capitulo i y ii
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ÍndiceIntroducción................................................................................................................................2
1. La Tutela en el Derecho Romano............................................................................3
1.1 Generalidades........................................................................................................3
2. Concepto de Tutela...................................................................................................3
3. Clases de Tutela........................................................................................................4
4. Funciones del Tutor...................................................................................................5
5. La Responsabilidad del Tutor......................................................................................7
6. Garantías del Pupilo.....................................................................................................8
7. Fin de la Tutela..............................................................................................................9
8. De la tutela perpetua de las mujeres púberas........................................................10
2. La Institución de la Tutela.............................................................................................11
2.2 La tutela......................................................................................................................11
2.2.1 Definición..........................................................................................................12
2.2.2 Objeto................................................................................................................13
2.2.3 Clasificación......................................................................................................13
2.2.3.1 Por su origen.......................................................................................................14
2.2.3.2 Por su Carácter...................................................................................................14
2.2.4 Concepto El tutor. –...............................................................................................15
2.2.5 El tutor está obligado:............................................................................................15
2.2.6 Especies de Tutela................................................................................................16
3. Personas que deben ser separadas de la tutela.-......................................................19
3.1. Excusas para el desempeño de la tutela.-...........................................................19
3.2. Fin de la Tutela.-......................................................................................................19
3.3. Causas de la Extinción de la Tutela.-....................................................................20
4. Análisis de la institución de la tutela en el derecho romano y el derecho civil mexicano..............................................................................................................................21
4.1 Finalidad de la Tutela en el Derecho Romano.-...................................................21
4.2 Algunas Similitudes.-................................................................................................21
4.3 Algunas Diferencias.-...............................................................................................22
Conclusiones........................................................................................................................25
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Introducción
Lo que aquí presento no es tratar de sustituir algo ya establecido en la ley por
disipaciones oficiales.
Simplemente he querido dar apreciar la tutela como una manera más para
delimitarla y poder complementar que la institución de la tutela entre el derecho
romano y el derecho civil mexicano”, ahí está la importancia que el derecho
romano y sus instituciones revisten en la actualidad para nuestro sistema
jurídico.
Suscribiendo las propuestas de los autores mencionados en esta investigación.
Me queda claro que no hay nada más cierto, que las familias que son las
semillas de la sociedad. Es donde se inician los valores que ponen en juego el
destino de una sociedad civil.
Los temas que iremos abordando que aquí se presentaran en este trabajo de
Investigación con un principal objetivo encontrar los avances que se han ido
Reformando en la tutela para su mejora en el derecho vigente.
Este Trabajo de investigación consta de cuatro capítulos, a través de los cuales
se da a conocer la importancia de la institución de la tutela regulada en el
derecho romano sobre la institución regulada de nuestra legislación civil federal
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CAPITULO I
1. La Tutela en el Derecho Romano.1.1 Generalidades.
“Las personas “sui juris” no están sometidas a ninguna de las cuatro potestades
procedentemente estudiadas, y no dependen más que de ellas mismas. Se dividen en
capaces, que pueden cumplir solas los actos jurídicos, e incapaces, para las cuales el
Derecho tiene organizada una protección, dándolas bien un tutor, o un curador”.1
2. Concepto de Tutela.
Estaban en tutela: a) Los impúberos “sui juris” , de uno u otro sexo, según la edad;
b) Y las mujeres púberas “sui juris”, por razón del sexo. 2
Se atribuye al jurisconsulto Servio el siguiente concepto de tutela: vis ac potestas in
capite libero ad tuendum eum qui propter aetam sua sponte se defendere nequit, iuri
civil data ac permissa: “…La tutela es un poder dado y permitido por el Derecho civil
sobre una cabeza libre, para proteger a quien a causa de su edad, no puede
defenderse por si mismo”3
El poder del tutor no es una potestad, pues aquel difiere de esta, porque el pupilo
sometido no queda menos sui juris ; el tutor no tiene ni derecho de corrección ni
autoridad sobre su persona, y su poder cesa con la llegada del menor a la pubertad.
1 Petit Eugene, “Tratado Elemental de Derecho Romano”, p. 124.2 Idem., p.124.3 Ventura Silva, Sabino, “Derecho Romano Curso De Derecho Privado”, p. 111.
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La tutela estaba considerada como una carga publica munus publicum , y para
desempeñarla era necesario ser libre, civis y del sexo masculino. Estaban sometidos a
este poder los impuberos de ambos sexos. Se admitió, desde un principio, una edad
fija: 12 años para las mujeres, como límite de la impubertad, y para los varones, los
sabinianos sostenían la antigua regla que hacia depender la pubertad de un examen
físico, inspectio corporis, mientras los preculeyanos habían propuesto un limite
invariable: 14 años. Este criterio prevaleció bajo Justiniano.
3. Clases de Tutela.
A) Testamentaria: Esta es la más importante, supera a todas las demás, que solo
en su defecto se usan.4 En la época clásica se tuvo en cuenta, también, la
cualidad de ascendientes o los sentimientos de afecto del testador.
Solo se nombraban tutores testamentarios a los que por derecho se podían elegir
como herederos; están excluidos los peregrinos, dediticios y latinos iunianos. En
cuanto al esclavo, la designación tiene efecto si se le manumite haciéndolo civis.
El jefe de familia podía nombrar en su testamento a uno o varios tutores.
B) Legitima: A falta de tutor testamentario, se abre la legítima de los agnados.
La ley de las XII Tablas llamo como tutor al agnado más próximo, habiendo
varios en el grado, todos eran tutores.
4 Ventura Silva, Sabino, “Derecho Romano Curso De Derecho Privado”, p. 112.
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La tutela y la sucesión eran otorgadas al pariente mas próximo, bien sea agnado o
cognado, y es deferida a la madre o al abuelo del impúber, con preferencia a los
colaterales.5
En el derecho antiguo, y no habiendo agnado, pasaban tanto la sucesión como la
tutela a los gentiles.
C) Dativa: Durante mucho tiempo si no había tutor testamentario ni legítimo, el
impúber quedaba sin él.
Los interesados por el pupilo podían provocar este nombramiento. Eran personas
obligados: la madre del menor, herederos presuntos del mismo, libertos de su
padre. Es demás, un derecho que cualquiera podía ejercitar solicitando al
magistrado el nombramiento de un tutor.
4. Funciones del Tutor.
Las funciones del tutor se se resumen en la auctoriatis interpositio y en la gestio
del patrimonio del pupilo.
El tutor se ocupaba de la fortuna del pupilo y no de su guarda ni de su educación.
El pretor era el que designaba, en presencia de los parientes mas cercanos del
impúber, a la persona destinada a educarle.
5 Idem., p.112.
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Este nombramiento podían hacerlo la madre, el abuelo o cualquiera otra persona
cuyos méritos y afecciones fuesen una garantía para el menor.
El tutor vela únicamente por los intereses pecuniarios del pupilo; la regla tutor
personae non rei vel cause datur, no quiere decir que tenga cuidado de la persona
del pupilo; significa que el tutor esta dado no para un bien o púber y administrar el
conjunto de su patrimonio.6
Formalidades impuestas al tutor antes de entrar en funciones. 1-Lo primero que
debe hacer un tutor es un inventario de los bienes del pupilo. 2-Algunos tutores
deben suministrar la satisdatio; es decir, prometer por estipulación conservar
intacto el patrimonio del pupilo, rem pupilii salvam fore, y presentar fiadores
solventes que tomen el mismo compromiso.7
Los tutores testamentarios y los nombrados después de información por los
magistrados superiores no están sometidos a esta obligación. Solo se impone a los
tutores legítimos y a los que fueron nombrados por los magistrados locales sin
información alguna, porque inspiraban menos confianza.8
De la “auctoritas” y de la “ del gestio” del tutor. El tutor, una vez que ha entrado en
funciones, debe intervenir en el cumplimiento de los actos jurídicos necesarios
para la administración de los bienes del pupilo.
Se emplean dos procedimientos.
6 Ventura Silva, Sabino, “Derecho Romano Curso De Derecho Privado”, p. 1137 Petit Eugene, “Tratado Elemental de Derecho Romano”, p. 130.8 Petit Eugene, “Tratado Elemental de Derecho Romano”, p. 131
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1. De la “auctoritas” . Se llama así la cooperación, el concurso del tutor a un acto
realizado por el pupilo, en el cual aumenta y completa la personalidad con su
presencia.
2. De la “gestio” . Se dice que el tutor administra o regenta, negotia gerit, cuando
realiza solo un acto interesado el patrimonio del pupilo. En su origen, el tutor no
podía regentar legalmente; era porque entonces no había mas que tutores
testamentarios, escogidos con mucho cuidado por el jefe de familia, o por
tutores legítimos personalmente interesados en administrar el bien el
patrimonio que algún día podía corresponderles por herencia.
5. La Responsabilidad del Tutor.
LA ACTIO TUTELAE DIRECTA Y CONTRARIA –
a) Si el tutor testamentario se hacía culpable de fraude o de alguna falta grave,
los decenviros autorizaban contra él, en el curso de su tutela, una persecución
mediante la accusatio suspecti tutoris, que tenia por objeto separale como
sospechoso.
b) Si al fin de la tutela el tutor legitimo se queda fraudulentamente con objetos del
pupilo, comete un delito. El pupilo ejerce en su contra la actio rationibus
distrahendis, por la cual el tutor era condenado al doble del valor de los objetos
sustraídos.
Esta actio es penal y no se ejerce contra los herederos del tutor. En el Derecho
justianiano se pudo dirigir contra cualquier tutor.
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El ejercicio de estos dos remedios no afectaba el principio de la inmovilidad de los
tutores. Al final de la Republica, la protección organizada por la ley de las XII
Tablas se hizo insuficiente. En efecto, el tutor podía causar daños al patrimonio del
pupilo por actitudes que no quedaran en el supuesto de las acciones como:
torpeza, incapacidad o simple abandono de la gestión.9
6. Garantías del Pupilo.
Contra la insolvencia y fraude del tutor, el Derecho Romano Organizo un sistema de
garantías muy completo: 1° El pupilo, acreedor del tutor al fin de la tutela, disfrutaba en
la época clásica de un privilegium exigendi ; tenía derecho a cobrar con preferencia a
los acreedores quirograficos del tutor, pero no a los acreedores hipotecarios.
2° Si el tutor otorgó satisdatio, el pupilo podía ejercer la acción ex stipulatio , bien sea
contra él o contra los fiadores de la tutela. Puede reclamar a uno de ellos la totalidad
de lo que se le debe sin que el fiador pueda oponer el beneficio de división.
3° Si el pupilo no pudo hacerse pagar del tutor ni de los fiadores, le quedaba otro
recurso concedido por un senado consulto dado bajo Trajano. Era una acción
subsidiaria contra magistrados municipales encargados de exigir fiadores, pero que no
lo hicieron o bien aceptaron fiadores insolventes. La acción podía ejercitarse contra los
herederos.
4° El pretor concede al pupilo una última garantía, a falta de otras. 10
9 Ventura Silva, Sabino, “Derecho Romano Curso De Derecho Privado”, p. 11710 Ventura Silva, Sabino, “Derecho Romano Curso De Derecho Privado”, p. 118
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7. Fin de la Tutela.
Las causa que ponen fin a la tutela provienen, bien de la persona del pupilo, ex parte
pupili, bien de la persona del tutor, ex parte tutoris.11 Terminaba por causas que podían
venir del pupilo, o bien de tutor. En el primer caso, la tutela concluía definitivamente;
en el segundo, solo existía conclusión de funciones del tutor; en efecto, si eran varios,
la tutela pasaba a los demás; de lo contrario, había que nombrar nuevo tutor.
I.- La tutela cesa ex parte pupili:
a. Por la llegada de la pubertad, aunque en el Derecho antiguo la mujer
estaba en tutela perpetua, por razón de sexo;
b. Por la muerte del pupilo;
c. Por capitis diminutio máxima, medida o mínima, dándose en arrogación.
II.- Cesa ex parte tutoris:
a) Por muerte del tutor;
b) Por su capitis diminutio máxima y medida, en todos los casos; por la
mínima tratándose de un tutor legitimo;
c) Por la llegada de un término o de una condición limitando las funciones
del tutor;
d) Por virtud de una excusa presentada en el curso de la tutela o por
destitución.
11 Petit Eugene, “Tratado Elemental de Derecho Romano”, p. 137
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8. De la tutela perpetua de las mujeres púberas.
En Roma, en el derecho antiguo, las mujeres púberas estaban en tutela perpetua.
Esta institución parece remontarse a la más alta antigüedad. Pero Sometiéndola a
tutela perpetua, parece ser pensado menos en su protección que en salvar su fortuna
en interés de sus agnados.
Después de haber quedado en vigor durante los primeros siglos de roma, la tutela
perpetua se fue debilitando poco a poco hasta que desapareció bajo el imperio.
1.- Tutela perpetua en el derecho antiguo . – Esta tutela esta admitida como la
de los impúberos, y pertenece en los mismos casos a tutores testamentarios,
legitimos, fiduciarios o nombrados por el magistrado.
2.- Debilitación de la tutela perpetua. – Esta institución hacia el fin de la
republica ya no estuvo en armonía con las costumbres, atenuando su rigor
primitivo un gran número de modificaciones.
3.- Suspensión de la tutela perpetúa. – Aunque disminuía, la tutela de las
mujeres impúberes existía aun a mitad del siglo IV de nuestra era. Pero en 410,
si ya no había desaparecido, una constitución de Honorio y Teodosio debió
darla el último golpe, concediendo a todas las mujeres el que llevaba consigo la
dispensa de la tutela.12
12 Petit Eugene, “Tratado Elemental de Derecho Romano”, p. 142
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CAPITULO II2. La Institución de la Tutela.
Se inicia esta exposición proporcionando una definición de derecho civil como aquel
conjunto de normas jurídicas que regulan lo relativo a las personas, la familia, los
bienes, la propiedad, los derechos reales, la institución del registro de la propiedad y el
derecho de obligaciones que se divide en las obligaciones en general y los contratos
civiles en particular.
2.2 La tutela
En la obra de Rafael de Pina nos define como el concepto de tutela como de
procedencia del verbo latino tueor que quiere decir defender, y proteger. Es un cargo
que la ley debe imponer a las personas jurídicamente capaces, para la protección y
defensa de los menores de edad o incapacitados. Es un cargo civil de interés público,
y de ejercicio obligatorio.13
El Dr. Héctor Alfredo Gómez Rivera nos dice que la palabra tutela, proviene del latín
ídem, que nos da la idea de cuidado, protección, amparo, y ella en su concreción
importa una proyección en tal dirección.14
13 De Pina, Rafael, Derecho Civil Mexicano, “Introducción Personas y Familia”, p.71214 Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XXVI, p. 476
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2.2.1 Definición
Para Ignacio Galindo la tutela es un cargo que la ley impone a las personas
jurídicamente capaces, para la protección y defensa de los menores de edad o
incapacitados. Es un cago civil de interés público y de ejercicio obligatorio.15
Es la tutela una manera de dar protección social a los débiles, y un medio de
defensa de los menores y de los demás individuos incapaces, no sujetos a la
autoridad paterna, o que están abandonados o son maltratados. La razón
fundamental de la tutela es un deber de piedad, que tiene su origen en la debilidad
e imperfección del ser humano.16
El maestro GARCIA MAYNEZ nos dice que la tutela es una potestad sobre una
persona libre conferida por el Derecho Civil, para proteger al que en razón de su
edad no puede defenderse de sí mismo.17
Montero Duhait nos dice que la tutela es la institución que tiene por objeto la
representación y asistencia de los incapacitados mayores de edad, y de los
menores no sujetos a patria potestad.18
15 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil Primer Curso, “Parte general Personas y Familia”, p.51516 VALVERDE Y VALVERDE, Calixto, Tratado de Derecho Civil Español, tomo IV, Parte Especial, Derecho de Familia 4ª Ed. Valladolid, 1938, p. 535 17
18 Montero Duhait, Sara, Derecho de Familia, p.359.
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2.2.2 Objeto
El objeto de la tutela consiste en representar y cuidar del pupilo, así como de
administrar los bienes que pertenecen al sujeto de tutela. Puede tener también por
objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales – por
ejemplo en caso de Divorcio –.19
El Objeto de la tutela es, de conformidad con los párrafos primero y segundo del
artículo 449 de nuestro Código Civil, la guarda de la persona y bienes de los que
no estando sujetos a la patria potestad tiene incapacidad natural y legal o
solamente la segunda, para gobernarse por si mismos. La tutela puede también
tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que
señala la ley.
2.2.3 Clasificación
La tutela se puede clasificar desde tres puntos de vista, que son: desde el punto de
vista del pupilo; desde el punto de vista del tutor y desde el punto de vista de ejecución
o facultades. Desde el punto de vista del pupilo, se puede hablar de tutela de menores
y tutela de mayores. 20
Ahora bien nos dice en la obra MATA PIZAÑA que la tutela puede clasificarse desde
varios puntos de vista: por su origen, por su carácter y por el número de personas que
la desempeñan, y que a continuación analizaremos.
19Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil Primer Curso, “Parte general Personas y Familia”, p.51720 Idem. , p. 517
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2.2.3.1 Por su origen.
El artículo 461 del Código civil establece que, por su origen, la tutela puede ser
testamentaria, legitima, o dativa.
2.2.3.2 Por su Carácter.
Desde el punto de vista, la tutela puede analizarse, a su vez, por su tipo de facultades
y por su temporalidad. 1. Por el tipo el tipo de facultades, puede ser general o espacial:
General: Tiene este carácter cuando el tutor que tiene a su cargo el cuidado de la
persona del pupilo así como la administración de sus bienes, con todos los derechos,
obligaciones y restricciones establecidas en la ley.
Especial: Se da este carácter cuando el tutor tiene facultades limitadas y especificas y
se da en cuanto el menor o el incapacitado están sujetos a la patria potestad o a la
tutela general.
2. Por su temporalidad: Se subdivide, a su vez, en tutor definitivo o provisional
(interino).
Tutor definitivo: es el que desempeña el cargo de tutor general hasta que legalmente
se extinga la tutela. Tutor provisional o interino: es el que desempeña
provisionalmente la tutela por falta de tutor definitivo.21
21 De la Mata Pizaña, Felipe “Derecho Familiar y sus Reformas más recientes a la legislación del Distrito Federal, p.293-300.
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2.2.4 Concepto El tutor.
Llámese tutor a la persono que cumple fundamentalmente de manera directa y
personal los fines de la tutela. Esta es considerada como un cargo de interés
público. El que rehúsa sin causa legal a desempeñarlo responde de los daños y
perjuicios que su negativa resulte al incapacitado.
El tutor se define por los civilistas como el órgano ejecutivo de la tutela.
Los tutores (y los curadores) no pueden ser removidos sin que hayan sido oídos y
vencidos en juicio.
El cargo de tutor es retribuido de acuerdo con las prescripciones de los artículos
585 a 589 del Código Civil.22
2.2.5 El tutor está obligado:
ART. 537.
II. a destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus
enfermedades y a su rehabilitación derivadas de estas o del consumo no terapéutico
de substancias ilícitas de estas o del consumo no terapéutico de substancias ilícitas a
que hace referencia la ley general de salud y las ilícitas no destinadas a ese fin, a que
produzcan efectos psicotrópicos;
22 Sánchez Márquez, Ricardo, “Derecho Civil”, Parte General personas y familia, p.393.
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ART. 546.
El tutor está obligado a presentar al juez de lo familiar en el mes de enero de cada
año, un informe sobre el desarrollo de la persona sujeta a su tutela.
ART. 547.
Para la seguridad, alivio y mejoraría de las personas a que se refiere el articulo
anterior; el tutor adoptara las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización
judicial, que se otorgara con audiencia del curador.
2.2.6 Especies de Tutela.
1) Tutela testamentaria.- De conformidad con el artículo 461 de nuestro Código Civil,
la tutela puede ser testamentaria, legitima o dativa. La tutela testamentaria es la que
se confiere en testamento y tiene lugar, cuando el ascendiente que sobreviva, de los
dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad, aunque fuere menor, nombra
tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, incluyendo al hijo
póstumo.23
1.2) Tutela testamentaria.- La tutela testamentaria es la que se confiere en el
testamento y tiene lugar, cuando el ascendiente que sobreviva, de los que en cada
grado deben ejercer la patria potestad (padre y madre) tiene derecho a nombrar tutor
en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con conclusión del hijo
póstumo.24
23 De Pina, Rafael, Derecho Civil Mexicano, “Introducción Personas y Familia”, p.72124 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil Primer Curso, “Parte general Personas y Familia”, p.518
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2) Tutela Legítima.- Tiene lugar
cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni al tutor testamentario, y cuando deba
nombrarse tutor en caso de divorcio. La ley llama a ejercitarla de la tutela, a
determinadas personas para que representen al incapaz.
Tratándose de expósitos o abandonados, la ley coloca bajo la tutela de la persona que
los haya acogido, o de los directores de las inclusas, hospicios y demás casas de
beneficencia que los reciban (art. 492 y 493 del Código Civil).
2.1) Tutela Legítima.-
Tiene lugar cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni al tutor testamentario, y
cuando deba nombrarse tutor en caso de divorcio. Nuestro Código Civil regula la tutela
de menores que tienen familiares, prefiriendo en primer lugar a los hermanos de padre
y madre – art. 442 –. Aunque el art. 442 no señala a otro tipo de hermanos,
entendemos que debe aplicarse analógicamente lo que dispone nuestro ordenamiento
civil en el capítulo de alimentos, al señalar que en defecto de hermanos, entendemos
de padre y madre, recaerá en los que fueren de madre solamente, y en defecto de
ellos, en los que fueren sólo de padre – art. 266 C.C.S.L.P por falta o incapacidad de
los hermanos a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive, esto es, los
tíos y primos hermanos.
3) Tutela Dativa.-
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La Tutela dativa tiene lugar: 1° Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien
corresponda desempeñar la tutela legitima, y 2° Cuando el tutor testamentario está
impedido de ejercerla temporalmente y no existan hermanos colaterales dentro del
cuarto grado inclusive (artículo 495 del Código Civil).
2.2.7 La Tutela Interina.-
En los casos en que temporalmente, el tutor definitivo no pudiere desempeñar el
cargo, porque su nombramiento sea condicional y no se haya cumplido la condición,
porque está pendiente de la calificación de una excusa presentada por él, porque está
corriendo el plazo para el otorgamiento de la garantía que debe prestar, porque en un
negocio determinado, tenga el tutor interés opuesto a su pupilo, etc., etc. El juez de lo
familiar deberá nombrar a un tutor interino.
CAPITULO III
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3. Personas que deben ser separadas de la tutela.-
Deben ser separados de la tutela los que no hayan dado la garantía que se exige por
la ley; los que desempeñan mal el cargo de tutor, los que no rindan cuentas
anualmente, los incapaces para ejercer el cargo, el tutor que pretenda contraer
matrimonio con el pupilo y el tutor que permanezca ausente por más de seis meses
del lugar en que se debe desempeñar la tutela.
3.1. Excusas para el desempeño de la tutela.-
Ya vimos que la tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse,
sino por causa legitima. Pueden excusarse de ser tutores: los empleados y
funcionarios públicos; los militares en servicio activo; los que tengan tres o más
descendientes bajo su patria potestad; los que por su pobreza no puedan atender al
pupilo, los enfermos o que por su ignorancia no puedan atender adecuadamente al
pupilo; los que tengan sesenta años cumplidos, los que ya tengan a su cargo una
tutela o que sean curadores y los que no tengan aptitud para desempeñar la tutela.25
3.2. Fin de la Tutela.-
La cesación de la tutela puede entenderse de dos modos, por desaparecer el supuesto
de hecho de la misma o sea que no haya ya un incapaz y no sea necesario ni posible
ejercer un poder tutelar, o porque sin cesar la incapacidad se extingue, sin embargo, la
tutela la cual es sustituida por la patria potestad, en el caso de que aparezca persona
que deba ejercerla.26
25 Sánchez Márquez, Ricardo, “Derecho Civil”, Parte General personas y familia, p.52326 De Pina, Rafael, Derecho Civil Mexicano, “Introducción Personas y Familia”, p.732
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3.3. Causas de la Extinción de la Tutela.-
La tutela se extingue en los siguientes casos:
A. Cuando muera el incapaz.
B. Cuando desaparezca la incapacidad del pupilo, ya sea por rehabilitación o por que
llegue la mayoría de edad.
C. Cuando el menor de edad quede sujeto a la patria potestad por reconocimiento o
adopción.27
CAPITULO IV
27 De la Mata Pizaña, Felipe “Derecho Familiar y sus Reformas más recientes a la legislación del Distrito Federal, p.309.
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4. Análisis de la institución de la tutela en el derecho romano y el derecho civil mexicano.
De acuerdo con lo desarrollado en este trabajo de investigación en la institución de la
tutela romana con la que actualmente regula nuestra legislación civil, razón por la cual
se destina un apartado para exponerlas y que se pueda observar la influencia del
derecho romano en nuestro ordenamiento jurídico.
4.1 Finalidad de la Tutela en el Derecho Romano.-
La tutela, fue creada con la finalidad u objetivo, proteger a aquel que a causa de su
edad no podía defenderse por sí mismo, a diferencia de la patria potestad, pues la
tutela perseguía conservar los bienes de pupilo y defender su persona, en tanto que la
patria potestad daba al padre la propiedad de sus bienes y antiguamente hasta la de la
persona sometida a él. La tutela se daba en razón de la edad y se encontraban
sometidos a ella los impúberes. Así mismo, la tutela se establecía en el testamento
para los hijos que se hallaban bajo la potestad inmediata; por lo tanto, al morir el padre
no caían en la potestad de otra persona.
4.2 Algunas Similitudes.-
A continuación se hará un listado con los aspectos y situaciones que son similares (no
se hará mayor explicación en virtud que los mismos fueron desarrollados en sus
respectivos capítulos), a efecto que pueda observarse la gran influencia que nuestro
derecho civil posee del derecho romano y por lo tanto la calidad de dicha institución en
virtud que la misma subsiste hasta nuestros días con variaciones lógicas de la época y
cultura a ubicación de la institución de la tutela dentro del llamado derecho de familia
contenido dentro del derecho civil.
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La clasificación de la tutela en testamentaria, legítima y dativa.
La tutela testamentaria era aquélla en la cual el tutor era designado por medio
del testamento.
La tutela testamentaria era considerada la más importante de las tres clases de
tutela y era excluyente de las demás.
La tutela legítima era el tipo de tutela cuyo ejercicio recaía en parientes.
La tutela dativa era aquélla por medio de la cual el juez o magistrado nombraba
la persona que debía ejercer el cargo, de quien previamente se había
investigado sobre su moral y solvencia.
La tutela era considerada un cargo interés público del que nadie puede
eximirse, sino por causa legitima..
La extinción de la tutela en relación al pupilo opera cuando éste llegaba a la
mayoría de edad o a su fallecimiento.
Las causas de extinción de la tutela en relación al tutor eran por muerte,
destitución del cargo, excusa justificada para no ejercer el cargo encomendado.
4.3 Algunas Diferencias.-
Entre las diferencias, se observarán aquellos elementos por lo general de carácter
cultural que hacen que esta institución sea diferente de la regulada en nuestra
legislación, pero que al mismo tiempo permiten individualizar las necesidades de
cada sociedad. Al igual que en las similitudes, solamente se hará un listado de las
mismas.
La concepción de la familia romana se basaba en el patriarcado.
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El paterfamilias no solamente era la cabeza de la familia romana, sino que
era la persona que ostentaba el poder absoluto sobre los miembros de la
misma.
La mayoría de edad eran los veinticinco años, edad en que adquirían plena
capacidad jurídica; por el contrario nuestra legislación contempla los
dieciocho años.
Las mujeres se encontraron en tutela perpetua, en virtud del sistema
patriarcal, en nuestro derecho las mujeres tienen iguales derechos que los
hombres y adquieren plena capacidad a los dieciocho años.
En nuestro Código Civil contempla que ningún incapaz puede tener a un
mismo tiempo más de un tutor definitivo.
Los tutores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente
Hayan sido oídos y vencidos en juicio.
El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se
refiere la
Fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores,
mientras no llegue a la mayoría de edad. (18 años mayoría de edad)
En la tutela testamentaria el ascendiente que sobreviva, de los dos que en
cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el
artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su
testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusión del hijo
póstumo.
En la tutela legitima si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez
elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el
menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
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En la tutela dativa si el menor no ha cumplido dieciséis años, el
nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las personas
que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas
oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada
la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Pueden excusarse de ser tutores:
Los empleados y funcionarios públicos; Los militares en servicio activo.
Conclusiones
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En Roma las personas impúberes o menores de edad se clasificaban en tres
etapas o fases de acuerdo a la edad que tuvieran; en nuestro derecho civil
solamente son menores de edad las personas que no han alcanzado la
mayoría de edad, la cual se establece al cumplir los 18 años.
Aspecto importante dentro del derecho romano es la tutela obligatoria de las
mujeres, en virtud de su sistema patriarcal; nuestra legislación no contempla
este caso puesto que de acuerdo con nuestra Constitución Política los hombres
y las mujeres tienen los mismos derechos y obligaciones.
En el Derecho moderno, los preceptos que rigen la tutela, atienden a tres
clases de intereses; el del incapaz o incapacitado, el de la familia y el de la
sociedad.
El tutor es la persona capaz que tiene a su cargo inmediato, la guarda de la
persona y la administración de los bienes del pupilo.
El juez de lo familiar, compete la designación,del tutor dativo, en los caos en
que proceda su nombramiento y en general a el corresponde intervención en
los asuntos relativos a la tutela.
Ninguna tutela puede constituirse, si antes no se ha declarado el estado de
minoridad o de incapacidad, a la persona sujeta a ella. Puede pedirse por el
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mismo menor si ha cumplido dieciséis años, por si cónyuge, por sus presuntos
herederos legítimos, por el albacea o por el ministerio público.
El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de su nombramiento y debe prestar las garantías
exigidas por la ley para que sea discernido en su cargo.
El juez en su caso será responsable subsidiariamente con el tutor, de los daños
y perjuicios que se causen al pupilo por no haber exigido la caución en el
manejo de la tutela.
Si en un término de tres meses a partir de la aceptación de su nombramiento el
tutor otorga la garantía, se nombrara un tutor interino, quien recibirá a simples
actos de conservación de los bienes del incapacitado, en tanto se nombrara un
nuevo tutor.
Bibliografía
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