cayetano betancur, bases para una lógica del pensamiento imperativo, 1968
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Capítulos: 1. El pensamiento en el imperativo.2. El concepto en los imperativos.3. Los primeros principios lógicos del imperativo.4. El razonamiento en el imperativo.5. Imperativo y norma en el derecho, homenaje jubilar a Hans KelsenTRANSCRIPT
CAYETANO BETANCUR
BASES PARA UNA LÓGICA DEL
PENSAMIENTO IMPERATIVO
EDITORIAL TEMIS BOGOTÁ, D. E. 1968
A MARY
A MIS NIÑOS
Í N D I C E PÁG.
Prólogo ix Introducción xi
CAPÍTULO I
EL PENSAMIENTO EN EL IMPERATIVO
1. Juicio e imperativo 1 2. Las formas verbales del mandato 6 3. La cualidad en el imperativo 7 4. La cantidad en el imperativo 8 5. La modalidad en el imperativo 12 6. La relación en el imperativo 14 7. El tiempo cu el imperativo 17
CAPÍTULO II
EL CONCEPTO EN LOS IMPERATIVOS
8. El objeto formal 19
9. Leyes de los conceptos comunes al juicio y al imperativo 20 10. Conceptos funcionales puros 22 11. La cópula "debe" 23 12. Deber ser y valor 26 13. La función de los conceptos en el pensamiento imperativo 30
CAPÍTULO III
LOS PRIMEROS PRINCIPIOS LÓGICOS DEL IMPERATIVO
14. El principio de identidad en el imperativo 37
15. El principio lógico de contradicción en el imperativo 38 16. El principio lógico de tercero excluido en el imperativo 40 17. El principio de razón suficiente del imperativo 42
CAPÍTULO IV
EL RAZONAMIENTO EN EL IMPERATIVO
PÁG.
18. Raciocinios inmediatos 47 19. Raciocinios inmediatos con imperativos de distinta calidad 47 20. Raciocinios inmediatos en imperativos de distinta calidad 48 21. Raciocinios inmediatos con imperativos de diversa modalidad 53 22. Raciocinios inmediatos con imperativos de diversa relación 53 23. Conversión y contraposición en los imperativos 62 24. Raciocinios inmediatos de equipolencia 66 25. El raciocinio mediato. El silogismo en el imperativo 67 26. Conclusión 69
APÉNDICE
IMPERATIVO Y NORMA EN EL DERECHO
Homenaje jubilar a HANS KELSEN 71
PROLOGO
Estas páginas que vienen a continuación no tienen mucha literatura en que inspirarse. La casi totalidad de las lógicas jurídicas que el autor conoce se mueven dentro del juicio jurídico, y por lo tanto, en un campo distinto del pensamiento imperativo. Otras obras llamadas impropiamente con aquel nombre no son, en sentido estricto, lógicas, sino metodologías del derecho, o sistemas de técnica jurídica.
En todo caso, voluntariamente he dejado de lado toda la bibliografía de lógica jurídica, a fin de no empañar con influencias de este orden, lo que ha querido ser una investigación autónoma en el campo del puro mandato*.
Creo que a esta luz podré, en obra posterior, construir una lógica del derecho. En ella resaltarán muy claramente los elementos propios en que el derecho se mueve, precisamente porque se podrá demostrar que si el derecho es un pensamiento imperativo, tiene que ser también algo más que un simple pensamiento imperativo o una simple voluntad imperativa.
Toda crítica a lo que viene en seguida será muy bien recibida por el autor de este trabajo y se procurará tenerla en cuenta en ediciones posteriores.
CAYETANO BETANCUR
* En Formal Logic, de J. N. PRIOR, encuentro la siguiente nota sobre las obras más recientes en materia de lógica del imperativo. Dice así PRIOR: "On this see A. Hofstadter and J. C. C. Mc. Kinsey, «On the logic o£ Imperatives», Philosophy of Science, 1939, pp. 446 ff.; A. Ross, «Imperatives and Logic», ibid. 1944, pp. 30 H.; H. C. Bohnert, «The Semiotic Status of Commands», ibid. 1945; R. M. Haré, «Imperative Sentences», Mind, 1949, pp. 21 ff., and The Languaje of Morals (1952). Part. I; A. E, Duncan-Jones, «Assertions and Commands», Proc. Arist. Soc. 1951-2" (2a ed., At the Clanrendon Press, Oxford, 1962, p. 216, nota 5)".
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
Desde antiguo los gramáticos y los lógicos coincidían en que hay cuatro clases de proposiciones gramaticales y cuatro clases de pensamientos expresados en aquellas. Las proposiciones son: las interrogativas, las optativas, las enunciativas y las imperativas. En ellas van expresados cuatro pensamientos en su orden: preguntas, deseos u optaciones, juicios y mandatos o imperativos.
La cuestión se remonta hasta los presocráticos. En efecto, según DIÓGENES LAERCIO, "PROTÁGORAS fue el primero que dividió el discurso en cuatro clases: deseo , pregunta , respuesta , y mandato [según otros, en siete: narración
, pregunta , respuesta . mandato exposición , deseo , intimación ], a las cuales llamó fundamentos de los discursos. ALCIDAMANTE habla de cuatro discursos: afirmación , negación , pregunta
, interpelación "1.
Más tarde, ARISTÓTELES en su Lógica (Herm., 17a 5) advierte que todo decir (logos) es significante, pero que no por eso todos los decires son enunciativos (apofánticos). Pues decires enunciativos son solo aquellos de los que puede afirmarse que son verdaderos o falsos. Añade que un decir suplicativo no es ni verdadero ni falso, y agrega que no se detiene en los demás decires porque pertenecen más a la retórica y a la poética. Con todo, en la Retórica no toca el tema. En cambio, en la Poética escribe: "Entre las cuestiones concernientes a la dicción se debe considerar como una de ellas la de figuras de dicción; empero, saberlas de buen saber corresponde al actor y al especialista en semejantes arquitecturas: saber, por ejemplo, qué es mandato
, qué ruego , explicación , amenaza , pregunta , respuesta , y cosas parecidas"2.
1 DIOGENIS LAERTII, Vitae Philosophorum, ed. H. S. Long, Oxford, 1946 (ver-sión privada de José Zaranka).
2 ARISTÓTELES, Poética, 1456 b, 8-12 (la versión española es de J. D. García Bacca, ed. Univ. Nal. Autón. de México, 1945, p. 30)
SEXTO EMPÍRICO dice de los estoicos que "llaman expresiones imperativas las que usamos mandando, por ejemplo: «Ven acá, ninfa querida» (HOMERO, I liada, 3, 130); declaratorias
, que usamos constatando, por ejemplo: «Dión se pasea»; cuestiones , las cuales diciendo nos informamos, por ejemplo: «¿Dónde vive Dión?»; algunas son llamadas por ellos imprecatorias , con las cuales maldecimos: «Vean derramárseles a tierra, como este vino, sus sesos» (HOMERO, I l íada, 3, 300) y suplicatorias
, con las cuales rogamos: «Padre Zeus, que reinas desde el Ida, gloriosísimo, máximo. Concédele a Ayante la victoria y haz que él consiga una brillante gloria» (HOMERO, Ilíada, 7, 202)"3.
DIÓGENES LAERCIO, en la monografía sobre ZENÓN, menciona a uno de los famosos estoicos, CRISIPO, y dice que en su obra La definición dialéctica establece que "el juicio es lo que puede ser negado o afirmado en cuanto a sí y por sí mismo, por ejemplo: «Es de día; Dión se pasea». El nombre de (juicio) se deriva de , ser aprobado o ser rechazado. Pues el que dice: es de día, parece aprobar el hecho de que es de día. Luego si en realidad es de día, el juicio propuesto es verdadero, si no, falso. Se distinguen el juicio la interrogación y la cuestión , también el imperativo , el relativo al juramento , el imprecatorio
, el hipotético , el vocativo , y la cosa análoga al ju ic io . . . Cuestión es asunto a que no se puede responder con un signo, como en la interrogación con un sí; sino que es preciso decir con muchas palabras, por ejemplo, «vive en este lugar» " 4 .
Haciendo mención de los mismos estoicos, PRANTL dice que llamaban euktikós logos a la proposición optativa, keitikós logos a la vocativa, prostaktikós logos a la imperativa y erotematikós logos a la interrogativa. Al juicio lógico, añade PRANTL, lo denominaban apo-phantikós logos5.
SANTO TOMÁS, en los comentarios a la Lógica de ARISTÓTELES
("In Peri Hermeneias", L. I, 1. vii, ed. Marietti), admite cinco clases de oraciones perfectas: enunciativa, deprecativa, imperativa, interrogativa y vocativa. Con todo, explica que el caso vocativo no es propiamente una oración, ni tiene sentido completo por sí mismo, y solo
3 SEXTUS EMPÍRICUS, , ed. R. G. Bury, London, 1957. II, 71-72
(versión privada de José Zaranka) . 4 DIOGENIS LAERTII, op. cit., ed. H. S. Long, Oxford, 1964, VII, 65-66 (versión
privada de José Zaranka) . 5 C. PRANTL, Geschichte der Logik im Abendlande, Akademische Druck, V.
Verlagsanstalt Graz-Austria, 1955, I, b., p. 550.
busca excitar el ánimo del oyente a que atienda: "O bone Petre". Con excepción de la proposición enunciativa, llama a las demás oraciones imperfectas en otro sentido del anotado: en el de que de ellas no se puede predicar que sean verdaderas o falsas. Y muy característico del pensamiento de SANTO TOMÁS es la manera, de mirar las proposiciones ordenándolas de acuerdo con las relaciones humanas concretas que en ellas se dan: "Dirigitur autem ex ratione unius hominis alius homo ad tria: primo quidem ad attendendum mente; et ad hoc pertinet vocativa oratio: secundo, ad respondendum voce; et ad hoc pertinet oratio interrogativa: tertio, ad exequndum in opere; et ad hoc pertinet quantum ad inferiores oratio imperativa; quantum autem ad superiores oratio deprecativa, ad quem reducitur oratio optativa: quia respectu superioris, homo non habet vim motivam, nisi per ex-pressionem sui desiderii". Como se ve, no se contempla aquí el puro pensamiento, sino las relaciones humanas a que él da lugar. Pero es obvio que una visión objetiva del pensamiento no da lugar a consideraciones de este orden. Un pensamiento imperativo, por ejemplo, puede serlo de verdad, auténticamente, aunque se dirija al superior, y uno deprecativo u optativo puede darse aun del superior al inferior.
Dando un gran salto en la historia de la lógica, quizás quien con mayor profundidad se ha ocupado en el problema de las clases de pensamiento ha sido, en todos los tiempos, EDMUNDO HUSSERL. ES
imposible en unas cortas líneas exponer todo el tema tal como HUSSERL lo afronta en las Investigaciones lógicas primero, y luego en las Ideas para una fenomenología pura y para una filosofía fenome-nológica. Sería menester dilucidar multitud de cuestiones previas que el propio HUSSERL acota, para que la teoría del filósofo alemán quedara bien establecida. Ese programa se sale de los propósitos de este trabajo. Con todo, digamos unas cuantas cosas, sin pretender asumir la totalidad del pensamiento husserliano.
HUSSERL escribe: "En conexión notoriamente estrecha con estas concepciones, hállase la antigua discusión sobre si las formas peculiares de las proposiciones interrogativas, desiderativas, imperativas, etc., pueden o no valer como enunciados y sus significaciones, por ende, como juicios. Según la teoría aristotélica, la significación de todas las proposiciones independientes completas reside en vivencias síquicas heterogéneas, en vivencias del juzgar, desear, mandar, etc. En contra de esta teoría y según la otra, cada vez más difundida en los tiempos modernos, el significar se verifica exclusivamente en juicios 0 sus modificaciones representativas. En la proposición interrogativa serla expresada en cierto sentido una pregunta; pero solo porque la pregunta es aprehendida como pregunta. Tomada en esta aprehen-
sión mental como vivencia del que habla y juzgada, por ende, como vivencia suya. Y así en todos los casos. Toda significación es, en el sentido de esta teoría, significación nominal o proposicional; o, como lo podemos decir mejor aún: toda significación es o la significación de una proposición enunciativa entera o una parte posible de una significación entera. Las proposiciones enunciativas son, además, proposiciones predicativas. En esta opinión, el juicio es entendido en general como un acto predicativo; pero, como veremos, la discusión conserva su sentido, aun entendiendo por juicio un acto ponente en general"6.
HUSSERL, sin adherir plenamente a la segunda de las teorías mencionadas por él en el párrafo que acaba de trascribirse, al final de la sexta investigación da su solución a las múltiples discusiones que el asunto suscita, y concretamente establece: "Las presuntas expresiones de actos no-objetivantes son casos particulares, sobremanera importantes práctica y, sobre todo, comunicativamente, pero por lo demás accidentales, de los enunciados o de las otras expresiones de actos objetivantes"7.
En suma, podemos decir que para HUSSERL, una pregunta es un juicio sobre la vivencia del preguntar, un mandato es un juicio sobre el acto de mandar, y un deseo, un juicio sobre el acto de desear. En estos casos, cabe plantear para el que habla tanto el problema de la verdad de lo que dice como de la veracidad sobre su vivencia8.
En las Ideas..., HUSSERL retoma el tema y se reafirma en sus concepciones precedentes. En el párrafo 127, titulado "La expresión de los juicios y la expresión de los noemas afectivos", pone una nota final que es muy significativa: "Cfr. con todo este párrafo el capítulo final de la investigación VI, Investigaciones lógicas, II. Como se ve, el autor no ha permanecido quieto entretanto, pero a pesar de las varias cosas atacables e inmaturas, se mueven aquellos análisis en la dirección de su progreso. Dichos análisis han sido discutidos repetidas veces, pero sin entrar realmente en los nuevos motivos mentales y formulaciones de problemas allí ensayados"9. HUSSERL, pues, reconocía que el tema es tremendamente discutible, y nunca parece haber tenido una opinión muy segura sobre la autonomía o no autonomía de
6 Investigaciones lógicas, trad., de M. García Morente y José Gaos, Edit. Revista de Occidente, Madrid, 1929, t. iv, ps. 24-25.
7 Op. cit., t. iv, p . 226. 8 Op. cit., t. iv, ps. 227-228. 9 Ideas . . . , trad. de José Gaos, Edit. Fondo de Cultura Económica, México,
1949 p. 305. (En la Husserliana, La Haya, 1050, Band III, p. 313).
los pensamientos tradicionalmente considerados como no enunciativos.
En todo caso, y sin pretender un examen completo de las tesis de HUSSERL, hay que notar una diferencia que salta a la vista entre las siguientes proposiciones:
"Juzgo que vienes". "Miro que vienes". "Oigo que vienes". "Siento que vienes".
y estas otras: "Deseo que vengas". "Pregunto si vienes".
"Te mando que vengas".
Es evidente que las cuatro primeras se descomponen en dos partes significativas, cada una de ellas ponentes y objetivantes, la primera parte relacionada con las vivencias allí mentadas, y la segunda, con otras situaciones objetivas, en este caso el venir objetivo. Pero es lo cierto que en estas primeras cuatro proposiciones advertimos que sus dos partes pueden ser objeto de la cuestión fundamental en relación con todo juicio: ¿es verdadero o es falso que "juzgo" y que "vienes"? ¿Es verdadero o falso que "miro" y que "vienes"? Y así de las otras dos proposiciones.
En cambio, las tres últimas no son susceptibles de este tratamiento. Claro está que puedo cuestionar si es verdad o falsedad que "deseo", o que "pregunto" o que "mando". Pero ya no hay cuestión de verdad o falsedad sobre la segunda parte de esas proposiciones. Ya no tiene sentido preguntar si es verdad o falsedad la venida deseada o interrogada o mandada. Y es aquí y con esta breve consideración con la que creemos poder mantener el pensamiento de ARISTÓTELES
sobre que solo el juicio o la enunciación es susceptible de verdad o falsedad, y que, por lo tanto, las otras formas de pensamiento son autónomas10.
10 HUSSERL denominaba proposiciones dóxicas a las que conllevan implícito un conocimiento o lo suponen. Las cuatro proposiciones primeramente citadas son obviamente proposiciones dóxicas en sus dos partes señaladas, y por ello cada una de estas dos partes es susceptible de verdad o falsedad. En cambio, las tres últimas proposiciones en cuanto expresan lo deseado, lo interrogado o lo mandado, es decir, en la segunda parte de cada una de ellas, no implican conocimiento y por eso no son susceptibles de verdad o falsedad. Pero como un conocimiento falso es una contradicción, habrá que concluir que más exactamente proposiciones dóxicas son las que contienen una enunciación, esto es, un juicio. (Anotación posterior manuscrita por el
autor: Heidegger considera que toda la metafísica de Occidente es lógica, es decir, pensar enunciativo. Esta asimilación de toda la lógica con la lógica del juicio es de tener presente. Ver Olasagasti, (¿Introducción a Heidegger?), pp. 51 y ss.
ALEJANDRO PFAENDER, uno de los más destacados discípulos de HUSSERL, mantuvo sin vacilar esta última posición. En su Logik, cuya primera edición apareció en el Jahrbuch für Philosophie und Phanomenologische Forschung (1921), anuncia una clasificación de los pensamientos entre los cuales destaca, de un lado, "preguntas, suposiciones, e hipótesis, opiniones, criterios, juicios, asertos, tesis", frente a "estimaciones, valoraciones, peritajes, análisis, recensiones, críticas y certificaciones", grupo al cual se ligan "las alabanzas, las defensas, las censuras, los reproches, las acusaciones, las sospechas, las maldiciones y las condenaciones". En otro grupo están "las esperanzas, los deseos, los temores, las manifestaciones de agradecimiento, las recomendaciones y las ponderaciones". A ellos se agregan la gran variedad de "ruegos, consejos, advertencias, amonestaciones, permisos, promesas e invitaciones". Y PFAENDER termina la clasificación diciendo que "en el campo de la voluntad encontramos otras formas de pensamientos, como las intenciones, los propósitos, las resoluciones, las declaraciones de voluntad, las proposiciones, las decisiones, los proyectos y los planes. Y, finalmente, hay que considerar el gran grupo de las formas con carácter imperativo, en las que cabe distinguir las excitaciones, las invitaciones, las ordenanzas, los preceptos, las disposiciones, los mandamientos, las prohibiciones, las órdenes y las leyes"11.
En un párrafo dedicado por PFAENDER a la "lógica tradicional", concentra lo principal de su crítica a ella en el hecho de que se hubiera mantenido dentro de la lógica de los juicios o pensamientos enunciativos, y augura que "en el porvenir, habrá de extenderse a toda la esfera del pensamiento, coincidiendo con esa ciencia sistemática de los pensamientos, que ya hemos caracterizado"12.
En la Fenomenología de la voluntad, uno de los primeros trabajos filosóficos de PFAENDER, se lee en su último párrafo: "Los imperativos constituyen una especie particular de voluntariedades. Una doctrina de los imperativos —de la cual he bosquejado un ensayo que todavía no está publicado— podría, en mi opinión, ofrecer una última ciencia fundamental, como base para la ética, la filosofía del derecho y la pedagogía. Pero aquí no puedo esclarecer más esta idea y me limito a indicarla"13. Sin embargo, no tenemos noticia de que el anunciado ensayo hubiera aparecido antes de la muerte de PFAENDER, en 1941.
autor: Heidegger considera que toda la metafísica de Occidente es lógica, es decir, pensar enunciativo. Esta asimilación de toda la lógica con la lógica del juicio es de tener presente.
Ver Olasagasti, (¿Introducción a Heidegger?), pp. 51 y ss.).
11 Lógica, trad. de J. Pérez Bances, Edit. Revista de Occidente, Madrid, 1928, ps. 21-22. (Anotación posterior del autor: Heidegger en "Qué significa pensar" expresa que la proposición
"ha salido la luna" de un poema de Matías Claudius no es enunciación porque no es un pensamiento,
sino poesía). 12 Op. cit., ps. 30-31. 13 Trad. de Manuel G. Morentc, Edit. Revista de Occidente, Madrid, 1931, ps. 238-239.
CAPITULO I
EL PENSAMIENTO IMPERATIVO
En una incursión que realicemos ahora en el campo del pensamiento imperativo, seguiré las huellas del citado autor ALEJANDRO
PFAENDER en el camino que él recorre para esclarecer la zona del pensamiento enunciativo o juicio. Y por allí se verá muy claro hasta dónde difieren el uno del otro.
Este trabajo es una etapa previa de una lógica jurídica. Pero es de advertir que la mayoría de las cuestiones que aquí se tratarán, corresponden a la lógica del pensamiento imperativo como tal y no a la lógica del juicio jurídico. Por razones que todavía no quedarán esclarecidas completamente, la lógica jurídica que hasta ahora se ha trabajado es una lógica aplicada al campo jurídico. Es una lógica del juicio jurídico. Lógica, por lo tanto, material y no formal. En esta forma esa lógica no es pura lógica, sino lógica del juicio aplicada al derecho.
Pero hay que intentar una lógica del pensamiento imperativo que no tenga que ajustarse a las categorías ontológicas del derecho, como hacen las lógicas jurídicas conocidas. Sino una lógica que ha de ser anterior al derecho mismo, la lógica del pensamiento en que el derecho se vacia y que no es otro que el pensamiento imperativo.
En lo que viene no vamos a usar de los sistemas de lógica simbólica. Emplearemos al mínimo, los símbolos conocidos en la lógica tradicional. Nuestro método será el descriptivo.
1. JUICIO E IMPERATIVO
El juicio es un pensamiento enunciativo. La proposición enunciativa siguiente expresa gramaticalmente un juicio:
"El triángulo es polígono".
Este juicio se expresa generalmente con la fórmula simbólica "S es P". Hay un concepto sujeto "S", un concepto predicado "P" y un concepto funcional puro "es". PFAENDER describe así las distintas funciones de estos tres conceptos en el juicio:
"Los tres miembros del juicio se ordenan entre sí de un modo determinado. El miembro primero y fundamental es el concepto sujeto. En él se apoya la función primaria de la cópula, que conduce al concepto predicado y, pasando por encima de este, refiere la determinación del predicado al objeto sujeto, sostenido por el concepto sujeto; luego sobre el conjunto se tiende la segunda función de la cópula, la enunciación, con lo cual queda cerrado el juicio. En la fórmula «S es P» la sucesión de los signos se acomoda a este orden interno del juicio; únicamente la función enunciativa especial carece aquí de signo que la designe"14.
La cópula "es" tiene en el juicio las dos funciones citadas de referencia y de enunciación. Pero hay una tercera función de la cópula que PFAENDER apenas insinúa en la primera parte y de la que trata con mejor propiedad en otros lugares de su obra. Así, dice PFAENDER:
"En cambio, si se consideran las diversas funciones que la cópula realiza en el juicio y se distinguen la función de referencia y de enunciación, siempre iguales, de la función variable que consiste en poner muy diversas unidades de contenido objetivo, entonces se ve en seguida que sería evidentemente falso un principio de identidad que afirmase que todos los juicios realizan una identificación del objeto con la determinación predicada, y que, por tanto, en todos los juicios el concepto-sujeto y el concepto-predicado son idénticos" ]5.
En el juicio, pues, por medio de la cópula se hace una referencia del concepto-predicado al concepto-sujeto y se enuncia, esto es, se pone como objetivo el contenido predicado. En otras palabras, se dice al enunciar y por medio de la función enunciativa de la cópula, que asi es en la realidad, tal como dice el concepto-predicado , el objeto-sujeto que el concepto-sujeto menciona. Por eso mediante la función enunciativa de la cópula, se pone el contenido objetivo, se apela a una instancia trascendental al juicio mismo, para decir que eso que el juicio enuncia es lo objetivo, que así como el juicio lo dice es el objeto.
Una comparación aproximada podemos hacer del juicio con el retrato, sea fotográfico o pictórico o literario. Cuando mentamos el concepto "retrato" aludimos a algo que "retrata" la realidad, es decir, que la representa, que la reproduce en alguna forma. El retrato tiene por eso una esencial referencia a la cosa retratada. Por ello podemos decir del retrato que es verdadero o falso. Claro que hay un género pictórico y literario que es el retrato, en que lo que menos interesa es
14 PFAENDER, Lógica, p. 57.
15 Op. cit., p. 224; el subrayado es nuestro. Ver también ps. 58 y 214.
que el retrato se parezca al original. Y podemos hablar de ese mundo en sí del retrato pictórico, prescindiendo de su "fidelidad" al original. Es que entonces al concepto "retrato" se le ha quitado su esencial referencia al objeto retratado, para dejarlo como pura forma estética. Así decía HIPÓLITO T A I N E que el mejor retrato de toda la historia de la pintura era el que hizo Velásquez del papa Inocencio Décimo. Pero T A I N E hablaba entonces del género pictórico, no de la semejanza del cuadro de Velásquez con el papa Inocencio Décimo, a quien no conoció y del que quizás no supo nunca cómo era en realidad. Mas esta comparación entre retrato ¡y juicio es apenas aproximada, porque ni el retrato enuncia como el juicio, ni el juicio representa o reproduce como el retrato.
Veamos ahora en qué consiste el pensamiento imperativo, el mandato. Casi todos los idiomas cultos tienen formas de expresión propias para expresar los imperativos. En español, por ejemplo:
Canta, cantad. Teme, temed. Vive, vivid.
Lo primero que salta a la vista en estas proposiciones es que aquí no se enuncia nada. Entonces, ¿qué es lo que en ellas se piensa?
Aquí debemos volver al juicio. En ese "es" que el juicio contiene, se hallan varias posibilidades. ARISTÓTELES creía que el "es" copulativo se abría a dos posibilidades: a decir lo que el objeto-sujeto "es" sustancialmente, o a decir lo que el objeto-sujeto "es" accidentalmente. En otras palabras, en el juicio se dice de algo que es sustancia o que es accidente. Y este accidente era de nueve clases para ARISTÓTELES.
PLATÓN pensaba en forma todavía mucho más estrecha. Creía que el "es" solo podía expresar verdaderamente la esencia del objeto sujeto. El "es" era para PLATÓN un "consiste". Así para PLATÓN, "el oro es un metal". Pero "el oro no es amarillo" porque el amarillo del oro no-es su consistir.
La ontología moderna recoge, por boca de PFAENDER, cuatro categorías en lugar de las diez de ARISTÓTELES. Y dice que son cuatro los contenidos objetivos y por lo tanto cuatro y solo cuatro las clases de predicaciones posibles a que el "es" en principio se abre. En el "S es P" del juicio, el "es" se abre a un predicado que puede ser: 1o) una determinación o un "qué" del sujeto; o 2o) un atributo o un "cómo" del sujeto; o 3o) un modo de existir; o 4o) una relación. Y así tendremos que: 1o) "el oro es un metal"; 2o) "el oro es amarillo"; 3o) "el oro existe"; 4o) "el oro es más pesado que el aluminio".
¿Qué paralelismo podemos hallar de este tema del juicio dentro del campo del mandato? Evidentemente, el mandato o imperativo es un pensamiento que ordena una acción o una omisión. Mientras el
juicio pone uno de aquellos cuatro contenidos objetivos, el mandato ordena una acción o una omisión.
Por una parte, no hay una tercera posibilidad. No hay cosa que pueda ser mandada que no sea de alguna de estas dos especies: o hacer algo u omitir algo. Hasta para el mandato creador de Dios, que consiste en que las cosas pasen de la nada al ser, aludimos a un hacer: "Hágase la luz".
Por otra parte, el "hacer" y el "omitir" se refieren esencialmente a algo que se hace y a algo que se omite. Ahora bien, el hacer y el omitir no solo no tienen un tertio termino, sino que ellos, hacer y omitir, son conceptos contradictorios, incompatibles, siempre que se refieran a una misma unidad operativa. Esa unidad operativa es el determinado algo que hay que hacer y omitir.
Por lo tanto, el mandato que no puede referirse sino a hacer o a omitir algo, no puede al mismo tiempo mandar hacer y omitir una misma acción. A esto se opone el principio ontológico de contradicción que dice que S no puede tener P y no tener P, o que algo no puede hacerse y no hacerse.
De suerte que este principio ontológico de contradicción funda el principio lógico del mandato según el cual no puede mandarse hacer y no hacer la misma acción.
Parecerá extraño que ya, al describir el mandato, estemos hablando del principio de contradicción, cosa que, cuando se habla de los juicios, solo acontece generalmente después de tratar en forma extensa de otros aspectos del juicio, como su cualidad, su cantidad, etc.
Pero, en realidad, cuando decimos que el juicio, por razón de su cualidad, no puede ser sino afirmativo o negativo, estamos tácitamente mentando el principio de contradicción y el de tercero excluido, pues solo por causa de estos principios ontológicos es por lo que el juicio no puede ser sino positivo o negativo. Esto no obsta para que se haga después un desarrollo más amplio del principio de contradicción en los imperativos.
El juicio tiene, esencialmente, una pretensión de verdad. Esto es, todo juicio pretende ser verdadero. Si yo digo que "la luna es de plata" es igual que si dijera: "Que «la luna es de plata» es verdadero". Todo juicio lleva en sí, independiente del que juzga, esta pretensión de verdad. Otra cosa es que el juicio resulte verdadero. Puede el juicio ser falso. Pero, precisamente, puede ser falso porque en su esencia está pretender ser verdadero. Si no acertó a captar el contenido objetivo que enunció, el juicio es falso. Pero como enunció, es decir,
como puso un contenido como si fuera objetivo (y esto es esencial al juicio), por ello el juicio pretendió ser verdadero.
¿Qué ocurre de esto, a la par, con el mandato?
El mandato tiene en su esencia la pretensión de ser obedecido. Todo mandato es un pensamiento que se dirige a quien lo ha de obedecer y para que se le obedezca. Si no pretendiera esta obediencia-quedaría sin sentido. Obedecer es hacer lo que el mandato ordena hacer y omitir lo que él manda omitir1 6 .
Mientras el juicio es obediente a los objetos, el mandato ejerce una tiranía sobre el sujeto a quien se dirige. El mandato no dice: "Haz esto, y si no lo haces te vendrá este castigo". El manda hacer' u omitir a secas. Después se verá lo que ocurre en el campo real de ciertos imperativos como el derecho, cuando no son obedecidos. Pero no está en la esencia del mandato, el condicionar su mandato a que si lo mandado no se efectúa, vendrá una determinada consecuencia para aquel a quien el mandato se dirige. En este sentido, el mandato* no es una proposición hipotética, ni un juicio hipotético. No es un juicio hipotético porque no es un juicio de ninguna clase, y no es una proposición hipotética porque (salvo que sea un mandato condicional, cuya esencia veremos después), no está en su ser el tener que contar con el no ser obedecido. El mandato aspira a que si no es obedecido, puede forzar a su obediencia (ya hemos de ver las consecuencias que esto implica).
Es decir, que el mandato se dirige a alguien para que haga u omita algo, y si no lo hace u omite se le fuerce a hacer o a omitir lo mandado. Aquí no hay ninguna condicionalidad ni alternativa. El mandato manda "que se haga o que se haga", "que no se haga o que no se haga".
La forma más pintoresca del mandato está en la expresión popular "o la bolsa o la vida", donde solo literariamente hay aquí un elemento alternativo que tiene caracteres dramáticos. El ladrón que así se dirige a su víctima, lo que en rigor le dice es: "o la bolsa o la bolsa", solo que le expresa que si la bolsa no la entrega voluntariamente, la entregará aun a costa de la vida. Un mandato criminal como este y un mandato ético y jurídico tienen siempre el mismo sentido lógico. Aquí cabe preguntar si la ética da verdaderos mandatos o
16 Escrito lo anterior, encuentro una interesante coincidencia con esta tesis, en las siguientes palabras de ARTHUR PAP: "Semantic meantng, we have said, is a property of statements. Imperatives, for example, has no semantic meaning; we do not call them true or false, but obeyed or disobeyed". Cfr. An introduction tu the philosophy of science, The Free Press of Glencoe, New York, 1962, p. 9.
solo impone obligaciones de otro tipo. Pero esto es tema de otra investigación 17.
Otro aspecto que se destaca en esta descripción del mandato, es que el pensamiento imperativo se dirige a un ser libre. Esto no quiere decir ya de por sí que exista la libertad ni que se pueda demostrar que existe la libertad porque existan pensamientos imperativos. Mostrar la existencia de la libertad queda a cargo de otras reflexiones. Lo que aquí interesa es que en el sentido del mandato está la libertad, como en el sentido del juicio existencial que estudia la lógica, está mentada la existencia, aunque no le corresponda a la lógica decir :si realmente existen cosas o no.
El mandato no tiene sentido dirigido a seres que obren con causalidad unívoca y determinada. Por eso, el mandato creador de Dios no es estrictamente un mandato, un imperativo. Y por eso, cuando en el mito o en la leyenda se clan órdenes o mandatos al sol, a los mares, a las fieras, etc., el mandato tiene entonces un sentido teológico o puramente retórico.
2. LAS FORMAS VERBALES DEL MANDATO
Descrito así el mandato, hemos de decir que, como todo pensamiento de que el hombre hace uso a cada instante, reviste por lo mismo las formas verbales más variadas.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que en el imperativo ocurre un fenómeno que no se presenta en el juicio.
Cuando yo digo: "El triángulo es polígono", no interesa para nada el sujeto que emite el juicio. Esta sería una consideración sicolo-gista, irrelevante para la lógica. Pero en el imperativo ocurre lo contrario: se personaliza de tal manera al que da el mandato, que el que lo ejecuta aparece, no como sujeto del mismo, sino como objeto dle él. Y eso a pesar de que en las formas gramaticales "haz tú", "haced
17 J. BINDER, en Rechtsnorm und Rechtspflicht (1912), niega que pueda hablarse propiamente de un deber jurídico, pues deberes solo existen en el campo moral. En su Philosophie des Rechts (1935) rechaza igualmente el concepto de que los mandatos jurídicos obliguen propiamente, pues la obligación es exclusiva de la moral. Esto se debe a la concepción del autor, según la cual el derecho es solamente una coacción y "la coacción coacciona, pero no obliga" (cfr. HANS WELZEL, Más allá del derecho natural y del positivismo jurídico, vers. de E. Garzón, Edit. Univ. de Córdoba, Córdoba (Argentina) , 1962, ps. 73 y 75) , "PETRA-ZYCHI puso en la naturaleza «imperativo-atributiva» del derecho y en la puramente atributiva de la moral, el fundamento de su distinción" entre derecho y moralidad (cfr. G. RADBRUCH, Filosofía del derecho, p. 56, trad. de J. Medina Echavarría —no mencionado en la 3a ed. de Revista de Derecho Privado, Madrid, 1952—) .
vosotros", está bien señalada con el "tú" y el "vosotros" quiénes son los respectivos agentes del hacer.
Pero esto no ocurre por un simple capricho. Es cierto que desde el punto de vista gramatical el sujeto del mandato es el que lo ejecuta. Pero desde el punto de vista del pensamiento imperativo ese sujeto gramatical, si no es un objeto, sí es el destinatario del mandato, no su autor como la palabra "sujeto" pretenderá significar. De esta suerte, el sujeto gramatical del mandato es el agente pasivo del mandato, porque es al que se le impone desde fuera.
Por eso en el mandato importa mucho el que manda, (no por cierto para averiguar ahora si tiene derecho a mandar, pues este es un problema de otro orden), porque ello determina la pasividad del destinatario del mandato. De ahí que ocurra lo siguiente:
A nadie se le ocurriría convertir los pensamientos enunciativos sicologísticamente, en juicios de esta orden:
"Se juzga que el oro es metal". Se juzga que la luna brilla". "Se juzga que el triángulo es polígono".
Y esto poniendo la forma impersonal "se juzga". Mucho menos ocurrirá que esos juicios se conviertan todavía en más dependientes del sujeto que juzga, diciendo, por ejemplo: "algunos juzgamos, o todos juzgamos, o nosotros, o él, o tú, o vosotros", etc.
En cambio, por razón de la misma pasividad del destinatario del mandato, es frecuente que estos pensamientos imperativos se traduzcan al lenguaje, no en la forma gramatical "haz", "no hagas", "haced", "no hagáis", sino en la que denota el tipo de pensamiento mismo a que la acción se refiere. Así se dice, en lugar de "haz", "haced": "se ordena,, se prescribe, se manda hacer". En lugar de "no hagas", "no hagáis": "se prohibe, se veda, se obliga, no hacer".
Pero el "haz", "haced", "no hagas", "no hagáis" tiene una fórmula gramatical más general y que las comprende a todas: "se debe hacer", "se debe no hacer".
8. LA CUALIDAD EN EL IMPERATIVO
Aquí vemos claro desde ahora que la cualidad en los imperativos, a diferencia de lo que ocurre en los juicios, es decir, la positividad o negatividad, se refiere directamente al contenido operativo y no a la cópula. La cópula en el juicio está afectada por la positividad o la negatividad en su función relacionante, no en su función enunciativa. Así, en el juicio:
S es P; S no es P, la afirmación tanto como la negación se dirigen a la referencia que
la cópula hace del concepto-predicado al concepto-sujeto, siendo en el primer caso una referencia aditiva, y en el segundo, sustractiva.
En cambio, en los pensamientos:
"Se debe hacer", "Se debe no hacer", la positividad o negatividad se refiere directamente al contenido operativo "hacer", "no hacer". Por ello solo es una forma gramatical, equivalente en el uso pero no de igual sentido, la que afecta de negación el debe y no al determinado hacer que se prohibe. Por ejemplo:
"Se debe no fumar" (forma propia). "No se debe fumar" (forma impropia, equivalente en el uso a la
primera).
De aquí sacamos que lo que en el juicio funciona como cópula es el "es", mientras que lo que en el imperativo funciona como cópula es el "debe" (no se dice "debe ser" porque esta expresión tiene otro sentido, como se verá más tarde).
Y si el "debe" funciona como cópula, el sujeto lógico gramatical de ese "debe" es nada menos que el destinatario del mandato, que antes revelaba una cierta pasividad frente al autor del mandato. Ahora, ya se convierte en sujeto de un pensamiento que aparentemente es un juicio, pero que en realidad no es un juicio, sino una norma. Allí donde se decía antes: "haz tú", ahora se dice: "tú debes hacer", que es lo mismo evidentemente en sentido o significación. Pero en el cual, sicológicamente, aparece en otra forma una especie de sustanti-vidad en el sujeto de la obligación y no un simple destinatario de un mandato, como en el imperativo gramatical "haz".
Frente al "haz esto", "no hagas esto", ahora ponemos "debes hacer esto", "debes no hacer esto".
Se ve muy claro que no es lo mismo "debes no fumar" y "no debes fumar". Lo primero significa el mandato de no fumar, lo segundo significa que no hay mandato de fumar; esto es, lo primero es "la obligación de no fumar", y lo segundo, "la no obligación de fumar". Por eso el mandato no tiene, como sí lo tiene el juicio, cópulas positivas y negativas, sino una cópula exclusivamente positiva que es
1. LA CANTIDAD EN EL IMPERATIVO
Los mandatos tienen peculiaridades en relación con lo que tradi-cionalmente se llama cantidad.
I.a cantidad en los juicios depende de que el concepto-sujeto se refiera a uno o a varios objetos para someterlos al juicio18.
18 PFAENDER, op. cit . , p. 136.
También el mandato puede dirigirse a uno o varios sujetos para que lo cumplan.
Así tenemos que hay mandato singular cuando el destinatario del mandato es una sola persona: "Pedro debe pagar", y mandato plural cuando el destinatario del mismo son varias personas, individualmente nombradas: "Pedro, Juan y Diego deben levantar la pared medianera".
Hay mandato especifico cuando el mandato se refiere a una especie de personas, como, por ejemplo: "El vendedor debe entregar la cosa vendida", "la sociedad anónima debe pagar impuestos sobre la renta".
Frente a los juicios específicos están los juicios individuales. Aquellos enuncian algo de la especie. Los individuales enuncian algo de un individuo que pertenece a una determinada especie y en cuanto miembro de esa especie.
El juicio individual frente al genérico no es nada distinto del juicio singular. Y en esto nos separamos del concepto de PFAENDER.
En efecto, "esta águila tiene el cuello pelado", es un juicio singular, y tiene todas las características de este. En el juicio singular la enunciación se hace del objeto sujeto singular, prescindiendo de que pertenezca a especie o género alguno. Pues en el juicio individual, en oposición al juicio genérico o específico, siempre está singularizado el objeto-sujeto, no es un objeto-sujeto indeterminado, sino plenamente -determinado. En el ejemplo propuesto por PFAENDER "esta águila tiene el cuello pelado"1 9 , el objeto-sujeto solo en el nombre alude a la especie, pero con el "esta" no solamente se individualiza, sino que se la determina y se la señala hic et nunc. Por eso lo que de ella se predica no es específico ni tiene nada que ver con la especie águila, pues el tener el cuello pelado puede ser un atributo de cualquier otro animal.
En el mandato ocurre lo mismo: un mandato individual en oposición al específico, es un mandato singular: "Este vendedor tiene que entregar la cosa". En este ejemplo, "este vendedor" es un concepto singular, determinado, y por lo tanto no actúa como referencia a un individuo indeterminado dentro del género.
Los juicios por razón de la cantidad pueden ser universales, particulares e individuales. Es esta la más venerable división de los juicios. Se remonta a ARISTÓTELES. Y solo en una historia de la lógica se puede advertir cuándo el universal de que aquí se habla fue toma-
19 Op. cit., p. 144.
do como un género o una especie. Es este un complejo problema que no cabe aquí.
Lo que caracteriza a estos juicios universales de que ahora hablamos, es que el concepto-sujeto toma todos los objetos de una determinada condición, y los somete al juicio. La palabra latina propia para expresar este concepto sincategoremático que se une al concepto-sujeto, es omnes. En español decimos "todos". Así: "todos los hombres son mortales.
En estos juicios, a diferencia de los genéricos, el concepto-sujeto universal no se limita a hacer una referencia potencial a los distintos individuos que bajo él caen, sino que establece una referencia actual. Por eso los escolásticos del siglo XVI llamaron a los conceptos de este tipo "universales reflejos", frente a los conceptos específicos y genéricos que denominaron "universales directos". Y la diferencia es muy clara: en el juicio específico "el águila es animal carnicero", es claro que "esta águila" que tengo aquí al frente no está mencionada. El, concepto "el águila" no se refiere a "esta águila" particular, aunque esta águila particular sí caiga bajo ese concepto. En cambio, en el juicio universal en sentido estricto y de que ahora hablamos: "todas las águilas son animales carniceros", obviamente "esta águila" particular es objeto de la referencia del concepto-sujeto "todas las águilas", y además, "esta águila" cae bajo ese concepto20.
Los juicios particulares, como opuestos a los universales, se caracterizan porque el concepto-sujeto no se refiere a todos los objetos que menciona, sino indeterminadamente a algunos. Bajo el concepto "hombre", por ejemplo, caen todos los hombres, pero el concepto-sujeto del juicio particular "algunos hombres", no se refiere a todos ellos, sino a a "algunos de ellos". "Algunos hombres son sanos".
Y a su turno el juicio individual, frente al universal, se caracteriza porque su concepto-sujeto no se refiere sino a un individuo indeterminado dentro de "todos" los que destacó el concepto universal. Por eso, al contrario de lo que ocurre con el individual frente al especifico, sí es este un verdadero concepto lógico autónomo que no se confunde con el concepto singular. Lo individual es aquí indeterminado. La fórmula del juicio individual es "Un S es P", por ejemplo: "Un hombre es rico".
En el campo de los mandatos, no hay sino mandatos universales, pero no mandatos particulares o individuales. La razón está en que lo que se manda tiene que tener siempre un destinatario determinado,
20 Cfr. PFAENDER, sobre referir y caer en el sentido dicho, op. cit.., ps. 176-177.
definido, y no indeterminado o indefinido como son los objetos recogidos en los conceptos "particulares" o "individuales".
Cabe decir: "Todos los que entren a este salón deben descubrirse". Este mandato universal tiene sentido. Pero no lo tendría si se refiere a "algunos" o a "uno", pues no se sabría quién es el destinatario del mandato.
No se debe confundir lo que acabamos de decir sobre el mandato, con el juicio correspondiente en que el mandato puede ser captado. Estos juicios los hace todo el que reflexiona sobre el mandato. En el campo jurídico, estos juicios son las reglas de derecho que elabora el jurista para construir científicamente el objeto de su ciencia, que son los mandatos jurídicos. Por eso un jurista puede decir con pleno sentido: "algunos vendedores deben responder de la lesión enorme". Pero esto no es un mandato, sino un juicio jurídico, una regla jurídica, como diría KELSEN
21. Este juicio jurídico es susceptible de ser verdadero o falso. En efecto, para la mayoría de las legislaciones, este juicio es verdadero, pues no todos los vendedores, sino los vendedores de inmuebles, deben responder por lesión enorme.
Pero ¿qué tal que el legislador dijera esto: "Algunos vendedores deben responder por lesión enorme" o "algunos deben no fumar" o "alguien no debe entrar a este salón con la cabeza descubierta"? Como mandatos, ningún sentido tendrían estas expresiones.
Si los juicios son colectivos o solitarios según que sus conceptos-sujetos sean colectivos o solitarios, cabe encontrar en los imperativos un paralelismo a este respecto. En efecto, el mandato puede dirigirse a una colectividad o a un individuo: "La sociedad debe hacer declaración de renta" es un mandato colectivo específico. "El socio que gana más de $ 3.000 anuales debe hacer declaración de renta", es un mandato específico solitario.
21 Ya SANTO TOMÁS distinguía entre la norma y el imperativo en el sentido que acabarnos de expresar, cuando escribe: "Ahora bien, imperar es por esencia acto de la razón, pues el que impera ordena a otro hacer una cosa intimándole la orden o significándole lo que ha de hacer, y esta ordenación es acto racional. Sin embargo, la razón puede intimar o enunciar una orden de doble manera. De un modo absoluto, que se expresa con el verbo en indicativo; así, cuando se dice a alguien: «esto debes hacer». Otras veces la razón intima la orden a otro moviéndole a la vez a obrar. Esta intimación se expresa en la forma imperativa: «haz Uto» ". (Suma Teológica, 1-2, q-17, a-l, trad. cit., C. iv) . Bien se ve que cuando SANIO TOMÁS habla de que el imperativo es un acto de la razón, lo que quiere significar es que consiste en un pensamiento, pensamiento que puede ser enunciativo en forma de norma o imperativo en forma de mandato.
En el terreno del mandato hemos dicho que este postula siempre la libertad de aquel a quien va dirigido. Pues esta condición se cumple también en la colectividad a quien va dirigido el mandato colectivo. Y tan cierto es ello, que si la colectividad no hace lo ordenado, se le puede forzar a hacerlo. Por ejemplo, una sociedad que no pague Jo que debe, puede ser ejecutada, y con los efectos embargados, pagarse.
5. LA MODALIDAD EN EL IMPERATIVO
La modalidad en los juicios, según la lógica tradicional, se refiere a algo ontológico. Por la modalidad, la lógica tradicional hace de los juicios o problemáticos o asertóricos o apodícticos. A estos tres juicios corresponden las tres categorías kantianas de la posibilidad, la fac-ticidad y la necesidad.
Juicio problemático, según la lógica tradicional, es, por ejemplo: "es posible que llueva". Juicio asertórico: "Pedro ha venido". Juicio apodíctico: "dos y dos suman necesariamente cuatro".
Pero PFAENDER y otros autores trasladan el problema de la modalidad al campo puramente lógico. Ya no se trata de lo que es posible, o real, o necesario objetivamente, sino de algo que en el pensamiento-juicio aminora, o hace plena, o exalta, la fuerza de la enunciación.
Y así el juicio problemático de la lógica clásica es un juicio asertórico en la lógica de PFAENDER. "Es posible que llueva" significa que no hay ninguna imposibilidad física ni metafísica para que llueva. Tal es el juicio, todavía más claro: "Es posible que Marte esté habitado". Allí estoy afirmando la posibilidad objetiva, sin ninguna vacilación. Pero si digo: "Tal vez es posible que Marte esté habitado", ya la problematicidad se coloca en su verdadero plan lógico. El "tal vez" se refiere allí al juicio mismo, al pensamiento-juicio en su función enunciativa. Ese pensamiento es vacilante; la enunciación está aminorada, su peso lógico se ha hecho dudoso o probable. Y téngase en cuenta que no se trata aquí del estado subjetivo de la mente en cuanto duda o en cuanto apenas halla algo como probable. Es que el juicio mismo, con su objetividad lógica, objetiva en el "tal vez" la fuerza aminorada de la enunciación. Aunque ontológicamente sea necesaria (que 2 más 2 sea igual a 4, el juicio "2 más 2 tal vez suman cuatro", es Un juicio problemático.
Igual carácter lógico tiene la necesidad del juicio apodíctico. No se trata allí de lo ontológico, sino de la fuerza especial de la enunciá-ción que va marcada en el pensamiento correspondiente. "Necesaria-
mente mis llaves están sobre la mesa". Aquí no hay necesidad ontológica sino lógica, es decir, del pensamiento-juicio.
Lo mismo ocurre con el juicio asertórico. No se refiere a la realidad ontológica, sino a la facticidad lógica. El juicio "Dios existo" es un juicio asertórico, porque allí se dice que Dios existe de hecho, sin afirmar la necesidad de su existencia, aunque otra cosa ocurra ontológicamente.
Pero, en cambio, en los mandatos estas divisiones no son posibles. El pensamiento imperativo no permite que la fuerza de su cópula "debes" se atenúe, pero ni siquiera que se quede en el medio como la cópula enunciativa "es", propia del juicio asertórico. Todo mandato es un mandato apodíctico: "haz esto" equivale a "necesariamente debes hacer esto".
El pensamiento imperativo contiene necesariamente esta necesidad. No tiene sentido un mandato que diga: "Tal vez debes hacer esto".
Si este pensamiento es un juicio, a saber, si enuncia que alguien tiene un deber, claro está que en tal caso, sí puede decirse: "Tal vez debes hacer esto", o sea, "es probable que este sea un deber tuyo". La regla jurídica, la que enuncia el jurista pensando sobre el derecho, es visible que sí puede formular esta clase de juicios problemáticos que, casualmente, tienen la misma forma verbal del imperativo: "debes hacer esto".
Pero este "debes obrar así" si es un verdadero imperativo, jamás puede estar atenuado por un "tal vez", o un "quizás", o un "acaso". Por eso no hay ley ni norma jurídica ninguna que contenga estas expresiones problemáticas. Y es porque el derecho es un pensamiento imperativo y no un juicio sobre lo que se debe hacer.
Pero tampoco el pensamiento imperativo tiene nada de asertórico. No manda que de hecho se haga algo unas veces, como si en otras ocasiones pudiera mandar que necesariamente se haga algo. El imperativo manda siempre que algo se haga o se omita necesariamente.
La regla del jurista sí puede decir: "En este caso, de hecho, tu deber es hacer esto". Pero el mandato que está detrás es: "Tú debes necesariamente hacer esto". Por eso, si es que el jurista quiere hacer solo un juicio problemático o asertórico sobre un mandato, debe de-cirlo así estrictamente:
"Tal vez tú debes hacer necesariamente esto"-
"Realmente tú debes hacer necesariamente esto".
El primero es un juicio problemático sobre la existencia de un mandato. El segundo es un juicio asertórico también sobre la existencia de ese mandato.
6. LA RELACIÓN EN EL IMPERATIVO
Los juicios por razón de su relación son categóricos, hipotéticos o disyuntivos. Esto quiere decir que la enunciación se hace incondi-cionalmente en el categórico, o bajo condición en el hipotético, o alternativamente en el disyuntivo.
"El triángulo es polígono" es un juicio categórico (S es P).
"Si esta figura es triángulo, esta figura es un polígono" es un juicio hipotético (S es P si Q es R).
"Este triángulo es isósceles o escaleno" es un juicio disyuntivo de dos miembros (S es P o Q).
La relación en los juicios se refiere, como la modalidad, a la función enunciativa de la cópula y no a su función relacionante.
Por otra parte, la relación afecta al pensamiento-juicio en sí mismo, y no a los objetos en él mentados. En otras palabras, el juicio por razón de su relación toma a los objetos-sujetos y enuncia de ellos algo incondicionado en el juicio categórico, algo condicionado en el juicio hipotético, o algo alternativo en el juicio disyuntivo. Allí está el juicio. No es necesario para su verdad, que los juicios se refieran a objetos incondicionados, condicionados o alternativos. Es decir, la relación es una función lógica de los pensamientos, no una función ontológica de los objetos. Por eso hemos puesto voluntariamente, entre los ejemplos anteriores, el tercero que es un ejemplo de juicio lógicamente disyuntivo, aunque geométricamente no sea exacto, que entre el triángulo isósceles y el escaleno no haya una tercera posibilidad como en efecto la hay, que es la de ser equilátero. Pero esto no es lo que dice el juicio citado. Lo que allí se enuncia es que tal figura no puede ser sino un triángulo isósceles o escaleno, que no puede ser las dos cosas a la vez y que no puede ser una tercera cosa, por ejemplo, equilátero. Si tal figura es un triángulo equilátero eso significará que el juicio es falso.
Veamos ahora lo que ocurre con el correspondiente pensamiento imperativo.
"Haz esto", "no hagas esto" son imperativos categóricos. Traducidos a normas, dirán: "Debes hacer esto", "debes no hacer esto". Aquí también, como en los juicios, la relación se refiere al debes y
no al "hacer" o "no hacer" que el deber ordena. Por eso los imperativos citados son imperativos absolutos, incondicionados.
El derecho conoce mucho de estos imperativos: "El edificio que amenaza ruina debe derribarse". No es esto exactamente lo que dice el artículo 988 de nuestro Código Civil en conexión con el artículo 1005 de la misma obra, que consagra la acción popular; pero así es como debe entenderse, pues sería absurdo darle el sentido de que puede dejarse que el edificio se caiga solo y cause perjuicios, para que después los indemnice su dueño. Debe derribarse por la autoridad encargada de ello. En una concepción individualista del derecho como es la de nuestro Código Civil, es claro que todo eso solo puede hacerse tras la introducción de una demanda. Hoy se ve bien claro que es una función preventiva, anterior a cualquier derecho individual. Una función de policía.
Pero puede haber también imperativos hipotéticos. KANT entendía por imperativo hipotético una cosa muy distinta de lo que aquí vamos a describir. Para KANT, el imperativo hipotético está condicionado a un fin que se quiere adquirir: "Si quieres ser médico, debes estudiar medicina". Pero esto no es un verdadero imperativo, ya que ha nacido de la propia voluntad del agente obligado, y el auténtico imperativo se impone al agente, quiéralo o no.
Por esto, la condicionalidad del imperativo es externa al agente y consiste en un acaecimiento cualquiera anterior al imperativo mismo: "si llueve debes sacar tu sombrilla", "si Pedro viene debes alojarlo en tu casa", son ejemplos de imperativos condicionales.
Como aquí se acaba de decir, la condición ha de ser anterior al imperativo mismo, pero no puede ser ella misma el imperativo. La condición puede ser un suceso de la naturaleza, un acto de voluntad de otra persona o un acto de voluntad del mismo agente a quien el imperativo se dirige. Esto se ve, por ejemplo, en la norma "si vendes, debes entregar lo vendido", "si matas voluntariamente a otro, debes ir a presidio". Pero aquí el acto de voluntad es anterior al imperativo mismo, es otro acto, tal vez objeto también de un imperativo, pero que no constituye el acto aquí, hic et nunc, imperado.
El artículo 1535 de nuestro Código Civil consagra así esta doctrina:
"Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
"Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá".
Por esto es nulo, conforme al primer inciso del artículo, la norma contractual que dijera: "Si quiero, debo pagarle cien pesos a mi arrendador". Pero, en cambio, al tenor del segundo inciso, es válida la norma contractual que diga: "Si entro en mora en el pago de los cánones de arrendamientos, pagaré cien pesos de multa al arrendador",
En cierto sentido, como lo ha visto KELSEN, todos los imperativos son condicionales: "Salta a la vista, dice, que las acciones positivas no pueden ser prescritas sin condición, puesto que no se puede ejecutar una determinada acción sino bajo determinadas condiciones. Pero tampoco se pueden prescribir omisiones sin reservas. Un individuo no puede mentir, cometer un robo, un homicidio, un adulterio, sin que haya de considerarse dónde y cómo; él no podría violar, y por consecuencia, observar estas normas, sino bajo condiciones particu-lares. Si la significación de las normas morales que prescriben omisiones fuera la de establecer obligaciones sin condición, es decir, obligaciones categóricas, un individuo al dormir podría dar cumplimiento a estas obligaciones, siendo el sueño, entonces, el estado ideal desde el punto de vista moral. La condicióln bajo la cual está prescrita la omisión de un acto, es el conjunto de todas las circunstancias en las cuales el acto podría ser ejecutado. Por lo demás, no existe prohibición sin reservas importantes. Aun las normas más fundamentales, cual es la prohibición de mentir, de matar, de llevarse los bienes de otro sin su consentimiento, no son válidas sino con importantes reservas. Hay circunstancias en que no está prohibido mentir, matar, llevarse los bienes de otro sin su consentimiento. Esto pone en evidencia el hecho de que toda norma social, no solamente la que prescribe una acción positiva, sino también la que prescribe una omisión, impone una cierta conducta simplemente en determinadas condiciones. He aquí por qué toda norma establece una conexión entre dos elementos y por qué se puede describir esta conexión mediante la proposición de que en ciertas condiciones debe seguir una determinada consecuencia. Y esta es la forma gramatical del principio de imputación, el cual, en la esfera social, constituye el equivalente del principio de causalidad, en la esfera de la Naturaleza"22.
Pero si bien se lee, las palabras anteriores de KELSEN más se refieren a la situación objetiva que al pensamiento imperativo mismo. También el juicio categórico "el oro es amarillo" no es, en cuanto al oro y a su color, nada incondicionado; el oro es amarillo por ciertas causas naturales. Pero el juicio que recoge esta situación objetiva la
22 KELSEN, Problemas escogidos de la teoría pura del derecho, Edit. Kraft.
Buenos Aires, 1952, p. 30.
recoge incondicionadamente. De la misma manera, el mandato "no matarás" no tiene nada de incondicionado, es categórico. Otra cosa es que no deba ser categórico, que el madato de no matar pueda tener excepciones. Pero estas no las recoge el pensamiento lógico del mandato, sino una ética o una ontología del mandato de no matar. Y de hecho se da el mandato de "no matar" en forma incondicionada, en muchas organizaciones religiosas.
El pensamiento imperativo es disyuntivo cuando ordena que se ejecute o deje de ejecutarse una de entre dos o más cosas.
Como el juicio, el imperativo disyuntivo exige entre los miembros de la disyunción, incompatibilidad y alternativa.
La incompatibilidad consiste en que no pueden ejecutarse o dejar de ejecutarse los dos o tres, etc., miembros de la relación a la vez. Es un imperativo en un salón de cine: "O deja de fumar o se sale". El mandato rige dentro del salón de cine. El destinatario del mandato podrá ciertamente dejar de fumar y salirse. Pero ya por fuera, "fumar" o "dejar de fumar" no ha sido objeto del mandato. Lo que no puede hacer dentro del recinto es permanecer en él y fumar.
La alternativa del mandato disyuntivo está en que hay que decidirse por uno de los términos del mandato. Si por la incompatibilidad no puede escoger los dos, por la alternativa no puede optar por un tercero, eludiendo el mandato. "O devuelves lo comprado o pagas el precio" es un mandato alternativo de la legislación de compraventa. No podría decir el obligado que no obedece ninguno de los dos términos porque se acoge a un tercero: pagar perjuicios. El mandato tal como queda expresado implica que si no paga el precio, el objeto comprado por el comprador puede ser secuestrado y devuelto a su antiguo dueño, el vendedor.
7. EL TIEMPO EN EL IMPERATIVO
El juicio puede constar, por lo que al tiempo se refiere, de verbos en pasado, en presente o en futuro. Es decir, la enunciación puede referirse a algo que fue o que es o que será. En todos estos casos el juicio tiene también la pretensión de verdad que ya se le ha señalado. Un juicio de futuro no será verdadero, si en el futuro que él señala no acontece lo en él enunciado.
Pero lo más interesante en el caso del juicio es que su cópula "es", aunque indique presente de indicativo, no siempre fatalmente designa este presente. Hay una intemporalidad en esa cópula de aparente presente, por ejemplo, en juicios como "el triángulo es polígono", "el oro es trivalente", "el número dos es par". En las ciencias de objetos idea-
les, como las matemáticas y la lógica, y en las ciencias sistemáticas de la naturaleza o de la cultura, se dan siempre estos juicios en forma intemporal. Lo cual significa, como dice PFAENDER
23, que la referencia al tiempo puede existir o no en el juicio, y en todo caso, no le es esencial.
En cambio, nada de esto ocurre en el imperativo. El mandato no puede referirse al pasado. Carece de sentido un mandato que diga: "Haz esto ayer".
Inclusive es imposible un mandato en tiempo presente24. En efecto, como el mandato se refiere al hacer o al no hacer, hay allí una esencial referencia al fieri en que consiste todo hacer. También el mandato de no hacer se coloca en un telón de fondo de un hacer posible, y por lo tanto está el devenir igualmente mencionado allí. Siempre hay que suponer un trascurso de tiempo entre el mandato y su ejecución, siendo esta, por consiguiente, futura en relación con aquel.
Y esto es tan claro, que inclusive cuando decimos, en tiempo pasado: "debiste hacer esto", no estamos propiamente mandando, sino recordando, en forma de regla del mandato, que el mandato existía antes de la acción omitida.
El pensamiento imperativo está, por lo tanto, dotado de una esencial relación al futuro. Por esta razón, en la mayoría de las lenguas, y desde el punto de vista gramatical, el modo imperativo de los verbos no tiene inflexión temporal ninguna: "haz, haced" no expresan tiempo, porque implican fatalmente que ese "hacer" es un futuro en relación con el momento en que se habla.
El pensamiento imperativo, aun colocado en el pasado, objetivado en el pasado, alude siempre a un futuro en relación con ese pasado: "Pedro ordenó que fueras ayer a clase" es un juicio en cuanto dice que "Pedro ordenó", pero se piensa allí un mandato en cuanto se menciona lo ordenado: el "ir ayer a clase", y se ve claro que este "ir ayer a clase" es un futuro en relación con la orden de Pedro.
23 Op. Cit., p . 153.
24 KARL ENGISCH, que adhiere a la teoría imperativista del derecho, todavía acepta que el imperativo puede referirse al presente. Esto es inadmisible, como se ve en seguida. Igual hace NAGLER en Kommentar sum Strafgesetsbuch, p. 103 (1944), ENGISCH escribe: "Como las órdenes, lo mismo que todos los actos de voluntad, pueden referirse únicamente al presente y al futuro, y a este último solo con ciertas modificaciones, desde el punto de vista de la teoría del imperativo, el pasado no puede ser nunca alcanzado en el sentido de «in praeteritum non ju-beturr". Cfr. El ámbito de lo no jurídico, ps. 61-62, con la cita de NAGLER; vers. esp, de Ernesto Garzón. Edit. Univ. de Córdoba, Córdoba (Argentina), 1960.
CAPÍTULO II
EL CONCEPTO EN LOS IMPERATIVOS
PFAENDER dice, a propósito de los conceptos, algo muy preciso: "El análisis del juicio nos ha conducido a los conceptos, últimos
elementos del juicio. Los nombres que se han dado a estos conceptos, considerados como elementos del juicio, esto es, las palabras: concepto-sujeto, concepto-predicado y concepto-cópula, designan directa-mente tan solo la posición de los conceptos en el juicio, pero no clases diversas de conceptos. Un examen más detenido del juicio exige determinar qué especies de conceptos pueden entrar en un juicio; qué especies de conceptos tienen que hallarse necesariamente en un juicio; qué conceptos pueden tomar el puesto de concepto-sujeto; qué conceptos pueden ocupar el de concepto-predicado, y otras cuestiones por el estilo. Mas para contestar a estas preguntas es menester conocer ya las diversas especies de conceptos posibles, y para ello precisa haber estudiado antes los conceptos mismos"25.
¿Habrá que deducir de lo anterior que con la doctrina del concepto de la lógica del juicio se suple y se basta la lógica del imperativo? ¿O hay en el pensamiento imperativo conceptos que le son propios? ¿Pueden las leyes de colocación de los conceptos en el juicio ser las mismas en el imperativo? Los conceptos funcionales de juicio ¿son los mismos que los del mandato? ¿Ocurre también esto con los conceptos relacionantes?
8. EL OBJETO FORMAL
Los conceptos tienen como correlativo en el objeto material, un objeto formal que es al que hacen especial referencia. Esto es una legalidad común a los conceptos de toda clase de pensamientos. Así, por ejemplo, el objeto formal del concepto equilátero es la igualdad de lados del objeto a que se refiere. Ese concepto no menciona la igualdad de ángulos, aunque geométricamente resulte verdadero que un polígono que tiene iguales todos sus lados, ha de tener también iguales todos sus ángulos.
25 Op. cit., p. 155.
Pero en el pensamiento imperativo el objeto formal tiene uní relevancia peculiar, pues el mandato delinea en forma muy precisa, no solo el sujeto del deber, sino también lo que se debe y también, si es el caso, la persona a quien se debe.
Como los objetos formales se recogen en los conceptos y estos se analizan en las definiciones, de aquí resulta que la definición de ios conceptos desempeña un importante papel en todo sistema de pensamientos imperativos.
Cuando el pensamiento imperativo se expresa en forma primitiva, lo vemos muchas veces acompañado de gestos y señales. Así, el jefe de una tribu salvaje señala con el dedo a aquel a quien impone una orden y hasta le indica de la misma manera lo que debe hacer, verbigracia, salir de un recinto, o entrar a él, etc. Por algo la palabra griega nomos, que significa ley, viene del verbo nemein, que signifia señalar, mostrar con el índice, indicar26. Pues estas señales son las formas primitivas de las definiciones que dan los códigos de los pueblos de más elevado desarrollo.
Captar el objeto formal en los conceptos que usa el pensamiento imperativo, es, si se quiere, de más urgente necesidad que en otros pensamientos. En los demás, el objeto formal muchas veces se adivina por el contexto verbal que lo expresa. Pero como el mandato es para ser obedecido, es desde luego de premiosa necesidad que se sepa bien claramente quién es el obligado y a qué se obliga. Aquí radica la importancia que el jurista y el abogado en general tienen dentro del cumplimiento del derecho, por ejemplo. Ellos, antes que el razonamiento jurídico, ejercitan la búsqueda de los conceptos formales, y, hallados estos, pueden mostrar entonces hasta dónde va el mandato. Su actividad muchas veces es censurada porque, a juicio de los no entendidos, toda su tarea se reduce a burlar la ley. Sin embargo, y prescindiendo de los casos en que esto ocurre, la misión del abogado debiera mirarse a la inversa, es decir, no como la que busca burlar la ley, sino como la que facilita a esta cumplir su verdadero carácter imperativo, pues al delinear los objetos formales indica muy bien qué es lo que se manda y a quién se manda*.
9. LEYES BE LOS CONCEPTOS COMUNES AL JUICIO Y AL IMPERATIVO
Lo que acabamos de decir del objeto formal, es propio de todo concepto; pero solo hemos querido destacar la importancia que su delimitación ofrece en el pensamiento imperativo. Aquí juega un elemento extralógico, un factor que trasciende al pensamiento impe-
20 Véase a M. KEIDEGGER, Carta sobre el humanismo, vers. de A. Wagner de Reyna, rev. "Realidad", núm. 9,
p. 363, Buenos Aires, 1948.
* (Anotación posterior del autor: ver Heidegger y su tesis contra la importancia del concepto en Introducción a
Heidegger, M. Olasagasti, p. 161)
rativo en sí mismo. Ese elemento dice referencia al fin del imperativo, <a la obediencia a que pretende y aspira.
Pero en el juicio y en el imperativo hay conceptos individuales, particulares y universales, conceptos singulares y plurales, genéricos, específicos e individuales, colectivos y solitarios.
Ya hemos dicho atrás que no hay imperativos particulares ni individuales en el sentido de indeterminados. Pero mentamos allí los pensamientos mismos en cuanto así nombrados por el sujeto del que reciben el nombre. En efecto, no hay un "debes" para "algunos" o para "uno". No hay, pues, mandatos de este orden: "algunos deben . . . " , "uno d e b e . . . " . Pero dentro del pensamiento imperativo, como término de lo que se debe, sí es posible que haya conceptos particulares. Así, el testador puede mandar que su heredero o su al-bacea den "algunos" bueyes a su criado. O la ley puede ordenar que se sacrifique "un" cordero o que el trabajador tenga "un " día de descanso en la semana.
También en el pensamiento imperativo, como en el juicio, los conceptos están vinculados entre sí en jerarquías que van desde el concepto singular o individual hasta el más general, pasando por conceptos específicos, o conceptos de género ínfimo o de género medio.
Igualmente vale también aquí la ley lógica de que a mayor extensión de los conceptos, menor es su comprensión, y a la inversa: a menor extensión, mayor comprensión.
Generalmente, en las leyes civiles se denomina "especies" al individuo, y "género" a los que en lógica se llama género o especie. Así, "deber una especie" es deber, por ejemplo, un determinado caballo, o un determinado piano, etc.; y deber algo de género es deber, por ejemplo, un caballo cualquiera, o un piano cualquiera.
Prescidiendo ahora de las razones que hayan tenido los que adoptaron esta terminología para el derecho, es lo cierto que también en el pensamiento imperativo cabe la ley de que el concepto individual carece de extensión, no se predica de nadie más que de sí mismo. Por esto la orden de dar lo individual determinado no queda cumplida dando un ejemplar cualquiera, sino aquel preciso que señala el mandato. En este sentido, la "especie" de que hablan los códigos civiles, no es un individuo cualquiera, cuyo concepto tampoco tiene extensión, sino un individuo singular en el que la extensión le es totalmente extraña, porque es de por sí insustituible.
La lógica tradicional ha distinguido los conceptos categoremá-ticos y los sincategoremáticos. De los primeros dice que son los que se refieren a objetos y tienen de por sí un sentido completo, v. gr„ "círculo", "libro". Los sincategoremáticos son los que de por sí no tienen sentido completo y solo con los categoremáticos pueden referirse a los objetos, por ejemplo, "aunque", "pero" "y". MARTY llamó a los primeros autosemánticos, como quien dice, que tienen sentido en sí, ¡y a los segundos, sinsemánticos, o sea, que solo tienen sentido con otros conceptos.
Pero es evidente que los conceptos sincategoremáticos de la lógica tradicional (o sinsemánticos de MARTY) tienen de por sí significación, sentido completo. De lo contrario, ningún diccionario podría registrarlos, para definirlos, pues serían indefinibles en sí mismos. Lo que ocurre con esos conceptos es que no son conceptos de objetos, no mencionan ningún objeto, ni se refieren a ningún objeto. Solo desempeñan una función en el pensamiento, función que se concreta a vincular, inclusive separando, unos conceptos con otros y unos pensamientos con otros.
PFAENDER hace una clasificación apenas balbuciente de los distintos conceptos funcionales, y en primer término los divide en aper-ceptivos y en mentales, dentro de los cuales caben distintas clases y subclases.
La mayoría de estos conceptos funcionales son comunes a los juicios y a los imperativos. Por esta razón no nos ocuparemos de ellos aquí.
Pero algunos tienen carácter dóxico en el sentido de HUSSERL, es decir, expresivos de conocimiento, y otros tienen carácter deductivo. Por eso el uso de ellos en el pensamiento imperativo es generalmente muy restringido.
Así, por ejemplo, conceptos que PFAENDER llama subrayadores y cuyo fin es destacar determinados objetos entre otros, no tienen siempre cabida en el pensamiento imperativo. Conceptos como "particularmente", "en especial", "ante todo", "principalmente", "de preferencia", no tienen ningún lugar en el mandato. "Se debe dar alimentos, en especial a las mujeres y a los niños" no es un mandato puro, sino un mandato que envuelve un pensamiento permisivo, y en cuanto permite es en cuanto alude a aquellos a quienes el que debe, puede escoger para darles alimentos. En este sentido, el pensamiento más bien faculta que ordena, quedando al criterio del obligado destacar el objeto que se subraya en el concepto subrayador. Pero estos pensa-
miemos se tornan en plenamente imperativos cuando se impone en ellos la obligación de la preferencia: "El que debe dar alimentos, debe preferir a las mujeres y a los niños".
Hay conceptos funcionales dóxicos como "sin duda", "claro está", "verdad es que", "aun cuando", etc., que sólo rara vez aparecen en el texto de una ley, y esto cuando la ley toma el carácter pedagógico de enseñar más bien que de mandar.
De la misma manera, conceptos deductivos como "por consiguiente", "de donde", "de aquí que", son extraños al pensamiento imperativo, porque este no tiene por finalidad deducir, ni demostrar, ni probar nada, y sí solo mandar,
11. LA CÓPULA "DEBE"
Hemos establecido que en el pensamiento imperativo "debe" es el correspondiente funcional de lo que es la cópula "es" en el pensamiento enunciativo o juicio. ¿También en la pregunta la cópula es "es"? Este es tema de otro estudio.
La cópula "debe" tiene la función primordial de referir el determinado hacer o no hacer que se ordena, a la persona obligada, es decir, al sujeto del mandato, expresado este mandato en modo gramatical imperativo, o al sujeto de la norma cuando el mandato se expresa en esta locución verbal, como por ejemplo, "Pedro debe fumar".
Decíamos atrás que a pesar de la apariencia, este pensamiento no es un juicio. En "Pedro debe fumar", en cuanto norma, no se enuncia nada de Pedro, no se dice de él nada, no se saca a luz algún contenido objetivo (logos apophantikós), ni se pone este contenido como subsistente. En "Pedro debe fumar", en cuanto norma, lo que hay es un mandato. Se refiere al "fumar" como un hacer y a Pedro como aquel a quien se le ordena realizarlo. Hay en ello una orden, no un juicio.
Pero cabe tomar esta expresión como significativa de un juicio. Del juicio de que "Pedro tiene la obligación de fumar". Mas este juicio enuncia entonces un contenido objetivo de relación en el sentido de PFAENDER: aquella relación específica en que está Pedro con lo que debe hacer, en este caso, fumar. El juicio, entonces, pone el contenido objetivo de la obligación de fumar, la refiere a Pedro y la enuncia como de él. En tal caso es obvio que de ese juicio, como de todo juicio, cabe formular la cuestión de si es verdadero o es falso. Pero aquí es donde resulta aún más evidente la autonomía del pensamiento imperativo. Porque entonces hay que preguntar: "¿De dónde le viene la obligación a Pedro de fumar?"
Es esto lo que KELSEN no ha advertido al construir el derecho como conjunto de normas, con el deber como cópula, con prescin-dencia del mandato que le queda detrás. Porque hay que recalcar otro aspecto de la cuestión: la obligación no es un fenómeno natural que se pueda enunciar de Pedro como un "que" o un "como " suyo, es decir, como una determinación o un tributo. La obligación es una relación, y como toda relación, es un objeto ideal. En la relación solo pueden ser reales los términos de la relación y el fundamento de la misma. Aun pueden ser ideales unos y otros, como en las relaciones entre números y entre objetos lógicos. Pero en cualquier caso, la relación es siempre ideal. Ahora bien, si en el caso de "Pedro debe fumar" hablamos de la realidad objetiva de Pedro y del fumar, ¿dónde estaría la realidad del fundamento de la relación entre Pedro y su deber de fumar, sino en la realidad de un mandato que le es precedente?
Luego, parece claro que lo que hace posible el juicio de obligación es la realidad de un mandato, o mejor expresado aún, el que un mandato se ha emitido efectivamente.
Pero el mérito de KELSEN es el de haber sido el primero en ver que el debe de la norma tiene una función copulativa de referir el hacer o no hacer ordenado, a un determinado sujeto. Si esta referencia implica una forma de imputación como piensa KELSEN, es cosa que en este punto no nos interesa.
La segunda función de la cópula es la de imponer el determinado hacer y omitir que es ordenado. Mientras que por la función primera, Ja cópula refiere la obligación a un determinado sujeto, por la segunda función de la cópula esta obligación se estatuye, se hace efectiva,, se impone, como hemos de decir con un exacto verbo castellano.
Aquí guarda el pensamiento imperativo muy singular paralelismo con el enunciativo. La primera función de la cópula "es" en el juicio, es la de referir la determinación predicada mediante el concepto predicado al objeto-sujeto sostenido por el concepto-sujeto27. Cumplida esta primera función copulativa, aún no hay juicio. Esa función existe en la pregunta: "¿es blanco el cisne?" y también en el puro pensamiento, sin juicio aún, "el cisne es blanco", en que solo se piensa en la blancura del cisne como pura posibilidad, sin afirmarla de él (en este caso, de un juicio positivo).
También cuando pensamos "Pedro debe pagar", referimos la obligación de pagar, a Pedro, como su posible sujeto. Allí todavía no hay mandato.
27 PFAENDER, op. cit., p. 57.
En el juicio, por la segunda función de la cópula, la enunciativa, se estatuye y se hace subsistir por sí mismo el conjunto constituido por el objeto sujeto y la determinación predicada28. La etimología de enunciar podría parecer más pintoresca que exacta para la tarea de esclarecer la función propia de la cópula en el juicio. Enunciar tiene su raíz en muntium, que vale tanto como emisario o anunciador. Como ya vimos, los griegos llamaban al juicio logos apo-phantikós. "La apófansis aristotélica —dice GARCÍA BACCA— expresa el predicado como «aclaración» del sujeto; es decir, formar una proposición no es juntar por «es» una palabra con la forma de «nombre» y otra como forma de determinación del primero (predicado); formar una proposición es faena «fenomenológica» en sentido estricto, tal como define HEIDEGGER este término: «llevar una cosa a manifestación original, inmediata de sí misma por sí misma», «encender la luz interna que cada objeto tiene en sí mismo, no luciente aún, mientras no lo hayamos expresado en una afirmación, o negación»"29.
Ahora bien, esta función de anunciar la verdad interior del objeto-sujeto, de ser emisario de ella, es la que ejerce la cópula "es" al enunciar. Por eso se dice también que la cópula, por su función enunciativa, pone el contenido objetivo, lo postula como subsistente; en otras palabras, objetiva, dice que lo que el pensamiento menciona como referencia de la determinación predicada al objeto-sujeto, es objetiva.
Por eso dice PFAENDER que la cópula es un concepto relacionante que hace posición30, esto es, que no se limita a ligar mentalmente los objetos como en los funcionales puros, sino que postula relaciones objetivas entre ellos.
En cambio, la función correspondiente de la cópula "debe" en el pensamiento imperativo, no es la de poner o postular una relación objetiva, sino la de imponer una conducta o un comportamiento o prohibirlo, en síntesis, la de imponer o un hacer o un no hacer determinado.
El pensamiento imperativo no tiene por misión, como el enunciativo, esclarecer nada, hacer brillar ninguna verdad. El no llega al objeto-sujeto para ceñirse escrupulosamente a este, como lo hace el juicio, sino con arrogante ademán tiránico. Por eso dice muy bien PFAENDER en el único lugar de su Lógica en que los compara:
28 Cfr. PFAENDER, op. cit., p. 58.
29 D. GARCÍA BACCA, Introducción a la lógica moderna, Edit. Labor, Barce
lona, 1936, p. 22. 30Cfr. op. cit., ps. 77, 206 y 214.
"La cópula no realiza solo la función de referir la determinación predicada al objeto-sujeto, sino que se encarga, al propio tiempo, de la función enunciativa. La singularidad de esta segunda función de la cópula se percibe claramente, cuando se compara el juicio con una exigencia correspondiente. Cuando se exige que un objeto esté constituido de tal o cual manera, esta constitución es coordinada también al objeto-sujeto; pero, al propio tiempo, le es impuesta. La oposición que se verifica entre el objeto y su estructura, es aquí una oposición exigida. Por el contrario, en el juicio se dice que la coordenación de la determinación predicada al objeto-sujeto, coincide con una exigencia del objeto mismo. El juicio no formula imperativo alguno sobre el objeto; es contrario a su esencia íntima el hacer violencia al objeto y coordenarle algo que el objeto sujeto no exija por sí. El juicio, que primeramente es por completo libre, en cuanto a la elección de su objeto-sujeto, y que por lo tanto determina por sí mismo su objeto, se convierte luego en el intérprete fiel del objeto elegido, sometiéndose a él en todos sentidos. Todo gesto dictatorial, la más leve opresión del objeto por el juicio, es un pecado contra el espíritu del juicio e impurifica la conciencia intelectual. Por consiguiente, del sentido que reside en el elemento enunciativo es menester excluir hasta la menor sospecha de contraposición propia. La enunciación es entendida aquí en el sentido de que no se opone terca ni enfrente del objeto del jucio, ni contra una persona adversaria"31.
12. DEBER SER Y VALOR
Cuando en la Metafísica de las costumbres KANT habla del "deber ser", lo enlaza con el hecho de que la voluntad se halla sometida a condiciones subjetivas que no coinciden con las condiciones objetivas o racionales del obrar. En efecto, dice en síntesis, solo los seres racionales obran por leyes que se presentan previamente. Derivar las acciones de las leyes es un acto de razón práctica. Estas acciones derivadas de leyes son objetivamente necesarias. Pero como la voluntad no se siente determinada suficientemente por la razón, sus acciones no son objetivamente necesarias, sino subjetivamente contingentes. Por lo tanto, la determinación de la voluntad por leyes objetivas tiene que hacerse por medio de una constricción. Una voluntad no enteramente buena no es necesariamente obediente a las leyes objetivas.
De ahí que KANT establezca: "La representación de un principio objetivo, en tanto que es constrictivo para una voluntad, llámase mandato (de la razón), y la fórmula del mandato, llámase impera-
31 Op. cit., ps. 58-59.
tivo". "Todos los imperativos —prosigue— exprésanse por medio de un «deber ser» y muestran así la relación de una ley objetiva de la razón a una voluntad, que, por su constitución subjetiva, no es determinada necesariamente por tal ley (una constricción)"32.
Como se advierte de lo trascrito, KANT no concibe el "deber ser" como una forma pura del pensamiento, ni el mandato como un pensamiento autónomo. Lo vincula inmediatamente al valor y solo lo explica como el mandato a una voluntad débil a la que hay que orientar hacia la realización del valor objetivo, separándola de sus inclinaciones subjetivas. Por eso escribe en seguida de lo anterior: "Dicen que fuera bueno hacer u omitir algo; pero lo dicen a una voluntad que no siempre hace algo por solo que se le represente que es bueno hacerlo"33 .
Y más adelante afirma: "De aquí que para la voluntad divina y, en general, para una voluntad santa, no valgan los imperativos: el «debe ser» no tiene aquí lugar adecuado, porque el querer ya de suyo coincide con la ley"34 .
El concepto copulativo "deber ser" que usa la lógica del imperativo, prescinde en absoluto de estas consideraciones de valor y lo toma en su pureza lógica. Porque aquí hablamos de un imperativo que puede inclusive mandar lo más injusto y lo más criminal.
También HUSSERL en este punto se coloca en la línea kantiana, es decir, considera que toda proposición normativa "supone una cierta clase de valoración (apreciación, estimación), por obra de la cual surge el concepto de lo «bueno» (valioso) o «malo» (no valioso) en un sentido determinado y con respecto a cierta clase de objetos, los cuales se dividen en buenos y malos con arreglo a ese concepto"35.
De esta suerte, la proposición "un guerrero debe ser valiente" tiene el sentido de "solo un guerrero valiente es un buen guerrero". En esta forma, la, proposición normativa tiene su cabal equivalencia en Una proposición teorética. Y el conjunto de las primeras constituye una disciplina normativa, y el conjunto de las teoréticas, una disciplina teorética. Lo que equivale a decir que la disciplina normativa tiene su fundamento en la disciplina teorética. Y esta se constituye en torno a un valor fundamental o fin último del que se hacen depender las correspondientes proposiciones teoréticas. Así, para poder estatuir
32 Fundamentación de la metafísica de las costumbres, vers. esp. de Manuel G. Morente, Edit. Espasa Calpe, Madrid, 1932, ps. 53-54.
33 Op. cit., p. 54. 34 Op. cit., p. 55. 35 Investigaciones lógicas, t. 1, ps. 59-60.
que un guerrero debe ser valiente, hay que colocar en la valentía o coraje, el valor o fin supremo del guerrero como guerrero, y será tanto más buen guerrero el que más se le aproxime, y tanto más mal guerrero el que más se aleje de esta valoración fundamental.
Dicho lo anterior en forma general, expresa HUSSERL que la proposición "un A debe ser B" tiene el sentido de "solo un A que es B es bueno". Pero esta última, a pesar de su forma teorética, todavía es proposición normativa. Mas ella descansa en una proposición teorética general que dice: "solo un A que es B tiene las cualidades C". Aquí está representado con el C el contenido constitutivo del predicado "bueno" que da la norma fundamental. La norma fundamental en el caso del guerrero para que digamos de él que es "bueno", o bien será la valentía, o la audacia, o la prudencia, o la astucia, etc. Pero, en todo caso, esta norma fundamental que ya no es una proposición normativa en sentido propio3 6 , es la que da unidad y hace un todo cerrado de todo el conjunto de normas correspondientes37.
Esta caracterización del "deber ser" y de las normas que hace HUSSERL, es también extraña a estas investigaciones sobre el pensamiento imperativo. Ellas pueden ser relevantes para averiguar por qué el que manda dio un determinado mandato y no más bien otro. Pero no se necesitan para considerar el mandato en sí. En esto nos aproximamos a KELSEN, para quien el "deber ser" es un concepto puramente formal, aunque no tengamos que decir con él que sea un concepto formal de imputación en el sentido que KELSEN da a esta palabra.
Por otra parte, también esta consideración recuerda a KELSEN,
pues la teoría pura del derecho describe la actividad científica del jurista y no la del legislador ni la del juez. El jurista solo debe atender a la significación de las normas sin consideración alguna de valor. En cambio, el legislador sí debe tener en cuenta a qué valor obedece cuando manda, y el juez, a qué valor obedece cuando aplica la ley, escogiendo entre varias significaciones posibles de la norma3 8 .
A su vez, FRITZ SCHREIR dice: "El concepto del deber que utilizamos no debe ser referido a otras significaciones de este vocablo tan equívoco; sobre todo, no hay que atribuirle la importante significación de la palabra en sentido ético, no orientarlo en modo alguno hacia la misma significación. Es cierto que la ciencia jurídica ha
36 Op. cit., p. 62. 37 Op. cit., p. 61. 38 Ver Qué es la teoría pura del derecho, vers. esp. de Ernesto Garzón, Edit.
Univ. de Córdoba, Córdoba (Argentina), 1962., ps. 25 a 30.
tomado su idea del deber de la ética de KANT, lo que explica que al aplicarlo en su propio campo, no haya obtenido un resultado satisfactorio. El deber ser jurídico es un concepto puramente formal.
"No podemos decirlo mejor que con las palabras de KELSEN:
«Para evitar múltiples equívocos que la concepción 'normativa' del derecho defendida por mí ha provocado, expresamente insisto en que el 'deber ser' (u obligación), forma de expresión de todas las proposiciones jurídicas, no encierran ningún sentido sicológico... El 'deber ser' es para mí la expresión de la relación funcional de los elementos en el sistema del derecho, y esta relación difiere del nexo causal de la naturaleza. El deber ser, en oposición al ser, es solo la expresión de la disparidad existente entre el sistema del derecho y el natural . . . Por último, quiero subrayar que el concepto del deber se r . . . no tiene significación material alguna. . . se trata de un concepto puramente formal. . . Quien pretenda captar el sentido específico del derecho, en relación con la realidad social, no podrá desconocer la peculiar oposición en que el orden jurídico puede hallarse (aunque no se halle necesariamente) frente a la realidad natural de la vida colectiva. El derecho dice: si A es, debe ser B; la realidad social dice: A es, y sin embargo, B no es»"39 .
Para nosotros, mucho más preciso que todo esto, es que el "deber ser" es la cópula propia del pensamiento imperativo, al par que el "ser" es la. cópula propia del pensamiento enunciativo o juicio. En ninguna de las dos cópulas hay vinculación esencial con algún valor4 0 .
39 Cfr. Conceptos y formas fundamentales del derecho, vers. esp. de E. García Máynez, Edit. Losada, Buenos Aires, 1942, ps. 108-109.
40 Para el pensamiento imperativo mantenemos este concepto de deber en sentido puramente formal, ajeno a toda consideración de valor. KELSEN ha procedido igualmente así, a pesar de su positivismo y del rumbo ético que el positivismo ha dado al concepto de deber, según vimos en nota anterior. Por ello el positivista RUDOLF LAUN "parte del principio de que de una regulación coactiva heterónoma o de un derecho entendido como acto coactivo condicionado no pue-ide surgir un deber sino un tener que" (cfr. WELZEL, op. cit., p. 78).
El discurso rectoral de LAUN Recht und Sittlichkeih (Derecho y Moralidad) ha sido vertido al español por J. J. Bremer (Edit. Univ. Autón. de México, 1959) . RADBRUCH asiente a este modo de pensar y dice que "un deber de mera legalidad es una contradicción entre sí, cuando se comprende por deber una relación de subordinación de la voluntad a una norma y apenas cabe otra determinación con-peptual. Si se quiere reconocer «deberes de legalidad» hay que entender por ello una obligatoriedad del cuerpo sin una obligatoriedad simultánea de la voluntad; hay que decidirse, entonces, a designar como deber, con plena generalidad, a la relación del sustrato de la norma con la norma, de cualquier especie que sea tal
En los juicios, los conceptos sustantivos son conceptos de objetos. Pero por ser sustantivos no quiere ello decir que se refieran a objetos con un ser independiente ontológicamente. Los objetos que solo existen en otros en la realidad, como las cualidades, los estados, los acontecimientos, las actividades, etc., en suma, lo que en la filosofía aristotélica se llaman accidentes, pueden independizarse mentalmente y hacerse conceptos sustantivos, con la función de conceptos sujetos en el juicio. Así, del "verde", de lo "líquido", de las "caídas", del "correr", podemos decir muchas cosas en un juicio en que estos objetos dependientes jueguen el papel de conceptos sujetos. En este caso, esos conceptos son sustantivos.
Y los objetos independientes pueden, a su turno, hacer el papel de conceptos adyacentes, es decir, de conceptos que mentalmente implican una necesaria vinculación con un concepto sustantivo. Así, en "el camino es pedregoso", las "piedras", que son objetos independientes, se hacen objeto de un concepto adyacente que es el concepto adjetivo "pedregoso". En el juicio "el automóvil se engrasa", el objeto independiente "grasa" se hace concepto adyacente verbal. Y aun es posible que un objeto independiente tenga mentalmente una adyacencia de segundo grado, como cuando lo convertimos en un concepto adverbial, v. gr., "el diploma se firma con tinta china"; "con tinta china" es aquí un concepto adverbial que mentalmente depende del firmar, al par que este depende del diploma.
Como ya hemos dicho, el mandato supone una persona a quien se dirige, esto es, un ser libre que puede hacer o no hacer lo que se le manda. Este es el concepto sustantivo o concepto personal del mandato. Pero esto es en la dirección ontológica del mandato. Lógicamente, el mandato puede diseñar una cosa inanimada o un animal,
sustrato, y a hablar de obligatoriedad de los pensamientos por la norma lógica o (del deber estético del mármol ante el cincel" (Filosojia del derecho, vrs. cit.,
p. 57). Pero no está en lo justo RADBRUCH al hacer esta equivalencia. El cincel no
manda nada al mármol, ni las normas lógicas mandan nada al pensamiento, por una razón definitiva: porque el mandato tiene una esencial pretensión de ser obedecido voluntariamente, y es siempre dirigido a un ser libre. Cuando no es obedecido voluntariamente, entonces el mandante lo impone por la fuerza. De suerte que el deber que va en el mandato sí dice relación a una voluntad. Y esto vale para cualquier mandato, aun aquel que no se respalda en valores, sino en la pura fuerza.
sustantivarlo o personalizarlo haciéndolo el objeto del mandato, o sea, el concepto-sujeto de la proposición normativa. Así, puede oírse: "sombreros (estén) en la mano", "cámaras fotográficas (estén) ausentes", "los frutos paguen el arriendo", "los bienes deben responder del perjuicio", etc.
En estos casos, el mandato se dirige lógicamente a una cosa, no a una persona, aunque ontológicamente se sobrentiende que la persona está en la base del mandato. De parecida manera que en los juicios se sustantivan objetos dependientes, haciéndolos objetos independientes mentalmente.
Al lado del concepto sustantivo o personal del mandato que acabamos de describir, hay en todo mandato un concepto de acción o concepto verbal. Este concepto de acción diseña lo ordenado o mandado, lo que debe hacerse u omitirse.
No todo concepto de acción puede entrar en un mandato. Si el imperativo tiene la pretensión esencial de ser obedecido, es claro que no puede mandar sino lo que sea físicamente posible hacer para una persona. De suerte que un hacer posible físicamente es el objeto del mandato4 1 . Y hay que añadir algo más. Este hacer debe ser verifica-ble, es decir, que ha de poder dar de sí la ostentación de que efectivamente se realizó. Por eso no son mandatos, normas como estas: "Pedro debe escuchar el relámpago", "Juan debe ver el trueno", porque ni el relámpago se escucha ni el trueno se ve. El concepto de acción que aquí se contiene, se refiere a un hacer físicamente imposible. Pero tampoco lo son, en verdad, mandatos como estos: "Pedro debe desear ser rico", "Juan debe representarse un castillo de oro", porque hasta ahora no está el hombre en condiciones de verificar si estas acciones se cumplieron o no.
Luego, lógicamente, el concepto de acción que incluye el mandato debe referirse a un hacer físicamente posible y verificable.
Aquí no cabe hacer la distinción entre el campo lógico y el oncológico del mandato. Es decir, no es posible afirmar que es verdadero mandato lógicamente aquel que manda lo imposible o inverificable; aunque sí es verdadero juicio el que adjetiva las piedras en "este camino es pedregoso", o hace activo lo que es mera cualidad quieta, como "esta pradera verdea". En estos juicios, su pretensión de verdad permanece intacta aun con la logización de esos objetos. Pero en los mandatos, la pretensión de obediencia no podría subsistir si se mandase lo imposible o inverificable.
41 Cfr. KARL ENGISCH, El ámbito de lo no jurídico, vers. esp. de E. Garzón Val-
des, Edit. Univ. de Córdoba, Córdoba (Argentina), 1960.
imponen sino que postulan relaciones objetivas, como "el pez en el agua", "la cacerola con tapa", "el bailar corno un oso" (ejemplos de PFAENDER) 4 2 .
En los imperativos, el concepto funcional relacionante debe imponer una relación objetiva, no se limita a postularla.
Los conceptos sustantivos o personales se refieren en último término, como ya dijimos, a personas, esto es, seres humanos, o a conjuntos de personas (sociedades, corporaciones, asociaciones, asambleas, congresos, cabildos, etc.).
Los conceptos de acción se refieren a conducta humana en cuanto acciones posibles y verificables. Comprende un sinnúmero de objetos. Pero todo mandato recibe su verdadero contenido del determinado hacer a que se refiere. Por ese hacer se determinan tanto el ordenar como el prohibir, y después, el permitir: el hacer del mandato otorga al imperativo su unidad operativa.
El concepto copulativo debe tiene en la lengua española un número inmenso de sinónimos: "manda", "impera", "prescribe", "ordena", "obliga", "preceptúa", "establece" (en el sentido de ordena), "estatuye", "impone el deber", "veda", "prohibe", etc.
42 Op. cit., ps. 206-207.
Los códigos civiles inspirados en el derecho romano, dicen que el objeto de las obligaciones es dar, hacer o no hacer alguna cosa. Limitándolo al contrato, nuestro Código Civil colombiano expresa:
"Art. 1495.—Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
Se podría preguntar si en estas definiciones de los civilistas no sobra el dar o si no falta el no dar. En realidad, tanto el dar como el no dar caben rigurosamente en el hacer y en el no hacer, respectivamente. Pero desde el punto de vista del derecho civil y particularmente del derecho procesal, es explicable que se destaque el dar y se omita el no dar en estas definiciones. En efecto, la obligación de dar generalmente engendra una acción procesal ejecutiva para que, si el obligado a dar no da lo que debe, se le quite eso que debe por la fuerza pública y se le entregue al acreedor. En estas condiciones, el dar se destaca frente a las otras formas del hacer, porque estas, generalmente, no son tan de fácil cumplimiento como aquella. No son, podríamos decir, aproximándonos a la terminología procesal, tan fácilmente ejecutables. Por ello es por lo que la mayor parte de las legislaciones procesales autorizan a exigir, en lugar de la obligación de hacer, la indemnización de perjuicios, que es una obligación de dar. En cambio, el no dar, para estos efectos pragmáticos de la técnica jurídica, sí es plenamente equivalente al no hacer, y por ello no recibe una mención especial entre los civilistas. Aunque cabría pensar que si, como ocurre en algunas legislaciones, la ejecución por la obligación de no hacer se convierte en indemnización de perjuicios, ello debiera tener la excepción en el caso de que el no hacer sea un no dar, pues en este caso la ejecución podría consistir en que el que recibió devolviera lo dado. Esto, desde el punto de vista lógico, pero en la realidad civilista sería inaceptable porque el ejecutado vendría a ser otro que el obligado.
Como síntesis podemos deducir que todo mandato tiene que contener tres conceptos al menos: 1o) un concepto sustantivo o personal; 2o) un concepto cópula, que es debe; y 3o) un concepto de acción, que es el hacer u omitir prescritos.
Los conceptos sustantivos y de acción son conceptos de objetos.
El concepto debe es un concepto funcional, no puro, como "y" en "amigo y enemigo" o como "pero" en "rico, pero desgraciado", sino relacionante en el sentido de PFAENDER, es decir, un concepto que no solo liga mentalmente objetos, sino que impone relaciones objetivas entre personas y acciones, o, dicho de otra manera, entre personas y conductas. En los juicios, los conceptos relacionantes no
CAPITULO III
LOS PRIMEROS PRINCIPIOS LÓGICOS DEL IMPERATIVO
Los primeros principios lógicos en la lógica enunciativa se refieren a la verdad o falsedad de los juicios.
Así, el principio lógico de identidad dice que "todo juicio cuyo concepto-predicado es idéntico al concepto-sujeto es necesariamente verdadero". Es este un auténtico principio lógico, porque se refiere a un objeto lógico como es el juicio, y afirma de él un valor lógico como es la verdad.
El principio lógico de contradicción establece que dos juicios-contradictorios no pueden ser ambos verdaderos.
El principio lógico de tercero excluido afirma que dos juicios contradictorios no pueden ser ambos falsos.
A su turno, el principio lógico de razón suficiente expresa que "todo juicio, para ser realmente verdadero, ha menester necesariamente de una razón suficiente".
Ya hemos establecido que al imperativo no le cuadran los valores de verdad y falsedad. El imperativo es obedecido o no obedecido. Así como el juicio pretende esencialmente verdad y por lo mismo puede ser falso, el imperativo pretende esencialmente obediencia y por ello mismo puede ser desobedecido.
Lo que el juicio pretende es verdad, y los valores lógicos propios del juicio son la verdad y la falsedad.
Pero este paralelismo no se presenta, como en otros casos, con el imperativo. Cuando se comprueban la verdad o la falsedad del juicio, el juicio no deja de ser tal. Mas cuando se comprueba la obediencia efectiva del mandato, el mandato, por así decirlo, deja de valer, de regir como tal, deja de ser vigente. Su ser de mandato se agota en su cumplimiento. (Esto no significa que no pueda haber mandatos permanentes, es decir, mandatos que se dan para ser cumplidos no una
sola vez, sino un número indefinido de veces)43. Pero cuando el mandato no es obedecido, es entonces cuando más fuertemente se presenta como mandato para exigir una vez más su cumplimiento.
Sin embargo, el mandato obedecido, si bien deja de valer como mandato, porque ya fue cumplido, no deja por ello de ser verdadero mandato, pues como pensamiento imperativo sigue subsistiendo. Y en esto actúa el mandato como el juicio cuando se comprueba su verdad que no deja por ello de ser juicio.
Entonces, ¿cuáles son los valores propios del mandato que valgan para él tanto cuando se le obedece como cuando no se le obedece? ¿Habrá, por otra parte, en el mandato una pareja de valores, positivo uno y otro negativo, como ocurre en el juicio con su valor positivo de verdad y su valor negativo de falsedad?
La teoría formalista del mandato afirma que los valores propios suyos son "válido" e "inválido". Un mandato es "válido" cuando no contradice otro mandato superior, e inválido cuando lo contradice. Esta teoría es por ahora inutilizable, porque desde el puro punto de vista lógico no hay ningún criterio para saber cuándo un mandato es superior a otro. Solo en un "sistema" de mandatos es posible hablar así, sin descontar el problema del primer mandato de la serie o sistema.
La teoría sociológica del mandato afirma que los valores propios del mandato son "eficaz" e "ineficaz". La eficacia del mandato consiste en su obediencia real. Un mandato es eficaz cuando espontáneamente es obedecido, e ineficaz en el caso contrario. Sin negar que estos sean valores aplicables en ciertos casos al mandato, no son, sin embargo, los valores que lógicamente le corresponden, porque aun allí donde el mandato no es eficaz, es decir, no es espontáneamente obedecido, el mandato sigue como tal mandato, y, más aún, es entonces cuando prueba su verdadera calidad de tal para hacerse realmente obedecer.
Lo expuesto nos conduce a buscar los valores lógicos propios del mandato, no en algo anterior al mandato como en la teoría de la va-
43 Este tipo de mandatos permanentes —ya se ha visto así desde antiguo— se dividen en positivos y negativos; los positivos, decían los moralistas, obligan semper, y los negativos, semper et ad semper. Lo primero significa que los mandatos positivos para actos sucesivos, obligan siempre que se cumpla una condición que el mismo mandato tiene que postular. En este sentido, dicho género de mandatos es esencialmente condicional. Los mandatos negativos, en cambio, obligan incondicionalmente y pueden formularse en forma absoluta. Desde esta altura de la investigación sobre el mandato, ya podemos ver la razón de la vieja distinción que KELSEN, sin motivos, ha negado.
lidez, ni en algo exterior al mandato como en la teoría de la eficacia, sino en algo intrínseco al mandato mismo, esto es, en su pretensión de ser obedecido. Pero como esta obediencia no es real sino pretendida, por eso podemos decir que el valor propio del imperativo no es sólo la obediencia sino también la desobediencia.
Mandatos obedecidos y mandatos desobedecidos son la división primera de los mandatos, y sobre ella han de construirse los primeros principios del mandato.
Pero estos primeros principios del mandato ya no son mandatos, sino juicios supremos sobre las relaciones que un mandato conserva necesariamente con su obedecibilidad. En esto cabe mostrar la diferencia con el juicio: los primeros principios de la lógica del juicio son a su vez juicios, como la doctrina toda de la lógica del juicio se compone de juicios. Pero los supremos principios del mandato no son mandatos, sino juicios, y la teoría toda de la lógica del mandato se compone de juicios y no de imperativos. La razón de esto está en que toda ciencia sobre cualquiera cosa que sea, es un saber de algo y ese saber se presenta siempre en el juicio.
Pero esto suscita otro problema. Está bien que la lógica del juicio tenga, a su vez, unos primeros principios puramente lógicos que se diferencian de los principios ontológicos, que rigen para todo objeto. Así, al lado del principio ontológico de identidad aplicado al juicio y que dice que "todo juicio es idéntico a sí mismo", está el principio estrictamente lógico de identidad que se enuncia en la forma que expresamos atrás: "Todo juicio cuyo concepto-predicado es idéntico al concepto-sujeto es necesariamente verdadero". Esto mismo acontece con los tres restantes primeros principios de contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Pero, ¿será necesario que el imperativo tenga, a su turno, unos primeros principios lógicos, distintos de los principios ontológicos que le son aplicables, como objeto que es?
Esto solamente lo podemos responder analizando el imperativo a la luz de cada uno de los pretendidos principios tradicionales.
14. EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL IMPERATIVO
El principio ontológico de identidad aplicado al imperativo, dirá solo que todo imperativo es idéntico a sí mismo. Pero eso no es nada exclusivamente lógico. Esto le cuadra al imperativo como a cualquiera otro objeto.
Se trata, más bien, de saber si en el seno del pensamiento imperativo puede haber alguna identidad, de modo que pueda decirse que ese imperativo es necesariamente obedecido.
Ahora bien, esto solo ocurre cuando lo que manda el imperativo es idéntico a lo que ya se está haciendo por el destinatario. Si alguien está fumando y le ordeno fumar, pues entonces mi mandato es nece
sariamente obedecido. "Pedro debe hacer lo que está haciendo", "Pedro debe omitir lo que está omitiendo", son ejemplos de mandatos necesariamente obedecidos.
En muchas ocasiones, el legislador toma las costumbres de un país como modelo de la ley. Estatuye precisamente aquello que ya se hace. Se ha considerado que es esta una sabia manera de legislar. Aunque en esta práctica está aludido el principio de identidad de que venimos hablando, no ciertamente es ella un ejemplo estricto de ese principio. Porque la ley apoyada en la costumbre manda que en lo futuro se actúe como esa misma costumbre indica. Pero lo que el principio expresa es que lo mandado debe ser exactamente idéntico a lo que se está efectuando. De modo que con lo efectuado se cumpla precisamente lo mandado.
Por esto podemos formular el principio de identidad del imperativo diciendo: "Todo mandato en que lo mandado es exactamente idéntico a lo que se está realizando, es necesariamente obedecido".
Hay una frase famosa que dice: "Llega a ser lo que eres". Es este un imperativo que alude en mucho a este principio de identidad. Sin embargo, en ella no tiene el principio su adecuado cumplimiento, porque si bien se ordena una acción: "llega a ser", en el contexto del pensamiento citado esta acción ordenada no es exactamente igual a lo que ya se "es". Porque se toma el ser que uno es como un ideal, como el ideal del ser auténtico, y se le exige al agente que obre o actúe en forma que corresponda a ese ser más hondo que todos llevamos con nosotros.
Si en lugar de ello decimos: "se lo que eres", habría aquí una aproximación al principio de identidad aludido. Pero esta proposición tiene el inconveniente de no expresar un verdadero pensamiento imperativo, ya que no se puede mandar que se sea, sino que se haga o se omita algo, según lo que antes hemos expuesto.
15. EL PRINCIPIO LÓGICO DE CONTRADICCIÓN EN EL IMPERATIVO
También puede hacerse en este caso una confrontación con el respectivo principio ontológico de contradicción. Este se formula así: "S no puede ser al mismo tiempo P y no P". O, en otras palabras:
"'Un objeto no puede tener y no tener al mismo tiempo una misma determinación".
Igualmente el imperativo, como objeto que es (y es un objeto ideal en cuanto es un objeto lógico), se somete al principio de contradicción: de un imperativo no podemos decir que a la vez es y no es. Ni calificativos contradictorios, como que es vigente y no vigente, válido y no válido, eficaz y no eficaz, que está escrito y que no está escrito, que es imperativo impuesto por la costumbre y no impuesto por la costumbre, etc. Esta imposibilidad le nace al imperativo, no de ser imperativo, sino de ser objeto. Y es necesariamente falso el juicio que atribuye esas calificaciones a cualquier cosa al mismo tiempo y en la misma unidad objetiva.
Pero vale inquirir si en el imperativo mismo hay algo que dé cabida al principio de contradicción, en una forma que solo sea propia del imperativo y como pensamiento imperativo. Esto solo ocurre si miramos la contradicción, en el propio mandato, en lo que se manda.
Pero antes de avanzar, tenemos que detenernos en la contradicción misma. Como hemos visto, el mandato manda hacer algo o manda no hacer algo: "Pedro debe fumar", "Pedro debe no fumar". La cópula "debe" es igual en los dos imperativos. Lo que no es igual, sino contradictorio entre sí, es "fumar" y "no fumar". Si se está fumando no se puede estar no fumando. La primera norma, "Pedro debe fumar", la llamamos una prescripción porque es el mandato de un hacer. La segunda norma la llamamos una prohibición porque es el mandato de un omitir. Como se ve, entre la prescripción y la prohibición hay contradicción siempre que una y otra se refieran a un mismo hacer. El determinado hacer es el que toma en cuenta el imperativo y en torno de él se forja como imperativo prescriptivo o como imperativo prohibitivo.
Luego, imperativos contradictorios son aquellos que con referencia a una misma unidad operativa, es decir, a un mismo hacer, el uno lo ordena o prescribe y el otro lo veda o prohibe.
Esto ya nos conduce a formular el principio lógico de contradicción del imperativo, diciendo: "Los imperativos contradictorios con referencia a la misma unidad operativa, no pueden ser ambos obedecidos".
Este principio lógico del imperativo igual que el correspondiente en el juicio, necesita hacerse visible, si no por una auténtica demostración, sí por una mostración de su verdad. Y esa verdad se muestra en forma muy simple: pues si debo fumar y debo no fumar, tan pron
to fumo, desobedezco el mandato de no fumar, y tan pronto no fumo, desobedezco el mandato de fumar.
Forma especial del principio. En los juicios hay un principio especial de contradicción que dice que "todo juicio dotado de una contradicción interna es necesariamente falso".
Pues hay aquí un paralelismo con el imperativo, ya que "todo mandato que en sí mismo ordena y prohibe en la misma unidad operativa, una misma acción, es necesariamente desobedecido".
16. EL PRINCIPIO LÓGICO DE TERCERO EXCLUIDO EN EL IMPERATIVO
También este principio parte de la base de dos imperativos contradictorios. Estos son, como ya lo hemos expresado, aquellos que, con referencia a una misma unidad operativa, es decir, a un mismo hacer, el uno lo ordena o prescribe y el otro lo veda o prohibe.
El principio lógico de tercero excluido para los juicios, afirma que dos juicios contradictorios no pueden ser ambos falsos. El principio de contradicción dice, como se recordará, que ambos juicios no pueden ser verdaderos. Expresa, por lo tanto, que si uno de ellos es verdadero el otro tiene que ser necesariamente falso. Pero el principio de contradicción, no se olvide, no establece por parte alguna que los dos juicios contradictorios no puedan ser ambos falsos. Esta misión le corresponde al principio de tercero excluido, que es distinto, por lo mismo, del principio de contradicción. Y tan distinto es de este, que el principio de tercero excluido no establece ciertamente que los dos juicios contradictorios no puedan ser ambos verdaderos.
El principio de contradicción del imperativo, según ya vimos, solo dice que dos mandatos contradictorios no pueden ser ambos obedecidos. Pero no determina si pueden ser ambos desobedecidos.
En este punto cabe hacer una digresión muy importante: los principios de contradicción y de tercero excluido con relación a los juicios valen absolutamente, necesariamente. Poco importa que el ser pensante los reconozca o no. Esos dos principios combinados respectivamente, dicen que los dos juicios contradictorios son incompatibles entre sí como verdaderos, y son alternos, esto es, que si el primero es verdadero el segundo es falso, y si el primero es falso el segundo es verdadero. Por eso el problema de estos primeros principios se sitúa, para su validez, entre los juicios mismos, no entre los seres pensantes que conocen esos juicios. Es obvio que un ser pensante puede decir que admite los dos juicios como verdaderos o como falsos, o que no los admite ni como lo uno ni como lo otro porque no va a pensar ni en el uno ni en el otro. Si así fuera, los
citados primeros principios del juicio serían principios sicológicos pero no lógicos.
De la misma suerte ocurre en los imperativos. No vale decir que el principio lógico de contradicción ya enunciado para el mandato, no valga para mí porque no lo obedezco en cualquier caso. Así podría razonar alguien: "No vale decir que «Pedro debe fumar» y «Pedro debe no fumar» son mandatos contradictorios y que, por lo tanto, no pueden ser ambos obedecidos, pues yo obedezco los dos cuando me viene en gana; cuando fumo, obedezco el primero, y cuando no fumo, obedezco el segundo".
Bien se ve que esta es una manera ilegítima de tratar el problema, pues se refiere sicologísticamente al querer de la persona a quien va dirigido el imperativo, y no a los dos pensamientos imperativos contradictorios, en sí mismos considerados.
Pues si según el principio de contradicción, los dos mandatos contradictorios no pueden ser ambos obedecidos, el principio de tercero excluido establece que dos mandatos contradictorios no pueden ser ambos desobedecidos.
Y aquí viene mejor la misma digresión anterior, para que se vea bien que no se trata de la imposibilidad de que la persona a quien van dirigidos los mandatos contradictorios, diga que no obedece ninguno de los dos porque no reconoce válido ninguno de ellos. En el orden jurídico internacional, es pensable una situación como esta: hay en Rusia dos mandatos contradictorios: uno que permite cobrar intereses moratorios y otro que lo prohibe. Un colombiano podría pensar que él no está desobedeciendo ninguno, ni cuando cobra intereses ni cuando deja de cobrarlos, porque ese mandato no le llega, ya que ese colombiano no está sometido a los mandatos del derecho ruso. Pero bien pronto se advierte que este es otro problema. Lo que dice el principio es que los dos mandatos no pueden ser ambos desobedecidos, que no se puede prescindir de los dos para elegir un tercer mandato que pudiera ser el obedecido. Ese tercer mandato es el que queda excluido en el principio.
Este es el tratamiento estrictamente lógico del principio del tercero excluido. El que sin duda determina el tema de la plenitud del derecho y el tema contrario de los ámbitos vacíos de derecho, temas que, sin embargo, no se confunden con este de q u e aquí acabamos de tratar.
Forma especial del principio. El juicio está regido por un principio, el de la disyunción contradictoria, principio que no es sino una forma especial del principio de tercero excluido. Este principio
afirma que todo juicio disyuntivo de dos miembros en el que cada miembro se opone al otro contradictoriamente, es un juicio necesariamente verdadero. Su fórmula es: "S es P o no P es necesariamente verdadero".
Por otra parte, la lógica del imperativo dice: "Un mandato disyuntivo, con disyunción contradictoria, la cual no puede estar sino entre dos miembros, es un mandato necesariamente obedecido". En efecto, un mandato que diga: "Pedro debe fumar o no fumar" es un mandato disyuntivo contradictorio y como tal necesariamente obedecido. Cualquiera de las dos conductas que asuma Pedro en este caso, es obediencia al mandato.
17. EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE DEL IMPERATIVO
Cuando LEIBNIZ formuló por primera vez el principio de razón suficiente diciendo: "Todo tiene su razón suficiente", comprendió, dice PFAENDER, "bajo la palabra «todo» tres cosas: la existencia de algo, la producción de algún acontecimiento y la subsistencia de alguna verdad. Según esto, distingue la razón de existencia, la razón de acontecer y la razón de verdad"44.
Por su parte, SCHOPENHAUER, al ocuparse en este principio, explicó que no es sino una suma de cuatro principios distintos e independientes entre sí, que PFAENDER sintetiza como sigue:
"1o) El principio de razón suficiente aplicado al ser, o el principio de la razón de ser.
"2o) El principio de razón suficiente aplicado al devenir, esto es, el principio de causa.
"3o) El principio de razón suficiente aplicado al conocer, esto es, el principio de conocimiento.
"4o) El principio de razón suficiente aplicado al obrar, esto es, el principio de motivo"45 .
El pensamiento imperativo es un objeto ideal. Como tal, no tiene existencia. Tiene, sí, un modo de ser ideal. Y si el principio de razón suficiente se aplica también a los modos de ser ideales, será tarea de la ontología dar esta razón.
Pero, en todo caso, el pensamiento imperativo (no el pensar del que manda, que es otra cosa), como objeto ideal que es, sí queda sustraído al principio de causa, pues no es en sí ningún acontecimiento ni ningún devenir. Los pensamientos imperativos están en un mundo ideal que es una morada intemporal e inespacial.
44 PFAENDER, op. cit., p. 266. 45 PFAENDER, ibidem.
Tampoco los pensamientos imperativos son conocimientos, y por tal razón están sustraídos del mundo de la verdad. Su razón suficiente no puede ser, como en los pensamientos-juicios, la razón suficiente de su verdad, ya que el mandato, por no ser ningún juicio, no aspira a ser conocimiento ni pretente verdad ninguna.
Más cercanos estaríamos del camino de hallarle una razón suficiente al imperativo, si la buscamos como principio del motivo, mirando el imperativo como un obrar en el sentido de SCHOPENHAUER.
Es claro que el que manda tiene siempre un motivo. Pero el mandato mismo no es un obrar. Es un pensamiento. Alguien podrá tomarlo tomo medio para un fin. Pero esto sería un fin del agente, no un fin de la obra, que en este caso sería el pensamiento. El pensamiento "se debe no fumar", como el pensamiento "se debe fumar", no tienen en sí fin ninguno. La razón de su ser no está en su fin, sino en sí mismo.
Otra cosa es que el hacer o no hacer que estatuye el mandato tengan un fin. Claro está que lo tienen. Por ejemplo, el fumar o no fumar tienen obvios fines que todo mundo conoce.
Podría preguntarse si la cuestión del principio de razón suficiente del imperativo no debiera situarse más bien que en el imperativo mismo, en su obedecibilidad, parejamente, como en el caso del juicio cuya razón suficiente no es la del juicio mismo, sino la de su verdad. Pero tampoco aquí hallamos nada parecido al juicio. Este tiene una razón suficiente de su verdad, porque apela a una instancia trascendente al juicio mismo, que es el objeto con el que el juicio debe con-formarse, y esa conformidad es su verdad. Mas el imperativo no es obedecible por ninguna razón ética o religiosa. En todo imperativo, tanto el más elevado como el más criminal, existe la pretensión de obediencia. Por ello es por lo que el hombre se ve muchas veces ante mandatos injustos y criminales, y no por ser tales dejan de ser auténticos mandatos, esto es, pensamientos imperativos.
Se estaría tentado de decir entonces que, al resultar imposible encontrar una razón suficiente del mandato, volvemos al pensamiento ya expresado desde la antigüedad clásica, según el cual los imperativos no tienen más razón de ser que la voluntad del que los ordena: "Sic volo, sic jubeo, sit pro ratione voluntas". Esto nos estaría indi-cando que la razón suficiente del imperativo es la voluntad, considerada aquí como una potencia ciega, ajena precisamente a toda razón y, como tal, esencialmente irracional. La razón suficiente del imperativo sería así su irracionalidad, es decir, su falta de razón.
Pero el famoso lema latino que acaba de citarse no se aplica propiamente al pensamiento mismo, sino a la voluntad ordenadora que
lo impera. Es ella la que reclama para sí el no tener otra razón que la de su propio querer y, como exige enérgicamente el texto clásico, que por razón se tenga esa voluntad. Pero el problema que ahora nos preocupa, es el de la razón suficiente del pensamiento imperativo, no de la voluntad imperativa40.
No creemos poder dar una razón definitiva al problema que ahora se suscita, pero sí ensayamos la siguiente: ¿Por qué hay pensamientos-juicios?, podemos empezar por preguntarnos. Los pensamientos-juicios existen porque sí. Pero su razón de ser está en lo que pretenden, en la verdad. Aunque haya juicios falsos, la razón suficiente de Jos juicios es la verdad que con ellos se capta. Pese a que se frustre esa verdad, la finalidad del juicio está en ella. Y entonces la razón suficiente del juicio no hay que buscarla en el obrar, sino en la obra misma. Habría entonces un quinto principio de razón suficiente, no solo el del obrar, el del agente que obra, sino el de la obra misma. No solo el "finis opperantis", sino el "finis opperis".
¿Por qué hay mandatos? ¿Para qué son los pensamientos imperativos? Para inducir a obrar, mediante la amenaza de que si no se obedecen por las buenas, se obedecerán por las malas. O, como decimos con otro lenguaje impropio: "por la razón o la fuerza", en donde la palabra razón no es sino un término irónico que significa tanto como: "sea usted razonable y comprenda que de nada le vale resistir".
Pero tanto el problema de la verdad como finalidad del juicio, como el problema de la obediencia como finalidad del imperativo, no son estrictas cuestiones lógicas. Pertenecen a la ontología y es en ella donde cabe darles una adecuada solución47.
Se concluye de lo expuesto que mientras lógicamente podemos hablar de un principio lógico de razón suficiente para el juicio, no podemos en cambio hablar de un principio lógico de razón suficiente para el imperativo. Al menos no lo hemos encontrado nosotros.
Esto nos lleva, y en una pura digresión, a recordar la vieja tesis de que el derecho, si bien es mandato, no puede ser solo mandato. Pues colocándolo como solo mandato, lo sustraemos del campo ético que, según ya hemos visto, es ajeno per se al imperativo.
46 Véase nuestro Imperativo y norma en el derecho, homenaje a HANS KELSEN, en "Estudios de derecho", Univ. de Antioquia, Medellín, 1961.
47 En el lugar trascrito supra, KANT pretende dar un fundamento al imperativo en la voluntad débil a la que hay que orientar hacia lo razonable. Pero esto justifica el imperativo bueno, ético, mas no el imperativo a secas.
CAPÍTULO IV
EL RAZONAMIENTO EN EL IMPERATIVO
"Raciocinio —dice PFAENDER— es la deducción de un juicio, sacado de uno o varios juicios"48. El juicio nuevo se llama conclusión. En la lógica del juicio, las premisas son lógicamente anteriores a la conclusión. Entre las premisas y la conclusión ha de haber consecuencia, esto es, que la conclusión se derive efectivamente de las premisas. Esto hace que en los raciocinios se distinga la verdad de todos los juicios en él contenidos, y la efectiva afluencia de la verdad de las premisas a la verdad de la conclusión.
Un raciocinio compuesto de premisas verdaderas puede dar lugar aparentemente a una conclusión verdadera. Pero si se le examina atentamente se puede ver que la conclusión no sale realmente de las premisas. Es menester, pues, que el raciocinio, además de sus premisas verdaderas, sea concluyente, que tenga concluencia, es decir, que la verdad de la conclusión provenga en él realmente de la verdad de las premisas.
Deducir la verdad de la conclusión de la verdad de las premisas, no siempre significa que esté fundada la verdad de la conclusión en la verdad de las premisas. Esto no ocurre sino en los raciocinios de fundamentación. Aquí vale recordar una vieja objeción al silogismo que STUART M I L L formulaba más o menos así:
Sea el silogismo clásico: "Todos los hombres son mortales: Sócrates es hombre. Luego Sócrates es mortal".
STUART M I L L afirmaba: el silogismo o es un procedimiento inútil o es una petición de principio. Porque, una de dos: o sé que Sócrates es mortal, o no lo sé. Si 'o sé, no necesito entonces razonar. Y si no lo sé, ¿con qué derecho enuncio la premisa mayor: "Todos los hombres son mortales", si aún está en cuestión la mortalidad de SÓCRATES?49.
48 Op. cit., p. 292. 49 J. STUART MILL, A system of logic rationative and inductive. Edit. Sopot-
tiswoode, London, reimp. de 1959. ps. 120 y ss. Véase también a DESCARTES, Reglas para la dirección del espíritu, trad. de M. Mindán, Edit. Revista de Occidente, Madrid, 1935, regla 10a, ps. 83-83, donde habla de la inutilidad del silogismo.
Muy bien se acreditan en esta exposición resumida del filósofo inglés, todas las características del sicologismo y del pragmatismo. PFAENDER, sin mencionar esta clásica objeción, se ocupa en el asunto con un ejemplo aún más sencillo. Sea, por ejemplo, la premisa mayor: "Todas las ventanas de esta casa están abiertas". La verdad de este juicio universal está fundada en que cada una de las ventanas de este edificio esté realmente abierta, esto es, en la verdad de los juicios singulares. Pero si ese juicio universal es verdadero, es verdadero también y de él se deduce la verdad de este otro juicio: "La ventana del estudio está abierta". Hay aquí un razonamiento correcto, aunque no sea un razonamiento de fundamentación, es decir, que no es necesario que la verdad de las premisas fundamenten la verdad de la conclusión, para que la verdad de esta se deduzca de ellas.
Lo que interesa primordialmente en el razonamiento es que la verdad de las premisas ponga necesariamente la verdad de la conclusión50. Que con la verdad de las premisas se dé la verdad de la conclusión. Sirvan estas pocas consideraciones en relación con el razonamiento vinculado a los juicios.
Pero con los imperativos, ¿qué puede hacerse? ¿Acaso tienen ellos verdad o falsedad? La verdad de las premisas, hemos dicho, afluye a la verdad de la conclusión en los razonamientos compuestos de juicios. ¿Será entonces que el raciocinio es, como lo dice la primera definición de PFAENDER citada arriba, solo el procedimiento deductivo que se opera entre juicios?
Creemos que el propio PFAENDER no lo pensaba así. Cuando explica el último fundamento del raciocinio, dice esto:
"Pero el contenido objetivo formal de un juicio solo puede encerrar los contenidos objetivos puestos implícitamente por él; pues no puede comprender sino lo que le atribuye el significado del juicio. Por consiguiente, el juicio que hace de punto de partida habrá de contener implícitamente todos aquellos juicios que corresponden a aquellos contenidos objetivos comprendidos en su contenido objetivo formal. Por tanto, solo pueden seguirse de un juicio aquellos otros que están comprendidos de algún modo en su significado. Asimismo, solo pueden seguirse de varios juicios, los juicios contenidos en el conjunto de sus significados, esto es, aquellos cuyos contenidos objetivos formales se dan necesariamente con los contenidos objetivos diseñados por los diversos juicios"51.
50 Cfr. PFAENDER, op. cit., ps. 294-295.
51 PFAENDER, op. cit., p. 296.
De donde se advierte que el raciocinio es un procedimiento de extraer significaciones. Ahora bien, las significaciones no son exclusivas de los juicios. También el imperativo, como los otros pensamientos, significan algo. Entonces, si no queremos reducir en este capítulo la lógica del imperativo a una lógica del juicio sobre el imperativo, tendremos que intentar ver el mecanismo en que de la significación de un imperativo podemos extraer otras significaciones también imperativas.
18. RACIOCINIOS INMEDIATOS
Los raciocinios inmediatos son los que tienen una sola premisa, de la cual se deduce la conclusión. Cuando el raciocinio es concluyen-te, del juicio premisa sale el juicio conclusión, y cada uno de estos pretende ser verdadero. Pero, en ocasiones, en los raciocinios inmediatos, de la verdad de un juicio lo que se deduce es la falsedad de otro juicio. Mas, en todo caso, se deduce alguna verdad, pues decir que un juicio es falso si realmente es falso, es decir también una verdad acerca de ese juicio.
En los imperativos, si en verdad dan lugar a raciocinios inmediatos, de lo mandado en la premisa se deducirá lo mandado en la conclusión.
Empecemos, como en la lógica tradicional de los juicios, a considerar las distintas formas de raciocinios inmediatos.
19. RACIOCINIOS INMEDIATOS CON IMPERATIVOS DE DISTINTA CANTIDAD
Del imperativo singular "Pedro debe pagar intereses", no se sigue nada sobre si Juan y Diego deben pagar intereses. Pero del imperativo plural "Pedro, Juan y Diego deben pagar intereses", se deduce inmediatamente que Juan debe pagar intereses. Este juicio plural que acaba de citarse es puramente copulativo. En él no se expresa, como se diría en derecho, ninguna obligación solidaria. No se dice que Pedro, Juan y Diego deban pagar intereses conjuntamente, ni solidariamente, sino que cada cual, singularmente, debe hacer este pago.
Como se ve, la deducción que aquí se contempla es la del nuevo Imperativo. La de que hay, en verdad, un nuevo imperativo, no la de que hay un nuevo imperativo verdadero.
Dijimos atrás que no hay imperativos individuales ni particulares frente a imperativos universales. El imperativo universal del tipo "lodos los individuos (que ocupan este salón deben estar en pie", no
Esto hasta aquí es demasiado obvio y aun, si se quiere, simple. Pero se enriquece si se miran otras significaciones52.
Cabe preguntar si en el deber hacer algo va implícito el permitir hacer ese mismo algo que se debe hacer. Y, a su turno, si en el deber no hacer algo está significada la permisión de no hacer ese mismo algo que se prohibe.
Es la primera vez que, a lo largo de estas investigaciones, nos encontramos coa el concepto de permitir.
Es un concepto que, a no dudarlo, está íntimamente vinculado al mandato. Pero no se ha tratado antes, por ser este un problema de significaciones que tiene su adecuada cabida en la deducción lógica.
Es evidente que el "permitir" pertenece al campo del pensamiento imperativo. El concepto de "permitir" solo tiene sentido allí donde hay un mandato previo. Los permisos solamente pueden tener exacta significación en el mundo del imperativo. Por eso es este concepto completamente extraño a la legalidad natural en la física, en la química, en la biología, y en ciencias ideales como las matemáticas.
Un sistema de mandatos puede partir de un permiso previo, o puede arrancar directamente con el mandato mismo.
En el primer caso tenemos la concepción del derecho positivo que parte de unos derechos subjetivos o permisiones. Pero esta concepción, cualquiera que sea la posición que se adopte, tiene que derivarse de un mandato anterior, el de una ética o una ley moral que obliga al individuo al tiempo mismo que lo faculta o le permite (derecho subjetivo) la elección de una serie de actos para el cumplimiento de esa ley moral. Este es el derecho positivo que, en la historia de la filosofía del derecho, depende del derecho natural. Partiendo de esta base axiológica, vale el principio "Todo lo que no está mandado, está permitido''. Pero queda la otra concepción, la del puro positivismo jurídico, en la cual no se reconoce permisión (derecho subjetivo) ninguna anterior al imperativo jurídico primordial, y entonces en esa concepción toda permisión depende del imperativo
52 SANTO TOMÁS ya maneja elementos de lógica del imperativo cuando recuerda que "los preceptos afirmativos se distinguen de los negativos cuando uno no está incluido en el otro, como en el honor de los padres no se incluye el de no matar a ningún hombre, o viceversa; y entonces es preciso dar diversos preceptos. Pero si el afirmativo está comprendido en el negativo, o viceversa, no hay por qué dar diversos preceptos, como no se da un precepto que dice «No hurtarás» y otro de no conservar las cosas ajenas o de restituirlas a su dueño. Por lo mismo no se dan diversos preceptos, uno de creer en Dios y otro de no creer en los dioses extraños" (Summa Theol., 1-2, 100, 4, ad. 2; trad. de Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1956. t. vi, p. 287).
engendra el imperativo individual "un individuo de este salón debe estar en pie", ni el imperativo particular "algunos individuos de este salón deben estar en pie". Estas dos proposiciones, si se forman como deducidas del imperativo, ya no serían mandatos, sino juicios jurídicos. Pues, como hemos dicho, el mandato no puede tener destinatarios individuales indeterminados, como son en este caso "uno" y "algunos" respecto al "todos".
Del mandato especifico se deduce un mandato individual para cada uno de los individuos comprendidos dentro de la especie. Por lo tanto, del mandato específico "el deudor comercial tiene que pagar intereses", se deduce que si Pedro es un deudor y comerciante tendrá que pagar intereses.
Ya hemos visto que frente al concepto específico está el concepto singular, no concepto individual indeterminado que solo se presenta frente al concepto universal. Por consiguiente, del mandato singular "este deudor comercial tiene que pagar intereses", no se sigue el mandato genérico "el deudor comercial tiene que pagar intereses".
Aquí los juristas introducen el método deductivo a base de ana-logía. Pero la analogía no es un procedimiento de raciocinio estrictamente lógico, ya que en él se consultan además otros valores para deducir nuevos imperativos, como los valores de justicia, igualdad, seguridad, etc.
Del mandato solitario no se sigue el mandato colectivo, ni a la inversa. De que el socio de sociedad anónima deba pagar impuestos sobre sus utilidades en la sociedad, no se sigue que la sociedad deba pagarlos. Y de una norma que ordene pagar impuestos a la sociedad, no se sigue que deban pagarlos también sus socios.
20. RACIOCINIOS INMEDIATOS EN IMPERATIVOS DE DISTINTA CALIDAD
Por la cualidad los imperativos son positivos o negativos. O, usando una terminología consagrada por el uso, preceptivos o prohibitivos.
Si la deducción en los imperativos no tiene por objeto, como hemos visto, deducir verdades o establecer falsedades, sino nuevos imperativos o ausencia de imperativos, podemos desde ahora decir que el imperativo positivo anula el negativo y a la inversa. En efecto, si lo mandado es: "Se debe fumar", no puede estar mandado: "Se debe no fumar".
mismo del derecho positivo. En este caso, sin base en valor alguno, está el otro principio: "Todo lo que no está permitido, está prohibido". Esas permisiones pueden tener finalidades diversas. Para algunos filósofos solo tendrán por objeto el mejor cumplimiento de los restantes imperativos, y en este sentido decía AUGUSTO COMTE que no había más derechos (subjetivos) que los de cumplir con su deber.
Pero el "permitir" no se vincula al mandato de una manera estática. Quiero decir que es un abuso de lenguaje afirmar que lo mandado es permitido hacerlo y lo prohibido es permitido no hacerlo. El "permiso" se destaca junto al mandato, como libertad de opción. Yo no tengo permiso de cumplir con mi deber, ni me es permitido no hacer lo que me está prohibido. Lo "permitido" es lo que se deja a la libertad y a la libre opción de un destinatario de un mandato ¡anterior. Si me está permitido fumar, es porque puedo fumar y no fumar. Igual si se me permite no fumar. Pero si dando cabida al citado abuso del lenguaje, entendemos que lo mandado es permitido, positiva o negativamente, podemos hacer un cuadro de oposiciones entre mandatos como el que la lógica tradicional establece para el juicio. Veamos primero lo que ocurre con la oposición en el juicio:
La letra A designa los juicios universales afirmativos; la E, los universales negativos; la I, los particulares afirmativos; y la O, los
A. Todo hombre es mortal A Contrarios
I. Algún hombre es mortal
particulares negativos. V, verdad, y F, falsedad. Las reglas tradicionales de la deducción por subordinación y oposición se enuncian así:
De la verdad de A o de E se deduce respectivamente la verdad de I o de O. Pero de la verdad de I o de O no se deduce nada respecto de A o de E.
De la falsedad de I o de O se deduce respectivamente la falsedad de A o de E. Pero de la falsedad de A o de E no se deduce nada respecto de I o de O.
De la verdad o falsedad de A se deduce inmediatamente la falsedad o verdad de O, y a la inversa. De la verdad o falsedad de E se deduce inmediatamente la falsedad o verdad de I, y a la inversa.
De la verdad de A se deduce la falsedad de E, y a la inversa. Pero de la falsedad de A no se deduce la falsedad de E, ni a la inversa.
Al contrario, de la falsedad de I se deduce la verdad de O, y a la inversa. Pero de la verdad de I no se deduce la falsedad de O, ni a la inversa.
Pongamos ahora un cuadro paralelo en relación con el mandato, no ya combinando cantidad con cualidad (ya que en los mandatos, como hemos visto, no hay cantidad particular, del tipo "algunos deb e n . . . " por ejemplo), sino mandato con permisión, y entonces encontramos:
I Subcontrarios
E. Ningún hombre es mortal
O. Algún hombre no es mortal
Se debe fumar
M A N D A T O S
P E R M I S O S
Se puede no fumar
Se debe no fumar
Se puede fumar
M A N D A T O S
P E R M I S O S
M = mandato prescriptivo; N = mandato prohibitivo. P = permisión de hacer; R = permisión de no hacer. m = mandado; n. m.= no mandado; p=permitido; np = no permitido.
De donde estas reglas:
1a) Si lo mandado es M, R no puede estar permitido. Y si lo permitido es R, M no puede estar mandado. Si lo mandado es N, P no puede estar permitido, y si P está permitido, N no puede estar mandado.
2a) Si M está mandado, N no puede estar mandado, y a la inversa.
3a) Pero si M no está mandado, puede que tampoco esté mandado N, ni a la inversa.
4a) Si está permitido P, no se sigue que esté también permitido R, y a la inversa.
5a) Pero si P no está permitido, entonces está permitido R. Y a 1a inversa, si R no está permitido, entonces está permitido P.
6a) Si M está mandado, P está permitido. Pero de que P esté permitido, no se sigue que M esté mandado.
7a) Si N está mandado, R está permitido. Pero de que R esté permitido, no se sigue que N esté mandado.
Aplicando estas reglas, tenemos:
Si debo fumar, no puedo no fumar, y a la inversa, y si no debo fumar, no puedo fumar, y a la inversa (la).
Si debo fumar, no debo no fumar, y a la inversa (2a).
Si no debo fumar, puede que tampoco deba no fumar, y a la inversa (3a).
Si puedo fumar, no se sigue que también puedo no fumar, y a la inversa (4a).
Pero si no tengo el permiso de fumar, es porque tengo el permiso de no fumar. Y si no tengo el permiso de no fumar, es porque tengo el permiso de fumar (5a).
Si debo fumar, tengo el permiso de fumar. Pero si tengo el permiso de fumar, no se sigue que deba fumar (6a).
Si debo no fumar, tengo el permiso de no fumar. Pero si tengo el permiso de no fumar, no se sigue que deba no fumar (7a),
En esta forma, el cuadro de los juicios y el cuadro de los mandatos y permisiones (aun siendo tan distintos, ya que el primero reúne juicios según cantidad y calidad, y el segundo reúne imperativos y facultades) guardan, con todo, un perfecto paralelismo, hasta el punto de que las reglas de deducción del primero son como calcadas exactamente (y esto guardando sus diferencias de significación) por las reglas de deducción del segundo.
Con todo, hay una notable reserva que hacer al segundo cuadro y a sus reglas. Hemos subrayado en estas las palabras permitir y permisión cuando ellas designan no una libertad de opción, sino el derecho de cumplir con su deber. De modo que si bien de M se deduce P, o de N se deduce R, es claro que ese "poder" que va en P y en R son muy distintos del "poder" que hay en ellos mismos cuando no hay ni M ni N. En otras palabras, no es lo mismo el poder fumar, cuando debo fumar, que el poder fumar cuando ni debo fumar ni debo no fumar. El primero es un poder imperado, el segundo es un poder facultativo.
Podría construirse un cuadro semejante con normas generales afirmativas y negativas frente a normas particulares afirmativas y negativas. Pero estas últimas no serían estrictas normas, pues ya hemos dicho que no existen imperativos particulares. En tal caso, el cuadro así diseñado no sería sino un compuesto de "juicios jurídicos", y como tales no específicamente propios de la lógica del imperativo, sino de la lógica del juicio. Este cuadro solo sería la aplicación al juicio jurídico del cuadro presentado en primer término.
21. RACIOCINIOS INMEDIATOS CON IMPERATIVOS
DE DIVERSA MODALIDAD
El solo título del acápite es falso, como puede observarse con solamente recordar que en los imperativos no hay sino una modalidad, la modalidad apodíctica: "debes fumar" es "necesariamente debes fumar", y "debes no fumar" es "necesariamente debes no fumar".
Por consiguiente, no hay aquí posible deducción de un mandato probable o asertórico a un mandato apodíctico, porque no hay sino mandatos apodícticos.
22. RACIOCINIOS INMEDIATOS CON IMPERATIVOS
DE DIVERSA RELACIÓN
En esté campo debemos distinguir el mandato categórico positivo o preceptivo, del mandato categórico negativo o prohibitivo.
El mandato categórico prohibitivo ¿implica alguna condicionali-dad? Hemos de responder negativamente. En la forma puramente lógica del mandato categórico prohibitivo no va envuelta condición alguna. La prohibición de hacer algo significa que debe obedecerse sin esperar a que se cumpla condición ninguna. Y esto no solo vale para el imperativo categórico prohibitivo instantáneo, sino también para el imperativo categórico prohibitivo permanente.
En efecto, la prohibición de fumar ahora no implica que no deba fumar si llueve, o si estoy en el salón, o si con ello sufro un daño, o si tengo cigarrillos. Es una prohibición categórica incondicional.
De la misma manera, la prohibición de carácter permanente de fumar es también categórica. No tiene por qué pedirse a este imperativo que signifique solo que se prohiba fumar en ciertas condiciones. Es baldía la pretensión de que el imperativo dé la esperanza de que en algún momento dado pueda no tener validez porque se cumpla o no se cumpla una condición. Por esto, como ya anunciábamos atrás, el imperativo categórico prohibitivo, instantáneo o permanente, obliga, como decían los escolásticos, semper et ad semper53.
Pero esto no ocurre igual con el imperativo categórico preceptivo. Aquí hay que distinguir entre el imperativo instantáneo y el permanente.
El mandato "Pedro debe fumar ahora" implicaría la condición de que "Pedro puede fumar", porque haya tabaco para fumar, o porque tenga condiciones físicas para fumar. Pero esta, condicionali-dad es la de todo imperativo, como hemos dicho. No se puede mandar sino lo posible para que el mandato sea obedecido. Pero fuera de esta condición propia del mandato en general, el imperativo categórico preceptivo instantáneo no implica condición distinta. Si se dice: "fuma tú", dentro del contexto "fuma tú en este momento", el mandato recoge ya todas las condiciones que lo hacen obedecible y no supone que solo pueda ser cumplido si se dan ciertas condiciones. Este mandato es auténticamente categórico.
En cambio, el mandato preceptivo permanente se torna siempre condicional. Porque debiendo ser obedecido en un futuro indeterminado, la norma misma tiene que indicar las condiciones de tiempo, lugar y otras similares en que rige el mandato. Una norma que diga "se deben pagar impuestos" es incompleta y tiene que complementarse con otra que determine las condiciones en que los impuestos deban pagarse. En esta característica de la norma está fundada la
53 Cfr. SANTO TOMÁS, Summa Theol., 1-2, 71, 5, ad. 3; 1-2, 88, 1, ad. 2; etc.
facultad reglamentaria que el órgano ejecutivo tiene en muchos regímenes jurídicos, ante la ley de carácter general que dicta el órgano legislativo. Por eso los escolásticos decían que las normas preceptivas obligan solo semper, pero no semper et ad semper.
Los imperativos hipotéticos son imperativos condicionales, no en el sentido de KANT, sino en el señalado en el primer capítulo de este estudio. Hacen depender el mandato del hecho de que se realice una condición.
La condición la define nuestro Código Civil (art. 1530) diciendo que es "un acontecimiento futuro que puede suceder o no". Así lo ha entendido también el derecho romano.
Pero esta definición tiene varias fallas: a) En primer lugar, la condición del mandato no tiene que ser necesariamente un acontecimiento, es decir, un hecho. Puede ser también una relación racional que en este momento ignora el que manda. Así, por ejemplo, puede ser un mandato condicional este: "Si la suma de estos números es un número par, debes pagar la multa". b) Si es un acontecimiento, no tiene que ser necesariamente un hecho contingente; puede ser un hecho necesario dentro de las leyes de la naturaleza, pero que también ignora el que manda. Por ejemplo: "Si hay eclipse de sol antes del 5 de mayo, debes pagar cien pesos de multa". c) No tiene fatalmente que ser un hecho futuro; puede ser un hecho pasado que ignora actualmente el mandante. Por ejemplo: "Si el hijo de Juana ha nacido, debes pagar a ella alimentos desde su nacimiento".
La condición dentro del mandato es, pues, un puro pensamiento sobre un ser o no ser o un acontecer o no acontecer inciertos, que una vez que de inciertos pasan a ser ciertos, engendran el mandato.
El ser o el acontecer de la condición pueden ser físicamente posibles o imposibles. Si son físicamente posibles, el mandato es verdaderamente condicional y no se convierte en categórico, sino cuando la condición se ha cumplido. Pero si son físicamente imposibles, es decir, si el ser o el acontecer pensados en la condición no pueden ser ni ocurrir, entonces no hay auténtico mandato. Es esto lo que con otras palabras expresan los artículos 1532 y 1537, inc. 1o, del Código Civil colombiano.
Así, por ejemplo, los mandatos que digan: "Si esta suma da una cifra impar, tienes que pagar", o "si mañana hay eclipse tienes que pagar", son mandatos válidos. Y los que digan: "Si la suma de los ángulos de este triángulo es mayor de 180 grados, tienes que pagar", o "si el volcán arroja lava fría, tienes que pagar", son mandatos inválidos, porque sus condiciones son imposibles.
Esto mismo vale para el caso de que la condición consista en un no ser o un no acontecer, físicamente posibles.
En nuestro Código Civil (art. 1533) se dice que "si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y s imple. . ." . Esta es una norma positiva que rige en el derecho privado de las obligaciones. Se supone que si yo, como contratante, le digo a Pedro: "Te vendo mi casa, si no tocas el sol", en tal caso no hay seriedad en la condición; que lo que he hecho es un simple juego de ingenio, para obligarme simplemente con Pedro a venderle la casa. Como se ve, se trata aquí de una declaración de voluntad (cuya lógica no es la que aquí estudiamos) y a la que la norma le da un sentido distinto del que ella misma ostenta. Mas esto mismo ocurre en el mandato. Por ejemplo: "Si no tocas el sol, debes pagar una multa", "si el sol no sale mañana, debes quedarte en casa", "si dos y dos no son cuatro, debes alimentos a María". En tales casos, el mandato se convierte en categórico, ya que de su propio enunciado resulta que la condición negativa por imposible está ya cumplida. Es decir, la condición no es negativa en sí misma, ella no consiste en que algo no ocurra, sino que es negativa de lo imposible, y por lo mismo no es verdadera condición. No es falta de seriedad en la condición, como dicen los civilistas, lo que la hace inválida, sino que la postulación misma de la imposibilidad que esta condición lleva consigo, es lo que le quita el carácter de condición: "Si dos y dos no son cuatro, tú tienes que pagar", es como decir categóricamente: "Tú tienes que pagar". Es esta la explicación que da la lógica de esas normas civilistas, muchas veces recibidas como una simple arbitrariedad del legislador.
En el derecho civil se distinguen la condición suspensiva y la resolutoria. Nuestro Código Civil las define así:
"Art. 1536.—La condición se llama suspensiva si mientras se cumple, suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho".
Un derecho (subjetivo), desde el punto de vista de la lógica del imperativo, es ni más ni menos que una permisión. Ahora bien, una permisión puede no nacer mientras no se cumpla una condición, o puede cesar cuando se cumpla una condición. Lo primero es equivalente a la condición suspensiva; lo segundo, a la condición resolutoria.
Pero si bien se mira, lo dicho es equivalente a lo siguiente: Si no hay permisión sino hasta que algo sea o acaezca, es porque hay un mandato hasta que algo sea o acaezca. Y si hay permisión hasta
que algo sea o acaezca, es porque no hay mandato hasta que algo sea o acaezca.
Luego, la condición suspensiva equivale al mandato condicionado a desaparecer, y la condición resolutoria equivale al mandato condicionado a nacer.
Como en esta lógica del imperativo nos hemos abstenido de mezclar en ella elementos de la lógica del derecho en que van condicionados muchas veces deber de uno con permisión o facultad de ot ro , apenas tenemos que aludir muy de paso que resulta muy cierto ¡en esta correlación jurídica lo ya visto por los romanos, y expresado po r un jurista francés del pasado siglo, BAUDRY-LACANTINERIE, de que "examinados el fondo de los casos resulta que solo hay una clase de condición: la suspensiva que suspende o bien la existencia de la obligación o bien la resolución de esta" 54.
El mandato disyuntivo, como ya hemos visto, ordena dos cosas q u e son entre sí incompatibles y alternativas: "O pagas el precio o devuelves la cosa comprada". El concepto funcional "o" de estas disyunciones es el aut latino. Su símbolo es P Q. Lo que primero salta a la vista es que la disyunción de los dos miembros se convierte en dos mandatos condicionales.
"Si pagas el precio, no tienes que devolver la cosa". "Si no devuelves la cosa, pagas el precio".
Es decir, que en estos casos, el antecedente negativo (modus to-llendo) conduce a un mandato. Y como en la disyunción de dos miembros hay dos posibles antecedentes negativos, hay también dos manda tos consecuenciales.
Pero si los antecedentes son positivos, significa ello que los mandatos se han cumplido, o se suponen como cumplidos. En tales casos (y ellos son también dos), los consecuentes niegan los correspondientes mandatos:
"Si pagas el precio, no tienes que devolver la cosa". "Si devuelves la cosa, no tienes que pagar el precio". Un mandato disyuntivo se vuelve categórico cuando uno de
Jos miembros es o se hace imposible. Es esto lo que expresa el art. 1560 del C. C: "Si una de las cosas alternativamente prometidas no pod ía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella".
54 Cita de FERNANDO VÉLEZ, en Estudio sobre el derecho civil colombiano, Imprenta París-América, París, s/f., t. vi, p. 88.
Un ejemplo sería: "O tocas el sol o me pagas cien pesos". Aquí se revela muy claramente cómo el mandato disyuntivo no es por sí mismo una forma de pensamiento reducible al mandato condicional. Ya empezamos por ver que en la reducción del mandato disyuntivo o hipotético solo resultan dos de estos últimos, mientras que del juicio disyuntivo resultan cuatro juicios hipotéticos.
Y es que el mandato disyuntivo, cuando uno de sus miembros es imposible, da lugar a lo siguiente, volviendo a nuestro ejemplo anterior:
1) "Si tocas el sol, no me pagas cien pesos".
2) "Si me pagas cien pesos, no debes tocar el sol".
3) "Si no tocas el sol, me pagas cien pesos".
4) "Si no me pagas cien pesos, debes tocar el sol".
Ahora bien, recordando lo que hemos dicho del imperativo hipotético, tenemos:
Que el caso 1) implica una condición positiva imposible, en el cual no hay obligación como en efecto no la hay en el ejemplo.
El caso 2) implica una condición positiva de un hecho posible; luego, en tal caso, lo que el mandato obliga es al antecedente del ejemplo; que es el posible. Por consiguiente, este mandato se convierte en categórico.
El caso 3) implica una condición negativa de un hecho imposible, y esta clase de imperativos, como ya vimos, son categóricos.
El caso 4) implica una condición negativa de <un hecho posible, para engendrar como consecuencia un mandato imposible. En todo caso, por tal razón, no hay auténtico mandato.
Hay otros mandatos que se relacionan con el imperativo hipotético y el disyuntivo:
El mandato alternativo se expresa con la partícula funcional "o" {traducción del latín vel), lo cual implica que si se obedece uno de los términos del mandato, no hay que obedecer el otro, aunque no se prohibe la obediencia del segundo. Sea este ejemplo: "O comes o bebes". Si come, no tiene que beber, y si bebe, no tiene que comer. Pero si come, puede también beber, y si bebe, puede también comer. Este mandato solo es desobedecido cuando no se efectúa ninguno de los términos de la alternativa.
En español, la conjunción o que le sirve de concepto funcional es equívoca, pues es la misma conjunción que se emplea para los mandatos disyuntivos de que ya hablamos. Por ello, propondríamos que
mandatos de este tipo (igual que los juicios correspondientes) se expresaran así: "O comes o también bebes", "O debes comer o debes también beber". Su fórmula es "P v Q". .
El mandato hipotético de implicación extensiva es aquel en que el condicionado es un mandato presidido por una condición consistente en un hecho introducido por el concepto funcional "siempre que".
Esta es la denominada condición necesaria o condición sine qua •non, que en lógica simbólica se expresa con el signo P —> q.
Sea este ejemplo: "Siempre que entres al salón, debes descubrirte". Esto implica:
1o) Si entro al salón, hay el mandato de descubrirme.
2o) Si no entro al salón. . . (no se sigue nada de este antecedente negativo, porque puede suceder que deba descubrirme por causa de otro mandato).
3o) Si no debo descubrirme, es porque no entro al salón.
4o) Si debo descubrirme... (no se sigue que haya entrado al salón, porque ese deber puede provenir de un mandato distinto). Un ejemplo típicamente jurídico de este caso, es la siguiente regla: "Siempre que hay culpa, hay indemnización de perjuicios".
El mandato hipotético de implicación intensiva es aquel en que el condicionado es un mandato presidido por una condición introducida por el concepto funcional "sólo si".
Esta es la denominada condición suficiente o per quam, que (en lógica simbólica se expresa con la fórmula p: —> q.
Sea este ejemplo: "Solo si entras al salón, debes descubrirte". Este caso implica:
19) Si entro al salón, no se sigue que deba descubrirme, porque el mandato hipotético no dice que siempre que entre al salón deba hacerlo.
29) Si no entro al salón, se sigue que no hay mandato de descu brirme.
39) Si debo descubrirme, es porque he entrado al salón. 49) Si no debo descubrirme, no se deduce que no haya entrado
al salón. Un ejemplo en el derecho, de este caso, es la siguiente regla: "Só-
lo si hay delito, hay prisión". El mandato hipotético de implicación recíproca o de equivalen
cia es aquel en que el condicionado es un mandato presidido por
una condición introducida por los conceptos funcionales "siempre y solamente cuando".
Esta es la denominada condición necesaria y suficiente, que en lógica simbólica se expresa con la fórmula p q.
Sea este ejemplo: "Siempre y solo cuando entres al salón, debes descubrirte". Lo cual implica:
19) Que si entro al salón, debo descubrirme.
29) Que si no entro al salón, no debo descubrirme.
3o) Que si no debo descubrirme, es porque no he entrado al salón.
4o) Que si debo descubrirme, es porque he entrado al salón. Un ejemplo válido en el derecho positivo colombiano, es la si
guiente regla: "Siempre y solo cuando hay contrato de trabajo, hay auxilio de cesantía".
Mandato incompatible. La incompatibilidad en el juicio tiene el signo "p/q", que BECKER define "como el enunciado que entonces y solamente entonces es verdadero si tanto p como q son falsos; por tanto, hay que leerlo como «ni p ni q» " 5 5 . Un mandato de este tipo parece inconcebible.
Pero tampoco sería mandato incompatible aquel que ordenara dos cosas para elegir, con facultad para no elegir ninguna, pero en todo caso prohibiendo la obediencia de las dos a la vez, en donde residiría la incompatibilidad. Este mandato es imposible porque no manda nada.
Cálculo proposicional. Como una excepción al método empleado en este trabajo, vamos a usar en paralelismo con lo que ocurre en el juicio, un cálculo proporcional de imperativos en relación con las anteriores clases de mandatos. Usamos otra vez las letras p y q; "si" para el mandato obedecido y "no" para el mandato desobedecido. Y para que se advierta el paralelismo con el juicio, pondremos entre paréntesis las letras V y F correspondientes a los valores "verdadero" y "falso" del cálculo proposicional en el juicio. El cuadro sigue el que KLUG coloca en la pág. 58 de su Lógica jurídica ya citada.
65 Cita de ULRICH KLUG, en Lógica jurídica, trad. de J. D. García Bacca, Edit. Facultad de derecho, Caracas, 1961, p. 54.
Lo anterior quiere decir:
19) En el mandato alternativo "o comes o bebes" descrito antes, si cumplo las dos cosas mandadas, o cualquiera de las dos, obedezco el mandato, y solo lo desobedezco si no cumplo ninguna de las dos (4' caso).
2o) En el mandato de implicación extensiva "siempre que entres al salón, debes descubrirte", si entro al salón y me descubro, cumplo el mandato (1er. caso), y no lo cumplo si entro al salón y no me descubro (2o caso). Y en los casos 3o y 4o, obedezco tanto si no entro al salón y me descubro, como si no entro al salón y no me descubro.
39) En el mandato de implicación intensiva "solo si entras al salón, debes descubrirte", si entro al salón y me descubro, obedezco el mandato (1 e r . caso), lo mismo que si entro al salón y no me descubro (2o caso), o si no entro al salón y no me descubro (49 caso); pero lo desobedezco si, no entrando al salón, me descubro (3e r . caso).
49) En el mandato de equivalencia "siempre y solo cuando entres al salón, debes descubrirte", hay obediencia en el caso 19, cuando entro al salón y me descubro, y en el caso 4°, cuando no entro al salón y no me descubro. Pero hay desobediencia al mandato en el caso 2o, cuando entro y no me descubro, y en el caso 3o, cuando no entro y ¡me descubro.
59) En el mandato disyuntivo "o pagas el precio o devuelves lo comprado", hay desobediencia en el caso 19, cuando se paga el precio y se devuelve lo comprado, y en el caso 49, cuando ni se paga el precio ni se devuelve lo comprado. Pero el mandato es obedecido en los casos 2o y 39, en que se opta por una de las dos cosas mandadas.
Como se ve del cuadro anterior, en los pensamientos paralelos mencionados, el juicio y el imperativo marchan también paralelos en sus respectivos valores de verdad y falsedad y de "obediencia" y "desobediencia".
23. CONVERSIÓN Y CONTRAPOSICIÓN EN LOS IMPERATIVOS
Para saber si hay conversión en los imperativos, empecemos por fijar su concepto. En la lógica tradicional, de los cuatro juicios en A, E, I y O, es decir, del universal afirmativo, universal negativo, particular afirmativo y particular negativo, mediante el procedimiento de conversión se pretende sacar inmediatamente un juicio nuevo.
La conversión es el cambio de predicado por el sujeto y del sujeto por el predicado. Así, el juicio en A: "Todos los hombres son mortales", se convierte en "algunos mortales son hombres". El juicio en E: "Ningún hombre es mortal", se convierte en "ningún mortal es hombre". El juicio en I: "Algún hombre es mortal", se convierte en "algún mortal es hombre". Y el juicio en O: "Algún hombre no es mortal", no se convierte propiamente, porque la ley general de la conversión, según la lógica tradicional, es que ningún concepto pase al juicio convertido con mayor extensión que la que tiene en el juicio original; y en el caso del juicio en O, el concepto sujeto hombre pasaría de particular que es en dicho juicio, a concepto general como predicado de juicio negativo.
PFAENDER somete a una crítica muy certera este procedimiento en la forma en que tradicionalmente es tratado, y sin rechazarlo plenamente, lo corrige al establecer cuál es la verdadera cuestión a que la conversión responde. Y esa cuestión, dice PFAENDER, es la siguiente: ¿"Qué es lo que se enuncia necesariamente en un juicio categórico al
mismo tiempo sobre aquellos objetos para los cuales es válido dicho juicio?"56. El autor encuentra que este planteamiento da lugar a otras formas de conversión que las tradicionales, en las cuales no nos ocupamos ahora.
La contraposición, en cambio, es un procedimiento que saca un juicio nuevo de otro, poniendo de concepto-sujeto el contradictorio del concepto-predicado del juicio original, y pasando el contradictorio del concepto-sujeto de este juicio, a concepto-predicado del segundo. Así, por ejemplo, del juicio en O: "Algunos hombres no son mortales", sale por contraposición el juicio nuevo "algunos no mortales no son no hombres", en que suprimiendo las negaciones que se destruyen, da "algunos mortales son hombres".
También este procedimiento lo censura PFAENDER y remplaza la contraposición tradicional por otra que, según él, es la respuesta a esta cuestión: "¿Qué es lo que se enuncia necesariamente en un juicio categórico sobre aquellos objetos que contradicen su predi
op. cit., p. 338.
cación y sobre los cuales, por tanto, el juicio no tiene validez alguna?"57 . Tampoco en estas nuevas formas de contraposición nos ocuparemos aquí.
Pero planteadas tan exactamente las dos cuestiones de la conversión y la contraposición, sí estamos en vía de preguntar si ellas tienen cabida en el pensamiento imperativo.
Tomemos el mandato: "Fumad vosotros". O, en la forma de norma: "Vosotros debéis fumar". O, en forma aún más semejante al juicio: "Todo varón debe fumar", "ninguna mujer debe fumar". Apelando a la forma tradicional de conversión, tendríamos para el primer pensamiento la siguiente proposición: "Algunos que deben fumar son varones", y para el pensamiento negativo, "ninguno que debe fumar es mujer".
Pero, precisando aún más, la primera proposición es una norma en sentido estricto. La segunda, como hemos dicho, no lo es, sino en cuanto equivale a "toda mujer debe no fumar", pues no hay mandatos de forma negativa. Ahora bien, este mandato se convertiría en "algunos que deben no fumar son mujeres".
Salta a la vista que aquí, por el procedimiento de conversión, no hemos obtenido tres nuevos mandatos, sino tres juicios: el primero, particular afirmativo sobre un precepto; el segundo, universal negativo; y el tercero, particular afirmativo sobre una prohibición. Esto solo ya basta para concluir que el procedimiento de conversión no tiene sentido alguno en el pensamiento imperativo, al menos para deducir nuevos mandatos.
Pero hay una razón más profunda para que esto sea así: la de que en el mandato no se enuncia nada. Por otra parte, en el mandato ,no hay predicado. Por ello la cuestión que plantea la conversión no puede caber en estos pensamientos, porque ella se refiere a lo que se enuncia también de los predicados convertidos en sujetos en el juicio converso.
Pasando ahora a la contraposición, apelamos a los mismos ejemplos: "Todo varón debe fumar", "ninguna mujer debe fumar". Los contrapuestos serían, para el primero: "Algunos que no deben fumar son no varones" y "ninguno que no deba fumar es no mujer", o sea "todo el que deba fumar es no mujer".
Como en el caso anterior, convirtamos la seudonorma "ninguna mujer debe fumar", en la verdadera proposición normativa "toda mujer debe no fumar". Esta proposición, por contraposición, da lo
57 Op. cit., p. 331.
siguiente: "Algunos que no deben no fumar son no mujeres", en la que suprimiendo las negaciones que se anulan, queda: "Algunos que deben fumar son no mujeres".
Prescindiendo de que estas conclusiones sean verdaderamente concluyentes, tenemos también aquí que lo que sale no es un nuevo mandato, sino un juicio. Y en tal caso, como en el de la conversión, el procedimiento pertenece a la lógica del juicio, sirve al jurista para fijar sus reglas, por ejemplo, pero se sale del puro campo imperativo. Y la razón es la misma, dada antes. No hay en los imperativos, predicados, ni en los imperativos se enuncia nada. Luego, la contraposición no tiene nada que hacer aquí.
Hay un género de mandatos que son mandatos frecuentes en el derecho y en la moral social. Se caracterizan porque imponen un deber, no en abstracto, sino frente a un beneficiario. Es decir, son imperativos que no solo señalan lo que se debe hacer, sino también en favor de quién se debe hacer. Estos deberes, como se ha dicho muy exactamente, son, además, deudas.
Así, por ejemplo, dice el derecho: "El arrendatario debe pagar el canon al arrendador", "el comprador debe pagar el precio al vendedor". "El donatario tiene deuda de gratitud con el donante", dice la moral social. En estos casos, los deberes son deudas porque indican en favor de quién se debe lo ordenado.
De esta estructura del mandato se ha pretendido deducir que el deudor tiene siempre en el beneficiario de la deuda un pretensor, es decir, que el beneficiario de la deuda tiene, a su vez, frente al que lleva el deber, el derecho de exigir este deber. Pero esta no es una deducción lógicamente acertada. Por otras vías completamente distintas de las que aquí describimos, KELSEN ha llegado a la misma Conclusión cuando afirma que no hay derechos subjetivos, que lo que por esto se entiende no es sino una norma en que se pone como condición para que se mueva el aparato coactivo del Estado, una conducta privada, esto es, una querella o una demanda en forma.
El autor de este trabajo no comparte el punto de vista kelseniano en cuanto niega los derechos subjetivos. Pero reconoce que si se mira el mandato como pura estructura lógica, del solo concepto de imperativo no sale el concepto de pretensor distinto del mismo autor del mandato. En efecto: del mandato "Pedro debe a Juan intereses", no se deduce lógicamente que Juan tenga el derecho de exigir a Pedro esos intereses, porque lo que la norma establece es que el autor del mandato va a exigir este cumplimiento, con derecho o no, pero en todo caso por la pretensión de obediencia que lleva en si todo man
dato. Esto y solo esto es lo que establece la lógica del imperativo. Y no deja el deber de convertirse en deuda en estos casos, aunque tenga el beneficiario de esa deuda un derecho subjetivo a exigirlo.
Es que el derecho subjetivo que se pone en frente del deber jurídico, obedece no a conceptos lógicos, sino a otros de valores, tales como el de justicia, el de libertad, el de personalidad, valores estos que hacen que el derecho objetivo sea algo más que pura lógica imperativa, como ya en otros lugares hemos vislumbrado.
Por otra parte, dentro del mismo derecho positivo actual, hay multitud de normas de alteridad, es decir, normas que implican un beneficiario, sin que ellas den a este el derecho de exigir su cumplimiento. Muchas de las normas del derecho penal son de este tipo. En ellas es el Estado el que se reserva la exigencia de su cumplimiento. O, en caso contrario, de su sanción. Y en un régimen socialista podemos concebir que no sea el arrendador el que pueda exigir el canon, ni el vendedor el precio, sino el Estado mismo el que se encargue de estas obediencias.
Esto, mirado por el lado del deber. Lo que acaba de establecerse es que el deber de alteridad, o deber hacia otro, no implica ya el derecho en este otro a exigir su cumplimiento. Pero si vemos las cosas por el lado del derecho subjetivo, entonces todo cambia. Un derecho en alguien sí implica el deber en otro de respetar ese derecho. Aquí ya hay entonces una doble alteridad que se entrecruza: la del titular del derecho subjetivo frente a su deudor en los derechos de obligación llamados también personales, o frente a todo otro hombre que pueda violar ese derecho, que en este caso se llama derecho real, y la alteridad del deudor que debe frente a aquel que es titular del derecho. En este caso sí existe una correlatividad entre derecho y deber, que es, desde luego, recíproca: el derecho está frente a, un deber y el deber está frente a un derecho. Pero es que ya la palabra deber tiene esta vez un sentido distinto del que mentábamos antes, es decir, del que impone escuetamente todo imperativo. Este nuevo concepto de deber también viene determinado por un imperativo. Pero es un imperativo que surge de un derecho subjetivo. Ya la palabra deber sí es correlativa de derecho, porque el deber entonces no es solo deuda, sino deuda frente a un acreedor o un propietario, en suma, frente a un pretensor.
Del concepto de deber en el primer sentido, al concepto de deber en el segundo sentido, hay mucho trecho. El primero es el deber de hacer o no hacer que secundariamente, como hemos dicho, puede significar un hacer o no hacer en favor de alguien. Pero este alguien no es todavía pretensor. En el segundo sentido, el deber significa un
tener que hacer o no hacer ante el derecho de alguien que puede, esta vez sí, exigirnos su cumplimiento. El primer deber no es correlativo de ningún derecho. El segundo, sí lo es. Es casi lo mismo que ocurre con el vocablo hombre. En el sentido de individuo de la especie humana, no es correlativo de mujer. Pero sí lo es en el sentido de varón.
Todo lo anterior no ha tenido otro objeto que inquirir si ya en estas formas de deber se dan posibles deducciones por conversión o contraposición.
Veamos algunos ejemplos: "Pedro debe gratitud a Juan". En este ejemplo no mentamos para nada un derecho subjetivo de Juan a exigir la gratitud a Pedro, o mejor aún, Juan en este caso no tiene derecho subjetivo ninguno. Podemos preguntar, dentro del problema de la conversión, si en este mandato se le manda también algo a Juan. ¿La respuesta deberá ser negativa desde el punto de vista exclusivamente lógico? Parece que no. Tal como está concebido el mandato, tomando la palabra deber en el primer sentido, él manda a Juan que no exija de Pedro esta gratitud. Pedro se la debe, pero Juan no la puede exigir. Solo el autor del mandato podrá imponérsela ai primero.
Parece, en cambio, que por contraposición no obtenemos ningún nuevo mandato.
Pasemos ahora a un ejemplo distinto: "Pedro debe pagar intereses a su acreedor Juan". Aquí el deber tiene en frente un derecho: el derecho subjetivo de Juan de exigir a Pedro esos intereses. Por conversión ¿qué manda este imperativo, a su turno, a Juan? ¿Qué es lo que en él se impera al acreedor Juan? Pues le impera que no se sobrepase en su derecho, que no haga nada que exceda a su derecho, que no exija sino intereses, que no exija perjuicios, ni multas, ni otras deudas. Esto puede ser muy obvio, pero en todo caso es un nuevo mandato que se deduce, por conversión, del mandato original.
Igual que en el caso anterior, no vemos aquí la posibilidad de deducir un nuevo mandato por contraposición.
24. RACIOCINIOS INMEDIATOS DE EQUIPOLENCIA
Mediante la equipolencia, de la premisa sale la conclusión, como en la siguiente fórmula: de "S es P" sale "S no es no P". Es decir, que el procedimiento consiste en tomar el concepto contradictorio del concepto-predicado, y afectar la cópula con la cualidad opuesta a la que tiene en el juicio. Por esto también, de "ningún S es P" surge el juicio "todo S es no P".
En sí mismo, este procedimiento es ininteligible en el imperativo, en primer lugar, porque en él no hay predicados, y en segundo lugar, porque en el imperativo la cópula siempre es positiva: "debes", como ya lo hemos establecido.
Si, por ejemplo, del mandato "todos deben fumar" pretendemos sacar algo parecido por equipolencia, dinamos "ninguno debe no fumar". Pero es obvio, conforme a lo dicho antes, que este mandato no significa lo mismo que el primero, y por lo tanto no se deduce de él. En efecto, este mandato lo que expresa es que '"nadie tiene el deber de no fumar". Ahora bien, no tener el deber de no fumar, no es lo mismo que tener el deber de fumar, porque en tal caso cabe un término medio, que es el del permiso de fumar.
Lo mismo ocurre con el mandato "todos deben no fumar". De aquí no sale "ninguno debe fumar", porque en la lógica del imperativo, ya explicada antes, eso significa que "nadie tiene el deber de fumar". Ahora bien, no tener el deber de fumar no es lo mismo que tener el deber de no fumar. Lo primero es una permisión; lo segundo es una prohibición.
No hay, pues, mandatos equipolentes de la misma estructura que los juicios equipolentes.
25. EL RACIOCINIO MEDIATO. EL SILOGISMO EN EL IMPERATIVO
En la lógica del juicio, el silogismo se funda en un principio general que tiene validez para los cuatro modos de la primera figura, que son, a saber: Barbara, Celarent, Darii, Ferio.
Ese principio general, formulado en latín, dice así: Quidquid de omnibus valet, valet etiam de quibusdam et singulis; quidquid de nullo valet, nec de quibusdam et singulis valet ("Lo que vale para todos, vale también para algunos y para uno; y lo que no vale para ninguno, tampoco vale para algunos ni para uno").
Con estas expresiones "valer" y "no valer" se alude en la regla trascrita, a los juicios afirmativos y negativos respectivamente.
El tratado del silogismo en la forma tradicional y a través de su evolución desde ARISTÓTELES, ha encontrado, de los 256 modos posibles, solo 24 correctos que se expresan con 24 palabras convencionales, que todos pueden consultar en los manuales correspondientes. ARISTÓTELES solo admitía 19 formas correctas, pues la 4o figura no es para él autónoma, y, por lo tanto, sus cinco modos para nada contaban.
La teoría tradicional del silogismo se mueve con los juicios en A, en E, en I y en O, que, como sabemos, son los universales afirmativos, los universales negativos, los particulares afirmativos y los particulares negativos. En los 24 modos correctos intervienen, dentro de cierta proporción, dos o tres de esas clases de juicios, y solo el silogismo en ¡Barbara se compone exclusivamente de juicios universales afirmativos.
La lógica del imperativo, tal como se viene diseñando, no puede hacer uso sino del silogismo en Barbara, y eso con una precisión que veremos más adelante. No puede hacer uso de aquellas formas silogísticas que tienen premisas o conclusión negativa, porque, como ya hemos dicho, no hay imperativos negativos; todos los imperativos son positivos, todos están presididos por la cópula positiva "debes". Un pensamiento presidido por la cópula negativa "no debes" no es un imperativo, sino una permisión.
Ni tampoco debe hacer uso de aquellos modos de silogismo que contienen premisas o conclusiones particulares, porque, como también quedó demostrado, no hay imperativos particulares.
Pero hay más todavía: si bien es verdad que los modos de la primera figura no presentan este problema, el hecho es que los silogismos de las tres restantes deben ser reducidos a la primera figura, para que se ostente en ellos la aplicación del principio que rige el silogismo "Dictum de omni, dictum de nullo". Pero si los silogismos estuviesen compuestos de imperativos, esta reducción a la primera figura sería imposible, ya que ello se efectúa en muchos casos por conversión y contraposición, procedimientos que, como vimos, no tienen ca
bida en el imperativo.
Si, pues, de hecho hay silogismos en que aparentemente figuran mandatos negativos y particulares, en realidad se trata de juicios jurídicos, por ejemplo, en el caso de los mandatos del derecho, reglas de derecho que elabora el jurista y con las cuales hace sus silogismos. Pero estos raciocinios mediatos no son distintos de los de la lógica del juicio, y por lo tanto no tienen por qué ser estudiados en una lógica del imperativo.
En cambio, el silogismo en Barbara sí parece prestarse a un tratamiento propio dentro del imperativo. En primer lugar, ya hemos visto que tiene pleno sentido un mandato universal afirmativo, es decir, un mandato en A, del tipo "todos los presentes deben descubrirse". Por otra parte, los mandatos singulares, como los juicios singulares (no individuales del tipo "uno debe fumar"), son mandatos asimilables a los en A, porque en ambos casos la extensión del concepto-sujeto está plenamente determinada. Ya en la lógica tradicional,
el juicio "Sócrates es hombre" es también asimilado al juicio universal afirmativo, para construir con él el silogismo en Barbara.
Pero hay que precisar que el silogismo en Barbara del imperativo, es un híbrido. Se compone, en verdad, de dos mandatos y de un juicio. La premisa mayor es el mandato general; la premisa menor es un juicio, y la conclusión es el mandato especial que se deduce en el silogismo.
Sea, por ejemplo, el mandato general "todos los varones deben descubrirse". De este mandato general no se deduce inmediatamente sino el juicio (pero no el mandato) "alguien, uno debe descubrirse". Pero si Pedro es varón, solo a través del juicio "Pedro es varón" se deduce el nuevo mandato "Pedro debe descubrirse". Y este es un mandato nuevo no contenido en el mandato general, porque él no se refiere a Pedro, sino a los varones, y si bien es cierto que Pedro cae bajo el concepto de "varón"58 , sólo en un juicio autónomo, el de la premisa menor, podemos conocer, mediante ese juicio, que el concepto "varones" se refiere a Pedro porque "Pedro es varón".
De esta suerte, la teoría del raciocinio mediato, en cuanto yo la veo, queda reducida a muy poca cosa, a los silogismos en Barbara que suministran la única forma posible para que en ella quepan dos mandatos al menos: un mandato-premisa que mediante él y un juicio, permite deducir un mandato-conclusión.
26. CONCLUSIÓN
Las páginas anteriores nos han mostrado la autonomía del pensamiento imperativo frente al juicio. El tema es ampliamente des-arrollable en varias direcciones. Por de pronto, basta lo dicho.
Quedarían por dilucidar problemas como el del ámbito del imperativo, el de los espacios vacíos de imperativos y el de las jerarquías de imperativos, etc. Pero ninguna de estas cuestiones es estrictamente lógica. Requieren, para su justa apreciación, conceptos de otras ciencias, especialmente de la sociología, de la ética, y de la filosofía del derecho.
58 Véase supra, p. 10, la diferencia entre caer y referirse a.
APÉNDICE
IMPERATIVO Y NORMA EN EL DERECHO
(Se publica a continuación tal como apareció en 1961 en la revista "Estudios de Derecho", este ensayo de homenaje a HANS
KELSEN. No son solamente lógicos los temas que aquí se tratan, sino también gnoseológicos y de ontología jurídica.)
IMPERATIVO Y
NORMA EN EL DERECHO
HOMENAJE JUBILAR A HANS KELSEN
Existe acuerdo y casi unánime, en que la Teoría general del derecho y del Estado que HANS KELSEN publicó en inglés, en 1944, representa la fase definitiva del pensamiento del genial filósofo y jurista, que tan tremendo vuelco dio a la. teoría jurídica desde el primer decenio de este siglo1.
Uno de los temas que con más delectación trata KELSEN desde sus primeras obras, es el del derecho como imperativo. Y a este propósito se considera que la refutación de KELSEN del imperativismo jurídico, es una de las mayores hazañas de su investigación filosófica, con la cual dejó definitivamente sepultada la concepción impera-tivista.
Circuscribiéndonos a este tema, traigamos aquí unos lugares en que KELSEN estudia la teoría imperativista:
Al examinar la afirmación de AUSTIN: "Toda ley o regla . . . es un mandato. O mejor dicho, las leyes o reglas en sentido propio son especies de mandatos", KELSEN observa que "no todo mandato es una norma válida. Un mandato es una norma únicamente cuando obliga al individuo a quien se dirige, o sea, cuando este debe hacer lo que el mandato reclama. Cuando un adulto ordena a un chiquillo hacer alguna cosa, no es este un caso de mandato obligatorio, por grande que sea la superioridad del poder del adulto o por imperativa que resulte la forma del mandato. Pero si el adulto es el padre o el maestro del niño, entonces el mandato obliga a este. El que el mandato sea o no obligatorio depende de que el mandante esté o no "autorizado para formular el mandato"2.
1 Teoría general del derecho y del Estado, traducción del inglés por Eduardo García Máynez, Edit. Imprenta Universitaria, México, 1950. (A esta edición nos seguiremos refiriendo).
2 0p. cit., ps. 31-33.
Ahora bien, esta autorización no puede provenir del mandato en sí, ya que no todo mandato está autorizado, de donde debe concluírse que el derecho no es el mandato, sino a lo sumo un mandato ¡autorizado, en donde el concepto de "autorización" resalta con mayor fuerza que el mandato mismo, y hasta llega a eliminarlo, como lo veremos en otros lugares.
Por de pronto, el propio KELSEN, refutando un pasaje de AUSTIN
según el cual el mandato se distingue de un deseo en que la persona a quien se dirige está expuesta a recibir un daño si no cumple lo ordenado, observa que un mandato de un bandido no es obligatorio, aunque este se encuentre en condiciones de imponer su voluntad. Y por eso añade KELSEN: Reiterémoslo: un mandato es obligatorio no porque el individuo que manda tenga realmente una superioridad de poder, sino porque está autorizado o facultado para formular mandatos de naturaleza obligatoria. Y está autorizado o facultado únicamente si un orden normativo, que se presume obligatorio, le concede tal capacidad, es decir, la competencia para expedir mandamientos obligatorios"3.
Pero la crítica que en un análisis posterior hace de la teoría im-perativista, lleva a KELSEN a desentrañar los elementos sicologistas de esa doctrina, los cuales le permiten objetar así:
"En el sentido propio de la palabra, un mandato existe únicamente cuando :un determinado individuo realiza y expresa un acto de voluntad. En el sentido propio del vocablo, la existencia de un mandato presupone dos elementos. Un acto de voluntad que tiene pomo objeto la conducta de otra persona, y la expresión del mismo acto por medio de palabras, gestos y otros signos. Un mandato solo existe en cuanto ambos elementos concurren. Si alguien me manda algo y, antes de ejecutar la orden, tengo una prueba satisfactoria de que el acto de voluntad subyacente ha dejado de existir —la prueba puede ser la muerte del mandante—, entonces ya no me encuentro colocado frente a ningún mandato, aunque la expresión de este subsista —como ocurriría, por ejemplo, tratándose de un mandato escrito—"4 .
Advierte así KELSEN que no es el mandato fuente de obligación, lo que se ve más claro todavía en el testamento como acto de última voluntad de una persona, mandato que obliga a sus sucesores, no por ser mandato de la voluntad, sino por la fuerza obligatoria que la ley
3 Op. cit., p. 32. 4. Op. cit., p. 33.
le confiere. El contrato, a su vez, es un intercambio de voluntades, pero su obligatoriedad le proviene no de las voluntades mismas, ya que aquella subsiste inclusive cuando uno de los contratantes declara no querer ya lo prometido. El contrato, entonces, como declaración de voluntad, queda a mitad de camino si no se añade a ella la fuerza obligatoria que le otorga la ley.
Examina, igualmente, KELSEN la llamada voluntad del legislador, para decir que el denominado mandato en que se hace consistir la ley, es apenas un concepto metafórico, en el que un examen detenido hace ver claramente cómo la ley apenas tiene que ver con lo que es un auténtico mandato: "Como la ley solo adquiere existencia al completar su procedimiento legislativo, esa existencia no puede consistir en la voluntad real de los individuos pertenecientes a la Asamblea Legisladora. El jurista que desea establecer la existencia de una ley, en modo alguno pretende probar la de fenómenos sicológicos. La existencia de una norma jurídica no es un fenómeno síquico"5.
Aduce a este propósito el jurista vienés, una serie de consideraciones que hacen enteramente fundada su crítica a este tipo de imperati-vidad. Así, dice KELSEN, una ley subsiste cuando todos los individuos que la crearon han dejado de quererla como tal, o ya no pueden quererla como tal porque hayan muerto. Todo acto de voluntad, sicológicamejnte considerado, implica un previo conocimiento de aquello que se quiere. Ahora bien, la ley puede ser legalmente expedida porque vote la mayoría del parlamento, y entonces es el voto y no el conocimiento que cada uno de los parlamentarios tenga del proyecto de ley, lo que le da a aquella su carácter de tal. No hubo conocimiento, no hubo por lo tanto voluntad, pero la ley fue votada en la forma en que la Constitución lo establece, y por consiguiente es verdadera ley; luego la ley no es un acto de voluntad. Por otra parte, la ley se considera como decisión de todo el parlamento, incluyendo la minoría disidente, es decir, la que no la quiso votar. Pero en este caso es obvio que la ley no ha sido querida por esa minoría, y, sin embargo, jurídicamente, se toma como decisión también de ella. Esto prueba una vez más que el concepto de voluntad y, por lo tanto, de imperatividad, es apenas una vaga analogía.
Todavía parece más inaceptable el que la norma de derecho sea un mandato, cuando se tiene en cuenta la costumbre como ley: una regla establecida a través de la costumbre comercial, entre nosotros, tiene carácter de ley, pero por ninguna parte aparece "que es volun-
5 Op. Cit., p. 34.
tad o mandato de las personas cuya conducta real constituye la costumbre"6 .
Concluye KELSEN que cuando la ley es descrita como mandato o expresión de la voluntad del legislador, se habla solo en sentido metafórico. Esta metáfora se apoya, desde luego, en una analogía entre el mandato sicológicamente considerado y la ley. "La situación que se da cuando una regla de derecho estipula, determina o prescribe una cierta conducta humana, es de hecho enteramente análoga a la que existe cuando un individuo quiere que otro se conduzca de tal o cual manera y expresa su voluntad en la forma de un mandato. La única diferencia está en que cuando decimos que una cierta conducta se halla estipulada, establecida o prescrita por una regla de derecho, empleamos una abstracción que elimina el acto sicológico de voluntad que se expresa en todo mandato. Si la regla de derecho es un mandato, entonces se trata, por decirlo así, de un mandato no sicológico, de un mandato que no implica una voluntad en el sentido sicológico del término. La conducta prescrita por la regla de derecho es exigida, sin que haya ninguna voluntad humana que quiera tal conducta en un sentido sicológico. Esto se expresa diciendo que uno «está obligado a» o «debe» observar la conducta prescrita por el derecho. Una norma es una regla que expresa el hecho de que alguien debe proceder de cierta manera, sin que esto implique que otro realmente quiera que el primero se comporte de tal modo" 7 .
Y los dos párrafos siguientes son decisivos para la comprensión del pensamiento de KELSEN:
"La comparación entre el «deber ser» de una norma y un mandato solo se justifica en un sentido muy limitado. De acuerdo con AUSTIN, lo que convierte a una ley en mandato es su fuerza obligato-toria. Es decir, cuando llamamos ley a un mandato expresamos únicamente el hecho de que constituye una norma. No hay diferencia, en este sentido, entre una ley expedida por un parlamento, un contrato celebrado por dos partes, o un testamento hecho por un individuo. El contrato es también obligatorio, es decir, es una norma que liga a las partes contratantes. El testamento es igualmente obligatorio. Es una norma que obliga al ejecutor testamentario y a los herederos. Es dudoso que un testamento pueda, inclusive por analogía, ser descrito como mandato; y resulta absolutamente imposible describirlo como contrato. En el último supuesto, un mismo individuo sería el autor del mandato y encontraríase ligado por él. Ello es
6 Op. cit., p. 35. 7 Op. Cit., p. 36.
imposible, pues nadie puede, hablando propiamente, mandarse a sí mismo. Sí es en cambio posible que una norma sea creada por los mismos individuos que están sujetos a ella".
"En este punto puede surgir la objeción siguiente: el contrato no liga por sí mismo a las partes; es la ley del Estado lo que las obliga a conducirse de acuerdo con el contrato. Sin embargo, algunas veces la ley puede aproximarse mucho al contrato. Es de la esencia de la democracia el que las leyes sean creadas por los mismos individuos que resultan obligados por ellas. Como una identidad del que manda con el mandato resulta incompatible con la naturaleza del mandato, las leyes creadas por la vía democrática no pueden ser reconocidas como mandatos. Si las comparamos a mandatos, tendremos que eliminar por abstracción el hecho de que tales mandatos son expedidos por aquellos a quienes se dirigen. Únicamente es posible caracterizar las leyes democráticas como mandatos si se ignora la relación existente entre los individuos que expiden el mandato y aquellos a quienes el mandato se dirige, y solo se acepta una relación entre los últimos y el mandato considerado como autoridad impersonal y anónima. Es la, autoridad de la ley la que manda sobre las personas individuales a quienes la misma se refiere. Esta idea de que la fuerza obligatoria emana, no de un ser humano mandante, sino de un mandato impersonal y anónimo, está expresada en las famosas palabras non sub homine, sed sub lege. Si una relación de superioridad e inferioridad se incluye en el concepto de mandato, entonces las reglas de la ley solo son mandatos si consideramos al individuo ligado a ellas como destinatario de las mismas. El mandato impersonal y anónimo es precisamente la norma" 8 .
De lo anterior cate destacar el concepto de KELSEN según el cual la norma de derecho prescribe una cierta conducta humana, es decir, que el derecho no es un mandato en el sentido sicológico, pero sí tuna prescripción.
La teoría de la imperatividad del derecho es rechazada por KELSEN en cuanto él mismo la circunscribe al mandato en el sentido sicológico, sin admitir que pueda existir un mandato no sicológico, una imperación no sicológica, a pesar de q u e ya el mismo autor apunta a este concepto al hablar de prescripción.
En las conferencias dictadas por KELSEN en la Universidad de Buenos Aires, en el año de 1949, se acentúa en el pensamiento del filósofo austríaco la idea de la prescripción como característica de la
8 Op. cit., ps. 36-37.
norma jurídica. Volvió entonces sobre la distinción establecida por él en el libro que acabamos de citar, entre reglas de derecho y normas jurídicas. Las primeras son las que establece el jurista, el científico del derecho, en su meditación sobre el derecho mismo. Las segundas, las normas jurídicas, son los reglamentos emanados de la autoridad y dirigidos a la "conducta de los individuos supeditados al derecho"9.
"La diferencia entre la norma jurídica creada por la autoridad jurídica —dijo entonces KELSEN— y la regla de derecho mediante la cual la ciencia del derecho describe su objeto, se manifiesta en el hecho de que la norma jurídica impone obligaciones y confiere derechos a los súbditos, mientras que una regla de derecho formulada por un jurista no puede tener una consecuencia semejante"10.
Todo esto implicaba ya para KELSEN una modificación de su doctrina sobre la cual se edificaron otras muchas teorías, es a saber, la de que la norma jurídica es un juicio hipotético. KELSEN escribe ahora: "La tesis que he defendido en mi Haupt-probleme... de que el Rechtssatz no es un imperativo, sino que es un juicio hipotético, se refiere a la regla de derecho formulada por la. ciencia del derecho, y no a las normas creadas por las autoridades jurídicas"11.
De lo anterior se concluye otra vez de manera mucho más clara, que KELSEN acepta ahora que la norma de derecho es un verdadero imperativo, si bien después del párrafo trascrito escribe, como mermándole fuerza a lo expresado, lo siguiente: "Estas normas jurídicas pueden expresarse muy bien bajo la forma gramatical del imperativo". Lo que interesa no es saber si las formas jurídicas pueden expresarse en esta forma gramatical, pues ya es de obvia ocurrencia que el derecho adopte mil formas de expresión, inclusive no gramaticales, tales como el pitazo de un policía de tránsito, o el golpe de un magistrado sobre la mesa de audiencias. Lo que verdaderamente se busca en el hilo de la evolución kelseniana, es la aceptación por este del carácter prescriptivo de la norma, o, lo que es lo mismo, del carácter imperativo del derecho.
En el tomo que contiene las conferencias de Buenos Aires, aparece una segunda parte, obra de CARLOS COSSIO, en que hace prolijas acotaciones a los textos del maestro vienes, incluyendo unos diálogos, de entre los cuales quiero destacar lo siguiente:
9 Estas conferencias fueron publicadas bajo el titulo Problemas escogidos de la teoría pura del derecho, traducidas del francés por Carlos Cossio (Edit. Giller-mo Kraft, Buenos Aires, 1952).
10 Problemas..., p. 46. 11 Problemas..., p. 47.
A la afirmación de CARLOS COSSIO sobre que la distinción kelseniana entre norma y regla de derecho "gira sobre un punto falso, porque esconde resucitada la concepción del imperativismo jurídico, dando marcha atrás en una de las cosas más fecundas aportadas por la Teoría Pura", KELSEN responde:
"Mi crítica al imperativismo subsiste intacta. No se puede decir, sin falsificar mi pensamiento, que la prescripción contenida en la norma sea un mandato en sentido propio, es decir, una orden o un imperativo". Y cita en su apoyo el maestro vienés, varios lugares que atrás hemos copiado de la Teoría general del derecho y del Estado, es decir, todos aquellos conceptos según los cuales el derecho es solo un imperativo o mandato si se toman estas palabras en sentido figurado, y concluye: "He aclarado que si la regla de derecho es un mandato, es, por decirlo así, un mandato despsicologizado, ya que se emplea una abstracción (pág. 35). Y he tenido el cuidado, para evitar toda confusión, de poner siempre entre comillas las palabras mandato, orden o imperativo, cada vez que con ellas me he referido a las prescripciones del derecho"12.
Este texto nos revela todavía con más claridad que otro ninguno de los ya citados, cómo el pensamiento crítico de KELSEN se refiere al imperativismo sicológico y dentro de él gira toda su tesis de que el derecho no es un imperativo de este orden.
Pero ¿es que hay otra clase de imperativos? FRITZ SCHREIER analiza a la luz de la fenomenología, las teorías voluntaristas sobre el acto jurídico, y las enlaza desde luego, dentro de su punto de vista, con la teoría imperativista, haciendo de esta una sección de aquellas.
Apoyado en HUSSERL, sostiene que las proposiciones de interrogación, deseo, etc., "son enunciaciones, es decir, juicios que solo se distinguen de los demás en que en ellos se juzga sobre actos de interrogación, etc.". Así, por ejemplo, la expresión "Dios nos ayude" sería un juicio en que se juzgaría sobre la vivencia del deseo de que Dios nos ayude, siendo entonces esta vivencia interna el objeto de la enunciación13.
"De este modo —sigue diciendo SCHREIER— la concepción del acto jurídico como imperativo conduce en línea recta al empirismo. Resulta entonces necesario señalar ciertos hechos naturales con los que los preceptos jurídicos tendrán que coincidir. Pues no son otra
12 Problemas..., p. 141. 13 Concepto y formas fundamentales del derecho, traducción del alemán por
Eduardo García Máynez, Edit. Losada, Buenos Aires, 1942, p. 56.
cosa que enunciaciones sobre vivencias humanas, es decir, sobre hechos de la naturaleza"14.
"Por esto BIERLING escribe, con toda razón, que «el juicio es siempre la expresión de un convencimiento o un saber acerca de algo, en tanto que el imperativo es, en todo caso, la expresión de una voluntad . . . Este último expresa, pues, el contenido del querer. De aquí que tenga pleno sentido preguntar si alguien quiere el contenido de un imperativo, y carezca de todo sentido inquirir si el imperativo es verdadero. Relativamente a este, lo único que se puede preguntar es si el mismo corresponde a la voluntad del sujeto que lo formula.. .». Después de esta correcta determinación, resulta sumamente extraño e inexplicable que BIERLING haya podido llegar a la conclusión de que las normas jurídicas son imperativos. Esto podría entenderse solo en cuanto la voluntad acerca de la cual se enuncia algo no es voluntad sicológica, sino jurídica, lo que equivale a declarar que no es voluntad real. Pero de este modo se hace imposible la concepción del precepto de derecho como imperativo, ya que de imperativos solamente puede hablarse en relación con la voluntad sicológica"15.
Una cosa es el acto concreto llamado imperativo, al cual no cabe duda que le corresponde ser un fenómeno de la voluntad, y otra cosa muy distinta es el pensamiento imperativo al que la crítica de SCHRE-IER parece no alcanzar. Sin entrar en el examen de todas las teorías imperativistas, cuyos principales autores cita SCHREIER, reconociendo, sin embargo, que la literatura sobre el tema es inabarcable, me ocuparé en el asunto fijando la atención especialmente en las formas del pensamiento, y en el pensamiento imperativo concretamente, para deslindar la teoría imperativista de la teoría voluntarista.
Tradicionalmente se ha hablado de cuatro clases de pensamiento: el pensamiento enunciativo, el pensamiento imperativo, el pensamiento optativo y el pensamiento interrogativo. PFAENDER enumera, además de los anteriores, otra serie de pensamientos como las suposiciones, las sospechas, valoraciones, críticas, aplausos, ruegos, etc.16 . Pero nada de esto interesa ahora, sino el destacar claramente que tanto la lógica tradicional como la gramática, han hablado de los cuatro primeros, la lógica llamándolos "pensamientos", y la gramática diciendo que esos pensamientos se expresan en "proposiciones".
14 Op. cit., p. 56. 15 SCHREIER, op. cit., ps. 56-57.
16 PFAENDER, Lógica, traducción del alemán por J. Pérez Bances, Edit. Revista de Occidente, Madrid, 1928, p. 31.
Nadie puede confundir el juicio con la proposición, pues el primero es un hecho lógico y la segunda un hecho del lenguaje, o un hecho lingüístico. Pero tampoco la proposición es la expresión del juicio, porque la proposición puede expresar pensamientos que no sean juicios, tales como los mandatos, los deseos y las preguntas.
Claro está que una pregunta, un mandato o un deseo como actos síquicos, no solo revisten un pensamiento peculiar cada uno de ellos, de igual manera que el acto síquico de juzgar se reviste con el pensamiento llamado juicio, sino que también esos mismos actos pueden ser objetos de un juicio, como cuando digo "tengo un deseo", "he dado una orden", "he hecho una pregunta", "he enunciado que el oro es amarillo".
Sin embargo, no solo la peculiaridad de los actos, sino la de los pensamientos de juzgar, mandar, desear, o preguntar, se mantiene independiente una de otra, por más que puedan ser objetos todos de un acto de juzgar.
Siguiendo una larga tradición lógica, ALEJANDRO PFAENDER define el juicio como "un producto mental enunciativo"17. De esta suerte resulta del todo imposible confundir el juicio con el imperativo, pues el pensamiento imperativo es aquel producto mental que ordena que algo ocurra, que algo se lleve a cabo, que algo se realice. El texto de BIERLING, citado por SCHREIER, precisa muy cumplidamente la diferencia entre el pensamiento denominado juicio y el pensamiento denominado imperación. En el primero se enuncia; en el segundo se da una orden, se prescribe algo.
Pero detengámonos en lo que es enunciar. La función enunciativa, como todo mundo lo sabe, corresponde en el juicio a la cópula, expresada generalmente por la palabra "es". La cópula, además de su función enunciativa que es característica del juicio, tiene una función de referencia que es primaria y que no solo pertenece al juicio, sino a la pregunta o al simple pensamiento. Pero la función enunciativa de la cópula es la que, con las palabras de PFAENDER,
"estatuye y hace subsistir por sí mismo el conjunto constituido" por el concepto-sujeto, el concepto predicado y la función referencial de la cópula18.
La cópula, por la función enunciativa, es un concepto de los que PFAENDER denomina relacionantes, aunque en varios lugares diga con error que la cópula, en sus dos funciones, la referencial y la enun-
17 Op. cit., p. 56. 18 Op. cit., p. 56.
dativa, es un concepto funcional puro. Los conceptos relacionantes no son conceptos de objeto, sino que postulan relaciones objetivas entre ellos19. No son conceptos de objeto porque no se refieren a ningún objeto; tal el concepto "en" en el concepto compuesto "el pez ¡en el agua". Los conceptos de objeto los llamó PFAENDER en la primera parte de su obra, "conceptos que hacen referencia", y los conceptos relacionantes los designó "conceptos que hacen posición"20. Desafortunadamente, esta exacta terminología no la mantuvo el autor cuando habló de los conceptos relacionantes, aunque allí se advierte claramente este sentido.
Y cuando refuta la teoría de FRANZ BRENTANO sobre que todo juicio es un juicio existencial y consta de dos miembros, escribe el citado autor:
"La función enunciativa del juicio no se refiere al «descansar en sí» del contenido objetivo, sino que además del objeto-sujeto hace referencia al existir, como determinación predicada, y sólo una vez que esta ha sido referida al objeto-sujeto, realiza la enunciación. En la teoría de los conceptos volveremos sobre la diferencia necesaria entre los conceptos que hacen referencia y los que hacen posición"21.
La cópula en el juicio, por su función enunciativa, pone el contenido objetivo, es decir, de acuerdo con otra expresión de PFAENDER,
"lo hace subsistir por sí". Y hacerlo subsistir por sí no es otra cosa que la pretensión del juicio "de ser conforme o adecuado al comportamiento del objeto-sujeto a que se refiere el juicio"2 2 . Ésta es la pretensión de verdad que tiene el juicio, y por ello solo del juicio y nada más que del juicio puede decirse que es verdadero o que es falso.
¿Qué proposición jurídica, como acto de autoridad, puede caer por la significación en ella expresada, dentro de los marcos que dejamos acotados para el juicio? El propio KELSEN lo reconoce cuando habla de que las normas de derecho tienen por objeto prescribir una conducta. Y prescribir es totalmente distinto de enunciar. Es claro que por medio del juicio conocemos, porque conocer es saber algo de algo y ese saber se nos da plenamente en el juicio, cuando el juicio es verdadero. Pero ¿qué acto de derecho, qué acto de autoridad puede tener por objeto conocer? Aceptamos, por de pronto, que al derecho no solo le quepa imperar, sino también facultar, conceder
19 Op. cit., p. 206. 20 Op. cit., p. 77. 21 Op. cit., p. 77. 22Op. cit., p. 100.
derechos subjetivos. Pero ni en el imperar, ni en el prohibir, mandar o permitir, actos específicos del derecho, cabe hablar de enunciación ninguna.
El acto jurídico, si prescindimos ahora de las permisiones, es una especie de exigencia. Hay exigencias morales, exigencias religiosas, exigencias jurídicas, etc. PFAENDER, en una luminosa página, pone en contraste la exigencia frente al juicio, del modo que sigue:
"La cópula no realiza solo la función de referir la determinación predicada al objeto-sujeto, sino que se encarga al propio tiempo de la función enunciativa. La singularidad de esta segunda función de la cópula se percibe claramente, cuando se compara al juicio con una exigencia correspondiente. Cuando se exige que un objeto esté constituido de tal o cual manera, esta constitución es coordinada también al objeto-sujeto; pero al propio tiempo le es impuesta. La aposición que se verifica entre el objeto y su estructura, es aquí una aposición exigida. Por el contrario, en el juicio se dice que la coordinación de la determinación predicada al objeto-sujeto, coincide con una exigencia del objeto mismo. El juicio no formula; imperativo alguno sobre el objeto; es contrario a su esencia íntima el . hacer violencia al objeto-sujeto y coordenarle algo que el objeto sujeto no exija por sí. El juicio, que primeramente es por completo libre, en cuanto a la elección de su objeto-sujeto y que por lo tanto determina por sí mismo su objeto, se convierte luego en el intérprete fiel del objeto elegido, sometiéndose a él en todos sentidos. Todo gesto dictatorial, la más leve opresión del objeto por el juicio, es un pecado contra el espíritu del juicio e impurifica la conciencia intelectual. Por consiguiente, del sentido que reside en el elemento enunciativo es menester excluir hasta la menor sospecha de contraposición propia. La enunciación es entendida aquí en el sentido de que no se opone terca ni enfrente del objeto del juicio, ni contra una persona adversaria23.
Una de las preocupaciones mayores de KELSEN al repudiar la teoría imperativista, está en la imposibilidad de mantener el imperativo sin un acto de voluntad concreto y actual que lo realice. Sus objeciones al imperativismo tienen cierta analogía con las que Hus-SERL y PFAENDER hacen al sicologismo lógico. Ya hemos visto en lugar citado atrás, cómo KELSEN llega a admitir que el derecho sea un imperativo siempre que ese imperativo se despoje de toda realidad sicológica.
23 Op. cit., ps. 58-59.
Pues, evidentemente, lo que aquí tratamos de exponer es que el derecho es un imperativo, pero no un imperativo sicológico, sino un pensamiento imperativo. Sería posible mostrar cómo este imperativo subsiste inclusive cuando no exista una voluntad que lo mantenga. El derecho es un pensamiento imperativo, como el juicio es un pensamiento enunciativo.
El pensamiento, como lo ha visto PFAENDER, puede ser separado en cierto modo, del pensar que lo ha producido. "Exactamente el mismo pensamiento pensado por un sujeto pensante, puede ser trasmitido por medio de la comunicación, a un segundo y a un tercer sujeto y ser pensado también por él. Además, los pensamientos pueden ser fijados en la escritura por el sujeto que los ha pensado, adquiriendo así una existencia en apariencia independiente de todo sujeto pensante"24.
Lo dicho sobre el pensamiento en general, es obviamente aplicable al pensamiento imperativo, de igual manera que al juicio o a la pregunta. Ese pensamiento así fijado, claro está que no existe realmente, si no tiene un sujeto que lo piense de nuevo. A este propósito escribe PFAENDER: "Esto no obstante, los pensamientos así trasmitidos y los fijados por escrito, solo existen realmente cuando son pensados por un sujeto pensante"25.
PFAENDER, siguiendo a HUSSERL, delimitó muy claramente la autonomía del pensamiento como objeto lógico frente a la expresión gramatical y a las realidades ontológicas a que el pensamiento se refiere. Cuando PFAENDER habla de la pretensión de verdad que tiene el juicio, sitúa esta pretensión de verdad en el juicio mismo, y no en la persona que lo enuncia: "Por su esencia, todo juicio tiene necesariamente esta pretensión (de verdad). Por consiguiente, un producto de pensamiento, sea el que fuere, que no contenga esencialmente esta pretensión de verdad, no será un juicio. Pero esta pretensión no es una determinación exterior al juicio, aunque ligada a este necesariamente, sino que es esencialmente inherente al juicio. Por consiguiente, todo juicio afirma implícitamente ser verdadero"26.
Lo trascrito es de por sí inteligible, pero cualquiera podría llegar
a pensar que la pretensión de verdad es la del sujeto que enuncia el
juicio. Mas PFAENDER añade con toda razón: "Y esto es Completa
Op. cit., ps. 13-14.
25 Op. cit., p . 14.
28 Op. cit., p . 87
mente independiente de que el hombre, que verifica y emite el juicio, crea en la verdad de este y reconozca o no esta pretensión"27. .
Paralelamente, podemos decir que el derecho es un pensamiento imperativo, aun en el caso de que la persona que lo piense no tenga voluntad ninguna de hacer ejecutar dicho imperativo o no quiera mirar en él una orden o un acto de voluntad imperativo. Asi como la pretensión de verdad es inherente al juicio, el mandato o imperativo es inherente al derecho.
Otro paralelismo podemos destacar entre esta autonomía del pensamiento imperativo frente a cualquiera voluntad que lo quiera o no, con el llamado juicio problemático o con el juicio apodíctico en la forma lógica en que PFAENDER los describe. Como todo mundo recuerda, la lógica tradicional hace consistir la problemática del juicio en la simple posibilidad. Un juicio problemático, para la lógica tradicional es, por ejemplo, "es posible que ahora llueva". Pero un juicio verdaderamente problemático, desde el punto de vista lógico, es el que tiene atenuado el peso lógico de la enunciación cualquiera que sea el pensar real de la persona que lo enuncie 28. Esto se destaca muy claro en la siguiente reflexión: Un marido acaba de salir de una fiesta social en donde ha estado con una mujer que no es la suya y a quien corteja. En la puerta tropieza con su propia mujer, que penetra a la fiesta. Ella, con la suspicacia propia de toda mujer, le pregunta: "¿Está allí Alicia?" El marido responde: "Tal vez esté". En seguida la esposa celosa entra al recinto y encuentra que efectivamente Alicia está allí y esta misma confiesa a la celosa, que su marido acaba de dejarla. Bien claro se ve que el marido ha expresado un pensamiento problemático, cuando lo que en realidad pensaba era otra cosa. Su mujer podría reñirlo diciéndole: "¿Cómo me has dicho que tal vez estaba allí, si acababas de dejarla?" La problematicidad del pensamiento enunciado por el marido infiel, resalta aquí independientemente de lo que efectivamente este tenía en la mente.
Lo mismo acontece con el juicio llamado apodíctico. El peso potenciado de la enunciación es lo que constituye como tal, no la necesidad ontológica a que el juicio se refiere. Yo puedo enunciar el juicio apodíctico: "Mis llaves están necesariamente en la gaveta", aunque bien claro se ve que las llaves no tienen necesidad ni física ni metafísica de estar en la gaveta. Es más, puedo hablar de una ne
27 Op. cit., p . 87. 28 Op. cit., ps. 115 y ss. ,
cesidad objetiva en un juicio problemático, por ejemplo: "Tal vez dos y dos son necesariamente cuatro"29 .
Esta independencia y autonomía de lo lógico la destaca PFAEN-
DER a cada paso y todavía se ve aún mejor en las deducciones inme-- diatas a que dan lugar los juicios por razón de su modalidad, contra
riamente a lo estatuido por la lógica tradicional. Igual autonomía se advierte en el manejo lógico que PFAENDER hace del juicio hipotético, despojado de toda relación objetiva de causa y efecto, o del juicio disyuntivo en el que está ausente toda captación de la oposición onto-lógica entre el ser y el no ser30 .
Siendo esto así, las objeciones a la teoría imperativista del derecho sobre la base de que esta supone un elemento actual de voluntad, son completamente inoperantes. KELSEN, con su gran inteligencia, así lo ha presentido en los últimos textos citados, en donde acepta un imperativo despsicologizado.
Pero ahora resulta un problema más. Se trata de saber cómo actúa el derecho, es decir, cómo se hace efectivo ese pensamiento imperativo que cualquiera puede pensar como tal, pero despojado del acto de voluntad que todo imperativo real conlleva. Hemos de distinguir aquí muy claramente el acceso al derecho que tiene la persona encargada de hacerlo cumplir, del acceso al derecho que tiene la persona que simplemente trata de conocerlo. El primero es el acceso al derecho por el órgano de la autoridad. El segundo es el acceso al derecho por el científico del derecho. La distinción hecha por KELSEN entre norma y regla de derecho se va viendo aquí a otra luz distinta de la que ilumina la Teoría Pura.
El acceso al derecho por la persona encargada de la autoridad, no es un simple acto de conocimiento, sino también un acto de voluntad. Así como la pregunta puede estar objetivada en un pensamiento interrogativo, sin que el que lo piensa tenga en realidad el acto de preguntar, así el imperativo en que consiste el derecho, puede permanecer en su pura forma objetivada de pensamiento, sin que pase a acto. Pero si alguien lo quiere actualizar como imperativo, y no como simple pensamiento, tendrá que poner en él fatalmente su voluntad, su propia voluntad, para que el pensamiento imperativo se convierta en acto de imperación. Yo puedo leer una pregunta que hice hace un año o que encuentro en un libro, y reconocer que es una falsa pregunta (no una pregunta falsa, porque las preguntas no son falsas ni verdaderas), es decir, que hay allí un seudoproblema, el cual
29 Op. cit., p . 121. 30 Op. cit., ps. 123 y ss., 316 y ss. y 321 y ss.
ya no actualizo. De la misma manera puedo reconocer una ley como imperativa, sin otorgarle a ese pensamiento imperativo mi acto de voluntad. Si soy un órgano de la autoridad, querrá decir que ese pensamiento como ley es válido pero no vigente. No le confiero mi acto de voluntad para hacerlo ejecutar, y así la ley ha desaparecido como ley vigente, aunque no haya desaparecido en mi pensamiento como ley válida.
Esto nos lleva otra vez a la teoría imperativista con su plenitud volitiva, pero subsanando los inconvenientes que KELSEN, con razón, hallara en el imperativo tradicional. Reconocemos entonces que el derecho es un pensamiento imperativo al que le adviene, para que sea vigente, una voluntad imperativa. Esto es de por sí obvio: el cúmulo de leyes que no se hacen cumplir, no son leyes vigentes, sino leyes simplemente válidas. Valen dentro del proceso creador del derecho, porque se ajustan a los principios de su creación en un sistema jurídico dado, pero no rigen porque falta una voluntad que las imponga actualmente. Esa voluntad puede llegar en cualquier momento y vaciarse en ese pensamiento imperativo, dándole así vigencia.
Esta nueva visión con que afrontamos una parte de la teoría jurídica de KELSEN, coincide, por cierto, con el voluntarismo kelsenia-no que hemos desarrollado en otro trabajo. KELSEN, a pesar de ser un racionalista positivista como científico del derecho, es un volunta-rista decidido en lo que toca a la creación del derecho. Pero este tema desborda los límites del presente estudio.
Y así llegamos a entender plenamente el sentido del "deber ser", que corresponde a la norma jurídica, manteniéndose siempre desde el punto de vista formal. Justamente el derecho no es un ser, porque un imperativo nunca dice lo que es, sino lo que se quiere que sea. KELSEN habría podido colocar, en lugar de la cópula "deber ser", la cópula "querer ser", si no hubiera estado embarazado para hacerlo por su hostilidad a la teoría voluntarista de tipo sicológico, tal como la esboza él en los párrafos trascritos. Pero KELSEN prefirió, siguiendo su vieja y parcial adhesión a KANT, tomar la cópula "deber ser", aunque despojada del elemento de valor que en K A N T el deber siempre posee.
Se ha visto con razón en los últimos tiempos, que la teoría de los valores de LOTZE, SCHELER, HARTMANN, etc., no es sino un sustituto tímido del formalismo31. En todo caso, HUSSERL mostró muy
31 Cfr. J. L. ARANGUREN, Etica, ps. 93 y ss., y los textos de HEIDEGGER aducidos allí (Edit. Revista de Occidente, Madrid, 1958). CAYETANO BETANCUR, La idea de
justicia y la teoría imperativa del derecho, en "Anuario de filosofía del derecho", vol. iv, Madrid. 1956.
claramente que toda proposición normativa tiene en su base un juicio teorético. Recuérdese su famoso ejemplo: "El guerrero debe ser valiente" equivale al juicio teorético: "Un guerrero valiente es un buen guerrero"32 . Se ha anotado a la teoría de HUSSERL que el juicio teorético que él señala como equivalente al pensamiento normativo correspondiente, carece del elemento de exigencia que posee todo valor, en opinión de los axiólogos.
KELSEN, sin embargo, ha podido prescindir perfectamente de este elemento de valor que conlleva toda proposición normativa, porque el "deber ser" que él postula no significa lo que teoréticamente quiere HUSSERL, sino el imperativo, o la prescripción, como dice KELSEN.
Lo que está prescrito, lo que está mandado, lo que está imperado, debe ser, pero en un sentido distinto del "deber ser" propio de las proposiciones normativas de valor. Y aquí encontramos que la diferencia establecida por KELSEN entre normas y reglas de derecho, radica no en que las primeras puedan tener o no el "deber ser" como concepto copulativo, y las segundas necesariamente lo posean. En realidad, cualquiera que sea la forma en que se exprese el órgano creador del derecho, hay allí subyacente, un pensamiento de "deber ser" en su sentido prescriptivo. La verdadera diferencia entre la regla y la norma, como el propio KELSEN lo advierte en algún lugar, es que la norma no es ni verdadera ni falsa, sino válida o no válida, vigente o no vigente, mientras que la regla de derecho, la conceptualización científica que hace el jurista cuando dice: "esto es lo mandado", "esto es lo que debe ser", sí puede en realidad ser verdadera o falsa33.
El "deber ser", por lo tanto, como lo describe KELSEN, está perfectamente ajustado a la teoría de la imperatividad, y se ciñe, por otra parte, muy precisamente a su formalismo, pues es un "deber ser" despojado de toda finalidad, no es un "deber hacer" para algo, sino un "deber ser" porque alguien lo mandó. El "deber ser" propio del imperativo no implica precisamente una proposición disyuntiva. No se ordena "o esto, o aquello". El imperativismo se transa por una disyunción, solo cuando no quiere o no puede hacer cumplir lo que manda. Pero el imperativo esencialmente dice: "o lo hace, o lo hace", "o entrega el dinero voluntariamente, o lo entrega por la fuerza".
KELSEN en sus últimas obras parece dudar sobre su vieja tesis, según la cual el derecho debe ser mirado ajeno a toda consideración
32 AMBROSIO LUCAS GIOJA, Estructura lógica de la norma para E. Husserl, en revista "Ideas y Valores", núms. 3-4, Bogotá, 1952, y la bibliografía de HUSSERL, sobre el tema allí citado.
33 Problemas..., p. 46.
teleológica. Los fines que se persiguen con el derecho son fines de la sociedad, no fines del derecho mismo, y por lo tanto extraños a una consideración científica del derecho. En sus últimos libros reconoce que el derecho es un instrumento de paz, y mira la sanción que el derecho impone, implicada en la consecuencia jurídica de la norma hipotética, como el motivo que apartará al hombre de la conducta humana no requerida por el derecho. Se presentan aquí problemas nuevos que ahora no queremos dilucidar. Pero, en todo caso, mirada la teoría normativista con el sentido que acabamos de describir, para un punto de vista puramente formal, es plenamente correcta.
Lo que se trata entonces de saber es con qué razón o con qué fundamento ético o de justicia, ese imperativo, ese "deber ser", impone una obligación. El que KELSEN diga que el imperativo de un bandido al viajero para que entregue su bolsa, no es derecho, y sí lo es el del recaudador de hacienda al ciudadano para que pague sus impuestos, es una afirmación que no tiene sentido si no se la mira sobre la base de un fundamento ético o de justicia. En nuestras zonas dominadas por la violencia, los bandidos imponen su autoridad como las normas que imponen los funcionarios legalmente constituidos. Y muchas veces los ciudadanos de esas regiones tienen que obedecer el mandato del bandolero, porque en esa forma conservan la vida o mantienen una relativa paz social. Hay pues aquí una consideración interna de la obediencia al mandato que, dentro de límites muy restringidos, la legitima como tal obediencia, todo en vista de un bien que se quiere conseguir o de un valor que se quiere preservar. RAFAEL CARRILLO vio con mucha agudeza que la norma fundamental kelseniana respira un ambiente axiológico, aunque no sea sino ese que KELSEN quiere señalar ahora como fin del derecho, es decir, la paz 34. En el caso citado de nuestras zonas azotadas por la violencia, el bandolero manda. Su orden se ha convertido en derecho porque los ciudadanos han aceptado, para la conservación de la paz, al menos de la paz con los bandoleros, esa constitución en sentido lógico-jurídico, que expresada en nuestro lenguaje campesino, podría decir así: "Hay que obedecer lo que manden esas fieras, porque si no, nos matan".
Dejamos, pues, de lado el entrar ahora a discutir cuál es el fundamento del derecho, como tantos otros problemas que suscita la Teoría Pura. Uno de ellos que hemos apenas soslayado, es el de las permisiones o facultades que el derecho otorga. Ya D E L VECCHIO
destacaba en las primeras décadas de este siglo, que todo lo que no
34 RAFAEL CARRILLO, Ambiente axiológico de la teoría pura del derecho, Edit. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1947,
está jurídicamente prohibido, está permitido35. Sobre esto no se ha trabajado mucho desde entonces. Una ontología del derecho exige penetrar en este principio. Pero si se toma el derecho positivo en sí mismo, inclusive asignándole un valor de justicia acaparado por él, es decir, cuando se afirma que el derecho positivo debe ser obedecido porque él representa mejor que ninguna otra institución normativa, las garantías de la seguridad y la justicia sociales, entonces sí, cerrados dentro del mundo del derecho positivo, podría decirse a la inversa del principio anterior, que todo lo que no está expresamente permitido por el derecho, está prohibido. En este sentido, las permisiones o facultades, los derechos subjetivos, etc., no serían sino excepciones a la norma imperativa. Salir de este hermetismo del derecho positivo en que KELSEN se mueve, por cierto que prescindiendo de la que acabamos de considerar como razón de valor, es cuestión que desborda los limites de este estudio. Pues, en síntesis, lo que hemos querido mostrar es que el derecho es un pensamiento imperativo objetivado, el cual revive como acto de voluntad cuando la autoridad, una persona humana desde luego, vacía en él otra vez, el acto de voluntad que lo puede hacer vigente. Se ha querido poder mostrar también en lo anterior, que la fórmula copulativa "debe ser" encaja perfectamente con la significación que tiene todo imperativo.
35 Cfr. Sur les principes généraux du droit, París, 1925, ps. 37 y ss.