cesacion_d_pagos.docx

Upload: lucia-veron

Post on 15-Feb-2018

227 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/23/2019 CESACION_D_PAGOS.docx

    1/8

    a) CESACION DE PAGOS.-

    Es casi imposible, establecer con certeza el momento exacto en el que surgi el

    concepto de cesacin de pagos. Sin perjuicio de ello, se lo puede ubicar su

    nacimiento en la Edad Media, en paralelo al desarrollo del derecho estatutario del

    siglo XIII de las ciudades del Centro y Norte de Italia. Mientras los deudores en

    gran medida comenzaron a dejar de lado los recursos de la fuga y ocultacin

    (fugitivus), los estatutos pasaron a denominarlo cessans. As, como indica

    Maffa, el origen del concepto "tuvo una acepcin precisa de incumplimiento", es

    decir haca referencia directa a cesar en los pagos; dejar de cumplir con el pago de

    una obligacin comercial. Juntamente con la aparicin de esta nueva concepcin,

    surge el banco-rotto. Por lo tanto, en sus inicios, la cesacin de pagos estaba dada

    por el hecho material de no pagar, lo que hasta poda generar la banca rota. Si un

    comerciante dejaba de pagar, directamente ello produca la quiebra del deudor, no

    requirindose decisin judicial previa, es decir, el juez se limitaba reconocer la

    existencia de la quiebra ya acaecida. Sin perjuicio de la intervencin de los

    magistrados para el cumplimiento de otras medidas.

    El desarrollo comercial de las ciudades italianas y su consecuente contacto entre

    los comerciantes de esta regin con el resto de Europa, hizo que esta nueva

    perspectiva del medioevo italiano, se incorporara a los ordenamientos jurdicos

    posteriores. As, fue en la Ordenanza francesa del Comercio de Colbert de 1.673,

    en la que se materializ la recepcin en un ordenamiento de derecho positivo, del

    derecho mercantil del norte y centro de Italia del Siglo XIII.

    Fue recin a comienzos del siglo XIX que el derecho se positiviz definitivamente

    con la creacin de rganos especializados en su sancin. Con ello, esta visin delestado de cesacin de pagos fue modificndose. Para ello fue necesario advertir

    que identificar el incumplimiento con la cesacin de pagos no resultaba del todo

    correcto y llegaba a producir soluciones injustas. Sin embargo, ms all de

    algunas atenuaciones establecidas en el "Code" de 1.807 y otras incorporadas en

    la reforma de 1.836, no fue sino hasta fines del Siglo XIX que al requisito de dejar

    de cumplir con el pago, se le agreg la necesidad de que el incumplimiento sea

  • 7/23/2019 CESACION_D_PAGOS.docx

    2/8

    generalizado y no fuera justificado por alguno de los eximentes establecidos en los

    cuerpos normativos.

    Es claro, que en nuestros das, la cesacin de pagos abarca una nocin distinta

    tanto a la del Derecho Medieval, como a la del derecho Estatutario.-

    En nuestro pas este concepto tampoco ha sido inmune a los cambios y como

    seala Germn Gerbaundo,"las transformaciones ms relevantes consistieron en

    la irrelevancia de la naturaleza comercial de la obligacin desatendida y la

    recepcin de la configuracin actual de la cesacin de pagos como un estado

    patrimonial que se exterioriza a travs de diversos hechos que se enumeran en la

    ley de una manera no taxativa."

    El Cdigo de Comercio de Comercio, en el libro IV, denominado "De la insolvencia

    de los comerciantes", se refera a este concepto y especficamente regulaba el

    Artculo 1511:"Todo comerciante que por cualquier causa cesa en sus pagos, se halla en estado de

    quiebra. La cesacin de pagos caracterstica del estado de quiebra, puede no ser general. Todo aquel

    que sin razn particular respecto de alguno o algunos crditos comerciales cesa de pagar unos, se

    considera en estado de quiebra, aunque atienda al pago de los otros crditos."

    Artculo 1522:"Todo comerciante que cesa en sus pagos est obligado a hacer manifestacin de su

    estado dentro de los tres das contados desde la cesacin de pagos".

    Es evidente que el precepto adhiere a la denominada teora materialista de la

    cesacin de

    pagos, que entiende que existe tal, cuando se produce el incumplimiento de una o

    ms obligaciones. En el ao 1.889, la ley 2.369 introduce modificaciones al

    articulado del Cdigo de Comercio. De esta forma, la parte del libro VI que haca

    referencia a la cesacin de pagos diciendo:"La cesacin de pagos relativa a crditos

    u obligaciones que no tienen carcter comercial no pueden servir de extremo legal

    para producir el estado de quiebra. No es necesario, sin embargo, que la cesacin de

    pagos provenga de una causa comercial".

    A pesar de la modificacin, el artculo deja en evidencia que la concepcin

    legislativa de la nocin analizada, no haba cambiado, por lo que se segua

    equiparando el incumplimiento efectivo, con la cesacin de pagos.

    Siguiendo con la evolucin legislativa, en el ao 1.902, la ley 4.156, introduce

    modificaciones al Cdigo de Comercio, que reduce la rigidez de la quiebra. Sin

    embargo, la nocin de cesacin de pagos no se modific.

  • 7/23/2019 CESACION_D_PAGOS.docx

    3/8

    En el ao 1.933, con la sancin de la ley 11.719 se vuelve a modificar el rgimen

    de quiebra, reemplazndose el libro IV del Cdigo de Comercio. A pesar de ello, la

    concepcin sobre la cesacin de pagos no se modific.-

    El cambio trascendente en lo que hace a este tema, se produce en el ao 1.972,

    con la sancin de la ley 19.551. La cesacin de pagos pas a ser presupuesto

    esencial de la apertura del proceso concursal, incorporndose el sistema de

    hechos reveladores, que al ser analizados por el juzgador, permiten valorar si un

    sujeto se encuentra en estado de impotencia patrimonial. De esta forma, comienza

    a tenerse una perspectiva de la cesacin de pagos, como un estado y buscando

    dejar de lado la idea del hecho (incumplimiento).

    Por ltimo, en esta mencin de leyes que aportaron a la evolucin de la nocin de

    cesacin de pagos, la ley 24.522 del ao 1.995, introdujo pequeas

    modificaciones. As, mantiene la regulacin en lo que respecta a considerar el

    estado de cesacin de pagos como presupuesto de la apertura de los concursos

    regulados en la ley, pero incorpora al artculo 1 la siguiente aclaracin: "sin

    perjuicio de lo dispuesto por los artculos 66 y 69".

    Art. 1" - El estado de Cesacin de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones

    a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuiciode lo dispuesto por los arts. 66 y 69.

    Art. 66. Para la apertura de concurso resultar suficiente con que uno de los integrantes del

    agrupamiento se encuentre en estado de cesacin de pagos, con la condicin de que dicho estado

    pueda afectar a los dems integrantes del grupo econmico.

    Art. 69. El deudor que se encontrare en cesacin de pagos o en dificultades econmicas o

    financieras de carcter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a

    homologacin judicial. [Modificado por ley 25.589, art. 181).-

    A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a que la ley, en el artculo 78

    regla la prueba de la cesacin de pagos y en el 79, en forma meramente

    ejemplificativa enumera hechos reveladores del estado de cesacin de pagos.-

    Art. 78. PRUEBA DE LA CESACION DE PAGOS. El estado de cesacin de pagos debe ser demostrado

    por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente

    sus obligaciones, cualquiera sea el carcter de ellas y las causas que lo generan.

    PLURALIDADDE ACREEDORES. NO es necesaria la pluralidad de acreedores.

    Art. 79. HECHOS REVELADORES Pueden Ser Considerados hechos reveladores del estado de

    cesacin de pagos, entre otros:

    1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

    2) Mora en el cumplimiento de una obligacin.

    3) Ocultacin o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar

    representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

    4) Clausura de la sede de la administracin o del establecimiento donde el deudor desarrolle su

    actividad.

  • 7/23/2019 CESACION_D_PAGOS.docx

    4/8

    5) Venta a precio vil, ocultacin o entrega de bienes en pago.

    6) Revocacin judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

    7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

    Para ingresar en este punto, hay que partir del hecho que en nuestra legislacin

    concursal, no define "estado de cesacin de pagos". Esto hace que la

    conceptualizacin quede librada al criterio de la doctrina y a la jurisprudencia.-

    El significado de la frmula legal de cesacin de pagos ha originado profundas

    discrepancias en la doctrina y la jurisprudencia universales

    A modo ejemplificativo,Rivera, por su parte, prefiere definir la insolvencia como

    un"estado general y permanente de desequilibrio patrimonial que coloca al deudor

    en la imposibilidad de hacer frente, de manera regular, a las obligaciones

    exigibles".-Maffa, dice que el estado de cesacin de pagos es"la imposibilidad en

    que se halla un empresario de atender regularmente sus obligaciones

    patrimoniales.-

    As surgen diversas teoras, pudiendo clasificarse en teora materialista, teora

    intermedia y por ltimo teora amplia.

    Teora materialista: en esta teora encontramos a la Cesacin de pagos

    como sinnimo de incumplimiento. El estado de quiebra se manifiesta por la

    cesacin de pagos, es decir, por el incumplimiento. Basta un incumplimiento, por

    insignificante que sea, para que deba declararse necesariamente la falencia, sin

    tener en cuenta para nada las causas que lo originen, ni el estado patrimonial del

    deudor[2].

    Teora intermedia: quienes sostienen esta teora reconocen a la Cesacin de

    pagos como estado patrimonial, pero que solo puede exteriorizarse por

    incumplimientos efectivos. No hay cesacin de pagos sin incumplimientos, pero

    estos no conducen necesariamente a la quiebra, sino que deben ser apreciados por

    el juez, para determinan si obedecen a la falta de recursos y denotan realmente un

    estado de impotencia patrimonial frente a las deudas. En consecuencia, un

    incumplimiento puede ser o no suficiente, segn las circunstancias, para fundar

    una declaracin de quiebra y, a su vez, varios incumplimientos, pueden no revelar

    una situacin de malestar econmico que impida el pago regular de las deudas.-

  • 7/23/2019 CESACION_D_PAGOS.docx

    5/8

    Teora amplia: aqu, la Cesacin de pagos como estado patrimonial que

    puede revelarse por numerosos hechos no enumerables taxativamente. La cesin

    de pagos no es un hecho ni un conjunto de hechos, sino un estado patrimonial de

    impotencia frente a las deudas a su vencimiento; estado que para producir efectos

    legales debe revelarse por hechos exteriores, cuya enumeracin taxativa es

    imposible, bastando con que denotaren que el deudor se encuentra en la

    imposibilidad de pagar...-

    Es dable decir que, en el derecho argentino se adopt desde la ley 4026/1902 la

    teora amplia, criterio que fue seguido hasta el ao 1995. La ley 24522 trae

    algunas normas conflictivas, donde ya no es tan terminante que la ley ha

    adoptado la teora amplia.

    Las leyes 25563 y 25585, han mantenido el criterio de 1995; as hoy la ley adopta

    la teora amplia, salvo el caso de la quiebra pedida por el acreedor, este es el caso

    del artculo 80 donde se le pide al acreedor que, sin perjuicio de otros requisitos,

    su crdito sea exigible.

    Art. 80.- Todo acreedor cuyo crdito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede

    pedir la quiebra.

    Si, segn las disposiciones de esta ley, su crdito tiene privilegio especial, debe

    demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo.

    Esta prueba no ser necesaria, si se tratare de un crdito de causa laboral.

    Expuestas ya las diversas teoras estamos en condiciones de presentar el

    verdadero concepto econmico-jurdico de la cesacin de pagos. De este modo,

    ...la cesacin de pagos es el estado de un patrimonio que se revela impotente para

    hacer frente a los compromisos que sobre l gravitan

    De acuerdo a la definicin debemos indicar, como expresa el Dr. Raymundo

    Fernadez, No es un hecho, sino un estado de hecho, que por ser tal abarca un

    periodo de tiempo mas o menos largo; comienza generalmente con ciertos actos de

    significado ambiguo, cuya realizacin no permite por lo comn afirmar, en ese

    momento, que realmente el deudor haya cado en insolvencia, para luego irse

    acentuando hasta que se revela por hechos cuya interpretacin no deja ya lugar a

    dudas.

  • 7/23/2019 CESACION_D_PAGOS.docx

    6/8

    Continuando el anlisis de la definicin, decimos que hay impotencia patrimonial

    cuando no se puede pagar, al no poder pagar no se puede hacer frente a las

    obligaciones exigibles. Es dable decir que no puede pagar cuando:

    1. Cuando no se tienen bienes, o los que se tienen son notoriamente insuficientes

    (insolvencia).

    2. Cuando habiendo bienes, inclusive suficientes, no se pueden realizar, es decir

    vender.

    La cesacin de pagos se pone de manifiesto por determinados hechos, los cuales

    se denominan hechos reveladores.

    As, el Dr. Bonelli formula una clasificacin de los hechos reveladores:

    1. Hechos de manifestacin directa: importan un reconocimiento explcito o

    implcito por el deudor de su impotencia para los pagos:

    a) Confesin expresa:

    - judicial (por ej. presentacin en quiebra)

    - extrajudicial: (circulares, actos pblicos, etc.)

    b) Confesin implcita:

    - fuga, ocultacin o alejamiento;

    - clausura del negocio;

    - hurto u ocultacin de mercaderas o muebles;

    - distraccin, dispersin, donacin de todos los bienes.

    2.Hechos de manifestacin indirecta: ocurren cuando el deudor evita de

    revelarse insolvente y deja que los acontecimientos sigan su curso, o bien simula

    una insolvencia artificiosa:

    a) Incumplimientos;

    b) Todos los expedientes a que puede recurrir el deudor para evitar precisamente

    los incumplimientos y no incurrir en quiebra (expedientes ficticios, ruinosos o

    fraudulentos).

    La cesacin de pagos presenta caracteres: generalizada, permanente y compleja:

    Generalidad:...se refiere a la entera situacin econmica del deudor; es l que se

    torna impotente para afrontar las deudas consideradas tambin en forma general

    y potencial, es decir, no slo las ya vencidas sino las a vencer[8].

  • 7/23/2019 CESACION_D_PAGOS.docx

    7/8

    Permanencia: Este carcter de la cesacin de pagos resulta, al igual que el de la

    generalidad, del concepto amplio de la misma como estado patrimonial[9].

    Complejo: de acuerdo a este carcter, la cesacin de pagos, se debe demostrar no

    basta con la simple enunciacin.

    Analizando el concepto podemos que concluir que la CESACION DE PAGOS ES

    Estado patrimonial

    Se utiliza la palabra estado, para diferenciarlo del acaecimiento del un hecho en s.

    Citando a Roullion, el estado del patrimonio, no se relaciona en forma inmediata,

    con las diferencias existentes, y eventual desequilibrio, entre activo y pasivo. Es

    por esta circunstancia, que tal como afirma la teora amplia, el estado de cesacin

    de pagos, surge con anterioridad al incumplimiento efectivo de la obligacin

    patrimonial.

    General y permanente

    Al conceptualizar la nocin de estado de cesacin de pagos, Rouillon agrega

    inmediatamente, "el verdadero estado de cesacin de pagos se caracteriza por las

    notas de generalidad y permanencia."

    La generalidad se refiere a la extensin patrimonial del estado puesto a

    consideracin. Por lo tanto, habr generalidad cuando el estado de cesacin de

    pagos afecte todo el patrimonio del deudor, sin distincin del tipo de obligacin de

    la que se trate.

    Por otra lado, el la caracterstica de permanencia se relaciona con la extensin

    temporal de este estado desarrollado. La cesacin de pagos implica una situacin

    que se prolonga en el tiempo y no slo un momento de iliquidez.

    Imposibilidad de cumplir

    El estado de cesacin de pagos, general y permanente, tiene que colocar al deudor

    en la imposibilidad de cumplir. La insolvencia no consiste en dejar de pagar

    (incumplimiento) sino en la imposibilidad de pagar."

    Si partimos de que la afirmacin precedente es vlida, es oportuno preguntarse

    qu sucede si aquel deudor que estando en la situacin de poder cumplir, no lo

    hace. Esto se lo plante la doctrina en numerosas situaciones. De estos

    cuestionamientos, surgieron dos posturas diferenciadas.

  • 7/23/2019 CESACION_D_PAGOS.docx

    8/8

    En una primer postura, se enrolan aquellos autores que sostienen que en estos

    casos el acreedor no puede solicitar la quiebra del deudor, sino que la solucin se

    debe dar por va de ejecucin individual.

    Contrario a ello, Julio Cesar Rivera, considera que el deudor que pudiendo pagar

    no lo hace, es susceptible de ser declarado en quiebra ya que con su conducta

    atenta dolosamente contra el inters legtimo de sus acreedores.

    De manera regular

    Para caer en estado de cesacin de pagos, tambin es necesario que la

    imposibilidad de cumplir, tenga la nota "de forma regular". Considero que pagar en

    forma regular implica desinteresar a todos los acreedores, hacerlo hasta el da del

    vencimiento y en la forma pactada, con el producido del giro normar de la

    actividad de la persona (fsica o jurdica).

    Obligaciones exigibles

    Las obligaciones no cumplidas que llevan al estado de cesacin de pagos, tienen

    que ser exigibles, entendiendo por esto, aquellos compromisos patrimoniales de los

    cuales se le puede exigir su cumplimiento inmediato al deudor.

    Efectos de la cesacin de pagos

    El principal efecto de la cesacin de pagos es la quiebra del deudor, que existe del

    punto de vista econmico por el solo hecho de encontrarse en tal estado y que

    origina su transformacin en quiebra de derecho mediante la correspondiente

    sentencia declarativa.

    Caracteres del estado de cesacin de pagos.