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SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE ACEPCIONES DE LA EXPRESION “SUCESION POR CAUSA DE MUERTE”. SENTIDO OBJETIVO: entendemos por sucesión de una persona la masa o caudal de bienes y las deudas dejados por el causante al fallecer. SENTIDO SUBJETIVO: entendemos por sucesión los herederos del causante, el número de personas que componen la sucesión de una persona. Sucesión por causa de muerte: es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas. En tal sentido, el art. 588 del CC. La incluye entre los modos de adquirir el dominio. En nuestro sistema se puede suceder de 2 maneras: 1) Por causas entre vivos: Que es por medio de la tradición, por eso es que la tradición es derivativa 2) Por causa de muerte: También es derivativa, lo que significa que se produce lo que sucede con el causante, solo que ahora el sucesor es el heredero SUCESION POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO. a) Concepto. De acuerdo a los arts. 588 y 951 del CC. Se entiende por sucesión por causa de muerte el modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta -vale decir el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles-, o una cuota de dicho patrimonio -como un cuarto de la herencia-, o especies o cuerpos ciertos, o cosas indeterminadas de un género determinado. Características.

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DERECHO CIVIL: SUCESION POR CUASA DE MUERTE

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Page 1: Civil Vii Final

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

ACEPCIONES DE LA EXPRESION “SUCESION POR CAUSA DE MUERTE”.

SENTIDO OBJETIVO: entendemos por sucesión de una persona la masa o caudal de bienes y las deudas dejados por el causante al fallecer.

SENTIDO SUBJETIVO: entendemos por sucesión los herederos del causante, el número de personas que componen la sucesión de una persona.

Sucesión por causa de muerte: es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas. En tal sentido, el art. 588 del CC. La incluye entre los modos de adquirir el dominio.

En nuestro sistema se puede suceder de 2 maneras:

1) Por causas entre vivos: Que es por medio de la tradición, por eso es que la tradición es derivativa

2) Por causa de muerte: También es derivativa, lo que significa que se produce lo que sucede con el causante, solo que ahora el sucesor es el heredero

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO. a) Concepto. De acuerdo a los arts. 588 y 951 del CC.

Se entiende por sucesión por causa de muerte el modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta -vale decir el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles-, o una cuota de dicho patrimonio -como un cuarto de la herencia-, o especies o cuerpos ciertos, o cosas indeterminadas de un género determinado.

Características.1. Modo de adquirir derivativo. Es aquel quien adquiere el dominio, lo adquiere de otro

titular, no se inicia un derecho nuevo.2. Modo de adquirir por causa de muerte. Es el único modo por causa de muerte, el resto

opera por acto entre vivos. Se necesita el fallecimiento de una persona para que pueda operar, no puede haber sucesión por causa de muerte en vida.

3. Modo de adquirir gratuito. El que adquiere por este medio no necesita realizar una contraprestación, o sea, no hay que pagar para ser heredero o ser legatario. Sin embargo, existen las asignaciones modales en que se deja la herencia o legado sujeto a cumplirse un gravamen, en caso de ser económico el gravamen se saca de la misma asignación modal. El gravamen sólo puede alcanzar un cierto porcentaje de lo que se deja.

4. Modo de adquirir a título universal. Se adquiere una universalidad que es el patrimonio. Es el único de los modos de adquirir elaborado para que se adquiera una universalidad, ya

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sea totalmente o una cuota. Excepcionalmente la sucesión por causa de muerte sirve para adquirir cosas singulares, así es el caso de los legados. Al respecto, los herederos siempre adquieren por sucesión por causa de muerte sin importar qué clase de heredero sea, en cambio el legatario puede adquirir por 2 modos distintos dependiendo del tipo de legado, el legatario de género adquiere por tradición, en cambio el legatario de especie o cuerpo cierto adquiere por sucesión por causa de muerte.

5. Es un hecho jurídico. Porque opera sin que sea relevante la voluntad de las personas. El elemento fundante es la muerte, la cual es ajena a la voluntad.

6. Es el modo de adquirir más amplio: Se pueden adquirir cosas corporales (muebles e inmuebles), derechos personales (créditos), derechos reales, incluso se pueden adquirir pasivos (deudas), por eso el objeto de este modo de adquirir es el patrimonio y el patrimonio son activos y pasivos.

EL DERECHO REAL DE HERENCIA

Concepto.Es el derecho real que recae sobre el patrimonio de una persona y que permite a los herederos aceptar o repudiar la asignación deferida.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE HERENCIA.

1) Solo lo tienen los herederos: Los legatarios tienen un derecho personal

2) Tienen una universalidad jurídica: No es necesario que sea completa, puede ser una cuota

3) Protegido por una acción real: En este caso la acción es la acción de petición de herencia, que es la acción que tiene un heredero para dirigirse en contra de la herencia que tiene una persona sin ser heredero

4) Se adquiere por sucesión por causa de muerte: Pero además se puede adquirir por tradición y prescripción (esto es excepcional)

5) Es un derecho mueble: Los derechos serían muebles o inmuebles dependiendo donde recaen, y en este caso recae en un patrimonio y es considerado por la doctrina (ya que la ley no lo toca) como un derecho mueble

Modos de adquirir el dominio que operan en el derecho real de herencia:

1 PRESCRIPCION

2 TRADICION

3 SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

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1) POR PRESCRIPCIONOcurrirá ello cuando la herencia está siendo poseída por un falso heredero

Los verdaderos herederos siempre adquirirán por sucesión por causa de muerte, ahora puede ocurrir que quien tome la herencia sea un heredero aparente, o sea, una persona que no es realmente el heredero, pero que sin embargo podría serlo, es por eso que toma la posesión de la herencia, tendría aparentemente la calidad de heredero sin tenerla realmente.

¿Cuál es el plazo para adquirir por prescripción?

Debemos distinguir si al heredero putativo se le otorgó o no la posesión efectiva de la herencia: a) La regla general es la del art. 2512: se adquiere el derecho por la prescripción extraordinaria de 10 años. Los 10 años se cuentan desde que el heredero ilegítimo o falso entró en posesión material de la herencia. b) Excepcionalmente, si se obtuvo la posesión efectiva, el plazo se reduce a 5 años: art. 1269 en relación con el art. 704.

a) Art 2512 N° 1: “Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:1. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de

diez años”. Se señala que la herencia que se puede adquirir por prescripción extraordinaria y por 10 años

b) Art 704 N° 4: “No es justo título:4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.”

Un heredero aparente puede pedir la posesión efectiva, y en esto tiene el justo título para poseer. Aún no cambia la regla de los 10 años

c) Art 1269: “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del Artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.”.

Antes hay que recordar las reglas de la prescripción ordinaria para adquirir el dominio si son muebles son 2 años y si son inmuebles son 5 años,: Y extraordinaria son 10 años para muebles e inmuebles;

Existe para el dueño la acción reivindicatoria para oponerse a la prescripción, que prescribe cuando el otro adquiera por prescripción.

El verdadero heredero tiene una acción pero no la reivindicatoria (ya que la acción reivindicatoria no procede respecto de universalidades), ACCION DE PETICION DE HERENCIA: que debería prescribir en 10 años, porque el heredero que no es verdadero heredero va a pedir prescripción, entonces de acuerdo al Art 1269 nos da a entender al principio que coincide con los 10 años, pero

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agrega que el heredero putativo o aparente que hubiese adquirido la posesión efectiva que el Art 704 dijo que serviría de justo título, el 1269 agrega que ese heredero tendrá la herencia en 5 años, es por eso que el verdadero heredero en el caso de enfrentarse a este heredero aparente con posesión efectiva va a tener una acción de petición de herencia que prescribe en 5 años

Entonces estos 3 Artículos se concluye que por regla general se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años, pero el heredero putativo que hubiese tenido a su favor la posesión efectiva le sirve de justo título y eso le va a permitir adquirir en 5 años y no en 10.

¿Qué pasa si llevo 6 años como poseedor de la herencia y me entero al 6° año que está el hijo del causante pensando en demandar y no llevo 10 años aún, y conversando con un abogado dice que pida la posesión efectiva porque se adquiere en 5 años, y se pide y como llevo 6 ya adquirí entonces cuando me demanden pongo la excepción perentoria de prescripción y me quedo con la herencia, es así o no?No, porque aunque la ley no lo diga la doctrina ha dicho que en la posesión efectiva los 5 años se obtienen desde que se otorgan

*Se discute si la prescripción pasa ser ordinaria o sigue siendo extraordinaria, esto tiene importancia en que la prescripción ordinaria se puede suspender (Art 2509), entonces la ordinaria se puede suspender y la extraordinaria no

2) POR TRADICION

El que adquiere no queda en calidad de heredero, sino que queda en calidad de cesionario (adquiere los derechos hereditarios de otra persona).

Momento a partir del cual es posible realizarla:Una vez fallecido el causante, el heredero puede disponer, enajenar su derecho de herencia. Es imposible la enajenación antes de la muerte del causante, pues en nuestro Derecho, están proscritos los pactos sobre sucesión futura, adoleciendo de objeto ilícito y por ende de nulidad absoluta.

Una vez que el heredero puede enajenar su derecho de herencia, se plantea el problema acerca de la forma como debe hacerse la tradición.

Forma de efectuar la tradición del derecho de herencia: doctrinas. El CC., en los arts. 1909 y 1910, dentro del título “De la cesión de derechos”, se refiere a la cesión del derecho de herencia. El Código emplea el término equívoco de “cesión”, que por el contenido de los artículos citados, debe entenderse equivalente a tradición. Se señalan en los dos artículos sólo algunos efectos de la cesión, pero no se indica la forma como ha de efectuarse la tradición.

Dos doctrinas proponen solución al problema de cómo debe efectuarse la tradición del derecho real de herencia:

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1º Doctrina según la cual la tradición de la herencia no exige inscripción conservatoria, aún cuando aquella comprenda bienes raíces. Se plantea que siendo la herencia una universalidad jurídica que no comprende bienes determinados sino un conjunto de bienes indeterminados o una cuota de ese conjunto, no puede calificarse de bien mueble o inmueble. No se le aplicaría al derecho de herencia lo dispuesto en el artículo 580 del Código Civil, en cuanto señala que los derechos también pueden calificarse como muebles o inmuebles, según la naturaleza de las cosas sobre las cuáles se ejercen. Por tanto, aunque la herencia comprenda bienes inmuebles, no es necesaria la inscripción a que se refiere el art. 686 para la tradición de ella, pues esta disposición alude a la manera de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y los derechos reales constituidos sobre ellos y que indica el artículo, y ya se ha dicho que aunque la herencia comprenda éstos bienes no adquiere carácter inmueble, sino que mantiene su calidad de bien abstracto o sui géneris. Aún más, agregan los que siguen a Urrutia, el art. 686 es inaplicable porque se refiere a la tradición del dominio y otros derechos reales que menciona, entre los cuales no se cuenta la herencia, y ésta, aunque en doctrina pueda mirarse como una forma de dominio, en nuestro derecho positivo no puede seguirse tal criterio, porque se considera la herencia en forma autónoma o independiente del derecho de dominio (arts. 577 y 1268). Es un derecho real distinto del dominio.

2º Doctrina según la cual la tradición de la herencia exige la inscripción conservatoria, cuando aquella comprende bienes raíces.

El derecho real de herencia es mueble o inmueble, según lo sean las cosas singulares en que ha de ejercerse (para esta doctrina, por ende, tiene plena aplicación el artículo 580 del Código Civil); la herencia, por tanto, es una cosa cuyo carácter depende de los bienes que la componen. En consecuencia: + Si sólo se compone de bienes muebles, la herencia será cosa mueble y su tradición deberá efectuarse por una de las formas previstas en el art. 684, tanto en la hipótesis general del inciso primero, como en las contenidas en sus numerales, cuando corresponda. + Si la herencia se compone únicamente de bienes inmuebles, será cosa inmueble, y la tradición deberá efectuarse conforme al art. 686. + Si la herencia comprende bienes muebles e inmuebles, tiene carácter mixto, y su tradición también deberá efectuarse conforme al art. 686.

La cesión del derecho de herencia.

La citada disposición no se aplica. Si el heredero cede sus derechos en la herencia, no es necesario que previamente cumpla con las inscripciones del art. 688, porque este precepto impide la disposición de un inmueble sin las inscripciones previas, pero no la de una herencia o de una cuota de ella, herencia o cuota en la misma que es una universalidad jurídica que no tiene carácter de inmueble, aunque comprenda esta clase de bienes, según la doctrina mayoritaria.

¿Qué requiere la tradición? Un título traslaticio de dominio, el cual será la cesión de derechos hereditarios.

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Cesión de Derechos Hereditarios.a. Es un contrato solemne. Se debe realizar a través de escritura pública.b. La puede realizar el heredero a cualquier persona que tenga capacidad. Como

cualquier contrato.c. Debe hacerse una vez fallecido el causante. Porque el heredero aún no tiene el

derecho si es que el causante está vivo y porque sería un caso de objeto ilícito (pacto sobre sucesión futura).

d. No se deben ceder bienes determinados. Pero sí se puede ceder un porcentaje de los derechos hereditarios.

e. En caso de ser onerosa, debe ser considerada aleatoria. Porque hay una contingencia incierta de ganancia o pérdida, ya que el heredero no sabe a cabalidad a cuánto asciende el valor de su cuota en la herencia.

Efectos de la cesión de derechos hereditarios.a. El cesionario no queda como heredero. La calidad de heredero es intransferible.b. En la calidad que el cesionario queda es con todos los derechos y obligaciones que

le hubiesen correspondido al heredero, pero nunca va a ser heredero, por lo que el cesionario va a tener todas las acciones que se le otorgan al heredero. También tiene derecho al acrecimiento.

c. Puede aceptar o repudiar la asignación.d. Debe hacerse cargo de las deudas del causante en el caso de aceptar la asignación.e. Deberá cumplir con las cargas en caso de haberlas.

Responsabilidad del cedente.No responde del éxito económico del negocio. Pero sí responde de su calidad de heredero, pero ni siquiera responde de eso cuando la cesión ha sido gratuita, o sea, sólo responde cuando ha sido onerosa la cesión de derechos hereditarios.

Artículo 1909 CC: “El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario”.

Artículo 1910 CC: “Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.Se aplicarán las mismas reglas al legatario”.

El legatario también puede ceder sus derechos al legado, pero no ceder el bien legado. Para que pueda haber cesión de legados no debe haber cesión de bienes determinados.

Cuando un heredero cede su derecho pierde todo, es irrevocable.