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ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DEL APROVECHAMIENTO TERMOELECTRICO DEL GAS NATURAL EN AYACUCHO – ELECTROCENTRO S.A. Estudio de Factibilidad – Volumen IX CESEL Ingenieros CSL-074500-11-IT-04 Enero 2009 CAPITULO II: MARCO POLÍTICO, LEGAL E INSTITUCIONAL TABLA DE CONTENIDO 2. MARCO POLÍTICO LEGAL E INSTITUCIONAL _____________________ 1 2.1 GENERALIDADES _______________________________________________ 1 2.1.1 Normativa General __________________________________________________ 2 2.1.2 Normas de Calidad Ambiental _________________________________________ 10 2.1.3 Normatividad Específica _____________________________________________ 15 2.2 Marco Institucional ______________________________________________ 21 2.2.1 Ministerio del Ambiente ______________________________________________ 21 2.2.2 Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) ____ 22 2.2.3 Sector Energía y Minas ______________________________________________ 22 2.2.4 Sector Agricultura __________________________________________________ 23 2.2.5 Sector Salud ______________________________________________________ 26 2.2.6 Municipalidades____________________________________________________ 26

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Estudio de Factibilidad – Volumen IX CESEL IngenierosCSL-074500-11-IT-04 Enero 2009

CAPITULO II: MARCO POLÍTICO, LEGAL E INSTITUCIONAL

TABLA DE CONTENIDO

2. MARCO POLÍTICO LEGAL E INSTITUCIONAL_____________________ 1

2.1 GENERALIDADES _______________________________________________ 1 2.1.1 Normativa General __________________________________________________ 2 2.1.2 Normas de Calidad Ambiental_________________________________________ 10 2.1.3 Normatividad Específica _____________________________________________ 15

2.2 Marco Institucional______________________________________________ 21 2.2.1 Ministerio del Ambiente ______________________________________________ 21 2.2.2 Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) ____ 22 2.2.3 Sector Energía y Minas ______________________________________________ 22 2.2.4 Sector Agricultura __________________________________________________ 23 2.2.5 Sector Salud ______________________________________________________ 26 2.2.6 Municipalidades____________________________________________________ 26

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2. MARCO POLÍTICO LEGAL E INSTITUCIONAL

2.1 GENERALIDADES La elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del Estudio de Factibilidad del Aprovechamiento Termoeléctrico del Gas Natural en Ayacucho, ha tenido como marco jurídico las normas legales e institucionales de conservación y protección ambiental vigentes en el Estado peruano, para ordenar las actividades relacionadas al Proyecto dentro del marco de la conservación ambiental, así como, la de promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. El presente marco jurídico, pretende identificar y analizar la normativa ambiental, respecto a los derechos, obligaciones, responsabilidades y competencias institucionales, con relación a los probables impactos ambientales que se producirán por la ejecución del Proyecto; a fin de prever, evitar y/o reducir cualquier conflicto, daño y/o alteración del medio ambiente, en el cual se desarrolla; así como la transgresión de normas de salud, ambientales, y de recursos naturales, incluyendo los aspectos de orden cultural. A continuación se describe el marco político legal e institucional aplicable al proyecto propuesto. Se describe además las características principales de las instituciones gubernamentales involucradas en los diferentes aspectos del proyecto; luego, se presenta un resumen de la reglamentación ambiental relevante. Finalmente, se trata sobre los diferentes permisos requeridos para construir y operar el proyecto. Toda la legislación y reglamentación aplicable al proyecto es citada aquí por sus respectivos códigos. Cabe señalar que actualmente el Perú cuenta con un Ministerio del Ambiente, el mismo que busca dirigir, coordinar y regular la política ambiental en el Perú, sin embargo aun se mantienen vigentes las competencias ambientales a nivel sectorial, es decir, que cada sector se conforma como el órgano competente en materia ambiental para las actividades que se desarrollan dentro de su ámbito de competencia. De este modo el Ministerio del Ambiente, como ente rector a nivel nacional en lo concerniente al tema ambiental establece el marco en el cual se debe desarrollar la gestión ambiental en nuestro país; e interviene de manera más específica en aspectos que posean implicancias ambientales a nivel macro o nacional. De otro lado, cabe señalar que de acuerdo a la legislación ambiental peruana vigente, para la implementación de cualquier proyecto se exige la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) el mismo que debe ser revisado por el órgano competente y sometido a proceso de consulta pública. Dentro de este marco legal en materia ambiental, es que se desarrolla el Estudio de impacto Ambiental, siendo el ente encargado de su revisión y aprobación en caso de encontrarlo pertinente, el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos.

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2.1.1 Normativa General A) Constitución Política del Perú (1993) La Constitución Política del Perú del año 1993, resalta entre los derechos esenciales de la persona en el artículo 2º Inciso 22 lo siguiente: toda persona tiene el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Señala también en los artículos 66º, 67º, 68º y 69º, que los recursos naturales renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, promoviendo el Estado el uso sostenible de éstos. A su vez indica que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. Protege el derecho de propiedad y así lo garantiza el Estado, pues a nadie se le puede privar de su propiedad en el artículo 70º. Sin embargo, cuando se requiere desarrollar proyectos de interés nacional, declarados por Ley, éstos, podrán expropiar propiedades para su ejecución; para lo cual, se deberá indemnizar previamente a las personas y/o familias que resulten afectadas. B) Ley General del Ambiente (Ley N° 28611) El 13 de Octubre del 2005, se aprobó en el Congreso de la República mediante Ley N° 28611 la Ley General del Ambiente, publicada el 15 de Octubre en el Diario Oficial El Peruano, constituye un paso adelante en la legislación peruana en materia ambiental, pues, a pesar que deroga el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, complementa, actualiza y regula de manera integral diversos aspectos que el Código no establecía por ser una norma antigua y por leyes de promoción de la inversión privada. La Ley General del Ambiente es la norma ordenadora del marco legal para la gestión ambiental en el Perú. Establece los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del país. La Ley regula las acciones destinadas a la protección del ambiente que deben adoptarse en el desarrollo de todas las actividades humanas. La regulación de las actividades productivas y el aprovechamiento de los recursos naturales se rigen por sus respectivas leyes, debiendo aplicarse la presente Ley en lo que concierne a las políticas, normas e instrumentos de gestión ambiental. El Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la Ley. En general, la nueva ley establece aspectos trascendentales como un monto mayor en las multas por daños ambientales – que asciende a 10 000 UIT –, el establecimiento de un Registro que permita conocer el récord de cumplimiento o incumplimiento de los

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compromisos ambientales de las personas naturales o jurídicas, el establecimiento de Emergencias Ambientales cuando se requiera, entre otros aportes; fortaleciendo de manera especial el rol de la Autoridad Ambiental Nacional. C) Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada en el Perú (D.L. N° 757 del 13-11-91) Modifica varios artículos del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, con el objeto de armonizar las inversiones privadas, el desarrollo socioeconómico, la conservación del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales, que será el marco , teniendo en cuenta la magnitud e incidencias de las obras y actividades, sobre la población y sectores sociales concernidos, actividades económicas proyectadas, entre otros aspectos. Establece el principio de “ventanilla única” en materia ambiental, según el cual para cada actividad económica existe una única autoridad ambiental para todos los asuntos ambientales, que también se encarga del otorgamiento de permisos y de hacer cumplir las reglamentaciones. Dicha única autoridad ambiental es el ministerio del sector correspondiente de la industria o el organismo supervisor específico designado por ley. No obstante, a pesar de existir este principio, hay una serie de instituciones del Estado que tienen competencia en algunos aspectos específicos de naturaleza ambiental y, por lo tanto, toman parte en los procedimientos de otorgamiento de permisos ambientales. En el sector de electricidad, la autoridad competente es el Ministerio de Energía y Minas, el cual delega los aspectos técnico normativos de la actividad a la Dirección General de Electricidad (DGE), los aspectos de fiscalización (incluyendo normas ambientales) al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), y los aspectos técnico normativos en materia ambiental a la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE). Establece en el artículo 51º, que la autoridad sectorial competente determinará las actividades que por su riesgo ambiental pudieran exceder de los niveles estándares tolerables de contaminación o deterioro del medio ambiente, de tal modo que requerirán necesariamente la elaboración de estudios de impacto ambiental, previo al desarrollo de dichas actividades. D) Ley de Evaluación de Impacto Ambiental para Obras y Actividades (Ley N° 26786 del 13.05.97) Señala que el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), deberá ser comunicado por las autoridades sectoriales competentes sobre las actividades a desarrollarse en su sector, que por su riesgo ambiental, pudieran exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente, y que obligatoriamente deberán presentar Estudios de Impacto Ambiental previos a su ejecución (modifica el Artículo 51º de la “Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada” D. L. 757). Indica que con opinión favorable del órgano rector de la política nacional ambiental (CONAM), las actividades y límites máximos permisibles de Impacto Ambiental Acumulado, serán aprobados por el Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo.

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Esta norma modifica el artículo Nº 51° del D.L. N° 757 Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, estableciendo que los Ministerios deberán comunicar al CONAM las actividades a desarrollar en su sector, que por su riesgo pudieran exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente. Respecto de dichas actividades deberá presentarse obligatoriamente un Estudio de Impacto Ambiental EIA antes de su ejecución. Asimismo, la autoridad competente propondrá al CONAM los requisitos para la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental EIA y los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental PAMA, el trámite de aprobación y las demás normas referentes al impacto ambiental. E) Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales – (Ley Nº 26821) Norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; los cuales, constituyen patrimonio de la Nación. La ley en referencia, tiene como objetivo principal promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando el equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, y el desarrollo de la persona humana. Señala en el artículo. 3º, que son recursos naturales todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado. Establece en el artículo. 5º, que los ciudadanos tienen derecho a ser informados y a participar en la definición y adopción de políticas relacionadas con la conservación y uso sostenible de los recursos naturales. Les reconoce también, su derecho a formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo ante las autoridades competentes. Para el aprovechamiento de los recursos naturales del artículo. 19º, se otorgarán derechos a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. Sin embargo, en cualquiera de los casos, el Estado conserva el dominio sobre éstos. F) Ley de Evaluación de Impacto Ambiental para Obras y Actividades (Ley N° 26786 del 13.05.97) Esta norma modifica el artículo Nº 51° del D.L. N° 757 Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, estableciendo que los Ministerios deberán comunicar al CONAM las actividades a desarrollar en su sector, que por su riesgo pudieran exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente. Respecto de dichas actividades deberá presentarse obligatoriamente un Estudio de Impacto Ambiental EIA antes de su ejecución.

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Asimismo, la autoridad competente propondrá al CONAM los requisitos para la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental EIA y los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental PAMA, el trámite de aprobación y las demás normas referentes al impacto ambiental. G) Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (Ley Nº 28245) El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; así como por los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, contando con la participación del sector privado y la sociedad civil. El ejercicio de las funciones ambientales a cargo de las entidades públicas se organiza bajo el Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la dirección de su ente rector. El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Por otro lado, señala que las funciones ambientales a cargo de las entidades señaladas se ejercen en forma coordinada, descentralizada y desconcentrada, con sujeción a la Política Nacional Ambiental, el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental y a las normas, instrumentos y mandatos de carácter transectorial, que son de observancia obligatoria en los distintos ámbitos y niveles de gobierno. El carácter transectorial de la gestión ambiental implica que la actuación de las autoridades públicas con competencias y responsabilidades ambientales se orienta, integra, estructura, coordina y supervisa, con el objeto de efectivizar la dirección de las políticas, planes, programas y acciones públicas hacia el desarrollo sostenible del país. H) Reglamento de Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (Decreto Supremo N° 008-2005-PCM) A través de este Decreto Supremo se reglamenta la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, regulando el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA), el que se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias, atribuciones y funciones en materia de ambiente y recursos naturales. Los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental forman parte integrante del SNGA, el cual cuenta con la participación del sector privado y la sociedad civil. I) Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley Nº 27446) La Ley No. 27446 establece que éste es un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión.

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La Ley establece tres categorías para los estudios ambientales. Las categorías consideradas son las siguientes: Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental (DIA).- Se aplica a los proyectos cuya

ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo. Categoría II: Estudio de Impacto Ambiental Semi-detallado (EIA-sd).- Se aplica a los

proyectos cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables.

Categoría III: Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d).- Incluye aquellos proyectos cuyas características, envergadura y/o relocalización, pueden producir impactos ambientales negativos, cuantitativa o cualitativamente, significativos requiriendo un análisis profundo para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo.

Dado que la clasificación se realiza en función a la magnitud de los impactos ambientales esperados y no en función a la magnitud o extensión de las actividades, se requiere de una primera aproximación a los impactos ambientales del proyecto para decidir la clasificación apropiada. Esta primera aproximación se realiza mediante la presentación de un documento denominado Evaluación Preliminar, en la que se presenta la información disponible sobre el proyecto, una primera estimación de los impactos ambientales y la propuesta de clasificación del proyecto. La autoridad ambiental debe aprobar la clasificación y proceder con la siguiente etapa según corresponda. Si el proyecto es clasificado en la Categoría I, la Evaluación Preliminar se convierte en la Declaración de Impacto Ambiental y la autoridad aprobará, observará o rechazará el estudio, según corresponda. Si la clasificación corresponde a las categorías II o III, el titular deberá acompañar una propuesta de términos de referencia para la elaboración de estudio de impacto ambiental, la cual deberá ser aprobada por la autoridad antes de proseguir con el estudio. De esta manera, el SEIA introduce un sistema de estudios de impacto ambiental personalizados en función de las características de cada proyecto, de modo que los contenidos, nivel de detalle y profundidad de los estudios variarán en función a las características propias del proyecto y del lugar propuesto. El procedimiento de aprobación de los EIA será modificado próximamente, inmediatamente después que se apruebe el reglamento de la Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. J) Código Penal (D.L. Nº 635 del 03.04.91) Indica en los artículos 304º y 305º, las penas sobre los que infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos o gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos. En razón de la naturaleza del Proyecto en estudio, el EIA deberá prevenir conductas que no menoscaben los valores o bienes jurídicos tutelados, conforme al listado de delitos

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ambientales previstos por el Código Penal y leyes complementarias. A ello, habría que sumar o prever las otras conductas de contenido penal conexas, como serían los delitos contra la salud, la tranquilidad pública o el patrimonio cultural, entre otros. K) Normas para efecto de formalización de denuncias por infracción de la legislación ambiental (Ley N° 26631) Establece que la formalización de la denuncia por los delitos tipificados en el Código Penal, requerirá de las entidades sectoriales competentes, opinión fundamentada por escrito si se ha infringido la legislación ambiental; asimismo, señala que el Fiscal meditará los informes de dichas entidades sectoriales o del Consejo Nacional del Ambiente, según sea el caso. L) Ley General de Residuos Sólidos (Ley N° 27314 del 21.07.2000) Esta norma establece que la gestión y manejo de los residuos sólidos de origen industrial, agropecuario, agroindustrial o de instalaciones especiales que se realicen dentro del ámbito de las áreas productivas e instalaciones industriales o especiales utilizadas para el desarrollo de dichas actividades, es regulada, fiscalizada y sancionada por los ministerios u organismos reguladores o de fiscalización correspondientes. M) Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos (D.S. Nº 057-2004-PCM del 24.07.2004) Establece los procedimientos y criterios en la gestión y manejo de residuos sólidos a fin de asegurar que estos sean apropiados para prevenir riesgos sanitarios, proteger y promover la calidad ambiental, la salud y el bienestar de la persona humana. Define también en su Título V sobre Infraestructura de Residuos Sólidos, las condiciones y criterios para la selección de áreas de infraestructura, presentación de proyectos de infraestructura, rellenos industriales y de seguridad, para disposición final de residuos en el ámbito para la gestión no municipal, que es el caso del presente Estudio. N) Ley General de Salud (Ley N° 26842) Establece en el articulo 103º, que la protección del medio ambiente es responsabilidad del Estado, personas naturales y jurídicas, teniendo como obligación, el mantenerlo dentro de los estándares establecidos por la Autoridad de Salud, para preservar la salud de las personas. Indica en el artículo 104º, que toda persona natural o jurídica esta impedida de efectuar descargas de desechos o sustancia contaminantes en el agua, aire o suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que señala las normas sanitarias y de protección del ambiente. O) Ley de Comunidades Campesinas (Ley Nº 24656) Mediante la presente ley, el Estado declara de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. Asimismo, garantiza la

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integridad del derecho de propiedad del territorio, como también, respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de las Comunidades Campesinas. El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicaciones con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden aquellas que la Comunidad viene poseyendo, incluso las eriazas, y las que indican sus títulos. Se indica en el artículo 7º, Que el territorio comunal podrá ser expropiado por causa de necesidad o utilidad pública, previo pago del justiprecio en dinero. P) Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación El Patrimonio Cultural de la Nación está bajo el amparo del Estado y de la Comunidad Nacional, debiendo cooperar ambos en su conservación. La protección de los bienes inmuebles culturales comprende el suelo y subsuelo en que se asientan o encuentran, los aires y el marco circundante. Indica en el articulo 12º, Que los planes de desarrollo urbano y rural relacionados a obras públicas en general y los de construcciones o restauraciones privadas que se relacionen con un bien cultural inmueble, serán sometidos por la entidad responsable de la obra, a la autorización previa del Instituto Nacional de Cultural. Las obras no autorizadas serán suspendidas de inmediato por la autoridad municipal de la circunscripción. Los medios de comunicación social están obligados a estimular u desarrollar el respeto al patrimonio Cultural de la Nación; en armonía con lo señalado en el artículo 37° de la Constitución Política del Perú. Q) Ley General de Expropiaciones (Ley Nº 27117) La presente Ley indica, que la expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por la ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Esta Ley deberá ser considerada en el EIA del Proyecto en cuestión, ya que algunas áreas de construcción y excavación, se localizan en terrenos de cultivos de propiedad de terceros, que tendrán que expropiarse, pagando el adecuado justiprecio por los predios afectados. Los artículos de mayor relevancia para el Proyecto, son los siguientes: - Indica en el artículo 3º, que el único beneficiario de una expropiación es el Estado. - Señala en el artículo 7º, que todos los procesos de expropiación que se dispongan, al

amparo de lo dispuesto en el presente artículo deben ajustarse a lo establecido en la presente Ley.

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- Establece en el artículo 9º, mecanismos para acceder al trato directo, así como, los respectivos pasos para enmarcar los acuerdos a la Ley; Asimismo, establece en los artículos 10º y 11º, la naturaleza del sujeto activo de la expropiación y la del sujeto pasivo de la expropiación.

- La indemnización justipreciada del artículo 15º, por un lado comprende el valor de

tasación comercial debidamente actualizada del bien que se expropia y por otro, la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia.

R) Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 23853)

Esta ley norma la organización, autonomía, competencia, funciones y recursos de las Municipalidades. Los Órganos del Gobierno Local, emanan de la voluntad popular y representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de sus jurisdicciones.

Las funciones específicas (artículo 65º) de las Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva, señala, que deberá velar por la conservación de la flora y fauna locales y promover ante las entidades respectivas, las acciones necesarias para el desarrollo, aprovechamiento racional y recuperación de los recursos naturales ubicados en el territorio de su jurisdicción. S) Opinión Técnica del INRENA (Decreto Supremo N° 056-97-PCM) Mediante Decreto Supremo No. 056-97-PCM 01/11/97, se estableció que en los casos que el EIA considere actividades y/o acciones que modifican el estado natural de los recursos renovables agua, suelo, flora y fauna, previamente a la aprobación de la autoridad sectorial competente, se requerirá la opinión técnica del Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA). Las actividades y/o acciones que se consideran que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables son: - Alteración en el flujo y/o calidad de las aguas superficiales y subterráneas. - Represamientos y canalización de cursos de agua. - Remoción del suelo y de la vegetación. - Alteración de hábitat de fauna silvestre. - Uso del suelo para el depósito de materiales no utilizables (relaves, desechos

industriales, desechos peligrosos o tóxicos). - Desestabilización de taludes. - Alteración de fajas marginales (ribereñas). - Disposición de desechos en el ambiente léntico (lagos y lagunas) De conformidad con el Decreto Supremo No. 002-2003-AG, la instancia responsable de emitir la opinión técnica es la Oficina de Gestión Ambiental Transectorial, Evaluación e Información de Recursos Naturales.

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Con el fin de asegurar la participación del INRENA en el procedimiento de evaluación, el Art. 3° del Decreto Supremo No. 053-99-EM establece que, previa a la presentación del EIA ante la DGAAE se requiere haber entregado un ejemplar al INRENA y, si fuera el caso, a la Dirección Regional de Energía y Minas. Como lo señala el Decreto Supremo No. 061-97-PCM, el INRENA tiene un plazo de veinte (20) días calendario para emitir una opinión. Vencido el plazo, la DGAAE podrá asumir que el INRENA no tiene observaciones al EIA.

2.1.2 Normas de Calidad Ambiental A) Ley General de Aguas (D. L. N° 17752) Indica en el artículo 22º, Que se Prohíbe verter o emitir cualquier residuo sólido, líquido o gaseoso, que pueda alterar la calidad de las aguas y ocasionar daños a la salud humana y poner en peligro los recursos hidrobiológicos de los cauces afectados, así como, alterar el normal desarrollo de la flora y fauna silvestre. Los efluentes deberán ser adecuadamente tratados hasta alcanzar los límites permisibles. Reconoce que la Autoridad Sanitaria representada por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (DIGESA), establece en el articulo 24º, los límites de concentración permisibles de sustancias nocivas, que pueden contener las aguas según el uso a que se destinen. A su vez, la Autoridad Sanitaria podrá solicitar a la Autoridad de Aguas la suspensión del suministro del recurso hídrico, en caso se compruebe que el cuerpo de agua sea contaminado, que pongan en peligro el desarrollo de las especies de flora y fauna acuática y la salud humana. El cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta en el Plan de Manejo Ambiental y en el planteamiento de las medidas correctoras, necesarias para evitar el vertimiento de residuos sólidos o líquidos que puedan alterar la calidad del agua, suelos o hábitat del área de influencia del proyecto. B) Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, D.S 002-2008-MINAM Mediante esta norma se aprueban los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Agua, con el fin de establecer el grado de elementos o nivel de concentración de parámetros físicos, químicos, biológicos, de los cuerpos de agua, como cuerpos receptores, de manera que no represente riesgos para la salud de humana ni para el ambiente. Los ECAS de agua han establecido para las categorías siguientes:

• Categoría 1: Poblacional y Recreacional • Categoría 2: Actividades Marino Costeras • Categoría 3: Riesgo de Vegetales y Bebida de Animales • Categoría 4: Conservación del Ambiente Acuático

C) Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire (D.S. Nº 074-2001- PCM)

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Define los valores correspondientes para los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental de Aire (Cuadro Nº 2.1.2-1). Además, este reglamento establece las zonas de atención prioritaria y señala la ejecución de los planes de acción para mejorar la calidad del aire con el fin de establecer la estrategia, políticas y medidas necesarias para alcanzar los estándares primarios de calidad del aire en un plazo determinado.

Cuadro Nº 2.1.2.1: Estándares Nacionales de Calidad Ambiental de Aire

Forma del Estándar Contaminante Período Valor* Formato

Método de Análisis (1)

Anual 80 Media aritmética anual Dióxido de Azufre 24 horas 365 NE más de 1 vez al año

Fluorescencia UV (método automático)

Anual 50 Media aritmética anual PM-10

24 horas 150 NE más de 3 veces al añoSeparación Inercial /filtración Gravimetría

8 horas 10000 Promedio móvil Monóxido de Carbono 1 hora 30 000 NE más de 1 vez al año

Infrarrojo no dispersivo (NDIR) Método Automático)

Anual 100 Promedio aritmético anualDióxido de Nitrógeno 1 hora 200

NE más de 24 veces al año

Quimiluminiscencia (Método automático)

Ozono 8 horas 120 NE más de 24 veces al

año Fotometría UV (Método Automático)

Plomo Mensual 1,5 NE más de 4 veces al añoMétodo para PM 10 (Espectrofotometría de absorción atómica)

*Todos los valores son concentraciones en microgramos por metro cúbico. NE: No Exceder. (1) O método equivalente aprobado. Fuente: D.S. Nº 074-2001- PCM D) Establecen valor anual de concentración de Plomo (D.S. N'069-2003-PCM) Mediante esta norma se adiciona a los Estándares Nacionales de Calidad de Aire el valor anual de concentración de plomo, expresado en microgramos por metro cúbico (ug/m3)'quedando el estándar para este contaminante de la forma siguiente:

Cuadro Nº 2.1.2.2: Estándar Nacionales de Calidad Ambiental de Aire para Plomo - Anual

Forma del Estándar Contaminante Período Valor* Formato

Método de Análisis (1)

Plomo Anual 0,5 Promedio Aritmético de los

Valores Mensuales

Método para PM 10 (Espectrofotometría de absorción atómica)

*Todos los valores son concentraciones en microgramos por metro cúbico. Fuente: D.S. Nº 069-2003-PCM

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E) Estándares de Calidad Ambiental para Aire (D.S Nº 003-2008-MINAM) Se establecen los estándares de calidad ambiental para Aire de los siguientes elementos: Dióxido de Azufre, Hidrocarburos Totales, Compuestos Orgánicos Volátiles, Partículas menores a 2,5 micras. En el caso del Dióxido de Azufre, el nuevo valor entra en vigencia a partir del 01 de enero del 2009, reemplazando lo señalado en el D.S Nº 074-2001-PCM. A continuación se presentan los ECAS para los compuestos indicados

Cuadro Nº 2.1.2.3: Estándar Nacional de Calidad Ambiental de Aire -

Parámetro Período Valor* Vigencia Formato Método de Análisis (1)

Dióxido de Azufre (SO2)

24 horas 80 01.01.09

Dióxido de Azufre (SO2)

24 horas 20 01.01.09

Media Aritmética

Fluorescencia UV (Método Automático)

4 01.01.10 Benceno Anual

2 01.01.10 Media

Aritmética Cromatografía de Gases

Hidrocarburos Totales expresado como Hexano

24 horas 100 1.01.10 Media

Aritmética Ionización de la llama de Hidrógeno

24 horas 50 01.01.14 Material Particulado menor a 2,5 micras PM2,5

24 horas 25 01.01.09

Media Aritmética

Separación Inercial /filtración Gravimetría

Hidrógeno Sulfurado (H2S)

24 horas 150 1.01.09 Media

Aritmética Fluorescencia UV (Método Automático)

*Todos los valores son concentraciones en microgramos por metro cúbico. Fuente: D.S Nº 003-2008-MINAM F) Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido (D.S. N°

085-2003-PCM) Esta norma establece los estándares de calidad ambiental para ruido (Cuadro Nº 2.1.2-2) y los lineamientos para no excederlos, con el objetivo de proteger la salud, mejorar la calidad de vida de la población y promover el desarrollo sostenible. Asimismo determina en sus disposiciones complementarias que los sectores respectivos, deberán dictar las normas técnicas para actividades de su competencia.

Cuadro Nº 2.1.2.4: Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido

Valores Expresados en LAeqT* Zonas de Aplicación

Horario Diurno Horario Nocturno

Zona de Protección Especial 50 40

Zona Residencial 60 50

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Valores Expresados en LAeqT* Zonas de Aplicación Horario Diurno Horario Nocturno

Zona Comercial 70 60

Zona Industrial 80 70 * Nivel de presión sonora continuo equivalente en ponderación A(1) (1) Ponderación que más se asemeja al comportamiento del oído humano. Fuente: D.S. N° 085-2003-PCM

G) Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) para Radiaciones No ionizantes (D.S. Nº

010-2005-PCM) Mediante esta norma se aprueban los Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) para Radiaciones No Ionizantes, que establecen los niveles máximos de las intensidades de las radiaciones no ionizantes, cuya presencia en el ambiente en su calidad de cuerpo receptor es recomendable no exceder para evitar riesgo a la salud humana y el ambiente. Estos estándares se consideran primarios por estar destinados a la protección de la salud humana.

Cuadro Nº 2.1.2.5: Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Radiaciones No Ionizantes

Fuente: D.S. Nº 010-2005-PCM H) Límites Máximos Permisibles para Emisiones de Gases y Partículas Actualmente, existe un Proyecto de Decreto Supremo para la “Aprobación de Límites Máximos Permisibles de Emisiones Gaseosas y Partículas para el Sub-Sector Electricidad” de febrero de 2004. Este proyecto de norma legal señala que “las empresas responsables

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de actividades de generación eléctrica por combustión de materiales fósiles (combustible sólidos, líquido y/o gas) deberán asegurar que, por efecto de sus emisiones, no se exceda los Límites Máximos Permisibles de Emisiones Gaseosas y Partículas establecidos”. Los cuadros siguientes presentan los límites máximos permisibles establecidos para el Subsector Electricidad.

Cuadro Nº 2.1.2.3: LMP para emisiones de motores a combustible sólido, líquido o gas, que generan

potencia igual o mayor a 350 kW NOx

Ubicación Partículas

mg/m3 a 11% O2 g/kw-hr Ppm a

11%O2 mg/m3

a11% O2

SO2 mg/m3 a 11% O2

Zona urbana 100 2,75 275 550

Si se utiliza Diesel:700 (o la concentración inicial del combustible <0.7% S en masa)

Límite de CO: 3,700 ppm a 11% O2 (4,300 mg/m3 a 11% de O2) Fuente: Proyecto de Decreto Supremo

Cuadro N° 2.1.2.4: LMP para emisiones de calderos motores a combustible sólido, líquido o gas, que

generan potencia igual o mayor a 350 kW

Combustible

Partículas mg/m3 a 11%

O2

NOx mg/m3 a 11%

O2

SO2 mg/m3 a 11% O2

Gas 100 200 700 o

Combustible:<0.7% S en masa

Líquido o sólido

100 Opacidad <20%

275 700 o

Combustible líquido<0.7% S en masa Combustible líquido<1.5% S en masa

Fuente: Proyecto de Decreto Supremo E) Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos (R.D. Nº 008-97-EM/DGAA) El Ministerio de Energía y Minas, mediante aprueba los. El cuadro 2-6 presenta, a modo de referencia, los límites permisibles de efluentes líquidos para las actividades de electricidad. Respecto a la temperatura, la referida Resolución establece que la descarga del efluente a ríos no deberá incrementar en más de 3°C la temperatura del Cuerpo Receptor. Es importante señalar que durante la operación de la Central no se verterán efluentes a ningún cuerpo receptor. Asimismo, EnerSur contará con un sistema de control de efluentes dentro de las instalaciones de su Central Termoeléctrica.

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Cuadro N° 2.1.2.5: Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para las Actividades de

Electricidad

Parámetro Valor en Cualquier

Momento Valor Anual Promedio

pH Entre 6 y 9 Entre 6 y 9

Sólidos Suspendidos Totales(mg/l) 50 25

Aceites y grasas (mg/l) 20 10 Fuente: R.D. Nº 008-97-EM/DGAA

2.1.3 Normatividad Específica A) Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley N° 25844 del 19/11/1992) Esta norma, regula lo referente a las actividades relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica En su Art. 9° establece, que el Estado previene la conservación del medio ambiente y el Patrimonio Cultural de la Nación, así como el uso racional de los recursos naturales en el desarrollo de las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía. Asimismo, menciona en el art. 24°, que la concesión definitiva permite utilizar bienes de uso público. Por otro lado, según Art. 31º inciso h, los concesionarios de generación, transmisión y distribución están obligados, a cumplir con las normas de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación. El art. 31°, indica que los concesionarios están obligados a conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente. De acuerdo a lo señalado en su artículo 109° inciso b, los concesionarios, sujetándose a la disposición que establece el reglamento, están facultados a cortar árboles o ramas que encuentren próximos a los electroductos aéreos y que pueda ocasionar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la autoridad competente, en este caso la municipalidad de la jurisdicción correspondiente. En este caso, el concesionario deberá resarcir los costos de reposición de las áreas afectadas. B) Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (D.S. 009-93-EM del 25.02.1993) Según el art. 218° cuando los concesionarios, haciendo uso del derecho que le confiere el art. 109° de la ley de concesiones eléctricas, afecten propiedad del estado o de terceros, deberán reparar los daños causados y en caso de no llegar a un acuerdo, se resolverá por un procedimiento arbitral.

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Menciona el art. 220° que las servidumbres de electroductos que se impongan para el sistema de transmisión, distribución ya sean aéreos y/o subterráneos comprende: La ocupación de la superficie necesaria y de sus aires, para instalación de las estructuras de sustentación de conductores eléctricos, así como la franja de los aires o del subsuelo en el que estos se encuentren instalados; y para el caso de conductores aéreos, está representada por la proyección sobre el suelo de la faja de ocupación de los conductores. Asimismo, el mismo articulo, inciso c menciona, que el titular no podrá construir ni efectuar y/o mantener plantaciones, cuyo desarrollo interfiera o superen las distancias mínimas de seguridad, debajo de las líneas ni en la zona de influencia. El D.S. 038-2001-EM “modificación del Reglamento de la Ley de Concesiones”, precisa que no se podrá construir sobre conductores subterráneos que superen las distancias mínimas. C) Reglamento de Protección Ambiental en actividades Eléctricas (D.S. Nº 29-94-

EM) El Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas fue aprobado por el D.S. 029 – 94 EM, que precisa de manera específica, la adecuación de las empresas eléctricas a los lineamientos de política Ambiental del Estado. El artículo 14º establece el contenido de los EIAs para las actividades eléctricas. Este EIA deberá incluir:

Un estudio de Línea Base para determinar la situación ambiental y el nivel de contaminación del área en la que se llevarán a acabo las actividades eléctricas

Una descripción detallada del proyecto propuesto La identificación y evaluación de los impactos ambientales previsibles directos en

indirectos al medio ambiente físico, biológico, socio-económico y cultural Un detallado Programa de Manejo Ambiental Un adecuado Programa de Monitoreo Un Plan de contingencia y un Plan de Abandono del área.

El artículo 18º de la norma, establece además que el Ministerio, luego de recibido el EIA, lo derivará a la DGAAE quien procederá a su revisión y emitirá opinión al respecto de acuerdo a lo señalado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio que establece un plazo máximo de 120 días calendario. D) Franja de Servidumbre de Líneas de Transmisión y su Intangibilidad (Norma

DGE-025-P-1/998) El Ministerio de Energía y Minas, mediante la Dirección General de Electricidad ha estipulado las normas e intangibilidad de la “Faja de Servidumbre” para líneas entre 10 kV y 220 kV. La norma DGE-025-P-1/998 establece las definiciones, procedimientos, distancias de seguridad y todo lo referido a fajas de servidumbre para líneas de transmisión en el Perú. La faja de servidumbre comprende lo siguiente:

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Ocupación de la superficie y de los aires necesarios para el asentamiento y fijación de

las torres o poste de sustentación de los conductores eléctricos.

Delimitación de la zona de influencia del electroducto representada por la proyección sobre el suelo de la faja de ocupación de los conductores y las distancias de seguridad determinadas de acuerdo al Código Nacional de Electricidad.

Prohibición al propietario del predio sirviente de levantar en la zona de influencia, construcciones para vivienda o de otras clases o realizar y mantener plantaciones cuyo desarrollo supere la distancia que debe mediar con la faja ocupada por los conductores, de conformidad con las disposiciones del Código de Electricidad.

E) Código Nacional Eléctrico Suministro 2001 (R.M. 366-2001-EM/VME del

06.08.2001) Menciona el numeral 218.A que los árboles que puedan interferir con los conductores deberán ser podados o retirados en coordinación con las autoridades competentes que cuidan el medio ambiente u ornato -Para este proyecto en particular, la autoridad competente es la municipalidad de la jurisdicción- Además señala, que en caso de litigio debe primar las condiciones de seguridad contra riesgo eléctrico El numeral 218.b señala que el recorrido de la línea deberá mantenerse libre de ramas o arboles inclinados o volcados que de alguna otra forma podría caer en las líneas de transmisión eléctrica. F) Escala de Multas y Sanciones en Casos de Incumplimiento de las Normas de

Electricidad e Hidrocarburos (Resolución Ministerial N° 176-99-EM del 23.04.99) Esta Resolución aprobó la escala de multas que aplica el OSINERG. En tal sentido, debe entenderse que el OSINERG aplicará dicho régimen de sanciones cuando se verifique incumplimiento de normas de carácter ambiental. En efecto, la precitada Resolución Ministerial consolida en una sola norma las sanciones establecidas en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, La Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el Reglamento de Protección Ambiental para Actividades de Electricidad G) Reglamento del Participación Ciudadana para la Realización de Actividades

Energéticas (Resolución Ministerial No. 535-2004-MEM/DM) El jueves 06 de Enero del 2005, se aprobó el Reglamento del Participación Ciudadana para la Realización de Actividades Energéticas dentro de los Procedimientos Administrativos de la Evaluación de los Estudios Ambientales. Este reglamento tiene por objeto normar la participación de las personas naturales, personas jurídicas, responsables de proyectos energéticos y autoridades, enmarcadas dentro de la realización y desarrollo de las actividades hidrocarburíferas y eléctricas, así como desarrollar actividades de información y diálogo con la población involucrada en proyectos energéticos a través del Ministerio de Energía y Minas.

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El Artículo 4° menciona que los talleres informativos, serán convocados por la DGAAE, en coordinación con el responsable del proyecto y la Autoridad Regional del lugar en donde se pretende desarrollar el proyecto energético, que serán realizados dependiendo de la magnitud e importancia del proyecto. La organización de los talleres informativos estará a cargo del Estado y del responsable del proyecto. H) Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos

(Decreto Supremo Nº 015-2006-EM) El presente Reglamento sustituye el de 1993 y tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para regular en el territorio nacional la Gestión Ambiental de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, comercialización, almacenamiento, y distribución de Hidrocarburos, durante su ciclo de vida, con el fin primordial de prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar y remediar los Impactos Ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible y de conformidad con el ordenamiento normativo ambiental establecido en la Constitución Política, la Ley N° 28611- Ley General del Ambiente, la Ley 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo 042-2005-EM, de fecha 14 de octubre de 2005 y las demás disposiciones legales pertinentes; así como sus modificatorias o sustitutorias. El artículo 27º menciona que todo EIA incluirá lo siguiente:

Un Resumen Ejecutivo: En caso de ser necesario además se debe elaborar un documento en el idioma o dialecto de mayor relevancia en la zona donde se llevará a cabo o se proyecte llevar a cabo la Actividad de Hidrocarburos, de manera tal que en un lenguaje simple, reproduzca en lo posible el contenido del Resumen Ejecutivo.

La delimitación del área de influencia directa e indirecta del proyecto. Descripción del proyecto: localización, etapas, dimensiones, costos estimados,

cronograma de ejecución, procesos, identificación y estimación básica de insumos, productos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgos inherentes a la tecnología a utilizar, sus fuentes y sistemas de control.

Un estudio de Línea Base para determinar la situación ambiental y el nivel de contaminación del área en la que se llevaran a cabo las Actividades de Hidrocarburos, incluyendo la descripción de los recursos naturales existentes, aspectos geográficos, así como aspectos sociales, económicos y culturales de las poblaciones en el área de influencia del proyecto. La Línea Base deberá contener los transectos o zonas evaluadas, indicando orientación geográfica y/o coordenadas UTM; asimismo deberá consignar el área total evaluada de la línea base ambiental.

La identificación y evaluación de los Impactos Ambientales que pueda ocasionar el proyecto, indicando cuales pueden prevenirse, mitigarse, corregirse o compensarse.

Plan de Manejo Ambiental del proyecto que deberá contener lo siguiente: a) Descripción y evaluación técnica de los efectos previsibles directos e indirectos, acumulativos y sinérgicos en el Ambiente, a corto y largo plazo, para cada una de las Actividades de Hidrocarburos que se plantea desarrollar en el área del proyecto. b) El programa de monitoreo del proyecto, obra o actividad con el fin de verificar el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental establecidos en las normas vigentes. Así mismo, evaluar mediante indicadores de desempeño ambiental previsto

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del proyecto, obra o actividad, la eficiencia y la eficacia de las medidas de manejo ambiental adoptadas y la pertinencia de medidas correctivas necesarias y aplicables en cada caso en particular. c) El Plan de Contingencia, el cual contendrá las medidas de prevención y atención de las emergencias que puedan presentarse durante la vida del proyecto. d) Plan de Relaciones Comunitarias. e) Los costos proyectados del Plan de Manejo en relación con el costo total del proyecto, obra o actividad y cronograma de ejecución. f) El Titular deberá presentar estudios de valorización económica de los Impactos Ambientales a ocasionarse. g) Las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los Impactos Ambientales negativos que pueda ocasionar el proyecto al Ambiente durante las fases de construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación del proyecto o actividad. h) Plan de Abandono.

I) Reglamento de Seguridad de Transporte de Hidrocarburos por Ducto (Decreto

Supremo Nº 041-99-EM) Las disposiciones del presente Reglamento norman lo referente a la actividad del Transporte de Hidrocarburos por ductos, incluyendo los procedimientos para otorgar Concesiones, para fijar las Tarifas, normas de seguridad, normas sobre protección del Ambiente, disposiciones sobre la autoridad competente de regulación, así como normas vinculadas a la fiscalización. No están sujetos al presente Reglamento los ductos para el transporte de Hidrocarburos dentro de una instalación industrial El Artículo 5º.menciona claramente que no se requiere Concesión, en tanto no se preste servicios a terceros, en los casos de transporte por: a) Ducto Principal. b) Sistema de Recolección y de Reinyección. c) Ducto para el Transporte de Hidrocarburos líquidos para uso propio y que tenga una longitud no mayor de 20 kilómetros. d) Ducto para el Transporte de Gas Natural para uso propio, que tenga una longitud no mayor de 20 kilómetros y con un diámetro nominal no mayor a 0,30 metros (12 pulgadas). La instalación y operación de ductos que no requieran Concesión estará sujeta a las autorizaciones para uso propio otorgadas por la DGH, salvo que el interesado haya optado por solicitar una Concesión. Las referidas autorizaciones se sujetarán a lo dispuesto en el Título IV. Para que los titulares de autorizaciones de instalación y operación brinden servicio a terceros deberán gestionar previamente una Concesión, según lo establecido en el Título IV. Todos los ductos comprendidos dentro del presente artículo deberán cumplir con las Normas de Seguridad establecidas en el Anexo 1 y las normas de Protección Ambiental establecidas en el Título IX.

J) Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, D.S.041-99-EM Las disposiciones del presente Reglamento norman lo referente a la actividad del Transporte de Hidrocarburos por ductos, incluyendo los procedimientos para otorgar Concesiones, para fijar las Tarifas, normas de seguridad, normas sobre protección del Ambiente, disposiciones sobre la autoridad competente de regulación, así como normas vinculadas a la fiscalización. No están sujetos al presente Reglamento los ductos para el transporte de Hidrocarburos dentro de una instalación industrial.

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La norma señala la necesidad de concesión para el transporte de hidrocarburos. Asimismo señala que no se requiere Concesión, en tanto no se preste servicios a terceros, en los casos de transporte por: Ducto Principal. Sistema de Recolección y de Reinyección. Ducto para el Transporte de Hidrocarburos líquidos para uso propio y que tenga una

longitud no mayor de 20 kilómetros. Ducto para el Transporte de Gas Natural para uso propio, que tenga una longitud no

mayor de 20 kilómetros y con un diámetro nominal no mayor a 0,30 metros (12 pulgadas).

La instalación y operación de ductos que no requieran Concesión estará sujeta a las autorizaciones para uso propio otorgadas por la DGH, salvo que el interesado haya optado por solicitar una Concesión. En relación a ductos de uso propio menciona que El Contratista deberá presentar a la DGH una solicitud de autorización de instalación y operación del Ducto Principal acompañada de los requisitos siguientes: Identificación del solicitante señalando domicilio legal, acompañada, de ser el caso, del

testimonio de constitución social debidamente inscrito en el Registro de Personas Jurídicas, así como la documentación que acredite las facultades de su representante legal.

Cronograma del programa de trabajo, incluido el plazo para la Puesta en Operación Comercial.

Descripción del proyecto a nivel de perfil técnico-económico. Especificaciones técnicas del Sistema de Transporte. Presupuesto del proyecto. Especificación de las servidumbres requeridas. Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Informe técnico favorable de OSINERG.

Asimismo el reglamento señala que El Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre sobre predios de propiedad privada y del Estado, así como la correspondiente expropiación de predios de propiedad privada o la adjudicación directa de predios cuya titularidad corresponde al Estado, según corresponda, de conformidad con los Artículos 82º, 83º y 84º de la Ley. Asimismo, está facultado a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, así como establecer vías e paso en el cruce de ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones.7 K) Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos - D.S. 042-99-EM Las disposiciones del Reglamento norman lo referente a la actividad del servicio público de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, incluyendo los procedimientos para otorgar Concesiones, para fijar las Tarifas, normas de seguridad, normas sobre protección

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del Ambiente, disposiciones sobre la autoridad competente de regulación, así como normas vinculadas a la fiscalización. En este reglamento definen como Consumidor Independiente como aquel que adquiere Gas Natural directamente del Productor, Comercializador o Concesionario, siempre que sea en un volumen mayor a los treinta mil metros cúbicos estándar por día (30 000 m3/día) y por un plazo contractual no menor a seis (6) meses” También define como Acometida a las Instalaciones que permiten el Suministro de Gas Natural desde las redes de Distribución hasta las Instalaciones Internas. La Acometida tiene como componentes: el medidor, los equipos de regulación, la caja de protección, accesorios y las válvulas de protección. La Acometida para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea superior a 300 m3/mes será de propiedad del Consumidor. La transferencia de la custodia del Gas Natural operará en el punto donde la tubería de conexión se interconecta con la Acometida o con el límite de propiedad del predio en el supuesto que la Acometida se encuentre dentro de las instalaciones del Consumidor.1 L) Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural LEY N° 27133 La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones específicas para la promoción del desarrollo de la industria del gas natural, fomentando la competencia y propiciando la diversificación de las fuentes energéticas que incrementen la confiabilidad en el suministro de energía y la competitividad del aparato productivo del país.

2.2 Marco Institucional

2.2.1 Ministerio del Ambiente El Ministerio del Ambiente es creado mediante D.L. 1013, el cual establece su ámbito de competencia sectorial, y regula su estructura orgánica y sus funciones. El Ministerio del Ambiente es el organismo del poder ejecutivo rector de la política ambiental , que desarrolla, supervisa, dirige y ejecuta la política nacional del ambiente. Asimismo cumple la función de promover la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas. La actividad del ministerio de ambiente, comprende las acciones técnico-normativas de alcance nacional en materia de regulación ambiental; entendiéndose como tal el establecimiento de la política, la normativa específica, la fiscalización, el control y la potestad sancionadora por el incumplimiento de las normas ambientales en el ámbito de su competencia, la misma que pude ser ejercida a través de sus organismos públicos correspondientes. Posee funciones rectoras, técnico normativas, y funciones especificas como dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y Sistema de Información Ambiental, dirigir las políticas, procedimientos relacionados con la aplicación de Estándares de calidad ambiental, límites máximos permisibles, etc.

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2.2.2 Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN)

OSINERGMIN es el organismo regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería

La misión del OSINERGMIN es regular, supervisar y fiscalizar, en el ámbito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, así como el cumplimiento de las normas legales.

Tiene entre sus funciones:

Supervisar y fiscalizar que las actividades de los subsectores de electricidad,

hidrocarburos y minería se desarrollen de acuerdo a los dispositivos legales y normas técnicas vigentes.

Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales relacionadas con la protección y conservación del ambiente en las actividades desarrolladas en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería.

2.2.3 Sector Energía y Minas A) Ministerio de Energía y Minas (MEM) El Ministerio de Energía y Minas (MEM) es el organismo competente para regular el otorgamiento y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos en el país. El MEM es competente para formular y definir las políticas de alcance nacional en materia energética, minera y de protección ambiental en las actividades minero-energéticas. De acuerdo con el Reglamento de organización y funciones del MEM, recientemente aprobado5, la estructura del MEM cuenta con el Despacho Viceministerial de Energía (VME), al cual pertenecen la Dirección General de Electricidad (DGE), la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) y la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE); y el Despacho Viceministerial de Minas (VMM), del cual dependen la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros6 (DGAAM) y la Dirección General de Minería (DGM). Las oficinas que se relacionan directamente con el Proyecto son la DGH y la DGAAE esta última será la responsable de la revisión y aprobación de este EIA. A continuación detallamos las competencias de cada una de las dependencias mencionadas.

B) Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE)

La DGAAE está a cargo de las competencias ambientales del Sector Energía y es la instancia ante la cual deben presentarse los estudios ambientales exigidos a los titulares de actividades de hidrocarburos o de electricidad, para su evaluación y aprobación.

La DGAAE tiene entre sus funciones las siguientes:

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Proponer la política y normas legales para la conservación y protección del ambiente; y para la promoción y fortalecimiento de las relaciones armoniosas de las empresas del Sector Energía y Minas con la sociedad civil.

Proponer las normas técnicas para la adecuada aplicación de las medidas de protección ambiental y el fortalecimiento de las relaciones armoniosas entre las empresas del sector de energía y minas y la sociedad civil.

Normar la evaluación de impactos ambientales y sociales derivados de las actividades del Sector, estableciendo las medidas preventivas y correctivas, necesarias para el control de dichos impactos.

Calificar y autorizar a instituciones públicas y privadas para que elaboren Estudios de Impacto Ambiental (EIA), en el Sector Energía.

Elaborar o promover estudios ambientales y sociales necesarios para el desarrollo y crecimiento de las actividades del Sector.

Evaluar las denuncias por trasgresión de la normatividad ambiental sectorial vigente y proponer las sanciones que el caso amerite.

Asesorar a la Alta Dirección en asuntos ambientales y en asuntos referidos a las relaciones de las empresas con la sociedad civil que resulte involucrada con las actividades del Sector Energía.

Promover el uso racional de los recursos naturales en los programas, proyectos y actividades del Sector.

Elaborar y promover programas de protección ambiental y de desarrollo sostenible, en coordinación con las Direcciones Generales de Minería, Hidrocarburos y Electricidad y las instituciones que corresponda, a fin de que las empresas del Sector contribuyan con estos programas.

Mantener actualizados los registros relacionados a los asuntos ambientales y los asuntos referidos a las relaciones de las empresas del Sector con la sociedad civil involucrada.

C) Dirección General de Electricidad (DGE)

Es el órgano técnico normativo del Ministerio de Energía y Minas que se encarga, entre otras, de las siguientes funciones: Proponer la política, normas técnicas y legales relacionadas al Subsector Electricidad. Elaborar el Plan Operativo Anual referido al Subsector Electricidad. Promover, orientar y supervisar las actividades del Subsector Electricidad. Normar la calificación técnica, económica y legal de las personas naturales y jurídicas,

nacionales y extranjeras, para celebrar Contratos de Concesiones y Autorizaciones con el Estado.

2.2.4 Sector Agricultura A) Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) De acuerdo con el Decreto Supremo No. 002-2003-AG, el principal objetivo de INRENA es el manejo y aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales renovables y su entorno ecológico para lograr el desarrollo sostenible.

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Son funciones del INRENA: Formular, proponer, concertar, conducir y evaluar las políticas, normas, estrategias,

planes y programas para el aprovechamiento sostenible de los recursos de agua, suelo, flora y fauna silvestres, recursos genéticos y para la conservación de la diversidad biológica silvestre;

Caracterizar, evaluar y vigilar permanentemente los recursos naturales renovables de modo que sea viable su conservación, esto es su aprovechamiento sostenible o su protección, según el caso;

Acopiar, producir, consolidar, administrar, reproducir y poner a disposición de los sectores público y privado, la información sobre recursos naturales renovables de su competencia, facilitando su aporte al desarrollo nacional. Coordinar con los sectores, público y privado, lo concerniente a la utilización,

aprovechamiento sostenible y protección de los recursos naturales renovables en un marco de promoción a la inversión privada;

Conducir el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), en su calidad de ente rector del mismo y supervisar la gestión de las áreas naturales protegidas que no forman parte de este sistema.

Conducir en el ámbito de su competencia, planes, programas, proyectos y actividades en materia de implementación de compromisos internacionales asumidos por el Perú.

Proponer lineamientos de política y normas en materia de manejo de cuencas. Fomentar y promover la educación ambiental, sobre la base de la conservación de los

recursos naturales renovables. Emitir opinión técnica previa en aquellos proyectos de inversión de todos los sectores

productivos, que consideran actividades o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales agua, suelo, flora y fauna silvestre o puedan afectar áreas naturales protegidas.

Según el mismo Reglamento de Organización y Funciones, en tanto no se creen los correspondientes órganos de línea del Ministerio de Agricultura, el INRENA asume las funciones de autoridad ambiental y de autoridad de aguas. Los órganos de línea del INRENA son los siguientes: a.1) Intendencia de Recursos Hídricos Es la más alta autoridad técnico normativa con relación al uso sostenible de los recursos hídricos, siendo el órgano encargado de proponer, supervisar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y normas sobre el uso y aprovechamiento sostenible del recurso hídrico; además de supervisar y controlar la ejecución de los mismos. La Intendencia de Recursos Hídricos tiene a su cargo las Direcciones de Gestión de Cuencas Hidrográficas y de Recursos Hídricos. La Dirección de Gestión de Cuencas Hidrográficas tiene entre sus funciones las siguientes: Supervisar y evaluar la extracción y el transporte de los materiales de acarreo y sus

efectos sobre los cursos de agua.

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Supervisar las acciones de los usuarios de agua en el aprovechamiento del recurso hídrico y sus efectos en la cuenca hidrográfica.

Ejecutar inventarios de los recursos hídricos superficiales y subterráneos. Supervisar, promover y evaluar los estudios y proyectos relacionados con actividades

que impliquen alguna forma de uso de los recursos hídricos. Supervisar y evaluar la calidad de las aguas en el ámbito de las cuencas hidrográficas

de acuerdo con su competencia. Otorgar derechos para el uso y aprovechamiento de recursos hídricos en el ámbito

nacional y supervisar su adecuada utilización, Regulaciones) las tarifas por el uso de agua en el ámbito nacional.

Por su parte, la Dirección de Recursos Hídricos cuenta con presencia a nivel local en todo el país a través de oficinas desconcentradas a cargo de un Administrador Técnico que se constituye en virtud a las cuencas hidrográficas del país (Administrador Técnico del Distrito de Riego -ATDR). Los ATDR son la autoridad de aguas a nivel de la cuenca y son competentes para otorgar las licencias, autorizaciones y permisos de uso de aguas a los que se refiere en el Decreto Ley No. 17752. a.2) Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre Es el órgano encargado de proponer políticas, planes, programas, proyectos y normas sobre el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre con participación de todos los agentes de la cadena productiva; así como de supervisar y controlar el cumplimento de los mismos; además de proteger la diversidad biológica silvestre. a.3) Intendencia de Áreas Naturales Protegidas Es el órgano encargado de proponer las políticas, planes, programas, proyectos y normas para la adecuada gestión de las áreas naturales protegidas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SINANPE) y la supervisión de aquellas que no forman parte de éste sistema, incluyendo las zonas de amortiguamiento. a.4) Oficina de Evaluación Ambiental Transectorial, Evaluación e Información de

Recursos Naturales: Es el órgano encargado de emitir opinión técnica previa sobre los proyectos de inversión que afecten los recursos, conducir los sistemas de información, cartografía, informática y estadística de los recursos naturales renovables, así como de la coordinación de estudios concernientes a la promoción del aprovechamiento sostenible y conservación de los mismos. Entre sus funciones se incluyen las de: Emitir opinión técnica previa en aquellos proyectos de inversión de todos los sectores

productivos que consideran actividades o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales agua, suelo, flora y fauna silvestres o puedan afectar áreas naturales protegidas.

Evaluar el estado de las áreas ambientalmente críticas y ecosistemas especiales o degradados, proponiendo las medidas orientadas a su conservación o recuperación, en coordinación con las autoridades sectoriales competentes.

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2.2.5 Sector Salud A) Ministerio de Salud - Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) El Ministerio de Salud es el ente rector del sector Salud. Entre los órganos de línea del Ministerio de Salud se incluye la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA). La DIGESA es el órgano técnico-normativo en los aspectos relacionados al saneamiento básico, salud ocupacional, higiene alimentaría, zoonosis y protección del ambiente. Para ello, cuenta entre otras con las Direcciones Ejecutivas de Saneamiento Básico y de Ecología y Protección del Medio Ambiente. La primera tiene a su cargo la vigilancia de la calidad de las aguas naturales a que hace referencia la Ley General de Aguas y entre otras funciones otorga las “autorizaciones de vertimiento” para las descargas de efluentes líquidos al ambiente. Por su parte, la segunda se encarga del control de la calidad sanitaria de los sistemas de agua potable y de la infraestructura y manejo de los residuos sólidos.

2.2.6 Municipalidades Comprende los gobiernos Locales involucrados en el ámbito de influencia de las instalaciones de interés. Se basan en: La Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 23853 4de fecha 8 de junio de 1964. Esta ley fija las reglas de la organización, autonomía, competencia, funciones y recursos de los gobiernos locales. De acuerdo con esta ley, se espera que los municipios planeen, ejecuten y promuevan por medio de los organismos competentes una serie de medidas ideadas para proporcionar a los ciudadanos un ambiente adecuado para satisfacer las necesidades vitales tales como vivienda, salud, educación, recreación, transporte y comunicaciones (Artículo 62º). Las funciones de las municipalidades son: Asegurar la conservación de la flora y fauna locales y promover el desarrollo y

explotación de los recursos naturales, incluyendo la energía, que estén ubicados dentro de su jurisdicción.

Controlar y establecer las reglas para las actividades relacionadas con la salud, seguridad y sanidad ambiental dentro de los establecimientos comerciales e industriales y Establecer las medidas para controlar los ruidos, el tráfico y el transporte público.

Aunque la legislación vigente alienta a las autoridades locales para que ejerzan cierto control sobre los asuntos ambientales dentro de su propia jurisdicción, la filosofía de la legislación ambiental peruana es permitir a cada uno de los Ministerios que regulen y supervisen las operaciones que están bajo su control.