cedulas extracontractual 5ª año

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MALDONADO, MANRIQUEZ, SAAVEDRA, SANHUEZA, SANHUEZA Y URRUTIA UNIVERSIDAD ARTURO PRAT, VICTORIA. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. CEDULARIO

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Page 1: Cedulas Extracontractual 5ª Año

MALDONADO, MANRIQUEZ, SAAVEDRA, SANHUEZA, SANHUEZA

Y URRUTIA

UNIVERSIDAD ARTURO PRAT, VICTORIA.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

CEDULARIO

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CEDULARIO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.UNIVERSIDAD ARTURO PRAT, VICTORIA.

1.- que es la responsabilidad, de un concepto de ella.Dentro del ámbito jurídico se puede afirmar que una persona tiene responsabilidad cuando: está obligada a resarcir, reparar o indemnizar todo perjuicio causado a otra, sea por que habiendo contratado con él, incumplió alguna obligación derivada de ese contrato, sea porque incurrió en una conducta dolosa o culpable que le ha producido un daño, sea porque incumplió una obligación derivada de la ley o de un cuasicontrato.

2.- que tipos de responsabilidades conoce Ud. En el ámbito del derecho privado.La primera distinción es entre responsabilidad:

A) penal

B) civil: 1.- contractual

2.-extracontractual

3.- precontractual

4.- pos contractual

C) otras: 1.-responsabilidad legal

2.-responsabilidad cuasicontractual (en realidad las puse por otras porque no sé dónde van)

A) responsabilidad penal:

Es aquella que proviene de la comisión de un delitos o cuasidelito penal, es decir de toda acción u omisión voluntaria o culpable penada por ley.

*puede un mismo hecho generar una responsabilidad penal y una responsabilidad civil.

B) responsabilidad civil:

“consiste en el deber jurídico de reparar los daños o perjuicios que se producen con ocasión del incumplimiento de una obligación” (pablo rodríguez)

Se entiende obligación “deber de conducta tipificado en la ley” si dicha conducta no se despliega, quien infringe debe indemnizar los perjuicios que de ello deriven

- lo que la caracteriza es el daño, si este no está presente no hay responsabilidad civil.

1.- r. Contractual: “el daño provenga de no haber se cumplido una obligación contractual o de haberse cumplido imperfecta o tardíamente, se manifiesta en la obligación de indemnizar perjuicios al acreedor”

- no basta con que las personas se encuentren ligadas por un contrato, para estimar que la responsabilidad es contractual, se requiere que el daño derive del incumpliendo de una de las obligaciones que figuran en el contrato, de lo contrario,

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es decir, si se incumple una obligación que no derive del contrato hablaremos de responsabilidad extracontractual.

2.- r. Extracontractual: “cuando con dolo o culpa se causa daño a otro, que no importe incumplimiento de un contrato, si no que más bien se trate de un delito o cuasidelito civil, esto es, de un hecho ilícito cometió con intención de dañar que causa daño o de un hecho ilícito culpable, cometido sin intención de dañar, que causa daño”

3.-r. Precontractual: aquella en que incurre una parte si con dolo o culpa causa a la otra un daño injusto en el desarrollo de la formación del contrato o en el periodo previo de las tratativas o negociaciones preliminares.

4.-r.poscontractual: aquella que tiene lugar una vez terminado el contrato, pues no obstante ello siguen vigentes ciertas obligaciones entre las partes.

1.-responsabilidad legal.

Incurre en esta responsabilidad en que incumple una obligación legal.

Características:

- pueden hallarse sujetas al sistema objetivo o subjetivo de responsabilidad.

- no se presumen y deben estar contempladas en la ley o imponerse en una sentencia judicial.

- se rigen por las disposiciones generales del código civil y por sus leyes complementarias, si las hubiere.

- deben considerarse obligaciones legales las que nacen de la costumbre.

2.-responsabilidad cuasicontractual.

Aquella obligación legal que deriva de los cuasicontratos que son “el hecho voluntario, licito, no convencional, que genera obligaciones”, y que tendrá lugar exclusivamente cuando el sujeto ejecute la conducta descrita en la hipótesis legal.

3.- cuales son los elementos de la responsabilidad contractual y extracontractual.Son cuatro los elementos: 1.- el daño2.- la culpa o el dolo

3.- la relación de causalidad entre el dolo o culpa y el daño

4.- la capacidad delictual.

1.-el daño

“todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.”(Arturo Alessandri)

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Requisitos:

a) debe ser ocasionado por una persona distinta del ofendido b) debe ser anormalc) debe afectar un interés lícito de la victima d) debe ser ciertoe) debe ser directof) no debe encontrarse reparado.

Naturaleza de los daños:

1. daño material: consiste en una lesión pecuniaria, en una disminución del patrimonio.

2. Daño emergente: el detrimento patrimonial efectivo que sufre la victima3. Lucro cesante: consiste en la privación de una ventaja económica que

como consecuencia del ilícito la víctima no va a poder lograr.4. Daño moral: consiste y encuentra su fundamento en el sufrimiento, dolor o

molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. (Concepto de la tesis más aceptada en chile)

2.- la culpa o el dolo

Dolo: intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (art.44 c.c.)

Puede ser:

- directo: se causa un mal con clara intención.

- eventual: se realiza una acción u omisión, sin ánimo de causar daño, pero presentándose la posibilidad de que al actuar pueda causarlo.

Características: - se aprecia en concreto.

- se prueba.

Culpa: falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios.

3.- la relación de causalidad entre el dolo o culpa y el daño.

“existe cuando el hecho doloso o culposo es la causa directa y necesaria del daño.”

4.- la capacidad delictual.

“el autor debe ser capaz de delito o cuasidelito.” La regla general es la capacidad y la excepción es la incapacidad y son incapaces:

A) los dementes: aquellas personas que por cualquier motivo se hallan privadas totalmente de razón, se encuentren o no declaradas en interdicción.

B) los menores de 7 años

C) los mayores de 7 y menores de 16 que hayan actuado sin discernimiento.

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(No me extendí más porque en preguntas que hay más adelante se explican por separado: p)

4.- que diferencias existen entre la responsabilidad contractual y extracontractual a lo menos cinco.Responsabilidad contractual Responsabilidad extracontractualExiste entre las partes un vínculo preexistente, que crea una obligación que una de ellas no cumple.

No existe ninguna relación jurídica previa, se trata de personas extrañas en donde una de ellas actuando con dolo o culpa, causa un daño a la otra y de allí surge la obligación de indemnizar.

Las partes son capaces para contratar, es decir son mayores de edad.

La plena capacidad se adquiere a los 16, pero el menor entre 7 y 16 puede ser capaz si el tribunal determina que obro con discernimiento.

La culpa admite grados: grave, leve y levísima.

Al no existir un vínculo previo, no pueden existir grados de culpa, cualquier falta de diligencia, descuido o negligencia que cause perjuicios a otro, genera la obligación de indemnizar.

Es necesario constituir en mora al deudor.

La obligación de indemnizar deriva de la sola existencia del hecho ilícito. Por lo que su autor esta en mora de indemnizar el daño de pleno derecho.

El deudor responde de los perjuicios directos previstos, salvo que haya actuado con dolo, en cuyo caso responde de los perjuicios directos imprevistos.

Se responde de todo daño sufrido por la víctima, comprendiendo obviamente el daño moral

Cada uno responde por su cuota, a menos que se haya estipulado lo contrario o lo disponga la ley.

En caso de ser el hecho ilícito cometido por varias personas, son estos responsables solidariamente.

La prueba de la culpa incumbe a quien debió emplearla

La culpa debe probarla quien alega la existencia del hecho ilícito, ya que constituye un elemento de la acción.

La prescripción de las acciones para hacer efectivas estas responsabilidades es por regla general de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible.

La acción prescribe en 4 años contados desde la perpetración del hecho

No existe tal norma. Existe la compensación de culpasSe responde siempre de una conducta propia

La ley admite expresamente el responder de la conducta propia, al no dejar de ejercer control, fiscalización y cuidado que le asigna la ley, para evitar que se realice una conducta por otro que cause daño, y de quien se es

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responsable.

5.- que es el cumulo de responsabilidades, en que consiste y cuál es la postura adoptada por nuestro código civil.Se conoce también como cómo la concurrencia de responsabilidades u opción entre una y otra responsabilidad y consiste en determinar si la infracción de una obligación contractual, cuasicontractual o legal, puede dar origen a una u otra responsabilidad indistintamente o solo a la contractual, es decir, si el daño que proviene de esa infracción da al acreedor el derecho de elegir entre ambas responsabilidades y demandar indemnización por la que más le convenga.

Existe consenso en la doctrina nacional en orden a que no se puede aceptar el cumulo de responsabilidades, porque si el perjuicio deriva de un incumplimiento contractual, la indemnización se rige por esas mismas reglas ello en razón de que “las disposiciones generales en materia de responsabilidad contractual que establece la ley o las estipulaciones que las partes hayan convenido para modificarlas, forman parte de la ley del contrato que obliga a los contratantes en los términos de los art. 1545 y 1546 c.c.

Además se señala que aceptar el cumulo de responsabilidades significa aceptar que los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual pueden ser demandados indistintamente por las reglas de la responsabilidad contractual y extracontractual. Ósea que existiría una superposición de responsabilidades lo que no podría ser pues estaríamos ante un enriquecimiento sin causa que en nuestra legislación no está admitido.

Es importante si dejar en claro que en caso de que aparte de los perjuicios producidos por la inejecución de un contrato se generan además otros ajenos al incumplimiento, por culpa o dolo del deudor, habrá lugar a ambas responsabilidades.

La jurisprudencia ha rechazado en innumerables ocasiones el cumulo de responsabilidades. Alessandri señala como excepciones en donde si procede el cumulo:

- lo hayan estipulado así las partes.- cuando la inejecución del a obligación constituye a la vez un delito o

cuasidelito penal.

6.- que es la responsabilidad precontractual y pos contractual de ejemplo de cada una.1) responsabilidad precontractual:

“aquella en que incurre una parte si con dolo o culpa causa a la otra un daño injusto en el desarrollo de la formación del contrato o en el periodo previo de las tratativas o negociaciones preliminares”.

Se produce en aquellos negocios que por su carácter complejo no pueden ser concluidos en un solo acto, púes presuponen prolongadas conversaciones

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previas, resultando estos tratos forzosos en algunos contratos por su gran importancia o compleja elaboración (ejemplo fundación de sociedades)

Goldenberg distingue entre dos etapas:

Primera: “periodo de tratos preliminares” es el momento de las exploraciones, acuerdos parciales, reservas, que permite a cada parte sopesar las proposiciones y exigencias de la otra.

Segunda: “oferta” comienza con la oferta, que constituyen un acto jurídico que exterioriza la voluntad del solicitante, que una vez integrada con la del promisorio, va a formar el contenido de la declaración de voluntad común.

La responsabilidad en que se incurre en una u otra etapa no tienen el mismo alcance y fundamento, por ello distingue entre:

culpa precontractual: dice relación con la ruptura unilateral en la etapa de las tratativas

culpa in contrahendo: relacionado con la ruptura de la segunda etapa la de la oferta.

Nuestro código civil no contiene normas sobre la responsabilidad precontractual, al no existir este vacío es suplido por el código de comercio, en especial por su art. 98 y 100.

Art. 98. Si el destinatario de la oferta da extemporáneamente su aceptación, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación. Art.100. La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

Fuera de estos casos contemplados en el código de comercio se ha estimado que la responsabilidad precontractual podría fundamentarse en el art. 1546 del c.c. que aunque se refiere a la ejecución de los contratos, consagra un principio de aplicación más amplia que debe presidir la relación negocial en todo su desarrollo, que es la buena fe.

También podría fundamentarse en la responsabilidad extracontractual según las cuales todo el que culpablemente causa un daño a otro debe indemnizarlo. Respecto a la interrogante de porque normas debe regirse la responsabilidad precontractual, y teniendo ya por aceptado que dichas responsabilidad tiene cabida en nuestro país, distintos autores plantean sus opciones:

- Rosende Álvarez: señala que si en la primera fase (tratativitas) existe convención que regule los gastos y acciones que concurran en ella, la reparación de dichos desembolsos debe ceñirse a las normas de la responsabilidad contractual, y en ausencia de dichas estipulaciones, a las de la responsabilidad extracontractual. En cambio sí en la segunda etapa(oferta) hubo retractación tempestiva ,se trataría de una responsabilidad legal complementada por los preceptos que rigen la responsabilidad contractual; y en los casos de omisión del aviso de la

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retractación de la oferta ,cuando existe una aceptación extemporánea de la oferta, la responsabilidad seria delictual

- Alessandri: señala que esta responsabilidad aunque aún no exista contrato, se rige igual por las normas de la responsabilidad contractual, debido a que se trata de una infracción de obligaciones simplemente legales que inciden en la formación del contrato. En cambio respecto de la responsabilidad a que puede dar origen la ruptura de las negociaciones preliminares a un contrato, es extracontractual, porque tales negociaciones no crean entre las partes ningún vínculo jurídico.

- Avelini león: respecto a la segunda fase se inclina por igual postura, que las responsabilidades que se deriven de ella se rigen por la normativa de la responsabilidad extracontractual, pues a su juicio si el oferente se retracta de su oferta debe responder del mismo modo que si hay una causal de nulidad o ineficacia.

2) responsabilidad pos contractual.

Aquella que tiene lugar una vez terminado el contrato, pues no obstante ello sigue vigentes ciertas obligaciones entre las partes.

Ejemplo: contrato de franchising del dador de la franquicia de mc. Donald´s y burger king quien revela en virtud de este contrato al franquiciado los secretos de su negocio, luego de finalizada dicha relación contractual, quien recibió la información no puede revelarla a nadie, pues la adquirió en virtud de un contrato y por tanto no obstante encontrarse extinguido el contrato, esa obligación permanece.

7.- indique los fundamentos de la responsabilidad extracontractual.Responsabilidad extracontractual= la que proviene de la comisión de un hecho ilícito que cause daño a otro, es decir de un delito o cuasidelito civil (arts. 2314 y 2284 CC.)

Fundamentos:

2 teorías se han dado para fundar la responsabilidad extracontractual:

1. La subjetiva o clásica: se sustenta en la culpabilidad del autor, hay indemnización si se actúa con dolo o culpa, lo que se prueba por la víctima.

2. La objetiva o del riesgo creado: debe responder del daño quien crea el riesgo, sin que tenga importancia la culpabilidad del agente.

Antiguamente se recurría a la responsabilidad objetiva, teniendo que reparar, cualquiera sea la forma en que se hubiese producido el daño.

Posteriormente entra la idea de la imputabilidad, teniendo que responder cuando es consecuencia de una conducta culpable del autor. Reflejo de los principios liberales de la primera mitad del siglo xix.

Pero la teoría subjetiva no es satisfactoria en relaciones “empresa-trabajador”, ya que se debe probar por parte de la víctima el dolo o culpa, y si no logra probarlo, no tendrá indemnización, además la mayoría de los accidentes se deben por culpa de la propia víctima.

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Por ello es necesario fundarse en el hecho de que debe responder quien crea el riesgo, ya que es más justo, porque es el quien se beneficia con la actividad que crea el riesgo.

8.- teorías sobre la responsabilidad extracontractual, y cuál es la adoptada por nuestro código, indique sus críticas.Teorías sobre responsabilidad extracontractual: subjetiva y objetiva.

Se critica la teoría objetiva por:

1. al suprimir el elemento culpabilidad quita el fundamento moral a la obligación de indemnizar.

2. frena la iniciativa empresarial, por evitar indemnizaciones por actividades peligrosas.

3. se favorece la actitud irresponsable de los empresarios, ya que estos tomaran seguros para prevenir indemnizaciones.

4. no simplifica el problema de la responsabilidad, ya que el daño puede ser por tantas causas, que es poco equitativo que deba responder el que genero la actividad que lo produjo.

5. la afirmación que es justo que responda quien se beneficia de la actividad, no es totalmente correcta, porque toda la comunidad se beneficia por trabajos, impuestos, etc.

-ventaja de la resp. Objetiva: facilita el pago de las indemnizaciones. -pero la resp. Subjetiva también es beneficiosa, ya que descansa en un

valor humano, el cual es la conducta del agente.

La doctrina nacional e internacional concuerda en que ambas no son incompatibles y se complementan muy bien, ya que ambas buscan el equilibrio perfecto, de los intereses y de los derechos.

-nuestro código por la época de promulgación, sigue la teoría subjetiva fundada en la culpabilidad del autor: arts. 2314 y 2284. Pero existen diferentes leyes inspiradas en la teoría del riesgo:

Ley 2222, de responsabilidad civil por los daños derivado de los derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas

Código aeronáutico, arts. 142 y ss. Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo. Ley 18.290, art 174 inc. 2 que hace solidariamente responsable al

propietario de los daños que se causen con su vehículo (no es oponible al dueño del vehículo el proceso penal en que el tercero, dueño del auto, no tuvo calidad de parte).

-en materia extracontractual la solidaridad deriva de la ley o del hecho de ser los deudores solidarios autores comunes del ilícito, por tanto nunca se producirá la identidad legal de parte que exige la ley para autoridad de cosa juzgada.

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9.- que es responsabilidad objetiva o de los riesgos, donde encuentra su reglamentación. La objetiva o del riesgo creado: debe responder del daño quien crea el riesgo, sin que tenga importancia la culpabilidad del agente.

Diapos:

• La reacción contra la concepción subjetiva de la responsabilidad se inicia a fines del siglo pasado.

• Con el objeto de eliminar la culpa de la noción de responsabilidad. La responsabilidad es puramente objetiva.

• Acá hay un nuevo concepto de responsabilidad: el riesgo.

• El autor del daño es responsable por el solo hecho de haberse causado.

• La posesión de ciertos bienes, el ejercicio de determinadas actividades engendran riesgo o peligro de causar daño.

• La posesión de un automóvil crea el peligro de accidente del tránsito.

• De esta manera quien desarrolla una actividad peligrosa y crea riesgo, debe soportar las consecuencias, justa contrapartida del beneficio o del grado que dicha actividad le reporta.

• La teoría del riesgo inspiró en el pasado a la legislación laboral. Hoy día la ley obliga al empleador a contratar un seguro de accidente del trabajo art. 209 del c. Del trabajo; art. 142 del código aeronáutico y leyes mencionadas anteriormente.

10.- señale los elementos o requisitos de la responsabilidad civil extracontractual. (Breve desarrollo)

1. capacidad del autor del hecho ilícito2. imputabilidad, o sea, dolo o culpa dela autor.3. nexo causal, entre hecho u omisión dolosa o culpable y el daño.4. existencia de un daño.

Mientras no existan todos, no cabe la indemnización, lo cual tiene importancia por ejemplo para contar el plazo de prescripción del art. 2332 CC., el que es de 4 años, desde que se cometió el hecho material del cual derivaron los perjuicios.

1.-capacidad

La regla general es la capacidad, la excepción la incapacidad por:

a) los dementesb) menores de 7 añosc) mayores de 7 años y menores de 16 que hayan actuado sin discernimiento

(art. 2319)

Dementes= aquellas personas que se encuentran privadas totalmente de la razón, se encuentren o no declaradas en interdicción.

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Se exige que la demencia sea total y exista al momento de cometerse el hecho ilícito, no es necesario que sea permanente. Se exime al representante del demente del peso de la prueba cuando existe decreto de interdicción.

Cuando se actúa en estado de inconsciencia, como el ebrio, el art 2318 establece que es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito, y esta disposición se aplica a drogados, sonámbulos, hipnotizados, y todas aquellas personas que están en este estado por su propia decisión

Cuando se está en estado de inconsciencia a causa de un tercero, es una causa de inimputabilidad, por lo que la indemnización debe dirigirse en contra de la persona que coloco en este estado al autor del daño.

Menores de 7 años:

Son incapaces por carecer de discernimiento.

Mayores de 7 y menores de 16, sin discernimiento:

Art. 2319 inc. 2 queda a prudencia del juez determinar, si ha cometido el delito o cuasidelito con o sin discernimiento. Las personas que estén a cargo del incapaz van a responder solo si pudiere imputárseles negligencia.

2.-imputabilidad: no basta con causar daño a otro para indemnizar, es necesario que el acto o hecho que produce el daño sea el resultado de una conducta dolosa o culposa. Relacionar art 2314 con art 2284inc 3 y 4.

Dolo o malicia, art 44, es la intención positiva de inferir injuria a la persona o patrimonio de otro. El dolo se aprecia en concreto, es decir, el tribunal en cada caso particular deberá verificar si se cumplen los requisitos que tipifican el dolo. El dolo no se presume.

Culpa, es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios.

La culpa es una misma en materia contractual y extracontractual, pero en la primera permite graduación. Se aprecia en abstracto, es decir, comparándola con un modelo ideal que debe ser un hombre prudente colocado en su misma situación. En materia contractual se presume en extracontractual no, por tanto debe probarse.

Presunciones de responsabilidad: 1por hecho propio- 2por hecho ajeno- 3 por hecho de las cosas.

Cláusula de irresponsabilidad: aquella por la cual la futura victima releva totalmente al futuro autor del daño de su obligación de repararlo si este llega a producirse.

3 nexo causal:

No ha sido definido por el legislador, la CS. Ha dicho que debe entenderse que entre un acto ilícito y un determinado daño hay relación causal cuando el primero

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engendra el segundo y este no puede darse sin aquel, es decir, el hecho doloso o culposo es la causa directa y necesaria del daño. Causa- efecto.

4.- daño. (Desarrollo siguiente pregunta)

11.- que es el daño, indique sus clases.Más que un elemento de la responsabilidad civil, es un presupuesto de ella, sea contractual o extracontractual.

Para Arturo Alessandri, daño, es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, créditos, afecto, etc.

Según fueyo, daño, es la violación de uno o de varios derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto.

Según José Luis diez, para que haya daño basta un menoscabo, detrimento, lesión o molestia de un simple interés del que sea titular una persona o las situaciones de hecho en que se encuentre.

Requisitos del daño, para ser indemnizable:

a) ocasionado por una persona distinta del ofendido.b) debe ser anormal (existen molestias propias de la vida como el ruido)c) debe afectar un interés lícito de la victimad) debe ser cierto: es reparable el daño presente y futuro siempre que sean

ciertos, por tanto no procede indemnizar el daño eventual o hipotético.

Se ha discutido si es reparable “una chance” y la corte de concepción ha establecido que esta no equivale a un daño hipotético, sino cierto.

e) debe ser directo: debe ser la consecuencia inmediata y necesaria del hecho que la provoca.

f) no debe encontrarse reparado: significaría enriquecimiento sin causa.

Naturaleza de los daños: art 2329inc1 por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. Es decir, daños materiales y morales.

Daño material= consiste en una lesión pecuniaria, en una disminución del patrimonio. Es aquel que incapacita a la víctima para trabajar o limita esta capacidad. Este daño puede recaer tanto en la persona como en las cosas.Puede ser de 2 clases:

1.- daño emergente= es el detrimento efectivo que sufre la víctima. 2.- lucro cesante= es la privación de una ventaja económica que,

como consecuencia del ilícito, la víctima no podrá lograr. Siempre es futuro.

Daño moral= el CC. no lo contempla, pero los tribunales lo han incorporado por equidad, en materia extracontractual lo fundamentan en el art.2329.Primera sentencia que acogió daño moral, fue por la corte de Santiago, el 27 de julio de 1907.

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En la actualidad se sostiene que este daño tiene base constitucional (art 6), ya que esta favorece toda interpretación amplificadora de la tutela personal.La corte de concepción acogió el daño moral en favor de una persona jurídica, un banco, por el daño causado a su honor y reputación.

12.- que es el daño moral, procede o no en materia extracontractual, tesis que lo aceptan y rechazan.

Concepto daño moral, según posición.

1.-tesis según la cual es el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona.

Sostiene esta teoría diez.

Se toma el término dolor en sentido amplio, y siguiendo esta línea no cabe considerar a las personas jurídicas como sujetos de sufrimiento, dolor, angustia.

Esta es la teoría aceptada por la mayoría en nuestro país.

2.- tesis en la cual el daño moral importa una lesión a un derecho extrapatrimonial de la víctima. Es decir, los que causen agravio a los daños morales, no materiales.

Sostiene esta teoría fueyo.

Es aquel que afecta un derecho extrapatrimonial, en cuyo caso debe repararse preferentemente no en forma pecuniaria, sino restituyéndose al estado anterior, y si esto no fuera posible, por medio de una suma de dinero.

Diez critica por:

1. en ciertos casos la lesión a un derecho extrapatrimonial genera un perjuicio moral.

2. porque no es sostenible en nuestro ordenamiento donde no existe disposición legal alguna que exija la lesión de un derecho para que se configure un daño.

3. según esta tesis bastaría para existir daño moral que se lesione un interés extrapatrimonial de la víctima.

-valoración y prueba de los perjuicios, distinguir entre daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Daño emergente, se probara por facturas, peritajes, testigos, etc., según ilícito.

Lucro cesante, es difícil de determinar, pero en los casos de accidentes laborales se demanda por lucro cesante lo que dejo de percibir de haber seguido trabajando hasta el término de su vida laboral, aunque no existe certeza de que el trabajador viviría hasta cumplir los 65 y mantendría el trabajo.

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Por el carácter vago del lucro cesante, el legislador no ha establecido reglas sobre apreciación, para dejar su determinación a la prudencia del tribunal.

En el caso de la perdida de una chance, se debe reclamar no por meras posibilidades, sino por oportunidades muy evidentes de obtener un beneficio, que por el hecho culpable ajeno, se han perdido.

Daño moral, la jurisprudencia nacional en forma reiterada ha estimado que es facultad de los jueces apreciarlo discrecionalmente.

En algunos países se ha limitado esta facultad, como España argentina y México.

En chile el quantum queda entregado al juez, pero existe la posible modificación por recurrir de casación en el fondo, o por casación de oficio.

Al no existir reglas de valoración, regirían las reglas generales, es decir, daño cierto.

Características de la fijación del quantum en chile:

I. se hace discrecionalmente, con equidad conforme al mérito del proceso.II. se estima que no es necesario probarlo, debiendo el tribunal presumirlo,

considerando el dolor producido a la víctima. Pero fueyo estima que si debe probarse, aunque sea patrimonial o extrapatrimonial

III. en muchos casos el monto se hace sin considerar que la indemnización es para reparar, no punitiva, por lo que no debería considerarse la situación económica.

IV. la reparación debe ser integral. Ya sea por medio de una suma de dineros o por actos que tengan repercusión, como el restablecimiento de la dignidad, etc.

V. la indemnización del daño moral no tiene carácter reparatoria, puesto que el pago en dinero no borra el daño.

Época a la que debe estarse para el cálculo de los daños:

I.- daños materiales: no está establecido por ley, pero existen diversas alternativas:

1.- que el monto se considere al momento de ocurrir el hecho ilícito.

2.-al momento en que el daño se produce.

3.- se determine atendiendo a la fecha de la sentencia.

La mayoría se inclina que el juez debe colocarse en el momento en que se consuma el ilícito, por ser el punto de partida y otros daños serán consecuencia del primero, la dda no marca el instante en que se causen los daños.

En el extranjero se inclinan por el momento de la sentencia.

II.- daño moral: al momento en que se dicta la sentencia.

Como la indemnización debe ser integra, las sumas deben ser reajustadas y con intereses.

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Se entiende que si el daño que se demanda proviene de la responsabilidad extracontractual, se debe probar en el mismo juicio la especie y el monto de los perjuicios, sin que se pueda reservar esta materia para la ejecución del fallo o en otro juicio. Pero para pablo rodríguez, es aplicable en contractual y extracontractual la disposición del art 173 c.p.c, pudiendo dejar estas materias a establecer al momento de ejecutar la sentencia. La c.s también comparte esto último.

13. Que es la relación de causalidad. En qué aspecto influye en la responsabilidad civil extracontractual.

Este requisito también se exige en la responsabilidad contractual. La corte suprema la ha definido como: “debe entenderse que entre un acto ilícito y un determinado daño hay relación causal cuando el primero engendra el segundo y éste no puede darse sin aquel; el hecho doloso o culposo es causa directa y necesaria del daño.

Este requisito esta contenido implícitamente en el código civil:

I. Art. 2314. Para que el delito o cuasidelito sea fuente de responsabilidad se debe haber inferido daño a otro.

II. Art. 2318. El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito.

III. Art. 2319. Habla de los daños causados por incapaces.IV. Art. 2325, daños causados por dependientes.

La determinación de la relación causal es una cuestión de hecho, non es controlable por el recurso de casación.

El que invoca la existencia de la obligación de indemnizar debe probar sus presupuestos, entre ellos la causalidad entre el hecho y daño. Pero nuestro ordenamiento jurídico contiene en al art. 2329 presunciones de culpabilidad.

Pluralidad de causas.

Si el daño proviene de una sola causa es simple; pero los hechos son siempre fenómenos complejos por la concurrencia de diversas circunstancias que actúan como condición del resultado. Si se examina el daño que se ha originado se podrá observar que éste nunca es consecuencia de un solo hecho, de una sola acción. Son muchos los hechos que han concurrido a su realización y sin todos estos no se habría producido. Allí se da el problema de las concausas.

Doctrinas para resolver el problema de las concausas.

1. Teoría de la equivalencia de las condiciones. Stuart mill. Los acontecimientos se dan en sucesión y estos no son la razón del otro. La causa, es la suma de las condiciones de toda naturaleza, que siendo realizadas, hacen que siga el consiguiente, de toda necesidad.

2. Teoría de la causa próxima. Solo constituye causa aquella de las diversas condiciones necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a este.

3. Teoría de la condición preponderante. La causa resulta ser aquella condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y contrarios a la producción del daño, influyendo en el resultado.

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4. Teoría de la causa eficiente. Todas las condiciones no tienen la misma eficacia en la producción del resultado, por lo que no son equivalentes.

5. Teoría de la causa adecuada. No todas las condiciones necesarias para un resultado son equivalentes. Aquella que según el curso natural y ordinario de las cosa es idónea para producir el resultado, esa es la causa.

Relación entre causalidad y nexo causal.

En los casos de responsabilidad subjetiva, la separación entre culpabilidad y nexo causal es clara. Aunque el hecho cause daño y sea realizado con culpa o dolo no existe la obligación de indemnizar si falta el nexo causal, es decir, si el daño no es la consecuencia. Ej.: art. 171 de la ley 18.290.

Este tipo de responsabilidad se funda en la previsibilidad, por lo que la teoría de equivalencia de todas las condiciones tiene cabida.

En el caso de responsabilidad objetiva, es menos claro, ej. Art. 7 y 38 de la cpr. Aquí la previsibilidad opera de manera diferente. El acto será previsible, si es de tal naturaleza que normalmente es idóneo para producir el daño de que se queja la víctima.

Consecuencias de la necesidad de una relación de causalidad.

I. La falta de esta relación de causalidad lleva a la exención de responsabilidad cuando el daño es imputable a culpa de la víctima.

II. Por lo mismo, es problemático obtener la indemnización de daños indirectos. Cuando más se aleja el daño del hecho inicial que lo origino, más difícil resulta establecer entre ambos una relación causal.

14. Que es el dolo y culpa, que característica presenta en la responsabilidad extracontractual. Dolo: según el art. 44 del código civil, consiste en la intención positiva de inferir

injuria a la persona o propiedad de otro. El autor causa un daño en forma deliberada. El dolo puede ser positivo, consiste en la ejecución de un hecho y negativo, en una omisión o abstención, por ejemplo, no salvar a alguien si se está ahogando.

Puede ser directo o eventual. Dolo directo, se causa un mal con la clara intención de causarlo. Dolo eventual, es aquel que realiza una acción u omisión, sin ánimo de causar daño, pero representándose la posibilidad de que su actuar pueda causarlo. La pregunta a hacerse es si este tipo de dolo es suficiente para que el acto sea imputable al actor.Alessandri lo niega ya que si el autor del hecho u omisión no quiso el daño, aunque haya podido preverlo o haya obrado a sabiendas de que su acción u omisión debería originar el daño, no hay dolo. Pablo rodríguez, el dolo como intención positiva de causar daño o in juria se satisface siempre que el autor del hecho se encuentre en situación de: prever racionalmente el resultado dañoso, por lo menos como probable o aceptar ese resultado, asumir que el perjuicio obedece a esa y no a otra acción complementaria o conjunta. Según el esto está apoyado en el 1558 y 1468 del código civil.El dolo se aprecia en concreto, el tribunal en cada caso particular debe ver si se cumplen los requisitos que tipifican el dolo.

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El dolo no se presume, el que lo alega, lo debe probar. Culpa: Alessandri la define como la falta de aquella diligencia o cuidado que los

hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios. Culpa contractual y extracontractual:En ambas importa una conducta descuidada, negligente, falta de previsión, imprudente. En la culpa contractual existe una graduación, que no se da en la extracontractual, pero se explica por qué las partes están unidas por un vínculo jurídico que impone al deudor un deber de cuidado distinto según el tipo de contrato.La culpa se aprecia en abstracto, se debe comparar con un modelo ideal, “hombre prudente colocada en su misma situación”. La culpa se apreciara conforme al deber de cuidado y diligencia que a cada cual corresponde en la comunidad, atendiendo a su ubicación, actividades, nivel cultural, educación, etc. (culpa leve).Culpa contra legalidad: aquella que surge del solo incumplimiento de una norma legal o reglamentaria, como es el caso de la persona que provoca un accidente por infringir las normas del tránsito. Prueba: quien demanda la indemnización por responsabilidad extracontractual tiene que probar el dolo o la culpa del autor de los daños. En la responsabilidad extracontractual, no se presume se debe probar.

15. Que es la capacidad delictual. Art. 2319 CC. Regla general y las incapacidades y donde se reglamenta.

El autor del daño o perjuicio debe ser capaz del delito o cuasidelito. La regla general es que todos somos capaces. Excepción:

a) Dementes: aquellas personas que por cualquier motivo se hallan privadas totalmente de la razón, estén o no declaradas en interdicción. Debe ser total y existir al momento de la comisión del hecho ilícito.

b) Menores de 7 años: estas personas son incapaces de delitos o cuasidelitos, por carecer absolutamente de discernimiento.

c) Mayor de 7 años y menor de 16 que haya obrado sin discernimiento. Art. 2319 inc. 2° el juez debe determinar si obro o no con discernimiento.

16. Refiérase a la responsabilidad del ebrio en materia extracontractual y a que se extiende.El ebrio, aunque la ebriedad le prive de razón, es responsable. El art. 2318, dispone que el ebrio sea responsable del daño causado por su delito o cuasidelito.

La ley supone que el ebrio es culpable de su estado de ebriedad.

Se aplica también al cocainómano, morfinómano, y a todo aquel que delinque en un estado de intoxicación producido por estupefacientes.

Tener en cuenta la materia de leyes penales especiales referentes a la ley de tránsito.

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17. Que es el abuso del derecho y puede causar perjuicios. Fundamente su respuesta.

El ejercicio de un derecho no puede acarrear responsabilidad y que ésta solo puede resultar de la ejecución de un acto sin derecho. Pero los derechos no son ni pueden ser facultades arbitrarias; son medios de lograr determinados fines útiles. El titular debe conformarse en su ejercicio a tales fines que justifican y legitiman su existencia.

El ejercicio de un derecho, desviándolo de su natural destino, importa un abuso, una acto culpable y capaz de comprometer la responsabilidad del titular.

Criterio para juzgar el abuso del derecho.

Este es resultado de una combinación de dos factores: un factor que podría llamarse funcional y otro intencional.

Debe atenderse a la función o finalidad del derecho. El derecho deber ejercitarse conforme a su destino, al espíritu de la respectiva institución, al fin económico y social que persigue.

Esta función es variable. Será preciso atender, a los móviles que guían al titular del derecho, a los fines que se propone conseguir ejercitándolo.

Si estos fines concuerdan con la función del derecho, éste se habrá ejercitado normalmente; si no existe tal concordancia, el ejercicio del derecho será abusivo y podrá generar responsabilidad.

Móvil ilegitimo es la intención de dañar. Los derechos no se confieren para dañar a los terceros y su ejercicio intencionalmente dañino no puede constituir un fin lícito, un fin legítimo. Tampoco es legítimo el ejercicio culpable, que se traduce en una desviación del derecho de su destino natural.

Se exceptúan de lo anterior, los llamados derechos absolutos, que son aquellos que su titular puede ejercer arbitrariamente no importa con qué fin.

Ej.: facultad de los ascendientes para negar el consentimiento para el matrimonio del menor; derecho del propietario de cortar las raíces y hacer cortar las ramas del árbol que penetra su propiedad.

El abuso de derecho en nuestra legislación: en otros códigos se consagra la teoría del abuso del derecho. Algunos lo dejan a criterio del juez, otros atienen a la intención dañina. En nuestro código, no se consagra ninguna disposición de carácter general que los consagre. Hay algunas normas inspiradas en el principio. Art. 2110, que dispone que la sociedad expire por la renuncia de los socios, pero no es válida la que se hace de mala fe.

18. refiérase a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia extracontractual.

Estas personas de derecho privado tienen resp. Extracontractual. Art. 58 inciso 2° del código procesal penal, que establece que la responsabilidad penal solo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas

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responden lo que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la resp. Civil que les pueda afectar.

La frase final no queda clara, no se sabe si quiso decir es que si cuando un representante de ella ejecuta un hecho ilícito deba responder la persona jurídica o si lo que quiso decir es que también tal hecho pudiere generar algún tipo de responsabilidad para la persona jurídica.

En chile, hay dos soluciones dependiendo si se trata de una corporación o sociedad anónima.

En el caso de las corporaciones, se aplica el art. 552 del Código Civil, los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, solo obligan personalmente al representante. Nuestro ordenamiento en materia de personalidad jurídica sigue la teoría de la ficción, según la cual por las personas jurídicas actúan sus representantes.

En el caso de las Sociedades anónimas, allí se acepta la teoría del órgano, como se establece en el art. 133 de la ley 18.046, según la cual, la persona que infrinja esta ley, su reglamento, o los estatutos sociales o las normas que imparta la superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a indemnizar perjuicios.

En el caso de las personas jurídicas no siempre es posible conocer al dependiente que ejecuto el acto que produjo el daño. La doctrina entiende que en tal caso la empresa debe responder si se acredita que la causa de ese daño se encuentra en la organización humana que titulariza.

19- Refiérase a las presunciones de Culpabilidad que señala nuestro código.El sistema que inspira las disposiciones del Código exige, como condición de la responsabilidad, acreditar la culpa. Para asegurar a la víctima una justa reparación del daño, quebrantado el principio, la ley ha venido en su auxilio y ha establecido ciertas presunciones de culpabilidad. Las presunciones de culpa, dispensan de la carga de la prueba; La víctima debe acreditar las circunstancias que sirven de fundamento a la presunción; probadas estas circunstancias, queda establecida la culpa y su relación de causalidad con el daño. Toca pues a quien se presume culpable probar que el perjuicio proviene de una causa extraña, o que ha empleado la debida diligencia o que no existe una relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.

Alessandri agrupa estas presunciones en tres categorías:

1- Por hecho propio (art. 2329)2- Por el hecho ajeno (arts. 2320, 2321 y 2322)3- Por el hecho de las cosas (arts. 2323, 2324, 2326, 2327y 2328)

Por hecho propio: según Alessandri el art 2329 establece una presunción de culpabilidad cuando el daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las

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circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente.

Artículo 2329 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta” “Son especialmente obligados a esta reparación:

1°. El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

2°. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3°. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él”

La tesis que propone este artículo no es generalmente aceptada, y no ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional.

Posturas o razones que Alessandri da en defensa de su posición:

1- Por la ubicación del art.2329. Esta disposición está colocada después que el código trata en los artículos 2320 a 2328 los casos de presunciones por hecho ajeno, por la ruina de un edificio de que es dueño, por los daños causados por animal de que sirve o por las cosas que caen o se arrojan de la parte superior de aquel, y comienza diciendo “por regla general” por tanto se entiende que el art 2329 quiso dictar una regla que comprendiere los demás casos análogos que se pudieron haber omitido, quiso significar que lo que ocurre en los caos anteriores también es aplicable a la regla general, esto es que la culpabilidad se presume, de lo contrario la expresión “por regla general” seria inexplicable.

2- De no entenderse el art 2329 en el sentido que se acaba de mencionar, carecería de utilidad, puesto a que volvería a repetir el art 2314, en relación a que el que causa un daño debe repararlo.

3- La redacción del art 2329 conduce a la misma conclusión, esto es que el art no dice “todo daño causado”, sino que emplea la forma subjuntiva “pueda” que es sinónima de otras como “que sea posible”, con lo que está dando la idea de que algo puede ser.

Por otra parte Carlos Ducci da al art 2329 un alcance distinto, parecido pero más limitado que el otorgado por Alessandri. Según Ducci él estaría consagrando una presunción de responsabilidad de actividades peligrosas “quien crea una situación peligrosa tiene el deber de restablecer la seguridad de los terceros aumentando sus diligencias”, produciéndose de este modo una cadena lógica de conceptos: la mayor diligencia implica el peso de la prueba, de este derivan las presunciones de responsabilidad.

Ramón Meza Barros por otro lado, interpreta el art 2329 de manera diferente. A su juicio, el inciso 1° repite la regla del art 2314, y en el inciso 2° contempla excepciones a esa regla, en cuanto se estaría presumiendo la culpa del agente. La jurisprudencia nacional ha pronunciado lo mismo que Meza Barros.

Por hecho ajeno: la regla general es que únicamente respondamos por hechos propios. Sin embargo en forma de excepción se pasa a responder por

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hechos ajenos cuando el hecho ilícito es cometido por una persona que está al cuidado o bajo la dependencia o vigilancia de otra. El código trata esto en los artículos 2320 y ss.

Alessandri observa que es incorrecto hablar de responsabilidad por hecho ajeno. El que tiene bajo su cuidado o dependencia una persona (dependiente- principal) que causa un daño, no responde del hecho de esta, sino el suyo, cual es la falta de vigilancia que sobre ella debía ejercer. La responsabilidad por hecho ajeno tiene por fundamento la culpa de la persona sobre quien pesa; pero la víctima no necesita probarla, se presume.

Requisitos de la responsabilidad:a.- relación de dependencia entre el autor del daño y la persona responsable. La persona responsable debe estar investida de cierta autoridad y el autor material del daño sujeto a su obediencia; solamente en estas condiciones puede ejercerse una vigilancia cuya omisión acarree justificadamente una responsabilidad. La prueba de la relación incumbe a la víctima

b.- que ambas sean capaces de delito o cuasidelito. También ha de ser capaz el dependiente o subordinado, si es incapaz no tienen aplicación los arts. 2320 y siguientes sino el art. 2319. Dice el art. Si pudiere imputárseles negligencia; no cabe presumir la culpa del que tiene un incapaz a su cargo; para hacerle responsable es necesario probar su culpa.

c.- que se pruebe la culpabilidad del dependiente o subordinado, probar su culpa; la ley presume la culpa de la persona que tiene otra a su cuidado; no se presume y debe probarse por tanto la culpa del subordinado. (Por tanto las presunciones de culpabilidad son simplemente legales, probándose los requisitos anteriormente señalados)

Existen excepciones en que no se permite destruir la presunción:1. Si el hecho causante del daño lo realizó el subordinado por orden del

principal.2. Cuando el delito o cuasidelito cometido por el hijo menor conocidamente

provengan de mala educación, o de los malos hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

El hecho de que la víctima pueda accionar en contra del principal, no lo privan de su acción en contra del autor del hecho ilícito.

El principal tiene acción de reembolso en contra del subordinado según el art. 2325, sin embargo carece de ella en 2 casos: 1° cuando el subordinado actuó por orden del principal y 2° cuando era incapaz de delito o cuasidelito.

La responsabilidad por hecho ajeno no se puede acumular, esto quiere decir que la víctima del daño inferido por quien está al cuidado de dos o más personas por causas diferentes, solo puede invocar la responsabilidad de quien lo tenía bajo su cuidado al momento del daño. Esto en virtud de los casos contemplados en los artículos 2320 a 2322, dichos casos son:

- Resp. De los padres por el hecho de sus hijos menores ( art 2320 inc. 2°)- Resp. De los tutores o curadores por el hecho de sus pupilos.

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- Resp. De los jefes de colegios por el hecho de sus discípulos (art 2320 inc. 4°)

- Resp. De los artesanos y empresarios por el hecho de sus aprendices o dependientes (art 2320 inc. final)

- Resp. De los amos por el hecho de sus criados o dependientes (art 2322 inc. 1°).

Por hechos de las cosas: el dueño o el que se sirve de una cosa, debe cuidar que esta se mantenga en buen estado para no causar daños a terceros, de tal suerte que si alguno se produce se presume su culpabilidad.

La responsabilidad por el hecho de las cosas es taxativa, el código trata las siguientes situaciones:

1- Daño causado por un animal (arts. 2326 y 2327)2- Daño ocasionado por la ruina de un edificio (arts. 2323 y 2324)3- Daño causado por una cosa que se cae o se arroja de la parte superior de

un edificio (art2328)

No quise profundizar en los casos de c/u era mucho! Pero si consideran que es necesario incluirlos lo agrego. Me avisan!!!!

20- Desarrolle la responsabilidad por el hecho propio del artículo 2329. Indique las posturas que al respecto existen.La respuesta está contenida en la pregunta anterior.

21- Quienes son lo sujetos activos de la acción de responsabilidad.La acción corresponde al que ha sufrido un daño y aun al que teme verse expuesto a sufrirlo. La ley no sólo concede una acción cuando el daño se ha producido sino que permite igualmente accionar para impedir un daño posible. Para ejercer estas últimas acciones tendientes a evitar un posible daño dispone el art. 2333 la denominada acción popular. En casos de ejercitarse estas acciones populares si aparecieren fundadas, el actor deberá ser indemnizado de todas las costas de la acción y se le pagará lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en ella sin perjuicio de la remuneración específica que concede la ley en determinados casos (art. 948 del C. civil) diapos.

En principio esta acción solo le compete a quien ha sufrido o teme un daño. Se debe realizar una distinción en torno al daño:

a. Si el daño es contingente: debe subdistinguirse según amenace a persona determinada, caso en cual la acción compete solo a esas personas, o indeterminada, en tal situación habrá una acción popular.

b. Si el daño se ha producido: la acción compete exclusivamente a quien lo sufrió a menos que lo haga en su nombre o como heredero, o legatario o cesionario suyo. Nadie más tendría el interés jurídico necesario para intentar la acción.

La victima puede ser una o varios personas. Cuando los perjudicados son varios, todos tienen derecho a que se les indemnicen los perjuicios que se les

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han causado, por tanto, habrá tantas indemnizaciones distintas como personas damnificadas.

En el caso de la pluralidad de victimas estas pueden ser afectadas de distinta manera, sea porque cada una ejerce, con relación a la cosa destruida, derechos diferentes, sea porque el daño causado a una repercute en otra. Y además debe distinguirse según el daño recaiga en una cosa o en una persona, y en este último caso si el daño es material o moral.

Daño en las cosas: Cuando el daño recae sobre una cosa, la acción para reclamar la indemnización respectiva corresponderá a todas las personas que tenían derechos en ella o con relación a ella, que hayan resultado menoscabados.

El art. 2315 indica: “Puede pedir esta indemnización............a su derecho de usufructo o de habitación o uso”. La enumeración de este art. no es taxativa, en el mismo caso que el dueño, el poseedor o sus herederos se encuentran, por ej. Los titulares de un derecho de prenda o hipoteca. Puede igualmente reclamar indemnización pero en ausencia del dueño “El que tiene la cosa con obligación de responder de ella”, arrendatario, depositario. etc.

Daño a las personas: La acción encaminada a la reparación del daño causado a las personas, sea de carácter material o moral puede intentarla en primer término la víctima principal o directa. También podrán accionar las víctimas indirectas del daño, esto es, aquellas que lo experimenten a consecuencia de que ha experimentado la víctima principal o directa; tal es el caso de la persona a quien la víctima de un accidente que le causó la muerte ayudaba o socorría, del empresario que pierde un valioso colaborador, etc. Estas personas accionan por derecho propio; su acción proviene del daño que personalmente experimentan y es independiente de la que corresponde a la víctima directa.También podrán intentar la acción los herederos de la víctima, haciendo valer la que incumbía a su causante.

• El art. 2315 autoriza expresamente al heredero del dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido un daño para pedir indemnización. Cuando se trata de daños a las personas el derecho a la indemnización resulta de los principios generales el derecho de demandar perjuicios es transmisible porque la ley no ha proclamado su intransmisibilidad.Así el heredero podráaccionar de dos maneras:

a.- invocando la acción que correspondía a su causante, víctima del delito.

b.- haciendo valer la acción que por derecho propio le corresponde como víctima indirecta del hecho ilícito

22- Quienes son los sujetos pasivos de la acción de responsabilidad.Son sujetos pasivos de la responsabilidad extracontractual en razón del art 2316:

1- El autor del daño: para estos efectos debe entenderse comprendido dentro de la voz “autor” no solo al que materialmente cometió el ilícito, sino que también al cómplice o encubridor

2- Sus herederos: estos responden porque representan a la persona del causante y le suceden en todas sus obligaciones transmisibles (art 1097).

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En el caso que los herederos sean varios, cada uno deberá concurrir a la reparación del daño a prorrata de su cuota (art 1354)

3- El que recibe provecho del dolo ajeno y sus herederos, pero solo hasta el monto del provecho: aquí debe distinguirse entre persona que recibe provecho del dolo ajeno: según el art 2316 responden también los que sin ser cómplices reciben provecho del dolo ajeno , pero hasta el monto del provecho, Alessandri afirma que el art 2316 es un precepto excepcional, por lo que no comprende a quien recibe provecho de la culpa ajena, aunque sea lata, Mientras que Carlos Ducci estima que para que pueda interponerse la acción de reparación contra el que recibe provecho de dolo ajeno, es preciso que con anterioridad se haya establecido que existe un delito y que es responsable de éste su autor; y por otro lado personas civilmente responsables: la acción se puede dirigir en contra de las personas que en conformidad a lo dispuesto en los arts. 2320 al 2322 responden del hecho de otras personas.

si los autores del ilícito son dos o más personas, todos ellos responden solidariamente de todo perjuicio.

23- Refiérase a las atenuantes de responsabilidad.No encontré nada bajo este título en la materia, si alguien sabe avisar, porque trata de manera conjunta las atenuantes y eximentes de responsabilidad.

24- Indique que eximentes de responsabilidad conoce.Según Alessandri el autor del daño no está obligado a indemnizar en dos casos:

1. Cuando ha habido existencia de dolo o culpa, por ejemplo: el caso fortuito o la fuerza mayor, la orden de la ley o de la autoridad legítima, etc.

2. Cuando se hubiere establecido una cláusula de irresponsabilidad.Se puede afirmar en términos generales que no hay obligación de indemnizar si a pesar de haberse causado un daño, la conducta del agente no es antijurídica, como podría ser el caso del médico que por salvar a la madre debe matar a la criatura que lleva en su vientre.

A. Caso Fortuito o fuerza mayor: está definido en el art. 45 del Civil como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

Sus características son: ser imprevisto, es decir que no haya razones para estimar que el hecho va a ocurrir, irresistible, es decir que no es posible evitar sus consecuencias.

Por excepción se responde del caso fortuito, en la situación contemplada en el art. 2327: es el caso del daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga.

B. Cláusula de irresponsabilidad: se define como “aquella por la cual la futura victima releva totalmente al futuro autor del daño de su obligación de repararlo si éste llega a producirse”.

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Debemos hacernos la siguiente interrogante ¿deben admitirse este tipo de cláusulas en la responsabilidad extracontractual?, ya que en la responsabilidad contractual se admiten en virtud de lo dispuesto en el art.1545.

Pablo Rodríguez distingue entre los daños a las personas y a las cosas y los que provienen de la comisión de un delito o cuasidelito. Les niega valor a las cláusulas de irresponsabilidad en materia delictual civil porque es principio de orden público que la condonación del dolo futuro no vale, también les niega valor cuando proviene de un hecho ejecutado con culpa inexcusable o cuando se trata de daños en la persona, y fundamento esto en que la persona no está en el comercio humano, por tanto no puede disponerse de modo alguno de su integridad (salvo la donación de órganos a donantes vivos autorizados por la ley 19.451). Las cláusulas que presentan problema son aquellas en que se libera de responsabilidad por daños causados en una cosa por culpa excusable, su validez se discute. Alessandri les da valor por no estar prohibidos por la ley ni contravenir el orden público. Pablo Rodríguez tiene una opinión contraria y la fundamenta en que los derechos que confieren los artículos 2314 y ss. Del Civil no miran solo al interés individual del titular, y por lo mismo, no pueden ellos renunciarse anticipadamente por medio de una cláusula de irresponsabilidad. (El autor del libro sigue esta opinión)

25.- desarrolle el daño de las cosas en el c. Civil.Una presunción de responsabilidad en materia civil es que el dueño o la persona que se sirve de la cosa debe cuidar que ésta se mantenga en buen estado con el objeto de no causar daños a terceros y si esto se produjere se presume su culpabilidad. Es por ello que la responsabilidad por el hecho de las cosas es taxativo donde el artículo 2320 inc. 1 nos señala tres situaciones a saber:

a) El daño causado por un animal articulo 2326 y 2327.Dos situaciones a saber: el art 2326 señala que el dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravió o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediado cuidado o prudencia debió conocer o proveer y de que no le dio conocimiento; por su parte el art 2327 se refiere al daño causado por un animal fiero (feroz o peligroso como un león por ejemplo), del que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio , será imputable al que lo tenga aun no siendo el dueño ni se sirva de él y si alegare que no le fue posible el daño no será oído. Por último la presunción de culpabilidad del que tiene el animal es de derecho, pues no admite prueba en contrario.

b) Responsabilidad por los daños provenientes de la ruina de un edificio.Presunción de responsabilidad señalada en el art 2323 que dice “el dueño de un edificio es responsable a terceros, de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado a otra manera al

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cuidado de un buen padre de familia. Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio”.

-si la víctima es un vecino solo tendrá derecho a que se le indemnice si hubiese notificado la correspondiente querella de obra ruinosa. Si no lo hizo actuó negligentemente y producido el daño no podrá demandar indemnización.

Si la ruina se debió a un caso fortuito no se aplica la regla del art 2323

Nota: la ruina producida por un vicio de construcción, será responsable el empresario que hizo la obra o suministro los materiales. También responderá el encargado de la construcción en este caso el arquitecto.

c) Responsabilidad por el daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio.

Señala el art 2328, que el daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable está sola. Ojo: la cosa que cae no puede ser parte del mismo edificio, caída de una cornisa por ejemplo, pues en este caso estaríamos en la situación del art 2323.

26.- indique la responsabilidad de los animales.Remitirse a lo señalado en la letra a) en la pregunta número 25.

27.- desarrolle la prescripción de la acción de perjuicios.La extinción de la responsabilidad extracontractual por medio de la prescripción según nos señala el art 2332, prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Sin embargo encontramos opiniones distintas en la doctrina sobre el momento desde el cual se deben contar los cuatro años en los casos en que el daño no se produce coetáneamente con la realización del hecho culpable o doloso. Por un lado Alessandri sostiene que los cuatro años corren desde la realización del hecho doloso o culpable; por otro lado pablo rodríguez estima que los cuatro años se deben contar desde que ocurran todos y cada uno de los presupuestos que conforman el ilícito civil.

28.- relacione el daño de los hijos con el de los animales en cuanto a la presunción de derecho.Presunción de derecho el que dispone el art 2321 del cc el que señala que los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores y que conocidamente provengan de la mala educación o delos hábitos viciosos que les han dejado adquirir. No siendo necesario el requisito de que el hijo habite en la misma casa de su padre o de su madre. Y en el caso de los animales la presunción de culpabilidad del que tiene el animal es de derecho, pues no admite prueba en contrario.

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29.- refiérase a la responsabilidad del estado, ¿objetiva o subjetiva?El estado como persona jurídica en su actividad puede lesionar a los administrados en sus derechos patrimoniales como extra patrimoniales y en virtud de esto debe responder por los daños causados. El sustento de esto lo encontramos en los art 6, 7 y 32 inc. 2 de nuestra constitución y en el art 4 de la ley 18.575. Debemos entender que se trata de una responsabilidad que no se funda en la culpa o el dolo de quien lo causa, si no en la existencia de una víctima que ha sufrido un daño como consecuencia del actuar de la administración. Afirma fiamma que la responsabilidad de la administración del estado chileno procede cada vez que ésta cause un daño, incluso cuando haya actuado dentro de la más estricta legalidad. La mayoría de la doctrina señala que la responsabilidad extracontractual del estado es objetiva por cuanto solo exige que la actuación de la administración produzca una lesión a los derechos de una persona, sin exigir dolo o culpa en el agente, es decir, sin que importe si su actuación es lícita o ilícita, según el cual el estado debe responder de todo el daño causado, correspondiendo únicamente a la víctima probar y cuantificar esos daños sin que tenga que entrar a probar la culpa o dolo de la autoridad o agente del estado. Siguiendo al profesor soto kloss, quien afirma que la responsabilidad es objetiva ya que la víctima no está jurídicamente obligada a soportar el daño que es producido por un órgano del estado en el ejercicio de sus funciones y por ello nace la obligación de indemnizar a la víctima.

30.- desarrolle la reglamentación de la responsabilidad del estado.El fundamento de la responsabilidad de la administración el estado es que

en su actividad puede dañar a sus administrados y como cualquier otro sujeto debe responder por el daño provocado por una situación injusta lo que es acorde a un estado de derecho.

La responsabilidad de funda en los artículos 6. 7 y 38 inc. 2° de cpr y artículo 4 y 42 de la ley 18.575.

La regla especial de responsabilidad. Extracontractual está en el 38 inc. 2° cpr la que doctrinariamente se entiende como el único requisito para que se genere, el cual es la lesión de un derecho de un administrado, sin que importe si el acto, hecho u omisión que la produce se realice o no, que haya o no culpa en el agente del estado ya que la responsabilidad no se funda en culpa o dolo sino en la existencia de una víctima, incluso si actuó dentro de la ley.Esto porque la cpr privilegia los derechos esenciales por sobre prerrogativas o potestades del poder público, debido a la servicialidad que otorgara he estado “principio pro administrado”

Además se contempla en el artículo 4 y 42 de la 18575 y para las municipalidades particularmente en su l.o.c.Y en la ley de tránsito en su artículo 174inc final.

El ámbito de aplicación de los artículos 4 y 42-Art. 4: está en el título i “normas generales” su aplicación a la administración es amplia (la contraloría general de la república, banco central, fuerzas armadas, fuerzas de orden y seguridad pública, gobiernos regionales, municipalidades, consejo nacional de televisión y empresas públicas creadas por ley, órganos que se deben regir por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado según corresponda).

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Art. 42: es del título ii rige para la generalidad de los órganos excepto los del artículo 4, así dicta el 21 inc. 2°.Importa porque al demandar según el 21inc2 se fundara en el 38inc 2 cpr y el 4 de la 18575, bastando probar daños i nexo causal y no necesita acreditar la falta de servicios. Lo que se acreditara por daño de cualquier otro órgano.

La única excepción son las municipalidades que a pesar de estar en el 21 inc. 2 igualmente se probara la falta de servicio. Ya que la norma a usa la expresión “principalmente”

La responsabilidad estatal tiene como caracteres ser: de derecho público, objetiva (discutible), no deriva de hechos de otro sino de la administración, se configura sea por actuar lícito o ilícito que dañe, sea de hecho o derecho.

Para algunos el artículo 42 de la 18. 575 sería inconstitucional pero para algunos es solo una declaración “deresponsabilidad. Por daños por falta de servicios”, dice que solo responde ate la falta, lo cual no siempre es necesario porque la indemnización se genera por un sacrificio especial del administrado.

31.-¿qué es la falta de servicio?

La falta de servicios no significa “culpa del servicio” sino “ausencia del servicio” por inactividad omisión y se puede dar cuando:

Administración función mal, daño por acción. No funciona, daño por omisión de deber existente. Se haga tardíamente, daño por falta de diligencia.

Los requisitos para que proceda este son. Exista norma positiva que genere en la administración obligación de prestar

servicios. Acreditar que no se prestó, o fue inadecuado o tardío. Pruebe el perjuicio Perjuicio producido por falta de servicio.

32.- en cuanto prescribe la acción contra el estado por los daños ocasionados?

Para algunos la acción es imprescriptible por ser responsabilidad de derecho público.

La corte suprema diferencia entre nulidad del acto y consecuencia económica del acto viciado y que la acción prescribe conforme al 2332.Otros aplican el 2515 por ser regla general de prescripción y no procede la de 4 años por ser excepción.Para el autor será siempre prescriptible y entiende que será así:

Si se demanda acto ilícito o falta de servicio de la administración, seguirá al 2332, queda regla general y se discute en la falta de servicio, pero pensamos que se aplica por omisión al debido cuidado.

Si demanda daño por hecho o acto ilícito no hay razón para aplicar el 2332, ya que a falta de norma especial se aplica el plazo de 10 años que es el mayor en el ordenamiento jurídico nacional.

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33.- refiérase a los casos indicados en el art. 2329 del c. Civil.Se refiere a la presunción de responsabilidad por hecho propio.

El daño proviene de hecho que por su naturaleza o circunstancia es susceptible de atribuirlo a dolo o culpa del agente y son especialmente obligados a esta situación:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2. el que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin

lasprecauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente queatraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

La tesis no es generalmente aceptada, pero Alessandri la defiende con los siguientes argumentos:

I. La ubicación del 2329 es posterior al trato de presunciones por hecho ajeno y comienza diciendo el 2329 “por regla general” lo cual hace que comprenda casos análogos que pudieran omitirse, de lo contrario no se aplicaría tal expresión en derecho.

II. De no entenderse así carece de utilidad, ya que solo repite lo dicho por el 2314.

III. La redacción del 2329 conduce a la misma conclusión.

C.ducci le da un alcance parecido, pero más limitado. Según el cual da presunciones de responsabilidad por actividades de peligro, tiene el deber de restablecer la seguridad aumentando su diligencia. Y la prueba cae en quien creo el peligro.

Para ramón meza barro la interpretación es distinta, a su juicio el inc. 1° solo repite el 2314 y el inc. 2° contempla excepciones, por cuanto estaría presumiendo la culpa y que el término“especialmente” significa diferente de lo común.La jurisprudencia dice que solo reitera el 2314.

Si seguimos a Ducci y a Alessandri la responsabilidad pasaría a ser la regla general y el principio de que no hay responsabilidad delictual o cuasi delictual sin probar dolo o culpa será la excepción.

34.- que es la reparación integral del daño. en la responsabilidad extracontractual se regula la doctrina de la reparación

integral del daño que existe, en este campo se indemnizan todos los daños causados a la víctima; mientras que en el ámbito contractual no se reparan todos los daños, solamente se reparan aquellos que sean consecuencia directa del incumplimiento del deudor;

Nuestro derecho de daños parte de la premisa de que la indemnización por los mismos debe permitir la llamada restitutio in integrum o reparación integral, es decir, la víctima debe ser resarcida en todo aquello en lo que haya sido dañada. Esto supone que, a menudo, se deba hablar de los daños morales que acompañan a los materiales.

El artículo 2.329 dispone que; “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. La jurisprudencia también ha entendido que expresa el principio de la reparación integral del daño: todo daño debe ser reparado y en toda su extensión. Este

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principio está asentado como el más general de los criterios de determinación del alcance de la indemnización. De conformidad con este principio, la reparación tiene por objeto poner al demandante en la misma situación en que se encontraría si no hubiese sido víctima del daño causado por el hecho del demandado”.

En el mismo sentido pablo rodríguez señala; “el artículo 2.329 del código civil ordena reparar todo daño que pueda imputarse a la malicia o negligencia de otra persona. Por su parte, el artículo 1.556 del mismo código, al regular la responsabilidad contractual, alude a la indemnización del daño emergente y el lucro cesante. Por consiguiente, este reconocimiento –aun cuando éste contenido a propósito de otro tipo de responsabilidad- aclara que cuando se trata de un ilícito civil la indemnización comprende ambas categorías”.

Aún más categórico, José Luis diez en su obra el daño extracontractual precisa; “el juez no podría decretar una reparación cualitativa o cuantitativamente menor que el daño causado, desde que estaría contraviniendo con ello el principio de la reparación integral, regla general en la materia”.

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