carpeta procedimiento laboral 2 final

57
 Seminario “ Procedimiento aboral” ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA  

Upload: enmanuel-nieves-febles

Post on 13-Oct-2015

49 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • Seminario Procedimiento Laboral

    ESCUELA NACIONAL

    DE LA

    JUDIC ATURA

  • Seminario Procedimiento Laboral 2

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    PRESENTACIN Escuela Nacional de la Judicatura, a travs de sus diferentes estructuras, ha

    detectado la necesidad de enriquecer, mediante su Programa de Formacin Continua, la capacidad de los Magistrados que integran la Jurisdiccin Laboral , para resolver las situaciones procesales que se suscitan en el desarrollo y la instruccin de los asuntos en materia de Trabajo, utilizando el conocido sistema de discusin conjunta, con miras a fomentar criterios comunes. A pesar del principio de simplicidad que debe reinar en todo lo relativo a la materia que nos ocupa, el Procedimiento Laboral se conforma en algunas ocasiones por trmites bastantes rigurosos, que deben ser conocidos a perfeccin por los Magistrados, con la finalidad de que no se desvirte la esencia del Derecho de Trabajo con intromisiones del Derecho Comn, materia de la que, ciertamente, debe guardar cierta distancia. Ese sera nuestro objetivo fundamental con el presente seminario, crear mayor conciencia de la especialidad del Procedimiento en materia de trabajo. Realizar un seminario denominado Procedimiento Laboral parecera una empresa bastante difcil, principalmente por el gran contenido de informacin jurdica que, obviamente, tendra que desplegarse en un evento de tal naturaleza. Sin embargo, hemos desarrollado los temas ms importantes para generar la discusin y reflexin del grupo: Los Principios de Proceso en materia de trabajo fue elaborado por el Magistrado DOMINGO GIL, de la Corte de Trabajo de Santiago; La Competencia en el proceso laboral estuvo a su cargo del Magistrado RAFAEL VSQUEZ GOICO, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; y finalmente los diferentes procedimientos contenidos en el Cdigo de Trabajo los elabor el Magistrado FELIX SILVESTRE, Juez de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macors. La comisin redactora tuvo la asistencia del Magistrado ABEL PREZ MIRAMBEAUX, quien colabor con la redaccin de esta carpeta.

    Esperamos firmemente que la actividad cumpla su cometido y que pueda resultar un aliciente para que los Jueces /Juezas continen el estudio sobre la materia.

  • Seminario Procedimiento Laboral 3

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    INDICE

    PRESENTACIN..................................................................................................................................................................... 2

    PRIMERA PARTE................................................................................................................................................................... 6

    LOS PRINCIPIOS Y PECULIARIDADES DEL PROCESO LABORAL................................... 6

    CAPITULO I................................................................................................................................................................................. 6

    GENERALIDADES.-............................................................................................................................................................. 6

    1.1- CONCEPTO DE PRINCIPIOS DE DERECHO.-................................................................................ 6

    1.2.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO.-....................................................................... 6

    CAPITULO II .............................................................................................................................................................................. 8

    LOS PRINCIPIOS QUE NORMAN EL PROCESO LABORAL SON: ......................................... 8

    2.1.- EL PRINCIPIO PROTECTOR .......................................................................................................................... 8

    2.2.- EL PRINCIPIO DE LA ACCESIBILIDAD............................................................................................ 9

    2.3.- EL PRINCIPIO DE LA EVITACION DEL LITIGIO ................................................................... 10

    2.4.- EL PRINCIPIO DE LA AGILIZACION DEL PROCESO......................................................... 11

    2.5.-EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIZACION DE LAS REGLAS DE LA PRUEBA................................................................................................................................................................................................................ 14

    CAPITULO III .......................................................................................................................................................................... 16

    LOS PODERES EXTRAORDINARIOS DEL JUEZ /JUEZA EN PROCESO LABORAL..................................................................................................................................................................................... 16

    3.1.-ANTES Y DURANTE LA AUDIENCIA EL JUEZ /JUEZA LABORAL TIENE LOS SIGUIENTES PODERES ESPECIALES:.............................................................................................16

    3.2.- DESPUS DE LA AUDIENCIA EL JUEZ /JUEZA LABORAL GOZA DE LOS SIGUIENTES PODERES EXTRAORDINARIOS: ..................................................................................... 17

    NOTAS BIBLIOGRAFICAS DE LOS CAPITULOS I, II, III.............................................................20

    SEGUNDA PARTE.- ............................................................................................................................................................22

    LA COMPETENCIA EN PROCESO LABORAL.......................................................................................... 22

    CAPITULO IV........................................................................................................................................................................... 22

    4.1. -ASPECTOS GENERALES.................................................................................................................................. 22

    4.2.-LA COMPETENCIA DE ATRIBUCION: ................................................................................................23

  • Seminario Procedimiento Laboral 4

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    4.3.-INCOMPETENCIA PROMOVIDA DE OFICIO ............................................................................... 24

    4.4.-LA COMPETENCIA EN RAZON DEL VALOR DEL LITIGIO............................................ 26

    4.4.1- REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVAS AL VALOR DEL LITIGIO................ 26

    4. 5.-MONTO DE LA DEMANDA.............................................................................................................................26

    4.5.1.-APELACION...............................................................................................................................................................26

    4.5. 2.-LIMITACION DE LA CASACION.......................................................................................................... 28

    4.5. 3.-EVALUACION DEL LITIGIO.................................................................................................................... 28

    4.5. 3. 1-DEMANDAS CONEXAS .............................................................................................................................28

    4.5. 3. 2-PLURALIDAD DE PARTES.................................................................................................................... 29

    4. 5. 4. LA IDEA DEL TITULO COMUN ENTRE DEMANDAS PROVENIENTES DE VARIOS DEMANDANTES................................................................................................................................... 29

    4. 5. 4. 1-DEMANDAS INCIDENTALES............................................................................................................ 29

    CAPITULO V............................................................................................................................................................................. 31

    LA COMPETENCIA TERRITORIAL.................................................................................................................... 31

    5. 1. -NOCIONES.................................................................................................................................................................... 31

    5. 2. -CRITERIOS GENERALES:.............................................................................................................................31

    5. 3. -COMPETENCIA FUNCIONAL.................................................................................................................... 32

    5. 4.-COMPETENCIA IMPLICITA......................................................................................................................... 33

    5. 5. -PRORROGACION LEGAL DE COMPETENCIA.......................................................................... 33

    5. 5. 1 -PRORROGACION JUDICIAL................................................................................................................... 33

    5. 5. 2. -PRORROGACION VOLUNTARIA....................................................................................................... 33

    CAPITULO VI........................................................................................................................................................................... 35

    COMPETENCIAS ESPECIALES DE LOS JUZGADOS Y CORTES DE TRABAJO. ... 35

    6. 1. -RESPONSABILIDAD CIVIL.......................................................................................................................... 35

    6. 2. -ACCIDENTES DE TRABAJO. ...................................................................................................................... 35

    6. 3. -SEGUROS SOCIALES......................................................................................................................................... 35

    6. 4.-CALIFICACIN DE LAS HUELGAS Y PAROS Y DETERMINACIN DE LA CAUSA DEL DESPIDO DE TRABAJADORES PROTEGIDOS POR EL FUERO SINDICAL.................................................................................................................................................................................... 36

  • Seminario Procedimiento Laboral 5

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    6. 4. 1. -AUTO Y DESIGNACIN DE RBITROS ..................................................................................... 36

    6. 4. 2. -LAUDO........................................................................................................................................................................ 36

    6. 5. -OFRECIMIENTOS REALES Y DESALOJO DE VIVIENDAS.......................................... 36

    CAPITULO VII......................................................................................................................................................................... 37

    REFERIMIENTOS ...............................................................................................................................................................37

    7. 1. REFERIMIENTO PROVISIN................................................................................................................... 38

    7. 2. -ASUNTOS ACCESORIOS ................................................................................................................................. 38

    7. 3. -SALARIOS DEJADOS DE PAGAR. ARTCULO 211 DEL CDIGO DE TRABAJO..................................................................................................................................................................................... 38

    CAPITULO VIII ...................................................................................................................................................................... 38

    LA IMPUGNACION (LE CONTREDIT) EN EL DERECHO DEL TRABAJO................... 38

    NOTAS BIBLIOGRAFICAS CAPITULOS DEL VI AL VIII..............................................................40

    TERCERA PARTE ................................................................................................................................................................41

    EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO SUMARIO EN MATERIA DE TRABAJO. .............................................................................................................................................. 41

    CAPITULO IX........................................................................................................................................................................... 41

    9. 1.-EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ..................................................................................................... 41

    9. 2. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIN.......................................................................................... 44

    9. 2. 1. -ALCANCE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIN...................................................... 47

    10. 3. -DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO................................................................................................50

    9. 4. -EL PROCEDIMIENTO SUMARIO ........................................................................................................... 54

    9. 5. PARA QU EL PROCEDIMIENTO SUMARIO............................................................................ 54

    9. 6. -CARACTERSTICAS DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO................................................. 56

  • Seminario Procedimiento Laboral 6

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    PRIMERA PARTE

    LOS PRINCIPIOS Y PECULIARIDADES DEL PROCESO LABORAL

    CAPITULO I

    GENERALIDADES.-

    1.1- CONCEPTO DE PRINCIPIOS DE DERECHO.- Qu se entiende por principio del derecho? De conformidad con un criterio que es compartido por la doctrina, el maestro Amrico Pl Rodrguez afirma que los principios del derecho son Lneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encausar la aprobacin de nuevas normas, orientar la interpretacin de las existentes y resolver los casos no previstos(1). De esta conceptualizacin la doctrina (2) ha llegado a la conclusin de que los principios de derecho cumplen una triple funcin:

    Una funcin informadora: sirven de fundamento del ordenamiento jurdico, razn por la cual constituyen un elemento de inspiracin para el legislador en su labor;

    Una funcin normativa: sirven como fuente supletoria ante el vaco o laguna de la norma; y

    Una funcin interpretativa: sirven como orientadores (al momento del estudio o de la aplicacin de la norma) para el Juez /Jueza , los operadores del derecho y, de manera general, para los estudiosos de las ciencias jurdicas.

    1.2.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO.- Los principios generales del proceso son una especie de aplicacin concreta de los principios del derecho al proceso. De ah que Juan Monroy Glvez haya indicado que los principios del proceso son la expresin monodisciplinaria de los principios generales del derecho, por lo que vistos en su conjunto y al interior de un ordenamiento sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y adems poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado...(3), aunque ello no impide que se entienda que ciertos principios no enunciados de forma expresa en la norma escrita se

  • Seminario Procedimiento Laboral 7

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    consideren parte de sta, bajo la consideracin de que el legislador los tom en cuenta al momento de elaborar la norma, entendindolos implcitamente incluidos en ese cuerpo normativo, lo que, por lo general, se deducen de la reglamentacin misma, y, sobre todo, porque el derecho no es slo la norma escrita. Adems de la profunda confusin que existe en doctrina al momento de indicar los principios y las peculiaridades del proceso, los autores no se han puesto de acuerdo, como ha de suponerse, acerca de cules son los principios que gobiernan el proceso laboral .

    El desacuerdo es mayor en cuanto a la denominacin de los principios, este el

    desacuerdo entre los autores parece ms de forma que de contenido. A modo de ejemplo indicaremos que para: Wagner Giglio los principios del proceso laboral son: el principio proteccionista, el

    principio de despersonalizacin y el principio de simplificacin del procedimiento. Amrico Pl Rodrguez stos son: el principio de desigualdad compensatoria, el

    principio de bsqueda de la verdad y el principio de la indisponibilidad. Mario Pasco Cosmpolis, en cambio, entiende que stos son los siguientes: el

    principio de veracidad o de prevalencia del fondo sobre la forma, el principio protector o de desigualdad compensatoria (en ste coinciden los tres autores)

    El principio sobre el criterio de conciencia en la exgesis de la prueba y equidad de la resolucin. Incluso, hay autores que son exageradamente prolficos a este respecto. Es el caso de: Juan Monroy Glvez, para quien los principios procesales del trabajo son El principio de la exclusividad y obligatoriedad de la funcin jurisdiccional. El principio de la independencia de los rganos jurisdiccionales, el principio de

    imparcialidad de los rganos jurisdiccionales, el principio de contradiccin o audiencia bilateral.

    El principio de publicidad, el principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.

    El principio de la motivacin de las resoluciones judiciales y el principio de la cosa juzgada (4). Sin que ello constituya un desacuerdo de fondo con estos autores.

  • Seminario Procedimiento Laboral 8

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    CAPITULO II

    LOS PRINCIPIOS QUE NORMAN EL PROCESO LABORAL SON:

    2.1.- EL PRINCIPIO PROTECTOR La bsqueda del equilibrio en la relacin de trabajo tambin tiene su expresin en el proceso laboral . De ah que la generalidad de la doctrina admita que no slo en materia sustantiva sino, adems, en derecho procesal del trabajo existe un principio proteccionista: el carcter tutelar del derecho material del trabajo se transmite y vigoriza tambin en el derecho procesal del trabajo, conforme a la justificacin que da Wagner Giglio a la presencia de este principio en el derecho procesal del trabajo. Sin embargo, si bien es cierto que la fundamentacin de este principio en materia sustantiva es la misma que en el derecho procesal, no es menos cierto que las reglas del primero no se aplican automticamente al segundo, ya que ello podra conducir a un tratamiento desigual de las partes en un litigio por parte del Juez /Jueza que conduce el proceso. Ello podra entenderse, justificadamente, como una flagrante violacin al constitucional derecho de defensa.

    En realidad, el tratamiento desigual de los litigantes (en procura de romper el

    desequilibrio de la relacin de trabajo) lo impone el propio legislador, estableciendo (explcita o implcitamente) normas que favorecen al trabajador, las cuales, por lo general, tienen que ver con el rgimen de la prueba, estableciendo presunciones a favor del trabajador, ya sea para permitir el acceso a los medios de prueba en manos del empleador, ya sea para sancionar o quebrar la resistencia de ste al cumplimiento de determinadas obligaciones legales.

    A este respecto Mario Pasco Cosmpolis afirma que ...algunos doctrinarios

    contraponen, al principio protector, el principio procesal de igualdad o isonoma. Bien examinada, empero, no se trata de una dicotoma excluyente Igualdad vs. Proteccin, sino de definir un concepto o tomar una decisin acerca de la igualdad. De Buen expresa en forma inigualable que la proteccin rompe en forma dramtica con la tesis de la igualdad que ahora, en vez de ser un punto de partida es, simplemente, el objetivo a cumplir a travs de un proceso netamente tutelar. En efecto, esa es la sntesis: igualdad, s, mas no como medio sino como resultado. En esto consiste, en definitiva, el principio protector(4).

  • Seminario Procedimiento Laboral 9

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    Cmo se manifiesta este principio en nuestro derecho procesal del trabajo? 1.) En la aplicacin por el Juez /Jueza (en ocasin de un litigio) de una serie de reglas favorables al trabajador (el principio in dubio pro operario, la norma ms favorable, la condicin ms beneficiosa, la realidad de los hechos sobre lo escrito); 2.) En el establecimiento en el Cdigo de Trabajo de numerosas presunciones juris tantum o juris et de jure, librando as al trabajador de la obligacin de aportar la prueba sobre hechos o derechos invocados por l. Entre estas presunciones podemos indicar, a modo de ejemplo, las previstas por los artculos 10, 11, 15, 16, 26, 30, 31, 34, 35, 73, 93, 96 y 118 del codigode trabajo

    3.) En el establecimiento de disposiciones de carcter procesal obviamente favorables al trabajador, como, por ejemplo, los artculos 211, 233, 391, 669, 672, 722 y 731 del Cdigo de Trabajo; 4.) En el establecimiento de dispociones que implcitamente favorecen al trabajador, sobre la base supuesta (aunque no siempre resulte as) de que ste, por lo general, es la parte demandante en un litigio o, casi siempre que hay condenaciones, resulta favorecido por la sentencia, aun sea de manera parcial. Entre estas disposiciones podemos citar, a modo de ejemplo, los artculos 483, 486, 539, 663, 664, 704, 711 y 712 del Cdigo de Trabajo;

    2.2.- EL PRINCIPIO DE LA ACCESIBILIDAD Mediante el mismo se procura facilitar el acceso a la jurisdiccin Laboral de los sujetos de derecho. Numerosas disposiciones de nuestro Cdigo de Trabajo estn orientadas en este sentido. Veamos: El artculo 502, el cual permite que toda persona (fsica o moral) pueda estar en

    justicia sin el ministerio de abogado; Los artculos 510 y 514, que permiten que, en materia de conflictos jurdicos, las

    partes puedan redactar sus respectivos escritos de demanda o de defensa con la asistencia del secretario del juzgado de trabajo;

  • Seminario Procedimiento Laboral 10

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    Las disposiciones que permiten que determinadas actuaciones de las partes puedan hacerse de forma oral, tales como los artculos 515, 517, 525, 611, 615, 622 y 633, lo cual ha llevado a parte de la doctrina a sostener que la oralidad es consustancial al proceso laboral (5).

    El artculo 729, el cual establece la grutuidad del proceso laboral , al liberar del pago

    de impuestos de toda naturaleza: 1. Los contratos, los convenios colectivos y los reglamentos de trabajo; 2. Las actas constitutivas de sindicatos, federaciones y confederaciones; 3. Las actas y documentos relacionados con el procedimiento administrativo y judicial en materia de trabajo.

    Los artculos 625 y 628, que ponen a cargo del secretario de la corte de trabajo la

    notificacin de los escritos o actas de apelacin y defensa y los documentos que los sustentan.

    El artculo 427, que crea, bajo la dependencia del Departamento de Trabajo, el

    servicio de asistencia judicial, en beneficio de empleadores o trabajadores cuya situacin econmica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o como demandados. En la actualidad este servicio funciona en el Distrito Nacional y en Santiago.

    2.3.- EL PRINCIPIO DE LA EVITACION DEL LITIGIO Con este principio se tiene el propsito de evitar la discusion del litigio o de reducir su duracion. Al respecto podemos sealar que:

    Se pretende evitar la discusin del litigio en el caso de los conflictos econmicos, en los cuales se obliga a las partes a intentar el procedimiento de la conciliacin administrativa (artculos 674 a 679 del Cdigo de Tabajo) antes de pasar a ejercer las medidas de fuerza (como la huelga o el paro). En el caso del paro la Ley exige que se agoten previamente la conciliacin administrativa y el arbitraje (art. 414).

  • Seminario Procedimiento Laboral 11

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    Otras formas de evitar el litigio o de reducir su duracin son:

    Otorgar a la conciliacin el carcter de preliminar y obligatoria. Esto

    significa que ningn conflicto de tipo jurdico puede ser objeto de discusin sin que la conciliacin se haya agotado.

    Estas dos cualidades de la conciliacin, expresamente establecidas en el

    principio fundamental XIII del Cdigo de Trabajo, confieren a sta carcter de orden pblico, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia, la cual, estando en vigor el procedimiento previsto por la Ley 637, de 1944, haba juzgado que era inadmisible la demanda interpuesta sin haberse llevado a cabo el preliminar obligatorio de conciliacin por ante la autoridad administrativa de trabajo (6).

    En la actualidad, en Codigo de Trabajo de 1992 la conciliacin no es

    administrativa sino judicial, al respecto la jurisprudencia nacional ha juzgado que no puede producirse ninguna contestacin relativa al litigio sin que se haya celebrado la conciliacin, conforme a lo prescrito por el artculo 487, el cual dispone: Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusin y juicio sin intento de conciliacin, salvo en materia de calificacin de huelgas o de paros y de ejecucin de sentencias.

    La conciliacin puede ser promovida de oficio por el Juez /Jueza en todo

    estado de causa, segn lo dispuesto por el principio fundamental XIII. Esto significa no slo que la conciliacin (o la tentativa de conciliacion ) es previa y obligatoaria, sino que, adems, es una facultad legal del Juez /Jueza promoverla en cualquier etapa del proceso, siempre que, de acuerdo al criterio de oportunidad del magistrado, haya posibilidad de producirse un avenimiento entre las partes en litis.

    2.4.- EL PRINCIPIO DE LA AGILIZACION DEL PROCESO El derecho Laboral tambin est dominado por un conjunto de disposiciones que pretenden hacer que el proceso laboral sea ms gil que el proceso ordinario.

  • Seminario Procedimiento Laboral 12

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    Este principio comporta dos vertientes: una que procura simplificar y flexibilizar las normas que rigen el proceso; otra que mira hacia la celeridad de ste. A.- Simplificacin o flexibilizacin del proceso. A este respecto tenemos en el Cdigo de Trabajo:

    El artculo 16, que establece la libertad de prueba. No obstante, el artculo 542 obliga a que la prueba sea suministrada en la forma y en el tiempo determinada por el cdigo, lo que podra entenderse como un atentado a esta libertad.

    El artculo 486, el cual excluye la posibilidad de nulidad por vicio de forma .

    Este texto, adems, limita la nulidad por vicios no formales a los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicacion de la Ley. En este sentido tambin es notable el artculo 664, el cual prescribe que Una vez iniciada la ejecucin de la sentencia se llevar a efecto sin nulidades de procedimiento.

    Los artculos 534 y 589. El primero dispone que El Juez /Jueza ...decidir en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido.... Conforme al segundo, La excepcin de declinatoria se juzgar con lo principal. Estas disposiciones han sido el blanco de la critica de una parte de la doctrina, que no admite que los incidentes del procedimientos sean acumulados para ser decididos con el fondo. Al respecto se ha indicado: ...puede el tribunal esperar a que se complete todo el procedimiento para decidir, juntamente con el fondo, que es competente para conocer de la accin, que la accin estaba prescrita o que una de las partes careca de inters?(7).

    Tambin se ha sealado que ...es lgico y de principio que el Juez /Jueza debe

    determinar ante todo su competencia, evitar medidas intiles y frustratorias o dilaciones innecesarias que acumularan trabajo al tribunal o las que atentan contra el principio de celeridad, omisin del Juez /Jueza de impartir justicia o decir el derecho. Por eso, en los casos precitados u otros semejantes, el Juez /Jueza no est obligado a decidir el fondo conjuntamente con el incidente o medio de inadmisin(8). Sin embargo, en lo que inicialmente fue una sentencia de principio, la Tercera Cmara de la Suprema Corte de Justicia decidi que ...el

  • Seminario Procedimiento Laboral 13

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    artculo 534 no establece diferencia sobre el tipo de incidente y por tanto, en todos los casos de incidentes, se deben acumular para decidir con una sola sentencia el incidente con el fondo(9).

    Incluso la jurisprudencia afirm el carcter imperativo de ese artculo (carcter

    imperativo de la norma que, por consiguiente, se impone al Juez /a Laboral ) al juzgar que ...las disposiciones del artculo 534, ordenando al Juez /a suplir de oficio cualquier medio de derecho y a decidir en una sola sentencia el fondo y los incidentes, obligan a los Jueces /Juezas/Juezas/Juezasa acumular la decision de los incidentes y el fondo, para fallarse conjuntamente ...(10).

    Con relacion al incidente especfico de la excepcion de incompetencia, la

    referida cmara de la Suprema Corte de Justicia reafirm el criterio de algunas cortes de apelacion en el sentido de que ...cuando un tribunal de trabajo se reserva el fallo de la excepcion de declinatoria no est rechazando la declinatoria, sino dando cumplimiento a los artculos 534 y 589 del Cdigo de Trabajo, que as lo ordenan...(11). Incluso, sta parece ser la solucin en caso de declinatoria por incompetencia territorial, litispendencia o conexidad, de conformidad con el artculo 589, a pesar de la confusa redaccin del artculo 588 del Codigo de Trabajo.

    . B.- En cuanto a la celeridad se refiere:

    Creemos que huelga sealar que esta caracterstica es propia de la naturaleza

    misma del proceso laboral , ya que ... es preciso evitar que el hambre llegue antes que la justicia(12), partiendo del hecho incontestado de que en la casi totalidad de los litigios Laboral es quien reclama es un trabajador con grandes apremios econmicos. Este elemento bsico se manifiesta en la brevedad de los plazos para la administracion de justicia...(13), aunque la celeridad del proceso tambin est determinada por otras medidas complementarias, como veremos ms adelante.

    En la realidad concreta de nuestro pas, el legislador dominicano ha procurado dar mayor rapidez al proceso laboral :

    Haciendo ms simple y expedito el proceso, tal como hemos visto

    precedentemente;

  • Seminario Procedimiento Laboral 14

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    Imponiendo a las partes y al tribunal plazos cortos o muy cortos, como en los casos previstos por los artculos 511, 531, 613, 617, 618, 625, 626 y 629 del Cdigo de Trabajo;

    Restringiendo las posibilidades de los recursos en contra de las decisiones

    emanadas de los tribunales Laboral es (como es el caso de los artculos 480 y 619 del referido cdigo, para la apelacin, y 641, para el recurso de casacin) o suprimiendo el ejercicio de un recurso propio del derecho comn (es lo que ocurre con el artculo 540, segn el cual se reputa como contradictoria toda sentencia pronunciada por un tribunal de trabajo, lo que equivale a excluir la posibilidad del recurso de oposicin en esta materia. Se discute si el recurso de revisin civil es posible en proceso laboral );

    Disponiendo que las sentencias de los juzgados de trabajo son ejecutorias

    a contar del tercer da de su notificacin , de acuerdo al artculo 539 del Codigo de Trabajo; y

    Obligando al Juez /a o a las partes a tomar decisiones o a realizar

    determinadas actuaciones en la forma y en el tiempo que la Ley seala, procurando as agilizar el proceso o evitar su retrazo, conforme lo ponen de manifiesto los artculos 508, 541 y siguientes, 586, 589 y 631.

    Es importante indicar que el propsito de agilizar el proceso laboral , que el legislador dominicano ha concebido como de la esencia misma de este proceso, debe, en todo caso, estar en perfecta armona con el constitucional derecho de defensa de las partes en litis, as como ...con las condiciones que permitan al Juez /a pronunciar una sentencia justa(14).

    2.5.-EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIZACION DE LAS REGLAS DE LA PRUEBA Si bien es justo afirmar que Existe una teoria general de la prueba, aplicable a los procesos civil, penal, Laboral , contencioso administrativo...(15), es innegable que las reglas que norman el rgimen de la prueba en proceso laboral lo separan notablemente del rgimen de la prueba del derecho comn, por lo que se puede vlidamente hablar de la especializacin o del particularismo de la prueba en proceso laboral . Entre estas particularidades podemos destacar:

  • Seminario Procedimiento Laboral 15

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    Como ya hemos indicado precedentemente, nuestro Cdigo de Trabajo admite

    numerosas excepciones al principio que se deriva de la primera parte del artculo 1315 del Cdigo Civil, conforme al cual El que reclama la ejecucin de una obligacin debe probarla.... La mayora de estas excepciones tienen el propsito de liberar al trabajador del fardo de la prueba, produciendo as una inversin del onus probandi en beneficio de la parte considerada ms dbil en la relacin de trabjo, lo que ha sido denominado como la redistribucin de la carga de la prueba, bajo la consideracin de que se distribuye ...de modo desigual entre ambas parte del proceso el peso de la prueba(16).

    Este es el caso de los artculos 16 (segunda parte) y 712 del Cdigo de Trabajo; textos que, en realidad, no establecen directamente presunciones en s mismas, pero permiten construir presunciones sobre las afirmaciones que puedan hacer los trabajadores con relacin a los aspectos a que se refieren estos artculos; presunciones que admiten la prueba en contrario.

    En otros casos el Cdigo de Trabajo establece verdaderas presunciones (juris tantum o juris et de jure); algunas de las cuales ya hemos mencionado; presunciones que no siempre benefician al trabajador, como las previstas por los artculos 61, 100, 260, 441, 524, 540 y 581 del Cdigo de Trabajo.

    Otras disposiciones permiten o pretenden facilitar al trabajador el acceso a la prueba. A modo de ejemplo podemos sealar los artculos 16, que establece la libertad de prueba, y 225, el cual permite que el trabajador, en caso de discrepancia con su empleador con en lo concerniente al importe de la participacin en los beneficios de la empresa, pueda dirigirse al director general de la Direccin General de Impuestos Internos para que este funcionario pblico disponga hacer las verificaciones que fueren pertinentes.

  • Seminario Procedimiento Laboral 16

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    CAPITULO III

    LOS PODERES EXTRAORDINARIOS DEL JUEZ /JUEZA EN PROCESO LABORAL En el derecho comn la suerte del proceso est abandonada a la voluntad de las partes, pues estas conservan la facultad de impulsin , de desistmiento, de aquiescencia, salvo en ciertos dominios en que se encuentra en juego el orden publico(17). En este sistema procesal el Juez /Jueza es una especie de mero receptor, de juzgador generalmente pasivo. En el proceso laboral , en cambio, el Juez /Jueza es un rbitro activo, lo cual le viene dado por las reglas que rigen el impulso procesal de oficio, propio de la jurisdiccion Laboral , que confiere al Juez /a en esta materia un extraordinaro poder antes, durante y despus de la audiencia; poder que constituye una peculiaridad esencial del proceso laboral , la cual, como tal, merece ser brevemente tratada en este escrito.

    3.1.-ANTES Y DURANTE LA AUDIENCIA EL JUEZ /JUEZA LABORAL TIENE LOS SIGUIENTES PODERES ESPECIALES:

    a) Designar los rbitros para la solucin de los conflictos econmicos no resueltos por la va de la conciliacin. Esta facultad es de oficio y recae sobre el Juez /Jueza presidente de la corte de trabajo, de conformidad con el artculo 680 del Cdigo de Trabajo, en los casos de conflictos econmicos que afecten un servicio esencial y las partes en conflicto no hayan ejercido por s mismas la facultad de designar rbitros dentro de los tres das subsiguientes al de su ltima reunin con el mediador, o cuando no declaran en igual termino la designacin que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.

    b) Ordenar la reanudacin de los trabajos en caso de huelga o de paro, dentro de

    los cinco das de haber conocido su existencia. Este mandamiento, tambin atribuido al Juez /a presidente de la corte, comprender La citacin de las partes ante la corte , para que sta proceda a la calificacin de la huelga o del paro, conforme a lo dispuesto por el artculo 658 del Cdigo de Trabajo.

    c) Ordenar de oficio (durante la audencia) las medidas de instuccin que considere necesarias para la mejor sustanciacin del proceso, con ciertas limitaciones.

  • Seminario Procedimiento Laboral 17

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    Respecto de esta facultad, que reconocen de manera expresa los artculos 494, 558, 564 y 575, entre otros, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que lo Jueces /Juezas/Juezas/Juezas(Laboral es) tienen un papel activo para ordenar cuantas medidas de instruccin consideren necesarias para el establecimiento de la verdad , en los litigios sometidos a su fallo(18), llegando incluso la Suprema Corte de Justicia a decidir que ...frente al papel activo que tiene el Juez /Jueza Laboral , la Corte a-qua, no poda limitarse a expresar que no exista la fecha cierta del despido y poner en duda la propia existencia de ste..., para lo cual debi sustentar el proceso en ese aspecto, ordenando las medidas de instruccin que fueren(sic) necesarias para el establecimiento de un hecho de mucha trascendencia para decidir sobre el pedimento formulado...(19), lo cual no quiere decir, no obstante, que el Juez /Jueza Laboral deba sustituir a las partes, como sera el caso en que el Juez /Jueza pretenda persistir en la celebracin de una medida de instruccin a la que posteriormente haya renunciado la parte a cuya instancia fue ordenada la medida de referencia (20). Pensamos que la medida de este poder es la comprobacin de los alegatos de las partes, dentro de lmites fijados por la Ley Laboral .

    3.2.- DESPUS DE LA AUDIENCIA EL JUEZ /JUEZA LABORAL GOZA DE LOS SIGUIENTES PODERES EXTRAORDINARIOS:

    a) Facultad para dictar medidas de instruccin, la cual se deduce del artculo 536 del Cdigo de Trabajo, texto que aumenta el plazo para dictar sentencia Si el Juez /Jueza ordenare cualquier medida de instruccion...; atribucion que debe ser ejercida dentro del marco fijado por el artculo 494 de dicho cdigo.

    b) Poder para suplir de oficio los medios de derecho; atribucin que est expresamente indicada por el artculo 534, que dispone: El Juez /Jueza suplir de oficio cualquier medio de derecho.... No se trata de la utilizacin de meros argumentos no esgrimidos por las partes durante el litigio, sino de la capacidad para suplir las razones de derecho que no fueron invocadas por las partes; razones que sirven de sustento y de fundamento a la demanda o a la defensa. En este sentido, el Juez /Jueza Laboral puede invocar, por ejemplo, en provecho del trabajador, que el empleador no dio cumplimiento (en caso de despido) al artculo 91 del Cdigo de Trabajo, sea porque la comunicacin de despido no se hizo dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas indicadas por ese texto, sea porque en la comunicacin no se indic la causa del despido, o, simplemente, concluir que el despido es injustificado porque se produjo cuando el derecho para ser ejercido haba caducado, a la luz de lo previsto por el artculo 90; o, en cambio, en caso de dimision, por ejemplo, podra declarar el carcter injusficado de sta debido a que el trabajador no ejercicio el

  • Seminario Procedimiento Laboral 18

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    derecho a dimitir dentro de las condiciones fijadas por los artculos 98 y 100 del Cdigo de Trabajo. En ambos casos no se requiere que las partes hayan invocados los medios indicados, ya que el Juez /Jueza Laboral podr (deber o tendr, mejor dicho) hacerlo en su lugar. Esta facultad permite que el Juez /Jueza Laboral pueda variar la calificacin errnea que el trabajador, por ejemplo, haya podido atribuir a la causa de conclusin del contrato, tal como ha sido juzgado por nuestra jurisprudencia (21). Con ello se procura que el Juez /Jueza pueda suplir la falta de conocimiento o de pericia de las partes o de sus apoderados, lo cual se entiende en un proceso en el que (salvo en casacion) no se exige a las partes hacerse asistir de abogados.

    c) Poder para fallar ultra petita y extra petita. El proceso civil se enmarca dentro de los lmites que le fijan la demanda y su contestacin, esto es, en la litis contestatio; sus normas generalmente fulminan con la nulidad a la sentencia que resuelve sobre algn punto no demandado o no controvertido. Todo exceso es vicio insalvable. A este principio se le reconoce como de inmutabilidad del proceso...(22).

    En doctrina se ha planteado el problema de determinar si en proceso laboral este principio tiene aplicacin. La cuestin, en definitiva, es si el Juez /Jueza Laboral puede fallar ultra petita, es decir, ms all de lo pedido, y extra petita, o sea, fuera de lo pedido. La doctrina ha acogido, parcialmente, esta posibilidad, indicndose que el Juez /Jueza Laboral puede hacerlo ...siempre y cuando al hacerlo reconozca al acreedor las prestaciones establecidas por la Ley, la convencin colectiva o el contrato de trabajo...(23). No obstante, debemos hacer algunas precisiones al respecto.

    Inicialmente la jurisprudencia dominicana decidi que en proceso laboral el Juez /Jueza exceda los lmites de su apoderamiento si condenaba al empleador a pagar prestaciones cuyo pago no haba sido solicitado por el trabjador en la demanda introductiva de instancia, y que ni siquiera la condenacin en este sentido era posible en el caso en que el trabajador la solicitase formalmente en sus conclusiones (24).

    Sin embargo, la jurisprudencia dio un giro radical mediante una decisin (de principio, en ese entonces) de fecha 22 de marzo de 1995, conforme a la cual nuestra Suprema Corte de Justicia no slo reconoci al Juez /a Laboral la facultad para acordar de oficio la indemnizacin procesal del ordinal 3. del artculo 95 del Cdigo de Trabajo, sino que fue ms lejos al decidir que ...los / las Jueces /Juezas/Juezas/Juezas en proceso laboral tienen un papel activo, y puede en uso de

  • Seminario Procedimiento Laboral 19

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    sus facultades conceder las prestaciones que la Ley acuerda a los trabajadores, aun cuando stos no las hubieran reclamado expresamente, siempre que resulten de la naturaleza jurdica de la demanda, de las pruebas aportadas al debate y correspondan a los derechos legalmente consagrados a favor de los mismos...(25).

    Sin embargo, esta jurisprudencia parece haber sido puesta en cuestionamiento, pues si bien es cierto que ...frente al convencimiento de la existencia del desahucio que tuvo la Corte a-qua, lo que proceda era que le diera la calificacin correcta a la terminacin del contrato de trabajo...(26), no es menos cierto que el Juez /Jueza Laboral slo puede ...analizar las reclamaciones formuladas por el demandante a fin de acoger, dentro del mbito de sus conclusiones, las correspondientes a este tipo de terminacion del contrato de trabajo y a las peculiaridades del mismo...(27).

    En otros trminos: de conformidad con este criterio, el Juez /Jueza Laboral slo puede acordar al trabajador las prestaciones y derechos incluidos en su reclamacin, aun en el caso en que el tribunal vare la calificacin de la causa de terminacin del contrato de trabajo, lo que constiuye un notable retroceso no slo con relacin al criterio tradicional y predominante en la doctrina (acerca del poder del Juez /Jueza Laboral para fallar ultra petita y extra petita), sino, sobre todo, con relacin a la jurisprudencia de vanguardia del 22 de marzo de 1995, ya citada. Este notable y evidente retroceso fue confirmado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al juzgar que el Juez /Jueza Laboral slo puede imponer las reclamaciones formuladas en las conclusiones (28) (independientemente de la facultad del Juez /Jueza Laboral para variar la calificacin de la causa de ruptura del contrato de trabajo).

    Sin embargo, esta doctrina de la Suprema Corte de Justicia parece cuestionable a la luz de la propia Ley Laboral , la cual, una vez establecida la causa de ruptura del contrato (que no es ms que una categoria juridica que viene dada por la Ley), conmina al Juez /a a acordar al trabajador las prestaciones y derechos que la Ley indica (29). Hay que precisar, no obstante, que ello no es vlido en apelacin, grado en que las atribuciones del Juez /Jueza estn debidamente limitadas por la regla tantum devolutum quantum appellatum, que impide que el Juez /Jueza de segundo grado juzgue y decida ms all de lo que ha sido devuelto. Adems, el Juez /Jueza de segundo grado est limitado por el principio procesal de la reformatio in pejus, ...segn el cual le est prohibido al tribunal de apelacin hacer ms gravosa la situacin del apelante nico(30).

  • Seminario Procedimiento Laboral 20

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    NOTAS BIBLIOGRAFICAS DE LOS CAPITULOS I, II, III

    (1) Amrico Pl Rodrguez. Los principios del derecho del trabajo, 2. edicin, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, pg. 9.

    (2) Federico De Castro, citado por Amrico Pl Rodrguez, op. cit., pg. 11.

    (3) Mario Pasco Cosmpolis. Fundamentos del derecho del trabajo, 2. edicin, aele, 1997, pg. 38.

    (4) Mario Pasco Cosmpolis. Los principios del derecho procesal del trabajo, in Rafael Alburquerque y Nstor De Buen. El derecho del Trabajo ante el nuevo milenio (obra colecitva), Editorial Porra, Mxico, 2000, pgs. 128-129.

    (5) Rafael Alburquerque. Los conflictos de trabajo y su solucin en la Repblica Dominicana, Revista de Ciencias Jurdicas, separata No. 2, U.C.M.M., Santiago, 1987, pg. 58; Luis Vlchez Gonzlez. Diferentes clases de procedimiento (ponencia), V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, Editora Lozano, Santo Domingo, 1993, pg. 203.

    (6) S.C.J., 12 de mayo de 1971, B.J., pg. 1207.

    (7) Luis Fernando Disla Muoz. Los incidentes en el nuevo procedimiento Laboral (ponencia), V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, op. cit., pg. 236.

    (8) Lupo Hernndez Rueda. Derecho procesal del trabajo, 3. edicin, Editora Dalis, Moca, 1997, pg. 370.

    (9) Tercera Cmara de la S.C.J., 15 de julio de 1998, B.J. 1052, pg. 702.

    (10) Tercera Cmara de la S.C.J., 9 de febrero del 2000, B.J. 1071, pg. 549.

    (11) Tercera Cmara de la S.C.J., 18 de marzo de 1998, pgs. 515-516.

    (12) Hugo Pereira Anabaln. Derecho procesal del trabajo, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 1961, pg. 23.

    (13) Lupo Hernndez Rueda, op. cit., pg. 97.

    (14) Ana Baln, op. cit., pg. 23.

  • Seminario Procedimiento Laboral 21

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    (15) Hernando Devis Echanda. Teora general de la prueba judicial, tomo I, 2. edicin, Vctor P. De Zavala Editor, Buenos Aires, 1972, pg. 18.

    (16) Wagner Giglio, citado por Rafael Alburquerque, op. cit., pg. 55.

    (17) Jean Vincent y Serge Guinchard. Procdure civile, vingtime dition, Dalloz, Paris, 1981, pag. 407.

    (18) S.C.J., 5 de junio de 1974, B.J. 763, pg. 1479. En este sentido vase: S.C.J., 29 de marzo de 1976, B.J. 784, pg. 580; 2 de noviembre de 1977, B.J. 804, pg. 1992; Tercera Cm. S.C.J., 17 de diciembre de 1997, B.J. 1045, pg. 439.

    (19) Tercera Cm. S.C.J., 12 de diciembre de 1997, B.J. 1045, pgs. 611-612. Vase tambin: Tercera Cm. S.C.J., 11 de febrero de 1998, B.J. 1047, pg. 327; 20 de octubre de 1999, B.J. 1067, pg. 646.

    (20) Cfr. Plen. S.C.J., 13 de septiembre del 2000, B.J. 1078, pgs. 34-43.

    (21) Tercera Cm. S.C.J., 24 de agosto de 1998, B.J. 1053, pg. 478; 21 de octubre de 1998, B.J. 1055, pg,. 638; Plen. S.C.J., 19 de enero del 2000, B.J. 1070 , pg. 45 ; Tercera Cm. S.C.J., 25 de octubre del 2000, B.J. 1079, pg. 691.

    (22) Mario Pasco Cosmpolis. Fundamentos de derecho procesal del trabajo, op. cit., pg. 55.

    (23) Rafael Alburquerque, op. cit., pg. 57.

    (24) S.C.J., 16 de julio de 1961, pg. 1223.

    (25) S.C.J., 22 de marzo de 1995, B.J. 1012 , pg. 248.

    (26) Tercera Cm. S.C.J., 24 de agosto de 1998, sent. prec.

    (27) Plen. S.C.J., 23 de enero del 2000, sent. prec.

    (28) A este respecto vase, por ejemplo, la manera imperativa en que estn redactados los artculos 86 y 95 del Cdigo de Trabajo.

    (29) Miguel Gerardo Salazar, citado por Lupo Hernndez Rueda, op. cit., pg. 231.

  • Seminario Procedimiento Laboral 22

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    SEGUNDA PARTE.-

    LA COMPETENCIA EN PROCESO LABORAL

    CAPITULO IV

    4.1. -ASPECTOS GENERALES Uno de los primeros problemas que se suscitan cuando un asunto debe ser resuelto por va de la justicia, es evidentemente determinar cul de las jurisdicciones tiene aptitud para conocer de dicho asunto, o expresado de otro modo, si el Tribunal apoderado tiene competencia para Juzgar el litigio que se le somete. En nuestro sistema procesal, los criterios de distincin en lo relativo a competencia son: 1. - la materia a juzgar (el objeto del litigio), que es lo que comnmente se denomina competencia de atribucin o en razn de la materia; y 2. - la dependencia o enlace entre el litigio y el lugar en el territorio de cada pas, o competencia territorial. Los Tribunales de Trabajo, objeto del presente estudio, fueron creados por la Ley No. 16-92 (Cdigo de Trabajo) y conforman bsicamente una jurisdiccin de excepcin, en consecuencia, slo pueden conocer los asuntos que la Ley de manera expresa le faculta, razn por la cual los Jueces /Juezas deben ser muy cuidadosos y percatarse de la naturaleza de la demanda que se le somete a ponderacin, ya que la divisin de los asuntos por materia es de orden pblico y tiene como finalidad mejorar la administracin de justicia.

    Segn la parte final del IV principio fundamental del Cdigo de Trabajo, en las relaciones entre particulares, a falta de disposiciones especiales rige el derecho comn, por lo que las disposiciones de los artculos del 20 al 27 (inclusive) de la Ley 834 del 1978, se aplican a la proceso laboral en la medida que no colidan con las normas y principios que gobiernan el proceso en materia de trabajo, muy especficamente con los artculos del 480 al 483 (inclusive) del Cdigo de Trabajo relativos a la competencia de los Tribunales de Trabajo.

    En el presente trabajo abordaremos la competencia de los Juzgados y Cortes de Trabajo en lo relativo al procedimiento ordinario, sumario, de calificacin de huelgas y paros, y procedimientos especiales, con la salvedad de que prcticamente no se tratar la competencia en materia de ejecucin de sentencias, ya que ese tema ser objeto de otro seminario.

  • Seminario Procedimiento Laboral 23

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    4.2.-LA COMPETENCIA DE ATRIBUCION:

    Las pautas tradicionales que permiten determinar la competencia en razn de la materia de una jurisdiccin cualquiera, son en primer lugar el objeto o naturaleza del litigio, el cual es sin lugar a dudas el criterio principal, seguido de la importancia de los intereses en juego, determinado por el valor del litigio. El artculo 480 del Cdigo de Trabajo indica los asuntos que son de la competencia de los tribunales de Trabajo con relacin a la materia, y expresa que conocern ...como tribunales de conciliacin en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicacin de las Leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecucin de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este ltimo caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, as como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros. Como bien se puede observar en esta primera parte del referido texto de Ley, nos encontramos en presencia de una competencia bastante especfica relacionada con la actividad que representa el trabajo subordinado por cuenta ajena, tal y como lo entiende la misma Ley No. 16-92 (Cdigo de Trabajo), en donde los trminos contrato de trabajo, trabajador y empleador estn conceptualmente definidos por dicha codificacin.

    El ltimo prrafo del mismo artculo 480 ampla la competencia a las ... demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre stos y sus miembros, con motivo de la aplicacin de las Leyes y reglamentos de trabajo.

    Del anlisis de la competencia en razn de la materia atribuida a los Juzgados de Trabajo, observamos que establece dos juicios claramente definidos, por un lado limita los actores del proceso a trabajadores, empleadores, sindicatos o miembros del mismo, infirindose la imposibilidad para que personas no contempladas en dicho texto de Ley puedan figurar en los Tribunales de trabajo como demandado o demandante; claro que esta aseveracin es cierta cuando el juzgado de trabajo conoce mediante el procedimiento ordinario de las materias que especifica el artculo 480, debindose apuntalar que dicho criterio no se aplica cuando funciona en materia sumaria como juez de la ejecucin de sus propias decisiones o cuando el /la Juez /Jueza Presidente de la Corte de Trabajo acta como Juez de los referimientos, casos en los cuales podra haber intereses de terceros que

  • Seminario Procedimiento Laboral 24

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    resulten afectados con la ejecucin de una sentencia; por otro lado, restringe la naturaleza de los conflictos a los relativos a la aplicacin de las Leyes y reglamentos de trabajo, ejecucin de contratos de trabajo, convenios colectivos y normas estatutarias del sindicato, limitaciones stas que tienen un carcter de orden pblico, y en consecuencia, los Jueces /Juezas estn en el deber, an de oficio, de pronunciar su incompetencia en el caso de que se someta a su consideracin un asunto que ria con una regla relativa a su competencia de atribucin. Una excepcin a la limitacin antes mencionada en cuanto a los actores del proceso laboral, consistira una decisin de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 de septiembre del ao 1984, boletn judicial 874, pginas 2578-791, la cual decidi que los Tribunales Laborales son competentes para conocer de una reclamacin en pago de un seguro de vida, sin existir relacin de trabajo entre el reclamante y la compaa de seguros, en vista de que el empleador se comprometi en el contrato de trabajo a proporcionar un seguro de vida al trabajador, todo ello sobre la base de ...que la demanda incoada por las recurridas tienen su motivo y razn de ser en el contrato de trabajo aludido; pero debemos hacer la observacin que en el momento histrico que intervino esta decisin no estaba vigente el artculo 480 del actual Cdigo de Trabajo. Es necesario del mismo modo indicar que los Tribunales de Trabajo tienen competencia exclusiva para conocer toda reclamacin en pago de prestaciones Laborales al tenor del citado artculo 480, que da competencia a estos Tribunales para conocer las demandas que surjan entre empleadores y trabajadores con motivo de la ejecucin de contratos de Trabajo.2 Dicha competencia cesa cuando se le apodera sobre una litis relativa a dinero que reciba una empresa de parte del trabajador para ser convertido en acciones.3 La Suprema Corte de Justicia4 es de criterio que los Tribunales de Trabajo tienen aptitud legal para juzgar una controversia que surja en unas elecciones que causen un perjuicio contra algn miembro de un sindicato de Trabajadores.

    4.3.-INCOMPETENCIA PROMOVIDA DE OFICIO El artculo 20 de la Ley 834 del 1978, disposicin del derecho comn aplicable de manera supletoria en el procedimiento Laboral, estipula que la incompetencia puede ser

    1 Recopilacin Jurisprudencial integrada. Almanzor Gonzlez Canahuate 2 Cas. 6 de Septiembre del 2000, B.J. No. 1078, Pginas Nos. 611-616 3 Cas. Agosto 1973, B.J. 753 pgina 2272. 4 Cas. Julio 1974, B.J. 764, pag. 2042.

  • Seminario Procedimiento Laboral 25

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    pronunciada de oficio en caso de violacin de una regla de competencia de atribucin, cuando sta regla es de orden pblico. No puede serlo sino en este caso. De la redaccin de dicho texto se infieren varias situaciones interesantes que revisten una importancia prctica en el derecho procesal civil, a saber: 1.- Es una facultad del /la Juez /Jueza, no una imposicin legal, ya que el /la Juez /Jueza puede pronunciar su incompetencia. 2.- nicamente procede pronunciar dicha incompetencia de oficio en caso de una violacin a una regla de competencia en razn de la materia, y adems dicha regla debe ser de orden pblico.

    Estos ltimos sealamientos entendemos que no deben aplicarse al procedimiento de trabajo, en razn de en todos los casos en que los Jueces /Juezas de lo Laboral estimen que no son competentes para conocer de un litigio determinado en relacin a su naturaleza u objeto, deben pronunciar su incompetencia de oficio, ya que los Tribunales de Trabajos fueron creados con la finalidad de proveer a los actores del derecho del trabajo (trabajadores, empleadores, sindicatos etc.) de una jurisdiccin especializada capaz de resolver los conflictos que surjan como consecuencia del Trabajo humano, entendindose el mismo como una funcin social que debe ser ejercida con la proteccin del Estado, y en consecuencia.

    Las disposiciones que regulan dicha actividad tienen un carcter de orden pblico,

    incluyendo las relativas a la competencia de atribucin. Por otro lado consideramos que personas ajenas al mundo del derecho Laboral no deberan beneficiase (o perjudicase) de las normas relativas al proceso en materia de trabajo (competencia, plazos, papel activo del Juez /Jueza, reglas atinentes a las pruebas, celeridad, simplicidad, etc.), ya que la implementacin de dichas jurisdicciones no tiene esa finalidad, y en caso de ocurrir dicha situacin, no obedecera a una idea de buena administracin de justicia.

    Nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de febrero del 1998, mediante sentencia No. 2, boletn Judicial No. 1047, pginas 253-258, decidi que la Ley No. 168 del 5 de abril del 1966, que dispone que los empleados de Radio-televisin Dominicana tienen la condicin de empleados pblicos, es una norma de orden pblico que debe ser suplida de oficio por los jueces, circunstancia que refuerza los planteamientos indicados anteriormente en el sentido de que las normas sobre competencia en razn de la materia previstas en el cdigo de Trabajo son de estricto orden pblico, y por tanto, deben ser suplidas por los Jueces /Juezas de oficio, resultando el correspondiente pronunciamiento de incompetencia.

  • Seminario Procedimiento Laboral 26

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    4.4.-LA COMPETENCIA EN RAZON DEL VALOR DEL LITIGIO En el derecho comn existen diversas disposiciones relativas a la evaluacin del litigio, pero slo analizaremos las que tengan alguna incidencia prctica en la materia que nos ocupa que es el procedimiento ante los Tribunales de Trabajo.

    4.4.1- REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVAS AL VALOR DEL LITIGIO Existen dos consecuencias que tienen por causa el valor del litigio:

    La posibilidad de la va de la apelacin, que depende del monto de la demanda, la cual interesa al derecho del trabajo segn veremos ms adelante; y

    La competencia de ciertas jurisdicciones, que depende del monto del litigio, la

    cual interesa al derecho civil, y que tiene como ejemplo principal el artculo 1 del Cdigo de Procedimiento Civil Dominicano, modificado por las Leyes 845 del 1978 y 38-98 del 1998, pero que no tiene aplicacin en el derecho Laboral, en vista de que los Tribunales de Trabajo constituyen una jurisdiccin de excepcin, distinguida por su especializacin, y que conoce de los casos que la Ley le faculta sin importar su monto.

    4. 5.-MONTO DE LA DEMANDA

    4.5.1.-APELACION El artculo 619 del Cdigo de Trabajo establece como regla general, la facultad para quien se sienta agraviado por una sentencia, bajo condicin de que haya figurado como parte en el juicio de primer grado, de impugnarla mediante el recurso de apelacin. No obstante, establece dos excepciones a dicho principio de doble grado de jurisdiccin Laboral: el primero relacionado con el monto de la demanda, impidiendo el recurso de apelacin contra las sentencias producto de demandas cuyo monto sea inferior a diez salarios mnimos; el segundo, que podra calificarse de repetitivo, el cual establece la imposibilidad de recurrir en los casos en que el Cdigo expresamente lo prohba. Tradicionalmente, se ha invocado a favor de este principio limitativo del recurso de apelacin, un asunto de costos, ya que los mismos resultaran desproporcionados en relacin a los litigios que envuelvan sumas de dinero de poco monto, pero ese no parece el criterio tomado en cuenta por el legislador del nuevo cdigo de trabajo, ya que la proceso

  • Seminario Procedimiento Laboral 27

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    laboral est exenta de impuestos y derecho de toda naturaleza (costos) segn estipula el artculo 729 de dicha codificacin.

    La idea que imper, segn pensamos, ha sido la de resolver los asuntos mdicos de una manera rpida, impidiendo los recursos de apelacin y casacin; que asimismo, dichas disposiciones descongestionaran los tribunales de segundo grado y la Suprema Corte de Justicia, en beneficio de los asuntos que cursen por ante dichas jurisdicciones superiores, los cuales requieren un examen ms profundo. Una prueba de ello lo constituye el hecho de que el artculo 482 prohbe el recurso de casacin contra las sentencias dictadas en nica instancia.

    Existen diversas decisiones de la Suprema Corte de Justicia con respecto a esta limitacin del recurso de apelacin impuesta por el citado artculo 619, siendo algunas de estas: la del 23 de junio del 1999, boletn Judicial 1063, pginas 1069-74, en la que se establece ...que para determinar si una sentencia de primer grado es susceptible del recurso de apelacin, es necesario que el Tribunal determine cual es el monto de las reclamaciones formuladas por el demandante, as como la tarifa de salario mnimo aplicable en el caso, y a cuanto ascendera ese salario mnimo. Y que ...el monto que se toma en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso de apelacin es el de la cuanta de lo reclamado por el demandante, independientemente de que tal reclamacin proceda o no; que habiendo el demandante reclamado por concepto de aplicacin del referido artculo, la suma de RD $21, 600.00, la misma tena que ser computada a los fines de establecer el monto total de la demanda...; ...que la nica suma que no se toma en cuanta a los fines de establecer el monto de una demanda, es la referente a las costas del procedimiento, por ser incierta y aleatoria, por lo que si el Tribunal consideraba que por la aplicacin del ordinal 3ero. del artculo 95 del Cdigo de Trabajo, la cuanta de la demanda exceda a diez salarios mnimos, debi declarar tomar en cuenta esa circunstancia antes de declarar inadmisible el recurso de apelacin...; la que determina que la tarifa aplicable a cada caso es la del salario mnimo correspondiente a la categora del trabajador demandante;

    Asimismo, con relacin al tema sentenci que en caso de que un grupo de

    trabajadores demande de manera comn, dando sta demanda lugar a una sola sentencia, se toma en cuenta el monto total de las reclamaciones de todos los trabajadores a los fines de determinar si dicha decisin puede ser apelada; la que determina que es apelable una sentencia producto de una demanda en cobro de prestaciones por desahucio, ya que se considera de monto indeterminado5; la que rechaza un recurso de inconstitucionalidad

    5 Cas. 20 de mayo 1998, B.J. 1050, pag. 549

  • Seminario Procedimiento Laboral 28

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    contra el citado artculo 619 sobre la base de que nuestra carta magna no prohbe en modo alguno, que el legislador dicte Leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisin cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningn recurso6.

    4.5. 2.-LIMITACION DE LA CASACION El mismo criterio utilizado para restringir la apelacin es aplicable a la casacin, va

    de recurso que puede ser ejercida en principio contra toda sentencia, a condicin de que se interponga en el plazo de un mes a partir de la notificacin de la misma, siendo inadmisible si la decisin impone una condenacin que no excede el monto de 20 salarios mnimos. Ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia ..que el monto de los veinte salarios mnimos que exige el artculo 641 del Cdigo de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casacin, debe computarse sobre la base de la tarifa de salarios mnimos que est vigente en el momento que suceden los hechos que originan la reclamacin y no la vigente en la fecha en que se interpone el recurso de casacin... (Sentencia del 1 de julio del 1998, Boletn Judicial No. 1052, pginas 498-504)

    Una limitacin especializada del derecho del trabajo en cuanto a la casacin se refiere, consiste en que dicha va de recurso slo es posible contra las sentencias en ltima instancia.

    4.5. 3.-EVALUACION DEL LITIGIO Las reglas que tienen como finalidad determinar si un litigio puede ser impugnado por una va de recurso especfica, solo tienen razn de ser en lo relativo a la apelacin, ya que en cuanto al recurso de casacin el parmetro que se utiliza es el monto de las condenaciones de la sentencia, haciendo abstraccin del litigio como tal.

    4.5. 3. 1-DEMANDAS CONEXAS Cuando el artculo 619 del Cdigo de Trabajo establece que la cuanta de la

    demanda debe ser superior a 10 salarios mnimos para poder impugnar la sentencia resultante mediante la va de la apelacin, indudablemente ha tenido en cuenta la idea de la conexidad entre las demandas presentadas por una parte del proceso contra la otra. En efecto, es muy comn en el derecho del Trabajo que una parte, -casi siempre el Trabajador- realice mltiples demandas contra su adversario, unidas por un lazo tal, que es conveniente para una buena administracin de justicia que se decidan conjuntamente, y que consideradas de manera individual podran no ascender al monto de los diez salarios mnimos. Entonces lo que se tiene en cuenta al momento de evaluar el litigio para 6 Cas. 26 de noviembre 1997, B. J. 1042, pag. 295

  • Seminario Procedimiento Laboral 29

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    determinar si la sentencia producto del mismo puede ser recurrida en apelacin, es el monto a que asciende la sumatoria de las demandas interpuestas, ligadas por un vnculo de conexidad.

    4.5. 3. 2-PLURALIDAD DE PARTES. Hemos indicado que las reglas previstas en la evaluacin del litigio no se aplican

    para la determinacin de si una sentencia determinada puede ser impugnada por la va extraordinaria de la casacin, pues para dicha determinacin se tiene en cuenta el monto a que ascienden las condenaciones de la sentencia, haciendo abstraccin del litigio; pero para el caso de la apelacin tienen una importancia vital, sobre todo en el caso de pluralidad de partes.

    En vista de que para el caso de la apelacin, el factor a evaluar es el monto a que asciende la demanda, resulta intrascendente analizar el nmero de partes demandadas en un determinado litigio, por lo que haremos algunas reflexiones sobre el caso de pluralidad de demandantes.

    4. 5. 4. LA IDEA DEL TITULO COMUN ENTRE DEMANDAS PROVENIENTES DE VARIOS DEMANDANTES

    El ttulo comn no es mas que un vnculo de conexidad entre demandas interpuestas por varios demandantes, o que las mismas se fundamenten sobre los mismos hechos, lo cual justifique que sean reunidas en una misma instancia, y que del mismo modo sean apreciadas en su conjunto para determinar reglas de competencia. Esta concepcin legal establecida en el artculo 36 del Nuevo Cdigo de Procedimiento Civil Francs, no parece ser la imperante en nuestro pas, en vista de que la jurisprudencia dominicana admite que puede incoarse la apelacin contra una sentencia que sea el resultado de varias demandas formuladas por diferentes demandantes, sobre la base de que el perjuicio sufrido por el demandado con la sentencia condenatoria no es mdico si se toma en cuenta la suma de cada pretensin.

    4. 5. 4. 1-DEMANDAS INCIDENTALES Las reglas que rigen la competencia de atribucin de la jurisdiccin Laboral con

    respecto a las demandas adicionales, reconvencionales, en intervencin voluntaria e intervencin forzosa presentan poca dificultad. Ya hemos explicado con anterioridad el carcter de orden pblico de las mismas, de donde se desprende que si los tribunales de Trabajo son incompetentes para conocer de una demanda incidental en razn de la

  • Seminario Procedimiento Laboral 30

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    materia, los mismos no deben pronunciarse sobre dichas demandas incidentales, debiendo, por consiguiente, pronunciar su incompetencia y decidir sobre la demanda principal.

    Dicho criterio aparentemente podra entrar en contradiccin con la disposicin del

    artculo 480 del Cdigo de Trabajo, en el sentido de que los Juzgados de Trabajo son competentes para conocer los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas ese texto de Ley, pero habra que interpretar que los asuntos accesorios a que se refiere dicha disposicin legal deben ser referentes al Derecho del Trabajo por su naturaleza. En lo relativo a la prorrogacin de competencia territorial con motivo de una demandan incidental, que con relacin al lugar deba ser conocida por otro tribunal, es preciso apuntalar que ese tipo de prorrogacin legal de competencia es admitida de manera absoluta, en vista de que las reglas que rigen ese tipo de competencia no son de orden pblico.

  • Seminario Procedimiento Laboral 31

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    CAPITULO V

    LA COMPETENCIA TERRITORIAL

    5. 1. -NOCIONES Las normas relativas a la competencia territorial tienen por objeto la reparticin

    geogrfica de los asuntos entre las jurisdicciones del mismo orden y grado. Dichas reglas se aplican nicamente a las jurisdicciones de primer grado, ya que la

    competencia de las Corte de Apelacin se rige por una regla simple: cada corte es competente territorialmente para conocer de las apelaciones dirigidas contra las sentencias dictadas por las jurisdicciones del mismo orden, situadas dentro de su demarcacin territorial. Esta regla es de orden pblico y tiene su consagracin en los artculos 481 y 485 del Cdigo de Trabajo. La jurisprudencia ha establecido que la competencia de la Corte de Trabajo, la determina la circunscripcin a la cual corresponde el Juzgado de Trabajo que ha pronunciado la sentencia apelada.7

    5. 2. -CRITERIOS GENERALES: La idea de la competencia territorial tiene como finalidad determinar de entre los diversos tribunales del mismo orden, el que se haya en mejor situacin de instruir y juzgar el proceso, teniendo en cuenta el domicilio o residencia de las partes, la causa del litigio (por ej. Lugar de ejecucin del contrato), el lugar donde ocurrieron los hechos que motivan el proceso, etc.

    Del anlisis de los artculos 483 y 484 del Cdigo de Trabajo se desprende que el

    legislador otorg importancia de manera particular, en primer orden, a la causa del litigio (lugar de la ejecucin del contrato), en segundo orden al lugar del domicilio del demandado y en tercer orden a la situacin del litigio (lugar de celebracin del contrato).

    En ese sentido el artculo 483 establece que en las demandas entre empleadores

    y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razn al lugar, se determinar segn el orden que plantea dicho texto de Ley, el cual es el siguiente:

    1.- Por el lugar de la ejecucin del trabajo; 2.- si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de stos, a opcin del demandante; 3.- Por el lugar del domicilio del demandado;

    7 Cas. 24 junio 1998, B.J. 1051, Pgs. 509-514

  • Seminario Procedimiento Laboral 32

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    4.- Por el lugar de la celebracin del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5.- si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de stos, a

    opcin del demandante; La Suprema Corte de Justicia estableci mediante su clebre sentencia del 29 de

    septiembre del 1999 que el orden estipulado en el artculo 483 ...es un orden jerrquico que debe ser cumplido de manera numrica, teniendo en cuenta que el primer lugar es el del sitio donde se ejecut el contrato de Trabajo y en ltimo caso el lugar de la celebracin del contrato...; tambin sentenci que si el contrato se ejecuta en varios lugares, el Tribunal cualquiera de ellos es competente para conocer de una demanda, no siendo necesario para establecer la competencia territorial que el contrato se ejecute permanentemente en una localidad.8 En las demandas entre trabajadores la competencia territorial la determina en primer lugar, el domicilio del demandado, y en segundo lugar, el domicilio del demandante, para el caso de que el domicilio del demandado sea incierto.

    5. 3. -COMPETENCIA FUNCIONAL Son reglas de competencia impuestas por el legislador teniendo como objetivo y

    finalidad la mejor solucin de ciertos asuntos. En el caso que nos ocupa son las siguientes:

    .- Costas. El artculo 504 del Cdigo de Trabajo establece que las costas de procedimiento estn regidas por el derecho comn. La Ley 302 sobre honorarios de abogados, modificada por la Ley 95-88 del 1988 dispone que la liquidacin de los estados de costas y honorarios corresponder al tribunal por donde se hayan causado las mismas. En ese sentido existe la competencia de los juzgados y cortes de trabajo para proceder a la aprobacin de las liquidaciones de las costas relativas a los conflictos que decidan, siempre y cuando dichas jurisdicciones hayan pronunciado condenacin en costas, todo ello en virtud al artculo 9 de la indicada Ley 302.

    .-Denegacin. El artculo 356 del Cdigo de Procedimiento Civil, aplicable a la proceso laboral de manera supletoria, prescribe que la accin en denegacin de actos de abogados corresponder al tribunal que instruya la actuacin denegada.

    .Vas de recursos. La Ley es la que indica cual es el Tribunal correspondiente

    para conocer los recursos que se interpongan contra las sentencias. 8 Cas. 17 de noviembre 1999, B.J. 1068 Pg. 606-612

  • Seminario Procedimiento Laboral 33

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    Envo o reenvo. Cuando la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia,

    enva a un tribunal especfico para que conozca el proceso en la medida que lo determina el propio fallo en casacin.

    5. 4.-COMPETENCIA IMPLICITA La doctrina denomina competencia implcita a la facultad de deben tener los tribunales para conocer de cuestiones que permitan instruir completamente la causa. En ese sentido se le reconoce a las jurisdicciones apoderadas mediante las pretensiones principales de un demandante, la capacidad de poder decidir sobre las defensas al fondo, excepciones de procedimiento e in admisibilidades que proponga el demandado en su favor. Esto se deriva del principio no escrito de que el /la Juez /Jueza de la accin es el /la Juez /Jueza de la excepcin.

    5. 5. -PRORROGACION LEGAL DE COMPETENCIA Esta es causada por la conexidad o indivisibilidad entre los procesos. En algunos casos el lazo entre dos o ms litigios hace que sea beneficioso que sean juzgados en una misma instancia, implicando que una de las jurisdicciones apoderadas enve el asunto a otra jurisdiccin que conoce de lo principal con el objetivo de evitar fallos contradictorios.

    5. 5. 1 -PRORROGACION JUDICIAL Es cuando la competencia viene determinada en virtud a un acto jurisdiccional. Un ejemplo clsico lo constituyen los casos de envo o reenvo despus de pronunciada la casacin de una sentencia en virtud del artculo 21 de la Ley 3726 del 1953, legislacin aplicable supletoriamente al derecho del trabajo por indicacin expresa del artculo 639 del Cdigo de Trabajo.

    5. 5. 2. -PRORROGACION VOLUNTARIA Es cuando las partes someten un litigio a un tribunal que en virtud a la Ley no tiene aptitud para conocer y juzgar el mismo. Es evidente que esta decisin, al emanar de la voluntad privada de los litigantes, no puede reir con reglas de competencia que tengan su fundamento en consideraciones del orden pblico, limitndose su aplicacin a la competencia territorial. Doble grado. Facultad de las partes. Las partes pueden derogar las reglas del doble grado de jurisdiccin de manera convencional y prorrogar la competencia del /la Juez /Jueza de primer grado otorgndole poder para estatuir en nica instancia. Dicha situacin esta prevista en los preceptos de

  • Seminario Procedimiento Laboral 34

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    los artculos 619 y 641 del Cdigo de Trabajo, de los cuales se infiere el carcter no obligatorio de las vas del recurso de apelacin y de casacin. Sin embargo, la situacin a la inversa es imposible. Las partes no pueden renunciar a la jurisdiccin de primer grado y solicitar que su causa sea conocida directamente por el /la Juez /Jueza de segundo grado. Este criterio encuentra sustento legal en el artculo 481 del Cdigo de Trabajo, el cual limita en principio la competencia de las Cortes de Trabajo a las apelaciones incoadas contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Trabajo.

  • Seminario Procedimiento Laboral 35

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    CAPITULO VI

    COMPETENCIAS ESPECIALES DE LOS JUZGADOS Y CORTES DE TRABAJO. En este captulo incluiremos algunos asuntos que sin reir con las disposiciones sobre competencia establecidas en los artculos 480 y siguientes, el Cdigo de Trabajo los trata de manera separada.

    6. 1. -RESPONSABILIDAD CIVIL. El artculo 713 otorga competencia a los Tribunales de Trabajo para conocer de las demandas en responsabilidad civil que se susciten contra empleadores, trabajadores o empleados del Tribunal, siempre y cuando dichas acciones se fundamenten en una actuacin violatoria de una disposicin contenida en el Cdigo de Trabajo. La competencia recae en los Tribunales ordinarios cuando dicha demanda en responsabilidad se incoa contra funcionarios y empleados de la Secretara de Trabajo. Debemos apuntalar aqu que la competencia de los tribunales del orden Laboral para conocer de una demanda en responsabilidad civil, es bajo una doble condicin; primeramente debe ser interpuesta contra un empleador, trabajador o empleado de los Tribunales de Trabajo, y en segundo lugar, la causa de la accin debe consistir en una violacin contenida en el Cdigo de manera expresa. Fuera de estos casos, es indiscutible la incompetencia de la jurisdiccin de Trabajo.

    6. 2. -ACCIDENTES DE TRABAJO. En este orden, una sentencia que rompe con criterios tradicionales, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de Julio del 1998, estableci la competencia de los Tribunales de Trabajo para conocer de las demandas en responsabilidad civil fundadas en un accidente de trabajo, en los casos en que el empleador no haya suscrito una pliza contra accidentes de Trabajo que cubra al trabajador accidentado, todo ello en virtud a las disposiciones combinadas de los artculos 712 y 725 del Cdigo de Trabajo y cuyo anlisis escapa a la naturaleza del presente trabajo.

    6. 3. -SEGUROS SOCIALES. Corresponde a los Tribunales de Trabajo conocer de las acciones ejercidas por los Trabajadores por incumplimiento de sus empleadores a la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales,9

    9 Cas. 14 de abril 1999, B.J. No. 1061, Pgs. 793-799

  • Seminario Procedimiento Laboral 36

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    6. 4.-CALIFICACIN DE LAS HUELGAS Y PAROS Y DETERMINACIN DE LA CAUSA DEL DESPIDO DE TRABAJADORES PROTEGIDOS POR EL FUERO SINDICAL Esta materia es competencia especial de las Cortes de Trabajo, las cuales la conocen en instancia nica conforme expresa el artculo 481 del Cdigo de Trabajo.

    6. 4. 1. -AUTO Y DESIGNACIN DE RBITROS El /la Juez /Jueza Presidente de la Corte es el nico funcionario competente facultado para en caso de huelgas o paros, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artculo 407, resolver mediante auto dentro de las 24 horas de habrsele solicitado, o dentro de los cinco das de haber conocido la existencia de la huelga o del paro: 1.- la reanudacin de los trabajos dentro de 4 das; y 2.- la citacin de las partes ante la corte para que sta proceda a la calificacin de la huelga o el paro. Asimismo designar los rbitros que habrn de solucionar los conflictos econmicos en la forma y bajo las condiciones que establecen los artculos 680, 682 y 685 del Cdigo de Trabajo.

    6. 4. 2. -LAUDO El Presidente del Juzgado de Trabajo de la jurisdiccin del domicilio donde est radicada la empresa tiene la facultad de hacer ejecutivos los laudos arbtrales.

    6. 5. -OFRECIMIENTOS REALES Y DESALOJO DE VIVIENDAS Estos procedimientos especiales son competencia de los juzgados de trabajo en virtud a los artculos 655 y 656 del Cdigo de Trabajo.

  • Seminario Procedimiento Laboral 37

    Compilacin, seleccin y disposicin, 2002 Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

    CAPITULO VII

    REFERIMIENTOS Ya hemos explicado que la ejecucin de las sentencias ser tratada en un seminario individual, razn por la cual los sealamientos que aqu se realicen abarcarn aspectos generales y en ningn caso se referirn a la facultad concedida por el Cdigo de Trabajo al juez de los referimientos en caso de ejecucin de sentencias o ttulos ejecutorios. La facultad de dictar ordenanzas en referimiento en materia de trabajo esta reglamentada por los artculos 666 al 668 inclusive del Cdigo de Trabajo, y al parecer el legislador la ha conferido al Juez Presidente de la Corte de Trabajo de manera exclusiva. Aunque algunos doctrinarios plantean lo contrario por razones de evidente inters al debido proceso, lo cierto es que la redaccin del artculo 666 no deja lugar a dudas. La dificultad fue zanjada mediante una decisin que ha provocado muchos comentarios entre los abogados estudiosos de la materia, de fecha 13 de octubre del 1999, la cual dispone ...que distinto a lo que ocurre en el proceso civil, donde el /la Juez /Jueza Presidente de la Corte de Apelacin slo puede actuar como juez de los referimientos en el curso de la instancia de a