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CLASES DE PROCEDIMIENTO CIVIL Texto Creado por IUS FRATERNITIS de la Universidad Andrés Bello A.N.I.F.U. C.B.I.F.H. D.V.I.F.G. Z.F.I.F.Y

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CLASES DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Texto Creado por IUS FRATERNITIS de la Universidad Andrés Bello

A.N.I.F.U.C.B.I.F.H.D.V.I.F.G.Z.F.I.F.Y

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I.- ESTRUCTURA GENERAL DEL PROCESO CIVIL:

Desde los tiempos más primitivos, el hecho de vivir el hombre en comunidad, ha originado el continuo surgimiento de conflictos de intereses entre los miembros de ese grupo humano, habiéndose presentado tres formas para solucionar estas controversias: la autotutela, la autocomposición y el proceso judicial.

1.-La autotutela : consiste en la solución directa por el acatado de las controversias en las cuales se vea involucrado, recurriendo incluso al uso de la fuerza en caso de ser necesaria para ello. Obviamente la aplicación de este sistema normalmente no conduce a que la controversia se resuelva en favor de aquel individuo que tiene la razón, sino que del que detenta la fuerza. En la actualidad en las sociedades civilizadas, salvo tratándose de casos excepcionales como la legítima defensa, la autotutela se encuentra prohibida por la ley e incluso sancionada penalmente.

2.- La autocomposición : a través de este sistema las controversias se solucionan en forma pacífica por acuerdo alcanzado directamente entre las partes sobre él o los puntos en conflicto, acuerdo que normalmente importa el otorgamiento de concesiones recíprocas.Este sistema de solución de controversias se encuentra actualmente regulado por la ley respecto de determinadas materias, especialmente de orden civil y mercantil, recibiendo el nombre de transacción, la que el Código Civil define en su artículo 2446 diciendo que "es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" a lo que la doctrina agrega la frase "haciéndose concesiones recíprocas".3.- El proceso judicial : a medida que los pueblos fueron evolucionando, comprendieron que los sistemas de solución de conflictos antes mencionados no eran normalmente los más adecuados para la obtención de una solución equitativa, llegando a concebir la idea de someter estas controversias al conocimiento de un tercero imparcial quien, ajustándose a determinadas reglas que le señalen la forma de escuchar las pretensiones de las partes, así como el modo de recibir las pruebas que éstas puedan aportar en apoyo de los derechos que reclaman, pueda resolver en una sentencia quién tiene la razón.Es así como surgieron los Tribunales de Justicia y el Proceso Judicial, definiéndose este último como un conjunto sucesivo de actos llevados a cabo ante un tribunal, con el objeto de solucionar un conflicto entre partes.

El Derecho Procesal es precisamente el encargado de estudiar la organización y atribuciones de los tribunales, así como las normas que regulan la forma como se sustancian los procesos judiciales. Por ello diremos que es aquella rama del Derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales, así como las normas que regulan la tramitación de los procesos que se sustancian ante ellos.

Desde que surgió la concepción del proceso judicial, éste ha experimentado una larga evolución, tanto en lo que se refiere a los tribunales, como a las normas o reglas conforme a los cuales deben sustanciarse los procesos. Es así como hemos pasado desde el procedimiento de las leyes acciones seguido ante el pretor romano, hasta llegar a los procedimientos de la actualidad, substanciados ante jueces profesionales, imparciales e independientes de otras autoridades públicas, los que se sustentan en principios básicos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, recogidos por la Constitución Política de la República.En lo tocante a nuestro país, podemos señalar que durante la colonia rigieron las leyes españolas, conforme a las cuales la primera instancia de los juicios civiles correspondía a los alcaldes o, en su defecto, a los corregidores; la segunda instancia se ventilaba ante el Cabildo o la Real Audiencia, según la cuantía del asunto. Las causas criminales eran conocidas en primera instancia por un oidor y en segunda por la Real Audiencia; por último, las causas comerciales se substanciaban ante el tribunal del consulado.

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A partir de la época de la Independencia comenzaron a introducirse cambios fundamentalmente en lo relativo a los tribunales mismos; así, en 1811 se reemplazó la Real Audiencia por la Corte de Apelaciones y en 1818 se creó la Corte Suprema.

La Constitución de 1823 de Juan Egaña y el Reglamento para la Administración de Justicia de 1824 contienen los antecedentes de nuestro actual sistema judicial: se mantuvo la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones y se crearon los cargos de jueces de departamento y jueces instructores. Posteriormente, durante el gobierno de Joaquín Prieto se dictó una serie de leyes conocidas como "Leyes Marianas", en atención a que fueron recatadas por Mariano Egaña; estas leyes entre otras materias se refieren a la forma de redacción de las sentencias y forma de llegar a los acuerdos en tribunales colegiados, nombramiento de jueces, inhabilidades, juicio ejecutivo y recurso de nulidad.

Sólo el 15 de octubre de 1875, durante el gobierno de Federico Errázuriz Zañartu fue promulgada la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, la que con el correr del tiempo sufrió numerosas modificaciones hasta que por D.S. de 15 de junio de 1943, dictado en uso de las atribuciones que le confirió la ley 7.200, el Presidente Juan Antonio Ríos fijó el texto refundido de las disposiciones procesales orgánicas, texto que pasó a llamarse Código Orgánico de Tribunales, el que fue redactado por una comisión de profesores de la Universidad de Chile. Este cuerpo legal igualmente ha sido objeto de diferentes modificaciones, como por ejemplo la que suprimió los juzgados de menor cuantía, la que transformó los juzgados de departamento en juzgado de comunas o agrupación de comunas, etc.

En materia de Procedimiento, durante el siglo XIX siguieron rigiendo las leyes españolas, con pequeñas modificaciones, hasta que en los años 1903 y 1907, entraron a regir los Códigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal, respectivamente. Estos códigos también han sido objeto de diferentes modificaciones, siendo las más importantes las de los años 1944 y 1989 del CPC y 1942 y 1989 del CPP.

1.- Concepto de proceso:Desde el momento en que se produce la violación de un derecho, su titular recurre a la protección del Estado, quien se la proporciona a través de los órganos en quienes reside la función jurisdiccional. La manera de provocar esta protección es deduciendo una demanda , que es el modo normal de ejercitar la acción , y se manifiesta posteriormente en un acto del tribunal que recibe el nombre de sentencia.Ahora bien, entre la interposición de la demanda y la dictación de la sentencia, se desarrollan una serie de actos de carácter procesal, cuyo conjunto recibe el nombre de proceso. Esta palabra proceso es de uso relativamente reciente, pues antes se usaba el término juicio, sinónimo de la declaración del derecho; pero es preferible la primera, esto es, proceso, ya que es mucho más amplia, esto es porque comprende tanto los actos procesales de las partes como los del tribunal, cualquiera sea la naturaleza de estos (contenciosos o voluntarios), y además porque involucra a la ejecución y a las medidas precautorias, que no son precisamente instituciones tendientes a declarar derechos, ya que persiguen el cumplimiento compulsivo o la cautela de ellos. Por tal razón se dice que el término proceso es el género y por su parte juicio es la especie, ya que este último supone, en forma general, controversia y declaración del derecho correspondiente. Por su parte proceso implica la idea de tutela jurisdiccional del Estado en favor de los particulares en cualquiera de sus variadas formas. En otras palabras juicio es sinónimo de contienda o controversia actual que se produce entre dos o más personas sobre un derecho y que se somete al fallo de un tribunal; y el instrumento jurídico llamado a componer o solucionar el juicio es, precisamente, el proceso, el cual se caracteriza por estar constituido por una serie de actos que se inician con la interposición de la demanda y terminan con el pronunciamiento de la sentencia.La palabra en estudio, esto es, proceso tiene además un doble significado, los cuales son: en sentido científico, proceso equivale a conjunto de actuaciones judiciales, destinadas a poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado en favor de los particulares, cuando ven lesionados sus derechos (como ya se ha señalado); y en sentido material, en cambio, proceso es el conjunto de escritos, documentos y

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actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio, y en este sentido sinónimos de proceso son entonces expediente y autos

2.- Origen del proceso: Cuando se produce un conflicto, es decir, cuando un sujeto tiene una pretensión resistida, es lógico que trate de solucionarlo él mismo. El derecho objetivo contempla numerosas figurar jurídicas que permiten esta posibilidad; se trata de diversas formas en que el pretendiente, por sí mismo o mediante un acuerdo con el pretendido, puede dar solución pacífica al conflicto. Podría parecer que estas formas de solucionar el conflicto son las más adecuadas, ya que con ello se evita el peligro que significa para la vida social el que haya pretensiones insatisfechas, sobre todo si se tienen en cuenta que ha sido el propio pretendiente el que ha buscado el modo peculiar de satisfacción.Pero en realidad no siempre es la situación más feliz; en efecto no se puede estimar más idónea una fórmula que en muchas ocasiones entrañaría una injusticia; si el pretendiente tiene el derecho que cree tener no es justo que tenga que ceder, aunque sea en parte, en su pretensión para solucionar con ello un conflicto. Por otra parte, la propia naturaleza del hombre y de las cosas no se puede esperar esta solución como regla general.Cuando no se ha logrado solucionar el conflicto por ninguno de los medios que hemos denominado pacíficos, el pretendiente podría, y esto fue así históricamente, usar de la fuerza para satisfacer su pretensión y tratar de obtener por la violencia lo que estima que otra persona le debe.Sin embargo, una sociedad en la que los hombres hicieran valer por sí los derechos que creen tener sobre determinados bienes de la vida, sería un completo caos. No es difícil imaginar cuán contraria al bien común y a la paz social, sería una situación semejante.no habría justicia, pues ninguna norma permanente y de valoración universal vendría a establecer quien tiene la razón; no habría quien, ajeno al conflicto, declarara aplicable esa norma: sería la ley del más fuerte y, por ello, no habría paz.Es pues, en virtud de estas consideraciones que el Estado ha privado a los particulares de la posibilidad de ejercer la fuerza por sí; por la paz y la convivencia de todos los hombres, les prohíbe tomar armas contra sus semejantes; por la justicia, impide, a quien sólo cree tener un derecho, arrogárselo como suyo, sin que exista previamente la certeza objetiva de que le pertenece.Pero junto a esta privación, el Estado debe crear normas que sean aquella medida de valoración a la cual se ajusten los particulares, la sociedad y los gobernantes en todas sus actividades. Ha de concretizar en leyes positivas aquello que está latente en la conciencia de los hombres, de tal manera que cada miembro de la comunidad social sepa a qué atenerse, sepa ver lo que es justo y conozca objetivamente de sus derechos, y de tal forma que la autoridad, al asumir la calidad de tercero que dirimirá el conflicto, posea un medio concreto, eficaz y verdadero para resolverlo conforme a justicia.Lo reclama el bien común de la sociedad toda. Y puesto que el Estado tiene como misión primordial el guiar a la sociedad al bien común, es a él a quien corresponde la obligación de hacer la ley, de determinar la jerarquía de los derechos y su regulación, y de mantenerlos en su efectiva vigencia.Al prohibir el Estado la satisfacción privada y violenta de las pretensiones, para hacer triunfar, en lo posible, dentro de la falibilidad humana, al verdadero derecho, tuvo que asumir él mismo la responsabilidad de examinar las pretensiones y satisfacer las fundadas. Y no podría ser de otro modo, pues no le es lícito que con el fin de evitar la anarquía social, deje en la indefensión a un pretendiente insatisfecho.Ahora bien, al aceptar esta responsabilidad, el Estado debe reconocer a las personas el medio de poder recurrir a su función jurisdiccional, con el fin de que ésta acoja las pretensiones, y en definitiva satisfaga las fundadas en el derecho objetivo.Este medio, para poder recurrir, reclamar y obtener la satisfacción de la pretensión, es el proceso, que debe ser llevado a cabo ante un tercero imparcial creado por ley, llamado juez.

3.- Principios formativos del proceso:

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3.1.- Principio de escrituración: Este principio establece todas las actuaciones sean emanadas de las partes (demanda, contestación) o del tribunal (resoluciones, sentencias) deben constar por escrito, si bien es cierto que durante la tramitación del proceso se efectúan audiencias en la que las partes exponen sus pretensiones en forma verbal, de estas igualmente se levanta una acta en la cual se deja constancia de lo sucedido en dicha audiencia.3.2.- Principio de bilateralidad de la audiencia: Este principio consagra el derecho que tienen los particulares al presentar sus pretensiones ante el tribunal de ser escuchados u oídos por éste, lo que significa en la practica que el juez está obligado a otorgar audiencia a las personas cuando ellas se lo soliciten sin poder negarse a este requerimiento, salvo ciertas excepciones; todo ello debido a que es este tercero ( juez) quien debe resolver los negocios sometidos a su conocimiento y para ello debe ponderar las pruebas presentadas por las partes, como asi mismo por sus declaraciones. Sin perjuicio de lo señalado, el tribunal para efectos de otorgar un mejor servicio podrá establecer días y horas para efectuar las audiencias solicitadas por las partes.

3.3.- Principio de publicidad: La ley procesal civil chilena dispone que los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones legales. Este principio en la practica se manifiesta en que el secretario de juzgado debe dar conocimiento a cualquier persona que lo solicite de los procesos que tenga archivado en su oficina, y de todos los actos emanados del juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley. La publicidad es la mejor garantía de una buena y correcta administración de justicia.3.4.- Principio de ritualidad: este principio dispone que todas las actuaciones efectuadas dentro del proceso deben llevarse a cabo con las formalidades establecidas en la ley procesal, estas formalidades deben ser respetadas tanto por las partes que intervienen en él, como también por el tribunal que resuelve, ejemplo de ello lo encontramos en el artículo 254 CPC que dispone el contenido de la demanda, y 170 que establece el contenido de las sentencias definitivas, otro ejemplo que veremos más adelante es como se desarrolla la prueba testimonia, la confesional.3.5.- Principio de Prorroga de competencia: implica que las partes tiene la facultad de otorgar competencia a un tribunal para conocer de un determinado asunto judicial, en circunstancias de que naturalmente no la tiene, para hacer uso de esta facultad debe existir un convenio entre las partes, que se trate de un asunto contencioso civil y que el tribunal al cual se pretende prorrogarle la competencia la carezca en cuanto al factor territorio.3.6.- Principio de doble instancia: este principio implica que la justicia siempre debe administrarse a través de diversos tribunales, entre los cuales debe también existir una verdadera gradación o jerarquía; en otras palabras lo que se persigue con este principio es que los juicios, en lo posible sean fallados, a lo menos, por dos tribunales con igualdad de atribuciones o poderes. En materia civil la procedencia de esta doble instancia está condicionada a la importancia pecuniaria del negocio, o sea, a su cuantía; si es de mínima cuantía generalmente es conocido en única instancia, y si es de menor o de mayor cuantía, en primera instancia, es decir, a través de dos grados jurisdiccionales.3.7.- Principio de pasividad: este principio consagra que los tribunales no podrán ejercer su ministerio, sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley lo faculte para proceder de oficio. Proceder de oficio significa proceder por propia iniciativa, sin necesidad de requerimiento previo alguno, ni de persona; por su parte proceder a petición de parte, es equivalente a actuar previo requerimiento o solicitud de parte interesada, esta es la regla general en materia civil.

3.8.- Principio de legalidad: implica que los jueces deben, tanto en la tramitación de los procesos, como en la dictación de los fallos proceder con estricta sujeción a la ley.3.9.- Principio de economía procesal: significa que los tribunales tienen la facultad de decretar las medidas que estimen pertinentes, tendientes a obtener una más pronta y mejora administración de justicia. Esta facultad la ejercen por medio de “autoacordados (recurso de protección), circulares (criterios a que deben

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ajustarse los jueces en la detención y demás medidas de seguridad que decreten en los procesos por delitos de incendio ocurrido en establecimiento de comercio) e instrucciones (acerca de los documentos que digan relación con los autos elevados en grado de apelación)”.

4.- El Proceso civil:Como ya sabemos el proceso se caracteriza por estar constituido por una serie de actos que se inician con la interposición de la demanda y terminan con el pronunciamiento de la sentencia.Ahora bien, estos actos se desarrollan en forma sucesiva, combinada y lógica, cuyo conjunto constituye lo que se llama procedimiento judicial, y que podemos definir como la forma racional y metódica en que han de actuar los tribunales para administrar justicia, y los particulares para solicitarla y obtenerla.

Clasificación de los procedimientos judiciales:Doctrinariamente los procedimientos judiciales admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista que se adopten para formularlas, así:a) Según la naturaleza del derecho controvertido:- Procedimiento civil: es aquel en que el derecho controvertido es de naturaleza civil, y se caracteriza fundamentalmente porque en él predomina la iniciativa de parte.- Procedimiento Penal: es aquel en que el derecho controvertido es de naturaleza penal, y se caracteriza fundamentalmente porque en él sobresalen las actuaciones de oficio.b) Según su objeto o finalidad:- Procedimiento de conocimiento: o declarativos, que tienden a obtener la condena del demandado, la mera declaración de un derecho, o un efecto constitutivo mediante la dictación de la sentencia respectiva.

- Procedimiento de ejecución: que persiguen el cumplimiento forzado de una obligación, que consta en una sentencia previa dictada dentro de un procedimiento de cognición, o en otro título al cual la ley también le atribuye mérito ejecutivo.- Procedimiento de conservación: o precautorios, que tienden a asegurar el resultado de una acción ejercitada en un procedimiento de conocimiento o ejecutivo anterior o coetáneo.c) Según su forma o tramitación:- Procedimientos ordinarios: son aquellos que, en su tramitación, se ajustan a las normas generales del proceso.- Procedimientos especiales: son aquellos que, en su tramitación, se ajustan a las normas especiales del proceso.- Procedimientos sumarios: son aquellos cuya tramitación está fundada exclusivamente en razones de rapidez o celeridad.d) Según su contenido:- Procedimientos singulares: son aquellos en que tienen interés una o más personas determinadas sobre derechos también determinados.- Procedimientos universales: son aquellos en que la materia sobre la cual versan es una universalidad, como el patrimonio de una persona viva, o la herencia de un difunto.

e) Según la cuantía:- Procedimiento de mayor cuantía: son aquellos en que la monto de la cosa litigiosa excede de 500 unidades tributarias mensuales, o ella no es susceptible de determinada apreciación pecuniaria.- Procedimiento de menor cuantía: son aquellos en que el monto de la cosa litigiosa excede de 10 UTM y no pasan de 500.

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- Procedimiento de mínima cuantía: son aquellos en que el monto de la cosa litigiosa no excede de 10 UTM.f) Según su ritualidad:- Procedimientos verbales: Son aquellos en cuya tramitación predominan las actuaciones de palabra o de viva voz.- Procedimientos escritos: son aquellos en cuya tramitación predominan las actuaciones literales o por escrito.

g) Según la ley procesal chilena:- Procedimiento contencioso:- Procedimiento no contencioso:- Procedimiento ordinario: es aquel que se somete a la tramitación común ordenada por la ley.- Procedimiento extraordinario: aquel que se rige por disposiciones especiales que para determinados casos la ley establece .

5.- Estructura general del Código de Procedimiento Civil:El CPC Chileno fue elaborado, en cuanto a su forma, de acuerdo con el criterio clásico, o sea, consta de cuatro libros, los cuales se dividen en títulos estos, a su vez, se subdividen en párrafos y, por último, éstos comprenden diversos artículos.En el libro primero que trata sobre las disposiciones comunes a todo procedimiento, es decir, sus preceptos se aplicarán a cualquiera clase de negocio judicial, sea contencioso, voluntario, ordinario o especial. Su importancia es pues manifiesta.En el libro segundo versa sobre el juicio ordinario, esto es, contiene el llamado procedimiento tipo, que nos proporciona también las bases de todo proceso o juicio en sus diferentes fases de discusión, de prueba y de fallo. Se aplican las disposiciones de este libro cada vez que no exista una disposición especial en contrario.El libro tercero contiene la reglamentación de los juicios o procedimientos especiales, entre los que sobresalen el juicio ejecutivo y el juicio sumario.El libro cuarto está destinado a la tramitación que debe observarse en los negocios judiciales no contenciosos o voluntarios.

II.- ETAPAS DE UN JUICIO Y SUS PLAZOS:Se aprecian en el juicio ordinario en su tramitación las siguientes fases o períodos: De discusión, de prueba y de sentencia, que veremos a continuación:

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1.- Período de discusión:Este está constituido por la presentación de cuatro escritos fundamentales, a saber: La demanda, la contestación, la réplica y la duplica.

a) Demanda:El CPC señala que todo juicio comenzará por demanda del actor, si bien no define que es la demanda, es evidente que reserva este término para designar al actor inicial de la relación procesal, o sea, la primera presentación que hace el actor y que resume sus pretensiones. Doctrinariamente se la define como aquel acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a la declaración, es sentido amplio, por parte del tribunal, de un derecho que le ha sido desconocido o menoscabado. La demanda, es, entonces, la forma o manera de ejercitar la acción en juicio, y ésta, la de reclamar judicialmente un derecho controvertido.Forma y contenido de la demanda:Desde el momento en que la demanda, como acto inicial del juicio es un verdadero escrito, debe ajustarse a determinadas formalidades en su otorgamiento y presentación, para que así produzca los efectos legales deseados por el actor. Las formalidades son dobles, a saber, las generales de todo escrito y las especiales propias del escrito de demanda.Las formalidades generales de todo escrito y aplicables, por consiguiente, al escrito de demanda son en síntesis:- La demanda, deberá presentarse en papel proceso.- Por conducto del secretario respectivo.- Y encabezada con una suma que indique su contenido.- Y acompañada, en papel simple, de tantas copias cuantas sean las partes a quienes haya de ser notificada.- Finalmente, atendido que la demanda es la primera presentación que hace el actor, deberá contener la constitución de un procurador o mandatario judicial habilitado y la designación de abogado patrocinante, también habilitado.

Formalidades especiales del escrito de demanda, estas están establecida en el artículo 254 del CPC que prescribe que debe contener lo siguiente:- La designación del tribunal ante el cual se entabla: este requisito se cumple a continuación de la suma, expresándose solamente la jerarquía del tribunal, mediante abreviaturas, ejemplo S.J.L. tratándose de jueces letrados, I.C. de A. tratándose de una Corte de Apelación y Excma Corte, tratándose de la Corte Suprema.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación: debe, en consecuencia, individualizarse en forma precisa al actor, y si comparece por medio de representante, en igual forma a éste último, expresándose, además, en este caso, la naturaleza de la representación, en otras palabras, si es legal o convencional. La individualización del actor y de su representante se entiende cumplida mediante la indicación de tres elementos a saber que son el nombre, domicilio y profesión u oficio. Por nombre se entiende tanto el propio individual o de pila, como el de familia o apellidos paterno y materno. El domicilio que es la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Y la profesión u oficio que es la actividad preferente del actor. Esta exigencia lega de la perfecta individualización del actor y su representante, en el escrito de la demanda, permite que el demandado sepa, a ciencia cierta, con quien ha de litigar, y las excepciones o defensas que puede oponerles.- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado: La individualización del demandado es indispensable, al igual que la del actor, para saber contra quien se dirige la demanda y a quien debe notificarse, para determinar su capacidad y la competencia del tribunal en razón del territorio, y en fin para apreciar los efectos de la cosa juzgada.- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya: Este requisito dice relación con la substancia o médula del juicio mismo. Las pretensiones del actor se basan en determinados hechos, a los cuales le aplica determinados preceptos legales; de manera que su

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exposición, fuera de la claridad necesaria, debe contener los hechos en que se apoya la demanda, como igualmente sus respectivos fundamentos de derecho.La exposición clara de los hechos en que se apoya la demanda permite calificar de antemano, y con facilidad, la acción deducida y, por consiguiente, determinar la competencia del tribunal; sirve también para saber, con posterioridad, que hechos han sido reconocidos y cuales, en cambio, ha sido controvertidos, lo que influirá, decididamente, en la recepción de la causa a prueba; y por, último, facilita también al tribunal el establecimiento de los hechos en la sentencia definitiva, mediante la ponderación o examen de las pruebas pertinentes que se hayan rendido.La exposición clara de los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda, en cambio, tiene por objeto facilitar la calificación jurídica de la relación de derecho substancial o material controvertida. Esta exigencia legal se cumple expresando únicamente el actor las razones de orden jurídico que, a su juicio, justifican la declaración del derecho substancial reclamado. - La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal: Es la parte petitoria de la demanda. Debe expresarse con suficiente claridad y precisión, y dentro del escrito de demanda tiene una ubicación determinada, esto es, en la parte final del mismo. Estas peticiones del actor, unidad a las que plantea el demandado en su escrito de contestación, constituyen la cuestión controvertida del pleito y, en consecuencia, determinan su propia competencia. La sentencia definitiva, pues, deberá pronunciarse sobre las peticiones de las partes, y únicamente sobre ellas, a menos que se trate de un caso en que el tribunal pueda actuar de oficio, so pena de que en la dictación de la sentencia se incurra en vicios de forma que autoricen anularla por medio de los recursos procesales correspondientes. En el orden de importancia, esta exigencia legal reviste el máximo de interés, puesto que el actor, al formular sus peticiones al tribunal, concreta perentoriamente sus pretensiones ante este último y frente al demandado.

Resolución que recae en el escrito de demanda: Una vez presentada la demanda por el actor al tribunal que estima competente en razón de las reglas de competencia absoluta y relativa, éste la examina desde un punto de vista formal, o sea, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 254 del CPC. En caso que el tribunal observe que en el escrito de demanda falta alguno de los tres primeros requisitos establecido en el artículo ya citado puede de oficio no darle curso a la demanda. Por el contrario, si el juez no hace este examen, o bien resulta éste satisfactorio, admitirá la demanda a tramitación y conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste (artículo 257 del CPC). Ejemplo de la dicha resolución es “téngase por interpuesta demanda….. traslado…..” Se trata, en consecuencia, de un decreto, providencia o proveído, ya que es una resolución destinada solamente a dar curso progresivo a los autos. En otras palabras admitir a tramitación una demanda, implica constatar su corrección formal en sus requisitos mínimos; y conferir traslado de ella, es fijar un plazo al demandado para que la conteste, bajo apercibimiento de proseguir en su rebeldía.

El emplazamiento del demandado:Cualquiera sea el procedimiento a seguir, la demanda y la resolución que la admite a tramitación, deben ser legalmente notificadas al demandado, quien tiene un plazo para comparecer a defenderse.

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La notificación de la demanda hecha en forma legal al demandado y el transcurso del plazo que éste tiene para contestarla, reciben el nombre técnico de emplazamiento. En consecuencia, el emplazamiento consta de dos elementos:- Notificación del demandado hecha en forma legal,- Transcurso del plazo que la ley fija al demandado para que comparezca de defenderse.Esto nos lleva, naturalmente, a analizar en que forma se produce el emplazamiento del demandado dentro del juicio ordinario: la notificación de la demanda al demandado, por ser la primera notificación que se practica dentro del juicio, deberá hacérsele personalmente. Al actor en cambio, se le notifica por el estado diario (artículo 40 del CPC).El plazo que tiene el demandado para comparecer a defenderse varía según sea el lugar en que haya sido notificado, así:- es de 15 días, si el demandado es notificado en el lugar donde funciona el tribunal (artículo 258 inciso 1 del CPC).- Se aumentará este término con tres días más, o sea, de 18 días, si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal (artículo 258 inciso 2 del CPC).- Es de 18 días, y más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentra el demandado, si éste es notificado en un territorio diverso o fuera del territorio de la república (artículo 259 inciso 1 del CPC).Puede suceder que los demandados sean varios, esto es, dos o más. En tal caso, sea que obren separa o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados (artículo 260 del CPC).

Características generales que presenta el plazo que tiene el demandado contestar la demanda en juicio ordinario:- Es un plazo de días y por tanto se entiende suspendido durante los feriados.- Es un plazo legal y, por consiguiente, a diferencia de los plazos judiciales, no puede ser prorrogado.- Es un plazo variable, puesto, que difiere en su duración, según sea el lugar en que es notificado el demandado.- Es un plazo fatal, por cuanto el solo hecho de su vencimiento implica extinción del derecho de contestar la demanda.- Si fueren varios los demandados, es individual para su iniciación, y común para su extinción o vencimiento.

Otra importancia que reviste el emplazamiento dentro del proceso, es que da origen a la relación jurídica procesal, esto es, al conjunto de vínculos jurídicos entre las parte y el tribunal y entre las partes entre sí. Por ello su omisión autoriza a interponer en contra de la sentencia definitiva pronunciada en condiciones tan irregulares recurso de casación en la forma, que veremos más adelante, tendiente a anularla y a reponer el proceso al estado de cumplirse con el emplazamiento del demandado (artículo 768 nº 9 del CPC). Se entiende que hay omisión del emplazamiento del demandado cuando no se le ha notificado la demanda, cuando habiéndosele notificado, tal notificación ha sido practicada en forma ilegal; o bien cuando, habiéndosele notificado legalmente la demanda, se ha dado por evacuado el trámite de contestación a la demanda por parte del demandado, sin estar aún vencido el término que la ley le ha concedido para cumplir con tal tramite.

Modificación de la demanda:Puede que el demandante, después de presentada la demanda al tribunal, desee introducir algunas modificaciones ¿posee la facultad legal para realizar dicha acción? Para contestar a esta interrogante primero hay que distinguir:

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- Si la demanda no ha sido notificada al demandado: en tal caso el actor podrá realizar todas las modificaciones que estime pertinentes a la demanda presentada en el tribunal, o en su caso puede retirar la demanda y presentar nueva demanda (artículo 148 primera parte del CPC).- Si la demanda es notificada a cualquiera de los demandados y antes de la contestación: podrá el demandante efectuar en la demanda todas las rectificaciones y modificaciones que estime pertinentes, dichas rectificaciones o modificaciones deberán presentarse por escrito y solicitar al tribunal en este que se tenga como complemento o modificación a la demanda primitiva (artículo 268 del CPC).- Contestada la demanda: en este caso el actor podrá en el escrito de la réplica ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado en la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito (artículo 312 del CPC).- Después de notificada la demanda: podrá el demandante en cualquier estado del juicio, desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esa petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes (artículo 148 inciso 2 del CPC), dicha actitud del demandante reviste gran importancia ya que tiene el efecto de extinguir las acciones que se hicieron valer en la demanda, y mal podría deducirlas nuevamente, aun cuando fueran ampliadas o rectificadas.

Actitudes del demandado una vez notificado de la demanda:- Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o si en sus escrito no contradice en materia sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio: en este caso el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica (artículo 313 inciso 1 CPC). Aceptar la demanda implica reconocer la exactitud de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya.- Si el demandado no contesta la demanda en el plazo que la ley le ha señalado para estos efectos: este silencio del demandado produce en doctrina la llamada contestación ficta de la demanda, la cual, en el hecho, se traduce en su negación; por cuanto en derecho procesal quien calla nada reconoce ni otorga, a menos que exista una disposición legal expresa que consagre una sanción semejante. Declarada la rebeldía de la contestación a la demanda de oficio o a petición de parte, el tribunal proveerá traslado al demandante para replicar, evacuada la réplica se dará, en seguida, traslado al demandado para duplicar; y luego, evacuada la duplica el tribunal examinará los autos para ver si debe recibir o no la causa a prueba, y ésta seguirá así su curso normal. La rebeldía de la contestación a la demanda, lo mismo que las demás rebeldías en la primera instancia, no tienen otro alcance que dar por evacuado ficticiamente el trámite de que se trata, a objeto de que los autos puedan continuar en su curso progresivo, siendo esta situación neutra, ya que declarada o no la rebeldía, igual se sigue el curso progresivo de los autos bastando evacuar la parte diligente el trámite que le corresponde, pudiendo por consiguiente la parte rebelde hacerse presente en cualquier momento posterior, siempre y cuando, naturalmente, respete todo lo obrado.- Si el demandado se defiende: será necesario ver previamente en que forma lo hace, para saber la tramitación que seguirá el juicio. Se comprende que esta última actitud del demandado es en la practica, la de más ordinaria ocurrencia. La defensa del demandado se manifestará por oponer a la demanda excepciones dilatorias, como previas a la contestación, o simplemente, contestándola. En la contestación a la demanda el demandado opondrá excepciones perentorias, alegaciones o defensas.

b) Excepciones:

Tiene un doble significado, uno sinónimo de toda defensa que opone el demandado a las peticiones del actor para enervarlas, y otro equivalente también a la defensa del primero de los nombrados, pero fundada en la defectuosa manera de haberse ejercitado la acción.Clasificación de las excepciones:- Excepciones perentorias: mira al fondo de la acción deducida, con el objeto de destruirla, enervarla, las veremos mas adelante.

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- Excepciones dilatorias: son aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Su misión es, pues, corregir defectos de procedimiento, procurar que la relación procesal se forme válidamente, o sea, exenta de todo vicio que más tarde pudiera servir para anularla. Como se comprende el demandado al formular una excepción dilatoria se abstendrá de contestar la demanda, no entrará al fondo de la causa y, en consecuencia, deberá oponerla en forma previa a la cuestión principal, la que quedará intertanto suspendida.

Enumeración de las excepciones dilatorias que establece la ley, artículo 303 CPC:- Incompetencia del tribunal ante el cual se entabla la demanda.- Incapacidad. Falta de personería o de representación legal.- Litispendencia: se produce cuando entre las mismas partes existe otro juicio diverso pero sobre la misma materia.- Ineptitud del libelo.- Beneficio de excusión: es el derecho de que goza el fiador que ha sido demandado para exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal.

Manera y oportunidad de oponer excepciones dilatorias: La manera de hacerlas valer es oponiéndolas todas en un mismo escrito (artículo 305 CPC), la razón de esto es lógica y manifiesta, si así no fuere el demandado de mala fe para alargar el juicio, iría formulando las excepciones dilatorias, que son previas al fondo del mismo, una en pos de las otras, con la consiguiente pérdida de tiempo.En cuanto a la oportunidad de oponerlas debe hacerse dentro del término de emplazamiento fijado en la ley, se trata del término para contestar la demanda.Tramitación, fallo y recursos:Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes (artículo 307 CPC). Se trata de una cuestión accesoria que requiere especial pronunciamiento del tribunal, y se promueve y falla la excepción dilatoria dentro de la misma pieza de autos, porque sin su previa resolución no se puede seguir sustanciando la causa principal.Su tramitación es la siguiente: opuesta la excepción dilatoria, se confiere traslado por tres días al actor, y haya o no respuesta de éste dentro de dicho plazo, el tribunal resuelve el incidente, a menos que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en cuyo caso lo recibirá aprueba por un término de ocho días y, vencido que sea, dictará el correspondiente fallo sobre el incidente. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano, esto es, sin necesidad de tramitarlas ni recibirla a prueba, aquellas excepciones dilatorias cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.El tribunal en este caso podrá:- Acoger la excepción dilatoria opuesta, en cuyo caso ordenará que se subsanen los defectos de que adolezca la demanda.- Desechar la excepción dilatoria opuesta, en cuyo caso el demandado podrá interponer recurso de apelación.Desechadas o subsanadas por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá 10 días el demandado para contestarla, cualquiera sea el lugar en donde le haya sido notificada. Este plazo se cuenta en el caso que la excepción ha sido rechazada, desde la notificación de la resolución que así lo ha resuelto; y en caso de ser acogida la excepción desde que se subsanen los vicios de que adolece la demanda.

c) Contestación de la demanda:Es el escrito en que el demandado da respuesta al libelo interpuesto en su contra por el actor, o bien, el escrito en que el demandado opone las excepciones o defensas que hace valer en contra del demandante destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha deducido.El objetivo fundamental del escrito de contestación de la demanda es dar oportunidad al demandado para que defienda de la demanda que ha esgrimido en su contra el actor, oponiendo excepciones perentorias, o

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sea, aquellas que miran al fondo de la acción deducida y sin que se refieran para nada a la corrección del procedimiento.Estas excepciones perentorias, a diferencia de las dilatorias no están tratadas en el CPC. En general son excepciones perentorias los diversos modos de extinguir las obligaciones, y siempre se encuentran contempladas en los códigos o leyes de fondo o sustantivas.

Forma y contenido de la contestación de la demanda:Se sujeta a un doble grupo de formalidades legales:

Formalidades generales de todo escrito:- Deberá presentarse en papel proceso.- Por conducto del respectivo secretario.- Encabezado por una suma que indique su contenido.- Acompañada en papel simple, de tantas copias cuantas sean las partes a quienes haya de ser notificada.Formalidades especiales del escrito de contestación:- Designación del tribunal ante el cual se presenta.- El nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado.- Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan: es decir debe indicar las excepciones, alegaciones o defensas que hará valer en contra de las pretensiones del demandante. Es del caso señalar que el CPC utiliza estas expresiones indistintamente (excepciones, alegaciones y defensas). Sin embargo en doctrina estas expresiones no son sinónimas, en efecto, ya que la palabra excepción reconoce la existencia del derecho reclamado, y sólo pretende que ha caducado, por un hecho independiente de su existencia y constitución. En cambio la alegación o defensa es la total negación del derecho reclamado, desconociéndolo en su nacimiento mismo y fundado en los requisitos de derecho invocados por el actor y que el juez debe conocer.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Plazo para presentar la contestación de la demanda y resolución que en ella debe recaer: El plazo para contestar la demanda, como ya sabemos varía de acuerdo a la actitud asumida por el demandado; si se limita a contestar la demanda, el plazo será de 15, 18 o 18 días más el aumento de la tabla de emplazamiento, según el lugar en que haya sido notificada; y si a la inversa opone excepciones dilatorias, el término para contestar la demanda será de 10 días, una vez desechadas o subsanados por el actor los defectos de que adolecía aquella.En cuanto a la resolución que debe recaer en el escrito de contestación de la demanda, no puede ser otra que traslada al actor por el término de 6 días (artículo 311 CPC). Este plazo es fatal y esta destinado a que dentro de él el demandante evacue el trámite de la réplica, al cual nos referiremos más adelante.

Oportunidad para oponer excepciones perentorias:Las excepciones perentorias deben oponerse en la contestación de la demanda, puesto que, como se ha señalado, éste es el objetivo fundamental de dicho escrito.Sin embargo el legislador permite que determinadas excepciones perentorias, en razón de su especial naturaleza jurídica, puedan oponerse antes de contestar la demanda y aun durante todo el curso del juicio.Son excepciones perentorias que pueden oponerse antes de contestar la demanda aquellas que pueden deducirse y tramitarse como dilatorias, y son las siguientes: cosa juzgada y la de transacción; pero si son de lato conocimiento se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva (artículo 304 CPC).En cambio son excepciones perentorias que pueden oponerse con posterioridad a la presentación del escrito de contestación de la demanda, y en cualquier estado de la causa, las siguientes: prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (artículo 310 CPC). Estas excepciones para que sean admitidas a tramitación, se requiere que se aleguen por escrito; y antes de la citación para sentencia definitiva, y en este segundo caso se debe distinguir: si se plantean antes de recibida la causa a prueba (en este caso se tramitarán como incidentes y la prueba se rendirá juntamente

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con la causa principal), o si se formulan después de recibida la causa a prueba (también se tramitarán como incidentes), y en ambos casos el fallo se reservará para la sentencia definitiva.

d) La réplica y la dúplica:En el juicio ordinario el período de discusión no queda agotado con la presentación de los escritos de demanda y de contestación que, respectivamente, han evacuado el demandante y demandado. Existe, con posterioridad, una nueva intervención de ambas partes litigantes, que recibe el nombre de escritos de réplica y dúplica.Se define la réplica diciendo que es el escrito en que el demandante, junto con tratar de destruir las excepciones, alegaciones y defensas hechas valer por el demandado, reafirma la posición de sus acciones.La dúplica por su parte es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar, una vez más, la posición de sus excepciones, alegaciones o defensas, trata de destruir las acciones deducidas por el actor (artículo 312 CPC).Tramitación:Presentado el escrito de contestación de la demanda, o en rebeldía del demandado, confiere traslado por 6 días al demandante para que presente su escrito de réplica; y presentando el escrito de réplica por el actor, o en su rebeldía, el demandado presentará su escrito de dúplica.Estos plazos son independientes, o sea, se concede un término de 6 días a cada litigante para que se presenten por su parte sus respectivos escritos; y son fatales, esto es, el derecho para presentar el escrito de réplica o de dúplica, según el caso, se extingue por el solo hecho del vencimiento del respectivo plazo.

e) La reconvención:Dijimos que el demandado, una vez notificado de la demanda, puede adoptar diversas actitudes, entre otras, defenderse; y que esta defensa puede consistir en oponer excepciones dilatorias, contestar oponiendo excepciones perentorias y defensas e, incluso reconvenir.La reconvención se presenta cuando el demandado tiene, a su vez, una o más acciones que hacer valer en contra del demandante, de suerte que el demandante primitivo se transforma en demandado, y el demandado pasa a asumir también el papel de actor. Se trata en consecuencia, de una contrademanda del demandado frente al demandante, y que la deduce utilizando el procedimiento judicial que se había originado por iniciativa de éste último.La reconvención se define como la acción deducida por el demandado en contra del actor, al contestar la demanda, en el juicio que éste ha provocado; y su fundamento no es otro que la economía procesal, pues así como la ley permite que el demandante deduzca en su demanda diversas acciones sin conexión entre sí, salvo si fueren incompatibles, para evitar la multiplicidad de juicios, también permite que el demandado haga valer las acciones que tenga en contra del actor, a fin de reunir las diversas litis en un solo proceso.

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Sin embargo, es necesario dejar en claro que las dos acciones (la se que ejercita en la demanda primitiva y la que se ejercita en la demanda reconvencional) no requieren tener relación o conexión jurídica alguna. Para nuestra legislación procesal, la acción principal y la reconvencional pueden ser perfectamente independientes y ajena la una de la otra, emanando cada una de ellas de sus diversos y respectivos títulos.Esta institución de la reconvención presenta ventajas para la sociedad, los litigantes y los propios tribunales de justicia. Para la sociedad, porque disminuye el número de litigios, evita que se dupliquen los procedimientos y previene contra su multiplicidad; para los litigantes, porque reduce los gastos en que deben incurrir y les disminuye las molestias e incomodidades que todo pleito origina; y en fin, para los propios tribunales, porque les economiza tiempo, facilita la tramitación de los procesos y permite que diversos juicios puedan fallarse y terminarse por medio de un solo juzgado.La reconvención es una facultad que la ley confiere a todo demandado, por lo que si quiere deduce reconvención, y si no lo desea, le quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer en proceso separado.Como ya se ha señalado, la reconvención puede ser interpuesta por el demandado personalmente, si este es incapaz lo hará a través de su representante legal, sin perjuicio que el mandatario (abogado) también podrá ejercer esta reconvención. A su vez la reconvención debe ser dirigida en contra del demandante en el juicio primitivo, quien pasa a ser parte demandada frente a la reconvención, y podrá serle notificada y contestada por su mandatario ( abogado) aún cuando no tenga facultad especial.Condiciones de procedencia de la reconvención:- Que el tribunal ante el cual se reconviene tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de la competencia a pesar de que por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior.- Que tanto la acción principal cuanto la acción reconvencional, en razón de sus respectivas naturalezas, estén sometidas a un mismo procedimiento, esto es, al del juicio ordinario de mayor cuantía.Tramitación:En cuanto a la oportunidad para reconvenir, esta debe hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda, aún cuando el plazo para contestar todavía no hubiere vencido, el sólo hecho que el demandado presente su escrito de contestación de la demanda extingue su derecho para poder reconvenir posteriormente.Si la reconvención es una nueva demanda es lógico que tenga que ajustarse a los requisitos formales que debe contener toda demanda (artículo 254 CPC).La reconvención se notifica por el estado diario y en contra de ella se pueden oponer excepciones dilatorias. Por último, la reconvención se sustancia y falla conjuntamente con la demanda principal, salvo dos excepciones:- Puede fallarse antes la demanda principal o la reconvención, según el caso, si se presenta el fenómeno procesal de la separación o división del juicio, cuando se produce el evento contemplado en el artículo 172 CPC, y- No se concede en la reconvención aumento extraordinario de termino para rendir prueba fuera del territorio de la república cuando no deba concederse en la cuestión principal.Acogida una excepción dilatoria el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción; si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.En resumen, si se deduce reconvención por el demandado al contestar la demanda, el juicio experimenta la tramitación que pasa a señalarse. El tribunal confiere traslado al demandante para que en el plazo de 6 días replique en la demanda principal y conteste la reconvención. Evacuados estos trámites o en su silencio, el tribunal confiere traslado al demandado para que también en el plazo de 6 días duplique en la demanda principal y replique en la reconvención. Evacuados dichos trámites o en su silencio el tribunal dará traslado por 6 días al demandante para que duplique en la reconvención. Evacuado este último trámite o el silencio del demandante, el tribunal examinará los autos y recibirá la causa a prueba o citará a las partes a para oír sentencia. Según lo que en derecho corresponda si es acogida una excepción dilatoria el actor

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reconvencional deberá subsanarla en 10 día so pena de tenerse por no presentada la reconvención de ipso iure.f) Audiencia de conciliación:Una vez agotados los trámites de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente las bases del arreglo.Para tal efecto, citará a las partes a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al décimo quinto contado desde la fecha de notificación de la resolución.El juez en este caso obrará como amigable componedor. Y tratará de obtener un avenimiento total o parcial del litigio, las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.A este comparendo de conciliación deberá concurrir las partes por si o por apoderado, no obstante el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.De esta audiencia se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirán el juez, las partes que lo desee y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que lo examine, a fin de resolver si debe recibirlo a prueba, o por el contrario, citar a las partes a oír sentencia.

2.- Período de Prueba:

Es aquel que media entre la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba y la notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

2.1.- Concepto:En sentido general y lógico probar es demostrar la verdad de una proposición; sin embargo en sentido jurídico tiene un significado mas restringido: es la demostración, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende. Esta es la única prueba que pueden recibir los tribunales, y se traduce en la práctica, en una labor de confrontación de parte del juez de la verdad de la aseveraciones de los litigantes en relación con los medios de prueba suministrados para acreditarla.De otra parte el término prueba dentro del concepto jurídico, tiene otras acepciones, así designa la tarea de la producción de los elementos de convicción, mediante los cuales las partes pretenden establecer de las alegaciones, o sea, la carga o el peso de la prueba, ejemplo cuando se dice que el peso de la prueba recae sobre el actor. Otras veces, denomina a los elementos mismos de la convicción que se pretende producir en el juez, como cuando se dice la prueba testimonial, la prueba instrumental, etc. También e emplea para

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señalar los resultados alcanzados, y por consiguiente, no es raro escuchar la expresiones “la prueba del demandante es ineficaz....”, “el demandado no rindió prueba sobre su excepción...”, etc.

2.2.- Elementos de la prueba:La teoría general de la prueba considera que son elementos de ella:a) El objeto de la prueba: equivale a la materia sobre la cual ella debe recaer.b) Los sujetos o las personas que deben proporcionarlas: se traduce en la interrogante clásica ¿quién debe probar? ¿a quien incumbe el peso de la prueba?, el C Civil responde a esta interrogante de la siguiente manera “incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas as o éstas.” Por tanto todo aquel que entabla una acción judicial deberá probarla, y todo aquel que pretende excepcionarse de dicha acción, deberá probar la correspondiente excepción.c) Los medios de que se valen los sujetos para demostrar la verdad de sus afirmaciones y su eficacia probatoria ( tema que pasaremos a estudiar a continuación.

2.3.- Los medios de prueba:

Se entiende por estos, la cosa o circunstancia en los cuales el juez encuentra los motivos de convicción frente a las posiciones de las partes.En nuestro derecho, la ley enumera en forma taxativa los medios probatorios, con el objeto de evitar que esta materia quede al arbitrio del juzgador o tercero imparcial.El artículo 1698 inciso 2º del C Civil dispone “Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, e inspección personal del juez”.Por su parte el artículo 341 del CPC dispone “Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: instrumentos, testigos, confesión de parte, inspección personal del tribunal, informe de peritos, y las presunciones.”Quiero insistir en que esta enumeración es taxativa, ya que no existen otros medios probatorios para demostrar la verdad o la falsedad de un hecho en juicio que los antes señalados; sin embargo hay otros medios probatorios dispersos en la ley, ejemplo artículo 427 inciso 2º CPC que trata de la sentencia judicial respecto de los hechos declarados como verdaderos en otro juicio entre las misma partes, los libros de comerciantes que lo regula C Comercio.

2.4.- Clasificación de los medios probatorios:

a) Medios probatorios preconstituidos: Son aquellos que las partes crean al momentos de la celebración de un negocio jurídico con el objeto de proporcionarse de ante mano, un elemento de convicción para el eventual caso de una contienda judicial posterior, ejemplo contrato.Medios probatorios circunstanciales: Son aquellos mediante los cuales se puede reconstruir un hecho, después de producido, ejemplo informe de perito, absolución o confesión de parte.b) Medios probatorios directos: Son aquellos que permiten al juez formarse su convicción por la observación personal y directa del hecho cuestionado, ejemplo inspección personal del juez.Medios probatorios indirectos: Son aquellos que permiten formar la convicción al juez sobre el hecho cuestionado a través de la percepción o conocimiento de terceros, ejemplo prueba testimonial, pericial.c) Medios probatorios que hacen plena prueba: Son aquellos que por sí solos acreditan la efectividad del hecho cuestionado, es decir, sin necesidad de ir unidos o condicionados a otras circunstancias, ejemplo confesión que recae sobre hechos personales del confesante.Medios probatorios que hacen semiplena prueba: Son aquellos que por sí solos no bastan para dar por establecido un hecho y que requieren de la concurrencia de otro medio probatorio para que así la prueba sea completada, ejemplo informe pericial.

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2.5.- Sistemas probatorios:

Hay en doctrina diversos métodos acerca de la valoración de la prueba, pero la que nos interesa es la principal clasificación de los sistemas probatorios que contempla la prueba legal o tasada y el de la prueba libre o moral.Por sistema de la prueba libre o moral, se caracteriza porque el legislador no fija los medios probatorios, por lo que las partes acreditarán los hechos en la forma que mejor les acomode y el juez en su sentencia, no estará obligado a regla alguna en cuanto a la valorización o ponderación de la prueba.Por su parte Sistema de prueba legal o tasada, se caracteriza porque el legislador enumera taxativamente los medios probatorios que las partes pueden utilizar en juicio y al mismo tiempo, al juez la eficacia probatoria que cada medio probatorio posee en particular.Existe asimismo un sistema intermedio a los dos mencionados anteriormente que se denomina Sistema de la sana crítica, que se caracteriza porque entrega siempre al legislador la función de enumerar los medios probatorios, pero en cambio faculta al juez para valorar tales medios probatorios de acuerdo a la lógica, al buen sentido y a las normas de la experiencia.

2.6.- Recepción de la causa a prueba:

El artículo 318 del CPC establece “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se procesa con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.”Por su parte el artículo 313 CPC prescribe “ Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.”En consecuencia, una vez concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, y reiterando lo ya señalado, una vez evacuados los escritos de contestación de la demanda, de réplica y de dúplica y de los correspondientes a la reconvención, en caso de que ésta se hubiere deducido, sea que todos estos trámites se hayan evacuado realmente, sea que se hayan evacuado en rebeldía de la parte respectiva, el tribunal debe abandonar la actitud pasiva que había observado hasta esos momentos en la tramitación misma de juicio y proceder a hacer un examen personal de los autos, el cual le permitirá llegar, indefectiblemente, a dos conclusiones:a) Citar a las partes para oír sentencia, cuando:- El demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o- El demandado en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, o- Las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.b) Recibir la causa a prueba, cuando estime que haya o pueda haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio. Sin embargo, no basta que existan o puedan existir hechos controvertidos en la causa para que sea necesario recibirla a prueba; es preciso, además, que estos hechos revistan el carácter de substanciales y pertinentes, o sea, que tengan conexión con el asunto en debate dentro del pleito, y que de su existencia o inexistencia dependa el derecho o la consecuencia jurídica que se reclama.Todavía más, la controversia ha debido suscitarse en los escritos anteriores a la dictación de la resolución que ordena recibir la causa a prueba; pues, si con posterioridad a ella, ocurre algún hecho substancial relacionado con el juicio, y que necesita de prueba, tiene lugar en cambio el fenómeno procesal llamado de la ampliación de la prueba.

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2.7.- Resolución que recibe la causa a prueba:La dicta el tribunal una vez que ha examinado por si mismo el expediente y de haber llegado a la conclusión de que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio.Esta resolución debe contener los siguientes requisitos o menciones esenciales:a) La orden de recibir el juicio a prueba, yb) La fijación o determinación de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá aquélla recaer.En la practica además se acostumbra a incluir dos menciones de carácter accidental, que son:a) La expresión de que la causa se recibe a prueba por el término legal, yb) El señalamiento de audiencias destinadas a recibir la prueba testimonial que pueden ofrecer las partes.

Ejemplo:“Valparaíso, 27 de septiembre de 2005.Vistos: se recibe la causa a prueba por el término legal de veinte días y se fijan como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá recaer:a)b)..La prueba testimonial se recibirá los cuatro últimos días del probatorio, a las 10:00 horas, y si fuere sábado al día siguiente hábil.Firman el juez y el secretario.”

2.8.- Recursos en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.Como se logra desprender de lo señalado anteriormente, el juez es soberano al apreciar si debe o no recibir la causa a prueba y, en caso afirmativo, al señalar los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales aquélla debe recaer. Sin embargo, en el cumplimiento de esta delicada labor, puede cometer errores que perjudiquen a las partes litigantes y, por consiguiente, la ley ha debido poner a disposición de ellas los recursos procesales necesarios para obtener su enmienda.Ejemplo de ello es que el juez puede errar al ordenar que se reciba la causa a prueba, en razón de que la resolución que así lo manda no contenga todos los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, o los contenga mal expresado, o los contenga en exceso. También el juez puede errar al negarse a recibir la causa a prueba en circunstancias de que tal trámite era legalmente necesario; y a la inversa, puede errar al ordenar recibir la causa a prueba, en circunstancias de que ese trámite era legalmente innecesario.a) respecto de la resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos es susceptible de dos clases de recursos: el de reposición y el de apelación, recurso que van a tener por finalidad que la parte agraviada pida que el tribunal modifique los hechos controvertidos fijados, elimine alguno o algunos de ellos, agregue otros.b) Respecto de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue al trámite de la recepción de la causa a prueba es apelable.c) Respecto de la resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, en circunstancias de que éste trámite era legalmente improcedente, la doctrina mayoritaria señala que atendido que esta situación no está legalmente resuelta, resulta improcedente el recurso de reposición y el de apelación.

2.9.- Ampliación de la prueba: artículos 321 y 322 CPC.Tiene lugar en dos casos determinados:

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a) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila, ob) Cuando se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba y el que los aduce jura que sólo entonces han llegado a su conocimiento.Se pretende ampliar así los hechos substanciales que recibe la causa a prueba como objeto de ella, con nuevos hechos.La petición de ampliación de la prueba se tramita en conformidad a las reglas generales de los incidentes, pero en ramo separado y sin suspender el término probatorio.

2.10.- Práctica de diligencias probatorias:Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes.Esta disposición revela el carácter esencialmente contradictorio que presenta el juicio, tanto en su período o fase de discusión, cuanto en su período de prueba, puesto que cada medio probatorio suministrado por una parte se halla sujeto al control de la otra.

2.11.- Término probatorio:Una vez notificada la resolución que recibe la causa a prueba, el juicio pasa a la segunda etapa o fase, llamada período de prueba, y, dentro de él, sobresale el llamado término probatorio.Ahora bien se entiende por término probatorio aquel espacio de tiempo señalado en el juicio ordinario o de mayor cuantía y que está destinado a que las partes suministren las pruebas al tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, y, en especial, la prueba testimonial.En doctrina, el término probatorio se utiliza para que dentro de él las partes rindan todas las pruebas que crean necesario allegar para el mejor éxito de sus derechos.

Características del término probatorio:a) Es un término legal, por cuanto la propia ley se encarga de señalar su duración. Pero también puede ser judicial, ya que el juez está facultado para señalar términos especiales de prueba; e incluso puede ser convencional, pues, por acuerdo unánime de las partes, se puede reducir su duración (artículo 328 CPC).b) Es un término común, comienza a correr desde la última notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba en caso de que no haya sido objeto de recursos, o bien, en caso de que lo hubiere sido, de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición, (artículo 320 CPC).c) Es un término fatal.d) Es un término que no se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan (artículo 339 CPC).

2.12.- Clases de término probatorio:a) Término probatorio ordinario.b) Término probatorio extraordinario.c) Término probatorio especial.

2.13.- Término probatorio ordinario:Constituye la regla general y su duración, por expresa disposición de la ley es de veinte días, a menos que por acuerdo unánime de las partes, se reduzca este plazo (artículo 328 CPC).Este plazo por se de días y estar señalado en el CPC se suspende durante los feriados; se comienza a contar desde la última notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba, o desde la notificación por el estado de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición de la resolución anterior,; y se extingue al vigésimo día hábil.

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Normalmente está destinado a rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio; pero también se puede durante el transcurso de este término rendir prueba en cualquier parte de la república y fuera de ella (artículo 334 CPC). Demás está decir que en la práctica este término es insuficiente para rendir pruebas en otro territorio jurisdiccional o fuera de la república en que se sigue el juicio, y de allí la existencia de los términos de prueba extraordinario y especiales.

2.14.- Término probatorio extraordinario:Se defina como aquel plazo destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional diverso al que se sigue el juicio o fuera del territorio de la república.Este es de dos clases según se puede desprender de lo anterior:a) El destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional.b) El destinado a rendir prueba fuera del territorio de la república.Ambos difieren en cuanto a los requisitos de procedencia, a la caución que debe otorgarse y a la tramitación que debe sufrir la solicitud respectiva.El término probatorio extraordinario está constituido por el término ordinario de prueba, el cual sabemos que es de veinte días, ampliado con un número de días igual al que concede la ley para aumentar el término de emplazamiento; y este aumento extraordinario comienza a correr, una vez que se ha extinguido el término ordinario, sin interrupción, y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva (artículo 333 CPC).Es obvio que, una vez vencido el término probatorio ordinario, sólo podrá rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales, se haya otorgado aumento extraordinario del término (artículo 335 CPC).Ahora bien, el aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse (artículo 332 CPC).Pero no basta pedir el aumento extraordinario de prueba en la oportunidad legal antes indicada; es preciso, además, que concurran ciertos y determinados requisitos, los cuales difieren según si el termino extraordinario sea para rendir prueba en otro territorio jurisdiccional.a) En efecto, el aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la república se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio.En cambio, el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la república se concederá siempre que concurran las circunstancias siguientes:- Que el tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretenden obtener.- Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y- Que tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.- Finalmente acompañado a lo anterior se le exigirá al solicitante que deposite en arcas fiscales una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales.

b) El tribunal, en presencia de una petición de aumento extraordinario de término para rendir prueba, tendrá que distinguir según si el aumento es para rendir prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la república. En el primer caso otorgará el aumento con previa citación y, en el segundo con audiencia de la parte contraria. En otras palabras, esto significa que, concedido aumento extraordinario de término para rendir prueba en otro territorio jurisdiccional, no puede rendirse legalmente la prueba mientras no venza el plazo de citación (tres días); y que la parte contraria, dentro de este término, puede oponerse, lo cual originará, naturalmente, un incidente. La concesión de aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera de la república, en cambio, no se concede desde luego sino que es preciso

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oír previamente a la parte contraria, a la cual se le conferirá traslado por tres días de esta petición, y con lo que ésta exponga o en su rebeldía el tribunal resolverá el incidente respectivo.c) Estos incidentes a que de origen la concesión de aumento extraordinario de término para rendir prueba, sea fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, sea fuera de la república, se tramitarán en pieza separada, esto es, fuera de los autos principales, y no suspenderá el término probatorio; pero, con todo, no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo.d) Por último, la parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba en otro territorio jurisdiccional y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente o por medio de mandatario. Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados. En cambio, la parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba fuera de la república y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, fuera de incurrir en la misma sanción anterior, y en las condiciones ya señaladas, perderá además la consignación que hizo en arcas fiscales para que pudiere dársele curso a su solicitud, si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:- Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida.- Que en el caso de ser solicitada prueba testimonial, los testigos no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos.- Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.

2.15.- El término probatorio especial:Tiene como fuente u origen una resolución judicial y es además, supletorio de los anteriores. Su fundamento radica en el hecho de que el término probatorio ordinario no se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan, ni siquiera con motivo del incidente de ampliación de la prueba y del incidente de aumento extraordinario; debiendo, por lo demás, todos los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba tramitarse en cuaderno separado. Mientras tanto puede ocurrir algún accidente o entorpecimiento que impida rendir la prueba, por razones ajenas a la parte, y no es justo, por consiguiente, dejarla sin oportunidad legal de rendirla. Este inconveniente se salva mediante la petición y concesión de un término probatorio especial.El término especial de prueba, ahora bien, se concede en los siguientes casos:a) Si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. Ejemplo de entorpecimiento absoluto: La recusación del juez. Ejemplo de entorpecimiento relativo: un terremoto o un temporal que impida las comunicaciones con un lugar determinado. Para poder tener derecho a solicitar este término especial de prueba es necesario que la parte reclame del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes.b) Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria que veremos más adelante. Si embargo, a diferencia del caso anterior, para hacer uso de este derecho no se requiere de reclamación previa; y , en todo caso, la prueba ya producida, y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada, tendrá pleno valor.c) Si la prueba testimonial se ha comenzado a rendir en tiempo hábil y no se concluye en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Ejemplo: se rinde prueba testimonial el último día del probatorio y sólo alcanzan a declarar cuatro testigos de los seis presentados por el vencimiento de la hora de audiencia. Para poder tener derecho a solicitar este término

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especial también es previo reclamar el entorpecimiento dentro del probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento.d) Si el motivo del entorpecimiento producido para la recepción de la prueba es la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de esta certificación fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba. En este caso, a diferencia del anterior, no es necesario reclamo previo y no hay limitación en cuanto a las veces que pueda concederse este nuevo término por la razón ya señalada, procediendo incluso, el tribunal de oficio; ye) Siempre que el legislador así lo establezca. Ejemplo Artículo 159 inciso 3. CPC

2.14.- Prueba instrumental o documental:

Generalidades:La prueba instrumental como su nombre lo indica es aquella que se produce por medio de instrumentos. Se llama también prueba documental o literal.Instrumento es a su vez sinónimo de documento, y se define como todo escrito en que se consigna un hecho.Este medio probatorio pertenece a los preconstituidos, o sea, a aquellos que crean las partes, al momento de la celebración de un negocio jurídico, con el objeto de proporcionarse de antemano un elemento de convicción para el evento de una contienda judicial posterior.

Clasificación de los instrumentos:Admiten varias clasificaciones según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen.a) Según la función que desempeñan:a. Por vía de prueba, que sirven para acreditar o probar un hecho.b. Por vía de solemnidad, están destinados a observar una solemnidad o formalidad legal que proporciona eficacia al acto o contrato de que dejan constancia y que sirven también para acreditarlo.

b) En atención a su autenticidad:a. Instrumento público o auténtico, es el autorizado con las solemnidades legales (que varian según la naturaleza del instrumento), por el competente funcionario (aquel que actúa facultado expresamente por la ley para este efecto, dentro del marco de sus atribuciones o deberes y en el territorio jurisdiccional asignado).b. Instrumento privado, es aquel que deja constancia de un hecho sin solemnidad legal alguna.

Iniciativa en la prueba documental:Por regla general, cada parte litigante es la llamada a presentar en juicio los instrumentos que tengan en su poder como medio probatorio de sus respectivos derechos. Esta iniciativa recibe el nombre de voluntaria, los documentos son presentados por medio de una solicitud escrita y son agregados materialmente al proceso.Ahora bien, puede ocurrir que los instrumento no se encuentren en poder de la parte que desea utilizarlos, sino que en manos de terceros o de la contraparte, en cuyo caso se utiliza un procedimiento especial denominado exhibición de instrumentos establecido en la ley. Esta exhibición de documentos se decreta a petición de parte, y el tribunal para ordenarla debe constatar la concurrencia de dos requisitos:a) Que los documentos tengan relación directa con la cuestión debatida.b) Que los documentos no revistan el carácter de secretos o confidenciales.La exhibición consiste en mostrar el documento al tribunal y agregar copia autorizada de él a los autos.

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Si la persona requerida para la exhibición se rehusa a efectuarla sin justa causa será sancionada, y dicha sanción dependerá si éste es la contraparte o un tercero.Si se niega a exhibir la contraparte la sanción será doble: podrán imponérseles multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos de hasta dos meses, determinados prudencialmente por tribunal, sin perjuicio de repetir la orden bajo apercibimiento; y además perderá el derecho de hacer valer los documentos cuya exhibición se le ha ordenado, sin perjuicio de decretarse allanamiento del local donde se halle el documento cuya exhibición se pida.Si el desobediente es un tercero sólo podrá apremiársele con multa o arrestos en la forma ya señalada.Finalmente la iniciativa de la prueba instrumental puede corresponderle al propio juez cuando, puesto el proceso en estado de sentencia, ordene de oficio, para mejor resolver, la agregación de cualquier documentos que estime necesario para esclarecer el derecho de los litigantes.

Oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental:Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y antes de la vista de la causa en segunda.

Instrumentos extendidos en lengua extranjera:Son aquellos instrumentos públicos o privados que aparecen otorgados en idioma diverso del castellano. Con motivo de su agregación en parte de prueba dentro de un proceso, pueden presentarse dos situaciones:a) Que la parte acompañe el instrumento y su correspondiente traducción: en este caso la traducción valdrá, salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso a la designación de dicho perito, a costa del que presentó el documento, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas en la sentencia.b) Que la parte acompañe el documento, pero sin traducción alguna: en este caso el tribunal del oficio mandará traducir el documento por el perito que designe, a costa de que lo presenta, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas en la sentencia.

Instrumentos Públicos:Como ya se ha dicho instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.La ley procesal asimila como instrumento público en juicio los además de los documentos originales, las copias dadas en determinadas condiciones, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que les confieren este carácter.En primer término por tanto decimos que son instrumentos públicos en juicio los documentos originales.En segundo término, se consideran instrumentos públicos en juicio las copias de los documentos originales, estas copias pueden encontrarse en las siguientes situaciones:a) Copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se haga valer, también denominadas testimonios.b) Copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetados como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dio conocimiento de ellas. Aquí se trata de copias simples o sea de aquellas que han sido otorgadas sin la autorización de funcionario competente ni con sujeción a las formalidades legales de rigor.c) Copias que, objetadas en el caso anterior, sean cotejadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. Se trata de una copia simple que, acompañada a los autos en parte de prueba, es objetada como inexacta por la contraria.d) Copias que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizadas por su secretario u otro funcionario competente y sacadas de los originales o de copias que reúnan las condiciones anteriores, esto es, de copias que objetadas por inexactas, sean cotejadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. En el fondo se trata de una medida para mejor resolver, decretada, por lo tanto de oficio por el propio tribunal.

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Instrumentos públicos otorgados en el extranjero:Estos deberán presentarse debidamente legalizados, o sea, que para que tengan valor en juicio es necesario que previamente hayan sido sometidos a ciertos procedimientos destinados a acreditar su autenticidad, vale decir, el hecho de haber sido realmente otorgados y de la manera en que ellos se expresa.Ahora bien, se entiende que un instrumento público otorgado fuera de Chile está debidamente legalizado cuando:a) En ellos consten el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la practica de cada país, deban acreditarlas.b) Cuando la autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionario medios que establece la ley (artículo 345 CPC).Por lo que en consecuencia, los procedimientos de legalización de estos documentos son esencialmente administrativos y se componen de dos etapas o partes: La primera, destinada a hacer constar en el instrumento mismo el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que aparecen autorizándolo, y la segunda, en cambio, a hacer contar también en el instrumento el carácter público y la verdad de las firmas de los funcionarios que aparecen atestiguando.

Manera de acompañar los instrumentos públicos en juicio:Estos se acompañan al juicio con citación de la parte en contra de la cual se hacen valer. Es del caso señalar en este punto que no existe norma legal que consagre esta manera de proceder, pero se deduce armonizando distintos preceptos del CPC, los cuales en síntesis prescriben que son trámites o diligencias esenciales en la primera y en la segunda instancia la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes y con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan.La expresión citación quiere decir que la parte en contra de la cual se presenta el instrumento público tiene plazo fatal de tres días para impugnarlo.La citación del instrumentos es un trámite esencial, lo que significa que su omisión permite deducir recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que se dicte en estas condiciones, esto es, ponderando el mérito probatorio del instrumento sin haberle dado oportunidad a la parte contraria de impugnarlo, y a fin de obtener que dicha sentencia sea declarada nula.

Valor probatorio del instrumento público:Los principios legales que rigen esta materia se encuentran consagrados en los siguientes artículos del C Civil:Artículo 1700 inciso 1º que dispone “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes....”.Artículo1706 que dispone “El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.”.De la lectura de estos preceptos legales se permite apreciar que el problema del valor probatorio de los instrumentos públicos debe analizarse a la luz de los siguientes hechos o circunstancias que median en su otorgamiento, a saber:a) El hecho de haberse realmente otorgado: así reza textualmente el artículo 1700 CC, y esa es por lo demás, la misión del funcionario llamado por la ley a intervenir en el otorgamiento de un instrumento público, o sea dar fe del otorgamiento del documento mismo. El funcionario representa en esos momentos al Estado, y constata de manera auténtica lo que sus propios sentidos.

Impugnación de los instrumentos públicos:Se ha dicho, que los instrumentos públicos pierden su eficacia probatoria por medio de la impugnación. Entiéndase por tal el empleo de los procedimientos o medios que la ley señala para privar a un instrumento público de la fuerza probatoria que ella misma le ha asignado.

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Causales de impugnación:a) Nulidad: esta es una sanción en que se incurre cuando le falta al instrumento público alguno de los requisitos que las leyes prescriben para el valor del instrumento mismo. Estos requisitos omitidos pueden tener relación con:- El funcionario que intervino en el otorgamiento del instrumento: lo que quiere decir que éste puede no haber sido tal, o puede haber actuado fuera de la esfera de sus atribuciones, en ambos casos el instrumento público sería nulo.- O determinadas formalidades legales: las formalidades legales omitidas dependerán de cada instrumento público en particular.Pueden alegar la nulidad del instrumento público tanto las partes que intervienen en su otorgamiento como los terceros, pudiendo valerse para acreditar la nulidad de cualquier medio probatorio.

b) La falsedad o falta de autenticidad:Un instrumento no es auténtico cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan.Pueden impugnar los instrumentos públicos por esta causal tanto las partes como terceros y para acreditar su fundamento podrán valerse de todos los medios probatorios. Confirma lo dicho anteriormente el artículo 355 CPC que dispone “En el incidente sobre autenticidad de un instrumento o sobre suplantaciones hechas en él, se admitirán como medios probatorios tanto el cotejo de que tratan los….”

c) La insinceridad:Que es la falta de verdad de las declaraciones que en él se contienen. Aquí el instrumento público es válido, o sea, ha sido otorgado ante funcionario competente y con observancia de las formalidades legales, es además, auténtico, o sea, ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresa; pero, en cambio, las partes han faltado a la verdad en lo que se respecta a las declaraciones que en ese instrumento se consignan. Ahora bien, respecto de terceros no existe duda alguna de que pueden impugnar el instrumento público por esta causal.Lo que si presenta problemas en materia civil, es si las partes que han intervenido en el otorgamiento de esta instrumento pueden o no impugnarlo por esta causal. Una teoría sostiene que el instrumento público hace plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados y que, por consiguiente los declarantes no pueden posteriormente pretender impugnar el instrumento en cuanto a la verdad de esas declaraciones. Una segunda teoría argumenta en cambio, que tal prueba es admisible, pues la ley no prohíbe que una plena prueba, como es la emanada de un instrumento público, puede ser destruida por otra plena prueba, como sería la que fluye de una confesión judicial.

Formas de impugnar los instrumentos públicos:En juicio puede revestir dos formas:a.- Por vía principal: opera cuando el objeto del pleito versa sobre la validez o nulidad de dicho instrumento, sobre la autenticidad o falsedad del mismo, o sobre la verdad o inexactitud de las declaraciones que en él se contienen.b.- Por vía incidental: opera cuando acompañado en parte de prueba dentro de un juicio, la contraparte en el término de citación le resta mérito probatorio, fundada en alguno de los capítulos de impugnación ya señalados, en consecuencia se habrá suscitado un incidente dentro del pleito, el cual será fallado en un auto o en una sentencia interlocutoria, que declarará si el referido instrumento tiene o no el mérito probatorio que pretende la parte que lo ha presentado.

Instrumentos privados:Instrumento privado es todo escrito que da constancia de un hecho y que ha sido otorgado sin formalidad o solemnidad alguna.Lo importante en esta clase de instrumentos es que deja testimonio de un hecho.Reconocimiento de los instrumentos privados:

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Estos por el hecho de ser privados, no llevan ningún sello de autenticidad.Para obviar este y otros inconvenientes el legislador acepta que un instrumento privado se le tenga por auténtico, siempre que haya sido reconocido, y le asigna fecha cierta en los casos en que él mismo taxativamente enumera. Y cuales son estos:a.- Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. Se trata como se ve de un reconocimiento expreso, y puede producirse en cualquier estado del juicio y en cualquier trámite, diligencia o actuación. La persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento, podrá ser la parte misma o un tercero, y la parte en contra de la cual se hace valer podrá haberlo escrito y firmado o no.b.- Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio. También es un reconocimiento expreso, pero extrajudicial.c.- Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento, si nada expone dentro de dicho plazo. Estamos en este caso en presencia de un reconocimiento tácito, a diferencia de los anteriores. En este caso la jurisprudencia ha entendido que debe el instrumento privado emanar exclusivamente de la parte en contra de la cual se hace valer. La falsedad del instrumento privado puede consistir, ya en falsificación de la firma, ya en la falsificación de su contenido; en cambio la falta de integridad implica que el documento no se ha presentado completo, esto es, en la forma como materialmente se otorgó.d.- Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial. Se trata en este caso de un reconocimiento judicial del instrumento privado, se ha presentado de conformidad a lo señalado en la letra anterior y la parte a quien va a afectar dicho instrumento, dentro del sexto día, alega su falsedad o falta de integridad, por cuyo motivo se habrá suscitado el correspondiente incidente. El tribunal conferirá traslado a la otra parte del escrito de impugnación del instrumento, y con lo que este exponga o en su rebeldía, lo recibirá a prueba, se rendirán las pruebas de rigor, y, con el mérito de estas, se fallará el incidente, declarándose si el documento privado es o no auténtico.

Manera de acompañar los instrumentos privados :a) Si el instrumento privado emana de la parte en contra de la cual se hace valer, debe ser acompañado con citación y bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido si no se alega su falsedad o falta de integridad dentro del plazo de seis días.b) Por el contrario, si el instrumento privado emana de una tercera persona, si bien debe acompañarse con citación, puesto que este trámite o diligencia es esencial, el plazo para impugnarlo es de tres días fatales. En este caso no es posible acompañar el instrumento bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido si no se objeta su falsedad o falta de integridad dentro de sexto día, ya que el documento no emana de la persona en contra de la cual se hace valer y, por consiguiente, no está en condiciones de pronunciarse sobre su autenticidad e integridad. La manera de obtener este reconocimiento no puede ser otra que presentar a ese tercero como testigo dentro del juicio, a objeto de que deponga sobre la autenticidad e integridad del instrumento. En síntesis es sencillamente una declaración testimonial anticipada y extrajudicial.

Valor probatorio del instrumento privado:Los documentos privados para este efecto pueden encontrarse en dos situaciones:a) Instrumento privado que se tiene por reconocido: es aquel cuyo reconocimiento puede ser expreso, tácito o judicial:a.- En este caso respecto de las partes y de sus sucesores hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, a su fecha, y en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ellos se contengan. b.- Puede tener interés respecto de terceros, la fecha de un instrumento privado, en este caso la fecha se cuenta desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal, o desde que haya sido protocolizado.b) Instrumento privado que no ha sido reconocido: carece de valor probatorio.

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Impugnación de los instrumentos privados y, en especial del cotejo de letras:;Cuando son puestos en conocimiento de la parte contraria en juicio, ésta puede alegar su falsedad o falta de integridad. En estos casos se habrá planteado un incidente sea de la autenticidad o suplantaciones hechas en el referido instrumento, que el tribunal deberá resolver a la luz de las pruebas que sobre estos particulares se rindan.En estos incidentes se admitirá como medios probatorios tanto: el cotejo de letras (artículo 350 al 354 CPC), como los que las leyes autoricen para la prueba del fraude.El cotejo de letras al diferencia del cotejo de instrumentos se define como aquella diligencia judicial destinada a comprobar si la letra del documento privado que se pone en duda es la misma que la estampada en un documento indubitado, esto es, cuya autenticidad no se discute. En consecuencia la parte que pide el cotejo debe designar el instrumento o instrumentos indubitados con que debe hacerse (artículo 351 CPC). Esta prueba como requiere del conocimiento de una ciencia o arte caligráfico, se lleva a efecto por medio de peritos, nombrados por el tribunal.Sin embargo, el tribunal hará por si mismo la comprobación o cotejo, después de oír a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de estos.En cuanto al medio probatorio del cotejo de letras, no constituye por sí solo prueba suficiente, pero podrá servir de base para una presunción judicial.

3.- La prueba testimonial:Consiste en la declaración que hacen personas extrañas al juicio, las cuales reúnen las condiciones exigidas por la ley, y que deponen en la forma que ella establece acerca de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos por las partes.3.1.- Procedencia de la prueba testimonial:En principio la prueba testimonial es admisible para probar cualquier hecho. Pero hay una limitación fundamental a dicho principio “no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.”3.2.- Iniciativa de la prueba testimonial:Lo normal y corriente es que las partes litigantes sean las que produzcan esta prueba dentro del pleito, en la oportunidad y forma que la ley procesal establece.Pero también el tribunal tiene cierta iniciativa en materia de prueba de testigos. En efecto, puesto el proceso en estado de sentencia, puede ordenar de oficio, para mejor resolver, pero dando de ello conocimiento a las partes, las siguientes medidas: la comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio.3.3.- Oportunidad para rendirla:Hay que distinguir:a) En primera instancia: se rinde dentro del término probatorio, cualquiera que sea éste. La posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. Por tanto si la prueba se rinde fuera del término probatorio será nula y de ningún valor.b) En segunda instancia: sólo será admisible cuando no se haya podido rendir en la primera y acerca de hechos que no figuren en la prueba rendida y que sea estrictamente necesarios en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio.

3.4.- Los testigos:Es un tercero o extraño al juicio, cuya deposición está relacionada con los hechos controvertidos por las partes.3.5.- Clasificación de los testigos:a) Según la forma como se han impuesto de los hechos:a.- Testigo presencial: es aquel que ha percibido por sus propios sentidos los hechos acerca de los cuales depone.b.- Testigo de oídas: es aquel que relata los hechos sin haberlos percibido y sólo por el dicho de otras personas.

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c.- Testigo instrumental: es aquel que ha concurrido en dicha calidad al otorgamiento del instrumento que deja constancia del hecho de que se trata.b) Según las circunstancias que rodean al hecho objeto de la prueba:a.- Testigos contestes: son aquellos que están de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales.b.- Testigos singulares: son aquellos que estando de acuerdo en el hecho difieren en cuanto a las circunstancias esenciales.c) Según su habilidad para deponer en juicio:a.- Testigo hábil: es aquel en el cual no concurren determinadas circunstancias que, en concepto de la ley, hacen sospechosa o ineficaz su declaración.b.- Testigo inhábil: es aquel en quien concurren determinadas circunstancias, llamadas tachas, y que hacen que su declaración carezca del necesario valor legal.

3.6.- Habilidad para ser testigo:Es sinónimo de capacidad y no de destreza para testimoniar en juicio, la regla general es la habilidad para ser testigo y la excepción es la inhabilidad, así lo dispone el artículo 356 CPC “es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil”.El modo de reclamar de las causales de inhabilidad que pueden afectar a los testigos es mediante la formulación de la tacha respectiva que veremos más adelante.

3.7.- Inhabilidades absolutas:Son aquellas que impiden que una persona que se encuentra en determinadas circunstancias o condiciones puedan declarar en cualquier juicio, se fundan en la falta de capacidad del testigo para percibir los hechos sobre los que depone o en su falta de probidad, y son (artículo 357 CPC):d) Los menores de 14 años. Podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones, sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente. Esta inhabilidad de edad hay que juzgarla en relación a la edad que tenga al momento de declarar.e) Los que se hallen en interdicción por causa de demencia. Se trata aquí de una persona privada de razón por locura o demencia, la cual ha sido declarada mediante sentencia judicial de interdicción, sea definitiva o provisoria.f) Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa.g) Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos. Sería el caso de un ciego que pretendiera que vio cuando una persona atropelló en su automóvil a otra.h) Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.i) Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan sido cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente.j) Los vagos sin ocupación u oficio conocido.k) Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito.l) Los que hagan profesión de testificar en juicio.

3.8.- Inhabilidades relativas:Son aquellas en que el impedimento para declarar que afecta a una persona sólo dice relación con determinados juicios; se fundan en la falta de imparcialidad del testigo por las especiales circunstancias o vínculos que lo unen a la parte que lo presenta como tal, y son (artículo 358 CPC):a) El cónyuge y los parientes de la parte que los presenta. Se trata de vínculos familiares tan estrechos que evidentemente hacen perder al testigo la imparcialidad necesaria para declarar.b) Los ascendientes, descendientes y hermanos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración.c) Los pupilos por sus guardadores y viceversa.

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d) Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa.e) Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio.f) Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto.g) Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestado por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.Las inhabilidades relativas antes mencionadas no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas (artículo 358 CPC). Estamos en presencia de una verdadera compensación de tachas.

3.9.- Obligaciones que pesan sobre los testigos:Toda persona cualquiera sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a audiencia, que el tribunal señale con ese objeto. Artículo 359 CPC.De acuerdo a lo anterior podemos deducir que sobre los testigos pesa una triple obligación, estas obligaciones constituyen verdaderas cargas o deberes cívicos y han sido establecidas por razones de conveniencia pública y común:a) La obligación de concurrir a declarar, implica para el testigo el deber de asistir en persona a la audiencia que el tribunal señale con este objeto. Sin embargo hay personas que no están obligadas a concurrir a la audiencia que el tribunal señale para que presten declaración, no obstante que sobre ellas siempre pesan las obligaciones de declarar y de decir la verdad. Estas personas son:a.- El Presidente de la República, los Ministro de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes.....b.- Las personas que gozan en el país de inmunidad diplomáticas.c.- Los religiosos, incluso los novicios.d.- Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia, ye.- Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.¿Cómo restan declaración estas personas? Dependiendo de quienes se traten, declaran por informes o en su morada.b) La obligación de declarar, implica el deber que pesa sobre todo testigo de responder a las preguntas que se le hagan en la audiencia de prueba respectiva y previa observancia de las formalidades legales. Sin embargo hay personas que no están obligadas a declarar, no obstante que sobre ellas pesa la obligación de concurrir a la audiencia de prueba respectiva. Estas personas son:a.- Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio. Llamado secreto profesional.b.- El cónyuge y los parientes que los presente como testigos, los ascendientes, descendientes y hermanos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicita su declaración; y los pupilos por sus guardadores y viceversa. Llamada razón de parentesco.c.- Los que son interrogados acerca de hechos que afecten al honor del testigo o de las personas mencionadas en la letra anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.c) La obligación que pesa sobre los testigos es la de decir la verdad , no se halla consagrada en un texto legal expreso dentro de la ley procesal civil, y ella se deduce del principio de buena fe que debe imperar en toda actuación judicial.3.10.- Derecho de los testigos:la ley les reconoce el derecho de reclamar de la persona que los presenta a declarar el abono de los gastos que les imponga su comparecencia. En caso de desacuerdo los gastos serán regulados por el tribunal sin

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forma de juicio y sin ulterior recurso. Y se entenderá renunciado este derecho si no se ejerce en el plazo de veinte días de la fecha en que se prestó la declaración.

Forma de producir la prueba testimonial:3.11.- Presentación de minuta de puntos de prueba y nómina de los testigos:La parte litigante que desee rendir prueba testimonial en juicio, dentro de los cinco días siguientes a

la última notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, cuando no se haya pedido reposición de dicha resolución, y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, deberá:a) Presentar minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión; yb) Acompañar también una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio.La ley no limite el número de testigos que puede contener esta nómina, siendo conveniente hacer figurar en ella el mayor número posible, por las inhabilidades que pueden afectar a los testigos, o por cualquiera otra razón de fuerza mayor, que impida su declaración posterior.Si no se presenta la lista de testigos la sanción no puede ser otra que la privación del derecho de rendir prueba testimonial. Podrá con todo el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la lista aludida.

3.12.- Tribunal ante el cual se rinde la prueba testimonial:En principio, la prueba testimonial se rinde ante el mismo tribunal que conoce del pleito; pero si han de declarar testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copia de los puntos de prueba fijados. Por consiguiente la residencia del testigo viene a determinar el tribunal llamado a intervenir en la practica de este medio probatorio.

3.13.- Fijación de audiencias de prueba:El tribunal debe designar dentro del término probatorio que días estarán destinados a la recepción de la prueba testimonial ofrecida. A este respecto el tribunal atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento. Estas audiencias se señalan fijando día y la hora correspondiente. En la practica lo señala en la resolución que recibe la causa a prueba o auto de prueba.En cuanto al tribunal exhortado, el señalará las audiencias de prueba al ordenar el cumplimiento de dicho exhorto.

3.14.- Citación de los testigos:Una vez fijadas las correspondientes audiencias de prueba, será necesario ponerlas en conocimiento de los testigos para que cumplan con sus obligaciones, en especial, con la de comparecer a declarar. Este conocimiento puede dársele a los testigos, sea en forma extrajudicial o judicial.Citar por consiguiente a un testigo es poner, en su conocimiento que ha sido presentado en juicio con tal carácter y el señalamiento de la audiencia de prueba a la cual debe concurrir a declarar. Esta citación la practica un ministro de fe, osea, el receptor, previa petición de parte interesada y resolución del tribunal que así lo ordene. Esta situación reviste la forma de una notificación personal o por cédula, por tratarse de extraños al juicio, y debe contener la indicación del juicio en que debe prestarse la declaración, el día y la hora de la comparecencia.El testigo legalmente citado que no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir, todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde (falta).

3.15.- Exámen de los testigos:Estas reglas se pueden sintetizar en la forma siguiente:

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a) Antes de examinar a cada testigo se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: “¿juraís por Dios decir la verdad acerca de lo que se os va a preguntar?” el interrogado responderá “Sí juro” artículo 363 CPC. El juramento es una formalidad esencial de la prueba testimonial, de suerte que su omisión está sancionada con la nulidad de la diligencia misma. En la practica los jueces toman el juramento a los testigos en conjunto.b) Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, principiando por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros. El tribunal adoptará las medidas conducentes para evitar que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declaración, artículo 364 CPC.c) Los testigos serán interrogados personalmente por el juez y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto. Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Artículo 365 CPC.d) Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes, con el objeto de establecer las causales inhabilidad lega que puedan oponerse a los testigos y de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio. Artículo 366 CPC.e) Los testigos deben responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan, expresando la causa por qué afirman los hechos aseverados, y no se les permitirá llevar escrita su declaración, artículo 367 CPC.f) La declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes, y procurará también el tribunal, en cuanto sea posible, que todos los testigose cada aprte sean examinados en la misma audiencia, artículo 368 y 369 CPC.g) Serán admitidos a declarar solamente hasta seis testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse, artículo 372 CPC.h) Si algún testigo no entiende o no habla castellano, será examinado por medio de intérprete, artículo 382 CPC.

3.16.- Acta de la prueba testimonial:Una vez prestada la declaración del testigo, esta se consigna por escrito, esto es, en un acta que deja constancia fechaciente de la diligencia que se ha llevado a cabo.Esta deben al consignarse por escrito, conservar en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido.Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el declarante y las partes si se hallan presentes. Artículo 370 CPC.

3.17.- Las tachas:

a) Concepto: Son los medios o la forma de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por la ley precesal y que conducen, al ser aceptadas, a desestimar las declaraciones de los testigos en juicio. Las inhabilidades están establecidas en los artículos 357 y 358 CPC.b) Oportunidad para oponer las tachas: Solamente podrán oponerse antes de que presten su declaración, cuando se trata de testigos que figuran en la nómina que debe presentarse en el plazo señalado anteriormente (5 días). Sin embargo la ley procesal establece que también podrán oponerse dentro de los tres días subsiguientes al examen de los testigos, artículo 373 inciso 1º CPC, siempre que se trate de aquellos testigos que puede admitir el tribunal, en casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al momento de formar la nómina antes indicada.c) Forma o manera de hacer valer las tachas: Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades mencionadas en los artículo 357 y 358 CPC, y con tal que se expresen con claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas, por lo tanto para que una tacha sea admitida debe fundarse en una causal legal y expresada conclaridad. Si no cumple con estos requisitos el tribunal podrá negarse a admitirla a tramitación y desecharla desde luego.

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d) Efectos de la oposición de las tachas: Una vez opuesta la tacha, la parte que presenta al testigo tachado tiene dos caminos o actitudes que asumir. La primera actitud es pedir que se omita su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que figuran en la lista o nómina respectiva, artículo 374 CPC: o bien dejar que el testigo declare, pues la tacha opuesta no obsta a su examen, artículo 375 CPC. Sin embargo no hay que olvidar que el tribunal de oficio podrá repeler a los testigos que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna causal de inhabilidad absulta.e) Tramitación, prueba y fallo de las tachas: Desde el momento en que las tachas son cuestiones accesorias del juicio, que requieren especial pronunciamiento del tribunal, son verdaderos incidentes, y como no tienen una tramitación especial, se les da una tramitación de los incidentes ordinarios. Por lo que en consecuencia, opuesta la tacha será necesario oír a la parte que ha presentado el testigo tachado para que exponga lo conveniente a su derecho, confiriéndosele el correspondiente traslado. También se oirá al mismo testigo sobre el fundamento de la tacha opuesta, lo que deberá hacer el tribunal de oficio. Con lo que aquélla exponga o en su rebeldía, el tribunal recibirá la tacha a prueba cuando lo estime conveniente para resolver el juicio. Ahora bien, la prueba de tachas se rendirá dentro del término concendido para la cuestión principal (termino probatorio ordinario), pero si está vencido o lo que de él reste no sea suficiente se ampliará para el sólo efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar 10 días, pudiendo además solicitar el aumento extraordinario establecido en el artículo 329 CPC. Finalmente la legalidad de las tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en la sentencia definitiva, artículo 379.

3.18.- Valor probatorio de la prueba testimonial:Es el mérito que la ley le asigna en relación a los hechos controvertidos del pleito y que han constituido su objeto.Para determinar el valor probatorio de una declaración testimonial será necesario distinguir si se está frente a testigos de oídas (aquel que relata los hechos sin haberlos presenciados) o presenciales (aquel que ha percibido por sus propios sentidos los hechos acerca de los cuales depone) y, todavía, en este caso, si las declaraciones son o no contradictorias.a) Testimonios de oídas: Los testimonios de oídas emanan de testigos que relatan los hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas. El valor probatorio de esta clase de declaraciones consiste en que únicamente pueden estimarse como base para una presunción judicial. Sin emabrgo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.b) Testimonios presenciales: A diferencia de los anteriores los testimonios presenciales emanan de testigos que relatan los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos y por tal razón, fácil es deducir que su fuerza probatoria es mayor que la de los testigos de oídas. Sobre este tema existe dos reglas fundamentales:- Primera regla: La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial, cuyo mérito probatorios será apreciado según lo establecido en el artículo 426 CPC que establece “Las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del art. 1712 CCivil. Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.” Lo que quiere decir que una sola declaración testimonial puede llegar a constituir plena prueba.- Segunda regla: La declaración de dos o mas testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.

Los testigos constestes como ya se a señalado son aquellos que están de acuerdo con el hecho y en sus circunstancias esenciales; y sin tacha son aquellos a los cuales no les afectan las causales de inhabilidad consagrados en el CPC.

Reuniéndose todos estos requisitos en las declaraciones testimoniales de que se trata, podrán constituir plena prueba.

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4.- Prueba confesional:

a) Concepto:Es la que se produce a virtud de confesión de parte, y se entiende por tal aquel medio probatorio consistente en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.Se trata de un medio probatorio circunstancial, pues generalmente se produce en juicio y una vez que éste se ha originado, y surge de las propias partes litigantes.

b) Características:Las más sobresalientes son:a.- Es un medio probatorio del que pueden valerse las partes en juicio, o sea, un elemento destinado a formar en el juez convicción acerca de los hechos que se controvierten.b.- Es un medio probatorio de que se valen las partes de propia iniciativa, tanto del demandante como del demandado; pero también puede provocar este medio probatorio el juez, exigiendo confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que considere de influencia en la cuestión y que no resulten probados, o sea, de oficio y como medida para mejor resolver.c.- Es un reconocimiento o declaración de voluntad, el cual, jurídicamente, reviste el carácter de unilateral, pues, no necesita de la aceptación de la parte contraria; y en cuanto a su forma puede ser expreso o tácito, según las condiciones en que se ha efectuado.d.- Se produce, generalmente, en juicio. Lo enumera el artículo 341 CPC como uno de los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio.e.- Es, finalmente, un reconocimiento declaración de voluntad que produce consecuencias jurídicas en contra del confesante, porque este medio probatorio jamás lo favorece a él sino a la parte que pidió o se vale de la confesión.

c) Requisitos de validez de la confesión:Es decir los elementos necesarios para que este medio probatorio produzca los efectos legales que le son propios, son los siguientes:a.- Que verse sobre hechos pertenecientes al juicio mismo, esto es, sobre hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, que dentro del juicio han sido debatidos.b.- Que el confesante tenga capacidad suficiente para obligarse.c.- Que no exista disposición legal que prohíba este medio probatorio o le asigne un efecto diverso al deseado.d.- Que la voluntad del confesante esté exenta de todo vicio.

d) Clasificación de la confesión:Admite varias clasificaciones doctrinarias, pues son muy variados los puntos de vista desde los cuales pueden éstas efectuarse, así:

a.- Según el lugar en que se presta: Confesión judicial: Es aquella que se presta dentro del juicio en el cual se invoca. Confesión extrajudicial: Es aquella que se presta en juicio diverso, o bien fuera de juicio.

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b.- Según su origen: Confesión espontánea o voluntaria: Es aquella que se presta sin requerimiento de juez ni petición contraria. Confesión provocada: Es aquella que se presta, previo requerimiento de juez, a petición de parte interesada, y dentro del mecanismo llamado absolución de posiciones.

c.- Según el modo de manifestarse: Confesión expresa: Aquella que presta el confesante en términos categóricos y formales. Confesión tácita: Aquella que tiene lugar, en los casos expresamente señalados en la ley, a título de sanción para el litigante rebelde a prestar confesión expresa.

d.- Según la forma de prestarse: Confesión verbal: Aquella que se hace de viva voz y en presencia de testigos. Confesión escrita: Aquella que consta en un documento, sea público o privado.

e.- Según su contenido: Confesión simple: Aquella en que se reconoce el hecho discutido sin agregarle ni modificarle cosa alguna. Confesión calificada: Aquella en que el confesante, fuera de confesar el hecho discutido, le agrega algo que viene a modificar su naturaleza jurídica. Confesión compleja: Aquella en que el confesante, junto con reconocer el hecho discutido, le agrega otro u otros hechos distintos del confesado, que vienen a destruir en todo o en parte los efectos del primero.f.- Según los efectos: Confesión divisible: Aquella en que pueden separarse los hechos confesados, tomando los que perjudican al confesante y desechando aquellos que lo favorecen. Confesión indivisible: Aquella que debe aceptarse en su totalidad, tanto en los aspectos favorables cuanto en los desfavorables para el confesante.

g.- Según la iniciativa para obtener su producción: Confesión de parte: aquella que se produce por actuación de cualquiera de los litigantes. Confesión de oficio o como medida para mejor resolver: aquella que se decreta por el tribunal una vez puesto el proceso en estado de sentencia.

e) La confesión judicial:Como ya se señaló, es aquella que se presta dentro del juicio en el cual se la invoca, puede haberse prestado en juicio de manera voluntaria o provocada, será voluntaria cuando en cualquiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que produce consecuencias jurídicas en su contra; de otra parte la confesión provocada se obtiene mediante el mecanismo o procedimiento llamado absolución de posiciones, y según sea la actitud que adopte la parte que debe prestar la confesión, ésta puede llegar a ser expresa o tácita. En todo caso será escrita, y en atención a su contenido podrá ser simple, compleja o calificada, lo que permitirá deducir si se está en presencia de una confesión divisible o indivisible.Además la confesión judicial provocada puede haberse producido, ya a iniciativa de parte, ya de oficio por el tribunal, como medio probatorio o como medida para mejor resolver dentro del pleito.

Tribunal competente:

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En esta materia hay que distinguir según si el litigante citado a prestar confesión reside o no en el lugar en que se sigue el juicio; y todavía, en este último caso, si la residencia la tiene en la República o en el extranjero.

a.- Si el litigante que debe prestar confesión reside en el lugar en que se sigue el juicio: Será el tribunal competente para intervenir en la diligencia respectiva, de acuerdo a las reglas generales, el mismo que conoce del pleito.b.- Si el litigante que debe prestar confesión reside fuera del lugar en que se sigue el juicio, pero dentro del territorio de la república: Será el tribunal competente para intervenir en la diligencia respectiva el de la residencia del confesante. Artículo 388 y 389 CPC.c.- Si el litigante que debe prestar confesión ha salido del territorio de la República: La comparecencia se verificará ante el respectivo agente diplomático o consular chileno.

Funcionario competente:Se trata de determinar, una precisado el tribunal competente, que funcionario actúa válidamente en su nombre en la diligencia de absolución de posiciones respectiva, hay que distinguir:a.- Si la comparecencia ha de verificarse ante el tribunal que conoce del juicio, o bien, ante el tribunal de la residencia del confesante: en principio la diligencia se practica ante el mismo juez; a menos que la cometa expresamente al secretario o a otro ministro de fe, y sin perjuicio del derecho de cualquiera de las partes para pedir que la confesión sea tomada por el mismo juez.b.- Si la comparecencia, en cambio, ha de verificarse ante el tribunal que conoce del juicio, o bien, ante el tribunal de la residencia del confesante: distinguiendo si se trata de aquellas personas que están exentas de la obligación de comparecer, la diligencia se practica en casa de estas últimas, en presencia del juez; a menos que la cometa expresamente en el secretario, y sin perjuicio del derecho de la parte que ha solicitado la confesión de que ésta sea tomada por el mismo juez.

Oportunidad y veces en que puede exigirse confesión en juicio:En principio, la prueba confesional debiera rendirse una vez recibido el juicio a prueba, artículo 385 CPC.Se practicará esta diligencia en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda.Ahora bien sólo las partes podrán exigir la confesión hasta dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero si alegan nuevos hechos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.

Iniciativa en la prueba confesional:La iniciativa de la confesión de la confesión en juicio le corresponde a las partes o al tribunal. Cualquiera de las partes podrá exigir confesión de la contraria, sea que en el juicio se desempeñe como demandante o demandado.El tribunal tendrá la iniciativa en la prueba confesional en forma de medida para mejor resolver.

Personas que deben prestar confesión:Están obligadas a prestar confesión en juicio las siguientes personas:a.- El litigante mismo: se entiende que lo estará cuando tenga la capacidad legal necesaria para comparecer en juicio a su nombre propio.b.- Su representante legal: y esta confesará en juicio cuando el litigante mismo no posea o le falte la capacidad legal necesaria para comparecer en juicio a su nombre propio, en tal deberá hacerlo por medio de su respectivo representante legal.c.- O su apoderado especial: entendiéndose por tal aquel a quien se le ha conferido expresamente la facultad de absolver posiciones. Esta confesión producirá los mismos efectos que si hubiere sido prestada por el propio mandatario. Lo anterior sin perjuicio del derecho de la contraparte para exigir que la confesión sea prestada por el mismo litigante.

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Personas que están exentas de la obligación de comparecer ante el tribunal a confesar:Ya sabemos que sobre todo litigante pesa la obligación de prestar confesión judicial, si así se lo exige su contraparte. Pero no sobre todo litigante pesa la obligación de comparecer ante el tribunal a prestar dicha confesión. En efecto existe un grupo de personas, que por razones de dignidad del cargo que desempeñan o de orden físico, a las cuales el legislador las libera de la obligación de comparecer ante el tribunal a prestar confesión, pero sobre las que siempre pesa la obligación de prestar esta confesión. Ahora bien la forma en que estas personas prestan su confesión es trasladándose el juez a casa de ellas, con el objeto de recibir la declaración o comisionando para este fin al secretario.Están exentas de comparecer ante el tribunal a prestar confesión judicial las siguientes personas:a.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes dentro de la región en que ejercen sus funciones, los miembros de la Corte Suprema o de Apelaciones, el Arzobispo, los Obispos.b.- Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar declaración.c.- Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia.

Forma de proceder:El litigante que desea que su contraparte preste confesión judicial, presentará una solicitud escrita pidiendo al tribunal que decrete este medio probatorio. El tribunal accederá a la práctica de la respectiva diligencia con citación, mandando citar para día y hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración. Esta resolución debe notificarse por cédula, por cuanto ordena la comparecencia personal de la parte que debe prestar la confesión.Junto con esta solicitud, la parte que exige la confesión debe acompañar una nómina de los hechos acerca de los cuales pretende que se interrogue al confesante, la cual en la practica se denomina “pliego de posiciones” (que contiene las preguntas que se le formularán), y como mientras la confesión no sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer, se acompaña en sobre cerrado y con las medidas de precaución que se estime conveniente, que en la practica se traduce en la solicitud de que se guarde en custodia por el secretario.Ahora bien, los hechos acerca de los cuales se exija la confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificultad: ejemplo de forma asertiva “para que diga el absolvente como es efectivo que recibió de parte del demandante la suma de diez mil pesos, a título de mutuo. Ejemplo de forma interrogativa es “para que diga el absolvente si pagó o no la deuda que le cobra el demandante.El litigante citado, por su parte puede adoptar las siguientes actitudes:a) Comparecer a la audiencia de absolución.b) No comparecer, en cuyo caso se le volverá a citar, esta vez por segunda vez, bajo los apercibimientos ya conocidos.Supongamos que el litigante citado comparece a prestar confesión, (sea la primera o segunda citación). a.- La primera formalidad que cumple el tribunal es la de tomarle juramento al confesante de decir la verdad.b.- En seguida el tribunal procede a abrir el sobre cerrado que contiene el pliego de posiciones y comienza a formular al absolvente las preguntas en el orden en que en dicho pliego se contienen. La declaración deberá prestarse inmediatamente de palabra y en términos claros y precisos.El litigante que ha exigido la confesión de su contraparte puede presenciar la declaración de éste y hacer al tribunal las observaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las preguntas que han de dirigírsele, y también puede antes que termine la diligencia y después de prestada la declaración, pedir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto oscuro o dudoso que aclarar.Finalmente las declaraciones del confesante se consignan por escrito, después el receptor procederá a leer en voz alta dicha acta para que esta sea ratificada por el confesante, por último esta acta debe ser firmada por todos aquellos que hayan participado en la diligencia.

Sanciones en que incurre el confesante rebelde, es decir aquel que no concurre a la audiencia de absolución:

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Se entiende que el confesante se encuentra en situación de rebeldía cuando no comparece a prestar confesión al segundo llamado que se le hace, o cuando compareciendo se niega a declarar o da respuestas evasivas.Las sanciones legales en ambos casos son idénticas, pero difieren según sea la forma o manera como aparecen expresados los hechos sobre los cuales debe versar la confesión en el pliego de posiciones respectivo. En efecto, si los hechos aparecen categóricamente afirmados, es decir, expresados en forma asertiva, a petición de parte, se dará por confeso al litigante rebelde. Por el contrario, si los hechos no están categóricamente afirmados, es decir, si se han expresado en forma interrogativa, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni excede a uno, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración, y si la otra parte la solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.

f) La confesión extrajudicial:Según lo dispone el artículo 398 CPC es aquella que se presta fuera de juicio, o dentro de juicio, pero ante tribunal diverso de aquel que conoce del pleito y en el cual se la invoca como medio probatorio.

Clasificación:a.- Confesión extrajudicial absoluta: es aquella que se presta fuera de juicio.Confesión extrajudicial relativa: es aquella que se presta en juicio, pero diverso de aquel en que se la invoca.b.- Confesión extrajudicial verbal: es aquella que se presta a viva voz y en presencia de testigos.Confesión extrajudicial escrita: es aquella que se presta por medio de un documento sea público o privado.Desde el momento en que la confesión extrajudicial no se presta dentro del juicio en que se la invoca como medio probatorio, será necesario acreditarla. Por tanto, si ha sido verbal, será necesario hacer declarar a los testigos ante quienes se prestó; y si es escrita, será indispensable acompañar el documento público o privado en que ella consta.

g) Valor probatorio de la confesión:Para determinar su valor probatorio será necesario distinguir si:

a.- Confesión judicial.b.- Confesión extrajudicial.

Pues este valor probatorio es diverso según se trate de una u otra clase de confesión.

h) Valor probatorio de la confesión extrajudicial:El artículo 398 CPC se refiere a esta materia, diciéndonos que no existe una regla única sino que una verdadera gradación, por lo que debemos distinguira.- Si la confesión extrajudicial es puramente verbal: sólo se tomará en cuenta en los casos en que sería admisible la prueba de testigos.b.- Si la confesión extrajudicial no se prestó a presencia de la parte que la invoca, ni ante juez incompetente, aun cuando ejerza jurisdicción, ni en otro juicio diverso: es solo base de una presunción judicial.c.- Si la confesión extrajudicial se prestó a presencia de la parte que la invoca, o ante juez incompetente pero que ejerza jurisdicción, o en otro juicio diverso: Se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados, y si esta fuera además precisa podría constituir plena prueba.d.- Si la confesión se ha prestado en juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que actualmente litigan: podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así.

i) Valor probatorio de la confesión judicial:

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En esta materia hay que distinguir:a.- Si la confesión recae sobre hechos personales, prestada por sí o por

apoderado especial, o de representante legal: producirá plena prueba, o prueba completa del hecho sobre el cual recae. Dicha prueba no puede ser destruida por otra.

b.- Si la confesión recae sobre hechos no personales del confesante cuando han sido reconocidos en juicio por sí o por medio de apoderado o representante: producirá plena prueba esta confesión. Puede ser destruida por otros medios probatorios.

j) Efectos legales de la confesión:Produce plena prueba en contra del confesante y respecto del hecho sobre el cual recae. La ley por su parte le agrega dos efectos importantes: su indivisibilidad y su irrevocabilidad.Que la confesión sea indivisible significa que debe ser aceptada en su integridad, o sea, tanto en aquella parte que perjudica al confesante cuanto en la que lo beneficia.Que la confesión sea irrevocable significa que una vez prestada, no puede ser dejada sin efecto por el confesante, sea por una nueva confesión, sea por otros medios probatorios destinados a destruirla.

5.- La inspección personal del tribunal:

a) Concepto:Es el examen que éste hace por sí mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidos en el pleito, a objeto de adquirir la convicción acerca de su verdad o inexactitud.

b) Características:Las mas esenciales son la de constituir un medio de prueba directo, desde el momento en que permite al tribunal formarse convicción del hecho sobre el cual recae de manera persona e inmediata. Y la de constituir plena prueba, en cuanto a las circunstancias o hechos materiales resultantes de la propia observación del tribunal.

c) Clasificación:Admite diversos tipos según sea el punto de vista desde el cual se observe, así:a.- En atención a la manera de practicarla:

- Inspección personal del tribunal judicial: es aquella que se practica previo decreto del juez y con conocimiento de las partes.

- Inspección personal del tribunal extrajudicial: es aquella que el juez ha practicado en forma privada, de propia iniciativa.

b.- Según su iniciativa:- Inspección personal del tribunal exigida por la ley.

- Inspección personal del tribunal de oficio: cuando la decreta el propio tribunal, puesto el proceso en estado de sentencia, como medida para mejor resolver.

- Inspección personal del tribunal a petición de parte: aquella que decreta el tribunal a solicitud de parte, y esta a su vez puede ser: decretada como medida para mejor resolver o como medio probatorio.

d) Requisitos de procedencia:Son varios señalados por la ley y estos son:a.- Que se trate por medio de la inspección personal de probar

hechos o circunstancias materiales controvertidos en el pleito.b.- Que el tribunal estime necesaria la inspección personal solicitada, esta

queda a la prudencia del juez si es o no conveniente esta medio de prueba para el mejor éxito de la instrucción.

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c.- Que el tribunal así lo decrete.d.- Que la parte que haya solicitado la inspección, antes de procederse a ella,

deposite en manos del secretario del tribunal la suma que éste estime necesaria para costear los gastos que se causen.

e) Procedimiento:Tribunal que la ordena:

La ordena el juez que está conociendo en única o primera instancia del juicio en que se pretende hacerla valer.Sin embargo no hay inconveniente para que sea decretada en segunda instancia, pero para ello es indispensable que la diligencia no se haya practicado en primera instancia.

Tribunal que la practica:Para determinar esta situación es necesario saber previamente el lugar en donde se encuentra el objeto que va a ser materia de la inspección o reconocimiento.Si se encuentra dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se está siguiendo el juicio, es evidente que el tribunal que conoce de este último será el llamado a practicar la diligencia.Si se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del juicio habrá dos caminos a seguir: uno, recurrir a la jurisdicción delegada, o sea, enviar un exhorto al tribunal en donde se encuentre dicho objeto para que practique su inspección por encargo del tribunal que conoce del pleito; dos, practicar la inspección el mismo tribunal que está conociendo del juicio.

Tramitación:La parte que tiene interés de valerse de este medio probatorio presentará la solicitud escrita pidiendo que se decrete la diligencia. Como la ley no señala la oportunidad en que deba llevarse a efecto, puede efectuarse en cualquier estado del juicio, es decir, desde la notificación de la demanda hasta la citación a oír sentencia.El tribunal examinará dicha solicitud y si la estima necesaria designará día y hora para practicarla, con la debida anticipación para que puedan concurrir las partes con sus abogados.Esta resolución se notifica por estado diario.En el día y hora señalados se lleva a efecto la inspección con la concurrencia de las partes que asistan, ya que esta diligencia siempre se lleva a efecto.De la diligencia de la inspección se levantará acta, en la cual se expresarán la circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe.Es del caso señalar además, que nuestra legislación permite la concurrencia de la prueba pericial con la inspección personal a diferencia de otras legislaciones que permiten combinar esta medio probatorio con otros.

f) Valor probatorio:Constituye plena prueba en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el

tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación. Requisitos para que constituya plena prueba:a.- Que se trate de circunstancias o hechos materiales.b.- Que estos hayan sido observados por el propio tribunal.c.- Que estas circunstancias o hechos materiales se establezcan en el acta

como resultado de dicha observación.

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6.- Prueba pericial:a) Concepto:

es aquella que se produce en virtud de la agregación a los autos de lo que se llama informe de peritos, o simplemente peritaje.En consecuencia el informe de peritos consiste en la presentación al juicio de un dictamen u opinión sobre hechos controvertidos en él, para cuya adecuada apreciación se requiere de conocimientos especiales de una ciencia o arte.La persona que evacua el dictamen recibe el nombre de perito. De ahí que se defina como toda persona que tiene conocimientos especiales sobre una materia determinada y apta, en consecuencia, para dar su opinión autorizada sobre un hecho o circunstancia contenido en el dominio de su competencia. Por tanto puede ser perito aquella persona que posea especiales conocimientos o preparación técnica relacionados con el hecho que se debate, además el perito aprecia los hechos y emite su opinión autorizada o técnica una vez que el pleito ya se ha iniciado. El informe pericial como medio probatorio se justifica, porque el juez no siempre está en condiciones de apreciar un hecho, por muy vasta que sea su cultura general, para lo cual se necesitan especiales conocimientos técnicos, que escapan a sus conocimientos jurídicos. Este conocimiento o apreciación se lo proporciona un tercero, como es el perito, en términos tales que sean comprensibles y al alcance de cualquier persona.

b) Procedencia del informe pericial:La ley, en ciertos casos, obliga al juez a decretar un informe pericial; y en otros, se lo aconseja. Por tanto nos encontramos con: el informe pericial obligatorio, y en el segundo caso con el informe pericial facultativo.

c) Clases de informe pericial:Admite el informe de peritos diversas clasificaciones:

a.- Así según su procedencia: se habla de:- Informe pericial obligatorio: que será aquel que se decreta cuando la ley

así lo dispone, sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales, o bien, cuando la ley ordena que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos. Ejemplos artículo 409 y 410 CPC.

- Informe pericial facultativo: será aquel cuya procedencia queda entregada al buen criterio hechos para cuya al buen criterio del magistrado, y mediante el cual se pretende acreditar hechos para cuya apreciación se necesitan conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, o puntos de derecho referente a alguna legislación extranjera. Ejemplo artículo 411 CPC.

b.- Según su iniciativa:- Informe pericial decretado a petición de parte: que a su vez puede

revestir dos formas, la de una medida prejudicial tendiente a preparar la entrada al juicio, que podrá solicitar ya el futuro demandante, ya el futuro demandado, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer; y la de medio probatorio propiamente tal.

Informe pericial decretado de oficio por el tribunal: que a su vez puede revestir dos formas, la de un medio probatorio propiamente tal y la de medida para mejor resolver, una vez puesto el proceso en estado de sentencia, pero dando conocimiento a las partes.

d) Oportunidad para decretarlo:El artículo 412 CPC dispone “El reconocimiento de peritos podrá decretarse en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio.Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento.”

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Entonces podrá decretarse según se desprende de la disposición citada desde la notificación de la demanda hasta antes de vencimiento de termino probatorio.Si se ordena la practica de reconocimiento pericial fuera de estas oportunidades, se estará en presencia de otra figura procesal probatoria; como ser una medida prejudicial o una medida para mejor resolver.

e) Requisitos para ser perito:Si el perito, en su labor de apreciación de determinado hechos controvertidos en el juicio, actúa como verdadero delegado del juez y en razón de sus especiales conocimientos científicos o técnicos, la ley desea que este cargo recaiga en personas imparciales y poseedoras en realidad de la ciencia o arte de que se trata.De ahí que exija para ser perito:a.- tener habilidad suficiente para declarar como testigo en el juicio; en otras palabras estar exento de las causales de inhabilidad para deponer como testigo en el juicio que señala la ley.b.- Tener título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más titulares que puedan desempeñar el cargo.c.- Estar exento de causales legales que pudieren justificar la inhabilidad del perito por implicancia o recusación análogas a las que puedan estar afectos los jueces.

f) Procedimiento:a.- Nombramiento de peritos: cualquiera que sea la clase del informa pericial de que se trate (forzoso, facultativo, de oficio o a petición de parte) el hecho es que junto con decretarlo el tribunal, deberá citar a las partes a una audiencia con el objeto de proceder a la designación de los peritos.

Esta resolución se notifica por cédula, por ser de aquellas que ordenan la comparencia personal de las partes y contendrá el día y la hora en que dicha audiencia ha se llevarse a efecto.

La audiencia se realiza con la parte que asista a ella, es decir, en rebeldía del inasistente, y el objetivo de ella (audiencia) es designar la persona o personas de los peritos, fijar el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y punto o puntos materia del informe.

El tribunal en esta audiencia tiene como misión lograr el común acuerdo de las partes frente a cualquiera de los objetivos ya señalados anteriormente. Si este no se produce, o es sólo parcial en definitiva resuelve el tribunal,

b.- Formalidades posteriores:Si el perito ha sido nombrado por el tribunal, dicho nombramiento se pondrá en conocimiento de las partes. Una vez notificadas las partes, estas pueden adoptar dos actitudes:a.- Dentro de tercero día deducir oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado.b.- No decir nada, no formular oposición, en cuyo caso se entenderá aceptado el nombramiento, sin más trámite.Una vez designado el perito sea de común acuerdo por las partes o por el tribunal, será necesario también notificar al perito de la designación de que ha sido objeto, este a su vez puede adoptar las siguientes actitudes;a.- Rechazar el cargo, puesto que su desempeño no es obligatorio.b.- Aceptarlo en cuyo caso deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad.Una vez que el perito acepte el cargo y presta el juramento de rigor queda legalmente investido para desempeñar la misión que se le ha confiado.

c.- Del reconocimiento:En la mayoría de los casos para poder emitir una opinión pericial se hace necesario previamente examinar una cosa u objeto, es decir, reconocerlo. Este examen previo se denomina operación de reconocimiento. Y se define como aquel conjunto de operaciones por medio de las cuales el perito procede a estudiar el caso sometido a su apreciación y que le permiten formular una opinión motivada.El reconocimiento es una actuación que está sujeta al control de las partes, y por lo tanto la ley exige al perito encargado de practicarlo que cite previamente, para que concurran si quieren. En la practica el perito

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presenta un escrito señalando el día, hora y lugar en que se efectuará el reconocimiento y pide que estos pormenores sean puestos en conocimiento de las partes. La resolución que así lo ordena se notifica por el estado diario.Las partes que concurran a la operación de reconocimiento tienen un doble derecho y pesa sobre ellas también una doble prohibición: podrán hacer en el acto del reconocimiento las observaciones que estimen oportunas, y pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes pero no tomará parte en las deliberaciones de los peritos ni estarán presentes en ellas.De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdo celebrados por los peritos.

d.- Presentación del informe pericial:Opera una vez cumplida la operación de reconocimiento, ya que en este caso los peritos deberán emitir su informe o parecer técnico.Se define como informe pericial: como aquel acto por el cual el perito pone en conocimiento del juez la labor realizada y las conclusiones científicas o artísticas a que ha llegado, según sea el caso, después de la operación de reconocimiento.En principio estos no tienen plazo para evacuar su informe, pero la ley faculta a los tribunales para señalar, en cada caso, el término dentro del cual deben evacuar su informe.Materialmente los informes se presentan por escrito, aun cuando la ley no lo expresa, y se agrega a los autos sin mayores formalidades ni trámites, sin perjuicio del derecho de las partes para impugnarlos o formular observaciones sobre su mérito probatorio durante el curso del juicio.

e.- Opiniones periciales discordantes:Cuando los peritos discordaren en sus dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que debe resolver. El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en conformidad a lo ya señalado. Si no resulta acuerdo del nuevo perito con los anteriores, el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del juicio.

f.- Gastos y honorarios periciales:Los honorarios se originan por la diligencia misma, y corresponden a la remuneración que hay que pagar a los peritos por su labor desarrollada. Ahora bien, estos gastos y honorarios será de cargo de la parte que haya solicitado este medio probatorio, salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, en cuyo caso se subentiende que los gastos y honorarios son soportados por mitades, y todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el pago de costas.Todavía más, el tribunal de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencias para responder a los gastos y honorarios referidos.El cobro de estos gastos y los honorarios de los peritos se tramitará por vía incidental, por ser cuestión accesoria al juicio mismo y en cuaderno separado.

g) Valor probatorio:Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos se acuerdo a las reglas de la sana crítica. Y se entiende por estas el conjunto de normas lógicas y de sentido común que el juez debe emplear para valorizar o ponderar este medio probatorio. En resumen, el valor probatorio del informe no se halla regulado por la ley, ni tampoco queda entregado al libre arbitrio del juez, nos encontramos más bien frente a una tercera posición equidistante de las dos anteriores.

7.- Prueba por presunciones:

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a) Concepto:Como ya sabemos los hechos controvertidos en juicio se acreditan por medios inmediatos o directo, como son la inspección personal del tribunal; o por medio mediatos o indirectos, como son la declaración de un tercero, que podrá ser un testigo o u perito, la confesión de una parte litigante, o bien, la actividad lógica del legislador o del propio juez.Esta actividad lógica, frente a los hechos controvertidos del juicio, es un medio probatorio que recibe el nombre de pruebas por presunciones o simplemente presunciones. Se trata de un medio de prueba circunstancial, indirecto y que produce plena o semiplena prueba, según el caso.Se define la prueba por presunciones como aquella que emplea ciertos antecedentes o circunstancias conocidos para inferir de ellos, sea por obra del legislador o del juez, un hecho desconocido y controvertido en el pleito.

Elementos que lo conforman:a.- Los antecedentes o circunstancias conocidos, que reciben el nombre de indicios o bases, en atención a que sobre ellos se construye la o las presunciones.b.- La operación o raciocinio lógico del legislador o juez que, partiendo del indicio o base anterior, llega al establecimiento del hecho desconocidos y controvertido que se trata de probar.c.- Y el hecho desconocido mismo, el cual, una vez operada la presunción, deja de ser tal para convertirse en su objeto.

b) Clasificación:El artículo 1712 CC dispone “Las presunciones son legales o judiciales.Las legales se reglan por el artículo 47.Las que deduce el juez deberá ser graves, precisas y concordantes.”Por su parte el artículo 47 señala “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.Si una cosa, según la expresión de la ley , se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”En consecuencia, la ley clasifica las presunciones en legales y judiciales; y las legales a su vez las subclasifica en legales propiamente tal y de derecho.

c) Presunciones legales:Son aquellas en que la ley es la que, de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas infiere o deduce un hecho desconocido.Si el legislador permite que este hecho presumido por él mismo pueda ser destruido por otros medios probatorios, se dice que la presunción legal es propiamente dicha (ejemplo art. 700 inciso 2 CC que señala que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo) y, a la inversa, si este hecho presumido no admite prueba en contrario, estamos en presencia de una presunción de derecho (art.76 inciso 2 CC).Ambas presunciones tanto del legales propiamente tales como las de derecho deben su creación a la ley, pero difieren fundamentalmente, en que mientras las simplemente legales permiten ser destruidas mediante prueba en contrario, las de derecho no, estas son disposiciones tendientes a liberar a las partes del peso de la prueba de hechos que, por su propia naturaleza, escapan del sentido humano y son difíciles de acreditar; por su parte las simplemente legales más que medios probatorios, son normas legales destinadas a alterar las reglas del peso de la prueba u onus probandi.

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d) Presunciones judiciales:Son aquellas en que el juez es el que, de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, infiere o deduce un hecho desconocido en el proceso.Sus elementos son obra exclusiva del juez, en efecto, los antecedentes o circunstancias conocidas son elegidos libremente por el juzgador; la operación mental o de raciocinio también es ejecutada por el juez, de acuerdo al método lógico que corresponda; y por último, el establecimiento o demostración del hecho desconocido y controvertido en el pleito también será su propia obra, labor que cumplirá en la sentencia misma.Ahora bien, los antecedentes o circunstancias conocidas deberán ser probadas en el juicio por las partes litigantes, valiéndose de los medios probatorios legalmente conducentes, salvo tratándose de presunciones, pues es inaceptable la prueba de presunciones por presunciones; y el método lógico seguido por el juez para inferir los hechos desconocidos de los antecedentes o circunstancias conocidas, podrá ya ser deductivo, ya el inductivo, porque las expresiones del legislador sobre el particular han sido empleadas en sentido común u ordinario.Su admisibilidad: en principio las presunciones judiciales sirven para probar toda clase de hechos, sean jurídicos o materiales; salvo tratándose de actos o contratos solemnes, en los cuales la solemnidad exigida por el legislador es el otorgamiento de un instrumento público, pues este no puede ser suplido por ninguna otra prueba (artículo 1701 CC).Requisitos de las presunciones judiciales: el CC exige que las presunciones judiciales deben ser graves, precisas y concordante, de cuyo último requisito se infiere además que deben ser varias, para el CPC una sola presunción es bastante, siempre que tenga gravedad y precisión suficientes a fin de formar convencimiento en el juez.Graves implica que el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar hasta este último sin esfuerzo, en forma casi obligada; precisas por su parte implica que las presunciones no sean vagas, difusas, susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias; y concordantes, finalmente implica que haya armonía entre ellas, que no sean capaces de destruirse unas a otras.La apreciación de la gravedad y precisión suficientes, y de su concordancia, si son varias, es un problema que queda a la libre determinación del juez, y por consiguiente, cae de lleno dentro del terreno de los hechos de la cusa y vedado.Bases de presunciones judiciales: el artículo 427 CPC dispone “sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente; salvo prueba en contrario.igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes”.Crea así la legislación procesal civil dos nuevas presunciones legales propiamente dichas, a saber: los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, y los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes; pues ambos hechos se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario.Y reconoce, al mismo tiempo, que las circunstancias o antecedentes conocidos que sirven de base o indicio a la presunción judicial pueden tener su origen en el mismo juez, caso de ordinaria ocurrencia; o bien, en disposiciones de la misma ley, caso excepcionales, pudiendo citarse por vía de ejemplo artículo 354, 357, 383 nº 1 inciso 1 y 398 inciso 1 CPC.

8.- TRAMITES POSTERIORES A LA PRUEBA:

8.1.- Escritos de observaciones a la prueba:El artículo 430 CPC dispone que “Vencido el término de prueba y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera”.Se trata de presentaciones que reemplazan a los antiguos alegatos de buena prueba, las cuales se caracterizan por ser escritas, voluntarias, o sea , no esenciales para la marcha o ritualidad del juicio,

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pudiendo las partes renunciar tácitamente a ellas; no contradictorias, por cuanto se presentan en una misma oportunidad y no en una en pos de la otra; y por estar destinadas a formular observaciones respecto de las pruebas que se hubieren allegado al proceso.Es así que en tales escritos el actor sostendrá que mediante las pruebas que ha suministrado al tribunal ha logrado demostrar los fundamentos de hecho de su demanda, haciendo la correspondiente ponderación de cada medio probatorio en particular, labor, agregará, que no ha cumplido el demandado, por cuya razón su demanda debe ser acogida; y el demandado por su parte, sostendrá y tratará de demostrar que la prueba anterior es insuficiente, y que, en cambio, la que él ha hecho de las excepciones, alegaciones o defensas que hubiere formulado y que, en consecuencia, el tribunal debe, acogiendo éstas, rechazar la demanda interpuesta en su contra.Ahora bien, la oportunidad que tiene las partes para presentar estos escritos de observaciones a la prueba es dentro del plazo de 10 días siguientes al vencimiento de término probatorio de la causa. Se trata por consiguiente, de un plazo de días de manera que se computa descontando los días feriados, y de un plazo fatal, de suerte que su solo vencimiento extingue el derecho a presentar tales escritos; y de un término común porque corre al mismo tiempo para ambas partes litigantes. Ojo que como la ley no distingue de que término probatorio estamos hablando puede ser ordinario, extraordinario o especial, según sea el caso.

8.2.- Citación para oír sentencia:El artículo 432 CPC dispone “ vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”.La citación para oír sentencia es el último trámite de los posteriores a la prueba, y su dictación significa que, agotada ésta, el tribunal ha quedado en condiciones de sentenciar o fallar en definitiva el juicio.Normalmente, la resolución que cita a la partes para oír sentencia se pronuncia una vez vencido el término para hacer las observaciones que el examen de la prueba sugiera a las partes, o sea, el plazo es de 10 días que corre después del vencimiento del término probatorio; pero, por excepción, se pronuncia en otra oportunidad, o sea, una vez evacuado el trámite de la dúplica y el tribunal no estima del caso recibir la causa a prueba.La citación para oír sentencia se decreta de oficio por el tribunal, lo cual constituye una excepción al principio fundamental de la pasividad.Desde el momento en que la citación para oír sentencia se contiene en una resolución judicial, para que produzca efectos debe ser válidamente notificada y, como no hay norma especial al respecto, se notifica válidamente por el estado diario.En contra de dicha resolución procede recurso de reposición, el cual deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelve la reposición será inapelable.Su importancia es fundamental, por cuanto el legislador ha elevado la citación para oír sentencia a la categoría de trámite o diligencia esencial, es decir, que su omisión está sancionada con la nulidad de la sentencia que posteriormente pueda dictarse mediante la interposición del recurso de casación en la forma.Finalmente, en cuanto a sus efectos, no son menos trascendentales. Al respecto el artículo 433 CPC dispone “citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género”.Notificadas las partes de la resolución que cita para oír sentencia, queda enteramente cerrado el debate judicial: no más escritos, ni más pruebas de ningún género. Sin embargo el legislador reconoce tres excepciones: incidente de nulidad, las medidas para mejor resolver y las medidas precautorias. Pero esta enumeración es incompleta. Las partes pueden todavía promover legalmente las siguientes cuestiones: incidente de acumulación de autos, incidente de privilegio de pobreza, incidente de desistimiento de demanda y gestiones de conciliación.

8.3.- Medidas para mejor resolver:

Son diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal, una vez puesto el proceso en estado de sentencia, a fin de quedar en condiciones adecuadas para dictar un mejor fallo.

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Son elementos esenciales de las medidas para mejor resolver, los siguientes:

a) La oportunidad en que se decretan: dentro del plazo para dictar sentenciaq que tiene los tribunales, dicho de otra manera, citadas las parte para oír sentencia, hasta el término para dictarla.b) Su iniciativa: la cual corre exclusivamente a cargo del tribunal, debiendo por lo tanto decretarlas de oficio y puede haber sugerencia de parte interesada.c) Su finalidad: dejar al tribunal en condiciones adecuadas frente al problema fáctico suscitado en el proceso.d) Control de las partes: desde el momento en que se decretan con conocimiento, o sea, pudiendo llevarse a efecto desde que se notifica a las partes de lo resuelto.

Las medidas para mejor resolver son:a.- La agregación de cualquier documento quer estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes: este es un problema que juzga el propio tribunal, y puesto que la ley no distingue, podrá ser un documento público o privado, y ya se encuentre en manos de las partes o de terceros.b.- La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados: estos hechos por consiguiente, deben reunir dos condiciones o requisitos, ser de influencia en la cuestión debatida y no haber resultado probados, se trata de una confesión judicial no provocada, de manera que la incomparecencia de la parte, o su negativa a prestarla deberá sancionarse en la forma prescrita en el artículo 394 CPC. Los hechos se mantendrán en secreto, o se expresarán en la misma resolución que decreta la medida para mejor resolver.c.- La inspección personal del objeto de la cuestión.d.- El informe de peritos.e.- La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios: se desprende de esto que el tribunal no puede ordenar la comparecencia de nuevos testigos, ni menos que los testigos que ya declararon depongan sobre hechos nuevos.f.- La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito.

Si en la practica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable. Posteriormente el tribunal dictará sentencia.

8.4 Agregación de la prueba rendida fuera del tribunal:Ya sabemos que si se desea rendir prueba testimonial fuera del lugar en que se sigue el juicio, o sea, en otro territorio jurisdiccional o fuera de de la república, la parte interesada tiene derecho a solicitar la concesión de un término extraordinario de prueba.Normalmente esta prueba, una vez rendida, tan pronto llega al tribunal de origen el exhorto respectivo, se agrega a los autos y pasa a formar parte de ellos, de suerte que el tribunal al dictar sentencia deberá hacer su correspondiente análisis o ponderación.Pero si tal prueba no hubiere sido devuelta al tribunal de origen, esa circunstancia no será motivo para suspender el curso de juicio, o sea, vencido el probatorio comenzará a correr el término para formular observaciones a la prueba y, a su vez, vencido este último tribunal de oficio o a petición de cualquiera de las partes, verbalmente o por escrito, citará a las partes para oír sentencia.Todavía más la circunstancia de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal no será obstáculo para la dictación del fallo definitivo.Como se ve, estamos en presencia de una verdadera sanción para el litigante que no tomó las precauciones necesarias a fin de que esa prueba hubiere sido agregada oportunamente a los autos, de manera que si no ha podido ser tomada en consideración por el tribunal de primera instancia, mal podrá hacerlo el tribunal de segunda, ya que, al ponderarla, esta labor la estaría cumpliendo en única instancia.

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8.5.- La sentencia definitiva:A contar desde la notificación de la resolución que cita a las partes para oír sentencia, el juez tiene un plazo de sesenta días para dictar sentencia definitiva.Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta sanción, no expide el fallo dentro del nuevo plazo que aquélla le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo.Ahora bien, es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que han sido objeto del juicio; y como el juicio ordinario de mayor cuantía es conocido siempre en primera instancia esta sentencia será también de primera instancia, o sea, susceptible del recurso de apelación.En cuanto a los requisitos de forma, deberá ajustarse estrictamente a lo que prescribe el art´170 CPC que dispone que debe contener:a.- La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio.b.- La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.c.- Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.d.- Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.e.- La enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.f.- La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.La sentencia definitiva de primera instancia se notifica por cédula. Y si las partes se sienten agraviadas por esta podrán deducir los recursos procesales que la ley establece a su favor y que veremos más adelante. En caso que no deduzcan recurso en los plazos que la ley establece la sentencia definitiva queda en estado de firme o ejecutoriada art. 174 CPC. Y como las sentencias definitivas se dictan para ser cumplidas se procederá a su ejecución, una vez que queden firmes o ejecutoriadas en conformidad a la ley, ante el tribunal y de acuerdo a los procedimientos que la misma ley señale. art. 231 y siguientes CPC.

8.6.- Formas anormales de terminación de la primera instancia del juicio ordinario de mayor cuantía: La forma normal en la que termina el procedimiento ordinario es con la correspondiente sentencia

definitiva.Pero puede suceder que el juicio termine en dicha instancia sin necesidad de llegar al pronunciamiento de la sentencia definitiva. En efecto, son formas anormales de terminación de la primera instancia del juicio ordinario, y son:a.- La celebración de un contrato de transacción, art. 2446 CC.b.- La celebración de un contrato de compromiso.c.- El desistimiento de la demanda, art. 148 CPC.d.- El abandono del procedimiento, art. 152 CPC.e.- La conciliación y/o avenimiento art. 262 CPC.f.- La aceptación de la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.g.- La aceptación de excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada.