(cee) nº 2454/93 de la comisión, de 2 de agosto de 1993, por el

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ES TEXTO consolidado producido por el sistema CONSLEG de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas CONSLEG: 1993R2454 — 01/09/2003 Número de páginas: 817 Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas <

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  • ES

    TEXTO consolidadoproducido por el sistema CONSLEG

    de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

    CONSLEG: 1993R2454 01/09/2003

    Nmero de pginas: 817

    Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

  • 1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 1

    Este documento es un instrumento de documentacin y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    B REGLAMENTO (CEE) NO 2454/93 DE LA COMISIN

    de 2 de julio de 1993

    por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicacin del Reglamento (CEE) no 2913/92 delConsejo por el que se establece el Cdigo Aduanero Comunitario

    (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)

    Modificado por:

    Diario Oficial

    no pgina fecha

    M1 Reglamento (CEE) no 3665/93 de la Comisin de 21 de diciembre de1993

    L 335 1 31.12.1993

    M2 Reglamento (CE) no 655/94 de la Comisin de 24 de marzo de 1994 L 82 15 25.3.1994

    M3 Reglamento (CE) no 1500/94 del Consejo de 21 de junio de 1994 L 162 1 30.6.1994

    M4 Reglamento (CE) no 2193/94 de la Comisin de 8 de septiembre de 1994 L 235 6 9.9.1994

    M5 Reglamento (CE) no 3254/94 de la Comisin de 19 de diciembre de 1994 L 346 1 31.12.1994

    M6 Reglamento (CE) no 1762/94 de la Comisin de 19 de julio de 1995 L 171 8 21.7.1995

    M7 Reglamento (CE) no 482/96 de la Comisin de 19 de marzo de 1996 L 70 4 20.3.1996

    M8 Reglamento (CE) no 1676/96 de la Comisin de 30 de julio de 1996 L 218 1 28.8.1996

    M9 Reglamento (CE) no 2153/96 del Consejo de 25 de octubre de 1996 L 289 1 12.11.1996

    M10 Reglamento (CE) no12/97 de la Comisin de 18 de diciembre de 1996 L 9 1 13.1.1997

    M11 Reglamento (CE) no 89/97 de la Comisin de 20 de enero de 1997 L 17 28 21.1.1997

    M12 Reglamento (CE) no 1427/97 de la Comisin de 23 de julio de 1997 L 196 31 24.7.1997

    M13 Reglamento (CE) no 75/98 de la Comisin de 12 de enero de 1998 L 7 3 13.1.1998

    M14 Reglamento (CE) no 1677/98 de la Comisin de 29 de julio de 1998 L 212 18 30.7.1998

    M15 Reglamento (CE) no 46/1999 de la Comisin de 8 de enero de 1999 L 10 1 15.1.1999

    M16 Reglamento (CE) no 502/1999 de la Comisin de 12 de febrero de 1999 L 65 1 12.3.1999

    M17 Reglamento (CE) no 1662/1999 de la Comisin de 28 de julio de 1999 L 197 25 29.7.1999

    M18 Reglamento (CE) no 1602/2000 de la Comisin de 24 de julio de 2000 L 188 1 26.7.2000

    M19 Reglamento (CE) no 2787/2000 de la Comisin de 15 de diciembre de2000

    L 330 1 27.12.2000

    M20 Reglamento (CE) no 993/2001 de la Comisin de 4 de mayo de 2001 L 141 1 28.5.2001

    M21 Reglamento (CE) no 444/2002 de la Comisin de 11 de marzo de 2002 L 68 11 12.3.2002

    M22 Reglamento (CE) no 881/2003 de la Comisin de 21 de mayo de 2003 L 134 1 29.5.2003

    M23 Reglamento (CE) no 1335/2003 de la Comisin de 25 de julio de 2003 L 187 16 26.7.2003

    Modificado por:

    A1 Acta de adhesin de Austria, de Finlandia y de Suecia C 241 21 29.8.1994

    (adaptada por Decisin 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) L 1 1 1.1.1995

  • 1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 2

    Rectificado por:

    C1 Rectificacin, DO L 268 de 19.10.1994, p. 32 (2454/93)

    C2 Rectificacin, DO L 180 de 19.7.1996, p. 34 (2454/93)

    C3 Rectificacin, DO L 156 de 13.6.1997, p. 59 (2454/93)

    C4 Rectificacin, DO L 111 de 29.4.1999, p. 88 (2454/93)

    C5 Rectificacin, DO L 271 de 21.10.1999, p. 47 (502/1999)

    C6 Rectificacin, DO L 163 de 20.6.2001, p. 34 (1602/2000)

    C7 Rectificacin, DO L 20 de 23.1.2002, p. 11 (2787/2000)

    C8 Rectificacin, DO L 175 de 28.6.2001, p. 27 (993/2001)

    C9 Rectificacin, DO L 240 de 8.9.2001, p. 11 (993/2001)

    C10 Rectificacin, DO L 257 de 26.9.2001, p. 10 (993/2001)

    NB: Esta versin consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999debern entenderse como referencias al euro Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980,p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).

  • BREGLAMENTO (CEE) NO 2454/93 DE LA COMISIN

    de 2 de julio de 1993

    por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicacin delReglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece

    el Cdigo Aduanero Comunitario

    LA COMISIN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Econmica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubrede 1992 por el que se establece el Cdigo Aduanero Comunitario (1),en adelante denominado Cdigo, y, en particular, su artculo 249,

    Considerando que el Cdigo ha reunido en un solo instrumento jurdicola normativa aduanera existente; que, al mismo tiempo, el Cdigo haintroducido modificaciones en esta normativa con el fin de hacerlams coherente, de simplificarla y de colmar determinadas lagunas;que, constituye, por ello mismo, una normativa comunitaria completaen este mbito;

    Considerando que las mismas razones que han llevado a la adopcindel Cdigo son vlidas para la normativa aduanera de aplicacin; queconviene por tanto reunir en un solo reglamento las disposiciones deaplicacin del derecho aduanero actualmente dispersas en una multitudde reglamentos y de directivas comunitarias;

    Considerando que el cdigo de aplicacin del Cdigo as establecidodebe recoger las actuales normas aduaneras de aplicacin; que noobstante, conviene, a tenor de la experiencia adquirida:

    introducir en estas normas determinadas modificaciones con el finde adaptarlas a las disposiciones contenidas en el Cdigo;

    ampliar el alcance de determinadas disposiciones que actualmentese limita a determinados regmenes aduaneros para tener en cuentael mbito de aplicacin general del Cdigo;

    precisar determinadas normas con vistas a una mayor seguridadjurdica en el momento de su aplicacin;

    Considerando que las modificaciones introducidas se refieren sobretodo a disposiciones relativas a la deuda aduanera;

    Considerando que es conveniente limitar hasta el 1 de enero de 1995 laaplicacin del apartado 2 del artculo 791 y volver a examinar antes deesa fecha dicha cuestin a la luz de la experiencia adquirida;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento seajustan al dictamen del Comit del Cdigo Aduanero,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    PARTE I

    DISPOSICIONES DE APLICACIN GENERALES

    TTULO I

    GENERALIDADES

    CAPTULO 1

    Definiciones

    Artculo 1

    A efectos del presente Reglamento se entender por:

    1. Cdigo:

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 3

    (1) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

  • Bel Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de1992, por el que se establece el Cdigo Aduanero Comunitario;

    2. Cuaderno ATA

    el documento aduanero internacional de admisin temporal estable-cido en el marco de los convenios ATA o de Estambul;

    3. Comit:

    el Comit del cdigo aduanero instituido en los artculos 247 bis y248 bis del Cdigo;

    4. Consejo de cooperacin aduanera:

    la organizacin establecida por el Convenio por el que se crea elconsejo de cooperacin aduanera, concluido en Bruselas el 15 dediciembre de 1950;

    5. Indicaciones necesarias para la identificacin de las mercancas:

    por una parte, las indicaciones utilizadas en la prctica comer-cial para identificarlas y que permitan a las autoridadesaduaneras determinar su clasificacin arancelaria, y

    por otra, la cantidad de mercancas;

    6. Mercancas desprovistas de todo carcter comercial:

    las mercancas que, simultneamente, se incluyan en el rgimenaduanero de que se trate de manera ocasional y parezcan, por sunaturaleza y cantidad, reservadas al uso privado personal, familiarde sus destinatarios o de las personas que las transportan, oparezcan destinadas a ser regaladas;

    7. Medidas de poltica comercial:

    las medidas no arancelarias establecidas, en el marco de la polticacomercial comn, por disposiciones comunitarias aplicables a lasimportaciones y a las exportaciones de mercancas, tales como lasmedidas de vigilancia o de salvaguardia, las restricciones o lmitescuantitativos y las prohibiciones de importacin o exportacin;

    8. Nomenclatura Aduanera:

    una de las nomenclaturas contempladas en el apartado 6 delartculo 20 del Cdigo;

    9. Sistema Armonizado:

    el sistema armonizado de designacin y de codificacin demercancas;

    10. Tratado:

    el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

    11. Convenio de Estambul:

    convenio relativo a la importacin temporal celebrado en Estambulel 26 de junio de 1990.

    Artculo 1 bis

    A efectos de la aplicacin de los artculos 291 a 300 los pases de laUnin Econmica Benelux se considerarn un solo Estado miembro.

    CAPTULO 2

    Decisiones

    Artculo 2

    Cuando una persona que ha solicitado una decisin no est en condi-ciones de suministrar todos los documentos y elementos necesarios

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 4

    M6

    M21

    B

    M21

    M6

    M18

    B

  • Bpara poder adoptarla, las autoridades aduaneras debern suministrar losdocumentos y elementos que se hallen a su disposicin.

    Artculo 3

    Una decisin en materia de garanta, favorable a una persona que se hacomprometido a pagar al primer requerimiento escrito de las autori-dades aduaneras las sumas reclamadas, quedar revocada cuandodicho compromiso no se ejecute.

    Artculo 4

    La revocacin no afectar a las mercancas que, en el momento en quesurta efecto, estn ya incluidas en el rgimen en virtud de la autoriza-cin revocada.

    No obstante, las autoridades aduaneras podrn exigir que dichasmercancas reciban, en el plazo que haya fijado, uno de los destinosaduaneros admitidos.

    CAPTULO 3

    Procedimientos informticos

    Artculo 4 bis

    1. Las autoridades aduaneras podrn prever, con arreglo a las condi-ciones y segn las modalidades que determinen y observando losprincipios establecidos por la normativa aduanera, que se lleven acabo las formalidades por procedimientos informticos.

    Se entender por:

    procedimientos informticos:

    a) el intercambio con las autoridades aduaneras de mensajesnormalizados EDI;

    b) la introduccin de elementos de informacin necesarios para larealizacin de las formalidades de que se trate en los sistemasinformticos aduaneros;

    EDI (Electronic Data Interchange Intercambio electrnico dedatos): la transmisin de datos estructurados con arreglo a normasautorizadas de mensaje, entre un sistema informtico y otro, porva electrnica;

    mensaje normalizado: una estructura predefinida y reconocida parala transmisin electrnica de datos.

    2. Las condiciones fijadas para la realizacin de las formalidadespor procedimientos informticos debern incluir especialmente medidasde control de la fuente y de la seguridad de los datos ante los riesgosde acceso no autorizado, de prdida, de alteracin y de destruccin.

    Artculo 4 ter

    Cuando las formalidades se lleven a cabo por procedimientos inform-ticos, las autoridades aduaneras determinarn la forma de sustitucin dela firma manuscrita por otra tcnica que podr eventualmente basarseen la utilizacin de cdigos.

    Artculo 4 quater

    En los programas de prueba que utilicen tcnicas de procesamiento dedatos diseadas para evaluar las posibilidades de simplificaciones, lasautoridades aduaneras podrn, respecto del perodo estrictamente nece-sario para llevar a cabo el programa, renunciar a exigir lasinformaciones siguientes:

    a) la declaracin prevista en el apartado 1 del artculo 178,

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 5

    M1

    M19

  • M19b) como excepcin a lo dispuesto en el apartado 1 del artculo 222, lasindicaciones relativas a determinadas casillas del Documento nicoAdministrativo que no sean necesarias para la identificacin de lasmercancas y que no constituyan elementos en los que se base laaplicacin de los derechos de importacin o exportacin.

    Sin embargo, en el marco de una operacin de control debern facili-tarse dichos elementos de informacin, si as se solicita.

    El importe de los derechos de importacin que deban percibirse en elperodo que abarque una excepcin acordada con arreglo al prrafoprimero no ser inferior al que se recaudara caso de no existir laexcepcin.

    Los Estados miembros que deseen participar en tales programas some-tern a la Comisin los detalles completos del programa de pruebapropuesto, incluida la duracin prevista. Tambin mantendrn a laComisin informada de su puesta en prctica y de los resultados. LaComisin informar a todos los dems Estados miembros.

    TTULO II

    INFORMACIONES VINCULANTES

    CAPTULO 1

    Definiciones

    Artculo 5

    A efectos del presente ttulo se entender por:

    1) informacin vinculante:

    una informacin arancelaria o una informacin en materia de origenque vincule a las administraciones de todos los Estados miembrosde la Comunidad, cuando se cumplan las condiciones definidas enlos artculos 6 y 7;

    2) solicitante:

    en materia arancelaria: cualquier persona que haya presentado alas autoridades aduaneras una solicitud de informacin arance-laria vinculante,

    en materia de origen: cualquier persona que tenga motivosvlidos y que haya presentado a las autoridades aduaneras unasolicitud de informacin vinculante en materia de origen;

    3) titular:

    persona en nombre de la cual se expide la informacin vinculante.

    CAPTULO 2

    Procedimiento de obtencin de las informaciones vinculantes Notificacin al solicitante y su transmisin a la Comisin

    Artculo 6

    1. La solicitud de informacin vinculante se presentar por escrito yse dirigir, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estadomiembro o de los Estados miembros en el que o en los que se debeutilizar la informacin en cuestin, ya sea a las autoridades aduanerascompetentes del Estado miembro en el que est establecido el solici-tante.

    Las solicitudes de informacin arancelaria vinculante se realizarnmediante un impreso conforme al modelo que figura en el anexo 1 ter.

    2. La solicitud de informacin arancelaria vinculante slo podrreferirse a un tipo de mercanca; la solicitud de informacin vinculante

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 6

    M10

    M18

    M10

  • M10en materia de origen slo podr referirse a un tipo de mercanca y decircunstancias que permitan adquirir el origen.

    3. A) La solicitud de informacin arancelaria vinculante deber incluir,en particular, las siguientes informaciones:

    a) nombre, apellidos y direccin del titular;

    b) nombre, apellidos y direccin del solicitante en caso de queno sea el titular;

    c) la nomenclatura aduanera en la que debe efectuarse la clasifi-cacin. En caso de que el solicitante desee obtener laclasificacin de una mercanca en una de las nomenclaturascontempladas en la letra b) de los apartados 3 y 6 del artculo20 del Cdigo, en su solicitud de informacin arancelariavinculante deber mencionar expresamente la nomenclaturade que se trata;

    d) una descripcin detallada de la mercanca que permita suidentificacin, as como determinar su clasificacin en lanomenclatura aduanera;

    e) la composicin de la mercanca y los mtodos de examen quese hayan utilizado para su determinacin, en caso de que laclasificacin dependa de ello;

    f) la posibilidad de suministrar en forma de anexos, muestras,fotografas, planos, catlogos o cualquier otra documentacinque pueda ayudar a las autoridades aduaneras a determinar laclasificacin correcta de la mercanca en la nomenclaturaaduanera;

    g) la clasificacin prevista;

    h) la posible disponibilidad para presentar, a solicitud de lasautoridades aduaneras, una traduccin de la documentacinadjunta en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estadomiembro de que se trate;

    i) la indicacin de los elementos que se consideran como confi-denciales;

    j) la indicacin de si, a conocimiento del solicitante, le ha sidosolicitada o facilitada en la Comunidad una informacin aran-celaria vinculante para una mercanca idntica o similar;

    k) la conformidad sobre el registro de la informacin suminis-trada en el banco de datos de la Comisin; no obstante,adems de lo dispuesto en el artculo 15 del Cdigo, se apli-carn las disposiciones vigentes en los Estados miembrosrelativas a la proteccin de las informaciones.

    B) La solicitud de informacin vinculante en materia de origendeber incluir, en particular, los elementos de informacinsiguientes:

    a) nombre, apellidos y direccin del titular;

    b) nombre, apellidos y direccin del solicitante en caso de queno sea el titular;

    c) el marco jurdico adoptado, a efectos de los artculos 22 y 27del Cdigo;

    d) una descripcin detallada de la mercanca y su clasificacinarancelaria;

    e) en caso necesario, la composicin de la mercanca y losmtodos de examen que se hayan utilizado para su determina-cin, as como su precio franco fbrica;

    f) las condiciones que permitan determinar el origen, la descrip-cin de las materias utilizadas y los orgenes, clasificacionesarancelarias, valores correspondientes y una descripcin delas circunstancias (normas relativas al cambio de partida, alvalor aadido, a la descripcin de la elaboracin o de latransformacin, o cualquier otra norma especfica) que hayanpermitido cumplir las condiciones citadas; deber mencio-

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 7

  • M10narse, en particular, la norma de origen que se haya aplicadoen concreto y el origen previsto para dicha mercanca;

    g) la posibilidad de suministrar en forma de anexos, muestras,fotografas, planos, catlogos o cualquier otra documentacinrelativa a la composicin de la mercanca y a las materias quela compongan, que permita mostrar el procedimiento de fabri-cacin o de transformacin a que se hayan sometido dichasmaterias;

    h) la disponibilidad para presentar, a solicitud de las autoridadesaduaneras, una traduccin de la documentacin adjuntada ensu caso, en la lengua o en una de las lenguas oficiales delEstado miembro de que se trate;

    i) la indicacin de los elementos que se consideran confiden-ciales, tanto si conciernen al pblico como a lasadministraciones;

    j) la indicacin de si, a conocimiento del solicitante, le ha sidosolicitada o facilitada en la Comunidad una informacin aran-celaria vinculante o una informacin vinculante en materia deorigen para una mercanca o una materia idntica o similar alas mencionadas en las letras d) o f);

    k) la conformidad sobre el registro de la informacin suminis-trada en un banco de datos de la Comisin accesible alpblico; no obstante, adems de lo dispuesto en el artculo15 del Cdigo, se aplicarn las disposiciones vigentes en losEstados miembros relativas a la proteccin de las informa-ciones.

    4. Si, una vez recibida la solicitud, las autoridades aduanerasestiman que la solicitud no contiene todos los elementos necesariospara pronunciarse con conocimiento de causa, invitarn al solicitante aque les facilite los elementos que faltan. Los plazos respectivos de tresmeses y de ciento cincuenta das previstos en el artculo 7 surtirnefecto a partir del momento en que las autoridades aduanerasdispongan de todos los elementos necesarios para pronunciarse; lasautoridades aduaneras notificarn al solicitante la recepcin de su soli-citud, junto con la fecha a partir de la cual surta efecto dicho plazo.

    5. La lista de las autoridades aduaneras designadas por los Estadosmiembros para recibir la solicitud de informacin vinculante o paraexpedir esta ltima ser objeto de una comunicacin en la serie C delDiario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artculo 7

    1. La informacin vinculante se notificar por escrito al solicitante ala mayor brevedad posible.

    a) En materia arancelaria: si, al expirar el plazo de tres meses posteriora la presentacin de la solicitud de informacin, todava no ha sidoposible notificar la informacin arancelaria vinculante al solicitante,las autoridades aduaneras informarn al solicitante indicando elmotivo del retraso y el plazo en el que estima poder efectuar la noti-ficacin de informacin arancelaria vinculante.

    b) En materia de origen: deber notificarse a ms tardar en un plazo deciento cincuenta das a partir de la fecha de aceptacin de la soli-citud.

    2. La notificacin se efectuar mediante un formulario cuyo modelofigura en el Anexo I (informacin arancelaria vinculante) o en elAnexo I bis (informacin vinculante en materia de origen). Se indi-carn en dicho formulario los elementos que han sido facilitados attulo confidencial. Deber mencionarse la posibilidad de recursoprevisto en el artculo 243 del Cdigo.

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 8

  • M10Artculo 8

    1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trateremitirn a la Comisin, a la mayor brevedad, una copia de la solicitudde informacin arancelaria vinculante (anexo 1ter) y una copia de lanotificacin (ejemplar no 2 del anexo 1), as como los datos (ejemplarno 4 del mismo anexo), o una copia de la informacin vinculante enmateria de origen notificada, as como los datos. Estas comunicacionesse efectuarn por va telemtica.

    2. Previa solicitud de un Estado miembro, la Comisin le transmitira la mayor brevedad por va telemtica, las informaciones recogidas enla copia del formulario, as como las dems informaciones pertinentes.

    CAPTULO 3

    Disposicin relativa a los casos de informacin vinculante divergente

    Artculo 9

    1. En caso de divergencia entre dos o ms informaciones vincu-lantes:

    la Comisin, por propia iniciativa o a instancia del representante deun Estado miembro, incluir esta cuestin en el orden del da delComit en su reunin del mes siguiente o, en su defecto, en lasiguiente reunin;

    con arreglo al procedimiento del Comit, la Comisin adoptar loantes posible y a ms tardar en los seis meses siguientes a lareunin mencionada en el primer guin, una medida que garanticela aplicacin uniforme de la normativa en materia de nomenclaturao en materia de origen, segn los casos.

    2. A efectos de la aplicacin del apartado 1, se considerarn diver-gentes las informaciones vinculantes en materia de origen queconfieran un origen distinto a las mercancas:

    clasificadas en la misma partida arancelaria y cuyo origen haya sidodeterminado con arreglo a las mismas normas de origen,y

    obtenidas con arreglo al mismo proceso de fabricacin.

    CAPTULO 4

    Alcance jurdico de la informacin vinculante

    Artculo 10

    1. La informacin vinculante slo podr ser invocada por el titular,sin perjuicio de lo establecido en los artculos 5 y 64 del Cdigo.

    2. a) En materia arancelaria: las autoridades aduaneras podrn exigirque el titular, en el momento en que efecte los trmites adua-neros, indique a las mismas que se encuentra en posesin deuna informacin arancelaria vinculante para las mercancas queson objeto del despacho aduanero.

    b) En materia de origen: las autoridades habilitadas para comprobarla aplicabilidad de la informacin vinculante en materia deorigen podrn exigir que el titular, en el momento de efectuartodos los trmites, indique a las mismas que se encuentra enposesin de una informacin vinculante en materia de origenpara las mercancas que son (SIC! sean) objeto de dichostrmites.

    3. El titular de la informacin vinculante podr aducirla respecto demercancas determinadas solamente en el caso de que se establezca:

    a) en materia arancelaria: a satisfaccin de las mismas, que lasmercancas en cuestin corresponden en todos los aspectos a lasdescritas en la informacin presentada;

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 9

    M18

    M10

  • M10b) en materia de origen: a satisfaccin de las autoridades mencionadasen la letra b) del apartado 2, que las mercancas en cuestin y lascircunstancias determinantes para la adquisicin del origen corres-ponden en todos los aspectos a las descritas en la informacinpresentada.

    4. Las autoridades aduaneras (respecto a la informacin arancelariavinculante), o las autoridades mencionadas en la letra b) del apartado2 (por lo que respecta a la informacin vinculante en materia deorigen), podrn solicitar una traduccin de esta informacin en lalengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de quese trate.

    Artculo 11

    Las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas por las autori-dades aduaneras de un Estado miembro a partir del 1 de enero de1991 obligarn a las autoridades competentes de todos los Estadosmiembros en las mismas condiciones.

    Artculo 12

    1. En el momento en que se adopte uno de los actos o una de lasmedidas a que se hace referencia en el apartado 5 del artculo 12 delCdigo, las autoridades aduaneras adoptarn todas las disposicionesnecesarias para que las informaciones arancelarias vinculantes slo sefaciliten de conformidad con dichos actos o medidas.

    2. a) En materia de informacin arancelaria vinculante, para la aplica-cin del apartado 1 anterior, la fecha que deber tenerse encuenta ser:

    la de su aplicabilidad, para los Reglamentos previstos en elinciso i) de la letra a) del apartado 5 del artculo 12 delCdigo, relativos a modificaciones de la nomenclatura adua-nera;

    la de publicacin en la serie L del Diario Oficial de lasComunidades Europeas, para los Reglamentos previstos enel inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artculo 12 delCdigo, relativos a la determinacin de la clasificacin deuna mercanca en la nomenclatura aduanera;

    la de la publicacin en la serie C del Diario Oficial de lasComunidades Europeas, para las medidas previstas en elinciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artculo 12 delCdigo, relativas a modificaciones de las notas explicativasde la nomenclatura combinada;

    la de la sentencia, para las sentencias del Tribunal de Justiciade las Comunidades Europeas previstas en el inciso ii) de laletra a) del apartado 5 del artculo 12 del Cdigo;

    la de la Comunicacin (SIC! comunicacin) efectuada por laComisin en la serie C del Diario Oficial de las Comuni-dades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii)de la letra a) del apartado 5 del artculo 12 (SIC! 12 del)Cdigo, relativas a la adopcin de un dictamen de clasifica-cin o de modificacin de notas explicativas de lanomenclatura del sistema armonizado por parte del la (SIC!de la) Organizacin Mundial Aduanera.

    b) En materia de informacin vinculante en materia de origen, parala aplicacin del apartado 1 anterior, la fecha que deber tenerseen cuenta ser:

    la de aplicabilidad, para los Reglamentos previstos en elinciso i) de la letra b) del apartado 5 del artculo 12 delCdigo, relativos a la definicin del origen de las mercancasy la normativa prevista en el inciso ii) de la letra b) del apar-tado 5 del artculo 12;

    la de publicacin en la serie C del Diario Oficial de lasComunidades Europeas, para las medidas previstas en elinciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artculo 12 del

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 10

  • M10Cdigo, relativas a las notas explicativas y a los dictmenesadoptados a escala comunitaria;

    la de la sentencia, para las sentencias del Tribunal de Justiciade las Comunidades Europeas previstas en el inciso ii) de laletra b) del apartado 5 del artculo 12 del Cdigo;

    la de la Comunicacin (SIC! comunicacin) efectuada por laComisin en la serie C del Diario Oficial de las Comuni-dades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii)de la letra b) del apartado 5 del artculo 12 del Cdigo, rela-tivas a la adopcin de dictmenes sobre el origen o de notasexplicativas por parte de la Organizacin Mundial delComercio;

    la de aplicabilidad, para las medidas previstas en el inciso ii)de la letra b) del apartado 5 del artculo 12 del Cdigo, rela-tivas al Anexo del Acuerdo sobre las normas de origen de laOrganizacin Mundial del Comercio y las adoptadas conarreglo a los acuerdos internacionales.

    3. En cuanto sea posible, la Comisin comunicar a las autoridadesaduaneras las fechas de adopcin de las medidas y actos previstos en elpresente artculo.

    CAPTULO 5

    Disposiciones relativas al cese de validez de las informaciones vincu-lantes

    Artculo 13

    Cuando, como consecuencia de la aplicacin de la segunda frase delapartado 4 y del apartado 5 del artculo 12 del Cdigo se anule o dejede ser vlida una informacin vinculante, la autoridad aduanera que lahaya facilitado lo comunicar lo ms rpidamente posible a la Comi-sin.

    Artculo 14

    1. Cuando el titular de una informacin vinculante que haya dejadode ser vlida por una de las razones previstas en el apartado 5 delartculo 12 del Cdigo desee utilizar la posibilidad de invocarla duranteun cierto perodo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 delmismo artculo, lo notificar a la aduana, suministrando, si es nece-sario, los documentos justificativos que permitan verificar si se hancumplido las condiciones previstas a tal efecto.

    2. Las autoridades aduaneras informarn por escrito al titular en loscasos excepcionales en que la Comisin, de conformidad con lo dispu-esto en el prrafo segundo del apartado 7 del artculo 12 del Cdigo,haya adoptado una medida que constituye una excepcin a las disposi-ciones del apartado 6 del mismo artculo, as como en caso de que nose cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del presenteartculo, para poder utilizar la posibilidad de seguir invocando la infor-macin vinculante.

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 11

  • M18

    TTULO IV

    ORIGEN DE LAS MERCANCAS

    CAPTULO 1

    Origen no preferencial

    Seccin 1

    Elaboracin o transformacin que confiere el origen

    Artculo 35

    El presente captulo determinar, por una parte, para los textiles y susmanufacturas de la seccin XI de la nomenclatura combinada y, porotra parte, para determinados productos distintos de los textiles y susmanufacturas, las elaboraciones o transformaciones que se consideraque se ajustan a los criterios del artculo 24 del Cdigo y permitan atri-buir a dichos productos el origen del pas en que han sido elaborados.

    Por pas, se deber entender, segn el caso, un tercer pas o laComunidad.

    Subseccin 1

    Materias textiles y sus manufacturas de la seccin XI de la nomen-clatura combinada

    Artculo 36

    Para las materias textiles y sus manufacturas de la seccin XI de lanomenclatura combinada, una transformacin completa, tal como sedefine a continuacin en el artculo 37, se considerar como una elabo-racin o transformacin que confiere el origen en virtud del artculo 24del Cdigo.

    Artculo 37

    Se considerarn como transformaciones completas las elaboraciones otransformaciones que tengan por efecto la clasificacin de losproductos obtenidos en una partida arancelaria de la nomenclaturacombinada diferente de la que correspondera a cada uno de losproductos no originarios utilizados.

    No obstante, para los productos enumerados en el Anexo 10, slopodrn considerarse como completas las transformaciones especialesque figuran en la columna 3 de dicho Anexo respecto a cada productoobtenido, vayan acompaadas o no de un cambio de partida.

    Las modalidades de utilizacin de las reglas incluidas en este Anexo 10se exponen en las notas introductorias que figuran en el Anexo 9.

    Artculo 38

    Para la aplicacin del artculo anterior, sern consideradas siemprecomo insuficientes para conferir el carcter originario las siguienteselaboraciones o transformaciones, haya o no cambio de partida arance-laria:

    a) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservacinde los productos durante su transporte y su almacenamiento (ventila-cin, tendido, secado, separacin de partes averiadas y operacionessimilares);

    b) las simples operaciones de limpieza, cribado, seleccin, clasifica-cin, formacin de surtidos (comprendida la composicin de juegosde productos), lavado, corte;

    c) i) los cambios de envase y la divisin y agrupamiento de bultos,

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 12

    B

  • Bii) la simple colocacin de las mercancas en sacos, en estuches, encajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simplesde empaquetado;

    d) la colocacin sobre los mismos productos o sobre sus envases demarcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;

    e) la simple reunin de partes de un producto para constituir unproducto completo;

    f) la acumulacin de dos o ms de las operaciones recogidas en lasletras a) a e).

    Subseccin 2

    Productos distintos de las materias textiles y sus manufacturas dela seccin XI de la nomenclatura combinada

    Artculo 39

    Para los productos obtenidos y enumerados en el Anexo 11, se consi-derarn como elaboraciones o transformaciones que confieren el origenen virtud del artculo 24 del Cdigo, las elaboraciones o transforma-ciones mencionadas en la columna 3 de dicho Anexo.

    Las modalidades de utilizacin de las reglas que figuran en dichoAnexo 11 se exponen en las notas introductorias que figuran en elAnexo 9.

    Subseccin 3

    Disposiciones comunes a todos los productos

    Artculo 40

    Cuando las listas de los Anexos 10 y 11 indiquen que el origen seadquirir con la condicin de que el valor de las materias no originariasutilizadas no sobrepase un porcentaje determinado del precio francofbrica de los productos obtenidos, este porcentaje se calcular de laforma siguiente:

    el trmino valor significa el valor en aduana en el momento de laimportacin de las materias no originarias utilizadas o, si no seconoce o no puede establecerse dicho valor, el primer preciocomprobable pagado por las materias en el pas de transformacin;

    la expresin precio franco fbrica significa el precio francofbrica del producto obtenido, previa deduccin de todos los grav-menes interiores devueltos o que haya que devolver cuando seexporte el producto obtenido;

    el valor adquirido como consecuencia de las operaciones demontaje es la suma del valor resultante de las operaciones demontaje propiamente dichas, incluyendo cualquier operacin deacabado y control, y de incorporacin de piezas originarias delpas en que se llevan a cabo estas operaciones, incluido el beneficioy los gastos generales sufragados en este pas como consecuencia delas operaciones anteriormente mencionadas.

    Seccin 2

    Disposiciones de aplicacin relativas a las piezas de recambio

    Artculo 41

    1. Se considerar que los accesorios, piezas de recambio y herra-mientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, unamquina, un aparato o un vehculo, y que formen parte de su equiponormal, tienen el mismo origen que el material, la mquina, al aparatoo el vehculo de que se trate.

    M1 2 . Se considerar que las piezas de recambio esencialesdestinadas a un material, una mquina, un aparato o un vehculo despa-

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 13

    M1

    B

  • Bchados a libre prctica o exportados previamente tienen el mismoorigen que el material, la mquina, el aparato o el vehculo conside-rado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la presenteseccin.

    Artculo 42

    La presuncin a que se refiere el artculo anterior slo ser admisible:

    si es necesaria para la importacin en el pas de destino,

    en los casos en que la utilizacin de dichas piezas de recambioesenciales en la fase de produccin del material, de la mquina,del aparato o del vehculo considerado, no habra impedido que lefuera concedido a dicho material, mquina, aparato o vehculo, elorigen comunitario o del pas de produccin.

    Artculo 43

    Para la aplicacin del artculo 41, se entender:

    a) por materiales, mquinas, aparatos o vehculos, las mercancasrecogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclaturacombinada;

    b) por piezas de recambio esenciales, las que a la vez:

    constituyen elementos sin los cuales no puede asegurarse el buenfuncionamiento de las mercancas contempladas en la letra a),despachadas a libre prctica o exportadas previamente,

    son caractersticas de estas mercancas, y

    estn destinadas a su mantenimiento normal y a sustituir a piezasde la misma especie daadas o inutilizadas.

    Artculo 44

    Cuando se presente a las autoridades competentes u organismos habili-tados de los Estados miembros una solicitud de certificado de origenpara las piezas de recambio esenciales a las que se hace referencia enel artculo 41, dicho certificado, as como su solicitud, deberncontener en la casilla 6 (nmero de orden; marcas, nmeros; nmeroy naturaleza de los bultos; designacin de las mercancas) una declara-cin del interesado precisando que las piezas de recambio mencionadasestn destinadas al mantenimiento normal del material, de la mquina,del aparato o del vehculo exportados previamente, as como la indica-cin precisa de dicho material, mquina, aparato o vehculo.

    Adems, el interesado indicar, en la medida de lo posible, las referen-cias del certificado de origen (autoridad expedidora, nmero y fechadel certificado) al amparo del cual hayan sido exportados el material,la mquina, el aparato o el vehculo para cuyo mantenimiento sedestinen las piezas.

    Artculo 45

    Cuando el origen de las piezas de recambio esenciales contempladas enel artculo 41 deba justificarse para el despacho a libre prctica en laComunidad mediante la presentacin de un certificado de origen, stedeber contener las indicaciones a que se refiere el artculo 44.

    Artculo 46

    Las autoridades competentes de los Estados miembros podrn exigircualquier justificacin complementaria para asegurar la aplicacin delas reglas establecidas por la presente seccin y especialmente:

    la presentacin de la factura o de una copia de la factura correspon-diente al material, a la mquina, al aparato o al vehculodespachados a libre prctica o exportados previamente,

    el contrato o la copia del contrato o cualquier otro documento delque se deduzca que la entrega se hace en concepto del manteni-miento normal.

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 14

  • BSeccin 3

    Disposiciones de aplicacin relativas a los certificados de origen

    Subseccin 1

    Disposiciones relativas a los certificados generales de origen

    Artculo 47

    Cuando el origen de una mercanca se justifique o deba justificarse enel momento de su importacin mediante la presentacin de un certifi-cado de origen, este certificado deber responder a las condicionessiguientes:

    a) haber sido expedido por una autoridad o por un organismo queofrezca las garantas necesarias y est debidamente facultado a talfin por el pas donde se expide;

    b) contener todas las indicaciones necesarias para la identificacin dela mercanca a la que se refiera, y en particular:

    el nmero, la naturaleza, las marcas y numeracin de los bultos,

    la naturaleza de la mercanca,

    los pesos bruto y neto de la mercanca; no obstante, esta indica-cin podr sustituirse por otras, como el nmero o el volumen,cuando la mercanca est sujeta a cambios apreciables de pesodurante el transporte, o cuando no pueda determinarse su peso,o cuando se identifique normalmente mediante tales otras indica-ciones,

    el nombre del expedidor;

    c) certificar sin ambigedad que la mercanca a la que se refiera esoriginaria de un pas determinado.

    Artculo 48

    1. Los certificados de origen expedidos por las autoridades compe-tentes o los organismos autorizados de los Estados miembros debernresponder a las condiciones fijadas en las letras a) y b) del artculo 47.

    2. Estos certificados y las solicitudes relativas a los mismos debernextenderse en los formularios correspondientes a los modelos delAnexo 12.

    3. Estos certificados de origen acreditarn que las mercancas sonoriginarias de la Comunidad.

    Sin embargo, cuando las necesidades del comercio de exportacin lorequieran, dichos certificados podrn atestiguar que tales mercancasson originarias de un Estado miembro determinado.

    En caso de que las condiciones del artculo 24 del Cdigo se cumplannicamente como resultado de una serie de operaciones o procesosllevados a cabo en diferentes Estados miembros, slo se podr certi-ficar que las mercancas son de origen comunitario.

    Artculo 49

    El certificado de origen se expedir a solicitud escrita del interesado.

    Si las circunstancias lo justificaren, principalmente cuando el intere-sado realice regularmente exportaciones, los Estados miembros podrnrenunciar a exigir una solicitud por cada operacin de exportacin,siempre que quede asegurado el respeto a las disposiciones relativas alorigen.

    Cuando las exigencias del comercio as lo requieran, podrn expedirseuna o ms copias suplementarias de un certificado de origen.

    Dichas copias debern extenderse en formularios que correspondan almodelo del Anexo 12.

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 15

  • BArtculo 50

    1. El formato del certificado ser de 210 297 mm. Se aceptar unatolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en lalongitud. El papel que se utilice deber ser blanco, exento de pastamecnica, encolado para escritura y con un peso mnimo de 64 g/m2,o entre 25 y 30 g/m2 cuando se utilice papel para correo areo. Llevarimpreso un fondo de garanta color sepia que haga perceptible a lavista cualquier falsificacin por medios mecnicos o qumicos.

    2. Los formularios de solicitud se imprimirn en la lengua oficial oen una ms de las lenguas oficiales del Estado miembro exportador.Los formularios de certificados de origen se imprimirn en una o msde las lenguas oficiales de la Comunidad o, segn los usos o las nece-sidades del comercio, en cualquier otra lengua.

    3. Los Estados miembros podrn reservarse la impresin de losformularios de certificado de origen o confiar la misma a imprentasque hayan sido autorizadas. En este ltimo caso, se har constar unareferencia a dicha autorizacin en cada formulario de certificado deorigen. Cada formulario de certificado de origen estar revestido deuna mencin que indique el nombre y domicilio del impresor o de unsigno que permita su identificacin. Llevar adems, un nmero deserie impreso o estampillado por medio de un sello destinado a su iden-tificacin.

    Artculo 51

    Los formularios de solicitud y de certificado de origen se rellenarn amquina o a mano, en caracteres de imprenta, de manera idntica, enuna de las lenguas oficiales de la Comunidad o, segn los usos y nece-sidades del comercio, en cualquier otra lengua. En el caso de que losformularios se rellenen a mano, lo sern con tinta y en caracteres deimprenta.

    Artculo 52

    Cada certificado de origen mencionado en el artculo 48 deber irprovisto de un nmero de serie por el que pueda ser identificado. Lasolicitud de certificado y todas las copias del mismo debern irprovistas del mismo nmero.

    Adems, las autoridades competentes u organismos habilitados de losEstados miembros podrn aadir un nmero de expedicin.

    Artculo 53

    La autoridades competentes de los Estados miembros determinarn lasindicaciones complementarias que, en su caso, deba contener la soli-citud. Estas indicaciones complementarias debern limitarse al mnimoindispensable.

    Cada Estado miembro informar a la Comisin de las disposicionesque adopte en virtud de los dispuesto en el prrafo precedente. LaComisin comunicar sin demora estas informaciones a los demsEstados miembros.

    Artculo 54

    Las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estadosmiembros que hayan expedido certificados de origen debern conservarlas correspondientes solicitudes durante un plazo mnimo de dos aos.

    No obstante, las solicitudes podrn conservarse igualmente en forma decopias en el caso de que la legislacin del Estado miembro interesadoreconozca que tienen la misma fuerza probatoria.

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 16

  • BSubseccin 2

    Disposiciones especficas relativas a los certificados de origen paradeterminados productos agrcolas que disfrutan de regmenes espe-

    ciales

    Artculo 55

    Los artculos 56 a 65 establecen las condiciones de utilizacin de loscertificados de origen relativos a los productos agrcolas originarios deterceros pases para los que se han instituido regmenes especiales deimportacin no preferenciales, en la medida que estos regmenes haganreferencia a las siguientes disposiciones.

    a) Certificados de origen

    Artculo 56

    1. Los certificados de origen relativos a los productos agrcolasoriginarios de terceros pases para los que se instituyeron regmenesespeciales de importacin no preferenciales, se debern presentar enformularios conformes al modelo que figura en el Anexo 13.

    2. Las autoridades gubernamentales competentes de los tercerospases de que se trate, en lo sucesivo denominadas autoridades de expe-dicin, expedirn dichos certificados si los productos a los que serefieran pueden ser considerados como originarios de dichos pases talcomo se define en las disposiciones vigentes en la Comunidad.

    3. Tales certificados tambin certificarn toda la informacinprecisa, de acuerdo con la legislacin comunitaria en vigor para losregmenes especiales de importacin a los que se refiere el artculo 55.

    4. Sin perjuicio de las disposiciones especficas existentes en losregmenes especiales de importacin mencionados en el artculo 55, elperodo de validez de los certificados de origen es de diez meses desdesu fecha de expedicin por parte de las autoridades de expedicin.

    Artculo 57

    1. Los certificados de origen extendidos de conformidad con lodispuesto en la presente subseccin slo podrn incluir un ejemplaridentificado por el trmino original situado al lado del ttulo deldocumento.

    Si se considera necesaria la existencia de ejemplares adicionales, stosdebern incluir la mencin copia al lado del ttulo del documento.

    2. Las autoridades competentes de la Comunidad nicamente acep-tarn como vlido el ejemplar original del certificado de origen.

    Artculo 58

    1. El formato del certificado de origen ser de 210 297 mm, admi-tindose una tolerancia de 8 mm de ms o de 5 mm de menos en sulongitud. El papel que se ha de utilizar deber ser de color blanco,exento de pasta mecnica, con un peso mnimo de 40 gramos por metrocuadrado. El anverso del original estar revestido de una impresin defondo, de garanta, de color amarillo que haga perceptible a la vistacualquier falsificacin por medios mecnicos o qumicos.

    2. Los formularios del certificado se debern imprimir y rellenar enuna de las lenguas oficiales de la Comunidad.

    Artculo 59

    1. Los formularios del certificado se debern rellenar a mquina opor un sistema mecnico de tratamiento de datos o por un procedi-miento similar.

    2. El certificado no podr incluir raspaduras ni enmiendas. Lasmodificaciones que se deban incluir se debern efectuar tachando lasindicaciones errneas y aadiendo, en su caso, las indicaciones

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 17

  • Bdeseadas. Cualquier modificacin que se lleve a cabo de esta formadeber ser aprobada por su autor y refrendada por las autoridades deexpedicin.

    Artculo 60

    1. La casilla no 5 de los certificados de origen expedidos de confor-midad con lo dispuesto en los artculos 56 a 59 debern incluircualquier indicacin adicional que se requiera, en su caso, para la apli-cacin de los regmenes especiales de importacin a los que hacereferencia y a la que se refiere el apartado 3 del artculo 56.

    2. Se debern tachar los espacios que no se utilicen de las casillas 5,6 y 7, imposibilitando as cualquier aadido posterior.

    Artculo 61

    Cada certificado de origen deber contar con un nmero de serie,impreso o no, destinado a su identificacin y deber llevar el sello dela autoridad de expedicin, as como la firma de la persona o personashabilitadas a tal efecto.

    El certificado de origen se expedir en el momento de la exportacinde los productos a los que hace referencia, y la autoridad de expedicinconservar una copia de cada certificado que emita.

    Artculo 62

    Con carcter excepcional, el certificado de origen previsto anterior-mente se podr expedir despus de la exportacin de los productos alos que hace referencia, en el caso de que no lo haya sido en elmomento de dicha exportacin como resultado de errores, omisionesinvoluntarias o circunstancias especiales.

    Las autoridades de expedicin slo podrn expedir a posteriori uncertificado de origen previsto en los artculos 56 a 61, despus de habercomprobado que las indicaciones contenidas en la solicitud del expor-tador se ajustan a las del expediente correspondiente.

    Los certificados expedidos a posteriori debern llevar una de lasmenciones siguientes:

    expedido a posteriori,

    udstedt efterflgende, Nachtrglich ausgestellt, ,

    Issued retrospectively, Dlivr a posteriori, rilasciato a posteriori,

    afgegeven a posteriori, emitido a posteriori.

    annettu jlkikteen utfrdat i efterhand, utfrdat i efterhand,

    en la casilla de Observaciones.

    b) Cooperacin administrativa

    Artculo 63

    1. En el caso de que las disposiciones que establecen regmenesespeciales de importacin con respecto a determinados productosagrcolas prevean el uso de los certificados de origen establecidos enlos artculos 56 a 62, el beneficio de tales regmenes estar sujeto alestablecimiento de un procedimiento de cooperacin administrativa, amenos que se especifique de otra manera en las disposiciones referidas.

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 18

    A1

    B

  • BA tal efecto, los terceros pases de que se trate comunicarn a la Comi-sin de las Comunidades Europeas:

    los nombres y direcciones de las autoridades de expedicin de loscertificados de origen, as como las muestras de las marcas de lossellos que utilizan;

    los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentalesencargadas de recibir las solicitudes de control a posteriori de loscertificados de origen previstos en el artculo 64.

    La Comisin comunicar todos estos datos a las autoridades compe-tentes de los Estados miembros.

    2. En el caso de que los terceros pases de que se trate no comuni-quen a la Comisin de las Comunidades Europeas los datosmencionados en el apartado 1, las autoridades competentes en laComunidad se negarn a conceder el beneficio de los regmenes espe-ciales de importacin.

    Artculo 64

    1. El control a posteriori de los certificados de origen previstos enlos artculos 56 a 62 se efectuar por sondeo y cada vez que existandudas fundadas en relacin con la autenticidad del documento o laexactitud de los datos que en l se recogen.

    En materia de origen, el control se llevar a cabo a iniciativa de lasautoridades aduaneras.

    Para la aplicacin de la normativa agrcola, el control podr efectuarse,en su caso, por otras autoridades competentes.

    2. Para la aplicacin de las disposiciones del apartado 1, las autori-dades competentes en la Comunidad enviarn el certificado de origen osu copia a la autoridad gubernamental encargada del control designadapor el pas de exportacin, indicando, en su caso, los motivos de fondoo de forma que justifican una investigacin. Adjuntarn al documentoenviado, si se present, la factura o una copia de la misma y facilitarntodos los datos que se hayan podido obtener y que hagan pensar quelas indicaciones que se recogen en el certificado son inexactas, o queel certificado no es autntico.

    Si las autoridades aduaneras deciden aplazar la aplicacin de las dispo-siciones de los regmenes especiales de importacin de que se trata a laespera de los resultados del control, las autoridades aduaneras en laComunidad concedern el levante de los productos sin perjuicio de lasmedidas preventivas que se consideren necesarias.

    Artculo 65

    1. Los resultados del control a posteriori se comunicarn a la mayorbrevedad posible a las autoridades competentes de la Comunidad.

    Debern permitir determinar si los certificados de origen enviados enlas condiciones previstas en el artculo 64 se aplican a las mercancasrealmente exportadas y si stas pueden dar lugar efectivamente a laaplicacin del rgimen especial de importacin de que se trate.

    2. Si en el plazo mximo de seis meses no se recibe una respuesta alas solicitudes de control a posteriori, las autoridades competentes enla Comunidad rehusarn acordar con carcter definitivo el beneficiode los regmenes especiales de importacin.

    CAPTULO 2

    Origen preferencial

    Artculo 66

    A efectos del presente captulo, se entender por:

    a) fabricacin: todo tipo de elaboracin o transformacin, incluido elmontaje o las operaciones concretas;

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 19

    M18

  • M18b) materia: todo ingrediente, materia prima, componente o piezaC6 , etc., utilizado en la fabricacin del producto;

    c) producto: el producto obtenido incluso cuando est prevista suutilizacin posterior en otra operacin de fabricacin;

    d) mercancas: tanto las materias como los productos;

    e) valor en aduana: el valor calculado de conformidad con elacuerdo de 1994 relativo a la C6 ejecucin del artculo VIIdel Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (AcuerdoOMC sobre valor en aduana);

    f) precio franco fbrica: en la lista del anexo 15, el precio abonadopor el producto al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar laltima elaboracin o transformacin, siempre que el precio incluyael valor de todas las materias utilizadas, previa deduccin de todoslos gravmenes interiores devueltos o reembolsables cuando seexporte el producto obtenido;

    g) valor de las materias: en la lista del anexo 15, el valor en aduanaen el momento de la importacin de las materias no originarias utili-zadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, elprimer precio comprobable pagado por las materias en la Comu-nidad o en el pas beneficiario a efectos del apartado 1 del artculo67, o en la repblica beneficiaria a efectos del apartado 1 delartculo 98 de que se trate. Cuando deba determinarse el valor delas materias originarias utilizadas, se aplicar mutatis mutandis lodispuesto en la presente letra;

    h) captulos y partidas: los captulos y las partidas (de cuatro cifras)utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado;

    i) clasificado: la referencia a la clasificacin de un producto o deuna materia en una partida determinada;

    j) envo: los productos enviados simultneamente por un mismoexportador a un mismo destinatario o transportados al amparo deun documento nico de transporte que cubre su envo del exportadoral destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de unanica factura.

    Seccin 1

    Sistema de preferencias generalizadas

    Subseccin 1

    Definicin de la nocin de productos originarios

    Artculo 67

    1. A efectos de la aplicacin de las disposiciones relativas a laspreferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad aproductos originarios de pases en desarrollo (denominados en lo suce-sivo pases beneficiarios), se considerarn productos originarios deun pas beneficiario:

    a) los productos enteramente obtenidos en ese pas, a efectos delartculo 68;

    b) los productos obtenidos en ese pas beneficiario, en cuya fabricacinse hayan utilizado productos distintos de los contemplados en laletra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elabora-ciones o transformaciones suficientes a efectos del artculo 69.

    2. A efectos de la aplicacin de las disposiciones de la presenteseccin, los productos originarios de la Comunidad a efectos del apar-tado 3, cuando sean objeto, en un pas beneficiario, de elaboraciones otransformaciones que superen las enumeradas en el artculo 70, seconsiderarn originarios de dicho pas beneficiario.

    3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicar mutatis mutandis paradeterminar el origen de los productos obtenidos en la Comunidad.

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 20

  • M184. En la medida en que Noruega y Suiza concedan preferenciasarancelarias generalizadas a los productos originarios de los pasesbeneficiarios contemplados en el apartado 1 y apliquen una definicinde origen correspondiente a la establecida en la presente seccin, losproductos originarios de la Comunidad, de Noruega o de Suiza quesean objeto, en un pas beneficiario, de elaboraciones o transforma-ciones que superen las descritas en el artculo 70, se considerarnoriginarios de este pas beneficiario.

    Las disposiciones del prrafo primero slo se aplicarn a los productosoriginarios de la Comunidad, de Noruega o de Suiza (a efectos de lasnormas de origen relativas a las preferencias arancelarias en cuestin)que se exporten directamente a los pases beneficiarios.

    Las disposiciones del prrafo primero no se aplicarn a los productosde los captulos 1 a 24 del sistema armonizado.

    La Comisin publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Euro-peas (serie C) la fecha en la que sern aplicables las disposicionesprevistas en los prrafos primero y segundo.

    5. Lo dispuesto en el apartado 4 se aplicar a reserva de queNoruega y Suiza concedan, en reciprocidad, el mismo trato a losproductos comunitarios.

    Artculo 68

    1. Se considerarn enteramente obtenidos en un pas beneficiarioo en la Comunidad:

    a) los productos minerales extrados de su suelo o del fondo de susmares u ocanos;

    b) los productos del reino vegetal recolectados en ellos;

    c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

    d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

    e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ellos;

    f) los productos de la pesca martima y otros productos extrados delmar fuera de sus aguas territoriales por sus buques;

    g) los productos elaborados en sus buques C6 factora, exclusiva-mente a partir de los productos mencionados en la letra f);

    h) los artculos usados recogidos en ellos, aptos nicamente para larecuperacin de las materias primas;

    i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufac-tura realizadas en ellos;

    j) los productos extrados del suelo o del subsuelo marino situadosfuera de sus aguas territoriales, siempre que con fines de explota-cin, ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

    k) las mercancas obtenidas en ellos a partir exclusivamente de losproductos mencionados en las letras a) a j).

    2. Las expresiones sus buques y sus buques factora empleadasen las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarn solamente a los buquesy buques factora:

    que estn matriculados o registrados en el pas beneficiario o en unEstado miembro,

    que enarbolen pabelln del pas beneficiario o de un Estadomiembro,

    que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales del pas benefi-ciario o de los Estados miembros, o a una sociedad cuya sedeprincipal est situada en dicho pas o en uno de dichos Estadosmiembros, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo deadministracin o de vigilancia y la mayora de los miembros deestos consejos sean nacionales del pas beneficiario o de los Estadosmiembros y que, adems, en lo que se refiere a las sociedades, lamitad C6 al menos de cuyo capital pertenezcan a este pasbeneficiario o a Estados miembros o a organismos pblicos o anacionales de este pas beneficiario o de dichos Estados miembros,

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 21

  • M18 cuya oficialidad est compuesta por nacionales del pas beneficiarioo de los Estados miembros, y

    cuya tripulacin est integrada al menos en un 75 % por nacionalesdel pas beneficiario o de los Estados miembros.

    3. Los trminos pas beneficiario y Comunidad comprenderntambin las aguas territoriales de ese pas o de los Estados miembros.

    4. Los buques que operen en alta mar, en particular, los buquesfactora en los que se transforman o elaboran los productos de la pesca,se considerarn parte del territorio del pas beneficiario o del Estadomiembro al que pertenezcan, siempre que C6 cumplan las condi-ciones fijadas en el apartado 2.

    Artculo 69

    A efectos de la aplicacin del artculo 67, los productos no enteramenteobtenidos en un pas beneficiario o en la Comunidad se considerarnsuficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan lascondiciones indicadas en la lista del anexo 15.

    Dichas condiciones indicarn, para todos los productos regulados por lapresente seccin, las elaboraciones o transformaciones que se han dellevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabrica-cin de dichos productos y se aplicarn nicamente en relacin contales materias.

    Si un producto que ha adquirido carcter originario alC6 cumplir las condiciones establecidas en la lista para esemismo producto se utiliza en la fabricacin de otro, no le sern aplica-bles C6 las condiciones que se apliquen al producto en el que seincorpora, y no se debern tener en cuenta las materias no originariasque se hayan podido utilizar en su fabricacin.

    Artculo 70

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones otransformaciones que se indican a continuacin se considerarn insufi-cientes para conferir el carcter de productos originarios, se cumplan ono los requisitos del artculo 69:

    a) las operaciones de conservacin de los productos destinadas agarantizar que los productos se mantengan en buen estado durantesu transporte y almacenamiento;

    b) la separacin o agrupacin de bultos;

    c) el lavado o limpieza, desempolvado, remocin del xido, aceite,pintura u otras cubiertas;

    d) el planchado o prensado de productos textiles;

    e) las operaciones simples de pintura y barnizado;

    f) el descascarillado, molienda total o parcial, pulido y glaseado de loscereales o del arroz;

    g) las operaciones de coloracin del azcar o de elaboracin deterrones de azcar; la molienda total o parcial del azcar;

    h) el pelado, deshuesado y decorticado de frutas, nueces y hortalizas;

    i) el afilado, simple desmenuzado o simple corte;

    j) el cribado, seleccin, clasificacin y preparacin (incluida la forma-cin de juegos de artculos);

    k) el simple envasado en botellas, botes, frascos, bolsas, estuches ycajas, o la colocacin sobre cartulinas o tableros, y cualquier otraoperacin sencilla de envasado;

    l) la colocacin o impresin de marcas, etiquetas, logotipos y otrossignos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno oms componentes de la mezcla no renen las condiciones estable-

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 22

    M22

  • M22cidas en la presente seccin para considerarlos productos originariosde un pas beneficiario o de la Comunidad;

    n) el simple montaje de partes de artculos para formar un artculocompleto o el desmontaje de artculos en sus partes;

    o) la combinacin de dos o ms de las operaciones especificadas enlas letras a) a n);

    p) el sacrificio de animales.

    2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en el pas benefi-ciario como en la Comunidad sobre un producto determinado sedebern considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elabo-raciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarseinsuficientes a efectos del apartado 1.

    Artculo 70 bis

    1. La unidad que deba tomarse en consideracin para laC6 aplicacin de la presente seccin ser el producto concretoconsiderado como la unidad bsica en el momento de determinar suclasificacin utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

    Por consiguiente, se considerar que:

    a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artculoses clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la tota-lidad constituye la unidad que deba tomarse en consideracin;

    b) cuando un envo est formado por varios productos idnticos clasifi-cados en la misma partida del sistema armonizado, lo dispuesto enla presente seccin se aplicar a cada uno de dichos productosconsiderados individualmente.

    2. Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armoni-zado, los envases se clasifiquen con el producto que contengan, seconsiderarn como formando un todo con el producto, a efectos de ladeterminacin del origen.

    Artculo 71

    1. No obstante lo dispuesto en el artculo 69, podrn utilizarse mate-rias no originarias en la fabricacin de un determinado productosiempre que el valor total de aquellas no supere el 10 % del preciofranco fbrica del producto.

    Cuando se indiquen en la lista uno o varios porcentajes respecto alvalor mximo de las materias no originarias, la aplicacin del prrafoprimero no deber suponer que se superen dichos porcentajes.

    2. El apartado 1 no se aplicar a los productos clasificados en loscaptulos 50 a 63 del sistema armonizado.

    Artculo 72

    1. No obstante lo dispuesto en el artculo 67, a fin de determinar siun producto fabricado en un pas beneficiario que sea miembro de ungrupo regional es originario de dicho pas a efectos de dicho artculo,los productos originarios de cualquier otro pas de este grupo regional,utilizados en la fabricacin de dichos productos, sern consideradoscomo si fueran originarios del pas en el que ha tenido lugar la fabrica-cin de dichos productos (acumulacin regional).

    2. El pas de origen del producto acabado ser determinado conarreglo a lo dispuesto en el artculo 72 bis.

    3. La acumulacin regional se aplicar a cada uno de los siguientesgrupos regionales de pases beneficiarios del sistema de preferenciasgeneralizadas:

    a) Grupo I: Brunei-Darussalam, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia,Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam.

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    M18

    M22

  • M22b) Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador,Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panam, Per y Venezuela.

    c) Grupo III: Bangladesh, Butn, India, Maldivas, Nepal, Pakistn y SriLanka.

    4. Se entender por grupo regional el Grupo I, el Grupo II o elGrupo III, segn el caso.

    Artculo 72 bis

    1. Cuando los productos originarios de un pas de un grupo regionalse transformen o elaboren en otro pas del mismo grupo regional, elpas de origen ser el pas en el que haya sido efectuada la ltimaelaboracin o transformacin siempre que:

    a) el valor aadido en este pas, definido en el apartado 3, sea superioral valor en aduana ms elevado de los productos utilizados origina-rios de uno cualquiera de los dems pases del grupo regional, y

    b) la elaboracin o transformacin efectuada en dicho pas exceda de lafijada en el artculo 70, as como, en el caso de los productostextiles, de las elaboraciones a que se refiere el anexo 16.

    2. Cuanto no se cumplan las condiciones previstas en las letras a) yb) del apartado 1, los productos adquirirn el origen del pas del gruporegional del que sean originarios los productos que tengan el valor enaduana ms elevado entre los productos originarios utilizados proce-dentes de los dems pases del grupo regional.

    3. Se entender por valor aadido, el precio franco fbrica menosel valor en aduana de cada uno de los productos incorporados origina-rios de otro pas del grupo regional.

    4. La prueba del carcter originario de las mercancas exportadasdesde un pas de un grupo regional a otro pas del mismo gruporegional para ser utilizados en una ulterior elaboracin o transforma-cin, o para ser reexportados sin sufrir ninguna elaboracin otransformacin, se aportar mediante un certificado de origen modeloA expedido en el primer pas.

    5. La prueba del carcter originario, adquirido o conservado aefectos del artculo 72, del presente artculo, y del artculo 72 ter, delas mercancas exportadas desde un pas de un grupo regional a laComunidad, se aportar mediante un certificado de origen modelo A opor declaracin en factura, expedida en dicho pas sobre la base de uncertificado de origen modelo A, expedido con arreglo a lo dispuesto enel apartado 4.

    6. El pas originario se consignar en la casilla 12 del certificado deorigen modelo A o en la declaracin en factura, siendo dicho pas:

    el pas de fabricacin, en el caso de una exportacin sin elaboracino transformacin a efectos del apartado 4,

    el pas originario, determinado con arreglo al apartado 1, en el casode mercancas exportadas tras haber sido objeto de elaboracin otransformacin suplementaria.

    Artculo 72 ter

    1. Los artculos 72 y 72 bis slo se aplicarn cuando:

    a) las disposiciones que regulen los intercambios en el marco de laacumulacin regional, entre los pases del grupo regional, sean idn-ticas a las fijadas en la presente seccin;

    b) cada pas del grupo regional se haya comprometido a respetar ohacer que se respeten las disposiciones de la presente seccin y afacilitar a la Comunidad y a los dems pases del grupo regional lacooperacin administrativa necesaria para garantizar la expedicincorrecta de los certificados de origen modelo A y el control de losmismos y de las declaraciones en factura.

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    M18

  • M22Dicho compromiso se transmitir a la Comisin por conducto de lassiguientes Secretaras, segn el caso:

    i) Grupo I: Secretara General de la Asociacin de Naciones delAsia Sudoriental (ASEAN),

    ii) Grupo II: Comit Conjunto Permanente de Origen ComunidadAndina - Mercado Comn Centroamericano y Panam,

    iii) Grupo III: Secretara de la Asociacin del Asia Meridional parala Cooperacin Regional (SAARC).

    2. Cuando, para cada grupo regional, se hayan cumplido las condi-ciones establecidas en el apartado 1, la Comisin informar de ello alos Estados miembros.

    3. La letra b) del apartado 1 del artculo 78 no se aplicar a losproductos originarios de los pases de un grupo regional cuando atra-viesen el territorio de cualquier otro pas del mismo grupo regional,incluso si se realizan en l elaboraciones o transformaciones comple-mentarias.

    Artculo 73

    Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan conun material, una mquina, un aparato o un vehculo y sean parte de suequipo normal y estn comprendidos en el precio, o no se facturenaparte, se considerarn parte integrante del material, la mquina, elaparato o el vehculo correspondiente.

    Artculo 74

    Los surtidos, a efectos de la regla general no 3 del sistema armonizado,se considerarn como originarios cuando todos los productos queentren en su composicin sean originarios. No obstante, un surtidocompuesto de productos originarios y no originarios se considerarcomo originario en su conjunto si el valor de los productos no origina-rios no excede del 15 % del precio franco fbrica del surtido.

    Artculo 75

    Para determinar si un producto es originario, no ser necesario inves-tigar el origen de los siguientes elementos que pudieran utilizarse ensu fabricacin:

    a) la energa y el combustible;

    b) las instalaciones y el equipo;

    c) las mquinas y las herramientas;

    d) las mercancas que no entren ni se tenga previsto que entren en lacomposicin final de producto.

    Artculo 76

    1. Podrn concederse excepciones a lo dispuesto en la presenteseccin en favor de los pases beneficiarios del sistema de preferenciasgeneralizadas menos desarrollados cuando as lo justifiquen la creacinde nuevas industrias o el desarrollo de las existentes. La lista de lospases beneficiarios menos desarrollados figura en los Reglamentosdel Consejo y en la Decisin CECA por los que se aplican preferenciasarancelarias generalizadas. Con tal fin, el pas interesado presentar ala Comisin una solicitud basada en una documentacin justificativaestablecida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

    2. En el examen de las solicitudes se tendr especialmente encuenta:

    a) los casos en que la aplicacin de las normas de origen existentesafectara significativamente a la capacidad de una industria existenteen el pas considerado de proseguir sus exportaciones hacia la

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 25

    M18

  • M18Comunidad y, en especial, los casos en que dicha aplicacin podraimplicar ceses de actividad;

    b) los casos concretos en que pueda demostrarse claramente que lasnormas de origen podran desalentar inversiones importantes en unaindustria y cuando una excepcin que favoreciera la realizacin deun programa de inversiones permitira cumplir por etapas dichasnormas;

    c) la repercusin econmica y social de la decisin que se vaya aadoptar, en especial en el mbito del empleo, en los pases benefi-ciarios y en la Comunidad.

    3. A fin de facilitar el examen de las solicitudes de excepcin, elpas solicitante facilitar, en apoyo de su solicitud, la informacin mscompleta posible, en especial sobre los siguientes aspectos:

    denominacin del producto acabado,

    naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros pases,

    mtodos de fabricacin,

    valor aadido,

    nmero de empleados de la empresa de que se trate,

    volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

    otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

    justificacin del plazo solicitado,

    otras observaciones.

    4. La Comisin presentar al comit la solicitud de excepcin.M22 Se decidir de acuerdo con el procedimiento del Comit.

    5. En caso de excepcin, en la casilla 4 del certificado de origenmodelo A o en la declaracin en factura prevista en el artculo 89deber figurar la mencin:

    Excepcin Reglamento (CE) no /

    6. Las disposiciones de los apartados 1 a 5 se aplicarn a lasprrrogas que puedan concederse.

    Artculo 77

    Las condiciones enunciadas en la presente seccin relativas a la adqui-sicin del carcter de producto originario debern cumplirse sininterrupcin en el territorio del pas beneficiario o de la Comunidad.

    En el caso de que las mercancas originarias exportadas del pas bene-ficiario o de la Comunidad a otro pas sean devueltas, debernconsiderarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfac-cin de las autoridades competentes que:

    las mercancas devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

    no han sufrido ms operaciones de las necesarias para su conserva-cin en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho pas omientras eran exportadas.

    Artculo 78

    1. Se considerarn transportados directamente desde el pas benefi-ciario a la Comunidad o desde la Comunidad a dicho pas beneficiario:

    a) los productos que hayan sido transportados sin atravesar el territoriode ningn otro pas, excepto, en caso de aplicacin del artculo 72,de otro pas del mismo grupo regional;

    b) los productos que, en una sola expedicin, sean transportados atravs del territorio de pases distintos del pas de exportacin bene-ficiario o de la Comunidad, en su caso con transbordo o depsitotemporal en esos pases, siempre que los productos hayan permane-cido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del pas detrnsito o depsito y no se hayan sometido a otras operacionesdistintas de la descarga, la carga o cualquier otra operacin quetenga por objeto mantenerlos en buen estado;

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 26

  • M18c) los productos transportados a travs del territorio de Noruega oSuiza y a continuacin reexportados total o parcialmente a la Comu-nidad, con tal de que hayan permanecido bajo la vigilancia de lasautoridades aduaneras del pas de trnsito o depsito y no se hayansometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga ocualquier otra que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

    d) los productos cuyo transporte se efecte sin interrupcin porconducciones que atraviesen el territorio de pases distintos del pasbeneficiario o de la Comunidad.

    2. La prueba de que se cumplen las condiciones fijadas en las letrasb) y c) del apartado 1 se podr acreditar mediante la presentacin a lasautoridades aduaneras competentes de:

    a) un documento nico de transporte al amparo del cual se haya atra-vesado el pas de trnsito; o

    b) una declaracin expedida por las autoridades aduaneras del pas detrnsito que contenga:

    C6 una descripcin exacta de los productos,

    C6 la fecha de descarga y carga de los productos y, eneste caso, los nombres de los buques u otros medios de transporteutilizados,

    C6 la certificacin de las condiciones en las que permane-cieron los productos en el pas de trnsito; o

    c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

    Artculo 79

    1. Los productos originarios enviados desde un pas beneficiariopara su exposicin en otro pas y que hayan sido vendidos despus dela exposicin para ser importados en la Comunidad se beneficiarn,para su importacin, de las preferencias arancelarias a que se refiereel artculo 67, siempre que cumplan las condiciones previstas en lapresente seccin para ser reconocidos como originarios del pas benefi-ciario de que se trate y se demuestre a satisfaccin de las autoridadesaduaneras competentes de la Comunidad que:

    a) esos productos han sido expedidos por un exportador directamentedesde el pas beneficiario al pas en el que tiene lugar la exposiciny han sido exhibidos en l;

    b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra formapor el exportador a un destinatario en la Comunidad;

    c) los productos han sido enviados a la Comunidad durante la exposi-cin o inmediatamente despus en el mismo estado en el que fueronenviados a la exposicin; y

    d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposi-cin, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dichaexposicin.

    2. Deber presentarse a las autoridades aduaneras de la Comunidadun certificado de origen modelo A en las condiciones normales. En ldeber figurar el nombre y direccin de la exposicin. En caso nece-sario, podrn solicitarse otras pruebas documentales sobre la naturezade los productos y las condiciones en la que han sido expuestos.

    3. El apartado 1 ser aplicable a todas las exposiciones, ferias omanifestaciones pblicas similares, de carcter comercial, industrial,agrcola o artesanal, distintas de las que se organicen con finesprivados en almacenes o locales comerciales para vender productosextranjeros, durante las cuales los productos permanezcan bajo controladuanero.

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  • M18Subseccin 2

    Prueba de origen

    Artculo 80

    Los productos originarios de los pases beneficiarios podrn acogerse alas preferencias arancelarias a que se refiere el artculo 67 previapresentacin:

    a) de un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en elanexo 17; o

    b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artculo 89, de unadeclaracin, cuyo texto figura en el anexo 18, formulada por elexportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otrodocumento comercial que describa los productos de que se tratecon el suficiente detalle como para que puedan ser identificados(en lo sucesivo denominada declaracin en factura).

    a) CERTIFICADO DE ORIGEN MODELO A

    Artculo 81

    1. Los productos originarios a efectos de la presente seccin podrnser importados en la Comunidad acogindose a las preferencias arance-larias a que se refiere el artculo 67, siempre que hayan sidotransportados directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuestoen el artculo 78, mediante la presentacin de un certificado de origenmodelo A, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otrasautoridades gubernativas competentes del pas beneficiario, siempreque este ltimo pas:

    haya facilitado a la Comisin la informacin contemplada en elartculo 93, y

    preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridadesaduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad deldocumento o la exactitud de los datos relativos al origen real delos productos.

    2. El certificado de origen modelo A nicamente podr expedirsecuando se pueda utilizar como justificante a efectos de las preferenciasarancelarias a que se refiere el artculo 67.

    3. El certificado de origen modelo A se expedir nicamente previasolicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado.

    4. El exportador o su representante autorizado presentarn, junto consu solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que losproductos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedicin deun certificado de origen modelo A.

    5. El certificado ser expedido por las autoridades gubernativascompetentes del pas beneficiario si los productos por exportar puedenconsiderarse como originarios a efectos de la subseccin 1. Una vezefectuada la exportacin o garantizada su realizacin, el certificado sepondr a disposicin del exportador.

    6. C6 A fin de comprobar si se cumplen las condicionescontempladas en el apartado 5, las autoridades gubernativas compe-tentes podrn reclamar cualquier documento justificativo y proceder alos controles que considere oportunos.

    7. Corresponder a las autoridades gubernativas competentes delpas beneficiario velar por que se cumplimenten debidamente los certi-ficados y solicitudes.

    8. No ser obligatorio rellenar la casilla 2 del certificado de origenmodelo A. La casilla 12 deber rellenarse obligatoriamente indicandoComunidad Europea o el nombre de un Estado miembro.

    9. La fecha de expedicin del certificado de origen modelo A deberindicarse en la casilla 11. La firma que debe figurar en dicha casilla,

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 28

  • M18reservada a las autoridades gubernativas competentes que expide elcertificado, deber ser manuscrita.

    Artculo 82

    Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidaspor las autoridades aduaneras del pas de importacin, se importe frac-cionadamente productos desmontados o C6 sin montar, a efectos dela regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en lassecciones XVI o XVII o en las partidas nos 7308 o 9406 del sistemaarmonizado, se deber presentar una nica prueba de origen para talesproductos a las autoridades aduaneras en el momento de la importacindel primer envo parcial.

    Artculo 83

    Puesto que el certificado de origen modelo A constituye el ttulo justi-ficativo para la aplicacin de las disposiciones relativas a laspreferencias arancelarias a que se refiere el artculo 67, correspondera las autoridades gubernativas competentes del pas de exportacinadoptar las medidas necesarias para comprobar el origen de losproductos y controlar los dems datos que figuren en el certificado.

    Artculo 84

    C6 Las pruebas de origen se presentarn a las autoridades adua-neras del Estado miembro de importacin, con arreglo a lasmodalidades previstas en el artculo 62 del Cdigo. Dichas autoridadespodrn exigir una traduccin de la prueba C6 de origen. Podrnexigir asimismo que la declaracin de importacin vaya acompa-ada de una declaracin del importador en la que haga constar quelos productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicacinde la presente seccin.

    Artculo 85

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artculo 81, concarcter excepcional se podrn expedir certificados de origen modeloA despus de la exportacin efectiva de los productos a los que serefieren si:

    a) no se expedieron en el momento de la exportacin por errores,omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

    b) se demuestra a satisfaccin de las autoridades gubernativas compe-tentes que se expedi un certificado de origen modelo A que no fueaceptado a la importacin por motivos tcnicos.

    2. Las autoridades gubernativas competentes slo podrn expedir uncertificado de origen modelo A a posteriori cuando hayan comprobadoque los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan conlos que figuran en el expediente de exportacin correspondiente y queno se ha expedido un certificado de origen modelo A que se ajuste a lodispuesto en la presente seccin en el momento de la exportacin delos productos de que se trate.

    3. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberllevar C6 la mencin Delivr a posteriori o Issued retrospecti-vely en la casilla 4.

    Artculo 86

    1. En caso de robo, prdida o destruccin de un certificado deorigen modelo A, el exportador podr solicitar un duplicado a las auto-ridades gubernativas competentes que lo hayan expedido, sobre la basede los documentos de exportacin que obren en su poder. En el dupli-cado extendido de esta forma deber figurar C6 lamencin Duplicata o Duplicate, en la casilla 4, con la fecha deexpedicin y el nmero de serie del certificado original.

    2. A efectos de la aplicacin del artculo 90 ter, el duplicado surtirefecto a partir de la fecha del certificado original.

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 29

  • M18Artculo 87

    1. Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de unaaduana en la Comunidad, se podr sustituir la prueba de origen inicialpor uno o varios certificados de origen modelo A, C6 a los efectosdel envo de dichos productos o algunos de ellos a otro punto de laComunidad o de Noruega o Suiza. Los certificados de origen modelo Asustitutorios C6 sern expedidos por la aduana bajo cuyo controlse encuentren los productos.

    2. El certificado sustitutivo expedido en aplicacin de lo dispuestoen el apartado 1 o en el artculo 88 equivaldr al certificado de origendefinitivo para los productos descritos en el mismo. El certificadosustitutivo se extender previa solicitud por escrito del reexportador.

    3. El certificado sustitutivo deber indicar, en la casilla derecha dela parte superior, el nombre del pas intermediario donde se haya expe-dido.

    En la casilla 4 deber figurar una de las siguientes menciones: Certi-ficat de remplacement o Replacement certificate, as como la fechade expedicin del certificado de origen inicial y su nmero de serie.

    En la casilla 1 deber figurar el nombre del reexportador.

    En la casilla 2 podr figurar el nombre del destinatario final.

    En las casillas 3 a 9 se debern consignar todos los datos relativos a losproductos reexportados que figuren en el certificado inicial.

    En la casilla 10 debern figurar las referencias a la factura del reexpor-tador.

    En la casilla 11 deber figurar el visado de la autoridad aduanera quehaya expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dichaautoridad quedar limitada a la extensin de dicho certificado. En lacasilla 12 se harn constar los pases de origen y de destino tal comofiguren en el certificado inicial. Esta casilla deber ir firmada por elreexportador. El reexportador que firme dicha casilla de buena fe noser responsable de la exactitud de los datos y menciones queaparezcan en el certificado inicial.

    4. La oficina de aduana que deba realizar la operacin contempladaen el apartado 1 anotar en el certificado original el peso, nmero ynaturaleza de los bultos reexpedidos y los nmeros de serie del certifi-cado o de los certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduanadeber conservar al menos durante tres aos el certificado original.

    5. Se podr adjuntar al certificado sustitutivo una fotocopia del certi-ficado original.

    6. Cuando los productos se introduzcan en la Comunidad al amparode las preferencias arancelarias contempladas en el artculo 67 y en elmarco de una excepcin prevista en el artculo 76, el procedimientoprevisto en el presente artculo se aplicar slo a los productos desti-nados a la Comunidad.

    Artculo 88

    Los productos originarios a que se refiere la presente seccin podrnser importados en la Comunidad acogindose a las preferencias arance-larias a que se refiere el artculo 67, previa presentacin de uncertificado de origen sustitutivo modelo A expedido por las autoridadesaduaneras de Noruega o de Suiza, sobre la base de un certificado deorigen modelo A expedido por las autoridades gubernativas compe-tentes del pas beneficiario, siempre que se cumplan las condicionesestablecidas en el artculo 78 y con la condicin de que Noruega oSuiza presten asistencia a la Comunidad permitiendo a sus autoridadesaduaneras comprobar la autenticidad y exactitud de los certificadosexpedidos. Se aplicar, mutatis mutandis, el procedimiento de compro-bacin establecido en el artculo 94. El plazo indicado en el apartado 3del artculo 94 se ampliar a ocho meses.

    1993R2454 ES 01.09.2003 006.002 30

  • M18b) DECLARACIN EN FACTURA

    Artculo 89

    1. La declaracion en factura podr extenderla:

    a) un exportador comunitario autorizado a efectos del artculo 90; o

    b) cualquier exportador para cualquier envo constituido por uno ovarios bultos que contengan productos originarios cuyo valor totalno supere 6 000 euros y a reserva de que la asistencia prevista enel apartado 1 del artculo 81 sea aplicable tambin a este procedi-miento.

    2. Podr extenderse una declaracin en factura si los productos deque se trata pueden considerarse como productos originarios de laComunidad o de un pas beneficiario y cumplen las dems condicionesprevistas en la presente seccin.

    3. El exportador que extienda una declaracin en factura deberpoder presentar en todo momento, a petici