calificaciÓn de instrumentos...

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162 154 Abogada. Notaria. Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba 155 Abogado. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba. 2- Documentos susceptibles de calificación registral Todo documento es susceptible de calificación pero la extensión de la misma difiere en función del tipo de documento de que se trate. Los documentosjudiciales, en razón de su propio origen, deben ser examinados de manera diferente a los documentos notariales o administrativos. El ámbito de la calificación registral se reduce ostensiblemente cuando se trata de documentos de origen judicial. Es más, en este último caso, sería propio utilizar la palabra examen registral en lugar de calificación registral. No cabe duda de que el registrador está facultado para calificar los documentos de origenjudicial, ya que goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones. Ya en la citada Reunión Nacional celebrada en Bariloche se arribó a la siguiente conclusión: El tema fue objeto de estudio y exposición en numerosos congresos y jornadas, tales como las Terceras Jornadas de Derecho Civil y Registral de San Rafael, celebradas en noviembre de 1973, y la Décima Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad, celebrada ese mismo año en Bariloche. Con posterioridad, se volvió sobre el tema en el IV Congreso Nacional de Derecho Registral celebrado en abril de 1982,en Mendoza. 1- Planteo de la problemática jurídica La problemática jurídica que gira en tomo a la calificación registral de los documentosjudiciales que ingresan en el registro, no encuentra respuestas expresas en el Derecho argentino. Sólo existe una enorme laguna jurídica que hace indispensable su inmediato tratamiento. Notaria María Belén Martínez Helguero'<' Dr. Víctor C. Martínez155 CALIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS JUDICIALES Revista Notarial - 2006/ 2007 - N°87/88 COLEGIO DE ESCRIBANOS DE lA PROVJNCIA DE CORDOBA

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154 Abogada. Notaria. Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba155 Abogado. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional deCórdoba. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba.

2- Documentos susceptibles de calificación registral

Todo documento es susceptible de calificación pero la extensión de la misma

difiere en función del tipo de documento de que se trate.

Los documentosjudiciales, en razón de su propio origen, deben ser examinados

de manera diferente a los documentos notariales o administrativos.

El ámbito de la calificación registral se reduce ostensiblemente cuando se trata

de documentos de origen judicial. Es más, en este último caso, sería propio utilizar la

palabra examen registral en lugar de calificación registral.

No cabe duda de que el registrador está facultado para calificar los documentos

de origen judicial, ya que goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones. Ya en la

citada Reunión Nacional celebrada en Bariloche se arribó a la siguiente conclusión:

El tema fue objeto de estudio y exposición en numerosos congresos y jornadas,

tales como las Terceras Jornadas de Derecho Civil y Registral de San Rafael,

celebradas en noviembre de 1973, y la Décima Reunión Nacional de Directores de

Registros de la Propiedad, celebrada ese mismo año en Bariloche. Con posterioridad,

se volvió sobre el tema en el IV Congreso Nacional de Derecho Registral celebrado en

abril de 1982, en Mendoza.

1- Planteo de la problemática jurídica

La problemática jurídica que gira en tomo a la calificación registral de los

documentosjudiciales que ingresan en el registro, no encuentra respuestas expresas en

el Derecho argentino. Sólo existe una enorme laguna jurídica que hace indispensable

su inmediato tratamiento.

Notaria María Belén Martínez Helguero'<'

Dr. Víctor C. Martínez155

CALIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS JUDICIALES

Revista Notarial - 2006/ 2007 - N°87/88COLEGIO DE ESCRIBANOSDE lA PROVJNCIA DE CORDOBA

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Es menester señalar que existe una diferencia sustancial en relación a los

alcances y efectos que pueden tener los documentos que el juez envía al Registro y que

no puede ser dejada de lado al momento de analizar el tema que nos ocupa.

Por un lado, encontramos aquellos documentos a través de los cuales los

magistrados peticionan, actuando como simples rogantes de inscripción de

determinados hechos o actos jurídicos, invistiéndolos de mayor seguridad a través de

3- Limitaciones a la función calificadora del registrador

En nuestro sistema jurídico, los artículos 8 y 9 de la Ley 17.801determinan los

límites de la: función calificadora del registrador cuando se ejercita respecto de un

instrumento notarial, y la falta de mención de los instrumentos administrativos y

judiciales genera dificultades interpretativas que llevan al desarrollo de distintas

posturas doctrinarias.

Por un lado, encontramos la doctrina expuesta en el citado IV Congreso

Nacional de Derecho Registral donde se equiparan los documentos judiciales a

cualquier otro documento, sometiéndolos al mismo tratamiento. En el otro extremo

están aquellos magistrados celosos de sus facultades que sostienen que el Registro no

puede calificar la legalidad de sus resoluciones, considerando que, en todos los casos,

ellas constituyen órdenes que deben se acatadas por el registrador, bajo pena de

incurrir en desacato.

"Las competencias y atribuciones de los órganos judiciales y registrales son

exclusivas en sus respectivos ámbitos de actuación en tanto sufunción es diferenciada

sin considerar el poder del cual dependen, y en cada caso la legislacion específica

enmarcay regula tanto elprocedimiento registral como eljudicial."

Por su parte, en el IV Congreso Nacional de Derecho Registral celebrado en

Mendoza, se estableció: "En la calificación de documentosjudiciales rigen los mismos

principios y normasjurídicas que son aplicables a cualquier otro tipo de documento,

salvo las modalidades y efectos propios de esta especie de instrumentopúblico". De

esta forma se admite que en los documentosjudiciales los límites de la calificación son

distintos a los que existen respectó de los otros tipos de documentos.

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o modificación de un asiento ya existente, y la justicia adopta al respecto una

resolución firme. En tal supuesto, podrá disponer que se deje sin efecto una anotación

preexistente (por ejemplo, cuando ordena la cancelación de una medida cautelar

indebidamente trabada) o resolver que se practique, modifique o cancele un asiento de

inscripción. En este último caso, estamos frente a órdenes judiciales que sólo pueden

emanar de una sentencia firme.

Sin embargo, la diferencia sustancial señalada no es tajante. El registrador, al

examinar el documento judicial, analizará no sólo su admisibilidad o su factibilidad

jurídica -que es parte del examen de legalidad- sino también su factibilidad material,

esto es, la posibilidad material de dar publicidad al acto. Así, por ejemplo, la

corresponda.

Distinto es el caso cuando en el curso de un pleito se ha debatido la subsistencia

la publicidad registral. Por otro lado, encontramos aquellos docwnentos por medio de

los cuales los magistrados ordenan al Registro una inscripción, en ejercicio del poder

que el Estado les otorga como custodios últimos de la legalidad.

Cuando una causa ha recorrido todas las etapas procesales y culmina en una

sentencia firme, los pronunciamientos de los magistrados adquieren la fuerza de cosa

juzgada sobre la cual no puede avanzar nadie, ni siquiera otro magistrado, salvo en los

casos excepcionales regulados por los propios Códigos de procedimiento.

Aquellas resoluciones que son verdaderas órdenes, y que sólo pueden adoptarse

en la etapa final del proceso, difieren considerablemente de aquellas otras que, como

las medidas precautorias, son meras peticiones y, por tanto, no están exentas de ser

sometidas a la calificación del registrador. Ello en razón de que estas peticiones

referidas a medidas cautelares, emanan de resoluciones adoptadas sin debate de parte,

y seguramente se concretarán como un asiento de anotación preventiva. Es más,

muchas veces el magistrado, al adoptar dichas medidas, lo hace sin previo análisis de

la situación registral del inmueble ni los distintos elementos de la relación que se

- publica por parte del Registro, lo que tiene como consecuencia que el oficio por el cual

se formula la petición pueda contener datos defectuosos que llevarán a su observación

por parte del calificador registral, y que podrán ser subsanadas o no, según

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inexistencia del inmueble constituye una imposibilidad material de dar publicidad a un

acto, salvo que se trate de la primera inscripción (matriculación).

En los casos en que existe imposibilidadmaterial, la calificación del documento

judicial no entraña una desobediencia al juez, sino simplemente señalarle la

imposibilidad material de cumplir no sólo las meras peticiones sino también las

órdenes de él emanadas.

De esta forma, aunque el juez le dé a sus resoluciones la forma de mandato u

orden, tampoco serán registradas si mediare imposibilidadmaterial para ello.

Existen algunos documentos que, aun proviniendo de un juez, no tienen la

calidad de mandatos judiciales. En consecuencia, están sujetos a la calificación simple

y pura. Tal el caso de las escrituras públicas en que el juez interviene en representación

de las partes que no comparezcan voluntariamente. En tales supuestos, el juez tiene el

real carácter de un representante por ministerio de la ley del no compareciente y el

documento que se produce no tiene el carácter de documento judicial y, por lo tanto,

en estas escrituras, todo, incluso la capacidad y representación de las partes, está sujeto

a la calificación. ·Por cierto, no podrá discutir el registrador la facultad de

representación que la ley confiere al juez, pero sí podrá examinar la competencia de

éste para comparecer, y si el representado es efectivamente el condenado en el

procedimiento.

El registrador, frente a un documento judicial, examinará primero su

factibilidad material, y luego las formas extrínsecas, el tracto y la compatibilidad con

otros asientos registrales. La competencia del magistrado, sólo será objeto de examen

en casos excepcionales: cuando sea manifiesta la incompetencia y no exista

posibilidad de prorrogarla.

A diferencia de lo que sucede con los actos notariales o administrativos, el

contenido del acto jurídico no puede ser revisado por el registrador. El juez es

soberano en sus decisiones y la revisión del contenido de sus decisiones sólo podrá

efectuarse en sede jurisdiccional, nunca en sede registral.

El registrador no puede examinar el contenido de la decisión judicial ni el

trámite del proceso, y no podrá alegar incongruencia entre lo solicitado por las partes y

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Dado que el límite superior de la actuación del juez y también del registrador,

es la ley, afirmamos que el registrador debe examinar el mandato judicial y, cuando

corresponda, acusar las imperfecciones del mismo. Estos aspectos son:

a) La competencia del juez. En el caso del Perú, la Ley Orgánica del Poder

Judicial, establece la obligatoriedad de acatar los mandatos que provengan de

autoridad judicial competente. A contrario sensu, el registrador no debe obediencia a

los mandatos provenientes de autoridad judicial incompetente, siempre y cuando dicha

incompetencia surja del título presentado al Registro o de los antecedentes registrales.

En el sistema hipotecario español, éste y otros asuntos vinculados a la

calificación de los documentosjudiciales no han sido normados de manera expresa. En

el Derecho argentino, la cuestión ha generado discrepancias doctrinarias: muchos

opinan que la competencia de los tribunales debe dilucidarse en el pleito, por lo que si

las partes han aceptado someterse al magistrado, el registrador no podrá formular

objeciones; de lo contrario, como señala Moisset De Espanes, se estaría convirtiendo

en "juez de losjueces". Sin embargo, y tal como lo expresa este notable jurista, lo

dispuesto resulta razonable cuando se trata de problemas litigiosos en los que resulta

admisible la prórroga de jurisdicción, pero no siempre ella es procedente.

En el sistema español, el registrador puede objetar la decisión judicial por falta

de competencia en razón del monto o de la materia, que no son prorrogables,

ingresando así al contenido de dicha decisión. En cambio, en el sistema argentino el

registrador no puede observar la competencia del magistrado salvo en casos

excepcionales.

lo resulto en la parte dispositiva, ya que ello será objeto de recursos procesales

concedidospor el ordenamientojuridico a las partes.

Sólo podrá señalar la incongruencia o falta de concordancia interna en la parte

resolutiva de la disposición judicial que se le ha remitido para dotarla de publicidad,

cuando sus cláusulas fueren contradictorias y no permitiesen advertir con claridad cuál

es el verdadero alcance de la solicitud o mandato judicial contenidos en ese

documento. En estos supuestos deberá solicitarse al magistrado la correspondiente

aclaración.

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En el ámbito registral, debe examinarse si el juez que lo requiere es competente

o no para autorizar el mandato judicial cuya inscripción se pretende. Además el C.P.C.

peruano, al igual que en nuestro sistema, ha establecido que ningún juez puede delegar

a otro la competencia que la ley le atribuye. Sí puede comisionar a otro la realización

de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial y encargar el

cumplimiento mediante exhorto que debe contener la resolución que lo ordena, las

piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo. Lo mismo sucede

con la inscripción de la declaratoria de herederos.

b) Las formalidades del mandato judicial: El registrador no sólo debe

examinar la competencia sino también las formalidades del documento como son la

firma del juez o secretario del juzgado.

El oficio debe contener la firma del juez y las piezas procesales pertinentes,

íntegramente certificadas por el secretario del Tribunal. Las normas procesales han

establecido detalladamente los requisitos de los actos procesales del juez, precisando

su contenido, modo de inscripción y forma que han de revestir para hacerles saber a

los funcionarios públicos que pueden proceder a su ejecución. Se ha señalado que

estos requisitos, impiden el acceso al registro de documentos falsificados o

adulterados, garantizando la existencia y autenticidad del mandato judicial, por lo que

deben ser cumplidos rigurosamente.

e) Las formalidades del mandato judicial derivados de la técnica registral:

En realidad, se trata de alguna información o datos indispensables para la ejecución

(inscripción o anotación) del mandato judicial en el registro. Tales requisitos dependen

del Registro donde corresponda inscribir o anotar el mandato judicial.

d) La claridad del mandato: El registrador debe cumplir el mandato judicial

en sus propios términos. No le está permitido interpretar el mandato o sacar sus

El tema de examen de la competencia del juez resulta importante ya que ella

sólo puede ser establecida por ley, por lo que no puede renunciarse ni modificarse,

salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Esta norma de orden procesal

debe cumplirse inexorablementeya que es de carácter imperativo, salvo disposición en

contrario.

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El mandato judicial no debe ser contradictorio en su parte resolutiva. Para su

ejecución, el pronunciamiento judicial debe ser lógico y coherente en la parte que

finalmente ordena o decide.

e) El mandato debe estar firme: El Registro sólo incorpora fallos inamovibles.

Por lo tanto, se ha de exigir la constancia de que la resolución judicial ha quedado

consentida o ejecutoriada.

f) La ausencia de obstáculos que surjan del registro: Puede suceder que no

exista tracto sucesivo (el titular registral no ha sido emplazado en la demanda, o la

titularidad ha variado durante el proceso). Otras veces ocurre que no existen

antecedentes donde inscribir el mandato judicial. Otras más, se advierten inexactitudes

o discrepancias entre los datos contenidos en el mandato y los que aparecen en el

registro.

Estas situaciones constituyen obstáculos que impiden la registración de la

resoluciónjudicial.

Así pues, el hecho de que el inmueble objeto de la medida cautelar no aparezca

inscripto a nombre del demandado sino a nombre de un tercero no demandado,

constituye un caso típico de denegatoria de la inscripción requerida, debido la

existencia de un obstáculo que surge de los asientos registrales.

Resulta indispensable la confrontación de los títulos o documentos con los

asientos de inscripción y los antecedentes registrales, a fin de verificar que no se

realice ninguna inscripción sin que previamente esté inscripto o se inscriba

simultáneamenteel título de donde emana el derecho.

El propio Código Procesal Civil peruano, en resguardo de los principios

registrales de tracto sucesivo y de legitimación registral, con relación a la anotación de

medidas cautelares de embargo, dispone en su artículo 656 que: "...tratándosede

bienes registrados,la medida puede ejecutarse inscribiéndoseel monto de la

afectación,siempre que ésta resulte compatiblecon el título de propiedadya

propias conclusiones. Es necesario que el mandato judicial sea claro y preciso. El

alcance y naturaleza de lo ordenando por el juez, debe surgir nítidamente de su propio

texto. No deben existir dudas sobre su sentido.

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a) Que el mandato judicial provenga de juez competente, que el mandato sea

claro y expreso para ejecutarlo en sus propios términos, que se encuentre en forma -

con las formalidades generales y las derivadas de la técnica registral-, que se encuentre

firme y, finalmente, que no surjan obstáculos a su registro.

La exposición de motivos del Código Civil Peruano del 1984 resalta que "El

registradorjamás debe calificar elfundamento o la adecuación a la ley del contenido

de la resolución. Sólo debe estar seguro que tal mandatojudicial efectivamente se ha

producido y no padece vicios que atenten contra su validez (el error judicial de

concepto no está incluido en estos vicios)".

b) La congruencia del mandato judicial: En la legislación hipotecaria espafiola,

el artículo 100 del R.L.H. señala que se encuentra en el ámbito de la calificación

registral, la congruencia del mandato con el procedimiento. Allí se ha expuesto que no

Como se ha puntualizado, para la inscripción (o anotación) del mandato debe

examinarse:

inscripto...", y con relación a la anotación de medidas cautelares de demanda, su

artículo 673 establece: ..."el registrador cumplirá la orden por su propio texto,

siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscripto...", agregándose

a ello que ..."la certificación registral de la inscripción se agrega al expediente". De

ello surge que es obligatoria la verificación de este elemento en la calificación, siendo

exclusiva responsabilidad del registrador la constatación de su cumplimiento.

La Ley Hipotecaria Española de 1861, en relación a los obstáculos registrales,

dispone en su artículo 20, que "....será causa bastante para suspender o denegar la

inscripción, la de no hallarse anteriormente inscripto el dominio o derecho de que se

trate afavor de lapersona que lo transfiera o grave ... ".

En conclusión, el fundamento del mandato judicial no ingresa al ámbito de la

calificación registral porque elJo ha sido materia del proceso del cual deriva con

arreglo a las instancias que dentro del mismo existen. Aun cuando con apariencia

resulte incorrecto lo resuelto por el juez, el registrador debe reservarse su juicio y

simplemente obrar conforme lo dispuesto en la parte resolutiva del auto o de la

sentencia.

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4 - Ámbitos de ejercicio de la calificación.

Tanto el notario, como el juez y el registrador, examinan o califican los actos

que se les presentan o sobre los que deberán expedirse, pero cada uno realizará dicho

examen con una finalidad diferente y desde una óptica distinta, en razón de las

características propias de la función que cada uno desempeña.

El Notario examinará la viabilidad del acto, es decir, determinará si es o no

viable el acto a autorizar y si, a través de su autorización, es posible alcanzar los fines

o efectos jurídicos buscados por las partes contratantes.

El Juez, por su parte, ejerce el control último de la legalidad, declarando la

validez o invalidez del acto, defendiendo un interés privado a petición de parte

interesada, y cuando su decisión ha adquirido la fuerza de cosa juzgada no podrá ser

revisada por nadie más, ni siquiera por otro magistrado.

El registrador examinará los documentos a fin de determinar si el acto que

contienen es admisible o no en el sistema registral, de conformidad a las exigencias

legales. El registrador nunca declarará la nulidad del acto sino que se limitará a

expresar si el acto reúne o no los requisitos necesarios para ser admitido en el Registro,

es decir, la factibilidad de dar publicidad al acto, procurando la defensa de un interés

de orden público como es la seguridadjurídica emergente de dicha publicidad.

se trata de examinar la congruencia interna del mandato como, por ejemplo, la

correspondencia entre lo peticionado por las partes y lo resuelto por el juez, pues se

vendría a calificar, de este modo, el contenido mismo de la sentencia.

Lo que ha de examinarse es la congruencia del mandato con el proceso donde se

ha dictado: verbigracia, que la sentencia que declara el derecho de propiedad, haya

sido dictada en un proceso penal.

Así, la jurisprudencia registral ha precisado que se encuentra fuera del ámbito

de calificación la congruencia del mandato judicial con el procedimiento o juicio en

que se hubiere dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución como su

adecuación a la ley.

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6 - La calificación registral de documentos judiciales en el Derecho español.

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria de 1861, dispone: "Los Registradores

calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de las

escrituras, en cuya virtud se solicite la inscripción y la capacidad de los otorgantes,

por lo que resulte de las mismas escrituras."

Si el registrador, en el ejercicio de su función calificadora, advierte fallas en las

formas extrínsecas o en la capacidad de los otorgantes, las comunicará a los

interesados a fin de que sean subsanadas practicando la correspondiente anotación

peruano.

El artículo 2011 del Código Civil Peruano restringe notoriamente el ámbito de

la función calificadora de los registradores: "De ser el caso, el registrador podrá

solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que se precise, o

requerir se acredite elpago de los tributos aplicables, sinperjuicio de laprioridad del

ingreso al registro". Podría afirmarse que el registrador nada califica cuando se trata

de mandatos judiciales: no califica la legalidad del documento, ni la capacidad de los

otorgantes., ni la validez del acto.

No obstante, tampoco se puede caer en el extremo de sostener que el registrador

debe comportarse como un mudo espectador del mandato judicial que se ha ordenado

incorporar en el registro. El registrador debe cumplir el mandato sin que ello importe

actuar indebidamente. Es verdad que le está prohibido calificar el mandato judicial,

pero no le está vedado examinarlo y pronunciarse si así fuere necesario.

Asimismo, el segundo párrafo de la norma que analizamos comienza diciendo:

"Lo dispuesto en el párrafo anterior (que le reconoce amplias facultades de

calificación al registrador), no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando

se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción".

Frente a ello es posible interpretar que solamente las órdenes de inscripción son las

únicas que estarían exceptuadas de la calificación del registrador, no así las que

contengan unapetición de publicidad.

5- La calificación registral de documentos judiciales en el Derecho

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Si el registrador observa un documento de origenjudicial, puede suceder que el

tribunal, como rogante, subsane los defectos o bien que insista en la registración del

documento. En este último caso se prescinden de los recursos internos, y se elevará la

causa al Superior Tribunal de Justicia, procurando evitar un posible conflicto de

poderes entre el Tribunal rogante y el Registro.

El artículo 20 de la Ley Provincial 5771, dispone: "En los casos en que los

tribunales insistieran en las inscripciones dispuestas, la Dirección General elevará los

antecedentes al Excmo. Tribunal Superior de Justicia para su remisión a la Cámara

deApelaciones en lo Civily Comercial de turno de la Capital, dentro de los 15días en

que se devolviere el documento al Registro General, para que resuelva el conflicto,

manteniéndose la inscripción o anotación provisional durante la sustanciación del

mismo. Los efectos y consecuencias de la resolución de la Cámara se regirán por lo

7 - Consecuencias de la calificación registral. Observación y rechazo de

documentos judiciales. La insistencia judicial.

Los instrumentos judiciales, en principio, cuentan con un régimen recursivo

diferenciado respecto de los otros tipos de instrumentos, tanto en lo que respecta a su

observación como a su rechazo.

preventiva sin perjuicio de que los interesados puedan recurrir a los tribunales, a cuyo

fin les restituirá las escrituras. (Artículo 19Ley Hipotecaria Española 1861).

El artículo 100 del Reglamento de la Ley Hipotecaria dispone: "La calificación

por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se

limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con

elprocedimiento ojuicio en que se hubiere dictado, a lasformalidades extrínsecas del

documentopresentado ya los obstáculos que surjan del registro". Lo propio ocurre en

materia de cancelaciones. Señala el artículo1O1 de la Ley Hipotecaria: "Los

registradores calificarán también, bajo su responsabilidad, la competencia de los

jueces o tribunales que ordenen las cancelaciones...Si dudaren de la competencia del

juez o tribunal darán cuenta al Presidente de la Audiencia respectiva, el cual decidirá

lo que estimeprocedente".

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dispuesto en el artículo 18".

El artículo 18 del citado cuerpo legal señala los posibles efectos de la

resolución del recurso de apelación, es decir, que si la resolución dispusiera la toma de

razón requerida, la inscripción o anotación provisional se convertirá en definitiva; si la

resolución mantiene la observación del documento, el interesado deberá subsanar los

defectos para alcanzar la registración definitiva, dentro de un nuevo plazo de anotación

provisional que deberá fijar la resolución denegatoria, transcurrido el cual si no se

hubieren subsanado los defectos que impedían la registración o si no se hubieran

intentado los recursos procedentes, la inscripción o anotación provisional caducará de

pleno derecho.

Cuando el documento judicial no llegare a ser registrado y el magistrado

interviniente no compartiere la observación del registrador, aquél puede recurrir a la

figura de la "insistencia" que consiste tanto .en la reiteración de la solicitud de

registración del documento como en mantenerse firme en las mismas condiciones

originales en las que fue presentado el documento al Registro. Se reiteran las

condiciones originarias para que el registrador inscriba o anote definitivamente el

documento o bien lo envíe a la Cámara para que ésta tome la decisión definitiva.

Frente a la insistencia, el registrador sólo podrá adoptar dos conductas: o

inscribe defmitivamente el documento, o lo envía a la Cámara para someter la cuestión

a su decisión, pero no podrá devolver el documento al magistrado y sostener la

observación. De esto surge que el registrador no se encuentra obligado a actuar

conforme lo requiere el magistrado rogante.

Del artículo 20 no surge si la insistencia procede sólo para los supuestos de

observación del documento judicial o si también comprende los supuestos de rechazo

del mismo, aunque la mayor parte de la doctrina entiende que resulta aplicable en

ambas hipótesis. La presentación de la insistencia es ante el mismo Director, quien

dispondrá de 15 días para remitir las actuaciones a la Cámara. El plazo para interponer

la insistencia no ha sido objeto de regulación por lo que se entiende que ella puede ser

planteada en cualquier momento durante la vigencia de la inscripción provisoria.

Presentada la insistencia, el Director cuenta con 15 días para remitir las

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Durante el trámite del recurso, y hasta tanto la Cámara resuelva en definitiva, la

inscripción provisoria mantendrá vigencia.

En cuanto a los efectos que producirá la resolución de la Cámara, nos remitimos

a lo dispuesto en el artículo 18de la LRP.

En el Derecho peruano, cuando el registrador califica el documento judicial,

puede solicitarle al juez aclaraciones o la información complementaria que sea

necesaria, sin que ello perjudique la prioridad registral derivada del ingreso de aquél al

Registro. Sin embargo, la expectativa de una inscripción no puede protegerse

indefinidamente, razón por la cual si las deficiencias u omisiones advertidas no son

subsanadas o aclaradas, el titulo caerá por vencimiento del plazo de vigencia del

asiento de presentación.

También existen supuestos en que no sólo no se subsanan o aclaran los defectos

sino que además, frente a la observación del registrador, el magistrado rogante reitera

su mandato judicial. En estos supuestos se entiende que la inscripción del mandato

judicial, practicada como consecuencia de su reiteración por parte del juez, será bajo

su responsabilidad. De esta forma se entiende que' el registrador ha renunciado al

ejercicio de su función registral y opta por acatar el mandato judicial, por lo que dicha

inscripción supondrá el traslado de la responsabilidad al juez que la ordenó.

En el procedimiento registral peruano, sea que estemos ante títulos o

documentos de origen notarial, administrativo o judicial, encontramos dos instancias

administrativas registrales: la primera ante el Registrador y la segunda ante el Tribunal

Registral. Ambos cumplen funciones de calificación integral, por lo que el órgano de

segunda instancia puede señalar defectos omitidos por el registrador en el ejercicio de

su función en primera instancia.

Asimismo, las decisiones adoptadas en instancia administrativa registral podrán

ser revisadas en sede judicial a través de la acción contencioso administrativa.

Al registrador le corresponde la función calificadora en primera instancia, y sus

actuaciones al Tribunal Superior de Justicia, el que a su vez, lo enviará a la Cámara de

Apelaciones en lo Civil y Comercial de tumo, la cual no tendrá plazo para resolver la

cuestión.

Revista Notarial- 2006/2007 - N°87/88COLEGIO DE ESCRIBANOSDE lA PROVINCIA DE CORDOBA

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1) Américo Cornejo, "Derecho Registral". la Reimpresión. Pág. 215 a 218.-

2) Ahumada, Daniel E. "Ley Registral Inmobiliaria, Ley 5771 y Disposiciones Técnico Registrales.­

Ed. Alveroni. Pág. 221 y S.s..-

3) Moisset De Espanes, Luis. "Publicidad Registral".- Ed. Zavalía. (3" Edición). Pág. 225 a 256.-

4) Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España - Centro de

Estudios Hipotecarios -"Leyes Hipoterias y Registrales de España - Fuentes y Evolución - Leyes

1861 y 1869". II Congreso Internacional de Derecho Registral- Ed. Castalia.- Tomo 1 - Madrid 1974.-

5) Torres Manrique, Fernando Jesús y Otros - "Temas de Derecho Registral" - Tomo IV -2000 -

(Calificación de Documentos Judiciales - Pág. 75 a 86).-

6) Diaz, Martha Silvia y Otros - "Temas .de Derecho Registral" - Tomo IV -2000 - (Calificación

negativa de los documentos judiciales, posibilidad de interponer recursos en caso de reiteración del

mandato judicial de practicar una inscripción previamente negada - La experiencia peruana - Pág. 149

a 175).-

BIBLlOGRAFlA

administrativa planteada ante la Cámara Civil de tumo.

La vigencia del asiento de presentación del título se mantiene durante el plazo

para interponer la referida acción y hasta que se produzca la resoluciónjudicial firme.

Esta acción solo puede interponerse a pedido de parte interesada en la inscripción, no

así por el registrador frente a la reiteración del mandato judicial. En este último caso, a

diferencia de lo que sucede en el Derecho argentino en los supuestos de insistencia, el

registrador sólo puede seguir dos caminos: o mantener la denegatoria de inscripción

incurriendo en desacato, o bien proceder a inscribir indebidamente, bajo la

responsabilidad del juez que la ordena, de lo que deberá dejarse constancia en el

asiento respectivo.

decisiones son revisables en segunda instancia registral ante el Tribunal Registral que

es el órgano de segunda y última instancia administrativa registral y conoce en grado

de apelación.

Cuando la inscripción del mandato judicial es denegada en las dos instancias, la

decisión final recae en el Poder Judicial a través de la acción contencioso

Revista Notarial - 2006/ 2007 - N°87/88COLEGIODE.ESCRIBANOSDElA PROVINCIADECORIXJBA