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EL ESTADO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA El estado es la situación o posición jurídica de la persona en la sociedad y frente a las demás personas. (Santos Cifuentes). A todo individuo le corresponde un estado de familia determinado por los vínculos jurídico familiares que lo unen con otras personas. 1 La palabra estado reconoce su antecedente en el derecho romano, donde el status indicaba tres elementos de la personalidad: status libertatis, status civitatis y estatus familiae, si la persona reunía estos tres estados el derecho le reconocía personalidad completa. El concepto de estado puede tener diversos alcances y comprender las relaciones de familia, de la posición política, las profesionales. Sin embargo, el criterio que se ha tomado para considerar al estado como un atributo de la persona, es el que lo considera 1 Soltero-casado, hijo-padre, conyuge-conyuge

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EL ESTADO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA

El estado es la situación o posición jurídica de la persona en la sociedad y frente a las demás personas. (Santos Cifuentes).

A todo individuo le corresponde un estado de familia determinado por los vínculos jurídico familiares que lo unen con otras personas.1

La palabra estado reconoce su antecedente en el derecho romano, donde el status indicaba tres elementos de la personalidad: status libertatis, status civitatis y estatus familiae, si la persona reunía estos tres estados el derecho le reconocía personalidad completa.

El concepto de estado puede tener diversos alcances y comprender las relaciones de familia, de la posición política, las profesionales. Sin embargo, el criterio que se ha tomado para considerar al estado como un atributo de la persona, es el que lo considera al sujeto en sus relaciones de familia, refiriéndose a la persona en sus lazos parentales, ej: cónyuge, conviviente, hijo.

El Código de Vélez poseía varias normas dispersas que referían al estado, pero no lo hacía en forma orgánica y ordenada.

El NCCC contiene dentro del título de los PROCESOS DE FAMILIA, un capítulo específico que refiere a las ACCIONES DE ESTADO y refiere a ellas en términos genéricos, aunque no ha podido superar las críticas que se formulaban al viejo código Civil en cuanto a la organicidad de sus disposiciones.

1 Soltero-casado, hijo-padre, conyuge-conyuge

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Dado que el Estado es un atributo de la persona éste goza de todas las características generales de los atributos2 y de otras particulares.

a) Universalidad: El estado abarca todas las relaciones jurídico familiares

b) Único: Pues no se puede gozar de estados de signo contrarios en forma simultanea.- (ej- soltero y casado o hijo y padre simultáneamente).-

c) Correlativo: El estado siempre tiene como contracara otro estado que le es correlativo de signo contrario (hijo-padre, hermanos entre sí, cónyuges entre sí).

d) Irrenunciablee) Inalienable: No se encuentra en el comercio, por lo tanto el

titular del estado no puede disponer del mismo. Es de orden público, por lo tanto está fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad. El artículo 713 del NCCC establece que las acciones de familia sólo se transmiten por causa de muerte en los casos que la ley lo establece. Esto tiene una importante vinculación con la inherencia personal que inviste a las mismas, y que sólo son ejercidas por su titular no pudiendo ser ejercida por vía subrogación. Por ejemplo: Si un acreedor quisiera probar una nueva filiación de su deudor, que traería consigo el derecho del deudor a percibir bienes por herencia, no podría mediante una acción de subrogación impugnar la filiación originaria para logar un nuevo y más afortunado emplazamiento filiatorio.

2 Fuera del comercio, de orden público,

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f) Imprescriptible: No se pierde por el transcurso de tiempo, ni tampoco el derecho a accionar judicialmente para obtener su emplazamiento un determinado estado de familia.El artículo 712 del NCC establece que “las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles”, sin perjuicio que en los casos que la ley establece se podrán extinguir por caducidad, impidiéndose de esta forma sólo la posibilidad de promover la acción judicial pero no la pérdida del derecho.No sucede lo mismo con los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia los que sí están sujetos a prescripción, esto es lo que puede suceder con las acciones tendientes al cobro de cuotas alimentarias devengadas pero no percibidas.

g) Oponible erga omnes: Es estado de familia puede ser oponible erga omnes a los fines del ejercicio de los derechos que de él derivan

h) Estabilidad: Es estable lo que no quiere indicar que sea inmutable, porque puede cesar. Estado de soltero se convierte en estado de casado, Estado de hijo de una persona que cesa por una impugnación de filiación, que lo emplaza en otra relación paterno filial.

El atributo además de su función definidora de la persona la caracteriza con un modo de ser frente a la sociedad debido a sus vínculos filiatorios (sanguíneos, adoptivos, afinidad, matrimonial, convivencial) y nutre al derecho de familia y al derecho hereditario.

Así, la ley 26413 –a la que más adelante nos referiremos en detalle- establece en su art. 1º que “Todos los actos o hechos que

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den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

PRUEBA DEL ESTADO CIVIL:

NACIMIENTO:

EL art. 96 del NCC reza “El nacimiento, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas se prueba con las partidas del registro civil”

Llambías denomina partidas del Registro Civil a los asientos extendidos en los libros respectivos, con arreglo a la ley, y a las copias auténticas de los mismos.

La ley 2643 (art. 23) las menciona como “Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a que hubiere lugar. La única excepción a esta disposición, será la referida al acto de

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identificación, en que el acta de nacimiento podrá ser retenida por el Registro Nacional de las Personas para acreditar la matrícula individual de la persona identificada.”

Lo normado por el art. 96 del NCCC ha de complementarse no solo con la normativa especial sino con otras disposiciones dispersas en el articulado del NCCC.

Primeramente, debemos mencionar al art. 565 NCCC, que dice que “En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de quien presente un certificado del médico, obstétrica u agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge. Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.” (ver además el art. 32 inc. c) Ley 26.413 –que para los casos de nacimientos producidos fuera de establecimientos asistenciales y sin atención médica, prescribe que será necesario un certificado médico emitido por establecimiento medico asistencial público con determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos probatorios que la autoridad local determine. Se requerirá además la declaración de dos testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de

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gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de nacimiento.”

En segundo término esta disposición también debe ser coordinada con el art. 559 del NCCC en cuanto dispone que “El registro del estado Civil y Capacidad de las personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos NO resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnica de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada.”

Corresponde advertir que esta normativa será de difícil cumplimiento en los siguientes supuestos, en donde indefectiblemente surgirá no en forma expresa pero sí tácitamente que el nacimiento puede haber sido por técnicas de reproducción humana asistida o por adopción; esto sucedería en el supuesto de matrimonios de personas del mismo sexo o en el supuesto en que se invoque la ley de identidad de género en virtud de la cual se puede acceder al registro a pedir el cambio de nombre y sexo sin otro trámite pero sobre lo que se debe consignar la ley citada.

MUERTE: El art. 96 según párrafo reza que del mismo modo que el nacimiento se prueba la muerte.

NACIMIENTO Y MUERTE OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO.- El art. 97 dispone que estos hechos se acreditan según la ley del lugar donde se producen, debiendo estos instrumentos presentar las legalizaciones y/o autenticaciones de estilo, a los fines de surtir eficacia en nuestro territorio. Agrega que los certificados de los asientos practicados en los Registros Consulares Argentinos son

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suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.

PRUEBA SUPLETORIA DEL NACIMIENTO O MUERTE.-

El art. 98 contiene en una única norma el tratamiento que debe dársele al supuesto de la falta de registro público, o falta del asiento de alguno de estos hechos jurídicos o de la nulidad de los mismos, disponiendo que se puede echar mano a “otros medios de prueba”.

La posibilidad de acudir a la llamada “prueba supletoria”, en el marco de un procedimiento que siempre será judicial, deberá ser habilitado acreditando obligatoriamente con carácter previo, la imposibilidad de contar con el asiento respectivo (sea por la desaparición del Registro o por la destrucción puntual del asiento), o en el caso de nulidad del mismo, el vicio que afecta al acta respectiva, que deberá ser tomado con sentido amplio, comprensivo de vicios formales y/o materiales. Esto dado lo EXCEPCIONAL de la admisibilidad judicial de este proceder.

El mismo art. 98 contiene la referencia al caso que el cadáver de una persona no pueda ser hallado o no pueda ser identificado, caso en el cual el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta. En este caso EXISTE UNA CERTEZA MORAL DE LA MUERTE mas no hay cadáver, o si lo hay éste no puede ser identificado, lo que debe ser diferenciado de los casos de presunción de fallecimiento, en el cual NO HAY CERTEZA acerca del fallecimiento, y lo que

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precisamente facilitan estas normas, es su declaración a través del procedimiento previsto.

MATRIMONIO.

El art. 423 nos habla de la prueba del matrimonio, el que se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la librea de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Regula también el NCCC una especie de “prueba supletoria” del matrimonio en caso de que existiese imposibilidad de presentar la documentación referida –por ejemplo en casos de pérdida o destrucción de los archivos registrales-, siempre ACREDITANDO DICHA IMPOSIBILIDAD, permitiéndose en este caso acreditar la celebración del matrimonio, POR OTROS MEDIOS. La posesión de estado por sí sola, no es prueba suficiente3. Por supuesto este trámite no puede desarrollarse fuera del ámbito judicial.

Sobre el tema podemos citar un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata sala 1ra. del año 1953, en el que se decidió que “Dado que no es taxativa la enumeración que contiene la ley sobre los casos en que procede la prueba supletoria tendiente a acreditar la existencia del matrimonio, esta prueba debe también admitirse en los casos en que medie completa imposibilidad de obtener la partida correspondiente como ocurre cuando el interesado alega ignorancia del lugar y fecha de celebración del acto, y sea ignorancia es verosímil”

3 Más adelante nos referiremos al concepto de posesión de estado y su importancia actualmente.

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PRUEBA Y REGISTRO DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES (art. 509 y ss NCCC). ¿ES UN NUEVO ESTADO DE FAMILIA?

La unión convivencial tal y como está legislada en el NCCC, sería un nuevo estado de familia. Tal argumento puede fundarse en que a la unión convivencial se le niega efectos jurídicos si existiese un ligamen previo u otra unión convivencial registrada (arg. art. 510 especialmente sus incisos c) y d) ).

En nuestra opinión, la inscripción, al tener efectos meramente “probatorios” (art. 511 primer párrafo in fine) y alejarse de toda pretensión constitutiva, no agrega ni quita nada al hecho de que la unión convivencial debidamente acreditada, logrará –inscripta o no- la plenitud de sus efectos, más allá de que su inscripción simplifique en grado mayor la prueba de su existencia (art. 512).

PARTIDAS. CONCEPTO. REGULACIÓN.

Las partidas son instrumentos públicos, quedando alcanzadas en esta categoría en el art. 289 del NCCC en su inciso b) cuando dispone que: “Son instrumentos públicos: (…) b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes”.

Por lo tanto, ya sea que el asiento se haya realizado en el Registro del estado Civil y de Capacidad de las personas, como en un Consulado Argentino, gozan de esta naturaleza y por lo tanto de la fe que merecen esta clase de instrumentos, ya sea en cuanto a su

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autenticidad interna o externa. A los fines de la rectificación de algún error, deberán rectificarse conforme el procedimiento que se establece en la ley especial.

La Ley 26.413 nos habla de esto, prescribiendo su art. 5 que “El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que podrá ser conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme, archivo informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por el oficial público. El original y la copia así obtenida, tendrán carácter de instrumento público, así como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte necesario”

Su artículo 10 refiere al modo de llevar los asientos y practicar las inscripciones, y así dice en su parte pertinente que “Las inscripciones se registrarán, una después de la otra, en orden numérico y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes, previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y exhibición, en caso de ser solicitadas.”

El artículo 21 menciona a los documentos que sirvan de base a las inscripciones, estableciendo que “Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma”, complementándose con el artículo 22

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que prescribe la obligación de conservar a perpetuidad dicha documentación, con excepción de la que no fuese esencial para su validez, la que podrá ser destruida por resolución fundada de la dirección general.

RECTIFICACION DE PARTIDAS

El art. 96 NCC reza en su tercer párrafo que “la rectificación de las partidas se hace conforme lo dispuesto en la legislación especial,” existiendo actualmente un marco regulatoria amplio a nivel nacional dado por la ley 26.413 que establece pautas mínimas de organización y procedimiento para los registros civiles de la provincia y de la ciudad de Buenos Aires

La ley 25413 en su artículo 15 dispone que “Registrada una inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de resolución o disposición de autoridad competente.”

En su artículo 84 nos dice que “Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente ley. (…) El procedimiento será sumario con intervención del Ministerio Público.”

También se autoriza la rectificación de oficio o a pedido de parte de meros errores u omisiones materiales –los llamados “errores de pluma”- imprimiéndole a éste tipo de modificaciones un trámite extrajudicial. ARTICULO 85. — La dirección general cuando compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, podrá, de

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oficio o a petición de parte interesada, ordenar la modificación de dichas inscripciones previo dictamen letrado y mediante resolución o disposición fundada.

POSESION DE ESTADO.

El viejo elemento “tractatus” exigido por el derecho romano para junto con el nombre y la fama constituir a una persona en determinado estado de familia, ha mutado hoy en día a la noción de la “posesión de estado”. Si tuviésemos que graficarlo con un paralelismo, podríamos decir que el estado de familia, del mismo modo que el dominio de las cosas, se “adquiere” con el título a ese estado (que sería la partida respectiva), con mas la “posesión” del mismo (referido al trato recíproco o no que se da entre personas determinadas relacionadas entre sí por un estado de familia también determinado). Lo más común es que estos dos elementos se den de manera conjunta (por ejemplo, determinada persona ostenta el estado de familia de hijo, goza de la posesión del estado de hijo por dársele por el padre dicho trato, y además tiene título a ese estado –posee el certificado de nacimiento respectivo-), pero puede suceder que no (por ejemplo, un hijo no reconocido al que se le da el trato de hijo, mas su partida de nacimiento no da cuenta de dicha filiación precisamente por la falta de reconocimiento; o un hijo reconocido que cuenta con el título a ese estado –la partida de nacimiento en la que consta la filiación-, más el padre lo ha abandonado –no existe “trato” en el sentido jurídico de la expresión-; o un matrimonio cuya acta de celebración es nula por

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vicio de forma mas los supuestos cónyuges recíprocamente se tratan como tales)

Nos dice LLambías que la noción de posesión de estado tiene particular trascendencia en situaciones en que esta aparece como requisito previo del acceso al título del respectivo estado, refiriéndose a las situaciones que preveían los artículos 325 (derogado por ley 23.264) y 197 (texto según ley 23.515) del CC. Los casos eran: 1) la reclamación del estado por el hijo extramatrimonial luego del fallecimiento del padre; y 2) la reclamación del estado de esposo o esposa, mediando nulidad de matrimonio por vicio de forma. Para el primero de los casos nos dice Llambías que si bien se derogó la exigencia de la posesión de estado por el art. 254 CC para el caso de iniciarse la acción por el hijo póstumo, la noción sigue teniendo importancia con lo que dispone el art. 256, similar al 584 del NCCC que reza en su comienzo que “La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene EL MISMO VALOR QUE EL RECONOCIMIENTO”, descartando a continuación su importancia en el caso de este estado de cosas sea desvirtuado por “prueba en contrario sobre el nexo genético”, poniendo en cabeza del demandado el tener que acreditar frente a la posesión de estado debidamente probada, la prueba genética en contrario. El segundo de los casos trata acerca de la nulidad de matrimonio por defectos formales que pudiera presentar el acta de su celebración, ya que la posesión de estado saneaba la nulidad (único caso en el Código Civil en que el acaecimiento de hechos posteriores a un acto viciado de nulidad

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sanea una nulidad formal, de carácter absoluto), hoy receptado en el artículo 423 en su tercer y cuarto párrafo.4

En el NCCC la noción de posesión de estado se ha receptado por ejemplo en el art. 604, al referirse al caso de adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial, disponiendo que “Las personas que durante el matrimonio o unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aun después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño”

Otro caso en donde la posesión de estado ha adquirido importancia es en el caso del art. 591 del NCCC para desestimar la acción de negación de la filiación presumida por ley, llamada también de “desconocimiento simple”, obligando al accionante en caso de haber existido posesión de estado, a ir por la acción “rigurosa” de desconocimiento que autorizan los arts. 589 y 590 del NCCC.

ACCIONES DE ESTADO

No es el objeto de esta materia el análisis concienzudo de las acciones de estado. Simplemente podemos decir que en el NCCC se mantiene la división principal de estas acciones, escindiéndose en dos grupos: a) acciones de reclamación de estado, que tienen por finalidad el reconocimiento del estado del accionante que es desconocido por el demandado (ver por ejemplo art. 582 NCCC); y b) acciones de impugnación de estado, que tienen por objeto el reconocimiento de la inexistencia o falsedad del estado que se 4 Al respecto nuestra SCBA ha decidido que “Existiendo acta de celebración en el extranjero, aunque esta no esté certificada o legalizada, y posesión de estado, no puede desconocerse la inexistencia del mismo en el caso alegado, para fundar la vocación a la pensión” (SCBA, 16/9/1997, LLBA, 1997-1250)

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atribuye al demandado (ver por ejemplo art. 588 NCCC –impugnación de la maternidad-).