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ley 1607TRANSCRIPT
Preparado por: Diego Hernán Guevara Madrid
Líder de Investigación Contable y Tributaria (Enero 11 de 2013)
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Seminario de actualización. Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012
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Seminario de actualización
REFORMA TRIBUTARIA LEY 1607 DE DICIEMBRE 26 DE 2012
Cuadros de análisis y ejercicios prácticos
Fecha de elaboración Enero 11 de 2013
Seminario de actualización. Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012
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El material que se presenta a continuación (a excepción del texto de la Ley 1607 de 2012) ha sido preparado para ser utilizado con exclusividad en los seminarios presenciales organizados por actualicese.com EAT, los cuales se llevarán a cabo durante los meses de enero y febrero de 2013 en varias ciudades.
Estas memorias las podrás descargar en:
actualicese.com/eventos/memorias_RT/cartilla.pdf
El autor intelectual de este material es el Dr. Diego Hernán Guevara Madrid Queda prohibida su reproducción por cualquier medio (para �ines lucrativos o no) sin la debida autorización de su autor.
Enero 11 de 2013
Seminario de actualización. Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012
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Contenido
Cuadro Temático. Cambios introducidos por la Ley de Reforma Tributaria 1607 de diciembre 26 de 2012…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….4 Ejercicio. Límite de interés deducibles según la norma del nuevo art. 118-1 del E.T.(subcapitalización)………… 19
Ilustración de lo que será el nuevo cálculo del monto máximo de utilidades contables no gravadas en cabeza de socios…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… 22
Ejercicio del cálculo del impuesto de renta más impuesto a la equidad…………………………………………………………… 24
Ejercicios con el IMAN y el IMAS para “empleados” y para “trabajadores por cuenta propia”…………………………… 27
Cuadro Sinóptico. Comparativo de los bienes y servicios que sufrieron modificaciones frente al IVA……………….. 30 Artículo actualícese.com. Errores grandes y pequeños, en la nueva Reforma Tributaria Ley 1607 de 2012….. 50 Texto ley 1607 de 2012, Reforma Tributaria……………………………………………………………………………………………………56
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Cuadro Temático
Cambios introducidos por la Ley de Reforma Tributaria 1607 de diciembre 26 de 2012
En el siguiente cuadro se recopilan, en orden estrictamente ascendente, las normas del Estatuto Tributario Nacional (y otras por fuera de dicho Estatuto) que terminaron siendo agregadas, modificadas o derogadas con la nueva Ley de Reforma Tributaria 1607 de diciembre 26 de 2012 (publicada en el diario oficial 48.655 de esa misma fecha). Con eso se facilita el estudio por temas y subtemas pues se podrá apreciar cuántos artículos de un mismo tema o subtema terminan siendo afectados. Nota : aunque la redacción de la Ley 1607 emplea en forma especial los términos “adicionar”, “modificar” y “derogar”, es importante aclarar que para los efectos del cuadro que se presenta a continuación dichos términos se deben entender así: 1)“adicionar”: cuando se agrega todo un artículo nuevo al E.T. (o a una Ley por fuera del E.T.); 2)“modificar” : cuando a un artículo que ya existía simplemente se le modifican palabras o se le derogan incisos y/o parágrafos o se le adicionan incisos y/o parágrafos, pero al final sigue existiendo el mismo artículo; y 3)“derogar”: cuando un artículo que ya existía queda completamente borrado del ET. (o de las leyes por fuera del E.T.)
1. Normas del Estatuto Tributario
Tema Principal
Subtema
EL Articulo XX
del E.T.
Tema al que se refiere
Lo agregan al E.T. con
el Art.XX de la
reforma
Lo modifican con el Art. XX de la reforma
Lo derogan con el Art.XX de la
reforma
Impuesto de Renta y ganancia ocasional
Sujetos del impuesto
6 Impuesto de renta para los no declarantes
1
9 Impuesto para los residentes y no residentes
198
10 Residencia para efectos fiscales 2 12-1 Concepto de sociedades y entidades
nacionales para efectos tributarios 84 (ver también el 85 y 86)
14-1 Efectos tributarios de la fusión de sociedades
198 (ver también el 98)
14-2 Efectos tributarios de la escisión de sociedades
198 (ver también el 98)
18-1 Fondos de inversión de capital extranjero
125
20 Sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes de renta
85 (ver también el 84)
20-1 Establecimiento permanente 86 20-2 Tributación de los establecimientos
permanentes y sucursales 87
21 Concepto de Sociedad extranjera 88 (ver también el 84)
25 Ingresos que no se consideran de fuente nacional
126 y 156
27 Realización del ingreso 89 (ver
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1. Normas del Estatuto Tributario
Tema Principal
Subtema
EL Articulo XX
del E.T.
Tema al que se refiere
Lo agregan al E.T. con
el Art.XX de la
reforma
Lo modifican con el Art. XX de la reforma
Lo derogan con el Art.XX de la
reforma
también el 90)
Ingresos no gravados
30 Definición de dividendos o participaciones
90
36 Prima en colocación de acciones 91 36-3 Capitalizaciones no gravadas 198 49 Determinación de los dividendos no
gravados 92
Costos y deducciones
102 Contratos de fiducia mercantil 127 102-4 Ingresos brutos derivados de la
compraventa de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil
157
107 Expensas que son deducibles 158 108 Aportes parafiscales son requisito
para deducir los salarios (las sociedades y personas jurídicas seguirán deduciendo salarios inferiores a 10 SM a pesar de que sobre ellos no se paguen todo el aporte a salud)
34
114 Deducción de aportes (las sociedades y personas jurídicas seguirán deduciendo salarios inferiores a 10 SM a pesar de que sobre ellos no se paguen todos los parafiscales)
35
118-1 Subcapitalización 109 (ver también el 287 del E.T., el cual quedó derogado con el 198 de la Ley 1607)
122 Limitación a los costos y gastos con beneficiarios del exterior
93
126-1 Ingreso no gravado por aportes a fondos de pensiones
3
126-4 Ingreso no gravado por aportes a las AFC
4
134 Sistemas de calculo de la depreciación
159
143-1 Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés
110
153 no es deducible la perdida en venta de acciones o cuotas (ahora tampoco lo serán las perdidas en venta de derechos fiduciarios
128
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Tema Principal
Subtema
EL Articulo XX
del E.T.
Tema al que se refiere
Lo agregan al E.T. con
el Art.XX de la
reforma
Lo modifican con el Art. XX de la reforma
Lo derogan con el Art.XX de la
reforma
formados con acciones) 158-1 Deducción por inversión en ciencia y
tecnología, o por donaciones a esos proyectos
192
175 Deducciones permitidas al Fondo Nacional de Garantías
129
Rentas liquidas especiales
189 Depuración de la Renta presuntiva 160
Rentas Exentas
206 Rentas exentas laborales 6 206-1 Renta para servidores públicos
diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores
7
207-2 Otras rentas exentas 161 y 162 Renta gravable especial
239-1 Renta liquida por activos omitidos o pasivos inexistentes
163
Tarifas del impuesto de renta
240 Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras
94
241 Tarifa para las personas naturales y asignaciones y donaciones modales
8
244 Excepción de los no declarantes 198 245 Tarifa especial para dividendos
percibidos por sociedades extranjeras y por personas naturales no residentes
95
246-1 Tarifas para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos
198
247 Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia
9
Descuentos del impuesto de renta
254 Descuento en el impuesto de renta y en el CREE por los impuestos de renta pagados en el exterior
96
256 Descuento en el impuesto de renta y en el CREE para las empresas colombianas de transporte internacional
97
Régimen de precios de transferencia
260-1 Criterios de vinculación 111 260-2 Operaciones con vinculados 112 260-3 Métodos para determinar el precio
o margen de utilidad en las operaciones con vinculados
113
260-4 Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes
114
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Tema Principal
Subtema
EL Articulo XX
del E.T.
Tema al que se refiere
Lo agregan al E.T. con
el Art.XX de la
reforma
Lo modifican con el Art. XX de la reforma
Lo derogan con el Art.XX de la
reforma
260-5 Documentación comprobatoria 115 260-6 Ajustes 116 260-7 Paraísos fiscales 117 260-8 Limites a costos y gastos que no
aplican a los sujetos al régimen de precios de transferencia
118
260-9 Obligación de presentar declaración informativa
119
260-10 Acuerdos anticipados de precios 120 260-11 Sanciones respecto de la
documentación comprobatoria y de la declaración informativa
121
Patrimonio 266 Bienes no poseídos en el país 130 Pasivos 287 Deudas que constituyen patrimonio
propio
198 (ver también el 109)
Ganancias ocasionales y sus tarifas
302 Origen de las ganancias ocasionales 102 303 Como se determina su valor 103 307 Ganancias ocasionales exentas (para
el cónyuge, los legitimarios y hasta los no legitimarios)
104
308 Ganancias ocasionales exentas de las herencias a personas diferentes al cónyuge o los legitimarios
104
311-1 Utilidad no gravada con ganancia ocasional obtenida en la venta de la casa o apartamento de habitación
105
313 Tarifa de ganancias ocasionales para personas jurídicas
106
314 Tarifa de ganancias ocasionales para personas naturales residentes
107
315 Impuesto de ganancia ocasional para los no declarantes
198
316 Tarifa de ganancias ocasionales para personas naturales sin residencia
108
Reorganizaciones empresariales
319 Aportes a sociedades nacionales 98 319-1 Aportes sometidos al impuesto 98 319-2 Aportes a sociedades y entidades
extranjeras 98
319-3 Fusiones y escisiones adquisitivas 98 319-4 Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas 98
319-5 Fusiones y escisiones re organizativas
98
319-6 Efectos en las fusiones y escisiones re organizativas entre entidades
98
319-7 Fusiones y escisiones gravadas 98
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Tema Principal
Subtema
EL Articulo XX
del E.T.
Tema al que se refiere
Lo agregan al E.T. con
el Art.XX de la
reforma
Lo modifican con el Art. XX de la reforma
Lo derogan con el Art.XX de la
reforma
319-8 Fusiones y escisiones entre entidades extranjeras
98
319-9 Responsabilidad solidaria en casos de fusiones y escisión
98
Normas para Empleados y trabajadores por cuenta propia
329 Clasificación de las personas naturales
10
330 IMAN para personas naturales empleadas (colombianas o extranjeras) pero que residen en Colombia
10
331 Componentes del IMAN para empleados
10
332 Base gravable del IMAN para empleados
10
333 Tabla con tarifas para el IMAN para empleados
10
334 Tabla con tarifas para el IMAS para empleados con Renta gravable alternativa inferior a 4.700 UVT
10
335 Firmeza liquidación privada para todos los que liquiden voluntariamente el impuesto con el IMAS
10
336 IMAS voluntario para trabajadores por cuenta propia (colombianas o extranjeras, que residan en Colombia, que no califiquen como "empleados", que no sean notarios, que desarrollen las actividades del art. 340, y cuyos ingresos brutos ordinarios estén entre 1.400 UVT y 27.000 UVT)
11
337 Componentes del IMAS para trabajadores por cuenta propia
11
338 Contabilidad especial para los trabajadores por cuenta propia
11
339 Deducciones en la base del IMAS de los trabajadores por cuenta propia con ingresos brutos ordinarios entre 1.400 y 27.000 UVT
11
340 Tabla del IMAS para trabajadores por cuenta propia
11
341 Firmeza liquidación privada para trabajadores por cuenta propia que liquiden voluntariamente el impuesto con el IMAS
11
Régimen tributario
356-1 Remuneración cargos directivos contribuyentes régimen especial
99
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Tema Principal
Subtema
EL Articulo XX
del E.T.
Tema al que se refiere
Lo agregan al E.T. con
el Art.XX de la
reforma
Lo modifican con el Art. XX de la reforma
Lo derogan con el Art.XX de la
reforma
especial Retenciones en la fuente a título de renta
368-1 Retención sobre distribución que realicen los fondos de inversión
131
378-1 Expedición de certificación de iniciación o terminación, a los trabajadores asalariados o independientes, con copia a la DIAN
12
383 tabla de retención para pagos laborales (se aplicará a los pagos laborales hechos a los "empleados del art. 329", y también a los pensionados)
13
384 Tabla con tarifa mínima de retención en la fuente para empleados
14
387 Deducción de los asalariados en la base de su retención ( por pagos de salud y educación)
15
Impuesto a las Ventas
Bienes y servicios excluidos
424 Bienes excluidos de IVA 38 424-2 Materias primas para vacunas
excluidas 198 (ver
también el 38)
424-5 Bienes excluidos del impuesto (equipos de monitoreo medio ambiente)
198 (ver también el 38)
424-6 Gas propano para uso domestico excluido de IVA
198 (ver también el 38)
425 Petróleo y otros derivados excluidos del IVA
198
426 Servicio de restaurante excluido (los no franquiciados)
39 (ver también el 71 y 78 y 79)
428 importaciones excluidas del IVA 40 428-2 Efectos de la fusión y escisión de
sociedades 41
Retención de IVA
437-1 Retención en la fuente en el impuesto a las ventas
42
437-4 Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes
43
437-5 Retención de IVA para venta de tabaco
44
Bases gravables especiales
457-1 Base gravable en la venta de vehículos usados
198 (ver también el 73)
459 Base gravable en las importaciones 45 462-1 Base gravable especial vigilancia y
aseo y CTAs (16% sobre el AIU) 46
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Tema al que se refiere
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el Art.XX de la
reforma
Lo modifican con el Art. XX de la reforma
Lo derogan con el Art.XX de la
reforma
462-2 IVA en servicio de parqueadero prestado por las propiedades horizontales
47
465 Competencia para fijar precios de los derivados del petróleo
172 (ver también los art. 167 a 170)
466 Base gravable en la venta de gasolina motor
198 (ver también el 167)
Bienes y servicios gravados a tarifas diferenciales
468-1 Bienes gravados a tarifa del 5% (antes era del 10%)
48
468-3 Servicios gravados a tarifa del 5% (antes era del 10%)
49
469 Vehículos automóviles con tarifa general
198 (ver también el
75) 470 Servicio de telefonía móvil gravado
al 20% 198 (ver
también el 71 y 72)
471 Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves (20%, 25%, 35%)
198 (ver también 71, 73 y 74)
474 Tarifa especial para derivados del petróleo
198 (ver también el 167)
Servicios Excluidos e IVA
476 Servicios excluidos de IVA 50, 51 y 52 476-1 Servicio gravado por seguros
expedidos en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia
53
Bienes y servicios Exentos
477 Bienes exentos del IVA 54 (ver también el 171)
481 Bienes exentos con derecho a devolución bimestral
55
Calculo del Impuesto a cargo
485 IVA que sí es descontable según la tarifa a la que se generen las ventas
56 (ver también el 176)
486 Ajuste de los impuestos descontables (se formará IVA generado cuando se den de baja mercancías de fácil destrucción o perdida)
57
486-1 IVA en servicios financieros 58 489 Impuestos descontables
susceptibles de devolución 59
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Tema al que se refiere
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el Art.XX de la
reforma
Lo modifican con el Art. XX de la reforma
Lo derogan con el Art.XX de la
reforma
bimestral 498 Impuestos descontables en los
servicios (ver también el 485) 198 (ver
también el 56)
498-1 descuento en renta del IVA por la compra de bienes de capital
60
Impuesto nacional Al consumo
Responsables, hechos generadores, bases gravables, tarifas
512-1 Impuesto al consumo en telefonía móvil, algunos bienes de producción domestica o importados, y en servicio de restaurantes, bares y grilles
71
512-2 Base gravable y tarifa (4%) en telefonía móvil
72
512-3 Bienes gravados con 8% por impuesto al consumo (algunos vehículos)
73
512-4 Bienes gravados con 16% por impuesto al consumo (algunos vehículos y aeronaves)
74
512-5 Vehículos que no causan el impuesto
75
512-6 Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo
76
512-7 Impuesto al consumo del 8% para yates, naves, barcos de recreo, helicópteros y aviones de uso privado que se abanderen en San Andrés
77
512-8 Definición de restaurante 78 512-9 Base gravable y tarifa (8%) en el
servicio de restaurante no franquiciado
79
512-10 Definición de bares, tabernas, y discotecas
80
512-11 Base gravable y tarifa (8%) en los servicios de bares, tabernas y discotecas
81
512-12 Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares
82
512-13 Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares
83
Procedimiento Tributario
Normas generales
555-1 Numero de identificación tributaria (agregan parágrafo para crear el NISS-numero de identificación de
16
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Tema Principal
Subtema
EL Articulo XX
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Tema al que se refiere
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el Art.XX de la
reforma
Lo modifican con el Art. XX de la reforma
Lo derogan con el Art.XX de la
reforma
seguridad social para personas naturales)
560 Competencia para el ejercicio de las funciones dentro de la DIAN según el monto de los recursos que le presenten a la entidad
134
562 Administración de grandes contribuyentes
100
565 Formas de notificación de las actuaciones de la administración
135
Contenido y presentación de las declaraciones
574 Clases de declaraciones tributarias (ahora existirá la declaración anual del IMAS)
17
576 Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el país
101
579-2 Presentación electrónica de las declaraciones
136
580-1 Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago
137
594-1 Trabajadores independientes no obligados a declarar renta
18
596 Contenido declaración de renta 19 600 Periodo fiscal en ventas (será
bimestral, o cuatrimestral, o anual) 61
601 Quienes presentar declaración de IVA
62
606 Contenido de la Declaración de Retención en la fuente
63
Información exógena tributaria
623-2 Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos
138
631 Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones
139
631-1 Información de los Estados financieros de los grupos empresariales
140
Sanciones e interés de mora
635 Determinación de la tasa de interés moratorio
141
Régimen probatorio
771-5 Costos y gastos pagados en efectivo que no son deducibles
164
794-1 Desestimación de la personalidad jurídica
142
Devolucione 815 Compensación con saldos a favor 64
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1. Normas del Estatuto Tributario
Tema Principal
Subtema
EL Articulo XX
del E.T.
Tema al que se refiere
Lo agregan al E.T. con
el Art.XX de la
reforma
Lo modifican con el Art. XX de la reforma
Lo derogan con el Art.XX de la
reforma
s y compensaciones
816 Termino para solicitar la compensación
65
839-4 Criterios para valorar bienes en procesos de cobro coactivo, especiales, de extinción de dominio y otros procesos que establezca la Ley
143
850 Devolución de saldos a favor 66 850-1 Devolución del IVA por compras con
tarjetas debito o crédito o banca móvil
67
855 Término para efectuar la devolución 68 869 Abuso en materia tributaria 122 (ver
también el 198)
869-1 Supuestos para la aplicación del art. 869 del E.T.
123 (Ver también el 198)
869-2 Facultades de la administración en caso de abuso
124
Gravamen a los Movimientos Financieros
Exenciones 879 Exenciones del GMF 132 Devolución del GMF
881 Devolución del GMF 133
2. Normas por fuera del Estatuto Tributario
Temas Numero de la
norma
Tema al que se refiere
Se crea con el Art. XX de la reforma
La modifican con el Art. XX de la Reforma
La derogan con el Art. XX de la Reforma
Normas varias de todo tipo (laborales, impuestos a la gasolina, impuesto de registro
Art. 5 Ley 30 de 1982
Exención de todo impuesto a los asfaltos
198 (ver también el
38) Art. 36 Ley 14 de 1983
Actividades de servicios gravadas con el impuesto municipal de industria y comercio
194
Art. 68 Ley 49 de 1990
Subsidio a la vivienda de interés social por parte de las Cajas de compensación familiar
185
135 Ley 100 de 1993
Tratamiento tributario de los recursos en fondos de pensiones (no renta, no IVA)
5
202 Ley 100 de 1993
Régimen contributivo salud 30
204 ley 100 Monto y destinación de las 31
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2. Normas por fuera del Estatuto Tributario
Temas Numero de la norma
Tema al que se refiere
Se crea con el Art. XX de la reforma
La modifican con el Art. XX de la Reforma
La derogan con el Art. XX de la Reforma
de 1993 contribuciones Art. 19 Ley 191 de 1995
Exención de IVA y arancel para combustibles distribuidos en zonas de frontera
173
Art. 28 Ley 191 de 1995
Devolución de IVA a visitantes en zonas de Frontera
70 198
Art. 58 Ley 223 de 1995
Impuesto global a la gasolina y al ACPM
174
Art. 59 Ley 223 de 1995
Impuesto global a la gasolina y al ACPM
198 (el art. 59 de la Ley 223 de 1995 había sido modificado totalmente con el art.6 Ley 681 de
2001, y ahora el art.
198 de la Ley 1607
dice: "derogase el art. 6 de la Ley 681 de 2001", lo
cual equivale a
derogar este art. 59 de la
Ley 223 Art. 229 Ley 223 1995
Base gravable impuesto de registro 187
Art. 230 Ley 223 1995
Tarifas impuesto de registro 188
16 Ley 344 de 1996
Destinación que el Sena debe darle a los recursos que le lleguen por aportes parafiscales y ahora por el CREE
32
Art. 153 Ley 488 de 1998
Aumento de capital suscrito genera impuesto de registro
198 (ver también el 187 y 188)
Art. 6 ley 681 de 2001
Impuesto global a la gasolina 198
Art. 16 Ley 814 de 2003
Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica
195
Todos los artículos de Ley 963 de 2005
Contratos de estabilidad jurídica 166
Art. 156 Ley Gestión de obligaciones 198 (ver
Seminario de actualización. Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012
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15
2. Normas por fuera del Estatuto Tributario
Temas Numero de la norma
Tema al que se refiere
Se crea con el Art. XX de la reforma
La modifican con el Art. XX de la Reforma
La derogan con el Art. XX de la Reforma
1151 de 2007 pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social
también art. 178 a 180)
Todo el decreto 3444 de 2009
Devolución de IVA a visitantes extranjeros (ese decreto fue reemplazado con el Dec. 2498 dic 6 de 2012)
198
Art. 15 Ley 1429 de 2010
Retención en la fuente para independientes (y en el parágrafo modificaba el art. 593 con el tope para declarar por ingresos de los asalariados)
198
Art. 54 Ley 1430 de 2010
Sujetos pasivos de impuestos territoriales
177
Art. 63-1 Ley 1430 de 2010
Estudio de fallas en los mercados relevantes a cargo de la Superintendencia de industria y comercio
191
Art. 123 Ley 1438 de 2011
Controles a los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar
198 (ver también 178
a180) Art 101 Ley 1450 de 2011
Fondo estabilización precios de combustibles
198
Art 227 Ley 1450 de 2011
Sistema unificado nacional de información y rastreo SUNIR
144 y 145
Art. 64 decreto Ley 019 de 2012
Formularios para información financiera
198
Art. 13 Ley 1527 de 2012
Retención en la fuente para trabajadores independientes
198
Nuevo impuesto para la equidad
Art.20 de la Ley 1607
Impuesto sobre la renta para la equidad (Contribución empresarial para la Equidad CREE)
20
Art 21 de la Ley 1607
Hecho generador del Impuesto sobre la renta para la equidad
21
Art. 22 de la Ley 1607
Base gravable del CREE 22
Art. 23 de la Ley 1607
Tarifa de CREE 23
Art 24 de proyecto
Destinación especifica 24
Art 25 de la Ley 1607
Exoneración de aportes 25
Art 26 de la Ley 1607
Administración y recaudo 26
Art 27 de la Ley 1607
Declaración y pago 27
Art 28 de la Ley 1607
Garantía de financiación (distribución de los recaudos del impuesto entre las tres entidades)
28
Art. 29 de la Subcuenta especial dentro del 29
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2. Normas por fuera del Estatuto Tributario
Temas Numero de la norma
Tema al que se refiere
Se crea con el Art. XX de la reforma
La modifican con el Art. XX de la Reforma
La derogan con el Art. XX de la Reforma
Ley 1607 fondo mencionado en el art. 28 Art. 33 de la Ley 1607
Régimen contractual de los recursos destinados al ICBF
33
Art. 37 de la Ley 1607
Facultad para establecer retención en la fuente del CREE
37
Normas varias (conciliaciones con la DIAN, beneficios para San Andrés, aplicación NIIF, impuesto nacional a la gasolina y ACPM)
Art. 36 de la Ley 1607
Beca de 1 salario mínimo durante el 2013 para las madres comunitarias
36
Art. 69 de la Ley 1607
Plazo para remarcar precios por cambio tarifa de IVA
69
Art. 146 de la Ley 1607
Comisión Nacional mixta de gestión tributaria y aduanera
146
Art. 147 de la Ley 1607
Conciliar con la DIAN hasta agosto 31 de 2013 los procesos que están en discusión en el Contencioso administrativo pagando los mayores impuestos de las liquidaciones oficiales y ahorrarse las sanciones e intereses
147
Art. 148 de la Ley 1607
Plazo hasta agosto 31 de 2013 para Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios
148
Art. 149 de la Ley 1607
Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones
149
Art. 150 de la Ley 1607
Exención del impuesto sobre la renta y complementarios en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
150
Art. 151 de la Ley 1607
Subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
151
Art. 152 de la Ley 1607
Contratos de ejecución de asociación publico privada en San Andrés, Providencia y Santa Catalina
152
Art. 153 de la Ley 1607
Contratos de ejecución de asociación publico privada de iniciativa pública en San Andrés, Providencia y Santa Catalina
153
Art. 154 de la Ley 1607
Contratos de ejecución de asociación publico privada de iniciativa privada, con desembolso de recursos públicos, en San Andrés, Providencia y Santa Catalina
154
Art. 155 de la Ley 1607
Contratos de ejecución de asociación publico privada de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, en San Andrés, Providencia y Santa
155
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2. Normas por fuera del Estatuto Tributario
Temas Numero de la norma
Tema al que se refiere
Se crea con el Art. XX de la reforma
La modifican con el Art. XX de la Reforma
La derogan con el Art. XX de la Reforma
Catalina Art. 165 de la Ley 1607
Durante los primeros 4 años de la aplicación de las NIIF se tendrán que seguir aplicando las remisiones que las normas tributarias hacen a las normas contables
165
Art. 167 de la Ley 1607
Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
167
Art. 168 de la Ley 1607
Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM
168
Art. 169 de la Ley 1607
Administración y recaudo del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
169
Art. 170 de la Ley 1607
Declaración y pago del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
170
Art. 171 de la Ley 1607
Biocombustibles exentos de IVA 171
Art. 175 de la Ley 1607
Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el archipiélago de San Andrés
175
Art. 176 de la Ley 1607
Parte del impuesto a la gasolina y al ACPM se podrá tratar como descontable en el IVA
176
Art. 178 de la Ley 1607
Competencia par la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales a la protección social
178
Art. 179 de la Ley 1607
Sanciones en las contribuciones parafiscales de la protección social
179
Art. 180 de la Ley 1607
Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP
180
Art. 181 de la Ley 1607
Impuesto de industria y comercio para la comercialización de energía eléctrica que realicen las empresas generadoras
181
Art. 182 de la Ley 1607
De la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio
182
Art. 183 de la Ley 1607
Tecnología de control Fiscal 183
Art. 184 de la Ley 1607
Impuestos verdes 184
Art. 186 de la Ley 1607
Las Personas jurídicas de las copropiedades comerciales o mixtas, serán contribuyentes del régimen tributario especial si explotan zonas comunes
186
Art. 189 de la Ley 1607
Lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1328 de 2009 (derechos de los consumidores financieros) también
189
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2. Normas por fuera del Estatuto Tributario
Temas Numero de la norma
Tema al que se refiere
Se crea con el Art. XX de la reforma
La modifican con el Art. XX de la Reforma
La derogan con el Art. XX de la Reforma
aplicará a las entidades vigiladas por Supersolidaria
Art. 190 de la Ley 1607
Índice Catastros Descentralizados 190
Art. 193 de la Ley 1607
Derechos de los Contribuyentes 193
Art. 196 de la Ley 1607
Cruce de cuentas cuando una empresa o persona tenga cuentas por cobrar a entidades publicas y al mismo tiempo cuentas por pagar por impuestos a la DIAN
196
Art. 197 de la Ley 1607
Principios para la imposición de sanciones
197
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Ejercicio
Límite de interés deducibles según la norma del nuevo art. 118-1 del E.T. (subcapitalización)
Con el art. 109 de la Ley 1607 se agregó al E.T. el nuevo art. 118-1 donde se lee:
“ARTÍCULO 118-1. SUBCAPITALIZACIÓN (agregado con art. 109 de la Ley 1607 de 2012). Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo. PARÁGRAFO 1°. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses. PARÁGRAFO 2°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO 4°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.”
Por tanto, el siguiente es un ejercicio de cómo se aplicaría esta norma durante el año 2013 Supóngase que durante el 2013 una sociedad tuvo dos préstamos: uno por 80 millones de duración tres meses a la tasa del 2,5% mensual. Y otro de 200 millones de duración seis meses a la tasa mensual de 2,5%. Por tanto, el primer préstamo le genera intereses totales de $4.033.000 y el segundo le genera intereses totales por 17.860.000. Total intereses del 2013: 21.893.000 . Esos datos se obtuvieron con los siguientes cálculos
Valor 80.000.000
cuotas 3
Tasa 2,50% Cuota fija mensual 28.010.973
Mes Valor cuota Abona a capital Abona a
Intereses Saldo Capital
80.000.000
1 28.010.973 26.010.973 2.000.000 53.989.027
2 28.010.973 26.661.248 1.349.726 27.327.779
3 28.010.973 27.327.779 683.194 0
Total 4.033.000
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Valor 200.000.000
cuotas 6
Tasa 2,50% Cuota fija mensual 36.309.994
Mes Valor cuota Abona a
capital Abona a Intereses
Saldo Capital
200.000.000
1 36.309.994 31.309.994 5.000.000 168.690.006
2 36.309.994 32.092.744 4.217.250 136.597.262
3 36.309.994 32.895.063 3.414.932 103.702.199
4 36.309.994 33.717.439 2.592.555 69.984.760
5 36.309.994 34.560.375 1.749.619 35.424.385
6 36.309.994 35.424.385 885.610 0
Total 17.860.000
Pero resulta que su patrimonio líquido en dic. de 2012 era solo de 40 millones y eso multiplicado por 3 da un valor de 120 millones. Eso significaría que los préstamos que como promedio le permitirán a la empresa tener en el año 2013 generando intereses no podían pasar de 120 millones. Entonces, 120 millones es el monto máximo de los capitales con los cuales podía haberse endeudado en promedio durante todo el 2013 (así fuera un solo mes, o tres meses, o nueve meses que durarían en promedio los prestamos generando intereses que fueran deducibles). Entonces ¿Cómo calcular el “endeudamiento promedio” que la empresa tuvo en el 2013? Supóngase que en el 2013 solo hubiera tenido un solo préstamo, el de 200 millones, y que generó intereses al 2,5% durante 6 meses lo cual dio un gasto intereses del 2013 de 17.860.000. En ese caso ¿Cual es su "promedio de endeudamiento"? R/ simple: los 200 millones. Pero como lo máximo que le permitían endeudarse era 120 millones, entonces calculo intereses de 6 meses al 2,5% sobre 120 millones y da un total de 10.716.000, y por tanto, la parte rechazable del gasto intereses sería: 17.860.000-10.716.000= 7.144.000. Ahora, el problema se complica es cuando en el 2013 sí tuvo varios préstamos: el de 80 durante 3 meses, y el de 200 durante 6 meses. ¿Como calculamos el "promedio de endeudamiento"?. Habría dos maneras: a) Imaginemos que hubieran sido 1 millón en los primeros 3 meses y 200 en los otros 6 meses. Ahí el "promedio" seria (1+200=201) / 2= 100,5. Ese cálculo de un “promedio simple” no sería razonable pues llevaría a la conclusión de que con solo tener un préstamo pequeño sumado a uno grande se llegan a “promedios” por debajo de los 120 millones del limite y entonces todos los intereses serian deducibles. b) En cambio, el otro procedimiento más acertado es el de establecer que si 80 millones generaron intereses durante 3 meses por $4.033.000, y los 200 millones generaron intereses durante 6 meses de $17.860.000, entonces se toman los $4.033.000+$17860.000=$21.893.000, y con el Excel se busca qué capital es el que durante 9 meses, a la tasa del 2,5%, generaría intereses totales de $21.893.000. En ese caso Excel arroja el dato de que el capital que durante 9 meses genera esos intereses es un capital de 169.570.000 así:
Valor 169.570.000
cuotas 9
Tasa 2,50% Cuota fija mensual 21.273.725
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Mes Valor cuota Abona a capital Abona a Intereses
Saldo Capital
169.570.000
1 21.273.725 17.034.475 4.239.250 152.535.525
2 21.273.725 17.460.337 3.813.388 135.075.188
3 21.273.725 17.896.845 3.376.880 117.178.343
4 21.273.725 18.344.266 2.929.459 98.834.077
5 21.273.725 18.802.873 2.470.852 80.031.204
6 21.273.725 19.272.945 2.000.780 60.758.259
7 21.273.725 19.754.768 1.518.956 41.003.491
8 21.273.725 20.248.638 1.025.087 20.754.854
9 21.273.725 20.754.854 518.871 0
21.893.524
Ahora sí, puedo decir que el "nivel de endeudamiento promedio" de la empresa, durante el 2013, fue de $169.570.000. Esos $169.570.000 obviamente exceden a los 120 millones permitidos. Entonces, la empresa sí se tiene que rechazar los intereses que pagó en exceso del promedio permitido. ¿Como se calcula ahora esa parte? Se toman 120 millones, a la tasa del 2,5% mensual, por 9 meses, y con las formulas del Excel se ve que ese capital de 120 millones en 9 meses hubiera generado intereses de 15.493.000 así:
Valor 120.000.000
cuotas 9
Tasa 2,50% Cuota fija mensual 15.054.827
Mes Valor cuota Abona a capital Abona a Intereses Saldo Capital
120.000.000
1 15.054.827 12.054.827 3.000.000 107.945.173
2 15.054.827 12.356.197 2.698.629 95.588.976
3 15.054.827 12.665.102 2.389.724 82.923.873
4 15.054.827 12.981.730 2.073.097 69.942.143
5 15.054.827 13.306.273 1.748.554 56.635.870
6 15.054.827 13.638.930 1.415.897 42.996.940
7 15.054.827 13.979.903 1.074.924 29.017.037
8 15.054.827 14.329.401 725.426 14.687.636
9 15.054.827 14.687.636 367.191 0
15.493.441
Ahora, como los intereses que había pagado la empresa en el 2013 fueron 21.893.000, entonces el exceso no deducible será: $21.893.000-$15493.000=$6.400.000
Seminario de actualización. Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012
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Ilustración del que será el nuevo cálculo del monto máximo de utilidades contables no gravadas
en cabeza de socios En el cuadro que se presenta a continuación se podrán apreciar los cambios que se producirían a partir de los ejercicios 2013 y siguientes en el cálculo del monto máximo de utilidades contables después de impuestos que se pueden distribuir como no gravados a los socios pues dicho cálculo, contenido e el art. 49 del E.T., fue modificado con el art. 92 de la Ley 1607
Detalles Cálculo hasta el ejercicio 2012
Cálculo en los ejercicios 2013 y siguientes
Utilidad contable después de impuestos 50.000.000 50.000.000 Datos tomados de la Declaración renta -Renta liquida gravable (sin importar si salió sobre la Renta ordinaria, o sobre la Renta presuntiva)
10.000.000 10.000.000
Menos: Impuesto básico de renta (el que se liquida antes de los descuentos; Nota: las empresas editoriales deben tomar en cuenta en este punto lo indicado en el art. 22 de la Ley 98 de 1993)
(3.300.000) (2.500.000)
Menos: Descuento del impuesto de renta por el concepto de "impuestos pagados en el exterior" sobre rentas por dividendos percibidos en el exterior (Art. 254)
No se tomaba en cuenta
(200.000)
Más: Ganancia ocasional Gravable 5.000.000 5.000.000
Menos: Impuesto de ganancia ocasional (1.650.000) (500.000)
Mas: Ingreso no gravado por dividendos que la propia sociedad había recibido como "no gravados" durante el ejercicio por ser una sociedad que es socia de otra
30.000.000 30.000.000
Mas: Deducción por inversión en activos fijos productivos (art. 158-3 del E.T., esta deducción solo puede seguir figurando en las empresas que incluyeron ese beneficio en sus contratos de estabilidad jurídica ley 962 de 2005 y art. 2 decreto 567 de 2007, firmados con el Estado)
1.000.000 1.000.000
Más: el Mayor valor por Deducción especial fiscal por inversiones en, o donaciones a, los proyectos de investigación tecnológica (ver art.158-1 luego de ser modificado con la Ley 1450 de 2011)
20.000.000 20.000.000
Monto máximo que se puede distribuir como no gravado 61.050.000 62.800.000
Distribución de la utilidad contable entre los socios
Parte que pasaría como no gravada 50.000.000 50.000.000
Parte que pasaría gravada 0 0
Total entregado a los socios 50.000.000 50.000.000
Seminario de actualización. Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012
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Detalles Cálculo hasta el ejercicio 2012
Cálculo en los ejercicios 2013 y siguientes
Valores que se controlarán en cuentas de orden y se tomarán en cuenta en los cálculos de utilidades contables no gravadas de otros ejercicios
a) Exceso del monto que se hubiera podido pasar como no gravado, pero que no se pudo aprovechar en este ejercicio y sí se usará en el cálculo de las utilidades no gravadas de los ejercicios siguientes, y que fue un exceso formado por la utilización del beneficio del art. 158-1 (Activos productivos; ver art. 2 decreto 567 de 2007)
1.000.000 1.000.000
b) Exceso del monto que se hubiera podido pasar como no gravado, pero que no se pudo aprovechar en este ejercicio y sí se usará en el cálculo de las utilidades no gravadas de los 5 ejercicios siguientes, o los 2 ejercicios anteriores, y que fue un exceso formado por todos los elementos del cálculo
No se tomaba en cuenta
11.800.000
Total a controlar en cuentas de orden 1.000.000 12.800.000
Seminario de actualización. Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012
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Ejercicio del cálculo del impuesto de renta más impuesto a la equidad
En el ejercicio que se muestra a continuación se pueden ilustrar los efectos que se tendrá en la tributación de las sociedades personas jurídicas contribuyentes de renta cuando tengan que responder, a partir del año gravable 2013, tanto por el impuesto renta y ganancia ocasional (con sus nuevas tarifas reducidas), como por el nuevo impuesto de renta para la equidad (CREE) establecido con los artículos 20 a 37 de la Ley 1607. Hemos resaltado en color gris las celdas donde se producirán los cambios más importantes. Igualmente, en el cuadro se podrá apreciar lo que sería el cálculo del monto máximo de utilidades contables después de impuestos que se pueden distribuir como no gravados a los socios pues dicho caculo, contenido e el art. 49 del E.T., también fue modificado con el art. 92 de la Ley 1607.
Conceptos
Escenarios Ver comentario
(*.*) al final
Si todo hubiera seguido igual como hasta el 2012
Existiendo el impuesto a la renta y de ganancia ocasional con sus nuevas tarifas, más el impuesto para la equidad (cálculos para el
año gravable 2013) % Parciales
(Bases para el
impuesto de renta)
Totales % Parciales (Bases para el
impuesto de
renta)
Parciales
(Bases para
el impue
sto CREE
Totales
1. Cálculos del impuesto Ingresos 1.000 1.000 Costos y gastos (700) (700) Gasto por Aportes a Sena, ICBF y EPS sobre salarios inferiores a 10 SMMLV
(50) 0 (a)
Utilidad (o pérdida) contable antes de imptos 250 300 Calculo impuestos Utilidad (o pérdida) contable antes de imptos 250 300 300 Menos: Utilidad venta de activo fijo poseído por más de dos años, la cua se tratará como "ganancia ocasional"
(10) (10) (10)
Menos: ingresos no gravados (20) (20) (10) (b) Menos: Mayor gasto depreciación fiscal por depreciación con sistema reducción saldos
(15) (15) (15)
Menos: deducciones especiales fiscales (12) (12) 0 ( c ) Más: gastos no deducibles 40 40 40
Renta liquida (o pérdida liquida) 233 283 305 Menos: compensaciones (10) (10) 0 ( d )
Renta liquida compensada 223 273 305 Renta presuntiva 100 100 100 Rentas exentas (30) (30) 0 ( e )
Renta liquida gravable 193 243 305 Impuesto de renta 33% 64 25% 61 Impuesto CREE 9% 27 Menos: Descuentos del impuesto (5) (5) ( f )
Impuesto neto de renta y del CREE 59 56 27
Seminario de actualización. Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012
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Conceptos
Escenarios Ver comentario
(*.*) al final
Si todo hubiera seguido igual como hasta el 2012
Existiendo el impuesto a la renta y de ganancia ocasional con sus nuevas tarifas, más el impuesto para la equidad (cálculos para el
año gravable 2013) % Parciales
(Bases para el
impuesto de renta)
Totales % Parciales (Bases para el
impuesto de
renta)
Parciales
(Bases para
el impue
sto CREE
Totales
Menos: valor que se registrará en el activo contable como "impuesto diferido débito" sobre deferencias temporales (la diferencia la formó un gasto impuesto predial que solo estaba causado, de 12 millones)
(4) (3) (1)
Mas: valor que se registrará en el pasivo contable como "impuesto diferido crédito" sobre deferencias temporales (la diferencia la formó el mayor gasto depreciación fiscal de 15 millones por usar sistema de reducción de saldos)
5 4 1
Subtotal del gasto contable por impuestos del ejercicio
60 57 27
Ganancias ocasionales Gravables 10 10 0 ( g )
Impuesto de ganancia ocasional 3 1 0
Total impuestos que afectarán la utilidad contable
(63) (85)
Utilidad contable después de impuesto 187 215
2. Pago a la DIAN del Impuesto Impuesto neto de renta 59 56 Impuesto del CREE 0 27 Impuesto de ganancia ocasional 3 1 Más Anticipo al impuesto de Renta del año siguiente
15 14
Mas: Anticipo al impuesto CREE del año siguiente 0 0 Menos: Retenciones de Renta (10) (10) ( h ) Menos: Retenciones del CREE 0 (2)
Saldo pagar (o a favor) 67 61 25 88 3. Calculo de utilidad contable no gravada en cabeza de socios
Renta liquida Gravable 193 243 Menos: Impuesto básico de renta (64) (61) Menos: Descuento del impuesto de renta por impuestos que los dividendos ganados en el exterior ya habían pagado en el exterior
No se tomaba
en cuenta
(5)
Más: Ganancia ocasional gravable 10 10 Menos: Impuesto de ganancia ocasional (3) (1) Más: Deducciones especiales fiscales que se pueden tomar en cuenta en este cálculo
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Conceptos
Escenarios Ver comentario
(*.*) al final
Si todo hubiera seguido igual como hasta el 2012
Existiendo el impuesto a la renta y de ganancia ocasional con sus nuevas tarifas, más el impuesto para la equidad (cálculos para el
año gravable 2013) % Parciales
(Bases para el
impuesto de renta)
Totales % Parciales (Bases para el
impuesto de
renta)
Parciales
(Bases para
el impue
sto CREE
Totales
a) La deducción por inversión en activos fijos productivos (art. 158-3)
0 0
b) La deducción por inversión o donación en investigación tecnológica (art. 158-1)
12 12
Monto máximo que se podrá tratar como utilidad contable no gravada en cabeza de socios
148 198
Distribución de la utilidad contable Parte que pasará no gravada 148 198 Parte que pasará gravada 39 102 Total distribuible a socios 187 215
Valor del monto no gravado que no se aprovechó en este ejercicio y que se controlará en cuentas
de orden para afectar los cálculos de otros ejercicios siguientes o pasados 0 0
Notas:
(a) Ese valor ya no estará entre los gastos (b) En la base del CREE no se aceptan todos los "ingresos no gravados" sino solo algunos. Supóngase que los otros
10 son por "agroingreso seguro" (Art. 57-1) (c) En la base del CREE no se aceptan todas las deducciones especiales fiscales. Supóngase que esa deducción era
por donaciones a investigación tecnológica (Art. 158-1 del E.T). (d) En el CREE no se aceptan "compensaciones" de ningún tipo (ni siquiera por "pérdidas de ejercicios anteriores" (e) En el CREE no se aceptan todas las rentas exentas. Supóngase que esa era por "empresa con beneficios Ley
Quimbaya” (Ley 608 de 2000) (f) Al CREE no se le puede afectar con ningún "descuento” (g) Las "Ganancias ocasionales" nunca originarán impuesto CREE (h) Las retenciones en la fuente que sufra la persona jurídica ahora serán de dos tipos: "retenciones a titulo de
renta y ganancia ocasional" y "retención a titulo de CREE". Entonces, en el ejercicio suponemos que el nivel de retenciones a titulo de renta no dismuye (a menos que el gobierno decida reducir tarifas de retención a título de renta) y que adicionalmente existirán las retenciones a titulo del CREE. Eso significará
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Ejercicios con el IMAN y el IMAS para “empleados” y para “trabajadores por cuenta propia”
A continuación se ilustran algunos ejercicios sencillos de lo que serían los resultados en el impuesto de renta del ejercicio 2013 por la aplicación de las nuevas normas sobre el “IMAN” (Impuesto Mínimo Alternativo Nacional) y el “IMAS” (Impuesto Mínimo Alternativo Simple) para “empleados”, y también los resultados por la aplicación del “IMAS” para los “trabajadores por cuenta propia”. 1. Casos de los “empleados” (nuevos arts. 329 a 335 del E.T.):
Las personas naturales (sin incluir sucesiones ilíquidas) que califiquen como “empleados” tendrán que calcular su impuesto de renta y el de ganancia ocasional conforme a las normas del E.T., incluyendo el cálculo de la renta presuntiva. (Nota: el art. 189 del E.T. fue modificado con el art. 160 de la Ley reduciendo de 13.000 a 8.000 las UVT del valor bruto de la casa de habitación que se puede restar en la renta presuntiva). Pero quedan obligados a comparar su “impuesto de renta “ (sin incluir el de ganancia ocasional), con lo que sería su “IMAN” (art. 331 a 333). Además, si es un “empleado” cuyos ingresos brutos anuales que forman rentas ordinarias no superan los 4.700 UVT (unos $126.190.000 en el 2013), y que su RGA tampoco supera 4.700 UVT, entonces voluntariamente, en vez del IMAN, le dejarán presentar otra declaración con el “IMAS” (arts. 334, 335 y 574, modificado con el art. 17 de la Ley) la cual le quedará en firme en 6 meses. Para estos ejercicios se trabajó con la UVT del 2013: $26.841 Nivel de ingresos brutos laborales mensuales
3.500.000 10.000.000 22.000.000 32.000.000
Conceptos Depuración ordinaria
Depuración con el IMAN
Depuración con el IMAS
Depuración ordinaria
Depuración con el IMAN
Depuración con el IMAS
Depuración ordinaria
Depuración con el IMAN
Depuración ordinaria
Depuración con el IMAN
Total ingresos brutos anuales laborales
42.000.000 42.000.000 42.000.000 120.000.000 120.000.000 120.000.000 264.000.000 264.000.000 384.000.000 384.000.000
Mas: ingresos por dividendos
2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000
Mas: intereses en bancos 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 Total ingresos brutos 47.000.000 47.000.000 47.000.000 125.000.000 125.000.000 125.000.000 269.000.000 269.000.000 389.000.000 389.000.000 Ingresos no gravados ingresos no gravados por dividendos
(2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000)
ingresos no gravados por intereses
(2.400.000) No aplica No aplica (2.400.000) No aplica No aplica (2.400.000) No aplica (2.400.000) No aplica
Total ingresos netos 42.600.000 45.000.000 45.000.000 120.600.000 123.000.000 123.000.000 264.600.000 267.000.000 384.600.000 387.000.000 Deducciones Intereses crédito de vivienda
(1.000.000) No aplica No aplica (1.000.000) No aplica No aplica (1.000.000) No aplica (1.000.000) No aplica
aportes obligatorios a Salud
(1.680.000) (1.680.000) (1.680.000) (4.800.000) (4.800.000) (4.800.000) (10.560.000) (10.560.000) (15.360.000) (15.360.000)
Pagos por eventos No aplica (500.000) (500.000) No aplica (500.000) (500.000) No aplica (500.000) No aplica (500.000)
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Nivel de ingresos brutos laborales mensuales
3.500.000 10.000.000 22.000.000 32.000.000
Conceptos Depuración ordinaria
Depuración con el IMAN
Depuración con el IMAS
Depuración ordinaria
Depuración con el IMAN
Depuración con el IMAS
Depuración ordinaria
Depuración con el IMAN
Depuración ordinaria
Depuración con el IMAN
catastróficos no cubiertos por el POS Aportes a seguridad social empleada doméstica
No aplica (1.584.000) (1.584.000) No aplica (1.584.000) (1.584.000) No aplica (1.584.000) No aplica (1.584.000)
Renta liquida 39.920.000 41.236.000 41.236.000 114.800.000 116.116.000 116.116.000 253.040.000 254.356.000 368.240.000 369.556.000 Renta Presuntiva 2.000.000 No aplica No aplica 2.000.000 No aplica No aplica 2.000.000 No aplica 2.000.000 No aplica Rentas Exentas Aportes voluntarios a Pensiones y AFC
(12.600.000) 0 0 (36.000.000) 0 0 (79.200.000) 0 (101.996.000) 0
25% de los demás ingresos gravables laborales
(6.680.000) 0 0 (19.550.000) 0 0 (43.310.000) 0 (66.411.000) 0
Subtotal Rentas exentas (19.280.000) 0 0 (55.550.000) 0 0 (122.510.000) 0 (168.407.000) 0 Renta liquida gravable 20.640.000 41.236.000 41.236.000 59.250.000 116.116.000 116.116.000 130.530.000 254.356.000 199.833.000 369.556.000 En UVT sería 768,97 1.536,31 1.536,31 2.207,44 4.326,07 4.326,07 4.863,08 9.476,40 7.445,07 13.768,34 Se busca en la tabla del art. 241 del ET
0 6.927.000 27.910.000 50.780.000
Se buscan en las tablas del 340
0 29.000 5.098.000 9.384.000 28.147.000 56.244.000
2. Casos de los “trabajadores por cuenta propia” (nuevos arts. 336 a 341 del E.T.):
Los que califiquen como “trabajadores por cuenta propia”, que no sean notarios (decreto 960 de 1970), que tengan ingresos brutos ordinarios en el año entre 1.400 y 27.000 (ósea, entre $37.589.000 y $724.923.000), y que desarrollen solamente alguna o varias de las 16 actividades económicas del art. 340, podrán, voluntariamente, liquidar su impuesto de renta en otro formulario especial con el “IMAS de trabajadores por cuenta propia” ( ver parágrafo del art. 329, y los arts. 336 a 341). Si así lo hacen, esa declaración le quedará en firme en solo 6 meses. Y si no están obligados a llevar contabilidad, entonces la DIAN les diseñará una contabilidad especial (ver art. 338). Pero se puede percibir que el Gobierno diseñó mal el IMAS, pues va a hacer que muchos dejen de pagar los altos impuestos que sí tendrían que liquidar con el proceso ordinario. El punto está en que si a los trabajadores por cuenta propia les dejan calcular IMAS, ese IMAS, por ejemplo para el "comerciante al por menor" que es el que pasaremos a ilustrar, solo produce impuesto cuando la RGA (Renta gravable alternativa), se pasa de 5.049 UVT (unos 135.520.000). Pero en la tabla del art. 241, para su depuración ordinaria las Rentas liquidas gravables sí producen impuesto desde una Renta liquida de 1.090 UVT en adelante. Adicionalmente, en el cálculo del IMAS, si la RGA se pasa de 5.049, pagan impuesto muy pequeño (y lo mismo pasa con la mayoría de las otras 15 actividades económicas del art. 340: el primer rango del IMAS que no produce impuesto es muy grande, y de ahí en adelante las RGA pagan poquito impuesto) Entonces, dejar que los "trabajadores por cuenta propia" se pasen al IMAS, obviamente va a perjudicar al gobierno pues la tabla del art 241 si iba a hacerles pagar impuesto a esos trabajadores independientes, pero el IMAS no.
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Nivel de ingresos mensuales 9.000.000 15.000.000 22.000.000 55.000.000 Conceptos Depuración
ordinaria Depuración con el IMAS
Depuración ordinaria
Depuración con el IMAS
Depuración ordinaria
Depuración con el IMAS
Depuración ordinaria
Depuración con el IMAS
Ingresos por ventas brutas 108.000.000 108.000.000 180.000.000 180.000.000 264.000.000 264.000.000 660.000.000 660.000.000 Mas: ingresos por dividendos 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 Mas: intereses en bancos 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000
Total ingresos brutos 113.000.000 113.000.000 185.000.000 185.000.000 269.000.000 269.000.000 665.000.000 665.000.000 Ingresos no gravados ingresos no gravados por dividendos (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) ingresos no gravados por intereses (2.400.000) No aplica (2.400.000) No aplica (2.400.000) No aplica (2.400.000) No aplica
Total ingresos netos 108.600.000 111.000.000 180.600.000 183.000.000 264.600.000 267.000.000 660.600.000 663.000.000 Costos y deducciones Costo mercancías vendidas (43.200.000) No aplica (72.000.000) No aplica (105.600.000) No aplica (264.000.000) No aplica Intereses crédito de vivienda (1.000.000) No aplica (1.000.000) No aplica (1.000.000) No aplica (1.000.000) No aplica aportes obligatorios a Salud (4.320.000) (4.320.000) (7.200.000) (7.200.000) (10.560.000) (10.560.000) (26.400.000) (26.400.000) Pagos por eventos catastróficos no cubiertos por el POS
No aplica (500.000) No aplica (500.000) No aplica (500.000) No aplica (500.000)
Aportes a seguridad social empleada doméstica
No aplica (1.584.000) No aplica (1.584.000) No aplica (1.584.000) No aplica (1.584.000)
Renta liquida 60.080.000 104.596.000 100.400.000 173.716.000 147.440.000 254.356.000 369.200.000 634.516.000
Renta Presuntiva 2.000.000 No aplica 2.000.000 No aplica 2.000.000 No aplica 2.000.000 No aplica Rentas Exentas Aportes voluntarios a Pensiones y AFC (32.400.000) No aplica (54.000.000) No aplica (79.200.000) No aplica (101.996.000) No aplica
Subtotal Rentas exentas (32.400.000) 0 (54.000.000) 0 (79.200.000) 0 (101.996.000) 0 Renta liquida gravable 27.680.000 104.596.000 46.400.000 173.716.000 68.240.000 254.356.000 267.204.000 634.516.000
En UVT sería 1.031,26 3.896,87 1.728,70 6.472,04 2.542,38 9.476,40 9.955,07 23.639,80 Se busca en la tabla del art. 241 del ET 0 3.329.000 9.444.000 73.012.000 Se buscan en las tablas del 333 o 334 0 234.000 895.000 4.013.000
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Cuadro Sinóptico
Comparativo de los bienes y servicios que sufrieron modificaciones frente al IVA
En el cuadro que se presenta a continuación se podrán apreciar cuáles fueron los bienes y servicios que sufrieron cambios en materia del Impuesto a las ventas mediante la Ley 1607 de 2012 (ya sea porque cambiaron su clasificación entre “exento”, o “excluido” o “gravado”), o porque teniendo una determinada tarifa de IVA, dicha tarifa también terminó siendo modificada. Es importante destacar que en la zona de la derecha, cuando se aprecian las clasificaciones “Después de la Reforma”, la norma tributaria quedó indicando que en el caso de los bienes exentos del art. 477, a los productores de dichos bienes sus saldos a favor en IVA se los devolverán cuando primero hayan presentado la declaración de renta del año anterior. En cambio, a los mencionados en el art. 481, a ellos sus saldos a favor se los devolverán bimestralmente. Sin embargo, el literal “g” del art. 481 indica que si los productores de bienes exentos del art. 477 deciden facturar todos sus ingresos mediante “facturación electrónica” (dec. 1929/2007 y Res. 14465/2007), en ese caso si pasaran automáticamente al listado del art. 481.
BIENES
(NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación)
Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados
Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
01.02
Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia)
x
x
01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos. x x
03.05
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado,
x x
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
aptos para la alimentación humana.
03.06.16.00.00
Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados.
x
x
03.06.17
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados.
x
x
03.06.26.00.00
Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar.
x
x
03.06.27
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar.
x
x
07.10
Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
x
x
07.11
Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
x
x
08.01.12.00.00 Cocos con la cáscara interna (endocarpio) x x
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, x x
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
incluso sin cáscara o mondados
09.01
Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
x
x
09.09.20.10.00 Cilantro para la siembra. x x 09.09.21.10.00 Semillas de cilantro para la
siembra. x x
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón) x x
10.01.11.00.00 Trigo duro para la siembra. x x 10.01.91.00.00 Las demás semillas de
trigo para la siembra. x x 10.02.10.00.00 Centeno para la siembra. x x 10.02.90.00.00 Centeno. x x 10.04.90.00.00 Avena. x x 10.05 Maíz x x 10.05 Maíz para uso industrial x x 10.05.10.00.00 Maíz para la siembra. x x 10.05.90 Maíz para consumo
humano. x x 10.06 Arroz para uso industrial x x 10.06.10.10.00 Arroz para la siembra. x x
10.06.10.90.00 Arroz con cáscara (Arroz Paddy). x x
10.07.90.00.00 Sorgo de grano. x x 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los
demás cereales. x x
11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) x x
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33
BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
11.02 Las demás harinas de cereales x x
11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena x x
12.01.90.00.00 Habas de soya. x x
12.02.30.00.00 Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.
x x
12.03 Copra para la siembra. x x 12.04.00.10.00
Semillas de lino para la siembra. x x
12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. x x
12.06.00.10.00 Semillas de girasol para la siembra. x x
12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma. x x
12.07.29.00.00 Semillas de algodón. x x
12.07.30.10.00 Semillas de ricino para la siembra. x x
12.07.40.10.00 Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. x x
12.07.50.10.00 Semillas de mostaza para la siembra. x x
12.07.60.10.00 Semillas de cártamo para la siembra. x x
12.07.70.10.00 Semillas de melón para la siembra. x x
12.07.99.10.00 Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.
x x
12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite x x
12.08
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
x
x
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar x x
15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya x x 15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma x x 15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol x x 15.12.21.00.00 Aceite en bruto de
algodón x x
15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma x x
15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza x x 15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz x x
16.01
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos
x
x
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre
x
x
17.01 Azúcar de caña o remolacha x x
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa x x 17.02.30.90.00 Las demás x x 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa x x 17.03 Melazas de la extracción o
del refinado del azúcar x x
17.02.60.00.00
Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
x
x
18.01.00.11.00 Cacao en grano para la siembra. x x
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso x x
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
desgrasado
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar x x
18.06
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
x
x
18.06.32.00.90 Chocolate de mesa. x x 19.01 Bienestarina x x 19.01.10.91.00 Únicamente la
Bienestarina. x x
19.01.90.20.00 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.
x
x
19.02.11.00.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo
x
x
19.02.19.00.00 Las demás x x
19.05
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.
x
x
20.07
Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.
x x
21.01.11.00 Extractos, esencias y concentrados de café. x x
21.06.90.60.00
Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.
x
x
21.06.90.91.00 Preparaciones x x
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.
23.01
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
x
x
23.02
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.
x
x
23.03
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».
x
x
23.04
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».
x
x
23.05
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets».
x
x
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
23.06
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.
x
x
23.08
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
x
x
23.09
Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
x
x
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no.
x
x
27.04.00.10.00 Coques y semicoques de hulla. x x
27.04.00.20.00 Coques y semicoques de lignito o turba. x x
27.11.11.00.00 Gas natural licuado. x x 27.11.13.00.00 Butanos licuados. x x 27.11.21.00.00 Gas natural en estado
gaseoso, incluido el biogás. x x 48.20 Cuadernos de tipo escolar. X x
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados
x
x
40.11.61.00.00 Neumáticos con altos x x
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
48.02.61.90 Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) x x
52.01 Fibras de algodón” x x 63.05 Sacos y talegas de yute,
cáñamo y fique x x
63.05.10.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. x x
63.05.90.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).
x
x
63.05.90.90.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. x x
73.11.00.10.00
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.
x x
82.01
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.
x
x
84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular.
x x
84.24.81.31.00 Sistemas de riego por x x
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
goteo o aspersión.
84.24.90.10.00 Aspersores y goteros, para sistemas de riego. x x
84.32
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.
x
x
84.33
Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
x
x
84.33.20.00.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.
x
x
84.33.30.00.00 Las demás máquinas y aparatos de henificar. x x
84.33.40.00.00 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.
x
x
84.33.51.00.00 Cosechadoras-trilladoras. x x 84.33.52.00.00 Las demás máquinas y
aparatos de trillar. x x
84.33.53.00.00 Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. x x
84.33.59
Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar.
x
x
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
84.33.60
Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.
x
x
84.33.90
Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
x
x
84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.. x x
84.36
Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados
x
x
84.36.10.00.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
x
x
84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras. x x
84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.
x
x
84.36.80 Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
x
x
84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.
x
x
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
84.36.99.00.00 Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
x
x
84.90.90.90.00 Repuestos para sistema de gas vehicular x x
87.02
Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público.
x
x
87.03 Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público.
x
x
87.03
Los camperos cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
x
x
87.03
Los vehículos automotores cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.
x
x
87.03 Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
x
x
87.03 Los vehículos automotores y las Pick- Up, cuyo valor x x
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esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
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2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
87.03 Los aerodinos privados x x
87.03
Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.
x
x
87.07
Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.
x
x
87.13
Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
x x
87.13.10.00.00
Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal, mecánica o eléctrica para la movilización e integración de personas con discapacidad o adultos mayores.
x
x
87.13.90.00.00 Los demás x x
87.14
Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similares
x
x
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Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
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2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
para la movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14
87.14.20.00.00
Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13.
x
x
89.03
los barcos de recreo y de deporte (Nota: Durante el año 2013, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la nacionalización de los yates y demás naves o barcos de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto de importación temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la Capitanía Puerto de San Andrés.
x
x
90.18.90.90.00 Equipos para la infusión de sangre. x x
No le asignan El petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural.
x x
No le asignan
la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-Peruano vigente, de
x
x
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
Art. 425
Art. 476
Ley 675
2001 y dec. 1060 de
2009
Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento
No le asignan
la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-Brasileño vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento
x
x
No le asigna
Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT.
x x
No le asignan
Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para
x x
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
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Art. 476
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Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
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20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema.
No le asignan
Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
x x
No le asigna
Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional
x x
No le asignan
Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos
X
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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces
esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma
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Art. 425
Art. 476
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2001 y dec. 1060 de
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Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar426
Art. 428
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Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
No le asignan petróleo crudo destinado a su refinación y el gas natural,
X
x
No le asignan
el combustible para aviación que se utilice en el transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos Arauca y Vichada
x x
x
No le asignan
La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD $200 (este cambio solo será a partir del 1° de enero de 2014)
x
x
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Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424
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Art. 476
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Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
1)
10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
Art. 424
Ar 426
Art. 428
Art 476
Art. 477
Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
Servicios de internet a los estratos 1 y 2 x x Servicios de restaurante en negocios que no funcionen bajo franquicias, ni que tampoco realicen el servicio de catering (para entender este cambio véase también el parágrafo del art. 512-9)
x x
servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada,de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria (pasan al estar gravados al 16%, pero solo sobre el AIU, y dicho AIU no puede ser inferior al 10% del cobro)
x x
Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad y cuyos empleados sean personas con discapacidad física o mental (pasan al estar gravados al 16%, pero solo sobre el AIU)
x x
Servicio de parqueadero prestado por las personas jurídicas de las copropiedades (de uso comercial o mixtas, pero sin incluir a las copropiedades de vivienda)
x x
El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
x x
Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de x x
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Art. 425
Art. 476
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Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
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20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
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Art. 481
5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. El seguro agropecuario. x x Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados. x x El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje. x x Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.
x x
El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales
x x
Servicio de telefonía móvil (Nota: en el servicio de telefonía fija nacional, prestado a los estratos 1 y 2, el prestado desde teléfonos públicos, también se hizo el cambio de que ya no quedarían excluidos los primeros 250 minutos del mes sino los primeros 325 minutos del mes)
x x
Los siguientes cinco servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera:
1- El corte y la recolección manual de productos agropecuarios x x 2-Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos. x x 3-Aplicación de sales mineralizadas x x 4-Aplicación de enmiendas agrícolas x x 5-Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios x x Las operaciones cambiarias de compra y x x
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Art. 477 Al 1,6% (art. 462-
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10% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
20% (art. 471)
25% (art. 471)
35% (art. 471)
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5% (art. 468-1 y 468-3)
16% (art. 468)
venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
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Artículo actualicese.com
Errores grandes y pequeños, en la nueva Reforma Tributaria Ley 1607 de 2012 Publicado : 31 de diciembre de 2012
Estos son los errores, grandes y pequeños, que hasta ahora hemos detectado en nuestro portal y que entendemos implicarán que los Congresistas tengan que volver a tramitar otra Ley ordinaria que corrija varios de ellos. Otros, los que son simples yerros mecanográficos, sí tendrían que ser corregidos por el Gobierno mediante un decreto. Y otros requerirán hasta las interpretaciones de la DIAN. 1. ¿Sí se podrá o no aplicar la tabla de asalariados a los trabajadores por cuenta propia que califiquen como “empleados”? En el art. 198 de la Ley 1607 se dispuso
"ARTÍCULO 198°. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga.....el artículo 13 de la ley 1527 de 2012....." Entonces, cambia nuevamente el panorama frente a las retenciones en la fuente a trabajadores independientes, pues nos devolveríamos a que a los "trabajadores independientes" se les practicarían las retenciones de renta sobre sus honorarios, comisiones o servicios solo con las tarifas tradicionales. Sin embargo, el art. 10 de la reforma, al crear el art. 329 en el E.T., menciona que algunos "trabajadores por cuenta propia" que perciban honorarios, comisiones o servicios, también cabrían en la nueva calificación de "empleados". Los primeros incisos de ese art. 329 dicen: “ARTÍCULO 329. CLASIFICACIÓN de LAS PERSONAS NATURALES (agregado con art. 10 de la Ley 1607 de 2012). Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:
a) Empleado; b) Trabajador por cuenta propia.
Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.” (los subrayados son nuestros) Si ese es el caso, entonces se podría entender que la intención de los congresistas fue que al derogar el art. 13 de la Ley 1527 lo que sucedería es que a los trabajadores por honorarios, comisiones o servicios que también puedan ser calificados como “empleados” en los términos del nuevo art. 329, a ellos se les aplicará también la tabla de los asalariados del art. 383 del E.T. pues al inciso primero de ese art. 383, con el art. 13 de la Ley, le hicieron una modificación y quedó diciendo:
"Art 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:....
Y esa retención obtenida con la tabla del art. 383, tendrá que ser comparada, a partir de abril 1 de 2013, con la retención que se obtenga al aplicarles a los “empleados” la nueva tabla de “retención mínima” que quedó contenida en el nuevo art.384 del E.T. (creado con el art. 14 de Ley 1607), y practicar como retención final la mayor retención que se obtenga de esos dos cálculos.
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Pero pese a lo anterior, surge una duda y es que el inciso primero del art. 383 quedó diciendo es que esa tabla del art. 383 solo se aplica a los empleados del art. 329, pero solo si lo que le estén pagando sean pagos de una "relación laboral, o legal, o reglamentaria". Por tanto, si un "trabajador por cuenta propia" lo que gana es "honorarios, o servicios", entonces, así califique entre los "empleados del art. 329", no le podrían aplicar esa tabla del art. 383 pues lo que le paguen no provendría de una "relación laboral". Y si ese es el caso, cuando el “trabajador por cuenta propia” reciba "honorarios o servicios", sin tener relación laboral, va a suceder que entre enero y marzo de 2013 tocaría aplicarles las tarifas tradicionales (10%, 11%, 6%, etc). Y luego, a partir de abril de 2013, seguir haciendo las retenciones tradicionales pero comparando con la retención mínima que se obtenga con tabla del nuevo art. 384. Este punto lo tendrá que aclarar la DIAN con alguno de sus famosos “conceptos”, o sino, le tocará al Congreso aclararlo con una nueva Ley. 2. ¿le agregan un parágrafo no necesario al Art. 27 de la Ley? El art. 27 de la Ley 1607 quedó diciendo:
ARTÍCULO 27°. Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE de que trata el artículo 20 de la presente Ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico. Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago. (el sobradado es nuestro) Todo el segundo inciso es un inciso que solo se necesitó agregar en enero de 2012 pero al art. 580-1 del E.T. (y se hizo con el art. 67 decreto-Ley Antitrámites 019) para solucionar de esa forma el inconveniente de los contribuyentes (en especial personas naturales) que durante el 2006 a 2011 habían estado presentado declaraciones de renta en bancos a las cuales los cajeros de turno no les pusieron el sticker creyendo que eran declaraciones virtuales y en realidad eran declaraciones solo diligenciadas en el portal de la DIAN pero no eran virtuales. En consecuencia a esos contribuyentes les quedó registrado el pago pero no la declaración como presentada. Es por eso que para esa modificación al art. 580-1 se usó la palabra "presentaron" (en tiempo pasado) Por tanto, si las nuevas declaraciones del Impuesto CREE, a las que se refiere el art. 27 de la Ley, son declaraciones que apenas se van a empezar a presentar durante el 2014, es obvio que no hay declaraciones del CREE "ya presentadas" a las cuales se necesite dejarles ese texto dentro parágrafo del art. 27. Si la intención era anticiparse a que lo sucedido en el pasado con las declaraciones de renta 2006 a 2011 de las personas naturales también pueda terminar pasando con las nuevas declaraciones del CREE, y querían de una vez dejar plasmado lo que se haría en esos casos, entonces la redacción tenia que ser distinta. Esto lo tendrá también que corregir el Congreso con otra Ley.
3. Olvido de inclusión a las Personas Naturales Empleadoras en Art. 31, 34 y 35 de la Ley, acerca de la exoneración del pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes que empleen menos de dos trabajadores
Resulta que el art. 25 de la Ley 1607 dice que quedaron exonerados de hacer los aportes al sistema de seguridad social en salud tanto las "sociedades y personas jurídicas contribuyentes declarantes de renta" por sus trabajadores que ganen menos
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de 10 SMM, como las "personas naturales empleadoras" que lleguen a tener vinculados más de dos trabajadores y a los cuales les paguen menos de 10 SMM Los primeros incisos de ese art. 25 dicen: ARTÍCULO 25°. Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje – SENA y de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. (los subrayados son nuestros) Pero luego, con el art. 31 de la Ley 1607, agregan un parágrafo al art. 204 de la Ley 100 de 1993 en el que solo exoneran a las "sociedades y personas jurídicas declarantes de renta" de hacer los aportes a salud, y no mencionan a "las personas naturales empleadoras" El art. 31 dice: "ARTÍCULO 31°. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993: PARÁGRAFO 4°. A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
Y lo mismo pasó cuando los art. 34 y 35 de la Ley 1607 modifican los arts. 108 y 114 del E.T., pues le agregaron a esas normas unos parágrafos para indicar que "las sociedades y personas jurídicas contribuyentes de renta" sí podrán seguir tomando como deducibles los salarios de 10 SMM a pesar de que sobre ellos no se paguen todos los aportes de seguridad social y parafiscales, pero en esos parágrafos se les volvió a olvidar a los congresistas mencionar que lo mismo aplicaría a las "personas naturales empleadoras" que lleguen a tener más de dos trabajadores, y que también dejarán de pagar todos los aportes parafiscales y de salud, pues esas "personas naturales empleadoras" también pueden estar entre los obligados a declarar renta; Esos arts. 34 y 35 de la Ley 1607 dicen:
ARTÍCULO 34°. Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario: PARÁGRAFO 3°. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 35°. Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario: PARÁGRAFO. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a estos vacíos formados por el error de los congresistas se puede interpretar que si el art. 25 de la Ley exoneró de pagar parafiscales y seguridad social a las personas naturales empleadoras sobre los salarios inferiores a 10 SMM, que entonces esos salarios sí les serán deducibles en sus declaraciones de renta pues la norma de los art. 108 y 114 del E.T. no les podrían pedir a las personas naturales empleadoras demostrar pagos de parafiscales a los que otra norma (la Ley 1607) los exonera. Además, si el art. 25 de la Ley 1607 dice que las personas naturales empleadoras no pagarán aportes como empleador a las EPS, y la modificación al art. 204 de la Ley 100 de 1993 dice que son las “personas jurídicas” las que dejarán de hacer ese pago a las EPS desde el 2014, entonces las personas naturales sí podrían dejar de hacer el pago a las EPS desde enero de 2013. Pero este último punto es muy delicado y lo más sensato es creer que tanto empleadores personas jurídicas como empleadoras personas naturales solo podrán dejar de hacer los aportes a EPS desde enero de 2014. Los congresistas y la DIAN tienen la última palabra.
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4. No es lo mismo “clasificación arancelaria andina” que “clasificación arancelaria Nandina” En el primer inciso del 424 del E.T. , antes de ser modificado por la reforma tributaria, siempre se había leído:
"Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:" Y resulta que "NANDINA" es el termino técnico correcto, pues lo dicen muchas normas (entre ellas el decreto 4589 de 2006) Pero los congresistas, en el art. 38 de la ley 1607., al modificar el art. 424 del E.T, escribieron: "ARTÍCULO 38°. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:” (el subrayado es nuestro) Ese yerro mecanográfico (de escribir “andina” en lugar de “nandina”), lo tendrá que corregir el gobierno con un decreto.
5. ¿No se saben el abecedario? Los nuevos literales para el art. 476 quedaron mal enunciados Antes de ser modificado por la reforma tributaria, el Art. 476 del E.T. (servicios excluidos de IVA), en su numeral 12 ya tenía los literales desde el "a", hasta el "q" Pero en el art. 51 de la R.T. dijeron:
ARTÍCULO 51°. Modifíquese el literal f) y adiciónese los literales g,h,i,j al numeral 12 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: f. El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios. g. Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos. h. Aplicación de sales mineralizadas. i. Aplicación de enmiendas agrícolas. j. Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios” (el subrayado es nuestro) Entonces, es claro que los nuevos literales que le agregan al numeral 12, no son los "g","h","i" y "j", sino que tendrían que ser "r", "s", "t" y "u"
6. Mal retocado el título en la nueva versión para el art. 316 del E.T. El Art. 316 del E.T. antes de ser modificado con la Reforma, decía lo siguiente:
"ARTICULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 35%. La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.” Y el art. 108 de la Ley 1607., al modificar ese art. 316 del E.T.,, no le modificó bien el título al artículo y ahora se lee:
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ARTÍCULO 108°. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%). Es obvio que en el título de la nueva versión del art. 316 se tenía que quitar la palabra "extranjeras", pues en su contenido ya no se usa más esa palabra. Ahora la norma aplica a las personas naturales (colombianas y extranjeras) que sean personas sin
residencia. 7. Referenciación de un inciso inexistente en el Art. 156 E.T. Con el art. 118 de la R.T. se modifica el art. 260-8 del E.T. (sobre procedencia de costos y deducciones a los obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia). Pero en el último inciso de esa nueva versión con que queda el art. 260-8 se lee:
"Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 156 de este Estatuto" Y cuando vamos a leer el art. 156 del E.T., ese artículo no tiene "inciso segundo". Ese art. 156 solo dice: "ARTICULO 156. LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.”
¿Será entonces que la referenciación sí es hacia el art. 156, que solo tiene un inciso, o era hacia otro artículo que no quedó bien mencionado? 8. ¿Tampoco saben contar? Mal enunciados los nuevos numerales para el art. 102 del E.T. El art. 102 del E.T., antes de ser modificado por la reforma, solo llegaba hasta el "numeral 6", y luego tiene dos parágrafos. Pero con el art. 127 de la Ley 1607 dicen que le agregan un numeral más, y que sería el "numeral 8". En realidad, tenía que ser el "numeral 7" 9. Modifica y al mismo tiempo derogan una misma norma Por último, en el art. 70 de la Ley 1607 se lee:
ARTÍCULO 70°. Modifíquese el Artículo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual quedará así: ARTÍCULO 28. Las adquisiciones de bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, estarán exentas del Impuestos sobre las Ventas. Las ventas deberán ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona (el subrayado es nuestro) Pero luego, en el art. 198 de la R.T., se lee: ARTÍCULO 198°. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga ....el art. 28 de la Ley 191 de 1995...."
¿Entonces? ¿Al fin qué? ¿O modifican o derogan esa norma? Aquí la palabra la tienen los congresistas por que no podemos adivinar cuál era su verdadera intención con esa norma.