procedimiento civil (divisorios - sucesiones)

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PROCESOS DIVISORIOS 1. FINALIDAD : Acabar la comunidad entre copropietarios (varias personas que tienen la propiedad de un mismo bien de forma conjunta). Puede acabarse la propiedad de forma voluntaria, cuando todos los copropietarios deciden vender el bien o dividirlo. Puede uno de los propietarios comprarle la propiedad a los otros pagándole lo que les corresponda en dinero. Puede acabarse judicialmente en un proceso divisorio, cuando alguno de los copropietarios se resiste a vender el bien. Legitimación por activa: cualquiera de los comuneros Legitimación por pasiva: Los demás comuneros. Quien es competente para conocer del proceso: 1. Por la cuantía (se determina por el avaluó catastral del bien), y será competente: - Mínima cuantía el juez municipal en única instancia. - Menor cuantía el juez municipal en primera instancia. - Mayor cuantía el juez civil del circuito en primera instancia. 2. Por el territorio o fuero real: aquí se determina por el lugar donde está ubicado el bien. EJ: todos los copropietarios viven en la ciudad de Bogotá pero el bien está ubicado en Montería será el juez civil municipal del Montería. REQUISITOS DE LA DEMANDA:

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Explicar como funcionan los procesos divisorios y las sucesiones

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Page 1: Procedimiento Civil (Divisorios - Sucesiones)

PROCESOS DIVISORIOS

1. FINALIDAD :

Acabar la comunidad entre copropietarios (varias personas que tienen la propiedad de un mismo bien de forma conjunta).

Puede acabarse la propiedad de forma voluntaria, cuando todos los copropietarios deciden vender el bien o dividirlo. Puede uno de los propietarios comprarle la propiedad a los otros pagándole lo que les corresponda en dinero.

Puede acabarse judicialmente en un proceso divisorio, cuando alguno de los copropietarios se resiste a vender el bien.

Legitimación por activa: cualquiera de los comuneros

Legitimación por pasiva: Los demás comuneros.

Quien es competente para conocer del proceso:

1. Por la cuantía (se determina por el avaluó catastral del bien), y será competente:- Mínima cuantía el juez municipal en única instancia.

- Menor cuantía el juez municipal en primera instancia.

- Mayor cuantía el juez civil del circuito en primera instancia.

2. Por el territorio o fuero real: aquí se determina por el lugar donde está ubicado el bien. EJ: todos los copropietarios viven en la ciudad de Bogotá pero el bien está ubicado en Montería será el juez civil municipal del Montería.

REQUISITOS DE LA DEMANDA:

1. Decir la pretensión (Lo que se busca en la demanda), es decir, la división material o el remate del bien para pagar la división del bien.

2. La distribución de los derechos de los copropietarios y el porcentaje de la división de los derechos.

EJ: Si hay 10 copropietarios y cada uno tiene el 10% del bien se busca el remate del bien y que se les pague el 20% que le corresponden a cada uno.

Anexos de la demanda:

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1. Certificado de libertad y tradición (actualizado)2. Avaluó catastral 3. Avaluó comercial solo se tendrá en cuenta en caso de remate del bien

- El proceso divisorio no tiene como prerrequisito la conciliación, como quiera que es un proceso que tiene una medida cautelar.

MEDIDAS CAUTELARES:

1. La inscripción de la demanda:

Con la inscripción de la demanda en la oficina de registro de instrumentos públicos, se da de igual forma el secuestro de los bienes muebles, cuando se va a rematar con el fin de preservar el bien hasta el remate.

Lo que se busca con la inscripción de la demanda es sacar del comercio jurídico el bien.

La inscripción se da desde el auto admisorio de la demanda.

- Una vez este en firme el avalúo se procede al remate del bien, si el bien no está secuestrado, se ordena en la misma providencia que ordena la venta del bien.

TRAMITE:

1. Se presenta demanda.2. Se admite demanda.3. Se expide auto admisorio, donde se ordena la inscripción del bien.4. Una vez inscrita la demanda. Se corre traslado a la demanda por un término de 10

días.- Los demandados pueden quedarse callados y se decreta (a través de un auto) la división

material y la venta del bien.

- Pueden alegar mejoras: en este caso las alega el copropietario demandado, si no se solicitan mejoras en la demanda o en la contestación después no se pueden solicitar.

Las mejoras deben estar cuantificadas y especificas; para probar el valor de las mejoras se debe hacer un juramento estimatorio. Si una persona en la demanda o en la contestación de la demanda cuando solicita mejoras no presenta juramento estimatorio se inadmite la demanda o la contestación, y se le dan 5 días para presentarlo.

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Con el juramento estimatorio lo que se busca es que la persona no estime mayor las mejoras, porque le tocaría pagar una multa del 10% a favor de los otros demandantes o demandados si se excede del doble del valor real de las mejoras.

- Puede presentar excepciones de merito: Como:1. Pacto de indivisión: este permite que los copropietarios hayan estipulado un pacto

que evita el fin de la comunidad por un término de 5 años contados desde la creación de la misma. Es decir, en el caso que se pacte esta, y a los dos años uno de los comuneros ya no quiere seguir con la comunidad, se dice que debe presentarse esta excepción.

2. Excepción de Prescripción: esta prescripción es adquisitiva y se da cuando alguno de los copropietarios cumple los requisitos para prescribir el bien y se da la declaración de pertenencia (para declarar dentro del proceso de pertenencia se debe tener ánimo de señor y dueño, poseerlo por un término de 10 años y haberlo estado explotando económicamente).

- Debe aportarse el avaluó comercial del bien.

- Se puede objetar el juramento estimatorio de las mejoras presentadas.

Una vez se va a entrar a rematar el bien, se le da la opción a los copropietarios que participen dentro del proceso de remate, comprando el derecho de los otros copropietarios, deberán hacer uso del derecho de compra notificándolo dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que ordena la división material y el remate. Si se hace uso del derecho de u opción de compra no se realizara el remate del bien. El derecho u opción de compra solo lo tienen los demandados no el demandante. Apenas se hace la declaración de opción del derecho de compra se tienen 10 días para pagarle a los otros copropietarios.

Para el remate del bien, se debe publicar en un medio de amplia circulación que se producirá el remate, debe publicarse 10 días antes del remate, el remate se hará por el 100% del bien, las personas que quieran postularse para el remate del bien deberán pagar un anticipo del 40% del avaluó comercial del bien.

Una vez s e hacen las ofertas se produce el remate entre los oferentes y luego se produce auto adjudicando el bien al nuevo propietario.

SUCESIONES

Definición: Es la trasmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte.

Page 4: Procedimiento Civil (Divisorios - Sucesiones)

- ¿Qué es la herencia?

Es la universalidad jurídica de bienes que se constituye a partir de la muerte, es una universalidad porque no está en cabeza de nadie particularmente, y son los derechos, bienes y obligaciones de una persona fallecida.

- ¿Qué es el legado?

Es la trasmisión de bienes determinados e indeterminados que se hace a través de testamento.

Se puede suceder de dos formas:

1. EL A título universal son los herederos, los cuales son titulares del derecho real de herencia, sucede en la universalidad jurídica del patrimonio del causante o una cuata de la misma (3\4 partes de la herencia). El heredero es continuador de la persona del causante en todos los derechos y obligaciones transmisibles. Esta clase proviene de la ley o del testamento.

2. A título singular son los legatarios, los cuales son titulares de un derecho personal y suceden en uno o más bienes de los que están en el patrimonio del causante, fuera del patrimonio e incluso en sus deudas. El legatario es continuador de la persona del causante sólo en los derechos que se relacionen con el legado. Esta clasificación solo puede provenir del testamento. Es titular de una cuota del patrimonio.

Cuando el heredero acepta la herencia se obliga a pagar las deudas y los legados, a menos que reciba la herencia con beneficio de inventario.

SE PUEDE REALIZAR LA SUCESIÓN ASÍ:

1. Sucesión testada: es cuando las asignaciones provienen del testamento. El “testamento” es un acto jurídico:

Características del testamento:

Unilateral ; no exige sino una expresión de voluntad para su perfeccionamiento, la del testador.

Es solemne

Es irrevocable, pero excepcionalmente se puede revocar.

Solamente produce efectos después de que quien lo hace muere, lo que también sucede cuando se da la revocatoria del testamento. Un ejemplo de ello pude ser cuando se da el reconocimiento del hijo natural (acto jurídico entre vivos y no es muna dispocion testamentaria, así sea un acto jurídico unilateral)

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Por lo que cuando se revoca el testamento no por ello se revoca el reconocimiento.

El reconocimiento tiene dos partes uno cuando el causante lo hizo en el testamento y otro cuando se acepta, así sea este por regla general un acto jurídico unilateral se base en dos actos diferentes, no hay en ningún momento un acuerdo de voluntades pero uno no produce efectos sin el otro, razón por la cual puede ser valido el reconocimiento y nula la aceptación.

Sucesión intestada: las asignaciones provienen de la ley; es ella la que va a decir quién sucede a quién y en cuánto. Esta sucesión opera en el caso de que el testamento no existe, es nulo, parcial o ineficaz:

El testamento no existe ya sea porque no quiso testar o porque no puedo hacer como se da el caso del sordomudo o el loco, ya que el testamento no se puede otorgar con representación padres o curador etc., dado que el testamento es un acto jurídico personalísimo

“Nulo”: la nulidad tiene el efecto de volver las cosas al estado anterior (las que se pueden). Definida la nulidad la sucesión es intestada.

“Parcial”: cuando el testador no dispone en él de la totalidad del patrimonio aún cuando haya dispuesto de todos los bienes que lo conforman. Se debe distinguir entre la universalidad jurídica y los bienes que están dentro del patrimonio (toda persona tiene patrimonio aun cuando no tenga bienes en él). Se debe disponer no de cada bien para que el testamento sea completo, sino de todo el patrimonio como universalidad jurídica. La sucesión es totalmente testada cuando se dice “le dejo todo a Juan” o “le dejo la mitad de mis bienes a Juan y la otra mitad a Pedro”. En la parte del patrimonio sobre la cual no dispuso el testador opera la sucesión intestada.

“Ineficaz”: no se refiere a la sanción del C.Co sino a que el testamento, a pesar de ser válido y existente, no produzca efectos por razones ajenas a al testamento mismo Ej.: le dejo todo a Juan y éste muere antes (el heredero se muere antes de morir el causante, el heredero repudia la herencia).

Cuando opera la sucesión intestada es porque se da alguno de los anteriores supuestos de hecho y además es necesario: 1). Que haya muerto el causante y 2). Que haya relaciones de familia (no se dice “parentesco” porque el cónyuge no lo tiene y hereda – además el único que no las tiene es el Estado (acepta pero con beneficio de inventario) porque por disposición de la ley puede heredar el ICBF). La consanguinidad primero desciende luego asciende y después se extiende,

La sucesión puede ser parcialmente testada o parcialmente intestada. Cuando así ocurre, en la parte intestada se aplican las normas legales y en la parte testada se aplican las disposiciones testamentarias.

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De la sucesión tanto testada como intestada puede surgir la herencia, pero el legatario solo del testamento.

Heredero testamentario=a legatario universal. Legatario universal no hay en Colombia.

Asignatario a titulo universal= a heredero

Heredero a titulo universal= heredero universal (está llamado a todo el patrimonio).

No todo heredero es heredero universal, porque unos están llamados a todo el patrimonio y otros a una cuota.

APERTURA DE LA SUCESION

La apertura de la sucesión ocurre al momento de la muerte natural del causante.

El momento cuando se extingue la capacidad de goce del causante y se abre en el momento de la muerte y los asignatarios pasan de tener una mera expectativa a tener un derecho.

Lugar Se abrirá la sucesión en el último domicilio del causante (no se mira la nacionalidad), pero se pueden aplicar las excepciones:

1. Colombiano con domicilio colombiano sigue sometido a ley colombiana pero estaba en el extranjero. Las relaciones de familia en el exterior, que han de producir efectos en Colombia, se rigen por la ley colombiana. Esto es importante porque el derecho sucesoral se rige en buena parte por el derecho de familia.

2. Si un testamento otorgado en el exterior, pueden haber 2 o más usufructos, en Colombia los bienes están sometidos a la ley colombiana Ej: un domiciliado en Francia otorga testamento que establece 2 usufructos sucesivos. Esto en Colombia atenta contra el régimen de bienes, por lo tanto, se rige por la ley colombiana. En lo demás, que no tenga que ver con el régimen legal de los bienes, pueden regirse por la ley extranjera.

3. El testamento ológrafo: el que en Colombia no pueda testar, aunque en el extranjero pueda testar, en Colombia no produce efectos. Hay países que se puede hacer testamento por documento privado, pero en Colombia no hay este testamento que se llama ológrafo, y éste otorgado en el exterior no debe producir efectos en Colombia aún cuando en el exterior valga.

4. La sucesión intestada de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio nacional (domiciliado o no, no importa), tendrán los colombianos, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en Colombia le corresponderían sobre la sucesión intestada de un colombiano. Esta norma consagra

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una excepción ala regla general de que la sucesión se rige por las normas del último domicilio (art. 1012 C.C), diciendo que los extranjeros que mueran dentro o fuera de Colombia, si tienen herederos colombianos, éstos tienen derecho a heredar por lo menos lo establecido en la ley colombiana.

Ej: señor de Chechenia que muere en Chechenia y tiene hijos colombianos y murió intestado. Se aplica la ley chechena sólo si ésta le garantiza a los hijos las porciones que la ley colombiana les daría. La eficacia de esta norma se garantiza mediante el cubrimiento de la porción del hijo con bienes que tenga el causante en Colombia; si no tiene bienes, el artículo es letra muerta.

Delación de las asignaciones

Al momento de la muerte del causante se radica en cabeza de los asignatarios los derechos que se produce por la sucesión por causa de muerte, se defiere porque ocurrió la delación, y esta ocurre en principio en el mismo momento de la apertura de la sucesión, pero hay excepción relacionada con la condición.

La condición es un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento de una obligación.

TODAS LAS ASIGNACIONES CONDICIONALES PROVIENEN DEL TESTAMENTO.

Las condiciones se clasifican en:

(A) - SUSPENSIVAS: se espera a que nazca el derecho, o sea, requieren que se cumpla la condición, hay incertidumbre.

- RESOLUTORIA: se espera a que se muera el derecho; por su cumplimiento se extingue un derecho.

(B)- POSITIVA: debe ocurrir un hecho para que se cumpla la condición.

- NEGATIVA: consiste en que una cosa no acontezca.

(C)- POTESTATIVA: depende de la voluntad del acreedor o del deudor.

o Meramente potestativa

o Simplemente potestativa- CASUAL: depende de la voluntad de un tercero o del acaso

- MIXTA: en parte depende de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

La regla general es que las asignaciones se defieren al momento de la muerte del causante, salvo la condición suspensiva que se defiere al momento del cumplimiento de la condición.

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Ej. Te dejo la finca, si te casa con Maria, se defiere cuando se case con Maria.

Hay una excepción a la excepción, si es condición suspensiva, potestativa, negativa, se defiere al momento de la muerte y se vuelve resolutoria,

Ej. le dejo todo mi patrimonio si no se sale de la carrera (suspensiva, negativa, potestativa). Se debería deferir cuando llego a ser cierto que no se salio de la facultad, es decir cuando se gradué. (Suspende el nacimiento del derecho + consiste en que no suceda algo + casarse depende de la voluntad de él). Esta condición se cumple si termina la carrera.

ASIGNACIONES A DÍA

DÍA EJEMPLO DEFINICIÓN SE TIENE COMO

Cierto + determinado Día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la muerte del testador o de la fecha del testamento

Necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo

Plazo, a no ser que el testador expresamente imponga la condición de existir el asignatario ese día, porque sino es condición

Incierto + indeterminado

Día en que una persona se case

No se sabe si ha de llegar ni cuándo

Condición

Cierto + indeterm. Día de la muerte de una persona

Necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo

Condición, porque envuelve la condición de existir el asignatario ese día. Si se sabe que va a existir (establecimiento permanente) es plazo

Incierto + determinado Día en que una persona cumpla 25 años

Puede llegar o no; pero suponiendo que ha de llegar se sabe

Condición

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cuándo

Cuando una asignación esta sometida a condición suspensiva y a plazo esta defiere en el momento que se cumple la condición.

ACEPTAR Y REPUDIAR LA HERENCIA

La delación consiste en que se radica en el asignatario el derecho que proviene de la sucesión por causa de muerte; y una vez sucede esto, el asignatario tiene la opción de aceptar o repudiar, y puede repudiar porque hay herederos necesarios y estos pueden aceptar o repudiar.

El derecho que proviene de la sucesión por causa de muerte, se radica en cabeza del asignatario por la delación. El asignatario entonces, tiene 2 opciones:

1. Aceptación

Es el acto jurídico o hecho jurídico que tiene como consecuencia consolidar en el patrimonio del asignatario el derecho que le fue diferido y es además fuente de obligaciones en ciertos casos.

Clases de aceptación:

1. La aceptación expresa, es un acto jurídico, unilateral, pura y simple, solemne, con efectos retroactivos, irrevocable, es cuando se toma el título de heredero

2. Hay una manifestación tácita cuando la conducta que realiza el asignatario sea unívoca, es decir, implica necesariamente que tenga o no la pueda realizar un acto sino en calidad de heredero

2. Repudiación de la herencia

1. Es un acto jurídico unilateral salvo el caso de la sucesión por tradición

2. Acto jurídico puro y simple

3. La ley no dice que es solemne, pero es el único acto jurídico unilateral que no lo es.

4. Acto jurídico indivisible, no se puede aceptar ni repudiar parcialmente

5. Es un acto jurídico con efectos retroactivos (hasta el momento de la delación de la asignación).

6. No hay aceptación tacita salvo en el caso que se defiere una asignación después de un plazo legal, si en tal caso no se dice nada se entiende repudiada, aceptación ficta

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7. El las asignaciones a titulo personal o legado si se sustraen bienes de la asignación, el heredero que sustrajo el bien es sancionado por lo que debe devolver el bien.

BENEFICIO DE INVENTARIO

Es un beneficio para el heredero que limita la responsabilidad al valor de los bienes heredados, es malo para los acreedores hereditarios, pues el heredero tiene un límite en su responsabilidad, adicionalmente el beneficio de inventario es igual o sea no hay diferencia alguna cuando este se da en sucesión testada o intestada, tiene los mismos efectos.

Ej. Si en la asignación hay unas vacas $100, aquí el heredero responde hasta por el valor de las vacas $100, si estas perecen sin culpa del heredero, él tiene que responder hasta el valor de estas con sus propios bienes, en cambio en Francia el heredero si las vacas perecen no tiene que pagar puesto que se extinguió la obligación.

Requisitos

1. Invocarlo se debe invocar al momento de aceptar, por lo tanto en principio, opera en la aceptación expresa, salvo en tres casos:

Caso especial de la aceptación tácita.

Cuando la aceptación es judicial, se entiende por ley que se recibe con beneficio de inventario (esto lo convierte en un elemento de la naturaleza de la aceptación expresa que se hace en una tramitación judicial). Aquí no se dice nada se entiende que es con beneficio de inventario.

Cuando se acepta expresa o tácitamente después de confeccionado el inventario. En este caso se entiende que acepta con beneficio de inventario.

Obligados a aceptar con beneficio de inventario, o sea, Quienes dice la ley que tienen que aceptar con beneficio de inventario

1. Representantes legales de incapaces :

2. Herederos fiduciarios :

3. Herederos en desacuerdo : cuando hay unos herederos que quieren aceptar con beneficio de inventario y otros no, todos tienen que aceptar con beneficio de inventario (art. 1305 C.C).

Pérdida del beneficio de inventario

se pierde el beneficio de inventario por omitir bienes de mala fe o por incluir deudas de mala fe.

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SUCESION INTESTADA

Se aplica cuando no hay testamento, porque:

1. No quiso testar

2. No pudo testar (era demente por ejemplo)

3. El testamento es parcial (no hay asignaciones universales que dispongan de todo el patrimonio)

4. El testamento es nulo (es como si no hubiera testamento porque los efectos se retrotraen, pero mientras no se declare nulo se presume válido)

5. El testamento es ineficaz (aunque era válido por una causa externa no se pudo cumplir, Ej. Todos repudiaron o todos murieron antes que el causante)

Se fundamenta en las relaciones de familia y en último lugar es Estado. (ICBF).

Hay unas personas llamadas a suceder, los PARIENTES, que descienden del mismo tronco y el cónyuge que aunque no es pariente, puede suceder.

Parientes: Hijos (legítimos, naturales, adoptivos), ascendientes, padres adoptantes, hermanos, cónyuge, estado.

En la sucesión intestada hay dos maneras de suceder:

Personalmente : cuando quien sucede tiene con el muerto la relación de familia que según la ley determina su vocación hereditaria. Ej.: la ley dice “hereda el hijo” y yo soy hijo.

POR REPRESENTACIÓN : cuando hay una ficción legal como si la persona tuviera parentesco y el derecho del otro. Lo finge porque el otro falta en el suceder. Institución Inclusiva de la sucesión intestada (art. 1041 C.C)

Ej. El causante tiene tres hijos, h1, h2, y h3, y h1 tiene a su vez tres hijos n1, n2, y n3, la ley dice que si h1 muere antes que el causante, los nietos heredan juntos como si fueran el hijo.

Si h1 muriera después de C sin aceptar o repudiar la herencia es sucesión por transmisión.

Hijos:

- Hijos legítimos

- Hijos naturales Pueden heredar nietos; bisnietos (si faltan los nietos)

- Hijos adoptivos

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Hermanos:

- Hermanos legítimos Pueden heredar hijos de hermanos

- Hermanos naturales por representación, es decir, sobrinos.

NO se autoriza ni al cónyuge ni a los ascendientes.

Ej1. A esta casado con C y C tiene hijos de un matrimonio previo. A muere y C repudia, los hijos de C no pueden en ningún momento representarla.

Ej2. A muere y tiene dos hermanos y sus padres y la cónyuge, su padre repudia la herencia, sus hijos es decir los hermanos de A no pueden en tal caso representar a su padre y la asignación se repartiría entre la madre de A y la cónyuge.

Ej3. C no tiene hermanos ni hijos, tiene padre y no tiene madre, pero si tiene abuelos maternos, el único que hereda es el padre pues los abuelos materno no pueden representar.

En línea ascendiente, esos parientes no pueden representar, por ejemplo, abuelos, bisabuelos, etc.

OREDENES DE SUCESION

Los órdenes de sucesión indican quién hereda a quién:

¿Quiénes heredan sin testamento? (artículo 1040 C.C)

HIJOS (legítimos, adoptados, extramatrimoniales) personalmente o por

representación y excluyen a todos los demás

ASCENDIENTES (legítimos, naturales) personalmente (no por representación porque no opera en forma ascendiente), simultáneamente el cónyuge

HERMANOS personalmente o por representación, la cónyuge concurre con estos también y determina la asignación de los hermanos (si estos repudian y tiene hijos estos no lo representan puesto que hay cónyuge)

CÓNYUGE

ICBF

Los demás no heredan

Primer orden de sucesión (art.1045 C.C)

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HIJOS

Heredan todos por igual.

Los hijos excluyen a los demás herederos

Ej. La señora tenia mucha plata y se muere y el marido no hacia nada y tenia un hijo natural, y este se muere también, el hijo natural hereda a su padre también en la porción de la cónyuge.

Segundo orden de sucesión (art. 1046 C.C)

ASCENDIENTES + PADRES ADOPTANTES

En línea ascendiente el más cercano excluye a los más lejanos.

No hay representación.

Ej. Un causante con mamá, sin papá y con abuelos, hereda sólo la mamá.

Todos heredan por partes iguales.

El C.C decía que ½ para el cónyuge y ½ para todos los otros que estuvieren en este orden, pero HOY el cónyuge hereda como un ascendiente más y lo que hereda va a depender del número de ascendientes que haya.

Tercer orden de sucesión (art. 1047 C.C)

HERMANOS y/o el CÓNYUGE

El cónyuge, antes en caso de existir, heredaba la ½ y la otra ½ para los hermanos.

El cónyuge en este orden hereda de forma excluyente, es decir, en caso de que no haya hermanos y sí haya cónyuge, éste es heredero universal y NO hereda con el ICBF.

Cuarto orden de sucesión (art. 1051 C.C)

ICBF hereda sólo en el caso en que falten todos los otros órdenes.

INCAPACIDAD PARA SUCEDER

Todas las personas tienen capacidad de goce pero para suceder por causa de muerte hay:

1. Personas que no pueden suceder (incapaces para suceder).

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El confesor Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede suceder el confesor habitual del testador en los 2 últimos años o el confesor de la última enfermedad

Orden, convento o cofradía a que pertenezcan los confesores anteriores (la incapacidad no comprende la parroquia).

Parientes deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. (los parientes del confesor)

INDIGNIDAD PARA SUCEDER

Es una sanción que impone la ley a un asignatario por la comisión de ciertas faltas, lo que hace que por medio de una sentencia judicial pierda el derecho que se le defirió, contrario a la incapacidad que no es una sanción.

Son indignos para suceder (art. 1025 C.C):

1. “El que ha cometido un crimen de homicidio en la persona del difunto.

2. “El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal de que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada”

3. “El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no lo socorrió pudiendo”

4. “El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar”

5. “El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el sólo hecho de la ocultación o detención”

6. “Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación. Debió denunciar el homicidio a no ser que demuestre que el homicida era pariente, porque ahí no estaba obligado a denunciar”.

SUCESION TESTADA

1. Requisitos de fondo

Capacidad

NO son hábiles para testar:

Impúber. Es impúber desde que nace hasta los 14 años (hombre y mujer).

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El Interdicto por demencia. (demente también)

Además, el que no está en su sano juicio por ebriedad, o por otra causa (abarca muchos motivos, la demencia, las drogas etc).

Consentimiento sin vicios

Los vicios del consentimiento de la teoría general del acto jurídico se aplican al testamento así:

FUERZA En el testamento sólo tiene que ser actual. La fuerza puede ser causada por un tercero, así las cosas basta que haya fuerza para que se vicie el consentimiento.

ERROR Es una discordancia entre la representación mental y la realidad.

DOLO como calificación de la conducta es la intención de hacer daño.

1. CLASIFICACIÓN DEL TESTAMENTO

1. Testamento privilegiado o verbal: El testamento es privilegiado cuando el testador se halla en una situación objetiva en que la ley le permite testar. Ej.: Se va a morir y no hay forma de llamar al notario.

2. Testamento militar: Es el del campo de batalla o de campaña. No es para militares solamente, puede ser para civiles y se puede hacer en cualquier momento.

3. Testamento marítimo: Cuando se está en altamar y no se puede llegar a tierra.

4. Testamento solemne : Es el que se celebra en situaciones normales. Hay personas que solo pueden otorgar una sola clase de testamento solemne. Puede ser de dos clases:

a. Abierto: Es el público, es un testamento que todo el mundo lo puede conocer mientras el testador esta vivo.

b. Cerrado: Tiene misterio. Se quiere decir algo que no se puede saber mientras se está vivo.

Testamentos con régimen especial

El Testamento del Ciego

Art. 1076: “El ciego podrá sólo testar nunca putativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal (cónsul). Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento”.

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Debe hacerlo por testamento abierto. El ciego mudo no puede testar porque no puede darse a entender claramente como lo prescribe la ley.

Para garantizar la autenticidad del testamento del ciego, la ley consagra ciertas formalidades:

- El notario debe leerlo de viva voz.

- Un testigo elegido por el testador debe leerlo de viva voz y a continuación del notario.

- Debe dejarse constancia de que ello se hizo (no basta hacerlo, debe dejarse constancia so pena de viciar el acto con nulidad)

El mudo no puede realizar testamento abierto porque no puede darlo a conocer de viva voz y por lo tanto tiene que otorgar testamento cerrado; al igual que quien no sabe leer ni escribir, ni el ciego pueden otorgar testamento cerrado y deben testar por testamento abierto.

Testamento del Sordo, el Mudo y el que no entiende el Idioma.

Art. 1079

Art. 1081: “Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento o su equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la Nación a la que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente”.

OJO: todo testamento cerrado debe tener siete (7) firmas en la cubierta: notario, testador, cinco (5) testigos.

El testamento es un acto jurídico, pero a la vez es forma de un acto jurídico en el caso del reconocimiento de hijo extramatrimonial (es unilateral y solemne). Se puede reconocer a un hijo por 1) escritura pública (cualquiera), 2) voluntariamente ante juez (declaración), 3) partida de nacimiento y 4) por testamento.

Los Testamentos Privilegiados.

El testador se encuentra en circunstancias objetivas como eminente peligro de muerte y no puede otorgar testamento solemne.

Son el verbal, el marítimo y el militar.

El Testamento Verbal: el testador ante tres testigos manifiesta su voluntad testamentaria; y hay un plazo dentro del cual el testador debe fallecer so pena de caducidad del testamento. El plazo para la muerte del testador es de treinta días (30).

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Si la muerte ocurre dentro de los treinta (30) días, se procede de la siguiente manera: se llama a los testigos para que, cada uno por separado, manifiesten qué dijo el fallecido y en todo aquello en que coincidan será el testamento.

Si no muere en los treinta días, el testamento caduca; si fallece y no se llama a los testigos dentro de los treinta (30) días siguientes a la muerte, el testamento igualmente caduca. (En este caso caduca un acto válido por no cumplir un requisito posterior, Ej. el matrimonio mortis causa, la hipoteca y el testamento verbal