codigo de trabajo anotado / art. 575 917 · 2020. 6. 22. · codigo de trabajo anotado / art. 575...

169
CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 CAPITULO VI DE LA CONFESIÓN Art.575.- “El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la causa, sea de oficio o a solicitud de una de ellas”. INDICE Antecedentes, 1 - Confesión, 35-37 Comentarios, 2-3 - Despido, 38 Doctrina, 4-11 - Poder Soberano, 39 Jurisprudencia - Prueba, 40-42 -Comparecencia personal, 12-34 - Testimonio, 49 ANTECEDENTES 1.- Es una reproducción del Art.543 del CT de 1951. COMENTARIOS 2.- Este texto legal inicia las disposiciones del CT relativas a la confesión (Arts.575 al 582, ambos inclusive). Dispone que el juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la causa, sea de oficio o a petición de parte. 3.- El Art.60 de la Ley 834 de 1978 establece que “el juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas”. DOCTRINA 4.- La comparecencia de las partes es común a todas las materias; persigue oír los decires y confesiones de una de las partes. Puede solicitarse y ordenarse en todo estado de causa, incluso por los intervinientes (Artagnan Pérez, Procedimiento Civil, Tomo II, p.127). 5.- La confesión consiste en el reconocimiento de la exactitud de un hecho por parte de aquel contra quien se alega (F.Gorphe, La Apreciación Judicial de las Pruebas, Editorial Ley, S.A, 1967, p.219). 6.- Mazeaud (Derecho Civil, Parte I, Vol I, p.618- 621) enseña que la confesión es “la declaración por la cual una persona reconoce por verdadero, y como debiendo tenerlo por comprobado a su respecto, un hecho que por su naturaleza puede producir contra ella consecuencias jurídicas”. La confesión está considerada como la reina de la pruebas. Eso no es exacto, por otro lado, sino en materia privada: el litigante que confiesa el fundamento de la pretensión de su adversario no podría mentir. Por el contrario, en materia penal, numerosas confesiones están dictadas por el deseo de evitar que sea castigado el verdadero culpable. 7. - El Código Civil distingue dos suertes de confesión “La confesión que se opone a una parte, o es extrajudicial o judicial” (Art.1345). El Art.1356, pf.1) define la confesión judicial: “la declaración que hace en juicio la parte o su apoderado especial”. La confesión es un procedimiento de prueba perfecto: “Da fe plena contra el que la ha hecho (Art.1356, pf.2) y obliga al juez, que debe tenerla por verdadera y ajustar su resolución a ella”. El Art.1356, pf.3), establece el principio de la indivisibilidad de la confesión: “No puede ser dividida contra él” (contra el que la ha hecho). Las razones que cabe alegar a favor de esta regla no le han parecido decisivas a la jurisprudencia. Por eso ha disminuido considerablemente el alcance del principio de la indivisibilidad de la confesión. La jurisprudencia limita, pues, la regla de la indivisibilidad de la confesión a la confesión judicial. Más aún, desecha la indivisibilidad de la confesión cuando los hechos afirmados no tienen más que una relación indirecta con el hecho principal, e igualmente cuando son de una inverosimilitud grosera, o también cuando la confesión recae sobre un hecho incontrovertido o establecido por otro medio de prueba. Por último, considera que la confesión de la existencia de una convención no obliga al tribunal a adoptar la interpretación que el confesante dé a esa convención. La confesión judicial “no puede ser revocada, a menos que se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho. No podrá ser revocada so pretexto de un error de derecho”. (Art.1356, p.4). (Mazeaud, Derecho Civil, Parte I, Vol I, p.619-620). 8.- La confesión extrajudicial, contrariamente a la confesión judicial, puede ser dividida sin restricciones. Pero, como la confesión judicial, es irrevocable. La persona que intenta valerse de una confesión extrajudicial, debe probar primeramente que esa confesión ha sido hecha realmente. Si tal prueba fuera libre, resultaría fácil eludir las reglas legales de la prueba; al no poderse probar por medio de testigos que aquel a quien se opone ese acto ha confesado la realidad del mismo. Por eso se resuelve que, mientras la prueba de la confesión extrajudicial de un hecho jurídico es libre, esta prueba no puede practicarse sino por un procedimiento de prueba perfecto cuando la pretendida confesión recaiga sobre un acto jurídico. (Mazeaud, ob.cit. p.621). 9.- Artagnan Pérez Méndez (Procedimiento Civil,

Upload: others

Post on 07-Dec-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917

CAPITULO VI

DE LA CONFESIÓN

Art.575.- “El juez podrá ordenar lacomparecencia personal de las partes encualquier estado de la causa, sea de oficioo a solicitud de una de ellas”.

INDICE

Antecedentes, 1 - Confesión, 35-37Comentarios, 2-3 - Despido, 38Doctrina, 4-11 - Poder Soberano, 39Jurisprudencia - Prueba, 40-42-Comparecencia personal, 12-34 - Testimonio, 49

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.543 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal inicia las disposiciones del CTrelativas a la confesión (Arts.575 al 582, ambosinclusive). Dispone que el juez podrá ordenar lacomparecencia personal de las partes en cualquierestado de la causa, sea de oficio o a petición departe.

3.- El Art.60 de la Ley 834 de 1978 establece que“el juez puede, en toda materia, hacer comparecerpersonalmente a las partes o a una de ellas”.

DOCTRINA

4.- La comparecencia de las partes es común atodas las materias; persigue oír los decires yconfesiones de una de las partes. Puede solicitarsey ordenarse en todo estado de causa, incluso porlos intervinientes (Artagnan Pérez, ProcedimientoCivil, Tomo II, p.127).

5.- La confesión consiste en el reconocimiento dela exactitud de un hecho por parte de aquel contraquien se alega (F.Gorphe, La Apreciación Judicialde las Pruebas, Editorial Ley, S.A, 1967, p.219).

6.- Mazeaud (Derecho Civil, Parte I, Vol I, p.618-621) enseña que la confesión es “la declaraciónpor la cual una persona reconoce por verdadero,y como debiendo tenerlo por comprobado a surespecto, un hecho que por su naturaleza puedeproducir contra ella consecuencias jurídicas”. Laconfesión está considerada como la reina de la

pruebas. Eso no es exacto, por otro lado, sino enmateria privada: el litigante que confiesa elfundamento de la pretensión de su adversario nopodría mentir. Por el contrario, en materia penal,numerosas confesiones están dictadas por eldeseo de evitar que sea castigado el verdaderoculpable.

7.- El Código Civil distingue dos suertes deconfesión “La confesión que se opone a una parte,o es extrajudicial o judicial” (Art.1345). El Art.1356,pf.1) define la confesión judicial: “la declaraciónque hace en juicio la parte o su apoderadoespecial”. La confesión es un procedimiento deprueba perfecto: “Da fe plena contra el que la hahecho (Art.1356, pf.2) y obliga al juez, que debetenerla por verdadera y ajustar su resolución aella”. El Art.1356, pf.3), establece el principio dela indivisibilidad de la confesión: “No puede serdividida contra él” (contra el que la ha hecho).Las razones que cabe alegar a favor de esta reglano le han parecido decisivas a la jurisprudencia.Por eso ha disminuido considerablemente elalcance del principio de la indivisibilidad de laconfesión. La jurisprudencia limita, pues, la reglade la indivisibilidad de la confesión a la confesiónjudicial. Más aún, desecha la indivisibilidad de laconfesión cuando los hechos afirmados no tienenmás que una relación indirecta con el hechoprincipal, e igualmente cuando son de unainverosimilitud grosera, o también cuando laconfesión recae sobre un hecho incontrovertido oestablecido por otro medio de prueba. Por último,considera que la confesión de la existencia de unaconvención no obliga al tribunal a adoptar lainterpretación que el confesante dé a esaconvención. La confesión judicial “no puede serrevocada, a menos que se pruebe que ha sidoconsecuencia de un error de hecho. No podrá serrevocada so pretexto de un error de derecho”.(Art.1356, p.4). (Mazeaud, Derecho Civil, Parte I,Vol I, p.619-620).

8.- La confesión extrajudicial, contrariamentea la confesión judicial, puede ser dividida sinrestricciones. Pero, como la confesión judicial, esirrevocable. La persona que intenta valerse de unaconfesión extrajudicial, debe probar primeramenteque esa confesión ha sido hecha realmente. Si talprueba fuera libre, resultaría fácil eludir las reglaslegales de la prueba; al no poderse probar pormedio de testigos que aquel a quien se oponeese acto ha confesado la realidad del mismo. Poreso se resuelve que, mientras la prueba de laconfesión extrajudicial de un hecho jurídico eslibre, esta prueba no puede practicarse sino porun procedimiento de prueba perfecto cuando lapretendida confesión recaiga sobre un actojurídico. (Mazeaud, ob.cit. p.621).

9.- Artagnan Pérez Méndez (Procedimiento Civil,

Page 2: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

918 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

Tomo II, Ediciones Talla, Santo Domingo, 1988,p.131) sostiene que la comparecencia personalde las partes equivale a la confesión judicial(Art.1356 del Código Civil). Ella produce tresefectos: 1) Vale como medio de prueba ya quehace plena fe contra la parte de quien emana.Pero se trata de un efecto relativo porque essolamente válido en el proceso en el cual laconfesión se ha hecho. 2) La confesión esindivisible en relación a la parte que la hahecho: su contraparte puede aceptarla o noaceptarla en su totalidad, siempre que serefiera a un hecho único (SCJ, 7 de julio de1950, B.J.480, p.575). 3) La confesión esirrevocable aún cuando haya intervenido comoconsecuencia de un error de derecho. Encambio puede revocarse cuando es laconsecuencia de un error de hecho (FroilánTavares, ob.cit. Vol.I-II, p.559).

10.- Para que la confesión valga como prueba,debe ser precisa, sincera y verdadera. Larealidad de la confesión o de las declaracionesse ver i f ica directamente mediante losinterrogatorios, pero también puede ser hechaen forma más o menos formal en un escrito oser relatada por testigo, o finalmente, puederesultar de presunciones. En los tres últimoscasos, se recurre a otra prueba para establecerla existencia de la confesión, que esextrajudicial. En el últ imo caso, no hayconfesión propiamente dicha, sino más biensimples presunciones o indicios de valor muyvariables y que equivalen en mayor o menorgrado a una confesión tácita o implícita; éstaspresunciones o indicios pueden ser extraídosde comprobaciones, de documentos o detestimonios, lo mismo que de declaraciones delacusado. En todos los casos en que la confesiónse establece mediante otras pruebas, sucertidumbre depende evidentemente de estaspruebas, cuestión que deberá determinarse enprimer lugar. Luego podrá ser necesariointerpretar las declaraciones de donde sepretende extraer una confesión: las dificultadessurgen cuando la confesión no está expresadaclara o formalmente. En materia civil, dondesólo están en juego intereses privados, bastacon que un hecho no sea discutido para que selo tenga por confesado, pues se trata menosde una prueba que de un medio para eladversario de dispensarse de prueba en contrade quien consiente en dejarse condenar. Enmateria penal, en la que está en juego el ordenpúblico, se requiere una confesión probatoriaya que ésta debe ser un medio fundamentalpara llegar al descubrimiento de la verdad, metaesencial del proceso (F. Gorphe, ob.cit, p.219-220).

11.- Véase comentarios al Art.503 del CT.

JURISPRUDENCIA

Comparecencia personal

12.- Es facultativo de los jueces del fondo ordenarla comparecencia personal de las partes, quienesapreciarán soberanamente cuándo procedeordenar esa medida, por lo que no constituye unaviolación al derecho de defensa el hecho de queun tribunal rechace ese pedimento, sobre todocuando éste ha permitido a la impetranteproponer todos los medios de defensa queconsiderare pertinentes y presentar todo tipo deprueba en apoyo de sus alegatos. (Sent. 18noviembre 1998, No.32, B.J.1056, p.483).

13.- Si bien es cierto que los jueces del fondo sonsoberanos en la apreciación de la procedenciade la celebración de una medida de instrucciónsolicitada por una de las partes, como es el casode la comparecencia personal, también lo es que,para la negativa, los jueces deben dar motivospertinentes que se correspondan con la naturalezadel pedimento formulado y que no produzcanconfusión en cuanto al objeto de la medida. (Sent.9 septiembre 1998, No.34, B.J.1054, p.529).

14.- Los jueces del fondo no están obligados aordenar la comparecencia personal de las partessiempre que se le solicite, sino cuando ellosdeterminen que dicha medida es necesaria parala mejor sustanciación del proceso. (Sent. 20 julio1998, No.104, B.J.1052, p.1020).

15.- La comparecencia personal ordenada a losfines de que la recurrida se pronunciara sobre losdocumentos depositados, determina que la nocelebración de esa medida afectara a esa parte yno a la recurrente, por lo que aún cuando fuereimprescindible la celebración de tal medida, éstacarece de interés para plantearlo como un mediode casación. (Sent. 16 diciembre 1998, No.49,B.J.1057, p.560).

16.- Cuando el documento en el cual la sentenciarecurrida se basa para establecer el tiempolaborado por el demandante y el salario que éstepercibía, se trata de una hoja contentiva de datos,cifras y fechas que no indica la personaresponsable de su elaboración, al no estar firmadapor ninguna persona, el tribunal debe ordenar lacomparecencia personal de las partes y cuantasmedidas de instrucción le permitan indagar laprocedencia y veracidad del documento que lesirvió de fundamento para dictar su fallo, puespor su condición de apócrifo el mismo carece, porsí solo, de todo valor probatorio. (Sent. 11 febrero1998, No.11, B.J.1047, p.327).

17.- Una vez ordenada la comparecencia personalde las partes, no puede ser omitida en la

Page 3: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919

instrucción del caso sin darse motivos justificativossobre todo cuando haya sido pedida por la partedemandada. (Sent. 22 octubre 1980, B.J.837,p.2218).

18.- Nada se opone a que el juez se edifiquetambién en lo declarado por el trabajadordemandante, si esta declaración le parece mássincera. (Sent. 25 febrero 1970, B.J.711, p.364).

19.- Dada la naturaleza del pedimento hecho enaudiencia (comparecencia personal de las partes),nada se opone a que el juez lo decidiera en laforma en que lo hizo (sentencia in voce), sin queestuviese obligado a redactar in extenso lasentencia incidental pronunciada. (Cas. 28 abril1972, B.J.737, p.994).

20.- El juez puede denegar la comparecenciapersonal de las partes, por considerarla el tribunalfrustratoria e innecesaria, ya que no conduciría aaportar nada nuevo al proceso y alargaríainnecesariamente la solución definitiva del asunto.(Sent. 9 marzo 1977, B.J.796, p.482).

21.- Sólo el demandado que ha pedido lacomparecencia personal de las partes puedeválidamente alegar que la denegación de esamedida de instrucción lesiona su derecho dedefensa. (Sent. 16 mayo 1969, B.J.702, p.1036).

22.- El demandante no puede hacer la prueba desus derechos por su sola declaración, aun dadaen comparecencia personal. (Sent. del 15diciembre 1965, B.J.661, p.1069).

23.- El demandante no puede hacer la pruebade sus derechos por su sola declaración, aún dadaen la comparecencia personal (Sent. del 15 dediciembre de 1965, B.J.611, p.1069).

24.- Hay falta de base legal cuando el tribunalno pondera las declaraciones de las partes, lascuales de haber sido parecidas, podríanconducir eventualmente a una solución diferentedel caso (Sent. del 19 de abril de 1961, B.J. 609,p.794).

25.- El tribunal puede rechazar la comparecenciapersonal cuando se considera suficientementeedificado, pues tales medidas son de la soberanaapreciación de los jueces del fondo y sólo procedenen interés de esclarecer hechos que se estime queno estén aún bien instruídos (Stcia. abril de 1974,B.J.761, p.899).

26.- La simple declaración de una parte no haceprueba en su favor. (Sent. 7 julio 1999, No.1,B.J.1064, p.506).

27.- Es facultativo para los jueces del fondo

ordenar la comparecencia personal de las partes,escapando del control de la casación toda decisiónque niegue la realización de dicha medida, salvocuando se produce una desnaturalización.(Sentencia No. 7 del 19 de enero del 2000, B. J.1070 p.424).

28.- La confesión es divisible en materia laboral(Sent. del 26 de mayo de 1949, B.J.466, p.410).

29.- El juez de trabajo está capacitado paradividir una confesión aceptando aquellas desus partes que están corroboradas por losotros elementos de prueba aportados alproceso y rechazando los que no lo están(Sent. del 23 de diciembre de 1948, B.J.461,p.2019).

30.- El artículo 542, in fine, del CT elimina deesta materia la disposición del Art.1356 delCódigo Civil, que da carácter indivisible a laconfesión desde que autoriza al juez que conocede una demanda relativa a un contrato de trabajo,a apreciar soberanamente los medios de prueba(en sentido semejante, Sent. del 23 de diciembrede 1948, B.J. 461, p.2019, fundada en el Art.57de la Ley 637 de 1944, derogada por el CT de1992). Corresponde a los jueces del fondoapreciar el sentido y alcance de las declaracionesde las partes invocadas como una confesión (Sent.del 28 de noviembre de 1949, B.J.472, p.1007).

31.- El juez laboral puede calificar de confesiónla declaración de una de las partes, atribuyéndolea ésta la fuerza probatoria de este medio deprueba (Sent. del 18 de agosto de 1961, B.J.613,p.1568-1574).

32.- La comparecencia personal cae dentro delas facultades privativas de los jueces del fondo,quienes son los que pueden apreciar cuándoprocede dictar esa medida y cuándo no, sin queel rechazo de un pedimento en ese sentidoconstituya violación al derecho de defensa delimpetrante. (Sent. 21 julio 1999, No.28, B.J.1064,p.690).

33.- “Una comparecencia personal de las partesno puede constituir una prueba fehaciente quepueda servir de base a una defensa, ya que nadiepuede crearse sus propias pruebas.” (Sent. No. 1del 2 de octubre 2002, B.J. 1103, p. 788).

34.- “Se estima que la comparecencia personalha sido ordenada para que se escuche la versiónde los hechos de la parte cuya comparecencia seordena, siempre que en la decisión que laprescriba no especifique que esta debapronunciarse sobre un determinado hecho.” (Sent.No. 19 del 22 de diciembre 2004, B.J. 1129, p.6980).

Page 4: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

920 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

Confesión

35.- La confesión es divisible en materia laboral.(Sent. 26 de mayo 1949, B.J.466, p.410).

36.- El juez, en materia laboral, está capacitadopara dividir una confesión aceptando aquellas desus partes que están corroboradas por los otroselementos de prueba aportados al proceso yrechazando las que no lo están. (Sent. 23 dediciembre 1948, B.J. 461, p.2019).

37.- Corresponde a los jueces del fondo apreciarel sentido y el alcance de las declaraciones de laspartes invocadas como una confesión. (Sent. 28noviembre 1949, B.J.472, p.1007).

Despido

38.- La circunstancia de haberse establecido eldespido de la información verificada, no libera altribunal de su obligación de examinar y ponderarla declaración del patrono, ya que la prueba deldespido alegada era susceptible de resultareventualmente de su sola disposición. (Sent. 19abril 1961, B.J.609, p.797).

Poder Soberano

39.- Los jueces del fondo no tienen forzosamenteque aplicar los artículos 1345 y 1356 del CódigoCivil relativos a la confesión. Les basta con ejercersu poder soberano. (Sent. 23 noviembre 1948,B.J.460, p.1860-1865).

Prueba

40.- La simple afirmación de una parte sobrela existencia de un hecho no puede ser tomadacomo prueba de ese hecho, si éste es negadopor la contraparte y si no se acompaña ladeclaración con otros elementos que corro-boren o hagan presumir la veracidad de loafirmado, todo ello como consecuencia delprincipio de que nadie puede constituir supropia prueba. (Sent. 6 noviembre 1997, No.1,B.J.1044, p.134).

41.- El demandante en materia de contratos detrabajo puede hacer la prueba de sus derechospor todos los medios establecidos por la ley, perono por su sola declaración, aún dada encomparecencia personal, la cual constituye unsimple alegato que el demandado puede limitarsea negar sin tener que probar nada, cuando lacomparecencia personal no verse sobre hechospersonales al declarante. (Sent. 15 diciembre1965, B.J.661, p.1069).

42.- “Las simples afirmaciones de una parte enun proceso cualquiera no pueden servir defundamento a una sentencia, si las mismas, noestán establecidas con las pruebas correspon-dientes o por el reconocimiento expreso de sucontraparte.” (Sent. No. 36 del 30 de marzo del2005, B. J. 1132, p. 949).

Testimonio

43.- El hecho de que la Cámara a-qua califiquede confesión la declaración del recurrente, nohabiéndose producido en las condiciones que seande lugar para que una declaración asuma la fuerzaprobatoria de una confesión, no quita a esadeclaración el valor probatorio que, por estarunida a otras circunstancias corroborativas, le haatribuido la Cámara a-qua. (Sent. 18 agosto 1961,B.J.613, p.1688).

Art.576.- “La ordenanza de compare-cencia personal indicará el día, hora ylugar en que debe verificarse y dispondrála citación de las partes tres días, por lomenos, antes de la fecha fijada para laaudiencia.

Cuando la comparecencia es ordenada enel curso de una audiencia, las partespresentes o debidamente representadasse tendrán como citadas.

La comparecencia de las asociaciones deempleadores o de trabajadores se harápor medio de sus representantes; la de lasdemás personas morales, por sus respec-tivos gerentes o administradores.

En ningún caso podrá ordenarse la compa-recencia de una asociación u otra personamoral cuyo representante, gerente oadministrador no tenga conocimientopersonal de los hechos controvertidos”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-6Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.544 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal contiene diferentes

Page 5: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 576-577-578 921

disposiciones relativas a la comparecenciapersonal.

DOCTRINA

3.- La primera se refiere a la comparecencia delas partes ordenada por sentencia del tribunal.En este caso, la ordenanza indicará el lugar, día yhora en que debe verificarse la comparecencia.El término para la comparecencia de las partes esde tres (3) días, por lo menos, de la fecha de lasentencia que la ordena. En este caso, el plazoempieza a partir de la notificación de la sentencia.Dicho en otros términos, debe mediar un términode tres días francos entre la fecha de notificaciónde la sentencia y la fecha fijada para la audienciadonde las partes deben comparecer.

4.- El texto también se ref iere a lacomparecencia ordenada en el curso de unaaudiencia, debido a que las partes estánpresentes o debidamente representadas, setendrán como citadas para la fecha de laaudiencia. No obstante el carácter imperiosode esta norma, en la práctica la ordenanzaacostumbra a disponer que la fijación de laaudiencia vale c i tación para las partespresentes o representadas. En el supuesto deque la ordenanza no dispusiera tal cosa, elhecho de ser dictada en presencia de las partes,vale citación de éstas de conformidad a estetexto legal.

5.- Cuando se ordena la comparecencia de unapersona moral, de un sindicato u organizaciónprofesional de trabajadores o empleadores, cabedistinguir lo siguiente: la comparecencia de lossindicatos u organizaciones profesionales deempleadores y trabajadores se hará por mediode las personas que ostentan legal oestatutariamente su repre-sentación. En cuantoa las demás personas morales, por su respectivosgerentes o administradores. En este último casobasta la constancia del secretario de la personamoral donde se certifique el mandato.

6.- El Art.576 dispone que en ningún caso seordenará la comparecencia personal de unapersona moral, cuyo gerente o administradoro representante no tenga conocimientopersonal de los hechos controvertidos. Estosignifica que la persona moral puede hacerserepresentar por otra persona que no sea elgerente o administrador. Pero en esta caso,dicha persona debe tener un conocimientopersonal y directo de los hechos. Se persiguecon esto, evitar que con la designación de ungerente o persona sin conocimiento sobre loshechos, la medida de la comparecenciapersonal tenga un resultado frustratorio.

Art.577.- “La solicitud de compare-cencia personal hecha por una de laspartes vale promesa suya de comparecerpersonalmente”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.545 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto dispone que el hecho de solicitarla comparecencia personal, vale promesa de lacomparecencia personal del solicitante. En efecto,cuando una de las partes solicita la compa-recencia personal se compromete legalmente acomparecer a la audiencia. Por este motivo, lafalta de comparecencia del solicitante sin causajustificada, puede ser admitida como unapresunción en su contra.

DOCTRINA

3.- Esta norma persigue evitar que este medio deprueba sea utilizado como una dilatoria decarácter procesal, o como un recurso para que lacontraparte comparezca y sea sometida a lostrámites relativos a la confesión, mientras quequien solicita dicha comparecencia elude su propiacomparecencia. Es decir, el ejercicio malicioso deun derecho apartándose de las reglas de la buenafe.

Art.578.- “El día de la audiencia laparte que haya solicitado la comparecenciaindicará al juez, en forma concreta, loshechos sobre los cuales desea que seinterrogue a la otra.

Esta última puede luego de haberrespondido al interrogatorio, solicitar quese interrogue a la primera sobre losmismos hechos o sobre otros que tenganrelación con las cuestiones de hecho o dederecho en discusión”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2

Page 6: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

922 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.546 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto se refiere al procedimiento de lacomparecencia personal de las partes. Estableceun orden en la deposición de las partes litigantes.El día de la audiencia, la parte que ha solicitadola comparecencia será la primera en deponer,debiendo indicar al juez, en forma concreta, loshechos sobre los cuales desea que se interroguea la otra parte. Luego, esta parte, después deresponder al interrogatorio, puede solicitar quese interrogue a la que ha solicitado su compa-recencia sobre los mismos hechos o sobre otrosrelacionados o conexos con las cuestionescontrovertidas en la práctica. Las disposiciones deeste texto legal no se cumplen rigurosamente.

DOCTRINA

3.- El tribunal, después de constituído, declaraabierta la audiencia para la comparecenciapersonal de las partes y llama generalmente a laparte demandante a la cual le pide un relato brevede los hechos, la interroga, lo que hace luego consu contraparte, otorgando en ambos casosfacultad a los abogados que representan a loslitigantes para interrogar a las partes porintermedio del juez, es decir, el interrogatorio noes directo, sino a través del tribunal.

Art.579.- “El juez podrá negarse atransmitir a una de las partes laspreguntas sugeridas por la otra:

1) Cuando se trate de hechos no conclu-yentes o no pertinentes;

2) Cuando las preguntas mismas o susrespuestas puedan referirse a hechos ocircunstancias que ataquen el honor o laconsideración de la parte interrogada, desu cónyuge, o de sus parientes o afines máspróximos”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.547 del CT de1951.

2.- Este texto legal se refiere a la facultad del juezde negarse a transmitir a una de las partesdeterminadas preguntas.

DOCTRINA

3.- Se refiere a preguntas sobre hechos noconcluyentes ni pertinentes y a preguntas o cuyasrespuestas puedan referirse a hechos ocircunstancias que ataquen el honor y laconsideración de la parte interrogada, de sucónyuge o de uno de sus parientes o afines máspróximos. Entre las preguntas sobre hechos noconcluyentes ni pertinentes, cabe incluir aquellassobre asuntos que no guardan relación con el casojuzgado, ni con los hechos controvertidos y laspreguntas referentes a apreciaciones subjetivasdel interrogante o de la parte interrogada.

4.- Véase Art.580 CT.

Art.580.- “Una parte puede negarse acontestar una pregunta:

1) En el caso previsto en el ordinal 2o.delartículo que antecede;

2) Cuando se trate de hechos extraños alproceso o de hechos en los cuales por nohaber intervenido personalmente la parteinterrogada, carezca Ésta de informaciónsuficiente para responder;

3) Cuando la pregunta tenga relación conprocedimientos o métodos de trabajo,descubrimientos o invenciones cuyo secretono desee revelar la parte interrogada ytenga derecho a ello”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-7Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.548 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal completa las disposiciones delartículo precedente que versa sobre las preguntasque el juez puede negarse a transmitir a una delas partes.

Page 7: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 580-581-582 923

DOCTRINA

3.- En el presente texto se reglamenta cuándouna parte puede negarse a contestar unapregunta. Se trata cuando la pregunta o surespuesta se refieran o puedan referirse a hechoso circunstancias que atenten al honor yconsideración de la parte o de sus familiares máscercanos.

4.- También puede negarse a contestar, cuandola pregunta verse sobre hechos extraños al procesoo de hechos sobre los cuales, por no haberintervenido personalmente, la parte interrogadacarezca de información suficiente para responder.También puede negarse cuando la pregunta seasusceptible de entrañar la revelación de secretosde fabricación o esté relacionada con métodos oprocedimientos de trabajo como invenciones,descubrimientos cuyo secreto no quiera o debarevelar.

5.- El gerente o administrador que represente ala persona moral puede ser una persona a la cualestá vedado revelar los secretos o procedimientostécnicos de fabricación. En este caso, tiene derechoa no responder a esta pregunta.

6.- En la práctica, el compareciente orepresentante de la persona moral, pocas vecesse niega a contestar limitándose a declarar quenada sabe sobre lo preguntado.

7.- Véase Art.579.

Art.581.- “La falta de comparecenciao la negativa a contestar de una de laspartes, sin causa justificada, puede seradmitida como presunción contra ella”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-5Comentarios, 2 Jurisprudencia, 6-7

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.549 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal guarda cierta relación con lasdisposiciones de los Arts.577 y 580 del CT.

DOCTRINA

3.- Se consagra que la falta de comparecencia ola negativa a contestar de una de las partes, sin

causa justificada y fuera de las causas previstasen el Art.580, puede ser admitida como unapresunción contra ella.

4.- Se trata de una facultad que la ley otorgaal juez de trabajo, quien puede ejercerla ydeducir o no la presunción, no sólo por elsimple hecho de la no comparecencia y lanegativa a responder preguntas, sino cuandoestos hechos corroborados con otros hechos ymedios de prueba, constituyen elementos deconvicción suficientes para el tribunal deduciruna presunción contra dicha parte. Caberecordar que nadie está obligado a declararcontra sí mismo.

5.- El Art.71 de la Ley 834 de 1978 estableceque “el juez puede hacer comparecer a losincapaces bajo reserva de las reglas relativas ala capacidad de las personas y a laadministración de la prueba, así como a susrepresentantes legales o a aquéllos que lesasisten. Puede hacer comparecer a las personasmorales incluyendo las colectividades públicasy establecimientos públicos, en la persona desus representantes calificados. Puede, además,hacer comparecer a cualquier miembro o agentede una persona moral para ser interrogadotanto sobre hechos personales como sobre losque ha conocido en razón de su calidad”. SegúnArtagnan Pérez Méndez, lo que el legisladortiene expresamente en cuenta es la negativa aresponder (ob.cit., p.30).

JURISPRUDENCIA

6.- “La existencia de un hecho frente a la negativade una parte a pronunciarse sobre el mismo.”(Sent. No. 19 del 22 de diciembre 2004, B.J. 1129,p. 6980).

7.- “Cuando una parte no se presenta a laaudiencia donde se celebra la comparecenciapersonal, si la otra parte le interesa su audición odeducir alguna consecuencia de esa inasistenciadebe plantearlo al tribunal para que se adopte ladecisión correspondiente, no pudiendo serinvocado como un medio de casación el hechode la no celebración de una medida decomparecencia personal a la que el recurrenteno ha manifestado, ante los jueces del fondo, suinterés por su ejecución”. (Sent. No 20 del 17deagosto 2005, B.J. 1137).

Art.582.- “El acta de interrogatorioenunciará sumariamente las preguntashechas por el juez, requeridas o no porlas partes, y sus respectivas contes-taciones.

Page 8: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

924 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

Será redactada en la misma audiencia yleída allí mismo a las partes, quienesmanifestarán su conformidad o reparos yfirmarán, si saben y quieren hacerlo, conel juez, los vocales y el secretario.

De todo esto se dará constancia al finaldel acta”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.550 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al acta de lacomparecencia personal y a las menciones quedebe contener. Enunciará sumariamente laspreguntas hechas por el juez y las sugeridas porlas partes.

DOCTRINA

3.- El secretario redactará en audiencia el actade la comparecencia, la que debe ser leída alas partes, quienes manifestarán su conformi-dad o harán reparos a lo consignado en el acta,la cual será firmada por el juez, los vocales, elsecretario y las partes, de todo lo cual se daráconstancia en la misma.

Page 9: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 583-584 925

CAPITULO VII

DEL JURAMENTO

Art.583.- “El juramento sólo puedeser deferido o referido en audiencia”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-6Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.551 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto inicia las normas relativas aljuramento.

DOCTRINA

3.- El juramento es la afirmación que hace unlitigante de un hecho que le es favorable; puedeser decisorio, cuando es deferido por una parte aotra, en cuyo caso se impone al juez, yconsecuentemente, resuelve el asunto por sí solo;y supletorio, o sea, el que se defiere de oficio porel juez a cualquiera de las partes (Art.1357 delCódigo Civil, in fine). En este caso, no decide lalitis, aunque puede contribuir a su esclarecimiento.Es como bien señala Josserand (ob.cit., No.179,p.156): “no puede desempeñar más papel que elde un refuerzo, un complemento de prueba; eltribunal lo aprecia, por demás, según su criterioa favor de una o de otra de las partes”. El Art.583establece que el juramento sólo puede serdeferido o referido en audiencia.

4.- El juramento es un acto a la vez civil y religioso(Aubry y Rau XII, pf.752) por el cual quien juratoma a Dios por testigo de la verdad. El juramentopuede ser promisorio, que compromete lavoluntad futura del que lo presta (juramento delos jurados, peritos, testigos, etc....) o probatorio,que constituye un modo excepcional de prueba.Este a su vez es decisorio o supletorio. El primero,conforme al Art.1357 del Código Civil, es aquelque una de las partes defiere a la otra para quedel mismo dependa la decisión de la cuestióncontrovertida. El supletorio es deferido de oficiopor el tribunal a una u otra de las partes; no esmás que un complemento de prueba y no obligaal tribunal (Planiol y Ripert, Tratado Práctico deDerecho Civil francés, Tomo VII, p. 921). Según elArt.1363 del Código Civil, cuando el juramentodeferido o referido sea prestado, el adversario no

podrá probar la falsedad del mismo en modoalguno.

5.- Se trata de un medio de prueba fundado enlas convicciones religiosas de la sociedad, y tienefuertes raíces éticas.

6.- Según Cabanellas (Diccionario Enciclopédicode Derecho Usual, Tomo IV, p.42), el juramentoes la afirmación o negación de algo, poniendo aDios como testigo.

7.- Mazeaud y Mazeaud (Derecho Civil, Parte I,Vol. I, p.622), sostienen que por lo peligroso deeste procedimiento, únicamente las personascapaces de disponer de sus derechos puedendeferir el juramento. Los mandatarios no tienencalidad para hacerlo en nombre de susmandantes, salvo estar provistos de un poderespecial. El juramento no puede recaer más quesobre un hecho personal de aquel a quien se ledefiere (Art.1359 del Código Civil). Ese hecho debeser pertinente; es decir, que la solución del procesodebe depender del mismo. Por ser el juramentoun procedimiento de prueba perfecto, es admisibleen toda controversia, salvo en las materiasrelacionadas con los derechos a que no caberenunciar. Por ejemplo, está excluído, como laconfesión, en los juicios de divorcio.

SECCION PRIMERA

DEL JURAMENTO DECISORIO

Art.584.- “En los procedimientosrelativos a los conflictos jurídicos,cualquiera de las partes podrá referir a laotra el juramento decisorio, sobre uno omás hechos concretos personales a laúltima, en los casos de ausencia decualquier otro modo de prueba útil.

El litigante a quien le sea deferido eljuramento puede a su vez, referirlo a suadversario.

Se tendrá como probado todo hecho sobreel cual se defiera el juramento, cuando laparte a quien sea deferido se niega aprestarlo o a referirlo, sin causa justificada.

Deberá sucumbir en sus pretensiones laparte que se negare a prestar el juramentoque le haya sido referido”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-5Comentarios, 2 Jurisprudencia, 6 -11

Page 10: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

926 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.552 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- El CT de 1992 dedica una sección al juramentodecisorio. Se trata de un medio de prueba bastantepeligroso para la persona que difiera el juramentoa su contraparte, la cual recurre a ello cuando notiene otro recurso que hacer valer o la acción estáextinguida. El juramento puede versar sobre unoo más hechos concretos “en ausencia de cualquierotro modo de prueba útil”.

DOCTRINA

3.- El litigante al que se defiere el juramentodecisorio puede referirlo a su vez a su adversario.El juramento decisorio pone término al litigio. Setendrá como probado todo hecho sobre el cual sedefiera al juramento, cuando la parte a la que seha deferido se niega a prestarlo o a deferirlo a laotra sin causa justificada. También sucumbe ensus pretensiones la parte que se niega a prestarel juramento que le ha sido referido. Lasdisposiciones de este texto legal provienen delDerecho Común (Art.1361 al 1364 del CódigoCivil).

4.- Cuando el empleador sea una persona moral,el juramento puede ser deferido al gerente oadministrador u otra persona provista de un poderespecial. Lo mismo cabe afirmarse en cuanto alos sindicatos. En estos casos, también la personaque ostente su representación legal debe estarprovista de un mandato especial. El CT no prohibedeferir el juramento en estos casos, en talespersonas. En estos casos, no basta larepresentación proveniente del Art.576 CT.

5.- En síntesis, el CT contiene las siguientes reglassobre el juramento decisorio: a) es pertinente enlos procedimientos relativos a conflictos jurídicos;b) en los casos de ausencia de cualquier otromedio de prueba útil; c) debe versar sobre uno omás hechos concretos personales a la parte a lacual le es deferido el juramento; d) cualquiera delas partes puede deferir a la otra el juramentodecisorio; e) la parte a la cual le es deferido eljuramento, puede a su vez, referirlo a suadversario; f) se tendrá como probado todo hechosobre el cual se defiere el juramento, cuando laparte a quien sea deferido se niega a prestarlo oa referirlo, sin causa justificada y, g) sucumbiráen sus pretensiones la parte que se negare aprestar el juramento decisorio que le haya sidoreferido.

JURISPRUDENCIA

6.- El juramento decisorio sólo procede cuandose pretende el pago de una deuda yaestablecida, caso en que es necesario soloinvestigar según el Art.2275 del Código Civil,“si la cosa ha sido pagada realmente”, lo queobviamente significa que no es procedentecuando se trata de una deuda eventual, noestablecida todavía (Sent. del 23 de agosto de1967, B.J.681, p.1498-1502).

7.- La Corte de Casación ha establecido además,que: “Por ese carácter eventual de la obligaciónde pagar prestaciones, es preciso admitir que supago o no pago, no puede depender deljuramento decisorio, y que si por error éste hasido deferido, sus efectos deben ser limitados alas deudas preconstiuídas y exigibles, pero noextendidas a lo eventual”. (Cas. del 16 de juniode 1971, B.J. 727, p.1898-1905).

8.- En otro fallo, la Corte de Casación hasostenido: “Que para que la abstención de unaparte a prestar el juramento decisorio pueda sercalificada como una negativa, esa abstención odenegación debe producirse por la parte mismao por su apoderado especial a esos fines, en unaaudiencia especial que se fije para ello; que, sien el curso de la instrucción o de los debates deun caso se producen alegaciones, de cualquierclase que sean, tales alegaciones no pueden serequiparadas a la negativa del juramento y losjueces, como lo hizo el de primer gradocorrectamente hasta ese momento, puedenfinalmente, cumplir la voluntad soberana de laparte que defirió el juramento decisorio, y fijaruna audiencia para oír a la parte a quien se defirióel juramento, para que esa parte decidalibremente si se niega a prestar el juramento, o adeferirlo a la parte contraria, para que sea esaotra parte la que decida el litigio; que, por tanto,la Cámara a-qua decidió este puntocorrectamente al estimar que el juramentoprestado por la actual recurrida ante el juez deprimer grado tenía el carácter de decisorio quetenía en el momento en que fue deferido, porhaberse prestado en la comparecencia personalque se fijó para ese efecto y en la cual laCervecería ahora recurrida, compareció en lapersona de su apoderado especial a esos fines,comparecencia que no podía ser obstruccionadapor efecto de la audiencia que precedió a esacomparecencia; que por otra parte, en esacomparecencia el juramento fue deferido por eljuez de paz como un simple portavoz de la parteque lo defirió y en los mismos términos de ésta,por lo cual no emanaba del juez mismo, sino deldemandante, y era, por ello, incuestionablementedecisorio” (Sent. del 16 de junio de 1972, p.1898-1905).

Page 11: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 584-585 927

9.- Por su sentencia del 23 de agosto de1967(B.J.681, p.1948), la Corte de Casación juzgóque: “ el juramento decisorio sólo procede cuandose pretende el pago de una deuda ya establecida,caso en que es necesario sólo investigar según elArt.2275 del Código Civil, si la cosa ha sidopagada realmente, lo que obviamente significaque no es procedente cuando se trata, como enla especie, de una deuda eventual no establecidatodavía”. En esa misma sentencia, nuestro másalto tribunal e justicia expresa que “el juez nopuede con el propósito de aniquilar esaprescripción (prescripción de la acción por despido,en caso en que se invoca una justa causa), deferirel juramento decisorio al empleador paraestablecer si pagó no las prestaciones reclamadaspor el trabajador, porque lo que invoca elempleador es que no está obligado a pagar dichasprestaciones en razón de que el despido fuejustificado”. De todo cuanto antecede sedesprende que, para nuestra Suprema Corte deJusticia, en principio, el juramento decisoriopuede combatir y combate las prescripcioneslaborales, porque éstas “deben ser asimiladasa las cortas prescripciones de derecho civil”, quereposan en una presunción de pago. Más, paraque proceda deferir el juramente, es necesarioque se “pretenda el pago de una deuda yaestablecida”, no de “un crédito eventual”, ya que“el juez no puede, con e l p ropós i to dean iqu i l a r l a p r e s c r i p c i ón , de f e r i r e ljuramento decisorio al empleador paraestablecer si pagó o no las prestacionesreclamadas por el trabajador”, cuando “loque invoca el empleador es que no estáobligado a pagar dichas prestaciones enrazón de que el despido fue justificado”.En tales casos, n i e l ar t ícu lo 2275 delCódigo Civil ni el del Código de Trabajop u e d e n a p l i c a r s e . También , según e lcriterio de la Corte de Casación, cuando elempleador admite, de modo tácito o expresolos hechos de la demanda, como se ha vistoprecendentemente (Sent. del 6 de mayo de1968, B.J.690, p.974-986), el juramentedecisorio puede ser deferido al empleadoren interés de combatir la prescripción. Larazón de esta asimilación deja abierta lainterrogante sobre el verdadero funda-mento de la prescripción en materia detrabajo.

10.- La prestación de un juramento decisorio, queno siga fielmente la fórmula establecida por eltribunal que lo ordenó, podría considerarseambiguo y asimilarse a una negativa dejuramento. (Sent. Pleno No.2 del 12 de enerodel 2000, B. J. 1070, p. 14).

11.- “Existiendo la libertad de pruebas en estamateria, la prueba se puede hacer por cualquier

medio sin que exista una jerarquización queobligue al tribunal a reconocer una supremacía auna prueba determinada, salvo los casos deljuramento decisorio, el cual en virtud del Art. 584del Código de Trabajo´, su presentación estácondicionada a la ausencia de cualquier otromodo de prueba útil y del juramento supletorio,procedente en virtud del Art. 585, en caso dehechos cuya prueba sea incompleta.” (Sent. No.30 del 20 de julio del 2005, B.J. 1136, p. 1300)..

SECCION SEGUNDA

DEL JURAMENTO SUPLETORIO

Art.585.- “Sólo puede deferirse deoficio el juramento en el caso de hechoscuya prueba sea incompleta.

El juramento deferido de oficio no puedeser referido”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 4-6Comentarios, 2-3 Jurisprudencia, 7

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.553 del CTde 1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal consagra una dobledisposición. El juez no puede deferir de oficioel juramento sino en el caso de hechos cuyaprueba sea incompleta. Este juramento tieneun carácter supletor io . E l mismo tex todispone que no puede ser referido a lacontraparte.

3.- Se trata del juramento deferido de oficio,en caso de hechos cuya prueba seaincompleta. Este juramento de oficio nopuede ser referido a la parte contraria.

DOCTRINA

4.- Conforme al Art.1367 del Código Civil,el juramento supletorio es el que es deferidode oficio por el juez a una u otra de las partespara completar su convicción. El tribunal lodeferirá a aquella de las partes que le inspiramayor confianza. Generalmente se defiere

Page 12: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

928 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

a aquel que aporta, en apoyo de su demanda,una comienzo de prueba.

5.- A diferencia del juramento decisorio,puede deferirse el juramento supletorio encuanto a hechos no personales, a la parteque haya de prestarlos. El tribunal podráincluso deferir un juramento de credulidad,en los casos en que las partes pudieran porsí mismas hacerlo (Planiol, ob.cit, No.1584,p.928).

6.- Es necesario que la demanda no se encuentretotalmente desprovista de pruebas admisibles.Un comienzo de prueba es necesario en todocaso. Ese comienzo de prueba puede consistiren las simples presunciones si se trata de unhecho que puede probarse por testigos. Además,es necesario que la demanda no sea plenamentejustificada. En este caso, la demanda debe

admitirse pura y simplemente. Sin embargo, elhecho de deferir el juramento, cuando lademanda es plenamente justificada no constituyeuna irregularidad que vicie la sentencia (Planiol,ob.cit., No.1582, p.927-928).

JURISPRUDENCIA

7.- “El alegato de la inexistencia de un contratode trabajo como medio de defensa de undemandado, está intimamente vinculado al fondode la demanda, por lo que el tribunal no puededarle tratamiento de un medio de inadmisió, yaque a tráves de éste se persigue eliminar aladversario sin examen del fondo, lo que no esposible cuando el tribunal tiene que abocarse adeterminar si las partes estuvieron ligadas por uncontrato de este tipo.” (Sent. No. 18 del 15 deSeptiembre 2004, B.J. 1126, p. 788).

Page 13: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 586 929

CAPITULO I

DE LOS MEDIOS DE INADMISIÓNDE LA ACCIÓN

Art.586.- “Los medios deducidos de laprescripción extintiva, de la aquiescenciaválida, de la falta de calidad o de interés,de la falta de registro en el caso de lasasociaciones de carácter laboral, de la cosajuzgada o de cualquier otro medio que sincontradecir el fondo de la acción la hagandefinitivamente inadmisible, puedenproponerse en cualquier estado de causa,salvo la posibilidad para el juez decondenar a daños y perjuicios a los que sehayan abstenido, con intención dilatoriade invocarlos con anterioridad”.

INDICE

Antecedentes, 1Comentarios, 2DoctrinaDe los incidentes.- Concepto. Consideracionesgenerales, 3-6- Clases, 7-8- Los incidentes de proce-dimiento en el CT, 9-10De los medios de - inadmisión, 11-15Diferencia entre excepciones,medios de defensa y mediosde inadmisión, 16-20Jurisprudencia- Apelación, 21- Aquiescencia, 22-24

ANTECEDENTES

1.- Es una modificación del Art.554 del CT de1951, el cual hablaba de excepciones en lugarde medios de inadmisión, y se añade la posibilidadpara el juez de condenar a daños y perjuicios alos que se hayan abstenido, con intención dilatoriade invocarlos con anterioridad.

COMENTARIOS

2.- Este texto tiene escasa aplicación práctica.Apoyándose en el artículo 534, los jueces prefieren“reservarse el fallo” sobre los medios de

inadmisión para decirlos conjuntamente en elfondo, lo que genera en la inmensa mayoría delos casos, un cúmulo innecesario de trabajo yconvierte los medios de inadmisión, en un simpleincidente.

DOCTRINA

De los incidentes

Concepto,Consideraciones generales

3.- Los incidentes son peticiones accesorias onacidas después de iniciado el proceso, queconciernen a las formalidades procesales, alfondo de la demanda o que tienden a hacerdeclarar inadmisible la demanda, sin examendel fondo.

4.- Este concepto comprende: 1) Las excepciones;2) Los medios de defensa; y 3) Los fines de norecibir la demanda con la particularidad comúnde que todos : a) surgen en el curso de un proceso,vale decir, tienen un carácter accesorio frente a lademanda principal; b) persiguen obstaculizar,excluir o vencer la demanda; y c) todos requierende una decisión del tribunal.

5.- “El espíritu de las disposiciones contenidas enel nuevo CT es evitar que los procesos se veanentorpecidos por incidentes, pero la única garantíade que un proceso no tenga incidentes, o de queéstos no puedan triunfar es que se haya actuadoen fiel cumplimiento de los textos legales yrespetando de forma absoluta el derecho dedefensa. En el nuevo CT no sólo aparecenincidentes en cada uno de los procedimientosestablecidos en su articulado, sino que tambiénhay disposiciones comunes a ciertas categorías deincidentes, como las que aparecen en los artículos586 al 609 inclusive, donde se tratan bajo el títuloDe los incidentes de procedimiento, los medios deinadmisión, las excepciones de declinatorias, lasexcepciones de nulidad, la recusación, laintervención forzosa y la voluntaria “ (AméricoMoreta Castillo, Los Incidentes en el Nuevo Códigode Trabajo, V Congreso Nacional de Derecho delTrabajo, Santo Domingo, 1993, pp.4-5).

6.- Moreta Castillo (ponencia cit., p.12) considerael incidente “un mecanismo procesal para justificarel imperio de la ley y la justicia”. Cita además ladefinición de Guillien y Vicent, para quienes losincidentes de procedimiento son “aquellos

TITULO IV

DE LOS INCIDENTES DE PROCEDIMIENTOS

- Casación, 25-27- Compañía, 28- Cosa Juzgada, 29-30- Inadmisibilidad, 31-37- Efectos, 38- Falta de interés, 3- Omisión de estatuir, 40- Otras decisiones, 41-49- Incidentes, 50- Interés, 51- Motivos, 52- Prescripción, 53-54- Transacción, 55Ultimas decisiones (recientes), 56-65

Page 14: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

930 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

pedimentos formulados en el curso de unainstancia ya abierta y que tienen por efecto, yasea suspender o detener la marcha de la instancia(incidentes propiamente dichos), ya sea modificarla fisonomía de la demanda (demandasincidentales). Los incidentes propiamente dichosson los relativos a la competencia, a laadministración de la prueba, a la regularidad delprocedimiento, a las excepciones dilatorias. Lasdemandas incidentales se enfocan a introducirdemandas nuevas entre las mismas partes o aponer en causa a personas hasta entoncesextrañas al proceso (Guillien, R., Vicente, J.,Lexique des termes juridiques. Dalloz, París,1981,p.227). Moreno Gautreau (Los incidentes enmateria laboral, V Congreso Nacional de Derechode Trabajo, Santo Domingo, 1993, p.4) los vinculacon “un juicio imparcial y el ejercicio del derechode defensa”, reconocidos constitucionalmente. Encambio, Disla Muñoz (Los incidentes en el nuevoprocedimiento laboral, V Congreso Nacional deDerecho del Trabajo, Santo Domingo, 1993, p.5)considera que “aunque en ocasiones se justifican,como salvaguarda del derecho de defensa y delprincipio de la igualdad procesal, por lo generalno son más que manifestaciones del espírituchicanero de abogados inescrupulosos que,sabiendo su causa perdida, los utilizan comotácticas dilatorias. En el proceso laboral, como entodo otro proceso, deben ser reducidos a sumínima expresión, dadas la celeridad, lasociabilidad, la simplicidad y la informalidad quedeben caracterizarlo, aunque de ninguna manerapueden ser suprimidos, puesto que ello equivaldríaa suprimir el proceso mismo. Este autor ofrece unconcepto lato y otro restringido. Según el primero,“incidentes de procedimiento son, en sentidoamplio, todos los acontecimientos susceptibles deentorpecer u obstaculizar la marcha normal delproceso, complicando la instancia, dificultando lainstrucción del litigio y retardando sus solución;son los incidentes propiamente dichos y, entreellos, cabe citar los medios de inadmisión, lasdiferentes excepciones y la recusación”. En sentidoestricto, “son también incidentes de procedi-miento, las demandas nuevas –comúnmentedenominadas demandas incidentales– que seincorporan a un litigo ya nacido, ampliando suesfera; las principales son las demandas adicionales,reconvencionales y en intervención voluntaria oforzosa”. Para Henri Capitant (Vocabulario Jurídico,p.315), el incidente es “toda discusión accesoria quesobreviene en el curso de un pleito y concierne a laforma del procedimiento o al fondo del litigio”.

Clases

7.- Generalmente, en casi todos los procesos haylugar a numerosos y variados incidentes quealteran el curso normal o ideal del proceso. La

doctrina (Jean Vicent et Serge Guinchard, LeProcedure Civile, Precis Dalloz, 22a.edic, pp.723y ss. Nos.1086 y ss) clasifica los incidentes en cincocategorías principales. A saber: a) Las excepcio-nes. b) Incidentes relativos a la prueba. c)Incidentes provenientes de la modificación de laspretensiones de las partes o de los litigantes en elproceso. d) Incidentes relativos al personal judicial.e) Incidentes relativos al curso de la instancia, asu desarrollo normal.

8.- El CT habla específicamente de los incidentesrelativos a la competencia (declinatoria) y a lasexcepciones de nulidad (irregularidades de formay no formales). La Ley 845 de 1978, trata sobre laexcepción de la fianza judicatum solvi (Art.16). LaLey 834 de 1978, dispone que la demanda encomunicación de documentos no constituye unaexcepción dilatoria ni una causa de inadmisiónde las excepciones. El CT se refiere también a losmedios de inadmisión, a la recusación y a laintervención (forzosa y voluntaria).

Los incidentes de procedimiento en el CT

9.- El CT de 1992 trae un concepto amplio de losincidentes de procedimiento, que incluye losmedios de inadmisibilidad, las excepciones (dedeclinatoria, de nulidad, de irregularidades deforma), la recusación, y la intervención (voluntariay forzosa). Dedica así los Títulos IV, V y VI del LibroSéptimo a los incidentes.

10.- Debido a este sentido lato de los incidentes,en aras del principio de la celeridad y del impulsoprocesal de oficio, el CT dispone en su Art.534que “el juez suplirá de oficio cualquier medio dederecho y decidirá en una sola sentencia sobre elfondo y sobre los incidentes, si los ha habido,excepto en los casos de irregularidades de forma”.Este texto no debe ser interpretado literalmente,sobre todo en lo referente a decidir los incidentesconjuntamente con el fondo. Una interpretaciónliteral de esta parte de dicho texto legal podríatraducirse en una violación al derecho de defensa,en una transgresión al principio de la celeridadque impulsa el proceso en materia de trabajo ypersigue el propio Art.534 y en un entorpecimientoinjusto e innecesario de la administración de lajusticia de trabajo, además de un cúmulo excesivode trabajo que iría en perjuicio de todos. “Por supropia naturaleza y por sentido común, haycuestiones incidentales que de ninguna manerapueden resolverse junto con el fondo sino antes,pues podrían hacer que, en lo principal, lasentencia resulte frustratoria”. Ejemplos deincidentes necesariamente previos y diferentes delas irregularidades de forma: los medios deinadmisión, la incompetencia absoluta, larecusación de un miembro del tribunal, etc.

Page 15: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 586 931

De los medios de inadmisión

11.- Entre los medios de inadmisión el Art.586del CT menciona, la prescripción extintiva, laaquiescencia válida, la falta de calidad, la faltade interés, la falta de registro de la asociación decarácter laboral, la cosa juzgada y cualquier otromedio que sin contradecir el fondo de la acción,la haga inadmisible. Dispone que los medios deinadmisión pueden proponerse en cualquierestado de la causa. El juez está facultado paracondenar a daños y perjuicios a los que seabstengan con intención dilatoria de invocar unmedio de inadmisión oportunamente.

12.- El concepto recogido en el Art.586 del CTcoincide con la definición de los medios deinadmisión del Art.44 de la Ley 834 de 1978,según el cual “constituye una inadmisibilidad todomedio que tienda a hacer declarar al adversarioinadmisible en su demanda, sin examen al fondo,por falta de derecho para actuar, tal como la faltade calidad, la falta de interés, la prescripción, elplazo prefijado, la cosa juzgada”.

13.- Se observa también que, en ambos textoslegales: 1) La ley enuncia, no limita los mediosde inadmisión; 2) se dice que el fin de no recibirpersigue que “sin contradecir el fondo de la acciónla hagan definitivamente inadmisible” (Art.586CT), o “todo medio que tienda a declarar aladversario inadmisible en su demanda, sinexamen del fondo” (Art.44 Ley 834 de 1978); 3)que tanto el CT como la citada ley (Art.45), prevénla posibilidad de condenar a daños y perjuicios aquienes hayan procedido con intención dilatoria,en la presentación de algún medio de inadmisión.

14.- Estas características de los medios deinadmisión, justifican también que el Art.534 nopuede interpretarse literalmente, sino conformea la intención perseguida por el legislador condicho texto: dar celeridad al proceso, evitarchicanas procesales, pero en ningún modo violarel derecho de defensa, desnaturalizar los mediosde inadmisión ni recargar innecesariamente detrabajo al tribunal.

15.- Froilán Tavares hijo (ob.cit., pp.244-245)señala como “caracteres propios de los mediosde inadmisibilidad, que los distinguen de lasdefensas y de las excepciones: 1) al acoger unmedio de inadmisibilidad el juez no examina elfondo de la demanda como lo hace cuando acogeuna defensa, sino que la declara inadmisibleporque el demandante no tiene el derecho deacción. Al ser declarada inadmisible, la demanda,en regla general, no puede ser reproducida, comoocurre cuando el juez acoge una excepción; 2)los medios de inadmisibilidad podían, de acuerdocon el Código de Procedimiento Civil, ser

invocados en todo estado de causa, lo mismo quelas defensas; por el contrario, las excepcionestenían que ser invocadas antes que las defensasal fondo, y antes que los medios de inadmi-sibilidad; 3) la sentencia que, en ausencia deconclusiones del demandado sobre el fondorechaza un medio de inadmisibilidad ligado alfondo, es contradictoria y no en defecto, deacuerdo con la opinión más generalizada. Losanteriores rasgos característicos, generalmenteatribuidos a los medios de inadmisibilidad, enoposición respectivamente a las excepciones y alas defensas, no autorizan a ver en ellos, según lamayoría de los autores, una categoríaindependiente de medios, que ocupara unasituación intermedia entre las unas y las otras. Enla generalidad de los casos, en efecto, deacuerdo con el s is tema del Código deProcedimiento Civil, el régimen a que se hayansometidos los medios de inadmisibilidad es elmismo que rige las defensas al fondo. Algunosde los medios de inadmisibilidad operaban másbien como las excepciones, y no como lasdefensas. Puede citarse: el de la inadmisilidad,por prematuro, del recurso de apelaciónprevisto en el Art.449, derogado, puesto quela sentencia que lo acogía quitaba al apelanteel derecho de incoar otro recurso de apelación”.

Diferencia entre excepciones, medios dedefensa y medios de inadmisión

16.- René Morel (Procedure Civile, No.52, pp.54y ss) ha propuesto un criterio que permite distinguirlas defensas, las excepciones y los fines de norecibir (Glasson et Tissier, T.I, No.227). La defensaataca el derecho pretendido, la excepción atacael procedimiento, el fin de no recibir el derechode actuar. El demandante que opone un fin de norecibir no dice al demandado; “su derecho noexiste” (defensa), ni dice: “su instancia está malconducida” (excepción), él dice: “Vd. no puedeejercer su acción, porque está desprovisto deinterés o de calidad, o porque su derecho a estaacción se encuentra extinguido”.

17.- “El fin de inadmisión o medio de inadmisión,como también se le denomina, -afirma Tavareshijo-, no contesta directamente el derecho alegadopor el adversario; tiende a declararlo inadmisible.Se ha considerado que la inadmisibilidad es unmedio de defensa de naturaleza mixta, ya que sepodría situar entre las defensas al fondo y lasexcepciones. Difiere de las defensas al fondo, porlo cual se asemeja a las excepciones, en cuanto asu objeto, y en cuanto a su técnica procesal; difierede las excepciones por lo que se asemeja a lasdefensas al fondo, en cuanto a sus resultados. Enefecto, mientras las defensas al fondo tienden aanonadar un derecho alegado, la inadmisibilidad

Page 16: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

932 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

contesta el derecho del demandante a ejercer laacción, sin atacar el derecho mismo. Lainadmisibilidad se presenta como una especie decuestión previa, que impide la discusión respectode los fundamentos de la demanda. Pero susresultados son más enérgicos que las excepciones,ya que las inadmisibilidades van encaminadas aimpedir el ejercicio del derecho alegado. Es porlo que, en sus resultados son similares a lasdefensas al fondo” (Froilán Tavares, Elementos deDerecho Procesal Civil Dominicano, Vol.I, pp.189-190).

18.- La Ley 834 de 1978 establece en el Art.3que “las excepciones deben, a pena deinadmisibilidad, ser presentadas simultáneamentey antes de toda defensa al fondo o fin deinadmisión. Se procederá de igual forma cuandolas reglas invocadas en apoyo de la excepción seande orden público”. El Art.586 no entra encontradicción con la Ley 834.

19.- Los medios de inadmisión deben conocersey juzgarse previamente al fondo (Sent. del 11 deenero de 1969, B.J.698, p.69).

20.- Véase Arts.554 y 667 CT.

JURISPRUDENCIA

Apelación

21.- La inadmisibilidad del recurso de apelacióntiene como efecto evitar que se conozca el fondode una acción, por lo que no es imputable comofalta del tribunal la no discusión de la demanda yde los méritos del recurso de apelación por anteel tribunal. (Sent. 15 julio 1998, No.62, B.J.1052,p.771).

Aquiescencia

22.- La aquiescencia a una sentencia no sepresume; esa manifestación de la voluntad debeser formal, es decir que no puede resultar sino dehechos o actos que no dejen ningún equívocosobre la intención de quien la hace (Sent. 30 dejulio 1954, B.J.528, p.1475-1476).

23.- La aquiescencia a la sentencia implica surenuncia a impugnarla por las vías de recursosordinarios o extraordinarios prescritos por la Ley,quedando, consecuentemente, terminada lacontestación judicial surgida entre las partes encausa. (Sent. 16 de enero 1953, B.J.510, p.9).

24.- La aquiescencia prestada por una de laspartes a las pretensiones de su contraparte, o enciertos casos, su reconocimiento de los hechos

alegados por ésta, extinguen necesariamente lainstancia, por falta de objeto, en la medida deesta aquiescencia o de este reconocimiento, detal manera que, después de prestada laaquiescencia respecto de tales pretensiones o deque tales hechos hayan sido reconocidos, ya noes posible ordenar en justicia la prueba de hechosque se encuentren en contradicción con los hechosreconocidos o con las pretensiones que fueronobjeto de aquiescencia, puesto que ya no existeentre las partes controversia acerca de esos puntos(Sent. 22 febrero 1949, B.J.463, p.106-107).

Casación

25.- El recurso de casación que se interpongacontra una sentencia que aprovecha a variaspartes entre cuyos intereses exista un vínculo deindivisibilidad, tiene que ser dirigido contra todas;de no hacerse así, el recurso debe ser declaradoinadmisible. (Sent. 1 septiembre 1999, Eddy LeybaDomínguez y compartes Vs.William Torres Thomas,p.6).

26.- La sentencia, a pesar de transcribir lasconclusiones de la recurrente en la cual figura elmedio de inadmisión planteado, no se pronunciaal respecto, por lo que la misma contiene el viciode omisión de estatuir. (Casación, 3 de septiembre1997, B.J.1042, p.143-147).

27.- La inadmisibilidad de un medio nuevo nohace inadmisible el recurso. (Sent. enero 1963,B.J.630, p.40).

Compañía

28.- Para acoger el medio de inadmisión fundadoen no tener calidad por no existir ya entidadcomercial, no bastan la prueba de disolución deesta sociedad, la de que tal disolución había sidopublicada y la de que la nueva sociedad escausahabiente universal de la entidad disuelta,sino que es necesario haber consignado tambiénel hecho de haberse operado la liquidación de ladisuelta sociedad, el de no tener la calidad derepresentante de dicha sociedad disuelta y enproceso de liquidación; pudiera ocurrir que lasociedad disuelta, no obstante haber adquiridosu activo y su pasivo la nueva compañía poracciones, continuara teniendo frente a susacreedores la existencia que la Ley reconoce atoda sociedad mientras dure el proceso deliquidación. (Sent. 22 de diciembre 1948, B.J.461,p.2008-2009).

Cosa Juzgada

29.- Cuando la parte civil no apela la sentenciade primer grado, el Tribunal de segundo grado

Page 17: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 586 933

no puede reformar, en interés suyo, el falloanterior, pues ello implicaría un atentado a la cosajuzgada. (Sent. 8 de junio 1954, B.J.527, p.1063-1069).

30.- La sentencia interlocutoria no recurrida encasación, sino ejecutada en audiencia pública,tiene carácter de cosa juzgada. (Sent. 15 diciembre1952, B.J. 509, p.2321).

Inadmisibilidad

31.- Al declarar inadmisible el recurso deapelación, el juez no puede conocer los méritosde la demanda ni exigir al demandante la pruebade los hechos en que fundamenta la misma, puesuno de los efectos de la declaratoria deinadmisibilidad es que impide que se conozca delfondo del asunto declarado inadmisible. (Sent. 20enero 1999, No.51, B.J.1058, p.530).

32.- Al declarar inadmisible la acción ejercida,los jueces no pueden estatuir sobre el fondo de lademanda, por ser ésta una consecuencia lógicade declaratoria de inadmisibilidad, lo que en modoalguno puede verse como una carencia dedecisión. (Sent. 19 noviembre 1997, No.13,B.J.1044, p.226).

33.- El no conocimiento del fondo del recurso deapelación ni de los méritos de la demandaconstituye una correcta aplicación de las reglasque rigen los medios de inadmisión, y que demanera expresa consagra el artículo 44 de la Ley834 del 16 de junio de 1978, al prescribir que lainadmisibilidad tiende “a hacer declararinadmisible al adversario en su demanda, sinexamen del fondo”. (Sent. 3 diciembre 1997,No.3, B.J.1045, p.328).

34.- El Juez, al acoger el medio de inadmisiónestá impedido de conocer del fondo del recursode apelación. (Sent. 3 diciembre 1997, No.3,B.J.1045, p.328).

35.- El juez no puede ordenar un informativotest imonial para probar el fondo de lademanda, sin antes decidir sobre los mediosde inadmisión propuestos. (Cas.11 enero 1969,B.J.698, p.69).

36.- “No constituye un medio de inadmisión elhecho de que un recurrente base sus argumentosno depositados en el tribunal de donde procedela sentencia impugnada.” (Sent. No. 27 del 16 deoctubre 2002, B.J. 1103, p. 974-975).

37.- “Cuando un empleador fundamenta lainadmisibilidad de una acción de un trabajador,en la existencia del contrato de trabajo, estápresentando una defensa al fondo que para ser

decidida hace necesario que el tribunal apoderadosustancie el proceso y aprecie si los elementosque constituyen un contrato de trabajo estánpresentes en la relación contractual”. (Sent. No.29 del 26 de mayo 2004, B.J. 1122, p. 830).

Efectos

38.- Uno de los efectos de las inadmisibilidadeses que impide la discusión del fondo de un asunto.(Sent. 1 octubre 1997, No.4, B.J.1043, p.255).

Falta de interés

39.- La ausencia de condenaciones que acarreala inadmisibilidad del recurso de casación por faltade interés es cuando el recurrente es eldemandado y no el demandante, pues es lógicoque si un demandado no ha sido condenado noha sido afectado con la decisión de los tribunalesdel fondo y en consecuencia carezca de interésen la continuación del litigio. (Sent. 15 julio 1998,No.59, B.J.1052, p.752-753).

Omisión de estatuir

40.- Constituye el vicio de omisión de estatuircuando la Corte decide al fondo del recurso deapelación, sin referirse en sus motivaciones nien el dispositivo de la sentencia recurrida, alpedimento de inadmisibilidad formulado. (Sent.10 diciembre 1997, No.14, B.J.1045, p.395).

Otras decisiones

41.- Si bien es cierto que la declaratoria deinadmisibilidad impide el conocimiento del recursode apelación, la expresión errónea del tribunalen el sentido de que confirma la sentenciaimpugnada, no constituye un motivo de casación,en razón de que al declararse inadmisible elrecurso, la sentencia de primer grado toma plenavigencia lo que produce un efecto similar a suconfirmación. (Sent. 13 enero 1999, No.31,B.J.1058, p.417).

42.- Para que un juez pueda declarar de oficio unmedio de inadmisión basado en la inobservanciade los plazos, es necesario que éste sea puestoen condiciones de verificar si los plazos han sidopuestos a correr y el acto que impulsó su inicio.(Sent. 11 noviembre 1998, No.19, B.J.1056,p.413- 414).

43.- El alegato de que la recurrente no esempleadora del recurrido, sino otra persona, noconstituye un medio de inadmisión sino un mediode defensa al fondo. (Sent. 3 junio 1998, No.8,p.314).-

Page 18: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

934 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

44.- No constituye ninguna contradicción el hechode que el tribunal declare la inadmisibilidad de lademanda y a la vez rechace el fondo del recurso.(Sent. 10 junio 1998, No.25, B.J.1051, p.425).

45.- Pero la Corte a-qua debió, antes de fallar elfondo del asunto, como lo hizo, darle laoportunidad a la empleadora para que presentarasus conclusiones sobre lo principal. (Casación, 1ro.de octubre 1997, B.J.1043, p.257-262).

46.- La celebración de medidas de instrucción yla formulación de conclusiones sobre el fondo delasunto, no impide que el medio de inadmisibilidadsea planteado; el pedimento hecho de esa manerasólo podría hacer pasible al concluyente de unacondena a daños y perjuicios, si el juez consideraque ha actuado con intención de dilatar elconocimiento del proceso, pero en modo algunoes óbice para la declaratoria de inadmisibilidad,en caso de que de la ponderación que realice eltribunal se determine la procedencia delpedimento. (Sent. 17 septiembre 1997, No.23,B.J.1042, p.275).

47.- El Art.47 de la Ley 834 de 1978 prescribeque “los medios de inadmisión deben serinvocados cuando tienen un carácter de ordenpúblico, especialmente cuando resulten de lainobservancia de los plazos en los cuales debenser ejercidas las vías de recurso”. (Sent. 17septiembre 1997, No.23, B.J.1042, p.276).

48.- Es inadmisible por prematuro el recursointerpuesto contra una sentencia preparatoria,antes de que se dictara sentencia definitiva sobreel fondo. (Sent. 19 marzo 1984, B.J.880, p.693).

49.- De la comprobación realizada por elDepartamento de Trabajo en fecha posterior a unhecho, no resulta necesariamente la falsedad delhecho. (Sent. 26 febrero 1968, B.J.687, p.442-443).

Incidentes

50.- Es interés manifiesto del legislador que elprocedimiento, en la materia de que se trata, estéexento de los formalismos e incidentes que deordinario entorpecen en muchos casos, sin ventajaalguna para una buena administración de lajusticia, los procedimientos civiles de derechocomún. (Sent.28 julio 1946, B.J.456, p.1469-1476).

Interés

51.- La parte que renuncia a una diferencia decálculos en las prestaciones carece de interés para

reclamarla. (Sent. 30 septiembre 1949, B.J.470,p.828-834).

Motivos

52.- La inadmisibilidad del recurso de apelaciónrechazado implícitamente por falta de motivospuede ser suplida por la Suprema Corte portratarse de una cuestión de puro derecho. (Sent.15marzo 1951, B.J.488, p.316-325).

Prescripción

53.- Como cuestión perentoria, los jueces antelos cuales se alega la prescripción de la accióndeben ponderar, en primer término, si la demandaha sido incoada dentro de los plazos exigidos porla ley. (Sent. 16 febrero 1979, B.J.819, p.220).

54.- Es indudable que los jueces deben, cuandoles es propuesta la excepción de prescripción,examinar previamente la naturaleza de la acciónque ha sido intentada antes de declararla prescritapara determinar el texto aplicable en el caso; perode ningún modo deben ordenar medidas deinstrucción sobre el fondo de la demanda. (Sent.16 febrero 1979, B.J.819, p.220).

Transacción

55.- Un acuerdo transaccional justifica la falta deinterés de la recurrente manifestada en la instanciasometida al tribunal. (Casación, 15 de octubre1997, B.J.1043, p.289-295; 296-302). (Casación,29 de octubre 1997, B.J.1043, p.303-307; 308-316; 317-323; 324-331).

Ultimas decisiones (recientes)

56.- Cuando el tribunal declara la inadmisibilidaddel recurso de apelación no puede conocer delfondo del recurso de apelación, pues uno de losefectos de los medios de inadmisión, es impedirel conocimiento del fondo del asunto de que setrata. (Sent. del 26 de mayo del 1999, B. J. 1062,p. 891).

57.- Es de principio que cuando existe indivisiónen el objeto del litigio, si el recurrente haemplazado a una o varias de las partes y no lo hahecho con respecto a las demás, el recurso debeser declarado inadmisible con respecto a todas;que si es verdad que las actuaciones delprocedimiento de instancia, incluso cuando setrata de una vía de recurso, tienen carácterdivisible, en el sentidio de que producen susefectos únicamente en provecho del actor y en

Page 19: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 586 935

contra del demandado o recurrido, sin embargo,es forzoso decidir lo contrario cuando el objetodel procedimiento resulta indivisible en razón desu propia naturaleza, cuando lo decidido en elcaso en relación con el interés de una de laspartes, afectará necesariamente al interés de lasdemás partes; que por vía de consecuencia, elrecurso de casación que se interponga contra unasentencia que aprovecha a varias partes entrecuyos intereses exista el vínculo de la indivisi-bilidad, tiene que ser dirigida contra todas; quede no hacerse así, el recurso debe ser declaradoinadmisible. Sent. del 1 de septiembre del 1999,B. J. 1066, p 596.

58.- El medio de inadmisión aceptado por eltribunal, le impide conocer del fondo de lademanda, siendo en consecuencia frustratoriacualquier medida tendiente a probar laprocedencia de la misma. Sent. No.12 del 15 demarzo del 2000, B. J. 1072, p. 712.

59.- Cuando un tribunal de trabajo se reserva elfallo de una excepción de declinatoria, no estárechazando la declinatoria, sino dandocumplimiento a los artículo 534 y 589 del Códigode Trabajo, que así se lo ordenan, por lo que ladecisión así emitida, es una sentencia prepara-toria, que sólo puede ser recurrida, «después dela sentencia definitiva, y conjuntamente con laapelación de ésta, al tenor del artículo 451 delCódigo de Procedimiento civil». (Sent. No. 22 del31 de mayo del 2000, B. J. 1074, p. 614).

60.- El alegato de una demandada en el sentidode que no es deudora del crédito exigido por undemandante, por haber cumplido con suobligación de pago, no constituye un medio deinadmisión por falta de interés, sino un medio dedefensa en cuanto al fondo de la demanda quese ha intentado, sobre todo cuando, como sucedeen la especie, el demandante reclama una sumamayor a la que él reconoce haber recibido. (Sent.Pleno No.2 del 31 de mayo del 2000, B. J. 1074,p. 38).

61.- La celebración de medidas de instrucción yla formulación de conclusiones sobre el fondo delasunto, no impide que el medio de inadmisibilidadsea planteado; que el pedimento hecho de esa

manera sólo podría hacer pasible al concluyentede una condena a daños y perjuicios si el juezconsidera que ha actuado con intención de dilatarel conocimiento del proceso, pero en modoalguno, es óbice para la declaratoria deinadmisibilidad, en caso de que de la ponderaciónque realice el tribunal se determine la procedenciadel pedimento. (Sent. del 29 de mayo del 2002,B. J. 1098, p. 800-801)

62.- El Tribunal no PUEDE después de haberreconocido que al demandante no le correspondelos derechos que reclamaba, declararseincompetente y declinar el asunto por ante elTribunal Contencioso-Administrativo, el cual notiene competencia para conocer este tipo deacción, sino declarar la inadmisibilidad de lademanda por falta de derechos, por tratarse deuna reclamación de derechos inexistentes, que nopueden ser concedidos por ninguna jurisdicción.(Sent. del 5 de junio del 2002, B. J. 1099,p.735).

63.- “Es obvio que cuando una demanda alegaque la relación que mantuvo con la demandantetenía carácte comercial, producto de un contratode comercialización de productos por cuentapropia, está negando la condición del trabajadorde la reclamante y consecuencialmente invocandola falta de acalidad de ésta para reclamar el pagode prestaciones laborales, aunque no lo manifiestede manera expresa.” (Sent. No. 22 del 16 de abril2003, B.J. 1109, p. 755).

64.- “La determinación de la naturaleza de uncontrato de trabajo es un asunto que estáintimamente vinculado al fondo de una demandaen pago de imdenizaciones prescindiéndose delconocimiento de los demás aspectos de lademanda.” (Sent. No. 25 del 22 de Septiembre2004, B.J. 1126, p. 859)...

65.- “La caducidad prevista en el Art. 98 delCódigo de Trabajo no puede constituir unmedio de inadmisión, pues para unajurisdicción establecer que la forma determinación tuvo lugar vencido el plazo de los15 días debe examinar necesariamentecuestiones de fondo.” (Sent. No. 21 del 19 deenero 2005, B.J. 1130, p. 695).

Page 20: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

936 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

CAPITULO II

DE LAS EXCEPCIONES DEDECLINATORIA

Art.587.- “La declinatoria por causa deincompetencia en razón de la materiapuede ser solicitada en todo estado decausa por cualesquiera de las partes.

Sin ninguna de éstas la solicitare, el juezla ordenará de oficio”.

INDICE

Antecedentes, 1 - Competencia, 9Comentarios, 2 - Declinatoria, 10-11Doctrina, 3-8 - Inadmisibilidad, 12Jurisprudencia - Incompetencia, 13

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.555 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- El CT de 1992 apenas dedica tres brevesartículos a la excepción de declinatoria. El primero,se refiere a la declinatoria en razón de la materia(competencia de atribución) ‘la cual puede serinvocada en todo estado de la causa porcualesquiera de las partes” u ordenada de oficiopor el juez. La segunda disposición trata sobre ladeclinatoria por causa de incompetencia territorial,de litispendencia o de conexidad “que sólo puedeser ordenada a solicitud de la parte demandada,antes de la producción y discusión de las pruebas”.Finalmente dispone que “la excepción dedeclinatoria se juzgará con lo principal”.

DOCTRINA

3.- El Art.587 se refiere a las excepciones dedeclinatoria. Henri Capitant (Vocabulario Jurídico,p.190), define declinatoria como “defensa opuestapor una de las partes-generalmente eldemandado- para que el litigio sea remitido a otrajurisdicción, por causa de incompetencia,litispendencia o conexidad”.

4.- Vincent y Guinchard (ob.cit., No.1090, p.724)definen la excepción como un medio invocado poruna de las partes, más habitualmente por eldemandado que pretende suspender momen-táneamente el procedimiento, sin comprometerel debate sobre el fondo. Constituye un obstáculotemporal a la acción.

5.- Según Moreta Castillo (ponencia cit., p.7) enlas declinatorias por incompetencia, litispendenciay conexidad, la regla es diferente a la del derechocomún, donde se presentan en principio in liminilitis; en materia laboral las declinatorias soninvocadas en todo estado de causa y se juzganjunto a lo principal, quedando así postergado elprincipio de que se deben juzgar previamente, queexiste en el derecho procesal civil y que ha sidoobjeto de reconocimiento jurisprudencial (Art.589CT, Cas. del 2 de julio de 1982, B.J.860, p.1096).

6.- Este texto legal hace referencia a la declinatoriapor incompetencia en razón de la materia. Estaincompetencia es de orden público y puede sersolicitada en cualquier estado de causa porcualquiera de las partes.

7.- El párrafo final dispone que puede serordenada de oficio. Debido a su carácter de ordenpúblico, es una cuestión de derecho que el juezdebe suplir de oficio. No es correcto acumular ladecisión de la competencia en razón de la materiapara decidirlo conjuntamente con el fondo.

8.- Véase comentarios a los Arts. 480 al 482, 534,588, 589, 590 y 619 del CT.

JURISPRUDENCIA

Competencia

9.- Cuando los jueces del fondo se limitan aresolver la cuestión de competencia sin estatuirsobre el medio de la falta de calidad de lasdemandantes, esta omisión no puede conducir ala casación de la sentencia, ya que nada se oponea que las demandadas reiteren ante el tribunalapoderado de la demanda, el medio en cuestión.(Sent. 21 septiembre 1984, B.J.886, p.2450).

Declinatoria

10.- Cuando el tribunal no hace ningunaconsideración en torno al pedimento dedeclinatoria por incompetencia planteado, en estacircunstancia la SCJ no está en disposición dedeterminar la correcta aplicación de falta demotivos y de falta de base legal. (Sent. 6 enero1999, No.4, B.J.1058, p.250).

11.- La circunstancia de que la sentencia fuereoriginada por un incidente discutido por lacontraparte y de que la misma involucrara unpedimento de declinatoria, hace que la mismatenga un carácter de sentencia definitiva sobreun incidente, que como tal puede ser recurridainmediatamente, sin necesidad de esperar eldesapoderamiento del tribunal como conse-cuencia del fallo sobre el fondo del asunto.(Sent. del 3 de abril del 2002, B. J. 1097, p.715-716).

Page 21: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 587-588-589 937

Inadmisibilidad

12.- La falta de interés no se manifiesta por laausencia de una demanda o la no presentación ajuicio, sino que se genera cuando habiendo sidodesinteresado con el cumplimiento de unaobligación a su favor, o habiendo dadoasentimiento a una situación jurídica, se inicianacciones judiciales en reclamación del cumpli-miento de esas obligaciones ejecutadas oliberadas. (Sent. 19 noviembre 1997, No.13,B.J.1044, p.226).

Incompetencia

13.- El tribunal viola los artículos 170 y 172 delCódigo de Procedimiento Civil al no resolver poruna sentencia separada la excepción deincompetencia ratione materia que propuso anteella la recurrente. (Sent. 28 septiembre 1981,B.J.850, p.2256). La incompetencia del tribunalapoderado es absoluta cuando se trata dematerias para las cuales la ley ha atribuidoexclusivamente jurisdicción a un tribunaldeterminado. (Sent. 15 abril 1959, B.J.585, p.666-667).

Art.588.- “La declinatoria por causa deincompetencia territorial, de litispendenciao de conexidad sólo puede ser ordenadaa solicitud de la parte demandada, antesde la producción y discusión de laspruebas”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción el Art.556 del CT de 1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al momento en quedebe ser propuesta la declinatoria por causa deincompetencia territorial, de litispendencia o deconexidad. Dispone que sólo puede ser ordenadaa solicitud de parte demandada, antes de laproducción y discusión de las pruebas.

DOCTRINA

3.- Froilán Tavares hijo, (ob.cit., p.248-249)expresa que “los Arts. 3 y 34 de la Ley 834

instauraron un nuevo régimen para lasexcepciones declinatorias, encaminado primor-dialmente a favorecer la aceleración delprocedimiento, y a evitar la proliferación de éstasgeneralmente usadas como medios dilatorios,frente a las cuales tanto el adversario como eljuez se encontraban desarmados dentro delantiguo sistema procesal. Conforme a esterégimen, las excepciones declinatorias puedenpresentarse bajo la forma de una excepción deincompetencia, una excepción de conexidad o unaexcepción de litispendencia. En el primero de loscasos, el litigante pretende que la jurisdicciónapoderada es incompetente. Se denomina estecaso como declinatoria de competencia (Art.3 al27). En el segundo de los casos, el mismo litigiose encuentra pendiente ante dos jurisdicciones delmismo grado, igualmente competentes paraconocerlo: es el caso de la declinatoria delitispendencia (Art.28). En el tercer caso, existeentre dos litigios un lazo tal que es de interés,para una buena administración de la justicia,hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, es el casode la conexidad (Art.28)” (El derecho común y lasnormas de la Ley 834 de 1978 sobre laincompetencia promovida de oficio, sobrelitispendencia y conexidad, que no contradiganlas previsiones de los Arts.587 al 589 del CT seaplican supletoriamente”.

4.- Véase comentarios a los Arts.483, 484, 534,587, 589 y 590 del CT.

Art.589.- “La excepción de declinatoriase juzgará con lo principal”.

INDICE

Antecedentes, JurisprudenciaComentarios, 2 - Declinatoria, 7Doctrina, 3-6 - Incidentes, 8

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.557 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal consagra que la excepción dedeclinatoria se juzgará con lo principal. Se refiereúnicamente a la declinatoria por causa deincompetencia territorial.

DOCTRINA

3.- Este texto no persigue llenar de trabajoinnecesario al tribunal. Tampoco le impone el

Page 22: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

938 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

conocimiento de asuntos que, en razón de lamateria, no son de su competencia, v.g. unademanda ante los tribunales de trabajo en pagode derechos y prestaciones laborales contra unaempresa u organismo autónomo del Estado queno tenga carácter comercial, industrial, financieroo de transporte o la incoada contra unAyuntamiento, en estos casos la declinatoria porincompetencia absoluta en razón de la materiano debe juzgarse con lo principal. Se trata de unmedio de derecho que se impone al juez que debeadmitir aún de oficio, su propia incompetencia,por aplicación del Art.534, primera parte.

4.- La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de laSuprema Corte de Justicia mediante su sentenciadel 15 de julio de 1998 (B.J. 1052, p.702) hajuzgado que “el Art.534 no hace diferencias sobreel tipo de incidentes que tienen que ser falladosconjuntamente con el fondo”, por lo que este textolegal es “de aplicación general en todos los casosde incidentes y excepciones declinatorias (se refiereal Art.589 del mismo Código), que se planteen enocasión de una litis laboral”. Según la propiasentencia, el alcance general que otorga a losArt.534 y 589 se debe al propósito perseguido pordichas normas, de “librar de obstáculosinnecesarios al Tribunal”. Por razonamientocontrario, dichos textos legales no imponen altribunal la obligación de acumular el incidente conel fondo, cuando legalmente existe un obstáculonecesario. Por consiguiente, el alcance de dichostextos legales no es “de aplicación general en todoslos casos de incidentes y excepciones de declinatoriaque se planteen en ocasión de una litis laboral”,sino que hay situaciones en que existen obstáculosnecesarios o legalmente imperiosos que impidenal tribunal aplicar literalmente dichos textos legales.Uno de estos obstáculos es la incompetenciaabsoluta (en razón de la materia) y cualquier otradisposición legal de orden público. Un juez detrabajo no puede conocer de un asunto del cual laley no le otorga competencia de atribución y,contrariamente a acelerar el proceso laboral,conocer de este asunto conjuntamente con el fondo,significa quebrantar el principio de la celeridad,

de la esencia del proceso de trabajo. Lo mismosucede con los medios de inadmisión que, “tiendena hacer declarar al adversario inadmisible en sudemanda, sin examen al fondo”.

5.- Los Arts.534 y 589 del Código de Trabajo noimponen a los tribunales de trabajo la obligaciónde conocer y juzgar cualquier asunto que se leplantee, aunque la ley no le otorgue competenciade atribución. Tampoco le obligan a decidir losmedios de inadmisión, conjuntamente con elfondo. El criterio de la referida Cámara de laSuprema Corte de Justicia se reduce a unainterpretación errónea de la ley. En nombre de laceleridad, no cabe desconocer disposicioneslegales de orden público, destinadasesencialmente, a la protección del derecho dedefensa y del debido proceso.

6.- Véase comentarios al Art.534, 586, 587 y 592del CT.

JURISPRUDENCIA

Declinatoria

7.- Cuando un tribunal de trabajo se reserva elfallo de una excepción de declinatoria, no estárechazando la declinatoria, sino dandocumplimiento a los artículos 534 y 589 que asílo ordenan, por lo que la decisión así emitida esuna sentencia preparatoria que solo puede serrecurrida “después de la sentencia definitiva” yconjuntamente con la apelación de ésta, al tenordel artículo 451 del Código de ProcedimientoCivil. (Sent. 18 marzo 1998, No.39, B.J.1048,p.515).

Incidentes

8.- Los Arts.534 y 589 son de aplicación generalen todos los casos de incidentes y excepciones dedeclinatoria que se planteen en ocasión de unalitis laboral. (Sent. 15 julio 1998, No.50, B.J.1052,p.702).

Page 23: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 590 939

CAPITULO III

DE LAS EXCEPCIONES DENULIDAD

Art.590.- “Será declarada nula todadiligencia o actuación verificada antes dela expiración del plazo legal que debaprecederle o después de expirado aquélen el cual haya debido ser verificada:

1) Cuando la inobservancia del plazoperjudique el derecho de defensa de unade las partes o derechos consagrados poreste Código con carácter de orden público;

2) Cuando impida o dificulte la aplicaciónde este Código o de los reglamentos detrabajo.

También será declarada nula todadiligencia o actuación practicada porterceros en nombre de cualquiera de laspartes en violación de lo prescrito por elartículo 502 relativo al mandato”.

INDICE

Antecedentes, 1 Clases de nulidad, 6-7Comentarios, 2-3 Jurisprudencia, 8Doctrina, 4-5

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.558 del CT de1951, con una adaptación al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal inicia el capítulo relativo a lasexcepciones de nulidad. Se refiere a la nulidadde toda diligencia o actuación efectuada antes odespués de la expiración del plazo legalcorrespondiente. En estos supuestos, la actuacióno diligencia será declarada nula cuandodesconoce disposiciones con carácter de ordenpúblico o lesione el derecho de defensa de unade las partes, también cuando impida o dificultela aplicación de las normas de trabajo.

3.- El párrafo final dispone que será declaradanula toda diligencia o actuación de tercero ennombre de las partes, desprovisto de mandato oen violación a lo previsto en el Art.502 del CT.

DOCTRINA

4.- La sanción de nulidad a que se refiere estetexto versa sobre las diligencias o actuacionesfuera de los plazos legales previstos para dichasactuaciones o diligencias. No trata de lasomisiones, ambigüedades o menciones oscurasde los escritos o documentos depositados.Propiamente consagra la regla no hay nulidad sinagravio.

5.- Véase comentarios a los Arts.486 y 502 delCT.

Clases de nulidad

6.- El CT habla de nulidades por “vicio de forma”y de “nulidades por vicios no formales”. En elprimer caso, no se admite en materia de trabajoni en los conflictos que sean su consecuencia(Art.486 CT) ninguna nulidad. Si hubiese algunaomisión de una mención sustancial, oscuridad,ambigüedad o mención incompleta que impida,limite o lesione el derecho de defensa o lasustanciación del caso, el tribunal de oficio o apetición de parte, puede ordenar su correcciónen un plazo “de no más de tres días”.

7.- En las nulidades no formales que el CT noespecifica, sólo puede ser declarada la nulidad“en los casos de irregularidades que perjudiquenderechos de las partes o que impidan o dificultenla aplicación de la ley”. Pero, no obstante lasprevisiones del Art.486, en el embargoinmobiliario se admiten nulidades de forma. Entodo caso, “las excepciones previstas en el código,deben bajo pena de inadmisibilidad presentarsesimultáneamente antes de toda defensa al fondoo medio de inadmisión”. Se trata de unareproducción parcial del texto del Art.2 de laLey 834 de 1978, la cual no toma en cuenta lasprevisiones de los artículos 587 y 591 del CT, y,por tanto, habrá que considerarlos comoexcepciones a la regla del párrafo final delArt.596 del CT.

JURISPRUDENCIA

8.- La persona que inserta una firma en elescrito de demanda por orden de los abogadosapoderados especiales de la demandante,quienes s í actúan en su nombre yrepresentación de ésta, no se atribuye ningúnmandato, por lo que resulta inaplicable lanulidad que pronuncia el artículo 590 delCódigo de Trabajo para las actuacionespracticadas por terceros sin autorización paraello. (Sent. 13 mayo 1998, No.13, B.J.1050,p.445).

Page 24: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

940 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

Art.591.- “En los casos previstos poreste Capítulo la nulidad puede serpronunciada, aún de oficio, en cualquierestado de la causa”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-5Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.559 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto se refiere a las nulidades previstasen el Art.590.

DOCTRINA

3.- Los casos en que la nulidad puede serpronunciada de oficio y en cualquier estado decausa, son: violación de disposiciones legales deorden público, violación del derecho de defensao cualquier otra que impida la aplicación de laley o reglamentos de trabajo, o cuando la personaactuante carezca del mandato correspondiente.

4.- Este texto completa las disposiciones delartículo precedente. Se explica por el carácter deorden público de la disposición legal desconocida,o por el hecho de que la diligencia o actuaciónentraña una violación al derecho de defensa odificulte o impida la aplicación de la ley. Tambiéncuando el tercero, que dice representar a una delas partes, incurre en la osadía de actuardesprovisto del mandato correspondiente.

5.- Véase comentarios Arts.502 y 590 del CT.

Art.592.- “La sentencia que admita lanulidad, fijará la fecha para conocer delasunto, si fuere pertinente. El juez puede,si la nulidad, a juicio de éste, no le impideconocer y juzgar el caso, en la mismasentencia, pero por disposiciones distintas,estatuir sobre la nulidad y el fondo dellitigio, salvo poner previamente a laspartes en mora de concluir sobre el fondo,en una próxima audiencia”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2 Jurisprudencia, 4-5

ANTECEDENTES

1.- Se trata de un texto legal nuevo.

COMENTARIOS

2.- Tiene un precedente en el Art.4 de la Ley 834de 1978 que contiene una disposición semejantepara el caso en que se le plantee al tribunal laexcepción de incompetencia. El texto legal dice:“El juez puede, en la misma sentencia, pero pordisposiciones distintas, declararse competente yestatuir sobre el fondo del litigio, salvo ponerpreviamente a las partes en mora de concluir sobreel fondo, en una próxima audiencia a celebrarseen un plazo que no excederá de 15 días, a partirde la audiencia”.

DOCTRINA

3.- Este texto legal se refiere a la sentencia quedeclara la nulidad en materia de trabajo, y a lasfacultades del tribunal que la dicta. En primertérmino dispone que la sentencia que admita lanulidad, fijará la fecha para conocer del caso, sifuera pertinente. También faculta al juez, cuandola nulidad no le impide conocer y juzgar el caso,para estatuir por disposición distinta en la mismasentencia sobre la nulidad y sobre el fondo dellitigio, debiendo en este supuesto previamenteponer en mora a las partes para que produzcansus conclusiones sobre el fondo en una próximaaudiencia. Lo que se persigue en estos casos esproteger el derecho de defensa, ofreciendo a laparte la oportunidad de defenderse sobre el fondoo recurrir en apelación.

JURISPRUDENCIA

4.- La SCJ, como Corte de Casación ha juzgadoque cuando se propone “la excepción deincompetencia como cuestión previa al conoci-miento del fondo del asunto, el Tribunal a-quouna vez fallada la excepción debió darle oportu-nidad para que presentara conclusiones al fondoo solicitara cualquier medida de instrucción parasubstanciación del proceso”. (Sent. del 14 de abrilde 1999, pp.9-10, Caso Sodocal Vs.Pedro Váldez).

5.- Véase Arts. 534 y del 586 al 588 del CT.

Page 25: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 593-594 941

CAPITULO IV

DE LAS EXCEPCIONES DEIRREGULARIDAD DE FORMA

Art.593.- “La parte que tenga interésen que se ordene la nueva redacción o lacorrección de un acta viciada, en los casosde omisión de una mención substancial,de mención incompleta, ambigua u oscura,puede solicitarlo por escrito dirigido aljuez, u oralmente en audiencia, antes detoda discusión”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-5Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.560 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal inicia las normas relativas alas excepciones de irregularidad de forma. Elincidente fundado en estas excepciones no puedeser decidido conjuntamente con el fondo. Así loprevé el Art.534 del CT.

DOCTRINA

3.- La parte con interés en que se ordene la nuevaredacción o la corrección de una acta, debesolicitarlo por escrito dirigido al juez, in limini litis,y antes de la discusión de las pruebas. Elpedimento puede ser hecho también oralmenteen audiencia.

4.- Este texto señala los casos en que puedesolicitarse la nueva redacción o la corrección deun acto viciado: omisión de una menciónsustancial, mención incompleta, ambigua uoscura. El vicio debe lesionar el ejercicio delderecho de defensa o impedir la sustanciación ysolución del asunto.

5.- El Art.486 del CT otorga al juez un plazo nomayor de tres (3) días para la nueva redacción ocorrección del acto viciado. Este plazo es franco yno se computan los días no laborables.

Art.594.- “Cuando la solicitud se hagaen audiencia y el acta emane de la parteadversa, ésta puede optemperar inmedia-tamente, dictando en la misma audiencia

la nueva redacción o la corrección del actao de la parte del acta señalada comoirregular, o prometiendo hacerlo en elcurso de los tres días siguientes.

En el primer caso, la audiencia podrácontinuar, si la parte que propuso laexcepción no tuviere interés evidente enoponerse.

Cuando hubiere oposición legítima de laparte que haya propuesto la excepción, ocuando la nueva redacción o corrección delacta irregular hubiera de hacerse despuésde la audiencia, el juez ordenará lasuspensión de ésta y fijará día y hora paracontinuarla”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.561 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere a la petición de nuevaredacción o corrección del acto viciado formuladooralmente en audiencia, que puede presentarsecon motivo de esta excepción por irregularidadde forma.

DOCTRINA

3.- Cuando esto ocurre, y el acta o acto emanede la parte adversa, ésta puede hacer la correccióno subsanar la mención o la irregularidad señaladaoral e inmediatamente en la misma audiencia.También puede comprometerse a hacerlo en eltérmino de tres (3) días previsto en el Art.486 delCT. Cuando la corrección se hace en audiencia,ésta podrá continuar si no hay oposición de laparte contraria. Cuando la parte que propuso laexcepción hace oposición a la continuación de laaudiencia, o cuando la nueva redacción ocorrección del acta no es posible en audiencia, eljuez debe suspender el conocimiento del caso yfijar un día y hora para la continuación del mismo,valiendo citación para las partes.

4.- En la práctica, el tribunal casi siempre puedecon arreglo al Art.486 del CT.

Page 26: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

942 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

Art.595.- “En todos los casos de nuevaredacción o de corrección de actasseñaladas como comienzo de un plazopara una diligencia o actuación, dichoplazo comenzará a contar de la fecha dela nueva redacción o de la corrección delas mismas”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.562 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal consagra que la excepción deirregularidad de forma tiene un efecto interruptivodel plazo previsto para la diligencia o actuaciónhecha irregularmente.

DOCTRINA

3.- Por consiguiente, en estos casos dicho plazocomienza después de la nueva redacción o de lacorrección de la irregularidad señalada en el acto.El acto irregular no da paso a la caducidad de losplazos, ni a la extinción de los derechos, sino quela excepción de irregularidad de forma suspendeel conocimiento del caso, hasta tanto se corrija lairregularidad. El procedimiento que debíacomenzar, empieza a partir de la fecha de la nuevaredacción o correción del acta.

Art.596.- “El juez puede ordenar deoficio, antes de toda discusión, la nuevaredacción o la corrección del acta en lacual, a juicio suyo, se haya omitido unamención substancial, o que contengamención incompleta, ambigua u oscura.

La ordenanza que disponga la nuevaredacción o la corrección del acta, acordaráun plazo de tres días para su ejecución.

Se procederá del mismo modo cuandoordene la nueva redacción o corrección enaudiencia, salvo el caso previsto en laprimera parte del artículo 594.

Las excepciones previstas en este Código,deben bajo pena de inadmisibilidadpresentarse simultáneamente antes detoda defensa al fondo o medio deinadmisión”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.554 del CT de1951, al que se añadió el último párrafo.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal contiene varias disposicionesdiferentes. Concluye las normas relativas a laexcepción de nulidad por vicio o irregularidadesde forma. Prevé la facultad del juez de ordenarde oficio, antes de toda discusión, la nuevaredacción o la corrección del acta viciada, cuando,a su juicio, se haya omitido una mención sustancialo el acto contenga mención incompleta, oscura oambigua que impide al juez, y a juicio de éste, lasustanciación y solución del asunto.

DOCTRINA

3.- La ordenanza o decisión del tribunal otorgaráel plazo de tres días prevista en el Art.486 del CTpara su ejecución (nueva redacción o correcciónde la irregularidad). De igual modo se procederácuando la excepción se plantee oralmente enaudiencia, salvo que la nueva redacción ocorrección de la irregularidad pueda hacerseinmediatamente en audiencia o como dice estetexto legal “salvo el caso previsto en la primeraparte del Art.594”.

4.- Finalmente, este texto consagra en su últimopárrafo una disposición particular del principio dela celeridad, propia también del procedimientode derecho común: las excepciones deben bajopena de inadmisibilidad, presentarse simultá-neamente, antes de toda defensa al fondo omedios de inadmisión. El Art.2 de la Ley 834de 1978, que modifica varios artículos delCód.de Proc. Civil, contiene una disposiciónsemejante: “ Las excepciones deben, a penade inadmisibilidad, ser presentadas simultá-neamente y antes de toda defensa al fondo ofin de inadmisión”.

Page 27: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 597 943

Art.597.- “Cualquiera de los miembrosde un juzgado de trabajo puede serrecusado:

1) Cuando tenga algún interés personal enel asunto, o cuando lo tenga su cónyuge oquien lo hubiese sido, o algún pariente oafín en línea directa o pariente en líneacolateral hasta el cuarto grado inclusive;

2) Cuando viva con una de las partes bajoel mismo techo, a cualquier título que sea;

3) Cuando haya opinado sobre el asunto;

4) Cuando sostenga o haya sostenido unalitis con una de las partes en el curso de losdos años anteriores, o cuando la sostengao la hubiere sostenido en igual término sucónyuge, uno de sus parientes o afines desegundo grado en línea colateral;

5) Cuando mantenga una actitud notoria-mente hostil o de manifiesta enemistadrespecto de una de las partes o de sumandatario.

Cualquiera de los vocales puede serrecusado, además, cuando haya estadoligado a una de las partes por algúncontrato de trabajo terminado por volun-tad unilateral, con justa causa o sin ella,en el curso de los seis meses anteriores ala introducción de la demanda de que setrata”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 4-8Comentarios, 2-3 Jurisprudencia, 9-13

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.564 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal inicia las normas relativas a larecusación en materia de trabajo, la cual consisteen la petición que pueden hacer las partes paraque el juez en el cual concurra una causa legítima

de abstención y no se haya inhibido volunta-riamente, se abstenga del conocimiento del caso.

3.- La ley prevé los motivos y el procedimiento derecusación.

DOCTRINA

4.- La recusación puede ser dirigida contra losmiembros del tribunal (jueces, vocales) contra elsecretario y contra el personal auxiliar del tribunal.

5.- El Art.597, al establecer la facultad de recusara los miembros del juzgado de trabajo, prevé lassiguientes causas de recusación. A saber: a)cuando tenga un interés personal en el asunto;b) cuando lo tenga su cónyuge o quien lo hubiesesido, o algún pariente o afín en línea directa o elpariente en línea colateral hasta el cuarto grado,inclusive. (Aunque el texto no señala el interésdel afín en línea colateral, debe interpretarse enel sentido de que este hecho es una causa derecusación, sobre todo cuando el ordinal 4o.delmismo texto legal prevé como motivo derecusación el hecho de que los parientes o afinesdel miembro del tribunal recusado de segundogrado en línea colateral haya interpuesto unademanda contra uno de las partes en el curso delos dos años anteriores a la litis); c) cuando vivacon una de las partes bajo el mismo techo, acualquier título que sea; d) cuando haya opinadosobre el asunto; e) cuando su cónyuge, él mismoo uno de sus parientes o afines citados, sostengao haya sostenido una litis con una de las partesen el curso de los dos años anteriores; y f) cuandosostenga una actitud notoriamente hostil o demanifiesta enemistad respecto de una de laspartes o de su mandatario. Los vocales puedenser recusados, además, de los motivos ya dichos,cuando hayan sido trabajadores de una de laspartes, en el curso de los seis meses anteriores ala demanda, sea cual fuere la causa determinación de su contrato.

6.- Los motivos de recusación coinciden en granparte con las causas por las cuales puede sertachado un testigo, previstas en el Art.553 CT.

7.- Las causas y los procedimientos de recusaciónde los miembros de un juzgado de trabajo son losmismos para los miembros de la corte de trabajo,pero compete a la SCJ, conforme al Art.482 delCT, conocer de las recusaciones de los miembrosde las cortes de trabajo y de los árbitros, en los

TITULO V

DE LA RECUSACIÓN

Page 28: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO944

casos de conflictos económicos, y, de los vocalesde estos tribunales de segundo grado. Véasecomentarios al Art.482.

8.- La Ley No.237 del 23 de diciembre de 1967,añadió un párrafo al Art.382 del C.de Proc.Civilque establece, en relación a la recusación que:“Para estos fines, se deberá previamente prestarfianza que garantice el pago de la multa,indemnizaciones y costas, o que pueda sereventualmente condenado al recusante en casode ser declarada inadmisible su demanda, deacuerdo con lo que dispone el artículo 390. Lafianza será solicitada al tribunal que deba conocerde la recusación, quien fijará soberanamente sucuantía, afectándola como acreencia privilegiadaa los fines indicados, pudiendo la misma seradmitida en efectivo, mediante el depósito quede él se haga en la Colecturía de Rentas Internas,o en forma de garantía otorgada por unacompañía de seguros autorizada a ejercer estaclase de actividades en el país, en virtud de actaauténtica o bajo firma privada suscrita por elrepresentante de la compañía y por el ministeriopúblico, actuando éste a nombre del Estado. Lamisma formalidad se impondrá para aquelloscasos en que, por ir dirigida la recusación contravarios jueces de un tribunal colegiado, deba serresuelto como una demanda en declinatoria porcausa de sospecha legítima. Los efectos de lafianza cesarán de pleno derecho, un año despuésde que se haya decidido definitivamente sobre larecusación, a menos que el Estado o el funcionariorecusado, cada uno en lo que le concierna, hayanejercido en tiempo hábil la acción correspondienteen cuanto a la multa o en reclamación de daños yperjuicios. El recibo del depósito de la fianza o elacta auténtica o bajo firma privada comprobatoriade la garantía, según el caso, será depositada ensecretaría, adjunto a la declaración de recusacióny de los demás documentos a que se refiere elartículo 382”.

JURISPRUDENCIA

9.- La facultad de recusar a los jueces ha sidoacordada con el propósito de asegurar el juicioimparcial, y no puede servir para sustraercaprichosamente el asunto a la jurisdicciónlegalmente apoderada, lo cual sucedería si seadmitiese que las partes fundaran la recusaciónen su propósito de reiterar ante los juecesconclusiones acerca de las cuales habían opinadolos mismos en una sentencia anterior (29 de juniode 1927, B.J.203, p.11. Manuel Ubaldo Gómez,hijo, Repertorio Alfabético de la JurisprudenciaDominicana).

10.- Las recusaciones deben hacerse ante eltribunal de que forme parte el magistrado

recusado, y sólo pueden ser juzgadas por juecesno recusados, puesto que nadie puede ser juezy parte en la misma causa. El Código deProcedimiento Civil no prevé la recusación detodos los jueces de un tribunal ni de su mayoría,ni ninguna ley autoriza la declinatoria de untribunal a otro por sospecha legítima, enmateria civil; y cuando, no obstante esto,pudiesen los tribunales dominicanos aplicar alcaso de la recusación total la regla de lajurisprudencia francesa y considerarlo comomotivo de declinatoria por sospecha legítima,tratándose de una Corte de Apelación, laacción solo podría ser intentada por ante laSuprema Corte de Just ic ia por la parteinteresada, de acuerdo con lo prescrito por elCódigo de Procedimiento Criminal (4 dediciembre de 1914, B.J.54, p.1. Manuel UbaldoGómez, hijo, Repertorio Alfabético de laJurisprudencia Dominicana).

11.- “Que para la aplicación del Art.378 inciso8 del C.de Proce.Civil, es preciso que el asuntoenvuelto en la litis sea idéntico y que las partessean las mismas y en la declaración prestadapor la demandante ante el Secretario de laCorte de Apelación de Santo Domingo, noconsta que dichas condiciones se encuentranreunidas; que, por otra parte, cuando el textode las leyes se refiere a un juez que hubiereconocido de un asunto como juez o comoárbitro, se plantea la hipótesis de un juez queha actuado como tal en otro grado o en otrajur isdicc ión; que tampoco es causa derecusación el hecho de que un juez firme unasentencia que está en contradicción con lajurisprudencia dominicana recopilada por dichojuez en un libro” (Sent. de noviembre de 1967,B.J.684, p.2321).

12.- “La Ley No.237 de 1967 que agregó unpárrafo al Art.382 del C.de Proce.Civil, no esinconstitucional ni quebranta el principio deque la ley es igual para todos, puesprecisamente la ley ha dispuesto en sentidogeneral para todos; y exigir a uno y a otro no,sí sería discriminar” (Sent. de junio de 1973,B.J.751, p.1777).

13.- Cuando una parte entiende que el juezque tiene a su cargo el conocimiento de unasunto en que este involucrada, no esté encondiciones de actuar con independencia oimparcialidad, debe plantear la recusación delmismo, siguiendo el procedimiento establecidopor los articulos 597 y siguientes del Códigode Trabajo, pues el no hacerlo constituye unamanifestación de confianza en la decisión aintervenir y de ausencia de temor de que susintereses sean perjudicados, (Sent. del 25 dejulio del 2001, B. J. 1088, p. 859-60).

Page 29: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 598-599 945

5..- La inhibición de los jueces tiene un caracterpersonal ligado a la conciencia de estos, quienesson lo que deben apreciar si la posible causa derecusación les impide proceder con laimparcialidad que exige la ley, no siendo un viciode casación, el solo hecho de que un juez de untribunal colegiado,aún en el caso de queprocediere su inhibicion, no lo hiciere, si delexamen de la sentencia impugnada no se advierteninguna violación a la ley (Sent. del 25 de juliodel 2001, B. J. 1088, p. 859-860).

6.- No corresponde al juez contra quien se haformulado recusación, decidir la suerte de lamisma para dar continuidad al conocimiento delasunto de que se encuentra apoderado. ”Sent.No. 16 del 19 de octubre del 2005, B.J. 1139,p.1576).

Art.599.- “La recusación debe sersolicitada en escrito depositado en lasecretaría del tribunal apoderado delasunto, antes de que éste se encuentre enestado de ser juzgado.

También puede ser solicitada pordeclaración verbal en la secretaría.

De esta declaración se levantará acta quefirmará la parte recusante o su manda-tario, si sabe y puede hacerlo, con elsecretario”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.566 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al procedimientopara la solicitud de recusación. Establece quela recusación del miembro del tribunal detrabajo puede ser solicitada por escrito uoralmente. En el primer caso, la solicitud sedeposita en el tribunal apoderado, antes de queel asunto se encuentre en estado de serjuzgado. Cuando la recusación es verbal o pordeclaración en secretaría, se levantará acta quefirmará la parte recusante o su representantelegal o autorizado, conjuntamente con elsecretario.

Art.598.- “El miembro de un juzgadode trabajo que se encuentre en uno de loscasos de recusación enumerados en elartículo 597, debe declararlo a los demásy solicitar su exclusión de quien debaacordarla.

Puede solicitarla, además, cuando cir-cunstancias particulares, que no estáobligado a revelar, no le permitan actuarcon plena independencia o impar-cialidad”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2 Jurisprudencia, 4-6

ANTECEDENTES

1.-Es una reproducción del Art.565 del CT de 1951con una alteración debida al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal establece cuándo un miembrode un juzgado de trabajo debe inhibirsevoluntariamente, así como el procedimiento quedebe seguir en estos casos.

DOCTRINA

3.- El miembro del tribunal puede inhibirsevoluntariamente. Pero, el CT le impone laobligación de declarar a los demás miembros deltribunal, cuando se encuentre en uno de los casosde recusación enumerados por la ley (Art.597 CT),y de solicitar su exclusión a quien deba ordenarla.Las causas legales de recusación no son los únicosmotivos que obligan o facultan al miembro deltribunal para inhibirse. Puede solicitar su exclusión,además, cuando existan motivos especiales (la leyhabla de circunstancias particulares) de carácterpersonal que no está obligado a revelar, que a sujuicio no le permiten actuar con indepen-denciae imparcialidad. La Corte de Apelación o la SCJ,según el caso, pueden rechazar la solicitud deexclusión cuando lo consideren pertinente.

JURISPRUDENCIA

4.- El juez debe abstenerse de fallar el asunto enel cual había sido abogado apoderado especialde una de las partes, pues esa situación no lepermite actuar con imparcialidad e idoneidad.(Sent. 13 enero 1999, No.29, B.J.1058, p.404).

Page 30: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

946 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

DOCTRINA

3.- El Art.382 del C.de Proc.Civil establece en suprimer párrafo que: “ El que quiera recusar, deberáhacerlo antes de principiar el debate, y antes quela instrucción esté terminada o que los plazoshayan transcurrido en los asuntos sometidos arelación; a menos que las causas de la recusaciónhayan sobrevenido con posterioridad”.

4.- Véase comentarios al Art.597 CT.

Art.600.- “El secretario dará copia delescrito o del acta del miembro recusado,en las veinte y cuatro horas siguientes aldepósito o a la declaración para queadmita o niegue los hechos señaladoscomo causa de la recusación.

El miembro recusado admitirá o negaráestos hechos, en escrito o por declaraciónen secretaría, en las cuarenta y ocho horasde la entrega de la copia mencionada enel presente artículo.

La contestación del miembro recusadodebe estar sumariamente motivadacuando niegue los hechos alegados por laparte recusante.

En este caso, el secretario enviará unexpediente a la corte de trabajo en lascuarenta y ocho horas subsiguientes aldepósito de la contestación o a la decla-ración del miembro recusado”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.567 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal completa las normas relativasal procedimiento de recusación. El secretario deltribunal dará copia del escrito o del acta, cuandola recusación ha sido oral, al miembro del tribunalrecusado en las veinticuatro (24) horassubsiguientes al depósito o a la declaración oral.El miembro del tribunal recusado admitirá onegará los hechos mediante escrito o declaración

oral en la secretaría del tribunal, dentro de lascuarenta y ocho (48) horas de la entrega de lacopia mencionada precedentemente.

DOCTRINA

3.- Los plazos son sumamente breves:veinticuatro (24) horas al secretario del tribunalpara entregar copia de la recusación al miembrorecusado para que éste admita o rechace loshechos y motivos de la recusación, lo que debehacer en un término de cuarenta y ocho (48)horas. Dispone además este texto sobre elcontenido de la defensa del miembro recusado,el cual debe motivar sumariamente sucontestación, cuando niegue los hechos alegadospor el recusante. Esta obligación no se exige encaso contrario.

4.- Finalmente se impone a cargo del secretariootra obligación: enviará un expediente a la Cortede Trabajo (o a la SCJ), en las cuarenta y ocho(48) horas subsiguientes al depósito de lacontestación o declaración del juez o miembro deltribunal recusado.

Art.601.- “La recusación será decididapor la corte de trabajo en los cinco días dela recepción del expediente.

La decisión pronunciada al respecto noserá susceptible de ningún recurso”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.568 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al plazo en el cual lacorte de trabajo decidirá la recusación de unmiembro del juzgado de trabajo y al carácter dela sentencia dictada al respecto. Dispone que lasentencia de recusación será dictada por la corteen los cinco (5) días de la recepción del expediente.

DOCTRINA

3.- El examen conjunto de las disposiciones

Page 31: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 601 947

relativas a la recusación en materia de trabajo,destaca la brevedad de los plazos: en primertérmino, el miembro que se encuentre en uno delos casos de recusación legalmente establecido,tiene el deber de inhibirse o solicitar su exclusióncomo miembro del tribunal. La recusaciónproveniente de una de las partes contra unmiembro del tribunal puede ser hecha, por escritoo por declaración en secretaría. El secretario deltribunal tiene veinticuatro (24) horas para hacerlode conocimiento del miembro recusado, y éstecuarenta y ocho (48) para contestar, admitiendo

o negando los motivos de recusación. Cuarenta yocho (48) horas tiene el secretario para formar ytramitar el expediente de recusación ante la cortede trabajo o la SCJ, y la sentencia debe ser dictadapor la corte de trabajo, en los cinco (5) días de larecepción del expediente. Se trata de unprocedimiento que se caracteriza por susimplicidad y celeridad.

4.- La sentencia no es susceptible de ningúnrecurso. No es apelable. No es recurrible encasación.

Page 32: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

948 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

CAPITULO I

DE LA INTERVENCIÓNVOLUNTARIA

Art.602.- “El tercero que tenga interéslegítimo en un conflicto de trabajo puedeintervenir en él como parte”.

INDICE

Antecedentes, 1 Jurisprudencia, 11

Comentarios, 2 - Indivisibilidad, 12

Doctrina, 3-10

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.569 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- El CT se refiere tanto a la intervenciónvoluntaria como a la intervención forzosa,dedicando a ambas sendos capítulos dentro delTítulo VI del Libro Séptimo. La doctrina clásicadenomina a estas intervenciones como “demandasincidentales”.

DOCTRINA

3.- La intervención consiste en el derechoreconocido a la persona con interés legítimo deintervenir en un conflicto. Puede ser, voluntaria oforzosa. Este texto consagra el derecho de losterceros a intervenir voluntariamente como parteen un conflicto de carácter laboral.

4.- Froilán Tavares (Elementos de DerechoProcesal Civi l Dominicano, p.295-300)establece que la intervención es el “actoprocesal por el que un tercero entra a tomarparte en un proceso pendiente”. Es voluntariala intervención en que el tercero, por propiainiciativa, entra a ser parte de un procesopendiente entre otras personas. La intervenciónes forzosa cuando una de las partes litigantesincoa una acción contra el tercero a fin deobligarle a tomar parte en el proceso.

5.- Para Juan Ml.Pellerano (Guía del Abogado,Tomo I, Vol.II, p.37), la intervención se evidenciacomo un incidente por el cual una persona extrañaa un proceso pendiente demanda ser parte en elmismo o es constreñida a ello para hacer valersus derechos o, para apoyar aquellos deldemandante o del demandado.

6.- La ley –dice Froilán Tavares– concede altercero, que tema ser perjudicado con la solucióna que se llegue en el proceso, un medio preventivopara evitar el peligro de una sentenciadesfavorable a sus intereses, el de entrar en unproceso, a fin de defender sus propiaspretensiones, o las suyas al mismo tiempo quelas de una de las partes: la intervención. Así pues,la intervención voluntaria tiende: o a hacerconocer un derecho que pertenece al intervinienteen relación a un proceso pendiente entre otraspersonas o a ejercer una cierta influencia sobrela solución que debe recibir el proceso en relacióna los derechos de una de las partes en causa.

7.- Las características de la intervención voluntariason (Juan Ml.Pellerano, Guía del Abogado, TomoI, Vol.II, p.39) : a) constituye un incidente, puestoque se injerta en el proceso que se desarrolla entrelas partes, lo cual también evidencia que no esintroductiva de instancia; b) es necesario que elinterviniente tenga “un interés directo o indirecto,actual o futuro” en el proceso en curso (SCJ, 17de julio de 1956, B.J.552, p.1475); c) para que laintervención sea admisible es necesario que ellatenga una relación directa con el objetoperseguido en la instancia: no puede exceder suslímites ni propender a un fin distinto a loperseguido en lo principal; d) por su carácteraccesorio a un proceso ya en curso “laintervención...sigue la suerte de la instanciaprincipal” (SCJ, 8 de junio de 1952, B.J.502,p.826); e) ella puede producirse en todo estadode causa “en tanto que la instrucción no estáenteramente consumada” (Juzgado de1a.Instancia de Santo Domingo, 19 de septiembrede 1935, citado por Gatón Richiez, LaJurisprudencia en la República Dominicana,p.454).

8.- Tercero es la persona que no ha sido parte niha estado representada en un contrato o juicio.(Henri Capitant, Vocabulario Jurídico, p.540). JuanMl.Pellerano añade (ob.cit., p.39) que no tiene lacalidad de tercero y, consecuencialmente no puedeinvocar la calidad de interviniente, aquella parteque lanza una nueva pretención bajo otra calidad.

TITULO VI

DE LA INTERVENCIÓN

Page 33: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 602-603-604 949

El interviniente debe tener capacidad y poder paraactuar ante los tribunales.

9.- La intervención voluntaria y la demandaprincipal se decidirán por una misma sen-tencia.

10.- Véase comentarios Arts.607 y 609 del CT.

JURISPRUDENCIA

11.- La intervención voluntaria o forzada, no estáregida en materia penal por los principiosestablecidos en los Art.339 y siguientes delC.Proc.Civil (Sent. del 30 de septiembre de 1937,B.J.326, p.543. Manuel Ubaldo Gómez, hijo.Repertorio Alfabético de la JurisprudenciaDominicana, p.202).

Indivisibilidad

12.- En el caso de indivisibilidad por la naturalezadel objeto del litigio la contestación no puede serjuzgada sino conjunta y contradictoriamente entrelas partes. (Sentencia No. 1 del 1 de septiembrede 1999. B. J. 1066 p.597).

Art.603.- “La intervención se iniciarámediante escrito depositado en lasecretaría del tribunal, con los documentosque justifiquen el interés de la parteinterviniente y los que sirvan de base asus pretensiones, si los hubiere.

El escrito inicial debe contener:

1) La designación del tribunal al cual sedirija;

2) Los nombres, profesión, domicilio ymenciones relativas a la cédula personalde identidad de la parte interviniente, yla indicación precisa de un domicilio deelección en el mismo lugar donde tengasu asiento el tribunal;

3) Los nombres, profesión y domicilioreal respectivos del demandante ydemandado;

4) El interés legítimo que se alegue paraintervenir;

5) El objeto de la intervención y unaexposición sumaria de los medios de hechoy de derecho en los cuales se funde;

6) La fecha del escrito y la firma del tercerointerviniente o de su mandatario”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.570 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al procedimiento dela intervención voluntaria en materia de trabajo.Dispone que esta intervención se inicia medianteescrito depositado en secretaría, por medio dedocumentos que lo justifiquen. Se trata de la formaprevista en el Art.508 CT, para el inicio de todademanda en materia ordinaria relativa a conflictosjurídicos de carácter laboral.

DOCTRINA

3.- El interviniente voluntario debe justificar endicho escrito su interés para intervenir como parteen el proceso, así como las razones que justificansus pretensiones. Este texto establece también lasmenciones que debe contener el escrito de laintervención voluntaria. Estas menciones guardanestrecha relación con las previstas en el Art.509del CT, relativas al escrito que inicia la demandaen materia de trabajo. Entre otras cosas semenciona: la designación del tribunal; el nombrey generales del interviniente, con indicación desu domicilio de elección en el lugar de asiento deltribunal; nombres y domicilios de las partesdemandante y demandada en el proceso en elcual se interviene; el interés legítimo delinterviniente y el objeto de su intervención conuna relación sumaria de los hechos yconsideraciones de derecho. El escrito debecontener fecha y firma del interviniente o de sumandatario.

Art.604.- “En ningún caso será admi-sible la intervención después de celebradala audiencia de producción y discusión depruebas”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2

Page 34: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

950 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.571 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal fija un límite al momentoen que el tercero puede intervenir válidamente.Su intervención voluntaria no será admisiblesino antes de la audiencia de producción ydiscusión de pruebas: significa que sólo esválida en el preliminar de la conciliación y enel procedimiento de juicio, durante la conci-liación que precede a la producción y discusiónde pruebas y a más tardar antes de agotarseel procedimiento de juicio.

DOCTRINA

3.- En Derecho Común, La demanda enintervención voluntaria puede “ producirse en todoestado de causa” (Juzgado de Primera Instanciade Santo Domingo, 19 de septiembre de 1935,Gatón Richiez,ob.cit., p.454). Para su admisibilidadbasta que aún se encuentren abiertos los debates(París, 10 de diciembre de 1901, D.P.1905, 2.128).

Art.605.- “La intervención no deten-drá el curso regular de los procedimientos;pero podrá prolongarlo en cuanto fuerenecesario para garantizar los derechos dedefensa de terceros intervinientes o de laparte que requiera la intervención de untercero, según se prescribe en el capítulosiguiente”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2 Jurisprudencia, 4-6

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.572 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere a los efectos de laintervención voluntaria. La intervención del tercerono detiene el curso regular del proceso, aunquepodrá prolongarlo si fuera necesario paragarantizar el derecho de defensa del intervinienteo de la parte que requiera la intervención del un

tercero, cuando se trate de una intervenciónforzosa.

DOCTRINA

3.- Las disposiciones de este texto legal sejustifican en el principio de la celeridad, de laesencia del proceso en materia de trabajo y en lapreservación del derecho de defensa.

JURISPRUDENCIA

4.- “Cuando una persona es demandada en razónde que aparenta ser el patrono y no lo es, elladebe hacer que se ponga en causa al patronoreal” (Sent. de abril de 1961, B.J.609, p.755).

5.- La Corte de Casación ha juzgado que “lostrabajadores no están llamados a saber cuál es eldueño de la empresa en donde realizan sus labores,por lo que la demanda que ellos intenten contra elpatrono aparente estará correctamenteencaminada” (septiembre de 1970, B.J.718,p.2063). También la Suprema Corte de Justicia hajuzgado que “cuando un agente o representantede otra empresa, sobre todo si esa empresa tienesu asiento en otra localidad, contrata un trabajador,lo dirige en su actividad y le paga su salario enefectivo o en cheque suscrito por el agente orepresentante contratante, esas circunstancias lecomunican toda la apariencia de patrono enrelación con el o los trabajadores que así secontraten, para los fines laborales; que, en los casosen que los agentes o representantes tengan razónseria para sustraerse a esa calidad, pueden poneren causa a la persona o empresa que ellos tenganpor verdadero patrono, a fin de que los juecesdecidan el caso en el sentido más conforme conlas pruebas que se aporten; que de no admitirseasí, se crearía para los trabajadores una causa dedesorientación contraria a los intereses de la justiciasocial, puesto que los trabajadores, salvo los dealta categoría, desconocen generalmente losdocumentos y las situaciones exactas de laspersonas con quienes laboran”. (Julio de 1971,B.J.728, p.2164). En igual sentido S.C.J., enero de1972, B.J.734, p.31).

6.- El empleador demandado que sostiene que elverdadero patrono es otra persona o empresa, esa quien le corresponde poner en causa al patronoo empresa a que alude.

Art.606.- “Cuando el propio interés dela parte interviniente no sea contrario alde una de las partes principales, lasactuaciones y diligencias de la primera seejecutarán en los plazos señalados poreste Código a dicha parte.

Page 35: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 606 951

En el caso contrario, la parte intervinientegozará de plazos iguales a los acordadosa las partes principales, pero susactuaciones y diligencias deberán serejecutadas antes que las de éstas”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.573 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto concluye las normas especialesrelativas a la intervención voluntaria en materiade trabajo. Contiene una disposición fundada en

los principios de simplicidad y celeridad y en lapretección del derecho de defensa.

DOCTRINA

3.- Cuando el interés del interviniente coincide ono sea contrario a una de las partes principales,los plazos establecidos por la ley para lasactuaciones y preservación del derecho de defensadel interviniente, se ejecutarán conjuntamente.Las actuaciones y diligencias del intervinientese ejecutarán en los plazos otorgados por laley a la parte principal, cuyo interés coincidecon el interés del interviniente. En caso contra-rio, se otorgarán al interviniente plazos igualesa las partes principales (demandante y deman-dado), pero las actuaciones y diligencias delinterviniente deben ejecutarse antes que las delas partes principales.

4.- En la práctica, esta disposición no se cumpletotalmente. Con cierta frecuencia, los tribunalesotorgan plazos conjuntos a las partes y alinterviniente para sus actuaciones y diligencias.

Page 36: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

952 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓNFORZOSA

Art.607.- “Cualquiera de las partespuede requerir la intervención de untercero”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2 Jurisprudencia, 5-7

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.574 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal consagra el derecho de laspartes litigantes para requerir la intervención deun tercero en la litis sostenida entre ellas.

DOCTRINA

3.- Froilán Tavares (ob.cit, p.301) define laintervención forzosa como “la demanda incoadapor una de las partes contra un tercero, a fin deconvertirlo en parte demandada en el proceso yde que la sentencia a intervenir, al mismo tiempoque decida acerca de las pretensiones de las partesoriginarias una contra otra, resuelva acerca delas pretensiones de una de ellas contra eldemandado en intervención” (Cas. 18 de juniode 1958, B.J.552, p.1475).

4.- Juan Ml.Pellerano (ob.cit, p.45) dice que existedemanda en intervención forzada “cuando eldemandante o el demandado en un proceso encurso constriñen a un tercero a ser parte en elmismo, a fin de obtener por la sentencia que habráde resolver la contestación principal unacondenación en su contra o, hacerle oponible lascondenaciones que ella pronuncie”.

JURISPRUDENCIA

5.- Véase la contenida en los Arts. 602 y 605.

6.- “A través de una intervención forzosa se cita aun tercero para que participe en el conocimientode una acción ejercida por una parte contra otray los resultados de dicha acción le sea posibles y

ejecutorias.” (Sent. No. 9 del 6 de Noviembre2002, B.J. 1104, p. 553).

7.- “No puede ser considerada como unademanda en intervención forzosa aquella dirigidacontra una persona que haya sido parte de unarelación contractual y responsable del cumpli-miento de las obligaciones que se exigen pormedio de la acción principal, salvo cuando lademanda en intervención haya sido reservada porel demandado original, para así librarse de lascondenaciones que se solicitan en la demandaprincipal.” (Sent. No. 9 del 6 de noviembre 2002,B.J. 2002, p. 554).

Art.608.- “La parte que tenga interésen requerir la intervención se ceñirá a lasreglas prescritas para la demandaintroductiva de la acción”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.575 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al procedimientoaplicable a la intervención forzosa. Dispone quela parte que tenga interés en que un tercerointervenga en un proceso debe ceñirse a las reglasprescritas en el Art.508 y siguientes del CT, paralas demandas introductivas en los conflictosjurídicos de carácter laboral.

DOCTRINA

3.- Se trata del procedimiento ordenario previstoen el Art.508 y sigtes. Véase comentarios de losArts.508, 509, 603 y 605 del CT.

Art.609.- “La intervención y lademanda principal se decidirán por unamisma sentencia”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

Page 37: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 609 953

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.576 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere a la sentencia relativaa la intervención forzosa. Aunque la ley no loestablece de modo expreso, la misma regla esaplicable a la intervención voluntaria. La demanda

en intervención forzosa y la demanda principal sedecidirán por una misma sentencia.

DOCTRINA

3.- Esta norma se justifica debido a la conexidadque existe entre ambas demandas, a fin de evitardecisiones contradictorias y por el principio de laceleridad, de la esencia del proceso de trabajo.

4.- Véase comentarios Arts.602 y 607 CT.

Page 38: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

954 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

Art.610.- “El procedimiento estable-cido en este capítulo sólo se aplica en lasmaterias enumeradas en el último párrafodel artículo 487”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-5Comentarios, 2 Jurisprudencia, 6-7

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.577 del CT de1951, con una alteración debido al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal inicia el título relativo alprocedimiento sumario. Establece que estecapítulo se aplica a las materias enumeradas enel último párrafo del Art.487 del CT, es decir, alos litigios relativos a la ejecución de convenioscolectivos y laudos arbitrales sobre conflictoseconómicos, a los ofrecimientos reales de pago ya la consignación y al desalojo de viviendasentregadas al trabajador como accesorio delcontrato individual de trabajo. También se aplicaa la ejecución por vía de embargo de la sentenciasde los tribunales de trabajo, conforme al Art.663del CT.

DOCTRINA

3.- Las demandas en cumplimiento de un laudoarbitral que no dirime un conflicto económicoescapan al procedimiento sumario.

4.- Sobre las características del procedimientosumario, y las diferencias entre éste y elprocedimiento ordinario, véase comentariosArt.508 del CT.

5.- Véase también comentarios Arts.487 y 663CT.

JURISPRUDENCIA

6.- Se rige por el procedimiento sumario lasdemandas en reparación de daños y perjuiciospor incumplimiento de un convenio colectivo, en

vista de que a pesar de que el artículo 610 delCódigo de Trabajo precisa que el procedimientosumario «sólo se aplica en las materiasenumeradas en el último párrafo del artículo 487»,entre las que no se encuentran esas demandas,los artículo 611, hasta el 618, ambos inclusive,asignan a la demanda en pago de daños yperjuicos la falta del cumplimiento de un conveniocolectivo, el mismo procedimiento que debecumplirse en la materia sumaria. (Sent. del 20 demarzo del 2002, B. J. 1096, p. 882-883).

7.- El error de la Corte de Apelación de considerarqu e el conocimiento de las demandas enreparación de daños y perjuicios por incum-plimiento de un convenio colectivo está sometidoal procedimiento ordinario no hace susceptible decasación a la sentencia impugnada, por sercorrecta la decisión del tribunal de rechazar elalegato de nulidad del recurrente. (Sent. del 20de marzo del 2002, B. J. 1096, p. 883).

8.- Si bien el artículo 487 del Código de Trabajodispone que en las materias sumarias el intentode conciliación y la discusión se realizan en laprimera audiencia, el hecho de que un tribunalcelebre audiencias separadas para el cono-cimiento de una y otra de estas fases, no altera lasuerte del proceso, ni constituye ninguna violacióna cargo del tribunal que así actuare, pues con ellose garantiza aún más el derecho de defensa delas partes y se facilita el éxito de la tentativa de laconciliación que antecede al conocimiento de lademanda lo cual es un ideal del legislador en estamateria. (Sent. del 20 de marzo del 2002, B. J.1096, p. 883).

Art.611.- “La parte que pretenda exigirel cumplimiento de un convenio colectivoo de un laudo sobre condiciones detrabajo, o el pago de daños y perjuicios afalta de dicho cumplimiento, debe hacerlomediante demanda escrita dirigida al juezdel tribunal competente o por declaraciónen la secretaría de dicho tribunal”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.577 del CT de1951.

TITULO VII

DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

Page 39: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 611-612-613 955

COMENTARIOS

2.- Este texto consagra que la demanda que iniciael procedimiento sumario puede hacerse porescrito dirigido al juez del tribunal competente, opor declaración en la secretaría del tribunal.

DOCTRINA

3.- El texto se refiere únicamente: a) a lademanda en cumplimiento de un conveniocolectivo; b) a la demanda en cumplimientode un laudo arbitral o sentencia arbitral sobrecondiciones de trabajo;y c) al pago de dañosy perjuicios a falta de dicho cumplimiento.No obstante, el procedimiento escrito o pordeclaración en secretaría precitado es comúnal procedimiento sumario. Es la forma quer ige también para las demandas enofrecimiento reales de pago seguidas decons ignac ión, para e l desa lo jo de lasviviendas y para las demandas en ejecuciónde sentencias dictadas por los tribunales detrabajo.

4.- Véase Arts.487, 610, 612 y 663 del CT.

Art.612.- “El escrito de demanda o ladeclaración que la contenga expresará:

1) Los nombres, domicilio y demásmenciones necesarias para la identi-ficación de la demandante y de lademandada, así como el último domicilioelegido por una y otra en el conveniocolectivo o en los procedimientos dearbitraje, y el que elija la primera si sepropone cambiarlo;

2) La fecha del convenio o del laudo cuyocumplimiento se persigue y la fecha y elnúmero de su registro en el Departamentode trabajo;

3) Los daños y perjuicios reclamados, encaso de persistencia en el incumplimientodel convenio o del laudo, con las bases delavalúo de los mismos;

4) La fecha del escrito de demanda o de ladeclaración y la firma de la parte, si setrata de demanda escrita”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.579 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal establece las menciones quedeben contener la demanda escrita o ladeclaración en secretaría en el procedimientosumario.

DOCTRINA

3.- Entre estas menciones cabe citar: nombrey generales del demandante y de la partedemandada; el último domicilio de éstos, indicadoen el convenio colectivo o en los procedimientosde arbitraje o de la demanda cuya ejecución sepretende. Cuando se trata de ofrecimientos realesde pago y demanda en desalojo, el demandantey el demandado deben elegir domicilio en lademanda o en su defensa, respectivamente. Aúnen los demás casos, el demandante puede elegirdomicilio en un lugar distinto al que figure en elconvenio colectivo o procedimiento de arbitraje.La demanda escrita o la declaración en secretaríacuando reclamen daños y perjuicios deben señalarel monto de éstos, su justificación y las bases delavalúo de los mismos. Finalmente, el texto señalaque el escrito o declaración en secretaría debenindicar la fechas de las mismas y llevar la firmade la parte, si se trata de una demanda escrita.Debe señalarse también el lugar y la indicacióndel tribunal.

Art.613.- “En las veinticuatro horas dela entrega del escrito o de la fecha de ladeclaración, el juez autorizará lanotificación de la demanda a la partedemandada y su citación para la audienciaque fije en el mismo auto.

Entre la fecha de la citación y la de laaudiencia mediará un término de nomenos de un día franco”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-5Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.580 del CT de1951.

Page 40: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

956 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

Art.615.- “El día y la hora fijados parala comparecencia, reunidos el juez y losvocales en audiencia pública, conasistencia del secretario, el primerodeclarará constituido el juzgado en susatribuciones de conciliación y juicio ypedirá a las partes que expongan, sindiscutirlas, sus respectivas pretensiones”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2 Jurisprudencia, 5

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.582 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto se refiere a la audiencia de juicio enel procedimiento sumario. Después de laconstitución regular del tribunal con lacomparecencia del juez, los vocales, el secretarioy el alguacil de turno, se declarará abierta laaudiencia pública. El preliminar de la conciliacióntiene lugar en la misma audiencia de la aportacióny discusión de pruebas. Tan pronto se declaraabierta la audiencia, el Juez Presidente debedeclarar constituido el tribunal en sus atribucionesde conciliación y juicio conjuntamente, y pedirá alas partes que expongan, sin discutirlas, susrespectivas conclusiones.

DOCTRINA

3.- En la práctica, declarada abierta la audiencia,el juez que preside el tribunal otorga la palabra alos vocales para que procedan a la fase preliminarde la conciliación en cumplimiento de lasprevisiones del Art.616 del CT y cuando ésteresulte frustratorio, da inicio de inmediato en lamisma audiencia el procedimiento de juicio. Lasdefensas generalmente son orales y en adición alo expresado en el escrito que inicia la demanday en el escrito de defensa, e independientementede los procedimientos relativos a la informacióntestimonial y a la aportación de otros medios deprueba.

4.- Sobre la diferencia con el procedimientoordinario, véase Art.508.

5.- “En el procedimiento sumario, el procedi-miento de conciliación se realiza en la primeraaudiencia que celebra el juzgado de trabajo a esos

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al procedimiento quesigue a la demanda en materia sumaria. Dentrode las veinticuatro (24) horas subsiguientes, el juezautorizará la notificación de la demanda (o de ladeclaración en secretaría) a la parte demandaday su citación para la audiencia fijada en el autocorrespondiente. A diferencia del procedimientoordinario, en materia sumaria la ley no exige quela citación se haga por alguacil del tribunal queconoce del caso, pero en la práctica, el juezacostumbra a comisionar un alguacil en el autoque autoriza la notificación de la demanda.

DOCTRINA

3.- El párrafo final se refiere al plazo de lacomparecencia. Entre la fecha de la citación y lade la audiencia mediará no menos de un díafranco.

4.- El Art.511 prevé en el procedimiento ordinarioun término no menor de tres días francos.

5.- Véase Art.508 CT.

Art.614.- “La notificación de la de-manda y la citación se practicaránconforme a lo prescrito en el artículo 512”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.581 con unaalteración debido al cambio de numeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto remite al cumplimiento de lasdisposiciones previstas en el Art.512.

DOCTRINA

3.- El acto de alguacil relativo a la notificación dela demanda y a la citación para la audiencia fijadapor el tribunal, deberá cumplir con lo dispuestoen los Arts.68 y 69 del Código de ProcedimientoCivil y con las menciones específicas en el Art.512del CT.

4.- Véase comentarios al Art.512 CT.

Page 41: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 616-617 957

fines, mientras que en el procedimiento ordinario,la audiencia previa tiene lugar en la que celebradicho tribunal para la discusión del fondo delasunto”. (Sent. No. 25 del 19 marzo 2003, B.J.1108, p 773).

Art.616.- “Oídas las partes, se proce-derá de acuerdo con lo establecido en losartículos 517, 518 y 519.

Transcurrido un tiempo razonable sin quese logre la conciliación de las partes, eljuez ofrecerá la palabra a éstas para ladiscusión del caso y les pedirá quedepositen en secretaría sus respectivasconclusiones motivadas”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.583 del CT de1951, con una alteración debido al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al preliminar de laconciliación y al procedimiento de juicio enmateria sumaria. Dispone que se procederá conarreglo a lo establecido en el Art.517,518 y 519del CT. En caso de desacuerdo, se hará constaresto en el acta de audiencia y el juez dará paso alprocedimiento de juicio o de discusión y aportaciónde pruebas. Finalmente pedirá a las partes quedepositen en secretaría sus respectivasconclusiones motivadas. Estas disposiciones noimpiden al tribunal disponer la audición de testigosni la comparecencia personal de las partes o laaportación de cualquier otro modo de prueba.

DOCTRINA

3.- En la práctica, las partes presentan defensasorales en audiencia, solicitan y obtienen plazopara producir sendos escritos de réplica,justificación o ampliación de conclusiones.

Art.617.- “La sentencia será pronun-ciada en los ocho días subsiguientes a ladiscusión, salvo el caso de que lasubstanciación del asunto exija algunamedida de instrucción o la celebración de

nueva audiencia, en la cual las partesdeben presentar sus conclusiones al fondo.

En dicho caso, el término correrá un díadespués de la ejecución de la medidaordenada o de la celebración de la nuevaaudiencia.

Se declaran comunes a la presente materialos artículos 533, 534, 536, 537, 538 y 539".

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-6Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.584 del CT de1951, al que se añadió al primer párrafo la frase“en el cual las partes deben presentar susconclusiones al fondo”. Se produce una alteracióndebido al cambio de numeración del articulado.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal trata sobre la sentencia deltribunal en materia sumaria, la cual debe serdictada en el plazo de los ocho (8) díassubsiguientes del cierre de los debates y devencimiento de los plazos otorgados a las partespara el depósito de escritos. Los tribunales detrabajo no acostumbran a dictar sentencias, enmateria sumaria, en el referido plazo legal.

DOCTRINA

3.- Cuando la sustanciación del caso exija algunamedida de instrucción o la celebración de unanueva audiencia para que las partes presentensus respectivas conclusiones al fondo, el plazocomienza a contarse un día después de laejecución de dicha medida de instrucción o de lacelebración de la audiencia. Sobre el momentoen que el asunto queda en estado de fallo, véasecomentarios al Art.528 del CT.

4.- El párrafo final hace común al procedimientosumario las disposiciones de los Arts.533 y 534, ydel 536 al 539, ambos inclusive del CT. Véasecomentarios a dichos textos legales.

5.- El Art.535 versa sobre el plazo dentro delcual en materia ordinaria, el juez debe dictarsentencia, lo que en materia sumaria estáprevisto en el Art.617 del CT.

6.- Véase comentarios Art.638 CT.

Page 42: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

958 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

Art.618.- “La apelación de las sen-tencias pronunciadas en materia sumariadebe interponerse en los diez días de sunotificación, en la forma establecida parala materia ordinaria.

La substanciación y el juicio del recurso yla notificación de la sentencia sepracticarán conforme a lo prescrito en elpresente Título”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-5

Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.585 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al recurso deapelación en materia sumaria, el cual debeinterponerse en el plazo de diez días a partirde la notificación de la sentencia. El recursode apelación se hará en la forma establecidaen materia ordinaria. Véase comentarios Arts.619 y siguientes del CT.

DOCTRINA

3.- El Art.61 de la Ley 637 de 1944, sobreCotratos de Trabajo, establecía un plazo de un“mes a contar del día de la notificación de lasentencia”.

4.- El párrafo final establece que la substanciacióny el juicio del recurso de apelación ante la cortede trabajo apoderada, así como la notificaciónde la sentencia se hará conforme al procedimientosumario, previsto en este Título VII, del LibroSéptimo relativo al procedimiento sumario.

5.- Véase Arts.610 y siguientes del CT.

Page 43: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 619 959

CAPITULO I

DE LA APELACIÓN

SECCION PRIMERADISPOSICIONES GENERALES

Art.619.- “Puede ser impugnadamediante recurso de apelación todasentencia dictada por un juzgado detrabajo en materia de conflictos jurídicos,con excepción:

1) De las relativas a demandas cuyacuantía sea inferior a diez salariosmínimos;

2) De las que este Código declara nosusceptibles de dicho recurso.

Las sentencias que decidan sobrecompetencia son apelables en todos loscasos”.

INDICE

Antecedentes, 1 - Efecto devolutivo, 20-33Comentarios, 2 - Cuantía de la demanda, 34-43Doctrina Decisiones diversas, 44-61- Las vías de recursos. - Inconstitucionalidad, 62Fundamento., 3 - Interés, 63-64- Clasificación, 4 - Parte, 65- Peculiaridades, 5-6 - Prueba, 66-Del recurso de apelación, 7-8 - Recursos, 67-73- Efectos del recurso , 9-13 - Salario mínimo, 74Jurisprudencia - Sentencia, 75-77- Apelación, 14-19 Ultimas decisiones

(recientes), 78-106

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.586 del CT de1951, con la modificación del ordinal 1) queestablecía “de las demandas relativas a demandascuya cuantía sea inferior a cincuenta pesos”.

COMENTARIOS

2.- El Art.61 de la Ley 637 de 1944 sobreContratos de Trabajo establecía: “No seráadmisible la apelación si no ha sido intentada

dentro del mes a contar del día de la notificaciónde la sentencia. Tampoco será admisible laapelación cuando el monto del litigio sea de RD$25.00 o menos”. Posteriormente, la Ley 5055 del19 de diciembre de 1958 (G.O.8317) reemplazóel término de un mes por treinta días, y elevó aRD$ 50.00 la cuantía.

DOCTRINA

Las vías de recursos. Fundamento

3.- En el curso del conocimiento del proceso, o aldictar la resolución o sentencia, el juez puedeincurrir en errores, vicios o irregularidades (FroilánTavares, ob.cit., T.II-III, p.1), que pueden ser: a)vicio de incompetencia, error in competentia, si eljuez apoderado o que dicta el fallo no es elllamado por la ley para ser apoderado del proceso;b) error in procedento, por vicio de forma, violacióno incumplimiento de formalidades sustancialesprescritas a pena de nulidad o inexistencia; c)errores de hecho o de derecho, en cuanto al fondo,que hacen la sentencia injusta, error in iudicando.Las vías de recursos son pues, los medios con loscuales las partes en un proceso atacan unaresolución (sentencia u ordenanza) que lesperjudica o con la cual están inconformes.(Enciclopedia Dalloz, Tomo II, p.1126).

Clasificación

4.- El derecho común clasifica las vías de recursosen vías de reformación y vías de retracción. Deestas últimas conoce la misma jurisdicción que hadictado la sentencia atacada para que se retracte.De las primeras conoce un tribunal jerárqui-camente superior al tribunal que dictó la decisiónimpugnada. El derecho común habla también derecursos extraordinarios y de recursos ordinarios,estableciendo sus diferencias. El recurso ordinarioes suspensivo y general, mientras el extraordinariono es suspensivo y sólo puede interponerse endeterminados casos, nunca cuando el plazo delrecurso ordinario está abierto. Este tipo declasificación, en principio, es común al derechode trabajo donde también se habla de vías dereformación y vías de retractación; de recursosordinarios y extraordinarios.

Peculiaridades

5.- En materia de trabajo existen ciertaspeculiaridades que separan el ordenamiento de

TITULO VIII

DE LOS RECURSOS

Page 44: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

960 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

estos recursos de su regulación en el derechocomún. Entre otras, cabe señalar, que el sistemade recursos está enmarcado dentro de un ámbitode brevedad de plazos que aseguran, al menosen derecho, una rápida solución del diferendo. Asaber: a) plazos cortos para recurrir; b) plazoscortos para contestar el recurso; c) plazos cortospara su tramitación; d) plazos cortos para ladecisión del caso.

6.- La brevedad de los plazos procesales, unida ala simplicidad del recurso, despoja a éste desolemnidad alguna, bastando la intenciónmanifiesta de recurrir, expresada y fundamentadadentro del plazo legal (M.V.Russomano, Recursosy Ejecución de Sentencia en la Jurisdicción Laboral,III Congreso Iberoamericano de Derecho delTrabajo, Sevilla, España, 1970, Vol. II, p.1081-1082). Pero la celeridad, directa o indirectamentevinculada a todos los aspectos del proceso, nopuede justificar errores de hecho o de derecho nila violación al derecho de defensa de las partes,como tampoco la celeridad puede resultarperjudicada por un sistema de recursoscomplicado y defectuoso. Otra nota relevanteconsiste en las restricciones o limitaciones a lafacultad de recurrir, debido fundamentalmente:1) a la cuantía o naturaleza de la controversia; 2)a la prohibición legal de recursos dilatorios opresumiblemente dilatorios (v.g. prohibición delrecurso de oposición); y 3) al carácter ejecutoriode las decisiones, salvo el depósito de una fianza,garantía personal, o del monto del duplo de lascondenaciones.

Del recurso de apelación

7.- El Art.619 inicia las normas relativas al recursode apelación. Contiene tres disposicionesdiferentes. Establece en principio que todasentencia de un juzgado de trabajo en materiade conflictos jurídicos puede ser objeto deapelación. Luego, prevé las excepciones a estaregla: algunas sentencias, por la cuantía de lademanda, otras por su naturaleza o pordisposición legal, no son susceptibles de serimpugnadas por la vía del recurso de apelación.Entre las primeras, cabe citar todas aquellasdemandas cuya cuantía sea inferior a diez salariosmínimos. Tampoco pueden ser apeladas lassentencias que el CT declara no susceptibles deapelación, como las que son conocidas,legalmente, en instancia única o cuando el recursose interpone tardíamente. Por consiguiente, noestán sujetas a apelación, las sentencias decalificación de las huelgas y los paros, lasdecisiones del presidente de la corte, como juezde referimiento, los recursos interpuestos fueradel plazo de un mes para interponer el recursode apelación. Tampoco es apelable el laudo

arbitral ni las actas de acuerdo o de desacuerdoo de no comparecencia levantadas en la audienciade conciliación; después de firmada por las partesy los funcionarios del tribunal, tiene el carácterde una sentencia con la autoridad de la cosajuzgada, y las otras (actas de conciliación odesacuerdo), son fases de un procedimientopreliminar, carentes del carácter de una sentenciao decisión impugnable. La sentencia que decidesobre la recusación contra un miembro deljuzgado de trabajo no es susceptible de apelación,conforme al Art.601. Tampoco son objeto deapelación, sino conjuntamente con el fondo, lassentencias preparatorias. El párrafo final estableceque las sentencias que deciden sobre competenciason apelables en todos los casos.

8.- La apelación puede interponerse contra todasentencia de un juzgado de trabajo o de untribunal de primera instancia en funciones dejuzgado de trabajo, en materia de conflictosjurídicos individuales o colectivos. Las sentenciasque deciden sobre la competencia son apelablesen todos los casos. Esto significa que el recursode le contredit que prevé la Ley 834 de 1978, noes aplicable en materia de trabajo después de lapromulgación del CT de 1992.

Efectos del recurso

9.- La apelación produce dos efectos: unosuspensivo y otro devolutivo (Artagnan PÉrezMéndez, Procedimiento Civil, T.I, No.591, p.289).El efecto suspensivo, enseña Froilán Tavares hijo(ob.cit, Vol.III-IV, p.37) se aplica, “tanto a lassentencias definitivas como a las sentenciasprevias. Se aplica no sólo a la sentenciadirectamente atacada sino también a las que sonuna consecuencia necesaria de ella”. En virtud delefecto suspensivo, la parte gananciosa no puedeiniciar la ejecución de la sentencia después deintentado el recurso, y, si la ha comenzado antesde intervenir la apelación, debe suspenderla. Estose aplica a todos los actos implicativos de ejecuciónde la sentencia, como por ej. a las medidas deinstrucción (experticio, información testimonial,etc.), y, con mayor motivo, a los actos de ejecuciónpropiamente dichos (embargos). Se admite,generalmente, que, dado el carácter general dela regla enunciada en el Art.457 del Código deProcedimiento Civil una apelación, “aunque seatardía o irregular es suspensiva de la ejecuciónde la sentencia” (Cas. del 26 de mayo de 1949,B.J.466, p.403). Enseña, igualmente, ArtagnanPérez (ob.cit., No.592, p.289) que “la apelaciónes una vía ordinaria, tiene efecto suspensivo, esdecir, la interposición del recurso implica lasuspensión de la ejecución de la sentenciaimpugnada. Después de las reformas introducidaspor la Ley 845 de 1978, también el plazo para la

Page 45: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 619 961

interposición del recurso es suspensivo, es decir,que hasta tanto no haya transcurrido el plazo deun mes, la sentencia no se puede ejecutar, comotampoco se podría hacerlo si ha habido lainterposición del recurso de apelación, a no serque se haya ordenado la ejecución provisional dela sentencia no obstante el recurso”. La suspensiónque consagra el Art.457 del Cód. de Proc.Civil, serefiere a los actos de ejecución; por tanto, la partegananciosa en primer grado puede practicar actosconservatorios.

10.- En razón del efecto devolutivo del recursode apelación, res devolvitur ad iudicem superiorem,el proceso pasa del tribunal de primer grado altribunal de apelación, que se encuentra asíapoderado del conocimiento total de lacontroversia, tanto de las cuestiones de hechocomo de derecho debatidas ante el tribunal deprimer grado; consecuentemente, el asunto pasaa ser conocido, nuevamente, en toda su extensiónante la Corte de Apelación. Las únicas limitacionesson las que resultan del recurso mismo (Sent. del7 de marzo de 1973, B.J.748, p.562; ArtagnanPérez, ob.cit, No.594, p.290). El juez de laapelación no puede ir más lejos de lo que se hajuzgado en primera instancia. El proceso, tal comose ha presentado al primer juez, forma el marcoque delimita los poderes del segundo (ArtagnanPérez, ob.cit.,No.594, p.290). No se admitendemandas nuevas en grado de apelación.

11.- En principio, en materia de trabajo, el recursode apelación produce los mismos efectos que enmateria civil, (efecto suspensivo y efectodevolutivo). Pero, conforme a las disposiciones delArt.539 del CT, el efecto suspensivo del recursode apelación en materia de trabajo no sobrepasaal tercer día de la notificación de la sentencia,salvo el depósito del duplo de la condenación.

12.- Las disposiciones del Art.539 no se extiendena las sentencias interlocutorias ni definitivas sobreun incidente. Ello entrañaría, además, unaviolación al derecho de defensa. Las disposicionesdel Art.539 son una excepción a la regla general.Su propósito consiste en dotar a la partegananciosa en primer grado, de una garantía desu crédito. Dicho texto no puede ser aplicadoliteralmente, como tampoco en el sentido de queentraña una derogación total del efecto suspensivodel recurso de apelación. Dicho de otro modo,las disposiciones del Art.539 deben interpretarserestrictivamente. Por tanto, el recurso de apelaciónde las sentencias interlocutorias y de las definitivassobre un incidente, tiene carácter suspensivo. Locontrario sería privar a una de las partes de laoportunidad de llevar ante otros jueces elconocimiento del asunto, cuando el juezapoderado da señales abiertas de que la decisiónsobre el fondo le será adversa, v.g. cuando rechaza

un medio de inadmisión debidamente justificado.Tampoco es aplicable cuando la cuantía esindeterminada.

13.- Véase comentarios al Art.539 CT. El plazopara recurrir en apelación está previsto en elArt.621 CT. En materia sumaria, en el Art.618 CT.

JURISPRUDENCIA

Apelación

14.- Las disposiciones del artículo 619 y 641 delCódigo de Trabajo tienen por finalidad permitiruna pronta solución de los asuntos de estanaturaleza, que por su modicidad no merecen serimpugnadas mediante esas vías de recursos. (Sent.del 20 de octubre de 1999, B.J.1067, Vol. II, p.651).

15.- No serán admisibles los recursos de apelacióncontra las sentencia que decidan demanda cuyacuantía no exceda de diez salarios mínimos.(Sentencia no.38 del 29 de septiembre de 1999,B. J. 1066, p.859).

16.- “La circunstancia de que la sentencia fueseoriginada por un incidente discutido por lacontraparte y de que la misma involucrara unpedimento de declinatoria, hace que la mismatenga un carácter de sentencia definitiva sobreun incidente, que como tal puede ser recurridainmediatamente, sin necesidad de esperar eldesapoderamiento del tribunal como conse-cuencia del fallo sobre el fondo del asunto”. (Sent.No. 2 del 3 de Abril 2002 B.J. 1097, p.715-716).

17.- “La categoría de apelación principal seadquiere por el momento en que el recurso deapelación se interpone, correspondiendo a aquélrecurso que es elevado primero, en contraposicióncon el recurso incidental, que es el que seinterpone sobre la misma decisión ulteriormente,sin tenerse en cuenta para la calificación, de laimportancia de los aspectos recurridos.” (Sent. No.15 del 14 de enero 2004, B. J. 1118, p. 501).

18.- “El límite de apoderamiento de los tribunalesde alzada lo determina el recurso de apelación,no pudiendo estatuirse sobre ningún aspectodecidido por el tribunal de primer grado, si elmismo no forma parte del recurso de apelación”.(Sent. No. 20 del 21 de julio 2004, B.J. 112,p.770).

19.- “El límite de apoderamiento del tribunal dealzada lo establece el alcance del recurso deapelación, debiendo circunscribirse ese tribunala decidir sobre los aspectos incluidos en dichorecurso”. (Sent. No. 22 del 19 de enero 2005,B.J. 1130, p. 701).

Page 46: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

962 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

Efecto devolutivo

20.- El efecto devolutivo del recurso de apelaciónno implica la invalidez de los actos procesalescelebrados en primer grado, lo que permite queun juez de segundo grado sustancie elconocimiento del recurso de apelación con laspruebas aportadas ante el tribunal de primerainstancia, sin necesidad de ampliación de lasmismas, si a juicio de la Corte son suficientes parasu debida edificación. (Sent. 20 enero 1999,No.43, B.J.1089, p.481).

21.- Al no tratarse de condenaciones individuales,sino comunes a ambos condenados, lo cual hacíaque el cumplimiento de uno de ellos en laejecución de las obligaciones que les impuso lasentencia, liberaba al otro frente al demandante,el recurso de apelación que uno de ellosinterpusiera contra la referida sentencia, favorecíaal otro demandado, produciendo como efecto queel tribunal apoderado estuviera obligado aconocer del recurso de apelación contra lasentencia impugnada, sin hacer exclusión deninguna de las partes involucradas en dichasentencia y por el efecto devolutivo del recursode apelación interpuesto. (Sent. 18 noviembre1998, No.30, B.J.1056, p.472).

22.- Por el defecto devolutivo de la apelación, elasunto queda devuelto en su totalidad a la Cortede Trabajo para su nuevo examen y ponderación.(Sent. 21 octubre 1977, B.J.803, p.1948).

23.- El hecho de que el juez de apelación seedificara en sentido contrario a como lo habíahecho el juez de primer grado, entra también ensus facultades soberanas y es una de lasconsecuencias del efecto devolutivo que produceel recurso de apelación. (Sent. 10 mayo 1972,B.J.738, p.1126).

24.- Por el efecto devolutivo inherente al recursode apelación, el juez está en aptitud de decidir elfondo, siendo innecesario hacer uso de laavocación para producir un efecto ya producidode pleno derecho. (Sent. 9 septiembre 1970,B.J.718, p.1921).

25.- En vista del efecto devolutivo de la apelación,que abre en su integridad el juicio planteado porla demandada con todos los medios sobre locuales se apoya, el debate se abre y comienza denuevo ante la jurisdicción de segundo grado, enlas mismas condiciones y estado que ante el Juezde primer grado (Sent. 7 de mayo 1954; B.J.526,p.819-820).

26.- En virtud del efecto devolutivo de laapelación, el Juez del segundo grado ha debidoexaminar el fondo de la demanda, ponderar las

pruebas existentes y aplicar las reglas concer-nientes a la prueba para el caso en que el despidono hubiese quedado establecido (Sent. 24 febrero1950, B.J.475, p.140).

27.- Una sentencia definitiva sobre un incidentepuede ser recurrida inmediatamente, sin quetenga que esperarse el fallo sobre el fondo delrecurso. (Sent. 21 julio 1999, No.39, B.J.1064,p.769).

28.- “Cuando el apelante limita el recurso deapelación a los aspectos de la sentencia de primergrado que le son desfavorables, el tribunal dealzada no puede decidir sobre los puntos que noson objetos de impugnación, al impedírselo elprincipio Tantun Devolutum Appellatum y laimposibilidad de que un apelante vea agravadasu situación procesal como consecuencia de supropio recurso”. (Sent. No. 21 del 13 de noviembre2002, B.J. 2002, p. 635; (Sent. No. 35 del 23 deoctubre 2002, B.J. 1103, p. 1041).

29.- “Por el efecto devolutivo del recurso deapelación, la Corte de Trabajo está obligada ainstruir nuevamente el proceso, para formar sucriterio en esa instrucción, al margen de lasmotivaciones y decisiones que haya tomado eltribunal que dictó la sentencia impugnada, lo quehace imperativo que las pruebas aportadas en eltribunal de primer grado, sean depositadas en lajurisdicción de apelación, para que el tribunal dealzada fundamente su fallo en ellas, única maneraque tiene éste de hacer la ponderación corres-pondiente y deducir las consecuencias que fuerende lugar”. (Sent. No. 24 del 18 de diciembre 2002,B.J. 1105, p. 665).

30.- “No constituye ninguna violación al efectodevolutivo del recurso de apelación, ladeterminación que haga un tribunal de alzadasobre las cuestiones que son objeto de discusión,lo que apreciaría de la conducta procesal quehayan adoptado las partes y le permitiría conocercon mayor rapidez el recurso de apelación de quese trate”. (Sent. No. 15 del 19 de febrero 2003,B.J. 1108, p. 582).

31.- “El efecto devolutivo del recurso de apelación espleno y permite a los jueces de alzada conocer entoda su extensión de una demanda cuando ambaspartes son recurrentes y entre ambos recursos seenfocan todos los aspectos de la misma, pudiendo enconsecuencia resultar afectados en ese grado uno omás recurrentes, no ya como consecuencia de surecurso sino de la parte contraria”. (Sent. No. 6 del 13de octubre 2004, B.J. 1127, p. 822).

32.- “Dado el efecto devolutivo del recurso deapelación, el tribunal de alzada conoce el asuntoen su totalidad, como si hubire sido juzgado y de

Page 47: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 619 963

la pertinencia de su fallo dependerá el cumpli-miento de parte de ese tribunal de las normasjurídicas, al margen de los desaciertos en que hayaincurrido el jugado de primera instancia”. (Sent.No. 21 del 20 de julio del 2005, B.J. 1136, p.1232).

33.- “El principio Tantum Devolutum QuantumApelantum limita el efecto devolutivo del recursode apelación, cuando el apelante recurreparcialmente una sentencia , no cuando se elevaun recurso a todo el contenido de la misma”. (Sent.No. 40 del 27 de julio del 2005, B.J. 1136,p.1390).

Cuantía de la demanda

34.- El recurso de apelación contra una sentenciasobre una demanda cuya cuantía no excede delvalor equivalente a diez salarios mínimos, no esadmitido en virtud de lo dispuesto por los artículos480 y 619 del Código de Trabajo. (Sent. 27 enero1999, No.58, B.J.1058, p.568).

35.- Para determinar que el recurso de apelaciónestá dentro de los límites establecidos por elartículo 619 del Código de Trabajo, el tribunaldebe establecer cuál es la cuantía de la demandaintentada y cuál el salario mínimo aplicado en elcaso, con lo que se advertiría cuál es el monto dela demanda y en consecuencia la admisibilidaddel recurso. (Sent. 7 octubre 1998, No.9, B.J.1055,p.446; Sent. 2 diciembre 1998, No.12, B.J.1057,p.346).

36.- Las disposiciones del Art.619 del CT, queexceptúa del recurso de apelación las sentenciasoriginadas en demandas que no excedan de diezsalarios mínimos y las del artículo 641 del mismocódigo que declara inadmisible el recurso decasación contra las sentencias que impongancondenaciones que no excedan de veinte salariosmínimos tienen por finalidad permitir una prontasolución de los asuntos de esta naturaleza, quepor su modicidad no merecen ser impugnadasmediante esas vías de recursos. (Sent. 1 julio 1998,No.11, B.J.1052, p.452).

37.- El salario al que se refiere el artículo 619 delCT, es el salario mínimo legalmente establecido yno al salario que al momento de la terminacióndel contrato devengare el trabajador demandante.(Casación, 19 de septiembre de 1997, B.J.1042,p.295-301).

38.- Es admisible el recurso de apelación cuandolas condenaciones pronunciadas por el Juzgadode Trabajo son por un monto superior a diez vecesel salario mínimo vigente. (Casación, 23 dediciembre de 1994. Sentencia #10).

39.- Siendo una demanda en cobro de una sumaindeterminada, está abierta la vía de la apelación(Sent. del 22 febrero 1949; B.J.463, p.112).

40.- “El hecho de que el escrito contentivo de unademanda , no consigne en cifra el monto de lascondenaciones que se pretenden obtener, nosignifica que se trate de una demanda de valorindeterminado”. (Sent. No. 10 del 12 de febrero2003, B.J. 1108, p. 533).

41.- “Las demandas de cuantía indeterminada sonaquellas que por su naturaleza, su resultado notiene un valor monetario, y aquellas en las que eldemandante, si bien reclama el cumplimiento deuna obligación pecuniaria, su monto es indefinidoen el momento en que se obliga la acción”. (Sent.No. 10 del 12 de febrero 2003, B.J. 1108, p. 533).

42.- “El monto de la demanda se toma en cuentapara los fines de admisión del recurso de apelacióny no para el recurso de casación”. (Sent. No. 8del 14 de enero 2004, B.J. 1118, p. 449-450).

43.- “Al decidir la admisibilidad o no de un recursode apelación de una sentencia del juzgado detrabajo, es necesario que el tribunal establezcacual es el monto de las reclamaciones que formuleel demandante, la tarifa de salarios mínimosaplicable a la empresa, tipo de actividad a queésta se dedica o a las labores del contrato detrabajo y cual es el monto de diez de esos salariosmínimos”. (Sent. No. 8 del 11 de febrero 2004,B.J. 1119, p. 778; Sent. No. 36 del 30 de junio2004, B.J. 1123, p. 1124).

Decisiones diversas

44.- Los recursos de apelación deben ser juzgadospor un juez distinto al que dictó la sentenciaimpugnada. (Sent.17 febrero 1999, No.49,B.J.1059, p.668).

45.- El hecho de que la recurrida formuleconclusiones sobre el alegado recurso deapelación, no implica la existencia del mismo niobliga al tribunal a declararlo válido, cuando estemismo es inexistente. (Sent. 10 febrero 1999,No.22, B.J.1059, p.498).

46.- No puede considerarse una demanda nuevaen apelación el hecho de que una demanda enperención de instancia se eleve en grado deapelación, pues es lógico que si se persigue laperención de esa instancia es ante esa jurisdiccióndonde se debe iniciar la demanda.(Sent. 2diciembre 1998, No.8, B.J.1057, p.324).

47.- El hecho de que la demandada fuererecurrente en grado de apelación no eximía a la

Page 48: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

964 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

demandante original a probar los hechos en quefundamentó su demanda, por lo que la noasistencia de la recurrente a la celebración delinformativo testimonial puesto a su cargo nopuede tomarse como una prueba en su contra,salvo que del pedimento para la celebración delinformativo testimonial se presumiera la existenciadel contrato de trabajo o se admitiera la justacausa del despido. (Sent. 16 diciembre 1998,No.50, B.J.1057, p.566).

48.- Para que un recurso de apelación searechazado y confirmada la sentencia impugnada,no es necesario que se utilice una fórmulasacramental, pues de la motivación de la sentenciay del depósito se deriva esa consecuencia. (Sent.18 noviembre 1998, No.34, B.J.1056, p.495).

49.- Es de principio que el recurso de apelaciónno puede agravar la situación procesal de la parteque lo ejerce, por lo que al imponer condena-ciones adicionales a las impuestas por la sentenciarecurrida, el tribunal dictó una sentencia carentede base legal. (Sent. 18 noviembre 1998, No.35,B.J.1056, p.503).

50.- El hecho de que una sentencia de primergrado sea ejecutada no elimina el interés jurídicode la parte perdidosa sobre la suerte del litigio,pues ésta mantiene el interés de la revocación dela sentencia a los fines de impedir su condenaciónpor una violación que niega haber cometido y deejercer posteriormente las acciones que puedanderivarse de esa situación contra aquel que sehaya prevalido de una ejecución provisional antesde la existencia de una sentencia con autoridadde la cosa irrevocablemente juzgada. (Sent. 8 julio1998, No.38, B.J.1052, p.624).

51.- Siempre que una parte resulte afectada poruna sentencia dictada en primera instancia tieneel interés jurídico de utilizar las vías de recursoscorrespondientes, importando poco que, comoconsecuencia de que el recurso de apelación porsí solo no produzca la suspensión de la sentenciaimpugnada, la sentencia recurrida sea ejecutada,pues aún en esa circunstancia, el apelante tieneel derecho en caso de resultar ganancioso, deejercer las acciones legales de lugar contra aquelque haya ejecutado una sentencia antes de queésta se torne irrevocable. (Sent. 3 junio 1998,No.7, B.J.1051, p.309).

52.- La procedencia de un recurso de apelacióndepende de que los agravios que se imputancontra la sentencia recurrida sean ciertos,siendo imposible que un tribunal verifique losmismos sin la presencia de la sentenciarecurrida y sin que se le demuestren cuáles sonlos agravios contra ella. (Sent. 18 marzo 1998,No.35, B.J.1048, p.491).

53.- El juez está obligado a conocer, en primertérmino, el recurso de apelación principal y sólosi éste es rechazado, conocer la apelaciónincidental. (Sent. 25 marzo 1998, No.51, B.J.1048,p.600).

54.- Cuando el demandado, condenado enprimera instancia, interpone apelación, laobligación de hacer la prueba queda totalmentea cargo del demandante intimado, ya que éste esquien ha tomado la iniciativa del proceso. (Sent.7 de mayo 1954; B.J.526, p.819-820).

55.- La parte demandante tiene derecho, en virtudde los principios que rigen en materia deapelación, a repetir en la segunda instancia supedimento para que el nuevo Juez examinase loque se le sometió al primer Juez. (Sent. 23 denoviembre 1950, B.J.484, p.1141).

56.- No compete a un Juez de apelación anularun fallo que decide el fondo de un asunto por elhecho de que aprecie que el Juez de primer grado,pudo o debió estar en la imposibilidad de juzgarel asunto, o lo que es lo mismo, porque existíauna nulidad. (Sent. de 28 julio 1948, B.J.456,p.1474).

57.- Cuando la ley suprime la apelación lo hacepor razones de interés general, y no pueden laspartes, aún cuando estén de acuerdo, interponerel recurso de apelación en los casos en que la leyha dispuesto que deben ser conocidos en instanciaúnica. (Sent. del 21 febrero 1962, B.J.619, p.301).

58.- No constituye una violación a la reglaTantum devolutum por lo demás aplicable ala apelación, la circunstancia de que los juecesordenen un informativo para esclarecer unacuestión determinada, y en el informativo serevela un hecho, relacionado con la mismacausa, que los jueces pueden aprovechar comoprueba. (Sent.del 13 diciembre 1961, B.J.617,p.2253).

59.- Cuando el desistimiento del recurso deapelación no es aceptado, no queda suprimidopara el demandado el derecho a interpretarapelación incidental y que aún podía hacerlo entodo estado de causa. (Sent. 30 de abril 1952,B.J.501, p.802).

60.- La Corte de Casación ha juzgado que el juezde trabajo puede disponer que se subsanenaquellas irregularidades u omisiones en elprocedimiento que no sean de una gravedad talque imposibiliten al tribunal, y a juicio de ésteconocer y juzgar el caso (Sent. del 23 de febrerode 1968, B.J.687, p.422; 22 de abril de 1968,B.J.689, p.820; 24 de abril de 1968, B.J.689,p.859).

Page 49: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 619 965

61.- El Juez puede reenviar el asunto para que laparte más diligente haga el depósito del acto deapelación omitido (Sent. del 19 de febrero de1969, B.J.699, p.376).

Inconstitucionalidad

62.- Las sentencias originadas en demandascuya cuantía sea inferior a diez salariosmínimos, están sometidas a reglas deprocedimiento que deben cumplirse previa-mente por las partes en conflicto, las que lesda oportunidad de hacer valer todos susderechos y ejercer en la instancia sus mediosde defensa; además, es a falta de llegar a unacuerdo o concil iación el procedimientopreliminar al conocimiento de la demanda enjuicio, de conformidad con lo que establecenlos artículos 516 y siguientes del CT y en elcual también deben cumplirse reglas deprocedimiento que aseguran y permiten a laspartes ejercer todos sus derechos y medios dedefensa, que el tribunal queda en condicionesde pronunciar la decisión corres-pondiente;en tales condiciones, resulta erróneo sostenerque los artículos 619 y 641 del CT sonincons t i tuc iona les . (Casac ión, 26 denoviembre 1997, B.J.1044, p.303-308).

Interés

63.- Carece de interés el recurrente en atacar lospuntos de la sentencia impugnada que lefavorecen. (Sent. mayo 1963, B.J.634, p.421).

64.- “El objeto del litigio resulta indivisiblecuando lo decidido en relación al interés deuna de las partes afecta necesariamente elinteres de las demás personas involucradas enel caso”. (Sent. No. 20 del 20 de abril 2005.B.J. 1133, p. 796).

Parte

65.- Es de principio que una parte no puederesultar perjudicada por su propio recurso. (Sent.No.9 del 10 de noviembre de 1999.B. J. No. 1068p. 574).

Prueba

66.- Aun cuando el demandado no asistiera ala audiencia en que se conoció el recurso deapelación, el demandante está en la obligaciónde demostrar los hechos en que fundamentasu demanda.(Sent. 13 enero 1999, No.23,B.J.1058, p.365).

Recursos

67.- El artículo 67, ordinal 2 de la Constituciónque faculta a la Suprema Corte de Justicia a“conocer de los recursos de casación deconformidad con la ley” no prohibe en modoalguno que el legislador dicte leyes adjetivas queestablezcan que una sentencia o decisióncualquiera no sea susceptible de determinadorecurso o de ningún recurso. (Sent. 1 abril 1998,No.9, B.J.1049, p.244).

68.- “La notificación de una sentencia pone acorrer plazos para la interposición de recursoscorrespondientes a favor de la persona contraquien se dirige la notificación, pero no es unrequisito exigido para que la parte perdidosa eleveun recurso, por lo que puede hacer tan pronto seentere la existencia de la misma”. (Sent. No. 9del 13 de febrero 2002 B.J.1095, p. 593).

69.- “El ámbito de apoderamiento de un tribunalde alzada lo determina el recurso de apelación,el que ésta limitado con el alcance que le da elapelante” (Sent. No. 7 del 3 de julio 2002, B.J.1100, p. 859).

70.- “El efecto devolutivo del recurso de apelaciónno implica la invalidez de los actos procesalescelebrados en primer grado, lo que permite queun juez de segundo grado sustancie el cono-cimiento del recurso de apelación con las pruebasaportadas ante el tribunal de primera instancia,siempre que las pondere conjuntamente con lasque se produzcan en alzada”. (Sent. No. 14 del24 de julio 2002, B.J. 1100, p. 890).

71.- “La violación de la regla procesal, quepudiere ser lesivo al derecho de defensa de unaparte al no emplazársele en la forma que indicala ley, no le convierte en un tercero, sino que lepermite elevar un recurso correspondiente enbusca de la enmienda del error que se trate”.(Sent. No. 8 del 11 de febrero 2004, B.J. 1119,p.784).

72.- “Cuando un recurso de apelación no hacemención a partes específicas de la sentenciaimpugnada y se atribuye al tribunal de primergrado haber hecho una mala aplicación delderecho, dicho recurso tiene un alcance generaly el apoderamiento del tribunal de alzada es plenopara conocer la demanda en todas sus partes, deacuerdo al efecto devolutivo de la apelación, locual pone al recurrido en condiciones de prepararsu defensa teniendo en cuenta esa circunstancia”.(Sent. No. 34 del 29 de septiembre del 2004, B.J.112, p. 938).

73.- “Es de principio que cuando existe indivisiónen el objeto de litigio, si el recurrente ha

Page 50: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

966 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

emplazado a una o varias partes contrarias y nolo ha hecho con respecto a las demás, el recursodebe ser declarado inadmisible”. (Sent. No. 10del 13 de abril 2005. B.J. 1133, p. 730).

Salario mínimo

74.- El salario al que hace referencia el Art.619del Código de Trabajo, es al salario mínimolegalmente establecido y no al salario que almomento de la terminación del contrato de trabajodevengue el trabajador demandante. (Sent. 19septiembre 1997, No.27, B.J.1042, p.300).

Sentencia

75.- El artículo 71 ordinal 1ro. de la Constitución,no prohibe en modo alguno que el legislador dicteleyes adjetivas que establezcan que una sentenciao decisión cualquiera no sea susceptible dedeterminado recurso o de ningún recurso. (Sent.18 agosto 1999, Máximo Santana y compartesVs.Karson Manufacturing, Inc, B. J. 1065, p.663).

76.- Ninguna sentencia puede ser reputadalegalmente conocida por aquel contra quien ha sidodictada, sino por el pronunciamiento de la mismahecho en su presencia o por medio de unanotificación regular hecha a persona o a domicilio,como lo requiere la ley para que los plazos de losrecursos comiencen a correr. (Sent. 9 diciembre1981, B.J.853, p.2784-85).

77.- “Las sentencias que se deciden sobre tachade testigos son sentencias definitivas y donde elplazo para elevar el recurso correspondiente seinicia inmediatamente, lo que permite que elmismo sea ejercido sin necesidad de esperar ladecisión que juzgue el fondo del asunto”. (Sent.No. 8 del 6 de agosto 2003, B.J. 1113, p. 681).

Ultimas decisiones (recientes)

78.- Frente al pedimento de inadmisibilidad delrecurso de apelación, presentado en apelación,el tribunal esta en la obligación de determinarcuál era el monto real de la demanda, así comoel salario mínimo a aplicar en el caso y la totalidadde diez de estos salarios, no bastando que eltribunal señala que la demanda no alcanza estemonto. (Sent. del 2 de junio de 1999, B. J. 1063,p.773).

79.- A pesar del efecto devolutivo del recurso deapelación, los jueces de alzada puedenfundamentar su fallo, en las medidas deinstrucción celebradas ante el tribunal de primergrado, siempre que el resultado de las mismas

sea depositado en el tribunal que deberá conocerdel recurso de apelación, para su debidaponderación y solo si las consideran insuficienteses que están obligados a ordenar nuevasmedidas.(Sent. del 16 de junio de 1999, B. J. 1063,p. 987).

80.- Para determinar si una sentencia de primergrado es susceptible del recurso de apelación, esnecesario que el tribunal determine cual es elmonto de las reclamaciones formuladas por eldemandante, así como la tarifa de salario mínimoa aplicar en el caso y a cuanto ascendería esesalario mínimo multiplicado por 10. (Sent. No.51 y 53 del 23 de junio de 1999, B. J. 1063, p.1056).

81.- El monto que se toma en cuenta paradeterminar la admisibilidad del recurso deapelación es el de la cuantía de lo reclamado porel demandante, independientemente de que talreclamación proceda o no. Sent. No. 51 y 53 del23 de junio de 1999, B. J. 1063, p. 1056.

82.- La única suma que no se toma en cuenta alos fines de establecer el monto de una demanda,es la referente a las costas del procedimiento, porser incierta y aleatoria, por lo que si el tribunalconsideraba que por la aplicación del ordinal 3erodel artículo 95, del Código de Trabajo la cuantíade la demanda excedía a diez salarios mínimo,debió declarar tomar en cuenta esa circunstanciaantes de declarar inadmisible el recurso deapelación. Sent. No. 51 y 53 del 23 de junio de1999, B. J. 1063, p. 1056.

83.- No serán admisibles los recursos de apelacióncontra las sentencia que decidan demanda cuyacuantía no exceda de diez salarios mínimosSentencia no.38 del 29 de septiembre de 1999,B. J. 1066, p.859.

84.- Las disposiciones del artículo 619 y 641 delCódigo de Trabajo tienen por finalidad permitiruna pronta solución de los asuntos de estanaturaleza, que por su modicidad no merecen serimpugnadas mediante esas vías de recursos. Sent.del 20 de octubre de 1999, B.J.1067, Vol. II, p.651.

85.- Es de principio que una parte no puederesultar perjudicada por su propio recurso. Sent.No.9 del 10 de noviembre de 1999.B. J. No. 1068p. 574.

86.- La perención de instancia no extingue laacción, sino el procedimiento, tal como lo disponeel artículo 401 del Código de Procedimiento Civil,nada obsta para que en grado de apelación, eldemandante original demande la perención deesa instancia, siempre que en la misma él tenga

Page 51: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 619-620 967

la posición de recurrido, pues al anular laperención todo los actos de dicha instancia, quedasubsistente la sentencia apelada, dictada a sufavor. Sent. del Pleno No. 1 del 11 de agosto de1999, B. J. 1065, p.25) (Sent. del Pleno No.14 del16 de febrero del 2000, B. J. 1071, p. 92).

87.- Las disposiciones del artículo 619 de Códigode Trabajo, exceptúa del recurso de apelación lassentencias originadas en demandas que noexcedan de diez salarios mínimo y las del artículo641 del mismo código que declara inadmisible elrecurso de casación contra las sentencias queimpongan condenaciones que no excedan deveinte salarios mínimos tienen por finalidadpermitir una pronta solución de los asuntos deesta naturaleza, que por su modicidad no merecenser impugnadas mediante esas vías de recursos,por lo que procede declarar inadmisible el recursode casación. (Sent. No.12 del 24 de mayo del2000, B. J. 1074, p. 558).

88.- En los casos en que la sentencia dictada porel Juzgado de Trabajo no es suceptible del recursode apelación, por tratar sobre una demanda queno excede el monto de diez salarios mínimos, ladecisión que declara la inadmisibilidad del recursode apelación no puede ser objeto del recurso decasación (Sent. del 9 de agosto del 2000, B. j.1077, p. 770).

89.- Habiendo sido solicitada la perención de lainstancia originada con el recurso de apelacióninterpuesto, el Tribunal a-quo frente a esepedimento,no podía pronunciarse previamentesobre el informativo propuesto por los recurrentespuesto que la admisión de este último estabasupeditado a la decisión que interviniera sobre laperención, la que de acogerse tenía por objeto laextención de la instancia. (Sent. 10 de enero del2001, B. J. 1082, p.602).

90.- No se puede alegar válidamente la existenciade dos recursos de apelación, cuando el primero,ha sido declarado inexistente, critero éste correctoy que en modo alguno significa que el tribunal a-quo hubiere fallado por analogía, (Sent. del 11de abril del 2001, B. J. 1085, pp. 531-532).

91.- Por el efecto devolutivo del recurso deapelación, la Corte de Trabajo esta obligada ainstruir nuevamente el proceso, para formar sucriterio de esa instrución al margen de las motiva-ciones y decisiones que haya tomado el tribunalque dictó la sentencia impugnada, lo que haceimperativo que las pruebas aportadas en eltribunal de primer grado, sean depositadas en lajurisdiccción de apelación, para que el tribunalde alzada fundamente su fallo en ellas, únicamanera que tiene ésta de hacer la ponderacióncorrespondiente y deducir las consecuencias que

fueren de lugar. (Sent. del 11 de abril del 2001,B. J. 1085, p. 566).

92.- Cuando la Corte se pronuncia sobre unrecurso incidental, el cual considera improcedenteal presentarse en el escrito ampliatorio deconclusiones, cuando ya las partes habíanconcluido al fondo del recurso, de admitirse,violentaría el derecho de defensa de larecurrida.(Sent. del 11 de abril del 2001, B. J.1085, p. 568).

93.- La perención sólo queda cubierta por «losactos válidos que haga una u otra de las partescon anterioridad a la demanda en perencion»,como prescribe el articulo 399 del Código deProcedimiento Civil, debiendo entenderse queestos actos tienen la finalidad de continuar con elconocimiento de la instancia sujeta a laperencion.(Sent. del 16 de mayo del 2001, B. J.1086, p. 901).

94.- Como producto del efecto devolutivo delrecurso de apelación, el tribunal de alzada debeconocer el asunto en toda su extension, si el mismono ha sido limitado a determinados aspectos, loque obliga a las partes a aportar los medio depruebas en que fundamentan sus pretensiones,independietemente de que lo hubieren hecho enel tribunal de primera instancia, sobre todo enesta materia, en que la ley fija plazo para eldepósito de los documentos.(Sent. del 23 de mayodel 2001, B. J. 1086, p. 984).

95.- Un apelante no puede resultar perjudicadopor el ejercicio de su propio recurso. (Sent. del22 de agosto del 2001, B. J. 1089, p. 825).

96.- Por el efecto devolutivo de la apelación, loscasos deben conocerse en las mismas condicionesque en primer grado, debiendo las partes aportarlas pruebas que presentaron en ese tribunal parafundamentar sus posiciones.(Sent. del 12 deseptiembre del 2001, B. J. 1090, p. 638).

97.- La apreciación y el criterio que se forma eltribunal de donde procede una sentencia apeladano se le impone al tribunal de alzada, el cualaprecia las pruebas que le son aportadas y hacela ponderación correspondiente, no bastando eldepósito de una sentencia apelada para que eltribunal de apelación de como ciertos los hechosque en ella se consignan. (Sent.del 12 deseptiembre del 2001, B. J. 1090, p. 638-639).

98.- El recurso de apelación incidental, es unaccesorio del recurso principal, que será conocidosólo si este último es admisible, de donde resultaque para ser discutido no es necesario que se dicteun auto a estos fines, independiente del que sedicte para conocer el recurso principal, ni que serequiera de la citación para una audiencia

Page 52: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

968 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

específica donde será debatido, bastando que elauto sea dictado y la citación dirigida para ladiscusión del principal recurso. (Sent. del 12 deseptiembre del 2001, B. J. 1090, p. 666).

99.- “El tribunal de alzada tiene facultad paraapreciar las pruebas aportadas ante el tribunalque emitió la sentencia impugnada”. (Sent.No. 14del 12 de junio 2002 B. J. 1099, p. 831).

100.- “La disposición de revocación de unasentencia no está sometida a una fórmula sacra-mental, derivándose esta de la motivación de lasentencia del tribunal de alzada y del propiodispositivo”. (Sent. No. 7 del 7 de agosto 2002,B.J. 1101, p.519).

101.- “Un recurso de apelación incidental seejerce después de que la corte de trabajo estáapoderada como consecuencia del recurso deapelación principal, lo que descarta que dichorecurso de apelación incidental sea el introduc-torio de esa instancia y que como tal deba sernotificado por un acto de alguacil”. (Sent. No. 15del 19 de febrero 2003, B.J. 1108, p. 582).

102.- “Al ser el recurso de apelación incidentaluna consecuencia del recurso de apelación prin-cipal, la discusión del primero depende de laadmisibilidad de éste último”. (Sent. No. 31 del26 marzo 2003, B.J. 1108, p. 826-827).

103.- “Los recursos incidentales, son recursosaccesorios al principal, lo que determina que siéste no puede ser reconocido a consecuencia deuna inadmisibilidad o caducidad, tampoco lopuede ser el recurso incidental”. Sent. No. 10 del11 de junio 2003, B.J. 1111, p. 671).

104.- “Si bien es cierto que las actuaciones deprocedimiento de instancia, incluso cuando setrata de una vía de recurso, tienen carácter divis-ible, en el sentido de que producen efectosunicamente en provecho del actor y en contra deldemandado o recurrido, sin embargo, es forzosodecidir lo contrario cuando el objeto delprocedimiento resulta indivisible en razón de supropia naturaleza”. (Sent. No. 10 del 13 de abril2005. B.J. 1133, p. 730).

105.- “El hecho de que el tribunal de primer gradono se pronuncie sobre un pedimento, no significaque el asunto no se haya conocido en esajurisdicción y que por tal motivo no pueda serconocido en el tribunal de alzada, si se demuestra,que una de las partes formuló las conclusionesen ese sentido”. (Sent. No. 10 del 13 de julio del2005, B.J. 1136, p. 1154).

106.- La admisibilidad de un recurso estásubordinado a la recivilidad de un recurso princi-

pal. (Sent. No.28 del 26 de Octubre, 2005, B,J.1139, p.1663).

Art.620.- “Sólo puede interponerrecurso de apelación contra una sentenciaquien ha figurado en ella como parte”.

INDICE

Antecedentes, 1 JurisprudenciaComentarios, 2 - Apelación, 5-8Doctrina, 3-4 - Parte en el proceso, 9-10

Ultimas decisiones(recientes), 11-16

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.587 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- El recurso de apelación es un derechoreconocido a la parte sucumbiente de un procesoo a quien no esté conforme con la decisión odictamen de un tribunal.

DOCTRINA

3.- Con este recurso se ofrece oportunidad a loslitigantes de recurrir ante nuevos jueces; ennuestro país, ante un tribunal colegiado, pues enel tribunal de primer grado quien toma la decisión,es juez letrado. Por esta razón, un tercero extrañoal proceso en el cual no figura como demandanteni demandado, que no es un intervinientevoluntario o forzoso, en definitiva, que es un textoextraño, que no es parte en el proceso, no puedeinterponer recurso de apelación. Esta regla no esprivativa del proceso en materia de trabajo.

4.- Véase comentarios Art.619.

JURISPRUDENCIA

Apelación

5.- Si el tribunal considera que una persona noes parte en el recurso de apelación no puedetomar ninguna medida en su contra, como fuedeclarar que la sentencia de primer grado sehabía tornado irrevocable en cuanto a él, puescon ello afectaba los intereses de alguien queno podía defenderse, porque según el criteriodel tribunal, no había sido recurrida la referidasentencia. (Sent. 18 noviembre 1998, No.30,B.J.1056, p.472).

Page 53: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 621 969

6.- La prueba de la calidad para apelarcorresponde al apelado, según el Art.1315 delCódigo Civil. (Cas. 18 julio 1980, B.J.836, p.1510).

7.- Sólo las personas que resulten perjudicadaspor una decisión pueden impugnarla. (Sent. No.10 del 29 de diciembre de 1999. B.J.No. 1069.p.101).

8.- “Es cierto que todas las personas que han sidoparte en una sentencia pueden recurrir contra lamisma, es a condición de que dicha sentencia leocasione algún perjuicio, no siendo suficiente ,para el ejercicio de ese recurso, haber sidodemandante o demandado en un proceso, si ésteculmina sin desconocer ningún derecho de la parteapelante ni ocasionarle perjuicio alguno, pues elrecurso de apelación como toda acción en justicia,para su admisibilidad debe estar acompañado deun interpés legítimo del accionante”. (Sent. No.31 del 26 marzo 2003, B.J. 1108, p. 826).

Parte en el proceso

9.- Es imposible que el tribunal a-quo mantengaunas condenaciones impuestas a alguien que noha sido parte en primer grado, pues de hacerloviola el principio del doble grado de jurisdicciónque se aplica en esta materia. (Sent. 12 mayo1999, Mariano Matos Rubio, Vs.Casino Gran HotelLina, B.J. 1062, p.726).

10.- “Una parte solo puede impugnar los aspectosde la sentencia que le sean adversos, no asíaquellos que le sean beneficiosos”. (Sent. No. 18del 24 de noviembre 2004, B.J. 1128, p. 777).

Ultimas decisiones (recientes)

11.- Sólo las personas que resulten perjudicadaspor una decisión pueden impugnarla. Sent. No.10 del 29 de diciembre de 1999. B.J.No. 1069. p.101.

12.- Cuando uno de los demandantes figura enel encabezado del escrito contentivo de lademanda introductoria de instancia, en cambiono esta insertado en el cuerpo de dicho escrito,con sus datos personales ni en la conclusionesdonde se encuentran los pedimentos de losdemandantes, no habiendo concluido el abogadoapoderado especial en su nombre ante dichotribunal, al limitarse a solicitar «que se acojan lasconclusiones del escrito de demanda», en las queno había, tal como se ha señalado, ningunpedimento a favor de éste demandante haciendocorrecta la decisión del tribunal a-quo cuandodeclara inadmisible el recurso de apelaciónintentado por él, al no haber sido parte en el

Juzgado de Primera Instancia.(Sent. del 18 de juliodel 2001, B. J. 1088, p. 804).

13.- Dadas las peculiaridades del proceso laboral,donde prima la celeridad, el Código de Trabajoha establecido un procedimiento en apelación quepermite la celebración del preliminar deconciliación, la presentación de pruebas ydiscusión del caso y las conclusiones sobre el fondodel recurso en una sola audiencia y que en esavirtud, la inasistencia de una parte que haya sidocitada a una audiencia para conocer un recursode apelación, donde se escuchan los testigos dela otra parte, no obliga a los jueces a fijar unanueva audiencia para la presentación deconclusiones al fondo, pues la citación implica unrequerimiento para que las partes esténpresentes, no tan sólo para la presentación de laspruebas, sino además para la discusión del recursode apelación, absteniéndose, el inasistente, a laconsecuencia que su actitud genere en vista deque la incomparencia de una o de ambas partes,no impide el conocimiento del asunto. (Sent. del30 de enero del 2002, B. J. 1094, p. 560).

14.- Las disposiciones del artículo 619 y 641 delCT, tienen por finalidad permitir una prontasolución de los asuntos de ésta naturaleza, quepor su modicidad no merecen ser impugnadasmediante esas vías de recursos. (Sent. del 6 defebrero del 2002, B. J. 1095, p. 564).

15.- Si bien, una sentencia que ordena elsobreseimiento del conocimiento de una demandapodría ser preparatoria, si con ella se pretendelograr una mejor substanciación del proceso y nose prejuzga el fondo de la demanda, en la especieel fallo impugnado está íntimamente vinculadoal resultado definitivo de la acción ejercida porlos recurridos, pues, al rechazar el establecimientode la calidad de sucesores de éstos, por unajurisdicción distinta a la laboral, como habíadicidido el tribunal de primer grado, pone adepender la suerte del litigio, del reconocimietoque hagan los jueces laborales de esa condiciono del rechazo de la misma, razón por la cual lasentencia impugnada tiene un carácterinterlodutorio, y como tal recurrible inmedia-tmente, sin necesidad de esperar la decisión sobrele fondo del recuros de apelación de que se trata.(Sent. del 13 de marzo del 2002, B.J. 1096, P.794y 795).

16.- Al decidir la Corte a-qua un recurso deapelación contra la sentencia de primer grado queordenó el archivo del expediente violó el principiodel doble grado de jurisdicción pues por lapeculiaridad de ésta, el asunto no fue debatido nisustanciado en primer grado, a la vez que impidióla celebración del preliminar de conciliación sinel cual de acuerdo al artículo 487 del CT, ninguna

Page 54: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

970 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

demanda relativa a conflictos de trabajo, puedeser objeto de discusión y juicio, razón por la cualla sentencia impugnada carece de base legal.(Sent. del 12 de junio del 2002, B.J. 1099, p.797).

SECCION SEGUNDA

DEL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR

Art.621.- “La apelación debe serinterpuesta mediante escrito depositadoen la secretaría de la corte competente,en el término de un mes a contar de lanotificación de la sentencia impugnada”.

INDICE

Antecedentes, 1 - Apelación, 7-20Comentarios, 2 - Documentos, 21-23Doctrina, 3-6 - Plazos, 24-26Jurisprudencia - Sentencia, 27

- Ultimas decisiones (recientes), 28-31

ANTECEDENTES

1.- Es una modificación del Art.588 del CT de1951, que establecía que el escrito debíadepositarse en “la secretaría del tribunal que hayadictado la sentencia”.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal inicia las reglas relativas alprocedimiento de apelación en materia de trabajo.Al igual que en materia ordinaria, el proce-dimiento se divide en dos fases, con la diferenciaque el preliminar de la conciliación se celebra enla misma audiencia del procedimiento de juicio,aunque en la práctica no todas las cortes detrabajo se sujetan a esta regla, celebrando algunasel procedimiento preliminar de la conciliación enuna audiencia distinta a la de producción ydiscusión de pruebas.

DOCTRINA

3.- Este texto establece cómo, cuándo y ante quiéndebe interponerse el recurso de apelación. Debepresentarse mediante escrito depositado en lasecretaría de la corte competente, en el términode un mes a contar de la notificación de lasentencia apelada. También puede ser interpuestopor declaración en secretaría. Véase Art.632 CT.

4.- Las disposiciones del Art.621 son nuevasporque en el CT de 1951, el recurso se hacía ante

la secretaría del tribunal que hubiera dictado lasentencia, mientras que el CT de 1992 establecela secretaría de la corte. Sin embargo, la normadel CT de 1951 nunca se llegó a aplicar porqueregía el procedimiento previsto en la Ley 637 de1944 sobre contratos de trabajo. El recurso seinterponía entonces por acto de alguacil, previasolicitud de audiencia. El Art.53 de la precitadaLey 637 establecía: “El emplazamiento se harápor acta de alguacil, previa fijación de audienciasolicitada y concedida por el tribunalcorrespondiente”. Añade el Art.55 de la mismaLey (modificado por la Ley 5055, del 19 dediciembre de 1958, G.O.8317) que “el plazo dela comparecencia será de un día franco,aumentado en razón de la distancia. Todo tribunalde trabajo fallará a más tardar, treinta díasdespués que el asunto esté en estado, salvo causajustificada que impida la solución del litigio en eltérmino señalado”.

5.- Al establecer el CT de 1992 que el recurso deapelación será interpuesto ante la secretaría dela corte de apelación, alteró el régimen establecidoen las disposiciones legales posteriores, previstopara una apelación interpuesta en la secretaríadel tribunal que dictó la sentencia. Esto ha traídoen la práctica el desconocimiento del Art.628 delCT y otros, que la jurisprudencia de la SCJ hatratado de subsanar.

6.- En materia sumaria, la apelación seinterpondrá “en los diez días de la notificación dela sentencia”. Véase Art.618 CT.

JURISPRUDENCIA

Apelación

7.- La parte gananciosa no está obligada anotificar la sentencia de primer grado en eldomicilio del abogado constituido por una parte,aún cuando haya hecho elección de domicilio enese estudio, salvo el caso previsto por el artículo147, que obliga a la notificación de la sentenciaal abogado constituído a los fines de la ejecuciónde la misma, disposición que no se aplica en estamateria por no ser indispensable el ministerio deabogado. (Sent. 30 diciembre 1998, No.88,B.J.1057, p.798).

8.- Salvo inscripción en falsedad, el juez está enla obligación de aceptar la actuación del alguacilcomo válida, por tratarse de un acto auténtico yaceptar que el plazo para la interposición delrecurso de apelación corre a partir de la fecha dedicho acto. (Sent. 9 septiembre 1998, No.27,B.J.1054, p.483).

9.- La finalidad de que el recurso de apelaciónsea notificado a la persona o en el domicilio del

Page 55: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 621 971

recurrido, es la de garantizar que el recurso lleguea su destinatario para que éste prepare lasdefensas correspondientes y formule los reparosque estime de lugar. (Sent. 30 septiembre 1998,No.93, B.J.1054, p.889).

10.- Aún cuando en esta materia fuere obligatorioque en los actos de notificación de sentencia seindicara el plazo para el ejercicio delcorrespondiente recurso, la omisión de esaformalidad podría tener efecto sobre el acto ensí, el cual podría ser objetado si la persona contraquien se hace la notificación recurre fuera de losplazos establecidos por la ley, pero en modoalguno tiene repercusión sobre la sentencianotificada, por tratarse de un requisito extrínsecoa la misma a cumplir después que ésta ha sidodictada. (Sent. 30 septiembre 1998, No.95,B.J.1054, p.900).

11.- La finalidad de las disposiciones delArt.456 del Código de Procedimiento Civil, enel sentido de que el recurso de apelación debecontener emplazamiento en la persona odomicilio del recurrido, es garantizar quedicho recurso llegue al recurrido y poner a ésteen condiciones de preparar su defensa,respondiendo a los agravios imputados a lasentencia impugnada. (Sent. 15 abril 1998,No.21, B.J.1049, p.323).

12.- La exigencia del escrito o declaraciónformulada por ante la Secretaría de la Cortecorrespondiente tiene por finalidad, facilitar elcumplimiento del procedimiento establecido engrado de apelación, el cual otorga al secretariodel Tribunal un papel activo que le obliga a enviarcopia del escrito contentivo de la declaración a laparte adversa, como una manera de garantizarla seguridad en la recepción del recurso alintimado a fin de que organice su defensa y laexponga en su escrito que deberá ser depositadoen la Secretaría de la Corte; por tales razones, lanotificación de un acto de alguacil no suple laexigencia del escrito o declaración que formulanlo artículos 621 y 622, por lo que no puedeconstituirse en un recurso de apelación frente ala precisión de las disposiciones de los indicadosartículos y la razón de ser del escrito o declaración.(Sent. 26 noviembre 1997, No.22, B.J.1044,p.290); (Casación, 26 de noviembre 1997,B.J.1044, p.285-291).

13.- El recurso de apelación no se interponemediante un acto de alguacil sino mediante unescrito o declaración formulada ante la Secretaríade la Corte competente. (Sent. 17 diciembre 1997,No.38, B.J.1045, p.554).

14.- La notificación de un acto de alguacil no suplela exigencia del escrito o declaración que formulan

los artículos 621 y 622, (Sent. 26 de noviembre1997, B.J. No.1044, p.290).

15.- El plazo para apelar es de 30 días un mesacordado por el artículo 621 del CT. (Casacióndel 31 de agosto de 1994. Sentencia #8, B.J.1005, p.175).

16.- La apelación notificada al abogado que habíadefendido al patrono en primera instancia es nula,conforme a los Arts.70 y 45 del Código deProcedimiento Civil. (Sent. 13 junio 1973, B.J.751,p.1593; Sent. 23 julio 1969, B.J.704, p.1673-74).

17.- El plazo de un mes para recurrir en apelacióna contar del día de la notificación de la sentenciaha sido estatuido en beneficio del apelante. (Sent.20 octubre 1982, B.J.863, p.1918).

18.- El boletín del tribunal anunciando a losabogados la existencia del fallo, no suple en modoalguno la notificación del alguacil. (Sent. 7 febrero1969, B.J.699, p.236).

19.- El plazo de la apelación en materia laboralal tenor del Art.1033 del Código de ProcedimientoCivil debe aumentarse en razón de la distancia,la cual debe ser calculada entre el lugar deldomicilio de la parte contra quien el plazo corre yel lugar en donde ésta debe notificar la apelación(Sent. del 28 enero 1960, B.J. 594, p.89).

20.- El recurso de apelación no se interponemediante un acto de alguacil, sino mediante unescrito o declaración formulada ante lasecretaría de la corte competente, siendo lanotificación una actuación posterior a laexistencia del recurso y la cual está a cargo delsecretario del tr ibunal y no de la parterecurrente, por lo que cualquier irregularidadcontenida en la notificación, que de maneraespontánea y adicional haga el recurrente, nopuede tener ninguna repercusión sobre laregularidad y validez formal del recurso deapelación. (Sent. 21 julio 1999, No.31,B.J.1064, p.708).

Documentos

21.- Si bien los artículos 621 y 625 del Código deTrabajo regulan el depósito de los escritoscontentivos del recurso de apelación y de defensadel intimado, no exigen a las partes depositar losdocumentos conjuntamente con esos escritos, poranalogía y dadas las razones que obligan eldepósito de los documentos ante el Juzgado deTrabajo, en el momento en que depositan losescritos iniciales, se debe entender que en gradode apelación, el depósito de los documentos debehacerse en el momento en que se realiza el recurso

Page 56: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

972 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

de apelación o se hace el escrito de defensa. (Sent.9 diciembre 1998, No.21, B.J.1057, p.403).

22.- Si bien el Art.621 del Código de Trabajo noexige que con el escrito de apelación se depositenlos documentos que se harán valer en esainstancia, el Art.631 de dicho código prescribeque: “puede admitirse la producción de docu-mentos en los casos previstos por el artículo 544del Código de Trabajo. La solicitud de autorizaciónse depositará en la Secretaría de la Corte con losdocumentos cuya producción se pretenda hacer,ocho días antes, por lo menos del fijado para laaudiencia”. (Sent. 17 diciembre 1997, No.33,B.J.1045, p.520-521).

23.- “Si bien los artículos 621 y 622 del Códigode Trabajo que regulan el depósito de los escritoscontentivos del recurso de apelación y de defensadel intimado, no exigen a las partes depositar losdocumentos conjuntamente con esos escritos, poranalogía y dadas las razones que obligan eldepósito de los documentos ante el Juzgado deTrabajo en el momento en que se depositan losescritos iniciales, se debe entender que en gradode apelación, el depósito de los mismos debehacerse en el momento en que dse deposita elrecurso de apelación o se hace el escrito dedefensa.” (Sent. No. 29 del 22 de septiembre del2004, B.J. 1126, p. 890).

Plazos

24.- El plazo de la apelación corre a partir de lanotificación hecha en el domicilio real o en eldomicilio de elección. (Sent. 23 julio 1969, B.J.704,p.1673, 1674).

25.- La notificación del dispositivo de unasentencia no puede dar inicio a los plazosprocedimentales en relación con los recursos.(Sent. 16 octubre 1968, B.J.695, p.2292-2293).

26.- El plazo de apelación es aumentable en razónde la distancia. (Sent. 28 enero 1960, B.J.594,p.86-91).

Sentencia

27.- La notificación de una sentencia para quehaga correr el plazo de la apelación debe hacersea persona o a domicilio, y si la persona no tienedomicilio ni residencia en la República, lanotificación debe ser hecha de conformidad conlo dispuesto por el artículo 68, párrafo 8vo. delProcedimiento Civil, pero no en el domicilioelegido por la parte a quien es dirigida lanotificación. (Sent. 15 mayo 1956, B.J.550,p.1011).

Ultimas decisiones (recientes)

28.- El recurso de apelación se interpondrámediante escrito depositado en la secretaría dela corte competente, lo que determina que elapoderamiento del tribunal quede realizado conla presentación de ese escrito. (Sent. del 11 deabril, 2001, B. J. 1085, p. 516).

29.- Al recurso incidental no se le aplica el plazode un mes a partir de la notificación de la sentenciaimpugnada, que establece el artículo 621 delCódigo de Trabajo para interponer el recurso deapelación, pues el mismo podrá ser incoado comoparte de los medios de hecho y de derecho quese presenten en el escrito de defensa del recurrido,en el término de diez días a contar de lanotificación del escrito contentivo del recurso deapelación principal, sin que para ello tenganinguna influencia la notificación de la sentenciaimpugnada.(Sent. del 12 de septiembre del 2001,B. J. 1090, p. 666).

30.- La notificación de una sentencia pone a correrlos plazos para la interposición de los recursoscorrespondientes a favor de la persona contraquien va dirigida la notificación, pero no es unrequisito exigido para que la parte perdidosa eleveun recurso, lo que puede hacer tan pronto seentere de la existencia de la misma. (Sent. del 13de febrero del 2002, B. J. 1095, p. 593).

31.- “La exigencia legal de la notificación de lasentencia persigue poner a correr el plazo a favorde la parte perdidosa para el ejercicio del recursocorrespondiente, el cual se puede realizar tanpronto ésta se entere de su existencia, aún en laausencia de la notificación.” (Sent. No. 9 del 11de enero 2006, B.J. 1142, p. 869).

Art.622.- “También puede ser inter-puesto por declaración de la parte o de sumandatario en la secretaría.

En este último caso, el secretario redactaráacta de la declaración, la cual firmará conél la parte apelante o su mandatario, sisabe y puede hacerlo”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2 Jurisprudencia, 4--5

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.589 del CT de1951.

Page 57: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 622-623 973

COMENTARIOS

2.- Este texto legal consagra el recurso deapelación oral. Mientras el Art.621 disponeque el recurso de apelación contra las sentenciasapelables del juzgado de trabajo en materia deconflictos jurídicos, se interpone medianteescrito depositado en la secretaría de trabajode la corte de trabajo competente, este artículodice que dicho recurso puede interponerse pordeclaración de la parte o de su mandatario enla secretaría de dicho tribunal. El mandatariodebe estar provisto de un poder especial cuandono es abogado, de conformidad con el Art.502del CT.

DOCTRINA

3.- Cuando la apelación se interpone pordeclaración en secretaría, corresponde alsecretario de la corte redactar acta de ladeclaración que contiene dicho recurso, la cualdebe firmar la apelante o su mandatario. Cuandono sabe firmar, se procederá con arreglo a loprevisto en el ordinal 6) del Art.509 del CT.

JURISPRUDENCIA

4.- El patrono no puede, después de levantadael acta de no comparecencia al preliminar de laconciliación, considerada de orden público, variarla causa del despido invocada en su comunica-ción al Departamento de Trabajo. (Sent. 23 julio1976, B.J.788, p.1208).

5.- El recurso de apelación se interpone tambiéncon la declaración de la parte o de su mandatarioen la secretaría de la Corte de trabajo competentey con ello el apoderamiento de este tribunal.(Sent.del 11 de abril del 2001, B. J. 1085, p. 516).

Art.623.- “El escrito de apelación debecontener:

1) Los nombres, profesión y domicilio realdel apelante, las enunciaciones legalesrelativas a su cédula personal de identidady la indicación precisa de un domicilio deelección en el lugar donde tenga suasiento la corte de trabajo ante la cualse recurra;

2) La fecha de la sentencia contra la cualse apela y los nombres, profesión ydomicilio real de las personas que hayanfigurado como partes de la misma;

3) El objeto de la apelación y una

exposición sumaria de los medios de hechoy de derecho en los cuales se funde;

4) La fecha del escrito y la firma delapelante o la de su mandatario”.

INDICE

Antecedentes, 1 JurisprudenciaComentarios, 2 - Apelación, 4-5Doctrina, 3 - Motivos, 6

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.590 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al contenido delescrito de apelación. Dispone que contendrá: losnombres y generales del apelante, con laindicación precisa de un domicilio de elección enel lugar donde tenga asiento el tribunal; losnombres y generales de las demás personas quehayan figurado como partes en el proceso; la fechade la sentencia apelada y la indicación del tribunalque la dictó, así como su dispositivo; el objeto ylos motivos de la apelación; los agravios alapelante con una exposición sumaria de loshechos y el derecho en los cuales se fundamentael recurso; la fecha del escrito y la firma delapelante o de su mandatario. Pueden admitirsenuevos documentos en los casos previstos en elArt.544 del CT, siguiéndose el procedimientoestablecido en el Art.545 del CT, debiendo elsecretario del tribunal de primer grado del juzgadode trabajo, remitir todo el expediente a la cortede apelación apoderada del recurso.

DOCTRINA

3.- Cuando el apelante no señalare el objeto dela apelación, ni haga en su escrito o declaraciónuna exposición sumaria de los medios de hecho yderecho en los cuales se fundamente el recurso,el tribunal puede ofrecer oportunidad para quehaga la corrección del escrito o de la declaración,por aplicación de lo dispuesto en el párrafo delArt.486 del CT. Pero, una apelación incausada esinadmisible. Cuando en el escrito o en ladeclaración, el dispositivo de la sentencia apeladaes distinto al dispositivo de la sentencia dictadapor el juzgado de trabajo, el recurso de apelaciónes igualmente inadmisible, pues se ha apeladouna sentencia distinta. Cuando la fecha esdiferente, pero el dispositivo el mismo, se tratade un error material.

Page 58: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

974 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

JURISPRUDENCIA

Apelación

4.- Lo que prohibe el Art.464 del Código deProcedimiento Civil son las demandas nuevas enapelación, y aún ello con determinadasexcepciones, pero no la presentación de mediosnuevos de defensa, tanto de parte de losdemandados como de los demandantes. (Cas. 9febrero 1972, B.J.735, p.252). Si la parteperdidosa no apela un aspecto que le desfavorecede la sentencia impugnada, el tribunal de alzadaprocede correctamente al no estatuir sobre estepunto. (Sent. 6 octubre 1976, B.J.791, p.1655).

5.- “No es necesario para el conocimiento de unrecurso de apelación, que el mismo contengaamplias motivaciones que justifiquen la intencióndel recurrente, bastando que el mismo contengael ojeto de la apelación y una exposición sumariade los medios de hecho y de derecho en los cualesse funda el recurso, medios éstos, cuya omisiónno afecta la apelación, si el tribunal apoderadoen la sustanciación de la causa los idétifica y haceuso de la facultad que le concede el Art. 534 delC.T. , de suplir los medios de derechos que fuerennecesarios para la solución del asunto.” (Sent. No.1 del 3 de noviembre 2004, B.J. 1128, p. 633).

Motivos

6.- La falta de motivación del recurso de apelaciónjustifica la inadmisibilidad de dicho recurso.(Sent.15 marzo 1951, B.J.488, p.316-325).

Art.624.- “En el caso de que la ape-lación se haga por declaración en secreta-ría, debe contener las enunciacionesseñaladas en los tres primeros ordinalesdel artículo 623”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.591 del CT de1951, con una alteración debida al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se completa con lasdisposiciones del Art.623. Establece que cuando

la apelación se interponga por declaración ensecretaría, la declaración debe contener lasenunciaciones indicadas en los tres primerosordinales del Art.623, esto es: nombre y generalesdel apelante con elección de un domicilio en ellugar del asiento de la corte de trabajo compe-tente; la indicación de la fecha de la sentenciaapelada y los nombres y generales de las demáspartes en el proceso; así como el objeto y losagravios contra la sentencia impugnada,incluyendo una relación sucinta de los hechos yel derecho en los cuales se fundamenta.

DOCTRINA

3.- La falta de mención de estos elementos hacela apelación inadmisible, excepto cuando se tratede errores u omisiones formales en cuyo casoprocede actuar conforme al párrafo del Art.486CT.

4.- Véase Arts.486; del Art.621 al 623 del CT.

Art.625.- “En los primeros cinco díasque sigan al depósito del escrito o a ladeclaración, el secretario enviará copia ala parte adversa, sin perjuicio del derechodel recurrente de notificar su apelación asu contraparte”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2 Jurisprudencia, 5-7

ANTECEDENTES

1.- Es una modificación del Art.592 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- El citado texto legal que establecía que elsecretario, además de enviar copia a la parteadversa, “remitirá el expediente completo y uninventario en duplicado de sus piezas al secretariode la corte, quien en los tres días de su recibodevolverá firmado por él, uno de los duplicadosal secretario remitente”.

DOCTRINA

3.- Este texto legal consagra otra regla relativa alprocedimiento de apelación. Prevé un plazo decinco (5) días, a partir del depósito del escrito o ladeclaración contentiva del recurso de apelación,

Page 59: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 625-626 975

dentro del cual el secretario debe enviar a la parterecurrida, copia de dicho escrito o acta deapelación, cuando ésta ha sido oral. El CT de 1992agregó al Art.592 del CT de 1951, la facultad delrecurrente de notificar por alguacil la apelación asu contraparte. Esta medida se adoptó debidoa las debilidades del correo del Estado en ladécada de los años 90, circunstancia que noocurría en 1951 cuando fue votado el CT deese año.

4.- Véase comentarios Arts.489 CT y del 621 al624 del CT.

JURISPRUDENCIA

5.- La notificación del recurso de apelación es unaactuación posterior a la existencia del recurso, lacual está a cargo del secretario del tribunal y node la parte recurrente, por lo que cualquierirregularidad contenida en la notificación que demanera espontánea y adicional haga elrecurrente, no puede tener ninguna repercusiónsobre la seguridad y validez formal del recurso deapelación. (Sent. 17 diciembre 1997, No.38,B.J.1045, p.554).

6.- La exigencia del escrito o declaraciónformulada por ante la Secretaría de la Cortecompetente, tiene por finalidad facilitar elcumplimiento del procedimiento establecido engrado de apelación, el cual otorga al secretariodel tribunal un papel activo que le obliga enviarcopia del escrito contentivo de la declaración a laparte adversa, como una manera de garantizarla seguridad en la recepción del recurso alintimado a fin de que organice su defensa y laexponga en un escrito que deberá ser depositadoen la secretaría de la corte. (Sent. 26 noviembre1997, No.22, B.J.1044, p.289).

7.- La remisión del escrito contentivo del recursode apelación a la parte recurrida, está a cargodel secretario del tribunal que habrá de conocerdicho recurso, no constituyendo una obligacióndel recurrente hacer esa notificación, sino unaopción que la ley pone a su cargo para que laejerza si así lo desea, no pudiendo ser afectadasu acción por la caducidad cuando el secretariodel tribunal no cumpla su deber, siendo laconsecuencia de ese incumplimiento elimpedimento de parte de la corte de fijaraudiencia para el conocimiento del recurso de quese trate. (Sent. del 24 de enero del 2001, B. J.1082, p.658).

Art.626.- “En el curso de los diez díasque sigan a la notificación indicada enel artículo 625, la parte intimada debe

depositar en la secretaría de la corte suescrito de defensa, el cual expresará:

1) Los nombres, profesión y domicilio realde dicha parte, las enunciaciones relativasa su cédula personal de identidad y laindicación precisa de un domicilio deelección en el lugar de donde tenga suasiento la corte;

2) La fecha de la notificación del escrito deapelación o del acta de declaración;

3) Los medios de hecho y de derecho quela intimada oponga a los de la apelante,así como los suyos propios en el caso deque se constituya apelante incidental y suspedimentos;

4) La fecha del escrito y la firma de laintimada o la de su mandatario”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.593 del CT de1951, con una alteración debido al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal trata sobre la defensa de laparte recurrida en el recurso de apelación.Establece un plazo de diez (10) días a partir de lanotificación que la contraparte o el secretario deltribunal debe hacer del escrito de la parteapelante. En este término debe producir sudefensa escrita, en la cual debe expresar, entreotras cosas: nombres y generales de la parteapelada, así como elección precisa de un domicilioen el lugar de asiento de la corte de apelación; lafecha de notificación del escrito o acta deapelación; las consideraciones de hecho y dederecho mediante las cuales refuta a la parteapelante, así como sus propios argumentosjustificativos de sus pedimentos, incluyendo fechay firma.

DOCTRINA

3.- Las citadas menciones deben aparecer en elescrito de la parte apelada, tanto en el caso de

Page 60: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO976

una apelación principal como de una apelaciónincidental.

4.- Véase comentarios a los Arts.623 y siguien-tes.

Art.627.- “La defensa puede serproducida por declaración en secretaría,caso en el cual el secretario redactará actacon expresión de las enunciacionesseñaladas en los tres primeros ordinalesdel artículo 626, la cual firmará laintimada o su mandatario, si sabe y puedehacerlo”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.594 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal completa las disposiciones delArt.626. Así como el recurso de apelación puede serproducido, tanto por escrito depositado en lasecretaría de la corte de trabajo, como por declaraciónen secretaría, la defensa puede hacerse de igualmodo, debiendo en este caso contener las mencionesindicadas en los tres primeros ordinales del Art.626del CT y ser firmada por la parte intimada o sumandatario.

DOCTRINA

3.- En caso de no saber firmar, se procederáconforme al Art.509, ordinal 6.

4.- Véase comentarios a los Arts.509 y 626.

Art.628.- “El escrito o el acta seránnotificados por el secretario a la apelanteen las cuarenta y ocho horas del depósitoo de la declaración.

En el mismo término pasará el secretariotodo el expediente a la corte”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2 Jurisprudencia, 5-7

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.595 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal obliga al secretario del tribunala notificar en el plazo de cuarenta y ocho (48)horas del depósito o declaración en secretaría, elescrito o acta donde el recurrido presenta sudefensa con motivo de la apelación a la parterecurrente. También debe enviar todo el expedienteal secretario de la corte de apelación, lo que carecede sentido porque la apelación se interpone antela secretaría de la corte de apelación. Cabeinterpretar el párrafo de este texto legal, en elsentido de que la remisión del expediente está acargo del secretario del juzgado de trabajo quedictó la sentencia.

DOCTRINA

3.- Como se ha dicho en los Arts. 621 y siguientes,el recurso de apelación se interpone por escrito opor declaración, depositado o hecha en lasecretaría de la corte de apelación. La ley establecelas menciones que debe contener este escrito y elacta de apelación. En los primeros cinco díassubsiguientes, el secretario de la corte o la parterecurrente notificará al recurrido dicho escrito o elacta de la declaración, teniendo la parte apeladadiez días a partir de entonces para producir suescrito de defensa y depositarlo en la secretaría dela corte de trabajo apoderada, pudiendo hacer sudefensa por declaración en secretaría. En amboscasos, (la apelación por escrito o por declaraciónen secretaría), deben contener las menciones queseñala la ley. A esta altura del proceso, conformeal Art.628 del CT, tanto dicho escrito de defensacomo la mencionada acta de defensa, se notificaránal apelante en el término de cuarenta y ocho horas,enviándose el expediente completo al secretariode la corte de apelación.

4.- Véase comentarios a los Arts. 530 y del 621al 627 del CT.

JURISPRUDENCIA

5.- Un tribunal de alzada está en la impo-sibilidad de conocer un recurso de apelaciónsi el acto contentivo de dicho recurso no lees suministrado, pues del estudio del mismoes que puede determinar los agravios que sele atr ibuyen a la sentencia impugnada,verificar la certeza de los mismos y el límitede su apoderamiento. (Sent. 13 enero 1999,No.31, B.J.1058, p.416).

Page 61: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 628-629-630 977

6.- El depósito en un expediente distinto de lasentencia y del acto de apelación, por error de lasecretaría, no justifica la inadmisibilidad delrecurso. (Sent. 22 enero 1968, B.J.686, p.145).

7.- “No es necesario que una sentencia señale lafecha del depósito de documentos, elemento esteque es verificable con el inventario correspon-diente, salvo cuando la contraparte haya objetadodicho documento por haber sido extemporánea.”(Sent. No. 28 del 16 de junio 2004, B.J. 1123, p.1038).

Art.629.- “El juez presidente fijará eldía y hora para conocer del recurso, enlas cuarenta y ocho horas de haber sidopasado el expediente a la corte.

Entre la fecha de su ordenanza y la de laaudiencia deberá mediar un término nomenor de ocho días”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-5Comentarios, 2 Jurisprudencia, 6-8

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.596 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto trata sobre las obligaciones deljuez presidente de la corte apoderada de unrecurso de apelación y del plazo en el cualdebe fijar audiencia. Dispone que dicho juezpresidente, en la cuarenta y ocho horas dehaber pasado el expediente a la corte, fijaráel día y la hora para conocer del recurso.

DOCTRINA

3.- Esta disposición no se cumple en la práctica,debido a que el recurso no se interpone conformeal Art.621 del CT, en la secretaría del tribunal quedictó la sentencia, sino en la secretaría de la cortede apelación. Se forma en la secretaría de estetribunal, un nuevo expediente que comprende elrecurso de apelación y la defensa de la parterecurrida, sea que una u otra, o ambas, se hayanhecho por escrito o por declaración en secretaría.Las partes acostumbran a depositar tambiénnuevos documentos, quedando el expedienteoriginal muerto en el tribunal de trabajo de primer

grado, cuando no mutilado, si las partes se limitana retirar sus documentos para hacerlos valer engrado de apelación. El secretario del juzgado detrabajo no remite el expediente completo a lacorte; por consiguiente, las disposicionesdispuestas en el párrafo del Art.628 y en el Art.629no se cumplen en la práctica. Como se ha dichoprecedentemente, la jurisprudencia de la Cortede Casación ha querido enmendar este pro-blema.

4.- El párrafo final se refiere al plazo de lacomparecencia. Dispone que deben mediar nomenos de ocho (8) días entre el auto de fijaciónde audiencia y la fecha de la audiencia.

5.- Véase Arts.621 y 628 del CT.

JURISPRUDENCIA

6.- Las disposiciones del artículo 629 del Códigode Trabajo no obligan al Juez Presidente de laCorte de Trabajo a dictar un auto autorizando alrecurrente a emplazar al recurrido sino a fijar eldía y hora para conocer del recurso de apelación.(Sent. del 10 de enero del 2001, B. J. 1082, p.603)

7.- Aun el hecho de que el tribunal hubiereomitido dictar un auto de emplazamiento al cualestuviere obligado, no constituye una violación alprincipio de la inmutabilidad del proceso invocadopor los recurrentes, en el cual se incurre cuandoson variados el objeto, la causa o las partes queoriginalmente concurren en un litigio.(Sent. del10 de enero del 2001, B. J. 1082, p. 603).

8.- El plazo de ocho días franco que establece elartículo 629 del Código de Trabajo, no es un plazopara la comparecencia a audiencia, sino el quedebe mediar entre la fecha en que se dicte laordenanza mediante la cual el juez presidente,fijará el día y hora para conocer del recurso y lade la audiencia, no conteniendo la legislaciónlaboral especifiación del plazo que se debeobservar entre la notificación de dicho auto y laasistencia a la audiencia, siendo criterio de la cortede casación, que frente a esa omisión dellegislador debe interpretarse que dicho plazo esel mismo de tres días francos dispuesto por elartículo 511 del Código de Trabajo, entre la fechade la citación y la de la audiencia en el Juzgadode Trabajo. (Sent. del 12 de Septiembre del 2001,B. J. 1090, p. 666-667).

Art.630.- “El secretario remitirá a laspartes sendas copias de la ordenanzaen las veinticuatro horas de su fecha,dirigidas a los domicilios respectiva-mente elegidos en sus escritos.

Page 62: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

978 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

Estas notificaciones valdrán citación a laspartes para la audiencia señalada en laordenanza”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2 Jurisprudencia, 5-6

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.597 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto completa el procedimiento ante lacorte de apelación. Prevé la obligación delsecretario de remitir a las partes sendas copiasdel acta de fijación de audiencia en las veinticuatro(24) horas de la misma. Estos documentos sedirigirán a los partes, en sus respectivos domicilioselegidos por las partes litigantes, valiendo citaciónpara la audiencia fijada en la ordenanza.

DOCTRINA

3.- En los lugares donde la corte de trabajo estádividida en salas o cámaras, el recurso es recibidopor el secretario de la corte. El presidente de estetribunal dicta una ordenanza apoderando a unade esas salas de apelación, y el presidente de lasala o cámara de apelación designada, es quiendicta el auto fijando audiencia para elconocimiento de audiencia.

4.- Véase comentarios Arts.528 y 629 del CT.

JURISPRUDENCIA

5.- La obligación de notificación de la ordenanzaque fija la audiencia para el conocimiento delrecurso está a cargo del secretario de la corte detrabajo, por lo que cualquier inobservancia en queincurran en el cumplimiento de esa obligación odel plazo en que debe ser ejecutada, podría darlugar a una acción disciplinaria en su contra, perono tiene ningún efecto sobre la admisibilidad delrecurso de apelación. ( Sent. del 12 de Septiembredel 2001, B. J. 1090, p. 667).

6.- La citación para asistir a audiencia ante eltribunal de apelación, debe ser notificada en eldomicilio de elección que figure en los escritosdepositados en el tribunal de primer grado, altenor del artículo 630 del CT. (Sent. del 7 denoviembre del 2001, B. J. 1092, p. 701).

Art.631.- “Puede admitirse la pro-ducción de nuevos documentos en loscasos previstos por el artículo 544.

La solicitud de autorización se depositaráen la secretaría de la corte con losdocumentos cuya producción se pretendahacer, ocho días antes, por lo menos, delfijado en la audiencia”.

INDICE

Antecedentes, 1 -Comunicación deComentarios, 2 -documentos, 6Doctrina, 3-5 - Documentos, 7-9Jurisprudencia - Informativo, 10

- Ultimas decisiones

(recientes), 11-16

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.589 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal establece la facultad deproducir nuevos documentos en grado deapelación, pero los sujeta a los casos previstos enel Art.544. Dispone que la solicitud de que tratael Art.545 se depositará en la secretaría de la cortede apelación, con los documentos nuevos cuyaprueba se pretenda hacer, ocho días antes, por lomenos, del fijado en la audiencia. La norma queprevé este texto se justifica para un recursointerpuesto ante el tribunal que dictó la sentenciaapelada, y en un procedimiento en el cual elsecretario de este tribunal debe remitir alsecretario de la corte de apelación apoderada,todo el expediente del caso.

DOCTRINA

3.- Este texto evidencia la rigurosidad de lasnormas relativas a la prueba escrita en materiade trabajo. Se debe cumplir con las previsionesdel Art.508, 513 y 543 CT, acompañando con lademanda y la defensa, la prueba escrita que lafundamenta y haciendo reserva expresa de losdocumentos que posteriormente pueden aparecero no ha sido posible depositar junto con lademanda o defensa. Se persigue con ello evitarsorpresas y dilatorias, pero no dejar de ser unprocedimiento bastante rígido.

4.- La inobservancia del indicado procedimientohace inadmisible la prueba escrita conforme alArt.542 del CT.

Page 63: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 631 979

5.- Véase comentarios Arts.508, 513, del 542 al547, ambos inclusive.

JURISPRUDENCIA

Comunicación de documentos

6.- Si para ciertos fines debe admitirse que laorden de comunicación de documentos essuspensiva de la instancia, nada se opone a queconjuntamente con esa medida se dicte otra queno resuelva el fondo ni punto alguno de la misma.(Sent. 13 de abril de 1962, B.J.621, p.575).

Documentos

7.- El artículo 631 del Código de Trabajo facultaa la Corte a autorizar el depósito de documentos,previo cumplimiento de la formalidad dispuestapor el artículo 644 del Código, hasta ocho díasantes, por lo menos, del fijado para elconocimiento del reucurso de apelación. (Sent.9 diciembre 1998, No.21, B.J.1057, p.403-404).

8.- Las partes pueden depositar los documentospresentados con su escrito inicial de primerainstancia, en cualquier estado de causa, pero quetodo documento no depositado en esa ocasiónestá sometido al procedimiento establecido porel artículo 544 del CT, que da facultad al juez aadmitir documentos depositados con posterioridadal escrito inicial, para lo cual la parte interesadadeberá hacer la solicitud acompañada de losdocumentos que se pretenden utilizar y que engrado de apelación debe formularse ocho díasantes, por lo menos al fijado para el conocimientodel recurso”. (Sent. 17 diciembre 1997, No.33,B.J.1045, p.520-521).

9.- “El depósito de documentos no realizadoconjuntamente con el escrito inicial ante el tribunalde alzada, puede hacerse por autorización de losjueces, si se cumple con los requisitos del Art, 644y siguientes del Código de Trabajo y se solicita laautorización para ello, ocho días antes, por lomenos, del fijado en audiencia.” (Sent. No. 25del 16 de marzo del 2005, B.J. 1132, p. 872).

Informativo

10.- Los jueces del fondo aprecian soberanamentela pertinencia de los hechos a probar. El tribunalen apelación puede ordenar un informativo paraprobar hechos nuevos íntimamente rela-cionados con el hecho inicial que ha dadoorigen a la litis. (Sent. 20 mayto 1965, B.J.646,p.821).

Ultimas decisiones (recientes)

11.- No constituye ninguna violación a la ley elhecho de que una parte no deposite en segundainstancia los documentos que utilizó en primergrado cuando como en la especie, el Tribunal a-quo no se basó en tales documentos para dictarsu fallo.Sent. del 31 de marzo de 1999, B. J. 1060,p. 1075.

12.- La ley no expresa cuando deberá deposiarlos documentos en grado de apelación, peroindica que se podrá solicitar el depósito de nuevosdocumentos, siguiéndose e porcedimientoestablecido por los artículos 545 y546 del CT,ocho días antes, por lo menos, del fijado en laaudiencia (Sent. del 30 de agosto del 2000, B. J.1077, 873).

13.- Los documentos en posesieon de las partes,al momento de interponerse el recurso deapelación deben ser depositados con el escritoinicial, lo que hace que los pertenecientes a larecurrida deban deposiarse en el curso de los diezdías que sigan a la notificación del recurso deapelación, que es el plazo establecido por elartículo 625, para que el depóssito del escrito dedefensa, no aplicánodse en conseucencia, engrado de apelación las disposiciones del Art. 513del Código de Trabajo, que permite al demandadodepositar sus documntos antes de la hora de laaudiencia, lo que está reservado al procedimientoante el tribunal de primer grado. (Sent. No. 24del 30 de agosto del 2000,B. J. 1077, p. 873-874).

14.- Si bien el Código de Trabajo no precisa elmomento en que el recurrente debe depositarlos documentos en la Corte de Trabajo, porasimilación de los fines que persigue laobligacion de que el demandante deposite losdocumentos que existieren junto con el escritoconst i tut ivo de la demanda, que es degarant izar el derecho de defensa deldemandado y la lealtad en los debates, ytomando en cuenta la disposición del articulo631 del Código de Trabajo, que permite laproducción de documentos en los casosprevistos en el artículo 544 de dicho código,debe admitirse que los documentos que elapelante no deposite con su escrito constitutivodel recurso de apelación, para ser aceptadopor la corte, debe estar precedidio del cumpli-miento de las formalidades consignadas endicho articulo y en los siguientes, siendofacultativo para los jueces ordenar el depósitode los mismos. (Sent. del 9 de mayo del 2001,B.J.1086, pp. 817 - 818).

15.- Que si bien, los artículos 621 y 626 delCódigo de Trabajo, que regulan el depósito de

Page 64: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO980

los escritos contentivos del recurso de apelación yde defensa del intimado, no exigen a las partesdepositar los documentos conjuntamnte con esosescritos, por analogía y dadas las razones queobligan el depósito de los documentos ante elJuzgado de Trabajo, en el momento en que sedepositan los escritos iniciales, con lo que sepersigue lograr la lealtad en los debatespermitiendo a las partes preparar sus estrategiasprocesales al margen de sorpresas quue pudierenatentar contra su sagrado derecho de defensa yde las disposiciones del referido artíclo 544,aplicable en grado de apelación al tenor delindicado artículo 631 se debe entender que engrado de apelación el depósito de los documentosdebe hacerse en el momento en que se realiza elrecurso de apelación o se presenta el escrito dedefensa, no pudiendo ser depositados el día dela celebración de la correspondiente audiencia,al impedirlo la disposición de ese último artículo.(Sent. del 10 de abril del 2002, B. J. 1097, p.751).

16.- El artículo 543 del CT, aplicable en grado deapelación, dispone que los documentos serándepositados en la secretaría del tribunal de trabajocon un escrito inicial, lo que obliga al recurrentehacer depósito de los mismos, conjuntamente conel escrito contentivo del recurso de apelación,siendo facultativo para la corte admitir el depósitode documentos posteriormente, cuando la parteque lo solicite no haya podido producirlos en lafecha del depósito del recurso, siempre que hagareservas del mismo o que se tratare dedocumentos nuevos o desconocidos por larecurrente. (Sent. del 29 de mayo del 2002, B. J.1098, p. 734).

Art.632.- “Depositada la solicitud, seprocederá conforme a lo dispuesto en laúltima parte del artículo 545 y en laprimera parte del artículo 546”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.599 del CT de1951, con una alteración debido al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal completa las disposiciones del

Art.631. Exige el cumplimiento del procedimientoestablecido en el Art.545 y en la primera partedel Art.546.

DOCTRINA

3.- Las disposiciones del CT relativas a la pruebaescrita rigen en la especie.

4.- Véase comentarios a los Arts. 542, 543, 544,545, 546 y 631 del CT.

SECCION TERCERA

DE LA AUDIENCIA

Art.633.- “El día y hora fijados sereunirá la corte en audiencia pública.

El presidente ofrecerá la palabra a laspartes para que declaren si en el tiempotranscurrido después de la apelación haintervenido algún avenimiento entreellas, y para que, en caso contrario, tratende lograrlo antes de procederse a ladiscusión del recurso”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-5Comentarios, 2 Jurisprudencia, 6-7

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.600 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal inicia las normas sobre elprocedimiento de audiencia en grado deapelación comenzando con el preliminar de laconciliación.

DOCTRINA

3.- El día y la hora fijadas por el tribunal se reunirála corte en audiencia pública, declarada laconstitución regular del tribunal. El presidente dela corte ofrecerá la palabra a las partes para quedeclaren si en el tiempo transcurrido después dela sentencia de primer grado del recurso deapelación se ha producido algún avenimientodirecto entre ellos. En caso contrario, invitará a

Page 65: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 633-634-635 981

los vocales para que inicien un nuevo intento deconciliación. Transcurrido un tiempo prudente sinque la conciliación se haya efectuado o si algunade las partes manifiesta que no tiene interés enllegar a un acuerdo amistoso, el presidente de lacorte da inicio al procedimiento de juicio(producción y discusión de pruebas).

4.- En la práctica, algunas cortes de trabajocelebran una audiencia especial para el preliminarde la conciliación y posponen para otra fecha laaudiencia de discusión y producción de pruebas.A veces, el presidente de la corte se limita apreguntar a las partes si ha habido algúnentendimiento entre ellos, o si están interesadosen un nuevo preliminar de conciliación. En casode respuesta negativa, da inicio el procedimientode juicio.

5.- Véase comentarios al Art.525 CT.

JURISPRUDENCIA

6.- En grado de apelación la tentativa deconciliación es promovida en la primera fase dela audiencia en que se discutirá el recurso, nosiendo necesario que para la discusión del asunto,una vez fracasado el intento de conciliación alconsiderar el Juez Presidente que ha transcurridoel tiempo suficiente sin que las partes hayanlogrado la misma o porque una de ella no hayacomparecido, el tribunal ordene la celebración deuna nueva audiencia, lo que puede llevarse aefecto en la misma fecha. (Sentencia No. 18 del15 de septiembre de 1999, B. J. 1066, p. 707;Sent. No. 4, del 5 de junio 2002, B. J.1099,p.761).

7.- “En grado de apelación la discusión del casose lleva a cabo en la misma audiencia en que seintenta el preliminar de conciliación, una vez queel juez presidente determina suficiente el esfuerzorealizado en ese sentido, por lo que no constituyeuna violación al derecho de la defensa lanegativa de la Corte de Trabajo a fijar una nuevaaudiencia para que una de las partes concluyasobre el fondo del recurso de apelación.” (Sent.No. 14 del 15 de junio del 2005, B.J. 1135,p.1063).

Art.634.- “Se declara común a estamateria lo prescrito en la primera parte delartículo 527”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2 Jurisprudencia, 5

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.601 con unaadaptación al cambio de numeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal hace común en grado deapelación las disposiciones previstas en el Art.527sobre el procedimiento de juicio, particularmentela facultad reconocida al tribunal de proceder ala sustanciación del caso en el más breve tiempoposible, sin perjuicio de derechos.

DOCTRINA

3.- La celeridad, esencia del procedimiento detrabajo, no implica desconocimiento dedisposiciones legales de orden público, ni delderecho de defensa de las partes.

4.- Véase comentarios Art.527 CT.

JURISPRUDENCIA

5.- El hecho de que una parte solicite la repetición,con los mismos testigos, de un informativopracticado en primera instancia, no significa queel peticionario del nuevo informativo reconoce elbuen fundamento de la sentencia apelada,fundada en el primer informativo. (Sent. 4 julio1969, B.J.704, p.1500).

Art.635.- “Transcurrido el tiemposuficiente, a juicio del presidente, sin quese haya logrado la conciliación de laspartes, dicho funcionario dará porterminada la tentativa final de conci-liación y ofrecerá la palabra a las partespara la discusión del recurso”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2 Jurisprudencia, 5-11

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.602 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al preliminar de laconciliación y al procedimiento de juicio ante la

Page 66: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

982 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

corte de trabajo. Su texto es muy semejante alpárrafo del Art.526 de este código.

DOCTRINA

3.- Queda a discreción del presidente de lacorte, determinar cuándo el tiempo de laconciliación es suficiente para que se hayalogrado o no el acuerdo entre las partes,facultándole para dar por terminado, trans-currido cierto tiempo, este preliminar obliga-torio, dando consecuentemente inicio alprocedimiento de juicio, para lo cual dará lapalabra a las partes para la discusión delrecurso de apelación, comenzando por la parteapelante.

4.- Véase comentarios Arts. 526, 627, 628 ysiguientes.

JURISPRUDENCIA

5.- En grado de apelación la tentativa deconciliación se lleva a cabo en la mismaaudiencia de la presentación de las pruebas ydiscusión del caso, por lo que no es necesario,una vez agotado el preliminar de conciliación,que la Corte disponga la celebración de unanueva audiencia, pudiendo culminar elconocimiento del recurso de apelación en laúnica audiencia celebrada, sin que incurrieraen ninguna violación a la ley. (Sent. 25noviembre 1998, No.64, B.J.1056, p.675; Sent.No. 29 del 31 de julio 2002, B.J. 1100, p. 998-999).

6.- El tribunal de segundo grado puede ordenarun informativo para probar hechos nuevosíntimamente relacionados con la demandainicial. (Sent. 20 de mayo 1965, B.J.646,p.821).

7.- El tribunal de apelación hace su propiaapreciación de las pruebas que sean aportadaspor las partes, lo que le imposibilita basar susdecisiones en las pruebas sometidas ante eltribunal de primer grado, si éstas no le sonpresentadas para su examen y ponderación.(Sent.del 23 de mayo del 2001, B. J. 1086, p. 984).

8.- La necesidad de la fijación de una nuevaaudiencia para la producción de prueba ydiscusión de un caso, está reservado por el artículo522 del Código de Trabajo, para cumplirse anteel juzgado del trabajo en el conocimiento de lademanda cuya tentativa de conciliación hayafracasado, ya que en grado de apelación, latentativa de conciliación se lleva a efecto en laprimera fase de la audiencia que celebre la corte

de trabajo, transcurrida la cual, sin un acuerdoentre las partes, ya fuere porque los esfuerzos delos conciliadores no fructificaren o por laincomparecencia de una de ellas, se procede a ladiscusión del recurso, al tenor de las disposicionesdel artículo 635 del Código de Trabajo. (Sent. del12 de septiembre del 2001, B. J. 1090, p. 667-668).

9.- El tribunal actuó correctamente al conocer enuna sola audiencia el preliminar de conciliación yla presentación de pruebas y discusión del recurso,no estando dicho tribunal obligado a posponer elconocimiento de dicho recurso por la ausencia dela recurrente, pues para él era suficientedeterminar la validez de la citación hecha a esaparte del proceso. (Sent. del 20 de marzo del2002, B.J. 1096, p. 870).

10.- “En grado de apelación por el referido Art.635 del Código de Trabajo, no son aplicables enesa instancia las disposiciones del Art. 625 delmismo código, que exigen que la producción depruebas y discusión del caso se lleva a cabo enuna audiencia posterior a la efectuada para latentativa conciliatoria.” (Sent. No. 29 del 31 dejulio 2002, B.J. 1100, p. 999).

11.- “Siendo la demanda en perención de unrecurso de apelación una consecuencia directa dedicho recurso, ha de entenderse que elconocimiento de la indicada demanda esta sujetaal procedimiento establecido por el Art. 635 delCódigo de Trabajo, el cual dispone quetranscurrido el tiempo, sin que se haya logrado laconciliación de las partes, el presidente dará porterminada esa tentativa y ofrecerá la palabra alas partes para la discusión del recurso, lo queelimina la obligación de la fijación de unaaudiencia para este fin, salvo que así lo estimeconveniente el tribunal.” (Sent. No. 10 del 15 dejunio del 2005, B.J. 1135, p. 1037).

Art.636.- “El presidente puede declararterminada la discusión cuando la corte seconsidere suficientemente edificada.

En el curso de la discusión, o al finalizarésta, los jueces podrán solicitar de laspartes o de una de ellas, informacionesadicionales o aclaraciones sobre loshechos, alegaciones de derecho o situa-ciones relativas al caso discutido”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2 Jurisprudencia, 4-5

Page 67: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 636-637-638 983

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.603 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere a las facultades delpresidente de la corte para dar por terminado lafase de discusión o aportación de pruebas delprocedimiento de juicio. También consagra lafacultad de la corte de apelación de solicitar a laspartes informaciones adicionales o aclaracionesde hecho, en el curso de la discusión o al finalizaresta fase del proceso.

DOCTRINA

3.- Las disposiciones de que trata este textolegal coinciden plenamente con las previstasen los Arts.527, 528, 529 y particularmente conel Art.530, que otorga al juez de primer grado,facultades semejantes a las establecidas en elArt.536 al presidente y jueces de la corte detrabajo. Véase comentarios a los artículosprecedentemente citados.

JURISPRUDENCIA

4.- No es posible en apelación la admisibilidadde demandas nuevas, pero sí puede ser ordenadopor el tribunal de segundo grado un informativopara probar hechos nuevos íntimamenterelacionados con el hecho inicial que ha dadoorigen a la litis. (Sent. 20 de mayo 1965, B.J.646,p.821).

5.- “Cuando un demandado invoca la prescripciónde la acción ante el tribunal de primer grado y lamisma es declarada por dicho tribunal, no tienenecesidad de concluir ante el tribunal de alzadasolicitando, de manera expresa, que se pronunciedicha prescripción, bastándole pedir que serechace el recurso de apelación y se confirme lasentencia impugnada, lo que constituye unareiteración de su posición a la demanda de quese trate.” (Sent. No. 6 del 11 de agosto 2004, B.J.1125, p. 504).

Art.637.- “Agotados los turnos, seprocederá conforme a lo dispuesto en elartículo 531”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.604 del CT de1951, con una alteración debido al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal cierra las normas relativas alprocedimiento de la audiencia ante la corte detrabajo. Se trata de normas semejantes a lasprevistas en los Arts.525 al 531 del mismo código,para el procedimiento de juicio ante el tribunalde primer grado.

DOCTRINA

3.- En el Art.637 se dispone que la corte procederáconforme a lo dispuesto en el Art.531, el cualestablece que agotados los turnos, el presidentedel tribunal ordenará al secretario levantar actadonde conste sumariamente todo lo ocurrido enla audiencia, la cual firmarán los miembros deltribunal y el secretario. En la práctica, el secretariodel tribunal procede automá-ticamente desde quelos miembros del tribunal arriban a la sala deaudiencia, levantando acta de lo ocurrido sin quemedie orden expresa del presidente de la corte.La ley faculta a las partes para en el curso de lascuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a laterminación de la audiencia, ampliar por escritosus argumentos y observaciones.

4.- Esta última disposición legal no se cumple enla práctica, sino del siguiente modo: las partessolicitan al tribunal que les otorgue un plazo,generalmente de cuarenta y ocho horas paraproducir un escrito de ampliación de susdefensas y conclusiones, pedimento quegeneralmente acoge el tr ibunal. Véasecomentarios Art.531 CT.

SECCION CUARTA

DE LA SENTENCIA

Art.638.- “Se declara aplicable a lamateria de esta sección lo dispuesto en losartículos 533 y 540 ambos inclusive, conlas modificaciones que siguen:

1) El término para el pronunciamientode las sentencias será de un mes, acontar de la expiración del señalado alas partes para presentar sus escritos deampliación, salvo lo dispuesto en elartículo 536;

Page 68: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

984 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

2) La redacción de las sentenciascorresponderá al presidente o al juez queéste designe en cada caso”.

INDICE

Antecedentes, 1 - Derecho de Defensa, 19Comentarios, 2-3 - Fallo Extra Petita, 20Doctrina - Falta de motivos, 21Exclusión legal, 4-5 - Hechos, 22De la suspensión y ejecución - Motivos, 23-25de la sentencia de la Corte - Omisión de estatuir, 26de Trabajo, 6-9 - Plazos, 27Jurisprudencia - Poder Soberano, 28- Apelación, 10-16 - Prueba, 29-33- Aquiescencia, 17 - Revisión Civil, 34- Conclusiones, 18 - Sentencia, 35-36

- Ultimas decisiones (recientes), 37-55

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción parcial del Art.605 delCT de 1951, porque éste hacía aplicable a lamateria de esta sección lo dispuesto en losartículos 501 al 508, ambos inclusive (actuales,533 al 540), mientras que el CT de 1992, haceaplicable los dispuesto en los artículos 533 y 540,ambos inclusive, dejando fuera el 534, 535,536,537, 538 y 539.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal trata sobre la sentencia de lascortes de trabajo. Contiene diversas disposiciones.Hace común las disposiciones de los Arts.533 y540 del CT relativas: 1) a las sentencias de lostribunales, su redacción y a la facultad del juezde consultar con los vocales sobre hechos omaterias sobre las cuales éstos tenganconocimientos especiales; y 2) el caráctercontradictorio de toda sentencia dictada por untribunal de trabajo. Pero la aplicación de lasdisposiciones de los Arts.533 y 540 están sujetasa las siguientes condiciones: el término para quela corte dicte sentencia es de un mes a contar dela expiración del plazo otorgado a las partes parapresentar sus respectivos escritos de ampliación,salvo que la corte haya ordenado alguna medidade instrucción, en cuyo caso, el término comienzaa correr a partir de dicha medida de instrucción.Los juzgados de trabajo deben dictar sentenciaen el término de quince (15) días (Art.535) y enmateria sumaria, en el término de ocho días(Art.617).

3.- La otra condición prevista en el Art.638, serefiere a la redacción de las sentencias. Enprimer grado, la redacción de la sentencia estáa cargo del juez presidente del tribunal. Se trata

de un tribunal unipersonal. La corte de trabajoes un órgano colegiado: las sentencias de estetribunal serán redactadas por el presidente dela corte o por el juez que designe en cada casoéste último. Los vocales no pueden redactar niintervenir en la redacción de las sentencias. Lassentencias de las cortes de trabajo como lasde la corte de apelación deben cumplir con lasdisposiciones del Art.141 del Cód.Proc.Civil.Véase comentarios Arts.533,536 y 540 del CT.

DOCTRINA

Exclusión legal

4.- Del estudio de la reforma introducida en1992, se desprende que no son aplicables engrado de apelación (a las sentencias de las Cortesde Trabajo), las disposiciones de los Arts. 534 al539 ambos inclusive. Se ha opinado que se tratade un error tipográfico, y que la conjunción “y”reemplazó por error a la preposición “a”.Conforme a este criterio, habría que depositartambién el duplo de las condenaciones que prevéel Art.539 para evitar la ejecución de lassentencias de las Cortes de Trabajo. Esto haríainaplicable el Art.12 de la Ley sobreProcedimiento de Casación, pues el CTestablecería entonces una norma especialsuspensiva de la ejecución de la sentenciarecurrida en casación y, no sería justo para laparte sucumbiente, el depósito de una segundagarantía como la prevista en el Art.12 de la Leysobre Procedimiento de Casación. De todosmodos, si se trata de un error tmaterial, nocompete a los jueces modificar la ley, sino que laenmienda debe hacerla el legislador. Cabeseñalar que la reforma hace inaplicable elArt.534; párrafos tan importantes del Art.535,como el relativo a la aplicación de la Ley 2-91de 1991; el Art.537 relativo a las menciones quedebe contener la sentencia de trabajo, aunqueesta omisión no es tan grave, pues se aplicaríanentonces las disposiciones del 141 del código deprocedimiento civil. Deja fuera también, laaplicación de los Arts. 538 y 539. Pero tal es eltexto de la ley vigente. En tales circunstancias,es aplicable el Derecho Común.

5.- Véase comentarios artículos 534, 539, 617,618 y 639.

De la suspensión y ejecución de lasentencia de la Corte de Trabajo

6.- La ejecución de estas sentencias se rigen porlas disposiciones de los Arts. 663 y siguientes y lasuspensión de las mismas, es facultad de la SCJ,al tenor del Art.12 de la Ley sobre procedimiento

Page 69: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 638 985

de casación. El Art.539 no es aplicable, en elestado actual de nuestro Derecho.

7.- “El recurso de casación es una víaextraordinaria, de naturaleza particular, no essuspensiva de ejecución, a la cual se acude en loscasos limitativamente indicados por la ley”(Artagnan Pérez Méndez, Procedimiento Civil, T.I,p. 329, No.687.- Definición y naturaleza delrecurso de casación).

8.- Gloria María Hernández sostiene que elrecurso de casación no es un tercer grado dejurisdicción, ni tiene por efecto suspender laejecución de la sentencia recurrida en casación.La suspensión de la misma es una facultad quecorresponde a la Suprema Corte de Justiciaotorgar, siempre y cuando se cumplan con lascondiciones de forma y de fondo necesarias parala misma. Estas condiciones están previstas enel Art.12 de la Ley sobre procedimiento decasación (reformado por el Art.8 de la Ley 845de 1978).

9.- Según Ernest Fayé (Tratado sobre la Corte deCasación, 1903),” en todas las materias, lassentencias dictadas en último recurso que emanande una jurisdicción soberana deben en principioser ejecutadas; las mismas no pueden ser casadasmás que si las formas no han sido observadas o siestán en contradicción con la ley, pero hasta queno se demuestre lo contrario existe sobre estasentencia una presunción de regularidad; por lotanto, la facultad de suspensión que tiene la Cortede Casación es de carácter excepcional y sólo debeser otorgada cuando la parte que lo solicitademuestre ante la Suprema que la ejecución dela sentencia entrañaría un perjuicio grave eirreparable en su contra. Este principio es de ordenpúblico y debe ser aplicable a todas las materias,con excepción del falso incidente civil de materiade divorcio, de materia de elecciones y sentenciacontra el Estado”.

JURISPRUDENCIA

10.- Cuando el fallo apelado ha estatuido sobreel fondo del proceso, el juez de apelación está depleno derecho apoderado del fondo por el efectodevolutivo de la apelación, y conoce de lacontestación como juez ordinario y la retieneporque el primer juez ha agotado su jurisdicción.(Sent. 17 octubre 1979, B.J.827, p.1990).

11.- En virtud del efecto devolutivo de laapelación, el juez de la alzada tiene que examinartotalmente el caso y dar sus propios motivos parajustificar su decisión, sin tener en cuenta si lasentencia apelada tiene o no motivos. (Sent. 26agosto 1977, B.J.801, p.1477).

12.- La prueba aportada en primera instancia noexime de la obligación de hacer la misma pruebaante el Juez de la apelación. Efecto devolutivo dela apelación. (Sent. 23 agosto 1951, B.J.493,p.1018-1019).

13.- La circunstancia de que el Juez a-quo hayahecho referencia en los motivos de su fallo alderecho de avocación que tienen los juecescuando “modifiquen” una sentencia, esto, en nadaviciaría el fallo, aún cuando se considere que dichoJuez ha entendido hacer uso de su derecho deavocación, porque lo relativo a la avocación haceineficaz la queja de cualquiera de las partes (Sent.20 marzo 1952, B.J.500, p.512).

14.- La sentencia de primera instancia no puedeser revocada, sino cuando se establezca que losderechos reconocidos por ella, no existen o sonotros. (Sent. de 28 julio 1948, B.J.456, p.1474).

15.- Cuando un Juez de Apelación confirma unasentencia que además de haber fallado unincidente, había ordenado una medida deinstrucción, el Juez de segundo grado no puederetener el asunto para realizar en él las medidasde instrucción ordenadas; que en ese caso el litigiovuelve a primera instancia para que sea anteaquella jurisdicción donde se verifiquen lasmedidas que se habían ordenado (Sent. 4 dediciembre de 1965, B.J.651, p. 1759).

16.- El juez de la apelación no está obligado adeclarar; en términos formales y expresos, sirevoca o confirma la sentencia apelada; que estepunto puede ser objeto de una decisión implícita,que se conoce por la simple confrontación deldispositivo de ambas sentencias (Sent. 21 febrero1950, B.J.475, p. 120-126). El hecho de que larecurrente no comparezca a la audiencia depresentación de pruebas y discusión del caso, noimplica que abandone el proceso en apelación,pues esa inasistencia no libera a los recurridos aaportar la prueba de la justa causa de la dimisión,ni al tribunal de sustanciar el proceso. (Sent. 7julio 1999, No.4, B.J.1064, p.529).

Aquiescencia

17.- El recurrente da aquiescencia o asentimientoa la sentencia y cubre cualquier nulidad oirregularidad de procedimiento cuando concluyeal fondo, no presenta agravios ni hace reservasde recurrir en casación. (Sent. 20 agosto 1971,B.J.729, p.2432).

Conclusiones

18.- Los fallos de los jueces no son susceptibles

Page 70: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

986 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

de críticas sino cuando los mismos hayan sidopuestos en mora por conclusiones explícitas yformales de pronunciarse sobre pretensionesprecisas. (Sent. 25 agosto 1954, B.J.529, p.1699).

Derecho de Defensa

19.- El juez, que conoce del recurso, no puedesin darle al apelante la oportunidad de concluiral fondo, fallar en defecto la litis, pues lesiona elderecho de su defensa. (Sent. 31 enero 1979,B.J.818, p.64).

Fallo Extra Petita

20.- El hecho de que un tribunal modifique unasentencia de primer grado y no la revoquetotalmente no constituye el vicio de un fallo extrapetita ni ultra petita, los cuales se manifiestan,el primero, cuando el juez decide sobre aspectosque no le han sido planteados y el segundocuando la decisión trasciende los límites de laspretensiones de una parte. (Sent. 3 junio 1998,No.6, B.J.1051, p.303).

Falta de motivos

21.- No es necesario motivar la confirmación delfallo de primer grado si el recurrente no niega loshechos de la demanda y se limita a presentarexcepción de prescripción. (Cas.6 mayo 1968,B.J.690, p.979-980). El tribunal de alzada no estáobligado a pronunciarse sobre hechos que nofueron objeto de contestación en primer grado.(Cas.6 mayo 1968, B.J.690, p.979-980).

Hechos

22.- Si bien es suficiente para los jueces del fondo,en la mayoría de los casos y como motivación paraafirmar la existencia de un hecho, el establecer quetal hecho es constante en el expediente, ello nobasta en apelación cuando, como en la especie, elJuez de primer grado de jurisdicción ha establecidolo contrario, suscitando así una cuestión que losjueces de la alzada deben resolver con exposiciónde los fundamentos de lo que decidan. (Sent. 9 dejulio 1953, B.J.516, p.1202).

Motivos

23.- La sentencia del segundo grado adoptatácitamente los motivos de la del primer grado,al confirmarla. (Sent.25 marzo 1952, B.J.500,p.561-565). La contradicción de motivosfundada en la comparación de los motivos de

la sentencia del primer grado y los de lasentencia impugnada teniendo ésta sus motivospropios, no es posible, porque el hecho mismode que pudiera existir una disparidad entre losmotivos de ambos fallos revelaría que losmotivos del Juez del primer grado no fueronadoptados ni explícitamente sobre ese punto.(Sent. 24 marzo 1952, B.J.500, p.547-553).

24.- Ninguna ley obliga a los jueces a dar motivosindividuales o particulares respecto de una de lasafirmaciones que los mismos hagan en sussentencias, cuando ellas sean el resultado deineludibles consecuencias de hechos probados demanera legal y suficiente. (Sent.20 julio 1962,B.J.623, p.907).

25.- Hay contradicción en una sentencia cuandoel juez después de rechazar un recurso deapelación en cuanto al fondo, declara suincompetencia para decidir respecto de laspretensiones del apelante. (Sent.agosto 1963,B.J.637, p.891).

Omisión de estatuir

26.- La omisión de estatuir sobre un punto de lasconclusiones da apertura a la revisión civil, al tenorde lo dispuesto en el ordinal 5to. del artículo 480del Código de Procedimiento Civil, y para que laomisión de estatuir abra asímismo un recurso decasación es indispensable que dicha omisión estéacompañada de una violación de la ley. (Sent. 4junio 1980, B.J.835, p.1138).

Plazos

27.- El plazo para que las Cortes de Trabajopronuncien sentencias decidiendo los asuntospuestos a su cargo está regido por el artículo 638del Código de Trabajo, y el mismo se ha instituidopara dar celeridad en la solución de las demandaslaborales, pero no como condición para lavalidez de las sentencias que dictaren esostribunales; las consecuencias de la inobser-vancia del plazo de un mes establecido por elreferido artículo es el de permitir a la parteinteresada “solicitar a la Suprema Corte deJusticia o al Presidente del Tribunal o de laCorte, si se trata del Distrito Nacional y delDistrito Judicial de Santiago, que del caso seaapoderado otra jurisdicción del mismo grado yotra Sala del mismo Tribunal, para que dictesentencia” en el plazo precedentementeseñalado y la imposición de sanciones, al juezen falta, al tenor del artículo 5 de la Ley 291 del23 enero 1991, todo ello por disposición delartículo 535 del Código de Trabajo, pero jamásla nulidad de la sentencia dictada fuera del

Page 71: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 638 987

plazo legal. (Sent. 17 septiembre 1997, No.23,B.J.1042, p.276-277).

Poder Soberano

28.- Si bien corresponde a los jueces del fondoapreciar la procedencia o la no procedencia de lainformación testimonial que se les pida, ello noles permite presentar como el fundamento queexpresamente den a sus decisiones sobre talpunto, hechos que no tengan relación alguna conlo decidido. (Sent. 18 octubre 1950, B.J.483,p.1000-1009).

Prueba

29.- Existiendo en esta materia libertad de prueba,nada obsta para que un tribunal de alzada basesu fallo en el testimonio vertido ante el tribunal deprimer grado y rechace la celebración de nuevasmedidas de instrucción, sobre todo cuando en ellasse oirían los mismos testigos, quedando a juiciodel tribunal determinar si las pruebas aportadasson suficientes para formar su convicción, lo cualescapa al control de la casación. (Sent. 20 enero1999, No.43, B.J.1089, p.480).

30.- El juez del segundo grado debe examinar elfondo de la demanda, ponderar las pruebasexistentes y aplicar las reglas concernientes a laprueba para el caso en que el despido no hubiesequedado establecido. (Sent. 24 febrero 1950,B.J.475, p.137-140).

31.- Es facultad de los jueces ordenar la pruebade los hechos que parecen concluyentes cuandosu criterio no está suficientemente establecido.(Sent. 20 mayo 1964, B.J.646, p.820).

32.- Los jueces pueden ordenar la prueba de loshechos que le parezcan concluyentes cuando nose consideren suficientemente edificados respectoa ellos; los hechos a probar tienden a establecersi se trata de un despido justificado, es decir, si esinfundada o no la demanda del trabajador. Esobvio que esos hechos son pertinentes ycontrovertidos y al ordenarse la celebración deun informativo a esos fines, dictó una sentenciaque prejuzga el fondo. (Sent. 7 febrero 1964,B.J.643, p.197).

33.- Como en materia laboral todos los mediosde prueba son admisibles, el juez pudo, paraformar su convicción respecto de la existencia ydel monto del crédito del trabajador, acoger losindicados elementos de prueba del informativocelebrado en el tribunal de primer grado, sinincurrir por ello en ninguno de los vicios yviolaciones denunciados. (Sent. 24 junio 1964,B.J.647, p.970).

Revisión Civil

34.- La vía de la revisión civil solamente estáabierta cuando el vicio que afecta el procedimientoy la sentencia es debido a un error involuntariode los jueces. (Sent. 4 agosto 1955, B.J.541,p.1648).

Sentencia

35.- No puede acarrear la anulación de lasentencia el hecho de atribuirle a una de las partesun detalle indiferente al interés de la cuestióndebatida. (Sent. 12 noviembre 1947, B.J.448,p.707-715).

36.- Si bien es cierto que los jueces del fondo, envirtud de su poder soberano de apreciaciónpueden atribuirles mayor crédito a lo declaradopor un testigo, que a los declarado por otro, noes menos cierto que cuando como en la especie,el juez de apelación revoca la decisión de juez deprimer grado, es su deber señalar los elementosde juicio, que el primero dejara de ponderar, oque al hacerlo lo hiciera erróneamente, parafundamentar así la revocación aludida. (Sent.16enero 1980, B.J.830, p.72).

Ultimas decisiones (recientes)

37.- Para la validez de una sentencia que decidaun recurso de apelación, no es necesario que estatranscriba el dispositivo de la sentencia apelada,ya que el artículo 537 del Código de Trabajo, queprescribe los enunciados de las sentencias en estamateria no contiene esa exigencia, bastando conque la misma sea identificada y que del estudiode la sentencia del tribunal de apelación se deriveque la misma ha sido debidamente ponderada.(Sent. del 2 de junio del 1999, B. J. 1063, p. 794).

38.- No es contra la sentencia de envío que operala perención, sino sobre la instancia de apelación,por lo que no importa que la sentencia dictadapor la Corte de Casación tenga un carácterdefinitivo, pues al pronunciarse, abre de nuevo, ,la instancia que dio lugar a la sentencia anulada,laque debe ser activada por la parte más diligente.(Sent. del Pleno del 23 de junio del 1999, B. J.1063, p. 184.)

39.- En vista de que la perención de instancia noextingue la acción, sino el procedimiento, tal comolo dispone el artículo 401 del Código deProcedimiento Civil, nada obsta para que en gradode apelación, el demandante original demandela perención de esa instancia, siempre que en lamisma él tenga la posición de recurrido, pues alanular la perención todo los actos de dicha

Page 72: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

988 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

instancia, queda subsistente la sentencia apelada,dictada a su favor. (Sent. del Pleno del 23 de juniodel 1999, B. J. 1063, p. 184).

40.- El demandante no solicitó el pago de un díade salario por cada día de retardo en el pago delas indemnizaciones laborales, al tenor del artículo86 del Código de Trabajo, ni fueron pronunciadasesas condenaciones por el tribunal de primergrado, ni impugnado ese aspecto por eldemandante a través de un recurso de apelación,la corte a-qua agravó la situación del apelante,actual recurrente, al imponerle una obligación nocontemplada en la sentencia por él recurrida demanera general, lo que es violatoria a las reglasde la apelación, pues a pesar de que el juez laboralpuede fallar ultra y extra petita, esa facultad estálimitada al juzgado de primera instancia. (Sent.No. 30 del 20 de septiembre del 2000, B. J. 1078,p. 765).

41.- Cuando las sentencias impugnadas sondictadas a los fines del tribunal a-quo preparar elexpediente y ponerlo en estado de ser fallado, sinque se advierta que hayan prejuzgado el fondo,ni que con las mismas se insinúe cual sería ladecisión de la Corte a-quo, da un carácterpreparatorio y determina que el recurso decasación sea inadmisile al haber sido interpuestoantes de que se produjera la sentencia definitiva.Sent. del Pleno del 27 de septiembre del 2000, B.J. 1078, p. 91.

42.- La sentencia preparatoria, no puede serrecurrida en casación hasta tanto no se produZCAla sentencia definitiva.(Sent. del 4 de octubre del2000,B. J. 1079, p. 560).

43.- Si bien al juez laboral se le ha reconocido unpapel activo que le permite adoptar en susdecisiones la figura jurídica a que se ajusten loshechos de la causa, todo sin suplantar a las partes,ni variar el objeto del litigio, no se pueden acordarprestaciones no pedidas aún fuese conforme a lanaturaleza de la demanda, dentro del plazo de laprescripción.(Sentencia del 25 de cotubre del2000,B.J.1079 p. 690).

44.- Cuando la sentencia contiene motivoscontradictorios, sobre un aspecto fundamental,de una naturaleza tal que los mismos seaniqui lan recíprocamente, deja a dichasentencia carente de motivos, razón por la cualla misma debe ser casada por falta de motivosy de base legal. (Sent. del 24 de octubre del2001, B. J. 1091, p. 968).

45.- Para confirmar la sentencia apelada no esnecesario que el tribunal de alzada dé los mismosmotivos que fundamentaron la decisión objeto delrecurso, pudiendo agregar otros, siempre que

justifiquen el dispositivo de ambas sentencias.(Sent. del 31 de octubre del 2001, B. J. 1091,p.991).

46.- Cuando la Corte da un alcance distinto alque tiene un artículo deja la sentencia impugnadacarente de base legal, razón por la cual la mismadebe ser casada en el aspecto examinado en elmedio. (Sent. del 21 de noviembre del 2001, B.J.1092, p. 764).

47.- No existe ningún obstáculo para que losjueces de apelación basen su fallo en lasdeclaraciones y demás pruebas producidas anteel Juzgado de Primera Instancia, siempre quelas mismas sean aportadas en el expedienteabierto en ocasión del recurso de apelación.(Sent. del 30 de enero del 2002, B. J. 1094,p.560).

48.- Cuando el tribunal concede a unasdeclaraciones un alcance distinto al que éstastienen o hacen una apreciación incorrecta de lamisma, comete el vicio de desnaturalización quepermite a la Corte de Casación examinar laapreciación hecha por los jueces del fondo, apesar del poder soberano que en éste sentidodisfrutan. (Sent. del 30 de enero del 2002, B. J.1094, p.649).

49.- La apreciación de la Corte escapa al controlde la casación cuando es hecha dentro de lasfacultades que otorga a los jueces del fondo elsoberano poder de apreciación de que disfrutan.(Sent. del 6 de febrero del 2002, B. J. 1095, p.543).

50.- El plazo para que las Cortes de Trabajopronuncien sentencias decidiendo los asuntospuestos a su cargo está regido por el artículo 638del Código de Trabajo, y el mismo se ha instituidopara dar celeridad en la solución de las demandaslaborales, pero no como condición para la validezde las sentencias que dictaren esos tribunales.(Sent. del 29 de mayo del 2002, B. J. 1098, p.801).

51.- Si bien el tribunal de alzada tiene facultadpara apreciar las pruebas aportadas ante eltribunal que emitió la sentencia impugnada, esa condición de que éstas le sean depositadas oexaminadas en conjunto con las demás pruebasproducidas ante la corte de trabajo, condición quese requiere para una correcta alicación del poderde apreciación de que disfrutan los jueces delfondo en materia laboral. (Sent. del 12 de juniodel 2002, B. J. 1099, p.831).

52.- ”La sentencia es un acto auténtico que sebasa por sí mismo, cuya veracidad se mantienehasta inscripción en falsedad, no pudiendo serdesconocido su contenido por el simple alegato

Page 73: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 638 989

de una parte”. (Sent. No. 4 del 5 de junio 2002B.J. 1099, p. 761).

53.- “La falta de ponderación de un documentoproduce efectos como medio de casación, cuandoel documento omitido reviste importancia para lasolución del asunto y su eventual examen pudiereeventualmente hacer variar el fallo impugnado”(Sent. No. 21 del 16 de junio 2004, B.J. 1123, p.992).

54.- “No basta para que se produzca lainterrupción de la perención de la instancia, queuna parte promueva la fijación de audiencia y

emplace a la otra para comparecer a la misma,ya que es necesario además que dicha audienciasea celebrada, pues la diligencia pierde eficaciasi el rol es cancelado y no se lleva a cabo lacancelación. “ p. 672, Sent. No. 9 del 14 de julio2004, B.J. 1124

55.- “La obligación de los jueces de pronunciarsesobre las conclusiones de las partes, no significaque deban acoger las mismas, sino que es dederecho decidir sobre los pedimentos contenidosen ellas, ya fuere acogiéndolas o desestimán-dolas”. (Sent. No. 20 del 15 de junio del 2005,B.J. 1135, p. 1094).

Page 74: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

990 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

CAPITULO II

DE LA CASACIÓN

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Art.639.- “Salvo lo establecido de otromodo en este capítulo, son aplicables a lapresente materia las disposiciones de laley sobre procedimiento de casación”.

INDICE

Antecedentes, 1 -Ausencia de base legal, 38-39Comentarios, 2-6 - Perención, 40-43Doctrina, 7-11 Decisiones diversas, 44-57Jurisprudencia - Incompetencia, 58- Casación, 12-15 - Oposición, 59- Sentencias susceptibles de - Plazos, 60 casación, 16-27 - Sentencia, 61-Objeto recurso casación, 28-32 - Sentencia contradictoria, 62-Personas calificadas para - Sentencia preparatoria, 63 intentar recurso de - Suprema Corte de casación, 33-37 Justicia, 64-70

- Ultimas decisiones (recientes), 71-92

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.606 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal establece la ley aplicable en lorelativo al recurso de casación en materia detrabajo. Esta disposición es completada por lasnormas relativas al procedimiento de casaciónante los tribunales de trabajo, previstas en losArts.640 al 647 del CT. Consagra que elprocedimiento de casación en materia de trabajose rige por estos últimos textos legales ysupletoriamente por las disposiciones de la Ley3726 de 29 de diciembre de 1953, sobreprocedimiento de casación. Dicho de otro modo,las normas relativas al derecho común sobreprocedimiento de casación tienen un caráctersupletorio en materia de trabajo, y se aplican enla medida que no sean incompatibles con lasnormas y principios que rigen el Derecho delTrabajo.

3.- Conforme al Art.1 de la Ley sobre Proce-dimiento de Casación, “La Suprema Corte deJusticia, decide, como Corte de Casación si la leyha sido bien o mal aplicada en los fallos en últimao en única instancia pronunciados por los

tribunales del orden judicial. Admite o desestimalos medios en que se basa el recurso, pero sinconocer en ningún caso del fondo del asunto”.Este texto legal es común a todas las materias.

4.- El Art.2 de la precitada ley establece que “Lasdecisiones de la SCJ, en funciones de Corte deCasación, establecen y mantienen la unidad dela jurisprudencia nacional”.

5.- De la citada Ley, los Arts. que tienen caráctersupletorio son las normas contenidas en el Cap.Iy el Cap.II de la Ley sobre Procedimiento deCasación, que tratan del procedimiento en materiacivil y comercial. También, las disposicionesparticulares relativas a los incidentes, falsedad,intervención, etc. y las disposiciones generales dedicha ley, cuando el asunto tratado en dichostextos, no esté regulado en el CT.

6.- La Ley 25-91 de 19 de marzo de 1991(G.O.9818), Ley Orgánica de la Suprema Cortede Justicia, reestructura la SCJ y la divide encámaras. La Ley No.156-97, de 10 de julio de1997 (G.O.9959), dispone que la SCJ estaráintegrada por dieciséis (16) jueces.

DOCTRINA

7.- El recurso de casación es (Rafael Tulio Pérezde León, Ley sobre Procedimiento de Casación,p.55) una vía única y extraordinaria que tienepor objeto especial declarar si el fallo que seimpugna se ha dictado en consonancia con la ley,o si ésta fue infringida; y al confirmarlo o anularlo,regula la justicia, porque mantiene la uniformidadde la legislación y de la jurisprudencia; que porconsiguiente, la Suprema Corte de Justicia, enfunciones de Corte de Casación, jamás averiguasi la sentencia está bien o mal fundada en cuantoal fondo, porque esto equivaldría a un tercer gradode jurisdicción, y solo se concreta a saber si losmedios propuestos para obtener la casaciónpedida, son legales o ilegales; de modo quesu encargo se reduce únicamente a juzgar lasentencia atacada, y si la casa, no la sustituyeo reemplaza con otra nuevo, sino que reenvíalas partes ante la jurisdicción ordinaria ycompetente, para que ésta resuelva respectodel hecho y del derecho conjuntamente. Asípues, la SCJ no es un tercer grado dejurisdicción y, por consiguiente no juzga losprocesos sin las sentencias; no el hecho sinoel derecho. El recurso de casación es una víaextraordinaria, que no es abierta sino cuandotodas las otras vías están cerradas, y en lascondiciones rigurosamente determinadas.

8.- Sobre la suspensión de la sentencia recurridaen casación, véase comentarios al Art.638 CT.

Page 75: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 639 991

9.- Sobre los medios de casación, véaseArt.642, No.3.

10.- Sobre la composición y división enCámaras, de la SCJ y la competencia de laTercera Cámara (la que conoce de lo laboral)y del Pleno de la SCJ, véase Arts.645.

11.- Sobre la sentencia de la SCJ, véase Arts.646y 647.

JURISPRUDENCIA

Casación

12.- Escapa al control de la casación la apreciaciónque hagan los jueces del fondo de las pruebasque se les presenten, salvo el caso de quecometan alguna desnaturalización. (Sent. No.3 del 1ero de diciembre de 1999. No. B. J.1069. p.541).

13.- Cuando han resultado infructuosas lasdiligencias realizadas por la Secretaría de laSuprema Corte de Justicia para lograr el depósitode la sentencia impugnada, impide que el recursode casación de que se trata sea decidido por estaCorte se sobresee dicho recurso. (Sent. no. 19del 15 de diciembre de 1999, B. J. No.1069p.640). (Sent. No. 18 del 15 de diciembre de1999, B. J. 1069p. 636).

14.- Después de haber sido interpuesto unrecurso de casación, las partes en susrespectivas calidades de recurrente y recurridohan desistido del recurso, desistimiento que hasido aceptado por las mismas la Suprema Cortede Justicia declara que no ha lugar a estatuir sobredicho recurso. (Sent. No. 25 del 15 de diciembrede 1999, B.J. 1069, p.676).

15.- Se admite el desistimiento del recurso decasación después de haber sido interpuestocuando la recurrente ha desistido de dicho recursoy la parte recurrida ha aceptado el desistimiento.(Sent. del 13 de octubre de 1999, B.J. 1067, Vol IIp. 605), (Sent. No. 17 del 17 de noviembre de1999, B.J. 1068 p. 624).

Sentencias susceptibles de casación

16.- No se puede interponer recurso de casacióncontra las sentencias preparatorias, sino despuésde la sentencia definitiva. (Sent. 3 febrero 1999,No.12, B.J.1059, p.431; Sent.9 diciembre 1998,No.25, B.J.1057, p.422).

17.- Compete a la Suprema Corte de Justiciaconocer los recursos de casación contra las

sentencias dictadas en última instancia por lostribunales de trabajo. (Sent. 3 febrero 1999,No.15, B.J.1059, p.452).

18.- De acuerdo con el artículo 5 de la LeyNo.3726 sobre Procedimiento de Casación,aplicable en el caso por disposición del artículo639 del Código de Trabajo, que remite a la Leysobre Procedimiento de Casación, todo lo relativoa este recurso cuando el Código de Trabajo nocontiene una disposición contraria, no se puedeinterponer recurso de casación contra lassentencias preparatorias sino después de lasentencia definitiva. (Sent. 11 noviembre 1998,No.24, B.J.1056, p.437; Sent. 19 noviembre1997, No.16, B.J.1044, p.254).

19.- Una sentencia laboral de primer grado noes una sentencia en última o única instancia,sino dictada en primera instancia, por eso noes susceptible de ser impugnada en casación.(Casación, 5 de septiembre 1997, B.J 1042,p.175-179).

20.- Una sentencia no puede ser objeto de dosrecursos sucesivos de casación interpuestos porla misma parte, y menos cuando se proponencontra la decisión impugnada los mismos mediosde casación y los mismos agravios o desarrollos.(Sent. 25 marzo 1998, No.45, B.J.1048, p.549;Casación, 1 de octubre 1997, No.3, B.J.1043,p.244-249; Sent. 5 octubre 1970, B.J.719,p.2127).

21.- Los medios que fundamentan un recursodeben ser dirigidos contra la sentencia dictadaen única o última instancia. (Sent. 2 diciembre1998, No.11, B.J.1057, p.341).22.- La sentencia que ordena una medida deinstrucción relativa al peritaje resuelve unincidente del proceso definitivamente, por lo quees susceptible de casación. (Sent. 30 septiembre1974, B.J.766, p.2554).

23.- La sentencia apelable no es susceptible decasación. (Sent. 22 marzo 1972, B.J.736, p.703).

24.- Las sentencias dictadas por la Suprema Cortede Justicia no son susceptibles de recurso decasación. (Sent. 17 enero 1968, B.J.686, p.70).

25.- La sentencia es impugnada por la vía de lacasación, cuando es dictada en última o únicainstancia. (Sent. 30 octubre 1963, B.J.639).

26.- Las sentencias interlocutorias no puedenser casadas por la mera circunstancia de quehayan prejuzgado el fondo; si el recurso decasación está permitido contra las sentenciasinterlocutorias, ello es con el objeto de que

Page 76: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

992 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

se ajusten a la ley en otros aspectos que no son elmero prejuicio del fondo, y cuya revelación resultaevidente a los expedientes judiciales, sin necesidadde ponderar el fondo de los litigios. (Sent. 23 demarzo 1962, B.J.620, p.460).

27.- El recurso de casación contra la sentencia deprimera instancia, del Juzgado de Paz, esinadmisible. La sentencia impugnada debe serdictada en última instancia. (Sent. 30 octubre1963, B.J.639, p.1221).

Objeto recurso casación

28.- De acuerdo con lo que dispone el artículo1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación,la Suprema Corte de Justicia decide como Cortede Casación si la ley ha sido bien o mal aplicadaen los fallos en última instancia o en únicainstancia pronunciadas por los tribunales delorden judicial, admite o desestima los medios enque se basa el recurso, pero sin conocer en ningúncaso el fondo del asunto. (Sent. 17 diciembre1997,No.35, B.J.1045, p.536; Sent. 7 septiembre1981, B.J.850, p.2031).

29.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia,en funciones de Corte de Casación, restituir a loshechos de la prevención o de la acusación, lacalificación legal que les corresponde según supropia naturaleza. (B.J.564, p.1576).

30.- No pueden impugnarse en casación sinoaquellos puntos que hayan sido objeto decontestación por ante los jueces del fondo. (Sent.12 septiembre 1969, B.J.706, p.3022 y 3064).

31.- La Suprema Corte de Justicia, en funcionesde Corte de Casación, puede examinar los actosde procedimiento para verificar si las formalidadeslegales, propias de ellos, han sido observadas ytambién para restituirles su alcance jurídico si ésteha sido desconocido por los jueces del fondo.(Sent. 5 diciembre 1960, B.J.602, p.1775).

32.- La jurisdicción de casación no puede tratarde establecer hechos o inacciones que debieranserlo por los jueces del fondo. (Sent. 16 octubre1950, B.J.483, p.1005).

Personas calificadas para intentar recursode casación

33.- Cuando el tribunal a-quo no ha hecho otracosa que acoger las conclusiones del recurrente,éste carece de interés jurídico para quejarse deese aspecto de la sentencia impugnada. (B.J.622,p.718). El interés de un recurrente en casaciónno puede ser otro que aniquilar los efectos de la

sentencia dictada en su contra, por lo cual si elbeneficiario de ella renuncia a esos efectos, elinterés del recurrente no puede quedarsubsistente. (Sent. diciembre 1966, B.J.673,p.2433).

34.- El recurso de casación como cualquier otraacción en justicia, está subordinada a la condiciónde que quien lo ejerza tenga interés de hacerlo.(Sent. octubre 1965, B.J.659, p.599). Las personascalificadas para intentar el recurso de casaciónson las que han sido partes en la instancia queculminó con la sentencia impugnada; estacondición resulta explícitamente de los términosdel artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento deCasación, según el cual pueden pedir la casaciónde una sentencia, el condenado, el ministeriopúblico, la parte civil y la persona civilmenteresponsable. (Sent. 8 septiembre 1962, B.J.862,p.1607).

35.- La circunstancia de que una parte interesadaque hubiera figurado en el juicio, notifique unasentencia que dé lugar a casación sin hacerexpresas y formales reservas de derecho derecurrir contra esa sentencia, no le impide a laparte interponer el recurso de casación que leacuerda la Ley sobre Procedimiento de Casación.(Sent. 23 diciembre 1964, B.J.653, p.1930-1935).

36.- Cuando un recurrido por haber sidodesinteresado después de la audiencia comunicaa la Suprema Corte de Justicia que ha renunciadoa los beneficios que le acordaba la sentenciaimpugnada y que, por tanto, no ha lugar a estatuiracerca del recurso de casación, no estápresentando escritos ni conclusiones fuera de losplazos establecidos por el artículo 15 de la Leysobre Procedimiento de Casación, sino dando aconocer a la Suprema Corte de Justicia, la nuevasituación de los litigantes surgida comoconsecuencia de un acuerdo entre las partes;situación que está en la obligación de resolver laSuprema Corte de Justicia en virtud del artículo 4del Código Civil. (Sent. diciembre 1966, B.J.673,p.2433).

37.- El demandante en casación debe, para quesu recurso sea recibible, tener interés en lacasación de la sentencia; que ésta, al menos, lecause un perjuicio por más mínimo que fuere, auncuando consista en la condenación en costaspronunciadas a su cargo. (Sent. 30 noviembre1937, B.J.328, p.628).

Ausencia de base legal

38.- Cuando la sentencia no señala los mediosde pruebas utilizados para probar la existenciadel despido, ni contiene una relación completa

Page 77: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 639 993

de los hechos y motivos suficientes y pertinentes,la Corte de Casación está impedida de verificar sila ley ha sido bien aplicada. (Sent.11 noviembre1998, No.22, B.J.1056, p.426).

39.- Cuando la sentencia impugnada no indicaen qué consistió el medio de inadmisiónpresentado, ni decide sobre el mismo, a la Corteno le es posible verificar si la ley ha sido bienaplicada, adoleciendo la misma de falta de baselegal y de vicio de omisión de estatuir. (Sent. 1julio 1998, No.3, B.J.1052, p.399).

Perención

40.- El recurso de casación perimirá de plenoderecho si transcurrieren tres años contados desdela fecha del auto que autorizó el emplazamientosin que el recurrente haya depositado en lasecretaría el original del emplazamiento, o sitranscurriere igual plazo, contado desde laexpiración del término de quince días señaladoen el artículo 8, sin que el recurrente pida eldefecto o la exclusión contra el recurrido que dierelugar a ello, a menos que en caso de haber variaspartes recurrentes o recurridas, una de dichaspartes haya pedido el defecto o la exclusión contralas partes en falta. (Resolución No.1781-98 del12 de octubre 1998).

41.- La perención del recurso de casación tienepor fundamento la presunción de que el recurrenteha abandonado la instancia. (Resolución No.1381-2000 del Pleno de la SCJ, relativo al recursode casación interpuesto Ing. Miguel Bacha, contrala sentencia dictada por la Primera Sala de la cortede Trabajo del Districto Nacional en fecha 7 dejulio de 1995).

42.- Esta presunción resulta de un silencioprolongado por más del tiempo señalado en elsegundo párrafo del artículo 10 de la ley sobreProcedimiento de Casación, cuyo cómputo se iniciadesde la fecha del auto que autorizó elemplazamiento o desde la expiración del términode quince días señalado en el artículo 8, sin queel recurrente pida el derecho o la exclusión delrecurrido. Res. 1381-2000 del pleno SCJ, de fecha13 de diciembre, 2000, B.J. No.1081, p.551. LaSCJ ha descontinuado la publicación de susresoluciones en el B.J.

43.- Esta sanción a la inactividad del recurrentees un beneficio que la ley ha creado en favor delrecurrido, de lo que resulta que el hecho de ésteconstituya abogado por acto separado o produzcay notifique su defensa, no tiene por efectointerrumpir la perención que corre contra elrecurrente en falta durante tres años, según elcaso. (Resolución No. 1381-2000 del 13 de Dic.,

del 2000, del Pleno de la SCJ relativo al recursode casación interpuso Ing. Miguel Bacha, con trala sentencia dictada por la Primera Sala de la cortede Trabajo del Distrito Nacional en fecha 7 dejulio de 1995. B.J. No.1081, p.551

Decisiones diversas

44.- Cuando la sentencia es casada por falta demotivos, las costas pueden ser compensadas.(Sent. 10 febrero 1999, No.29, B.J.1059, p.546).

45.- Las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobreProcedimiento Casación, al exigir que el abogadodel recurrente debe tener domicilio en la ciudadcapital, en el cual se reputará de pleno derechoque el recurrente ha hecho elección de domicilio,persigue facilitar las notificaciones que debenrealizarse en ocasión del procedimiento decasación, concentrándola en el lugar dondefunciona la corte de casación. (Sent. 30 diciembre1998, No.85, B.J.1057, p.777).

46.- Si bien la recurrente desarrolla brevementelos medios de casación, esa circunstancia noimpide a esta Corte advertir los vicios atribuidosa la sentencia recurrida, las violaciones alegadasy la forma como, según ella, se produjeron esasviolaciones.(Sent. 9 de diciembre 1998, No.17,B.J.1057, p.377).

47.- La casación de una sentencia que ordenauna medida de instrucción implica, por vía deconsecuencia, la casación de la sentenciasubsiguiente que se haya pronunciado sobre elfondo; este principio se aplica no sólo cuando lacasación se refiere a una sentencia que ordenauna medida de instrucción, sino también cuandola casación se refiere a una sentencia que hayanegado una medida de instrucción o hayaadmitido indebidamente una tacha contra testigode una parte, siempre que se haya lesionado elderecho de defensa. (Sent. 4 octubre 1982,B.J.863, p.1761).

48.- Cuando el patrono demandado fallece, lalitis es continuada por su heredero. (Sent. 3 agosto1973, B.J.753, p.2254).

49.- En casos de accidentes de trabajo, conformeal Art.33 de la Ley sobre Procedimiento deCasación, la declaración del recurso de casaciónse hará por la parte interesada, en la Secretaríadel tribunal que dictó la sentencia, representadapor un abogado o un apoderado especial. (Sent.12 enero 1968, B.J.686, p.52).

50.- La palabra ley, empleada en el Art.3 de laLey sobre Procedimiento de Casación tiene unsentido genérico y comprende todas las

Page 78: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

994 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

disposiciones oficiales de carácter normativo, talescomo las leyes, decretos y ordenanzas. (Sent. 11julio 1969, B.J.704, p.1574).

51.- La jurisdicción de casación no puede, sinviolar el artículo 1ro. de la Ley que rige susfunciones, tratar de establecer hechos e inaccionesque debieran serlo por los jueces del fondo y nolo fueron por culpa de la parte que ahora pretendealegarlos. (Sent. 18 octubre 1950, B.J.483,p.1005).

52.- No es obligación del recurrente notificar lasentencia recurrida para que sea admisible elrecurso. (Sent. 3 abril 1963, B.J.633, p.341).

53.- Cuando la Suprema Corte de Justicia, envirtud de las facultades que le confiere el Art.13de la Ley sobre Procedimiento de Casación,deniega la suspensión de la ejecución de lasentencia impugnada en casación, no es posibleya, por ningún otro tribunal, sobreseer nisuspender esa ejecución, sin violar la autoridaddel fallo de la Suprema Corte de Justicia. (Sent.12 de junio 1959, B.J.587, p.1174).

54.- Todos los plazos establecidos por la ley sobreprocedimiento de casación en favor de las partesson francos y se aumentan en razón de ladistancia. (Sent. 29 de noviembre 1965, B.J.660,p.971).

55.- El memorial, acto inicial del recurso, fija elsentido y la extensión de éste. (Sent. 21 noviembre1949, B.J.436, p.824).

56.- El escrito de ampliación no puede contenermedios nuevos, distintos a los contenidos en elmemorial excepto cuando se trate de un mediode orden público, el cual debe suscitarse aún deoficio. (Sent. 23 julio 1957, B.J.564, p.1470).

57.- Los requisitos y formalidades mandados aobservar a pena de nulidad por el Art.27 de laLey sobre Procedimiento de Casación, conciernenúnicamente al procedimiento penal y no puedeninvocarse en materia de trabajo. (Sent. 16 marzo1951, B.J.488, p.331).

Incompetencia

58.- La excepción de incompetencia de lajurisdicción laboral no propuesta por ante los juecesdel fondo, no puede ser invocada por primera vezen casación. (Sent. 2 noviembre 1983, B.J.876,p.3409).

Oposición

59.- El recurso de oposición interpuesto dentro de

los plazos y cánones establecidos por el Art.16 dela Ley sobre Procedimiento de Casación, procedeadmitirlo en cuanto a la forma; la oposiciónregularmente formada tiene por efecto colocar alas partes en el mismo estado en que seencontraban antes de haber sido pronunciada lasentencia objeto de ese recurso. (Sent. 6 julio 1970,B.J.716, p.1443).

Plazos

60.- En regla general, los días feriados se cuentanen los plazos establecidos en la Ley sobreProcedimiento de Casación. (Sent. 22 junio 1962,B.J.623, p.919).

Sentencia

61.- Una sentencia dictada en primera instanciano es susceptible de ser impugnada en casación.(Sent. 20 mayo 1998, No.30, B.J.1050, p.552).

Sentencia contradictoria

62.- Las sentencias contradictorias no pueden sercasadas por la mera circunstancia de que hayajuzgado el fondo. (Sent. 23 marzo 1962, B.J.620,p.460).

Sentencia preparatoria

63.- Se reputa sentencia preparatoria la dictadapara la sustanciación de la causa y para poner elpleito en estado de recibir fallo definitivo; estassentencias, contrariamente a las de carácterinterlocutorio, no pueden ser recurridas en casaciónsino después de la sentencia definitiva. (Sent.septiembre 1967, B.J.682, p.1774).

Suprema Corte de Justicia

64.- De conformidad con el articulo 1ro. de laLey sobre Procedimiento de Casación, laSuprema Corte de Justicia decide como Cortede Casación si la ley ha sido bien o malaplicada en los fallos en última instancia,pronunciados por las cortes de apelación y lostribunales inferiores. (Sent. 16 enero 1953,B.J.510, p.18).

65.- La Suprema Corte de Justicia llamada averificar si se incurrió o no en la violación de laley y que tiene control sobre la calificación de lafalta del trabajador, no puede ejercer ese controlni comprobar si existe o no la violación alegadacuando no encontrasen precisados en el fallosometido a su examen, los hechos a los cuales la

Page 79: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 639 995

calificación de falta pudiera o no aplicarse. (Sent.1ro. septiembre 1953, B.J.518, p.1660).

66.- Si es verdad que pertenece a los jueces delfondo estatuir soberanamente sobre lascircunstancias de hecho que puedan hacer conocerla intención de las partes e interpretar el sentidoy la letra de las convenciones, no es menos ciertoque la Suprema Corte tiene el poder indiscutibley el derecho de apreciar los elementos de un actoy ver en esos elementos caracteres diferentes alos que le han atribuido dichos jueces; tambiénpertenece a esta Corte, la determinación de lasconsecuencias legales que resultan de los hechosdel proceso de donde se deriva, para ella, tantoel derecho como el deber de averiguar si las reglasaplicables a un hecho previamente calificado sonlas que la ley prescribe, y atribuirle a éste suverdadera calificación. (Sent. 16 marzo 1955,B.J.536, p.518).

67.- Corresponde a la Suprema Corte de Justiciadeterminar si los actos o contratos han sido biencalificados conforme a la ley o por los efectos quelas partes han entendido deben producir. (Sent. 26octubre 1949, B.J.471, p.873-876).

68.- La Suprema Corte de Justicia en ejercicio desu poder de control debe determinar si los hechoscomprobados por los jueces del fondo constituyenuna causa justa del despido del obrero en lostérminos de la ley. (Sent. 27 abril 1951, B.J.489,p.478-482).

69.- Es indispensable para que la Suprema Cortede Justicia pueda examinar, que los alegatoshayan sido planteados ante los jueces de loshechos. (Sent. 18 octubre 1950, B.J.483, p.996-999).

70.- Un tribunal no está obligado a sobreseer elconocimiento de un recurso de apelación, hastaque la Suprema Corte de Justicia decida sobre elrecurso de casación elevado contra una sentenciaincidental dictada por ese tribunal, salvo, que larecurrente en casación haya solicitado lasuspensión de la ejecución de la sentenciaimpugnada, al tenor del Art.12 de la Ley sobreProcedimiento de Casación, mientras la Corte deCasación no rechace el pedimento de suspensión.(Sent. 21 julio 1999, No.34, B.J.1064, p.731).

Ultimas decisiones (recientes)

71.- Cuando se alega que el acto de alguacil nollegó a su destinatario, por irregularidad en lanotificación e incumplimiento de las normaslegales que regulan los actos procesales, se debedepositar copia del mismo conjuntamente con sumemorial de casación, de lo contrario, esta corte

está imposibilitada de verificar si los vicios seatribuyen a la sentencia impugnada son ciertos.(Sent. del 26 de mayo del 1999, B. J. 1062, p.879).

72.- Se admite el desistimiento del recurso decasación después de haber sido interpuestocuando la recurrente ha desistido de dicho recursoy la parte recurrida ha aceptado el desistimiento.Sent. del 13 de octubre de 1999, B.J. 1067, Vol IIp. 605, Sent. No. 17 del 17 de noviembre de 1999,B.J. 1068 p. 624.

73.- Escapa al control de la casación la apreciaciónque hagan los jueces del fondo de las pruebasque se les presenten, salvo el caso de que cometanalguna desnaturalización. Sent. No. 3 del 1erode diciembre de 1999. No. B. J. 1069. p.541.

74.- Cuando han resultado infractuosas lasdiligencias realizadas por la Secretaría de laSuprema Corte de Justicia para lograr el depósitode la sentencia impugnada, impide que el recursode casación de que se trata sean decidido poresta Corte se sobresee dicho recurso. Sentenciano. 19 del 15 de diciembre de 1999, B. J. No.1069p.640. Sentencia No. 18 del 15 de diciembre de1999, B. J. 1069p. 636.

75.- Después de haber sido interpuesto un recursode casación, las partes en sus respectivas calidadesde recurrente y recurrido han desistido del recurso,desistimiento que ha sido aceptado por las mismasla Suprema Corte de Justicia declara que no halugar a estatuir sobre dicho recurso. SentenciaNo. 25 del 15 de diciembre de 1999, B.J. 1069,p.676.

76.- Cuando aún no ha sido dictado un fallodefinitivo y la sentencia es preparatoria de acuerdoa los Arts. 452 del Código de Procedimiento Civily al Art. 5 de la Ley de procedimiento de Casación,aplicable a la materia por mandato del artículo639 del Código de Trabajo, el recurso de casacióndebe ser declarado inadmisible. Sent. del PlenoNo. 2 del 1ero de marzo del 2000, B. J. 1072, p.23.

77.- Para recurrir en casación contra unasentencia, es necesario que la recurrente haya sidoparte en el proceso que culminó con la sentenciaimpugnada y que de la misma se derive algúnperjuicio en su contra; ( Sent. No. 23 del 30 deagosto del 2000, B. J. 1077, p. 868).

78.- Que la admisibilidad de un recurso incidentalestá subordinada a la recibilidad del recursoprincipal.(Sent. del 3 de enero del 2001, B. J. 1082,p. 567).

79.- Un tribunal incurre en el de falta de

Page 80: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

996 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

ponderación de un documento vicio cuando dejade examinar el documento o una pruebacualquiera que haya sido sometida al debate yque por su importancia pudiere tener influenciaen la solución del asunto. (Sent. del 10 de enerodel 2001, B. J. 1082, p. 576).

80.- Con la notificación de la demanda enperención de instancia, el demandante dacumplimiento al Art. 400 del Código deProcedimiento Civil, que prescribe que laperención se pedirá por acto de abogado aabogado, aplicable al caso por no contener lalegislación invocada (Violación al artículo 53 dela Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del16 de junio de 1944 y la resolución-sentencia dela Suprema Corte de Justicia del 2 de junio de1944 ) por la recurrente, ninguna disposición alrespecto, pues la exigencia de ese acto no significaque el pedimento deba ser formulado en elcontenido del mismo, siendo posible hacerlo enuna instancia anexa.(Sent. del 16 de mayo del2001, B. J.1086, p.901).

81.- Cuando después de haber sido interpuestoun recurso de casación y después de ser conocido,las partes en sus respectivas calidades derecurrente y recurrido, han desistido de dichorecurso, desistimiento que ha sido aceptado porlas mismas, la corte de casación da acto dedesistimiento del recurso de casación. (Sent. del13 de junio del 2001, B. J. 1087, p.570).

82.- Al no tener el recurso de casación un efectosuspensivo, para lograr la suspensión de laejecución de una sentencia impugnada medianteese recurso es menester que el recurrente solicitedicha suspensión. (Sent. del 13 de febrero del2002, B. J. 1095, p. 593).

83.- Para recurrir en casación contra una sentenciadictada por una corte de trabajo que confirmacondenaciones impuesta al recurrente por unasentencia del tribunal de primera instancia, serequiere que esta sentencia haya sido recurridaen apelación por la parte perdidosa, pues suabstención constituye un asentimiento a ladecisión impugnada en apelación. (Sent. del 6de marzo del 2002, B. J. 1096, p. 758).

84.- Cuando las partes han desistido del recursode casación, corresponde declarar que no ha lugara estatuir sobre dicho recurso y se ordena elarchivo del expediente. (Sent. del 3 de abril del2002, B. J. 1097, p. 756.).

85.- Para que escapen al control de la casaciónlas apreciaciones que hagan los jueces del fondosobre las pruebas aportadas es necesario que leotorguen a estas el alcance que tienen, sin cometerdesnaturalización de las mismas. Esas pruebas

deben estar identificadas, conocerse suprocedencia y estar acordes con los hechos de lacausa.(Sent. del 1ro de mayo del 2002, B. J. 1098,p.658).

86.- Cuando las partes han desistido del recursode casación, desistimiento que ha sido aceptadopor las mismas la Suprema Corte de Justiciaactuando como Corte de Casación declara queno ha lugar a estatuir sobre dicho recurso y ordenael archivo del expediente. (Sent. del 26 de juniodel 2002, B. J. 1099, p. 892).

87.- “No se pueden interponer los recursos decasación sobre las sentencias preparatorias sinodespués de las sentencias definitivas”. (Sent. No.32 del 8 de octubre 2003, B.J. 1115, p. 1256).

88.- “Cualquier irregularidad que una parteobserve en las actuaciones de los jueces del fondo,la misma debe ser presentada para su discusiónante dichos jueces, lo que le daría oportunidadde recurrir en casación si la decisión fueseadversa”. (Sent. No. 16 del 22 de noviembre 2004,B.J. 1129, p. 670).

89.- “Es de principio que cuando existe indivisiónen el objeto del litigio, el recurrente ha emplazadoa una o varias de las partes contrarias y no lo hahecho con respecto a las demás, el recurso debeser declarado inadmisible con respecto a todas”.(Sent. No. 20 del 20 de abril 2005. B.J. 1133

90.- “Cuando existe indivisión en el objeto dellitigio, si el recurrente ha emplazado a una ovarias de las partes contrarias y no lo ha hechocon respecto a las demás, el recurso debe serdeclarado inadmisible con respecto a todas;que si de verdad que las actuaciones delprocedimiento de instancia, incluso cuando setrata de una vía de recurso, tienen carácterdivisible en el sentido de que producen susefectos únicamente en provecho del actor y encontra del demandado o recurr ido, s inembargo, es forzoso decidir lo contrario cuandoel objeto del procedimiento resulta indivisible,en razón de su propia naturaleza, porque lodecidido en el caso en relación con el interésde una de las partes, afectará necesariamenteal interés de las demás personas involucradas;que por vía de consecuencia, el recurso decasación que se interponga contra unasentencia que aprovecha a varias partes entrecuyos intereses exista el v ínculo de laindivisibilidad, tiene que ser dirigido contratodas”. (Sent. No. 13 del 11 de mayo del 2005,B.J. 1134, p. 795).

91.- “Constituye una violación a la ley, susceptiblede originar daños y perjuicios, la negativa de untercero embargado de entregar al ejecutante los

Page 81: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 639-640 997

valores en su poder, propiedad del deudorembargado, cuando se formula esa exigencia conla presentación de la sentencia condenatoria conla autoridad de al cosa irrevocablemente juzgada”.(Sent. No. 15 del 11 de mayo del 2005, B.J. 1134,p. 809).

92.- “Una sentencia no puede ser objeto de dosrecursos de casación sucesivos interpuestos porla misma parte y menos cuando. Como ocurre eel presente caso, se proponen contra la decisiónimpugnada los mismos medios de casación y losmismos agravios”. (Sent. No. 23 del 21 deseptiembre 2005, B.J. 1138, p. 1491).

SECCION SEGUNDA

DEL PROCEDIMIENTO

Art.640.- “El recurso de casación seinterpondrá mediante escrito dirigido a laSuprema Corte de Justicia y depositado enla secretaría del tribunal que haya dictadola sentencia, acompañado de los docu-mentos, si los hubiere”.

INDICE

Antecedentes, 1 - Formalidades interposición

Comentarios, 2 recurso de casación, 11-19

Doctrina, 4-7 - Decisiones diversas, 20-32

De la perención del - Casación Incidental, 33-34

recurso, 8-10 - Documentos, 35

Jurisprudencia - Ultimas decisiones

(recientes), 36-40

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.607 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal inicia las normas sobre elprocedimiento relativas al recurso de casaciónen materia de trabajo. Dispone que este recursose interpone mediante escrito dirigido a la SCJ ydepositado en la secretaría del tribunal que hayadictado la sentencia, acompañado de losdocumentos, si los hubiese.

3.- No obstante esta última disposición, el Art.643establece que el secretario del tribunal que hadictado la sentencia impugnada remitirá a la SCJ,junto con el recurso de casación, “el expediente

completo y un inventario en duplicado de laspiezas del mismo al secretario de la SCJ”. Estohace innecesario que el recurrente acompañe asu memorial de casación, “de los documentos, silos hubiere”, pues no se admite el depósito denuevos documentos en casación y esta disposiciónes superabundante, dada la regla señalada delArt. 643 CT.

DOCTRINA

4.- Los artículos 639 y siguientes del CT, otorgana la Ley 3726 de 29 de diciembre de 1953, sobreProcedimiento de Casación, un carácter supletorioen materia laboral. Es decir, que el recurso decasación en materia de trabajo se rige por lasdisposiciones de los Arts.639 al 647, ambosinclusive, del Código de Trabajo y, supleto-riamente, por la Ley sobre Procedimiento deCasación. El recurso de casación en materia detrabajo no se admite después del mes, a contarde la notificación de la sentencia, ni cuando éstaimponga una condenación que no excede deveinte salarios mínimos (Art.641 Código deTrabajo). Dicho código establece las mencionesque debe enunciar el referido escrito (Art.642Código de Trabajo). También dispone que, enlos cinco días que siguen al depósito de dichoescrito, el recurrente debe notificar copia delmismo a la parte contraria, y el secretario deltribunal que dictó la sentencia, en el mismoplazo, remitirá el expediente completo y uninventario en duplicado de las piezas delmismo, al secretario de la Suprema Corte deJusticia (Art.643 Código Trabajo). Los Arts.644al 646 completan un procedimiento especialque se aparta también del procedimientoprevisto por la Ley sobre Procedimiento deCasación, en cuanto a plazos para recurrir encasación, depositar escritos de defensa y dictarsentencia, excluyendo además, el dictamen delProcurador General de la República, el Autode Admisión y la autorización previa delPresidente de la SCJ.

5.- Lo dicho y transcrito precedentementedemuestra que el Art.5 de la Ley sobreProcedimiento de Casación, que exige alrecurrente el depósito de una copia certificada dela sentencia impugnada, a pena de inadmi-sibilidad de su recurso de casación, no es aplicableen materia de trabajo, al tenor del Art.643 delCT, pues la SCJ tiene en su poder el original ouna copia certificada del original de la sentenciaimpugnada, que, conforme a dicho texto legal, elsecretario del tribunal que dictó la sentenciaimpugnada remite a la Suprema Corte de Justicia,bajo inventario, el “expediente completo” delcaso. En tales circunstancias, no es válido ni justoque se declare inadmisible un recurso porque el

Page 82: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

998 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

recurrente no ha depositado una copia certificadadel original de una sentencia, cuyo original o copiacertificada está en manos de la Suprema Cortede Justicia en virtud de la Ley.

6.- En materia de casación no se admite el recursopor vía de declaración en la secretaría del tribunalque dictó sentencia. El Art.642 establece de modoexpreso el ministerio de abogado en el recursode casación. En efecto, de las disposiciones delArt.502, se deduce que es obligatorio el ministeriode abogado en el recurso de casación, lo quetambién se desprende la Ley 3726, sobreProcedimiento de Casación.

7.- La propia Suprema Corte de Justicia hajuzgado que, cuando la cuestión está prevista enlas normas de trabajo, no hay necesidad derecurrir al derecho común (Sent.del 23 dediciembre de 1948, B.J.461, p.2015-2023).

De la perención del recurso

8.- El Art.10 de la Ley sobre Procedimiento deCasación se refiere a la perención del recurso. Supárrafo II establece:” El recurso de casaciónperimirá de pleno derecho si transcurrieren tresaños contados desde la fecha del auto queautorizó el emplazamiento, sin que el recurrentehaya depositado en la Secretaría el original delemplazamiento, o si transcurriere igual plazo,contado desde la expiración del término de quincedías señalado en el artículo 6, sin que el recurrentepida el defecto o la exclusión contra el recurridoque diere lugar a ello, a menos que, en caso dehaber varias partes recurrentes o recurridas, unade dichas partes haya pedido el defecto o laexclusión contra las partes en falta. La SupremaCorte de Justicia hará constar la perención delrecurso mediante resolución que será publicadaen el Boletín Judicial”. Con anterioridad al CT de1992, las disposiciones de la citada Ley sobreProcedimiento de Casación eran la normaaplicable para el recurso de casación en materialaboral conforme al Art.50 de la Ley 637 sobrecontratos de trabajo.

9.- Actualmente, en materia de trabajo, no hayauto de autorización para emplazar. Tampocola obligación de depositar en la SCJ, dentro delos quince (15) días de su fecha, el original delacta de emplazamiento de que trata el Art.6de la Ley sobre procedimiento de casación. Demodo que los dos puntos de inicio del plazo dela perención que prevé el párrafo del citadoArt.10 no rigen en el procedimiento de casaciónen materia de trabajo. El procedimiento es otro:Dentro de los cinco (5) días del depósito delescrito en la secretaría del tribunal que dictóla sentencia, el recurrente notificará copia del

mismo a la parte recurrida. Esta, en los quince(15) días de dicha notificación, depositará sudefensa en la secretaría de la SCJ, la quenotificará a la parte recurrente en los tres (3)días subsiguientes al depósito de su defensa.“Vencido el término de quince días señaladoprecedentemente o hecho el depósito delescrito de la parte intimada en el mismo plazo”,según el Art.645, “el secretario pasará elexpediente al presidente de la SCJ quien fijarála audiencia correspondiente mediante auto,sin previo relato ni dictamen del ProcuradorGeneral de la República”. Esta disposición legalexcluye para la fijación de audiencia, el trámitede la solicitud de exclusión o defecto delrecurrido. La fijación de audiencia es unmandato legal que sigue a la obligación delsecretario de la SCJ de, vencido el plazo dequince días para el depósito de la defensa delrecurrido, tramitar el expediente al presidentede la SCJ quien debe fijar audiencia paraconocer del caso. El tiempo que dura el asuntoen manos de la SCJ sin fijar audiencia no puedejustificar una sanción contra el recurrente. Nocabe tampoco, en estas circunstancias, lapresunción de que el recurrente ha perdidointerés o abandonado el recurso, que es lapresunción en la cual descansa la perenciónde pleno derecho del párrafo II del Art.10 dela Ley sobre Procedimiento de Casación.

10.- Véase Arts.639, 642 y siguientes.

JURISPRUDENCIA

Formalidades interposición recursode casación

11.- El depósito del escrito contentivo del recursode casación en la secretaría del tribunal que dictóla sentencia es una formalidad substancial parala interposición del recurso de casación en estamateria, la cual es sancionada con la inadmisi-bilidad del mismo. (Sent. 16 septiembre 1998,No.68, B.J.1054, p.736).

12.- De la combinación de los Arts. 640 y 642inciso 4to.del Código de Trabajo, el recurso decasación se interpondrá mediante escrito dirigidoa la Suprema Corte de Justicia, que enunciaráentre otras formalidades los medios en los cualesse funda el recurso y las conclusiones. (Sent. 15abril 1998, No.20, B.J.1049, p.317).

13.- “Por medio del presente acto le hacen saberque ha incoado una acción en casación por antela SCJ”. Dice la SCJ que ese acto así redactadono cumple con lo dispuesto por el artículo 6 de laLey sobre Procedimiento de Casación, al carecerde las menciones que ese texto legal prescribe a

Page 83: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 640 999

pena de nulidad. En dicho acto no consta que elmemorial de casación y el auto del presidente dela SCJ que autorizó a los recurrentes a emplazara los recurridos, fueron notificados a estos últimos;que las irregularidades de que está afectado dichoacto ha impedido a los recurridos ejercer suderecho de defensa.(Casación, 23 de noviembrede 1994. Sentencia #13).

14.- La forma prescrita por el artículo 640 del CT,para interponer el recurso de casación, es medianteescrito dirigido a la SCJ, depositado en laSecretaría del Tribunal que dictó las sentencias,acompañado de los documentos si los hubiere. Eldepósito de un memorial de casación en laSecretaría de la SCJ, no es la forma prescrita parainterponer el recurso de casación en esta materialaboral. (Casación, 27 de noviembre de 1995.Sentencia #9).

15.- Los documentos necesarios para justificar losmedios presentados en apoyo del recurso, sondocumentos, títulos o actos que hayan sidoinvocados o producidos ante los jueces del fondo.(Sent. 29 noviembre 1963, B.J.640, p.1343-1344).

16.- Cuando la sentencia impugnada acoja en loque no sea contradictorio los motivos de lasentencia de primera instancia, el recurrente debedepositar también en apoyo del recurso, una copiade esta última sentencia. (Sent. 27 octubre 1950,B.J.484, p.1050).

17.- Corresponde a la parte recurrente anexar asu memorial copias de los documentos en queapoya su recurso y la sentencia impugnada. (Sent.25 julio 1952, B.J.504, p.1352-1353).

18.- “Una sentencia no puede ser objeto de losrecursos sucesivos de casación interpuestos porla misma parte y menos cuando se proponencontra la misma decisión impugnada”. (Sent. No.2 del 4 de septiembre 2002, 1102, p. 517).

19.- “Toda persona que habiendo sido recurrenteo recurrida en grado de apelación, tiene calidadpara recurrir en casación contra la sentencia, conarreglo a la Ley, independientemente de que hayincurrido o no el defecto.” P. 677, Sent. No. 3 del1ro. de Septiembre 2004, B.J. 1126

Decisiones diversas

20.- El recurso de casación contra la sentenciaque pronunció el descargo puro y simple de laapelación por no haber concluido el apelante, nose extiende a la sentencia del primer grado. (Sent.18 febrero 1977, B.J.795, p.291).

21.- Conforme al Art.5 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, las sentencias endefecto no son recurribles en casación sinodespués que el recurso de oposición contra ellasno sea ya admisible; esa regla solo sufre necesariaexcepción en las materias en que la ley suprimeel recurso de oposición o cuando el defectuante,por haber obtenido ganancia de causa, carecede interés en interponer el recurso; la prohibicióndel recurso de casación en tales casos se aplicano sólo a las partes defectuantes, sino a las queen el mismo asunto no han estado en defecto, yaque la finalidad de la regla de que se trata es lade evitar la contradicción de sentencia. (Sent.mayo 1973, B.J.750, p.1093). El hecho de recurriren casación contra dos sentencias mediante unsolo memorial, no lesiona el derecho de defensade los recurridos. (Sent. 23 mayo 1973, B.J.750,p.1375).

22.- El recurrente puede en todos los casos, sinque sea ilícito ni merezca crítica, apoyar susalegatos en toda clase de criterios y opiniones.(Sent. 18 noviembre 1970, B.J.720, p.2674).

23.- La notificación de la sentencia que da lugara casación, sin hacer expresas y formales reservasde derecho de recurrir contra esa sentencia, no leimpide a la parte interponer el recurso decasación. (Sent. 23 diciembre 1964, B.J.653,p.1933).

24.- Los únicos medios de casación que laSuprema Corte de Justicia debe examinar, paraadmitirlos o desestimarlos, de conformidad conel Art.1ro. de la Ley sobre Procedimiento deCasación, son aquellos que se han expuestoen el memorial de casación; que, por otraparte, el Art.15 de dicha ley faculta a losabogados de las partes a depositar escritos deampliación a sus medios de defensa, de loscuales los del recurrente deberán estarnotificados a la parte contraria no menos deocho días antes de la audiencia; pero no aproponer medios nuevos, distintos de loscontenidos en el memorial de casación, exceptocuando se trata de un medio de orden público,el cual debe suscitarse aún de oficio. (Sent. 23de julio 1957, B.J.564, p.1470).

25.- Al tenor del Art.72 de la Ley sobreProcedimiento de Casación, todos los plazosestablecidos en ella, en favor de las partes, sonfrancos; el mismo artículo dispone que si fuerefestivo el último día del plazo, éste será prorrogadohasta el siguiente. (Sent. 30 mayo 1952, B.J.502,p.980).

26.- Los plazos establecidos en la Ley deCasación son francos. Los días feriados secuentan en el plazo. (Sent. 22 de junio 1962,B.J.623, p.919).

Page 84: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1000

27.- Cuando se trate de un asunto del cual sellegó a conocer en audiencia pública, laperención debe ser pronunciada por sentencia.(Cas. del 13 de feb. de 1942, B.J. No. 379,p.78).

28.- El depósito en tiempo útil y en su propiointerés (de la parte recurrente), suple la falta deacción de la parte intimada y excluye laposibilidad de que se produzca la perenciónde su recurso (Cas. 13 de feb. de 1950, B.J.No. 475, p. 190).

29.- Una petición formulada por la parterecurrente, de que se considere en defecto a laotra parte, produce un efecto interruptivo de laperención (Cas. del 7 de mayo de 1951, B.J.490, p. 636).

30.- Resulta inconcebible la simple exclusión deun recurrente, que haya incurrido en unacaducidad que la Suprema Corte, debepronunciar aún de oficio, conforme a lasdisposiciones de la ley (Cas. del 22 de mayo de1956, B.J. 550, pág. 1048).

31.- La falta de la notificación del memorial dedefensa y de su depósito en Secretaría, cuandoha habido constitución de abogado, a lo que dalugar es a la exclusión del demandado despuésde vencido el plazo de la intimación, a que serefiere este artículo (Cas. 19 de octubre de 1956,B.J. No. 555, p. 2288).

32.- Pluralidad de demandados. Indivisibilidaddel proceso: aunque en principio las instanciastienen un efecto relativo, esta regla procesal sufreuna excepción cuando hay pluralidad dedemandados y los actos deben ser notificados acada uno de los demandados. (Cas. d18 de nov.de 1983, B.J. 876, p. 3628). (Ley sobreProcedimiento de Casación, Dr. Rafael TulioPérez de León, Ediciones Calpeldom, SantoDomingo, República Dominicana, 1995, págs.161-163).

Casación Incidental

33.- Cuando un emplazado en casación deseaa su vez interponer ese recurso contra algúnpunto de la sentencia impugnada que le hayahecho agravio, debe hacerlo incidentalmentesin tener que esperar que se le haga unanotificación especial de dicha sentencia, puestan pronto como él fue emplazado en casacióntuvo conocimiento de la existencia de ese falloy del depósito de la copia del mismo enSecretaría de la Suprema Corte de Justicia, envirtud de la ley, lo que le pone en condicionesde invocar los agravios que est imare

pertinentes. (Sent. junio 1968, p. 1262,B.J.691).

34.- La casación incidental no está sujeta a lasformas y plazos reservados para los recursosprincipales. (Sent. 23 enero 1959, B.J.582,p.41).

Documentos

35.- La Suprema Corte no puede deducir ningunaconsecuencia jurídica de un documentopresentado por primera vez en casación. (Sent. 7de mayo de 1954, B.J.526, p.818).

Ultimas decisiones (recientes)

36.- El uso de un procedimiento impropioconstituye el incumplimiento de un requisitosustancial para la validez del recurso decasación, lo que determina su inadmisibilidad”.(Sent. del 16 de junio de 1999, B. J. 1063, p.960).

37.- Las demandas laborales introducidas conanterioridad a la entrada en vigencia del Códigode 1992, deben que depositar su recurso decasación de acuerdo al Art. 5 de la Ley 3726 sobreProcedimiento de Casación que dispone que elrecurso se interpondrá a través de un memorialdepositado en la Secretaria de la Suprema Cortede Justicia, ésta formalidad debe ser cumplida apena de inadmisibilidad. Sent. del Pleno No. 13del 20 de octubre de 1999, B. J. 1067,p. 135 y136.

38.- Las formalidades substanciales, deben sercumplidas a pena de inadmisibilidad. Sent. del11 de agosto de 1999, B. J. 1065, p. 474.

39.- La inasistencia de una parte a una audiencia,donde se deban presentar las pruebas y discutirel caso, no es una razón para que el tribunalordene una reapertura de debates, sino que paraque esta proceda es necesario que surjan hechosy documentos nuevos que pudieran incidir en lasolución del asunto, estando a cargo de los juecesdel fondo determinar estas circunstancias, ya queellos son soberanos para determinar cuandoprocede la reapertura de los debates. Sent.Pleno No.3 del 31 de mayo del 2000, B. J.1074, p. 47.

40.- Cuando después de haber sido interpuestoel recurso de casación , las partes , han desistidodel recurso, se da acta de desistimiento y sedeclara que no ha lugar de estatuir sobre dichorecurso. (Sent. del 28 de noviembre del 2001, B.J.1092, p.767).

Page 85: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 641 1001

Art.641.- “No será admisible el recur-so después de un mes a contar de lanotificación de la sentencia ni cuando éstaimponga una condenación que no excedade veinte salarios mínimos”.

INDICE

Antecedentes, 1 Otros casos deComentarios, 2 admisibilidad, 43-46Doctrina, 3-4 Plazos en casación, 47-52Jurisprudencia Otras Decisiones, 53-56- Acto de alguacil, 5 - Derecho de Defensa, 57- Caducidad, 6 - Huelga, 58- Casación, 7-11 - Interés, 59Inadmisibilidad recurso de - Plazos, 60-64 casación, 12-21 - Poder Soberano, 65Cuantía de la condenación, - Sentencia, 66 22-42 - Sentencia preparatoria, 67

- Ultimas decisiones (recientes), 68-90

ANTECEDENTES

1.- Es una modificación del Art.608 del CT de1951, al que se añadió que el recurso tampocosería admisible “cuando la sentencia imponga unacondenación que no exceda de veinte salariosmínimos”.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal establece el plazo para recurriren casación y cuándo el recurso de casación esinadmisible. Dispone que no será admisibledespués de un mes a contar de la notificación dela sentencia. Tampoco será admisible cuando éstaimponga una condenación que no exceda deveinte salarios mínimos. Se trata de un medio deinadmisión fundado en la cuantía de la condenaimpuesta.

DOCTRINA

3.- El Art.619 establece que el recurso deapelación no es admisible en los casos dedemandas de una cuantía inferior a los diezsalarios mínimos. Este texto legal fija lalimitación en la cuantía de la demanda. ElArt.641 la establece en la cuantía de lacondenación impuesta por la sentencia de lacorte.

4.- La Ley 637, del 16 de junio de 1944, sobrecontratos de trabajo (G.O. 6096) establecía en suArt.50 que: “El recurso de casación contra lassentencias de los tribunales de trabajo, estaráabierto en todos los casos y se regirá por las reglasde la Ley sobre Procedimiento de Casación”. Esta

disposición fue derogada por el Art.732 del CT,que deroga la mencionada ley.

JURISPRUDENCIA

Acto de alguacil

5.- De acuerdo con el Art.81 de la Ley deOrganización Judicial, sólo los alguaciles tienencalidad para hacer notificaciones; la notificaciónque envía el Secretario de la Cámara de Trabajoa ambos abogados para anunciar el fallo no supleen modo alguno la notificación por medio delalguacil. (Sent. febrero 1969, B.J.699, p.233).

Caducidad

6.- Ante la ausencia de una disposición expresadel Código de Trabajo, es preciso aplicar lasdisposiciones del Art.7 de la Ley sobreProcedimiento de Casación que declara lacaducidad del recurso depositado fuera del plazoestablecido para esos fines. (Sent. 15 abril 1998,No.25, B.J.1049, p.350).

Casación

7.- No es admisible el recurso de casacióndespués de un mes a contar de la notificaciónde la sentencia. (Sent. del 13 de octubre de1999, B. J. 1067, Vol II, p. 585). (Sent. del 20de octubre de 1999, B. J. 1067 Vol II p.651).

8.- No son admisibles los recursos de casacióncontra las sentencias cuyas condenaciones noexcedan de veinte salarios mínimos. (Sent. del 13de octubre de 1999, B. J. 1067, Vol II, P. 589).(Sent. No.22 del 20 de octubre de 1999. B.M.1067, p.667). (Sent. No. 20 del 20 de Octubre de1999. B. J. 1067, p.656). (Sent. No. 18 del 17 denoviembre de 1999 B. J. 1068 p 629). (Sent. No.19 del 17 de noviembre de 1999, B. J. 1068,p.64).

9.- Cuando las condenaciones de la sentenciano alcanzan a veinte salarios mínimos elrecurso de casación debe ser declaradoinadmisible. (Sentencia No. 16 del 15 deseptiembre de 1999, B. J. 1066, p. 695).(Sentencia No.19 del 15 de septiembre de1999, B. J. 1066, P.713).

10.- El tribunal no puede excluir del monto de lademanda los salarios que contempla el ordinal3ero del Art.95 del Código de Trabajo en loscasos de controversia por despido. (Sentencia No.32 del 29 de septiembre de 1999, B. J. 1066 p.818).

Page 86: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1002

11.- ”Para recurrir en casación una sentenciano basta haber sido parte en el proceso queculmina con la sentencia impugnada, sino quees necesario además, que dicha sentencia lehaya producido algún perjuicio al recurrente”.(Sent. No. 12 del 23 de septiembre 2005, B.J.1138).

Inadmisibilidad recurso de casación

12.- No será admisible el recurso después de unmes a contar de la notificación ni cuando éstaimponga una condenación que no exceda deveinte salarios mínimos. (Sent. 24 febrero 1999,No.68, B.J.1059, p.793; Sent.13 enero 1999,No.27, B.J.1058, p.392).

13.- Las disposiciones del artículo 619 del Códigode Trabajo, que exceptúa del recurso de apelaciónlas sentencias originadas en demandas que noexcedan de diez salarios mínimos y las del artículo641 del mismo código que declara inadmisible elrecurso de casación contra las sentencias queimpongan condenaciones que no excedan deveinte salarios mínimos, tienen por finalidadpermitir una pronta solución de los asuntos deesta naturaleza, que por su modicidad no merecenser impugnadas mediante esas vías de recursos.(Sent. 24 febrero 1999, No.68, B.J.1059, p.794;Sent.13 enero 1999, No.27, B.J.1058, p.392;Sent. 7 octubre 1998, No.16, B.J.1055, p.487;Sent. 28 octubre 1998, No.52, B.J.1055,p.711).

14.- El recurso de casación no puede ser admitidocuando las condenaciones no exceden el montode veinte salarios mínimos. (Sent. 27 enero1999, No.58, B.J.1058, p.568; Sent. 24 febrero1999, No.68, B.J.1059, p.794; Sent. 9 diciembre1998, No.24, B.J.1057, p.418; Casación 1 deoctubre 1997, B.J.1043 p.239-243).

15.- Es inadmisible el recurso de casacióninterpuesto contra una sentencia dictada por elJuzgado de Trabajo sin existir constancia de queel mismo actuara en única o última instancia.(Casación, 26 de noviembre 1997, B.J.1044,p.303-308).

16.- Es inadmisible el recurso de casación contrauna sentencia que ordena la comunicación dedocumentos sin prejuzgar el fondo. (Sent. 7diciembre 1977, B.J.805, p.2378).

17.- El recurso de casación interpuesto por unapersona (Instituto Dominicano de SegurosSociales) que no es parte, contra una sentenciaque no contiene condenaciones contra ella, esinadmisible. (Sent. 17 diciembre 1969, B.J.709,p.7377).

18.- La reclamación en pago de salarios nosometida al preliminar de la conciliación, al noser planteado este alegato ante los jueces de loshechos, es inadmisible en casación. (Sent. 3 marzo1971, B.J.724, p.607).

19.- El memorial depositado fuera del plazo queacuerda la ley, hace inadmisible el recurso. (Sent.3 julio 1968, B.J.691, p.1211-1212; Sent. 28octubre 1970, B.J.719, p.2408-2409).

20.- Es inadmisible el recurso interpuesto poruna compañía que había dejado de existir porefecto de la ley. (Sent. 3 octubre 1965, B.J.655,p.78).

21.- Es inadmisible el recurso de casacióninterpuesto a nombre de la parte interesada,por una persona que no sea abogado,desprovista de un poder especial. (Sent. 12enero 1968, B.J.686, p.52).

Cuantía de la condenación

22.- La obligación impuesta al recurrente de pagarun día de salario por cada día de retardo en elpago de las indemnizaciones laborales hace queel monto de las condenaciones sea indeterminadoe imposibilita establecer que el mismo no alcancelos veinte salarios mínimos que exige el artículo641 del Código de Trabajo para la admisión delrecurso de casación. (Sent. 21 octubre 1998, No.30,B.J.1055, p.567).

23.- En los casos en que varios trabajadoresdemandan en conjunto a una persona, lascondenaciones impuestas a cada demandantedeben ser totalizadas para determinar si sumonto está dentro de los límites del referidoartículo 641, pues aunque para un trabajadorel asunto sea módico, la acumulación decondenaciones en una misma sentencia hacenque el asunto pierda esa modicidad en relaciónal demandado. (Sent. 28 octubre 1998, No.47,B.J.1055, p.677).

24.- Cuando la sentencia impugnada en casaciónno contiene condenaciones por haberserevocado la sentencia de primer grado yrechazado la demanda original, el monto atomarse en cuenta a los fines de determinar laadmisibilidad del recurso de casación, al tenordel artículo 641 del Código de Trabajo es el dela cuantía de la sentencia del Juzgado dePrimera Instancia, a no ser que el demandantetambién hubiere recurrido dicha sentencia, encuyo caso se tomaría en consideración lacuantía de la demanda, pues en principio lascondenaciones que se impondrían aldemandado en caso de éxito de la acción

Page 87: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 641 1003

ejercida por el demandante no excederían deesa cuantía. (Sent. 9 septiembre 1998, No.21,B.J.1054, p.447; Sent. 19 agosto 1998, No.24,B.J.1053, p.354).

25.- Para los fines de determinar la admisibilidadde un recurso de casación no se toma en cuentael salario que perciba el trabajador en el momentode la terminación del contrato de trabajo, sino elsalario mínimo establecido legalmente para seraplicado en el área de producción o en la localidaden que éste preste sus servicios. (Sent. 9septiembre 1998, No.31,B.J.1054, p.507).

26.- El salario mínimo aplicable es el vigente enel momento en que concluyó su contrato detrabajo. (Sent. 9 septiembre 1998, No.31,B.J.1054, p.507).

27.- El monto de los veinte salarios mínimos queexige el Art.641 del Código de Trabajo para laadmisibilidad del recurso de casación debecomputarse sobre la base de la tarifa de salariosmínimos que esté vigente en el momento quesuceden los hechos que originan la reclamacióny no la vigente en la fecha en que se interpone elrecurso de casación. (Sent. 1 julio 1998, No.20,B.J.1052, p.502).

28.- La exigencia que establece el artículo 641del Código de Trabajo se refiere a lascondenaciones que impongan las sentenciasrecurridas globalmente y no a los beneficiosparticulares de cada una de las partes involucradasen el litigio, pues la modicidad de un asunto, quees lo que determina la limitación del recursocontemplada en dicho artículo, no existe cuandose imponen condenaciones que sumadasascienden al monto mayor a los 20 salariosmínimos. (Sent. 22 abril 1998, No.38, B.J.1049,p.432).

29.- Cuando el recurso de casación es elevadocontra la totalidad de la sentencia, pasan a serrecurridos todos los trabajadores beneficiados conla misma, la cual contiene condenaciones queexceden al monto de 20 salarios mínimos,condenaciones que tienen que verse en suconjunto para determinar la admisibilidad o nodel recurso de casación. (Sent. 22 abril 1998,No.38, B.J.1049, p.431).

30.- Cuando una sentencia impone condena-ciones a favor de varias personas, el cálculo paradeterminar si las mismas exceden el monto deveinte salarios mínimos, se realiza sumando lascondenaciones correspondientes a cadareclamante para determinar el monto totalinvolucrado en la sentencia que se impugna, puesaunque se mantiene la indivisibilidad de lasdemandas fusionadas, la sentencia es sólo una,

debiendo tomarse en cuenta el compromisoeconómico que significa para el demandado y nolos beneficios particulares de cada demandanterecurrido. (Sent. 9 diciembre 1998, No.21,B.J.1057, p.401).

31.- Cuando la sentencia no contienecondenaciones por haber sido rechazada lademanda, el monto a tomar en cuenta a los finesde determinar la admisibilidad del recurso decasación, es el de la totalidad de las reclamacionesde los demandantes y no el de cada reclamaciónindividual. (Sent. 9 diciembre 1998, No.21,B.J.1057, p.401).

32.- El artículo 641 del Código de Trabajo nodistingue el concepto de las condenaciones niexige que las condenaciones sean por conceptode salarios, sino que se refiere al monto de éstas,sin importar cuál sea su causa, pues la finalidaddel legislador ha sido eliminar el recurso decasación en los asuntos que él entiende, que porlos valores económicos involucrados son módicosy no requieren de este recurso. (Sent. 19septiembre 1997, No.27, B.J.1042, p.299).

33.- Las disposiciones del artículo 641 del Códigode Trabajo, en el sentido de que no son admisibleslos recursos de casación contra la sentencia queimponga una condenación que no exceda deveinte salarios mínimos, tiene por finalidadrestringir el recurso de casación contra lassentencias que deciden asuntos que por sumodalidad requieren soluciones rápidas y noameritan de este recurso. (Sent. 15 abril 1998,No.20, B.J.1049, p.315).

34.- El artículo 641 no impide el recurso decasación contra las sentencias que no contengancondenaciones, sino contra las que conteniendocondenaciones no excedan al monto de veintesalarios mínimos, pues la ausencia de condena-ciones no implica la modalidad del asuntoconocido, ya que puede ser como consecuenciadel rechazo de una demanda o de un recurso deapelación, o a la naturaleza incidental de unasentencia que decide un medio de inadmisión,una excepción o cualquier otro incidente. (Sent.15 abril 1998, No.20, B.J.1049, p.316; Sent. 15julio 1998, No.59, B.J.1052, p.752-753).

35.- ”Para la aplicación del Art. 641, se toma encuenta el monto de las condenaciones quecontenga la sentencia impugnada, así como elsalario mínimo vigente en el país, en el momentode la terminación del contrato de trabajo, y no elmonto de la demanda”. (Sent. No. 16 del 20 deFebrero 2002, B.J.1095).

36.- ”La obligación de la recurrente de pagar undía de salario por cada día de retardo en el auxilio

Page 88: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1004

de cesantía, que de acuerdo al Art. 86 no tienelímite hasta tanto el pago no se realice, haceque la sentencia impugnada contengacondenaciones a una cuantía indeterminada,que permiten el ejercicio del recurso decasación cuya limitación por el Art. 641 estábasada en la modicidad de los asuntos que seconocen”. (Sent. No. 23 del 9 de octubre 2002,B.J. 1103, p. 954; Sent. No. 11 del 4 dediciembre 2002, B.J. 1105, p. 561).

37.- Para cumplir con el voto de la ley, no bastacon la simple enunciación de los textos legales yde los principios jurídicos cuya violación se invoca;que es indispensable además, que el recurrentedesarrolle, aunque sea de manera sucinta en elmemorial introductivo del recurso de casación, losmedios en que lo funda y que explique conclaridad en qué consisten las violaciones de la leyen los principios jurídicos invocados”. (Sent. No.4 del 5 marzo 2003, B.J. 1108. p. 638).

38.- ”Para la determinación del monto de lascondenaciones de una sentencia a los fines de laadmisión del recurso de casación, se toma encuenta la totalidad de los valores que de acuerdoa la sentencia recurrida debe ser pagada”. (Sent.No. 8 del 14 de enero 2004, B.J. 1118, p.449-450).

39.- ”Cuando el objeto de la demanda no permitedeterminar una cuantía en dinero, no es posibleaplicar la limitación que establece el Art. 641 delC.T. para recurrir en casación las sentenciasdictadas por las cortes de trabajo en atención almonto de sus condenaciones”. (Sent. No. 3 del13 de octubre 2004, B.J. 1127, p. 752).

40.- ”Las decisiones de los tribunales de trabajoque hacen una liquidación del monto de lascondenaciones de una sentencia, no imponennuevas condenaciones, sino que determinan elresultado de la indexación de la moneda, teniendola naturaleza de un acto puramente administra-tivo, contra los cuales no está abierto el recursode casación”. (Sent. No. 14 del 20 de abril 2005,B.J. 1133, p.760).

41.- ”Cuando la sentencia impugnada en casaciónno contiene condenaciones por haberse renovadola decisión de primer grado y rechazado lademanda original, el monto a tomarse en cuentaa los fines de determinar la adminisibilidad delrecurso de casación, es del de la cuantía de lasentencia del Juzgado de Primera Instancia, a noser que el demandante también hubiere recurridoa la misma, en cuyo caso se tomaría enconsideración la cuantía de la demanda, pues enprincipio las condenaciones que se impondrían aldemandando en caso de éxito de la acción ejercidapor el demandante, no excederían de esa cuantía”.

(Sent. No.13 del 20 de abril 2005, B.J. 1133, p.750).

42.- ”La admisibilidad de un recurso de casaciónno depende del monto de los pedimentosformulados por las partes, sino de lo queefectivamente halla sido acogido por la Corte deTrabajo, pues esos elementos no constituyenobligaciones a cargo de la parte perdidosa, porlo que no es posible computar las sumas dedineros que los demandantes dejaren de recibirpor el rechazo dispuesto por el tribunal sobre suspretensiones”. (Sent. No. 3 del 4 de mayo del2005, B. J. 1134, p. 707).

Otros casos de admisibilidad

43.- Es admisible el recurso de casacióninterpuesto aunque no se haya notificado lasentencia impugnada al recurrido, depositada enla Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.(Sent. 11 julio 1979, B.J.824, p.1270).

44.- La duplicidad de nombres de los recurrentesno hace inadmisible el recurso de casación, ni lesirroga perjuicios que pudiesen lesionar su derechode defensa. (Sent. 9 febrero 1972, B.J.735, p.346).

45.- El recurso interpuesto por una empresa conel nombre con el que fue condenada, es admisible.(Sent. 9 febrero 1972, B.J.735, p.346).

46.- El memorial y la sentencia impugnada sondocumentos indispensables para la admisión delrecurso. (Sent. 11 marzo 1968, B.J.688, p.611).

Plazos en casación

47.- Para que el plazo comience a correr esnecesario que la sentencia haya sido regularmentenotificada. (Sent. 2 abril 1982, B.J.857, p.409). Elplazo para recurrir no queda suspendido por elsolo hecho de que se encuentre comprendido ose venza dentro del período de las vacacionesjudiciales. (Cas. 8 junio 1979, B.J.823, p.1001).

48.- Las vacaciones judiciales no suspenden elplazo para recurrir en casación. (Sent. 8 junio1979, B.J.823, p.997).

49.- La notificación de una sentencia pura y simpleo no certificada por el Secretario de la SupremaCorte de Justicia, no hace correr el plazo para elrecurso de oposición contra una sentencia endefecto pronunciada por la Corte de Casación.(Sent. 3 octubre 1973, B.J.755, p.3037).

50.- La Ley sobre Procedimiento de Casación noautoriza a que se le conceda al intimante un plazo

Page 89: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 641 1005

suplementario para producir un memorialampliativo cuando el abogado ha dejadotranscurrir los plazos legales para hacer el escritode réplica o el memorial ampliativo a que tienederecho. (B.J.517, p.1533).

51.- Nada se opone a que una parte interesadainterponga recursos antes de haber recibidonotificación del fallo contra el cual recurre, niobliga a la parte recurrente a notificar dicho falloa la otra parte antes de interponer el recurso.(Sent. marzo 1966, B.J.664, p.533).

52.- No es obligación del recurrente notificar lasentencia recurrida para que sea admisible elrecurso de casación. (Sent. 3 abril 1963, B.J.633,p.341).

Otras Decisiones

53.- Es erróneo sostener que el Art.641 del Códigode Trabajo es inconstitucional porque ningúnartículo ni postulado de la Constitución prohibeque el legislador dicte leyes adjetivas queestablezcan que una sentencia o decisióncualquiera, no sea susceptible de determinadorecurso o de ningún recurso; las demandas queculminan en sentencias que impongancondenaciones que no excedan a 20 salariosmínimos en la materia de que se trata, estánsometidas a reglas de procedimiento que debencumplirse previamente por las partes en conflicto,las que le dan oportunidad de hacer valer todossus derechos y ejercer en la instancia sus mediosde defensa. (Sent. 15 julio 1998, No.46, B.J.1052,p.673).

54.- El ordinal 1o. del artículo 71 de laConstitución no prohibe, en modo alguno, que ellegislador dicte leyes adjetivas que establezcanque una sentencia o decisión cualquiera, no seasusceptible de determinado recurso o de ningúnrecurso. (Casación, 26 de noviembre 1997,B.J.1044, p.303-308).

55.- Se puede recurrir en casación contra unasentencia contradictoria que no haya sidonotificada. Ninguna disposición legal se oponea ello. (Sent. 21 marzo 1975, B.J.772, p.560;Sent. 28 junio 1978, B.J.811, p.1277).

56.- El recurso de casación no puede serinterpuesto contra la misma sentencia que hasido previamente impugnada en revisión civilpor falta de comunicación al ministerio público,s ino después de haberse decidido, porsentencia irrevocable, este último recurso;mediante el ejercicio de esta vía extraordinariael fallo puede ser retractado y subsanadas, enlo rescisorio, las violaciones de la Ley que

puedan afectarlo. (Sent. 12 noviembre 1952,B.J.508, p.2070).

Derecho de Defensa

57.- Las demandas que culminan en sentenciasque impongan condenaciones que no excedan a20 salarios mínimos, en la materia de que se trata,están sometidas a reglas de procedimiento quedeben cumplirse previamente por las partes enconflictos, las que les dan oportunidad de hacervaler todos sus derechos y ejercer en la instanciasus medios de defensa.(Sent. 1 abril 1998, No.9,B.J.1049, p.244).

Huelga

58.- Al disponer el legislador que las sentenciasque se dicten en materia relativas a la calificaciónde huelga, no estarán sujetas a ningún recurso,ha suprimido el recurso de casación en dichamateria, por lo cual es necesario admitir que loha suprimido también en relación con losincidentes que se presentan respecto de losmismos casos (Sent. 11 noviembre 1966, B.J.672,p.2197).

Interés

59.- Es inadmisible por falta de interés el recursode casación que se interpone contra una sentenciaque ha acogido lo solicitado por el recurrente.(Sent. del 11 de marzo de 1959, B.J.584, p.503).

Plazos

60.- Cuando entre la fecha de la notificación dela sentencia impugnada y la de la interposicióndel recurso de casación transcurre más de un mes,que es el plazo fijado por el artículo 641 delCódigo de Trabajo para interponer un recurso decasación, el mismo debe ser declaradoinadmisible. (Sent. 10 febrero 1999, No.31,B.J.1059, p.557).

61.- Habiendo sido los trabajadores (recurrentes)quienes notificaron la sentencia impugnada, elplazo para ejercer el recurso de casación comenzóa correr en contra de la empresa (recurrida) y nocontra ellos, en vista que nadie se excluya con supropia notificación; para que el plazo se iniciaraen contra de los trabajadores es necesario quela recurrida le hubiera notificado la sentenciaimpugnada, por lo que al no haber constanciaen el expediente de que esa notificación sehubiere real izado, ni haber alegado larecurrida que lo hizo, el recurso de casación

Page 90: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1006 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

fue interpuesto cuando todavía no se habíavencido el plazo para la interposición delmismo, por no haberse iniciado. (Sent. 28octubre 1998, No.59, B.J.1055, p.750).

62.- Cuando la sentencia es dictada en presenciade las partes, el plazo para la interposición delcorrespondiente recurso comienza a contar desdeel mismo día de la fecha de la sentencia. (Sent. 9septiembre 1998, No.41, B.J.1054, p.570).

63.- El plazo para recurrir en casación essusceptible de aumento en razón de la distancia.(Sent. 28 febrero 1951, B.J.487, p.199-205).

64.- Este plazo es franco. Si fuere festivo el últimodía del plazo, éste será prorrogado hasta elsiguiente. (Sent.30 mayo 1952, B.J.502, p.980).

Poder Soberano

65.- Al declarar el tribunal a-quo “innecesaria lacelebración del informativo” sobre el fundamentode que se encontraba “suficientemente edificadorespecto a la cuestión relativa de si el despido fuejustificado o no”, no ha podido incurrir en laviolación del artículo 6 de la Constitución, ni haatentado tampoco contra el derecho de defensade la recurrente, sino que ha hecho uso de unafacultad soberana que corresponde a los juecesdel fondo, de ponderar libremente la utilidad ypertinencia de la prueba que le es ofrecida. (Sent.11 febrero 1953, B.J.511, p.125).

Sentencia

66.- La sentencia que deniega un informativotiene carácter definitivo sobre un incidente. Lacasación es admisible. (Sent. 29 noviembre 1968,B.J.696, p.2622).

Sentencia preparatoria

67.- No se puede interponer el recurso decasación contra la sentencia preparatoria, sinodespués de la sentencia definitiva. (Sent. 2 mayo1973, B.J.750, p.1093; Sent. 1 junio 1973,B.J.751, p.1441).

Ultimas decisiones (recientes)

68.- El Art. 67, ordinal 2 de la Constitutición dela República Dominicana, que otorga facultad ala Suprema Corte de Justicia, para conocer de losrecursos de casación, dispone que el mismo sehará de conformidad con la ley, de donde se derivaque ésta puede establecer limitaciones al ejercicio

de ese recurso, y en consecuencia, no prohibe enmodo alguno, que el legislador dicte leyesadjetivas que establezcan que una sentencia odecisión cualquiera, no sea susceptible dedeterminado recurso o de ningún recurso que lasdemandas que culminan en sentencias queimpongan condenaciones que no excedan a 20salarios mínimos, en la materia de que se trata,están sometidas a reglas de procedimiento quedeben cumplirse previamente por las partes enconflictos, las que les da oportunidad de hacervaler todos sus derechos y ejercer en la instanciade sus medio de defensa; que además es a faltade llegar a un acuerdo o conciliación en elprocedimiento preliminar al conocimiento de lademanda en juicio, de conformidad con lo queestablecen los artículos 516 y siguientes delCódigo de Trabajo, en el cual también debencumplirse reglas de procedimiento, que asegurany permiten a las partes ejercer todos sus derechosy medios de defensa, que el tribunal queda encondiciones de pronunciar la decisión corres-pondiente; que en tales condiciones resultaerróneo sostener que el artículo 641 del Códigode Trabajo sea inconstitucional. (Sent. del 31 demayo del 1999, B. J. 1060, p. 1089-1090).

69.- Cuando las condenaciones de la sentenciano alcanzan a veinte salarios mínimos el recursode casación debe ser declarado inadmisible.Sentencia No. 16 del 15 de septiembre de 1999,B. J. 1066, p. 695. Sentencia No.19 del 15 deseptiembre de 1999, B. J. 1066, p.713.

70.- El tribunal no puede excluir del monto de lademanda los salarios que contempla el ordinal3ero del Art. 95 del Código de Trabajo en los casosde controversia por despido.Sentencia No. 32 del29 de septiembre de 1999, B. J. 1066 p. 818.

71.- No es admisible el recurso de casacióndespués de un mes a contar de la notificación dela sentencia. Sent. del 13 de octubre de 1999, B.J. 1067, Vol II, p. 585. Sent. del 20 de octubre de1999, B. J. 1067 Vol II p.651.

72.- No son admisibles los recursos de casacióncontra las sentencias cuyas condenaciones noexcedan e veinte salarios mínimos. Sent. del 13de octubre de 1999, B. J. 1067, Vol II, p. 589.Sent.No.22 del 20 de octubre de 1999. B.M. 1067,p.667. Sent. No. 20 del 20 de Octubre de 1999.B. J. 1067, p.656. Sent. No. 18 del 17 denoviembre de 1999 B. J. 1068 p 629. Sent. No.19 del 17 de noveimbre de 1999, B. J. 1068, p.64

73.- Cuando la cuantía de la demanda enreclamación de prestaciones laborales es inferiora veinte salarios mínimos, el recurso de casacióndebe ser declarado inadmisible, de conformidadcon lo que prescribe el artículo 641 del Código

Page 91: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 642 1007

de Trabajo. (Sent. No. 11 del 24 de mayo del 2000,B. J. 1074, p. 553) (Sent. No. 16 del 24 de mayodel 2000, B. J. 1074, p. 581)(Sent. No. 17 del 24de mayo del 2000, B. J. 1074, p.586)(Sent. No. 6del 10 de mayo del 2000, B. J. 1074. p. 515).(Sent. del Pleno No. 6 del 12 de abril del 2000, B.J. 1073. (Sent. No. 17 del 22 de marzo del 2000,B. J. 1072, P. 729.(Sentencia No. 9 del 2 de febrerodel 2000, B. J. 1071, p. 536). (Sent. No.16 del16 de febrero del 2000. B. J. 1071. p.587.

74.- Al prohibir el Art. 669 del Código de Trabajola renuncia o transacción de derechos reconocidopor sentencia de los tribunales de trabajo, no estálimitando los derechos renunciables antes de esereconocimiento, a los que tengan índole litigiosa,sino que la hace extensiva a los derechos decualquier naturalieza, puesto que el interés de esadisposición legal es el de establecer el períodohasta cuando es posible la renuncia de derechos,que el V Principio Fundamental lo ubica dentrodel ámbito contractual y el mencionado artículo,desde el momento en que cesa la relacióncontractual hasta que una sentencia de lostribunales de trabajo los reconoce. (Sent. del PlenoNo. 3 del 5 de abril del 2000, B. J. 1073, p.23).(Sent. No. 2 del 7 de junio del 2000, B. J. 1075,p.616).

75.- El recurso de casación resulta inadmisiblepor falta de desarrollo de los medios. (Sent.No.17 y 18 del 28 de junio del 2000, B. J. 1075, p.742 y 746).

76.- El recurso de casación resulta inadmisiblepor falta de desarrollo de los medios. (Sent.No.17 y 18 del 28 de junio del 2000, B. J. 1075, p.742 y 746).

77.- Las disposiciones de los artículos 619 y 641del CT, tienen por finalidad permitir una prontasolución a los asuntos de esta naturaleza, que pormodicidad no requieren ser impugnadas por estasvías de recursos, razón por la cual el recurso deque se trata es inadmisible. Sent. No. 11 del 9 deagosto del 2000, B. J. 1077, p. 770.

78.- Cuando la sentencia impugnada noalcanza el monto de veinte salarios mínimos,el recurso de casación debe ser declaradoinadmisible. (Sent. del 20 de diciembre del2000. B. J. 1081, p. 471).

79.- Cuando una sentencia impone condenacio-nes en favor de varias personas, el cálculo paradeterminar si las mismas exceden el monto deveinte salarios mínimos, se realiza sumando lascondenaciones correspondientes a cadareclamante para determinar el monto totalinvolucrado en la sentencia que se impugna, puesaunque se mantiene la indivisibilidad de las

demandas fusionadas, la sentencia es sólo una,debiendo tomarse en cuenta el compromisoeconómico que significa para el recurrente y nolos beneficios particulares de cada recurrido.(Sent.del 7 de marzo del 2001, B.J. 1084, p. 584).

80.- Cuando las condenaciones no excedan de20 salarios mínimos, el recurso de casación debeser declarado inadmisible. (Sent. No. 9 y 10 del7 de marzo de 2001, B. J. 1084, p. 625 y 631).

81.- Cuando las condenaciones que impone lasentencia recurrida no alcanza el monto de 20salarios minimos, el recurso de casación debe serdeclarado inadmisible, de conformidad con lo queprescribe el Art. 641 del Código de Trabajo.(Sent.No. 2, No. 3, No. 5 y No. 6del 4 de abril del 2001, B. J. 1085, pp.469, 475, 486, 491,respectivamente)(Sent. del 11 de abril del 2001,B. J. 1085, p. 510) (Sent. del 25 de abril del 2001,B. J. 1085, p. 625).

82.- Cuando las condenaciones de la sentenciarecurrida no alcanza los 20 salarios mínimos, elrecurso de casación debe ser declaradoinadmisible, . (Sent. del 21 de febrero del 2001,B. J. 1083, p. 554) (Sent. del 21 de febrero del2001, B. J. 1083, p. 558)( Sent. del 16 de mayodel 2001, B. J. 1086 p. 938) ( Sent. del Pleno del2 de mayo del 2001, B. J. 1086, p 15)(Sent. del13 de junio del 2001, B. J. 1087, p.575) (Sent.No. 12 y No. 13 del 20 de junio del 2001, B. J.1087, p. 597). (Sent. del 27 de junio del 2001,B.J. 1087, p. 624).

83.- Cuando las condenaciones de la sentenciaimpugnada no excede de veinte salarios mínimos,el recurso de casación debe ser declaradoinadmisible. (Sent. del 22 de agosto del 2001,B.J. 1089, p. 830).

84.- Cuando las condenaciones impuesta por lasentencia recurrida no sobrepasan el monto deveinte salarios mínimos, el recurso de casacíondebe ser declarado inadmisible . (Sent. No.. 2 del3 de octubre del 2001, B. J. 1091, p. 836-837)(Sent. No. 9 del 10 de octubre del 2001, B. J. 1091,p.905). (Sent. No. 12 del 10 de octubre del 2001,B. J. 1091, p. 925). (Sent. No. 13 del 17 de octubredel 2001, B. J. 1091, p. 930). (Sent. No 15 del 24de octubre del 2001, B. J. 1091, p. 941). (Sent.No. 17 del 24 de cotubre del 2001, B. J. 1091. p.950) (Sent. No. 18 del 24 de octubre del 2001, B.J. 1091, p.957) (Sent. No. 24 del 31 de octubredel 2001, B. J. 1091, p.998) (Sent. No. 27 del 31de octubre del 2001, B. J. 1091, p. 1018.

85.- La notificación de la sentencia de la Cortede Apelación tiene como efecto dar apertura alplazo de la casación, en beneficio de la parte aquien se notificó dicha sentencia, no así para el

Page 92: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1008 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

ejercicio que de ese recurso pudiere realizar laparte notificante. (Sent. del 10 de octubre del2001, B. J. 1091, p. 912).

86.- El plazo ( que dispone el Art. 641 del CT) nose inicia después de cumplir el secretario deltribunal que dictó la sentencia la obligación quele impone el artículo 538 del CT, siendo necesariopara ello la notificación integra de la sentencia acargo de la parte gananciosa, pues aún con lanotificación hecha por la parte que debe ejercerel recurso, dicho plazo no tiene punto de partidaen su contra. (Sent. del 31 de octubre del 2001,B. J. 1091, p. 1003).

87.- Cuando una sentencia imponecondenaciones en favor de varias personas, elcálculo para determinar si las mismas exceden elmonto de veinte salarios mínimos, se realizasumando las condenaciones correspondientes acada reclamante para determinar el monto totalinvolucrado en la sentencia que se impugna, puesaunque se mantiene la indivisibilidad de lasdemandas fusionadas, la sentencia es sólo una,debiendo tomarse en cuenta el compromisoeconómico que significa para el recurrente y nolos beneficios particulares de cada recurrido.(Sent. del 21 de noviembre del 2001, B. J. 1092,p. 750).

88.- Para la aplicación del Art. 641 del CT secomputan todas las condenaciones que contengala sentencia recurrida, salvo las que fuerenproducto de eventualidades; que los derechoscorrespondientes a vacaciones no disfrutadas nipagadas, salario de navidad y participación enlos beneficios, son computados a esos fines,independientemente que estuvieren acompaña-dos de la obligación del pago de indemnizacioneslaborales o que constituyan la única condenacióncon que cuenta la sentencia que se impugnamediante un recurso de casación, sin que elcómputo de estas, en esa circunstancia signifiqueuna violación al principio de igualdad que contienela Constitución de la República, por ser deaplicación no tan sólo a los trabajadores cuandoellos con los recurrentes, sino también a losempleadores, cuando no están conforme con unasentencia en ese sentido.(Sent. del 30 de enerodel 2002, B. J. 1094, p. 614-615).

89.- Para la aplicación del Art. 641, se toma encuenta el monto de las condenaciones quecontenga la sentencia impugnada, así como elsalario mínimo vigente en el país, en el momentode la terminación del contrato de trabajo y no elmonto de la demanda. (Sent. del 20 de Febrerodel 2002, B. J. 1095, p. 660).

90.- Para el establecimiento del salario mínimo,la Resolución No. 9-99 del 30 de junio del 1999

no toma en cuenta el capital de las empresas,sino el monto de las instalaciones o existencias, oambas a la vez, elementos éstos, que no están alalcance de los trabajadores para su demostraciónsino de los empleadores, por lo que correspondea éstos realizar la prueba de los mismos a fin deque se establezca la escala salarial aplicable parala determinación de la admisibilidad del recursode casación; que en ausencia de esos elementosy en vista de que le mayor monto de lasinstalaciones y existencia para el establecimientodel salario mínimo, fijada por la resolución, noconstituye una suma elevada para la realizaciónde actividades comercilaes e industriales, escriterio de esta corte que se debe dar porestablecido que dichos elementos están porencima de la suma de RD$500,000.00 y el salarioa aplicar es el que corresponda a esa categoría.(Sent. del 20 de febrero del 2002, B. J. 1095,p.681).

Art.642.- “El escrito enunciará:

1) Los nombres, profesión y domicilio realde la parte recurrente; las mencionesrelativas a su cédula personal deidentidad; la designación del abogado quelo representará, y la indicación deldomicilio del mismo, que deberá estarsituado permanentemente o de modoaccidental y para los efectos del caso, enla capital de la República, y en la cual sereputará de pleno derecho que elintimante hace elección de domicilio, amenos que en el mismo escrito se hiciereconstar otra elección, que no podrá serfuera de dicha ciudad;

2) La designación del tribunal que hayapronunciado la sentencia contra la cual serecurre y la fecha de ésta;

3) Los nombres y domicilios reales de laspersonas que hayan figurado como partesen la sentencia impugnada;

4) Los medios en los cuales se funde elrecurso, y las conclusiones;

5) La fecha del escrito y la firma delabogado del recurrente”.

La corte a-qua, puede rechazar lasdeclaraciones del testigo de la parterecurrente y acoger las del testigopresentado por la recurrida, ya que losjueces, frente a declaraciones distintasgozan de la facultad de acoger aquellas,

Page 93: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 642 1009

que a su juicio, les parezcan másverosímiles y sinceras. Sent. del 31 demarzo del 1999, B. J. 1060, p. 1049.

INDICE

Antecedentes, 1 - Inadmisibilidad, 96-103Comentarios, 2 - Obligación de desarrollarDoctrina, 3-4 los medios, 104-111Jurisprudencia - Otras decisiones, 112-123- Abogado, 5 - Competencia, 124- Casación, 6-16 - Derecho de Defensa, 125- Medios de Casación, 17-21 - Desnaturalización de los- Violación a la ley, 22-23 hechos, 126-127- Vicios, 24-29 -Exceso de poder, 128- falta de motivos, 30-50 - Hechos, 129-132- falta de base legal, 51-78 - Nulidad, 133- desnaturalización de los - Poder Soberano, 134-139 hechos, 79-80 - Prueba, 140-142- Contradicción entre los - Sentencia, 143-144motivos y el dispositivo, 81-83 - Testimonio, 145-149- Medios nuevos, 84-95 - Ultimas decisiones,

(recientes), 150-166

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.609 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal consagra las menciones quedebe incluir el escrito contentivo del recurso decasación. El texto señala: a) los nombres ygenerales de la parte recurrente; b) la designaciónde abogado que la representa en casación; c)elección de domicilio en la capital de la República,para los efectos del caso; d) designación deltribunal que ha pronunciado la sentenciaimpugnada y la fecha de ésta; e) nombre,generales y domicilio real de la parte contraria orecurrida; f) la fecha del recurso, incluyendo lafirma del abogado del recurrente. Las mencionesindicadas en las letras a), b), c), e) y f) sonsusceptibles de provocar la inadmisibilidad delrecurso. Es obligación del recurrente desarrollaren su recurso, aunque sucintamente, los mediosde casación invocados, es decir los vicios oviolación a la ley que atribuye a la sentenciaimpugnada.

DOCTRINA

3.- Froilán Tavares, hijo (Elementos de DerechoCivil Dominicano, Vol.III- IV, p. 93) es de opiniónque no obstante que la violación de la ley es, enrealidad, el único motivo de apertura del recursode casación, que tiene por consiguiente un alcancegeneral, resulta de algunos textos y de lajurisprudencia que ese motivo único puede revestir

diversas modalidades, que son: 1) La violaciónde la ley propiamente hablando; 2) la violaciónde las formas sustanciales o prescritas a pena denulidad; 3) el exceso de poder; 4) laincompetencia; 5) la contrariedad de sentencias;6) la violación del derecho de la defensa; 7) ladesnaturalización de los hechos de la causa; 8) lafalta de base legal.

4.- Véase comentarios Arts.639 al 641 CT.

JURISPRUDENCIA

Abogado

5.- El memorial de casación, acto inicial delrecurso, que fija el sentido y la extensión de éste,ha de estar suscrito por un abogado, de igualmodo que ha de contener constitución de abogadoel emplazamiento notificado a la parte intimada;pues, de lo contrario, dichos actos, memorial yemplazamiento, carecen de una formalidadsustancial, y en consecuencia, no pueden tenerninguna eficacia jurídica. (Sent. 21 noviembre1949, B.J.436, p.824).

Casación

6.- En el recurso de casación no basta hacermención de textos y principios legales, sino quees necesario, además precisar los medios en quese funda el recurso y desarrollarlos, para que laCorte de Casación pueda verificar si la sentenciarecurrida cumplió o no con las normas de derecho.Sentencia No. 36 del 29 de septiembre de 1999,B. J. No. 1066, p 847.

7.- La forma como se ha presentado el memorialde casación no cumple con las exigencias de laley, al no desarrollarse, aunque fuere de manerasucinta, ningún medio de casación, razón por lacual el recurso debe declararse inadmisible, porviolación al artículo 642 del Código de Trabajo.(Sent. No. 16 del 15 de diciembre de 1999, B. J.1069 p.628).

8.- Cuando el recurrente se limita a enunciar unmedio de casación sin desarrollarlo y sin precisaren qué consistieron las violaciones atribuidas a lasentencia impugnada y la forma como secometieron, no cumpliendo con la exigencia dela ley, el recurso debe ser declarado inadmisible.(Sentencia del 19 de enero del 2000, B. J. 1070p. 412); (Sentencia No.8 del 19 de enero del 2000,B. J. 1070 p.430).

9.- Para dar cumplimiento a la disposiciones delordinal 4to del Art.642 no basta que se enuncienlas violaciones que se atribuyen a la sentenciaimpugnada, sino que es necesario además, que

Page 94: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1010 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

se desarrollen los medios en que se funda elrecurso y de qué manera se cometieron lasviolaciones que dió (sic) lugar a éste, aunque fuerede manera sucinta; (Sent. de 6 de octubre de1999. B. J. 1067. Vol II p. 563).

10.- Para el cumplimiento de las disposicioneslegales del Art.642 del CT es menester que losmedios que integren el memorial de casaciónestén dirigidos contra la sentencia dictada enúltima instancia, que son las susceptibles de serrecurridas en casación, al tenor de lo dispuestopor el artículo 482 del CT. (Sent. No. 26 del 20 deoctubre de 1999. B. J. 1067 p.691).

11.- Para dar cumplimiento a la ley es necesarioque los escritos contentivos de memoriales decasación, contengan una relación de los mediosen que se fundamenta el recurso, debiendoindicarse cuáles son las violaciones que seatribuyen a la sentencia impugnada y la formaen que los jueces las cometieron. (Sent. No. 20del 17 de noviembre de 1999. B. J. 1068 p. 638).(Sent. No. 23 del 24 de noviembre de 1999, B.J.1068 p.656).

12.- El recurso de casación que no cumple conlas disposiciones legales que exigen el desarrollode los medios en que se funda dicho recurso esinadmisible por falta de desarrollo de los medios.(Sentencia No. 4 del 1ero de septiembre de 1999,B. J. 1066p.610).

13.- En el recurso de casación no basta hacermención de textos y principios legales, sino quees necesario, además precisar los medios en quese funda el recurso y desarrollarlos, para que laCorte de Casación pueda verificar si la sentenciarecurrida cumplió o no con las normas de derecho.(Sentencia No. 36 del 29 de septiembre de 1999,B. J. No. 1066, p 847).

14.- Para cumplir con el voto de la ley no bastacon criticar el fallo impugnado, sino que esindispensable señalar los textos legales cuyaviolación se invoca y desarrollar los mismos,aunque sea de manera sucinta explicando en quéconsisten los vicios y las violaciones denunciadaspor el recurrente. (Sentencia No. 20 del 15 deseptiembre de 1999, B. J. 1066 p. 717).

15.- No cumple con las exigencias de la Ley ypor tanto el recurso debe ser declaradoinadmisible cuando el recurrente se limita aenunciar un medio de casación, sin desarrollarloy sin precisar en qué consistieron las violacionesatribuidas a la sentencia impugnada. (SentenciaNo. del de septiembre de 1999, B. J. 1070, P.430).

16.- Para determinar la admisibilidad del recursode casación, no se toma en cuenta el salario que

devenga el trabajador, sino el establecido por elComité Nacional de Salarios, o por el CongresoNacional, como mínimo nacional o del área deproducción correspondiente, según el caso.(Sentencia No.33 del 29 de septiembre 1999, B.J.1066 p.822).

Medios de Casación

17.- Los únicos medios de casación que laSuprema Corte de Justicia está en el deber deexaminar -salvo los que interesen al ordenpúblico- son aquellos que se han invocado en elmemorial de casación. (Sent. 24 agosto 1960,B.J.601, p.1666-1667).

18.- La casación de una sentencia está limitadaal medio que le sirve de base, subsistiendo conautoridad de cosa juzgada todas las partes de ladecisión que no hayan sido recurridas. (Sent. 30septiembre 1959, B.J.590, p.1944; Sent. 28 mayo1969, B.J.702, p.1150).

19.- La falta de ponderación de un documentopuede ser motivo de casación de una sentencia,cuando dicho documento tiene la importanciapara la solución del caso y su análisis podíadeterminar un fallo distinto al impugnado,careciendo de trascendencia la omisión deponderación de un documento cuya existencia noaltere la suerte de un proceso”. (Sent. No. 20 del13 de noviembre 2002, B.J. 2002, p. 628).

20.- ”Para la ponderación de un medio decasación es menester que el mismo haya sidoinvocado ante los tribunales de fondo, siendoinadmisible, todo aquel que se presenta por vezprimera en el recurso de casación”. (Sent. No. 15del 18 de junio 2003, B.J. 1111, p. 710).

21.- ”Los medios que se desarrollan en unrecurso de Casación deben estar dirigidos apresentar vicios contra la sentencia impugnada yno contra la sentencia de primer grado, que pordemás”. (Sent. No. 21 del 20 de julio 2005, B.J.1136, p. 1232).

Violación a la ley

22.- En materia laboral, no ha lugar a examinar laalegada violación del artículo 27 de la Ley sobreProcedimiento de Casación, ya que los requisitos yformalidades mandados a observar por este texto,a pena de nulidad, son relativos únicamente alprocedimiento que debe seguirse y a la sentenciadictada en materia penal (Sent. 16 de marzo 1951;B.J.488, p.331).

23.- El medio de casación es accesorio cuando

Page 95: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 642 1011

las violaciones de los textos legales que denunciaestán subordinados a que se reconozca elfundamento de otro medio. (Sent. 28 febrero1951, B.J.487, p.212).

Vicios

24.- El decir que un tribunal aprecia “parcial-mente” una declaración no es más que una críticaal criterio del juez, pero no configura vicio alguno.(Sent. abril 1971, B.J.725, p.1086).

25.- Cuando el recurso de casación no presentaningún agravio contra la sentencia impugnada,ni desarrolla ningún medio donde se puedaapreciar la atribución de algún vicio cometido yla forma en que se realizó, razón por la cual dichoescrito no cumple con la ley. (Sent. No. 1 del 2 deagosto del 2000, B. J. 1077, p. 691).

26.- ”Aún cuando los medios no han sidoextensamente desarrollados, esta Corte puedeanalizar si la sentencia adolece de los viciosformulados por la recurrente en su memorial decasación”. (Sent. No. 4 del 4 del septiembre 2002,B.J. 1102, p. 529).

27.- ”Para la admisibilidad de un medio decasación es necesario que el vicio atribuido a lasentencia impugnada ocasione un viciopermanente”. (Sent. No. 31 del 8 de octubre 2003,B.J. 1115, p. 1246).

28.- ”Los vicios que se presentan en un recursode casación deben estar dirigidos contra lasentencia impugnada y no contra la decisióndictada por el tribunal de primer grado”. (Sent.No. 4 del 8 de junio 2005, B.J. 1135, p. 999).

29.- ”Para presentar un vicio como medio decasación es necesario que el mismo ocasione unperjuicio al recurrente”. (Sent. No. 30 del 20 dejulio 2005, B.J. 1136, p. 1300).

Falta de motivos

30.- El artículo 642 del Código de Trabajodispone que el recurso de casación seinterpondrá mediante un escrito que contendrálos medios en los cuales se funde; cuando larecurrente no ha motivado su recurso ni haexplicado en el memorial introductivo en quéconsisten las violaciones de la ley, limitándose ahacer una relación de los hechos y a mencionarel VIII Principio Fundamental del Código deTrabajo, sin siquiera indicar que la sentenciaimpugnada lo violó; esto no constituye unamotivación suficiente que satisfaga la exigencias

de la ley. (Sent. 24 febrero 1999, No.67, B.J.1059,p.789).

31- El hecho de limitarse a copiar varios artículosdel Código de Trabajo y de la Ley sobreProcedimiento de Casación y a invocar una malaaplicación de la ley y de la interpretación del derecho,no constituye ninguna motivación del recurso. (Sent.14 octubre 1998, No.23, B.J.1055, p.524).

32.- El hecho de que a la recurrente le fuerenotificado tan solo el dispositivo de la sentenciaimpugnada, podría tener repercusión en cuantoa los efectos de la notificación a los fines de ponera correr el plazo para elevar el recurso decasación, pero en modo alguno puede hacerconsiderar que dicha sentencia estaba carente demotivos y de la relación de los hechos que exigela ley. (Sent. 6 enero 1999, No.39, B.J.1058,p.461).

33.- Debe revocarse la sentencia que no motivasu inadmisión de un recurso tardío. (Cas. 18 mayo1983, B.J.870, p.1340).

34.- Las condenaciones por pago de horas extrasdeben motivarse independientemente de otrosreclamos conexos. (Cas.24 marzo 1982, B.J.856,p.321).

35- Faltan motivos a la sentencia que rechaza lasconclusiones de una de las partes sin responder asus formales pedimentos. (Cas.27 agosto 1980,B.J.837, p.1806).

36.- Incurre en falta de motivos la sentencia queno aporta razones para justificar la inaplicaciónde los artículos 1315 del Código Civil y 30 delCódigo de Comercio en el jucio en que se invocandichos textos legales. (Cas.18 julio 1980, B.J.836,p.1507).

37.- La sentencia es suficientemente motivada sise basa en medidas de instrucción, informativos ycontrainformativos que constan, y en completaexposición de hechos. (Cas. 13 octubre 1978,B.J.815, p.1935).

38.- Carece de suficientes motivos la sentenciade despido a un trabajador en estado desuspensión, que no demuestra que el mismo fuetransferido a otras labores. (Cas.6 febrero 1978,B.J.807, p.208).

39.- Carece de motivos la sentencia que rechazalas conclusiones incidentales del recurrente sinmotivar esta decisión. (Sent. 4 febrero 1976,B.J.783, p.191).

40.- Faltan motivos a la sentencia que noestablece la verdadera dependencia de un

Page 96: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1012 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

empleado cuyas actividades se reparten entrevarias empresas. (Sent. 8 mayo 1972, B.J.738,p.1100).

41.- Carece de motivos la sentencia en que losjueces no motivan adecuadamente el pedimentosobre calidad que condiciona la prescripción.(Sent. 8 junio 1970, B.J.715, p.1055).

42.- Debe ser casada por falta de motivos lasentencia que rechaza una comunicación dedocumentos sin motivar esa decisión. (Sent. 24enero 1969, B.J.698, p.122-123).

43.- Carece de motivos y debe casarse unasentencia sobre duración de contrato de trabajoque no establece los medios usados paradeterminar dicho tiempo. (Sent. 10 febrero 1969,B.J.699, p.274-275).

44.- Cuando el juez no explica el fundamento desu decisión, la sentencia carece de motivos. (Sent.10 febrero 1969, B.J.699, p.274-275).

45.- Carece de motivos la sentencia cuyamotivación es vaga sobre el asunto básico dellitigio. (Sent. 10 febrero 1969, B.J.699, p.274-275).

46.- Una sentencia cuyo dispositivo no manifiestenada sobre el fondo y/o motivos de la litis, debeser casada al tenor del Art.141 del Código deProcedimiento Civil. (Cas.2 octubre 1968, B.J.695,p.2185-2186).

47.- La sentencia carece de motivos cuando éstosno han sido aportados sobre el fondo del asunto.(Sent. 2 octubre 1968, B.J.695, p.2181).

48.- No incurre en desnaturalización la sentenciaque al analizar documentos no altera el sentido yalcance de los mismos. (Sent. 24 abril 1968,B.J.689, p.851-852).

49.- Se asemeja a la falta de motivos, el motivoerróneo invocado por el tribunal. (Sent. 26 febrero1968, B.J.687, p.442-443).

50.- Debe ser casada por falta de motivos lasentencia cuyos motivos se contradicen. (Sent. 10enero 1968, B.J.686, p.19-20).

Falta de base legal

51.- Cuando la sentencia no contiene una relacióncompleta de los hechos de la causa y motivossuficientes y pertinentes que permitan a esta Corteverificar la correcta aplicación de la ley, debe sercasada. (Sent.6 enero 1999, No.8, B.J.1058,p.277).

52.- Es de derecho que el vicio de falta de baselegal en cuanto a cualquier punto de las sentenciasimpugnadas en casación, puede ser suscitada deoficio por la Suprema Corte de Justicia, cuandoello sea necesario para asegurar una rectaaplicación de la ley y la protección de todos losintereses. (Sent. junio 1970, B.J.715, p.1105).

53.- Se incurre en el vicio de falta de base legalcuando se dejan de ponderar documentos de lacausa que eventualmente hubieran podidoconducir a una solución distinta del litigio (Sent.12 de septiembre 1966, B.J.670, p.1691).

54.- Hay falta de base legal cuando lasdeclaraciones de testigos no son ponderadas(Sent. del 8 de marzo de 1961, B.J.608, p.485).

55.- Hay falta de base legal cuando se dictasentencia sin ponderar, como era su deber, lasdeclaraciones de las partes en la comparecenciapersonal, declaraciones que de haber sidoponderadas por la Cámara a-qua podían conducireventualmente a una diferente solución delasunto. (Sent. 25 enero 1965, B.J.656, p.29).

56.- Hay falta de motivos y de base legal, cuandola sentencia no contiene la exposición de loshechos necesarios para permitir a la SupremaCorte de Justicia ejercer su derecho de controlsobre la calificación de la falta. (Sent. 27 deoctubre 1965, B.J.659, p.687).

57.- Hay falta de base legal cuando los motivosdados por los jueces no permitan reconocer si loselementos de hecho, necesarios para justificar laaplicación de la Ley, se hallan presentes en lasentencia, ya que este vicio no puede provenirsino de una exposición incompleta de un hechodecisivo. (Sent. 23 de marzo 1954, B.J.524, p.550).

58.- La falta de base legal existe cuando lamotivación en hecho de una sentencia no permitea la Suprema Corte de Justicia ejercer su facultadde control y verificar que la sentencia impugnadaestá legalmente justificada. (Sent. 12 de marzode 1948).

59.- Una sentencia carece de base legal cuandoa la Suprema Corte de Justicia no le es posibleverificar, confrontando los textos legales aplicadoscon los hechos que la sentencia da porcomprobados, si en ella se ha hecho o no unacorrecta aplicación de la Ley. (Sent. 30 de mayo1950, B.J.478, p.482).

60.- La falta de base legal es un vicio que provienede la exposición incompleta de un hecho decisivoque no permite reconocer si la Ley ha sido bien omal aplicada (Sent. 28 agosto 1957, B.J.565,p.740).

Page 97: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 642 1013

61.- Debe ser acogido el medio de casaciónfundado en la falta de base legal si la sentenciaimpugnada no contiene una exposición exactay completa de los hechos de la causa, o si losmotivos de hecho en que se funda sonmanifiestamente vagos e insuficientes, o sientre los hechos admitidos por el Juez comodeterminantes de su decisión y las disposicioneslegales aplicadas no existe lazo jurídico alguno.(Sent. 30 de mayo 1950, B.J.478, p.482).

62.- Para que una sentencia adolezca del viciode la falta de base legal, es necesario que sumotivación en cuanto a los hechos de la causa nopermita al Tribunal de Casación ejercer el poderde verificación que tiene para reconocer si, en eldispositivo del fallo impugnado, la ley ha sidoobservada, o por el contrario violada. (Sent. 22de diciembre 1954, B.J.533, p.2772).

63.- No puede constituir una ausencia de baselegal la serie de presunciones que, en virtud desu facultad soberana, forma el Juez sobre la basede los hechos por él comprobados merced apruebas vertidas al proceso, y que lo determinana rechazar el informativo. (Sent. 23 noviembre1950, B.J. 484, p.1137).

64.- La cita de los acápites de los artículos de lasleyes en los encabezamientos y motivaciones delas sentencias, si bien contribuye a su mayorprecisión, no constituye, en caso de no hacerse,el vicio de falta de base legal, puesto que la faltade base legal consiste en omitir la exposición delos hechos y circunstancias de una causa. (Sent.13 de febrero 1956, B.J.547, p.276).

65.- Carece de base legal la sentencia que no haprecisado la fecha en que ocurrieron los hechos.(Sent. 23 de marzo de 1954, B.J.524, p.558).

66.- Carece de base legal la sentencia que nocontiene una descripción de las circunstancias dela causa lo suficientemente precisa que lepermitan a esta jurisdicción verificar si la leyha sido correctamente aplicada. (Sent. 23 demarzo de 1954, B.J.524, p.558).

67.- Carece de base legal la sentencia que noexpone ninguno de los hechos del informativoy contrainformativo cuya existencia formaronla convicción del Juez. (Sent. 10 de febrero1956, B.J.547, p.263).

68.- Carece de base legal la sentencia dondeno se revelan los elementos de hecho indis-pensables para que la Suprema Corte puedadecidir si la Ley ha sido bien o mal aplicada.(Sent. 21 noviembre 1951, B.J.496, p.1532-1533).

69.- Cuando una sentencia no consigna lascircunstancias de hecho que le han permitidoeliminar como elemento de prueba unaconfesión, carece de base legal. (Sent. 31 deoctubre de 1951, B.J.495, p.1388).

70.- Carece de base legal la sentencia que dapor establecido que los litigantes no estabanligados por un contrato de trabajo por tiempoindefinido, en razón de que la demanda solofabricaba mosaicos cuando recibía pedidos desus clientes, y que los litigantes no rendían labordiaria o ininterrumpida, sin comprobar, comoera su deber, si la interrupción de la labormaterial de los trabajadores originada por lafalta de pedidos u otras causas, implicabanecesariamente la interrupción de ladependencia o subordinación a que estabansometidos los obreros. (Sent. 24 de abril 1964,B.J.645, p.675-681).

71.- Adolece del vicio de falta de base legal,la sentencia que no ofrece datos paradeterminar tiempo de duración del contrato nimonto del salario devengado por el obrero.(Sent. 27 de junio 1962, B.J.623, p.979).

72.- Carece de base legal la sentencia queestablece el sistema de destajo como forma depago del salario sobre la base de que no fueobjeto de contestación entre las partes. (Sent.4 de julio 1962, B.J.624, p.1019).

73.- Carece de base legal la sentencia que noexpresa de qué modo operó el tribunal paraestablecer el promedio del salario diario deltrabajador. (Sent. 19 agosto 1960, B.J.601,p.1649).

74.- Carece de base legal la sentencia queacoge demanda y determina existencia decontrato por tiempo indefinido sin examinardocumentos depositados por el patrono en queconsta que el contrato entre las partes era paraobra determinada (Sent. 8 de junio 1964,B.J.647, p.906).

75.- Carece de base legal la sentencia que noestablece los hechos y circunstancias de lacausa que permitieron al tribunal calificar lanaturaleza del contrato (Sent. 16 de marzo1960, B.J.596, p.531-532).

76.- Carece de base legal la sentencia que noda motivos suficientes que permitan a la Cortede Casación verificar la naturaleza indefinidadel contrato, en el sentido de los artículos 7, 8 y 9del Código de Trabajo. (Sent. 23 de diciembre1959, B.J.593, p.2576-2581).

77.- Carece de base legal la sentencia que no

Page 98: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1014 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

establece en forma alguna, ni número de semanasen que el obrero trabajó horas extras en jornadade trece horas diarias, ni el número de díaslaborables de que contaba cada semanatrabajada. (Sent. 21 de agosto 1959, B.J.589, p.1643-1644).

78.- Adolece del vicio de falta de base legal, lasentencia que no dice nada sobre el acta de noacuerdo, cuyo examen era esencial para decidirsi se había hecho una correcta aplicación de laley. (Sent.26 mayo 1959, B.J.586, p.1094).

Desnaturalización de los hechos

79.- Se produce una desnaturalización detestimonios cuando el juez dicta su fallo dándoleun alcance distinto al que tiene la declaración.(Sent. 19 noviembre 1997, No.20, B.J.1044,p.278).

80.- Se incurre en desnaturalización entre otrascosas, cuando se atribuye a las cláusulas de uncontrato un alcance menor o distinto del querealmente tienen. (Sent. 7 agosto 1963, B.J.637,p.841).

Contradicción entre los motivosy el dispositivo

81.- Las contradicciones que pueden dar lugar acasación son aquellas que existen en los propiosmotivos de una sentencia, pero no las que resultenentre los motivos o las disposiciones de distintassentencias dictadas en relación con diferentescausas. (Sent. 14 agosto 1968, B.J.693, p.1815).

82.- Cuando un fallo en sus motivos proclama suincompetencia (del tribunal) y en el dispositivojuzga el fondo de la demanda, es obvio que hayuna evidente contradicción entre los motivos y eldispositivo, que da lugar a casación aun cuandoeste medio haya sido propuesto. Este medio puedesuscitarse de oficio porque es de orden públicoya que envuelve una cuestión de competencia.(Sent. del 9 de noviembre de 1959, B.J.592,p.2266).

83.- Cuando hay contradicción entre disposicionescontenidas en el mismo dispositivo, determina quese destruyan recíprocamente, es necesario admitirque el fallo de que se trata carece de motivos.(Sent. 23 agosto 1963, B. J.637, p.893).

Medios nuevos

84.- No se puede hacer valer ante la SupremaCorte de Justicia, como Corte de Casación, ningún

medio que no haya sido expresa o implícitamentesometido por la parte que lo invoca al Tribunaldel cual proviene la sentencia impugnada, amenos que la ley le haya impuesto su examen deoficio en un interés de orden público. (Sent. 20julio 1998, No.104, B.J.1052, p.1020; Sent. 11diciembre 1992, No.12, B.J.985, p.1442; Sent. 29octubre 1980, B.J.839, p.2310; Sent.6 mayo 1981,B.J.846, p.831).

85.- Los únicos medios de casación que laSuprema Corte de Justicia debe examinar, son losexpuestos en el memorial de casación. (Sent. 19noviembre 1982, B.J.864, p.2239).

86.- La enfermedad del trabajador no puede serplanteada por primera vez en casación (Sent. 13mayo 1977, B.J.798, p.879).

87.- Constituye un medio nuevo en casación, elalegato no planteado ante los jueces de loshechos, de que se pagaba un salario inferior almínimo. (Sent. 6 mayo 1981, B.J.846, p.831).

88.- Cuando el recurrente se limita únicamentepor ante los jueces del fondo a discutir la cuestióndel despido sin hacer ninguna objeción acerca delos demás puntos de la demanda, no puedepresentar dichos puntos por primera vez encasación. (Sent. 12 septiembre 1973, B.J.754,p.2722).

89.- Los alegatos relativos a la audición de testigosno presentados ante los jueces del fondo, nopuede plantearse por primera vez en casación.(Sent. 22 mayo 1972, B.J.738, p.1252).

90.- La ley no permite invocar en el memorial deampliación un nuevo medio de casación. (Sent.21 febrero 1969, B.J.699, p.409).

91.- Los medios de casación no propuestos en elmemorial introductivo no pueden serlo en elampliativo, salvo que se trate de medios fundadosexclusivamente en la violación de un textoconstitucional. (Sent. 12 septiembre 1969, B.J.706,p.3055-3057).

92.- La previsión legal de que el recursocontendrá todos los medios en que se funday consecuen-temente, que los medios nopropuestos en el memorial mismo no puedenserlo en el ampliativo, no puede ser extensivaa los medios fundados exclusivamente en undesconocimiento o violación de la Consti-tución de la República, en razón del supremointerés público envuelto en la Constitucióndel Estado, cuya intangibil idad está porencima de cualquier otra norma de menorjerarquía. (Sent. 12 febrero 1969, B.J.706,p.3012).

Page 99: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 642 1015

93.- La regla que impide presentar medios nuevosno impera ante las jurisdicciones anteriores a lacasación. (Sent. 5 mayo 1969, B.J.702, p.980).

94.- No pueden hacerse valer ante la SupremaCorte de Justicia medios nuevos, es decir, que nohayan sido sometidos expresa o implícitamentepor la parte que los invoca al tribunal cuya decisiónes impugnada, o que no hayan sido apreciadospor dicho tribunal cuya decisión es impugnada amenos que la ley no imponga su examen de oficioen un interés de orden público. (Sent. agosto1964, B.J.649, p.1275).

95.- El Art.15 de la Ley sobre Procedimiento deCasación permite a los abogados de las partesdepositar escrito de ampliación a sus medios dedefensa; pero no autoriza al recurrente a proponermedios nuevos distintos de los contenidos en sumemorial de casación. (Sent. 24 agosto 1960,B.J.601, p.1666-1667).

Inadmisibilidad

96.- El medio de casación relativo a la naturalezadel contrato de trabajo no propuesto ante losjueces del fondo, no puede ser admisible encasación. (Sent. 30 enero 1980, B.J.830, p.152).

97.- No son admisibles en casación los mediosfundados en documentos o títulos nuevos, aúncuando sean relativos a una cuestión de ordenpúblico, ya que es de principio que los jueces decasación deben estatuir en las mismas condicionesen que los jueces del fondo han sido llamados aconocer del debate. (Sent. 22 de mayo de 1957,B.J.562, p.1025).

98.- Para que un medio de casación sea admisible,aunque sea de orden publico, es preciso que eljuez del fondo haya sido puesto en condicionesde conocer el hecho que sirve de base al agravioformulado por el recurrente. (Sent. 27 octubre1978, B.J.815, p.2060; Sent. 30 octubre 1961,B.J.615, p.2013-2014).

99.- Si bien un medio eventualmente puede serdeclarado inadmisible por haber sido sometidopor primera vez en casación, ello solo invalidaríaese medio pero no bastaría para declararinadmisible el recurso de casación, si existen otrosválidos para sostenerlo. (Sent. diciembre 1966,B.J.673, p.2552).

100.- El recurrente pretendió que la SupremaCorte de Justicia supliera de oficio lasviolaciones de la ley de que pudiera adolecer elfallo impugnado no enunciadas en el memorialde casación; pero esa pretensión es inadmisible.(Sent. 29 de julio de 1959, B.J.588, p.1514).

101.- El recurso de casación que no cumple conlas disposiciones legales que exigen el desarrollode los medios en que se funda dicho recurso esinadmisible por falta de desarrollo de los medios.Sentencia No. 4 del 1ero de septiembre de 1999,B. J. 1066p.610.

102.- La forma como se ha presentado elmemorial de casación no cumple con las exigen-cias de la ley, al no desarrollarse, aunque fuerede manera sucinta, ningún medio de casación,razón por la cual el recurso debe declararseinadmisible, por violación al artículo 642 delCódigo de Trabajo. Sentencia No. 16 del 15 dediciembre de 1999, B. J. 1069 p.628.

103.- Es exigencia del artículo 642 del Código deTrabajo que en el escrito contentivo del recursode casación debe precisarse el domicilio delrecurrente para facilitar las notificaciones que sederivan de dicho recurso y si se omite este dato elrecurso debe ser desestimado. (Sent. No. 6 del12 de junio 2002, B.J. 1099).

Obligación de desarrollar los medios

104.- No basta que un recurrente alegue laviolación de un texto legal, sino que debe indicaren qué consistió la violación y de qué manera secometió esa violación, al tenor del artículo 642,ordinal 4to. del Código de Trabajo, que disponeque el memorial contendrá todos los medios enque se funda; que al no hacerlo así, el recurso sedeclara inadmisible por falta de desarrollo de losmedios invocados. (Sent.10 febrero 1999, No.33,B.J.1059, p.567; Sent.6 enero 1999, No.10,B.J.1058, p.288; Sent. 20 enero 1999, No.42,B.J.1058, p.476; Sent. 30 diciembre 1998, No.80,B.J.1057, p.747; Sent. 30 septiembre 1998,No.98, B.J.1054, p.918; Sent. 14 octubre 1998,No.24, B.J.1055, p.529; Sent. 30 septiembre1998, No.106, B.J.1054, p.965).

105.- No basta con la enunciación de viciosatribuidos a la sentencia impugnada, sino que esnecesario que se desarrollen estos vicios, aún demanera sucinta, y se indique en qué consistieronlas violaciones cometidas por la sentencia que serecurre y la forma en que esas violaciones seoriginaron. (Sent. 9 septiembre 1998, No.33,B.J.1054, p.523; Sent. 2 septiembre 1998, No.9,B.J.1054, p.373; Casación, 23 de diciembre de1994. Sentencia #8).

106.- El hecho de que un recurrente no desarrolleun vicio especificado en un medio de casación noinvalida el recurso de casación si el memorialcontiene la enunciación y desarrollo de otrosmedios de casación. (Sent. 3 junio 1998, B.J. 1051,No.8, p.313-314).

Page 100: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1016 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

107.- Para cumplir el voto de la ley no basta lasimple enunciación de los textos legales y de losprincipios jurídicos cuya violación se invoca; esindispensable que el recurrente desarrolle, aunquesea de una manera sucinta, en el memorialintroductivo del recurso, los medios en que lofunda y que explique en qué consisten lasviolaciones de la ley y de los principios jurídicosinvocados. (Sent. 15 abril 1998, No.20, B.J.1049,p.317; Casación, 19 de noviembre 1997,B.J.1044, p.256-259; Sent. 1 julio 1998, No.9,B.J.1052, p.440; Sent. 30 octubre 1963, B.J.639,p.1228; Sent. 27 de julio de 1960, B.J.600,p.1488; Sent. 11 de marzo 1960, B.J.596, p.326).Basta desarrollar, aunque escuetamente, losmedios de casación en el recurso ydesarrollarlos con mayor amplitud en el escritode ampliación. (Sent. 13 junio 1979, B.J.823,p.1036).

108.- Es necesario que el recurrente proceda auna exposición coherente y razonablementemotivada, aún sucinta, pero específica, del mediode que se trate. (Sent. 12 septiembre 1969,B.J.706, p.3058).

109.- Cuando el recurrente se limita a enunciarun medio de casación sin desarrollarlo y sinprecisar en qué consistieron las violacionesatribuidas a la sentencia impugnada y la formacomo se cometieron, no cumpliendo con laexigencia de la ley, el recurso debe serdeclarado inadmisible. Sentencia del 19 deenero del 2000, B. J. 1070 p. 412; SentenciaNo.8 del 19 de enero del 2000, B. J. 1070p.430.

110.- ”Para cumplir el voto de la ley no basta lasimple mención de un texto legal y los principiosjurídicos cuya violación se invoca, siendo indispen-sable que el recurrente desenvuelva, en elmemorial correspondiente, aunque sea de unamanera sucinta, los medios en que funda surecurso, y que exponga en qué consisten lasviolaciones por él denunciadas”. (Sent. No. 9 del3 de julio 2002, B.J. 1100, p. 876; Sent. No. 4 del6 de noviembre 2002, B.J. 1104, p. 513; Sent.No. 9 del 3 de julio 2002, B.J. 1100, p. 876; Sent.No. 19 del 18 de agosto 2004, B.J. 1125, p. 601;Sent. No. 22 del 17 de agosto 2005, B.J. 1137, p.1679).

111.- ”Para cumplir el voto de la ley es necesarioque el recurrente desarrolle los medios de pruebaque propone, aunque fuere de manera sucinta,indicando en qué consisten las violacionesatribuidas a la sentencia impugnada y la formaen que la misma se cometieron; al no hacerloasí el recurso debe ser declarado inadmisible”.(Sent. No. 15 del 24 de julio 2002, B.J. 1100,p. 918).

Otras decisiones

112.- Para determinar si existe el vicio de falta deponderación de documentos atribuido a unasentencia en casación, es necesario que elrecurrente aporte esos documentos con indicaciónde su importancia y la influencia que podría teneren la solución del caso. (Sent. 30 diciembre 1998,No.76, B.J.1057, p.726).

113.- El hecho de que en el memorial de casaciónno figuraba el estudio del abogado actuante enla capital de la República no impide notificar laconstitución de abogado y posterior notificacióndel memorial de defensa. (Sent. 30 diciembre1998, No.85, B.J.1057, p.777).

114.- Cuando el Art.5 de la Ley No.3726 sobreProcedimiento de Casación exige que el memorialde casación contendrá todos los medios en quese funda, se refiere a los medios invocados contrala sentencia dictada en última o única instanciarecurrida, y no a la sentencia de primera instancia.(Sent. 1 abril 1998, No.18, B.J.1049, p.302).

115.- Es de principio que para la admisión de unmedio de casación, es indispensable que loshechos que sirven de base a los agravios seanformulados ante el juez del fondo, pues los juecesde casación deben estatuir en las mismascondiciones en que aquellos hayan sidoapoderados en los debates. (Sent. 19 noviembre1982, B.J.864, p.2243).

116.- Si bien es cierto que los jueces del fondointerpretan soberanamente los documentos delexpedientes, esa facultad no les permite, bajo talpretexto, modificar o alterar el sentido de lascláusulas claras y precisas contenidas en esosdocumentos, pues tal vicio justificaría la casaciónde su sentencia. (Cas. 8 marzo 1974, B.J.760,p.640).

117.- Los medios surgidos con motivo de lasentencia impugnada sólo pueden ser propuestosdespués de dictada la sentencia. (Sent. febrero1974, B.J.759, p.394). El escrito de ampliaciónnotificado al recurrido fuera del plazo previsto enel Art.15 de la Ley sobre Procedimiento deCasación, no puede ser tomado en cuenta. (Sent.9 septiembre 1970, B.J.718, p.1911).

118.- La ejecución de la sentencia preparatoria,aunque fuere voluntaria, no es oponible comomedio de inadmisión del recurso de casación.(Sent. 9 septiembre 1970, B.J.718, p.1912).

119.- El memorial de casación, acto inicial delrecurso, fija el sentido y la extensión de éste; ha deser suscrito por un abogado, de igual modo queha de contener constitución de abogado el

Page 101: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 422-423 1017

emplazamiento notificado a la parte intimada,pues, de lo contrario, dichos actos, memorial yemplazamiento, carecen de una formalidadsustancial, y en consecuencia, no pueden tenerninguna eficacia jurídica (Sent. 21 noviembre1949, B.J.436, p.824).

120.- El abogado no tiene derecho para hacer,del hecho de su propia no comparecencia, unmedio de casación. (Sent. 15 de diciembre 1952,B.J.509, p.2322).

121.- Aunque sea de orden público, es precisoque el juez del fondo haya sido puesto encondiciones de conocer el hecho que sirve de baseal agravio formulado por el recurrente. (Sent. 30octubre 1959, B.J. 591, p.2203

122.- Para cumplir con el voto de la ley no bastacon criticar el fallo impugnado, sino que esindispensable señalar los textos legales cuyaviolación se invoca y desarrollar los mismos,aunque sea de manera sucinta explicando en quéconsisten los vicios y las violaciones denunciadaspor el recurrente. Sentencia No. 20 del 15 deseptiembre de 1999, B. J. 1066 p. 717.

123.- Para dar cumplimiento al ordinal 4to. delartículo 642 del Código de Trabajo, dispone queel escrito contentivo del recurso de casacióncontendrá los medios en que se funda y lasconclusiones, basta que el desarrollo de los mediosde casación propuestos se haga sucintamente, deforma tal que permita a la corte de casaciónapreciar los vicios que se atribuyen a la sentenciaimpugnada y la manera como se cometieron.(Sent. No.24 del 31de mayo del 2000, B. J. 1074,p. 627)(Sent. No. 7 del 10 de mayo del 2000. B.J. 1074, p.519) (Sent. No. 6 del 19 de abril del2000, B. J. 1073, p.554-555).

Competencia

124.- Al ordenar la Corte el informativo y lacomparecencia personal de las partes estáadmitiendo su competencia para juzgar el asunto,lo que significa que rechaza implícitamente laexcepción de incompetencia propuesta. (Cas. 20mayo 1983, B.J.870, p.1365).

Derecho de Defensa

125.- Cuando la sentencia rechaza el pedimentode prórroga del contrainformativo y decide elfondo, sin dar motivos sobre este pedimento, violael derecho de defensa y el Art.141 del Código deProcedimiento Civil. (Sent. 13 noviembre 1970,B.J.720, p.2618-2619).

Desnaturalización de los hechos

126.- No incurre en desanturalización unasentencia que contiene la relación completa delos hechos de la causa. (Sent. 23 julio 1980,B.J.836, p.1559).

127.- Cuando a los hechos admitidos comoverdaderos no se les da el sentido o alcanceinherente a su propia naturaleza, se incurre endesnaturalización de los hechos y la sentencia queadolece de este vicio debe ser casada. (Sent. 9 defebrero 1962, B.J.619, p.220-225).

Exceso de poder

128.- La corrección de una omisión cometida porel juez de primer grado al conocerse de unaapelación incidental, no constituye un exceso depoder. (Sent. 26 septiembre 1981, B.J.838,p.2068).

Hechos

129.- Los hechos que dan por establecidos losjueces del fondo no están sujetos al control de lacasación, a menos que para llegar a su apreciaciónse hayan basado en documentos o escritos y alhacer esto hayan distorsionado el sentido yalcance de los mismos. (Cas. 1ro. marzo 1978,B.J.808, p.475).

130.- Los hechos cuya prueba no aparecerealizada ante los jueces del fondo no sonalegables en casación, que sólo conoce decuestiones de derecho, salvo los casos en que sealegue alguna desnaturalización de hechos. (Sent.26 septiembre 1950, B.J.482, p.897-904).

131.- Los hechos solo pueden ser desnatu-ralizados cuando los jueces alteran su propiaexistencia, no cuando los aprecian para derivarde ellos consecuencias jurídicas acordes con sunaturaleza. (Sent.25 agosto 1954, B.J.529,p.1699).

132.- La desnaturalización de los hechos, lacual supone que a los hechos establecidos seha atribuído un sentido distinto del que le esapropiado, o sea les ha hecho producirconsecuencias jurídicas inconciliables con lasque han debido producir según su propianaturaleza. (Sent. 5 noviembre 1957, B.J.568,p.2262).

Nulidad

133.- Es de principio que no pueden ser

Page 102: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1018 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

propuestos como medios de casación las nulidadescometidas en primera instancia, si no hubiesensido alegadas en apelación. (Sent. septiembre1971, B.J.730, p.2534).

Poder Soberano

134.- Frente a declaraciones distintas, los juecesgozan de la facultad de acoger aquellas, que a sujuicio, les parezcan más verosímiles y sinceras.(Sent. 25 noviembre 1998, No.44, B.J.1056,p.555).

135.- Los jueces, frente a declaraciones distintas,gozan de la facultad de acoger aquéllas que a sujuicio les parezcan más verosímiles y sinceras, paralo cual hacen uso de su soberano poder deapreciación de las pruebas aportadas. (Sent. 1 julio1998, No.13, B.J.1052, p.463).

136.- Para un uso adecuado del poder soberanode apreciación de que disfrutan los jueces delfondo, es necesario que éstos examinen todas laspruebas que sean aportadas al expediente, nopudiendo, prima facie, basar su fallo en el estudiode un solo documento sin ponderar las demáspruebas presentadas, sobre el criterio de que dichodocumento tiene preeminencia sobre los demás,pues ello es contrario a la libertad de pruebasque existe en esta materia y al propio poder deapreciación. (Sent. 11 agosto 1999, GustavoEmilio Peguero Vs.Refrescos Nacionales C. por A.,p.10).

137.- Es de principio que los jueces del fondo sonsoberanos en la interpretación de los contratos,como también lo son en la interpretación de lasdeclaraciones de los testigos, salvodesnaturalización. (Sent. 6 octubre 1982, B.J.863,p.1783).

138.- Los jueces del fondo gozan de un podersoberano para ponderar el valor de los elementosde juicio sometidos al debate, y deducir de ellolas consecuencias que sean de lugar, sin tener quedar motivos expresos de su apreciación, ni estarsujetos a crítica alguna, por tratarse de unacuestión de hecho ajena al control de la casación,salvo el caso de desnaturalización, cuando talmedio fuere propuesto. (Cas. 26 septiembre 1977,B.J.802, p.1742).

139.- Los jueces del fondo son soberanos tantopara apreciar la coherencia y verosimilitud, o locontrario, de los testimonios que se producen enjusticia, como el alcance probatorio o no de esostestimonios, relacionándolos cuando tal sea elcaso, con los demás elementos de juicio queresulten del proceso. (Cas.9 octubre 1974, B.J.767,p.2676).

Prueba

140.- Los jueces del fondo son soberanos paraapreciar las pruebas aportadas, lo cual escapa alcontrol de la casación, salvo el caso de que secometiere alguna desnaturalización. (Sent. 25noviembre 1998, No.63, B.J.1056, p.671).

141.- Los jueces del fondo aprecian sobera-namente el valor de las pruebas que son sometidasa su consideración con fines de edificar su criteriorespecto del litigio que deben dirimir, y estafacultad escapa al control de la casación, salvodesnaturalización. (Sent. 10 octubre 1962,B.J.627, p.1536).

142.- Los jueces del fondo gozan de un podersoberano para apreciar el valor de los medios deprueba aportados al debate, lo que escapa alcontrol de la casación, salvo que hayadesnaturalización. (Sent. 23 diciembre 1964,B.J.653, p.1901, 1907, 1914; Sent. 5 marzo 1965,B.J. 656, p.252-258).

Sentencia

143.- El vicio de desnaturalización de los hechosconsiste en alterar o cambiar en la sentencia elsentido claro y evidente de un hecho de la causa.(Sent. 13 mayo 1998, No.14, B.J.1050, p.452).

144.- La contradicción con el dispositivo de lasentencia no es, por sí solo, motivo de casación,si del estudio de la misma se determina que eltribunal, al rechazar las pretensiones de lasdemandantes no cometió ninguna violación ala ley, independientemente de la terminologíaque haya utilizado para dictar su fallo. (Sent.22 enero 1998, No.12, B.J.1046, p.319-320).

Testimonio

145.- La circunstancia del juez dar preferencia adeterminada declaración testimonial sobre otra,y sobre esta base decidir el caso, no constituyeuna desnaturalización sino una evaluación de laprueba sometida al proceso que los jueces de loshechos realizaron soberanamente como cuestiónde hecho que escapa al control de la Corte deCasación. (Sent. 29 abril 1983, B.J.869, p.1161).

146.- La credibilidad o no que atribuyan losjueces del fondo a la declaración de un testigo,sólo puede ser censurada cuando se hayaincurrido en desnaturalización. (Sent. 13 febrero1976, B.J.783, p.298).

147.- El hecho de que la declaración de un testigono merezca crédito en todas sus partes y en

Page 103: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 643 1019

cambio edifique la convicción del juez en lasdeclaraciones de otros testigos que juzgueidóneos, no puede interpretarse como unadesnaturalización del testimonio. (Sent. 9 julio1971, B.J.728, p.2075).

148.- Si bien es cierto que los jueces deben serpasivos en el sentido de que no pueden apartarlos litigios de los límites que les fijen las partes,no es menos cierto que ellos pueden deducir detodas las declaraciones y peticiones que las parteshagan en los litigios o lleguen a su vista comoparte de ellas, las consecuencias probatorias quede tales declaraciones y peticiones resulten, auncuando tales consecuencias resulten contrarias alinterés de la parte que las produjo, sin que éstopueda considerarse como indebida oficiosidad delos jueces. (Sent. 30 agosto 1961, B.J.613,p.1688).

149.- Cuando el que acoge tacha de deponentey luego admite su declaración y la desestima comoelemento de convicción por sospechosa ycontradictoria, hay una manifiesta contradicciónde motivos. (Sent. 12 mayo 1961, B.J.610, p.961).

Ultimas decisiones (recientes)

150.- Para cumplir con el voto de la ley no bastala simple enunciación de los textos legales y delos principios jurídicos cuya violación se invoca,que es indispensable además, que el recurrentedesarrolle, aunque sea de manera suscinta, en elmemorial introductivo del recurso, los medios enque lo funda y que explique en qué consisten laviolaciones de la ley y de los principios jurídicosinvocados. (Sent. del 16 de junio de 1999, B.J.1063, p. 970). (Sent. del 16 de junio de 1999, B.J. 1063, p. 970).

151.- Para dar cumplimiento a la disposicionesdel ordinal 4to del Art. 642 no basta que seenuncien las violaciones que se atribuyen a lasentencia impugnada, sino que es necesarioademás, que se desarrollen los medios en que sefunda el recurso y de que manera se cometieronlas violaciones que dio lugar a éste, aunque fuerede manera sucinta; Sent. de 6 de octubre de 1999.B. J. 1067. Vol II p. 563.

152.- Las disposiciones del artículo 619 y 641 delCódigo de Trabajo tienen por finalidad permitiruna pronta solución de los asuntos de estanaturaleza, que por su modicidad no merecen serimpugnadas mediante esas vías de recursos. Sent.del 20 de octubre de 1999, B.J.1067, Vol. II, p.651.

153.- Para el cumplimiento de las disposicioneslegales del Art. 642 del CT es menester que los

medios que integren el memorial de casaciónestén dirigidos contra la sentencia dictada enúltima instancia, que son las susceptibles de serrecurridas en casación, al tenor de lo dispuestopor el artículo 482 del CT. Sent. No. 26 del 20 deoctubre de 1999. B. J. 1067 p.691.

154.- Para dar cumplimiento a la ley es necesarioque los esritos contentivos de memoriales decasación, contengan una relación de los mediosen que se fundamenta el recurso, debiendoindicarse cuales son las violaciones que seatribuyen a la sentencia impugnada y la formaen que los jueces las cometieron. Sent. No. 20del 17 de noviembre de 1999. B. J. 1068 p.638.Sent. No. 23 del 24 de noviembre de 1999,B.J. 1068 p.656.

155.- Cuando no se le da cumplimiento a lasdisposiciones del ordinal 4to. del Art. 642 delCódigo de Trabajo que estable que el recurso decasación contendrá «Los medios en los cuales sefunde el recurso y las conclusiones, el mismo debeser declarado inadmisible. Sent. No. 12 del 9 deagosto del 2000 B. J. 1077, p. 775.

156.- La ley obliga a desarrollar los medios decasación que se enuncian en un memorial decasación, aun cuando fuere sucintamente. (Sent.No. 4 y No. 10 del 6 de septiembre del 2000, B. J.1078, p. 528).

157.- Los jueces del fondo disfrutan del soberanopoder de apreciación, que les permite, frente apruebas contradictorias, determinar cuales de ellsson más verosímiles, sin que esta actitud puedaser censurada en casación, salvo cuando sehubiere cometido alguna desnaturalización. (Sent.del 20 de diciembre del 2000, B. J. 1081, p. 524).(Sent. del 20 de dciembre del 2000, B. J. 1081, p.471).

158.- Para el buen uso del soberano poder deapreciación de los jueces del fondo, es necesarioque éstos ponderen toda la prueba aportada, decuyo resultado formarían su criterio, no bastandocon el análisis de parte de la misma, pues eseproceder evitaría el estudio de pruebas que porsu importancia podrían determinar el curso de lasolución que se daría al asunto. (Sent. del 14 defebrero del 2001, B. J. 1083, p. 487).

159.- Para cumplir con las disposiciones delordinal 4to del Art. 642 del Código de Trabajono basta que el recurrente atribuya violaciones ala sentencia impugnada, sino que es necesarioque explique en que consistieron las mismas y laforma en que se produjeron, de no ser asíimposibilita a esta corte de casación determinarla veracidad de las imputaciones, razón por la cualel mismo debe ser declarado inadmsible al no

Page 104: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1020 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

cumplir con esas disposiciones legales. (Sent. del25 de abril del 2001, B. J. 1085, p, 596).

160.- Cuando el recurso de casación no se refierea la decisión tomada por la Corte a-qua dedeclarar inadmisible su demanda y a los motivosutilizados por dicha corte para justificar su fallo,ya que los medios o agravios del mismo no estándirigidos contra la sentencia impugnada, sinocontra la sentencia de primer grado, deja alrecurso de casación carente de medios contra lasentencia impugnada, razón por la cual el mismodebe ser declarado inadmisible. (Sent. del 25 dejulio del 2001, B. J. 1077, p. 897).

161.- Cuando el vicio consignado en casación esatribuido a la sentencia de primer grado y nocontra la decisión impugnada, como debía ser,hace que dicho medio sea inadmisible. (Sent.del 21 de noviembre del 2001, B. J. 1092, p.751).

162.- Los medios de casación deben estar dirigidocontra la sentencia que se impugna. (Sent. del13 de marzo del 2002, B. J. 1096, p.815).

163.- El desarrollo sucinto del medio de casaciónpermite a la corte de casación analizarlo ydeterminar si tiene fundamento o no, lo que essuficiente para cumplir con el mandato del artículo642 del CT. (Sent. del 29 de mayo del 2002, B. J.1098, p.763).

164.- La exigencia del artículo 642 del CT, de queen el escrito contentivo del recurso de casacióndebe precisarse el domiciio del recurrente, tienepor finalidad facilitar las notificaciones que sederivan de dicho recurso, no constituyendo suomisión una causa de inadmisión, sobre todo,cuando en el mismo contiene constitución deabogado y de los domicilios real y de elección delabogado representante. (Sent. del 12 de junio del2002,B.J. 1099, p. 769)

165.- Tampoco constituye un medio de inadmisiónla ausencia de la profesión del recurrente por noimpedir la identificación de éste. (Sent. del 12 dejunio del 2002, B. J. 1099, p. 769).

166.- Para dar cumplimiento a las disposicionesdel artículo 640 y 642 del CT no basta la simpleenunciación de los textos legales y los principiosjurídicos cuya violación se invoca; es indispensableademás que la recurrente desenvueba en lememorial correspondiente, aunque sea de unamanera sucita, los medios en que funda surecuros, y que exponga en que c onsisten lasviolaciones de la ley por él denunciadas, conindicación de la forma en que se han generadolos vicios invocados. (Sent. del 26 de junio del2002, B. J.1099, p. 896).

Art.643.- “En los cinco días que siganal depósito del escrito, el recurrente debenotificar copia del mismo a la partecontraria; el secretario en el mismo plazoremitirá el expediente completo y uninventario en duplicado de las piezas delmismo al secretario de la Suprema Cortede Justicia, quien en los tres días de surecibo devolverá, firmado por él, uno delos duplicados al secretario remitente”.

INDICE

Antecedentes, 1 Jurisprudencia, 8-13Comentarios, 2 - Casación, 14-17Doctrina, 3-7 - Ultimas decisiones

(recientes), 18-33

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.610 del CT de1951, al que se añadió que “el recurrente debenotificar copia del mismo (del escrito) a la partecontraria”.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al procedimientoque sigue al depósito del memorial de casaciónen la secretaría del tribunal que dictó la sentenciaimpugnada. Dicho texto prevé los siguientespasos: 1) el recurrente debe notificar copia delescrito a la parte contraria en los cinco días quesiguen a dicho depósito; 2) el secretario deltribunal que dictó la sentencia, dentro del mismoplazo, remitirá el expediente completo alsecretario de la SCJ; 3) esta remisión se haráacompañada de un inventario en duplicado delas piezas de dicho expediente; 4) en los tres díassubsiguientes al recibo, el secretario de la SCJ,devolverá firmado por él, uno de los duplicadosal secretario remitente.

DOCTRINA

3.- El CT no prevé expresamente la sanciónaplicable al recurrente que no notifica al recurridocopia del memorial de casación, en el plazo delos cinco días que prevé este texto legal. El Art.7de la Ley sobre procedimiento de casación no esaplicable en materia de trabajo, debido a que elArt.643 establece un plazo y un procedimientodistinto. El Art.639 del CT hace inaplicable dichaLey.

4.- La Corte de Casación ha observado a esterespecto un criterio vacilante y contradictorio.

Page 105: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 643 1021

Originalmente, (Sent. No. 28 del 12 de julio de1991), descartó la caducidad del recurso en basea la aplicación de la máxima “No hay nulidad sinagravios”. Luego, (Sentencia No. 5, del 1 deoctubre de 1995), admite el recurso notificadofuera del plazo de cinco días previsto en el Art.643,en razón de que “dicho artículo no contempla lainadmisibilidad del recurso no notificado en dichoplazo, no siendo aplicables las disposiciones delArt.7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación”.Más tarde, por sentencia No.32 del 17 dediciembre de 1997, ratifica implícitamente estecriterio y el externado en la citada decisión No.28del 12 de julio de 1991, cuando rechaza lacaducidad del recurso sobre la base de que elrecurrido constituyó abogado, produjo su defensay se defendió en casación, y, por tanto, no selesionó su derecho de defensa, aunque el recursole fuera notificado tardíamente. Posteriormente,el Pleno de la SCJ por Resolución No.343-97(B.J.1045), adoptó un criterio distinto, al juzgarpertinente “la caducidad del recurso por aplicacióndel Art.7 de la Ley de Procedimiento de Casación”.El mismo Pleno, por Resolución 65-98 del 29 deenero de 1998, desestima “la caducidadpropuesta porque el incidente debe promoversecontradictoriamente en audiencia pública”. Luego,dicho Pleno, por Resolución No.87-98, del 2 defebrero de 1998, B.J.1047, p.13, reitera su criterioprecitado sobre la caducidad del recurso decasación, pero esta vez, “si el recurrente noemplazare al recurrido en el término de 30 días”previsto en el Art.7 de la Ley sobre Procedimientode Casación. Esta posición se reitera porResolución del Pleno de la SCJ, de fecha 2 defebrero de 1998, B.J.1047, p.16l. Esta decisión esseguida por otra del 7 de abril de 1999, (caso:Centro de Estudios Morayca Vs.Osmilda AcostaGonzález), esta vez de la mencionada Cámarade la SCJ, en la cual este tribunal deja atrás sucriterio original, citado precedentemente, y hacesuya, la opinión del pleno de la SCJ, arriba dicho,al juzgar que, “cuando la notificación del memorialno se haya hecho en el plazo de cinco días a quese refiere el Art.643 del referido Código debeaplicarse el Art.7 de la Ley No.3726 del 23 denoviembre de 1996, sobre Procedimiento deCasación”. Las vacilaciones y las decisionescontradictorias de nuestro más alto tribunal dejusticia, son producto de una aplicación erróneade la ley, (Art.639, 643 y 7 de la Ley sobreProcedimiento de Casación), al aplicar unacaducidad y una norma relativa a unprocedimiento distinto al estatuído en el Códigode Trabajo.

5.- El hecho de que el secretario del tribunal quedictó la sentencia deba remitir el expedientecompleto y un inventario en duplicado de laspiezas del mismo a la SCJ, hace inaplicable lasdisposiciones del Art.5 de la Ley sobre

procedimiento de casación, según la cual elrecurrente depositará copia certificada de lasentencia impugnada y, consecuentemente,descarta la sanción de inadmisibilidad del recursopor la omisión del depósito de esta sentencia,prevista en el citado artículo.

6.- Las disposiciones de los Arts.6 y de la Ley sobreprocedimiento de casación no se aplican enmateria de trabajo, pues el CT prevé unprocedimiento distinto.

7.- Véase comentarios Arts.del 639 al 642 del CT.

JURISPRUDENCIA

8.- La Corte de Casación por sentencia No. 28del 12 de julio de 1991, juzgó que: La finalidaddel cumplimiento de las formalidades requeridasa pena de nulidad por el artículo 6 de la Ley sobreProcedimiento de Casación, la redacción ynotificación del acto de emplazamiento es que elrecurrido reciba a tiempo el referido acto y puedaproducir, oportunamente, su memorial de defensa;que de acuerdo con lo que dispone el artículo 37de la Ley 834 de 1978, la nulidad de un acto deprocedimiento, por vicio de forma, no puede serpronunciada sino cuando la parte que la invocaprueba el agravio que le haya causado lairregularidad, aun cuando se trata de unaformalidad sustancial o de orden público; que comoel recurrido compareció y notificó sus memorialesde defensa y ampliación, en tiempo oportuno, esevidente que esa irregularidad no causó ningúnperjuicio a su derecho de defensa, por lo cual lanulidad propuesta carece de fundamento.

9.- Este criterio es reiterado implícitamentemediante Sentencia No. 32, del 17 de diciembrede 1997, B.J. 1045 p. 508. de la Tercera Cámarade la Suprema Corte de Justicia, al juzgar: “quela finalidad de que el memorial de casación seanotificado a la persona contra quien va dirigidoel recurso es la de garantizar el derecho dedefensa del recurrido, permitiéndole comparecery elaborar su memorial de defensa”.

10- La Tercera Cámara (de Tierras, Laboral,Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario), de la Suprema Corte de Justicia(Sentencia No. 5 de fecha 1 de octubre de 1997B.J. 1043, p. 257), admitió el recurso no notificadoen el plazo de cinco días previsto en el CT, aljuzgar: Que “si bien el artículo 643 del Código deTrabajo, dispone que el recurrente debe notificarcopia del escrito contentivo del recurso de casacióna la parte contraria en los cinco días que sigan aldepósito en la Secretaría del Tribunal que dictó lasentencia, dicho artículo no contempla lainadmisibilidad del recurso no notificado en dicho

Page 106: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1022 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

plazo, no siendo aplicables las disposiciones delartículo 7 de la Ley 3726, sobre Procedimiento deCasación, que pronuncia la caducidad del recursocuando el recurrente no emplazare al recurridoen el término de treinta días, a contar de la fechaen que fue proveído por el Presidente, el Auto enque se autoriza el emplazamiento, en razón deque en materia laboral no existe el auto deprocedimiento a que se refiere el indicado artículo7, de la ley de casación, no derivando la leyninguna consecuencia del no cumplimiento de laformalidad de notificación del memorial decasación en el plazo que establece el artículo 643ya referido, sobre todo si la notificación se haceen un término que no afecte el derecho de defensadel recurrido, por lo que el medio deinadmisibilidad carece de fundamento y procedeser rechazado”.

11.- El Pleno de la SCJ, por Resolución No. 343-97, B.J. 1045 p. 3 declaró: “Que al no haber en elnuevo Código de Trabajo una disposición queprescriba expresamente la caducidad del recursode casación, cuando la notificación del memorialal recurrido no se haya hecho en el plazo de cincodías a que se refiere el artículo 643 del referidoCódigo, por aplicación del artículo 7 de la Leysobre Procedimiento de Casación; la solución deesa irregularidad u omisión debe ser la caducidadde dicho recurso; que, en consecuencia, el recursode Casación de que se trata debe ser declaradocaduco. Posteriormente, por Resolución No. 65-98 (de fecha 29 de enero de 1998, B.J. 1046, p.56), juzgó que de acuerdo con el espíritu de lacombinación de los artículos 643 del Código deTrabajo y 7 de la Ley de Procedimiento deCasación, resulta que cuando como en la especie,el recurrente ha notificado al recurrido copia delescrito del recurso y este último pretende que dichanotificación es tardía por haberse notificado fueradel plazo legal o no válido por contener otrasirregularidades, el incidente debe promoversecontradictoriamente en audiencia pública”. ElPleno de la Suprema Corte de Justicia, porResolución No. 87-98, de fecha 2 de febrero de1998, B.J. 1047, p. 13. juzgó: “que de conformidadcon las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobreProcedimiento de Casación, la caducidad delRecurso de Casación será pronunciada si elrecurrente no emplazare al recurrido en el términode treinta días, contados desde la fecha en quefue proveído por el Presidente de la Suprema Cortede Justicia el auto en que se autoriza elemplazamiento”. Esta opinión se reitera del plenode la SCJ por Resolución No. 105-98, de fecha 2de febrero de 1998, B.J. 1047, p. 16.

12.- Un año y días después, la Tercera Cámarade la SCJ, por su Sentencia del 7 de abril de1999, Caso: Centro de Estudios Morayca Vs.Osmilda Acosta González, (B.J.1061, p.701)

abandona su criterio original y de adhiere a laopinión del Pleno de la SCJ, cuando juzga: “Queal no haber en el nuevo Código de Trabajo unadisposición que prescriba expresamente lacaducidad del recurso de casación cuando lanotificación del memorial no se haya hecho enel plazo de cinco días a que se refiere el artículo643 del referido código, debe aplicarse elartículo 7 de la Ley No. 3726 del 23 denoviembre de 1966, que dispone: “Habrácaducidad del recurso, cuando el recurrente noemplazare al recurrido en el término de treintadías, a contar de la fecha en que fue proveídopor el Presidente el auto en que se autoriza elemplazamiento. Esta caducidad serápronunciada a pedimento de parte interesadao de oficio”.

13.- Ha juzgado la Suprema Corte, en relación ala indivisibilidad que es de principio que cuandoexiste indivisión en el objeto del litigio, si elrecurrente ha emplazado a una o varias de laspartes y no lo ha hecho con respecto a las demás,el recurso debe ser declarado inadmisible conrespecto a todas. Si es verdad que las actuacionesdel procedimiento de instancia, incluso cuandose trata de una vía de recurso, tienen carácterdivisible en el sentido de que producen sus efectosúnicamente en provecho del actor y en contra deldemandado o recurrido, sin embargo, es forzosodecidir lo contrario cuando el objeto delprocedimiento resulta indivisible en razón de supropia naturaleza, cuando lo decidido en el casoen relación con el interés de una de las partes,afectará necesariamente al interés de las demáspartes. (Sent. 1 septiembre 1999, Eddy LeybaDomínguez y compartes Vs.William Torres Thomas,B.J.1066, p.596).

Casación

14.- Al no haber en el nuevo Código de Trabajouna disposición que prescriba expresamente lacaducidad del recurso de casación cuando lanotificación del memorial al recurrido no se hayahecho en el plazo de cinco días a que se refiere elartículo 643 del referido código, debe aplicarseel artículo 7 de la Ley No. 3726 del 23 denoviembre de 1966, que dispone: “Habrácaducidad del recurso, cuando el recurrente noemplazare al recurrido en el término de treintadías, a contar de la fecha en que fue proveído porel Presidente el auto en que se autoriza elemplazamiento. Esta caducidad será pronunciadaa pedimento de parte interesada o de oficio”.(Sent. No.6 del 8 de diciembre de 1999, B. J. 1069p. 565); (Sent. No. 24 del 15 de diciembre de1999. B. J. 1069 p.672) (Sent. del 6 de octubre de1999, B. J. 1067 Vol. II, p.574). (Sent. No.2 del 6de octubre de 1999, B. J. 1067, p.551). (Sent. No.

Page 107: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 643 1023

23 del 20 de octubre de 1999,B.J. No.1067,p.672).

15.- Cuando ha vencido el plazo de la notificacióndel recurso de casación de cinco días prescrito poel artículo 643 del Código de Trabajo, el mismodebe ser declarado caduco. (Sentencia No. 10 del8 de diciembre de 1999. B. J. No. 1069. p.590).

16.- Cuando se ha vencido, el plazo de dos mesesque establece el artículo 5 de la Ley sobreProcedimiento de Casación para depositar elrecurso de casación, el mismo resulta inadmisiblepor tardío. (Sentencia No. 12 del 8 de septiembrede 1999, B. J. 1066 p.670).

17.- Véase comentarios Art.639.

Ultimas decisiones (recientes)

18.- Cuando se ha vencido, el plazo de dos mesesque establece el artículo 5 de la Ley sobreProcedimiento de Casación para depositar elrecurso de casación, el mismo resulta inadmisiblepor tardío. Sentencia No. 12 del 8 de septiembrede 1999, B. J. 1066 p.670.

19.- Al no haber en el nuevo Código de Trabajouna disposición que prescriba expresamente lacaducidad del recurso de casación cuando lanotificación del memorial al recurrido no se hayahecho en el plazo de cinco días a que se refiere elartículo 643 del referido código, debe aplicarseel artículo 7 de la Ley No. 3726, del 23 denoviembre de 1966. Sent. del 6 de octubre de1999, B. J. 1067 Vol. II, p.574. Sent. No.2 del 6de octubre de 1999, B. J. 1067, p.551.Sent. No.23 del 20 de octubre de 1999,B.J. No.1067, p.672.

20.- Al no haber en el nuevo Código de Trabajouna disposición que prescriba expresamente lacaducidad del recurso de casación cuando lanotificación del memorial al recurrido no se hayahecho en el plazo de cinco días a que se refiere elartículo 643 del referido código, debe aplicarseel artículo 7 de la Ley No. 3726 del 23 denoviembre de 1966, que dispone: «Habrácaducidad del recurso , cuando el recurrente noemplazare al recurrido en el término de treintadías, a contar de la fecha en que fue proveído porel Presidente el auto en que se autoriza elemplazamiento. Esta caducidad será pronunciadaa pedimnt o de parte interesada o de oficio.» Sent.No.6 del 8 de diciembre de 1999, B. J. 1069 p.565; Sentencia No. 24 del 15 de diciembre de1999. B. J. 1069 p.672

21.- Cuando ha vencido el plazo de la notificacióndel recurso de casación de cinco días prescrito poel artículo 643 del Código de Trabajo, el mismo

debe ser declarado caduco. (Sentencia No. 10 del8 de diciembre de 1999. B. J. No. 1069. p.590;Sent. No.1 del 7 de junio del 2000, B. J. 1075,p.611).

22.- Cuando la notificación del memorial no sehaya hecho en el plazo de cinco días a que serefiere el artícuto 643 del Código de Trabajo, debeaplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de laLey No. 3726 del 23 de noviembre de 1966, quedeclara caduco el recurso, cuando el recurrenteno emplazare al recurrido en el término fijado porla ley. Esta caducidad será pronunciada apedimento de la parte interesada o de oficio.(Sent. No. 19 del 24 de mayo del 2000, B. J. 1074,p. 596; Sent. No. 20 del 31 de mayo del 2000,B.J. 1074, p. 602; Sent. No. 7 del 19 de abril del2000, B. J. 1073, p. 559; Sent. del Pleno No. 2del 5 de abril del 2000, B. J. 1073, p. 14; Sent.No. 7 del 8 de marzo del 2000, B. J. 1072, p.675;Sent. No. 20 del 22 de marzo del 2000, B. J. 1072,p. 754; Sent. No. 3 del 2 de febrero del 2000, B.J.1071, p. 501; Sentencia No.5 del 2 de febrerodel 2000 B. J. 1071, p.508; Sent. del Pleno No. 4del 8 de marzo del 2000, B. J. 1072, p. 36; Sent.No.1 del 7 de junio del 2000, B. J. 1075, p.611;Sent. del Pleno No. 47 del 23 de agosto, B.J. 1077,p. 194; Sent del Pleno No. 10 del 9 de agosto del2000, B. J. 1077, p. 60; Sent. No. 25 del 20 deseptiembre del 2000, B. J. 1078, p. 730).

23.- Que al no haber en el Código de Trabajouna disposición que prescriba expresamente lasanción que corresponde cuando la notificaciondel memorial al recurrido no se haya hecho en elplazo de cinco días a que se refiere el artículo643 del referido código, debe aplicarse la sancionprevista en el artículo de la Ley 3726 del 23 denoviembre de 1966, que declara caduco elrecurso, cuando el recurrente no emplazare alrecurrido en el término fijado por la ley. Estacaducidad será pronunciada de oficio.(Sentenciadel 4 de abril, B. J. No.1085,p.468)(Sent. del 11de abril del 2001, B. J. 1085, p. 523)(Sent. del25 de abril del 2001, B. J. 1085 p. 600).

24.- Al no haber en el nuevo Código de Trabajouna disposición que prescriba expresamente lacaducidad del recurso de casación cuando lanotificación del memorial al recurrido no se hahecho en el plazo de cinco días a que se refiere elartículo 643 del referido código, debe aplicarseel artículo 7 de la Ley No. 3726, del 23 denoviembre de 1966, que dispone la caducidaddel recurso, cuando el recurrente no emplazareal recurrido en el término establecido por la ley,por lo que el recurso de casación debe serdeclarado caduco. (Sent. del 7 de febrero del2001, B. J. 1083, p. 446; Sent. del 16 de mayodel 2001, B. J. 1086, p. 880) (Sent.del Pleno del23 de mayo del 2001, B. J. 1086, p. 67).

Page 108: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1024 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

25.- Al no haber en el nuevo Código de Trabajouna disposición que prescriba expresamente lacaducidad del recurso de casación cuando lanotificación del memorial al recurrido no se hayahecho en el plazo de cinco (5) días a que se refiereel artículo 643 del referido código, debe aplicarseel artículo 7 de la Ley No. 3726 del 23 denoviembre de 1966, sobre Casación que dispone:«Habrá caducidad del recurso, cuando elrecurrente no emplazare al recurrido en el términode treinta días, a contar de la fecha en que fueproveído por el Presidente el auto en que seautoriza el emplazamiento. Esta caducidad serápronunciada a pedimento de parte interesada ode oficio. (Sent. del 22 de agosto del 2001, B. J.1089, p.859-860).

26.- La recurrente debe demostrar la existenciade la notificación del memorial de casación, paralo cual basta el depósito del original de dichoacto. (Sent. del 21 de noviembre del 2001, B. J.1092, p.743) .

27.- Ante la ausencia de una disposiciónexpresa del Código de Trabajo, en cuanto a lacaducidad del recurso de casación, es precisoaplicar las disposiciones del indicado artículo7 de la Ley sobre Procedimientos de Casación,que declara la caducidad del recursodepositado fuera del plazo establecido paraesos fines. (Sent. del 6 de febrero del 2002, B.J. 1095, p.575).

28.- Al no haber en el Código de Trabajo unadisposicieon que prescriba expresamente lasanción que correponde cuando la notificación delmemorial al recurrido no se haya hecho en el plazode cinco cías a que se refiere el artículo 643 delCT, debe aplicarse la sanción prevista en le artículo7 de la Ley No. 3726 del 23 de noviembre del1966, que declara caduco el recurso, cuando elrecurrente no emplazare al recurrido en el términofijado por la Ley. Esta caducidad será pronunciadaa pedimetno de la parte interesada o de oficio.(Sent. del 13 de febrero del 2002, B. J. 1095, p.603).

29.- El procedimiento para lograr la exclusión dela recurrente, por la falta de depósito del acto deemplazamiento, es indicativo de que a ésta le fuenotificado el recurso de casación, por lo que sipretendía que dicha notificación fue hecha vencidoel plazo de 5 días que establece el artículo 643del Código de Trabajo para esos fines, estabaobligada a depositar el acto mediante el cual sele hizo la notificación, a fin de que la corte pudieraverificar esa circunstancia y proceder enconsecuencia. (Sent. del 3 de abril del 2002, B. J.1097, p. 722).

30.- Cuando el impetrante no deposita el acto de

notificación del recurso de casación, cuyaexistencia admite al solicitar la exclusión de larecurrente por la falta del depósito de éste, elpedimento de caducidad carece de fundamento ycomo tal es desestimado. (Sent. del 3 de abril del2002, B. J. 1097, p. 722).

31.- Al no haber en el Código de Trabajo unadisposición que prescriba expresamente la sanciónque corresponde cuando la notificación delmemorial al recurrido no se haya hecho en el plazode cinco días a que se refiere el artículo 643 delreferido código, debe aplicarse la sanción previstaen el artículo 7 de la Ley No, 3726 del 23 denoviembre de 1966, sobre Procedimiento deCasación, que declara caduco el recurso cuandoel recurrente no emplazare al recurrido en eltérmino fijado por la ley. Esta caducidad serápronunciada a pedimento de la parte interesadao de oficio. (Sent. del 1ro de mayo del 2002, B. J.1098, p. 642). (Sent. del 22 de mayo del 2002, B.J. 1098, p. 687).

32.- La finalidad de la notificación de losemplazamientos a persona o en el domiciliodel recurrido, es permitir que éste se enteredel contenido del recurso de casación,constituya abogado y prepare la defensacorrespondiente. (Sent. del 12 de junio del2002, B.J. 1099, p.795)

33.- Cuando la persona que recibe el acto deemplazamiento, es la misma que ante los juecesde fondo actua como su abogado apoderadoespecial, el cual se constituyó como tal en ocasióndel recurso de casación y presentó en su nombreun memorial de defensa en el que plantea elmedio de inadmisión que por este medio seexamina, lo que es indicativo de que elemplazamiento notificado en la forma antesexpuesta, logró su propósito y que la forma deesa notificación no le acarreo ningún perjuicio ala recurrida, razón por la cual el medio deinadmisión carece de fundamento y debe serdesestimado. (Sent. del 12 de junio del 2002, B.J.1099, p.796)

Art.644.- “En los quince días de lanotificación del escrito introductivo delrecurso, la parte intimada debe depo-sitar en la secretaría de la SupremaCorte de Justicia su escrito de defensa, ynotificar a la parte recurrente en los tresdías de su depósito copia de dichoescrito, con constitución de abogado ydesignación de domicil io según loprescrito por el ordinal 1o. del artículo642”.

Page 109: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 644 1025

INDICE

Antecedentes, 1 Casación, 6-10Comentarios, 2 - Casación Incidental, 11-14Doctrina, 3-4 - Defecto, 15Jurisprudencia - Ministerio Público, 16-20- Acto de alguacil, 5

ANTECEDENTES

1.- Es una modificación del Art.611 del CT de1951, que establecía que el secretario de la SCJ“notificará este escrito (de defensa) a la parterecurrente en los tres días de su depósito”,mientras que el CT de 1992, hace recaer estaobligación en la parte intimada.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al plazo dentro delcual debe ser producido el memorial de defensa,el cual deberá notificar al recurrente en los tresdías que siguen a su depósito en la secretaría dela SCJ con constitución de abogado y designaciónde domicilio en la capital de la RepúblicaDominicana.

DOCTRINA

3.- Las disposiciones del Art.8 de la Ley sobreprocedimiento de casación no se aplica en materiade trabajo por aplicación del Art.639, debido aque el CT establece un procedimiento distinto alprevisto la dicha Ley.

4.- Véase Arts. 639 y 640 sobre la perención delrecurso de casación, y del 641 al 643 del CT, asícomo el 645 de este Código.

JURISPRUDENCIA

Acto de alguacil

5.- De acuerdo con el Art.81 de la Ley deOrganización Judicial, sólo los alguaciles tienencal idad para hacer not i f icaciones; lanotificación que envía el Secretario de laCámara de Trabajo a ambos abogados paraanunciar el fallo no suple en modo alguno lanotificación por medio del alguacil. (Sent.febrero 1969, B.J.699, p.233).

Casación

6.- Por resolución de la SCJ en pleno, del 20 denoviembre de 1997, se declaró el defecto de losrecurridos. En opinión de M.Berges Chupani, “tal

resolución debió ser dictada, no por la SCJ enpleno, sino por la Cámara correspondiente de laSCJ, apoderada del expediente, pues se tratabade un episodio concerniente a un recurso decasación que se había interpuesto contra unasentencia dictada en última instancia en materialaboral”. (Resolución #1, del 20 de noviembre de1997, B.J.1044, p.3-5). (Resolución #2 del 4 denoviembre 1997, B.J.1044, p.5-8).

7.- El memorial de defensa suscrito por otroabogado sin que se hubiese sustituido al anteriorque figuraba como abogado constituido, no puedeser tomado en cuenta. (Sent. 5 mayo 1975,B.J.774, p.805).

8.- El escrito de ampliación del recurrentenotificado con un día de anticipación a la fechade la audiencia, no puede ser tomado en cuenta.(Sent. 24 octubre 1969, B.J.707, p.6029; Sent. 29octubre 1969, B.J.707, p.6038).

9.- Debe ser excluido del debate el escrito deampliación notificado a la parte recurrida y no asu abogado constituído. (Sent. 26 abril 1967,B.J.677, p.673-674).

10.- No puede alegarse por primera vez encasación un medio de defensa variando los límitesdel litigio que tuvo circunscripto a las causas deldespido. (Sent. 27 junio 1962, B.J.623, p.978).

Casación Incidental

11.- Nada se opone a que el recurrido en casacióninterponga en su memorial de defensa un recursode casación incidental contra la sentenciaimpugnada; dicho recurso no está sujeto a lasformas y plazos reservados para los recursosprincipales. (Sent. 23 de enero de 1959. B.J.582,p.36).

12.- Si bien es cierto que un recurrido en casaciónpuede interponer a su vez un recurso de esanaturaleza sin tener que observar las formas ylos plazos reservados para los recurso principales,ello es a condición, obviamente, de que el recursoprincipal sea, por lo menos, admisible en laforma, pues el recurrido no podría prevalerse deun recurso principal irregular e ineficaz en laforma, para atacar una sentencia que noimpugnó por la vía principal. (Sent. febrero 1968,B.J.687, p.372).

13.- Ninguna prescripción legal impide a unrecurrido en casación interponer incidentalmenteun recurso de esa naturaleza, sin tener porconsiguiente, que observar las formas y los plazosreservados para los recursos principales. (Sent. 5abril 1967, B.J.577, p.600).

Page 110: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1026 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

14.- El recurso de casación incidental no estásujeto a las formas ni a los plazos reservados paralos recursos principales de casación. (Sent. 23enero 1959, B.J.582, p.41).

Defecto

15.- De la combinación de los artículos Nos.644y 645 del Código de Trabajo y 8 y 9 de la Leysobre Procedimiento de Casación resulta que,cuando el recurrido no deposite su escrito dedefensa en la Secretaría de la Suprema Corte deJusticia, en los quince días de la notificación delescrito introductivo del recurso, ni notifique elmismo a la parte recurrente en los tres días quesigan a ese depósito copia de dicho escrito, conconstitución de abogado y designación dedomicilio según lo previsto por el ordinal 1ro. delartículo 642 del referido código, el recurrentepodrá pedir por instancia dirigida a la SupremaCorte de Justicia, que el recurrido se considereen defecto y que se proceda con arreglo a lo quedispone el artículo 11 de la Ley sobreProcedimiento de Casación. (Resolución del Plenode la SCJ No.2121-98; No.984-98).

Ministerio Público

16.- El Código de Trabajo no prescribe que loslitigios que surjan con motivo a su aplicación seancomunicados al Ministerio Público. (Sent.20diciembre 1951, B.J.497, p.1791-1798).

17.- En materia laboral ninguna ley ordena lacomunicación del asunto al Ministerio Público. Lafalta de dicha comunicación cuando seaprocedente es causa de revisión civil y no decasación. (Sent.15 diciembre 1952, B.J.509,p.2324).

18.- La falta de comunicación al Ministerio Público,cuando se trate de sentencias en última instanciay proceda la comunicación, es un vicio de nulidadque sólo puede ser alegado como fundamentode un recurso de revisión civil, conforme al artículo480, inciso 8 del Código de Procedimiento Civil,pero no de un recurso de casación. (Sent. 24 mayo1950, B.J.478, p.438-444).

19.- La falta de comunicación judicial o deoficio al Ministerio Público, de un asunto queno es obligatoriamente comunicable, noimplica la nulidad del procedimiento y lasentencia, ya que no existen provisioneslegis lat ivas que establezcan semejantesanción. (Sent.15 abril 1948, B.J.453, p.1162-1168).

20.- El plazo de quince días que establece el

artículo 644 del Código de Trabajo para eldepósito del memorial de defensa, al igual que eldispuesto por el artículo 8 de la Ley sobreProcedimiento de Casación, a estos mismo finesen materia civil y comercial, no es un plazoperentorio, pudiendo el recurrido depositarválidamente el escrito de defensa en cualquiermomento antes de que la Suprema Corte deJusticia declare su exclusión.Sent. del 26 de mayode 1999, B. J. 1061, p. 642.

Art.645.- “Vencido el término dequince días señalado en el artículo 644,o hecho el depósito del escrito de la parteintimada en el curso del mismo, elsecretario pasará el expediente alPresidente de la Suprema Corte deJusticia, quien fijará la audienciacorrespondiente mediante auto, sinprevio relato ni dictamen del ProcuradorGeneral de la República”.

INDICE

Antecedentes, 1 - Casación, 7Comentarios, 2-6 - Perención, 8Jurisprudencia

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.612 del CT de1951, con una alteración debido al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal prevé varias disposicionesdiferentes. En primer término se refiere a laobligación del secretario del tribunal de pasar elexpediente al Presidente de la SCJ, vencido eltérmino de quince (15) días señalado en elArt.644, o hecho el depósito del escrito de la parterecurrida en el referido plazo. Luego, estableceque el presidente de la SCJ, fijará la audienciacorrespondiente mediante auto y, por último,dispone que no se requerirá de un previo relatoni del dictamen previo del Procurador General dela República. Con estas disposiciones se completanlas normas relativas al recruso de casación enmateria laboral, sin incluir las relativas a lasentencia.

3.- El Art.9 de la Ley sobre procedimiento decasación se aplica supletoriamente en este caso.

4.- La Tercera Cámara, conforme al Art.9 de la

Page 111: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 645-646 1027

Ley 25-91 (modificada por la Ley 156-97, del 10de julio de 1997, G.O.9959), “será competentepara conocer y fallar de todos los asuntos enmateria de tierra, trabajo, administrativa ytributaria que sean objeto de recurso de casación”.

5.- El Art.13 de la citada Ley 25-91 (modificadapor Ley No.156-97) establece que: “Correspondea la Suprema Corte de Justicia en pleno, elconocimiento de todo asunto en materia deconstitucionalidad, así como las demásobligaciones que le fijan la Constitución y lasleyes”. El Art.14 de la misma dice que“Corresponde asímismo, a la Suprema Corte deJusticia en pleno, el conocimiento de: a)Demandas en declinatoria por causa de sospechalegítima o por causa de seguridad pública, b)Demandas en designación de Jueces en todos loscasos; c) Decisión sobre traslados de Jueces; d)Casos de recusación e inhibición de jueces; e)Demandas a los fines de que se suspenda laejecución de sentencias; f) Designación deNotarios Públicos; g) Juramentación de nuevosAbogados y Notarios; h) Trazado delprocedimiento judicial a seguir en todos los casosen que la ley no establezca el procedimiento aseguir; i) Conocimiento de las causas disciplinariasseguidas contra las decisiones de los TribunalesDisciplinarios de los Colegios de Abogados; j)Conocimiento de los recursos de apelación enmateria de libertad provisional bajo fianza; k) Losrecursos de Habeas Corpus que se elevaren a laSuprema Corte de Justicia en primer y único grado;l) Todos los asuntos que la ley no ponga a cargode una de las Cámaras”. Añade el Art.15 que:“En los casos de recurso de casación, las diferentesCámaras que componen la Suprema Corte deJusticia, tendrán la facultad de conocer el primerrecurso de casación sobre cualquier punto. Sinembargo, cuando se trate de un segundo recursode casación relacionado con el mismo punto, serácompetencia de las cámaras reunidas de laSuprema Corte de Justicia en pleno, elconocimiento de los mismos”.

6.- Véase Arts.639 y 646 CT.

JURISPRUDENCIA

Casación

7.- La falta de comparecencia del recurrente nopuede constituir un medio de casación. (Sent. 15diciembre 1952, B.J.509, p.2322).

Perención

8.- Transcurrido el plazo de tres años de laperención sin que el recurrente haya realizado el

depósito del original del acto de emplazamiento,ni el recurrido producido su memorial de defensa,y sin que ninguna de las partes haya requerido ala otra dicho depósito, opera la perención delrecurso de casación. (Resolución No.2001-98;Resolución No.2044- 98).

Art.646.- “La Suprema Corte de Justiciadebe fallar dentro de los treinta días dehaberse celebrado la audiencia.

Su sentencia se ajustará a lo prescrito porlos artículos 23 y 24 de la Ley sobreProcedimiento de Casación”.

INDICE

Antecedentes, 1 - Casación, 7-19

Comentarios, 2 - Cosa Juzgada, 20

Doctrina, 3-6 - Sentencia interlocutoria, 21

Jurisprudencia - Ultimas decisiones

(recientes), 22-31

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.613 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal establece dos previsionesrelativas a la sentencia de la Suprema Corte conmotivo del recurso de casación en mateia detrabajo. Prevé el plazo para dictar sentencia: laTercera Cámara de la SCJ, como Corte deCasación, en materia de trabajo, debe fallar enlos treinta días de haberse celebrado la audiencia.

DOCTRINA

3.- El Art.19 de la Ley No.25-91, Ley Orgánica dela SCJ, del 19 de marzo de 1991 (G.O.9818)disponía que: “La Suprema Corte de Justicia enpleno, así como cada una de sus Cámaras, estaránen la obligación de rendir fallo sobre los asuntosque queden en estado de las mismas, dentro delmes subsiguiente al momento en que quedaronen estado”. Esta disposición no se aplica enmateria de trabajo debido a que la Ley 16-92,del 29 de mayo de 1992 (Código de Trabajo) esuna ley posterior. Por tanto, el plazo para laSuprema Corte como Corte de Casación paradictar sentencia en esta materia es de treinta (30)días, en virtud del Art.646 CT (Ley 16-92 del 29de mayo de 1992), en vez del plazo de un mescitado en el precitado Art.19 de la Ley 25-91.

Page 112: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1028

4.- El párrafo de este texto dispone que lasentencia de la SCJ en esta materia se ajustaráa lo previsto en los Arts.23 y 24 de la Leysobre Procedimiento de Casación. Dichostextos legales disponen, respectivamente, losiguiente: “Cuando el acusado haya sidocondenado y hubiese violación u omisión dealguna de las formalidades prescritas por la leya pena de nulidad, sea en la instrucción hechaante el tribunal que dictó la sentencia, sea enla misma sentencia, dicha omisión o violacióndará lugar, a diligencia de la parte condenada,del Ministerio Público, de la parte civil, o de laspersonas civilmente responsables, a la anulaciónde la sentencia. Igual regla se seguirá: 1ro.enlos casos de incompetencia; 2do. cuando sehubiere omitido o rehusado pronunciar, ya conrespecto a uno o varios pedimentos del acusado,de la parte civil, o de las personas civilmenteresponsables; y con respecto a uno o variosrequerimientos del Ministerio Público, quehubieran tenido por objeto el ejercicio de unafacultad o un derecho otorgado por la ley,aunque la falta de la formalidad cuya ejecuciónhubiera sido pedida o requerida, no estuvieresujeta a la pena de nulidad; 3ro. cuando lasentencia no ha sido dada por el número dejueces que prescribe la ley, o por jueces que nohan asistido a todas las audiencias de la causa;4to . cuando la sentencia no se hubierepronunciado públicamente, y 5to. cuando lasentencia no contenga los motivos” y “ El recursode la parte civil sólo puede versar sobre susintereses privados”.

5.- La Enciclopedia Dalloz (Procedure Civile, TomoI, p.464, 466), indica que “el efecto de la sentenciade casación es remitir a las partes al mismo lugaren que ellas se encontraban (Jur.Ge.Suppl. V.Cassation, No.482” y que “el tribunal de envío noestá apoderado de los puntos o disposiciones quehan sido casados”.

6.- Ernest Fayé (Cours de Cassation, Chap.X,pp.294-310, Nos.258-278) dice que “la casaciónpronunciada puede ser parcial cuando eldemandante no ha atacado más que alguno delos ordinales de la sentencia, o cuando la Cortesólo ha acogido alguno de los medios propuestos.En este caso, la sentencia conserva la autoridadde la cosa definitivamente juzgada en lasdisposiciones que no fueron alcanzadas por lasentencia; los aspectos casados quedantotalmente borrados con todas las consecuenciasque ello conlleve”. Afirma también que “el asuntovuelve al estado en que estaba ante la jurisdiccióncorrespondiente a la decisión casada, antes deque dicha sentencia fuese dictada, salvo en lo queconcierne a los aspectos sobre los cuales no hayarecurrido, o que hayan sido rechazados en lacasación, y que han adquirido en consecuencia,

la autoridad de cosa juzgada”. Añade que “ladecisión casada es anulada, y las partes deencuentran en la situación misma en que ellasestaban al momento en que dicha decisión fuedictada; todo lo que la ha precedido se mantiene,pero, con ella, desaparecen todos los actos, todaslas sentencias que no han sido más que suconsecuencia. ...Si se trata de una sentenciadictada en grado de apelación, las partes seencuentran bajo la ley de la sentencia de primerainstancia y retoman en procedimiento deapelación en el punto en que había sido conducidohasta el día de la sentencia casada; no se tratade una apelación nueva ante el tribunal o la Cortede envío; es simplemente una continuación de lainstancia”.

JURISPRUDENCIA

Casación

7.- Cuando la casación se funde en que lasentencia contra la cual se interpuso apelación,no estaba sujeta a este recurso, o en cualquierotro caso en que la casación no deje cosa algunapor juzgar, no habrá envío del asunto.(Casacióndel 12 de octubre de 1994. Sentencia #5).

8.- Al no haber en la casación una cuestión dehecho, sino de puro derecho, procede la casaciónpor vía de supresión y sin envío. (Sent. 29 marzo1976, B.J.784, p.580).

9.- La casación de un fallo sólo aprovecha operjudica a las partes ligadas al recurso decasación como recurrentes o como recurridos,pero no a quienes se han conformado con el fallode apelación. (Sent. 2 noviembre 1973, B.J.756,p.3365).

10.- Si la solución de los casos conexos por unasola sentencia está permitido por la ley, con mayorrazón cuando se trata de recursos interpuestospor varias partes contra la misma sentencia y elmismo recurrido. (Sent. 10 julio 1970, B.J.715,p.1090).

11.- La notificación de una sentencia casada latusensu, con envío, no significa la ejecución de dichasentencia en el sentido del Art.147 del Código deProcedimiento Civil. (Sent. 19 julio 1968, B.J.692,p.1627).

12.- La extensión de la anulación de una sentencia,aún cuando ella sea pronunciada en términosgenerales, está limitada al alcance del medio quele sirve de base. (Sent. 20 febrero 1963, B.J.631,p.130).

13.- La sentencia casada de una manera

Page 113: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 646 1029

general, no es necesario que responda a losmedios del recurso de casación; comoconsecuencia de dicha casación, las partesquedan en el mismo estado que se encontrabananteriormente (Sent. 14 septiembre 1956,B.J.554, p.1944).

14.- Al tenor de las disposiciones del Art.5 dela Ley sobre Procedimiento de Casación, en losasuntos civiles y comerciales el memorial decasación “contendrá todos los medios en quese funda”; que en este orden de ideas laSuprema Corte de Justicia debe limitarse alexamen de los medios que sean alegadosespecíficamente por el recurrente. (Sent. 10noviembre 1954, B.J.532, p.2262).

15.- Si es verdad que la sentencia impugnada nocontiene una exposición detallada de los hechos,esta circunstancia obedece a que el Juez de envíose atiene, en su análisis del caso, a la instrucciónque tuvo efecto ante el Juez de primer grado, quetal proceder del Juez a-quo no vicia de nulidad lasentencia impugnada. (Sent. 25 de julio de 1952,B.J.504, p.1352-1353).

16.- La Suprema Corte de Justicia debe estatuiren las mismas condiciones en que los jueces delfondo han sido llamados a conocer del debate;no puede deducir de documentos nuevos ningunaconsecuencia jurídica, pues implicaría un juiciosobre una cuestión de hecho que corresponde alpoder soberano de los jueces del fondo. (Sent. 23diciembre 1963, B.J.641, p.1498).

17.- La casación de una sentencia que ordenauna medida de instrucción implica por vía deconsecuencia, la casación de la sentenciasubsiguiente que se haya pronunciado sobreel fondo. (Sent. 29 abril 1960, B.J.597, p.845).

18.- La Suprema Corte de Justicia puede suplirde oficio los medios fundados sobre reglas queinteresan al orden público. (Sent. 28 enero 1955,B.J.534, p.118).

19.- La casación tiene por efecto remitir la causay las partes al mismo estado en que seencontraban antes de la sentencia casada. (Sent.No. 2 del 8 de diciembre de 1999. B. J. No. 1069).p.36.

Cosa Juzgada

20.- La casación de una sentencia estánecesariamente limitada al medio que le haservido de base, subsistiendo la decisión casadacon autoridad de cosa juzgada en todos susdemás puntos. (Sent. 28 mayo 1969, B.J.702,p.1150).

Sentencia interlocutoria

21.- La casación de una sentencia interlocutoriaimplica, por vía de consecuencia, la casaciónde la sentencia subsiguiente que se hayapronunciado sobre el fondo. (Sent. 25 defebrero de 1959. B.J.583, p.348).

Ultimas decisiones (recientes)

22.- El vicio de omisión de estatuir, determina lacasación de la sentencia, sin necesidad deexaminar los demás medios del recurso. (Sent. elPleno del 16 de junio del 1999, B. J. 1063, p.125).

23.- Cuando una sentencia es casada en todassus partes, tiene por efecto reponer a las partesen causa en la misma situación en que seencontraban antes de producirse la sentenciacasada; quedando en consecuencia subsistenteel recurso de apelación contra la sentencia deprimer grado; en esa circunstancia, si después dedictada la sentencia de la Suprema Corte deJusticia, el procedimiento permanece inactivo, elrecurrido en apelación puede demandar laperención de esa instancia.Sent. del Pleno No. 1del 11 de agosto de 1999. B. J. 1065, p.24.

24.- La casación tiene por efecto remitir la causay las partes al mismo estado en que seencontraban antes de la sentencia casada. Sent.No. 2 del 8 de diciembre de 1999. B. J. No. 1069.p.36.

25.- Sí después de haber sido interpuesto unrecurso de casación , y antes de ser conocido, laspartes en sus respectivas calidades de recurrentey recurrido, desisten de dicho recurso, desisti-miento que es aceptado por las partes, procededar acta de desistimiento. (Sent. No. 4 del 2 defebrero del 2000, B. J. 1071, p. 504). (Sent. No.14 del 15 de marzo del 2000, B. J. 1072, p. 720).(Sent. No. 8 del 2 de febrero del 2000, B. J. 1071,p. 531)(Sent. No. 19 del 16 de febrero del 2000,B. J. 1071, p. 598)(Sent. No. 18 del 16 de febrerodel 2000, B. j. 1071, p. 594).

26.- Cuando los medios que se examinanconstituyen medios nuevos en casación, sondeclarados inadmisibles. (Sent. No. 13 del 24 demayo del 2000, B. J. 1074, p. 563).

27.- Cuando el recurso de casación es decididopor un medio suplido de oficio por la SupremaCorte de Justicia, las costas pueden sercompensadas. (Sent. del 13 de febrero del 2002,B. J. 1095, p. 603).

28.- Cuando después de haber sido interpuesto

Page 114: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1030 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

el recurso de casación, y antes de ser conocido,las partes en sus respectivas calidades derecurrente y recurrido, han desistido del recurso,desistimiento que ha sido aceptado por las partes,no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso. (Sent.del 20 de febrero del 2002, B. J. 1095, p.653).

29.- Cuando las partes han desistido del recursode casación, corresponde declarar que no ha lugara estatuir sobre dicho recurso y se ordena elarchivo del expediente. (Sent. del 1ro. de mayodel 2002, B. J. 1098, p. 756).

30.- ”Cuando el recurso es decidido por un mediosuplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia,las costas spueden ser compensadas.»P.889Sent.No.23 del 26 de Junio 2002 B.J. 1099

31.- ”Cuando el dispositivo de una sentencia escorrecto pero los motivos son erróneos, laSuprema Corte de Justicia puede suplir los mediospertinentes y descartar la casación de la misma.”p. 1091, Sent. No. 3 del 6 de julio del 2005, B.J.1136

Art.647.- “En los cinco días que siganal de la fecha de la sentencia, el secretariode la Suprema Corte de Justicia remitirácopia certificada a la secretaría del tribunalque haya pronunciado la sentenciarecurrida, si ésta ha sido casada.

En igual término remitirá el expediente ala secretaría del tribunal de envío o a lade aquel del cual proceda la sentenciarecurrida si ésta no ha sido casada”.

INDICE

Antecedentes, 1 - Competencia, 8

Comentarios, 2 - Envío, 9-11

Doctrina, 3-4 - Prescripción, 12

Jurisprudencia - Tribunal de envío, 13-18

- Casación, 5-7 - Ultimas decisiones

(recientes), 19-21

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.614 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal cierra las disposicionesespeciales del CT sobre el recurso de casación enmateria laboral. Prevé el plazo dentro del cual lasentencia será remitida al tribunal que dictó la

sentencia impugnada o al tribunal de envío.Dispone que en los cinco días que sigan a la fechade la sentencia de la SCJ, el secretario de estetribunal, si la sentencia no ha sido casada, remitirácopia certificada a la secretaría del tribunal quedictó la sentencia recurrida; que en igual términoremitirá el expediente a la secretaría del tribunalde envío o a la del tribunal que dictó la sentenciasi ésta no ha sido casada.

DOCTRINA

3.- Este texto consagra también el destino delexpediente después del fallo dictado por la TerceraCámara de la Suprema Corte en funciones deCorte de Casación. Cuando la sentencia escasada, el secretario de la Suprema Corte deJusticia envía el expediente completo a lasecretaría del tribunal de envío y una copiacertificada de la sentencia se remite a la secretaríadel tribunal que dictó la sentencia recurrida ycasada por la Suprema Corte de Justicia. Cuandola sentencia no es casada, sino confirmada, elsecretario de la Suprema Corte remitirá elexpediente completo al Tribunal que dictó lasentencia impugnada, confirmada por la SupremaCorte.

4.- Según Ernest Fayé (Cours de Casación, Chap.X,pp.294-310, Nos.258-278), “los poderes que eltribunal de envío tiene, provienen únicamente delos que le otorga la Corte de Casación, a título dedelegación especial, y están, en consecuencia,contenidos dentro de los límites de la casaciónpronunciada, sea expresamente, sea por vía deconsecuencia”

JURISPRUDENCIA

Casación

5.- Si bien es cierto que la casación tiene porefecto anular completamente la decisiónimpugnada y remitir la causa y las partes almismo estado existente antes de la decisióncasada, no menos cierto es que la extensiónde la anulación, aun cuando el la seapronunciada en términos generales, estálimitada al alcance del medio que le sirve debase. (Sent. 20 febrero 1963, B.J.631, p.130).

6.- La casación de una sentencia o de un fallo estácircunscrita al medio que le ha servido de base,subsistiendo con el carácter de cosa juzgada todaslas partes de la decisión que no hayan sidorecurridas, hayan sido mantenidas o que tengancon éstas un vínculo de indisolubilidad o dedependencia necesaria, lo que delimitarigurosamente el ámbito de competencia del

Page 115: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 648 1031

tribunal de envío o los puntos del fallo que hayansido anulados, y el cual no puede ser extendidosin que dicho tribunal viole las reglas delapoderamiento y de su particular competencia.(Sent. 30 septiembre 1959, B.J.590, p.1944).

7.- Según Froilán Tavarez (Derecho Procesal CivilDominicano, T.II, p.61), “el tribunal ante el cualla Suprema Corte de Justicia envía o reenvía elconocimiento de un asunto, después de casar lasentencia impugnada con un recurso de casación,tiene competencia exclusiva para conocer dellitigio, en la medida que lo disponga la decisiónde la Suprema Corte de Justicia. Todo otro tribunales incompetente de un modo absoluto” (Cas, 13diciembre 1940, B.J.365, p.729).

Competencia

8.- La competencia del tribunal de envío estálimitada al medio que le ha servido de base ala casación. (Sent. 28 mayo 1969, B.J.702,p.1150).

Envío

9.- Es de principio que los jueces de envío puedenhacer uso de los documentos aportados porcualquiera de las partes y basar sus declaracionesen los hechos que figuren como establecidos entales documentos, aunque la parte que resultegananciosa haya hecho defecto. (Sent. 3 julio1974, B.J.764, p.1805).

10.- Ante el tribunal de envío no puedeplantearse una reclamación por una cuantíasuperior, pues dicho tribunal está limitado encuanto al objeto y a la cuantía de la demandaa la suma máxima que figura en la demanda yconclusiones originales del demandante. (Sent.10 abril 1970, B.J.713, p.691).

11.- Ante la Corte de envío no es necesariorecomenzar el procedimiento subsistiendo contodos sus efectos el recurso de apelación. (Sent.No. 2 del 8 de diciembre de 1999. B. J. No.1069).p.36.

Prescripción

12.- Es obvio que ante el tribunal de envío elrecurrente no puede válidamente proponer laexcepción derivada de la prescripción que habíasido declarada inadmisible por no haber sidopropuesta antes por ante los jueces del fondo.(Sent. 16 octubre 1974, B.J.767, p.2748).

Tribunal de envío

13.- Los jueces de envío pueden hacer uso de los

documentos aportados por cualquiera de laspartes y basar sus decisiones en los hechos quefiguren como establecidos en tales documentosaunque la parte que resulta gananciosa hayahecho defecto. (Sent. 3 julio 1974, B.J.764,p.1805).

14.- La jurisdicción de envío está investida conlos mismos poderes que pertenecían a los juecescuya decisión ha sido anulada. (B.J.564, p.1023).

15.- Por efecto de la casación las partes soncolocadas ante la jurisdicción de envío en la mismasituación en que se encontraban antes de dictarsela sentencia casada. (Sent. julio 1967, B.J.680,p.1326).

16.- La competencia del tribunal de envío nopuede, sin cometerse un exceso de poder, serextendida ni apartarse del ámbito de sucompetencia. (Sent. 28 mayo 1969, B.J.702,p.1150).

17.- El apoderamiento del tribunal de envío selimita al punto que fue objeto de casación. (Sent.28 mayo 1969, B.J.702, p.1148).

18.- Ante el tribunal de envío no se puede plantearuna reclamación por una cuantía superior, pueseste tribunal está limitado en cuanto al objeto yla cantidad de la demanda, a la suma máximaque figura en el acta de conciliación y en el actode emplazamiento introductivo de la demanda.(Sent. 10 abril 1970, B.J.713, p.686).

Ultimas decisiones (recientes)

19.- No es contra la sentencia de envío que operala perención, sino sobre la instancia de apelación,por lo que no importa que la sentencia dictadapor la Corte de Casación tenga un carácterdefinitivo, pues al pronunciarse, abre de nuevo,como ya se ha expresado, la instancia que diolugar a la sentencia anulada, la que debe seractivada por la parte más diligente.Sent. del PlenoNo. 1 del 11 de agosto de 1999. B. J. 1065, p.24.

20.- Ante la Corte de envío no es necesariorecomenzar el procedimiento subsistiendo contodos sus efectos el recurso de apelación. Sent.No. 2 del 8 de diciembre de 1999. B. J. No.1069.p.36.

21.- Si bien es cierto que la jurisdicción de envíopuede fundamentar su fallo en los medios depruebas presentados al tribunal que dictó lasentencia casada, es a condición de que los mismosean aportados al examen y ponderación de losjueces que conocerán nuevamente del recurso,para formar su criterio.(Sent. del Pleno del 20 dejunio del 2001, B. J. 1087, p. 17).

Page 116: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1032

CAPITULO III

DE LA TERCERÍA

Art.648.- “El tercero cuyos derechossean perjudicados por una sentencia,puede intentar contra ésta recurso detercería. Pueden intentarlo además elcausahabiente de una de las partes,cuando sea víctima de un fraude”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-6Comentarios, 2 Jurisprudencia, 7

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.615 del CT de1951, del que se suprimió que también podíaintentar recurso de tercería: “El acreedorquirografario, en el caso previsto en el ordinalque antecede, o cuando pueda hacer valer algúnmedio de defensa no invocado por su deudor”.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal inicia las normas relativas alrecurso de tercería en materia de trabajo. Salvolo establecido en estas normas, se aplica elderecho común supletoriamente.

DOCTRINA

3.- Según opinión de Artagnan Pérez Méndez(Procedimiento Civil, Tomo I, 1989) la tercería esuna vía abierta a todos los terceros cuando sonlesionados o están amenazados de un perjuiciopor el efecto de una sentencia en la cual ellos nohan sido partes. El recurso de tercería tiene comofundamento el principio jurídico según el cual,ninguna persona puede ser condenada sin antesser oída o que se le considere legalmente enretardo de establecer sus medios de defensa.

4.- El Art.648 reconoce el derecho de quien noha sido parte en un proceso de interponer unrecurso, llamado de tercería, cuando seaperjudicado por una sentencia. Se requiere: 1) lacalidad de tercero, es decir, no ser parte en elproceso. Se reconoce igual derecho alcausahabiente de una de las partes cuando seavíctima de un fraude; 2) que la decisión le hayacausado un perjuicio. La ley no distingue sobre elcarácter o naturaleza del perjuicio; 3) La demandapuede ser interpuesta por la vía principal oincidentalmente (Art.649). En caso de inadmisión,

el tribunal puede condenar al tercero al pago dedaños y perjuicios cuando se establezca que eltercero actuó de mala fe o como consecuencia deun error grosero; 4) Puede también condenarsesolidariamente al tercero y a la parte a quien eltercero intentó favorecer con su recurso, cuandose establezca un acuerdo entre los mismos.

5.- Luis Vilchez (El Proceso Laboral y los Recursos,p. 132), establece cuáles son las condicionesexigidas para la tercería: 1) El tercero o gerentetiene que experimentar un perjuicio o la amenazade un perjuicio. En virtud de este principio paraactuar en justicia hace falta justificar un interés;2) No haber sido parte en la instancia porque latercería será inadmisible cuando la persona tienecalidad legal de parte en el proceso. Sin embargo,una persona que ha litigado bajo cierta calidadpodría intentar el recurso de tercería en otracalidad; 3) No haber sido representado en lainstancia, salvo el caso de fraude. Si larepresentación en la audiencia fue hechafraudulentamente, será necesario probar el fraudepara intentar el recurso de tercería. Una situaciónsimilar, aunque no siempre con el mismo gradodel perjuicio, se presenta con el causahabientede una de las partes, cuando sea víctima del fraudeo dolo.

6.- Son recurribles en tercería (Luis Vilchez, ob.cit.,p.133), las sentencias en primera o últimainstancia, las definitivas, en defecto o enreferimiento, dictadas por los Juzgados o Cortesde trabajo, sin importar el monto de lascondenaciones, siempre y cuando se reúnan lascondiciones requeridas para la admisibilidad delrecurso. Sin embargo, la sentencia dictada por laSCJ, en funciones de Corte de Casación no puedeser objeto de este recurso. Por eso el demandantetiene la obligación de emplazar o citar a las otraspartes o notificarles el escrito que contiene lademanda. A su vez no se puede admitir que conla citación o demanda a una sola parte seasuficiente para quedar apoderado totalmente eltribunal, con relación a los otros demandados quetienen domicilio, personalidad y calidadesdiferentes. Por otra parte, dice Vilchez, no hay queconfundir este recurso con la intervenciónvoluntaria o forzosa prevista en los Arts.602 al609 del CT; primero porque la intervención dalugar a que los terceros intervengan en el procesopara impedir que sea dictada una sentenciacontraria a sus intereses; y segundo, desde elmomento que una persona interviene en elproceso pierde la calidad de tercero, entonces elrecurso de tercería sería inadmisible. El recursode tercería se produce después de pronunciadala sentencia y no antes de dicho fallo como sucedecon la intervención (para impedir causarle unperjuicio al demandado o tercero).

Page 117: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 648-649-650-651 1033

JURISPRUDENCIA

7.- Si es incontestable que la fecha de las actasbajo firma privada queda sometida a un estatutoparticular, estando desprovista de por sí mismade toda autoridad respecto de los terceros, amenos que se haya hecho cierta en lascircunstancias indicadas en el Art.1328 del CódigoCivil no son las personas jurídicas extrañas a laspartes contratantes: los terceros a quienes se haquerido proteger son las personas que han tratadocon las partes en el acto o sea sus causahabientesa titulo particular. (Sent. 15 abril 1948, B.J.489,p.1162-1168).

Art.649.- “La tercería principal debeser intentada ante el tribunal que hayapronunciado la sentencia.

La incidental se promoverá ante eltribunal que conozca de lo principal, siéste es de grado igual o superior al quepronunció la sentencia”.

INDICE

Antecedentes, 1 Comentarios, 2-3

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.616 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal prevé dos vías para intentarla tercería. Consagra la tercería principal, quedistingue de la tercería incidental. Esta últimase interpone ante el tribunal que conozca de loprincipal, si éste es de grado igual o superior alque pronunció la sentencia. La tercería principalo por vía principal se interpone ante el tribunalque dictó la sentencia que lesiona o perjudica elinterés del tercero.

3.- Véase Arts.648 y del 650 al 652 del CT.

Art.650.- “La tercería principal seintentará, substanciará y juzgará comocualquier acción principal relativa a unconflicto jurídico.

La incidental puede ser promovida porescrito depositado en la secretaría deltribunal o por declaración de la parte o de

su mandatario, debiendo contener, encualquier caso, las enunciaciones seña-ladas en el artículo 509".

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.617 del CT de1951, con una alteración debido al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal trata sobre el procedimiento dela tercería principal. Dispone que se intentará,sustanciará y juzgará conforme al procedimientoordinario previsto en los Arts.508 y siguientes delCT. (Véase comentarios a estos textos legales).

DOCTRINA

3.- El párrafo de este texto legal se refiere alprocedimiento de la tercería incidental. Disponeque será promovido por escrito depositado en lasecretaría del tribunal competente. También puedeinterponerse por declaración de la parte o de sumandatario. La tercería incidental debe contenerlas enunciaciones propias del escrito de la demandaque inicia el proceso en materia ordinaria previstasen el Art.509.

4.- Véase Arts.508 y 509.

Art.651.- “En los casos de terceríaprincipal, el tribunal puede suspender laejecución de la sentencia objeto de dichorecurso.

En los casos de tercería incidental, puedesuspender el curso de los procedimientossobre lo principal”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.618 del CT de1951.

Page 118: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1034

COMENTARIOS

2.- Este texto legal trata sobre las facultades deltribunal apoderado y sobre los efectos de latercería principal y de la tercería incidental. En elprimer caso, el tribunal apoderado de la terceríapuede suspender la ejecución de la sentenciaobjeto de este recurso hasta tanto se conozca delmismo. Generalmente, esto se hace en la práctica.En los casos de tercería incidental, nonecesariamente el tribunal suspende elconocimiento de lo principal, aunque estáfacultado para ello. En la práctica, lo principal seconoce conjuntamente con la tercería y se decidepor una misma sentencia.

DOCTRINA

3.- Luis Vílchez (ob.cit., p.134-135), dice que“paradójicamente, el Art.539 del CT no se aplicaal recurso de tercería, aún cuando este recursopor ser extraordinario no es suspensivo de laejecución de la sentencia impugnada. El Art.651establece que en la tercería principal el tribunalpuede ordenar la suspensión de la ejecucióncontra la sentencia objeto del recurso de tercería.Es decir, que el legislador previendo que el recursopuede culminar anulando la decisión, le concedióla facultad de suspender la ejecución al juez ocorte que substancia el recurso de tercería. Enefecto, no tiene el tercero la obligación dedepositar el duplo de las condenaciones contenidaen la sentencia para suspender su ejecución. Demodo que el Art.539 se refiere al depósito delduplo que deben hacer las partes, ya que losterceros no forman parte de la instancia por loque no están obligados a dicho depósito. Estasuspensión tiene lugar aunque sea después decomenzada la ejecución de la sentencia, se buscaproteger al tercero de la ejecución arbitraria deun fallo al cual él había permanecido extraño.Por esta razón el Código hizo una distinción enlos Arts.539 y 651 para los casos de tercería,entre la ejecución de la sentencia con respecto ala parte y la ejecución con relación a los terceros”.

4.- Véase Art.539 CT.

Art.652.- “El tribunal que admita latercería retractará o reformará la senten-cia en todo cuanto perjudique los derechosdel tercero que la hubiere intentado.

En caso de inadmisión, puede, por la mismasentencia, condenar al tercero al pago dedaños y perjuicios en favor de la parte queresulte perjudicada, si se establece queaquél intentó o promovió el recurso de malafe o como consecuencia de un error grosero.

Puede también declarar solidariamenteobligada al pago de esos daños y per-juicios a la parte a quien el tercerohubiese intentado favorecer con surecurso, si se establece en cualquierforma la existencia de algún acuerdoentre ambos”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.619 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere a la sentencia queadmite la tercería: a las decisiones que la declaraninadmisible y a otras facultades reconocidas altribunal, como la de condenar al tercero en dañosy perjuicios, o solidariamente con la parte con lacual se hubiese aliado para favorecerla con surecurso. En el primer caso, establece que cuandoel tribunal admite el recurso de tercería,retractará o reformará la sentencia, en tantocuanto perjudica al tercero. Cuando el recursoes declarado inadmisible, por la misma sentenciael tribunal puede condenar al tercero al pago dedaños y perjuicios en favor de la parte que resulteperjudicada con el recurso siempre que seestablezca que el tercero promovió la demandaen tercería de mala fe o de un error grosero.

DOCTRINA

3.- Henri Capitant (Vocabulario Jurídico, p.361)define la mala fe, como el “conocimiento queuna persona tiene de la falta de fundamentode su pretensión, del carácter delictuoso ocuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de sutítulo”.

4.- Los dos últimos párrafos de este texto legalse refieren a la facultad del juez de condenar altercero sucumbiente: 1) al pago de daños yperjuicios y 2) también puede declararsolidariamente responsable al tercero con laparte con la cual hubiese intentado favorecer consu recurso, debiéndose en este caso establecerla prueba de un acuerdo. La prueba de esteacuerdo puede establecerse por cualquier modolegal de prueba. No es necesario que el acuerdoconste por escrito.

Page 119: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 653 1035

CAPITULO I

DE LOS OFRECIMIENTOS REALES YDE LA CONSIGNACIÓN

Art.653.- “Todo empleador o traba-jador que desee liberarse de la obligaciónde pagar una suma de dinero queprovenga de contratos de trabajos o deconvenios colectivos o haya sido contraídaen ocasión de la ejecución de los mismos,puede consignarla en la colecturía deRentas Internas correspondiente al lugaren que tenga su domicilio el acreedor,previo ofrecimiento real de pago noaceptado por el último”.

INDICE

Antecedentes, 1 JurisprudenciaComentarios, 2-3 - Ofrecimientos realesDoctrina de pago, 11-24- Del pago, 4-5 - Salario, 25-26- De la oferta, 6-10 - Ultimas decisiones

(recientes), 27-28

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.620 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal inicia las normas relativas alos ofrecimientos reales de pago y la consignación,y a algunos procedimientos especiales como eldesalojo de viviendas y la ejecución de sentencias.

3.- Consagra el derecho de la parte que deseeliberarse de pagar alguna suma de dinero envirtud del contrato o de una relación de trabajo,de consignar en rentas internas, previoofrecimiento real de pago no aceptado, la sumaadeudada. El crédito debe tener carácter laboralproveniente de un contrato o convenio colectivode trabajo, o resultar de una obligación contraídaen la ejecución del contrato o del conveniocolectivo. Además, la consignación debe serprecedida por un ofrecimiento real de pago ypor la invitación o citación a la parte que se hanegado a recibir el pago para que asista o se

presente al depósito, a su nombre, de la sumaadeudada en la Colecturía de Rentas Internasde su domicilio. Tanto el ofrecimiento de pagocomo la citación a Rentas Internas, incluyendoel acta de comprobación del depósi to,generalmente instrumentado por acto dealguacil.

DOCTRINA

Del pago

4.- Pagar es ejecutar la prestación misma aque uno estaba obl igado, consista esaprestación en la entrega de una suma de dineroo de un cuerpo cierto, en un hecho o en unaabstención (Josserand, Derecho Civil, T.II Vol. Ip. 662).

5.- El pago es el medio de extinción porexcelencia de las obligaciones; constituye eldesenlace normal de la obligación; (Josserand,Derecho Civil, T.II Vol. I p. 662). El pago suponela existencia de un obligación civil, o por lomenos de una obligación natural (Josserand,Derecho Civil, T.II Vol. I p.663).

De la oferta

6.- Oferta: Promesa que se hace de dar, cumpliro ejecutar una cosa. Según Henri Capitant laoferta real de pago es la:“acción de poner a unacreedor en mora de aceptar el pago que se leefectúa u ofrece.... y con la finalidad de poderseliberar de la deuda mediante la simpleconsignación del objeto debido, si el pago no esaceptado.” (Vocabulario Jurídico, EditorialDepalma, p. 395).

7.- El ofrecimiento real de pago, como ha sidoconcebido en el artículo 1257 del Código Civil,aplicable en materia de trabajo al tenor delArt.654 del Código de Trabajo, es para liberarsedel pago. “....Los ofrecimientos reales de pagoseguidos de una consignación liberan al deudor,y surten respecto de él, efecto de pago...”(Art.1257 C.C.).

8.- Procedimiento: 1) Las ofertas deben hacerseal acreedor por mediación de un oficial públicocompetente (alguacil). “El Código Civil no hablade alguacil, sino de curial, lo que quiere decir unoligado al tren judicial, por eso se admite que la

TITULO IX

DE ALGUNOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Page 120: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1036

oferta real, puede ser hecha por un notario”(Artagnan Pérez M. ob. cit. p. 264, cita 4). Elproceso verbal de oferta de pago debe mencionarla respuesta de la no admisión o aceptación delacreedor de recibir el pago ofrecido. 2) Si lasofertas son aceptadas, el alguacil entrega contrarecibo, la cosa debida, generalmente una sumade dinero. Si la oferta no es aceptada el alguacillo hará constar y le citará por el mismo acto o poracto separado para que, si persiste en su negativa,presencie el depósito hecho a su nombre, de latotalidad de las sumas exigibles, en la Colecturíade la Dirección General de Impuestos Internos,correspondiente. En la fecha de la citación parael depósito, el alguacil procederá a consignar loadeudado en la Colecturía.

9.- Requisitos o condiciones para la validezde los ofrecimientos (Art.1258 del CódigoCivil). 1) Que se hagan al acreedor que tengacapacidad de recibir, o al que tenga poder pararecibir en su nombre; 2) Que sean hechos poruna persona capaz de pagar; 3) Que sean por latotalidad de las sumas exigibles, de las rentas ointereses debidos, de las costas líquidas y de unasuma para las costas no liquidadas, salva larectificación; 4) Que el término esté vencido; 5)Que se haya cumplido la condición bajo la cualha sido la deuda contraída; 6) Que losofrecimientos se hagan en el sitio donde se haconvenido hacer el pago; y que si no hay convenioespecial de lugar en que deba hacerse, lo sean oal mismo acreedor, o en su domicilio o en elelegido para la ejecución del convenio; 7) Quelos ofrecimientos se hagan por un curial que tengacarácter para esta clases de actos.

10.- Véase Arts.654 y 655 del CT.

JURISPRUDENCIA

Ofrecimientos reales de pago

11.-No es el ofrecimiento real de pago lo queproduce la liberación del empleador o trabajadorde la suma adeudada, sino la consignación quese haga de la misma en la Colecturía de RentasInternas, la que a su vez para tener validezrequiere del ofrecimiento previo. (Sent. 18noviembre 1998, No.34, B.J.1056, p.496).

12.- El hecho de hacer la consignación de la sumaofertada en la Colecturía de Rentas Internas,determina que el ofrecimiento formulado altrabajador no adquiera ningún valor a los finesde liberar a la recurrente del pago de la sumaque reconocía adeudar. (Sent. 18 noviembre 1998,No.34, B.J.1056, p.496).

13.- El término “puede consignarla” que utiliza el

artículo 653 no implica que no sea necesaria laconsignación facultativa del ofertante, como alegala recurrente, sino que lo optativo es el deseo deldeudor de liberarse de la deuda mediante la ofertade pago, pero una vez iniciado el procedimientopara su culminación válida, se torna imperativala consignación de la suma ofertada. (Sent. 18noviembre 1998, No.34, B.J.1056, p.496).

14.- No es válida la oferta real de pago noproseguida de la correspondiente consignación.(Sent. 18 noviembre 1998, No.34, B.J.1056,p.496).

15.- Cuando el ofrecimiento real no es seguidode la consignación, el tribunal no tiene quedetenerse a ponderar si la oferta abarca latotalidad de los créditos adeudados, pues aúncuando ello fuere así, la nulidad de la oferta semantiene por no haberse cumplido todo elprocedimiento establecido en el artículo 653 delCódigo de Trabajo. (Sent. 18 noviembre 1998,No.34, B.J.1056, p.496).

16.- Para que el empleador se libere de susobligaciones frente a una demanda laboral nobasta con alegar que un trabajador se negó arecibir el pago de las prestaciones laborales,siendo necesario que el empleador haga elofrecimiento real de pago con la consecuenteconsignación. (Sent. 24 junio 1998, No.42,B.J.1051, p.525).

17.- El solo hecho de que una empresaconfeccione el recibo de descargo y expida elcheque correspondiente para el pago de lasprestaciones laborales, no le libera de lasconsecuencias de un proceso judicial enreclamación de prestaciones laborales, si frente ala negativa del trabajador a recibir los valoresofrecidos, la empresa no inicia el consecuenteprocedimiento de la oferta real de pago y deconsignación de la suma ofertada. (Sent. 18 marzo1998, No.31, B.J.1048, p.470).

18.- En la especie si la parte demandada deseabadesinteresar a la demandante debió hacerloofreciendo pagar y luego consignar el montocompleto de lo adeudado, (B.J. 730, septiembrede 1971, p. 2714).

19.- De conformidad con las disposiciones de losartículos 1257 y 1258 del Código Civil y 812 y 183del Código de Procedimiento Civil, el ofrecimientode pago para ser válido debe designar el objetoofrecido, si es en especie, su enumeración; hacer lamención de la respuesta de la no aceptación oaceptación del acreedor y su firma, si rehusó a ladeclaración de no poder hacerlo, o sea que elfuncionario actuante debe presentar en forma realal acreedor los valores adeudados en el mismo

Page 121: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 653-654 1037

momento del ofrecimiento, pero que según constaen la sentencia impugnada el acto del 9 de febrerode 1977, por el cual, como se dice anteriormente,el recurrente hizo el ofrecimiento de pago alrecurrido, no consignaba las menciones indicadas,ni fueron presentados al acreedor los valoresadeudados, por lo que, como lo afirma la Corte a-qua, el citado acto no constituía un verdadero y realofrecimiento de pago y en consecuencia, laconsignación no podría surtir sus efectos. (Cas. del12 de octubre de 1983, B.J. 875, p. 3127).

20.- Cuando el trabajador obtiene ganancia decausa y se condena al patrono al pago de lacantidad que previamente había depositado enla Colecturía a disposición del trabajadordesahuciado, carece de pertinencia el hecho deque la consignación no haya sido precedida deofrecimientos reales,(B.J 742, p. 2343). El voto dela ley queda satisfecho si en el acto de oferta se leindica al acreedor el día y lugar en que tendráefecto la consignación y se le intima para que estépresente a esos fines. (Agosto 25, 1961, B.J. 613p. 1656).

21.- Cuando la oferta real de pago no es hechaconforme a la Ley, significa una ausencia de pagode las indemnizaciones laborales y lasconsecuentes aplicación del Art.86 del Código deTrabajo. (Sentencia No. 27 del 22 de setiembrede 1999,B.J. No. 1066 p.781).

22.- “Todo empleador o trabajador que deseeliberarse de la obligación de pagar una suma dedinero que provenga de contratos de trabajos ode convenios colectivos o haya sido contraída enocasión de la ejecución de los mismos, puedenconsignarla en la Colecturía de Rentas Internascorrespondiente al lugar en que tenga su domicilioel acreedor, previo ofrecimiento real de pago noaceptado por el último”. (Sent. No. 14 del 9 deabril 2003, B.J. 1109, p. 681).

23.- “El deudor se debe desapoderar de la cosaofertada, remitiendo por ante el funcionariocorrespondiente para recibir las consignaciones,con los intereses hasta el día del depósito”. (Sent.No. 14 del 9 de abril 2003, B.J. 1109, p. 682).

24.- “El asentimiento, dado por una parte a unfallo de primer grado que le es adverso, no haceirrevocable la decisión si la otra parte recurreparcialmente la sentencia, por lo que cualquieroferta real de pago hecha como consecuenciade dicho asentimiento, sólo será válida si el recursode apelación es rechazado”. (Sent. No. 10 del 13de julio del 2005, B.J. 1136, p. 1152).

Salario

25.- Cuando el patrono solicita que se dé acta

de su ofrecimiento de pagar de inmediato lossalarios de sus obreros suspendidos pero nolleva a cabo una oferta real seguida deconsignación, el acta solicitada no impide quese efectúe el pago ofrecido mediante proce-dimiento establecido en el Art.812 y siguientesdel Código de Procedimiento Civil. (Sent. 7diciembre 1962, B.J.629, p.1879).

26.- Las promesas de pago no liberaban alpatrono de sus obligaciones cuando no lleva acabo una oferta real seguida de consignación.(Sent. enero 1963, B.J.630, p.1).

Ultimas decisiones (recientes)

27.- Cuando la oferta real de pago no es hechaconforme a la Ley, significa una ausencia de pagode las indemnizaciones laborales y las conse-cuentes aplicación del Art. 86 del Código deTrabajo. Sentencia No. 27 del 22 de setiembrede 1999,B.J. No. 1066 p.781.

28.- No basta con alegar que un trabajador senegó a recibir el pago de las prestaciones laboralespara que el empleador se libere de lasobligaciones derivadas del ejercicio de undesahucio, sino que es necesario que el empleadorofrezca al trabajador desahuciado los valorescorrespondientes y si éste no lo acepta, hacer laoferta real de los mismos, seguida por lacorrespondiente consignación, que de ser válidale libera de su obligación de pago, al tenor delartículo 653 del CT. (Sent. del 22 de mayo del2002, B. J. 1098, p. 728).

Art.654.- “El ofrecimiento, la consig-nación y sus efectos se regirán por elderecho común”.

INDICE

Antecedentes, 1 - Oferta real de pago, 9-13Comentarios, 2 - Ofrecimientos realesDoctrina, 3-8 de pago, 14-20Jurisprudencia - Ultimas decisiones

(recientes), 21-22

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.621 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- En este texto legal el legislador hace aplicableen materia de trabajo en los casos de

Page 122: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

1038 LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO

ofrecimientos reales de pago seguidos deconsignación, las disposiciones del DerechoComún.

DOCTRINA

3.- El ofrecimiento real de pago y consignaciónaparece en los Artículos 1257 al 1264 del CódigoCivil y de los Arts. 812 a 818 del Código deProcedimiento Civil.

4.- El ofrecimiento. Viene del verbo ofrecer, quesignifica prometer, obligarse uno a dar, hacer odecir algo (Diccionario de la Lengua Española, 21edición). Como señala Artagnan Pérez Méndez(Procedimiento Civil T.III, p. 263), el ofrecimiento“no se trata de un ofrecimiento hecho por el deudoral acreedor. Se necesita algo más positivo: el deudordebe presentarle al acreedor lo adeudado”. A talefecto, el Art.812 del Código de Procedimiento Civil,establece que “Toda acta de ofrecimiento designaráel objeto ofrecido..”

5.- La consignación. Para que ésta sea válidano sólo es necesario que sea precedida por laoferta, sino además que el acreedor hayarehusado (Art.1257 del Código Civil). El Art.814del Código de Procedimiento Civil dispone que “Encaso de que el acreedor rehusare lo ofrecido, podráel deudor, para liberarse, consignar la suma o lacosa ofrecida...”. Planiol y Ripert, (Tratado Prácticode Derecho Civil Francés 545), enseñan que “Laconsignación es algo más que un simple depósito;ocupa el lugar del pago. “Como no existe ningúnplazo dentro del cual se debe hacer la consignación,la misma no se puede declarar tardía. Pero eloferente debe proceder cuanto antes a ella paraliberarse de la obligaciónde pago, 10-16 ”(ArtagnanPérez Méndez, Ob. cit. p. 267). El Art.1259 delCódigo Civil dispone que no es necesario para lavalidez de la consignación que haya sido autorizadapor el juez. Según el artículo 1259 del Código Civil,se debe hacer la consignación con los intereses hastael día del depósito.

6.-Condiciones para la validez de laconsignación: 1) Que la haya precedido unaintimación notificada al acreedor, que contengala indicación del día, de la hora y del sitio en quese depositará la cosa ofrecida; 2) que el deudorse desprenda de la cosa ofrecida entregándolaen el depósito que indica la ley, para recibir lasconsignaciones, con los intereses hasta el día deldepósito; 3) que se forme por el curial acta de lanaturaleza de las especies ofrecidas, de haberrehusado el acreedor a recibirlas, de no habercomparecido y por último, del depósito; 4) queen caso de no comparecencia del acreedor, el actadel depósito le haya sido notificada con intimaciónde retirar la cosa depositada. (Artagnan PérezMéndez, ob. cit. p. 268).

7.- Efectos: El principal efecto de la oferta real depago, seguida de consignación, es liberar al deudor.“Además los intereses dejan de correr; si la cosadebida era un cuerpo cierto, los riesgos pasan alacreedor”. (Josserand, Derecho Civil, T. II Vol. I P.684, Planiol y Ripert, ob.cit. p. 545). Sin embrago,el deudor puede retirar la cosa consignada mientrasla consignación no haya sido aceptada (o retirada)(Art.1261 Código Civil);

8.- Los gastos de la consignación. Las costasde los ofrecimientos reales y de la consignación,son de cuenta del acreedor, sin son válidos(Art.1261 del Código Civil).

JURISPRUDENCIA

Oferta real de pago

9.- El hecho de que la oferta real de pago estécondicionada a la realización de un acto al queestá obligado el acreedor, como es ellevantamietno de un embargo o la radiación deuna hipoteca, no es nula por esa circunstancia, siel acreedor no cumple con la condición y la sumaofertada es consignada en la forma que loestablece la ley, en vista de que el deudor puedeinsertar en sus ofertas reales de pago las mismascondiciones, protestas o reservas que tendríaderecho de hacer al realizar el pago de grado agrado, y que no son por su parte, sino el ejerciciode un derecho legítimo. (Sentencia No. 29 del 22de diciembre de 1999, B. J. 1069, p. 702).

10.- “Para la declaración de validez de una ofertareal de pago y posterior consignación, es necesarioque la misma se haga por la totalidad de la sumaadeudada, no produciendo efecto jurídico aquellaque no contemple la totalidad del créditoreclamado”. (Sent. No. 9 del 15 de diciembre2004, B.J. 1129, p. 640).

11.- “Para que una oferta de pago tenga carácterliberatorio es necesario que la suma ofertadacubra en totalidad la deuda que se pretendesaldar”. (Sent. No. 22 del 16 de abril 2003, B.J.1109, p. 754).

12.- “Para que una oferta real de pago tenga unefecto liberatorio, es necesario que la misma seaformulada siguiendo el procedimiento establecidopor la ley y que la suma ofertada sea suficientepara cubrir la deuda que se pretende pagar,cumplido lo cual se condene válida”. (Sent. No.10 del 13 de julio del 2005, B.J. 1136, p. 1154).

13.- “Cuando en una oferta real de pagoformulada a raíz de la terminación de un contratode trabajo con responsabilidad para el empleador,se le ofrece al trabajador despedido la totalidad

Page 123: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 654-655 1039

de los valores que le corresponden porconcepto del plazo del preaviso y del auxiliode cesantía y éste no lo acepta porque no seincluye el pago de otros derechos reclamados,el tribunal que conozca la validez de dichaoferta podría declararla insuficiente si establecela procedencia de la reclamación formuladapor el ofertado, pero no puede condenar alofertante al pago de los días de salario quedispone el ordinal tercero del artículo 95 delCódigo de Trabajo, pues el mismo solo se aplicacuando los indicados derechos del plazo delpreaviso y el auxilio de cesantía no sonsatisfechos y no cuando el empleador deja decumplir con otras obligaciones cuya satisfacciónno depende del contrato de trabajo.” p. 1418,Sent. No. 43 del 27 de julio del 2005, B.J. 1136

Ofrecimientos reales de pago

14.- Caso de ofrecimiento real hecho por laempleadora, pero no seguido de consignación.Violación de los artículos 1257 y 1258 del CódigoCivil. (Casación, 20 de abril de 1994. SentenciaNo.4).

15.- “Para que los ofrecimientos reales de pagosean válidos es preciso que se hagan por latotalidad de la suma exigible, de las rentas eintereses debidos, de las costas liquidadas y deuna suma para las costas no liquidadas, salvo larectificación (Sent. del 19 de diciembre de 1952,B.J. 509, p. 2365).

16.- El poder a que se refiere el Art.1258 delCódigo Civil, es el que se otorga expresamentepara recibir el pago.(B.J. No. 503, p. 2506).

17.- Como el mencionado texto legal (Art.1258)no indica cuál debe ser la suma ofrecida por eldeudor para que los ofrecimientos reales seanválidos, en relación con las costas no liquidadas,tales ofrecimientos pueden hacerse por cualquiersuma, a reservas de rectificarla, si fuere necesario,cuando dichas costas sean exigibles y se hayanliquidado y tasado regularmente. (B.J. 558, p.128).

18.- Una consignación no precedida de ofertareal, no surte efecto. (Sent. del 2 marzo de 1961,B.J. 608 p.430).

19.- Si el simple ofrecimiento hecho por elempleador al trabajador despedido no es seguidopor el pago correspondiente o por unaconsignación después del acto de conciliación yantes o después de que el último demandarajudicialmente el pago del preaviso y del auxiliode cesantía, no hay duda de que en el momentode intentarse dicha demanda surgió la contención

como consecuencia del despido. (Sent. 27 julio1948, B.J.456, p.1454).

20.- Véase Arts.653 y 655 CT.

Ultimas decisiones (recientes)

21.- Las ofertas de pagos hechas en el curso deuna instancia no es necesario seguirlas de laconsignación, siendo suficiente con que se hagala oferta en audiencia. Sent. del Pleno No. 5 del19 de enero del 2000, B. J. 1070, p. 46.

22.- La oferta real de pago que no cumple conlos requisitos exigidos por los artículos 1258 y1259 del Código Civil y no puede constituir unmedio liberatorio de obligaciones, y, muchomenos, constituir un acto de transacción de losprevistos por el artículo 669 del CT y el 96 de suReglamento para su aplicación, (Sent. del 31 deoctubre del 2001, B. J. s1091, pp 1059-1060).

Art.655.- “La demanda en validez oen nulidad de los ofrecimientos o de laconsignación se introducirá ante el juzgadode trabajo correspondiente y sesubstanciará y fallará según las reglasestablecidas para la materia sumaria”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-6Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.622 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere a la demanda envalidez o en nulidad de los ofrecimientos realesde pago o de la consignación. Dispone que serácompetencia de los tribunales de trabajo, loscuales sustanciarán y conocerán del casoconforme a las normas relativas al procedimientosumario.

DOCTRINA

3.- El párrafo final del Art.487 del CT reputamateria sumaria: los ofrecimientos reales de pagoy la consignación. El Art.654 sujeta al derechocomún, el ofrecimiento, la consignación y sus

Page 124: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1040

efectos. En cambio, el Art.655 establece que lademanda en validez o en nulidad de losofrecimientos de pago o de la consignación, sonde la competencia de los tribunales de trabajoconforme al procedimiento sumario.

4.- Consecuentemente, cabe no confundir elprocedimiento de oferta y consignación; delprocedimiento de la demanda en validez o nulidadde los ofrecimientos reales de pagos seguidos deconsignación.

5.- Al tener las demandas en validez o en nulidadde los ofrecimientos de la consignación, unprocedimiento especial de introducción ysustanciación reglamentado por ley, una demandade este tipo no puede ser incluida reconvencio-nalmente en el escrito de defensa de una partedemandada.

6.- Véase Arts.487; del 610 al 618, ambosinclusive y 653 y 654 del CT.

Page 125: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 656-657 1041

CAPITULO II

DEL DESALOJO DE VIVIENDAS

Art.656.- “Los trabajadores que alvencimiento del término señalado en elordinal 10o. del artículo 44 no hayanentregado las viviendas del empleador,ocupadas por ellos en virtud de uncontrato de trabajo ya terminado,pueden ser expulsados por sentencia deljuzgado de trabajo competente ainstancia del empleador”.

INDICE

Antecedentes, 1-2 Doctrina, 4-5Comentarios, 3 Jurisprudencia, 6-7

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.623 del CT de1951, con una alteración debido al cambio denumeración.

2.- Dicho texto tiene como antecedente el Art.63(bis) de la Ley 637, del 16 de junio de 1944,sobre Contratos de Trabajo (G.O.6096) queestablecía: “A contar de la fecha de la terminacióndel contrato de trabajo y en un plazo no mayorde veinte días el trabajador desocupará lasviviendas que les hayan facilitado los patronoscomo accesorio de su contrato. La demanda deentrega se llevará ante el Tribunal de Trabajo sinel preliminar de la conciliación a que se refiereel artículo 47, y la sentencia que intervenga seráejecutoria no obstante apelación o cualquier otrorecurso. El juez podrá conceder al trabajador unplazo de gracia no mayor de diez días”.

COMENTARIOS

3.- Este texto legal trata sobre el desalojo deviviendas entregadas al trabajador como accesorioa su contrato de trabajo. El ordinal 10) del Art.44establece como obligación de los trabajadores:“Desocupar dentro de un término de 45 días,contados desde la fecha en que terminen losefectos del contrato de trabajo, las viviendas queles hayan facilitado los empleadores”.

DOCTRINA

4.- Para la aplicación de este texto legal sonnecesarias las siguientes condiciones: que eltrabajador ocupe la vivienda en su condición detrabajador; que la haya recibido como un

accesorio de su contrato de trabajo; que estecontrato haya terminado; que haya transcurridoel término legal de 45 días después de laterminación de su contrato sin haber desalojadola vivienda, que el desalojo haya sido ordenadopor una sentencia del tribunal de trabajocompetente, previa demanda del empleador.

5.- Véanse comentarios a los Arts. 44, 508, 610al 618 y 671 del CT.

JURISPRUDENCIA

6.- El hecho de que las partes hayan rescindidoel contrato de inquilinato pactado con anterioridadal contrato de trabajo y consignarse en undocumento que la vivienda el trajador la utilizaríaen ocasión de la prestación de sus servicios, no esdemostrativo de que la ocupación de la viviendaera parte del contrato de trabajo, si se estableceque no obstante esa decisión la empresa siguiócobrando una suma de dinero por concepto dealquiler al demandante, pues aún frente a lavalidez de la rescisión del contrato original, lospagos realizados a partir de ese momento generanla creación de un contrato de alquiler verbal,demostrable por cualquier medio de prueba portratarse de un contrato de hecho, que no requiereninguna formalidad para su concertación.Sent.No. 29 del 20 de septiembre del 2000, B. J. 1078p. 757.

7.- Las viviendas a que se refiere el indicadoartículo 656, son aquellas que son facilitadas alos trabajadores en ocasión de la prestación desus servicios personales y que como tal formanparte del contrato de trabajo que lo liga a laempresa, por lo que al término del mismo debenser desocupadas por éstos en el plazo de 45 díasque fija el ordinal 10mo. del artículo 44 del Códigode Trabajo, siendo condición esencial para que eluso de esa vivienda siga la suerte del contrato detrabajo, que la concesión se haya hecho demanera gratuita, pues en los casos en que eltrabajador tiene que pagar el precio de unalquiler para lograr su habitación, surge uncontrato de inquilinato regido por las reglasestablecidas para este tipo de contrato.Sent.No. 29 del 20 de septiembre del 2000, B. J.1078 p. 756.

Art.657.- “La demanda se iniciará,substanciará y fallará conforme a las reglasprescritas para la materia sumaria”.

INDICE

Antecedentes, 1 Comentarios, 2-4

Page 126: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1042

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.624 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal establece el procedimientoaplicable al desalojo de viviendas entregadas altrabajador en virtud de su contrato de trabajo.Dispone que la demanda se iniciará (por escrito o

declaración en secretaría), substanciará y fallará(con plazos más breves que en el procedimientoordinario de que tratan los Arts.508 y siguientes),conforme a las normas relativas al procedimientosumario.

3.- Sobre las peculiaridades del procedimientosumario, véase comentarios a los Arts.508 y610 y siguientes del CT.

4.- Véase comentarios Art.656 y 671 del CT.

Page 127: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 658 1043

CAPITULO III

DE LA CALIFICACIÓN DE LASHUELGAS Y LOS PAROS

Art.658.- “En los casos de huelga oparo declarados después de cumplidas lasprescripciones del artículo 407 sobrehuelgas, que el artículo 415 hace comunesa los paros, la corte de trabajo competentepara la calificación de la huelga o del paro,queda amparada de la instanciacorrespondiente, por el auto que dicte elpresidente de dicha corte conforme a lodispuesto en el artículo 683”.

INDICE

Antecedentes, 1 La solicitud de calificación, 8-10

Comentarios, 2 El auto de la corte

Doctrina, 3-4 -de trabajo, 11-12

Apoderamiento de la corte, 5-7

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.625 del CT de1951, con una alteración debido al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal inicia la reglamentación relativaal proceso de calificación de las huelgas y losparos. Se refiere en particular a los casos dehuelgas o paros declarados después de cumplidaslas disposiciones del Art.407, que prevé losrequisitos de forma y de fondo para la legalidadde la huelga.

DOCTRINA

3.- La corte de trabajo competente quedaapoderada por la instancia en solicitud decalificación, por el auto que dicta el presidente dedicha corte, al tenor del Art.683 del CT.

4.- La Exposición de Motivos del CT de 1951califica de procedimiento especial, el proce-dimiento para la calificación de las huelgas y losparos. Este procedimiento se caracteriza por lossiguientes rasgos: a) Su extrema celeridad(Arts.659 y 660 CT); b) La competencia de lascortes de trabajo en instancia única (Art.481,ord.2, CT); c) La facultad reconocida a las cortesde trabajo para actuar de oficio (Arts.661 y 680

CT); d) El juez tiene en estos casos un papelsuper activo, estando abierta para él laaudiencia durante el plazo de cinco días quele otorga el Art.659 para dictar sentencia; e)El presidente de la corte designará los árbitrosque deben conocer y decidir el conflictoeconómico y hará notificar los nombres de éstosa las partes interesadas, dentro de las cuarentay ocho horas de habérsele notificado a éstas lasentencia de la corte que haya calificado lahuelga o el paro (Art.685 del CT) fundado enun conflicto económico.

Apoderamiento de la corte

5.- El CT de 1951 establecía, (incluyendo los casosde amenaza de huelga), varias fórmulas deapoderamiento de la Corte de Trabajo para lacalificación de la huelga (y de los paros). Lasolicitud de apoderamiento podía ser hecha porlas partes en controversia, y por la SET. Incluso, lapropia Corte podía actuar de oficio. El CT de 1992cambia en parte esta forma de apoderamiento.

6.- Cuando la huelga es precedida delcumplimiento de las previsiones del Art.407 CT,la Corte queda apoderada, previa instancia departe interesada, por el auto que dicte elPresidente de dicha Corte, conforme a lo previstopor el Art.684 del CT, esto es, que elapoderamiento de la Corte iniciado por lainstancia sometida por los trabajadores o elempleador, se opera jurídicamente mediante elauto que dicte posteriormente el Presidente de laCorte de Trabajo, siguiendo el procedimiento yen los plazos que dispone la ley.

7.- Cuando la huelga es declarada sin elcumplimiento previo de lo prescrito en el citadoArt.407, la Corte de Trabajo puede proceder a lacalificación de dicha huelga, a solicitud de parteinteresada, a solicitud de la SET, y aún de oficio,dentro de los cinco días de conocer la existenciade la huelga o el paro. Así lo dispone el Art.661del CT. Esta es la segunda forma legal deapoderamiento de la Corte.(Hasta ahora, ningunaCorte de Apelación, en funciones de corte detrabajo, ha procedido de oficio alguna vez; y laSET sólo ha ejercido este derecho en unaoportunidad).

La solicitud de calificación

8.- La instancia elevada a la Corte de Trabajocompetente solicitando la calificación de la huelgano está sujeta a formalidad alguna. La ley no exigemenciones ni prevé elementos que debe contenerdicha exposición. Tampoco ella determinapropiamente el apoderamiento de la corte. No

Page 128: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1044

obstante, “la parte que dirija la solicitud depositarácon su escrito, certificaciones que comprueben queno ha habido conciliación administrativa y queno se ha hecho o declarado oportunamente ladesignación de árbitros. Cuando se actúa en virtudde solicitud, ésta deberá acompañarse de losdocumentos que prueben la existencia de lahuelga y, si la parte de la cual proviene ésta, haprocedido conforme a lo previsto en el Art.407del CT”.

9.- En otros términos, la instancia de solicitud debeir acompañada de la prueba de que la parte queha declarado la huelga (o el paro) ha cumplido ono ha procedido con arreglo a la ley. Así lo disponeexpresamente la ley (Art.682 y 683 CT).

10.- Sin embargo, en los casos de huelga o parodeclarados en violación de lo prescrito por losartículos 403, 406 y 407, la corte de trabajocompetente para su calificación puede procedera ésta a solicitud de parte o de la SET, y aún deoficio, dentro de los cinco días de conocer laexistencia de la huelga o del paro. Cuando actúeen virtud de solicitud, bastará que el solicitanteafirme la existencia del estado de la huelga oparo (Art.661 del CT).

El auto de la corte de trabajo

11.- El auto que dicta el Presidente de la Corte deTrabajo determina su apoderamiento y laintervención de este tribunal en la huelga. Dichoauto ordenará: a) la reanudación de los trabajosdentro de los cuatro días de su notificación; y b)la citación de las partes por ante la corte de trabajopara que ésta proceda a la calificación de lahuelga. La notificación del mencionado auto lahará el secretario de la Corte “dentro de las 48horas de su fecha y valdrá citación para laaudiencia fijada en el mismo”. Entre la citadanotificación y la audiencia, “mediará no menosde un día franco”. El Presidente de la Corte deberádictar el referido auto “dentro de los cinco días dehaber conocido la existencia de la huelga, siprocede de oficio”.

12.- Véase comentarios a los Arts.401, 403,406, 407, 415, 508, 661, 682 y 683 del CT.

Art.659.- “El día y hora fijados en elauto mencionado en el artículo 658, lacorte se reunirá en audiencia pública.

El presidente ofrecerá la palabra a laspartes para que hagan la exposición delcaso y produzcan los medios y pruebastendientes a justificar la calificación de lahuelga o del paro.

La parte que haya declarado la huelga oel paro será la primera en el uso de lapalabra.

Se declara común al procedimiento decalificación, lo prescrito en el artículo 636".

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-6Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.626 del CT de1951, con una adecuación al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere específicamente a laaudiencia y al procedimiento de calificación de lahuelga (o el paro), ante la corte de trabajo. Elauto dictado por el presidente de la corte, al tenordel Art.683, fija el día y la hora para elconocimiento del caso en audiencia pública. ElPresidente de la Corte de Trabajo ofrecerá lapalabra a las partes para que hagan la exposicióndel caso y produzcan los medios de pruebatendientes a justificar la calificación de la huelgao paro. La parte que haya declarado la huelga (oel paro) será la primera en el uso de la palabra.Posteriormente hará uso de la palabra la partecontraria.

DOCTRINA

3.- El día fijado por la corte de trabajo competentepara el conocimiento de la demanda decalificación, conocerá en audiencia pública delasunto. El procedimiento a seguir es unprocedimiento especial, sumarísimo, regido porlos Arts.636 y del 658 al 660, 683 y 684 del CT.

4.- El párrafo final declara común al procedimientode calificación, lo previsto en el Art.636 del CTsegún el cual: “El presidente puede declararterminada la discusión cuando la corte seconsidere suficientemente edificada. En el cursode la discusión, o al finalizar ésta, los juecespodrán solicitar de las partes o de una de ellas,informaciones adicionales o aclaraciones sobre loshechos, alegaciones de derecho o situacionesrelativas al caso discutido”.

5.- “La urgencia que, de por sí, reviste la soluciónde este conflicto sui generis - se lee en la Exposiciónde Motivos del CT de 1951-, hace indispensable

Page 129: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 659-660 1045

la adopción de un procedimiento especial quecorresponda al interés social, directamenteafectado en los casos de huelgas o paro. Y eseste interés social, precisamente, el que setoma en cuenta para someter la calificaciónde la huelga o del paro a un procedimientoque se aparta, no sólo de las característicascomunes al ordinario y al sumario de lostribunales de trabajo, sino a la regla del doblegrado de jurisdicción, y a la que supedita laintervención de los tribunales a la demandade una de las partes”.

6.- Véase Arts. citados precedentemente.

Art.660.- “La corte pronunciarásentencia dentro de los cinco días subsi-guientes a la fecha en que termina laaudiencia. Si el conflicto es de derecho, lasentencia de calificación debe decidir dichoconflicto. Si es económico, se procederáconforme al artículo 685.

La sentencia de calificación se notificará alas partes en las cuarenta y ocho horas desu fecha y no estará sujeta a ningúnrecurso”.

INDICE

Antecedentes, 1 JurisprudenciaComentarios, 2 - Huelga, 9-12Doctrina, 3-8 - Otras decisiones, 13-14

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.627 del CT de1951, al que se añadió que “si el conflicto es dederecho, la sentencia de calificación debe decidirdicho conflicto. Si es económico, se procederáconforme al artículo 685”.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere a la sentencia decalificación de las huelgas y los paros. Prevé elplazo dentro del cual la corte apoderada debedictar sentencia y los aspectos que debe decidir.Se refiere al carácter de esta sentencia y el plazopara su notificación a las partes. La sentencia decalificación de la huelga o el paro debe dictarsedentro de los cinco días subsiguientes a laterminación de la audiencia. Cuando el conflictoes de derecho, la sentencia de calificación debedecidir dicho conflicto. Si es económico, seprocederá conforme al Art.685 CT.

DOCTRINA

3.- Conforme a los Arts.660 y 685 del CT, dentro delas cuarenta y ocho horas que siguen a la notificacióna las partes de la sentencia fundada en un conflictoeconómico, el presidente de la corte designará losárbitros que deben decidir sobre los planteamientoseconómicos y condiciones de trabajo que separan alas partes y que constituyen propiamente la causade su desavenencia. Por consiguiente, tanto el parocomo la huelga, sean legales o ilegales, culminanconforme a la ley dominicana, con un arbitrajeobligatorio. Los árbitros designados por la corte (unjuez de la corte, un vocal por cada sector clasista:trabajador y empleador), tendrán a su cargo,después de un proceso que la ley establece, dictaruna sentencia o laudo arbitral que dirime el conflictoeconómico. Esta sentencia o laudo arbitral producelegalmente los efectos de un convenio colectivo, ydetermina, definitivamente, las condiciones detrabajo en la empresa, particularmente, el texto yalcance de los puntos en desacuerdo que originaronel conflicto.

5.- La sentencia de calificación será notificada alas partes dentro de las cuarenta y ocho (48) horassiguientes a su fecha. No está sujeta a ningúnrecurso.

6.- Antes de la vigencia del CT de 1992, regía elprocedimiento previsto en la Ley 637 sobrecontratos de trabajo, cuyo Art.50 establecía queel recurso de casación estaba abierto en todos loscasos contra las sentencias de los tribunales detrabajo. Las disposiciones del Art.660 no estabanvigentes.

7.- La frase “no estará sujeta a ningún recurso”,debe entenderse por ningún recurso ordinario oextraordinario. Por consiguiente, la sentencia decalificación de los hechos y paros tiene carácterdefinitivo, de cosa juzgada. No puede ser atacadapor la apelación, ni por la vía extraordinaria de lacasación.

8.- Véase artículos citados precedentemente.

JURISPRUDENCIA

Huelga

9.- Si bien el artículo 660 del Código de Trabajodeclara que la sentencia de calificación de unahuelga no es susceptible de ningún recurso, elloes a condición de que la sentencia impugnada nocontenga ninguna violación a la Constitución dela República, ni incurra en un error grave, unexceso de poder o desconocimiento del derechode defensa de una de las partes. (Sent. 2septiembre 1998, No.19, B.J.1054, p.436).

Page 130: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1046

10.- Cuando dispone el legislador que lasentencia de calificación de una huelga no serásusceptible de ningún recurso, tomó en cuentaque la huelga es un acontecimiento grave quepuede alterar la tranquilidad social y como tal susolución debe estar sometida a procedimientoságiles e irrecurribles, para que sus efectos sean lomenos traumatizantes posibles y la paz laboralllegue a las empresas afectadas en el menortérmino posible, con miras a lo cual se eliminantodos los tipos de recursos ya fueren ordinarios oextraordinarios. (Sent. 11 agosto 1999, B.J.1065,p. 493 CODETEL Vs.Sindicato de TrabajadoresTelefónicos).

11.- La prohibición del recurso de casación alcanzaa las sentencias que se dicten sobre incidentes enmateria de huelga (Sent. 11 de noviembre 1966,B.J.672, p.2197).

12.- El recurso de casación dirigido contra unasentencia de calificación de huelga no puede seradmitido. (Sent. 2 marzo 1964, B.J.644, p.393-396).

Otras decisiones

13.- No tan sólo la sentencia que califica la huelgano está sujeta a ningún recurso, sino también todadecisión que sea tomada por un tribunal en elcurso de un proceso de calificación de huelga,aún cuando no decidiere el fondo del asunto.(Sent. del 31 de mayo del 1999 del B. J. 1060, pp1022-1023).

14.- El hecho de que el despido de untrabajador se haya efectuado con anterioridada la sentencia de calificación de una huelga,no implica que la huelga calificada y el despidocarezcan de relación, pues esa vinculación ladeterminan las causas invocadas por elempleador para poner fin al contrato detrabajo. (Sent. del 9 de junio de 1999, B. J.1063, p. 907).

Art.661.- “En los casos de huelga o parodeclarados en violación de lo prescrito porlos artículos 403, 406 y 407, la corte detrabajo competente para su calificaciónpuede proceder a ésta a solicitud de parteo de la Secretaría de Estado de Trabajo, yaún de oficio, dentro de los cinco días deconocer la existencia de la huelga o delparo.

Cuando actúe en virtud de solicitud,bastará que el solicitante afirme laexistencia del estado de huelga o paro”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-6

Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.628 del CT de1951, con una adaptación al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere a los casos de huelgaso paros declarados en violación a la ley. En estoscasos, la corte puede ser apoderada a petición departe por la SET y aún de oficio, dentro de loscinco (5) días de conocer la existencia de la huelgao el paro.

DOCTRINA

3.- Generalmente el apoderamiento proviene deinstancia elevada por el empleador. La SET noacostumbra a solicitar la calificación; sólo lo hahecho una vez durante el Gobierno del Triunvirato.La corte tampoco ha ejercido hasta ahora sufacultad de apoderarse de oficio para lacalificación de una huelga de trabajadores o deun paro patronal.

4.- El párrafo final establece que en estos casos,cuando la corte actúa en virtud de solicitud,bastará que el solicitante afirme la existencia delestado de huelga o paro. En la práctica, elsolicitante se provee de una certificación de la SET,donde consta si los trabajadores en huelga hancumplido o no con los requisitos y formalidadesprevistas en las disposiciones del Art.407 del CT.

5.- Todavía no se ha producido en RD el primerparo patronal.

6.- Véase Arts.403, 406, 407 y 658 del CT.

Art.662.- “El auto del presidente de lacorte con que se inicie la intervención deésta, se sujetará a lo prescrito por elartículo 683.

La corte procederá conforme a lo dispuestoen los artículos 659 y 660".

INDICE

Antecedentes, 1 Comentarios, 2-4Jurisprudencia, 5

Page 131: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 662 1047

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.629 del CT de1951, con una adaptación al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al auto del Presidentede la Corte y establece que con este auto se iniciala intervención de la Corte. Dispone asímismo quedicho auto se sujetará a lo previsto en el Art.683del CT, según el cual el presidente en un plazo deveinticuatro (24) horas, previa solicitud, dictará elauto que ordenará: 1) la reanudación de lostrabajos dentro de los cuatro días; y 2) la citaciónde las partes ante la corte, para el día y la horafijada en dicho auto para la calificación de lahuelga o el paro. La solicitud debe acompañarsede las pruebas correspondientes.

3.- El párrafo final establece que en estos casos(huelga o paro declarados conformes o en

violación de los Arts.403, 406 y 407), la corteprocederá con arreglo a lo previsto en los Arts.659y 660 del CT, relativos a la audiencia y la sentenciade calificación. Dicho de otro modo, elprocedimiento es común e independiente de laforma de declaratoria de la huelga o el paro.

4.- Véase comentarios a los Arts. precitados.

JURISPRUDENCIA

5.- Es de principio que todo el que tiene un interéslegítimo puede recurrir a la justicia parasalvaguardarlo; que a pesar de que comoconsecuencia de un embargo conservatorio oejecutivo la posesión de la cosa embargada puedeser trasladada a otra persona, el embargadomantiene la propiedad de la misma y en esacondición le preocupa la preservación del bienembargado y el uso que se le pudiere dar, mientrasdure el proceso iniciado con el embargo de quese trate;(Sentencia del 9 de mayo del 2001, B. J.804, p.803-804).

Page 132: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1048

CAPITULO IV

DE LA EJECUCIÓN DE LASENTENCIA

Art.663.- “La ejecución por vía deembargo de la sentencia de los tribunalesde trabajo, compete al tribunal de trabajoque dictó la sentencia, y se regirá por elprocedimiento sumario previsto en esteCódigo y, supletoriamente, por el derechocomún, en la medida en que no seaincompatible con las normas y principiosque rigen el proceso en materia detrabajo.

En el embargo inmobiliario, regirán losartículos 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157,158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y166 de la Ley de Fomento AgrícolaNo.6186, de fecha 12 de febrero de 1963.

En el embargo retentivo, el tercero embar-gado pagará en manos del ejecutante elimporte de las condenaciones, a presenta-ción de sentencia con autoridad irrevo-cable de la cosa juzgada. Para tales fines,el ejecutante se proveerá de una copiacertificada por el tribunal que dictó lasentencia”.

INDICE

Antecedentes, 1-2 - Del embargo retentivo, 8-11Disposiciones - Del embargo ejecutivo, 12-16Reglamentarias, 3 - Del embargo inmobiliario, 17-18Comentarios, 4 Jurisprudencia, 19-22Doctrina, 5-7 - Ultimas decisiones

(recientes), 23-36

ANTECEDENTES

1.- Los textos que comprenden el Título IX, delCapítulo IV, del Libro Séptimo, titulado “De laejecución de la sentencia” (Arts.663 al 673) sonnuevos.

2.- El Art.663 que inicia el citado Capítulo IV,del Título IX, tiene un precedente en el Art.668del CT de 1951 cuyo texto era el siguiente: “Laejecución por vía de embargo de las sentenciasde los tribunales de trabajo compete a lostribunales ordinarios”. Se trata del único textolegal que sobre ejecución de sentencias detrabajo establecía el ci tado código. Porconsiguiente, lo demás estaba sujeto a lasdisposiciones de Derecho Común. La Ley 637,

sobre contratos de trabajo, nada disponía conrelación a la ejecución de las sentencias de lostribunales de trabajo.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

3.- El Art.94 del Reglamento 258-93 para laaplicación del CT de 1992, establece que: “Lasentencia con autoridad irrevocable de la cosajuzgada de que trata el párrafo tercero del artículo663 del Código de Trabajo es la sentencia quepronunció las condenaciones”.

COMENTARIOS

4.- Durante la tramitación del anteproyecto delCT de 1992, una parte del sector empresarialcomentó que este texto legal era inaceptable, yque la aprobación de este artículo conllevaría “quelas empresas estén constantemente con unaespada de Damocles sobre sus cabezas. Quepuedan ser liquidadas por cualquier acción regularo irregular, pero más que todo, el procedimientosería en perjuicio de la mayoría de los trabajado-res. La legislación de otros países consultados, aúnlos más radicales, posibilitan que las medidas deejecución de las sentencias tengan todas lasposibilidades de ser revisadas por el bien de laproducción del país. El mismo artículo cae en unaposición de infantilismo ya que concede al mismojuez que dictó la sentencia, poderes para quetenga el poder de ejecutar la misma. Recuérdeseque el juzgado de trabajo es unipersonal, es unsólo juez el que dicta la sentencia. El artículo quieredecir que la misma persona que dió la sentenciale compete la ejecución. Es necesaria laeliminación de este artículo o su transformación yque la ejecución quede a cargo de otro tribunalunitario o de trabajo, pero colegiado. La menciónde los procedimientos en caso de embargoinmobiliarios y retentivos es el clímax de la posiciónde acabar con la empresa y los centros de empleo.Un artículo de esa naturaleza crea pánico para lainversión extranjera”.

DOCTRINA

5.- El CT, afirma Germán Mejía (Los Proce-dimientos Ejecutorios en el Código de Trabajo de1992, V Congreso Nacional de Derecho deTrabajo, Santo Domingo, 1993, pp.23-25), “tieneel mérito no sólo de viabilizar el funcionamientode los tribunales de trabajo, sino también deatribuir a éstos la competencia en todos losasuntos que tengan que ver con las ejecucionesde los créditos laborales. Los nuevos tribunalesde trabajo tienen competencia para prescribirmedidas conservatorias (Art.667) y dirimir lascontestaciones que surjan a causa de las

Page 133: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 663 1049

ejecuciones provisionales y los litigios derivadosde las mismas (Arts.127 al 141, Ley 834 de 1978y Art.668 CT) y para dirimir las contestaciones enmateria propiamente ejecutorias (Art.666). Esacompetencia está repartida entre el Juzgado deTrabajo, la Corte de Trabajo y el Presidente deésta última, como juez único de los referimientos,y comprende, tanto las medidas conservatoriascomo las propiamente ejecutorias”. Germán Mejíaafirma también que las vías de ejecución giran,principalmente, “alrededor del sujeto activo de laejecución, que es el acreedor; del sujeto pasivo,que es el deudor; del objeto, que está constituídopor los bienes; de la causa, que está constituídapor el crédito y de los títulos que les sirven defundamento y los cuales varían, según se trate demedidas conservatorias y de medidas ejecutorias”.En materia de trabajo, el sujeto activo o pasivo,pueden serlo indistintamente el empleador o eltrabajador, pero generalmente la calidad deacreedor corresponde al trabajador, razón porla cual en los procedimientos ejecutorios enmateria de trabajo el sujeto activo es eltrabajador.

6.- Con anterioridad al CT de 1992, cuando losderechos del trabajador eran reconocidos porsentencias firmes con carácter de cosa juzgada,la ejecución de dichas sentencias era de lacompetencia de los tribunales ordinarios medianteun procedimiento lento y costoso, lleno denulidades, donde era obligatorio el ministerio deabogado. Esto desaparece con las disposicionesde los Arts.663 y siguientes del CT.

7.- El Art.663 contiene una variedad dedisposiciones: a) Otorga competencia al tribunalde trabajo que dictó la sentencia para la ejecuciónde ésta por vía de embargo. b) Dispone que elprocedimiento sumario previsto en el CT, es elprocedimiento aplicable; que el Derecho Comúntiene carácter supletorio “en la medida en que nosea incompatible con las normas y principios querigen el proceso en materia de trabajo”. c)Establece también disposiciones especiales sobreel embargo inmobiliario y el embargo retentivoen materia de trabajo. Sobre éste último eliminade modo expreso el proceso de la demanda envalidez del embargo retentivo, al disponer que eltercer embargado pagará en manos del ejecutanteel importe de las condenaciones, a presentaciónde la sentencia con autoridad de cosa juzgada.Por consiguiente, practicado un embargo preven-tivo, bastará presentar al ejecutante losdocumentos que establezcan el carácter de cosajuzgada de dicha sentencia para que el tercerembargado esté en la obligación de pagar elimporte del embargo. En cuanto al embargoinmobiliario, se dispone la aplicación dedeterminados textos legales de la Ley de FomentoAgrícola de 1963.

Del embargo retentivo

8.- Todo empleador o trabajador provisto de untítulo ejecutorio, de una sentencia aún apelada,o de un reconocimiento de deuda con autorizacióndel tribunal, puede trabar embargo retentivo enperjuicio del deudor.

9.- El procedimiento aplicable es el sumario delCT. Por consiguiente, si el persiguiente no estáprovisto de un título ejecutorio, debe dirigir unescrito al tribunal y obtener la debida autorización.El juez autorizará por auto la medida conservato-ria, fijando la audiencia para su validación.Cuando se tiene una sentencia del tribunal deprimer grado que ha sido apelada, se sigue elmismo procedimiento, porque la ejecución por víade embargo de las sentencias de trabajo se rigepor el procedimiento sumario. Cuando se tieneuna sentencia irrevocable, y se ha practicadopreviamente el embargo, el persiguiente sólo tieneque presentar la sentencia con autoridad de cosajuzgada al tercero embargado. Para tales fines,el ejecutante se proveerá de una copia certificadapor el tribunal que dictó la sentencia (Art.663 delCT).

10.- El embargo retentivo está sometido al doblegrado de jurisdicción y al recurso extraordinariode la casación. Cuando se trata de la ejecuciónde la sentencia, está exento de la conciliación.No hay nulidades de procedimiento. La medidaconservatoria del embargo retentivo podrá sersuspendido o paral izado a pet ic ión delejecutante.

11.- Transcurrido un mes sin que el ejecutante hayaintimado la continuación del procedimiento, eltribunal requerirá a éste que manifieste, en eltérmino de cinco días, si la ejecución ha de seguiradelante y solicite lo que a su derecho convenga,con la advertencia de que transcurrido este plazose archivarán provisional o definitivamente lasactuaciones del caso. En la práctica, el persiguienteprovisto de una sentencia de primer grado embargaretentivamente en manos del tercero y luegodenuncia el embargo a la contraparte y apoderaal tribunal de trabajo para la validación delembargo. Las dificultades de la ejecución de dichasentencia pueden plantearse ante el Presidente dela Corte de Trabajo como Juez de los Referimientos,quien está facultado para ordenar todas lasmedidas que no colindan con el fondo ni conninguna contestación seria o que justifiquen laexistencia de un diferendo. Pero el fondo del asuntocompete al tribunal que dictó la sentencia.

Del embargo ejecutivo

12.- Según enseña Germán Mejía (ponencia

Page 134: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1050

cit.p.29-30), “en el derecho común, losprocedimientos ejecutorios no son judiciales, sinoextrajudiciales, y en los casos en que los tribunalesactúan, lo hacen como órganos de supervisión,como ocurre en el embargo inmobiliario y en elembargo de renta, y en consecuencia, susdecisiones no son verdaderas sentencias. Sólocuando surgen dificultades dichos procedimientosse convierten en judiciales y son de la competenciade los tribunales ordinarios, por la ausencia, entrenosotros, de tribunales especializados en materiaejecutoria. Esas dificultades, cuando se trata deembargos ejecutorios mobiliarios, son sometidasordinariamente mediante acciones llamadas arecorrer el doble grado de jurisdicción,independientemente del tribunal que haya dictadola sentencia, en razón de que el Art.472 delCódigo de Procedimiento Civil es inaplicable a lasejecuciones por vía de embargos, recibiendoexcepciones, sólo por disposición expresa de laley, como es el caso de los incidentes en materiade embargo inmobiliario”.

13.- Apartándose del derecho común, el Art.663del CT, da competencia al tribunal de trabajo quedictó la sentencia para conocer de sus ejecuciónpor vía de embargo, sujeto al procedimientosumario. Pero, el mismo texto legal prevé que elderecho común se aplica supletoriamente, en lamedida que no sea incompatible con las normasy principios que rigen el proceso en materialaboral.

14.- El Presidente de la Corte de Trabajo comoJuez de los Referimientos está facultado para dictar“las medidas conservatorias siempre que seimpongan para evitar un daño inminente o parahacer cesar una perturbación manifiestamenteinjusta o ilícita”. Pero el conocimiento del fondode la ejecución por vía de embargo correspondeal tribunal que dictó la sentencia, sujeto al doblegrado de jurisdicción.

15.- Basado en que en el derecho común, losembargos “se ejecutan por actos extrajudiciales yno por demanda”, que “en las materias enume-radas en el último párrafo del artículo 487....nose encuentra la relativa a la ejecución de lasentencia por vía de embargo”, Germán Mejíaconcluye “en el sentido de que los procedimientospara trabar los embargos que tienen su causa enlos créditos laborales, se regirán por el derechocomún; que además, el CT es mudo sobre elprocedimiento ejecutorio de los créditos laborales,los procedimientos aplicables al embargoconservatorio de muebles y al embargo ejecutivo”(ponencia cit., p.33). Pero, Germán Mejía silenciaque, si bien en el Art.487 no se incluye la ejecuciónde las sentencias por vía de embargo entre losasuntos regidos por el procedimiento sumario, elArt.663 del CT lo consagra de modo expreso y

dispone además, la aplicación supletoria delderecho común. El CT de 1992 ha derogado, enlo que a la ejecución por vía de embargo de lassentencias de trabajo se refiere, la competencia yel procedimiento de derecho común, y lo ha hechoexpresamente. Por tanto, no cabe sostenerjurídicamente la aplicación del derecho común enestos y otros aspectos que riñen con los objetivosy principios que informan el Derecho Procesal delTrabajo. De aceptarse el criterio de Germán Mejía,se incurriría en una involución y se caería en lainjusticia del Art.668 del CT de 1951.

16.- Bajo ningún concepto o perspectiva es justoque, cuando el derecho es discutido, elprocedimiento y la competencia sean las detrabajo (un procedimiento simple, rápido, gratuito,donde no es obligatorio el ministerio de abogado,etc.), pero cuando el derecho es ya reconocidopor sentencia irrevocable con autoridad de la cosadefinitivamente juzgada, la competencia y elprocedimiento sean los de derecho común (largos,complicados y costosos).

Del embargo inmobiliario

17.- El embargo inmobiliario fundado en unasentencia de un tribunal de trabajo, se rige porlas disposiciones de los Arts.149 al 166 de la Leyde Fomento Agrícola No.6887 del 12 de febrerode 1966 (Art.663 del CT). Consecuentemente, rigeel procedimiento siguiente: 1) El acreedor (trabaja-dor o empleador) notificará un mandamiento depago en la forma prevista y con las especifica-ciones de los incisos 3, 5 y 6 del Art.673 del Códigode Procedimiento Civil, encabezado por una copiacertificada de la sentencia de trabajo; 2) El alguacilactuante estará provisto del poder prescrito en elArt.556 del Código de Procedimiento Civil; 3)Dentro de los veinte días de su fecha, el citadomandamiento de pago se transcribirá en laConservaduría de Hipotecas del Distrito Nacionalo del lugar donde radiquen los bienes hipoteca-dos. Si se trata de terrenos registrados, lainscripción del mandamiento se hará en la Oficinadel Registrador de Títulos, de acuerdo a la Ley deRegistros de Tierra; 4) En los plazos citadosprecedentemente, según los casos, el persiguientedepositará el pliego de condiciones en el tribunalde trabajo que deba conocer de la venta; 5) Afalta de pago, en los quince días siguientes a lanotificación del mandamiento de pago y dentrode los treinta días después de la transcripción dedicho mandamiento, se publicarán tres anunciosen uno de los periódicos de circulación nacionala diez días de intervalo. Dichos anuncioscontendrán las menciones prescritas por el Art.696del Código de Procedimiento Civil; 6) Todos losanuncios judiciales relativos a la venta sepublicarán en el mismo periódico. Un ejemplar

Page 135: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 663 1051

certificado que contenga el anuncio justificará supublicación; 7) Un extracto igual al publicado sefijará por ministerio de alguacil, en la puerta deltribunal en el cual se efectuará la subasta; 8) Elprimer aviso será denunciado en la octava aldeudor y a los acreedores inscristos, en el domicilioelegido por ellos en la inscripción, con intimaciónde tomar comunicación del pliego de condiciones;9) Quince días por lo menos, después de lasformalidades precedentemente indicadas, en lafecha que el persiguiente determine, se procederáa la venta en pública subasta de los inmueblesindicados en el mandamiento de pago, enpresencia del deudor o debidamente citado, anteel tribunal de trabajo competente; 10) Elmandamiento, los ejemplares del periódico quecontiene las inserciones, los procesos verbales defijación de edictos, la intimación de tomarcomunicación del pliego de condiciones y de asistira la venta, serán anexados al proceso verbal deadjudicación; 11) Conforme al Art.159 de la Leysobre Fomento Agrícola, “los reparos yobservaciones serán consignados en el pliego decondiciones ocho días a lo menos antes de laventa. Estos contendrán constitución de abogado,en cuyo domicilio se elegirá domicilio de derecho,todo a pena de nulidad”. La “pena de nulidad” yla obligatoriedad del ministerio de abogadoprevistos en dicho texto legal, se apartan de lasnormas y principios del derecho procesal deltrabajo. A primera vista, se podría afirmar que setrata de una excepción que el legislador haestatuído, en interés de la defensa del deudor,dado que el Art.663 que establece la competenciadel tribunal de trabajo y la aplicación delprocedimiento sumario del CT, a las ejecucionesde las sentencias por vía de embargo, de lostribunales de trabajo, es el mismo texto queconsagra que en el embargo inmobiliario estánlos artículos tales y cuales de la Ley de FomentoAgrícola, entre los cuales está el Art.159 de dichaley. La idea de que se trata es una excepción a laregla general en interés de garantizar el derechode defensa del deudor perseguido, se robustececon los términos del Art.673 del CT, según el cual,en todo lo no previsto en este título (De laejecución de las sentencias de los tribunales detrabajo) regirá el derecho común, excepto encuanto a la competencia y el procedimientosumario del CT. La nulidad y la obligatoriedad delministerio de abogados de que se trata, estánautorizados o previstas expresamente en elArt.663 del CT, al incluir éste el Art.159 de la citadaLey sobre Fomento Agrícola entre las reglas sobreel embargo inmobiliario fundado en sentencia delos tribunales de trabajo. Pero todo esterazonamiento se cae debido a las disposicionesdel Art.664 según las cuales “la ejecución de lasentencia se llevará a efecto sin nulidades deprocedimiento”, y a que la nulidad procesal escontraria “a las normas y principios que rigen el

Derecho del Trabajo”, reiterados y establecidosen el procedimiento de ejecución de las sentenciaslaborales; 12) Si en la época de la transcripcióndel mandamiento existe un embargo anteriorpracticado a requerimiento de otro acreedor, elpersiguiente puede, hasta el depósito del pliegode condiciones, y después de un simple actonotificado al abogado persiguiente, hacerproceder a la venta según el modo indicado enlos artículo precedentes; 13) El tribunal de trabajoapoderado, si el persiguiente se opone, noacordará ningún reenvió de la adjudicación, sinembargo, se podrá, a petición de parte interesada,aplazar por una sola vez hasta por quince días laadjudicación por causas graves debidamentejustificadas; 14) En caso de negligencia por partedel persiguiente, el acreedor embargante tiene elderecho de continuar sus persecuciones; 15) Enla octava de la venta, el adquiriente estaráobligado a pagar, a título provisional, en manosdel persiguiente, el monto del capital e interesesdebidos. Después de los plazos para una nuevapuja, el sobrante del precio debe ser entregadoal persiguiente hasta concurrencia de lo que se ledaba, no obstante todas las oposiciones,contestaciones e inscripciones de los acreedoresdel prestatario, salvo, su acción en repetición si elpersiguiente había sido indebidamente pagadoen su perjuicio; 16) La puja tendrá lugar conformea los artículos 705 y siguientes del Código deProcedimiento Civil. Si la venta se opera por loteso si hay varios adquirientes no cointeresados, cadauno de ellos no está obligado aún hipotecaria-mente, frente al persiguiente más que hastaconcurrencia de su precio; 17) Cuando haya lugara falsa subasta se procederá según el modoindicado en los Arts.149 y siguientes de la Leysobre Fomento Agrícola; 18) Aún cuando losinmuebles cuya venta se persigue estuvierandados en inquilinato o en arrendamiento y si elpersiguiente lo solicitare, se designará unsecuestrario por el juez de trabajo, en la formade los referimientos. Si el persiguiente no hicieratal solicitud, aquél contra quien se procede o losinquilinos o arrendatarios, en su caso, quedaránen posesión de dichos inmuebles hasta la venta.En el caso a que se refiere el número anterior, elpersiguiente podrá requerir de los inquilinos oarrendatarios el pago de los alquileres oarrendamientos hasta la fecha de la venta. A partirdel requerimiento hecho por el persiguiente, sólose consideran como liberatorios los pagos de losalquileres y arrendamientos que los inquilinos oarrendatarios hicieren en manos del persiguiente.En caso de falta por parte de los inquilinos oarrendatarios, de cumplir sus obligaciones comotales, el persiguiente podrá ejercer contra ellostodos los derechos y acciones del locador oarrendador. “Pero el criterio de los jueces es otro,dando preferencia a las nulidades del derechocomún sobre las disposiciones del Art.664.

Page 136: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1052

18.- Resumiendo:

Según el artículo 663 del Código de Trabajo y laLey sobre el fomento agrícola No. 6186, elEmbargo inmobiiario está sujeto a las siguientesreglas:

a) Notificar al deudor un mandamiento de pagode los valores dentro del plazo de 15 días, elmandamiento de pago se convertirá de plenoderecho en embargo inmobiliario (Art. 149)

b) A falta de pago de los valores adeudados delplazo de 15 días, el mandamiento de pagose convertirá de pleno derecho en embargoinmobiliario (Art. 149)

c) Dentro de los 20 días de su fecha, estemandamiento se inscribirá en la Conserva-duría de Hipoteca del Distrito Judicial donderadiquen los bienes hipotecarios (Art. 150)

e) Dentro de los 10 días que siguen a los plazosindicados en este artículo, el persiguientedepositará el pliego de condiciones en eltribunal que deba conocer de la venta. (Art.150).

f) A falta de pago de los valores adeudadosdentro del plazo de los 15 días siguientes ala notificación del mandamiento de pagodentro de los 30 días después del depósitodel pliego, de condiciones, el persiguientehará publicar un anuncio en uno de losperiódicos de circulación nacional. Esteanuncio contendrá las menciones del Art.696 del Código de Procedimiento Civil. (Art.153)

g) El aviso mencionado en el Art. 153 serádenunciado en la octava al deudor y a losacreedores inscritos, con intimación de tomarcomunicación del pliego de condiciones (Art.156)

h) Los reparos y observaciones al pliego decondiciones serán consignados 8 días antesde la venta. El tribunal será apoderado de lacontestación del acta de abogado.

i) Estos reparos mencionados anteriormentecontendrán constitución de abogados, todosa pena de nulidad. (Art. 159)

j) Quince días a lo menos después delcumplimiento de estas formalidades, sevenderán los inmuebles en presencia deldeudor ante el tribunal de la situación de losbienes (Art. 157).

k) No se acordará ningún reenvío de laadjudicación, a menos que las dos partes loacepten, de todas maneras, se hará unanuncio en uno de los periódicos decirculación nacional con 10 días por lo menos,en la forma señalada en el artículo 153 deesta ley, de antelación a la nueva fecha deventa. (Art. 161).

l) Si al momento de la inscripción delmandamiento existe un embargo anteriorpracticado a requerimiento de otro acreedor,el persiguiente podrá proceder normalmentedespués de enviar un acto al abogado delotro acreedor. (Art. 160)

m) En caso de negligencia del embargante, elacreedor embargante tiene el derecho decontinuar sus persecuciones. (Art. 162)

n) En la octava venta, el adquiriente estaráobligado a pagar el montaje del capital eintereses debidos, a título provisional, en lacaja del persiguiente. Después de los plazospara una nueva puja, el sobrante del preciodebe ser entregado en la dicha caja hastaconcurrencia de lo que se deba, no obstantetodas las oposiciones de los acreedores delprestatario (Art. 163).

ñ) La puja tendrá lugar conforme a los Arts. 705y siguientes del Código de ProcedimientoCivil, que dicen que:

• Las pujas se harán por ministerio deabogado y en audiencia pública. (Art.705);

• Todo subastador está obligado a depositaren secretaría, antes de iniciarse lasubasta, la garantía requerida por elpliego de condiciones, y no se cobraránhonorarios de ninguna clase por lassumas así depositadas (Art. 705);

• No se podrá hacer la adjudicación sinodespués de haber transcurrido tresminutos de iniciada la subasta (Art. 706);

• El abogado que hubiere hecho la últimapostura estará obligado a declararinmediatamente quien es el adjudicatoriode los bienes y a presentar la aceptacióncuando fuere un tercero el adjudicatario,o el poder de el que esté provisto, el cualquedará anexo a la minuta de su decla-ración. Si no hiciere esta declaración entiempo indicado, este abogado podrá sersometido por el persiguiente o uno de losacreedores inscritos o la parte embargadaa la acción de la Suprema Corte deJusticia (Art. 707).

• Dentro de los ocho días siguientes al dela adjudicación, cualquier persona podráofrecer no menos de un 20% sobre elprecio de la primera adjudicación y sobreeste nuevo precio se procederá a subastar(Art. 708);

• Para que esta nueva puja pueda seracptada, es necesario depositar en lasecretaría del tribunal, junto con lapetición, la suma total ofrecida comonuevo precio y notificarlo el mismo día aladjudicatario, a los acreedores inscritos yal embargado (Art. 710).

Page 137: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 663 1053

• Cumplidas estas tres formalidades, el juezdictará auto en el término de tres días,indicando el día en que tendrá lugar lanueva adjudicación. El secretario deltribunal hará conocer, por aviso publicadoen la prensa, esa nueva fecha, que nopodrá ser más de quince días de aquelen que fue dictado el auto. Se procederáen esta subasta como en la anterior, y enningún caso habrá lugar a otra nueva puja(Art. 710);

• No podrán hacerse posturas por losmiembros del tribunal ni por el embarga-do, a pena de nulidad de la adjudicacióny de daños y perjuicios. El abogado delpersiguiente no podrá ser personalmenteadjudicatario, ni hacer puja ulterior, apena de nulidad de la adjudicación o dela nueva puja y de pago de daños yperjuicios en favor de todas las partes (Art.711).

• La sentencia de adjudicación será la copiadel pliego de condiciones, y ordenará alembargado abandonar la posesión de losbienes, tan pronto como se le notificarala sentencia (Art. 712). ‘

• La sentencia de adjudicación no seentregará al adjudicatario sino a cargode que presente al secretario la constanciade haber satisfecho el saldo de las costasordinarias del procedimiento y la pruebaque ha cumplido las condiciones delpliego. Si el adjudicatario dejare de hacerestas justificaciones dentro de los 10 díassiguientes al de la adjudicación, se leapremiará por la vía de la falsa subasta,sin perjuicio de las demás vías de derecho(Art. 713).

• Los gastos del procedimiento se pagaránpor privilegio, del importe de la venta,cuando fueren extraordinarios, y así sehubiere ordenado por la sentencia deadjudicación (Art. 714).

• Ninguna nulidad podrá ser pronunciadaen los casos en que, a juicio del tribunalno se lesionare el derecho de defensa(Art. 715).

• Sólo a la persona o en el domicilio de laparte embargada se notificará lasentencia de adjudicación y de ella sedebe hacer mención al margen de latranscripción del embargo a diligencia deladjudicatario. (Art. 716);

• La adjudicación, no transmite al adjudica-tario más derechos a la propiedad, quelos que tenía el embargado. No obstante,nadie podrá turbar al adjudicatario en elgoce de la propiedad en una demandaen resolución, cuyo fundamento sea la

falta de pago del importe de las antiguasenajenaciones, a menos que se hubierenotificado, antes de la adjudicacón, en lasecretaría del tribunal ante el que se haprocedido la venta. Si la demanda se hanotificado en tiempo oportuno laadjudicación debe suspenderse y eltribunal tiene que fijar el plazo en el queesté obligado el vendedor a terminar lainstancia en resolución,. Si el plazo venceantes de que la demanda en resoluciónhaya sido definitivamente juzgada, sepasará a la adjudicación. La sentencia deaqdjudicación debidamente transcritaextinguirá las hipotecas, y los acreedoresno tendrán ya más acción que sobre elimporte de la venta (Art. 717).

• Si hay varios adquirientes no cointere-sados, cada uno de ellos no está obligadoaún hipotecariamente al persiguiente,más que hasta concurrencia de su precio(Art. 165).

• Si hay falsa subasta se procederá normal-mente conforme a los Articulos 149 enadelante de esta Ley. (Art. 166)

JURISPRUDENCIA

19.- Cuando se trata de condenaciones comunesa dos condenados, el cumplimiento de uno deellos en la ejecución de las obligaciones que lesimpuso la sentencia, libera al otro frente a losdemandantes. (Sent. 25 marzo 1998, No.47,B.J.1048, p.579).

20.- La SCJ ha juzgado (Sent. del 27 de enero de1984, B.J.878, p.166) que: “el tercero a quien senotifica una oposición o tercero embargado, porasimilación, no es juez de la validez de laoposición, ni tiene que apreciar su mérito o buenfundamento y en virtud, tanto por extensión delArt.1241 del Código Civil, por analogía con elembargo retentivo en cuanto a los efectos de laindisponibilidad de los bienes, como por los Arts.1944 del mismo Código, ó 32 de la Ley 2859,sobre Cheques, si se trata de un depositario o deun banco, dicho tercero no incurre en responsa-bilidad, si en caso de una oposición rehusa el pagoen depósito, aún cuando la oposición fuerairregular o no estuviera justificada, hasta que nose le haya presentado su levantamiento judicial oamigable, señalando a este respecto; que estetercero juega un papel pasivo y que, por tanto, noes a él sino al embargado a quien correspondepromover la acción de levantamiento de laoposición”.

21.- No constituye un asentimiento de la sentenciaimpugnada, sino un medio de defensa, el hecho

Page 138: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1054

de sostener en la audiencia de validez delembargo practicado en ejecución de la sentenciaimpugnada, que dicho embargo era nulo porqueel crédito que le servía de base no era líquido.(Sent. 27 octubre 1965, B.J.659, p.686).

22.- Véase Art.644 del CT.

Ultimas decisiones (recientes)

23.- La ejecución por vía de embargo de lassentencias de los tribunales de trabajo competeal tribunal que dictó la sentencia y el procedimienoaplicable es el procedimiento sumario, exento dela conciliación; el derecho común se aplicasupletoriamente y en la medida en que no seaincompatible con las normas y principios que rigenel proceso en materia de trabajo. (Sent. del 16 deenero del 2002, B. J. 1094, p. 510).

24.- La obligación que el artículo 663 del CTpone a cargo del tercer embargado de pagar enmanos del ejecutante el importe de lascondenaciones a presentación de una sentenciacon autoridad irrevocable de cosa juzgada, noimpide al embargante recurrir por ante el tribunalque dictó la sentencia para que éste disponga elpago del monto del embargo, cuando porcualquier circunstancia no se produce ese pagoen forma directa, lo que constituye una acción enejecución de sentencia que en el caso del embargoretentivo tiene los mismos efectos que la demandaen validez del derecho común. (Sent. del 16 deenero del 2002, B. J. 1094, pp. 510-511).

25.- Cuando la sentencia que se pretende ejecutares dictada por una Corte de Trabajo dividida ensalas por aplicación combinada de los artículo 663y 706, que hace común al Presidente de la Cortede Trabajo, las atribuciones del Presidente delJuzgado de Trabajo, entre las que se encuentranlas ejecuciones de las sentencias, el tribunalcompetente para conocer de las demanda de quese trata es el Presidente de la Corte de Trabajo.(Sent. del 16 de enero del 2002, B. J.1094, p.511).

26.- Que la competencia del tribunal de alzadapara conocer de la ejecución de la sentencia noconstituye una violación al doble grado de juris-dicción, en visa de que éste se basa en principiosde derecho y no en cánones constitucionales,permitiendo al legislador establecer excepcionessobre el mismo, lo que ocurre cuando el artículo663 del Código de trabajo otorga facultad a lascortes de trabajo para conocer de la ejecucion delas sentencias que ellas han dictado. (Sent. del16 de enero del 2002, B. J. 1094, p. 511).

27.- La competencia de la jurisdicción civil paraconocer de la acción en liquidación de una póliza

en garantía de un crédito laboral no es pertinenteen razón de que el tribunal competente paraconocer de la ejecución de la sentencia que dióganancia de causa a los trabajadores correspondeal tribunal que dictó la misma, siendo la pólizaaportada por el empleador para obtener lasuspensión de la ejecución de dicha sentencia unaccesorio del crédito garantizado, es lógico ycorrecto deducir que la jurisdicción laboraltambién deviene competente para reconocer dela liquidación de la referida póliza de garantía,por cuanto el referido crédito se ha hecho exigibleen virtud de que la sentencia que lo contiene tienela autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;lo antes expuesto se fundamenta en un principioinmanente de derecho según el cual, lo accesoriosigue la suerte de lo principal. (Sent. del 16 deenero del 2002, B. J. 1094, p. 511).

28.- “La demanda en validez de embargoretentivo, es una demanda en ejecución desentencia”. (Sent. No. 5 del 16 de Enero del 2002B.J. 1094, p. 510).

29.- “El hecho de que una parte gananciosa hayaefectuado un embargo retentivo sobre bienesmuebles de su contraparte, no impide al juez delos referimientos ordenar las suspensión de lasentencia de que se trate a cambio del depositode dicha fianza, pues con ello se logra impedirque dicho embargo se torne ejecutorio con lafinalidad de forzar la conclusión del litigio”.(Sent. No. 31 del 26 de julio 2003, B.J. 1112,p. 1196).

30.- “Para ordenar la devolución de un bienembargado es preciso que previamente el tribunalse pronuncie sobre el embargo de que fue objetodicho bien, indicando si el mismo se mantiene, sereduce o se levanta y las razones por las que seadopta la medida”. (Sent. No. 39 del 30 de julio2003, B.J. 1112, p. 1257).

31.- “El embargo retentivo es una medidaconservatoria tendiente a garantizar un crédito,para cuya realización no requiere la previanotificación de la sentencia condenatoria que lesirve de fundamento, convirtiéndose en acciónejecutoria cuando es validado por el tribunalcorrespondiente”. (Sent. No. 19 del 17 de marzo2004, B.J. 1120, p. 872).

32.- “Para que una sentencia sirva como títulopara la realización de un embargo retentivo encontra de una persona, es necesario que éstaresulte ser deudora del embargante comoconsecuencia de una condenación impuesta pordicha sentencia, aplicable a la embargada demanera directa o porque se le haya declaradooponible, para lo cual es necesario la participacióndel deudor en el proceso que culminó con la

Page 139: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 663-664-665 1055

sentencia”. (Sent. No. 31 del 31 de marzo 2004,B.J. 1120, p. 967).

33.- “Para un asunto considerarse como accesorioa lo principal, no es necesario que coincida conuna demanda principal, pudiendo surgir conposterioridad al conocimiento de ésta, cuando ellaestá vinculada a la sentencia que decidió sobredicha demanda principal y pueda ser dirigidacontra las personas que siendo deudora de otraque haya resultado condenada por los tribunalesde trabajo, realice actos que impidan el disfrutede los derechos del tercer embargado que, endesconocimiento al procedimiento de embargoiniciado contra su acreedor, imposibilita que elmismo concluya con la entrega del crédito alembargante”. (Sent. No. 19 del 20 de abril 2005.B.J. 1133, p. 790).

34.- “El tercero embargado en un embargoretentivo en materia de trabajo, está obligado apagar en manos del ejecutante el importe de lascondenaciones a presentación de la sentencia conautoridad irrevocable de la cosa juzgada, siendológico que toda acción que se derive delincumplimiento de esa disposición legal, corres-ponda ser conocida por la jurisdicción de trabajo,aún cuando el demandado no haya sidoempleador del demandante”. (Sent. No. 19 del20 de abril 2005. B.J. 1133, p. 790).

35.- “Toda sentencia condenatoria da derecho albeneficiario de la misma a trabar embargosconservatorios y retentivos y a la inscripción dehipotecas judiciales provisionales aún cuandodicha sentencia no tenga carácter ejecutorio, portratarse de un título auténtico que cumple con laexigencia del Art. 557 del Código de Procedi-miento Civil y por ser éstas medidas de naturalezaconservatoria, no ejecutoria”. (Sent. No. 3 del 6de julio del 2005, B.J. 1136, p. 10

36.- “La demanda en validez de un embargoretentivo que el tribunal apoderado de éstadisponga que el tercero embargado en materialaboral dicha demanda resulta sobreabundantee innecesaria, pues por mandato del legislador,esa obligación surge tan pronto al tercerembargado se le presenta la sentencia quepronunció las condenaciones fundamento dedicho embargo, con autoridad de la cosa juzgadairrevocablemente”. (Sent. No. 15 del 11 de mayodel 2005, B.J. 1134, p. 808).

Art.664.- “Una vez iniciada la ejecuciónde la sentencia se llevará a efecto sinnulidades de procedimiento.

La ejecución acordada podrá ser sus-pendida o paralizada a petición delejecutante”.

INDICE

Antecedentes, 1 Comentarios, 2-4

ANTECEDENTES

1.- Se trata de un texto legal nuevo.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal contiene dos disposiciones.Consagra formalmente y de modo expreso en elprocedimiento de ejecución de la sentencia, unacaracterística esencial del procedimiento enmateria de trabajo: la ausencia de nulidadesprocesales. En el procedimiento ordinario, los Arts.468 y otros textos legales se refieren a lasnulidades de forma y por vicios no formales. Estadisposición del Art.664, excluye del embargoinmobiliario las nulidades de procedimientoprevistas en cualquier texto de la Ley 6186 de1963 aplicable al embargo inmobiliario enmateria de trabajo.

3.- El párrafo del Art.664 dispone que la ejecuciónacordada podrá ser suspendida o paralizada apetición del ejecutante; esto se debe a que lasdisposiciones relativas a la ejecución de lasentencia en materia de trabajo, están previstasen beneficio del ejecutante, que normalmente esel trabajador que ha obtenido ganancia de causa.Consecuentemente, se consagra la facultad deéste una vez practicada la ejecución, de suspen-derla o paralizarla a su conveniencia. Esto ocurregeneralmente cuando ha recibido el pago de susderechos o ha arribado a un acuerdo con sucontraparte. Sin embargo, cabe recordar que elArt.669 prohibe de modo expreso toda transaccióno renuncia de derechos reconocidos por sentenciade los tribunales de trabajo favorables al traba-jador. Consecuentemente, no cabe la transacciónde derechos reconocidos al trabajador por unasentencia, pero sí el empleador puede renunciara derechos que le reconozca una sentencia.

4.- Véase comentarios a los Arts. 463, 468 y 669CT.

Art.665.- “Transcurrido un mes sin queel ejecutante haya intimado la continua-ción del procedimiento, el tribunalrequerirá a éste que manifieste, en términode cinco días, si la ejecución ha de seguiradelante y solicite lo que a su derechoconvenga, con la advertencia de quetranscurrido este último plazo se archi-varán provisional o definitivamente lasactuaciones del caso”.

Page 140: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1056

INDICE

Antecedentes, 1 Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Se trata de un texto legal nuevo.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal consagra una disposiciónfundada en el propósito del legislador degarantizar la paz y la armonía en las relacionesde trabajo. Prevé la facultad del tribunal,transcurrido el término de un mes, después delinicio de una ejecución sin que el persiguientehaya continuado la ejecución, sino la relativaen el término de cinco días, el tribunal requeriráal ejecutante continuar la ejecución o quesol ic i te lo que convenga a su derecho,advirtiéndole que en caso contrario archivarádefinitiva o provisionalmente el caso. Se tratade una disposición que persigue además, evitarel cúmulo de expedientes en el tribunal,fundada en la presunción de que la inactividaddel ejecutante, transcurrido treinta días delinicio de la ejecución obedece a que ha sidodesinteresado o ha abandonado el asunto. Parael desapoderamiento del caso se requiere laprevia puesta en mora del ejecutante.

Art.666.- “En los casos de ejecuciónde estas sentencias o de otro títuloejecutorio, el presidente de la corte puedeordenar, en referimiento, todas lasmedidas que no colidan con ningunacontestación seria o que se justifiquen porla existencia de un diferendo”.

INDICE

Antecedentes, 1 -Medidas conservatorias, 8-13Comentarios, 2 Jurisprudencia, 14-27Doctrina - Referimiento (plazo), 28-29- Títulos ejecutorios, 3-7 Ultimas decisiones

(recientes), 30-35

ANTECEDENTES

1.- Este texto legal tiene un antecedente en elArt.140 de la Ley 834 de 1978, cuyo texto es elsiguiente: “ En todos los casos de urgencia, elpresidente podrá ordenar en referimiento, en elcurso de la instancia de apelación, todas lasmedidas que no colidan con ninguna contestaciónseria o que justifique la existencia de undiferendo”.

COMENTARIOS

2.- El Art.666 se refiere a los casos de ejecuciónde sentencias o de otro título ejecutorio.

DOCTRINA

Títulos ejecutorios

3.- Para proceder a las vías de ejecución esnecesario estar provisto de un título ejecutorio.En el derecho común, este carácter, de acuerdoal artículo 545 del Código de Procedimiento Civil,lo tienen las primeras copias de las sentencias yotras decisiones judiciales y la de los actosnotariales que contengan obligación de pagarcantidades de dinero, ya sea periódicamente oen época fija; así como las segundas o ulteriorescopias de las mismas sentencias y actos que fuerenexpedidos de conformidad con la ley, en sustituciónde la primera. Conforme al Art.173 de la Ley 1542de 1947: “El certificado duplicado del título o laconstancia que se expida en virtud del artículo170, tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán entodos los tribunales de la República comodocumentos probatorios de cuantos derechos,acciones y cargas aparezcan en ellas, salvo lo quese expresa en el artículo 105 de esta ley”.

4.- En materia de trabajo, tienen el carácter detítulo ejecutorio: 1) Las actas de conciliación, quefirmadas por los miembros del tribunal y por elsecretario, tienen el carácter y producen los efectosde una sentencia irrevocable (Art.521, CT); 2) Lasordenanzas del presidente de la corte de trabajo,ordenando medidas conservatorias (Art.667, CT);3) Las sentencias condenatorias al pago dederechos y prestaciones laborales o indemniza-ciones en reparación de daños y perjuicios; 4) Lassentencias provistas de ejecución provisional; 5)El acto notarial en el cual el empleador (o eltrabajador) se haya comprometido a pagardeterminadas sumas en determinadas fechas operíodos de tiempo; y 6) El reconocimiento porescrito del crédito del empleador o del trabajador.Por consiguiente, no basta la existencia de uncrédito de carácter laboral. Es necesario además,poseer un título ejecutorio para poder practicaruna vía de ejecución. En sentido lato, el términocomprende, además de los títulos ejecutoriosmencionados precedentemente, los títulos odocumentos que permiten las medidasconservatorias y las ordenanzas del juez de trabajoautorizando medidas conservatorias de carácterprovisional.

5.- Cabe señalar que, después de la promulgacióny vigencia del CT, las facultades otorgadas al juezcivil por las disposiciones de los Arts.48,54 y otrosdel Código de Procedimiento Civil para dictar

Page 141: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 666 1057

ordenanzas para trabar embargos y otras medidasconservatorias, competen al juez de trabajo, puesestos tribunales son los competentes para conocerde los asuntos ligados accesoriamente a lasdemandas surgidas con motivo de la aplicaciónde las leyes y reglamentos de trabajo; porconsiguiente, la facultad de dictar ordenanzaspara trabar medidas conservatorias antes de lasdemandas o en el curso del proceso, está a cargo:1) De los jueces de trabajo, o de los jueces de lostribunales ordinarios, actuando en funciones dejueces de trabajo en los distritos judiciales dondeaún no existen los tribunales de trabajo; y 2) Delpresidente de la corte de trabajo, en funciones dejuez de los referimientos, facultado legalmente(Art.667) para dictar ordenanzas autorizandomedidas conservatorias, en ocasión de lasdificultades surgidas con motivo de la ejecuciónde una sentencia.

6.- Finalmente, cabe decir que el laudo arbitralaún cuando disponga el pago total o parcial delos salarios correspondientes a la suspensión delabores debido a la huelga o el paro, no es untítulo ejecutorio en materia de trabajo, porqueproduce los efectos de un convenio colectivo(Art.669, CT).

7.- El convenio colectivo no tiene legalmente elcarácter de un título ejecutorio. La ley, en cambio,prevé la acción en ejecución del convenio o laudoarbitral y la reclamación en daños y perjuicios encaso de incumplimiento del uno o del otro(Arts.480 y 611, del CT).

Medidas conservatorias

8.- En materia de trabajo, como en el derechocomún, se pueden ordenar medidas conservato-rias antes, después y en el curso de un procesoen casos de urgencia, cuando el crédito está enpeligro y existan evidencias serias de tal situación,mediante un auto ejecutorio provisionalmente.Para estos fines, basta obtener una autorizacióndel juez presidente del juzgado (o sala) de trabajodel lugar de ejecución del contrato, o delpresidente de la corte de trabajo competente oestar provisto de un título ejecutorio. Sin embargo,esta facultad está limitada por las disposicionesde los Arts.672, que fija el límite para el embargoen perjuicio de los trabajadores y 731 que autorizael embargo de los bienes del empleador en virtudde créditos reconocidos al trabajador por sentenciadefinitiva con autoridad de cosa juzgada.

9.- Según el Art.48 del Código de ProcedimientoCivil (modificada por la Ley 845 del 15 de julio de1978), “El crédito se considerará en peligro y portanto habrá urgencia cuando se aportenelementos de prueba de naturaleza tal que

permitan suponer o temer la insolvencia inminentedel deudor”.

10.- Héctor Arquímedes Cordero (Competenciadel juez en atribuciones de referimiento, p.19)entiende que “ha lugar a referimiento en todoslos casos de urgencia. La urgencia es una cuestiónde hecho que escapa al control de la corte decasación”.

11.- Las facultades del juez civil de que tratan losArts.48, 54, 417, 558,819, 822 y 826 del Códigode Procedimiento Civil cesaron con el CT de 1992.Después de la vigencia de este código, lasordenanzas autorizando medidas conservatoriascompeten exclusivamente a los tribunales detrabajo. Aunque el CT sólo se refiere a estasmedidas en su artículo 667, (dentro del títulodedicado a la ejecución de las sentencias), nadase opone a que, con anterioridad a toda sentencia,los presidentes de los tribunales de trabajo deprimer grado dicten tales ordenanzas. En igualsentido se pronuncia Germán Mejía, aunque ésteatribuye tal facultad “al presidente de la corte detrabajo territorialmente competente” (ponencia cit.p.25), y, en una interpretación estricta de la leyafirma que “En el nuevo código de trabajo dichasmedidas tendrían su fundamento en el artículo667 y estarían a cargo del presidente de la cortede trabajo, en atribuciones de juez de losreferimientos. Sin embargo, una interpretaciónrestrictiva de la citada disposición, permitiríaafirmar que las medidas conservatorias no sonposibles antes de la sentencia condenatoria y queluego de la misma sólo pueden ser ordenadaspor el Presidente de la Corte de Trabajo, enatribuciones de Juez de los Referimientos, en razónde que el artículo 667 se encuentra situado bajoel Capítulo IV, Título IX, dedicado a la ejecuciónde la sentencia”.

12.- Pero, la ordenanza fundada en los Arts.48,54 y otros del Código de Procedimiento Civil,puede ser dictada por el juzgado de trabajocompetente. La parte afectada con la ordenanza,puede dirigirse al presidente de la corte de trabajocomo juez de los referimientos para que revoquela ordenanza del presidente del tribunal de trabajode primer grado o al tribunal que dictó laordenanza, para que se retracte de su propiaordenanza. El CT guarda silencio al respecto, peroninguna disposición legal dispone lo contrario. Elauto del presidente de la corte de trabajo, seráejecutorio provisionalmente conforme a losArts.667 del CT y 127 de la Ley 834 de 1978,aplicable supletoriamente. A esto se agrega queconforme al propio CT el derecho común se aplicasupletoriamente.

13.- Véase comentarios a los Art.508, 610 ysiguientes, y 487 del CT.

Page 142: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1058

JURISPRUDENCIA

14.- Del Breviario Jurisprudencial de losReferimientos, de Héctor Arquímedes CorderoFrías, (Editora el Estudiante, C. Por A., SantoDomingo, Rep. Dom. 1991), se extraen lassiguientes decisiones: El juez de los referimientos,en materia civil es, forzosamente, por necesidadde las cosas, el mismo que debe actuar en materiacomercial. (Sent. agosto de 1974, B.J. 765p.2129).

15.- La competencia del juez de los referimientosno está limitada a fallar por las dificultadesrelativas a la ejecución de títulos o sentencia, sinoque comprenden también, los casos de urgencia(Cas. del 27 de abril de 1917, B.J. No. 81, P. 44).

16.- La solución dada por dicho juez no debeprejuzgar nada la solución a dar al litigio en cuantoal fondo. (Cas. 22 de junio de 1931, B.J. No. 251,p. 8).

17.- El juez de los referimientos es incompetente,tanto para disponer la ejecución provisional deuna sentencia, si el juez que la dictó no lo dispuso,como lo es también para disponer la suspensiónde la ejecución provisional, (Sent. Agosto de 1969B.J. 705, p. 1881).

18.- La facultad del juez de los referimientosde reexaminar los motivos que lo indujeron aautorizar medidas conservatorias, puedeejercitarse antes o después de que se introduzcala demanda en validez del embargo, lo cual seconfirma por el hecho de que podría ordenarseno sólo la cancelación, sino también la reducción,situación que, aunque eventualmente podríainfluir en la demanda en validez, es unaconsecuencia necesaria de nuestro sistema; (Sent.6 de agosto de 1971. B.J. No. 729, p. 2348).

19.- La urgencia es un cuestión de hecho queescapa al control de la casación (Cas. 1 de juliode 1988, B.J. No. 932, págs. 891 y siguientes.);Cuando un Juez de Primera Instancia ordena laejecución provisional de una sentencia, aquellasólo podrá ser detenida, en caso de apelación,por el Presidente de la Corte de Apelaciónestatuyendo en referimiento y en los casosprevistos por el Art.137; que la decisión adoptada,por dicho magistrado no es susceptible de serimpugnada por el recurso ordinario de laapelación, sino exclusivamente por el recursoextraordinario de la casación. (Cas. 18 deDiciembre de 1985).

20.- El examen de las disposiciones relativas a laejecución provisional de las sentencias emanadasde las atribuciones, establecidas en los artículos127 y 141 del la Ley No. 834 de 1978, pone de

relieve que el legislador distinguió entre lassentencias que están revestidas de ejecuciónprovisional de pleno derecho, como las dictadasen materia de referimiento, y aquellas otras cuyaejecución provisional debe ser ordenada por eljuez, pero su distinción está limitada a lascircunstancias de que las primeras tienen elcarácter de ser ejecutorias provisionalmente aúncuando el juez no lo haya ordenado, mientras queen la segunda es preciso que la ejecuciónprovisional resulte de una disposición del Juez,pero desde el punto de vista de los medios quepueden ser empleados para obtener la suspensiónde la ejecución provisional ambos tipos desentencia están sometidas al mismo procedi-miento; que, en consecuencia, el Presidente de laCorte de Apelación está facultado para suspenderla ejecución provisional de pleno derecho de unasentencia, en el ejercicio de los poderes que leconfieren los artículos 140 y 141 de la citada LeyNo. 834; que por tanto, el medio que se examinacarece de fundamento y debe ser desestimado.(Cas. 29 de mayo de 1985, B.J. 894, p. 1240).

21.- Cuando el recurso de apelación estádirigido contra una sentencia cuya ejecuciónprovisional no ha sido ordenada, o cuando estaejecución es pronunciada, su efecto suspensivono se produce sino a partir de la fecha de lademanda en suspensión de la ejecución. (Cas.3 de julio de 1985, B.J. 896, p. 1563).

22.- Del repertorio alfabético de la jurisprudenciadominicana, 1908-1932, Ml. Ubaldo Gómez hijo,se reproducen las siguientes decisiones: Enmateria de referimiento, la urgencia y lasdificultades relativas a la ejecución de un título ode una sentencia, así como la circunstancia de sila decisión del Juez a-quo perjudica o no loprincipal del asunto, son cuestiones dehecho.(Sent. del 20 de diciembre de 1929, B.J.233, p. 21), cuya apreciación ha sido dejada porel legislador a la discreción de los jueces del fondo.(Sent. 27 de abril de 1917, B.J.81,p.44).

23.- Aun cuando sean urgentes las cuestiones quese someten al Juez de los referimientos, éste nopuede dictar medidas que requieran el examendel litigio principal y prejuzguen el fondo. (Sent.del 22 de junio de 1931, B.J. 1931 B.J. No. 251,p. 75).

24.- El recurso a la vía del referimiento parasobreseer el embargo conservatorio puedeintentarse con anterioridad a la intervención dela demanda en validez del embargo o sobre elfondo, salvo el caso en que se trata de sustituir lamedida conservatoria con otra garantía (B.J.891,p. 426).

25.- Una vez intentada la demanda en validez

Page 143: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 666-667 1059

del embargo retentivo, cesa la competencia deljuez de los referimientos para ordenar lacancelación o limitación del mismo, salvo elcaso de sustitución del embargo por otragarantía (Sent. 12 de diciembre de 1984. B.J.889, p. 3297).

26.- “La exclusión de un bien embargadoconservatoriamente, por decisión del juez de losreferimientos, sólo se justifica cuando éste havalorado los demás bienes embargados ycomprobado que los mismos son suficientes paragarantizar el crédito que ha servido de base a lamedida conservatoria, de todo lo cual debe darmotivos pertinentes y suficientes, pues ello afectala validación del embargo y colide con el fondodel mismo”. (Sent. No. 34 del 26 de junio 2004,B.J. 1123, p. 1092).

27.- “Las decisiones que adopta un juez de losreferimientos son de carácter provisional, por loque no hay ningún impedimento para que estejuez sea apoderado en más de una ocasión paraadoptar una decisión, sobre un aspecto queanteriormente había sido denegado o acogido, sicon posterioridad al primer fallo surgen lascondiciones que exige la ley para que se dicte unamedida de esa naturaleza”. (Sent. No. 32 del 30de noviembre 2005, B.J. 1140. p. 1813).

Referimiento (plazo)

28.- Cuando se ha vencido el plazo para ejercerel recurso de casación de acuerdo al Artículo 95,del Reglamento No. 258-93 para la aplicacióndel Código de Trabajo, del 12 de octubre de 1993,que dispone: “Las resoluciones del Presidente dela Corte como juez de los referimientos, puedenser impugnadas en el término de un mes a partirde la notificación, ante la Suprema Corte dejusticia”, el mismo debe ser declarado inadmisiblepor tardío. (Sentencia No. 8 del 8 de diciembrede 1999, B. J. No. 1069, p.576).

29.- En el Proceso laboral el referimiento ha sidoreservado exclusivamente al Presidente de la Cortede Trabajo, con exclusión de los jueces de primerainstancia, y quien podrá actuar aún antes de queestos jueces dicten sentencia sobre el fondo deuna demanda. (Sent. de fecha13 de octubre de1999. B. J. 1067. p.602).

Ultimas decisiones (recientes)

30.- En el Proceso laboral el referimiento ha sidoreservado exclusivamente al Presidente de la Cortede Trabajo, con exclusión de los jueces de primerainstancia, y quien podrá actuar aún antes de queestos jueces dicten sentencia sobre el fondo de

una demanda. (Sent. de fecha13 de octubre de1999. B. J. 1067. p.602).

31.- Cuando se ha vencido el plazo para ejercerel recurso de casación de acuerdo al Artículo 95,del Reglamento No. 258-93 para la aplicacióndel Código de Trabajo , del 12 de octubre de 1993,que dispone : «Las resoluciones del Presidente dela Corte como juez de los referimientos, puedenser impugnadas en el término de un mes a partirde la notificación, ante ls Suprema Corte dejusticia», el mismo debe ser declarado inadmisiblepor tardío. Sentencia No. 8 del 8 de diciembrede 1999, B. J. No. 1069, p.576.

32.- EL Juez de los Referimientos, está impedidode examinar el fondo de la demanda original yhacer verificaciones sobre el contrato de trabajoy otros hechos de la demanda. Sent. No. 3 del1ero de marzo de 2000, B. J. 1072, p. 647.

33.- El apoderamiento del Presidente de la Cortede Trabajo para que como juez de referimientoordene la suspensión de la ejecución de unasentencia, no constituye ninguna violación a laley y se justifica para que este establezca lasmodalidades del depósito, al tenor de los artículos666 y 667 del Código de Trabajo y del referidoartículo 93 del reglamento para la aplicación delCódigo de Trabajo. (Sent. No. 3 del 6 deseptiembre del 2000, B. J. 1078, p.523).

34.- El juez de los referimientos no puede analizary dicidir sobre vicios procesales atribuidos a unasentencia cuya ejecución se pretende suspender,por cuestiones a ser decididas por la Corte deTrabajo, en ocasión del conocimiento del recursode apelación que se interponga contra dichasentencia, salvo que los vicios generen un errorgrosero, un exceso de poder o una violación alderecho de defensa de la demandante ensuspensión. (Sent. del 7 de marzo del 2001, B. J.1084, p. 612).

35.- Corresponde al juez de los referimientosdeterminar cuando existe la urgencia que requieratomar medidas conservatorias, siendo soberanopara decidir la procedencia de una medidasolicitada, escapando la decisión a la censura dela casación salvo cuando cometiere algunadesnaturalización.(Sent. del 9 de mayo del 2001,B. J. 1086. p. 804).

Art.667.- “El presidente de la cortepuede siempre prescribir en referi-miento las medidas conservatorias quese impongan, sea para prevenir un dañoinminente, sea para hacer cesar unaperturbación manifiestamente ilícita.

Page 144: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1060

En los casos en que la existencia de laobligación no es seriamente discutible,puede acordar una garant ía a lacreedor.

Puede asimismo, establecer fianzas,astreintes o fijar las indemnizacionespertinentes”.

INDICE

Antecedentes, 1 -Sobre la existencia previa de

Comentarios, 2-3 un recurso de apelación, 7-11

Doctrina De la ejecución provisional

De las facultades del Presi- de la sentencia, 12-19

dente de la Corte de Trabajo Jurisprudencia

como Juez de los Referimientos - Referimiento, 20-36

- Reformas e innovaciones del - Ultimas decisiones

CT de 1992, 4-6 (recientes), 37-42

ANTECEDENTES

1.- Este texto legal proviene del Art.110 de la Ley834 de 1978, que establece lo siguiente: “Elpresidente puede siempre prescribir en referi-miento las medidas conservatorias que seimpongan, sea para prevenir un daño inminente,sea para hacer cesar una turbación manifiesta-mente ilícita. En los casos en que la existencia dela obligación no es seriamente discutible, puedeacordar una garantía al acreedor”. A este textose agregó el párrafo final, que no aparece en laley 834.

COMENTARIOS

2.- El Art.667 se refiere a las facultadesreconocidas al presidente de la corte de trabajocomo juez de los referimientos.

3.- En materia de trabajo, el referimiento está acargo del Presidente de la Corte. Dicho en otraspalabras, el Juez de los Referimientos es elPresidente de la Corte de Trabajo.

DOCTRINA

De las facultades del Presidente de laCorte de Trabajo como Juez de losReferimientos

Reformas e innovaciones del CT de 1992

4.- Entre las novedades introducidas por el CTestán las facultades que otorga al presidente dela corte de trabajo, en funciones de juez de los

referimientos. Estas facultades se pueden resumircomo sigue: 1) La facultad para disponer todaslas medidas que no colidan con el fondo, con otracontestación o que se justifiquen por la existenciade un diferendo (Art.666); 2) Puede siempreprescribir medidas conservatorias para prevenirun daño inminente o hacer cesar una perturbaciónilícita (Art.667); 3) Puede asímismo, acordar unagarantía al acreedor (Art.667); 4) Le otorga lafacultad de establecer fianzas, astreintes, fijarindemnizaciones (Art.667); 5) Le otorga tambiénlas facultades reconocidas por el derecho comúny la Ley 834 de 1978, al juez de los referimientos(Art.668). Las facultades del juez presidente de lacorte como juez de los referimientos, establecidasen la Ley 834 de 1978, se incorporan pues, conciertas variantes, en el CT de 1992, a cargo delpresidente de la corte de trabajo. Se trata, comoafirma Vílchez González (Listín Diario, 8 de juniode 1988) “de la competencia única, exclusiva delMagistrado de la Corte”, con la diferencia de quelos Art.666 y 667 del CT no se refieren a un asuntoen curso en la instancia de apelación, aunqueVilchez considera necesaria la existencia de unrecurso de apelación. De todos modos, y en todocaso, es necesaria la urgencia. Por consiguienteel presidente de la corte de trabajo puede siempre,en los casos de ejecución de sentencia u otro títuloejecutorio en ocasión de un litigio entreempleadores y trabajadores, ordenar las medidasprecedentemente indicadas.

5.- Los Arts. 666, 667 y 673 del Código deTrabajo, ponen a cargo del Presidente de laCorte como juez de los referimientos, lasatribuciones que según la Ley 834 de 1978(Art.109,110,111 y otros), corresponden alpresidente del tribunal de primera instanciacomo juez de los referimientos. Además, laCorte de Trabajo es un tribunal colegiado y lasfacultades del Juez de los referimientos y elplazo para impugnar las resoluciones enreferimiento son más amplios que en el DerechoComún: este juez en materia de trabajo puedeestablecer fianzas y fijar indemnizaciones. Porotra parte, si bien el Código de Trabajo otorgaal Derecho Común carácter supletorio, es “enla medida que sus normas no sean incompa-tibles con las normas y principios que rigen elproceso en materia de trabajo” (Art.663 delCódigo de trabajo). El referimiento en estamateria se rige pues, por las disposiciones delos Arts.666,667,668 y 673 del Código deTrabajo y el Art.95 del Reglamento 258-93 parala aplicación del Código de Trabajo y revisteparticular interés, debido a que el Presidentede la Corte, como juez de los referimientos estáfacultado “siempre”, en todos los casos deurgencia, incluso cuando se ha producidodemanda en validez; para disponer las medidasconservatorias necesarias.

Page 145: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 667 1061

6.- El referimiento en materia de trabajo se apartadel referimiento del Derecho Común, debido alcarácter protector de sus normas, que general-mente envuelven conflictos que desbordan elinterés particular de los contendientes,proyectándose en la colectividad, a que el trabajohumano no es una cosa ni una mercancía y a losprincipios (simplicidad, celeridad, gratuidad,protector y otros), que fundamentan estadisciplina jurídica y determinan su autonomíae indepen-dencia del Derecho Común. Por eso,cuando, como ocurre en la práctica, conanterioridad a la demanda o en ejecución desentencia, se embargan cuentas personales oinscriben hipotecas sobre la casa vivienda depersonas que, al tenor del Art.6 del Código deTrabajo, no son empleadores del trabajadordemandante, o se recurren a medidas excesivas,susceptibles de causar daños irreparables a quiensufre la ejecución, el Presidente de la Corte deTrabajo, como juez de los referimientos puedey debe ejercer las facultades que le acuerda laley (Art. 667 CT).

Sobre la existencia previa de un recursode apelación

7.- Según lo dicho precedentemente, losArts.666 y 667 del CT no se refieren a un asuntoen curso en la corte de trabajo, ni hablan de lanecesidad de un recurso de apelación. Dondeel legislador no ha estatuído, el intérprete nopuede estatuir. Cabe recordar además, que elCT, en esta materia y en muchos otros asuntos,se aparta del derecho común.

8.- El Art.667 del CT faculta al presidente dela corte de trabajo como juez de losreferimientos, para conocer de las dificultadesen la ejecución de sentencias de los tribunalesde trabajo o de otro título ejecutorio. En estecaso, no es necesaria la existencia de unrecurso de apelación, aunque sí la urgenciapara prevenir un daño inminente o unaperturbación manifiestamente injusta o ilícita,pudiendo entonces el presidente de la corte detrabajo como juez de los referimientos,establecer fianzas u ordenar las medidasconservatorias que estime pertinentes.

9.- Cabe recordar, además, como se ha dichoprecedentemente, que las disposiciones de losArts.48, 54 y siguientes del Cód. de Proce.Civil,que facultan al juez de primera instancia adictar ordenanzas u actos autorizando, endeterminados casos y bajo ciertas circuns-tancias, a inscribir hipotecas o a practicarmedidas conservatorias provisionales, sonaplicables en materia de trabajo al tenor delas previsiones de los Arts.480, 666 y 667 del

CT. En dicho caso, tampoco es necesario laexistencia previa de un recurso de apelación(en idéntico sentido se pronuncia HernándezQuezada- V Congreso Nacional de Derecho deTrabajo, Santo Domingo, 1993, El referimientoen materia laboral, p.3- para quien “nadaimpide que el presidente del juzgado de trabajoutilice esa facultad, por aplicación del caráctersupletorio del derecho común).

10.- Según Américo Moreta Castillo (Elreferimiento en materia laboral, RecopilaciónJurisprudencial Integrada, Volumen X, Tomo I,p.164), “a diferencia de lo que sucede en elderecho común del referimiento del presidente deltribunal de segundo grado, el juez de losreferimientos en materia de trabajo no tiene queestar apoderado de un recurso de apelación delcual conozca su tribunal. Es como si de repente,tuviéramos el mismo sistema que en Francia,donde existe un solo juez de los refimientos, peroen esta materia la decisión de ese juez no puedeser recurrida en apelación, sino solamente objetodel recurso extraordinario de la casación, portratarse de una decisión tomada por el juez de untribunal de segundo grado en unas atribucionesespeciales, pudiéndose aplicar por analogía losmismos razonamientos que se hacen valer contralas decisiones de los presidentes de tribunales desegundo grado que actúan en atribuciones dereferimiento”.

11.- Según Moreta Castillo (ob.cit., p.165), elequipo de redactores del CT de 1992, tomó comoreferencia la Ley 834-78 para establecer los casosen que era posible interponer un referimiento, ysin que sea una enumeración limitativa,procedería esta vía expedita y especial de ejercerderechos en justicia en las siguientes situaciones:1) Ejecuciones de sentencias y de otros títulosejecutorios (se debió especificar cuando surjandificultades); 2) Para prescribir medidasconservatorias; 3) Para prevenir un dañoinminente; 4) Para hacer cesar una perturbaciónmanifiestamente ilícita; 5) Cuando hayanobligaciones (no seriamente discutibles) paraacordarle una garantía al acreedor; 6) Paraestablecer fianzas; 7) Para establecer astreintes;8) Para fijar las indemnizaciones pertinentes. Yde todos estos casos, el único que es extraño alas posibilidades de un juez en atribuciones dereferimiento es fijar indemnizaciones, lo cualpuede interpretarse como una modalidad desanción provisional con un carácter puramenteconminatorio, que se establezca un indemnizaciónpor la vía de los referimientos, en el caso en queno se quiera cumplir con una decisión judicial dela jurisdicción laboral; pero de todos modos esteaspecto no fue ponderado debidamente por laComisión y mucho menos por las cámaraslegislativas.

Page 146: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1062

De la ejecución provisional de la sentencia

12.- El CT dispone (Art.539) la ejecuciónprovisional de las sentencias de los tribunales detrabajo, en casos de urgencia “o de peligro dedemora”. En estos casos, “el juez presidente puedeordenar en la misma sentencia la ejecucióninmediata después de la notificación”.

13.- Los Arts.666 y 667 del CT, otorgan facultadesespeciales al presidente de la corte de trabajo y,conforme al Art.668 las disposiciones de la Ley834 de 1978 sobre la ejecución provisional,incluyendo los poderes reconocidos al presidentede la Corte de Apelación, como juez de losreferimientos, son aplicables supletoriamente enmateria de trabajo. Cabe señalar que lasdisposiciones de los Arts.666 y 667 se refieren a“los casos de ejecución de sentencias y decualquier otro título”, por lo que no necesaria-mente se requiere, como en el derecho común,de la existencia previa de un recurso de apelación.

14.- El Art.667 del Código de Trabajo ha sidocreado para dar facultad al juez presidente de lacorte de trabajo, como juez de los referimientosen materia de trabajo, para corregir los excesosque con frecuencia incurren los tribunales detrabajo de primer grado en sus decisiones, asícomo los excesos que se cometen en la prácticaen la ejecución de las sentencias de estostribunales, fundada en el Art.539 del mismoCódigo.

15.- El Art.667 permite siempre al presidente dela corte como juez de los referimientos, adoptar“las medidas conservatorias necesarias, sea paraprevenir un daño inminente, sea para evitar unaperturbación manifiestamente ilícita”. Porconsiguiente, la parte perdidosa tiene, frente alas previsiones del Art.539, abiertas las puertasdel Art.667 del mismo Código, y en virtud de estetexto legal, solicitar al Juez de los Referimientos:a) Establecer, en caso de condenaciones excesivas,un monto razonable a la garantía y su depósitoen determinada entidad bancaria. b) Ordenar lasuspensión provisional de la ejecución de lasentencia. c) Disponer el establecimiento de unafianza o garantía al acreedor ejecutante. d)Establecer astreintes o fijar las indemnizacionespertinentes. e) Ejercer, conforme al Art.668, lasfacultades reconocidas por la ley 834 de 1978 yel Código de Procedimiento Civil al juez de losreferimientos. f) En fin, dictar cualquier otramedida necesaria para evitar o detener cualquierhecho que pueda implicar consecuenciasmanifietamente excesivas o ilícitas, o dañosfatalmente irreparables.

16.- Sin embargo, ¿puede ordenar ellevantamiento provisional de la ejecución

comenzada? El propio Art.539 lo prohibe; pero,cuando la ejecución es manifiestamente ilícita oinjusta, v.g.en el caso de ejecuciones contraterceros o personas que legalmente no tienen lacalidad de empleador, tan frecuentes en lapráctica, el juez de los referimientos está facultadoconforme al Art.667, para disponer ellevantamiento provisional de dichas medidasconservatorias. En cuanto a la ejecuciónprovisional de la sentencia, las disposiciones delArt.666 se refiere a los “casos de ejecución desentencias y de cualquier otro título”, por lo queno necesariamente se requiere, como en elderecho común, de la existencia previa de unrecurso de apelación.

17.- La notificación a la parte contraria de lainstancia elevada al presidente de la Corte deTrabajo, como Juez de los Referimientos,interrumpe el plazo de tres (3) días previsto en elArt.539 del Código de Trabajo, el cual comienzaa contarse nuevamente a partir de la notificaciónde la Ordenanza del Juez de los Referimientos,que comisiona el Banco y fija las modalidades deldepósito. Esto no lo dispone expresamente la Ley,pero es una consecuencia de la aplicación del VIPF del CT.

18.- El plazo previsto en el Art.539 es un plazofranco y no se computan los días feriados,conforme a las previsiones del Art.495. Nada seopone a que el juez de los referimientos, en usode las facultades que le otorga el Art.667 delCódigo de Trabajo, disponga una garantíasustitutiva de la garantía en efectivo, dado que elpropósito perseguido por el legislador es elestablecimiento de una garantía, que proteja elcrédito en discusión de la parte gananciosareconocido por una sentencia de primer grado;que al mismo tiempo evite daños irreparables ala parte sucumbiente, o conlleve el cierre de laempresa, o la pérdida del empleo a otrostrabajadores.

19.- Véase Arts.citados precedentemente y elArt.706 del CT.

JURISPRUDENCIA

Referimiento

20.- La Suprema Corte de Justicia en funcionesde Corte de Casación ha dictado diversassentencias sobre las facultades del juez de losreferimientos. El texto del artículo 667 deja abiertala posibilidad de que el duplo de lascondenaciones de la sentencia que se impugna,se cumpla a través de la prestación de una fianzaen beneficio de la parte recurrida, pagadera alprimer requerimiento a partir de que la sentencia

Page 147: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 669 1063

sobre el fondo haya adquirido la autoridad de lacosa irrevocablemente juzgada, siempre que dichaparte resulte gananciosa, y su original depositadoen la secretaría para ser aprobada, si procede,mediante auto dictado por el Presidente de laCorte, cuyas condiciones y regulaciones deben serfijadas por el juez de los referimientos para evitarque se produzca un daño irreparable pero a lavez garantizar que la finalidad del artículo 539no sea burlada. (Sent. 18 agosto 1999, MáximoSantana y compartes Vs.Karson Manufacturing,Inc, B.J.1065, p.663).

21.- Cuando se demuestra que la sentenciaadolece de una nulidad evidente o ha incurridoen un error grosero, violación al derecho dedefensa o exceso de poder, puede el juez dereferimiento ordenar la suspensión de la ejecuciónde la sentencia impugnada, sin necesidad deldepósito del duplo. (Sent. 18 agosto 1999,Máximo Santana y compartes Vs.KarsonManufacturing, Inc, p.14).

22.- Sólo cuando la sentencia cuya suspensión sedemanda esté afectada de una nulidad evidenteo ha incurrido en un error grosero, violación alderecho de defensa o exceso de poder, puede eljuez de referimiento ordenar la suspensión de laejecución de la sentencia impugnada, sinnecesidad del despósito del duplo. (Sent. 18noviembre 1998, No.32, B.J.1056, p.485).

23.- Al disponer el Art.539 del CT que lassentencias de los juzgados de trabajo sonejecutorias al tercer día de su notificación, “salvoel derecho de la parte que haya sucumbido deconsignar una suma equivalente al duplo de lascondenaciones pronunciadas”, si esto último nose cumple, para que el juez de los referimientospueda suspender la ejecución de una sentencia,es indispensable que la decisión esté afectada deuna nulidad evidente o sea el producto de un errorgrosero, de un exceso de poder o pronunciadaen violación al derecho de defensa de la parteque demanda la suspensión. (Sent. 8 julio 1998,No.26, B.J.1052, p.551).

24.- El Presidente de la Corte de Trabajo, enfunciones de juez de los referimientos, debe darmotivos suficientes que justifiquen su dispositivoy exponer los elementos de hecho que le permitana la Suprema Corte de Justicia verificar si losrequisitos que se exigen para suspender laejecución de una sentencia ejecutoria de plenoderecho están presentes en el asunto de laespecie. (Sent. 8 julio 1998, No.26, B.J.1052,p.551).

25.- Cuando la suspensión provisional ha sidopronunciada, el efecto suspensivo del recurso deapelación tiene lugar “a partir de la fecha de la

demanda en suspensión (Sent. del 3 de julio de1985, B.J.896, p.1567).

26.- También puede ser ordenada en los casosexpresamente previstos en el Art.137 de la Ley834 de 1978 (Sent. del 18 de diciembre de 1985,B.J.901, p.3155); cuando se ha violado el derechode defensa (Sent.del 31de octubre de 1990;B.J.901, p.3556), o la ejecución no está autorizadapor la ley (Sent. del 29 de mayo de 1985, B.J.894,p.1243 (Sent. del 31 de octubre de 1990), lasentencia ha sido irregularmente dictada (Sent.del 19 de febrero de 1993) o conlleva riesgos deconsecuencias manifiestamente excesivas (Sent del31 de octubre de 1990).

27.- También ha juzgado que la decisión adoptadapor el presidente de la corte como juez de losreferimientos, “no es susceptible de ser impugnadapor el recurso extraordinario de la casación”(Sent.18 de diciembre de 1985, B.J.901, p.3155).

28.- En materia de trabajo, el criterio de la Cortede Casación podría ser aún más flexible, debido aque en esta materia la ley no requiere de un recursoprevio de apelación, no hay nulidades deprocedimiento, el Art.482 del CT autoriza el recursode casación sólo contra las sentencias en últimainstancia, y la ley sobre Procedimiento de Casaciónse aplica subsidiariamente. Por consiguiente, elcriterio de nuestro más alto tribunal de justicia,precedentemente indicado, no es totalmenteaplicable en materia de trabajo.

29.- La Corte de Casación ha juzgado que “elPresidente de la Corte de Apelación está facultadopara suspender la ejecución provisional de plenoderecho de una sentencia, en el ejercicio de lospoderes que le confieren los artículos 140 y 141de la citada Ley No. 834” (Sent. del 29 de mayode 1985, B.J.894, p.1234).

30.- En otra sentencia de esta misma fecha haestablecido que la determinación de “los riesgosmanifiestamente excesivos de consecuencias quepodrían ser irreparables”, es una “situación dehecho de la apreciación soberana de los juecesdel fondo” (Sent. del 29 de mayo de 1985, B.J.894,p.1283).

31.- Estas decisiones protegen a la parte perdidosadel abuso en la práctica de la ejecución provisionalde la sentencia, constituyendo una forma decontrol saludable y legítimo sobre la sentencia queordena la ejecución provisional, pues dichaejecución prematura puede entrañar consecuen-cias irreparables en perjuicio de la partecondenada. (Luis Vílchez González, “LaSuspensión de la Sentencia y el Art.539 del CT”,Listín Diario, 2 de diciembre de 1993).

32.- Es de criterio que el presidente de la corte

Page 148: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1064

puede suspender en referimiento la ejecución deuna sentencia laboral, sin fianza, y cita, en igualsentido, sentencias del Presidente de la Corte deTrabajo del Distrito Nacional y del Presidente dela Corte de Apelación de San Cristóbal, enfunciones de Corte de Trabajo, actuando comojuez de los referimientos, de fechas 4 de agostode 1993 y 14 de junio de 1993, respectivamente,en igual sentido.

33.-En otra sentencia posterior, la Corte deCasación, aplicando por analogía lo dispuesto porel Art.12 de la Ley de Procedimiento de Casación,dispuso que cuando la ejecución de la sentenciaes ordenada, no obstante cualquier recurso, laapelación no produce su efecto suspensivo sinoque “el efecto suspensivo tiene lugar a partir dela fecha de la demanda en suspensión de laejecución” (Sent. del 3 de julio de 1985, B.J.986,p.1567).

34.- Posteriormente, como afirma Ramos Morel(La Ejecución Provisional de las Sentencias.Revista Ciencias Jurídicas, PUCMM, julio-agosto,1993, No.12, p.6, tercera época Santo Domingo,1993), por sentencia del 19 de febrero de 1993,la Corte de Casación juzgó que el presidente dela corte está facultado en el curso de la instanciaen apelación, para “suspender la ejecución dela sentencia impropiamente calificada en últimainstancia, o ejercer los poderes que le sonconferidos en materia de ejecución provisionalpor el Art.137 de la Ley 834 de 1978,disponiendo la suspensión de la ejecuciónprovisional de pleno derecho cuando compruebeque la sentencia ha sido dictada irregularmente”,o “si hay riesgo de que entrañe consecuenciasmanifiestamente excesivas” o injustas.

35.- Véase jurisprudencias citadas en el Art.539CT.

36.- La necesidad de dictar medidas urgenteses apreciada soberanamente por el juez de losreferimientos, lo cual escapa al control de lacasación, salvo que se incurra en algunadesnaturalización. (Sent. del 13 de octubre de1999. B.J. 1067. p.627).

Ultimas decisiones (recientes)

37.- La necesidad de dictar medidas urgentes esapreciada soberanamente por el juez de losreferimientos, lo cual escapa al contro de lacasación, salvo que se incurra en algunadesnaturalización. (Sent. del 13 de octubre de1999. B.J. 1067. p.627).

38.- La facultad que otorga el artículo 667, delCódigo de Trabajo, al Juez Presidente de la Corte

de Trabajo, para dictar cuantas medidasconservatorias sean de lugar para hacer cesar todaturbación ilícita, no le autoriza a declarar lanulidad de ninguna actuación judicial, ni a ordenarel levantamiento de embargo retentivo basado enque el mismo es nulo, pues de hacerlo así estaríatomando decisiones que coliden con lo principaldel asunto, lo cual le está impedido al Juez de losreferimientos. (Sent. No. 10 del 2 de febrero del2000. B. J. 1071, p.542).(Sent. No. 20 del 23 defebrero del 2000, B. J. 1071 ,p.602).

39.- El Código de Trabajo reglamenta su propiorégimen de referimiento, facultando al Presidentede la Corte de Trabajo a actuar como juez dereferimiento, en toda ocasión en que fuerenecesario tomar medidas urgentes para prevenirun daño o hacer cesar una perturbación ilícita,aún frente a la ausencia de una sentencia deljuzgado de trabajo, distinto a lo que aconteceen otras materias, en las que la ley reconoceesa condición al juez de la jurisdicción en quese esté conociendo el asunto, requiriéndose enese caso la existencia de un recurso deapelación para que el Juez Presidente de laCorte de Apelación actúe como tal. (Sent. No.13 del 24 de mayo del 2000, B. J. 1074, p. 562-563).

40.- No cumple con la finalidad de la fianza, eldepósito de una garantía que resultare insuficientey que no produjere la seguridad de que, para eleventual caso de que la demandante originalobtuviere ganancia de causa, ésta pudiere ejecutarla misma.(Sent. del 20 de diciembre del 2000, B.J. 1081, pp. 516-517).

41.- La decisión del juez de referimientorechazando un contrato de fianza depositado paragarantizar el duplo de las condenaciones de unasentencia cuya ejecución haya sido suspendidapor dicho juez, previo deposito de una fianza, porno reunir las condiciones impuestas en laordenanza que dispuso la suspensión, no es unacto jurisdiccional, sino de administración judicialy como tal no susceptible a ningún recurso.(Sent.del 12 de septiembre del 2001, B. J. 1090,p. 616).

42.- El juez de los referimiento apoderado delconocimiento de una demanda en suspensión deejcución de una sentencia del Juzgado de Trabajo,no puede, sobre la base de la valoración de losméritos de la demanda, reducir el monto de lascondenaciones que dicha sentencia impone, puescon ello estaría invadiendo las facultades de losjueces apoderados del conocimiento del recursode apelación que se intente contra la misma,lo que le está vedados al juez de referimientos.(Sent. del 19 de junio del 2002, B. J. 1099,p.877).

Page 149: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 668-669 1065

Art.668.- “Tendrá también las facul-tades reconocidas por la ley 834 de 1978y el Código de Procedimiento Civil al juezde los referimientos en la medida que nosean incompatibles con las normas yprincipios que rigen el proceso enmateria de trabajo”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 4-6Comentarios, 2-3 Jurisprudencia, 7

ANTECEDENTES

1.- Se trata de un texto legal nuevo.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal otorga al presidente de la cortecomo juez de los referimientos en materia detrabajo, las facultades que el Código deProcedimiento Civil y la Ley 834 de 1978 otorganal juez de los referimientos, “en la medida queno sean incompatibles con las normas y principiosque rigen el procedimiento de trabajo”.

3.- En materia de trabajo, el referimiento está acargo únicamente del presidente de la corte detrabajo, conforme a los Arts.666 y 667 del CT.

DOCTRINA

4.- En el Derecho Común, las facultades delpresidente del tribunal de primer grado comojuez de los referimientos, están previstas en losArts.109, 110, 111y 112 de la Ley 834 de 1978.Las facultades del presidente de la corte deapelación como juez de los referimientos, estánprevistas en los Arts.140 al 143 de la Ley 834 de1978. Las disposiciones de estos artículos seaplican con las limitaciones precedentementeseñaladas; esto es, en la medida que no seanincompatibles con las normas y principios querigen el procedimiento en materia de trabajo.

5.- Salvador Jorge Blanco y Orlando Jorge Mera(El juez de los referimientos que no está apoderadode lo principal al tenor del artículo 101 de la Ley834. Estudios Jurídicos Vol.IV, No.3, Septiembre-Diciembre 94, p.344) opinan que “el juez dereferimiento es en nuestro país el mismo juez deprimera instancia con o sin cámara no obstantela Ley 834, salvo en la Corte de Apelación que loes el Presidente de la Corte. En materia dereferimiento, el juez presidente es una jurisdicciónen grado de apelación distinta a la corte de

apelación cuya competencia en materia dereferimiento se circunscribe a decidir los recursoscontra las ordenanzas del juez de primerainstancia cuando ésta estatuye como juez deprimer grado. En primera instancia cuando eltribunal de primera instancia conoce de unrecurso de apelación del juzgado de paz, comotribunal de apelación puede conocer enreferimiento de la suspensión de una sentenciadel juzgado de paz provista de la ejecuciónprovisional. En esa situación el juez de apelaciónes el juez del referimiento. Son la mismapersona”.

6.- Véase comentarios a los Arts.666 y 667 delCT.

JURISPRUDENCIA

7.- Las nulidades en materia laboral están regidaspor el CT, por lo que las disposiciones de la LeyNo.834 sobre ese sentido sólo son aplicables enesta materia cuando no contradigan las normasde dicho código o cuando el aspecto planteadono se encuentre previsto en el mismo. (Sent. 13mayo 1998, No.13, B.J.1050, p.444).

Art.669.- “Queda prohibida todatransacción o renuncia de los derechosreconocidos por sentencias de lostribunales de trabajo favorables altrabajador”.

INDICE

Antecedentes, 1 - Conciliación, transacción yComentarios, 2 -Recibo de descargo., 8-13Doctrina, 3-5 Ultimas decisionesJurisprudencia, 6-7 (recientes), 14-35

ANTECEDENTES

1.- Se trata de un texto legal nuevo.

COMENTARIOS

2.- El Art.669 es el único texto legal del CT quetrata sobre la transacción en materia de trabajo.Prohibe la transacción o renuncia de los derechosreconocidos al trabajador por una sentencia delos tribunales de trabajo. Se complementa con elArt.96 del Reglamento 258-93 para la aplicacióndel CT de 1992, según el cual “las sentencias delos tribunales de trabajo de que trata el Art.669del CT, son las sentencias con calidad de la cosairrevocablemente juzgada”. Se trata de una

Page 150: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1066

extensión particular del V PF que consagra lairrenunciabilidad de los derechos reconocidos porla ley a los tribunales.

DOCTRINA

3.- La transacción, según el Art.2044 del CódigoCivil, es un contrato que implica siempre renunciade derechos. El V Principio Fundamental delCódigo de Trabajo prohibe la renuncia o limitaciónconvencional de los derechos reconocidos porla ley al trabajador y declara “que es nulo todopacto en contrario”. ¿Cuáles son estos derechos?El salario mínimo, las vacaciones anuales, elsalario de navidad, la participación en lasutilidades, las prestaciones laborales, el descansosemanal, etc. El V Principio Fundamental delCódigo de Trabajo, no distingue entre la vigenciay la terminación del contrato; consecuentemente,la nulidad que establece se impone en amboscasos. Además, la dependencia económica y elestado de necesidad del trabajador subsisten aúndespués de terminado el contrato. Sin embargo,el trabajador puede transar o negociar beneficiosotorgados al margen de la ley, pero nunca seráválida la renuncia o limitación convencional a losderechos reconocidos por la ley.

4.- El Art.2052 del Código Civil, atribuye a latransacción la autoridad de cosa juzgada en últimainstancia y prescribe que no puede impugnarsepor error o causa de lesión. La transacción nopuede en materia de trabajo tener la autoridadde la cosa juzgada en última instancia, pues elloimplicaría dejar al trabajador desprovisto deprotección, a merced del poder económico delempleador que le despide.

5.- La prohibición de la transacción operadurante y después de la ruptura del contrato yse extiende a los derechos reconocidos porsentencias de los tribunales con carácter de cosajuzgada. De las disposiciones combinadas de losArts.669 del CT y del Art.96 del Reglamento 258-93, no se infiere, por razonamiento a contrario,como ha juzgado la Tercera Cámara de la SCJ(véase nueva jurisprudencia más adelante), “quedespués de la terminación del contrato de trabajoy hasta tanto se haya producido una sentenciade los tribunales de trabajo con la autoridad dela cosa juzgada estos derechos pueden ser objetode transacción”. El Art.669 y el citado Art.96,establecen dos categorías distintas de derechoslegalmente irrenunciables que no pueden serobjeto de renuncia o limitación convencional: a)los establecidos por la ley y b) los establecidospor sentencias firmes o irrevocables de lostribunales. Esto no significa que la transacciónde derechos legalmente irrenunciables estápermitida después de la terminación del contrato.

JURISPRUDENCIA

6.- Aunque el Art.96 del Reglamento, estableceque las sentencias de los tribunales de trabajo deque trata el mencionado Art.669, son lassentencias con carácter de la cosa irrevocable-mente juzgada; estos textos legales revelan queel asunto relativo a la transacción en materia detrabajo, está reglamentado por el Código y nopor el derecho común. Nuestra Corte de Casaciónha juzgado, que cuando la situación jurídica estáprevista y reglamentada por la ley de trabajo, nohay necesidad de recurrir al derecho común (Sent.del 23 de diciembre de 1948, B.J.461, p.2015-2023).

7.- Por tanto, cualquier norma referente a latransacción prevista en el Código Civil, seríaaplicable en materia de trabajo en la medida enque sea compatible con las normas y principiosque informan el Derecho del Trabajo. El contratode transacción no puede en ningún casodesconocer estos preceptos y principiosesenciales ni contener renuncias o limitaciónalguna a los derechos reconocidos por la ley altrabajador. No cabe transacción sobre derechoslegalmente irrenunciables, ni antes ni despuésde la terminación del contrato individual.

Conciliación, transacción y recibode descargo

8.- Con anterioridad a la vigencia del CT de 1992,la Corte de Casación había establecido que “laoferta hecha por una parte en conciliación nopuede ser retirada después de haber sidodebidamente aceptada por la otra parte ante losfuncionarios competentes, ya que tal oferta unavez aceptada, cambia la situación jurídicaoriginaria de las partes”. (Cas. del 19 de junio de1956, B.J.551, p.1288).

9.- En otra decisión posterior, la Corte de Casaciónsentó el criterio de que el acuerdo en conciliacióncambia la situación jurídica de las partes, yconsecuentemente, hace improcedente lademanda en pago de las prestaciones acordadas(Cas. del 6 de junio de 1962, B.J.623, p.842-849).

10.- Lo que antecede equivale a atribuir carácterde cosa juzgada a lo pactado en conciliación, enbase a lo cual se puede proceder a las vías deejecución. La Corte de Casación se adelantó allegislador de 1992.

11.- La conciliación responde al deseo dellegislador de obtener “un equilibrio de interesesentre las partes, armonizando discrepancias yevitando conflictos por nacer o solucionando losconflictos ya nacidos entre empleadores y

Page 151: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 669 1067

trabajadores”; cuando ella se alcanza medianteuna transacción, que implica renuncia recíprocade derechos, plantea el problema de si laconciliación es válida cuando entraña renunciadel trabajador a derechos legalmenteirrenunciables.

12.- A juicio del legislador dominicano de 1951,la transacción es posible “fuera del círculocontractual”, esto es, cuando ya el contrato noexiste, que es el momento en que generalmentetiene lugar la conciliación; pero, de hecho,generalmente, el estado de debilidad social yeconómica del trabajador subsiste aún “fuera delcírculo contractual”, y casi siempre se agravadespués de la terminación del contrato. Por estacircunstancia y, apartándose de los motivos dadospor el legislador de 1951, precedentementecitados, la Corte de Casación dominicana por susentencia del 17 de febrero de 1982 consideró“correcta la aplicación de la ley” que hizo laCámara de Trabajo del Distrito Nacional en unasentencia del 22 de diciembre de 1978, quedeclaró que “el hecho de que el trabajador hayaotorgado recibo de descargo por las sumas quele fueron pagadas, no le impide exigir el pago delas que pueden haberle quedado adeudando, aúncuando haya renunciado a ello, toda vez que losderechos de los trabajadores son irrenunciables”.(Sent. del 17 de febrero de 1982, B.J.855, p.202).

13.- Posteriormente, en un caso en el cual elreclamante suscribió un documento a la empresa,donde consta haber recibido por concepto determinación del contrato, el pago de susprestaciones laborales, cuando ya no eratrabajador de la empresa, la Corte de Casaciónjuzgó, que al haber aceptado esos valores,admitiéndolos como válidos para cubrir todas susaspiraciones como consecuencia de la terminaciónde su contrato, y al declarar que no subsiste deella ningún tipo de obligación frente a él referentea sus prestaciones, es claro (que el trabajador)está admitiendo como bueno ese pago, y portanto, renunciando en caso de que existiera acualquier derecho que pudiese corresponder.(Sent. del 18 de julio de 1983, B.J.872, p.1929).

Ultimas decisiones (recientes)

14.- Después de 1992, la Tercera Cámara de laSCJ, en funciones de Corte de Casación en materiade trabajo, juzgó que la irrenunciabilidad dederechos consagrada en el V PF “se circunscribeal ámbito contractual y no después de lafinalización del contrato de trabajo, siendo válidotodo acuerdo transaccional con posterioridad adicho contrato” (Sent. del 10 de mayo de 1999,Juan José Pilarte Vs.Corporación de Hoteles,B.J.1060, p.720).

15.- Por la misma sentencia, juzgó la citadaCámara, que “el límite de la irrenunciabilidad delArt.669 del CT que prohibe toda transacción orenuncia de los derechos reconocidos por sentenciade los tribunales de trabajo favorables al trabajador,completado por el Art.96 del Reglamento 258-93de 1 de octubre de 1993, para la aplicación el CT,que aclara que la sentencia de los tribunales detrabajo de que trata el Art.669 del CT, son lassentencia con calidad de la cosa irrevocablementejuzgada de donde se infiere, por razonamientocontrario, que después de la terminación delcontrato de trabajo y hasta tanto no se hayaproducido una sentencia de los tribunales detrabajo con la autoridad de la cosa irrevo-cablemente juzgada, estos derechos pueden serobjeto de transacción”.

16.- Posteriormente, por sentencia del 5 de mayode 1999 (B.J. 1062, p.548, caso Ramsa C. porA), la Tercera Cámara de la SCJ juzgó: a) que elalcance de esa prohibición (V PF) se circunscribeal ámbito contractual y no después de lafinalización del contrato de trabajo, siendo válidotodo recibo de descargo expedido conposterioridad a dicho contrato, aún cuandodespués de recibido el pago se comprobarediferencia a favor del trabajador, siempre queéste no haga consignar en el momento de expedirel recibo su inconformidad con el pago y formulereservas de reclamar esos derechos; b) que parala validez de la renuncia de los derechosproducidos fuera del ámbito contractual, no esnecesario que el documento que recoge la mismaesté firmado por el empleador, siendo suficienteque el mismo lo haya firmado de manera libre yvoluntaria la parte que otorga descargo, que eneste caso es el trabajador demandante; c) queen el período comprendido entre la terminacióndel contrato de trabajo hasta que los tribunaleshayan reconocido de manera irrevocable losderechos de los trabajadores, éstos están en lacapacidad de transigir o renunciar a dichosderechos; d) que al impedir el Art.669 la renunciao transacción de derechos reconocidos porsentencia de los tribunales de trabajo, no estálimitando los derechos renunciables antes de esereconocimiento, a los que tengan índole litigiosa,sino que la deja abierta a los derechos decualquier naturaleza, pues el interés de esadisposición legal es el de establecer el períodohasta cuando es posible la renuncia de derechos,que el V Principio Fundamental del Código deTrabajo lo ubica dentro del ámbito contractual yel mencionado artículo, desde el momento quecesa la relación contractual hasta que unasentencia de los tribunales de trabajo loreconoce.

17.- Posteriormente el pleno de la SCJ mediantesentencia del 23 de junio de 1999 (Caso Domingo

Page 152: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1068

Castillo Herrera Vs. Editora Listín Diario, C.por A,p.9, B.J.1063 p.170) se aparta del citado criteriode la Tercera Cámara cuando opina que “no bastaque en un documento se exprese que se otorgarecibo de descargo por el pago de las prestacioneslaborales, si del análisis de los documentos de lacausa se determina que las mismas no fueronpagadas; que para que dicho documento sirvade liberación de las obligaciones que pudiere tenerun empleador por esos conceptos, es necesarioque los tribunales aprecien hasta donde llega laintención del trabajador al formular esasexpresiones y las circunstancias en que las mismasse produjeron”.

18.- Si bien el V Principio Fundamental delCódigo de Trabajo prohibe la renuncia olimitación de los derechos reconocidos por laley a los trabajadores, el artículo 669 del mismocódigo prohibe toda transacción o renuncia delos derechos reconocidos por sentencias de lostribunales de trabajo favorables al trabajador,precisando el artículo 96 del reglamento parala aplicación del Código de Trabajo que lasentencia de los tribunales de trabajo de quetrata dicho artículo son las sentencias concalidad de la cosa irrevocablemente juzgada,lo que es indicativo de que el período deirrenunciabilidad de los derechos de lostrabajadores está limitado dentro del ámbitocontractual, siendo posible que éstos renunciena sus derechos después de concluido el contratode trabajo y hasta tanto sus derechos, en casode litigio, no fueren reconocidos por unasentencia que haya adquirido la autoridadirrevocable de la cosa juzgada. (Sent. 18noviembre 1998, No.29, B.J.1056, p.464). Elhecho de que la sentencia de primer gradoreconozca derechos al trabajador demandanteno impide que éste, libre y voluntariamente,renunciara a esos derechos a cambio de unasuma menor a la acordada por el tribunal y lareintegración a sus labores, lo cual fueestablecido. (Sent. 18 noviembre 1998, No.29,B.J.1056, p.465).

19.- La transacción es un contrato por el cual laspartes terminan un litigio o evitan uno que puedasuscitarse, haciéndose concesiones reciprocas.(Sent.16 enero 1953, B.J.510, p.8).

20.- Véase comentarios al Art.621 del CT.

21.- Al impedir el Art.669 del Código de Trabajola renuncia o transacción de derechos reconocidospor sentencia de los tribunales de trabajo, no estálimitando los derechos renunciables antes de esereconocimiento, a los que tengan índole litigiosa,sino que la deja abierta a los derechos decualquier naturaleza. (Sent. No. 8 del 10 denoviembre de 1999. B.J.1068 p.569).

22.- De las disposicioones del artículo 669 delCT, y del artículo 96 del Reglamento No. 258-93del 1ero de octubre de 1993, se deriva que en elperíodo comprendido entre la terminación delcontrato hasta que los tribunales haya reconocidosde manera irrevocable los derechos de lostrabajadores, estos están en capacidad de transigiro renunciar a dichos derechos. (Sent. del 16 dejunio de 1999, B. J. 1063, p.1042 - 1043).

23.- La renuncia o transacción de derechosreconocidos por sentencia de los tribunales detrabajo, no está limitando los derechosrenunciables antes de ese reconocimiento, a losque tengan índole litigiosa, sino que la dejaabierta a los derechos de cualquier naturaleza,pues el interés de esa disposición legal es el deestablecer el período hasta cuando es posible larenuncia de derechos, que el V PrincipioFundamental lo ubica dentro del ámbitocontractual y el mencionado artículo, desde elmomento que cesa la relación contractual hastaque una sentencia de los tribunales de trabajo losreconoce.(Sent. del 16 de junio de 1999, B. J.1063, p.1043).

24.- Al impedir el Art. 669 del Código de Trabajola renuncia o transacción de derechos reconocidospor sentencia de los tribunales de trabajo, noestá limitando los derechos renunciables antes deese reconocimiento, a los que tengan índolelitigiosa, sino quela deja abierta a los derechosde cualquier naturaleza. Sent. No. 8 del 10 denoviembre de 1999. B.J.1068 p.569.

25.- El Art. 669 del Código de Trabajo, señalaque: «queda prohibida toda transaccion orenuncia de los derechos reconocidos porsentencias de los tribunales de trabajo favorablesal trabajador», mientras qu el artículo 96 delReglamento 258-93, del 1ero de octubre de 1993,precisa que esas sentencias son las que tienen dela autoridad de la cosa irrevocablemente Juzgada,de los que se deriva que en el períodocomprendido entre la terminación del contrato detrabajo hasta que los tribunales haya reconocidode manera irrevocable los derechos de lotrabajadores, éstos están en capacidad de transigiro renunciar a dichos derechos.(Sent. No. 6 del 2de febrero del 2000, B. J. 1071, p. 515).

26.- Al impedir el artículo 669 del Código deTrabajo, la renuncia o transacción de derechosreconocidos por sentencia de los tribunales detrabajo, no están limitando los derechosrenunciables antes de ese reconocimiento, a losque tengan índole litigiosa, sino que la dejaabierta a los derechos de cualquier naturaleza,pues el interés de esa disposición legal es el deestablecer el período hasta cuando es posible larenuncia de derechos, que el V Principio

Page 153: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 669-670 1069

Fundamental lo ubica dentro del ámbitocontractual y el mencionado artículo, desde elmomento en que cesa la relación contractual hastaque una sentencia de los tribunales de trabajo losreconoce; (Sent. No. 6 del 2 de febrero del 2000,B. J. 1071, p. 516).

27.- El Art. 669 del Código de Trabajo, señalaque «queda prohibida toda transacción o renunciade los derechos reconocidos por sentencias de lostribunales de trabajo favorables al trabajador»,mientras que el artículo 96, del Reglamento No.258-93, del 1ro de octubre del 1993, precisa queesas sentencias son las que tienen la autoridadde la cosa irrevocablemente juzgada, de lo quese deriva que en el período comprendido entre laterminación del contrato de trabajo hasta que lostribunales hayan reconocido de manerairrevocable los derechos de los trabajadores, éstosestán en capacidad de transigir o renunciar adichos derechos.(Sent. del Pleno No. 3 del 5 deabril del 2000, B. J. 1073, p.23).

28.- De los Arts.669 del CT, y el artículo 96 delReglamento No. 258-93 del 1ro. de octubre de1993, se deriva que el período comprendido entrela terminación del contrato de trabajo hasta quelos tribunales hayan reconocido de manerairrevocable los derechos de los trabajadores, éstosestán en capacidad de transigir o renunciar adichos derechos. (Sent. del 10 de octubre del2001, B. J. 1091, p.881); (Sent. del 10 de octubredel 2001, B. J. 1091, p. 915). (Sent. del 31 deoctubre del 2001, B. J. 1091, p. 915).

29.- A pesar de que el estado de desigualdadeconómica existente entre los empleadores y lostrabajadores se mantiene después de concluidoel contrato de trabajo, éstos últimos retoman sufacultad de renunciar a sus derechos una vez hayadesado la subordinación jurídica a que estuvieronsometidos como consecuencia de su relacióncontractual, no considerando el legislador que susnecesidades económicas y la precariedad en quedesenvuelven su existencia les impida actuarvoluntariamente, pues de ser así la transacción yrenuncia de derechos no sería permitida en lacircunstancia que lo hace el artículo 669 delCódigo de Trabajo (Sent. del 10 de octubre del2001, B. J. 1091, p. 916). (Sent. del 31 de octubredel 2001, B. J. 1091, p. 1013.

30.- El artículo 669 del CT y del artículo 96 delReglamento No. 258-93 del 1ero de octubre de1993, se deriva que las sentencias de que tratael Art. 669 son las que tienen la autoridad de lacosa irrevocablemente juzgada. (Sent. del 6 defebrero del 2002, B. J. 1095, p. 587).

31.- En el período comprendido entre laterminación del contrato de trabajo hasta que los

tribunales hayan reconocidos de manerairrevocable los derechos de los trabajadores, éstosestán en capacidad de no tan sólo transigir sinoademás de renunciar se dichos derechos. (Sent.del 6 de febrero del 2002, B.J. 1095, p. 587).

32.- A pesar de que el estado de desigualdadeconómica existente entre los empleadores y lostrabajadores se mantiene después de concluidoel contrato de trabajo, estos últimos retoman sufacultad de renunciar a sus derechos una vez hayacesado la subordinación jurídica a que estuvieronsometidos como consecuencia de su relacióncontractual, no considerando el legislador que susnecesidades económica y la precariedad en quedesenvuelven su existencia les impidan actuarvoluntariamente, pues de ser así la transacción yrenuncia de derechos no sería permitida en lascircunstancias que lo hace el artículo 669 delCódigo de Trabajo. (Sent. del 6 de febrero del2002, B. J. 1095, p. 586).

33.- “Es válida toda renuncia de derechos,convenida por los trabajadores, después de laculminación del contrato de trabajo y antes deque esos derechos hubieren sido reconocidosirrevocablemente por los tribunales.” P, 515, Sent.No. 8 del 11 de agosto 2004, B.J. 1125

34.- “Es de principio que el contrato de transacciónpersigue evitar la introducción de un litigio o hacercesar el que esté en curso”. (Sent. No. 8 del 11 deagosto 2004, B.J. 1125, p. 515).

35.- “La transacción en materia laboral tiene supeculiaridades propias, no siendo aplicable en sutotalidad el articulado Código Civil que la rige,debido a que la prohibición de la renuncia de losderechos de los trabajadores durante el ámbitocontractual, que prescribe el Quinto PrincipioFundamental del Código de Trabajo y laprohibición a toda transacción o renuncia de losderechos reconocidos por sentencias de lostribunales de trabajo favorables al trabajador, quedispone el art. 669 de dicho Código”. (Sent. No.2 del 4 de mayo del 2005, B.J. 1134, p. 715).

Art.670.- “Si no se encontrasen bienesdel ejecutado o éstos fuesen insuficientes,el tribunal declarará la insolvenciaprovisional, total o parcial, hasta que seconozcan bienes del ejecutado y orde-nará el pago de la condenación segúnlos mecanismos establecidos en losartículos 465 y 466”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

Page 154: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1070

ANTECEDENTES

1.- Se trata de un texto legal nuevo.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal trata sobre la ejecución contrauna persona insolvente. Dispone que en caso deinsolvencia o de que los bienes del ejecutadoresulten insuficientes, se procederá conforme alos Arts.465 y 466 del CT. Esto se aplica sea quese trate de una insolvencia provisional, total oparcial, y hasta que se conozcan bienes delejecutado.

DOCTRINA

3.- La norma comentada no tiene aplicaciónpráctica en la actualidad, debido a que lasdisposiciones de los Arts. 465 y 466 no tienenaplicación conforme al Art.738 del CT, que hacedepender su visión de un Reglamento porconsenso, que fijará de forma tripartita yconsensual la reglamentación necesaria para elfuncionamiento de la garantía prevista en dichostextos legales. Este reglamento no ha sido todavíaelaborado. Consecuentemente, existe una totaldesprotección de los créditos en casos de quiebrao insolvencia provisional, total o parcial delejecutado, que en la inmensa mayoría de los casoses el empleador.

4.- Véase comentarios a los Arts.465, 466 y 738del CT.

Art.671.- “La ejecución de la sentenciaque disponga el desalojo del trabajadorcuando éste ocupe vivienda por razón desu contrato o como accesorio a éste, se haráno obstante apelación o cualquier otrorecurso. El plazo de gracia no podráexceder de un mes”.

INDICE

Antecedentes, 1 - De la ejecución de laComentarios, 2 sentencia en desalojo, 4Doctrina, - Del plazo de gracia, 5-6- Tribunal competente.Procedimiento, 3

ANTECEDENTES

1.- Se trata de un texto legal nuevo. El Art.63(bis) de la Ley 637 de 1944 disponía que “Lademanda de entrega (de la vivienda) se llevaráante el Tribunal de Trabajo sin el preliminar de laconciliación a que se refiere el artículo 47, y la

sentencia que intervenga será ejecutoria noobstante apelación o cualquier otro recurso”.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal complementa las disposicionesrelativas al desalojo del trabajador cuando ésteocupa una vivienda como accesorio a su contratoindividual de trabajo, previstas en los Arts.656 y657 del CT y del ordinal 10) del Art.44.

DOCTRINA

Tribunal competente. Procedimiento

3.- La demanda en desalojo de viviendas competeal juzgado de trabajo del lugar de ubicación de lavivienda o de ejecución del contrato. Si el trabajose ejecuta en varios lugares, la acción puedeinterponerse ante el juzgado de trabajo de unocualquiera de esos lugares, a opción delempleador. En fin, la competencia del tribunal estásujeta al orden previsto en el Art.483 del CT, quedifiere del derecho común. El procedimientoaplicable es el sumario del CT. (Arts.610 al 618del CT).

De la ejecución de la sentencia en desalojo

4.- La sentencia a intervernir está sujeta al recursode apelación. Pero, conforme al Art.671, laejecución de la sentencia “se hará no obstanteapelación o cualquier otro recurso. El plazo degracia no podrá exceder de un mes”.

Del plazo de gracia

5.- “El plazo de gracia se opone al plazo dederecho, es un favor que la ley autoriza a lostribunales otorgarlo o rehusarlo, según lascircunstancias”, en provecho del deudor. (Dalloz,Código Civil Anotado, Art.1244, T.III, pp.111-114).Pero el plazo de gracia de que trata del CT seimpone al juez. Es personal. Suspende elprocedimiento de ejecución, por consiguiente, elprocedimiento o la ejecución se mantiene en laetapa en que se encontraba en el momento enque fue concedido el plazo de gracia. Pero elempleador puede reiniciar el desalojo o continuarel proceso después de vencido el plazo de gracia,sin que sea necesario una nueva decisión del juezen este sentido”. (Dalloz, Código Civil Anotadocit., No.35, p.111).

6.- Cabe señalar que la ejecución provisionalde la sentencia está prevista expresamente por laley. Consecuentemente, se aplica supleto-

Page 155: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 672-673 1071

riamente en estos casos las reglas sobre laejecución de sentencias previstas en la Ley 834de 1978.

Art.672.- “Cuando la sentencia acuerdeindemnización en materia de responsa-bilidad que implique reparación de dañosy perjuicios por parte del trabajador, laejecución, a cargo del empleador, deberespetar el salario mínimo, y no podrásobrepasar del quince por ciento de laretribución ordinaria del trabajador”.

INDICE

Antecedentes, 1 Jurisprudencia

Comentarios, 2 - Despido, 6

Doctrina, 3-5

ANTECEDENTES

1.- Se trata de un texto legal nuevo. Existe unprecedente, aunque con distinto texto, en elEstatuto de los Trabajadores de España.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal trata sobre las indemnizacionesa que puede ser condenado el trabajador queincurra en responsabilidad que impliquereparación de daños y perjuicios. Limita el montode la reparación que puede ser acordada alempleador, y la ejecución a cargo de éste, quedebe respetar el salario mínimo y que no podrásobrepasar del quince por ciento (15%) de laretribución ordinaria del trabajador.

DOCTRINA

3.- El texto de este artículo fue resultado delconsenso del diálogo tripartito. La Comisiónredactora del anteproyecto había dispuesto untexto diferente también limitando el monto de lascondenaciones impuestas al trabajador civilmenteresponsable. Este texto ha sido severamentecriticado; un gran número de juristas considerainjusta la limitación, particularmente cuando eltrabajador ha incurrido en actos de sabotaje oconsciente y deliberadamente en huelgas que hancausado daños irreparables y cuantiosos alempleador. Algunos han sostenido que lalimitación consagrada en este texto constituye unestímulo para que el trabajador incurra en taleshechos, lo que hasta ahora ha sido desmentidopor la realidad (ausencia de sabotaje y de actosdeliberados).

4.- Las limitaciones que prevé este texto no seaplican al sindicato de trabajadores civilmenteresponsable.

5.- Véase Arts.712 y siguientes.

JURISPRUDENCIA

Despido

6.- El patrono puede tener concurrentemente underecho a despedir sin responsabilidad al obreropor falta cometida por éste y el de obtener unareparación por el daño sufrido. (Sent. 24 febrero1948, B.J.451, p.1027-1036).

Art.673.- “En todo lo no previsto en esteTítulo, regirá el derecho común excepto encuanto a la competencia y al procedimientosumario establecido en este Código”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3

Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Se trata de un texto legal nuevo.

COMENTARIOS

2.- Este texto constituye una aplicación particulardel IV PF del CT, según el cual, en las relacioneslaborales la falta de disposiciones especiales essuplida por el derecho común. Una normasemejante se lee en los Arts. 663 y 668 del CT.Resulta, por tanto, sobreabundante estadisposición legal, pues en lo atinente a la ejecuciónde sentencias y a las facultades del juez de losreferimientos, este mismo título prevé la aplicacióndel derecho común supletoria-mente. Por tanto,también es innecesario en todo un título queapenas comprende diez artículos, una tercerareiteración de la aplicación supletoria del derechocomún en lo relativo a la ejecución de sentencias.

DOCTRINA

3.- La Ley 834 de 15 de julio de 1978, al derogary sustituir las disposiciones del referimiento,comprendidos desde el artículo 608 al 811 delCódigo de Procedimiento Civil, remozó los viejostextos del código (Salvador Jorge Blanco y OrlandoJorge Mera - El Juez del referimiento que no está

Page 156: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1072

apoderado de lo principal al tenor del Art.101 dela Ley 834-, Estudios Jurídicos, Volumen IV,No.3, Septiembre-Diciembre de 1994). Segúnestos autores, la metodología de la Ley 834nos permite precisar tres situaciones: a) Conel título “Las ordenanzas de Referimiento”,desde el Art.101 al 108 que corresponden alos Arts.484 al 492 del Nuevo Código deProcedimiento Civil en Francia, con idénticotítulo salvo que en Francia eso es un subtítulode una parte general del nuevo código procesal

encabezado bajo el nombre “jugement”; b)Con el título “Los poderes del Presidente”, estánlos Arts.109 al 112 que correspondenidénticamente a los Arts.808 al 811 del tribunalde gran instancia que en Francia es un tribunalcolegiado; y c) En el título “Los poderes delPresidente de la Corte de Apelación”, incluyendesde el Art.140 al 141 que son en Francia losArts.956 y 957, de la Corte de Apelación francesapero con el epígrafe “Les pourvoirs du premierprésident”.

Page 157: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 674 1073

CAPITULO I

DE LA CONCILIACIÓN

Art.674.- “La parte interesada en lasolución de un conflicto económico noresuelto por avenimiento directo solicitarála mediación de la Secretaría de Estadode Trabajo, mediante escrito fechado yfirmado que exprese:

1) Los nombres, domicilio y demásenunciaciones necesarias para laidentificación de la parte interesada,incluso la fecha y número de su registroen el Departamento de Trabajo, si es unaasociación laboral, así como los nombres,domicilio y demás enunciaciones nece-sarias para la identificación de la partecontraria;

2) Las condiciones de trabajo cuyaadopción o modificación pretenda obtenerla parte interesada, y las razones en quebase sus pretensiones;

3) Los motivos que oponga la partecontraria para no aceptarlas;

El escrito debe ser acompañado de lascopias necesarias para su comunicacióna aquél o aquéllos respecto de quienesse solicite la intervención adminis-trativa”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 5-10Comentarios, 2-4

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.630 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal inicia las reglas relativas alprocedimiento para la solución de los conflictos

económicos. Se refiere en particular a laconciliación o mediación administrativa.

3.- La Exposición de Motivos del CT de 1951establecía que en la conciliación “interviene concarácter de mediadora la Secretaría de Estado deTrabajo, previa solicitud de parte, cuando han sidoinfructuosas las diligencias para un avenimientodirecto entre las que están en discordia. ElCódigo establece un procedimiento expedito yrápido, como lo exigen la naturaleza y elcarácter de los intereses afectados por elconflicto”.

4.- Como se lee en los comentarios al Art.397 delCT, el procedimiento para la solución de losconflictos económicos comprende tres fases: a) Eltrato directo; b) La conciliación o mediaciónadministrativa; y c) El arbitraje.

DOCTRINA

5.- En República Dominicana, la solución de losconflictos colectivos (económicos o de intereses),se sujeta a un procedimiento caracterizado por lasimplicidad, la autorregulación y la flexibilidad quese realiza en parte, dentro del ámbito adminis-trativo, e incluye, la conciliación y mediación delas autoridades de trabajo. Se inicia con lanegociación directa de las partes seguida de lamediación administrativa. El arbitraje voluntarioes la tercera etapa del proceso, pudiendo laspartes optar por paro, previo cumplimiento de lasformalidades legales.

6.- En el sistema dominicano, el trato directo entrelas partes se inicia con la presentación del pliego decondiciones de parte del sindicato de trabajadores.Esta fase se conoce bajo el nombre de negociacióndirecta. La ley no establece ninguna reglamentación,dejando a las partes en plena libertad deautorreglamentarla. A menudo el conflicto seresuelve en esta fase. La segunda fase consiste enla conciliación o mediación administrativa, decarácter obligatorio. Se impone a las partes. Estafunción está a cargo de la Dirección General deMediación y Arbitraje, departamento especializado,distinto al de Inspectoría del Trabajo. La parte másdiligente en la solución del conflicto solicita porescrito la mediación administrativa y, de inmediato,en el término de 48 horas es comisionado unmediador oficial, lo cual es comunicado en un plazo

TITULO X

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE LOSCONFLICTOS ECONÓMICOS

Page 158: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1074

igual de 48 horas a la contraparte, anexándole copiade las solicitudes de la mediación. El mediadorcomisionado cita a las partes para el día, lugar yhora determinados. Hará a las partes lasconsideraciones de lugar. Les insinuará solucionesrazonables y agotará, en suma, todos los mediospersuasivos a su alcance, conservando, en todo caso,el carácter de mediador imparcial. Si hubieseentendimiento o desacuerdo, redactará acta queexprese lo convenido o consten los diferendos ypuntos de vistas encontrados de las partes. Elmediador acostumbra a expedir copia certificada deestas comparecencias. La no comparecencia sincausa justificada de una cualquiera de las partes,constituye una infracción castigada penalmente.

7.- El Art.674 se refiere al procedimiento de laconciliación como medio de solución de losconflictos económicos. Fracasado el avenimientodirecto, la parte interesada solicitará por escritola mediación de la SET. Este texto señala lasmenciones que debe contener este escrito, entrelas que cabe apuntar: a) Nombre y generales delsolicitante de la mediación. Si se trata de unsindicato, debe indicar el número y fecha deregistro en el Departamento de Trabajo. El escritodebe contener igualmente, las mencionesnecesarias para la indicación de la parte contraria.b) Los puntos controvertidos (condiciones detrabajo nuevas o que se pretenden modificar) ylas razones que fundamentan esta pretensión. c)El escrito debe también incluir, las razonesaducidas por la parte contraria para no aceptarlas pretensiones de la parte solicitante de lamediación. Se debe acompañar de las copiasnecesarias para su comunicación a la contraparte(aquel o aquellos de quienes se solicite laintervención administrativa).

8.- La mediación administrativa está sujeta aplazos cortos. En las cuarenta y ocho (48) horasse hace de conocimiento de la contraparte lasolicitud de mediación; se designa el mediador,lo que se hace de conocimiento de ambas partes.En las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes,el mediador designado citará a las partes par eldía y la hora señalados para el inicio de lamediación. Entre la fecha de la citación y lareunión habrá no menos de tres días ni más decinco. La ley no establece plazo para laconclusión de este procedimiento, sino que sise llega a un acuerdo se levantará el actacorrespondiente. En caso contrario, y adiscreción del mediador, se levantará acta dedesacuerdo. Esta abre las puertas a la fasefinal: el arbitraje o la huelga.

9.-Queda a discreción del Mediador de oficio o apetición de parte, y cuando lo considerepertinente, dar por concluída su gestión. Lecorresponde también el mantenimiento del orden

y del respeto recíproco de las partes durante sumediación.

10 .- Véase comentarios Arts.397, del 675 al 679del CT.

Art.675.- “En las cuarenta y ocho horassubsiguientes al depósito o recibo delescrito, el Secretario de Estado de Trabajoordenará la consiguiente distribución delas copias recibidas con dicho escrito ydesignará como mediador a uno de losfuncionarios o empleados de su depen-dencia u ofrecerá su propia mediación.

La designación de mediador será comu-nicada a las partes en el mismo términoindicado en este artículo”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 4-5Comentarios, 2-3

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.631 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al procedimientosubsiguiente al depósito de la solicitud demediación. Cabe recordar que, conforme a laorganización interna de la SET, la conciliación ymediación administrativa corresponde a laDirección General de Mediación y Arbitraje, noal Departamento de Trabajo. Generalmente, lasolicitud de mediación se dirige al esta DirecciónGeneral, y en particular al Director General deMediación y Arbitraje.

3.- Esta organización de la SET es producto de laLey General de Gastos Públicos de la Nación, queimplícitamente modificó el Art.675 del CT. Porconsiguiente, debe entenderse que la obligaciónque prevé este texto a cargo del Secretario deEstado de Trabajo corresponde al Director Generalde Mediación y Arbitraje de la SET, pero cuandola correspondencia es dirigida al Secretario deEstado de Trabajo, éste la tramita en las cuarentay ocho (48) horas subsiguientes de su recibo almencionado Director General, el cual designaráel mediador correspondiente. En ocasiones,cuando el asunto reviste particular importancia otiene cierta repercusión política o social, elSecretario de Estado de Trabajo interviene y desde

Page 159: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 675-676-677 1075

el principio realiza la función de mediación. Otrasveces, frente al fracaso de la mediaciónadministrativa de la Dirección General, elSecretario de Estado de Trabajo ofrece su propiamediación. Generalmente esto ocurre durante elpreaviso de la huelga, y el sindicato detrabajadores decide recurrir a la huelga conformea las previsiones del Art.407 CT.

DOCTRINA

4.- Dentro del plazo de las cuarenta y ocho horasprevisto en el Art.475, la Dirección General deMediación y Arbitraje hace de conocimiento,generalmente del empleador, la petición demediación elevada por el sindicato de trabajado-res, enviándole copia de la comunicaciónmediante la cual le solicita la intervenciónadministrativa; le informa asímismo la designacióndel mediador, la que es comunicada a ambaspartes.

5.- Véase Arts. 674; del 676 al 679 del CT.

Art.676.- “El mediador, en las cua-renta y ocho horas de su designación,citará a las partes por vía telegráficapara que estén presentes en el lugar, díay hora que señale, y una vez reunidastratará de conciliarlas, actuando, para elefecto, conforme a lo dispuesto en losartículos 518, 519, 520.

Entre la fecha de la citación y la de sureunión con el mediador habrá no menosde tres días ni más de cinco”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 4-7Comentarios, 2-3

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.632 del CT de1951, con una alteración debido al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal trata sobre la actuación delmediador comisionado y sobre el plazo de lacomparecencia ante éste para los fines de lamediación administrativa. Prevé un plazo decuarenta y ocho (48) horas a partir de sudesignación, dentro del cual el mediador citará a

las partes. La ley dispone que la citación será porvía telegráfica; en la práctica esta disposición secumple por la vía telefónica. El telegrama debeindicar lugar, día y hora para la reunión, debiendomediar entre la citación y la fecha de la reunióncon el mediador “no menos de tres días ni másde cinco”.

3.- Este texto se refiere también al comportamientoque debe asumir el mediador en el ejercicio desus funciones, para lo cual debe actuar en formasemejante a los vocales en la fase de conciliaciónante los tribunales de trabajo.

DOCTRINA

4.- En el proceso de la mediación, corresponde almediador el mantenimiento del orden y el respetodebido entre las partes, así como la creación ymantenimiento de un clima favorable para el éxitode su gestión.

5.- La fase de la mediación administrativa concluirá“inmediatamente después de haberse logrado unavenimiento, o cuando el mediador considere inútilcontinuarla, en vista de la actitud de las partes ode alguna de ellas. Es potestativo del mediadorsuspender la audiencia para continuarla en fechaposterior, cuando se lo pidan de común acuerdolas partes (o cuando lo crea conveniente) con elpropósito de hacer más fácil su conciliación. En estecaso, la declaración del mediador por la cual fijael día y hora para continuar la audiencia, valecitación para las partes”.

6.- A menudo el mediador realiza sesiones detrabajo separadas con cada parte.

7.- Véase comentarios a los Arts. 518 al 520,ambos inclusive, y Arts. 674, 675, 677, 678 y 679del CT.

Art.677.- “Salvo disposiciones contra-rias del Secretario de Estado de Trabajo,la reunión debe tener lugar en uno de loslocales de trabajo de las empresas queparticipen en el conflicto, o en uno de loslugares más próximos al centro de trabajocorrespondiente, a juicio del mediador”.

INDICE

Antecedentes, 1 Comentarios, 3-4Disposiciones Administrativas, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.633 del CT de1951.

Page 160: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1076

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

2.- La Resolución No.30/64 que regula la soluciónde conflictos económicos establece que “en todoslos casos en que el mediador a que se refiere elartículo 633 (hoy 677) del Código de Trabajo, debacelebrar reunión o reuniones con las partesinteresadas en la solución de un conflictoeconómico, la invitación deberá hacerse paracelebrar la reunión o reuniones de que se trateen el local de la Secretaría de Estado de Trabajo”.Resuelve también que “sólo en casos excepcio-nales, debidamente justificados ante el Secretariode Estado de Trabajo, la reunión o reuniones sellevarán a cabo en el local de la oficina de trabajoen cuya jurisdicción tenga lugar el conflicto; enuno de los locales de las empresas que participenen el conflicto, o en uno de los lugares más próxi-mos al centro de trabajo correspondiente, comolo establece el artículo 633 (hoy 677) del Códigode Trabajo”.

COMENTARIOS

3.- Este texto legal se refiere al lugar decelebración de la mediación. Generalmente lamediación tiene efecto en el local de la SET,cuando el conflicto ocurre en el Distrito Nacionalo en una provincia donde la SET tiene locales paraestos fines. Según el Art.677, salvo disposicionescontrarias del Secretario de Estado de Trabajo (odel Director General de Mediación y Arbitraje), lareunión tendrá lugar en uno de los locales de laempresa (lo que raramente ocurre en la práctica),o en uno de los locales más próximos al centro detrabajo correspondiente a juicio del mediador (loque ha ocurrido en ocasiones). La gran mayoríade las veces, la reunión se celebra en el local dela SET.

4.- Véase Arts.del 674 al 676 y 678 y 679 del CT.

Art.678.- “En caso de conciliación, seredactará un acta en la cual se exprese loconvenido.

En caso contrario, o cuando la parterespecto de quien se ha promovido laintervención administrativa no comparece,el mediador lo certificará a solicitud de lainteresada”.

INDICE

Antecedentes, 1 Comentarios, 2-3

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.634 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere a los resultados dela mediación administrativa. Prevé dos situaciones:1) Cuando la mediación es exitosa, en cuyo casose redactará un acta que exprese lo acordado.Esta conciliación pone fin al conflicto económicoy culmina generalmente con un nuevo conveniocolectivo; 2) En caso contrario, se redactará unacta de desacuerdo. Tanto el acta de acuerdocomo de desacuerdo es firmada por las partespresentes y por el mediador. El acta de desacuerdoda paso a la designación de árbitros (Arts.680 ysiguientes del CT) o a la huelga (Art.470 CT). Laley no establece un plazo para el mediadorlevantar el acta de desacuerdo, pero puede actuarde oficio o a petición de parte. También levantaráel acta de no acuerdo a petición de parte cuandola que ha promovido la intervención administrativano comparece.

3.- Véase artículos precedentemente citados yArts. del 674 al 677 y el 679 del CT.

Art.679.- “El mediador informará a laSecretaría de Estado de Trabajo, delresultado de su misión en los tres díassubsiguientes al de la última reunióncelebrada con las partes.

La no comparecencia sin causa justificadade una cualquiera de las partes, constituyeuna infracción.

En los casos de inasistencia de una de laspartes legalmente citadas, el mediadorlevantará acta de infracción, conforme alo establecido en el artículo 439 del Códigode Trabajo, debiendo canalizarla altribunal represivo competente, a través delDirector de Mediación, Conciliación yArbitraje”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.635 del CT de1951, modificado por la Ley No.642, de fecha 8de marzo de 1965 (G.O.8934).

COMENTARIOS

2.- Este texto legal establece varias disposicionesdistintas. 1) La obligación del mediador de,

Page 161: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 679 1077

inmediatamente terminadas sus funciones,informar al Secretario de Estado de Trabajo sobresus resultados. En la práctica, esta información lahace el Director General de Mediación y Arbitraje,no el mediador comisionado; 2) Prevé el plazodentro del cual debe rendirse el mencionadoinforme, el cual debe hacerse en los tres díassubsiguientes a la última reunión de las partescon el mediador. Esto es, los tres días que siguenal acuerdo o al desacuerdo. De hecho, elSecretario de Estado de Trabajo es mantenido altanto sobre el curso de la mediación e informadoel mismo día del resultado de la misión delmediador; 3) Se dispone que la falta decomparecencia de una cualquiera de las partessin motivo justificado constituye una infracción.

Consecuentemente, el mediador debe levantaracta de infracción al tenor del Art.439 del CT ycanalizarla al tribunal competente a través delDirector de Mediación y Arbitraje.

DOCTRINA

3.- Las sanciones penales previstas en el CT y susreglamentos son de la competencia de losjuzgados de paz. La acción civil puede ser llevadaaccesoriamente a la acción pública.

4.- Véase Arts.439, del 712 al 715, ambosinclusive, y Arts.720 y 721 del CT.

Page 162: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1078

CAPITULO II

DEL ARBITRAJE

SECCION PRIMERA

DE LA DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS

Art.680.- “Las partes designarán tresárbitros para la solución de todo conflictoeconómico no resuelto conciliatoriamente.

En los casos de conflictos que afecten unservicio esencial, se presume que laspartes delegan la facultad de designaciónde árbitros en el presidente de la corte detrabajo del lugar donde se ha suscitado elconflicto, cuando no la ejerzan por símismas dentro de los tres días subsi-guientes al de su última reunión con elmediador, o cuando no declaran en igualtérmino la designación que ha hecho anteel Departamento de Trabajo o en la oficinadel representante local”.

INDICE

Antecedentes, 1 - Formalidades, 12-13Comentarios, 2 - Recusación y sustituciónDoctrina, 3-8 -de árbitros, 14Clases de arbitraje, 9-11 - Cuándo se inicia elDe la designación -arbitraje, 15-18de árbitros

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.636 del CT de 1951,donde se hablaba de servicio público de utilidadpermanente en lugar de servicio esencial. Sesuprimió el último párrafo que decía: “En los demásconflictos, el presidente de la corte usará de lasfacultades indicadas en el párrafo anterior, sea deoficio o a solicitud de parte o del Secretario deEstado de Trabajo, cuando las partes no hayanhecho la designación o no la hayan declarado enel término señalado en el mismo párrafo, y una deellas haya recurrido o haya amenazado con recurrira la huelga o al paro”.

COMENTARIOS

2.- Durante la redacción del anteproyecto del CTde 1992, la OIT comentó que la redacción de esteartículo hace pensar que “todo conflictoeconómico que no es resuelto por la negociación,la conciliación o la mediación debe obligatoria-mente desembocar en el arbitraje. Ahora bien, el

arbitraje obligatorio es aceptado e inclusiverecomendado por la OIT cuando tiene por objetoresolver conflictos que afectan servicios esenciales,cuya interrupción pudieran poner en peligro lavida, la salud o la seguridad de la persona entoda o parte de la población. Respecto deactividades que no reúnen esas características, elarbitraje obligatorio puede constituir unalimitación muy importante del derecho de lahuelga”.

DOCTRINA

3.- Este texto legal inicia las normas relativas alarbitraje y en particular se refiere a la designaciónde los árbitros. En la primera sección de estecapítulo se trata, además de la designación deárbitros, del apoderamiento de la corte para lacalificación de las huelgas y los paros, por lo queestas disposiciones guardan relación con losArts.658 y siguientes del CT.

4.- El Art.680 contiene varias disposiciones: 1) Ladesignación de árbitros; 2) La delegaciónpresumida en el presidente de la corte; 3) Cuándoprocede la designación de árbitros y 4) El númerode árbitros, que deben ser tres para la soluciónde todo conflicto económico no resueltoconciliatoriamente.

5.- El arbitraje tiene lugar después del fracaso dela mediación administrativa. Dentro de los tres(3) días subsiguientes al levantamiento del actade no acuerdo en la última reunión celebrada conel mediador, las partes deben designar tresárbitros o declarar a la autoridad de trabajo enigual término la designación de árbitros. Se tratade un arbitraje voluntario, donde los árbitros sonescogidos por las partes.

6.- Este texto legal también trata sobre elarbitraje por delegación presumida, el cual,a) tiene lugar exclusivamente en los conflictoseconómicos que afecten un servicio público deutilidad permanente (servicio esencial); b) cuandolas partes no designan árbitros dentro de los tresdías que siguen al de su última reunión con elmediador, o c) cuando no declaran en igualtérmino la designación que han hecho, ante eldepartamento de trabajo o el representante localde trabajo. En estos casos, la ley presume que laspartes han delegado la facultad de designaciónen el presidente de la corte de trabajo del lugardonde se ha suscitado el conflicto. Se trata de unarbitraje obligatorio instituido por el legislador,precisamente, para evitar la exteriorización delconflicto de trabajo en forma de huelga,imponiendo a las partes la decisión de tercerosimparciales.

7.- El CT de 1992 mantiene casi intacta la

Page 163: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 680 1079

reglamentación del arbitraje prevista en el CT de1951. En la Exposición de Motivos de este Códigose dice que la delegación presumida en elpresidente de la corte de trabajo se hace comomedio final de solución del conflicto, evitando conello, mediante una oportuna, justa y rápidadecisión de terceros imparciales, la perturbacióndel orden público que las huelgas y los paros sonsusceptibles de producir y producen generalmente,en detrimento de la paz social y de la economíanacional. La citada Exposición de Motivos del CTde 1951 al justificar la reglamentación de arbitrajedice: “Es precisamente el interés social el quejustifica la facultad que se confiere al presidentede la corte de trabajo de designar los árbitros pordelegación presumida, a falta de hacerlo laspartes, en los casos de conflictos que afecten unservicio público de utilidad permanente, o dedesignarlos de oficio, cuando tampoco lo hayanhecho las partes y una de ellas haya recurrido ohaya amenazado con recurrir a la huelga o alparo”. Como se observa, la protección al interéssocial es la base de sustentación del arbitraje pordelegación presumida que establece el legisladordominicano. Se trata de uno de los motivosfrecuentemente empleados para justificar elarbitraje obligatorio, el que fundamentan confrecuencia también en: 1) La protección del interésnacional; 2) El temor “a que el desarrolloeconómico sea retrasado u obstaculizado si sepermiten interrupciones en el trabajo después dehaber fracasado los métodos voluntarios desolución de los conflictos”, y 3) Cuando se tratade países en vías de desarrollo, en que el arbitrajeobligatorio protege algunos sindicatos que sondemasiado débiles para negociar eficazmente ennombre de los trabajadores.

8.- El hecho de suprimirse el final del Art.636 delCT de 1951 (hoy 680), elimina la facultad que elCT de 1951 otorgaba al presidente de la corte enlos demás casos, para designar árbitros a peticiónde parte, de la SET o de oficio. La Comisiónredactora del anteproyecto del CT de 1992,eliminó este párrafo por considerar que el arbitrajeen estas circunstancias constituía una limitaciónal ejercicio del derecho de la huelga. En laactualidad, el presidente de la corte de trabajono puede, a petición de parte, de la SET o de oficio,designar árbitros en los conflictos que afectenempresas que no tengan carácter esencial, cuandodentro de los tres días subsiguientes a la últimareunión con el mediador, las partes no hayannombrado árbitros o comunicado a lasautoridades de trabajo la designación de éstos.Con esta reforma, el presidente de la corte detrabajo no puede en tales casos, designar árbitrosantes de la sentencia de calificación de las huelgaso los paros. El Art.661 del CT mantiene ladisposición de que en los casos de huelga o paro,el apoderamiento de la corte puede ser, a solicitud

de parte, de la SET, o aún de oficio. (Véasecomentarios al Art.661).

Clases de arbitraje

9.- La ley establece diversas clases de arbitraje.De un lado está el arbitraje voluntario que prevéel Art.419 del CT, el cual dispone que “En todoslos casos de conflictos de trabajo, sea cual sea sunaturaleza, los empleadores y trabajadores o lasasociaciones que los representen, pueden acordarsu sumisión al juicio de los árbitros librementeescogidos por ellos”. De otro lado, existen losarbitrajes no institucionales previstos en el Art.680del referido código. A saber: 1) El arbitrajevoluntario acordado por las partes, dentro de lostres días que siguen a su última reunión con elmediador; 2) El arbitraje por delegaciónpresumida dispuesto por el presidente de la cortede trabajo (La ley presume esta delegación paralos casos de huelgas que afecten serviciosesenciales. Pero el apoderamiento de la Corte deTrabajo competente puede ser de oficio, a solicitudde parte o de la SET, en los casos de violación delo prescrito en los Arts.403, 406 y 407 del CT).Otro arbitraje no institucional es el dispuesto porel presidente de la corte de trabajo después de lanotificación de la sentencia de calificación (Art.685CT). Finalmente, hay que agregar el arbitrajeprivado, instituido por empleadores y trabajadoresen los convenios colectivos de condiciones detrabajo para la solución de las controversias quesurjan en el seno de la empresa o los conflictosoriginados con motivo de la aplicación delconvenio colectivo.

10.- Tanto el arbitraje voluntariamente acordadoconforme el citado artículo 680 del CT, entreempleadores y trabajadores, después del fracasode la mediación administrativa, como el arbitrajevoluntario del Art.419, van generalmenteacompañados de un acuerdo explícito o tácito deno recurrir a la acción directa mientras esté encurso el arbitraje, y de que la decisión de losárbitros dirime definitivamente el conflicto ocontroversia. “El mérito de este arbitraje voluntarioes ofrecer un método de solución definitiva deconflictos basado en el previo consentimiento delas partes de acatar la decisión de un tercero” (OIT,Fomento de la Negociación Colectiva, 66va.Reunión, 1980, p.64). Ofrece la ventaja de quepreserva la libertad de las partes, al tiempo queconstituye un método pacífico para la solución delconflicto. Sin embargo, este arbitraje tiene pocouso en el país; sindicatos, trabajadores yempleadores recurren a él raras veces. Lo mismoocurre con el arbitraje instituido sobre la basecontractual en la negociación colectiva. Losempleadores son renuentes a aceptar esta formade solución, aunque se ha instituido ya en

Page 164: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1080

algunos convenios colectivos de empresas deimportancia.

11.- El arbitraje voluntario y el privado, de basecontractual, tienen los siguientes caracterescomunes: a) se aplican a toda clase de conflictosde trabajo, sea cual sea su naturaleza; b) noreposa sobre órganos arbitrales permanentes; c)preserva la libertad de las partes, las queseleccionan libremente los árbitros, y,generalmente, deciden el conflicto que serásometido al juicio de éstos; d) el procedimientopara la solución del conflicto depende de laprudencia, diligencia, creatividad y buen tacto delos árbitros escogidos por las partes, los que noestán obligados a seguir el procedimientoinstituído por el CT. No obstante, las partes puedenconvenir que estas regulaciones sean observadaspor los árbitros escogidos por ellos; e) dirimendefinitivamente el conflicto, no siendo objeto derecurso alguno, si esto ha sido acordado por laspartes.

De la designación de árbitros

Formalidades

12.- Para la solución de todo conflicto económicono resuelto conciliatoriamente, las partes debendesignar tres árbitros (Art.680 CT) . La parte másdiligente, al solicitar la designación de árbitros,depositará un escrito con certificaciones quecomprueben que no ha habido conciliaciónadministrativa y que no se ha hecho o declaradooportunamente la designación de árbitros(Art.682). Dentro de las cuarenta y ocho horassubsiguientes, el presidente de la cortedesignará los árbitros y hará notificar losnombres de éstos a las partes (Art.685). Dosde los árbitros serán seleccionados de lasnóminas de vocales de la corte y el tercero entrelos jueces de dicha corte. De igual formaactuará en el caso de delegación presumida, ocuando se proceda al arbitraje previsto en elArt.685 del CT, es decir, al arbitraje obligatoriodespués de la sentencia de calificación de lahuelga fundada en un conflicto económico.

13.- El presidente de la corte hará uso de lafacultad de designar árbitros en representaciónde las partes, sea de oficio, a solicitud de parteinteresada o de la SET, en los casos de huelgasrealizadas en violación del Art.403 del CT, queprohibe la huelga en los servicios esenciales,de violación del Art.406 que establece lailegalidad de determinadas huelgas y cuandose viola el Art.407 que fija las condicionesnecesarias para la legalidad de la huelga o elparo patronal. En la práctica, ni el presidentede la corte ni el Secretario de Estado de Trabajohacen uso de esta facultad. Sólo en 1964, un

Secretario de Estado de Trabajo apoderó unacorte de trabajo en demanda de calificación deuna huelga. Por demás, empleadores ytrabajadores hacen poco uso del arbitraje,prefiriendo estos últimos, con frecuencia, lahuelga, aún a espaldas del procedimiento legalinstituído para su ejercicio.

Recusación y sustitución de árbitros

14.- Corresponde a la SCJ conocer de lasrecusaciones de los árbitros en los casos deconflictos económicos. Las disposiciones del CT“relativas a la recusación de los jueces y vocalesde las cortes de trabajo son comunes a larecusación de los árbitros” (Art.686 del CT). Lasustitución de los árbitros recusados se haráconforme a lo dispuesto para su designación acontar desde la notificación de la sentencia queadmita la recusación.

Cuándo se inicia el arbitraje

15.- El inicio del procedimiento de arbitrajedepende del carácter de éste. En el arbitrajevoluntario, el proceso se inicia con el acuerdo delas partes sobre las personas que habrán dedecidir el conflicto.

16.- Si se ha producido huelga o el paro patronal“El procedimiento de arbitraje se reputa iniciadodesde la fecha de la notificación del automencionado en el Art.683 del CT, mediante el cualel presidente de la corte ordena: a) la reanudaciónde los trabajos; y b) cita a las partes ante la cortepara que ésta proceda a la calificación de lahuelga o el paro”.

17.- Cuando el presidente actúa por delegaciónpresumida, el arbitraje se inicia con la designaciónde los árbitros y la comunicación de sus nombresa las partes. En los demás casos, de huelgasilegales, cuando el presidente de la corte actúede oficio, a petición de parte o a solicitud delSecretario de Estado de Trabajo, el pro-cedimiento de arbitraje se inicia a partir de lanotificación del auto del presidente de la corteque ordena la reanudación e los trabajos y fijaaudiencia para la calificación de la huelga o elparo. Cuando el arbitraje es ordenado despuésde la calificación de la huelga fundada en unconflicto económico, dicho arbitraje se inicia apartir de la notificación a las partes de ladesignación de árbitros y de sus respectivosnombres.

18.- Véase los artículos citados preceden-temente.

Page 165: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 681-682-683 1081

Art.681.- “Para actuar como árbitro serequiere ser ciudadano dominicano, mayorde edad y saber leer y escribir.

En los casos previstos en el artículo 680,dos de los árbitros serán seleccionados delas nóminas de vocales mencionados enel artículo 468 en la forma indicada parala constitución de la corte de trabajo, yel tercero entre los jueces de dichacorte”.

INDICE

Antecedentes, 1 Comentarios, 2-3

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.637 del CT de1951, con una adecuación debido al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal trata sobre las condicionesrequeridas para ser árbitro. Dispone asímismoquiénes integran el tribunal de arbitraje: dos delos árbitros deben ser seleccionados de lasnóminas que los empleadores y los sindicatos detrabajadores deben presentar para la selecciónde los vocales que integrarán la corte de trabajo.El tercer árbitro será uno de los jueces de dichacorte. Conforme a este texto, para ser árbitro serequiere ser dominicano, mayor de edad y saberleer y escribir. Aunque la ley no lo dice expresa-mente, las demás condiciones requeridas son lasque conforme a la ley debe reunir todo juez deuna corte de apelación o toda persona paraser escogido como vocal de una corte detrabajo.

3.- Véase comentarios a los Arts.471, 475 y 680CT.

Art.682.- “El presidente de la corte, enel caso de delegación, designará losárbitros y hará notificar los nombres deéstos a las partes en las cuarenta y ochohoras de solicitarlo la más diligente.

La parte que dirija la solicitud depositará,con su escrito, certificaciones quecomprueben que no ha habido conciliaciónadministrativa y que no se ha hecho odeclarado oportunamente la designaciónde árbitros”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.638 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal establece las obligaciones acargo del presidente de la corte de trabajo en casode la delegación presumida de que trata elArt.680. En este caso, designará los árbitros en laforma indicada en el Art.681 y hará notificar losnombres de éstas a las partes “en las cuarenta yocho horas de solicitarlo la más diligente”.

3.- Conforme al párrafo de este texto la partesolicitante depositará junto a su escrito,certificaciones que comprueben que no ha habidoconciliación administrativa y que no se ha hechoo declarado oportunamente la designación deárbitros. Este párrafo no tiene justificación despuésde la supresión del párrafo final del Art.680 (antesArt.636 del CT de 1951).

DOCTRINA

4.- Cuando el conflicto económico afecta unservicio esencial, trasciende en el medio social.Pero, cuando la corte actúa de oficio, se requeriráde una certificación del Departamento de Trabajoa diligencia de parte interesada, que informe yjustifique ante la corte el hecho de la no designa-ción de árbitros o de la no comunicación a lasautoridades de trabajo, de la designación deárbitros dentro del plazo legalmente establecidopara que el presidente de la corte pueda ejercerla delegación presumida por la ley para designarárbitros.

Art.683.- “Si se ha producido lahuelga o el paro, previo cumplimiento delo dispuesto por el artículo 407, elpresidente de la corte, dentro de lasveinticuatro horas se habérsele solicita-do, o en los cinco días de haber conocidola existencia de la huelga o del paro,ordenará mediante auto:

1) La reanudación de los trabajos dentrode los cuatro días;

2) La citación de las partes ante la corte,

Page 166: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1082

para que ésta proceda a la calificación dela huelga o del paro.

Cuando el presidente actúe en virtud desolicitud, ésta deberá acompañarse deprueba de que la parte que ha declaradola huelga o el paro ha cumplido lo prescritopor el artículo 407".

INDICE

Antecedentes, 1 JurisprudenciaComentarios, 2 - Huelga, 6Doctrina, 3-5

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.640 del CT de1951, con una modificación en el numeral 1)donde se establecía la reanudación de los trabajos“dentro de las cuarenta y ocho horas de lanotificación de dicho auto”.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere a la huelga o el paroproducido en cumplimiento de las disposicioneslegales y el auto que dicho magistrado debe dictaren estos casos. Finalmente trata sobre losdocumentos o pruebas que deben acompañar lasolicitud.

DOCTRINA

3.- En estos casos, los pasos legalmenteestablecidos para la calificación de la huelga o elparo son los siguientes: 1) Solicitud de parte. Estasolicitud debe ser por escrito, es decir, unainstancia elevada al presidente de la corte detrabajo competente; 2) Esta solicitud debeacompañarse de prueba de que la huelga ha sidoproducida o declarada conforme al Art.407 delCT. Esta prueba consiste generalmente en unacertificación expedida por la SET donde se da fedel cumplimiento o inobservancia de lasdisposiciones del Art.407 CT; 3) Un plazo deveinticuatro horas a partir de la solicitud, dentrodel cual el presidente de la corte debe dictar unauto que ordene: a) la reanudación de los trabajosdentro de los cuatro días subsiguientes a lanotificación de dicho auto, b) la citación de laspartes para comparecer ante la corte en la fechafijada por dicho auto para que ésta proceda a lacalificación de la huelga o el paro. Cuando la corteactúa de oficio, el referido auto debe ser dictadoen los cinco días de la corte tener conocimientode la huelga o el paro.

4.- El Art.97 del Reglamento 258-93 para laaplicación del CT de 1992, establece que “Lasdisposiciones del artículo 683 del Código deTrabajo son también aplicables si la huelga o elparo se han producido sin previo cumplimientode los dispuesto por el artículo 407 del Código deTrabajo”.

5.- Véase comentarios Arts.407, 661, 662, 680 y681 del CT.

JURISPRUDENCIA

Huelga

6.- La Corte de Apelación apoderada de lacalificación de la huelga puede declarar ésta ilegalen razón de que el sindicato no obtempere a laorden emanada del tribunal en el auto,notificándole al efecto la reanudación de laslabores en la empresa en un plazo legal a partirde la notificación de dicha sentencia. (Sent. 29noviembre 1965, B.J.660, p.982).

Art.684.- “La notificación del autoindicado en el artículo 683 la hará elsecretario de la corte dentro de lascuarenta y ocho horas de su fecha, y valdrácitación para la audiencia fijada en elmismo.

Entre la fecha de la notificación men-cionada en este artículo y la de laaudiencia, mediará no menos de un díafranco”.

INDICE

Antecedentes, 1 Comentarios, 2-4

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.641 del CT de1951, con una adecuación al cambio de nume-ración.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal trata sobre el plazo para lacomparecencia a la audiencia de la calificaciónde la huelga o el paro, que no puede ser menorde un día franco. También establece la obligacióndel secretario de la corte apoderada, de notificarel auto dictado por el presidente de dicha cortede que trata el Art.683, dentro de las cuarenta yocho horas de su fecha. La notificación se hará a

Page 167: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 684-685-686-687 1083

las partes interesadas, valiendo citación para laspartes en la fecha fijada en dicho auto.

3.- Sobre lo concerniente a la audiencia decalificación, véase comentarios al Art.659 CT.

4.- Véase Arts. del 680 al 683 del CT.

Art.685.- “El presidente de la cortedesignará los árbitros y hará notificar losnombres de éstos a las partes, dentro delas cuarenta y ocho horas de habérselenotificado la sentencia de la corte que hayacalificado la huelga o el paro”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.642 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere al arbitraje obligatorioque sigue a la sentencia de la calificación de lahuelga o el paro.

DOCTRINA

3.- Las disposiciones de este texto legal completanlas normas previstas en el Art.660 del CT, referentea la sentencia de la calificación de la huelgafundada en un conflicto económico. Como seprevé en el párrafo del Art.660, la sentencia de lacorte se notificará a las partes dentro de lascuarenta y ocho horas de su fecha. Dentro de lascuarenta y ocho horas subsiguientes a lanotificación de dicha sentencia, el presidente dela corte designará los árbitros y hará notificar susnombres a las partes. El arbitraje dispuesto por lasentencia de calificación de la huelga o el parobasada en un conflicto económico, es un arbitrajeobligatorio que se impone a ambas partes. Estadecisión arbitral produce los efectos de unconvenio colectivo conforme al Art.699 del CT.

4.- Véase comentarios al Art.680 CT y demástextos legales citados precedentemente.

Art.686.- “Las disposiciones de esteCódigo relativas a la recusación de losjueces y vocales de las cortes de trabajo,son comunes a la recusación de losárbitros.

La sustitución de los árbitros recusados sehará conforme a lo dispuesto para sudesignación.

El término para la sustitución comenzaráa contar desde la notificación de lasentencia que admite la recusación”.

INDICE

Antecedentes, 1 Comentarios, 2-4

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.643 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal se refiere a la recusación delos árbitros. Hace comunes a éstos, los motivosde recusación establecidos en el propio Códigocontra los jueces y vocales de las cortes de trabajo.(Véase comentarios Arts.482 y 597 y siguientesdel CT).

3.- Prevé este texto legal también, que lasustitución de los árbitros recusados se haráconforme a lo dispuesto para su designación enel CT. Consecuentemente, cuando se trate de ladesignación de árbitros por delegación presumida,el presidente de la corte está facultado paradesignar sustituto del árbitro recusado. De igualforma este funcionario, en los demás casos, harála designación del sustituto conforme al Art.685del CT. La designación del sustituto se hará dentrode las cuarenta y ocho horas de habérselenotificado la sentencia que admite la recusación.

4.- Véase textos legales citados precedentemente.

SECCION SEGUNDA

DEL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR

Art.687.- “Las partes entregarán a losárbitros sendos memoriales de susrespectivas pretensiones en los tres díasde su designación, si ha sido hecha porellos, o en los que subsigan a la notificaciónprescrita por el artículo 682, si ha sidodelegada.

Los memoriales, firmados por las partes,indicarán los respectivos domicilioselegidos por éstas en el lugar dondefuncione la corte de trabajo”.

Page 168: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

LUPO HERNANDEZ RUEDA / CODIGO DE TRABAJO ANOTADO1084

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-6Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.644 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Esta sección denominada del procedimientopreliminar, se concreta a fijar plazos para laentrega a los árbitros de los escritos y memorialesde las partes, especificar algunas menciones quedeben contener dichos escritos, y a establecer losplazos de la comparecencia ante los árbitros paraéstos fijar el lugar y la fecha para la discusión delconflicto.

DOCTRINA

3.- Este texto legal inicia el procedimiento dearbitraje. La ley prevé los pasos que debenseguirse para la solución del conflicto por vía delarbitraje. No establece ningún tipo de formalidado procedimiento especial para la discusión,estudio, conocimiento y decisión del caso, por loque los árbitros gozan de libertad para dirigir elasunto según su criterio. Las pautas legalmenteestablecidas comprenden: 1) un procedimientopreliminar; 2) la discusión del conflicto; 3) lainvestigación del caso; 4) la audiencia final, previaa la sentencia arbitral. El laudo arbitral no esobjeto de ningún recurso, produce los efectos deun convenio colectivo (Art.699 CT) y para suejecución debe ser homologado por el presidentedel tribunal de trabajo competente. Así loestablece la ley que dispone que “cuando laspartes acepten sin observaciones la soluciónpropuesta en el pliego o insinuada en el informe,los árbitros la consagrarán en la parte dispositivadel laudo” (Art.697 CT).

4.- Dentro de los tres días que siguen a ladesignación de los árbitros, las partes entregarána éstos sendos escritos con sus pretensiones.Cuando la designación de árbitros se hace pordelegación presumida, los escritos de las partesse depositarán a los árbitros designados por elpresidente de la corte, en los tres días siguientesa la notificación de la designación de árbitros queel presidente de la corte hará a las partes conformeal Art.682 del CT.

5.- El párrafo final dispone que los escritos omemoriales de las partes deben indicar sus

respectivos domicilios elegidos en el lugar dondefuncione la corte de trabajo y estar firmados porlas partes. Aunque el texto no lo dice de modoexpreso, se debe acompañar los memoriales yescritos de las partes, con el acta de no acuerdolevantada por el mediador en la cual figuran: a)los puntos de desacuerdo; b) un detalle claro delas pretensiones de las partes; c) los documentosen que justifican sus pretensiones; y d) lasinformaciones que se estimen necesarias para lamejor comprensión y solución del conflicto.

6.- Los árbitros también tienen la obligación deformar un expediente que comprenda todas losescritos y documentos presentados por las partes,incluyendo las actas del procedimiento preliminar,de la discusión del conflicto, los informes yresultados de la investigación del caso, laaudiencia final y el laudo arbitral.

Art.688.- “En las cuarenta y ocho horasque subsigan a la entrega de los memo-riales o al vencimiento del término fijadopara hacerlo, los árbitros citarán a laspartes para que comparezcan en día yhora por ellos señalados.

Entre la fecha de la citación y la de lacomparecencia mediará un término nomenor de cuarenta y ocho horas. Salvodisposición contraria de los árbitros, ladiscusión tendrá lugar en el local utilizadopor el mediador para el intento deconciliación”.

INDICE

Antecedentes, 1 Comentarios, 2-3

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.645 del CT de1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal completa las normas relativasal procedimiento preliminar. Prevé el plazo dentrodel cual los árbitros citarán a las partes para quecomparezcan frente a ellos. El plazo de lacomparecencia no puede ser menor de cuarentay ocho (48) horas. La discusión ante los árbitrostendrá lugar en el local utilizado por el mediadordurante la mediación administrativa, salvo quelos árbitros dispongan lo contrario.

3.- Véase Art.687 del CT.

Page 169: CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 917 · 2020. 6. 22. · CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Art. 575 919 instrucción del caso sin darse motivos justificativos sobre todo cuando haya

CODIGO DE TRABAJO ANOTADO / Arts. 689-690-691 1085

SECCION TERCERA

DE LA DISCUSIÓN DEL CONFLICTO

Art.689.- “El día y hora señalados parala comparecencia, los árbitros tratarán deconciliar a las partes usando de los mediosque aconsejen la prudencia, el buen juicioy la equidad.

En caso de conciliación, se procederá deacuerdo con lo que establece el artículo678.

En caso contrario, los árbitros invitarán alas partes a exponer y discutir susrespectivas pretensiones”.

INDICE

Antecedentes, 1 Comentarios, 2-3

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.646 del CT de1951, con una modificación debido al cambio denumeración.

COMENTARIOS

2.- Agotada la fase preliminar, los árbitros actúancomo conciliadores. Hay lugar propiamente a otramediación, esta vez a cargo de los árbitros. Si hayacuerdo, se levantará acta, en la cual se expreselo convenido. En caso contrario, los árbitrosinvitarán a las partes a exponer y discutir susrespectivas pretensiones. A esa fase del arbitraje,la ley llama “discusión del conflicto”. Se caracterizaporque: 1) los árbitros recurren a medios depersuasión, tratando “de conciliar a las partesusando de los medios que aconsejen la prudencia,el buen juicio y la equidad”; y 2) los árbitros tienenfacultad para solicitar, y en efecto piden a laspartes, las explicaciones y aclaraciones queestimen pertinentes.

3.- Véase Arts.518, 678, 687 y 688 del CT.

Art.690.- “Los árbitros pueden pedir alas partes las explicaciones y aclaracionesque sean del caso con relación a lasafirmaciones hechas por ellas”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-4Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción textual del Art.647 delCT de 1951.

COMENTARIOS

2.- Este texto legal consagra facultadesreconocidas a los árbitros para pedir a las partesexplicaciones o aclaraciones que considerennecesarias con relación a sus pretensiones y alos alegatos o documentos que acompañen a suspretensiones.

DOCTRINA

3.- Los árbitros pueden hacer uso de esta facultad,tanto en la audiencia de discusión del conflicto,como con posterioridad. Agotada esta fase seprocederá a lo que el CT denomina, la investi-gación del caso.

4.- Véase Art.689 del CT.

SECCION CUARTA

DE LA INVESTIGACIÓN DEL CASO

Art.691.- “Los árbitros, después de oíra las partes, practicarán una investigacióndel caso, para lo cual podrán asesorarsede dos comisiones, una de empleadores, yotra de trabajadores, iguales en el númerode sus componentes.

Cuando el caso lo requiera, podrándisponer que la investigación la practiquentres consultores técnicos designados porellos”.

INDICE

Antecedentes, 1 Doctrina, 3-6Comentarios, 2

ANTECEDENTES

1.- Es una reproducción del Art.648 del CT de1951.