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  • Instituto PacficoI-20

    I Actualidad y Aplicacin Prctica

    N 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

    La Tasa Adicional del 4.1% y su repercusinen las empresas

    Autor : Patricia Romn Tello*

    Ttulo : La Tasa Adicional del 4.1% y su repercusin en las empresas

    Fuente : Actualidad Empresarial, N 177 - Segunda Quincena de Febrero 2009

    Ficha Tcnica

    1. IntroduccinLa tasa adicional del 4.1% es una es-pecie de sancin fiscal aplicable a las empresas que efectan desembolsos sin demostrar el destino de los mismos. Doctrinariamente,1 la tasa adicional es conocida con el nombre de Dividendos Presuntos, los cuales tienen como fina-lidad establecer un gravamen adicional a las empresas que realicen operaciones (y por tanto incurran en gastos), cuya fehaciencia o certeza no puede ser de-mostrada.

    Previo al anlisis del presente informe, es importante sealar que la tasa adi-cional del 4.1% se estableci como un mecanismo para evitar que, mediante gastos que no corresponda deducir para la determinacin de la renta neta de tercera categora, indirectamente se efectuar una distribucin de utilidades a los accionistas, partipacionistas, titulares y en general a los socios y asociados de las personas jurdicas, sin afectar dicha distribucin con la retencin de la tasa del 4.1% a que se refiere el artculo 73-A de la LIR, sumas que califican como disposi-cin indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.

    1.1. Conceptos previos relacionados con operaciones no realesRespecto a la fehaciencia de las ope-raciones, debemos mencionar que, si bien la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR) no regula este supuesto, es claro que una operacin calificada como no fehaciente o no real, segn las reglas del IGV (artculo 44 de la LIGV), no puede ser deducible para la determinacin de la base imponible de dicho tributo. Adems, existe abundante jurisprudencia del Tribunal Fiscal sobre dichas operaciones.

    A continuacin, presentamos diversos pronunciamientos del Tribunal Fiscal so-bre la fehaciencia de las operaciones:

    * Miembro Honorario del Taller de Estudios Fiscales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

    1 HERNNDEZ BERENGUEL, Luis. Impuesto a la Renta-Dividendos. Ponencia presentada en la VII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario IPDT. Lima, 2003, pp.13-74.

    RTF N 01072-4-2006 (24-02-06)Se repar al crdito fiscal de una factura por tratarse de operacin no fehaciente. Para la sus-tentacin del crdito fiscal no resulta suficiente la presentacin de comprobantes de pago emitidos conforme a ley, sino que se requiere demostrar que los mismos se encuentran referidos a opera-ciones existentes. La recurrente no acredit que la factura haya sido cancelada, as como tampoco sustent que los bienes hayan sido trasladados mediante guas de remisin, cuyo uso es obli-gatorio segn el artculo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

    RTF N 01804-1-2006 (04-04-06)No basta, para tener derecho al crdito fiscal o a la deduccin de gastos, acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas, sino que se debe demos-trar que, en efecto, estas se hayan realizado. Es posible que la Administracin demuestre que las operaciones sustentadas en facturas de compras de los contribuyentes no son reales, actuando una serie de elementos probatorios cuya evaluacin conjunta permita llegar a tal conclusin, siempre y cuando dichos elementos probatorios no se basen exclusivamente en incumplimientos de sus proveedores.

    2. Tratamiento NormativoTratamiento hasta el 31-12-06Hasta el 31 de diciembre de 2006, la recaudacin efectuada por la SUNAT de la tasa adicional del 4.1% en la prctica no se llegaba a concretizar, puesto que era un requisito previsto en el articulado de aquel entonces, que para que se origine el dividendo presunto exista la fiscalizacin respectiva. Hasta fines del ejercicio 2006, el tenor de la norma fue el siguiente:Artculo 24-A.- Para los efectos del impuesto, se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades:

    Inciso g): Toda suma o entrega en espe-cie que, al practicarse la fiscalizacin respectiva, resulte renta gravable de la tercera categora, en tanto signifique una disposicin indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.El impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artculo 55 de esta Ley.

    Tratamiento a partir del 01-01-07Es mediante el artculo 17 del Decreto Legislativo N 970 (publicado el 24 de diciembre de 2006 y vigente a partir del 1 de enero de 2007) que se elimina el requisito legal de la fiscalizacin. En ese sentido, la norma vigente a partir de enero 2007 descarta de su tenor la palabra fiscalizacin, lo cual a nuestro criterio es favorable para la SUNAT y su

    labor de recaudacin de tributos, puesto que con dicha eliminacin ya no existira la posibilidad para que las empresas dejen de aplicar la tasa del 4.1%, as como tam-poco la posibilidad de que las empresas hiciesen uso del beneficio de solicitar la prescripcin de la deuda tributaria y como consecuencia dejar de pagar el 4.1%

    De ello se desprende que, a partir de enero 2007, la obligacin de pagar la tasa adicional del 4.1% era de configuracin inmediata (sin esperar que se realice una fiscalizacin), esto es, se tena que depo-sitar al Fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposicin indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Cdigo Tributario para las obligaciones de perio-dicidad mensual, ello de conformidad a lo establecido en el segundo prrafo del artculo 55 de la LIR. No obstante, como veremos en el numeral 4 de este informe, a partir del 01-01-08, se aplican dos supuestos ms sobre el nacimiento de la obligacin tributaria del pago del 4.1%.

    Hasta el 31-12-06

    A partir del 01-01-07

    Era necesario que se practique una fiscalizacin para que se determine la obligacin tributaria de pagar el 4.1%.

    Se deposita al Fis-co dentro del mes siguiente de efec-tuada la disposicin indirecta de la renta, en los plazos pre-vistos por el Cdigo Tributario para las obligaciones de pe-riodicidad mensual (Segundo prrafo del Art. 55 de la LIR).

    No es necesaria la fis-calizacin para deter-minar la presuncin de dividendos. El 4.1% (es de configuracin inmediata) es deter-minado por el propio contribuyente.

    Se deposita al Fisco den-tro del mes siguiente de efectuada la disposicin indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Cdigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

    A partir del 01-01-08

    Se adicionan dos supues-tos ms del momento en el cual debe abonar-se al fisco la retencin del 4.1% (los cuales se aplican en orden de prelacin):- Dentro del mes siguien-

    te a la fecha en que se deveng el gasto.

    - En el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectu la disposicin indirecta de renta.

    Los dos supuestos antes descritos se encuentran en el tercer prrafo del Art. 55 de la LIR, el cual fue incorporado por el Art. 7 del D. Leg. N 979.

  • I-21Actualidad Empresarial

    rea Tributaria I

    N 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

    3. Qu tipo de gastos consti-tuyen una Disposicin Indirec-ta de Renta no susceptible de posterior control tributario?

    El artculo 13-B del Reglamento de la LIR establece que constituyen gastos que significan disposicin indirecta de renta no susceptible de posterior control tributa-rio aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacio-nistas, titulares y, en general, a los socios o asociados de personas jurdicas a que se refiere el artculo 14 de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y, en general, socios o asociados que son asumidos por la persona jurdica. Renen la misma calificacin, los siguientes gastos:

    Asimismo, aade el citado Reglamento de la LIR que la tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el artculo 55 de la Ley procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de prdida tributaria arrastrable.

    4. Cundo se debe pagar la tasa adicional del 4.1%?

    A nuestro juicio, uno de los aspectos importantes que las empresas deben tener en cuenta es conocer con certeza el momento en que nace la obligacin tributaria de pagar la tasa adicional, por-que de ello depender a su vez conocer cul es el plazo para el pago del tributo y desde que momento se generan los intereses moratorios por la falta de pago del tributo.2

    La oportunidad en la que debe abonar-se al Fisco, la tasa adicional del 4.1% se encuentra prevista en el segundo prrafo del artculo 55 de la LIR, mediante el cual se seala que las per-sonas jurdicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artculo 24-A.

    Dicha tasa deber abonarse de la siguien-te forma (en orden de prelacin):

    A) Los gastos sustentados por compro-bantes de pago falsos, constituidos por aquellos que, reuniendo los requisitos y caractersticas formales sealados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones: El emisor no se encuentra inscrito

    en el Registro nico de Contribu-yentes - RUC.

    El emisor se identifica consignando el nmero de RUC de otro contri-buyente.

    Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.

    Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operacin inexistente.

    B) Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen infor-macin distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razn social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

    C) Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisin de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripcin en el RUC o aquellos que tengan la condicin de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejer-cicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condicin.

    D) Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyen-tes cuya inclusin en algn rgimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

    E) Otros gastos cuya deduccin sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposicin de rentas no susceptibles de control tributario.

    1) Dentro del mes siguiente de efectuada la disposicin indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Cdigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual (hasta fines de 2007, este era el nico momento en el que se tena que hacer efectiva la obligacin de pagar la tasa adicional del 4.1%).

    2) En caso no sea posible determinar el momento en que se efectu la dispo-sicin indirecta de renta, el impuesto deber abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se deveng el gasto.

    3) De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonar en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectu la disposicin indirecta de renta.

    Los numerales 2) y 3) antes descritos fueron incorporados mediante el artculo 7 del Decreto Legislativo N 979, publi-cado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de enero de 2008.Como se puede apreciar, el artculo 55 de la LIR establece dos tasas o alcuotas para las rentas de tercera categora de sujetos domiciliados en el pas:a) Una tasa del 30% aplicable sobre la

    renta neta obtenida en el ejercicio, y b) En el caso de personas jurdicas, una

    tasa adicional del 4.1% aplicable sobre las sumas que constituyan dis-posicin indirecta de renta de tercera categora no susceptible de posterior control tributario, de acuerdo a lo previsto en el inciso g) del artculo 24-A de la LIR.

    Respecto de las sumas a que hace referen-cia el inciso g) del artculo 24-A de la LIR, recomendamos revisar el Informe de la SUNAT N 284-2006-SUNAT/2B0000 (Publicado el 30-11-06):

    La tasa adicional de 4.1% aplicable a las personas jurdicas segn la legislacin del Impuesto a la Renta recae sobre la totalidad de la suma o entrega en especie que, al practicarse la fiscalizacin respectiva, resulte renta gravable de la tercera categora, en tanto signifique una disposicin indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas car-gadas a gasto e ingresos no declarados.

    Resulta relevante aclarar que no todos los gastos reparables para efectos del Im-puesto a la Renta deben ser cuantificados para la aplicacin de la tasa adicional en comentario. En efecto, la tasa adicional slo es aplicable respecto de aquellos desembolsos cuyo destino no puede ser acreditado fehacientemente, pues se entender que es una disposicin indi-recta de renta que no es susceptible de posterior control tributario.

    A travs de qu medio se paga de la tasa adicional 4.1%?Las empresas deben empozar al Fisco la tasa adicional del 4.1%, en funcin al ltimo dgito de RUC, con la gua de pa-gos varios, consignando como cdigo de tributo el 3037- Distribucin Indirecta.

    5. Recientes Pronunciamientos del Tribunal Fiscal sobre la tasa adicional del 4.1%

    Tal y como sealamos en la primera parte del presente informe, la tasa adicional del 4.1% es una sancin fiscal a las empresas que, entre otros motivos, no pueden de-mostrar la fehaciencia de sus operaciones (Operaciones No Reales).

    En ese mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Fiscal, a travs de las siguientes resoluciones, las cuales consideramos per-tinente citar debido a que guardan rela-cin con el informe materia de anlisis:

    2 Obviamente, en este supuesto que no aplicara las sanciones previs-tas en los artculos 177 numeral 13) No efectuar las retenciones (...) y 178 numeral 4) No pagar dentro del plazo establecido el tributo retenido del Cdigo Tributario, toda vez que, en realidad, no se trata de retenciones sino de una obligacin por parte de la empresa de efectuar un desembolso adicional del 4.1%.

  • Instituto PacficoI-22

    I Actualidad y Aplicacin Prctica

    N 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

    6. Aplicacin Prctica

    Mediante la presente resolucin, el Tribunal Fiscal confir-ma la resolucin apelada, debido a que la recurrente no sustent la adquisicin de petrleo y lubricantes de su supuesta proveedora, Gloria Dvila de Aliaga, durante el ejercicio 2003; en consecuencia, se tiene que los importes consignados en las citadas facturas constituyen disposicin indirecta de renta de tercera categora no susceptible de posterior control tributario. Por tanto, se repar los gastos sustentados en las facturas de compras, las cuales correspondan a operaciones no reales.

    En la presente resolucin, se efectuaron reparos a los gastos deducidos por Impuesto a la Renta en base a las operaciones que se determinaron como irreales, as como por dividendos presuntos en base al citado monto y la aplicacin de sanciones por haber incurrido en la infraccin tipificada en el numeral 1) del artculo 178 del Cdigo Tributario.En ese sentido, no resultando posible determinar el verdadero destino de las operaciones, estas deben ser consideradas como dividendos previstos en el inciso g) del artculo 24-A de la LIR, debindose mantener dicho reparo.

    Mediante esta RTF, la acotacin fue del Impuesto a la Renta de tercera categora, correspondiente al ejercicio 2004, respecto del cual se aplic la tasa adicional del 4.1%, correspondiente al reparo por gastos sustentados en facturas que corresponden a operaciones no reales, al considerar que dicha suma constituye un gasto no susceptible de posterior control tributario.

    RTF N 11531-1-2008 (26-09-08)

    RTF N 11924-2-2008 (10-10-08)

    RTF N 5525-4-2008(25-04-08)

    Caso N 1

    El rea de contabilidad de la empresa Em-prendedores SAC nos comunica que, en el ejercicio 2008, ha incurrido en gastos por diversos servicios ajenos al giro del nego-cio, respecto de los cuales no tiene ningn comprobante que lo sustente. Asimismo, el rea de contabilidad nos comenta que no tiene conocimiento exacto de la fecha del devengo de dichos gastos. Ante ello, se nos consulta cul es el tratamiento de dichos gastos sin sustento?

    Solucin:En principio, los gastos en consulta no son deducibles del Impuesto a la Renta de la empresa SAC (no cumplen con el principio de causalidad), resultando por tanto gravados con dicho impuesto, ello de conformidad con el artculo 37 de la LIR. En ese sentido, la empresa deber adicionar dichos desembolsos en su Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2008.

    Por otro lado, al no existir sustentacin de los gastos, la SUNAT podra considerar

    que tales egresos de dinero han sido reci-bidos por los socios, asociados, titulares o personas que integran la SAC. Por tanto, en el presente caso, dichos gastos cali-fican como no susceptibles de posterior control tributario y, por ello, califican como una disposicin indirecta de renta, debiendo tributar la empresa Empren-dedores SAC la tasa adicional del 4.1%, ello de conformidad con el artculo 13-B del Reglamento de la LIR.

    Finalmente, como el rea de contabilidad de la empresa Emprendedores SAC no tiene conocimiento exacto de la fecha del devengo de los gastos de 2008, la em-presa en consulta debi abonar al Fisco el 4.1% en el mes de enero de 2009, ello en aplicacin de lo dispuesto por el tercer prrafo del artculo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Uno de los trabajadores de la empresa Los Rpidos SAC en el mes de agosto y noviembre del ejercicio 2008, cuando se encontraba en direccin de la empresa de uno de los clientes (en el vehculo de la empresa), incurri en infracciones sobre

    reglas de trnsito con el sector pblico. Como consecuencia de ello, la empresa Los Rpidos SAC ha tenido que realizar el pago de multas al sector pblico. Ante ello, se nos consulta si, adicionalmente a reparar dicho gasto, tendra que tributar adicionalmente el 4.1%.

    Solucin:El artculo 44 inciso c) de la LIR establece una relacin de gastos que no son dedu-cibles a efectos de determinar la renta neta de tercera categora, es decir, gastos prohibidos, entre los cuales se encuentran las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Cdigo Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Pblico Nacional.

    Si bien es cierto, estamos ante desembol-sos que no son deducibles del Impuesto a la Renta, a pesar de que se cuenta con el comprobante de pago respectivo, nos encontramos ante un desembolso del cual la SUNAT s sabe el destino del mismo, por lo cual s es susceptible de tener un control tributario; por ello, no califica como dividendo presunto, y slo se tendra que adicionar en la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2008, mas no corresponde pagar la tasa adicional del 4.1%.

    7. Conclusiones Aun cuando la suma o entrega en

    especie a que se refiere el inciso g) del artculo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, son dividendos u otra forma de distribucin de utili-dades para efecto del Impuesto a la Renta. Dichos conceptos no califican como rentas de segunda categora. Por tanto, el contribuyente de la tasa adicional del 4.1% es la empresa, la cual la asume por ser una especie de sancin fiscal.

    Nuestra Ley del Impuesto a la Renta considera como dividendos y cual-quier otra forma de distribucin de utilidades a toda suma o entrega que conlleva una disposicin indirecta de renta; aun cuando, en estricto, dicho supuesto no corresponde a una dis-tribucin de dividendos o utilidades realizadas conforme a la Ley General de Sociedades.

    Corresponde la aplicacin de la tasa adicional 4.1% aplicable a los per-ceptores de rentas de tercera catego-ra y slo cuando stos son personas jurdicas.

    Finalmente, como sealamos en el desarrollo del informe, no todos los gastos reparables deben tributar el 4.1%, sino slo aquellos gastos sobre los cuales no existe posterior control tributario por parte de la SUNAT.

    Caso N 2

  • I-23Actualidad Empresarial

    rea Tributaria I

    N 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

    Gasto deducible por dietas del directorio

    Autor : Patricia Romn Tello*

    Ttulo : Gasto deducible por dietas del directorio

    Fuente : Actualidad Empresarial, N 177 - Primera Quincena de Febrero 2009

    Ficha Tcnica

    1. IntroduccinEl directorio es el rgano encargado de formar y expresar la voluntad de la sociedad en lo relativo a la formulacin de la poltica y lineamiento empresarial, gestin de la empresa, etc. En ese sentido, de conformidad con el primer prrafo del artculo 166 de la Ley General de Sociedades, se establece que el cargo del director es retribuido segn el Estatuto de la Sociedad o por Junta Obligatoria Anual (en caso de no estar en el estatuto). Sin embargo, la citada norma no ha definido la forma u oportunidad de pago de dicha retribucin, por lo que se entiende que la misma puede ser peridica o por sesin.

    Qu tipo de rentas generan las dietas del directorio?De conformidad con lo establecido por el inciso b) del artculo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), son rentas de cuarta categora las ob-tenidas por el desempeo de funciones de director de empresas, por las cuales perciben dietas.

    2. Lmites a la deduccinCon ocasin de la presentacin de la De-claracin Jurada del Impuesto a la Renta 2008, los contribuyentes nos consultan sobre la deduccin de las dietas del directorio, prevista en el inciso m) del artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, en adelante LIR. Como se recordar, a raz de la RTF de Observancia Obligatoria N 7719-4-2005 (publicada el 14-01-06), el Tribunal Fiscal estableci que El requisito del pago previs-to en el inciso v) incorporado por la Ley N 27356 al artculo 37 de la LIR no es apli-cable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artculo 37 que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categora.Como consecuencia del referido criterio, las dietas del directorio (renta de cuarta categora) son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no hayan sido pagados a sus beneficiarios, bastando el slo hecho de tener la obliga-cin de pagarlos, es decir, que los mismos se hayan devengado, de conformidad con lo sealado por el artculo 57 de la LIR. En ese mismo sentido, el Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamientos sobre el tema materia del presente anlisis, tales como:

    "RTF N 7014-1-2005 (18-11-05)Para que sean deducibles las dietas del directorio no es necesario que se hayan pagado antes del plazo estable-cido para la presentacin de la DJ anual del Impuesto a la Renta respectivo, ya que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N 28-2005, el requisito de pago previo previsto en el inciso v) del artculo 37 de la LIR no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en otros incisos del referido artculo 37 que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categora".

    Ahora bien, una vez expuesto que el ejer-cicio al cual corresponde imputar dicho gasto (dietas del directorio) es el perodo en el cual se ha reproducido el devengo, debemos agregar que las empresas deben tener en cuenta los lmites deducibles para este tipo de gastos, los cuales se encuentran previstos en el inciso m) del artculo 37 de la LIR. El texto de la citada norma establece lo siguiente:A fin de establecer la renta neta de tercera categora, se deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producir y mantener su fuente (...), en consecuencia son deducibles: Las remuneraciones que por el ejercicio de sus fun-ciones correspondan a los directores de sociedades annimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. El importe abonado en exceso a la deduccin que autoriza este inciso constituir renta gravada para el director que lo perciba.

    Como se puede apreciar, existe un lmite para la deduccin de dicho gasto, el cual est en funcin a la utilidad comercial de la empresa; por ende, de no obtener utilidad, el gasto no sera deducible. Ello se puede apreciar en el siguiente pronun-ciamiento del Tribunal Fiscal:"RTF N 6887-4-2005 (11-11-05)No es deducible el egreso por dietas de directorio en un ejercicio en el que se obtuvo una prdida, puesto que no hay utilidad comercial que permita el clculo del tope establecido por la LIR".

    Aplicacin Prctica

    Las dietas por el cargo de directores califican como renta de cuarta categora, aun cuando se mantenga un vnculo la-boral de dependencia con la empresa

    Consulta:La empresa Pacfico SAC en el ejercicio 2008 ha pagado dietas del directorio a cinco directores, por un monto total ascendente a S/ 122,000.00. Debemos sealar, adems, que dichos directores ocupan el cargo de gerentes de las dis-tintas reas de la empresa, motivo por el cual se encuentran en la planilla de la empresa.

    Asimismo, la empresa nos informa que tiene una utilidad contable de S/. 4,112,000.00. Ante ello, la empresa nos efecta dos consultas:

    1. Qu tipo de rentas constituyen las dietas del director?, y

    2. Existen reparos en los gastos efec-tuados por las dietas entregadas?

    Solucin:1. Respecto de la categora de renta

    de la dieta: Si bien es cierto, los cin-co directores que percibieron dietas tambin se encuentran en planilla (como gerentes), por lo cual podra-mos deducir que, al ser trabajadores dependientes, a su vez prestan un ser-vicio de cuarta (cargo de directores). Las rentas generadas seran renta de quinta categora, ello de conformidad con el inciso f) del artculo 34 de la LIR.

    Sin embargo, del texto expuesto en el numeral 1 inciso d) del artculo 20 del Reglamento de la LIR, se seala que la renta bruta de quinta categora prevista en el inciso f) del artculo 34 de la LIR est sujeta a las siguientes normas: Los ingresos considerados dentro

    de la cuarta categora no com-prenden las rentas establecidas en el inciso b) del artculo 33 de la LIR (dietas del directorio).

    Slo es de aplicacin para efectos del Impuesto a la Renta.

    En ese sentido, podemos concluir que las dietas de directorio, aun cuando se mantenga un vnculo laboral de dependencia con la empresa, siempre sern renta de cuarta categora para el perceptor de la misma en aplicacin de lo dispuesto por el artculo 20 inciso d) del Reglamento de la LIR.

    2. Lmite deducible por dietas de directorio: Respecto a su segunda consulta, debemos sealar que el procedimiento para calcular el lmi-te deducible por dichas dietas es el siguiente:

    Paso 1: Determinar la Utilidad co-mercial:

    Utilidad Contable S/. 4 112 000.00(+)Dietas del Directorio(cargadas al gasto) 122 000.00 Utilidad comercial S/. 3 990,000.00

    Dietas del Directorio 122 000.00Limite deducible:(6% de 3 990,000.00) 2 394.00 Exceso reparable Va Adi- ciones en la DJ Anual 2008 S/. 119 606.00

    Paso 2: Determinar el Importe de-ducible:

  • Instituto PacficoI-24

    I Nos preguntan y contestamos

    Nos preguntan y contestamos

    La empresa La Positiva SAC realiza sus acti-vidades en un local alquilado a una persona natural, por lo que suscribe un contrato de arrendamiento, el mismo que es autenticado notarialmente. Los recibos de servicios tanto de luz y agua salen a nombre del propietario, pero son pagados por la empresa. Se consulta si la empresa debe incluir en la DAOT los servicios pagados, aun cuando no estn a nombre de ella.

    La empresa Diamante SAC, cuyo giro es la exportacin de esprragos, ha recibido la asesora de abogados especialistas en temas aduaneros. Se nos consulta si dichos recibos por honorarios deben ser declarados en la DAOT ya que superan el lmite de 2 UIT.

    La empresa El Rey SAC nos consulta si estn obligados a declarar aquellos que tengan ven-tas internas y/o adquisiciones que en el ao superen los S/. 240,000.00 o si nicamente es necesario que los montos superen las 2 UIT por cliente o proveedor.

    La empresa Esmeralda SAC durante el ao 2008 ha realizado operaciones por adquisi-ciones realizadas a terceros, las mismas que sern declaradas en la DAOT. Se consulta si los montos a considerarse por dichas adqui-siciones deben ser los "valores de venta o los precios de venta".

    Consulta

    Consulta

    Consulta

    Consulta

    RespuestaSegn lo establecido en el inciso e) del artculo 8 de la Resolucin de Superintendencia N 024-2002/SUNAT, los arrendatarios incluirn en la DAOT las transacciones referidas al uso de servicios pblicos de suministro de energa elctrica, agua y tele-comunicaciones, que se encuentren sustentados con comprobantes de pago emitidos a nombre del arrendador o subarrendador, siempre que nos encontremos en el supuesto contemplado en el inciso d) del numeral 6.1. del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Adicionalmente, el artculo 4 del numeral 6.1, penltimo y ltimo prrafo del Reglamento de Comprobantes de Pago me seala que, en el

    sacciones con terceros. Hasta aqu podramos pensar que los recibos por honorarios deben incluirse en la DAOT. Para poder aclarar ello, tenemos que definir que entiende la norma por transaccin. En-tonces, en el inciso e) del artculo 1 de dicha Resolucin la define como: 1. Una operacin gravada o exonerada con el

    IGV.2. Donde exista la obligacin de emitir com-

    probante de pago, nota de crdito o nota de dbito.

    3. Que exista la obligacin de incluirlas en el

    DAOT, es el primer elemento a revisar que est sealado en el artculo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 024-2002/SUNAT. Es decir que, si el contribuyente se encuentra en alguno de los supuestos sealados en el artculo 3 de dicha Resolucin (concordado con el artculo 4 de la R.S. N 007-2009/SUNAT) se encuentra en la obligacin de presentar la DAOT, caso contrario no existir la obligacin de emitir dicha declaracin informativa.Recordemos que dicha Resolucin nos seala que estarn obligados a presentar la DAOT:

    RespuestaDe la lectura del inciso f) del artculo 8 del Reglamento de la DAOT (Resolucin de Super-intendencia N 024-2002/SUNAT), concordado con el inciso g) del mismo artculo, tenemos 3 supuestos para poder determinar el valor que se considerar en cada operacin: 1. En el caso de transacciones gravadas con el

    IGV sern consideradas en la DAOT la base imponible (Valor de Venta).

    2. En las transacciones exoneradas del IGV, se considerar el importe total de la transaccin

    caso de arrendamiento de inmuebles, tanto para poder deducir costo o gasto como para poder utilizar el crdito fiscal, se entender identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesin del uso del inmueble incluye a los servicios pblicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estn autenticadas notarialmente. Es por ello que podemos concluir que dichos servicios si pueden declararse en la DAOT pero siempre que cumplan dos requisitos, es decir, tanto la estipulacin contractual como las firmas autenticadas notarialmente.

    PDT 621.En este sentido, los recibos por honorarios no deben incluirse en la DAOT porque no existe una obligacin de declararlas en la misma. Mencionamos ello porque las normas no sealan supuesto alguno referente a la obliga-toriedad de anotar el recibo por honorarios en el registro de compras. Pero por el hecho que consigne dichos recibos por horarios en el Registro de Compras no me obliga a declarar dicha transaccin en la DAOT. Ms an, si sabemos que dichos comprobantes se declaran en un PDT diferente como el PDT 601 (Planilla Electrnica).

    a) PRICOS al 31 de diciembre de 2008 (as sus ventas sean cero).

    b) MEPECOS con ventas o adquisiciones mayores a S/. 240,000 (siempre y cuando dicho resultado sea por la suma se las ca-sillas indicadas en el artculo 4 de la R.S. N 007-2009/SUNAT).

    c) Sean asociaciones sin fines de lucro, institu-ciones educativas o entidades religiosas que realicen slo operaciones inafectas del IGV durante el 2008, que se encuentren obliga-dos a presentar el PDT 600 y que el nmero

    (Precio de Venta).3. En el caso de transacciones que generen costo

    y/o gasto sustentadas con boletas de venta o tickets en los que no se haya discriminado el IGV, se considerar el importe total de la transaccin que figure en dichos comproban-tes (Precio de Venta).

    Entonces, cada operacin que tengamos que consignar en la DAOT debe ser catalogada de acuerdo a estos 3 supuestos, para que as po-damos determinar la cifra a consignar en dicha la declaracin.

    1. Los Servicios Pblicos que asume el arrendatario a nombre del propietario deben ser declarados en la DAOT

    2. Los Recibos por Honorarios no deben ser declarados en la DAOT

    4. El artculo 3 del Reglamento de la DAOT determina quin tiene la obligacin de declarar

    3. Determinacin de los montos a considerarse en la DAOT. Valor de Venta o Precio de Venta?

    Nos

    pre

    gunt

    an y

    con

    test

    amos

    N 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

    RespuestaEl artculo 5 de la Resolucin de Superinten-dencia N 024-2002/SUNAT seala que se debern incluir en la DAOT todas aquellas tran-

    RespuestaTenemos que tener en cuenta que lo determi-nante, en cuanto a la obligacin de presentar la

  • I-25Actualidad Empresarial

    rea Tributaria I

    N 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

    de trabajadores declarados correspondiente al perodo tributario noviembre del Ejercicio sea superior a 10.

    Cuando el contribuyente se encuentre en los supuestos anteriormente mencionados, tendr

    que aplicarse el segundo parmetro sealado en el artculo 5 de la Resolucin mencionada inicialmente. Este segundo parmetro nos seala que las transacciones a declarar sern aquellas realizadas

    como cliente o proveedor cuyos montos sean mayores a 2 UIT. Por lo que si no superan este se-gundo requisito, si bien no tienen la obligacin de presentar la DAOT, tendrn que emitir una cons-tancia de no tener informacin a declarar.

    5. El cambio de razn social de un sujeto no determina que se deba declarar en la DAOT operaciones con sujetos distintos

    6. Es recomendable que en un proceso de escisin/fusin las operaciones del absorbido se declaren en la DAOT de manera independiente a la absorbente

    7. Los contribuyentes del Rgimen Especial de Renta (RER) estn obligados a presentar la Declaracin Jurada Anual de Inventario por el ejercicio 2008?

    La empresa Buenaventura SAC, en el trans-curso del ao 2008, ha realizado durante el ao 2008 transacciones con su proveedor, que en dicho perodo cambi su razn social pero conservando su mismo RUC. Debido a que sus compras superaron las 2 UIT nos consulta si dicho cambio determina que se ha realizado operaciones con sujetos distintos o, en todo caso, cul de las razones sociales utilizar

    La empresa Primavera SAC ha pasado por un proceso de escisin en donde transfiere un bloque patrimonial a la empresa Verano SAC, pero teniendo en cuenta que en dicha transferencia Primavera transmite a Vera-no cuentas por cobrar y cuentas por pagar, las mismas que han sido incorporadas en la contabilidad de Verano, pero encontrndose a nombre Primavera. Se nos consulta sobre

    La empresa Pumita SAC, acogida al Rgi-men Especial de Renta (RER), desea saber si debe efectuar alguna declaracin anual ahora que estn prximos los vencimientos anuales.

    Consulta

    Consulta

    Consulta

    RespuestaSegn el inciso c) del artculo 8 de la Resolucin de Superintendencia N 024-2002/SUNAT, las transacciones se considerarn realizadas con un mismo tercero, aun cuando este se identifique con distintos tipos de documentos durante un mismo ejercicio.

    RespuestaLa Resolucin de Superintendencia N 024-2002/SUNAT no seala expresamente el tratamiento a seguir en el caso de escisin y/o fusin. Por ello, tenemos que tener en cuenta que la Administra-cin Tributaria en una fiscalizacin siempre va a aplicar criterios objetivos. Ello est sustentado en el artculo 165 del Cdigo Tributario.Es decir, la Administracin con el fin de verificar

    RespuestaEl artculo 124 - A de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que los contribuyentes acogidos al Rgimen Especial de Renta (RER) debern presentar una Declaracin Jurada Anual de Inventario realizado el ltimo da del ejercicio anterior al de la presentacin. Este se presentar en la forma y plazos que establezca la SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia.Se establece tambin que este inventario ser

    En este caso, se identificar a dicho tercero con su nmero de RUC o, en su defecto, con su nmero de documento de identidad. Es por ello que no puede considerarse este cambio de razn social como si se trataran de dos personas jurdicas distintas, sino que, por el contrario, todas las operaciones debern considerarse de un solo proveedor.Por ende, la razn social a consignar sera la razn social vigente, habida cuenta que es la ltima razn social consignada en Registros Pblicos y en SUNAT.

    la correcta determinacin de las obligaciones tributarias, utilizar la informacin presentada en DAOT; con lo cual la fuente para poder detectar diferencias ser el contraste entre el DAOT de la empresa, el DAOT de sus proveedores, y adems el propio Registro de Compras. De tal suerte que la determinacin de diferencias ser con la utilizacin de estos tres elementos.Es por ello que, para evitar contratiempos con respecto a posibles observaciones de parte de la Administracin Tributaria, sera conveniente que la empresa absorbente declare a nombre de la absorbida las operaciones que aquella efectu.

    uno valorizado y contendr el activo y el pasivo del contribuyente de este Rgimen de acuerdo a lo normado por el Art. 85 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta. Sin embargo, los contribuyentes del RER no estn en la obligacin de presentar esta Declaracin Jurada Anual de Inventario porque hasta la fecha SUNAT no ha cumplido con reglamentar los plazos y condiciones, mediante los cuales se debe efectuar esta declaracin.

    para identificar sus transacciones con dicho proveedor.

    cmo se debera efectuar la declaracin de la DAOT en este caso.

    8. La exigencia de identificar al adquiriente en las boletas de venta se ha modificado a partir del 01-03-09

    La empresa Heaven SAC. emite Boletas de Venta a sus consumidores finales y nos con-sulta: Actualmente, a partir de qu importe es necesario que se identifique al adquiriente en la Boleta de Venta? Cules son las reglas para sustentar costo o gasto con boletas de venta?

    Consulta Tributaria ( UIT), exista la obligacin de consignar los siguientes datos: a) Apellidos y nombres,b) Direccin, c) N de Documento de Identidad.

    En cambio, desde el 01-03-09, las boletas de venta que superen el valor de setecientos nuevo soles (S/. 700.00), tendrn la obliga-cin de consignar mnimamente los siguientes datos del adquiriente: a) Apellidos y Nombres. b) N de Doc. de Identidad.

    La modificacin sealada anteriormente fue establecida por el Art 8 de la R.S. N 233-2008/SUNAT publicada el 31-12-08.

    Es de notar que, de acuerdo a la presente norma, se modifica el lmite del valor de

    la operacin a efectos de identificar al ad-quiriente; asimismo, prescinde tambin de consignar como dato de identificacin la direccin del adquiriente.

    2. Para poder sustentar costo o gasto con boletas de venta de acuerdo a los casos que permite la ley,1 desde el 01-03-09, ser necesario que se identifique al adquirente o usuario con su Nmero de RUC y con sus nombres, apellidos o denominacin o razn social, aun cuando el valor de la operacin no exceda a S/. 700. de acuerdo el Art 2 de la R.S. N 233-2008/SUNAT publicada el 31-12-08.

    1 Este es el supuesto establecido en el ltimo prrafo del artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta que nos seala que sern dedu-cibles como gasto o costo las adquisiciones con boletas de venta a contribuyentes del Rgimen nico Simplificado (RUS), donde estas no deben superar el 6% de los bienes comprados con comprobantes que permitan sustentar costo, gasto o crdito deducible y que se encuentren anotados en su registro de compras.

    Respuesta1. Hasta el 28-02-09 y de conformidad con lo

    establecido en el numeral 3.11 del artculo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago (Resolucin de Superintendencia N 007-99/SUNAT), para operaciones donde se emitan boletas de venta, que tengan por valor de operacin ms de media Unidad Impositiva

  • Instituto PacficoI-26

    I Nos preguntan y contestamos

    N 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

    10. Cul es el procedimiento e implicancias tributarias de la apertura de un establecimiento anexo?

    9. La informacin mnima que deber contener el Libro de Ingresos y Gastos para perceptores de renta de cuarta categora se encuentra suspendida hasta el 31-12-09

    La empresa Molinitas SAC va a abrir un nuevo establecimiento anexo, al respecto nos hace las siguientes consultas: Qu formularios hay que llenar? Quines tienen que firmar-lo? Se necesita un nuevo nmero de serie? Pueden utilizarse las facturas de sus otros establecimientos?

    Carlos Chirinos, perceptor de rentas de cuarta categora nos consulta: Quisiera saber si la obligacin de llevar el libro de ingresos y gastos relacionado con aspectos tributarios es a partir del 1 de enero de 2009 o se ha postergado la obligacin para el ao 2010?

    Consulta

    Consulta

    por el representante legal de la empresa que figura en la ficha RUC de la empresa.

    3. Copia simple y exhibir el original de un recibo de agua, luz o telfono del establecimiento anexo que se pretende inscribir, siempre y cuando corresponda a cualquiera de los ltimos dos meses.

    En caso no se cuente cualquiera de estos docu-mentos, puede reemplazarlo con otro documento similar establecido en el Procedimiento N 3.2.12 del TUPA de SUNATEsta obligacin debe cumplirse an si en los recibos sealados no figura el nombre de la empresa.Esta comunicacin debe realizarse a los cinco (5) das hbiles de producido el hecho de la nueva apertura del establecimiento anexo. Los establecimientos anexos pueden ser, casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales, o de servicios, sedes productivas y dems lugares de desarrollo de la actividad empresarial.

    dispositivo legal:a. Fecha de cobro, ingreso o puesta a disposi-

    cin.b. Fecha de emisin del comprobante de pago

    que sustenta el servicio prestado.c. Inciso aplicable del artculo 33 de la Ley del

    Impuesto a la Renta.d. Serie del comprobante de pago emitido por

    el servicio prestado.e. Nmero del comprobante de pago emitido

    por el servicio prestado.f. Tipo de documento de identidad del usuario

    del servicio (segn tabla 2).g. Nmero del documento de identidad del

    usuario del servicio.h. Apellidos y Nombres, Denominacin o Razn

    Social del usuario del servicio.i. Monto de la Renta Bruta.j. Monto del Impuesto a la Renta retenido, de

    ser el caso.k. Monto de otras retenciones realizadas, de ser

    el caso.l. Monto cobrado, ingresado o puesto a dispo-

    sicin.m. Totales.

    Respecto de los comprobantes de pago: Efectiva-mente, por apertura de un nuevo establecimiento anexo el sistema de SUNAT le asignar un nuevo cdigo de local, el mismo que constar en su Fi-cha RUC mas no en sus comprobantes de pago. Asimismo, a este nuevo cdigo de local el sistema le asignar nuevos nmeros de serie para este es-tablecimiento; estos ltimos sern los correlativos a los nmeros de serie ya utilizados hasta la fecha por la empresa en sus otros establecimientos. Posteriormente, se debern imprimir nuevos comprobantes de pago (facturas, boletas, guas de remisin, etc.) con sus respectivos nuevos nmeros de serie asignados al establecimiento nuevo. Estos nuevos comprobantes debern contener la direccin del domicilio fiscal as como tambin el punto de emisin del comprobante (nuevo establecimiento anexo). Los nuevos comprobantes de pago impresos slo pueden ser usados por este establecimiento.

    La vigencia de las disposiciones del presente artculo 13 fueron inicialmente postergadas hasta el primero de enero de 2009, esto en virtud al artculo nico de la R.S. 230-2007/SUNAT publicada el 15-12-07. Actualmente, los perceptores de renta de cuarta categora estaran obligados a llevar su libro de ingresos y gastos con todos los requisitos mnimos sealados anteriormente.Sin embargo, el 24-01-09 la Administracin Tributaria mediante la R.S. N 017-2009/SUNAT ha concedido la facultad a los contribuyentes de optar por llevar sus Libros y Registros Vinculados a Asuntos Tributarios, entre los que se encuentra el Libro de Ingresos y Gastos, con la informacin mnima reglamentaria o continuar llevndolo sin ella hasta el 31-12-09; a partir del 01-01-10 ser absolutamente obligatoria cumplir con dicha informacin mnima. En conclusin, un perceptor de Rentas de Cuarta Categora se encuentra obligado a llevar su libro de Ingresos y Gastos desde el ao 2004. Empero, los requisitos mnimos que debe contener este libro se encuentran suspendidos hasta el 31-12-09, a partir del da siguiente son obligatorios.

    RespuestaEn primer trmino, el procedimiento a seguir es el de Alta de nuevo establecimiento anexo, para lo cual se requiere presentar la siguiente informacin: 1. DNI original y copia del representante legal

    y, en caso un tercero efecte el trmite, DNI original y copia del tercero que realizar el trmite.

    2. Formulario N 2046 Establecimientos Anexos debidamente llenado y firmado

    RespuestaLa obligacin de llevar libro de ingresos y gastos est vigente desde el ao 2004 y fue establecida por el Art. 39 del D.L. N 945 que modifica el ltimo prrafo del Art. 65 de la LIR. Este dispo-sitivo establece que los perceptores de renta de cuarta categora estarn obligados a llevar libro de ingresos y gastos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Posteriormente, el segundo prrafo del nume-ral 2 del artculo 13 de la R.S. N 234-2006/SUNAT estableci la informacin mnima que deber contener el libro de ingresos y gastos de los perceptores de renta de cuarta categora. Esta norma estableci que dichos libros debern incluir mensualmente la siguiente informacin, de acuerdo al formato 2.2 del mencionado

    11. Plazo para el pago de utilidades a los trabajadores

    La empresa Induqumica SAC nos consulta cul es el plazo para pagar la distribucin de las utilidades entre sus trabajadores, ya que desea saber si las puede pagar hasta antes de la presentacin de la declaracin jurada anual.

    Consulta utilidades de los trabajadores no est afecta a ningn aporte laboral como EsSalud, ni a la retencin por ONP o AFP, ya que se trata de un concepto no remunerativo segn lo establecido en el inciso b) del artculo 19 del D.S. N 001-97-TR. Pero tributariamente el tratamiento es distinto ya que, de acuerdo al inc. c) del artculo 34 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen rentas de quinta categora las participaciones de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Por lo tanto, dichos gastos sern deducibles en virtud del inc. v) del artculo 34 de la LIR. En-

    tonces, a efectos de que el gasto por concepto de las participaciones de los trabajadores en las utilidades sea deducible en el ejercicio gravable a que corresponde, este deber haber sido pa-gado dentro del plazo para la presentacin de la declaracin jurada correspondiente a dicho ejercicio. De lo contrario podr deducirlas pero en el ejercicio en que efectivamente se paguen las mismas, aun cuando se hayan provisionado en el ejercicio anterior, segn lo sealado en la Cuadragsimo Octava Disposicin Transitoria y Final de la LIR.

    RespuestaSe tiene que tener en cuenta dos cosas: Por un lado, en materia laboral, la participacin en las

  • I-27Actualidad Empresarial

    rea Tributaria I

    No es necesario que los costos de adquisicin, produccin o valor de ingreso al patrimonio deban

    de estar sustentados en comprobantes de pago

    Autor : C.P.C. Felipe Torres Tello

    Ttulo : No es necesario que los costos de adqui-sicin, produccin o valor de ingreso al patrimonio deban de estar sustentados en comprobantes de pago

    Fuente : Actualidad Empresarial, N 177 - Segunda Quincena de Febrero 2009

    Ficha Tcnica 2. Materia ControvertidaEn este caso, producto del procedimiento de fiscalizacin, la Administracin Tribu-taria determin un reparo de S/. 167,742 a la renta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, por el efecto del desconocimiento del costo computa-ble contenido en diversas liquidaciones de compras que no cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo cual emiti la Resolucin de Determinacin N 122-003-0000345, materia de im-pugnacin.

    En ese sentido, la controversia del pre-sente caso se centra en establecer si el reparo efectuado por la Administracin Tributaria expuesto en el prrafo anterior se encuentra con arreglo a ley.

    3. Argumento del ContribuyenteCon respecto a este caso, el contribu-yente sostiene que, respecto de las liquidaciones de compra observadas, el hecho que los proveedores de los bienes agropecuarios carezcan de nmero de RUC es un asunto cuya investigacin es competencia de la Administracin que cuenta con las facultades discrecionales enmarcadas en el Cdigo Tributario, y no del adquiriente quien no dispone de infraestructura y facultades necesarias para llevar a cabo dicha deteccin, no pudiendo estar condicionada la decisin de compra de un bien a una investigacin previa de la inscripcin del proveedor por parte de los adquirientes.

    Adems, sostiene que el costo com-putable de la adquisicin de bienes agropecuarios existe a pesar del incumpli-miento de requisitos formales, debiendo prevalecer el principio de primaca de lo sustancial antes que lo formal, lo que lleva a que la Administracin deba ve-rificar la razonabilidad de la operacin y de los costos y gastos, ya que al no hacerlo no se cumplira con el principio del Impuesto a la Renta que es gravar la renta imponible.Para finalizar, agrega que la base legal in-vocada por la Administracin en el cierre del Requerimiento N 1222050000182, respecto a la deducibilidad de los gastos cuando la documentacin sustentatoria no cumple con los requisitos y caracte-rsticas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, slo es aplicable a los gastos deducibles; mas no as a los costos computables, cuya sustentacin

    debe ampararse en lo dispuesto por el artculo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.

    4. Argumentos de la Administra-cin Tributaria

    Por su parte, la Administracin Tributaria afirma que el reparo sobre las liquidacio-nes de compra emitidas por la recurrente con motivo de la adquisicin de diversos bienes se encuentra con arreglo a ley y debe mantenerse en la medida que, conforme a lo dispuesto en los artculos 20, 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, para deducir el costo de adquisi-cin de los ingresos netos, se requiere que el mismo est debidamente sustentado en documentos que renan los requisitos y caractersticas mnimos para ser consi-derados comprobantes de pago.Adems, agrega que se han creado los mecanismos de consultas suficientes para que los contribuyentes, como en este caso del recurrente, puedan efectuar la verificacin de la inscripcin al RUC de un proveedor en el caso de emitir liqui-daciones de compra.Tambin indica que el reparo a los pagos a cuenta mensuales ajustados ha sido determinado de conforme a ley, con la actualizacin de los pagos efectivamente realizados por la recurrente, por lo que debe de mantenerse el reparo.

    5. Posicin del Tribunal FiscalSobre la base de los argumentos esboza-dos por ambas partes, el Tribunal Fiscal seala que en ningn extremo de la norma se estableci que, para que efec-to del Impuesto a la Renta, el costo de adquisicin, como de produccin o valor de ingreso al patrimonio, deban estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Regla-mento de Comprobantes de Pago, por lo que la Administracin no puede reparar el costo de venta por ese motivo.

    En ese sentido, la Administracin se limita a sustentar el reparo materia de autos en que las liquidaciones de compra que sus-tenten el costo declarado no renen todas las caractersticas propias ni los requisitos que el Reglamento de Comprobantes de Pago establece, por lo que procede dejar sin efecto la Resolucin de Determinacin N 122-003-0000345.

    Adems, tambin indica que en ese or-den de ideas, y dado que la Resolucin de

    Sumilla:En ningn extremo del artculo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha establecido que el costo de adquisicin, de produccin o valor de ingreso al patrimonio deban estar sustentados en comprobantes de pago.

    1. IntroduccinEn esta oportunidad vamos a analizar la Resolucin del Tribunal Fiscal N 2933-3-2008 (04-03-08), la cual se pronuncia sobre la apelacin interpuesta por el contribuyente contra la Resolucin de In-tendencia N 125-014-0000380/SUNAT, emitida el 17 de julio de 2006 por la Intendencia Regional Loreto de la Super-intendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT), dicha resolucin de intendencia declar infundada la recla-macin interpuesta contra la Resolucin de Determinacin N 122-003-00000345 y Resolucin de Multa N 122-0002-0000557, las cuales fueron giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y por la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario, que es por No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribucio-nes y/o rentas ().

    Ahora bien, con fecha 21 de noviem-bre de 2005, la Administracin pro-cedi a notificar el Requerimiento N 1222050000182 y la Carta de Presen-tacin N 050121074110-01, con lo cual di inicio a la fiscalizacin del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, en aplicacin de lo dispuesto por el quinto prrafo del artculo 88 del Cdigo Tributario, que establece que la declaracin rectificatoria surte efectos si, dentro de los sesenta (60) das hbiles siguientes a su presentacin, la Administracin no emitiera pronuncia-miento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de su derecho a efectuar la verificacin o fiscalizacin posterior que corresponda en el ejercicio de sus facultadas.

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    N 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

  • Instituto PacficoI-28

    I Anlisis Jurisprudencial

    N 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

    Multa emitida por la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario, esto es, por no incluir en la declaraciones ingresos, rentas, patrimonios, actos gravados, tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la de la obligacin tributaria, sobre la base del reparo antes citado, por lo que se debe de dejar la respectiva sancin sin efecto.

    6. Anlisis y Comentarios.Con respecto a lo resuelto por Tribunal Fiscal sobre este tema controvertido, con-cordamos plenamente con su decisin, al indicar que lo dispuesto por el inciso j) del artculo 44 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), referido a los gastos cuya documentacin sustentacin no cumpla con los requisitos y caractersticas mnimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago, no son deducibles para la de-terminacin de la renta neta, no es de aplicacin para la determinacin de la renta bruta,

    6.1. Renta BrutaSegn el artculo 20 del LIR, se seala que "La renta bruta est constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable".

    Cuando tales ingresos provengan de la enajenacin de bienes, la renta bruta estar dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.

    En ese sentido, el ltimo prrafo del artculo mencionado nos indica que por costo computable de los bienes enajenados, se entender el costos de adquisicin, produccin o construccin o, en su caso, el valor de ingreso al pa-trimonio o valor en el ltimo inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflacin con incidencia tributaria, segn corresponda.

    Para afectos de aplicar esta disposicin, el mencionado artculo nos brinda las siguientes definiciones:

    Costo de Adquisicin: La contrapres-tacin pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incor-poradas con carcter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra, tales como: fletes, segu-ros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalacin, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con moti-vo de la adquisicin o enajenacin de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante

    y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condi-ciones de ser usados, enajenados o aprovechados econmicamente. En ningn caso, los intereses formarn parte del costo de adquisicin.

    Costo de produccin o construc-cin: El costo incurrido en la produc-cin o construccin del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricacin o construccin.

    Valor de ingreso al patrimonio: El valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artculo.

    De lo reseado podemos concluir que la Renta Bruta no es otra cosa que la diferencia entre el ingreso neto de las operaciones menos el costo de adquisi-cin, o de produccin, construccin, valor e ingreso al patrimonio.

    Esta definicin de Renta Bruta es lo que llamaramos desde la perspectiva contable la Utilidad Bruta, que viene a constituir la diferencia entre la Ventas Netas menos el Costo de Venta.

    6.2. Renta NetaSegn el artculo 37 de la LIR, seala que A fin de establecer la renta neta de tercera categora se deducir de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, as como los vinculados con la generacin de ganancias de capital, en tanto la deduccin no est expresamente prohibida por esta ley.

    Ahora bien, conforme se seala en el prrafo anterior, para establecer la renta neta de tercera se deducir de la renta bruta los gastos necesarios y para pro-ducirla y mantenerla,1 y que adems su deduccin no est expresamente prohi-bida por esta ley.

    En ese sentido, una de esas deducciones prohibidas es precisamente la prescrita en el inciso j) del artculo 442 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la que seala que los gastos cuya documentacin sus-tentatoria no cumpla con los requisitos y caractersticas mnimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    6.3. Costo de Venta y Costo Ahora bien, vale la pena mencionar que el uso del trmino "costo de venta" por parte del Tribunal Fiscal, es un trmino eminentemente contable, es por ello que en busca de una definicin adecua-da podemos acudir, por ejemplo, a lo dispuesto por la Resolucin CONASEV N 103-99/94.10 que define al costo de ventas "Como los costos que representan erogaciones y cargos asociados directa-mente con la adquisicin o produccin de los bienes vendidos o la prestacin de servicios, tales como el costo de la materia prima, mano de obra y gastos de fabricacin que se hubiere incurrido para producir bienes vendidos, o los costos incurridos para proporcionar los servicios que generen los ingresos".

    En otras palabras, podemos sealar que el costo de venta es el costo en el que se incurre en la produccin o adquisicin de bienes, los cuales finalmente son reconocidos como gastos cuando son enajenados.Mientras que por costo podemos sealar que para Franco Falcn,3 es el desem-bolso realizado que se carga a una cuenta del activo, que, al ser diferido, no se ha aplicado a la realizacin de ingresos. Son ejemplos de estos costos la adquisicin de una maquinaria para formar parte del activo fijo o de materias primas para ser utilizadas en el produccin.Seguidamente mostremos un cuadro comparativo entre un Estado de Ganan-cias y Prdidas y la Determinacin de la Renta.

    1 Es decir la norma recoge el principio de causalidad para establecer la renta neta.2 Sin perjuicio de tomar en cuenta otros incisos del artculo 44 de la LIR.3 FRANCO FALCN, Justo, Costos para la Toma de Decisiones. Tomo I, Ediciones Franco, 1997. p. 12.

    Artculos 37 y 44 de la Ley del Im-puesto a la Renta.

    Artculo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Determinacin de la Renta de Tercera

    Estado de Ganancias y Prdidas

    ImportesVentas Netas XXXXXCosto de Venta (XXXX) Utilidad Bruta XXXXX

    Gastos Administrativos (XXXX)Gastos de Ventas (XXXX)Otros Ingresos XXXX Utilidad antes de PEI XXXX

    Ingreso NetoCosto ComputableRenta Bruta

    GastosAdministrativosOtros ingresosRenta Neta

    Cuadro Comparativo entre Utilidad Bruta y Renta Bruta

    Requisitos

  • I-29Actualidad Empresarial

    rea Tributaria I

    Juri

    spru

    denc

    ia a

    l Da

    Jurisprudencia al Da

    No basta acreditar que no se ha superado los lmites en los gastos de representacin, sino que se tiene que probar el principio de causalidad

    Resolucin del Tribunal Fiscal N 6077-1-204 (20-08-04)

    El Tribunal Fiscal manifiesta que para sustentar gastos de representacin que puedan ser aceptados no es suficiente que no superen el lmite establecido por Ley, correspondiendo ms bien presentar pruebas que sustenten razona-blemente que se observaba el principio de causalidad y que participaban de la naturaleza de gastos de representacin. Debemos sealar que el segundo prrafo del inciso m) del artculo 21 del Reglamento de la LIR excluye del concepto de gastos de representacin a las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda (Publicidad). En algunos casos, los gastos de representacin incluyen los obsequios y agasajos a clientes (en forma selec-tiva). Los gastos de representacin tienen lmite (0,5% de los ingresos netos con un tope de 40 UIT), mientras que los de propaganda no estn sujetos a lmite alguno.

    el gasto de representacin por no cumplir dicho principio. As, el Tribunal Fiscal seala que no son deducibles los gastos de representacin cuando los mismos no son fehacientes, lo que ocurre cuando se ha verificado que los nombres de los clientes que indica la recurrente no figuran como sus clientes o que las facturas por el mismo concepto se han emitido en un mismo da. Como se puede observar, en los casos de fehaciencia, es la Sunat la que debe probar que el gasto es no real o no fehaciente, mediante verificaciones, etc.

    Se repara el gasto de representacin por ser una operacin no fehaciente

    Resolucin del Tribunal Fiscal N 3354-5-2006 (20-06-06)

    Mediante este pronunciamiento del Tribunal Fiscal, al igual que en muchos otros vinculados al tema de la fehaciencia, se puede apreciar cmo se repara

    Los egresos incurridos por una empresa con la finalidad de mantener y fortalecer la marca de gaseosa son gastos de publicidad

    Resolucin del Tribunal Fiscal N 1275-2-2004 (05-03-04)

    En esta RTF, el Tribunal Fiscal seala que son deducibles los gastos de publi-cidad incurridos por la subsidiaria de una corporacin extranjera duea de una marca de bebidas gaseosas con el fin de mantener y fortalecer dichas marcas cuyos productos son vendidos por una empresa embotelladora local. Ello porque la mayor o menor venta de estas bebidas por el embotellador determinara la retribucin de la empresa subsidiaria conforme al contrato celebrado entre ambos.

    El gasto de publicidad se caracteriza por ser una erogacin dirigida a la masa de consumidores reales o potenciales

    Resolucin del Tribunal Fiscal N 5995-1-2008 (09-05-08)

    El Tribunal Fiscal ha sealado que el principal elemento diferenciador entre los gastos de representacin y los gastos de publicidad establecidos en el segundo prrafo del inciso m) del artculo 21 del Reglamento de la LIR est constituido por el hecho de que los gastos de publicidad son erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales y no el elemento netamente promocional, ya que este ltimo puede verificarse tambin en el caso de un gasto de representacin cuyo objeto de promocin es la imagen misma de la empresa. En ese sentido, agrega el rgano colegiado que las erogaciones dirigidas a un conjunto o reunin de consumidores reales o potenciales, que tengan por objeto la promocin de un producto que sea o pueda ser adquirido, utilizado o disfrutado por stos en su condicin de destinatarios finales, es gasto de publicidad, los cuales no estn sujetos a lmites.

    Los gastos efectuados en los clientes (minoristas, distribuidores, etc.) son gastos de representacin, y por tanto estn sujetos a lmites

    Resolucin del Tribunal Fiscal N 7827-1-2008 (26-06-08)

    El Tribunal Fiscal, a travs del presente pronunciamiento, seala que los gastos ocasionados por la visita de terceros a la fbrica de produccin debern divi-dirse en base al tipo de visitantes. As, seala que si los visitantes son clientes (minoristas, distribuidores, dueos de bares, licoreros, etc.), el gasto calificar como de representacin y podr ser deducido como tal respetando los lmites establecidos; y en caso que los visitantes sean institucionales (organizaciones gremiales, sociales, educativas, etc.) podr deducirse como gasto de publici-dad y propaganda. Cabe recordar, que los gastos de representacin s tienen lmite (0,5% de los ingresos netos con un tope de 40 UIT), mientras que los de propaganda no estn sujetos a lmite alguno, ello de conformidad con el inciso q) del artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Impuesto a la Renta: Gastos de Representacin y Publicidad

    1. Cmo se determina la renta bruta en la enajenacin de inmue-bles de una persona natural?

    De acuerdo a lo dispuesto por el artculo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la renta bruta es el ingreso neto total proveniente de la enajenacin menos el costo computable. Debemos mencionar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 21 de la LIR, el costo computable para el caso de enajenacin de inmuebles adquiridos a ttulo oneroso, realizadas por personas naturales durante el ejercicio gravable 2008, es el valor de adquisicin, de construccin, o de in-greso al patrimonio, segn sea el caso, multiplicndolo por el ndice de correccin monetaria, correspondiente al ao de adquisicin del inmueble.

    2. Cul es el criterio que rige para las rentas de primera cate-gora?

    Las rentas de primera categora (generadas por arrendamientos efectuados por personas naturales) se imputan al ejercicio gravable en el cual se han devengado, ello de conformidad con lo establecido en el artculo 57 inciso b) de la Ley del Impuesto a la Renta. En concordancia con la LIR, el artculo 53 inciso a) del Reglamento de la LIR establece que los arrendamientos (alquileres) generados por las personas naturales se devengan mes a mes. Finalmente, a partir

    del perodo enero 2009, la tasa efectiva a aplicar por dichas rentas es del 5% de la renta mensual.

    3. A partir de qu perodo se puede efectuar el cambio de Rgimen General a Rgimen Especial del Impuesto a la Renta?

    El cambio de Rgimen General a Rgimen Especial, se puede hacer en cualquier mes del ao y slo una vez en el ejercicio gravable. Para que se pueda acoger a este rgimen, el monto de sus ingresos en el transcurso de cada ejercicio no debe superar la suma de S/. 525,000. Asimismo, se debe tener en cuenta que la actividad de la empresa que desea cambiarse al RER no se debe encontrar dentro de las actividades excluidas, tales como: servicios de transporte, venta de inmuebles, venta de combustibles, actividades jurdicas, servicios de contabilidad, arquitectura e ingeniera, etc. Ello, de acuerdo a lo establecido en el artculo 118 inciso b) de la LIR.

    4. Cul es la tasa del ITAN para el ejercicio 2009? El ITAN para el ejercicio 2009 se determinar aplicando la tasa de

    0.4% sobre la base del valor histrico de los activos netos de la empresa que exceda de S/. 1000,000, segn balance cerrado al 31 de diciembre de 2008. Ello de conformidad con el artculo nico del Decreto Legislativo N 976 (publicado el 15-03-07), mediante el cual se estableci una reduccin gradual de la tasa del ITAN.

    Glosario Tributario

    N 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

  • =--

    Indi

    cado

    res

    Trib

    utar

    ios

    DETERmINACIN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE quINTA CATEGORA1

    1 Clculo aplicable para remuneraciones no variables

    Exceso de 54 UIT30%

    Hasta 27 UIT15%

    ID

    OtrasDeducciones:- Retencin

    de meses anteriores

    - Saldos a favor

    IMPUESTO ANUAL

    Renta Anual

    Exceso de27 UIT a 54 UIT

    21%

    R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

    -- =

    Participacin en las utilidades

    Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

    Remuneracin mensual por el nmero de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retencin)

    Gratificaciones extraordinarias a disposicin en el mes de re-tencin

    Otros ingresos puestos a dispo-sicin en el mes de retencin

    Remuneraciones de meses an-teriores

    Deduc-cin de7 UIT

    mnimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categora - Ejercicio 2009: S/. 1775.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

    DICIEmBRE

    ID = R

    SET. - NOV.

    = RID4

    AGOSTO

    ID5

    ID8

    mAYO-JuLIO

    ID9

    ABRIL

    ENERO-mARZO

    ID12

    VARIACIN DE LAS TASAS DEL ImPuESTO A LA RENTA

    Instituto Pacfico

    Indicadores Tributarios

    I-30

    uNIDAD ImPOSITIVA TRIBuTARIA (uIT) Ao S/. Ao S/.

    2004 3 200

    2003 3 100

    2002 3 100

    2001 3 000

    2000 2 900

    2009 3 550

    2008 3 500

    2007 3 450

    2006 3 400

    2005 3 300

    TIPOS DE CAmBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

    ActivosCompra

    2008 3.137 3.142 4.319 4.449

    2007 2.995 2.997 4.239 4.462

    2006 3.194 3,197 4.121 4.249

    2005 3.429 3.431 3.951 4.039

    2004 3.280 3.283 4.443 4.497

    2003 3.461 3.464 4.287 4.368

    2002 3.513 3.515 3.535 3.621

    2001 3.441 3.446 3.052 3.110

    2000 3.523 3.527 3.206 3.323

    Dlares Euros

    PasivosVenta

    ActivosCompra

    PasivosVenta

    Ao

    = R

    = R

    = R

    = R

    I

    ImPuESTO A LA RENTA Y NuEVO RuS

    SuSPENSIN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CuENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGORA(1)

    TABLA DEL NuEVO RGImEN NICO SImPLIFICADO 1D. LEG. N. 967 (24-12-06)

    CategorasParmetros

    Cuotamensual

    (S/.)Total Ingresos

    Brutos mensuales(Hasta S/.)

    Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

    1 5 000 5 000 20

    2 8 000 8 000 50

    3 13 000 13 000 200

    4 20 000 20 000 400

    5 30 000 30 000 600

    CATEGORA*ESPECIAL

    RuS

    60 000 60 000 0

    * Los sujetos de esta categora debern tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen nicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubrculos,

    races, semillas y dems bienes especificados en el Apndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

    b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrcolas y que vendan sus productos en su estado natural.

    c. Asimismo, debern presentar anualmente una declaracin jurada informativa a fin de sealar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

    Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-gora, se encontrarn comprendidos en la categora ms alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

    1 Tabla de categorizacin modificada por el artculo 7 del Decreto Legislativo N. 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

    2009 2008 2007 2006 2005 2004

    1. Persona Jurdica

    Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

    Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

    2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categora

    Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

    Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

    Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

    1 y 2 categ.*No aplica

    6.25%

    Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

    AGENTE RETENEDOR

    No deber efectuarse la retencin del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

    S/. 1,500

    PERCEPTORES

    No estn obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

    a la Renta los siguientes

    contribu-yentes

    Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,589

    Los directores de empresas, sndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categora, que no superen la suma de:

    * Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaracin Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

    S/. 2,071

    (1) Base Legal: Resolucin de Superintendencia N 004-2009/SUNAT (15-01-09)

    * Nuevo rgimen de acuerdo a las modificaciones del D.Leg. N 972 y la Ley 29308.

    N 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

  • 1 Resolucin de Superintendencia N. 128-2002/SUNAT (17-09-02), vigente desde el 14-10-02.

    Comprende Percepcin

    RGImEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADquISICIN DE COmBuSTIBLE 1

    La adquisicin de com-bustibles lquidos deri-vados del petrleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

    Los sealados en el numeral 4.2 del artculo 4 del Reglamen-to para la Comercializacin de Combustibles Lquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por De-creto Supremo N. 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepcin del GLP (Gas Licuado de Petrleo).

    Uno por ciento (1%)

    sobre el precio de venta

    SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VA TERRESTRE (R. S. N. 073-2006/SuNAT 13-05-06)1

    El servicio de transporte reali-zado por va terrestre gravado con IGV.

    No se aplicar el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operacin o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crdito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolucin

    del IGV, as como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Pblico Nacional.- El usuario del servicio tenga la condicin de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

    4%

    1 Aplicable para operaciones cuya obligacin tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N. 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

    Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicacin del sistema Porcentaje

    10%

    1 R.S. N. 203-2003/SUNAT (01-11-03), N. 274-2004/SUNAT (10-11-04) vigente desde el 15-11-04, R.S. N. 224-2005/SUNAT (01-11-05).2 Los bienes de este anexo son aquellos soportes destinados a grabaciones, conocidos como discos pticos, en sus variedades de

    CDR, CDW, DR-, DR+, DRM, etc., segn se mencionan en el Circular N. 020-2005/SUNAT/A.

    5%3.5%

    mTODOS DE DETERmINACIN DEL ImPORTE DE LA PERCEPCIN DEL IGV APLICABLE A LA ImPORTACIN DE BIENES1

    Condicin Porcent.

    1.er mtodo: Determinacin del monto de la percepcin aplicando porcentajes sobre el monto de la operacin

    Cuando el importador, a la fecha en que se efecta la numeracin de la DUA o DSI:1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripcin en el RUC y dicha

    condicin figure en los registros de la Administracin Tributaria.3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condicin figure en los

    registros de la Administracin Tributaria.4. No cuente con nmero de RUC o tenindolo no lo consigne en la DUA o DSI.5. Realice por primera vez una operacin y/o rgimen aduanero.6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.Cuando el importador nacionalice bienes usados.Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba sealados.2.do mtodo: Considerando el mayor monto Tratndose de ciertos bienes detallados en el Anexo N. 22 de la R. 244-2005/SUNAT, la alcuota ser lo que resulte mayor de comparar:a. El resultado de multiplicar el nmero de unidades del bien en cuestin por un monto fijo sealado

    en el mencionado anexo; yb. El resultado de aplicar al importe de la operacin el porcentaje establecido segn el primer mtodo.Sin perjuicio de lo expuesto, tratndose de mercancas importadas a travs de la (DSI), el importe de la percepcin siempre ser determinado nicamente empleando el 1.er mtodo.

    1 Harina de trigo o de morcajo (tranquilln)

    2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y dems bebidas no alcohlicas

    3 Cerveza de malta

    4 Gas licuado de petrleo

    5 Dixido de carbono

    6 Poli (tereftalato de etileno) sin adicin de dixido de titanio, en formas primarias

    7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

    8 Tapones, tapas, cpsulas y dems dispositivos de cierre

    9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y dems recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y dems dispositivos de cierre, de vidrio

    10 Tapones y tapas, cpsulas para botellas, tapo-nes roscados, sobretapas, precintos y dems accesorios para envases, de metal comn

    11 Trigo y morcajo (tranquilln)

    12 Bienes vendidos a travs de catlogos

    13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua prepa-rados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

    Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Slo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpa r t i da s nac iona l e s : 7010 .10 . 00 . 00 / 7010.90.40.00

    Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpart idas nac ionales : 8309.10 .00 .00 y 8309.90.00.00Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00Bienes que sean ofertados por catlogo y cuya adquisicin se efectu por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepcin.Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpar t idas nac iona l e s : 3208 .10 .00 .00 / 3210.00.90.00.

    RELACIN DE BIENES CuYA VENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RGImEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

    ANExO 1 DE LA RESOL. DE SuPERINTENDENCIA N. 058-2006/SuNAT (01-04-06)

    Referencia Bienes comprendidos en el rgimen

    Actualidad Empresarial

    rea Tributaria I

    SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N. 940 (R.S. N. 183-2004/SUNAT 20-12-03)

    No se aplicar el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operacin sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

    la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratndose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operacin se emita pliza de adjudicacin con ocasin del

    remate o adjudicacin por los martilleros pblicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidacin de compra.

    Azcar

    Recursos hidrobiolgicosMaz amarillo duroAlgodnCaa de azcarMaderaArena y piedraResiduos, subproductos, desechos, recortes y desperdiciosBienes del inciso a) del apndice I de la Ley del IGVAceite de pescadoHarina, polvo y pellets de pescado, crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticosEmbarcaciones pesquerasLeche cruda entera

    No se aplicar el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operacin sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crdito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

    beneficio vinculado con la devolucin del IGV, as como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Pblico Nacional.

    - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las plizas emitidas por las bolsas de productos.

    - Se emita liquidacin de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    ANEx

    O 1

    ANEx

    O 2

    No se aplicar el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operacin sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crdito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

    beneficio vinculado con la devolucin del IGV, as como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Pblico Nacional.

    - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

    - El usuario del servicio tenga la condicin de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

    Intermediacin laboral y tercerizacinArrendamiento de bienes Mantenimiento y reparacin de bienes mueblesMovimiento de cargaOtros servicios empresarialesComisin mercantilFabricacin de bienes por encargoServicio de transporte de personas

    TIPO DE BIEN O SERVICIOCD. OPERACIONES ExCEPTuADAS DE LA APLICACIN DEL SISTEmA

    SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

    VENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

    VENTA (INCLuIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

    Notas1 El porcentaje de 9% se aplicar cuando el proveedor tenga la condicin de titular del permiso de pesca de la embarcacin pesquera que efecta la extraccin o descarga de los

    bienes y figure como tal en el Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9% que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicar el porcentaje de 15%. Dicho listado ser elaborado sobre la base de la relacin de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Produccin, de acuerdo con lo dispuesto

    por el artculo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N. 012-2001-PE. El referido listado ser publicado por la SUNAT a travs de SUNAT Virtual, cuya direccin es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el ltimo da hbil de cada mes y tendr vigencia a partir

    del primer da calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deber verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depsito.

    2 El porcentaje aplicable a la venta de algodn en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneracin contenida en el inciso A) del Apndice I

    de la Ley del lGV es el 15%. 3 La inclusin de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N. 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicar de la siguiente forma:

    - Tratndose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligacin tributaria al 01-10-05.

    - Tratndose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N. 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarn respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria respecto al IGV se

    produzca a partir del 1 de febrero de 2006.5 Porcentaje aplicable a las operaciones cuyo momento para efectuar el depsito se produzca a partir del 03-04-06, segn R.S. N. 056-2006/SUNAT (02-04-06).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.

    10%

    9% y 15% 1

    7% 10%5 y 15% 2

    10% 5

    9% 3

    10% 5

    10% 5

    10% 9%

    9%

    9% 4%

    12% 5

    12% 4

    9% 4

    12% 5

    12% 5

    12% 4

    12% 4

    12% 4

    PORCENT.

    Alcohol etlico 10%

    ANEx

    O 3

    001

    004 005006007008009010011016017

    018023

    003

    012019020021022024025026

    DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

    I-31N 177 Segunda Quincena - Febrero 2009

  • Instituto Pacfico

    Indicadores Tributarios

    I-32

    Referencia Bienes comprendidos en el rgimen

    B i e n e s c o m p re n d i d o s e n a l g u n a d e las s iguientes subpart idas nac ionales : 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

    Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

    Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

    Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

    14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes mltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

    15 Productos laminados; alambrn; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberas; cables, trenzas, eslingas y artculos similares; de fundicin hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artculos similares; de fundicin, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

    16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artculos similares.

    17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, baeras, bids, inodoros, cisternas (depsitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cermicas, para usos sanitarios.

    Referencia Bienes comprendidos en el rgimen

    Slo los discos pticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

    Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

    18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

    19 Discos pticos y estuches porta discos

    PorcentajeCondicin

    Cuando por la operacin sujeta a percepcin se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crdito fiscal y el cliente figure en el Listado de clientes que podrn estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepcin del IGV.

    0.5%

    1 Artculo 5 de la R.S. N. 058-2006/SUNAT (01-04-06).

    PORCENTAJES PARA DETERmINAR EL ImPORTE DE LA PERCEPCIN A LA VENTA DE BIENES1

    2%En los dems casos no incluidos anteriormente.

    I

    LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO mxImO DE ATRASO

    Cd. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

    mximo atraso permi-

    tido

    Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el mximo atraso

    permitido

    1 Libro bancosTres (3) meses

    Desde el primer da hbil del mes siguiente a aqul en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

    2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) das h-

    biles

    Tratndose de deudores tributarios que ob-tengan rentas de segunda categora: desde el primer da hbil del mes