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BUENOSAIRES. 30 NQV2011 RESOLUCIÓN VISTO el Expediente 1741/07 rotulado "FIDEICOMISO EN ARÁNDANOS PUBLICACIÓN DIARIO LOS ANDES s/ INVESTIGACIÓN", lo dictaminado en la Subyerencia de Sumarios a fs. 593/603 y 604/616 y por el Gerente General a fs. 617/618; y CONSIDERANDO: Que por Resolución "N° 16.145 del 02/07/09 esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) ordenó instruir sumario a 1NVARÁN S.A. (INVARÁN) y a sus directores titulares a ¡a fecha de los hechos examinados, Sres. Jorge NADALÍN y Gustavo Hernán GHISOLFI por el presunto ofrecimiento público para actuar como fiduciario de una persona jurídica no autorizada por la CNV. en posible infracción a los artículos 5° de la Ley 24.441. 5° y 6° del Capíluio XV de las NORMAS [N.T. 2001 y mod,] (Las NORMAS) (fs. 420/423). 1. Trámitc_[lel_sumario. Que una vez notificados de !a apertura del sumario, los sumariados presentaron sus descargos \ formularon planteos de incompetencia de esta CNV, recusación de su Directorio, cosa juzgada y nulidad de procedimientos (fs. 481/499). Que la Disposición de! i3/10/09 admitió la presentación de descargos, y rechazó la recusación de Directorio de esta CNV, y los planteos de cosa juzgada y de incompetencia de esta CNV; y difirió para el momento de esta Resolución conclusiva el tratamiento de los de nulidad de procedimientos y de la Resolución N c 16.145 {fs. 509/511). Que el 28/10/09 comparecieron los sumariados a la audiencia preliminar prevista en el artículo 2° de la Resolución 16.145 (fs. 551/552); y por Disposición del 18/12/09 se abrió a prueba las actuaciones (fs. 559/561), recibiéndose en consecuencia la declaración testimonia! de los Sres. Carlos Tristán García Montano (fs. 571/574) y Noelia Evclín Caramellino (fs. 576/579). '£/,

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BUENOSAIRES. 30 N Q V 2 0 1 1

RESOLUCIÓN N°

VISTO el Expediente N° 1741/07 rotulado "FIDEICOMISO EN

ARÁNDANOS PUBLICACIÓN DIARIO LOS ANDES s/ INVESTIGACIÓN", lo

dictaminado en la Subyerencia de Sumarios a fs. 593/603 y 604/616 y por el Gerente General a

fs. 617/618; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución "N° 16.145 del 02/07/09 esta COMISIÓN NACIONAL DE

VALORES (CNV) ordenó i n s t r u i r sumario a 1NVARÁN S.A. (INVARÁN) y a sus directores

ti tulares a ¡a fecha de los hechos examinados, Sres. Jorge NADALÍN y Gustavo Hernán

GHISOLFI por el presunto ofrecimiento público para actuar como fiduciario de una persona

jur íd ica no autorizada por la CNV. en posible infracción a los artículos 5° de la Ley N° 24.441.

5° y 6° del Capíluio XV de las NORMAS [N.T. 2001 y mod,] (Las NORMAS) (fs. 420/423).

1. Trámitc_[lel_sumario.

Que una vez notificados de !a apertura del sumario, los sumariados presentaron

sus descargos \ formularon planteos de incompetencia de esta CNV, recusación de su

Directorio, cosa juzgada y nulidad de procedimientos (fs. 481/499).

Que la Disposición de! i3/10/09 admit ió la presentación de descargos, y rechazó

la recusación de Directorio de esta CNV, y los planteos de cosa juzgada y de incompetencia de

esta CNV; y difir ió para el momento de esta Resolución conclusiva el tratamiento de los de

n u l i d a d de procedimientos y de la Resolución Nc 16.145 {fs. 509/511).

Que el 28/10/09 comparecieron los sumariados a la audiencia preliminar

prevista en el artículo 2° de la Resolución N° 16.145 (fs. 551/552); y por Disposición del

18/12/09 se abrió a prueba las actuaciones (fs. 559/561), recibiéndose en consecuencia la

declaración testimonia! de los Sres. Carlos Tristán García Montano (fs. 571/574) y Noelia

Evclín Caramellino (fs. 576/579).

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C ////j/fsfi i'/'" <^fYi;//?M¿//7 //

Que una vez clausurada la etapa probatoria (fs. 582/583) los sumariados

presentaron un memorial de lo actuado (fs. 586/592) y se produjeron los dictámenes previos al

dictado de la presente Resolución conclusiva del sumario (fs. 593/603, 604/616 y 617/61 8).

2.- Antecedentes

Que este expediente se inició al conocerse en esta CNV el aviso (reproducido a

fs. 3) que fuera publicado en el diario Los Andes el 25/10/07. en el cual se invitó al público en

genera! a participar de un "Fideicomiso en Arándanos. Fruta de Exportación".

Que a raíz de ello la Gerencia de Investigaciones y Prevención def Lavado de

Dinero encomendó investigar la posible existencia de actividades no autorizadas en materia de

fideicomisos.

Que de! folleto explicativo de dicho negocio surgía ta invitación a invertir en un

emprend ¡miento fruti -hortícola para el cultivo, e>,plotación y comercialización de arándanos en

¡a Provincia de Entre Ríos; consignaba que I N V A R A N era la "sociedad administradora

(fiduciaria) de! fideicomiso, cumpliendo funciones administrativas, financieras y operativas"

(fs. 23). y hacía referencia a "ci'i'lificatios de participación'' como instrumentos justificativos

de los aportes que hicieran los inversores (fs. 25).

Que en el trámite de ¡a investigación esta CNV dictó, con carácter preventivo, la

Resolución N° 15.801 (del 13/12/07) por la cual se intimó a INVARAN y a su representante

Jorge NADALÍN el cese inmediato de lodo ofrecimiento de valores negociables a través del

silio de Internet v-wyJnj^án^cjOjTi-ítr o por cualquier otro medio de comunicación pública.

Que en unirelapa ulterior, a fin de determinar el efectivo cumplimiento de la

intimación, se procedió al control periódico de la página Web \yjvwJnyaran.com.íLr, se

constataron diversas publicaciones \ se efectuó una verificación, por parte de esta CNV. en el

domic i l io de I N V A R A N (fs. 169). donde se obtuvieron ejemplares de contratos de

fideicomisos - reconocidos luego por dos inversores - en los cuales la sociedad figuraba como

fiduciaria (fs. 236/374).

3.- Los_aij^os_d

Que frente a tales antecedentes -descartando toda posibilidad de que en el caso

se trate de "fideicomisos financieros" \. por lo tanto de una oferta pública irregular de valores

negociables- esta CNV dictó la Resolución N° 16.145 considerando que:

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tff'W/j/f'/t ^ I í/f'/f'S"f/f/t* *ff/f:¿'f'j

(i) si bien cualquier sujeto "puede desempeñarse como fiduciario, para

ofrecerse al público se de he contar con la autorización pertinente" de !a CNV; siendo dable

prever que los inversores recurran a organizaciones especializadas que se "ofrecen al público

para aduar como fiduciarios"',

l¡¡) que el ari. 5° del Capítulo XV de Las NORMAS habilita para el

desempeño de la actividad fiduciaria, con sujeción a la "inscripción en el respectivo registro" a

los "Fiduciario* Ordinarios Públicos (conf. artículo 5" de la Ley N" 24.441) o como

Fiduciarios Financieros (con/, artículo 19 Ley N" 24.441) loa siguientes sujetos: a)...b)...c)

Sociedades anónimas comüntidas en el país", previa acreditación de diversos requisitos (conf.

artículo 6° del misino capítulo);

(iií) que no consta ia inscripción de INVARAN en los Registros de

Fiduciarios Financieros o tic Ordinarios Públicos que lleva esta CNV.

4.- Los descargos

Que e;i su defensa los sumariados argumentaron que la Ley N° 17.81 1 no otorga

competencia a la CNV para actuar en el caso de un "contrato alípico pero de indudables

características de fideicomiso "privado", similar a los inmobiliarios"1* y calificaron de

inconstitucional al Decreto N° 677/0 1 por la índole de las sanciones que autoriza aplicar.

Que consideraron inválida la intimación recibida por Resolución N° 15.801

aduciendo que: (i) no les permitió e! ejercicio de su derecho de defensa, (ii) que la misma y los

dictámenes previos prejuzgaban sobre la conducta de los sumariados, (Mi) que no constituyó

una intimación cabal, (iv) que estuvo sustentada en medios de prueba ilícitos (fs. 488 vta.)

dirigidos a provocar ¡a trasgresíón a la normativa.

Que a su entender la ukerior Resolución N° 16.145 se originó en los mismos

hechos de la Resolución N° 15.801. sin haber advertido la CNV que aún siendo inválida esta

última, implicaba "cosa juzgada administrativa"' y una duplicidad de actuaciones, violatoria del

principio "non hi.i iu iJe:n".

Que calificaron de atípleos a los contratos celebrados con los inversores, siendo

que "se utiliza la figura tk-l fideicomiso, a los reales fines de la limitación del riesgo de los

participantes, aprovechando algunas de las herramientas contenidas en la ley 24.44! "„• que

dichos contratos no instrumentan valores negociables ni su oferta pública, en términos del art.

16 de la Lev N° 17.81 I.

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"?i-il- r* lii' i/r-/r''/m/ittff ['i'/-i'a/i-, iiifJtilitil i/ ^ifrii/fií/iH/ilp íi'j'^yfiil'iiiiK/i'i'ei"

7 '///¿¿fo/w/fí sfr>

Wf'/¿>'/>ffsf •'"' !'Sf'ff.SSff/f/i• 'fS/f'Sf'f'j

Que a par t i r de la Resolución N° 15.801 del 13/12/07 (fs. 51/55) "INVARAN

S.A. cesó toda actividad a t r ibu ib le a oferta pública (ver fs. 59)".

5.- Las c \cepcioncs_o puestas

5 . 1 . Kl planteo de incompetencia dc_e,sta CNV

Que el Contrato de fs. 236/274 refiere a la instrumentación de un "fideicomiso"

•denominado "Berrycon Expon Fideicomiso II"- y que I N V A R A N es la sociedad fiduciaria,

surgiendo de las constancias de fs. 00/62, 123/124. 128/131. 134/137. 139/143. 193/196,

197/200. 203/204 y 230/23 I el ofrecimiento público a invertir en fideicomisos.

Que el ar t ículo 5° de !a Ley N° 24.441 dispone, en su parte pertinente, que "aólo

podrán ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras

autorizadas a funcionar como lales sajelas a las disposiciones de la ley respectiva y las

personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores quien establecerá los

requisitos que deban cumplir".

Que por ende, la CNV ha sido inst i tuida por el legislador como autoridad de

aplicación de dicha actuación, correspondiendo recordar que ''para disuadir a las personas

físicas y/o jurídicas u im cometer infracciones a la normativa aplicable, la CNV ejerce la

potestad disciplinaria farís. ¡O a 15. Ley N° n.ttll), ya que resulta lógico que quien

legahnenie controla, fiscaliza y legisla íenga competencia para sancionar" (Maljar, Daniel E.;

"El Derecho Adminis t ra t ivo Sancionado!-", Ed. AD-HOC, p. 57/58. Ira. edic.).

Que así. "...al derecho de "control" que tiene la Administración Pública

corresponde como Sódica consecuencia, un derecho de "sanción": no basta darle a la

Administración el medio de comprobar las jalta.s; es indispensable darle ¡os medios de

reprimir esas fallas, lo <;¡ie ,sv oblicué a través de las distintas "sanciones" admitidas por Ja

ciencia jurídica" ( M A L J A R . ob. cil.. Nota n° 75. Res. ENARCAS 623/1998).

Que. por otra parle, los sumariados transcribieron en su descargo conceptos de

la obra de los Drcs. K I P E R y LISOPRAWSKY -sin citarlos- ("Tratado de Fideicomiso".

Depalma, 2003, p.673) quienes al criticar "...la atribución reglamentaria y la fiscalización de

fiduciarios que ofrezcan al público sus servicios en general —no sólo de. valores negociables-

como función de ¡a C'.VT...". reconocen el mandato legal que asigna competencia a este

Organismo.

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C'

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Que. er, def in i t iva , es propio de esta CNV tanto la autorización, como la

reglamentación de los requisitos que deben cumplir. \ la fiscalización, de las personas jurídicas

que se oiré/can al públ ico para actuar como fiduciarios.

Que dentro de tales facultades debe interpretarse no sólo la de controlar la

actividad de estos "entes profesionales" sino también la de sancionarlos por las conductas

contrarias a las normas de su actuación, sin lo cual dicho control se tornaría en puramente

programático (conf. líe-,. CNV N° 15.723 del 06/09/07).

5.2. Los ciiestjonamicntQS de validez del procedimiento sancionatono.

Que la Resolución N° 16.145 comprende ¡os hechos acaecidos con posterioridad

al dictado de la Resolución N° 15.8(11, quedando excluidos los que dieron motivo a esta ú l t ima;

y reprocha a los sumariados la posible infracción al artículo 5° de la Ley N" 24.441 y a la

reglamentación dictada en consecuencia -arts. 5° y 6° del Capítulo XV de Las NQRMAS -, en

tanto, apriorísticamente, 1NVARAN ofreció al público servicios fiduciarios sin contar con

debida autorización de esta CNV.

Que la in t imac ión ciü'Síida en cumpl imien to de la Resolución N° 15.801

const i tuye una medida precautoria que de por sí no causa estado y esta direccíonada a la

protección preventiva y i.rgenie de los inversores; por su parte, el sumario administrativo

tiende a un mayor y dist into análisis, a def ini r la existencia de responsabilidades y en su caso la

aplicación de sanciones, por lo cua! el sumariado goza del pleno ejercicio del derecho de

defensa.

Que. en consecuencia, aún si la medida cautelar hubiese limitado

provisoriamente cicrio^ derechos, no constituye de por sí una sanción: por lo que la

consideración de las condiciones específicas para su otorgamiento, no debe interpretarse como

una opinión intempestiva que prejuzgue sobre el ulterior proceso sancionatorío.

Que en lai sentido se lia dicho que "/av opiniones venidas por los magistrados

en ¡a deh'ukt oportunidad procesal sobre punios sometidos a xu consideración. de ningún modo

autorizan h\ recusación por prejuzgamienlo, loda ve: que tío se trata de opinión anticipada,

sino direcla v claramoi!:1 de! cumplimiento del. deher de proveer a las cue.'ííiont'x pendientes"

(FASS1 > YAÑEZ. Cod. Proc. Civ. y Com. de la Nación anotado, t. i pag. 233); como

también que el simple ¿¡vipleo de ias facultades jurisdiccionales o privativas no configura

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prejuzgamiento (COLOMÜO y K.1PLR, Cod. Proc, Civ. y Com. de la Nación anotado, t. I pag.

189. U Ley).

5.?..!. Que. contrariamente a lo manifestado por los sumariados, no fue violado

su derecho de defensa. \a que la Resolución atacada precisó el hecho constitutivo de los

cargos, las normas posiblemente transgredidas y los presuntos responsables; y en su

consecuencia los sumariados ejercieron plenamente su defensa mediante la interposición del

descargo, ia concurrencia a la audiencia preliminar, ia producción de pruebas y presentación

del memoria!.

5.2.2. Que en lo atinente a los dictámenes previos, cabe recordar que es la

Resolución de Directorio la que constituye e! acto administrativo propiamente dicho, en tanto

la actividad de los órganos consultivos implican ''actos no jurídicos" dentro de la esfera interna

de la administración, que no tienen efectos jurídicos (Gordillo, A. "El Acto Administrativo".

2da. Hdic. Abe¡edo Perrol. pág. 79).

Que las opiniones cié órganos consultivos no importan una expresión de

voluntad administrativa, no deciden sino que se l imi tan a aconsejar, opinar, asesorar,

formulando una declaración que integra el procedimiento administrativo en marcha pero que

no lo suple; por lo que carecen de entidad para nulificar las aseveraciones debidamente

fundadas del acto administrat ivo (arg. Resolución CNV N°. 15.988).

Que. en el caso, el procedimiento sumarial previsto en ia Ley N° 17.811 (modif.

por Decreto N° 677/01) y en las normas reglamentarias dictadas al efecto, tuvo debido

cumplimiento, al haberse respetado la divis ión orgánica de competencias entre la investigación

previa a la formulación de cargos, y la propia a la substanciación del sumario.

Que. en def in i t iva , la Resolución N° 16.145 constituyó un acto administrativo

válido por reunir los requisitos esenciales de competencia, causa, objeto, procedimientos,

motivación y finalidad (ciV. art. 7° de la Ley N* 19.549); fue dictado por autoridad competente

con sustento en antecedentes que k sirvieron de causa, tenía motivación suficiente al haberse

expresado en forma concreta las ra¿ones que indujeron a emitirla, e implicaba el in i c io de un

proceso administrativo tendiente a ver i f icar posibles infracciones administrativas (cfr. arg. Res.

C.N.V. N° 16.278 del i 5/02/2010).

5.2.3. Que el argumento de inconstitucionalidad del Decreto N° 677/01 es

materia al íñente al poder judie i;1.!, en tanto en la esfera administrativa corresponde el

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acatamiento de ia normativa; sin olvidar que según criterio de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN ~ L /L / declaración de inconslititcionalidad de una disposición legal

o de alguna de ,mv ¡niries. e.t de una gravedad institucional que debe ser considerado "ultima

ral/o " de! orden jurídico" (C.S. 18-976. ED 68 - 2 14 y 69 -340).

5.2.4. Que. por úl t imo, la atribución de actuaciones exorbitantes por

funcionarios de esta CNV. y lo formulado en el punto IV del descargo (ts.491), son cuestiones

fácticas no acreditadas, y en todo caso exceden el ámbito del presente pronunciamiento.

Que por iodo ello corresponde rechazar los planteos de nulidad de

procedimientos y de la Resolución N° 16.145. de incompetencia de esta CNV \ de

prejuzgamientos intempestivos durante la investigación prel iminar o con motivo de medidas

precautorias; así como también la meonstiíucionaiidad de normas que definen las sanciones

aplicables.

6.- Anál i s i s sobre el fondo de la cuestión

Que los cargos del sumario se centran en ta actuación de INVARAN y de sus

representantes, al habérsela anunciado como la sociedad fiduciaria de fideicomisos, en

convocatoria pública e indeterminada de potenciales inversores.

Que esa actuación sugería un presunto quebrantamiento del artículo 5° de la Ley

N° 24.44! y de los art ículos 5° y 6° del Capítulo XV de Las NORMAS; y sobre estos cargos

habrá de ceñirse e! análisis de las defensas de los sumariados.

Que por ende quedan al margen de consideración las objeciones de los

sumariados respecto de la Resolución N° 15.801. como también aquellas defensas o pruebas

insustanciales para el adecuado pronunciamiento dei sumario (arg. C'SJN. Fallos 258:304.

262:222,272:225.278:271,291:390. 301:970).

6 .1 . Que de 'as constancias del expediente, se destacan:

a) las t íbíenidas de la página Web www.invaran.com.ar los días 25/01/08.

12/02/08 y 25/02/08 (fs. 60/62) que contienen la referencia "Sitio en construcción", completada

con la leyenda "Invurán - Inversiones & Fideicomisos^ y una dirección de correo electrónico

para obtener "más información":

b) la de fs. 203, 230 y 231 de www.rosariolinks.com.ar con un aviso sobre

"fideicomisos" vinculando a la misma entidad (INVARAN);

1

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/ <-crfr C-Yf*

c) diversas publicaciones (fs. 123/124. 128/131, 134/137. 139/143. 193/196,

197/200. 203/204} que dan cuenta de los servicios y beneficios que generarían los

fideicomisos, dirigido a potenciales inversores; con especiales menciones a que ÍNVARAN

"...lanzó al mercado...", "...lanzó al mercado el segundo fideicomiso en arándano*..",

"...una sociedad rosarina que administra fideicomisos..."'',

d) ci contrato de fideicomiso (fs. 236/374) denominado "Berrycon Export

Fideicomiso II" que informa la actuación de ÍNVARAN como fiduciario.

6.2. Que con tales antecedentes, entendido el "ofrecimiento público" del artículo

5° como ki "invitación efeduadu a ¡¡ersonas en general pura prestar servicios fiduciarios, por

cualquier procedimiento i!e difusión: e.s decir, por algún sistema de comunicación pública,

pues el sujeto a quien se hace la oferta no es determinado" (KIPER y L1SOPRAWSKY. ob.

cit.. p.673), en el presente caso se verifica la difusión de INVARÁN como fiduciario en la

invitación a participar en una inversión fiduciaria.

6.3. Que scgi'm üustra la doctrina:

(i) el fideicomiso es un contrato en el cual "la confianza existe en el grado

máximo" (Ricardo Luís I.ORKNZETTI: "Contratos - Parte Especial". T. II. p. 298, cd. 2.003

298): y precisamente la "con¡lanza" constituye el fundamento de la misión encomendada al

fiduciario;

(ii) "íajiío e¡ ./¡(lucíanle como los beneficiarios cuentan con la presencia y la

actividad del fiduciario ¡tara logra;- en los ¡¡echas los objetivo* del fideicomiso" (Jorge R.

HAYZUS. "Fideicomiso", ed. Astrea, p. 135. 1a. reimpresión de la I", ed.): autor que rubrica

uno de los capítulos de su obra con la acertada expresión: "El Fiduciario Figura Centra] del

Kisiema";

(iii) el legislador ha buscado "...que el fiduciario sea profesional cuando

ofrc'-ca .ví.'.v .venvíTOv u! público" (K1PER y LISOPRAWSKY. "Tratado de Fideicomiso".

Depalma. 2003. p.672). poniendo a curgo de la CNV la autorización y su control (arg. art. 5°

Ley N° 24.441): dado quo pesa sobre el fiduciario una obligación de contenido especial en

virtud de la "confianza depositada" por los restantes partícipes del fideicomiso (arg. art. 6° de

la Ley 24.441);

(¡v) ^...previendo t/ne ¡os particulares y las empresas recurran a

organizaciones especializadas que ,vf ofrecen "al público para aduar coma fiduciarios " (art.

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f"

5") en fideicomiso* que /¡'¡ son financieros por nú oh/cío, sino que responden a finalidades que

pueden ser cíe* orden familiar o de diversos negocios, se han estipulado por vía reglamentaria

los rcqirifiilos ¡iplicohles a la ct/íegoría de "fiduciarios que se ofrecen al público ". £'v/<« deben

inscribirse trufe la ( 'omisión Nacional de Valores en el registro respectivo v acreditar cierto

capital mínimo'" (HAY/US, ob. cil.. p. 136);

(v) "...!t> C'.VÍ-'' recogió la advertencia (...) acerca de ki necesidad de poner el

(ícenlo en ¡as condiciones profesionales de quienes dirigirán una sociedad fiduciaria I ...I que

htihrá de .ver la tk'iwsiiwiü del acto de confianza" (IC1PER y L1SOPRAWSKY. ob. ciU p.676).

6.4. Que a este respecto la CNV - en ejercicio de sus facultades reglamentarias -

fijó las condiciones que deben cumpl i r los sujetos que aspiran a actuar como fiduciarios, a los

fines de obtener su inscripción en el registro pertinente - Fiduciar io Ordinario Publico -

propendiendo, en el caso de sociedades que se especializan en negocios fiduciarios, a asegurar

que cuenten con ima organización adminis t ra t iva "propia y adecuada" y personal calificado.

Que e! a r t icu lo 6" de! Capítulo XV de Las NORMAS establece que para obtener

la inscripción en ei respectivo registro se deberá acreditar el cumpl imien to -entre otras

obligaciones- de:

(i) un patrimonio neto detci minado, el que deberá incrementarse a partir del

primer contrato de fideicomiso en vigencia y - en lo sucesivo- por cada nuevo contrato de

fideicomiso que entre en vigencia y en el que el autorizado actúe como Fiduciario;

(ü ) prever en su objeto social la actuación como Fiduciario en la Repúbl ica

Argentina:

(ü¡) organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio

ofrecido. Debiendo, ias ent idades que hubieren sido registradas, cumpl i r en todo momento con

los requerimientos patrimoniales establecidos, bajo apercibimiento de -en forma ínniediata-

declarar la caducidad d-,* la inscripción y ordenar el cese de su actividad como Fiduciario.

6.5. Que según lo acreditado en estos actuados -- conf. informe de la

Subgerencia de Fideicomisos (!s. 76/78)- I N V A R A N no estaba inscripta en los Registros de

Fiduciarios Financieros, ni en los de Ordinarios Públicos a cargo de esta CNV.

/ Que por ello, habiéndose constatado que INVARAN realizaba ofrecimientos dei-

^ servicios fiduciarios " ...liajo cualquier especie de eonlralo de fideicomiso... " sin ser "... una

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entidad financiera o unu (...) perxomi jurídica autorizada por la CNV. actúa en infracción ala

ley' (KIPF.R y USOPRAWSKY. ob. cit.. p.673).

Que al nu'.rgcn. no es válido el argumento de la defensa sobre la at ipicidad del

negocio concertado, dado que una s imple lectura de los contratos de ts. 236/374 refieren al

"contrato de fideicomiso"1 al "fidiiciunlc", a la "fiduciaria" y al "beneficiario", y su

acogimiento al "¡'¿gimen tL' k¡ ley 24.44!" (fs. 370); precisamente, conciernen a figuras

contractuales doladas de t ipicidad positiva.

Que en tai sentido, sería ¡lícito un aprovechamiento de identidad contractual,

recurriendo al rótulo y ropaje de los fideicomisos; y anunciar públicamente a los potenciales

inversores la presencia de LUÍ f iduciario, cuya función en el caso presupone su habili tación legal

en resguardo del buen cumplimiento del negocio.

Que al haberse legislado en nuestro derecho el fideicomiso, con una identidad y

una regulación propia, "resultaría intrascendente in denominación que las parles le otorguen,

ya í¡ite ¡a relación coníraclital xólo será juzgada como fideicomiso si reúne los requixilos para

ser la/" í'ver María Valent ina AICHOA. "Elpatrimonio en el contrato de Fideicomiso". Edil.

Ad-Hoc. pag. 23).

6.6. Q'ue en conclusión, las invitaciones al público en genera! a participar de

fideicomisos, contaron en cí caso - como elemento esencial de la convocatoria - con la

designación de I N V A K A N en carácter de fiduciario, sin haberse cumpl ido la exigencia de su

autorización previa por esta CNV para el ofrecimiento público del ejercicio de dicha función.

Que deben dejarse de lado consideraciones sobre la conveniencia o

inconveniencia de su registración por parte de la CNV, ni le corresponde a este organismo

discutir lo que se le ha impuesto por imperativo legal para la mejor defensa de los intereses de

los inversores: en lo e un i el pretenso fiduciario debe justificar solvencia y organización

administrativa adecuadas.

6.7. Que en consecuencia a las consideraciones precedentes corresponde tener

por acreditados les cargos formulados a IN VARAN y a sus directores titulares a la época de los

hechos examinados. Sres. NADALÍN > GHISOLFl, por la infracción a los artículos 5° de la

Ley N° 24.441 y 5° y 6C (conf. to.xlo vigente a la época de los hechos) del Capítulo XV de Las

Cf NORMAS.

1C

Page 11: BUENOSAIRES. 30 NQV2011 RESOLUCIÓN N° - … · Sociedades anónimas comüntidas en el país", ... autorizadas a funcionar como lales sajelas a las disposiciones de la ley respectiva

"..V/V-- t~'-l¿i J< / <""/ffi/irr/r l/rvfir/f. /" C'/ft/Ht/ // íjFyiffff/flf/r/f / f ' . i r 7fll liftjlHlr f ' , "

y

Que en orden a las pautas normativas que rigen la materia (art. i O de la Ley N°

17.811 ~ según Anexo Dio. Nc 677/01) se ha contemplado que no surge acreditado que las

faltas reprochadas hayan generado beneficios o perjuicios materiales inmediatos y que los

sumariados no registran antecedentes de sanciones.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por ios artículos 10 y 12 de la Ley N" I 7.811 (texto conforme artículo 39 del Anexo aprobado

por el Decreto delegado N° 677/0 i).

Por ello.

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Recha/ar los planteos de incompetencia, de cosa juzgada administrativa, de

nulidad de la Resolución N° 16.145 y trámites precedentes, y de inconstitucional ¡dad de la

normativa: según lo expresado en el Considerando.

ARTÍCULO 2°.- Aplicar a 1NVARÁN S.A. y a sus directores titulares a la fecha de los hechos

examinados, Sres. Jorge NADALIN y Gustavo Hernán GHISOLFI. la sanción de

APERCIBIMIENTO prevista en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 17.811 (según Decreto

N° 677/01). por encontrarse acreditada la infracción a los artículos 5° de la Ley N° 24.441 y 5°

y 6° (cení, texto vigente a la época de los hechos) del Capítulo XV de las NORMAS (N.T.

2001 y mod.).

ARTÍCULO 3'V Notificar a todos ios sumariados con copia autenticada de esta Resolución.

ARTÍCULO 4".- Regístrese y notifíquese con copia autenticada de la presente Resolución a la

BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, a los efectos de su publicación en su Boletín

Diario, e incorpórese en el sitio web del Organismo en \\\vvv.ciiv.gub.iii'.

HÉCTOR O. HELMANOÍ (SECTOR

lERNAN FARO1;'1CEPR6S1DENTE

11

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