capitulo ii. clasificación legal de las sustancias minerales

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CAPITULO II CLASIFICACION LEGAL DE LAS SUSTANCIAS MINERALES Temas del Capítulo II: 1) Introducción. 2) Sustancias concesibles. 3) Sustancias no concesibles. 4) Presencia de sustancias concesibles y no concesibles. 1) Introducción: Este capítulo se refiere a cómo la ley regula las sustancias minerales, o sea, qué derechos y obligaciones se conceden al particular respecto de ellas. Para esta clasificación, se puede atender a numerosos criterios, por ejemplo: - Aspectos geológicos (composición orgánica y molecular); en este caso la clasificación sería tan amplia como cantidad de sustancias minerales, por lo que es prácticamente imposible hacer una clasificación sobre esta base. La distinción entre sustancias metálicas y no metálicas; es un criterio insuficiente. - Sobre la base de los métodos de exploración. - Política económica; atendiendo a su importancia en la economía. En Chile, ha primado un criterio de política económica, que distingue entre: - Sustancias concesibles. - Sustancias no concesibles. Haciendo un análisis histórico, la cuestión de la concesibilidad se presenta, a rasgos generales, de la siguiente forma: - En el derecho hispanoamericano, la concesibilidad era la regla general

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CAPITULO II

CLASIFICACION LEGAL DE LAS SUSTANCIAS MINERALESTemas del Captulo II:

1) Introduccin.2) Sustancias concesibles.3) Sustancias no concesibles.4) Presencia de sustancias concesibles y no concesibles.1) Introduccin:

Este captulo se refiere a cmo la ley regula las sustancias minerales, o sea, qu derechos y obligaciones se conceden al particular respecto de ellas.Para esta clasificacin, se puede atender a numerosos criterios, por ejemplo:

- Aspectos geolgicos (composicin orgnica y molecular); en este caso la clasificacin sera tan amplia como cantidad de sustancias minerales, por lo que es prcticamente imposible hacer una clasificacin sobre esta base.La distincin entre sustancias metlicas y no metlicas; es un criterio insuficiente.- Sobre la base de los mtodos de exploracin.- Poltica econmica; atendiendo a su importancia en la economa.En Chile, ha primado un criterio de poltica econmica, que distingue entre:

- Sustancias concesibles.- Sustancias no concesibles.Haciendo un anlisis histrico, la cuestin de la concesibilidad se presenta, a rasgos generales, de la siguiente forma:

- En el derecho hispanoamericano, la concesibilidad era la regla general

- En el cdigo de 1874 se restringi la concesibilidad, debido a que era un cdigo que daba mayor importancia a la actividad agrcola.- En el cdigo de 1888 se ampli la concesibilidad.- En los cdigos de 1930 y 1932 se ampli an ms la concesibilidad de sustancias, incluso, se incorpor en la regulacin una concesibilidad general de todas las sustancias minerales, excepto aquellas que no lo fueran por ley, misma concesibilidad general que se aplica en nuestro ordenamiento actual.

2) Sustancias concesibles:

Hay que distinguir:

- Regla general

- Casos especiales: desmontes, relaves y escorias

- Sustancias minerales con valor estratgico

2.1) Regla general Art. 3 inc. 2 LOC y Art. 5 CM:Son concesibles:- Todas las sustancias metlicas y no metlicas.El cdigo minero no hace grandes diferencias en las sustancias metlicas y no metlicas, salvo para efectos del pago de la patente (1/10 UTM metlicas y 1/30 no metlicas). No debe olvidarse aquellas sustancias que no son minerales, pero que la CPR en su art. 19 N24 inc. 6 las considera como tales, como el caso de las covaderas.

- Las sustancias fsiles, entendiendo por tales todas aquellas que se encuentran ocultas y todas aquellas por descubrir, de modo tal que cualquiera sustancia que se descubra se incorporar a las sustancias concesibles, y si se desea declarar inconcesible debe dictarse una LOC que as lo disponga.- El subsuelo de aguas martimas de jurisdiccin nacional a las que se tenga acceso por tneles desde tierra no permite el aprovechamiento de las sustancias en las aguas o en el suelo o subsuelo martimos pretende hacerse.Es importante destacar que la CPR establece la no concesibilidad de los yacimientos ubicados en aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional, lo que incluye las sustancias que se encuentren en las aguas mismas, el suelo y el subsuelo marinos, con lo cual existira una contradiccin entre el texto de la CPR y de la LOC. Esa contradiccin es del todo aparente pues lo que la CPR est limitando es la posibilidad de explorar y explotar sustancias minerales desde o en el espacio de las aguas martimas sometidas a jurisdiccin nacional y no aquellos yacimientos que puedan explorarse o explotarse desde tierra, como lo dispone la LOC. No podr ser de otra forma, por lo dems, ya que de lo contrario la minera del carbn habra quedado como inconcesible y eso no lo dispuso ni la CPR ni la LOC.La importancia de esta concesibilidad, radica en que cualquier interesado podr constituir concesin minera sobre estas sustancias.Este interesado, a su vez, podr ser un particular o bien el Estado, el cual deber seguir todos los procedimientos normales para constituir una concesin. Adems por el art. 19 N21 CPR, el Estado para actuar como empresa necesita de una LQC que le permita desarrollar actividades econmicas.2.2) Casos especiales: desmontes, relaves y escorias. Art 3 inciso 3 LOC y art 6 CM.- Desmontes: Son los desechos extrados con las sustancias de buena ley y que se apartan por no contener minerales o por tenerlos en un porcentaje muy bajo que no justifica su beneficio. Un ejemplo de desmontes lo constituyen las tierras estriles que son sacadas para poder acceder al mineral.- Relaves: Son los residuos existentes del beneficio de minerales mediante un proceso hmedo o lquido. En Chile se utiliza el sistema de flotacin.- Escorias: Son tambin residuos de beneficios de minerales pero obtenidos por un proceso seco o gneo.Por qu reciben un tratamiento especial?

Son varias las razones:

1) No se presentan naturalmente, son producto de la intervencin humana.

2) Puede que ellos presenten algn beneficio econmico por el desarrollo de tcnicas que permitan recuperar minerales de los mismos.Cul es el tratamiento legal?

El Art. 6 CM seala que, por regla general, los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia, y que los relaves y escorias lo son del establecimiento o de la planta de beneficio de que provienen.

Excepcionalmente podr haber concesin sobre los minerales existentes en ellos, cuando concurran los requisitos del art. 6 CM:

Para los desmontes, debe extinguirse la pertenencia; para los relaves y escorias, abandonarse el establecimiento de beneficio. Estos desmontes, relaves y escorias, deben estar en lugares abiertos, no cercados ni cerrados. El estar abierto es prueba de desafectacin. Deben estar adems en terrenos francos. Si ya existe una concesin minera los desmontes, escorias y relaves que se encuentren dentro de los lmites de una pertenencia, accedern a sta. Art. 6 inc. final CM.

Constituyndose as concesin minera sobre estos desmontes, escorias o relaves, tal concesin minera no abarca slo las sustancias minerales que se encuentran en ellas, sino tambin todo lo que exista en el terreno comprendido por la concesin.2.3) Sustancias minerales con valor estratgico art. 15 LOC y Arts. 10-12 CM:Se refiere a:

- Sustancias concesibles como cualquiera otra

- Adems son de valor estratgico: Torio y el Uranio.Lo destacable respecto de estas sustancias es que el Estado tiene una primera opcin de compra, al precio y modalidades habituales existentes en el mercado, de los productos mineros originados en las explotaciones mineras desarrolladas en el pas en los que el Torio o el Uranio tengan presencia significativa.La razn de la norma se encuentra en la intencin del Estado de incentivar la exploracin de estos minerales, pero al mismo tiempo permitir aprovecharse de sus sustancias si as lo desea, otorgando entonces al Estado el derecho a primera opcin de compra.Se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero, cuando esta puede ser reducida o separada desde un punto de vista tcnico y econmico.Se entiende que una sustancia es susceptible de separacin reduccin tcnica y econmica cuando:

El mayor costo total que implique su recuperacin mediante procedimientos de probada aplicacin, (el beneficio de los productos mineros), su comercializacin y su entrega, sea inferior a su valor comercial.Si estos requisitos no se cumplen, se estima que no existe presencia significativa y por tanto no es aplicable la primera opcin de compra.Por otro lado, el artculo 12 inciso final del CM define lo que se debe entender por producto minero: todo producto o sustancia mineral ya extrada, aunque no haya sido objeto de beneficio.2.3.1) Modalidades en la primera opcin de compra del Estado.- Productos que se obtienen espordicamente

- Productos cuya obtencin es habitual.Productos que se obtienen espordicamente Art. 10 inc. 2, 3, 4

Establece que el productor debe comunicar de su obtencin a la Comisin Chilena de Energa Nuclear (Comisin o COCHEN) a fin de que pueda ejercer el derecho el derecho de primera opcin por cuenta del Estado.El cdigo no seala un plazo para hacer esta comunicacin, slo plantea que sea prudencial.La comunicacin debe sealar la cantidad, calidad y dems caractersticas del producto (ley, peculiaridades, etc.) su precio de mercado, forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicacin constituir una oferta de venta con un plazo de espera de tres meses a contar de la fecha de recepcin de la comunicacin y obligar a no disponer del producto durante ese plazo.Una vez recibida la oferta por la Comisin, esta puede:

Aceptar la oferta, en tal caso deber sealar un plazo no mayor de 2 meses contados desde la entrega para pagar el precio. Rechazarla libremente en todo o parte. No hacer nada, caso en el cual la oferta caduca despus de tres meses.

Pedir al juez dentro del plazo de tres meses de espera, que con citacin del productor designe un experto que establezca el precio y las modalidades de la compraventa. En este caso la comisin tiene un mes contado desde la comunicacin del experto que fija el precio. para aceptar la oferta en todo o en parte, en los trminos establecidos por el experto, sino lo hace en ese plazo, caducar la oferta.Productos cuya obtencin es habitual Art. 10 inc. 5, 6 y 7

El productor debe comunicar a la comisin a ms tardar en septiembre de cada ao sus programas mensuales de produccin estimados para el ao calendario siguiente, a fin de que la comisin pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho a la primera opcin de compra.Art. 10 inc. 5 Si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor, a ms tardar en septiembre de cada ao, comunicar a la Comisin sus programas mensuales de produccin estimados para el ao calendario siguiente, a fin de que sta pueda ejercer, por cuanta del Estado, el derecho de primera opcin de compra. El productor tambin dar cuenta a la Comisin, de inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos programas. La comunicacin, que deber contener todas las menciones indicadas en el inciso segundo, constituir una oferta de venta con plazo de espera y obligar a no disponer del producto de cada mes hasta el ltimo da del mes de su obtencin.Una vez recibida la comunicacin, la comisin tiene las mismas opciones sealadas anteriormente. Si acepta la oferta, el precio de cada entrega se pagar dentro de los dos meses siguientes a ella.2.3.2) Sancin por incumplimiento de las obligaciones del Art. 11 CM:

Por regla general, si el productor no cumple con estas obligaciones puede ser sancionado con una multa a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado de los productos de que se trate.Se aplicar la multa mayor si ha vendido o enajenado el producto dentro del plazo de espera correspondiente.La Comisin aplicar administrativamente la multa y su resolucin tendr mrito ejecutivo, otorgndole a la Comisin una especie de competencia judicial. Se observa que en este caso es la ley la que crea el ttulo ejecutivo.De la multa puede efectuarse el reclamo correspondiente, segn lo establece el Art. 11 inc. 2-4 CM.3) Sustancias no concesibles: Art 19 N24 i 6 CPR, art3 is. 4 y 5 LOC y arts. 7,8y 13 CM.La regla general es la concesibilidad. La excepcin es la inconcesibilidad, no denunciabilidad o reserva al Estado. No hay ms sustancias inconcesibles que las establecidas en la ley Art. 19 N24 CPR, Art. 3 inc. 4 LOC y Arts. 7 y 8 CM.Para estos efectos hay que distinguir:

- Sustancias inconcesibles per se.- Sustancias inconcesibles por su ubicacin.- Sustancias que la ley no considera minerales.

3.1) Sustancias inconcesibles per se:- Hidrocarburos lquidos y gaseosos.- Litio, por sus caractersticas estratgicas y por la magnitud de sus reservas. La primera vez que se reserv al Estado fue por el DL 2286 del ao 1979, reserva o inconcesibilidad que se mantuvo en la LOC.3.2) Sustancias inconcesibles por su ubicacin:- Sustancias o yacimientos minerales existentes en aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional. Su objeto es conservar el patrimonio nacional, la pesca y las playas.- Sustancias o yacimientos situados en todo o en parte, en zonas que conforme a la ley se determinan como de importancia para la seguridad nacional, con efectos mineros.La ley que declara la no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional, no afecta las concesiones vlidamente constituidas con anterioridad a tal declaracin. Art. 3 in.4 LOC.El Estado, por medio de un D.S en el cual fija los requisitos en cada uno de los casos, aprovecha estas sustancias:- Directamente- Por sus empresas- Por medio de concesiones administrativas- Por medio de contratos especiales de operacin. Contratos especiales de operacin, DL 1089 de 1975, ley 9.618 de ENAP, luego fueron refundidos en el DFL 1 y 2 de 1986. Para el litio lo estableci el DL 1557 y la Ley 16.319, estos contratos se aplican para los hidrocarburos lquidos o gaseosos y para el litio en menor medida. Se trata de contratos de colaboracin empresarial, entre el particular y el Estado. Este ltimo pone el yacimiento y el particular todo el resto; si el particular encuentra mineral, puede recibir algo de sustancia o una parte en dinero o la posibilidad de vender. Es lo que se conoce como joint venture, el cual tiene una regulacin especial. Tanto en este caso como en el anterior, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Repblica fije, para cada caso, por decreto supremo. Adems, el Presidente de la Repblica podr ponerles trmino en cualquier tiempo, sin expresin de causa y con la indemnizacin que corresponda, si se refieren a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.3.3) Sustancias que la ley no considera minerales art. 3 inc. final LOC y arts. 13 y 117 CM.:

- Salinas artificiales

- Arcillas superficiales

- Arenas, rocas y dems materiales aplicables directamente a la construccin.

Estas sustancias quedan fuera del rgimen minero, y su regulacin queda entregada al derecho civil.- Salinas artificiales

Son depsitos de sal formados por el hombre.

Son explotables pero no por concesin minera.

Tratndose de acumulaciones naturales de sal, el Art. 13 considera que tampoco existe derecho a explotarlas y que son propiedad de los propietarios de los predios ribereos, aplicndose las normas del Art. 651 CC 22.

- Arcillas superficiales

Corresponde a la corteza terrestre.

Su diferencia con las arcillas profundas est en que respecto de estas si es posible constituir concesin minera.- Arenas, rocas y dems materiales que se aplican directamente a la construccin

Por rocas se entiende roca estril.Por arenas, partculas disgregadas de rocas.Por dems materiales aplicables directamente a la construccin, puede encontrarse el maicillo, las pizarras de piedra, etc.Qu quiere decir aplicables directamente a la construccin?

La comisin redactora del Cdigo de Minera de 1930, que contena similar norma, consider que son aplicables directamente a la construccin cuando no necesitan de un proceso previo que altere las condiciones fsicas y qumicas para su aplicacin a obras de ingeniera y construccin. Segn esta interpretacin, todas estas sustancias son del dueo del suelo.El problema es que existen sustancias que son tanto aplicables directamente a la

construccin, como que necesitan de un proceso previo para su aprovechamiento, por ejemplo: la puzolana la que sin proceso previo se aplica directamente a la construccin de caminos (como estabilizador de terrenos) y que mediando un proceso previo, es un mineral que se usa para la fabricacin de cemento. En estos casos la sustancia es aplicable directamente a la construccin o es mineral?, Es del dueo del suelo o se necesita una concesin para su explotacin?Son posibles soluciones:

Aplicar el concepto en forma estricta, dado que la sustancia es aplicable o susceptible de ser aplicada directamente a la construccin, por esa sola circunstancia esa sustancia deja de ser mineral y pasa a regirse por el derecho comn. Esta posicin podra llevar al absurdo de que, en teora, como todas las rocas son aplicables directamente a la construccin, an cuando tengan un alto contenido de mineral dejara de haber minerales y, viceversa, atendido el contenido mineral de una roca, ella no es aplicable directamente a la construccin. Aplicar un criterio de uso del mineral, de modo que si se utiliza para la construccin, permitir que la sustancia sea del dueo del suelo y si se utiliza mediando un proceso previo se considerar mineral y ser del concesionario minero que la explote. Esa es la interpretacin lgica y armnica del Art. 13 CM y de las normas sobre concesin de sustancias minerales (Art. 3 LOC y Art. 3 CM). Evita el absurdo antes planteado y consecuentemente, lo que no parece lgico, que se exija una indagacin de la potencialidad de mineral de una sustancia para poder o no aplicarla a la construccin.Una precisin importante es que si estas sustancias se explotan producto de una actividad minera, deben ser consideradas como accesorias a la actividad minera.El Art. 117 CM establece que si se explotan separadamente estas sustancias, el que tiene derecho a ellas puede exigir su entrega pagando los costos de su extraccin del lugar en que se encuentren, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.Cabe sealar que la regulacin sobre los materiales aplicables directamente a la construccin comnmente llamados ridos (arenas y ripios) es insuficiente, porque permite el abuso de las concesiones mineras para el aprovechamiento de estas sustancias. Por ejemplo: varias empresas que operan en Santiago, que a pretexto de efectuar una operacin minera bajo el ttulo de una concesin minera, explotan los ridos hacindolos pasar por desmontes. De esta forma vulneran las restricciones de los planos reguladores y se sujetan tributariamente a renta presunta.No debe olvidarse que la concesin minera es independiente del dueo del terreno superficial, el cual puede igualmente ejercer su derecho.4) Presencia de sustancias concesibles y no concesibles Art. 16 LOC y Art. 9 CM:Puede constituirse concesin minera sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque ste contenga tambin sustancias no concesibles.

El concesionario no puede apropiarse de las sustancias no concesibles, debiendo comunicar su existencia al Estado si se encuentran con ocasin de la exploracin, explotacin o beneficio de sustancias procedentes de pertenencias.

El plazo para esta comunicacin no est regulado.- Al respecto, las opciones del Estado son: Ejercer sus derechos sobre las sustancias no concesibles, esto es, explotarlas directamente o a travs de sus empresas, concesiones administrativas o contratos especiales de operacin.- Exigir a los productores que separen las sustancias no concesibles que estn en presencia significativa ( es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista tcnico o econmico) para que :

Sean entregadas al Estado El Estado las enajene por su cuenta

Mientras el Estado no exija la separacin, se presume de derecho que no existe presencia significativa de las sustancias, pudiendo el concesionario aprovecharse de ellas.El Estado deber reembolsar, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la reduccin y entrega y, adems, deber costear las modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la reduccin o separacin en el pas, caso en el cual tambin pagar las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realizacin de esas modificaciones y obras complementarias. Estas ltimas obras sern de propiedad estatal. Art. 9 inc. 3 CM.El incumplimiento en la obligacin de informar sobre la presencia de sustancias inconcesibles y de las otras obligaciones impuestas al productor minero por el Art. 9 CM, se traduce en multa que aplicar el juez sujeto a las normas del Art. 11 CM.