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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016 I Informe Tributario ¿Cómo opera la reserva tributaria? Contenido Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cómo opera la reserva tributaria? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 355 - Segunda Quincena de Julio 2016 Ficha Técnica INFORME TRIBUTARIO ¿Cómo opera la reserva tributaria? I-1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Aplicación de las tablas de valores referenciales para determinar el valor referencial para la detracción al transporte de bienes (Parte final) I-7 Conozca los principales trámites ante la Sunat (Parte final) I-11 ¿Qué se debe considerar para deducir como gasto las transacciones con sujetos no domiciliados? I-14 ¿Cómo acreditar el “valor de mercado” exigido en el artículo 32 de la LIR sobre las existencias y los activos fijos ante los actos de verificación y/o fiscalización que lleva a cabo la Administración Tributaria? I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Enajenación indirecta de acciones I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Es obligatorio dejar constancia de la recepción de la nota de crédito? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Quejas I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 1. Introducción Uno de los derechos que tiene todo contribuyente es el secreto de la in- formación tributaria relacionada con la cuantía y la fuente de sus rentas, al igual que la determinación de la base imponible o cualquier dato relacionado a los elementos antes indicados. Lo mencionado se conoce como secreto o reserva tributaria. Ello implica que nadie puede acer- carse a la Administración Tributaria para averiguar cómo se originaron los ingresos de una determinada persona, conocer cuál es el monto del tributo que le corresponde cancelar y qué base imponible tiene. En este aspecto, al existir la reserva tri- butaria, el fisco debe velar por mantener oculta esta información para proteger al contribuyente. Sin embargo, este proceso de ocultamiento no es total, ya que exis- ten ciertos supuestos en los cuales se debe levantar la reserva tributaria. Así, el presente informe analizará cuáles son los supuestos en los cuales es posible o no que se pueda levantar la reserva tributaria, al amparo de lo dispuesto en el texto del artículo 85 del Código Tributario. 2. ¿Qué entendemos por reserva tributaria? 2.1. El concepto de reserva Un primer elemento por analizar es el vocablo reserva, el cual admite múltiples significados, sin embargo a efectos del presente informe tomaremos los más relevantes. En este sentido, al efectuar una consulta al Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su versión por internet se señalan los siguientes significados del término re- serva: “1. f. Guarda o custodia que se hace de algo, o prevención de ello para que sirva a su tiempo.2. f. Reservación o excepción de una ley común. 3. f. Prevención o cautela para no descubrir algo que se sabe o piensa. 4. f. Discre- ción, circunspección, comedimiento” 1 . Al consultar el Diccionario Jurídico Ele- mental de Cabanellas, observamos que el término reserva significa “Custodia, guarda, defensa. Provisión y pre- vención de algo. Ahorro. Excepción. Exención. Salvedad. Cautela o cuidado para que algo no se sepa. Moderación, circunspección” 2 . 2.2. El concepto de reserva tributaria Cuando se habla de reserva tributaria, el término está vinculado con el hecho de guardar el conjunto de informaciones que cualquier Administración Tributaria (Go- bierno Central o Gobierno Local) obtenga 1 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LE- MA=reserva>. 2 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Ele- mental. Novena edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Heliasta SRL. de los contribuyentes y que solo puede ser utilizada para sus fines propios. Sobre el tema, BRAVO CUCCI indica que “[l]a reserva tributaria, que se encuentra soportada en el derecho a la intimidad económica, puede ser concebida como el régimen aplicable a las relaciones jurídicas instituidas entre el fisco y el contribuyente, en virtud del cual, i) por un lado, el órgano administrador del tributo tiene la obligación de no divulgar a terceros ajenos a dicha relación, la información obtenida del contribu- yente o del resultado de los procesos de fiscalización, o por la información proporcionada por terceros; y ii) por otro lado, el derecho a la confiden- cialidad de dicha información que el contribuyente posee” 3 . Es interesante apreciar la opinión de HUAMANÍ CUEVA quien afirma con respecto al tema lo siguiente: “La dispo- sición bajo comentario, si bien limita- da, tiende a asegurar la confidenciali- dad de la información proporcionada a la Administración Tributaria y la que esta obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, pudiendo únicamente ser utilizada por tal administración para sus fines propios; tal confidencialidad, además, está considerada como un derecho de los deudores tributarios (inciso j) del artículo 92 del Código Tributario)” 4 . 3 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; Francisco Javier RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, ; Jorge Antonio BRAVO CUCCI, y Walker VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Código Tributario Doctrina y comentarios, vol. I. Lima: 2016, p. 714. 4 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo, Código Tributario Comentado, 5.ª ed., Jurista Editores. Lima: setiembre del 2007. p. 537.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

I

Info

rme

Trib

utar

io

¿Cómo opera la reserva tributaria?

C o n t e n i d o

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Cómo opera la reserva tributaria?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 355 - Segunda Quincena de Julio 2016

Ficha Técnica

Informe TrIbuTarIo ¿Cómo opera la reserva tributaria? I-1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Aplicación de las tablas de valores referenciales para determinar el valor referencial para la detracción al transporte de bienes (Parte final)

I-7

Conozca los principales trámites ante la Sunat (Parte final) I-11¿Qué se debe considerar para deducir como gasto las transacciones con sujetos no domiciliados?

I-14

¿Cómo acreditar el “valor de mercado” exigido en el artículo 32 de la LIR sobre las existencias y los activos fijos ante los actos de verificación y/o fiscalización que lleva a cabo la Administración Tributaria?

I-18

nos pregunTan y conTesTamos Enajenación indirecta de acciones I-21

análIsIs JurIsprudencIal ¿Es obligatorio dejar constancia de la recepción de la nota de crédito? I-23JurIsprudencIa al día Quejas I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

1. IntroducciónUno de los derechos que tiene todo contribuyente es el secreto de la in-formación tributaria relacionada con la cuantía y la fuente de sus rentas, al igual que la determinación de la base imponible o cualquier dato relacionado a los elementos antes indicados. Lo mencionado se conoce como secreto o reserva tributaria.

Ello implica que nadie puede acer-carse a la Administración Tributaria para averiguar cómo se originaron los ingresos de una determinada persona, conocer cuál es el monto del tributo que le corresponde cancelar y qué base imponible tiene.

En este aspecto, al existir la reserva tri-butaria, el fisco debe velar por mantener oculta esta información para proteger al contribuyente. Sin embargo, este proceso de ocultamiento no es total, ya que exis-ten ciertos supuestos en los cuales se debe levantar la reserva tributaria.

Así, el presente informe analizará cuáles son los supuestos en los cuales es posible o no que se pueda levantar la reserva tributaria, al amparo de lo dispuesto en el texto del artículo 85 del Código Tributario.

2. ¿Qué entendemos por reserva tributaria?

2.1. El concepto de reservaUn primer elemento por analizar es el vocablo reserva, el cual admite múltiples significados, sin embargo a efectos del presente informe tomaremos los más relevantes.

En este sentido, al efectuar una consulta al Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su versión por internet se señalan los siguientes significados del término re-serva: “1. f. Guarda o custodia que se hace de algo, o prevención de ello para que sirva a su tiempo.2. f. Reservación o excepción de una ley común. 3. f. Prevención o cautela para no descubrir algo que se sabe o piensa. 4. f. Discre-ción, circunspección, comedimiento”1.

Al consultar el Diccionario Jurídico Ele-mental de Cabanellas, observamos que el término reserva significa “Custodia, guarda, defensa. Provisión y pre-vención de algo. Ahorro. Excepción. Exención. Salvedad. Cautela o cuidado para que algo no se sepa. Moderación, circunspección”2.

2.2. El concepto de reserva tributariaCuando se habla de reserva tributaria, el término está vinculado con el hecho de guardar el conjunto de informaciones que cualquier Administración Tributaria (Go-bierno Central o Gobierno Local) obtenga

1 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LE-MA=reserva>.

2 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Ele-mental. Novena edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Editorial Heliasta SRL.

de los contribuyentes y que solo puede ser utilizada para sus fines propios.

Sobre el tema, BRAVO CUCCI indica que “[l]a reserva tributaria, que se encuentra soportada en el derecho a la intimidad económica, puede ser concebida como el régimen aplicable a las relaciones jurídicas instituidas entre el fisco y el contribuyente, en virtud del cual, i) por un lado, el órgano administrador del tributo tiene la obligación de no divulgar a terceros ajenos a dicha relación, la información obtenida del contribu-yente o del resultado de los procesos de fiscalización, o por la información proporcionada por terceros; y ii) por otro lado, el derecho a la confiden-cialidad de dicha información que el contribuyente posee”3.

Es interesante apreciar la opinión de HUAMANÍ CUEVA quien afirma con respecto al tema lo siguiente: “La dispo-sición bajo comentario, si bien limita-da, tiende a asegurar la confidenciali-dad de la información proporcionada a la Administración Tributaria y la que esta obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, pudiendo únicamente ser utilizada por tal administración para sus fines propios; tal confidencialidad, además, está considerada como un derecho de los deudores tributarios (inciso j) del artículo 92 del Código Tributario)”4.

3 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; Francisco Javier RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, ; Jorge Antonio BRAVO CUCCI, y Walker VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Código Tributario Doctrina y comentarios, vol. I. Lima: 2016, p. 714.

4 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo, Código Tributario Comentado, 5.ª ed., Jurista Editores. Lima: setiembre del 2007. p. 537.

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Instituto Pacífico

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I-2 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Informe Tributario

ORÉ nos indica que “[l]a Reserva Tri-butaria existe, también, en interés de la sociedad ya que esta incentiva el incremento de los ingresos tributa-rios del Estado. En efecto, el deudor tributario está más dispuesto a ma-nifestar sus circunstancias personales cuanto más garantía tenga de que la Administración utiliza todos los hechos por ella conocidos para fines impositivos. Este motivo psicológico tiene un trasfondo jurídico real. Dado que nadie está obligado a exponerse a sí mismo al riesgo de la persecución penal, la obligación jurídico-impositi-va de cooperación e información del deudor tributario termina allí donde cesa la protección mediante la reser-va tributaria”5.

3. La reserva tributaria en el ordenamiento constitucional

El tema de la reserva tributaria se en-cuentra consagrado en la Constitución Política del Perú de 1993. Existen dos contextos donde se nombra tal figura jurídica, conforme apreciamos a con-tinuación:

3.1. Los derechos fundamentales de la persona

Apreciamos que en el numeral 5) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, perteneciente al Capítulo I: Derechos Fundamentales de la perso-na, se establece que toda persona tiene derecho a:

Solicitar sin expresión de causa la informa-ción que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se exclu-yan por ley o por razones de seguridad nacional.El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

Por lo que se puede apreciar de los pá-rrafos citados anteriormente, solo podrán levantar la reserva tributaria las siguientes autoridades:

• Los jueces. En los procedimientos so-bre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales.

• El Fiscal de la Nación. En los casos de presunción de delito.

Aquí es pertinente citar a GÁLVEZ VI-LLEGAS con relación a la solicitud del

5 ORÉ CHÁVEZ, Iván. Derecho en General. Tema: La reserva tributaria. Informe publicado el 26 de diciembre del 2007. Para poder apreciar esta información, se debe ingresar a la siguiente dirección web: <http://derechogeneral.blogspot.pe/2007/12/la-reserva-tri-butaria.html> (consultado el 20 del julio del 2016).

levantamiento de la reserva tributaria. Él menciona lo siguiente:

En algunos casos, por ejemplo, el levanta-miento de la reserva tributaria nace de un informe policial que trae como consecuencia el pedido por parte del Ministerio Público que finalmente es acogido por el Juez de turno que no necesariamente será el que conocerá la investigación en sede judicial, ge-nerando que cuando se remita la información tributaria solicitada o algún tipo de consulta de la Administración, la información jamás llegue al expediente o llegue en forma in-oportuna; por lo que sería pertinente señalar expresamente a qué entidad se le tiene que entregar dicha información, consignando los datos completos y la respectiva dirección, según corresponda al caso concreto; de tal manera que si la judicatura que ordena el levantamiento de la reserva tributaria dispone que la información sea remitida a otra autoridad distinta al Juzgado (Minis-terio Público), deberá redactarse la orden judicial de forma precisa, clara y expresa, señalando el nombre del Despacho de esa otra autoridad, así como la dirección a donde la Administración Tributaria deberá remitir la información.Por otro lado, no se puede olvidar que el pedido tiene que llevar siempre la firma del Juez que ordena la medida o del Fiscal de la Nación, de ser el caso; no es pertinente que el secretario o asistente de la judicatura envíe un oficio mencionando que existe una resolución o acta judicial en la que se dispone el Levantamiento de la reserva tributaria lo cual sería también motivo de consultas, generando el mismo efecto dilatorio men-cionado anteriormente6.

• Comisión Investigadora del Congreso. Con acuerdo de la comisión respecti-va, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

3.2. Funciones del Poder LegislativoAdicionalmente, el tema de la reserva tributaria se encuentra regulado en el citado texto constitucional en el artículo 96, perteneciente al Capítulo I: Del Poder Legislativo en donde se establece lo siguiente:

Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor Ge-neral, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los Gobiernos Locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la infor-mación que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

6 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. El delito de lavado de activos, Lima: Editorial Instituto Pacífico, setiembre del 2014. p. 559.

4. La reserva tributaria en el Código Tributario

4.1. Noción de reserva tributaria en el Código Tributario

El primer párrafo del artículo 85 del Código Tributario7 precisa lo siguiente:

Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informa-ciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192”.

Lo anteriormente señalado nos indica que será el fisco quien conservará para sí determinada información que no com-partirá con los terceros, los particulares y los contribuyentes, ello porque la infor-mación puede servir a esta para sus fines propios, más aún si estos se encuentran relacionados con el proceso de fiscaliza-ción y verificación de deudas.

Debemos precisar que la reserva tributa-ria no es infalible, ya que admite ciertos supuestos que califican como excepciones y que se encuentran detallados en el texto del citado artículo.

Para HUAMANÍ CUEVA, [e]n los casos de denuncias de terceros consideradas dentro del artículo 192, asumiendo la eventual aplicación del artículo 18 del Decreto Legislativo N.º 815, si las manifestaciones obtenidas sirven de sustento a los valores que se emitan como consecuencia de la Fiscalización, la Administración deberá informar detalladamente a la contribuyente sobre el contenido de las mismas en la parte pertinente, omitiendo los datos del denunciante y aquella información que permita identificarlo, a fin de ga-rantizar el derecho de defensa”8.

Para PÉREZ UNZUETA, “[l]a reserva tributaria puede ser conceptualizada como secreto tributario y es aquella institución en cuya virtud los datos, los informes y los demás elementos relacionados con la situación económi-ca de los contribuyentes, solo pueden utilizarse para fines propios de la Ad-ministración Tributaria, considerándose para todo lo demás que tiene carácter de “reservado” o sea, que no puede ser utilizado en otros sectores de la Administración. A su vez constituye una garantía a favor del contribuyente, con excepciones explicables por la natura-leza de los asuntos como por ejemplo en los casos de proceso penal por delito

7 Su texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y normas modificatorias.

8 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario. Lima: Jurista Editores, octubre del 2009, p. 666.

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IÁrea Tributaria

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tributario, alimentos y demás que la ley señale”9.

4.2. Las excepciones a la reserva tri-butaria

Se observa que la reserva tributaria constituye una garantía a favor del con-tribuyente, pero también se convierte en una facultad inherente al fisco para poder acumular información y procesarla en su lucha contra la evasión tributaria en procesos vinculados con delitos tri-butarios.

Luego de haber efectuado una revisión a la doctrina, observamos que el tema de la reserva tributaria se encuentra de-sarrollado en el artículo 85 del Código Tributario. En dicho texto se establece que tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser uti-lizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.

Dicha norma establece que se encuentran exceptuadas de la reserva tributaria las siguientes situaciones:

4.2.1. Primera excepción“a) Las solicitudes de información, ex-

hibiciones de documentos y decla-raciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de deli-to, o las comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado.

Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por fedatario”.Lo antes indicado necesariamente debe estar relacionado con procesos de investi-gación en donde se observe la posibilidad de presunción de delito, lo cual de por sí es un elemento que puede reflejar in-tencionalidad o dolo para cometer algún hecho ilícito que se encuentre sancionado de acuerdo con la legislación penal.

4.2.2. Segunda excepción“b) Los expedientes de procedimien-

tos tributarios respecto de los cua-les hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investiga-ción o estudio académico y sea

9 PÉREZ UNZUETA, Karla Maciel. “Las Excepciones a la Reserva Tributaria”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?action=read&idart=665&warproom=articles>.

autorizado por la Administración Tributaria”.

Cuando se hace mención a una resolución consentida, ello implica que sobre el pronunciamiento que existe en ella no se interpuso algún medio impugnatorio, ya sea por omisión (no haber presentado a tiempo la impugnación) o de manera vo-luntaria y con conocimiento de causa (es el ejercicio del derecho de no impugnar).

Lo antes mencionado guarda estrecha re-lación con aspectos procesales en la parte judicial, pero puede ser aplicado en el presente caso cuando se indica que “si la sentencia quedó consentida, pues en ese supuesto se renunció a su posterior cues-tionamiento, demostrando que se va a aceptar los efectos de lo resuelto”10.

En este caso, podrían incluirse aquí los ex-pedientes tributarios que se utilizan para la sustentación del título de abogado11 en las universidades, sean estas públicas o privadas.

La Resolución de Superintendencia N.º 140-2006/SUNAT aprueba el proce-dimiento para solicitar el préstamo de los expedientes de la Sunat12.

4.2.3. Tercera excepción“c) La publicación que realice la Admi-

nistración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la indi-vidualización de declaraciones, in-formaciones, cuentas o personas”.

En este caso estarían las publicaciones que Sunat realiza con datos estadísticos, como ocurre con la denominada “Nota Tributaria”.

En dicha publicación se analizan di-versos temas como (i) ingresos; (ii) actividad económica; (iii) informes men-suales; (iv) estadísticas por regiones; (v) estadísticas de comercio exterior; (vi) marco macroeconómico multianual; entre otros datos.

La Sunat tienen su página web una sección denominada Estadísticas y Es-tudios13, donde se puede apreciar la información mencionada en el párrafo anterior.

10 RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. “Procesal Civil: Cosa Juzgada”. Publicación efectuada el 20 de enero del 2010. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/01/20/cosa-juzgada/> (consultado el 20 de julio del 2016).

11 En particular, la sustentación que llevé a cabo para la obtención del título de abogado fue el 4 de abril de 1995 en la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú, con dos expedientes, uno de los cuales era tributario relacionado con la aplicación de los arbitrios municipales. Las partes que intervenían eran la Municipa-lidad Provincial del Callao y la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial (CORPAC).

12 Si se desea consultar el texto completo de esta norma, se puede ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2006/140.htm> (consultado el 20 de julio del 2016).

13 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente di-rección web: <http://www.sunat.gob.pe/estadisticasestudios/index.html> (consultado el 20 de julio del 2016).

4.2.4. Cuarta excepción“d) La información de los terceros

independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplica-ción de las normas de precios de transferencia.

Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18 del artículo 62 y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación”.

Para información de los lectores, el nume-ral 18 del artículo 62 del Código Tribu-tario contiene reglas relacionadas con la aplicación de los precios de transferencia, específicamente cuando el fisco permite el acceso a información de terceros inde-pendientes.

Numeral 18) del artículo 62 del Código TributarioExigir a los deudores tributarios que desig-nen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requeri-miento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior. La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización. La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral, no podrá identificar la razón o de-nominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable.La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Admi-nistración Tributaria. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

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Informe Tributario

4.2.5. Quinta excepción“e) Las publicaciones sobre Comercio

Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduane-ras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se preci-sará la información susceptible de ser publicada”.

El decreto supremo que se menciona en el párrafo anterior es el D. S. N.º 226-2009-EF, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 06-10-09 y se encuen-tra vigente a partir del día 07-10-09. El artículo 1 de dicha norma indica al inicio lo siguiente: “Artículo 1.- Información que puede ser publicada por la SUNAT

La siguiente información contenida en la declaración aduanera de mercancías que sirva para el despacho de la mercancía así como en sus anexos referidos a los re-gímenes aduaneros, puede ser publicada por la SUNAT en su Portal Institucional, medios electrónicos o cualquier otro me-dio, conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 85 del Texto Único Orde-nado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y modificatorias:”.

4.2.6. Sexta excepción“f) La información que solicite el

Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recau-dación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo”.

En dicho literal se precisa que se encuen-tra comprendida en el presente inciso entre otras:

1. La información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon correspondiente.

Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

2. La información requerida por las depen-dencias competentes del Gobierno Cen-tral para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea parte. La solicitud de información será presentada por el titular de la depen-dencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante. Asimismo, la en-trega de dicha información se realizará a través del referido Ministerio.

Cabe indicar que el Decreto Supremo N.º 058-2004-EF, aprobó el reglamento de la excepción a la reserva tributaria en el caso de información requerida para la defensa de los intereses del Estado pe-ruano en procesos judiciales o arbitrales.

El artículo 2 del reglamento indicado en el párrafo anterior indica cuáles son los requisitos de la solicitud de remisión de información. Allí se indica que “[p]ara efecto que las dependencias compe-tentes del Gobierno Central puedan obtener la información sobre tribu-tos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT y que se requiera para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea parte, de conformidad con lo es-tablecido en el numeral 2 del segundo párrafo del inciso f) del Artículo 85 del Código Tributario, deberán presentar por escrito una solicitud dirigida al MEF, que contendrá los siguientes requisitos:

1. La denominación y domicilio de la dependencia competente del Gobierno Central que solicite la remisión de información.

2. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad del titular de la dependencia competente del Gobierno Central que solicite la remisión de información, o quien haga sus veces. Asimismo, deberá indicarse el número y fecha de aprobación de la resolución corres-pondiente que lo designó como titular de dicha dependencia.

3. Nombres y apellidos completos, o denominación o razón social, número de Registro Único del Contribuyente (RUC) y domicilio del deudor tributario respecto del cual se solicita la remisión de información. Si se ignora esta últi-ma, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud.

4. El petitorio de la solicitud, que comprende la determinación clara y concreta de la información que se pide, señalando el número del expediente o resolución, orden de pago u otro documento o dato que permita conocer su estado, de contarse con ello.

5. El número del informe técnico.6. Lugar, fecha y firma del solicitante.7. Otros que puedan establecerse por

Resolución Ministerial del MEF”.

4.2.7. Sétima excepción“g) La información reservada que

intercambien los órganos de la

Administración Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad”.

Este intercambio a que se refiere el párrafo anterior alude al hecho que sea la propia Sunat y no el contribuyente quien pueda realizar las labores de in-tercambio de información. Por ejemplo, podría ser que el área de la recaudación de la deuda necesita conocer con mayor detalle el monto de la cuantía del tribu-to adeudado por una determinada rama de actividad económica, en cuyo caso es necesario acceder a las declaraciones juradas presentadas por los contribu-yentes que se encuentren dentro de dicho rubro y que son resguardadas por otra área de la propia Administración Tributaria.

4.2.8. Octava excepción“h) La información reservada que se

intercambie con las Administracio-nes Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales”.

Este sería el caso en el cual el fisco perua-no otorga información solicitada por una Administración Tributaria de un país con el que tenemos celebrado algún convenio de intercambio de información tributaria, como sucede con los Estados Unidos de Norteamérica.

Aquí podría mencionarse el texto del numeral 4.8 del artículo 4 del Convenio entre el Perú y los Estados Unidos de Norteamérica para el intercambio de información tributaria.

Otro caso en el cual se puede intercam-biar información bajo los parámetros antes indicados es con Brasil, pues tene-mos a la fecha un convenio vigente para evitar la doble imposición. En este punto resulta interesante revisar lo indicado por VALdEZ LAdRÓN dE GUEVARA, cuando precisa lo siguiente:

Respecto al convenio suscrito con Brasil, si bien en términos generales está basado en el modelo MCOCDE, puede advertirse una mayor tendencia a la imposición de fuente, así como algunas otras diferencias, como ocurre con el tema del intercambio de información, el mismo que figura en el artículo 25 y no en el 26 como sucede con los otros CDI. Ahora bien, sobre la inclusión del numeral 5 de la cláusula 26 del MCOC-DE, este CDI sí contiene una disposición similar a la prevista en dicho numeral, aunque con ciertas limitaciones. En efecto, este convenio prevé que las autoridades competentes de los Estados podrán obtener y proveer información que posean las enti-dades financieras, mandatarios o personas que actúan como representantes, agentes o fiduciarios, siempre que se observen los límites constitucionales y legales así como la reciprocidad de tratamiento. Como se

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I-5N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

verá más adelante, la constitución de Perú contempla el secreto bancario, razón por la cual, para efectos de acceder a esta información, se requerirá cumplir con los procedimientos previos que establecen las leyes internas. Cabe anotar también que, a diferencia de los otros CDI, el convenio suscrito con Brasil es el único que tiene la referencia expresa a la fiscalización simultánea de im-puestos. Además, en relación a la inclusión de la cláusula 27 del Modelo MCOCDE, referido a la asistencia en la recaudación de impuestos, debe indicarse que los CDI suscritos por Perú no contemplan esta cláusula”14.

4.2.9. Novena excepción“i) La información que requiera el

Ministerio de Economía y Finanzas para evaluar, diseñar, implemen-tar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la in-formación requerida permitirá la identificación de los contribuyen-tes”.

Esta excepción guarda coherencia con lo mencionado en el comentario del punto 4.2.7. del presente análisis, al existir la necesidad de información de parte del Ministerio de Economía con respecto a la revisión de la información tributaria de los contribuyentes para la formulación de políticas tributarias.

5. ¿Se extiende la obligación de mantener la reserva tributa-ria?

Conforme a lo indicado por los últimos párrafos del artículo 85 del Código Tribu-tario, sí existe la obligación de mantener la reserva tributaria, la cual se extiende a quienes accedan a la información ca-lificada como reservada en virtud de lo establecido en el presente artículo, inclu-sive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 55, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios.

Recordemos que el texto del artículo 55 del Código Tributario indica que “[e]s función de la Administración Tributa-ria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los con-venios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones

14 VALDEZ LADRÓN DE GUEVARA, Patricia. “Los Acuerdos de Inter-cambio de Información Tributaria y su implementación en el Perú”, revista Derecho y Sociedad N.º 43, Tributación internacional, p. 428. Esta información también puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/12587/13144> (con-sultado el 20 de julio del 2016).

y otras comunicaciones dirigidas a la Administración”15.

6. Excepciones adicionales a la reserva tributaria

Los últimos párrafos del artículo 85 del Código Tributario indican lo siguiente:

Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Adminis-tración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad, no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:1. La publicación que realice la Administra-

ción Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o respon-sables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el Artículo 115. La publi-cación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.

2. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exte-rior, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo.No incurren en responsabilidad los funcio-narios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquellos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria.

7. Pronunciamientos del Tribu-nal Constitucional sobre la reserva tributaria

Sobre el tema es interesante revisar el párrafo 11 de la sentencia del Tribunal Constitucional signada con el N.º 009-2001-AI/TC, la cual determina que “[l]a reserva tributaria constituye un límite a la utilización de los datos e informa-ciones por parte de la Administración Tributaria, y garantiza que en dicho ámbito esos datos e informaciones de los contribuyentes, relativos a la situa-ción económica y fiscal, sean conser-

15 El subrayado es nuestro.

vadas en reserva y confidencialidad, no brindándosele otro uso que el que no sea para el cumplimiento estricto de sus fines, salvo en los casos seña-lados en el último párrafo del inciso 5) del artículo 2 de la Constitución y con respeto del principio de propor-cionalidad”16.

Sin embargo, el propio Tribunal Cons-titucional emitió posteriormente la sentencia consignada con el expediente N.º 02838-2009-PHD/TC, específica-mente en el fundamento 14 donde se indica que “[…] dado que ni el secreto bancario ni la reserva tributaria for-man parte del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad, únicamente se encuentran constitu-cionalmente proscritas aquellas li-mitaciones cuyo propósito es el de quebrar la esfera privada del individuo y ocasionarle perjuicios reales y/o potenciales de la más diversa índole, mas no aquellas que, manteniendo el margen funcional del elemento de reserva que le es consustancial, sirvan a fines constitucionalmente legítimos y se encuentren dentro de los márgenes de lo informado por la razonabilidad y la proporcionalidad”17.

Existe otro criterio señalado por el Tribunal Constitucional en las senten-cias siguientes: STC N.° 4-2004-PI/TC, STC N.° 2838-2009-PHD/TC, STC N.º 831-2010-PHD/TC. Estas indican que “mediante el secreto bancario y la reserva tributaria, se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algún modo, una especie de “biografía eco-nómica” del individuo, perfilándolo y poniendo en riesgo no solo su derecho a la intimidad en sí mismo configura-do, sino también otros bienes de igual trascendencia, como su seguridad o su integridad”.

8. Pronunciamientos del Tribu-nal Fiscal sobre la reserva tributaria

RTF N.º 00472-Q-2015Se declara fundada el extremo de la queja presentada por la quejosa cuestionando el acceso total a un expediente de fiscalización del cual es parte, respecto de documentos que por sí solos no se aprecian que contienen datos sobre la cuantía y fuente de las rentas, bases imponibles y gastos de terceros, por lo que la Administración debió otorgar ac-ceso a ellos al momento en que se solicitó

16 Puede revisarse la sentencia completa en la siguiente dirección web: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/00009-2001-AI.html>.

17 Si se desea consultar el texto completo del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, debe ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02838-2009-HD.html> (consultado el 19 de julio del 2016).

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I-6 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Informe Tributario

la revisión del expediente de fiscalización, e infundada en el extremo relacionado a otros documentos que sí están referidos a datos sobre la cuantía y fuente de las ren-tas, bases imponibles y gastos de terceros, protegidos por la reserva tributaria en los términos establecidos en el artículo 85 del Código Tributario.

RTF N.º 06220-1-2005Se declara fundada la queja interpuesta en el extremo vinculado con la denegatoria de las copias de los folios 8 al 10, 318, 327, 328 y 337 al 345 del expediente relacionado con la Orden de Fiscalización N.º 050083088140 solicitadas por la quejosa. Se señala que la información que estos refieren se encuentra relacionada con el procedimiento de fiscalización iniciado a la quejosa, por lo que forman parte del expediente de fiscalización, por lo que al no estar la información contenida en estos dentro de los alcances de la reserva tributaria, procede que la Administración permita el acceso de los mismos y expida las correspondientes copias. Se declara infundada en los demás que contiene, Se indica que mediante las Resoluciones N.os 05610-A-2003 y 05509-5-2005, este Tribunal ha dejado establecido que la información que contenga la conformación de bases imponibles, cuantía y fuentes de ingresos o rentas de terceras empresas se encuentra dentro de los alcances de la reserva tributaria a que hace referencia el citado artículo 85 y de acuerdo a lo seña-lado por la Administración, los documen-tos obrantes en los folios 174 al 213 del expediente de fiscalización que no fueron proporcionados a la quejosa, están vincu-lados con la cuantía y fuente de rentas, bases imponibles y otros datos vinculados con ellos, al ser fotocopias del Libro Caja, Resumen de Ingresos, Registro de Ventas y Libro Mayor de otra empresa con la que la Administración efectuó un cruce de información, por lo que se encontraban dentro de la reserva tributaria, resultando infundada la queja en dicho extremo.

RTF N.º 10873-1-2010Se declara infundada la queja presentada contra la Municipalidad Provincial de Talara por vulnerar el derecho a la reserva tributaria, debido a que según se aprecia de la carta dirigida por la Administración a un tercero, esta contiene datos relativos al Impuesto de Alcabala, Impuesto al Patrimonio Vehicular, Impuesto Predial y Arbitrios Municipales de varios años y a un convenio de fraccionamiento, como tributo insoluto, intereses, reajuste de las cuotas del fraccionamiento y gastos de cobranza, los cuales no se encuentran comprendidos dentro de la información que es materia de reserva tributaria según el artículo 85 del Código Tributario, dado que no se trata de la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos concernientes a estos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, y que fueran contenidos en las declaraciones e informaciones que la Administración hubiera obtenido, así como tampoco sobre la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192 del mismo código, de modo que no se ha violado la reserva tributaria, por lo que no procede amparar este extremo de la queja. Asimismo, tam-poco se advierte que la Administración haya infringido el derecho a contratar de la quejosa dado que según se advierte de

autos y lo señalado por ella los inmuebles referidos ya fueron vendidos por esta al tercero, habiendo ejercido plenamente tal derecho, por lo que corresponde declarar infundada la queja en este extremo”.

RTF N.º 01683-3-2002Se declara infundada la queja interpuesta en relación al pedido de información de determinadas empresas, por cuanto a efecto que la Administración Tributaria proporcionara al quejoso la información que solicitaba, era necesario que realizara el procedimiento de “comunicación de alta de representante en el RUC”, por cuanto solo así dicha entidad se encontraba facultada a proporcionarle la información sobre la situación tributaria de las empresas indicadas en sus escritos. Se declara sin objeto la queja interpuesta en el extremo referido a la información solicitada respec-to de una empresa, por cuanto al figurar el quejoso como representante legal de dicha empresa, la Administración procedió a adjuntarle el extracto tributario y el estado de aduedos correspondientes, información que había solicitado.

9. Informes emitidos por Sunat sobre la reserva tributaria

Informe N.º 077-2001-SUNAT/K0000La Administración Tributaria podrá propor-cionar la información con fines estadísticos a los ministerios y entidades competentes, de conformidad con los convenios suscritos para tal efecto; y siempre y cuando dicha información no permita la identificación e individualización de los contribuyentes ni cualesquiera otros datos relativos a ellos como son la cuantía, la fuente de las rentas, los gastos, así como la base imponible.

Informe N.º 183-2001-SUNAT/K0000Tratándose de solicitudes de certificación de autenticidad de comprobantes de pago, la Administración Tributaria podrá propor-cionar información en base a sus archivos, sistemas informáticos o por cualquier otro medio a su cargo.No obstante, la información a entregar en ningún caso deberá permitir establecer la cuantía y fuente de las rentas de los con-tribuyentes, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos; por lo que no resulta posible informar sobre el monto implicado en una transacción determinada, pues se violaría la reserva tributaria.

Informe N.º 174-2002-SUNAT/K00000No procede otorgar a un tercero copia de los comprobantes de pago obtenidos en un procedimiento de fiscalización, por cuanto la información contenida en los mismos se encuentra dentro de los alcances de la reserva tributaria, salvo las excepciones expresamente contempladas en las normas sobre la materia.

Informe N.º 302-2002-SUNAT/K00000La excepción a la reserva tributaria relativa a las exhibiciones de documentos y decla-raciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre alimentos no puede extenderse a procesos laborales sobre be-neficios sociales.

Informe N.° 231-2009-SUNAT/2B0000 1. La información que la SUNAT obtenga a

través del PDT 3540 - “Boletos de Trans-porte Aéreo” no se encuentra circunscrita a un objetivo concreto relacionado con dicho PDT, sino que puede ser usada por esta Administración en el control del cumplimiento de las diversas obligaciones tributarias cuya recaudación le compete.

2. La SUNAT se encuentra impedida de proporcionar a un tercero la información protegida por la reserva tributaria, como es el caso del valor de la retribución del servicio prestado y el monto del IGV que grava la operación(1).

3. Esta Administración Tributaria no está obligada a entregar a terceros, la infor-mación que se encuentre protegida por el derecho a la intimidad personal y familiar, ni los datos a través de los cuales se pueda acceder a dicha información, como es el caso del apellido paterno, nombre y el documento nacional de identidad del pasajero, así como el número de tarjeta de crédito.

Sin embargo, la SUNAT sí podrá proporcio-nar a terceros los datos que corresponden al Registro Único de Contribuyentes -RUC- del Agente de Ventas o del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal, así como los datos referidos a la fecha de emi-sión del pasaje, el tipo de boleto emitido y el sistema de tarjeta de crédito.

Informe N.º 180-2002-SUNAT/K00000Procede la entrega de copias certificadas de actas de manifestación solicitadas por el propio manifestante.

Informe N.º 040-2009-SUNAT/2B0000La información relativa a los sueldos o remuneraciones que percibe un sujeto se encuentra protegida por la reserva tributaria, pudiéndose acceder a ella solo en los casos expresamente autorizados por el artículo 85 del TUO del Código Tributario.

Carta N.º 127-2013-SUNAT/200000Como se puede apreciar, la reserva tributaria en cuestión es el régimen aplicable a las relaciones jurídicas instituidas entre el Fisco y el contribuyente (5), en virtud del cual la Administración Tributaria tiene la obligación de asegurar la confidencialidad de los datos a que alude artículo 85 del Código Tribu-tario, obtenidos del contribuyente a través de la autodeterminación de su obligación tributaria, o del resultado de los procesos de fiscalización, o por información proporcio-nada por terceros; y por ende, de mantener en estricta reserva dicha información, sin poder comunicarlo ni revelarlo directa ni indirectamente a terceros.Por lo tanto, toda vez que la reserva tribu-taria se encuentra circunscrita a la relación entre la Administración Tributaria y los con-tribuyentes, no siendo los sujetos obligados a que se refiere el inciso y) del artículo 2 de la Resolución N.° 2249-2013 parte de aquella, la reserva tributaria regulada en el artículo 85 del Código Tributario no resulta de aplicación tratándose de los sujetos obli-gados a que alude el inciso y) del artículo 2 de dicha resolución, en relación con la información a que se refieren los anexos 2 y 5 de la Resolución SBS N.° 2249-2013 de la que toman conocimiento.

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I-7N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Aplicación de las tablas de valores referenciales para determinar el valor referencial para la

detracción al transporte de bienes (Parte final)

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Aplicación de las tablas de valores referenciales para determinar el valor referencial para la detracción al transporte de bienes (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 355 - Segunda Quincena de Julio 2016

Ficha Técnica

Actu

alid

ad y

Apl

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ión

Prác

tica

(continuación)

4. determinación del valor referencial del servicio de transporte de bienes por vía terrestre

Para obtener el valor referencial del servicio de transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local, debe multiplicarse el valor por tonelada (TM) indicado en las tablas del Anexo I que corresponda a la zona desde, hacia o dentro de la que se realice el transporte por la carga efectiva que transporta el vehículo. Tratándose de transporte de contenedores, el valor referencial de cada viaje se encuentra indicado en el Anexo I.

El valor referencial del servicio de transporte de bienes por carrete-ra se obtiene de multiplicar el valor por tonelada (TM) indicado en las tablas del Anexo II que corresponda a la ruta en que se realiza el transporte por la carga efectiva que transporta el vehículo.

En ningún caso dicho valor podrá ser inferior al que correspon-da al 70 % de la capacidad de carga útil nominal del vehículo conforme al Anexo III.

Base legal art. 3 del D. S. N.º 010-2006-MTC (25-03-06), modificado por D. S. N.º 033-2006-MTC (30-06-14)

5. Aplicación del factor de retorno al vacíoEl valor del servicio de transporte de bienes por carretera que se obtenga mediante la aplicación de la fórmula indicada en el punto precedente y siempre que la ruta exceda los 200 ki-lómetros virtuales, será multiplicada por el factor de retorno al vacío equivalente a 1,4, tratándose de los siguientes supuestos:

a) Contenedores llenos en un sentido y vacíos en el otro sentido.b) Cargas peligrosas, tales como explosivos y sus accesorios;

gases inflamables, no inflamables, tóxicos y no tóxicos; líqui-dos inflamables; sólidos inflamables; oxidantes y peróxidos orgánicos; tóxicos agudos (venenosos) y agentes infecciosos; radioactivos, corrosivos, misceláneos y residuos peligrosos.

c) Cargas líquidas en cisterna.d) Cargas a granel en tolvas con mecanismos de descarga pro-

pios.e) Furgones refrigerados.

Base legal art. 4 del D. S. N.º 010-2006-MTC (25-03-06), modificado por D. S. N.º 033-2006-MTC (30-06-14)

6. determinación del valor referencial del transpor-te de bienes por carretera en rutas con lugares de origen y/o destino distintos a Lima y Callao

Tratándose del transporte de bienes por carretera que se realice por rutas cuyo origen y/o destino no comprenda las ciudades de

Lima y Callao, el valor referencial por tonelada del servicio se determinará de la siguiente manera, según corresponda:

a) Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares comprendidos dentro del mismo cuadro de valores referenciales del Anexo II, el valor por tonelada del viaje realizado en dicha ruta será igual a la diferencia entre el valor por tonelada que corres-ponda al punto de origen y/o destino más distante menos el costo por tonelada del punto de origen y/o destino más cercano, en ambos casos con relación a las ciudades de Lima y Callao, fórmula que se precisa con el siguiente gráfico:

+ ------------------------- + ------------------------ +A B C

A: Lima y CallaoB: ciudad más cercana a Lima y CallaoC: ciudad más alejada de Lima y Callao

El valor por tonelada del viaje realizado en la ruta BC se calcula usando la siguiente fórmula:

Valor BC = Valor AC – Valor AB

donde- Valor de AC: valor por tonelada del viaje realizado por la

ruta que une Lima y Callao y la ciudad C- Valor de AB: valor por tonelada del viaje realizado por la

ruta que une la ciudad Lima y Callao a la ciudad B.b) Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares comprendidos

en distintos cuadros de valores referenciales del Anexo II, el valor por tonelada de la ruta será igual a la sumatoria de los valores parciales por tonelada que se obtenga de cada cuadro. La descripción del recorrido de la ruta será propor-cionada por el transportista.Base legal art. 5 del D. S. N.º 010-2006-MTC (25-03-06), modificado por D. S. N.º 033-2006-MTC (30-06-14)

7. Transporte de bienes en el ámbito local y du-rante operativos en puertos no considerados en las tablas del Anexo I y transporte de bienes de varios generadores en un mismo vehículo

Tratándose del transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local no considerados en las tablas del Anexo I, así como del transporte de bienes de varios generadores en un mismo vehículo, la detracción se aplica sobre el importe de la operación.

Base legalart. 6 del D. S. N.º 010-2006-MTC (25-03-06), modificado por D. S. N.º 033-2006-MTC (30-06-14)

8. Transporte de bienes desde o hacia lugares no considerados en la tabla del Anexo II

Tratándose de lugares de origen y/o destino no considerados en el Anexo II, no será exigible la determinación del valor referencial,

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I-8 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

aplicándose el porcentaje del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que establezca Sunat sobre el importe de la operación.

Base legalart. 7 del D. S. N.º 010-2006-MTC (25-03-06), modificado por D. S. N.º 033-2006-MTC (30-06-14)

9. Transporte de bienes desde o hacia diversos lugares de origen y/o destino considerados en las tablas

Tratándose del servicio de transporte de bienes que se realiza desde o hacia diversos lugares de origen y/o destino considerados en las tablas, el valor por tonelada será el que corresponda a la ruta comprendida entre el primer lugar de origen y el último lugar de destino considerados en las tablas del Anexo II.

Base legalart. 8 del D. S. N.º 010-2006-MTC (25-03-06), modificado por D. S. N.º 033-2006-MTC (30-06-14)

10. Aplicaciones prácticas

Caso N.º 1

La empresa Nuevos Aires SAC contrata los servicios de la em-presa de transportes La Transportadora SRL para el traslado de su mercadería del puerto del Callao a su almacén ubicado en el distrito de San Isidro, se traslada en cisterna 10 toneladas de combustible importado líquido. El monto de la operación es de S/ 354.00, incluido el IGV por el cual se emite factura.

Se pide determinar el valor referencial y el monto de la detrac-ción a efectuarse.

SoluciónPara saber si el servicio está sujeto a detracción, debemos de-terminar el valor referencial y si este fuera mayor a S/ 400.00 se aplicará la detracción; de lo contrario, no hay detracción.

determinamos en el siguiente cuadro el valor referencial:

Ámbito localOrigen-destino o

viceversa Valor referencial

del puerto del Callao a

Conte-nedores llenos

Conte-nedores vacíos

Carga general

y líquidos en cister-

nas

Graneles en tolvas

Alimen-tos, fertili-zantes y

otros

Minera-les

S/ por viaje S/ por toneladaZona II15-30 km

Ventanilla, Puente Piedra, Comas, San Martín de Porres, Los Olivos, Independencia, Rímac, El Agustino, Santa Anita, La Victo-ria, Pueblo Libre, Jesús María, San Luis, Lince, Magdalena del Mar, San Isidro, San Borja, Miraflores, Surquillo, Barranco, Santiago de Surco, Ate, Vitarte, San Juan de Lurigancho.

S/ 579.47 S/ 15.39 S/ 12.92 S/ 15.39

Como el traslado es del puerto del Callao a San Isidro, buscamos en la zona II del cuadro anterior y ubicamos el costo por tonelada que se transporta que es de S/ 15.39.

Luego hallamos el importe total: 10.00 tn x S/ 15.39 = S/ 153.90.

Como vemos, ni el importe de la operación ni el valor referencial superan los S/ 400.00, por lo tanto, no hay detracción.

Caso N.º 2

La empresa Las Torres SA contrata los servicios de la empresa de transportes El Colibrí SRL para el traslado de su mercadería en contenedores del puerto del Callao a su almacén ubicado en el distrito de Chaclacayo, luego se traslada en un contenedor en un solo viaje. El monto de la operación es de S/ 590.00 incluido el IGV por el cual se emite factura.

Se pide determinar el valor referencial y el monto de la detrac-ción a efectuarse.

SoluciónPara saber el monto de la detracción, debemos determinar el valor referencial, y si dicho valor fuera mayor a S/ 590.00 se aplicará la detracción sobre el valor referencial.

determinamos en el siguiente cuadro el valor referencial:

Ámbito localOrigen-destino o

viceversa Valor referencial

del puerto del Callao a

Conte-nedores llenos

Conte-nedores vacíos

Carga general

y líquidos en cister-

nas

Graneles en tolvas

Alimen-tos, fertili-zantes y

otros

Minera-les

S/ por viaje S/ por toneladaZona III

S/ 700.71 S/ 18.20

30-45 kmChorrillos, Lurín, Villa El Salvador, Pacha-cámac, Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Cha-clacayo, Carabayllo, La Molina, Ancón y Santa Rosa.

Como podemos ver de acuerdo al cuadro anterior, el valor referencial por el traslado hasta el distrito de Chaclacayo es de S/ 700.71; por lo tanto, se debe aplicar la detracción sobre dicho importe por ser mayor al importe de la operación.

determinamos el importe de la detracción

S/ 700.71 x 4 % = S/ 28.02

Caso N.º 3

La empresa Los Andes SAC contrata los servicios de la empresa de transportes La Flecha SRL para el traslado de 14 toneladas de mercadería de la ciudad de Lima a su almacén ubicado en la ciudad de Yungay del departamento de Ancash, se traslada en

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I-9N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

un vehículo de configuración vehicular T2S2 en un solo viaje. El monto de la operación es de S/ 1,700.00 incluido el IGV por el cual se emite factura.

Se pide determinar el valor referencial y el monto de la detrac-ción a efectuarse.

Solución

determinamos el valor referencialPrimero hallamos el costo por tonelada que se traslada a la ciudad de Yungay que, de acuerdo al siguiente cuadro, es de S/ 99.65.

Anexo IIValores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de bie-nes por carretera en función de las distancias virtuales desde Lima

hacia los principales destinos nacionales

Ruta: Lima-Pativilca-Conococha-Huaraz-Cabana

Origen-destino o viceversa dV parcial(km)

dV acum.(km) S/ x TM

de Lima aConococha 351.83 351.83 65.88Catac 119.00 470.83 79.28Recuay 18.76 489.59 81.40Huaraz 39.76 529.35 87.42Carhuaz 44.80 574.15 94.81Yungay 29.30 603.45 99.65Caraz 15.84 619.29 102.27Huallanca 80.22 699.51 115.52Yungaypampa 17.64 717.15 118.43Corongo 225.27 942.42 155.63Cabana 249.60 1,192.02 196.85

Luego determinamos la capacidad de carga útil del vehículo según la configuración vehicular T2S2 que es de 22 toneladas de acuerdo con el siguiente cuadro:

Anexo IIITabla de determinación de carga útil en función de las configura-ciones vehiculares contempladas en el Reglamento Nacional de

Vehículos

Configuración vehicular Carga útil (TM)

C2 10.00

C3 15.00T2S1, C2RB1 17.00C4 18.008x4 20.00T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1 22.00C4RB1 25.00T2Se2, C2R2, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2 26.00T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2 27.00T2S3, 8x4R2, 8x4R4 28.00C4R3, 8x4R3, C4RB3 29.00T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, C4R2, C4RB2, 8x4RB2 30.00

Sabemos que la carga efectiva no puede ser menor al 70 % de la capacidad de carga útil del vehículo.

22 tn x 70 % = 15.40 tn

Por lo tanto, para determinar el valor referencial se calcula to-mando en cuenta 15.40 tn y no 14 tn de carga efectiva.

15.40 tn x 99.65 = S/ 1,534.61

determinamos el importe de la detracciónComparamos el valor referencial: S/ 1,534.61

Con el importe de la operación: S/ 1,700.00

Se aplica la detracción sobre el importe mayor: S/ 1,700 x 4 % = S/ 68.00

El depósito de la detracción es por S/ 68.00.

Caso N.º 4

La empresa Los Andes SAC contrata los servicios de la empresa de transportes La Flecha SRL para el traslado de 14 toneladas de mercadería de la ciudad de Supe Puerto a su almacén ubicado en la ciudad de Pacasmayo del departamento de La Libertad, se traslada en un vehículo de configuración vehicular C4 en un solo viaje. El monto de la operación es de S/ 1,200.00 incluido el IGV por el cual se emite factura.

Se pide determinar el valor referencial y el monto de la detrac-ción a efectuarse.

Solucióndeterminamos el valor referencialPrimero hallamos el costo por tonelada de acuerdo con el anexo II.

Anexo IIValores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de bie-nes por carretera en función de las distancias virtuales desde Lima

hacia los principales destinos nacionales

Ruta: Lima-Aguas Verdes

Origen-destino o viceversa dV parcial(km)

dV acum.(km) S/ x TM

de Lima aÓvalo de Chancay 82.64 82.64 35.56Huaral 9.00 91.64 36.57Huacho 56.35 147.99 42.92Supe Pueblo 38.25 186.24 47.23Supe Puerto 2.70 188.94 47.53Barranca 5.35 194.29 48.13Pativilca 7.20 201.49 48.95Dvo. Paramonga 3.05 204.54 49.29Paramonga 6.70 211.24 50.04Dvo. Huaraz R14 2.10 206.64 49.53Huarmey 84.70 291.34 59.07Casma 80.85 372.19 68.17Chimbote 56.15 428.34 74.50Pte. Santa 13.50 441.84 76.02Virú 69.05 510.89 84.37Dvo. Pto. Salaverry 37.35 548.24 90.53Trujillo 9.00 557.24 92.02Chicama 32.70 589.94 97.42Chocope 10.45 600.39 99.15Paiján 11.00 611.39 100.96San Pedro de Lloc 42.55 653.94 107.99Pacasmayo 9.65 663.59 109.58

En este caso, para obtener el valor referencial de Supe Puerto a Pacasmayo determinamos la diferencia del costo por tonelada de Lima a Supe Puerto con el costo por tonelada de Lima a Pacasmayo.

Lima-Pacasmayo : 109.58 –Lima-Supe Puerto : 47.53 S/ 62.05

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I-10 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

El resultado es el costo por tonelada de Supe Puerto a Pacasma-yo, luego hayamos el costo por las 14 toneladas.

14 tn x S/ 62.05 = S/ 868.70

Luego determinamos la capacidad de carga útil del vehículo según la configuración vehicular C4 que es de 18 toneladas de acuerdo con el siguiente cuadro:

Anexo IIITabla de determinación de carga útil en función de las configura-ciones vehiculares contempladas en el Reglamento Nacional de

Vehículos

Configuración vehicular Carga útil (TM)

C2 10.00

C3 15.00

T2S1, C2RB1 17.00

C4 18.00

8x4 20.00

T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1 22.00

C4RB1 25.00

T2Se2, C2R2, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2 26.00

T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2 27.00

T2S3, 8x4R2, 8x4R4 28.00

C4R3, 8x4R3, C4RB3 29.00

T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4,

C4R2, C4RB2, 8x4RB2 30.00

Sabemos que la carga efectiva no puede ser menor al 70 % de la capacidad de carga útil del vehículo

18 tn x 70 % = 12.60 tn

Por lo tanto, para determinar el valor referencial se calcula to-mando en cuenta 14 tn que es la carga efectiva por ser mayor al 70 % de la carga útil del vehículo.

El valor referencial obtenido es S/ 868.70 que comparado con el importe de la operación de S/ 1,200 es mayor el importe de la operación y sobre el cual se aplica la tasa de la detracción.

Entonces, S/ 1,200 x 4 % = S/ 48.00

El depósito de la detracción es por S/ 48.00.

Caso N.º 5

La empresa Minera Faraón SAC contrata los servicios de la em-presa de transportes Transportes Andinos SRL para el traslado de ocho toneladas de explosivos de la ciudad de Lima a su campamento minero en la ciudad de El Tambo del departamento de Junín, se traslada en un vehículo de configuración vehicular C2 en un solo viaje. El monto de la operación es de S/ 500.00 incluido el IGV por el cual se emite factura.

Se pide determinar el valor referencial y el monto de la detrac-ción a efectuarse.

Solucióndeterminamos el valor referencialPrimero hallamos el costo por tonelada, de acuerdo con el anexo II.

Ruta: Lima-La Oroya-Huancayo-Ayacucho-Abancay- Cusco-Puno-desagüadero

Origen-destino o viceversa dV parcial(km)

dV acum.(km) S/ x TM

de Lima aLa Oroya 220.88 220.88 51.13Concepción 145.14 366.02 67.48San Jerónimo 7.74 373.76 68.35El Tambo 17.81 391.57 70.36Huancayo 3.75 395.32 70.78Izcuchaca 95.96 491.28 81.59Huanta 313.85 805.12 132.96Ayacucho 68.04 873.16 144.19Andahuaylas 729.68 1602.84 264.69Abancay 366.94 1969.78 325.28Curahuasi 101.78 2071.56 342.09Cusco 166.42 2237.99 369.58Urcos 64.44 2302.43 380.22Sicuani (Dvo. Ruta 28 Tintaya) 129.78 2432.21 401.65Juliaca 288.55 2720.76 449.30Puno 123.59 2844.35 469.71Desagüadero 412.27 3256.63 537.79Límite internacional Perú-Bolivia 0.67 3257.30 537.90

El costo por tonelada de Lima a El Tambo es de S/ 70.36 y la distancia excede los 200 kilómetros virtuales.

Luego determinamos la capacidad de carga útil del vehículo según la configuración vehicular C2 que es de 10 toneladas de acuerdo con el siguiente cuadro:

Anexo IIITabla de determinación de carga útil en función de las configura-ciones vehiculares contempladas en el Reglamento Nacional de

Vehículos

Configuración vehicular Carga útil (TM)C2 10.00C3 15.00T2S1, C2RB1 17.00C4 18.008x4 20.00T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1 22.00C4RB1 25.00T2Se2, C2R2, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2 26.00T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2 27.00T2S3, 8x4R2, 8x4R4 28.00C4R3, 8x4R3, C4RB3 29.00T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, C4R2, C4RB2, 8x4RB2 30.00

Sabemos que la carga efectiva no puede ser menor al 70 % de la capacidad de carga útil del vehículo.

10 tn x 70 % = 7 tn

Por lo tanto, para determinar el valor referencial se calcula to-mando en cuenta ocho tn que es la carga efectiva por ser mayor al 70 % de la carga útil del vehículo.

8 tn x S/ 70.36 = S/ 562.88

En vista de que se traslada carga peligrosa y la distancia excede 200 kilómetros virtuales, se aplica el factor de retorno al vacío de 1.4.

S/ 562.88 x 1.4 = S/ 788.03

El resultado viene a ser el valor referencial y en vista de que es mayor al importe de la operación de S/ 500.00, la detracción se aplica sobre el valor referencial.

S/ 788.03 x 4 % = S/ 31.52

El importe a depositar es S/ 31.52.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Conozca los principales trámites ante la Sunat (Parte final)

Autora : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra(*)

Título : Conozca los principales trámites ante la Sunat (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 355 - Segunda Quincena de Julio 2016

Ficha Técnica

En esta última parte conoceremos dos procedimientos iguales en importancia: cómo dar de baja a un RUC en sus diferentes situaciones y cómo efectuar modificaciones de datos ante errores en los pagos efectuados y las declaraciones presentadas.

3. Principales procedimientos ante Sunat

3.3. Procedimiento del TUPA N.º 4: baja de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de persona natural, sociedad conyugal, sucesión indivisa, por cierre, cese definitivo o fallecimiento

Este tipo de procedimiento puede efectuarse de dos maneras: por internet a través de Sunat Operaciones en Línea, y de forma presencial en los centros de servicio al contribuyente de la Sunat.

3.3.1. Procedimiento efectuado en forma presencial

Requisitos

GeneralesEn el caso de personas naturales con o sin negocio, el trámite se efectúa de forma personal, para lo cual debe exhibir el original y una fotocopia simple del documento de identidad.

En el caso de sociedades conyugales y sucesiones indivisas, el trámite de baja de inscripción lo realizará de manera personal el representante legal del sujeto inscrito en el registro único de contribuyentes.

En ambos casos, de efectuarse por un tercero, adicionalmente este exhibirá su documento de identidad original y presentará una fotocopia de dicho documento. Asimismo, debe presentar el formulario N.° 2135 “Solicitud de baja de inscripción o de tributos”, firmado por el representante legal del sujeto inscrito en el registro, o contribuyente.

El tercero facultado expresamente para realizar la baja de ins-cripción en el registro único de contribuyentes debe adjuntar además una carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la Sunat.

Asimismo, se podrá autorizar a un tercero a través de Sunat virtual para realizar el trámite de baja de inscripción en el RUC. El tercero deberá exhibir su documento de identidad original, señalar el número de autorización registrado y presentar una fotocopia del mismo, así como el formulario firmado por el titular del RUC o su representante legal.

(*) Contadora pública colegiada por la Universidad Particular Ricardo Palma con maestría en Finanzas de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Asesora tributaria en Actualidad Empresarial. Exasesora tributaria en la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat). Coautora del libro Cierre Contable y Tributario, ediciones 2014 y 2015. Expositora de temas tributarios a nivel nacional. Expositora de temas tributarios en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

EspecíficosEn caso de que se tuviera comprobantes de pago, guías de re-misión, notas de crédito y/o débito disponibles en blanco (sin emitir), previamente a la baja del RUC, se deberá dar de baja a los mismos a través de Sunat Operaciones en Línea a través del formulario virtual N.º 855.

Si estamos ante la baja de una persona natural por motivo de fallecimiento, además de los requisitos ya mencionados, se de-berá exhibir el original y presentar fotocopia simple de la partida o acta de defunción del causante, emitida por la municipalidad correspondiente.

3.3.2. Procedimiento efectuado a través de Sunat virtual

RequisitosGeneralesEl solicitante debe contar con su clave SOL y debe consignar la información correspondiente en el formulario virtual N.º 3128 – “Modificación de datos del RUC por internet”.

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I-12 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

EspecíficosEn caso de que se tuviera comprobantes de pago, guías de re-misión, notas de crédito y/o débito disponibles en blanco (sin emitir), previamente a la baja del RUC, se deberá dar de baja a los mismos a través de Sunat Operaciones en Línea a través del formulario virtual N.º 855.

Además, en el formulario virtual N.º 3128 – “Modificación de datos del RUC por internet” debe consignarse la fecha de baja.

3.4. Procedimiento del TUPA N.º 5: baja de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes-Otros casos

En este caso, el trámite deberá efectuarse a en forma presencial, en los centros de servicio al contribuyente de la Sunat.

RequisitosGeneralesExhibir el original y presentar fotocopia del documento de iden-tidad original del titular o de su representante legal acreditado en el registro único de contribuyentes.

El trámite de baja de inscripción se realizará de manera per-sonal por el titular del registro único de contribuyentes o su representante legal.

De efectuarse por un tercero, adicionalmente, este exhibirá su documento de identidad original y presentará una fotocopia de dicho documento así como el formulario N.º 2135 “Solicitud de baja de inscripción o de tributos”, firmado por el titular del RUC o su representante legal.

El tercero debe encontrarse facultado expresamente para realizar la baja de inscripción en el RUC mediante carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la Sunat.

Adicionalmente, se podrá autorizar a un tercero a través de Sunat virtual para realizar el trámite de baja de inscripción en el RUC. El tercero deberá exhibir su documento de identidad original, señalar el número de autorización registrado y presentar una fotocopia del mismo, así como el formulario firmado por el titular del RUC o su representante legal.

EspecíficosEn caso de que se tuviera comprobantes de pago, guías de re-misión, notas de crédito y/o débito disponibles en blanco (sin emitir), previamente a la baja del RUC, se deberá dar de baja a los mismos a través de Sunat Operaciones en Línea a través del formulario virtual N.º 855.

Adicionalmente a los requisitos generales, deberá exhibir el original y presentar fotocopia simple, según corresponda.

Traspaso de negocioContrato privado de traspaso con firmas legalizadas por notario o fedatario de la Sunat.Aplicable solo a la persona natural, la sociedad conyugal o la sucesión indivisa.

Quiebra o sobreseimiento definitivoResolución judicial de quiebra o resolución de sobreseimiento definitivo en aquellos procesos regulados por el Decreto Ley N.° 26116 y su reglamento.

Extinción o disolución de entidades inscritas en los registros públicosConstancia de inscripción de la extinción en los registros públicos o escritura pública o acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según corresponda, inscrito en los registros públicos.

Cancelación de la inscripción de partidos, alianzas o movimien-tos y organizaciones políticasResolución del registro de organizaciones políticas que cancela la ins-cripción del partido, alianza o movimiento u organización política del Jurado Nacional de Elecciones.

Fin de la sucesión indivisaSi se trata de partición extrajudicial: testamento, escritura pública o documento privado con firmas legalizadas notarialmente.Si se trata de partición judicial: resolución judicial de partición.

Disolución o extinción de universidades, institutos y escuelas superiores, y centros educativos o culturales particulares Acta o acuerdo de disolución o extinción de la entidad. Adicional-mente, en el caso de los centros educativos que se acogen al Decreto Legislativo N.° 882, el acta o acuerdo de disolución deberá indicar expresamente, que esta se da con el fin de acogerse a lo normado en el mencionado decreto.

Extinción de entidades del Gobierno Central, regional o local, instituciones públicas, unidades ejecutoras, empresas de de-recho público, universidades, institutos y escuelas superiores, centros educativos o culturales del Estado.Dispositivo legal donde se formaliza el cese, fusión o demás formas de extinción o reorganización de la entidad, según corresponda.

Extinción o disolución de sociedades irregularesDocumento que acredite el acuerdo de los socios de poner fin a la sociedad irregular y la constancia o certificado de los registros públicos en el que conste que no existe una persona jurídica inscrita con la de-nominación o razón social elegida por la sociedad irregular, cuya fecha de expedición no exceda los diez (10) días hábiles; o de ser el caso, la ficha de inscripción de la persona jurídica que se encuentre inscrita con la misma denominación o razón social elegida por la sociedad irregular.

Extinción de comunidad de bienesDocumento que acredite el fin de la comunidad de bienes.

Liquidación de fondos de inversión y fondos mutuos de in-versión en valoresa) Fondos mutuos y fondos de inversión de oferta pública: Resolución de la Superintendencia del Mercado de Valores de exclu-

sión del registro público del mercado de valores.b) Fondos de inversión de oferta privada: Documento que contenga el acto de disolución, o extinción legalizado

por notario público.

Término del fideicomiso en el caso de patrimonios fideicome-tidos de sociedades titulizadorasEscritura pública o documento que acredite el acuerdo de extinción del fideicomiso.

Término del contrato de colaboración empresarial con conta-bilidad independienteActa o acuerdo que acredite el término del contrato.

Cancelación de la inscripción de las entidades e instituciones extranjeras de cooperación técnica internacional-EniexResolución mediante la cual cancela su inscripción en el registro de entidades e instituciones extranjeras de cooperación técnica interna-cional de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) o constancia de la no renovación de la inscripción en el citado registro por la referida agencia.

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I-13N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Cancelación de las embajadas, misiones diplomáticas, oficinas consulares y organizaciones internacionalesDocumento en el que conste el cese de la embajada, misión diplomática, oficina consular y organización internacional, expedido por la dirección de privilegios e inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Extinción de instituciones religiosas pertenecientes a la Iglesia católicaDocumento expedido por la autoridad eclesiástica competente donde conste su disolución o extinción.

Cualquier otra circunstancia que conlleve la pérdida de su calidad de deudor tributarioDocumento que acredite el cierre, cese, disolución o extinción.

3.5. Procedimiento del TUPA N.º 63: solicitud de modifi-cación y/o inclusión de datos

Este procedimiento permite modificar datos consignados en forma errónea, tanto en pagos efectuados como en declaracio-nes juradas, tales como el número de RUC, código de tributo asociado, periodo tributario, etc.

Podemos verificar el listado completo de los datos a modificar por esa vía en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 132-2004, y modificatoria mediante la Resolución de Su-perintendencia N.º 015-2008.

Dicho trámite se efectúa en su totalidad vía Sunat Operaciones en Línea, a través del formulario virtual N.º 1693.

El plazo para resolver la solicitud es de 45 días hábiles.

3.5.1. Formulario virtual N.º 1693

¿Qué datos no se podrán modificar a través del formulario N.º 1693?En el caso de aquellos datos que no se contemplen en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 132-2004, que incluye error en el tributo principal y en el número de resolución cuando se trata de un pago efectuado a consecuencia de un fraccionamiento, se debe presentar un RECONOCIMIENTO DE PAGO EFECTUADO CON ERROR. Dicho procedimiento debe efectuarse en forma presencial en los centros de servicios al contribuyente de Sunat, presentando el formato físico, y una fotocopia simple del pago efectuado con error.La solicitud debe ser presentada por el titular del RUC o su represen-tante legal.Si un tercero fuera a presentarlo, debe contar con una carta poder simple, su documento de identidad en original y fotocopia simple, y una fotocopia simple del documento de identidad de titular o repre-sentante legal.

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I-14 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

¿Qué se debe considerar para deducir como gasto las transacciones con sujetos no domiciliados?

Autora : Abog. Jenny Peña Castillo(*)

Título : ¿Qué se debe considerar para deducir como gasto las transacciones con sujetos no domiciliados?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 355 - Segunda Quincena de Julio 2016

Ficha Técnica

IntroducciónEn un mundo tan globalizado como el que vivimos, las operaciones comercia-les entre agentes económicos situados en distintos países se hace cada vez más intensa y fluida. En ese sentido, estos agentes empiezan a relacionarse y a tener intercambios comerciales que terminan en generación de riqueza que se debe tributar con el impuesto a la renta.

El propósito de este informe es dar a conocer algunos aspectos que giran en torno a la deducibilidad de gastos, en los que incurriría una empresa domiciliada en nuestro país, a raíz de la celebración de determinados negocios jurídicos con sujetos “no domiciliados”, a efectos de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), y saber si existe alguna condicionante para la toma del referido gasto como tal.

1. Ámbito de aplicación de la Ley del Impuesto a la Renta

De conformidad con la Norma XI del Título Preliminar del Código Tributario, “[l]as personas naturales o jurídicas, socieda-des conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios. También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extran-jeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país”.

Como se aprecia, el Estado delimita su potestad tributaria al imponer tributos, lo cual se manifiesta en el artículo 6 de la LIR. Así, en el caso de contribuyen-tes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recaerá solo sobre las rentas de fuente peruana. A continuación, exponemos de manera gráfica la condición de un no domiciliado:

2. Principio de causalidad de los gastos

Al momento de la elaboración de los es-tados financieros, que sirven de respaldo para la elaboración de la declaración jurada anual del impuesto a la renta en la tercera categoría, se aplican reglas contenidas en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta- Decreto Supremo N.º 179-2004-EF (LIR), sobre todo para realizar las adiciones y las deducciones al resultado contable y así lograr ubicar la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del 28 %, para realizar el pago del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio.

El sentido de deducir los gastos aceptados y, por lo tanto, bajar la base imponible para generar una disminución considera-ble del impuesto a la renta a pagar es que sean gastos necesarios para la generación de la renta; ello se denomina principio de causalidad, el cual se encuentra re-gulado en el último párrafo del artículo 37 de la LIR.

El principio de causalidad tributario es el método más exacto y justo el cual permite solo la deducción de gastos que guardan relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad, en la medida que el gasto no se encuen-tre limitado o prohibido por la norma tributaria. Cabe indicar que los gastos que no son admitidos expresamente son los que se encuentran contemplados en el artículo 44 y que en algunos supuestos constituyen una reiteración respecto de la no deducibilidad por la inobservancia del principio de causalidad. Así, el inciso a) del precitado artículo 44 dispone que

constituyen gastos reparables los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares, toda vez que estos no cumplen el referido principio.

Aunque la norma en cuestión recoge el principio de causalidad como criterio directriz, existen gastos que no guardan una estricta relación con dicho principio y sin embargo son deducibles cuando la propia norma así lo permite expresamen-te (primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, las donaciones), y por otro lado, gastos que guardando vin-culación con dicho principio, no resultan deducibles (gastos de representación que exceden del límite, dietas de directorio que exceden del límite, entre otros). Adviértase respecto de estos últimos que una evaluación conceptual del princi-pio de causalidad permitiría sustentar la deducción de los gastos sin ninguna limitación, en tanto sean necesarios para el mantenimiento de la fuente y/o gene-ración de renta; empero, la propia norma exige además que la deducción no esté prohibida por la ley.

Además del requisito de cumplir con el principio de causalidad y que no se encuentren prohibidos por ley, los gastos deben cumplir con los siguientes requisi-tos para ser aceptados tributariamente:

• El principio del devengo. Los efectos de la transacción y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo). (Párrafo 22 del Marco Conceptual de las NIC). Ello va de la mano con la imputación de gasto en el ejercicio que corresponde. Es decir, no se puede deducir el gasto en ejercicios siguientes, con algunas excepciones.

Persona natural extran-jera que no reside o no

permanezca en el país (por más de 183 días calendario durante un periodo de 12

meses).

Persona jurídica que no se encuen-tre constituida en

el país

No domiciliado

Peruanos (que hayan perdido su condición de

domiciliados) que retornen al Perú y cuya permanencia

sea igual o menor a 183 días calendario durante un

periodo de 12 meses.

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I-15N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

• El gasto debe estar contabilizado. • Que se encuentre debidamente acre-

ditado documentalmente con com-probantes de pago y documentación adicional.

• Que el gasto cumpla con el criterio de Razonabilidad y proporcionalidad.

• Se cumpla con el principio de gene-ralidad solo respecto de gastos reali-zados en beneficio de trabajadores, referidos en los incisos I), II) y a.2) del art. 37 de la LIR1.

• La bancarización (TUO de la Ley para la lucha contra la evasión y para la for-malización de la economía, aprobado por el D. S. N.º 150-2007-EF).

La deducción de estos gastos en una empresa cumple un papel fundamen-tal, porque registrados en el estado de resultados de la empresa determinan, al reducir el monto imponible, un menor pago del impuesto a la renta y esto es lo que se le llama escudo fiscal. Este reduce la salida de efectivo, lo cual redundará en una mayor disponibilidad de caja y se traducirá en una mayor generación de valor para el accionista. Cabe seña-lar que los escudos fiscales solo operan cuando hay utilidades. Obviamente, si la empresa no tiene utilidades, no tiene que pagar impuesto a la renta y, por lo tanto, pierde totalmente importancia el hecho de que se registren rubros de gasto que reduzcan el monto imponible, simplemente porque este no existe.

La relación de gastos deducibles más frecuentes sujetos a límites o condiciones para su deducibilidad y que aumentan el escudo fiscal de una empresa es la siguiente:

1. Intereses, con las siguientes limitacio-nes:

- Con personas vinculadas (intereses calculados sobre el endeudamiento comprendido dentro del nivel máximo de endeudamiento, que equivale a 3 veces el patrimonio neto del contribu-yente al cierre del ejercicio anterior).

- El gasto financiero solo el exceso sobre el interés exonerado e inafecto.

2. Pérdidas extraordinarias (No se admiten las indemnizadas y se exige acción judicial).

3. Depreciación (Contabilizada y hasta porcentaje máximo admitido conforme lo indicado en el artículo 22 del Regla-mento de la LIR).

4. Amortización (Solo para aquellos intangibles que tenga vida útil limitada. Se puede amortizar en un ejercicio o en un plazo máximo de 10 años a opción del contribuyente).

1 De conformidad con la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.º 1120, publicado el 18 de julio del 2012, el criterio de generalidad no será aplicable para la deducción de los gastos de capacitación que respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de personal a efectos de que la misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora. El citado decreto legislativo entró en vigencia a partir del 01-01-13.

5. Mermas (Debe encontrarse acreditada con informe técnico) y desmedros (destrucción ante notario público y previa comunicación a Sunat).

6. Provisión de Cobranza Dudosa (Acreditar dificultades financieras y que se discrimine en el libro de inventarios y balances).

7. Gastos liberales otorgados a los trabajadores (Aguinaldos, canastas de Navidad y similares, gratificación extraordinaria). Se tiene que gravar con la renta de quinta categoría, cumplir con la generalidad y pago antes del vencimiento de la declaración jurada anual.

8. Gastos de salud, culturales, edu-cativos y recreativos (Límite 0.5 % IN, con un máximo de 40 UIT). Deben cumplir generalidad, excepto los gastos por capacitación.

9. Valor de mercado de remuneracio-nes (Aplicable en el caso de accionistas y familiares, vinculados que trabajen en el negocio). Remuneración que excede califica como dividendo para el impuesto a la renta.

10. Retribuciones al directorio (Límite tributario aceptable: 6 % de utilidad comercial).

11. Gastos de representación (Límite 0.5 % IN con un máximo de 40 UIT).

12. Gastos de viaje y viáticos (Aloja-miento, alimentación y movilidad). Los viáticos tienen como tope el doble del máximo que corresponde a los funcio-narios de carrera de mayor jerarquía por día. Deben sustentarse con com-probantes de pago. En el caso de viajes al exterior, los viáticos por alimentación y movilidad se pueden acreditar con declaración jurada, hasta un máximo del 30 % del importe máximo deducible por día.

13. Gastos de funcionamiento, cesión y depreciación vinculados con ve-hículos de categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 destinados a labores

de dirección, administración y representación (El número de vehí-culos se limita a un número máximo en función a ingresos netos; deben identificarse cuáles serán incluidos en el límite, así mismo se tiene que verificar que el costo del vehículo no supere las 30 UIT). Los gastos de los vehículos identificados se limitan al importe equi-valente al porcentaje que representan los vehículos identificados del total de vehículos.

14. Gastos de movilidad, que califiquen como condición de trabajo; cuando no puedan sustentarse con compro-bantes de pago, se acreditarán con las planillas de movilidad que cumplan los requisitos exigidos. Límite: 4 % de la RMV por día y por trabajador.

3. Criterio de vinculación del impuesto a la renta

Los criterios de imposición pueden ser definidos como aquellos aspectos o características plasmadas en la hipótesis de incidencia del impuesto que grave un supuesto de hecho, que determinan la vinculación entre el hecho generador de la obligación tributaria y la potestad tributaria del Estado. La LIR adopta tanto el criterio de la ubicación territorial de la fuente como, de manera conjunta, el del criterio de vinculación del domici-lio. Así las cosas, podemos inferir que los contribuyentes domiciliados tributan en el Perú cuando sean nacionales en el Perú, cuando sean extranjeros con residencia en el Perú, cuando la persona jurídica se encuentre constituida o tenga una sede de dirección en el Perú; mientras que con respecto al criterio de la fuente, la operación tendría que realizarse en terri-torio peruano o quizá que sea utilizado o aprovechado en territorio nacional.

Nacional

Domicilio Fuente

Extranjero con residencia en

el Perú

Criterios de vinculación

PJ constituida en el Perú

Sede de dirección

Ubicación de la

fuente

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I-16 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

4. Retención del impuesto a la renta por ingresos obtenidos por sujetos “no domiciliados”

Primero, referido a cuándo surge la obli-gatoriedad del pago del IR que deberá “efectuar” (vía retención, se entiende) el sujeto no domiciliado, cabe señalar que el IR a cargo de los sujetos no domiciliados se desencadena cuando la renta generada por los referidos sujetos (no domiciliados) les ha sido abonada o acreditada en deter-minada ocasión. Así pues, para el caso que nos ocupa, se efectuará la retención en el caso de que se pague o acredite rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios del ex-terior distintas a las previstas en el segundo párrafo del artículo 76 de la LIR; en cuyo supuesto el impuesto se precipita en la fecha en que se produzca el registro contable. En efecto, de una atenta lectura del segundo párrafo del artículo 76 de la LIR se evidencia que en caso el contribuyente domiciliado contabilice como costo o gasto retribucio-nes, entre otros, de servicios prestados por no domiciliados, aquellos (contribuyentes domiciliados) abonarán al fisco el monto equivalente a la retención en el mes que se produzca el registro contable (del gasto o costo, se entiende), independientemente de si se paga o no la retribución al sujeto no domiciliado.

Segundo, respecto de la retención, podemos afirmar que esta implica una detracción de una suma dineraria de un contribuyente (en nuestro caso, el sujeto no domiciliado) efectuada por un agente de retención (empresa domiciliada), el mismo que por su función pública, ac-tividad o, en términos generales, por su ubicación en la relación contractual que mantiene con el contribuyente se halla en contacto directo con dicha suma dineraria de propiedad de este.

Bajo ese orden de ideas, es claro que la retención supone empozar al fisco, por parte del agente de retención, el tributo que por “excelencia” le corresponde al contribuyente. Lo esbozado nos permite inferir que, de configurarse en los hechos una situación distinta a la delineada (que no haya contacto directo del agente de retención con suma alguna perteneciente o a la que tenga derecho el contribuyente) no podría afirmarse que, en estricto, nos encontremos ante la figura de la retención.

Lo expuesto en el párrafo anterior nos lleva a concluir que cuando el legislador prescribe que habrá de abonarse al fisco, en determinada oportunidad, un mon-to equivalente a la retención, ello, a nuestro juicio, no significa que, en rigor, estemos frente a la figura de la retención, bajo las consideraciones anteriormente expuestas. Por cierto, cabe tener presente que, para el caso materia de análisis, la Sunat considera que el solo registro con-table del costo o gasto de las retribuciones

a pagar a los no domiciliados obligaría a abonar, al fisco, el monto equivalente a la retención.

Sin perjuicio de ello, cabe insistir y pre-guntarse ¿se está realmente frente a la figura de la retención? Reiteramos que, de acuerdo a lo esbozado, somos del parecer que no, porque puede que no se haya efectuado efectivamente a retención al sujeto no domiciliado, pero como se procedió con el registro contable entonces la norma nos obliga a efectuar el monto equivalente a la retención al fisco, así no la hayamos efectuado realmente.

5. Renta de fuente peruana para las personas jurídicas no do-miciliadas

El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas:

Tipo de renta TasaIntereses provenientes de créditosexternos

4.99 %

Servicios digitales y re-galías

30 %

Dividendos y otras for-mas de distribución de utilidades recibidas de personas jurídicas do-miciliadas

6.8 %

Asistencia técnica 15 % (requisitos=ojo no son constitutivos)

Otras rentas 30 %

5.1. Intereses por créditos externosConforme lo indicado en el artículo 9 de la Ley del IR, se consideran rentas de fuente peruana, entre otras, las produci-das por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país. Este puede ser el supuesto en que una empresa domiciliada en el país pague la retribución a su accionista no domici-liado por el otorgamiento de una fianza o garantía que garantice la emisión de otra fianza o garantía por parte de un banco del exterior, con la finalidad de obtener de bancos locales una carta fianza que asegure el cumplimiento de las obligaciones asumidas por aquella en un contrato de concesión frente al Estado peruano. En este caso, la comisión que pague la empresa domiciliada al banco del exterior por el otorgamiento de una fianza o garantía, con el fin de obtener la carta fianza de bancos locales, constituye renta de fuente peruana.

Se aplica una tasa reducida de 4.99 % siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

• Se acredite el ingreso de los fondos al Perú (sistema financiero).

• Tasa máxima Libor + 7 (ya no aplica Prime + 6). Debe ser tasa efectiva.

• Destinado a cualquier finalidad re-lacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como la refi-nanciación de dichos préstamos.

• No exista vinculación económica entre las partes.

• No back-to-back. La intervención del acreedor no domiciliado no tenga como propósito encubrir una opera-ción de crédito entre partes vincula-das. Se entiende que hay back-to-back cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la es-tructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar.

5.2. dividendosEn el caso de los dividendos, podríamos señalar como ejemplo que una junta gene-ral de accionistas acuerda con fecha 30 de setiembre del 2015 la distribución de utili-dades. Con fecha 30 de octubre del 2015, se distribuyen (pagan) las utilidades. La pregunta que viene a colación es ¿cuándo nace la obligación de retener? Conforme a lo indicado en el artículo 89 del Regla-mento de la LIR, la obligación de retener nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero.

En el caso en concreto, la obligación de retener se produce el 30-09-15 cuando se produjo el acuerdo de distribución. En ese sentido, la persona jurídica tendrá que pa-gar y declarar el equivalente a la retención (6.8 % de los mismos), mediante el PDT 617 de septiembre que vence en octubre del 2015. Cabe precisar que el pago de los dividendos no tiene nada que ver con la deducción del gasto.

5.3. RegalíasDe lo señalado en el inciso b) del artículo 9 de la LIR, califica como regalía toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la infor-mación relativa a la experiencia industrial, comercial o científica. La renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domi-ciliado en el país.

No califica como regalía cuando la con-traprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los de-rechos patrimoniales sobre el programa; o retribuya la adquisición de una copia

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del programa para el uso personal del adquiriente. En estos casos, se entenderá configurada una enajenación.

En ese sentido, por ejemplo si una empresa norteamericana le vende cierta cantidad de licencias de uso de un software para que lo utilicen algunos de sus trabajadores a una empresa domiciliada, las preguntas que vienen a colación son: ¿se trata de una regalía? La respuesta es sí; ¿la renta obtenida por la empresa es de fuente pe-ruana? La respuesta también es sí. En ese caso, se tendrá que retener el impuesto por regalía (30 %)1. Sin embargo, cabe señalar que la no retención no implica la imposibilidad de deducir como gasto el pago efectuado al sujeto no domiciliado, pero sí acarrea la infracción regulada en el inciso 13 del articulo 177 del CT.

5.4. Pago de intereses a personas jurí-dicas no domiciliadas vinculadas

En este caso, si una persona jurídica do-miciliada paga intereses a una persona jurídica no domiciliada con la cual man-tiene una relación de vinculación, tiene que verificar ciertos requisitos necesarios para la deducción de gastos por estos intereses pagados:

- Verificar que cumpla con el principio de causalidad. La empresa domiciliada tiene que endeudarse para la generación de la renta o mantenimiento de la fuente productora.

- Debe contar con el comprobante de pago del sujeto no domiciliado. Dicho comprobante debe cumplir con los requisitos mínimos regulados en el artículo 51-A de la LIR.

- Debe verificar que el capital presta-do no supere el triple del patrimonio de la empresa domiciliada. Los inte-reses del exceso no califican como gasto deducible.

- Los intereses deben ser a valor de mercado. Si se pactan intereses por enci-ma de dicho valor, solo se debe considerar como gasto deducible los intereses hasta el monto equivalente a valor de mercado (habría que hacer un estudio de mercado y determinar cuál es ese valor), caso contrario, en una posible fiscalización la Sunat va a proceder a subvaluar el valor y repara el gasto.

5.5. ¿Puede deducirse el gasto de arrendamiento cuando el inmue-ble es utilizado en parte para la generación de rentas gravadas y en parte como residencia del trabajador no domiciliado?

Pensemos en el supuesto de un contrato de arrendamiento suscrito el 13 de noviembre del 2015 entre la empresa PACIF SA y el arrendador según el cual el inmueble sería destinado a casa-habitación de un gerente

1 En este caso se retiene conforme a la legislación peruana porque no se cuenta con convenio de doble imposición con EE. UU. La respuesta varía si se hubiera realizado la operación con una empresa cuyo país tendría CDI.

no domiciliado, y para uso de sus altos ejecutivos cuando estos se encuentren en el Perú y que los pagos de energía eléctrica, servicio telefónico y agua serían de cuenta de la arrendataria (empresa).

La empresa a efectos de acreditar la cau-salidad cuenta con i) copia de facsímiles dirigido a diversos clientes, a través de los cuales el gerente general de la empresa invita a diversos funcionarios a su grupo de consulta que “sería realizada en su domicilio”; ii) relación de invitados a los referidos grupos de consulta; iii) relación de temas tratados; y iv) cartas dirigidas a algunos ponentes. Siendo ello así, debe tenerse presente que del análisis de los contratos, de la revisión de las entradas y salidas del país del gerente general, de los facsímiles en los que indica que las reuniones de trabajo serán celebradas en su domicilio, así como del hecho de que no se haya acreditado donde residía la familia del trabajador durante la vigencia del contrato, puede concluirse que el inmueble arrendado constituía residencia del trabajador de nacionalidad extranjera y de su familia, lo cual al no haber sido pactado expresamente en el contrato de trabajo no se considera como parte de su remuneración, sino que implica una libe-ralidad de parte del empleador, la misma que de acuerdo con lo establecido por el artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, constituye un gasto no deducible.

Sin embargo, también debe considerarse que de acuerdo con los contratos suscritos se tiene que la empresa es una persona jurídica dedicada a la ejecución de activi-dades de asesoramiento empresarial, que brinda servicios de consultoría e imagen y relaciones públicas, donde resulta ordinario en el desenvolvimiento de sus actividades la realización de eventos de consulta, desayunos, almuerzos y cenas en el ámbito privado, como las que realiza en el inmueble arrendado con los clientes potenciales y actuales, lo cual evidentemente se encuentra vinculado con la producción y mantenimiento de la fuente productora de renta. Por tal motivo, resulta factible que se reconozca como gasto parte del importe del arren-damiento del inmueble que se utiliza como casa habitación del trabajador no domiciliado, en tanto se acredite que sirve para la generación de actividades gravadas. En similar sentido se pronunció el Tribunal Fiscal en la RTF N.º 05460-2-2003 (24-09-03) que dispuso que “[e]l inmueble arrendado por la empresa cumple ambos fines, de un lado residencia para el trabajador y su familia (liberalidad del empleador) y de otro lado, local donde se desarrollan actividades vinculadas al giro de la empresa (gasto deducible) por lo que la Administración Tributaria deberá evaluar la proporcionalidad entre el gasto incurrido y la producción y mantenimiento de la fuente, análisis que deberá incluir la revisión de la contabilidad de la recurrente en la que

figuran los ingresos obtenidos producto de dichas actividades, así como el cruce de infor-mación con los clientes que efectuaron pagos por dichos servicios, debiendo luego de este análisis emitir un nuevo pronunciamiento”.

6. Reconocimiento del gasto por parte del sujeto domici-liado. ¿Se requiere cumplir con alguna condición para su deducibilidad?

La obligación de abonar el monto equi-valente a la retención, ¿condiciona o no la deducción del gasto?. La redacción del texto del segundo párrafo del artículo 76 de la LIR se orienta al cumplimiento de dicho objetivo, a través de la exigencia del abono al fisco del monto equivalente a la retención, en el momento en que se produce el devengo del gasto. En conse-cuencia, si no se efectúa el referido abono del monto equivalente a la retención, ello no implica el desconocimiento del gasto o costo previamente contabilizado por el sujeto domiciliado. Sin perjuicio de ello, es claro que al fisco le asistiría la facultad de exigir el pago del mencionado importe equivalente a la retención.

De otro lado, y en lo que a la comisión de infracciones de refiere, somos del parecer que de no cumplirse con el abono del monto equivalente a la retención en la oportunidad prevista en el segundo párrafo del artículo 76 de la LIR no se con-figuraría infracción alguna. Descartamos así liminarmente la supuesta y negada comisión de la infracción tributaria tipi-ficada en el numeral 13 del artículo 177 del CT. Ello por cuanto el tipo infractorio hace alusión a la omisión de efectuar la retención establecida por Ley. Sin embargo, y tal como hemos precisado, el término “monto equivalente a la retención” no constituye, en esencia, la realización de una retención.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, situación distinta se presenta-ría en el supuesto que se cancele la renta, y por ende, se practicase la retención pero no se realice su declaración ni pago en los plazos establecidos. En este escenario, sí se configura la comisión de las infraccio-nes tipificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 178 del CT.

Con respecto a la sustentación del gasto incurrido por el sujeto domiciliado, se torna impres cindible que la empresa cuente con los suficientes medios proba-torios que demuestren la necesidad de incurrir en de terminados gastos y que adicionalmente a ello se evidencie que la operación celebrada es una calificable como fehaciente y real, los cuales valora-dos de manera conjunta y bajo un criterio de razonabilidad por parte del Órgano resolutor permitirán reforzar la deducibi-lidad de un gasto previamente incurrido.

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Actualidad y Aplicación Práctica

¿Cómo acreditar el “valor de mercado” exigido en el artículo 32 de la LIR sobre las

existencias y los activos fijos ante los actos de verificación y/o fiscalización que lleva a cabo la

Administración Tributaria?

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*)

Título : ¿Cómo acreditar el “valor de mercado” exigido en el artículo 32 de la LIR sobre las existencias y los activos fijos ante los actos de verificación y/o fiscaliza-ción que lleva a cabo la Administración Tributaria?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 355 - Segunda Quincena de Julio 2016

Ficha Técnica

(*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

1. IntroducciónEl término valor de mercado en cada una de las oportunidades que lo recibimos lo hacemos desde el punto de vista económico, financiero o contable en cuanto al valor que se le asignan gracias a las leyes económicas de la oferta y la demanda, a la configuración de los costos estableciendo un margen de ga-nancia, o de aquellos valores que operan con terceros en situaciones semejantes y/o comparables; en realidad, todo un ejercicio conceptual de asignar valor a los bienes.

Asimismo, existe todo un desarrollo doctrinal que trata de explicar no solo el contenido o significado de esta ca-tegoría en términos conceptuales, sino que además se la envuelve en una serie de “principios” que justifican su exigen-cia como un valor establecido no sólo por el artículo 32 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y sus modificaciones (LIR, en adelante) sino que además por todo el ordena-miento tributario; no obstante, a la hora o momento en que se debe sustentar los valores asignados a las existencias y activos fijos, pues no contamos con las herramientas objetivas para generarle certeza a los verificadores y/o fiscaliza-dores de la Administración Tributaria ya que en definitiva el concepto en sí en no pocas oportunidades no convierte en esquivo en términos prácticos.

Por ello, el objetivo del presente artículo es contar con un enfoque que nos sirva de guía a la hora de poder sustentar de forma suficiente los “valores de merca-do” asignados a las existencias y a los activos fijos cuando se transfieran para el reconocimiento de los ingresos sin riesgo tributario; en última instancia compren-der dicho término a nivel práctico en el contexto de una fiscalización o verifica-ción de la Sunat.

2. La regla general de la LIR Desde el punto de vista tributario, la regla general del término “valor de mer-cado” lo establece claramente el artículo 32 de la LIR por lo siguiente:

En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o sub-valuación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

En primer lugar, toda operación de venta o aporte de bienes, así como toda transferencia del derecho de propiedad sobre los mismos, a efectos del impuesto a la renta, el valor asignado será el de mercado.

En ese sentido, el mandato de la norma tributaria, en todos los casos, en todo tipo de transacción, sea en la modali-dad o modo que las partes acuerden la transacción, e incluso sean estas partes vinculadas o no, el valor de mercado será el que se estime o asigne a efectos del impuesto a la renta.

Y en segundo lugar, en caso se detecte que los valores difieran a los del mercado por casos, por ejemplo, sobre las existencias y activos fijos transferidos o vendidos, será la Administración Tributaria el sujeto competente aplicar el ajuste a dicho valor para ambas partes.

Ahora bien, el hecho que la Administra-ción Tributaria detecte eventos de sobre-valuación o de subvaluación de los bienes, nos puede indicar, equivocadamente, que el “valor de mercado” es conocido o determinado por la Sunat.

En realidad, el “valor de mercado” en el contexto de un procedimiento de fiscalización tributaria es un concepto indeterminado, imposible de conocer o de demostrar materialmente mediante estudios de mercado que se puedan con-tratar para demostrar a la Sunat que las operaciones han sido realizadas al valor que exige el artículo 32 de la LIR.

Asimismo, sería contraproducente, muy oneroso y hasta absurdo pretender contratar los servicios de una consultora económica para que nos determine o nos defina los “valores de mercado” que las leyes económicas del mercado hubieran establecido en cada una de nuestras transacciones.

El punto central que todo deudor tribu-tario debe tener presente para todas sus operaciones o transacciones es que el mandato del artículo 32 de la LIR es una tarea de sustentar y/o justificar el “valor de mercado” asignado en cada momento particular de las operaciones.

Es decir, si sobre un mismo bien en enero el valor asignado es de S/ 20.00, y el mismo bien con las mismas ca-racterísticas en los meses siguientes su valor varía a uno mayor o incluso a uno menor, el deudor tributario debe contar con la documentación que justifique por qué transfiere por encima o por debajo de S/ 20.00.

En este caso, si el deudor tributario carece de la documentación necesaria ¿por qué vende por encima S/ 20.00 o por debajo de S/ 20.00? Entonces en ese caso se concede la facultad a la Administración Tributaria de ajustar los valores de las operaciones ya declaradas, efectuando un ‘ajuste de valores’ al del “mercado” en función de los valores regulares de nuestras operaciones o a estimaciones comparables con terceros que la propia Administración Tributaria cuente.

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En ese sentido, el deudor tributario a efectos de cumplir en cada una de las transacciones con el “valor de mercado”, en el contexto de una fiscalización, debe contar con documentos que demuestren por qué se vendió a un valor menor o mayor a los que regularmente se asignan en el modelo del giro del negocio, es decir, justificar documentariamente. Por ello, la carga de la prueba a efectos del impuesto a la renta está en manos del contribuyente.

Por lo tanto, la Administración Tributaria no va a efectuar ningún ajuste a algún “valor de mercado” cuando, efectiva-mente, el contribuyente acredita con do-cumentación suficiente por qué se vendió a un determinado valor, en el contexto de la transacción será el de mercado ¿Por qué razón? Porque el contribuyente lo acredita con documentos.

En caso contrario, si el contribuyente carece de documentación que justifique por qué vendió a determinados valores, entonces la Administración Tributaria considerará que los valores operados en las transacciones difieren con el “valor de mercado”, teniendo que asignar aquel va-lor a todas las transacciones que carezcan de acreditación.

3. El “valor de mercado”, un concepto indeterminado

En general, todo deudor tributario, sobre todo los contribuyentes que realizan operaciones empresariales, conoce muy bien el valor de sus operaciones, esta-blece estrategias de su plan empresarial, diseña sus políticas de precios de acuerdo al modelo que su giro de negocio exige, identifica las mejores oportunidades cuando es relevante efectuar ofertas a los consumidores, en la forma y en las cir-cunstancias más convenientes, y también por su conocimiento del mercado entien-de cuándo la demanda disminuye para establecer los valores más convenientes a los intereses del negocio.

En ese sentido, el “valor de mercado” como determinación de los hechos económicos puede variar por infinitos factores, los cuales mediante estudios de mercado que grandes empresas o gremios empresariales pueden contratar, pueden extraer valores aproximados que marcan las tendencias en los precios que sostienen el mercado.

En realidad, en ese contexto no es posible determinar “el valor de mercado” me-diante estudios económicos, ni siquiera por los métodos o las herramientas conceptuales más sofisticadas pudieran “definir” con precisión el “valor de mer-cado” de cada una de las operaciones que efectúen las empresas a lo largo de un periodo determinado.

Por ello, en el plano del cumplimiento tributario el “valor de mercado” exigido por el artículo 32 de la LIR será aquel que el contribuyente pruebe por que vendió a un valor diferente al que regularmente oferta.

Por ello, debemos tener dos ideas claras:

- El “valor de mercado” por sí mismo, en el plano fáctico – como hecho económico– es un valor indetermi-nado e indemostrable para cada una de las operaciones realizadas por el contribuyente.

- El “valor de mercado” desde el punto de vista tributario, y concretamente el exigido en el artículo 32 de la LIR, será aquel que esté justificado con documentos, es decir, por qué se transfirió a un determinado valor en un contexto determinado. Por ende, probar el “valor de mercado” de los bienes transferidos es en definitiva lo determinante para cumplir con la fiscalización sin riesgos tributarios.

4. Valor de mercado de la exis-tencia

En el caso del valor de mercado de las existencias, el numeral 1 del artículo 32 de la LIR establece una regla principal y dos accesorias.

Por ello, a efectos de la LIR se considera valor de mercado a lo siguiente:

1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares.En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación.

Veamos cada una de estas reglas.

4.1. La primera regla sobre existenciasPara sustentar ante la Administración Tribu-taria, el “valor de mercado” en la venta de existencias será aquel el que normalmente obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con sus clientes.

En el caso de una fiscalización, un agente de Sunat va a observar los precios de las existencias que regularmente vende a terceros en un periodo determinado, y seguramente observará en un tramo que los precios se elevan en función de un menor número de ventas, y en otro tramo del periodo los precios serán menores a los que regularmente se observan.

En este punto, el propio fiscalizador de Sunat no tiene la capacidad de determi-nar el “valor de mercado” en términos de un estudio económico, lo único que cuenta para generarse con una certeza de los “valores de mercado” en una pri-

mera instancia estará sobre su registro de ventas, así como en los comprobantes de pago emitidos.

Por ello, si fuera el caso que el fiscalizador observa una acentuada diferencia que sale de los valores que normalmente figura en su documentación contable y confirmados con los comprobantes de pago emitidos en el periodo, este le hará una simple pregunta al contribuyente: ¿por qué en este tramo existe una dife-rencia de precios?

En este caso, el contribuyente con la docu-mentación suficiente como por ejemplo:

• Políticas de precios establecidos en los órganos competentes de la empresa,

• Evaluaciones periódicas por las ventas en épocas de mayor o menor deman-da,

• Por escasez de insumos para la fabri-cación de los bienes,

• Por espacios de moda de los bienes, • Por fechas especiales de liquidaciones, • Por promociones especiales estableci-

dos mediante convenios con bancos o financieras claramente delimitadas a un cierto tipo de clientes, etc.

Por ello, el contribuyente podrá sustentar el porqué de la diferencia y fundamentar que los cambios no carecen de una justi-ficación ya que cuenta con la documen-tación para demostrarlo.

Podemos apreciar la RTF N.º 11911-3-2007 donde resuelve que no necesaria-mente el valor de mercado será superior al costo de adquisición, ya que es posible razonablemente que una empresa pueda vender sus bienes por debajo de dicho costo si el valor de mercado es menor. Por ende, el mayor costo puede originarse por factores tecnológicos, por mayor carga fi-nanciera que pueda soportar una empresa en comparación con otra, así como por el acceso a los mercados de insumos, entre otras razones.

Como podemos apreciar, el “valor de mercado” en el fondo está en función de la realidad económica de la empresa, en el cual no es un valor estático sino diná-mico por diferentes factores los cuales se tienen que documentar.

4.2. La segunda regla sobre existen-cias

Esta segunda regla se aplica cuando no es posible asignar el valor de mercado con el que regularmente la empresa realiza sus operaciones con terceros.

En este punto, fundamentalmente es cuando el propio contribuyente no ha sustentado suficientemente a la Adminis-tración Tributaria sus diferencias de pre-cios con respecto a los que regularmente realiza con terceros, por ende, habilita a

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Actualidad y Aplicación Práctica

los fiscalizadores a realizar los ajustes con los precios que regularmente realiza con terceros en términos normales.

Por ello, se considerará el “valor de mercado” que se obtenga en una ope-ración entre partes independientes en condiciones iguales o similares, es decir, cuando el contribuyente no justifique las diferencias de sus operaciones regu-lares. Para ello los funcionarios de Sunat estimarán el “valor de mercado” de los entre partes sus independientes de sus operaciones regulares, efectuando el ajuste a dicho parámetro.

4.3. La tercera regla sobre existenciasEn esta tercera regla se aplica en defecto de las anteriores, es decir, no es posible identificar una regularidad de los precios en donde el contribuyente no pueda justificar las diferencias, o no puede ser posible determinar precios de operacio-nes entre partes independientes situadas en condiciones iguales o similares.

El legislador, como último recurso, dis-pone expresamente que ya no será un “valor de mercado” sino el de tasación. Dicho valor solo procede cuando se haya agotado las dos primeras reglas, por ello la tasación será al final el valor de ajuste – de corresponder – para ambas partes.

Evidentemente, la determinación de los valores mediante una tasación se efectuará por un profesional habilitado, competente e independiente para realizar la determinación de los valores.

Las preguntas que se desprenden de ello es ¿por qué el funcionario de Sunat ten-dría que dirigirse a la tercera regla? ¿En qué circunstancias sucede?

Ello podría ocurrir cuando, de la data del contribuyente, esto es comprobantes de pago, registros de ventas, política de precios, etc., no es posible deducir una regularidad de los precios, una norma-lidad en el “valor de mercado” de las existencias que venda el contribuyente. Por ende, no es posible realizar ningún ajuste ya que es imposible ubicar valores producto de los usos y las costumbres.

En ese sentido, puede tomar se el criterio establecido en la RTF N.º 13866-3-2010, donde señala que para la determinación de una subvaluación por parte de los fiscalizadores de la Sunat debe comparar individualmente el valor de las opera-ciones realizadas con el valor usual de mercado para otros bienes o servicios de igual naturaleza, tomando en cuenta los descuentos que respondan a los usos y costumbres, el estado del bien, volumen y cantidades de los montos transferidos.

Es decir, los funcionarios de la Sunat deben recoger todos los factores que in-fluyan en la fijación de los precios con sus terceros, caso contrario, deberá acudir a

la determinación de los valores mediante una tasación.

Veamos los siguientes cuadros:

Primera regla

El valor de mercado es el valor que normal-mente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros.

• En el caso que no se pueda determinar el valor de mercado, se aplica la siguiente:

Segunda regla

El valor de mercado será aquel que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares.

• En el caso que no sea posible aplicar esta segunda regla, por defecto se aplica la siguiente:

Tercera regla

En defecto de las reglas antes indicadas, el valor de mercado de las existencias será el valor de tasación.

5. Valor de mercado de los acti-vos fijos

En el caso de cumplir con el “valor de mercado” por la enajenación de activos fijos, las reglas y las condiciones se esta-blecen de forma diferenciada con respec-to a las existencias. Por ello se establecen dos tipos de reglas.

5.1. Primera regla sobre los activos fijos: transacciones frecuentes

En el caso de activos fijos, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será aquel que corresponda a dichas transacciones.

Es decir, estamos en el caso de aquel contribuyente que realiza operaciones frecuentes de transferencias de estos bie-nes, que parte de su giro de negocios es la comercialización de bienes de capital que se utilicen o estén destinados a ser activos fijos.

Por ello, el “valor de mercado” será aquel que se asigna regularmente a las opera-ciones de dichos bienes.

En ese sentido, la RTF N.º 0103-1-2005 estableció que el valor de mercado en base a la realización de operaciones fre-cuentes en el mercado se debe demostrar la existencia de un mercado de bienes relevante a efectos de realizar una com-paración, finalidad que se lograría con la

presentación de medios de prueba como revistas especializadas, avisos periodísti-cos u otros medios que puedan demostrar la existencia de dicho mercado.

Por lo tanto, para las operaciones frecuen-tes de activos fijos, todos los documentos que prueben que exista un mercado rele-vante de su comercialización por medio de todos los medios válidos que acrediten sus valorizaciones permitirán efectuar las confirmación de las valorizaciones de los mismos.

5.2. Segunda regla sobre los activos fijos: transacciones no frecuentes

En cambio, la segunda regla es cuando se trate de bienes que no se realizan transacciones frecuentes en el mercado, es decir, no es parte usual o regular de sus operaciones de transferir activos fijos. Por ello el numeral 3 del artículo 32 de la LIR establece que será el valor de tasación.

Ahora bien, un primer punto por el que el legislador opta por el “valor de tasación” en activos fijos cuya comercialización no son frecuentes por sus transferentes, es que el grado de uso de estos bienes es de difícil estimación o valorización, establecer su real estado de uso o grado de desgastes, o su vida útil a efectos de su transferencia en un determinado valor requerirá que se estime mediante una tasación, ello variará caso por caso.

Por ello, una tasación de un bien es el valor estimado que puede realizar un perito, ello de acuerdo a las normas del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú el cual representa el valor de restituir el bien por uno de iguales características en estado y años de uso.

En ese sentido, la RTF N.º 12056-3-2009 resolvió que las tasaciones no frecuentes deben haber llevarse a cabo en la fecha de la realización de la transferencia del bien, con el objeto de considerar el estado real de los bienes a dicha fecha, así como el valor de bienes similares en el mercado.

Por otro lado, la RTF N.º 8526-2-2001, dispuso con el fin de verificar si el valor de venta de un bien corresponde o no al valor de mercado, que los fiscalizadores de la Sunat no pueden fundamentar un reparo solo con la falta de presentación de la tasación.

Asimismo, la RTF N.º 176-98 considera un detalle que se debe tomar en cuenta para las tasaciones de los activos fijos que se transfieran, el cual es la fórmula siguiente:

Tasación = (Vesn – D) Go

dondeVesn : valor de equipo similar nuevoD : depreciaciónGo : grado de operatividad del registro

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

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Nos Preguntan y Contestamos

Enajenación indirecta de acciones

1. Enajenación indirecta de acciones

Autora : Deili Gisela Zelada Rodríguez

Título : Enajenación indirecta de acciones

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 355 - Segunda Quincena de Julio 2016

La empresa PERUANA SA (persona jurídica domiciliada en el Perú), es propietaria del 74 % de las acciones representativas de capital de la empresa ESCOCIA SA (persona jurídica no domiciliada en Perú), empresa que a su vez es propietaria del 50 % de acciones representativas de capital de la empresa PERIS SAC (persona jurídica domiciliada en Perú).Ahora bien, el 23 de abril del 2016, PERUANA SA vende estas acciones a EXTRANJERA SA (empresa domiciliada en la República Boliva-riana de Venezuela).A efectos de absolver la consulta nos propor-ciona los siguientes datos:- Al 27 de febrero del 2016, el valor de

mercado del total de las acciones de PE-RUANITA SAC, era de $ 14.000 y el valor de mercado de todas las acciones de ESCOCIA SA era de $ 10,000.

- En el periodo transcurrido entre junio del 2015 y junio del 2016 se enajenaron acciones que representaban el 16 % del capital de ESCOCIA S.A.

- Por haber obtenido una ganancia de ca-pital de $ 80.000, la empresa PERIS SA ha pagado $ 20 en la República Boliviariana de Venezuela.

Al respecto nos consulta:¿El impuesto que ha pagado la empresa PERIS SA en la República Bolivariana de Venezuela, producto de la ganancia de capital obtenida en dicha venta, podrá ser utilizado como crédito contra el impuesto a la renta que la empresa tendrá que pagar en el Perú?

Consulta

Ficha Técnica

RespuestaEn principio, debemos señalar que de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 10 del texto único ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), constituye renta de fuente peruana la obtenida por la enaje-nación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.

Asimismo, en la referida norma se establece que nos encontramos ante una enajenación indirecta y con ello, nuestro país tiene la po-testad de gravar la renta obtenida en dicha operación, por constituir renta de fuente peruana, cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital

Ahora bien, para que se produzca la enaje-nación indirecta no solo se debe cumplir con lo expuesto en el párrafo anterior, sino que deben producirse de manera concurrente los siguientes requisitos:1. En cualquiera de los doce meses ante-

riores a la enajenación, el valor de mer-cado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas

de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria –en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas– de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domicilia-das en el país.

en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria en for-ma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, equivalga al cincuenta por ciento (50 %) o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domi-ciliada.

Gráfica 1

Gráfica 2

Empresa enajenante

Empresa que se enajena

Donde“VM”=valor de mercado“a”=acciones“p”= participaciones“DOM”= domiciliada“ND”=no domiciliada

Enajenación de acciones

Venezuela

US$ 80.000 74 %

50 %

PERUANA SA EXTRANJERA SA

ESCOCIA SAC

PERIS SAC

VM (“a” o “p” de DOM de las que las que la ND sea propie-

taria)

50 % o más del VM (todas las

“a” o “p” de la DOM)

27-02-16

12 meses

Enajenación

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Instituto Pacífico

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I-22 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Nos Preguntan y Contestamos

2. Enajenación indirecta de acciones a favor de una persona jurídica no domiciliada

El Sr. Florián Cupita, gerente de finanzas de la empresa ENRIQUE SA (persona jurídica domiciliada en Perú), nos comenta que dicha empresa emitió y vendió 3000 de sus acciones a favor de la empresa GATU-RRIS SA (persona jurídica no domiciliada, constituida en Argentina).

Ahora bien, el 27 de febrero del 2016, GA-TURRIS SA realizó la venta de las acciones antes descritas a la empresa VERÓNICA SA (persona jurídica domiciliada en Paraguay), quien a su vez, el 23 de junio del 2016 decide vender las acciones que tienen en VERÓNICA a GISELA SA (persona jurídica domiciliada en Uruguay).

Como dato adicional, nos señala que al 24 de diciembre del 2015, la empresa VERÓNICA SA tenía el 18 % del capital de la empresa ENRIQUE SA.

Al respecto, el gerente de finanzas nos consulta:

¿GISELA SA tiene la obligación de retener algún impuesto a la empresa VERÓNICA SA?

Consulta RespuestaPartiendo del supuesto de que la operación planteada constituye enajenación indirecta de acciones, conforme se ha establecido en la LIR, se debe tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no se ha regulado su-puesto en el cual una persona no domiciliada deba retener a otra persona no domiciliada; sin embargo en este caso que se nos plantea, la persona jurídica no domiciliada que genera ingresos como consecuencia de la enajenación de acciones emitidas por una empresa perua-na, es decir la empresa VERÓNICA SA, puede cumplir con el pago de la obligación tributaria correspondiente, haciendo uso del formulario N.º 1073 (situación que difícilmente ocurre).En ese sentido, en el artículo 68 de la LIR se establece lo siguiente:

En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refiere el inciso h) del artículo 9 y los incisos e) y f) del artículo 10 de esta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la persona jurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios es responsable solidaria, cuan-do en cualquiera de los 12 meses anteriores a la enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculado directa o indirectamente a

Con fin de determinar el porcentaje se debe tener en cuenta lo siguiente:i. Se determinará el porcentaje de partici-

pación que la persona jurídica no domi-ciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada1, para el caso planteado el porcentaje de participa-ción que tiene ESCOCIA SA en el capital de PERIS SAC es de 50 %, tal como se puede observar en la gráfica 1.

ii. El porcentaje de participación determinado conforme a lo señalado en el acápite i. se multiplicará por el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la perso-na jurídica domiciliada en el país2, es decir, el 50 % se multiplica por $ 14,000

(valor de mercado de todas las acciones representativas de capital que tiene PERIS SAC), dicho cálculo nos da como resultado $ 7.000.

iii. El resultado anterior se dividirá entre el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domici-liada cuyas acciones o participaciones se enajenan, es decir, para el caso planteado se debe dividir $ 7.000 entre $ 10.000 (valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa ESCOCIA SA), lo cual nos da como resultado $ 0.70.

iv. El resultado anterior se multiplicará por cien. El cálculo efectuado nos da como resultado 70 %.

De acuerdo con el cálculo desarrollado, el resultado final supera el 50 % que exige la norma para cumplir con el primer requisito para configurar la enajenación indirecta de acciones. Ahora pasaremos a evaluar si se cumple con el segundo requisito.12

1 En caso de que aquella sea propietaria de esta por intermedio de otra u otras personas jurídicas, su porcentaje de participación se de-terminará multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada persona jurídica tiene en el capital de la otra, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

2 En caso de que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria de

2. El segundo requisito que se debe cum-plir es que en un periodo cualquiera de doce meses, se enajenen acciones o participaciones que representen el diez por ciento o más del capital de una persona jurídica no domiciliada.

De acuerdo con lo señalado en su consulta, en el periodo transcurrido entre junio del 2015 y

acciones o participaciones de dos o tres personas jurídicas domi-ciliadas en el país, se sumarán los resultados determinados por cada una de estas.

junio del 2016 se han enajenado acciones que representen más del 10 % del capital de una persona jurídica no domiciliada y, por lo tanto, estamos ante una operación que de acuerdo con el inciso e) del artículo 10 de la LIR califica como enajenación indirecta de acciones.Ahora bien, a efectos de absolver su consulta, se debe tener en cuenta que en el inciso e) del artículo 88 de la LIR se establece que los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que hace referencia el artículo 79 de la referida ley, deducirán de su impuesto, entre otros conceptos, los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por la LIR, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media3 del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. Resulta importante subrayar que el crédito directo es otorgado respecto de los impuestos pagados en el extranjero por una sociedad residente beneficiaria de una renta de fuente extranjera. Teniendo en cuenta ello, en el caso bajo consulta, la empresa PERIS SA no tendría la posibilidad de deducir como crédito directo la suma de $ 20.00 (impuesto por ganancia de capital, pagado en la República Bolivariana de Venezuela), ya que se trata de renta de fuente peruana y únicamente puede deducir de su im-puesto, entre otros conceptos, los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por la LIR.

3 En el inciso d) del artículo 52 de la LIR se establece lo que se debe entender por tasa media, a efectos de determinar si se puede aplicar la totalidad del impuesto pagado en el extranjero.

la empresa domiciliada a través de su participación en el control, la administración o el capital. El Reglamento señalará los supuestos en los que se configura la referida vinculación.

En el referido reglamento se establece como uno de los supuestos para que exista vincula-ción entre el sujeto no domiciliado enajenante –para el caso planteado la empresa VERÓNICA SA y la persona jurídica domiciliada ENRIQUE SA para nuestro caso– que el sujeto enaje-nante posea más del 10 % del capital de la persona jurídica domiciliada directamente o por intermedio de un tercero. De los datos señalados en la consulta se puede colegir que efectivamente existe vinculación entre la empresa VERÓNICA SA y ENRIQUE SA ya que al 24 de diciembre del 2015 la empresa VERÓNICA S.A. tenía el 18 % del capital de la empresa ENRIQUE SA.Ahora bien, en el caso de que la empresa GISELA S.A no cumpla con realizar el pago del tributo retenido a VERÓNICA SA –como gene-ralmente sucede–, la Administración Tributaria peruana le atribuirá responsabilidad solidaria a la empresa ENRIQUE SA por el pago de la obli-gación tributaria generada, de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 68 de la LIR.

(% part. en la ND) x (VM DOM.) x 100 VM ND

(50 %) x ($ 14.000) x 100 $ 10.000 70 %

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I-23N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

¿Es obligatorio dejar constancia de la recepción de la nota de crédito?

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Ficha Técnica

Autora : Abog. Liz Vanessa Luque Livón(*)

Título : ¿Es obligatorio dejar constancia de la recepción de la nota de crédito?

RTF N.° : 04001-3-2010

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 355 - Segunda Quincena de Julio 2016

1. IntroducciónEn el presente caso, la Administración Tributaria efectuó reparos al crédito del impuesto general a las ventas y a la renta por no haberse acreditado los descuentos otorgados a los clientes de la recurrente. La Administración Tributaria desconoció las notas de crédito que no estuvieran respaldadas con la correspondiente cons-tancia de recepción por parte del cliente.

A través de la presente resolución, el Tri-bunal Fiscal señala que para acreditar la anulación de la operación no es necesario, en sí misma, la constancia de recepción de la nota de crédito.

2. Aspectos preliminaresEs importante señalar, previamente, cuá-les son los motivos y las condiciones para emitir la nota de crédito en sus diferentes formas: manual o a través del SEE (Siste-ma de Emisión Electrónica).

2.1. Nota de crédito física El artículo 10 de la Resolución de Super-intendencia N.º 007-99/SUNAT señala que la nota de crédito se emitirá por los siguientes motivos y bajo las siguientes condiciones:

1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.

1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.

1.3. Solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

1.4. En el caso de descuentos o boni-ficaciones, solo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

Tratándose de operaciones con con-sumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.

1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”.

1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de estos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la em-presa.

1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las com-pañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pa-sajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento.

1.8. En el supuesto a que se refiere el in-ciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la de-volución del producto originalmente transferido.

Conforme lo señalado, se deberá consignar en la nota de crédito los nombres y apellidos, documento de identidad del usuario o quien reciba la nota de crédito, así como la fecha de recepción.

2.2. Nota de crédito emitida desde el SEE-del Portal

El artículo 13 de la Resolución de Su-perintendencia N.º 188-2012/SUNAT señala que la nota de crédito se rige por las siguientes disposiciones:

1.1. La nota de crédito electrónica se emite únicamente respecto de un comprobante de pago electrónico y por los conceptos señalados en el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Compro-bantes de Pago, considerando lo señalado en los incisos 1.4 y 1.8 de ese mismo numeral.

1.2. Solo puede ser emitida al mismo adquirente o usuario, para modificar un comprobante de pago electróni-co otorgado con anterioridad.

1.3. Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico debe acceder al sistema a través de Sunat Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo.

Se puede observar que la nota de crédito electrónica, emitido desde el SEE – Del Portal, solo podrá emitirse para modificar un comprobante electrónico, asimismo confor-me lo señalado no se exige consignar datos de recepción del respectivo documento dada la naturaleza electrónica del mismo.

2.3. Nota de crédito emitida desde el SEE-del Contribuyente

El artículo 22 de la Resolución de Su-perintendencia N.º 097-2012/SUNAT señala que la nota de crédito se emite únicamente bajo los siguientes supuestos:

Se emitirá únicamente respecto de la fac-tura electrónica o el DAE que cuente con la CDR respectiva con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica, que ha-yan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo establecido en los incisos 1.1., 1.4. y 1.8. del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago (Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT).

En este punto es menester señalar que la nota de crédito, emitida desde el SEE-Del Contribuyente, podrá emitirse tanto para modificar un comprobante electrónico, así como un comprobante físico. Como se observa se diferencia de la nota de crédito emitida desde el SEE-Del Portal. Asimismo, no se presenta la exigencia de consignar los datos de recepción en el respectivo documento dada su naturaleza electrónica.

3. Posición de la recurrenteLa recurrente señala que las notas de crédito observadas fueron entregadas oportunamente y han sido emitidas como consecuencia de reclamos efectuados por los clientes a los cuales se les vendió neumáticos con garantía y que por falla técnica debidamente comprobada por el servicio técnico se acordó realizarles un descuento, emitiéndose la nota de crédito respectiva. Asimismo, señala que se han emitido notas de crédito por devolución de neumáticos, descuentos y anulación de facturas, aspectos que han sido debidamente sustentados en la etapa de fiscalización; sin embargo, por la formalidad de la constancia de recepción se pretende gravar injustamente, por lo que dicha formalidad no está considera-

(*) Abogada colegiada por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex funcionaria de la Sunat.

Asesora tributaria de la revista Actualidad Empresarial.

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I-24 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Análisis Jurisprudencial

da como requisito indispensable para la sustentación del costo o gasto a efectos del impuesto a la renta, así como para la deducción del impuesto bruto con relación al impuesto general a las ventas.

Refiere que la falta u omisión del nom-bre y apellido de quien la reciba, su documento de identidad, la fecha de recepción y el sello de la empresa, solo puede considerarse como una infracción formal pero no sustancial como pretende aplicar la Administración, teniendo ésta la facultad de verificar en los libros de los clientes la veracidad del descuento o devolución efectuada, puesto que en la etapa de fiscalización adjuntó constancia de clientes que acreditan haber recibido las notas de crédito observadas.

4. Posición de la AdministraciónAñade que se verificó diversas notas de crédito que no acreditaban la recepción por parte del adquiriente, y que las Reso-luciones N.os 01007-1-1997 y 00588-3-98 no son aplicables al caso de controver-sia, pues estas se encuentran vinculadas a un anterior reglamento de comprobantes de pago, el cual no contenía disposición alguna sobre la consignación de datos de identificación de la persona que recibía la nota de crédito, siendo esta disposición regulada con posterioridad a la emisión de las resoluciones citadas y con la fi-nalidad de que exista certeza sobre la entrega de las notas de crédito por parte del emisor al adquiriente.

5. Posición del Tribunal FiscalLa Administración reparó el importe por S/ 142 859,00 por diversas notas de crédito que disminuyeron los ingresos registrados, afectando la renta imponible del impuesto a la renta y la base impo-nible del impuesto general a las ventas, por cuanto durante la fiscalización no se acreditó su recepción por parte de los adquirentes, sustentando el reparo en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 26 de la Ley del Impues-to General a las Ventas y el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.El artículo 20 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta apro-bado por Decreto Supremo N.º 054-99-EF, establece que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable, que cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes ena-jenados, agrega que el ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuen-tos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

Por otro lado, de conformidad con el inciso b) del artículo 26° del texto único ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF, del monto del impuesto bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el pe-riodo que corresponda, se deducirá el monto del impuesto bruto proporcional a la parte del valor de venta o de la retri-bución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios y precisándose que la anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y a la restitución efectuada, según corresponda, que deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento.

El primer y segundo párrafo del numeral 4 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-94-EF, modificado por Decreto Supremo N.º 136-96-EF, establece que para que las operaciones que tienen por objeto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones tengan efecto, deberán estar sustentadas con notas de débito o crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respalda-das con comprobantes de pago.

De acuerdo con lo establecido en el nu-meral 1.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.

Según el numeral 1.6 del mismo artículo, el adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de estos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.

Mediante el punto 2 del Anexo N.º 1 del Requerimiento N.º 00100597, la Admi-nistración comunicó a la recurrente que de la verificación del registro de ventas y las notas de crédito presentadas, se había observado que se habían emitido diversas notas de crédito sin acreditar la recepción por los adquirentes, por cuanto no tienen nombres y apellidos, número de documento de identidad del receptor, fecha de recepción y, de ser el caso, sello de la empresa, detallando en el Anexo N.º 4 del mismo requerimiento las notas de crédito emitidas.

En respuesta a lo solicitado mediante es-crito de 22 de julio del 2002, la recurrente señaló que las notas de crédito fueron emitidas por descuentos, anulaciones y devoluciones, que al vender neumáticos con garantía por un año al presentarse

reclamos, se convino en un descuento con el cliente, presentando copias de las notas de crédito y algunas constancias de recepción.

Conforme se advierte del punto 2 del Anexo N.º 1 del Resultado del Reque-rimiento N.º 00100597 , la Adminis-tración reparó la deducción efectuada tanto para impuesto a la renta como para el impuesto general a las ventas al no haberse acreditado que las notas de crédito observadas hubieran sido recibidas por los respectivos clientes, tal como lo dispone el numeral 1.6 del artículo 10 del Reglamento de Compro-bantes de Pago.

Sin embargo, según lo ha establecido este Tribunal en las Resoluciones N.os 02962-5-2002 y 02000-1-2006, lo dispuesto por el numeral 1.6 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago constituye un medio para confirmar que efectivamente se está ante una operación de venta que ha sido modificada, y que da lugar a la devolución de parte del precio de los bienes vendidos o a su no pago en caso de no haberse cancelado el precio total, sin necesidad de realizar el cruce de información, mas no es un requisito de validez de las operaciones que tienen por objeto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente su valor.

6. Comentario

La Administración Tributaria a través de diferentes resoluciones de intendencia ha reparado importes, desconociendo la anulación, por aquellas notas de crédito, por las cuales no se hubiera acreditado su recepción conforme lo señala el artículo 10 numeral 1.6 del Reglamento de Compro-bantes de Pago. Esta posición ha sido rebatida por el Tribu-nal Fiscal, el cual ha establecido en forma continua y reiterada1 que el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 nu-meral 1.6 del Reglamento de Comprobantes de Pago no es causal para desconocer la anulación efectuada, que la verificación de tal información es un elemento que permite establecer, sin necesidad de recurrir al cruce de información con el tercero, que efectiva-mente se está ante una operación que ha sido anulada de común acuerdo. En el caso de que no se hubiera cumplido con el requisito exigido por la ley resulta correcto, señala el Tribunal Fiscal que la Administración Tributaria recurra al usuario de estos con el fin de verificar2 si las opera-ciones fueron anuladas de común acuerdo y dieron lugar a la devolución del monto correspondiente, como exige la ley.Es menester señalar que la obligatoriedad de consignar la recepción en la nota de crédito sólo se da para los físicos y no para aquellos que sean emitidos desde el SEE.

1 El Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia lo ha señalado en las RTF N.os 02962-5-2002, 02000-1-2006 y 03239- 5-2009.

2 Un principio aplicable a todo procedimiento administrativo es el principio de verdad material, a través del cual la Administración Tributaria debe averiguar cuál es la verdad subyacente y no confor-marse con la mera verdad jurídica.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Jurisprudencia al Día

Quejas

Criterio de territorialidad. Funcionario competente. Resultado de Requerimiento.

Prórroga del procedimiento de fiscalización. Motivación genérica e imprecisa.

RTF N.° 00257-Q-2015 (23-01-15)

RTF N.° 00709-Q-2015 (27-02-15)

Se dispone inhibirse del conocimiento de la queja en el extremo referido a la falsificación de documentos y otro (resultado de requerimiento adulterado) y se dispone remitir los autos a la Administración con el fin que adopte las acciones que correspondan. Se declara fundada la queja en otro extremo al verificarse en autos que, según el criterio de territorialidad señalado, entre otras, en la Resolución N.º 10199-2-2013, la Intendencia Regional Piura dejó de ser competente para fiscalizar a la quejosa, al haber modificado esta su domicilio fiscal a Lima con anterioridad al inicio del procedimiento de fiscalización.

Se declara fundada la queja en cuanto a la prórroga del plazo de fiscalización por un año adicional, dado que de la revisión de la carta mediante la cual se comunica a la quejosa la prórroga, se aprecia que no ha sido debidamente motivada, dado que no expone razones fácticas, señalando de modo genérico e impreciso los supuestos habilitantes de dicha medida, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3 y 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 103 del Código Tributario. Se declara fundada la queja respecto de los requerimientos de documentación notificados por la Administración en fecha posterior al vencimiento del plazo de fiscalización.

Medidas cautelares previas. Acreditación de las causales invocadas por la Administración.

Exhibición de estados de cuenta o reportes proporcionados por las entidades del sistema financiero y seguros del país o del exterior, así como de conciliaciones bancarias en tanto documentos que sustentan la contabilidad.

La nulidad de un acto no necesariamente afecta los actos posteriores emitidos dentro de un procedimiento de fiscalización.

RTF N.° 01010-Q-2014 (20-02-14)

RTF N.° 03104-Q-2014 (16-06-14)

RTF N.° 01607-Q-2015 (05-06-15) Inicio del cómputo del plazo del procedimiento de fiscalización. Fiscalización cuando los valores primigeniamente emitidos devinieron en nulos.

RTF N.° 02011-Q-2015 (05-06-15)

Se declara fundada la queja presentada por haberse trabado medidas cau-telares previas al verificarse que no se encuentran acreditados los supuestos señalados por la Administración que las sustentan. Respecto del supuesto previsto por el inciso f) del artículo 56 del Código Tributario, se señala que si bien la Administración considera que la quejosa no ha entregado el monto de las retenciones efectuadas al haber aplicado una tasa de 1.5 % en lugar de 4%, no se encuentra acreditado que la quejosa hubiera retenido el importe equivalente a dicho porcentaje (4 %) por la adquisición de oro bruto con liquidaciones de compra, por lo que no puede considerarse que ésta ha omitido su entrega a la Administración. Se señala que tampoco se encuentra acreditado el supuesto previsto por el inciso h) del artículo 56 del citado código, pues el solo hecho de haber consignado una tasa distinta a la que correspondía aplicar no basta por sí sola para considerar que se ha utilizado ardid, astucia o engaño. Finalmente, se precisa que la Administración no ha justificado que la deuda es mayor al 25 % del patrimonio neto declarado por la quejosa.

Se declara infundada la queja al verificarse que los estados de cuenta y/o reportes proporcionados por las entidades del sistema financiero y seguros del país o del exterior, así como las respectivas conciliaciones bancarias son docu-mentos que sustentan la contabilidad, al ser expresiones de los movimientos bancarios que se realizan en cada mes a efectos de verse reflejados en el Libro Caja y Bancos, Diario y luego en el Mayor, por lo que su falta de presentación implica que se incurra en la causal prevista por el inciso e) del artículo 56 del Código Tributario a efectos de adoptarse medidas cautelares previas.

Se declara infundada la queja en el extremo que cuestiona irregularidades en el resultado del cierre del requerimiento, toda vez que contrariamente a lo señalado por la quejosa y conforme con lo expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N.os 01015-Q-2015 y 01503-Q-2015, la declaración de nulidad del resultado de requerimiento no implica necesariamente la nulidad de los actos posteriores, máxime si se advierte que la Administración emitió un nuevo resultado de requerimiento. Cabe indicar que en la Resolución N.º 01015-Q-2015 se señaló que la nulidad del citado resultado de requerimiento se originó porque no señaló el tipo de fiscalización (de carácter definitivo) que se seguía a la quejosa, por lo que dicha omisión fue complementada mediante resolución de intendencia de la Administración. Consecuentemente, ello no implica que todos los actos posteriores emitidos al interior del procedimiento de fiscalización deban ser dejados sin efecto. Se declara improcedente la queja en el extremo que cuestiona aspectos de fondo vinculados a las observacio-nes plasmadas en el resultado del requerimiento, aspectos que pueden ser cuestionados con el correspondiente recurso impugnatorio.

Procedimiento de Fiscalización y verificación. Procedimiento de verificación. Motivación de esquelas.

RTF N.° 00021-Q-2015 (05-01-15)

Se declara infundada la queja presentada por la falta de motivación de una esquela, pues de acuerdo a las normas del Código Tributario, la Administra-ción puede solicitar diversa documentación a los contribuyentes a efectos de verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales y sustanciales, por lo que la esquela emitida a la quejosa, mediante la cual se requirió información, se encuentra arreglada a ley, debe tomarse en cuenta que conforme con el criterio expuesto en la RTF N.º 03684-Q-2014, no existe norma legal que obligue a la Administración a señalar las inconsistencias detectadas previamente al inicio de la verificación, debido a que estas serán comunicadas al contribuyente al momento de la referida diligencia, lo que ha ocurrido en autos con la respectiva acta de asistencia, en la que se le indicó las razones del pedido de información.

Se declara fundada la queja presentada en cuanto a la notificación de la carta y requerimiento de fiscalización, ya que de los acuses de notificación de di-chos actos administrativos, que fueron notificados mediante la modalidad de cedulón, se observa que no se dejó constancia de los motivos por los cuales se utilizó dicha modalidad, debiendo la Administración proceder a notificar dichos actos de acuerdo a ley. Se declara infundada la queja en el extremo referido a la doble fiscalización que alega la quejosa, al haberse verificado en autos que la carta y requerimiento cuestionados han sido emitidos en cumplimiento de la resolución de intendencia que declaró nulos los valores emitidos en el procedimiento de fiscalización iniciado respecto del mismo tributo y periodo, consecuentemente, correspondía que la Administración continuara con el referido procedimiento de fiscalización iniciado, lo cual no implica fiscalizar

nuevamente los mismos conceptos. Por otro lado, respecto del cómputo del plazo del procedimiento de fiscalización, a efectos de que la Administración esté facultada a requerir información (un año en el presente caso), cabe agregar que se acredita de autos que con ocasión de lo solicitado en el primer requerimiento de fiscalización, la quejosa no cumplió con entregar la totalidad de la información requerida en dicho requerimiento, consecuentemente el plazo a que se refiere el artículo 62-A del Código Tributario no había iniciado.

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Instituto Pacífico

I

I-26 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIóN DE LAs RETENCIoNEs PoR RENTAs DE quINTA CATEgoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2016: s/.1,975.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

sET. - Nov.

= RID4

AgosTo

ID5

ID8

MAYo-JuLIo

ID9

ABRIL

ENERo-MARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPuEsTo A LA RENTA Y NuEvo Rus

susPENsIóN DE RETENCIoNEs Y/0 PAgos A CuENTA DE RENTAs DE CuARTA CATEgoRíA(1)

AGENTE RETENEdOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,880

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,304

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N.º 367-2015/SUNAT (vigente a partir de 01.01.16).

TAsAs DEL IMPuEsTo A LA RENTA - DoMICILIADos

uNIDAD IMPosITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIPos DE CAMBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NuEvo RÉgIMEN ÚNICo sIMPLIFICADo(1)

D. LEg. N.º 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta s/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta s/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEgoRíA*

EsPECIALRus

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2016 2015 2014 20131. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 28% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 6.8% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 28% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% 8% Hasta 27 UIT 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% 14% Exceso de 27 UIT has-

ta 54 UIT21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% 17% Por exceso de 54 UIT 30% 30%Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20% 20%Más de 45 UIT 30% 30%

Año s/. Año s/.2016 3,950 2010 3,6002015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,300

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2015 3.408 3.413 3.591 3.8112014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.497

* Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley N.º 30296 publicada el 31.12.2014.

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I-27N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉgIMEN DE PERCEPCIoNEs DEL Igv APLICABLEA LA ADquIsICIóN DE CoMBusTIBLE(1)

sPoT APLICABLE AL TRANsPoRTE DE BIENEs REALIZADo PoR víA TERREsTRE (R. s. N.º 073-2006/suNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.º 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIóN DEL IMPoRTE DE LA PERCEPCIóN DEL Igv APLICABLE A LA IMPoRTACIóN DE BIENEs(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14)

RELACIóN DE BIENEs CuYA vENTA sE ENCuENTRA suJETA AL RÉgIMEN DE PERCEPCIoNEs DEL Igv

Notas1. El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure

como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15.2. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-2014, vigente a partir del 01-01-15.3. Definición modificada por el articulo 10 de la R. S. N.º 249-2012/SUNAT vigente desde el 01-11-12.4. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. N.º 044-2011/SUNAT (22-02-11) hasta el 28-02-11 se aplicaba la tasa de 10%.

5. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. N.º 037-2011/SUNAT (15-02-11).6. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N.º 063-2012/SUNAT (29-03-12).7. Incorporado por el artículo 10 de la R.S. N.º 249-2012/SUNAT (30-10-12) vigente a partir del 01-11-12.8. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15.9. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 265-2013/SUNAT vigente a partir del 01-11-13.10. Incorporado por el artículo 1° de la R. S. N.º 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01-03-14.11. Porcentaje modificado por la Res. N.º 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01-07-14.

DETRACCIoNEs Y PERCEPCIoNEs

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.º 343-2014/SUNAT (12.11.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

CoD. TIPo DE BIEN o sERvICIo oPERACIoNEs EXCEPTuADAs DE LA APLICACIóN DEL sITEMA PoRCENT.

vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENEs gRAvADos CoN EL Igv

ANEX

o 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1) (8)

005 Maíz amarillo duro 4% (8)

008 Madera 4% (8)

009 Arena y piedra 10% (8)

010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15% (4)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (10)

017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

4% (8)

031 Oro gravado con el IGV 10% (3) (8)

034 Minerales metálicos no auríferos 10% (5) (8)

035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (7)

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (7) (8)

039 Minerales no metálicos 10% (7) (8)

sERvICIos gRAvADos CoN EL Igv

ANEX

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.º 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (8)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (11)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (9)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (6)(11)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

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Instituto Pacífico

I

I-28 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Indicadores Tributarios

LIBRos Y REgIsTRos CoNTABLEs Y PLAZo MÁXIMo DE ATRAsoLIBRos Y REgIsTRos CoNTABLEs Y PLAZo MÁXIMo DE ATRAso

PLAZos DE ATRAso DE Los LIBRos Y REgIsTRos vINCuLADos A AsuNTos TRIBuTARIos(1)

CóDIgo LIBRo o REgIsTRo vINCuLADo A AsuNTos TRIBuTARIos Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio

gravable, según el Anexo del que se trate4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY

DEL IMPUESTO A LA RENTADiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

realice el pago.5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo.10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo 12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***)

Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente al semestre de realiza-

das las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo.15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE

SUPERINTENDENCIA N.º 266-2004/SUNATDiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo.16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución

de Superintendencia N.º 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

(**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(***) R. S. N.º 169-2015/SUNAT publicada el 30-06-15.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

TAsA DE INTERÉs MoRAToRIo (TIM) EN MoNEDA NACIoNAL (s/.)

ANEXo 2TABLA DE vENCIMIENTos PARA EL PAgo DEL ITF

UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. N.º 163-2005-EF).Base Legal : Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

vENCIMIENTos Y FACToREs

ANEXo 1TABLA DE vENCIMIENTos PARA LAs oBLIgACIoNEs TRIBuTARIAs DE vENCIMIENTo MENsuAL CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA suNAT

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.º 30264* Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14- Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N.º 053-2010/SUNAT (17-02-10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N.º 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N.º 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N.º 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N.º 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N.º 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TAsAs DE DEPRECIACIóN EDIFICIos Y CoNsTRuCCIoNEs

* Ley N.º 30264, publicada el 16.11.14, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2015.

Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%

6. Otros bienes del activo fijo 10%

7. Gallinas 75% (2)

TAsAs DE DEPRECIACIóN DEMÁs BIENEs (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N.º 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N.º 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2016 15-01-2016 22-01-201616-01-2016 31-01-2016 05-02-201601-02-2016 15-02-2016 22-02-201616-02-2016 29-02-2016 07-03-201601-03-2016 15-03-2016 22-03-201616-03-2016 31-03-2016 07-04-201601-04-2016 15-04-2016 22-04-201616-04-2016 30-04-2016 06-05-201601-05-2016 15-05-2016 20-05-201616-05-2016 31-05-2016 07-06-201601-06-2016 15-06-2016 22-06-201616-06-2016 30-06-2016 07-07-201601-07-2016 15-07-2016 22-07-201616-07-2016 31-07-2016 05-08-201601-08-2016 15-08-2016 22-08-201616-08-2016 31-08-2016 07-09-201601-09-2016 15-09-2016 22-09-201616-09-2016 30-09-2016 07-10-201601-10-2016 15-10-2016 21-10-201616-10-2016 31-10-2016 07-11-201601-11-2016 15-11-2016 22-11-201616-11-2016 30-11-2016 07-12-201601-12-2016 15-12-2016 22-12-201616-12-2016 31-12-2016 06-01-2017

Mes al que corresponde la obligación

FECHA DE vENCIMIENTo sEgÚN EL ÚLTIMo DígITo DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

BuENos CoNTRIBuYENTEs Y uEsP

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 15 15 Ene-16 18 Ene-16 19 Ene-16 20 Ene-16 21 Ene-16 22 Ene-16 11 Ene-16 12 Ene-16 13 Ene-16 14 Ene-16 25 Ene-16

Ene-16 17 Feb-16 18 Feb-16 19 Feb-16 19 Feb-16 12 Feb-16 12 Feb-16 15 Feb-16 15 Feb-16 16 Feb-16 16 Feb-16 22 Feb-16

Feb-16 17 Mar-16 18 Mar-16 21 Mar-16 21 Mar-16 14 Mar-16 14 Mar-16 15 Mar-16 15 Mar-16 16 Mar-16 16 Mar-16 22 Mar-16

Mar-16 19 Abr-16 20 Abr-16 21 Abr-16 21 Abr-16 14 Abr-16 14 Abr-16 15 Abr-16 15 Abr-16 18 Abr-16 18 Abr-16 22 Abr-16

Abr-16 18 May-16 19 May-16 20 May-16 20 May-16 13 May-16 13 May-16 16 May-16 16 May-16 17 May-16 17 May-16 23 May-16

May-16 17 Jun-16 20 Jun-16 21 Jun-16 21 Jun-16 14 Jun-16 14 Jun-16 15 Jun-16 15 Jun-16 16 Jun-16 16 Jun-16 22 Jun-16

Jun-16 19 Jul-16 20 Jul-16 21 Jul-16 21 Jul-16 14 Jul-16 14 Jul-16 15 Jul-16 15 Jul-16 18 Jul-16 18 Jul-16 22 Jul-16

Jul-16 17 Ago-16 18 Ago-16 19 Ago-16 19 Ago-16 12 Ago-16 12 Ago-16 15 Ago-16 15 Ago-16 16 Ago-16 16 Ago-16 22 Ago-16

Ago-16 19 Set-16 20 Set-16 21 Set-16 21 Set-16 14 Set-16 14 Set-16 15 Set-16 15 Set-16 16 Set-16 16 Set-16 22 Set-16

Set-16 19 Oct-16 20 Oct-16 21 Oct-16 21 Oct-16 14 Oct-16 14 Oct-16 17 Oct-16 17 Oct-16 18 Oct-16 18 Oct-16 24 Oct-16

Oct-16 18 Nov-16 21 Nov-16 22 Nov-16 22 Nov-16 15 Nov-16 15 Nov-16 16 Nov-16 16 Nov-16 17 Nov-16 17 Nov-16 23 Nov-16

Nov-16 20 Dic-16 21 Dic-16 22 Dic-16 22 Dic-16 15 Dic-16 15 Dic-16 16 Dic-16 16 Dic-16 19 Dic-16 19 Dic-16 23 Dic-16

Dic-16 18 Ene-17 19 Ene-17 20 Ene-17 20 Ene-17 13 Ene-17 13 Ene-17 16 Ene-17 16 Ene-17 17 Ene-17 17 Ene-17 23 Ene-17

Base Legal: Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

Page 30: ¿Cómo opera la reserva tributaria? - aempresarial.comaempresarial.com/servicios/revista/355_1... · ¿Cómo acreditar el “valor de mercado” exigido en el artículo 32 de la

Instituto Pacífico

I

I-30 N.° 355 Segunda Quincena - Julio 2016

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

CoMPRA Y vENTA PARA oPERACIoNEs EN MoNEDA EXTRANJERA

TIPos DE CAMBIoTIPos DE CAMBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPo DE CAMBIo APLICABLE AL IMPuEsTo gENERAL A LAs vENTAs E IMPuEsTo sELECTIvo AL CoNsuMo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. N.º 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

Fuente: SBS

TIPo DE CAMBIo APLICABLE AL IMPuEsTo A LA RENTA(1)II

d Ó L A R E S

TIPo DE CAMBIo AL CIERRE 31-12-15

E U R O S

TIPo DE CAMBIo AL CIERRE 31-12-15

CoMPRA 3.591 vENTA 3.811CoMPRA 3.408 vENTA 3.413

D ó L A R E s

DíAMAYo-2016 JuNIo-2016 JuLIo-2016

Compra venta Compra venta Compra venta

01 3.271  3.274  3.370  3.374  3.286  3.292 02 3.271  3.274  3.377  3.382  3.285  3.288 03 3.288  3.292  3.366  3.369  3.285  3.288 04 3.322  3.322  3.351  3.353  3.285  3.288 05 3.332  3.334  3.351  3.353  3.284  3.287 06 3.319  3.321  3.351  3.353  3.286  3.288 07 3.313  3.319  3.318  3.321  3.280  3.281 08 3.313  3.319  3.305  3.308  3.282  3.285 09 3.313  3.319  3.292  3.294  3.277  3.279 10 3.336  3.339  3.304  3.306  3.277  3.279 11 3.331  3.334  3.315  3.320  3.277  3.279 12 3.327  3.332  3.315  3.320  3.278  3.281 13 3.327  3.331  3.315  3.320  3.278  3.282 14 3.333 3.338 3.329  3.331  3.278  3.282 15 3.333 3.338 3.334 3.338 3.276 3.28016 3.333  3.338  3.316  3.322  3.276  3.279 17 3.327  3.333  3.333  3.340  3.276  3.279 18 3.316  3.321  3.316  3.320  3.276  3.279 19 3.318  3.323  3.316  3.320  3.275  3.281 20 3.336  3.342  3.316  3.320  3.292  3.295 21 3.333  3.348  3.288  3.291  3.307  3.311 22 3.333  3.348  3.285  3.288  3.319  3.323 23 3.333  3.348  3.282  3.285  3.320  3.324 24 3.342  3.347  3.281  3.284  3.320  3.324 25 3.336  3.339  3.314  3.316  3.320  3.324 26 3.336  3.341  3.314  3.316  3.340  3.346 27 3.338  3.344  3.314  3.316  3.355  3.362 28 3.354  3.359  3.317  3.321  3.350  3.360 29 3.354  3.359  3.300  3.306  3.350  3.360 30 3.354  3.359  3.300  3.306  3.350  3.360 31 3.354  3.363  3.350  3.360 

E u R o s

DíAMAYo-2016 JuNIo-2016 JuLIo-2016

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.646  3.898  3.597  3.900  3.557  3.792 02 3.646  3.898  3.632  3.942  3.487  3.770 03 3.551  3.925  3.546  3.924  3.487  3.770 04 3.623  3.935  3.726  3.882  3.487  3.770 05 3.701  3.930  3.726  3.882  3.493  3.802 06 3.766  4.011  3.726  3.882  3.523  3.819 07 3.703  3.991  3.672  3.923  3.538  3.795 08 3.703  3.991  3.626  3.838  3.576  3.742 09 3.703  3.991  3.740  3.844  3.503  3.779 10 3.657  3.942  3.579  3.923  3.503  3.779 11 3.631  3.955  3.618  3.878  3.503  3.779 12 3.757  3.865  3.618  3.878  3.471  3.763 13 3.672  3.983  3.618  3.878  3.529  3.773 14 3.694 3.890 3.659  3.866  3.594  3.739 15 3.694 3.890 3.630 3.920 3.519 3.82916 3.694  3.890  3.597  3.888  3.500  3.776 17 3.587  3.954  3.553  3.823  3.500  3.776 18 3.645  3.913  3.685  3.817  3.500  3.776 19 3.640  3.879  3.685  3.817  3.490  3.777 20 3.715  3.830  3.685  3.817  3.511  3.760 21 3.556  3.868  3.597  3.880  3.578  3.757 22 3.556  3.868  3.603  3.868  3.530  3.824 23 3.556  3.868  3.651  3.812  3.491  3.805 24 3.571  3.873  3.572  3.863  3.491  3.805 25 3.646  3.907  3.569  3.842  3.491  3.805 26 3.675  3.860  3.569  3.842  3.613  3.762 27 3.710  3.894  3.569  3.842  3.606  3.827 28 3.619  3.923  3.628  3.779  3.663  3.792 29 3.619  3.923  3.572  3.817  3.663  3.792 30 3.619  3.923  3.572  3.817  3.663  3.792 31 3.696  3.891  3.663  3.792 

D ó L A R E s

DíAMAYo-2016 JuNIo-2016 JuLIo-2016

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.271  3.274  3.377  3.382  3.285  3.288 02 3.288  3.292  3.366  3.369  3.285  3.288 03 3.322  3.322  3.351  3.353  3.285  3.288 04 3.332  3.334  3.351  3.353  3.284  3.287 05 3.319  3.321  3.351  3.353  3.286  3.288 06 3.313  3.319  3.318  3.321  3.280  3.281 07 3.313  3.319  3.305  3.308  3.282  3.285 08 3.313  3.319  3.292  3.294  3.277  3.279 09 3.336  3.339  3.304  3.306  3.277  3.279 10 3.331  3.334  3.315  3.320  3.277  3.279 11 3.327  3.332  3.315  3.320  3.278  3.281 12 3.327  3.331  3.315  3.320  3.278  3.282 13 3.333 3.338 3.329  3.331  3.278  3.282 14 3.333 3.338 3.334 3.338 3.276 3.28015 3.333  3.338  3.316  3.322  3.276  3.279 16 3.327  3.333  3.333  3.340  3.276  3.279 17 3.316  3.321  3.316  3.320  3.276  3.279 18 3.318  3.323  3.316  3.320  3.275  3.281 19 3.336  3.342  3.316  3.320  3.292  3.295 20 3.333  3.348  3.288  3.291  3.307  3.311 21 3.333  3.348  3.285  3.288  3.319  3.323 22 3.333  3.348  3.282  3.285  3.320  3.324 23 3.342  3.347  3.281  3.284  3.320  3.324 24 3.336  3.339  3.314  3.316  3.320  3.324 25 3.336  3.341  3.314  3.316  3.340  3.346 26 3.338  3.344  3.314  3.316  3.355  3.362 27 3.354  3.359  3.317  3.321  3.350  3.360 28 3.354  3.359  3.300  3.306  3.350  3.360 29 3.354  3.359  3.300  3.306  3.350  3.360 30 3.354  3.363  3.286 3.292 3.350  3.360 31 3.370 3.374 3.350  3.360 

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Compra venta Compra venta Compra venta01 3.646  3.898  3.632  3.942  3.487  3.770 02 3.551  3.925  3.546  3.924  3.487  3.770 03 3.623  3.935  3.726  3.882  3.487  3.770 04 3.701  3.930  3.726  3.882  3.493  3.802 05 3.766  4.011  3.726  3.882  3.523  3.819 06 3.703  3.991  3.672  3.923  3.538  3.795 07 3.703  3.991  3.626  3.838  3.576  3.742 08 3.703  3.991  3.740  3.844  3.503  3.779 09 3.657  3.942  3.579  3.923  3.503  3.779 10 3.631  3.955  3.618  3.878  3.503  3.779 11 3.757  3.865  3.618  3.878  3.471  3.763 12 3.672  3.983  3.618  3.878  3.529  3.773 13 3.694 3.890 3.659  3.866  3.594  3.739 14 3.694 3.890 3.630 3.920 3.519 3.82915 3.694  3.890  3.597  3.888  3.500  3.776 16 3.587  3.954  3.553  3.823  3.500  3.776 17 3.645  3.913  3.685  3.817  3.500  3.776 18 3.640  3.879  3.685  3.817  3.490  3.777 19 3.715  3.830  3.685  3.817  3.511  3.760 20 3.556  3.868  3.597  3.880  3.578  3.757 21 3.556  3.868  3.603  3.868  3.530  3.824 22 3.556  3.868  3.651  3.812  3.491  3.805 23 3.571  3.873  3.572  3.863  3.491  3.805 24 3.646  3.907  3.569  3.842  3.491  3.805 25 3.675  3.860  3.569  3.842  3.613  3.762 26 3.710  3.894  3.569  3.842  3.606  3.827 27 3.619  3.923  3.628  3.779  3.663  3.792 28 3.619  3.923  3.572  3.817  3.663  3.792 29 3.619  3.923  3.572  3.817  3.663  3.792 30 3.696  3.891  3.557 3.792 3.663  3.792 31 3.597 3.900 3.663  3.792