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Page 1: Camara de Acusación - Elevacion a Juicio -

AUTO NÚMERO: CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO.

Córdoba, veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTOS: Estos autos caratulados “Gabrielli, Jorge Alberto y otros

p.ss.aa. de Infracción a la Ley 24.051 - Apelación” (Expte. letra “G”, nº 38,

año 2009, correspondiente al n° 183881 asignado por el S.A.C.), elevados a esta

Cámara de Acusación por el Juzgado de Control nº 7 con motivo del recurso de

apelación interpuesto por el Fiscal de Instrucción del Distrito III, Sexto Turno, en

contra de la sentencia nº 152 de fecha 20 de noviembre de 2009 que resuelve

hacer lugar a la oposición planteada por el Dr. Héctor Sebastián Valfré, el Dr.

Alejandro Augusto Pérez Moreno y los Dres. Juan Manuel Aráoz y José Miguel

D´Antona, en su carácter de defensores de los imputados Jorge Alberto Gabrielli,

Edgardo José Pancello y Francisco Rafael Parra, respectivamente; y –en

consecuencia– dictar el sobreseimiento total a favor del acusado Edgardo Jorge

Pancello, como supuesto autor del delito de contaminación ambiental reiterado

(dos hechos) en los términos de los arts. 55 de la ley nº 24.051 y 55 del CP

(hechos nominados primero y segundo), y de los imputados Jorge Alberto

Gabrielli y Francisco Rafael Parra por la supuesta instigación del delito de

contaminación ambiental en los términos de los arts. 55 de la ley nº 24.051 y 45

del CP (hechos nominados primero y segundo); todos a tenor de lo prescripto en

los arts. 348 y 350, inc. 1º, primer supuesto, del CPP (fs. 744/754).

DE LOS QUE RESULTA: Que los señores vocales de esta Cámara de

Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen

que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) Dr. Carlos Alberto Salazar; 2°)

Dr. Francisco Horacio Gilardoni; 3º) Dr. Gabriel Pérez Barberá.

Y CONSIDERANDO: A) Que, conforme al orden que antecede, el vocal

Carlos Alberto Salazar dijo:

I) Que a fs. 755/759 obra la impugnación formulada por el representante

del Ministerio Público, la cual cumple con todos los requisitos exigidos por la ley

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ritual en lo concerniente a la legitimación subjetiva, impugnabilidad objetiva,

temporaneidad y fundamentación, por lo cual este tribunal dispuso imprimirle el

trámite de ley (arts. 352, 443, 444, 449, 461 -2º párrafo-, 466 y cc. del CPP)

mediante auto nº 233 dictado con fecha 08/6/10 (fs. 784).

Suscintamente, el fiscal de instrucción se agravia de la cancelación

definitiva de las imputaciones en favor de los tres imputados, por entender que la

prueba reunida resulta más que suficiente para tener por acreditada –con el grado

de probabilidad exigido a esta altura del proceso– tanto la existencia material de

los sucesos (hechos nominados primero y segundo) como la participación

responsable de cada uno de los encartados en la comisión de los mismos. En tal

sentido, sostiene que los vecinos de Bº Ituzaingó Anexo y los profesionales de la

salud del dispensario de dicho barrio que declararon en la presente causa, en

general, coinciden en afirmar que el día 01/02/08, en horas de la mañana,

escucharon y vieron sobrevolar a baja altura una avioneta de color amarillo en los

campos colindantes a dicho barrio, que sintieron un fuerte olor y sabor amargo en

la boca que les hizo picar la garganta y la nariz y les produjo ardor en los ojos (de

acuerdo a los testimonios prestados a fs. 32 y 84, respectivamente, por Dora Inés

Flamini y Eduardo Molina –médicos del dispensario del mencionado barrio–,

Corina Barboza a fs. 85, Elda Sofía Gatica a fs. 99 y Eulalia Ayllón a fs. 107).

Concluye, entonces, que es errónea la conclusión a la que arriba el juez de

control al afirmar que los dichos de los testigos constituyen prueba indiciaria que

“no se sostiene por la evidencia documental agregada”, pues –por el contrario–

tales testimonios encuentran pleno respaldo en la prueba colectada durante la

instrucción.

En primer lugar, la pericia química practicada en las muestras de soja y

duraznos levantadas en el campo perteneciente al imputado Francisco Rafael

Parra y en la soja obtenida del campo explotado por el coimputado Jorge Alberto

Gabrielli (conforme surge de las testimoniales y actas obrantes a fs. 76/80,

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111/112 y 114, tomas fotográficas de fs. 144/156 y plano de fs. 157), arrojó

como resultado que en las muestras de soja se detectó la presencia glifosato y de

endosulfán, mientras que en las de duraznos se encontró endosulfán (ver fs.

165/166). Critica que el juez haya restado valor convictivo a esta prueba pericial

(no informativa como él señala) argumentando que ella concluye “que los niveles

de las sustancias analizadas es acorde con los normales”, pues –advierte el

apelante– de ninguna parte surge aquella conclusión (ver fs. 165/166). Es más,

aún cuando así hubiese concluido el perito –cosa que, insiste, no ocurrió- ello

resultaría intrascendente por cuanto la pericia química en cuestión tuvo por

objeto establecer si en las muestras de las plantas de soja y duraznos secuestradas

en los campos explotados por los imputados Parra y Gabrielli, existían restos de

los plaguicidas glifosato, permetrina y endosulfán, ello con la finalidad de

verificar si en los mencionados campos se fumigó utilizando alguno de los

mencionados agroquímicos (ver decreto de fs. 110). Por lo tanto, resulta

irrelevante si el endosulfán y el glifosato hallados en las muestras de soja y

duraznos está o no dentro de los valores normales; dato probatorio que sí sería

fundamental en torno a otros objetos de investigación vinculados con una

fumigación ilegal con agroquímicos (por ejemplo, respecto de los delitos de

envenenamiento o adulteración de aguas potables, sustancias alimenticias o

medicinales, y distribución de mercaderías peligrosas para la salud, tanto en sus

formas dolosas como culposas, arts. 200, 201 y 203 del CP, en los que el valor

del agroquímico hallado debe cotejarse con los establecidos en las resoluciones

nº 256/03 y nº 507/08 dictadas, respectivamente, por el S.E.NA.S.A y la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación).

Critica también que el a quo haya omitido valorar dos informes que

refuerzan la prueba indiciaria que resulta de los relatos de los testimonios

valorados: el informe de fecha 1/02/08 realizado por los inspectores municipales

Alejandro Melone, Mario Rodríguez y Pedro Vega, da cuenta que ellos

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entrevistaron a varios vecinos de barrio Ituzaingó Anexo quienes en forma

coincidente les refirieron haber visto una avioneta sobrevolando el sector, y que

dichos funcionarios públicos también percibieron un fuerte olor ácido,

atribuyéndolo probablemente a algún compuesto químico usado para la

fumigación (ver fs. 124/125); y el informe producido por la Lic. Argelia

Lenardón (Dra. en Química e investigadora del CONICET), quien señala que el

glifosato puede producir ardor, irritación y acuosidad en los ojos, nariz y

garganta, mientras que el endosulfán puede ocasionar ardor de ojos y picazón de

garganta; síntomas que resultan coincidentes con los que los testigos refieren

haber sentido (ver fs. 387/395).

Sostiene que dichas evidencias probatorias constituyen indicios graves,

precisos y concordantes entre sí que permiten afirmar –con el grado de

probabilidad exigido para esta etapa del proceso– que el día primero de febrero

de dos mil ocho, en horas de la mañana se fumigaron en forma aérea los campos

explotados por los imputados Parra y Gabrielli utilizando los agroquímicos

endosulfán y glifosato sin respetar la franja de resguardo que debe observarse con

relación a la población urbana establecida por el art. 58 de la Ley n° 9.164 de

Agroquímicos de la Provincia de Córdoba. Considera que no obsta tal conclusión

–contrariamente a lo afirmado por el a quo– el resultado de la pericia química

practicada sobre las muestras de suelo y agua obtenidas de las viviendas de las

familias Quinteros, Vera, Colazo y Vázquez (vecinos de barrio Ituzaingó Anexo),

la que arrojó resultados negativos respecto del agroquímico endosulfán (fs.

520/521), por cuanto dicha medida probatoria se ordenó luego de haberse

constatado la contaminación del ambiente en el mencionado barrio a través de la

primera pericia química realizada por el INTEC (fs. 165/166), y fue dispuesta

sólo como una medida complementaria de investigación a fin de verificar si

además del ambiente también se había contaminado el suelo y el agua de aquél

barrio (ambas hipótesis, junto a la ambiental, están previstas en forma alternativa

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y no necesariamente acumulativa, por el art. 55 de la Ley nº 24.051). Sin

perjuicio de lo cual, agrega, debe tenerse en cuenta que el tiempo que transcurrió

entre la fumigación y el levantamiento de tales muestras fue de tres meses y

medio (ver informe de Policía Judicial de fs.236 y actas de secuestro de fs.

237/241) y que las muestras (suelo y agua) no estuvieron debidamente

resguardadas para su preservación, tal como lo señaló la perito oficial (ver

520/521).

Apunta que tampoco el informe de la Fuerza Aérea Argentina de fs. 73

(que da cuenta que la aeronave matrícula LV-AXC no registra ningún

movimiento el día 1/02/08) impide sostener la existencia de la fumigación aérea

investigada, toda vez que ella fue realizada en forma clandestina, prueba de ello

es que los vuelos realizados por dicha aeronave el referido día (que se mencionan

en los libros privados de la empresa del imputado Pancello) tampoco se

encuentran informados ante dicho organismo de control aéreo (fs. 688/689).

Objeta también los argumentos del juez referentes a que no resulta factible

afirmar que la aeronave que tiene la matrícula LV-AXC haya sido la que estuvo

fumigando el día del hecho; y a que no existe evidencia que sostenga que haya

existido un acuerdo de los imputados Pancello, Parra, y Gabrielli para llevar a

cabo la fumigación ilegal porque no hubo inducción de estos últimos hacia aquél

para ello. En este sentido, entiende que la prueba reunida resulta más que

suficiente para tener por acreditada la participación de los encartados en la

comisión de los hechos que se les atribuye: la testigo ocular Elda Sofía Gatica

(fs. 362) brinda una descripción que coincide plenamente con las características

que presenta la aeronave LV-AXC (conforme se desprende de las tomas

fotográficas obrantes a fs. 474/475) y los informes de la Fuerza Aérea Argentina,

Comando de Regiones Aéreas, y del Ministerio de Agricultura de la Provincia

dan cuenta que dicha avioneta pertenece al piloto aeroaplicador Edgardo Jorge

Pancello, quien está registrado como tal y es propietario de esa y otras dos

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aeronaves más (fs. 74, 93/95 y 96/97). A ello debe sumarse la circunstancia de

que distintos vecinos del barrio declararon que junto a la avioneta de color

amarillo había otra de color gris o blanco (testimonios de Dora Flamini de fs. 32,

Corina Barboza de fs. 85, Elda Sofía Gatica de fs. 99 y Eulalia Ayllon de fs.

107), cuyo color y características coinciden con la otra de las naves que posee el

imputado Pancello en su hangar (fs. 477). Que el hecho de que el Departamento

del Tránsito Aéreo haya informado que el día del hecho (1/2/08) la aeronave LV-

AXC no registró movimiento en ningún aeródromo controlado por la Región

Aérea Noroeste (fs. 73) no le resta valor convictivo a las probanzas analizadas

supra que incriminan a Pancello, por cuanto la fumigación fue realizada en forma

clandestina, pues él –al igual que los coimputados Parra y Gabrielli– no podía

desconocer (por la amplia difusión que tuvo en los medios de comunicación

nacional y provincial) la problemática de la contaminación existente en el barrio

Ituzaingó Anexo debido a la fumigación con agrotóxicos, entre otros factores

(según documental de fs. 583/609), la que motivó que en el año 2002 dicho

barrio fuera declarado en Emergencia Sanitaria Municipal por Ordenanza

Municipal n° 10.505 a raíz de los numerosos casos de cáncer detectados y de

personas fallecidas a consecuencia de dicha enfermedad (fs. 3). Entonces, resulta

ilógico pensar que Pancello fuera a comunicar al organismo de control aéreo o

registrar en los libros contables de su empresa la fumigación que iba a realizar y

que previamente había acordado con los coimputados Parra y Gabrielli,

evidentemente por una suma de dinero, ya que teniendo en cuenta la clase

toxicológica de los agroquímicos a utilizar (endosulfán: “Ib muy peligroso” y

glifosato “IV”) y la forma en que iban a ser aplicados (sin respetar la franja de

resguardo de 1.500 y 500 mts. respectivamente que establece el art. 58 de la Ley

n° 9164) no podía desconocer –por su condición de aeroaplicador– que tal

aplicación era ilegal, al igual que Parra y Gabrielli. Tan es así –remata el

instructor– que, en otras ocasiones, tales fumigaciones fueron llevadas a cabo en

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horas de la noche, como lo refieren los vecinos Eulalia Ayllon a fs. 108 y Marta

Sayavedra a fs. 317.

Tal como ya anticipara, por las razones expuestas, el fiscal de instrucción

entiende que la prueba reunida resulta más que suficiente para tener por

acreditada –con el grado de probabilidad exigido a esta altura del proceso– tanto

la existencia material de los hechos como la participación responsable de los

imputados Edgardo Jorge Pancello, Jorge Alberto Gabrielli y Francisco Rafael

Parra.

II) Que recibidas las actuaciones por este tribunal y en virtud de lo

establecido por el art. 464 del CPP, se corrió vista al señor fiscal de cámara,

quien mantuvo en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto por el

instructor (fs. 786/787).

III) Que analizadas las constancias de autos, entiendo que la razón le

asiste al señor fiscal de instrucción, pues –en lo medular– se advierte que el a

quo ha realizado un análisis fragmentado de la prueba, lo que indefectiblemente

lleva a una conclusión desacertada.

En este sentido, se impone precisar que –a esta altura del desarrollo

jurisprudencial en la provincia de Córdoba– se muestra casi ocioso reiterar lo

relativo a la forma como deben ser valorados los indicios: básicamente en forma

conjunta y no aislada (en igual sentido, TSJ, A. nº 205 dictado el 11/8/98 en

autos “Capdevila”, A. nº 49 del 4/3/99 en “Galeano”, S. nº 73 del 21/5/99 en

“Vargas”, A. nº 109 de 5/5/00 en “Pompas”, S. nº 32 del 2/5/2000 en “Agreda”, S.

nº 42 del 31/5/2000 en “Agüero”, S. nº 112 del 6/12/01 en “Córdoba”, A. nº 517

del 19/12/01 en “Carnero”, entre otras resoluciones). Basta agregar que

numerosas han sido las oportunidades en las que este tribunal abordó lo relativo

al valor de la prueba indiciaria. Ya dijimos que para que ésta, críticamente

examinada, conduzca a una conclusión probable de participación, debe permitir

al juzgador –partiendo de la suma de indicios introducidos al proceso–, superar

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las meras presunciones que en ellas puedan fundarse y arribar a un juicio de

probabilidad respecto a la participación del encartado en el hecho investigado, lo

que sucede en el caso de autos, en el que la inculpación de los traídos a proceso

no ha sido desvirtuada.

Llegados a este punto, no está demás recordar que “(...) El estándar

probatorio de probabilidad que únicamente exige el CPP refleja justamente el

ideario de que sea el juicio el que dirima posibles anfibologías subsistentes

durante la investigación preliminar, en procura de obtener allí la certeza necesaria

para condenar, debiéndose obviamente absolver al imputado si aquella no se

consigue. No debe caerse, en consecuencia, en este error (...) conforme al cual se

pretende que se apliquen durante la investigación preliminar o en su momento de

clausura criterios de certeza sólo exigibles para la sentencia posterior al juicio

oral y público. El estándar probatorio conforme al cual puede darse por superada

en sentido incriminante la etapa de la investigación penal preparatoria es, tanto

por ley como por lógica, de una exigencia menor al que se requiere para llegar

válidamente a una sentencia condenatoria. De ello resulta que, antes del juicio,

no es forzoso que toda debilidad inferencial implique ‘duda’ en sentido jurídico-

procesal. Ello, en muchos casos, puede importar ‘probabilidad’, y conformar por

consiguiente una base probatoria suficiente como para justificar la realización del

juicio o la imposición de la prisión preventiva, según el caso (...)” (sostenido por

esta cámara en autos “Bachetti”, AI nº 249 del 30/11/06; y –en igual sentido– en

autos “Grazioli”, AI nº 1 de fecha 06/02/07; “Neyra”, AI nº 85 de fecha 29/05/07;

“Piccone”, AI nº 130 de fecha 31/07/07; entre otros precedentes).

De cualquier manera, y sólo por citar un ejemplo en particular del cuadro

probatorio en el auto impugnado, merece destacarse el parcial análisis realizado

del testimonio de Elda Sofía Gatica, la que si bien fue citada junto a otros testigos

que, en común, manifestaron haber observado una avioneta amarilla

sobrevolando a baja altura (pero no su matrícula, como tampoco realizando la

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actividad de fumigación atribuida), se omitió prestar especial atención al extenso

pasaje de su testimonio en el que, lejos de dudar sobre los extremos antes

indicados (individualización de la aeronave y actividad de fumigación), los

precisa de forma manifiesta. Así, la nombrada expresó que “...está totalmente

segura que la avioneta LV-AXC de color amarillo anaranjado es la que dos veces

al año regularmente fumiga los campos que se encuentran frente de su casa... que

la reconoció como la que en otras ocasiones había fumigado, ya que además de

ese color amarillo anaranjado tiene como característica típica dos franjas azules o

negras en la parte de debajo de las alas...” (fs. 362). Ante ello, no puede menos

que concluirse que, en lo relativo al nivel de exigencia probatoria para el paso a

la etapa siguiente del proceso, en la presente causa se encuentran acreditadas con

probabilidad más que suficiente no sólo la existencia del hecho, sino también la

participación responsable de los imputados.

En efecto, de un exhaustivo análisis de la prueba rendida en autos surge

que los hechos que se endilgan a los imputados existieron en la forma descripta

por el instructor y con el grado de probabilidad requerido en esta instancia, y

ello resulta incompatible con la certeza requerida para el cierre del proceso en

forma anticipada, tal como lo dispuso el juez de control en la resolución

atacada. Así lo ha resuelto este Tribunal –a través de sus distintas integraciones

y en numerosos precedentes jurisprudenciales– al tener oportunidad de fijar

posición en orden a la sentencia de sobreseimiento, su alcance y requisitos para

su procedencia, estableciendo que: “...para la procedencia del sobreseimiento se

requiere que resulte ‘evidente’ la causal que así lo prevé con certeza absoluta. La

duda no autoriza a cerrar anticipadamente el proceso. Es necesario que la

investigación se encuentre agotada y que la causal de sobreseimiento aparezca

evidente para que el cierre del proceso a favor del prevenido adquiera la legalidad

constitucional…” (a. nº 266 dictado el 10/11/98 in re “Lascano Enrique Tomás y

otro p.ss.aa. estafa, etc.”, entre otros precedentes). Así, cuando el CPP en su art.

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350 regula sobre las causales de sobreseimiento, condiciona a que la existencia

de alguna de ellas “sea evidente” para que proceda aquél, de suerte tal que por

esta “evidencia” se pueda llegar a formular un juicio de certeza que supone tal

decisorio. Ello es así, por cuanto la sentencia de sobreseimiento es el

pronunciamiento según el cual el proceso se cierra en forma definitiva e

irrevocable en relación al imputado en cuyo favor se dicta. En otras palabras,

cualquiera sea la causal que la fundamente y por regla general, el sobreseimiento

procede cuando se adquiere certeza de ella, vale decir cuando no queden dudas

acerca de la extinción de los poderes de acción y de jurisdicción o de la

existencia de responsabilidad penal del imputado respecto del cual se dicte (conf.

lo resuelto por a. nº 253 dictado por esta Cámara con fecha 12/12/07 en autos

“Mascaro, María de los Ángeles y otro p.ss.aa. falsedad ideológica”); certeza

que –por las razones apuntadas– no surge en el presente caso.

Entonces, adhiriendo en un todo al análisis realizado por el fiscal de

instrucción, por compartirlo, y en función de lo precedentemente expuesto,

corresponde revocar el auto apelado, debiendo elevarse la presente causa a juicio

en contra de los imputados por los delito atribuidos. Sin costas (arts. 550 y 551,

CPP). Así voto.

B) El vocal Francisco Horacio Gilardoni dijo: Que comparte lo sostenido

por el señor vocal preopinante, adhiriendo en consecuencia a su voto y

pronunciándose en el mismo sentido.

C) El vocal Gabriel Pérez Barberá dijo: Que comparte lo sostenido por

el señor vocal del primer voto, adhiriendo en consecuencia a él y pronunciándose

en el mismo sentido.

Como consecuencia de la votación que antecede y por mayoría, el

Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución apelada en cuanto fuera materia

del presente recurso, ordenándose la elevación de la presente causa a juicio en

contra de Edgardo Jorge Pancello, como supuesto autor del delito de

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contaminación ambiental reiterado (dos hechos) en los términos de los arts. 55 de

la ley nº 24.051 y 55 del CP (hechos nominados primero y segundo), y de los

imputados Jorge Alberto Gabrielli y Francisco Rafael Parra por la supuesta

instigación del delito de contaminación ambiental en los términos de los arts. 55

de la ley nº 24.051 y 45 del CP (hechos nominados primero y segundo) . Sin

costas (arts. 550 y 551, CPP). PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE Y

BAJEN. Firmado: Dres. Carlos Alberto Salazar, Francisco Horacio Gilardoni y

Gabriel Pérez Barberá - Vocales; Ante mí: Dr. Esteban J. Díaz Reyna –

Secretario.-

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