código procedimiento civil sistematizado con jurisprudencia.2015

867
 María Teresa Hoyos de la Barrera  CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SISTEMATIZADO CON JURISPRUDENCIA Edición : 2015

Upload: patricio-quinteros-allende

Post on 05-Jan-2016

57 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL SISTEMATIZADO CON JURISPRUDENCIA CHILE.2015.

TRANSCRIPT

  • Mara Teresa Hoyos de la Barrera

    CDIGO

    DE

    PROCEDIMIENTO CIVIL

    SISTEMATIZADO

    CON

    JURISPRUDENCIA

    Edicin : 2015

  • I

    NDICE

    MENSAJE DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ......................................... 1

    MENSAJE CON QUE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA ACOMPA

    AL CONGRESO NACIONAL EL PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIONES

    AL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ........................................................... 12

    LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO .... 17

    TTULO I REGLAS GENERALES ...................................................................... 18

    TTULO II DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO ............................................. 22

    TTULO III DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES ..................... 39

    TTULO IV DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTN SUJETOS LOS

    LITIGANTES ...................................................................................................... 48

    TTULO V DE LA FORMACIN DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU

    COMUNICACIN A LAS PARTES .................................................................... 49

    TTULO VI DE LAS NOTIFICACIONES ............................................................. 56

    TTULO VII DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES ........................................... 78

    TTULO VIII DE LAS REBELDAS ..................................................................... 93

    TTULO IX DE LOS INCIDENTES ..................................................................... 98

    TTULO X DE LA ACUMULACIN DE AUTOS ............................................... 114

    TTULO XI DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ................................. 119

    TTULO XII DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES .............................. 123

    TTULO XIII DEL PRIVILEGIO DE POBREZA ................................................. 135

    TTULO XIV DE LAS COSTAS ........................................................................ 138

    TTULO XV DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA .................................... 149

  • II

    TTULO XVI DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO ................................. 153

    TTULO XVII DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES .................................... 176

    TTULO XVIII DE LA APELACIN ................................................................... 239

    TTULO XIX DE LA EJECUCIN DE LAS RESOLUCIONES ......................... 298

    1. De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos .................... 298

    2. De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros ................ 317

    TTULO XX DE LAS MULTAS ......................................................................... 325

    LIBRO SEGUNDO DEL JUICIO ORDINARIO ..................................................... 326

    TTULO I DE LA DEMANDA ............................................................................ 327

    TTULO II DE LA CONCILIACIN ................................................................... 333

    TTULO III DE LA JACTANCIA ........................................................................ 339

    TTULO IV DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES ............................................ 341

    TTULO V DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS ............................................. 350

    TTULO VI DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS ......................................... 363

    TTULO VII DE LA CONTESTACIN Y DEMS TRMITES HASTA EL

    ESTADO DE PRUEBA O DE SENTENCIA ..................................................... 371

    TTULO VIII DE LA RECONVENCIN ............................................................ 376

    TTULO IX DE LA PRUEBA EN GENERAL ..................................................... 378

    TTULO X DEL TRMINO PROBATORIO ....................................................... 385

    TTULO XI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR ....................... 391

    1. Disposiciones generales ........................................................................ 391

    2. De los instrumentos ............................................................................... 394

    3. De los testigos y de las tachas .............................................................. 408

    4. De la confesin en juicio ........................................................................ 429

    5. De la inspeccin personal del tribunal ................................................... 443

  • III

    6. Del informe de peritos ............................................................................ 445

    7. De las presunciones .............................................................................. 459

    8. De la apreciacin comparativa de los medios de prueba ....................... 466

    TTULO XII DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA .... 469

    LIBRO TERCERO DE LOS JUICIOS ESPECIALES ........................................... 479

    TTULO I DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR ........ 480

    1. Del procedimiento ejecutivo ................................................................... 480

    2. De la administracin de los bienes embargados y del procedimiento de

    apremio ......................................................................................................... 568

    3. De las terceras ...................................................................................... 587

    TTULO II DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE

    HACER Y DE NO HACER ............................................................................... 606

    TTULO III DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCIN ..... 612

    TTULO IV DE LOS INTERDICTOS ................................................................. 614

    1. Definiciones y reglas generales ............................................................. 614

    2. De las querellas posesorias en particular .............................................. 618

    3. De la denuncia de obra nueva ............................................................... 624

    4. De la denuncia de obra ruinosa ............................................................. 628

    5. De los interdictos especiales ................................................................. 629

    6. Disposiciones comunes a los dos prrafos precedentes ....................... 631

    TTULO V DE LA CITACIN DE EVICCIN ................................................... 631

    TTULO VI DE LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE

    ARRENDAMIENTO .......................................................................................... 632

    1. Del desahucio, del lanzamiento y de la retencin .................................. 632

    2. De la terminacin inmediata del arrendamiento ..................................... 637

    3. Disposiciones comunes a los dos prrafos precedentes ....................... 640

  • IV

    TTULO VII DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL

    MATRIMONIO .................................................................................................. 641

    TTULO VIII DEL JUICIO ARBITRAL ............................................................... 642

    1. Del juicio seguido ante rbitros de derecho ........................................... 642

    2. Del juicio seguido ante arbitradores ....................................................... 647

    3. Disposicin comn a los dos prrafos precedentes ............................... 655

    TTULO IX DE LOS JUICIOS SOBRE PARTICIN DE BIENES ..................... 655

    TTULO X DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCIN DE AGUAS ................ 668

    TTULO XI DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO ............................................... 669

    TTULO XII JUICIOS SOBRE CUENTAS ........................................................ 684

    TTULO XIII DE LOS JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS 686

    TTULO XIV DE LOS JUICIOS DE MENOR Y DE MNIMA CUANTA ............ 689

    1. De los juicios de menor cuanta ............................................................. 689

    2. De los juicios de mnima cuanta ........................................................... 692

    TTULO XV DEL JUICIO SOBRE ARREGLO DE LA AVERA COMN .......... 703

    TTULO XVI DE LOS JUICIOS DE HACIENDA ............................................... 704

    TTULO XVII de los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio ................. 709

    TTULO XVIII DE LA ACCIN DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS

    POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA ...................... 709

    TTULO XIX DEL RECURSO DE CASACIN ................................................. 719

    1. Disposiciones generales ........................................................................ 719

    2. Disposiciones especiales del recurso de casacin contra sentencias

    pronunciadas en juicios de mnima cuanta .................................................. 798

    3. Disposiciones especiales de los recursos de casacin contra sentencias

    pronunciadas en primera o en nica instancia en juicios de mayor o de menor

    cuanta y en juicios especiales ..................................................................... 800

  • V

    4. Disposiciones especiales de los recursos de casacin contra sentencias

    pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor o de menor cuanta y

    en juicios especiales ..................................................................................... 810

    TTULO XX DEL RECURSO DE REVISIN .................................................... 816

    LIBRO CUARTO DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS ............ 821

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES ...................................................... 822

    TTULO II DE LA HABILITACIN PARA COMPARECER EN JUICIO ............ 833

    TTULO III DE LA AUTORIZACIN JUDICIAL PARA REPUDIAR LA

    LEGITIMACIN DE UN INTERDICTO ............................................................ 834

    TTULO IV DE LA EMANCIPACIN VOLUNTARIA ........................................ 834

    TTULO V DE LA AUTORIZACIN JUDICIAL PARA REPUDIAR EL

    RECONOCIMIENTO DE UN INTERDICTO COMO HIJO NATURAL .............. 835

    TTULO VI DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL

    DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS ...................................................... 835

    1. Del nombramiento de tutores y curadores ............................................. 835

    2. Del discernimiento de la tutela o curadura ............................................ 839

    TTULO VII DEL INVENTARIO SOLEMNE ...................................................... 841

    TTULO VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIN

    POR CAUSA DE MUERTE .............................................................................. 843

    1. De los procedimientos especiales de la sucesin testamentaria ........... 843

    2. De la guarda de los muebles y papeles de la sucesin ......................... 845

    3. De la dacin de la posesin efectiva de la herencia .............................. 846

    4. De la declaracin de herencia yacente y de los procedimientos

    subsiguientes a esta declaracin .................................................................. 849

    5. Disposiciones comunes a los prrafos precedentes ................................. 850

    TTULO IX DE LA INSINUACIN DE DONACIONES ..................................... 850

  • VI

    TTULO X DE LA AUTORIZACIN JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O

    DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES,

    O PARA OBLIGAR A STOS COMO FIADORES ........................................... 851

    TTULO XI DE LA VENTA EN PBLICA SUBASTA ........................................ 852

    TTULO XII DE LAS TASACIONES ................................................................. 852

    TTULO XIII DE LA DECLARACIN DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS

    ......................................................................................................................... 854

    TTULO XIV DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA ........ 856

    TTULO XV DE LA EXPROPIACIN POR CAUSA DE UTILIDAD PBLICA . 857

    TTULO FINAL DE LA DEROGACIN DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO

    ......................................................................................................................... 859

  • VII

  • 1

    MENSAJE DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

  • 2

    CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CMARA DE DIPUTADOS:

    Tengo la honra de someter a vuestra aprobacin, odo el Consejo de Estado, el Proyecto del Cdigo de Enjuiciamiento Civil.

    Hasta el presente, el trabajo de codificacin se ha dirigido principalmente a las leyes substantivas. Falta, sin embargo, dar a estas leyes un campo de accin expedito y obtener de ellas todo el fruto que deben rendir, dotndolas de procedimientos adecuados para el ejercicio y salvaguardia de los derechos que con mayor inters procuran amparar. Esta es la necesidad que se trata de llenar por medio del presente Cdigo, uniformando las reglas de tramitacin diseminadas hoy en leyes numerosas y no pocas veces contradictorias, y estableciendo procedimientos nuevos en armona con las necesidades creadas por los otros Cdigos ya en vigencia.

    En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el inters de los litigantes, que exige una pronta solucin de los pleitos, y el inters de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciacin del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propsito, se ha credo necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitacin y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solucin de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su accin en la formacin y marcha de los procesos. Confiados stos a la sola iniciativa de las partes, se desvan a menudo de su verdadera marcha, resultando de all que la accin de la justicia se hace ms fatigosa y menos eficaz.

    Segn el plan adoptado, este Cdigo comprende cuatro libros, destinndose el primero a fijar las reglas comunes a todo procedimiento; el segundo, a la tramitacin del juicio ordinario, que es regla general para los casos no previstos; el tercero, a los juicios especiales, que por su naturaleza requieren una tramitacin sencilla y breve o que no se ajustaran bien a las reglas del procedimiento ordinario, y el cuarto, finalmente, a los actos de jurisdiccin no contenciosa.

    En la constitucin de los poderes judiciales, la aplicacin prctica del artculo 395 de la ley de 15 de octubre de 1875, ha revelado inconvenientes que se ha credo oportuno subsanar, agregando nuevos medios para constituir esta clase de mandato, aplicables en especial a las personas que residen fuera de la cabecera de los departamentos o que representan intereses comunes. Se ha determinado tambin el alcance que debe tener el mandato judicial y la manera de ponerle trmino durante el juicio sin que perturbe la marcha de ste.

    La acumulacin de acciones en un mismo juicio puede originar dificultades que se ha tratado de allanar. Se ha procurado igualmente regularizar la comparecencia de diversas personas en una misma litis, sea como partes directas, sea como

  • 3

    terceros coadyuvantes u opositores. El proyecto establece reglas para fijar las atribuciones de cada cual en estos casos, evitando que se entorpezca la tramitacin.

    Se ha estimado necesario limitar los casos en que pueden sacarse de la secretara los procesos, tanto para la seguridad de stos, cuanto para evitar en lo posible un trmite que, a ms de retardar la marcha de los juicios, causa a las partes gastos intiles. Con anlogos propsitos se ha hecho ms eficaz el apercibimiento en los casos de apremio, hacindolo recaer sobre los verdaderos responsables.

    Uno de los puntos ms delicados del procedimiento es el relativo a la prctica de las notificaciones. Menester es que se impidan las excusas y evasivas maliciosas, pero al mismo tiempo deben adoptarse precauciones para que las resoluciones judiciales lleguen con seguridad a conocimiento de las partes. El sistema adoptado en el proyecto consiste en practicar una primera notificacin personal al demandado, rodendola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer en seguida a las partes la obligacin de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso, autorizando para ello las notificaciones por cdula y aun por la simple inscripcin en los estados de las secretaras.

    Ha parecido conveniente mantener y aun extender y simplificar las notificaciones por medio de avisos, cuando el crecido nmero de los interesados o la circunstancia de no ser ellos conocidos, hagan excesivamente dispendiosa o dilatoria la prctica de la notificacin personal.

    La promocin de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecucin, es arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lcito promoverlos, estableciendo que su tramitacin se haga en ramo separado y no detenga la de la accin principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren ms de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presuncin vehemente de mala fe.

    La recusacin de secretarios y peritos es tambin motivo de entorpecimientos en los pleitos, y para atenuar sus efectos se ha establecido la necesidad de expresar causa que la autorice.

    La Ley de Organizacin de Tribunales ha dado a las implicancias el carcter de verdaderas prohibiciones y ha parecido oportuno ampliar esta medida a diversos casos que aquella ley no contempla sino como causales de recusacin, no obstante que suponen en el juez un inters que hara delicada y sospechosa su intervencin en el juicio.

  • 4

    Para facilitar a las partes su tarea y tambin a los magistrados los medios de excusar su responsabilidad, se dispone que debern stos dar conocimiento de las causales tanto de implicancia como de recusacin que les afecten; que podrn las ltimas reclamarse ante los mismos jueces recusados; que una sola reclamacin bastar para diversos juicios entre las mismas partes. Se establece, por fin, reglas para la marcha del proceso mientras dura el incidente.

    Para que la condenacin de costas sea un correctivo eficaz, habr de imponerse en todo caso de prdida, salvo que circunstancias muy calificadas hagan necesaria una declaracin expresa del tribunal en sentido contrario. Pero en ningn caso podrn los tribunales eximir del pago de las que se causen en los incidentes dilatorios a la parte que los pierde. Para la estimacin de las costas se tomar como base la avaluacin de la parte que las cobra, sujeta naturalmente a la apreciacin del juez.

    El desistimiento de la demanda y el abandono de la instancia han sido objeto de especial reglamentacin. Este ltimo, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situacin anmala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado.

    Los propsitos antes insinuados, de dar mayor latitud a la iniciativa e intervencin del juez en la marcha del proceso, justifican la concesin de ms amplias facultades para decretar de oficio medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos cuestionados. El tribunal que debe dar sentencia dispondr as de todos los medios necesarios para ilustrar su criterio y formar una apreciacin completa y exacta de los puntos litigados.

    Las dispersiones de votos que con frecuencia ocurren en los acuerdos de los tribunales colegiados, son causa de retardos perjudiciales. Se han adoptado medidas tendientes a impedirlas y a simplificar la solucin de estas dificultades.

    De acuerdo con lo establecido en otros Cdigos extranjeros, se faculta a los tribunales para fallar separadamente y a medida que se encuentren en estado las diversas cuestiones que en un mismo juicio se ventilen. Se han adoptado reglas encaminadas a impedir que la avaluacin de los frutos o perjuicios se haga por un nuevo juicio diverso de aquel en que se debate el derecho a cobrarlos, evitndose la promocin de nuevos pleitos.

    Estudiado el efecto de las sentencias, ha sido preciso aclarar diversos puntos relativos al valor de la cosa juzgada, especialmente en cuanto los juicios civiles se relacionan con los criminales o suponen reclamaciones que a stos corresponde hacer.

    Las facultades de los jueces para enmendar o rectificar sus propias sentencias, han dado lugar a dudas que conviene se eviten en lo sucesivo establecindose reglas precisas sobre lo que es lcito hacer en esta materia.

  • 5

    En los trmites de la apelacin se ha credo conveniente suprimir el sealamiento de estrados, que no corresponde a ninguna necesidad de la tramitacin. Para que sta contine, bastar el certificado del respectivo secretario que acredita la no comparecencia de las partes.

    Sin motivo suficiente se abstienen los tribunales de alzada de pronunciarse sobre las cuestiones subsidiarias debatidas en primera instancia, cuando no ha recado sobre ellas un pronunciamiento especial, que el juez a quo excusa como incompatible con el fallo de la cuestin principal. El proyecto faculta a aqullos para resolver dichas cuestiones por s solos, evitando las dilaciones y aun el peligro de un prejuzgamiento, que se originan del procedimiento actual. Por anlogas razones corresponder al tribunal de segunda instancia fallar sin nuevos recursos los incidentes que ante l se promuevan.

    La ejecucin de las sentencias da lugar a dificultades que se ha tratado de subsanar, especialmente en lo relativo a las que emanan de tribunales extranjeros. Los tratados, la reciprocidad y, en ltimo trmino, los principios de natural equidad, son las bases sobre que descansan estas disposiciones.

    Los procedimientos del juicio ordinario han recibido modificaciones de trascendental importancia, fijndose adems en muchos las reglas variables o de incierta aplicacin aceptadas por la jurisprudencia de nuestros tribunales.

    Convena precisar los casos en que es admisible la ampliacin o rectificacin de la demanda, como asimismo dar reglas para el procedimiento de jactancia, sobre el cual nada determinado existe.

    Enumera y reglamenta el proyecto las medidas prejudiciales que es lcito solicitar para que sea posible la entrada en el juicio, y aun acepta que puedan reclamarse con este carcter las medidas precautorias que la ley autoriza, pero estableciendo al mismo tiempo restricciones que impidan todo abuso del demandante y respondan de cualquier injusto perjuicio que pudiera ocasionarse.

    Por una equitativa compensacin, se ha credo necesario otorgar derechos anlogos a los que fundadamente temen ser demandados, y se les autoriza para reclamar como medidas prejudiciales aquellas que sean indispensables para preparar su defensa.

    La reglamentacin de las medidas precautorias, sobre lo cual nada fijo existe en nuestro actual procedimiento, es punto delicado, pues se hace preciso conciliar la seguridad del derecho del actor y el respeto a la propiedad del demandado. Menester es limitar dichas medidas a lo estrictamente indispensable para que no se burle la accin del demandante y evitar al mismo tiempo que con ellas sufra menoscabo el derecho de terceros. Se ha procurado alcanzar estos resultados en el proyecto, excusando molestias innecesarias y exigiendo la inscripcin en el Conservador de las prohibiciones que se decreten sobre bienes races para que puedan afectar a personas extraas al juicio.

  • 6

    Nuestro Cdigo Civil reconoce el derecho del comprador evicto para reclamar la intervencin del vendedor; pero para hacer eficaz este derecho ha sido necesario establecer reglas que fijen la manera de reclamarlo, reduciendo en lo posible las trabas que con ello se originan para la expedita marcha del juicio.

    La disposicin de la Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales, que determina cmo debe establecerse la competencia de los jueces en el caso de reconvencin, ofrece inconvenientes en la prctica, que se ha tratado de salvar adoptando una regla diversa de la que aquella ley formula.

    Los procedimientos de la prueba sufren un cambio radical en este proyecto. Segn l, corresponde en todo caso al juez determinar los puntos sobre que debe recaer, en vista de las minutas de las partes; con lo cual se evitan preguntas innecesarias o impertinentes que obscurecen en vez de aclarar las cuestiones, y se reduce el debate a aquello que sea realmente til para el pronunciamiento de la sentencia.

    La duracin incierta del trmino probatorio; la facilidad de dilatarlo por medio de prrrogas sucesivas; las cuestiones que nacen de las suspensiones de dicho trmino y sobre la validez de las declaraciones recibidas durante ellas, son causas de entorpecimientos graves para la pronta conclusin de los juicios. Se procura remediarlas, estableciendo un trmino que habr de concederse ntegro desde luego y que, no obstante, las partes podrn reducir; se prohben las suspensiones, y se da lugar a trminos especiales complementarios que reemplacen los das en que haya habido impedimento real para rendir prueba.

    Las declaraciones de los testigos sern pblicas, y se conceder a las partes el derecho de interrogarlos para precisar el alcance de lo que se asevere. Las tachas debern oponerse antes del examen de cada testigo. Estos procedimientos, que algunas leyes especiales tienen establecidos, no han dado el fruto que debieran, por haberse autorizado su renuncia, de lo cual aprovechan los litigantes o las personas que en su representacin gestionan por motivos de conveniencia personal, pero con perjuicio de la regularidad del procedimiento. Ha habido, pues, necesidad de prohibir tales renuncias.

    Aun cuando aparezca excesiva la tarea de los jueces en la tramitacin que el proyecto acoge, debe tenerse presente que ella se simplifica considerablemente con la reduccin del nmero de testigos a slo seis por cada hecho, y del nmero de preguntas, que el mismo juez est encargado de formular, limitndolas a lo necesario para el esclarecimiento de la cuestin. El estudio de sta, que el juez se ve obligado a hacer para el desempeo de su tarea en la rendicin de la prueba, habr de facilitar, por otra parte, el despacho de los juicios, permitiendo al magistrado apreciar desde luego el alcance e importancia de cada solicitud; lo cual no es siempre fcil que suceda cuando se reserva el estudio completo de los autos para el momento en que debe pronunciarse la sentencia.

  • 7

    Con respecto a los otros medios particulares de prueba, se determina la manera de establecer la autoridad de los documentos pblicos otorgados dentro o fuera de la Repblica. En la confesin, no se impone al que la solicita la obligacin injustificada de hacer slo preguntas asertivas, reconociendo forzosamente la existencia de los hechos sobre los cuales necesita indagar la opinin del contendor. La parte que exige la confesin podr estar presente en el acto de tomarla, y aun hacer preguntas para fijar su alcance; pero en cambio se limita el nmero de veces que puede repetirse la confesin para excusar exigencias caprichosas o maliciosas, y se permite al confesante alegar y justificar que ha obrado por error, aun cuando no se trate de hechos personales. Ha parecido necesario establecer el alcance de la confesin calificada, sobre lo cual se han suscitado frecuentes dudas.

    La apreciacin de las varias pruebas y de su valor relativo es materia de reglamentacin especial, para que se facilite la tarea de los jueces en la eleccin del fallo.

    Reconocido el derecho de adherirse a la apelacin deducida por una de las partes, ha sido preciso determinar con claridad la manera de ejercerlo, para evitar toda sorpresa al adversario.

    Con este objeto, queda prohibida la adhesin verbal en estrados, aceptada en nuestro actual procedimiento.

    La materia de los juicios especiales es la que ha recibido mayores modificaciones, porque corresponde en gran parte a las nuevas situaciones creadas por los otros Cdigos ya aprobados.

    En el juicio ejecutivo se ha credo conveniente dar cabida a una reforma reclamada tiempo ha, que exige la inscripcin en el Conservador del embargo de bienes races para que pueda afectar a terceros. Con ello se llenan los propsitos que se tuvieron en vista al establecer el Registro de Conservadores, reuniendo all y haciendo pblicos todos los gravmenes que pesen sobre la propiedad raz.

    Ha sido materia de duda el valor de cosa juzgada que corresponda a las sentencias de los juicios ejecutivos con relacin a la accin ordinaria en que se ventilen los mismos derechos, y ha parecido oportuno consignar reglas precisas que resuelvan aquella duda.

    Se da lugar en este proyecto a la tercera del que pretende concurrir con el primer ejecutante en el pago de una obligacin igualmente ejecutiva, siempre que no haya bienes suficientes para satisfacer a ambos acreedores. De esta manera se evitarn las dificultades que a menudo se ofrecen, adoptndose una regla equitativa que ampare los derechos del tercerista.

  • 8

    Para llenar un vaco del procedimiento actual, se establecen reglas para el caso de cesin de bienes a un solo acreedor, caso que el Cdigo Civil contempla en su artculo 1614.

    La accin ejecutiva puede recaer no slo sobre obligaciones de dar, sino tambin sobre las de hacer, cuando el ttulo en que se funda rene las condiciones necesarias para que aparezca claro y expedito el derecho del acreedor. No hay razn para que el crdito en dinero merezca el amparo de la ley, y no se haga extensivo este amparo al que reclama la ejecucin de un hecho cuya obligacin conste de instrumento pblico vencido, ni sera equitativo imponerle la carga de seguir un juicio ordinario para obtener el pago de lo que se le adeuda en tales condiciones. En conformidad a lo que otros Cdigos establecen, se ha ampliado el procedimiento ejecutivo a estos casos, dndose las reglas ms apropiadas para facilitarlo.

    Se ha procurado uniformar en lo posible la tramitacin del concurso civil y de la quiebra mercantil, con lo cual gana en sencillez el procedimiento. Se reservan para la quiebra slo aquellas disposiciones que, basadas en el Cdigo de Comercio, y de ndole peculiar a las operaciones mercantiles, no tengan cabida en el concurso civil.

    Entre las reglas comunes a ambos procedimientos, conviene recordar las que se refieren a la acumulacin de expedientes, a la subsistencia de embargos y medidas precautorias decretadas con anterioridad a la falencia, a la designacin del sndico definitivo por los acreedores en la primera junta y a la determinacin de su honorario. En cuanto a la duracin de las funciones del sndico, ha parecido conveniente limitarla slo a dieciocho meses como un estmulo para la pronta terminacin de estos juicios, sin que sea permitido ampliar este plazo, y s slo renovar el nombramiento a su expiracin.

    Son bien conocidas la frecuencia y facilidad con que se abusa de los convenios en los concursos, y la dificultad que hay para establecer en muchos casos la falsedad de los crditos con que llegan a formarse fraudulentamente las mayoras. No es justo tampoco que la conveniencia de los ms prive a los que rechazan el convenio del derecho de recibir desde luego la cuota, grande o pequea, que habra de corresponderles en la liquidacin. Un convenio impuesto por la fuerza es un verdadero contrasentido, y una injusticia que la ley no debe amparar. Para poner en prctica estas ideas, adopta el proyecto diversas medidas que modifican radicalmente las disposiciones actuales sobre esta materia. Se requiere, en primer lugar, unanimidad de los acreedores concurrentes para toda rebaja de crditos que llegue al cincuenta por ciento y para toda concesin de plazo que exceda de cuatro aos. Adems, el convenio no impedir a los acreedores que se hubieren opuesto a l, exigir el pago de lo que les habra correspondido en la liquidacin y reparto de los haberes del concurso.

    La cuestin, muchas veces debatida, sobre si en las acciones posesorias debe darse conocimiento de la demanda al querellado, se resuelve en sentido

  • 9

    afirmativo, pues lo contrario da lugar a vejaciones injustas. Para que el amparo del derecho del poseedor sea eficaz, basta adoptar un procedimiento que impida todo retardo innecesario en el juicio.

    Del contrato de arrendamiento nacen acciones que exigen una tramitacin brevsima, y que hoy se someten al procedimiento moroso de un juicio ordinario. El proyecto contiene un ttulo especial destinado a subsanar esta falta.

    Para llenar anlogas necesidades, ha sido preciso reglamentar los procedimientos sobre permiso para contraer matrimonio y sobre autorizacin a la mujer casada para contratar.

    A las disposiciones del juicio arbitral, se agrega un nuevo ttulo sobre particin de bienes, adoptando en gran parte y regularizando lo que la prctica tiene ya establecido. Se ha procurado adems aclarar algunas dudas que ocasionan los preceptos del Cdigo Civil sobre particiones.

    La distribucin de aguas comunes da lugar a frecuentes y molestas dificultades, por falta de un procedimiento sencillo y breve que reglamente la manera de hacer el reparto. Establecido este procedimiento para slo efectos pasajeros, se reserva al juicio ordinario la determinacin definitiva del derecho de los comuneros.

    A una necesidad anloga se atiende con el procedimiento sumario en aquellos casos en que la ley o la naturaleza del derecho discutido requieren un pronto fallo.

    La rendicin de cuentas da lugar a cuestiones en caso de negligencia de los obligados a presentarlas. Ha parecido conveniente establecer la responsabilidad que esta negligencia impone y la manera de subsanarla.

    Para facilitar la unificacin de la justicia de menor y de mnima cuanta que habr de encomendarse a unos mismos funcionarios, se adopta un solo procedimiento para los juicios de que conocen los jueces de subdelegacin y los de distrito.

    Se ha ampliado este procedimiento, dando reglas para tramitar las acciones ejecutivas que ante dichos jueces se promuevan y se ha tratado de hacerlo estrictamente verbal, impidindose el abuso frecuente de formar expedientes voluminosos en litigios de muy reducido inters.

    Las disposiciones especiales del Cdigo de Comercio sobre avera comn han hecho necesario un procedimiento apropiado para resolver las cuestiones que en esta materia pueden suscitarse.

    No obstante lo dispuesto en el Cdigo de Minera, se ha juzgado preferible equiparar los juicios de minas a los de comercio. El procedimiento adoptado por aquel Cdigo no se armoniza con los que quedan establecidos para los juicios

  • 10

    comunes, ni prev los varios casos que pueden ocurrir en materia de incidentes, tachas, etc. Sus resultados no seran tampoco ms rpidos que los que en materia comercial se obtienen. Para aquellos casos que requieren una tramitacin ms breve, se ha adoptado el procedimiento sumario que este mismo Cdigo establece.

    Las disposiciones que hoy rigen sobre matrimonio reclaman una forma especial para los juicios en que se ventilen cuestiones de nulidad y de divorcio, perpetuo o temporal, en armona con la nueva situacin creada por dichas disposiciones.

    Faltaba asimismo un procedimiento apropiado para hacer efectivo el derecho de desposeimiento que el Cdigo Civil concede al acreedor sobre el tercer poseedor de la finca hipotecada o acensuada. Ha sido necesario consignarlo.

    Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casacin en la forma y en el fondo. No difiere el primero esencialmente del actual recurso de nulidad; pero se ha procurado llenar los vacos y aclarar las dudas que en l se notan. Se determinan con tal objeto los trmites cuya omisin da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la accin ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitindose otro camino que el de la casacin para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio.

    La casacin en el fondo introduce en nuestra legislacin una novedad reclamada por las necesidades de dar uniforme aplicacin a las leyes. Se ha limitado slo a las sentencias de las Cortes de Alzada, como encargadas de dar la norma para el correcto funcionamiento de los tribunales inferiores.

    Aun cuando, para conservar a la casacin su verdadero y elevado carcter, aconsejan muchos jurisconsultos limitar las funciones del tribunal a slo la declaracin que invalida el fallo reclamado, se ha credo preferible encomendarle tambin la resolucin del asunto en que la casacin recae, con el fin de evitar dilaciones y gastos a los litigantes, y una organizacin ms vasta del tribunal a quien se encarga esta misin.

    La ltima parte del proyecto est consagrada a los actos de jurisdiccin voluntaria, determinndose all las facultades de los jueces para proceder y para dejar sin efecto sus resoluciones, una vez dictadas.

    Los preceptos del Cdigo Civil sobre legitimacin, emancipacin, reconocimiento de hijos naturales, habilitacin de edad, nombramiento de tutores y curadores, han hecho necesario establecer reglas aplicables a cada uno de estos casos, consultando el espritu de aquel Cdigo.

    Las medidas que reclama la apertura de una sucesin y los trmites que le son consiguientes, exigen un Ttulo especial, que salven las frecuentes dudas que en la prctica se ofrecen. Especialmente ocurre esto al tratarse de la posesin de las

  • 11

    herencias y de la manera como puede hacerse valer el ttulo de heredero. Se ha estimado conveniente dar cierta publicidad a estos actos, para que los terceros interesados puedan hacer valer oportunamente sus derechos.

    Reglamentada la manera de rendir informaciones para perpetua memoria, se determina el valor que debe atriburseles.

    Los trmites a que debe someterse la expropiacin por causa de utilidad pblica, en los casos en que unJa ley la autorice, son materia de un nuevo ttulo que resume las disposiciones hoy en vigencia.

    Santiago, 1 de febrero de 1893. JORGE MONTT. MXIMO DEL CAMPO.

  • 12

    MENSAJE CON QUE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA ACOMPA AL CONGRESO NACIONAL EL PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIONES

    AL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

  • 13

    CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CMARA DE DIPUTADOS:

    El Presidente de la Repblica solemnemente prometi al pas una reforma en la Administracin de Justicia.

    El 3 de abril de 1942 se dirigi a la ciudadana dicindole: "El Gobierno resguardar celosamente las prerrogativas de los dems Poderes del Estado.

    En cuanto le concierna, procurar facilitar y hacer ms expedita la administracin de justicia por medio de reformas prolijamente estudiadas".

    Con anterioridad a esta declaracin haba dicho: "que la funcin de administrar justicia era la ms delicada de todas las que puedan ejercitarse en una democracia; que poner una buena justicia al alcance de todos era el ms alto ideal a que pudiera aspirar un gobernante; que la justicia, por definicin, tena que ser expedita y rpida, porque de lo contrario degeneraba en una mera funcin burocrtica; que la justicia jugaba un rol importante como auxiliar en la produccin de la riqueza y en la paz social, y que el signo ms autntico de evolucin en una sociedad organizada era el que cada ciudadano tuviera la conciencia ntima de que en cualquier momento poda hallar amparo oportuno a sus derechos".

    En camino hacia la realizacin de estas promesas es que el Ejecutivo enva este proyecto a la consideracin de la Honorable Cmara.

    Sus lneas ms salientes dicen relacin con conceptos procesales que ya el tiempo ha dejado de lado o con notorios vacos que en forma adecuada se llenan.

    He aqu en sntesis las reformas ms importantes que se proponen: se reducen plazos; se eliminan muchos incidentes dilatorios y muchos trmites intiles; se hace del privilegio de pobreza una gestin fcil, sin las complicaciones de la tramitacin actual; se aprovecha la rapidez del juicio sumario para hacerlo extensivo a campos de accin que hoy no son suyos; se establece que los incidentes se fallarn en segunda instancia sin alegatos de abogados, salvo que la unanimidad del tribunal estime lo contrario; se ordena que todo juicio ordinario o sumario empiece por un intento de conciliacin entre las partes; se suprimen los alegatos de bien probado y la expresin de agravios en el juicio ordinario; se estatuye que el recurso de casacin contra sentencia de primera instancia se vea y falle conjuntamente con la apelacin; se establece que el recurso de casacin en la forma no proceder contra sentencia de segunda instancia que confirme sin modificacin la de primera, salvo las causales de incompetencia y ultra petita; se amplan las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos hasta podrn proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurdica que permita, fundada y rpidamente, dar a cada uno lo que es suyo.

  • 14

    El Ejecutivo confa en que la Honorable Cmara, hacindose intrprete de una necesidad que el pas todo reclama, quiera aprobar estas reformas en el menor plazo posible; solicita su cooperacin para una obra que, una vez realizada tanto para la vida econmica cuanto para la vida moral de la Repblica, ser de inmensas y dilatadas proyecciones.

    En la Comisin respectiva podrn los seores parlamentarios coadyuvar con todas aquellas iniciativas que tiendan a perfeccionar este proyecto. Eso s, no distancindose de las bases esquemticas sealadas, porque cualesquiera iniciativas que se traduzcan en querer darle a esta reforma un exceso de amplitud, antes que facilitar su camino se lo obstaculizarn.

    Dentro de lo dicho, se aceptarn cuantas indicaciones miren a hacer que esta reforma sea una conquista para el bien general.

    En concepto del Ejecutivo, el mayor mal que se le puede hacer a la administracin de justicia es substituir Cdigos que estn en movimiento, que estn rigiendo, por Cdigos nuevos y tericos, as hayan sido ellos elaborados por las capacidades jurdicas que se quieran.

    Un Cdigo no es un hecho aislado, lo integran prcticas y jurisprudencias que, en conjunto, constituyen esas innmeras y pequeas races que, sumadas en un esfuerzo total, mantienen en pie el rbol de la justicia.

    Un viejo pas de Europa la Inglaterra da, a este respecto, un sabio ejemplo que empieza en sus seculares instituciones parlamentarias y termina en sus instituciones de derecho privado.

    Adems de la lnea de conducta que se acaba de enunciar, todas las modificaciones que se pretenda hacer a la legislacin codificada o no debern inspirarse en las sabias palabras de un hombre que dej huellas perdurables en el campo del Derecho, que honr como ciudadano a este pas, y de cuyas ideas normativas no se puede prescindir.

    Con una visin que victoriosa desafa al tiempo, desentraaba la ndole de esta clase de trabajos y emita conceptos que sern de permanente actualidad. Deca don Andrs Bello:

    "Yo no presumo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta; ninguna tal ha salido hasta ahora de la mano del hombre, la prctica descubrir, sin duda, defectos en la ejecucin de tan ardua empresa; pero la legislatura podr fcilmente corregirlos con conocimiento de causa".

    Ser lo que haga el Ejecutivo una vez que se haya barrido del camino el inmenso obstculo que implica eliminar un pasado caduco, con miras ansiosas enderezadas a erigir un futuro mejor.

  • 15

    Por estas consideraciones, pidindoos la urgencia en cada uno de los trmites constitucionales, someto a vuestro conocimiento, para que pueda ser tratado en el actual perodo extraordinario de sesiones, el siguiente Proyecto de Ley sobre modificaciones al Cdigo de Procedimiento Civil.

    Santiago, 24 de noviembre de 1942.

    JUAN ANTONIO ROS M. scar Gajardo V.

    DECRETO N 1.107

    Santiago, 21 de marzo de 1944

    Hoy se decret lo que sigue:

    Visto lo dispuesto en el artculo 3 transitorio de la Ley N 7.760, de 5 de febrero del presente ao,

    Decreto:

    1 Tngase la presente edicin como el texto oficial del Cdigo de Procedimiento Civil; y

    2 Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el Presidente de la Repblica y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarn en las Secretaras de ambas Cmaras y otro en el Archivo de dicho Ministerio.

    Dicho texto se tendr por el autntico del Cdigo de Procedimiento Civil, y a l debern conformarse las dems ediciones y publicaciones que del expresado Cdigo se hagan.

    Tmese razn, regstrese, comunquese, publquese e insrtese en el "Boletn de Leyes y Decretos del Gobierno".

    J. A. ROS M. scar Gajardo V.

  • 16

    LEY N 1.552

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artculo 1. Aprubase el adjunto Cdigo de Procedimiento Civil, que comenzar a regir desde el 1 de marzo de 1903.

    ...................................................................................................

    ...................................................................................................

    Y por cuanto, odo el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promlguese y llvese a efecto en todas sus partes como ley de la Repblica.

    Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos dos. GERMN RIESCO. Rafael Balmaceda.

  • 17

    LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

  • 18

    TTULO I REGLAS GENERALES

    ARTCULO 1

    Las disposiciones de este Cdigo rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdiccin no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

    Concordancias: Cdigo de Procedimiento Civil: artculos 5, 43 y 489. Cdigo Procesal Penal: artculo 52. Cdigo Orgnico de Tribunales: artculos 1, 2 y 71. Cdigo Tributario: artculo 148. Cdigo de Minera: artculo 233. Cdigo Aeronutico: artculo 19. Cdigo del Trabajo: artculos 415, 416, 432 y 474. Ley N 19.968, sobre Tribunales de Familia: artculos 1, 2, 3, 4 y 81. Ley N 19.947, sobre Matrimonio Civil: artculo 87. Ley N 20.022, crea Juzgados Laborales y de Cobranza Laboral: artculos 1 y 8. Ley N 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Polica Local: artculo 1.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Aplicacin del abandono del procedimiento a procedimientos tributarios

    La institucin del abandono del procedimiento es plenamente procedente en este tipo de causas y por ello se explica la decisin del legislador de excluir en forma expresa esta institucin slo en las reclamaciones referidas al Ttulo II del Libro Tercero del Cdigo Tributario, segn se seala en el artculo 146 de este cuerpo legal (considerando 4 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Concepcin, 29/03/2011, Rol N 236-2011,

    Cita online: CL/JUR/10367/2011

    2. Llamado a conciliacin obligatoria en procedimiento ante Juzgados de Polica Local

    El artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Civil ha hecho aplicable el procedimiento ordinario a todas las gestiones, trmites y actuaciones que no estn sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza, y el artculo 795 Ns. 2, 4 y 6 del mismo Cdigo, ha elevado a la categora de diligencia o trmite esencial el llamado a conciliacin, la prctica de diligencias probatorias cuya omisin podra producir indefensin y la citacin a alguna diligencia de prueba que se produce justamente en el desarrollo del comparendo, por lo tanto, faltando estos presupuestos procesales en la realizacin del correspondiente comparendo, surge ineludiblemente la obligacin de declarar nulo todo el procedimiento, porque se ha causado un perjuicio reparable slo con la declaracin de nulidad, desde que las actuaciones posteriores no pueden convalidar esta diligencia esencial encaminada a conocer las circunstancias

  • 19

    fcticas en que se produjeron en forma directa por el denunciado, como lo exige el artculo 3 de la Ley N 18.287 (considerando 3 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Antofagasta, 08/02/2012, Rol N 161-2011,

    Cita online: CL/JUR/4461/2012

    3. Emplazamiento de las partes y prctica de diligencias probatorias es aplicable a procedimiento ante Juzgados de Polica Local

    El artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Civil ha hecho aplicable el procedimiento ordinario a todas las gestiones, trmites y actuaciones que no estn sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza, y el artculo 795 Ns. 1 y 4 del Cdigo de Procedimiento Civil ha elevado a la categora de diligencia o trmite esencial el emplazamiento de las partes y la prctica de diligencias probatorias cuya omisin podra producir indefensin. Por lo tanto y teniendo presente que en los descargos realizados por el denunciado, ste manifest encontrarse en el lugar en calidad de trabajador de la empresa (...), resulta evidente que el representante legal de dicha empresa debi tambin ser emplazado en estos autos con el objeto de prestar declaracin indagatoria a propsito de los hechos denunciados y hacer efectiva la imputacin referida en la denuncia de fs. 10, omisin que constituye un presupuesto procesal y exige ineludiblemente la obligacin de declarar nulo todo el procedimiento, porque se ha causado un perjuicio reparable slo con la declaracin de nulidad, desde que las actuaciones posteriores no pueden convalidar esta diligencia esencial encaminada a conocer las circunstancias fcticas de la denuncia, como lo exige el artculo 3 de la Ley N 8.287 (considerando 2 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Antofagasta, 27/11/2013, Rol N 267-2013,

    Cita online: CL/JUR/2775/2013

    4. Carcter Supletorio de las reglas del procedimiento ordinario

    Atento a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina reiterada y sobradamente conocida, sostienen el carcter de supletorio de las reglas y normas del procedimiento ordinario, y el que tiene una aplicacin general en todos los casos que no exista una regla especial diversa. De consiguiente, tiene aplicacin en la especie el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, el que se encuentra dentro del Juicio Ordinario, del Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil, y por lo tanto, es procedente que pueda acompaarse una nmina de testigos, dentro de los cinco das siguientes a la notificacin que se pronuncie sobre la solicitud de reposicin, como ocurre en el caso de autos (considerandos 6 y 7 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

  • 20

    Corte de Apelaciones de Concepcin, 25/07/1997, Rol N 3038-1997,

    Cita online: CL/JUR/1683/1997

    Fallos en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 11/07/2001, Rol N 2302-2001,

    Cita online: CL/JUR/3982/2001

    Corte Suprema, 22/07/1996, Rol N 32441,

    Cita online: CL/JUR/563/1996

    Corte Suprema, 03/07/1991, Rol N 4827,

    Cita online: CL/JUR/1224/1991

    ARTCULO 2

    El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitacin comn ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece.

    Concordancias: Cdigo de Procedimiento Civil: artculos 3, 253 y siguientes, 680, 681, 817 y siguientes, Libros II y III. Ley N 19.968, sobre Tribunales de Familia: artculo 27.

    ARTCULO 3

    Se aplicar el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trmites y actuaciones que no estn sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

    Concordancias: Cdigo de Procedimiento Civil: artculos 1 al 434 y 823. Cdigo Civil: artculos 4 y 197.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Aplicacin del abandono del procedimiento a procedimientos tributarios

    La institucin del abandono del procedimiento es plenamente procedente en este tipo de causas y por ello se explica la decisin del legislador de excluir en forma expresa esta institucin slo en las reclamaciones referidas al Ttulo II del Libro Tercero del Cdigo Tributario, segn se seala en el artculo 146 de este cuerpo legal (considerando 4 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

  • 21

    Corte de Apelaciones de Concepcin, 29/03/2011, Rol N 236-2011,

    Cita online: CL/JUR/10367/2011

    Fallo en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 30/05/2001, Rol N 1841-2000, Cita online: CL/JUR/191/2001

    2. Llamado a conciliacin obligatoria en procedimiento ante Juzgados de Polica Local

    El artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Civil ha hecho aplicable el procedimiento ordinario a todas las gestiones, trmites y actuaciones que no estn sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza y, el artculo 795 Ns. 2, 4 y 6 del mismo Cdigo, ha elevado a la categora de diligencia o trmite esencial, el llamado a conciliacin, la prctica de diligencias probatorias cuya omisin podra producir indefensin y la citacin a alguna diligencia de prueba que se produce justamente en el desarrollo del comparendo, por lo tanto, faltando estos presupuestos procesales en la realizacin del correspondiente comparendo, surge ineludiblemente la obligacin de declarar nulo todo el procedimiento, porque se ha causado un perjuicio reparable slo con la declaracin de nulidad, desde que las actuaciones posteriores no pueden convalidar esta diligencia esencial encaminada a conocer las circunstancias fcticas en que se produjeron en forma directa por el denunciado, como lo exige el artculo 3 de la Ley N 8.287 (considerando 3 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Antofagasta, 08/02/2012, Rol N 161-2011,

    Cita online: CL/JUR/4461/2012

    3. Emplazamiento de las partes y prctica de diligencias probatorias es aplicable a procedimiento ante Juzgados de Polica Local

    El artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Civil ha hecho aplicable el procedimiento ordinario a todas las gestiones, trmites y actuaciones que no estn sometidas a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza, y el artculo 795 Ns. 1 y 4 del Cdigo de Procedimiento Civil ha elevado a la categora de diligencia o trmite esencial el emplazamiento de las partes y la prctica de diligencias probatorias cuya omisin podra producir indefensin. Por lo tanto y teniendo presente que en los descargos realizados por el denunciado, ste manifest encontrarse en el lugar en calidad de trabajador de la empresa (...), resulta evidente que el representante legal de dicha empresa debi tambin ser emplazado en estos autos con el objeto de prestar declaracin indagatoria a propsito de los hechos denunciados y hacer efectiva la imputacin referida en la denuncia de fs. 10, omisin que constituye un presupuesto procesal y exige

  • 22

    ineludiblemente la obligacin de declarar nulo todo el procedimiento, porque se ha causado un perjuicio reparable slo con la declaracin de nulidad, desde que las actuaciones posteriores no pueden convalidar esta diligencia esencial encaminada a conocer las circunstancias fcticas de la denuncia, como lo exige el artculo 3 de la Ley N 8.287 (considerando 2 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Antofagasta, 27/11/2013, Rol N 267-2013,

    Cita online: CL/JUR/2775/2013

    4. Carcter Supletorio de las reglas del procedimiento ordinario

    Atento a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina reiterada y sobradamente conocida, sostienen el carcter de supletorio de las reglas y normas del procedimiento ordinario, y el que tiene una aplicacin general en todos los casos que no exista una regla especial diversa. De consiguiente, tiene aplicacin en la especie el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil, el que se encuentra dentro del Juicio Ordinario, del Libro II del Cdigo de Procedimiento Civil y, por lo tanto, es procedente que pueda acompaarse una nmina de testigos, dentro de los cinco das siguientes a la notificacin que se pronuncie sobre la solicitud de reposicin, como ocurre en el caso de autos (considerandos 6 y 7 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Concepcin, 25/07/1997, Rol N 3038-1997,

    Cita online: CL/JUR/1683/1997

    TTULO II DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO

    ARTCULO 4(5)

    Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deber hacerlo en la forma que determine la ley.

    Concordancias: Cdigo de Procedimiento Civil: artculos 6, 7, 303 N 2, 385, 464 N 2 y 829. Cdigo Civil: artculo 43. Cdigo de Comercio: artculos 416, 907 y 922. Cdigo Procesal Penal: artculo 102. Cdigo Orgnico de Tribunales: artculos 202, 398 y 520. Cdigo de Minera: artculo 36. Ley N 18.046, Ley de Sociedades Annimas: artculo 49. Ley N 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos: artculo 8. Ley N 18.120, sobre Comparecencia en Juicio. Ley N 18.175, Ley de Quiebras: artculos 27 y 244. Ley N 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Polica Local: artculo 7. Ley N 19.496, sobre Proteccin Derechos del Consumidor: artculo 51. Cdigo del Trabajo:

  • 23

    artculos 397 y 434. Ley N 19.968, sobre Tribunales de Familia: artculos 18, 19 y 60.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Comparecencia en juicio de mandatario con administracin de bienes

    Que por su parte el artculo 4 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone que las personas que comparecen en juicio a nombre de otro, deben hacerlo en la forma que determine la ley, norma complementada por la Ley N 18.210, sobre comparecencia en juicio. En este orden, para realizar actos de procedimiento o pedir en juicio, como en la especie ocurre, debe tratarse de personas que renan las calidades establecidas en el inciso primero del artculo 2, de la citada ley, es decir, con capacidad para postular o ius postulandi (abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, procurador del nmero, estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto ao de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurdicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o egresado de esas mismas escuelas hasta tres aos despus de haber rendido los exmenes correspondientes). Por su parte, el inciso sptimo del referido artculo 2, prescribe: "no obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artculo, en los mandatos con administracin de bienes podr conferirse al mandatario facultad de comparecer en juicio, pero si ste no fuere abogado habilitado para el ejercicio de la profesin o procurador del nmero, deber delegarlo, en caso necesario en persona que posea alguna de estas calidades", de lo que se sigue, que el mandato para comparecer en juicio, slo puede ser conferido a un abogado o a alguna de las personas a que alude el inciso primero, no obstante lo cual, puede otorgarse, excepcionalmente, a quien no rena esas calidades, siempre que el poder otorgado forme parte de un mandato con administracin de bienes. Que al confesar en juicio, el demandante (...) reconoci no tener la calidad de abogado, sealando como profesin u oficio en su libelo, la de ejecutivo de ventas, por lo que, tratndose en este caso, de un mandato sin administracin de bienes, no resulta procedente esa delegacin, siendo en consecuencia plenamente aplicable la regla del inciso primero del artculo 2 de la Ley N 18.120, y no reuniendo el mandatario las condiciones exigidas por la ley para comparecer en nombre de los otros demandantes, es ineficaz el ttulo que invocan con tal objeto, por lo que el mandatario, carece de legitimacin para actuar en nombre de los restantes actores, siendo procedente acoger la excepcin alegada por la demandada (considerandos 7 a 8 de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo).

    2 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 29/03/2011, Rol N O-3581-2010,

    Cita online: CL/JUR/7270/2011

    2. Personas habilitadas para comparecer en juicio

  • 24

    Conforme al artculo 4 del Cdigo de Procedimiento Civil, para que una persona pueda comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, debe hacerlo en la forma que lo determina la ley y, de acuerdo al artculo 2 de la Ley N 18.120, nadie, salvo los casos de excepcin, puede comparecer en juicio, sino representado por las personas que seala la ley, y no revistiendo quien comparece a nombre de los demandantes alguna de dichas calidades, los mandatos judiciales otorgados a ste son nulos (considerando 3 de la sentencia de la Corte Suprema).

    Corte Suprema, 06/04/1995, Rol N 5510, Cita online: CL/JUR/1068/1995

    ARTCULO 5(6)

    Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por s misma, quedar suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondr su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artculos 258 y 259.

    Concordancias: Cdigo de Procedimiento Civil: artculos 10, 165 N 3 y 339 inciso 2. Cdigo Orgnico de Tribunales: artculo 242. Cdigo Civil: artculo 1377. Ley N 18.120, sobre Comparecencia en Juicio.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Ejecutado fallecido que litigaba mediante apoderado, plazo para la defensa de los herederos

    Ambas normas (1337 del Cdigo Civil y 5 del Cdigo de Procedimiento Civil) ordenan que si el ejecutado fallece durante el juicio, ste debe paralizarse, para dar a conocer a los herederos el estado de la causa, pero difieren en cuanto al plazo en que deben comparecer al juicio. El artculo citado del Cdigo Civil, ordena que este es de ocho das contados desde la notificacin judicial de los ttulos, en tanto que el citado correspondiente al Cdigo de Procedimiento, es el de emplazamiento para contestar demandas. Para resolver el problema del plazo de paralizacin, se debe tener presente el inciso final del artculo 5 del Cdigo de Procedimiento Civil que dice: "Desde la vigencia de este Cdigo, quedarn derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en l se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo que ellas se refieran a los tribunales especiales no regidos por la ley de 15 de octubre de 1875. Sin embargo, los Cdigos Civil, de Comercio y de Minera, la Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales y las leyes que los hayan completado o modificado, slo se entendern derogados en lo que sean contrarios a las disposiciones de este Cdigo". (Manual de Procedimiento Civil, Juicio Ejecutivo. Ral Espinosa. Ed. Jurdica de Chile 1984, pgs. 88 y 89). En conclusin, si fallece el deudor que litigaba por apoderado es decir no contemplado en el artculo 5 tantas veces

  • 25

    mencionado se debe aplicar el artculo 1377 del Cdigo Civil, que en esta parte no resulta contrario a la norma precedentemente citada (considerando 9 de la sentencia de la Corte Suprema).

    Corte Suprema, 03/03/2011, Rol N 2854-2010, Cita online: CL/JUR/1711/2011

    2. Nulidad procesal ante falta de notificacin de los herederos del ejecutado

    Tratndose el artculo 5 del Cdigo de Procedimiento Civil de una norma procesal de orden pblico, que imperativamente suspende el procedimiento en tanto no se ponga en conocimiento de los herederos el estado del proceso para que comparezcan a hacer uso de su derecho en el plazo que ella indica; y, constituyendo el derecho a la defensa o de defensa uno de los pilares incuestionables de la bilateralidad de la audiencia y por ende del debido proceso, el que del mrito de los antecedentes, ciertamente los herederos del demandante no han podido ejercer, porque que no se ha puesto en su conocimiento la existencia, ni menos an, el estado de este juicio, conduce imperiosamente a concluir, que en este caso, se configuran conjuntamente las causales de invalidacin de la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada, contempladas en los artculos 477 y 478 letra d) del Cdigo del Trabajo, toda vez que en la tramitacin del procedimiento se ha infringido sustancialmente el derecho garantizado en el numeral 3 del artculo 19 de la Constitucin Poltica de la Repblica, esto es, el derecho a defensa jurdica en la forma que la ley seala (considerando 8 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de San Miguel, 21/07/2011, Rol N 185-2011,

    Cita online: CL/JUR/10410/2011

    3. Resguardo del principio de bilateralidad de la audiencia

    "Estando plenamente demostrado, en consecuencia, que al fallecer una de las partes que obraba por s misma en este juicio, se puso su estado de tramitacin en noticia de su heredera, quedando el procedimiento en suspenso a la espera de que stas comparecieran a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, forzoso resulta arribar a la conclusin que qued a buen resguardo y debidamente respetada la norma del artculo 5 del Cdigo de Procedimiento Civil (considerando 16 de la sentencia de la Corte Suprema).

    Corte Suprema, 26/04/1995, Rol: No se consigna, Cita online: CL/JUR/2114/1995

  • 26

    ARTCULO 6(7)

    El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeo de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deber exhibir el ttulo que acredite su representacin.

    Para obrar como mandatario se considerar poder suficiente: 1 el constituido por escritura pblica otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2 el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez rbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3 el que conste de una declaracin escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que est conociendo de la causa.

    Podr, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garanta de que el interesado aprobar lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representacin, calificar las circunstancias del caso y la garanta ofrecida, y fijar un plazo para la ratificacin del interesado.

    Los agentes oficiosos debern ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgnica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, debern hacerse representar en la forma que esa misma ley establece.

    Concordancias: Cdigo de Procedimiento Civil: artculos 4, 7, 13, 14, 19, 31, 67 y 73. Cdigo Civil: artculos 1699, 2116 y siguientes, 2123, 2286 y siguientes. Cdigo Orgnico de Tribunales: artculos 366, 379, 380 N 5, 394 a 396, 389G, 529, 596 y 597. Cdigo de Minera: artculo 39. Ley N 18.120, sobre Comparecencia en Juicio: artculos 2 y 4. Ley N 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagar: artculos 29 y 107. Ley N 19.178, crea la Defensora Penal Pblica: artculo 54. Ley N 19.477, deroga artculo 86 de la Ley N 4.808, D.O. 19.10.1996. Decreto Ley N 3.621, que Fij Normas sobre Colegios Profesionales, D.O. 7 de febrero de 1981: artculo 1. Decreto con Fuerza de Ley N 1, 1993, fija texto Ley Orgnica del Consejo de Defensa del Estado, Ministerio de Hacienda, D.O. 07.08.1993: artculo 62. Ley N 18.287 sobre Procedimiento ante Juzgados de Polica Local: artculo 7. Cdigo Tributario: artculos 129 y 148.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Sancin de ineficacia de los actos procesales por no constitucin de mandato judicial

    Las solemnidades del mandato judicial son de la esencia, en razn de su naturaleza misma y atendidas las consecuencias que este instituto puede acarrear, se han establecido las exigencias para su constitucin, las que son obligatorias y su infraccin acarrea, al menos, la nulidad absoluta de los actos procesales ejecutados, aunque despus se haya pretendido subsanarlos. De esta

  • 27

    manera, en consecuencia, al haber obrado un abogado, en representacin de una de las partes, sin el pertinente mandato, ni al haber actuado, facultado por el Tribunal, en alguna de las formas antedichas, sus actos no obligan al demandante, y son absolutamente nulos, no produciendo ningn valor jurdico, y, en lo que nos interesa, no pueden ni deben ser considerados como gestiones tiles tendientes a dar curso progresivo a los autos (considerando 5 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Coyhaique, 03/05/2011, Rol N 19-2011,

    Cita online: CL/JUR/9806/2011

    2. Procedencia de agencia oficiosa en el procedimiento monitorio

    La representacin especial mediante del agente oficioso no se contrapone al principio de la concentracin pues justamente la ley, previendo una situacin de hecho en que puedan producirse en contra de los intereses de la parte tenga o no mandato constituido en la causa con facultad de transigir faculta al Tribunal para autorizar a un letrado que asuma la representacin de otra sin patrocinio ni mandato constituido en su favor, ofreciendo su ratificacin posterior de todo lo obrado por parte de quien ha debido ser su mandante (artculo 6 inciso 3 del Cdigo de Procedimiento Civil) dentro de un plazo que en todo caso debe determinarlo el juzgador de modo prudencial para que no se dilate la solucin, que de no admitirse esta forma especial de comparecencia, significara dejar al litigante respectivo en la indefensin; de all la reglamentacin que para ella establece el legislador, las exigencias que deben observarse para que tenga lugar y las restricciones a que la misma se halla sometida, razn por la cual se acoger el presente recurso de nulidad (considerando 14 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Valparaso, 30/08/2013, Rol N 263-2013,

    Cita online: CL/JUR/1925/2013

    3. Agencia oficiosa en audiencia preparatoria laboral

    "De manera tal que es facultad del tribunal autorizar la comparecencia de una persona en calidad de agente oficioso, analizando en cada caso las circunstancias que justifican la peticin, que fue lo que el juez a quo en el caso de autos realiz, estimando que no proceda autorizar dicha comparecencia, en razn de considerar que la institucin de agencia oficiosa es incompatible con el carcter concentrado de la audiencia preparatoria en materia laboral (considerando 8 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Concepcin, 11/02/2014, Rol N 402-2013,

  • 28

    Cita online: CL/JUR/237/2014

    4. Exhibicin del ttulo que acredite la representacin

    Que no est de ms precisar que el artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil exige exhibir el ttulo que acredite su representacin. Exhibir el ttulo es mostrar el documento de donde emana la representacin. La palabra exhibir implica mostrar algo material, como es una escritura. Los fundamentos y razonamientos acerca del origen de esa escritura no se exhiben; cuando mucho, se manifiestan. De donde se desprende que la apoderada cumpli lo dispuesto en el citado artculo 6 al mostrar, exhibir, poner a la vista, la escritura pblica de su representacin (considerando 5 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Temuco, 30/01/2003, Rol N 939-2004,

    Cita online: CL/JUR/1924/2003

    5. Requisitos de la agencia oficiosa

    En el caso de autos, el abogado solicit al Tribunal, comparecer en representacin de cinco demandantes, ausentes en la audiencia, manifestando que lo hara con "fianza de rato", lo que no fue rechazado por la jueza a quo. La ley procesal acepta la situacin descrita, pero exige el cumplimiento de ciertos requisitos, los que se contienen en el artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil. En efecto, el que comparece en juicio en beneficio de otro, sin poder, debe ofrecer garanta de que su representado aprobar lo que se haya obrado en su nombre y el Tribunal por su parte debe calificar las circunstancias del caso, la garanta ofrecida y fijar un plazo para la ratificacin. As en la audiencia de rigor, el abogado se acogi a esta institucin, as lo hizo saber en la audiencia, solicitando expresamente la fijacin de un plazo para efectos de que su actuacin, en representacin de los demandantes inasistentes, fuera ratificada. El Tribunal se limit a aceptar la intervencin en esos trminos, pero no dio cumplimiento a las exigencias procesales que el inciso tercero del artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, le impona en orden a validar los actos del agente oficioso (considerandos 4 y 5 de la sentencia de la Corte Suprema).

    Corte Suprema, 30/10/2007, Rol N 4174-2007, Cita online: CL/JUR/6281/2007

    6. Inadmisibilidad de recurso de casacin en el fondo, por no contar con autorizacin la delegacin de poder

    Que la indicada omisin impide al abogado (...), actuar vlidamente por los sentenciados (...) y no puede, entonces, ser admitido el recurso de que se trata. Y lo prevenido, adems, en los artculos 43 y 535 del Cdigo de Procedimiento Penal, y artculos 6, inciso 2 y 782 del de Procedimiento Civil y artculos 2 y 4 de la Ley N 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, se declara inadmisible el

  • 29

    recurso de casacin en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 269 (considerando 3 de la sentencia de la Corte Suprema).

    Corte Suprema, 19/03/1996, Rol N 364, Cita online: CL/JUR/1219/1996

    7. Personas que pueden representar vlidamente a otra en juicio

    Slo puede representar a una parte en juicio un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, procurador del nmero, estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto ao de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurdicas y Sociales de alguna de la universidades autorizadas o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres aos despus de haber rendido los exmenes correspondientes y, no estando revestido de alguna de esas calidades al compareciente, el mandato judicial conferido a ste es nulo por infraccin de las normas que regulan la forma de comparecer en juicio y al no entenderlo as los Ministros recurridos han cometido falta que debe ser enmendada por la presente va.

    Corte Suprema, 23/11/1993, Rol N 844, Cita online: CL/JUR/1593/1993

    8. El directorio de un banco est facultado para conferir mandato judicial a un abogado

    El directorio de un banco est facultado para conferir mandato judicial a un abogado, a fin de que lo represente en juicio (puesto que el directorio en cuanto rgano de la sociedad no puede actuar judicialmente) y que ello, atendido el hecho de que debe adoptarse como acuerdo en sala legalmente constituida, deber hacerse en dos actos sucesivos llamados a integrarse; el acuerdo de la sala y la reduccin a escritura pblica. Se trata, en consecuencia, de un acto jurdico complejo, integrado por dos actos sucesivos que, como se seala, se integran en funcin del otorgamiento del mandato, delegando de ese modo, la representacin judicial del banco. De aqu que todo directorio de una sociedad annima pueda conferir poder judicial por medio de un acuerdo del directorio, adoptado en sala legalmente constituida, acuerdo que, para los efectos del artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil, deber ser reducido a escritura pblica, como ocurre en este caso. Que otra interpretacin conduce al contrasentido de que, estando la representacin judicial del banco radicada en el Directorio, sin perjuicio de las funciones que son propias del gerente general las cuales no obstan a las propias del directorio este organismo no podra ejercer una de sus funciones relevantes, esto es, asumir la representacin judicial de la sociedad habilitando al efecto a un abogado (considerandos 7 y 8 de la sentencia de la Corte Suprema).

    Corte Suprema, 21/10/1993, Rol N 17300, Cita online: CL/JUR/739/1993

    9. Remuneracin es un elemento de la naturaleza del mandato judicial

  • 30

    Que de conformidad al tenor de la norma contenida en el artculo 2117 del Cdigo Civil, es un elemento de la naturaleza del mandato el ser remunerado, as que tal circunstancia no requiere disposicin expresa, entendindose incorporada al contrato sin necesidad de una clusula especial. La remuneracin, llamada honorario, puede estar determinada por convencin de las partes, antes o despus del contrato, por la ley, la costumbre o el juez. En el caso sublite, el actor reconoci el hecho de que no hubo pacto de las partes acerca de ese valor y por ello solicit al tribunal la estimacin del monto de sus honorarios, sealando algunos parmetros que, en su concepto, el juez deba considerar para ello (considerando 13 de la sentencia de la Corte Suprema).

    Corte Suprema, 05/05/2003, Rol N 3238-2002, Cita online: CL/JUR/862/2003

    10. Mandato judicial no puede ser conferido a persona jurdica

    El mandato judicial es esencialmente solemne. La solemnidad consiste en que la comparecencia a un juicio a nombre de otra persona, debe justificarse siempre con el ttulo de la representacin y ste slo puede consistir en alguna de las formas contempladas en el artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil. Que lo anterior debe complementarse con lo dispuesto por el artculo 2 de la Ley N 18.120, que dispone que ninguna persona (salvo los casos de excepcin que la misma ley seala), podr comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artculo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin. Que de este modo, si el contrato de mandato judicial es solemne atendidas las formalidades que reviste, es doblemente solemne en cuanto a la calidad que debe tener el mandatario. ste slo puede ser un abogado habilitado para el ejercicio profesional o alguna de las otras personas que puntual y excepcionalmente seala la ley. Ninguna de ellas, por cierto, puede estar constituida por una persona jurdica, la que s puede actuar como mandataria en otros campos de la profesin de abogado, que no sean los jurisdiccionales, pues este campo le resulta vedado, dado lo perentorio de los trminos legales que juegan en la materia en anlisis (considerandos 2 a 4 de la sentencia de la Corte Suprema).

    Corte de Apelaciones de Santiago, 13/07/2000, Rol N 5481-1998,

    Cita online: CL/JUR/1833/2000

    Fallo en sentido contrario:

    Corte Suprema, 28/12/2000, Rol N 4754-2000,

    Cita online: CL/JUR/1271/2000

  • 31

    11. Sancin por no conferir mandato en forma legal, no opera de pleno derecho, siendo necesaria resolucin previa del tribunal que otorgue plazo para enmendar omisin

    Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la ley no ha establecido en este caso una sancin de nulidad procesal para el evento que no se constituya el poder en forma legal, y slo se ha limitado a sealar que la solicitud afecta a esta omisin falta de autorizacin del poder se tendr por no presentada para todos los efectos legales, mas para ello, es menester una resolucin previa del tribunal y que, despus de ser notificada, transcurra cierto plazo, resolucin que en estos autos, como se ha dicho, no se pronunci y, por ende, mal pudo correr plazo alguno cuyo transcurso produjere el efecto previsto por el legislador (considerando 6 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Antofagasta, 07/08/2000, Rol N 13312,

    Cita online: CL/JUR/5133/2000

    ARTCULO 7(8)

    El poder para litigar se entender conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizar al procurador para tomar parte, del mismo modo que podra hacerlo el poderdante, en todos los trmites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por va de reconvencin se promuevan, hasta la ejecucin completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artculo 4 o salvo que la ley exija intervencin personal de la parte misma. Las clusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podr, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.

    Sin embargo, no se entendern concedidas al procurador, sin expresa mencin, las facultades de desistirse en primera instancia de la accin deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los trminos legales, transigir, comprometer, otorgar a los rbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

    Concordancias: Cdigo de Procedimiento Civil: artculos 4, 6, 8, 10, 11, 148, 385, 396, 443, 628 y 636. Cdigo Civil: artculos 1576 y siguientes, 2116 y siguientes, 2132, 2135, 2446 y 2448. Cdigo Procesal Penal: artculos 104 y 354. Cdigo Orgnico de Tribunales: artculos 223 y 394 a 398. Ley N 18.045, sobre Mercado de Valores: artculo 107. Ley N 18.046, Ley de Sociedades Annimas: artculo 49. Ley N 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagar: artculos 29 y 107. Ley N 18.120, sobre Comparecencia en Juicio: artculo 2 inciso sexto. Ley N 18.175, Ley de Quiebras: artculo 179. Ley N 18.840, Orgnica del Banco Central de Chile: artculo 24 N 4. Ley N 19.178, crea la Defensora Penal Pblica: artculo 54. Ley N 19.253, sobre Proteccin, Fomento y Desarrollo de los Indgenas: artculo 57, Cdigo del Trabajo: artculo 426.

  • 32

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Recurrente no impugna la comparecencia del abogado, en funcin de no habrsele concedido expresamente la facultad de absolver posiciones

    Como puede advertirse de la lectura del recurso, en parte alguna de ste se cuestiona la calidad de abogado del compareciente, ni que lo hizo en virtud de un mandato judicial conforme al artculo 7 del Cdigo de Enjuiciamiento Civil, que le habilitaba "(...) para tomar parte, del mismo modo que podra hacerlo el poderdante, en todos los trmites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por va de reconvencin se promuevan, hasta la ejecucin completa de la sentencia definitiva (...)", y tampoco existe constancia que en el juicio se haya impugnado su comparecencia por no habrsele concedido expresamente la facultad de absolver posiciones por su poderdante. Amn de lo anterior, y considerando que la nulidad laboral es de derecho estricto, la vulneracin denunciada ha de guardar congruencia con el principio de la trascendencia, es decir, ser de cuanta o envergadura tal que influya en lo dispositivo del fallo; y en la medida que no exista infraccin de ley, mal podra existir influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por lo dems, y aun en la hiptesis de ser cierta la infraccin de ley denunciada, no se ha cuestionado la aplicacin del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, que es el sustento jurdico de la decisin judicial (considerando 4 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Antofagasta, 28/02/2012, Rol N 243-2011,

    Cita online: CL/JUR/4431/2012

    2. El poder para litigar se entender conferido para todo el juicio

    El poder para litigar se entender conferido para todo el juicio en que se presente, por disponerlo as esta norma, como elemento esencial de la misma. Tal representacin es continua en el proceso y no puede el representado carecer de ella, sino bajo sancin de proceder en su rebelda (considerando 4 de la sentencia de la Corte Suprema).

    Corte Suprema, 12 de octubre de 2004, Rol N 3859-2003,

    Cita online: CL/JUR/2870/2004

    3. Que a litigante se le hayan conferido las facultades de ambos incisos del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, no quiere decir que pueda aceptar una conciliacin tan perjudicial para su mandante

    Si al mandatario se le otorgaron todas las facultades contenidas en ambos incisos del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, ello se hace para facilitar la labor del profesional en cuanto a la renuncia de plazos o un avenimiento o

  • 33

    transaccin. Pero, en ningn caso, para aceptar una conciliacin tan perjudicial a los intereses de su mandante y tan manifiestamente leonina, impropia de quien debe actuar con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios (considerando 9 de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

    Corte de Apelaciones de Rancagua, 29/06/2004, Rol N N 20843,

    Cita online: CL/JUR/5566/2004

    ARTCULO 8(9)

    El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurdica, se entendern autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1 del artculo anterior, no obstante cualquiera limitacin establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporacin.

    Concordancias: Cdigo de Procedimiento Civil: artculo 7. Cdigo Civil: artculos 551 y siguientes, 2071 y siguientes. Cdigo de Comercio: artculos 384 y siguientes, 395. Cdigo del Trabajo: artculo 4. Cdigo de Minera: artculo 193. Ley N 18.046, Ley de Sociedades Annimas: artculo 49. Ley N 18.287, sobre Procedimientos ante Juzgados de Polica Local: artculo 28. Ley N 19.496, sobre Proteccin Derechos del Consumidor: artculo 51. Cdigo Tributario: artculo 14.

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

    1. Comunidad no es persona jurdica, Cdigo de Procedimiento Civil no le da representacin legal

    Los jueces del fondo soslayaron la existencia de la comunidad que el demandado hizo constar en la litis, entendiendo que de todos modos ste tena posesin exclusiva del retazo en disputa, y acogieron la accin de reivindicacin, en circunstancias que sta deba ser rechazada, ya que la demanda debi ser enderezada contra todos aquellos que aparecen como coposeedores de la cosa comn, desde que uno de stos no representa a los dems. En este mismo sentido, la doctrina indica que no siendo la comunidad una persona jurdica, el artculo 8 del Cdigo de Procedimiento Civil no le da representante legal para comparecer en juicio, y si se desea demandarla, es necesario notificar a todos y cada uno de los comuneros (considerando 6 de la sentencia de reemplazo de la sentencia de la Corte de Suprema).

    Corte Suprema, 09/05/2011, Rol N 9518-2009, Cita online: CL/JUR/9690/2011

    2. Es suficiente para tener por emplazada a la sociedad demandada la notificacin practicada en la persona de uno de los representantes de aqulla

  • 34

    Que siendo suficiente para tener por emplazada a la sociedad demandada la notificacin practicada en la persona de uno de los representantes de aqulla, de acuerdo con lo preceptuado en el artculo 8 del Cdigo ya citado, en orden a entender autorizado para litigar, cuando se trata de sociedades civiles o comerciales, al gerente o a uno de los administradores de ella, resulta que no habindose opuesto excepciones por la ejecutada y estando vencido el plazo legal, procede que se certifique por el seor Secretario del Tribunal dichas circunstancias para proseguir adelante con la ejecucin. Que al no entenderlo as los Ministros recurridos, han cometido falta que debe ser enmendada por la presente va (considerando nico de la sentencia de la Corte Suprema).

    Corte Suprema, 17/11/1992, Rol N 6347, Cita online: CL/JUR/481/1992

    Fallos en el mismo sentido:

    Corte Suprema, 10/12/1991, Rol N 3024, Cita online: CL/JUR/1421/1991

    Corte Suprema, 11/04/1988, Rol N 11768, Cita online: CL/JUR/292/1988

    3. No corresponde absolver a citar posiciones al agente del Banco. Representacin judicial le corresponde al Gerente General

    "El haberse decretado la diligencia absolver posiciones en segunda instancia al agente del Banco, resulta improcedente, tanto por el hecho que en virtud del artculo 22 del Decreto Ley N 2.079 que fija el texto de la Ley Orgnica del Banco del Estado de Chile la representacin judicial corresponder al Gerente General, con las facultades sealadas en el inciso primero del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, cuanto por la circunstancia que el Agente del Banco no tiene la facultad de absolver posiciones por dicha institucin, como se desprende de la escritura de mandato. Por otra parte, cabe sealar, que no obsta a lo expuesto lo prevenido por los artculos 8 y 385 del Cdigo de Procedimiento Civil, dado que, la primera de esas normas, so