codigo trabajo costa rica

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 LEY Nº 2 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA El siguiente: CÓDIGO DE TRABAJO 1  TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Primero Disposiciones generales Artículo 1º. El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los  principios cristianos de J usticia Social. Artículo 2º. Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, indivi- dual o colectivo. Artículo 3º. Intermediario es toda persona que contrata los servi- cios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un  patrono. Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se deriven del presente Código, de sus Regla- mentos y de las disposiciones de previsión social. Serán considerados como patronos de quienes trabajen –y no como intermediarios– los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios. 1. Ley 2 de 21 de agosto de 1943 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta 192 del domingo 29 de agosto de 1943.

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Codigo Trabajo Costa Rica

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  • LEY N 2 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL

    DE LA REPBLICA DE COSTA RICA

    DECRETA El siguiente:

    CDIGO DE TRABAJO1 TTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES Captulo Primero

    Disposiciones generales Artculo 1. El presente Cdigo regula los derechos y obligaciones

    de patronos y trabajadores con ocasin del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social.

    Artculo 2. Patrono es toda persona fsica o jurdica, particular o de Derecho Pblico, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implcito, verbal o escrito, indivi-dual o colectivo.

    Artculo 3. Intermediario es toda persona que contrata los servi-cios de otra u otras para que ejecuten algn trabajo en beneficio de un patrono.

    Este quedar obligado solidariamente por la gestin de aqul para los efectos legales que se deriven del presente Cdigo, de sus Regla-mentos y de las disposiciones de previsin social.

    Sern considerados como patronos de quienes trabajen y no como intermediarios los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios.

    1. Ley 2 de 21 de agosto de 1943 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta 192 del

    domingo 29 de agosto de 1943.

  • Artculo 4. Trabajador es toda persona fsica que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos gneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implcito, verbal o escrito, individual o colectivo.

    Artculo 5. Se considerarn representantes de los patronos, y en tal concepto obligarn a stos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de direccin o de administracin.

    Artculo 6. En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las rdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, debern darse en idioma espaol

    Artculo 7. A ningn individuo se le coartar la libertad de ejercer el comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectivi-dad; ni se cobrarn por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.

    Artculo 8. A ningn individuo se le coartar la libertad de trabajo, ni se le podr impedir que se dedique a la profesin, industria o co-mercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos. Solamente cuando se ataquen los de-rechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podr impedirse el trabajo y ello mediante resolucin de las autoridades competentes, dictada conforme a la Ley.

    No se entender coartada la libertad de trabajo cuando se acte en uso de las facultades que prescriban este Cdigo, sus Reglamentos y sus leyes conexas.

    Artculo 9. Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el esta-blecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostbulos. Es entendido que esta prohibicin se limita a un radio de tres kilmetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas ltimas rigen las disposi-ciones de las leyes respectivas.

    Artculo 10. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jurdicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad So-cial, ante los funcionarios que acten en su representacin y ante los Tribunales de Trabajo, as como para las legalizaciones que los traba-jadores tuvieren que hacer en juicios de sucesin, insolvencia, concur-so o quiebra.

  • (El texto final del primer prrafo fue adicionado por artculo 1 de Ley N 3351 de 7 de agosto 1964).(El nombre del Ministerio fue as modificado por el artculo 2 de la Ley N 5089 de 18 de octubre de 1972).

    Igual exoneracin regir para los contratos y convenciones de tra-bajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el territo-rio de la Repblica.

    Artculo 11. Sern absolutamente nulas, y se tendrn por no pues-tas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Cdigo y de sus leyes conexas que los favorezcan.

    Artculo 12. Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabaja-dores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propsito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encar-gadas de velar por el cumplimiento y aplicacin del presente Cdigo, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.

    Artculo 13. ANULADO por Resolucin de la Sala Constitucional N 616-99 de las 10:00 horas del 29 de enero de 1999.

    Artculo 14. Esta Ley es de orden pblico y a sus disposiciones se sujetarn todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, pblicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habi-tantes de la Repblica, sin distincin de sexos ni de nacionalidades.

    Se exceptan:

    a) Las disposiciones que el presente Cdigo declare slo aplicables a determinadas personas o empresas;

    b) Las empresas que en la actualidad trabajen en el pas en virtud de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho de la prrroga de tales contratos o concesiones, o su novacin, deja a los interesados sometidos a todas las clusulas de este Cdigo y de sus Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y

    c) Las explotaciones propiamente agrcolas o ganaderas que ocupen permanentemente no ms de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podr determinar mediante decretos cules reglas de este Cdigo les irn siendo aplicadas.

    Al efecto, se empezar por las que no impliquen gravamen de ca-rcter econmico para los patronos.

  • Artculo 15. Los casos no previstos en este Cdigo, en sus Regla-mentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolvern de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la cos-tumbre o el uso locales; y en defecto de stos se aplicarn, por su or-den, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendacio-nes adoptados por la Organizacin Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del pas, y los principios y leyes de derecho comn.

    Artculo 16. En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsin social con las de cualquier otra ndole, predominarn las primeras.

    Artculo 17. Para los efectos de interpretar el presente Cdigo, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarn en cuenta, fundamental-mente, el inters de los trabajadores y la conveniencia social.

    TTULO SEGUNDO

    DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO

    Captulo Primero Disposiciones generales y del contrato indivi-

    dual de trabajo Artculo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su de-

    nominacin, es todo aqul en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y direccin inmediata o delegada en sta, y por una remuneracin de cualquier clase o forma.

    Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.

    Artculo 19. El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en l, como a las consecuencias que del mismo se deriven segn la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la Ley.

    En los contratos de trabajos agrcolas, por precio diario, el patrono, en las pocas de recoleccin de cosechas, est autorizado a dedicar al trabajador a las tareas de recoleccin, retribuyndole su esfuerzo a destajo con el precio corriente que se paga por esa labor. En tal caso, corren para el trabajador todos los trminos que le favorecen, pues el contrato de trabajo no se interrumpe.

    (As adicionado por Ley N 33 de 6 de diciembre de 1944, art. 1)

  • Artculo 20. Si en el contrato no se determina el servicio que debe prestarse, el trabajador estar obligado a desempear solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condicin, y que sea del mismo gnero de los que formen el objeto del negocio, activi-dad o industria a que se dedique su patrono.

    Artculo 21. En todo contrato de trabajo deben entenderse inclui-dos, por lo menos, las garantas y derechos que otorgan a los trabaja-dores el presente Cdigo y sus leyes supletorias o conexas.

    Artculo 22. El contrato de trabajo podr ser verbal cuando se re-fiera:

    a) A las labores propiamente agrcolas o ganaderas. Esta excepcin no comprende a las labores industriales que se realicen en el campo;

    b)2 derogado.

    c) A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de no-venta das, no comprendidos en los dos incisos anteriores. En este caso el patrono queda obligado a expedir cada treinta das, a peticin del trabajador, una constancia escrita del nmero de das trabajados y de la retribucin percibida, y

    d) A la prestacin de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de sta no exceda de doscientos cincuenta colones, aunque el plazo para concluida sea mayor de noventa das.

    Artculo 23. En los dems casos el contrato de trabajo deber ex-tenderse por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono har llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o poltica respectiva, dentro de los quince das posteriores a su cele-bracin, modificacin o novacin.

    (El nombre de la Oficina fue as reformado por el artculo 1, inciso e) de la Ley N 3372 de 6 de agosto de 1964. Igualmente, el nombre del Ministerio fue as refor-mado por la Ley N 5089 de 18 de octubre de 1972).

    Artculo 24. El contrato escrito de trabajo contendr:

    2 Derogado el inciso b) del artculo 22 mediante artculo 2 de la Ley 8726 RE-

    FORMA DEL CAPTULO OCTAVO DEL TTULO SEGUNDO DEL CDIGO DE TRABAJO, LEY N. 2. LEY DEL TRABAJO DOMSTICO REMUNERADO de 2 de julio de 2009 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el da 24 de julio de 2009.-

  • a) Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes;

    b) El nmero de sus cdulas de identidad, si estuvieren obligados a portadas;

    c) La designacin precisa de la residencia del trabajador cuando se le contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar distinto al de la que tiene habitualmente;

    d) La duracin del contrato o la expresin de ser por tiempo indefi-nido, para obra determinada o a precio alzado;

    e) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe pres-tarse ste;

    f) El sueldo, salario, jornal o participacin que habr de percibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, perodo y lugar del pago.

    En los contratos en que se estipule que el salario se pagar por uni-dad de obra, adems de especificarse la naturaleza de sta, se har constar la cantidad y calidad de material, el estado de la herramienta y tiles que el patrono, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondr a disposicin del trabajador, as como la retribucin correspondiente, sin que el patrono pueda exigir del mismo cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herra-mienta, como consecuencia del trabajo;

    g) El lugar o lugares donde deber prestarse el servicio o ejecutarse la obra;

    h) Las dems estipulaciones en que convengan las partes;

    i) El lugar y fecha de la celebracin del contrato, y

    j) Las firmas de los contratantes, en el entendido de que dos testigos podrn sustituir vlidamente la de quien no sepa o no pueda hacerlo.

    El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podr imprimir mo-delos de contrato para cada una de las categoras de trabajo, a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposicin.

    (Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

  • Artculo 25. La prueba plena del contrato escrito slo podr hacer-se con el documento respectivo. La falta de ste se imputar siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se har de acuerdo con lo que dis-pone el prrafo siguiente.

    El contrato verbal se probar por todos los medios generales de prueba; pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a cuyas rdenes trabaja el interesado, se necesitar la concurrencia de tres declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esencia-les del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a ms de cua-tro trabajadores bastar con el testimonio de dos de ellos.

    Artculo 26. El contrato de trabajo slo podr estipularse por tiem-po determinado en aquellos casos en que su celebracin resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su trmino sub-sisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendr como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabaja-dor, aqul en que es permanente la naturaleza de los trabajos.

    Artculo 27. No puede estipularse el contrato de trabajo por ms de un ao en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparacin tcnica especial, la duracin podr ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco aos.

    No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prrro-ga, expresa o tcita. Lo ser de esta ltima manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono.

    Artculo 28. En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle trmino, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Despus de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mnimo de una semana de anticipacin;

    b) Despus de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un ao, con un mnimo de quince das de anticipacin, y

    c) Despus de un ao de trabajo continuo con un mes de anticipa-cin.

    Dichos avisos se darn siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podr darlo en igual forma en caso de que lo hi-ciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesanta, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una canti-dad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores

  • Durante el trmino del aviso el patrono estar obligado a conceder un da de asueto al trabajador, cada semana, para que busque coloca-cin.

    Artculo 29. Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artculo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deber pagarle un auxilio de cesanta de acuerdo con las siguientes reglas:

    1) Despus de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete das de salario.

    2) Despus de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un ao, un importe igual a catorce das de salario.

    3) Despus de un trabajo continuo mayor de un ao, con el importe de das de salario indicado en la siguiente tabla:

    a) AO 1 19,5 das por ao laborado.

    b) AO 2 20 das por ao laborado o fraccin superior a seis me-ses.

    c) AO 3 20,5 das por ao laborado o fraccin superior a seis me-ses.

    d) AO 4 21 das por ao laborado o fraccin superior a seis me-ses.

    e) AO 5 21,24 das por ao laborado o fraccin superior a seis meses.

    f) AO 6 21,5 das por ao laborado o fraccin superior a seis me-ses.

    g) AO 7 22 das por ao laborado o fraccin superior a seis me-ses.

    h) AO 8 22 das por ao laborado o fraccin superior a seis me-ses.

    i) AO 9 22 das por ao laborado o fraccin superior a seis meses.

    j) AO 10 21,5 das por ao laborado o fraccin superior a seis me-ses.

  • k) AO 11 21. das por ao laborado o fraccin superior a seis me-ses.

    l) AO 12 20,5 das por ao laborado o fraccin superior a seis me-ses.

    m) AO 13 y siguientes 20 das por ao laborado o fraccin supe-rior a seis meses.

    4. En ningn caso podr indemnizar dicho auxilio de cesanta ms que los ltimos ocho aos de relacin laboral.

    5. El auxilio de cesanta deber pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las rdenes de otro patrono.

    (Reformado por el artculo 88 de la Ley de Proteccin al Trabajador N 7983 del 24 de enero del 2000).

    Artculo 30. El preaviso y el auxilio de cesanta se regirn por las siguientes reglas comunes:

    a) El importe de los mismos no podr ser objeto de compensacin, venta o cesin, ni podr ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;

    b) La indemnizacin que corresponda se calcular tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los ltimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fraccin de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho trmino;

    c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, va-caciones, huelga legal y otras causas anlogas que, segn este Cdigo, no rompen el contrato de trabajo, y

    d) Ser absolutamente nula la clusula del contrato que tienda a in-terrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.

    Artculo 31. En los contratos a tiempo fijo y para obra determina-da, cada una de las partes puede ponerles trmino, sin justa causa, an-tes del advenimiento del plazo o de la conclusin de la obra, pagando a la otra los daos y perjuicios concretos que demuestre, en relacin con el tiempo de duracin del contrato resuelto, con la importancia de la funcin desempeada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo.

    Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el prrafo anterior, adems deber pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un da de salario

  • por cada siete das de trabajo continuo ejecutado o fraccin de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho trmino; pero en ningn caso esta suma podr ser inferior a tres das de salario.

    No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o ms o la ejecucin de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro mayor, la referida indemnizacin adicional nunca podr ser inferior a veintids das de salario.

    (Reformado por artculo 1 de la Ley 668 de 14 de agosto de 1946 dictada por el Congreso Constitucional de la Repblica de Costa Rica). (Los dos ltimos prrafos del artculo 31 fueron reformados por el artculo 88 de la Ley de Proteccin al Traba-jador N 7983 del 16 de febrero del 2000).

    Artculo 32. El patrono puede renunciar expresa o tcitamente los derechos que le otorgan los artculos 28 y 31. La renuncia se presumir de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta das contados a partir de aqul en que el trabajador puso trmino al contrato.

    Artculo 33. Las indemnizaciones previstas en los artculos 28, 29 y 31 procedern tambin cuando el patrono liquide o cese en sus nego-cios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesin u otros similares, gozarn los crditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especial-simo sobre todos los dems acreedores de la masa, excepto los alimen-tarios; y el curador, depositario, albacea o interventor, estarn obliga-dos a pagarlos dentro de los treinta das siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos crditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.

    Artculo 34. La falta de cumplimiento del contrato de trabajo slo obligar a los que en ella incurran a la responsabilidad econmica res-pectiva, sin que en ningn caso pueda hacerse coaccin contra las per-sonas.

    Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido come-tida una infraccin cuya importancia, a juicio del juzgador, amerite la aplicacin de las sanciones que prevn los artculos 134, 608 612, podr ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el co-rrespondiente juzgamiento.

    (Reformado por artculo 1 de la Ley 668 de 14 de agosto de 1946 dictada por el Congreso Constitucional de la Repblica de Costa Rica). (Advertencia: el artculo

  • 612 que se relaciona en el prrafo segundo fue reformado expresamente por el art-culo 50 de la Ley N 7360 del 4 de noviembre de 1993 y tiene ahora otro contenido).

    Artculo 35. A la expiracin de todo contrato de trabajo, por cual-quier causa que ste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deber darle un certificado que exprese nicamente:

    a) La fecha de su entrada y la de su salida, y

    b) La clase de trabajo ejecutado. Si el trabajador lo desea, el certifi-cado determinar tambin:

    c) La manera como trabaj, y

    d) Las causas del retiro o de la cesacin del contrato.

    Artculo 36. Salvo lo dicho en el artculo 173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebracin de ste, slo sern compensables o amortizables, segn el caso, en la proporcin en que sean embargables los respectivos sala-rios.

    Artculo 37. La sustitucin del patrono no afectar los contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido ser solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obliga-ciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitucin y hasta por el trmino de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistir nicamente para el nuevo patrono.

    Artculo 38. Si se contrata al trabajador por servicio o ejecucin de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, el patrono sufragar diariamente los gastos ra-zonables de ida y retorno, siempre que haya diez o ms kilmetros de separacin entre ambos sitios.

    Artculo 39. Si se contrata al trabajador para servicio o ejecucin de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, y ste se ve compelido a vivir en el sitio donde van a realizarse los trabajos, el patrono cumplir con slo cubrir los gastos razonables de ida y retorno antes y despus de la vigencia del contrato, siempre que haya diez o ms kilmetros de separacin entre ambos puntos.

    En los gastos de traslado del trabajador, se entendern comprendi-dos los de su familia que viviere con l, siempre que el lugar de trabajo quede separado de la residencia original por una distancia mayor de veinticinco kilmetros y vayan los integrantes de la misma a vivir en

  • el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de ste.

    El trabajador con familia que est en el caso del prrafo anterior, tendr, adems, derecho a un da de salario por cada da de viaje que tenga que efectuar hasta llegar a su residencia inicial.

    No regir lo dispuesto en este artculo si la terminacin del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador, salvo que ste no haya podido o querido continuar en sus labores por mala salud, por no so-portar de modo evidente las condiciones materiales del trabajo o por la crecida insalubridad de los lugares.

    Artculo 40. Lo dispuesto en el artculo anterior no impedir que el Poder Ejecutivo, una vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice las investigaciones previas y libre la necesaria autoriza-cin, extienda discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de transportes del Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse en las regiones del pas en donde exista desocupacin a aqullas en que escaseen brazos, y a todos los que, estando fuera de su domicilio, ne-cesiten ser hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de enfer-medad comprobada.

    (Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

    Artculo 41. Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con trabajadores costarricenses para la prestacin de servicios o ejecucin de obras en el exterior, sin permiso previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual no autorizar el reclutamiento, ni el embar-que o salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera satisfac-cin los siguientes requisitos:

    a) El Agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, de-ber tener permanentemente, domiciliado en la capital de la Repblica, y por todo el tiempo que estn en vigencia los contratos, un apoderado generalsimo, con el cual pueda el mencionado Ministerio arreglar cualquier reclamacin que se presente por parte de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a la ejecucin de lo convenido;

    b) El Agente manifestar por escrito al mencionada Ministerio el lugar adonde sern llevados los trabajadores; el gnero de labores que van a desempear; el nmero de horas de trabajo diario a que quedan obligados; el tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les

  • pagar; la alimentacin y servicio mdico que se les habr de dar; la manera cmo van a ser alojados y trasportados; en qu forma y condi-ciones se les va a repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos que van a celebrarse;

    c) El Agente depositar en la Administracin Principal de Rentas, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la suma de cien colones por cada uno de los trabajadores que pretenda sacar del pas. El conjunto de estos depsitos servir para responder a los reclamos que se presenten y justifiquen ante las autoridades de trabajo naciona-les, quienes sern las nicas competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones que por tales conceptos procedan, y

    d) El Agente garantizar con la firma y responsabilidad solidaria de un Banco o banquero de reconocida solvencia, o con un depsito en dinero efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores que se pretenda sacar del pas sern repatriados, junto con sus familias si las tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el contrato o contratos, sin costo alguno para ellos y hasta el lugar de su residencia de origen. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcular prudencialmente el monto de la garanta para que sta cubra los anteriores gastos.

    Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos gastos al trabajador, ante la negativa formal de ste para volver a su pas, y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o indemnizacin de cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenar la devolucin del depsito o cancelar la fianza otorgada, total o parcialmente, segn corresponda.

    (Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

    Artculo 42. Todos los contratos a que se refiere el artculo anterior debern celebrarse por escrito, y el Agente presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tambin antes del embarque o salida de los trabajadores, dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se har responsable.

    El Poder Ejecutivo encargar al Cnsul de la Repblica en el lugar en donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores o, en su defec-to, al Cnsul de una nacin amiga, la mayor vigilancia posible respec-to del modo cmo se cumplen los contratos, de los cuales le trasmitir una de las copias a que alude el prrafo precedente. A dicho funciona-rio se le pedir tambin que enve informes concretos cada mes y, ex-traordinariamente, siempre que fuere del caso.

  • En estos contratos se entendern incluidas las siguientes clusula irrenunciables, lo mismo que todas las de carcter protector al trabajo que consigna el presente Cdigo:

    a) Los gastos de transporte al exterior y alimentacin del trabajador y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migracin o por cualquier otro concepto semejante, sern de cuenta exclusiva del Agente, y

    b) El trabajador percibir ntegro el salario convenido, sin que pue-da descontrsele cantidad alguna por cualquiera de los motivos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artculo 41.

    (Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

    Artculo 43. En ningn caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr permitir que realicen contratos para trabajar fuera del pas:

    a) Los menores de dieciocho aos;

    b) Los menores de edad, mayores de dieciocho aos, si el padre, madre o tutor, o en defecto de stos, el Patronato Nacional de la Infan-cia, no otorga su consentimiento por escrito. Queda a salvo el caso de los emancipados;

    c) Los hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo ne-cesario para el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legtimos o natu-rales, o si el contrato no estipula que de los salarios habr de rebajarse una suma suficiente para ese objeto, que ser remitida mensualmente o pagada aqu a dichos familiares, y

    d) Los trabajadores que hayan sido obligados por autoridad compe-tente a suministrar a alguna persona prestacin alimenticia, si en el contrato no se garantiza a satisfaccin el cumplimiento de la misma.

    (Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

    Artculo 44. El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podr negarse a otorgar el permiso y autorizacin a que se refieren los artcu-lo 41 y 42 cuando, a su juicio, haya caresta de brazos en el pas o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen desenvol-

  • vimiento de la produccin nacional, o cuando se presenten otras cir-cunstancias especiales anlogas.

    (Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

    Artculo 45. Es entendido que las restricciones contempladas en los cuatro artculos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos tcnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy califi-cados.

    Artculo 46. Tendrn capacidad para contratar su trabajo, para per-cibir la retribucin convenida y, en general, para ejercer todos los de-rechos y acciones que nazcan del presente Cdigo, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan ms de quince aos, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de las previsiones de los artculo 25 y 26 del C-digo Civil. Queda tambin a salvo lo dispuesto en el Cdigo Penal sobre pena de interdiccin de derechos.

    La libertad de contratacin en materia de trabajo para los mayores de quince aos no implicar su emancipacin.

    Artculo 47. Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce aos y menores de quince, debern celebrarse con el respectivo representante legal y, en defecto de ste, con el Patronato Nacional de la Infancia.

    Artculo 48. Todas las disposiciones de este Captulo se aplicarn a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en stos haya manifestacin en contrario.

    Captulo Segundo De los contratos colectivos de trabajo

    Artculo 49. Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o va-rios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una re-muneracin que debe ser ajustada individualmente para cada uno de stos y percibida en la misma forma.

    Artculo 50. El contrato colectivo se celebrar siempre por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono har llegar a la Inspeccin General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o poltica respectiva, dentro de los cinco das pos-

  • teriores a su celebracin, modificacin o novacin. Si el patrono no cumpliere con dicha obligacin, se presumir la existencia del contrato colectivo de trabajo, en los trminos del artculo 18, prrafo segundo, y sus estipulaciones podrn probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 25 para el contrato verbal.

    (Por Ley 3372 de 06 de agosto de 1964, inciso f) del artculo 1, se modific Ofi-cina General de Trabajo por Inspeccin General de Trabajo)

    Artculo 51. Los representantes del sindicato o sindicatos justifica-rn su personera para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que as lo hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificar su representacin conforme al derecho comn.

    Artculo 52. En el contrato colectivo se especificarn:

    a) La intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba pres-tarse;

    b) La duracin del contrato o la expresin de ser por tiempo indefi-nido, para obra determinada o a precio alzado;

    c) El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba ejecu-tarse ste;

    d) Los sueldos, salarios, jornales o participacin que habrn de per-cibir individualmente los trabajadores y si deben ser calculados por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera;

    e) La forma, perodo y lugar de pago;

    f) El lugar o lugares donde debern prestarse los servicios o ejecu-tarse la obra;

    g) Las dems estipulaciones en que convengan las partes, y

    h) El lugar y fecha de la celebracin del contrato y las firmas de las partes o de los representantes de stas.

    Artculo 53. La disolucin del sindicato no afecta las obligaciones y derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus miembros.

    Captulo Tercero

  • De las convenciones colectivas de trabajo Seccin I

    Disposiciones generales y de las convenciones colectivas

    en empresa o en centro de produccin determina-do

    Artculo 54. Convencin colectiva es la que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o va-rios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condicio-nes en que el trabajo deba prestarse y las dems materias relativas a ste.

    La convencin colectiva tiene carcter de Ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regio-nes que afecte.

    En toda convencin colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantas sindicales estableci-das en los convenios de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por nuestro pas.

    (Por artculo 1 de Ley 6771 de 5 de julio de 1982, se reforma este artculo)

    Artculo 55. Las estipulaciones de la convencin colectiva tienen fuerza de Ley para:

    a) Las partes que la han suscrito, justificando su personera de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 51;

    b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor traba-jen en la empresa, empresas o centro de produccin a que el pacto se refiera, en lo que aqullas resulten favorecidas y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado, y

    c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colecti-vos dentro de la misma empresa, empresas o centro de produccin afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrn celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajado-res que las contenidas en la convencin colectiva.

    Artculo 56. Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en determinado centro de produccin si la empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir la ejecucin de sus trabajos en varias zonas del pas, los servicios de ms de la tercera parte de traba-

  • jadores sindicalizados, tendr obligacin de celebrar con el respectivo sindicato, cuando ste lo solicite, una convencin colectiva. Al efecto se observarn las siguientes reglas:

    a) El porcentaje a que se refiere el prrafo anterior se calcular so-bre la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa o centro de produccin determinado;

    b) Si dentro de la misma empresa o centro de produccin existen varios sindicatos, la convencin colectiva se celebrar con el que tenga mayor nmero de trabajadores afectados directamente por la negocia-cin, en el concepto de que el pacto no podr concertarse en condicio-nes menos favorables para los trabajadores que las contenidas en con-tratos vigentes dentro de la propia empresa o centro de produccin;

    c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de produccin que por la ndole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, la convencin colectiva deber cele-brarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que stos se pongan de acuerdo entre s. En el caso de que no se pusieren de acuerdo, el sindicato corres-pondiente a cada profesin u oficio podr exigir que se celebre una convencin colectiva con l, para determinar las condiciones relativas a dicha profesin u oficio dentro de la mencionada empresa o centro de produccin, y

    d) Si transcurridos treinta das despus de la solicitud hecha al pa-trono por el respectivo sindicato para la celebracin de la convencin colectiva, no hubieren llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, podr cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de Tra-bajo que resuelvan el punto o puntos en discordia.

    En los casos en que los patronos hayan celebrado contratos con el Estado, aprobados por una Ley de la Repblica, en los cuales se haya estipulado que no es obligatorio del procedimiento de arbitraje para resolver los conflictos entre dicho patrono y sus trabajadores, al finali-zar el trmino anteriormente sealado, cualquiera de las partes podr acudir al procedimiento establecido en el Ttulo Sexto de este Cdigo.

    (Por artculo 2 de la Ley 1842 de 24 de diciembre de 1954 se adiciona el inciso d) del artculo 56 del Cdigo de Trabajo.)

    Artculo 57. La convencin colectiva se extender por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservar un ejemplar y el tercero ser depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliacin Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad

  • de trabajo o poltica respectiva. No tendr valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funciona-rio a quien se entregue extender un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito.

    Dicho depsito ser comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliacin Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que sta ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convencin contenga alguna violacin de las disposiciones del presente Cdigo.

    (Por Ley 3372 de 06 de agosto de 1964, inciso h) del artculo 1, se modific Inspeccin General de Trabajo, por Oficina de Asuntos Gremiales y de Concilia-cin Administrativa del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.)

    Artculo 58. En la convencin colectiva se especificar todo lo re-lativo a:

    a) La intensidad y calidad del trabajo;

    b) La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;

    c) Los salarios;

    d) Los profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;

    e) La duracin de la convencin y el da en que comenzar a regir. Es entendido que no podr fijarse su vigencia por un plazo menor de un ao ni mayor de tres, pero que en cada ocasin se prorrogar auto-mticamente durante un perodo igual al estipulado, si ninguna de las partes la denuncia con un mes de anticipacin al respectivo vencimien-to. Cuando la denuncia la hicieren los trabajadores, debern represen-tar por lo menos el sesenta por ciento de la totalidad de los miembros que tenan el sindicato o sindicatos que la hubieren celebrado; y cuan-do la formulen los patronos, stos debern en ese momento tener tra-bajando por lo menos igual porcentaje de los afectados por la conven-cin.

    Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asun-tos Gremiales y de Conciliacin Administrativa del Ministerio de Tra-bajo y Seguridad Social antes de que se inicie el trascurso del mes a que alude el prrafo anterior;

    f) Las dems estipulaciones legales en que convengan las partes. No ser vlida la clusula que obligue al patrono a renovar el personal a solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier otra que ponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los no sindicalizados, y

  • g) El lugar y fecha de la celebracin de la convencin y las firmas de las partes o de los representantes de stas.

    (Por Ley 3372 de 06 de agosto de 1964, inciso f) del artculo 1, se modific Ins-peccin General de Trabajo, por Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliacin Administrativa del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bien-estar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.)

    Artculo 59. Si firmada una convencin colectiva el patrono se se-para del sindicato o grupo patronal que celebr el pacto, ste regir siempre la relacin de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus trabajadores.

    En caso de disolucin del sindicato de trabajadores o del sindicato de patronos, se observar la regla del artculo 53.

    Artculo 60. Al sindicato que hubiere suscrito una convencin co-lectiva le corresponder responsabilidad por las obligaciones contra-das por cada uno de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de stos, ejercer tambin los derechos y acciones que a los mismos indi-vidualmente competan.

    Igualmente podr dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que nazcan de la convencin, para regir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daos y perjuicios contra sus propios miembros, otros sindicatos que sean partes en la convencin, los miembros de stos y cualquiera otra persona obligada por la misma.

    Artculo 61. Las personas obligadas por una convencin colectiva, slo podrn ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daos y perjuicios, contra otras personas o sindicatos obligados en la conven-cin, cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio indivi-dual.

    Artculo 62. Cuando una accin fundada en una convencin colec-tiva haya sido intentada por un individuo o un sindicato, los otros sin-dicatos afectados por ella podrn apersonarse en el litigio en razn del inters colectivo que su solucin tenga para sus miembros.

    Seccin II De las convenciones colectivas de industria, de actividad econmica o de regin determinada

    Artculo 63. Para que la convencin colectiva se extienda con fuer-za de Ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no,

  • de determinada rama de la industria, actividad econmica o regin del pas, ser necesario:

    a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para ca-da parte y otro para acompaarlo junto con la solicitud de que habla el inciso d);

    b) Que est suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patro-nos que tengan a su servicio las dos terceras partes de los trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;

    c) Que est suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese mo-mento en la rama de la industria, actividad econmica o regin de que se trate;

    d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al Minis-terio de Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; la peticin, si se renen los requisitos a que se refieren los incisos b) y c), ser publicada inmediatamente en el Diario Oficial, concediendo un trmi-no improrrogable de quince das para que cualquier patrono o sindica-to de trabajadores que resulte directa e indudablemente afectado, for-mule oposicin razonada contra la extensin obligatoria del pacto, y

    e) Que trascurrido dicho trmino sin que se formule oposicin o desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las le-yes de inters pblico y de carcter social vigentes, y la circunscrip-cin territorial, empresas o industrias que habr de abarcar. Es enten-dido que la convencin colectiva declarada de extensin obligatoria se aplicar, a pesar de cualquier disposicin en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean ms favorables a los trabajadores.

    Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una oposicin en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social dar au-diencia por diez das comunes a quien la hiciere y a los signatarios de la convencin para que aleguen lo pertinente; este trmino se empeza-r a contar desde el da siguiente a aqul en que se practic la ltima notificacin por un Inspector de Trabajo y, una vez trascurrido, el mencionado Ministerio emitir dictamen definitivo; caso de declarar con lugar la oposicin, procurar avenir a las partes sometindoles un nuevo proyecto de convencin, que si fuere aprobado por stas, ser declarado de extensin obligatoria en los trminos a que se refiere el prrafo anterior.

  • (Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.)

    Artculo 64. El Poder Ejecutivo fijar el plazo durante el cual debe regir la convencin, que no exceder de cinco aos ni bajar de uno.

    Dicho plazo se prorrogar automticamente, en cada ocasin, du-rante un perodo igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial dirigido al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, con un mes de anticipacin al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminada la convencin.

    (Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.)

    Artculo 65. Cualquier convencin en vigor puede ser revisada por el Poder Ejecutivo si las partes de comn acuerdo as lo solicitaren por escrito ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

    El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del prrafo segundo del ar-tculo anterior, deber comprobar que los peticionarios renen la ma-yora prevista en los incisos b) y c) del artculo 63, antes de proceder a la derogatoria formal del decreto que dio fuerza de Ley a la conven-cin y a la expedicin del nuevo que corresponda.

    (Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.)

    Captulo Cuarto De los reglamentos interiores de trabajo

    Artculo 66. Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse l y sus trabajadores con motivo de la ejecucin o prestacin concreta del trabajo.

    Artculo 67. Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado pre-viamente por la Oficina Legal, de Informacin y Relaciones interna-cionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; ser puesto en conocimiento de los trabajadores con quince das de anticipacin a la fecha en que comenzar a regir; se imprimir en caracteres fcilmente legibles y se tendr constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios ms visibles del lugar de trabajo.

  • Las disposiciones anteriores se observarn tambin para toda modi-ficacin o derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.

    (Por Ley 3372 de 06 de agosto de 1964, inciso i) del artculo 1, se modific Ins-peccin General de Trabajo, por Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliacin Administrativa del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bien-estar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.)

    Artculo 68. El reglamento de trabajo podr comprender el cuerpo de reglas de orden tcnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labo-res, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesio-nales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de ac-cidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes.

    Adems contendr:

    a) Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las comidas y el perodo o perodos de descanso duran-te la jornada;

    b) El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;

    c) Los diversos tipos de salarios y las categoras de trabajo a que correspondan;

    d) El lugar, da y hora de pago;

    e) Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es enten-dido que se prohbe descontar suma alguna del salario de los trabaja-dores en concepto de multa y que la suspensin del trabajo, sin goce de sueldo, no podr decretarse por ms de ocho das ni antes de haber odo al interesado y a los compaeros que ste indique;

    f) La designacin de las personas del establecimiento ante quienes debern presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en ge-neral, y la manera de formular unas y otros, y

    g) Las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labo-res, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.

    Captulo Quinto De las obligaciones de los patronos y de los

    trabajadores

  • Artculo 69. Fuera de las contenidas en otros artculos de este cdi-go, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obli-gaciones de los patronos:

    a) Enviar dentro de los primeros quince das de los meses de enero y julio de cada ao al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo o polticas del lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un informe que por lo menos deber contener:

    1) Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios du-rante el semestre anterior, con la debida separacin de las salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios, y

    2) Nombre y apellido de sus trabajadores, con expresin de la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupacin y nmero de das que hu-biere trabajado cada uno junto con el salario que individualmente les haya correspondido durante ese perodo, excepto en cuanto a los traba-jadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones agrcolas para la recoleccin de cosechas, paleas, macheteas y dems trabajos agrcolas que no tengan carcter permanente.

    (Reformado el aparte 2) por el artculo 1 de la Ley 25 de 17 de noviembre de 1944 dictada por el Congreso Constitucional de la Repblica de Costa Rica).

    En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el patrono ser sancionado con multa de cincuenta a cien colones; y si se tratare de adulteracin maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le impondrn la pena que expresa el artculo 426 del Cdigo Penal.

    Esta disposicin no comprende al servicio domstico;

    (Nota: La obligacin a cargo de los patronos estipulada en este inciso fue sus-pendida por Ley N 212 de 8 de octubre de 1948, art.1)

    b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de quienes no estn en ese caso;

    c) Guardar a los trabajadores la debida consideracin, abstenindo-se de maltrato de palabra o de obra;

    d) Dar oportunamente a los trabajadores los tiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerles tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que aqullos no usen herramienta propia;

  • e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y tiles del trabajador, cuando stos necesariamente deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el registro de herramientas deber hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

    f) Permitir la inspeccin y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Cdigo, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, y darles los informes indispensables que con ese objeto soli-citen. Los patronos podrn exigir a estas autoridades que les muestren sus respectivas credenciales;

    g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que ste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patro-no;

    h) En los lugares donde existen enfermedades tropicales o endmi-cas, proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro co-rrespondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los medica-mentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;

    i) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o ms meses de trabajo continuo, la lea indispensable para su consumo do-mstico, siempre que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a la que el patrono necesite para la atencin normal de su res-pectiva empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domsticos y los de sus animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir la primera obligacin quedar a eleccin del patrono dar la lea cortada o indicar a los trabajadores campesinos dnde pueden cortarla y con qu cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daos en las personas, cultivos o rboles.

    Estos suministros sern gratuitos y no podrn ser deducidos del sa-lario ni tomados en cuenta para la fijacin del salario mnimo; j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin reduccin de salario, para el ejercicio del voto en las elecciones populares y con-sultas populares bajo la modalidad de referndum. (Reformado por artculo 35 de la Ley 8492 de 9 de marzo del 2006)

    k) Deducir del salario del trabajador, las cuotas que ste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptacin y durante el tiempo que a aqulla o a ste pertenezca y con el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva organizacin social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las institu-ciones de crdito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de prstamos o contratos

  • de ahorro y crdito para la adquisicin de vivienda propia, con la debi-da autorizacin del interesado y a solicitud de la institucin respectiva.

    La Cooperativa, Sindicato o institucin de crdito que demande la retencin respectiva, deber comprobar su personera y que las cuotas cuyo descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.

    (Reformado el inciso k) del artculo 69 del Cdigo de Trabajo por artculo 2 de la Ley N 4418 de 22 de septiembre de 1969) (Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.)

    Artculo 70. Queda absolutamente prohibido a los patronos:

    a) Inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artculos de consumo a determinados establecimientos o personas;

    b) Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificacin para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesin o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general;

    c) Obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o influir en sus decisiones polticas o convicciones religiosas;

    d) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del traba-jador, sea a ttulo de indemnizacin, garanta o de cualquier otro no traslativo de propiedad;

    e) Hacer colectas o suscriciones obligatorias en los establecimientos de trabajo;

    f) Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos espe-ciales autorizados debidamente por la Ley. La sancin en este caso ser la que determina el artculo 154 del Cdigo de Polica;

    g) Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condicin anloga;

    h) Omitir, en tratndose de fincas rurales, el plazo de que habla el artculo 691, prrafo final, del Cdigo de Procedimientos Civiles, en caso de desalojamiento por cesacin del contrato de trabajo u otro mo-tivo, e

    i) Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabaja-dor tiene conforme a la Ley.

  • Artculo 71. Fuera de las contenidas en otros artculos de este C-digo, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores:

    a) Desempear el servicio contratado bajo la direccin del patrono o de su representante, a cuya autoridad estarn sujetos en todo lo con-cerniente al trabajo;

    b) Ejecutar ste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

    c) Restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y tiles que se les faciliten para el trabajo; es entendido que no sern responsables por deterioro normal ni del que ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construccin;

    d) Observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo;

    e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inmi-nente en que las personas o intereses del patrono, o de algn compae-ro de trabajo estn en peligro, nada de lo cual le dar derecho a remu-neracin adicional;

    f) Someterse a reconocimiento mdico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o durante ste, a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profe-sional, contagiosa o incurable; o a peticin de un organismo oficial de Salubridad Pblica o de Seguridad Social, con cualquier motivo;

    g) Guardar rigurosamente los secretos tcnicos, comerciales o de fabricacin de los productos a cuya elaboracin concurran directa o indirectamente, o de los cuales tenga conocimiento por razn del tra-bajo que ejecutan; as como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgacin pueda causar perjuicios al patrono, y

    h) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para se-guridad y proteccin personal de ellos o de sus compaeros de labores, o de los lugares donde trabajan.

    Artculo 72. Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:

    a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono;

    b) Hacer durante el trabajo propaganda poltico-electoral o contra-rio a las instituciones democrticas del pas, o ejecutar cualquier acto

  • que signifique coaccin de la libertad religiosa que establece la Consti-tucin en vigor;

    c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condicin anloga;

    d) Usar los tiles y herramientas suministrados por el patrono, para objeto distinto de aqul a que estn normalmente destinados, y

    e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excep-to en los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzo-cortantes que formaren parte de las herramientas o tiles propios del trabajo.

    La infraccin de estas prohibiciones se sancionar nicamente en la forma prevista por el inciso i) del artculo 81, salvo el ltimo caso en que tambin se impondr la pena a que se refiere el artculo 154 del Cdigo de Polica.

    (Reformado tcitamente por art. 398 inc. 3 del Cdigo Penal, Ley N 4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al Cdigo de Polica).

    Captulo Sexto De la suspensin y de la terminacin

    de los contratos de trabajo Artculo 73. La suspensin total o parcial de los contratos de traba-

    jo no implica su terminacin ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.

    La suspensin puede afectar a todos los contratos vigentes en una empresa o slo a parte de ellos.

    Artculo 74. Son causas de suspensin temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:

    a) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siem-pre que no sea imputable al patrono;

    b) La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como conse-cuencia necesaria, inmediata y directa la suspensin del trabajo, y

    c) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como con-secuencia necesaria, inmediata y directa la suspensin del trabajo.

  • En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podr dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resul-tado el alivio de la situacin econmica de los trabajadores.

    Artculo 75. La suspensin temporal de los contratos de trabajo surtir efecto desde la conclusin del da en que ocurri el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspeccin General de Tra-bajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobacin plena de la causa en que se funda, dentro de los tres das posteriores al ya mencionado.

    En los dos primeros casos previstos en el artculo anterior la prueba correr a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los familiares o sucesores de ste, y se har por medio de todos los atestados e investi-gaciones que exijan las respectivas autoridades.

    Si la Inspeccin General de Trabajo o sus representantes llegaren al convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la suspen-sin es injustificada, declararn sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.

    Artculo 76. Durante la suspensin de los contratos de trabajo fun-dada en alguna de las tres causas a que se refiere el artculo 74, el pa-trono o sus sucesores pueden ponerles trmino cubriendo a los trabaja-dores el importe del preaviso, el auxilio de cesanta y dems indemni-zaciones que pudieran corresponderles.

    Artculo 77. La reanudacin de los trabajos deber ser notificada a la Inspeccin General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin respon-sabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no com-parezcan dentro de los quince das siguientes a aqul en que la men-cionada entidad recibi el respectivo aviso escrito.

    La Inspeccin General de Trabajo se encargar de informar la rea-nudacin de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono o sus sucesores debern dar todos los datos pertinentes que se les pidan.

    Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar dentro de tercero da, contado desde que se recibi todos los datos a que se alude en el prrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, noti-ficar a los interesados la reanudacin de los trabajos por medio de un aviso que se insertar por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. En este caso el trmino de quince das correr para dichos trabajadores a partir de aqul en que se hizo la primera publicacin.

  • Artculo 78. Es tambin causa de suspensin del contrato de traba-jo, sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a ste, o la prisin preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de sentencia absolutoria.

    Es obligacin del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres das siguientes a aqul en que comenz su arresto o prisin; y reanudar su trabajo dentro de los dos das siguientes a aqul en que cesaron dichas circunstancias. Si no lo hiciere se dar por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad.

    A solicitud del trabajador el Jefe de la Crcel le extender las cons-tancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el prrafo anterior.

    Artculo 79. Igualmente es causa de suspensin del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeo de sus labores durante un pero-do no mayor de tres meses.

    Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un ca-so protegido por la Ley de Seguro Social, la nica obligacin del pa-trono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que ste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:

    a) Despus de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni ma-yor de seis, le pagar medio salario durante un mes.

    b) Despus de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor de nueve, le pagar medio salario durante dos meses, y

    c) Despus de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagar medio salario durante tres meses.

    Es entendido que a estos casos se aplicar lo dispuesto en el artculo 30 y que el patrono durante la suspensin del contrato podr colocar interinamente a otro trabajador.

    Artculo 803. Declarado inconstitucional mediante voto 18356-09 Sala Constitucional.

    3 Una vez transcurrido el perodo de tres meses a que se refiere el

    artculo anterior, el patrono podr dar por terminado el contrato de

  • Artculo 81 Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:

    a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vas de hecho contra su patrono;

    b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra algn compaero, durante el tiempo que se ejecutan los trabajos, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina y se interrumpan las labores;

    c) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vas de hecho contra su patrono o contra los representantes de ste en la direccin de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armona para la realizacin del trabajo.

    d) Cuando el trabajador cometa algn delito o falta contra la pro-piedad en perjuicio directo del patrono o cuando cause intencional-mente un dao material en las mquinas, herramientas, materias pri-mas, productos y dems objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;

    e) Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del artculo 71;

    f) Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que all se encuentren;

    g) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del pa-trono, sin causa justificada durante dos das consecutivos o durante ms de dos das alternos dentro del mismo mes-calendario.

    (Reformado por EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA DE COSTA RICA mediante artculo 1 de la Ley N 25 de 17 de noviembre de 1944.).

    h) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indi-

    trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesanta y dems indemnizaciones que pudieran corresponder a ste en virtud de disposiciones especiales.

  • cados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar, en perjuicio del patrono, las normas que ste o su representante en la direccin de los trabajos le indique con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labo-res que se estn ejecutando;

    i) Cuando el trabajador, despus de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e) del artculo 72;

    j) Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conoci-mientos que evidentemente no posee, o presentndole referencias o atestados personales cuya falsedad ste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre claramente su incapacidad en la realizacin de las labores para las cuales ha sido contratado;

    k) Cuando el trabajador sufra prisin por sentencia ejecutoria; y

    l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.

    Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho san-cionado tambin por las leyes penales, quedar a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autorida-des represivas comunes.

    (Interpretado este inciso por Resolucin de la Sala Constitucional N 563-97 de las 14:39 horas del 29 de enero de 1997 ).

    Artculo 82. El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artculo anterior, no incurrir en responsabilidad.

    Si con posterioridad al despido surgiere contencin y no se com-probare la causa del mismo, el trabajador tendr derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesanta que le pu-dieran corresponder y, a ttulo de daos y perjuicios, los salarios que habra percibido desde la terminacin del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los trminos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.

    El prrafo tercero fue anulado por inconstitucional, voto Sala Constitucional 0317-03.

    Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las prestacio-nes de que habla este artculo y el patrono pruebe la justa causa en que se fund el despido y la circunstancia de haber notificado sta por es-

  • crito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de Tra-bajo condenarn al primero a pagar ambas costas del litigio y le im-pondrn en la misma sentencia, como correccin disciplinaria, una multa de cuatro a veinte colones, que se convertir forzosamente en arresto si el perdidoso no cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aqulla en que qued firme el respectivo fallo.

    (As reformado por Ley N 668 de 14 de agosto de 1946, art. 1 ).

    Artculo 83. Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo:

    a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corres-ponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a sal-vo las deducciones autorizadas por la Ley;

    b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca en forma reida con la moral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vas de hecho contra el trabajador;

    c) Cuando un dependiente del patrono o una de las personas que vi-ven en casa de ste, cometa, con su autorizacin expresa o tcita, algu-no de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador;

    d) Cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las he-rramientas o tiles de trabajo del trabajador;

    e) Cuando el patrono o su representante en la direccin de las labo-res acuda a la injuria, a la calumnia o a las vas de hecho contra el tra-bajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armona para el cumplimiento del contrato;

    f) Cuando el patrono, un miembro de su familia, o su representante en la direccin de las labores u otro trabajador est atacado por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate;

    g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del traba-jador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higinicas el lugar de trabajo, por la excesiva insalubridad de la regin o porque el patrono no cumpla las medidas de prevencin y seguridad que las dis-posiciones legales establezcan;

    h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que all se encuentren;

  • i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el artculo 70, y

    j) Cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave a las obli-gaciones que le imponga el contrato.

    La regla que contiene el prrafo final del artculo 81 rige tambin a favor de los trabajadores.

    Artculo 84. Por cualquiera de las causas que enumera el artculo anterior podr el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incu-rrir en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del pre-aviso y la de carcter civil que le corresponda, si posteriormente sur-giere contencin y se le probare que abandon sus labores sin justa causa.

    Artculo 85. Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajo y sin que se extingan los derechos de ste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el cdigo o por disposiciones especiales:

    a) La muerte del trabajador;

    b) La necesidad que tuviere ste de satisfacer obligaciones legales, como la del servicio militar u otras semejantes que conforme al dere-cho comn equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento;

    c) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso, quiebra o liquidacin judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muer-te del patrono. Esta regla slo rige cuando los hechos a que ella se re-fiere produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del negocio o la cesacin definitiva de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia legal que tienen los acreedores alimenta-rios del occiso, insolvente o fallido, y

    d) La propia voluntad del patrono.

    Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artculo, podrn ser reclamadas por cualquiera de los parientes con inters que se indi-can posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corres-ponda. Esas prestaciones sern entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.

  • Esas prestaciones correspondern a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:

    1) El consorte y los hijos menores de edad o inhbiles;

    2) Los hijos mayores de edad y los padres; y

    3) Las dems personas que conforme a la Ley civil tienen el carc-ter de herederos.

    Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo de-recho individual, y slo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que seala el inciso siguiente.

    (Por artculo 1 de Ley 2710 de 12 de diciembre de 1960 se adicion el artculo 85 del Cdigo de Trabajo con el anterior prrafo).

    Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal correspon-diente ordenar la publicacin de un edicto en el Boletn Judicial. Ocho das despus de su publicacin, el Juez de Trabajo determinar la forma en que deba entregarse el giro a los interesados conforme al orden establecido. Si se presentaren consignaciones por este concepto, el Juez deber llamar de inmediato a los interesados mediante la publi-cacin del edicto indicado. (Adicionado por Ley 3056 de 7 de noviembre de 1962)

    e) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilacin, pen-sin de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Po-deres del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las insti-tuciones autnomas, semiautnomas y las municipales.

    (Adicionado este inciso por artculo 2 de la Ley 5173 de 10 de mayo de 1973)

    Artculo 86. El contrato de trabajo terminar sin responsabilidad para ninguna de las partes por las siguientes causas:

    a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prrroga, y por la conclusin de la obra en los contratos para obra determinada;

    b) Por las causas expresamente estipuladas en l, y

    c) Por mutuo consentimiento.

    Captulo Sptimo Del trabajo de las mujeres y de los menores de

    edad

  • Artculo 87. Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho aos para desempear labo-res insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos fsico o moral, segn la determinacin que de stos se har en el reglamento. Al efec-to, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomar en cuenta las disposiciones del artculo 199.Tambin deber consultar, con las orga-nizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las aso-ciaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del des-empeo del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudie-ran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubri-dad o dureza.

    Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el prrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecucin de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deber satis-facerle al accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.

    (Reformado por artculo 32 de la Ley 7142 Ley de Promocin de la Igualdad So-cial de la Mujer de 8 de marzo de 1990).

    Artculo 88. Tambin queda absolutamente prohibido:

    a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho aos y el diurno de stos en hosteras, clubes, cantinas y en todos los expendios de be-bidas embriagantes de consumo inmediato; y

    b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepcin de las traba-jadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, ser-vidoras domsticas y otras anlogas quienes podrn trabajar todo el tiempo que sea compatible con su salud fsica, mental y moral; y de aquellas que se dediquen a labores puramente burocrticas o al expen-dio de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duracin de jornada, horas extraordinarias, etc., estn debidamente estipulados en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la Ins-peccin General del ramo.

    A dichos trabajos prohibidos se aplicar lo dispuesto en el prrafo segundo del artculo 87.

    En empresas que presten servicios de inters pblico y cuyas labo-res no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podr realizarse el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud fsica, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y

  • Seguridad Social, con estudio de cada caso, extienda autorizacin ex-presa al patrono respectivo.

    (Por Ley 5089 de 18 de octubre de 1972, artculo 2, se modifica el nombre del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

    A los efectos del presente artculo se considerar perodo nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y, para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas.

    (Reformado todo el artculo 88 por artculo 2 de la Ley 2561 de 11 de mayo de 1960).

    Artculo 89. Igualmente queda prohibido:

    a) El trabajo durante ms de siete horas diarias y cuarenta y dos semanales para los mayores de quince aos y menores de dieciocho;

    b) El trabajo durante ms de cinco horas diarias y treinta semanales para los menores de quince aos y mayores de doce;

    c) El trabajo de los menores de doce aos, y

    d) En general, la ocupacin de menores comprendidos en la edad escolar que no hayan completado, o cuyo trabajo no les permita com-pletar, la instruccin obligatoria.

    No obstante, en tratndose de explotaciones agrcolas o ganaderas, se permitir el trabajo diurno de los mayores de doce y menores de dieciocho aos, dentro de las limitaciones que establece el Captulo Segundo del Ttulo Tercero y siempre que en cada caso se cumplan las disposiciones del artculo 91, incisos b) y c).

    Artculo 90. Las prohibiciones anteriores comprendern asimismo los siguientes casos:

    a) El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se practi-que en las calles o sitio pblicos, siempre que lo haga un varn menor de quince aos o una mujer soltera menor de dieciocho.

    b) El trabajo de menores de quince aos en la venta de objetos en teatros y establecimientos anlogos, o para que figuren como actores o de alguna otra manera en representaciones pblicas, que tengan lugar en casas de diversin de cualquier gnero, estaciones radiodifusoras o teatros, con excepcin de las que se verifiquen en fiestas escolares, veladas de beneficencia o reuniones dedicadas al culto religioso.

    Artculo 91. El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas Provinciales de Proteccin a la Infancia o sus representantes

  • autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los menores que hayan cumplido diecisis aos, a los efectos del aprendizaje o de la formacin profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.

    (Reformado por artculo 1, Ley 5313 de 14 de agosto de 1973)

    Artculo 92. En las escuelas industriales y reformatorios el trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas fsicas y mentales de los alumnos, a sus aptitudes, gustos e inclinaciones.

    Se harn acreedores a las sanciones legales que correspondan los directores que permitan en estos establecimientos el trabajo los do-mingos y dems das feriados.

    Artculo 93. Todo patrono que ocupe los servicios de menores de dieciocho aos llevar un registro en que conste:

    a) La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el Registro del Estado Civil expedir libres de derecho fiscales las cer-tificaciones que se le pidan:

    b) El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los tu-vieren;

    c) La residencia:

    d) la clase de trabajo a que se dedican;

    e) La especificacin del nmero de horas que trabajan;

    f) El salario que perciben, y

    g) La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley Ge-neral de Educacin Comn y, en su caso, lo dispuesto en el artculo 91.

    Artculo 94. Queda prohibido a los patronos despedir a las trabaja-doras que estuvieren en estado de embarazo o en perodo de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes deri-vados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artcu-lo 81. En este caso, el patrono deber gestionar el despido ante la Di-reccin Nacional y la Inspeccin General de Trabajo, para lo cual de-ber comprobar la falta. Excepcionalmente, la Direccin podr ordenar la suspensin de la trabajadora, mientras se resuelve la gestin de des-pido.

  • Para gozar de la proteccin que aqu se establece, la trabajadora de-ber darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificacin m-dica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social.

    (Reformado por artculo 32 de la Ley 7142 de Promocin de la Igualdad Social de la Mujer de 8 de marzo de 1990)

    Artculo 94 bis. La trabajadora embarazada o en perodo de lactan-cia que fuere despedida en contravencin con lo dispuesto en el artcu-lo anterior, podr gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalacin inmediata en pleno goce de todos sus derechos.

    Presentada la solicitud, el juez le dar audiencia al empleador en los siguientes tres das. Vencido este trmino, dentro de los cinco das siguientes, ordenar la reinstalacin, si fuere procedente, y, adems, le impondr al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas obligaciones.

    El apremio corporal proceder contra el empleador infractor, o su representante, si se tratara de personas jurdicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Di-reccin Nacional e Inspeccin General de Trabajo.

    En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalacin, el pa-trono deber pagarle, adems de la indemnizacin por cesanta a que tuviere derecho, y en concepto de daos y perjuicios, las sumas co-rrespondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubie-re dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.

    Si se tratare de una trabajadora en perodo de lactancia, tendr dere-cho, adems de la cesanta, y en concepto de daos y perjuicios, a diez das de salario.

    (Reformado por artculo 32 de la Ley 7142 de Promocin de la Igualdad Social de la Mujer de 8 de marzo de 1990)

    Artculo 95. La trabajadora embarazada gozar obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a l. Estos tres meses tambin se considera-rn como perodo mnimo de lactancia, el cual, por prescripcin mdi-ca, podr ser prorrogado para los efectos del artculo anterior.

    Durante la licencia, el sistema de remuneracin se regir segn lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social para el Riesgo de Maternidad. Esta remuneracin deber computarse para los dere-chos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de esta licencia deber ser equivalente al salario

  • de la trabajadora y lo cubrirn, por partes iguales, la Caja Costarricen-se de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no interrumpir la cotizacin durante ese perodo, el patrono y la trabajadora debern aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.

    Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta Ley a cargo del patrono, debern ser cancelados por l en su totalidad.

    La trabajadora que adopte un menor de edad disfrutar de los mis-mos derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos ten-gan un perodo de adaptacin. En casos de adopcin la licencia se ini-ciar el da inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la per-sona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante deber presentar una certificacin, extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o el juzgado de familia correspondiente, en la que consten los trmites de adopcin.

    La trabajadora embarazada adquirir el derecho de disfrutar de la licencia remunerada slo si presenta a su patrono un certificado mdi-co, donde conste que el parto sobrevendr probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedicin de este documento. Para efectos del artculo 96 de este Cdigo, el patrono acusar recibo del certificado.

    Los mdicos que desempeen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones debern expedir ese certificado.

    (Reformado por artculo 1 de la Ley 7621 del 5 de septiembre de 1996)

    Artcul