procedimiento laboral ordinario en venezuela nohelia

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PROCEDIMIENTO LABORAL ORDINARIO EN VENEZUELA M. Sc. Nohelia Alfonzo Artículo 15 LOPTRA Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: -Primera Instancia (integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del trabajo). -Segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado , a elección del demandante . En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

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Procedimiento Laboral Ordinario

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PROCEDIMIENTO LABORAL ORDINARIO EN VENEZUELA

M. Sc. Nohelia Alfonzo

Artículo 15LOPTRA

Los  Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: -Primera Instancia (integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del trabajo). -Segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar  y  decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán  por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

INICIO (PRIMERA INSTANCIA)

Todo procedimiento comienza con el impulso de una de las partes, el accionante quien a través del Libelo (escrito) de Demanda incoa (interpone) la demanda ante el Tribunal Competente.

Art 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Sí el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

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4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos: 1. Naturaleza del accidente o enfermedad.2. El tratamiento médico o clínico que recibe.3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.5. Descripción breve de las circunstancias del accidente. 

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de los 2 (lapso) días hábiles siguientes a su recibo.

NO ADMISIÓN

Ordenará corregir el libelo de la demanda, dentro del lapso de los 2 (lapso) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los 5 (lapso) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma

APELACIÓN

“Es un recurso ordinario por el que unas actuaciones judiciales se remiten a un órgano superior con la posibilidad para que revoque la resolución dictada por otro inferior.  Produce dos efectos: (a) el suspensivo: suspende la ejecución de la sentencia apelada y (b) devolutivo la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada.

Art. 124. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, sí se intenta dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día (termino) de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Como lo señalé en clase el recurso de apelación se interpone en el tribunal de la causa (a quo) para ser conocida por el tribunal superior (a quem), esto implica que se abre una incidencia, y la sentencia que se dicte sobre la admisión o no de la demanda es interlocutoria, ya que no decide sobre el fondo de la causa, que sería el objeto de la demanda, por ejemplo el pago de las prestaciones sociales.

NOTIFICACIÓN

Art 126 Admitida la Demanda, debe realizarse la notificación mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de

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la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Emilio Clavo Baca, define la citación “Acto por el cual el Tribunal ordena la comparecencia de una persona ya sea parte, testigo, perito intérpretes, depositarios, o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. Requisito indispensable para la comparecencia, es la fijación de día y hora.”Notificación “Medio legal por el cual el Tribunal lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, el dictado de una resolución en el proceso”

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art 129/136. La audiencia preliminar durará máximo 4 meses será en forma oral, privada y presidida  personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. (En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas, esto es así en virtud del Despacho Saneador, es decir, de las ocasiones que establece el procedimiento para subsanar las fallas del escrito libelar, la primera, cuando se ordena la reforma del libelo de la demanda). Concluida la audiencia sino hubiese sido posible la audiencia sin que haya sido posible la conciliación deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de no hacerlo se le tendrá por confeso (confesión ficta, es decir, que admite los hechos), remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio de inmediato, debiendo este decidir dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente.

-En caso de litisconsorcio activo (varios demandantes) o pasivo (varios demandados) nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

-En caso de no comparecencia del demandante o actor a la audiencia se considerara que desistido el procedimiento, pudiendo demandar de nuevo dentro de 90 días continuos (lapso). Esta decisión Tiene apelación en ambos efectos dentro de los 5 días (lapso) siguientes a la decisión de declararlo desistido. Si apela el Tribunal Superior deberá decidir la apelación dentro de los 5 días hábiles (lapso) siguientes al recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, si resultare procedente, contra esta decisión existe Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la decisión, si la cuantía fuere superior a 3000 UT.

-Medidas Cautelares. Apelación en un solo efecto, dentro de los 3 días hábiles siguientes al decreto de las medidas, debiendo decidir dentro de los 5 días hábiles siguientes el Juez Superior, no tiene casación, de no asistir el apelante se considera desistida la apelación.

SEGUNDA INSTANCIA

Art 150. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a  partir de dicha determinación.

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En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

-Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes.  

-Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación  a los hechos planteados por la parte demandante, sentenciando la causa en forma  oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.  El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de 5 días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma  oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de 5 días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.  Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía es superior a 3000 UT.

-Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

AUDIENCIA DE JUICIO O DEBATE ORAL / EVACUACIÓN DE PRUEBAS NO PROMOCIÓN

La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio.  Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal.  No se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición. Las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de  notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente.  Evacuadas las pruebas de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho,  hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez.  En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia para agotar completamente el debate, éste continuará al día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos.  Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. 

SENTENCIA ORAL

60 minutos después de concluida la audiencia, por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes. En caso de complejidad del caso, podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de 5 días hábiles, después de concluido el debate oral.  En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha

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para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto. La sentencia será nula 

1. Por faltar las  determinaciones indicadas en el artículo anterior;2. Por haber absuelto la sentencia;3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita (dar más de lo pedido).

Por regla general todo Juez en sus sentencias debe limitarse a decidir con base en lo pedido en la demanda y sin ir más allá de ello.

Extra  petita por fuera  de lo pedido, que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede derechos que no fueron pedidos por una de las partes.

Ultra petita  "más allá de lo pedido", que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes.

Minus petita menos de lo pedido

APELACIÓN SENTENCIA De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación en ambos efectos dentro de  los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.  Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los 3 días hábiles siguientes, solicitando que se orden oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

El recurso de hecho, es un medio de impugnación que permite al Juez de Alzada revisar la admisibilidad de un recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes en un proceso, en caso de que haya sido negada su admisión por el Tribunal de Primera Instancia, o bien conocer del recurso de apelación en ambos efectos, cuando el Tribunal de la causa lo haya oído en un solo efecto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que hacen necesaria la intervención del tribunal supremo de justicia, con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

CASOS DE PROCEDENCIA

Art 167. El recurso de casación puede proponerse: 

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés

principal exceda de 3.000 U.T

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2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de

3.000 U.T. 

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan

comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no

reparado por ella.

Artículo 168.-

Se declarará con lugar el recurso de casación: 

1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los

actos que menoscaben el derecho a la defensa.

2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y

alcance de una disposición expresa de la ley aplicada falsamente una norma jurídica;

cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia

a una que lo esté o cuando se haya violado un a máxima de experiencia.  En estos

casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.

-En este punto la sala se ha pronunciado, y ha establecido que es inadmisible el recurso de casación en estos casos porque los errores o reparos que dieron origen a la sentencia interlocutoria pueden ser reparados en la sentencia definitiva del caso concreto. Esta decisión se debe también, a que la interlocutoria no pone fin al juicio, y a la vez no se puede considerar como una sentencia formal.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 87 del 20/02/2003

"...esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello. "

-También es inadmisible el Recurso de casación laboral para conocer sobre la violación de los derechos constitucionales es la Sala Constitucional.

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 29/04/2003

Principio del formulario

"este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional emanadas de los Juzgados Superiores laborales, pues en caso de producirse la violación de alguna norma constitucional con estos fallos, las mismas son revisables a través de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal"

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LEGITIMIDAD PARA EJERCER EL RECURSO DE CASACIÓN

Sólo las partes en juicio

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 513 del 08/10/2002

Principio del formulario

"Tiene legitimidad para recurrir en casación aquella parte en la instancia a la cual la sentencia de la alzada le haya causado un perjuicio o gravamen por haberle sido adversa en algún aspecto de su dispositivo. Lo anteriormente expuesto constituye la esencial diferencia entre la legitimación para recurrir en casación y la legitimación para apelar de la sentencia. En el caso del último de los recursos mencionados y de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pueden apelar de la sentencia, además de las partes, cualquier tercero perjudicado por la sentencia y que tenga interés inmediato en lo que ha sido objeto o materia del juicio, mientras que se reitera, el recurrente en casación tiene que haber sido o haberse hecho en la instancia, parte en el proceso.

FORMA DE INTERPONER EL RECURSO

El recurso de casación se anunciará en forma escrita  ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 5 días hábiles siguientes contados a partir de vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los 5 días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión  del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante 5 días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal  Supremo Justicia en Sala de Casación, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido  los 5 días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones. 

-Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguientes a dicha declaratoria, el lapso de formalización de recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente. 

Recurso de hecho se entiende como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa de la sentencia de admitir el recurso de casación anunciado

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los 5 días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la aclaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de 20

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(FORMALIZACIÓN) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. 

-Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. 

IMPUGNACIÓNArtículo 172. Transcurridos los 20 días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los 20 días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante.  Dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

AUDIENCIAArtículo 173.-Transcurrido el lapso de 20 días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular5 sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre a forma cómo realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar. 

La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo. 

-Si el recurrente no compareciera a  la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente

SENTENCIA Artículo 174.-Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la producción de la sentencia. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de 5 días hábiles, después de concluido el debate oral.  En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.

Artículo 175.-En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el

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ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad de fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil. 

-La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso. Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con bases en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado. En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

Cuando una sentencia es casada porque ha prosperado una denuncia de forma nulidad de la sentencia: artículos 243 y 244 CPC), o una infracción de ley, el efecto es el reenvío. En cambio, cuando prospera una denuncia de indefensión, el efecto es la nulidad y reposición.

Artículo 176.-El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al Tribunal Superior del Trabajo.

Artículo 177.-Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en caso análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad  de la jurisprudencia.

El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone: “...Para formalizar y

contestar el recurso de casación, el abogado deberá ser venezolano, mayor de

treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en

ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia

universitaria, no menor de 5 años continuos.

 

ARBITRAJE

Se ha constituido como una forma civilizada de justicia privada, siendo

un procedimiento para resolver un conflicto o controversia mediante la fórmula de

encomendar la solución a un tercero (persona individual o comisión de personas),

escogido por acuerdo de los interesados y ajeno a los intereses de las partes en

conflicto.

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Artículo 138. El juez, a petición de las partes, ordenará la realización de un arbitraje

que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alternos de resolución de

conflictos, en la forma prevista en esta Ley.

Artículo 139. Para la realización  del arbitraje se procederá a la constitución de una

Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3)  árbitros serán

escogidos al azar por el juez, de una lista de árbitros establecida oficialmente por el

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos

y calificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.

Artículo 140. Para ser árbitro se requiere: 

1. Tener la nacionalidad  venezolana;

2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.

3. Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo, o profesional de

otra área especialista en Seguridad Social.

Artículo 141. Los árbitros serán juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia y

estarán obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tengan causal de

inhibición o excusa debidamente justificada, a juicio del tribunal de la causa.

Artículo 142.-

Los árbitros podrán ser recusados o deberán inhibirse de conocer aquellos asuntos

sometidos a su consideración, cuando se encuentren incursos en alguna de las

causales de inhibición o recusación previstas en esta Ley.

Artículo 143. El costo de los honorarios profesionales de los árbitros será cancelado

por las partes solicitantes del arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los

honorarios estimados por los árbitros, éste será fijado prudentemente por el Juez

competente, dependiendo de la complejidad del asunto.

Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y éste no pudiere pagar los honorarios

fijados, serán pagados por el Estado

Artículo 144. La Junta de Arbitraje constituida será presidida por el árbitro que

establezca el tribunal y se reunirá a las horas y en el lugar que éste designe.

Artículo 145. Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría.

Page 11: Procedimiento Laboral Ordinario en Venezuela Nohelia

Artículo 146. La Junta de Arbitraje tendrá las más amplias facultades, a fin de decidir

el asunto planteado y sus audiencias serán públicas, mediante el procedimiento oral.

Artículo 147.

La Junta de Arbitraje deberá producir su laudo arbitral conforme a los principios

generales que orienten está Ley.

Artículo 148. El laudo arbitral deberá ser dictado, previa la realización de la audiencia,

dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido

la Junta de Arbitraje.

Artículo 149.

Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán inapelables. 

Queda a salvo el derecho de las partes de interponer recurso de casación, por ante el

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, contra el laudo arbitral,

dentro del lapso de cinco (5) días  hábiles siguientes a su publicación: 

1. Cuando fuere dictado fuera de los límites del arbitraje;

2. Si estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios que no pueda

ejecutarse;

3. Si en el procedimiento no se observaron  sus formalidades sustanciales, siempre

que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no

reclamar oportunamente contra ellas y

4. Si la cuantía excediere de 3000 UT.

CONTROL DE LEGALIDAD:

Este recurso de carácter extraordinario tiene por objeto acotar "los abusos y excesos de diferente índole, que se traduce no solo en una violación a los derechos legales e incluso constitucionales, de una o de ambas partes, sino que además son una ofensa a la conciencia jurídica de la colectividad y una burla a la administración de justicia o por otra parte, deciden no acoger la reiterada doctrina de la sala de Casación Social, conductas estas, conductas estas que no pueden ser consentidas en forma alguna por el sistema judicial.

Este recurso en si procede cuando una sentencia que no llene los requisitos para que se le conceda la oportunidad de conocer de el recurso de casación, pero que viola los derechos y las leyes, el Tribunal Supremo de Justicia podrá conocerlo pero a través de esta figura novedosa.

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Según se deduce de la normativa, los casos legales de inadmisibilidad del recurso de casación y por ende de eventual admisibilidad del recurso de Control de Legalidad, son en la L.O.P.T. Los siguientes:

-Las providencias dictadas en materia cautelares por los Tribunales Superiores del Trabajo

-La negativa de la prueba.

-Las declaratorias de inadmisibilidad de la demanda

-Las providencias de los Tribunales Superiores en etapa de ejecución

-Las providencias de los Tribunales Superiores en materia de Estabilidad laboral.

-Las sentencias definitivas o las interlocutorias que pongan fin al juicio o impidan su continuación que no alcancen la cuantía legal

OPORTUNIDAD

El recurrente podrán ejercerlo dentro de los 5 días hábiles siguiente a la publicación del fallo mediante un escrito que no exceda de 3 folios presentados ante el tribunal superior de trabajo correspondiente.

PROCEDIMIENTO

El tribunal superior del trabajo una vez remitido el expediente remitirá el original a la sala de casación del tribunal supremo de justicia.

Esta debe adoptar una decisión previa sobre su admisibilidad la cuál constituye una valoración sumaria y discrecional, inaudita parte, en el cuál tendrá que tomar en cuenta tres elementos de juicio:

A. Que en la sentencia cuyo Control de Legalidad se pretende haya violación o se amenace violar normas de orden público.

B. Que, en su defecto, se revelen contra la jurisprudencia de la Sala de Casación perturbando el fin de esta

C. Que sea una decisión no recurrible en Casación ni una sentencia interlocutoria.

Si la Sala considera que no existe mérito suficiente para atender el recurso de control, lo declara inadmisible, inatendible, sin que sea menester motivación alguna. La motivación es obligatoria, nos parece, solo cuando el recurso es ejercido maliciosamente y deba imponerse la multa, apercibido de arresto el infractor si no fuera pagada en su oportunidad. Cuando es admitido el recurso de Control de Legalidad y la sala decide conocer el asunto, fijará audiencia para oír a las partes.

Art 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud

de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del

Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violentes o

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amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida

sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. 

Artículo 179.-

Si recursos de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal

Supremo de Justicia podrá decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la

causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o

deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del Tribunal Superior, sin

posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente

firme.

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JURISPRUDENCIA SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL PATRONOREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

PODER JUDICIAL Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º 

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS 

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000088. 

DEMANDANTE: DIOSBERLIS RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.271.769. 

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: Abogadas MARY CARMEN JIMÉNEZ y MARY ISABEL LACRUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 60.470 y 70.621, respectivamente. 

DEMANDADA: VENINVER VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30/09/2004, bajo el Nro.- 36, Tomo 44-A. 

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS ELIEZER ROJAS y JOSE RAFAEL BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 102.296 y 104.260, en su orden. 

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES). 

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. 

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA 

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada,

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abogado JOSE RAFAEL BELLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 30/03/2009, en la cual declaró, entre otras cosas, que mal puede el señalar el abogado de la empresa demandada que se encuentra notificado tácitamente a través de la diligencia, por cuanto es requisito de procedencia para que se verifique la notificación tácita que no se haya efectuado con anterioridad la notificación de la parte demandada; resultando totalmente válida la certificación de la Secretaria (F.37). 

SECUELA PROCEDIMENTAL 

Consta en autos, que en fecha 03/03/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana DIOSBERLIS RODRIGUEZ SILVA, asistida por el Procurador de los Trabajadores, el abogado ENDER MASCAREÑO contra la sociedad mercantil VENINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. 

En fecha 04/03/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procede a la admisión de la demanda (F.10), librándose la notificación conducente, con la advertencia que a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos que el alguacil había practicado la respectiva notificación, tendría lugar la apertura de la Audiencia Preliminar. 

Ulteriormente, en fecha 12/03/2009 el ciudadano FELIX QUINTANA, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dejar constancia en autos sobre la práctica positiva de la notificación efectuada a la sociedad mercantil accionada VENINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A. (F.13). 

Sucesivamente en fecha 13/03/2009, el abogado LUIS ROJAS, diciendo ser representante judicial de la demandada, solicitó al Tribunal a quo copias simples de los folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08, en vista que en la notificación no se adjuntó copia del libelo de la demanda. A los fines de evitar una indefensión y se pueda ejercer el derecho a la defensa (F.14). 

Así las cosas, en fecha 27/03/2009, fue presentado escrito por el abogado LUIS ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la demandada (F68 y vto.), tal y como consta de poder notario que adjunta al mismo,

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mediante el cual señala lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadano Juez que en el día de hoy me presento a la audiencia fijada por este tribunal para las 10:00 am y viendo que el alguasil (sic) encargado de anunciar las audiencias la que a mi interes (sic) atañe le pregunto que paso y me indica que no esta (sic) programada, luego solicito este (sic) expediente y veo que en efecto yo me di por notificado el día 13/03/09 por diligencia que cursa al folio 15 donde solicite (sic) copias simples del libelo ya que no se habian (si) adjuntado con el mismo, por lo que procedí a computar el lapso de audiencia para el día 27/03/2009 a las 10:00 am, con termino (sic) de distancia incluido, todo en acuerdo a las sentencias de (sic) maximo (sic) tribunal de justicia. Ademas (sic) luego de mi escrito se dio una certificación de secretaria con lo cual se produce una nueva fecha que seria para el 01/04/2009 (…)”. (Fin de la cita). 

Luego, en fecha 30/03/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, negó dicha solicitud y le hace saber que la celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m. del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia dejada en autos por la secretaria, mas el término de la distancia concedido el cual se computará previo al lapso de comparecencia (F.37); suscitándose la apelación por parte la representación judicial de la demandada, en fecha 01/04/2009 (F.43), remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes. 

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 25/05/2009, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 01/06/2009, a las 02:30 p.m. (F.49); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte accionada-recurrente. 

DE LA DECISIÓN RECURRIDA 

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/03/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en los siguientes términos: “Visto lo solicitado por el Abogado: LUIS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.296, en su condición e Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestando haberse dado por notificado tácitamente en la presente causa mediante diligencia suscrita en fecha 13/03/2009 (F. 15), éste Tribunal una vez revisado el expediente, observa que en fecha 12/03/2009 (F. 13) riela diligencia efectuada por el alguacil de este Circuito mediante la cual informa que en fecha 11/03/2009 fue practicada la notificación de la empresa

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demandada: VENINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A., por consiguiente, mal puede el referido Abogado señalar que se encuentra notificado tácitamente a través de la diligencia del folio (15), por cuanto en el presente caso, es requisito de procedencia para que se verifique la notificación de la parte demandada. (Fin de la cita). 

Estableciendo finalmente lo siguiente: “Siendo las cosas así, resulta totalmente válida la certificación de la Secretaria de fecha 17/03/2009 (F. 16), dejando constancia en autos de la notificación practicada por el Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), en consiguiente la Audiencia Preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia dejada en autos por la secretaria, mas el término de la distancia concedido el cual se computará previo al lapso de comparecencia, en consecuencia, esta (sic) Juzgadora por las razones de hecho y de derecho expuestas, NIEGA LO SOLICITADO por el apoderado judicial de la parte demandada (F.37)” (Fin de la cita). 

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA 

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 01/06/2009. Señaló el apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, Abogado Luís Eliécer Rojas lo siguiente: o Básicamente nos encontramos en esta sala, haciendo el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada, después que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso. o Es cierto que existe para que se de la audiencia preliminar, que la ciudadana Secretaria certifique la notificación de la parte demandada; en este caso mi persona se dirige a la sede del tribunal, en la fecha que corre en autos, donde yo expreso, pido, que se me de copias simples de lo demandado por la parte demandante. o ¿Que pasa?, el tribunal me otorga eso y yo, que en ese momento estoy haciendo uso del tribunal, me hago una notificación tácita no era para nada expresa, pero ya es una práctica reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que toda actuación de la parte dentro del proceso se da como notificada de manera tácita, quedando reconocido por nosotros que cada vez un litigante o un demandado ocurre al tribunal y hace algún tipo, ya sea dar un poder apud-acta, o hacer cualquier diligencia dentro del proceso, se da por notificado; entonces, si al momento de darse por notificado en ese acto y consta en actas esto, lo que tiene que hacer es contar diez días hábiles para que se de la audiencia. 

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o En éste caso, nosotros contamos después de darnos por notificados tácitamente, diez días hábiles mas el término de la distancia, que se contó con antelación, un día continuo antelación. o Ese día que correspondía por habernos dado por notificados tácitamente, acudimos ante el juez, y no estaba programada la audiencia, no se si por desconocimiento de la secretaria, en fin, lo cierto es que yo me dirijo directamente al tribunal y hablé directamente con la juez y le expongo mi caso; le dije Dra. estoy en esta sala desde el mismo momento en que era la hora para que darse la audiencia que corresponde, en ese momento ella me dice démelo por escrito y yo se lo doy por escrito pero yo estaba en la sala en ese momento. o Pueden dar fe los alguaciles que estaban de guardia en ese momento y, es mas, se puede corroborar con la diligencia que explano diciendo que se de por sentado un pronunciamiento cuándo va a ser la audiencia. La Dra. no me escuchó esto y sencillamente dio un pronunciamiento, el cual yo apelé. o Apelo porque sencilla y llanamente se da una variación muy indistinta, si uno quiere saber cómo es el proceso lo único que tiene que hacer es atenerse al proceso porque el proceso es muy exacto. Si tu te das por notificado tácitamente cumple los diez días y se presenta la audiencia preliminar, si no te has dado por notificado tácitamente, esperas que la secretaria certifique, lo que pasa aquí es que se dio una dicotomía entre que la Secretaria, luego de haber dado por notificado, certifica la notificación tres o cuatro días luego, lo que acarreó una confusión entre las partes para saber cuándo realmente tengo que presentarme al proceso. o De manera tal que hoy lo que solicito es que retrotraiga el proceso, al momento de contra diez días para la audiencia preliminar y que se de la audiencia para poder, válidamente, promover nuestras pruebas y hacer frente al proceso, no como ahorita que se dio una violación del debido proceso y no hay una certeza de cuándo debe ser, por parte del juzgador, el momento de la audiencia preliminar. 

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la parte demandada–apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/06/2009 contenido en el cuaderno de recaudos. 

PUNTO CONTROVERTIDO 

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida

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actuó conforme a derecho o no al negar la solicitud efectuada por la representación judicial de la demandada, ya que mal puede el señalar el abogado de la empresa demandada que se encuentra notificado tácitamente a través de la diligencia, por cuanto es requisito de procedencia para que se verifique la notificación tácita que no se haya efectuado con anterioridad la notificación de la parte demandada; resultando totalmente válida la certificación de la Secretaria (F.37). 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente: “El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal). 

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes. 

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,

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en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita: “Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala). 

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente: “Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Omissis)” … 

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. 

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. 

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de

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Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa. 

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida. 

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita). 

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. 

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente: “Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del

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demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita). 

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada. 

La correcta interpretación del único aparte de la norma transcrita, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin mas formalidades. 

Consagra por tanto, la referida disposición legal, un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda. 

Sin embargo, es menester señalar, con relación al único aparte del citado texto legal, que el mismo debe interpretarse por los diversos operadores jurídicos, con un significado y alcance tal que siempre se excluya del específico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria -no deliberada- intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal. (Sentencia Nro.- 0454 de fecha 29/06/1999 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno). 

Ahora bien, antes de pasar a exponer el criterio que actualmente impera en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no

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escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia. En tal sentido, infiere éste a quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. 

Lo antes expresado es acorde con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes. 

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. 

Pues bien, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”. 

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se

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siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos. 

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita) 

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita). 

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes. 

Ahora bien, a los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto controvertido, se define la Notificación Judicial como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se

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tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio, págs. 489-490). 

Cuando se produce la notificación expresa y formal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es por Notaría o por Correo, se activa la formalidad establecida en la Ley para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y así lo debe establecer el auto de admisión de la demanda y la respectiva boleta de notificación, debiendo constar en autos la notificación; y en caso que se efectúe mediante Alguacilazgo, debe contener la certificación por Secretaría; con lo cual al producirse alguno de estos supuestos debe respetarse la formalidad señalada, a los efectos de empezar a contar el inicio del lapso para la comparecencia de la demandada. 

Supuesto distinto lo constituye que previa la notificación formal, efectuada al demandado, éste comparezca al proceso efectuando alguna actuación, en la cual se evidenciará una notificación tácita, y es a partir de ese momento que comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles establecidos en la Ley, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, sin que haya necesidad de certificación alguna. 

Ahora bien, observa esta alzada que en el caso de autos, que el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dejar constancia de la notificación del demandado en fecha 12/03/2009 (F.13). 

Así las cosas, debe indicarse que al producirse la notificación formal del demandado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el respectivo auto de admisión de la demanda, así como en el cartel de notificación entregado, está acudiendo responsablemente a ponerse a derecho por ante la instancia que la emplazó, por lo que corresponde al tribunal cumplir con el resto de las formalidades exigidas por la Ley respecto a la notificación, a los efectos de computar los diez (10) días hábiles, mas el término de la distancia, para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar. Así se señala. En este sentido, debe indicarse nuevamente que cuando se produce la notificación formal, no puede considerarse luego una notificación tácita, pues al existir previamente una notificación expresa ya no puede haber una tácita, pues la tácita supone la no ocurrencia de la notificación formal, por lo cual no puede considerarse en el caso de autos, que cuando el abogado Luís Rojas, sin que constara en autos que la demandada otorgara instrumento poder alguno o aún y cuando constase el mismo, se produce una nueva notificación, ahora tácita, pues no pueden haber dos (2) notificaciones y menos aún considerar una notificación tácita cuando ya se había producido una notificación expresa;

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por lo que el a quo forzosamente debió cumplir con el resto de las formalidades de Ley, esto es que la Secretaria del Tribunal certificase la notificación efectuada por el alguacil, y a partir de ese momento comenzarse a computar el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar inicio al lapso para la Audiencia Preliminar, mas el término de la distancia, entendiéndose que no cumplir con el resto de la formalidad exigida, crearía inseguridad para las partes, pues no sabrán a plenitud cuando comienzan a correr los lapsos, es decir que el Tribunal a quo efectivamente ha brindado la seguridad jurídica requerida. Así se establece. 

Por último, no puede esta Alzada pasar inadvertido que la Juzgadora de primer grado, en el acta de fecha 01/04/2009, tan sólo hizo pronunciamiento en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos, sin embargo, no pronunció sentencia; por lo cual, es oportuno para quien juzga, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/10/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso: MARÍA GORETTY DE ABREU DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., e INTEGRAL CENTRO 2005, C.A.), donde puntualizó: “En el caso concreto, el fallo recurrido es una decisión interlocutoria emanada del Juzgado de alzada que ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la publicación de la sentencia, en virtud de que sólo se pronunció sobre la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal en acta de fecha 27 de marzo de 2007, expresó que motivaría el fallo que resolviera el fondo de la controversia y lo publicaría dentro de los cinco (5) días y siguientes conforme a los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, el Juzgado Superior conociendo del recurso de apelación de la parte demandada, en vez de pronunciarse sobre el motivo de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ha debido ordenar la remisión del expediente al mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la publicación de la sentencia que resolviera el fondo, sin más motivación, siendo que el Tribunal de Sustanciación incurrió en una infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme a la doctrina de esta Sala establecida en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005 (caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), se podrá publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el

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presente caso, por lo que no ha debido haberse remitido el expediente al Superior con motivo del recurso de apelación, porque dicha acta no tiene apelación, y el Juzgado de alzada ha debido percatarse de tal error y no decidir el recurso. Por tanto, la Sala advierte al Juez de Sustanciación que conoció del presente asunto, la consecuencia establecida en el Parágrafo Único de los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al Juzgado de alzada que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en tal error”. (Fin de la cita). 

Vista la doctrina anterior, que ésta Superioridad comparte a plenitud, se exhorta a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para que en casos análogos y futuros como el aquí planteado, debe dar cumplimiento a la previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme a la doctrina de la Sala, se podrá publicar dentro de los cinco (05) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso. Así se ordena. 

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, y siendo que en la presente causa la juez recurrida no procedió a explanar los fundamentos para sentenciar, quien aquí juzga, ordena a la juez de instancia, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente al recibo del presente expediente, procesa a publicar el texto íntegro del fallo emitido oralmente, por cuanto se evidencia que del lapso de los cinco (05) días habían transcurrido dos, cuando se procedió a su envío a ésta instancia. Así se decide. 

DISPOSITIVA 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL BELLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante contra la decisión de fecha 30/03/2009, dictada por el

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Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. 

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30/03/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. 

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la parte demandada-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. El Juez Superior Primero del Trabajo, 

Abg. Osmiyer Rosales Castillo La Secretaria Acc., 

Abg. Francileny Blanco Barrios En igual fecha y siendo las 1:54 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. La Secretaria Acc., 

Abg. Francileny Blanco Barrios 

ORC/FBB/clau.-

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JURISPRUDENCIA SOBRE UN RECURSO DE HECHO DE APELACIÓNREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA En su Nombre: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORTE SUPERIOR SALA DE APELACIONES 

JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio. 

El veintidós (22) de enero de 2009, recibe esta Corte Superior RECURSO DE HECHO presentado por la abogada RUTH RINCÓN VILLARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.387, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GREGORIO GIL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.290.986, domiciliado en la ciudad de Caracas, contra auto dictado en fecha 15 de enero de 2009, por el Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Obligación de Manutención interpuso en contra del recurrente la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA OCHOA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.435.000, domiciliada en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO. 

Consta en actas que en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se designó ponente a la Juez Profesional Beatriz Bastidas Raggio, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

Expone la apoderada judicial del recurrente que: 

“Ahora es el caso, ciudadano Juez, que el 10 de diciembre de 2008, procedí a apelar del auto del 16 de octubre de 2008, donde se procede en base a una fotocopia, a poner en estado de ejecución la sentencia y oficiar al departamento de Disciplina y Personal del Ejército y ordena descontar el 20%

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del sueldo del mencionado ciudadano, el ciudadano Juez, el 15 de enero de 2009, procedió a resolver, considerando que la apelación interpuesta es extemporánea: por lo cual recurro de hecho, no siendo extemporánea la apelación, ya que este procedimiento estaba terminado, tenía como el mismo dicen en su sentencia valor de cosa juzgada formal, mal podría la parte, seguir actuando sobre dicho expediente cuando este, estaba concluido. (…) Recurro de hecho PRIMERO: por que el juez incurrió en ultra petita, SEGUNDO: había cosa juzgada material, TERCERO: se debió abrir otro procedimiento o en el peor de los casos abrir una articulación probatoria, donde la parte demandada pudiera defenderse y hacer sus alegatos de que estaba cumpliendo, como consta en los depósitos bancarios que corren insertos en dicho expediente; CUARTO: el procedimiento es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso de mi representado, si bien es cierto que debe prevalecer el interés superior del niño y el adolescente, también no es menos cierto que en todo proceso existen principios procesales que deben privar, en especial el de la igualdad procesal de las partes (…)”. 

II 

Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa lo siguiente: 

Que mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, la abogada RUTH RINCÓN, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS GREGORIO GIL ORTIZ, parte demandada en el juicio que por Obligación de manutención interpuso la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA OCHOA DÍAZ, ejerció recurso de apelación contra autos de fechas 16 de octubre de 2008 y 15 de diciembre de 2008, dictados por el Juez Unipersonal Temporal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que por auto dictado en fecha 09 de enero de 2009 se oyó en un solo efecto sólo el recurso interpuesto contra el primero de los mencionados autos. 

Que en fecha 15 de enero de 2009, el a quo revoca por contrario imperio el auto de fecha 09 de enero de 2009, “debido a que por error involuntario se oyó la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Ruth Rincón, (apoderada judicial de la parte demandada), en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2008; más de la revisión de las actas se observa que dicha apelación fue interpuesta extemporáneamente”, procediendo a oír en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 15 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.. 

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La recurrente manifiesta no estar de acuerdo con los términos del auto del 15 de enero de 2009, por cuanto la apelación interpuesta no es extemporánea, ya que el procedimiento estaba terminado, y al producir la sentencia dictada cosa juzgada formal, mal podría la parte seguir actuando sobre el expediente, cuando éste estaba concluido. 

Con estos antecedentes entra esta Corte Superior a resolver el Recurso de Hecho interpuesto en los siguientes términos: 

III 

El recurso de hecho, es un medio de impugnación que permite al Juez de Alzada revisar la admisibilidad de un recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes en un proceso, en caso de que haya sido negada su admisión por el Tribunal de Primera Instancia, o bien conocer del recurso de apelación en ambos efectos, cuando el Tribunal de la causa lo haya oído en un solo efecto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 

Atendiendo al caso que nos concierne, se observa que la representación judicial de la parte demandada en el procedimiento de Obligación de Manutención, ejerció en fecha 16 de diciembre de 2008,recurso de apelación contra auto de fecha 16 de octubre de 2008 dictado por el Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en el que se ordenó notificar al demandado, ciudadano CARLOS GREGORIO GIL ORTÍZ, para que comparezca ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3 a objeto de consignar en el expediente o en su defecto haga entrega directamente a la ciudadana ALEXANDRA OCHOA DÍAZ de la copia del carnet militar o de su cédula de identidad; igualmente se ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Disciplina, Dirección del Ejercito Venezolano, Distrito Capital a los fines de que informe cuál es exactamente el monto del veinte por ciento (20%) del salario integral del ciudadano CARLOS GIL ORTÍZ y hacer de su conocimiento que a los fines de garantizar las resultas de la sentencia dictada en la presente causa deberá retener directamente del sueldo del mencionado ciudadano la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que perciba mensualmente y depositarlas en la cuenta de ahorros abierta en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la ciudadana ALEXANDRA OCHOA DÍAZ y a favor del niño NOMBRE OMITIDO, siendo negado el recurso de apelación interpuesto por ser extemporáneo. 

Al respecto el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que forma parte del Procedimiento Especial de Alimentos y

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Guarda, señala lo siguiente: 

“Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes (…)”. 

De acuerdo con el artículo parcialmente transcrito, para que el recurso de apelación sea tempestivo, debe ser interpuesto el mismo día de la decisión o dentro de los tres días siguientes. En el caso de autos, consta en actas que la parte demandada apeló del auto de fecha 16 de octubre de 2008, pasados como fueron dos meses después de dictada la decisión, es decir, el día 16 de diciembre del mismo año; sin embargo, de la revisión de las actas del expediente presentados por la recurrente, se observa que no existe constancia alguna de que se haya cumplido la notificación del ciudadano CARLOS GREGORIO GIL ORTIZ, tal como se ordenó en el auto apelado, por lo que al haberse omitido esta formalidad, el referido ciudadano no se encontraba a derecho, y siendo que su primera actuación dentro del proceso, luego de dictado el auto apelado lo fue el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, en el que, como ya se dijo, ejerció la apelación objeto del presente recurso de hecho, debe considerarse que es a partir de ese momento cuando tácitamente se da por notificado del auto apelado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su recurso fue interpuesto en forma tempestiva y deberá ser oído en el efecto devolutivo, por lo cual deberá revocarse parcialmente el auto dictado en fecha 15 de enero de 2009, sólo en lo que respecta a la revocatoria por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de enero del mismo año 2009, en el cual se establece que la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de octubre de 2008 fue interpuesta extemporáneamente, confirmándose la decisión contenida en dicho auto referida a oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008. Así se decide. 

DECISIÓN 

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS GREGORIO GIL ORTÍZ, abogada RUTH RINCÓN VILLARREAL, en contra del auto dictado en fecha 15 de enero de 2009, por el Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

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Estado Zulia, en el juicio que por Obligación de Manutención interpuso la ciudadana ALEXANDRA OCHOA DÍAZ antes identificados, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, en el cual niega por extemporánea la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2008 contra auto dictado en fecha 16 de octubre de 2008. 2º) REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 15 de enero de 2009, sólo en lo que respecta a la revocatoria por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de enero del mismo año 2009, en el cual se establece que la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de octubre de 2008 fue interpuesta extemporáneamente, confirmándose la decisión contenida en dicho auto referida a oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008. 3°) ORDENA al Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 16 de octubre de 2008. 

Publíquese. Regístrese. 

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior. 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación. 

La Juez Presidente, 

Consuelo Troconis Martínez 

La Juez Ponente, La Juez Profesional, 

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre 

La Secretaria 

Karelis Molero García 

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 20 en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria. Exp.01267-09 

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JURISPRUDENCIA CASACIÓN SIN REENVIO

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                        El   ciudadano RAFAEL LIY CUSIDO,   representado   por   el   abogado   Ricardo Rodríguez González, demandó por cobro de diferencia en el pago de  prestaciones sociales, a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., antes C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A., y C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A (BAUXIVEN), representada por los abogados Omar Ortega Pizzani, Justo   Castillo  Martínez,  María   Alejandra   Blanco,   Gustavo   Nieto  Marcano,   Luis   Carmona, Maximiliano Hernández, Sibeles del Nogal y José Luis Ramírez, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción

Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en

fecha 1º de noviembre del año 2000, confirmando la decisión apelada; sentencia contra

la cual ejerció dicha parte recurso de casación, que fue admitido y formalizado

oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica. 

En fecha 20 de diciembre de 2000, la Asamblea Nacional, designó como

integrante de la Sala de Casación Social al Magistrado Doctor Alfonso Valbuena C., en

sustitución del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades

legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia

bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos

siguientes : 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO 

            Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento

Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º, ejusdem, por omisión de los

motivos de hecho y de derecho de la decisión, argumentando al respecto que la

recurrida acuerda la corrección monetaria de las cantidades que ordena pagar por

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concepto de diferencia de prestaciones, sin señalar las normas jurídicas en que basa esa

declaratoria.

 

La Sala, para decidir, observa: 

La recurrida,  ciertamente,  no expone  las razones en que reiteradamente el Supremo  Tribunal,   a   partir  de   la   conocida   sentencia   de   fecha   17  de  marzo  de   1993,   ha fundamentado   el   dispositivo   de   corrección   monetaria   aplicable   de   oficio en materia laboral pues sólo refiere la aplicabilidad de la doctrina al respecto. No obstante, omite la formalización toda indicación sobre la relevancia de ello en la resolución del asunto, de modo que su alegato permanece en un ámbito de formalismo intrascendente que esta Sala Social ha venido desechando como suficiente para anular los fallos recurridos, motivo por el cual la denuncia  ha de resultar improcedente, y así efectivamente se la declara.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I - 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de

Procedimiento Civil, e invocando la norma del artículo 320 ejusdem, se denuncia la

infracción de los artículos 429 de ese mismo Código y 1.363 del Código Civil,

argumentando al respecto que la recurrida dio indebidamente valor probatorio a la copia

de un documento privado no reconocido, de importancia relevante en el proceso. 

La Sala, para decidir, observa:

 

La   recurrida   concede   valor   probatorio   al   documento   que   refiere   el formalizante,   sólo   en   calidad  de   ratificación  de   lo  que  ella   considera   y  establece  que  ha quedado aceptado por ambas partes según los términos del libelo y de la contestación, en el sentido de  haberse  efectuado  una   fusión  entre  C.V.G.  BAUXIVEN y  C.V.G.   INTERALUMINA conforme a la cual la primera dejó de funcionar y todos sus activos y pasivos, así como su explotación, pasaron a la segunda, que resulta por ello patrono sustituto. Carece, pues, de valor determinante en los dispositivos de la sentencia, el instrumento en cuestión, por lo que la denuncia basada en la indebida apreciación del mismo, no puede prosperar, de conformidad con la norma del aparte final del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

- II - 

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Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de

Procedimiento Civil, e invocando la norma del artículo 320 ejusdem, se denuncia la

infracción de los artículos 429 de ese mismo Código y 1.363 del Código Civil, por

haber dado la recurrida valor probatorio, determinante para acordar el pago doble de la

indemnización de antigüedad, a la copia fotostática no impugnada del “contrato

individual de trabajo” celebrado entre BAUXIVEN C.A. y el demandante el 3 de agosto

de 1982, siendo que no se trata de la reproducción de algún documento público o

privado reconocido. 

La Sala, para decidir, observa: 

La mención de la recurrida respecto de la apreciación de la copia a que se

refiere el formalizante, aparece en ella a manera de complemento de su determinación

anterior en el sentido de declarar procedente el pago doble de la antigüedad por efecto

de lo dispuesto en el “Reglamento Interno de la C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA

C.A. BAUXIVEN”, que viene a ser en realidad el fundamento de su dispositivo, por lo

que la indebida apreciación denunciada carece de la importancia determinante que le

atribuye el recurso y no puede por ello dar lugar a la procedencia del mismo, de

conformidad con la norma del aparte final del artículo 313 del Código de Procedimiento

Civil. Así se declara.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de

Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 3, 68 y 101 de la Ley

Orgánica del Trabajo, alegando al respecto lo siguiente:

 “Las cláusulas 18 y 19 del convenio individual de trabajo celebrado por BAUXILUM y el demandante el 1° de marzo de 1994 (folios 259-260) estipulan: 18.              REFORMAS LEGALES Queda entendido que los beneficios contemplados en el presente convenio, son los únicos vigentes y que se aplicarán en C.V.G. BAUXILUM, C.A. OPERADORA DE BAUXITA, a partir del 01/03/94, (omissis).

 19.              EFECTIVIDAD DE BENEFICIOS 

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Los beneficios contemplados en este Convenio Individual del Trabajo, dejan sin efecto cualquier otro estipulado en un Convenio anterior.

 Pero, como vimos, el Juez de la recurrida consideró que este convenio individual de trabajo carecía de valor y declaró procedentes los pedimentos del demandante. Decidiendo de tal suerte, el Juez de la sentencia recurrida aplicó falsamente el artículo 3° del la Ley Orgánica del Trabajo e infringió por errónea interpretación el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Veamos por qué.

 Está   probado   en   este   proceso,   por   una   parte,   que   el demandante   convino   en   trabajar   para   esta   empresa   en   las condiciones  estipuladas en el  convenio  individual  de  trabajo que ambas partes celebraron y que entró en vigencia el 1° de marzo   de   1994,   después   de   la   fusión   de   Bauxivén   e Interalúmina, la cual se efectuó el 28 de febrero de 1994; y, por otra parte, que el mismo convenio  individual de trabajo vigente a partir del 1° de marzo de 1994 las partes convinieron en que los beneficios contemplados en ese convenio eran los únicos que recibiría el demandante en Bauxilum a partir de esta fecha y que tales beneficios dejaban sin efecto cualquier otro beneficio estipulado en un convenio anterior. Por   consiguiente,   en   este   convenio individual   de   trabajo   estaban   todos   los   beneficios contractuales que el demandante tenía derecho a percibir para el momento de la terminación de la relación laboral ocurrida el 17 de julio de 1994, y el Reglamento Interno de Bauxivén era inaplicable al demandante a partir del momento en que éste dejó de trabajar para dicha empresa y empezó a trabajar para Bauxilum el 1° de marzo de 1994.

 

Ciertamente la libertad de las partes contratantes en la fijación del contenido del contrato de trabajo conoce límites.  Uno de estos límites está constituido por el principio de la irrenunciabilidad de las disposiciones legales de orden público por convenios particulares enunciado en el artículo 6 del Código Civil, principio que el artíiculo 10 de la Ley Orgánica del 'Trabajo no hace sino repetir. De ello se desprende que las partes deben respetar todas las disposiciones de orden público, trátese de disposiciones de derecho común o de la legislación del trabajo.  Son nulas las cláusulas de un contrato de trabajo contrarias a estas disposiciones.  Pero el cambio o la

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alteración de condiciones de trabajo estipuladas en un contrato de trabajo no constituye una transgresión ni del principio de irrenunciabilidad mencionado poco más arriba, ni del principio de irrenunciabilidad de derechos enunciado en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo prohibe al trabajador renunciar a un derecho que ya ha adquirido, pero no le prohibe convenir con su patrono nuevas condiciones de trabajo y eliminar, desmejorar y, por supuesto, mejorar derechos estipulados en un convenio individual de trabajo anterior.  El artículo 3° establece el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, pero no el principio de la intangibilidad de las condiciones de trabajo estipuladas en un convenio particular. 

En resumidas cuentas,  el  demandante no renunció a ningún derecho, sino que pactó libre y válidamente nuevos derechos y condiciones de trabajo con su patrono.

 

“Pues  bien,   si   el   contrato  de   trabajo   continúa  vigente  bajo nuevas   condiciones   de   trabajo   impuestas   por   el   patrono porque   el   trabajador   acepta   estas condiciones tácitamente, con   mayor   razón   el   contrato   de trabajo continúa vigente bajo nuevas condiciones de trabajo cuando el trabajador, celebrando un convenio con su patrono, acepta expresamente las nuevas condiciones de trabajo. Es de observar, por último, que en el caso en estudio el demandante trabajó  para  Bauxilum hasta  el   17  de   julio  de  1994.  o   sea, mucho más de treinta días contados a partir del 1° de marzo de 1994, fecha de la entrada en vigencia del convenio individual de trabajo que celebró con Bauxilum.

 

El juez de la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar que el convenio individual de trabajo del 1° de marzo de 1994 carecía de   valor   jurídico   puesto   que   debía   entenderse   como   una renuncia a derechos adquiridos y violaba por tanto el principio de   irrenunciabilidad   de   derechos   establecido   en   este artículo.  Al   mismo   tiempo,   el   juez   infringió   por   errónea interpretación el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar  que  este  artículo  no   se   refiere  al   cambio  de   las condiciones de trabajo y al desmejoramiento de los derechos 

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de   los   trabajadores.   E   infringió   por   falta   de   aplicación   el artículo 68 de  la Ley Orgánica del  Trabajo,  según el  cual  "el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado", al no aplicar el  convenio  individual  de trabajo del 1° de marzo de 1994.

 

Denuncio estas  infracciones que ha sido determinante de  lo dispositivo en la sentencia.

 

Por las razones precedentes, y para resolver la controversia, el juez de la recurrida debió abstenerse de aplicar falsamente el artículo 3° ejusdem, interpretar correctamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del 'Trabajo y aplicar el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, y decidir que el Reglamento Interno de Bauxivén   y   el   contrato   de   trabajo   celebrado   entre   esta empresa   y   el   demandante   el   30   de   agosto   de   1982   eran inaplicables al demandante y que, por el contrario, el convenio individual   de   trabajo   celebrado   entre   Bauxilum y el demandante   el   1°   de  marzo de   1994   era   jurídicamente válido.  Y  declarar,  en consecuencia,  que  los  pedimentos  del demandante   contenidos   en   el   libelo   de   la   demanda   eran improcedentes.

 

La Sala observa:

 

Es una situación de hecho establecida por la recurrida, tomada por lo demás de lo así aceptado por las partes que, luego de la fusión acordada en Asamblea celebrada en fecha 28 de octubre de 1993, entre las empresas C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA C.A. BAUXIVEN y C.V.G. INTERALUMINA -con la desaparición de la primera y la continuidad posteriormente bajo el nombre de C.V.G. Bauxilum C.A. de la segunda- el demandante continuó en ésta última en su misma actividad como Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, incluido en una denominada “Nómina Ejecutiva” para la cual regía un especial “Reglamento Interno”, hasta el 17 de julio de 1994, cuando venció el lapso de 90 días siguientes a su renuncia al cargo, dados por él  como preaviso,  habiendo suscrito el  1º de marzo de ese mismo año, un “Convenio Individual de Trabajo” en el cual se establecieron las respectivas condiciones de trabajo que regirían   a   partir   de   esa   fecha   entre   el   actor   y   la   demandada,   sustituyendo   con   carácter excluyente las condiciones anteriores que regulaban la situación en BAUXIVEN.

 

El sentenciador de la recurrida, frente a los reclamos del actor planteados con base en esas condiciones anteriores que regían en BAUXIVEN, y al rechazo de la demandada 

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fundamentado   en   la   aplicabilidad   de   las   nuevas   condiciones   suscritas   entre   él   y   C.V.G. INTERALUMINA,   luego   de   calificar   a   ésta   última   como   patrono   sustituyente   de   aquella, dictaminó, acogiéndose a lo asentado por el a-quo,  lo  siguiente:

 

“En segundo lugar, el convenio individual de trabajo firmado por el demandante con BAUXILUM, carece de valor por la sencilla razón de que ella le está vedado eliminar los derechos adquiridos por los ejecutivos, consagrados en el anterior mencionado Reglamento Interno, debido a la irrenunciabilidad con la cual se encuentran amparados los mismos y por igual razón, en nada cambia la situación el hecho de que el demandante hubiera firmado un contrato de trabajo en el cual pretendió la demandada menoscabarle esos derechos, por idéntico motivo, resulta inaplicable la norma establecida en el artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo como lo pretenden los citados apoderados de la demandada, pues, la misma se refiere únicamente a la existencia de causas justificadas para dar por terminada la relación de trabajo por cualquiera de las partes, no al cambio de las condiciones de trabajo y menos al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores. Si tal criterio pudiera ser factible, dejaría de ser irrenunciable las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores ya que se daría lugar a la apertura de una brecha que sería aprovechada con los patronos para burlar esas normas y disposiciones.”

 

 

Y con base a lo estatuido en los artículos 185 y 186 del citado

Reglamento Interno de BAUXIVEN, acordó la recurrida al actor lo reclamado por

concepto de antigüedad doble y pago adicional a la misma, acordándole así mismo el

pago de preaviso en forma simple en cuanto allí estaba prevista esa indemnización

cualquiera que fuera la forma de terminación de la relación laboral. 

Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos

por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el

mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el

conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y

regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los

mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las

disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3

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y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones

contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo

103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro

del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al

trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la

relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de

retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues,

el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos

patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o

bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en

consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se

produzca la finalización de las labores. 

En el caso, no ha sido planteado que el demandante se acogiera a la

opción de considerarse despedido indirectamente y por efecto de ello a la aplicación del

citado “Reglamento Interno” de la empresa BAUXIVEN, ni tampoco que las nuevas

condiciones de trabajo resultaran violatorias de disposiciones legales y por tanto

inaplicables en sustitución del régimen anterior. 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, la recurrida infringió,

como se denuncia, los artículos 3, 101 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se

declara.- 

CASACIÓN SIN REENVIO 

En ejercicio de la facultad que le otorga el segundo aparte del artículo

322 del Código de Procedimiento Civil, para casar el fallo sin reenvío cuando su

decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, la

Sala observa: 

Todo lo reclamado por el actor y acordado parcialmente por la recurrida,

tiene su fundamento en la aplicabilidad, para la fecha de terminación de la

relación laboral entre el actor y la demandada, de las condiciones de trabajo

contempladas para la “Nómina Ejecutiva” en el “Reglamento Interno” de la empresa

C.V.G. BAUXIVEN C.A., las cuales, como ha quedado establecido en la decisión a que

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se contrae el Capítulo de este fallo que antecede, no se encontraban en vigencia para esa

fecha, pues habían sido sustituidas por las establecidas en el “Contrato Individual de

Trabajo” suscrito con la empresa C.V.G. INTERALUMINA OPERADORA DE

BAUXITA C.A., continuadora de la actividad de aquella. 

Por consiguiente, excluida de esa forma la señalada aplicabilidad y

siendo la misma el soporte único de la demanda, ésta resulta necesariamente

improcedente, como en efecto así se la declara.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto este Tribunal Supremo de Justicia administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON    LUGAR el

recurso de casación; y conforme a lo expuesto, CASA SIN  REENVIO la decisión

recurrida, en virtud de lo cual, declara así mismo SIN LUGAR la demanda intentada.

De conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 322 del Código de

Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en las costas del juicio.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa,

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, participándose lo conducente al

Superior de la recurrida.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala

de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    tres   (03) días

del mes de mayo de dos mil uno. Años: 191° de  la  Independencia y 142°  de   la

Federación. 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,

Page 44: Procedimiento Laboral Ordinario en Venezuela Nohelia

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

                                                                                                                                                                                            Magistrado,

 

 

                                                           _____________________

                                                            ALFONSO VALBUENA C.

 

                                              

La Secretaria,

 

 

_________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO 

 Exp. N° 00-509

JURISPRUDENCIA SOBRE LOS ABOGADOS QUE PUEDEN IR A CASACIÓN

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. 

                   En el juicio por resolución de contrato de venta con pacto de retracto,

seguido por HISIS KARIME SALIH APONTE, representada por los abogados

Page 45: Procedimiento Laboral Ordinario en Venezuela Nohelia

Víctor Caridad Zavarce y Francisco Hernández Díaz, contraWILLIAM

ESTEBAN GIMÉNEZ, representado por los abogados Miguel Ángel Martínez

Parra y Jesús Darío Antias González, en el cual se propuso reconvención por

cumplimiento de contrato; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,

del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó

sentencia definitiva el 16 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la

apelación ejercida por la parte actora y confirmó el fallo dictado por el Juzgado

Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma

Circunscripción Judicial, de fecha 8 de junio de es 2001, que declaró sin lugar la

demanda y con lugar la reconvención, condenando a la demandante a cumplir el

referido contrato, permitiéndole al demandado tomar posesión del inmueble

vendido. 

                   Contra la referida sentencia de la alzada la parte demandante anunció

recurso de casación, que fue admitido mediante auto de fecha 1° de febrero de

2002, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contraréplica. 

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a

dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en

los términos siguientes: 

Ú N I C O 

Señala el impugnante que el escrito de formalización debe tenerse por

no presentado, pues la actora fue asistida por la abogada Gladys Coromoto Salih

Rodríguez, quien a su decir, no está acreditada para actuar ante esta Sala, de

conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento

Civil. 

                   El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

 

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“...Para formalizar   y   contestar   el   recurso   de   casación,   así como para intervenir   en   los   actos   de   réplica   y   de   contrarréplica,   ante   la Corte   Suprema   de   Justicia,   el abogado deberá   ser   venezolano,   mayor   de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio   profesional   de   la   abogacía,   o   de   la   Judicatura,   o   de   la   docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo,  el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que  llena  las  condiciones  expresadas  y  el  Colegio  le  expedirá  la  constancia correspondiente   y   lo   comunicará   a   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   la   cual formará   una   lista   de   abogados   habilitados para actuar   en   ella,   que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia   que   llene   los requisitos exigidos   en   este   artículo,   no   requerirá poder   especial para tramitar   el   recurso   de   casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente...” (Negrillas del Tribunal).

 

 

La norma transcrita establece los requisitos que debe llenar

el abogado que ha de formalizar y contestar el recurso de casación, o que quiera

intervenir en los actos de réplica y contrarréplica, así como la manera de acreditar

el cumplimiento de esos requisitos. 

                   La   Sala   ha   interpretado  de   forma   restrictiva   el   artículo   324  del   Código  de 

Procedimiento   Civil,   en   el   sentido   de   que   la   constancia   a   que   se   refiere   dicha 

norma, debe ser   consignada   con   anterioridad  o   simultáneamente   con   la   actuación  en 

casación,   debido   a   que   la intención perseguida por el legislador es que para esa

oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante este Máximo Tribunal.

Con  el   fin  de   flexibilizar   el   criterio  precedentemente  expuesto,   la   Sala  ha 

señalado que  la  constancia  expedida  por  el  Colegio  de Abogados,  mediante   la  cual  se 

demuestra  el  cumplimiento  de  los requisitos exigidos  en el  artículo  324 del  Código de 

Procedimiento   Civil,   puede   ser   consignada   por   el   interesado   luego   de   practicada   la 

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actuación   en   casación   (formalización,   impugnación,   réplica   o   contrarréplica),   siempre 

que:   1º)   La   constancia   haya   sido   expedida   con   anterioridad   o   en   la  misma   fecha   de 

realización del acto procesal;  y,  2º) No hayan precluido los lapsos de sustanciación del 

recurso de casación.

 

Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 29 de julio de 1998. (Juan

Bautista Barreto y Eustoquia del Carmen Barreto de Barreto c/ Antonio Zambrano

y Calixto Zambrano Morillo), estableció lo siguiente:

 

“...El   artículo   324   del   Código   de   Procedimiento   Civil   dispone que para formalizar,   contestar   el   recurso   de   casación,   o   intervenir   en   los actos de réplica o contrarréplica, el abogado debe ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del derecho, o un ejercicio   profesional   de   la   abogacía,   o   de   la   Judicatura,   o   de   la   docencia universitaria, en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos.

Asimismo, esta norma prevé que el abogado debe acreditar el cumplimiento de   estas   condiciones   ante   el   respectivo   Colegio   de   Abogados,   el cual debe expedir  la constancia correspondiente y ordenar su comunicación a esta  Corte Suprema de Justicia,  con el  objeto de que  forme una  lista  de abogados habilitados para actuar  en ella,  que mantendrá al  día  y publicará periódicamente.

En   interpretación  de  esta  disposición  expresa  de   la   ley,   la  Sala  estableció, entre otras, en sentencia de fecha 21 de abril  de 1993, dictada en el  juicio seguido   por   Rafael   Ángel   Padilla   contra   Preciplom   Ferretti,   S.R.L.,   lo siguiente:

...El   artículo   324   del   Código   de   Procedimiento   Civil,   consagra los requisitos que debe llenar   el   profesional   del   derecho,   que   desee actuar ante el Máximo Tribunal.

...A   los   efectos   del   referido   precepto,   el abogado acreditará   ante   el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio   le   expedirá   la   constancia   correspondiente   y   la   comunicará  a   la Corte   Suprema   de   Justicia,   la   cual   formará   una   lista   de   abogados habilitados para actuar en ella.

Según   la   doctrina   reiterada   de   la   Sala,   esta   especial   capacidad   de postulación debe ser   acreditada   previa   o   simultáneamente   con   la 

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actuación en casación, sin que sea admisible demostrarla posteriormente, ya que la finalidad perseguida por la Ley, es que para el momento en que el abogado vaya   a   actuar   en   casación,   ya debe tener   demostrada   su habilitación para ejercer en esa última etapa del proceso...

...en   el   caso   concreto...   se   tiene   como   no   presentado   el   escrito   de formalización que consignó el abogado...  ante la Secretaría de la Sala de Casación   Civil,   el   10   de   diciembre   de   1992,   por   cuanto   el   referido profesional  del  derecho no acreditó  en,  o  con anterioridad,  a  esa  fecha que estaba habilitado para actuar ante la Corte....

En este caso, la Sala interpretó de forma restrictiva la citada norma, pues dejó sentado que la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de   Procedimiento   Civil, debe ser   consignada   con   anterioridad   o simultáneamente con la actuación de casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante la Corte...

 

...OMISSIS...

 

Estas dos limitaciones obedecen a las siguientes razones:

1º) El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo está capacitado para actuar  en  la  Corte Suprema de Justicia,  aquel abogado que reúna las condiciones que esa norma determina, e impone a éste la carga de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos ante el Colegio de Abogados respectivo. Esta norma tiene justificación en la importancia y complejidad de los  asuntos  que   se   someten  a   la   consideración  del  Máximo Tribunal  de   la República,   a   quien   corresponde   velar   por   la   integridad   de   la   ley   y   la uniformidad de la jurisprudencia.

La   anterior   consideración   permite   concluir,   por   argumento   en   contrario, que si el abogado no acredita el cumplimiento de los requisitos legales y la constancia no es expedida por el respectivo Colegio de Abogados, éste no tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte y, por consiguiente, sus actos deben ser reputados ineficaces, pues ello constituye un presupuesto de validez de sus actuaciones procesales.

Precisamente por ser un "presupuesto de validez", debe estar cumplido para la oportunidad de realización del acto, lo que significa que la constancia del respectivo Colegio de Abogados, que constituye la prueba de que el profesional del derecho tiene capacidad de postulación para actuar en la Corte, debe estar expedida con anterioridad o en la misma fecha en

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que el abogado practique cualquier acto de sustanciación del recurso de casación (formalización, impugnación, réplica y contrarréplica) .

2º)   Sin   embargo,   podría   ocurrir   que para el  momento   de   la   actuación   en casación, la constancia esté expedida, pero la Corte Suprema de Justicia no tenga conocimiento de la misma. En esta hipótesis, el presupuesto de validez está cumplido, porque la constancia fue expedida con anterioridad o en la misma fecha del acto,   pero   la   Corte   no   tiene   conocimiento   de   dicha constancia. ¿Cuál es la consecuencia jurídica?: cumplida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procederá a verificar si el escrito de formalización fue válidamente presentado, y en caso negativo declarará perecido el recurso de casación por disposición del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente,  si   los plazos de sustanciación del recurso de casación han transcurrido y no ha sido comunicada a la Corte la constancia a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, la   Sala debe reputar   ineficaz   el   escrito   de   formalización,   porque el abogado no  demostró  su  capacidad para actuar  en   la  Corte  y,  por  ende, sus actos deben reputarse ineficaces,  lo que determinará la declaratoria de perecimiento del recurso de casación.

Por este motivo, la Sala estima que el abogado tiene la carga de demostrar a la Corte que está habilitado para actuar en ella, antes del vencimiento de los lapsos previstos en la ley para la sustanciación del recurso de casación...” (Negrillas de la Sala).

 

 

En   el   caso   concreto,   la   actora  presentó   escrito   de   formalización   el   12  de 

marzo de 2002, asistida por la abogada Gladys Coromoto Salih Rodríguez, quien aparece 

habilitada para actuar en esta Sala a partir  del 15 de abril  de 2002, según consta en la 

certificación expedida por  la Secretaria,  de 4 de febrero de 2004, la cual textualmente 

dice:

 

“...La abogada GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad   N°   7.310.866,   inscrito   en   el   Colegio   de   Abogados   del   Estado Yaracuy bajo  el  N°  615 e  Inpreabogado N°  62.357, se encuentra habilitada desde 15 de abril del 2002 , para ejercer ante esta Sala de Casación Civil  de este Máximo Tribunal de la República, bajo el N° 47...” (Negrillas de la Sala).

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De lo expuesto se evidencia que para la fecha en la cual la parte actora

presentó el escrito de formalización, la abogada que la asistió no tenía la especial

capacidad de postulación para ejercer ante esta Sala y, por ende, sus actuaciones

no fueron eficaces, por lo que dicho escrito debe tenerse como no presentado. 

En consecuencia, debe declararse perecido el presente recurso de

casación, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Así se establece. 

D E C I S I Ó N 

                   En  mérito   de   las   precedentes   consideraciones,   este   Tribunal   Supremo   de 

Justicia   en   Sala   de   Casación   Civil   administrando   justicia   en   nombre   de   la   República 

Bolivariana   de Venezuela y   por   autoridad   de   la   Ley,   declaraPERECIDO  el   recurso   de 

casación formalizado por la parte actora la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, contra 

el fallo del 16 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, 

del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con 

sede en la ciudad de San Felipe.

 

                   De   conformidad   con   lo   dispuesto   en   el   artículo   320   del   Código   de 

Procedimiento Civil, se condena en costas del mencionado recurso de casación a la parte 

actora.

 

Publíquese   y   regístrese.   Remítase   el   expediente   al   Tribunal   de   la   causa, 

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma 

Circunscripción Judicial,  todo de conformidad con  lo establecido en el  artículo 326 del 

Código de Procedimiento Civil.

Page 51: Procedimiento Laboral Ordinario en Venezuela Nohelia

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de el Tribunal Supremo

de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los  veintisiete (27) días del

mes de  abril de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la

Federación. 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

_________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 __________________________

 CARLOS OBERTO VÉLEZ                                    

 

 

                  Magistrado,

 

             ________________________________

                      ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La  Secretaria,

 

 

______________________________

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 2002-000156