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Sentencia C-569/04 COSA JUZ GADA CONSTITUCIONAL -I nt er po sici ón de acciones de grupo en nombre de cualquier persona COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -Finalidad de las acciones de grupo COSA JUZGADA APARENTE-Alcance  La Corte ha señalado que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declar at oria de constitucional idad de una norma, carece de toda  fundamentación en la parte motiva de la provide ncia. En estos eventos, esta Corporación ha concluido que “la absoluta falta de toda referencia, au n la m s m! ni ma , a las razo ne s po r la s cual es fu e de cl ar ada la constituci onal idad de lo acusado" tiene como consecue ncia que la decisión no pueda hacer trnsito a cosa juzgada, a pesar de que la parte resolutiva hubiera declarada e#equible una determinada disposición. $or consiguiente, frente a esa disposición formalmente declarada e#equible,  pero en relación a la cual no se hizo ning%n anlisis, “es posible concluir que en realidad no e#iste cosa juzgada & se permite una nueva demanda".  En ese orden de ideas, si la disposición es nuevamente acusada en debida  forma por un ciudadano, la Corte debe proced er a resolver sobre su e#equibilidad. COSA JUZGADA APARENTE-Existencia  E#iste cosa juzgada constitucional aparente cuando 'i( una disposición es declarada e#equible en la parte resolutiva de una sentencia, pero 'ii( la  parte motiva de la providencia no fundamenta, siquiera en forma m!nima, la constitucionalidad del te#to, por lo que 'iii( debe entenderse que la de cl arac n de e# equi bi li dad res ul e# cl usivamente de un error de atención de la parte re solutiva, que no puede hace r trnsi to a cosa  juzgada. En esos eventos, es entonces posible volver a demandar la disposición & la Corte deber e#aminar su constitucionalidad. COSA JUZGADA APARENTE-Pronunciamiento sobre un inciso y no sobre la totalidad del artículo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter abstracto/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ROGADO-Materia sobre la cual recae )in lugar a dudas, en Colombia el control constitucional derivado de una demanda ciudadana es abstracto, al menos por las siguientes dos razones*

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Sentencia C-569/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Interposición deacciones de grupo en nombre de cualquier persona

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad de lasacciones de grupo

COSA JUZGADA APARENTE-Alcance

 La Corte ha señalado que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando ladeclaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda

 fundamentación en la parte motiva de la providencia. En estos eventos,

esta Corporación ha concluido que “la absoluta falta de toda referencia,

aun la ms m!nima, a las razones por las cuales fue declarada la

constitucionalidad de lo acusado" tiene como consecuencia que la

decisión no pueda hacer trnsito a cosa juzgada, a pesar de que la parte

resolutiva hubiera declarada e#equible una determinada disposición. $or 

consiguiente, frente a esa disposición formalmente declarada e#equible,

 pero en relación a la cual no se hizo ning%n anlisis, “es posible concluir 

que en realidad no e#iste cosa juzgada & se permite una nueva demanda". En ese orden de ideas, si la disposición es nuevamente acusada en debida

 forma por un ciudadano, la Corte debe proceder a resolver sobre su

e#equibilidad.

COSA JUZGADA APARENTE-Existencia

 E#iste cosa juzgada constitucional aparente cuando 'i( una disposición es

declarada e#equible en la parte resolutiva de una sentencia, pero 'ii( la

 parte motiva de la providencia no fundamenta, siquiera en forma m!nima,la constitucionalidad del te#to, por lo que 'iii( debe entenderse que la

declaración de e#equibilidad resultó e#clusivamente de un error de

atención de la parte resolutiva, que no puede hacer trnsito a cosa

 juzgada. En esos eventos, es entonces posible volver a demandar la

disposición & la Corte deber e#aminar su constitucionalidad.

COSA JUZGADA APARENTE-Pronunciamiento sobre un incisoy no sobre la totalidad del artículo

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DEMANDADE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter abstracto/CONTROLDE CONSTITUCIONALIDAD ROGADO-Materia sobre la cualrecae

)in lugar a dudas, en Colombia el control constitucional derivado de una

demanda ciudadana es abstracto, al menos por las siguientes dos razones*

de un lado, porque se hace al margen de cualquier litigio concreto, &a que

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cualquier ciudadano puede demandar cualquier le&, aun cuando +sta no lo

afecte directamente. de otro lado, por cuanto el objeto del control es una

disposición legal, &a que el anlisis & la decisión de la Corte recaen sobrela le& demandada, &a sea por problemas de su contenido material o por 

vicios de procedimiento en su formación & no sobre su aplicación

concreta. $or consiguiente, el control constitucional rogado o por 

demanda ciudadana es abstracto & recae sobre las le&es & no sobre la

actividad de los jueces.

CONSTITUCION POLITICA-ubordinación de !uncionarios "udiciales/CONSTITUCION POLITICA-Formas de asegurar 

dentro de ciertos límites subordinación de !uncionarios "udiciales La Constitución es norma de normas & constitu&e la base de todo el 

ordenamiento positivo por lo cual los jueces ordinarios estn tambi+n

 sometidos al imperio de sus mandatos. -dems, corresponde a esta Corte

la guarda de la integridad & supremac!a de Constitución. En tales

circunstancias, es indudable que corresponde igualmente a esta Corte,

dentro de ciertos l!mites, asegurar la subordinación de los funcionarios

 judiciales a la Constitución. esta Corporación ha realizado esa labor de

dos maneras* 'i( en forma indirecta, por medio de sentencias

interpretativas o condicionadas & 'ii( en forma directa.

NORMA LEGAL-Admisión de interpretacionesdistintas/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADINTERPRETATIA O CONDICIONADA-Alcance/CONTROLDE CONSTITUCIONALIDAD EN !ORMA INDIRECTA-Alcance

 - veces los te#tos legales admiten interpretaciones distintas, & algunas

de ellas pueden ser contrarias a la Constitución. /na primera v!a por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar 0en forma

indirecta1 la constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces

cuando uno de esos te#tos es demandado por un ciudadano, puesto que

no puede el juez constitucional e#pulsarlo del ordenamiento, por cuanto

el art!culo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales,

 pero tampoco puede la Corte declararlo e#equible en forma pura &

 simple, por cuanto estar!a legitimando ciertos entendimientos del mismo

contrarios a la Carta. En esos eventos, la %nica alternativa es recurrir a

una sentencia interpretativa o condicionada, & declarar e#equible el 

te#to legal, pero e#pulsando del ordenamiento el entendimiento de esete#to que resulta contrario a la Carta.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADCONDICIONADA O INTEPRETATIA-Implicaciones sobreinterpretaciones de operadores "udiciales

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/na sentencia condicionada o interpretativa implica un cierto control 

 sobre las interpretaciones de los operadores judiciales puesto que e#pulsa

del ordenamiento ciertos entendimientos de la disposición acusada. )inembargo, ese control es indirecto & eventual pues opera en abstracto, &a

que no se refiere a las interpretaciones espec!ficas realizadas por 

determinados jueces o tribunales sino a entendimientos posibles e

hipot+ticos del te#to acusado.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEINTERPRETACION JUDICIAL/CONTROL DECONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-

Competencia excepcional de la Corte Constitucional/CONTROL DECONSTITUCIONALIDAD EN !ORMA DIRECTA-Alcance

/na situación distinta ocurre cuando un ciudadano no cuestiona tanto el 

contenido abstracto de un determinado te#to legal sino la interpretación

espec!fica que del mismo han hecho determinados jueces. En esos eventos,

el control recaer!a espec!ficamente sobre la labor de los jueces, por lo cual 

 su incidencia sobre la autonom!a judicial es importante, lo cual e#plica,

 junto con la naturaleza abstracta del sistema de control de las le&es

ejercido por la Corte, que dicho control directo de las interpretaciones sea

e#cepcional. espec!ficamente, sólo en pocos casos, esta Corte ha procedido a enjuiciar directamente, por v!a del control abstracto, esas

interpretaciones realizadas por los jueces. La Corte es pues competente

 para controlar ciertas interpretaciones de los funcionarios judiciales,

cuando +stas planteen problemas constitucionales. )in embargo, eso no

 significa que en todas las ocasiones en que los ciudadanos atacan, por v!a

de la acción p%blica de inconstitucionalidad, una interpretación judicial,

la Corte deba proceder a e#aminar el cargo. En ocasiones, la demanda

 puede ser inepta.

IN"I#ICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-#o de!iniciónde debates legales sin rele$ancia constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento deinterpretación deri$ada de un texto legal

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance respecto detexto legal como %a sido entendido por la "urisprudencia

DOCTRINA DEL DEREC"O IIENTE-Propósitos esenciales

 La doctrina del derecho viviente, acogida por esta Corte, pero

desarrollada igualmente por otros tribunales constitucionales, busca dos

 propósitos esenciales* 'i( armonizar el carcter abstracto del control 

constitucional con los significados concretos & efectivos que adquieren las

disposiciones jur!dicas demandadas en la prctica jur!dica & social & 'ii(

armonizar el reconocimiento & protección de la autonom!a de los

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 funcionarios judiciales en la interpretación de la le& con la función que

corresponde a esta Corte de guardar la integridad & supremac!a de la

Constitución.

DEREC"O IIENTE-#o equi$ale a derec%o con!orme a laConstitución

DEREC"O IIENTE EN EL CONTROL DECONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEREC"O IIENTE ENEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen deconstitucionalidad

DEREC"O IIENTE-Criterios básicos para determinación deexistencia

ACCION DE GRUPO-&urisprudencia del Conse"o de Estado sobre la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad

TEORIA DE LA PREE$ISTENCIA DEL GRUPO EN ACCIONDE GRUPO-'pción %ermen(utica posible del Conse"o de Estadocomo requisito de procedibilidad

PRINCIPIO DEL E!ECTO UTIL DE DISPOSICIONESJUR%DICAS-Alcance respecto de disposiciones constitucionales ylegales

TEORIA DE LA PREE$ISTENCIA DEL GRUPO ENACCIONES DE GRUPO COMO DEREC"O IIENTE-Exigencia como requisito de procedibilidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problemaconstitucional que radica en de!inición legal

ACCION COLECTIA-Consagración en la Constitución/ACCIONCOLECTIA-)econocimiento asociado a los principios de dignidad%umana y solidaridad

ACCION COLECTIA-Implicaciones sobre la noción de Estado y particularidades del esquema de garantías

ACCION DE GRUPO-)elación con el tipo de Estado y principios desolidaridad

ACCION COLECTIA-)elación con el modelo de Estado y los principios de dignidad %umana y solidaridad

ACCION DE GRUPO-*e!inición y elementos

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ACCION DE GRUPO-Análisis constitucional de r(gimen "urídico

ACCION DE GRUPO-+itulares

ACCION DE GRUPO-*esarrollo incipiente de la doctrinaconstitucional sobre noción de grupo

ACCION DE GRUPO-,egitimación en la causa por acti$a

ACCION DE GRUPO & ACCION POPULAR -*istinción

)i bien tanto la acción de grupo como la acción popular son accionescolectivas, que superan las limitaciones de los esquemas procesales

 puramente individualistas para la protección de los derechos, sin embargo

 se distinguen al menos en dos aspectos* 2e un lado, en su finalidad, pues

la acción popular tiene un propósito esencialmente preventivo, mientras

que la acción de grupo cumple una función reparadora o indemnizatoria,

 por lo que la primera no requiere que e#ista un daño sobre el inter+s

 protegido, mientras que la segunda opera una vez ocurrido el daño, &a que

 precisamente pretende reparar dicho perjuicio. 2e otro lado, dichas

acciones tambi+n se diferencian en los derechos o intereses protegidos,

 pues la acción popular ampara esencialmente derechos e interesescolectivos, mientras que la acción de grupo recae sobre la afectación de

todo tipo de derechos e intereses, sean +stos colectivos o individuales, &a

que ella es un instrumento procesal colectivo, pero que busca reparar los

daños producidos a individuos espec!ficos.

ACCION DE GRUPO-'b"eto/ACCION DE GRUPO-*iseo pensando en la persona como integrante de un grupo a!ectado por undao

 Las acciones de grupo obedecen a una nueva concepción de las

instituciones jur!dicas, que se concreta en la aparición de nuevos intereses

objeto de protección & de nuevas categor!as en relación con su titularidad.

 Esto implica que si bien en el caso de las acciones de grupo, el inter+s

 protegido puede verse desde la óptica de los individuos, lo que distingue

estos mecanismos de protección judicial es que con ellos se busca una

 protección colectiva & grupal de esos intereses. $or consiguiente, no es en

razón de la persona individualmente considerada que se diseña el 

mecanismo, sino pensando en la persona pero como integrante de un

 grupo que se ha visto afectado por un daño.

ACCION DE GRUPO & ACCION POPULAR -Intereses "urídicos protegidos

ACCION POPULAR -Protección de intereses di!usos y colecti$os

ACCION POPULAR -*erec%os o intereses colecti$os indi$iduales

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ACCION DE GRUPO-*erec%os o intereses de grupo con ob"eto

di$isible e indi$iduali.able

DEREC"OS O INTERESES COLECTIOS INDIISI#LES &DEREC"OS O INTERESES DE GRUPO DIISI#LE EINDIIDUALIZA#LE-*istinción

ACCION DE GRUPO-Pretensión

 La acción de grupo pretende reparar el daño ocasionado a unas personas

que hacen parte de un grupo, en la medida en que todas esas personas fueron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, que

ameritan un tratamiento procesal unitario. La determinación de la

responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las

reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se

ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo.

ACCION DE GRUPO-)a.ones por las que los daos indi$idualesdeben tramitarse y resol$erse por un mismo instrumento

 procesal/ACCION DE GRUPO-&usti!icaciones

ACCION DE GRUPO-Características

ACCION DE GRUPO-Clasi!icación de los grupos a partir de ladespersonali.ación del dao/ACCION DE GRUPO-Clasi!icación delos grupos en abiertos y cerrados

ACCION DE GRUPO-Particularidades procesales

ACCION DE GRUPO-Protección constitucional de e!icaciaPRINCIPIO DE E!ECTIIDAD DE LOS DEREC"OS EN LASACCIONES DE GRUPO

ACCION DE GRUPO-*e!inición legal de elementos de!initoriosdebe estar con!orme con el diseo constitucional/ACCION DEGRUPO-Factores que orientan el diseo constitucional

 - pesar de que e#iste un amplio margen de configuración legislativa

respecto de los elementos definitorios de las acciones de grupo, el ejerciciode la competencia para su definición legal, debe estar conforme con el 

diseño constitucional de las acciones de grupo Este diseño constitucional 

no se limita a las disposiciones pertinentes de los art!culos 33 & 34 de la

Constitución, sino que est orientado por el principio de solidaridad, el 

derecho de acceso a la justicia & por los contenidos definitorios del modelo

de Estado constitucional

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ACCION DE GRUPO-*e!inición e interpretación de elementos

 Los elementos de las acciones de grupo deben ser definidos e interpretadosde conformidad con la naturaleza del objeto de protección de dichas

acciones 'inter+s de grupo divisible( & la naturaleza de sus titulares

'grupos de personas, que pueden ser abiertos o cerrados, que han sufrido

daño en sus intereses en circunstancias comunes(.

ACCION DE GRUPO-Principio que guía el r(gimen "urídico y lainterpretación de sus disposiciones

 El r+gimen jur!dico de las acciones de grupo & la interpretación de susdisposiciones, debe estar guiado por el principio de efectividad de los

derechos bajo el propósito de lograr un orden pol!tico económico & social 

 justo 'C$ $rembulo & art. 56(.

ACCION DE GRUPO-*iseo legislati$o de particularidades procesales seg/n modelo constitucional

ACCION JUDICIAL-Introducción por el legislador de requisitos de procedibilidad

ACCION DE GRUPO-Inconstitucionalidad de exigencia de preexistencia del grupo como requisito de proporcionalidad

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos sucesi$os

ACCION DE GRUPO-*esproporcionalidad de exigencia legal de preexistencia del grupo a la ocurrencia del dao como requisito de procedibilidad

 La e#igencia legal de la pree#istencia del grupo a la ocurrencia del daño,

como requisito de procedibilidad de la acción de grupo, constitu&e un

requisito desproporcionado, que desconoce el derecho de acceso a la

administración de justicia & riñe con la naturaleza & finalidad de las

acciones de grupo, por las siguientes razones* En primer t+rmino, esta

e#igencia es desproporcionada, ante la imposibilidad de verificar una

adecuación entre su inclusión en los art!culos 7 & 89 de la le& 8:5 de ;443

'medio( & la pretendida reserva de las acciones de grupo para la

 protección de grupos de especial entidad, o para la indemnización de

daños de importantes repercusiones sociales 'fin constitucional( & ante lainnecesariedad de su inclusión para la consecución de dichos fines

constitucionales, & la e#istencia de otros medios, como diseñar e incluir 

otros requisitos de procedibilidad, que permitieran satisfacer en ma&or 

medida & con menor desmedro del r+gimen constitucional de las acciones

de grupo, la finalidad constitucional perseguida. En segundo t+rmino, este

requisito desconoce el conte#to del diseño constitucional de las acciones

de grupo* el modelo de Estado constitucional & su sistema de garant!as

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inspirado en los principios de efectividad de los derechos, & de prevalencia

del derecho sustantivo. $or esas razones, dicha e#igencia desconoce el 

 principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia, al establecer una diferencia de trato en consideración al factor de la

 pree#istencia del grupo, lo que implica la privación, para las personas no

 preagrupadas, de todas las ventajas procesales que caracterizan dichas

acciones. <inalmente, desconoce la naturaleza & finalidad de las acciones

de grupo* reparar los perjuicios causados a un n%mero plural de personas,

bajo la idea de que el objeto protegido por dichas acciones es un inter+s de

 grupo divisible que predetermina las condiciones para definir el grupo* no

caracterizado seg%n un principio de organización, & en ocasiones

compuesto por personas de dif!cil identificación & determinación 'grupoabierto(. La pree#istencia del grupo a la ocurrencia del daño, como

requisito de procedibilidad de la acción de grupo es entonces

inconstitucional.

ACCION DE GRUPO-)equisito de preexistencia del grupo dado por reiteración legal de elementos de la de!inición y de la procedencia

ACCION DE GRUPO-*uplicación de elementos de!initorios quesir$en de !undamento a la doctrina de la preexistencia del grupo

ACCION DE GRUPO-Elementos estructurales de con!ormidad condiseo constitucional

ACCION DE GRUPO-*esproporcionalidad del requisito decondiciones uni!ormes respecto de todos los elementos que con!iguranla responsabilidad

ACCION DE GRUPO-)elación de causalidad de!inida en t(rminos

 "urídicos atendiendo naturale.a de intereses protegidos y concepciónsolidarista

)e!erencia0 expediente *-1232

*emanda de inconstitucionalidad contralos artículos 34 15 y 16 de la ley 178 de9226 “$or la cual se desarrolla el 

art!culo 33 de la Constitución $ol!tica

de Colombia en relación con el 

ejercicio las acciones populares & de grupo & se dictan otras disposiciones":

*emandante0 Manuel ,eonidas PalaciosCórdoba:

Magistrado Ponente ;E<0*r: )'*)I=' >P)IM#? ?EPE

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@ogotá4 *:C:4 oc%o ;6< de "unio de dos mil cuatro ;81<:

,a ala Plena de la Corte Constitucional4 en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en eldecreto 857 de 92294 %a pro!erido la siguiente

SENTENCIA

I' ANTECEDENTES

En e"ercicio de la acción p/blica de inconstitucionalidad el ciudadano

Manuel ,eonidas Palacios Córdoba solicita ante esta Corporación la

declaratoria de inexequibilidad de la interpretación que el Bonorable

Conse"o de Estado %a otorgado a los artículos 34 15 y 16 de la ley 178 de

9226:

Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso deconstitucionalidad4 la Corte Constitucional4 oído el concepto del seor Procurador =eneral de la #ación4 procede a decidir el asunto de lare!erencia:

II' DISPOSICIONES DEMANDADAS'

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas0

*iario '!icial #o: 13:37Cinco ;< de agosto de 92264

“LEY 472 de 1998

“$or la cual se desarrolla el art!culo 33 de la Constitución $ol!tica

de Colombia en relación con el ejercicio las acciones populares & de

 grupo & se dictan otras disposiciones":

 '=(

 Artículo 3. Acciones de grupo. )on aquellas acciones interpuestas

 por un n%mero plural de personas o un conjunto de personas que

re%nen condiciones uniformes respecto de una misma causa que

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originó perjuicios individuales a dichas personas. Las condiciones

uniformes deben tener tambi+n lugar respecto de todos los elementos

que configuran la responsabilidad.

 La acción de grupo se ejercer e#clusivamente para obtener el 

reconocimiento & pago de la indemnización de los perjuicios.

'...(

 Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo.  Las acciones de

 grupo son aquellas acciones interpuestas por un n%mero plural o un

conjunto de personas que re%nen condiciones uniformes respecto deuna misma causa que originó perjuicios individuales para dichas

 personas. Las condiciones uniformes deben tener tambi+n lugar 

respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

 La acción de grupo se ejercer e#clusivamente para obtener el 

reconocimiento & pago de la indemnización de los perjuicios.

 El grupo estar integrado al menos por veinte '5>( personas.

 Artículo 48. itulares de las acciones. $odrn presentar acciones de grupo las personas naturales o jur!dicas que hubieren sufrido un

 perjuicio individual conforme lo establece el art!culo 8:.

 El 2efensor del $ueblo, los personeros municipales & distritales

 podrn, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados,

interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se

lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o

indefensión. En este caso ser parte en el proceso judicial junto con

los agraviados.

 $argrafo.1 En la acción de grupo el actor o quien act%e como

demandante, representa a las dems personas que ha&an sido

afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad 

de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia

acción, ni ha&a otorgado poder."

III' LA DEMANDA

Considera el demandante que la interpretación de las disposicionesacusadas $ulnera las normas contenidas en los artículos 84 4 934 914 954 824364 614 66 inc 8D4 624 882 y 8134 de la Constitución Política:

Antes de exponer las ra.ones por las cuales considera que las disposicionesacusadas son contrarias a la Carta4 el actor aclara que4 con!orme a lo dic%o

 por la Corte en la entencia C-9135 de 8 ;M:P: Al!redo @eltrán ierra<

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y C-185 de 88 ;M:P: )odrigo Escobar =il<4 es posible plantear "uicios deinconstitucionalidad contra interpretaciones que de las normas "urídicas

%agan los operadores "urídicos4 cuando las mismas in$olucran un problemade carácter constitucional:

eala que el caso que somete a consideración de la Corte no es sólosimilar al que originó las entencias C-9135 de 8 y C-185 de 884 sinoque es “ms patente & de ms graves consecuencias": Por tanto4 solicita noque la Corte declare la inexequibilidad de las disposiciones4 sino que

 pronuncie decisión de !ondo con el !in de !i"ar el alcance y entendimiento aque deben someterse tales disposiciones legales: Indica que la

inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas ;artículos 34 15 y 16de la ley 178 de 9226<4 se origina en la interpretación que el Conse"o deEstado %a %ec%o de su texto4 en cuanto %a introducido un condicionamiento

 para la procedibilidad de la acción de grupo4 consistente en que el grupocomo entidad4 debe existir antes de la ocurrencia del %ec%o daino:

obre el punto4 cita apartes de la "urisprudencia de la ección +ercera delConse"o de Estado contenida en los expedientes A=-8 auto del 9 de!ebrero de 884 A=-51 auto del 99 de diciembre de 88 y A=-89 autodel 96 de octubre de 894 en los que se consideró0

“?ue no es la causa del daño la que agrupa, sino que con relación a

esta misma causa el grupo debe persistir conformado de hecho o de

derecho.

?ue el objeto de la Constitución $ol!tica en la creación de las

acciones de grupo fue la de institucionalizar el derecho de defensa de

las personas que integran el grupo 1 conformado de hecho o de

derecho1 para proteger hacia el futuro los intereses de condicionesuniformes para todos los miembros del grupo, individualmente.

?ue cuando la causa dañina sobre un grupo fue la misma causa

dañina frente a una persona no agrupada 1 natural o jur!dica1 la le&

indica que lo procedente es el ejercicio de la acción individual 

correspondiente. $or eso, las personas no agrupadas previamente a

la ocurrencia del hecho dañino 1 dañadas o lesionadas1 no puede

utilizar alternativamente a la acción individual, las acciones de

 grupo. Las personas no agrupadas con anterioridad al daño pueden

 si entrar al proceso promovido por un grupo 1 pree#istente al daño1antes de la apertura a prueba as! lo enseña el -rt. @@ ibidem &

?ue el conjunto de personas que pueden acceder a este mecanismo

 procesal debe de ser uno de aquellos cu&os miembros compartan

determinadas caracter!sticas debe de ser predicables de esas

 personas sólo en cuanto todas ellas se han colocado 1 con antelación

a la ocurrencia del daño1 en una situación com%n, & sólo frente a

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aquellos aspectos relacionados con tal situación. -s! las cosas, es

claro que la condición de damnificados no podr!a constituir, en

ning%n caso, la condición uniforme que unifique a unas personascomo miembros de un grupo."

*e otro lado4 indica que la postura de la Corporación no %a sido unánime nitampoco uni!orme: Para ello cita un sal$amento de $oto del Conse"ero&es/s María Carrillo @allesteros4 contenido en el expediente A=-979-83-39--88-72-94 en donde se a!irmó que0

“Ao sobra recordar que el elemento com%n al grupo es el daño & por 

esto el hecho de que el grupo sea o no pree#istente constitu&e un

aspecto que no configura la procedencia de las acciones de grupo,

 por lo tanto en conclusión, el grupo puede ser o no pree#istente, lo

que determina la configuración del grupo es el daño, que constitu&e

la g+nesis del grupo, el momento de evaluar la procedencia de esta

acción."

Así mismo4 indica el actor que la sección segunda4 en pro$idencia del 81de mayo de 894 expediente A=-994 Conse"era Ponente Ana Margarita'laya4 el Conse"o de Estado consideró que “resulta indiferente si el grupo

e#ist!a con anterioridad al daño causado, pues el Legislador en manera

alguna indicó esta condición para la e#istencia de la acción."

Concluye el actor4 indicando que con la adopción del nue$o reglamentointerno del Conse"o de Estado4 Acuerdo #o: 6 de 834 en el que sedispuso que la competencia para resol$er sobre los asuntos relacionados

con las acciones de grupo quedaría radicada en la sección tercera4 se %aterminado por imponer en la práctica "urisprudencial la llamada “teor!a de

la pree#istencia del grupo":

Frente a esta situación el actor !ormula los siguientes cargos0

!ulneraci"n del principio de legalidad # del de$ido proceso sustanti%o. 

Para el actor4 las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 17 de la ley178 de 9226 no exigen la preexistencia del grupo como requisito de

 procedibilidad de la acción de grupo: ,o que implica que los "ueces en esteasunto %an traspasado los con!ines de la ley para adoptar una posiciónrestricti$a respecto de la procedibilidad: Para el actor4 si el legislador %ubiese querido introducir excepciones o pro%ibiciones en esta materia lo%abría %ec%o de manera expresa:

*e otro lado4 a!irma el actor que al no existir una norma "urídica queindique que los per"uicios causados a una serie de personas no

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 preagrupadas pre$iamente al %ec%o generador del dao4 implica tambi(nuna $ulneración al principio de legalidad4 pues de intentarse cualquier $ía

 procesal4 los "ueces estarían en la obligación de declarar la nulidad por trámite inadecuado:

eala tambi(n el actor4 que la "urisprudencia del Conse"o de Estado4desconoce la pro%ibición del artículo 61 de la Constitución “cuando un

derecho o una actividad ha&an sido reglamentados de manera general, las

autoridades p%blicas no podrn establecer ni e#igir permiso licencia o

requisitos adicionales para su ejercicio"

!ulneraci"n del principio de igualdad.

Para el demandante4 el Conse"o de Estado desconoce el principio deigualdad4 ya que limita el derec%o de las personas no preagrupadas4 y que%an su!rido per"uicios con ocasión de un %ec%o daino com/n4 de acceder directamente a la administración de &usticia mediante la acción de grupolimitación que introduce el Conse"o de Estado sin que exista un“fundamento constitucional ni legal"  para ello4 o un “argumento

objetivo" o que sea necesario por la existencia del “inter+s jur!dico

 general" e incluso “sin que la acción de los no preagrupados perjudiqueun inter+s ajeno."  Acerca del alcance del principio de igualdad4 el actor cita apartes de la sentencia C-379 de 8 ;sobre acciones a!irmati$as< yC-19 de 89 ;sobre el test de igualdad y la "usti!icación del tratodi!erente<:

eg/n el actor4 la doctrina de la “pree#istencia del grupo" no tiene carácter remedial4 ni compensador4 sino que por el contrario margina a las personasno preagrupadas y perpet/a su situación de desigualdad4 ya que "amás

 podrían presentar acciones de grupo: *e otro lado4 negar la posibilidad de perseguir la indemni.ación por esta $ía implica que las personas no preagrupadas deberán esperar el tiempo que tarde un proceso ordinario para$er satis!ec%as sus pretensiones ;9 a 98 aos<4 mientras que los

 preagrupados podrán conseguir su propósito por la $ía de la acción degrupo en un ao aproximadamente:

!ulneraci"n del derec&o 'unda(ental a la li$re asociaci"n.

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eg/n el demandante4 exigir el requisito de la preexistencia del grupoimplica para esas personas el reconocimiento de la obligación de estar asociados: Esto en el !ondo entraa una $ulneración al derec%o a la libreasociación4 pues la improcedencia ante la no preexistencia del grupo4equi$ale a la negación de un pri$ilegio por el %ec%o de no estar agrupados:Al respecto4 cita apartes de la sentencia C-55 de 9228 que a!irma que “el 

derecho de libre asociación contiene el derecho de no asociarse. En efecto,

el derecho de asociación... inclu&e tambi+n un aspecto negativo, nadie

 puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una

asociación determinada."

!ulneraci"n del derec&o de acceso a la ad(inistraci"n de )usticia.

Para el actor4 el artículo 66 de la Constitución4 que consagra las acciones populares y de grupo4 estableció un criterio de pre!erencia de la acción degrupo como acción indemni.atoria respecto de las acciones ordinarias: Enesta medida a!irma que4 la introducción de di!erenciaciones a partir de la

 preexistencia o no del grupo4 desconoce la $oluntad del constituyente: Parael actor el “derecho de preferencia" indica que el aspecto de la existencia

del grupo deba ser interpretado de manera amplia y no de manera limitada:Indica que “entender que la pree#istencia del grupo & su entidad social es

lo que legitima a sus miembros cuando son afectados por un mismo hecho

 para acceder a un proceso preferente & sumario de reparación implicar!a

convertirlo en un derecho de 1+lites1"4 lo que seg/n (l4 implicaría “que

 sólo podr!a ser ejercido por las organizaciones & no por las personas de

cultura 0atrasadas1 o del com%n, quienes se distinguen por actividades

individuales e independientes." Concluye el actor indicando que4 si lainterpretación del Conse"o de Estado logra consolidarse4 esto podría

conducir a que en la práctica “la gran ma&or!a del pueblo colombiano 'losno pertenecientes a organizaciones( jams podr!a acceder a ese

instrumento constitucional."

!iolaci"n del principio de cosa )u*gada constitucional

El actor a!irma que la interpretación del Conse"o de Estado desconocealgunos apartes de la "urisprudencia de la Corte Constitucional4 entre ellosseala contenidos de las sentencias +-86 de 92284 +-18 de 92284 >-57de 92234 C-173 de 92214 C-32 de 92274 C-89 de 9222 y C-958 de8: #o obstante4 el actor se limita a re!erir algunos apartes de la

 "urisprudencia4 sin que los mismos est(n sucedidos por un análisis del caso:

!iolaci"n del derec&o al reconoci(iento de la personalidad )urídica.

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Por /ltimo4 el actor a!irma que la doctrina de la preexistencia del grupoimpide que las personas no preagrupadas puedan constituirse como parte procesal en e"ercicio de la acción constitucional de grupo: Para el actor4 talteoría desconoce la autori.ación del artículo 16 de la ley 178 de 92264 que

 permite a las personas que !ueron daadas4 perseguir su indemni.aciónmediante el e"ercicio de la acción de grupo:

I' INTERENCIONES

(' Inte)*enci+n ,e Mini.te)i ,e Inte)i) ,e J1.ticia'

Ana ,ucía =uti(rre. =uingue4 actuando en calidad de apoderada delMinisterio del Interior y de &usticia4 solicita a la Corte que se declarein%ibida para resol$er el caso planteado:

A!irma que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre laconstitucionalidad de instrumentosG di!erentes a los indicados en elartículo 819 de la Constitución y que en esta medida4 no le correspondee!ectuar pronunciamiento alguno respecto de las interpretaciones que sobrelas disposiciones legales realicen otros operadores "urídicos: Para ello4 citaapartes de la entencia C-589 de 89 que sealó que Bel derecho de los

ciudadanos consiste en ejercer una acción de inconstitucionalidad, es

decir, en pedir que una norma legal sea e#cluida del ordenamiento jur!dico

 por contradecir la Constitución" y que por tanto “no es +sta una acción

de interpretación general del derecho, ni de reafirmación de la

constitucionalidad de una norma legal cu&a validez siempre se presume, ni

de fijación del sentido de una norma espec!fica".

A!irma igualmente que4 seg/n el artículo 83 de la Constitución4 Blos

 jueces, en sus providencias, sólo estn sometidos al imperio de la le&B,  loque quiere decir que la "urisprudencia pro!erida por los "ueces y loscuerpos colegiados4 no constituye un precedente obligatorio4 sal$o loestablecido en el artículo 96 del CCA y lo relacionado con los

 pronunciamientos de constitucionalidad4 "ustamente por tratarse de%erramientas que "uegan un papel auxiliar en la dinámica "urídica: eg/n lainter$iniente4 pro$ocar un !allo de constitucionalidad sobre lasinterpretaciones conduciría a petri!icar el ordenamiento y a limitar lacapacidad interpretati$a del "u.gador4 a!ectando así la posibilidad de que el

 "ue. decida los asuntos considerando las particularidades del caso concreto:En conclusión4 indica que decisiones en este sentido podrían a!ectar el

 principio de autonomía "udicial y la posibilidad de e$olución de la "urisprudencia de las di!erentes corporaciones:

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Por /ltimo4 recuerda que las decisiones de los "ueces en asuntos de accionesde grupo tienen e!ectos inter partes4 lo que suma argumentos para indicar la

incompetencia de la Corte4 que como se sabe4 sólo puede pronunciarsesobre instrumentos "urídicos de exigibilidad general:

2' Inte)*enci+n ,e a De3en.)a ,e P1e'

Harin Irina Hu%!eldt ala.ar4 actuando en calidad de de!ensora delegada para asuntos constitucionales y legales de la *e!ensoría del Pueblo4 solicitala declaración de exequibilidad condicionada de las disposicionesdemandadas:

Para la inter$iniente “la acción de grupo busca que se simplifique la

administración de justicia & se a%nen esfuerzos para solicitar el 

resarcimiento de perjuicios causados por un evento determinado. Es por 

ello que +sta tiene sentido cuando se permite que un grupo de individuos,

afectados por un acontecimiento determinado por encontrarse en

circunstancias iguales ante el mismo, puedan interponer una sola acción"

esto permite4 a "uicio de la de!ensora delegada4 que se logren “econom!as

de escala, en t+rminos de n%mero de procesos, pruebas & representación

 jur!dica, & se precaven las dificultades de diversas interpretaciones de los

hechos por parte del juez, adems de un crucial efecto de econom!a procesal que reduce el desgaste del aparato judicial & tiende a a&udar en

la lucha contra la congestión de la administración de justicia."

*espu(s de describir las disposiciones demandadas y re!erir algunasinterpretaciones4 además de citar apartes de las sentencias C-89 de 9222 yC-958 de 84 la inter$iniente re!iere que “el inter+s de esta demanda no

es la parte resolutiva sino la parte motiva"  pues la “comunidad jur!dica

nacional ve con preocupación la interpretación restrictiva que el Consejo

de Estado le ha venido otorgando a las acciones populares, al e#igir la pree#istencia del grupo de v!ctimas." En este sentido4 re!iere cómo elConse"o de Estado decidió con!irmar el auto que declaraba la nulidad de laacción de grupo instaurada por un grupo de %abitantes $íctimas de losterribles sucesos acaecidos en el corregimiento de @ella$ista4 municipio de@o"ayá4 ba"o el argumento de que no se reunían las condiciones uni!ormesque deben caracteri.ar al grupo4 seg/n la interpretación del artículo 15 de laley 178 de 9226: Para la inter$iniente en sentir del alto ribunal esto

 significa que las condiciones uniformes implican la pree#istencia del 

 grupo, & que ni siquiera las condiciones sociales & culturales de una

comunidad como lo eran los habitantes del poblado de Dellavista, en Doja&, bastan para llenar tal requisito."

En consecuencia4 solicita a la Corte que “abstracción hecha del sentido de

la parte resolutiva, se permita señalar en la parte motiva, con el carcter 

de ratio decidendi, que en las acciones de grupo no aplica la pree#istencia

del grupo de v!ctimas, sino que el grupo nace al momento del hecho

causante del daño, & en virtud del mismo."

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' Inte)*enci+n e.7ecia ,e a Secci+n Te)ce)a ,e Cn.e8 ,e E.ta,'

>na $e. !inali.ado el t(rmino de !i"ación en lista4 recibidas lasinter$enciones de rigor y rendido el concepto del Procurador4 el magistradosustanciador consideró oportuno poner en conocimiento del BonorableConse"o de Estado la totalidad de los documentos obrantes en elexpediente4 considerando que el problema "urídico constitucional en el

 presente caso guardaba relación con los pronunciamientos "udiciales dedic%a Corporación en materia de acciones de grupo:

En escrito presentado en esta Corporación el día 9 de mar.o de 814 elPresidente de la ección +ercera del Conse"o de Estado4 )amiro aa$edra@ecerra4 indicó algunas de las ra.ones por las cuales no debe prosperar la

 pretensión de exequibilidad condicionada que persiguen el actor y algunosde los inter$inientes:

Para el inter$iniente4 la disposición contenida en el artículo 15 de la ley 178de 9226 exige que se cumplan dos requisitos para la procedencia de laacción de grupo. “El primero, que quienes la formulan re%nan condiciones

uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales

 para ellos &, el segundo, que tales condiciones e#istan, igual(ente+respecto de los elementos que configuran la responsabilidad." ;resaltadoen el original<: eg/n su parecer4 ello implica que el primer requisito sere!iera a un “concepto diferente del hecho generador del daño, puesto que

el mismo est comprendido en la e#igencia de condiciones uniformes

respecto de los elementos que configuran la responsabilidad, & estos

%ltimos son, precisamente, el hecho generador del daño, el daño & el ne#o

causal entre aqu+l & +ste."

Esta interpretación4 indica4 está guiada por el llamado principio “del efecto%til de las normas" seg/n el cual debe considerarse4 de entre $ariasinterpretaciones de una disposición normati$a4 aquella que permitaconsecuencias "urídicas sobre la que no las pre$ea4 o sobre la que pre$eaconsecuencias super!luas o innecesarias: En este sentido4 el Conse"o deEstado %a considerado que “las condiciones comunes respecto de la causa

que origina el daño aluden a aquellas caracter!sticas que permiten que un

conjunto de personas se relacionen entre s! & conformen un grupo

determinado, que se encuentra en una misma situación de la cual resulta

 su e#posición especial a sufrir un perjuicio que posteriormente se les

ocasiona."

*e otro lado4 a!irma que la Corporación que preside %a entendido que la!inalidad del artículo 66 de la Constitución es “brindarles una protección

especial a determinados & relevantes sectores de las sociedad, en el evento

en que resultaren perjudicados por una misma acción u omisión", lo queimplica que tales acciones persigan la protección “de intereses de especial 

entidad." En este sentido4 la !inalidad de la acción es la protección de

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sectores y de intereses de importancia singular4 situación que no puede predicarse de la simple reunión de personas y de la yuxtaposición de sus

intereses particulares4 para lo cual existe4 como mecanismo "udicial de protección4 la acumulación sub"eti$a de pretensiones en el procedimientoordinario: Esta interpretación se encuentra con!orme con lo dispuesto en lasentencia C-89 de 92224 en la que se precisó que las acciones de grupoestán diseadas para reparar daos que a!ecten a “grupos de especial 

entidad o a sectores espec!ficos de la población."

Por lo anterior4 no es cierto4 como lo a!irma el actor4 que el Conse"o deEstado se %aya in$entado un nue$o requisito de procedibilidad4 sino que

 por el contrario4 la interpretación de la ley 178 de 92264 %a respetadocriterios constitucionales de interpretación ;principio del e!ecto /til< y sea$iene a la interpretación de las disposiciones constitucionales e!ectuada

 por la Corte Constitucional:

+ampoco comparte el ciudadano magistrado el argumento seg/n el cual4 lainterpretación del Conse"o de Estado desconoce el principio de igualdad:obre el punto indica que4 “partiendo de la base de la especial entidad de

los grupos o sectores de la sociedad que pueden hacer uso de la acción...

el legislador quiso adoptar un proceso favorable para grupos de especial 

entidad, con el fin de garantizar igualdad real & efectiva, estableciendo uncriterio de diferenciación constitucionalmente admisible." En este sentido4no podría a!irmarse que la sola pluralidad determina la procedibilidad de laacción4 situación que sería e!ecti$amente discriminatoria4 ya que nada

 "usti!ica que un grupo de personas4 que no alcance a con!ormar un con"untotan numeroso4 deba4 entonces4 $erse sometido a las reglas del procesoordinario:

Así mismo4 es importante aclarar que la tesis de la preexistencia no se %a

interpretado ni debe interpretarse en el sentido de que los actores “estnobligados a ser asociados con antelación"4 pues la condiciones uni!ormesde un grupo no surgen necesariamente de su $inculación a una persona

 "urídica4 e incluso puede suceder que a pesar de estar asociados4 estasituación no constituya la situación com/n respecto de la causa del dao:

Por /ltimo4 !rente al cargo de $iolación del debido proceso4 en cuanto noexiste4 seg/n el actor4 causal de nulidad que indique que los asuntos que nosean susceptibles de acción de grupo4 lo sean respecto de la acción dereparación directa4 el inter$iniente considera que el argumento es

equi$ocado4 pues el numeral 1 del artículo 91 del Código deProcedimiento Ci$il es aplicable a las acciones de grupo4 por remisión delartículo 56 de la ley 178 de 9226: i en dic%o numeral se contempla comocausal de nulidad el trámite de una demanda por proceso di!erente al quecorresponde4 es obligación del "ue. declarar la nulidad4 y por mandato de la

 propia ley 178 de 92264 readecuar el trámite de la demanda seg/n la accióncorrespondiente: Esta disposición4 contrario a lo que a!irma el demandante

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“permite garantizar el acceso a la justicia de quienes equivocadamente

ejercieron la acción de grupo."

Finalmente4 el inter$iniente anexa a su escrito copia de las pro$idencias del8 de !ebrero de 894 expediente A= 97 del 97 de mayo de 894expediente A= 9 del 99 de diciembre de 884 expediente A= 51del 39 de "ulio de 834 expediente A= y del 1 de septiembre de834 expediente A= 394 en las cuales se %an aplicado y desarrollado losargumentos que se %an presentado a consideración de la Corte en estaoportunidad:

4' Inte)*encine. ci1,a,ana.'El ciudadano *agoberto P(re. Prada inter$ino en el presente asunto con el!in de coadyu$ar las pretensiones de la demanda: A!irma el inter$inienteque la doctrina de la preexistencia del grupo es inconstitucional4 además delas ra.ones expuestas por el actor4 porque la interpretación del Conse"o deEstado desconoce el alcance literal de las disposiciones normati$as4 en lamedida en que dic%as disposiciones re!ieren la titularidad de las acciones a

 personas y no a grupos: A!irma el inter$iniente0 “debe distinguirse entre la

acción & los legitimados para ejercerla, pues en estas definiciones no

aparecen como legitimado por activo 'sic( los grupos, sino las personas,cosa diferente es que este n%mero plural de personas se agrupen para

ejercer la acción.".

*e otro lado4 indica que esta doctrina aplicada en el caso de la acción degrupo presentada por los per"udicados con la masacre de @o"ayá resultainconstitucional4 pues ni la Constitución4 ni la ley exigen que los

 per"udicados sean la totalidad de los pobladores de una región: eg/n elinter$iniente este caso demuestra como la aplicación de esta doctrina

resulta contraria a una de las !inalidades del Estado4 cual es la de garanti.ar la e!ecti$idad de los derec%os de los ciudadanos: Anexa copias in!ormalesde las pro$idencias del 86 de agosto de 83 A= 879-83-39--88-9153-9 y del 8 de septiembre de 83 A=-879-83-39--88-99-94 en las cuales el Conse"o de Estado resol$ió los recursos deapelación que !ueron interpuestos contra los autos del +ribunalAdministrati$o del C%ocó4 en los que se %abía declarado improcedente laacción de grupo presentada por los per"udicados con la masacre de @o"ayá:

Indica además que con la introducción de este requisito de procedibilidad4

se desconoce el principio de separación de poderes4 la pro%ibiciónconstitucional del artículo 614 y los derec%os !undamentales a la igualdad4al debido proceso y al acceso a la administración de "usticia:

,os ciudadanos Emilio C%á$e. Burtado y &aime >ribe Cort(s4inter$inientes en el presente asunto4 presentaron argumentos muy similaresa los del ciudadano *agoberto P(re.4 por lo cual4 la Corte omitirá resumir sus inter$enciones:

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El ciudadano Alexander )iascos +o$ar inter$ino en el presente asunto4 con

el !in de coadyu$ar la demanda: Indica el inter$iniente que con la teoría dela preexistencia del grupo4 el Conse"o de Estado además de desconocer la

 pro%ibición del artículo 61 constitucional4 $ulnera el inciso segundo delnumeral 9 del artículo 9 de la Constitución4 por cuanto establece unrequisito procesal:

Así mismo4 indica que tal doctrina desconoce el mandato del artículo 83de la Constitución4 en la medida en que ignora “el precedente de la

 jurisprudencia constitucional sentada por la Corte Constitucional en las

 sentencias C1>;; de ;448 & 1@:5 de ;445."  Por /ltimo4 el inter$inientesolicita a la Corte que se dicte sentencia de !ondo sobre el asunto acogiendolas pretensiones de la demanda y se le “fije efecto retroactivo o e# tunc, a

 partir del ;9 de agosto de 5>>>, fecha en que fue declarado e#equible el 

art!culo @@ de la le& 8:5 de ;443"4 esto con el propósito de no permitir que se excluyan de protección a las personas no preagrupadas como %asido el caso de las personas per"udicadas con la masacre de @o"ayá:

5' Inte)*enci+n ,e G)17 ,e Accine. Pica. ,e a Uni*e).i,a, ,eR.a)i'

,a ciudadana @eatri. ,ondoo +oro4 actuando como directora del =rupo deAcciones P/blicas de la >ni$ersidad del )osario4 solicita a la Cortedeclarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas:

Indica la inter$iniente que la Corte tiene competencia para pronunciarsesobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad ele$ada por elciudadano Palacios Córdoba: Esto se "usti!ica porque es deber de la Corte!i"ar el alcance de las interpretaciones de las disposiciones legales a !in de

que las mismas se a"usten debidamente a la Constitución4 máxime si en estecaso están in$olucrados los derec%os de los colombianos a acceder a la "usticia y a e"ercer las acciones constitucionales: Así mismo4 indica lainter$iniente que existen dos precedentes de la Corte sobre el punto;sentencias C-9135 de 8 y C-185 de 88< y que en el /ltimo de estosasuntos4 la Corte indicó que los argumentos para la $iabilidad de este tipode examen eran precisamente los re!eridos a las garantías de $igencia de laConstitución y de acceso a la "usticia en materia de acciones p/blicas:

A!irma4 que el modelo normati$o que se estudió y se tu$o en cuenta en el

diseo de la ley 178 de 9226 es el del sistema anglosa"ón4 en el cual ele"ercicio "udicial se %a inspirado en la necesidad de la "usticia material paragrupos de personas4 quienes de actuar separadamente tendrían menores

 posibilidades de un resultado grupal !a$orable: En derec%o anglosa"ón el "ue. tiene competencia para otorgar o no la moción de certi!icación delgrupo4 que “no es otra cosa que la verificación directa de las condiciones

de idoneidad jur!dica & representatividad social que tenga el apoderado de

la clase para efectos de una mejor defensa de sus intereses":

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Indica la inter$iniente que la tesis de la preexistencia del grupo no existe en

el sistema anglosa"ón: &usti!ica su tesis con algunos casos en los cuales seconsidera procedente dic%a acción0 i< los %abitantes de un poblado cuya

 planta de tratamiento de aguas es contaminada por un derrame de plaguicidas4 ii< los traba"adores de aerolíneas que permanecen expuestos al%umo del tabaco4 ante la permisión de consumo de tabaco en áreasespeciales4 iii< los usuarios del ser$icio de taxis4 ante la alteración de lostaxímetros4 i$< las personas de ra.a negra que son detenidos en las calles en!orma reiterada4 por supuesto porte de drogas o de armas4 $< los pacientesusuarios de aparatos especiales para reali.ación de diálisis4 que generan

e!ectos secundarios no in!ormados4 $i< los consumidores de insulinamodi!icada gen(ticamente4 no in!ormados sobre e!ectos secundarios4 $ii<los %abitantes de #ue$a ?or expuestos a la liberación de plomo de la

 pintura del metro:

*e otro lado4 seala que el ,egislador no pre$ió como requisito de procedibilidad el de la preexistencia del grupo4 y que incluso la noción degrupo !ue de!inida por el Constituyente como “un n%mero plural de

 personas": ,uego4 seg/n su parecer4 la "urisprudencia del Conse"o deEstado agrega un contenido a la disposición4 que sólo consigue restringir el

acceso a la "usticia en materia de acciones de grupo:

Finalmente4 indica que4 la exigencia de “condiciones uniformes"  no essinónimo de condiciones iguales4 que el "uicio sobre este punto4 que sereali.a en el trámite de la admisión4 no debe ser tan ex%austi$o que termine

 por sustituir la $aloración propia de la sentencia que es importante tener encuenta los demás elementos de in!ormalidad que garanti.an el derec%o deacceso en este tipo de asuntos4 como es el caso de permitir larepresentación "udicial en cabe.a del abogado coordinador y que es

indispensable anali.ar las $enta"as de economía procesal y dedescongestión "udicial que tales acciones implican4 $enta"as que no %ansido examinadas con su!iciencia en el orden interno:

En conclusión4 para la inter$iniente4 “la tesis de la pree#istencia del grupo

es una condena a muerte para las acciones de grupo."

' CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI:N

El Procurador =eneral Edgardo Maya Jilla.ón4 mediante concepto #o:3174 solicitó la declaración de exequibilidad condicionada de lasdisposiciones acusadas:

Para el Procurador4 la lectura de las disposiciones del artículo 66 de laConstitución4 y de las contenidas en los artículos 3 4 15 y 16 de la ley 178de 92264 muestra que ni el Constitu&ente, ni el legislador quisieron...

limitar el ejercicio de tal acción a quienes sean miembros de un grupo

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constituido con anterioridad a la ocurrencia del daño cu&a indemnización

 se busca." 

Así4 la noción de grupo para e!ectos de la procedibilidad de la acción esaquella cuyo re!erente es el de un n/mero plural de personas ;que seg/n lodispuesto por el legislador debe estar integrado al menos por $einte

 personas< que tienen un elemento com/n4 “que no es otro que la causa del 

daño & el bien o inter+s cu&a afectación debe ser enmendada" 4 seg/n lomani!estó la Corte Constitucional en la sentencia C-89 de 9222:

Indica igualmente la $ista !iscal que4 respecto de la expresión “conjunto de

 personas que re%nen condiciones uniformes respecto de una misma causaque originó perjuicios individuales para dichas personas 'art. 7 & 89 de la

le& 8:5 de ;443("  la Corte Constitucional en sentencia C-958 de 8indicó que “las personas que se han visto afectadas en un inter+s jur!dico

deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los

 perjuicios individuales & frente a los dems elementos atribuibles 'sic( a la

responsabilidad es decir, que el hecho generador del daño sea id+ntico".

En este orden de ideas4 si el Constituyente y el ,egislador4 al de!inir elgrupo necesario para que proceda la acción no establecieron requisitos

distintos a la existencia de un n/mero plural de personas4 es necesarioconcluir que la interpretación del Conse"o de Estado4 al exigir el requisitode la preexistencia4 desconoce el inciso segundo del artículo 66 superior yel principio de legalidad:

Así mismo4 al introducir un requisito de accesibilidad que no estádeterminado en la ley4 se desconocen los derec%os al debido proceso4 alacceso a la administración de "usticia y al reconocimiento de la

 personalidad "urídica ;artículos 824 882 y 91 de la C#<:

*esconoce tambi(n el derec%o a la igualdad4 pues conlle$a un tratamientodiscriminatorio in"usti!icado “respecto de aquellas personas que no

obstante haber sufrido un daño a un inter+s jur!dico, causado por un

hecho id+ntico... no pueda hacer uso de este instrumento de defensa

 judicial, por no haber conformado de hecho o de derecho un grupo con

anterioridad." Esto4 indica la $ista !iscal4 conduciría a que las personasdeban agruparse a !uturo para poder e"ercer la acción de grupo:

En conclusión4 el Procurador solicita que se declare la exequibilidad de las

disposiciones demandadas “siempre & cuando se entienda que no esrequisito de procedibilidad de la acción de grupo, que +ste se ha&a

constituido con antelación a la ocurrencia del daño cu&a indemnización se

 pretende por parte de los miembros del mismo."

I' CONSIDERACIONES & !UNDAMENTOS'

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C;7etencia'

9- ,a ala Plena de la Corte Constitucional es en principio competente paradecidir sobre la constitucionalidad de los artículos 3D4 15 y 16 de la ley 178de 92264 de con!ormidad con el artículo 8194 numeral 1D de la Constitución4

 puesto que se trata de una demanda ciudadana contra normas que seencuentran contenidas en una ley:

Un 7)e;a 7)ce.a 7)e*i< 7.ie e=i.tencia ,e c.a 81>?a,a 3)entea . a)tc1. 46 4@ ,e a Le 42 ,e (99@'

8- Aunque ninguno de los inter$inientes ni la Jista Fiscal plantearon eltema4 comien.a la Corte4 por ob$ias consideraciones procesales4 por examinar si !rente a dos de las disposiciones acusadas existe o no cosa

 "u.gada constitucional: ? la ra.ón es la siguiente0 la sentencia C-89 de92224 MP Mart%a Jictoria ác%ica M(nde.4 declaró la exequibilidad4 entreotras disposiciones de la ,ey 178 de 92264 del artículo 15 y del incisosegundo del artículo 16 de ese cuerpo normati$o4 que son normasdemandadas en la presente oportunidad: Esto sugiere que puede existir cosa "u.gada !rente a esas dos normas4 por cuanto la parte resoluti$a nolimitó expresamente el alcance de la decisión de la Corte a los cargos

anali.ados4 por lo cual podría entenderse que la cosa "u.gada !rente a esasdos disposiciones es absoluta:

3- Frente al inciso segundo del artículo 164 la Corte considera que existecosa "u.gada: En e!ecto4 esa disposición establece que4 sin per"uicio delderec%o que asiste a los interesados4 el *e!ensor del Pueblo y los

 personeros municipales y distritales “podrn, interponer acciones de

 grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre

en situación de desamparo o indefensión", y en esos casos4 dic%os

!uncionarios “sern parte en el proceso judicial junto con los agraviados."En aquella ocasión4 los demandantes consideraron que ese precepto erainexequible4 por cuanto no sólo atentaba contra la igualdad y el libree"ercicio de la abogacía sino que4 además4 no es !unción constitucional nilegal del *e!ensor del Pueblo interponer acciones de grupo: ,a sentenciaC-89 de 9222 rec%a.ó esos cargos4 pues consideró que ese inciso nodesconoce el derecho de las personas que hubieren sufrido un perjuicio

individual a ejercer directamente la acción de grupoG4 y por el contrarioestablece una garantía suplementaria a !a$or de esas personas pues4 en casode que no cuenten con los medios necesarios para incoar dicha acción,

 podrn hacer efectivo su derecho a trav+s del 2efensor del $ueblo o de los $ersonerosG4 lo cual armoni.a con las !unciones propias de esasautoridades:

Por consiguiente4 como existe cosa "u.gada !rente a ese inciso segundo delartículo 16 de la ,ey 178 de 92264 la Corte se estará a lo resuelto alrespecto en la citada sentencia C-89 de 9222:

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1- ,a situación no es clara !rente al artículo 15 de la ley 178 de 9226: Así4ese artículo !ue integralmente declarado exequible por la parte resoluti$a de

la sentencia C-89 de 92224 sin que la pro$idencia %ubiera limitadoexplícitamente la cosa "u.gada: in embargo4 un análisis detenido de ese

 pronunciamiento indica que el estudio de la Corte se re!iere /nicamente alsegundo inciso de ese artículo 154 que trata el tema de la !inalidad de lasacciones de grupo4 pero no recae sobre el inciso primero ni sobre el tercero4que de!inen la titularidad de esa acción4 tal y como se $erá a continuación:

- En dic%a oportunidad4 los actores alegaban que ese artículo 15 erainconstitucional porque limitaba el alcance de las acciones de grupo en

la medida que no todos los demandantes buscan una sentenciacondenatoria, sino declarativa o de ejecución.G ,a sentencia C-89 de9222 rec%a.ó ese cargo con las siguientes concretas y puntualesconsideraciones4 que la Corte transcribe integralmente0

“$ara la Corte, el inciso acusado no hace ms que desarrollar el 

contenido del inciso segundo del art!culo 33 de la Carta

 <undamental, seg%n el cual la le& Bregular las acciones originadas

en los daños ocasionados a un n%mero plural de personasB, que es lo

que la doctrina ha definido como las acciones de grupo, cu&o objetono es otro que el especificado en el precepto demandado* obtener el 

reconocimiento & pago de la indemnización de perjuicios por los

daños producidos a un derecho o inter+s colectivo.

 -dicionalmente, & como se e#puso en las consideraciones generales,

la diferencia sustancial entre la acción popular & la de grupo es que

la primera pretende la protección de los derechos e intereses

colectivos, mientras que la segunda persigue la reparación de un

 perjuicio por un daño com%n ocasionado a un n%mero plural de personas.

 $or ende, no es viable el cargo formulado, pues el actor desconoce la

naturaleza de la acción de grupo, cual es la definida en el art!culo 89 

de la Le& 8:5 de ;443, en consonancia con el art!culo 33 de la

Constitución." 

 #ótese que en esa oportunidad4 tanto el cargo de la demanda como la

moti$ación de la Corte4 se centraron en la !inalidad de la acción de grupo4 pero no anali.aron su titularidad: ,a sentencia C-89 de 9222 simplementesealó que la ley puede de!inir como ob"eto de la acción de grupo elreconocimiento y pago de la indemni.ación de los per"uicios4 por cuantoesa de!inición legal armoni.a con el diseo constitucional de esa !igura: ?es claro que si bien el ,egislador4 dentro de su libertad de con!iguración4

 puede atribuir ob"eti$os más amplios a la acción de grupo4 la Carta no seopone a una de!inición puramente indemni.atoria de esa !igura: Con todo4

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es claro que4 en desarrollo de los principios constitucionales de pre$alenciade los derec%os de la persona y de acceso a la "usticia ;CP arts: D y 882<4

esa naturale.a indemni.atoria de la acción de grupo debe ser interpretada por los operadores "urídicos de manera amplia4 esto es4 que ella no sólocubre la indemni.ación por pago de un equi$alente monetario4 sinotambi(n4 tal y como lo %an indicado la doctrina y la práctica "urisprudencialcomparada94 otras !ormas de indemni.ación4 como el restablecimiento delderec%o in natura o la imposición de obligaciones de %acer que no tienenestrictamente equi$alente pecuniario4 pero que permiten restablecer y de"ar indemne el derec%o que !ue $ulnerado:

5- Es claro entonces que !rente al inciso segundo del artículo 15 de la ,ey178 de 92264 que seala la naturale.a indemni.atoria de la acción de grupo4existe cosa "u.gada constitucional y la Corte se estará a lo resuelto en lacitada sentencia C-89 de 9222: in embargo4 el problema surge !rente alos incisos primero y tercero de esa misma disposición4 que de!inen yregulan otros aspectos de la acción de grupo4 y en especial su titularidad yciertos requisitos de procedibilidad: Para comprobarlo4 con$iene transcribir nue$amente esa disposición en su totalidad: *ice el citado precepto0

“Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un n%mero plural o un

conjunto de personas que re%nen condiciones uniformes respecto de

una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas

 personas. Las condiciones uniformes deben tener tambi+n lugar 

respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

 La acción de grupo se ejercer e#clusivamente para obtener el 

reconocimiento & pago de la indemnización de los perjuicios.

 El grupo estar integrado al menos por veinte '5>( personas."

,a sentencia C-89 de 9222 no %i.o siquiera un comentario respecto de losrequisitos de procedibilidad de la acción de grupo4 ni sobre los elementosde!initorios de sus titulares4 que son los asuntos regulados por los incisos

 primero y tercero del artículo 154 lo cual indica que la Corte /nicamente

1 Jer al respecto4 la "urisprudencia de la Corte Interamericana4 que %a desarrollado !ormas de

reparación e por la $iolación masi$a de derec%os %umanos que trascienden la pura indemni.ación conequi$alente monetario4 como la restitutio in integrum4 la satis!acción o las garantías de no repetición:Jer por e"emplo Caso Castillo Páe.: entencia de reparaciones del 87 de no$iembre de 92264 Parr 16:A ni$el doctrinal y de derec%o comparado4 $er4 entre otros4 Antonio =idi: ,as acciones colecti$as enEstados >nidosG4 Benri ,indblom y )obert% #ordt%: ,a ley sueca de procedimientos colecti$osG:,os dos artículos en Antonio =idi y Eduardo Ferrer Mac-=regor ;Coord<: $rocesos Colectivos. La

tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva comparada: M(xico4Porrua4 834 pp 994 y ss4 y pp 25 ss4 que muestran distintos tipos de remedios "udiciales en lasacciones de grupo: Para el caso colombiano4 $er &uan Carlos Benao: ,a de!ensa de los derec%oscolecti$os y de los de grupo en la responsabilidad ci$il del Estado en derec%o colombiano y !ranc(sGen El 2erecho $%blico a comienzos del siglo F. Estudios en homenaje al profesor -llan G. DreHer1

Car!as4 tomo II4 Ci$itas Ed:4 Madrid4 834 pgs: 871-872:

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anali.ó el inciso segundo de esa disposición: Esa conclusión se $ere!or.ada por las consideraciones que la sentencia C-89 de 9222 reali.ó

sobre la constitucionalidad de esa disposición4 las cuales comien.an así0 $ara la Corte, el inciso acusado no hace ms que desarrollar el 

contenido del inciso segundo del art!culo 33 de la Carta='subra&as no

originales(". #ótese pues que la Corte %ace re!erencia al “inciso acusado"

y no al “art!culo acusado"4 lo cual con!irma que esta sentencia /nicamentese pronunció sobre el inciso segundo del artículo 15 de la ,ey 178 de 92264y no sobre la totalidad de esa disposición4 pues los incisos primero ytercero de!inen aspectos claramente di!erentes ;titularidad y ciertascondiciones de procedibilidad< a aquellos regulados por el inciso segundo

;!inalidad indemni.atoria de la acción de grupo<:7- Por todo lo anterior4 la Corte concluye que !rente a los incisos primero ytercero de del artículo 15 de la ,ey 178 de 9226 no %ubo ning/n análisisen la sentencia C-89 de 92224 por lo que es necesario anali.ar si !rente aesos incisos existe cosa "u.gada4 o si (sta es meramente aparente: A%ora

 bien4 sobre la cosa "u.gada aparente se pronunció la sentencia C-327 de9224 en los siguientes t(rminos:

“La regla bsica & fundamental, entonces, es la de que, mientras del  fallo no se deduzca lo contrario, la cosa juzgada es absoluta e impide

nuevos procesos en torno a normas que &a fueron materia de

resolución definitiva & erga o(nes sobre su constitucionalidad.

 Empero, la cosa juzgada constitucional, plasmada en el art!culo 587

de la Constitución $ol!tica, no puede cobijar determinaciones de la

Corte carentes de toda motivación, menos todav!a si ellas recaen

 sobre normas no demandadas & respecto de las cuales no se ha

configurado, por su propia decisión, unidad normativa...

)e hace menester en semejantes circunstancias que la propia Corte

Constitucional reconozca el error cometido al redactar & transcribir 

la parte resolutiva de su )entencia & proceda, como se har en este

caso, a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso

no fueron materia de su e#amen & en torno de los cuales cabe

indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en

 guarda de la integridad & supremac!a de la Constitución.

/na actitud contraria, que implicara simplemente tener por fallado loque en realidad no se falló, implicar!a desconocimiento de la verdad 

 procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la

 prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente

 formales 'art!culo 553 C.$.(, &, por contera, ine#plicable elusión de la

responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el 

Constitu&ente 'art!culo 58; C.$.(. "

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A partir de lo anterior4 y en doctrina reiterada y uni!orme84 la Corte %a

sealado que la cosa "u.gada es apenas aparente4 cuando la declaratoria deconstitucionalidad de una norma4 carece de toda !undamentación en la partemoti$a de la pro$idencia: En estos e$entos4 esta Corporación %a concluidoque la absoluta falta de toda referencia, aun la ms m!nima, a las razones

 por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusadoG3  tienecomo consecuencia que la decisión no pueda %acer tránsito a cosa "u.gada4a pesar de que la parte resoluti$a %ubiera declarada exequible unadeterminada disposición: Por consiguiente4 !rente a esa disposición!ormalmente declarada exequible4 pero en relación a la cual no se %i.o

ning/n análisis4 es posible concluir que en realidad no e#iste cosa juzgada & se permite una nueva demandaG1: En ese orden de ideas4 si ladisposición es nue$amente acusada en debida !orma por un ciudadano4 laCorte debe proceder a resol$er sobre su exequibilidad:

Con!orme a estos precedentes4 existe cosa "u.gada constitucional aparentecuando ;i< una disposición es declarada exequible en la parte resoluti$a deuna sentencia4 pero ;ii< la parte moti$a de la pro$idencia no !undamenta4siquiera en !orma mínima4 la constitucionalidad del texto4 por lo que ;iii<debe entenderse que la declaración de exequibilidad resultó exclusi$amente

de un error de atención de la parte resoluti$a4 que no puede %acer tránsito acosa "u.gada: En esos e$entos4 es entonces posible $ol$er a demandar ladisposición y la Corte deberá examinar su constitucionalidad:

6- ,a anterior doctrina permite concluir que en el presente caso4 la cosa "u.gada respecto a los incisos primero y tercero de del artículo 15 de la,ey 178 de 9226 es meramente aparente: Es cierto que esos apartes ;i<!ueron declarados exequibles por la sentencia C-89 de 92224 pero ;ii<dic%a pro$idencia no %i.o el mínimo análisis sobre la constitucionalidad de

esos incisos: Esto muestra ;iii< que la parte resoluti$a incurrió en un error4lo cual se $e con!irmado por ciertas expresiones de la sentencia Klare!erencia al inciso4 y no al artículo4 demandado- que corroboran que laCorte entendía que la demanda y su decisión recaían /nicamente sobre elinciso segundo del artículo 15 de la ,ey 178 de 92264 y no sobre latotalidad de esa disposición: Por consiguiente la Corte anali.ará los cargosde la demanda dirigidos contra los incisos primero y tercero del citadoartículo 154 por cuanto (stos no se encuentran cubiertos por la cosa "u.gadaconstitucional:

E 7)e;a ,e a ,ei;itaci+n ,e a.1nt ;ate)ia a8 )e*i.i+n'

2- El actor seala que el Conse"o de Estado4 y en especial la ección+ercera de esa Corporación4 %an interpretado los artículos 3D4 15 y 16 de la

2 obre la reiteración de la doctrina constitucional de la cosa "u.gada aparente4 $(ase4 entre otras4 lassentencias C-7 de 92224 C-13 de 894 C-771 de 89: C-3 de 83 y C-35 de 83:3 entencia C - 7 de 9222: En el mismo sentido C - 128 de 8:4 entencia C-711 de 894 Fundamento 3:8:a<

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ley 178 de 9226 en el sentido de condicionar la procedencia de la acción degrupo a la circunstancia especial de la preexistencia del grupo: eg/n su

 parecer4 esa interpretación es inconstitucional4 pues agrega a la ley unrequisito de procedibilidad que (sta no pre$(4 lo cual $ulnera el principiode legalidad y los derec%os de acceso a la "usticia4 igualdad y asociación4!uera de que desconoce la naturale.a de las acciones de grupo: Por ellosolicita a la Corte que4 a !in de excluir del ordenamiento la interpretacióndel Conse"o de Estado4 condicione la constitucionalidad de lasdisposiciones acusadas:

Con algunos matices4 la Jista Fiscal y $arios inter$inientes Kentre ellos la

*e!ensoría del Pueblo- apoyan la pretensión de la demanda y solicitantambi(n que la Corte declare la exequibilidad de las disposicionesdemandadas4 pero en el entendido de que no es requisito de procedibilidadde la acción de grupo4 que (ste se %aya constituido con antelación a laocurrencia del dao cuya indemni.ación se pretende: Por el contrario4 otrosinter$inientes se oponen a la demanda: Algunos consideran que la Cortedebe in%ibirse pues4 debido a la naturale.a del control constitucional y al

 principio de autonomía "udicial4 carece de competencia para examinar laconstitucionalidad de las interpretaciones que los "ueces %acen de las leyes:'tros ciudadanos4 y en especial el Presidente de la ección +ercera del

Conse"o de Estado4 consideran que el cargo de la demanda es in!undado4 por cuanto la "urisprudencia del Conse"o de Estado no introduce en la leyrequisitos de procedibilidad inexistentes sino que se !unda en unainterpretación adecuada de la de!inición de la acción de grupo establecida

 por las disposiciones acusadas: Además4 explica este inter$iniente4 dic%ainterpretación recurre a criterios %ermen(uticos aceptados por la propia

 "urisprudencia constitucional ;como el principio del e!ecto /til< y armoni.acon las características constitucionales de la acción de grupo4 tal y como%an sido precisadas por la propia Corte Constitucional:

9- Con!orme a lo anterior4 aparentemente el interrogante constitucionalque plantea la presente demanda es el siguiente0 Lse a"usta o no a la Carta lainterpretación del Conse"o de Estado sobre la necesaria preexistencia delgrupo como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo inembargo4 un examen más atento muestra que la determinación del

 problema constitucional a ser resuelto en el presente caso no es ob$ia4 por las siguientes dos ra.ones4 que surgen del ra.onamiento de aquellosinter$inientes que se opusieron a la demanda: En primer t(rmino4 algunosob"etan la competencia de la Corte para controlar las interpretaciones de las

disposiciones acusadas: *e otro lado4 otro inter$iniente argumenta que lainterpretación del Conse"o de Estado del alcance de los preceptos acusadoses "urídicamente adecuada4 con lo cual sugiere que si alg/n $icioconstitucional pudiera tener la doctrina de la preexistencia del grupo comorequisito de procedibilidad en las acciones de grupo4 dic%o problemaderi$aría del contenido normati$o de las disposiciones acusadas y no de laacti$idad interpretati$a de Conse"o de Estado4 por lo cual debe entenderse

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que la demanda o es inepta o está dirigida contra los artículos de la ley4 yno contra la "urisprudencia del Conse"o de Estado:

Como $emos4 ambas ob"eciones deben ser anali.adas pre$iamente alexamen de los cargos de la demanda4 puesto que ellas cuestionan la

 posibilidad de que la Corte aborde el problema material aparentemente planteado por el actor4 ya sea porque esta Corporación sería incompetente para controlar Ken sede de control abstracto de constitucionalidad- lasinterpretaciones de los "ueces4 ya sea porque la demanda sería inepta oestaría en realidad dirigida contra los preceptos legales y no contra la

 "urisprudencia del Conse"o de Estado: Entra pues la Corte a examinar 

ambos reparos:La c;7etencia ,e a C)te 7a)a en81icia) inte)7)etacine. 81,iciae.en .e,e ,e cnt) cn.tit1cina'

99- ,a tesis de la !alta de competencia de esta Corte para controlar4 en sedeconstitucional4 interpretaciones de los "ueces4 se !unda en la idea de quedic%o control $ersaría no sobre el contenido del precepto demandado sinosobre su aplicación4 lo cual no sólo des!igura el control deconstitucionalidad4 tal y como está pre$isto en la Carta4 sino que además

 podría a!ectar la autonomía de los !uncionarios "udiciales4 la cual seencuentra constitucionalmente protegida:

,a Corte considera que la anterior tesis parte de dos premisas ciertas4 comoson ;i< la naturale.a esencialmente abstracta del control constitucional enColombia y ;ii< la protección que la Carta con!iere a la autonomíainterpretati$a de los "ueces: in embargo4 esa tesis in!iere de esas premisasuna conclusión excesi$a: En e!ecto4 como se mostrará a continuación4 esas

 premisas no implican la incompetencia de esta Corte para en"uiciar4 en sede

de control constitucional4 interpretaciones de los !uncionarios "udicialesesas premisas muestran4 empero4 que ese control es excepcional:

98- in lugar a dudas4 en Colombia el control constitucional deri$ado deuna demanda ciudadana es abstracto4 al menos por las siguientes dosra.ones0 de un lado4 porque se %ace al margen de cualquier litigio concreto4ya que cualquier ciudadano puede demandar cualquier ley4 aun cuando (stano lo a!ecte directamente ;CP arts 14 891 ord 1D y 818 ord 9D<: ? de otrolado4 por cuanto el ob"eto del control es una disposición legal4 ya que elanálisis y la decisión de la Corte recaen sobre la ley demandada4 ya sea por 

 problemas de su contenido material o por $icios de procedimiento en su!ormación ;CP art: 819 ord 1D<4 y no sobre su aplicación concreta:

Por consiguiente4 el control constitucional rogado o por demandaciudadana es abstracto y recae sobre las leyes y no sobre la acti$idad de los

 "ueces: Esta característica %a sido resaltada por esta Corte en numerosasocasiones4 cuando %a dic%o que la acción p%blica de inconstitucionalidad 

es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente

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1en Colombia, la Corte Constitucional1 entre el precepto legal demandado

 & los mandatos constitucionalesG4 y por ello el anlisis que efect%a la

Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo dela disposición e#aminada, & en ning%n caso la aplicación concreta que ella

tengaG: Con ese criterio4 la Corte se %a abstenido4 en $arios casos4 de pronunciarse de !ondo sobre ciertas demandas4 cuando concluyó que (stascuestionaban no tanto el contenido de la disposición acusada sino suaplicación por algunos tribunales: Por e"emplo4 la sentencia C-36 de 84MP Jladimiro #aran"o Mesa4 se in%ibió de conocer una demanda4 que

 pretendía que la Corte4 por medio de una sentencia de exequibilidadcondicionada4 sealara que la pensión gracia contenida en el literal A del

numeral 8N del artículo 9 de la ,ey 29 de 9262 tambi(n era aplicable a loseducadores nacionales: ,a Corte se in%ibió de conocer de la demanda puesconsideró que era inepta4 por cuanto la acusación no estaba dirigida contrael texto normati$o demandado sino contra una pretendida aplicaciónindebida del mismo:

93- *e otro lado4 tal y como esta Corte lo %a sealado en numerosasoportunidades4 la Constitución consagra una separación entre la

 "urisdicción constitucional y la "urisdicción ordinaria4 y con!iere autonomía!uncional a los "ueces para interpretar las disposiciones legales ;CP arts:

834 831 y 832<4 por lo que en principio no corresponde a la CorteConstitucional !i"ar4 con !uer.a erga omnes4 el sentido autori.ado de lostextos legales5

91- Con!orme a lo anterior4 es cierto que el control constitucional recaeesencialmente sobre las leyes4 y no sobre su interpretación o aplicación4 yque la Carta no sólo ampara la autonomía "udicial ;CP arts 886< sino queademás establece una separación entre la "urisdicción constitucional y lasotras "urisdicciones ;CP arts 8314 835 y 819<: +odo esto !ortalece la idea de

que esta Corte carece de competencia para4 por $ía de demanda ciudadanay con !uer.a erga omnes4 !i"ar el sentido autori.ado de una determinadadisposición legal4 o controlar la labor de otros "ueces u otras cortes: inembargo4 el alcance de esa conclusión no debe ser exageradoindebidamente4 por cuanto la Constitución es norma de normas y constituyela base de todo el ordenamiento positi$o ;CP art: 1D<4 por lo cual los "uecesordinarios están tambi(n sometidos al imperio de sus mandatos: Además4corresponde a esta Corte la guarda de la integridad y supremacía deConstitución ;CP art: 819<: En tales circunstancias4 es indudable quecorresponde igualmente a esta Corte4 dentro de ciertos límites4 asegurar la

subordinación de los !uncionarios "udiciales a la Constitución: ? estaCorporación %a reali.ado esa labor de dos maneras0 ;i< en !orma indirecta4

 por medio de sentencias interpretati$as o condicionadas y ;ii< en !ormadirecta: Entra la Corte a explicar bre$emente estas dos $ías:

5 entencia C-37 de 92274 M:P: &os( =regorio Bernánde. =alindo: En el mismo sentido4 $er4 entreotras4 las sentencias C-93 de 92274 C-11 de 92264 C-36 de 8 y C-185 de 88:6 obre este punto4 $er entre otras4 las sentencias C-379 de 92214 C-125 de 9221: Fundamento "urídico

 #o 34 C-362 de 92254 !undamento 84 C-9135 de 84 C-995 de 894 Fundamento 14 y C-185 de884 Fundamento 3:7:

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9- Como es sabido4 a $eces los textos legales admiten interpretaciones

distintas4 y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constitución: >na primera $ía por medio de la cual esta Corte se $e obligada a controlar Ken!orma indirecta- la constitucionalidad de ciertas interpretaciones esentonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano4

 puesto que no puede el "ue. constitucional expulsarlo del ordenamiento4 por cuanto el artículo acusado admite ciertas interpretacionesconstitucionales4 pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en!orma pura y simple4 por cuanto estaría legitimando ciertos entendimientosdel mismo contrarios a la Carta: En esos e$entos4 la /nica alternati$a es

recurrir a una sentencia interpretati$a o condicionada4 y declarar exequibleel texto legal4 pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de esetexto que resulta contrario a la Carta: Esta Corte %a explicado ese !enómenode la siguiente manera0

“)i una disposición legal est sujeta a diversas interpretaciones por 

los operadores jur!dicos pero todas ellas se adec%an a la Carta, debe

la Corte limitarse a establecer la e#equibilidad de la disposición

controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada

constitucional, el sentido de la norma legal, &a que tal tareacorresponde a los jueces ordinarios. $ero si la disposición legal 

admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta

 pero otras se adec%an a ella, entonces corresponde a la Corte proferir 

una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que

establezca cules sentidos de la disposición acusada se mantienen

dentro del ordenamiento jur!dico & cules no son leg!timos

constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición

acusada como una proposición normativa compleja que est

integrada por otras proposiciones normativas simples, de las culesalgunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son

retiradas del ordenamiento": .

A%ora bien4 una sentencia condicionada o interpretati$a implica un ciertocontrol sobre las interpretaciones de los operadores "udiciales puesto queexpulsa del ordenamiento ciertos entendimientos de la disposición acusada:in embargo4 ese control es indirecto y e$entual pues opera en abstracto4 yaque no se re!iere a las interpretaciones especí!icas reali.adas por 

determinados "ueces o tribunales sino a entendimientos posibles e%ipot(ticos del texto acusado:

95- >na situación distinta ocurre cuando un ciudadano no cuestiona tanto elcontenido abstracto de un determinado texto legal sino la interpretaciónespecí!ica que del mismo %an %ec%o determinados "ueces4 tal y como

7entencia C-52 de 92254 Fundamento 1: En el mismo sentido4 $er sentencias C-125 de 9221:Fundamento &urídico #o 8 y sentencia C-185 de 884 Fundamento 3:9:

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ocurre en el presente caso: En esos e$entos4 el control recaeríaespecí!icamente sobre la labor de los "ueces4 por lo cual su incidencia sobre

la autonomía "udicial es importante4 lo cual explica4 "unto con la naturale.aabstracta del sistema de control de las leyes e"ercido por la Corte4 que dic%ocontrol directo de las interpretaciones sea excepcional: ? especí!icamente4sólo en pocos casos4 esta Corte %a procedido a en"uiciar directamente4 por $ía del control abstracto4 esas interpretaciones reali.adas por los "ueces6:

97- ,a Corte es pues competente para controlar ciertas interpretaciones delos !uncionarios "udiciales4 cuando (stas planteen problemasconstitucionales: in embargo4 eso no signi!ica que en todas las ocasiones

en que los ciudadanos atacan4 por $ía de la acción p/blica deinconstitucionalidad4 una interpretación "udicial4 la Corte deba proceder aexaminar el cargo: En ocasiones4 la demanda puede ser inepta: Por e"emplo

 puede suceder que realmente se trate de un asunto o discusión puramentelegal4 e$ento en el cual esta Corte no es competente y la demanda debe ser inadmitida4 y en caso de que %ubiere sido tramitada4 la sentencia debe ser in%ibitoria4 puesto que no corresponde al tribunal constitucional de!inir debates legales que no tengan rele$ancia constitucional:

En otros casos4 puede suceder que la demanda ataque aparentemente una

interpretación y plantee e!ecti$amente un problema constitucional pertinente4 pero que en realidad se diri"a no contra la interpretación mismasino contra un texto legal especí!ico: Eso ocurre cuando la interpretacióncuestionada se !undamenta esencialmente4 y en !orma ra.onable4 en untexto legal4 y la !unción esencial de ese texto es precisamente la dedeterminar4 o al menos posibilitar esa interpretación adelantada por eloperador "urídico: En estos casos4 el posible problema constitucional de laregla de derec%o atacada no deri$aría tanto de la interpretación "udicial deltexto acusado sino del texto mismo4 pues el "ue.4 lo /nico que %a %ec%o es

aplicarlo4 por lo que el e$entual yerro constitucional sería obra del,egislador y no del operador "udicial: En esos e$entos4 a pesar de que elactor %aya cuestionado una interpretación deri$ada de un texto legal ;uncierto artículo de una cierta ley<4 debe entenderse que la demanda se dirigecontra el texto mismo4 o ciertos apartes del mismo4 puesto que dic%osapartes son los que constituyen la base de la interpretación de losoperadores "udiciales: Por consiguiente4 en esos e$entos4 el "uicioconstitucional debe entenderse dirigido contra el texto legal4 pero en la!orma como (ste %a sido desarrollado por la "urisprudencia4 tal y como loensea la doctrina del derecho vivienteG4 que %a sido ampliamente

aceptada por esta Corte2:

96- En el presente caso4 la Corte considera que los cargos de la demandaestán en realidad dirigidos contra las de!iniciones legales de la acción degrupo establecidas por los artículos 3D y 15 de la ,ey 178 de 92264 tal y

8 Jer en particular las sentencias C-9135 de 84 C-185 de 88 y C-87 de 83:9 obre la doctrina del derec%o $i$iente4 $er4 entre otras4 las sentencias C-7 de 894 C-2 de 894C-67 de 834 C-29 de 83 y C-12 de 81:

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como estas normas %an sido entendidas por el derecho vivienteGdesarrollado por la "urisprudencia del Conse"o de Estado: Para explicar lo

anterior4 la Corte recordará bre$emente su doctrina del derecho vivienteG4 para luego examinar la interpretación de la ección +ercera del Conse"o deEstado sobre el alcance de los preceptos impugnados y mostrar el$erdadero alcance de la demanda:

La ,ct)ina ,e ,e)ecB *i*iente'

92- ,a doctrina del derec%o $i$iente4 acogida por esta Corte4 perodesarrollada igualmente por otros tribunales constitucionales94 busca dos

 propósitos esenciales0 ;i< armoni.ar el carácter abstracto del controlconstitucional con los signi!icados concretos y e!ecti$os que adquieren lasdisposiciones "urídicas demandadas en la práctica "urídica y social y ;ii<armoni.ar el reconocimiento y protección de la autonomía de los!uncionarios "udiciales en la interpretación de la ley ;CP arts 886 y 83<con la !unción que corresponde a esta Corte de guardar la integridad ysupremacía de la Constitución ;CP art: 819<: eg/n esta doctrina delderec%o $i$iente4 la manera como los operadores "urídicos4 los grandesdoctrinantes y en especial la "urisprudencia %an entendido el textonormati$o demandado debe ser tenida en cuenta por el "ue. constitucional

 para !i"ar el sentido mismo de la disposición acusada4 sobre todo si dic%ainterpretación jurisprudencial & doctrinaria representa una orientación

dominante bien establecidaG994 por cuanto de esa manera no sólo el "ue.constitucional reconoce y respeta las interpretaciones legales adelantadas

 por los !uncionarios "udiciales sino que4 además4 el control constitucionalrecae sobre el derec%o realmente $i$ido por los ciudadanos4 y no sobrecontenidos %ipot(ticos4 que podrían e$entualmente in!erirse del textoacusado4 pero que no %an tenido ninguna aplicación práctica:

8- ,a anterior doctrina ob$iamente no signi!ica que el "ue. constitucionaldeba subordinarse a ese derec%o $i$iente4 como podría equi$ocadamentecreerse4 por cuanto dic%o derec%o $i$iente es rele$ante para !i"ar el sentidolegal de la disposición acusada4 pero no para determinar suconstitucionalidad: Precisamente4 la Corte Constitucional Italiana4 ennumerosas oportunidades4 %a precisado que derecho viviente no equivale

a derecho conforme a la ConstituciónG984 pues una cosa es que el "ue.constitucional recono.ca la autonomía de los "ueces para determinar elalcance de las disposiciones legales4 y por ello aco"a su interpretación4 si(sta tiene una orientación dominante y consolidada4 como entendimiento

$i$iente del texto acusado4 y otra muy distinta que el "ue. constitucional

10 Para una presentación de la doctrina del derec%o $i$iente en el caso italiano4 $er4 entre otros4+%ierry *i Manno: Le juge constitutionnel et la technique des decisiones “interpr+tatives" en <rance

et en Ftalia: Paris4 Economica4 92274 pp 96 y ss4 881 y ss4 y 151 y ss: Jer igualmente Oagrebelsy:,a doctrine du droit $i$antG en Cahiers du C.2.$.C 4 $ol III4 92664 pp 17 y ss:11 entencia C-7 de 894 MP Manuel &os( Cepeda Espinosa Fundamento :9:4 criterio reiterado4entre otras4 en las sentencias C-2 de 89 y C-29 de 83:12 Jer4 entre otras4 las sentencias #o 52 de 9268 y #o 957 de 9261: Jer igualmente +ierry *i Manno:'p-cit4 pp 83:

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abdique de su !unción de controlar la constitucionalidad de ese texto: Por ello corresponde a esta Corte Constitucional4 como guardiana de la

integridad y supremacía de la Constitución ;CP art: 819<4 examinar si lasdisposiciones sometidas a control4 tal y como %an sido entendidas por elderec%o $i$iente4 se a"ustan o no a la Carta: Ba dic%o al respecto estaCorporación0

“En efecto, lo que persigue la doctrina del derecho viviente en el 

conte#to del control de constitucionalidad, es equipar la norma

 jur!dica con el acervo doctrinario & jurisprudencial de su

hermen+utica, de modo que si +ste se encuentra claramenteestablecido & ofrece rasgos de coherencia & unidad, deba el juez 

constitucional admitirlo como el sentido en que dicha preceptiva ha

de ser interpretada, al momento de decidir sobre su e#equibilidad.

 2e este modo, no tendr!an igual jerarqu!a o similar peso

argumentativo, las interpretaciones meramente teóricas que pudieran

derivarse de la llana redacción de la disposición atacada, en frente de

las interpretaciones que doctrinarios & jueces de la jurisdicción han

ofrecido en su calidad de e#pertos & estudiosos del sistema jur!dico.

 Ello, claro est, no obstante que el juez constitucional conserve sutotal autonom!a para definir si, incluso la interpretación ms

reputada de la norma, contrar!a los mandatos del estatuto

constitucional. -s! las cosas, la doctrina del derecho viviente act%a

como interpretación razonable en los juicios de inconstitucionalidad.

'subra&as no originales(;7"

89- Esta Corte %a sealado además algunos criterios básicos para

determinar si e!ecti$amente en una materia existe o no un derechovivienteG4 que permita concretar el sentido abstracto de las disposicionessometidas a control: En particular4 la Corte %a indicado que en esta materia4la "urisprudencia desarrollada por los órganos que ocupan la c/pula de lasdistintas "urisdicciones4 y en particular el Conse"o de Estado y la Corteuprema4 "uegan un papel trascendental4 pues a esas corporacionescorresponde uni!icar la "urisprudencia legal en sus ámbitos especí!icos: Por ende4 al acoger sus criterios4 el "ue. constitucional no sólo est

reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor 

interpretativa & de unificación asignada a los organismos de cierre de las

distintas jurisdicciones, sino adems, rescatando el verdadero significadode la norma, esto es, su significado viviente, o el que surge de su

aplicación:91G

88- in embargo4 la Corte Constitucional %a tambi(n precisado que no basta una sentencia aislada de la Corte uprema o del Conse"o de Estado

13 entencia C-2 de 89: MP Marco =erardo Monroy Cabra: Fundamento 6:14 entencia C-29 de 83: MP )odrigo Escobar =il4 Fundamento 3:1:

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 para que realmente pueda considerarse que exista derecho vivienteG sobreun determinado tema o !rente al alcance de una cierta disposición: Como lo

sealó la sentencia C-7 de 894 es necesario que exista unaorientación jurisprudencial dominante, bien establecidaG4 para lo cualdeben cumplirse al menos los siguientes requisitos0

“';.( la interpretación judicial debe ser consistente, as! no sea

id+ntica & uniforme 'si e#isten contradicciones o divergencias

 significativas, no puede hablarse de un sentido normativo

 generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales( '5.(

en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada*un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar!a insuficiente

 para apreciar si una interpretación determinada se ha e#tendido

dentro de la correspondiente jurisdicción &, '7.( la interpretación

 judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto

de control o para determinar los alcances & efectos de la parte

demandada de una norma:9G

83- Con esos criterios4 entra la Corte a examinar si realmente la

 "urisprudencia del Conse"o de Estado sobre los requisitos de procedibilidadde la acción de grupo con!igura un derecho vivienteG4 que concrete elsigni!icado de las disposiciones acusadas:

La 81)i.7)1,encia ,e Cn.e8 ,e E.ta, .)e a 7)ee=i.tencia ,e?)17'

81- ,a teoría conocida como de la preexistencia del grupo4 que es la que elactor cuestiona4 %a sido elaborada por el Conse"o de Estado4 y

especí!icamente por la ección +ercera de esa Corporación4 a partir de unainterpretación sobre el alcance los artículos 3D y 15 de la ley 178 de 9226:,a pro$idencia del 8D de !ebrero de 894 expediente A=-974 CP Alier Eduardo Bernánde. Enríque. es la decisión !undante de esta doctrina4 nosólo porque es la que primero elabora con rigor la tesis sino además porquelos criterios de esa sentencia son reiterados en m/ltiples decisiones

 posteriores de ese +ribunal95: Por ello es necesario transcribir in e#tenso esadecisión4 con el !in de clari!icar el alcance que el Conse"o de Estadoatribuye a esa teoría y los !undamentos "urídicos y conceptuales que lesir$en de sustento: Así4 luego de describir ciertos principios %ermen(uticos4

como el del e!ecto /til4 y el de la interpretación sistemática4 ra.onable ycon!orme a la Constitución4 el Conse"o de Estado entra a interpretar elalcance del artículo 15 de la ley 178 de 92264 en los siguientes t(rminos0

15 entencia C-7 de 894 MP Manuel &os( Cepeda Espinosa Fundamento :8:3:

16 on numerosas las decisiones posteriores de la ección +ercera4 que no sólo reiteran la teoría!ormulada por la sentencia del 8 de !ebrero de 89 sino que además mencionan explícitamente esa

 pro$idencia y transcriben amplios apartes de la misma: Jer4 entre otras0 auto del 99 de diciembre de884 Expediente A=-9563 y auto del 96 de octubre de 894 A=-89:

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“2os aspectos de la norma parecen fundamentales para la

comprensión del contenido de la acción. En ella se e#ige, en primer lugar, que quienes la formulan re%nan condiciones uniformes respecto

de una misma causa que originó para ellos perjuicios individuales. En

 segundo lugar, que tales condiciones uniformes e#istan, igualmente,

respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

 $or el principio del efecto %til, seg%n se ha visto, el te#to de una norma

debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe

 produzca consecuencias jur!dicas. En consecuencia, no puede el 

int+rprete dar id+ntico significado a dos e#presiones contenidas en unamisma norma, pues una de ellas resultar!a superflua e innecesaria.

 -hora bien, si los elementos de la responsabilidad son* a( el hecho

 generador del daño, culpable o no, de acuerdo con el r+gimen que

resulte aplicable, b( el daño, & c( el ne#o causal entre +ste & aqu+l,

debe entenderse que cuando el legislador prescribe que las personas

deben reunir “condiciones uniformes respecto de una misma causa que

originó perjuicios=", se est refiriendo a un concepto diferente del 

hecho generador del daño, puesto que tal e#igencia est comprendida

en la disposición contenida en la misma norma, seg%n la cual “lascondiciones uniformes deben tener tambi+n lugar respecto de los

elementos que configuran la responsabilidad".

 $ara efectos de desentrañar el significado de la frase analizada,

resulta necesario, en opinión de esta )ala, precisar el contenido de la

e#presión “condiciones uniformes". eniendo en cuenta que estas

acciones se han diseñado para reparar daños que afecten a grupos de

especial entidad 'Corte Constitucional )entencia C 1 5;@ de ;444.(,

tales condiciones uniformes son aquellas conforme a las cuales es posible que un conjunto de personas se relacionen entre s! para

conformar un grupo ')eg%n el diccionario de la Lengua Española, de

la Geal -cademia Española, grupo es un conjunto de elementos que se

relacionan entre s! conforme a determinadas caracter!sticas(, &

adquieren relevancia al estar presentes respecto de la causa del 

 perjuicio que dichas personas sufren.

Conforme a lo anterior, es claro que las condiciones comunes respecto

de la causa que origina el daño, aluden a las condiciones o caracteres,

 predicables de un grupo determinado o determinable de personas que se han puesto en una situación com%n, de la cual, posteriormente, se

deriva para ellos un perjuicio, de manera que cuando la norma se

refiere a las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, est

 significando que debe e#istir una situación com%n en la que se

colocaron determinadas personas con antelación a la ocurrencia del 

daño.

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 En efecto, un consumidor, por ejemplo, sólo lo es dentro del mbito

 propio del mercado & respecto de la actividad & las personas

vinculadas, de una u otra forma, a la relación jur!dica en virtud de lacual adquiere determinados bienes o accede a determinados servicios.

 Es, en ese caso, el mbito del mercado, en el que es posible que se

 generen situaciones en torno de las cuales unas personas ostenten

caracter!sticas comunes que las hacen parte de un determinado grupo

 social, identificado como consumidores de producto, & en esa

condición, pueden resultar perjudicados. -s!, si el daño se produce

 por la adquisición de un producto defectuoso, resulta claro que los

consumidores del mismo re%nen condiciones uniformes respecto de la

causa que lo originó.

 Entonces, lo que dispone la norma analizada es que el conjunto de

 personas que puede acceder a este mecanismo procesal debe ser uno

de aquellos cu&os miembros compartan determinadas caracter!sticas

 pero adems, tales caracter!sticas deben ser predicables de esas

 personas sólo en cuanto todas ellas se han colocado 1 con antelación a

la ocurrencia del daño1 en una situación com%n, & sólo frente a

aquellos aspectos relacionados con tal situación. -s! las cosas, es

claro que la condición de damnificado no podr!a constituir, en ning%n

caso, la condición uniforme que identifique a unas personas comomiembros de un grupo.

' (

 La Corte Constitucional precisó, en su sentencia C15;@ de ;444,

refiri+ndose al objeto de este tipo de acciones, que “se trata de

 proteger intereses particulares de sectores espec!ficos de la población

'por ejemplo, consumidores(, de ah! su denominación original de class

action" 'negrillas fuera del te#to(.

 -s! las cosas, no se trata de una acción que pueda ser intentada por un grupo de veinte personas que coincidan por su inter+s particular de

contenido patrimonial consistente en ser indemnizada por un daño

 sufrido por ellas en virtud de un mismo hecho"

A partir de este análisis4 la pro$idencia entra a distinguir las acciones degrupo de la simple acumulación sub"eti$a de pretensiones indi$iduales enlos siguientes t(rminos0

“- tono con lo dicho, la )ala encuentra que, de las normas antes

transcritas no se colige que las acciones de grupo & las dems

acciones ordinarias de carcter indemnizatorio proceden

indistintamente en todos los casos, pues ello llevar!a a entender que

la acción de grupo es una posibilidad para acceder a un proceso

 preferencial de acumulación de demandas formuladas en ejercicio de

las citadas acciones ordinarias.

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 -s! pues, es cierto que todas las acciones mencionadas en el art!culo

8: son indemnizatorias, & en ese sentido, el objeto protegido por unas & otras es el mismo. )in embargo, es de la esencia de la acción de

 grupo que quienes la ejercen sean parte de un grupo , pues es la

e#istencia del mismo & su entidad social, lo que legitima a sus

miembros, cuando son afectados por un mismo hecho, para acceder a

un proceso preferencial & sumario de reparación. Lo anterior es

coherente con lo &a e#plicado respecto de la necesidad de que las

condiciones uniformes que identifican a quienes conforman el grupo

demandante sean pree#istentes a la ocurrencia del daño.

 -s!, las acciones indemnizatorias ordinarias 'civiles &

administrativas( & las acciones de grupo protegen derechos &

reivindican intereses similares, mas es por razón del compromiso del 

inter+s social en el daño & de la entidad del grupo afectado, que el 

legislador consideró necesario estatuir, para su protección, una

acción especial & un proceso diferente para tramitar +stas %ltimas.

 Esa es la razón por la cual “la garant!a constitucional 'de las

acciones de grupo( se reduce a la alternati%a  de acudir a un

mecanismo ms gil de defensa en un lapso prudencial, sin que con

ello se elimine la posibilidad para los (ie($ros de ese grupo , deejercer =dentro de los t+rminos ordinarios de caducidad, las

acciones individuales que correspondan"  ;Corte Constitucionalentencia C - 89 de 9222 negrillas !uera del texto original<G

8- ,a anterior transcripción permite precisar el alcance de la doctrina de la preexistencia del grupo4 como requisito de procedibilidad de las accionesde grupo4 de!endida por la ección +ercera del Conse"o de Estado4 así

como la lógica de su argumentación e interpretación:Así4 la conclusión de esta teoría es que4 con!orme a la de!inición legal delas acciones de grupo4 para que (sta proceda es necesario que lascondiciones uni!ormes que identi!ican a quienes con!orman el grupodemandante preexistan a la ocurrencia del dao: Esta preexistencia delgrupo deri$a de la exigencia legal de que las personas compartancondiciones uni!ormes respecto de la causa del dao4 entendida estascondiciones como la situación com%n en la que se han colocado tales

 personas, que permite identificarlas como grupo antes de la ocurrencia del 

daño, & con ocasión de la cual, posteriormente, todas resultan perjudicadas:G

85- El sustento normati$o y argumental que lle$a al Conse"o de Estado parece ser el siguiente0 esa Corporación comien.a con un análisis literal delartículo 15 de la ley 178 de 9226 y constata que esa disposición exige quese cumplan dos requisitos para la procedencia de la acción de grupo0 ;i<que las personas re/nan condiciones uni!ormes respecto de una misma

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causa que les originó per"uicios indi$iduales y ;ii< que tales condicionesexistan4 igualmente respecto de los elementos que con!iguran la

responsabilidad: A%ora bien4 como las condiciones que con!iguran laresponsabilidad son el %ec%o generador del dao4 el dao y el nexo causalentre (ste y aqu(l4 el Conse"o de Estado concluye que la re!erencia a unamisma causa pre$ista en el primer requisito tiene que ser di!erente al %ec%ogenerador del dao4 puesto que este /ltimo ya está comprendido en laexigencia de condiciones uni!ormes respecto de los elementos quecon!iguran la responsabilidad: El !undamento de esta conclusión es elcriterio %ermen(utico del efecto %til de las normasG seg/n el cual debeconsiderarse4 de entre $arias interpretaciones de una disposición normati$a4

aquella que permita consecuencias "urídicas sobre la que no las pre$ea4 osobre la que pre$ea consecuencias super!luas o innecesarias: ? por elloconcluye que la exigencia legal seg/n la cual las personas tienen que tener condiciones comunes respecto de la causa que origina el dañoG implica4en cierto sentido4 la preexistencia del grupo4 pues no puede sino indicar queesas personas se relacionen entre sí y con!orman un grupo determinado4que se encuentra en una misma situación de la cual resulta su exposiciónespecial a su!rir un per"uicio que posteriormente se les ocasiona:

87- El anterior es el n/cleo de la interpretación del Conse"o de Estado4 pero

la conclusión a la que ese +ribunal llega es re!or.ada con otros argumentos4y en especial con re!erencias a la especi!icidad de la acción de grupo y aciertas características especiales de esta !igura4 seg/n ciertas sentencias deesta Corte Constitucional: Así4 el Conse"o de Estado insiste en que estaacción debe ser distinguida de la mera acumulación sub"eti$a de demandasindi$iduales de reparación4 puesto que debe existir alguna ra.ón que

 "usti!ique que determinadas personas puedan acceder a esta acción4 que es pre!erencial y de trámite muc%o más rápido que la acción ordinaria dereparación indi$idual: Ese +ribunal encuentra en la preexistencia del grupo

la ra.ón que "usti!ica esa protección pre!erente4 lo cual armoni.aría ademáscon la "urisprudencia constitucional4 que %a indicado que esta acción estádestinada a proteger grupos de especial rele$ancia social:

La te.i. ,e Cn.e8 ,e E.ta, c; ,e)ecB *i*iente 1e ,ei;ita ecnteni, ,e . a)tc1. 46 ,e a Le 42 ,e (99@ a)e3);1aci+n ,e . ca)?. ,e a ,e;an,a'

86- ,a presentación precedente muestra que la argumentación que reali.a elConse"o de Estado sobre los incisos primeros de los artículos 3D y 15 de la

,ey 178 de 9226 a !in de llegar a su teoría de la preexistencia del grupo esuna interpretación admisible de esas disposiciones que4 contrariamente a losostenido por el actor4 dista de ser arbitraria o de in$entar requisitos de

 procedibilidad inexistentes para la acción de grupo: Jeamos por qu(:

82- ,a llamada teoría de la preexistencia del grupo4 en la medida en quedetermina como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo4 laexistencia de un elemento com/n respecto de las personas que integran el

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grupo distinto de los elementos que con!iguran la responsabilidad4 puedeser encuadrada en las disposiciones de los artículos 3D y 15 de la ,ey 178

de 9226: Esta es una opción %ermen(utica posible4 si se tiene en cuentaque el artículo 15 dispone4 en primer lugar4 que el titular de la acción degrupo es un con"unto de personas que re%nen condiciones uniformes

respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para

dichas personas", y en segundo lugar4 exige que  “las condiciones

uniformes deben tener tambi+n lugar respecto de los elementos que

configuran la responsabilidad". eg/n esta de!inición normati$a4 es posible a!irmar que si la ley exige condiciones uni!ormes no sólo respectode la causa que originó el per"uicio indi$idual sino tambi(n de todos los

elementos de la responsabilidad Kque incluyen el %ec%o generador deldao- entonces es porque la ley quiso establecer requisitos suplementariosal con"unto de personas que podría ser protegida en $irtud de la acción degrupo:

3- ,a anterior constatación permite a la Corte a!irmar que la teoría de la preexistencia del grupo puede in!erirse de la de!inición legal de la acciónde grupo incorporada en las disposiciones acusadas: En este caso4 elConse"o de Estado no se in$enta un requisito de procedibilidad4 nidespliega una labor creati$a para incluir una exigencia normati$a

inexistente sino que in!iere interpretati$amente el requisito de procedibilidad del tenor literal y del contenido de los artículos 3D y 15 de la,ey 178 de 9226: ,a teoría de la preexistencia del grupo encuentraentonces un !undamento en las disposiciones legales citadas:

,a !undamentación legal de la interpretación del Conse"o de Estado ;comoelemento de la ra.onabilidad< se encuentra además respaldada por el uso deun criterio %ermen(utico de especial importancia0 el principio del e!ecto/til de las disposiciones "urídicas: eg/n este principio4 en caso de

 perple"idades %ermen(uticas4 el operador "urídico debe pre!erir4 entre lasdi$ersas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso4 aquellaque produ.ca e!ectos4 sobre aquella que no4 o sobre aquella que seasuper!lua o irra.onable: Este criterio %ermen(utico encuentra indudables

 puntos de contacto con di$ersos principios constitucionales: Así por e"emplo4 cuando se aplica a la interpretación de disposicionesconstitucionales4 es un desarrollo de los principios de supremacía y delcarácter normati$o de la Constitución cuando se aplica a la interpretaciónde disposiciones legales4 permite concretar la $oluntad del legislador y4 enconsecuencia4 sal$aguardar el principio democrático:

A esta precaución %ermen(utica del Conse"o de Estado4 se suma además la presencia de una argumentación su!iciente en la que se soporta la teoría dela preexistencia del grupo: Esta argumentación pasa desde un análisis delos criterios %ermen(uticos aplicables4 %asta la labor de precisar elentendido de la expresión condiciones uniformesG: Frente a esto /ltimo4 elConse"o de Estado despliega su labor interpretati$a con el auxilio de la

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doctrina sentada por la Corte Constitucional respecto de la naturale.a y particularidades de las acciones de grupo:

39- ,a Corte concluye entonces que la teoría de la preexistencia del grupo4acogida y aplicada por la ección +ercera del Conse"o de Estado4 es

 plausible4 en la medida en que constituye una opción %ermen(uticara.onable que atiende a la con!iguración legal de las acciones de grupo:Esto en ra.ón a que ;i< constituye una opción %ermen(utica que respeta elcontenido del artículo 83 de la Constitución4 seg/n el cual4 los "ueces ensus pro$idencias sólo están sometidos al imperio de la ley4 ;ii< es productode la aplicación del criterio %ermen(utico del e!ecto /til4 que preser$a la

e!icacia de la $oluntad del legislador como corolario del principiodemocrático además ;iii< consulta elementos de la doctrina constitucionalsobre la naturale.a de las acciones de grupo4 lo que implica una labor %ermen(utica guiada por criterios auxiliares autori.ados en la Constitución:+odo lo anterior imprime seriedad y solide. a la argumentación4 la cualtiene además respaldo en el principio de autonomía "udicial ;CP arts 886 y83<: Por /ltimo4 es necesario destacar que esa tesis de la preexistencia delgrupo %a sido reiterada en numerosas ocasiones por la ección +ercera delConse"o de Estado4 a la cual %a correspondido4 en $irtud del )eglamento deesa Corporación4 el trámite de esas acciones: Puede entonces concluirse

que la doctrina de la preexistencia del grupo con!igura el derechovivienteG sobre las implicaciones4 en t(rminos de requisitos de

 procedibilidad4 del contenido de la de!inición de las acciones de grupocontenida en el inciso primero de los artículos 3D y 15 de la ,ey 178 de9226:

38- ,a anterior constatación de que la teoría de la preexistencia del gruporepresenta el derec%o $i$iente4 que interpreta el contenido de los artículos3D y 15 de la ,ey 178 de 92264 permite reconsiderar el alcance de la

demanda4 la cual sin lugar a dudas plantea un problema constitucional pertinente4 y es el siguiente0 Lla exigencia de la preexistencia del grupo$ulnera el derec%o de acceso a la "usticia y el diseo constitucional de laacción de grupo in embargo4 en !unción de la doctrina del derec%o$i$iente4 debe entenderse que el ataque está materialmente encaminado aque la Corte retire del ordenamiento aquellos apartes o reiteraciones de lade!inición legal de la acción de grupo contenida en los artículos 3D y 15 dela ley 178 de 92264 que dan un sustento ra.onable a la teoría de la

 preexistencia del grupo elaborada por el Conse"o de Estado:

A%ora bien4 la Corte recuerda que el n/cleo de la argumentación de laección +ercera del Conse"o de Estado es la tesis de que4 en !unción del

 principio del e!ecto /til4 es necesario atribuir un e!ecto propio al %ec%o deque los incisos primeros de los artículos 3D y 15 de la ley 178 de 9226

 prácticamente repitan dos $eces la misma exigencia de que existancondiciones uni!ormes respecto de una misma causa que origine los

 per"uicios4 por cuanto ese requisito aparece explícito en la primera parte deesas disposiciones4 y es reiterado implícitamente en la segunda parte del

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 precepto4 cuando seala que las condiciones uni!ormes deben tambi(n predicarse respecto de todos los elementos que con!iguran la

responsabilidad: En tales circunstancias4 es indudable que si dic%asdisposiciones no reali.aran esa repetición4 entonces el Conse"o de Estadonunca %ubiera llegado a la doctrina de la preexistencia del grupo comorequisito de procedibilidad de esas acciones4 y %ubiera admitido que eldao mismo podría ser el !actor con!ormante del grupo4 por cuanto la leyno estaría exigiendo la preexistencia del grupo: Esto muestra entonces queel posible problema constitucional sealado por la demanda no está en lainterpretación del Conse"o de Estado sino en la de!inición legal de la acciónde grupo establecida en el inciso primero de los artículos 3D y 15 de la ,ey

178 de 9226: 

33- Así precisado el sentido $erdadero de la demanda4 es claro que el problema constitucional planteado por el actor es en realidad el siguiente0Lpueden las disposiciones acusadas4 sin $ulnerar la Constitución4 exigir la

 preexistencia del grupo de a!ectados como requisito de procedibilidad delas acciones de grupo Para resol$er ese interrogante4 la Corte recordaráalgunos de los elementos de!initorios de las acciones de grupo4 tal y como!ueron concebidas por el Constituyente de 92294 para lo cual reiterará loselementos básicos de la doctrina constitucional establecida en las

sentencias C-89 de 9222 y C-935 de 8: Ese estudio permitiráentonces anali.ar concretamente la constitucionalidad de ese requisito de

 procedibilidad:

Accine. ,e ?)17 ti7 ,e E.ta, 7)inci7i ,e .i,a)i,a,'

31- ,a precisión de la naturale.a y características de las acciones de gruporemite al modelo de Estado adoptado por la Constitución: ,a consagración

en la Carta de acciones colecti$as Kcomo las acciones populares y degrupo-4 entre otros mecanismos de protección "udicial de los derec%osconstitucionales4 tiene importantes implicaciones sobre la noción de Estadoacogida por la Carta y las particularidades de su esquema de garantías: En

 particular4 el reconocimiento de las acciones colecti$as está asociado a dosde los principios !undantes del Estado0 la dignidad %umana y la solidaridad;CP art 9D<4 los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de de!inir correctamente las instituciones "urídicas4 los derec%os constitucionales y losmecanismos "udiciales para la protección de di$ersos intereses:

3- Esta relación entre el modelo de Estado constitucional4 la importanciade los principios de dignidad %umana y de solidaridad4 y el instituto de lasacciones colecti$as4 y especí!icamente de las acciones de grupo4 %a sidoresaltado por esta Corte en $arias oportunidades: Así4 la sentencia C-89 de9222 sealó al respecto0

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“2entro del marco del Estado social de 2erecho & de la democracia

 participativa consagrado por el constitu&ente de ;44;, la intervención

activa de los miembros de la comunidad resulta esencial en la defensade los intereses colectivos que se puedan ver afectados por las

actuaciones de las autoridades p%blicas o de un particular. La

dimensión social del Estado de derecho, implica de su&o un papel 

activo de los órganos & autoridades, basado en la consideración de la

 persona humana & en la prevalencia del inter+s p%blico & de los

 propósitos que busca la sociedad, pero al mismo tiempo comporta el 

compromiso de los ciudadanos para colaborar en la defensa de ese

inter+s con una motivación esencialmente solidaria.

'...( La constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la

necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de

nuevas realidades o situaciones socio 1 económicas, en las que el 

inter+s afectado no es &a particular, sino que es compartido por una

 pluralidad mas o menos e#tensa de individuos..."

Esos estrec%os $ínculos entre el tipo de Estado establecido por la Carta4 el principio de solidaridad y la consagración de acciones colecti$as en laConstitución %an sido reiterados por decisiones ulteriores4 como lassentencias C-958 de 8 y C-12 de 81:

35- ,a presencia de esta nue$a percepción de las instituciones "urídicas %aimplicado a su $e. una ampliación de algunos de los conceptos "urídicostradicionales: Esta situación se precisa en tres aspectos concretos que estána la base del r(gimen "urídico de las acciones de grupo: En primer lugar4 elordenamiento "urídico %a reconocido intereses "urídicos de orden colecti$oo di!uso en segundo lugar4 se %a reconocido tambi(n una titularidad

colecti$a o di!usa de tales intereses y en tercer lugar4 se %an diseadomecanismos "udiciales especiales4 con el propósito claro de garanti.ar quela protección de tales intereses sea real y e!ecti$a:

Estos tres aspectos4 por un lado4 constituyen un desarrollo de unaconcepción del derec%o que4 sin abandonar la protección de los derec%os dela persona4 que siguen siendo el !undamento y la base del ordenamiento

 político ;CP arts 9D y D<4 intenta superar las limitaciones del indi$idualismoegoísta propio del modelo del estado liberal clásico4 en la medida en quereconoce la importancia del principio de solidaridad ;CP art: 9D y 2<: *e

 por lado4 estos elementos per!ilan una cierta concepción del Estado4 en elcual se reconoce un listado generoso de derec%os de di$ersa índole y sedisean una serie de garantías su!icientes para su protección4 lo que

 pre!igura y distingue al modelo de Estado constitucional4 que no sóloreconoce derec%os sino que además establece mecanismos para su

 protección e!ecti$a ;CP art: 8D<:

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Como un desarrollo de estos postulados constitucionales4 la Carta reconocela institución de las acciones de grupo y por ello dic%os principios básicos

son importantes para de!inir los contornos y las particularidades del diseoconstitucional de dic%as acciones:

37- El constituyente de 9229 de!inió las acciones de grupo y sus elementosen dos disposiciones constitucionales4 a saber4 en el artículo 664 incisosegundo que ordena a la ley regular las acciones originadas en los daños

ocasionados a un n%mero plural de personas, sin perjuicio de las

correspondientes acciones particularesG4 y en el artículo 62 que estableceque !uera de las acciones directamente diseadas por la Carta4 “la le&

establecer los dems recursos, las acciones, & los procedimientosnecesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden

 jur!dico, & por la protección de sus derechos individuales, de grupo o

colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades p%blicas:G

Esta con!iguración constitucional de las acciones de grupo implicanecesariamente que el análisis constitucional de su r(gimen "urídico debaestar guiado por la nue$a concepción de las instituciones "urídicas yaindicado0 su incorporación como elemento cla$e del sistema de garantíasdel modelo del Estado constitucional4 !undado en la protección de los

derec%os de la persona y de los grupos4 e inspirado por el principio desolidaridad:

36- >na aproximación a lo que debe ser un contenido de los elementos delas acciones de grupo4 armónico con su inspiración constitucional %a sidoadelantada por la Corte4 entre otras4 en las sentencias C-89 de 9222 y C-958 de 8: En la presente oportunidad se anali.arán algunas de lasconsideraciones de la Corte en relación con tres aspectos !undamentales delas acciones de grupo0 ;i< sus titulares4 ;ii< su ob"eto y propósito4 ;iii< y sus

 particularidades procesales:La tit1a)i,a, ,e a acci+n ?)17'

32- )especto de los titulares4 la Corte %a entendido la noción de grupo a lalu. de las disposiciones legales en la materia4 esto es4 de los artículos 3D y15 de la ley 178 de 9226: ,a sentencia C-958 de 84 Fundamento 8D4consideró al respecto0

“En lo relativo a la determinación de la responsabilidad en lacausación del daño, para el ejercicio de esta acción es requisito

indispensable que e#istan condiciones uniformes en el n%mero plural 

de personas. Esto significa que las personas que se han visto

afectadas en un inter+s jur!dico deben compartir la misma situación

respecto de la causa que originó los perjuicios individuales & frente a

los dems elementos atribuibles a la responsabilidad es decir, que el 

hecho generador del daño sea id+ntico, que ese hecho ha&a sido

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cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable,

 & que e#ista una relación de causalidad entre el hecho generador del 

daño & el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la accióntendiente a la reparación de los perjuicios sufridos."

Como se desprende de esta cita4 es claro que la Corte no %a desplegado unmayor análisis sobre la de!inición del grupo: Esto obedece al %ec%o de quela Constitución reconoce un amplio margen de con!iguración normati$a al,egislador4 pero dentro de los límites de la pre!iguración constitucionalestablecida por el propio artículo 66 superior4 que atribuye esa acción a un

n%mero plural de personasG:Este desarrollo incipiente de la doctrina constitucional explica en ciertamedida los problemas de índole constitucional que se presentan en relacióncon los criterios para la de!inición del grupo: obre este punto es que se

 plantea el problema constitucional en el presente asunto de control: inembargo4 por ra.ones metodológicas4 la Corte considera importante %acer una presentación general de los elementos básicos de las acciones de grupoa la lu. de las aproximaciones doctrinarias y de la "urisprudenciaconstitucional4 para con estos elementos poder practicar un "uicio de

constitucionalidad más adecuado: obre este punto se $ol$erá entonces másadelante: 1- Por otra parte4 respecto de la legitimación en la causa por acti$a4 laCorte tambi(n a$aló la tarea del legislador !rente a dos aspectos0 la

 posibilidad de que cualquier persona a!ectada pudiera reclamar la totalidadde los per"uicios ocasionados al grupo4 y la posibilidad de que el *e!ensor del pueblo y los personeros municipales o distritales tambi(n pudieraninterponer dic%as acciones: ,a ra.ón para la exequibilidad de las

disposiciones en materia de legitimación en la causa se construyó sobre unaconsideración básica0 el principio de e!ecti$idad de los derec%os4 que es unclaro desarrollo del artículo 8D de la Carta4 seg/n el cual4 es deber delEstado asegurar la efectividad de los principios, derechos & deberes

consagrados en la ConstituciónG: Así la sentencia C-89 de 9222 indicósobre este punto0

“En ese sentido, lo que hace la Le& 8:5 de ;443 en los preceptos

acusados Iart!culos 83 & @7J es facultar al 2efensor del $ueblo & a

los personeros, dada la naturaleza de sus funciones, para interponer acciones de grupo en nombre de aquellas personas que, o bien se lo

 soliciten o que se encuentren en situación de indefensión o

desamparo, sin que por ello se est+ quebrantando precepto alguno de

la Constitución. $or tal razón, los cargos son improcedentes, pues a

contrario sensu de lo afirmado por el demandante, lo que persiguen

los art!culos acusados es la garant!a & efectividad de los derechos &

de los mecanismos de protección de estos."

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E 8et 7)7+.it ,e a. accine. ,e ?)17'

19- )especto del ob"eto de las acciones de grupo4 la Corte %a protegido ladistinción constitucional entre (stas y las acciones populares: En estamedida %a %ec%o (n!asis en el carácter reparatorio de las acciones de grupo4a partir de la constatación de un dao ocasionado4 ya sea sobre intereses

 particulares o colecti$os4 pero cuyos e!ectos se radican en las personasindi$idualmente consideradas: Al respecto4 la Corte indicó en la sentenciaC-89 de 92220

“En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo+ ha& que

 señalar que +stas no hacen relación e#clusivamente a derechos

constitucionales fundamentales, ni %nicamente a derechos colectivos,

toda vez que comprenden tambi+n derechos subjetivos de origen

constitucional o legal, los cuales suponen siempre 1a diferencia de las

acciones populares1 la e#istencia & demostración de una lesión o

 perjuicio cu&a reparación se reclama ante la juez. En este caso, lo

que se pretende reivindicar es un inter+s personal cu&o objeto es

obtener una compensación pecuniaria que ser percibida por cada

uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción.

)in embargo, tambi+n es de la esencia de estos instrumentos

 judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un

n%mero plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de

manera pronta & efectiva."

Por su parte4 la sentencia C-958 de 8 indicó0

“Es as! como dichas acciones estn orientadas a resarcir un perjuicio

 proveniente del daño &a consumado o que se est produciendo

'sentencia 19:3 de ;44:(, respecto de un n%mero plural de personas

'cu&o m!nimo fue reglamentado en 5> seg%n el art!culo 89 de esa

misma Le&(. El propósito es el de obtener la reparación por un daño

 subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o laomisión de una autoridad p%blica o de los particulares. )e insiste en

este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las

mismas, la cual configura una de sus caracter!sticas esenciales, as! 

como en el contenido subjetivo o individual de carcter económico

que las sustenta."

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18- Con!orme a lo anterior4 si bien tanto la acción de grupo como la acción popular son acciones colecti$as ;CP art: 66<4 que superan las limitaciones

de los esquemas procesales puramente indi$idualistas para la protección delos derec%os4 sin embargo se distinguen al menos en dos aspectos0 *e unlado4 en su !inalidad4 pues la acción popular tiene un propósitoesencialmente pre$enti$o4 mientras que la acción de grupo cumple una!unción reparadora o indemni.atoria4 por lo que la primera no requiere queexista un dao sobre el inter(s protegido4 mientras que la segunda operauna $e. ocurrido el dao4 ya que precisamente pretende reparar dic%o

 per"uicio97: *e otro lado4 dic%as acciones tambi(n se di!erencian en losderec%os o intereses protegidos4 pues la acción popular ampara

esencialmente derec%os e intereses colecti$os4 mientras que la acción degrupo recae sobre la a!ectación de todo tipo de derec%os e intereses4 sean(stos colecti$os o indi$iduales4 ya que ella es un instrumento procesalcolecti$o4 pero que busca reparar los daos producidos a indi$iduosespecí!icos: Precisamente por ello la sentencia C-958 de 8 condicionóla constitucionalidad del artículo de la ley 178 de 92264 en la medida enque dic%a disposición restringía el ob"eto de protección de las acciones degrupo4 a que los daos por indemni.ar deri$aran de la vulneración de

derechos e intereses colectivosG: ,a Corte declaró exequible esadisposición4 pero en el entendido de que con su interpretación &

aplicación no se e#clu&an los dems derechos subjetivos de origenconstitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos

igualmente amparables por las acciones de clase o de grupoG: *i"oentonces la mencionada sentencia0

“Como se ha dejado sentado, la naturaleza de la acción de clase o de

 grupo es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes

de la afectación de un inter+s subjetivo, causados a un n%mero plural 

de personas por un daño que se identifica en el hecho vulnerante & enel responsable. 2e restringir el ejercicio de esa acción a una

determinada categor!a de derechos, se producir!a una restricción

consecuencial de los alcances resarcitorios que con ellas se pretenden

lograr, con abierto desconocimiento del propósito de la norma

 superior al establecer que “ItJambi+n regular las acciones

originadas en los daños ocasionados a un n%mero plural de

 personas"

13- ,a Corte considera importante %acer algunas precisiones sobre elob"eto de la acción de grupo: Como bien se indicó4 las acciones de grupoobedecen a una nue$a concepción de las instituciones "urídicas4 que seconcreta en la aparición de nue$os intereses ob"eto de protección y denue$as categorías en relación con su titularidad: Esto implica que si bien enel caso de las acciones de grupo4 el inter(s protegido puede $erse desde la

17 obre estas distinciones4 $er4 entre otras4 las sentencias >-57 de 92234 +-811 de 92264 +-15 de92224 C-89 de 9222 y C-958 de 8:

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óptica de los indi$iduos4 lo que distingue estos mecanismos de protección "udicial es que con ellos se busca una protección colecti$a y grupal de esos

intereses: Por consiguiente4 no es en ra.ón de la persona indi$idualmenteconsiderada que se disea el mecanismo4 sino pensando en la persona perocomo integrante de un grupo que se %a $isto a!ectado por un dao: Estaconstatación de principio %a lle$ado a la doctrina4 conducida por la !uer.ade los %ec%os4 a precisar algunos elementos de lo que podríamos llamar unadogmática de las acciones de grupo4 que es indispensable tomar enconsideración4 pues permite aclarar la naturale.a de estos instrumentos

 procesales y debatir la constitucionalidad de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de estas acciones:

11- ,a doctrina comparada %abla de que el ob"eto de las acciones de grupoes proteger intereses de grupo con objeto divisibleG 4 o intereses

 plurisubjetivosG 4 o derechos o intereses subjetivos homog+neosG4 adi!erencia de las acciones populares en las que se protegen intereses degrupo con ob"eto indi$isible o derec%os colecti$os en sentido estricto0 losintereses colecti$os y los intereses di!usos96: Esta distinción entre losdi$ersos tipos de intereses "urídicos protegidos por las di$ersas accionescolecti$as permite arro"ar claridad sobre el elemento de la titularidad: ? eneste aspecto4 la primera di!erencia importante es aquella que existe entre

los intereses colecti$os indi$isibles4 propios de la acción popular4 yaquellos di$isibles4 que son el ob"eto de las acciones de grupo:

1- ,os intereses di!usos y colecti$os4 protegidos por las acciones populares4 %acen re!erencia a derec%os o bienes indi$isibles4 osupraindi$iduales4 que se caracteri.an por el %ec%o de que se proyectan demanera unitaria a toda una colecti$idad4 sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas: Estos derec%os e interesescolecti$os se aseme"an entonces4 mutatis mutandi4 al concepto de bien

 p%blicoG4 que %a sido pro!usamente estudiado y debatido en la literaturaeconómica4 en la medida en que los intereses colecti$os y los bienes p/blicos tienden a caracteri.arse porque en ellos no existe ri$alidad en elconsumo y se aplica el principio de no exclusión: Esto signi!ica que el%ec%o de que una persona goce del bien no impide que otros puedan go.ar del mismo ;ausencia de ri$alidad en el consumo<4 y por ende el goce de ese

 bien por otras personas no disminuye su disponibilidad: ? de otro lado4esos bienes se caracteri.an porque se producen o sal$aguardan para todos ono se producen o sal$aguardan para nadie4 ya que no es posible o no esra.onable excluir potenciales usuarios o consumidores ;principio de no

exclusión<: Por consiguiente4 si el bien p/blico o el inter(s colecti$o seencuentran en buen estado4 todos los miembros de la colecti$idad pueden

18 obre la distinción entre los di!erentes ob"etos de protección de las acciones populares y de grupo4a partir de una tipología de los intereses "urídicamente protegidos4 $(ase en la doctrina !oránea a@u"osa Jadell ,oren.o4 “La protección jurisdiccional de los intereses de grupo" @arcelona4 @osc%49227 Maria del Pilar Bernánde. Martíne.: Kecanismos de tutela de los intereses difusos & colectivos:M(xico4 >#AM4 9227 Eduardo Ferrer Mac-=regor: uicio de amparo e inter+s leg!timo* la tutela de

los derechos difusos & colectivos: M(xico4 Porrua4 834 pp 33 y ss: y en la doctrina nacional aMoreno Cru. Pablo4 “El inter+s de grupo como inter+s jur!dico tutelado" @ogotá4 >ni$ersidadExternado de Colombia4 88:

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go.ar de ellos en !orma seme"ante en cambio4 una a!ectación del bien p/blico o del inter(s colecti$o tiene impacto sobre toda la comunidad4 pues

todos se $en a!ectados por ese deterioro:

Algunos e"emplos típicos de esos intereses colecti$os o bienes p/blicos sonentonces la de!ensa nacional4 la seguridad p/blica o la pure.a del aire comoelemento del medio ambiente: Así4 el %ec%o de que en una determinadacomunidad una persona goce del aire puro no ri$ali.a con el uso de ese

 bien por otras personas y si el aire es puro4 todas las personas puedengo.ar de (l:

Por todas las anteriores ra.ones4 los intereses o derec%os di!usos ocolecti$os son supraindi$iduales e indi$isibles y exigen unaconceptuali.ación y un tratamiento procesal unitario y com/n4 pues laindi$isibilidad del ob"eto implica que la solución de un e$entual litigio seaid(ntica para todos:

15- *entro del marco de estos derec%os o intereses colecti$os indi$isibles4algunos sectores de la doctrina distinguen entre intereses di!usos ycolecti$os: Así4 el titular de un inter(s di!uso es una comunidad más omenos determinada seg/n las circunstancias !ácticas en que (sta se

encuentre y el tipo de inter(s di!uso ob"eto de protección en cambio4 eltitular de intereses colecti$os4 será una comunidad de personas determinadae identi!icable ba"o alg/n principio de organi.ación92: ,a existencia de ese

 principio de organi.ación es lo que4 seg/n ciertos sectores de la doctrina4 permite di!erenciar entre un inter(s di!uso y un inter(s colecti$o4 auncuando el asunto no es pací!ico4 puesto que el criterio de clasi!icación distade ser claro y otros autores proponen otros criterios de di!erenciación entreinter(s di!uso y colecti$o: Así4 la doctrina brasilea considera que lodecisi$o es la presencia o no de un $ínculo "urídico entre los miembros o

integrantes del grupo4 de suerte que si dic%o $ínculo existe4 estamos !rentea un derec%o o inter(s colecti$o4 mientras que si el grupo carece de un$ínculo "urídico4 entonces se trata de un inter(s di!uso:

A%ora bien4 en el caso colombiano4 la distinción entre derec%os o interesesdi!usos y colecti$os tiene un inter(s doctrinario y podría tener desarrolloslegales4 pero carece en sí misma de rele$ancia constitucional4 tal y comoesta Corte lo %a indicado anteriormente: En e!ecto4 la sentencia C-89 de92224 al re!erirse a la naturale.a de las acciones populares y al ob"eto de su

 protección4 descartó cualquier interpretación restricti$a a partir de dic%a

distinción4 e indicó que las acciones populares protegían igualmenteintereses di!usos y derec%os colecti$os: Precisó entonces la Corte losiguiente0

19 obre la distinción entre intereses di!usos y derec%os colecti$os4 a partir del principio deorgani.ación4 $er tambi(n4 Pea Freire Antonio “La garant!a en el Estado constitucional de derecho"+rotta4 Madrid4 9227: Jer igualmente Eduardo Ferrer Mac-=regor: uicio de amparo... Mp1cit. pp 6 yss.

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“Cabe anotar, la Constitución de ;44; no distingue como lo hace la

doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir 

los primeros a un grupo organizado & los segundos a comunidadesindeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden

comprendidos en el t+rmino “colectivos". Las acciones populares

 protegen a la comunidad en sus derechos colectivos & por lo mismo,

 pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la

comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o inter+s com%n."

Por consiguiente4 en el constitucionalismo colombiano4 la distinción

importante es entre intereses o derec%os colecti$os indi$isibles4 que son losespecí!icamente amparados por las acciones de grupo4 y los que podríandenominarse los derechos o intereses de grupo con objeto divisible e

individualizable5>G4 que son los propiamente protegidos por las acciones degrupo: Entra pues la Corte a precisar los rasgos de esos tipos de intereses ysu di!erencia con los derec%os colecti$os indi$isibles:

17- ,os derec%os o intereses de grupo con ob"eto di$isible eindi$iduali.able %acen re!erencia a una comunidad de personas más omenos determinada gracias a las circunstancias comunes en que se

encuentren respecto de un inter(s que les !ue a!ectado: #ótese que en estecaso no es de!initorio del titular del inter(s4 la presencia de un criterio deorgani.ación que sea constituti$o del grupo4 como ocurre en el caso de losintereses colecti$os4 sino que el titular se de!ine en !unción de la a!ectaciónde un inter(s en circunstancias comunes: Inter(s a!ectado y grupo titular dela acción son entonces conceptos interdependientes:

16- Esta precisión doctrinal permite a su $e. aclarar el alcance del incisosegundo del artículo 66 de la Carta4 en el que se regulan las llamadas

acciones de grupo: Estas acciones4 tienen como propósito garanti.ar lareparación de los daos ocasionados a un n%mero plural de personasG:Esto signi!ica que el propósito de esta acción es el de obtener la

reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado

 por la acción o la omisión de una autoridad p%blica o de los

 particulares"5;: Por consiguiente4 la acción de grupo pretende reparar eldao ocasionado a unas personas que %acen parte de un grupo4 en lamedida en que todas esas personas !ueron a!ectadas por un dao originadoen circunstancias comunes4 que ameritan un tratamiento procesal unitario:,a determinación de la responsabilidad es entonces tramitada

colecti$amente pero las reparaciones concretas son en principio

20 'tras denominaciones son posibles y son usadas por la doctrina y la legislación comparada Así4como ya se $io4 algunos doctrinantes %ablan más sint(ticamente de intereses de grupo con ob"etodi$isibleG: Por su parte4 la legislación brasilea y el Proyecto de Código Modelo de ProcesosColecti$os para Iberoam(rica4 adoptado por las JIII &ornadas de *erec%o Procesal4 en Monte$ideoen 884 pre!iere denominarlos intereses o derechos individuales homog+neosG: ;Jer Ferrer Mac=regor: Mp1cit 4 pp 91 y 55<: A pesar de las di!erencias de denominación4 el concepto es el mismo:21 entencia C-958:

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indi$iduali.adas4 puesto que se ampara el dao sub"eti$o de cada miembrodel grupo:

12- Existen m/ltiples ra.ones4 $inculadas a problemas de acceso a la "usticia4 e!iciencia del aparato "udicial y al principio de solidaridad ;CP arts94 886 y 882<4 que explican y "usti!ican por qu( esos daos indi$iduales4

 pero que tienen rele$ancia social y origen y características comunes4 debenser tramitados y resueltos por un mismo instrumento procesal4 como es laacción de grupo4 que en otros ordenamientos puede tener otradenominación4 como acción de clase o de representación: Así4 los debatesque se reali.aron en otros países para de!ender la incorporación a sus

ordenamientos de esas acciones de grupo4 y que no !ueron extraos a lasdeliberaciones de la Asamblea Constituyente de 92294 permiten encontrar al menos tres "usti!icaciones trascendentales para estas acciones88:

En primer t(rmino4 ellas buscan solucionar problemas de acceso a la "usticia ;CP art: 882<4 puesto que con la acción de grupo4 los costos dellitigio son en cierta medida di$ididos entre todas las personas a!ectadas:Esto permite que pretensiones que4 si !ueran reclamadas indi$idualmente4serían económicamente in$iables4 debido a su escaso $alor4 puedan ser reclamadas colecti$amente4 ya que4 a pesar de poder ser modestas e incluso

insigni!icantes indi$idualmente4 dic%as pretensiones adquieren unsigni!icado económico importante al ser agrupadas4 lo cual "usti!ica suacceso y decisión por el aparato "udicial:

>n simple e"emplo de derec%o comparado permite ilustrar lo anterior: EnBolanda4 en los aos oc%enta4 la compaía de tel(!onos P++ cobró4 por error4 aproximadamente dos c%elines en exceso a sus cinco millones desuscriptores: Es indudable que ning/n suscriptor indi$idualmente tendríainter(s en reclamar "udicialmente esa modesta cantidad: in embargo4 una

acción de grupo en nombre de todos los usuarios adquiría pleno sentido4 pues $ersaba sobre una suma considerable: ? e!ecti$amente4 dic%a acciónocurrió y obligó a la compaía a restituir a todos los suscriptores el dinerocobrado indebidamente83:

- ,igado a lo anterior4 en segundo t(rmino4 las acciones de grupo buscanmodi!icar el comportamiento de ciertos actores económicos4 y en especialdisuadirlos de reali.ar ciertos actos que pueden ocasionar per"uiciosmenores a grupos muy numerosos de la población: in la existencia de laacción de grupo4 esos actores no tienen un incenti$o claro para pre$enir 

esos daos4 pues es improbable que sean demandados indi$idualmente por 

22 Jer por e"emplo4 en el caso de Canadá4 el )eporte de la Comisión de la ,ey de )e!orma de 'ntariosobre las Acciones Colecti$as de 92684 que identi!icó eses tres ob"eti$os: Jer la síntesis en =arryQatson: ,as acciones colecti$as en CanadáG en Antonio AI*I y Eduardo Ferrer Mac-=regor ;Coord<:

 $rocesos Colectivos. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva

comparada: M(xico4 Porrua4 834 pp 87 y ss: En el caso sueco4 esas acciones son de!endidas conargumentos seme"antes: Jer en esa misma obra colecti$a Benri ,indblom y )obert% #ordt%: ,a leysueca de procedimientos colecti$osG:4 pp 25:23 Jer la re!erencia a ese caso4 en Anttonie Q &onglbloed: ,as acciones colecti$as en BolandaG enAntonio =idi y Eduardo Ferrer Mac-=regor ;Coord<: $rocesos Colectivos= Mp1cit.4 p 979:

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cada uno de los a!ectados: ,a institucionali.ación de la acción de grupomodi!ica la situación4 pues genera a esas compaías la posibilidad de ser 

demandadas por uno de los a!ectados4 pero en nombre de todos losusuarios4 lo cual podría tener enormes consecuencias económicas: Esteriesgo es entonces un estímulo poderoso para que las compaíasmodi!iquen su conducta4 a !a$or de los usuarios:

9- Finalmente4 la acción de grupo se "usti!ica por ra.ones de economía procesal y co%erencia en las decisiones "udiciales4 pues permite decidir enun solo proceso asuntos que4 de no existir dic%o mecanismo procesal4lle$arían a litigios indi$iduales repetiti$os4 que no sólo cuestan más al

Estado sino que además pro$ocan riesgos de decisiones contradictorias:8- ,as anteriores ra.ones son su!icientes para explicar por qu( un Estadosocial de derec%o !undado en el principio de solidaridad como elcolombiano ;CP art: 9D< reconoce e institucionali.a las acciones de grupo

 pero ese %ec%o no altera las características del inter(s protegido4 que siguesiendo un dao indi$idual pero que ocurrió4 en condiciones seme"antes4 aun n/mero importante de personas4 lo cual con!iere rele$ancia social a lasituación y "usti!ica que sea tramitada por un proceso colecti$o y

 pre!erente4 como la acción de grupo: Por ello4 ciertos sectores de la doctrina

caracteri.an a las acciones de grupo como aquellas que protegen interesesaccidentalmente colectivosG4 puesto que son daos indi$iduales4 pero que

 por su trascendencia y sus rasgos comunes son tramitados por uninstrumento procesal colecti$o: En cambio4 seg/n estos doctrinantes4 losintereses esencialmente colectivosG son los derec%os o intereses colecti$oso di!usos4 que corresponden a intereses supraindi$iduales e indi$isibles4como el medio ambiente4 que son protegidos en nuestro país por lasacciones populares81:

3- ,as anteriores características de la acción de grupo explican las dosdenominaciones más usuales que en el derec%o comparado reciben losintereses amparados por este mecanismo "udicial de protección: Así4 comoya se $io4 algunos doctrinantes denominan estos derec%os como derechos

o intereses de grupoG pero con objeto divisibleG4 precisamente para insistir en que si bien la acción de grupo es procesalmente colecti$a y se indemni.aal indi$iduo en tanto que es un miembro de un grupo4 sin embargo lasreparaciones son indi$iduali.ables y di$isibles4 por cuanto el dao essub"eti$o: Por el contrario4 otros ordenamientos y doctrinantes cali!icanestos intereses como intereses plurisubjetivosG o intereses o derechos

individuales homog+neos",  precisamente para insistir en que el inter(s protegido no es colecti$o sino indi$idual4 pero que es %omog(neo4 en lamedida en que tiene un origen com/n y una gran rele$ancia social4 todo locual "usti!ica su tratamiento procesal colecti$o:

24 ,a distinción es propuesta por el "urista brasileo @arbosa Moreira4 citado por Ferrer Mac-=regor:Acción de amparoR Mp1cit 4 p 91:

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1- ,a condición de la di$isibilidad del inter(s de grupo4 o $isto desde laotra perspecti$a4 el carácter %omog(neo del inter(s indi$idual reparado4

explican la existencia de la regla de exclusión en materia de acciones degrupo expresamente establecida en la Carta: En e!ecto4 el inciso segundodel artículo 66 superior seala que estas acciones proceden4  sin perjuicio

de las correspondientes acciones particularesG: Esta circunstancia sumara.ones para considerar el acierto de la distinción a partir de la di$isibilidadde los intereses4 y por ende permite precisar lo que debe ser el ob"eto de lasacciones de grupo:

- Por /ltimo4 la doctrina %a propuesto una clasi!icación de los grupos4 de

la mano del concepto de la despersonali.ación del dao4 en grupos abiertosy grupos cerrados84 la cual es tambi(n rele$ante para decidir sobre laconstitucionalidad de las disposiciones acusadas: En e!ecto4 estaclasi!icación o!rece la posibilidad de una no menos importante precisiónsobre el alcance del ob"eto de protección de las acciones de grupo y de sutitularidad: Así4 el grupo será abierto o cerrado4 seg/n las posibilidadesconcretas de identi!icar con precisión quienes su!rieron los daos que se

 persigue indemni.ar: Abierto4 cuando es imposible4 por las particularidadesde los %ec%os dainos4 identi!icar con plenitud las personas a!ectadas queconstituyen el grupo cerrado4 cuando por las mismas causas4 esa

identi!icación es posible: >n e"emplo de un grupo abierto4 sería el de losconsumidores de un producto de amplia distribución y consumo quecomportó un de!ecto en su elaboración o en su comerciali.ación 85: Ante laimposibilidad de de!inir con certe.a qu( consumidores se $ieron a!ectadoscon la conducta del productor o del distribuidor4 el "ue. se $e en laimposibilidad de radicar las e$entuales $enta"as de la sentencia en personasdeterminadas en consecuencia4 sólo podrá proteger a las personas demanera indirecta a partir de una $aloración de los daos causados al grupo:

'tro e"emplo de grupo abierto4 entre muc%os otros4 es el siguiente0 EnCali!ornia en "ulio de 9223 se presentó la explosión de un carro tanquecargado con ácido sul!/rico des%idratado4 concentrado y trióxido sul!/rico4

25 obre la clasi!icación de los grupos a partir de la despersonali.ación del dao4 en grupos abiertos ygrupos cerrados4 $(ase ,ouis @or(4 La d+fense des int+rNts collectifs par les associations devant les

 juridictions administratives et judiciaires4 ,:=:*:&:4 Paris4 92274 citado por &uan Carlos Benao en “La

defensa de los derechos colectivos & de los de grupo en la responsabilidad civil del Estado en derecho

colombiano & franc+s". Mp1cit.

26 *os e"emplos de ,ouis @or(4 citados por &uan Carlos Benao: Mp1cit 0 el primer caso es el siguiente0“En el fallo a#is -marillos de los -ngeles, que hab!an realizado una alza ilegal en las tarifas, el juez

ordenó la reducción equivalente del precio del alza ilegal durante un mismo per!odo de tiempo. Esta

 solución se sustentó en el precio e#orbitante que hubiere costado la identidad de todas las personasque hab!an cogido un ta#i durante dicho tiempo & en la imposibilidad para la ma&or!a de probar el

monto del pago il!cito realizado, as! como sobre la idea de que al ser permanente la ma&or!a de los

clientes, ser!an ellos quienes se beneficiar!an de la indemnizaciónG: El segundo caso es como sigue0OEn el fallo PQiau c. )indicato canadiense de la función p%blicaR el demandante solicitaba 5> dólares

de daños por usuario, para reparar el perjuicio que le hab!a causado una huelga en el servicio de

transportes en com%n, despu+s de las tres de la tarde. El tribunal calculó que en promedio @5.7;>

 pasajeros hab!an usado el transporte durante el mes de huelga despu+s de la hora dicha. Kultiplicó5> dólares por @>.>>> & condenó al sindicato responsable de la huelga ilegal a un millón de dólares

 para reparar el perjuicio= el tribunal ordenó al sindicato responsable pagar un millón de dólares a

la sociedad de transportes en com%n para que +sta, en contrapartida, diera un n%mero de viajes

 gratuitos a sus usuarios."

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 perteneciente a la !ábrica =eneral C%emical Company en )ic%mond4Cali!ornia: Como consecuencia de la explosión4 que en$ió 98 toneladas de

ácido sul!/rico des%idratado a la atmós!era4 53: cali!ornianos !uerona!ectados: >na acción de grupo permitió para ese grupo una indemni.aciónde >S 96:: dólares87:

5- ,a $eri!icación de daos causados a grupos abiertos rompe con lalógica de la preexistencia del grupo4 dada la imposibilidad de a!irmar laexistencia de un principio de organi.ación de %ec%o o de derec%o entre

 personas indeterminadas0 son los elementos de la responsabilidad ;los%ec%os dainos4 el dao4 y el nexo causal< los que constituyen al grupo y

le dan identidad para e!ectos de la protección del inter(s "urídico del caso:Esta circunstancia puede $ariar4 aunque no necesariamente4 en el caso degrupos cerrados4 en donde las condiciones para la determinación eidenti!icación plena de las personas a!ectadas4 o!rece una mayor 

 posibilidad de identi!icar la existencia de un grupo a/n antes de que serealice el dao: Con todo4 en este punto la conclusión parece ob$ia0 si sereconoce la posibilidad "urídica de proteger grupos abiertos4 como en e!ectosucede en la mayoría de los casos en que se protegen los derec%os de losconsumidores4 una correcta $aloración de los elementos de la acción degrupo deberá tener en cuenta ;i< que la declaración de responsabilidad por 

esta $ía está inspirada en algunos casos por el criterio de ladespersonali.ación del dao4 y ;ii< que es imposible de!inir el grupo demanera anterior a la reali.ación del dao y a la concurrencia de loselementos que con!iguran la responsabilidad:

7- Precisada la titularidad4 el ob"eto y el propósito de la acción de grupo4entra la Corte a examinar algunas de sus características procesales másrele$antes:

Pa)tic1a)i,a,e. 7)ce.ae. ,e a acci+n ,e ?)17 .

6- Esta Corte %a sido en!ática en resaltar que la Carta protege la e!icaciade las acciones de grupo: Esta posición "urisprudencial se mantiene comouna constante en el texto de las sentencias C-89 de 9222 y C-958 de8: Así a pesar de que la Corte no pro!undi.a sobre las particularidades

 procesales de la acción de grupo ;ámbito reser$ado al legislador<4 el "uiciode constitucionalidad de las disposiciones de la ley 178 de 9226 secaracteri.a por una de!ensa de la pre$alencia del derec%o sustancial4 de lae!icacia de los derec%os y de su protección "udicial e!ecti$a: Así4 respecto

de las acciones de grupo4 la entencia C-89 de 9222 Corte indicó en susconsideraciones preliminares0

“Estos instrumentos forman parte del conjunto de mecanismos que el 

movimiento constitucionalista occidental contemporneo ha ido

27 El caso es citado por @eatri. ,ondoo +oro: -cciones populares, de grupo & de cumplimiento.

@ogotá4 Conse"o uperior de la &udicatura4 sae4 p 9:

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incorporando de manera paulatina a los sistemas jur!dicos, para

opti(i*ar los (edios de de'ensa de las personas  frente a los poderes

del Estado, de la administración p%blica & de los gruposeconómicamente ms fuertes. Ao se trata entonces, %nicamente de

ampliar el catlogo de derechos constitucionales, sino de crear 

instru(entos ,ue aseguren su e'ecti%idad ." 'resaltado fuera de

te#to(.

Más adelante sealó0

“Esas acciones, para su procedencia, e#igen siempre que el daño

afecte derechos subjetivos  de origen constitucional o legal de un

n%mero plural de personas que por sus condiciones & por su

dimensión de$en ser atendidos con prontitud+ in(ediate*+ e'ecti%idad 

 # sin (a#ores re,uisitos procesales dilatorios." 'resaltado fuera de

te#to(.

En la misma pro$idencia4 al pronunciarse sobre la demanda contra los

artículos 16 y 3 de la ley 178 de 9226 ;legitimación en la causa por acti$aen cabe.a del *e!ensor del pueblo y los personeros< la Corte consideró que4en la medida en que estas normas de %abilitación tenían como propósitogaranti.ar la e!ecti$idad de los derec%os4 se a"ustaban a la Constitución:Consideró la Corte0

“Ello, por cuanto no sólo no se desconoce el derecho de las personas

que hubieren sufrido un perjuicio individual a ejercer directamente la

acción de grupo, sino que por el contrario se le garantizaadicionalmente, en los t+rminos del art!culo 5o. de la Carta $ol!tica,

que en el caso de no contar con los medios necesarios para incoar 

dicha acción, podr-n &acer e'ecti%o su derec&o a tra%s del /e'ensor 

del Pue$lo o de los Personeros.

'...(

...$or tal razón, los cargos son improcedentes, pues a contrario sensu

de lo afirmado por el demandante, lo que persiguen los art!culos

acusados es la garantía # e'ecti%idad de los derec&os # de los

(ecanis(os de protecci"n de estos." 'resaltado fuera de te#to(.

>na consideración de e!icacia y de e!ecti$idad guió tambi(n la declaraciónde exequibilidad del artículo de la ley 178 de 92264 que regula laoportunidad para integrar el grupo4 y que permite que las personas

 per"udicadas puedan bene!iciarse de la sentencia condenatoria sin %aber  participado en el proceso: Para la Corte0

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“...dicha disposición no vulnera el debido proceso por el contrario,

asegura la efectividad del principio del Estado social de derecho & en particular, uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de

 garanti*ar la e'ecti%idad de los principios # derec&os consagrados

en la 0onstituci"n , uno de ellos, el que tiene toda persona para

acceder a la administración de justicia.

es que la finalidad perseguida por la norma demandada es de una

 parte, permitir a aquellas personas que sufrieron un mismo daño o

 perjuicio a un derecho o inter+s de la colectividad, & que por motivo

de desinformación, desconocimiento u otro, no conocieron de lae#istencia del proceso  puedan+ pre%io el lleno de unos re,uisitos

 'i)ados en la nor(a+ acogerse a los $ene'icios de la sentencia. Ello

no sólo favorece al particular, sino tambi+n a la administración de

 justicia, pues evita que +sta se desgaste con un nuevo proceso por los

mismos hechos & contra la misma persona." 'resaltado fuera de

te#to(.

'tro e"emplo bastante ilustrati$o de la importancia del principio de

e!ecti$idad de los derec%os4 lo o!recen las consideraciones que guiaron ladeclaratoria de exequibilidad del artículo 79 de la ley 178 de 92264 endonde se %abilita al Fondo para la de!ensa de los derec%os e interesescolecti$os4 para administrar y pagar las indemni.aciones producto dele"ercicio de las acciones de grupo: obre el punto en la misma sentencia C-89 de 92224 la Corte consideró0

“La )ala no comparte el criterio del actor, en cuanto considera que el 

beneficiario de la indemnización se perjudica al tener que acudir a la 2efensor!a del $ueblo a solicitar su pago.  Por el contrario+ resulta

(-s e'ecti%o , el que una sola entidad dedicada al apo&o de los

ciudadanos en la protección de sus derechos, administre esos dineros

 para efecto de la cancelación de las mencionadas indemnizaciones a

los favorecidos. Con seguridad, esta disposición permitir agilizar 

esos pagos, pues la norma prev+ un trmite mu& sencillo para que

cada uno de los miembros del grupo reciba la suma correspondiente,

que en nada contrar!a el debido proceso de los afectados,  pues con

ello se $usca esencial(ente+ 'acilitar dic&os co$ros." 'resaltado

 fuera de te#to(.

*e otra parte4 las consideraciones de la Corte en el caso de la sentencia C-958 de 8 tambi(n estu$ieron !uertemente orientadas por el principio dee!ecti$idad de los derec%os: En las consideraciones pre$ias al estudio de!ondo del caso4 la Corte insiste nue$amente en ello: Consideró la Corte0

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“Entonces, los anteriores instrumentos forman parte del entramado

 jur!dico procedimental que comprende las v!as, instancias &competencias judiciales ordinarias & especializadas destinadas a

 permitir el acceso a la justicia de las personas en defensa de sus

derechos e intereses,  para ,ue estos no se eri)an en si(ples

 postulados 'ilos"'icos sino ,ue ad,uieran una identidad real+

eigi$le por sus titulares ante las autoridades & la comunidad en

 general.

 El desarrollo legal de esos instru(entos de$er- asegurar la

e'ecti%idad (is(a de los derec&os de cu#a protecci"n se trata  & dar vigencia material a los preceptos constitucionales que los reconocen,

así co(o a los prop"sitos garantísticos que tuvo el Constitu&ente al 

consagrarlos." 'resaltado fuera de te#to(.

Finalmente4 el principio de e!ecti$idad de los derec%os "ugó un papelimportante en la declaración de exequibilidad condicionada del artículo de la ley 178 de 92264 que restringía el ob"eto de protección de las accionesde grupo4 a que los daos deri$ados de la vulneración de derechos e

intereses colectivosG4 y a la cual ya se %i.o re!erencia anteriormente ;C! supra Fundamento 18<: ,a sentencia C-958 de 8 consideró losiguiente0

“La competencia del legislador en este caso era amplia & en esa misma

magnitud lo era el margen de actuación para la correspondiente

configuración normativa de la institución de las acciones de clase o de

 grupo que se ha e#aminado. )in embargo, no por ello dejaba de ser 

reglada 'Qer las )entencias C1@5: de ;448 & C17@4 de ;444(, seg%n los parmetros constitucionales que le impon!an respetar la e'ecti%idad de los

derec&os de las personas+ los principios # los %alores constitucionales+ así 

co(o la naturale*a # 'inalidad de las acciones de clase # de grupo.

 -s! las cosas, al restringirse en el art!culo @@ de la Le& 8:5 de ;443 la

categor!a de derechos invocables para integrar el grupo & as! alcanzar los

 propósitos perseguidos con las acciones de clase o de grupo, se contradice

la Carta $ol!tica impidiendo la realización de los fines esenciales del 

 Estado social de derecho que propugnan por la garant!a de principios

constitucionales como el de la igualdad, la e'ecti%idad de los derec&osconstitucional(ente esta$lecidos para las personas+ entre ellos al de$ido

 proceso # acceso a la ad(inistraci"n de )usticia , desconoci+ndose los

valores fundantes de la justicia & de un orden pol!tico, económico & social 

 justo 'C.$., art. 5o.. $rembulo & 554(." 'resaltado fuera de te#to(

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2- >na lectura atenta y sistemática de los titulares4 el ob"eto y las particularidades procesales de las acciones de grupo4 a la lu. de la doctrina

constitucional sentada en las sentencias C-89 de 9222 y C-958 de 84 permite concluir lo siguiente0 ;i< que a pesar de que existe un ampliomargen de con!iguración legislati$a respecto de los elementos de!initoriosde las acciones de grupo4 el e"ercicio de la competencia para su de!iniciónlegal4 debe estar con!orme con el diseo constitucional de las acciones degrupo ;ii< que este diseo constitucional no se limita a las disposiciones

 pertinentes de los artículos 66 y 62 de la Constitución4 sino que estáorientado por el principio de solidaridad4 el derec%o de acceso a la "usticiay por los contenidos de!initorios del modelo de Estado constitucional ;iii<

que unido a lo anterior4 los elementos de las acciones de grupo deben ser de!inidos e interpretados de con!ormidad con la naturale.a del ob"eto de protección de dic%as acciones ;inter(s de grupo di$isible< y la naturale.ade sus titulares ;grupos de personas4 que pueden ser abiertos o cerrados4que %an su!rido dao en sus intereses en circunstancias comunes< y por /ltimo ;i$< que el r(gimen "urídico de las acciones de grupo y lainterpretación de sus disposiciones4 debe estar guiado por el principio dee!ecti$idad de los derec%os ba"o el propósito de lograr un orden políticoeconómico y social "usto ;CP Preámbulo y art: 8D<:

Con estos elementos conceptuales y una $e. identi!icada la doctrinaconstitucional en la materia4 pasa la Corte a resol$er el !ondo del asunto:

E=a;en ,e a cn.tit1cinai,a, ,e a e=i?encia ,e a 7)ee=i.tencia ,e?)17'

5- Como quedó de!inido4 el ob"eto de control de constitucionalidad en el presente asunto está constituido por el inciso primero de los artículos 3D y15 de la ley 178 de 9226: Frente a estas disposiciones y a su relación con la

teoría de la preexistencia del grupo4 el actor y los inter$inientes sealaron$arios problemas de constitucionalidad ;$ulneración del principio deigualdad4 del derec%o al reconocimiento de la personalidad "urídica4libertad de asociación y acceso a la "usticia<: Para e!ectos metodológicos laCorte reconducirá estas cuestiones a uno sola4 y es la siguiente0 Li laexigencia legal de que el grupo que aspira a una indemni.ación por un daoque le es com/n a sus miembros deba preexistir a la ocurrencia del daorie o no con la naturale.a y !inalidad de las acciones de grupo4 yconstituye o no una restricción desproporcionada del derec%o de acceso a laadministración de "usticia

59- A lo largo del presente !allo4 la Corte reconstruyó la doctrinaconstitucional en materia de acciones de grupo: >na de las principalesconsecuencias que pudo extraer !ue la de identi!icar que el principio dee!ecti$idad de los derec%os constituye una constante de!initoria de talesacciones: El propósito de la consagración de todas las accionesconstitucionales4 y (se es el caso de las acciones de grupo4 !ue

 precisamente disear un sistema de garantías que !uera !uncional respecto

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del catálogo de derec%os que la nue$a Constitución reconocía: ,acomunidad "urídica requería ba"o el nue$o modelo de Estado social de

derec%o de un sistema de garantías adecuado que permitiera que el nue$oorden cobrara $ida y realidad4 y no que permaneciera relegado al mundo dela est(tica institucional:

,as acciones de grupo4 seg/n la de!inición del constituyente4 se erigen paralograr la protección de los intereses originados en un dao causado a unn/mero plural de personas: ,a con!iguración constitucional de las accionesde grupo4 como se indicó anteriormente en esta sentencia4 está inspirada enla idea de que su incorporación constituye en primer lugar4 un elemento

cla$e del sistema de garantías del modelo del estado constitucional4 y ensegundo lugar4 una concreción e!ecti$a del principio de solidaridad y delderec%o de acceso a la "usticia ;CP arts 9 y 882<:

58- Para la Corte4 el artículo 66 de la Constitución es claro en la medida enque contiene una orden perentoria al ,egislador0 disear las

 particularidades procesales de las acciones de grupo seg/n el modelo preconstituido por la Carta: #o es entonces una simple norma deautori.ación4 sino que se trata de una norma de %abilitación condicionada ala e!ecti$idad de la acción: Esta consideración de principio permite a!irmar4

 por una parte4 la existencia de un amplio margen de con!iguración del,egislador de!inido en sus contornos por la !inalidad de la proteccióne!ecti$a de los intereses de grupo y por la otra4 explica las notascaracterísticas de la labor "urisprudencial de la Corte en la materia0 elrec%a.o sistemático a la introducción de requisitos de procedibilidadadicionales4 o de distinciones que restrin"an su ob"eto de protección o queno est(n en consonancia con el diseo constitucional de las acciones degrupo:

53- Frente al caso concreto se pregunta la Corte si el legislador desbordósus competencias constitucionales4 al momento de de!inir4 como elementodel r(gimen de las acciones de grupo4 la preexistencia del grupo comorequisito de procedibilidad de la acción4 y si esta actuación del legislador es

 proporcionada o no: Ello es así4 ya que parece indudable que la exigenciade la preexistencia del grupo constituye un requisito que le resta e!ecti$idada dic%a garantía "udicial4 e implica una indudable limitación del derec%o deacceso a la administración de "usticia: El interrogante es entonces si esalimitación desconoce o no el diseo constitucional de la acción de grupo orestringe desproporcionadamente el acceso a la "usticia: Pasa la Corte a

resol$er la cuestión:

51- ,a primera pregunta que la Corte debe resol$er para de!inir laconstitucionalidad de las disposiciones acusadas está relacionada con la!inalidad del requisito de procedibilidad: El "uicio de adecuación o deidoneidad se compone de la identi!icación de una !inalidadconstitucionalmente legítima4 y de una $aloración de principio acerca de la

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e!ecti$idad de los medios adoptados en relación con la !inalidad perseguida:

En t(rminos muy generales4 es per!ectamente posible que el legislador4 alintroducir requisitos de procedibilidad de las acciones "udiciales4 persiga!ines constitucionalmente legítimos0 e$itar la litigiosidad super!lua4 limitar el conocimiento de ciertas acciones4 por su importancia institucional4 aciertas autoridades "udiciales4 $elar por la seriedad de las demandasciudadanas para proteger el correcto !uncionamiento del aparato "udicial4!a$orecer la solución alternati$a de con!lictos4 como en el caso de laconciliación pre"udicial4 etc:

5- En el caso ba"o examen4 la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad parece perseguir una !inalidad constitucional legítima0limitar el e"ercicio de las acciones de grupo a la protección de grupos de

 personas de especial rele$ancia social y distinguir esa acción de la meraacumulación sub"eti$a de pretensiones indi$iduales de reparación: Esta!inalidad tiene un !undamento claro0 está determinada por la especialidadconstitucional de las acciones de grupo y por la importancia constitucionalde su ob"eto protegido0 los intereses de grupo con ob"eto di$isible ;CP art:62<: Además4 (ste %a sido uno de los criterios adoptados por el Conse"o de

Estado4 al momento de interpretar y aplicar los artículos 3D y 15 de la ,ey178 de 9226: eg/n el máximo tribunal de lo Contencioso Administrati$o4“las acciones indemnizatorias ordinarias 'civiles & administrativas( & las

acciones de grupo protegen derechos & reivindican intereses similares, mas

es por razón del compromiso del inter+s social en el daño & de la entidad 

del grupo afectado, que el legislador consideró necesario estatuir, para su

 protección, una acción especial & un proceso diferente para tramitar +stas

%ltimas."53

Esta !inalidad que podría perseguir la inclusión de ciertos requisitos de procedibilidad en la acción de grupo es legítima: ? es que se a"usta a laCarta que la ley estable.ca ciertas exigencias que tengan como propósitoreser$ar la $ía "udicial pre!erente de las acciones de grupo para el trámitede pretensiones indemni.atorias de $ariada índole4 ba"o la consideración deque4 los daos irrogados a un n/mero plural de personas4 o el grupo mismode las personas a!ectadas4 tengan una cierta entidad4 sean de una magnitudimportante o gocen de cierta rele$ancia social4 pues tales requisitos nodesconocen4 en principio4 el diseo constitucional de las acciones de grupo:

55- ,a consideración básica de la especialidad constitucional de lasacciones de grupo4 ba"o la idea de que tales acciones no son id(nticas a lasacciones ordinarias de reparación4 suma argumentos en este sentido: #o se

 puede con!undir la acción de grupo como acción plurisub"eti$a4 con la!igura de la acumulación sub"eti$a de pretensiones en los procesosordinarios: En /ltimas4 una serie de ra.ones especiales4 que precisamentedeben consultar la entidad del grupo o del dao4 "usti!ican un r(gimen

28 Conse"o de Estado Expediente A=-97 de 89:

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 "urídico que consulte la necesidad de di!erenciar entre las acciones degrupo4 y las acciones indemni.atorias ordinarias: En esta medida considera

la Corte que la introducción de requisitos de procedibilidad o de criteriosnormati$os di!erenciadores orientados a esta !inalidad no desconoce elr(gimen constitucional de las acciones de grupo: Eso explica que enderec%o comparado algunos ordenamientos exi"an ciertas condiciones

 particulares para la procedencia de una acción de grupo o de clase: Por e"emplo4 y sin que esta re!erencia implique ning/n pre"u.gamiento sobre lara.onabilidad y constitucionalidad que tendrían requisitos de estanaturale.a en nuestro ordenamiento4 en Estados >nidos4 el artículo 83:a delas normas !ederales de procedimiento ci$il establece $arias condiciones

 para la procedencia de las acciones de grupo o de clase0 ;9< la clase debeser tan numerosa que "untar a todos sus miembros no sea practicable4 ;8<los puntos de %ec%o y de derec%o deben ser comunes a la clase4 ;3< las

 posiciones de ambas partes deben expresar las típicas de la clase4 y ;1< losrepresentantes deben proteger límpida y adecuadamente los intereses de laclase82: En sentido seme"ante4 la ley colombiana puede entonces establecer requisitos de procedibilidad4 pero siempre y cuando sean proporcionados yra.onables:

57- #o obstante lo anterior4 se pregunta la Corte4 si la preexistencia del

grupo como requisito de procedibilidad se adecua a la !inalidadconstitucional buscada: Es decir si existe4 en t(rminos abstractos4 unarelación de medio a !in entre la inclusión de ese requisito de procedibilidady el propósito constitucional de reser$ar la acción de grupo para la

 protección de grupos o la indemni.ación de daos4 que tengan ciertaentidad o que gocen de cierta rele$ancia social:

En principio4 la Corte considera que con la exigencia de la preexistencia delgrupo no se alcan.a4 en todos los casos4 el propósito constitucional

indicado: *esde el punto de $ista abstracto4 es bastante probable que un%ec%o daino a!ecte a un n/mero muy amplio de personas y cause daos deuna especial magnitud y que esas personas no se encuentren preconstituidascomo grupo: Para ello basta recordar el caso re!erido anteriormente en estasentencia del carro tanque de Cali!ornia: En ese e$ento4 las miles de

 personas per"udicadas por esa explosión se $erían pri$adas de la proteccióne!ecti$a de sus derec%os por la $ía de la acción de grupo4 simplemente por no estar preconstituidas como grupo4 a pesar de tratarse de una situaciónsocial que tiene gran rele$ancia social4 por cuanto a!ecta a un grupo muyamplio de personas: ? es claro que la Constitución pre$ió la acción de

grupo exactamente para ese tipo de e$entos4 en donde un n/mero plural de personas su!re un menoscabo en sus intereses4 sin importar que las personas estu$ieran o no pre$iamente agrupadas4 pues el %ec%o mismo dela a!ectación de sus intereses por una causa com/n puede llegar acon$ertirlos en un grupo que reclama sus derec%os:

29 Jer la transcripción de este artículo en Antonio =idi: ,as acciones colecti$as en Estados >nidosGen Antonio =idi y Eduardo Ferrer Mac-=regor ;Coord<: $rocesos Colectivos. Mp1cit : M(xico4 Porrua4834 pp 831 y ss:

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En estos e$entos4 que distan de ser inusuales4 la preexistencia del grupo no

 permite la reali.ación del propósito constitucional de los requisitos de procedibilidad0 proteger grupos de especial rele$ancia social4 reparar daosde gran entidad e in%ibir comportamientos que puedan pro$ocar %ec%osdainos de grandes repercusiones: En e!ecto4 la preexistencia del grupo

 parece satis!acer otros propósitos4 como por e"emplo4 restringir la protección por la $ía de la acción de grupo4 a aquellas personas que antesde la ocurrencia del dao est(n en la %ipótesis de reunir ciertas condicionesuni!ormes ba"o alguna !orma del principio de organi.ación: ? por tanto4 se

 protege a los grupos organi.ados4 y no al n/mero plural de personas que4

sólo por la circunstancia del dao4 apare.ca agrupado y goce de unaespecial entidad o rele$ancia social:

56- ,a constatación de una ausencia de adecuación de medios a !ines es yasu!iciente para concluir que el requisito de la preexistencia del grupo esdesproporcionado: En e!ecto4 el análisis de proporcionalidad implicadistintos pasos sucesi$os: El "ue. estudia primero si la medida es o noadecuadaG4 esto es4 si ella constituye un medio idóneo para alcan.ar un !inconstitucionalmente $álido luego examina si la restricción es o nonecesariaG o indispensableG4 para lo cual debe el "ue. constitucional

anali.ar si existe o no otra medida que sea menos onerosa4 en t(rminos delsacri!icio de un derec%o o un $alor constitucional4 y que tenga la $irtud dealcan.ar con la misma e!icacia el !in propuesto: ?4 !inalmente la Cortereali.a un análisis de  proporcionalidad en estricto sentidoG paradeterminar si la medida estudiada no sacri!ica $alores y principiosconstitucionales que tengan mayor rele$ancia que los alcan.ados con lamedida di!erencial3: Por consiguiente4 si el tribunal constitucional constataque una medida restricti$a de un derec%o no es adecuada para alcan.ar un

 propósito constitucional4 dic%a $eri!icación es su!iciente para concluir que

la medida es inconstitucional4 sin que sea indispensable entrar a estudiar sila medida es o no necesaria o proporcionada en sentido estricto:

 #o obstante4 podría ob"etarse que el requisito de procedibilidad de la preexistencia del grupo puede4 aunque no en una medida importante4alcan.ar en ciertos casos la !inalidad constitucional perseguida4 ya que es

 posible que en algunos e$entos4 el %ec%o de la preexistencia del grupocoincida con la rele$ancia social de dic%o grupo4 o con la especialrepercusión del dao causado al inter(s de grupo: Esta situación tornaindispensable estudiar más a !ondo la constitucionalidad de la inter$ención

del legislador en el r(gimen constitucional de las acciones de grupo:

52- Entra la Corte a anali.ar si esa disposición del legislador se "usti!icaba ba"o el principio de necesidad4 es decir4 si era necesaria para la obtencióndel !in constitucional ya indicado4 y si entre los otros medios disponibles

 por el legislador4 la inclusión de este requisito era la /nica !orma de

30 obre estos distintos pasos del "uicio de proporcionalidad4 $er4 entre otras4 las sentencias C-88 de92254 C-32 de 92274 +-38 de 9227 y C-23 de 89:

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alcan.ar la !inalidad propuesta: ,a Corte considera que la inclusión delrequisito de la preexistencia no era necesaria para obtener la !inalidad

 propuesta lo anterior4 se sigue de la posibilidad misma de introducir otrosrequisitos de procedibilidad que4 limitando en igual o menor medida elacceso a la "usticia por la $ía de la acción de grupo4 permitirían de manerade!initi$a y con mayor e!icacia4 la consecución del !in constitucional dereser$ar las acciones de grupo4 ba"o la óptica de su especialidadconstitucional4 para la protección de grupos y de intereses de grupo$erdaderamente rele$antes4 por su entidad4 magnitud o repercusión social:Era posible entonces que el legislador incluyera requisitos de

 procedibilidad de la acción de grupo que %abilitaran al "ue. de la acción de

grupo4 para decidir sobre su procedencia4 pre$ia $eri!icación de laimportancia social del grupo4 de las repercusiones de los %ec%os dainos ode la magnitud misma del dao: Esto ba"o la idea de que las acciones degrupo son acciones indemni.atorias para la reparación de los daoscausados a un n/mero plural de personas4 seg/n el artículo 66 de laConstitución que su ob"eto4 es la protección de un inter(s de grupo conob"eto di$isible4 !rente al cual4 el principio de organi.ación4 que consultaríala necesidad de la preexistencia del grupo4 es irrele$ante y !inalmente4 que

 permite incluir la protección de grupos abiertos4 compuestos por unamultitud de su"etos de di!ícil determinación e identi!icación4 pero que por 

el %ec%o del dao4 se constituyen en un grupo de especial entidad social4 yadquieren la titularidad para la de!ensa de un inter(s:

7- Con!orme al análisis precedente4 la preexistencia del grupo comorequisito de procedibilidad de la acción de grupo constituye unainter$ención desproporcionada del legislador en el r(gimen de las accionesde grupo4 y en el derec%o de acceso a la "usticia4 por las siguientes ra.ones0en primer lugar4 porque no es posible $eri!icar una adecuación entre suinclusión en los artículos 3 y 15 de la ley 178 de 9226 ;medio< y la

 pretendida reser$a de las acciones de grupo para la protección de grupos deespecial entidad4 o para la indemni.ación de daos de importantesrepercusiones sociales ;!in constitucional< y en segundo lugar4 porque suinclusión no era necesaria para la conseguir dic%os !ines constitucionales4ya que existían otros medios4 como disear e incluir otros requisitos de

 procedibilidad4 que permitieran satis!acer en mayor medida y con menor desmedro del r(gimen constitucional de las acciones de grupo4 la !inalidadconstitucional perseguida:

79- Además de lo anterior4 existen otros argumentos que tambi(n implican

la inconstitucionalidad de las disposiciones en que se consagra la preexistencia del grupo como requisitos de procedibilidad: Jeamos0

,a interpretación de la !inalidad de las acciones de grupo %a estado guiada por una consideración básica0 que su r(gimen legal consulte el principio dee!ecti$idad de los derec%os4 seg/n el conocido principio del artículo 8D dela Constitución Política: Esta idea está su!icientemente respaldada en ladoctrina constitucional sobre las acciones de grupo que %a sido ob"eto de

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una consideración detallada en los !undamentos 6 y ss de esta sentencia:A%ora bien4 es indudable que la exigencia de la preexistencia del grupo4

constituye un requisito que le resta e!ecti$idad a la garantía "udicial de lasacciones de grupo4 e implica una indudable limitación del derec%o deacceso a la administración de "usticia4 sin que sea claro cuál es la !inalidadconstitucional que se $e satis!ec%a y que podría e$entualmente "usti!icar esa limitación: ? por ello acierta el actor al a!irmar que la exigencia delrequisito de  pree#istencia del grupoG desconoce no sólo el derec%o deacceso a la administración de "usticia sino tambi(n el principio de igualdadde trato respecto de las condiciones para el acceso a la administración de

 "usticia: Ello es así4 pues tal requisito limita las posibilidades de obtener 

una protección "udicial del inter(s de grupo de aquellas personas no preagrupadas que %an su!rido per"uicios con ocasión de un %ec%o dainocom/n: El establecimiento de este requisito impone una carga para las

 personas que buscan la protección de sus derec%os por la $ía de la acciónde grupo4 la cual puede llegar a ser in"usti!icada e irra.onable4 pues exigede la personas la existencia de un nexo pre$io al dao4 ba"o el principio deorgani.ación4 esto desconociendo4 no sólo el diseo constitucional de lasacciones de grupo4 sino tambi(n las particularidades de la propia dogmáticade dic%as acciones:

78- Por otro lado4 el demandante en el presente asunto seala que elrequisito de la preexistencia no tiene carácter remedial4 ni compensador4sino que por el contrario margina a las personas no preagrupadas y perpet/asu situación de desigualdad: ,a Corte comparte estas apreciaciones4 en lamedida en que en la práctica "udicial4 la exigencia de la preexistencia delgrupo puede implicar que muc%as personas4 que su!rieron un dao deespecial rele$ancia y en condiciones uni!ormes4 lo cual "usti!icaampliamente su tratamiento procesal por medio de la acción de grupo4 no

 pueden sin embargo recurrir a ese mecanismo constitucional de protección

de sus derec%os4 simplemente por cuanto no estaban preconstituidos comogrupo: Esta posibilidad desnaturali.a las acciones de grupo pues condicionael acceso a las mismas a la presencia de un requisito accidental4 que no

 "uega ninguna !unción constitucionalmente rele$ante4 como es el %ec%o deque el grupo existiera antes del dao y no que se !ormara con ocasión deldao: En e!ecto4 la Constitución pre$( la acción de grupo para los los

daños ocasionados a un n%mero plural de personas" ;CP art: 66<4 sin quela Carta seale4 en ninguna parte4 que ese n/mero plural de personas debaestar preconstituido como un grupo: ? no podía ser de otra !orma4 pues si la!inalidad de la acción de grupo es reparar esos daos ocasionados a ese

n/mero plural de personas Lqu( posible utilidad constitucional puede tener exigir que esas personas se encuentren preconstituidas como grupo antes dela ocurrencia del dao4 si en muc%as ocasiones es la experiencia misma deun dao com/n la que pro$oca el reagrupamiento de indi$iduosanteriormente aislados LPor qu( pri$ar de la protección pre!erente de laacción de grupo a esas personas anteriormente asiladas4 pero que en cierta!orma resultan unidas por la experiencia de un dao com/n ,a Corte noencuentra ninguna "usti!icación ra.onable y por ello concluye que este

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requisito de procedibilidad desconoce el diseo constitucional de la acciónde grupo y $ulnera el derec%o de acceso a la "usticia de esas personas4

independientemente de que sus derec%os sub"eti$os puedan ser protegidos por otras $ías "udiciales4 puesto que la Carta es clara en sealar que laacción de grupo procede  sin perjuicio de las correspondientes acciones

 particularesG ;CP art: 66<:

73- En este punto4 el ni$el de desprotección de los intereses de grupo antela ine!icacia de las garantías para su protección4 en t(rminos abstractos4

 "usti!ica un control más se$ero sobre los requisitos de procedibilidad de lasacciones de grupo: Para la Corte es innegable que las acciones de grupo4

 por sus particularidades procesales ;pueden ser interpuestas por una sola persona a nombre del grupo4 por el *e!ensor del Pueblo o los personeros4 pueden ser subsidiadas4 tienen un trámite pre!erencial4 representan ingentes bene!icios en materia de economía procesal4 los miembros del grupo pueden acogerse a la sentencia !a$orable sin %aber participado en el proceso4 etc:< comportan condiciones más !a$orables para la proteccióne!ecti$a de los intereses de grupo: Exigir la preexistencia del grupo puede

 pri$ar a las personas no preagrupadas de las $enta"as procesales de este tipode acciones4 sin que para ello exista una ra.ón su!iciente4 o se ad$iertanmoti$os constitucionales sólidos4 y peor a/n desconociendo4 como se %a

$isto4 el principio de igualdad de trato4 la e!ecti$idad de los derec%os ygarantías4 y el diseo constitucional de las acciones de grupo:

Cnc1.ine. ,eci.ine.'

71- El análisis precedente %a mostrado que la exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del dao4 como requisito de procedibilidad de la acción de grupo4 constituye un requisitodesproporcionado4 que desconoce el derec%o de acceso a la administración

de "usticia y rie con la naturale.a y !inalidad de las acciones de grupo4 por las siguientes ra.ones0 En primer t(rmino4 esta exigencia esdesproporcionada4 ante la imposibilidad de $eri!icar una adecuación entresu inclusión en los artículos 3 y 15 de la ley 178 de 9226 ;medio< y la

 pretendida reser$a de las acciones de grupo para la protección de grupos deespecial entidad4 o para la indemni.ación de daos de importantesrepercusiones sociales ;!in constitucional< y ante la innecesariedad de suinclusión para la consecución de dic%os !ines constitucionales4 y laexistencia de otros medios4 como disear e incluir otros requisitos de

 procedibilidad4 que permitieran satis!acer en mayor medida y con menor 

desmedro del r(gimen constitucional de las acciones de grupo4 la !inalidadconstitucional perseguida:

En segundo t(rmino4 este requisito desconoce el contexto del diseoconstitucional de las acciones de grupo0 el modelo de Estado constitucionaly su sistema de garantías inspirado en los principios de e!ecti$idad de losderec%os ;CP art: 8D<4 y de pre$alencia del derec%o sustanti$o ;CP art:886<:

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Por esas ra.ones4 dic%a exigencia desconoce el principio de igualdad en el

acceso a la administración de "usticia ;CP arts: 93 y 886<4 al establecer unadi!erencia de trato en consideración al !actor de la preexistencia del grupo4lo que implica la pri$ación4 para las personas no preagrupadas4 de todas las$enta"as procesales que caracteri.an dic%as acciones:

Finalmente4 el requerimiento de que el grupo debe preexistir al daodesconoce la naturale.a y !inalidad de las acciones de grupo0 reparar los

 per"uicios causados a un n/mero plural de personas ;CP art: 66<4 ba"o laidea de que el ob"eto protegido por dic%as acciones es un inter(s de grupo

di$isible ;CP art: 62< que predetermina las condiciones para de!inir elgrupo0 no caracteri.ado seg/n un principio de organi.ación4 y en ocasionescompuesto por personas de di!ícil identi!icación y determinación ;grupoabierto<:

7- ,a preexistencia del grupo a la ocurrencia del dao4 como requisito de procedibilidad de la acción de grupo es entonces inconstitucional: A%ora bien4 como quedó de!inido a lo largo de la presente sentencia4 el llamadorequisito de la preexistencia del grupo tiene su !undamento legal en el%ec%o de que el primer inciso de los artículos 3 y 15 de la ley 178 de 9226

reitera dos $eces ciertos elementos de la de!inición de la acción de grupo yde su procedencia4 en la medida en que seala que estas acciones soninterpuestas por un n/mero plural de personas o un con"unto de personasque ;i< “re%nen condiciones uniformes respecto de una misma causa que

originó perjuicios individuales a dichas personas", y que además 'ii( “las

condiciones uniformes deben tener tambi+n lugar respecto de todos los

elementos que configuran la responsabilidad." Por consiguiente4 eliminadadel ordenamiento esa reiteración legal4 la doctrina de la preexistencia delgrupo como requisito de procedibilidad desarrollada como derec%o $i$iente

 por el Conse"o de Estado pierde todo sustento normati$o4 puesto que su!undamento esencial !ue la existencia de esa repetición y el principio%ermen(utico del e!ecto /til: En tales circunstancias4 se pregunta la Corte0Lcuál de los apartes normati$os deberá ser retirado del ordenamiento

 "urídico4 con el !in de e$itar la duplicación de los elementos de!initorios delas acciones de grupo que sir$en de !undamento legal a la doctrina sobre elrequisito de la preexistencia del grupo Pasa la Corte a resol$er lacuestión:

75- ,a primera parte del inciso establece que la acción de grupo es aquella

que es interpuesta por un n/mero plural de personas o un con"unto de personas que “que re%nen condiciones uniformes respecto de una misma

causa que originó perjuicios individuales a dichas personas". Estacaracteri.ación de la acción de grupo introducida por el ,egislador en eseaparte no es ob"etable constitucionalmente4 pues simplemente contiene ydesarrolla los elementos estructurales de la acción4 que no sólo la de!inenlegalmente4 sino que lo %acen de con!ormidad con su diseo constitucional4que !ue ampliamente estudiado en los !undamentos 3 a 3 de esta

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sentencia: En e!ecto4 este aparte del primer inciso de los artículos 3 y 15 dela ley 178 de 9226 de!ine la titularidad de la acción0  “un n%mero plural de

 personas o un conjunto de personas que re%nen condiciones uniformes"los elementos normati$os para de!inir dic%a titularidad0 que tales personasre/nan condiciones uni!ormes “respecto de una misma causa que TlesUoriginó perjuicios individuales" el ob"eto de la acción0 la protección deintereses de grupo con ob"eto di$isible por la $ía de la indemni.ación lanaturale.a de la acción0 que tiene como !inalidad reparar “perjuicios

individuales" causados precisamente a “un n%mero plural de personas o

un conjunto de personas que re%nen condiciones uniformes" y!inalmente4 la inclusión implícita de los tres elementos que con!iguran la

responsabilidad y que "usti!ican un tratamiento procesal uni!orme0 el%ec%o daino “una misma causa"4 el per"uicio “causa que originó

 perjuicios individuales" y la relación causal entre ambos:

77- En la medida en que la primera parte del inciso primero de los artículos3 y 15 de la ley 178 de 9226 desarrolla adecuadamente los elementos

 propios de la acción de grupo4 no tiene ning/n sentido constitucionalconser$ar la parte !inal de ese mismo inciso que simplemente duplica4 al

 parecer innecesariamente4 los elementos de!initorios de la acción4 sobretodo si se recuerda que esa reiteración %a sido el !undamento legal de la

doctrina de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de dic%as acciones4 requisito que4 como %a sido explicado por esta sentencia4 es desproporcionado4 desconoce el derec%o de acceso ala administración de "usticia4 y rie con la naturale.a y !inalidad de lasacciones de grupo: Por estas ra.ones4 la Corte considera que la expresión“Las condiciones uniformes deben tener tambi+n lugar respecto de todos

los elementos que configuran la responsabilidad"  contenida en la parte!inal del inciso primero4 de los artículos 3 y 15 de la ley 178 de 92264 nocontribuye a precisar los alcances y contornos de la acción de grupo4 y por 

el contrario4 en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso4 da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo4 la cual4 como se %a mostrado largamente en estasentencia4 es contraria a la Carta: Por ello4 ese aparte esconstitucionalmente problemático:

76- Pero ese aparte contiene otros $icios de inconstitucionalidad4 que "usti!ican que la Corte proceda a retirarlo del ordenamiento4 y es queestablece en sí mismo un requisito desproporcionado4 que podría traducirseen una irra.onable restricción al acceso a las acciones de grupo por las

 personas a!ectadas por un dao: #ótese en e!ecto que dic%a expresión exigeque las personas se encuentren en condiciones uni!ormes respecto de

todos los elementos que configuran la responsabilidad G: Esto signi!ica que para que un con"unto de personas pueda acudir a la acción de grupo serequiere que todas ellas se encuentren en condiciones uni!ormes al menos!rente al %ec%o daino4 !rente al dao y !rente a la relación de causalidad4

 pues tales son los tres elementos básicos de la responsabilidad

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extracontractual: ,a ob$ia pregunta que surge es la siguiente0 Les ra.onabley proporcionada esa exigencia

72- Para resol$er ese interrogante4 supongamos un caso en donde un grupoamplio de personas su!ra daos de considerable rele$ancia social4 ensituaciones comunes4 que "usti!iquen un tratamiento procesal unitario por la$ía de la acción de grupo: in embargo4 es no sólo posible sino probableque los daos y per"uicios su!ridos por esas personas no sean uni!ormessino disímiles4 precisamente porque se trata de la a!ectación de interesesindi$iduales y separables: Por e"emplo4 en una situación seme"ante a laexplosión del carro tanque de Cali!ornia4 es posible que algunas personas

mueran4 otras queden gra$emente en!ermas4 mientras que otras puedensu!rir la destrucción de su $i$ienda4 pero no recibir ning/n menoscabo ensu $ida o integridad personal: ,as condiciones de esas personas !rente auno de los elementos de la responsabilidad - el dao- no es entoncesuni!orme4 pues los derec%os a!ectados y el monto del per"uicio sondistintos4 por lo que el dao es di!erente: in embargo Ldisculpa esadi$ersidad del dao que esas personas no puedan acudir a la acción degrupo4 cuando el dao que su!rieron es importante socialmente y lascondiciones en que !ue pro$ocado "usti!ican un tratamiento procesal

 pre!erente y unitario ,a Corte considera que no4 pues nada impide que el

 "ue. de una acción de grupo analice colecti$amente las condiciones deresponsabilidad que "usti!ican el deber de reparación que podría recaer enla parte demandada4 pero proceda a indi$iduali.ar y distinguir los daos4en el e$ento en que los daos y per"uicios no sean uni!ormes: Es más4 esaindi$iduali.ación del dao y del per"uicio4 en los e$entos en que sea posibley necesaria4 parece no sólo exigida en cierta !orma por el propio tenor literal del artículo 66 superior4 que %abla de dañosG4 y no de daño"4 sinoque4 además es plenamente armónica con el inter(s protegido por la acciónde grupo4 que es4 como se explicó anteriormente4 un inter(s de grupo

di$isible: En e!ecto4 si el inter(s es di$isible4 Lpor qu( los daos deben ser uni!ormes

6- Con!orme a lo anterior4 la Corte procederá a retirar del ordenamiento laexigencia legal de que las personas se encuentren en condiciones uni!ormesrespecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad G4 puesno sólo dic%o requisito es en sí mismo desproporcionado4 sino que4 además4al reiterar los elementos de!initorios de la acción de grupo4 dic%a expresióndio sustento a la doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de

 procedibilidad4 la cual es contraria a la Carta:

)etirada del ordenamiento la reiteración de los elementos que dabansustento a la doctrina legal del Conse"o de Estado de la preexistencia delgrupo como requisito de procedibilidad4 dic%a tesis4 que podría ser unainterpretación legal plausible del inciso primero de los artículos 3 y 15 de laley 178 de 92264 pierde todo sustento legal:

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69- Con todo4 podría argumentarse que la doctrina de la preexistencia delgrupo no %a perdido todo sustento normati$o4 pues la tesis de esa

Corporación tambi(n se !undamentaba en la expresión condicionesuniformes respecto de una misma causa"4 la cual permanece en elordenamiento. in embargo eso no es así4 por las siguientes dos ra.ones0 deun lado4 porque la tesis de la preexistencia del grupo como requisito de

 procedibilidad es materialmente contraria a la Carta4 como ya %a sidoexplicado4 y como será declarado en la parte resoluti$a de esta sentencia4 alretirar del ordenamiento la !rase !inal del inciso primero de los artículos 3 y15 de la ley 178 de 9226: Por consiguiente4 y en $irtud del principio decosa "u.gada material4 dic%a doctrina normati$a no puede ser reproducida

 por ninguna autoridad mientras subsistan las disposiciones constitucionalesque %an ser$ido de sustento a la presente declaración de inexequibilidadreali.ada por esta Corte en esta sentencia ;CP art: 813<:

68- *e otro lado4 como ya se estudió4 el sustento de la doctrina elaborada pro el Conse"o de Estado era esencialmente la in/til reiteración de loselementos de la acción de grupo contenida en el inciso primero de losartículos 3 y 15 de la ley 178 de 9226: Eliminada esa repetición4 laexpresión condiciones uniformes" en el aparte sobre las  “condiciones

uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales

 para dichas personas" tiene otro sentido4 y es que establece un requisitoob$io0 la necesidad de que los daos %ayan sido ocasionado en una !ormacom/n4 lo cual "usti!ica4 "unto con la rele$ancia social del grupo a!ectado4que esos per"uicios indi$iduales sean tramitados y resueltos colecti$amente:

63- Con todo4 la Corte precisa que la noción de condiciones uniformes

respecto de una misma causaG4 propia del r(gimen legal de las acciones degrupo4 debe ser interpretada de con!ormidad con la Constitución4 como unelemento estructural de la responsabilidad: ,a consideración básica en este

 punto no es no$edosa0 la noción de causalidad o de nexo causal debe ser interpretada de con!ormidad con el principio de e!ecti$idad de losderec%os consideración que está ligada con la necesidad de que el "ue. dela acción de grupo consulte la naturale.a de los elementos de laresponsabilidad4 no sólo ba"o el prisma de su realidad naturalística4 sinotambi(n de sus implicaciones en la sociedad postindustrial y de laconcepción solidarista de la Carta ;CP art 9<: Ello implica que4 de acuerdocon la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual4 el elementode la relación causal no debe ser estudiado como un !enómeno puramentenatural sino esencialmente "urídico394 y así mismo4 que las particularidades

de los intereses ob"eto de protección ;intereses de grupo con ob"etodi$isible< y de los %ec%os dainos ;por lo general di$ersos y comple"os<obligan a una especial interpretación de este elemento de laresponsabilidad4 seg/n la conocida exigencia legal de la existencia de unascondiciones uniformesG:

31 obre el desarrollo de esta tesis $(ase en la doctrina extran"era a Ignacio Cue$illas Mato..i “La

relación de causalidad en la órbita del derecho de daños" +irant lo blanc% Jalencia4 8: pag 1 yss:4 en la doctrina interna a )amiro aa$edra @ecerra “La responsabilidad e#tracontractual de la

administración p%blica" =usta$o Ibáe. @ogotá4 83: pag 3 y ss:

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Para la Corte4 la satis!acción de las condiciones uni!ormes respecto de la

relación causal entre el %ec%o o los %ec%os dainos4 no puede ser interpretada /nicamente desde el punto de $ista !áctico: >na $aloración del!enómeno de la responsabilidad por a!ectación a intereses de grupoorientada por este criterio %aría imposible la construcción de la relación deidentidad entre los di$ersos %ec%os dainos que tienen aptitud para generar un dao com/n al inter(s del grupo: El caso de la a!ectación de losderec%os de los consumidores es ilustrati$o0 un empresario inunda elmercado con un producto de!ectuoso ;principal %ec%o daino< quesolamente causará dao cuando dic%o producto sea e!ecti$amente

adquirido por los consumidores ;%ec%o daino secundario0 m/ltiplescompra$entas di!eridas en el tiempo< y que tendrá la capacidad paragenerar di$ersos daos en situaciones di!erentes ;consecuencias del uso

 particular del producto de!ectuoso<: Entre los di$ersos daos que se puedencausar con el %ec%o daino de la !abricación de!ectuosa ;sumado al de laadquisición y uso posterior<4 pueden existir di$ersos nexos de causalidad4que4 a pesar de que comparten un elemento com/n4 podrían ser considerados como %ec%os distintos4 y algunos podrían concluir que lascondiciones no son uni!ormes !rente a la causa que originó el dao: Por ello4 una exigencia de uni!ormidad estricta desde el punto de $ista !áctico4

que con!undiera la idea de causa "urídica com/n con la existencia de unsolo %ec%o que ocasiona el per"uicio4 %aría !racasar la protección del inter(sde grupo por la $ía del resarcimiento de los per"uicios indi$iduales su!ridos

 por sus miembros4 pues una tal uni!ormidad es excepcional4 desde una perspecti$a puramente !áctica:

Por lo anterior4 la Corte considera que la $aloración de la relación decausalidad debe ser de!inida en t(rminos "urídicos y atendiendo lanaturale.a de los intereses protegidos y a la concepción solidarista de la

Carta: En el e"emplo presentado4 una $aloración seme"ante estaríaconstituida por la e$idencia de la omisión en los deberes en el proceso de producción4 la a!ectación del principio de con!ian.a de los consumidores4la reali.ación de di!erentes daos y el !undamento del deber de reparar losdaos a partir de la $eri!icación de una relación de imputación de estos/ltimos al su"eto que omitió el deber: Así las cosas4 sería indi!erente4 parae!ectos de establecer la uni!ormidad en la relación de causalidad4 por e"emplo4 determinar la medida del principio de con!ian.a de cada uno delos consumidores o4 precisar la oportunidad de la compra$enta4 e incluso4determinar la medida de los per"uicios su!ridos por cada uno de los

consumidores4 si sólo !ue la imposibilidad de utili.ar el producto4 o si dic%ode!ecto generó otro tipo de per"uicios: ? sería contrario al propósitoconstitucional excluir la acción de grupo en estos casos4 con el argumentode que no existen condiciones comunes respecto de una misma causa queoriginó per"uicios indi$iduales para dic%as personas4 por cuanto existe unamultiplicidad de $entas del producto de!ectuoso: ,as condicionesuni!ormes se predican4 a pesar de la multiplicidad de $entas indi$iduales4

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 por la situación uni!orme de los compradores !rente a la elaboración ydistribución del producto de!ectuoso que les ocasionó el dao especí!ico:

61- ,a Corte concluye entonces que la !rase !inal del inciso primero de losartículos 3 y 15 de la ley 178 de 92264 seg/n la cual las condicionesuni!ormes deben tener tambi(n lugar respecto de todos los elementos quecon!iguran la responsabilidad4 es contraria a la Carta4 y será entoncesdeclarada inexequible: Por el contrario4 la primera parte de ese inciso serádeclarada exequible4 pues de!ine los elementos propios de la acción degrupo4 en !orma compatible con los mandatos constitucionales:

6- Este examen %a mostrado además que4 a pesar de que la demanda!ormalmente sealó como disposiciones acusadas los artículos 3D4 15 y 16de la ley 178 de 9226 en su totalidad4 el ataque del actor se dirigía real yexclusi$amente contra el inciso primero de los artículos 3 y 31: Por consiguiente4 contra los otros apartes de los artículos 3D4 15 y 16 de la ,ey178 de 9226 en realidad la demanda no !ormuló cargo alguno: En e!ecto4 sien el presente asunto lo que se cuestionó !ue la constitucionalidad de laexigencia legal de la preexistencia del grupo como requisito de

 procedibilidad de la acción de grupo4 y si tal requisito deri$a de laexpresión que será retirada del ordenamiento4 entonces en realidad la

demanda no contiene ning/n cargo contra los otros apartes !ormalmentesealados como demandados: En consecuencia4 ante la ausencia de losrequisitos mínimos exigidos por el decreto 857 de 9229 y precisados por la "urisprudencia constitucional4 la Corte se declarará in%ibida para

 pronunciarse sobre la constitucionalidad de esos otros apartes:

II' DECISI:N

En m(rito de lo expuesto4 la ala Plena de la Corte Constitucional actuandoen nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política

RESUELE

P)i;e)'-  En relación al inciso segundo del artículo 15 de la ,ey 178 de9226 y al inciso segundo del artículo 16 de esa misma ley4 ESTARSE A LORESUELTO en la sentencia C-89 de 92224 que declaró la exequibilidad deesas disposiciones:

Se?1n,'- *eclarar E$EUI#LE  la expresión )on aquellas acciones

interpuestas por un n%mero plural de personas o un conjunto de personas

que re%nen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó

 perjuicios individuales a dichas personas" contenida en el inciso primero delartículo 3D de la ,ey 178 de 9226  e  INE$EUI#LE la expresión  Las

condiciones uniformes deben tener tambi+n lugar respecto de todos los

elementos que configuran la responsabilidad G contenida en ese mismo inciso:

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Te)ce)'- *eclarar E$EUI#LE la expresión  Las acciones de grupo son

aquellas acciones interpuestas por un n%mero plural o un conjunto de personas que re%nen condiciones uniformes respecto de una misma causa que

originó perjuicios individuales para dichas personas" contenida en el inciso primero del artículo 15 de la ,ey 178 de 9226  e  INE$EUI#LE laexpresión  Las condiciones uniformes deben tener tambi+n lugar respecto de

los elementos que configuran la responsabilidad G contenida en ese mismoinciso:

C1a)t'- In%ibirse4 por ausencia de cargo de constitucionalidad4 para conocer sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 3D4 del incisotercero del artículo 154 y del inciso primero y del parágra!o del artículo 164todos de la ,ey 178 de 9226:

Cópiese4 comuníquese4 noti!íquese4 publíquese4 ins(rtese en la =aceta de laCorte Constitucional y arc%í$ese el expediente:

C,A)A I#E JA)=A BE)#A#*EOPresidenta

&AIME A)A>&' )E#+E)IAMagistrado

A,F)E*' @E,+)A# IE))AMagistrado

MA#>E, &'E CEPE*A EPI#'AMagistrado

&AIME C')*'@A +)IJIV'Magistrado

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)'*)I=' EC'@A) =I,Magistrado

MA)C' =E)A)*' M'#)'? CA@)A

Magistrado

A,JA)' +AF>) =A,JIMagistrado

)'*)I=' >P)IM#? ?EPEMagistrado ;E<

IJW# B>M@E)+' EC)>CE)XA MA?','ecretario =eneral ;e<

E, >C)I+' EC)E+A)I' =E#E)A, ;E<*E ,A C')+E C'#+I+>CI'#A,

BACE C'#+A)0

Yue los B: Magistrados doctores MA)C' =E)A)*' M'#)'?CA@)A y A,JA)' +AF>) =A,JI no !irma la presente sentencia