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Administración Operativa del Comercio InternacionalTRANSCRIPT
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MAESTRÍA EN COMERCIO Y
NEGOCIOS INTERNACIONALES
Administración Operativa del
Comercio Internacional I
Docentes: Dr. Héctor F. Arese y Lic. Alfredo M. Scatizza
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 2
CLASE Nº 10
COSTOS Y PRECIOS DE EXPORTACIÓN: FORMULA
AMPLIADA
Índice
Introducción ................................................................................................4
Objetivos de la clase .....................................................................................5
DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN .............................................6
1. Introducción a la Fórmula Avanzada. ...........................................................6
2. Derecho de exportación .............................................................................7
2.1. Valoración en Aduana ..........................................................................9
2.2. Derecho de exportación según el Código Aduanero ..................................9
2.3. Valor Imponible de derecho ................................................................ 11
2.4. Derechos ad valorem ó específicos. ..................................................... 12
2.5. Gastos excluidos del valor imponible: GASTOS NO IMPONIBLES .............. 16
2.6. Exenciones al pago de Derechos de Exportación .................................... 17
3. Beneficios al comercio exterior ................................................................. 18
3.1. Reintegros a las exportaciones. ........................................................... 18
3.2. Reembolsos y Reembolsos por Puertos Patagónicos (Ley 23.018). ........... 25
4. Fórmula avanzada (Parte I). .................................................................... 30
5. Determinación del Margen de Utilidad ....................................................... 31
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Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 3
5.1. Importe Fijo ..................................................................................... 33
5.2. Porcentaje sobre el Precio FOB ............................................................ 33
5.3. Porcentaje sobre el Total de Desembolsos Netos ................................... 34
6. Ejercicios prácticos sobre costos y precios de exportación. ........................... 36
7. Actividad de la clase................................................................................ 47
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 4
Introducción
En la presente clase trabajaremos sobre la fórmula introducida en la clase
3, por la cual se obtiene el precio de exportación, a la cual incorporaremos
nuevos componentes que poseen cierta relación con la política comercial
del país exportador (derechos de exportación, régimen de reintegros a la
exportación, drawback y otros beneficios al comercio exterior) ó como
resultado de acuerdos internacionales entre el país exportador y terceros
países (donde se negocian preferencias arancelarias, se firman acuerdos
comerciales, y se incorporan listas de productos al sistema general de
preferencias arancelarias –SGP), los cuales gravitarán de diferente al
momento de la determinación del precio de exportación.
Ello nos llevará a desarrollar el tratamiento que tienen los estímulos al
comercio exterior (beneficios) como: reintegros, reembolsos, reembolsos
por puertos patagónicos, draw back, zona franca (ZF), territorio aduanero
especial (TAE), destinación suspensivas de importación temporarias (DIT),
entre otros.
Dentro del marco jurídico nacional es fundamental contemplar la aplicación
del llamado Código Aduanero (Ley 22.415 y el Decreto 1001/82 que lo
reglamenta) a la cual se le incorporaron las disposiciones de la Ley 24.425
de adhesión de Argentina a la Organización Mundial de Comercio – OMC,
así como otras leyes aprobando la adhesión a otros organismos
internacionales, como lo son la ALADI y el Mercosur que afectan a todas
las actividades que impliquen el comercio exterior de nuestro país.
Veremos también, a partir de su incorporación en el Código Aduanero el
tratamiento de los derechos de exportación sobre las mercaderías
exportadas en carácter de destinación definitiva a consumo.
Asimismo, introduciremos algunos conceptos que derivan de los procesos
de integración económica y la atribución de las potestades fiscales
internas, más específicamente, de los criterios de atribución e “imposición
indirecta”: tratamiento del IVA en las exportaciones, impuestos internos e
ingresos brutos.
En suma, esta clase (y la última de nuestro curso) tiene como objetivo
incorporar e introducir aquellos conceptos fundamentales que hacen a la
conformación del precio de exportación y a la definición de la política de
precios mediante la cual el empresario exportador cotizará sus productos
al exterior.
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Objetivos de la clase
Evaluar las estrategias posibles para la determinación de una
política de precios mediante la fórmula avanzada, considerando,
además, diferentes formas de cálculo de la utilidad;
Conocer los componentes que integran y definen las bases del
cálculo del costo y precio de exportación.
Conocer el efecto que tienen los estímulos al comercio exterior
sobre el precio FOB y sus diferentes alternativas de uso.
Introducir en la fórmula del cálculo del precio FOB los derechos a la
exportación y su incidencia sobre el precio a cotizar.
Determinar el método para obtener un margen de utilidad
razonable, neta de impuestos.
Analizar la incidencia que posee el impuesto a las ganancias sobre la
utilidad esperada.
Aplicar y cuantificar las disposiciones fiscales y aduaneras, según la
normativa vigente en la República Argentina.
Conocer la normativa local vigente en materia de impuestos
nacionales que afectan al comercio exterior.
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DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN
1. Introducción a la Fórmula ampliada.
Retomando lo visto en la clase pasada, vimos que una parte de los
componentes que integran el precio FOB debíamos ubicarlos en el
numerador de la fórmula, mientras que otros componentes de la misma
debían ubicarse en el denominador de la fórmula. La explicación que nos
permite comprender la razón por la cual debe procederse de esta forma,
en parte, la vimos en el origen de la fórmula, es decir, en que parte de
estos componentes se calculan en porcentajes del Precio FOB, también
conocido en la jerga como “ad valorem”, mientras que otros costos o
gastos están expresados en unidades monetarias (UM).
A los fines de determinar el precio de exportación debemos tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
el precio FOB y su cálculo varía según el tipo de producto que
deseamos exportar, según su tratamiento impositivo-aduanero y el/
los destinos de la exportación.
no se lo puede calcular como la sumatoria de los diferentes ítems
enunciados en la planilla presentada en la clase anterior, dado que
están expresados en unidades diferentes (ítems 1 al 6 en Unidades
Monetarias y del 7 a 9 en porcentaje del FOB).
Por ello, acudimos a la fórmula matemática que ya hemos presentado a
modo introductorio en nuestra clase anterior.
Por otro lado, y de acuerdo a lo que menciona el Dr. Aldo Fratalocchi “el
precio obtenido […] responde a un proceso aritmético. El mismo puede ser
el Precio final de exportación o servir de sustento al Precio Final a ser
fijado por la dirección de la empresa”. Es decir, que al momento de
calcular el Precio FOB podría ser que el mismo no resulte ser el definitivo,
sino un indicador que le permitirá al empresario evaluar su situación frente
a la de su competencia.
En caso que el precio se encuentre por encima de su competencia deberá
evaluar nuevamente la estructura de costos, la utilidad pretendida y,
fundamentalmente, si el cálculo estuvo bien realizado.
En caso de existir la posibilidad de modificar algunos procesos que
conduzcan a reducir los costos y gastos de exportación, el empresario
debería asegurarse de que los mismos no alteren la calidad del producto y
mucho menos sus prestaciones.
Administración Operativa del Comercio Internacional I
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De no poder generar ninguna modificación en la estructura de los costos y
gastos de exportación debería revisarse si la utilidad pretendida es la que
corresponde al nivel comercial que opera el exportador y en ese sentido,
deberá realizar los ajustes que correspondan.
No obstante, si el exportador visualiza que el precio FOB se ubica por
debajo de su competencia deberá evaluar si decide cotizar esos productos
manteniendo una ventaja competitiva frente a su competencia (a nivel
precio-producto) o decide elevar el Precio FOB a fin de obtener una mayor
rentabilidad; claro está, siempre y cuando estemos hablando de productos
con características y niveles de calidad similares.
Continuando con lo expresado en esta introducción y con los contenidos
desarrollados en la clase anterior, en el transcurso de esta última clase nos
abocaremos a trabajar todos aquellos conceptos y disposiciones fiscales y
aduaneras vigentes que engloban la definición del precio de exportación,
es decir, el Precio FOB.
Como mencionábamos recientemente, en la clase 9 introducimos la
fórmula simplificada, la cual reproducimos a continuación:
CT + IIT + IID
FOB =
1 – %CAg – %HonDA – %OtrosGs – %UIG
A tal efecto, comencemos por describir los siguientes conceptos que
iremos introduciendo en la fórmula simplificada de la presente clase:
- Derecho de exportación (art. 724 al 760 del CA);
- Drawback (art.820 al 824 del CA);
- Reintegros y reembolsos (art. 825 al 833 del CA);
- Mercadería importada bajo el régimen de importación temporaria, para
su posterior exportación (art. 250 al 277 del CA);
- Mercadería importada bajo el régimen de importación definitiva a
consumo, importada por el propio exportador
2. Derecho de exportación
Actualmente, el derecho de exportación es una de las principales fuentes
de recaudación con que cuenta el Estado Nacional y representa un
importante instrumento de política comercial para corregir posibles
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distorsiones en los precios interiores. Estas distorsiones suelen darse
cuando se generan alteraciones en el tipo de cambio, a través del cual los
exportadores pueden verse beneficiados por un tipo de cambio devaluado
(es decir, la moneda local en relación al dólar) en donde los productos de
exportación resultan ser atractivos para los mercados externos, generando
posibles desabastecimientos o incrementos en los precios internos.
La Constitución Nacional faculta al gobierno federal a cubrir los gastos de
la Nación con los fondos del Tesoro nacional, originados por aplicación de
los derechos de importación y exportación, entre otros (Art. 4, de la
Constitución Nacional). Por su parte, es atribución del Congreso Nacional
legislar en materia aduanera y establecer los derechos de exportación e
importación en forma uniforme en todo el territorio nacional, los cuales no
formarán parte de la masa coparticipable entre los estados provinciales
(Art. 75, inciso 1) de la Constitución Nacional).
Si bien los derechos de exportación tienen su antecedente de aplicación en
la década de los ’80 su desaparición duró más de una década resurgieron
con la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario en
febrero de 2002, en primer lugar, aplicándosele un derecho de exportación
a los hidrocarburos.
Posteriormente, se extiende su aplicación a los productos del sector
agroindustrial mediante la Resol. N° 11/2002 (y modificatorias) del
Ministerio de Economía; y meses después, mediante Resol. N° 35/2002 (y
modificatorias) del Ministerio de Economía se extiende su aplicación
universal a todos los bienes manufacturados de origen nacional.
Una de las particularidades que tienen los derechos de exportación es que
desde su aplicación siempre ha tenido una muy baja aceptación de parte
del sector empresarial, que ven sus productos de exportación afectados
por esta medida. Asimismo, existen diferentes líneas del pensamiento que
propugnan su aplicación (como las heterodoxas ó intervencionistas) y las
que rechazan terminantemente su existencia (como la escuela neoclásica).
Alguno de los efectos y objetivos que persiguen estas medidas
intervencionistas (sobre el comportamiento e ineficiencias del mercado) se
pueden resumir en los siguientes puntos:
- Se la utiliza para evitar o nivelar los efectos de la inflación y de la
inestabilidad cambiaria, producida por tendencias a la depreciación del
tipo de cambio. De esta forma se busca reducir la ventaja competitiva
cambiaria que estimula las exportaciones, licuando de alguna manera
el beneficio “adicional”;
- Pretenden frenar o impedir las exportaciones de bajo contenido
industrial o con escaso valor agregado, que a través de su imposición
tributaria encuentren poco atractiva su exportación. De esta manera se
gravar con una tasa mayor los productos con escaso o nulo valor
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agregado (materias primas o commodities) y con una tasa menor los
productos semielaborados o manufacturados, en donde se contemplen
etapas más complejas de elaboración.
- A diferencia del efecto originado por las restricciones a las
exportaciones, los derechos de exportación pretenden generar ingresos
suplementarios al Estado Nacional. De esta manera el Estado cuenta
con recursos frescos para compensar sectores rezagados de la
economía.
2.1. Valoración en Aduana
Conforme a la adhesión de la República Argentina a la OMC, que entre
otros acuerdos suscriptos comprendió el Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VII del GATT sobre Valoración en Aduana, debemos considerar
que el mismo comprende solo el aspecto de la importación, el cual se
encontraba contemplado en el Código Aduanero (Ley 22.415) en los
artículos 641 a 653 que la aplicación de la Ley 24.425 de adhesión a la
OMC dejó sin efecto.
En materia de valoración de las mercaderías en aduana de exportación,
este Instituto se encuentra contemplado en el citado Código Aduanero,
bajo la definición de valor imponible, el cual será considerado como base
de cálculo a los efectos tributarios del derecho de exportación. Su
desarrollo, como mencionábamos en la clase anterior (en el punto 6.3.2.)
se desarrolla en los artículos 735 al 737, del CA.
A tal efecto debemos aclarar que el artículo 735 contempla el valor
imponible sobre el valor FOB en los casos de operaciones por vía acuática
o aérea y FOT o FOR en los casos de vía terrestre, tales términos de
Incoterms estaban contemplados en la versión 1980 que era la vigente en
momentos de la promulgación de la Ley 22.415, por lo cual debería
contemplarse las operaciones sobre la base FOB, FCA, FAS o DAF frontera
limítrofe, para ser convertida en término FOB, a los efectos de la aplicación
del valor imponible.
En el marco de la ALADI debemos considerar a estos efectos la Resolución
CR – Comité de Representantes – N° 226/97 sobre valoración.
Respecto al Mercosur se contemplará la Decisión CMC N° 17/94, sobre
Norma de Aplicación del Valor en Aduana de Mercaderías, incorporada a la
normativa aduanera por la Resolución ANA 3748/94, de fecha 29 de
diciembre de 1994, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1995.
2.2. Derecho de exportación según el Código Aduanero
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De acuerdo al art. 724 del CA, los derechos de exportación gravan
únicamente las exportaciones a consumo, es decir, las demás
destinaciones de exportación no se encuentran gravadas con este derecho.
Aclarando que una exportación se considera a consumo: “[…] cuando la
mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado”.
Respecto a su aplicación se tomará la fecha del registro de la
correspondiente solicitud de destinación de exportación a consumo
realizada ante la aduana (art. 726, del CA). Asimismo, añade el art. 727
que es aplicable el derecho de exportación cuando se produjesen los
siguientes hechos, tomándose como fecha:
- La comisión del delito de contrabando o, de no poder precisarse, en
fecha que se constata el mismo;
- La falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de
exportación o de removido o, de no poder precisarse, en fecha que se
constata el mismo;
- La transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del
plazo para reimportarla ó cualquier otra violación a las obligaciones
impuestas a las destinaciones bajo el régimen de exportación
temporaria o, de no poder precisarse, en fecha que se constata el
mismo;
Cuando la mercadería susceptible de ser valorada y exportada estuviere
expresada en una moneda distinta de la local, el tipo de cambio aplicable
para la conversión cuando la destinación se cancelase con
anterioridad a su embarque, el tipo de cambio a aplicar será el del
cierre comprador del día hábil anterior al de la efectiva
acreditación.
En los casos que el exportador haya decidido esperar que se libere
la mercadería, el tipo de cambio a aplicar para la conversión de la
moneda extranjera en local de curso legal, será el del cierre vendedor del
día hábil anterior al de la efectiva acreditación.
A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, el art. 728,
indica que será aplicación:
- El régimen tributario vigente;
- La alícuota (proporcionada mediante su clasificación arancelaria en la
Nomenclatura Común Mercosur –NCM);
- La base imponible
- El tipo de cambio para convertir la moneda extranjera en local según
las fechas indicadas precedentemente (tomando como fecha la vigente
en el momento de registro de la solicitud de destinación definitiva de
exportación).
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2.3. Determinación del Valor Imponible a los efectos del
pago de los derechos de exportación
El valor imponible es aquel por la cual se calcula el porcentaje de
derecho efectivo (%DEF) ad valorem, una vez deducido del precio
realmente pagado o por pagar (valor FOB) los ajustes a incluir o deducir y
el monto de derechos de exportación que forma parte del mismo, según lo
establecido en el art. 737, del CA. Es decir, la base de cálculo del derecho
de exportación es el valor imponible deducido los derechos de exportación.
A los fines de determinar el valor imponible la Aduana deberá proceder a
su cálculo suponiendo:
- que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar.
- cuando se tratare de envíos sucesivos o escalonados o de despachos
fraccionados que correspondieren a una misma venta los descuentos o
bonificaciones, en función de la cantidad serán admisibles en las
condiciones y dentro de las tolerancias que estableciere la
reglamentación.
- se determinará tomando en consideración el nivel comercial que
correspondiere a la transacción que da lugar la exportación, sobre la
base de operaciones de comercio usuales.
- Que la venta se realizará como consecuencia de una venta efectuada
entre vendedor y comprador independiente uno de otro.
Se observa que dentro de los conceptos considerados como “admisibles”
por el servicio aduanero (es decir, que si figurasen en la Factura de
Exportación el servicio aduanero no los ajustaría positivamente) tenemos
los descuentos o bonificaciones por cantidad, siempre que se
encuentren dentro de los parámetros establecidos por la reglamentación,
los cuales podrían incidir sobre el valor declarado en aduana si la aduana
no respetase este concepto como tal.
Otra cuestión no menor es que, de acuerdo al art. 741, del CA, el servicio
aduanero en referencia al valor declarado por el exportador, tomará como
un parámetro el nivel comercial de quien declara, siendo de suma
importante declarar la posición dentro de la cadena productiva o de
distribución de la mercadería a la que se hace referencia.
Veamos a continuación cómo se determina el Valor Imponible una vez que
el exportador declara ante el servicio aduanero la mercadería objeto de
una exportación definitiva a consumo. Cabe aclarar aquí que la figura
sujeta a tributación es la mercadería definitiva a consumo. Es decir, que
sujeto de derecho es la destinación definitiva a consumo, en
contraposición con la “suspensiva” que no tributa derechos de exportación,
aunque sí debe garantizar su importe.
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Leer con Atención
Cálculo del Derecho de Exportación según el método que calcula la
Aduana:
100
Coef. de Aduana para calcular el Valor Imponible =
100+ %DN
Ejemplo:
si la alícuota de derecho de exportación nominal es del 5%, tenemos que
el resultado de dicho coeficiente nos da: 100/ (100+5) = 0,95238
Procedemos a aplicar este coeficiente sobre el Precio FOB:
Precio FOB (Factura “E”) = 18.500 x 0,95238
= 17.619,04762 BASE IMPONIBLE
Ó VALOR EN ADUANA
Este cálculo es el que permitirá obtener el coeficiente que utilizará la
Aduana para determinar el Valor en Aduana a fin de determinar los
derechos y tributos que gravan la exportación para consumo. Esto cuando
corresponde deducir los tributos y derechos de exportación incorporados
en el Valor Imponible ó Precio FOB. De esta forma la Aduana calculará el
porcentaje de derechos que deberá tributar en concepto de pagos de
derechos de exportación.
Siguiendo con nuestro caso, tenemos:
Derecho de Exportación = VALOR EN ADUANA x COEF. DE ADUANA =
= 17.619,04762 x 5% = 880,95
Registro del Derecho de Exportación en la FACTURA “E”
Al momento de presentar la declaración aduanera bajo el formulario OM-
1993/2 SIM, el exportador deberá indicar, mediante su despachante de
aduana, si el precio “incluye derechos y demás tributos a la exportación”,
para cuyo caso también deberá estar consignado en la Factura “E”. De no
declararse dicho importe no corresponderá proceder con el cálculo
indicado precedentemente (es decir, multiplicar el coef. x Valor en
Aduana) y la base de derecho para determinar el monto a pagar será el
precio pagado o por pagar, es decir, el Precio FOB (para el ejemplo
anterior 18.500.-).
El caso expuesto se traduce de la siguiente forma:
Derecho de Exportación = 18.500 x 5% = 925.-
Podrá observar que hay una diferencia a favor del servicio aduanero de
44,05 unidades monetarias que perdería el exportador por no declarar
correctamente el valor en aduana en la Factura de Exportación.
2.4. Derechos ad valorem ó específicos.
Por su parte, los derechos de exportación pueden encuadrarse dentro de
los derechos conocidos como ad valorem ó específicos.
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DERECHOS AD VALOREM
El derecho de exportación ad valorem se obtiene mediante la aplicación de un porcentaje
sobre el valor imponible de la mercadería (hecho los ajustes correspondientes) o sobre
precios oficiales FOB.
PROCEDIMIENTO PARA SU CÁLCULO:
Precio FOB = 18.500.-
En este caso el FOB incluye el derecho de exportación, razón por la cual debe deducirse el mismo a fin de
obtener el Valor en Aduana por el cual se aplicará el derecho de exportación. Para ello debe procederse de la
siguiente forma:
1º) Aplico la fórmula Dcho. Exportación Efectivo:
%DN/(100+%DN) =
5/(100+5) =
0,047619047 (Coeficiente Efectivo)
2º) Calculo el Coef. Efectivo sobre Precio FOB: 18.500 x 0,047619 = 880,952381 (Dcho. Exportación)
3º) Calculo el Valor en Aduana para aplicar el Dcho. de Exportación:
18.500 - 880,952381 = 17.619,04762 (Valor en Aduana)
4°) Al Valor en Aduana se le aplica el Derecho de Exportación Nominal (alícuota de la NCM) =
17.619,04762 x 0,05 =
Total Derechos a Pagar en Aduana (TDPA)
=
880,95
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DERECHOS ESPECÍFICOS
El derecho de exportación específico es aquel cuyo importe se obtiene mediante la
aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida. El derecho de
exportación especifico deberá se establecido por ley.
PROCEDIMIENTO PARA SU CÁLCULO:
Si se exportan 200 cajas de zapatos de cuero y cada par de zapatos tienen un Precio FOB USD 75.-, al cual se
le aplica un derecho específico de USD 11.- x par de zapatos, nos queda:
Precio FOB Total = (75+11) x 200 = USD 17.200
DERECHOS MIXTOS
Es factible que también se apliquen Derechos de Exportación ad valorem combinados con
Derechos de Exportación Específicos. Veamos un ejemplo:
Se desea exportar 40 equipos electrógenos de 5.400 KW, con motor diesel marca Suzuki de 4 cilindros. El
Precio FOB unitario es de USD 2.500.- El Dcho de Exportación (NCM) 5% y específico de USD 250 por unidad.
FOB x Dcho Efectivo = 2500 x 0,047619 = 119,05
Dcho Específico = 250
Total Derechos a Pagar en Aduana (TDPA)
[Derecho Exportación + Derecho Específico] x 40
[119,05+250] x 40
USD 14.762
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Para Ampl iar
El Precio Oficial es aquel precio establecido por el Poder Ejecutivo por
razones derivadas de orden económicas o técnicas, siempre tratando de no
desvirtuar el precio real declarado en la factura de exportación. Cuando
existiere precio oficial la Aduana tomará el valor del mismo como base para
el cálculo de los derechos y tributos que gravaren la exportación definitiva a
consumo, independientemente del valor que esté contenido en la factura de
exportación. El Poder Ejecutivo tiene la facultad de delegar esta acción a
otros organismos o dependencias gubernamentales.
Asimismo, el Precio Oficial es el Valor Imponible sin los derechos de
exportación, en cuyo caso se lo calculará directamente por la alícuota del
la NCM y en caso de corresponder se le podrá aplicar un derecho específico
simultáneamente.
En la Argentina principalmente se aplica este tipo de precios a los productos
agrícolas y commodities en particular.
Para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible (VI)
es el valor FOB (libre a bordo) en operaciones efectuadas por vía acuática o
aérea y el valor FOT (libre en el camión) o el valor FOR (libre sobre el vagón)
según medio de transporte utilizado, entre un comprador y vendedor
independiente uno de otro, como consecuencia de una venta al contado
(art. 735) y no bajo la forma de pago diferido o como un anticipo.
Para Ampl iar
Los Incoterms 1990 modifican las cláusulas FOT y FOR por FOB por FCA. Ver
Incoterms 1990 en adelante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y de acuerdo a lo que habíamos
visto al comienzo de la clase, deberá excluirse del valor imponible los
derechos y demás tributos que gravaren la exportación.
Cabe destacar que una venta efectuada entre un vendedor y un comprador
independiente uno de otro es una venta en la que especialmente, se cumplen las
siguientes condiciones:
- a) el pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del
comprador;
- b) el precio convenido no está influido por las relaciones comerciales, financieras o
de otra clase, sean o no contractuales que pudieran existir, aparte de las creadas
por la propia venta entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o
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ideal asociada con el en negocio, por una parte y el comprador o cualquier
persona de existencia visible o ideal con el asociada en negocios por la otra;
- c) ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de
disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la
mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona
de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.
2.5. Gastos excluidos del valor imponible: GASTOS NO
IMPONIBLES
Los “Gastos no Imponibles” se corresponden con aquellos conceptos no
comprendidos en la definición del Valor Imponible, y también abarca a aquellos
gastos que se realicen más allá del punto geográfico indicado por el valor FOB.
Los Gastos no Imponibles pueden presentarse en:
a) porcentaje del Precio FOB final (ejemplo: intereses por financiamiento
1,5% sobre el precio FOB)
b) en una suma fija (ejemplo: intereses por financiamiento USD 2.000.-).
A los fines del cálculo del Costo y del Precio de Exportación, si bien siempre
estamos en presencia del mismo concepto, su tratamiento es distinto. Esto
último nos obliga a considerar atentamente que los Gastos no Imponibles:
a) No están alcanzados por los Reintegros
b) No están alcanzados por Reembolsos impositivos, ni los Reembolsos
adicionales por Puertos Patagónicos (estos han dejado de aplicarse desde
el año 2013)
c) Están excluidos de la base de cálculo del Derecho de Exportación.
Algunos ejemplos de Gastos no Imponibles son los gastos que origina el uso de
contenedores, el interés de financiación por el cobro diferido de la operación de
venta, gastos de prueba o puesta a punto de una maquinaria en el país de
destino, etc. Estos gastos, en general pueden ser cargados en la factura
comercial al momento de la cotización los cuales deberán descontarse al
momento de valorar la mercadería para su exportación definitiva a consumo.
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2.6. Exenciones al pago de Derechos de Exportación
Existen normas preexistentes a la Resolución N° 11/02 MEeI y al Decreto
310/02, que establecen exenciones para el pago de derechos de exportación,
corresponde informar que las mismas mantienen plena vigencia, por lo cual las
destinaciones de exportación para consumo que se detallan seguidamente no
están alcanzadas por el derecho de exportación.
- Mercaderías que se exportan desde Territorio Nacional Continental (TNC) al Área
Aduanera Especial (AAE –Tierra del Fuego). (art. 20 Ley 19640).
- Mercaderías que se exporten en forma definitiva o suspensiva desde el Territorio
Aduanero General (TAG) a una Zona Franca Argentina (ZF) (Ley 24331).
- Mercaderías que se exportan desde el AAE al exterior siempre que acrediten
origen en dicha área (artículo 13 Ley 19640).
- Mercaderías que hayan sufrido un procesamiento o transformación en una Zona
Franca habilitada en los términos de la Ley 24331 (art.590 del C.A.).
- Mercaderías de la Ley 24633 (circulación de obras de arte) artículo 3° y artículo
2° del Decreto 1321/97.
- Mercaderías cuyos exportadores gocen de estabilidad fiscal, según artículo 8 de la
Ley 24196.
- Exportaciones de energía eléctrica efectuadas en virtud del convenio de
interconexión energética con la ROU (Ley 23390).
- Mercaderías cuyos exportadores son integrantes del Grupo del Banco Mundial
amparado por la Ley 14842.
Dicho todo esto, veamos cómo se determina el valor imponible con un caso
numérico:
Base de Cálculo del Derecho de Exportación
PRECIO FOB
- INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE (VALOR CIF)
- AJUSTES A DEDUCIR
+ AJUSTES A INCLUIR
- GASTOS NO IMPONIBLES
BASE DE CÁLCULO Ó VALOR IMPONIBLE
- DERECHOS DE EXPORTACIÓN
VALOR EN ADUANA PARA EL CÁLCULO DEL DERECHO DE EXPORTACIÓN (VI)
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 18
Por ejemplo:
Calcular el Precio FOB con la siguiente información:
- Precio FOB 18.500
- Insumos Importados Temporariamente 500
- Ajustes a incluir: 250
- Ajustes a deducir: 700
- Gastos no imponibles: 4%
- Derechos de Exportación 5%
Precio FOB 18.500,00
- Insumos Importados Temporariamente (500)
+ Ajustes a incluir: 250
- Ajustes a deducir: (700)
- Gastos no imponibles: 4% (740)
Total a deducir del FOB (1.690,00)
BASE DE CÁLCULO DERECHOS 16.810,00
- Derechos de Exportación 4,7619% (800,5)
VALOR EN ADUANA PARA EL CÁLCULO DEL 16.009,5
DERECHO DE EXPORTACIÓN
3. Beneficios al comercio exterior
3.1. Reintegros a las exportaciones.
En la Planilla presentada en la clase anterior, en el punto 8 se pueden observar
los beneficios al comercio exterior, y en particular los Reintegros a la
exportación, ya introducidos en dicha clase.
El Código Aduanero en sU Sección X incorpora los mencionados “Estímulos a la
Exportación”, en el cual en su Capítulo Segundo se desarrollan los, titulado
“Reintegros y Reembolsos”. En tanto que, su definición la encontramos en el
artículo 825 del Código Aduanero que establece al reintegro como:
…el instituto por el cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se
pagaron en concepto de tributos interiores pagados durante el proceso
productivo de tal de componente nacional por la mercadería que se exporta para
consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se prestaron con relación
a la citada mercadería.
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 19
El alcance de la expresión “tributos interiores” no incluye a los tributos que
hubieran podido gravar la importación para consumo, y en este sentido quedan
excluidos de su base de cálculo los derechos de importación, la tasa de
estadística, siempre que el importador hubiese sido el mismo que luego exporta
la mercadería a consumo en forma definitiva. En particular esto tiene su lógica
tributaria en que estos insumos o productos terminados no ha sido producidos en
el ámbito local, y por ende no han tributado impuestos interiores. No obstante, si
la mercadería importada que forma parte del producto a ser exportado forma
parte de la lista de productos autorizados para beneficiarse del régimen de Draw-
Back la restitución de los derechos de importación y tasa de estadística vendrá
por este lado.
A su vez, el régimen de reintegros tampoco comprende la devolución de los
“impuestos internos” sobre los bienes y servicios empleados en la etapa de
producción/elaboración del bien a exportar, el cual tendrá un mecanismo de
devolución separado, como suele ser con la devolución del impuesto al valor
agregado en Argentina bajo la Resol N° 2000/06 (AFIP).
Cabe aclarar que, se restituirán los tributos que hubieran podido pagarse por los
servicios prestados con relación a la mercadería que se exporta. Esto significa
que los tributos pudieron haberse abonado por los materiales incorporados a la
mercadería que se exporta o por los servicios que inciden en su valor, por
ejemplo: manipulación, almacenaje de la mercadería que se exporta, etc.
Es decir, pueden restituirse tanto los tributos por la producción de la mercadería
que se exporta, como por su comercialización, transporte o por otros servicios
relativos a la misma, siempre que la misma se exporte en forma definitiva
a consumo.
El Código Aduanero no introduce limitaciones con respecto al tipo de trabajo que
debe presentar la mercadería al momento de la exportación, la que podrá ser
manufacturada o no.
Es del caso destacar que el Código Aduanero delegó en el Poder Ejecutivo
Nacional la facultad de determinar:
- la mercadería que puede acogerse a este régimen,
- los servicios comprendidos en estos regímenes,
- el valor sobre el cual se liquidará el importe del reintegro, el que no podrá ser
superior al valor imponible previsto en la legislación aduanera con más los
gastos de transporte y de seguro,
- las alícuotas aplicables y
- los demás requisitos y formalidades.
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 20
Para Ampl iar
Se pretende con esta medida impedir la sobrefacturación de la mercadería de
exportación, de aquellos exportadores que pretenden obtener beneficios
adicionales a los que corresponden por dicha exportación.
En efecto, a los fines de la liquidación de los reintegros la Instrucción General N°
1/2004 (DGA) –basándose en las previsiones del artículo 829, inc. c) del CA,
establece que:
- Si el valor para el cálculo del reintegro, es decir, el valor (o base) de reintegro
es mayor que el valor en aduana, corresponderá entonces pagar sobre el
valor en aduana.
- Si el valor para el cálculo del reintegro es menor o igual al valor en aduana,
corresponderá pagar sobre el valor (o base) de reintegro.
Para Ampl iar
Se recomienda consultar la presente normativa, donde podrá evaluar y
comparar las diferentes opciones de bases de cálculo de reintegros y
reembolsos.
Asimismo, deja en claro que el valor imponible definido en la norma de
valoración que desarrollan los artículos 735 a 749 del CA, el cual tomará para el
cálculo del reintegro a percibir por la mercadería exportada no incluye los
derechos de exportación.
En suma, no se puede considerar para el pago de reintegros un valor del
producto superior que el que se emplea para calcular los derechos de
exportación. Esto puede corroborarse en si se observa el art. 829 inc. c), del CA,
el cual establece que el Poder Ejecutivo podrá:
“c) fijar el valor sobre el cual se liquidará el importe del reintegro y el del
reembolso. Tal valor nunca podrá ser superior al valor imponible previsto en los
artículos 734 a 749 con más las adiciones que pudieren corresponder por gastos
de transporte y de seguro de acuerdo a los beneficios que admitiere por estos
conceptos el respectivo régimen de estímulos;”
3.2.1. Requisitos que deberá cumplir para beneficiarse de este régimen.
En los casos que el exportador haya decidido esperar que se libere la
mercadería, el tipo de cambio a aplicar para la conversión de la moneda
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 21
extranjera en local de curso legal, será el del cierre vendedor del día hábil
anterior al de la efectiva acreditación.
A los fines de la liquidación de los importes que pudiere corresponder en
concepto de reintegros a la exportación será aplicable:
- El régimen tributario vigente;
- La clasificación arancelaria;
- La alícuota (proporcionada mediante su clasificación arancelaria en la
Nomenclatura Común Mercosur –NCM)
- La base imponible a la fecha de registro de la solicitud de destinación
definitiva de exportación ó la fecha de perfeccionamiento del contrato de
compraventa internacional, según las situaciones previstas en el régimen
opcional de la Ley N°21.453;
- El tipo de cambio para convertir la moneda extranjera en local, tomando
como fecha el tipo de cambio comprador del Banco Nación del día anterior del
de su efectivo pago.
Para hacer efectivo el cobro de los reintegros, el exportador deberá presentar:
- Factura comercial “E”
- Copia del permiso de embarque, con su anverso y reverso del ejemplar “2”.
- Copia del conocimiento de embarque/guía aérea/carta de porte, según el
medio de transporte internacional que se haya cargado la mercadería para su
exportación.
El trámite deberá realizarse en la Aduana de egreso de la mercadería, en donde
una vez recepcionada la documentación y hecho los controles de rutina por parte
del servicio aduanero, se procederá a iniciar el trámite de devolución de importes
en concepto de reintegros a la exportación.
3.2.2. Características sobre el estado en que deben exportarse las
mercaderías para beneficiarse del régimen
Por el Decreto Nº 1.011/91 (B.O. 31/5/91), con las modificaciones introducidas
por sus similares números 235/93 (B.O. 18/2/93), 571/97 (B.O. 3/6/96) y
870/2003 (B.O. 7/10/2003), se reglamenta el régimen de reintegros de
impuestos interiores para las distintas etapas de producción y comercialización
de mercaderías exportadas. A fin de acogerse a este régimen las mercaderías
deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser exportadas a consumo a título oneroso
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 22
b) Ser de fabricación nacional;
c) Ser nuevas, sin uso.
3.2.3. El cálculo del Reintegros a las exportaciones.
Para calcular el reintegro la DGA, a través del Sistema Informático María (SIM),
aplica automáticamente una alícuota determinada sobre el valor en aduana de
las mercaderías.
El Ministerio de Economía está facultado para asignar y modificar dichas
alícuotas, las cuales se asignan a los productos de acuerdo a la clasificación en la
Nomenclatura Común del Mercosur. Si la mercadería se elaboró en base a
insumos importados directamente por el exportador, el reintegro se otorgará
sobre el Valor Agregado Nacional, es decir que la alícuota será aplicada sobre el
valor FOB, una vez deducido el valor CIF de los insumos importados.
Este régimen ha sufrido desde su vigencia modificaciones de alícuotas, y
variadas limitaciones o facilidades para proceder a su pago, ya que siempre
están expuestos a las necesidades de “Caja” de los diferentes gobiernos.
Estas medidas provocaron muchos casos de inequidad fiscal donde la DGA les
debía importantes montos de dinero a los exportadores y no les permitía efectuar
compensaciones con sus deudas impositivas.
A partir del año 2003 aparece una medida del Ministerio de Economía que
modifica la norma anterior y permite la compensación de impuestos (Res. ME y P
Nº 256/03) facultando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a
establecer los procedimientos que permitan afectar el importe de los estímulos a
la exportación, total o parcialmente, a la cancelación de obligaciones fiscales de
índole impositiva o relativas a los recursos de la seguridad social.
Es así que en uso de las facultades delegadas, la AFIP ha dictado la Resolución
General Nº 1639 con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de
dichos contribuyentes y/o responsables así como de coadyuvar al incremento de
las operaciones de exportación de las pequeñas y medianas empresas,
estableciendo sustancialmente que:
La AFIP solo dará curso a los pedidos de estímulos a la exportación, en la
medida en que el exportador haya dado cumplimiento a las obligaciones
derivadas de impuestos nacionales y/o de los recursos de la seguridad
social.
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 23
Cuando el exportador se encuentre en situación de incumplimiento, tendrá
impedido el cobro de los estímulos a la exportación, debiendo regularizar
su situación fiscal, cumpliendo los requisitos y condiciones que se
establecen en la citada resolución general.
Prevé un procedimiento opcional en el que el exportador puede aceptar la
afectación de los fondos provenientes de los importes que tuviera derecho
a percibir en concepto de estímulos a la exportación, a la cancelación de
obligaciones propias mediante un convenio de cancelación de deudas
impositivas.
Si el convenio es aprobado este constituirá el comprobante de pago de las
obligaciones incluidas en el mismo.
Una vez regularizada la situación fiscal del exportador, dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos de producida la misma, será
liberado el pago de los estímulos a la exportación respectivo, conforme al
procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1397.
Es importante destacar que el beneficio de reintegros es compatible con el de
Drawback, esto significa que una mercadería exportada a consumo puede estar
incluida en ambos estímulos, pero sobre conceptos diferentes. Por un lado, el
Estado una vez que la mercadería es despachada para su exportación a consumo
y se realiza el cumplido de aduana habilita al exportador para iniciar los trámites
de devolución del reintegro y del régimen de drawback (correspondiente al pago
de derechos de importación, demás tributos y tasa de estadística de los insumos
importados en forma definitiva por el mismo exportador/importador.
Para Ampl iar : El “Cumplido”
Es el trámite mediante el cual el guarda de aduana autoriza el despacho de
exportación, en la aduana de salida, indicando en el reverso del Permiso de
Embarque, en los campos “Conforme Declarado” y “Rectificaciones”, las
observaciones correspondientes y la fecha de egreso.
Por último, vamos a ver el tratamiento de los reintegros en el impuesto a las
ganancias, hasta febrero de 2003 estuvieron exentos, ya que en el articulo 20
inc. l) que menciona las exenciones a dicha Ley (Ganancias) lo enumera en
forma explícita, pero a partir de dicha fecha diferentes leyes lo fueron gravando,
siendo la última la Ley 26347 publicada en el Boletín oficial el 15 de enero del
2008, que grava hasta el 31 de diciembre de 2008 el importe en concepto de
reintegros a las exportaciones.
En este sentido, si el exportador quisiera cubrirse del pago posterior del
impuesto a las ganancias deberá proceder a calcular el acrecentamiento
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 24
correspondiente en la fórmula, según lo visto en la clase anterior y de acuerdo al
procedimiento que veremos en la presente clase.
Veamos lo visto en términos teóricos con un caso numérico:
Base de Cálculo del Reintegro a la Exportación
PRECIO FOB
- INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE (VALOR CIF)
- INSUMOS IMPORTADOS A CONSUMO (VALOR CIF)
- COMISIONES Y CORRETAJES DE AGENTE DE VENTA (Decreto 571/96)
- AJUSTES A DEDUCIR
+ AJUSTES A INCLUIR
- GASTOS NO IMPONIBLES
BASE IMPONIBLE DE REINTEGROS (Br)
Por ejemplo:
Calcular el Precio FOB con la siguiente información:
- Precio FOB 18.500
- Insumos Importados Temporariamente 500
- Insumos Importados a Consumo 350
- Ajustes a incluir: 250
- Ajustes a deducir: 700
- Gastos no imponibles: 4%
- Derechos de Exportación 5%
- Reintegros a la Exportación 6%
- Comisiones de Agente 3%
Precio FOB 18.500,00
- Insumos Importados Temporariamente (500)
+ Ajustes a incluir: 250
- Ajustes a deducir: (700)
- Gastos no imponibles: 4% (740) (1.690,00)
BASE DE CÁLCULO 16.810,00
- Derechos de Exportación 4,7619% (800,5)
VALOR EN ADUANA PARA EL CÁLCULO DEL 16.009,5
DERECHO DE EXPORTACIÓN (VI)
Precio FOB 18.500,00
- Insumos Importados Temporariamente (500)
- Insumos Importados a Consumo (350)
+ Ajustes a incluir: 250
- Ajustes a deducir: (700)
- Comisiones de Agente 3% (555)
- Gastos no imponibles: 4% (740) (2.595,00)
BASE IMPOBNIBLE PARA EL CÁLCULO DEL 15.905,00 (Base de Reintegro)
REINTEGRO (Br)
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 25
ENTRE EL VALOR IMPONIBLE Y LA BASE DE REINTEGRO SE TOMA LA MENOR (Art. 829 inc
c) DEL CÓDIGO ADUANERO: REINTEGRO X BR = 0,06 X 15.905 = 954,30
3.2. Reembolsos y Reembolsos por Puertos Patagónicos (Ley
23.018).
El régimen de reembolsos es aquel mediante el cual se restituyen, total o
parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos
interiores (cuestión que también está incluida en los reintegros anteriormente
estudiados) así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos
por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se
exporte. El régimen de reembolsos no puede acumularse con el régimen de
Drawback, ni con el de reintegros.
Cabe destacar que en la actualidad este estimulo no está vigente, al igual que el
reembolso adicional de exportación por puertos patagónicos, excepto el
reembolso de exportación de planta llave en mano.
3.2.1. Reembolsos por Puertos Patagónicos (Ley 23.018).
El reembolso por puertos patagónicos fue regulado mediante la Ley 23.018 (B.O.
13/12/83) que contempla un reembolso adicional a las exportaciones para
consumo que se realicen por todos los puertos comprendidos entre San Antonio
Este y Ushuaia, ambos inclusive.
Los reembolsos adicionales de los cuales gozará la exportación de las
mercaderías, que se ajusten a lo establecido en la Ley serán los siguientes:
PUERTO PATAGÓNICO PORCENTAJE
DE BENEFICIO
Puerto San Antonio Este
Puerto Madryn
Comodoro Rivadavia
Puerto Deseado
Puerto San Julián
Puerto Punta Quilla
Puerto Río Gallegos
Puerto Río Grande
Puerto Ushuaia
8%
8%
9%
11%
11%
12%
12%
12%
13%
Se limita su aplicación únicamente a los productos originarios de la Patagonia,
que se exporten a consumo en estado natural o manufacturado en
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 26
establecimientos industriales ubicados en la dicha zona, así como a las
exportaciones de aquellos productos manufacturados en establecimientos
industriales radicados en la citada región, siempre que se carguen a buque
mercante con destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para
transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior. Es decir, la
mercadería podría salir desde cualquier puerto ubicado entre la zona
comprendida entre San Antonio del Este y Ushuaia hacia el exterior en forma
directa ó ser embarcado en alguno de esos puertos para luego luego en tránsito
de cabotaje ingrese a otro puerto (ejemplo, Buenos Aires y Bahía Blanca) y
desde estos hacia el exterior en forma definitiva.
Además, se otorgó idéntico tratamiento, hasta diciembre de 1986, a algunos
productos del sector lanero -que se indicaron expresamente en dicha ley-
cualquiera sea el lugar de origen, con lo cual se concedería un plazo prudencial
para que se instalen en la región patagónica las industrias pertinentes.
Por otra parte, se consideró la situación de la Provincia del Neuquén por su
ubicación en la zona patagónica, acordando a tal efecto, los beneficios se realice
por aduanas secas ubicadas en la citada provincia.
Ley 23.018: Zona afectada con Reembolsos Patagónicos
La mencionada Ley N° 23.018 establece
que el reembolso adicional que se fija,
para cada uno de los puertos, disminuirá
en un (1) punto a partir del 1° de enero
del año 1984, manteniéndose en los
niveles resultantes por el término de
once (11) años a contar desde esa fecha,
para luego seguir disminuyendo a razón
de un (1) punto por año hasta su
extinción paulatina. Es decir, que si para
el caso del puerto de Ushuaia el
Reintegro era del 13% en su primer año
(1984), once años después, o sea, el
31/12/1994 el reintegro pasaría al 2%.
En otro orden, por Decreto N° 1.006/93
(B.O. 20/5/93) se facultó a la entonces
Administración Nacional de Aduanas (hoy
Dirección General de Aduanas) para que
proceda a pagar a los exportadores los beneficios emergentes de la Ley N°
23.018 -entre otra-, previo control de las liquidaciones pertinentes.
Puerto “San
Antonio
Este”
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 27
Posteriormente, mediante Ley N° 24.490 (B.O. 5/1/96) se prorrogó la vigencia
del reembolso adicional dispuesto por la Ley N° 23.018, manteniendo los niveles
de beneficio aplicable desde el 1°/1/84, para todos los puertos y aduanas
ubicadas al sur del Río Colorado, por el término de cinco (5) años a partir del
1°/1/95. Es decir, que a partir de esa fecha se vuelve nuevamente a los valores
establecidos originariamente en el art. 1 de la Ley 23.018. Dicho reembolso
adicional disminuirá a razón de un (1) punto por año a partir del 31/12/99 hasta
su extinción paulatina. Entonces tenemos que desde el 1/01/1995 al 31/12/1999
los reintegros no sufrieron disminuciones graduales año a año (manteniéndose a
los niveles máximos del año 1984) y sí a partir del 1/01/2001 en adelante hasta
su extinción paulatina y plena con fecha 31/12/2012. El último puerto en perder
el beneficio de este reintegro pasaría a ser Ushuaia al ser el que tenía la mayor
tasa de reintegros el 1/01/2001, siendo este de un 12%.
Al respecto, se señala que en su momento el proyecto respectivo de la referida
Ley N° 24.490 fue oportunamente vetado por Decreto N° 843/95 (B.O. 27/6/95)
pero el 7/12/95 se promulga dicha ley al ser sancionada por el Honorable
Congreso de la Nación por insistencia de ambas Cámaras y voto unánime de sus
miembros.
Por último, la Ley Nº 25.454 (B.O. 7/9/2001) se dispuso que reembolso
adicional será aplicado únicamente a la exportación de mercaderías originarias
de la región ubicada al sur del Río Colorado, que se exporten en estado natural o
manufacturadas en establecimientos industriales radicados en la citada región,
así como a las exportaciones de manufacturas elaboradas en establecimientos
industriales radicados en la mencionada región con insumos no originarios de
esta, siempre que dicho proceso genere un cambio de posición arancelaria.
Dichos reembolsos comprenderá, como mencionábamos previamente, a las
exportaciones de la provincia de Neuquén siempre que sean embarcadas por los
puertos detallados y que cumplen con los requisitos establecidos, aun cuando el
cumplido de embarque se realice por aduanas secas ubicadas en dicha provincia,
siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior o buque
mercante de cabotaje para trasbordar en cualquier puerto nacional con destino al
exterior.
En caso de que alguna mercadería se exporte desde otro puerto ubicado al sur
del Río Colorado, no mencionado explícitamente en la enumeración anterior, se
le otorgará el reembolso correspondiente al que se exporte por el puerto de la
lista precedente cuya ubicación geográfica resulte de mayor cercanía.
Por otra parte, la Ley 23018 estableció que a este reembolso le corresponderá en
materia de servicios (flete y seguro), los beneficios establecidos en el artículo 6º
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 28
del Decreto Nº3.255 (con fecha 24/08/1971), ampliado por el artículo 1º del
Decreto Nº 561/83 y modificatorias.
Quedan, por el contrario, excluidos de este beneficio aquellas mercaderías
exportadas en forma definitiva a consumo elaboradas por empresas que ya
cuentan con beneficios industriales e incentivos arancelarios a la exportación
atento a regímenes especiales particulares, especiales o zonales, incluso en
aquellos productos que son exportados por puertos al sur del paralelo 40 que
poseen tratamientos arancelarios preferenciales específicos según Nomenclatura
Arancelaria.
Posteriormente, mediante la Ley 25.454 (publicada el 7/09/2001) se incorpora dentro de este beneficio a los productos del mar, exclusivamente a las capturas efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de bandera
extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 24.922.
Finalmente, la IGA N° 69/01 (con fecha 05/10/2001) establece que Lo expuesto
tendrá vigencia para los permisos de embarque que se registren a partir del 16 de septiembre del corriente, inclusive.
A modo de simple ayuda les paso un cuadro con la reducción sufrida en los
Reintegros de este tipo de acuerdo a la Ley N° 24.490.
PUERTOS 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013
Pto. San Antonio Este y Pto. Madyn 8% 7% 6% 5% 4% 3% 2% 1% 0%
Pto. Rivadavia 9% 8% 7% 6% 5% 4% 3% 2% 1% 0%
Pto. San Julián y Pto. Deseado 11% 10% 9% 8% 7% 6% 5% 4% 3% 2% 1% 0%
Pto. Río Grande. Pto. Río Gallegos y Pto. Río Punta Quilla
12% 11% 10% 9% 8% 7% 6% 5% 4% 3% 2% 1% 0%
Pto. Ushuaia 13% 12% 11% 10% 9% 8% 7% 6% 5% 4% 3% 2% 1% 0%
Aquí pueden observar cómo en el año 2007 el Puerto de Rivadavia tenía un reintegro patagónico del 2%, mientras que el de Ushuaia era del 6%.
Si bien a partir del 1/01/2013 estos Reintegros dejan de aplicarse por su propia
extinción, en la actualidad se encuentra presentado un Proyecto de Ley para ampliar el plazo, del mismo modo que se hizo con la Ley N° 24.490. El tema
considero que no es menor, pues detrás de este beneficio hay importantes intereses económicos en juego y negocios turbios que devienen del sector de la minería y la industria pesquera que ejercen un importante poder de lobby para
continuar aplicando este régimen de beneficios a las exportaciones en la región patagónica.
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 29
Les propongo, a quienes les interese el tema, seguir el mismo una vez finalizado el curso y desde ya estaré atento a cualquier comentarios, novedad o ampliación del tema en cuestión.
3.2.2. Base de Cálculo del Reembolso por Puertos Patagónicos
En efecto, esto que hemos trabajado, visto desde la parte práctica se traduce en
lo siguiente:
Se trata de una exportación de dulce de frutos de bosque en frascos de 250 gramos originaria de
la ciudad de Villa La Angostura, Neuquén, enviados al Puerto de Puerto Madryn donde la
carga será acondicionada en cajas que contienen 20 frascos, total 5 kgs. La carga fue despachada
a consumo el 20/06/2007
PRECIO FOB (SIN LOS DERECHOS DE EXPORTACION)
- INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE (VALOR CIF)
- AJUSTES A DEDUCIR
+ AJUSTES A INCLUIR
- GASTOS NO IMPONIBLES
BASE IMPONIBLE DE REINTEGROS PTO. PATAGÓNICO
Por ejemplo:
Calcular el Precio FOB con la siguiente información:
- Precio FOB 18.500
- Insumos Importados Temporariamente 500
- Ajustes a incluir: 250
- Ajustes a deducir: 700
- Gastos no imponibles: 4%
- Derechos de Exportación 5%
- Reembolsos por Puertos Patagónicos 1%
Cálculo y desarrollo del ejercicio:
Precio FOB 18.500,00
- Insumos Importados Temporariamente (500)
+ Ajustes a incluir: 250
- Ajustes a deducir: (700)
- Gastos no imponibles: 4% (740) (1.690,00)
BASE DE CÁLCULO 16.810,00
- Derechos de Exportación 4,7619% (800,5)
BASE IMPOBNIBLE PARA EL CÁLCULO DEL 16.009,5 (Valor en Aduana)
DERECHO DE EXPORTACIÓN (Bd)
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 30
Precio FOB 18.500,00
- Insumos Importados Temporariamente (500)
+ Ajustes a incluir: 250
- Ajustes a deducir: (700)
- Gastos no imponibles: 4% (740) (1.690,00)
BASE IMPOBNIBLE PARA EL CÁLCULO DEL 16.810,00 (Base del Reembolso)
REEMBOLSO POR PUERTO PATAGÓNICO (BRPP)
SE TOMA LA MENOR DE LOS DOS VALORES OBTENIDOS, SIENDO AMBAS BASES
SIMILARES SE TOMA LA BASE DE REEMBOLSO POR PUERTO PATAGÓNICO
REEMBOLSO X BRPP = 0,01 X 16.810 = 168,1
Leer con Atención
A diferencia de la forma de cálculo del Reintegro, el Reembolso por Puertos
Patagónicos en su base de cálculo sí incluye los insumos importados a
consumo (IIC) y las Comisiones y Corretajes pagaderos al exterior, descriptos
en el Decreto 571/96
4. Fórmula avanzada (Parte I).
Si bien ya tenemos una fórmula simplificada preliminar, aún nos queda sumar
otros conceptos que componen esta fórmula y que tienen que ver con los
insumos importados bajo admisión temporaria (IIT) e insumos importados en
forma definitiva a consumo (IID), por el propio exportador. En consecuencia, la
fórmula tomará la siguiente forma:
CT + [(IIT + IID GnI) x %R] – [(GnI+ IIT) x %DEf)]
FOB =
1 + [%R – (%CAg x %R)- (%GnIx%R)] – [%DEf - (%GnIx%R)] – %CAg
- %GnIx – %HonDA – %OGs – %UIG
CT: costo total en Unidades Monetarias (UM) = Total ítems 6 IIT: insumos importados en Admisión Temporaria (AT) para perfeccionamiento industrial (ítem 1.1.2.) en UM. IID: insumos importados en forma directa, con pago de derechos de importación (ítem 1.1.2.1.) en UM %R: porcentaje de Reintegros a la Exportación (ítem 8.1.) %DEf: porcentaje de Derecho de Exportación, neto de insumos importados en AT = %DEf = %D/(1+%D) %D: porcentaje de Derecho de Exportación nominal (ítem 7.1.).Según Decreto 690/02
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 31
%CA: porcentaje de Comisión de Agente (ítem 7.2.) GnI: Gastos no Imponibles en Unidades Monetarias %GnI: Gastos no Imponibles %HonDA: porcentaje de Honorarios del Despachante de Aduanas (ítem 7.3) %OGs: porcentaje de otros Gastos que se coticen en función del Valor FOB (ítem 7.4.) %UIG: porcentaje de Utilidad más impuesto a las Ganancias por proporción del FOB (ítem 9.3.)
El término (%CAg x %R) tiene como sentido deducir de la Base de Reintegros
(Br) las Comisiones ó Corretajes, dado que éstas (de acuerdo a la Resol. 571/96)
deben descontarse. En efecto, al deducir de la Br las Comisiones de Agente y
Corretajes hace que el denominador sea aún menor y como resultado tendremos
como resultado final un Precio FOB mayor. Esto refleja la maniobra en la cual el
fisco no devuelve el proporcional de Reintegros sobre las Comisiones de Agentes
del Exterior ni Corretajes, sino que resta a ambos y luego aplica la alícuota del
reintegro a las exportaciones.
Así también, se observará que el término [%R x (IIT + IID)] aparece sumando,
ya que de existir IIT e IID como insumos en la composición del/los producto/s a
exportar no debe/n incorporárselos dentro de la Base de Reintegros, dado que no
son de fabricación nacional. Por ello, debido a que son montos en UM
corresponde que el resultado de la multiplicación de los IIT + IID se los sume al
Costo Total (CT). Esto se debe a que estamos frente a un estímulo a la
exportación que por definición se aplica sobre componentes de fabricación
nacional y no sobre componentes importados.
Debe restarse también la mercadería importada por el exportador para su
transformación (solicitando luego el Drawback), dado que ésta volverá a ser
exportada en forma definitiva para consumo, sino no podrá solicitarse el
Drawback correspondiente.
Por último, se incorporarán los ajustes relacionados con los procedimientos para
calcular los Derechos de Exportación, dado que no se calculan sobre el Precio
FOB ó Valor Imponible, sino sobre la Base Imponible o Valor en Aduana (neto de
los Derechos de Exportación y de los IIT). En este sentido, los Derechos de
Exportación se restarán del denominador de la fórmula, ya que se expresa en %
del Precio FOB; mientras que los IIT se deducirán en el numerador, debido a que
están expresados en UM y no corresponde que se incorporen en la base del
cálculo de los Derechos de Exportación.
5. Determinación del Margen de Utilidad
En esta parte de la clase, nos abocaremos a estudiar el cálculo de la
utilidad y, simultáneamente, analizaremos la incidencia del impuesto a las
ganancias sobre la utilidad y la variante para neutralizar, de algún modo,
su incidencia sobre la utilidad esperada por el empresario-exportador.
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 32
En especial, esta clase tiene como prioridad remarcar la importancia de
calcular correctamente la utilidad que dejaría al empresario-exportador
cada una de las operaciones de comercio exterior, netas de impuestos y
de derechos de exportación, previamente al envío de la cotización
internacional, sea esta por medio de una factura pro-forma o por una orden de
venta (ambos documentos que poseen carácter legal), en respuesta a un pedido
de cotización internacional.
Al respecto, tanto el exportador, como el área o departamento de comercio
exterior y contable de la firma deberán evaluar, en base a la forma societaria
que haya adoptado la empresa, la incidencia fiscal de las cargas impositivas
sobre las exportaciones (IVA, impuestos internos, derechos de importación sobre
la mercadería importada por el propio exportador, entre otros) y, en particular,
del impuesto a las ganancias sobre la utilidad bruta, dado que el resultado de la
misma (neta de impuesto a las ganancias) es la que permitirá determinar si es
viable o no la comercialización de un producto determinado al exterior.
A los fines de determinar la estrategia de precios, la empresa deberá establecer
el criterio con que se ha de establecer el margen de utilidad a ser aplicado a las
operaciones de venta al exterior. Este proceso requiere tener en cuenta todos los
elementos planteados anteriormente, y es una decisión que deberá tomarse en
altos niveles decisorios de la organización ya que de ella depende en gran
medida el éxito de la exportación. El exportador deberá tener en cuenta que los
márgenes de utilidad en las operaciones de comercio internacional pueden ser
muy diferentes a los obtenidos en operaciones realizadas en el mercado local. La
bibliografía sobre el tema de referencia, en general menciona con estos
márgenes son mayores en las ventas en el mercado interno, pero esto depende
del producto que se exporta y del nivel comercial en el que se encuentra la
empresa exportadora (mayorista, bróker, minorista, fabricante-vendedor,
representante, trading company, etc.).
En la Clase 9, en los punto 5 y 9 (página 41), habíamos mencionado cuáles eran
las diferentes alternativas posibles para calcular el margen de utilidad a obtener.
Estas pueden ser:
1. La Utilidad como importe fijo (actividad solicitada en la Clase 3);
2. La Utilidad en base a un porcentaje a ser aplicado sobre el Precio FOB Final
3. La Utilidad calculada sobre la base de un porcentaje a ser aplicado sobre
el total efectivo de los desembolsos efectuados, es decir, que se calculará la Utilidad en porcentaje “por dentro” del Precio FOB.
Administración Operativa del Comercio Internacional I
Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 33
Para Ampl iar : BIBLIOGRAFÍA
El presente tema se desarrolla ampliamente en el libro de Fratalocchi, A.
(2008), “Capítulo 5: Cálculo del Costo y Precio de Exportación”, en: Cómo
Exportar e Importar. Ed. Errepar. Buenos Aires.
En relación al Impuesto a las Ganancias, el exportador deberá tener en cuenta
la incidencia de este impuesto sobre la utilidad bruta de la operación a fin de
determinar la Utilidad Neta (libre de impuestos).
5.1. Importe Fijo
La determinación de un importe o magnitud fija responde a la necesidad de
evitar la incertidumbre del empresario respecto a la fluctuación de los ingresos,
en un período de tiempo determinado. Este criterio permite al empresario tener
la certeza del total de la utilidad calculada por unidad de cotización, pero en caso
de fluctuaciones en los precios internos o en los costos de producción, requerirá
una revisión periódica y, por ende, una renegociación con el/los importadore/s
del exterior cuando existan contratos de mediano y largo plazo. Por ejemplo,
cuando se desea obtener una utilidad de 100 unidades monetarias por artículo
vendido. Este criterio puede ser peligroso en momentos de subas de costos y
gastos, tanto locales, como internacionales debido a que el importe fijo ante el
constante aumento, en proporción al precio final cada vez será menor.
Leer con Atención
Cuando la utilidad se calcula de esta forma, su importe va en el
numerador de la fórmula del Precio FOB.
5.2. Porcentaje sobre el Precio FOB
En este criterio corresponde aplicar el margen de utilidad en función del Precio
FOB Final. El empresario vincula su utilidad a las fluctuaciones del Precio FOB.
Sin embargo, el criterio en comentario tiene la particularidad de que al calcularse
la utilidad sobre el Precio FOB, dicho porcentaje de utilidad se calcula sobre sí
mismo, es decir, calculamos la utilidad sobre un importe que ya posee dicho
valor. En efecto, el resultado final se va a ver influenciado en forma proporcional
al margen de utilidad el cual se potencia en más o en menos, de acuerdo a la
magnitud del porcentaje de utilidad a obtener.
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Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 34
La mayoría de las operaciones de exportación suelen adquirir esta
forma.
Leer con Atención
Cuando la utilidad se calcula de esta forma, su importe va en el
denominador de la fórmula del Precio FOB.
5.3. Porcentaje sobre el Total de Desembolsos Netos
Otro método de cálculo de la utilidad es aquel que está vinculado a lo que
realmente “gasta” o “invierte” el empresario para obtener el producto de
exportación. Las particularidades del actual método son:
Se aplica sobre lo realmente desembolsado, es decir, la utilidad se determina en base al total de costos y gastos.
Al total de desembolso se le resta las sumas “percibidas” o “a percibir” en concepto de estímulos a las exportaciones (por ejemplo, al total de gastos se le restan los Reintegros y/o Reembolso (adicional)),
No se produce el efecto de calcular la utilidad sobre sí misma, dado que cuando calculamos esta forma de establecer la utilidad procedemos a calcularlo del mismo modo que calculamos el derecho efectivo.
Para Ampl iar
Se calcula por dentro toda vez que el Precio FOB tenga incluida la utilidad,
razón por la cual debe procederse a calcular su coeficiente “efectivo” de
UTILIDAD = UT/(100+UT).
Veámoslo en una demostración como se obtiene la Utilidad Neta de Desembolsos (UTnd):
En primer lugar debemos calcular la Utilidad como lo realmente desembolsado, la cual se calculará “por dentro” del Precio FOB: Utilidad Neta de Desembolsos = UT/ (100+UT), Si UT = 25%
UTnd = 25/ (100+25) = 20% Por ejemplo: Calcular el Precio FOB con la siguiente información: - Costos expresados en UM: 24.210 - Reintegros: 7% - Reintegros por Puertos patagónicos: 4%
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Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 35
- Derechos de Exportación: 5% - Gastos no imponibles: 3% - Utilidad Neta de Desembolsos: 25%, equivalente a: 25/(100+25) = 20%
Precio FOB = 24.210/ 1 + (0,07 – (0,07 x 0,03)) + (0,04 – (0,04 x 0,03)) – 0,03 – 0,047619 + (0,047619 x 0,03) – 0,2 = 24.210/ 0,83= 29.169 Cálculo Derecho de Exportación Precio FOB 29.169 - Gastos no imponibles: 3% - 875
BASE IMPOBNIBLE de DERECHO 28.294 Derecho de Exportación 4,7619%1 - 1.347
VALOR EN ADUANA 26.947 Cálculo Reintegro
Precio FOB 29.169 - Gastos no imponibles: 3% - 875 BASE IMPOBNIBLE PARA EL CÁLCULO DEL 28.294.- (Base del Reintegro) REINTEGRO (Br)
SE TOMA LA MENOR DE LOS DOS VALORES OBTENIDOS, AL SER SIMILARES SE TOMA LA BR. REINTEGRO X BR = 0,07 X 28.294 = 1.980,58 TOTAL REINTEGRO Cálculo Reembolso por Puerto patagónico Precio FOB 29.169 - Gastos no imponibles: 3% - 875
BASE IMPOBNIBLE PARA EL CÁLCULO DEL 28.294 (Base del Reinteg.PP) REEMBOLSO POR PUERTO PATAGÓNICO (BRPP) SE TOMA LA MENOR DE LOS DOS VALORES OBTENIDOS, AL SER SIMILARES SE TOMA el LA BRPP. REEMBOLSO X BRPP = 0,04 X 28.294 = 1.131,76 TOTAL REEMBOLSO
UTILIDAD NETA DE DESEMBOLSOS = FOB – Reintegros – Reembolsos =
= 29.169 – 1.980,58 – 1.131,76 = 26.056,66
= 26.056,66 x 0,20 = 5.211,33= UTnd
La primera aproximación del cálculo de la Utilidad para el ejercicio nos da (FOB x UTnd)
= (29.169x0,2) = 5.834, pero al ajustarnos a la definición que acabamos de ver tenemos
que la misma es de 5.211. La primera es sin contabilizar los ingresos en concepto de
estímulos a la exportación, mientras que la segunda es neta de desembolsos.
1 El porcentaje 4,7619% corresponde al Derecho Efectivo, el cual se obtiene de calcular el DN/100+DN = Def =
5%/(100+5%). Este valor luego se lo multiplica por el FOB ajustado para determinar el total de derechos a
pagar. Luego con el FOB ajustado restado el total de derechos a pagar obtenemos el Valor en Aduana, como se
indica en el ejemplo.
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Profs. Héctor Arese y Alfredo Scatizza 36
6. Ejercicios prácticos sobre costos y precios de exportación.
A los fines de mantener la misma numeración en los ejercicios desarrollados en
la clase anterior comenzaremos con la numeración de los ejercicios de la
presente clase con el número 6 en adelante.
Ejercicio Práctico 6:
En el presente ejercicio incorporamos los conceptos relacionados al derecho de
exportación y el cobro de reintegros a la exportación, tema de la presente clase.
Es de destacar que cuando se procede a realizar el cálculo del reintegro el
exportador deberá evaluar si descuenta dicho importe del precio FOB (como
procederemos en los próximos ejercicios) ó, en su defecto, realiza dicho cálculo a
los efectos de establecer el importe que el fisco le restituirá, pero que por
decisión de la empresa el mismo no se disminuirá del Precio FOB.
En la mayoría de los casos, los exportadores no deducen del Precio FOB el
importe en concepto de reintegros. Las razones que conducen a esta decisión, en
primer lugar, se deben a que el fisco no siempre devuelve la totalidad de los
reintegros que le corresponden al exportador; por otro lado, porque por
cuestiones de índole coyuntural o de política fiscal el Estado podría postergar el
pago de tales importes, cuando no dejar de pagarlos.
En tal sentido, será decisión de la empresa realizar su cálculo para establecer la
cuantía en conceptos de reintegros que le serían devueltos una vez despachada
la mercadería a consumo e iniciada las gestiones para su devolución; o por el
contrario, proceder a descontarlo del precio FOB cuando la empresa cuenta con
antecedentes suficientes en este tipo de operatoria y su experiencia en esta
gestión le asegura su cobro a futuro.
Otra cuestión no menor, es que cuando la empresa opta por descontar los
reintegros del Precio FOB original, el nuevo valor a cotizar (FOB – Reintegros)
debe coincidir con el FOB de la Factura Comercial “E” y con el valor en aduana
que se declara en el permiso de embarque al momento de realizarse el despacho
de exportación. De ser así, la Aduana calculará el reintegro sobre una base
imponible menor que la que calculó el exportador al momento de establecer el
monto de reintegros bajo el Precio FOB original. Esto, como puede observarse, se
traducirá en un importe menor en concepto de reintegros que percibirá el
exportador.
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(1)
Valores
a
calcularse sobre el Precio FOB.
(2) Reintegro a calcularse sobre el valor FOB ajustado.
(3) Valor a calcular sobre la Utilidad Bruta
Cálculo del valor FOB
Se procederá a calcular el reintegro realizando el ajuste respectivo de la
Comisión de Agente por gestiones de venta en el exterior y los gastos no
imponibles; y se procederá a incorporar el coeficiente de acrecentamiento.
Precio FOB = 24.210 / 1 + (0,07 – (0,07 x 0,03) – (0,07 x 0,025)) – 0,03 – 0,025 – 0,1304 + (0,1304 x
0,025) – 0,02 – 0,015 – 0,1 – (0,1 x 0,5385) = 24.210/ 0,69516 = 34.826.-
a) Costo de la mercadería en depósito 20.000
b) Embalajes 3.000
c) Transportes y seguros hasta lugar de carga 500
d) Gastos de carga 300
e) Trámites 150
f) Manipuleo de la carga 110
g) Verificaciones y controles 80
h) Intervenciones 30
i) Gastos bancarios 40
j) Comisiones bancarias 2% (1)
k) Comisión por gestiones de venta en el exterior 3% (1)
l) Honorarios del Despachante de Aduanas 1,5% (1)
m) Reintegro 7% (2)
n) Utilidad 10% (1)
ñ) Derecho de exportación 15% (1)
o) Gastos no Imponibles 2,5% (1)
p) Impuestos a las Ganancias 35% (3)
q) Acrecentamiento 35% 53,85
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Base para el Cálculo del Derecho de Exportación a Pagar
Derecho Efectivo (De) = DN/ 100+DN) = 0,1304
Base de cálculo del Derecho de Exportación
Precio FOB 34.826
(menos) Gastos no Imponibles 2,5% - 871
Valor Imponible o Base de Derecho de Exportación 13,04% 33.955
Derecho de Exportación 13,04% - 4.428
Valor en Aduana (VA) 29.527
Donde DN = Derecho de Exportación Nominal (NCM) = 15%
Donde Bd = Base de derecho
Base para el Cálculo del Reintegro a Percibir
Reintegro 7%
Valor FOB 34.826
(menos) Comisión por venta: 3% - 1.045
(menos) Gastos no Imponibles 2,5% - 871
Base del reintegro (por 7%) (Br) 32.910 2.304
Donde Br = Base de reintegro
En este caso corresponde comparar las dos bases obtenidas, en donde tenemos
que el VI es mayor que la Br, razón por la cual la Aduana toma la menor de las
dos para calcular el monto de Reintegros que percibirá el exportador.
VI > Br
33.955 > 32.910
Entonces se calcula el Reintegro por la base menor = 32.910 x 0,07 = 2.303,7
INGRESOS
Precio FOB 34.826
Reintegro (por 7%) + 2.304
Total de Ingresos 37.130
EGRESOS + UTILIDAD
a) Costo de la mercadería en depósito 20.000
b) Embalajes 3.000
c) Transportes y seguros hasta lugar de carga 500
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d) Gastos de carga 300
e) Trámites 150
f) Manipuleo de la carga 110
g) Verificaciones y controles 80
h) Intervenciones 30
i) Gastos bancarios 40
j)Comisiones bancarias: 2% 699
k) Comisión por gestiones de venta en el exterior: 3% 1.045
l) Honorarios del Despachante de Aduanas: 1,5% 522
ñ) Derechos de Exportación: 15% 4.428
o) Gastos no Imponibles 2,5% 871
Total de gastos 31.772
Cálculo de Ganancias
Utilidad bruta = 37130 – 31.772 = 5.358 15,38% del FOB
= 5.358 x 35%
p) Impuesto a las Ganancias + 1.875
Total de gastos + Ganancias 33.647
+
Utilidad Neta = UB – Imp.Gcias = 5.358 – 1.875 = 3.483
Egresos + utilidad 37.130
a) INDICE DE RENTABILIDAD
1. (Utilidad Neta/ FOB) x 100 = 10%
2. (Utilidad Neta + Reintegros/ FOB) x 100 = 12%
Ejercicio Práctico 7:
En el presente ejercicio incorporamos dos nuevos componentes que tienen su
origen en los regímenes de promoción de exportación en donde el producto a
exportar posee mercadería o insumos importados bajo dos tipos de
destinaciones. Una de ellas es la Destinación Suspensiva de Mercadería
Importada bajo Admisión Temporal (IIT) y el otro Destinación Definitiva de
Mercadería Importada para Consumo (IIC).
a) Costo de la mercadería en depósito
i) Insumos de fabricación Nacional 15.000
ii) Insumos Importados bajo Admisión Temporaria (CIF) 3.000
iii) Insumos Importados en forma Definitiva para Consumo (CIF) 2.000
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b) Embalajes 3.000
c) Transportes y seguros hasta lugar de carga 500
d) Gastos de carga 300
e) Trámites 150
f) Manipuleo de la carga 110
g) Verificaciones y controles 80
h) Intervenciones 30
i) Gastos bancarios 40
j) Comisiones bancarias 2% (1)
k) Comisión por gestiones de venta en el exterior 3% (1)
l) Honorarios del Despachante de Aduanas 1,5% (1)
m) Reintegro 7% (2)
n) Utilidad 10% (1)
ñ) Derecho de exportación 15% (1)
o) Gastos no Imponibles 2,5% (1)
p) Impuestos a las Ganancias 35% (3)
q) Acrecentamiento 35% 53,85%
r) Gastos de Despacho Aduanero de Importación (por IIC e IIT) 1.050
s) Flete y seguro local de los insumos importados (en puntos i+ii) 1,8% (4)
(1) Valores a calcularse sobre el Precio FOB.
(2) Reintegro a calcularse sobre el valor FOB ajustado.
(3) Valor a calcular sobre la Utilidad Bruta
(4) Valor a calcularse sobre el CIF de los insumos importados = 90 UM
Cálculo del valor FOB
Se procederá a calcular el reintegro realizando el ajuste respectivo de la
Comisión de Agente por gestiones de venta en el exterior y los gastos no
imponibles, se procederá a incorporar el coeficiente de acrecentamiento y se
incorporará en el numerador los IIT e IIT con los respectivos gastos de
despacho, seguro y flete.
Precio FOB = 25.260 + 90 + [0,07x(3.000+2.000)] – (0,15x3.000) / 1 + (0,07 – (0,07 x 0,03) – (0,07 x
0,025)) – 0,03 – 0,025 – 0,1304 + (0,1304 x 0,025) – 0,02 – 0,015 – 0,1 – (0,1 x 0,5385) = 25.250/
0,686032 = 36.806.-
A los costos de exportación que se venían dando se
incorporan los Gastos de Despacho Aduanero de
Importación (IIT e IIC) de 1.050 U.M.
Este componente genera el ajuste (deducción) de los IIT sobre el DEf, correspondiente al valor declarado ante la aduana a los efectos de determinar el valor en aduana.
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Base para el Cálculo del Derecho de Exportación a Pagar
Derecho Efectivo (De) = DN/ 100+DN) = 0,1304
Base de cálculo del Derecho de Exportación
Precio FOB 36.806
(menos) Gastos no Imponibles 2,5% - 920
(menos) Insumos Importados Temporariamente - 3.000
VI ó Base de Derecho de Exportación 32.886
Derecho de Exportación 13,04% - 4.288
Valor en Aduana (VA) 28.598
Donde DN = Derecho de Exportación Nominal (NCM) = 15%
Donde Bd = Base de derecho
Base para el Cálculo del Reintegro a Percibir del 7%
Valor FOB 36.806
(menos) Comisión por venta: 3% - 1.104
(menos) Gastos no Imponibles 2,5% - 920
(menos) Insumos Importados Temporariamente - 3.000
(menos) Insumos Importados Consumo - 2.000
Base del reintegro (por 7%) (Br) 29.782 2.085
Donde Br = Base de Reintegro
En este caso corresponde comparar las dos bases obtenidas, en donde tenemos
que la VI es mayor que la Br, razón por la cual la Aduana toma la menor de las
dos para calcular el monto de Reintegros que percibirá el exportador.
VI > Br
32.886 > 29.782 El reintegro se calculará por la base menor = 29.782 x 0,07 = 2.085 INGRESOS
Precio FOB 36.806
Reintegro (por 7%) + 2.085
Total de Ingresos 38.891
EGRESOS + UTILIDAD
a) Costo de la mercadería en depósito 20.000
b) Embalajes 3.000
c) Transportes y seguros hasta lugar de carga 500
d) Gastos de carga 300
e) Trámites 150
Reintegro calculado sobre la Br
Reintegros a percibir sobre Br (tomando la base menor)
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f) Manipuleo de la carga 110
g) Verificaciones y controles 80
h) Intervenciones 30
i) Gastos bancarios 40
j)Comisiones bancarias: 2% 736
k) Comisión por gestiones de venta en el exterior: 3% 1104
l) Honorarios del Despachante de Aduanas: 1,5% 552
ñ) Derechos de Exportación: 15% 4.288
o) Gastos no Imponibles 2,5% 920
r) Gastos de Despacho Aduanero de Importación (por IIC e IIT) 1.050
s) Flete y seguro local de insumos importados (en puntos i+ii) 1,8% 90
Total de gastos 32.950
Cálculo de Ganancias
Utilidad bruta = 38.891 – 32.950 = 5.941 16% del FOB
= 5.941 x 35%
p) Impuesto a las Ganancias + 2.079
Total de gastos + Ganancias 35.029
+
Utilidad Neta (*) = UB – Imp.Gcias = 5.941 – 2.079 = 3.862
Egresos + utilidad 38.891
(*) La Utilidad Neta es el monto que efectivamente percibirá el exportador por la exportación
realizada, dado que cuando obtuvimos la Utilidad Bruta aún no se había estimado el Impuesto
a las Ganancias que toda empresa o autónomo debe pagar al fisco al cierre de cada ejercicio.
Por tal sentido, resulta sumamente recomendable hacer una estimación de cuánto sería el
monto definitivo de utilidad que arrojará la operación antes de enviar la cotización al exterior.
La forma de obtener el Índice de Rentabilidad es calcular el monto de la Utilidad Neta sobre el
PRECIO FOB, dependiendo si se consideran los Reintegros para tal cálculo o si se lo deja
como una ganancia extraordinaria, dependiendo si el fisco realiza dicha devolución en
concepto de reintegros. Entonces tenemos:
a) INDICE DE RENTABILIDAD
1. (Utilidad Neta/ FOB) x 100 = 10,5%
2. (Utilidad Neta + Reintegros/ FOB) x 100 = 16,16%
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Ejercicio Práctico 8:
En el presente ejercicio incorporamos dos nuevos componentes que tienen su origen en los regímenes de promoción de exportación, en donde el producto a
exportar posee las siguientes características: a. contiene insumos importados bajo Admisión Temporal (IIT); b. contiene insumos importados bajo Destinación Definitiva de Mercadería
Importada a Consumo (IIC). c. Gastos no Imponibles en Unidades Monetarias
d. Utilidad expresada sobre desembolsos netos (UTdn)
a) Costo de la mercadería en depósito 20.000
i) Insumos de fabricación Nacional 15.000
ii) Insumos Importados bajo Admisión Temporaria (CIF) 3.000
iii) Insumos Importados en forma Definitiva para Consumo (CIF) 2.000
b) Embalajes 3.000
c) Transportes y seguros hasta lugar de carga 500
d) Gastos de carga 300
e) Trámites 150
f) Manipuleo de la carga 110
g) Verificaciones y controles 80
h) Intervenciones 30
i) Gastos bancarios 40
j) Gastos no Imponibles 1500
k) Comisiones bancarias 2% (1)
l) Comisión por gestiones de venta en el exterior 3% (1)
ll) Honorarios del Despachante de Aduanas 1,5% (1)
m) Reintegro 7% (2)
n) Utilidad Neta de Desembolsos 20% (1)
ñ) Derecho de exportación 15% (1)
o) Gastos no Imponibles 2,5% (1)
p) Impuestos a las Ganancias 35% (3)
q) Acrecentamiento 35% 53,85%
r) Reembolso por Puertos Patagónicos (RPP) 4% (1)
s) Gastos de Despacho Aduanero de Importación (por IIC e IIT) 1.050
t) Flete y seguro local de los insumos importados (en puntos i+ii) 1,8% (4)
(1) Valores a calcularse sobre el Precio FOB. (2) Reintegro a calcularse sobre el valor FOB ajustado. (3) Valor a calcular sobre la Utilidad Bruta (4) Valor a calcularse sobre el CIF de los insumos importados = 90 UM
Cálculo del valor FOB
A diferencia de los ejercicios en el presente comenzaremos a incorporar el ajuste
del Derecho de Exportación en la Base de Reintegros y en la Base del Reembolso
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por Puerto Patagónicos. Este componente no fue aplicado en los ejercicios anteriores a fin de no complejizar en demasía la fórmula, dado que los valores que arrojan dichos ajustes no son significativos, pero debe dejarse en claro que
todo ajuste debe estar reflejado en la fórmula del Precio FOB
NUMERADOR DE LA FÓRMULA
+ Insumos nacionales + IIT + IID 20.000 + Otros Gastos de Exportación 4.210 + GnI 1.500 + Gastos de Despacho 1.050 + Flete y seguro local de los insumos importados 90 26.850 + [Reintegro x (IIT+IID+GnI) + [0,07 x (3.000+2.000+1.500)] 455 + [Reembolso PP x (IIT+GnI)]+ [0,04 x (3.000+1.500)] 180 (–) (Derecho Efectivo x IIT) – (0,1304x3.000) (391) (–)(Derecho Efectivo x GnI) – (0,1304x1.500) (196) 48 TOTAL NUMERADOR 26.898 DENOMINADOR DE LA FÓRMULA
+ Precio FOB 1.- + [(Reintegro – (Reintegro x Comisión)] + [(0,07 – ((0,07 x 0,03) – (0,07x0,025)] 0,06615 + [RPP - (RPP x GnI)] + (0,04 – (0,04 x 0,025)) 0,039 (–) Comisiones Venta 0,03 (–) GnI 0,025 (–) Comisiones Banco 0,02 (–) Honorarios Despachante 0,015 (–) Derecho Efectivo (Dn/(100+Dn)) 0,1304 + (Derecho Efectivo x GnI) (0,01304 x 0,025) 0,00326 (–) UTnd 0,20 (–) Acrecentamiento (0,20 x 0,5385) 0.1077
TOTAL DENOMINADOR 0,58031
Precio FOB = 26.898/ 0,58031 = 46.351.-
Base para el Cálculo del Derecho de Exportación a Pagar
Derecho Efectivo (De) = DN/ 100+DN) = 0,1304
Base de cálculo del Derecho de Exportación
Precio FOB 46.351
(menos) Gastos no Imponibles 2,5% - 1.159
(menos) Gastos no Imponibles - 1.500
(menos) Insumos Importados Temporariamente - 3.000
Valor Imponible/ Base de Derecho de Exportación 40.692
Coeficiente de Aduana (15/100+15) = x 0,869565
Valor en Aduana (VA) 35.384
Derecho de Exportación 15% 5.308
Donde DN = Derecho de Exportación Nominal (NCM) = 15% Donde Bd = Base de derecho
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Base para el Cálculo del Reintegro a Percibir del 7%
Valor FOB 46.351
(menos) Comisión por venta: 3% - 1.391
(menos) Gastos no Imponibles - 1.500
(menos) Gastos no Imponibles 2,5% - 1.159
(menos) Insumos Importados Temporariamente - 3.000
(menos) Insumos Importados Consumo - 2.000
Base del reintegro (por 7%) (Br) 37.301 2.611
Donde Br = Base de Reintegro
En este caso corresponde comparar las dos bases obtenidas, en donde tenemos
que la Base de Reintegros (Br) es menor que el Valor Imponible (VI), razón por la cual la Aduana toma la menor de las dos para calcular el monto del reintegro que percibirá el exportador. VI > Br 40.692 > 37.301 El reintegro se calculará por la base menor = 37.301 x 0,07 = 2.611 Base para el Cálculo del Reembolso por Puerto Patagónico a Percibir del 4%
Valor FOB 46.351
(menos) Gastos no Imponibles 2,5% - 1.159
(menos) Gastos no Imponibles - 1.500
(menos) Insumos Importados Temporariamente - 3.000
Base del Reembolso PP (por 4%) (Brpp) 40.692 1.415
Donde Brpp = Base de Reembolso por Puertos Patagónicos
En este caso corresponde comparar las dos bases obtenidas, en donde tenemos que el Valor Imponible (VI) es igual a la Brpp, razón por la cual la Aduana toma Brpp de las dos para calcular el monto del Reembolso que percibirá el
exportador. VI = Brpp 40.692 = 40.692 El reintegro se calculará por la base menor = 40.692 x 0,04 = 1.628 INGRESOS
Precio FOB 46.351
Reintegro (por 7%) + 2.611
Reembolso por Puertos Patagónicos (por 4%) + 1.628
Total de Ingresos 50.590
EGRESOS + UTILIDAD
a) Costo de la mercadería en depósito 20.000
b) Embalajes 3.000
c) Transportes y seguros hasta lugar de carga 500
Reintegros a percibir
sobre Br (tomando la
base menor)
Reintegros a percibir sobre Brpp
RPP calculado sobre la Brpp
Reintegro calculado sobre la Br
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d) Gastos de carga 300
e) Trámites 150
f) Manipuleo de la carga 110
g) Verificaciones y controles 80
h) Intervenciones 30
i) Gastos bancarios 40
j) Gastos no Imponibles 1.500
j)Comisiones bancarias: 2% 927
k) Comisión por gestiones de venta en el exterior: 3% 1.391
l) Honorarios del Despachante de Aduanas: 1,5% 695
ñ) Derechos de Exportación: 15% 5.308
o) Gastos no Imponibles 2,5% 1.159
r) Gastos de Despacho Aduanero de Importación (por IIC e IIT) 1.050
s) Flete y seguro local de insumos importados (en puntos i+ii) 1,8% 90
Total de gastos 36.330
Cálculo de Ganancias
Utilidad bruta = 50.590 – 36.330 = 14.260 30,76% del FOB
= 14.260 x 35%
p) Impuesto a las Ganancias + 4.991
Total de gastos + Ganancias 41.321
+
Utilidad Neta (*) = (UB) 14.260 – (IG) 4.991 = 9.269
Egresos + utilidad 50.590
(*) La Utilidad Neta es el monto que efectivamente percibirá el exportador por la exportación realizada, dado que cuando obtuvimos la Utilidad Bruta aún no se había estimado el Impuesto a las Ganancias que toda empresa o autónomo debe pagar al fisco al cierre de cada ejercicio. Por tal sentido, resulta sumamente recomendable hacer una estimación de cuánto sería el monto definitivo de utilidad que arrojará la operación antes de enviar la cotización al exterior. La forma de obtener el Índice de Rentabilidad es calcular el monto de la Utilidad Neta sobre el PRECIO FOB, dependiendo si se consideran los Reintegros para tal cálculo o si se lo deja como una ganancia extraordinaria, dependiendo si el fisco realiza dicha devolución en concepto de reintegros. Entonces tenemos:
a) INDICE DE RENTABILIDAD
3. (Utilidad Neta/ FOB) x 100 = 20% 4. (Utilidad Neta + Reintegros+Reembolsos/ FOB) x 100 = 29%
Les propongo que a modo de autoevaluación tomen nota de cada ejercicio sin su
resolución y traten de resolverlos por sus propios medios. Luego de realizarlos
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podrán revisar el resultado del mismo y en caso de necesitar hacerme alguna consulta, desde ya que no duden en hacerlo y de ser posible en el espacio de Debates, a fin de que las dudas sean compartidas con el conjunto de los
compañeros y compañeras del curso.
Les envío un cordial saludo,
Alfredo Martín Scatizza
7. Actividad de la clase
Ejercicio 1)
Sobre el ejercicio 6 y luego el 7 Ud. deberá calcular el Precio FOB prorrateando el importe que percibirá en concepto de reintegros, pero por política de la empresa decide cotizar al exterior el Precio sin descontar el reintegro.
¿Qué deberá modificar en la fórmula del Precio FOB?
Ejercicio 2)
Calcule nuevamente el ejercicio 7 (manteniendo las demás variables
constantes) pero en este caso debido a que desde el año 2013 se ha dejado de
aplicar el reembolso por puertos patagónicos (RPP), según Ley 23.018 y su
correspondiente modificatoria según Ley N° 24.490, calcule el ejercicio
nuevamente pero son el RPP (ver página 26 y 27 de la presente clase para el
desarrollo de este ejercicio).
Analice el precio FOB en los tres casos y la incidencia de cada uno de estos componentes que se van incorporando. INTENTEN PASAR ESTOS EJERCICIOS A UNA PLANILLA EXCEL, PARA FACILITAR SU CÁLCULO E IR DISEÑANDO UNA FORMA MÁS ÁGIL DE ESTIMAR EL PRECIO FOB.
Seguramente surgirán algunas inquietudes con los temas que hemos tratado en
el transcurso de esta clase, sumados a los que han surgido en la clase pasada.
Les sugiero que antes de consultar lean nuevamente la clase, vean si realizando
los ejercicios pueden evacuar la duda y desde ya, si la misma persiste, no duden
en escribirme o enviar un mensaje al espacio de Foro de la presente Clase donde
trabajaremos y desarrollaremos todas aquellas consultas que surjan de estas
últimas dos clases.