capitulo 8 conceptos básicos derecho penal

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    En la vida real el delito se presenta siempre como un hecho particular (homicidio, robo,

    violacin, etc.), al que la ley atribuye la pena o medida como consecuencia jurdica, de suerte

    que la teora del delito o hecho punible es una abstraccin que resulta de la aplicacin de las

    reglas comunes a todos esos hechos particulares. En cambio, los elementos especiales y

    caractersticos de cada una de las figuras delictivas son objeto de la Parte Especial del derecho

    penal.

    Pero precisamente porque es la pena, como sancin jurdica -que no slo se aplica a

    hechos notoriamente daosos como los antes propuestos como ejemplo, sino tambin a muchos

    otros de pura creacin poltica-, la que permite circunscribir la teora del delito a aquellos

    hechos (y sus caractersticas) que sirven de presupuesto de la sancin penal, que algunas

    tendencias criminolgicas caracterizan el concepto de delito como una mera etiqueta (labeling

    approach).

    Las conductas desviadas de la norma recibiran la calificacin de delito, como una

    especie de etiqueta puesta por las instancias formalizadas de control social. Hablar, por ejemplo,

    de etiologa del delito, sera una pretensin absurda, ya que "el delito" y "los delincuentes" no

    corresponderan a una nocin natural, sino que seran, en definitiva, etiquetas que responden no

    slo a los comportamientos a que se refieren, sino tambin a las definiciones concebidas por

    dichas instancias de control social (legislador, polica, tribunales, etc.).

    No corresponde ocuparse aqu de las consecuencias de esas teoras de la definicin. Lo

    que aqu nos interesa destacar, en cambio, es la inutilidad de los esfuerzos por proponer un

    concepto de delito natural, esto es, una nocin que exprese lo que es el delito fuera de su

    concrecin en el derecho vigente como presupuesto o posibilidad legal de la pena. Un ejemplo

    de la tentativa de ofrecer una definicin substancial del delito es la que lo describe como "todo

    hecho del hombre daoso de intereses aptos para comprometer las condiciones de existencia, de

    conservacin y de desarrollo de la sociedad".

    Es evidente que hay numerosos delitos que no comprometen en absoluto las

    condiciones de existencia de la sociedad.

    Nociones que acuden a criterios tales como "atentado contra las normas fundamentales

    de la comunidad jurdica" o "acciones que ofenden gravemente el orden tico^jurdico" o

    "violacin de los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y probidad...", etc. provienen

    de visiones ideales de la tica social y carecen de toda significacin para la ciencia del derecho

    penal; esos criterios pueden, a lo ms, ser tomados en cuenta en los debates de poltica criminal,

    sobre criminalizacin y descriminalizacin.

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    5. De acuerdo con el art. 500 Cp, decreta el tribunal "a su prudente arbitrio, segn los casos y

    circunstancias" el comiso de los instrumentos y efectos de las faltas (es decir, no es

    aplicable a las faltas el precepto general del art. 31 Cp, que establece, para los crmenes o

    simples delitos, el comiso de los efectos o instrumentos del delito como sancin anexa a la

    prevista para cada tipo legal) ;

    6. La comisin de una falta no tiene el efecto de interrumpir la prescripcin de la accin penal

    o de la pena, con arreglo a los arts. 96 y 99 Cp, respecto del responsable de un delito en

    cuyo favor esa prescripcin est corriendo.

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    que no son constitutivas del delito, puede prescindirse de ellas para la definicin del delito y no

    deben perturbar la explicacin de la estructura del hecho punible.

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    contemplan elementos subjetivos que son cofundantes del injusto: p. ej., el artculo 185 Cp

    castiga al que "falsificare boletas para el transporte de personas o cosas, o para reuniones o

    espectculos pblicos, con el propsito de usarlas o de circularlas fraudulentamente...", y el

    art. 121, a los que "se alzaren a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido con

    el objeto de promover la guerra civil, etc.". Pero, en tales casos, esos datos subjetivos, que

    ofrecen ya alguna informacin acerca del sujeto actuante, "no fueron recogidos en inters

    del autor, sino del hecho" y, por lo mismo, en cuanto sirven para calificar el hecho, quedan

    ubicados consecuentemente en el mbito de la tipicidad.

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    de una conducta. A la teora de la antijuricidad incumbe, pues, fijar los presupuestos de una

    eventual exclusin del probable ilcito de que es indicio la adecuacin al supuesto tpico.

    Ello no significa que la falta de tipicidad y la falta de antijuricidad sean enteramente

    equivalentes -aunque s lo sean desde el punto de vista de la exclusin del injusto y de la

    punibilidad-, ya que, como se ha subrayado con razn, no es lo mismo matar a un mosquito

    que matar a una persona en legtima defensa. El permiso en que consiste la justificacin es

    una excepcin que requiere un examen cuidadoso, ya que la adecuacin tpica significa que,

    en alguna forma, un bien jurdico ha sido lesionado. Como BAUMANN dice, "la ejecucin

    de un delincuente (en el caso que la pena de muerte fuera posible), que nos pudiera parecer

    como algo muy distinto a un asesinato, en realidad es un asesinato disfrazado". Con la

    misma razn se puede decir que el dao causado para evitar un mal mayor no deja de ser

    una lesin tpica de un bien jurdico, cuyo amparo cede excepcionalmente ante la necesidad.

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    Existe dolo-base del reproche respecto de los hechos dolosos (que en nuestro

    sistema legal corresponden a la mayora de las figuras delictivas)- si el hechor saba y

    tambin quera lo que haca. P. ej., el hechor sabe que mata a una persona y es esto

    precisamente lo que quera, caso en el cual puede atribursele el homicidio doloso,

    previsto en el art. 391 Cp.

    Hay culpa -base del reproche con respecto a los hechos culposos (que en

    nuestro sistema slo se castigan, por excepcin, en los casos expresamente penados por

    la ley)- si el autor, que no haba previsto ni querido el resultado por l producido, poda

    y deba haberlo previsto. P. ej., el hechor que, al manipular descuidadamente los

    materiales con que repara el techo de una casa, deja caer inadvertidamente un ladrillo,

    que da muerte a un transente, comete un homicidio culposo o, lo que es lo mismo, un

    cuasidelito de homicidio, penado por el artculo 490 Cp, segn el cual las penas que

    seala se aplican al que "por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara

    malicia, constituira un crimen o simple delito contra las personas". El reproche por la

    culpa se funda en que, si el que caus el resultado hubiera actuado con el debido

    cuidado, la muerte del transente se hubiera podido evitar.

    Vale la pena sealar que, si bien los delitos culposos constituyen una excepcin

    (al igual que en los Cdigos Penales de Alemania, Italia y de los Pases Bajos), ello rige

    slo para la dogmtica; en la prctica cotidiana parece suceder todo lo contrario, ya que

    estudios empricos realizados en Gran Bretaa han revelado (y en Chile no ha de ser

    muy diferente) que alrededor de un tercio de todas las muertes son causadas por actos

    de imprudencia.

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    Sin embargo, ello no es todava suficiente para que el reproche de culpabilidadpueda formulrsele. Se necesita, adems, que el actor sea imputable, esto es, capaz de

    culpabilidad, condicin que no existe, como veremos, en el sentido de nuestra ley, si

    faltan la salud mental (art. 10 N 1, relativo a la enajenacin) y la madurez o desarrollo

    suficiente de la personalidad (art. 10 N 2 y 3, relativo a los menores), casos para los

    cuales existen causales de exencin de responsabilidad penal. En esos casos la

    culpabilidad est ausente por concurrir una causa de inimputabilidad. Ello se explica:

    quien por su escasa edad o por perturbaciones graves en su aptitud para entender el

    mundo circundante no es capaz de dirigir sus acciones con arreglo a esa comprensin

    no puede ser objeto de reproche.

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    No puede reprocharse el actuar querido de un sujeto imputable si, por

    desconocer las normas prohibitivas o permisivas aplicables, no le fue posible actuar de

    otro modo. Esta exigencia es la de la conciencia de la ilicitud. El arraigo de la antigua

    doctrina civilistica que niega efecto excluyente de responsabilidad penal al error de

    derecho, consagrada por el art. 8o CC, n o puede alterar la evidencia de que no es dable

    formular un reproche al que no poda saber que su hecho estaba prohibido.

    El gran lema del derecho penal moderno no hay pena sin culpabilidad es la

    fuente natural y evidente de la excusa para el error inevitable de prohibicin. As lo

    dispone el art. 340 Cpp (2000), conforme al cual "nadie podr ser condenado por delito

    sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, ms all de toda duda razonable, la

    conviccin de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la

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    acusacin y que en l hubiere correspondido al acusado una participacin culpable y

    penada por la ley".

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