código de procedimiento penal

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2008 A ANÁLISIS DE LA LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DE OTRAS NORMAS CONTENIDO: 1. Justificación 2. Análisis textuales 3. Análisis gráficos

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CONTENIDO: 4. Objetivos

5. Canales de distribución

6. Resultados Efectivos

7. Casos de éxito

8. Evolución de descargas

Documento confidencial

2008

A

ANÁLISIS DE LA LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DE OTRAS NORMAS

CONTENIDO:

1. Justificación

2. Análisis textuales

3. Análisis gráficos

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CRÉDITOS

Gerencia General: Ernesto Albán Gómez Vicepresidencia de Investigación y Contenidos: Gonzalo Armas M.

Gerencia de Investigación y Contenidos: Paulina Saltos Cisneros Investigación: Diego Zambrano, Director de Investigación Danilo Caicedo, Investigador David Carrillo, Investigador Geovanny Rivera, Investigador

Contenidos: Paulina Ramón, Redactora Iván Campaña, Redactor Alfredo Galiano, Redactor José Molina, Redactor Lucy Núñez, Redactora Sabrina Pazmiño, Redactora Johanna Velasco, Redactora Edición: Jeanneth Medina, Directora de Publicaciones

Marketing: Xavier Ruiz Castillo Daysi Guayasamin Contáctenos: [email protected]

2008

Page 3: Código de Procedimiento Penal

ÍNDICE

1. JUSTIFICACIÓN

2. ANÁLISIS TEXTUALES COMPARATIVOS:

a. Análisis comparativo del Código de Procedimiento Penal del año 2000 con las disposiciones reformatorias del proyecto.

b. Análisis comparativo de las disposiciones del Código Penal con las disposiciones reformatorias del proyecto..

c. Análisis comparativo de las disposiciones de la Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia de armas, municiones, explosivos y accesorios con las disposiciones reformatorias del proyecto.

d. Análisis comparativo de una disposición de la Ley orgánica de defensa nacional con las disposiciones reformatorias del proyecto.

3. ANÁLISIS GRÁFICOS COMPARATIVOS:

a. Competencia en materia penal. Reglas que determinan la competencia en materia penal

b. Medidas cautelares

c. Acción penal

d. Etapas del proceso penal ordinario. Esquema general

e. Indagación previa

f. Desistimiento de la investigación penal

g. Instrucción fiscal

h. Audiencia preparatoria del juicio

i. Etapas del juicio

j. Etapa del juicio. Sustanciación ante el Presidente del Tribunal Penal

k. Etapa del juicio. Sustanciación ante del Tribunal Penal

l. Etapa de impugnación. Recurso de nulidad

m. Etapa de impugnación. Recurso de apelación

n. Etapa de impugnación. Recurso de casación

o. Etapa de impugnación. Recurso de casación.

4. SERVICIOS

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1. JUSTIFICACIÓN

A raíz del envío de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal, al Código Penal, a la Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia de armas, municiones, explosivos y accesorios y a la Ley orgánica de defensa nacional, a la Comisión de Legislación y Fiscalización, la División de Investigación y Técnica Jurídica de Ediciones Legales, en su afán de contribuir a la difusión del derecho, pone en consideración de sus dilectos clientes y de la sociedad en general, análisis comparativos de estos cuerpos normativos con sus versiones vigentes y organigramas, como una herramienta de referencia indiscutible que permitirá una fácil compresión y aplicación del proceso penal. El proyecto reformatorio referido busca reforzar el sistema oral en el proceso penal, introduciendo para ello la particularidad de las audiencias en algunas etapas procesales. Esta característica demuestra la intención de cumplir con lo dispuesto en los principios de inmediación y contradicción, permitiendo que todas las partes procesales estén presentes al mismo tiempo y puedan proponer pruebas de descargo. Por otro lado, como lo plantea la exposición de motivos de este proyecto, se busca consolidar el principio de oportunidad, recogido en la Constitución. Así, se permite al fiscal abstenerse de acusar porque no se encuentran comprometidos gravemente los intereses del Estado. Esta aplicación obedece a varias consideraciones relacionadas a las posibilidades probatorias, la gravedad del delito, la culpabilidad del acusado.

A. Análisis comparativos Más de 160 reformas se han presentado en este proyecto reformatorio, ya sea sustituyendo, reformando, agregando o derogando artículos de los cuerpos normativos mencionados. Frente a esta magnitud, las comparaciones de los textos originales de las cuatro normas con sus textos reformatorios facilitan dimensionar el impacto de estas modificaciones. Para el efecto, hemos preparado lo siguiente:

1. Análisis comparativo de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del año 2000 con las disposiciones reformatorias plasmadas en este proyecto.

2. Análisis comparativo de las disposiciones del Código Penal con las reformas establecidas en el proyecto.

3. Análisis comparativo de las disposiciones de la Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia de armas, municiones, explosivos y accesorios con las reformas incorporadas en este cuerpo modificatorio

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4. Análisis comparativo de una disposición de la Ley orgánica de defensa nacional con su reforma planteada en el proyecto

B. Organigramas

Centrándonos en el campo procesal penal, estos impactos no se reflejarán con facilidad si no se vislumbran dentro del marco general del proceso penal. Por esta razón, presentamos quince organigramas que traducen las variaciones del proceso penal vigente frente a las modificaciones que se introducirían con esta ley reformatoria.

C. Notas metodológicas Para la realización del presente trabajo se utilizaron los siguientes documentos:

1. Proyecto de Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y otras leyes, publicado en la página web de la Asamblea Nacional

2. Código de Procedimiento Penal, Suplemento del Registro Oficial 360, 13‐I‐2000 3. Código Penal, Suplemento del Registro Oficial 147, 22‐I‐1971 4. Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia de

armas, municiones, explosivos y accesorios, Registro Oficial 311, 7‐XI‐1980 5. Ley orgánica de defensa nacional, Registro Oficial 4, 19‐I‐2007

En los análisis comparativos, se agregó una columna inicial que hace referencia a la institución jurídica sobre la que se está trabajando el análisis y se incluyeron algunas notas explicativas. Para la comparación, se optó por el formato de dos columnas y la utilización de colores, para marcar y resaltar las diferencias, así como los cambios introducidos. En los organigramas, se incluyeron los dibujos de las etapas procesales directamente afectadas por las reformas, conservando los flujogramas de acuerdo a las disposiciones vigentes de nuestro código adjetivo penal, para que puedan ser comparados con los flujogramas reformatorios. Atentamente, Dr. Ernesto Albán G. Gerente General Ediciones Legales S.A.

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Derechos Reservados Ediciones Legales 2009

2. ANÁLISIS TEXTUALES COMPARATIVOS

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ANÁLISIS COMPARATIVO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, DEL PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL REFORMADO

Tema Código de Procedimiento Penal 2000 Proyecto de Ley reformatoria al código de

procedimiento penal Código de Procedimiento Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

Debido proceso

Art. ... (1) .‐ Debido proceso.‐ (Agregado, después del Art. 5, por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Se aplicarán las normas que garanticen el debido proceso en todas las etapas o fases hasta la culminación del trámite; y se respetarán los principios de presunción de inocencia, inmediación, contradicción, derecho a la defensa, igualdad de oportunidades de las partes procesales, imparcialidad del juzgador y fundamentación de los fallos.

Principio de contradicción

Art. ... (2).‐ Contradictorio.‐ (Agregado, después del Art. 5, por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación. El juez resolverá con base a los argumentos y elementos de convicción aportados. El juez carecerá de iniciativa procesal.

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Tema Código de Procedimiento Penal 2000 Proyecto de Ley reformatoria al código de

procedimiento penal Código de Procedimiento Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

Principio de oralidad

Art. ... (3).‐ Oralidad.‐ (Agregado, después del Art. 5, por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En todas las etapas, las actuaciones y resoluciones judiciales que afecten los derechos de los intervinientes se adoptarán en audiencias donde la información se produzca por las partes de manera oral. No se excluye el uso de documentos, siempre que estos no reemplacen a los peritos y testigos, ni afecten a las reglas del debido proceso y del principio contradictorio. Queda prohibida la utilización por parte de los juzgadores de elementos de convicción producidos fuera de la audiencia o contenidos en documentos distintos a los anotados en el inciso anterior, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Principio de mínima intervención

Art. ... (4).‐ Mínima intervención.‐ (Agregado, después del Art. 5, por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En la investigación penal, el Estado se sujetará al principio de mínima intervención. En el ejercicio de la acción penal se prestará especial atención a los derechos de los procesados y ofendidos.

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procedimiento penal Código de Procedimiento Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

Principio de oportunidad

No hay norma equivalente Art. 7A.‐ Principio de Oportunidad.‐ El Fiscal podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada, siempre que el acto constitutivo de presunto delito no comprometa gravemente el interés público, no implique vulneración a los intereses del Estado y tenga una pena máxima de hasta cinco años de prisión. A este efecto, el Fiscal deberá expedir una decisión motivada, la que comunicará al Juez de garantías, y éste a su vez, la notificará a los interesados o intervinientes en el procedimiento de investigación, si los hubiere. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del Fiscal, o de la notificación judicial, cualquiera de los interesados o el ofendido, podrán presentar reclamo contra dicha decisión para ante el Fiscal Superior, según el caso, alegando que el acto se encuentra sancionado con una pena que excede los cinco años de prisión, que los resultados del delito afectan intereses del Estado o comprometen el interés público, o cuando la víctima manifestare expresamente su interés de

Nota: Este artículo ha sido modificado y ubicado, como una disposición innumerada (3), a continuación del artículo 39.

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que se inicie o se continúe la investigación fiscal. La autoridad de la Fiscalía que conociere el reclamo, lo resolverá en el plazo de diez días. Si se revoca la decisión del Fiscal de origen, el caso pasará a conocimiento de otro Fiscal, para que inicie la investigación, o en su caso, se continúe con la tramitación de la misma. Si se ratifica la decisión de abstención o de desistimiento, se remitirá lo actuado al Juez de garantías para que declare la extinción de la acción penal respecto del hecho o del caso que se tratare. Igual declaración deberá expedirse por el juez de garantías, si no se hubiere interpuesto reclamo dentro del plazo previsto para deducírselo. La extinción de la acción penal por los motivos previstos en este artículo, no perjudica, limita ni excluye el derecho de la víctima o del ofendido para perseguir por la vía civil el reconocimiento y el pago de la indemnización de perjuicios derivados del acto, objeto de la denuncia, ni excluye la posibilidad de que, de aparecer nuevos

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indicios, pueda impulsarse nuevamente la acción penal.

Reglas de la Competencia Territorial

Art. 21.‐ Reglas de la competencia territorial.‐ En cuanto a la competencia de los jueces y tribunales penales, se observarán las reglas siguientes: 1.‐ Hay competencia de un juez o de un tribunal penal cuando se ha cometido la infracción en la sección territorial en la que ese juez o tribunal ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales jueces, la competencia se asignará por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo; 2.‐ Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el imputado será juzgado por los jueces o tribunales de la Capital de la República, o por los jueces o tribunales competentes de la circunscripción territorial donde fuere aprehendido. Si el proceso se hubiera iniciado en la Capital de la República, y el imputado hubiese sido aprehendido en cualquier otra sección territorial del país, la competencia se radicará en forma definitiva a favor del

Art. 21.‐ Reglas de la competencia territorial.‐ En cuanto a la competencia de los jueces y tribunales penales, se observarán las reglas siguientes: 1.‐ Hay competencia de un juez o de un tribunal penal cuando se ha cometido la infracción en la sección territorial en la que ese juez o tribunal ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales jueces, la competencia se asignará por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo; 2.‐ Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el imputado será juzgado por los jueces o tribunales de la Capital de la República, o por los jueces o tribunales competentes de la circunscripción territorial donde fuere aprehendido. Si el proceso se hubiera iniciado en la Capital de la República, y el imputado hubiese sido aprehendido en cualquier otra sección territorial del país, la competencia se radicará en forma definitiva a favor del

Art. 21.‐ Reglas de la competencia territorial.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta, Sexta y Séptima de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En cuanto a la competencia de las juezas y jueces de garantías penales y tribunales de garantías penales, se observarán las reglas siguientes: 1.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Hay competencia de una jueza o juez de garantías penales o de un tribunal de garantías penales cuando se ha cometido la infracción en la sección territorial en la que ese juez de garantías penales o tribunal de garantías penales ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales jueces de garantías penales, la competencia se asignará por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo;

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juez o tribunal de la Capital; 3.‐ (Reformado por el Art. 1 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003) Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un proceso penal por cada una de las infracciones, y serán competentes los jueces del lugar que prevengan en el conocimiento de las causas. El Tribunal Penal que dicte la primera sentencia condenatoria, será competente para la unificación de la condena, para cuyo efecto deberá anunciar la competencia para la unificación, mediante oficio de (sic) los demás tribunales penales.

4.‐ Hay conexidad cuando:

a) El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas o ha intervenido más de una a título de participación; b) Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; y,

juez o tribunal de la Capital; 3.‐Cuando no fuere posible determinar el lugar de comisión del delito, o el delito se hubiere cometido en varios lugares, o en uno incierto, será competente el Juez del lugar donde se inicie la instrucción fiscal. La resolución de instrucción fiscal se dictará en el lugar donde se encuentren los principales elementos de convicción. 4.‐ Cuando se hubieren cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un solo proceso penal ante la jurisdicción donde se consumó el delito más grave. 5.‐ Hay conexidad cuando: a) El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas o ha intervenido más de una a título de participación; b) Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; y,

2.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por las Disposiciones Generales Tercera, Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el procesado será juzgado por las juezas y jueces de garantías penales o tribunales de garantías penales de la Capital de la República, o por las juezas y jueces de garantías penales o tribunales de garantías penales de la circunscripción territorial donde fuere aprehendido. Si el proceso se hubiera iniciado en la Capital de la República, y el procesado hubiese sido aprehendido en cualquier otra sección territorial del país, la competencia se radicará en forma definitiva a favor de la jueza o juez de garantías penales o tribunal de garantías penales de la Capital; 3.‐ (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando no fuere posible determinar el lugar de comisión del delito, o el delito se hubiere cometido en varios lugares, o en uno incierto, será competente el juez de garantías penales

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c) Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros; 5.‐ Cuando la infracción se hubiera cometido en el límite de dos secciones territoriales, será competente el juez que prevenga en el conocimiento de la causa; 6.‐ Cuando entre varios imputados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte, la Corte respectiva juzgará a todos los imputados. Si entre varios imputados de una misma infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte Suprema y otros de Corte Superior, será competente la Corte Suprema. Si los imputados estuvieran sometidos a distintas Cortes Superiores será competente la que previno en el conocimiento de la causa; 7.‐ Cuando el lugar en que se cometió la infracción fuere desconocido, será competente el juez o tribunal en cuyo

c) Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros; 6.‐ Cuando la infracción se hubiera cometido en el límite de dos secciones territoriales, será competente el juez que prevenga en el conocimiento de la causa; 7.‐ Cuando entre varios imputados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte, la Corte respectiva juzgará a todos los imputados. Si entre varios imputados de una misma infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte Suprema y otros de Corte Superior, será competente la Corte Suprema. Si los imputados estuvieran sometidos a distintas Cortes Superiores será competente la que previno en el conocimiento de la causa; 8.‐ Cuando el lugar en que se cometió la infracción fuere desconocido, será competente el juez o tribunal en cuyo

del lugar del domicilio del procesado, siempre que éste llegare a establecerse, aunque estuviere prófugo. Si no fuere posible determinar el domicilio será competente el juez de garantías penales del lugar donde se inicie la instrucción fiscal. La resolución de instrucción fiscal se dictará en el lugar donde se encuentren los principales elementos de convicción. 4.‐ (Agregado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando se hubieren cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un solo proceso penal ante la jurisdicción donde se consumó el delito más grave. 5.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando la infracción se hubiera cometido en el límite de dos secciones territoriales, será competente la jueza o juez de garantías penales que prevenga en el conocimiento de la causa; 6.‐ (Reformado por la Disposición

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territorio hubiese sido aprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el juez de la residencia del imputado. Si posteriormente se descubriere el lugar del delito, todo lo actuado será remitido al juez o tribunal de este último lugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado; y, 8.‐ Cuando la infracción hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponderá al juez de este último.

territorio hubiese sido aprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el juez de la residencia del imputado. Si posteriormente se descubriere el lugar del delito, todo lo actuado será remitido al juez o tribunal de este último lugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado; y, 9.‐ Cuando la infracción hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponderá al juez de este último.

Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por la Disposición General Tercera y Disposición General Séptima de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando entre varios procesados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte, la Corte respectiva juzgará a todos los procesados. Si entre varios procesados de una misma infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte Nacional y otros de Corte Provincial de Justicia, será competente la Corte Nacional de Justicia. Si los procesados estuvieran sometidos a distintas Cortes Provinciales será competente la que previno en el conocimiento de la causa; 7.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por las Disposiciones Generales Tercera, Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando el lugar en que se cometió la infracción fuere desconocido, será competente la jueza o juez de garantías penales o tribunal de garantías penales en

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procedimiento penal Código de Procedimiento Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

cuyo territorio hubiese sido aprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido la jueza o juez de garantías penales de la residencia del procesado. Si posteriormente se descubriere el lugar del delito, todo lo actuado será remitido a la jueza o juez de garantías penales o tribunal de garantías penales de este último lugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado; y, 8.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando la infracción hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponderá a la jueza o juez de garantías penales de este último.

Competencia en los Juicios de indemnización

por daños y perjuicios

Art. 31.‐ Competencia en los juicios de indemnización.‐ Para determinar la competencia en los juicios de indemnización, se seguirán las reglas siguientes: 1.‐ De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción:

Art. 31.‐ Competencia en los juicios de indemnización.‐ Para determinar la competencia en los juicios de indemnización, se seguirán las reglas siguientes: 1.‐ De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción:

Art. 31.‐ Competencia en los juicios de indemnización.‐ Para determinar la competencia en los juicios de indemnización, se seguirán las reglas siguientes: 1.‐ De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción:

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procedimiento penal Código de Procedimiento Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

a) Si la infracción fue de acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la acusación particular que se hubiera propuesto, será competente el Presidente del Tribunal Penal que dictó la sentencia condenatoria; b) Si quien reclama la indemnización no propuso acusación particular, será competente para conocer de la acción por los daños y perjuicios derivados del delito, el juez de lo civil al que le corresponda según las reglas generales; c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al juez penal que dictó la sentencia; y, d) En los casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte respectiva. 2.‐ De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación particular: a) Si fueron reclamados en un juicio de acción pública, será competente un juez

a) Si la infracción fue de acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la acusación particular que se hubiera propuesto, siempre que no hubiere sido posible liquidarse o cuantificarse los perjuicios en la misma sentencia, o si la liquidación fue solamente parcial, será competente el Presidente del Tribunal Penal que dictó la sentencia condenatoria; b) Si quien reclama la indemnización no propuso acusación particular, será competente para conocer de la acción por los daños y perjuicios derivados del delito, el juez de lo civil al que le corresponda según las reglas generales; c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al juez penal que dictó la sentencia si en esta igualmente no fue posible liquidar o cuantificar los perjuicios, o si la liquidación fue solo parcial; y, d) En los casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte respectiva. 2.‐ De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia

a) (Reformado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009; y, por la Disposición General Sexta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si la infracción fue de acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la acusación particular que se hubiera propuesto, siempre que no hubiera sido posible determinarse los perjuicios en la misma sentencia o si la determinación hubiese sido parcial, será competente el Presidente del Tribunal de Garantías Penales que dictó la sentencia condenatoria; b) (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009).‐ Si quien reclama la indemnización no propuso acusación particular, será competente para conocer de la acción por los daños y perjuicios derivados del delito, la jueza o juez de lo civil al que le corresponda según las reglas generales; c) (Reformado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009; y, por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al

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procedimiento penal Código de Procedimiento Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

penal diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y, b) Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un juez penal distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.

o de la acusación particular: a) Si fueron reclamados en un juicio de acción pública, será competente un juez penal diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y, b) Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un juez penal distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.

juez de garantías penales que dictó la sentencia si en esta igualmente no fue posible determinar los perjuicios, o si la determinación fue solo parcial; y, d) En los casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte respectiva. 2.‐ De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación particular: a) (Reformado por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si fueron reclamados en un juicio de acción pública, será competente un juez de garantías penales diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y, b) (Reformado por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un juez de garantías penales distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.

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Clasificación de la Acción Penal

Art. 32.‐ Clasificación.‐ Desde el punto de vista de su ejercicio, la acción penal es de tres clases: a) Pública de instancia oficial; b) Pública de instancia particular; y, c) Privada. Cuando en las disposiciones de este Código se diga simplemente acción penal pública o acción pública, ha de entenderse que se alude tanto a la acción pública de instancia oficial, como a la acción pública de instancia particular.

Art. 32.‐ Clasificación.‐ Desde el punto de vista de su ejercicio, la acción penal es de dos clases: pública y privada.

Art. 32.‐ Clasificación.‐ (Sustituido por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Desde el punto de vista de su ejercicio, la acción penal es de dos clases: pública y privada.

Ejercicio de la Acción Penal

Art. 33.‐ Ejercicio.‐ El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal. Sin embargo, el ejercicio de la acción pública de instancia particular, procederá solamente previa denuncia del ofendido. Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de los derechos del ofendido para acceder al órgano judicial competente, según lo previsto en este Código.

Art. 33.‐ Ejercicio.‐ El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal. El ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella.

Art. 33.‐ Ejercicio.‐ (Reformado por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal. El ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella.

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El ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella.

Acción Pública de Instancia Particular

Art. 34.‐ Casos en que la acción pública es de instancia particular.‐ La acción pública es de instancia particular en los siguientes delitos: a) (Derogado por el Art. 4 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003); b) Revelación de secretos de fábrica; c) (Derogado por el Art. 4 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003); d) Estafa y otras defraudaciones; y, e) (Derogado por el Art. 4 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003). Sin embargo, el fiscal ejercerá la acción penal de oficio cuando el delito se cometa contra un incapaz que no tenga representante, o cuando haya sido cometido por su guardador o uno de sus ascendientes.

Derogado por el Art. 6 de este proyecto Art. 34.‐ (Derogado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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Actos urgentes

Art. 35.‐ Actos urgentes.‐ En los casos de acción pública o de instancia particular, el Fiscal podrá realizar los actos urgentes que impidan la consumación del delito o los necesarios para conservar los elementos de prueba pero sin afectar los derechos del ofendido.

Art. 35.‐ Actos urgentes.‐ En los casos de acción pública o de instancia particular, el Fiscal podrá realizar los actos urgentes que impidan la consumación del delito o los necesarios para conservar los elementos de prueba pero sin afectar los derechos del ofendido. En los casos de acción privada será el juez penal quien podrá realizar tales actos, con notificación a la persona contra quien se presentará la diligencia. Nota: Ya no debería constar “instancia particular” en esta disposición pues de acuerdo al Art. 32 de este proyecto, se establecen solo dos tipos de acciones penales: pública y privada.

Art. 35.‐ Actos urgentes.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En los casos de acción pública, la Fiscal o el Fiscal podrá realizar los actos urgentes que impidan la consumación del delito o los necesarios para conservar los elementos de prueba pero sin afectar los derechos del ofendido. En los casos de acción privada será el juez de garantías penales quien podrá realizar tales actos, con notificación a la persona contra quien se presentará la diligencia.

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Delitos de acción privada

Art. 36.‐ Delitos de acción privada.‐ Son delitos de acción privada: a) El estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho; b) El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor; c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave; d) Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio; e) La usurpación; f) La muerte de animales domésticos o domesticados; y, g) El atentado al pudor de un mayor de edad.

Art. 36.‐ Delitos de acción privada.‐ Son delitos de acción privada: a) El estupro perpetrado en una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho; b) El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor; c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave; d) Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio; e) La usurpación; f) La muerte de animales domésticos o domesticados; g) La estafa y otras defraudaciones; h) La violación de domicilio; i) La revelación de secretos de fábrica;

Art. 36.‐ Delitos de acción privada.‐ Son delitos de acción privada: a) (Reformado por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) El estupro perpetrado en una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho; b) El rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor; c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave; d) Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio; e) La usurpación; f) La muerte de animales domésticos o domesticados; g) (Sustituido por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) La estafa y otras defraudaciones, excepto en los casos en que se determine que existen 15 o más víctimas u ofendidos por el mismo hecho

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k) El hurto simple; l) Las lesiones que no superen los 30 días de enfermedad o incapacidad para el trabajo. Nota: En esta reforma no consta el literal j)

antijurídico. h) (Agregado por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) La violación de domicilio; i) (Agregado por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) La revelación de secretos de fábrica; j) (Agregado por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) El hurto; y, k) (Agregado por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) Las lesiones que no superen los treinta días de enfermedad o incapacidad para el trabajo, excepto en los casos de violencia intrafamiliar y delitos de odio.

Conversión

Art. 37.‐ Conversión.‐ Las acciones por delitos de acción penal pública pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o de su representante, siempre que el Fiscal lo autorice, cuando considere que no existe un interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes: a) En cualquier delito contra la propiedad.

Art. 37.‐ Las acciones por delitos de acción penal pública pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o su representante, siempre que el fiscal lo autorice cuando considere que no existe un interés público y social gravemente comprometido, cuando se trate de aquellos delitos sancionados con una pena máxima de cinco años de prisión y que no consistan en delitos contra la administración pública.

Art. 37.‐ (Sustituido por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Las acciones por delitos de acción pública pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o su representante, siempre que el juez de garantías penales lo autorice. El fiscal podrá allanarse a este pedido; de no hacerlo, argumentará al juez de garantías penales las razones de su negativa.

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Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno haya presentado la acusación particular; y, b) En los delitos de instancia particular.

Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque solo uno haya presentado acusación particular. Transformada la acción cesarán todas las medidas cautelares que se hayan dictado. Si el ofendido decida presentarse como querellante para iniciar la acción privada, será competente el mismo Juez que conocía del proceso en la acción pública. La conversión procederá hasta antes de que el Juez dicte la resolución correspondiente en la etapa intermedia. Nota: El proyecto deroga la etapa intermedia, tal como lo dispone su Art. 50.

No cabe la conversión: a) Cuando se trate de delitos que comprometan de manera seria el interés social; b) Cuando se trate de delitos contra la administración pública o que afectan los intereses del Estado; c) Cuando se trate de delitos de violencia sexual, violencia intrafamiliar o delitos de odio; d) Cuando se trate de crímenes de lesa humanidad; o, e) Cuando la pena máxima prevista para el delito sea superior a cinco años de prisión. Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque solo uno haya presentado la acusación particular. Transformada la acción cesarán todas las medidas cautelares que se hayan dictado.

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Si el ofendido decide presentarse como querellante para iniciar la acción privada, será competente el mismo juez de garantías penales que conocía del proceso en la acción pública. El plazo para la prescripción de la acción privada correrá a partir de la resolución de la conversión. La conversión procederá hasta el término de cinco días después de que el tribunal de garantías penales avoque conocimiento de la causa.

Acuerdos de reparación

No hay norma equivalente Art. 37‐A.‐ Acuerdos de Reparación.‐ El indagado o imputado y el ofendido, podrán convenir acuerdos de reparación cuando se trate de delitos reprimidos hasta con cinco años de prisión, y en los casos de los delitos señalados en el artículo anterior, para lo cual presentarán conjuntamente ante el Fiscal la petición escrita que contenga el acuerdo y, sin más trámite, dicho acuerdo se remitirá al Juez competente quien lo aprobará en audiencia pública, oral y contradictoria, si verificare que el delito en cuestión es de aquellos a los que se refiere el presente inciso y que los suscriptores del acuerdo lo han hecho en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. A esta audiencia deberá ser convocado el

Art. … (1).‐ Acuerdos de Reparación.‐ (Agregado, después del Art. 37, por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Excepto en los delitos en los que no cabe conversión según el artículo anterior, el procesado y el ofendido, podrán convenir acuerdos de reparación, para lo cual presentarán conjuntamente ante el fiscal la petición escrita que contenga el acuerdo y, sin más trámite, se remitirá al juez de garantías penales quien lo aprobará en audiencia pública, oral y contradictoria, si verificare que el delito en cuestión es de aquellos a los que se refiere este inciso y que los suscriptores del acuerdo lo han hecho en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. A esta

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Fiscal, cuya comparecencia será obligatoria. En la resolución de aprobación del acuerdo de reparación, se dispondrá el archivo de la causa y se ordenará suspender la investigación o la instrucción fiscal, lo que será comunicado a la Fiscalía General del Estado. La petición se presentará directamente al Juez de garantías que se encuentre conociendo el proceso. Los acuerdos de reparación pueden ser solicitados hasta antes de que el Juez expida la resolución correspondiente en la etapa intermedia. Los Jueces de lo Penal llevarán un registro de los acuerdos de reparación aprobados y se ingresarán en un sistema informático para conocimiento de todos los operadores de justicia. Nota: El proyecto deroga la etapa intermedia, tal como lo dispone su Art. 50

audiencia deberán ser convocados el fiscal y el defensor, cuya comparecencia será obligatoria. El acuerdo de reparación procederá hasta el plazo de cinco días después que el tribunal de garantías penales avoque conocimiento de la causa. En la resolución en que se apruebe el acuerdo reparatorio se ordenará el archivo temporal de la causa. El archivo definitivo solo procederá cuando el juez de garantías penales conozca del cumplimiento íntegro del mismo. La resolución que aprueba el acuerdo reparatorio tendrá fuerza ejecutoria; y, si no se cumpliere, el afectado podrá escoger entre las opciones de hacer cumplir el acuerdo o que se continúe la acción penal. Los jueces de garantías penales llevarán un registro de los acuerdos de reparación aprobados, y se ingresarán en el sistema informático para conocimiento de todos los operadores de justicia.

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Suspensión condicional del procedimiento

Art. … (2).‐ Suspensión condicional del procedimiento.‐ (Agregado, después del Art. 37, por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En todos los delitos sancionados con prisión y en los delitos sancionados con reclusión de hasta cinco años, excepto en los delitos sexuales, crímenes de odio, violencia intrafamiliar y delitos de lesa humanidad; el fiscal, con el acuerdo del procesado, podrá solicitar al juez de garantías penales la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el procesado admita su participación. La suspensión se pedirá y resolverá en audiencia pública a la cual asistirán el fiscal, el defensor y el procesado. El ofendido podrá asistir a la audiencia y si quisiera manifestarse será escuchado por el juez de garantías penales. Al disponer la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantías penales establecerá como condición una o más de las medidas contempladas en el artículo siguiente. Las condiciones impuestas no podrán exceder de dos años.

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Durante el plazo fijado por el juez de garantías penales se suspende el tiempo imputable a la prescripción de la acción penal y a los plazos de duración de la etapa procesal correspondiente. Cumplidas las condiciones impuestas, el juez de garantías penales declarará la extinción de la acción penal.

Condiciones de la suspensión condicional

del procedimiento

Art. … (3).‐ Condiciones.‐ (Agregado, después del Art. 37, por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El juez de garantías penales dispondrá, según corresponda, que durante el período que dure la suspensión, el procesado cumpla una o más de las siguientes condiciones: a) Residir o no en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico o psicológico; d) Tener o ejercer un trabajo o profesión, oficio, empleo, o someterse a realizar trabajos comunitarios; e) Asistir a programas educacionales o de capacitación;

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f) Reparar los daños o pagar una determinada suma al ofendido a título de indemnización de perjuicios o garantizar debidamente su pago; g) Fijar domicilio e informar a la Fiscalía de cualquier modificación del mismo; h) Presentarse periódicamente ante la Fiscalía u otra autoridad designada por el juez de garantías penales, y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas; e, i) No tener instrucción fiscal por nuevo delito. El juez de garantías penales resolverá en la misma audiencia la suspensión e impondrá la o las condiciones y el período durante el cual deben cumplirse. El ofendido u otros interesados podrán solicitar copia de la resolución. Dicha copia en poder del destinatario operará como una orden directa a la Policía para que intervenga en caso de que la condición esté siendo violada.

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Revocación de la suspensión condicional

del procedimiento

Art. … (4).‐ Revocación de la suspensión condicional.‐ (Agregado, después del Art. 37, por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando el procesado incumpliere cualquiera de las condiciones impuestas o transgrediere los plazos pactados, el juez de garantías penales, a petición del fiscal o el ofendido, convocará a una audiencia donde se discutirá el incumplimiento y la revocatoria de la suspensión condicional. En caso de que en ella el juez de garantías penales llegue a la convicción de que hubo un incumplimiento injustificado y que amerita dejarla sin efecto, la revocará y se sustanciará el procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Revocada la suspensión condicional, no podrá volver a concederse.

Desestimación y archivo de investigaciones

Art. 38.‐ Desestimación.‐ El Fiscal debe solicitar al juez, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito, o cuando existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Art. 38.‐ Desestimación.‐ El Fiscal debe solicitar al juez, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito, o cuando existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso; o, cuando no exista información suficiente que permita deducir una imputación. En todos estos casos, la desestimación incluirá a los partes

Art. 38.‐ (Sustituido por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El fiscal podrá solicitar al juez de garantías penales la desestimación, el archivo provisional y el archivo definitivo de las investigaciones.

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informativos o cualquier otra noticia que no sean denuncia. Para estos efectos el Fiscal fundamentará su petición en una audiencia que se desarrollará ante el juez, en presencia del ofendido y del indagado. La resolución del Juez no será susceptible de impugnación. Si el Juez decide no aceptar el pronunciamiento del Fiscal, el caso enviará al Fiscal Superior, quien a su vez delegará a otro fiscal, para que continúe con la investigación preprocesal, o en su caso, prosiga con la tramitación de la causa

Archivo de la investigación

No hay norma equivalente Art. 38 A.‐ Archivo Provisional y Definitivo.‐ En todos los delitos, en tanto no se hubiere iniciado la instrucción, el Fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación, cuando de ella no se haya podido obtener resultados suficientes para deducir una imputación. En igual forma actuará si existiere un obstáculo legal subsanable. El ofendido podrá solicitar al Fiscal la reapertura de la investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante el Fiscal superior, quien tendrá facultad para revocar la decisión de

Nota: Este artículo ha sido modificado y ubicado, como una disposición innumerada (1), a continuación del artículo 39.

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archivo y disponer se continúe la investigación, decisión que la adoptará en el plazo máximo de diez días. Transcurridos los plazos para la prescripción, o cuando no existan elementos que permitan determinar la existencia del delito, el Fiscal hará conocer al Juez, quien verificará las exigencias legales y de ser el caso declarará la extinción de la acción y dispondrá el archivo definitivo del caso, calificando si la denuncia es maliciosa o temeraria. Estas resoluciones serán siempre fundamentadas. Igualmente, los partes informativos o cualquier otra noticia de delito que no sean denuncias, y cuya prosecución no sea posible por no existir información suficiente que permita deducir una imputación, podrán ser archivados provisionalmente por el fiscal, remitiéndola al archivo central de su distrito, donde reposará hasta que aparezcan elementos que permitan continuar con la investigación.

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En los casos de delitos sancionados con prisión, el archivo provisional se convertirá en definitivo, cuando se cumpla el plazo establecido en el Art. 215 de este Código. En tal evento, y cuando en la indagación se haya presentado alguna denuncia, el Fiscal remitirá el expediente al Juez para que califique a la denuncia por cuestiones eventuales de temeridad o malicia. Para el caso de reapertura de la investigación, bastará una disposición fundamentada del fiscal, reiniciando la misma.

Desestimación

Art. 39.‐ Efectos.‐ Si el Juez, después de oír al denunciante, aceptare el requerimiento de archivo, su resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentaron o se mantenga el obstáculo que impedía la instauración del proceso. El juez al disponer el archivo, debe devolver las actuaciones al Fiscal. Si el juez no considera procedente el requerimiento de archivo, enviará el expediente al Fiscal superior para que lo revoque o lo ratifique. Si lo revoca, el Fiscal superior enviará las actuaciones a otro Fiscal, para que proceda

Derogado por el Art. 13 de este proyecto Art. 39.‐ Desestimación.‐ (Sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El fiscal solicitará al juez de garantías penales, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, parte informativo o cualquier otra forma por la que llegue la noticia del ilícito, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito o cuando exista algún obstáculo legal insubsanable para el desarrollo del proceso. La resolución del juez de garantías penales no será susceptible de impugnación. Si el juez decide no aceptar el pronunciamiento

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conforme a este Código. Si el Fiscal superior ratifica el requerimiento de archivo, lo notificará al juez, quien dispondrá el archivo de la denuncia.

del fiscal, enviará el caso al fiscal superior, quien a su vez delegará a otro fiscal para que continúe con la investigación pre procesal o en su caso, prosiga con la tramitación de la causa.

Nota: La desestimación estaba contemplada en el Art. 38 del Código de Procedimiento Penal y del Proyecto.

Archivo provisional y definitivo de la investigación

Art. … (1).‐ Archivo Provisional y Definitivo.‐ (Agregado, después del Art. 39, por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En todos los delitos, en tanto no se hubiere iniciado la instrucción fiscal, el fiscal podrá solicitar al juez de garantías penales el archivo provisional de la investigación, cuando de ella no se haya podido obtener resultados suficientes para deducir una imputación. De encontrarse nuevos elementos de convicción, el fiscal podrá reabrir la investigación y proseguirá con el trámite.

Si no se llegaren a establecer elementos de convicción, la investigación penal se archivará definitivamente dentro de un año en los casos de delitos sancionados con prisión y dentro de dos años en los casos de delitos sancionados con reclusión.

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El ofendido podrá solicitar al fiscal la reapertura de la investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante el fiscal superior, quien tendrá facultad de revocar la decisión de archivo y disponer que se continúe con la investigación, decisión que la adoptará en el plazo máximo de diez días. Transcurrido el plazo para el cierre de la indagación previa, el fiscal hará conocer al juez de garantías penales, quien verificará las exigencias legales y de ser el caso declarará la extinción de la acción y dispondrá el archivo definitivo del caso, calificando si la denuncia es maliciosa o temeraria.

Improcedencia de la desestimación o archivo

de la investigación

Art. ... (2).‐ (Agregado, después del Art. 39, por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En los casos de desestimación o archivo, si el juez de garantías penales considera improcedente este requerimiento, enviará el expediente al fiscal superior, quién dispondrá que se continúe con la investigación a cargo de un fiscal distinto al que solicitó la desestimación o archivo.

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Oportunidad: abstención o

desistimiento de la investigación penal

Art. ... (3).‐ Oportunidad.‐ (Agregado, después del Art. 39, por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El fiscal en razón de una eficiente utilización de los recursos disponibles para la investigación penal y de los derechos de las partes, podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada cuando: 1. El hecho constitutivo de presunto delito no comprometa gravemente el interés público, no implique vulneración a los intereses del Estado y tenga una pena máxima de hasta cinco años de prisión. 2. En aquellos delitos donde por sus circunstancias el infractor sufriere un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal o cuando tratándose de un delito culposo los únicos ofendidos fuesen su cónyuge o pareja y familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad. Cuando se trate de delitos de violencia sexual, violencia intrafamiliar o delitos de odio, el fiscal no podrá abstenerse en ningún caso de iniciar la investigación penal.

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Trámite de la abstención o desistimiento de la investigación penal

Art. … .‐ Trámite.‐ (Agregado, después del Art. 39, por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ A pedido del fiscal, el juez de garantías penales convocará a una audiencia donde las partes deberán demostrar que el caso cumple con los requisitos legales exigidos. El ofendido será notificado para que asista a esta audiencia. Su presencia no será obligatoria. En caso de que el juez de garantías penales constate que el delito no sea de los establecidos en el numeral 1 del artículo anterior o que los afectados no sean las personas descritas en el numeral 2 del mencionado artículo; enviará su resolución al fiscal superior para que el trámite sea continuado por un nuevo fiscal. En caso de que el juez de garantías penales no estuviese de acuerdo con la apreciación, enviará al fiscal superior para que de manera definitiva se pronuncie sobre el archivo del caso. La autoridad de la Fiscalía que conociere el reclamo lo resolverá en el plazo de diez días. Si se revoca la decisión del fiscal de origen, el caso pasará a conocimiento de

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otro fiscal, para que inicie la investigación, o en su caso, se continúe con la tramitación de la misma. Si se ratifica la decisión de abstención, se remitirá lo actuado al juez de garantías penales para que declare la extinción de la acción penal respecto del hecho. La extinción de la acción penal por los motivos previstos en este artículo, no perjudica, limita ni excluye el derecho del ofendido para perseguir por la vía civil el reconocimiento y el pago de la indemnización de perjuicios derivados del acto objeto de la denuncia.

Remisión de expediente

Art. … .‐ Obligación de remitir expediente.‐ (Agregado, después del Art. 39, por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En los casos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito, el fiscal, tan pronto se abstenga de tramitarlos, remitirá el expediente al juez competente para su respectivo conocimiento.

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Presentación de denuncia

Art. 42.‐ Denuncia.‐ La persona que conociere que se ha cometido un delito de acción pública, excepto aquella a quien la ley se lo prohíbe, puede presentar su denuncia ante el Fiscal competente o ante la Policía Judicial.

Art. 42.‐ Denuncia.‐ La persona que conociere que se ha cometido un delito de acción pública, excepto aquella a quien la ley se lo prohíbe, puede presentar su denuncia ante el Fiscal competente, la Policía Judicial, Policía Nacional; y en aquellos lugares donde no existan servidores de la Fiscalía o la Policía, la denuncia se puede presentar en un recinto militar, con la obligación para el receptor de la denuncia de remitirla en forma inmediata al Fiscal que le corresponda conocer el caso

Art. 42.‐ (Sustituido por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La persona que conociere que se ha cometido un delito de acción pública, excepto aquella a quien la Ley se lo prohíbe, debe presentar su denuncia ante el fiscal competente, la Policía Judicial o la Policía Nacional.

Funciones del Fiscal

Art. 65.‐ Funciones.‐ Corresponde al Fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública. Además el Fiscal intervendrá como parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública. No tendrá participación en los juicios de acción privada. Es obligación del Fiscal, actuar con absoluta objetividad, extendiendo la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo del imputado.

Art. 65.‐ Funciones.‐ Corresponde al Fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública. Quien intervendrá a nombre y representación de la Fiscalía General del Estado y su competencia se radicará por sorteo en los lugares donde haya más de un fiscal. Además el Fiscal intervendrá como parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública. No tendrá participación en los juicios de acción privada. Es obligación del Fiscal, actuar con absoluta objetividad, extendiendo la investigación no

Art. 65.‐ Funciones.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009).‐ Corresponde al Fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública. Además la Fiscal o el Fiscal intervendrá como parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública. No tendrá participación en los juicios de acción privada. Es obligación del Fiscal, actuar con absoluta objetividad, extendiendo la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino

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sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo del imputado.

también a las que sirvan para descargo del imputado.

Dictámenes fiscales

Art. 66.‐ Dictámenes.‐ El Fiscal debe formular sus requerimientos y conclusiones motivadamente, mediante un análisis prolijo de las pruebas y de los puntos de derecho. Debe proceder oralmente en el juicio y en la audiencia de la etapa intermedia y, por escrito, en los demás casos.

Art. 66.‐ Dictámenes.‐ El Fiscal debe formular sus requerimientos y conclusiones motivadamente, mediante un análisis prolijo de los elementos de convicción y de los puntos de derecho. Debe proceder oralmente en la indagación previa, así como en todas las etapas procesales, sin perjuicio de su obligación de llevar registros de las diligencias ordenadas y practicadas, por los medios técnicos e idóneos que garanticen su conservación y reproducción.

Art. 66.‐ Dictámenes.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La Fiscal o el Fiscal debe formular sus requerimientos y conclusiones motivadamente, mediante un análisis prolijo de los elementos de convicción y de los puntos de derecho. Debe proceder oralmente en la indagación previa, así como en todas las etapas procesales, sin perjuicio de su obligación de llevar registros de las diligencias ordenadas y practicadas, por los medios técnicos e idóneos que garanticen su conservación y reproducción.

Excusa o separación del fiscal

Art. 67.‐ Excusa y recusación.‐ El Fiscal debe excusarse o puede ser recusado: a) Cuando el sospechoso, el imputado, el acusado, el agraviado, el denunciante, el acusador, o el abogado defensor de cualquiera de ellos sea su cónyuge o

Art. 67.‐ Excusa o separación.‐ El Fiscal debe excusarse o puede ser separado del conocimiento de una causa: a) Cuando el sospechoso, el imputado, el acusado, el agraviado, el denunciante, el acusador, o el abogado defensor de

Art. 67.‐ Excusa o separación.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El fiscal debe excusarse o puede ser separado del conocimiento de una causa:

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conviviente, o tenga con él parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b) Cuando hubiere sido abogado de alguna de las partes; c) Cuando tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez o con los miembros del tribunal; y, d) Cuando esté ligado con cualquiera de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo, por intereses económicos o de negocios de cualquier índole.

cualquiera de ellos sea su cónyuge o conviviente, o tenga con él parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b) Cuando hubiere sido abogado de alguna de las partes; c) Cuando tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez o con los miembros del tribunal; y, d) Cuando esté ligado con cualquiera de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo, por intereses económicos o de negocios de cualquier índole. e) Cuando asuma el conocimiento de causas en que intervengan o tengan interés sus amigos íntimos o enemigos manifiestos.

a) Cuando el sospechoso, el imputado, el acusado, el agraviado, el denunciante, el acusador, o el abogado defensor de cualquiera de ellos sea su cónyuge o conviviente, o tenga con él parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b) Cuando hubiere sido abogado de alguna de las partes; c) (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con la jueza o juez de garantías penales o con los miembros del tribunal de garantías penales; y, d) Cuando esté ligado con cualquiera de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo, por intereses económicos o de negocios de cualquier índole. e) (Agregado por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando asuma el

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conocimiento de causas en que intervengan o tengan interés sus amigos íntimos o enemigos manifiestos.

Subrogación del fiscal

Art. ... .‐ Subrogación.‐ (Agregado, después del Art. 67, por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si el fiscal es sancionado con la suspensión, remoción o destitución por incurrir en las prohibiciones establecidas en el Código Orgánico de la Función Judicial, será subrogado por otro fiscal, de conformidad con lo establecido en la mencionada ley. No podrá actuar un fiscal mientras esté siendo investigado en proceso penal.

Objeto de la prueba

Art. 84.‐ Objeto de la prueba.‐ Se deben probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta investigación del caso, por cualquiera de los medios previstos en este Código.

Art. 84.‐ Objeto de la prueba.‐ (Sustituido por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para el caso. Las partes procesales tienen libertad para investigar y practicar pruebas siempre y cuando no contravengan la Ley y derechos de otras personas.

Apreciación de la prueba

Art. 86.‐ Apreciación de la prueba.‐ Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

Art. 86.‐ Apreciación de la prueba.‐ (Sustituido por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Ninguna de las

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normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que establece el presente artículo.

Informes periciales

Art. 95.‐ Designación de peritos.‐ Durante la indagación previa, o en la etapa de instrucción, el Fiscal ordenará que se realicen por peritos las experticias correspondientes. Para el efecto, el Fiscal designará el número de peritos que crea necesario. El imputado o acusado, podrá designar un perito, mediante petición al Fiscal, sin que por tal motivo se retarde la práctica del reconocimiento. Si se tratare de exámenes corporales, la mujer a la cual deban practicárselos, podrá exigir que quienes actúan como peritos sean personas de su mismo sexo. Si en el lugar donde se deba realizar la diligencia no hubiera peritos habilitados, el Fiscal nombrará a personas mayores de edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan conocimientos en la materia sobre la que deban informar.

Art. 95.‐ Informes periciales.‐ (Sustituido por el Art. 22 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Durante la indagación previa, o en la etapa de instrucción, los peritos realizarán informes sobre la experticia realizada. Este documento lo incorporará el fiscal en el expediente y el defensor lo exhibirá durante la etapa intermedia. Si hubiere peligro de destrucción de huellas o vestigios de cualquier naturaleza en las personas o en las cosas, los profesionales en medicina, enfermeros o dependientes del establecimiento de salud a donde hubiere concurrido la persona agraviada, tomarán las evidencias inmediatamente y las guardarán hasta que el fiscal o la Policía Judicial dispongan que pasen al cuidado de peritos para su examen. Si se tratare de exámenes corporales, la mujer a la cual deban practicárselos podrá exigir que quienes actúan como peritos sean personas de su mismo sexo.

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Si hubiere peligro de destrucción de huellas o vestigios de cualquier naturaleza en las personas o en las cosas, los profesionales en medicina, enfermeros o dependientes del establecimiento de salud a donde hubiere concurrido la persona agraviada, tomarán las evidencias inmediatamente y las guardarán hasta que el Fiscal o la Policía Judicial dispongan que pasen al cuidado de peritos para su examen. Los peritos están obligados a comparecer a posesionarse y a informar, en los plazos señalados por el Fiscal. El Consejo Nacional de la Judicatura fijará las escalas de remuneración de los peritos.

El Consejo de la Judicatura fijará las escalas de remuneración de los peritos.

Contenido del informe pericial

Art. 98.‐ Contenido del informe pericial.‐ El informe pericial contendrá: 1.‐ La descripción detallada de lo que se ha reconocido o examinado, tal cual lo observó el perito en el momento de practicar el reconocimiento o examen; 2.‐ El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisión del delito, en cuanto fuere posible;

Art. 98.‐ Contenido del informe pericial.‐ (Sustituido por el Art. 23 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El informe pericial contendrá: 1. La descripción detallada de lo que se ha reconocido o examinado, tal cual lo observó el perito en el momento de practicar el reconocimiento o examen; 2. El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisión

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3.‐ La determinación del tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometió la infracción y el de la práctica del reconocimiento; 4.‐ El pronóstico sobre la evolución del daño, según la naturaleza de la pericia; 5.‐ Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado para llegar a ellas y los motivos en que se fundamentan; 6.‐ La fecha del informe; y, 7.‐ La firma y rúbrica del perito. En el caso de que hubiesen desaparecido los vestigios de la infracción, los peritos opinarán, en forma debidamente motivada, sobre si tal desaparición ha ocurrido por causas naturales o artificiales. El imputado y el acusado tienen derecho a conocer oportunamente el informe pericial, a formular observaciones y a solicitar aclaraciones al perito, sin perjuicio de su derecho a interrogarle en la audiencia.

del delito, en cuanto fuere posible; 3. La determinación del tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometió la infracción y el de la práctica del reconocimiento; 4. El pronóstico sobre la evolución del daño, según la naturaleza de la pericia; 5. Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado para llegar a ellas y los motivos en que se fundamentan; 6. La fecha del informe; y, 7. La firma y rúbrica del perito. En el caso de que hubiesen desaparecido los vestigios de la infracción, los peritos opinarán, en forma debidamente motivada sobre si tal desaparición ha ocurrido por causas naturales o artificiales. Esta opinión deberá sujetarse a los principios del debido proceso y la presunción de inocencia.

El procesado tiene derecho a conocer oportunamente el informe pericial, a formular observaciones y a solicitar

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aclaraciones al perito, sin perjuicio de su derecho a interrogarle en la audiencia.

Recepción de la prueba testimonial

Art. 119.‐ Recepción.‐ La prueba testimonial se recibirá, por regla general en la etapa del juicio ante el tribunal penal, pero durante la instrucción los jueces penales pueden recibir los testimonios de los enfermos, de los que van a salir del país y de aquellos que demuestren que no podrán concurrir al tribunal. Los testimonios que se rindan ante el Tribunal serán grabados y las grabaciones se agregarán al acta de la audiencia. Sin embargo, el Fiscal antes del juicio podrá recoger las versiones del sospechoso, del imputado, del ofendido, y de terceros sobre los hechos y circunstancias materia de la investigación o de la instrucción. Estas informaciones solamente tendrán valor de prueba, cuando sean ratificadas mediante testimonio rendido en la audiencia.

Art. 119.‐ Recepción.‐ La prueba testimonial se recibirá en la etapa del juicio ante el Tribunal Penal, pero antes del juzgamiento los Jueces penales pueden recibir y practicar los testimonios urgentes de los enfermos, de los que van a salir del país y de aquellos que demuestren que no podrán concurrir al Tribunal. Estos testimonios surtirán eficacia probatoria en la etapa de juicio. Los testimonios que se rindan ante el Tribunal serán grabados y las grabaciones se agregarán al acta de la audiencia. Sin embargo, el Fiscal antes del juicio podrá recoger las versiones del sospechoso, del imputado, del ofendido, y de terceros sobre los hechos y circunstancias materia de la investigación o de la instrucción. Estas informaciones solamente tendrán valor de prueba, cuando sean ratificadas mediante testimonio rendido en la audiencia.

Art. 119.‐ Recepción.‐ (Reformado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La prueba testimonial se recibirá en la etapa del juicio ante el tribunal de garantías penales. Los partes informativos, informes periciales, versiones de los testigos y cualquier declaración anterior se podrá usar en el juicio con los únicos objetivos de refrescar la memoria y sacar a relucir contradicciones, siempre bajo prevención de que no sustituya al testimonio; no serán admitidos como prueba. Como excepción, los jueces de garantías penales pueden recibir y practicar los testimonios urgentes de personas enfermas, personas que van a salir del país, de las víctimas de violencia sexual y de aquellos que demuestren que no pueden concurrir al tribunal de garantías penales en la etapa del juicio. Estos testimonios surtirán eficacia probatoria en la etapa de juicio. Se

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practicarán en una diligencia que se llevará a efecto con presencia de la defensa y cumplirá con el mismo procedimiento y respeto a similares garantías y principios que los fijados para el testimonio en el juicio. Los testimonios que se rindan ante el Tribunal serán grabados y las grabaciones se agregarán al acta de la audiencia. Sin embargo, el Fiscal antes del juicio podrá recoger las versiones del sospechoso, del imputado, del ofendido, y de terceros sobre los hechos y circunstancias materia de la investigación o de la instrucción. Estas informaciones solamente tendrán valor de prueba, cuando sean ratificadas mediante testimonio rendido en la audiencia.

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Constancia escrita de las declaraciones orales

Art. 120.‐ Constancia escrita.‐ Toda declaración será oral, excepto la de aquellos que pueden informar por escrito. El juez ordenará que se la reduzca a escrito debiendo ser la diligencia un fiel reflejo de lo expuesto por el declarante. La diligencia será firmada por el juez, el secretario, el intérprete o el curador, si hubieran intervenido, y por el deponente. Si éste no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, firmará por él un testigo en presencia del juez y del secretario, quien dejará constancia de este hecho en la diligencia. Además, el testigo que no supiere firmar estampará la huella digital del pulgar derecho.

Art. 120.‐ Constancia escrita.‐ Toda declaración será oral. Al tratarse del testimonio urgente, el juez ordenará que se lo reduzca a escrito debiendo ser la diligencia un fiel reflejo de lo expuesto por el declarante, sin perjuicio de que este testimonio pueda ser grabado. La diligencia será firmada por el juez, el secretario, el intérprete o el curador, si hubieran intervenido, y por el deponente. Si éste no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, firmará por él un testigo en presencia del Juez y del secretario, quién dejará constancia de este hecho en la diligencia. Este testimonio será leído a los sujetos procesales en la audiencia de juicio En el juzgamiento de los delitos de acción penal privada, los testimonios serán orales, los que debidamente grabados o registrados, se agregarán al proceso.

Art. 120.‐ Constancia escrita.‐ (Sustituido por el Art. 25 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Toda declaración será oral. Al tratarse del testimonio urgente, el juez de garantías penales ordenará que se lo reduzca a escrito debiendo ser la diligencia un fiel reflejo de lo expuesto por el declarante, sin perjuicio de que este testimonio pueda ser grabado. La diligencia será firmada por el juez de garantías penales, el secretario, el intérprete o el curador, si hubieran intervenido, y por el deponente. Si éste no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, firmará por él un testigo en presencia del juez de garantías penales y del secretario, quién dejará constancia de este hecho en la diligencia. Este testimonio será leído a los sujetos procesales en la audiencia de juicio. En el juzgamiento de los delitos de acción privada, los testimonios serán orales, los que debidamente grabados o registrados se agregarán al proceso.

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Peritos

Art. … .‐ Peritos.‐ (Agregado, después del Art. 133, por el Art. 26 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Son peritos los profesionales especializados o personas que por su experiencia aportan conocimientos específicos sobre su ciencia, arte u oficio. Su acreditación se realizará ante el tribunal de garantías penales que conoce la causa mediante el interrogatorio de la parte que solicita su presencia. La contraparte tendrá la facultad en su contrainterrogatorio de cuestionar su capacidad técnica.

Testimonios de testigos y peritos

Art. 134.‐ Declaración.‐ El Presidente dispondrá que el testigo relate todo lo que sepa sobre la infracción objeto del proceso, con determinación de los autores y partícipes, así como de las personas que vieron cometerla y del lugar, fecha y hora en que se produjo. El testigo dejará constancia de la forma cómo llegó a conocer lo que ha declarado.

Art. 134.‐ (Sustituido por el Art. 27 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Los testimonios de testigos y peritos serán practicados de acuerdo a las preguntas de las partes procesales. Primero declararán bajo el interrogatorio que realice la parte que solicitó su presencia y terminarán con el contrainterrogatorio de la contraparte. El acusador particular y el fiscal para efectos de diferenciación de interrogatorios y contrainterrogatorios estarán sometidos a las mismas reglas.

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Preguntas que los jueces efectúan a los testigos

Art. 135.‐ Preguntas de los jueces.‐ De inmediato los jueces del tribunal preguntarán al testigo lo que creyeren pertinente, disponiendo que responda de manera concreta y precisa.

Derogado por el Art. 30 de este proyecto Art. 135.‐ (Derogado por el Art. 28 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Prohibición de interrupción al

declarante

Art. 136.‐ Prohibición de interrupción.‐ Las partes procesales no podrán interrumpir las declaraciones. Rendida la declaración, dichas partes podrán interrogar al testigo, de manera oral, sin perjuicio de que si, con anterioridad, se hubiesen presentado preguntas por escrito, deban también ser contestadas por el testigo. No se podrán formular al testigo preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Cualquiera de las partes puede objetar una pregunta y el Presidente del Tribunal quedará obligado a calificarla para que el testigo la conteste o se abstenga de hacerlo.

Art. 136.‐ Prohibición de Interrupción.‐ Los sujetos procesales no podrán interrumpir las declaraciones. Rendida la declaración, dichos sujetos podrán interrogar al testigo, de manera oral. No se podrán formular al testigo preguntas capciosas o impertinentes. Cualquiera de los sujetos procesales puede objetar una pregunta y el Presidente del Tribunal quedará obligado a calificarla para que el testigo la conteste o se abstenga de hacerlo.

Art. 136.‐ Prohibición de interrupción.‐ (Sustituido por el Art. 29 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Las partes procesales no podrán interrumpir las declaraciones. Cualquiera de las partes puede objetar aquellas actuaciones que violenten los principios del debido proceso; tales como: presentación de pruebas que han sido declaradas ilegales; presentación de testigos improvisados o de última hora; comentarios referidos al silencio del procesado; realización de preguntas capciosas, impertinentes, repetitivas, irrespetuosas y vagas o difusas; las sugestivas en el interrogatorio; aquellas que estén fuera de la esfera de percepción del testigo por opiniones, conclusiones e hipotéticas salvo en los casos de peritos dentro del área de su experticia; preguntas que sean autoincriminatorias para el procesado; referenciales, salvo que las personas a quienes les consta los hechos vayan a declarar en la audiencia.

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En el momento en que se presente una objeción, el presidente del tribunal de garantías penales quedará obligado a calificarla según la causal esgrimida, y resolverá si el testigo la contesta o se abstiene de hacerlo.

Documentos semejantes

Art. 156.‐ Documentos semejantes.‐ El juez autorizará al Fiscal para el reconocimiento de las grabaciones mencionadas en el artículo anterior, así como de películas, registros informáticos, fotografías, discos u otros documentos semejantes. Para este efecto, con la intervención de dos peritos que jurarán guardar reserva, el Fiscal, en audiencia privada, procederá a la exhibición de la película o a escuchar el disco o la grabación y a examinar el contenido de los registros informáticos. Las partes podrán asistir con el mismo juramento. El Fiscal podrá ordenar la identificación de voces grabadas por personas que afirmen poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el reconocimiento por medios técnicos o con intervención pericial. Si los predichos documentos tuvieren alguna relación con el objeto y sujetos del

Art. 156.‐ Documentos semejantes.‐ El juez autorizará al Fiscal para el reconocimiento de las grabaciones mencionadas en el artículo anterior, así como de películas, registros informáticos, fotografías, discos u otros documentos semejantes. Para este efecto, con la intervención de dos peritos que jurarán guardar reserva, el Fiscal, en audiencia privada, procederá a la exhibición de la película o a escuchar el disco o la grabación y a examinar el contenido de los registros informáticos. Las partes podrán asistir con el mismo juramento. Sin embargo, en aquellos casos de grabaciones o filmaciones relacionadas a un hecho constitutivo de infracción, producidas u obtenidas al momento mismo de su ejecución, por los medios de comunicación social o por cámaras de seguridad de lugares públicos, le servirán al fiscal para integrar la investigación y para

Art. 156.‐ Documentos semejantes.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por el Art. 30 y la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La jueza o juez de garantías penales autorizará al Fiscal para el reconocimiento de las grabaciones mencionadas en el artículo anterior, así como de películas, registros informáticos, fotografías, discos u otros documentos semejantes. Para este efecto, con la intervención de dos peritos que jurarán guardar reserva, la Fiscal o el Fiscal, en audiencia privada, procederá a la exhibición de la película o a escuchar el disco o la grabación y a examinar el contenido de los registros informáticos. Las partes podrán asistir con el mismo juramento. No se requerirá la autorización a la que se refiere el artículo anterior, en los casos en

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proceso, el Fiscal ordenará redactar la diligencia haciendo constar en ella la parte pertinente al proceso. Si no la tuvieren, se limitará a dejar constancia, en el acta, de la celebración de la audiencia y ordenará la devolución de los documentos al interesado.

introducirlas al juicio como elemento de prueba para su valoración. Éstas no requerirán de la autorización a la que se refiere el artículo ciento cincuenta y cinco. El Fiscal podrá ordenar la identificación de voces grabadas por personas que afirmen poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el reconocimiento por medios técnicos o con intervención pericial. Si los predichos documentos tuvieren alguna relación con el objeto y sujetos del proceso, el Fiscal ordenará redactar la diligencia haciendo constar en ella la parte pertinente al proceso. Si no la tuvieren, se limitará a dejar constancia, en el acta, de la celebración de la audiencia y ordenará la devolución de los documentos al interesado

que las grabaciones de audio o video sean obtenidas por cámaras de seguridad o en lugares públicos; así como tampoco en los casos en que se divulguen grabaciones de audio o video obtenidas por uno de los intervinientes. En estos casos el juez de garantías penales tendrá la facultad de admitir o no la prueba obtenida a través de estos medios, valorando su autenticidad, la forma en que se obtuvo, los derechos en conflicto, y el bien jurídico protegido. La Fiscal o el Fiscal podrá ordenar la identificación de voces grabadas por personas que afirmen poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el reconocimiento por medios técnicos o con intervención pericial. Si los predichos documentos tuvieren alguna relación con el objeto y sujetos del proceso, la Fiscal o el Fiscal ordenará redactar la diligencia haciendo constar en ella la parte pertinente al proceso. Si no la tuvieren, se limitará a dejar constancia, en el acta, de la celebración de la audiencia y ordenará la devolución de los documentos al interesado.

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Procedencia y eficacia de los actos de

investigación o de prueba

Art. ... .‐ (Agregado, después del Art. 156, por el Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Los Fiscales podrán utilizar todos aquellos medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos que resulten útiles e indispensables para sustentar sus actuaciones y pronunciamientos, cumpliendo con los requisitos y obteniendo las autorizaciones que se exijan en la ley respecto de la procedencia y eficacia de los actos de investigación o de prueba que se formulen a través de dichos medios. Las actuaciones que se realicen, y los documentos o información obtenidas a través de estos procedimientos, serán válidos y eficaces siempre que se garantice su integridad, autenticidad y reproducción, y no afecten en modo alguno los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución y la ley. Las actuaciones y procesos que se tramiten con soporte informático, deberán garantizar la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos e informaciones de carácter personal que contengan.

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Sin embargo, en aquellos casos de grabaciones o filmaciones relacionadas a un hecho constitutivo de infracción, registradas de modo espontáneo al momento mismo de su ejecución, por los medios de comunicación social o por cámaras de seguridad, ubicadas en lugares públicos, le servirán al fiscal para integrar la investigación y para introducirlas al juicio como elemento de prueba para su valoración. Éstas no requerirán de la autorización a la que se refiere el artículo ciento cincuenta y cinco.

Finalidad de las medidas cautelares

Art. 159.‐ Finalidades.‐ A fin de garantizar la inmediación del imputado o acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal o de carácter real. Su aplicación debe ser restrictiva. Se prohíbe imponer medidas cautelares no previstas en este Código.

Art. 159.‐ A fin de garantizar la inmediación del imputado o acusado al proceso, y la comparecencia de ellos al juicio, así como el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido, el juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal y/o de carácter real. La medida cautelar de prisión preventiva se adoptará siempre de manera excepcional y restrictiva, y procederá en los casos que la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas a la prisión preventiva, no fueren suficientes para evitar que el imputado o acusado eludan la acción de la justicia.

Art. 159.‐ (Sustituido por el Art. 32 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ A fin de garantizar la inmediación del procesado al proceso y la comparecencia de las partes al juicio, así como el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido, el juez podrá ordenar una o varias medidas cautelares de carácter personal y/o de carácter real. En todas las etapas del proceso las medidas privativas de libertad se adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva, y procederán en los casos que la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas a la prisión

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Se prohíbe disponer medidas cautelares no previstas en este Código.

preventiva no fueren suficientes para evitar que el procesado eluda la acción de la justicia. Se prohíbe disponer medidas cautelares no previstas en este Código.

Clasificación de de medidas cautelares personales y reales

Art. 160.‐ Clases.‐ (Reformado por el Art. 10 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ Las medidas cautelares de carácter personal son la detención, la prisión preventiva y la detención en firme. Las medidas cautelares de carácter real son la prohibición de enajenar bienes, el secuestro, la retención y el embargo. La detención en firme se dispondrá en todos los casos en que se dicte auto de llamamiento a juicio, de conformidad con el artículo 232 de este código y sólo podrá ser revocada mediante sentencia absolutoria y suspendida en los delitos sancionados con prisión. Nota: El texto en negrita y cursiva fue declarado inconstitucional mediante Resolución 0002‐2005‐TC (R.O. 382‐S, 23‐X‐2006). .

Art. 160.‐ Las medidas cautelares de carácter personal, son: 1) La prohibición de ausentarse del país, con la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que éste designare; 2) El arresto domiciliario que se cumplirá en el cantón en donde funciona el juzgado o tribunal que tramita el proceso, sin resguardo policial; 3) La sujeción a la vigilancia de autoridad o institución determinada, llamada a informar periódicamente al juez, o a quien éste designare; 4) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que éste designare; 5) La utilización de dispositivos electrónicos

Art. 160.‐ (Sustituido por el Art. 33 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Las medidas cautelares de carácter personal, son: 1) La obligación de abstenerse de concurrir a determinados lugares; 2) La obligación de abstenerse de acercarse a determinadas personas; 3) La sujeción a la vigilancia de autoridad o institución determinada, llamada a informar periódicamente al juez de garantías penales, o a quien éste designare; 4) La prohibición de ausentarse del país; 5) Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña cuando ello significare algún influjo sobre víctimas o testigos; 6) Ordenar la salida del procesado de la

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de control y vigilancia, siempre que el imputado o acusado expresamente lo consienta; 6) La detención; y, 7) La prisión preventiva. Las medidas cautelares de carácter real son: 1. La prohibición de enajenar bienes; 2. El secuestro; 3. La retención; y, 4. El embargo.

vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física o psíquica de las víctimas o testigos; 7) Ordenar la prohibición de que el procesado, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima, testigo o algún miembro de su familia; 8) Reintegrar al domicilio a la víctima o testigo disponiendo la salida simultánea del procesado, cuando se trate de una vivienda común y sea necesario proteger la integridad personal y/o psíquica; 9) Privar al procesado de la custodia de la víctima menor de edad, en caso de ser necesario nombrar a una persona idónea siguiendo lo dispuesto en el artículo 107, regla 6° del Código Civil y las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia; 10) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez de garantías penales o ante la autoridad que éste designare;

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11) El arresto domiciliario que puede ser con supervisión o vigilancia policial; 12) La detención; y, 13) La prisión preventiva. Las medidas cautelares de orden real son: 1) El secuestro; 2) La retención; y, 3) El embargo.

Audiencia para dictar la medida cautelar de prisión preventiva

No hay norma equivalente Art. 160 A.‐ Audiencias para la medida cautelar de prisión preventiva.‐ Desde el inicio de la instrucción, la medida cautelar de prisión preventiva, deberá ser tomada en audiencia oral, pública y contradictoria, salvo las excepciones previstas en este Código.

Al efecto, el Juez convocará a los sujetos procesales en el término de hasta cinco días a audiencia. La parte que pretenda valerse de un elemento de convicción tendrá la carga de su presentación en la diligencia, la

l i b d á d

Art. ... .‐ Audiencias para la medida cautelar de prisión preventiva.‐ (Agregado, después del Art. 160, por el Art. 34 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Desde el inicio de la instrucción, la medida cautelar de prisión preventiva deberá ser resuelta en audiencia oral, pública y contradictoria, salvo las excepciones previstas en este Código. Al efecto, el juez de garantías penales convocará a los sujetos procesales en el término de hasta cinco días a audiencia. La parte que pretenda valerse de un elemento

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cual, sin embargo, no podrá suspenderse por falta de tal elemento. El Juez escuchará en primer lugar al fiscal; luego concederá la palabra a la contraparte y promoverá el debate sobre los puntos litigiosos y el examen y contra examen de los elementos presentados. El Juez decidirá en la misma audiencia exclusivamente sobre lo solicitado, lo debatido y aquello que resulte directa y procesalmente relacionado. La comunicación de la resolución, que en todo caso será oral, bastará como notificación a los sujetos procesales. Toda convocatoria a audiencia, llevará la prevención que de no asistir el defensor particular del sospechoso, imputado o acusado, actuará en su lugar el Defensor Público, designado por el Juez en la misma providencia que contenga tal convocatoria. Se redactará un extracto de la audiencia la cual contendrá, la identidad de los participantes, los puntos propuestos y debatidos y lo resuelto por el Juez. El acta será suscrita por el secretario.

de convicción tendrá la carga de su presentación en la diligencia, la cual, sin embargo, no podrá suspenderse por falta de tal elemento. El juez de garantías penales escuchará en primer lugar al fiscal; luego concederá la palabra a la contraparte y promoverá el debate sobre los puntos litigiosos de los elementos presentados. El juez de garantías penales decidirá en la misma audiencia exclusivamente sobre lo solicitado, lo debatido y aquello que resulte directa y procesalmente relacionado. La comunicación de la resolución, que en todo caso será oral, bastará como notificación a los sujetos procesales. Toda convocatoria a audiencia llevará la prevención que de no asistir el defensor particular del sospechoso o procesado, actuará en su lugar el defensor público, designado por el juez de garantías penales en la misma providencia que contenga tal convocatoria. Se redactará un extracto de la audiencia, la cual contendrá la identidad de los

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participantes, los puntos propuestos y debatidos y lo resuelto por el juez de garantías penales. El acta será suscrita por el secretario.

Detención por delito flagrante

Art. 161.‐ Detención por delito flagrante.‐ Los agentes de la Policía Judicial o de la Policía Nacional pueden aprehender a una persona sorprendida en delito flagrante de acción pública o inmediatamente después de su comisión; y la pondrán a órdenes del juez competente dentro de las veinticuatro horas posteriores. En caso del delito flagrante, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar inmediatamente al aprehendido a la policía y ésta, a su vez, al juez competente.

Art. 161.‐ Detención por delito flagrante.‐ Los agentes de la Policía Nacional, de la Policía Judicial, o cualquier persona pueden detener a quien sea sorprendido en delito flagrante de acción pública, y en este último caso, la persona que realizó la detención deberá inmediatamente entregar al detenido a un miembro policial. El policía que haya privado de libertad o recibido a una persona sorprendida en delito flagrante, comparecerá de inmediato con el detenido ante el fiscal a fin de que éste proceda conforme lo determina el Art. 216 numeral 6 de este Código, luego de lo cual el agente de la policía elaborará el parte correspondiente. Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, a partir de la detención, el Fiscal solicitará al Juez convoque a audiencia oral en la que realizará la formulación de cargos, y solicitará la medida cautelar que

Art. 161.‐ Detención por delito flagrante.‐ (Sustituido por el Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Los agentes de la Policía Nacional, de la Policía Judicial, o cualquier persona pueden detener, como medida cautelar, a quien sea sorprendido en delito flagrante de acción pública. En este último caso, la persona que realizó la detención deberá inmediatamente entregar al detenido a un miembro policial. El policía que haya privado de libertad o recibido a una persona sorprendida en delito flagrante, comparecerá de inmediato con el detenido ante el juez de garantías. El fiscal, con la presencia del defensor público, podrá proceder previamente conforme lo determina el artículo 216 de este Código, luego de lo cual el agente de la Policía elaborará el parte correspondiente, quien además comunicará a éste sobre el hecho de la detención.

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considere procedente, y cuando el caso lo amerite.

Dentro de las veinticuatro horas desde el momento en que ocurrió la detención por delito flagrante, el fiscal solicitará al juez de garantías penales que convoque a audiencia oral en la que realizará o no la imputación, y solicitará la medida cautelar que considere procedente, cuando el caso lo amerite.

Audiencia de calificación de flagrancia

No hay norma equivalente Art. 161 A.‐ Audiencia.‐ El Juez dará inicio a la audiencia identificándose ante los concurrentes como Juez de Garantías, luego concederá la palabra al representante de la Fiscalía quien expondrá el caso, indicando las evidencias encontradas en poder del sospechoso, y fundamentando la imputación que justifica el inicio de la Instrucción Fiscal, de conformidad con los requisitos establecidos en el Art. 217 de este Código. El Fiscal solicitará las medidas cautelares que estime necesarias para la investigación y señalará un plazo máximo de hasta treinta días para concluir la Instrucción Fiscal. Acto seguido el Juez concederá la palabra al ofendido, en caso de haberlo, al policía si lo estimare necesario, a fin de que relate las circunstancias de la detención. Luego escuchará al detenido para que exponga sus argumentos de defensa, quién lo hará

Art. ... .‐ Audiencia de calificación de flagrancia.‐ (Agregado, después del Art. 161, por el Art. 36 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El juez dará inicio a la audiencia identificándose ante los concurrentes como juez de garantías penales, señalando los derechos y garantías a que hubiere a lugar. Luego concederá la palabra al representante de la Fiscalía quien expondrá el caso, indicando las evidencias encontradas en poder del sospechoso, y fundamentando la imputación que justifica el inicio de la instrucción fiscal, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 217 de este Código. El fiscal solicitará las medidas cautelares que estime necesarias para la investigación y señalará un plazo máximo de hasta treinta días para concluir la instrucción fiscal. Acto seguido el juez de garantías penales concederá la palabra al

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directamente o a través de su abogado defensor. El Juez concluirá la audiencia resolviendo la situación del detenido y dispondrá la notificación a los sujetos procesales con el inicio de la Instrucción, en el mismo acto de la audiencia. Posteriormente el Fiscal de turno, remitirá lo actuado para el respectivo sorteo, a fin de que continúe con la Instrucción el Fiscal que avoque conocimiento, en aquellos lugares en donde se cuente con Unidades organizadas de acuerdo a las normas internas de la Fiscalía.

ofendido, en caso de haberlo, al policía si lo estimare necesario, a fin de que relate las circunstancias de la detención. Luego escuchará al detenido para que exponga sus argumentos de defensa, quién lo hará directamente o a través de su abogado defensor. La intervención del detenido no excluye la de su defensor. El juez de garantías penales concluirá la audiencia resolviendo la existencia de elementos de convicción para la exención o no de medidas cautelares. Inmediatamente, dispondrá la notificación a los sujetos procesales en el mismo acto de la audiencia. Posteriormente, el fiscal de turno, remitirá lo actuado a la Fiscalía General, a fin de que continúe con la Instrucción el fiscal especializado que avoque conocimiento, en caso de haberla.

Delito flagrante

Art. 162.‐ Delito flagrante.‐ Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su comisión, si el autor es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido.

Art. 162.‐ Delito flagrante.‐ (Sustituido por el Art. 37 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que haya existido una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la detención, así como que se le haya encontrado con armas,

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instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos al delito recién cometido. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión del delito y la detención.

Comparecencia de personas

presuntamente vinculadas a una

infracción

No hay norma equivalente Art. 164 A.‐ En el curso de la indagación, y a efectos de que se integre la investigación que se adelanta en torno a un hecho constitutivo de delito y sea estrictamente necesario obtener información que deba proporcionar una persona que aparezca como presuntamente vinculada a ese hecho, el Fiscal dispondrá la comparecencia inmediata de dicha persona ante su Autoridad, a cuyo efecto se aplicará lo dispuesto en el Art. 216, últimos incisos del numeral 10 de este Código. Esta comparecencia y la duración de la investigación a que se refiere el inciso anterior, no podrá exceder de veinte y cuatro horas; y dentro de este lapso, de acuerdo a los resultados y a la información que se obtenga de esta actuación, si se encontrare elementos que vinculen al compareciente con el hecho objeto de la

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investigación, el Fiscal procederá a formular la imputación siguiendo el procedimiento señalado en el Art. 217 de este Código. De no existir mérito para imputar el hecho al compareciente, el Fiscal le comunicará de este particular y continuará con el trámite normal de la indagación.

Prisión preventiva

Art. 167.‐ Prisión preventiva.‐ (Reformado por el Art. 11 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ Cuando el juez lo crea necesario para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva, siempre que medien los siguientes requisitos: 1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública; 2. Indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del delito; y, 3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.

Art. 167.‐ Prisión preventiva.‐ (Reformado por el Art. 11 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003; por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por las Disposiciones Generales Tercera y Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando la jueza o juez de garantías penales lo crea necesario para garantizar la comparecencia del procesado o acusado al proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva, siempre que medien los siguientes requisitos: 1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública; 2. (Reformado por la Disposición General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Indicios claros y precisos de que el procesado es autor o cómplice del delito; y,

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3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. 4. (Agregado por el Art. 38 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Indicios suficientes de que es necesario privar de la libertad al procesado para asegurar su comparecencia al juicio. 5. (Agregado por el Art. 38 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Indicios suficientes de que las medidas no privativas de libertad son insuficientes para garantizar la presencia del procesado al juicio.

Medidas de amparo para la protección de

víctimas y testigos

No hay norma equivalente Art. 167 A.‐ Si el juez resuelve no ordenar la prisión preventiva, y se estableciera que la libertad del imputado o acusado puede poner en peligro o en riesgo la seguridad, o la integridad física o psicológica de las víctimas, de los testigos o de otras personas, la Fiscalía adoptará las medidas de amparo previstas en el sistema y programas de protección a víctimas, testigos y demás participantes en el proceso penal.

Art. ... .‐ (Agregado, después del Art. 167, por el Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La solicitud de prisión preventiva será motivada y el fiscal deberá demostrar la necesidad de la aplicación de dicha medida cautelar. El juez de garantías penales rechazará la solicitud de prisión preventiva que no esté debidamente motivada. Si el juez de garantías penales resuelve no ordenar la prisión preventiva, y se estableciera que la libertad del procesado

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Toda medida de prisión preventiva se adoptará en audiencia pública, oral y contradictoria, en la misma que el Juez resolverá sobre el requerimiento fiscal de esta medida cautelar, y sobre las solicitudes de sustitución u ofrecimiento de caución que se formulen al respecto. En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará fundamentadamente al Fiscal la conversión de la acción, o el imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, en la forma y términos previstos en este Código.

puede poner en peligro o en riesgo la seguridad, o la integridad física o psicológica del ofendido, testigos o de otras personas, la Fiscalía adoptará las medidas de amparo previstas en el sistema y programa de protección a víctimas, testigos y demás participantes en el proceso penal. Si se trata de delitos sexuales o de lesiones producto de violencia intrafamiliar cometidos en contra de mujeres, niños, niñas o adolescentes, a más de las medidas de amparo adoptadas por la Fiscalía, el juez de garantías penales prohibirá que el procesado tenga cualquier tipo de acceso a las víctimas o realice por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución o de intimidación a las víctimas o algún miembro de su familia. Toda medida de prisión preventiva se adoptará en audiencia pública, oral y contradictoria, en la misma que el juez de garantías penales resolverá sobre el requerimiento fiscal de esta medida cautelar, y sobre las solicitudes de sustitución u ofrecimiento de caución que se formulen al respecto.

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En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará fundamentadamente al fiscal la conversión de la acción, o el procesado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, en la forma y términos previstos en este Código.

Contenido del auto de prisión preventiva

Art. 168.‐ Competencia, forma y contenido de la decisión.‐ (Reformado por el Art. 12 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ El auto de prisión preventiva sólo puede ser dictado por el juez competente, por propia decisión o a petición del Fiscal y debe contener:

1. Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le imputan y su calificación delictiva;

3. La fundamentación clara y precisa de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo anterior; y, 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Art. 168.‐ Competencia, forma y contenido de la decisión.‐ El auto de prisión preventiva sólo puede ser dictado por el juez competente a petición del Fiscal y debe contener: 1. Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le imputan y su calificación delictiva; 3. La fundamentación clara y precisa de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo anterior; y, 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Art. 168.‐ Competencia, forma y contenido de la decisión.‐ (Reformado por el Art. 12 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003; y, por el Art. 40 y por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El auto de prisión preventiva sólo puede ser dictado por la jueza o juez de garantías penales, a petición del Fiscal y debe contener: 1. (Reformado por la Disposición General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Los datos personales del procesado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le imputan y su calificación delictiva; 3. La fundamentación clara y precisa de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo anterior; y,

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4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Caducidad de la prisión preventiva

Art. 169.‐ Caducidad de la prisión preventiva.‐ (Reformado por el Art. 13 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003; y, por el Art. 1 de la Ley 2007‐94, R.O. 203‐S, 1‐XI‐2007).‐ La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión.

En ambos casos, el plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectivo el auto de prisión preventiva.

Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa. Cuando se excedieren los plazos dispuestos por las normas constitucionales y del Código del Procedimiento Penal y se produjere la caducidad de la prisión preventiva, concediéndose, como consecuencia de ello la libertad de quien se halle efectivamente privado de ella, el Juez o Tribunal competente, remitirá

Art. 169.‐ Caducidad de la prisión preventiva.‐ La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. En ambos casos, el plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectivo el auto de prisión preventiva. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa. Cuando se excedieren los plazos dispuestos por las normas constitucionales y del Código del Procedimiento Penal y se produjere la caducidad de la prisión preventiva, concediéndose, como consecuencia de ello la libertad de quien se halle efectivamente privado de ella, el Juez o Tribunal competente, remitirá obligatoriamente e inmediatamente el expediente completo de cada caso al

Art. 169.‐ Caducidad de la prisión preventiva.‐ (Reformado por el Art. 13 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003; por el Art. 1 de la Ley 2007‐94, R.O. 203‐S, 1‐XI‐2007; por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por el Art. 41 y las Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. En ambos casos, el plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectivo el auto de prisión preventiva. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez de garantías penales que conoce la causa. Cuando se excedieren los plazos dispuestos por las normas constitucionales y del

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obligatoriamente e inmediatamente el expediente completo de cada caso al Consejo Nacional de la Judicatura, órgano que llevará un registro individualizado de estos hechos.

Si no pudiera realizarse la audiencia de juzgamiento por inasistencia de los imputados, de los testigos considerados indispensables para la resolución del caso, de los peritos, de los intérpretes o de los abogados defensores de los acusados, es decir por causas no imputables a la administración de justicia, dicha inasistencia suspenderá ipso jure el decurso de los plazos determinados en este artículo hasta la fecha en que efectivamente se realice la audiencia de juzgamiento. Lo anterior sin perjuicio de la necesaria constancia procesal respecto de la suspensión en cada expediente por parte del respectivo secretario. No se considerará, por consiguiente, que ha excedido el plazo de caducidad de prisión preventiva cuando el imputado, por cualquier medio, ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar la caducidad de la prisión preventiva.

Consejo Nacional de la Judicatura, órgano que llevará un registro individualizado de estos hechos. Si no pudiera realizarse la audiencia de juzgamiento por inasistencia de los imputados, de los testigos considerados indispensables para la resolución del caso, de los peritos, de los intérpretes o de los abogados defensores de los acusados, es decir por causas no imputables a la administración de justicia, dicha inasistencia suspenderá ipso jure el decurso de los plazos determinados en este artículo hasta la fecha en que efectivamente se realice la audiencia de juzgamiento. Lo anterior sin perjuicio de la necesaria constancia procesal respecto de la suspensión en cada expediente por parte del respectivo secretario.

No se considerará, por consiguiente, que ha excedido el plazo de caducidad de prisión preventiva cuando el imputado, por cualquier medio, ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar la caducidad de la prisión preventiva.

Código del Procedimiento Penal y se produjere la caducidad de la prisión preventiva, concediéndose, como consecuencia de ello la libertad de quien se halle efectivamente privado de ella, la jueza o juez de garantías penales o Tribunal de garantías penales, remitirá obligatoriamente e inmediatamente el expediente completo de cada caso al Consejo de la Judicatura, órgano que llevará un registro individualizado de estos hechos. Si no pudiera realizarse la audiencia de juzgamiento por inasistencia de los imputados, de los testigos considerados indispensables para la resolución del caso, de los peritos, de los intérpretes o de los abogados defensores de los acusados, es decir por causas no imputables a la administración de justicia, dicha inasistencia suspenderá ipso jure el decurso de los plazos determinados en este artículo hasta la fecha en que efectivamente se realice la audiencia de juzgamiento. Lo anterior sin perjuicio de la necesaria constancia procesal respecto de la suspensión en cada expediente por parte del respectivo secretario.

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Lo señalado en los incisos precedentes comprende las actuaciones unilaterales del imputado o acusado cuando, con deslealtad procesal provoquen incidentes o dilaciones al trámite del proceso que no correspondan al derecho de impugnación a una resolución o sentencia, o incumplan en forma deliberada las disposiciones del Juez o Tribunal para que se presenten a las audiencias legalmente convocadas y notificadas, evidenciando la intención de retardar el desarrollo normal del proceso para beneficiarse de una futura declaratoria de caducidad. Para la determinación de dicho plazo tampoco se computará el tiempo que haya transcurrido entre la fecha de interposición de las recusaciones y la fecha de expedición de los fallos sobre las recusaciones demandadas, exclusivamente cuando éstas hayan sido negadas.

Lo señalado en los incisos precedentes comprende las actuaciones unilaterales del imputado o acusado cuando, con deslealtad procesal provoquen incidentes o dilaciones al trámite del proceso que no correspondan al derecho de impugnación a una resolución o sentencia, o incumplan en forma deliberada las disposiciones del Juez o Tribunal para que se presenten a las audiencias legalmente convocadas y notificadas, evidenciando la intención de retardar el desarrollo normal del proceso para beneficiarse de una futura declaratoria de caducidad. Para la determinación de dicho plazo tampoco se computará el tiempo que haya transcurrido entre la fecha de interposición de las recusaciones y la fecha de expedición de los fallos sobre las recusaciones demandadas, exclusivamente cuando éstas hayan sido negadas. Producida la caducidad de la prisión preventiva, en la misma providencia que la declare el Juez dispondrá que el imputado queda sujeto a la obligación de presentarse periódicamente ante el juez y la prohibición de ausentarse del país, o una sola de estas

No se considerará, por consiguiente, que ha excedido el plazo de caducidad de prisión preventiva cuando el imputado, por cualquier medio, ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar la caducidad de la prisión preventiva. Lo señalado en los incisos precedentes comprende las actuaciones unilaterales del imputado o acusado cuando, con deslealtad procesal provoquen incidentes o dilaciones al trámite del proceso que no correspondan al derecho de impugnación a una resolución o sentencia, o incumplan en forma deliberada las disposiciones del Juez de garantías penales o Tribunal de garantías penales para que se presenten a las audiencias legalmente convocadas y notificadas, evidenciando la intención de retardar el desarrollo normal del proceso para beneficiarse de una futura declaratoria de caducidad. Para la determinación de dicho plazo tampoco se computará el tiempo que haya transcurrido entre la fecha de interposición de las recusaciones y la fecha de expedición de los fallos sobre las recusaciones

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medidas si la estimare suficiente, para garantizar la inmediación del imputado o acusado con el proceso

demandadas, exclusivamente cuando éstas hayan sido negadas. Producida la caducidad de la prisión preventiva, en la misma providencia que la declare el juez de garantías penales dispondrá que el procesado quede sujeto a la obligación de presentarse periódicamente ante el juez de garantías penales y la prohibición de ausentarse del país, o una sola de estas medidas si la estimare suficiente, para garantizar la inmediación del procesado con el proceso.

Medidas alternativas a la prisión preventiva

Art. 171.‐ Sustitución.‐ Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal puede ordenar una o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva: 1. El arresto domiciliario, con la vigilancia policial que el juez o tribunal disponga; 2. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y, 3. La prohibición de salir del país, de la

Art. 171.‐ Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años de privación de libertad, y que el imputado o acusado no haya sido condenado con anterioridad por un delito, el juez puede sustituir la prisión preventiva por una o más de las otras medidas cautelares de carácter personal. También será sustituida la medida cuando el imputado o acusado sea el único sostén de la familia a su cargo o cuando se trate de una persona con enfermedad en grado terminal. Cualquiera que fuere el delito, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el

Art. 171.‐ Revisión.‐ (Sustituido por el Art. 42 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El juez de garantías penales puede sustituir o derogar una medida cautelar dispuesta con anterioridad o dictarla no obstante de haberla negado anteriormente, cuando: a) Concurran hechos nuevos que así lo justifiquen; b) Se obtenga evidencias nuevas que acrediten hechos antes no justificados o desvanezcan los que motivaron la privación de libertad. Siempre que no se trate de delitos contra

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localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal. Cualquiera que fuere el delito, la prisión preventiva será sustituida por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto. En estos casos también procede la caducidad prevista en el artículo 169 de este Código.

arresto domiciliario en todos los casos en que la persona imputada o acusada sea mayor de sesenta y cinco años de edad, o una mujer embarazada o parturienta, y en este último caso hasta noventa días después del parto. Este plazo podrá extenderse cuando el niño o niña hubiera nacido con enfermedades que requieran el cuidado de la madre, hasta que las mismas se superen. Las mujeres embarazadas privadas de libertad que no puedan beneficiarse con la sustitución de la prisión preventiva, cumplirán la medida cautelar en lugares especialmente adecuados para este efecto. En estos casos también procede la caducidad prevista en este Código. El control del arresto domiciliario está a cargo del juez, quien podrá verificar su cumplimiento a través de la Policía Judicial o por cualquier otro medio. El arrestado no estará necesariamente sometido a vigilancia policial, sino en los casos de delitos sancionados con penas que supere los seis años de privación de libertad.

la administración pública, de los que resulte la muerte de una o más personas, de violación o de odio, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario en los casos en que la persona procesada sea mayor de sesenta años de edad, o una mujer embarazada o parturienta, y en este último caso hasta noventa días después del parto. Este plazo podrá extenderse cuando el niño o niña hubiera nacido con enfermedades que requieran el cuidado de la madre, hasta que las mismas se superen. Para adoptar la medida cautelar que corresponda, buscará la menor intervención que permita garantizar la presencia del procesado al juicio. Cuando el fiscal haya incumplido el plazo fijado por el juez de garantías penales para el cierre de la investigación y en la audiencia para revisar la medida cautelar no otorgue una explicación satisfactoria, el juez de garantías penales podrá derogar o sustituir la medida cautelar. Las mujeres embarazadas privadas de libertad que no puedan beneficiarse con la

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Si se incumpliere la medida sustitutiva, el juez la dejará sin efecto, y en el mismo acto ordenará la prisión preventiva del imputado o acusado. En este caso, no procederá una nueva medida de sustitución. El funcionario designado para el control de la presentación periódica ante la autoridad, tendrá la obligación ineludible de informar al juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día previsto para la presentación si ésta se ha producido o no, bajo pena de quedar sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. La prohibición de salir del país será notificada a la Dirección Nacional de Migración y a las Jefaturas Provinciales de Migración, organismos que serán responsables de su cumplimiento, bajo prevenciones legales.

sustitución de la prisión preventiva, cumplirán la medida cautelar en lugares especialmente adecuados para este efecto. El control del arresto domiciliario está a cargo del juez de garantías penales, quien podrá verificar su cumplimiento a través de la Policía Judicial o por cualquier otro medio. El arrestado no estará necesariamente sometido a vigilancia policial interrumpida; esta podrá ser reemplazada por vigilancia policial periódica. Si se incumpliere la medida sustitutiva, el juez de garantías penales la dejará sin efecto, y en el mismo acto ordenará la prisión preventiva del procesado. En este caso, no procederá una nueva medida de sustitución. El funcionario designado para el control de la presentación periódica ante la autoridad, tendrá la obligación ineludible de informar al juez de garantías penales dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día previsto para la presentación si ésta se ha producido o no, bajo pena de quedar sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

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La prohibición de salir del país será notificada a la Dirección Nacional de Migración y a las Jefaturas Provinciales de Migración, organismos que serán responsables de su cumplimiento, bajo prevenciones legales.

Apelación de la orden de prisión preventiva

Art. 172.‐ Apelación.‐ (Reformado por el Art. 15 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ El imputado o el Fiscal, pueden apelar de la orden de prisión preventiva impuesta o negada por el Juez, ante el superior de quien dicte la medida. Para conocer y resolver la apelación, se enviará copia del proceso al Superior. La Sala a la que le corresponda, resolverá por el mérito de lo actuado en un plazo de cinco días; de no hacerlo, el superior jerárquico impondrá a los respectivos magistrados la multa de un salario mínimo vital por cada día de retraso; si el atraso fuere causado por una de las salas de la Corte Suprema la sanción será impuesta por el Tribunal en Pleno, con exclusión de los magistrados que incurrieron en el retraso.

Art. 172.‐ Apelación.‐ El imputado o el Fiscal, pueden apelar de la orden de prisión preventiva impuesta o negada por el Juez, ante el superior de quien dicte la medida. La impugnación y la concesión del recurso no tendrán efecto suspensivo, ni será causa que obstaculice la prosecución de la investigación fiscal o del proceso. Para conocer y resolver la apelación, se enviará copia del proceso al Superior. La Sala a la que le corresponda, resolverá por el mérito de lo actuado en un plazo de cinco días; de no hacerlo, el superior jerárquico impondrá a los respectivos magistrados la multa de un salario mínimo vital por cada día de retraso; si el atraso fuere causado por una de las salas de la Corte Suprema la sanción será impuesta por el Tribunal en Pleno, con exclusión de los magistrados que incurrieron en el retraso.

Art. 172.‐ (Sustituido por el Art. 43 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El procesado o el fiscal, pueden apelar de la orden de prisión preventiva impuesta o negada por el juez de garantías penales cuando consideren que hubo errónea valoración de los elementos aportados por las partes para la adopción de la resolución. Su trámite se realizará conforme a lo establecido en el presente Código. La impugnación y la concesión del recurso no tendrán efecto suspensivo, ni serán causa que obstaculice la prosecución de la investigación fiscal o del proceso. Para conocer y resolver la apelación, se enviará copia del proceso al superior. La Sala a la que le corresponda, resolverá por el mérito de lo actuado en un plazo de cinco días; de no hacerlo, el superior jerárquico impondrá a los respectivos

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jueces la multa de un salario mínimo vital por cada día de retraso; si el atraso fuere causado por una de las salas de la Corte Nacional la sanción será impuesta por el tribunal en Pleno, con exclusión de los jueces que incurrieron en el retraso.

Casos en que no procede caución

Art. 175.‐ Prohibiciones.‐ No se admitirá caución en los siguientes casos: 1. En los delitos sancionados con reclusión; 2. Cuando el imputado hubiera sido condenado anteriormente por delito de acción pública; y, 3. Cuando el imputado o el acusado por cualquier motivo hubiese ocasionado la ejecución de la caución en el mismo proceso.

Art. 175.‐ Prohibiciones.‐ No se admitirá caución en los siguientes casos: 1. En los delitos sancionados con reclusión; 2. Cuando el imputado hubiera sido condenado anteriormente por delito de acción pública; y, 3. Cuando el imputado o el acusado por cualquier motivo hubiese ocasionado la ejecución de la caución en el mismo proceso. 4. En los delitos sancionados con prisión, cuando el imputado registre con anterioridad, más de dos detenciones, para ser sometido a investigación fiscal por hechos constitutivos de delito.

Art. 175.‐ Prohibiciones.‐ No se admitirá caución en los siguientes casos: 1. (Sustituido por el Art. 44 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) En los delitos sancionados con pena máxima privativa de la libertad superior a cinco años; 2. Cuando el imputado hubiera sido condenado anteriormente por delito de acción pública; y, 3. Cuando el imputado o el acusado por cualquier motivo hubiese ocasionado la ejecución de la caución en el mismo proceso. 4. (Agregado por el Art. 44 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) En los delitos de odio, sexuales y de violencia intrafamiliar, o aquellos que por sus consecuencias y circunstancias causen gran alarma social, a criterio del juez de garantías.

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Procedencia y monto de la caución

Art. 176.‐ Aceptación y monto.‐ Ofrecida la caución, el juez la aceptará si la considera ajustada a la ley, en caso contrario, la rechazará. En la providencia que la admita, fijará su monto teniendo como base los siguientes rubros: 1. (Reformado por el Art. 18 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003) Un valor que vaya de uno a dos mil salarios mínimos del trabajador en general, calculado cada salario en la suma de cuatro dólares, según la gravedad del delito y la situación económica del procesado; 2. El máximo de la multa fijada para la infracción; 3. El valor estimativo de las costas procesales; y, 4. El valor estimativo de los daños y perjuicios causados al agraviado, cuando haya acusación particular.

Art. 176.‐ Aceptación y monto.‐ Ofrecida la caución, el juez la aceptará si la considera ajustada a la ley, en caso contrario, la rechazará. En la audiencia que la admita, fijará su monto teniendo como base los siguientes rubros: 1. Un valor que vaya de tres a mil remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, según la gravedad del delito y la situación económica del procesado; 2. El máximo de la multa fijada para la infracción; 3. (Derogado por el num. 3 del Art. 35 del proyecto) 4. El valor estimativo de los daños y perjuicios causados al agraviado, el mismo que será fijado por el Juez, haya o no acusación particular.

Art. 176.‐ Caución.‐ (Sustituido por el Art. 45 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La procedencia y monto de la caución se discutirá en audiencia pública. El monto deberá ser suficiente para garantizar la presencia del procesado al juicio; para el efecto se tomará en cuenta las circunstancias personales del procesado y el delito de que se trate. En ningún caso el monto establecido podrá ser inferior al de los daños y perjuicios ocasionados al afectado, donde entre otros rubros se calcularán los daños personales y económicos sufridos, los ingresos que ha dejado de percibir fruto del delito causado, el patrocinio legal, el daño causado a su núcleo familiar y el tiempo invertido por parte del afectado. El juzgador podrá negar el pedido de caución cuando por la gravedad del caso, el interés público o el incentivo de fuga, considere que no procede.

El fiscal, el ofendido o el procesado, pueden apelar de la resolución judicial, si consideran que el monto fijado no corresponde a las circunstancias procesales. La apelación se concederá en efecto devolutivo.

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Destino de la caución

Art. 186.‐ Destino de la caución.‐ Hecha efectiva la caución, su monto corresponderá en un cincuenta por ciento a la Función Judicial y, en un porcentaje igual, al Ministerio Público, excluyendo los valores estimados en el numeral 4 del artículo 176 de este Código, que servirán para pagar daños y perjuicios si los hubieren.

Art. 186.‐ (Sustituido por el Art. 46 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Hecha efectiva la caución, su monto se destinará a satisfacer la indemnización por daños y perjuicios y la reparación del daño causado; de haber excedente, el 50% se destinará para la Función Judicial y el 50% para la Fiscalía.

Medidas cautelares de carácter real

Art. 191.‐ Modalidades.‐ Para asegurar las indemnizaciones civiles, las penas pecuniarias y el valor de las costas procesales, el juez podrá ordenar sobre los bienes de propiedad del imputado el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar. Estas medidas cautelares sólo podrán dictarse cuando se encontraren reunidos los mismos requisitos previstos para la prisión preventiva.

Art. 191.‐ Modalidades.‐ Para asegurar las indemnizaciones civiles, las penas pecuniarias y el valor de las costas procesales, el juez podrá ordenar sobre los bienes de propiedad del imputado el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar. Estas medidas cautelares sólo podrán dictarse cuando se encontraren reunidos los mismos requisitos previstos para adoptar una medida cautelar de orden personal.

Art. 191.‐ Modalidades.‐ (Sustituido por el Art. 47 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Para asegurar la presencia del procesado a juicio, la ejecución de la pena y las indemnizaciones pecuniarias, el juez de garantías penales podrá ordenar sobre los bienes de propiedad del procesado el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar. Estas medidas cautelares sólo podrán dictarse cuando el caso reúna las condiciones necesarias como para hacer previsible que el procesado pueda ser llevado a juicio como autor o cómplice y que la necesidad de precautelar la administración de justicia así lo impugnan.

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Medidas cautelares reales

Art. 193.‐ Embargo.‐ El embargo de bienes se dispondrá en todo caso en que se expida el auto de apertura del juicio, por una cantidad equivalente al valor de la multa, las costas procesales y las indemnizaciones civiles, si hubiere acusación particular. El encausado puede rendir caución, si prefiere. La prohibición de enajenar y el embargo de inmuebles se inscribirán obligatoriamente y en forma gratuita por los registradores de la propiedad.

Art. 193.‐ En todo caso en que se expida el auto de llamamiento a juicio, el Juez dispondrá una de las medidas cautelares de carácter real si antes no lo hubiera dispuesto, por una cantidad equivalente al valor de la multa y a las indemnizaciones civiles, por los perjuicios causados al ofendido. La prohibición de enajenar y el embargo de inmuebles se inscribirán obligatoriamente y en forma gratuita por los Registradores de la Propiedad.

Art. 193.‐ (Sustituido por el Art. 48 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En todo caso en que se expida el auto de llamamiento a juicio, el juez de garantías penales dispondrá una de las medidas cautelares de carácter real si antes no lo hubiera dispuesto, por una cantidad equivalente al valor de la multa y a las indemnizaciones civiles, por los perjuicios causados al ofendido. La prohibición de enajenar y el embargo de inmuebles se inscribirán obligatoriamente y en forma gratuita por los Registradores de la Propiedad.

Casos en los que procede el allanamiento

Art. 194.‐ Casos.‐ La vivienda de un habitante del Ecuador no puede ser allanada sino en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de aprehender a una persona contra la que se haya librado mandamiento de prisión preventiva o se haya pronunciado sentencia condenatoria o pena privativa de libertad; 2. Cuando se persiga a una persona que acaba de cometer un delito flagrante;

Art. 194.‐ Casos.‐ La vivienda de un habitante del Ecuador no puede ser allanada sino en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de detener a una persona contra la que se haya librado mandamiento de prisión preventiva o se haya pronunciado sentencia condenatoria o pena privativa de libertad; 2. Cuando se persiga a una persona que acaba de cometer un delito flagrante;

Art. 194.‐ Casos.‐ La vivienda de un habitante del Ecuador no puede ser allanada sino en los casos siguientes: 1. (Reformado por el Art. 49 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) Cuando se trate de detener a una persona contra la que se haya librado mandamiento de prisión preventiva o se haya pronunciado sentencia condenatoria o pena privativa de libertad; 2. Cuando se persiga a una persona que acaba de cometer un delito flagrante;

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3. Cuando se trate de impedir la consumación de un delito que se está cometiendo o de socorrer a las víctimas; y, 4. Cuando el juez trate de recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan medios de prueba. En los casos de allanamiento de domicilio de un tercero, se requerirá auto del juez basado en indicios de que el prófugo estuviere ahí, salvo en los casos de los numerales 2 y 3. En los casos de los numerales 2 y 3 no se requiere formalidad alguna. Para los efectos de este capítulo, se tendrá por vivienda a cualquier construcción o edificación de propiedad privada.

3. Cuando se trate de impedir la consumación de un delito que se está cometiendo o de socorrer a las víctimas; y, 4. Cuando el juez trate de recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan medios de prueba. En los casos de allanamiento de domicilio de un tercero, se requerirá auto del juez basado en indicios de que el prófugo estuviere ahí, salvo en los casos de los numerales 2 y 3. En los casos de los numerales 2 y 3 no se requiere formalidad alguna. Para los efectos de este capítulo, se tendrá por vivienda a cualquier construcción o edificación de propiedad privada.

3. Cuando se trate de impedir la consumación de un delito que se está cometiendo o de socorrer a las víctimas; y, 4. (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) Cuando la jueza o juez de garantías penales trate de recaudar la cosa sustraída o reclamada o los objetos que constituyan medios de prueba. En los casos de allanamiento de domicilio de un tercero, se requerirá auto del juez de garantías penales basado en indicios de que el prófugo estuviere ahí, salvo en los casos de los numerales 2 y 3. En los casos de los numerales 2 y 3 no se requiere formalidad alguna. Para los efectos de este capítulo, se tendrá por vivienda a cualquier construcción o edificación de propiedad privada.

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Normas generales para las audiencias

No hay norma equivalente No hay norma equivalente Libro Cuarto ETAPAS DEL PROCESO

Título ...

NORMAS GENERALES PARA LAS AUDIENCIAS

(Agregado. Después del Art. 205, por el Art. 50 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) Art. ... (1).‐ Resoluciones.‐ (Agregado por el Art. 50 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Toda resolución que afecte a los derechos de las partes, será adoptada en audiencia con sujeción a los principios del debido proceso y al sistema acusatorio oral. Se prohíbe que los jueces discutan temas de fondo del caso con fiscales, abogados o interesados fuera de las audiencias.

Trámite de las audiencias

No hay norma equivalente No hay norma equivalente Art. ... (2).‐ Trámite de las Audiencias.‐ (Agregado por el Art. 50 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Las partes podrán proponer cualquier tema que crean procedente, con excepción de los que entran en contradicción con el debido proceso, aquellos en los que exista una prohibición legal o afecten de manera ilegitima a uno de los derechos de las partes.

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Se pueden plantear temas tales como: legalidad de la detención; solicitudes referidas a adoptar medidas para que la Fiscalía y la Policía no violen los derechos del procesado; resoluciones para autorizar ciertos actos investigativos; auto de apertura de la instrucción fiscal; medidas cautelares, revisión de las medidas cautelares o apelación de las medidas cautelares; cierre del tiempo de investigación cuando se haya dictado prisión preventiva; procedimientos alternativos al juicio como acuerdos reparatorios, conversiones, suspensión condicional del procedimiento, procedimientos abreviados o simplificados. Son actores indispensables para la válida realización de una audiencia; el juez o tribunal de garantías penales, el fiscal, el abogado defensor y el procesado.

Desarrollo de las audiencias

No hay norma equivalente No hay norma equivalente Art. ... (3).‐ Desarrollo de la audiencia.‐ (Agregado por el Art. 50 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Instalada la audiencia, el juez concederá la palabra a quien la haya solicitado y abrirá la discusión sobre los temas que sean admisibles. En caso de haber un pedido de revisar la legalidad de la

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detención, este punto será siempre el primero en abordarse. Como regla general los fiscales y defensores tendrán derecho a presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos.

Conducción del debate en las audiencias

No hay norma equivalente No hay norma equivalente Art. ... (4).‐ Conducción del debate.‐ (Agregado por el Art. 50 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El juez de garantías penales, para resolver los incidentes que se presenten en la audiencia, optará por aquello que más favorezca a los principios del debido proceso, del sistema acusatorio‐oral y la realización de la justicia.

El juez de garantías penales podrá limitar las intervenciones únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando se introduzca información irrelevante en relación al punto en discusión.

2. En caso de utilizarse retóricas que tiendan a alargar de manera innecesaria la audiencia. 3. Cuando las réplicas no aporten información nueva y la discusión se vuelva repetitiva y circular.

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El juez de garantías penales tiene la obligación de resolver todos aquellos temas planteados en la audiencia de manera fundamentada.

Inasistencia a audiencias

No hay norma equivalente No hay norma equivalente Art. ... .‐ Inasistencia.‐ (Agregado por el Art. 50 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En caso de que el procesado, fiscal, testigos o peritos no comparezcan de manera injustificada a una audiencia, serán responsables de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Penal, sin perjuicio de lo que dispone el Código Orgánico de la Función Judicial.

Deberes y Atribuciones de la Policía Judicial

Art. 209.‐ Deberes y atribuciones de la Policía Judicial.‐ Corresponde a la Policía Judicial lo siguiente: 1. Dar aviso al Fiscal, en forma inmediata y detallada, de cualquier noticia que tenga sobre un delito de acción pública; 2. Recibir y cumplir las órdenes que impartan el Fiscal y el juez competente; 3. Proceder a la aprehensión de las personas sorprendidas en delito flagrante, y ponerlas dentro de las veinticuatro horas

Art. 209.‐ Deberes y atribuciones de la Policía Judicial.‐ Corresponde a la Policía Judicial lo siguiente:

1. Dar aviso al Fiscal, en forma inmediata y detallada, de cualquier noticia que tenga sobre un delito de acción pública y bajo su dirección jurídica, aplicar todos los medios y técnicas de investigación que se requieran para recoger evidencias respecto de los actos presuntamente delictivos y de los posibles responsables, conforme a lo dispuesto en el Capítulo de la Prueba Material, lo que incluirá reconocer lugares, recoger y analizar resultados, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos,

Art. 209.‐ Deberes y atribuciones de la Policía Judicial.‐ Corresponde a la Policía Judicial lo siguiente: 1. (Reformado por el Art. 51 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) Dar aviso al Fiscal, en forma inmediata y detallada, de cualquier noticia que tenga sobre un delito de acción pública y bajo su dirección jurídica, aplicar todos los medios y técnicas de investigación que se requieran para recoger evidencias respecto de los actos presuntamente delictivos y de los posibles responsables, conforme a lo dispuesto en el Capítulo de la Prueba Material, lo que incluirá reconocer lugares recoger y

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ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a órdenes del juez competente, junto con el parte informativo para que el juez confirme o revoque la detención de lo cual informará en forma simultánea al Fiscal; 4. Auxiliar a las víctimas del delito; 5. Proceder a la identificación y examen del cadáver, en la forma establecida en este Código; 6. Preservar los vestigios del delito y los elementos materiales de la infracción, a fin de que los peritos puedan reconocerlos y describirlos de acuerdo con la ley; y, 7. Realizar la identificación de los imputados.

aplicando los principios de la cadena de custodia; 2. Recibir y cumplir las órdenes que impartan el Fiscal y el juez competente; 3. Proceder a la aprehensión de las personas sorprendidas en delito flagrante, y ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a órdenes del juez competente, junto con el parte informativo para que el juez confirme o revoque la detención de lo cual informará en forma simultánea al Fiscal;

4. Auxiliar a las víctimas del delito; 5. Proceder a la identificación y examen del cadáver, en la forma establecida en este Código; 6. Preservar los vestigios del delito y los elementos materiales de la infracción, a fin de que los peritos puedan reconocerlos y describirlos de acuerdo con la ley; y, 7. Realizar la identificación de los imputados.

incluirá reconocer lugares, recoger y analizar resultados, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos, aplicando los principios de la cadena de custodia; 2. (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009) Recibir y cumplir las órdenes que impartan la Fiscal o el Fiscal y la jueza o juez competente; 3. (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por el Art. 51 y la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Proceder a la detención de las personas sorprendidas en delito flagrante, y ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a órdenes del juez de garantías penales, junto con el parte informativo para que la jueza o juez de garantías penales confirme o revoque la detención de lo cual informará en forma simultánea al Fiscal; 4. Auxiliar a las víctimas del delito;

5. Proceder a la identificación y examen del cadáver, en la forma establecida en este Código;

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6. Preservar los vestigios del delito y los elementos materiales de la infracción, a fin de que los peritos puedan reconocerlos y describirlos de acuerdo con la ley; y, 7. (Reformado por la Disposición General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Realizar la identificación de los procesados.

Indagación previa

Art. 215.‐ Indagación previa.‐ (Reformado por el Art. 19 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo considera necesario, el Fiscal con la colaboración de la policía judicial que actuará bajo su dirección, investigará los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento. Si durante la indagación previa tuvieran que adoptarse medidas para las cuales se requiere de autorización judicial, el Fiscal deberá previamente obtenerla. La indagación previa no podrá prolongarse por más de un año en los delitos sancionados con pena de prisión, ni por más de dos años en los delitos sancionados

Art. 215.‐ Indagación previa.‐ Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo considera necesario, el Fiscal con la colaboración de la policía judicial que actuará bajo su dirección, investigará los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento. Si durante la indagación previa tuvieran que adoptarse medidas para las cuales se requiere de autorización judicial, el Fiscal deberá previamente obtenerla. De no existir fundamentos para deducir la imputación, la indagación no podrá mantenerse abierta por más de un año, y transcurrido este plazo, el Fiscal dispondrá el archivo provisional del expediente o solicitar al Juez su archivo definitivo, según

Art. 215.‐ Indagación previa.‐ (Reformado por el Art. 19 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003; por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009 y por los Arts. 52 y 53 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo considera necesario, la Fiscal o el Fiscal con la colaboración de la policía judicial que actuará bajo su dirección, investigará los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento. Si durante la indagación previa tuvieran que adoptarse medidas para las cuales se requiere de autorización judicial, la Fiscal o el Fiscal deberá previamente obtenerla.

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con pena de reclusión. Estos plazos se contarán desde la fecha en la cual el Fiscal tuvo conocimiento del hecho. Sin embargo, si llegaren a poder del Fiscal elementos que le permitan imputar la autoría o participación en el delito a persona determinada, iniciará la instrucción aunque el plazo hubiere fenecido, siempre que la acción penal no hubiere prescrito según las reglas generales Sin perjuicio de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito durante la indagación previa, se mantendrán en reserva del público en general, sin perjuicio del derecho del ofendido y de las personas a las cuales se investiga de tener acceso inmediato, efectivo y suficiente de las investigaciones. Los fiscales, los investigadores, los jueces, el personal policial y los demás funcionarios que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación, serán sancionados conforme

fuera el caso; este plazo se contará desde la fecha en la cual el Fiscal dio inicio a la indagación previa. Sin embargo, si llegaren a poder del Fiscal elementos que le permitan imputar la autoría o participación en el delito a persona determinada, iniciará la instrucción aunque el plazo hubiere fenecido, siempre que la acción penal no hubiere prescrito según las reglas generales Sin perjuicio de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; las actuaciones de la Fiscalía, de la Función Judicial, de la Policía Judicial y de otras instituciones y funcionarios que intervengan en la indagación previa, se mantendrán en reserva de terceros ajenos a ésta y del público en general, sin perjuicio del derecho del ofendido y de las personas a las cuales se investiga de tener acceso inmediato, efectivo y suficiente de las investigaciones. El personal de las instituciones mencionadas que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan atentando contra el honor y al

De no existir fundamentos para deducir la imputación, la indagación no podrá mantenerse abierta por más de un año, y transcurrido este plazo, el fiscal dispondrá el archivo provisional del expediente o solicitará al juez su archivo definitivo, según fuera el caso; este plazo se contará desde la fecha en la cual el fiscal dio inicio a la indagación previa. Sin embargo, si llegaren a poder del Fiscal elementos que le permitan imputar la autoría o participación en el delito a persona determinada, iniciará la instrucción aunque el plazo hubiere fenecido, siempre que la acción penal no hubiere prescrito según las reglas generales. Sin perjuicio de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; las actuaciones de la Fiscalía, de la Función Judicial, de la Policía Judicial y de otras instituciones y funcionarios que intervengan en la indagación previa, se mantendrán en reserva de terceros ajenos a ésta y del público en general, sin perjuicio del derecho del ofendido, y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados, de tener acceso inmediato, efectivo y

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a lo previsto en el Código Penal. buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal.

suficiente de las investigaciones. El personal de las instituciones mencionadas que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal.

Atribuciones del Fiscal

Art. 216.‐ Atribuciones del Fiscal.‐ El Fiscal deberá, especialmente: 1. Recibir las denuncias presentadas por delitos de acción pública; 2. Reconocer los lugares, resultados, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos conducentes a establecer la existencia del delito e identificar a sus posibles responsables, conforme a lo dispuesto en el capítulo de la prueba material; 3. Recibir del ofendido y de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas a quienes constare algún dato sobre el hecho o sus autores, sin juramento, las versiones que dieren. Se les advertirá de la obligación que tienen de

Art. 216.‐ Atribuciones del Fiscal.‐ El Fiscal deberá, especialmente: 1. Recibir las denuncias presentadas por delitos de acción pública; 2. Reconocer los lugares, resultados, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos conducentes a establecer la existencia del delito e identificar a sus posibles responsables, conforme a lo dispuesto en el capítulo de la prueba material; 3. Recibir del ofendido y de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas a quienes constare algún dato sobre el hecho o sus autores, sin juramento, las versiones que dieren. Se les advertirá de la obligación que tienen de

Art. 216.‐ Atribuciones del Fiscal.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009).‐ La Fiscal o el Fiscal deberá, especialmente: 1. Recibir las denuncias presentadas por delitos de acción pública; 2. Reconocer los lugares, resultados, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos conducentes a establecer la existencia del delito e identificar a sus posibles responsables, conforme a lo dispuesto en el capítulo de la prueba material; 3. (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por las

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presentarse a declarar ante el juez o ante el tribunal penal. Estos datos se consignarán en el acta que será suscrita por las personas intervinientes; 4. Solicitar al juez que con las solemnidades y formalidades previstas en el capítulo de la prueba testimonial, reciba el testimonio de quien se encuentre imposibilitado de concurrir cuando procesalmente le corresponda; 5. Impedir, por un tiempo no mayor de seis horas que las personas cuya información sea necesaria se ausenten del lugar sin haberla proporcionado; 6. Ordenar la detención de la persona sorprendida en delito flagrante y ponerla, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, a órdenes del juez competente; 7. Solicitar al juez que realice la identificación del sospechoso o del imputado, cuando el agraviado o los declarantes no conozcan el nombre y apellido de la persona a la que consideran incriminada en el delito que es objeto del proceso, pero aseguren que la reconocerían

presentarse a declarar ante el juez o ante el tribunal penal. Estos datos se consignarán en el acta que será suscrita por las personas intervinientes; 4. Solicitar al juez que con las solemnidades y formalidades previstas en el capítulo de la prueba testimonial, reciba el testimonio de quien se encuentre imposibilitado de concurrir cuando procesalmente le corresponda; 5. Impedir, por un tiempo no mayor de seis horas que las personas cuya información sea necesaria se ausenten del lugar sin haberla proporcionado; 6. Ordenar la detención de la persona sorprendida en delito flagrante y ponerla, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, a órdenes del juez competente; 7. Solicitar al juez que realice la identificación del sospechoso o del imputado, cuando el agraviado o los declarantes no conozcan el nombre y apellido de la persona a la que consideran incriminada en el delito que es objeto del proceso, pero aseguren que la reconocerían

Disposiciones Generales Quinta y Sexta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Recibir del ofendido y de las personas que hubiesen presenciado los hechos o de aquellas a quienes constare algún dato sobre el hecho o sus autores, sin juramento, las versiones que dieren. Se les advertirá de la obligación que tienen de presentarse a declarar ante la jueza o juez de garantías penales o ante el tribunal de garantías penales. Estos datos se consignarán en el acta que será suscrita por las personas intervinientes; 4. (Reformado por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Solicitar al juez de garantías penales que con las solemnidades y formalidades previstas en el capítulo de la prueba testimonial, reciba el testimonio de quien se encuentre imposibilitado de concurrir cuando procesalmente le corresponda; 5. Impedir, por un tiempo no mayor de seis horas que las personas cuya información sea necesaria se ausenten del lugar sin haberla proporcionado;

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si volvieran a verla. Esta diligencia, se cumplirá en presencia del abogado de la defensa de acuerdo a las siguientes reglas: a) El juez, el secretario y el agraviado, o el declarante en su caso pasarán al lugar donde se encuentre el sospechoso y, colocado éste en el puesto que hubiere escogido entre diez o más individuos, lo más análogamente vestidos, el juez preguntará a la persona que debe realizar la identificación, si en el grupo que tiene frente a él se encuentra el sospechoso; b) Si el agraviado o el declarante respondiere afirmativamente, el juez ordenará que señale a la persona a quien se refirió en el momento de declarar; y, c) De lo practicado en el acto de identificación se sentará el acta correspondiente, con las firmas del Juez, Secretario e identificante. Este mismo procedimiento de identificación se observará cuando se tratare de personas homónimas. 8. Disponer que la Policía Judicial recoja, custodie y preserve los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir para asegurar las pruebas del delito y

si volvieran a verla. Esta diligencia, se cumplirá en presencia del abogado de la defensa de acuerdo a las siguientes reglas: a) El juez, el secretario y el agraviado, o el declarante en su caso pasarán al lugar donde se encuentre el sospechoso y, colocado éste en el puesto que hubiere escogido entre diez o más individuos, lo más análogamente vestidos, el juez preguntará a la persona que debe realizar la identificación, si en el grupo que tiene frente a él se encuentra el sospechoso; b) Si el agraviado o el declarante respondiere afirmativamente, el juez ordenará que señale a la persona a quien se refirió en el momento de declarar; y,

c) De lo practicado en el acto de identificación se sentará el acta correspondiente, con las firmas del Juez, Secretario e identificante. Este mismo procedimiento de identificación se observará cuando se tratare de personas homónimas. 8. Disponer que la Policía Judicial recoja, custodie y preserve los objetos, documentos e instrumentos que puedan

6. (Reformado por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Ordenar la detención de la persona sorprendida en delito flagrante y ponerla, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, a órdenes del juez de garantías penales; 7. (Reformado por las Disposiciones Generales Tercera y Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Solicitar al juez de garantías penales que realice la identificación del sospechoso o del procesado, cuando el agraviado o los declarantes no conozcan el nombre y apellido de la persona a la que consideran incriminada en el delito que es objeto del proceso, pero aseguren que la reconocerían si volvieran a verla. Esta diligencia, se cumplirá en presencia del abogado de la defensa de acuerdo a las siguientes reglas: a) (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) La jueza o juez de garantías penales, el secretario y el agraviado, o el declarante en su caso pasarán al lugar donde se encuentre el sospechoso y

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servir para asegurar las pruebas del delito y la identidad de sus autores; y cuide que tales señales no se alteren, borren u oculten. De ser posible y necesario, realizará u ordenará que se realice el levantamiento de un croquis del lugar donde se cometió el delito y que se obtengan fotografías, grabaciones u otras pericias criminalísticas; 9. Solicitar al Juez que dicte las medidas cautelares, personales y reales que el Fiscal considere oportunas. Igualmente deberá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas, cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvirtuar los indicios que las motivaron. En estos casos, deberá remitir al Juez copias certificadas de lo actuado; y, 10. Practicar todas las demás investigaciones que juzgare necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y para la fundamentación de la acusación.

El Fiscal podrá delegar la práctica de las diligencias a que se refieren los numerales 2, 3 y 5 a la Policía Judicial o a investigadores especializados bajo la dirección de ésta.

servir para asegurar las pruebas del delito y la identidad de sus autores; y cuide que tales señales no se alteren, borren u oculten. De ser posible y necesario, realizará u ordenará que se realice el levantamiento de un croquis del lugar donde se cometió el delito y que se obtengan fotografías, grabaciones u otras pericias criminalísticas;

9. Solicitar al Juez que dicte las medidas cautelares, personales y reales que el Fiscal considere oportunas. Igualmente deberá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas, cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvirtuar los indicios que las motivaron. En estos casos, deberá remitir al Juez copias certificadas de lo actuado; y,

10. Practicar todas las demás investigaciones que juzgare necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y para la fundamentación de la acusación.

El Fiscal podrá delegar la práctica de las diligencias a que se refieren los numerales 2, 3 y 5 a la Policía Judicial o a investigadores especializados bajo la dirección de ésta. Asimismo, el Fiscal podrá d l d f id d l d i d

donde se encuentre el sospechoso y, colocado éste en el puesto que hubiere escogido entre diez o más individuos, lo más análogamente vestidos, la jueza o juez de garantías penales preguntará a la persona que debe realizar la identificación, si en el grupo que tiene frente a él se encuentra el sospechoso; b) (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) Si el agraviado o el declarante respondiere afirmativamente, la jueza o juez de garantías penales ordenará que señale a la persona a quien se refirió en el momento de declarar; y, c) (Reformado por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) De lo practicado en el acto de identificación se sentará el acta correspondiente, con las firmas del Juez de garantías penales, Secretario e identificante. Este mismo procedimiento de identificación se observará cuando se tratare de personas homónimas.

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El denunciante o cualquier persona que, a criterio del Fiscal deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, está obligado a concurrir a la fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo, para cuyo fin el Secretario le notificará personalmente o por una boleta dejada en la residencia del notificado. En caso de incumplimiento, el Fiscal o tribunal pueden hacer uso de la fuerza pública.

delegar de conformidad con lo determinado en el Art. 195 de la Constitución, la realización de investigaciones que considere pertinente a personal de investigación civil. El denunciante o cualquier persona que, a criterio del Fiscal deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, está obligado a concurrir a la fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo, para cuyo fin el Secretario le notificará personalmente o por una boleta dejada en la residencia del notificado. En caso de incumplimiento, el Fiscal o tribunal pueden hacer uso de la fuerza pública.

8. Disponer que la Policía Judicial recoja, custodie y preserve los objetos, documentos e instrumentos que puedan servir para asegurar las pruebas del delito y la identidad de sus autores; y cuide que tales señales no se alteren, borren u oculten. De ser posible y necesario, realizará u ordenará que se realice el levantamiento de un croquis del lugar donde se cometió el delito y que se obtengan fotografías, grabaciones u otras pericias criminalísticas; 9. (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Solicitar al Juez de garantías penales que dicte las medidas cautelares, personales y reales que la Fiscal o el Fiscal considere oportunas. Igualmente deberá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas, cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvirtuar los indicios que las motivaron. En estos casos, deberá remitir al Juez de garantías penales copias certificadas de lo actuado; y,

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10. (Reformado por la Disposición General Sexta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Practicar todas las demás investigaciones que juzgare necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y para la fundamentación de la acusación. La Fiscal o el Fiscal podrá delegar la práctica de las diligencias a que se refieren los numerales 2, 3 y 5 a la Policía Judicial o a investigadores especializados bajo la dirección de ésta. El denunciante o cualquier persona que, a criterio del Fiscal deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, está obligado a concurrir a la fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo, para cuyo fin el Secretario le notificará personalmente o por una boleta dejada en la residencia del notificado. En caso de incumplimiento, la Fiscal o el Fiscal o tribunal de garantías penales pueden hacer uso de la fuerza pública.

Fase de Instrucción Fiscal

Art. 217.‐ Inicio de la Instrucción.‐ El Fiscal resolverá el inicio de la instrucción en cuanto considere que existen fundamentos suficientes para imputar a una persona participación en un hecho delictivo. Si como

Art. 217.‐ Cuando el Fiscal cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una imputación, enviará a la sala de sorteos, la petición al Juez competente, a fin de que señale día y

Art. 217.‐ (Sustituido por el Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando el fiscal cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una imputación, enviará a la sala de sorteos

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medida cautelar o por tratarse de un delito flagrante se hubiere privado de la libertad a alguna persona, el Fiscal deberá dictar la resolución de inicio de la instrucción dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al momento de la aprehensión. La resolución del Fiscal contendrá: 1) La descripción del hecho presuntamente punible; 2) Los datos personales del imputado; 3) Los elementos que le han servido de sustento para hacer la imputación; 4) La fecha de inicio de la instrucción; y, 5) El nombre del Fiscal a cargo de la instrucción. El Fiscal notificará la resolución al juez, quien dispondrá que se notifique al imputado, al ofendido y a la oficina de la Defensoría Pública, para que designe un defensor.

hora para la audiencia de formulación de cargos, acto en el que solicitará de estimar pertinente, las medidas cautelares personales y reales. El Juez que conozca el caso, dentro de las veinte y cuatro horas subsiguientes, señalará día y hora para la audiencia solicitada, la que deberá realizarse dentro de cinco días a partir de dicho señalamiento, indicando en la notificación a los sujetos procesales, que de no concurrir a la misma, se contará con el Defensor Público. No impedirá la realización de la audiencia, el desconocimiento por parte del Fiscal, respecto del lugar o domicilio en que deba notificarse a la persona o personas contra quienes se vaya a formular la imputación; y en todo caso la audiencia se desarrollará con la intervención del defensor público. El Juez dará inicio a la audiencia, identificándose ante los concurrentes como Juez de garantías; luego concederá la palabra al Fiscal, quién en su exposición, y luego de identificarse, deberá consignar en su pronunciamiento lo siguiente:

la petición al juez de garantías penales, a fin de que señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, acto en el que solicitará de estimar pertinente, las medidas cautelares personales y reales. El juez de garantías penales que conozca el caso, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, señalará día y hora para la audiencia solicitada, la que deberá realizarse dentro de cinco días a partir de dicho señalamiento, indicando en la notificación a los sujetos procesales, que de no concurrir a la misma, se contará con el defensor público. El juez de garantías penales dará inicio a la audiencia, identificándose ante los concurrentes como juez de garantías; luego concederá la palabra al fiscal, quién en su exposición, y luego de identificarse, deberá consignar en su pronunciamiento lo siguiente: 1. La descripción del hecho presuntamente punible; 2. Los datos personales del investigado; y,

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Es obligación del Fiscal poner a disposición del imputado, del ofendido y de sus defensores todas las evidencias que tenga en su poder, incluyendo las de naturaleza exculpatoria, de manera que el imputado ejerza su derecho de examinar todos los objetos, instrumentos y documentos recogidos durante la investigación. Si es requerido el Fiscal deberá entregar al imputado copias de todos los documentos relacionados con la infracción.

1. La descripción del hecho presuntamente punible

2. Los datos personales del investigado

3. Los elementos y resultado de la indagación que le sirven como fundamento jurídico para formular la imputación.

El Fiscal solicitará al Juez notifique con el inicio de la instrucción a los sujetos procesales; y señalará además el plazo dentro del cual concluirá la etapa de instrucción fiscal, la que en todo caso, no excederá de noventa días, con la excepción prevista en el artículo 221. La resolución de la instrucción fiscal, con todos los datos consignados en la audiencia y la notificación respectiva, quedará registrado en el extracto de la audiencia, elaborado por el Secretario de la Judicatura y suscrito por él, bajo su responsabilidad. En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará fundamentadamente al Fiscal la conversión de la acción, y el

3. Los elementos y resultado de la indagación que le sirven como fundamento jurídico para formular la imputación. El fiscal solicitará al juez de garantías penales que notifique con el inicio de la instrucción a los sujetos procesales; y señalará además el plazo dentro del cual concluirá la etapa de instrucción fiscal, la que en todo caso, no excederá de noventa días, con la excepción prevista en el artículo 221. La resolución de la instrucción fiscal, con todos los datos consignados en la audiencia y la notificación respectiva, quedará registrado en el extracto de la audiencia, elaborado por el secretario de la judicatura y suscrito por él, bajo su responsabilidad. En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará fundamentadamente al fiscal la conversión de la acción, y el procesado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los derechos y garantías de que se crea asistido, en la forma y términos previstos en la Constitución y este Código.

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imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los derechos y garantías de que se crea asistido, en la forma y términos previstos en la Constitución y este Código.

No impedirá la realización de la audiencia, el desconocimiento, respecto del lugar o domicilio en que deba notificarse a la persona o personas contra quienes se vaya a formular la imputación; y en todo caso la audiencia se desarrollará con la intervención del defensor público, para garantizar el derecho a la defensa.

Ampliación de la fase de instrucción fiscal

Art. 221.‐ Vinculación con la instrucción.‐ (Reformado por el Art. 20 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona, el fiscal dictará resolución haciéndole extensiva la instrucción. En tal caso, la instrucción tendrá un plazo adicional de treinta días de duración, a partir de la notificación con esa resolución al nuevo imputado o al defensor público o de oficio designado por el Juez.

Art. 221.‐ En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona en el hecho objeto de la instrucción, el Fiscal formulará la imputación observando el procedimiento y requisitos señalados en el Art. 217 de este Código. En estos casos, la etapa de instrucción se mantendrá abierta por un plazo máximo de hasta treinta días adicionales, contados a partir de la notificación con esa resolución al nuevo imputado o al defensor público designado por el juez.

Art. 221.‐ (Sustituido por el Art. 55 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona en el hecho objeto de la instrucción, el fiscal formulará la imputación observando el procedimiento y requisitos señalados en el artículo 217 de este Código. En estos casos, la etapa de instrucción se mantendrá abierta por un plazo máximo de hasta treinta días adicionales, contados a partir de la notificación con esa resolución al nuevo procesado o al defensor público designado por el juez de garantías penales.

Fin de la instrucción fiscal. Audiencia

preparatoria del juicio

Art. 224.‐ Conclusión.‐ (Reformado por los Arts. 23 y el Art. 24 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ Cuando el Fiscal considere que se han realizado todos los actos de

Art. 224.‐ Concluida la instrucción en el plazo establecido en la ley o en el convenido en la audiencia de formulación de cargos, el Fiscal solicitará al Juez de

Sección I AUDIENCIA PREPARATORIA DEL JUICIO

(Denominación sustituida por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

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investigación o cuando hubiere fenecido el plazo, declarará concluida la instrucción y emitirá su dictamen dentro del plazo de seis días. Si hubiere sido necesaria la intervención del juez para disponer la conclusión de la instrucción, el Fiscal deberá emitir su dictamen en el plazo de seis días. Si no lo hiciere, el juez comunicará el particular al Fiscal General, quien impondrá al Fiscal inferior una multa equivalente a cinco salarios mínimos vitales y le concederá un nuevo plazo de tres días para que cumpla su obligación. Si fenecido este plazo persistiere el incumplimiento, el Fiscal será destituido de su cargo y el expediente entregado a otro Fiscal, quien deberá dictaminar dentro del plazo que le señale el fiscal superior, el cual no podrá exceder de 30 días.

garantías que interviene en el proceso, que dentro de veinticuatro horas, señale día y hora con el fin de que se lleve a efecto la audiencia en la que el Fiscal sustentará y presentará su dictamen, la misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes a la petición. Cuando el Fiscal estime que los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permita deducir que el imputado es autor o partícipe de la infracción, debe emitir dictamen acusatorio y requerir al Juez que dicte auto de llamamiento a juicio. La acusación fiscal debe incluir los siguientes presupuestos: 1.‐La determinación de la infracción acusada, con todas sus circunstancias. 2.‐ Nombres y apellidos del imputado. 3.‐ Los elementos en los que se funda la acusación al imputado. Si fueren varios los imputados, la fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de

Art. 224.‐ (Sustituido por el Art. 56 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Concluida la instrucción en el plazo establecido en la Ley o en el convenido en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal solicitará al juez de garantías penales que interviene en el proceso, que dentro de veinticuatro horas, señale día y hora con el fin de que se lleve a efecto la audiencia en la que el fiscal sustentará y presentará su dictamen, la misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes a la petición. Cuando el fiscal estime que los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permita deducir que el procesado es autor o partícipe de la infracción, debe emitir dictamen acusatorio y requerir al juez de garantías penales que dicte auto de llamamiento a juicio. La acusación fiscal debe incluir los siguientes presupuestos: 1. La determinación de la infracción acusada, con todas sus circunstancias; 2. Nombres y apellidos del procesado;

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ellos, describiendo los actos en los que participó en el hecho; y, 4.‐ La disposición legal que sanciona el acto por el que acusa. Formulada la acusación, el Fiscal entregará al Juez las actuaciones de investigación que sustentan su pronunciamiento. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 50 de este proyecto, este artículo formará parte del Libro IV, Título II, Sección primera, bajo la denominación Audiencia Preparatoria del Juicio.

3. Los elementos en los que se funda la acusación al procesado. Si fueren varios los procesados, la fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de ellos, describiendo los actos en los que participó en el hecho; y, 4. La disposición legal y constitucional que sanciona el acto por el que acusa. Formulada la acusación, el fiscal entregará al juez de garantías penales las actuaciones de investigación que sustentan su pronunciamiento.

Dictamen acusatorio

Art. 225.‐ Dictamen acusatorio.‐ Cuando el Fiscal estime que los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permita presumir que el imputado es autor o partícipe de la infracción, debe requerir por escrito al juez que dicte el auto de llamamiento a juicio, mediante dictamen acusatorio que contendrá: 1. La determinación de la infracción acusada, con todas sus circunstancias;

Derogado por el Art. 47 de este proyecto Art. 225.‐ (Derogado por el Art. 57 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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2. El nombre y los apellidos del imputado; 3. Los elementos en los que funda la acusación al imputado. Si fueren varios los imputados, la fundamentación deberá referirse, individualmente, a cada uno de ellos; y, 4. La disposición legal que sanciona el acto por el que acusa. Con la acusación, debe remitir al juez el expediente que tenga en su poder.

Abstención de acusar

Art. 226.‐ Falta de acusación.‐ Cuando el Fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el imputado, emitirá su dictamen absteniéndose de acusar y pasará el expediente al juez.

Art. 226.‐ Cuando el Fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el imputado, en la audiencia solicitada al juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se pronunciará sobre su abstención de acusar cuando concluya que no existen datos relevantes que acrediten la existencia del delito; o, si frente a la existencia del hecho, la información obtenida no es suficiente para formular la acusación.

En caso de existir pluralidad de imputados, de haber evidencia suficiente para acusar a unos y no a otros, el dictamen será acusatorio y abstentivo, respectivamente.

Art. 226.‐ (Sustituido por el Art. 58 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Cuando el fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el procesado, en la audiencia solicitada al juez de garantías penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se pronunciará sobre su abstención de acusar cuando concluya que no existen datos relevantes que acrediten la existencia del delito; o, si frente a la existencia del hecho, la información obtenida no es suficiente para formular la acusación. En caso de existir pluralidad de procesados, de haber evidencia suficiente para acusar a

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Si el Fiscal resuelve no acusar y el delito objeto de la investigación está sancionado con pena de reclusión mayor extraordinaria o especial, así como en los delitos contra la administración pública, el Juez deberá en forma obligatoria y motivada, elevar la consulta al Fiscal Superior, para que éste ratifique o revoque el dictamen de abstención formulado en la audiencia. De ratificarse la no acusación, el Juez procederá a emitir el correspondiente auto de sobreseimiento, y en caso de revocatoria, se sustanciará la causa, con la intervención de un Fiscal distinto del que inicialmente se pronunció por la abstención, quien sustentará la acusación en una nueva audiencia oral. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 50 de este proyecto, este artículo formará parte del Libro IV, Título II, Sección primera, bajo la denominación Audiencia Preparatoria del Juicio.

unos y no a otros, el dictamen será acusatorio y abstentivo, respectivamente. Si el fiscal resuelve no acusar y el delito objeto de la investigación está sancionado con pena de reclusión mayor extraordinaria o especial, así como cuando se trate delitos contra la administración pública, o si hay acusación particular, el juez de garantías penales deberá en forma obligatoria y motivada, elevar la consulta al fiscal superior, para que éste ratifique o revoque el dictamen de abstención formulado en la audiencia. De ratificarse la no acusación, el juez de garantías penales deberá emitir el correspondiente auto de sobreseimiento, y en caso de revocatoria, sustanciará la causa con la intervención de un fiscal distinto del que inicialmente se pronunció por la abstención, quien sustentará la acusación en una nueva audiencia oral.

Finalidades de la audiencia preparatoria

del juicio

No hay norma equivalente Art. 226 A.‐ Adicionalmente, la audiencia preparatoria del juicio y de formulación del dictamen a que se refieren los artículos 224 y 226, tiene las siguientes finalidades:

Art. ...(1) .‐ (Agregado, después del Art. 226, por el Art. 59 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Adicionalmente, la audiencia preparatoria del juicio y de formulación del dictamen a que se refieren los artículos 224

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1.‐ Conocer de los vicios formales respecto a lo actuado hasta ese momento procesal, los mismos que de ser posible serán subsanados en la propia audiencia. 2.‐ Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. 3.‐ Los sujetos procesales anunciarán las pruebas que serán presentadas en el juicio, cada una tendrá el derecho a formular solicitudes, observaciones, objeciones y planteamientos que estimaren relevantes referidas a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes. 4.‐ Resolver sobre las solicitudes para la exclusión de las pruebas anunciadas, cuyo fundamento o evidencia que fueren a servir de sustento en el juicio, hubieren sido obtenidas violando las normas y garantías determinadas en la Constitución y en este Código; y,

y 226, tiene las siguientes finalidades: 1.‐ Conocer de los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal, los mismos que, de ser posible, serán subsanados en la propia audiencia. 2.‐ Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. 3.‐ Los sujetos procesales anunciarán las pruebas que serán presentadas en el juicio, cada una tendrá el derecho a formular solicitudes, observaciones, objeciones y planteamientos que estimaren relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes. 4.‐ Resolver sobre las solicitudes para la exclusión de las pruebas anunciadas, cuyo fundamento o evidencia que fueren a servir de sustento en el juicio, hubieren sido obtenidas violando las normas y garantías determinadas en los instrumentos internacionales de protección de Derechos

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5.‐ Los sujetos procesales podrán llegar a acuerdos probatorios con el fin de dar por demostrados ciertos hechos y evitar controvertirlos en la audiencia de juicio. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 50 de este proyecto, este artículo formará parte del Libro IV, Título II, Sección primera, bajo la denominación Audiencia Preparatoria del Juicio.

Humanos, la Constitución y en este Código; y, 5.‐ Los sujetos procesales podrán llegar a acuerdos probatorios con el fin de dar por demostrados ciertos hechos y evitar controvertirlos en la audiencia de juicio.

Procedimiento de la audiencia preparatoria

del juicio

No hay norma equivalente Art. 226 B.‐ Procedimiento de la audiencia preparatoria del juicio.‐ La ausencia del imputado no será causa para que la audiencia no se lleve a efecto, pues bastará la asistencia de su abogado defensor o del defensor público. Cuando el imputado se encuentre libre bajo caución y no asista a la audiencia, se hará efectiva la caución. Si el acusador particular no asiste personalmente a la audiencia, el juez declarará abandonada la acusación particular al tiempo de instalar la misma, a excepción de las Instituciones del Sector Público cuyos titulares pueden delegar la comparecencia a este acto.

Art. ... (2).‐ Procedimiento de la audiencia preparatoria del juicio.‐ (Agregado, después del Art.226, por el Art. 59 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La ausencia del procesado no será causa para que la audiencia no se lleve a efecto, bastará la asistencia de su abogado defensor o del defensor público. Cuando el procesado se encuentre libre bajo caución y no asista a la audiencia, se hará efectiva la caución. El acusador particular podrá comparecer personalmente o a través de su abogado defensor a la audiencia. Los representantes legales o procuradores judiciales de las instituciones del sector

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Los representantes legales o procuradores judiciales de las Instituciones del Sector Público, obligatoriamente deben presentarse como acusadores particulares en los procesos que tengan por objeto actos punibles que afecten el interés estatal, bajo prevención que de no hacerlo será declarada su responsabilidad penal. Instalada la audiencia, el Juez consultará a los sujetos procesales para que, directamente o a través de sus defensores, se pronuncien acerca de la existencia de vicios de procedimiento que pudieran afectar la validez del proceso, de ser pertinentes el Juez los resolverá en la misma audiencia. A continuación el Juez ofrecerá la palabra al fiscal, que formulará su dictamen, expresando los motivos y fundamentos de su pronunciamiento. Luego del fiscal intervendrá el acusador particular, si lo hubiere. Realizadas las intervenciones del Fiscal y del acusador particular, si lo hubiere, el imputado, directamente o a través de su defensor, alegará respecto del dictamen fiscal y pedirá la exclusión de las evidencias

público, obligatoriamente deben presentarse como acusadores particulares en los procesos por actos punibles que afecten el interés estatal, bajo prevención que de no hacerlo será declarada su responsabilidad penal. Instalada la audiencia, el juez de garantías penales consultará a los sujetos procesales para que, directamente o a través de sus defensores, se pronuncien acerca de la existencia de vicios de procedimiento que pudieran afectar la validez del proceso; de ser pertinentes, el juez de garantías penales los resolverá en la misma audiencia. A continuación el juez de garantías penales ofrecerá la palabra al fiscal, que formulará su dictamen, expresando los motivos y fundamentos de su pronunciamiento. Luego del fiscal intervendrá el acusador particular, si lo hubiere.

Realizadas las intervenciones del fiscal y del acusador particular, si lo hubiere, el procesado, directamente o a través de su defensor, alegará respecto del dictamen fiscal y pedirá la exclusión de las evidencias que considere ilícitas o ilegalmente

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fiscal y pedirá la exclusión de las evidencias que considere ilícitas o ilegalmente obtenidas, especificando las normas o garantías constitucionales o procesales que considere han sido transgredidas. Los sujetos procesales pueden presentar la evidencia documental que sustente sus alegaciones. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 50 de este proyecto, este artículo formará parte del Libro IV, Título II, Sección primera, bajo la denominación Audiencia Preparatoria del Juicio.

obtenidas, especificando las normas o garantías constitucionales o procesales que considere han sido transgredidas. La intervención del procesado no excluye la de su defensor. Los sujetos procesales pueden presentar la evidencia documental que sustente sus alegaciones.

Resolución

No hay norma equivalente Art. 226 C.‐ Resolución.‐ Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales el Juez anunciará de manera verbal a los presentes su resolución, la que se considerará como notificada en el mismo acto. La secretaría del Juzgado conservará por escrito o en una grabación, las actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia y el contenido íntegro de la resolución judicial. Si el Juez observare que las alegaciones respecto de la existencia de causas de nulidad del proceso están debidamente

Art. ...(3).‐ Resolución.‐ (Agregado, después del Art. 226, por el Art. 59 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Concluidas las intervenciones de los sujetos procesales el juez de garantías penales anunciará de manera verbal a los presentes su resolución, la que se considerará como notificada en el mismo acto. La secretaría del juzgado conservará por escrito o en una grabación las actuaciones y exposiciones realizadas en la audiencia y el contenido íntegro de la resolución judicial.

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sustentadas, declarará la nulidad a partir del acto procesal que lo invalida. Si a criterio del Juez no hay vicios de procedimiento, que afecten la validez del proceso, dictará auto de llamamiento a juicio cuando el dictamen fiscal sea de acusación. Si se impugna la constitucionalidad, procedencia o la legalidad de la evidencia, el Juez deberá pronunciarse rechazando la objeción o aceptándola, y en este último caso declarará qué evidencias son ineficaces hasta ese momento procesal. En el evento anterior, el Juez preguntará al Fiscal si es su decisión mantener la acusación sin contar con la evidencia que se considera ineficaz hasta ese momento, si el Fiscal decide mantenerla, el Juez dictará auto de llamamiento a juicio, en cuya etapa la Fiscalía deberá desarrollar los actos de prueba necesarios para perfeccionar y legalizar la evidencia ineficaz. El secretario elaborará, bajo su responsabilidad y su firma, el extracto de la audiencia, que recogerá la identidad de los

Si el juez de garantías penales observare que las alegaciones respecto de la existencia de causas de nulidad del proceso están debidamente sustentadas, declarará la nulidad a partir del acto procesal que lo invalida. Si a criterio del juez de garantías penales no hay vicios de procedimiento que afecten la validez del proceso, dictará auto de llamamiento a juicio cuando el dictamen fiscal sea de acusación. Si se impugna la constitucionalidad o la legalidad de la evidencia, el juez de garantías penales deberá pronunciarse rechazando la objeción o aceptándola, y en este último caso declarará qué evidencias son ineficaces hasta ese momento procesal. En el evento anterior, el juez de garantías penales preguntará al fiscal si es su decisión mantener la acusación sin contar con la evidencia que se considera ineficaz hasta ese momento; si el fiscal decide mantenerla, el juez de garantías penales dictará auto de llamamiento a juicio, en cuya etapa la Fiscalía deberá desarrollar los actos de prueba necesarios para

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comparecientes, los procedimientos especiales alternativos al proceso ordinario que se hubieren aplicado, las alegaciones, los incidentes y la resolución del Juez. Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 50 de este proyecto, este artículo formará parte del Libro IV, Título II, Sección primera, bajo la denominación Audiencia Preparatoria del Juicio.

perfeccionar y legalizar la evidencia ineficaz. El secretario elaborará, bajo su responsabilidad y su firma, el extracto de la audiencia, que recogerá la identidad de los comparecientes, los procedimientos especiales alternativos al proceso ordinario que se hubieren aplicado, las alegaciones, los incidentes y la resolución del juez de garantías penales.

Consulta del expediente

Art. 227.‐ Consulta del expediente.‐ Presentado el dictamen Fiscal, el juez mandará que se lo notifique al imputado y al ofendido. Dispondrá además que el expediente se ponga a disposición de éstos, para que puedan consultarlo.

Derogado por el Art. 50 de este proyecto Art. 227.‐ (Derogado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Convocatoria a audiencia preliminar

Art. 228.‐ Convocatoria.‐ Dentro de los diez días posteriores a la notificación con el dictamen Fiscal, el juez convocará a las partes a la audiencia preliminar, la misma que se realizará dentro de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, a contarse desde la fecha de la convocatoria.

Derogado por el Art. 50 de este proyecto Art. 228.‐ (Derogado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Audiencia preliminar

Art. 229.‐ Audiencia.‐ En el día y hora señalados, el juez declarará instalada la audiencia y dispondrá que se escuche al imputado, al Fiscal y al acusador particular

Derogado por el Art. 50 de este proyecto Art. 229.‐ (Derogado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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directamente o a través de sus abogados defensores, a fin de que presenten sus alegaciones con respecto a la existencia de requisitos de procedibilidad o de cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso. A continuación, el juez concederá la palabra al Fiscal, al acusador particular y al defensor del imputado o al mismo imputado, a fin de que aleguen sobre los fundamentos del dictamen Fiscal y de la acusación particular, si la hubiere. Las partes pueden presentar la evidencia documental que sustente sus alegaciones.

Resolución

Art. 230.‐ Resolución.‐ (Reformado por el Art. 25 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ Inmediatamente después de escuchar a las partes según lo previsto en el artículo anterior, el juez leerá a los presentes su resolución, la que versará sobre todas las cuestiones planteadas, debiendo resolver previamente las cuestiones formales. De considerarlo necesario, el juez puede suspender la resolución y la audiencia hasta

Derogado por el Art. 50 de este proyecto Art. 230.‐ (Derogado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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setenta y dos horas. Reinstalada la audiencia, el juez procederá a leer a las partes su resolución, conforme se dispone en el inciso anterior. La resolución será también notificada a las partes por boleta. El Secretario dejará constancia en acta de la organización y desarrollo de la audiencia.

Consecuencias de la falta de acusación fiscal

Art. 231.‐ Consecuencia de la falta de acusación fiscal.‐ (Reformado por el Art. 26 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ Cuando el Fiscal no haya acusado, el Juez, si considera necesaria la apertura del juicio o si se ha presentado acusación particular, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal superior para que acuse o ratifique el pronunciamiento del inferior. Si el pronunciamiento del inferior es ratificado, el juez debe admitir el dictamen Fiscal y dictar auto de sobreseimiento. Tratándose de delitos sancionados con pena de reclusión, la consulta al Fiscal Superior, de parte del Juez será obligatoria.

Derogado por el Art. 50 de este proyecto Art. 231.‐ (Derogado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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Auto de llamamiento a juicio

Art. 232.‐ Auto de llamamiento a juicio.‐ (Reformado por el Art. 27 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ Si el juez considera que de los resultados de la instrucción Fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del imputado como autor, cómplice o encubridor, dictará auto de llamamiento a juicio. Si el Juez considera que los resultados de la Instrucción Fiscal no ameritan el auto de llamamiento a juicio, podrá archivar el proceso. Para el caso de delitos penados con reclusión, el Juez tiene la obligación de elevar en consulta su providencia a la Corte Superior de Justicia que será confirmada o revocada por el inmediato superior. El auto debe contener:

1.‐ La identificación del acusado; 2.‐ El análisis prolijo de los resultados de la instrucción fiscal; 3.‐ La descripción clara y precisa del delito cometido y la determinación del grado de participación del acusado;

Art. 232.‐ Auto de Llamamiento A Juicio.‐ La formulación y presentación de la acusación fiscal se constituye en causa jurídica suficiente para que tenga lugar la apertura de la etapa del juicio, y en consecuencia el Juez debe proceder a expedir el respectivo auto de llamamiento a juicio, iniciando por pronunciarse sobre la validez del proceso, y además en el mismo deben incluirse los siguientes requisitos: 1.‐ La identificación del acusado 2.‐ La determinación del acto o actos punibles por los que se juzgará al acusado, así como la determinación del grado de participación, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión y la cita de las normas legales aplicables. 3.‐ La aplicación de medidas cautelares no dictadas hasta el momento, o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las medidas cautelares dispuestas con antelación.

4.‐ La especificación de las evidencias y los anticipos de prueba con los que los sujetos procesales sustentarán sus posiciones en el juicio.

Art. 232.‐ Auto de llamamiento a juicio.‐ (Sustituido por el Art. 61 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si el juez de garantías penales considera que de los resultados de la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del procesado como autor, cómplice o encubridor, dictará auto de llamamiento a juicio, iniciando por pronunciarse sobre la validez del proceso. En el mismo auto deben incluirse los siguientes requisitos: 1.‐ La identificación del procesado; 2.‐ La determinación del acto o actos punibles por los que se juzgará al procesado, así como la determinación del grado de participación, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión y la cita de las normas legales y constitucionales aplicables; 3.‐ La aplicación de medidas cautelares no dictadas hasta el momento, o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las medidas cautelares dispuestas con antelación; y,

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4.‐ (Reformado por el Art. 28 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003) La orden de detención en firme del acusado como autor o cómplice, y la de secuestrar, retener o prohibir la enajenación de sus bienes, precisándolos, si antes no se hubieren dictado; y, 5.‐ La cita de las disposiciones legales aplicables. Notas: ‐ El texto en negrita y cursiva ha sido declarado inconstitucional mediante Resolución 0002‐2005‐TC (R.O. 382‐S, 23‐X‐2006). ‐ El texto resaltado en cursiva fue declarado inaplicable mediante Resolución 0007‐2006‐DI del Tribunal Constitucional (R.O. 70‐S, 24‐IV‐2007).

5.‐ Los acuerdos probatorios que hayan convenido los sujetos procesales y aprobados por el juez. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio. Este documento conjuntamente con el acta de la audiencia y los anticipos probatorios, serán enviados al Tribunal. Notas: ‐ Este artículo fue en principio derogado por el Art. 50 de este proyecto. No obstante, el Art. 51 lo sustituye por completo, con un nuevo texto. ‐ Este artículo formará parte de la sección II, del Título II, Libro IV, bajo el Título: Auto de Llamamiento a Juicio.

4.‐ Los acuerdos probatorios que hayan convenido los sujetos procesales y aprobados por el juez de garantías penales. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio. En los siguientes tres días posteriores a que se encuentre ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, las partes procesales presentarán ante el juez de garantías penales la enunciación de la prueba con la que sustanciarán sus posiciones en el juicio. El juez de garantías penales remitirá esta información al tribunal de garantías penales. El auto de llamamiento de juicio, conjuntamente con el acta de la audiencia y los anticipos probatorios, serán los únicos enviados al tribunal de garantías penales y el expediente será devuelto al fiscal.

Suspensión de la etapa del juicio

Art. 233.‐ Suspensión.‐ Si al tiempo de dictar el auto de llamamiento a juicio, el acusado estuviere prófugo, el juez después de dictado dicho auto, ordenará la suspensión de la etapa del juicio hasta que

Art. 233.‐ Suspensión y continuación.‐ Si al tiempo de expedirse el auto de llamamiento a juicio, el acusado estuviere prófugo, el Juez después de dictado dicho auto, ordenará se suspenda la iniciación de

Art. 233.‐ Suspensión y continuación.‐ (Sustituido por el Art. 62 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si al tiempo de expedirse el auto de llamamiento a juicio, el procesado estuviere prófugo, el juez de

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el encausado sea aprehendido o se presentare voluntariamente, excepto en los procesos penales por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.

la etapa del juicio hasta que sea detenido o se presentare voluntariamente, excepto en los procesos penales que tengan por objeto delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, en los que la continuación de la causa se realizará en ausencia del acusado. Si fueren varios los encausados, y unos estuvieren prófugos y otros presentes, se suspenderá el inicio del juicio para los primeros y continuará respecto de los segundos. Notas: Este artículo fue en principio derogado por el Art. 50 de este proyecto, sin embargo el Art. 52 lo sustituye, conjuntamente con el Art. 234 del Código de Procedimiento Penal. Este artículo formará parte de la sección II, del Título II, Libro IV, bajo el Título: Auto de Llamamiento a Juicio.

garantías penales después de dictado dicho auto, ordenará se suspenda la iniciación de la etapa del juicio hasta que sea detenido o se presente voluntariamente, excepto en los procesos penales que tengan por objeto delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, en los que la continuación de la causa se realizará en ausencia del procesado. Si fueren varios los procesados, y unos estuvieren prófugos y otros presentes, se suspenderá el inicio del juicio para los primeros y continuará respecto de los segundos.

Suspensión y continuación de la etapa

del juicio

Art. 234.‐ Suspensión y continuación.‐ Si fueren varios los encausados, y unos estuvieren prófugos y otros presentes, se suspenderá la sustanciación para los primeros y continuará respecto de los segundos.

Derogado por el Art. 50 de este proyecto Art. 234.‐ (Derogado por el Art. 62 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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Procesado con caución

Art. 235.‐ Encausado con caución.‐ Si el encausado hubiere rendido caución, se notificará al garante con el auto de llamamiento a juicio en el domicilio judicial señalado, a fin de que haga comparecer al garantizado a la audiencia del tribunal penal, bajo las prevenciones legales.

Art. 235.‐ Encausado con caución.‐ Si el encausado hubiere rendido caución, al tratarse de fianza personal se notificará al garante con el auto de llamamiento a juicio en el domicilio judicial señalado, a fin de que haga comparecer al acusado ante el tribunal penal para efectos de la realización y desarrollo del juicio, bajo las prevenciones legales. Si se tratare de otro tipo de fianzas, y el acusado no se presentare al juzgamiento, el tribunal ordenará la ejecución de la caución y dispondrá la medida cautelar personal necesaria para garantizar la inmediación del acusado al proceso de juicio. Nota: Este artículo formará parte de la sección II, del Título II, Libro IV, bajo el Título: Auto de Llamamiento a Juicio.

Art. 235.‐ Procesado con caución.‐ (Sustituido por el Art. 63 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si el procesado hubiere rendido caución, al tratarse de fianza personal se notificará al garante con el auto de llamamiento a juicio en el domicilio judicial señalado, a fin de que haga comparecer al procesado ante el tribunal de garantías penales para efectos de la realización y desarrollo del juicio, bajo las prevenciones legales. Si el procesado no se presentare al juzgamiento, el tribunal de garantías penales ordenará la ejecución de la caución y dispondrá la medida cautelar personal necesaria para garantizar la inmediación del procesado al proceso de juicio.

Archivo de la copia de auto llamamiento

Art. 236.‐ Archivo de copia.‐ Dictado el auto de llamamiento a juicio, el Secretario del juzgado sacará copia de dicho auto para el archivo antes de efectuar las notificaciones correspondientes.

Derogado por los Arts. 50 y 56 de este proyecto

Art. 236.‐ (Derogado por el Art. 65 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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Rechazo de incidentes

Art. 237.‐ Rechazo de incidentes.‐ (Reformado por los Arts. 2 y 3 de la Ley 2007‐94, R.O. 203‐S, 1‐XI‐2007).‐ Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio no se admitirá ningún incidente, y de suscitarse alguno, el juez penal lo rechazará de plano e impondrá una multa equivalente al valor de dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, a quien lo provocó, sin ningún recurso; además oficiará al Colegio de Abogados al que pertenezca el profesional del Derecho y remitirá las constancias procesales del hecho, a fin de que proceda a su juzgamiento a través del respectivo Tribunal de Honor.

Art. 237.‐ Rechazo De Incidentes.‐ El auto de llamamiento a juicio no es susceptible de impugnación procesal ordinaria; por lo tanto, no se admitirá incidente que tienda a entorpecer u obstaculizar la continuación del proceso. Nota: Este artículo formará parte de la sección II, del Título II, Libro IV, bajo el Título: Auto de Llamamiento a Juicio.

Art. 237.‐ Rechazo de incidentes.‐ (Reformado por los Arts. 2 y 3 de la Ley 2007‐94, R.O. 203‐S, 1‐XI‐2007; por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por la Disposición General Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio no se admitirá ningún incidente, y de suscitarse alguno, la jueza o juez de garantías penales lo rechazará de plano e impondrá una multa equivalente al valor de dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, a quien lo provocó, sin ningún recurso; además oficiará al Colegio de Abogados al que pertenezca el profesional del Derecho y remitirá las constancias procesales del hecho, a fin de que proceda a su juzgamiento a través del respectivo Tribunal de Honor.

Revocabilidad de declaraciones

Art. 238.‐ Revocabilidad.‐ Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio.

Derogado por los Arts. 50 y 56 de este proyecto

Art. 238.‐ (Derogado por el Art. 65 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Envío del proceso

Art. 239.‐ Envío del proceso.‐ Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, el juez remitirá de inmediato el proceso al tribunal penal, o si hubiere más de un tribunal

Derogado por los Arts. 50 y 56 de este proyecto

Art. 239.‐ (Derogado por el Art. 65 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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penal, a la oficina de sorteos o a la que corresponda, donde no existiere dicha oficina.

Clases de sobreseimiento

Art. 240.‐ Clases.‐ El sobreseimiento puede ser: 1. Provisional del proceso y provisional del imputado; 2. Definitivo del proceso y definitivo del imputado; y, 3. Provisional del proceso y definitivo del imputado.

Art. 240.‐ Clases.‐ El sobreseimiento puede ser: 1. Provisional del proceso y provisional del imputado; 2. Definitivo del proceso y definitivo del imputado; y, 3. Provisional del proceso y definitivo del imputado. El sobreseimiento de cualquier clase procederá que se lo declare, siempre que el Fiscal haya resuelto expedir dictamen de no acusación.

Art. 240.‐ Clases.‐ El sobreseimiento puede ser: 1. (Reformado por la Disposición General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Provisional del proceso y provisional del procesado; 2. (Reformado por la Disposición General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Definitivo del proceso y definitivo del procesado; y, 3. (Reformado por la Disposición General Tercera de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Provisional del proceso y definitivo del procesado.

Sobreseimiento provisional

Art. 241.‐ Sobreseimiento provisional.‐ Si el Juez considera que los elementos en los que el Fiscal ha sustentado la presunción de existencia del delito o la participación del imputado, no son suficientes, dictará auto de sobreseimiento provisional bien sea del proceso, bien del imputado, o de ambos,

Art. 241.‐ Cuando el dictamen fiscal de abstención determine que no hay evidencias suficientes para ir a juicio, o que las obtenidas sean parciales o incompletas para sustentar adecuadamente una acusación, el juez expedirá auto de sobreseimiento provisional del proceso y

Art. 241.‐ Sobreseimiento provisional.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por las Disposiciones Generales Tercera y Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si la jueza o juez de garantías penales considera que los elementos en

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declarando que, por el momento, no puede continuarse con la etapa del juicio.

del imputado, declarando que, por el momento, no procede la iniciación de la etapa del juicio.

los que la Fiscal o el Fiscal ha sustentado la presunción de existencia del delito o la participación del procesado, no son suficientes, dictará auto de sobreseimiento provisional bien sea del proceso, bien del procesado, o de ambos, declarando que, por el momento, no puede continuarse con la etapa del juicio.

Sobreseimiento definitivo

Art. 242.‐ Sobreseimiento definitivo.‐ El sobreseimiento del proceso y del imputado será definitivo cuando el juez concluya que los hechos no constituyen delito, o que los indicios existentes no conducen de manera alguna a presumir la existencia de la infracción. El juez dictará también auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del imputado, si encuentra que se han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al imputado.

Art. 242.‐ El sobreseimiento del proceso o del imputado será definitivo cuando el dictamen fiscal establezca que no hay mérito para promover juicio en los términos señalados en el primer inciso del Art. 226 de este Código. También se expedirá auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del imputado, cuando se llegare a establecer la existencia de causas de justificación que exoneren de responsabilidad al imputado.

Art. 242.‐ Sobreseimiento definitivo.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por las Disposiciones Generales Tercera y Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El sobreseimiento del proceso y del procesado será definitivo cuando la jueza o juez de garantías penales concluya que los hechos no constituyen delito, o que los indicios existentes no conducen de manera alguna a presumir la existencia de la infracción. La jueza o juez de garantías penales dictará también auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del procesado, si encuentra que se han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al procesado.

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Sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del imputado

Art. 243.‐ Sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del imputado.‐ Si el juez hubiere llegado a la conclusión de que los elementos que permiten presumir la existencia del delito son suficientes, pero no existen indicios de responsabilidad del imputado, dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso y definitivo a favor del imputado.

Art. 243.‐ Si en el dictamen fiscal de no acusación se establece la existencia del delito pero no se ha determinado mediante fundamento grave la participación del imputado con el mismo, o cuando se ha justificado que el imputado no tiene relación alguna con los hechos constitutivos de la presunta infracción, el Juez dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso y definitivo a favor del imputado.

Art. 243.‐ Sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del procesado.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por las Disposiciones Generales Tercera y Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si la jueza o juez de garantías penales hubiere llegado a la conclusión de que los elementos que permiten presumir la existencia del delito son suficientes, pero no existen indicios de responsabilidad del procesado, dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso y definitivo a favor del procesado.

Sobreseimiento por falta de acusación

Art. 244.‐ Sobreseimiento por falta de acusación.‐ Así mismo el juez, en mérito de la instrucción Fiscal, dictará el correspondiente sobreseimiento provisional o definitivo, del proceso o del imputado, si el Ministerio Público se ratificare en su decisión de no acusar.

Derogado por el Art. 61 de este proyecto Art. 244.‐ Sobreseimiento por falta de acusación.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por las Disposiciones Generales Tercera, Cuarta y Quinta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Así mismo la jueza o juez de garantías penales, en mérito de la instrucción Fiscal, dictará el correspondiente sobreseimiento provisional o definitivo, del proceso o del procesado, si la Fiscalía se ratificare en su decisión de no acusar.

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Existencia del delito y culpabilidad

Art. 252.‐ Existencia del delito y culpabilidad.‐ La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubiesen practicado en la etapa de instrucción Fiscal, de la iniciativa probatoria de los jueces en la audiencia o de las nuevas pruebas que ordene el tribunal penal.

Art. 252.‐ Existencia del delito y culpabilidad.‐ La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubiesen practicado en la etapa de instrucción Fiscal.

Art. 252.‐ Existencia del delito y culpabilidad.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por el Art. 66 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubiesen practicado en la etapa de instrucción Fiscal.

Principio de inmediación

Art. 253.‐ Inmediación.‐ El juicio se debe realizar con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. Si el defensor del acusado no comparece al juicio o se aleja de la audiencia se debe proceder en la forma prevista en los artículos 129 y 279 de este Código. Si el defensor no comparece al segundo llamado, el Presidente del Tribunal designará un defensor de oficio para que asuma la defensa, con el carácter de obligatorio para el acusado.

Art. 253.‐ Inmediación.‐ El juicio se debe realizar con la presencia ininterrumpida de los Jueces y los sujetos procesales. Para el evento que el defensor particular no comparezca al primer llamado, el Presidente del Tribunal en ese mismo momento anunciará la intervención del defensor público que se haya designado para a audiencia de juzgamiento, a efectos que asuma la defensa técnica del acusado en forma inmediata. De no contarse con la presencia del defensor público, el Presidente del Tribunal señalará nuevos día y hora para la realización de la audiencia inicialmente fallida, a la que se convocará al

Art. 253.‐ Inmediación.‐ (Sustituido por el Art. 67 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009; y, reformado por la Disposición General Segunda de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de los sujetos procesales. Si el defensor del procesado no comparece al juicio o se aleja de la audiencia se debe proceder en la forma prevista en los artículos 129 y 279 de este Código. Si el defensor no comparece al segundo llamado, el Presidente del tribunal de garantías penales designará a un defensor

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defensor público que le corresponda intervenir. Los Jueces formarán su convicción a base del mérito y resultados de la prueba cuya producción y formulación hayan apreciado directamente en el curso del juicio, y de acuerdo con las normas de este Código, salvo las excepciones que la ley consagra. Los testigos y peritos podrán ser interrogados exclusivamente por los sujetos procesales en el juicio, su testimonio no podrá ser sustituido por la lectura de registros en que constaren declaraciones o informes previos; salvo el caso del testimonio urgente. Los jueces del Tribunal podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo. Los elementos de cargo y de descargo, así como los documentos que constituyan evidencia durante la etapa indagatoria y de instrucción fiscal, formarán parte del expediente del juicio y no necesitarán ser reproducidos.

público para que asuma la defensa, con el carácter de obligatorio para el procesado. Los jueces formarán su convicción a base del mérito y resultados de la prueba cuya producción y formulación hayan apreciado directamente en el curso del juicio, y de acuerdo con las normas de este Código, salvo las excepciones que la ley consagra. Los testigos y peritos podrán ser interrogados exclusivamente por los sujetos procesales en el juicio, su testimonio no podrá ser sustituido por la lectura de registros en que constaren declaraciones o informes previos; salvo el caso del testimonio urgente. Los jueces del tribunal de garantías penales podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo. Los elementos de cargo y de descargo, así como los documentos que constituyan evidencia durante la etapa indagatoria y de instrucción fiscal, anunciados como anticipos probatorios, formarán parte del expediente del juicio y no necesitarán ser reproducidos, sin perjuicio de que en

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virtud del principio de contradicción, sean presentados y actuados como prueba en la audiencia de juicio para que tengan eficacia. Nota: La Disposición General Segunda de la Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) establece que se contará únicamente con el defensor público, a través de la Defensoría Pública como órgano autónomo de la Función Judicial y se suspende la figura del defensor de oficio.

Intervención de sujetos procesales en audiencia

de juicio

No hay norma equivalente No hay norma equivalente Art. ... .‐ (Agregado, después del Art. 254, por el Art. 68 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Por razones de seguridad o utilidad procesal, y en aquellos casos en que sea imposible o gravosa la comparecencia de quien deba intervenir en la audiencia del juicio como acusado, testigo o perito, el tribunal de garantías penales podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que la intervención de tales personas se realice a través de videoconferencia u otros medios técnicos semejantes, siempre que permitan la comunicación real, directa y fidedigna, tanto de imagen como de sonido, entre quienes se presentan a través de estos

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medios y los jueces y sujetos procesales asistentes a la audiencia. En todo caso, el tribunal de garantías penales adoptará las medidas que sean indispensables para garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción que caracteriza a estas actuaciones. Cuando se proceda de esta forma, la secretaría del tribunal de garantías penales deberá acreditar, al inicio de la presentación por videoconferencia, la identidad de las personas que intervienen a través de estos sistemas, ya sea porque se pueda reconocer físicamente a tales personas, por exhibición de documentos, o por otros medios que resulten idóneos a estos efectos.

Convocatoria a la audiencia ante el

tribunal

Art. 262.‐ Convocatoria para la audiencia.‐ Transcurrido el plazo al que se refiere el artículo anterior, el Presidente señalará el día y la hora en que el Tribunal debe instalarse en audiencia pública o privada, según el caso. Si no hubiese excusas o recusaciones, la audiencia se instalará no más tarde de diez

Art. 262.‐ Convocatoria para la Audiencia.‐ El Presidente del Tribunal Penal pondrá en conocimiento de los sujetos procesales y de los jueces del tribunal la recepción del caso y de las actuaciones remitidas por el Juez, por el plazo de tres días. Transcurrido el plazo al que se refiere el inciso anterior, el Presidente señalará día y

Art. 262.‐ Convocatoria para la Audiencia.‐ (Sustituido por el Art. 69 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El Presidente del tribunal de garantías penales pondrá en conocimiento de los sujetos procesales y de los jueces del tribunal de garantías penales la recepción del caso y de las actuaciones remitidas por el juez de garantías penales, por el plazo de tres días.

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días ni antes de cinco, contados desde la fecha de la providencia que la convoque. Esta providencia se notificará inmediatamente a los otros jueces del tribunal, al fiscal, al acusado o a su defensor y, si los hubiere, al acusador particular y al garante.

hora en que el Tribunal debe instalarse en audiencia pública o privada, según el caso. Si no hubiere excusas o recusaciones, la audiencia se instalará no más tarde de diez días ni antes de cinco, contados desde la fecha de la convocatoria, la que se notificará inmediatamente a los otros Jueces del Tribunal, al Fiscal, al acusado o a su defensor, y si los hubiere, al acusador particular y al garante.

Transcurrido el plazo al que se refiere el inciso anterior, el Presidente señalará día y hora en que el tribunal de garantías penales debe instalarse en audiencia pública o privada, según el caso. Si no hubiere excusas o recusaciones, la audiencia se instalará no más tarde de diez días ni antes de cinco, contados desde la fecha de la convocatoria, la que se notificará inmediatamente a los otros jueces del tribunal de garantías penales, al fiscal, al procesado o a su defensor, y si los hubiere, al acusador particular y al garante.

Juez suplente

Art. 266.‐ Juez ad hoc.‐ Si por cualquier causa faltare un juez para integrar el tribunal, el presidente o quien haga sus veces designará a un abogado de reconocido prestigio profesional como juez ad hoc, sin que, en ningún caso pueda integrarse el tribunal con más de un juez así designado. El juez ad hoc actuará previo juramento y posesión ante el presidente.

Art. 266.‐ Juez Suplente.‐ Si por cualquier causa faltare un Juez para integrar el Tribunal, el Presidente o quien haga sus veces, convocará al respectivo Juez suplente que previa y legalmente se haya posesionado de su cargo, a efectos de que integre el Tribunal hasta la conclusión del juicio.

Art. 266.‐ Juez Suplente.‐ (Sustituido por el Art. 70 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si por cualquier causa faltare un juez para integrar el tribunal de garantías penales, el Presidente o quien haga sus veces, convocará al respectivo juez suplente que previa y legalmente se haya posesionado de su cargo, a efectos de que integre el tribunal de garantías penales hasta la conclusión del juicio. Nota: Hasta que sean nombrados los jueces suplentes, seguirán actuando los jueces Ad‐hoc, según lo dispuesto por la Disposición

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Transitoria Cuarta de la Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Lista de testigos y petición de pruebas

Art. 267.‐ Lista de testigos y petición de pruebas.‐ Dentro del plazo fijado para que se reúna el tribunal, las partes presentarán una lista de los testigos que deben declarar en la audiencia, expresando la edad, los nombres, los apellidos, la profesión y residencia de ellos, y pedirán las demás pruebas a fin de que se practiquen durante la audiencia.

Art. 267.‐ Lista de testigos y petición de pruebas.‐ Dentro del plazo fijado para que se reúna el tribunal o al inicio de la audiencia del juicio las partes presentarán una lista de los testigos que deben declarar en la audiencia, expresando la edad, los nombres, los apellidos, la profesión y residencia de ellos, y pedirán las demás pruebas a fin de que se practiquen durante la audiencia.

Art. 267.‐ Lista de testigos y petición de pruebas.‐ (Sustituido por el Art. 71 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Hasta tres días antes de que se reúna el tribunal de garantías penales, las partes presentarán una lista de los testigos que deben declarar en la audiencia, expresando la edad, los nombres, los apellidos, la profesión y residencia de ellos, y pedirán las demás pruebas afín de que se practiquen durante la audiencia, siempre que no hubieren sido anunciadas y discutidas en la audiencia preparatoria del juicio. Estas pruebas podrán ser objetadas por las partes en la audiencia de juzgamiento.

Juez comisionado

Art. 272.‐ Juez comisionado.‐ El juez comisionado recibirá el testimonio inmediatamente de llegado el despacho y lo devolverá al tribunal. Devuelto lo actuado, se agregará al proceso. El Tribunal Penal no podrá dictar sentencia mientras no se haya recibido y agregado al proceso el despacho indicado.

Art. 272.‐ Juez comisionado.‐ El juez comisionado recibirá el testimonio inmediatamente de llegado el despacho y lo devolverá al tribunal. Devuelto lo actuado, se agregará al proceso.

Art. 272.‐ Juez comisionado.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009 y por el Art. 72 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La jueza o juez comisionado recibirá el testimonio inmediatamente de llegado el despacho y lo devolverá al tribunal. Devuelto lo actuado, se agregará al proceso.

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El tribunal de garantías penales podrá dictar sentencia si el testimonio no se hubiere recibido dentro del plazo fijado en la Comisión.

Comparecencia a la audiencia ante el

tribunal

Art. 277.‐ Comparecencia.‐ (Reformado por el Art. 5 de la Ley 2007‐94, R.O. 203‐S, 1‐XI‐2007).‐ En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia del tribunal comparecerán los jueces, el o los acusados, el acusador particular o el procurador común, si hubiere, los defensores, el fiscal y el secretario. Si transcurridos diez minutos después de la hora señalada para la audiencia no concurrieren uno o más de los miembros del tribunal, el presidente en el acto, dispondrá que el secretario siente la razón correspondiente e impondrá a los ausentes una multa de cuatro remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general salvo que la ausencia se deba a caso fortuito o fuerza mayor y, señalará nuevos día y hora para la audiencia del tribunal, audiencia que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes. Lo mismo dispondrá en el caso de que no

Art. 277.‐ Comparecencia.‐ En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia del tribunal comparecerán los jueces, el o los acusados, el acusador particular o el procurador común, si hubiere, los defensores, el fiscal y el secretario. Si transcurridos diez minutos después de la hora señalada para la audiencia no concurrieren uno o más de los miembros del tribunal, el presidente en el acto, dispondrá que el secretario siente la razón correspondiente e impondrá a los ausentes una multa de cuatro remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general salvo que la ausencia se deba a caso fortuito o fuerza mayor y en el caso del Fiscal únicamente se deberá comunicar su falta de comparecencia al Superior, para efectos de la sanción correspondiente; de la misma manera el Tribunal Penal comunicará al Colegio de Abogados al que pertenezca el profesional ausente para la

Art. 277.‐ Comparecencia.‐ (Reformado por el Art. 5 de la Ley 2007‐94, R.O. 203‐S, 1‐XI‐2007; por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por la Disposición General Sexta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia del tribunal de garantías penales comparecerán las juezas y jueces, el o los acusados, el acusador particular o el procurador común, si hubiere, los defensores, la fiscal o el fiscal y el secretario. Si transcurridos diez minutos después de la hora señalada para la audiencia no concurrieren uno o más de los miembros del tribunal, el presidente en el acto, dispondrá que el secretario siente la razón correspondiente e impondrá a los ausentes una multa de cuatro remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general salvo que la ausencia se deba a caso fortuito o fuerza mayor y, señalará nuevos

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pueda celebrarse la audiencia por la causa señalada en el artículo siguiente.

sanción pertinente, y señalará nuevos día y hora para la audiencia del tribunal, audiencia que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes. Lo mismo dispondrá en el caso de que no pueda celebrarse la audiencia por la causa señalada en el artículo siguiente.

día y hora para la audiencia del tribunal, audiencia que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes. Lo mismo dispondrá en el caso de que no pueda celebrarse la audiencia por la causa señalada en el artículo siguiente.

Audiencia fallida

Art. 278.‐ Audiencia fallida.‐ (Reformado por el Art. 6 de la Ley 2007‐94, R.O. 203‐S, 1‐XI‐2007).‐ El presidente no podrá instalar la audiencia si no estuvieran presentes, además de las personas indicadas en el artículo anterior, el ofendido, los testigos, peritos e intérpretes que hubieran sido notificados para que se presenten a dicha audiencia, cuya presencia considere indispensable el tribunal. Si por causa injustificada no concurrieren el fiscal, el secretario o el defensor del acusado, el tribunal les impondrá la multa indicada en el artículo anterior. De no haberse celebrado la audiencia por falta de los testigos, peritos o intérpretes, el presidente ordenará la detención de los que no hubiesen concurrido, hasta que se celebre la nueva audiencia del tribunal;

Art. 278.‐ Audiencia Fallida.‐ El presidente no podrá instalar la audiencia si no estuvieran presentes: el Fiscal, el acusado y el defensor. Además constatará la concurrencia de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban intervenir. En el caso de que no estén presentes, tomará las medidas que garanticen su comparecencia, sin perjuicio de iniciar la audiencia con quienes se encuentren. Si existiere pluralidad de acusados, se instalará la audiencia con los que estuvieren presentes. La ausencia del acusador particular no será motivo de suspensión de la audiencia.

Art. 278.‐ Audiencia fallida.‐ (Reformado por el Art. 6 de la Ley 2007‐94, R.O. 203‐S, 1‐XI‐2007; por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y por el Art. 73 y la Disposición General Sexta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El presidente no podrá instalar la audiencia si no estuvieran presentes, además de las personas indicadas en el artículo anterior, el ofendido, los testigos, peritos e intérpretes que hubieran sido notificados para que se presenten a dicha audiencia, cuya presencia considere indispensable el tribunal de garantías penales.

Si por causa injustificada no concurrieren la fiscal o el fiscal, el secretario o el defensor del acusado, el tribunal de garantías penales les impondrá la multa indicada en el artículo anterior.

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pero los nombrados podrán evitar la detención justificando una evidente causa de fuerza mayor o caso fortuito, o si rinden caución que garantice su concurrencia a la nueva audiencia, caución que será fijada por el presidente, en la cantidad que estime justa, de acuerdo con las posibilidades económicas del afectado. De no haberse celebrado la audiencia por tres ocasiones, en las que la suspensión se debiere exclusivamente a causas imputables al acusado que estando privado de la libertad, se negare a asistir a la audiencia, ésta se llevará a cabo sin su presencia. Si la audiencia resultare fallida por causas imputadas a los magistrados, jueces, fiscales, peritos, funcionarios y otros que intervienen en el proceso penal, el Secretario está obligado a notificar del hecho al Consejo Nacional de la Judicatura y al Ministerio Fiscal a fin de que en casos de reincidencia en su culpabilidad, se proceda a la destitución inmediata de tales funcionarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

De no haberse celebrado la audiencia por falta de los testigos, peritos o intérpretes, el presidente ordenará la detención de los que no hubiesen concurrido, hasta que se celebre la nueva audiencia del tribunal de garantías penales; pero los nombrados podrán evitar la detención justificando una evidente causa de fuerza mayor o caso fortuito, o si rinden caución que garantice su concurrencia a la nueva audiencia, caución que será fijada por el presidente, en la cantidad que estime justa, de acuerdo con las posibilidades económicas del afectado. De no haberse celebrado la audiencia por tres ocasiones, en las que la suspensión se debiere exclusivamente a causas imputables al acusado que estando privado de la libertad, se negare a asistir a la audiencia, ésta se llevará a cabo sin su presencia. Si la audiencia resultare fallida por causas imputadas a los magistrados, jueces, fiscales, peritos, funcionarios y otros que intervienen en el proceso penal, el Secretario está obligado a notificar del hecho al Consejo de la Judicatura y al

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La inasistencia de los testigos, peritos o intérpretes solicitados por el Ministerio Fiscal y la parte acusadora, no serán de responsabilidad del imputado o acusado, por lo tanto, dicho tiempo será computado para efectos de la caducidad de la prisión preventiva.

Ministerio Fiscal a fin de que en casos de reincidencia en su culpabilidad, se proceda a la destitución inmediata de tales funcionarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. La inasistencia de los testigos, peritos o intérpretes solicitados por el Ministerio Fiscal y la parte acusadora, no serán de responsabilidad del imputado o acusado, por lo tanto, dicho tiempo será computado para efectos de la caducidad de la prisión preventiva. No obstante lo antes previsto, la audiencia se podrá desarrollar con la utilización de los sistemas de videoconferencia en los casos y términos señalados en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 254.

Comparecencia del acusado

Art. 284.‐ Comparecencia del acusado.‐ El acusado debe comparecer a la audiencia.

Art. 284.‐ Comparecencia del acusado.‐ El acusado debe comparecer a la audiencia. En el caso de los acusados que habiéndose beneficiado de la caducidad de la prisión preventiva no se presentaren a la audiencia de juicio, el Tribunal ordenará su

Art. 284.‐ Comparecencia del acusado.‐ (Reformado por el Art. 74 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El acusado debe comparecer a la audiencia. En el caso de los procesados que habiéndose beneficiado de la caducidad de la prisión preventiva no se presentaren a la

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comparecencia por medio de la fuerza pública.

audiencia de juicio, el tribunal de garantías penales ordenará su comparecencia por medio de la fuerza pública.

Inicio del juicio

Art. 285.‐ Comienzo del juicio.‐ En el día y hora fijados, el presidente del tribunal después de verificar la presencia del acusado, del fiscal, del acusador particular si lo hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos o traductores, debe declarar abierto el juicio, advertir al acusado que esté atento a lo que va a oír y, ordenar la lectura del auto de llamamiento a juicio.

Art. 285.‐ Comienzo del juicio.‐ En el día y hora fijados, el presidente del tribunal después de verificar la presencia del acusado, del fiscal, del acusador particular si lo hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos o traductores, debe declarar abierto el juicio, advertir al acusado que esté atento a las actuaciones y exposiciones que se van a desarrollar y formular durante el trámite de la audiencia.

Art. 285.‐ Comienzo del juicio.‐ (Reformado por el Art. 75 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En el día y hora fijados, el presidente del tribunal después de verificar la presencia del acusado, del fiscal, del acusador particular si lo hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos o traductores, debe declarar abierto el juicio, advertir al acusado que esté atento a las actuaciones y exposiciones que se van a desarrollar y formular durante el trámite de la audiencia.

Exposición de los sujetos procesales

Art. 286.‐ Exposición del Fiscal.‐ A continuación, el fiscal expondrá el motivo de la acusación relatando los hechos, circunstanciadamente, sin emplear invectivas contra el acusado, y concluirá solicitando la práctica de las pruebas que determinará expresamente.

Art. 286.‐ Exposición de los Sujetos Procesales.‐A continuación, el Presidente dará la palabra al Fiscal, al acusador particular si lo hubiere y a la defensa del acusado, en ese orden, para que realicen sus exposiciones iníciales respecto a los hechos que son objeto del juzgamiento.

Art. 286.‐ Exposición de los sujetos procesales.‐ (Sustituido por el Art. 76 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ A continuación, el Presidente dará la palabra al fiscal, al acusador particular si lo hubiere y a la defensa del procesado, en ese orden, para que realicen sus exposiciones iniciales respecto a los hechos que son objeto del juzgamiento.

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Orden de la prueba

No hay norma equivalente Art. 286 A.‐ Orden de la prueba.‐ Finalizada la exposición de los sujetos procesales, el Presidente solicitará la presentación de los medios de prueba; correspondiendo en primer lugar recibir los medios probatorios de la acusación y luego los de la defensa. Los sujetos procesales pueden convenir en: acuerdos específicos relacionados a hechos constitutivos de prueba, los que serán puestos a conocimiento del Tribunal.

Art. ... (1).‐ Orden de la prueba.‐ (Agregado, después del Art. 286, por el Art. 77 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Finalizada la exposición de los sujetos procesales, el Presidente solicitará la presentación de los medios de prueba; correspondiendo en primer lugar recibir los medios probatorios de la acusación y luego los de la defensa. Los sujetos procesales pueden convenir en: acuerdos específicos relacionados a hechos constitutivos de prueba, los que serán puestos a conocimiento del tribunal de garantías penales.

Interrogatorio por parte de los sujetos procesales

No hay norma equivalente Art. 286 B.‐ Interrogatorio por los sujetos procesales.‐Los testigos y peritos declararán a través de las preguntas que formulen los sujetos procesales. Primero serán examinados por los sujetos procesales que los presentan, luego por los sujetos procesales afines, y finalmente por la o las contrapartes. Los jueces del Tribunal podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo.

Art. ... (2).‐ Interrogatorio por los sujetos procesales.‐ (Agregado, después del Art. 286, por el Art. 77 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Los testigos y peritos declararán a través de las preguntas que formulen los sujetos procesales. Primero serán examinados por los sujetos procesales que los presentan, luego por los sujetos procesales afines, y finalmente por la o las contrapartes. Los jueces del tribunal de garantías penales podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo.

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Límite de la facultad de preguntar

No hay norma equivalente Art. 286 C.‐ Límite de la facultad de preguntar.‐ Los sujetos procesales no podrán dirigir al testigo o perito preguntas capciosas o impertinentes. Las preguntas sugestivas estarán por regla general prohibidas en el interrogatorio solicitado por los sujetos procesales a sus propios testigos o peritos, pero serán permitidas para el contraexamen.

Art. ... (3).‐ Límite de la facultad de preguntar.‐ (Agregado, después del Art. 286, por el Art. 77 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Los sujetos procesales no podrán dirigir al testigo o perito preguntas capciosas o impertinentes. Las preguntas sugestivas estarán por regla general prohibidas en el interrogatorio solicitado por los sujetos procesales a sus propios testigos o peritos, pero serán permitidas para el contra examen.

Prohibición

No hay norma equivalente Art. 286 D.‐ Prohibición.‐ En ningún caso se podrá mencionar, invocar, dar lectura o incorporar como medio de prueba antecedente alguno vinculado con la proposición, aceptación, discusión, procedencia, rechazo o revocación de un acuerdo de reparación o de la tramitación de un procedimiento abreviado, en relación con el acusado y con el caso que se está conociendo en juicio.

Art. ... .‐ Prohibición.‐ (Agregado, después del Art. 286, por el Art. 77 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ En ningún caso se podrá mencionar, invocar, dar lectura o incorporar como medio de prueba antecedente alguno vinculado con la proposición, aceptación, discusión, procedencia, rechazo o revocatoria de un acuerdo de reparación, suspensión condicional del procedimiento o de la tramitación de un procedimiento abreviado o simplificado, en relación con el procesado y con el caso que se está conociendo en juicio.

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Otros medios de prueba

No hay norma equivalente Art. 286 E.‐ Objetos, documentos y otros medios.‐ Los documentos que pretendan ser incorporados como prueba instrumental serán leídos en el juicio en su parte relevante, que esté directa e inmediatamente relacionada con el objeto del juicio, previa acreditación por quien lo presenta y que deberá dar cuenta de su origen. Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba, podrán ser exhibidos en el juicio, si igualmente están relacionados con la materia del juzgamiento, y previa acreditación de acuerdo con el inciso precedente. Los videos, grabaciones u otros medios análogos serán incorporados, previa acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su fidelidad y autenticidad.

Art. ... .‐ Objetos, documentos y otros medios.‐ (Agregado, después del Art. 286, por el Art. 77 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Los documentos que pretendan ser incorporados como prueba instrumental serán leídos en el juicio en su parte relevante, que esté directa e inmediatamente relacionada con el objeto del juicio, previa acreditación por quien lo presenta y que deberá dar cuenta de su origen. Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba, podrán ser exhibidos en el juicio, si igualmente están relacionados con la materia del juzgamiento, y previa acreditación de acuerdo con el inciso precedente. Los videos, grabaciones u otros medios análogos serán incorporados, previa acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su fidelidad y autenticidad

Uso de las declaraciones

No hay norma equivalente Art 286 F.‐ Utilización de declaraciones.‐ Las declaraciones o informes ofrecidas o emitidos con anterioridad por una persona que está prestando testimonio en juicio, sólo podrán ser leídos estrictamente en las partes pertinentes, para apoyar la memoria

Art. ... .‐ Utilización de declaraciones.‐ (Agregado, después del Art. 286, por el Art. 77 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Las declaraciones o informes ofrecidos o emitidos con anterioridad por una persona que está prestando testimonio en juicio,

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de dicha persona, o para demostrar inconsistencias o contradicciones con su testimonio actual.

sólo podrán ser leídos estrictamente en las partes pertinentes, para apoyar la memoria de dicha persona, o para demostrar inconsistencias o contradicciones con su testimonio actual.

Interrogatorio del presidente

Art. 288.‐ Interrogatorio del Presidente.‐ Una vez que el ofendido hubiese declarado su nombre, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio, residencia, estado civil, oficio o profesión, el presidente si fuere necesario le interrogará para obtener los datos siguientes: 1. Los nombres y apellidos de quienes participaron en la infracción; 2. El día, fecha, hora y lugar en que fue cometida; 3. Los nombres y apellidos de las personas que presenciaron la infracción y de los demás testigos referenciales; 4. La forma en que fue cometida; y, 5. La indicación de los instrumentos usados por el autor de la infracción.

Art. 288.‐ Interrogatorio del Presidente.‐ Una vez que el ofendido hubiese declarado su nombre, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio, residencia, estado civil, oficio o profesión, expresará ante el Tribunal los datos y hechos que a continuación se señalan, y cuando estuvieren en su conocimiento. 1. Los nombres y apellidos de quienes participaron en la infracción; 2. El día, fecha, hora y lugar en que fue cometida; 3. Los nombres y apellidos de las personas que presenciaron la infracción y de los demás testigos referenciales; 4. La forma en que fue cometida; y, 5. La indicación de los instrumentos usados por el autor de la infracción.

Art. 288.‐ Interrogatorio del Presidente.‐ Una vez que el ofendido hubiese declarado su nombre, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio, residencia, estado civil, oficio o profesión, el presidente si fuere necesario le interrogará para obtener los datos siguientes: 1. Los nombres y apellidos de quienes participaron en la infracción; 2. El día, fecha, hora y lugar en que fue cometida; 3. Los nombres y apellidos de las personas que presenciaron la infracción y de los demás testigos referenciales; 4. La forma en que fue cometida; y, 5. La indicación de los instrumentos usados por el autor de la infracción.

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Interrogatorio de partes procesales

Art. 289.‐ Interrogatorio de los demás jueces y de las partes.‐ Los demás jueces del tribunal y las partes procesales pueden interrogar al ofendido. El presidente del tribunal cuidará que las preguntas sean legales.

Art. 289.‐ Los sujetos procesales pueden interrogar al ofendido. El presidente del tribunal cuidará que las preguntas sean legales y procedentes, y las calificará ante la presentación de objeciones.

Art. 289.‐ (Sustituido por el Art. 78 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Los sujetos procesales pueden interrogar al ofendido. El presidente del tribunal de garantías penales cuidará que las preguntas sean legales y procedentes, y las calificará ante la presentación de objeciones.

Declaración del procesado

Art. 295.‐ Declaración del acusado.‐ Al rendir su testimonio el acusado indicará sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio residencia, estado civil, oficio u ocupación. El presidente dispondrá que el acusado haga una exposición completa sobre el hecho que motiva su presencia en el tribunal y le hará las preguntas conducentes, cuidando en todo caso que, las preguntas sean directas acerca de la infracción e indirectas respecto del acusado y, en ningún caso, capciosas, sugestivas o que tiendan a incriminarle.

Luego de su declaración, pueden interrogarlo los demás jueces del tribunal, el Fiscal, el acusador particular y su propio defensor, en ese orden. En cualquier momento, el acusado puede consultar con su defensor antes de responder una pregunta o puede negarse a contestar las

Art. 295.‐ Declaración del acusado.‐ Al rendir su testimonio el acusado indicará sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio residencia, estado civil, oficio u ocupación. El presidente dispondrá que el acusado haga una exposición completa sobre el hecho que motiva su presencia en el tribunal. Luego de su declaración, pueden interrogarlo el Fiscal, el acusador particular y su propio defensor, en ese orden. En cualquier momento, el acusado puede consultar con su defensor antes de responder una pregunta o puede negarse a contestar las preguntas que se le formulen. El presidente calificará la procedencia de las preguntas. Los jueces del Tribunal podrán pedir explicaciones para tener una comprensión clara de lo que están diciendo.

Art. 295.‐ (Sustituido por el Art. 79 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Al rendir testimonio el procesado o el ofendido, los jueces del tribunal de garantías penales podrán pedir explicaciones al declarante para tener una comprensión clara de lo que está diciendo.

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preguntas que se le formulen. El presidente calificará la procedencia de las preguntas.

Reconocimiento de objetos y vestigios

Art. 296.‐ Reconocimiento de objetos y vestigios.‐ Concluida la declaración, cuando sea del caso, se hará que el acusado, si lo quisiere, reconozca los instrumentos con que se hubiese cometido la infracción, los vestigios que ésta haya dejado y los objetos que hubieren quedado en el lugar en que se perpetró. Reconocidos que fueren, le preguntará el presidente si anteriormente ha conocido los mencionados instrumentos u objetos, en poder de qué personas, en qué lugar, en qué fecha y en qué circunstancias. De todo lo que dijere el acusado se dejará constancia en el acta de la audiencia.

Art. 296.‐ Reconocimiento de objetos y vestigios.‐ Concluida la declaración, cuando sea del caso, se hará que el acusado, si lo quisiere, reconozca los instrumentos con que se hubiese cometido la infracción, los vestigios que ésta haya dejado y los objetos que hubieren quedado en el lugar en que se perpetró. Reconocidos que fueren, le preguntarán los sujetos procesales si anteriormente ha conocido los mencionados instrumentos u objetos, en poder de qué personas, en qué lugar, en qué fecha y en qué circunstancias. De todo lo que dijere el acusado se dejará constancia en el acta de la audiencia.

Art. 296.‐ Reconocimiento de objetos y vestigios.‐ (Reformado por el Art. 80 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Concluida la declaración, cuando sea del caso, se hará que el acusado, si lo quisiere, reconozca los instrumentos con que se hubiese cometido la infracción, los vestigios que ésta haya dejado y los objetos que hubieren quedado en el lugar en que se perpetró. Reconocidos que fueren, le preguntarán los sujetos procesales si anteriormente ha conocido los mencionados instrumentos u objetos, en poder de qué personas, en qué lugar, en qué fecha y en qué circunstancias. De todo lo que dijere el acusado se dejará constancia en el acta de la audiencia.

Testimonio solicitados en la audiencia

Art. 299.‐ Testimonios solicitados en la audiencia.‐ Examinados los peritos y los testigos anteriores, el presidente ordenará que se llame a los propuestos por las partes dentro de la audiencia, debiendo observarse las mismas reglas previstas para los testigos que les precedieron.

Derogado por el Art. 78 de este proyecto Art. 299.‐ (Derogado por el Art. 81 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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Otras pruebas

Art. 301.‐ Otras pruebas.‐ El presidente tendrá la facultad de llamar a cualquier persona para interrogarla y de ordenar que se exhiban ante el tribunal los objetos o documentos que considere necesarios para esclarecer el hecho o alguna circunstancia alegada por las partes.

Derogado por el Art. 78 de este proyecto Art. 301.‐ (Derogado por el Art. 81 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Sentencia

Art. 304‐A.‐ Reglas Generales.‐ (Agregado por el Art. 29 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ La sentencia debe ser motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado. Cuando el Tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria. Si no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia absolutoria. Si el Tribunal al momento de sentenciar, observare que existe alguna causa de nulidad la declarará a costa de quien la hubiese provocado ordenando que se reponga el proceso desde la actuación en que se produjo la nulidad inclusive.

Art. 304 A.‐ La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado; en el primer caso, cuando el Tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el acusado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del acusado, o cuando existiere duda sobre tales hechos.

Art. 304‐A.‐ (Sustituido por el Art. 82 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos.

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Deliberación del Tribunal Penal

Art. 305.‐ Deliberación.‐ Terminado el debate y una vez elaborada el acta del juicio, el Presidente ordenará a las partes y al público que se retiren. A continuación, el tribunal, procederá a deliberar con vista del proceso y de las pruebas practicadas durante la audiencia. Mientras dure la deliberación no se permitirá la entrada a ninguna persona y el presidente dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.

Art. 305.‐Terminado el debate, el Presidente ordenará a los sujetos procesales que se retiren. A continuación, el Tribunal procederá a deliberar con vista de los medios de prueba practicados durante la audiencia de juicio. Mientras dure la deliberación no se permitirá la entrada a ninguna persona y el Presidente dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición. El tribunal deliberará de modo continuo y permanente hasta que llegue a una decisión y no podrá suspenderla. Una vez que el Tribunal tenga una decisión, el Presidente dispondrá la reinstalación de la audiencia y dará a conocer oralmente a los sujetos procesales su decisión de culpabilidad o no culpabilidad.

Art. 305.‐ (Sustituido por el Art. 83 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Terminado el debate, el Presidente ordenará a los sujetos procesales que se retiren. A continuación, el tribunal procederá a deliberar con vista de los medios de prueba practicados durante la audiencia de juicio. Mientras dure la deliberación no se permitirá la entrada a ninguna persona y el Presidente dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición. El tribunal deliberará de modo continuo y permanente hasta que llegue a una decisión y no podrá suspender la deliberación. Una vez que el tribunal tenga una decisión, el Presidente dispondrá la reinstalación de la audiencia y dará a conocer oralmente a los sujetos procesales su decisión de declarar la culpabilidad o confirmar la inocencia de los procesados.

Expedición de la sentencia por escrito

Art. 306.‐ Expedición de la sentencia.‐ Luego de la deliberación, el tribunal dictará la sentencia, pero podrá suspender su pronunciamiento para el día siguiente.

Art. 306.‐ Sentencia Reducida A Escrito.‐ Luego de haber pronunciado su decisión en la forma prevista en el artículo precedente, y dentro de los tres días posteriores, el tribunal elaborará la sentencia que debe incluir una motivación completa y

Art. 306.‐ Sentencia reducida a escrito.‐ (Sustituido por el Art. 84 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Luego de haber pronunciado su decisión en la forma prevista en el artículo precedente, y dentro de los tres días posteriores, el tribunal de

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suficiente, y la regulación de la pena respectiva en caso que se hubiere declarado la culpabilidad del acusado. Por secretaría se procederá a notificar a los sujetos procesales con la sentencia, de la que se podrá interponer los recursos expresamente previstos en este Código.

garantías penales elaborará la sentencia que debe incluir una motivación completa y suficiente, y la regulación de la pena respectiva en caso que se hubiera declarado la culpabilidad del procesado. Por secretaría se procederá a notificar a los sujetos procesales con la sentencia, de la que se podrán interponer los recursos expresamente previstos en este Código y la Constitución de la República del Ecuador.

Votos necesarios para la sentencia

Art. 308.‐ Votos necesarios y pena favorable.‐ Tanto para la absolución como para la condena se necesitan dos votos. Si la mayoría hubiere condenado, pero se produjere disparidad en la tipificación del delito, en la calificación de la responsabilidad o en la determinación de la pena, se aplicará lo que fuere más favorable al reo.

Art. 308.‐ Votos necesarios.‐ Para toda clase de sentencia se necesitan al menos dos votos conformes.

Art. 308.‐ Votos necesarios.‐ (Sustituido por el Art. 85 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Para toda clase de sentencia se necesitan al menos dos votos conformes.

Requisitos de la sentencia

Art. 309.‐ Requisitos de la sentencia.‐ La sentencia deberá contener: 1. La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para identificarlo;

Art. 309.‐ Requisitos de la sentencia.‐ La sentencia reducida a escrito, deberá contener : 1. La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para identificarlo;

Art. 309.‐ Requisitos de la sentencia.‐ (Reformado por el Art. 86 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La sentencia reducida a escrito, deberá contener:

1. La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para identificarlo;

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2. La enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el tribunal estime probados; 3. La decisión de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; 5. La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción; y, 6. La firma de los jueces.

2. La enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el tribunal estime probados; 3. La decisión de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; 5. La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no prestado acusación particular; y, 6. La firma de los jueces.

2. La enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el tribunal estime probados; 3. (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009) La decisión de las juezas y jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; 5. (Sustituido por el Art. 86 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular; 6. (Sustituido por el Art. 86 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) La existencia o no de una indebida actuación por parte del fiscal o defensor. En tal caso se notificará

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con la sentencia al Consejo de la Judicatura para el trámite correspondiente; y, 7. (Agregado por el Art. 86 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) La firma de los jueces.

Varios acusados

Art. 310.‐ Varios acusados.‐ Si fueren varios los acusados, el tribunal debe referirse en la sentencia a cada uno de ellos, indicando si son autores, cómplices o encubridores, o declarando, en su caso, la inocencia.

Art. 310.‐ Varios acusados.‐ Si fueren varios los acusados, el tribunal debe referirse en la sentencia a cada uno de ellos, indicando si son autores, cómplices o encubridores, o declarando, en su caso, la no culpabilidad.

Art. 310.‐ Varios acusados.‐ (Reformado por la Disposición General Sexta de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si fueren varios los acusados, el tribunal de garantías penales debe referirse en la sentencia a cada uno de ellos, indicando si son autores, cómplices o encubridores, o declarando, en su caso, la inocencia.

Sentencia absolutoria

Art. 311.‐ Absolución.‐ La sentencia absolutoria no puede estar sujeta a condiciones. Debe ordenar la cesación de todas las medidas cautelares y resolver sobre las costas.

Art. 311.‐ La sentencia de no culpabilidad, no puede estar sujeta a condiciones, y debe ordenar ka cesación inmediata de toas las medidas cautelares, salvo las disposiciones expresas de la ley en contrario.

Art. 311.‐ Absolución.‐ La sentencia absolutoria no puede estar sujeta a condiciones. Debe ordenar la cesación de todas las medidas cautelares y resolver sobre las costas.

Sentencia que declara la culpabilidad

Art. 312.‐ Condena.‐ La sentencia condenatoria deberá mencionar cómo se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone. También debe determinar, cuando corresponda, la suspensión

Art. 312.‐ Condena.‐ La sentencia que declare la culpabilidad deberá mencionar cómo se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone. También debe determinar, cuando corresponda, la

Art. 312.‐ Condena.‐ (Reformado por el Art. 87 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La sentencia que declare la culpabilidad deberá mencionar cómo se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone.

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condicional de la pena y debe fijar el plazo dentro del cual se ha de pagar la multa. Se debe decidir sobre las costas, la entrega de objetos incautados, el decomiso y la destrucción de objetos, según lo previsto en la ley.

suspensión condicional de la pena y debe fijar el plazo dentro del cual se ha de pagar la multa. Se debe decidir sobre las costas, la entrega de objetos incautados, el decomiso y la destrucción de objetos, según lo previsto en la ley.

También debe determinar, cuando corresponda, la suspensión condicional de la pena y debe fijar el plazo dentro del cual se ha de pagar la multa. Se debe decidir sobre las costas, la entrega de objetos incautados, el decomiso y la destrucción de objetos, según lo previsto en la ley.

Pronunciamiento de la sentencia

Art. 313.‐ Pronunciamiento.‐ La sentencia debe expedirse dentro del tercer día posterior a la clausura del juicio. La sentencia se debe pronunciar siempre en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Redactada la sentencia, el tribunal debe regresar a la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el juicio y, el documento debe ser leído ante los que comparezcan.

Derogado por el Art. 87 de este proyecto Art. 313.‐ (Derogado por el Art. 88 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Notificación de la sentencia

Art. 314.‐ Notificación.‐ La sentencia será notificada dentro de los tres días posteriores al pronunciamiento, bajo sanción de una multa equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo vital del trabajador en general, que se impondrá al secretario, por cada día de retraso.

Derogado por el Art. 87 de este proyecto Art. 314.‐ (Derogado por el Art. 88 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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Firmas en la sentencia

Art. 316.‐ Firma de la sentencia.‐ La sentencia se firmará por todos los jueces del tribunal, aún cuando alguno haya sido de opinión contraria a la mayoría. Si alguno se negare o no pudiere firmar, el secretario anotará esta circunstancia en el proceso y la sentencia expedida seguirá su curso normal. Puesto el hecho en conocimiento de la respectiva Corte Superior, ésta destituirá al infractor. El juez sancionado no podrá ser elegido miembro de ningún Tribunal Penal de la República. En todos los casos en que, por imposibilidad física o fuerza mayor debidamente comprobadas, alguno de los jueces no pudieran firmar la sentencia luego de haber sido expedida y firmada por los otros dos, sentada la respectiva razón de este particular por el secretario, dicho fallo surtirá efecto y seguirá su curso legal.

Art. 316.‐ Firma de la sentencia.‐ La sentencia se firmará por todos los jueces del tribunal que intervinieron en la sustanciación y conclusión de la audiencia del juicio, aún cuando alguno haya sido de opinión contraria a la mayoría. Si alguno se negare o no pudiere firmar, el secretario anotará esta circunstancia en el proceso y la sentencia expedida seguirá su curso normal. Puesto el hecho en conocimiento de la respectiva Corte Superior, ésta destituirá al infractor. El juez sancionado no podrá ser elegido miembro de ningún Tribunal Penal de la República. En todos los casos en que, por imposibilidad física o fuerza mayor debidamente comprobadas, alguno de los jueces no pudieran firmar la sentencia luego de haber sido expedida y firmada por los otros dos, sentada la respectiva razón de este particular por el secretario, dicho fallo surtirá efecto y seguirá su curso legal.

Art. 316.‐ Firma de la sentencia.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por el Art. 89 y por las Disposiciones Generales Sexta y Séptima de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La sentencia se firmará por todos las juezas y jueces del tribunal de garantías penales que intervinieron en la sustanciación y conclusión de la audiencia del juicio, aún cuando alguno haya sido de opinión contraria a la mayoría. Si alguno se negare o no pudiere firmar, el secretario anotará esta circunstancia en el proceso y la sentencia expedida seguirá su curso normal. Puesto el hecho en conocimiento de la respectiva Corte Provincial de Justicia, ésta destituirá al infractor. La jueza o juez sancionado no podrá ser elegido miembro de ningún Tribunal de garantías penales de la República.

En todos los casos en que, por imposibilidad física o fuerza mayor debidamente comprobadas, alguno de las juezas y jueces no pudieran firmar la sentencia luego de haber sido expedida y firmada por los otros dos, sentada la respectiva razón de este particular por el secretario, dicho fallo surtirá efecto y seguirá su curso legal.

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Libertad inmediata

Art. 319.‐ Libertad inmediata.‐ Si el acusado fuere absuelto, el presidente ordenará su inmediata libertad, a pesar de cualquier recurso que se interpusiere, sin perjuicio del cumplimiento de la pena que se llegare a imponer si la absolución fuere revocada. La sentencia condenatoria no se ejecutará mientras no se encuentre ejecutoriada.

Art. 319.‐ Libertad inmediata.‐ Si el acusado fuere declarado no culpable, el presidente ordenará su inmediata libertad, a pesar de cualquier recurso que se interpusiere, sin perjuicio del cumplimiento de la pena que se llegare a imponer si la sentencia fuere revocada. La sentencia condenatoria no se ejecutará mientras no se encuentre ejecutoriada.

Art. 319.‐ Libertad inmediata.‐ Si el acusado fuere absuelto, el presidente ordenará su inmediata libertad, a pesar de cualquier recurso que se interpusiere, sin perjuicio del cumplimiento de la pena que se llegare a imponer si la absolución fuere revocada. La sentencia condenatoria no se ejecutará mientras no se encuentre ejecutoriada.

Facultad de impugnar

Art. 324.‐ Facultad de impugnar.‐ Las sentencias, autos y resoluciones son impugnables sólo en los casos y formas expresamente establecidos en este Código. Cuando la ley no distinga, el derecho a impugnar corresponde a las partes. El defensor puede interponer los recursos, pero el imputado o acusado puede desistir de los recursos interpuestos por su defensor.

Art. 324.‐ Facultad de impugnar.‐ Las providencias son impugnables sólo en los casos y formas expresamente establecidos en este Código. Cuando la ley no distinga, el derecho a impugnar corresponde a las partes. El defensor puede interponer los recursos, pero el imputado o acusado puede desistir de los recursos interpuestos por su defensor.

Art. 324.‐ Facultad de impugnar.‐ (Reformado por el Art. 90 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Las providencias son impugnables sólo en los casos y formas expresamente establecidos en este Código. Cuando la ley no distinga, el derecho a impugnar corresponde a las partes. El defensor puede interponer los recursos, pero el imputado o acusado puede desistir de los recursos interpuestos por su defensor

Trámite de los recursos

No hay norma equivalente Art. 325 A.‐ Trámite De Los Recursos.‐ La sustanciación de los recursos previstos en este Código se desarrollará mediante audiencia pública, oral y contradictoria, que se iniciará concediéndole la palabra, en

Art. ... .‐ Trámite de los recursos.‐ (Agregado, después del Art. 325, por el Art. 91 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La sustanciación de los recursos previstos en este Código se desarrollará mediante

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primer lugar, al recurrente para que se pronuncie sobre los fundamentos y motivos de la impugnación, y a continuación se escuchará a las otras partes, para que igualmente se pronuncien sobre lo expuesto y alegado por el recurrente. Al finalizar el debate, la Sala deliberará y emitirá la resolución que corresponda. La comunicación oral de la resolución bastará como notificación a los sujetos procesales. Luego de haber emitido su decisión, en la forma prevista en el inciso precedente, y en el plazo máximo de tres días, la Sala elaborará la resolución debidamente fundamentada. De la audiencia se elaborará un acta que será suscrita por el secretario bajo su responsabilidad.

audiencia pública, oral y contradictoria, que se iniciará concediéndole la palabra, en primer lugar, al recurrente para que se pronuncie sobre los fundamentos y motivos de la impugnación, y a continuación se escuchará a las otras partes, para que igualmente se pronuncien sobre lo expuesto y alegado por el recurrente. Al finalizar el debate, la Sala deliberará y emitirá la resolución que corresponda. La comunicación oral de la resolución bastará como notificación a los sujetos procesales. Luego de haber emitido su decisión, en la forma prevista en el inciso precedente, y en el plazo máximo de tres días, la Sala elaborará la resolución debidamente fundamentada. De la audiencia se elaborará un acta que contendrá un extracto de la misma y será suscrita por el secretario bajo su responsabilidad.

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Abandono del recurso

No hay norma equivalente Art. 326 A.‐ Abandono Del Recurso.‐ La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia de que trata el artículo 325, dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.

Art. … .‐ Abandono del recurso.‐ (Agregado, después del Art. 326, por el Art. 92 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia de que trata el artículo 325, dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.

Limitación / Non reformatio in pejus

Art. 328.‐ Limitación.‐ Ningún Tribunal Superior podrá empeorar la situación jurídica del acusado, si fuere el único recurrente.

Art. 328.‐ Limitación.‐ Ningún Tribunal Superior podrá empeorar la situación jurídica del acusado, si fuere el único recurrente.

Art. 328.‐ Limitación.‐ (Sustituido por el Art. 93 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Al resolverse cualquier recurso, no se podrá empeorar la situación jurídica del recurrente.

Resolución de recursos

No hay norma equivalente No hay norma equivalente Art. … .‐ (Agregado, después del Art. 328, por el Art. 94 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Los recursos deberán resolverse en la misma audiencia en que se fundamentan.

Interposición del recurso de nulidad

Art. 332.‐ Interposición del recurso por las partes.‐ El recurso de nulidad podrá interponerse por las partes, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, del auto de sobreseimiento, o de llamamiento a juicio, haciendo constar la causa de la nulidad.

Art. 332.‐ Interposición del recurso por las partes.‐ El recurso de nulidad podrá interponerse por las partes, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia.

Art. 332.‐ Interposición del recurso por las partes.‐ El recurso de nulidad podrá interponerse por las partes, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, del auto de sobreseimiento, o de llamamiento a juicio, haciendo constar la causa de la nulidad.

Remisión del recurso de nulidad

Art. 333.‐ Otorgamiento del recurso.‐ El juez o el presidente del tribunal, en su caso, concederán el recurso de nulidad si se lo hubiere interpuesto en el plazo legal; y en

Art. 333.‐ El Presidente del Tribunal concederá el recurso de nulidad si se lo hubiere interpuesto en el plazo legal, y en la providencia que lo conceda dispondrá se

Art. 333.‐ Remisión.‐ (Sustituido por el Art. 95 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si el recurso se hubiese interpuesto en el plazo legal el juzgador remitirá a la Corte

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hubiere interpuesto en el plazo legal; y, en la misma providencia, recibirá la causa a prueba por el plazo de seis días, si la nulidad alegada contuviere hechos sujetos a justificación.

providencia que lo conceda dispondrá se remita lo actuado en el juicio, el acta de la audiencia y copia auténtica de la sentencia reducida a escrito, a la Corte Provincial.

plazo legal, el juzgador remitirá a la Corte Provincial la solicitud del recurso y el proceso en sobre sellado. En caso contrario, lo negará.

Conclusión del plazo de prueba

Art. 334.‐ Conclusión del plazo y remisión del proceso.‐ Concluido el plazo de prueba, se remitirá inmediatamente el proceso original a la respectiva Corte Superior, previa notificación a las partes, dejando copia del auto o sentencia recurridos.

Derogado por el Art. 96 de este proyecto Art. 334.‐ (Derogado por el Art. 96 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Tramite del recurso de nulidad

Art. 336.‐ Sustanciación del recurso.‐ La Corte Superior, sustanciará el recurso de nulidad, ordenando que el recurrente fundamente el mismo, dentro del plazo de tres días. Realizada la fundamentación, se correrá traslado con la misma a las otras partes procesales para que la contesten, así mismo en el plazo de tres días.

Art.‐ 336.‐ Trámite Del Recurso.‐ La Corte Provincial convocará a los sujetos procesales para que expongan oralmente sus posiciones respecto del recurso en audiencia pública, oral y contradictoria. Intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte. Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones. En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la Sala respectiva procederá en la forma señalada en el inciso anterior.

Art. 336.‐ Sustanciación del recurso.‐ (Sustituido por el Art. 97 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La Corte Provincial convocará a los sujetos procesales para que expongan oralmente sus posiciones respecto del recurso en audiencia pública, oral y contradictoria. Intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte. Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones. En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la Sala respectiva procederá en la forma señalada en el inciso anterior.

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Interposición del recurso de nulidad por parte del

Fiscal

Art. 337.‐ Interposición del recurso por parte del Agente Fiscal.‐ Si el recurso lo hubiere interpuesto el Agente Fiscal, la Corte oirá, en primer lugar, al Ministro Fiscal, concediéndole un plazo de tres días dentro del que podrá insistir en el recurso o desistir del mismo. Si insiste en el recurso, deberá fundamentarlo, hecho lo cual se correrá traslado a las otras partes para que lo contesten también en el plazo de tres días.

Art. 337. Si el recurso lo hubiere interpuesto el Fiscal, la Corte en la audiencia escuchará al Fiscal Superior con la finalidad de que pueda insistir o desistir del mismo. Si insiste deberá fundamentarlo. Si desiste del recurso y siempre que este no hubiese sido interpuesto por ningún otro sujeto procesal, la Corte dispondrá que se ejecute la sentencia. Nota: El texto de este artículo es el resultado de la sustitución, que el Art. 98 de este proyecto efectúa, a los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal

Art. 337.‐ (Sustituido por el Art. 98 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si el recurso lo hubiere interpuesto el fiscal, la Corte en la audiencia escuchará al fiscal superior con la finalidad de que pueda insistir o desistir del mismo. Si insiste deberá fundamentarlo. Si desiste del recurso y siempre que este no hubiese sido interpuesto por ningún otro sujeto procesal, la Corte dispondrá que se ejecute la sentencia.

Desistimiento del recurso de nulidad

Art. 338.‐ Desistimiento del recurso.‐ Si el Ministro Fiscal desiste del recurso de nulidad, y siempre que el mismo no hubiere sido interpuesto por ninguna de las otras partes, la Corte ordenará que se devuelva el proceso para que se ejecute la providencia recurrida.

Sustituido por el Art. 98 de este proyecto Art. 338.‐ (Derogado por el Art. 98 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Resolución sobre el recurso

Art. 339.‐ Resolución sobre el recurso.‐ Con la contestación de los traslados previstos en los artículos 336 y 337 o en rebeldía, la Corte Superior pronunciará la resolución

Derogado por el Art. 99 de este proyecto Art. 339.‐ (Derogado por el Art. 99 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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correspondiente, de la que no podrá interponerse recurso alguno.

Rechazo del recurso

Art. 340.‐ Rechazo del recurso.‐ Si el recurso de nulidad fuere rechazado, se devolverá el proceso al inferior que corresponda, para que ejecute la providencia impugnada.

Derogado por el Art. 99 de ese proyecto Art. 340.‐ (Derogado por el Art. 99 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Aceptación del recurso de nulidad

Art. 341.‐ Aceptación del Recurso.‐ (Reformado por el Art. 30 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ Si la Corte Superior aceptare el recurso de nulidad, y ésta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa de instrucción fiscal, la Corte remitirá el proceso a un Fiscal Penal diferente, para que sustancie dicha etapa, desde el momento procesal en que se produjo la causa que dio lugar a la nulidad. Si la nulidad se hubiere producido en la etapa del juicio, el proceso será remitido a otro tribunal penal, para que proceda a sustanciar dicha etapa, así mismo a partir del momento procesal en que se produjo la causa que generó la nulidad.

Art. 341.‐ Si la Corte Provincial aceptare el recurso de nulidad y esta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa del juicio, el proceso será remitido a otro Tribunal Penal para que proceda a sustanciar dicha etapa, a partir del momento procesal en que se produjo la causa que generó la nulidad.

Art. 341.‐ (Sustituido por el Art. 100 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si la Corte Provincial aceptare el recurso de nulidad y esta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa del juicio, el proceso será remitido a otro tribunal de garantías penales para que proceda a sustanciar dicha etapa, a partir del momento procesal en que se produjo la causa que generó la nulidad.

Condena a costas

Art. 342.‐ Condena en costas.‐ Siempre que se reponga el proceso por causa de nulidad, se condenará en costas al funcionario, juez o tribunal que hubiera causado la nulidad.

Derogado por el Art. 99 de este proyecto Art. 342.‐ (Derogado por el Art. 99 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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Procedencia del recurso de apelación

Art. 343.‐ Procedencia.‐ Procede el recurso de apelación cuando alguna de las partes lo interponga en los siguientes casos: 1. Del auto de sobreseimiento; 2. Del auto de llamamiento a juicio; 3. De los autos de nulidad, de prescripción y de inhibición por causa de incompetencia; 4. (Reformado por el Art. 31 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003) De las medidas cautelares impuestas o negadas respectivamente por el Juez o Tribunal, conforme al procedimiento previsto en este Código; 5. De la sentencia de acción privada; 6. De la sentencia sobre la reparación del daño; y, 7. De la sentencia dictada en el proceso abreviado.

Art. 343.‐Procede el recurso de apelación cuando alguno de los sujetos procesales lo interponga en los siguientes casos: 1.‐ De los autos de nulidad, de prescripción de la acción y de inhibición por causa de incompetencia. 2.‐ De la sentencia dictada en el proceso abreviado. 3.‐ De la sentencia dictada en el proceso simplificado. 4.‐ Del auto que concede o niega la Prisión Preventiva y en este caso el recurso se lo concederá en efecto devolutivo.

Art. 343.‐ Procedencia.‐ (Sustituido por el Art. 101 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Procede el recurso de apelación en los siguientes casos: 1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de llamamiento a juicio, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia. 2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado. 3. Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el recurso se lo concederá en efecto devolutivo.

Trámite del recuro de apelación

Art. 345.‐ Trámite.‐ Una vez recibido el proceso, la Sala de la Corte Superior respectiva debe resolver el recurso por el mérito de los autos, dentro del plazo de

Art. 345.‐ Trámite.‐ Una vez recibido el recurso, la Sala respectiva de la Corte Provincial, convocará a los sujetos procesales a una audiencia oral, pública y

Art. 345.‐ Trámite.‐ (Sustituido por el Art. 102 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Una vez recibido el recurso, la Sala respectiva de la Corte Provincial, convocará

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quince días, contados desde la fecha de recepción del proceso. Previamente debe resolver, como cuestión previa, sobre la admisibilidad del recurso.

contradictoria, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de recepción del recurso. La audiencia se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, en la cual los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones. Intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte. Habrá lugar a réplica. Los Jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones. Finalizado el debate, la Sala procederá a la deliberación, y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará su Resolución en la misma audiencia, considerándose que la decisión queda notificada legalmente a los sujetos procesales asistentes. Luego de haber pronunciado su decisión, y dentro de los tres días posteriores, el Tribunal elaborará la sentencia que debe incluir una motivación completa y suficiente, y la Resolución de mérito adoptada sobre el objeto del recurso, la que se pondrá en conocimiento de los sujetos procesales en los domicilios judiciales respectivos.

a los sujetos procesales a una audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del recurso. La audiencia se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, en la cual los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones. Intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte. Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones. Finalizado el debate, la Sala procederá a la deliberación, y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará su resolución en la misma audiencia, considerándose que la decisión queda notificada legalmente a los sujetos procesales asistentes. Luego de haber pronunciado su decisión y dentro de los tres días posteriores, la Sala elaborará la sentencia, que debe incluir una motivación completa y suficiente y la resolución de mérito adoptada sobre el objeto del recurso, la que se pondrá en conocimiento de los sujetos procesales en los domicilios judiciales respectivos.

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En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la Sala respectiva procederá en la forma señalada en los incisos anteriores.

En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la Sala respectiva procederá en la forma señalada en los incisos anteriores.

Efectos de la resolución de la apelación

Art. 346.‐ Resolución de la Sala.‐ Si al resolver la apelación, la Corte Superior considera que no procede el sobreseimiento sino el auto de llamamiento a juicio, lo debe dictar conforme lo previsto en este Código.

Art. 346.‐ Efectos De La Resolución.‐ Si al resolver la apelación la Corte decide aceptar el recurso mediante revocación o reforma de la sentencia impugnada, dictará la que corresponda conforme a lo previsto en este Código.

Art. 346.‐ Efectos de la resolución.‐ (Sustituido por el Art. 103 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si al resolver la apelación la Corte decide aceptar el recurso mediante revocación o reforma de la sentencia impugnada, dictará la que corresponda conforme a lo previsto en este Código.

Decisión definitiva respecto de la apelación

Art. 347.‐ Decisión definitiva.‐ De lo que resuelva la Corte Superior respecto de la apelación no cabe recurso alguno. Ejecutoriado el fallo se debe remitir el proceso al juez o tribunal para su inmediato cumplimiento. Nota: El texto que consta en cursivas y subrayado fue declarado inconstitucional con carácter general y obligatorio, y por lo tanto se suspenden sus efectos, mediante Res. 006‐2003‐DI del Tribunal Constitucional (R.O. 164, 21‐X‐2003).

Art. 347.‐ Decisión definitiva.‐ De lo que resuelva la Corte Superior respecto de la apelación no cabe recurso alguno. Ejecutoriado el fallo se debe remitir lo actuado en la audiencia, con copia auténtica de la sentencia al juez o tribunal para su inmediato cumplimiento. Nota: El texto que consta en cursivas y subrayado fue declarado inconstitucional con carácter general y obligatorio, y por lo tanto se suspenden sus efectos, mediante Res. 006‐2003‐DI del Tribunal Constitucional (R.O. 164, 21‐X‐2003).

Art. 347.‐ Decisión definitiva.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por el Art. 104 y por las Disposiciones Generales Quinta, Sexta y Séptima de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ De lo que resuelva la Corte Provincial de Justicia respecto de la apelación no cabe recurso alguno. Ejecutoriado el fallo se debe remitir lo actuado en la audiencia, con copia auténtica de la sentencia al juez de garantías penales o tribunal de garantías penales para su inmediato cumplimiento. Nota: El texto que consta en cursivas y subrayado fue declarado inconstitucional con carácter

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general y obligatorio, y por lo tanto se suspenden sus efectos, mediante Res. 006‐2003‐DI del Tribunal Constitucional (R.O. 164, 21‐X‐2003).

Confirmación por el ministerio de la ley

Art. 348.‐ Confirmación por el ministerio de la ley.‐ (Reformado por el Art. 7 de la Ley 2007‐94, R.O. 203‐S, 1‐XI‐2007).‐ Si la Corte Superior no resolviera la apelación del auto de sobreseimiento en el plazo máximo de noventa días, éste quedará confirmado en todas sus partes. El plazo correrá a partir de la fecha de recepción del proceso en la sala respectiva. En este caso, el Consejo Nacional de la Judicatura sancionará a los Ministros de la respectiva Corte con multa de cuatro remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

Derogado por el Art. 105 de este proyecto Art. 348.‐ Confirmación por el ministerio de la ley.‐ (Reformado por el Art. 7 de la Ley 2007‐94, R.O. 203‐S, 1‐XI‐2007 y por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009).‐ Si la Corte Provincial de Justicia no resolviera la apelación del auto de sobreseimiento en el plazo máximo de noventa días, éste quedará confirmado en todas sus partes. El plazo correrá a partir de la fecha de recepción del proceso en la sala respectiva. En este caso, el Consejo de la Judicatura sancionará a los Ministros de la respectiva Corte con multa de cuatro remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

Causas para interponer recurso de casación

Art. 349.‐ Causales.‐ El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley; ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya, en

Art. 349.‐ Causales.‐ El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley; ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una indebida aplicación de ella; ya,

Art. 349.‐ (Sustituido por el Art. 105 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por

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fin, por haberla interpretado erróneamente.

en fin, por haberla interpretado erróneamente.

indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.

Plazo para interponer el recurso de casación

Art. 350.‐ Plazo.‐ El recurso de casación se concederá si se lo interpone dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, y se remitirá el proceso de inmediato a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 350.‐ Plazo.‐ El recurso de casación se concederá si se lo interpone dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia expedida ya sea en procesos de acción penal pública o de acción penal privada, y de inmediato se remitirá lo actuado, incluyendo copia auténtica de la sentencia reducida a escrito, o el proceso, a la Corte Nacional de Justicia.

Art. 350.‐ Término.‐ (Sustituido por el Art. 106 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El recurso de casación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia, ya sea en procesos penales de acción pública o de acción privada; y de inmediato se remitirá en sobre cerrado a la Corte Nacional de Justicia.

Plazo para fundamentar el recurso de casación

Art. 352.‐ Plazo para fundamentar.‐ Recibido el proceso y si el recurso estuviere debidamente interpuesto, la Sala de Casación dispondrá que el recurrente fundamente el recurso dentro del término de diez días. Si no lo fundamentare, declarará, de oficio o a petición de parte, la deserción del recurso.

Art. 352.‐ El recurso se fundamentará en audiencia oral y pública, siguiendo el procedimiento previsto en el Art. 345 de este Código, en lo que fuere aplicable. En las audiencias de todos los procesos de casación, se contará con la intervención del Fiscal General del Estado, o su Representante o Delegado, debidamente acreditados. Nota: El texto de este artículo es el resultado de la sustitución, que el Art. 108 de este proyecto

Art. 352.‐ (Sustituido por el Art. 107 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El recurso se fundamentará en audiencia oral, pública y contradictoria, siguiendo el procedimiento previsto en el Art. 345 de este Código, en lo que fuere aplicable. En las audiencias de los procesos de casación que tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas en procesos de acción penal pública, se contará con la intervención del Fiscal General del Estado, o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.

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efectúa, a los artículos 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal.

Fundamentación del recurso

Art. 353.‐ Fundamentación.‐ El recurso se fundamentará por escrito.

Sustituido por el Art. 108 de este proyecto Art. 353.‐ (Derogado por el Art. 107 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Fundamentación por parte de la Fiscalía General del Estado

Art. 354.‐ Fundamentación por el Ministerio Público.‐ Si el recurso se hubiere interpuesto por el Ministerio Público, quien deberá fundamentarlo será el Ministro Fiscal General.

Art. 354.‐ Si el recurso es interpuesto por la Fiscalía General del Estado, quién deberá fundamentarlo será el Fiscal General, o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.

Art. 354.‐ (Sustituido por el Art. 108 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Si el recurso es interpuesto por la Fiscalía General del Estado, quién deberá fundamentarlo será el Fiscal General o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.

Traslado de la fundametanción del recurso de casación

Art. 355.‐ Traslado.‐ El escrito de fundamentación, se pondrá en conocimiento de las otras partes que intervinieren en el proceso, para que lo contesten en el plazo de diez días.

Derogado por el Art. 110 de este proyecto Art. 355.‐ (Derogado por el Art. 109 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Fijación de día para escuchar alegatos

Art. 356.‐ Señalamiento de audiencia.‐ Con la contestación o en rebeldía, la Corte Suprema señalará fecha para oír alegatos en audiencia, si lo solicitare alguna de las partes.

Derogado por el Art. 110 de este proyecto Art. 356.‐ (Derogado por el Art. 109 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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Tramite de la audiencia para alegatos

Art. 357.‐ Trámite.‐ Instalada la audiencia, el Presidente concederá el uso de la palabra al recurrente y a continuación, a las otras partes procesales en el orden que señale. En todo caso, el defensor del acusado será oído al último.

Derogado por el Art. 110 de este proyecto Art. 357.‐ (Derogado por el Art. 109 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Remisión del proceso, dentro del recurso de revisión, en casos de

fuero

Art. 363.‐ Remisión del proceso.‐ Presentado el recurso, el presidente del tribunal penal o el presidente de la Corte respectiva, en los casos de fuero, remitirá el proceso, sin dilación alguna a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 363.‐ Remisión del proceso.‐ Presentado el recurso, el juez, el presidente del tribunal penal o el presidente de la Corte respectiva, en los casos de fuero, remitirá el proceso, sin dilación alguna a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 363.‐ Remisión del proceso.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por el Art. 110 y la Disposición General Séptima de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Presentado el recurso el juez de garantías penales, el presidente del tribunal de garantías penales o el presidente de la Corte respectiva, en los casos de fuero, remitirá el proceso, sin dilación alguna a la Corte Nacional de Justicia.

Término de prueba dentro del recurso de

revisión

Art. 364.‐ Término de prueba.‐ El presidente de la Sala de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de las partes la recepción del recurso y del proceso y abrirá la causa prueba por diez días.

Derogado por el Art. 112 de este proyecto Art. 364.‐ (Derogado por el Art. 110 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Dictamen fiscal dentro del recurso de revisión

Art. 365.‐ Dictamen.‐ Fenecido el término de prueba se llevará el proceso a conocimiento del Ministro Fiscal General para que emita su dictamen en quince días.

Derogado por el Art. 112 de este proyecto Art. 365.‐ (Derogado por el Art. 110 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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Audiencia en los procesos de revisión

Art. 366.‐ Audiencia.‐ Con el dictamen fiscal, o en rebeldía, el presidente de la Sala convocará a una audiencia en la que el recurrente, por sí mismo o por medio de su defensor, alegará verbalmente. Podrá también intervenir el Ministro Fiscal General, o su delegado debidamente acreditado, pero el recurrente tendrá derecho a la réplica.

Art. 366.‐ La formulación y presentación de nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, y la pretensión del recurrente, se tramitarán y resolverán mediante el procedimiento de audiencia oral, pública y contradictoria, en la forma prevista en los artículos, 286 A, 286 B, 286 C, 286 E y 345 de este Código, en lo que fuere aplicable. En las audiencias de todos los procesos de revisión se contará también con la intervención del Fiscal General del Estado o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.

Art. 366.‐ (Sustituido por el Art. 111 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La formulación y presentación de nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, y la pretensión del recurrente, se tramitarán y resolverán mediante el procedimiento de audiencia oral, pública y contradictoria, en la forma prevista en los artículos innumerados agregados a continuación del artículo 286 y en el artículo 345 de este Código, en lo que fuere aplicable. En las audiencias de los procesos de revisión que tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas en un proceso de acción penal pública, se contará también con la intervención del Fiscal General del Estado, o su Representante o Delegado, debidamente acreditados.

Admisibilidad del procedimiento

abreviado

Art. 369.‐ Admisibilidad.‐ Hasta el momento de la clausura del juicio, se puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título cuando: 1. Se trate de un delito que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años;

Art. 369.‐ Admisibilidad.‐ Desde el inicio de la instrucción fiscal hasta antes de la audiencia de juicio, se puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando:

Art. 369.‐ Admisibilidad.‐ (Sustituido por el Art. 112 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Desde el inicio de la instrucción fiscal hasta antes de la audiencia de juicio, se puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando:

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2. El imputado admita el acto atribuido y consienta la aplicación de este proceso; y, 3. El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

1.‐Se trate de un delito que tenga prevista una pena privativa de libertad, de hasta cinco años. 2.‐ El imputado o acusado admita el hecho fáctico que se le atribuye y consienta en la aplicación de este procedimiento; 3.‐ El defensor acredite con su firma, que el imputado o acusado ha prestado su consentimiento libremente; y, 4.‐El Fiscal determine la pena aplicable al acto. La existencia de coimputados o coacusados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

1. Se trate de un delito o tentativa que tenga prevista una pena privativa de libertad, de hasta cinco años; 2. El procesado admita el hecho fáctico que se le atribuye y consienta en la aplicación de este procedimiento; y, 3. El defensor acredite con su firma que el procesado ha prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos fundamentales. La existencia de coprocesados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Trámite del procedimiento

abreviado

Art. 370.‐ Trámite.‐ El Fiscal o el imputado deben presentar un escrito, acreditando todos los requisitos previstos en el artículo anterior. El juez debe oír al imputado y dictar la resolución que corresponda, sin más trámite. Si lo considera necesario puede oír al ofendido o al querellante.

Art. 370.‐ El Fiscal, el imputado o acusado deberán presentar en su petición la acreditación de todos los requisitos previstos en el artículo anterior. El Juez o el Tribunal correrán traslado al ofendido con la petición a la que se refiere el inciso primero, en el plazo de setenta y dos horas.

Art. 370.‐ Trámite.‐ (Sustituido por el Art. 113 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El fiscal o el procesado deben presentar por escrito el sometimiento a procedimiento abreviado, acreditando todos los requisitos previstos en el artículo precedente. El juez de garantías penales debe oír al procesado, insistiendo sobre las consecuencias del presente procedimiento

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El juez puede absolver o condenar, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida por el fiscal. La sentencia debe contener los requisitos previstos en el artículo 309 de modo conciso. Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, debe emplazar al Fiscal para que concluya el proceso según el trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Fiscal durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como una confesión.

El Juez o el Tribunal debe oír al imputado o acusado en audiencia pública dentro de la cual dictará su resolución; para el efecto se tendrán como pruebas los elementos que la Fiscalía tenga hasta el momento de la petición. La pena impuesta no podrá superar la requerida por el Fiscal. La sentencia debe contener los requisitos previstos en el Art. 309 de este Código. Si se trata de sentencia que declare la culpabilidad del acusado, el Juez o Tribunal dispondrá el pago de daños y perjuicios al ofendido. Si el Juez o Tribunal no admite el Procedimiento Abreviado por no cumplirse los requisitos señalados en el artículo anterior, debe emplazar al Fiscal para que concluya el proceso según el trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Fiscal durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado o acusado puede ser considerada como prueba en su contra.

al procesado. Si lo considera necesario puede oír al ofendido. Si el juez de garantías penales rechaza la solicitud del procedimiento abreviado, el fiscal superior podrá insistir y enviará esta solicitud directamente al tribunal de garantías penales. Si la resolución es conforme a la petición del procesado, el juez de garantías penales enviará inmediatamente al tribunal de garantías penales para que avoque conocimiento y resuelva la adopción o no de la pena como consecuencia del procedimiento abreviado. La pena en ningún caso será superior a la sugerida por el fiscal. Si el tribunal de garantías penales rechaza el acuerdo de procedimiento abreviado, devolverá el proceso al juez de garantías penales para que prosiga con el trámite ordinario. Cualquiera de las partes podrá apelar del fallo que admita o niegue el procedimiento abreviado.

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Procedimiento simplificado

No hay norma equivalente Art. 370 A.‐ Procedimiento simplificado.‐ En los casos en que se trate de delitos sancionados con una pena máxima de cinco años de privación de la libertad y que no impliquen vulneración o perjuicio a intereses del Estado, o en aquellos sancionados con multa, y cuando el Fiscal así lo solicite expresamente, para que el caso se ventile y resuelva mediante el trámite de procedimiento simplificado, serán competentes para sustanciar y resolver dicho procedimiento, en audiencia oral y pública, los Jueces que intervienen en el control de las garantías en la etapa de instrucción.

El Juez convocará a la audiencia dentro de las veinte y cuatro horas si la persona está bajo detención, y dentro de cinco días si está en libertad. Al inicio de la audiencia el Fiscal formulará la acusación, el Juez le explicará al imputado las consecuencias del procedimiento simplificado. En todo momento el imputado podrá consultar con su abogado defensor

Si el imputado acepta su responsabilidad y el Juez considera como verosímil o creíble

Art. ... .‐ Procedimiento simplificado.‐ (Agregado, después del Art. 370, por el Art. 114 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Hasta antes de la audiencia preparatoria del juicio, en los casos en que se trate de delitos sancionados con una pena máxima de cinco años de privación de la libertad, y que no impliquen vulneración o perjuicio a intereses del Estado, y cuando el fiscal así lo solicite expresamente al juez de garantías, para que el caso se ventile y resuelva mediante el trámite de procedimiento simplificado, será competente para sustanciar y resolver dicho procedimiento, en audiencia oral y pública, el tribunal de garantías penales que por sorteo hubiera correspondido la competencia. El tribunal de garantías penales convocará, previa solicitud del fiscal, a audiencia dentro de las veinte y cuatro horas si la persona está privada de su libertad, y dentro de cinco días si está en libertad. Al inicio de la audiencia el tribunal de garantías penales explicará en presencia del procesado sobre las consecuencias del procedimiento simplificado. Posteriormente el fiscal formulará la

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su versión de los hechos, podrá expedir sentencia declarando su culpabilidad, pero no se podrá aplicar una pena mayor a la solicitada por el Fiscal.

Si el imputado no acepta la responsabilidad, el Fiscal podrá solicitar una nueva audiencia para producir prueba, o en su defecto, solicitará volver al procedimiento ordinario que se sustanciará conforme a las reglas previstas en este Código. En este caso no estará limitado el Fiscal por la pena previamente solicitada. En el primer caso, el Juez convocará a los sujetos procesales a una audiencia que será sustanciada de acuerdo a las normas que rigen el juicio oral, y se realizará dentro de los diez días siguientes a la convocatoria. En lo demás no previsto expresamente, se observarán en este procedimiento las disposiciones que estructuran el desarrollo y resolución del juicio oral previstas en este Código, y siempre que guarden conformidad con los principios de celeridad, simplificación y economía procesal inherentes a este especial procedimiento.

acusación con relación a las pruebas que hasta la fecha haya producido. En todo momento el procesado podrá consultar con su abogado defensor. Se observarán las reglas aplicables al desarrollo de la audiencia de juzgamiento en el procedimiento ordinario. Se podrán efectuar las alegaciones por los asuntos a los que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo innumerado agregado al artículo 226 de este Código, y si el tribunal de garantías penales observare que las alegaciones respecto de la existencia de causas de nulidad del proceso están debidamente sustentadas, declarará la nulidad a partir del acto procesal que lo invalida. Descartando la existencia de vicios de procedimiento, procedibilidad e ilegalidad de pruebas, el tribunal de garantías penales podrá expedir sentencia declarando su culpabilidad o ratificando su inocencia, aplicando de ser el caso, una pena no mayor a la solicitada por el fiscal. Si el juez de garantías penales no consiente en la aplicación del procedimiento

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simplificado, continuará la causa en procedimiento ordinario, que se sustanciará conforme a las reglas previstas en este Código, sin perjuicio del derecho de apelación que tienen las partes. En este caso no estará limitado el fiscal por la pena previamente solicitada.

Tramite de los procedimientos de

acción penal privada

Art. 372.‐ Conciliación.‐ Admitida y citada la acusación particular, el juez convocará a una audiencia de conciliación. Por acuerdo entre acusador y acusado el juez puede designar un amigable componedor para que realice la audiencia de conciliación. Si se logra la conciliación termina el proceso y deberá cumplirse lo que las partes acuerden.

Art. 372.‐ Admitida la querella al trámite, se la citará con la misma al querellado, quien la contestará en un plazo de diez días. Una vez contestada, el Juez concederá un plazo de seis días para que las partes presenten sus pruebas documentales, soliciten los peritajes del caso y anuncien los testigos que deberán comparecer en su favor en la audiencia de la que habla el artículo siguiente.

Art. 372.‐ (Sustituido por el Art. 115 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Admitida la querella a trámite, se citará con la misma al querellado, quien la contestará en un plazo de diez días. Una vez contestada, el juez de garantías penales concederá un plazo de seis días para que las partes presenten sus pruebas documentales, soliciten los peritajes del caso y anuncien los testigos que deberán comparecer en su favor en la audiencia de la que habla el artículo siguiente.

Audiencia final en los procedimientos de

acción penal privada

Art. 373.‐ Procedimiento posterior.‐ (Reformado por el Art. 32 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐ Si no se logra la conciliación en la audiencia el juez recibirá la causa a prueba por el plazo de quince días, durante el cual se practicarán todas las que pidan las partes.

Art. 373.‐ Una vez que concluya el plazo para la presentación de prueba documental y anunciación de testigos, el Juez señalará día y hora para la audiencia final, en la que el querellante y acusado podrán buscar un amigable componedor para que busque la conciliación que ponga fin al juicio.

Art. 373.‐ (Sustituido por el Art. 116 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Una vez que concluya el plazo para la presentación de prueba documental y anunciación de testigos, el juez de garantías penales señalará día y hora para la audiencia final, en la que el querellante y procesado podrán buscar un amigable componedor

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Concluido el plazo probatorio, el juez ordenará que el acusador formalice su acusación en el plazo de tres días. Del escrito de formalización se correrá traslado al acusado, para que lo conteste en igual plazo.

Si el acusador particular no formaliza la acusación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, el juez de oficio, la declarará desierta, con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de calificarla de temeraria o maliciosa, si es que hubiera mérito para ello.

Si no se lograre conciliación, se continuará con la audiencia y el querellante o su abogado, primeramente formalizará su acusación y presentará sus testigos y peritos previamente anunciados y de forma oral, relatarán la relación con la acusación formulada, pudiendo ser repreguntados por la contraparte y el juez. Luego el acusado o su defensor procederán de igual forma con sus testigos presentados y pruebas.

A continuación se iniciará el debate concediéndole la palabra primeramente al accionante y luego al querellado, garantizando el derecho a réplica para ambas partes. Si el querellante no asistiere con motivo justificado a la audiencia, el juez de oficio, declarará desierta la acusación con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de que se la declare maliciosa y temeraria. Si el acusado fuera quien no asiste a la audiencia, se continuará con la misma en su ausencia.

para que busque la conciliación que ponga fin al juicio. Si no se lograre conciliación, se continuará con la audiencia y el querellante o su abogado, primeramente formalizará su acusación y presentará sus testigos y peritos previamente anunciados, y de forma oral relatarán la relación con la acusación formulada, pudiendo ser repreguntados por la contraparte y el juez de garantías penales. Luego el procesado o su defensor procederán de igual forma con sus testigos presentados y pruebas. A continuación se iniciará el debate concediéndole la palabra primeramente al accionante y luego al querellado, garantizando el derecho a réplica para ambas partes. Si el querellante no asistiere con motivo justificado a la audiencia, el juez de garantías penales, de oficio, declarará desierta la acusación con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de que se la declare maliciosa y temeraria.

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Terminada la audiencia el juez dictará sentencia en el plazo de cuatro días. Se redactará un extracto de la audiencia que contendrá la identidad de los participantes y los puntos propuestos y debatidos. El acta será suscrita por el secretario, bajo su responsabilidad.

Si el procesado fuera quien no asiste a la audiencia, se continuará con la misma en su ausencia. Terminada la audiencia el juez de garantías penales dictará sentencia en el plazo de cuatro días. Se redactará un extracto de la audiencia que contendrá la identidad de los participantes y los puntos propuestos y debatidos. El acta será suscrita por el secretario, bajo su responsabilidad.

Sentencia en los procedimientos de

acción penal privada

Art. 374.‐ Sentencia.‐ (Renumerado por el Art. 33 de la Ley 2003‐101, R.O. 743, 13‐I‐2003).‐Contestado que fuere el traslado, o en rebeldía, el juez pronunciará sentencia en el plazo de cuatro días.

Derogado por el Atr. 119 de este proyecto Art. 374.‐ (Derogado por el Art. 117 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

Acción de daños y perjuicios

Art. 391.‐ Daños y perjuicios.‐ El juez que sentencie una contravención es también competente para conocer de la acción correlativa de daños y perjuicios, la que se sustanciará en juicio verbal sumario y en cuaderno separado. De la sentencia que dicte en este juicio no habrá recurso alguno.

No hay norma equivalente Art. 391.‐ Daños y perjuicios.‐ (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera, num. 1, de la Ley s/n, R.O. 544‐S, 9‐III‐2009; y, por el Art. 118 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ La jueza o juez que sentencie una contravención es también competente para conocer de la acción correlativa de daños y perjuicios, la que se sustanciará en juicio verbal sumario y en cuaderno

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separado. De la sentencia que dicte en este juicio no habrá recurso alguno. En las contravenciones de violencia intrafamiliar, la o el ofendido no requerirá presentar acusación particular para acceder a la indemnización de daños y perjuicios.

Ejecución de sentencia condenatoria

Art. 407.‐ Ejecutoriedad.‐ Las condenas son ejecutables cuando la sentencia ha causado estado. Para ejecutarlas, el secretario del tribunal o juzgado debe remitir las comunicaciones correspondientes; practicar el cómputo definitivo y extender copia certificada de la sentencia para las autoridades administrativas encargadas de la ejecución de la pena. Si el condenado está en libertad, se debe ordenar su detención para que cumpla la condena. Nota: Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal.

No hay norma equivalente Art. 407.‐ Ejecutoriedad.‐ (Reformado por el Art. 119 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Las condenas son ejecutables cuando la sentencia ha causado estado. Para ejecutarlas, el secretario del tribunal o juzgado debe remitir las comunicaciones correspondientes; practicar el cómputo definitivo y extender copia certificada de la sentencia para los jueces de garantías penitenciarias las autoridades administrativas encargadas de la ejecución de la pena. Si el condenado está en libertad, se debe ordenar su detención para que cumpla la condena. Nota: Este artículo entró en vigencia el 13 de enero del 2000, según lo dispuesto en la Disposición Final de este cuerpo legal..

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Disposiciones generales

No hay norma equivalente Disposición Final.‐ En todas las disposiciones de este Código donde se haga referencia a las frases: Corte Suprema, Corte Superior, Ministerio Público, Ministro Fiscal General, Ministro Fiscal de Distrito y Agente Fiscal, debe leerse: Corte Nacional de Justicia, Corte Provincial de Justicia, Fiscalía General del Estado, Fiscal General, Fiscal Provincial y Fiscal. Suprímase la figura del Defensor de Oficio, contándose únicamente con el Defensor Público, a través de la Defensoría Pública como órgano autónomo de la Función Judicial. Todas las audiencias que se realicen en el proceso penal, serán grabadas y sus archivos magnetofónicos serán conservados.

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.‐ Todas las audiencias que se realicen en el proceso penal, serán grabadas y sus archivos magnetofónicos serán conservados. SEGUNDA.‐ En todas las disposiciones de este Código donde se haga referencia a las frases: Corte Suprema, Corte Superior, Ministerio Público, Ministro Fiscal General, Ministro Fiscal de Distrito y Agente Fiscal, debe leerse: Corte Nacional de Justicia, Corte Provincial de Justicia, Fiscalía General del Estado, Fiscal General, Fiscal Provincial y Fiscal. Suprímase la figura del defensor de oficio, contándose únicamente con el defensor público, a través de la Defensoría Pública como órgano autónomo de la Función Judicial. TERCERA.‐ En los artículos 1, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 21, 45.b, 55.5, la nomenclatura del Capítulo III del Título III, 70, 73, 77, 78, 85, 112, 115, 117, 141.5, 147, 149, 150, 152, 167, 167.2, 168.1, 170, 177, 182, 184, 185, 188, 189.4, 195, 209.7, 216.7, 218, 219,

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220, 222, 222A, 223, 240, 241, 242, 243, 244, 246, 248, 326, 378, 416, 419, 425, sustitúyase la palabra “imputado” por “procesado”. CUARTA.‐ En los artículos 11, 25, 52, 62, la nomenclatura del Capítulo I del Título III, 69.2, 69.4, 94, 113, 118, 207, 208, 214, 220, 244, 376, sustitúyase la frase “Ministerio Público” por “Fiscalía”. QUINTA.‐ En los artículos 11, 12, 16, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 55, 56, 57, 61, 67.c, 69.6, 76, 79, 82, 87, 92, 109, 115, 129, 130, 131, 139, 149, 150, 155, 156, 164, 166, 167, 168, 169, 177, 178, 181, 183, 187, 189, 192, 194, 195, 197, 203, 204, 209.3, 210, 216, 219, 222, 222A, 223, 237, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 321, 322, 329, 330, 344, 347, 371, 412, 413, 415, 420, 423, 425, 427, sustitúyanse las palabras “juez”, “jueces”, “juez penal” o “juez competente”, por “juez de garantías penales” o “jueces de garantías penales”, respectivamente. SEXTA.‐ En los artículos 11, 12, 16, 21, 23, 25, 28, 31, 67.c, 69.6, 76, 79, 87, 90, 91, 92, 109, 115, 127, 129, 131, 133, 137, 138, 140, 143, 144, 149, 169, 216, 252, 255, 256, 259,

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procedimiento penal Código de Procedimiento Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

nomenclatura de Capítulo II, 260, 261, 263, 264, 265, 268, 269, 271, 274, nomenclatura de Capítulo IV, 277, 278, 279, 281, 293, 294, 303, 310, 315, 316, 317, 318, 320, 321, 322, 330, 344, 347, 361, 412, 413, 415, 420, 423, 425, 428, sustitúyanse las palabras “tribunal”, “tribunales”, o “tribunal penal” por “tribunal de garantías penales” o “tribunales de garantías penales”, respectivamente. SÉPTIMA.‐ En los artículos 21, 29, 30, 76, 316, 321, 322, 323, 335, 347, 358, 360, 363, 367, 376, 377, 381, 382, 410, 416, 423, 428, sustitúyase las palabras “Corte Suprema” y “Cortes Superiores” por “Corte Nacional” y “Cortes Provinciales”, respectivamente. OCTAVA.‐ En los artículos 1, 12 y 15, a continuación de la frase “Constitución Política de la República”, agréguese la siguiente frase: “los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos,”.

NOVENA.‐ En los artículos 163, 197, 205 y 280, sustitúyanse las palabras “aprehensión”, “aprehendido”, “aprehender”, por “detención”, “detenido” y “detener”, respectivamente.

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procedimiento penal Código de Procedimiento Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

No hay norma equivalente Art. 121.‐ Disposiciones Transitorias PRIMERA.‐ En los artículos del Código de la Niñez y Adolescencia, que hagan referencia a los delitos de acción pública de instancia particular y el trámite previsto para los mismos, se entenderá el previsto para los delitos de acción penal pública. SEGUNDA.‐ Los procesos que actualmente se encuentren en trámite continuarán sustanciándose conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal vigente al tiempo de su inicio, y hasta su conclusión. TERCERA.‐ Los Jueces y Tribunales que mantengan actualmente bajo su conocimiento y despacho causas que se tramiten conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 1983, las concluirán y resolverán en el plazo máximo de hasta seis meses, no pudiendo ser recusados ni será aplicable la disposición contenida en el artículo 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.‐ En los artículos del Código de la Niñez y Adolescencia, que hagan referencia a los delitos de acción pública de instancia particular y el trámite previsto para los mismos, se entenderá el previsto para los delitos de acción penal pública. SEGUNDA.‐ Los procesos que actualmente se encuentren en trámite continuarán sustanciándose conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal vigente al tiempo de su inicio, y hasta su conclusión. TERCERA.‐ Los jueces y tribunales que mantengan actualmente bajo su conocimiento y despacho causas que se tramiten conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 1983, las concluirán y resolverán en el plazo máximo de hasta seis meses, no pudiendo ser recusados ni será aplicable la disposición contenida en el artículo 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo.

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procedimiento penal Código de Procedimiento Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano encargado de la ejecución, seguimiento y vigilancia de la presente disposición, a efectos de lograr su cabal e integral cumplimiento.

El Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la ejecución, seguimiento y vigilancia de la presente disposición, a efectos de lograr su cabal e integral cumplimiento. CUARTA.‐ Mientras se haga el nombramiento de los jueces suplentes a los que se refiere el artículo 266, continuarán actuando los jueces Ad‐hoc. QUINTA.‐ El Consejo de la Judicatura estructurará un cronograma de implementación progresiva de la presente reforma; salvo en el caso del principio de oportunidad, archivo provisional y definitivo, procedimiento simplificado, acuerdos reparatorios y suspensión provisional del procedimiento que se aplicarán de forma inmediata. La implementación total de esta reforma deberá concluir en un plazo máximo de cinco años.

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ANÁLISIS COMPARATIVO DEL CÓDIGO PENAL de 1971, DEL PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL Y

DEL CÓDIGO PENAL REFORMADO

Tema Código Penal de 1971 Proyecto de Ley reformatoria al Código Penal

Código Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

Delitos contra la inviolabilidad del

secreto

Art. 197.‐ (Reformado por el Art. 39 de la Ley 2002‐75, R.O. 635, 7‐VIII‐2002).‐ Serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, los empleados o agentes del Gobierno y los del servicio de estafetas y telégrafos que hubieren abierto o suprimido cartas confiadas al correo, o partes telegráficos, o que hubieren facilitado su apertura o supresión.

Art. 197.‐ Serán sancionados con pena de 2 meses a un año de prisión, quienes interceptaren sin orden judicial, conversaciones telefónicas o realizadas por medios afines y quienes se sustrajeran o abrieran sobres de correspondencia que pertenecienten a otro sin su autorización expresa, con el fin de causarle perjuicio con la información contenida en su interior.

Art. 197.‐ (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Serán sancionados con penas de 2 meses a un año de prisión, quienes interceptaren sin orden judicial, conversaciones telefónicas o realizadas por medios afines y quienes se sustrajeran o abrieran sobres de correspondencia que pertenecieren a otro sin autorización expresa. Se exime la responsabilidad de quien lo hizo cuando la intercepción telefónica o la apertura de sobres se produce por error, en forma accidental o fortuita.

Delitos contra la inviolabilidad del

secreto

Art. 198.‐ (Reformado por el Art. 40 de la Ley 2002‐75, R.O. 635, 7‐VIII‐2002).‐ Los que, siendo depositarios de partes telegráficos, hubieren revelado su existencia o contenido, a excepción de los casos en que fueren llamados a declarar en juicio y de aquellos en que la ley les obligue a hacer conocer la existencia o contenido de dichos despachos, serán reprimidos con prisión de quince días a seis meses y multa de seis a

Derogado por el Art. 2 de este proyecto

Art. 198.‐ (Derogado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).

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Código Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

doce dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Pago con cheques sin provisión de fondos

Art. 368.‐ (Reformado por el Art. 96 de la Ley 2002‐75, R.O. 635, 7‐VIII‐2002).‐ Será reprimido con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que dé en pago, o entregue por cualquier concepto a un tercero, y siempre que no constituya otro delito mayor, un cheque o giro, sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonase el valor respectivo, en moneda de curso legal, dentro de veinticuatro horas de habérsele hecho saber el protesto en cualquier forma.

Derogado por el Art. 1 de este proyecto Capítulo VI DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISIÓN

DE FONDOS (Derogado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O.

555‐S, 24‐III‐2009) Art. 368.‐ (Derogado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

Delito de asesinato

Art. 450.‐ (Reformado por el Art. 16 de la Ley 2001‐47, R.O. 422, 28‐IX‐2001).‐ Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1o.‐ Con alevosía; 2o.‐ Por precio o promesa remuneratoria;

No hay norma equivalente Art. 450.‐ (Reformado por el Art. 16 de la Ley 2001‐47, R.O. 422, 28‐IX‐2001).‐ Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1o.‐ Con alevosía; 2o.‐ Por precio o promesa remuneratoria;

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Código Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

3o.‐ Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento; 4o.‐ Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5o.‐ Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6o.‐ Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7o.‐ Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8o.‐ Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y, 9o.‐ Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible.

3o.‐ Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento; 4o.‐ Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5o.‐ Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6o.‐ Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7o.‐ Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8o.‐ Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y, 9o.‐ Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible.

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Código Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

10.‐ (Agregado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009). Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad, de la víctima.

Delitos de odio

Capítulo ... (D.S. 3194) DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA

DISCRIMINACIÓN RACIAL (Agregado por el D.S. 3194, R.O. 769, 8‐II‐

1979) Art. ... (1).‐ Será sancionado con prisión de seis meses a tres años: 1) El que, por cualquier medio, difundiere ideas basadas en la superioridad o en el odio racial; 2) El que incitare, en cualquier forma, a la discriminación racial; 3) El que realizare actos de violencia o incitare a cometerlos contra cualquier raza, persona o grupo de personas de cualquier color u origen étnico; y, 4) El que financiare, asistiere o ayudare a cualquier clase de actividades racistas.

No hay norma equivalente Capítulo … (Agregado después del Art. 212)

DE LOS DELITOS DE ODIO (Sustituido por el Art. 5 de la Ley s/n,

R.O. 555‐S, 24‐III‐2009) Art. ... (1).‐ (Sustituido por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Será sancionado con prisión de seis meses a tres años el que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, sexo, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad. Art. ... (2).‐ (Sustituido por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Será sancionado con prisión de seis meses a dos años el que cometiere actos de violencia

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Si los delitos puntualizados en este artículo fueren ordenados o ejecutados por funcionarios o empleados públicos, la pena será de prisión de uno a cinco años. Art. ... (2).‐ Si de los actos de violencia a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente, resultare herida alguna persona, los autores serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Si dichos actos de violencia produjeren la muerte de una persona, sus autores serán sancionados con reclusión de doce a dieciséis años. Art. ... (3).‐ Declárase ilegales, y en consecuencia prohibidas en la República, tanto las organizaciones como todas las actividades de propaganda y de difusión que promuevan la discriminación racial o inciten a ella. Por consiguiente, quien participe en tales organizaciones o en dichas actividades, será sancionado con prisión de dos meses a dos años. Art. ... (4).‐ Queda prohibido a las autoridades y a las instituciones públicas nacionales, regionales o locales promover o incitar la discriminación racial. De la violación de esta prohibición serán responsables las mencionadas autoridades,

moral o física de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad. Si de los actos de violencia a que se refiere este artículo, resultare herida alguna persona, los autores serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Si dichos actos de violencia produjeren la muerte de una persona, sus autores serán sancionados con reclusión de doce a dieciséis años. Art. ... (3).‐ (Sustituido por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Será sancionado con prisión de uno a tres años, el que en ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho, o excluya a una persona o niegue o vulnere o restrinja los derechos consagrados en la Constitución, por razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad. Art. ... (4).‐ (Sustituido por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ Al que, siendo servidor público, incurra en alguna de las

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los representantes legales o los directivos de dichas instituciones, quienes serán sancionados con prisión de seis meses a tres años y pérdida de los derechos políticos por igual tiempo al de la condena. Art. ... (5).‐ A los funcionarios o empleados públicos que cometieren cualesquiera de los delitos de discriminación racial tipificados en este Decreto, se les aplicará las normas especiales previstas en la Constitución Política para el caso de violación de las garantías en ella declaradas.

conductas previstas en este capítulo o niegue o retarde a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho, se sancionará conforme lo previsto en el artículo anterior. En estos casos el funcionario quedará inhabilitado para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

Contravenciones de cuarta clase

Art. 607.‐ (Reformado el numeral 1 por el Art. 1 de la Ley 66, R.O. 395, 14‐III‐1990 y por el Art. 177 de la Ley 2002‐75, R.O. 635, 7‐VIII‐2002).‐ Serán reprimidos con multa de catorce a veinte y ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América y prisión de cinco a siete días, o con una de estas penas solamente: 1o.‐ El hurto y el robo, siempre que el valor de las cosas sustraídas no pase de un salario mínimo vital general, y que, por las circunstancias del acto, no sean delito;

Art. 607.‐ (Reformado el numeral 1 por el Art. 1 de la Ley 66, R.O. 395, 14‐III‐1990 y por el Art. 177 de la Ley 2002‐75, R.O. 635, 7‐VIII‐2002).‐ Serán reprimidos con multa de catorce a veinte y ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América y prisión de cinco a siete días, o con una de estas penas solamente: 1o.‐ El hurto y el robo, siempre que el valor de las cosas sustraídas no pase de tres remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general , y que, por las circunstancias del acto, no sean delito;

Art. 607.‐ (Reformado por el Art. 1 de la Ley 66, R.O. 395, 14‐III‐1990; y, por el Art. 177 de la Ley 2002‐75, R.O. 635, 7‐VIII‐2002).‐ Serán reprimidos con multa de catorce a veinte y ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América y prisión de cinco a siete días, o con una de estas penas solamente: 1o.‐ (Reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 555‐S, 24‐III‐2009).‐ El hurto y el robo, siempre que el valor de las cosas sustraídas no pase de tres remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y que, por las circunstancias del acto, no sean delito;

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2o.‐ Los ministros de un culto que, en los templos o lugares religiosos, calles o plazas, predicaren en contra o en favor de un partido político determinado; 3o.‐ Los que voluntariamente hirieren, o dieren golpes a otro, causándole enfermedad o incapacidad para el trabajo personal que no pase de tres días; 4o.‐ (Derogado por el Art. 8 de la Ley 2006‐31, R.O. 231, 17‐III‐2006); 5o.‐ Los que establecieren casas de juego, sin permiso de la autoridad, y los que concurrieren a dichas casas; 6o.‐ Los que usaren de cosas ajenas sin la voluntad o sin el consentimiento del dueño, aun cuando no tengan el ánimo de apropiarse de ellas; 7o.‐ Los que hubieren deteriorado cercas urbanas o rústicas pertenecientes a otro, cualesquiera que sean los materiales de que estuvieran hechas, cuando el valor del daño no exceda de cien sucres; 8o.‐ Los culpables de maltratos contra sus domésticos o sirvientes, sin perjuicio de la

2o.‐ Los ministros de un culto que, en los templos o lugares religiosos, calles o plazas, predicaren en contra o en favor de un partido político determinado; 3o.‐ Los que voluntariamente hirieren, o dieren golpes a otro, causándole enfermedad o incapacidad para el trabajo personal que no pase de tres días; 4o.‐ (Derogado por el Art. 8 de la Ley 2006‐31, R.O. 231, 17‐III‐2006); 5o.‐ Los que establecieren casas de juego, sin permiso de la autoridad, y los que concurrieren a dichas casas; 6o.‐ Los que usaren de cosas ajenas sin la voluntad o sin el consentimiento del dueño, aun cuando no tengan el ánimo de apropiarse de ellas; 7o.‐ Los que hubieren deteriorado cercas urbanas o rústicas pertenecientes a otro, cualesquiera que sean los materiales de que estuvieran hechas, cuando el valor del daño no exceda de cien sucres; 8o.‐ Los culpables de maltratos contra sus domésticos o sirvientes, sin perjuicio de la

2o.‐ Los ministros de un culto que, en los templos o lugares religiosos, calles o plazas, predicaren en contra o en favor de un partido político determinado; 3o.‐ Los que voluntariamente hirieren, o dieren golpes a otro, causándole enfermedad o incapacidad para el trabajo personal que no pase de tres días; 4o.‐ (Derogado por el Art. 8 de la Ley 2006‐31, R.O. 231, 17‐III‐2006); 5o.‐ Los que establecieren casas de juego, sin permiso de la autoridad, y los que concurrieren a dichas casas; 6o.‐ Los que usaren de cosas ajenas sin la voluntad o sin el consentimiento del dueño, aun cuando no tengan el ánimo de apropiarse de ellas; 7o.‐ Los que hubieren deteriorado cercas urbanas o rústicas pertenecientes a otro, cualesquiera que sean los materiales de que estuvieran hechas, cuando el valor del daño no exceda de cien sucres; 8o.‐ Los culpables de maltratos contra sus domésticos o sirvientes, sin perjuicio de la

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Tema Código Penal de 1971 Proyecto de Ley reformatoria al Código Penal

Código Penal reformado mediante Ley s/n (R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

pena correspondiente si los maltratos constituyeren delito; 9o.‐ Los que faltaren, de cualquier modo, con palabras, gestos, acciones, etc., a sus ascendientes, sin perjuicio de la pena correspondiente en caso de que el hecho constituya, además, otra infracción. Para la imposición de esta pena, el juez tomará en cuenta, necesariamente, lo dispuesto en el Art. 31 de este Código; 10o.‐ Todo el que ultrajare de obra a una persona con bofetadas, puntapiés, empellones, foetazos, piedras, palos, o de cualquier otro modo, pero sin ocasionarle enfermedad o lesión, ni imposibilitarle para el trabajo, sin perjuicio de la acción de injuria, en los casos en que hubiere lugar; y, 11o.‐ Los que monopolizaren o pretendieren el monopolio en las negociaciones sobre artículos de consumo diario en las carnicerías, plazas de mercado u otros lugares, sin perjuicio del comiso de dichos artículos y de las otras penas que impongan las ordenanzas municipales.

pena correspondiente si los maltratos constituyeren delito; 9o.‐ Los que faltaren, de cualquier modo, con palabras, gestos, acciones, etc., a sus ascendientes, sin perjuicio de la pena correspondiente en caso de que el hecho constituya, además, otra infracción. Para la imposición de esta pena, el juez tomará en cuenta, necesariamente, lo dispuesto en el Art. 31 de este Código; 10o.‐ Todo el que ultrajare de obra a una persona con bofetadas, puntapiés, empellones, foetazos, piedras, palos, o de cualquier otro modo, pero sin ocasionarle enfermedad o lesión, ni imposibilitarle para el trabajo, sin perjuicio de la acción de injuria, en los casos en que hubiere lugar; y, 11o.‐ Los que monopolizaren o pretendieren el monopolio en las negociaciones sobre artículos de consumo diario en las carnicerías, plazas de mercado u otros lugares, sin perjuicio del comiso de dichos artículos y de las otras penas que impongan las ordenanzas municipales.

pena correspondiente si los maltratos constituyeren delito; 9o.‐ Los que faltaren, de cualquier modo, con palabras, gestos, acciones, etc., a sus ascendientes, sin perjuicio de la pena correspondiente en caso de que el hecho constituya, además, otra infracción. Para la imposición de esta pena, el juez tomará en cuenta, necesariamente, lo dispuesto en el Art. 31 de este Código; 10o.‐ Todo el que ultrajare de obra a una persona con bofetadas, puntapiés, empellones, foetazos, piedras, palos, o de cualquier otro modo, pero sin ocasionarle enfermedad o lesión, ni imposibilitarle para el trabajo, sin perjuicio de la acción de injuria, en los casos en que hubiere lugar; y, 11o.‐ Los que monopolizaren o pretendieren el monopolio en las negociaciones sobre artículos de consumo diario en las carnicerías, plazas de mercado u otros lugares, sin perjuicio del comiso de dichos artículos y de las otras penas que impongan las ordenanzas municipales.

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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA LEY DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS Y EL PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY DE FABRICACIÓN,

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS

Tema Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia

de armas, municiones, explosivos y accesorios

Proyecto de Ley reformatoria a la Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia de armas, municiones, explosivos y accesorios

Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal

(R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

Características de las armas para uso militar,

policial y paramilitar

Art. 2.‐ Las características, calibre y más especificaciones técnicas de las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para uso militar, policial o paramilitar, serán determinadas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con las necesidades de organización, preparación y empleo de las respectivas Instituciones.

Art. 2.‐ Las características, calibre y más especificaciones técnicas de las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para uso militar, serán determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, policial o paramilitar, serán determinadas por el Ministerio de Gobierno a través de la Policía Nacional, de acuerdo con las necesidades de organización, preparación y empleo de las respectivas Instituciones.

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

Control de la comercialización de armas, municiones y

explosivos

Art. 4.‐ Se somete al control del Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas la importación, exportación, internamiento, almacenamiento, comercio interior y fabricación de armas de fuego, municiones, fuegos de artificio, pólvoras o toda clase de explosivos, así como también las materias primas para fabricación de explosivos; los medios de inflamación tales como: guías para minas, fulminantes y detonadores; productos químicos, elementos de uso en la guerra química o adaptables a ella.

Art. 4.‐ Se somete al control del Ministerio de Gobierno a través de la Policía Nacional la importación, exportación, internamiento, almacenamiento, comercio interior y fabricación de armas de fuego, municiones, fuegos de artificio, pólvoras o toda clase de explosivos, así como también las materias primas para fabricación de explosivos; los medios de inflamación tales como: guías para minas, fulminantes y detonadores; productos químicos, elementos de uso en la guerra química o adaptables a ella.

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

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Tema Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia

de armas, municiones, explosivos y accesorios

Proyecto de Ley reformatoria a la Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia de armas, municiones, explosivos y accesorios

Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal

(R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

Adquisición de armas, municiones y explosivos

Art. 7.‐ Solamente el Estado por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional podrá adquirir armas de fuego, municiones y explosivos para uso militar y autorizar al Ministerio de Gobierno la adquisición de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para uso policial, previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Art. 7.‐ Solamente el Estado por intermedio del Ministerio de Gobierno podrá adquirir armas de fuego, municiones y explosivos para uso militar y autorizar (al Ministerio de Gobierno) la adquisición de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para uso policial, previo informe de la Policía Nacional.

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

Autorización de compra de armas, municiones y

explosivos

Art. 9.‐ Las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, para uso del Estado, Instituciones bancarias, empresas de seguridad privada, se adquirirán previa autorización otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el informe expedido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Las armas de uso civil o particular autorizadas por esta Ley o su Reglamento, se adquirirán previo permiso otorgado por el Jefe del Estado Mayor del Comando Conjunto, de acuerdo con el informe del Jefe del IV Departamento de este Instituto.

Art. 9.‐ Las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios, para uso del Estado, Instituciones bancarias, empresas de seguridad privada, se adquirirán previa autorización otorgada por el Ministerio de Gobierno, de acuerdo con el informe expedido por la Policía Nacional. Las armas de uso civil o particular autorizadas por esta Ley o su Reglamento, se adquirirán previo permiso otorgado por el Jefe del Estado Mayor del Comando Conjunto, de acuerdo con el informe del Jefe del IV Departamento de este Instituto.

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

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Tema Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia

de armas, municiones, explosivos y accesorios

Proyecto de Ley reformatoria a la Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia de armas, municiones, explosivos y accesorios

Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal

(R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

Autorización para instalación de fábricas de

armas

Art. 10.‐ Únicamente con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional y previo estudio e informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, se podrá instalar fábricas de armas o de transformación de ellas, de municiones, de recarga y de explosivos, debiendo los interesados sujetarse a las normas y más regulaciones que sobre la materia establezca el Reglamento pertinente.

Art. 10.‐ Únicamente con la autorización del Ministerio de Gobierno y previo estudio e informe de la Policía Nacional. , se podrá instalar fábricas de armas o de transformación de ellas, de municiones, de recarga y de explosivos, debiendo los interesados sujetarse a las normas y más regulaciones que sobre la materia establezca el Reglamento pertinente.

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

Autorización de importación y exportación

de armas

Art. 11.‐ Previo informe favorable emitido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la importación y exportación de armas, municiones y explosivos de uso civil para la comercialización o a las personas naturales para uso particular, mientras no exista fabricación nacional de iguales características, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

Art. 11.‐ Previo informe favorable emitido por la Policía Nacional, el Ministerio de Gobierno podrá autorizar la importación y exportación de armas, municiones y explosivos de uso civil para la comercialización o a las personas naturales para uso particular, mientras no exista fabricación nacional de iguales características, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

Asesoría en materia de armas, municiones y

explosivos

Art. 13.‐ El Ministerio de Defensa Nacional o el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas pedirán la asesoría técnica de la Dirección de Industrias Nacionales del Ejército (DINE) para la concesión de permisos para la instalación de fábricas destinadas a la producción de armas

Art. 13.‐ El Ministerio de Gobierno o la Policía Nacional pedirán la asesoría técnica de la Dirección de Industrias Nacionales del Ejército (DINE) para la concesión de permisos para la instalación de fábricas destinadas a la producción de armas, municiones explosivos y accesorios de uso

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

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Tema Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia

de armas, municiones, explosivos y accesorios

Proyecto de Ley reformatoria a la Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia de armas, municiones, explosivos y accesorios

Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal

(R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

destinadas a la producción de armas, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, así como también para el control de calidad. Igualmente, pedirán asesoría en todo cuanto estimen necesario para la aplicación de esta Ley.

municiones, explosivos y accesorios de uso civil, así como también para el control de calidad. Igualmente, pedirán asesoría en todo cuanto estimen necesario para la aplicación de esta Ley.

Requisitos para importar armas , municiones y

explosivos

Art. 14.‐ A fin de obtener autorización para importar armas de fuego, municiones y explosivos de uso civil, así como materias primas para fabricar explosivos, los comerciantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Inscribirse anualmente en los registros de personas autorizadas que se llevarán en el IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, previa presentación de la matrícula actualizada de la respectiva Cámara; b) Adquirir los libros de registros debidamente foliados y rubricados por las Autoridades del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, los mismos que serán:

Art. 14.‐ A fin de obtener autorización para importar armas de fuego, municiones y explosivos de uso civil, así como materias primas para fabricar explosivos, los comerciantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Inscribirse anualmente en los registros de personas autorizadas que se llevarán en el (IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas), previa presentación de la matrícula actualizada de la respectiva Cámara; b) Adquirir los libros de registros debidamente foliados y rubricados por las Autoridades del (IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto), los

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

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Tema Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia

de armas, municiones, explosivos y accesorios

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(R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

‐ Un libro de registro de armas; ‐ Un libro de registro de municiones; ‐ Un libro de registro de explosivos y accesorios. c) Presentar por quintuplicado una solicitud al Ministro de Defensa Nacional para su trámite en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en los formularios aprobados en el Reglamento y contendrá: ‐ Clase y cantidad de los artículos; ‐ Nombre de los Puertos de embarque y destino; ‐ Nombre de la casa embarcadora; ‐ Valor FOB y CIF de los artículos; ‐ Finalidad de la importación; y, d) Los demás establecidos en el Reglamento.

mismos que serán: ‐ Un libro de registro de armas; ‐ Un libro de registro de municiones; ‐ Un libro de registro de explosivos y accesorios. c) Presentar por quintuplicado una solicitud al Ministro de Gobierno para su trámite en la Policía Nacional, en los formularios aprobados en el Reglamento y contendrá: ‐ Clase y cantidad de los artículos; ‐ Nombre de los Puertos de embarque y destino; ‐ Nombre de la casa embarcadora; ‐ Valor FOB y CIF de los artículos; ‐ Finalidad de la importación; y, d) Los demás establecidos en el Reglamento.

Requisitos para importar armas , municiones y

explosivos para actividades deportivas

Art. 16.‐ Las entidades deportivas, clubes de tiro y caza, así como las personas naturales y jurídicas, para poder importar, sin intermediarios, armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, con fines no comerciales, deberán:

Art. 16.‐ Las entidades deportivas, clubes de tiro y caza, así como las personas naturales y jurídicas, para poder importar, sin intermediarios, armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, con fines no comerciales, deberán:

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

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de armas, municiones, explosivos y accesorios

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Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal

(R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

a) Presentar la solicitud de importación correspondiente, según lo establecido en el literal c) del artículo 13; y, b) Registrar en el IV Departamento de Estado Mayor del Comando Conjunto, las armas y municiones, motivo de la importación y alcanzar el correspondiente permiso.

a) Presentar la solicitud de importación correspondiente, según lo establecido en el literal c) del artículo 13; y, b) Registrar en el (IV Departamento de Estado Mayor del Comando Conjunto), las armas y municiones, motivo de la importación y alcanzar el correspondiente permiso.

Confiscación de armas, municiones y explosivos

Art. 18.‐ Toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio o materia prima cuya importación, introducción al país o tenencia no estuviese facultada por esta Ley, será confiscada o decomisada y remitida al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Confiérese acción popular para la denuncia de estos hechos.

Art. 18.‐ Toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio o materia prima cuya importación, introducción al país o tenencia no estuviese facultada por esta Ley, será confiscada o decomisada y remitida al (IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.) Confiérese acción popular para la denuncia de estos hechos.

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

Registro y extensión de permisos

Art. 20.‐ La autoridad facultada para registrar y extender permisos para tener y portar armas es el Jefe del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; quien podrá delegar para ejercitar esta facultad a las Autoridades Militares o Policiales en sus

Art. 20.‐ La autoridad facultada para registrar y extender permisos para tener y portar armas es el (Jefe del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas); quien podrá delegar para ejercitar esta facultad a las Autoridades

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respectivas jurisdicciones, conforme al Reglamento pertinente.

Militares o Policiales en sus respectivas jurisdicciones, conforme al Reglamento pertinente.

Prenda comercial Art. 22.‐ Las armas de fuego, municiones y explosivos no podrán ser aceptados como prenda comercial, y si de hecho se las entregase como tales, serán materia de decomiso para ser remitidas al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto.

Art. 22.‐ Las armas de fuego, municiones y explosivos no podrán ser aceptados como prenda comercial, y si de hecho se las entregase como tales, serán materia de decomiso para ser remitidas al (IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto).

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

Producción y almacenamiento de armas, municiones y

explosivos

Art. 24‐A.‐ (Agregado por el Art. 1 de la Ley 2003‐3, R.O. 77, 8‐V‐2003).‐ La producción y almacenamiento de armas de guerra, así como de pólvora, bombas, explosivos y afines, debe efectuarse en locales previamente definidos por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en coordinación con el Municipio y el cuerpo de bomberos de la jurisdicción y autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional. Estos locales, sean de sector público o privado, no deberán estar ubicados en centros poblados ni en propiedad comunitaria o de posesión ancestral de los pueblos indígenas, y, en ellos deberán permanecer solo personal especializado de las Fuerzas Armadas o de la

Art. 24‐A.‐ (Agregado por el Art. 1 de la Ley 2003‐3, R.O. 77, 8‐V‐2003).‐ La producción y almacenamiento de armas de guerra, así como de pólvora, bombas, explosivos y afines, debe efectuarse en locales previamente definidos por la Policía Nacional en coordinación con el Municipio y el cuerpo de bomberos de la jurisdicción y autorizados por el Ministerio de Gobierno. Estos locales, sean de sector público o privado, no deberán estar ubicados en centros poblados ni en propiedad comunitaria o de posesión ancestral de los pueblos indígenas, y, en ellos deberán permanecer solo personal especializado de las Fuerzas Armadas o de la empresa

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empresa autorizada destinado al cuidado y mantenimiento de los mismos y bajo estrictas medidas de seguridad. Las instituciones públicas y privadas deberán dar de baja y destruir todo material explosivo, especialmente sensible, inmediatamente se produzca la caducidad de los mismos. Las instituciones de la Fuerza Pública, para este efecto, deberán contar previamente con el informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Queda expresamente prohibido todo proyecto de urbanización o asentamiento poblacional de hecho dentro del perímetro de seguridad establecido por las instituciones mencionadas. La Fuerza Pública será la encargada de hacer efectiva esta prohibición.

autorizada destinado al cuidado y mantenimiento de los mismos y bajo estrictas medidas de seguridad. Las instituciones públicas y privadas deberán dar de baja y destruir todo material explosivo, especialmente sensible, inmediatamente se produzca la caducidad de los mismos. Las instituciones de la Fuerza Pública, para este efecto, deberán contar previamente con el informe favorable de la Policía Nacional. Queda expresamente prohibido todo proyecto de urbanización o asentamiento poblacional de hecho dentro del perímetro de seguridad establecido por las instituciones mencionadas. La Fuerza Pública será la encargada de hacer efectiva esta prohibición.

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Despacho de armas, municiones y explosivos

por la aduana

Art. 27.‐ Las autoridades de Aduana no podrán efectuar el despacho de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios si los interesados no presentaren la documentación correspondiente y la guía de circulación expedida en el IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto. Para tal despacho o entrega deberá estar presente un representante del Departamento antes mencionado, cuya concurrencia será solicitada por las autoridades de Aduana, a fin de que se suscriba conjuntamente con los que intervienen en el acto, los documentos de entrega‐recepción correspondientes.

Art. 27.‐ Las autoridades de Aduana no podrán efectuar el despacho de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios si los interesados no presentaren la documentación correspondiente y la guía de circulación expedida en el (IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto). Para tal despacho o entrega deberá estar presente un representante del Departamento antes mencionado, cuya concurrencia será solicitada por las autoridades de Aduana, a fin de que se suscriba conjuntamente con los que intervienen en el acto, los documentos de entrega‐recepción correspondientes.

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

Control de ingreso y ventas de armas,

municiones y explosivos

Art. 29.‐ A fin de realizar el control del ingreso y de las ventas de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, los comerciantes importadores en la primera semana de enero, abril, julio y octubre enviarán al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto, una demostración del movimiento trimestral de sus libros, sin perjuicio de la inspección que en cualquier momento pueda disponer dicho Departamento.

Art. 29.‐ A fin de realizar el control del ingreso y de las ventas de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, los comerciantes importadores en la primera semana de enero, abril, julio y octubre enviarán al (IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto), una demostración del movimiento trimestral de sus libros, sin perjuicio de la inspección que en cualquier momento pueda disponer dicho Departamento.

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

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Tema Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia

de armas, municiones, explosivos y accesorios

Proyecto de Ley reformatoria a la Ley de fabricación, importación y exportación, comercialización y tenencia de armas, municiones, explosivos y accesorios

Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal

(R.O. 555‐S, 24‐III‐2009)

Incautación y decomiso de armas, municiones y

explosivos

Art. 35.‐ En caso de enfrentarse la Fuerza Pública a grupos organizados militar o subversivamente, procederá a la incautación y decomiso de armas, municiones, explosivos y accesorios, equipos e implementos empleados en la acción, sin sujetarse a trámite de ninguna clase, las cuales deben ser enviadas al IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto. Las personas capturadas en estas circunstancias, serán puestas a órdenes de Autoridad competente para el juzgamiento de Ley.

Art. 35.‐ En caso de enfrentarse la Fuerza Pública a grupos organizados militar o subversivamente, procederá a la incautación y decomiso de armas, municiones, explosivos y accesorios, equipos e implementos empleados en la acción, sin sujetarse a trámite de ninguna clase, las cuales deben ser enviadas al (IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto). Las personas capturadas en estas circunstancias, serán puestas a órdenes de Autoridad competente para el juzgamiento de Ley.

Esta ley no fue considerada en esta norma reformatoria

Nota: El Art. 1 de este proyecto dispone que se reformen todos los artículos de la Ley sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, que otorgan al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y al Ministerio de Defensa Nacional la facultad de regulación y control del uso, fabricación, producción, importación, exportación, internación, tenencia, almacenamiento y comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para uso civil y policial, para que sea el Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Nacional del Ecuador quien tenga a su cargo esta potestad.

Page 183: Código de Procedimiento Penal

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3. ANÁLISIS GRÁFICOS COMPARATIVOS

Page 184: Código de Procedimiento Penal

Fuente: Código de Procedimiento Penal Art. 21 CPP

Infracciones en distintos lugaresArt. 21 num. 3 CPP

Delitos cometidos en el extranjero

Art. 21 num. 2 CPP

Uno o varios sindicados gozan de fuero especial

Art. 21 num. 6 CPP

Infracción en los límites de dossecciones territorialesArt. 21 num. 5 CPP

Infracción preparada o comenzadaen un lugar y consumada en otro

Art. 21 num. 8 CPP

Lugar de cometimiento de lainfracción es desconocido

Art. 21 num. 7 CPP

Regla GeneralArt. 21 num 1 CPP

Casos especiales

Infracción cometida en varioslugares

Art. 21, num. 3 CPP

Delitos cometidos en el extranjero

Art. 21, num. 2 CPP

Uno o varios sindicados gozan de fuero especial

Art. 21 num. 6 CPP

Infracción en los límites de dossecciones territorialesArt. 21 num. 5 CPP

Infracción preparada o comenzadaen un lugar y consumada en otro

Art. 21 num. 8 CPP

Lugar de cometimiento de lainfracción es desconocido

Art. 21 num. 7 CPP

Regla GeneralArt. 21 num 1 CPP

Casos especiales

Infracción cometida en lugarimposible de determinar

Art. 21, num. 3 CPP

Infracciones conexasArt. 21, num. 4 CPP

Infracción cometida en lugarincierto

Art. 21, num. 3 CPP

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

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Page 185: Código de Procedimiento Penal

Reales

Personales

Medidas cautelares Art. 159 CPP

Detención Provisional

Prisión Preventiva

Prohibición de enajenarbienes

* Emisión de boleta Art.164 CPP

Entrega a Agente de laPolicía JudicialArt. 164 CPP

Aprehensión hasta por 24 horas

Art. 165 CPP

Detenido no intervinoDetenido intervino

Orden de libertad

** Auto de instrucciónfisdal

Pueden dictarse al tiempode expedir el auto deprisión preventiva

Art. 191 CPP

*** Auto de PrisiónPreventiva

Arts. 167- 168 CPP

Secuestro

Retención

Embargo

****Siempre que se dicteauto de apertura deljuicio Art. 193 CPP

Fuente: Código de Procedimiento Penal

* En caso de delito flagrante no se necesita boleta (Art. 161 CPP) Cualquier persona puede aprehender a otra en los casos del Art. 163 CPP

** Si procede, en el mismo auto se ordenará prisión preventiva (Art. 165 CPP)*** No se librará o se revocará si el sindicado rinde CAUCIÓN (Arts. 170 y 174 a 190 CPP)**** Si lo prefiere, el sindicado puede rendir caución (Art. 202 CPP)

Abstenerse de concurrir a determinados lugares Art. 160, num. 1 CPP

Abstenerse de acercarse a determinadas personas Art. 160, num. 2 CPP

Sujeción a la vigilancia de autoridad o institución determinadaArt. 160, num. 3 CPP

Prohibición de ausentarse del país Art. 160, num. 4 CPP

Suspender al agresor en sus tareas o funciones cuando elloinfluya sobre víctimas o testigos Art. 160, num. 5 CPP

Orden de salida del procesado de la vivienda, si se arriesga laseguridad física o psíquica de las víctimas o testigos

Art. 160, num. 6 CPP

Prohibición al procesado de realizar actos de persecución ointimidación a la víctima, testigos o miembros de su familia

Art. 160, num. 7 CPP

Reintegración al domicilio a la víctima o testigos y salidasimultánea del procesado, cuando se trate de una vivienda

en común Art. 160, num. 8 CPP

Privar al procesado de la custodia de la víctima menor de edadArt. 160, num. 9 CPP

Presentación periódica ante el juez de garantías penales o ante laautoridad que éste designare Art. 160, num. 10 CPP

Arresto domiciliario Art. 160, num. 11 CPP

Detención por delito flagranteArt. 161 CPP

Audiencia para dictar la prisiónpreventiva Art. innumerado acontinuación del Art. 160 CPP

*Auto de prisión preventivaArts. 167 y 168 CPP

Caducidad de prisión preventivaArt. 169 CPP

Detención Art. 160, num. 12 CPP

Prisión preventiva Art. 160, num. 13 CPP

Secuestro

Retención

Embargo **

Prohibición de enajenarbienes Art. 191 CPP **

Siempre que se dicte auto dellamamiento a juicio

Art. 193 CPPReales

Art. 160 CPP

Personales Art. 160 CPP

Medidas cautelares Art. 159 CPP

* No se librará o se revocará si procesado rinde caución (Art. innumerado agregado a continuación del Art. 167 CPP).** La prohibición de enajenar y el embargo de inmuebles se inscribirán obligatoriamente y en forma gratuita por los Registradores de laPropiedad (Art.193 CPP).

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

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Page 186: Código de Procedimiento Penal

Acción penalArt. 32 CPP

Pública

Ejercida exclusivamente por elFiscal

Art. 33 CPP

Privada

Ejercida únicamente por elofendido por medio de querella. Son delitos de acción privada los

siguientes:Arts. 33 y 36 CPP

Estupro perpetrado en una persona mayorde dieciséis años y menor de dieciocho

Rapto de una mujer mayor de dieciséisaños y menor de dieciocho, que hubiese

consentido en su rapto y seguidovoluntariamente al raptor

Injuria calumniosa y la no calumniosagrave

Daños ocasionados en propiedad privada,excepto el incendio

Usurpación

Muerte de animales domésticos odomesticados

Estafa y otras defraudaciones, excepto enlos casos en que existen 15 o más victimas

u ofendidos por el mismo hechoantijurídico

Violación de domicilio

Revelación de secretos de fábrica

Hurto simple

Lesiones que no superen los 30 días deenfermedad o incapacidad para el trabajo,

excepto en los casos de violenciaintrafamiliar y delitos de odio

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

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Page 187: Código de Procedimiento Penal

Fuente: Código de Procedimiento Penal CPPArt. 206 CPP

Indagación PreviaArts. 208, 209, 215 y 216 CPP **

Instrucción Fiscal Arts. 217 - 226 CPP

Etapa IntermediaArts. 227 - 249 CPP

Auto de SobreseimientoArts. 240 - 249 CPP

Auto de llamamiento a juicio Arts. 232 - 239 CPP

Etapa del Juicio Arts. 250 - 320 CPP

Provisional del proceso yprovisional del imputado

Definitivo del proceso ydefinitivo del imputado

Provisional del proceso ydefinitivo del imputado.

Sustanciación ante elPresidente del Tribunal

Penal Arts. 262 - 276 CPP

Sustanciación ante elTribunal Penal Arts. 277 -

304 CPP

Etapa de Impugnación Arts. 321 - 368 CPP

Recursos ordinarios

Recursos extraordinarios

Apelación Arts. 343 - 348 CPP

Nulidad Arts. 330 - 342 CPP

De Hecho Arts. 321 - 323 CPP

Casación Arts. 349 - 358 CPP

Revisión Arts. 359 - 368 CPP

* Cada una de las etapas procesales ha sido desarrollada en forma independiente** Antes de resolver la apertura de la instrucción, el Fiscal con la colaboración de la policía judicial que actuará bajo su dirección, puede iniciar una investigación previa.

Indagación previaArts. 208, 209, 215 y 216 CPP**

Instrucción fiscal Arts. 217 - 223 CPP

Auto de sobreseimientoArts. 240 - 249 CPP

Auto de llamamiento a juicio Arts. 232 - 237 CPP

Etapa del juicio Arts. 250 - 320 CPP

Sustanciación ante elPresidente del Tribunal de

garantías penalesArts. 262 -276 CPP

Sustanciación ante elTribunal de garantías

penales Arts. 277 -304 CPP

Etapa de impugnación Arts. 321 - 368 CPP

Recursos ordinarios

Recursos extraordinarios

Apelación Arts. 343 - 348 CPP

Nulidad Arts. 330 - 341 CPP

De Hecho Arts. 321 - 323 CPP

Casación Arts. 349 - 358 CPP

Revisión Arts. 359 - 368 CPP

* Cada una de las etapas procesales ha sido desarrollada en forma independiente.** Antes de resolver la apertura de la instrucción, el Fiscal con la colaboración de la policía judicial que actuará bajo su dirección, puede iniciar una investigación previa.

Provisional del proceso yprovisional del procesado

Definitivo del proceso ydefinitivo del procesado

Procede si fiscal ha resueltoexpedir dictamen de no

acusación

No existen evidenciassuficientes para ir a juicio,

o son parciales oincompletas para sustentar

una acusación Art. 241 CPP

No hay mérito parapromover un juicio y se

establece la existencia decausas de justificación

Se establece la existenciadel delito pero no se ha

determinado laparticipación del imputado,

o cuando el imputado notiene relación alguna con

los hechos delictivos

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

Audiencia preparatoria del juicioArts. 224, 226 y Arts. (1), (2) y

(3) agregados después del Art. 226 CPP

Provisional del proceso ydefinitivo del procesado

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Page 188: Código de Procedimiento Penal

Fuente: Código de Procedimiento Penal CPP y Constitución Política

Fiscal conoce hechos que le hacenpresumir una infracción penal Arts. 33, 42, 215 y 216 CPP;

Art. 219, inc. 1 Constitución Política

Investigación con la ayuda de la PolicíaJudicial. No puede durar más de 1 año endelitos con pena de prisión, ni más de 2años en delitos con penas de reclusión

Arts. 207 - 215 CPP

Resuelve iniciar instrucciónArts. 26 y 217 CPP

Resuelve que no hay ningúnmérito para iniciar la

instrucción Arts. 26 y 217 CPP

Fenecidos los plazos (1 y 2años) puede aún el Fiscaliniciar instrucción cuando

lleguen nuevos elementos quelo convenzan

Art. 215, inc. 4 CPP

Investigaciones efectuadas encolaboración con la Policía Judicial,

Función Judicial y otrasinstituciones y no durarán más de un

año Art. 215 CPP

Fiscal podrá abstenerse de iniciar odesistir de la investigación penal

Art. (3) agregado después del Art. 39 CPP

Si el acto no comprometegravemente el interés público.

Si el acto no implica vulneración alos intereses del Estado.

Si tiene una pena máxima de hastacinco años de prisión*

Resuelve iniciar la instrucciónfiscal. Audiencia de formulación de

cargos Arts. 26 y 217 CPPResuelve abstenerse de iniciar lainstrucción fiscal Art. 226 CPP

Fenecido el plazo de un año, el fiscalpuede aún iniciar instrucción, si

llegare a conocer elementos que lepermitan imputar a una persona el

cometimiento de un delito

Fiscal conoce hechos que hagan presumir laexistencia de un ilícito penal

Art. 195 Constitución de la República Arts. 33, 42, 215, 216 CPP

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

* Cuando se trate de delitos de violencia sexual, violencia intrafamiliar o delitos de odio, el fiscal no podrá abstenerse en ningún caso deiniciar la investigación penal (Art. innumerado agregado después del Art. 39 CPP).

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Page 189: Código de Procedimiento Penal

Abstención de iniciar o desistir dela investigación penal por parte del fiscal *

No se comprometa gravemente elinterés público

No implique vulneración a losintereses del Estado

Pena máxima de hasta cinco añosde prisión

Infractor sufriere daño físicograve que imposibilite llevar una

vida normal

En delito culposo, los únicosofendidos sean el cónyuge o

pareja y familiares comprendidoshasta el segundo grado de

consanguinidad del infractor

Audiencia convocada por el juezde garantías penales

Partes deberán demostrar quecaso cumple con requisitos

legales exigidos

Notificación al ofendido, cuyapresencia en audiencia no es

obligatoria

Si el juez no está de acuerdo con laapreciación del fiscal, enviará al fiscalsuperior para que se pronuncie sobre el

archivo del caso

Plazo de 10 días para resolucióndel fiscal superior

Revocatoria de la decisiónde abstención del fiscal

Pasa a conocimiento deotro fiscal

Ratificación de la decisión deabstención del fiscal

Pasa el caso al juez de garantíaspenales para declaratoria deextinción de acción penal**

* Cuando se trate de delitos de violencia sexual, violencia intrafamiliar o delitos de odio, el fiscal no podrá abstenerse enningún caso de iniciar la investigación penal.

** La extinción de la acción penal por los motivos previstos, no perjudica perseguir por la vía civil el reconocimiento y elpago de la indemnización de perjuicios derivados del acto objeto de la denuncia.

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

Si el caso no reúne los requisitosdeterminados, juez enviará su

resolución a fiscal superior para quesea tramitado por otro fiscal

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Page 190: Código de Procedimiento Penal

Fuente: Código de Procedimiento Penal CPP

Fiscal resuelve inicio instrucciónfiscal y notifica al Juez para que

notifique al imputado, al ofendidoy a la Defensoría Pública

Art. 217 CPP

Si hay privación de la libertad, en24 horas debe dictarse instrucción

fiscal y cambiarse la detenciónpor prisión preventiva. Se puedepedir al Juez que dicte medidascautelares. Se puede caucionar.Arts. 55, 165, 167 y 217 CPP

Se puede apelar de toda medidacautelar impuesta o negada,

dentro de 3 días de notificada. Lasala resolverá en el plazo de 15

días Arts. 172, 173-B, 343 num. 4 y

344 CPP

Declaración del imputado Arts. 143 y 218 - 220 CPP

Imputado y ofendido pueden por simismo presentar o solicitar al

Fiscal pruebas de la existencia o nodel delito, así como de su

inocencia o responsabilidad Arts. 222 - 222-A CPP

Posibilidad de vincular con lainstrucción a persona distinta del

imputado Art. 221 CPP

Conclusión de instrucción fiscalque no puede durar más de 90 días,

sino el Juez la concluye Arts. 223 - 224 CPP

La instrucción tendrá un plazoadicional de 30 días de duracióndesde la notificación al nuevo

imputado o al defensor público ode oficio Art. 229 CPP

Dictamen acusatorio requiriendoal Juez que dicte auto de

llamamiento a juicio. Se pasa elexpediente al Juez

Art. 225 CPP

Dictamen absolutorio. Se pasa elexpediente al Juez quien notificaal ofendido e imputado Arts. 226,

228 y 231 CPP

Fiscal con información yfundamentos necesarios deduce una

imputación

Petición al juez para que fije fechapara la audiencia de formulación de

cargos

Juez dentro de 24 horassubsiguientes fija día y hora para la

audiencia que se llevará a cabodentro de 5 días

Audiencia de formulación de cargos

Fiscal pronuncia su exposición sobreel inicio de instrucción fiscal

Solicitará al juez la notificación a las partes con el inicio de

instrucción fiscal

Instrucción fiscal durará 90 días

Excepción: 30 días adicionalesdesde notificación a un nuevo

imputado Art. 221 CPP

Imputado podrá solicitar que seaplique el procedimiento abreviado

Ofendido podrá solicitar al fiscal laconversión de la acción

Descripción del hechopresuntamente punible

Datos personales del investigado

Elementos y resultado de laindagación

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

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Page 191: Código de Procedimiento Penal

Dictamen acusatoriorequiriendo al Juez que dicteauto de llamamiento a juicio.

Se remite el expediente alJuez Art. 225 CPP

Juez notifica a las partesconvocando a audiencia

preliminar aunque el imputadoeste prófugo Art. 228 CPP

Consulta del expediente Art. 227 CPP

Instalación de la audienciapreliminar a cargo del Juez. Se

escucha a las partes y sepresenta evidencia documental

Art. 229 CPP

Resolución del Juez.Suspensión de la resolución y

de audiencia hasta por 72 horas.Notificación por boleta a las

partes Art. 230 CPP

Auto de llamamiento a juicioy orden de detención en firmedel acusado/s y complice/s; y,otras medidas cautelares reales

Arts. 191 y 232 CPP

Auto de sobreseimiento Art. 240 CPP

Recuperación de la libertadArts. 246 CPP y 77 num. 9

Constitución Política

Nulidad Arts. 330 y 332 CPP

Apelación Arts. 343 - 348 CPP

Nulidad Arts. 330 y 332 CPP

Apelación Arts. 343 - 348 CPP

Suspensión de la prisiónpreventiva o detención enfirme si se rinde cauciónArts. 174 y 175 CPP***

Si se rindió caución,garante hará comparecer a

garantizado a juicio Art. 235 CPP

Suspensión de la etapa dejuicio si el acusado/s

estuviere prófugo. Si sonvarios encausados se

continuará con los presentesArts. 233 y 234 CPP

Provisional Arts. 241 y 243 - 249 CPP

Definitivo Arts. 242 - 249 CPP

Dictamen absolutorio. Se pasa elexpediente al Juez quien notifica al

ofendido y al imputado Arts. 226, 228 y 231 CPP

Juez considera que hay méritospara abrir un juicio

Art. 231 CPP

O si se presenta acusaciónparticular

Art. 231 CPP

Juez dicta auto de sobreseimientoprovisional o definitivo

Arts. 231 y 244 CPP

Consulta a Fiscal superior. Laconsulta es obligatoria en delitos

con pena de reclusiónArt. 231 CPP

Apelación y confirmación Art.348 CPP Nulidad

Arts. 330 y 332 CPP

Fiscal superior ratifica Art. 231 CPP

Fiscal superior revoca yemite dictamen

acusatorio Art. 231 CPP

Juez dicta auto desobreseimiento

Arts. 231 y 244 CPP

Provisional Arts. 241, 245 y 246 CPP

Definitivo Arts. 242, 245 y 246 CPP

Se notifica a las partes, seconvoca a audiencia

preliminar y se nombraotro fiscal

Arts. 224, 227 - 231 CPP

Apelación yconfirmación Art. 348 CPP

Fuente: Código de Procedimiento Penal CPP Arts. 227 - 249 ETAPA INTERMEDIA

Concluida instrucciónfiscal en 90 días

Art. 217 CPP

Fiscal solicitará al juez degarantías que en 24 horas señale

día y hora para que se lleve a cabola audiencia preparatoria del juicio

Art. 224 CPP

Después de 15 días, el fiscalsustentará su dictamen

Art. 224 CPP

Dictamen acusatorio si losresultados de investigación

son relevantes sobreexistencia del delito y

culpabilidad del imputado Art. 224 CPP

Pluralidad de ofendidos,pluralidad de dictámenes

acusatorios o abstentativos

Dictamen de abstención Art. 226 CPP

Requerimiento al juezpara dictar auto de

llamamiento a juicio Art. 224 CPP

No hay mérito parapromover el juicio

Si fiscal se abstiene deacusar y el delito es

sancionado con reclusiónmayor extraordinaria oespecial o es un delito

contra la administracióndel Estado

Juez de garantías penaleseleva a consulta al fiscal

superior

Ratifica laabstención Revoca la abstención

Juez de garantíaspenales dicta auto de

sobreseimiento

Proceso pasa a otrofiscal que sustanciará

la acusación

AUDIENCIA PREPARATORIA DEL JUICIO

No existen datosrelevantes que

acrediten la existenciadel delito

Si existiendo el delito,no hay información

suficiente para acusar

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

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Page 192: Código de Procedimiento Penal

Fuente: Código de Procedimiento PenalArts. 250 - 320 CPP

Auto de llamamiento a juicioArt. 232 CPP *

Secretario saca copia del auto dellamamiento a juicio para el

archivoArt. 236 CPP

Notificación Art. 236 CPP

Acusado prófugoArt. 233 CPP

Orden de suspensión de la etapade juicio

Arts. 233 y 257 CPP

Acusado presenteArts. 234 ** y 235 CPP

Ejecutoría del auto dellamamiento a juicioArts. 237 y 238 CPP

Remisión del proceso al TribunalPenal (si es el único) o a la oficina

de sorteosArt. 239 CPP

Sustanciación ante el Presidentedel Tribunal Penal

Arts. 262 - 276 CPP

Sustanciación ante el TribunalPenal

Arts. 277 - 304

SentenciaArts. 304-A - 320 CPP

* El inciso segundo del Art. 232 que trataba sobre el archivo del proceso fue declarado inaplicable mediante Resolución No. 0007-2006-DI del TribunalConstitucional (R.O. 70-S, 24-IV-2007); y, la frase "de detención en firme del acusado como autor o cómplice, y la" del num. 4o. del Art. 232 del CPP fuedeclarado inconstitucional mediante Resolución No. 0002-2005-TC (R.O. 382-S, 23-X-2006).** Si fueren varios los encausados, y unos estuvieren prófugos y otros presentes, se suspenderá la sustanciación para los primeros y continuará respecto de lossegundos.

Ejecutoria del auto dellamamiento a juicio

Art. 237 CPP

Acusado prófugoArt. 233 CPP

Orden de suspensión de laetapa de juicio

Arts. 233 y 257 CPP

Audiencia de juicio contará con lapresencia ininterrumpida de jueces

y partes Art. 253 CPP

Sustanciación ante Presidente delTribunal de garantías penales

Arts. 262 -276 CPP

Sustanciación ante Tribunal degarantías penales Arts. 277-304

Sentencia Arts. 304 A- 320 CPP

Auto de llamamiento a juicioArt. 232 CPP

Acusación fiscal Requisitos Art. 232 CPP

Determinación del actopor el que se le juzga

Aplicación o sustituciónde medidas cautelares

Acuerdos probatorios convenidosy aprobados por el juez

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

Identificación del procesado

Excepto en los delitos depeculado, cohecho, concusión

y enriquecimiento ilícito

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Page 193: Código de Procedimiento Penal

Fuente: Código de Procedimiento PenalArts. 262 - 276 CPP

Recepción del proceso yconvocatoria a para la

audienciaArt. 262 CPP *

Providencia deseñalamiento de día y horapara la audiencia pública oprivada (no más tarde de

10 días ni antes de 5)Art. 262 CPP

Notificación a los demásjueces del Tribunal, al

Fiscal, al acusado o a sudefensor y, si los

hubiere, al acusadorparticular y al garante

Art. 262 CPP

No hay excusas nirecusaciones

Excusa de jueces delTribunal Penal Art. 263 CPP**

Ponen en conocimientodel Presidente dentro del

2o. díaArt. 263 CPP

Si el presidente tuvieremotivo de excusa, lo haráconocer al juez segundo

del tribunal Art. 263 CPP

Designación delreemplazo

Arts. 263 y 265 CPP

Recusación contra jueces deltribunal dentro de 3 días desdenotificación para la audiencia

Art. 265 CPP **

La recusación al Presidente se presentaante el juez segundo del tribunal

Art. 265 CPP

Citación al recusadoArt. 265 CPP

Prueba (3 días)

Sentencia no susceptible derecurso (4 días)Art. 265 CPP

Lista de testigos y peticiónde pruebas

Art. 267 CPP

Orden de comparecenciaArt. 268 CPP

Cooperación policialArt. 269 CPP

Notificación a los testigosArt. 270 CPP

Testigo residente en otrolugar

Art. 271 CPP

Juez comisionadoArt. 272 CPP

Testimonios urgentesArt. 273 CPP

Audiencia ante elTribunal Penal

Arts. 277 - 304 CPP

* El plazo al que se refiere el primer inciso del Art. 262 CPP resulta inaplicable debido a que el Art. 261 al cual se remite no prescribe ninguno; este plazo debereferirse a los tres días que otorgaba el Art. 270 del anterior CPP, ya que el actual Art. 262 CPP, es una copia del Art. 271 CPP de 1983.** Además de las causas de recusación determinadas en el Art. 856 CPC, existen otras especiales de excusa y recusación señaladas en el Art. 264 CPP

Excusa de jueces delTribunal de garantíaspenales Art. 263 CPP

Ponen en conocimientodel presidente dentro del

segundo día desdenotificación para la

audiencia

Si el presidente tuvieremotivo de excusa, lo haráconocer al juez segundo

del tribunal

Designación delreemplazo

Recusación contra jueces deltribunal dentro de 3 días desdenotificación para la audiencia

Art. 265 CPP*

La recusación al Presidente se presentaante el juez segundo del tribunal

Citación al recusado

Presentación de pruebas (3 días)

Sentencia no susceptible derecurso

Orden de comparecenciade testigos Art. 268 CPP

Cooperación policial paracomparecencia de testigos

Art. 269 CPP

Notificación a los testigosArt. 270 CPP

Testigos residentes enotro lugar

Art. 271 CPP

Juez comisionadoArt. 272 CPP

Testimonios urgentes encaso de enfermedad detestigos o cuando debanausentarse del lugar delproceso Art. 273 CPP

Audiencia ante elTribunal Penal

Arts. 277 - 304 CPP

* Además de las causas de recusación determinadas en el Art. 856 CPC, existen otras especiales de excusa y recusación señaladas en el Art. 264 CPP

Recibido el proceso, el presidente lopondrá en conocimiento de las partes

en el plazo de 3 días Art. 262 CPP

Providencia de señalamiento de día yhora para la audiencia pública o

privada (no más tarde de 10 días niantes de 5) si no hay excusas ni

recusacionesArt. 262 CPP

Excusas y recusaciones Notificación a los demás jueces delTribunal, al Fiscal, al procesado o a sudefensor y, si los hubiere, al acusador

particular y al garante Art. 262 CPP

Presentación de lista detestigos y petición depruebas por las partes

Art. 267 CPP

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

Derechos Reservados Ediciones Legales 2009

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Page 194: Código de Procedimiento Penal

Fuente: Código de Procedimiento Penal CPP Arts. 277 - 304 CPP

Recepción del proceso y convocatoria a para laaudiencia

Art. 262 CPP

Providencia de señalamiento de día y hora parala audiencia pública o privada (no más tarde de

10 días ni antes de 5)Art. 262 CPP

Notificación a los demás jueces del Tribunal,Fiscal, acusado o a su defensor y, si los hubiere,

al acusador particular y al garante Art. 262 CPP

Comparecencia a la audienciaArt. 277 CPP*

Audiencia fallidaArt. 278 CPP

Si no comparece fiscal, secretario odefensor a la audiencia, multa de 4remuneraciones básicas unificadas

del trabajador Art. 277 CPP

Detención de testigos, peritos ointérpretes por no concurrir.

Rendición de caución Art. 278 CPP

En caso de ocultamiento se iniciainstrucción fiscal

Art. 279 CPP

Ausencia del acusado o delacusador

Art. 280 CPP

Comienzo del juicio. Se lee el auto dellamamiento a juicio

Art. 285 CPP

Exposición del Fiscal Art. 286 CPP

Testimonio del ofendido. Después el Presidente,jueces del tribunal y partes procesales pueden

interrogarloArts. 287 - 289 CPP

Exposición del acusador particular por sí mismoo a través de su abogado defensor

Art. 290 CPP

Testimonio juramentado de testigos y peritossolicitados por el Fiscal y el acusador

Arts. 127, 136, 267, 291 - 294 CPP

Lectura del testimonio dado en laetapa de instrucción Art. 292 CPP

Si hay presunción de perjurio eltribunal ordenará detención

Art. 293 CPP

Preguntas del Presidente, miembrosdel tribunal, fiscal, acusador

particular mediante su abogadodefensor y acusado o su defensor

Art. 294 CPP

Declaración del acusado y pueden interrogarlolos demás jueces del tribunal, el Fiscal, elacusador particular y su propio defensor

Art. 295 CPP

Reconocimiento de objetos y vestigios de lainfracción por parte del acusado

Art. 296 CPP

Exposición del defensor de los hechos ycircunstancias favorables. Puede pedir práctica

de pruebas Art. 297 CPP

Testimonios solicitados por elacusado

Arts. 291 y 298 CPP

Lectura de testimonios anticipados, ampliaciónde testimonios y exhibición de objetos y

documentos Arts. 136, 292, 299, 300 y 301 CPP

Mandamiento de que se inicie el debateArt. 302 CPP

Alegato del fiscal Art. 303 CPP

Exposición del acusador particular(de haberlo) Art. 303 CPP

Contestación del defensorArt. 303 CPP **

Presidente declara cerrado eldebate

Art. 304 CPP

Acta de juicio. Deliberación del tribunal Arts. 305 y 307 CPP

Expedición y lectura de sentencia Arts. 306 y 308 - 313 CPP

CONDENATORIA: Determinacióndel delito, responsabilidad, pena,

costas, entrega de los objetosincautados, etc. Art. 312 CPP

ABSOLUTORIA: Cesación demedidas cautelares, resolución

sobre costas y libertad inmediataArts. 311 y 319 CPP

Notificación de la sentencia dentrode los 3 días posteriores a su

pronunciamientoArt. 314 CPP

Si no comparecen funcionariosjudiciales Art. 277 CPP

* La audiencia del Tribunal Penal será pública, excepto en casos de procesos sobre delitos contra la seguridad del Estado y sobre delitossexuales, en los que será reservada (Art. 255 CPP).** Será permitida la réplica, pero concluirá siempre el defensor Art. 303 CPP

* La audiencia del Tribunal Penal será pública, excepto en casos de procesos sobre delitos contra la seguridad del Estado y sobre delitossexuales, en los que será reservada (Art. 255 CPP).** Será permitida la réplica, pero concluirá siempre el defensor Art. 303 CPP

Comparecencia a la audiencia ante elTribunal de garantías penales

Art. 277 CPP*Audiencia fallida

Art. 278 CPP

Presidente adoptará medidaspara la comparecencia de las

partes procesales

Si no comparece el acusadorparticular, no se suspende la

prosecusión del juicioAcusado debe comparecer a la audienciaArt. 284 CPP

Comienzo del juicioArt. 285 CPP

Exposiciones iniciales de lossujetos procesales respecto de los

hechos del juzgamiento Art. 286 CPP

Testimonio de testigos y peritos Art. (2)

agregado después delArt. 286 CPP

Testimonio del ofendidoArt. 287 CPP

Interrogatorio delpresidente

Art. 288 CPP

Interrogatorio de los sujetosprocesales al ofendido

Art. 289 CPP

Exposición del acusadorparticular

Art. 290 CPP

Testimonio de losperitos y testigos

pedidos por el Fiscal ypor el acusador

particular Art. 291 CPP

Jueces pidenexplicaciones al

procesado o al ofendidoArt. 295 CPP

Reconocimiento deobjetos y vestigios de lainfracción por el acusado

Art. 296 CPP

Exposición del defensor ytestimonios solicitados por el

acusado Arts. 297 y 298 CPP

Inicio del debate Art. 302 CPP

Alegatos del fiscal,acusador particular y del

defensor Art. 303 CPP **

Deliberación del tribunal que haráconocer oralmente su decisión sobrela culpabilidad o no culpabilidad del

acusado Art. 305 CPP

Sentencia motivada, reducida a escritodentro del plazo de tres días posteriores a

la deliberación Arts. 208, 306, 309 y 316 CPP

Sentencia absolutoria Art. 311 CPP

Sentencia que declara laculpabilidad Art. 312 CPP

Libertad inmediata Art. 319 CPP

Presentación de los medios deprueba de la acusación y de la

defensa Art. (1) agregadodespués del Art. 286 CPP

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

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Page 195: Código de Procedimiento Penal

Fuente: Código de Procedimiento Penal CPP Arts. 330-342

Interposición ante juez aquo , dentro de 3 días

posteriores a lanotificación de la

sentencia, del auto desobreseimiento o dellamamiento a juicio

Arts. 330, 331, 332 CPP

Concesión del recurso,si se interpuso en elplazo legal. Si hay

hechos que justificar, serecibirá la causa aprueba por 6 días

Art. 333 CPP

Concesión de recurso sise interpuso en el plazolegal, incluso si no hayhechos que justificar

Art. 333 CPP

**Notificación a las partes yremisión del proceso a la Corte

SuperiorArt. 334 CPP

Recibido el proceso, la CorteSuperior resolverá primero elrecurso de nulidad y si fuera

desechado éste resolveráapelación, si se interpusieron

conjuntamenteArt. 335 CPP

Si el recurso interpone el fiscal,se le concede 3 días para insistir

o desistir del recursoArt. 337 CPP

DesisteArt. 338 CPP

Insiste y lo fundamentaArt. 337 CPP

*** Corte Superiorordenará la devolucióndel proceso al inferior

Art. 338 CPP

Insiste y lo fundamentaArt. 336 CPP

Se corre traslado a otras partes,para que lo contesten en el

plazo de 3 díasArts. 336 y 337 CPP

Contestan No contestan

****Resolución de CorteSuperior

Arts. 339 a 342 CPP

* De haberse interpuesto recursos de nulidad y de apelación la Corte Superior resolverá primero el de nulidad y de desecharlo, resolverá el de apelación (Art. 335CPP).** Se deja copia del auto o sentencia recurridos (Art. 334 CPP).*** Siempre que ninguna de las otras partes haya interpuesto el recursos(Art. 338CPP).**** Los efectos de la aceptación o rechazo del recuso constan en los Arts. 339, 340, 341 y 342

Si el recurso fuere interpuesto por otras partes, se ordenaráfundamentarlo en el plazo

de 3 díasArt. 336 CPP

Concesión del recurso,si se interpuso en el

plazo legalArt. 333 CPP

* De haberse interpuesto recursos de nulidad y de apelación, la Corte Superior resolverá primero el de nulidad y de desecharlo, resolverá el de apelación (Art. 335 CPP).

Remisión a la CorteProvincial de la solicituddel recurso y el proceso

en sobre sellado Art. 333 CPP

Corte Provincial convoca aaudiencia donde sujetos

procesales expondrán oralmentesus posiciones respecto del

recurso Art. 336 CPP

Intervención del recurrente yluego la contraparte

Art. 336 CPP

Réplica. Jueces preguntarán asujetos procesales la

fundamentación de suspeticiones Art. 336 CPP

Si el recurso interpone el Fiscal,la Corte en la audiencia

escuchará al Fiscal Superior paraque desista o insista del mismo

Art. 337 CPP

Si insiste, lofundamentará Art. 337 CPP

Si desiste Art. 337 CPP

Corte dispondrá que seejecute la sentencia

siempre que otro sujetoprocesal no haya

interpuesto el recursoArt. 337 CPP

Si Corte Provincial aceptare elrecurso de nulidad

Art. 341 CPP

Si nulidad total o parcial sehubiere producido en la etapa

del juicio

Proceso será remitido a otroTribunal de garantías penales para que sustancie dicha etapadesde que se generó nulidad

Interposición ante juez a quo,dentro de 3 días posteriores a la

notificación de la sentenciaArts. 331 y 332 CPP

Causas de nulidadArt. 330 CPP

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Page 196: Código de Procedimiento Penal

Fuente: Código de Procedimiento Penal CPPArts. 343 - 348 CPP

Procede en los siguientes casos:

Del auto desobreseimiento

Del auto dellamamiento a

juicio

De los autos denulidad, de

prescripción y deinhibición por causa

de incompetencia

De las medidas cautelaresimpuestas o negadas

respectivamente por el Juez oTribunal, conforme al

procedimiento previsto en esteCódigo

De la sentencia deacción privada

De la sentenciasobre la

reparación deldaño

De lasentencia

dictada en elproceso

abreviado

Interposición ante Juez a-quodentro de 3 días de notificada la

providenciaArt. 344 CPP

Efectos suspensivos de laejecución de la desición judicial

Art. 327, inc. 3 CPP

Recepción del proceso por la Salade la Corte Superior respectiva

designada mediante sorteoArt. 345 CPP

Resolución del recurso en elplazo de 15 días

Art. 345 CPP

Cuestión previa: admisibilidaddel recurso

Art. 345 CPP

Resolución de la Sala de la CorteSuperior

Arts. 346 y 347 CPP*

Si no procede sobreseimiento,dicta auto de llamamiento a

juicioArt. 346 CPP

Ejecutoriado el fallo se remite alinferior para su cumplimiento

Art. 347 CPP

Si no resuelve la aperalción delauto de sobreseimiento en el

plazo de 90 días, quedaráconfirmado en todas sus partes

Arts. 345 y 348 CPP

Notificación de la resolución

CasaciónArt. 349 CPP

Nulidad Arts. 330 y 335 CPP

* La frase "De lo que resuelva la Corte Superior respecto de la apelación no cabe recurso alguno." del Art. 347 del CPP fue declarada inconstitucional con caráctergeneral y obligatorio, y por lo tanto se suspenden sus efectos, mediante Resolución No. 006-2003-DI del Tribunal Constitucional (R.O. 164, 21-X-2003).

Procede en los siguientes casos:

* La frase "De lo que resuelva la Corte Superior respecto de la apelación no cabe recurso alguno." del Art. 347 del CPP fue declarada inconstitucional con caráctergeneral y obligatorio, y por lo tanto se suspenden sus efectos, mediante Resolución No. 006-2003-DI del Tribunal Constitucional (R.O. 164, 21-X-2003).

De los autos de nulidad, deprescripción de la acción, de

llamamiento a juicio, desobreseimiento y de inhibición por

causa de incompetencia

Del auto que concede o niega laprisión preventiva, se lo concederá en

efecto devolutivo

Efectos suspensivos de laejecución de la decisión judicial.

No efectos suspensivos de laorden de prisión preventiva

Arts. 172 y 327 CPP

Recepción del proceso por la Salade la Corte Provincial respectiva

Art. 345 CPP

Convocatoria a audiencia oral,pública y contradictoria dentrodel plazo de 10 días desde la

recepción del recurso Art. 345 CPP

Realización de la audiencia dentrode 10 días siguientes a la

convocatoria para exposición depretensiones Art. 345 CPP

Finalizado el debate, se procede adeliberación y resolución en lamisma audiencia Art. 345 CPP

3 días para elaborar sentenciamotivada y notificar a las partes

Art. 345 CPPSi Corte Provincial revoca oreforma la sentencia impugnada,

dicta la que corresponde Art. 346 CPP

Ejecutoriado el fallo, se remitirálo actuado en la audiencia al juez

de garantías penales para sucumplimiento Art. 347 CPP*

Casación Art. 349 CPP

Nulidad Art. 330 y 335 CPP

Interposición ante Juez a-quodentro de 3 días de notificada la

providenciaArt. 344 CPP

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

De la sentenciadictada en el proceso

abreviado

De la sentencia dictada en el proceso simplificado

De las sentencias quedeclaren la culpabilidad oconfirmen la inocencia del

acusado

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Page 197: Código de Procedimiento Penal

Fuente: Código de Procedimiento Penal CPP Arts. 349-358 CPP

Interposición del recurso por 3causales para ante la CSJ dentro

de 3 días posteriores anotificación de sentencia

Arts. 349 y 350 CPP

Titulares: fiscal, acusado oacusador particular.

Art. 351 CPP

Sala especializada de CSJ recibeel proceso y si está bien

interpuesto, notifica para que sefundamente el recurso

Arts. 352, 354 CPP

Si no lo fundamentandentro del término de

10 díasArt. 352 CPP

Fundamentación por escrito. Si el titulares el Ministerio Público, deberá

fundamentar el Ministro Fiscal General Arts. 353 y 354 CPP

Se declarará, de oficio oa petición de parte, ladeserción del recurso

Art. 352 CPP

Traslado a otras partes con lafundamentación, para que contesten en

plazo de 10 días Art. 355 CPP

Contestan No contestan

Si alguna de las partesquiere alegar, se señalarádía y hora para audiencia

Art. 356 CPP

Sin ninguna parte pideaudiencia, la Sala de laCSJ estudiará el recurso

para dictar sentencia

Se devuelve el procesoal inferior para queejecute la sentencia

Art. 358 CPP

Interposición del recurso por 3causales para ante la CNJ dentro

de 5 días posteriores anotificación de sentencia

Arts. 349 y 350 CPP *

Puede ser interpuesto por fiscal,acusado o acusador particular

Art. 351 CPPFundamentación del recurso en

audiencia oral y pública Art. 352 CPP

Si es interpuesto por la FiscalíaGeneral del Estado, deberá

fundamentarlo el Fiscal General, surepresentante o su delegado

Art. 354 CPP

Procedimiento del Art. 345 CPP en loque se sea aplicable

Recibido el proceso, la Sala sorteadaconvoca a audiencia pública dentro

de 10 días

Audiencia dentro de 10 días siguientes a la convocatoria. Intervinientes

expondrán oralmente sus pretensiones

Finalizado el debate, la Sala deliberará y pronunciará resolución en

la misma audiencia

Dentro de los tres días, se notificará alas partes la sentencia motivada y

fundamentada

Si CNJ estima procedente el recurso,enmendará la violación de la ley en la

sentencia Art. 358 CPP

Si lo estima improcedente, devolveráel proceso al inferior para que ejecute

la sentencia Art. 358 CPP

Si se observa que la sentencia haviolado la ley, admitirá la casación,

aunque la fundamentación delrecurrente haya sido equivocada

Art. 358 CPP

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

En las audiencias de casación deprocesos de acción penal pública, secontará con la intervención del FiscalGeneral del Estado, o su representanteo delegado, debidamente acreditados

Art. 352 CPP

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Page 198: Código de Procedimiento Penal

Fuente: Código de Procedimiento Penal CPPArts. 359-368 CPP

Interposición en cualquiertiempo, del recurso después de

ejecutoriada la sentenciacondenatoriaArt. 359 CPP

Causas para interponer elrecurso

Art. 360 CPP

Interposición fundamentada conpetición de prueba, ante el

presidente de tribunal penal o dela Corte respectiva, en casos de

fuero Arts. 362, 363 CPP

Si esta vivo quién se creíamuerto, podrá interponer elrecurso el reo o cualquier

personaArts. 360, no. 1; 361, inc. 1

CPP

Para todas las causales exceptola 1era. del Art. 360, podráinterponer el recurso solo el

condenadoArts. 360; 361, inc. 2 CPP

Remisión del proceso sindilación a la Corte Suprema

Art. 363 CPP

Presidente de la Sala de la CorteSuprema hará conocer a las

partes la recepción del procesoy abrirá la causa a prueba por 10

díasArt. 364 CPP

Fenecido el término de prueba,se correrá traslado al MinistroFiscal General, para quedictamine en el plazo de 15 días

Art. 365 CPP

Dictamen del Ministro FiscalGeneral

Rebeldía del Ministro FiscalGeneral

Audiencia de alegatos Art. 366 CPP

SentenciaArt. 367 CPP

Se acepta el recurso No se acepta el recurso

Derecho a rehabilitación eindemnización por el Estado

Arts. 416-421 CPP

Se puede proponer nuevarevisión fundamentada en una

causa diferenteArt. 368 CPP

Interposición en cualquiertiempo del recurso después de

ejecutoriada la sentenciacondenatoriaArt. 359 CPP

Causas para interponer elrecurso

Art. 360 CPP

Si está vivo quién se creíamuerto, podrá interponer el

recurso el reo, cualquierpersona o el mismo tribunalArts. 360, No. 1 y 361, inc. 1

CPP

Para todas las otras causalesexcepto la primera del Art. 360,podrá interponer el recurso solo

el condenadoArts. 360 y 361, inc. 2 CPP

Remisión del proceso sindilación a la Corte Nacional de

Justicia Art. 363 CPP

Dentro de tres días, notificaciónde la sentencia motivada y

fundamentada Art. 345 CPP

Audiencia pública Art. 345 CPP

Deliberación y resolución de la Sala

Art. 345 CPP

Presentación de la prueba Arts. 366 y Arts. innumeradosagregados a continuación del

Art. 286 CPP

En las audiencias de revisión deprocesos de acción penal

pública, se contará con el FiscalGeneral del Estado, o surepresentante o delegado

Art. 366 CPP

Si procede la revisión, se dictará la sentencia que corresponda

Art. 367 CPP

Si no procede la revisión, sedevuelve el proceso al tribunal

de origen Art. 367 CPP

Fuente: Código de Procedimiento Penal reformado medianteLey s/n (R.O. 555-S, 24-III-2009)

Interposición fundamentada con peticiónde prueba, ante el Juez de garantíaspenales, presidente de tribunal de

garantías penales o presidente de la Corterespectiva, en casos de fuero

Arts. 362 y 363 CPP

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Page 199: Código de Procedimiento Penal

CONTENIDO: 1. Objetivos

DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y TÉCNICA JURÍDICA DE

EDICIONES LEGALES La división de investigación es la unidad especializada de Ediciones Legales, que por su permanente trabajo en la legislación ecuatoriana por más de 20 años ha desarrollado ciertas competencias que nos permiten apoyar el trabajo legislativo en los siguientes aspectos: • Revisión técnica y de consistencia de proyectos de ley. • Evaluaciones de impacto a nivel de la legislación ecuatoriana de los proyectos presentados. • Elaboración de herramientas para apoyar una eficiente difusión y comprensión de la normativa. • Elaboración de informes en derecho bajo un amplio esquema de fuentes para orientar la toma decisiones a la hora de modificar una o varias instituciones jurídicas. • Análisis de legislación comparada con relación a la legislación nacional o viceversa. • Asesoramiento en el desarrollo y estructura de la norma. Para mayor información contáctenos a la siguiente dirección de correo: [email protected]