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    PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATLICA DEL PER

    ESCUELA DE POSGRADO

    LA PRESUNCIN DE APROVECHAMIENTO

    EN LA LESIN CONTRACTUAL

    Tesis para optar el grado de Magster en Derecho de la Empresa

    AUTOR

    Csar Alberto Carranza lvarez

    ASESOR

    Hebert Tassano Velaochaga

    JURADO

    Javier Gallo CabreraJorge Beltrn Pacheco

    LIMAPER2012

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    A mis padres

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    El autor agradece al profesor Mg. Hebert TASSANO VELAOCHAGA,

    por su colaboracin en la elaboracin de esta tesis.

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    NDICE GENERAL

    Presentacin . 1

    CAPTULO I

    LESIN CONTRACTUAL:MARCO TERICO GENERAL

    1. Exordio .. 32. Recuento histrico . 33. Nocin ... 74. Criterios bajo los cuales se ha regulado la lesin. Elementos

    estructurales 94.1.Criterio objetivo 104.2.Criterio subjetivo .. 124.3.Criterio mixto: objetivosubjetivo . 144.3.1. Elementos estructurales ... 154.3.1.1. El dato objetivo 154.3.1.2. Elementos subjetivos ... 18a)Del lado del lesionante 18b)Del lado del afectado .. 215. Probanza de los elementos constitutivos de la lesin: un asunto

    problemtico? 256. Cuestin final: tiene sentido hablar de lesin hoy? 28

    CAPTULO II

    LA FRMULA GENRICA DE LA LESIN CONTENIDA EN EL CDIGO CIVIL DE 1984 Y UNA

    PRIMERA INCURSIN EN LA PRESUNCIN DE APROVECHAMIENTO

    1. Exordio . 342. La frmula genrica del artculo 1447 del Cdigo civil. Orientacinlegislativa y alcances 342.1.Orientacin legislativa .. 352.2.Alcances ... 353. La presuncin de aprovechamiento. Referentes legislativos 504. Nocin y fundamento de su regulacin 54

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    5. Operatividad de la presuncin: las posiciones de la doctrina y lajurisprudencia ... 56

    CAPTULO III

    LA PRESUNCIN DE APROVECHAMIENTO Y EL ARTCULO 1448 DEL CDIGO CIVIL

    PERUANO

    1. Exordio . 602. Alcance de la presuncin. La doctrina nacional frente al problema . 613. Presente y futuro de la presuncin de aprovechamiento. Estado de la

    cuestin en el mbito nacional (y extranjero) .. 654. Nuestra lectura sobre el presente y futuro de la presuncin . 69

    RESULTADOS DE LAINVESTIGACIN . 81CONCLUSIONES. 87PROPUESTA ....... 88BIBLIOGRAFA .. 89

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    LA PRESUNCIN DE APROVECHAMIENTO

    EN LA LESIN CONTRACTUAL

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    INTRODUCCIN

    Esta investigacin versa sobre uno de los temas ms acuciantesy no menos polmicodentro del amplio espectro de la lesin contractual: la presuncin de aprovechamiento,

    contenida en el artculo 1448 del Cdigo civil nacional.

    Nos interesa demostraren lo que constituye la hiptesis de trabajoque los efectosderivados de su aplicacin, resultan perjudiciales para las relaciones contractualescelebradas en el mercado y los propios contratantes, e incluso contradictorios con laestructura del instituto diseada por el legislador peruano de 1984.

    El anlisis legislativo, jurisprudencial y la confrontacin de los diversos pareceresdoctrinarios, permitirn advertir que nos encontramos ante un mecanismo legal cuyaestructura no es del todo difana, lo que conlleva a mirarla con recelo; ya sea porfusionarindebidamente, segn se comprobar los elementos subjetivos de la lesin;reducir el problema del perjuicio patrimonial a una simple cuestin de cifras; invertir demanera discutible la carga probatoria de la accin a incoarse; y en un plano ms general,

    por los inconvenientes que puede acarrear en el mbito de los negocios.

    Para el logro de tal cometido, la exposicin se dividir en tres captulos. El primero,inicia con una sucinta revisin de los antecedentes de la lesin. Seguidamente,recalaremos en sus aspectos generales: criterios bajo los cuales se le ha regulado,elementos constitutivos y su probanza. El trazo del perfil jurdico del instituto en

    cuestin, se impone como una tarea necesaria. De lo contrario, ser imposiblecomprender el camino seguido por el codificador, determinar si las disposiciones que

    previ se condicen con aquel; o de pronto, en su esfuerzo por lograrlo, errgroseramente, contrariando incluso los fundamentos que esgrimi para plasmarlas en laley civil. El captulo finaliza con una interrogante respecto a su vigencia en el mundode hoy.

    En el captulo segundo, se aborda lo concerniente a lapresuncin de aprovechamiento,en sus lineamientos generales. No obstante, un tema previo inaugura este apartado: el

    anlisis del artculo 1447 y normas afines. Esta solucin parte por considerar laexistencia de un rgimen dual en el tratamiento que el Cdigo civil confiere a la lesin:uno, alojado en el numeral citado; el otro, el especial, a que da lugar la presuncin.Interesa averiguar si este doble sistema es compatible entre s o, por el contrario, serepelen. Y si esto ltimo resulta, enfocar la atencin en los efectos resultantes.

    Al igual que lo realizado en el primer captulo, en la segunda parte del presente,iniciamos el estudio de la presuncin de aprovechamiento desde sus antecedenteslegislativos. Si bien el artculo 1448 que la contiene reconoce como exclusivo modelo al954 argentino, la investigacin va un paso ms all en la bsqueda de otros referenteslegales, contemporneos o no a su configuracin. Luego de conceptualizarla y definir su

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    estructura, nos adentramos en el aspecto medular de la discusin que la rodea: suoperatividad. Por tal razn, apelaremos a la doctrina y jurisprudencia forneas

    bsicamente argentina, por lo dichoque ha desplegado sus esfuerzos en explicarla, enun recuento que permitir situarnos en una perspectiva inmejorable para verter una

    posicin personal sobre ella.

    Con este marco terico previo, en el ltimo captulo nos avocamos al estudio de lanorma atrs referida, en sede nacional. Nos esforzamos por mostrar el alcance delmecanismo de acuerdo al texto legal, y desde luego, las principales consecuencias que,

    pensamos, pueden desprenderse de aquel. Finalmente, nos preguntamos sobre elpresente y futuro de la presuncin de aprovechamiento, en camino a la sustentacin dela propuesta central de esta Tesis.

    Las ltimas pginas condensan los Resultados de la Investigacin. En ellas se precisanlas cuestiones tericas y prcticas obtenidas del desarrollo de los captulos precedentes.Cuidamos que el texto las articule conjuntamente con las Conclusiones y Propuestafinal, de modo que estas sean consecuencia de aquellas.

    Este es, en suma, el estudio que proponemos, que responde a nuestra lectura particularde una institucin tan cara al Derecho como es la lesin, que en el curso de un nuevosiglo requiere necesariamente repensarse, para mantenerla vigente en una poca quelejos est de suscribir aquello de quien dice contractual dice lo justo; un tiempo, elactual como el por venir, que como nunca antes la seguir necesitando.

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    CAPTULO I

    LESIN CONTRACTUAL

    MARCO TERICO GENERAL

    1.EXORDIO

    El estudio de la lesin requiere iniciarse con la revisin de sus antecedentes, pues ellopermitir acercarse a su estructura primigenia, al hlito y propsito que rode sunacimiento, a la evolucin legislativa que alter su inicial fisonoma a partir de lastransformaciones sociales y econmicas operadas en las distintas pocas por las cualestuvo que transitar; y tambin por supuesto, apreciar la manera cmo al da de hoy se nos

    presenta, de cara a un futuro que acecha conforme transcurren las horas, y que exige unvolver a ver para incorporar aquellos cambios necesarios que permitan conservar la

    brillantez que, por cierto, no debera perder.

    Los temas incorporados en este primer captulo ayudarn a delinear los engranajes delinstituto; las tendencias que el paso del tiempo ha ido marcando en el mbito doctrinal ylegal en cuanto a sus elementos integradores; y los recursos utilizados para su probanza.

    En la parte final, resolvemos una pregunta necesaria: Tiene sentido hablar de lesin

    hoy? De nada servira ahondar en el examen del instituto de la lesin, si previamente noponderamos las crticas o cerradas defensas que es posible encontrar en la doctrina, quepermitan tener en claro si el transcurso del tiempo la ha convertido en una reliquiajurdica, que poco o nada puede ofrecer a los problemas surgidos de los intercambiosrealizados en el mercado; o por el contrario, no obstante la necesidad de reforma dealgunas de sus normas reguladoras, sigue siendo un mecanismo idneo para alcanzar la

    justicia del contrato.

    2.RECUENTO HISTRICO

    Tal y como acontece en nuestros das, ha sido siempre preocupacin del Derecho laproteccin de los dbiles, como respuesta a los abusos cometidos por los mspoderosos, mediante la configuracin de institutos destinados a brindarles mecanismosde tutela. La lesin responde, precisamente, a ello.

    La lesinfigura jurdica de aeja raigambre e innegable modernidad, en palabras deROCA SASTRE1, tiene su punto de partida en el Derecho Romano, aunque no puede

    1

    Frase tomada del prlogo a la obra de GARCA VALLS, Ricardo. Rescisin por laesio ultradimidium.Barcelona: Bosch Casa Editorial, 1962, pg. 8.

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    negarse que desde pocas ms remotas bulla ya el nimo de proteccin de los msdesvalidos. As lo confirman varios pasajes del Cdigo de Hammurabi, 2 las polticasdestinadas a combatir el prstamo a inters y el establecimiento de precios mximos aciertos productos.

    Por otra parte, no puede decirse que su aparicin en el campo jurdico haya sido unaobra terminada. Por el contrario, se trata de una figura cuya estructura legal se haconstruido a lo largo del tiempo, fruto de la visin solidaria de quienes entendieron queciertos sujetos en determinadas circunstancias no pueden quedar librados a su suerte enlas relaciones entabladas con otros, de pronto ms sagaces, mejor preparados para lalucha diaria, o poseedores de los recursos de los cuales aquellos carecen; de los aportesde la Iglesia y la concepcin deljusto precio; de los esfuerzos legislativos por dotarla deuna regulacin tal que permitiera enfrentar actos deshonestos y reprochables; de la

    judicatura; y por supuesto, a travs de los estudios doctrinarios.

    La lesin tiene su gnesis en un rescripto de los emperadores Diocleciano y Maximiano,conocido como Ley Segunda. Llega a nosotros por medio de Justiniano (Corpus IurisCivilis); aunque no ha faltado quien seale que antes del tiempo de estos personajes,aquella ya tena cobijo en la jurisprudencia, va el juicio de buena fe, orientado amejorar lo que constare haberse hecho sin equidad.3

    La Ley Segunda reza as: Si t o tu padre hubiereis vendido por menos precio una cosa

    de precio mayor, es humano, o que restituyendo t el precio a los compradores, recobres

    el fundo vendido, mediante la autoridad del juez, o que, si el comprador lo prefiere,recibas lo que falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menor si nohubiera pagado ni la mitad del precio verdadero.4 De su contenido, es posible esbozarel perfil que tuvo la lesin en esta poca.

    Lo ms resaltante, por ser lo que en el futuro marcar una de las tendencias regulatoriasde la lesin, es su carcterobjetivo. Represe que para la procedencia de los remediosofrecidos devolucin del bien y reajuste del precio- solo resulta exigible lacomprobacin de la desproporcin entre lo que se da y recibe; en el caso, no haber

    obtenido como precio de venta el que debi percibirse realmente.

    2 Dice el Cdigo: Hammurabi () para hacer prevalecer la justicia en la tierra, para destruir a losperversos y al mal, para impedirque los fuertes opriman a los dbiles. Texto tomado de MOISSET DEESPANS, Luis. La lesin en los actos jurdicos. Crdoba: Vctor P. de Zavala Editor / UniversidadNacional de Crdoba, Direccin General de Publicaciones, 1979, pg. 19.3 GARCA VALLS, Ricardo, op. cit., pg. 11. Segn Morixe () no podra afirmarse, a ciencia cierta,que el instituto de la lesin haya tenido, con anterioridad a Roma, vida propia, ni an en el derecho de lospueblos helnicos. Trtese, a lo ms, de principios aislados, casi siempre ambiguos, que contienen engermen la teora. MORIXE, Horacio. Contribucin al estudio de la lesin. Buenos Aires: Librera yEditorial La Facultad, 1929, pg. 11.4

    Con posterioridad se dictara la Ley 8ava. que reproducira, con algunas contradicciones, el sentido de laLey Segunda.

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    En segundo lugar, la accina tenorde la frase Si t o tu padre hubiereis vendido pormenos precio una cosa de precio mayor, solo puede invocarla el vendedor del bien;opcin ya superada, actualmente, por las legislaciones modernas. Hay aqu algo quegenera la atencin de los juristas. Se afirma que la posibilidad concedida al vendedor de

    deshacer el negocio, constituye un dato que indicara que los romanos no fueron ajenosa consideraciones subjetivas en la formulacin originaria de la lesin, en razn a quesolo el vendedor puede encontrarse en situaciones tan particulares que lo llevan acontratar a precio irrisorio, diminuto; mas no as el comprador.5 La afirmacin esdudosa, porque se apoya en simples suposiciones. Tampoco convence. Qu argumento

    puede esgrimirse para sostener que el apremio o la necesidad constituyen patrimonioexclusivo de una sola parte, el vendedor y, por ende, ajenas a la otra? Ninguno.

    La laesio romana aplica en la venta de bienes muebles e inmuebles. La medida paradeterminar el perjuicio causado al vendedor es eljusto precio de lo trasmitido; pudiendoobtener la restitucin del bien o, en su defecto, la compensacin de lo que faltare para suentera satisfaccin.

    Pero la fisonoma de la lesin an est lejos de completarse. Como sealamos en untrabajo anterior,6 la lesin todava bajo ropaje objetivo, y con las limitacionesadvertidasadquirir un nuevo rostro con los estudios de la Escuela de Bolonia y losaportes del derecho cannico. Aquella advirti que no bastaba apreciar el datoeconmico del contrato, sino que era necesario detenerse a observar el aspectosubjetivo, pues all se encontraba su fundamento. As, por medio de un texto

    incorporado al Digesto,7 separaron el dolus re ipsa (derivado de la desproporcin) deldolo como vicio del consentimiento, para determinar que la ausencia de correlacinentre prestaciones tiene registro en el aprovechamiento de una parte del padecimientodel contrario; conducta que no precisa demostrarse por inferirse de aquella diferencia.En esta misma etapa, la institucin se generaliza a todos los contratos incluida la

    5 En esta lnea de pensamiento, ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho civil mexicano obligaciones.Volumen I, tomo V. Octava edicin. Mxico D.F.: Editorial Porra, 2003, pg. 370; MOISSET DEESPANS, Luis,La lesin en los actos jurdicos, cit., pg. 35; MORIXE,Horacio, quien seala que () nopoda darse el caso de que el comprador pudiera invocarla: nadie compra forzado por la necesidad, op.cit., pgs. 21 y 43; LARROZA, Ricardo O. Lesin objetiva subjetiva. En TRIGO REPRESAS, Flix yRubn S. STIGLITZ (directores). Contratos, Homenaje al profesor Doctor Jorge Mosset Iturraspe. BuenosAires: Ediciones La Rocca, 2001, pg. 385 y SPOTA, Alberto G. Instituciones de Derecho CivilContratos. Volumen II. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1982, pg. 386.6 CARRANZA LVAREZ,Csar. La lesin: Pareceres en torno a su regulacin en el Cdigo civil del Per.Vniversitas, Revista de la Facultad de Ciencias JurdicasPontificia Universidad Javeriana, Bogot D.C.,nmero 107, 2004, pg. 298.7D. L. XLV, I, 36, Ulpiano: Si alguno, habiendo convenido obligarse de un modo, se oblig de otro porardid, quedar ciertamente obligado por rigor del derecho, pero puede utilizar la excepcin de dolo;porque como se oblig por dolo, le compete la excepcin. Lo mismo es, tambin si no medi dolo algunodel estipulante, sino que la misma cosa contiene en s dolo; porque cuando uno pide en virtud de estaestipulacin, obra con dolo por lo mismo que pide. GARCA DEL CORRAL, Idelfonso L. Cuerpo del

    Derecho Civil Romano. Primera parte (Digesto), tomo III. A doble texto, traducido al castellano del latinopor los hermanos Kriegel, Hermann y Ossenbrugen. Barcelona, 1897, pgs. 526 y 527.

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    transaccin y las donaciones, y en el supuesto de compraventa, concedindole accintambin al comprador.

    Por su parte, los canonistas aportarn la nocin del justo precio, que se consideraba

    nsito en todo bien o servicio intercambiado, el cual encontraba sustento en las ideas deAristteles (justicia conmutativa),8 que luego continuar Santo Toms de Aquino,mediante la distincin entre actos de justicia y actos de liberalidad. Sin embargo, lodifcil de su probanza har de la institucin presa fcil de crticas y dudas, acentuadas

    por el hecho de hacerla depender de un elemento tan difuso, como imposible de abordar,que contribuir a provocar el desprestigio de la lesin.9

    Al margen de dichas consideraciones, no puede negarse la contribucin que para elmbito de los contratos efectuaron los canonistas, que ms all de la indeterminacin desu teora, pusieron de relieve la justicia que debe rodear todo acto de intercambio. Lomismo debe decirse de la Escuela de Bolonia, cuyos aportes abrirn el camino para laconstruccin de aquella formula que entiende a la lesin desde una doble perspectiva: laobjetiva y subjetiva, la segunda explicativa de la primera, su razn de ser.

    Por otra parte, creemos con MOISSET,10 que el dolus re ipsa debe considerarse elantecedente ms antiguo de la presuncin de aprovechamiento, porque a partir deldesajuste de prestaciones se persigue encontrar la explicacin de su ocurrencia. Sinembargo, hay un dato, si bien sutil, que los distingue: aquel parta de una ceguera delas causas del injusto contractual, ya que hasta ese momento de su evolucin, la lesin

    reposaba puramente en una valoracin objetiva; la presuncin, por su parte, reconoce(dentro de una lnea objetivo subjetiva declarada) el sustento del dao patrimonialcausado, solo que, ex lege, dispensa al lesionado la tarea de demostrarlo.

    As pues, resulta interesante descubrir, en este breve como necesario recuento histrico,las dos orientaciones que en el futuro marcarn el sendero por donde transitar la figurade la lesin: una, de acento eminentemente objetivo; la otra, combinando aquel concuestiones personales. De estas bebern posteriormente las codificaciones que acogernla lesin que, segn apreciamos, tiene origen en el Derecho romano; pero cuya

    configuracin y madurez es resultado de su devenir histrico, del largo caminorecorrido, de la desconfianza que la ha acompaado, pero tambin de las posturas dequienes descubrieron en ella uno de los medios ms excelsos para cubrir, con el mantode la justicia, el vasto campo de la contratacin.

    8 ARISTTELES. tica a Nicmaco. Introduccin, traduccin y notas de Jos Luis Calvo Martnez.Madrid: Alianza Editorial, 2010, pgs. 157 y sigs.9 MOISSET DE ESPANS, Luis,La lesin en los actos jurdicos, cit., pg. 50.10

    MOISSET DE ESPANS, Luis. La lesin y el nuevo artculo 954 del Cdigo civil. Crdoba: Vctor P. deZavala Editor / Universidad Nacional de Crdoba, Direccin General de Publicaciones, 1976, pg. 101.

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    3.NOCIN

    Escribi JAVOLENO que En el derecho civil toda definicin es peligrosa; porque es

    difcil que no pueda ser alterada (D. Libro L, Ttulo XVII, 202).

    11

    Por ello, cuidandode no incurrir en tamao riesgo al momento de precisar el significado de la lesin; quebien podra excluir uno o ms de sus caracteres o, al contrario, exceder los contornos desu real configuracin, proponemos un sucinto repaso de la doctrina que se ha

    pronunciado al respecto, de cuyos planteamientos nos serviremos para elaborar unanocin que intentar mostrar, con la mayor claridad posible, sus engranajes principales.

    Un sector de la academia, centrando la mirada en el aspecto econmico del contrato, hasealado que la lesin trata en realidad de una falta de equivalencia entre las

    prestaciones recprocas que genera.12 De otro lado, que un contrato lesivo es uncontrato injusto para una de las partes, en el sentido que no obtiene las ventajascorrespondientes a la prestacin que efecta,13 y adems, que resulta incuestionableque la razn de su ejercicio es la existencia de un dao derivado de la desproporcin,

    en el momento de la celebracin del contrato, entre las prestaciones a cargo de las partesque surgen del mismo.14

    Otros prefieren vincularla con la autonoma privada y la proteccin de los dbiles, paradecir que La cuestin de la lesin en los contratos se encuentra estrechamente ligada

    con las limitaciones de la autonoma de la voluntad y la tutela de las partes dbiles en la

    negociacin que, precisamente, en virtud de su inferior aptitud para imponercondiciones en la contratacin, se ven involucrados en la celebracin de injustoscontratos que les son inconvenientes.15

    Por otro lado, vinculando el dao econmico padecido por la vctima de la lesin con susituacin particular, se ha dicho de ella que es el () perjuicio econmico queexperimenta una de las partes al momento de celebrar un contrato, consistente en ladesproporcin evidente entre las prestaciones intercambiadas, determinada por unasituacin de inferioridad.16

    11 GARCA DEL CORRAL, Idelfonso L., op. cit., pg. 961.12 LARROUMET, Christian. Teora General del Contrato. Volumen I. Traduccin de Jorge Guerrero R.Bogot: Editorial Temis S.A., 1993, pg. 312.13 MAZEAUD, Henri, Len y Jean. Lecciones de Derecho civil. Volumen I, parte segunda. Traduccin deLuis AlcalZamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Jurdicas Europa - Amrica, 1960, pg. 233.14DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la Seccin Primera delLibro VII del Cdigo Civil. Tomo III. Segunda edicin. Lima: Palestra Editores, 2003, pg. 12.15 GONZLEZ, Jos Eduardo y otros. Teora General de los Contratos. Buenos Aires: Editorial baco deRodolfo Depalma, 2004, pgs. 81 y 82.16 BORDA, Alejandro. La lesin en el derecho argentino (en el Cdigo Civil argentino, en el Proyecto de

    1998 y en las XVII Jornadas). En SOTO COAGUILA, Carlos Alberto y Roxana JIMNEZ VARGAS MACHUCA (coordinadores). Contratacin Privada. Lima: Jurista Editores, 2002, pgs. 145 y 146.

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    Por ltimo, SPOTA se esfuerza en distinguir segn se trate de la simple desigualdad entrelas prestaciones (lesin objetiva) o de esta unida con aspectos internos de loscontratantes (lesin subjetiva). Por la primera entiende que es aquella que sobreviene enun negocio jurdico patrimonial en el cual las prestaciones, en el momento de la

    concertacin del mismo, ofrecen una notable desproporcin de valores; por la segunda,aquel negocio jurdico patrimonial, en el cual no solo se advierte la notable desigualdadsino que tambin existe, por parte de quien se hizo prometer, para s o para otro, una

    prestacin manifiestamente superior a la propia prestacin, la explotacin del estadode necesidad, o de peligro, de la otra parte, o de su debilidad, o de su ligereza, o de suinexperiencia.

    17 (Cursivas originales)

    Tarea difcil la de esbozar una nocin del instituto que nos ocupa. Difcil porque elpropsito puede cumplirse apelando exclusivamente al desequilibrio gentico de lasprestaciones. Si por ventura decidimos emparentar tal desajuste con los estadosparticulares de los sujetos contratantes, la cuestin se complica, pues tanto la doctrinacomo las legislaciones que lo han cobijado en su normativa, sugieren una diversidad decircunstancias por las que puede atravesar una persona,18 que elegir una o ms de ellas

    podra conducirnos a una visin fragmentada y parcial del problema.

    Pero an el intento puede confundir al lector, si prescindiendo de algunos de los puntosatrs anotados, reparamos tan solo en el quebranto que la lesin puede causar al

    principio del cumplimiento obligatorio del contrato o si, por el contrario, la entendemospor medio del principio de justicia contractual,19 en un esfuerzo por corroborar su

    vigencia en el presente siglo.

    Empero, el asunto puede conciliarse si asumimos que cualquiera sea la opcin elegida,ninguna podr calificarse de incompleta; si responden a la perspectiva del jurista, almodo de observar la problemtica que la figura acarrea, o a su ntima manera desentirla.

    As entonces, proponemos una nocin que consulta simultneamente el dato objetivodel desequilibrio, unido a los estados subjetivos de los contratantespor considerar que

    son estas situaciones las que, precisamente, constituyen causa de aquel, ms laconsecuencia inmediata del dao econmico, que no es ms que el expediente rescisorioo de ajuste, segn corresponda.

    Por todo ello, entendemos por lesin al desequilibrio existente entre las prestacionesasumidas por los contratantes, generado por la conducta reprochable de uno de ellosde aprovecharse del estado de necesidad apremiante de su paro de su inexperiencia o

    17 SPOTA, Alberto G., op. cit., pgs. 339 y 340.18 Vase el apartado 4.3.1.2. b) de este captulo.19

    Analizamos el tema en CARRANZA LVAREZ, Csar. La justicia contractual hoy.Revista Jurdica delPer. Lima, nmero 121, 2011, pgs. 271 y sigs.

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    ligereza, que lo lleva a obtener un resultado en demasa beneficioso para su esferapatrimonial (o la de un tercero), pero a la vez injusto para el lesionado con el acto; locual trae como consecuencia la activacin del mecanismo rescisorio o, en su defecto, elajuste del valor de las prestaciones, con el fin de lograr el ansiado equilibrio que debe

    primar en todo contrato.

    4. CRITERIOS BAJO LOS CUALES SE HA REGULADO LA LESIN. ELEMENTOSESTRUCTURALES

    La lesin ha sido apreciada de muy distinta manera a travs del tiempo. Su anlisisdesde un punto de vista estrictamente objetivo, limitado a ciertos contratos y personas;la combinacin del dato objetivo del desajuste entre prestaciones con situaciones

    particulares de los contratantes advertidas al momento de la concertacin del contrato; ycon ello, la dismil apreciacin de la desproporcin, sea por medio de una frmulagenrica que concede al juzgador el poder de determinarla segn su sano criterio, oapelando a una tarificacin puntual; la variedad de estados crticos en los cuales puedeencontrarse un sujeto que lo llevan a contratar en franca desventaja respecto a la otra

    parte, tales como la necesidad, inexperiencia, ligereza, ignorancia, dependencia, falta dehabilidad negociadora, entre otros; o su negacin absoluta como figura que permite larevisin de los negocios, demuestra con palabras de GMEZ ACEBO20 laindeterminacin que como constante histrica la ha acompaado.

    Este escenario variopinto, contradictorio a veces, limitado en algunos casos y amplio en

    otros, de soluciones diversas, sumado al recelo que tambin ha caminado de la manocon esta figura, ha llevado a decir que Tanta perplejidad y contradiccin no son lamejor prueba y apologa de la justicia o conveniencia de esta especie de rescisin,

    21 yque bastar comparar las diversas legislaciones, y de las diferencias entre ellas

    resultar que no han tenido un principio uniforme al establecer esta teora,22 para no

    legislarla.

    Pero as como el decurso histrico de la lesin permite apreciar la sinuosidad delsendero por donde ha transitado, nos coloca tambin en inmejorable posicin para

    advertir con meridiana claridad los criterios legales bajo los cuales se la ha receptado,convirtindola en una de las mejores armas provistas por el Derecho en la tenaz luchacontra los negocios lesivos.

    Estos criterios pretenden explicar y aplicar la lesin desde perspectivas distintas,privilegiando el dato econmico por un lado; las circunstancias personales de los sujetoscontratantes; o combinando ambas cuestiones, al entender que en esas situaciones reside

    20Cit. por ROJINA VILLEGAS, Rafael, op. cit., pg. 373.21 Este es el pensamiento de Garca Goyena, tomado de RODRGUEZ LLERENA, Daro (Editor). Cdigo

    Civil(1936). Tomo III. Chiclayo: Editorial Ibez, 1938, pgs. 338 y 339.22 Frase de Dalmacio Vlez Srsfield en la nota al artculo 943 del Cdigo civil argentino.

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    el germen de la injusticia contractual, la entendible razn para una desproporcin tangrosera entre las prestaciones comprometidas. De acuerdo con la informacin recogidade la doctrina y legislaciones que han normado el instituto, es posible distinguir lasorientaciones siguientes:

    4.1. Criterio objetivo

    Este criterio es hijo de la mentada Ley Segunda del Derecho romano, aunque cabereconocer en el Cdigo civil francs la primera codificacin que beber de ella para laregulacin de la lesin; cuyas normas influenciarn, posteriormente, las legislaciones deesta parte del continente.

    Para aquel, el simple hecho de la desproporcin entre las prestaciones al tiempo deconcretarse el acuerdo, es suficiente para alegar lesin. Nada interesan, al efecto, lassituaciones personales bajo las cuales naci el contrato. El dato econmico (faz externadel negocio), se superpone a la realidad de los sujetos contratantes (faz interna); aunqueno falten como se vio quienes entiendan que en aquel siempre subyace laconsideracin subjetiva, pues no otra cosa puede explicar dicho desequilibrio.23

    La Ley Segunda y el Cdigo civil francs responden a esta tesitura, aunque no se tratedel nico lazo que las une. Recordemos que aquella solo aplicaba en la compraventa de

    bienes muebles e inmuebles, cuando la transferencia se hubiese realizado pormenos dela mitaddel justo precio; en cuyo caso, la titularidad de la accin recaa exclusivamente

    en el vendedor.

    Dicho Cdigo europeo, resultado del influjo de los principios liberales enarbolados porla revolucin, contempla la lesin de manera limitada y desde un punto de vistaeminentemente objetivo; lo cual hizo decir a JOSSERAND24 que el sistema galo encuanto a la lesin se refiere es francamente insuficiente, fragmentario ydeshilvanado, esencialmente objetivo, sistema que considera superficial ms que de

    fondo. Este panorama no es gratuito, ya que responde a las pugnas habidas entre loscodificadores franceses a la hora de decidir la inclusin de la institucin en el Code, al

    punto que la intervencin de NAPOLEN resultara decisiva para su admisin final; claroest, con las limitaciones que, desde el texto del artculo 1118, es posible reparar.

    Prescribe dicho artculo que La lesin no vicia las convenciones, salvo ciertoscontratos, o respecto a ciertas personas, como ser explicado en la misma seccin. Esteatisbo de un marcado rechazo a su aplicacin a una diversidad de actos, encuentraapoyo en las disposiciones que permiten su invocacin en el contrato de compraventa de

    23Cfr. nota a pie 5.24

    JOSSERAND, Louis. Derecho civil. Volumen I, tomo II. Buenos Aires: Ediciones Jurdicas Europa Amrica / Bosch y Ca. Editores, 1951, pg. 78.

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    inmuebles y por extensin, en las particiones producto de una indivisin, cuandomedie entre las prestaciones de los contratantes una diferencia de 7/12 partes (art.1674).25/26 Al contrario, se la proscribe en las permutas y transacciones (arts. 1706 y2052), as como en las ventas judiciales (art. 1684).

    Una segunda excepcin es posible encontrar en la norma referenciada artculo 1118,cuando se establece la salvedad de su ejercicio por ciertas personas: los menores de

    edad no emancipados y los mayores incapaces. Para estos la lesin opera en todo tipo decontratos en los cuales hagan parte.

    Esta regulacinrestringida para ciertos sujetos (el vendedor en la compraventa, y solopara inmuebles)27 y amplia para otros (menores de edad no emancipados28 y mayoresincapaces) reposa en una valoracin meramente objetiva, es decir, en el simpledesequilibrio de las prestaciones intercambiadas: 7/12 partes, en cuanto a lacompraventa se refiere; y ms de una cuarta parte, tratndose de la particin (art. 887,

    prrafo segundo). No es necesario, por consiguiente, apelar a consideracionespersonales o subjetivas, que sumadas al valor de la desigualdad, permitan deshacer elcontrato celebrado.

    Las fuentes bibliogrficas consultadas para el desarrollo de este apartado, permitenadvertir cierta coincidencia en cuanto a reputar como objetivo el tratamiento conferido ala lesin por el codificador francs;29 aunque una voz autorizada como LARROUMET,

    25 Artculo 1674, Cdigo civil francs.- Si el vendedor hubiera resultado lesionado en ms de sietedoceavas partes en el precio de un inmueble, tendr el derecho de pedir la rescisin de la venta, inclusocuando hubiera renunciado expresamente en el contrato a la facultad de pedir esta rescisin, y que hubieradeclarado donar la plusvala. Esta norma debe vincularse con la prescripcin del artculo 1681 quepermite al comprador, admitida la accin rescisoria, devolver el bien recibiendo el precio pagado, oretenerlo, cancelando el suplemento del justiprecio, con una deduccin de la dcima parte del precio total.26 No obstante, con posterioridad al Code se han dictado normas que la aplican, de forma general, a laventa de abono a favor del comprador; a la cesin de derechos de explotacin econmica de obra literariao artstica, a favor del creador/autor que la sufre; al contrato de prstamo de consumo o mutuo dinerario;y en los accidentes martimos, cuando las condiciones convenidas sean inequitativas. L ARROUMET,Christian, op. cit., pgs. 318 y 319.27 El artculo 1683 del Cdigo francs, relativo a la compraventa, prescribe: La rescisin por lesin notendr lugar en favor del comprador. Se esgrime, como sustento de la norma, que ninguna necesidadurgente de dinero puede haberle impulsado a comprar, por lo cual, respecto a l, la lesin no prospera.PLANIOL, Marcel y George RIPERT. Tratado Prctico de Derecho Civil francs. Tomo X (Los contratosciviles), primera parte. Traduccin de Mario Daz Cruz. La Habana: Cultural S.A., 1943, pgs. 261 y 262.28 Artculo 1305.- La simple lesin dar lugar a la rescisin en favor del menor no emancipado, contratoda clase de contratos. As lo pregon Pothier, cuando aluda a la contratacin efectuada por menores.POTHIER, Robert Joseph. Tratado de las Obligaciones. Buenos Aires: Editorial Atalaya, 1947, pg. 32.29 Entre otros, LARROZA, Ricardo O., op. cit., pg. 393; DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, op. cit., pg.18; MORIXE, Horacio, op. cit., pg. 48; ZAGO, Jorge Alberto. El consentimiento en los contratos y lateora de la lesin. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1981, pg. 174; MOISSET DE ESPANS, Luis,Lalesin en los actos jurdicos, cit., pgs. 61 y 79; y JOSSERAND, Louis.Los mviles en los actos jurdicos.Puebla: Editorial Jos M. Cajic Jr., 1946, pgs. 117 y 118, quien sostiene: Si el contratante sufre lesin

    () se incurre en la sancin, sin que sea necesario hacer investigaciones subjetivas, inquirir lascondiciones en que se ha producido el desequilibrio; existe, bastando esto para que el acto est expuesto a

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    haya sealado que el Code () sin ninguna duda adopt la concepcin subjetiva de lalesin. No lo afirma expresamente, pero se pueden formular varios argumentos en esesentido. Entre ellos, que la lesin se encuentre a continuacin de los vicios del

    consentimiento; que los menores de edad y los mayores incapaces puedan alegarla en

    todos los casos, en tanto los mayores solo en los supuestos previstos por el Cdigo, conlo cual el legislador estara dando preeminencia a la debilidad de su voluntad; y porltimo, en lo que atae a los mayores, porque la procedencia de la lesin ocurre cuandoexiste necesidad de concluir un contrato, por lo que podran generarse situaciones deexplotacin de tal necesidad. Reconoce, por lo dems, que ninguna norma subordina la

    procedencia del recurso de la lesin a la prueba de tales estados; y que la jurisprudenciase ha inclinadoa despecho del legisladorpor la concepcin objetiva.30

    Si la desproporcin entre las prestaciones es requisito nico, la palanca exclusiva queactiva la lesin, con prescindencia de cualquier otra exigencia, que permite accionar

    judicialmente con fundamento en ella; tendramos que coincidir con aquel sectordoctrinal segn el cual el Cdigo civil francs representa un claro ejemplo del sistemaobjetivo; que tal como se vio, tiene inicial registro en la Ley Segunda romana. 31

    En Latinoamrica, se alinean por esta solucin el Cdigo civil de Chile, que contemplala lesin dentro del Ttulo XXIII referido al contrato de compraventa, entre los artculos1888 al 1896, correspondiendo la accin tanto al vendedor como al comprador cuandose trata de inmuebles (la figura no procede en la venta de bienes muebles y ventas

    judiciales, art. 1891), si la diferencia de lo que se recibe o se paga, es inferior a la mitad

    del justo precio del bien, pudiendo aceptarse la rescisin o reajustar lo quecorrespondiere al justo precio; el Cdigo civil de Colombia (arts. 1946 al 1954) y elCdigo civil de Ecuador (arts. 1828 a 1836). Estos ltimos cuerpos legales siguen lneasmatrices similares al de su par sureo.

    Aunque no est dems referirlo, no hace parte de la frmula objetiva la presuncin deaprovechamiento; toda vez que la actividad probatoria se circunscribe, conexclusividad, al aspecto econmico del negocio.

    4.2. Criterio subjetivo

    Entre el criterio objetivo que acabamos de estudiar y el que analizaremos ms adelante(objetivosubjetivo), se advierte la presencia de una posicin intermedia, particular pordecir lo menos, que prescindiendo del resultado patrimonial del contrato, permite

    perecer o transformarse a iniciativa de la vctima. En sntesis, expresa que () en su aplicacin, todo elproblema se reduce a una cuestin de cifras.30 LARROUMET, Christian, op. cit., pgs. 325 y 326. Cfr. ROJINA VILLEGAS, Rafael, op. cit., pg. 374, enla cual seala que si bien el Cdigo Napolen atiende al vicio objetivo, la doctrina que lo ha inspirado

    tom en cuenta causas internas o subjetivas.31Posicin que sustentamos, tambin, en nuestro escrito La lesin, cit., pg. 298, nota a pie 10.

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    dejarlo sin efecto exclusivamente por consideraciones de ndole personal o subjetiva.Esta pertenece al derecho ingls.

    A pesar que sus soluciones no armonizan con buena parte de la doctrina y legislacin

    que han atendido la lesin, nos interesa su alusin, si bien somera, para mostrar lareaccin que en un sistema jurdico ajeno al nuestro, ha generado la celebracin decontratos que aparejan severos perjuicios para la parte considerada ms dbil. Dos sonlas figuras que cumplen el propsito de socorrer al perjudicado: las denominadas undueinfluence y unconscionable bargain.32

    La primera de ellas que puede traducirse como influencia indebida, o abuso deconfianza, como sugiereMORIXE, presupone la violacin del deber de buena fe (duty),

    por la cual alguien, explotando la ascendencia que mantiene con otro, lo fuerza avincularse con l por medio de un contrato.33 Los tribunales han llegado a presumir suexistencia en los casos de relacin entre padres e hijos; tutor y pupilo; suegro y nuera; oentre la hermana mayor y los menores. Del mismo modo, se la pretende encontrar en lasrelaciones de subordinacin o cuando existe influencia moral o espiritual (mdico

    paciente, sacerdote feligreses, etc.).34 La undue influence aplica en todo tipo decontratos, incluida la donacin.

    La unconscionable bargain repara ms bien, en la situacin de inferioridad en la cualpuede encontrarse una persona al momento de contratar. Toma en cuenta, ya norelaciones de parentesco o subordinacin, sino el aspecto intelectivo y condicin social

    del sujeto, que pueden colocarlo en un estado de sometimiento para con la otra parte,cuyo resultado ser un acuerdo desventajoso a sus intereses.

    Como se ve, el contrato celebrado en condiciones tan particulares, ya no es atacado porel hecho del desequilibrio entre prestaciones (sistema francs), sino por cuestionesestrictamente subjetivas. En uno y otro caso, nos encontramos ante posicionesincompletas: si la sola desigualdad de las prestaciones no puede restarle eficacia alcontrato; menos la apreciacin nica del estado personal de un contratante.

    Las formulaciones modernas de la lesinen aras de edificar su estructura de forma mscompleta, aunque no exenta de singulares acabados, han procedido a la amalgama delfactor objetivo con el subjetivo, para explicar de mejor manera el instituto; de cuyoresultado puntual damos cuenta seguidamente.

    32 Nos servimos, para este apartado del trabajo, de los textos de Manuel DE LA PUENTE Y LAVALLE, LuisMOISSET DE ESPANS y Horacio MORIXE, citados.33

    MORIXE, Horacio, op. cit., p. 132; DE LA PUENTE Y LAVALLE,Manuel, op. cit., pg. 19.34 MOISSET DE ESPANS,Luis,La lesin en los actos jurdicos, cit., pgs. 125 y 126.

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    4.3. Criterio mixto: objetivosubjetivo

    Si reafirmamos lo dicho en lneas precedentes, en el sentido de considerar incompletas

    las formulaciones hasta aqu estudiadas, hemos de proceder entonces a justificar lasrazones que nos llevan a resaltar el valor del criterio mixto, que fusiona tanto elelemento objetivo del desequilibrio entre las prestaciones como el subjetivo, atinente alos contratantes.

    No cabe duda que el desajuste de los valores de un contrato responde siempre a unarazn, a una justificacin valedera, que no habilitaper se a restarle eficacia: el resultadode una negociacin, el deseo de no perder una oportunidad de negocio, de pronto laexistencia de un vnculo amical o familiar. As, es justo y lgico que en estos supuestosel contrato despliegue los efectos perseguidos por sus actores.

    Pero en otros, el desbalance del resultado revelar la sospecha de un proceder anormal,que empuja a un sujeto a vincularse con otro para la satisfaccin de una necesidad queno le concede alternativas. An en estos trminos la ecuacin no se completa; ya queser necesario que del otro lado, alguien saque provecho o explote en su favora partirde un conocimiento previo, la coyuntura que se le presenta, con el consecuente

    perjuicio econmico para la contraparte. La combinacin de estos tres elementos,presentes al momento de finiquitarse el contrato, abrir las compuertas del instituto enestudio.

    En esta lnea de pensamiento, el acto lesivo tiene su origen en una circunstancia especialdel sujeto, que apremiado por tal, ve limitadas sus opciones al nico mecanismo posiblede remediarla: el contrato. Sin embargo, como se ver ms adelante, la necesidad no esel nico supuesto que motiva contratar en condiciones desfavorables para la vctima. Lainexperiencia y an la ligereza pueden conducir a similar efecto, cuando el acuerdoreposa en la carencia de conocimientos o en la debilidad intelectual de aquella,respectivamente.

    Aqu reside, en resumidas cuentas, la trascendencia del criterio objetivosubjetivo. Nootra cosa puede sustentar un resultado contractual desmedido a favor de una de las

    partes, que una conducta violatoria del principio de buena fe, traducida en laexplotacin o el aprovechamiento que efecta un contratante del estado particular delotro, que ve en el contrato la nica va para paliar la situacin extrema que lo aqueja.

    Este criterio, que deja en el olvido la vieja regla romana y las previsiones legales delCdigo civil francs, marca su inicio con el Cdigo civil alemn, cuyo artculo 138 35

    35

    Artculo 138, Cdigo civil alemn.- Es nulo un negocio jurdico que sea contrario a las buenascostumbres. En especial, es nulo un negocio jurdico en el cual, a cambio de una prestacin alguien,

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    recepta la institucinaunque sin mencionarla directamentecircunscrita a parmetrosobjetivo subjetivos. Esta innovadora y completa regulacin, influenciar notable y

    prontamente algunas legislaciones civiles del viejo continente, y otras tantas deLatinoamrica; as como el pensamiento de los ms reputados comentaristas del Cdigo

    galo, quienes en sus respectivos estudios reclamarn para su pas la adopcin de esteflamante giro en el tratamiento de la lesin.36

    Hemos sugerido en prrafos anteriores, los pilares que sostienen este criterio; por locual, para no extender en demasa el discurso, nos detenemos ahora en su anlisis.

    4.3.1. Elementos estructurales

    La lesin se integra con tres elementos: (a) uno objetivo, constituido por eldesbalance de las prestaciones intercambiadas; y dos subjetivos, (b) elaprovechamiento injustificado de una de las partes, y (c) la inferioridad de lavctima. Tales se amalgaman en el momento mismo de la celebracin del contrato.La alteracin del equilibrio contractual es, entonces,gentica.

    La precisin de dichos componentes adquiere singular importancia, no solo en eldiseo estructural de la institucin, sino en la presuncin de aprovechamiento (art.1448 del Cdigo civil nacional) que estudiaremos en los captulos II y III; ya que unequivocado sealamiento o una pretendida fusin de algunos de ellos, puede traercomo consecuencia el retorno a formulaciones aejas, limitadas y confusas.

    4.3.1.1. El dato objetivoLa cara externa de la lesin es el dato objetivo o, en trminos simples, el desajustede las prestaciones. Su determinacin puede obtenerse por medio de dos caminos

    explotando el estado de necesidad, la inexperiencia, la deficiencia psquica o la grave debilidad mental, deotro, se hace conceder o prometer, para s o para un tercero, ventajas patrimoniales evidentementedesproporcionadas con la prestacin. Tomado de BREBBIA, Roberto H. Hechos y actos jurdicos.Comentario de los artculos 944 a 1065 del Cdigo civil Doctrina y jurisprudencia. Tomo II. BuenosAires: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1995, pgs. 228 y 229. En otras traducciones sereemplazan las frases deficiencia psquica y grave debilidad mental, por el trmino ligereza. As

    ENNECERUS, Ludwing, Theodor KIPP y Martin WOLFF. Tratado de Derecho Civil, Apndice Cdigo civilalemn. Traduccin directa del alemn por Carlos Meln Infante. Barcelona: Bosch Casa Editorial, 1934,pg. 27. Atendiendo a que los textos consultados, y an ciertas legislaciones, citan esto ltimo, aquprocederemos en tal sentido.36 Es el caso de los Mazeaud, que propugnaban la admisin de la frmula seguida por los cdigosmodernos (que no es ms que el alemn, si se coteja la pg. 235 de su obra), op. cit., pg. 253; y ColinCapitant, que no ocultan el deseo de ver reflejada normativamente la posicin seguida por el Cdigo suizode las obligaciones de 1912, que bebe precisamente de la alemana. COLIN, Ambrosio y Henri CAPITANT.Curso elemental de Derecho Civil. Tomo III (Teora General de las Obligaciones). Traduccin de la

    Revista General de Legislacin y Jurisprudencia, y notas de derecho espaol por Demfilo de Buen.Segunda edicin. Madrid: Instituto Editorial Reus, 1943, pg. 644.

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    distantes entre s, que privilegian la actuacin del legislador o la del juzgador, segncorresponda y que, por supuesto, dan pie a severas crticas.

    La intervencin del legislador en cuanto a tarificar la proporcin del perjuicio inicia

    con la tantas veces mentada Ley Segunda, que exiga que no se hubiese pagado ni lamitad del precio verdadero para obtener la restitucin de lo entregado. A ella leseguir el legislador francs, que estableci las 7/12 partes como medida de ladesproporcin, y algunos Cdigos civiles latinoamericanos alineados en laorientacin objetiva, conforme hemos reseado.

    Aunque del Derecho nacional nos ocuparemos en el captulo II, conviene precisarque la primera codificacin civil de nuestra historia, de 1852, opt por cuantificar elmargen del perjuicio, al prescribir el artculo 1459 relativo a la compra venta, quehabr lesin si se vendi la cosa en menos de la mitad de su valor, o si se la compren ms de tres mitades de aquel.37 El Cdigo civil de 1936, no se apartara de estasenda, reiterando la medida de la venta en menos de la mitad de su valor (art.1439).38 Ambos cuerpos legales normaban la figura bajo un cariz objetivo, aunque elltimo de los citados permita al juez apelar a todas las circunstancias del contrato.Aunque inspirado en criterio distinto, el Cdigo civil de 1984 mantendr la

    preferencia por lmites matemticos.

    Cuando aparece en el espectro normativo el criterio objetivo subjetivo, seproducir un viraje importante en este aspecto configurativo de la lesin; pues el

    turno corresponder ahora al juez, que poniendo en juego su criterio, decidir loslmites del dao causado. El legislador provee al magistrado un patrn del cual

    podr asirse para evaluar si el resultado del intercambio amerita o no suintervencin, para sancionar o corregir el desbalance.

    El Cdigo alemn ser el primero en establecer, en el mentado artculo 138, laprerrogativa al juzgador de evaluar la dimensin del agravio. Su papel residir aquen analizar si del acuerdo se desprenden ventajas patrimoniales evidentementedesproporcionadas.

    Veamos, a manera de una breve ejemplificacin, los cuerpos normativos que siguenesta orientacin. El Cdigo civil argentino (art. 954, prrafo segundo in fine),menciona una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin

    justificacin; el de Brasil (art. 157, prrafo primero) unaprestacin manifiestamentedesproporcional con el valor de la prestacin opuesta; el Cdigo paraguayo (art.671, prrafo primero), una ventaja manifiestamente injustificada,

    37 Distingua, adems, este cuerpo legal entre lesin enorme, cuando la diferencia llega o excede la mitaddel valor del bien, y enormsima, si llega o excede los dos tercios de dicho valor (art. 2285).38

    Tratndose de la particin, el legislador de entonces tas el perjuicio resultante en ms de la cuartaparte, atendiendo el valor de los bienes al tiempo de la adjudicacin (art. 791).

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    desproporcionada; el mexicano (art. 17), al lucro excesivo que sea evidentementedesproporcionado.

    Por ltimo, el Cdigo civil boliviano (art. 561) incorpora una solucin que se

    escinde tanto en una formulacin genrica como en una puntual. En efecto, en laprimera parte inciso I de la norma anotada se menciona la diferenciamanifiestamente desproporcionada de la prestacin en relacin con lacontraprestacin; agregndose en el inciso II, que la rescisin del contrato solo seradmisible si se excede la mitad del valor de la prestacin ejecutada o prometida.39

    Palabras ms palabras menos, lo cierto es que la entidad del desbalance que da pie alas acciones represivas de la lesin, debe ser necesariamente importante y, porsupuesto, sin justificante alguna; tal como parece desprenderse de las disposicionesglosadas. Ahora bien, cabra preguntar cul es la solucin correcta?, apelar a unatasacin fija que limite a sus contornos la actuacin del juzgador; o al contrario,

    permitirle, sobre la base de una referencia genrica, poner en juego su leal saber yentender?

    En ambos casos existir, a no dudar, el riesgo de la arbitrariedad. En el primer caso,por obra del legislador; en el segundo, por parte del juez. Si la indicacin exacta delporcentaje del perjuicio no tiene apoyo en un fundamento concreto, ya que respondeen estricto a las opciones que maneja el codificador; lo mismo podra acontecer conlas expresiones genricas, que confieren al magistrado un amplio poder para

    determinar la procedencia, o no, de la figura.

    Si a lo anterior agregamos la opinin doctrinal, el panorama se presentar mscomplicado de esclarecer. Dice BREBBIA: Nos pronunciamos en contra de estatendencia legislativa de entrar a determinara priori el porcentaje que debe asumir ladesproporcin, para que se configure el acto lesivo, por considerarlo un resabio de lalesin enorme.40 Por su parte los OSPINA, en contra de la segunda, argumentan que() la arbitrariedad judicial es ms peligrosa para la seguridad del comercio que lamisma arbitrariedad legal y que, por consiguiente, es preferible que sea el propio

    legislador quien se encargue de sealar el lmite preciso de la lesin.41

    39 Entre los Cdigos civiles engarzados en el criterio objetivosubjetivo, destaca el italiano de 1942, porcontemplar una frmula exacta para determinar el desbalance. As, el artculo 1448 establece: La accinno ser admisible si la lesin no excediese la mitad del valorque la prestacin ejecutada o prometida porla parte damnificada tena en el momento del contrato. (Cursiva nuestra)40 BREBBIA, Roberto H., op. cit., pg. 236, nota a pie 15. Vase tambin DE LA PUENTE Y LAVALLE,Manuel, op. cit., pg. 57.41

    OSPINA FERNNDEZ, Guillermo y Eduardo OSPINA ACOSTA.Teora general del contrato y del negociojurdico. Sexta edicin actualizada. Bogot: Editorial Temis S.A., 2000, pg. 292.

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    En un escrito publicado en el ao 2007,42 expresamos nuestra posicin en el sentidode preferir la intervencin del legislador en orden a establecer matemticamente lamedida del desequilibrio. Hoy debemos modificarla. Entre una y otra alternativa,optamos por aquella que permite al juzgadorconsiderando la expresin genrica

    prescrita en la norma respectivadeterminar, de acuerdo a su criterio, la procedenciade las acciones correspondientes, previo contraste de las prestaciones en juego yevaluacin de los estados subjetivos de los contratantes.

    Por otra parte, sealar que la fijacin numrica del desbalance reduce la inseguridad,no se condice con lo apreciado en las legislaciones consultadas; las cuales, dada ladiversidad de montos que introducen, hacen dudar respecto al lmite real a partir delcual puede considerarse lesivo un contrato; lo que no es ms que un resabio de losinconvenientes generados, en su tiempo, por eljusto precio.

    Lo que no podr discutirse, es que la diferencia entre las prestaciones que da pie a lalesin siempre ser desproporcionada y, por supuesto,sin la mayor justificacin. Al

    juez le tocar intervenir bajo estos presupuestos. Esta parece ser la tendencianormativa actual.

    4.3.1.2. Elementos subjetivosExpuesto en tales trminos el dato objetivo de la lesin, toca ocuparnos de su fazinterna, esto es, las causas que la originan; anlisis que efectuaremos desde la

    perspectiva del contratante favorecido y de la vctima o lesionado.

    a) Del lado del lesionante

    Caracteriza la actuacin del enriquecido con el contrato, el aprovechamiento queefecta del estado de inferioridad de su par. Sobre el particular, la doctrina haseguido caminos diversos para explicar la conducta de aquel que obtiene beneficios

    patrimoniales desmedidos. Se ha dicho, en primer trmino, que para elaprovechamiento es suficiente el simple conocimiento de la situacin de la

    vctima.43

    Otro sector considera que el aprovechamiento implica, adems del conocimientoindicado, manejar las negociaciones propias de todo contrato, sabiendo que elresultado ser beneficioso dada la situacin de la contraparte. 44 Como dice

    42 CARRANZA LVAREZ, Csar. La excesiva desproporcin prestacional en el contrato a travs de losPrincipios del Unidroit.Foro Empresarial, Revista de la Maestra en Derecho de la EmpresaPontificiaUniversidad Catlica del Per. Lima, ao I, nmero 1, 2007, pgs. 113 y 114.43 Posicin de Miccio, cit. DE LA PUENTE Y LAVALLE,Manuel, op. cit., pg. 31.44

    CIFUENTES, Santos.Elementos de Derecho Civil. Parte General. Cuarta edicin actualizada y ampliada.Buenos Aires: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1999, pg. 370.

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    LARROZA, el lesionante es un sujeto que deja que las cosas sigan corriendo, sabedorde la posicin desventajosa en la que se encuentra el sujeto con el cual negocia.45

    En el derecho patrio, DE LA PUENTE Y LAVALLE sostiene que no basta la sola noticia

    de la inferioridad del otro contratante; es necesario que el lesionante plantee a aquella relacin contractual manifiestamente desproporcionada, que tome la iniciativa enla fijacin de las condiciones lesivas, de suerte que el contrato sea el resultado delsometimiento del lesionado a tales exigencias.46

    De otro lado, se entiende que el aprovechamiento que efecta el contratantebeneficiado, no es ms que una violacin del deber de buena fe;47 que hay en l unamanifiesta intencin de perjudicar;48 de obtener una ventaja desproporcionada, quetiene asiento en el propsito genrico de daar (que no configura dolo).49

    En la doctrina italiana consultada, las posiciones son tambin de muy diversa ndole.SCOGNAMIGLIO piensa que el aprovechamiento no implica una actuacin de mala fe,dirigida a perjudicar a la contraparte; basta el simple conocimiento de la inferioridady una conducta orientada a sacar partido de ella, que no requiere, necesariamente,una actitud positiva, sino la pasiva de mantener la oferta inicua.50 MESSINEO, de otrolado, destaca que es imprescindible el conocimiento previo de la inferioridad, noresultando exigible la intencin de daar.51 Por ltimo, BIANCA sostiene que elaprovechamiento constituye la explotacin consciente de la inferioridad delcontratante lesionado, de lo cual puede colegirse que ser siempre necesaria una

    actividad encaminada al logro de un beneficio desmedido.52

    Es oportuno extender la glosa de referencias doctrinarias, para mostrar los distintospareceres que suelen encontrarse respecto a este primer elemento de la lesin, quebien podramos resumir en dos: (i) una caracterizacin genrica de aquel (violacinde la buena fe, intencin de perjudicar, etc.) y (ii) operatividad.

    45 LARROZA,Ricardo O., op. cit., pg. 412.46dem, pg. 33.47 ZAGO, Jorge Alberto, op. cit., pg. 18548 VENINI, Juan Carlos. La revisin del contrato y la proteccin del adquirente. Buenos Aires: EditorialUniversidad, 1983, pg. 476.49 BREBBIA, Roberto H., op. cit., pg. 239.50 SCOGNAMIGLIO, Renato. Teora General del Contrato. Traduccin de Fernando Hinestrosa. Bogot:Universidad Externado de Colombia, 1996, pg. 261.51 MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Tomo II. Traduccin de R.O. Fontanarrosa, S.Sents Melendo y M. Volterra, con notas de derecho argentino por Vittorio Neppi. Buenos Aires:Ediciones Jurdicas EuropaAmrica, 1986, pg. 295.52

    BIANCA, C. Massimo. Derecho Civil. 3. El Contrato. Traduccin de Fernando Hinestrosa y dgarCorts. Bogot: Universidad Externado de Colombia, 2007, pg. 706.

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    Antes de decidir cul es la postura ms conveniente, pensamos con ROPPO53 que elitinerario que ha seguido este elemento ha conducido a relegarlo a un segundo

    plano, detrs del estado de inferioridad de la vctima, llegando incluso a suponerlo apartir de la desproporcin excesiva de las prestaciones. Este proceder es incorrecto,

    porque desconoce que entre los elementos que integran la lesin no existe un ordende prelacin o subordinacin, ninguno es ms importante que otro. Todos ellosacuden por igual a configurarla, dando pie a los remedios previstos por elordenamiento para purgar del negocio el perjuicio resultante. Y an ms, en el plano

    probatorio, bastar la ausencia o el dficit de prueba de alguno de ellos para que laaccin correspondiente no prospere. De all la trascendencia que revisten.

    En consecuencia, no conforma a este espritu optar por una caracterizacin genricadel aprovechamiento; por el contrario, es necesario mostrar su operatividad, lasacciones que caracterizan el actuar del contratante que obtiene ventajas desmedidas,an cuando este propsito no est exento de dificultades, habida cuenta de la tenuefrontera que lo separa de los vicios del consentimiento.

    Por ello, consideramos que en dicha conducta merecen destacarse dos momentos: (i)la noticia de la inferioridad del lesionado, o la posibilidad de conocerla, y (ii) laobtencin del beneficio. En una primera fase, se requiere el conocimiento de lasituacin de apremio por la que atraviesa la contraparte. Esto adquiere relevancia enmateria de prueba, ya que no ser difcil que el accionante demuestre este hecho,

    para deducir la ocurrencia del proceder malicioso.54 Pero la sola cognicin no basta.

    Es indiferente que la propuesta de celebracin del contrato provenga del beneficiado(como sugiere el profesor DE LA PUENTE) o de la vctima. Si corresponde allesionante dar el primer paso, deber cuidarse que su actuacin no se integre deartimaas, engaos, infunda a la otra parte el temor de un peligro o mal inminente olo induzca al error. Su comportamiento debe ser el de cualquier contratante quesigue una negociacin normal: puede sugerir algunas clusulas, plazos ms breves,formas de ejecucin del contrato, proponer una reduccin an mayor de su

    prestacin, en fin, apurar la conclusin del acuerdo, etc., siempre consciente que la

    otra parte poco o nada podr oponer para lograr un resultado distinto aldesmedidamente ventajoso que habr de producirse en su favor.

    53 ROPPO, Vincenzo. El Contrato. Traduccin a cura de Eugenia Ariano Deho. Lima: Gaceta Jurdica,2009, pg. 817, quien seala que la evolucin interpretativa progresivamente ha descolorido esteelemento.54

    Reiteramos que esta afirmacin no deja fuera de juego los restantes elementos de la figura: desequilibroresultante e inferioridad del afectado.

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    b) Del lado del afectado

    Son diversas las situaciones que empujan a un sujeto a contratar en condiciones

    inicuas. Las legislaciones del continente, y an las europeas, alineadas en el criterioobjetivosubjetivo, no guardan uniformidad respecto a ellas, por lo cual todo quedareducido a la opcin de preverlas con amplitud o restringirlas a un nico hecho.

    En efecto, unas referirn a la necesidad, ligereza e inexperiencia; en tanto otras, a laignorancia y miseria. En muchos casos, se las acompaa de expresiones queintentan reforzar el padecimiento de la vctima. As, se hablar de extremamiseria, sumaignorancia, necesidad apremiante, y notoria inexperiencia.55

    Por otra parte, es interesante apreciar lo acontecido en cierta normativasupranacional, que regula la institucin va una ampliacin generosa de los estadossubjetivos del contratante afectado; ms an cuando una de ellas est dirigida almbito del comercio internacional. Es el caso de la Parte General del CdigoEuropeo de Contratos y los Principios para los Contratos ComercialesInternacionales del Instituto Internacional para la Unificacin del Derecho Privado(Unidroit). As, el artculo 30.3 del primer cuerpo legal introduce la situacin de

    peligro, necesidad, falta de capacidad de querer y entender, inexperiencia y lasubordinacin econmica o moral; en tanto los Principios contemplan ladependencia, afliccin econmica o necesidades apremiantes, falta de previsin,

    ignorancia, inexperiencia, falta de habilidad en la negociacin (art. 3.10).56

    Si bien el anlisis detenido de cada uno de esos estados rebasara los lmites de estainvestigacin; intentaremos graficar aquellos que, reiteradamente, aparecenlegislados. Estos son: el estado de necesidad, inexperiencia y ligereza.

    b.1. La necesidadpresupone una circunstancia que impele a una persona a contratar,con seria desventaja para su esfera patrimonial. No se trata de una necesidad

    55 Mencionan la necesidad, ligereza e inexperiencia, los Cdigos civiles de Alemania (art. 138, segundoprrafo), Suizo de las obligaciones (art. 21), Argentina (art. 954, segundo prrafo), y Paraguay (art. 671,primer prrafo). El Cdigo civil de Brasil (art. 157, primer prrafo), prescindiendo de la ligereza,contempla solo la necesidad con el grado de apremiante y la inexperiencia; el Cdigo boliviano,adems de la necesidad apremiante y la ligereza, incorpora el estado de ignorancia (art. 561 I), quesupone enfrentar el contrato con una ausencia total de conocimientos, derivada de la falta de instruccin.El padecimiento de ignorancia se repite en el Cdigo Civil mexicano y en el del Estado de Sonora,aunque con el calificativo de suma. A ella se agregan la notoria inexperiencia y extrema miseria (arts.17, Cdigo civil; y 1952, del Estado de Sonora, aunque en el art. 18 de esta norma aparezca la mencin ala extrema necesidad). Otras codificaciones civiles restringen los supuestos al estado de necesidad (onecesidad apremiante). Cfr. Cdigo civil italiano (art. 1448, primera parte) y peruano de 1984 (art. 1447).56 Analizamos los supuestos contemplados en este ltimo cuerpo legal en: CARRANZA LVAREZ,Csar.

    La excesiva desproporcin, cit., pg. 118 y sigs. Similares estados, adems de la relacin deconfianza, se advierten tambin en el artculo 4:109 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos.

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    cualquiera, y menos provocada por un comportamiento negligente o culposo, quecoloca al sujeto ante la nica alternativa que tiene: el contrato. No se exige, adems,una situacin de absoluta indigencia. Es suficiente que, frente a la carencia demedios (por ejemplo: la prestacin de un servicio, o el requerimiento de un bien en

    particular, etc.) o recursos econmicos que le permitan afrontar la situacin extremaque padece, encuentre en el mecanismo contractual la exclusiva va para salir deella; no obstante ser consciente del grave dao que sufrir.

    La necesidad no se reduce a una falta de medios econmicos. La doctrina entiende,correctamente segn pensamos, que debe ampliarse a los supuestos de angustiamoralo espiritual, sin descuidar que pueden presentarse casos en los cuales esta sefunde en una carencia econmica; como el del sujeto que frente a una inminenteaccin de cobro de un crdito vencido, y con el fin de evitar el descrdito en elcrculo profesional en el cual se desenvuelve, decide vender uno de sus bienes a

    precio distinto del real, para evitarla.57

    Esta especial coyuntura puede sufrirla el propio contratante o un tercero con el cualmantenga relaciones de parentesco, amistad, o de cualquier otra ndole. Al igual queen el prrafo anterior, podrn encontrarse situaciones en las cuales preexistan dossujetos que, unidos por aquellos lazos, soporten igual necesidad extrema; porejemplo, el padre que para evitar el embargo de bienes de su hijo (microempresario),se desprende de algunos de su propiedad para detenerlo. En este choque desituaciones lmite prevalecer, a efectos de reputar al acto como lesivo, la del

    progenitor contratante.

    La calidad del afectado (o del tercero) es indiferente: bien puede ser un sujeto coninstruccin o sin ella, profesional, comerciante, micro o pequeo empresario o unaempresa. Lo importante es evaluar la necesidad extrema o apremiante que loconduce al contrato, que trae como resultado su perjuicio patrimonial.

    En sntesis: puede conceptualizarse a la necesidad como aquel estado carencial demedios, recursos econmicos, e incluso angustia moral (o de peligro), que puede

    sufrir una persona o un tercero vinculado a l; que limitando su capacidad deeleccin, lo fuerza a contratar en condiciones desventajosas, sea para paliar la

    57 Siguen esta posicin: MOISSET DE ESPANS, Luis. La lesin y el nuevo artculo 954 cit., pg. 90(incluye, adems, al peligro); BREBBIA, Roberto H., op.cit., pgs. 245 y 246; ZAGO, Jorge Alberto, op.cit.,pg. 182; y ROPPO, Vincenzo, op.cit., pg. 814. Considera la necesidad solo como carencia de medioseconmicos: SCOGNAMIGLIO, Renato, op.cit., pg. 260 (deficiencia en general de mediospatrimoniales); y de manera general, haciendo hincapi en cualquier inters que se pueda satisfacermediante el contrato, siempre que se trate de algo serio e impelente, BIANCA, C. Massimo, op.cit.,pg. 706. En apoyo a su opinin cita el siguiente extracto de sentencia: A efectos de la rescisin porlesin, el estado de necesidad no coincide con la indigencia, pues basta una insuficiencia de medios

    pecuniarios que determine el impulso concreto a la celebracin del contrato desventajoso (Cas. 8200,19/8/98), nota 279, pg. 705.

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    situacin que lo aqueja directamente, o la que padece el tercero; convirtindola asen motivo determinante58 de la celebracin del negocio. La gravedad de la mismaqueda a merced del legislador, como se anot.

    b.2. No hay discusin en definir a la inexperiencia como la ausencia deconocimientos adquiridos con el uso y la prctica, que trae como correlato el colocara la vctima en un plano de inferioridad notable respecto a la contraparte, que leimpide vislumbrar con meridiana claridad el alcance del negocio que realiza. Aligual que lo acontecido con la necesidad, la inexperiencia se constituye, tambin, en

    presupuesto imprescindible del contrato.

    A diferencia de la necesidad, la inexperiencia es privativa de quien se enfrenta alcontrato. Tiene registro en su escaso nivel cultural y estudios, de prctica en elmbito en el que se desenvuelve, o en su pericia. Aunque por cierto, esta afirmacindebe tomarse con cuidado, pues nada impide que un profesional o empresariocontraten en semejante estado, si lo hacen en escenario distinto al de su actuarcotidiano.

    Por otra parte, podra argirse que una adecuada informacin elimina, o aminoraconsiderablemente, las consecuencias de la inexperiencia; con lo cual su invocacincomo elemento de la lesin, perdera todo sentido. La cuestin, as planteada, es

    polmica, y de respuesta difcil.

    La informacin, efectivamente, coadyuva a que la persona acte sobre la base demayores elementos de juicio; que est en mejores condiciones de decidir si contratao no, previa evaluacin de los beneficios y/o prdidas que el acuerdo puedeirrogarle; que maneje correctamente la negociacin, planteando condiciones que lofavorezcan; y an juzgar otras posibilidades, etc. Sin embargo, la informacin nosiempre es procesada de la misma manera por las personas: unas la harncorrectamente, ampliando el horizonte para la toma de sus decisiones; otras, no

    podrn hacerlo, simplemente porque su nivel cultural y social, o escasa habilidadpara lidiar en entornos distintos al de su diario accionar, les impide asimilarla a

    cabalidad. Por tal razn, consideramos peligrosa la generalizacin que puedahacerse respecto a los beneficios de la informacin. No todos pueden aprovecharla

    por igual.

    Adquiere aqu relevancia la labor del juzgador, en camino a evaluar y resolver si laactuacin del lesionado se ha verificado sobre la base de aquella circunstancia. Con

    58 MESSINEO, Francesco.Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo IV (Derecho de las Obligaciones.

    Parte General). Traduccin de Santiago Sents Melendo. Buenos Aires: Ediciones Jurdicas Europa Amrica, 1955, pg. 520.

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    todo, el tema sigue siendo polmico, an cuando resaltemos la vigencia delelemento estudiado.

    b.3. La ligereza constituye, a decir de MOSSET ITURRASPE, el ms discutido y

    discutible de los tres estados subjetivos del lesionado.

    59

    Y no le falta razn. Ladoctrina la ha entendido como una situacin de debilidad mental o estadosintermedios que tiene por efecto impedir que la persona contrate en completo uso desus facultades;60 en tanto otro sector, de manera amplia, la asimila a la inconstanciay volubilidad.61

    Por lo pronto, descartemos que la ligereza se vincule con el obrar irreflexivo,negligente o imprudente de la vctima de lesin, ya que no puede recurrirse a la

    propia torpeza para privar de efectos al contrato.

    La jurisprudencia argentina sobre la base de la disposicin del artculo 954 de suCdigo civil, en un caso sobre lesin en la venta de inmueble, ha graficado elcontexto en el que se encontraba el lesionado demandante al momento de firmar laescritura de venta: padeca un cuadro depresivo, por el cual fue sometido atratamiento antidepresivo y psicorrelajante, neurolptico y sedantes. Su historiaclnica determinaba una enfermedad manacodepresiva.62

    En el mismo proceso, atendiendo que la esposa del actor cancel el recibo de lacomisin por la venta, con lo cual se dio inicio al contrato, se destaca:

    () hay elementos demostrativos del estado por el que atravesaba la seora de Veites

    cuando firm el recibo de la comisin dando comienzo al contrato () por compromiso

    verbal. No solamente la anemia provocada por su afeccin alcohlica, sino la razonableinquietud al encontrarse sola ante la solicitud de su presencia para dar ese primer pasodecisivo, teniendo a su marido internado. Por ms que estuviera en su sano juicio, esasconstancias demuestran que no era persona de fortaleza moral y que, por el contrario,sufra un debilitamiento general en el momento que se le propuso sellar la operacin.63

    59 MOSSET ITURRASPE, Jorge. Contratos. Buenos Aires: Ediar, Sociedad Annima Editora, Comercial,Industrial y Financiera, 1988, pg. 156, nota 47.60 Del mismo modo, un estado psquico deficiente o confusin psquica accidental (por uso de drogas oalcohol). BREBBIA, Roberto H., op.cit., pg. 248.61 Es el caso de VENINI, Juan Carlos, op.cit., pg. 454.62 CN Civil, Sala C, 1981/10/18, Veites, Jos E. c. Llaur, Adrian G. y otro. En: TOBAS, Jos W.(Compilador). Coleccin de Anlisis Jurisprudencial. Derecho Civil Parte General. Buenos Aires:Editorial La Ley, 2003, pg. 515. En la misma pgina, se lee el voto del magistrado Santos Cifuentes:Considero que esto prueba la inferioridad por ligereza, que es precisamente la situacin del fronterizo, dequien padece estados intermedios; situaciones patolgicas o psicopatolgicas, que se soportan y en lasque se acta a pesar del sujeto.63dem, pg. 516. Comprobada la ligereza del actor (y esposa), y los dems elementos concurrentes delinstituto, la Sala declar fundada la demanda, decretando la nulidad de la compraventa de inmueble

    efectuada por el precio de 12 millones de pesos, cuando su valor real ascenda a 36, e incluso, hasta 40millones de pesos.

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    Tales padecimientos hacen surgir la duda en cuanto que la ligereza puedesubsumirse en aquellos supuestos que dan pie a la incapacidad relativa del agente,con lo cual la lesin quedara relegada a un segundo plano, en tanto ya no seranecesario demostrar la ocurrencia de sus restantes presupuestos desproporcin y

    aprovechamiento injustificado, bastando alegar la incapacidad para deshacer elnegocio por anulacin.

    Aunque la cuestin pierde total inters en el pas, al no haberse previsto dichoestado en la normativa del instituto lo cual, adems, sera innecesario, por laexistencia de disposiciones puntuales que legislan lo atinente a la incapacidad, ascomo a los actos efectuados por el sujeto con anterioridad a la declaracin deinterdiccin;64 en otros, como Argentina, se ha afirmado que la lesin mediandoligereza aplica para aquellos contratos realizados con anterioridad a lainhabilitacin; en tanto que para el futuro, las normas relativas a la curatela. 65

    Con todo, para no extender ms este apartado, creemos que la ligereza representa ladisminucin de las capacidades intelectivas de una persona, que le impide apreciaren toda su magnitud las vicisitudes del contrato que celebra; que excluye la

    posibilidad de una conduccin personal negligente, descuidada, apurada.

    Reiteramos que cualquier anlisis que pretenda efectuarse de estos elementossubjetivos, y an de la lesin en general, debe consultar los restantes componentescon los cuales se articulan. Incidir en tan solo uno de ellos (sea el factor de la

    desproporcin, o las cuestiones subjetivas de una de las partes), sin atender losdems, no es sino una visin equivocada e incompleta que debe rechazarse. Estaafirmacin no es balad, como seguidamente se comprobar.

    5. PROBANZA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA LESIN: UN ASUNTOPROBLEMTICO?

    En materia procesal, rige la regla segn la cual onus probandi incumbit ei qui dicit, estoes que la carga de probar incumbe a quien asevera.

    En pginas anteriores, se estableci que los presupuestos de la lesin son tres: unoobjetivo, la desproporcin entre las prestaciones; y dos subjetivos, ubicados del lado delafectado como del beneficiado con el contrato: la necesidad (inexperiencia y ligereza,segn la legislacin de que se trate) y el aprovechamiento injustificado,respectivamente.

    64

    Vid., entre otros, los artculos 44, 582, 593 del Cdigo civil peruano.65 Esto es lo afirmado por MOISSET DE ESPANS, Luis.La lesin y el nuevo artculo 954, cit., pg. 93.

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    Asimismo, qued dicho que tales elementos deben presentarse simultneamente en lafase gentica del negocio, y no posteriormente; por tanto, la ausencia de alguno de ellossimple y llanamente elimina toda posibilidad de lesin. Por ltimo, consideramoserrneo cualquier intento de fusin que pretenda hacerse de los factores subjetivos, pues

    si recaen de manera diferenciada en las partes del contrato, el anlisis debe orientarsetambin en este sentido. Cosa distinta es que al momento del acuerdo, estos se articulende tal forma que el resultado del enlace no sea otro que el perjuicio econmico para unode los sujetos.

    En este orden de ideas, cabra preguntar sobre la relacin existente entre las partes, loshechos que dan pie al futuro litigio, y el propio juez. Dice REDENTIque La mayora delas veces la discusin o la contienda versar sobre datos de hecho que el juez ignoraoficialmente, y respecto de los cuales no tenga tampoco poderes de iniciativa, por loque Corresponde a las partes proveerle en tiempo til elementos de conviccin al

    respecto, y solo de ellos puede servirse. As pues, cada una de las partes tiene facultade inters en probar los hechos que aduce en fundamento de sus razones, pero viene atener al respecto, y a su cargo, una verdadera y propia carga (), que se traduce

    respecto de ellos (de los hechos) en la alternativa: o probar o sucumbir.66 (Cursivasoriginales)

    Trasladando estas ideas, que deben suscribirse sin reparos, a la institucin que nosocupa, veamos qu labor probatoria corresponde a los contratantes de cara a la accin

    por lesin.

    Si la lesin se configura con tres elementos y, adems, el onus probandi recae en quienalega el dao, resultar que el lesionado demandante tendr que acreditar: (i) eldesajuste entre las prestaciones, (ii) su estado de inferioridad y (iii) la explotacin oaprovechamiento injustificado, que de tal estado, efectu la contraparte.

    La doctrina generalmente ha puesto atenciny sobre esto volveremos en el captulo IIen la dificultad, e incluso imposibilidad, que tendra la vctima de acreditar que la partecontraria se aprovech indebidamente de su situacin de inferioridad, ya que hurgar en

    su fuero subjetivo o interno implicara una tarea a todas luces complicada. Esta es, porlo dems, la razn que suele esgrimirse para apoyar frmulas legales que no hacen sinoalterar groseramente la carga probatoria exigible en predios de la lesin, y ms an,establecer un orden de prevalencia inadmisible entre los elementos que la integran.

    Pero aquel es un argumento falaz. Sealamos que una de las condiciones determinantesde la conducta del contratante favorecido es el conocimiento previo de la inferioridad

    66

    REDENTI, Enrico. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traduccin de Santiago Sents Melendo y MarinoAyerra Redn. Buenos Aires: Ediciones Jurdicas EuropaAmrica, 1957, pgs. 269 y 270.

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    del lesionado.67 Tal puede desprenderse de una relacin familiar, amical, social oempresarial, que permite inferir que aquel saba, o estaba en posibilidad de conocer, lacircunstancia extrema del otro; lo que sumado al acto mismo de la celebracin delcontrato y al perjuicio resultante, permitir al juez tener un entendimiento pleno de uno

    de los pilares de la institucin. Si esto es as, nos parece claro que el perjudicado con elnegocio no tendr mayores problemas en aportar prueba suficiente de este extremo, conlo cual se desvanece por completo la mentada dificultad o imposibilidad probatoria.

    Al demandado le corresponder desvirtuar alguno de los presupuestos que dan pie a laaccin incoada. Desde luego, podr negar el aprovechamiento de la inferioridad deldemandante, demostrar que el desbalance entre las prestaciones no es sino fruto de unaliberalidad, o el resultado normal de cualquier negociacin. Si ello logra, el juzgadordebe rechazar la pretensin del accionante.

    Aunque sobre el punto nos ocuparemos en el captulo siguiente, adelantemos queconjuntamente con la accin rescisoria por lesin, las legislaciones han previsto una demodificacin o reajuste de las prestaciones en juego; las cuales pueden plantearseindistintamente por el afectado, o como sucede en el pas, proponiendo una en defectode la otra (art. 1452, Cdigo civil). Al enriquecido con el contrato se le suele acordar la

    posibilidad de ofrecer el complemento de lo que falte para alcanzar el justo equilibrio,con lo cual la accin originaria rescisin se transforma en una de modificacin oreajuste. Dependiendo, entonces, de la accin iniciada y los elementos en entredicho,deber suministrarse caudal probatorio para acreditarlos o contradecirlos; quedando el

    proceso trabado en estos trminos.

    La prueba en materia de lesin, debe atender necesariamente cada una de las reglasprecisadas precedentemente. Esto es crucial de cara a una visin correcta del contratolesivo, que asume como pilares los tres elementos ya estudiados. Esto excluye, pues,cualquier intento de fusin que pretenda hacerse de ellos, o de asignarle a uno mayorrelieve respecto a los dems.

    Si asumimos a cabalidad estos criterios, tal vez puedan atemperarse las duras crticas

    que suelen esgrimirse para atacar la institucin en examen; sobre todo si tienen comosustento la violacin de la seguridad jurdica. Ello es as, porque al no demostrarse en

    juicio todos los componentes de la lesin, la causa queda fulminada con la consecuenciade mantener la eficacia del contrato atacado. Y como una valla ms de proteccin a laseguridad de los negocios, la actuacin del juez, quien sobre la base de la pruebaaportada asumir conviccin sobre el planteamiento del afectado y la defensa deldemandado, decidiendo el cese o no de los efectos del acuerdo.

    67Vid., en este captulo, el apartado 4.3.1.2., a).

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    6. CUESTIN FINAL:TIENE SENTIDO HABLAR DE LESIN HOY?Dedicamos unas lneas a una pregunta cuya respuesta, en los tiempos que corren, es

    harto difcil y ms, cuando comprobamos que tal interrogante ha estado presente encuanto debate legislativo o doctrinal se ha planteado en torno a la lesin.

    El instituto, a travs de los siglos, ha sido objeto de severos ataques, dudas y repudio sinreservas, al punto de considerarlo una hereja.68En el derecho patrio, el nimo no hasido distinto: lo corroboran la doctrina, los motivos del codificador y los estudios de losdefensores del Anlisis Econmico del Derecho (AED). Se critica su regulacin,fundamentos, resultados; y asimismo, se pretende encasillarlo en el mbito civil,negndole la posibilidad de aplicar en otros, por ejemplo, el comercial o empresarial.

    La lesin cobra vida a partir del Cdigo civil de 1852, el primero de nuestra historia.Pas luego al de 1936, para recalar en el vigente. Aunque nuestras pesquisas soloubicaron un texto que analiza aquel viejo Cdigo,69 en el cual su autor declara que elmayor acierto y lo que ms digno de alabanza se encuentra en este es la lesin, sinintroducir mayor crtica, el mismo es til por mostrarnos el nimo de rechazo que lafigura suscit en el legislador del 36, cuya consecuencia no fue otra que su eliminacindel Proyecto de Cdigo civil. Gracias a una ponencia de don Dimedes RIAS SCHREIBERMinistro de Justicia, de entonces fue finalmente receptada, como unamedida transaccional, en el texto definitivo.

    Para el legislador de ese ao, la lesin era un recurso innecesario. Lo dice con claridadManuel A. OLAECHEA, para quien el Derecho no necesita de la teora de la lesin,

    pues si el vendedor ha enajenado un bien a precio irrisorio, porque hubo engao osofisticacin, o porque el comprador abus de las circunstancias, tiene a los vicios delconsentimiento para atacar el perjuicio. Agrega que este era el concepto que inspiraba elProyecto de Cdigo de 1936, pero que al llegar a la Comisin Codificadora se produjouna discusin que oblig a transarentre la tendencia antigua y la moderna, cuyo frutofue el artculo 1439.70

    68 Snchez Romnal igual que Garca Goyena, en Derecho espaol, cit. GARCA VALLS,Ricardo, op.cit., pg. 71. Desde los debates del Cdigo francs, se trazara con firmeza el duro camino por el cualtransitara la lesin. Vid., para tal polmica, MAZEAUD, Henri, Len y Jean, op. cit., pgs. 253 y sigs. Entierras sudamericanas la situacin no ha sido distinta. En Argentina, adems del repudio de VlezSrsfield a la lesin objetiva; en 2005, un Proyecto de Ley pretendi derogar el instituto por importar eldominio de la personalidad infantil, que juega a borrar el pasado, por encima de la adulta, y porqueavasalla todo resto de seguridad jurdica. Para mayor referencia, remitimos a nuestro escrito Lajusticia contractual hoy, cit., pg. 273 y sigs.69 BADANI, Rosendo. La lesin en el Cdigo Civil de 1852. Revista Jurdica del Per. Lima, ao III,nmero 3, 1952, pg. 187.70

    Cfr. CASTAEDA, Jorge Eugenio. El Contrato de CompraVenta. Lima: Editorial Imprenta AmautaS.A., 1970, pgs. 195 y 196.

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    Similar tesitura estar presente, nuevamente, en las discusiones del Cdigo civil de1984. El Anteproyecto simplemente decidi dejarla de lado, regulando tan solo laexcesiva onerosidad de la prestacin. Precisamente en laExposicin deMotivos de estafigura legal, su autor dir que aquel debe limitarse a implantar la excesiva onerosidad,

    desechando la consagracin de la lesin como institucin similar, toda vez que:

    () el cumplimiento de los contratos constituye un factor indispensable para el buen

    orden de la sociedad y que la seguridad de sta quedara debilitada y la inversinretrada si se pudiera pedir la revisin de cualquier contrato bajo el pretexto de que lasprestaciones no son equivalentes y de que existe gran desigualdad entre las obligacionesrecprocas de los contratantes.71

    La crtica es muy curiosa. Se dice pgina atrs, entre los argumentos para receptar laexcesiva onerosidadque por excepcin y a mrito de razones de equidad, el contrato

    puede y debe ser revisado para evitar la ruina econmica o el enriquecimiento

    desproporcionado, y conservar aquello que en doctrina se conoce como el equilibriocontractual.

    72 Si razones de equidad permiten aceptar sin hesitacin esta figuracuidando, como seala el propio codificador, que el respeto al cumplimiento de loscontratos siga siendo principio rector; no encontramos ninguna razn que justifiquesemejante postura, ms cuando se sabe que la lesin solo funciona frente acircunstancias particulares, que constituye excepcin al principio del pacta sunt

    servanda, y cuyo propsito reside, precisamente, en lograr un contrato justo. Siacontecimientos sobrevinientes que alteran el equilibrio del contrato dan pie a suimpugnacin, por qu no atender a desequilibrios originarios, causados por la

    actuacin deshonesta de una de las partes en perjuicio de la otra?

    Luego de mucho batallar, y gracias a la propuesta de Manuel DE LA PUENTE Y LAVALLE,la lesin lograr incorporarse al texto del Cdigo. No obstante, quienes han comentadocon posterioridad sus normas, no han dejado pasar la oportunidad de cuestionar suaplicacin en ciertos mbitos del Derecho, puntualmente el comercial, por entender quese generara un riesgo para el fluido y acelerado trfico contractual que es propio deesta rea73, o por temor al caos que podra producirse en la vid