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Bogotá D.C., Septiembre 24 de 2018 Comunicado a la opinión pública sobre el Proyecto de Ley 028 de 2018 relacionado con la regulación de criptomonedas. Luego de conocer la radicación del Proyecto de Ley 028/2018 “Por el cual se regula el uso de las monedas virtuales o criptomonedas y las formas de transacción con éstas en el territorio de Colombia y se dictan otras disposiciones”, 1 desde la Federación Colombiana de Software (Fedesoft), la Asociación Fintech Colombia y la Fundación Blockchain Colombia, adelantamos un análisis técnico y jurídico del texto propuesto. De este análisis, pudimos concluir con bastante preocupación, que el proyecto de ley (en adelante, el “Proyecto”), presenta varias y considerables inconsistencias y deficiencias, descritas en el presente documento. El texto del Proyecto evidencia desconocimiento del funcionamiento y características de las criptomonedas, tiene múltiples problemas técnicos como afirmaciones poco - o en nada - fundamentadas. Algunas propuestas presentadas en el Proyecto van en contravía del fomento del uso de las criptomonedas, como impuestos a transacciones (Artículo 14), limitación de actores que pueden participar del mercado (Artículos 8, 9, 10 y 11), entre otros. El texto del Proyecto menciona una criptomoneda desconocida en el mercado de criptomonedas llamada Triskel, que al revisar la página web de la misma, es promovida por las plataformas Fenix Premium y Fenix Life Premium, que fueron intervenidas por la Superintendencia Financiera el 18 de Julio, solicitando su suspensión inmediata. (Enlaces a documentos en la parte final del documento) Al leer el proyecto y las deficiencias técnicas, surge la duda de si este es el momento conveniente o adecuado para regular las criptomonedas, pues su uso es muy reciente, y aún está en desarrollo. Asimismo, la mayoría de conclusiones de estudios e investigaciones de política regulatoria han 1 http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/proyectos%20de%2 0ley/2018%20-%202019/PL%20028-18%20Criptomonedas.pdf

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Bogotá D.C., Septiembre 24 de 2018 Comunicado a la opinión pública sobre el Proyecto de Ley 028 de 2018 relacionado con la regulación de criptomonedas. Luego de conocer la radicación del Proyecto de Ley 028/2018 “Por el cual se regula el uso de las monedas virtuales o criptomonedas y las formas de transacción con éstas en el territorio de Colombia y se dictan otras disposiciones”,1 desde la Federación Colombiana de Software (Fedesoft), la Asociación Fintech Colombia y la Fundación Blockchain Colombia, adelantamos un análisis técnico y jurídico del texto propuesto. De este análisis, pudimos concluir con bastante preocupación, que el proyecto de ley (en adelante, el “Proyecto”), presenta varias y considerables inconsistencias y deficiencias, descritas en el presente documento.

● El texto del Proyecto evidencia desconocimiento del funcionamiento y características de las criptomonedas, tiene múltiples problemas técnicos como afirmaciones poco - o en nada - fundamentadas.

● Algunas propuestas presentadas en el Proyecto van en contravía del fomento del uso de las criptomonedas, como impuestos a transacciones (Artículo 14), limitación de actores que pueden participar del mercado (Artículos 8, 9, 10 y 11), entre otros.

● El texto del Proyecto menciona una criptomoneda desconocida en el mercado de criptomonedas llamada Triskel, que al revisar la página web de la misma, es promovida por las plataformas Fenix Premium y Fenix Life Premium, que fueron intervenidas por la Superintendencia Financiera el 18 de Julio, solicitando su suspensión inmediata. (Enlaces a documentos en la parte final del documento)

● Al leer el proyecto y las deficiencias técnicas, surge la duda de si este es el momento conveniente o adecuado para regular las criptomonedas, pues su uso es muy reciente, y aún está en desarrollo. Asimismo, la mayoría de conclusiones de estudios e investigaciones de política regulatoria han

1 http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/proyectos%20de%20ley/2018%20-%202019/PL%20028-18%20Criptomonedas.pdf

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recomendado la no regulación prematura o anticipada de usos de tecnologías, como sucede en el presente caso2. La expedición de una ley en este momento puede ser prematuro, y podría darse el caso de necesitar pronto una nueva reglamentación en poco tiempo, como ya lo prevé el texto evaluado. En todo caso, cualquier proyecto de regulación, debería tener en consideración las buenas prácticas como los análisis y casos de los otros Estados que han optado por regular las criptomonedas. Valga indicar que la ausencia de una ley, no implica que, bajo el ordenamiento jurídico actual, sea posible usar las criptomonedas para actividades ilegales, dado que las autoridades pueden adelantar todas las medidas necesarias y adecuadas, para efectuar las advertencias necesarias como controlar y sancionar cualquier actividad ilegal, en el evento de presentarse, educar a los ciudadanos en estas nuevas tecnologías y simultáneamente permitir el desarrollo y evolución de las mismas.

● El Proyecto no contempla las cualidades, posibilidades y características que permiten usar las criptomonedas como dinero, medio transferencia de valor, medio de pago, la propiedad de almacenamiento de valor, programación de contratos inteligentes, entre otros múltiples usos, limitándose a la actividad de “trading” o comercio de criptomonedas, que en buena parte tiene un componente de especulación de mercados. El supuesto objeto - como título- del Proyecto es regular las operaciones de criptomonedas para adquisición de bienes y servicios como su uso, pero en el contenido del mismo se limita exclusivamente al denominado, en el propio Proyecto, trading. Dado lo anterior quedan las preguntas de ¿Por que considera el autor de la ley que esta actividad tenga tal importancia y es la única a regularse? ¿Por qué en el Proyecto no se incluye ningún otro uso?

● El proyecto de ley tiene propuestas que van en contra de la oferta de valor que tienen las criptomonedas, que pretenden dar acceso a cualquier

2 A modo de ejemplo, en el reporte del comité económico conjunto del Congreso de los Estados Unidos del año 2018, - https://www.congress.gov/115/crpt/hrpt596/CRPT-115hrpt596.pdf - que además de contar con un análisis en general del impacto y la necesidad de la regulación frente al emprendimiento y y la innovación, dedicó su capítulo 9 a Blockchain, concluyendo en la necesidad de crear reglas innovadores y colaborativas pero sin demasiadas regulaciones que impidan que estas tecnologías alcancen su potencial. Asimismo, de forma reciente, el grupo de G20, donde en todos sus países son legales las denominadas monedas virtuales, en su reunión de marzo de 2018, concluyó no regularlas actualmente, sin perjuicio de adelantar grupos de estudio y análisis para definir la conveniencia o no de un nuevo enfoque regulatorio, y de indicar tanto riesgos como su potencial para mejorar la eficiencia e inclusión financiera y económica. http://www.fsb.org/wp-content/uploads/P180318.pdf

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persona a estas herramientas e instrumentos, y propone que solo unas entidades tengan autorización para utilizarlas. Incluso plantea que quienes no estén autorizados, (persona naturales o jurídicas) sean sancionados con altas multas.

A continuación se presenta un anexo con el análisis técnico/jurídico en detalle por parte de Fedesoft, Blockchain Colombia y Fintech Colombia. Firman: Paola Restrepo Fedesoft Colombia Edwin Zacipa Fintech Colombia Mauricio Tovar Fundación Blockchain Colombia

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Anexo. Análisis Técnico Jurídico Proyecto de Ley Criptomonedas

Es un error técnico establecer que las criptomonedas son iguales que las monedas virtuales, pues las primeras funcionan con base en la criptografía, mientras que las segundas no necesariamente utilizan criptografía, como son el ejemplo de las monedas que se utilizan en los videojuegos. Adicionalmente, estos conceptos confunden el dinero electrónico con las criptomonedas.

“Título Único De las criptomonedas o monedas virtuales” El artículo 1 – como en general el Proyecto-, contiene varias imprecisiones semánticas y técnicas, tanto desde el lado jurídico como de tecnología. Así, por ejemplo:

o Se establece que el objeto es regular transacciones y operaciones, cuando estos términos no tienen una definición en el ordenamiento. La referencia pertinente debe ser cualquier acto y/o negocio jurídico a través criptomonedas - sin perjuicio de indicar que el término operaciones sí se encuentra contemplado para el mercado de valores y la actividad financiera-.

o Estos actos y/o negocios jurídicos no corresponden sólo a actos civiles y comerciales ni solamente a la adquisición – entendiendo que existen total libertad para el uso bajo múltiples contratos-, por lo que no deberían limitarse de esa manera, sin dejar de lado las posibles afectaciones o no al Derecho Cambiario.

o La supervisión (que corresponde a la inspección, vigilancia y control) es una actividad del Ejecutivo por disposición constitucional y recae sobre personas de conformidad con el sector – la protección por demás entendemos hace referencia al consumidor—

“Artículo 1°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular las transacciones y operaciones civiles y comerciales de las criptomonedas o

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monedas virtuales, entre personas de derecho privado y público, para la adquisición de bienes y servicios, en todo el territorio colombiano; así como las disposiciones de protección, vigilancia, inspección y control sobre dichas operaciones.”

Respecto del artículo 2, más allá de los problemas de redacción y lo indeterminado de las disposiciones – como ocurre con casi todo el Proyecto-, los denominados principios, no indican qué comprenden y a que se refieren. Debe tenerse en cuenta que ciertos principios y derechos son constitucionales (como por ejemplo, la Libertad económica – Iniciativa Privada – Derecho al trabajo – Libertad de escoger profesión u oficio – Derecho de propiedad privada (artículos 25, 26, 58 333 y 334 de la Constitución) y que existe todo un marco jurídico del derecho de la competencia tanto en la Constitución como en normas jurídicas de otro nivel (Ley 1340, Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992). Adicionalmente, existen unos principios contenidos en la Ley 1341 que deben tenerse en cuenta y ajustarse para cualquier uso de tecnología. Asimismo, en caso de incluirse principios deben, además de definirse, tener en cuenta lo indicado por la jurisprudencia constitucional sobre los principios.

“Artículo 2°. Principios. Las operaciones con criptomonedas o monedas virtuales estarán basadas en los principios de inclusión e innovación en las formas de transacción que se han desarrollado con los nuevos avances tecnológicos, la promoción de la competencia privada, el mejoramiento en las formas de protección al consumidor y la prevención de fraudes”

En relación con el artículo 3, varias definiciones propuestas no corresponden con el estado del arte actual, son erradas, y sus usos no son los únicos que se indican. Adicionalmente, desde el lado jurídico dichas definiciones son igualmente erradas, por ejemplo indicando que las criptomonedas se representan en un valor, naturaleza jurídica que no ha incluido ningún otra regulación3, y que además, no ostenta dicha categoría de valor bajo el marco colombiano (Ley 964 y normas complementarias). Muy seguramente este error adicional, tiene lugar

3 Lo anterior sin perjuicio de la calificación de valor en ciertos países para el caso de las ICO, como el caso de la SEC en Estados Unidos bajo la aplicación del Howey Test, pero que no se ha aplicado a las criptomonedas. Valga indicar que, la Superintendencia Financiera de Colombia, expresamente ha indicado que las monedas virtuales no son un valor.

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por la definición de criptomonedas más usada, que define a las criptomonedas como representación digital de valor, que es una cuestión muy distinta a que se trate de un valor bajo el contexto del mercado de valores.4 Puntualmente, en el artículo 3.1 la definición de criptomonedas es incompleta, pues no se menciona que funciona con base en la criptografía5, además la iguala a monedas virtuales, siendo equivocado como previamente se indicó.

“3.1 Criptomonedas o monedas virtuales. Es un activo de carácter virtual, el cual se representa en un valor que se registra de forma electrónica y que puede ser utilizado por las personas como forma de pago para cualquier tipo de acto jurídico y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos.”

La definición de Blockchain también es incompleta y confusa:

“3.2 Blockchain. Base de datos distribuida y conformada por cadenas en bloques, la cual está diseñada para evitar su modificación, después de realizar la publicación de un dato usando un sellado de tiempo confiable, el cual es enlazado a uno de los bloques de la cadena.”

El trading como los traders, son términos incluidos y definidos en el Proyecto, – en inglés por demás y con bastante imprecisión-, que no existen en la forma contemplada ni siquiera para el mercado de valores. Valga indicar que es posible adelantar operaciones de compraventa, principalmente bajo el mercado de valores, de múltiples activos - renta fija, renta variable, derivados, commodities-, y no solamente existen en la práctica, operaciones sobre criptomonedas. Está definición y el principal objeto del Proyecto, recae sobre un aspecto esencial, consistente en la posibilidad de permitir que personas, fungiendo como comisionistas, puedan adelantar libremente, operaciones sobre criptomonedas en nombre y con recursos de otros, es decir, el manejo, aprovechamiento o 4 Cfr. por ejemplo la definición prevista por el IMF - http://www.imf.org/external/pubs/ft/fandd/2018/06/central-bank-monetary-policy-and-cryptocurrencies/he.pdf- What are crypto assets? They are digital representations of value, made possible by advances in cryptography and distributed ledger technology. They are denominated in their own units of account and can be transferred peer to peer without an intermediary. 5 https://en.wikipedia.org/wiki/Cryptocurrency

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inversión de recursos captados del público. Aunque en otros países, comisionistas autorizados por las correspondientes autoridades financieras pueden adelantar sus operaciones respecto de criptomonedas, – ej. Estados Unidos, para el caso de brokers supervisados por el SEC--, el Proyecto prevé crear estos comisionistas - traders- específicos para el caso de criptomonedas, por fuera de las entidades previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que implicaría entre otros muchos aspectos, una modificación a las actividades de captación lícita; lo cual requiere de un análisis más detallado y minucioso que el previsto en el Proyecto. Asimismo, la definición de billetera es bastante imprecisa, estableciendo que solo se pueden almacenar criptomonedas en monedas virtuales – lo que evidencia el problema de tratar de definir conceptos, cuando ya existen por ejemplo billeteras físicas – frías- que no están en Internet – como la manifestación que las billeteras son utilizadas como forma de transacción.

“3.4 Trading. Es la actividad mediante la cual se realiza la compra y venta de monedas virtuales en las diferentes plataformas de transacción.”

“3.5 Traders. Son aquellas personas naturales que por su conocimiento y experiencia realizan las labores de trading, ya sea por mutuo propio o por encargo mediante contrato de administración de criptomonedas.”

La definición de Adquirente es confusa, pues parece similar a la definición de traders:

“3.6 Adquirente. Es la persona natural o jurídica que, con previo consentimiento informado, adquiere criptomonedas o monedas virtuales, con el fin de operar con éstas, ya sea para adquirir o intercambiar bienes o servicios, o para realizar trading.”

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En el artículo 4 se definen las entidades de operaciones con criptomonedas, no existiendo una categoría en nuestro ordenamiento de personas jurídicas con ánimo de lucro - suponiendo que quieren hacer referencia a sociedades comerciales, pero sin entender porque deben limitarse y excluir a entidades sin ánimo de lucro. Adicionalmente, como ocurre en la mayoría de los países, muchos de los denominados Exchanges o casas de cambio de criptomonedas operan de forma virtual por lo que no cuentan con establecimiento de comercio, en los términos del código de comercio. Adicionalmente les atribuyen temas de corretaje y garantías que no tienen aplicación práctica. Acá es importante resaltar la diferencia entre los mercados - Exchanges y casas de cambio- que facilitan y permiten el intercambio y adquisición de criptomonedas, y los indicados en el Proyecto, traders, que captarían recursos de terceros, y como se indicó, adelantarían una labor más de corretaje. En este mismo artículo se exige que el MinTIC deba dar la autorización para la operación, sin una exposición de las razones por las cuales deba hacerlo este Ministerio, no encontrando justificación a la atribución de dichas competencias. Nuevamente debe diferenciarse entre los denominados en el mundo Exchanges y casas de cambio de criptomonedas - que algunos países requieren inscribirse previamente- de los denominados en el Proyecto traders de criptomonedas, que sí implicaría una figura no usada en otros países, al menos, a través de entidades por fuera del sistema financiero.

“Artículo 4°. Entidades de operaciones con criptomonedas. Son aquellas personas jurídicas con ánimo de lucro o naturales que ejerzan como comerciantes y con establecimientos de comercio inscritos en la Cámara de Comercio, cuyo objeto social sea la comercialización, administración o trading de criptomonedas, con previa autorización emitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.”

Asimismo, el Proyecto establece en el parágrafo primero del Artículo 4 que “Estas entidades o establecimientos de comercio deberán tener el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación

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del Terrorismo (SARLAFT), aprobado por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), quien podrá generar recomendaciones para efectos de su aprobación.” Sin embargo, la UIAF es una entidad que no establece las normas de control de LA/FT. Actualmente existe un marco de circulares y disposiciones de la SFC y la Supersociedades – que aplica para distintos sectores-, pero entendiendo que es el supervisor quien debe llevar a cabo el SARLAFT – cuestión distinta es que se obliguen a reportar a la UIAF, como ocurre en otros países, sin dejar de lado que existe en la normativa mencionada montos mínimos para ser sujeto pasivo que en este caso se desconocen. Esto va unido con el parágrafo tercero del artículo. Existe igualmente una obligación de denunciar un delito, omisión que en sí es un delito bajo el ordenamiento actual, y los efectos indicados no pueden incluirse en este Proyecto porque sería una modificación al código penal. Adicionalmente, las obligaciones de las entidades no financieras es tener un SAGRLAFT, si la exigencia es tener un SARLAFT aprobado por la UIAF, se estarían equiparando a entidades financieras. De esta manera se estaría aumentando el nivel de exigencia de una sociedad al cumplir con los requisitos de SARLAFT.

“Parágrafo primero. Estas entidades o establecimientos de comercio deberán tener el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), aprobado por la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), quien podrá generar recomendaciones para efectos de su aprobación. “

En el parágrafo segundo, no es claro a qué se refiere y cuál es el alcance de publicar las características técnicas de comercialización de criptomonedas

“Parágrafo segundo. Deber de informe. Por medios escritos o virtuales, las entidades o establecimientos de comercio de que trata este artículo deberán publicar las características técnicas de la comercialización con criptomonedas y los riesgos que corren las personas que adquieren este tipo de moneda.”

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En el parágrafo tercero nuevamente restringe la posibilidad a entidades sin ánimo de lucro puedan ser autorizadas para comercializar criptomonedas. No se entiende la razón de esta restricción.

“El Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, deberá regular dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente la ley, los requisitos que las sociedades comerciales o los establecimientos de comercio deben reunir para obtener la autorización de comercialización con criptomonedas en Colombia.”

En el artículo 7, la afirmación “El Banco de la República deberá certificar los valores de las criptomonedas utilizadas, ya sean en pesos colombianos o en divisas legales de otros Estados.” No parece ser función del Banco de la República, y va en contra de la propuesta de valor de las criptomonedas. Surge la duda de ¿Cómo certificaría el Banco de la República el valor de una CM si opera bajo la ley de oferta y demanda a nivel mundial? El artículo 8 plantea que los traders expertos podrán realizar actividades de trading. ¿Qué entidades podrían certificar un trader experto? ¿Existen en Colombia? Tampoco define el Proyecto que es un Exchange y genera confusión si son las mismas entidades de operaciones del artículo 4, o cuáles son las formas de estas, tratando de forma indistinta a las Exchange de los traders. Adicionalmente, en la definición inicial del proyecto, se establece que los traders únicamente son personas naturales.

“Artículo 8°. Definición de trading con criptomonedas. Para efectos de la presente Ley, trading son todas aquellas acciones de compra y venta de monedas virtuales en diferentes plataformas de venta denominadas Exchange, realizadas por traders expertos con conocimiento y experiencia en las transacciones de este tipo.”

El artículo 9 contempla que “Todo trader deberá contar con una autorización expedida por autoridad competente, que lo habilita para realizar asesorías o

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transacciones mediante contrato de mandato o de administración.” ¿Cuál autoridad puede dar esa autorización? ¿bajo qué criterios? Acá nuevamente se presenta otra inconsistencia sobre qué tipo de personas pueden ser “traders”. En relación con las operaciones con criptomonedas, debe diferenciarse entre las personas que lo hacen directamente, entendiendo que cualquier persona lo puede hacer, tenga o no conocimientos de trading, y la posibilidad o no, de permitir que ciertas personas pueden actuar como corredores, es decir captar recursos del público y operar en mercados de criptomonedas. Esto último es toda la actividad de los comisionistas de valores par el caso de valores y tiene varias implicaciones porque conlleva el manejo y uso de recursos del público, que envuelve las problemáticas indicadas. El parágrafo del artículo 8 establece que el MinTIC debe expedir la autorización. ¿Por qué razón una entidad de fomento y vigilancia de aspectos tecnológicos debe expedir certificaciones de actividades financieras, así están utilicen tecnología? Desde esta perspectiva, el MinTIC debería expedir autorizaciones a los bancos para operar banca virtual.

“Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, deberá expedir la autorización por escrito de trader para el trading de criptomonedas, a las personas naturales que presenten las solicitudes correspondientes, previo a la verificación de los requisitos establecidos para desarrollar dicho oficio.”

El artículo 10 establece que la vigilancia y control la hará el MinTIC, pero no se entienden las razones para ello y cuáles son las atribuciones de la Ley 1341 al MinTIC -lo anterior, aún más, cuando la Ley 1341 contempla son atribuciones a la CRC-.

Artículo 10°. La inspección, vigilancia y control sobre entidades de operaciones con criptomonedas, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, quien hará uso de las atribuciones de que trata la ley 1341 de 2009.

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El artículo 11 le repite las funciones de vigilancia y control que le dio al MinTIC en el artículo anterior, pero en este caso a la SIC, con algunas adiciones, pero sin mayor justificación. Valga indicar que la SIC en relación con las normas de protección al consumidor tiene funciones administrativas como jurisdiccionales, y para el caso de aquellas, no se trata de inspección, vigilancia y control de entidades. En términos generales, cualquier persona ante un acto que desconozca sus derechos como consumidor – sean haciendo negocios o actos con sal, zapatos o criptomonedas- debe poder valerse de las normas de protección al consumidor para reclamar sus derechos, que es muy distinto a unas funciones de supervisión.

Artículo 11°. La inspección, vigilancia y control sobre entidades de operaciones con criptomonedas, respecto de la relación entre ésta y el adquirente, lo hará la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial a lo relacionado con comercio electrónico, oferta, publicidad engañosa y lo demás regulado en el Estatuto del Consumidor.

Los artículos 12 y 13 prevén que si una persona natural realiza operaciones con criptomonedas sin autorización del MinTIC, será sancionada con 1.000 SMLMV, lo que demuestra una nueva restricción ilógica como un nuevo desconocimiento de las ventajas de la tecnología, pues va en contra del fomento del uso de la misma por personas naturales como medio de pago o almacenamiento de valor y limita su uso al denominado en el Proyecto a la actividad de “trading”, que pocos beneficios generan a los usuarios, y que conlleva, la necesidad de análisis como disposiciones en aras de protección de la protección de los inversionistas.

“Artículo 12°. Si una sociedad comercial legalmente constituida, o, de

hecho, o un establecimiento de comercio, o una persona natural, realiza operaciones con criptomonedas sin previa autorización, será sancionada según el caso, con la cancelación de la matrícula de comercio, la disolución y liquidación forzada de la sociedad comercial, el cierre del establecimiento de comercio, y con una sanción de 1.000 SMLMV.

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Artículo 13°. La persona natural que realice operaciones como traders sin contar con la autorización para ejercer dicha labor, será sancionada con el pago de multa por 150 SMLMV.”

El artículo 14 crea un impuesto, sin mencionar cuál es dicho impuesto, a las operaciones con criptomonedas. Siendo muy confusa la redacción, se entiende que cualquier transacción con criptomonedas tiene un impuesto del 5%, lo que no permitiría que se utilizara como medio de pago, desincentivaría el uso de criptomonedas para cualquiera de sus usos y haría inviable la aplicación en la industria y el sector público, como las criptomonedas para contratos inteligentes. Esto igualmente va en contra de las tendencias regulatorias del mundo desde el lado tributario de las criptomonedas. En términos generales, el tratamiento fiscal respecto de las transferencias de criptomonedas es que las mismas tienen el mismo tratamiento de dinero por lo que no generan impuesto alguno – como la entrega y transferencia de dinero efectivo-, (ver por ej. Alemania - https://www.bundesfinanzministerium.de/Content/DE/Downloads/BMF_Schreiben/Steuerarten/Umsatzsteuer/ Umsatzsteuer-Anwendungserlass/2018-02-27-umsatzsteuerliche-behandlung-von-bitcoin-und-anderen-sogvirtuellen-waehrungen.html-, Argentina y la sentencia del Tribunal de Justicia Europea que determinó que no aplica el IVA para las transferencias de criptomonedas - https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2015-10/cp150128en.pdf) e incluso se están promoviendo normas para permitir ciertos tratamientos fiscales especiales (ej. Cryptocurrency Tax Fairness Act of 2017 del Congreso de los Estados Unidos). Valga tener en cuenta igualmente el caso de Japón, que incluyó el impuesto de consumo para ciertas operaciones, disposiciones que ha ido desmontando. Lo anterior no quiere decir que las ganancias derivadas de estas operaciones no puedan estar gravadas o que los ingresos a través del pago en criptomonedas desvirtúen dicho concepto, sino que igualmente tributan de conformidad con las normas tributarias generales. En todo caso, igualmente este artículo, como la mayoría del Proyecto, carece de un mínimo de técnica legislativa.

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En el mismo artículo se habla de que se debe descontar un “fit correspondiente” concepto que no se define, entendiendo que se trata de un nuevo error. Así mismo, en el articulo 14 del texto evaluado, se acuñan términos tales como “después de descontar el fit correspondiente”, o “según lo arroje el hash correspondiente”, los cuales, se usan por una sola vez sin definición previa, o determinación en el contexto de la ley.

“Artículo 14°. Impuesto a las operaciones con criptomonedas. Cualquier transacción que se realice con monedas virtuales, dentro del territorio colombiano, desde éste y hacia el exterior, o desde el exterior hacia Colombia, se grava con un cinco por ciento (5%), que se calcula con base en la transacción final, después de descontar el fit correspondiente.”

En el mismo párrafo 14 se habla que la base gravable será la correspondiente al momento de la realización de la transacción o pago, según lo arroje el hash correspondiente. Esto demuestra un nuevo desconocimiento pues en el hash no le arrojará esa información, por lo menos no de manera pública para su verificación por terceros.

“Teniendo en cuenta que las criptomonedas se caracterizan por su constante fluctuación, la base gravable será la correspondiente al momento de realización de la transacción o pago, según lo arroje el hash correspondiente.”

El artículo 15 establece un fondo para cuando desaparezcan criptomonedas del mercado. En relación con esta propuesta, además de ser confusa, no se entiende el objetivo de la misma, teniendo en cuenta que por la definición y aplicación descentralizada de las criptomonedas, éstas no pueden desaparecer, lo que podría pasar es una pérdida de valor como podría suceder en cualquier mercado, existiendo por demás, las herramientas legales para quién es víctima de un incumplimiento contractual o de un delito. En todo caso, y a pesar que no se indica cuál es el impuesto con el que quieren gravar, tampoco es posible vía

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ley, darle destinación específica; sumado a la omisión de los demás aspectos mínimos de técnica legislativa del Proyecto - incluyendo pero sin limitarse a los aspectos relacionados con los tributos-. Esto demuestra nuevamente poco conocimiento por parte del autor

“Artciulo 15°. Fondo de Reserva de Fluctuación de Criptomonedas. Crease el Fondo de Reserva de Fluctuación de Criptomonedas adscrito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual estará a cargo de la administración del uno por ciento (1%) del valor pagado por el impuesto a las operaciones mediante criptomonedas, que tendrá como objetivo subsidiar al adquirente que teniendo criptomonedas, éstas desaparecen del mercado.”

En la exposición de motivos, que intenta ser un recuento histórico y del estado de las criptomonedas en el mundo y en Colombia, se encuentran múltiples errores técnicos y conceptuales, y en general, dicha exposición carece de un rigor mínimo. Son tantos los errores, que consideramos que esta exposición de motivos debe ser reescrita, pues genera en su lugar confusión y equivocación – incluso la referencia al paper de Bitcoin es errónea - no se entiende la diferencia entre el protocolo (Bitcoin) y el activo del mismo (bitcoin), como si fuesen lo mismo, y se indica de forma equivocada el funcionamiento actual de esta primera red de Blockchain. En relación con el marco legal extranjero, se hace mención a una investigación de derecho comparado que no se cita. En este acápite se evidencia que los fines del Proyecto es la actividad de trading a través de la captación de recursos de terceros, y no como tal del uso de la tecnología. En todo caso, este acápite, igualmente contiene varios errores, como por ejemplo (i) la ley Fintech de México no es de diciembre, y la ley permite ciertas operaciones con activos digitales – no hace mención a bitcoin- y actualmente se encuentran en proceso de reglamentación; (ii) lo indicado sobre el marco jurídico de Japón, USA no es cierto – por ejemplo para efectos tributarios las criptomonedas son consideradas por el IRS como “property”, existen posiciones disímiles entre los entes y lo referente a servicios monetarios depende de cada Estado y no es competencia del FINCEN.

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Llama especial atención una mención que aparece en los últimos párrafos del proyecto de ley sobre una desconocida moneda virtual llamada Triskel, que dice el texto, ya se ha lanzado al mercado en Colombia y ha sido diseñada y desarrollada por Colombianos con “una gran proyección a corto plazo”, lo que pareciera incitar a su inversión. Queda la duda de las motivaciones para incluir esta moneda virtual particular y el hecho que el Proyecto promueva los intereses de una compañía o un proyecto.

“Lo anterior sólo respecto del Bitcoin, dado que los estudios se centran en este, dado que es el más representativo actualmente. Más no hay que olvidar que hoy se cuenta con más de 500 monedas virtuales en el mundo, y en Colombia ya se ha lanzado al mercado la denominada TRISKEL, diseñada y desarrollado por colombianos y con gran proyección a corto plazo.”

Al revisar en la página web de la moneda virtual Triskel en http://triskelpremium.org/ se identifica que es impulsada por las plataformas Fénix Premium, presentando al mismo líder en los dos proyectos, como también se puede ver en el sitio Web https://www.fenixlifepremium.com/tag/triskel/. En internet se puede encontrar que la compañía Fénix Premium fue intervenida por la Superintendencia Financiera el 18 de Julio de 2018. La resolución se puede descargar en el siguiente enlace dando click en “desacargar su archivo” https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Buscador/busqueda/BuscadorArchivos/idRecurso/1032471/f/0/c/00#, en esa resolución la superintendencia ordenó la suspensión inmediata de PING NiNE SAS. y las palataformas www.fenixpremium.comy www.fenixlifepremium.com y se envian copias a la fiscalia y la superintendencia de sociedades, entre otras. Al revisar el “White paper” o libro blanco de la criptomoneda Triskel, mencionada en el proyecto de ley y que se puede consultar en el enlace http://triskelpremium.org/wp-content/uploads/2018/06/Triskel-Whitepaper-FINAL.pdf, se encuentra poca rigurosidad tecnica. Triskel lo definen como un “ecosistema de negocios y servicios dinámicos tecnológicos”. En el documento

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se encuentran afirmaciones de rentabilidades aseguradas como el siguiente servicio en la página 12 del documento: “Inversión Personalizada: Una cartera totalmente personalizada según tu perfil inversor. Los masternodos aseguran rentabilidad desde el primer minuto y un alto potencial de valorización.”. Adicionalmente, nunca describen la tecnología Blockchain que utilizarán o cómo se relaciona el proyecto con la tecnología ni las características para que realmente se trate de una criptomoneda. En los términos anteriores, dejamos indicadas nuestras advertencias y consideraciones sobre el Proyecto, esperando se tomen las medidas pertinentes, que permitan que, después de un análisis detallado y suficiente, decidir efectivamente como país, si adelantar o no una regulación sobre las criptomonedas, y en caso afirmativo, que la correspondiente iniciativa, cuente con todas las herramientas técnicas que permitan la expedición de una ley seria, acertada y acorde con las tendencias de los países que han fomentado de forma responsable e innovador, el uso de la tecnología Blockchain. Atentamente,