caso práctico

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UNED. Facultad de Derecho. PRUEBA DE EVALUACIÓN CONTINUA . DERECHO CONSTITUCIONAL I . MARZO 2015 Alumno: Manuel Manzano-Monís y López-Chicheri. Centro asociado: Escuelas Pías, Madrid. CASO PRÁCTICO El Gobierno puso en marcha la necesidad de que los inmigrantes tengan tarjeta sanitaria para la asistencia sanitaria, medida que pretende garantizar la sostenibilidad de la Sanidad pública. Quienes carezcan de tarjeta sanitaria, tendrán que hacer frente a los gastos que ocasione su asistencia sanitaria en centros de titularidad pública. Los inmigrantes que carezcan de permiso de residencia y trabajo dejarán de tener asistencia sanitaria como lo habían venido teniendo hasta ahora, puesto que al no tener tarjeta sanitaria tendrán que pagar los gastos ocasionados. Según el Inem, unos 153.000 extranjeros irregulares están empadronados en España y estos precisamente son los que se van a ver más afectados por la medida adoptada por el Gobierno. A partir de la entrada en vigor de la norma, los inmigrantes irregulares estarán fuera de la cobertura sanitaria que venían disfrutando salvo en casos de urgencias, parto o asistencia a menores. PREGUNTAS: NO HAGA VALORACIONES PERSONALES SOBRE EL CONTENIDO DE ESTE CASO PRÁCTICO. LA LIBERTAD IDEOLÓGICA PERMITE TENER CUALQUIER OPCIÓN AL RESPECTO. SÓLO DEBE RESPONDER A ESTAS CUESTIONES DESDE PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS 1.- ¿Cuál es la norma que regula la situación que se describe?. Búsquela e indique su contenido principal ( 2 folios) 2.- ¿Puede regularse la obligación de obtener tarjeta sanitaria para tener derecho a la asistencia sanitaria gratuita mediante Decreto-Ley? (justifique su respuesta en 5 folios) 3.- ¿Podría regularse la obligación de obtener tarjeta sanitaria para tener derecho a la asistencia sanitaria gratuita mediante Ley orgánica? (justifique su respuesta en 3 folios) 4.- ¿Quién es competente (el Estado, o las Comunidades autónomas) para regular la asistencia sanitaria? (justifique su respuesta en 2 folios) 5.- ¿Cómo han regulado esta situación que se plantea en el caso práctico las distintas Comunidades Autónomas? (justifique su respuesta en 3 folios) 6.- ¿Si un Tratado Internacional reconociera la obligación de otorgar asistencia sanitaria a los inmigrantes irregulares de manera gratuita, podrían las autoridades españolas exigir tarjeta sanitaria? (justifique su respuesta en 3 folios). 1

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CASO PRCTICO

UNED. Facultad de Derecho. PRUEBA DE EVALUACIN CONTINUA . DERECHO CONSTITUCIONAL I . MARZO 2015

Alumno: Manuel Manzano-Mons y Lpez-Chicheri. Centro asociado: Escuelas Pas, Madrid.CASO PRCTICO

El Gobierno puso en marcha la necesidad de que los inmigrantes tengan tarjeta sanitaria para la asistencia sanitaria, medida que pretende garantizar la sostenibilidad de la Sanidad pblica. Quienes carezcan de tarjeta sanitaria, tendrn que hacer frente a los gastos que ocasione su asistencia sanitaria en centros de titularidad pblica. Los inmigrantes que carezcan de permiso de residencia y trabajo dejarn de tener asistencia sanitaria como lo haban venido teniendo hasta ahora, puesto que al no tener tarjeta sanitaria tendrn que pagar los gastos ocasionados. Segn el Inem, unos 153.000 extranjeros irregulares estn empadronados en Espaa y estos precisamente son los que se van a ver ms afectados por la medida adoptada por el Gobierno. A partir de la entrada en vigor de la norma, los inmigrantes irregulares estarn fuera de la cobertura sanitaria que venan disfrutando salvo en casos de urgencias, parto o asistencia a menores.

PREGUNTAS: NO HAGA VALORACIONES PERSONALES SOBRE EL CONTENIDO DE ESTE CASO PRCTICO. LA LIBERTAD IDEOLGICA PERMITE TENER CUALQUIER OPCIN AL RESPECTO. SLO DEBE RESPONDER A ESTAS CUESTIONES DESDE PLANTEAMIENTOS JURDICOS

1.- Cul es la norma que regula la situacin que se describe?. Bsquela e indique su contenido principal ( 2 folios)

2.- Puede regularse la obligacin de obtener tarjeta sanitaria para tener derecho a la asistencia sanitaria gratuita mediante Decreto-Ley? (justifique su respuesta en 5 folios)

3.- Podra regularse la obligacin de obtener tarjeta sanitaria para tener derecho a la asistencia sanitaria gratuita mediante Ley orgnica? (justifique su respuesta en 3 folios)

4.- Quin es competente (el Estado, o las Comunidades autnomas) para regular la asistencia sanitaria? (justifique su respuesta en 2 folios)

5.- Cmo han regulado esta situacin que se plantea en el caso prctico las distintas Comunidades Autnomas? (justifique su respuesta en 3 folios)

6.- Si un Tratado Internacional reconociera la obligacin de otorgar asistencia sanitaria a los inmigrantes irregulares de manera gratuita, podran las autoridades espaolas exigir tarjeta sanitaria? (justifique su respuesta en 3 folios).

7.- Cree que la medida es constitucional? Justifquelo en 3 folios1.- Cul es la norma que regula la situacin que se describe?. Bsquela e indique su contenido principal ( 2 folios)

La situacin est regulada en el R. Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. (BOE nm. 98, de 24 de abril de 2012; correccin de errores en BOE nm. 116, de 15 de mayo de 2012).ltima actualizacin: 26 de diciembre de 2013.La creacin de un sistema nacional de salud en Espaa ha sido uno de los grandes logros del Estado del bienestar, que ha situado a la nacin en la vanguardia sanitaria mundial. Sin embargo, la ausencia de normas comunes sobre aseguramiento en todo el territorio, el crecimiento desigual en las prestaciones, la falta tambin de adecuacin de algunas a la realidad socioeconmica y la propia falta de rigor y nfasis en la eficiencia han conducido a una situacin de grave dificultad econmica sin precedentes: todos los pases de la Unin estn analizando y adoptando medidas que permiten optimizar sus modelos asistenciales y farmacuticos y, en especial, el gasto farmacutico y su peso en el gasto sanitario. La implantacin de medidas en este mbito es muy intensa, en especial en los pases a los que ha afectado con ms intensidad la crisis econmica dentro del modelo configurado de los servicios de salud de la Administracin General de Estado y los de las Comunidades Autnomas, que garantizan la proteccin de la salud y se sustentan en la financiacin pblica, la universalidad y la gratuidad de aquellos. Los antecedentes estn en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 dispuso en el (Cap. III, Tt. I) que sera el Estado, a travs de las transferencias presupuestarias a las comunidades autnomas, el que asumira totalmente la financiacin pblica de la asistencia sanitaria, desvinculndose con ello la asistencia sanitaria de las aportaciones a la Seguridad Social. Esta separacin de fuentes de financiacin no ha llevado aparejada la necesaria delimitacin de funciones a la hora del reconocimiento de los derechos. Las comunidades autnomas, en el marco de sus respectivas competencias, han extendido el derecho de cobertura sanitaria de forma muy diversa y sin tener en cuenta la legislacin europea en materia de aseguramiento, poniendo en riesgo la solvencia del propio Sistema y abocndolo a procedimientos de infraccin por parte de la Comisin Europea que reclama la aplicacin efectiva del principio de igualdad de trato.

El dictamen motivado 2009/2341 de la Comisin Europea dirigido al Reino de Espaa por su negativa a expedir la tarjeta sanitaria europea a personas residentes en Espaa con derecho a recibir asistencia sanitaria con arreglo a la normativa de algunas comunidades autnomas, puso de manifiesto la fragilidad del mecanismo de reconocimiento del derecho a la proteccin de la salud en Espaa. Por otra parte, la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unin y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Sin embargo, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulacin y residencia en Espaa de ciudadanos de los Estados miembros de la Unin Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo no transpuso el artculo 7 de la citada Directiva 2004/38/CE en sus trminos, circunstancia que supuso un grave perjuicio econmico para Espaa, especialmente por la imposibilidad de garantizar los retornos de los gastos ocasionados por asistencia a ciudadanos europeos.

Las medidas del real decreto-ley analizado tienen como objetivo fundamental afrontar una reforma estructural del sistema de Salud dotndolo de solvencia, viabilidad para reforzar las medidas de cohesin hacindolo sostenible en el tiempo y materializado en cualquier caso en un instrumento normativo de efecto inmediato. Por todo ello, el Gobierno consider que concurran los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad establecidos en el artculo 86 de la Constitucin Espaola que le habilitan para aprobar estas medidas mediante el mecanismo de un real decreto-ley. El Cap. I del real decreto-ley comentado regula la condicin de asegurado y su Disposicin final tercera modifica el artculo 12 de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espaa, precepto que no tiene naturaleza orgnica segn establece la disposicin final cuarta de dicha ley, as como en su Disposicin final quinta en la que se modifica el artculo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.

2.- Puede regularse la obligacin de obtener tarjeta sanitaria para tener derecho a la asistencia sanitaria gratuita mediante Decreto-Ley? (justifique su respuesta en 5 folios)

El decreto-ley como instrumento legislativo posee cierta tradicin en precedentes fragmentarios en regmenes de interinidad como forma habitual de legislar en periodos dictatoriales Su constitucionalizacin se introducir en el art. 80 de la Constitucin de 1931, con carcter provisional para cuando no se hallare reunido el Congreso, exigiendo acuerdo unnime del Gobierno y aprobacin de dos tercios de la Diputacin Permanente con limitacin de su vigencia al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre lo dictado. Ejemplos de legislacin de urgencia con fuerza de ley en el Derecho comparado aparecen tambin en el art. 77 de la Constitucin italiana de 1947, como "medidas provisionales con fuerza de ley", adoptadas por el Gobierno, en casos extraordinarios de necesidad y urgencia, que deben ser presentadas el mismo da para su convalidacin ante las Cmaras, las cuales, aun disueltas, sern convocadas y se reunirn dentro de los cinco das siguientes. Los decretos pierden eficacia desde su origen si no se convierten en ley dentro de los sesenta das de su publicacin, si bien las Cmaras pueden, no obstante, regular mediante leyes las relaciones jurdicas surgidas bajo el imperio de decretos no convalidados. En el art. 38 de la Constitucin francesa de 1958, el Gobierno tiene que ser previamente autorizado por el Parlamento para tomar medidas en materias reservadas a la ley, mediante una ley de habilitacin que a su vez fijar el plazo para la ley de ratificacin.En el marco de la CE 1978, la figura jurdica se contempla en su art. 86, dentro del captulo relativo a la elaboracin de las leyes, que atiende en primer lugar a las normas con rango de ley emanadas del Gobierno - legislacin delegada y decreto-ley - tan slo precedidas en prevalencia por las Leyes Orgnicas. Entre esos dos supuestos constitucionales, el ltimo constituye la manifestacin de una facultad propia del Ejecutivo, frente a los decretos legislativos en los que la facultad de legislar se ejerce por delegacin de las Cortes para cada caso. Adems de constituir una facultad propia del Gobierno, el decreto-ley configurado por el citado artculo se definir por tres peculiaridades:

- extraordinaria y urgente necesidad

- limitaciones materiales en atencin a lo excluido de su regulacin

- carcter provisional como "disposiciones legislativas provisionales" por el ap. 1 del precepto constitucional que se completa en su ap. 2 por la regulacin de la intervencin del Congreso de los Diputados.

Esta triple limitacin del decreto-ley se deriva de ser una excepcin a la potestad legislativa de las Cortes afectando al principio de divisin de poderes. As, el TC ha reconocido el juicio puramente poltico del Gobierno para la apreciacin de la concurrencia de tales circunstancias, sin perjuicio de que pueda controlar supuestos de uso abusivo o arbitrario (STC 29/1987) que pudieran desvirtuar la potestad legislativa ordinaria de las Cortes Generales que pueden tambin legislar mediante procedimiento de urgencia (STC 6/1983). Esa extraordinaria y urgente necesidad que lo habilita puede ser apreciada por el Gobierno con un cierto margen de discrecionalidad, debiendo sin embargo hacerse explcita - algo habitualmente en los prembulos de estas disposiciones - , y desde luego no autoriza para incluir disposiciones ajenas a la situacin contemplada o modifiquen de forma instantnea la situacin jurdica existente. Su existencia puede ser contrastada en va parlamentaria o por el propio TC (STC 29/1982). Ahora bien, el control que compete al TC en este punto es externo, pues debe verificar pero no sustituir, el juicio poltico o de oportunidad que corresponde al Gobierno y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la funcin de control parlamentario, tal como se ha visto (tambin en STC 182/1997). No deben tampoco confundirse las circunstancias justificativas de los decretos-leyes con el peligro grave para el sistema constitucional o el orden pblico a que se refieren las situaciones previstas en el artculo 116 de la CE 1978 sobre los estados de alarma, de excepcin y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes, sino entendidas como necesidad relativa respecto de situaciones concretas de objetivos gubernamentales difciles de prever que requieren una accin normativa inmediata en un plazo ms breve que el requerido por va normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitacin parlamentaria (STC 6/1983). En esta sentencia y en otras posteriores, el TC concluye que la utilizacin de este instrumento legislativo tiene que reputarse constitucionalmente lcito en todos aquellos casos en que hay que alcanzar objetivos de gobernacin que, por circunstancias difciles o imposibles de prever, requieran accin normativa inmediata.

En lo referente a las materias enumeradas en el art. 86.1 CE 1978 especifica que no podrn ser afectadas por los decretos-leyes lo que se refiera a las instituciones bsicas del Estado, derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Ttulo I, ni tampoco el rgimen de las Comunidades Autnomas, ni el Derecho electoral general por su procedimiento especial de aprobacin, y as lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional (STC 60/1986). Asimismo, no cabe regular por decreto-ley aquellas materias atribuidas especficamente a las Cortes Generales por la Constitucin tales como leyes de presupuestos generales del Estado (134.1 CE), autorizacin de tratados internacionales (93 y 94.1 CE) que son objeto de una potestad de las Cortes Generales distinta de la legislativa (STC 155/2005) y como ocurre por otra parte tambin con otras potestades constitucionales de las Cortes Generales cuya intervencin no puede ser sustituida mediante decreto-ley. Respecto de cada materia, la delimitacin del TC ha sido:

a) Ordenamiento de las instituciones bsicas del Estado. El Tribunal Constitucional interpretado como instituciones bsicas "aquellas organizaciones pblicas sancionadas en el propio texto constitucional cuya regulacin reclama una ley", en donde se incluye a Gobierno y Administracin del Estado (STC 60/1986). Entiende que el decreto-ley no puede realizar una regulacin general ni sentar las lneas esenciales de la regulacin, pero s aspectos parciales y concretos de alguna parte del ordenamiento de una institucin concreta.

b) Derechos, deberes y libertades de los ciudadanos (Ttulo I de la Constitucin). El mbito negativo de exclusin contemplado en el artculo 86 en esta materia es ms amplio que el positivo de exigencia de ley orgnica del artculo 81.1, ms restringido, pues slo cubre el desarrollo general de un derecho o, en todo caso, la regulacin esencial de dicho desarrollo aunque se produzca en leyes sectoriales (STC 111/1983). Particular atencin ha merecido la utilizacin del decreto-ley en materia tributaria: las sentencias STC 6/1983 y STC 182/1997 incluyen entre los deberes cuya afectacin est vedada al decreto-ley el de contribuir al sostenimiento de las cargas pblicas (art. 31.1 CE) si bien interpreta que el decreto-ley no puede establecer, crear o implantar un nuevo tributo ni determinar sus elementos esenciales. No obstante, no coincide el mbito de la afectacin del deber de contribuir con el de la reserva de ley establecida en los arts. 31.3 y 133.1. y 3 de la CE 1978.c) Rgimen de las Comunidades Autnomas. La STC 29/1986 declara que esta limitacin debe interpretarse en el sentido de que el decreto-ley no puede afectar al rgimen jurdico-constitucional de las Comunidades Autnomas, incluida su posicin constitucional otorgada, esto es, que no puede regular el objeto propio de aquellas leyes que, de acuerdo con el artculo 28.1 LOTC sirven de parmetro para enjuiciar la constitucionalidad de las dems: leyes delimitadoras de competencias y leyes de armonizacin. Sin embargo, el decreto-ley podr regular materias en las que incida una competencia legislativa del Estado, aunque una Comunidad Autnoma tenga competencias. La limitacin constitucional no se refiere a cualquier regulacin que indirectamente incida en las competencias autonmicas (STC 23/1993).

La declaracin de la "provisionalidad" de los decretos-leyes se completa con una doble intervencin parlamentaria: para su convalidacin o derogacin, por el Congreso de los Diputados (86.2 CE) y la posibilidad de su tramitacin como proyecto de ley (86.3 CE). El trmite de convalidacin corresponde exclusivamente al Congreso de los Diputados sin intervencin del Senado. Se trata de una ratificacin del decreto-ley para que deje de ser una norma provisional. El artculo 86.3 CE dispone que las Cortes podrn tramitar (los decretos-leyes) como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. De esta forma, se permite al Congreso - con capacidad limitada de respuesta frente al decreto-ley - adaptar su regulacin haciendo uso de su potestad legislativa ordinaria para introducir las modificaciones que considere oportunas en la regulacin definitiva.

Evidentemente, un decreto- ley no puede conferir derechos a ciudadanos sino atender a regulaciones de necesidad especfica y oportunidad seg. el tan citado art. 86 de la CE: el derecho a la tarjeta sanitaria gratuita se encuentra regulado por la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud. BOE nm. 128, de 29 de mayo de 2003 y se menciona tanto en el prembulo como en los arts. 3 bis de la citada, y sustancialmente en el art. 57 dentro de sus cinco apartados. El R. Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud se fundamenta en una situacin excepcional que tiene como objetivo fundamental afrontar una reforma estructural del sistema de Salud dotndolo de solvencia y viabilidad hacindolo sostenible como normativa de efecto inmediato. El Gobierno consider que concurran los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad establecidos en el artculo 86 de la Constitucin Espaola que le habilitan para aprobar estas medidas mediante el mecanismo de un real decreto-ley. El Cap. I del real decreto-ley comentado regula la condicin de asegurado y su Disposicin final tercera modifica el artculo 12 de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espaa , precepto que no posea naturaleza orgnica segn establece la disposicin final cuarta de dicha ley , as como en su Disposicin final quinta en la que se modifica el artculo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. Se trata pues de una regulacin de un derecho establecido anteriormente por ley. El texto fue convalidado mediante Acuerdo de convalidacin mediante Resolucin de 17 de mayo de 2012, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicacin del texto legislativo.

Ello se debe a que el primer control, poltico y de oportunidad, pero que tambin puede enjuiciar la concurrencia de los requisitos constitucionales corresponde al Congreso de los Diputados, si bien el control sobre la constitucionalidad de los decretos-leyes compete al Tribunal Constitucional, por tratarse de un "acto del Estado con fuerza de ley", en la terminologa del artculo 27.2.b de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, control que puede instarse a partir de la publicacin del decreto-ley. Para apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante, el Tribunal no slo debe analizar las razones o motivos aducidos por el Gobierno durante la aprobacin de las medidas impugnadas, sino que tambin puede aceptar como situacin de necesidad la que haya sido reflejada durante los propios debates de convalidacin, trmite en el que se efecta el control de dicho presupuesto del decreto-ley por el Parlamento, aun cuando no haya sido formalmente incorporada a la exposicin de motivos de la norma impugnada, sobre todo si aqulla queda ratificada por otros datos existentes (STC 137/2003). La posibilidad de declarar inconstitucional un decreto-ley por infringir el artculo 81 de la Constitucin, regulando materia propia de ley orgnica, aparece expresamente en el artculo 28.2 LOTC. As, el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de controlar los siguientes tipos:

- Decreto-ley no convalidado ya que pudo surtir efectos importantes durante su vigencia.

- Decreto-ley convalidado, en la medida en que el acuerdo del Congreso no sirve para corregir los excesos en que el Gobierno pudiera haber incurrido (STC 6/1983).

- Decreto-ley sustituido por una ley posterior, de la que tiene existencia separada y puede tener contenido diverso, no resultando corregido el decreto-ley de sus excesos por convertirse en ley.

3.- Podra regularse la obligacin de obtener tarjeta sanitaria para tener derecho a la asistencia sanitaria gratuita mediante Ley orgnica? (justifique su respuesta en 3 folios)La cuestin se sustanciar acudiendo a lo que la CE 1978 ampara para las materias propias de Ley Orgnica, algo que se expresa en no menos de cuarenta referencias en el texto consolidado. La definicin de Ley Orgnica se contiene en el captulo segundo De la elaboracin de las leyes del Tit. III De las Cortes Generales del texto (art 81 ss.). Cabe sealar que - antes de proceder a esa definicin ya se ha citado el concepto - algo que revela una tcnica legislativa ciertamente discutible, por hacer mencin en un texto que refiere precisamente la estructura del Estado a instrumentos legislativos que figuran ms adelante definidos en la Constitucin. El art. 81.1 definir su alcance como ...relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades pblicas..[o]...que aprueben los Estatutos de Autonoma y el rgimen electoral general y las dems previstas.... Este instrumento legislativo requiere para su aprobacin, modificacin o derogacin mayora absoluta del Congreso, dentro de una votacin final sobre el conjunto del proyecto de Ley Orgnica (ap. 2 ibid.). El art. 82 id. - si bien no hace referencia directa a la Ley orgnica como concepto - si refiere algo de su condicin al establecer la facultad de delegacin de las Cortes Generales hacia el gobierno de la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artculo anterior, es decir, que las Cortes no podrn delegar en el Gobierno la facultad de dictar leyes orgnicas ya que eso pertenece constitucionalmente a la exclusiva competencia del Congreso. El supremo ordenamiento hace - tal y como se ha dicho - numerosas referencias algo desordenadas al concepto, tanto positivas como negativas. Por otra parte, y en lo referente al procedimiento de proyecto el trmite no distingue entre clases de leyes (art. 90) debiendo ser comunicado por el Presidente del Congreso al Presidente del Senado para su deliberacin, veto o enmiendas motivadas (el veto deber ser aprobado por mayora absoluta) . Entre las prescripciones de orden negativo que la CE 1978 establece, cabe sealar el art. 87 sobre iniciativa legislativa del Gobierno, Congreso y Senado, o de las Comunidades Autnomas para proyectos o proposiciones de ley (art. 87.2) sealando en el ap. 3 la exigencia de LO y las limitaciones para lo que se refiere a las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentacin de proposiciones de ley, y tambin (art. 141) la necesidad de LO para cualquier alteracin de los lmites provinciales del territorio nacional.

El TC dej establecido (STC 5/1981) y ha reiterado (STC 213/1996) que las leyes orgnicas y las ordinarias no se sitan propiamente en distintos planos jerrquicos, por lo que el principio de jerarqua normativa no es fundamento para enjuiciar la posible inconstitucionalidad de una ley ordinaria por supuesta invasin del mbito reservado a la ley orgnica: con ello el TC parece tomar partido con la doctrina que articula las relaciones ley orgnica/ley ordinaria por el principio de competencia. Si la reserva de ley orgnica impide a una ley ordinaria regular las materias reservadas (interpretadas restrictivamente, segn SSTC 160/1987 y STC 224/1993), sera tambin disconforme que la ley orgnica invadiera materias reservadas a la ley ordinaria (STC 5/1981 y STC 127/1994) que parece ser el sentido de la pregunta del Departamento. As, cuando en una misma ley orgnica concurren materias estrictas y materias conexas, la propia ley orgnica seala (siguiendo las indicaciones de la STC 5/1981) cules de sus preceptos contienen materias que pueden ser alteradas por una ley ordinaria. En defecto de esta declaracin o si su contenido no fuere ajustado a derecho, es el propio Tribunal Constitucional quin deber indicar qu preceptos pueden ser modificados por ley ordinaria.No obstante, para que una ley sea orgnica, su ncleo afectar a esas materias reservadas a la ley orgnica y slo puede incluir preceptos que excedan del mbito estricto de la reserva cuando su contenido desarrolle el ncleo orgnico y siempre que constituyan un complemento necesario, debiendo en todo caso el legislador concretar los preceptos que tienen tal carcter (STC 76/1983). Sin embargo, la reserva de ley orgnica no es incompatible con la colaboracin internormativa, no existiendo imposibilidad para que la ley orgnica llame a la ordinaria a integrar disposiciones de desarrollo, siempre y cuando tal remisin no entrae defraudar la reserva constitucional en su favor. Esta remisin ser difcil de evitar para en el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades pblicas, pudiendo constituir una tcnica sustitutiva de la consistente en la inclusin en la propia ley orgnica de normas ajenas al mbito reservado como una materia conexa (STC 137/1986) cosa que se traduce en imperativa cuando se trata de articular las competencias estatales con las autonmicas (STC 137/1986). De las tres materias directamente reservadas a la ley orgnica por el artculo 81 CE, ha merecido especial atencin por la jurisprudencia constitucional el "desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades pblicas". desde una interpretacin que debe ser restrictiva, por la exigencia de mayora absoluta para su aprobacin (SSTC 160/1987 y STC 127/1994) delimitando el Alto Tribunal la nocin de desarrollo como regulacin general del derecho o libertad o como ordenacin de aspectos esenciales de su rgimen jurdico (SSTC 93/1988 o 173/1998), incluyendo asimismo las leyes que establezcan restricciones de tales derechos o libertades (STC 101/1991). En cuanto a los propios derechos y libertades afectados, el Tribunal se pronunci por su limitacin estricta a los comprendidos en la Seccin 1 del Captulo II del Ttulo I de la Constitucin (STC 76/1983), esto es, a los artculos 15 a 29 CE, exigindose forma orgnica para las leyes que los desarrollen de modo directo en cuanto tales derechos, pero no cuando meramente les afecten o incidan en ellos (STC 6/1982). Queda claro as que la pregunta debe ser contestada negativamente y de hecho la cuestin de la tarjeta sanitaria esta regulada por una ley ordinaria que ya se ha citado en el apartado anterior.Por otra parte, la CE 1978 es extraordinariamente prolija en lo que se refiere a la determinacin positiva para leyes orgnicas ms all de las relativas a derechos fundamentales establecidos en el texto. Citando por orden de aparicin en el texto constitucional, (art. 92) sobre referndum, tratados internacionales (art. 93) por los que se atribuya a una organizacin o institucin internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitucin; (art. 104) sobre funciones, principios bsicos de actuacin y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad; (art. 107) sobre el Consejo de Estado como supremo rgano consultivo del Gobierno; (art. 116) sobre estados de alarma, excepcin y sitio; (art. 122) sobre el poder judicial, su estatuto, rgimen de incompatibilidades y composicin (ap.3); (art. 135) sobre adecuacin de las Administraciones Pblicas al principio de estabilidad presupuestaria y dficit estructural mximo permitido al Estado y a las Comunidades Autnomas, en relacin con su producto interior bruto y rganos de coordinacin institucional (ap. 3); (art. 136) sobre el Tribunal de Cuentas, su composicin, organizacin y funciones; (art. 143 y 144) sobre el derecho a la autonoma reconocido en el artculo 2 de la Constitucin; (art. 147). sobre Estatutos de Autonoma y su reforma (ap.3); (art 148, 32 ap. sobre competencias CCAA) ap, 22 sobre Comunidades Autnomas en vigilancia y proteccin de sus edificios e instalaciones (ley orgnica) y ap. 9 Seguridad pblica, sin perjuicio de la posibilidad de creacin de policas por las Comunidades Autnomas por los respectivos Estatutos ( ley orgnica); (art. 150) sobre capacidad del Estado para transferir o delegar en las Comunidades Autnomas, mediante ley orgnica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal susceptibles de ello; (art. 151. 1). No ser preciso dejar transcurrir el plazo de cinco aos, a que se refiere el apartado 2 del artculo 148, cuando la iniciativa del proceso autonmico sea acordada dentro del plazo del artculo 143.2, adems de por las Diputaciones o los rganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayora del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referndum por el voto afirmativo de la mayora absoluta de los electores de cada provincia en los trminos que establezca una ley orgnica. art. 151. 2, 5; (art. 157) ap. 3, exigencia de LO para regular el ejercicio de las competencias financieras para los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado a las CCAA. (art. 161) sobre competencia del TC, tanto establecidas en la CED 1978 o por leyes orgnicas; (art. 161) legitimacin de recurso de inconstitucionalidad (salvo lo descrito en los ap. 1 y 2 una ley orgnica determinar las personas y rganos legitimados); (art. 165) Una ley orgnica regular el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones; Disp. transitoria Quinta (Las ciudades de Ceuta y Melilla podrn constituirse en Comunidades Autnomas si as lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayora absoluta de sus miembros y as lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgnica, en los trminos previstos en el artculo 144). Disp. Derogatoria de otras leyes orgnicas anteriores ( Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Poltica, Ley de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Espaoles de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesin en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgnica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos trminos esta ltima y la de Referndum Nacional de 22 de octubre de 1945. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se deroga definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a Alava, Guipzcoa y Vizcaya, as como la Ley de 21 de julio de 1876 y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la CE 1978.4.- Quin es competente (el Estado, o las Comunidades autnomas) para regular la asistencia sanitaria? (justifique su respuesta en 2 folios)

Con relacin a la asistencia sanitaria, el Estado tiene competencias exclusivas respecto a las bases de la sanidad, as como en toda la legislacin sobre productos farmacuticos, adems de la coordinacin general de la sanidad segn el art. 149.1.16 CE. Adems, habiendo sido establecido las bases y en virtud del art. 148.1.21 CE segn el cual las Comunidades Autnomas pueden asumir competencias en sanidad e higiene, todas las Comunidades han organizado y regulado sus propios servicios de salud, que integran el Sistema Nacional de Salud. De ese modo, ser la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, la que garantiza el modelo con la creacin del Sistema Nacional de Salud; sin embargo, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del sistema nacional de salud, tiene como finalidad establecer el marco legal necesario para desarrollar la coordinacin de las distintas administraciones pblicas con un sistema totalmente centralizado, aunque hay que tener en cuenta que la coordinacin no supone prdida de competencias, sino obligacin de colaboracin. As, existen hoy diferentes sistemas autonmicos de Salud en donde no existe problema para su total autonoma, s bien deben respetar unos mnimos; concretamente, el reconocimiento de los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional (art. 139.1 CE), con garanta de un nivel mnimo de prestaciones de los servicios pblicos (art. 158.1 CE) y la existencia de posibles consensos en la gestin y acuerdos de cooperacin entre las Comunidades Autnomas (art. 145.2 CE). Cualquier ciudadano puede acceder a cualquier sistema autonmico de salud, lo mismo que sucede con los ciudadanos de la Unin Europea sin limitaciones, ni tan siquiera por cuestiones financieras. La asuncin de competencias por parte de las Comunidades Autnomas sirve para aproximar la asistencia sanitaria al ciudadano y facilitarle garantas de equidad, calidad y participacin segn la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del sistema nacional de salud. La competencia estatal de coordinacin general presupone obviamente la existencia de competencias de las Comunidades en materia de sanidad, competencias que el Estado debe respetar, pues nunca ni la fijacin de bases ni la coordinacin general deben llegar a vaciar de contenido las citadas, sin perjuicio de las normas que sobre la materia puedan dictar las Comunidades autnomas en virtud de sus competencias dirigidas a una mejora en su mbito territorial de ese mnimo comn denominador estatal.

Los Estatutos de las Comunidades Autnomas, en general, al no tener competencia exclusiva, regulan que corresponde a la Comunidad Autnoma el desarrollo legislativo y la ejecucin de la legislacin bsica del Estado, con especial referencia a la coordinacin hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social o a la coordinacin de la sanidad privada con el sistema sanitario pblico. Probablemente, la regulacin ms amplia en esta materia se encuentra en las Comunidades Autnomas de Catalua y Andaluca. As, las competencias se consideran compartidas, en el Estatuto de Catalua (art. 162.3), si bien debe tenerse en cuenta que al no tener la asistencia sanitaria casi ninguna relacin con la Seguridad Social, sino con la Sanidad, la asimilacin a uno u otro precepto no presupone un determinado sistema, sino que el conjunto est amparado por la Ley General de Sanidad (que regul el Sistema Nacional de Salud SNS), de manera que en esa conexin aparecen algunas lagunas en las que se determina una relacin como en el ejemplo que propone el profesor Jordi Garca Via en la transferencia de funciones y servicios del Instituto Social de la Marina al SNS.

Puede verse, en consecuencia que el catlogo de prestaciones del SNS no es cerrado y puede actualizarse segn los recursos disponibles, los progresos de la ciencia o la aparicin de nuevas patologas y demandas sociales, segn el art. 8 del RD. 1030/2006. Junto a la cartera de servicios bsicos, las Comunidades autnomas, en el mbito de sus competencias, pueden aprobar sus respectivas carteras de servicios, que han de incluir al menos la cartera de servicios del sistema nacional (art. 11.1 ibidem) si disponen de los recursos adicionales necesarios, como sucede en relacin a prestaciones de prtesis. Es evidente tambin que este marco de actuacin de las CCAA al ampliar su catlogo supone establecer mayor proteccin, pero tambin genera ciertas desigualdades territoriales, ya que no todos los ciudadanos tienen derecho a las mismas prestaciones, sin que existan razones objetivas que justifiquen su regulacin en una Comunidad y no en otra. Cabe preguntarse, en consecuencia, si esa universalidad y equidad como principios bsicos del sistema sanitario aceptados de manera generalizada, supone la misma proteccin para todos los ciudadanos o los mismos mnimos, con independencia del resto que puede ser completado por las Autonomas, algo que lleva tambin a una reflexin sobre los interrogantes que plantean los diferentes sistemas de gestin, ya que las Comunidades autnomas estn capacitadas para establecer conciertos con el objeto de prestar servicios sanitarios con medios ajenas a ellos, segn el art. 90.1 de la Ley general de Sanidad, como ha sucedido recientemente en Madrid.

5.- Cmo han regulado la situacin que se plantea en el caso prctico las distintas Comunidades Autnomas? (justifique su respuesta en 3 folios)

El R Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril supuso una modificacin radical de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud, en concreto de su artculo 3 que haca referencia a los titulares de los derechos a la proteccin de la salud y a la atencin sanitaria, entre los que inclua a los espaoles y a los extranjeros. El concepto se transforma para titularlo en condicin de asegurado, por lo que, conforme a la nueva redaccin del artculo 3.1, la asistencia sanitaria en Espaa, con cargo a fondos pblicos, a travs del SNS se garantizar a aquellas personas que ostenten dicha

condicin restringida a cuatro supuestos (artculo 3.2):a) Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situacin de alta o asimilada a la de alta.

b) Ostentar la condicin de pensionista del sistema de la Seguridad Social.

c) Ser perceptor de cualquier otra prestacin peridica de la Seguridad Social, incluidas la prestacin y el subsidio por desempleo.

d) Haber agotado la prestacin o el subsidio por desempleo y figurar inscrito en la oficina correspondiente como demandante de empleo, no acreditando la condicin de asegurado por cualquier otro ttulo.

Su desarrollo reglamentario se produjo con la aprobacin del R.D. 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condicin de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en Espaa a travs del SNS. Esta norma confirma los supuestos establecidos en el Real Decreto-ley 16/2012 y excluye de la condicin de asegurado a los extranjeros que carezcan de una autorizacin en vigor para residir en territorio espaol. Como consecuencia, los inmigrantes en situacin administrativa irregular pasan a estar excluidas del SNS a partir del 1 de septiembre de 2012. De ese modo, la nueva norma supone que la titularidad del derecho a la salud deja de ser universal para estar supeditada a la condicin de asegurado, y por lo tanto sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos vinculados a la participacin en el mercado laboral y ello excluye de esta proteccin a las personas no nacionales en situacin administrativa irregular, es decir, a denominados inmigrantes sin papeles. El 17 de mayo de 2012, el Real Decreto-ley 16/2012 fue convalidado en el Congreso de los Diputados amparndose la medida fundamentalmente en la necesidad de poner freno al turismo sanitario: basndose en un informe del Tribunal de Cuentas (2012) de 29 de marzo, que analiza la gestin de las prestaciones sanitarias en el marco de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales de la Seguridad Social suscritos por Espaa con otros pases, que evidenciaba las prdidas econmicas por no facturar a otros pases la asistencia mdica y farmacutica. Un argumento esgrimido para limitar el alcance del derecho a la asistencia sanitaria ha sido, precisamente, la ubicacin de los artculos 41 y 43 de la CE 1978: ambos artculos se encuentran en el Captulo III dedicado a los principios rectores de la poltica social y econmica, y no al amparo del Captulo II, Derechos y libertades, cuya Seccin 1 (De los derechos fundamentales y de las libertades pblicas) enuncia una serie de derechos humanos constitucionalizados (derechos fundamentales) cuyo cumplimiento es exigible ante los tribunales. Los derechos recogidos en el Captulo III, en cambio, slo operaran a modo de directrices a seguir por los poderes pblicos en sus polticas, pero careceran de fuerza vinculante ante una eventual exigencia de cumplimiento. No obstante, este argumento parece perder fuerza a la luz de dos circunstancias: de una parte, la firma y ratificacin por parte del Estado espaol de una serie de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, que no solo reconocen derechos fundamentales, sino que constituyen normas vinculantes, de obligado cumplimiento. Por otra parte, la propia Constitucin espaola realiza, en su artculo 10.2, una remisin a la Declaracin Universal de Derechos Humanos y a cuantos tratados internacionales sobre derechos humanos hayan sido ratificados por Espaa, para interpretar las normas del texto constitucional concernientes a derechos fundamentales y libertades. Por lo tanto, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Espaa son parte integrante del Derecho interno, as como principios rectores y parmetros de interpretacin a seguir. Esta circunstancia, por lo tanto, debera ser tenida en cuenta a la hora de analizar el marco jurdico del derecho a la salud en Espaa.

La reaccin al Real decreto Ley 16/2012 en las CCAA ha sido diversa: algunos Gobiernos autonmicos manifestaron, desde el principio, su oposicin a dejar sin tarjetas sanitarias (y por extensin, sin acceso a la asistencia primaria de salud y la atencin de especialistas) a las personas inmigrantes en situacin administrativa irregular. Hay otras que han interpuesto recursos de inconstitucionalidad o han declarado que lo van a hacer y Gobiernos autonmicos que han manifestado que van seguir atendiendo a todas las personas en sus servicios de salud, aunque falte por detallar de qu forma van a asegurar la atencin. Por otro lado, existen regiones donde se buscan soluciones administrativas para mantener la cobertura sanitaria general, pues se da la paradoja de que el aseguramiento y la financiacin del sistema sanitario es, a grandes rasgos, competencia estatal, mientras la provisin de servicios es competencia autonmica. Segn algunas opiniones profesionales, las medidas que han tenido que adoptar las comunidades autnomas para ejecutar el Real Decreto-ley 16/2012 son heterogneasy carecen de coordinacin, algo que contribuye a hacer ms profundas las desigualdades en salud entre los diferentes territorios del Estado. Durante los dos aos transcurridos desde su aprobacin, diferentes mecanismos de derechos humanos europeos y de Naciones Unidas vienenadvirtiendo al gobierno espaolsobre las consecuencias de los recortes en polticas sociales y, especficamente, sobre el impacto de la reforma sanitaria en los colectivos de poblacin ms vulnerables. En general, solamente diez comunidades autnomas han dispuesto medidas para proporcionar atencin sanitaria a las personas inmigrantes en situacin administrativa irregular sin recursos, ocho de ellas en forma de programa complementario para el colectivo de personas no aseguradas ni beneficiaras sin recursos y dos reconociendo el derecho a la atencin sanitaria de igual manera que el resto de la poblacin residente (Andaluca y Asturias). Entre el resto de comunidades se han definido condiciones de acceso a la atencin mdica -sin emitir tarjeta sanitaria- en determinados supuestos y con criterios diferentes entre unas y otras. Como resultado, aparece un men diverso de regulaciones de la cobertura sanitaria que vara considerablemente de unas regiones a otras. Otra caracterstica de la mayora de los programas especiales creados por las comunidades autnomas es su escasa efectividad. Tambin laprestacin farmacutica es regulada de manera desigualentre las distintas comunidades, limitndose por lo general a cubrir nicamente algunos supuestos. Las personas que estn sufriendo la exclusin sanitaria se encuentran en una situacin de enorme desamparo, no solo por no recibir asistencia mdica cuando la necesitan, sino tambin porque no estn siendo informadas adecuadamente de sus derechos y de las distintas alternativas que las autonomas han puesto en marcha para paliar los efectos del Real Decreto-ley. Segn la ONG Mdicos del Mundo siguen producindose denegaciones de asistencia sanitaria amenores de edad y mujeres embarazadas- cuando sta es obligatoria -;facturaciones de la asistencia en urgencias- aunque debe ser gratuita y universal -; y numerosos casos de incumplimiento de las normas de las que se han dotado las propias comunidades para minimizar los efectos adversos del cambio legislativo. La situacin deprecariedad econmicade muchas familias hace que los copagos constituyan unabarrera infranqueablepara el acceso a los frmacos, impidiendo con ello el seguimiento de tratamientos que podran poner fin a sus enfermedades o al menos disminuir su gravedad. Igualmente, resulta prcticamente imposible ladeteccin temprana de enfermedades con riesgospara la salud pblica si cientos de miles de personas que viven en Espaa no acceden a la atencin primaria.

6.- Si un Tratado Internacional reconociera la obligacin de otorgar asistencia sanitaria a los inmigrantes irregulares de manera gratuita, podran las autoridades espaolas exigir tarjeta sanitaria? (justifique su respuesta en 3 folios).

Los tratados o convenios internacionales han sido considerados siempre por la doctrina, el Derecho internacional consuetudinario o convencional y la jurisprudencia, nacional e internacional, como superiores a las normas de Derecho interno, a las que se imponen. Ello quiere decir que el orden jurdico

internacional prevalece - con las objeciones propias de los juristas de los diferentes Estados - sobre la propia Constitucin. Pero la Constitucin espaola de 1978, como la mayora de las Constituciones actuales, no contiene una expresin de la jerarqua superior del Derecho internacional, sino un tratamiento del papel del Derecho internacional consuetudinario, en unos casos, y en todos un tratamiento de los tratados frente a la Constitucin. Esta jerarqua superior se admite, en numerosos casos de forma explcita, no slo desde el punto de vista del Derecho internacional cuando as lo enuncia, sino por parte de textos constitucionales que admiten tal supremaca, permitiendo la transferencia del ejercicio de competencias soberanas a organizaciones internacionales surgidas de un tratado que ha sido firmado y ratificado por el propio Estado, lo cual suscita una polmica abierta. Los Tribunales Constitucionales de los diversos pases han trabajado as para conciliar la validez del tratado de transferencia de derechos y negar al mismo tiempo que ello signifique la supremaca de un orden jurdico que no es el estatal. Se llega, por tanto, a una contradiccin entre lo establecido por el orden jurdico internacional y lo ejecutado en ocasiones por el ordenamiento interno de los Estados, algo que se pone de relieve en la prctica estatal, que unas veces acepta y otras niega que esa transferencia de competencias soberanas a una organizacin internacional sea posible. La doctrina - al apoyar en numerosas ocasiones esta posicin - incurre entonces en un notorio dualismo suscrito por un lado al ordenamiento jurdico internacional y de otra el orden jurdico interno no sujeto ms que condicionalmente y en puntos concretos al primero.

La identificacin del derecho a la salud como un derecho constitucional constituye un primer paso para asegurar su tutela jurisdiccional habilitando as, por ejemplo, el empleo de la accin de amparo, y la jurisdiccin del TC. Sin embargo, para la adecuada tutela del derecho no basta con identificarlo como un derecho y se hace necesaria una tarea hermenutica capaz de precisar su contenido en cuanto a titularidad, deudor de las obligaciones negativas y positivas impuestas por el derecho, su alcance y tambin sus restricciones o limitaciones. Se hace necesario, en consecuencia, una tarea concreta de especificacin normativa y dogmtica, similar a la efectuada tradicionalmente con los derechos civiles y polticos, y con algunos derechos sociales tales como los derechos laborales y los relacionados con la seguridad social. Aunque el trabajo de especificacin del contenido mnimo esencial, es decir, del contenido impuesto por la Constitucin y los instrumentos internacionales de derechos humanos a los poderes polticos y, por ende, obligatorio existen algunas ideas para efectuar su delimitacin. Como ya se ha sealado, el derecho a la salud se refiere parcialmente por artculos de la CE 1978, y ms extensamente por declaraciones y tratados internacionales de derechos humanos de jerarqua constitucional. Pues bien, los principios de interpretacin comunes a los tratados internacionales sobre derechos humanos prescriben la interpretacin integradora y pro homine, es decir, la interpretacin ms favorable a la persona. Concretamente, en el caso de la Constitucin espaola y de los tratados y declaraciones de jerarqua constitucional, esto supondra una operacin interpretativa consistente en la identificacin del derecho concreto dentro del texto constitucional as como en los distintos instrumentos internacionales de jerarqua constitucional suscritos por Espaa. En segundo trmino, establecer la comparacin de los diversos textos que consagran el derecho y por ltimo la integracin interpretativa de los aspectos ms favorables a los individuos contenidos en esos textos.Semejante ejercicio impondra al intrprete considerar la extensin de ese derecho en los arts. 25 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, XVI de la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales; 23 inc. 3 y 4, 24, 25, 26, 27, 32 y 39 de la Convencin sobre los Derechos del Nio; 10 h), 11.1 e) y f), 11.2, 12, 14 b) y c), y 16 e) de la Convencin Internacional para la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer, 5 e.iv) de la Convencin Internacional para la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Racial y otros que se han citado en apartados anteriores (v. nota. 53), si bien, dada la considerable extensin de estos textos, el intrprete debera integrar los aspectos ms favorables a la persona, teniendo adems en consideracin las especificaciones realizadas por los instrumentos internacionales y por la Constitucin en funcin de su situacin (relaciones de trabajo o de consumo) o de sus circunstancias subjetivas (gnero, grupo racial o tnico, etc. ) o de una combinacin de ambas, como ser mujer y habitar en poblaciones rurales (o ser nio o nia con discapacidad). La interpretacin de los textos de instrumentos internacionales requerira tambin de un ejercicio suplementario, que es la verificacin de la existencia, en sede internacional, de interpretaciones generales o particulares del alcance del derecho, provenientes de rganos de supervisin o aplicacin de los instrumentos mencionados. La opinin del profesor Marn Lpez, es que la supremaca del Derecho internacional convencional sobre la Constitucin, en principio, es evidente (art. 95 CE 1978), por cuanto la celebracin de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias exigir la previa revisin constitucional. Ello significa que mientras la Constitucin no sea reformada no se podr celebrar ningn tratado de esta clase sobre la materia y si se celebrara sera un tratado inconstitucional, aunque el tratado sera vlido y Espaa habra incurrido en responsabilidad internacional. El problema ser entonces si un tratado bilateral, multilateral sobre alguna materia, o bien transfiera el ejercicio de competencias soberanas a una organizacin internacional, puede prevalecer sobre la propia Constitucin. Si es contrario, caben dos soluciones: o no se ratifica el tratado por anticonstitucional, o si el Estado pierde con ello una serie de intereses, se reforma la Constitucin. Si hubiera que reformar la Constitucin por un tratado, se pone de manifiesto que, en tal situacin de conflicto, el ordenamiento constitucional ceder ante el inters tutelado por la norma de Derecho internacional. Esta situacin desapareca si hubiera una autntica Constitucin Europea, a la que se someteran las normas constitucionales de los Estados miembros. Por otra parte, la supremaca del ordenamiento jurdico internacional ha cobrado enorme importancia con la adhesin espaola a los tratados comunitarios y a su derecho derivado. El ordenamiento comunitario se introduce en el Derecho espaol con todas sus normas, y es de aplicacin prioritaria y directa sobre la reglamentacin nacional, incluida la Constitucin y los Estatutos de autonoma. El Tribunal de justicia comunitario es el rgano que controla la conformidad de las reglas de derecho interno con el derecho supranacional, de manera que el control interno slo es posible en las cuestiones relativas a la autonoma nacional sobre un procedimiento de control que no pertenece al ordenamiento comunitario. La superioridad del Derecho internacional sobre la CE 1978 se pondra de relieve con la primera reforma de la Constitucin espaola y la jurisprudencia posterior a la reforma de la Constitucin espaola, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, han confirmado la superioridad del orden jurdico comunitario sobre el ordenamiento jurdico espaol. En la misma opinin de Antonio Marn Lpez slo faltara el reconocimiento explcito por el TC de la superioridad del ordenamiento jurdico internacional sobre la propia Constitucin como parte integrante y principal del ordenamiento jurdico espaol, aunque no sera eso probable, ya que su misin de interpretacin de la Constitucin podra llevarle a consecuencias contradictorias en ese mbito. Este reconocimiento de la supremaca originara tambin una posicin coherente con la mantenida por Espaa al participar en la elaboracin, desarrollo y ejecucin del Derecho internacional consuetudinario y convencional, que afirma la jerarqua de ordenamientos, mientras que el Estado niega esa supremaca de forma explcita cuando se trata del texto fundamental. La compleja pregunta hipottica del Departamento est sujeta a los anteriores razonamientos, pues Espaa debera otorgar asistencia sanitaria a los inmigrantes irregulares de manera gratuita, simplemente por su condicin. La exigencia de tarjeta sanitaria es una cuestin no orgnica y burocrtica que respalda el derecho de los asegurados, una prctica que sera de aplicacin discrecional y regulacin por las autoridades para esos casos, pero que no menoscabara evidentemente la obligacin de asistencia establecida en el Tratado Internacional suscrito.

7.- Cree que la medida es constitucional? Justifquelo en 3 folios

La pregunta se refiere a la constitucionalidad del R. Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. (BOE nm. 98, de 24 de abril de 2012; correccin de errores en BOE nm. 116, de 15 de mayo de 2012), un asunto que ha sido discutido en numerosos foros. A lo largo del texto, ya se han ido viendo parte de los pros y los contras mantenidos por particulares e instituciones. Como resumen, cabe establecer aqu unas conclusiones abreviadas de un dictamen del Defensor del Pueblo en donde se establece una amplia fundamentacin jurdica. Segn dicho texto, el examen de constitucionalidad debe circunscribirse, necesariamente, a la regulacin que efecta el Real Decreto-ley 16/2012 respecto del acceso al sistema de sanidad pblica por parte de personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en Espaa, utilizando como base los artculos 10.2 y 13.1, CE 1978 de hay que recordar que el TC ha precisado la libertad que el artculo 13.1 de la CE concede al legislador para regular el ejercicio de los derechos y libertades pblicas que el ttulo I garantiza a los extranjeros en Espaa y los lmites a los que se ve sometido en el establecimiento de diferencias respecto de los nacionales y as, el TC ha establecido criterios para identificar aquellos derechos que la Constitucin proyecta universalmente. En esta situacin se encontraran el derecho a la vida, a la integridad fsica y moral, a la intimidad, la libertad ideolgica, pero tambin el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho instrumental a la asistencia jurdica gratuita, el derecho a la libertad y a la seguridad, y el derecho a no ser discriminado por razn de nacimiento, raza, sexo, religin o cualquiera otra condicin y circunstancia, todos reconocidos expresamente por el TC como pertenecientes a las personas en cuanto tales, pero que no constituyen una lista cerrada y exhaustiva . En otro nivel o categora se encontraran los derechos que corresponden a los extranjeros en las condiciones establecidas por las normas correspondientes. As, el Tribunal Constitucional ha expuesto como el art. 13 CE 1978 autoriza al legislador a establecer restricciones y limitaciones a tales derechos. Con relacin a la presunta contradiccin entre el precepto constitucional impugnado y los tratados internacionales ratificados por Espaa en materia de derechos y libertades, es preciso tener presente que el TC ya ha explicado el significado de la interpretacin a la que alude el artculo 10.2 CE . Cabe tambin referir que el TC ha tenido ocasin tambin de pronunciarse en torno a la exigencia - prevista en la Ley General de Sanidad - de residir en Espaa, como requisito para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria dentro del SNS. Por todo ello, no puede considerarse, a la luz de la doctrina del TC, que exista fundamento para sostener que la disposicin haya incurrido en la presunta vulneracin de lo dispuesto en los artculos 10.2 y 13.1 del texto constitucional. Con relacin a la vulneracin del art. 43 CE debe sealarse que en el mismo se reconoce el derecho a la proteccin de la salud y encomienda a los poderes pblicos organizar y tutelar la salud pblica a travs de medidas preventivas, prestaciones y servicios, si bien determina tambin que la ley establecer los derechos y deberes al respecto. En consecuencia, el precepto no expone un contenido concreto de medidas, remitiendo al legislador la articulacin de ese derecho. En este sentido, conviene recordar que el derecho a la proteccin de la salud aparece como un derecho constitucional con formulacin explcita en el art. 43. pero est relegado - tal y como se indic antes - al captulo III del ttulo I de la CE 1978. El alcance de los principios rectores de la poltica social y econmica (arts. 39 a 52), entre los que se encuentra el precepto dedicado a la proteccin de la salud (art. 43), viene regulado por la propia Constitucin, en su art. 53.3, con dos incisos, el primero de los cuales indica que el reconocimiento, el respeto, y la proteccin de los principios reconocidos en el captulo III informarn la legislacin positiva, la prctica judicial y la actuacin de los poderes pblicos. El segundo seala que slo podrn ser alegados ante la jurisdiccin ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. La conclusin que parece extraerse - tal y como se apunt antes -, es que en ese cap. III del ttulo I no existen derechos subjetivos en sentido estricto; no hay derechos con la calificacin de fundamentales, una denominacin que la propia Constitucin reserva para otros preceptos, concretamente, en los artculos 15 a 29 CE 1978. Por otra parte, es preciso tener presente que dichos principios rectores no comprometen al poder pblico para la consecucin de un resultado fctico, sino que imponen el deber de adoptar cierta legislacin para hacer efectivo el derecho a la proteccin de la salud. Tal y como ha sido reconocido por el TC, dentro del margen de libertad del legislador para su accin en el sistema sanitario, las circunstancias econmicas y sociales adquieren una especial relevancia. As, la inconstitucionalidad no puede derivarse, en principio, de lo que no regula, sino de lo que regula, pudiendo apreciarse que una omisin incurre en inconstitucionalidad nicamente cuando el texto constitucional impone al legislador una determinada medida. En este sentido, el TC ha declarado que la inconstitucionalidad por omisin solo existe cuando la Constitucin impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace . Esta doctrina parece otorgar constitucionalidad al la disposicin en lo que se refiere al art. 43 CE, pues el legislador se ha decantado por una determinada opcin que la Constitucin le otorga, aunque pudieran existir hipotticamente otras frmulas para prestar el servicio encomendado. Otra cuestin a examinar sera la vulneracin del principio de igualdad (arts. 9.2 y 14 CE 1978), para lo cual es preciso partir del hecho de que la condicin de asegurado que efecta el art. 1.1 del R. Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, no distingue entre personas de nacionalidad espaola y extranjeras con autorizacin para residir en territorio espaol, dado que estas ltimas, siempre que acrediten alguno de los ttulos requeridos legalmente, consiguen la citada condicin con los mismos requisitos y consecuencias jurdicas que los ciudadanos de nacionalidad espaola. Por otra parte el TC ya ha resumido los rasgos doctrinales esenciales en su interpretacin del art. 14. Expuesta la doctrina del TC con relacin al principio de igualdad consagrado sera preciso advertir tambin la incorporacin de un tertium comparationis imprescindible para ponderar si la supuesta discriminacin hacia terceros -que muchos de los recursos y peticiones de inconstitucionalidad han proclamado - tendra lugar al establecerse una desigualdad de tratamiento injustificado para acceder a la condicin de asegurado en el SNS entre los extranjeros sin autorizacin de residencia en Espaa y los espaoles y extranjeros autorizados a residir en territorio nacional. De ser as, no pueden establecerse como trminos de comparacin para entender vulnerado el principio de igualdad, situaciones distintas, como las de las personas sin autorizacin de residencia y las que residen legalmente. Por consiguiente, al tratarse de realidades no comparables, el legislador est autorizado para extraer consecuencias jurdicas distintas de situaciones diferentes. La respuesta final al enunciado es que el texto analizado es perfectamente constitucional en toda su extensin. Reglamento (CE) n. 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre coordinacin de los sistemas de seguridad social, y su Reglamento (CE) n. 987/2009 id. de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicacin, hacen efectivo el principio de igualdad de trato en las prestaciones derivadas de la accin protectora de la seguridad social entre los ciudadanos comunitarios europeos, sea cual sea su lugar de origen, asimilando stas a las de los ciudadanos del pas donde se presten.

Esta disposicin modifica el Reglamento (CEE) n. 1612/68 y deroga las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, y regula tambin en su artculo 7 las condiciones que se deben cumplir en aquellos casos en los que un ciudadano europeo desee residir en otro Estado miembro - distinto del que es originario - por un periodo superior a tres meses.

Disposicin final 3.- Mod. del art. 12 de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espaa y su integracin social. Se modifica el artculo 12 de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espaa y su integracin social, que tendr la siguiente redaccin: Artculo 12. Derecho a la asistencia sanitaria. Los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria en los trminos previstos en la legislacin vigente en materia sanitaria.. El texto original deca: Artculo 12. Derecho a la asistencia sanitaria. 1. Los extranjeros que se encuentren en Espaa inscritos en el padrn del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los espaoles. 2. Los extranjeros que se encuentren en Espaa tienen derecho a la asistencia sanitaria pblica de urgencia ante la contraccin de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atencin hasta la situacin de alta mdica. 3. Los extranjeros menores de dieciocho aos que se encuentren en Espaa tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los espaoles. 4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en Espaa tendrn derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto.

Es significativo por lo que respecta al estudio de Derecho Constitucional: LO 4/2000, Disposicin final 4. Artculos no orgnicos. Los preceptos contenidos en los artculos 10, 12, 13 y 14 no tienen carcter orgnico, habiendo sido dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artculo 149.1.2.a de la Constitucin. - (CE 1978. 149, 1, 2, 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:1. La regulacin de las condiciones bsicas que garanticen la igualdad de todos los espaoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.2. Nacionalidad, inmigracin, emigracin, extranjera y derecho de asilo.)

Disp. final 5.- Modificacin del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulacin y residencia en Espaa de ciudadanos de los Estados miembros de la Unin Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo. El artculo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulacin y residencia en Espaa de ciudadanos de los Estados miembros de la Unin Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo queda modificado en los siguientes trminos: Artculo 7. Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unin Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo.1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unin Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Espaol por un perodo superior a tres meses si: a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en Espaa, o b) Dispone, para s y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en Espaa durante su perodo de residencia, as como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en Espaa, o c) Est matriculado en un centro pblico o privado, reconocido o financiado etc...que cubre todos los riesgos en Espaa etc...posee recursos suficientes para s y los miembros de su familia para no convertirse en una carga... o d) Es un miembro de la familia que acompaa a un ciudadano de la Unin Europea etc. 2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliar a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompaen al ciudadano de la Unin Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo o se renan con l en el Estado espaol, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.3. A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unin Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendr la condicin de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos: a) Si sufre una incapacidad temporal resultante de una enfermedad o accidente; b) Si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante ms de un ao, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo; c) Si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duracin determinada inferior a un ao o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condicin de trabajador se mantendr durante un perodo que no podr ser inferior a seis meses; d) Si sigue una formacin profesional. Salvo que se encuentre en situacin de paro involuntario, el mantenimiento de la condicin de trabajador exigir que la formacin guarde relacin con el empleo previo. 4. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 2, nicamente el cnyuge o persona a la que se refiere el apartado b) del artculo 2 y los hijos a cargo tendrn el derecho de residencia como miembros de la familia de un ciudadano de la Unin Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo que cumple los requisitos de la letra c) del apartado 1 anterior. 5. Los nacionales de un Estado miembro de la Unin Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo estarn obligados a solicitar personalmente ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisara de Polica correspondiente, su inscripcin en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deber presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en Espaa etc. 6. Junto a la solicitud de inscripcin, deber presentarse el pasaporte o documento nacional de identidad vlido y en vigor del solicitante, as como la documentacin acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles etc. 7. En lo que se refiere a medios econmicos suficientes, no podr establecerse un importe fijo, sino que habr de tenerse en cuenta la situacin personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unin Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superar el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los espaoles o el importe de la pensin mnima de Seguridad Social.

Un ejemplo de ello en Espaa es la dictadura de Primo de Rivera (1923-1930); citado en: Garca-Escudero Mrquez, Piedad, jun. 2005 (act. ngeles Gonzlez Escudero, enero, 2011), Sinopsis artculo 86. Fuente: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=86&tipo=2

(Art. 80 CE 1931) Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo unnime del Gobierno y con la aprobacin de los dos tercios de la Diputacin permanente, podr estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisin, o cuando lo demande la defensa de la Repblica. Los decretos as dictados tendrn slo carcter provisional, y su vigencia estar limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la materia.

CI 1947, Art. 77. No podr el Gobierno, sin delegacin de las Cmaras, dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria. Cuando en casos extraordinarios de necesidad y de urgencia el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, deber presentarlas el da mismo para su conversin a las Cmaras, las cuales, incluso hallndose disueltas, sern debidamente convocadas y se reunirn dentro de los cinco das siguientes. Los decretos perdern todo efecto desde el principio si no fueren convertidos en ley dentro de los sesenta das de su publicacin. Las Cmaras podrn, sin embargo, regular mediante ley las relaciones jurdicas surgidas en virtud de los decretos que no hayan resultado convertidos. Texto originario de la Constitucin de la Repblica italiana promulgada el 27 de diciembre de 1947 y en vigor desde el 1 de enero de 1948, actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes de revisin constitucional. Recurso en http://www.ces.es/TRESMED/docum/ita-cttn-esp.pdf. La cita de la CI incorporada por Garca-Escudero Mrquez P. (op.c. 2005) est equivocada en la pg. oficial del Congreso de los Diputados, al citar errneamente al art. 67 CI en lugar del art. 77 CI, que es el que atae a este anlisis.

El artculo 38 de la CF de 1958 prev la delegacin del poder legislativo al Ejecutivo para que ste, mediante ordenanzas, dicte medidas que normalmente son del dominio de la ley. Una vez vencido el plazo otorgado, tales ordenanzas no pueden ser modificadas sino por una ley. Aun cuando la prctica de la delegacin del poder legislativo suponga una desviacin caracterizada del principio de separacin de poderes, no significa ninguna innovacin en la vida poltica francesa: la III Repblica tena ya sus "decretos-leyes", lo mismo que la IV sus "leyes-cuadro", meros antecedentes de las "ordenanzas" de la V. La realidad poltica ensea y subraya de por s la necesidad de recurrir al Ejecutivo legislador, en ciertas circunstancias, de ah que se pueda considerar el artculo 38 actual como realista y consecuente dentro de la lgica de la Constitucin (preeminencia del Ejecutivo), ya que sus autores fijaron directamente, pese a torcerse as el mecanismo bsico del parlamentarismo, las modalidades de esta delegacin, en vez de abandonarlas al azar de la elaboracin emprica. Con relacin a las leyes-cuadro (loi-cadre), es una tcnica ingeniosa que realiza la delegacin del poder legislativo mediante una ley que ordena al Gobierno presentar un proyecto de ley reformando una materia de la legislacin vigente. Si la Asamblea no rechaza dicho proyecto al vencerse el plazo asignado para estudiarlo, aquel entrar en vigor, tanto si la Asamblea lo acept expresamente como si no lleg a examinarlo(en Lions, Monique La Constitucin Francesa de 4 de octubre de 1958 Boletn de/Instituto de Derecho Comparado de Mxico, UNAM. ao XII, enero-abril de 1959, nm. 34, Mxico, D.F. pg. 528 y nota 3 ibid.)

Constitucin Espaola. Cortes Generales BOE nm. 311, de 29 de diciembre de 1978, Referencia: BOE-A-1978-31229, TEXTO CONSOLIDADO, ltima modificacin: 27 de septiembre de 2011. Art. 86. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podr dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarn la forma de Decretos-leyes y que no podrn afectar al ordenamiento de las instituciones bsicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Ttulo I, al rgimen de las Comunidades Autnomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes debern ser inmediatamente sometidos a debate y votacin de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta das siguientes a su promulgacin. El Congreso habr de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidacin o derogacin, para lo cual el Reglamento establecer un procedimiento especial y sumario. (la cursiva es nuestra).

En tal sentido se pronunciara el TC (Sentencia T.C. 6/1983, de 4 de febrero FJ 5) referido a un recurso de inconstitucionalidad, en donde el Tribunal seala que en el sistema constitucional espaol no rige de manera absoluta el principio de legalidad para todo lo que atiende a la materia tributaria, y la reserva de ley se limita a la creacin de los tributos y a su esencial configuracin, dentro de la cual puede genricamente situarse el establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias, pero no cualquiera otra regulacin de ellas, ni la supresin de las exenciones o su reduccin o la de las bonificaciones, porque esto ltimo no constituye alteracin de elementos esenciales del tributo. En sus fundamentos jurdicos (5) seala como la Constitucin ha adoptado "una solucin flexible y matizada respecto del fenmeno del decreto-ley, que, por una parte, no lleva a su completa proscripcin en aras del mantenimiento de una rgida separacin de los poderes, ni se limita a permitirlo en forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad absoluta, entendiendo por tales aquellas en que pueda existir un peligro inminente para el orden constitucional. Nuestra Constitucin ha contemplado el decreto-ley como un instrumento normativo del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la sociedad actual, siempre que su utilizacin se realice bajo ciertas cautelas". es interesante sealar como el propio texto oficial del Congreso de Piedad Garca Escudero (o.c.) y dos libros de constitucionalistas citan equivocada e inexplicablemente la sentencia refiriendo el fragmento a la sentencia nmero 29/1982, de 31 de mayo. Entre estos textos cabe citar a: Garca Cuadrado, Antonio M. Derecho, Estado y Constitucin: El estatuto cientfico y otros temas fundamentales de derecho constitucional, Ed. Club Universitario, 2010. pg. 129 y del mismo autor, El ordenamiento constitucional, Ed. Club Universitario, 2012 pg. 256 notas 395 y 396. El fragmento citado puede consultarse en http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/33715/sentencia-tc-6-1983-de-4-de-febrero-ce-principio-de-legalidad-en-materia-tributaria-alcance.

STC 29/1987, FJ. 5 b en http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/1987/29#complete_resolucion&completa

STC 6/1983 FJ 5 y FJ 6 en http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/33715/sentencia-tc-6-1983-de-4-de-febrero-ce-principio-de-legalidad-en-materia-tributaria-alcance

(STC 29/1982 antec. ap. c a e) La apreciacin de si existe o no extraordinaria y urgente necesidad no es una potestad discrecional del Gobierno, sino que muy por el contrario la potestad que el artculo 86 de la Constitucin le otorga, se inscribe en el marco del ejercicio de potestades regladas, segn lo dispuesto en ese mismo precepto y en el contexto de toda la Constitucin. Siguiendo el criterio, que se afirma es mayoritariamente dominante en la doctrina, de que la definicin constitucional del presupuesto de hecho habilitaste necesidad extraordinaria y urgente es un ejemplo tpico del concepto jurdico indeterminado, se concluye que su aplicacin, slo permite una nica solucin justa, es decir excluyendo cualquier tipo de discrecionalidad en este terreno. d) Como consecuencia del criterio interpretativo expuesto, se afirma que el Gobierno debe probar o justificar suficientemente la concurrencia de una extraordinaria y urgente necesidad que aconseja dictar un Decreto-ley, pues lo contrario supone hurtar al Parlamento el conocimiento de elementos de juicio imprescindibles para valorar la oportunidad de la decisin adoptada por el Gobierno. e) La apreciacin de la existencia de una