capitulo vii. procedimientos no contenciosos

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DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

CAPITULO VII PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS

1R. Montero

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS (Arts 2 y 45 N 2 COT, 817 a 925 CPC) aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. (817 CPC) Dos son los elementos que determinan al acto judicial no contencioso: 1.- Que la ley requiera la intervencin del juez 2.- Que no se promueva contienda alguna entre partes

Estos actos tienen una naturaleza administrativa, que han sido entregados a los tribunales de justicia por mandato expreso de la ley. Por ello normal y equvocamente se les denomina tambin jurisdiccin voluntaria No tiene carcter voluntario, ya que los interesados estn obligados a recurrir a los tribunales, y stos estn obligados a resolver la peticin

En estos no existe ejercicio de la jurisdiccin, ya que no hay conflicto (contienda) elemento esencial en la jurisdiccin, y la sentencia que se dicte no produce cosa juzgada

El origen de estas atribuciones no es constitucional (Arts. 76 CPE, 10-2 COT). No constituyen parte de la jurisdiccin y la intervencin judicial no es relevante, atendida la naturaleza de los asuntos, motivo por el cual pueden ser desarrolladas por rganos de la administracin: Ej posesin efectiva, hoy a cargo del Registro Civil. Incluso pueden coexistir procedimientos a cargo de tribunales y del rgano admin.: Ej Rectificacin o modificacin de una inscripcin en el Registro Civil (art 17 Ley Reg. Civil ante errores manifiestos) o ante el juez de letras (art.18 Ley Reg. Civil), Cambio de nombre, etc 817 CPC exige 1.- Que la ley requiera la intervencin del juez 2.- Que no se promueva contienda alguna entre partes Impropiedad del lenguaje. Contienda atiende a enfrentamiento fsico. Se refiere a ausencia de conflicto. Ello explica en los AJNC la intervencin slo de interesados, y no de partes

A diferencia de la jurisdiccin, el juez slo conoce de estos asuntos si existe una ley expresa que le entregue su conocimiento

Los actos judiciales no contenciosos consisten en aquella actividad del Estado, radicada en los tribunales en virtud de expresa disposicin de ley, siempre que no surja conflicto por oposicin de legtimo contradictor, para que stos emitan un dictamen a peticin de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos con su establecimiento. (Mario Mosquera Ruiz) 2R. Montero

Caractersticas a.- No existe conflicto. Si surge oposicin a la solicitud (conflicto) por un legtimo contradictor, se hace contencioso y pasa a sujetarse a los trmites del juicio que corresponda (art 823 CPC) b.- Tribunales pueden conocer de ellos slo ante texto expreso (art 817 CPC) c.- No se considera fuero personal de los interesados para efectos de competencia (arts 133-2 COT y 827CPC) d.- Su conocimiento corresponde 1 instancia a jueces de letras (Excepcin: curador ad litem: juez del proceso (Art 45 N 2 c) COT) e.- Competente: Determinar existencia regla especial, y falta de ella, RG: domicilio del interesado (art.134 COT) No procede la prrroga de la competencia (art.182 COT) f.- Tramitacin: Procedimiento especial, y a falta de ste, Procedimiento general (824 CPC): - Resolucin de plano, si la ley no ordena obrar con conocimiento de causa (art. 824 CPC) - Con conocimiento de causa (art. 818 CPC) informaciones sumarias (817) g.- Aplica principio inquisitivo (art 820 CPC) h.- Fallo: Apreciacin judicial y no legal de la prueba. (art 819 CPC). Requisitos Sentencia definitiva (art. 826 CPC) i.- Recursos: Apelacin y casacin (art 822 CPC) h.- Efectos: No producen cosa juzgada. Resoluciones afirmativas: Pueden revocarse o modificarse por el tribunal que la dict si varan las circunstancias, siempre que est pendente su ejecucin Resoluciones negativas: Puede revocarse o modificarse si varan las circunstancias, independientemente de su ejecucin (Art. 821 CPC) Finalidades a.- Proteccin incapaces y/ o completar la capacidad (ejs. designacin de tutores y curadores; autorizacin judicial para celebrar actos y contratos; tasacin e inventario solemne) b.- Destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o derechos (Posesin efectiva, declaracin goce de censos) c.- Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurdicas (Inventario solemne y tasacin) d.- Finalidad probatoria (Informacin de perpetua memoria) e.- Evitar fraudes (Insinuacin de donaciones) 3R. Montero

JURISDICCION Tribunal, conoce del constitucional y legal asunto por mandato

ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO Tribunal conoce por mandato expreso del legislador Resuelven slo en virtud de norma expresa Interesados

Resuelve an a falta de ley (sentencia) Partes

Existe conflicto Cosa Juzgada

Asunto o negocio Pueden modificarse (positivas/negativas)

4

PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS Existencia de ley especial: Si existe una ley especial, que contenga un procedimiento especial, prima sobre las normas generales Ejs. Procedimiento de Expropiacin DL N 2.186, Ley Orgnica de procedimiento de Expropiaciones Cambio de nombre (Leyes Nos. 4.808 y 17.344) Muerte presunta (arts. 80 y ss CC) Pago por consignacin (art 1598 y ss CC) Cesin de crditos personales (arts 1902, 1903 CC) Posesin efectiva herencias intestadas abiertas en Chile (Ley 19.903) Procedimiento especial dentro del Libro IV CPC: A falta de ley especial, se aplica el procedimiento especial regulado en el Libro IV CPC Ejs. Autorizaciones para gravar y enajenar Posesin efectiva para herencias testadas abiertas en Chile Guarda y oposicin de sellos, etc. Procedimiento judicial no contencioso sin regulacin especial: A falta de procedimiento especial dentro del Libro IV, recibe aplicacin el procedimiento general para asuntos judiciales no contenciosos contemplado en el Titulo I del Libro IV5R. Montero

REGLAS DE COMPETENCIA Si los asuntos no contenciosos se encuentran entregadas al conocimiento de los trib ord, deben aplicarse las reglas de comp absoluta, relativa y distribucin de causas Competencia absoluta: En razn de la materia, los AJNC estn entregados al conocimiento de los jueces de letras No aplica cuanta (art. 45 N2-2 COT) ni fuero (art.133-2 COT y 827 CPC) Excepcin (art 494 CC) Curador ad litem Tribunal que conoce de la causa

Competencia relativa: Juez de letras del lugar donde el solicitante o interesado tenga su domicilio (art 134 COT) Excepcin: Reglas especiales de competencia (gran cantidad) Posesin efectiva herencia testada abierta en Chile: Juez letras del ltimo domicilio causante (148 COT) Autorizacin gravar, enajenar y arrendar inmuebles: Juez lugar donde estn situados (art 153 COT) Apertura de la sucesin, formacin de inventarios, tasacin y particin bienes, el tribunal de la comuna en que el causante tuvo su ltimo domicilio (148 COT) Nombramiento de tutores y curadores, administracin de la tutela o curadura, incapacidades o excusas de los guardadores y de su remocin:Juez del lugar del domicilio del pupilo (Art. 150 COT) Curador bienes de un ausente o a una herencia yacente. Art 152. Juez del lugar del ltimo domicilio del ausente o difunto Curador derechos eventuales del que est por nacer. Art 152. Juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio Muerte presunta. Art 151. Juez del lugar ltimo domicilio del desaparecido Prrroga competencia? Distribucin causas No procede (art 182 COT) No rige la regla de distribucin de causas, sino que la regla del turno (art. 179 COT) El turno se ejerce por 5 jueces de letras. AA 23/12/1991, ordena distribucin computacional entre los 5 jueces de turno 6

Situacin especial C Apelacs Stgo:

R. Montero

PROCEDIMIENTO GENERAL EN LOS ASUNTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS Forma de resolver los asuntos no contenciosos En los negocios no contenciosos que no tengan sealada una tramitacin especial en el presente Cdigo, proceder el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa. Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompaados no lo suministran, mandarn rendir previamente informacin sumaria acerca de los hechos que legitimen la peticin, y oir despus al respectivo defensor pblico segn corresponda ( Art 824) El tribunal debe ser debidamente informado por el solicitante para la adopcin de una decisin con una correcta aplicacin de la ley

Procedimiento general:

con conocimiento de causa

Cmo adquiere dicho conocimiento?

Por cualquier medio idneo, sin necesidad de cumplir con formalidades legales

"Aunque los tribunales hayan de proceder en alguno de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales (art 818-1) Informacin sumaria

Mecanismo normal de provisin del conocimiento:

Se entiende por informacin sumaria a la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificacin ni intervencin de contradictor y sin previo sealamiento de trmino probatorio" (art. 818-3) La informacin sumaria tradicional es la de testigos, sin perjuicio que puede consistir en otros medios de prueba (ej documentos), pero no de confesin, informe de peritos (salvo en la tasacin), e inspeccin personal del tribunal 7R. Montero

Caractersticas de la informacin sumaria: Acto jdco procesal probatorio, unilateral, rendida sin notificacin ni intervencin de contradictor Oportunidad: no tiene una especfica, ya que para su rendicin no se seala previamente un trmino probatorio Pipios formativos: Inquisitivo: El tribunal se encuentra facultado para ordenar y disponer todas las diligencias que estime convenientes y necesarias para la resolucin del asunto "Asimismo decretarn de oficio diligencias informativas que estimen convenientes". Apreciacin prueba: Sana crtica Los tribunales en estos negocios apreciarn prudencialmente el mrito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan " (art. 819)

INFORMCION SUMARIA DE TESTIGOS Procedimiento simple y sencillo, sin formalidades

Los testigos (mnimo dos) comparecen directamente ante el ministro de fe (receptor), quien levanta un acta en la que:

Se individualiza el testigo Deja constancia de lo que manifiesten, sobre la base de la solicitud del interesado .Se firma por todos los que intervienen

El acta se agrega al expediente8R. Montero

Resolucin dictada en un procedimiento judicial no contencioso Naturaleza Jdca: Sentencia definitiva (Calificacin de la ley art. 826) Denominacin prctica: Auto De acuerdo a clasific Art 158, no puede ser considerada ni def ni auto (No hay juicio, partes, cuestiones accesorias). Sin embargo la calificacin legal y los reqs de la misma, la consideran definitiva Clasificacin: Resoluciones afirmativas (o positivas): Resoluciones negativas (o denegatorias): Aquellas que dan lugar a lo solicitado por el interesado Pueden ser modificados slo mientras se encuentre pendiente su ejecucin Puede ser revocadas y modificados sin limitacin

Aquellas que no dan lugar a lo solicitado

"Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado sin sujecin a los trminos y formas establecidos para asuntos contenciosos. Podrn tambin en igual caso, revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que est an pendiente su ejecucin" (art. 821) Cosa juzgada? Recursos Adems de la posibilidad de revocar o modificar las resoluciones negativas y las afirmativas, pendientes de ejecucin, se conceden rec especficos, acorde con la calificacin legal "Contra las resoluciones dictadas podrn entablarse los recursos de apelacin y de casacin, segn las reglas generales. trmites de la apelacin sern los establecidos para los incidentes". (art. 822) 9R. Montero

No, propio jurisdiccin AJNC son actos naturaleza administrativa

Los

LA CONVERSION DEL ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO EN CONTENCIOSO Si en el AJNC se presenta un tercero con igual o contrapuesto inters, el asunto se vuelve contencioso, tramitndose segn las reglas del juicio correspondiente (Legtimo contradictor) (Art 823) Legtimo contradictor: No definido. Elemento central es el inters "es legitimo contradictor el que tiene un inters actual, un derecho comprometido que sera lesionado al acogerse la solicitud a que se opone" "es legtimo contradictor quien tiene derecho a lo que otro est solicitando para si, derecho que ha de ser de tal naturaleza y entidad que lo habilita para excluir al primer interesado o para concurrir en igualdad de condiciones, ya que de otra manera la oposicin carecera de objeto y resultara ineficaz" (R t 59 pg.149) Derecho? Inters jurdicamente protegido por el ordenamiento sustancial civil (derecho subjetivo. No pretensin procesal) Este derecho, adems de legtimo debe ser ACTUAL, y no una mera expectativa Ej en la posesin efectiva pedida por uno de los herederos, son legtimos contradictores aquellos no incluidos Oportunidad para oponerse? Hasta cuando? Desde que el AJNC haya llegado a conocimiento del legtimo contradictor

A.- Hasta antes que el tribunal dicte resolucin (sentencia) en el procedimiento no contencioso, acogiendo las peticiones del solicitante. B.- Incluso despus de dictada la resolucin en el AJNC (Art 821), pidiendo la modificacin de lo fallado (recurso "de revocacin ) es titular de este derecho el legtimo contradictor

Para efectos 821 son sujetos distintos (interesado = legtimo contradictor) Resoluciones negativas, no afectan el derecho del legtimo contradictor Resoluciones positivas, no son atacables por el rec de revocacin, sino por la OPOSICION Hasta cuando puede oponerse?R. Montero

En cualquier momento, incluso despus de dictada la sentencia, pero antes de que sta se encuentra cumplida 10

Conclusin: El legtimo contradictor puede oponerse desde que haya tomado conocimiento de la tramitacin del AJNC en el que tiene un derecho actual comprometido hasta que la sentencia afirmativa se encuentre ejecutada Despus ejecutada la resol afirmativa, pierde derechos? Quin califica calidad de legtimo contradictor? TRAMITACIN DEL ESCRITO DE OPOSICION Jurisp Incidentes ordinarios (a pesar de no existir litigio) Requisitos escrito de oposicin: 1.- Requisitos comunes a todo escrito; 2.- Requisitos propios de la oposicin: Que se trate de un legitimo contradictor Que se oponga, y con ello se pretenda cambiar el carcter del AJNC 3.- Requisitos de ley de comparecencia en juicio Resolucin: Facultades del tribunal: Traslado (incidente de previo y especial pronunciamiento, segn jurisp) Slo para calificar la oposicin y el carcter de legtimo contradictor. Si la acoge, el asunto se vuelve contencioso y debe continuar segn las reglas del juicio que corresponda No, en otros procedimientos

El tribunal (art 823 CPC)

Jurisp en contrario: Trib debe conocer la efectividad de la oposicin, e incluso determinar el procedimiento que corresponde aplicar Otros fallos incluso estiman que el juez debe tener por dda la solicitud primitiva y por contestacin la oposicin del contradictor11R. Montero

Procedimiento aplicable tras intervencin legtimo contradictor El correspondiente a las RG, determinado por el trib a quien corresponde conocer el asunto Situacin partes? Jurisp: Ser ddte o ddo quien asuma tal posicin en el juicio pertinente

Aplica reglas juicio de cuentas (Art 694): Quien rinde cuentas ddte y el que formula las observaciones ddo Peticionario es ddte y legtimo contradictor es ddo PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LIBRO IV CPC

De la habilitacin para comparecer en juicio De la autorizacin judicial para repudiar la legitimacin de un interdicto De la emancipacin voluntaria De la autorizacin judicial para repudiar el conocimiento de un interdicto como hijo natural Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos Del discernimiento de la tutela o curadura Del inventario solemne De los procedimientos a que da lugar la sucesin por causa de muerte De los procedimientos especiales de la sucesin testamentaria De la guarda de los muebles y papeles de la sucesin De la dacin de la posesin efectiva de la herencia testada De la declaratoria de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaracin De la insinuacin de donaciones De la autorizacin judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo bienes de incapaces De la venta en pblica subasta De las tasaciones De la declaracin del derecho al goce de censos De las informaciones para perpetua memoria De la expropiacin por causa de utilidad pblica12R. Montero

LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE Los especiales de la sucesin testamentaria De la guarda y aposicin de sellos La posesin efectiva de la herencia La declaracin de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaracin POSESION EFECTIVA A la muerte del causante, sus herederos adquieren tal carcter por el solo mandato de la ley, si no existe voluntad del causante (herencias intestadas) o por la voluntad de ste, contenida en un testamento (herencias testadas) (Art. 952 y 1167 CC), sin perjuicio de asignaciones forzosas La sucesin de los bienes se abre al momento de muerte del causante en el ltimo domicilio, salvo casos exceptuados (955 CC) Finalidad posesin efectiva: Que los herederos ocupen la herencia con un ttulo que los habilite para poseer (art. 704 CC) Permite al heredero putativo adquirir la herencia por prescripcin adquisitiva ordinaria de 5 aos (Arts 1269 y 2512 CC)

Hoy la posesin efectiva se concede por decreto judicial o por acto administrativo que cumple un "doble papel : Mantiene la historia de la propiedad raz Es un trmite indispensable para que los herederos puedan disponer de los bienes hereditarios (art. 688 CC y 25 Ley 16.271) Inscripcin posesin efectiva Inscripcin especial herencia Necesaria para que herederos puedan disponer de ciertos bienes (races y vehculos)

Practicada la inscripcin de la posesin efectiva y de la especial de herencia, los herederos pueden disponer de consuno de los bienes hereditarios, pero no a ttulo individual (siempre que estn pagados los impuestos) 13R. Montero

Reglamentacin Modificacin Ley 19.903 (DO 10/10/2003),y Reglamento DS N 237 Min Justicia (DO 08/04/2004)Circular N 19 08/04/2004 del SII Actualmente existen 2 procedimientos para la tramitacin de las posesiones efectivas: Procedimiento para la tramitacin de las posesiones efectivas intestadas abiertas en Chile Se tramita administrativamente ante el Servicio de Registro Civil e Identificacin (art. 1 Ley) Procedimiento para la tramitacin de sucesiones testadas abiertas en Chile y sucesiones, testadas o intestadas, abiertas en el extranjero Se tramita ante el juez de letras competente y se regula en el CPC Procedimiento de posesin efectiva simplificado arts 33 a 37 Ley 16.271 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones Derogado desde 11/04/2004 (herencias no superiores 50 UTA) Procedimiento para la tramitacin de las posesiones efectivas intestadas abiertas en Chile rgano competente: Procedimiento de carcter administrativo, realizado ante un rgano administrativo como es el Servicio de Registro Civil e Identificacin (cualquiera de sus oficinas), sin que en ste intervengan los tribunales de justicia Para solicitar la posesin efectiva de la herencia ante el Servicio de Registro civil deben cumplirse 2 requisitos a.- Tratarse de posesiones efectivas de herencias intestadas b.- Herencias abiertas en Chile14R. Montero

Titular:

Cualquier persona que invoque la calidad de heredero

La posesin efectiva se otorga a todos los que posean la calidad de herederos, segn los registros del Reg Civil, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia

Solicitud:

En formularios confeccionado por el Servicio, o bien a travs de la pgina web del mismo, rigindose en tal caso por las normas de la ley N19.799, sobre documentos electrnicos, firma electrnica y servicios de certificacin

Inventario:

Al formulario debe acompaarse un inventario valorizado de todos los bienes que componen la herencia, en el que, a lo menos, se incluye:

1.- La individualizacin de todos los bienes muebles, 2.- La individualizacin de todos los bienes inmuebles, 3.- Los crditos y deudas de que hubiere comprobante, 4.- La indicacin de todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningn valor o utilidad, 5.- La valoracin de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley N 16.271, y, 6.- La declaracin jurada del solicitante de encontrarse las asignaciones que conforman la herencia afectas o exentas de impuesto El inventario se considerar como inventario solemne para todos los efectos legales, y para aceptar la herencia con beneficio de inventario debe as declararse en el formulario La forma de determinar la valorizacin de los bienes se ha contemplado en la Circular 19 de 8 de abril de 2004 del SII15R. Montero

16R. Montero

17R. Montero

18R. Montero

Facultades del servicio a.- Rechazar la solicitud Si no cumple los reqs respecto de la solicitud y del inventario, ejs: 1. No acreditacin ante el Servicio de la existencia natural del causante 2. No acreditacin de calidad de heredero respecto del causante 3. Que la partida de defuncin invocada no pertenece a la persona que se inform como causante en la solicitud 4. Cuando para determinar la calidad de heredero sea necesaria la intervencin previa de los tribunales de justicia. 5. Cuando la filiacin de los presuntos herederos deba ser determinada por los tribunales de justicia 6. En todos aquellos casos en que surjan conflictos de intereses, que deban ser resueltos por los tribunales de justicia. Se rechaza mediante resolucin del Director Regional del Servicio, fundada, notificada por carta certificada u otro medio previsto por la ley (correo electrnico ej) En contra del rechazo puede pedirse reposicin, ante la misma autoridad, dentro del plazo de 5 das hbiles, teniendo 10 das hbiles para resolver b.- Darle curso si cumple con todos los requisitos En este caso se ingresa a la base central de datos del sistema automatizado del Servicio, con indicacin de la hora, da, mes y ao en que se requiri c.- Solicitar la complementacin, suspendiendo la tramitacin de la solicitud En este caso se fija un plazo al solicitante para que se acompaen, el que no podr ser inferior a 30 das. El Director advertir al solicitante que si no efecta las diligencias necesarias para reanudar la tramitacin en el plazo de 7 das, declarar abandonado el procedimiento y ordenar su archivo. (Artculo 16 Reglamento) d.- Complementar de oficio la solicitud El Servicio puede corregir, de oficio o a peticin de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relacin con los datos de la individualizacin del causante y sus herederos, y de oficio o a solicitud los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones 19R. Montero

Arancel La tramitacin ntegra de la posesin efectiva esta afecta al pago de un derecho

El Servicio puede cobrar adicionalmente el costo de documentos o copias de stos que proporcione a los particulares, cuya gratuidad no est dispuesta por ley RESOLUCIN QUE CONCEDE LA POSESIN EFECTIVA Si la solicitud y el inventario cumplen los requisitos, el Director Regional respectivo debe dictar la resolucin administrativa que concede la posesin efectiva, la que se encuentra exenta del tramite de la toma de razn (art. 5 Ley 19.903) La resolucin contiene las mismas menciones de la solicitud, del inventario y valoracin de bienes, se deja constancia que a la fecha de su dictacin no existe testamento inscrito en el Registro Nac. de Testamentos, y debe disponer que se publique (Art. 5 ley) Publicidad La resolucin debe ser publicada en extracto por el Servicio en un diario regional correspondiente a la Regin en que se inici el trmite, el da 1 o 15 de cada mes o el da hbil siguiente, si stos recayeren en da sbado o feriado (art. 7 Ley) Esta informacin debe mantenerse a disposicin del pblico en cada una de las oficinas de la Regin respectiva, en la pgina web del Servicio 20R. Montero

Inscripcin de la resolucin en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas Publicado el extracto, el Director ordena la inscripcin de la resolucin en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas (art 8)

A partir de este momento no puede ser modificada, salvo por resolucin judicial (Art 8) o por resol del Director Regional, en los casos excepcionales previstos en arts 9, 10, 13 Ley 19.903 y 24 a 30, 41 a 44 del Reglamento De la inscripcin de la resolucin que concede la posesin efectiva, el Servicio debe entregar un certificado gratuito (1 vez) otorgado a los herederos, sus representantes legales, o mandatarios (Art. 40 Reglamento)

Este certificado permite practicar las inscripciones especiales de herencia de los inmuebles a nombre de todos los herederos (Art 688 N 2 CC), sin perjuicio del pago del impuesto de herencia

21R. Montero

Procedimiento para la tramitacin de posesiones efectivas de herencias testadas abiertas en chile, y de herencias abiertas en el extranjero Tribunal Competente Juez de letras, correspondiente al del ltimo domicilio que el causante tuvo en Chile domicilio del interesado (arts. 45 N 2 c), 148 y 149 COT)

Si el causante no ha tenido domicilio en Chile: RG Ms de un trib competente? Solicitud Regla del turno (179 COT)

La posesin efectiva se solicita para todos los herederos indicndolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades La solicitud debe cumplir los requisitos sobre comparecencia en juicio y presentarse ante trib comp. Debe indicarse el nombre, apellido, profesin u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y ltimo domicilio del causante, independientemente de si la herencia es o no testamentaria (si es testamentaria, se acompaa copia) Si se trata de sucesin testamentaria, debe exhibirse el testamento en que se le instituya heredero" (art. 877) Si se trata de una sucesin intestada abierta en el extranjero, debe acreditarse el estado civil (art. 678) Ej. Si peticionario es hijo legitimo, debe acompaar certificado de matrimonio de los padres, su certificado de nacimiento y el certificado de defuncin del causante

Inventario

Puede ser simple o solemne, y ellos debern incluir una valoracin de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artculo 46 de la ley N16.271. El inventario simple consiste en la individualizacin de los bienes del causante efectuada en un instrumento privado (art. 382 y 384 CC), bajo la firma de todos los que hayan pedido la posesin (art. 880 CPC) Se acompaa a la solicitud de posesin efectiva (en un otros) El inventario solemne es una especie de inventario que procede en todos los casos en que, dentro de los herederos, existen incapaces Adems procede en todos los casos en que la herencia se pide con beneficio de inventario (art. 1253 CC) "consiste en no hacer a los herederos que aceptan (la herencia) responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado" (art. 1247 CC) En la solicitud de posesin debe indicarse si se pide faccin de inventario solemne22

R. Montero

Informe del Servicio de Registro Civil Antes de dictar la resolucin que concede la posesin efectiva, el juez debe solicitar informe al Servicio de Registro Civil Finalidades: Informacin sobre las personas que posean presuntamente la calidad de herederos segn los registros del Servicio De los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos Resolucin Si la peticin cumple los reqs el trib concede la posesin efectiva "La posesin efectiva se entender dada a toda la sucesin, aun cuando uno solo de los herederos la pida. Esta resolucin debe indicar: 1 El nombre, apellido, profesin u oficio, lugar y fecha de la muerte, y ltimo domicilio del causante, 2 La calidad de la herencia (testada o intestada) indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la notara en que fue extendido o protocolizado; 3 La calidad de los herederos, designndolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios. 4 La resolucin terminar, segn el caso ordenando la faccin de inventario solemne de los bienes cuya posesin efectiva se solicita, o la protocolizacin del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario" (art. 881). Debe indicarse el haberse requerido informe al Servicio

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"la resolucin que concede la posesin efectiva de la herencia, se publicar en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de provincia, cuando all no lo haya. En dicho aviso podr tambin anunciarse la faccin de inventario solemne" (Art. 882)23

R. Montero

Los avisos son redactados por el secretario del tribunal, indicndose el tribunal que concedi la posesin efectiva, el nombre del causante, de los herederos y cnyuge sobreviviente, si existe, a los que se le concedi la posesin efectiva de la herencia y el carcter con el cual se otorg Segundo Juzgado Civil de Santiago, concedi posesin efectiva testamentaria, quedada al fallecimiento de don Luis Segundo Gonzlez Lagos, a las herederas testamentarias doa Orfelina del Carmen Salgado Seplveda y doa Yolanda de las Mercedes o Yolanda Mercedes Vega Lagos, testamento otorgado ante Notara de Quinta Normal, Agustn Bianchi Barros, el da 07 de abril 1988, Rol V-116-2006. El Secretario. 12-13-14. Publicado: 12/06/2007 Efectuadas las publicaciones, el interesado debe acompaar un ejemplar de los avisos, debiendo el secretario del tribunal certificar el hecho de haberse realizado (art. 882-5) Normalmente con las publicaciones nace derecho del legitimo contradictor a intervenir en la gestin Informe del Tribunal al Servicio de Registro Civil Efectuadas las publicaciones el trib oficia al Registro Civil e Identificacin comunicndole haberse ordenado la inscripcin de la posesin efectiva (Art. 882-3 CPC) Las Inscripciones En el Registro de Propiedad del CBR del territorio en que haya sido pronunciado la resolucin de posesin efectiva, con indicacin de la notara en que se protocolizo el inventario y la enumeracin de los bienes races Con el mrito de esa inscripcin, los conservadores debern proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro tramite Cuando entre los bienes hereditarios no haya inmuebles, la inscripcin de la posesin efectiva slo se har en el Conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido" (art. 883) 24R. Montero

EL IMPUESTO DE HERENCIA

La herencia se encuentra afecta al pago del Impuesto a las Asignaciones y Donaciones impuesto, regulado en la ley N 16.271, el que actualmente es un impuesto de declaracin y pago simultneo, por lo que no es determinado dentro del procedimiento de posesin efectiva como ocurra con anterioridad El impuesto grava a cada asignacin hereditaria, testada o intestada, y debe pagarlo el beneficiario de la asignacin, dentro del plazo de 2 aos contados desde la fecha de fallecimiento del causante (art. 50 Ley 16.271) en el lugar del domicilio del solicitante. Las normas tributarias (Arts 53, 97 C Trib) contemplan sanciones al no pago oportuno Los notarios no pueden autorizar las escrituras pblicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en comn que hagan los asignatarios, ni los Conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el comprobante de pago de impuesto (art. 54 Ley 16.271) Si se encuentra exenta, el SII entrega un certificado

25R. Montero

INVENTARIO SOLEMNE Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial por el funcionario competente y con los requisitos que en el artculo siguiente se expresan" Pueden decretar su formacin los jueces rbitros en los asuntos de que conocen (art. 858 CPC) Cada vez que existan incapaces involucrados debe aplicarse este procedimiento (Ttulo VII Libro IV CPC) Ejs: inventario de los tutores y curadores (art. 374 y 378 CC), del viudo tiene hijos del matrimonio bajo patria potestad y quiere contraer nupcias (124 CC), posesin efectiva en la sucesin abierta en el extranjero y la testada abierta en Chile (arts .881 y 882 CPC) Requisitos "El inventario solemne se extender con los requisitos que siguen:

1 Se har ante un notario y dos testigos mayores de dieciocho aos, que sepan leer y escribir y sean conocidos del notario. Con autorizacin del Tribunal podrn hacer las veces de notario otro ministro de fe. 2 El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce a la persona que hace la manifestacin, la cual deber ser, siempre que est presente, el tenedor de los bienes se cerciorar ante todo de su identidad y la har constar en la diligencia. 3 Se expresar en letras el lugar, da, mes y ao en que comienza ,y concluye cada parte del inventario; 4 Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestacin de ellos, declarar bajo de juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y 5 Ser firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos". Procedimiento " Se citar a todos los interesados conocidos y que segn la ley tengan derecho de asistir al inventario. Forma notificacin: Personalmente a los condueos de los bienes, si residen en el mismo territorio jurisdiccional Otros condueos y dems interesados, mediante avisos publicados durante 3 das en un peridico de la comuna, o de la capital de la provincia o capital de la regin cuando all no lo hay Fuera del pas? Se cita al defensor de ausentes, salvo que se cuente procurador con poder suficiente (art. 860) 26R. Montero

Contenido del inventario

Se incluye la descripcin de todos los bienes. Si son inmuebles se individualizan con sus ttulos (Arts 861, 862) "Concluido el inventario, se protocolizar en el registro del notario que lo haya formado o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo que designe el tribunal. El notario deber dejar constancia de la protocolizacin en el inventario mismo (art. 863)

Ampliacin del inventario

Art. 864 CPC, 383 CC

Inventario y Tasacin

"Cuando la ley ordene que al inventario se agregue la tasacin de los bienes, podr el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaren, designar tambin peritos para que hagan la tasacin, o reservar para ms tarde esta operacin. Si se trata de objetos muebles podr designarse al mismo notario o funcionario que tasacin" (art. 865CPC) haga sus veces para que practique la

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AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR Y DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES O PARA OBLIGAR A ESTOS COMO FIADORES

Art. 891 CPC

Se aplica, adems de la enajenacin, gravamen y arrendamiento de bienes de incapaces, a sociedades y a todos los casos de administracin de bienes ajenos. Ej. Arts 393, 396, 397, 399, 400, 404, 1754, 1797 Juez de letras, del lugar donde estuvieren situados los inmuebles o el del domicilio del interesado cuando no hay bienes races involucrados. (Arts. 153 y 134 COT)

Tribunal Competente

Requisitos:

"cuando deba obtenerse autorizacin judicial para obligar cmo fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarn las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompaando los documentos necesarios u ofreciendo informacin sumaria para acreditarlas".

1 Reglas comunes 2 Sealar los fundamentos o razones para enajenar, arrendar o constituir fiador 3 Ofrecerse informacin sumaria

Tramitacin:

Acompaados los documentos y rendida la informacin sumaria "se oir el dictamen del respectivo defensor antes de resolver en definitiva". (art. 891-2) "Si se concede la autorizacin fijar el tribunal un plazo para que se haga uso de ella". La ley suple el silencio del. Interesado: "en el trmino de seis meses (art. 891-3)28

Plazo autorizacin? ausencia plazo?

R. Montero