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AMPARO DIRECTO 14/2009 (RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009) QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIOS: FRANCISCA MARÍA POU GIMÉNEZ FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil diez. VISTOS para resolver los autos del expediente 14/2009, relativo al amparo directo promovido por el representante legal de **********, contra la sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil nueve por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito en el toca civil 11/2008, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en el juicio ordinario civil 1C/2008, seguido ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua; y RESULTANDO: PRIMERO. Antecedentes. El presente asunto deriva de un juicio ordinario civil promovido en ejercicio

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Page 1: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIOS: FRANCISCA MARÍA POU GIMÉNEZ

FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día

veintiséis de mayo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente 14/2009, relativo

al amparo directo promovido por el representante legal de **********, contra la sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil nueve

por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito en el

toca civil 11/2008, formado con motivo de los recursos de apelación

interpuestos por ambas partes en el juicio ordinario civil 1C/2008,

seguido ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de

Chihuahua; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. El presente asunto deriva de un juicio

ordinario civil promovido en ejercicio de la acción de grupo prevista por

el artículo 26, fracción I, de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, en el que se reclamó que la empresa **********, realizó

conductas que ocasionaron daños y perjuicios a un grupo de

consumidores.

La referida empresa construyó viviendas de interés social

ubicadas en el fraccionamiento **********, en Chihuahua, Estado de

Chihuahua, y realizó operaciones de venta de inmuebles destinados a

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

casa habitación. Estos actos están sujetos a las disposiciones de la

Ley Federal de Protección al Consumidor porque la constructora es un

proveedor en términos del artículo 73 de dicha Ley.

A partir del mes de octubre de dos mil seis, ochenta y dos

consumidores afectados empezaron a presentar quejas ante la

Subdelegación de la Procuraduría Federal del Consumidor en

Chihuahua, aduciendo que las casas adquiridas habían presentado

fallas estructurales en muros, losas, puertas y ventanas, además de

que las instalaciones hidráulicas, de gas y eléctricas eran de muy baja

calidad y existían riesgos de incendios provocados por cortocircuitos,

lo que ponía en riesgo la integridad física de los consumidores

adquirentes y sus familias.

Ante la falta de acuerdo entre la empresa constructora y los

consumidores durante la etapa conciliatoria, con fundamento en los

artículos 24, fracciones I, II y III y 26 de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, la Procuraduría Federal del Consumidor decidió ejercer

acción de grupo contra de **********. Estos preceptos legales

establecen lo siguiente:

“Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores;II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;

Artículo 26. La procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes

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Page 3: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o

II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños y perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.

Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.

La Procuraduría estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II”.

SEGUNDO. Juicio ordinario civil. El veintisiete de marzo de

dos mil ocho, se radicó ante el Juzgado Segundo de Distrito en el

Estado de Chihuahua, el expediente 1C/2008 de su índice, la

demanda de acción de grupo promovida por la Procuraduría en contra

de la referida constructora.

En dicha demanda la Procuraduría reclamó las siguientes

prestaciones:

I. La sentencia que declare que la demandada realizó una

conducta que ocasionó daños o perjuicios a consumidores (por fallas

estructurales en las viviendas del fraccionamiento **********, en

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Chihuahua, Estado de Chihuahua) y, en consecuencia se le condene a

la reparación de los mismos en la vía incidental, a favor de los

interesados que acrediten su calidad de perjudicados.

II. Derivado de la anterior prestación, la condena, ejecutable en

la vía incidental, consistente en la devolución a cada consumidor

perjudicado, de la totalidad del precio que pagaron a la demandada

por la compraventa de las viviendas adquiridas por cada uno de ellos.

III. Asimismo, la condena, ejecutable vía incidental, consistente

en el pago a cada consumidor perjudicado, del equivalente al 20 por

ciento del precio pactado en cada compraventa, por concepto de

indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley Federal de

Protección al Consumidor.

IV. Igualmente, la condena, ejecutable vía incidental, consistente

en la devolución de las cantidades adicionales que los consumidores

tuvieron que cubrir por concepto de impuestos, derechos y gastos

relativos a la escrituración de los inmuebles adquiridos a la

demandada y que son materia del presente juicio.

V. El pago de gastos y costas.

Por auto de dieciséis de abril de dos mil ocho, el Juez Federal

tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda. La empresa

constructora opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Improcedencia de la vía;

II. Falta de legitimación activa;

III. Falta de acción y derecho;

IV. Prescripción.

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Seguidos los trámites legales correspondientes, el diez de

noviembre de dos mil ocho, el Juez Federal dictó sentencia definitiva

que absolvió a la empresa demandada, argumentando

sustancialmente que:

1.- Resultaba infundada la excepción de improcedencia de la vía,

toda vez que se aplicó una ley federal —Ley Federal de Protección al

Consumidor—, y el procedimiento jurisdiccional fue promovido por una

autoridad federal, como lo es la Procuraduría Federal del Consumidor.

Por tanto, señaló que era procedente la vía ordinaria civil federal,

en términos del artículo 70 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, en relación con los numerales 4, 24 fracciones I, II y III y 26 de

la Ley Federal de Protección al Consumidor.

2. Por su parte, determinó que la Procuraduría Federal del

Consumidor carecía de legitimación procesal activa para ejercer, en el

caso, una acción de grupo en representación de consumidores, en

virtud de que omitió cumplir con un requisito de procedibilidad al dejar

de exhibir como documento base de la acción un “análisis previo” que

acreditara la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que

se hubieren presentado en contra del proveedor o la afectación

general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su

patrimonio, en los términos dispuestos en el 26 de la Ley Federal de

Protección al Consumidor.

3. Finalmente, señaló que en virtud de que ambas partes

acudieron a defender sus acciones y sus derechos sin existir

temeridad o dolo en su conducta procesal, con fundamento en el

artículo 7º del Código Federal de Procedimientos Civiles, no se hizo

especial condena en costas.

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TERCERO. Apelación. Inconformes con la anterior resolución

ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los

cuales tocó conocer al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo

Circuito, el cual los registró como Toca Civil 11/2008.

La Procuraduría expresó agravios argumentando medularmente

que:

a) El artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,

le otorga legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales

competentes acciones de grupo en representación de consumidores;

b) El precepto legal antes señalado no exige a la Procuraduría

Federal del Consumidor como requisito de procedibilidad la

presentación en el juicio de un análisis previo, ni condiciona el ejercicio

de la acción a que dicho análisis conste en un documento que sea

base de la acción, siendo ilegal que el Juez Federal exigiera tales

requisitos, al introducir elementos ajenos a la disposición normativa;

c) El análisis previo a que alude el referido precepto legal, es una

valoración interna que realiza la Procuraduría de los antecedentes del

caso en donde se analiza la gravedad del caso y el número de

reclamaciones, mismo que fue materia de los hechos contenidos en la

demanda y que el Juez ilegalmente desestimó.

Por su parte, la empresa constructora expresó los siguientes

agravios:

a) El Juez de Distrito actuó ilegalmente pues debió haber

condenado a la parte actora al pago de costas independientemente si

hubo mala fe o temeridad de su parte, pues ello no forma parte del

sistema de compensación por vencimiento establecido en el artículo 7º

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del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la actora

no obtuvo sentencia favorable a sus intereses.

Agregó que es evidente que la Procuraduría Federal del

Consumidor actuó con temeridad o mala fe pues fue omisa a cubrir los

requisitos legales necesarios para el ejercicio de la acción grupal lo

que constituye el ejercicio de una acción improcedente al no estar

legitimada para ejercerla sin el previo análisis a que se ha hecho

referencia.

b) A juicio de la empresa demandada, el Juez Federal

ilegalmente determinó infundada la excepción de improcedencia de la

vía, pues contrario a sus razones, la vía ordinaria civil es improcedente

cuando se ventile una controversia suscitada con motivo de un acto de

comercio.

Aunado a que en la especie no sólo se celebró un acto de

comercio, sino que, además, el pago del precio del inmueble se realizó

por medio de un contrato de apertura de crédito con el Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, acto previsto en

el artículo 75, fracción XXIV, en relación con el artículo 291 de la Ley

de Títulos y Operaciones de Crédito.

CUARTO. Sentencia Tribunal Unitario. Con fecha veintiséis de

febrero de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Unitario del Décimo

Séptimo Circuito, dictó resolución en el recurso de apelación

interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia emitida el diez

de noviembre de dos mil ocho, por el Juez Segundo de Distrito en el

Estado de Chihuahua, en la que decidió modificar la sentencia apelada

y condenar a la empresa demandada.

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QUINTO. Demanda de amparo. Inconformes con tal sentencia,

la Procuraduría Federal del Consumidor y la empresa constructora

presentaron demandas de amparo directo, mismas que se radicaron

en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del

Décimo Séptimo Circuito, bajo el juicio de amparo directo número

244/2009 y su relacionado 243/2009.

SEXTO. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiocho de septiembre de dos

mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ordeno formar y registrar los expedientes con los

números 14/2009 y su relacionado 15/2009 del índice de este Alto

Tribunal, en virtud de haber determinado ejercer su facultad de

atracción para conocer y resolver los amparos directos 244/2009 y su

relacionado 243/2009, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en contra de

la resolución de veintiséis de febrero de dos mil nueve, emitida en el

toca de apelación 11/2008.

SÉPTIMO. Admisión del juicio de amparo. En acuerdo emitido

el veintiocho de septiembre de dos mil nueve por el Presidente de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

determinó turnar al Ministro Juan N. Silva Meza, el conocimiento del

presente juicio de amparo directo, para que se resolviera de manera

conjunta al amparo directo 15/2009, con fundamento en la fracción II

del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en sesión de cuatro de febrero de dos mil diez, por mayoría de tres

votos determinó desechar el proyecto de resolución presentado por el

señor Ministro antes citado y ordenó devolver los autos a la

Presidencia de la Sala para que se returnara el asunto.

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Por acuerdo de once de febrero de dos mil diez se ordenó

returnar los autos del presente asunto a la Ponencia del Ministro José

Ramón Cossío Díaz, a fin de que elaborara el proyecto de resolución

respectivo, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente

asunto, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

182, fracción I, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de amparo se interpuso

dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de

Amparo, toda vez que la sentencia que constituye el acto reclamado,

fue notificada a la quejosa el día veintisiete de febrero de dos mil

nueve, según se advierte de la constancia de notificación visible a foja

ciento veintiocho del toca 11/2008, y el plazo para interponer la

demanda transcurrió del día tres de marzo de dos mil nueve al

veinticuatro del mismo mes y año.

Por tanto, si del sello de la Oficialía de Partes de los Tribunales

Unitarios del Décimo Séptimo Circuito se desprende que la demanda

fue presentada el día veinte de marzo de dos mil nueve, es indudable

que fue presentada oportunamente.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. La existencia del

acto reclamado –sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario

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del Décimo Séptimo Circuito el veintiséis de febrero de dos mil nueve

en el toca civil 11/2008– quedó acreditada con el documento original,

constante en el toca respectivo.

CUARTO. Legitimación. La empresa quejosa está legitimada

para promover el presente juicio de amparo, en atención a que fue

parte demandada en el juicio ordinario civil federal de origen y en la

apelación por conducto de su representante legal, **********, cuya

personalidad se encuentra acreditada y reconocida en autos.

QUINTO. Sentencia del Tribunal Unitario. El Segundo Tribunal

Unitario del Décimo Séptimo Circuito apoyo su resolución en las

siguientes consideraciones:

1. En el considerando sexto de su sentencia determinó que

primero estudiaría los agravios hechos valer por ambas partes en

relación con las excepciones dilatorias, para después analizar las

excepciones perentorias y concluir con el tema de las costas.

1.1. En cuanto a la excepción de improcedencia de la vía, la

responsable determinó que los agravios hechos valer por la

demandada eran infundados, pues hace depender la improcedencia

de la vía, en la naturaleza de los contratos de compra venta que

realizó con varios consumidores; sin embargo, la vía procedente es la

ordinaria civil, por la naturaleza de la acción de grupo prevista en el

artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Destacó que los derechos de los consumidores y su defensa

fueron elevados a rango constitucional por adición al artículo 28

constitucional, publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta

y tres; después fue promulgada la Ley Federal de Protección al

Consumidor el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y

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dos, en la cual se declara como su objeto promover y proteger los

derechos del consumidor, a la vez que se prevén como principios

básicos: la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y

morales, individuales y colectivos.

Asimismo, añadió que el legislador federal reconoce la existencia

de intereses colectivos y la necesidad de su tutela jurídica; por lo cual

los artículos 24 y 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

otorgan legitimación a la Procuraduría Federal del Consumidor para

ejercer acciones colectivas para proteger los referidos intereses a fin

de obtener para los consumidores la reparación de daños y perjuicios.

Complementó afirmando que la acción de merito no se

desprende de la existencia del contrato, sino que va encaminada al

resarcimiento de daños y perjuicios cometidos en perjuicio de

consumidores, y como la Ley Federal de Protección al Consumidor no

regula de manera amplia las obligaciones que nacen de actos ilícitos,

es valido acudir a la ley más genérica, esto es a los artículos 1910,

1915, 2108 y 2109 del Código Civil Federal.

En apoyo a lo anterior la responsable citó la tesis de

jurisprudencia de rubro: “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES APLICABLE

EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY RELATIVA EN CUANTO A LA

FORMA EN QUE SURTEN EFECTO LAS NOTIFICACIONES”.

1.2. Por lo que hace a la excepción de falta de legitimación que

el Juez de Distrito declaró procedente, al estimar que no se había

satisfecho la exigencia establecida en el artículo 26 de la Ley Federal

de Protección al Consumidor (análisis previo sobre procedencia de la

acción), la responsable declaró fundados los agravios de la

Procuraduría.

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La responsable apuntó que si bien en el penúltimo párrafo del

artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé que

las acciones se ejercitarán previo análisis de su procedencia, no existe

antecedente alguno del cual se desprenda que la intención del

legislador hubiera sido constreñir el ejercicio de la acción a la

presentación de dicho análisis por separado; añadió que menos aún

debía considerarse que tal análisis deba revestir la forma de un acto

administrativo, pues sería limitar el ejercicio de la acción a la voluntad

de un órgano diferente al titular de la acción, lo que es jurídicamente

imposible, dado que el artículo 1° del Código Federal de

Procedimientos Civiles dispone que sólo pueden iniciar un

procedimiento judicial quienes ostenten interés en que la autoridad

judicial declare o constituya un derecho.

La responsable hizo referencia a los antecedentes legislativos

sobre el tema y declaró fundados los agravios hechos valer por la

Procuraduría Federal del Consumidor. Asimismo no es necesario que

la referida Procuraduría presente ante el órgano jurisdiccional,

dictamen o análisis alguno por separado, para acreditar la legitimidad

procesal o como requisito de procedencia de la acción de grupo, pues

lo cierto es que dicho análisis está incluido en la demanda, lo que

resulta suficiente para legitimar su actuar ante órganos jurisdiccionales

en defensa de los intereses colectivos de los consumidores.

1.3. Agotado el tema de la legitimación, la responsable abordó la

excepción de prescripción que hizo valer la demandada –misma que el

Juez Federal no estudió, por haber considerado procedente la

excepción anterior de naturaleza perentoria, que de haber resultado

procedente hubiera destruido la acción–.

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Declaró infundados los razonamientos de la empresa

demandada, ya que de acuerdo con la interpretación del artículo 26 de

la Ley Federal de Protección al Consumidor, para ejercer la acción de

grupo será necesario que se verifiquen varias quejas, para que así la

Procuraduría Federal del Consumidor esté en posibilidad de analizar la

presentación de la referida acción.

Agregó que en el caso se advierte que la primera queja de la que

tuvo conocimiento la parte accionante, fue del doce de octubre de dos

mil seis y la última que recibió, antes de ejercitar la acción, fue

presentada el treinta de enero de dos mil ocho. Entre esas fechas se

recibieron varias denuncias sin que entre una y otra transcurriera el

lapso que alude el artículo 14 de dicha ley, de lo que sigue que al no

establecer a partir de cuándo debe computarse el tiempo de

prescripción, debe tomarse en cuenta la última queja presentada.

1.4. Asimismo, declaró infundada la prescripción de la acción

interpuesta por la demandada, en la que intentó que se hicieran valer

los plazos previstos en el artículo 383 del Código de Comercio, puesto

que anteriormente la responsable ya había establecido que por la

naturaleza de la acción, el asunto en análisis no se rige por las reglas

del Código de Comercio.

2. En el séptimo considerando de la sentencia, la responsable

puntualizó que por excepción procedía el estudio oficioso de la acción,

dado que el juez de primera instancia no había analizado el fondo de

la cuestión planteada por la actora.

Procedió al análisis del problema jurídico planteado, de acuerdo

con el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, ya que en el

caso se advertía que la demandada, sólo había expuesto defensas

propiamente dichas, nominándolas como excepción de falta de acción

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y derecho; sin embargo, aclaró que los hechos relativos a las

sanciones administrativas que la Procuraduría Federal del Consumidor

impuso a la demandada, no incidieron en la litis.

Así, afirmó que de la debida interpretación y correlación del

contenido de los artículos 24, fracciones II y III y 26 de la Ley Federal

de Protección al Consumidor, se desprende la legitimación de la

Procuraduría Federal del Consumidor para ejercer acciones de grupo y

que los tribunales competentes están facultados para dictar sentencias

en las que se declare que se ha realizado una conducta que ha

ocasionado daños o perjuicios y, como consecuencia, que se repare

en la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de

perjudicados o que se emita un mandamiento para impedir, suspender

o modificar la realización de conductas que ocasionen daños y

perjuicios.

Consideró que la acción intentada era la prevista en la fracción I

del artículo 26 de la referida ley1, pues en relación a la prevista en la

fracción II, se advertía que la actora aun cuando hizo valer en el

capítulo de medidas de aseguramiento y precautorias, desde el auto

de admisión de la demanda le fue negada tal solicitud, por lo que los

hechos en los cuales la sustentó quedaron fuera de la litis.

2.1. El Tribunal unitario estimó fundadas las defensas en las que

la demandada señalaba que resulta improcedente la devolución a

cada consumidor de la totalidad del precio pagado por la compraventa 1 Artículo 26. La procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, oII. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños y perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.[…].

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de las viviendas y las cantidades erogadas por concepto de

impuestos, derechos y gastos de escrituración; porque son

prestaciones propias y accesorias de la acción de rescisión de

contrato, atento a lo que dispone el artículo 2107 del Código Civil

Federal, acción que no es materia de este juicio.

En apoyo a lo anterior la responsable citó la tesis aislada con

rubro: “COMPRAVENTA MERCANTIL. ACCIÓN AUTÓNOMA DE

PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA.”

En tales condiciones, la responsable determinó que la demanda

únicamente sería analizada en relación al pago de las prestaciones

sintetizadas en los incisos I y III del resultando segundo (declaración

de daños e indemnización), así como la señalada en el inciso V (pago

de gastos y costas), pues la acción de grupo, esencialmente implica la

suma de montos erogados y comprobables por cada acreedor

relacionados en forma directa con los daños que presentan las

viviendas y una cantidad que no podrá ser inferior al veinte por ciento

del monto relativo al detrimento que hubiere sufrido el patrimonio de

cada consumidor por ese motivo, porcentaje que no se calculará sobre

el precio pactado de los bienes como lo pretende la actora, toda vez

que el artículo 26, fracción I de la Ley Federal de Protección al

Consumidor no lo dispone así.

Añadió que, contrario a lo aducido por la demandada, no es

necesario que los daños y perjuicios estén demostrados en la

sentencia declarativa, pues éstos serán materia del incidente relativo,

sin que esto implique que se haga una condena genérica por esos

conceptos, en tanto que será en el incidente cuando los consumidores

deberán demostrar fehacientemente lo que hubieren resentido.

Tampoco es impedimento para la condena de referencia señaló, el

que hayan sido o no reclamados en las quejas administrativas, puesto

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Page 16: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

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que el procedimiento administrativo es independiente y nada dice el

artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor sobre esa

condición.

3. Por lo que hace al considerando octavo, la responsable, al

haber considerado fundados los agravios vertidos por la actora,

procedió a revocar la sentencia definitiva y estudiar la acción

ejercitada, así como las excepciones y la valoración de las pruebas

legalmente desahogadas.

3.1. Asimismo estableció que una vez determinada únicamente

la procedencia de las prestaciones hechas valer por la Procuraduría

Federal del Consumidor señaladas en los incisos I y III del resultando

segundo del presente fallo, la litis se constriñe a establecer si la

empresa demandada realizó conductas que ocasionaron daños y

perjuicios a los ochenta y dos consumidores o bien, como alega la

parte demandada si no existen tales daños.

De lo anterior dedujo que los elementos de la acción eran los

siguientes:

a) La realización de una conducta por parte del proveedor que

haya ocasionado daños; y

b) Que el proveedor no haya hecho la reparación de los daños y

perjuicios a los interesados perjudicados.

3.2. Consideró que la acción se encuentra acreditada por los

diferentes medios probatorios ofrecidos por la actora, como lo son:

Las copias certificadas ofrecidas por la encargada del Despacho

de la Subdelegación Chihuahua de la Procuraduría Federal del

16

Page 17: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

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Consumidor, con las que se documenta que la Procuraduría Federal

del Consumidor había recibido múltiples reclamos por parte de cada

uno de quienes adquirieron las viviendas, por contrato de

compraventa, en razón de que las viviendas presentaban daños en

sus componentes.

Con dicho medio probatorio, a juicio de la responsable, la parte

actora había demostrado que la empresa responsable tenía una

relación con ochenta y dos consumidores, dado que construyó y les

vendió los bienes inmuebles que refirieron en los expedientes de queja

en el procedimiento conciliatorio. De igual forma, sustentó que la

referida relación entre la empresa y los consumidores también se

acreditó con la confesional de la demandada, especialmente por la

respuesta dada a la segunda y tercera posiciones, prueba que

constituía un elemento de convicción conforme a lo dispuesto por los

artículo 197, 198 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

3.3. Por otra parte, el Tribunal unitario determinó que se

acreditaba la conducta que había ocasionado daños y perjuicios en

contra de los consumidores, porque los inmuebles que la demandada

les vendió presentan daños físicos en sus partes componentes. Para

ese efecto ofreció la actora un dictamen pericial en materia de

arquitectura y construcción, elaborado por el Arquitecto **********,

donde estableció, entre otras cuestiones, que el suelo denota

expansividad debido a que no se cumplieron las especificaciones

técnicas contenidas en el estudio de mecánica de suelos elaborado

por la empresa **********.

Agregó que las conclusiones apoyadas por el dictamen pericial

ofrecido por la parte actora eran válidas, toda vez que el perito acudió

al fraccionamiento y había hecho revisiones exhaustivas. Además

había tomado fotografías en las que se observan los daños que

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Page 18: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

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relaciona y también había realizado varios planos de las viviendas

señalando el lugar donde se presentaban los desperfectos y en qué

consistían.

3.4. Asimismo, en autos consta la diligencia de inspección que

había practicado el actuario adscrito al juzgado de primera instancia el

veintitrés de julio de dos mil ocho, continuada el diecinueve de agosto

siguiente, sobre los inmuebles materia de la litis precisados en la

demanda, mediante la cual el fedatario apreció en esencia que varias

de ellas presentaban daños, que describió como grietas o fisuras o

“cuarteaduras”, e incluso algunas reparaciones hechas.

Determinó que, en varios casos, el fedatario no observó daños

en los inmuebles, pero que de ello no necesariamente deriva que no

existían, sino que, en ciertas viviendas, no tuvo acceso al interior del

inmueble.

3.5. Acerca de la prueba confesional por parte de la demandada,

la responsable señaló que destacan las posiciones tercera y sexta,

pues de la respuesta a la tercera es posible establecer que la empresa

demandada se conforma con la litis respecto a todas las viviendas que

se mencionaron en la demanda y en cuanto a la respuesta de la sexta,

acepta que hubo necesidad de hacer reparaciones en las mismas, lo

que implica a su vez un reconocimiento tácito de que tenían daños.

Por tanto, el Tribunal responsable adujo que es irrelevante que el

perito tercero en discordia señale en su dictamen que solo se refirió a

las viviendas realmente ubicadas en la etapa IV del Fraccionamiento

********** –treinta y cuatro–, pues la litis se conformó con las ochenta y

dos que ya se precisaron.

Igualmente, consideró como confesión de la demandada la parte

en la cual señala en la excepción marcada con el número VI, que lo

18

Page 19: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

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único que se desprende de los expedientes que la actora anexó a su

demanda, es que hubo reclamaciones sobre unos vicios menores en

la construcción que motivaron a los clientes a solicitar su reparación.

Con esa aseveración, a juicio de la responsable, admite que las

viviendas tenían vicios que ameritan reparación, lo que de suyo

implica la existencia de daños que llevaría necesariamente a la

causación del detrimento en el patrimonio de los consumidores, sin

que sea obstáculo que esos daños sean menores, pues en todo caso

la magnitud de los desperfectos será materia de prueba en el incidente

y también el monto de los daños y perjuicios.

3.6. Ahora bien, el Tribunal unitario, después de haber analizado

los tres dictámenes periciales, advirtió que los tres dictámenes le son

adversos a la empresa constructora, puesto que en ellos se acepta

que los inmuebles presentan daños: llámese fisura o agrietamientos,

de cualquier manera constituye un daño en la construcción de la

vivienda.

Así, determinó que lo dictaminado por los tres expertos, en

relación a si los daños advertidos en las ochenta y dos viviendas del

fraccionamiento **********, son reparables o no y si acaso se requiere

la demolición de los mismos, será cuestión susceptible de prueba al

cuantificar los daños y perjuicios en el incidente respectivo, pues la

sentencia que el tribunal responsable emitió únicamente es

declarativa.

3.7. En relación con la confesional producida por la parte actora,

la cual fue tendente a establecer que en la mayoría de los casos de

quejas que los consumidores presentaron ante la Procuraduría

Federal del Consumidor, éstos se desistieron o bien los expedientes

fueron archivados por falta de interés, la responsable determinó que

no obstante ello, el ejercicio de la acción es una potestad exclusiva de

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Page 20: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

la referida dependencia en la que no es indispensable la voluntad

expresa de los consumidores a quienes representa, pues los fines de

la misma son eminentemente sociales y lo trascendente es que

acudieron a interponer su queja y expresaron el motivo de ella, lo que

permitió a la Procuraduría concluir en la necesidad de proteger los

derechos de los consumidores.

Por todo lo anterior, la responsable declaró que la empresa

constructora realizó conductas que ocasionaron daños y perjuicios a

un grupo de ochenta y dos consumidores que adquirieron viviendas

construidas por ella en el fraccionamiento **********, pues estas

presentan daños en su construcción. El monto de los daños debe ser

cuantificable en la vía incidental y la indemnización no puede ser

inferior al 20% (veinte por ciento) del monto de los mismos.

De igual forma puntualizó que la magnitud de la afectación

patrimonial, del nexo causal relativo y de su cuantía debía ser materia

del incidente que corresponda, tal como establece el artículo 26 de la

Ley Federal de Protección al Consumidor. Esto es, reservó la

reparación de los daños y perjuicios, así como la acreditación de tal

calidad a un incidente posterior al dictado de la sentencia, pues

precisamente esa vía incidental debe encontrar sustento o punto de

partida en la sentencia declarativa.

4. En el noveno considerando, la responsable desestimó el

planteamiento de la demandada consistente en que se condene a la

actora el pago de gastos y costas, ya que en considerandos anteriores

de la sentencia se había determinado que la parte favorecida en el

juicio fue la Procuraduría Federal del Consumidor.

Además, determinó que no procede condenar a costas a la

demandada, pues conforme al artículo 8º del Código Federal de

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Page 21: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

Procedimiento Civiles, no le es imputable la falta de composición

voluntaria ya que la cuestión planteada debía decidirse

necesariamente por la autoridad judicial, pues no se advierte que haya

promovido cuestiones intrascendentes encaminadas a retardar la

resolución.

5. Por último, el Tribunal unitario señaló, en el considerando

décimo, que el recurso de apelación se integra únicamente con la

sentencia impugnada y los agravios expresados por los recurrentes,

por lo que no está obligado a considerar los escritos mediante los

cuales las partes dan contestación a los agravios ni el escrito de

alegatos presentado por la parte actora.

SEXTO. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, la

quejosa formuló los conceptos de violación que enseguida se

sintetizan:

1. Primer concepto de violación. Improcedencia de la vía. La

quejosa reclama que la autoridad responsable hizo una inexacta

aplicación de los artículos 24, fracción II y III y 26 de la Ley Federal de

Protección al Consumidor, toda vez que viola lo dispuesto en los

artículos 1º, 2º, 3º, 75, fracción II, 371, 1049 y 1050 del Código de

Comercio, al estimar que las acciones colectivas no dependen de la

existencia de un contrato ni de un ordenamiento jurídico. Por lo que,

afirma, no encuentra un supuesto normativo en el cual se materialicen

dichas acciones. A juicio de la quejosa, es arbitrario que la

responsable haya recurrido a la interpretación de la ley y a los

principios generales del derecho, concluyendo, de manera ilógica, que

es necesario que dicho procedimiento se rija por el Código Federal de

Procedimientos Civiles siendo dicho procedimiento el juicio ordinario

civil.

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Page 22: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

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Lo anterior; a juicio de la quejosa, resulta incongruente y

violatorio de la ley, ya que en primer término desnaturaliza el

contenido de la demanda y las prestaciones, al no tomar en cuenta

que no sólo se ejercitó la acción grupal de daños y perjuicios por

conductas que supuestamente han ocasionado daños al consumidor,

sino que también o conjuntamente se ejercitó otra acción derivada

indefectiblemente del contrato mercantil celebrado entre la empresa

constructora y los consumidores.

Agrega que la acción de devolución del precio no puede ser

ejercida por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, al

no tener facultades para ello conforme al artículo 26 de la Ley Federal

de Protección al Consumidor, ya que la referida acción está asociada

a la existencia de un contrato, por lo que los daños causados pueden

ser resarcidos por los proveedores a petición de los consumidores. La

quejosa estima que dicho caso debe ser ventilado bajo las leyes

mercantiles, en específico por el juicio ordinario mercantil regulado en

el Código de Comercio.

1.1. Por otro lado, la parte quejosa alega que es ilegal e ilógico

que la responsable sostenga sus razonamientos en que las acciones

de grupo queden delimitadas exclusivamente al ejercicio de la

Procuraduría Federal del Consumidor, por lo que también es válido

acudir a la ley más genérica y que de cierto modo tenga un criterio

más amplio, como lo es el Código Civil Federal, en el cual se regulan

de manera más amplia lo relativo a las obligaciones que nacen de los

actos ilícitos, sin desestimar que ante una laguna que se genere ante

el evento se deberá recurrir a la interpretación de la ley y a los

principios generales del derecho acorde con el artículo 14

constitucional, por lo que concluye que es una acción sui generis, y, al

tener efectos resarcitorios ocasionados por la conducta del proveedor,

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Page 23: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

su forma de hacerlos valer necesariamente será lo previsto por el

Código Federal de Procedimientos Civiles.

Añade que es absurdo que la responsable estime que las

acciones de grupo que puede ejercitar la Procuraduría Federal del

Consumidor escapan a la materia mercantil y no dependan de la

existencia de un contrato, por lo que es contrario a todas las normas

tutelares de la Ley Federal de Protección al Consumidor,

específicamente las previstas en los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 26º, 82º,

87º y 120º, sin dejar de recordar que dicha ley es aplicable a las

relaciones jurídicas en las que intervenga tanto un proveedor como un

consumidor, y que por tanto es una ley de naturaleza mercantil, en la

intermediación comercial.

Adicionalmente la quejosa argumenta que los daños y perjuicios

generados por el incumplimiento de lo pactado en las compraventas

mercantiles están contemplados en el artículo 376 del Código de

Comercio, por lo que es falso lo aducido por la responsable al afirmar

que los daños y perjuicio no están contemplados en el referido Código.

1.2. De igual modo, la quejosa manifiesta que la responsable

confunde el hecho ilícito provocado por una conducta ajena a una

relación jurídica previa con el hecho ilícito nacido de incumplir o violar

las cláusulas de un contrato, pues en el primer caso la obligación nace

con motivo de la comisión de un ilícito, mientras que el otro nace de un

vicio oculto que solo puede existir si previamente hubo un contrato de

compraventa mercantil. Lo anterior lo sustenta con las tesis de rubros:

“DAÑO CONTRACTUAL Y DAÑO EXTRACONTRACTUAL. SU

DIFERENCIA” y “RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y

EXTRACONTRACTUAL. SUS DIFERENCIAS”.

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Page 24: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

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1.3. La quejosa insiste en que la responsable viola el artículo 14

constitucional, ya que contrario a lo manifestado en su sentencia, la

acción grupal, a decir de la quejosa, es propia de la Ley Federal de

Protección al Consumidor, la cual regula las relaciones que se dan

entre los proveedores, comerciantes y consumidores, por lo que la ley

más adecuada para el trámite de la acción es el Código de Comercio,

en el cual se encuentran reguladas las operaciones de compraventa

mercantil, las acciones de cumplimiento, de rescisión y la del pago de

daños y perjuicios, en los artículos 371, 376 y 387, respectivamente,

del referido Código.

Agrega que en la legislación mercantil se prevé de manera

expresa que las controversias que surjan con motivo de contratos de

compraventa mercantil se ventilarán en la vía ordinaria mercantil, por

lo que se concluye que existe una homologación de ordenamientos,

por ser actos celebrados con el propósito de especulación mercantil,

en este caso por una empresa de vivienda. Apoya lo anterior en las

tesis de rubros: “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 87

DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO PUGNA CON LA FACULTAD

EXCLUSIVA DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL PARA

LEGISLAR EN MATERIA CONTRACTUAL CIVIL Y DE BIENES

INMUEBLES” y “LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR, SOLO ES APLICABLE A LAS RELACIONES ENTRE

PROVEEDORES Y CONSUMIDORES”.

1.4. La empresa quejosa manifiesta que tampoco tiene razón la

responsable cuando determina que la acción colectiva es un

instrumento procesal que legitima a la Procuraduría Federal del

Consumidor para tutelar intereses difusos, pues a su juicio dicha

Procuraduría sólo trata de representar a un grupo determinado de

particulares que se dicen afectados por fallas en la construcción de las

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Page 25: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

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viviendas adquiridas, sin que se esté cuestionando un interés difuso

que afecte a toda la colectividad.

Agrega que los actos que originaron que la Procuraduría Federal

del Consumidor promoviera la acción de grupo en su contra, son actos

de naturaleza mercantil, por tanto es lógico que para ventilar y dirimir

las controversias producto de estos actos se aplique el procedimiento

mercantil.

Como sustento de lo anterior podemos citar, entre otros criterios,

la tesis aislada de rubro: “COMPRAVENTA, CONTRATO DE,

RESULTA INAPLICABLE LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE

LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, POR

FALTA DE CARÁCTER DE COMERCIANTE”.

Añade que es inexacto que la responsable determine que no

existe un procedimiento o forma para materializar la acción de grupo

ante los tribunales judiciales, ya que en cada caso específico se debe

atender a la materia de la relación contractual.

Con lo anterior, a juicio de la empresa quejosa, se constata que

la sentencia impugnada es incongruente y contraria a la ley vigente, ya

que resulta violatoria a las garantías de previa audiencia y legalidad

consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que se le

debe de otorgar el amparo y protección de la justicia federal.

2. Segundo concepto de violación. Falta de legitimación de la promovente de la acción de grupo. La empresa quejosa reclama

que la decisión del Tribunal unitario de declarar fundados los agravios

de la Procuraduría en torno a la falta de legitimación para promover la

acción de grupo y revocar la sentencia de primera instancia, es

contraria al texto del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al

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Consumidor, así como a las garantías de legalidad y fundamentación

tuteladas a través de los artículos 14 y 16 constitucionales.

2.1. La quejosa manifiesta que el análisis previo al ejercicio de la

acción de grupo contemplado en el penúltimo párrafo del artículo 26

de la referida ley, al ser un acto de autoridad debe emitirse por escrito

y ser emitido por la autoridad competente, la cual únicamente puede

ser el Procurador Federal del Consumidor, conforme al artículo 8 del

reglamento interno de la Procuraduría. Dicho documento debe ser

ofrecido de forma previa y no conjuntamente con la demanda y en él

se debe analizar la gravedad y el número de reclamaciones o

denuncias que se hubiesen presentado en contra del proveedor, así

como el daño que los consumidores hubieran sufrido en su patrimonio.

Añade que la emisión del dictamen previo no es un mero

formalismo, o pueda darse de forma verbal y caprichosa, o baste con

plasmarlo en la demanda, como lo manifiesta la responsable, pues

dicho dictamen debe cumplir con los elementos de todo acto

administrativo –es decir debe de estar fundado y motivado y ser

emitido por escrito –. Situación que, a juicio de la quejosa, no consta

en los autos del presente juicio.

2.2. La empresa quejosa reclama que también se violan los

artículos 276 y 323 del Código de Procedimientos Civiles, con relación

al artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, toda vez

que contrariamente a lo sustentado la responsable, en el presente

caso se debieron presentar con la demanda los documentos

fundatorios de la acción, como lo es, el acto administrativo consistente

en el dictamen previo por escrito emitido por autoridad competente

–Procurador Federal del Consumidor–; de no ser así, no se puede

acreditar que la parte promovente tenga legitimación procesal activa.

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2.3. Por otra parte, argumenta que la responsable hizo una

incorrecta lectura del procedimiento legislativo que dio origen al texto

actual del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,

pues del mismo, se advierte la intención de acotar la facultad

discrecional de la Procuraduría Federal del Consumidor, insistiendo en

que su actuar debe ser de una manera objetiva y bajo el cumplimiento

de los requisitos previstos en el referido precepto legal, los cuales son

la gravedad, número de reclamaciones en contra del proveedor o la

afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su

salud o patrimonio.

2.4. Aún así, suponiendo que la demanda sustituyera el acto

previo que refiere el mencionado artículo 26 y que dentro de la misma

quedara plasmado dicho análisis, a juicio de la quejosa, tampoco se

cumplen con los siguientes requisitos de procedibilidad:

a) La existencia de una conducta que ha ocasionado daños y

perjuicios a los consumidores, ya que en la demanda no se cuantifican

en qué se traducen o consisten los daños y perjuicios ocasionados por

la ahora quejosa.

b) El señalamiento de en qué consistió la conducta indebida

realizada por la empresa constructora.

c) La gravedad y el número de reclamaciones que se hubieren

formulado contra el proveedor.

Por lo anterior, la quejosa considera que se está en presencia de

un uso arbitrario y subjetivo de la facultad que le confiere la ley al

Procurador Federal del Consumidor de promover acciones de grupo.

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2.5. Igualmente, manifiesta que, suponiendo sin conceder que no

fuera necesario que el dictamen previo se realizara por escrito y que

bastara con proporcionarlo en el escrito inicial de demanda, tampoco

se cumple con este último, toda vez que la demanda fue suscrita por

una autoridad que no era la competente, como lo es el Subprocurador

Jurídico de la Procuraduría Federal del Consumidor, pues dicha

demanda sólo puede ser promovida por el Procurador Federal del

Consumidor.

Agrega que dentro del poder exhibido junto con la demanda de

garantías, no obra inserto acuerdo de delegación de facultades y

menos autorización o delegación expresa para que el Subprocurador

supliera o ejercitara la función propia del Procurador, y emitiera dentro

de la demanda que suscribía el dictamen previo a que se refiere la ley,

plasmándolo en la demanda.

2.6. La empresa quejosa manifiesta que la acción de grupo no es

procedente, toda vez que uno de los requisitos para su ejercicio es

que exista un gran número de quejas, situación que no acontece en el

presente caso, pues setenta y seis quejas de las ochenta y dos

presentadas ya no existían jurídicamente al momento de la

presentación de la demanda, así como durante la secuela procesal. Lo

anterior en virtud de que los setenta y seis consumidores mencionados

en su escrito de demanda se desistieron de las mismas.

3. Tercer concepto de violación. Prescripción del juicio fundada en el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La quejosa alega que la sentencia impugnada resulta

ilegal al declarar improcedente la excepción de prescripción fundada

en el referido precepto legal, pues si bien es cierto que para el

ejercicio de una acción de grupo es necesario que exista un gran

número de quejas, ello no afecta el plazo de un año para llevar a cabo

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la acción, que empieza a correr a partir de la primera queja que se

presente ante la Procuraduría. Por tanto, si la actora se percató de

dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de

demanda–, haciendo caso omiso a las anteriores, el término ya se

había agotado cuando quiso emprender la acción.

Lo anterior, dice la quejosa, muestra que la responsable violó los

artículos 14 y 16 constitucionales al haber declarado improcedente la

excepción en cuestión. Por tanto señala que se debe conceder el

amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la

responsable en plenitud de jurisdicción emita una nueva resolución en

la que se aplique correctamente el artículo 14 de la Ley Federal de

Protección al Consumidor y declare procedente la excepción de

prescripción opuesta por la quejosa.

4. Cuarto concepto de violación. Prescripción del juicio fundada en el artículo 383 del Código de Comercio. La empresa

constructora quejosa señala que el razonamiento de la autoridad

responsable relativo a la improcedencia de la excepción de falta de

personalidad, fundada en el artículo 383 del Código de Comercio, es

ilegal porque el ordenamiento aplicable era el Código de Comercio y

no el Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo dijo el Juez.

4.1. Asimismo, afirma que el procedimiento y la vía son

cuestiones que no conllevan la exclusión del Código de Comercio en

lo relativo al fondo del asunto, como lo son los derechos y obligaciones

derivados de la venta mercantil. Indica que la relación jurídica debe

regularse en lo sustantivo por el Código de Comercio, ya que del

artículo 75, fracción II de dicho ordenamiento se desprende que el

contrato de compraventa y apertura de crédito nace de la relación

proveedor-consumidor y ésta constituye un acto de comercio.

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4.2. De igual modo, la quejosa expresa que su personalidad es

de comerciante, conforme a los artículos 3 y 4 del Código de

Comercio, motivo por el cual la relación jurídica se rige por el

ordenamiento en mención.

Puntualiza que existen dos criterios para establecer la aplicación

de las leyes mercantiles: el subjetivo, contenido en los artículos 3 y 4

del Código de Comercio, el cual en la especie se actualiza en virtud de

encontrarse en el supuesto de la fracción II del primer artículo

mencionado; y el objetivo, que puede encontrarse en el artículo 75 que

refiere de manera enunciativa a los actos de comercio, y que en el

caso concreto se actualiza la fracción XXIV.

4.3. Añade que la responsable aplicó de manera inexacta el

contenido de los artículos invocados ya que el Código de Comercio es

el ordenamiento que rige la relación jurídica existente entre el

proveedor y el consumidor, al ser los hechos prestaciones reclamadas

constitutivas de la figura jurídica conocida como “el derecho al

saneamiento por vicio oculto”, derecho que le asiste a la víctima del

comprador que adquiere un bien. Es claro que dicha relación no se

encuentra regulada por el Código Civil Federal; por lo que, debe

aplicarse el artículo 383 del Código de Comercio que establece el

plazo para ejercer las acciones por vicios internos u ocultos.

En virtud de lo anterior, subraya que los derechos provenientes

de los supuestos vicios se encontraban prescritos, además que resulta

ilegal que se pretenda revivir los derechos con la interposición de

quejas ante la Procuraduría Federal del Consumidor o con el ejercicio

de la acción de grupo.

Para ahondar en los argumentos relativos a la excepción de

prescripción por no ejercer la acción dentro del plazo de un año

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previsto en el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, como la excepción fundada en el artículo 383 del Código

de Comercio, indicó las fechas en las que se celebraron los contratos

y la fecha de presentación de la queja.

Afirmó que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16

constitucionales al determinar que la excepción de prescripción era

improcedente.

En apoyo a sus argumentos invocó la tesis de rubro: “DAÑOS Y

PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO DE COMERCIO. EL SOLO

INCUMPLIMIENTO NO HACE QUE SE GENEREN EN FORMA

AUTOMÁTICA”.

5. Quinto concepto de violación. Violaciones al procedimiento. La empresa quejosa reclama que es ilegal que el

Tribunal unitario al estudiar el fondo del asunto sustentara su

resolución en la valoración y aceptación de la prueba pericial ofrecida

por el Arquitecto **********, perito de la parte actora, pues se trata de

una prueba nula recibida fuera del periodo procesal probatorio.

5.1. La quejosa insiste en que la prueba pericial ofrecida por la

parte actora fue recibida de manera extemporánea, violando todas las

reglas del procedimiento. A su juicio, el Juez Federal no debió recibir

el dictamen y menos aún requerir al perito tercero en discordia por

existir discrepancias entre el perito de la demandada y el de la parte

actora.

5.2. La quejosa reclama la interlocutoria de doce de septiembre

de dos mil ocho pues, a su juicio, resolvió de manera ilegal el recurso

de revocación interpuesto contra el auto de veintiocho de agosto del

mismo año. Asimismo aduce que la interlocutoria de veintiocho de

agosto de dos mil ocho, la cual resolvió el recurso de revocación

31

Page 32: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

interpuesto contra el auto de catorce de agosto del mismo año,

también es ilegal. Los argumentos vertidos por la quejosa van

encaminados a combatir ambas interlocutorias por estar íntimamente

vinculadas.

Así, la quejosa sostiene que el acuerdo que mayor incide en las

violaciones al procedimiento es el de veintiocho de agosto de dos mil

ocho, ya que en él el Juez de Distrito da por desahogada la prueba

pericial ofrecida por la parte actora y manda a requerir al perito tercero

en discordia para que rinda su dictamen, siendo que el perito de la

parte actora no debió de ser recibido por ser extemporáneo. Lo

anterior es así, ya que la parte actora no efectuó petición expresa en el

sentido de que se otorgara un término prudente a fin de desahogar la

prueba pericial al no haberse podido desahogar oportunamente como

lo prevé el artículo 339 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Añade que el Juez Federal en las interlocutorias antes referidas

debió haber declarado desierta la prueba pericial ofrecida por la

actora, en virtud de que los términos para el ofrecimiento de pruebas

en materia civil son fatales y el juez no puede fijar unos términos

probatorios que son fijados por la propia ley.

5.3. La empresa quejosa combate la interlocutoria de tres de

septiembre de dos mil ocho que resolvió el recurso de revocación

interpuesto contra el auto de fecha diecinueve de agosto del mismo

año, en virtud de que dicha interlocutoria es violatoria de los artículos

288, 337, 339, 340 y 342 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, pues en ella se desestiman los argumentos de la parte

demandada tendentes a insistir en que se fijara fecha para la

audiencia final y determina que no se ha concluido el periodo

probatorio bajo el argumento de que estaban pendientes pruebas por

desahogar, lo que a juicio de la quejosa es inexacto y contrario a las

32

Page 33: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

reglas del procedimiento establecidas por los referidos preceptos

legales.

5.4. La empresa quejosa alega que existe una contravención al

procedimiento ya que la autoridad responsable recibió indebidamente

la prueba pericial de la actora y posteriormente la valoró y tomó en

cuenta para dar por acreditados los daños en ochenta y dos viviendas

descritas por la Procuraduría Federal del Consumidor en su demanda,

cuando la prueba únicamente fue ofrecida respecto de treinta y cuatro

viviendas.

En este sentido, la quejosa sostiene que existió una violación a

los artículos 146 y 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles

ya que dicha pericial sólo se debió admitir y valorar en relación con los

puntos del cuestionario ofrecido por la actora, los cuales versaban en

exclusiva sobre las treinta y cuatro casos referidas en la demanda

inicial, que se encuentran comprendidas en el Fraccionamiento

********** y no los inmuebles que, además de haber sido referidos en la

demanda, se encontraban en las Etapas I, II y III del Fraccionamiento

referido.

5.5. La empresa constructora reclama que es ilegal la resolución

interlocutoria de trece de agosto de dos mil ocho, pues en ella la

responsable confirma la determinación de apreciar y valorar la

segunda inspección ocular, siendo que dicho medio probatorio fue

ofrecido fuera del periodo probatorio. Lo anterior, a juicio de la

quejosa, es violatorio del artículo 339 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que la facultad que confiere este artículo,

no es arbitraria, pues debe mediar previa solicitud de la parte

interesada, lo que en el caso no aconteció.

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Page 34: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

6. Sexto concepto de violación. Variación de la litis por parte de la responsable.

6.1. La empresa constructora afirma que la responsable varía la

litis al atribuirle una conducta que no fue especificada por la parte

actora en su demanda.

6.1.1. En primer lugar, señala que la responsable funda la

condena en una conducta que nunca fue manifestada por la

demandada, pretendiendo que dicha conducta consistió en la falta de

acatamiento a lo especificado en el estudio de mecánica de uso de

suelo. Ahora bien, toda vez, que la conducta referida no fue parte de la

litis, la quejosa manifiesta que no tuvo oportunidad de contestar tal

acusación.

Añade que la responsable admite que ese hecho se desprende

del dictamen pericial ofrecido por la actora, presentado el día

veintiocho de agosto de dos mil ocho, prácticamente un mes después

de cerrado el periodo probatorio.

Afirma que se violan los principios de congruencia y de litis

cerrada pues los hechos expuestos no coinciden con lo resuelto por la

responsable, por lo que es una conducta que nunca le fue imputada en

la demanda, en violación clara a las garantías de legalidad y seguridad

jurídica pues la responsable varia la litis para emitir una condena

complaciente.

6.1.2 Asimismo, remarca que la responsable apreció

inexactamente las constancias de autos y valoró incorrectamente las

pruebas, para concluir que la acción era procedente, contrario a lo

dispuesto en el artículo 81 de Código Federal de Procedimientos

Civiles, pues la actora no cubrió los requisitos exigidos por el Código

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Page 35: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

de Comercio y el Código Civil Federal para demostrar los vicios

ocultos.

Lo anterior es así porque la actora no los manifestó en su

demanda ni ofreció pruebas aptas para demostrarlo, pues no obran en

el expediente los originales o copias certificadas de los contratos de

compraventa de las ochenta y dos casas; además, de manera ilegal la

responsable pretende corregir la demanda, lo que deja a la quejosa en

grave estado de indefensión, pues no estuvo en aptitud de contestar

nada al respecto.

Destaca que las pruebas de hechos no alegados por las partes

no pueden ser objeto de prueba y mucho menos ser tomados en

cuenta para emitir la resolución.

6.1.3 Sostiene que si bien es cierto el artículo 26 de la Ley

Federal de Protección al Consumidor le confiere a la Procuraduría

Federal del Consumidor la facultad de ejercer la acción colectiva de

reclamo de daños y perjuicios, éstos tienen que haberse generado y

demostrado conforme a lo dispuesto en el artículo 2145 del Código

Civil Federal; además, arguye que del mismo artículo se desprende

que solo pueden ser reclamados los daños y perjuicios en caso que

los consumidores hubiesen optado por la rescisión.

Enfatiza que la Procuraduría Federal del Consumidor solo está

legitimada para demandar los daños y perjuicios, y no para ejercer la

actio redhibitoria ni la quanti minoris que sin que exista mala fe y

tratándose de vicios ocultos o falta en la calidad de la cosa,

correspondería ejercer, para exigir los derechos derivados.

Por lo que la Procuraduría Federal del Consumidor, a juicio de la

quejosa, debió haber manifestado y acreditado que existió mala fe si

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

hubiera tenido conocimiento del vicio, y al no haberlo hecho, es ilícito

que se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios pues la

responsable debió presumir la buena fe de la constructora, y al no

hacerlo vulneró lo dispuesto en el artículo 257 del Código Civil

Federal.

Agrega que a pesar de la interpretación aislada que la

responsable realizó del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, de todas formas era necesario que la actora manifestara

expresamente en su demanda cuál era la conducta que se imputaba y

por ende es ilegal que sea determinada arbitrariamente con base a

uno solo de los dictámenes periciales.

6.2. Señala que la responsable varía la litis de manera arbitraria

ya que ésta se centró en la existencia o no de fallas estructurales,

pues fue en lo que la actora fundó su demanda y por lo que pidió la

devolución del precio pactado y no la reparación de los daños.

De igual modo, transcribe un fragmento de la demanda para

destacar que no existe ninguna prueba que acredite la existencia de

los daños o fallas estructurales reclamados por la actora.

6.3. Afirma que la responsable varía la litis al condenar a la

empresa demandada a prestaciones distintas a las reclamadas en la

demanda –prestaciones a) y c)– porque el Tribunal unitario corrige la

demanda introduciendo prestaciones distintas y condena con base a

dicha aclaración, lo que vulnera el principio de congruencia y litis

cerrada.

De igual forma, la quejosa apunta que, en lugar de corregir la

demanda, la responsable debió haber determinado que las

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Page 37: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

prestaciones eran improcedentes al no existir fundamento para

efectuar la condena en los términos solicitados por la actora.

Además, apunta que debió declarar procedente la excepción II del

escrito de contestación de demanda, ya que en ella se señaló que la

actora carecía de legitimación y, por ende, de acción y derecho para

reclamar el pago de prestaciones distintas a las señaladas por el

artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

De todo lo anterior asegura que se violó en su perjuicio lo

establecido en los artículos 348 y 349 de Código Federal de

Procedimientos Civiles, lo que conlleva a la violación de los artículos

14 y 16 de la Constitución.

7. Séptimo concepto de violación. Condena genérica de daños y perjuicios. La empresa constructora alega que es ilegal la

consideración hecha por la responsable en el sentido de que no es

necesario que los daños y perjuicios estén demostrados durante el

juicio y que ello pueda ser efectuado en el incidente relativo, pues, a

decir de la quejosa, no existe ninguna disposición que permita tal

circunstancia o que excepcione a la Procuraduría Federal del

Consumidor, de las reglas esenciales que rigen la materia de daños y

perjuicios.

Añade que es de explorado derecho que para acreditar los

daños y perjuicios debe demostrarse durante el juicio lo siguiente: a) la

conducta ilícita imputable a la demandada, b) el nexo causal entre

dicha conducta y los daños y perjuicios, y c) la existencia de éstos,

pudiendo quedar solamente para ejecución de sentencia su

cuantificación, mas no su acreditación.

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

En el mismo sentido manifiesta que es ilegal que en la sentencia

reclamada se realice una condena genérica, pues ello deja en un

grave estado de indefensión a la quejosa pues no tuvo oportunidad de

defenderse correctamente y se le obliga a pagar daños y perjuicios

que no se ha demostrado en el juicio en qué consisten, toda vez que

es ilógico condenar a la reparación de daños y perjuicios que no se

sabe en qué consisten, y por ende no se puede tener la certeza de

que la demandada los haya causado, máxime que el objeto principal

de la acción fue precisamente la declaración de que se produjo una

conducta que generó daños y perjuicios, lo que resulta violatorio de los

artículos 14 y 16 constitucionales.

También argumenta que si la responsable no encontró

elementos probatorios ni argumentos de la actora para determinar en

qué consistieron los daños y perjuicios, debió de declarar procedente

la excepción planteada por la quejosa, y al no hacerlo violó el principio

de congruencia y lo establecido en los artículo 81 y 349 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, pues la excepción se fundó

precisamente en la falta de expresión de hechos que especificaran los

daños y perjuicios, la conducta que los produjo y el nexo causal, pues

es evidente que la responsable no encontró elementos para

determinar en qué consistieron los daños y perjuicios. Lo anterior, a

juicio de la quejosa, constata que la actora no probó su acción.

8. Octavo concepto de violación. Ilegal valoración de las pruebas. La empresa constructora argumenta que la responsable

viola los artículos 81, 197, 198, 202, 211, 339, 348 y 349 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que en la sentencia

reclamada determinó que la actora probó los elementos de su acción

con los medios probatorios ofrecidos, siendo que dichas pruebas

fueron ofrecidas fuera del periodo probatorio y además, a juicio de la

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Page 39: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

quejosa, son insuficientes para probar los daños y perjuicios a que se

condena de manera genérica a la ahora quejosa.

9. Noveno concepto de violación. Indebida valoración de las pruebas pericial, confesional y documental.

9.1. La empresa quejosa reclama que el magistrado responsable

al declarar más apto y suficiente el dictamen del perito de la actora

hace una valoración subjetiva, parcial e ilógica de su contenido, pues

no pondera las calidades profesionales y conocimientos que reúnen

los profesionales que rindieron los dictámenes.

Lo anterior es así en virtud de que el perito de la actora, de

profesión arquitecto, carecía de conocimientos y preparación suficiente

para emitir un dictamen respecto de estructuras, en materia de

construcción que son propios de la formación universitaria de la

carrera de ingeniero civil, muy distinta a la de arquitectura, la cual sólo

interpreta las necesidades de los usuarios y las plasma en adecuados

espacios y formas habitables.

9.2. A juicio de la quejosa la responsable de manera imprudente

le da pleno valor probatorio al dictamen pericial ofrecido por la parte

actora, al afirmar que a pesar de que el referido perito tuvo a la vista

copias simples, bastaba con que se hubiese constituido en el

fraccionamiento para examinar los inmuebles enunciados en la

demanda haciendo revisiones exhaustivas a los daños que presentan

y del análisis hecho al estudio de mecánica de suelo hecho por la

empresa ********** advirtió que se usó material de mala calidad y de

alta plasticidad, ignorando las recomendaciones hechas por la referida

empresa.

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Page 40: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

Añade que contrariamente a lo sostenido por la responsable la

opinión del perito de la actora no está fundamentada ni justificada,

pues se reconoce que tuvo a la vista copias simples e ilegibles de este

primer estudio de mecánica de suelo, pero lo más importante a

destacar es que, como bien lo dicen el perito de la demandada y el

tercero en discordia, esta opinión sólo se podía sustentar en diverso

estudio de mecánica de suelo hecho con posterioridad a la

construcción del fraccionamiento.

Así, manifiesta que el dictamen de la parte actora carece de

métodos objetivos y de conocimientos especiales para realizar los

mismos, pues es arquitecto, rehusándose a examinar el segundo

estudio de laboratorio hecho por la empresa **********

9.3. La empresa quejosa alega que es ilegal el hecho que la

responsable haya desestimado los dictámenes del perito de la

demandada y del tercero en discordia, pues distorsiona la información

vertida en éstos, toda vez que es falso que los referidos peritos no

apoyen en datos técnicos sus afirmaciones acerca de que las

viviendas presentan simples fisuras y no daños estructurales, como lo

determina la responsable.

Añade que, contrario a lo argumentado por la responsable, es

falso que el perito de la demandada y el tercero en discordia no

hubieran dicho nada acerca de las losas del techo, el piso, la

deformación de las puertas, ventanas y tampoco sobre las

instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, pues ambos peritos

coincidieron que dichos elementos no presentaron fallas, sino que lo

único que existe son fisuras y grietas menores en los muros, lo cual

constata una alteración en el contenido de los dictámenes por parte de

la autoridad responsable.

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Page 41: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

Sostiene que si bien es cierto que la materia de valoración de la

pericial, se debe hacer conforme al prudente arbitrio del juzgador y no

debe sujetarse a la opinión mayoritaria, también lo es que el Tribunal

unitario debió ponderar y razonar cual de los peritajes estaba mejor

fundamentado o soportado en razones objetivas. Valoración que, a

juicio de la quejosa, hubiera favorecido a los dictámenes ofrecidos por

la parte demandada y al del perito tercero en discordia.

9.4. La parte quejosa manifiesta que la responsable incurre en

un proceso ilógico de apreciación de la prueba pericial, toda vez que

invierte las cargas probatorias para acreditar la acción de daños y

perjuicios promovida por la parte actora. Lo anterior es así, ya que a

juicio de la responsable le correspondía a la actora el acreditamiento

de la existencia de los daños y si éstos eran reparables o no. Situación

que la actora no pudo probar con las pruebas ofrecidas.

9.5. En el mismo sentido, la parte quejosa argumenta que la

responsable valoró de forma ilógica las respuestas que dio el perito de

la parte actora respecto a que existen fallas eléctricas, hidráulicas y

sanitarias en las viviendas, las cuales no son reparables, pues los

otros peritos concluyeron que únicamente se presentan fallas en los

muros, consistentes en grietas, las cuales pueden ser reparables.

9.6. La empresa demandada afirma que se le debe otorgar el

amparo para que se emita una nueva resolución en la que se valore

adecuadamente la pericial. Lo anterior en virtud de que la responsable

hizo un uso arbitrario e incongruente de la facultad que le confiere el

artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no

da por acreditados los hechos constitutivos de la acción fundamento

de la reclamación de fondo hecho por la actora, al dejar para el

incidente de reclamación lo relativo a si son o no reparables o si se

requiere la demolición de las viviendas, soslayando que el objeto de la

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Page 42: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

pericial eran tales cuestiones, por lo que reconoce la insuficiencia del

peritaje de la actora para tal fin.

9.7. Cuestiona la veracidad del dictamen pericial ya que, entre

otras cosas, el perito de la actora no tuvo a la vista ni en su poder los

documentos que el mismo consideró esenciales para la emisión de

dicho dictamen.

Así pues, señala que la responsable pretende vincular los daños

a lo que se afirma en un estudio de mecánica de uso de suelo que no

obra en el expediente y que no tuvo a la vista el perito de la actora.

Por tanto resulta ilegal que se supla el proyecto de la obra y el estudio

de mecánica de uso de suelo con las fotografías, planos o cuadros

comparativos presentados por el referido perito. Asimismo, no puede

basar su resolución en un dictamen sobre el cual el propio perito

manifestó que estaba imposibilitado para emitir.

Añade que el dictamen en cuestión es ilógico y carente de

sustento: tanto las respuestas al cuestionario, como las conclusiones

del perito no guardan relación lógica entre ellas, pues pretende que el

fundamento sea el estudio de mecánica de uso de suelo.

9.8. Relata que la actora no cubrió los requisitos exigidos por los

artículos 1256 y 2157 del Código Civil Federal para la procedencia del

saneamiento por vicios ocultos.

Destaca que al menos dos de los peritos señalaron que los

inmuebles sí son aptos para su fin y que no existe una conclusión

terminante de que las fisuras hayan sido por causa anterior a la

adquisición, estableciendo que no existen daños o fallas estructurales.

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

Igualmente manifiesta que, de conformidad al artículo 2159 del

Código Civil Federal, le corresponde al adquirente la carga de la

prueba y que de autos se desprende que no se demostró ni se alegó

que los vicios existían al momento de la adquisición, por lo que se

actualiza la presunción a favor de la demandada.

9.9. Afirma que la responsable hace una inexacta valoración de

la pericial al considerar que se incumplió con lo establecido en el

estudio de mecánica de uso de suelo, pues utilizó de manera ilógica

las respuestas de los peritos y dio una interpretación errónea de un

documento que no obra en autos.

Critica la valoración de la responsable en la que señaló que el

suelo en el cual se construyó el fraccionamiento denota expansividad

debido a que no se cumplieron con las especificaciones técnicas

contenidas en el estudio de mecánica de uso de suelo, toda vez que

no se puede considerar que el suelo fue construido por la demandada,

pues es un recurso natural, como se dice en los artículos 27 y 115

constitucionales, y que si se hubiera hecho una correcta valoración de

los dictámenes de los tres peritos se habría percatado que en el

estudio se indicó la recomendación de construir el terraplén, por lo que

la responsable confunde el suelo con el terraplén.

Sostiene que la plataforma donde se fincaron las viviendas sí fue

construida de acuerdo a las indicaciones del laboratorio de mecánica

de suelos, pues de lo contrario las calles al soportar cargas más

pesadas habrían sufrido deformaciones antes que las viviendas.

9.10 Arguye que la responsable consideró que con las pruebas

documentales se acreditó que hubo reclamos en relación de contratos

de compraventa, lo que resulta violatorio del principio de congruencia

ya que entonces debió haber resuelto como procedente la excepción

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

de improcedencia de la vía, pues ésta se fundó en que las acciones

dependían del contrato de compraventa mercantil.

9.11 Sostiene que de manera ilegal la responsable desvirtuó la

manifestación hecha en la excepción número VI para pretender que

hubo un reconocimiento de la existencia de los vicios o daños, pues

expresamente se negó la existencia de daños y fallas estructurales.

Añade que contrario a lo sostenido por la responsable la quejosa

nunca reconoció la existencia de fallas estructurales ni de daños y

perjuicios; por el contrario, manifestó en su escrito de contestación de

demanda que no existían.

9.12. La empresa quejosa manifiesta que es ilegal la valoración

que la responsable hizo sobre la confesional rendida por ella misma,

pues es falso que con lo constatado en la posición número tres se

haya conformado la litis respecto de ochenta y dos viviendas, ya que

esa posición únicamente se refiere a que si celebraron o no los

contratos de compraventa sobre las casas señaladas en la demanda.

Por lo que dicha respuesta no tiene el efecto que pretende la

responsable de centrar la litis sobre la totalidad de las viviendas, toda

vez que ello es solamente materia de la demanda y su contestación.

10. Décimo concepto de violación. Falta de acreditación de los requisitos y elementos de la acción. La empresa constructora

argumenta que son ilegales las consideraciones que sustentan la

sentencia reclamada en lo referente a que con las pruebas aportadas

por la actora se probaron los elementos de la acción, al comprobar

que el proveedor no ha hecho las reparaciones de los daños y

perjuicio causados a los interesados; no se puede atribuir esta omisión

a la demandada, ya que desconoce en que consisten los daños, su

causa, los importes de la reparación y por ende el incumplimiento.

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

Luego entonces, a juicio de la demandada, al momento de que la

responsable dictó su sentencia no estaban comprobados los daños,

por lo que considera absurdo que existiera una omisión en su

reparación, pues la ahora quejosa desconocía en que consistían

éstos.

SÉPTIMO. Estudio del asunto. Por cuestión de técnica del

juicio de amparo, el estudio de los conceptos de violación hechos valer

por la empresa quejosa se realizará en un orden distinto a aquel en

que fueron planteados. En primer término se analizarán los relativos a

las violaciones procesales porque, si alguno de ellos resultara

fundado, sería necesario reponer el procedimiento.

I. Violaciones procesales. Los conceptos de violación

marcados con los números 5 a 5.3 —que han quedado sintetizados en

el apartado anterior— en los cuales la empresa quejosa argumenta

que le causan agravio las interlocutorias de veintiocho de agosto, tres

y trece de septiembre de dos mil ocho, respectivamente, son

inoperantes por las siguientes razones.

Cabe destacar que los referidos conceptos de violación fueron

debidamente preparados por la empresa ahora quejosa conforme al

artículo 161 de la Ley de Amparo, en virtud de que dicha empresa hizo

valer los recursos ordinarios correspondientes en el momento procesal

oportuno —recursos de revocación—, los cuales fueron resueltos por

las sentencias interlocutorias antes señaladas.

En la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho, el Juez

de Distrito manifestó sustancialmente lo siguiente:

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El juez sostuvo que le asiste la razón a la empresa quejosa en

virtud de que la parte actora —la Procuraduría Federal del

Consumidor— no efectuó petición expresa en el sentido de que

se otorgara un término prudente a fin de desahogar la prueba

pericial en caso de no haber podido desahogarse oportunamente

en el periodo probatorio por causas no imputables a las partes,

como lo prevé el artículo 339 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que únicamente existió petición

respecto a la diversa probanza de inspección ocular, la cual fue

acordada favorablemente y cuya impugnación resultó infundada

en resolución de trece de agosto de dos mil ocho.

No obstante resultar fundado el agravio de la empresa

demandada, los demás argumentos relativos a que el desahogo

de la prueba pericial ofrecida por la parte actora fue

extemporáneo resultan inoperantes, toda vez que la

consecuencia de tal conducta no puede consistir en tener por

desierta la prueba pericial ofrecida por la parte actora, sino la

designación de un nuevo perito.

Por la trascendencia que puede tener declarar desierta una

prueba se considera que previo a ello debe existir un

apercibimiento concreto en ese sentido, sin que en el caso se

haya formulado a la parte actora, máxime que tampoco se le

especificó el plazo en el cual debería rendir la prueba pericial.

Por las razones anteriores, declaró infundado el recurso de

revocación interpuesto por la empresa constructora.

De lo anterior podemos advertir que el razonamiento principal del

juzgador para declarar infundado el recurso de revocación fue que, a

pesar de que la Procuraduría no hizo petición expresa en el sentido de

que se otorgara un término prudente a fin de que su perito pudiera

46

Page 47: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

desahogar la prueba pericial, la consecuencia de tal conducta no

puede consistir en tener por desierta la referida prueba pericial, sino la

designación de un nuevo perito, máxime tomando en consideración

que él, el juzgador, no hizo ningún apercibimiento en tal sentido a la

parte actora.

Por su parte la empresa quejosa adujo en su concepto de

violación que el Juez Federal no debió haber recibido el dictamen

pericial de su contraparte por ser extemporáneo. Asimismo manifestó

que la parte actora en el juicio civil no hizo petición expresa en el

sentido de que se le otorgara un término prudente a fin de poder

desahogar la prueba pericial.

Una confrontación de los razonamientos expresados en la

sentencia interlocutoria por el Juez Federal con el concepto de

violación hecho valer por la empresa quejosa nos muestra que ésta se

limita a reiterar los argumentos de los cuales ya se había ocupado el

juzgador al momento de desestimar el medio de defensa. Por tanto, el

concepto de violación no combate directamente los razonamientos de

la resolución interlocutoria y debe ser declarado inoperante.

Apoya la anterior determinación, por analogía, la jurisprudencia

número 1ª/J 85/2008 de esta Primera Sala de la Corte, de rubro:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS

QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA RECURRIDA”2.2 Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, p 144, cuyo texto es el siguiente: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un

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Page 48: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

Por su parte, en la resolución de tres de septiembre de dos mil

ocho, el Juez de Distrito manifestó lo siguiente:

El juez sostuvo que, al haber decretado que había pruebas

pendientes de desahogar —segunda inspección ocular y la

prueba pericial de la parte actora—, no estaba en aptitud de fijar

día y hora para la celebración de la audiencia de alegatos y

sentencia a que se refiere el artículo 342 del Código Federal de

Procedimientos Civiles; máxime que en resolución de veintiocho

de agosto de dos mil ocho se determinó que no había lugar a

declarar desierta la prueba pericial ofrecida por la parte actora.

Por tal razón declaró infundado el recurso de revocación

interpuesto por la empresa demandada.

En esta ocasión, por consiguiente, el razonamiento principal del

juzgador para declarar infundado el recurso de revocación fue que no

estaba en aptitud de fijar día y hora para la celebración de la audiencia

de alegatos y sentencia en virtud de que había pruebas que estaban

pendientes de desahogar.

En su concepto de violación la empresa quejosa sustancialmente

aduce que el juzgador erróneamente desestimó sus agravios

tendentes a insistir en que se fijara fecha para la audiencia final, bajo

el argumento de que el periodo probatorio no había concluido, toda

vez que existían pruebas que estaban pendientes por desahogar.

La confrontación entre la resolución que pone fin al recurso de

revocación y el argumento de la empresa quejosa nos arroja la misma perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.

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Page 49: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

conclusión alcanzada respecto del concepto de violación anterior: el

concepto de violación que nos ocupa es inoperante por no combatir

las consideraciones que sustentaron la interlocutoria que resolvió el

recurso de revocación hecho valer por la empresa quejosa.

En la resolución de doce de septiembre de dos mil ocho,

finalmente, el Juez de Distrito manifestó lo siguiente:

El juez sostuvo que, aun cuando resultó fundado lo aducido por

la empresa demandada en el sentido de que la parte actora no

hizo solicitud expresa para que se le otorgara un término

prudente a fin de que su perito pudiera desahogar la prueba

pericial, no procedía revocar el auto dictado el día veintiocho de

agosto de dos mil ocho —actuación por la que tuvo por rendido

el dictamen del perito de la parte actora y ordenó al perito tercero

en discordia rendir su dictamen—, toda vez que dentro del

periodo probatorio no se precisó el plazo en el cual debía

rendirse el dictamen, ni se apercibió a la parte actora con tener

por desierta la prueba pericial. Por ese motivo, no podía hacerse

efectivo a la actora un apercibimiento que no le fue notificado de

manera personal, lo cual era necesario para que conociera las

consecuencias legales de su actuar.

Por otra parte declaró infundado el agravio por el cual la

empresa demandada adujó que corresponde a las partes dar

vista al perito tercero en discordia para que rinda su dictamen. El

juez destaca que dicha actuación es para el juzgador una

obligación de carácter oficioso, conforme al artículo 152 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual debe de hacer

del conocimiento del perito tercero en discordia; si existe la

obligación de la autoridad para actuar en forma oficiosa, no

resulta indispensable que haya petición de parte. Por los

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Page 50: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

anteriores razonamientos declaró infundado el recurso de

revocación materia de estudio.

De lo anterior se advierte que el Juez de Distrito se apoyo en el

artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles para

declarar infundado el recurso de revocación, argumentando que dicho

precepto dispone que en caso de que los dictámenes de las partes

discordaren en algunos puntos, el juez mandará, de oficio, requerir al

perito tercero en discordia para que rinda su dictamen, por lo que al

tener la autoridad una obligación de actuar en forma oficiosa, no

resulta indispensable que haya petición de parte.

Por su parte la quejosa insiste en su concepto de violación que el

juzgador no debió haber recibido el dictamen pericial de su

contraparte, por ser extemporáneo, y menos aún haber requerido la

intervención de un perito tercero en discordia para resolver supuestas

discrepancias entre los dictámenes rendidos por los peritos de las

partes.

Sin embargo, esta Primera Sala se ve obligada a concluir, al

igual que en los dos conceptos anteriores, que la empresa quejosa se

limita a repetir las razones aducidas en su recurso de revocación, las

cuales ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. De ahí que

también resulte inoperante el concepto de violación que nos ocupa.

De lo que ha quedado expuesto podemos advertir que ninguno

de los razonamientos que el juzgador federal utilizó para desestimar

los recursos de revocación fueron combatidos de forma directa por la

quejosa. En consecuencia, como ya se había adelantado, deben

declararse inoperantes los conceptos de violación marcados con los

números 5 a 5.3.

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Page 51: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

A la misma conclusión debe llegarse en relación al concepto de

violación marcado con el número 5.5, en el cual la empresa quejosa

alega que es ilegal la resolución interlocutoria de trece de agosto de

dos mil ocho, pues en ella el Juez Federal confirma la determinación

de apreciar y valorar la segunda inspección ocular practicada por el

actuario adscrito al juzgado, siendo que dicho medio probatorio fue

ofrecido fuera del periodo probatorio, sin que existiera una solicitud

expresa de la parte actora solicitando la ampliación del periodo

probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código

Federal de Procedimiento Civiles.

En la referida resolución el Juez de Distrito manifestó

sustancialmente lo siguiente:

La circunstancia de que se haya fijado una nueva fecha para la

continuación del desahogo de la inspección judicial no constituye

una violación a los principios dispositivo, de impulso y equilibrio

procesal y carga de la prueba, toda vez que dicho medio de

convicción, aparte de haber sido ofrecido oportunamente, estaba

debidamente dirigido a dar fe y certificar el estado físico en que

se encontraban las viviendas materia del juicio —ochenta y dos

casas—, las cuales quedaron identificadas en el “hecho dos” del

escrito inicial de demanda.

La petición hecha por la parte actora en el sentido de que en la

primera inspección ocular había faltado verificar todas las casas

señaladas en la demanda fue hecha de manera oportuna, pues

fue realizada dentro del periodo probatorio, tomando en

consideración que el artículo 339 del Código Federal de

Procedimientos Civiles determina que las pruebas ofrecidas

oportunamente que no se hayan recibido por causas

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Page 52: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

independientes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a

solicitud de parte, en el término que fije el tribunal.

El hecho de que se haya fijado, previa petición de parte, nueva

fecha para la conclusión de la diligencia de inspección judicial,

oportunamente ofrecida como medio de convicción por la parte

actora, no constituyó una nueva apertura a la diligencia ya

desahogada, pues no se volvió a dar fe respecto a las casas

cuya inspección fue practicada, sino únicamente se procedió a

constatar el estado físico y los deterioros que pudieran existir en

las cuarenta y ocho viviendas que no fueron inspeccionadas; de

modo que no se abrió de nueva cuenta una diligencia ya

practicada, sino que solamente se continuó con la inspección de

los inmuebles que habían faltado. Por las razones anteriores

resolvió que el recurso de revocación hecho valer por la empresa

constructora era infundado.

El razonamiento que sustenta la interlocutoria materia de análisis

es, por tanto, que el hecho de que se haya ordenado una segunda

inspección ocular para verificar el resto de las viviendas señaladas en

la demanda —previa petición de parte— en modo alguno transgrede

los principios dispositivo, de impulso y equilibrio procesal y carga de la

prueba, ni viola lo dispuesto por el artículo 339 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, toda vez que no se trata de una nueva

apertura de una diligencia ya desahogada, sino que simplemente se

continuó con la inspección de las viviendas que no fueron revisadas en

la primera diligencia.

El anterior razonamiento no es controvertido por los argumentos

hechos valer en el concepto de violación marcado con el número 5.5. En ellos, la empresa quejosa se limita a señalar que la segunda

inspección ocular fue desahogada extemporáneamente y que no

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Page 53: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

existió solicitud expresa de la parte actora para solicitar que se le diera

más tiempo al actuario para desahogar el referido medio probatorio,

argumentos ambos que fueron materia de estudio en la sentencia

interlocutoria. Por tanto, el concepto de violación marcado con el

número 5.5 resulta de nueva cuenta inoperante, por no combatir de

forma directa el razonamiento que sustenta la interlocutoria de trece

de agosto de dos mil ocho.

Por otra parte, la empresa quejosa sostiene en el concepto de

violación marcado con el número 9.1 que el perito de la parte actora,

de profesión arquitecto, carecía de conocimientos y preparación

suficientes para emitir un dictamen respecto de estructuras, para lo

cual hubieran sido necesarios los conocimientos de un ingeniero civil.

El anterior concepto de violación también es inoperante, pues la

empresa quejosa no objetó la calidad y aptitud del perito de la parte

actora, ni se opuso a su designación, en el momento procesal en que

ello era oportuno. Dicho acto debe entonces reputarse consentido,

pues no se impugnó oportunamente por el medio ordinario establecido

en la ley.

Apoya lo anterior, por analogía, el contenido de la tesis de

jurisprudencia número 1a./J. 148/2007, cuyo rubro y texto son los

siguientes:

“RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO ‘PODRÁ’ EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. Si la ley que regula el acto reclamado permite recurrirlo a través de un determinado medio de impugnación utilizando en su redacción el vocablo "podrá", ello no implica que sea potestativo para los gobernados agotarlo antes de acudir al juicio de amparo, pues dicho término no se refiere a la opción de escoger entre un medio de defensa u otro, sino la posibilidad de elegir entre recurrir

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Page 54: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

o no la resolución respectiva, supuesto este último que traería consigo el consentimiento tácito”3.

Por las razones hasta aquí expuestas, esta Primera Sala de la

Suprema Corte concluye que el juez de primera instancia no incurrió

en ninguna violación procesal. Al admitir y ordenar el desahogo de los

medios probatorios ofrecidos por las partes, se ajustó en todo

momento a las disposiciones legales y principios de derecho

aplicables al caso. Por ende, no se transgredió en perjuicio de la

quejosa ninguna garantía constitucional a consecuencia de lo cual se

haya quedado sin defensa.

Una vez analizados los conceptos de violación relativos a las

violaciones procesales, se procederá al estudio de los conceptos de

violación vinculados con la problemática de fondo.

II. Violaciones de fondo. Para dar mayor claridad al presente

fallo, se considera conveniente hacer un análisis de la figura procesal

denominada “acción de grupo”.

Antecedentes legislativos de la acción de grupo. La primera

legislación sobre protección a los derechos del consumidor en nuestro

país fue la Ley Federal de Protección al Consumidor de diecinueve de

diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975). Esta norma

instauró por primera vez una vía de representación colectiva de los

consumidores ante autoridades jurisdiccionales. Dicha representación

se encontraba regulada en el artículo 59, fracciones II y III, que

disponía lo siguiente:

Artículo 59.- La Procuraduría Federal del Consumidor tiene las siguientes atribuciones:[…]

3 Tesis de jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, p. 196.

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II.- Representar colectivamente a los consumidores en cuanto tales, ante entidades u organismos privados y ante los proveedores de bienes o prestadores de servicios;III.- Representar a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales, previo el mandato correspondiente cuando a juicio de la Procuraduría la solución que pueda darse al caso planteado, llegare a trascender al tratamiento de intereses colectivos.[…].

Desde ese tiempo, entonces, la Ley Federal de Protección al

Consumidor preveía un mecanismo de representación colectiva ante

autoridades jurisdiccionales que se ejercitaba a través de la

Procuraduría Federal del Consumidor, previo mandato de los

consumidores, cuando a juicio de la misma, la solución que pudiera

darse al caso pudiera llegar a trascender al tratamiento de intereses

colectivos. Es importante destacar que la Procuraduría no podía iniciar

el ejercicio de la acción sin la previa existencia de un “mandato”

otorgado por los consumidores; la legitimidad procesal de la

Procuraduría estaba condicionada a la existencia de este acto jurídico

previo.

Esta representación colectiva estaba orientada a vigilar que los

contratos de adhesión, a los que quedaban sujetos unilateralmente a

los consumidores sin posibilidad de discusión cuando adquirían ciertos

productos o servicios, no les impusieran prestaciones

desproporcionadas u obligaciones inequitativas. En los casos en los

que estos contratos no requirieran autorización por parte de alguna

dependencia del Ejecutivo Federal, la Procuraduría podía denunciar

públicamente el abuso (por sí o a través del Instituto Nacional del

Consumidor), proponer al Ejecutivo Federal medidas orientadas a

regular el contenido de esos contratos de adhesión, o solicitar ante la

autoridad jurisdiccional la nulidad de las cláusulas abusivas que

contuvieran4.

4 Artículo 63.- La Procuraduría Federal del Consumidor vigilará que los contratos de adhesión no contengan cláusulas que establezcan prestaciones desproporcionadas a cargo de los

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

Los tribunales competentes para conocer del trámite de la acción

ejercida en representación de los consumidores eran los tribunales

federales, en atención a la regla establecida en el artículo 58, que

declaraba competentes a los jueces federales para conocer de las

controversias donde la Procuraduría Federal del Consumidor sea

parte5.

La instauración de mecanismos para tutelar de forma más

efectiva los derechos de los consumidores se vio fortalecida cuando la

necesidad de reconocerlos y defenderlos se elevó a rango

constitucional. El artículo 28 constitucional, tras la reforma publicada

en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil

novecientos ochenta y tres (1983) quedó en los siguientes términos:

“La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para

el mejor cuidado de sus intereses”.

La Constitución establece desde ese momento un mandato al

legislador para que establezca reglas de protección al consumidor y

reconoce el derecho de organización de los consumidores para la

mejor defensa de sus intereses, lo cual evidentemente responde a la

situación de desventaja en que se encuentran como individuos

aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del

consumidores o les impongan obligaciones inequitativas.[…].

Cuando los contratos en cuestión no requieran autorización o aprobación por parte de alguna dependencia del Ejecutivo Federal, la Procuraduría en representación del interés colectivo de los consumidores, gestionará en un plazo no mayor de 5 días a partir de que conozca el caso, ante el o los proveedores respectivos, la modificación de su clausulado para ajustarlo a la equidad en caso de no obtenerse en el término de 30 días, un resultado satisfactorio, la Procuraduría podrá:

a) Hacer del conocimiento del público para su debida advertencia, por si o a través del Instituto Nacional del Consumidor, su opinión respecto al contrato de que se trate;b) Demandar judicialmente la nulidad de las cláusulas en cuestión.c) Elevar a la consideración del Ejecutivo Federal, las medidas conducentes para regular el contenido de los contratos a que este precepto se refiere.5

? Artículo 58.- El domicilio de la Procuraduría será la ciudad de México y se establecerán delegaciones en todos y cada uno de los Estados así como en los lugares en que se considere necesario. Los Tribunales Federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.

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mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores

que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo, adquieren

mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas

instancias de violación individual. La organización se ve, además,

como mecanismo claramente idóneo para tratar de salvaguardar de

mejor manera los intereses de los consumidores.

Nueve años más tarde, el veintiséis de noviembre de mil

novecientos noventa y dos (1992), el Ejecutivo Federal presentó una

iniciativa ante el Congreso de la Unión para aprobar una nueva Ley

Federal de Protección al Consumidor, en el marco de una iniciativa

que, según se dijo, buscaba atender el potencial organizativo de la

sociedad para permitir que se incorporara a la toma de decisiones

básicas para resolver sus problemas de manera directa y oportuna6.

La iniciativa creaba un tipo de acción de grupo, de la cual en la

exposición de motivos se decía exclusivamente lo siguiente:

“Asimismo, se ampliará notablemente el ámbito de acción de la Procuraduría al facultarla para promover acciones de grupo a favor de los consumidores, cuando a su juicio se estén vulnerando sus derechos e intereses […]”.

Tramitada la iniciativa, el veinticuatro de diciembre de mil

novecientos noventa y dos (1992) se publicó en el Diario Oficial de la

Federación la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, hasta

ahora vigente. Esta nueva ley recoge la experiencia de la legislación

pasada e incorpora una normativa que permite al consumidor ampliar

su ámbito de acción. Su objeto es promover y proteger los derechos y

la cultura del consumidor y procurar la equidad y la seguridad jurídica

en las relaciones entre proveedores y consumidores. Se prevén como

principios básicos que deben regir las relaciones de consumo, entre

6 Cfr. Exposición de motivos de fecha 26 de noviembre de 1992 sobre la iniciativa del Poder Ejecutivo para la expedición de de la LFPC publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1992.

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otros, el de efectiva prevención y reparación de daños morales,

individuales y colectivos7.

La nueva Ley Federal de Protección al Consumidor contempla

diversos medios para hacer valer los derechos de los consumidores,

entre los que se encuentra la acción de grupo, la cual quedó regulada

en los siguientes términos.

“Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:[…]

II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores; […]”.

“Artículo 26. La Procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. En este caso la Procuraduría deberá contar previamente con mandato de los consumidores perjudicados; o

II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría son discrecionales y se ejercitarán previo análisis de su procedencia.”

El cuatro de febrero de dos mil cuatro (2004) se reformó el

contenido del artículo 26, dotándolo de nuevos elementos que 7 Artículo 1º, segundo párrafo y fracción IV de la LFPC.

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pretendían fortalecer dicha acción. El artículo vigente es del tenor

siguiente:

“Artículo 26. La procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o

II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños y perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.

Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.

La Procuraduría estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.

De la comparación del texto vigente del artículo 26 con el de su

antecedente, se advierte lo siguiente:

a) La reforma a la fracción I suprimió la última parte, en la que se

exigía a la Procuraduría mandato previo de los consumidores

perjudicados para representarlos en el proceso colectivo;

b) Se adicionó en la fracción I la figura de la indemnización por

daños y perjuicios, la cual no puede ser inferior al 20% de los mismos;

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c) Asimismo se adicionó una previsión que faculta a la

Procuraduría para ocurrir en representación de los consumidores a la

vía incidental, con el objeto de reclamar los daños y perjuicios que

correspondan, sobre la base de la sentencia emitida por la autoridad

judicial;

d) Se modificó el último párrafo en el sentido de que las

atribuciones previstas en el artículo se ejercitaran tomando en

consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias

que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación

general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su

patrimonio; y

e) Se conservó la obligación de la Procuraduría de que, previo a

ejercitar las acciones de grupo, realizara un análisis de su

procedencia, aunque como ya se mencionó en el inciso a), ya no se

necesitaba el mandato de los consumidores.

Cabe destacar que durante el proceso legislativo que precedió a

la reforma del citado artículo 26, hubo una álgida discusión en torno a

la facultad que tiene la Procuraduría Federal de Protección al

Consumidor para ejercitar las acciones de grupo en representación de

los consumidores, en el sentido de que no debía de ser una facultad

discrecional8. Se debatieron dos sistemas. El primero consistía en

crear un consejo ciudadano que trabajara de manera conjunta con la

Procuraduría para opinar sobre la posibilidad de ejercer acciones de

grupo en casos específicos, atendiendo a la gravedad y afectación a

los consumidores. El segundo consistía en que prever que la

8 Los documentos del proceso legislativo que abordan el tema de las acciones de grupo son los siguientes: exposiciones de motivos de veintiuno de noviembre y nueve de diciembre, ambas de dos mil dos; dictamen de la Cámara de Diputados de doce de febrero de dos mil tres; discusión en la Cámara de Diputados de veinticinco de marzo de dos mil tres (intervenciones de la Diputada María Teresa Tapia Bahena y del Diputado Armando Rodríguez Lozano) y minuta de la Cámara de Senadores de veintisiete de marzo de dos mil tres.

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Procuraduría analizara los supuestos de gravedad y número de quejas

que se hubieran presentado en contra de un proveedor, y ponderar la

afectación general que pueda causarse a los consumidores en su

patrimonio, con la finalidad de determinar la oportunidad de ejercer la

acción de grupo.

El debate hizo prosperar el segundo sistema: se decidió no crear

el consejo ciudadano, al considerar que sería un obstáculo más para

el ejercicio de dicho medio procesal y que dilataría de forma

injustificada el inicio del proceso jurisdiccional.

Procedimiento establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor para el trámite de la acción de grupo

Como ya se apuntó, la vigente Ley Federal de Protección al

Consumidor establece en sus artículos 24, fracciones II y III, y 26 el

marco jurídico regulador de las acciones de grupo. El procedimiento

contenido en los referidos preceptos legales se compone de dos

etapas.

Etapa 1 (juicio principal)

1) Previo al ejercicio de la acción, la Procuraduría Federal del

Consumidor debe hacer un análisis de la procedencia de la acción de

grupo tomando en cuenta la gravedad, el número de reclamaciones o

denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor, o la

afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su

salud o en su patrimonio.

2) De considerarlo viable, la Procuraduría con la legitimación

procesal activa que le confieren los artículos legales mencionados,

ejerce acción de grupo en representación de consumidores ante los

tribunales competentes.

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Page 62: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

3) Los consumidores pueden ser una colectividad determinada o

indeterminada, pero determinable a futuro.

4) El objeto de la acción es que el órgano jurisdiccional dicte una

sentencia que declare que uno o varios proveedores han ocasionado

daños o perjuicios a consumidores; en consecuencia, se proceda a la

reparación de éstos.

5) Aparte de la reparación del daño, se puede exigir una

indemnización que no podrá ser menor del 20% de los mismos.

6) La sentencia que se dicte es declarativa con efectos generales

en beneficio de todos aquellos consumidores que hubieren resentido

una afectación en su patrimonio por las conductas dañosas e ilícitas

realizadas en su perjuicio por la demandada.

Cabe destacar que la Procuraduría tendrá como carga probatoria

acreditar la conducta dañosa en que incurrió un proveedor de bienes o

servicios en perjuicio de una colectividad de consumidores, sin

necesidad de individualizar a todos aquellos perjudicados por dicha

conducta.

Etapa 2 (incidente de reclamación de daños y perjuicios)

1) Con base en la sentencia declarativa dictada por la autoridad

jurisdiccional, los consumidores que acrediten su calidad de

perjudicados, podrán presentar directamente el incidente de

reclamación de daños o perjuicios sufridos u optar por que la

Procuraduría Federal del Consumidor lo haga en su representación.

2) En esta etapa se individualizarán los efectos de la sentencia.

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Page 63: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

3) Cada consumidor puede presentar pruebas donde demuestre

la magnitud del daño causado.

Vistos los elementos estructurales de la acción de grupo en

materia de protección al consumidor prevista en el ordenamiento

mexicano, esta Sala entrará al estudio de los conceptos de violación

planteados por la empresa quejosa. Para facilitar la comprensión del

análisis, las alegaciones se identificarán mediante un rubro alusivo al

tema de su contenido y enseguida se dará la respuesta

correspondiente.

A. ¿Es improcedente la vía ordinaria civil federal?

En los conceptos de violación marcados con los números 1 al 1.3 la empresa quejosa señala que la acción de grupo ejercitada por la

Procuraduría Federal del Consumidor está ligada a la existencia de un

contrato de compraventa, por lo que debe de ser ventilada bajo las

leyes mercantiles. Además sostiene que es incongruente que la

autoridad judicial responsable —el Tribunal unitario— haya recurrido a

la interpretación de la ley y a los principios generales de derecho para

concluir que el procedimiento se debía regir por el Código Federal de

Procedimientos Civiles y no por el Código de Comercio.

La empresa añade que el régimen de daños y perjuicios que

pueden derivar del incumplimiento de lo pactado en las compraventas

mercantiles está contemplado en el artículo 376 del Código de

Comercio, por lo que es falso lo aducido por la responsable cuando

señala que no están regulados en el citado Código de Comercio.

Agrega la empresa que el Tribunal unitario confunde el hecho

ilícito provocado por una conducta ajena a una relación jurídica previa

con el hecho ilícito que deriva de incumplir o violar cláusulas de un

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Page 64: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

contrato: en el primer caso, la obligación nace con motivo de la

comisión de un ilícito, mientras que en el segundo nace de un vicio

oculto que sólo puede existir si previamente hubo un contrato de

compraventa mercantil. La empresa insiste en que la ley más

adecuada para el trámite de la acción de grupo es el Código de

Comercio, pues en la transacción interviene un consumidor y un

comerciante. Además, sostiene, los actos que originaron la acción de

grupo en su contra son actos de naturaleza mercantil, que se deben

ventilar bajo el procedimiento mercantil.

Los referidos conceptos de violación son infundados, por las

razones que a continuación se exponen.

En primer lugar hay que destacar que, como destaca Eduardo

Pallares, el vocablo “vía” se refiere en su acepción jurídica al

procedimiento que ha de seguirse para hacer efectivo un derecho que

consideramos que nos pertenece y que se nos ha desconocido, o que,

siéndonos reconocido, no se nos ha satisfecho. La vía es la manera de

proceder en un juicio siguiendo determinados trámites9. La

equivocación de la vía hace que la acción sea improcedente y que, por

ello mismo, la pretensión deba ser desechada. En la praxis la

improcedencia de la vía intentada por el actor constituye una

excepción procesal que el demandado puede oponer cuando

considera que la parte actora pretende que lo planteado al juez se

tramite conforme a un procedimiento que no es el legalmente

establecido para el caso.

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala

de rubro y texto:

“PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL

9 Pallares, Eduardo. Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1974, p. 100.

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Page 65: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes”10.

En el contexto del presente caso el problema jurídico deriva de

que el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es el

único referente expreso respecto de las reglas procesales que deben

regir el trámite de la acción de grupo, y este precepto es omiso en

señalar cuál es la vía procedente para el trámite de dicha acción.

Para resolver el problema que se presenta con la falta de una

disposición que establezca la vía procedente para el trámite de la

acción de grupo dentro de la Ley Federal de Protección al Consumidor

y, en general, cualquier problema de falta de ley, es necesario acudir a

su interpretación jurídica y a los principios generales del derecho, tal

como lo consigna el artículo 14 constitucional, cuarto párrafo, de la

Constitución Política11.

10 Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 74/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, agosto de dos mil cinco, p. 107.

11 El precepto constitucional mencionado establece, en su cuarto párrafo, que en los juicios del orden civil la sentencia se dictará conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ella, con base en los principios generales del derecho. Tal disposición incluye, entre otras, dentro de la expresión "... juicios del orden civil ..." a los procesos relativos a las materias laboral, mercantil, familiar y administrativa, pues el Legislador Constituyente la utilizó en contraposición de lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo 14, en que se refiere a los "... juicios del orden criminal ...".

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Page 66: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

Sentado lo anterior, analizaremos los conceptos de violación

hechos valer por la empresa quejosa, para determinar si fue correcta

la conclusión del Tribunal unitario responsable según la cual la vía

idónea para tramitar la referida acción de grupo es la vía ordinaria civil.

El primer argumento que da apoyo a la conclusión alcanzada por

la autoridad responsable es que, ante la ausencia de reglas

específicas para el trámite de la acción de grupo en la Ley Federal de

Protección al Consumidor, y ante la falta de remisión de dicha ley a un

cuerpo normativo supletorio específico, lo procedente es aplicar la

normatividad adjetiva general —la que actúa como norma supletoria

general—: el Código Federal de Procedimientos Civiles.

El Pleno de este Alto Tribunal ya tuvo oportunidad de desarrollar

y aplicar este criterio, en otro caso que exigía la integración del

régimen jurídico previsto en la Ley Federal de Protección al

Consumidor, al resolver la contradicción de tesis 38/98. En esa

ocasión el Pleno dejó sentado lo siguiente:

El derecho positivo mexicano tiene inmerso el principio general

según el cual la norma general suple a la especial.

La falta de ley aplicable a un asunto no autoriza al juzgador para

dejar de resolverlo. Dicho problema debe solucionarse, tal como

lo establece el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución

Federal, mediante la interpretación jurídica de la ley o de

conformidad con los principios generales de derecho, lo que en

doctrina suele ser conocido como integración interpretativa del

derecho.

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Page 67: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

El Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable en

forma supletoria a la Ley Federal de Protección al Consumidor

en cuanto a la forma en que surten efectos las notificaciones.

La referida contradicción dio origen a la tesis jurisprudencial

70/2000, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY RELATIVA EN CUANTO A LA FORMA EN QUE SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES. La Ley Federal de Protección al Consumidor establece en su artículo 104 cuáles notificaciones deben ser hechas personalmente, pero no señala la forma en que surten efectos, lo que entraña inseguridad al computar el plazo para ejercitar los derechos o acciones relacionados con las resoluciones que se notifican, entre otras, la promoción del juicio de amparo. Ahora bien, como la falta de ley aplicable a un asunto no autoriza al juzgador para dejar de resolverlo, dicho problema debe solucionarse, tal como lo establece el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, mediante la interpretación jurídica de la ley o de conformidad con los principios generales de derecho, que reconoce lo que en doctrina suele ser conocido como integración interpretativa del derecho. En tales condiciones, aplicando un argumento por analogía, propio del método de interpretación, que consiste en trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero y, construyendo inductivamente, a partir del derecho positivo mexicano, una premisa general que oriente la función integradora, puede concluirse que el Código Federal de Procedimientos Civiles sí es aplicable en forma supletoria a la Ley Federal de Protección al Consumidor en cuanto a la forma en que surten efectos las notificaciones” 12 . Tomando en consideración lo sustentado por el Pleno de esta

Corte en esa ocasión, en el contexto del asunto que nos ocupa puede

afirmarse que, ante la falta de disposición aplicable a la cuestión de

cuál sea la vía para el trámite de la acción de grupo en la Ley Federal 12 Tesis jurisprudencial 70/2000, novena época, proveniente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de 2000, página 67.

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Page 68: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

de Protección al Consumidor, y en la medida en que el artículo 14

constitucional autoriza a recurrir a los principios generales de derecho,

entre los cuales está el principio de que la norma general suple a la

especial, es posible acudir a un ordenamiento procesal general que

contemple un procedimiento semejante y que, aplicado en forma

supletoria, permita superar la laguna que se presenta en el

ordenamiento especial.

Un segundo argumento que conduce a la misma conclusión es el

que descansa en la constatación de que el objeto de la acción de

grupo es el resarcimiento de daños y perjuicios causados por hechos

ilícitos, no necesariamente delictivos, cometidos por uno o varios

proveedores en contra de un grupo de consumidores13, y que el

resarcimiento del daño causado está detalladamente regulado por las

normas sustantivas civiles. El Código Civil Federal, en efecto, regula

de manera amplia lo relativo a las obligaciones que nacen de los actos

ilícitos en sus artículos 1910 y 1915, en relación con los artículos 2104

y 211214. Estos preceptos establecen que la persona que obre 13 Tal y como se advierte de la fracción I del artículo 26 LFPC, que para fines prácticos se vuelve a citar: “La Procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismo, o[…]”.14 Artículo 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.[…].

Artículo 2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

Artículo 2112.- SI la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

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Page 69: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

ilícitamente y cause un daño a otro está obligada a repararlo, y que la

reparación del daño debe consistir —a elección del ofendido— en el

restablecimiento de la situación anterior, si es posible, o en el pago de

daños y perjuicios15. En los artículos citados se establece también que

la persona que estuviere obligada a prestar un servicio y dejare de

prestarlo, o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable

de los daños y perjuicios que ello acarree. Si la cosa se ha perdido, o

ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no puede

emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño

debe ser indemnizado de todo su valor legítimo.

Por ello no le asiste la razón a la empresa quejosa cuando alega

que lo que se está demandando son los daños y perjuicios provocados

por el incumplimiento de la obligación pactada en el contrato, y que

ello debe interpretarse técnicamente como una denuncia de vicios

ocultos que en su caso debería ventilarse mediante una petición de

rescisión de contrato. Aunque la demanda presentada por la

Procuraduría inicialmente solicitaba la devolución del precio,

adicionalmente a las otras pretensiones que en su momento referimos,

el Tribunal unitario responsable declaró que el objeto del juicio eran

pretensiones distintas a las propias de la acción de rescisión de

contrato, que como tal es ajena a la materia del juicio intentado sobre

las base de las previsiones de la Ley Federal de Protección al

Consumidor. Por ello el Tribunal unitario declaró que la pretensión de

devolución del precio afuera de la acción de grupo ejercitada,

encaminada a determinar si existía una conducta que hubiera

ocasionado daños y perjuicios a los consumidores.

15 Los daños y perjuicios se encuentran definidos en los artículo 2108 y 2109 del referido Código Civil Federal, de la siguiente forma:

Artículo 2108.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Artículo 2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia ilícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

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Page 70: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

Tampoco le asiste la razón a la quejosa cuando sostiene que los

daños y perjuicios reclamados deben ser tramitados por la vía

mercantil porque tienen su fuente u origen en una relación jurídica

contractual de compraventa mercantil y porque uno de los sujetos

intervinientes en la transacción que ocasionó que la Procuraduría

Federal del Consumidor tramitara la acción de grupo es un

comerciante. Estas dos circunstancias, señala, obligan a concluir que

se actualiza lo previsto en el artículo 1050 del Código de Comercio16 y

que la vía procedente es, por lo tanto, la mercantil.

Sin embargo, para esta Sala resulta claro que la Ley Federal de

Protección al Consumidor es la ley especial aplicable al caso, ya que

la misma regula relaciones de consumo que nuestro sistema jurídico

distingue y separa de la esfera estrictamente mercantil, al estar

orientadas a proteger a los consumidores de conductas abusivas de

que puedan ser objeto por parte de los proveedores. Aunque

proveedores y consumidores entren en relación unos con otros “en el

mercado”, lo cierto es que nuestra legislación separa y distingue

muchos ámbitos de interacción dentro de ese contexto general y les

da un tratamiento específico. El capítulo VIII de la Ley Federal de

Protección al Consumidor —“De las operaciones con inmuebles”—,

por ejemplo, regula de forma específica la relación de consumo que se

da entre las partes que quedan vinculadas por operaciones con

inmuebles, con independencia de que tengan su origen en una

transacción mercantil y que una de las partes en su contexto pueda

ser calificado de comerciante.

En cualquier caso —y en estricta conexión con lo anterior— el

argumento que más poderosamente obliga a inclinar la balanza de

16 En dicho artículo se establece que : “Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles”.

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

conclusiones jurídicas en favor de la procedencia de la vía civil en un

caso como el que nos ocupa es que, como ha destacado esta Primera

Sala, para que sea procedente la vía mercantil y, por consiguiente,

aplicable el Código de Comercio, es necesario que se haya realizado

alguno de los actos de comercio enmarcados en el artículo 75 del

mismo. Y el resarcimiento de daños y perjuicios causados por hechos

ilícitos de uno o varios proveedores en contra de un grupo de

consumidores —hipótesis que protagoniza el caso de autos— no

encuadra en ninguna de esas hipótesis.

En efecto: aunque, como señala la quejosa, en principio se

presumen mercantiles las operaciones efectuadas entre comerciantes,

lo cierto es que el Código de Comercio exceptúa de esa regla los

actos que derivan de una causa extraña al comercio, esto es, los que

tienen una naturaleza esencialmente civil, como ocurre con la

reclamación de daños y perjuicios provocados por conductas ilícitas.

Al resolver la contradicción de tesis 76/96, esta Sala tuvo oportunidad

de subrayar que, para que un acto pueda ser objeto de demanda

judicial por la vía mercantil, no es suficiente con el carácter de

comerciante de quien lo celebra, porque el artículo 1050 del Código de

Comercio no se refiere a la calidad de comerciante del demandado

sino a la mercantilidad del acto realizado por él, y en el caso de autos

esa calidad no queda satisfecha.

De la citada contradicción de tesis derivó la tesis de

jurisprudencia número 1ª./J. 63/98 de esta Sala, cuyo rubro y texto son

los siguientes:

“VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio y si, de conformidad con el artículo 75 de dicho código, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, es inconcuso que la vía mercantil es

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

improcedente para ventilar y decidir una controversia derivada de una arrendamiento de inmuebles”17.

Por tanto, esta Sala concluye que es correcta la decisión de la

autoridad responsable de decretar que la vía civil federal ordinaria era

la adecuada para el trámite de la acción de grupo.

B. ¿Carece la Procuraduría Federal del Consumidor legitimación activa?

Los argumentos de la empresa quejosa cuestionan la

legitimación activa en el caso de la Procuraduría Federal del

Consumidor por cuatro motivos distintos:

1. Señala que las normas le dan legitimación para la defensa de

intereses difusos, los cuales, a decir de la quejosa, no estarían

en juego en el presente caso;

2. Denuncia que no tiene legitimación porque omitió presentar, con

anterioridad a la interposición de la demanda, un documento que

acreditara la justificación y necesidad de ejercer la acción de

grupo en el caso de autos;

3. Cuestiona la capacidad del Subprocurador para promover los

procedimientos en nombre de la Procuraduría; y

4. Subraya que, dado que muchos de los afectados se desistieron

de sus quejas, ello impide a la Procuraduría acudir a las

autoridades judiciales federales a defender sus intereses.

17 Tesis jurisprudencial, novena época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, diciembre de 1998, página 310.

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Con independencia de dejar señalado que, como más adelante se

desarrollará, la quejosa confunde la legitimación procesal con los

requisitos de procedencia de la acción, pasaremos a mostrar la falta

de mérito de los argumentos identificados.

Intereses difusos e intereses colectivos o de grupo. La

empresa quejosa señala en el concepto de violación identificado con el

número 1.4 que la autoridad judicial responsable no tiene razón

cuando, por un lado, reconoce que la acción de grupo es un

instrumento procesal que legitima a la Procuraduría Federal del

Consumidor para tutelar intereses difusos y, por otro, no obstante ello,

le reconoce legitimación para promover el juicio. La quejosa estima

que la Procuraduría está representando en el caso concreto a un

grupo determinado de particulares que se dicen afectados por fallas en

la construcción de las viviendas adquiridas: no está en juego un

interés difuso que afecte a toda la colectividad, sostiene, y por ello no

sería adecuado aplicar las previsiones sobre acción de grupo.

A juicio de esta Sala el concepto de violación hecho valer por la

empresa constructora es infundado. Para dar mayor claridad al

razonamiento, conviene recordar las principales diferencias entre la

noción de “interés difuso” y la noción de “interés colectivo”. Se

denominan “difusos” aquellos intereses que afectan a una comunidad

de sujetos amplia e indeterminada, no existiendo de ordinario vínculo o

nexo jurídico entre ellos; se trata del tipo de intereses afectado, por

ejemplo, por la emisión de publicidad engañosa18. Se habla, por el

contrario, de la afectación a un interés “colectivo” cuando una

pluralidad de sujetos ve vulnerados sus derechos por una fuente

común; un grupo de sujetos se encuentra en la misma situación

jurídica o una pluralidad de sujetos se ve afectada por un mismo

18 Las definiciones se toman de Bachmaier Winter, Lorena, “La tutela de los derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios en el proceso civil español”, en las Las acciones para la tutela de los intereses colectivos de grupo, Coordinador Ovalle Favela, José, Instituto de Investigaciones Jurídicas, No. 60, UNAM, México, 2004, p. 7.

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hecho, y los integrantes del grupo o los afectados están determinados

o pueden ser determinados sin dificultad; un ejemplo de afectación a

este tipo de intereses sería la que se produce en casos en los que un

grupo de clientes controvierte las condiciones aplicadas por un banco

en la emisión de un mismo tipo de crédito hipotecario19.

A pesar de que le asiste la razón a la quejosa en el sentido de

que en el presente asunto no está involucrada la defensa de intereses

difusos, sino la defensa de intereses colectivos, lo cierto es que la Ley

Federal de Protección al Consumidor permite a la Procuraduría,

mediante la acción de grupo demandar ante los tribunales protección

tanto de intereses difusos como de intereses colectivos —por la vía de

facilitar a los consumidores solicitar la reparación de daños y perjuicios

o la suspensión y modificación de conductas que puedan ocasionarles

menoscabo—. Ciertamente en el presente caso no estamos ante una

alegación de violación de derechos que protegen intereses difusos,

pero la Procuraduría a través de la mencionada acción puede

defender los intereses colectivos de que son titulares los afectados

porque la defensa de ese tipo de interés también está enfáticamente

contemplada por la ley. Lo que se alega en el contexto del presente

asunto es —como correctamente señala la quejosa— la vulneración

de una pluralidad de derechos individuales por una misma causa; sin

embargo —y a diferencia de lo que sostiene la quejosa— la defensa

colectiva de estos derechos por parte de la Procuraduría está

sobradamente contemplada en la ley aplicable —en la fracción I del

artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor—, de ahí lo

infundado del concepto de violación bajo examen.

La finalidad de una figura procesal como la acción de grupo es

que una colectividad de personas cuyos derechos son afectados o

pueden verse vulnerados por un hecho común, cuenten con una

19 Ibid.

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

herramienta procesal eficiente para solicitar ante los órganos

jurisdiccionales el restablecimiento en el goce de los mismos. La

defensa conjunta de tales derechos conlleva beneficios que no se

obtendrían si cada uno de los afectados promoviera una acción

individual, y permite el acceso a la justicia de un tipo de reclamación

que los afectados no siempre tienen la capacidad económica de

plantear ante los órganos judiciales estatales. Recordemos el tenor

literal de la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, fundamento sobre cuya base la Procuraduría acudió a

los tribunales civiles:

Artículo 26. La procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o

Por consiguiente, la ley autoriza a la Procuraduría a promover

acción de grupo ante la existencia de conductas de uno o varios

proveedores que hayan ocasionado daños o perjuicios a un grupo de

consumidores —cuando se aprecie que los derechos individuales de

un grupo de personas han sido vulnerados por un hecho en común—.

Y ello es lo que ocurría en el caso de autos: una empresa constructora

vendió viviendas cuya condición acarreó daños para el grupo de

consumidores que las adquirió. Esta acción afectó los derechos

individuales de la clase afectada, por lo que la Procuraduría, al tener

conocimiento de tal hecho y quedar satisfechos los requisitos

procesales que marca el referido artículo 26, decidió defender ante los

tribunales ese bien jurídico colectivamente afectado. Esta defensa

75

Page 76: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

colectiva reduce los gastos del litigio, contribuye a clarificar las

pretensiones que lo protagonizan y permite la defensa ante los

tribunales de situaciones en las que hay afectaciones patrimoniales

distintas y que, individualmente consideradas, podrían no justificar la

asunción de los altos costos que representaría, para cada una de las

personas afectadas, su defensa en procesos singulares y separados.

Los argumentos en los que la quejosa aduce que la Procuraduría

carece de base legal para proceder como procedió en este tipo de

casos son, por consiguiente, claramente infundados.

Elaboración del “análisis previo de relevancia”. En los

conceptos de violación numerados del 2 al 2.6 la empresa quejosa

sostiene sustancialmente que la decisión de la responsable de revocar

el fallo de primera instancia es violatorio de las garantías de legalidad

y fundamentación, toda vez que el “análisis previo” requerido en el

artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor debe ser

emitido por escrito y por autoridad competente. Además, a su juicio

dicho análisis debe ser presentado de forma previa a la presentación

de la demanda y no de manera conjunta con ésta, y que no hacerlo es

violatorio de los artículos 276 y 323 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, al no quedar acreditada la legitimación

procesal activa de la parte promovente.

Los anteriores argumentos son infundados

El artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

dispone que es la Procuraduría Federal del Consumidor la que cuenta

con legitimación procesal activa para ejercer acción de grupo ante los

órganos jurisdiccionales competentes. De igual forma, el precepto

citado contempla entre los requisitos de procedencia para el ejercicio

de la acción de grupo el que la Procuraduría realice un análisis previo

en el cual tome en consideración: a) la gravedad; b) el número de

76

Page 77: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

reclamaciones o denuncias que se hubiesen presentado en contra del

proveedor; o c) la afectación general que pudiera causarse a los

consumidores en su salud o en su patrimonio.

Contrario a lo argumentado por la empresa quejosa, esta Sala

estima que fue correcta la determinación de la autoridad responsable

de revocar la sentencia de primera instancia, pues el Juez Federal de

primera instancia había confundido la legitimación procesal activa con

los requisitos de procedencia de la acción, cuando son cuestiones

distintas, interpretando erróneamente, además, los requisitos que la

ley establece en relación con el “análisis previo” de relevancia, que se

relaciona con los requisitos de procedencia de la acción, no con la

legitimación.

La legitimación es la aptitud o idoneidad para actuar en un

proceso en ejercicio de un derecho propio o en representación de

otro20 y la legitimación procesal activa le ha sido conferida a la

Procuraduría por mandato expreso de la ley, la cual faculta para

representar a un grupo de consumidores en un procedimiento judicial

con el objeto de proteger los derechos de éstos. En cambio la

procedencia de la acción esta condicionada al cumplimiento de ciertos

requisitos previos a la presentación de la demanda, entre los cuales

está que el promovente cuente con legitimación procesal activa para

acudir ante los tribunales a exigir que se le restituya su derecho. La

legitimación es uno entre los varios requisitos procesales que tienen

que acreditarse para poder ejercer cualquier acción procesal, y en el

caso de la acción de grupo, los requisitos para la procedencia de la

acción también incluyen el mencionado “análisis previo de relevancia”.

La confusión del juez de primera instancia seguramente fue

propiciada por el hecho de que el penúltimo párrafo del artículo 26 de

20 Couture, Eduardo. Vocabulario jurídico, Editorial Desalma, Buenos Aires 1976, p.380.

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Page 78: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

la Ley Federal de Protección al Consumidor no es claro al definir en

qué consiste y cómo se realiza el análisis previo para la procedencia

de la acción de grupo; el precepto citado únicamente menciona que

dicho análisis debe tomar en consideración la gravedad, el número de

reclamaciones o denuncias o la afectación general que pudiera

causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio. Esta

imprecisión da pie a la empresa quejosa para señalar que el análisis

previo debe ser por escrito y no puede ser presentado al mismo

tiempo que la demanda.

Sin embargo, su postura es incorrecta. La evolución de la

regulación de la acción de grupo en el ordenamiento mexicano,

anteriormente referida, permite advertir que, en un primer momento, la

existencia de un mandato de los consumidores afectados a la

Procuraduría Federal del Consumidor sí se contaba entre los

requisitos de procedencia de la acción. Sin embargo, la reforma de

cuatro de febrero de dos mil cuatro (2004) eliminó la necesidad de que

la Procuraduría contara con este mandato.

En el proceso de discusión parlamentaria que llevó a la misma

se argumentó que dicho requisito se había convertido en un obstáculo

para que la Procuraduría ejerciera la facultad de promover acciones de

grupo. Su eliminación confirma que no es necesaria la intervención de

los particulares para la procedencia de la acción; menos aún podría

exigirse que ese “análisis previo” adoptara la forma de “acto de

autoridad”, como sugiere la quejosa, sin cuya presencia pudiera

decirse que la Procuraduría se queda sin legitimación activa. La

legitimación procesal activa, por el contrario y como ya hemos

señalado, la tiene la Procuraduría por mandato expreso de la ley, que

la faculta para representar a un grupo de consumidores en un

procedimiento judicial con el objeto de proteger los derechos de éstos.

Considerar lo contrario equivaldría de algún modo a limitar el ejercicio

78

Page 79: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

de la acción a la voluntad de un órgano diferente al titular de la acción,

violando lo dispuesto por el artículo 1º del Código Federal de

Procedimientos Civiles —que dispone que sólo pueden iniciar un

procedimiento judicial quienes ostenten interés en que la autoridad

judicial declare o constituya un derecho—.

Adicionalmente, esta Sala debe subrayar que, ante la ausencia

de disposición expresa que obligue a la Procuraduría a presentar

dicho análisis en una forma específica, es correcto que ésta haya dado

cumplimiento al requisito legal en la narrativa de los hechos de la

demanda, así como al exhibir copia certificada de los expedientes de

quejas radicados ante la Subdelegación en Chihuahua. Lo importante

es que quede demostrado que la Procuraduría ha hecho una

evaluación del caso y que exista un razonamiento expreso

encaminado a corroborar que se satisfacen los requisitos de

procedencia exigidos por la ley. Este razonamiento permitirá además a

la demandada conocer los hechos que fundan las pretensiones de la

parte actora y preservar sus derechos de defensa. Pero la ley no le

exige a la Procuraduría que haga su análisis en una forma única y

excluyente de cualquier otra.

En el caso, con lo expresado por la Procuraduría en la demanda

quedaban cubiertos los requisitos de procedencia de la acción, pues

su razonamiento se refería a las quejas presentadas por los

consumidores y a la afectación general que pudiera estar

causándoseles en su patrimonio. La expresión de estas circunstancias

es legalmente suficiente para justificar el actuar de la Procuraduría

ante órganos jurisdiccionales en defensa de los intereses colectivos de

los consumidores.

Atribuciones del Subprocurador Jurídico de la Procuraduría Federal del Consumidor. La quejosa señala también que la demanda

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Page 80: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

fue suscrita por autoridad incompetente, pues el Subprocurador

Jurídico no tenía atribuciones legales para presentar la demanda.

Sin embargo, tampoco le asiste la razón en esta ocasión. El

artículo 13, fracciones VI, VIII y IX del Reglamento de la Procuraduría

Federal del Consumidor21 dispone, inter alia, que son atribuciones del

Subprocurador Jurídico representar a la Procuraduría y al Procurador

en toda clase de procedimientos judiciales derivados del ejercicio de

sus atribuciones, así como representar individualmente o en grupo a

los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y ejercer la

acciones que correspondan en los términos de la Ley Federal de

Protección al Consumidor.

Es claro, en consecuencia, que el Subprocurador Jurídico de la

Procuraduría Federal del Consumidor es autoridad competente para

promover la demanda de acción de grupo en representación de los

consumidores afectados.

Desistimiento de consumidores. Finalmente, también es

infundado el argumento en el que la quejosa denuncia que tampoco se

satisface otro de los requisitos para el ejercicio de la acción de grupo:

que exista un gran número de quejas: setenta y seis de los ochenta y

dos consumidores que presentaron su queja, señala, ya se

desistieron.

21 ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Subprocurador Jurídico:

[…]

VI.- Representar a la Procuraduría y al Procurador en toda clase de procedimientos administrativos, judiciales, contencioso administrativos y laborales, derivados del ejercicio de sus atribuciones; instrumentar y rendir informes en materia de amparo, así como coordinar y vigilar la defensa del interés jurídico y actos de autoridad de la Procuraduría;

[…]

VIII.- Ejercer, ante los tribunales competentes las acciones que correspondan a la Procuraduría, así como hacer valer toda clase de derechos, excepciones y defensas en cualquier procedimiento;

IX.- Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante proveedores, autoridades administrativas y jurisdiccionales y ejercer las acciones que correspondan en los términos de la Ley;

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Page 81: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

Sin embargo, esta Sala se ve obligada a subrayar, como lo

consideró también en su momento el Tribunal unitario, que el ejercicio

de la acción de grupo es una potestad exclusiva de la Procuraduría

Federal del Consumidor, para el cual no es indispensable la voluntad

expresa de los consumidores representados, pues los fines de la

misma, además de ser resarcitorios, son sociales. Lo único

trascendente a efectos jurídicos es que acudieron a interponer su

queja y expresaron el motivo de ella, y que ello permitió a la

Procuraduría concluir que existía la necesidad de denunciar

colectivamente una instancia de daño a los derechos de los

consumidores. El número de quejas que reciba la Procuraduría, o que

persistan ante ella si hay desistimientos, no es relevante en sí mismo;

lo relevante es que la existencia de un determinado número de quejas

lleve a la Procuraduría a concluir —cuando haga el análisis de la

relevancia del caso— que existe una fuente relevante de daño común

a un grupo de consumidores afectados; lo importante es que se

satisfaga el umbral de relevancia, y la existencia de desistimientos no

tiene por qué afectar la satisfacción de ese umbral.

No hay que olvidar que la primera etapa del procedimiento para

el trámite de la acción de grupo —encaminada a la obtención de una

sentencia declarativa en la que el juzgador declara formalmente que

una determinada situación de hecho provocó un daño al grupo—

constituye meramente la puerta de entrada a una segunda etapa en la

que la Procuraduría o los consumidores tendrán la manera de ser

restablecidos en el pleno goce de sus garantías. Sólo si se abre la

segunda etapa —el incidente de reclamación de daños— los quejosos

(por ellos mismos o a través de la Procuraduría) tendrán la

oportunidad de probar la magnitud del daño sufrido con el objeto de

que se individualicen los efectos de la sentencia.

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Page 82: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

Por ello, resulta irrelevante el hecho de que la parte quejosa

aduzca que setenta y dos de los ochenta y dos consumidores se

desistieron durante la etapa conciliatoria. De conformidad con los

rasgos legales de la acción de grupo que nos ocupa, la sentencia

declarativa obtenida en la primera etapa del trámite de la acción

beneficia a toda la clase afectada, independientemente de que todos

sus integrantes hayan participado en el juicio principal, representados

por la Procuraduría, o no lo hayan hecho; a la vía incidental

—incidente de reclamación de daños— que protagoniza la segunda

etapa puede acudir cualquier miembro del grupo afectado de

consumidores sin necesidad de que hayan participado en la primera

etapa. En la misma, eso sí, deberán acreditar la afectación en su

patrimonio y el nexo causal entre esta afectación y la fuente del daño,

si es que quieren ser resarcidos. La lógica de la segunda etapa es una

lógica “individual” en la que lo que hagan o dejen de hacer los

afectados (por sí mismos o representados por la Procuraduría) sí es

altamente relevante.

Pero la lógica de la primera etapa —a diferencia de lo que

asume el argumento de la quejosa— no es la lógica “individual”, la

lógica del “mandato”, sino una lógica colectiva y compensatoria de

oportunidades desigualmente repartidas. Todo el sentido de regular

legalmente la primera etapa de la acción de grupo del modo en que la

regula la Ley Federal de Protección al Consumidor es permitir —hacer

posible, facilitar— la resolución ante los tribunales de problemas que,

por una serie variada de incidencias, está comprobado que no llegan a

ellos. Entre estas incidencias puede contarse la falta de información, el

desconocimiento o incluso el temor ante la maquinaria judicial, la

inseguridad, la inexistencia de un balance aceptable entre los costos

económicos del litigio y la inseguridad respecto de la cantidad que se

obtendrá si los tribunales llegan a reconocer el derecho a la reparación

del daño, por citar sólo algunas. Los desistimientos de ciertos

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Page 83: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

individuos pueden hacer parte de estas incidencias o reflejar su

existencia. Pero en sí mismos no son determinantes: siempre que se

demuestre que la fuente del daño no es una “invención”, sino que es

real, y que tiene una extensión o dimensión grupal que amerita el

ejercicio de la acción de grupo, la acción de la Procuraduría estará

legalmente fundamentada y justificada. Si un determinado afectado,

una vez que la sentencia declarativa de daño permite abrir paso a la

etapa resarcitoria, no está interesado en participar, podrá no concurrir,

o concurrir y después retirarse, y ese retiro sí que tendrá una

relevancia jurídica determinante en la segunda etapa. En la primera,

en cambio, no la tiene en sí mismo, si persiste una situación que deja

subsistentes los requisitos que permiten considerar acreditados los

requisitos de la acción.

C. ¿Se actualiza en el presente caso la figura jurídica de la prescripción?

Los conceptos de violación denuncian que cuando la

Procuraduría interpuso la demanda, ya había transcurrido en exceso el

término de prescripción establecido en la legislación aplicable, tanto si

por ésta se tiene al artículo 14 de la Ley Federal de Protección al

Consumidor como si por ésta se toma la previsión correspondiente del

Código de Comercio.

Artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. En el concepto de violación marcado con el número 3 la empresa

quejosa aduce que la excepción de prescripción hecha valer en el

escrito de contestación de demanda era fundada, pues cuando se

presentó la demanda ya había transcurrido el plazo de un año que

establece el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al

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Page 84: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

Consumidor22, que corrió a partir del momento de presentación de la

primera queja.

El argumento es infundado. A nuestro juicio, resultaría

frontalmente contrario a la mecánica de la acción de grupo considerar

que la Procuraduría Federal del Consumidor tiene un año a partir de la

presentación de la primera queja pues, como se puede apreciar de la

lectura del penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley, uno de los

elementos que se tiene que tomar en cuenta para el ejercicio de la

acción de grupo es el número de quejas presentadas.

Aunado a que la figura jurídica de la acción de grupo fue creada

para proteger a la clase de consumidores afectada, la cual puede estar

conformada por un número plural de éstos. Por ello sería imposible

que todos pudieran presentar su queja en el plazo establecido en el

artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

No obstante ello, cabe destacar que el artículo 10223 de la

referida ley dispone que, presentada la reclamación, se tendrá por

interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales

correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento. Por

tanto se puede concluir que es incorrecto que la quejosa argumente

que ya había prescrito el derecho de la Procuraduría Federal del

Consumidor para promover la acción de grupo en representación de

los consumidores, pues la misma mecánica para el trámite de la

acción de grupo obliga a que la Procuraduría valore el número de

quejas presentadas, y quedó interrumpido el plazo al irse presentando

diversas quejas.

22 Artículo 14.- El plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley será de un año, salvo otros términos previstos por esta ley.

23 Artículo 102.- Presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

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Page 85: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

El artículo 383 del Código de Comercio. La quejosa manifiesta

en los conceptos de violación marcados con los números 4 a 4.3 que

la responsable debió de aplicar el Código de Comercio, toda vez que

las prestaciones reclamadas son constitutivas de la figura jurídica

conocida como “derecho al saneamiento por vicio oculto” y por ende,

es aplicable el plazo previsto en el artículo 383 del referido Código24.

Los anteriores conceptos de violación son infundados, en

virtud de que, como ya ha quedado establecido en la presente

ejecutoria –apartado A de este considerando–, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de

que la vía para el trámite de la acción de grupo es la ordinaria civil

federal y no la ordinaria mercantil, como lo pretende la parte quejosa.

En el mismo sentido también se determinó que las compraventas

celebradas por la empresa quejosa y los consumidores se rigen por lo

dispuesto en el Capítulo VIII, titulado “De las Operaciones con

Inmuebles” de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Por tanto,

no es aplicable el plazo previsto en el artículo 383 del Código de

Comercio pues el trámite de la acción de grupo se llevará por la vía

ordinaria civil.

D. ¿Varió la litis la autoridad responsable?

En los conceptos identificados con los números 6 a 6.3 la

empresa quejosa señala que el Tribunal unitario varió la litis de

manera arbitraria al fundar la condena en su contra en un hecho que

nunca fue manifestado en la demanda: la falta de acatamiento a lo

especificado en el estudio de mecánica de suelo. Al no constar en la

demanda, subraya, no tuvo oportunidad de contestar tal acusación, lo

24. Artículo 383. El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad ó cantidad en ellas; ó que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho á repetir por tales causas contra el vendedor.

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

cual conlleva la violación del principio de congruencia y litis cerrada

que rige a todo juicio.

Los argumentos anteriores son infundados. A lo largo del

presente fallo se ha venido insistiendo en que el objeto principal de la

acción de grupo, en su primera etapa, es obtener de la autoridad

jurisdiccional una sentencia que declare que una o varias personas

han realizado una conducta que ha ocasionado daños y perjuicios a un

grupo de consumidores. Para que esta declaración esté jurídicamente

justificada la Procuraduría tiene que acreditar la veracidad de las

afirmaciones hechas en su demanda —que el proveedor realizó

conductas ilícitas que produjeron daños y perjuicios a un grupo de

consumidores— a través de los medios probatorios que considere

idóneos. Si quedan acreditados los elementos de la acción, el

proveedor se encontrará obligado a resarcir estos daños.

En el presente caso, las pretensiones que la Procuraduría

Federal del Consumidor hizo valer en el juicio ordinario civil son,

recordemos, las siguientes:

I. La declaración, en sentencia, de que la demandada realizó una conducta que ocasionó daños o perjuicios a consumidores (por fallas estructurales en las viviendas del fraccionamiento **********) y, en consecuencia se le condene a la reparación de los mismos en la vía incidental, a favor de los interesados que acrediten su calidad de perjudicados.

II. Derivado de la anterior prestación, la condena, ejecutable en la vía incidental, consistente en la devolución a cada consumidor perjudicado, de la totalidad del precio que pagaron a la demandada por la compraventa de las viviendas adquiridas por cada uno de ellos.

III. Asimismo, la condena, ejecutable vía incidental, consistente en el pago a cada consumidor perjudicado, del equivalente al 20 por ciento del precio pactado en cada

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

compraventa, por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

IV. Igualmente, la condena, ejecutable vía incidental, consistente en la devolución de las cantidades adicionales que los consumidores tuvieron que cubrir por concepto de impuestos, derechos y gastos relativos a la escrituración de los inmuebles adquiridos a la demandada y que son materia del presente juicio.

V. El pago de gastos y costas.

La autoridad responsable declaró improcedentes las

pretensiones marcadas con los números II y IV al considerarlas

prestaciones propias y accesorias de la acción de rescisión de

contrato y declaró fundadas las marcadas con los números I y III.

La Procuraduría, con la finalidad de acreditar su acción,

orientada a demostrar que la empresa constructora realizó conductas

ilícitas que causaron daños a un grupo de consumidores, narró los

hechos del caso y ofreció, entre otras, la prueba pericial en materia de

arquitectura y construcción, la cual fue admitida por el juez de primera

instancia y posteriormente valorada por la autoridad responsable —el

Tribunal unitario—. Al rendir su dictamen, el perito de la Procuraduría

determinó que entre las causas que provocaron las fallas estructurales

que afectaban a las viviendas estaba el hecho de que la empresa

constructora no hubiera cumplido con la mecánica de uso de suelo.

Vistas, entonces, las constancias del procedimiento, esta Sala

estima que la responsable no varió la litis: simplemente, se apoyó en

la prueba pericial ofrecida por la parte actora, así como en otros

medios probatorios, para declarar fundadas las pretensiones

marcadas con los números I y III del escrito de demanda y resolver

que la empresa constructora había realizado conductas que

ocasionaron daños y perjuicios a un grupo de consumidores, y la

condenó a indemnizarlos en la vía incidental.

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

La autoridad responsable en ningún momento varió la litis

propuesta en el juicio de origen, pues antes de revocar el fallo atendió

todas las pretensiones y excepciones hechas valer por las partes y

valoró los medios probatorios ofrecidos y desahogados, resolviendo

así la litis que le correspondía abordar, y la empresa constructora no

puede alegar que se le dejó en estado de indefensión pues hizo valer

los medios legales correspondientes para inconformarse en contra del

dictamen ofrecido por el perito de la parte actora.

E. ¿Se hizo en el caso una condena genérica de daños y perjuicios que dejara a la quejosa en estado de indefensión?

En el concepto de violación marcado con el número 7 la empresa

quejosa alega que es ilegal la consideración hecha por la autoridad

responsable en el sentido de que no es necesario que los daños y

perjuicios estén demostrados durante el juicio, y que su acreditación

puede ser efectuada en el incidente relativo; la quejosa considera que

no existe ninguna disposición que permita tal circunstancia o que

excepcione a la Procuraduría Federal del Consumidor de las reglas

esenciales de los daños y perjuicios. A su juicio la condena genérica

establecida en la sentencia reclamada la deja en estado de

indefensión, pues no tuvo oportunidad de defenderse correctamente y

se la obliga a pagar daños y perjuicios cuando no se ha demostrado

en juicio en qué consisten y no existe certeza de que haya sido ella su

causante.

El argumento es infundado. Como se desprende del análisis

hecho en el presente fallo sobre la figura de la acción de grupo,

estamos ante la presencia de una acción sui generis del ordenamiento

jurídico mexicano, que cuenta con reglas distintas a las demás

acciones. Sin embargo, durante el trámite de las dos etapas que

componen el procedimiento de la referida acción, en ningún momento

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

se vulnera el derecho a la correcta defensa de la demandada. Ello

porque, tanto en el juicio principal (primera etapa, declarativa) como en

el incidente de reparación de daños y perjuicios (segunda etapa,

resarcitoria) la demandada tiene derecho a hacer valer los medios

legales correspondientes para su correcta defensa, y en la segunda

etapa únicamente podrán exigir la reparación del daño aquellos

consumidores que acrediten su calidad de afectados.

De nuevo hay que destacar que la sentencia declarativa obtenida

en la primera etapa del trámite de la acción de grupo beneficia a toda

la clase afectada —independientemente de que todos y cada uno de

sus miembros hayan participado o no en el juicio principal bajo la

representación de la Procuraduría—. A la vía incidental —incidente de

reclamación de daños— puede concurrir cualquier miembro del grupo

afectado de consumidores sin necesidad de que haya participado en la

primera etapa, siempre y cuando acredite la afectación en su

patrimonio y el nexo casual entre el daño y las acciones u omisiones

de la parte demandada. Es hasta esta segunda etapa cuando el

consumidor afectado es restablecido en el pleno goce de sus

garantías.

Por consiguiente, la sentencia declaratoria que pone fin a la

primera etapa de la acción de grupo no es una condena genérica de

daños y perjuicios que deje a la demandada en estado de indefensión;

sí es, claramente, una declaración general, surgida de un

procedimiento judicial seguido con todas las garantías de defensa para

la demandada, y su lógica colectiva se concatena con la lógica más

individual de la segunda etapa, resarcitoria, regida también por reglas

adecuadas de procedimiento, en el contexto de una acción cuya

funcionalidad global ha sido ya descrita en las páginas 83 y 84 del

presente considerando, puntos a los que hacemos expresa remisión.

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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

No hay menoscabo de las garantías cuya vulneración denuncia la

quejosa.

F. ¿Se valoraron ilegalmente las pruebas?

En este apartado se analizarán en forma específica los restantes

argumentos que expresa la quejosa en sus conceptos de violación

—identificados con los números 5.4, 8 al 10— en los que refiere que la

autoridad responsable violó las reglas de valoración de la prueba. Con

la finalidad de darle mayor claridad al fallo, se dividirá por medio de

prueba el estudio de los conceptos de violación.

a) Prueba documental

Los conceptos de violación marcados con los números 9.10 y

9.11 afirman que la responsable consideró acreditado, con las pruebas

documentales, que hubo reclamos en relación con los contratos de

compraventa, lo que la quejosa considera violatorio del principio de

congruencia ya que entonces debió haber resuelto como procedente la

excepción de improcedencia de la vía, que señalaba, precisamente,

que las acciones dependían del contrato de compraventa mercantil.

Sin embargo, los conceptos son infundados puesto que, como ya

ha quedado establecido, por la naturaleza de la acción de grupo, el

asunto en análisis no se rige por la reglas del Código de Comercio,

sino por las del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Además, la determinación de la autoridad responsable al

considerar que con las documentales ofrecidas por la parte actora

–consistentes en las copias certificadas de los ochenta y dos

expedientes de queja – fue conforme a derecho, pues de ellas se

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Page 91: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

advertía la relación de consumo que existía entre la empresa

constructora y los consumidores afectados.

De igual forma, es correcta la valoración del referido medio

probatorio junto con la prueba confesional desahogada por la

demandada, en específico con las respuestas dadas a la segunda y

tercera posiciones para acreditar que la empresa constructora tenía

una relación de consumo con los ochenta y dos consumidores, pues

de ellas se advierte que construyó y les vendió los bienes inmuebles

que refirieron en sus quejas en el procedimiento conciliatorio como a

continuación se demostrará.

La empresa constructora tenía relación con los ochenta y dos

consumidores señalados en el escrito inicial de demanda de la

Procuraduría, dado que construyó y les vendió los bienes inmuebles

que refirieron en sus quejas en el procedimiento conciliatorio, tal y

como quedo acreditado en los expedientes que fueron ofrecidos como

prueba documental por parte de la Procuraduría y admitidos conforme

a derecho por el Juzgador Federal.

Asimismo la empresa quejosa al contestar las posiciones

segunda y tercera de la prueba confesional respondió lo siguiente:

A LA SEGUNDA: Dirá la absolvente si es cierto como lo es que su representada construyó el fraccionamiento denominada (sic) **********, etapa IV, ubicado en el municipio de Chihuahua, Chihuahua.

Calificada de legal, contesta: si es cierto lo construyó y lo comercializó con lo establecido en todas las disposiciones legales, municipales y estatales y aprobación de todas las autoridades que para tal hecho deben intervenir por ley.

A LA TERCERA: Dirá la absolvente si es cierto como lo es que su representada, en su calidad de vendedora, celebró contrato de compraventa respecto de las viviendas del fraccionamiento **********, etapa IV, ubicado en el

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Page 92: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

municipio de Chihuahua, Chihuahua, con las personas que a continuación se relacionan [el listado de las ochenta y dos personas de las que se habló en el escrito inicial de demanda, con indicación del inmueble adquirido por cada una y con señalamiento de dirección].

Calificada de legal, a lo que contesta: si es cierto que celebró mi representada compraventa con los clientes mencionados en la lista que ponen a mi vista, cabe mencionar que por el momento no cuento con documentos con los que pueda cotejar dicha respuesta, sin embargo, por el domicilio que se señala de cada una de las personas que se enlistan puedo responder a la pregunta debido a que son calles que integran el fraccionamiento en mención.

De los medios probatorios antes referidos claramente se

desprende que ambas pruebas resultan idóneas para acreditar el

hecho de que la empresa ********** construyó y comercializó los bienes

inmuebles señalados en el escrito inicial de demanda (ochenta y dos

viviendas), pues de ellos se advierte la relación de consumo que

existía entre las partes.

Cabe destacar que, si bien es cierto que de acuerdo con la

naturaleza de cada prueba, unas resultan más idóneas que otras para

demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir

cuáles son aptas para generar mayor convicción en el juzgador,

también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir

con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer, e

incluso aportar medios probatorios complementarios. Así, en el caso

que nos ocupa, la Procuraduría presento la documental y la

confesional desahogada por la empresa demandada, para dar mayor

certidumbre legal a lo referido por ésta en su escrito inicial de

demanda, y sólo cuando de manera indubitable se advierta que la

prueba ofrecida no es la idónea para acreditar el hecho pretendido, o

bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces sí, conforme a la

jurisprudencia citada, debe ser desechada. Esta última situación no se

actualiza en el presente caso, ya que las pruebas valoradas por la

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Page 93: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

autoridad responsable no son contrarias a la moral ni al derecho sino

que con su contenido acreditan que la empresa constructora tenía una

relación de consumo con los ochenta y dos consumidores.

Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación determina que fue correcta la valoración conjunta hecha por

el Tribunal unitario responsable de las pruebas documental y

confesional.

b) Prueba confesional

En el concepto de violación marcado con el número 9.12 la

quejosa manifiesta que es ilegal la valoración que la responsable hizo

sobre la confesional rendida por ella misma, pues es falso que con lo

constatado en la posición número tres se haya conformado la litis

respecto de ochenta y dos viviendas, ya que esa posición únicamente

se refiere a que sí celebraron o no los contratos de compraventa sobre

las casas señaladas en la demanda. Por lo que dicha respuesta no

tiene el efecto que pretende la responsable de centrar la litis sobre la

totalidad de las viviendas, toda vez que ello es solamente materia de

la demanda y su contestación.

Añade que contrario a lo sostenido por la responsable, la

quejosa nunca reconoció la existencia de fallas estructurales ni de

daños y perjuicios, por el contrario, manifestó en su escrito de

contestación de demanda que no existían.

El concepto de violación es infundado. En cuanto a la confesión

a cargo de la demandada, cabe destacar lo que respondió a las

posiciones tercera y sexta25:

25 Fojas 427 a 428 vuelta del tomo I del juicio de primera instancia.

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Page 94: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

A LA TERCERA: Dirá la absolvente si es cierto como lo es que su representada, en su calidad de vendedora, celebró contrato de compraventa respecto de las viviendas del fraccionamiento **********, etapa IV, ubicado en el municipio de Chihuahua, Chihuahua, con las personas que a continuación se relacionan [el listado de las ochenta y dos personas de las que se habló en el escrito inicial de demanda, con indicación del inmueble adquirido por cada una y con señalamiento de dirección].

Calificada de legal, a lo que contesta: si es cierto que celebró mi representada compraventa con los clientes mencionados en la lista que ponen a mi vista, cabe mencionar que por el momento no cuento con documentos con los que pueda cotejar dicha respuesta, sin embargo, por el domicilio que se señala de cada una de las personas que se enlistan puedo responder a la pregunta debido a que son calles que integran el fraccionamiento en mención.

A LA SEXTA: Dirá absolvente si es cierto como lo es que su representada en comparecencia ante la Subdelegación Chihuahua de la Procuraduría Federal del Consumidor se obligó a realizar en los inmuebles propiedad de los consumidores que a continuación se relacionan, las reparaciones pertinentes con motivo de las quejas presentadas ante esa autoridad [el listado de las ochenta y dos personas de las que se habló en el escrito inicial de demanda, con indicación del inmueble adquirido por cada una y con señalamiento de dirección].

Calificada de legal, contesta: Si es cierto, sin embargo por ser una de las políticas principales de mi empresa, la atención al cliente en cada una de las audiencias se le ofreció hacer una verificación sobre la vivienda para posteriormente estar en posibilidades de llevar a cabo la reparación, siempre y cuando el cliente lo autorizara siendo en la mayoría de los casos rechazado mi ofrecimiento […].

Partiendo de la base de que por confesión debe entenderse el

reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se

invoca en su contra y que como consecuencia, esa prueba sólo

produce efectos en lo que perjudica a quien la hace, esta Primera Sala

de la Corte advierte que del contenido de la prueba confesional

claramente se desprende que la demandada admite la construcción de

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Page 95: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

las viviendas que se mencionaron en la demanda –ochenta y dos

casas–, y es claro que en la sexta posición la demandada acepta que

había necesidad de hacer reparaciones.

Apoya lo anterior la tesis de este Alto Tribunal de rubro:

“CONFESIONAL, VALOR DE LA”26.

Además, dicha prueba no fue la única que se tomó en cuenta

para conformar la litis; aparte de ésta y de las documentales antes

analizadas, también se realizó una inspección ocular por el actuario

adscrito al juzgado, la cual se verificó en varias de las casas

precisadas en el escrito de la demanda.

Aunado a lo anterior, el Tribunal unitario tomó como confesión de

la demandada, la parte en la cual señala en la excepción marcada con

el número VI del escrito de contestación de demanda, que lo único que

se desprende de los expedientes de queja, es que hubo

reclamaciones sobre unos vicios menores en la construcción que

motivaron que los clientes solicitaran su reparación, es decir, con esa

aseveración admite que las viviendas tenían vicios que ameritan

reparación, lo que implícitamente significa que existe un daño en las

viviendas, sin que sea obstáculo que sean menores, pues en todo

caso la magnitud de los desperfectos será materia de prueba en el

incidente de reparación de daños y perjuicios.

Por lo anterior, se estima que fue correcta la valoración conjunta

de la prueba confesional con otros medios probatorios hecha por el

Tribunal unitario responsable.

26 Tesis aislada de la sala auxiliar, séptima época consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217- 228 séptima parte, p. 129, cuyo texto es el siguiente: “Partiendo de la base que por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra y que como consecuencia esa prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace, resulta imposible lógica y jurídicamente otorgarle eficacia demostrativa a favor de los absolventes”.----Amparo directo 1605/86 ********** 10 de febrero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Víctor Manuel Franco Pérez. Secretario José Luis Guzmán Barrera.

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Page 96: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

c) Prueba pericial

En primer término, la empresa quejosa en su concepto de

violación identificado con el número 5.4 alega que existe una

contravención al procedimiento ya que la autoridad responsable

recibió indebidamente la prueba pericial de la actora y posteriormente

la valoró y tomó en cuenta para dar por acreditados los daños en

ochenta y dos viviendas que fueron descritas por la Procuraduría

Federal del Consumidor en su demanda, cuando la prueba

únicamente fue ofrecida respecto de treinta y cuatro viviendas.

La quejosa sostiene que existió una violación a los artículos 146

y 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles ya que dicha

pericial sólo se debió admitir y valorar en relación con los puntos del

cuestionario ofrecido por la actora, los cuales versaban en exclusivo

sobre los treinta y cuatro casos referidos en la demanda inicial,

comprendidos en el **********, Etapa IV. Estima incorrecto que se

valoraran en relación con los que se encontraban en las Etapas I, II y

III del fraccionamiento referido.

El concepto de violación hecho valer por la empresa quejosa es

infundado, porque el juzgador tiene la facultad de apreciar libremente

los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en

autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y

decidir qué medio probatorio tiene mayor credibilidad y eficacia

probatoria en el caso.

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala

de rubro y texto:

“DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces

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Page 97: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen”27.

Lo que tiene que tomarse centralmente en cuenta es que,

durante el trámite del juicio principal, la Procuraduría en sus funciones

de parte actora ofreció diferentes pruebas, entre las cuales destacan

las documentales relativas a los expedientes de queja presentados

ante ella por los ochenta y dos consumidores, la pericial en

arquitectura y construcción, la inspección ocular sobre el conjunto de

las ochenta y dos casas, y la confesional a cargo de la parte

demandada, en donde ésta admite haber celebrado contratos de

compraventa con ochenta y dos consumidores —tercera posición, foja

427 del primer tomo del juicio ordinario—.

Ahora bien, la lectura de la sentencia impugnada evidencia que

el Tribunal unitario, al momento de emitirla, efectuó la valoración de los

diferentes medios probatorios ofrecidos por las partes a los efectos de

27 Tesis de jurisprudencia número 1ª./J. 90/2005 consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XXII, septiembre de 2005, p. 45.

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Page 98: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

determinar si la empresa constructora realizó conductas que

ocasionaron daños y perjuicios a un grupo de ochenta y dos

consumidores adquirentes de viviendas construidas por ella en el

fraccionamiento **********, pues éstas presentaban daños en su

construcción, en la inteligencia que el monto sería cuantificable en la

vía incidental.

Lo anterior es así, ya que de autos se advierte que el daño

provocado a las ochenta y dos casas no sólo se acredita con el

dictamen pericial ofrecido por la parte actora, sino también con la

prueba confesional a cargo de la demandada, la inspección ocular

realizada por el actuario adscrito al juzgado y el escrito de

contestación de demanda, del cual se desprende que la empresa

constructora admite que las ochenta y dos viviendas tenían vicios que

ameritan reparaciones.

Robustece lo anterior el hecho de que la empresa quejosa en su

concepto de violación marcado con el número 2.6 –analizado en el

apartado B del presente considerando – manifieste que setenta y seis

de los ochenta y dos consumidores que presentaron su queja ante la

Subdelegación de la Procuraduría en Chihuahua se desistieron por

falta de interés o porque los daños que tenían sus viviendas fueron

reparados. Lo anterior, se toma como un reconocimiento tácito de la

empresa demandada de que los daños existen o existieron. Situación

que tendrá que ser valorada en el incidente de reparación de daños.

Por otra parte, en los conceptos de violación identificados con los

números 9.2 y 9.3 la quejosa reclama que es ilegal el hecho que la

responsable haya desestimado los dictámenes del perito de la

demandada y el del perito tercero en discordia, pues distorsiona la

información vertida en éstos, toda vez que es falso que los referidos

peritos no soporten en datos técnicos sus afirmaciones acerca de que

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Page 99: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a

AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)

las viviendas presentan fisuras y no daños estructurales, como lo

determina la responsable.

Son infundados los referidos conceptos de violación, en virtud de

que de la sentencia reclamada se advierte que el juzgador sí tomó

debidamente en cuenta los datos técnicos que sustentaron los tres

dictámenes, llegando a la conclusión de que los tres le son adversos a

la empresa constructora, puesto que en ellos se acepta que los

inmuebles presentan daños: llámense fisura, agrietamientos o lo que

uno desee, de cualquier manera constituyen daños derivados de la

construcción de la vivienda.

Lo anterior queda evidenciado en la transcripción de la parte de

la sentencia que sustenta la conclusión alcanzada:

“[…]Por otra parte, se acredita la conducta que ocasionó daños y perjuicios en contra de los consumidores, porque los inmuebles que la demandada les vendió presentan daños físicos en sus partes componentes, pues para ese efecto se ofreció por la actora el dictamen pericial en materia de arquitectura y construcción, elaborado por el Arquitecto ********** –perito de la parte actora –, ya que en el mismo se estableció en esencia, que el suelo en el cual está construido el fraccionamiento **********l de este Municipio, denota expansividad debido a que no se cumplieron con las especificaciones técnicas contenidas en el estudio de mecánica de suelos, realizado por ********** y los daños se presentan en la cimentación, en la losa del piso y en la del techo, en los muros, deformación de marcos de puertas y ventanas y en instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, derivados de la mala calidad de materiales y de la mala calidad en la ejecución de la obra.

[…]

Igualmente al responder el cuestionamiento número dos del dictamen, relacionado con la identificación de los daños, el experto de la demandada dice que no puede hablarse propiamente de daños, pues lo que existe en las viviendas son simples fisuras o agrietamientos superficiales

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que no constituyen fallas estructurales; asimismo, al responder la interrogante tres establece que las fisuras que siguen la colocación del block se presentan debido al asentamiento normal que se da en cualquier tipo de construcción, además a la falta de mantenimiento, atención y cuidado de los inmuebles de los inmuebles por parte de sus moradores; sin embargo, el perito nada dice acerca de los daños que se presenta en la cimentación, en la losa del techo y del piso, la deformación de marcos de puertas y ventanas y tampoco sobre las instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias.

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, el perito tercero en discordia, tampoco aporta dato técnico alguno y sólo dictamina en base al análisis de la información recabada, memorias de cálculo, estudio de mecánica de suelos y fotografías contenidas en ambos dictámenes, que ninguna de las viviendas presenta daños estructurales que pongan en riesgo su estabilidad y por ende la seguridad de los moradores, es decir, el dictamen de este perito tercero, tanto como el de la demandada, de alguna manera le son adversos, puesto aceptan que los inmuebles presentan daños; es decir, llámese fisura o agrietamientos, de cualquier manera constituye un daño en la construcción de la vivienda”.

Ahora, el perito tercero, al solventar la cuestión identificada con el número tres, explica que las causas posibles que motivaron la presencia de fisuras en los muros, son asentamientos diferenciales que pudieron presentarse derivados de acomodamientos en el pedraplén como resultado de deformaciones en capas subyacentes, específicamente la sobresaturación de agua de lluvia que se infiltró en la capa de arcilla roja expansiva que se ubica a 1.70 metros por debajo de las casas, movimientos normales del suelo por haber pasado por una época de estiaje de más de diez años que concluyó con lluvias que han sido atípicas y extraordinariamente severas; sin embargo, la explicación del experto, no desvirtúa el dictamen de la actora, pues de aceptar su aseveración, se tendría que concluir que todas las construcciones de los lugares donde se presentan lluvias extraordinarias después de una época de sequía, deben presentar tales daños y también que necesariamente al adquirir una nueva, los propietarios deberán erogar gastos relacionados con su mantenimiento estructural, lo que no es aceptable, pues el común de las personas no adquieren una casa nueva

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previendo tales gastos, si acaso ello ocurre, será cuando se trate de un inmueble.

Por otro lado, lo dictaminado por los tres expertos, en relación a si los daños advertidos en las ochenta y dos viviendas del fraccionamiento **********, son reparables o no y si acaso se requiere la demolición de los mismos, será una cuestión susceptible de prueba al cuantificar los daños y perjuicios en el incidente respectivo, pues esta sentencia es únicamente declarativa.[…]”.

La autoridad responsable, por consiguiente, valoró los

dictámenes periciales aportados por las partes y por el perito tercero

en discordia, resolviendo que todos le eran adversos a la empresa

demandada. Por tanto, no le asiste la razón a la quejosa al argumentar

que no se tomo en cuenta los dictámenes aportados por su perito y

por el perito tercero en discordia.

En los restantes conceptos de violación, identificados con los

números 9.4 a 9.9 y 10, la empresa quejosa, además de insistir en que

las casas no cuentan con fallas estructurales —argumento que ya ha

quedado analizado—manifiesta que es ilegal que la responsable

pretenda vincular los daños en base a un estudio de mecánica de uso

de suelos que no obra en el expediente y que no tuvo a la vista el

perito de la actora. A su juicio no es correcto que el perito de la actora

supla el proyecto de la obra y el estudio de mecánica de uso de suelos

con las fotografías, planos o cuadros comparativos presentado por el

referido perito.

Sin embargo, los anteriores conceptos de violación son

infundados en virtud de que el juzgador puede estar en condiciones de

apreciar el valor del dictamen rendido o rechazarlo por estimar que

contradice normas generales de la experiencia o hechos notorios o los

conocimientos personales que tenga sobre la materia, u otras pruebas

que obren en el proceso y que le provean un mayor grado de

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convicción, o por ser contradictorios, o evidentemente exagerados o

inverosímiles, aunque hayan sido producidos por dos peritos en

perfecto acuerdo.

En el presente caso, el juzgador decidió darle mayor valor

probatorio al dictamen de la parte actora porque las conclusiones

alcanzadas en éste estaban fundamentadas y motivadas en cuadros

comparativos entre el detalle del proyecto y el de la obra, en los cuales

marca las diferencias, además de haberse constituido en el

fraccionamiento para hacer revisiones exhaustivas, tomar fotografías

en las que se observan los daños que relaciona y realizar planos de

las viviendas señalando el lugar donde se presentaban los

desperfectos. Aunado a que del dictamen se desprende que sí tuvo a

la vista copias simples de los documentos señalados por la actora.

Además de que, como ya se dijo, la autoridad responsable sí

tomó en cuenta los dictámenes de los demás peritos determinando

que los tres eran adversos a la constructora, así como que el dictamen

que mayores coincidencias tenía con el resto del material probatorio

era el rendido por el perito de la parte actora.

Por lo antes expuesto podemos concluir que el Tribunal unitario

obró correctamente, pues estableció un juicio de valor razonado sobre

las pruebas documental, confesional y las periciales, del que

desprendió un hecho consistente en que la empresa constructora

ahora quejosa causó daños y perjuicios a un grupo de consumidores,

por haberles vendido viviendas mal construidas en el fraccionamiento

denominado **********, en la ciudad de Chihuahua.

Por lo expuesto y fundado, al haber resultado inoperantes e

infundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa,

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y con apoyo, además, en los artículos 1°, fracción I, 76 a 80 y 190 de

la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo solicitado; y

SE RESUELVE:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,

en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil nueve,

emitida por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito

dentro de los autos del toca civil 11/2008.

Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),

Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.

Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

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P O N E N T E :

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos

FMPG/FACM/RMOA

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