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Número 151 Jueves, 4 de Agosto de 2011 Página A DMINISTRACIÓN DEL E STADO 2 Jefatura del Estado ............................................................................. 2, 3 Ministerio de Trabajo e Inmigración ...................................................... 29 J UNTA DE C ASTILLA Y L EÓN 30 Junta de Castilla y León ....................................................................... 30 A DMINISTRACIÓN L OCAL 31 Ayuntamiento de Ávila .......................................................................... 31 Ayuntamiento de Arenas de San Pedro ................................................. 34 Ayuntamiento de Barromán ................................................................... 34 Ayuntamiento de Bercial de Zapardiel ................................................... 33 Ayuntamiento de Casavieja................................................................... 36 Ayuntamiento de Las Navas del Marqués ....................................... 34, 35 Ayuntamiento de Navalperal de Pinares ............................................... 36 Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada ................................................... 35 SUMARIO Plaza del Corral de las Campanas, nº 2. Teléf.: 920 357 193 • Fax: 920 357 136 www.diputacionavila.es e-mail: [email protected] Depósito Legal: AV-1-1958 TARIFA DE SUSCRIPCIÓN ANUAL . . . . . . . . . . . . . . . . 72,80 (I.V.A. incluido) SEMESTRAL . . . . . . . . . . . 41,60 (I.V.A. incluido) TRIMESTRAL . . . . . . . . . . 26,00 (I.V.A. incluido)

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Número 151 Jueves, 4 de Agosto de 2011

Página

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO 2

Jefatura del Estado............................................................................. 2, 3

Ministerio de Trabajo e Inmigración ...................................................... 29

JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN 30

Junta de Castilla y León ....................................................................... 30

ADMINISTRACIÓN LOCAL 31

Ayuntamiento de Ávila .......................................................................... 31

Ayuntamiento de Arenas de San Pedro................................................. 34

Ayuntamiento de Barromán................................................................... 34

Ayuntamiento de Bercial de Zapardiel................................................... 33

Ayuntamiento de Casavieja................................................................... 36

Ayuntamiento de Las Navas del Marqués ....................................... 34, 35

Ayuntamiento de Navalperal de Pinares ............................................... 36

Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada ................................................... 35

S U M A R I O

Plaza del Corral de las Campanas, nº 2.

Telé f . : 920 357 193 • Fax: 920 357 136

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Depósito Legal : AV-1-1958

TARIFA DE SUSCRIPCIÓN

ANUAL . . . . . . . . . . . . . . . . 72,80 e (I.V.A. incluido)

SEMESTRAL . . . . . . . . . . . 41,60 e (I.V.A. incluido)

TRIMESTRAL . . . . . . . . . . 26,00 e (I.V.A. incluido)

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Número 2.842/11

J E F A T U R A D E L E S T A D O

El Boletín Oficial del Estado Núm. 175 de fecha 22de Julio de 2011, publicó el siguiente anuncio

Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complemen-taria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifi-ca la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado yYo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

La Ley del Registro Civil introduce importantesnovedades en la configuración de esta institución enla que se inscribe y se da publicidad a los aspectosesenciales del estado civil de las personas. Entreestos cambios destaca la desjudicialización de latarea registral.

Esta nueva forma de gestión del Registro Civilexige un ajuste de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, que hasta ahora atribuía, ensu artículo 2.2, a los Juzgados y Tribunales las funcio-nes de Registro Civil, atribución que en determinadosaspectos era desarrollada en los ar tículos 86 y 100 dedicha Ley. Esta Ley revisa esas previsiones para ajus-tarlas con el nuevo Registro Civil.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que en estemodelo los Encargados del Registro Civil pasan a sertanto funcionarios de carrera del subgrupo A1 quetengan la Licenciatura en Derecho o titulación univer-sitaria que la sustituya como secretarios judiciales.Por ello, es necesario añadir un nuevo párrafo en elar tículo 445.1 de la Ley Orgánica, que contemple laposibilidad de que los secretarios judiciales seandesignados Encargados del Registro Civil y, en talcaso, pasen a la situación administrativa de serviciosespeciales.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se modifican los ar tículos 2, apartado 2, 100, apar-tado 1, y 445, apartado 1, se deroga el ar tículo 86 y sesuprime un inciso de la letra A) del apartado 3 del ar tí-culo 521 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial.

Uno. El apartado 2 del ar tículo 2 queda redactadocomo sigue:

«2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán másfunciones que las señaladas en el párrafo anterior, ylas demás que expresamente les sean atribuidas porley en garantía de cualquier derecho.»

Dos. Se deroga el ar tículo 86.

Tres. El apartado 1 del ar tículo 100 tendrá lasiguiente redacción:

«1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el ordencivil, de la sustanciación en primera instancia, fallo yejecución de los procesos que la ley determine y cum-plirán también las demás funciones que la ley les atri-buya.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo en el apartado1 del ar tículo 445 con la siguiente redacción:

«Asimismo, podrán hallarse en la situación de ser-vicios especiales los secretarios judiciales que seandesignados Encargados del Registro Civil conforme alo dispuesto en la Ley del Registro Civil y sus normasde desarrollo.»

Cinco. Se suprime en la letra A) del apartado 3 delar tículo 521 el inciso siguiente:

«El Registro Civil Central y los Registros Civiles Úni-cos de cada localidad, donde los hubiese.»

Disposición final primera. Competencia estatal.

Esta Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las com-petencias atribuidas al Estado en el ar tículo 149.1.6.ªde la Constitución, que atribuye al Estado la compe-tencia exclusiva para dictar la legislación procesal.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a lostres años de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y auto-ridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgáni-ca.

Madrid, 21 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, José Luis RodríguezZapatero.

Boletín Oficial de la Provincia de Ávila2 Jueves, 4 de Agosto de 2011 Número 151

A D M I N I S T R A C I Ó N D E L

E S T A D O

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J E F A T U R A D E L E S T A D O

Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado yYo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

La importancia del Registro Civil demanda laadopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto alos valores consagrados en la Constitución de 1978como a la realidad actual de la sociedad española.

Aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8 dejunio de 1957, ha dado muestras de su calidad técni-ca y de su capacidad de adaptación a lo largo deestos años, es innegable que la relevancia de lastransformaciones habidas en nuestro país exige uncambio normativo en profundidad que, recogiendolos aspectos más valiosos de la institución registral, laacomode plenamente a la España de hoy, cuya reali-dad política, social y tecnológica es completamentedistinta a la de entonces.

La Constitución de 1978 sitúa a las personas y asus derechos en el centro de la acción pública. Y eseinequívoco reconocimiento de la dignidad y la igual-dad ha supuesto el progresivo abandono de construc-ciones jurídicas de épocas pasadas que configurabanel estado civil a partir del estado social, la religión, elsexo, la filiación o el matrimonio.

Un Registro Civil coherente con la Constitución hade asumir que las personas —iguales en dignidad yderechos- son su única razón de ser, no sólo desdeuna perspectiva individual y subjetiva sino también ensu dimensión objetiva, como miembros de una comu-nidad políticamente organizada.

Por este motivo, la Ley abandona la vieja preocu-pación por la constatación territorial de los hechosconcernientes a las personas, sustituyéndola por unmodelo radicalmente distinto que prioriza el historialde cada individuo, liberándolo de cargas administrati-vas y equilibrando la necesaria protección de su dere-cho fundamental a la intimidad con el carácter públi-co del Registro Civil.

En este sentido, la Ley suprime el tradicional siste-ma de división del Registro Civil en Secciones -naci-

mientos, matrimonios, defunciones, tutelas y repre-sentaciones legales- y crea un registro individual paracada persona a la que desde la primera inscripciónque se practique se le asigna un código personal.

Asimismo, en la presente Ley se incorpora tanto laConvención de los derechos del niño de 20 denoviembre de 1989, ratificada por España el 30 denoviembre de 1990, como la Convención sobre losderechos de las personas con discapacidad, de 13 dediciembre de 2006, ratificada por España el 23 denoviembre de 2007.

II

La modernización del Registro Civil también hacepertinente que su llevanza sea asumida por funciona-rios públicos distintos de aquellos que integran elpoder judicial del Estado, cuyo cometido constitucio-nal es juzgar y ejecutar lo juzgado.

En efecto, la aplicación al Registro Civil de técni-cas organizativas y de gestión de naturaleza adminis-trativa permitirá una mayor uniformidad de criterios yuna tramitación más ágil y eficiente de los distintosexpedientes, sin merma alguna del derecho de losciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todoslos actos del Registro Civil quedan sujetos a controljudicial.

Esta Ley deslinda con claridad las tradicionalesfunciones gubernativas y judiciales que por inerciahistórica todavía aparecen entremezcladas en el siste-ma de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo deRegistro Civil al existente en otros países de nuestroentorno, en los que también se ha optado por unórgano o entidad de naturaleza administrativa con elfin de prestar un servicio público de mayor calidad,sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos delos ciudadanos.

Puesto que la materia a la que el funcionamientodel Registro Civil se refiere es el estado civil de las per-sonas y en cier tos aspectos, el derecho de familia, lajurisdicción competente es la civil. No obstante, seexceptúa la nacionalidad por residencia, respecto dela que persisten las razones que aconsejaron trasladaresta materia a la jurisdicción contencioso-administrati-va con la entrada en vigor de la Ley 18/1990, de 17 dediciembre, de reforma del Código Civil.

III

Esa misma vocación modernizadora hace que enla Ley se diseñe un Registro Civil único para todaEspaña, informatizado y accesible electrónicamente.

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El Registro Civil se configura como una base dedatos única que permite compaginar la unidad de lainformación con la gestión territorializada y la univer-salidad en el acceso. Este salto conceptual, que impli-ca la superación del Registro físicamente articuladoen libros custodiados en oficinas distribuidas por todaEspaña, obliga a un replanteamiento de toda suestructura organizativa, que ahora ha de tener porobjetivo principal eximir al ciudadano de la carga detener que acudir presencialmente a las oficinas delRegistro.

Un Registro Civil electrónico exige una estructuraorganizativa bien distinta de la actual. Estructura que,además, ha de tener presente a las ComunidadesAutónomas.

A todo ello se dedica el título III de esta Ley, en elque se contempla una organización del Registro Civilmucho más sencilla que la anterior, diferenciándoseentre Oficinas Generales, Oficina Central y OficinasConsulares, dotadas de funciones y competenciaspropias, aunque dependiendo de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado en tanto quecentro superior directivo, consultivo y responsable últi-mo del Registro Civil.

Existirá una Oficina General por cada Comunidado Ciudad Autónoma y otra más por cada 500.000habitantes, al frente de la cual se encontrará unEncargado al que se le asignan las funciones derecepción de declaraciones y solicitudes, la tramita-ción y resolución de expedientes, la práctica de ins-cripciones y, en su caso, la expedición de certificacio-nes. A la Oficina Central le corresponde, entre otrasfunciones, practicar las inscripciones derivadas deresoluciones dictadas por la Dirección General de losRegistros y del Notariado en los expedientes que sonde su competencia. En cuanto a las OficinasConsulares, su régimen jurídico no difiere sustancial-mente del vigente.

La unidad de actuación queda garantizadamediante el carácter vinculante de las instrucciones,resoluciones y circulares de la Dirección General delos Registros y del Notariado, así como por el estable-cimiento de un sistema de recursos que sigue lasreglas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común,con la previsión expresa de un recurso ante la mencio-nada Dirección General.

IV

La Ley concibe el Registro Civil como un registroelectrónico, en el que se practican asientos informáti-cos, que organiza la publicidad y da fe de los hechosy actos del estado civil. Desde esta concepción seincorpora el uso de las nuevas tecnologías y de lafirma electrónica.

El régimen de la publicidad del Registro Civil searticula a partir de dos instrumentos: la certificaciónelectrónica y el acceso de la Administración, en elejercicio de sus funciones públicas, a la informaciónregistral. Este último se concibe como el instrumentopreferente de publicidad, de tal forma que sólo encasos excepcionales el ciudadano deberá presentarcertificaciones de datos del Registro Civil.

El carácter electrónico del Registro Civil no signifi-ca alterar la garantía de privacidad de los datos conte-nidos en el mismo. Aunque el Registro Civil estáexcluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datosde Carácter Personal, se presta una especial protec-ción a los datos, en tanto contengan información queafecta a la esfera de la intimidad de la persona. Lorelevante es que los datos protegidos sólo pertenecena su titular y a él corresponde autorizar que sean faci-litados a terceros.

V

En relación con los aspectos sustantivos de la Ley,merece una mención especial el título VI, relativo ahechos y actos inscribibles. Respecto de la inscrip-ción de nacimiento, se mantienen los criterios genera-les y se prevé la remisión de los datos del nacido a tra-vés de un documento oficial por los responsables delos centros sanitarios. A cada nacido se le abrirá unregistro individual y le será asignado un código perso-nal.

El nombre y apellidos se configura como un ele-mento de identidad del nacido derivado del derechode la personalidad y como tal se incorpora a la inscrip-ción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igual-dad de género se prescinde de la histórica prevalen-cia del apellido paterno frente al materno permitiendoque ambos progenitores sean los que decidan elorden de los apellidos. Igualmente se sistematiza yagiliza el procedimiento de cambio de nombres y ape-llidos y se somete, como regla general, a la competen-cia del Encargado del Registro Civil. En cuanto a lafiliación, se elimina toda referencia a la no matrimo-nial, con plena equiparación a la matrimonial.

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La instrucción del expediente matrimonial y la cele-bración del matrimonio compete a los Ayuntamientos,los cuales deberán remitir de oficio la documentaciónpreceptiva al Registro Civil. Los Cónsules autorizarán,celebrarán e inscribirán los matrimonios de españolesen el extranjero. No se modifica la comunicación alRegistro Civil de los matrimonios celebrados en formareligiosa.

De modo similar a la del nacimiento se regula lainscripción de la defunción mediante la remisión deldocumento oficial, acompañado de parte médico, porlos centros sanitarios. Se mantiene el requisito de lapráctica previa de la inscripción de fallecimiento paraproceder a la inhumación o incineración.

La descentralización introducida por laConstitución de 1978 está presente, no sólo desde elpunto de vista territorial, sino también desde la pers-pectiva de la distribución de competencias. Así, secontempla el acceso al Registro Civil de actos regula-dos en algunos Derechos civiles especiales como, porejemplo, las autotutelas, apoderamientos preventivoso especialidades en materia de régimen económicodel matrimonio. Igualmente, se prevé la utilización delas lenguas cooficiales, tanto en la inscripción comoen la expedición de certificaciones. Además, la Leygarantiza la adecuada coexistencia de la competenciaestatal sobre Registro Civil y las de carácter ejecutivoque corresponden a las Comunidades Autónomas.

VI

La normativa de Derecho internacional privado secontiene en el título X de la Ley con una actualizaciónde las soluciones jurídicas influidas por el avance dela legislación europea y la creciente importancia delelemento extranjero con acceso al Registro Civil. Lacoherencia del modelo exige a este respecto mante-ner la unidad, dentro de las particularidades inheren-tes a cada sector.

Una de las mayores novedades se centra en la ins-cripción de documentos judiciales extranjeros. Deeste modo, se permite no sólo la inscripción previoexequátur sino también la posibilidad de que elEncargado del Registro Civil realice la inscripción trasproceder a un reconocimiento incidental.

La complejidad inherente a las situaciones interna-cionales justifica que la inscripción de documentosextranjeros judiciales y no judiciales, así como de cer-tificaciones extranjeras, corresponda con carácterexclusivo a la Oficina Central del Registro. La Oficina

Central se configura además como la autoridad encar-gada en materia de cooperación internacional entodas aquellas materias sometidas a la Ley.

VII

El ar ticulado se completa con disposiciones adi-cionales, transitorias y finales, así como con una dis-posición derogatoria.

Se deroga la Ley de Registro Civil de 8 de junio de1957 que, no obstante, seguirá siendo aplicada entanto quede extinguido el complejo régimen transito-rio previsto en la Ley. De este modo se prevé un régi-men de incorporación progresiva de los registros indi-viduales y se mantienen temporalmente los efectosque el ordenamiento vigente atribuye al Libro deFamilia. Igualmente se derogan expresamente los pre-ceptos del Código civil que resultan incompatiblescon las previsiones de la presente Ley.

En efecto, puesto que se prescindirá del Libro deFamilia —que pierde sentido dentro del modelomoderno que se ha configurado en la presente Ley—se ha previsto que en cada registro individual consteuna hoja o extracto en la que figuren los datos perso-nales de la vida del individuo. Consecuentemente coneste diseño de la hoja individual, y en la búsqueda deuna mayor simplicidad y eficiencia del sistema, la Leydistingue entre las inscripciones, las anotacionesregistrales y, por último, el asiento de cancelación.

Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, a fin de determinar el órgano judi-cial y el procedimiento para conocer de los recursosfrente a las resoluciones de la Dirección General delos Registros y del Notariado en materia de estadocivil. Dichas previsiones no serán de aplicación a losrecursos frente a resoluciones relativas a la adquisi-ción de nacionalidad por residencia, cuya regulacióny competencia judicial no se modifica.

La desjudicialización del Registro Civil impone laderogación del ar tículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio, del Poder Judicial —que se lleva a caboa través de Ley Orgánica complementaria—, y de loprevisto en la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, dePlanta y Demarcación Judicial, respecto a losRegistros Civiles.

La complejidad de la Ley y el cambio radical res-pecto al modelo anterior aconsejan un extenso plazode vacatio legis, que se ha fijado en tres años, parapermitir la progresiva puesta en marcha del nuevomodelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la

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información registral y la implementación de la nuevaestructura organizativa.

TÍTULO I

El Registro Civil. Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Naturaleza, contenido y competencias delRegistro Civil

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación jurí-dica del Registro Civil.

En particular, tiene como finalidad regular la orga-nización, dirección y funcionamiento del RegistroCivil, el acceso de los hechos y actos que se hacenconstar en el mismo y la publicidad y los efectos quese otorgan a su contenido.

Artículo 2. Naturaleza y contenido del RegistroCivil.

1. El Registro Civil es un registro público depen-diente del Ministerio de Justicia. Todos los asuntosreferentes al Registro Civil están encomendados a laDirección General de los Registros y del Notariado.

Los Encargados del Registro Civil deben cumplirlas órdenes, instrucciones, resoluciones y circularesdel Ministerio de Justicia y de la Dirección General delos Registros y del Notariado.

2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constaroficialmente los hechos y actos que se refieren al esta-do civil de las personas y aquellos otros que determi-ne la presente Ley.

3. El contenido del Registro Civil está integradopor el conjunto de registros individuales de las perso-nas físicas y por el resto de las inscripciones que sepractiquen en el mismo conforme a lo previsto en lapresente Ley.

Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.

1. El Registro Civil es único para toda España.

2. El Registro Civil es electrónico. Los datos seránobjeto de tratamiento automatizado y se integrarán enuna base de datos única cuya estructura, organiza-ción y funcionamiento es competencia del Ministeriode Justicia conforme a la presente Ley y a sus normasde desarrollo.

3. Serán de aplicación al Registro Civil las medidasde seguridad establecidas en la normativa vigente enmateria de protección de datos de carácter personal.

Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.

Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actosque se refieren a la identidad, estado civil y demás cir-cunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribi-bles:

1.º El nacimiento.

2.º La filiación.

3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.

4.º El sexo y el cambio de sexo.

5.º La nacionalidad y la vecindad civil.

6.º La emancipación y el beneficio de la mayoredad.

7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divor-cio.

8.º El régimen económico matrimonial legal o pac-tado.

9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificacio-nes.

10.º La modificación judicial de la capacidad de laspersonas, así como la que derive de la declaración deconcurso de las personas físicas.

11.º La tutela, la curatela y demás representacioneslegales y sus modificaciones.

12.º Los actos relativos a la constitución y régimendel patrimonio protegido de las personas con disca-pacidad.

13.º La autotutela y los apoderamientos preventi-vos.

14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.

15.º La defunción.

Artículo 5. Registro individual.

1. Cada persona tendrá un registro individual en elque constarán los hechos y actos relativos a la identi-dad, estado civil y demás circunstancias en los térmi-nos de la presente Ley.

2. El registro individual se abrirá con la inscripciónde nacimiento o con el primer asiento que se practi-que.

3. En dicho registro se inscribirán o anotarán, con-tinuada, sucesiva y cronológicamente, todos loshechos y actos que tengan acceso al Registro Civil.

Artículo 6. Código personal.

A cada registro individual abier to con la primerainscripción que se practique se le asignará un código

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personal constituido por la secuencia alfanuméricaque atribuya el sistema informático vigente para eldocumento nacional de identidad.

Artículo 7. Firma electrónica.

1. Los Encargados de las Oficinas del Registro Civildispondrán de firma electrónica reconocida. Mediantedicha firma serán practicados los asientos delRegistro Civil y las certificaciones que se expidan desu contenido.

2. Los ciudadanos podrán acceder a los serviciosdel Registro Civil mediante firma electrónica, deacuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 dejunio, de acceso electrónico de los ciudadanos a losServicios Públicos.

Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas delRegistro Civil y con las Administraciones Públicas.

1. Las Oficinas del Registro Civil se comunicaránentre sí a través de medios electrónicos.

2. Todas las Administraciones y funcionarios públi-cos, en el ejercicio de sus competencias y bajo su res-ponsabilidad, tendrán acceso a los datos que constenen el Registro Civil único con las excepciones relativasa los datos especialmente protegidos previstas enesta Ley. Dicho acceso se efectuará igualmentemediante procedimientos electrónicos con los requisi-tos y prescripciones técnicas que sean establecidasdentro del Esquema Nacional de Interoperabilidad ydel Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 9. Competencias generales del RegistroCivil.

En el Registro Civil constarán los hechos y actosinscribibles que afectan a los españoles y los referidosa extranjeros, acaecidos en territorio español.

Igualmente, se inscribirán los hechos y actos quehayan tenido lugar fuera de España, cuando lascorrespondientes inscripciones sean exigidas por elDerecho español.

Artículo 10. Reglas de competencia.

1. La solicitud de inscripción y la práctica de lamisma se podrán efectuar en cualquiera de lasOficinas Generales del Registro Civil con independen-cia del lugar en el que se produzcan los hechos oactos inscribibles. Si se producen en el extranjero, lainscripción se solicitará y, en su caso, se practicará en

la Oficina Consular de la circunscripción correspon-diente. En este último caso, la inscripción también sepodrá solicitar y practicar en cualquiera de lasOficinas Generales.

2. Los ciudadanos podrán solicitar en cualquierade las Oficinas Generales o Consulares del RegistroCivil o por medios electrónicos el acceso a la informa-ción contenida en el mismo a través de los medios depublicidad previstos en esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos y deberes ante el Registro Civil

Artículo 11. Derechos ante el Registro Civil.

Son derechos de las personas ante el RegistroCivil:

a) El derecho a un nombre y a ser inscrito median-te la apertura de un registro individual y la asignaciónde un código personal.

b) El derecho a la inscripción de los hechos y actosque se refieren a su identidad, estado civil y demás cir-cunstancias personales que la Ley prevea.

c) El derecho a acceder a la información que soli-cite sobre el contenido del Registro, con las limitacio-nes previstas en la presente Ley.

d) El derecho a obtener certificaciones.

e) El derecho a la intimidad en relación con datosespecialmente protegidos sometidos a régimen depublicidad restringida.

f) El derecho a acceder a los servicios del RegistroCivil en cualquiera de las Oficinas Generales oConsulares del Registro Civil.

g) El derecho a utilizar ante el Registro Civil cual-quiera de las lenguas oficiales en el lugar donde radi-que la Oficina.

h) El derecho a la igualdad de género y al plenoreconocimiento del principio de igualdad, en todassus manifestaciones, en materia de Derecho delRegistro Civil.

i) El derecho a promover la inscripción de determi-nados hechos y actos dirigidos a la protección de losmenores, personas con capacidad modificada judi-cialmente, personas con discapacidad y personasmayores.

j) El derecho a promover la rectificación o modifi-cación de los asientos registrales en los casos legal oreglamentariamente previstos.

k) El derecho a interponer recursos en los términosprevistos en la presente Ley.

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l) El derecho a acceder a los servicios del RegistroCivil con garantía de los principios de accesibilidaduniversal y diseño para todas las personas.

Artículo 12. Deberes ante el Registro Civil.

Son deberes de las personas ante el Registro Civil:

a) El deber de promover la práctica de los asientosregistrales en los casos previstos en la presente Ley.

b) El deber de instar la inscripción cuando éstatenga carácter constitutivo en los casos legalmenteprevistos.

c) El deber de comunicar los hechos y actos inscri-bibles conforme a lo previsto en la presente Ley.

d) El deber de presentar la documentación nece-saria cuando los datos correspondientes no obren enpoder de las Administraciones Públicas.

e) El deber de suministrar datos veraces y exactosen las solicitudes de inscripción o en cumplimiento delos deberes a los que se refieren los números anterio-res.

f) El deber de cooperar en el buen funcionamientodel Registro Civil como servicio público.

TÍTULO II

Principios de funcionamiento del Registro Civil

Artículo 13. Principio de legalidad.

Los Encargados del Registro Civil comprobarán deoficio la realidad y legalidad de los hechos y actoscuya inscripción se pretende, según resulte de losdocumentos que los acrediten y certifiquen, exami-nando en todo caso la legalidad y exactitud de dichosdocumentos.

Artículo 14. Principio de oficialidad.

Los Encargados del Registro Civil deberán practi-car la inscripción oportuna cuando tengan en supoder los títulos necesarios.

Las personas físicas y jurídicas y los organismos einstituciones públicas que estén obligados a promo-ver las inscripciones facilitarán a los Encargados delRegistro Civil los datos e información necesarios parala práctica de aquéllas.

Artículo 15. Principio de publicidad.

1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datosque figuren en su registro individual.

2. El Registro Civil es público. LasAdministraciones y funcionarios públicos, para el des-empeño de sus funciones y bajo su responsabilidad,podrán acceder a los datos contenidos en el RegistroCivil.

3. También podrá obtenerse información registral,por los medios de publicidad previstos en los ar tícu-los 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refie-ran a persona distinta del solicitante, siempre queconste la identidad del solicitante y exista un interéslegítimo.

4. Quedan exceptuados del régimen general depublicidad los datos especialmente protegidos, queestarán sometidos al sistema de acceso restringido alque se refieren los ar tículos 83 y 84 de la presenteLey.

Artículo 16. Presunción de exactitud.

1. Los Encargados del Registro Civil están obliga-dos a velar por la concordancia entre los datos inscri-tos y la realidad extraregistral.

2. Se presume que los hechos inscritos existen ylos actos son válidos y exactos mientras el asientocorrespondiente no sea rectificado o cancelado en laforma prevista por la ley.

3. Cuando se impugnen judicialmente los actos yhechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarsela rectificación del asiento correspondiente.

Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro Civil constituyeprueba plena de los hechos inscritos.

2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en losque no fuera posible certificar del asiento, se admiti-rán otros medios de prueba.

En el primer caso, será requisito indispensablepara su admisión la acreditación de que previa osimultáneamente se ha instado la inscripción omitidao la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.

Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripciónen el Registro Civil.

La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá efica-cia constitutiva en los casos previstos por la Ley.

Artículo 19. Presunción de integridad. Principio deinoponibilidad.

1. El contenido del Registro Civil se presume ínte-gro respecto de los hechos y actos inscritos.

Boletín Oficial de la Provincia de Ávila8 Jueves, 4 de Agosto de 2011 Número 151

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2. En los casos legalmente previstos, los hechos yactos inscribibles conforme a las prescripciones deesta Ley serán oponibles a terceros desde que acce-dan al Registro Civil.

TÍTULO III

Estructura y dependencia del Registro Civil

CAPÍTULO PRIMERO

Oficinas del Registro Civil

Artículo 20. Estructura del Registro Civil.

1. El Registro Civil depende del Ministerio deJusticia y se organiza en:

1.º Oficina Central.

2.º Oficinas Generales.

3.º Oficinas Consulares.

2. Las inscripciones y demás asientos registralesserán practicados por los Encargados de las Oficinasdel Registro Civil.

Bajo su responsabilidad y en los términos y con loslímites que reglamentariamente se determinen, elEncargado podrá delegar funciones en el personal alservicio de la Oficina del Registro Civil.

3. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud yla documentación requerida ante cualquier Oficinadel Registro Civil o remitirla electrónicamente.Igualmente, podrán presentar en los Ayuntamientos lasolicitud y la documentación necesaria para las actua-ciones ante el Registro Civil.

Artículo 21. Oficina Central del Registro Civil.

1. El Ministerio de Justicia designará a losEncargados de la Oficina Central del Registro Civil.

2. La Oficina Central del Registro Civil desempeñalas siguientes funciones:

1.ª Practicar las inscripciones que se deriven deresoluciones dictadas por la Dirección General de losRegistros y del Notariado, referidas a hechos o actossusceptibles de inscripción en el Registro Civil.

2.ª Practicar la inscripción de los documentosauténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales ycertificaciones de asientos extendidos en Registrosextranjeros.

3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de laspersonas de nacionalidad extranjera al servicio de lasFuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, siempre que dicho fallecimiento hubieraocurrido durante una misión u operación fuera de

España y que el sistema registral del Estado donde seprodujo el hecho no practicare la pertinente inscrip-ción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la ins-cripción realizada al Registro del Estado del cual fuerenacional la persona fallecida.

4.ª También desempeñará todas aquellas funcio-nes que le sean atribuidas por las leyes.

3. La Oficina Central es la autoridad encargada enmateria de cooperación internacional sobre RegistroCivil en los términos previstos por los instrumentosinternacionales aplicables en España y la presenteLey.

Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.

1. En cada Comunidad Autónoma o ciudad conEstatuto de Autonomía se ubicará al menos unaOficina General del Registro Civil. El Ministerio deJusticia y las Comunidades Autónomas con compe-tencias ejecutivas en la materia podrán crear en susrespectivos ámbitos territoriales, además, una OficinaGeneral del Registro Civil por cada 500.000 habitan-tes.

Excepcionalmente, por razón de la singular distri-bución de la población o por las características delterritorio, se podrán crear otras tres OficinasGenerales en cada Comunidad Autónoma.

En atención a las dificultades de acceso derivadasdel carácter insular de sus territorios, Canarias yBaleares contarán en todo caso con al menos unaOficina General del Registro Civil en cada una de lasislas en que exista un Registro Civil al entrar en vigorla presente Ley.

2. Al frente de cada Oficina General del RegistroCivil estará un Encargado del Registro Civil, que ejer-cerá sus funciones bajo la dependencia de laDirección General de los Registros y del Notariado.Excepcionalmente y por necesidades del servicio, sepodrá designar más de un Encargado.

3. Corresponderá al Ministerio de Justicia y a lasComunidades Autónomas con competencias ejecuti-vas en la materia designar a los Encargados de lasOficinas Generales del Registro Civil en sus respecti-vos ámbitos territoriales.

4. Son funciones de las Oficinas Generales delRegistro Civil:

1.ª Recibir y documentar declaraciones de conoci-miento y de voluntad en materias propias de su com-petencia, así como expedir certificaciones.

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2.ª Recibir por vía electrónica o presencial solicitu-des o formularios, así como otros documentos que sir-van de título para practicar un asiento en el RegistroCivil.

3.ª Tramitar y resolver los expedientes de RegistroCivil que les atribuya el ordenamiento jurídico.

4.ª Practicar las inscripciones y demás asientos desu competencia.

5.ª Expedir certificaciones de los asientos registra-les.

6.ª Cualesquiera otras que determine la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado.

Artículo 23. Oficinas Consulares del Registro Civil.

Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarána cargo de los Cónsules de España o, en su caso, delos funcionarios diplomáticos encargados de lasSecciones consulares de la Misión Diplomática.

Artículo 24. Funciones de las Oficinas Consularesdel Registro Civil.

Son funciones de los Registros Consulares:

1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españo-les acaecidos en su circunscripción consular, asícomo los documentos extranjeros judiciales y no judi-ciales y certificaciones de Registros Civiles extranje-ros que sirvan de título para practicar la inscripción.

2.ª Expedir certificaciones de los asientos registra-les.

3.ª Recibir y documentar declaraciones de conoci-miento y de voluntad en materias propias de su com-petencia.

4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, asícomo expedir los certificados de capacidad necesa-rios para su celebración en el extranjero.

5.ª Comunicar a la Dirección General de losRegistros y del Notariado la legislación extranjeravigente en materia vinculada al estado civil de las per-sonas.

CAPÍTULO SEGUNDO

La Dirección General de los Registros y delNotariado

Artículo 25. La Dirección General de los Registrosy del Notariado.

La Dirección General de los Registros y delNotariado es el centro directivo y consultivo delRegistro Civil de España.

Artículo 26. Funciones de la Dirección General delos Registros y del Notariado en el Registro Civil.

En materia de Registro Civil, son funciones de laDirección General de los Registros y del Notariado lassiguientes:

1.ª Promover la elaboración de disposiciones decarácter general.

2.ª Dictar las instrucciones, resoluciones y circula-res que estime procedentes en los asuntos de sucompetencia, que tendrán carácter vinculante.

3.ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de lasnormas registrales por el Encargado y demás perso-nal al servicio de las Oficinas del Registro Civil.

4.ª Resolver los recursos legalmente previstos yatender las consultas que se planteen acerca de lainterpretación y ejecución de la legislación en materiade Registro Civil.

5.ª Resolver los expedientes de su competencia enmateria de Registro Civil.

6.ª Ordenar la planificación estratégica, y coordi-nar las actuaciones en esta materia con otrasAdministraciones e instituciones públicas o privadas.

7.ª Implantar y elaborar programas de calidad delservicio público que presta el Registro Civil.

8.ª Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.

TÍTULO IV

Títulos que acceden al Registro Civil. Control delegalidad

CAPÍTULO PRIMERO

Títulos que acceden al Registro Civil

Artículo 27. Documentos auténticos para practicarinscripciones.

1. El documento auténtico, sea original o testimo-nio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, estítulo suficiente para inscribir el hecho o acto queaccede al Registro Civil.

También es título suficiente para practicar la ins-cripción el documento extranjero que cumpla losrequisitos establecidos en los ar tículos 96 y 97 de lapresente Ley.

2. Las resoluciones judiciales firmes son títulossuficientes para inscribir el hecho o acto que constitu-yen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debepracticarse la rectificación correspondiente.

3. Los documentos a los que se refieren los dosapartados anteriores podrán presentarse en cualquier

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soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplanlos requisitos, formato y eficacia previstos en sus res-pectivas normas reguladoras.

4. Los documentos presentados en las Oficinas delRegistro Civil y en los Ayuntamientos se custodiarán yconservarán en los términos establecidos por la nor-mativa reguladora de esta materia para lasAdministraciones Públicas.

Artículo 28. Certificaciones de Registros extranje-ros.

Para practicar inscripciones sin expediente, en vir-tud de certificación de Registro extranjero, será nece-sario el cumplimiento de los requisitos establecidosen la normativa aplicable para que tenga eficacia enEspaña.

Artículo 29. Declaraciones de las personas obliga-das.

1. Las declaraciones en vir tud de las cuales hayande practicarse los asientos se consignarán en acta fir-mada por el funcionario competente de la OficinaGeneral o Consular y por los declarantes, o bienmediante la cumplimentación del formulario oficial-mente aprobado.

2. La verificación de las declaraciones comprende-rá la capacidad e identidad del declarante.

CAPÍTULO SEGUNDO

Control de legalidad

Artículo 30. Control de legalidad de los documen-tos.

1. Los obligados a promover la inscripción sólo ten-drán que aportar los documentos exigidos por la leycuando los datos incorporados a los mismos no cons-taren en el Registro Civil o no pudieran ser facilitadospor otras Administraciones o funcionarios públicos.

2. El Encargado de la Oficina del Registro Civilante el que se solicita la inscripción deberá controlarla legalidad de las formas extrínsecas del documento,la validez de los actos y la realidad de los hechos con-tenidos en éste.

La calificación de las sentencias y resolucionesjudiciales recaerá sobre la competencia y clase delprocedimiento seguido, formalidades extrínsecas delos documentos presentados y asientos del propioRegistro.

3. Si el Encargado de la Oficina del Registro Civiltuviere fundadas dudas sobre la legalidad de los

documentos, sobre la veracidad de los hechos osobre la exactitud de las declaraciones, realizará antesde extender la inscripción, y en el plazo de diez días,las comprobaciones oportunas.

Si de la verificación de los documentos y declara-ciones efectuadas se dedujera una contradicciónesencial entre el Registro y la realidad, el Encargadodel Registro Civil lo pondrá en conocimiento delMinisterio Fiscal y lo advertirá a los interesados.

Artículo 31. Examen de las solicitudes de inscrip-ción y de las declaraciones.

En el examen de las solicitudes y de las declaracio-nes que se formulen, la Oficina Consular o Generaldel Registro Civil verificará la identidad y capacidadde los solicitantes o declarantes y, en su caso, com-probará la autenticidad de la firma.

Artículo 32. Constancia de solicitudes y declaracio-nes efectuadas en las Oficinas del Registro Civil.

1. Las solicitudes y declaraciones que formulen losciudadanos a través de cualquiera de los medios pre-vistos en esta Ley ante las Oficinas del Registro Civilquedarán debidamente registradas en la forma quereglamentariamente se determine.

En todo caso, deberá quedar constancia de laidentidad y domicilio del solicitante o declarante, delDocumento nacional de identidad o Número de iden-tificación del extranjero, de la fecha en la que se haformulado la solicitud o declaración, del contenido deésta y de la actuación del funcionario de la oficina a laque se haya dirigido.

2. A esta información deberán acceder todas lasOficinas del Registro Civil, que denegarán al interesa-do la inscripción solicitada o la recepción de la decla-ración sobre la que el funcionario o funcionarios com-petentes de una oficina ya se hubiera pronunciado ohubiese sido requerida para hacerlo.

TÍTULO V

Los asientos registrales

CAPÍTULO PRIMERO

Competencia para efectuar los asientos

Artículo 33. Regla general para la práctica de losasientos.

1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil anteel que se presente el título o se formule la declaraciónpracticará los asientos correspondientes de oficio o

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dictará resolución denegándolos en el plazo de cincodías. La inscripción de la defunción, no existiendoobstáculo legal, se practicará en el mismo día de lapresentación de la documentación. En las OficinasConsulares del Registro Civil, para las inscripcionesreferentes a nacionalidad y matrimonio, los asientosse practicarán en el plazo más breve posible.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartadoanterior, el Encargado de la Oficina Central practicarálos asientos a los que den lugar las resoluciones dic-tadas en los expedientes para cuya tramitación y reso-lución sea competente el Ministerio de Justicia.

Artículo 34. Asientos de resoluciones judiciales.

El secretario judicial del órgano que haya dictadouna resolución cuyo contenido deba causar asientoen el Registro Civil por afectar al estado civil de laspersonas, deberá remitir por medios electrónicos a laOficina del Registro Civil testimonio de la resoluciónjudicial referida.

Artículo 35. Inscripción de documentos notariales.

Los Notarios, dentro de su ámbito de competen-cias, remitirán por medios electrónicos a la OficinaGeneral del Registro Civil los documentos públicosque den lugar a asiento en el Registro Civil.

CAPÍTULO SEGUNDO

Reglas generales para la práctica de asientos

Artículo 36. Asientos electrónicos.

1. En el Registro Civil todos los asientos se exten-derán en soporte y formato electrónico. Dichos asien-tos deberán ajustarse a los modelos aprobados por laDirección General de los Registros y del Notariado.

2. En circunstancias excepcionales y cuando nosea posible practicar asientos electrónicos, el asientopodrá efectuarse en soporte papel. En este caso, setrasladará al formato electrónico con la mayor celeri-dad posible.

3. Los asientos en el Registro Civil deben archivar-se después de su cierre en un registro electrónico deseguridad.

Artículo 37. Lenguas oficiales.

Los ciudadanos que insten la inscripción de unhecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar quela misma se practique en cualquiera de las lenguas

oficiales del lugar donde radique la Oficina Generaldel Registro Civil.

CAPÍTULO TERCERO

Clases de asientos

Artículo 38. Clases de asientos.

Los asientos del Registro Civil son las inscripcio-nes, las anotaciones y las cancelaciones.

Artículo 39. Inscripciones.

1. La inscripción es la modalidad de asiento a tra-vés de la cual acceden al Registro Civil los hechos yactos relativos al estado civil de las personas y aque-llos otros determinados por esta Ley.

2. Los efectos de la inscripción son los previstos enlos ar tículos 17 y 18 de la presente Ley.

Artículo 40. Anotaciones registrales.

1. Las anotaciones registrales son la modalidad deasiento que en ningún caso tendrá el valor probatorioque proporciona la inscripción. Tendrán un valormeramente informativo, salvo los casos en que la Leyles atribuya valor de presunción.

2. Las anotaciones registrales se extenderán apetición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesa-do.

3. Pueden ser objeto de anotación los siguienteshechos y actos:

1.º El procedimiento judicial, administrativo o regis-tral en trámite que pueda afectar al contenido delRegistro Civil.

2.º El hecho cuya inscripción no pueda extender-se por no resultar, en alguno de sus extremos, legal-mente acreditado.

3.º Las declaraciones con valor de presunción.

4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaeci-do en España que afecte a su estado civil, según la leyextranjera.

5.º La sentencia o resolución extranjera que afecteal estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur oel reconocimiento incidental en España.

6.º La sentencia o resolución canónica cuya ejecu-ción en cuanto a efectos civiles no haya sido decreta-da aún por el Tribunal correspondiente.

7.º La desaparición.

8.º Las actuaciones tutelares y de otras figuras tui-tivas previstas en la Ley, en los casos que reglamenta-riamente se determinen.

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9.º El acogimiento, la guarda administrativa y laguarda de hecho.

10.º Aquellos otros hechos o actos cuya anotaciónse prevea en esta u otra ley.

Artículo 41. Cancelaciones.

Los asientos de cancelación privan de eficacia,total o parcial, al asiento registral de cualquier clasepor nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexis-tencia del hecho o del acto o por cualquier otra causaestablecida por la ley.

La cancelación se practicará en vir tud de títuloadecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesa-do.

CAPÍTULO CUARTO

Promoción de la inscripción y de otros asientos

Artículo 42. Personas obligadas a promover la ins-cripción.

1. Están obligados a promover sin demora la ins-cripción:

1.º Los designados en cada caso por la ley.

2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribi-ble, sus herederos o representantes legales.

3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funcio-nes con arreglo a las previsiones de esta Ley.

2. Las autoridades y funcionarios no comprendi-dos en el número anterior, a quienes consten porrazón de sus cargos los hechos no inscritos, estánobligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

Artículo 43. Comunicación de hechos y actos alRegistro Civil.

Las personas obligadas a promover la inscripcióndeberán comunicar los hechos y actos inscribibles,bien mediante la presentación de los formularios ofi-ciales debidamente cumplimentados, bien mediantesu remisión por medios electrónicos en la forma quereglamentariamente se determine, acompañando losdocumentos acreditativos que en cada caso se esta-blezca.

También procederá la inscripción a instancia decualquier persona que presente título suficiente.

TÍTULO VI

Hechos y actos inscribibles

CAPÍTULO PRIMERO

Inscripción de nacimiento

Sección 1.ª Hecho inscribible y personas obliga-das a promover la inscripción

Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.

1. Son inscribibles los nacimientos de las personas,conforme a lo previsto en el ar tículo 30 del CódigoCivil.

2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora ylugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso,filiación del inscrito.

3. La inscripción de nacimiento se practicará envir tud de declaración formulada en documento oficialdebidamente firmado por el o los declarantes, acom-pañada del parte facultativo. En defecto de éste,deberá aportarse la documentación acreditativa enlos términos que reglamentariamente se determinen.

El Encargado de la Oficina General o Consular,una vez recibida y examinada la documentación, prac-ticará inmediatamente la inscripción de nacimiento.Tal inscripción determinará la apertura de un nuevoregistro individual, al que se asignará un código per-sonal en los términos previstos en el ar tículo 6 de lapresente Ley.

4. No constará la filiación paterna en los casos enque se constate que la madre tiene vínculo matrimo-nial con persona distinta de la que figura en la decla-ración o sea de aplicación la presunción prevista en elar tículo 116 del Código civil. En estos casos, se prac-ticará la inscripción de nacimiento de forma inmedia-ta y se procederá a la apertura de un expedienteregistral.

En los casos de filiación adoptiva, se hará constarla resolución judicial que constituya la adopción, que-dando sometida al régimen de publicidad restringidaprevisto en la presente Ley.

5. Una vez practicada la inscripción, el Encargadoexpedirá certificación literal de la inscripción de naci-miento y la remitirá al domicilio señalado a tal fin porel declarante o declarantes.

Artículo 45. Obligados a promover la inscripciónde nacimiento.

Están obligados a promover la inscripción de naci-miento:

1.º La dirección de hospitales, clínicas y estableci-mientos sanitarios.

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2.º El personal médico o sanitario que haya atendi-do el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera deestablecimiento sanitario.

3.º El padre.

4.º La madre.

5.º El pariente más próximo o, en su defecto, cual-quier persona mayor de edad presente en el lugar delalumbramiento al tiempo de producirse.

Artículo 46. Comunicación del nacimiento por loscentros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y estableci-mientos sanitarios comunicará en el plazo de veinti-cuatro horas a la Oficina del Registro Civil que corres-ponda cada uno de los nacimientos que hayan tenidolugar en su centro sanitario. El personal sanitario queasista al nacimiento deberá adoptar las cautelas nece-sarias para asegurar la identificación del recién nacidoy efectuará las comprobaciones que se determinenreglamentariamente para establecer su filiación.

Cumplidos los requisitos para la inscripción, lacomunicación se realizará mediante la remisión elec-trónica del formulario oficial de declaración debida-mente cumplimentado y firmado por los padres.

Los firmantes deberán acreditar su identidad porlos medios admitidos en Derecho.

Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declara-ción de otras personas obligadas.

1. Respecto de los nacimientos que se hayan pro-ducido fuera de establecimiento sanitario, o cuandopor cualquier causa no se haya remitido el documen-to en el plazo y condiciones previstos en el ar tículoanterior, los obligados a promover la inscripción dis-pondrán de un plazo de diez días para declarar elnacimiento ante la Oficina General o Consular delRegistro Civil.

2. La declaración se efectuará presentando eldocumento oficial debidamente cumplimentado, alque deberá acompañarse el certificado médico pre-ceptivo o, en su defecto, el documento acreditativo enlos términos que reglamentariamente se determinen.

3. La declaración podrá efectuarse presencialmen-te en la Oficina General o Consular del Registro Civil.

Artículo 48. Menores abandonados y menores noinscritos.

1. Las entidades públicas de las ComunidadesAutónomas competentes en materia de protección de

menores deberán promover sin demora la inscripciónde menores en situación de desamparo por abando-no, sea o no conocida su filiación, así como la inscrip-ción de la tutela administrativa que, en su caso, asu-man, sin perjuicio de la anotación de la guarda quedeban asumir.

2. El Ministerio Fiscal promoverá igualmente la ins-cripción de menores no inscritos.

Sección 2.ª Contenido de la inscripción de naci-miento

Artículo 49. Contenido de la inscripción de naci-miento y atribución de apellidos.

1. En la inscripción de nacimiento constarán losdatos de identidad del nacido consistentes en el nom-bre que se le impone y los apellidos que le correspon-dan según su filiación. Constarán asimismo el lugar,fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.

2. La filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas,los progenitores acordarán el orden de transmisión desu respectivo primer apellido, antes de la inscripciónregistral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayanhecho constar los apellidos en la solicitud de inscrip-ción, el Encargado del Registro Civil requerirá a losprogenitores, o a quienes ostenten la representaciónlegal del menor, para que en el plazo máximo de tresdías comuniquen el orden de apellidos. Transcurridodicho plazo sin comunicación expresa, el Encargadoacordará el orden de los apellidos atendiendo al inte-rés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filia-ción reconocida, ésta determina los apellidos. El pro-genitor podrá determinar el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la prime-ra inscripción de nacimiento determina el orden parala inscripción de los posteriores nacimientos con idén-tica filiación. En esta primera inscripción, cuando asíse solicite, podrán constar la preposición «de» y lasconjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los térmi-nos previstos en el ar tículo 53 de la presente Ley.

3. También se incorporará a la inscripción el códi-go personal asignado.

4. Constarán, además, y siempre que fuera posi-ble, las siguientes circunstancias de los padres: nom-bre y apellidos, Documento nacional de identidad oNúmero de identificación de extranjero, lugar y fechade nacimiento, estado, domicilio y nacionalidad, así

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como cualquier otro dato necesario para el cumpli-miento del objeto del Registro Civil al que se refiere elar tículo 2 de la presente Ley que se haya incluido enlos modelos oficialmente aprobados.

Artículo 50. Derecho al nombre.

1. Toda persona tiene derecho a un nombre desdesu nacimiento.

2. Las personas son identificadas por su nombre yapellidos.

3. El Encargado impondrá un nombre y unos ape-llidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea des-conocida. Igualmente impondrá, tras haberles aperci-bido y transcurrido un plazo de tres días, un nombrede uso corriente cuando los obligados a su fijación nolo señalaren.

4. A petición del interesado o de su representantelegal, el encargado del Registro sustituirá el nombrepropio de aquél por su equivalente en cualquiera delas lenguas españolas.

Artículo 51. Principio de libre elección del nombrepropio.

El nombre propio será elegido libremente y sóloquedará sujeto a las siguientes limitaciones, que seinterpretarán restrictivamente:

1.º No podrán consignarse más de dos nombressimples o uno compuesto.

2.º No podrán imponerse nombres que sean con-trarios a la dignidad de la persona ni los que haganconfusa la identificación.

3.º No podrá imponerse al nacido nombre queostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos,a no ser que hubiera fallecido.

Artículo 52. Cambio de nombre.

El Encargado del Registro Civil, mediante procedi-miento registral, podrá autorizar el cambio de nombreprevia declaración del interesado, que deberá probarel uso habitual del nuevo nombre, y siempre que con-curran las demás circunstancias exigidas en la legisla-ción del Registro Civil.

Artículo 53. Cambio de apellidos mediante decla-ración de voluntad.

El Encargado puede, mediante declaración devoluntad del interesado, autorizar el cambio de apelli-dos en los casos siguientes:

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la preposición «de» al pri-mer apellido que fuera usualmente nombre propio oempezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijosmayores de edad o emancipados al cambio de apelli-dos de los padres cuando aquellos expresamente loconsientan.

4.º La regularización ortográfica de los apellidos ala lengua española correspondiente y la adecuacióngráfica al español de la fonética de apellidos tambiénextranjeros.

5.º Cuando sobre la base de una filiación rectifica-da con posterioridad, el hijo o sus descendientes pre-tendieran conservar los apellidos que vinieren usandoantes de la rectificación. Dicha conservación de ape-llidos deberá instarse dentro de los dos mesessiguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en sucaso, a la mayoría de edad.

Artículo 54. Cambio de apellidos mediante expe-diente.

1. El Encargado del Registro puede autorizar elcambio de apellidos, previo expediente instruido enforma reglamentaria.

2. Son requisitos necesarios de la petición de cam-bio de apellidos:

a) Que el apellido en la forma propuesta constitu-ya una situación de hecho, siendo utilizado habitual-mente por el interesado.

b) Que el apellido o apellidos que se tratan de uniro modificar pertenezcan legítimamente al peticiona-rio.

c) Que los apellidos que resulten del cambio noprovengan de la misma línea.

Podrá formularse oposición fundada únicamenteen el incumplimiento de los requisitos exigidos.

3. Bastará que concurra el requisito del uso habi-tual del apellido propuesto, sin que se cumplan losrequisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o ape-llidos solicitados correspondieran a quien tuviere aco-gido al interesado, siempre que aquél o, por haberfallecido, sus herederos, den su consentimiento alcambio. En todo caso se requiere que, por sí o susrepresentantes legales, asientan al cambio el cónyugey descendientes del titular del apellido.

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4. No será necesario que concurra el uso habitualdel apellido propuesto, bastando que se cumplan elsegundo y tercer requisito previstos en el apartado 2,para cambiar o modificar un apellido contrario a ladignidad o que ocasione graves inconvenientes.

Artículo 55. Autorización del cambio de apellidosen circunstancias excepcionales.

Cuando se trate de víctimas de violencia de géne-ro o de sus descendientes que vivan o hayan vivido enhogares en los que se haya producido tal situación,así como en aquellos supuestos en los que la urgen-cia de la situación o las circunstancias excepcionaleslo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidospor Orden del Ministerio de Justicia, en los términosfijados reglamentariamente.

Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.

El que adquiere la nacionalidad española conser-vará los apellidos que ostente en forma distinta de lalegal, siempre que así lo declare en el acto de adqui-rirla o dentro de los dos meses siguientes a la adqui-sición o a la mayoría de edad, y que los apellidos quese pretenden conservar no resulten contrarios alorden público internacional.

En caso de ciudadanos españoles que tenganigualmente la nacionalidad de otro Estado miembrode la Unión Europea, los cambios de apellidos volun-tarios realizados de conformidad con las reglas relati-vas a la determinación de apellidos aplicables en esteúltimo Estado serán reconocidos en España, salvocuando dicho cambio sea contrario al orden públicoespañol, o bien cuando habiendo sido dicho cambioresultado de una resolución judicial ésta no haya sidoreconocida en España.

Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombrey apellidos.

1. El cambio de apellidos alcanza a todas las per-sonas sujetas a la patria potestad y también a losdemás descendientes que expresamente lo consien-tan.

2. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá enel registro individual del interesado. Dicha inscripcióntiene carácter constitutivo.

3. Los cambios señalados en los párrafos anterio-res podrán ser solicitados por el propio interesado sies mayor de dieciséis años.

CAPÍTULO SEGUNDO

Inscripciones relativas al matrimonio

Artículo 58. Expediente matrimonial.

1. La celebración del matrimonio en forma civilcorresponde a los Alcaldes o a los Concejales enquienes aquellos deleguen.

2. La celebración del matrimonio requerirá la trami-tación de un expediente en el que los contrayentesacrediten el cumplimiento de los requisitos de capaci-dad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa,de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tra-mitación del expediente corresponde al Secretario delAyuntamiento, el cual podrá solicitar los informes ypracticar las diligencias pertinentes para apreciar lalegalidad y veracidad del matrimonio.

La tramitación del expediente mencionado se regi-rá por lo dispuesto en esta Ley y el reglamento que ladesarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

3. El expediente finalizará con una resolución delSecretario del Ayuntamiento en la que se autorice odeniegue la celebración del matrimonio. La denega-ción deberá ser motivada y expresar, en su caso, conclaridad la falta de capacidad o el impedimento en elque funda la denegación.

4. Contra esta resolución cabe recurso ante elEncargado del Registro Civil, cuya resolución sesometerá al régimen de recursos ante la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado previsto poresta Ley.

5. Resuelto favorablemente el expediente, elAlcalde o Concejal celebrará el matrimonio en laforma prevista en el Código Civil y, a continuación,extenderá el acta con su firma, la de los contrayentesy testigos y la remitirá, preferentemente por vía tele-mática, al Registro Civil.

6. En el caso de matrimonios celebrados fuera deEspaña, la instrucción del expediente y la celebracióndel matrimonio, de conformidad con las reglas esta-blecidas en los apartados anteriores, corresponde alCónsul encargado de la oficina consular del RegistroCivil.

7. En los casos de celebración del matrimoniosecreto a que se refiere el ar tículo 54 del Código Civil,su tramitación se realizará de manera reservada y suinscripción se someterá al régimen de publicidad res-

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tringida previsto en los ar tículos 83 y 84 de la presen-te Ley.

Artículo 59. Inscripción del matrimonio.

1. El matrimonio autorizado y celebrado según elprocedimiento previsto en el ar tículo anterior se inscri-birá en los registros individuales de los contrayentes.

2. El matrimonio celebrado ante autoridad extran-jera accederá al Registro Civil español mediante lainscripción de la certificación correspondiente, siem-pre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en lapresente Ley.

3. El matrimonio celebrado en España en formareligiosa accederá al Registro Civil mediante la inscrip-ción de la certificación de la Iglesia o Confesión res-pectiva conforme a lo previsto en el ar tículo 63 delCódigo Civil.

4. La inscripción hace fe del matrimonio y de lafecha y lugar en que se contrae.

Artículo 60. Inscripción del régimen económico delmatrimonio.

1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribi-rá el régimen económico matrimonial legal o pactadoque rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judi-ciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

Sin perjuicio de lo previsto en el ar tículo 1333 delCódigo Civil, en ningún caso el tercero de buena feresultará perjudicado sino desde la fecha de la inscrip-ción del régimen económico matrimonial o de susmodificaciones.

2. Se inscribirán las actas por las que se declare lanotoriedad del régimen económico matrimonial legalo pactado.

Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad ydivorcio.

El secretario judicial del Juzgado o Tribunal quehubiera dictado la resolución judicial firme de separa-ción, nulidad o divorcio deberá remitir por medioselectrónicos testimonio de la misma a la Oficina delRegistro Civil, la cual practicará de forma inmediata lacorrespondiente inscripción. Las resoluciones judicia-les que resuelvan sobre la nulidad, separación y divor-cio podrán ser objeto de anotación hasta que adquie-ran firmeza.

Las resoluciones sobre disolución de matrimoniocanónico, dictadas por autoridad eclesiástica recono-

cida, se inscribirán si cumplen los requisitos queprevé el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO TERCERO

Inscripción de la defunción

Artículo 62. Inscripción de la defunción.

1. La inscripción en el Registro Civil de la defun-ción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muer-te de una persona y de la fecha, hora y lugar en quese produce. En la inscripción debe figurar asimismo laidentidad del fallecido.

2. La inscripción de la defunción se practicará envir tud de declaración documentada en el formulariooficial, acompañado del certificado médico de ladefunción. En defecto de certificado, cuando éste seaincompleto o si, a juicio del Encargado, debe comple-mentarse la documentación acreditativa del falleci-miento, se requerirá dictamen médico del facultativo.

3. El funcionario competente, una vez recibida yexaminada la documentación, practicará inmediata-mente la inscripción y expedirá el certificado de ladefunción.

El Encargado, una vez practicada la inscripción,expedirá la licencia para el entierro o incineración enel plazo que reglamentariamente se establezca.

4. La inscripción de la defunción cerrará el registroindividual. En ningún caso, el código personal podrávolver a ser asignado.

Artículo 63. Obligados a promover la inscripciónde fallecimiento.

Están obligados a promover la inscripción de falle-cimiento:

1.º La dirección de hospitales, clínicas y estableci-mientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento.

2.º El personal médico que certifica el fallecimien-to, cuando éste haya tenido lugar fuera del estableci-miento sanitario.

3.º Los parientes del difunto o persona a quienéstos autoricen.

4.º El director del establecimiento, cualquier habi-tante de la casa donde se hubiera producido el falle-cimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.

5.º Cualquier persona que tenga conocimiento deun fallecimiento lo comunicará a la autoridad compe-tente, que vendrá obligada a promover la inscripciónde la defunción.

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Artículo 64. Comunicación de la defunción por loscentros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y estableci-mientos sanitarios comunicará a la Oficina delRegistro Civil que se asigne cada uno de los falleci-mientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario.La comunicación se remitirá por medios electrónicosen el plazo que se establezca reglamentariamentemediante el envío del formulario oficial debidamentecumplimentado, acompañado del certificado médico.

Artículo 65. Inscripción de la defunción por decla-ración de los obligados.

Respecto de los fallecimientos que se hayan pro-ducido fuera de establecimiento sanitario, los obliga-dos a promover la inscripción informarán de la defun-ción a la mayor brevedad posible a la autoridad públi-ca, que la comunicará inmediatamente a la Oficina delRegistro Civil.

Artículo 66. Certificado médico de defunción.

En ningún caso podrá efectuarse la inscripción dedefunción sin que se haya presentado ante el RegistroCivil el certificado médico de defunción.

Artículo 67. Supuestos especiales de inscripciónde la defunción.

1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o sehubiera inhumado antes de la inscripción, será nece-saria resolución judicial, procedimiento registral uorden de la autoridad judicial en la que se acreditelegalmente el fallecimiento.

2. Si hubiera indicios de muerte violenta o en cual-quier caso en que deban incoarse diligencias judicia-les, la inscripción de la defunción no supondrá por símisma la concesión de licencia de enterramiento oincineración. Dicha licencia se expedirá cuando seautorice por el órgano judicial competente.

CAPÍTULO CUARTO

Otras inscripciones

Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de lavecindad civil.

1. La adquisición de la nacionalidad española porresidencia, carta de naturaleza y opción, así como surecuperación y las declaraciones de voluntad relativasa la vecindad, se inscribirán en el registro individual.Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.

No podrá inscribirse la nacionalidad españolaadquirida por cualquiera de las vías que reconoce elordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscrip-ción previa de nacimiento.

La inscripción de la pérdida de la nacionalidad ten-drá carácter meramente declarativo.

2. Para efectuar las inscripciones relativas a lanacionalidad y a la vecindad civil será título suficienteaquél a través del cual se haya reconocido la naciona-lidad española o la vecindad civil que corresponda.

Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil yen tanto no conste la extranjería de los padres, se pre-sumen españoles los nacidos en territorio español depadres también nacidos en España.

La misma presunción rige para la vecindad.

Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayoredad.

1. En el registro individual se inscribirán la emanci-pación y el beneficio de la mayor edad.

2. La emancipación por concesión de los que ejer-cen la patria potestad se inscribe en vir tud de escritu-ra pública o por comparecencia ante el Encargado.

3. La emancipación por concesión judicial y elbeneficio de la mayor edad se inscriben en vir tud deresolución judicial.

4. La emancipación tácita o por vida independien-te podrá inscribirse mediante la acreditación docu-mental de la situación de independencia y el consen-timiento de quienes ejercen la patria potestad.

La concesión de emancipación y la emancipaciónpor vida independiente, así como el beneficio de lamayor edad, no producirán efectos frente a tercerosmientras no se inscriban en el Registro Civil.

Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y susmodificaciones.

1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la per-sona sujeta a patria potestad y en el de su progenitoro en los de sus progenitores.

Son inscribibles las resoluciones judiciales queafecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificacio-nes de la patria potestad. En particular, las que se pro-duzcan como consecuencia de la nulidad, separacióny divorcio de los progenitores.

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2. También se inscribirá la extinción, privación, sus-pensión, prórroga y rehabilitación de la patria potes-tad.

3. En idénticos términos se inscribirá todo lo relati-vo a las figuras similares o asimilables a la patriapotestad, que sean de Derecho civil propio de lasComunidades Autónomas.

Artículo 72. Modificación judicial de la capacidad ydeclaración del concurso de persona física.

1. La declaración judicial de modificación de lacapacidad, así como la resolución que la deje sinefecto o la modifique, se inscribirán en el registro indi-vidual del afectado.

La inscripción de la modificación judicial de lacapacidad expresará la extensión y límites de ésta, asícomo si la persona queda sujeta a tutela o curatelasegún la resolución judicial.

2. Se inscribirán en el Registro Civil la declaraciónde concurso, la intervención o, en su caso, la suspen-sión de las facultades de administración y disposición,así como el nombramiento de los administradoresconcursales.

Artículo 73. Inscripción de tutela, curatela y susmodificaciones.

1. Se inscribirán en el registro individual de la per-sona con capacidad modificada judicialmente lasresoluciones judiciales en las que se nombre tutor ocurador.

Asimismo, tendrán acceso al Registro Civil lasmedidas judiciales sobre guarda o administración ysobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares.

2. Dichas resoluciones solo serán oponibles frentea terceros cuando se hayan practicado las oportunasinscripciones.

Artículo 74. Inscripción de determinadas represen-taciones legales.

1. Tienen acceso al registro individual la represen-tación del ausente y la designación de administradorpor el Juez en el caso previsto en el ar tículo 299 bisdel Código Civil.

2. Igualmente, podrá tener acceso al Registro Civilcualquier representación que se otorgue mediantenombramiento especial y comprenda la administra-ción y guarda de un patrimonio.

Artículo 75. Inscripción de tutela automática oadministrativa.

Se inscribirá en el registro individual del menor ode la persona con capacidad modificada judicialmen-te en situación de desamparo, la sujeción a la tutelapor la entidad pública a la que, en el respectivo terri-torio, esté encomendada la protección de los meno-res o de las personas con capacidad modificada judi-cialmente en los términos previstos por la legislaciónque resulte aplicable.

Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patri-monio protegido de las personas con discapacidad.

Es inscribible en el registro individual de la perso-na con discapacidad el documento público o resolu-ción judicial relativos a la constitución y demás cir-cunstancias relativas al patrimonio protegido y a ladesignación y modificación de administradores dedicho patrimonio.

Artículo 77. Inscripción de autotutela y apodera-mientos preventivos.

Es inscribible en el registro individual del interesa-do el documento público de constitución de autotute-la y el apoderamiento preventivo previstos en la legis-lación civil.

Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausen-cia y fallecimiento.

1. Las declaraciones judiciales de ausencia y falle-cimiento se inscribirán en el registro individual deldeclarado ausente o fallecido.

2. En la inscripción de la declaración de falleci-miento se expresará la fecha a partir de la cual seentiende ocurrida la muerte.

CAPÍTULO QUINTO

Inscripciones en circunstancias excepcionales

Artículo 79. Inscripciones en circunstancias excep-cionales.

Cuando por circunstancias excepcionales imputa-bles al funcionamiento del Registro Civil no sea posi-ble practicar la inscripción, se levantará acta de naci-miento, matrimonio o defunción con los requisitos delasiento correspondiente por las autoridades o funcio-narios que señale el Reglamento.

Dicha acta será título suficiente para proceder a lainscripción del hecho o acto a que se refiere el párra-

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fo anterior con independencia del tiempo transcurridodesde el hecho y sin necesidad de incoar un expe-diente de inscripción fuera de plazo.

TÍTULO VII

Publicidad del Registro Civil

CAPÍTULO PRIMERO

Instrumentos de publicidad registral

Artículo 80. Medios de publicidad del RegistroCivil.

1. La publicidad de los datos que constan en elRegistro Civil se realizará de las siguientes formas:

1.ª Mediante el acceso de las Administraciones yfuncionarios públicos, en el ejercicio de sus funcionesy bajo su responsabilidad, a los datos que consten enel Registro Civil.

También se podrá tener conocimiento de los datosque constan en el Registro Civil mediante los procedi-mientos especiales que se acuerden por la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, cuando lainformación deba ser suministrada de forma periódicay automatizada para el cumplimiento de fines públi-cos, o cuando sea precisa para comprobar por lasentidades de cer tificación reguladas en la Ley59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica,que no se ha producido la extinción de los certifica-dos electrónicos por las causas contempladas en elar tículo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley.

2.ª Mediante certificación.

2. Las Administraciones y funcionarios públicos enel ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir alos ciudadanos la presentación de certificados delRegistro Civil cuando los datos objeto del certificadono obren en poder de aquéllas, o cuando fuere impo-sible su obtención directamente por medios electróni-cos.

3. Lo dispuesto en este ar tículo se entiende sinperjuicio del régimen de publicidad restringida al quese refieren los ar tículos 83 y 84 de la presente Ley.

4. Con carácter excepcional y con fines de investi-gación familiar, histórica o científica, se podrá autori-zar el acceso a la información registral en los términosque reglamentariamente se establezcan.

Artículo 81. Expedición de certificaciones.

1. Son competentes para expedir certificacionesde los datos que consten en los asientos del RegistroCivil los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.

2. Las certificaciones se expedirán por medioselectrónicos. Excepcionalmente, también se podránexpedir por medios no electrónicos. A petición delinteresado, las certificaciones podrán ser bilingües.

3. Las certificaciones previstas en el apartadoanterior se presumen exactas y constituyen pruebaplena de los hechos y actos inscritos en el RegistroCivil.

4. Cuando por circunstancias excepcionales la cer-tificación no fuese conforme con los datos que cons-ten en el Registro Civil, se estará a lo que de ésteresulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proce-da.

Artículo 82. Clases de certificaciones.

1. Las certificaciones podrán ser literales o enextracto. Salvo solicitud expresa en sentido contrario,se expedirá certificación en extracto. Si no constaraningún asiento, la certificación será negativa.

2. Las certificaciones literales comprenderán latotalidad del contenido del asiento o asientos a que serefieran.

3. Las certificaciones en extracto contendrán losdatos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO SEGUNDO

Datos sometidos a régimen de protección espe-cial

Artículo 83. Datos con publicidad restringida.

1. A los efectos de la presente Ley, se considerarándatos especialmente protegidos:

a) La filiación adoptiva y la desconocida.

b) Los cambios de apellido autorizados por ser víc-tima de violencia de género o su descendiente, asícomo otros cambios de identidad legalmente autori-zados.

c) La rectificación del sexo.

d) Las causas de privación o suspensión de lapatria potestad.

e) El matrimonio secreto.

2. Estarán sometidos al mismo régimen de protec-ción los documentos archivados por contener losextremos citados en el apartado anterior o que esténincorporados a expedientes que tengan carácterreservado.

3. Los asientos que contengan información relativaa los datos relacionados en el apartado anterior serán

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efectuados del modo que reglamentariamente sedetermine con el fin de que, salvo el propio inscrito,solo se pueda acceder a ellos con la autorizaciónexpresada en el ar tículo siguiente.

Artículo 84. Acceso a los asientos que contengandatos especialmente protegidos.

Sólo el inscrito o sus representantes legalespodrán acceder o autorizar a terceras personas lapublicidad de los asientos que contengan datos espe-cialmente protegidos en los términos que reglamenta-riamente se establezcan.

Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acce-der a los datos especialmente protegidos sólo podráefectuarla el Juez de Primera Instancia del domiciliodel solicitante, siempre que justifique interés legítimoy razón fundada para pedirlo.

En el supuesto del párrafo anterior, se presumeque ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido,pareja de hecho, ascendientes y descendientes hastael segundo grado.

TÍTULO VIII

Régimen de recursos

Artículo 85. Recursos contra las decisiones adop-tadas por los Encargados de las Oficinas del RegistroCivil.

1. Contra las decisiones adoptadas por losEncargados de las Oficinas Central, Generales yConsulares del Registro Civil en el ámbito de las com-petencias atribuidas por esta Ley, los interesados sólopodrán interponer recurso ante la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, en el plazo de unmes.

2. En el caso de denegación de inscripción de sen-tencias y otras resoluciones judiciales extranjerascuya competencia corresponde a la Oficina Centraldel Registro Civil, el interesado sólo podrá instar pro-cedimiento judicial de exequátur.

Artículo 86. Presentación del recurso y plazo deresolución.

1. El recurso se dirigirá a la Dirección General delos Registros y del Notariado y se formulará en los tér-minos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El interesado podrá presentar el recurso en cual-quiera de los lugares previstos para la presentación

de escritos y solicitudes haciendo uso de los mediosque prevé el ordenamiento jurídico.

2. La Dirección General resolverá el recurso en elplazo de seis meses siguientes a la recepción delescrito de interposición.

Transcurrido este plazo sin que la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado haya dictadoy notificado resolución expresa, se entenderá desesti-mada la pretensión, quedando expedita la vía jurisdic-cional correspondiente.

Artículo 87. Órgano jurisdiccional competente.

1. Las resoluciones y actos de la Dirección Generalde los Registros y del Notariado podrán ser impugna-dos ante el Juzgado de Primera Instancia de la capi-tal de provincia del domicilio del recurrente, de confor-midad con lo previsto en el ar tículo 781 bis de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Enestos procesos será emplazada la citada DirecciónGeneral a través de su representación procesal.

2. Quedan exceptuados del número anterior lasresoluciones y actos de la Dirección General de losRegistros y del Notariado relativos a la solicitud denacionalidad por residencia que en aplicación del ar tí-culo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdiccióncontencioso-administrativa.

3. La Dirección General de los Registros y delNotariado podrá impugnar ante el Juzgado dePrimera Instancia competente las decisiones adopta-das por los Encargados de las Oficinas por ser las mis-mas contrarias a la doctrina establecida por el CentroDirectivo. En estos procesos serán emplazados losinteresados.

TÍTULO IX

Los procedimientos registrales

CAPÍTULO PRIMERO

Reglas generales de los procedimientos registra-les

Artículo 88. Tramitación de los procedimientosregistrales.

1. Los procedimientos registrales serán tramitadosy resueltos por el Encargado del Registro Civil de laOficina donde se pretendiera efectuar el asiento. Losprocedimientos de rectificación de asientos se trami-tarán por el Encargado de la Oficina que los hubiesepracticado.

2. La tramitación del procedimiento se ajustará alas reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de

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noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común en los términos que reglamen-tariamente se dispongan. El silencio administrativo enlos procedimientos registrales será negativo.

Artículo 89. Legitimación para promover los proce-dimientos registrales.

Además del Ministerio Fiscal, pueden promover losprocedimientos registrales quienes estuvieran obliga-dos a promover la inscripción y cualquier persona quetenga interés en los asientos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Rectificación de los asientos del Registro Civil

Artículo 90. Rectificación judicial de los asientos.

Los asientos están bajo la salvaguarda de losTribunales y su rectificación se efectuará en vir tud deresolución judicial firme de conformidad con lo previs-to en el ar tículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 deenero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 91. Rectificación de los asientos por pro-cedimiento registral.

1. No obstante lo previsto en el ar tículo anterior,pueden rectificarse a través de un procedimientoregistral:

a) Las menciones erróneas de los datos quedeban constar en la inscripción.

b) Los errores que proceden de documento públi-co o eclesiástico ulteriormente rectificado.

c) Las divergencias que se aprecien entre la ins-cripción y los documentos en cuya vir tud se hayapracticado.

2. La mención registral relativa al nombre y sexo delas personas cuando se cumplan los requisitos delar tículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, regulado-ra de la rectificación registral relativa al sexo de laspersonas, se rectificará mediante procedimiento regis-tral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia cons-titutiva.

CAPÍTULO TERCERO

Declaraciones con valor de simple presunción

Artículo 92. Declaraciones con valor de simple pre-sunción.

1. Previo procedimiento registral, puede declararsecon valor de simple presunción:

a) Que no ha ocurrido hecho determinado quepudiera afectar al estado civil.

b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier esta-do, si no consta en el Registro Civil.

c) El domicilio de los apátridas.

d) La existencia de los hechos mientras por fuerzamayor sea imposible el acceso a la información con-tenida en el Registro Civil.

e) El matrimonio cuya celebración conste y que nopueda ser inscrito por no haberse acreditado debida-mente los requisitos exigidos para su validez por elCódigo Civil.

2. La acreditación de las circunstancias referidasen el apartado anterior se efectuará en los términosque reglamentariamente se determinen.

Artículo 93. Carácter, anotación y publicidad de lasdeclaraciones con valor de simple presunción.

1. Las declaraciones con valor de simple presun-ción tienen la consideración de una presunción legaliuris tantum.

2. La anotación de las declaraciones es obligatoriay precisará la fecha a que éstas se refieren.

3. El testimonio, literal o en extracto, de las decla-raciones expresará siempre su valor de simple presun-ción.

La publicidad de las anotaciones y declaracionesqueda sujeta a las mismas restricciones que la pre-sente Ley prevé para las inscripciones.

TÍTULO X

Normas de Derecho internacional privado

Artículo 94. Primacía del Derecho convencional yde la Unión Europea.

Las normas del presente Título se aplicarán sinperjuicio de lo que dispongan la normativa de laUnión Europea y los tratados e instrumentos interna-cionales vigentes en España.

Artículo 95. Traducción y legalización.

1. Los documentos no redactados en una de laslenguas oficiales españolas o escritos en letra antiguao poco inteligible, deberán acompañarse de traduc-ción efectuada por órgano o funcionario competen-tes. No obstante, si al Encargado del Registro le cons-tare el contenido del documento podrá prescindir dela traducción.

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2. Todo documento expedido por funcionario oautoridad extranjera se presentará con la correspon-diente legalización. No obstante, quedan eximidos delegalización los documentos cuya autenticidad leconstare al Encargado del Registro y aquéllos que lle-garen por vía oficial o por diligencia bastante.

3. El Encargado que dude de la autenticidad de undocumento, realizará las comprobaciones oportunasen el menor tiempo posible.

Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.

1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civilespañol de las sentencias y demás resoluciones judi-ciales extranjeras que hayan adquirido firmeza.Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria,éstas deberán ser definitivas. En el caso de que laresolución carezca de firmeza o de carácter definitivo,únicamente procederá su anotación registral en lostérminos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 delar tículo 40 de la presente Ley.

2. La inscripción de las resoluciones judicialesextranjeras se podrá instar:

1.º Previa superación del trámite del exequáturcontemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de ano-tación en los términos previstos en el ordinal 5º delapartado 3 del ar tículo 40 de la presente Ley.

2.º Ante el Encargado del Registro Civil, quien pro-cederá a realizarla siempre que verifique:

a) La regularidad y autenticidad formal de losdocumentos presentados.

b) Que el Tribunal de origen hubiera basado sucompetencia judicial internacional en criterios equiva-lentes a los contemplados en la legislación española.

c) Que todas las partes fueron debidamente notifi-cadas y con tiempo suficiente para preparar el proce-dimiento.

d) Que la inscripción de la resolución no resultamanifiestamente incompatible con el orden públicoespañol.

El Encargado del Registro Civil deberá notificar suresolución a todos los interesados y afectados por lamisma. Contra la resolución del Encargado delRegistro Civil los interesados y los afectados podránsolicitar exequátur de la resolución judicial o bieninterponer recurso ante la Dirección General de losRegistros y del Notariado en los términos previstos enla presente Ley. En ambos casos se procederá a laanotación de la resolución en los términos previstos

en el ordinal 5º del apartado 3 del ar tículo 40, si asíse solicita expresamente.

3. El régimen jurídico contemplado en el presenteartículo para las resoluciones judiciales extranjerasserá aplicable a las resoluciones pronunciadas porautoridades no judiciales extranjeras en materias cuyacompetencia corresponda, según el Derecho espa-ñol, al conocimiento de Jueces y Tribunales.

Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.

Un documento público extranjero no judicial estítulo para inscribir el hecho o acto de que da fe siem-pre que cumpla los siguientes requisitos:

1.º Que el documento ha sido otorgado por autori-dad extranjera competente conforme a la legislaciónde su Estado.

2.º Que la autoridad extranjera haya intervenido enla confección del documento desarrollando funcionesequivalentes a las que desempeñan las autoridadesespañolas en la materia de que se trate.

3.º Que el hecho o acto contenido en el documen-to sea válido conforme al ordenamiento designadopor las normas españolas de Derecho internacionalprivado.

4.º Que la inscripción del documento extranjero noresulte manifiestamente incompatible con el ordenpúblico español.

Artículo 98. Certificación de asientos extendidosen Registros extranjeros.

1. La certificación de asientos extendidos enRegistros extranjeros es título para la inscripción en elRegistro Civil español siempre que se verifiquen lossiguientes requisitos:

a) Que la certificación ha sido expedida por auto-ridad extranjera competente conforme a la legislaciónde su Estado.

b) Que el Registro extranjero de procedenciatenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogasgarantías a las exigidas para la inscripción por la leyespañola.

c) Que el hecho o acto contenido en la certifica-ción registral extranjera sea válido conforme al orde-namiento designado por las normas españolas deDerecho internacional privado.

d) Que la inscripción de la certificación registralextranjera no resulta manifiestamente incompatiblecon el orden público español.

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2. En el caso de que la certificación constituyamero reflejo registral de una resolución judicial previa,será ésta el título que tenga acceso al Registro. Contal fin, deberá reconocerse la resolución judicial deacuerdo a alguno de los procedimientos contempla-dos en el ar tículo 96 de la presente Ley.

3. Se completarán por los medios legales o con-vencionales oportunos los datos y circunstancias queno puedan obtenerse directamente de la certificaciónextranjera, por no contenerlos o por defectos formalesque afecten a la autenticidad o a la realidad de loshechos que incorporan.

Artículo 99. Declaración de conocimiento o volun-tad.

1. Los hechos y actos que afecten al estado civil delas personas y cuyo acceso al Registro Civil se realicemediante declaración de conocimiento o voluntad,deberán ajustarse a su correspondiente ordenamien-to aplicable, determinado conforme a las normasespañolas de Derecho internacional privado.

2. Sin perjuicio de lo contenido en el número ante-rior, el acceso al Registro de hechos y actos relativosal estado de las personas a través de declaración deconocimiento o voluntad se llevará a cabo en loscasos, formas, procedimientos y modalidades estable-cidos en esta Ley.

Artículo 100. Acreditación del contenido y vigenciade la ley aplicable a los hechos y actos relativos alestado civil.

1. El contenido y vigencia del Derecho extranjeroen relación con la adecuación a éste de un hecho oacto, la observancia de las formas y solemnidadesextranjeras y la aptitud y capacidad legal necesariaspara el acto, se podrán acreditar, entre otros medios,mediante la aseveración o informe de un Notario oCónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o auto-ridad competente del país cuya legislación resulteaplicable.

El Encargado del Registro podrá prescindir dedichos medios cuando conociere suficientemente lalegislación extranjera de que se trate.

2. La falta de acreditación del contenido y vigenciadel ordenamiento extranjero supondrá la denegaciónde la inscripción.

Disposición adicional primera. Ubicación y dota-ción de las Oficinas Generales del Registro Civil.

El Ministerio de Justicia y las ComunidadesAutónomas con competencias ejecutivas en la mate-ria fijarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, elemplazamiento de las Oficinas Generales del RegistroCivil y determinarán, mediante las Relaciones dePuestos de Trabajo, las dotaciones de personal nece-sario.

Disposición adicional segunda. Régimen jurídicode los Encargados de la Oficina Central del RegistroCivil y de las Oficinas Generales del Registro Civil.

1. En la forma y con los requisitos que reglamenta-riamente se determinen, las plazas de Encargados delRegistro Civil se proveerán entre funcionarios decarrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciaturaen Derecho o la titulación universitaria que la sustitu-ya y entre secretarios judiciales. La convocatoria y laresolución de los concursos para proveer las plazasde Encargado de las Oficinas Generales del RegistroCivil corresponderá, en sus respectivos ámbitos terri-toriales, al Ministerio de Justicia y a las ComunidadesAutónomas con competencias ejecutivas en la mate-ria.

El Encargado del Registro Civil recibirá la forma-ción específica que determine el Ministerio deJusticia.

2. El régimen jurídico aplicable a los Encargadosdel Registro Civil será en todo caso el previsto en laLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico delEmpleado Público, y en sus normas de desarrollo.

El incumplimiento o la inobservancia de las ins-trucciones, resoluciones y circulares de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado se conside-rará falta muy grave de conformidad con lo previsto enla letra i) del apartado 2 del ar tículo 95 de dichoEstatuto.

El régimen de sustitución de los Encargados seregulará reglamentariamente.

Corresponderá al Ministerio de Justicia y a lasComunidades Autónomas con competencias ejecuti-vas en la materia, en sus respectivos ámbitos territo-riales, el nombramiento de los Encargados de lasOficinas Generales del Registro Civil interinos y susti-tutos.

Disposición adicional tercera. Expedientes denacionalidad por residencia.

Las solicitudes de adquisición de nacionalidadespañola por residencia se iniciarán y tramitarán por

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los órganos de la Administración General del Estadoque determine el Gobierno mediante Real Decreto.

Disposición adicional cuarta. Constancia en elRegistro Civil de los fallecimientos con posterioridad alos seis meses de gestación.

Figurarán en un archivo del Registro Civil, sin efec-tos jurídicos, los fallecimientos que se produzcan conposterioridad a los seis meses de gestación y no cum-plieran las condiciones previstas en el ar tículo 30 delCódigo Civil, pudiendo los progenitores otorgar unnombre.

Este archivo quedará sometido al régimen depublicidad restringida.

Disposición adicional quinta. Presentación de soli-citud y documentación ante los Juzgados de Paz.

Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y ladocumentación necesaria para las actuaciones anteel Registro Civil en los Juzgados de Paz.

Disposición adicional sexta. Uniformidad de los sis-temas y aplicaciones informáticas en las Oficinas delRegistro Civil.

Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán losmismos sistemas y aplicaciones informáticas. ElMinisterio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollocomo en su explotación, el conjunto de aplicacionesque soportan la actividad de los procesos operativosque se tramitan en el Registro Civil.

El Ministerio de Justicia y las ComunidadesAutónomas con competencias ejecutivas en la mate-ria establecerán los mecanismos de coordinaciónnecesarios para proporcionar los servicios de accesoa los sistemas del Registro Civil, soporte microinfor-mático, formación y atención a usuarios.

Disposición adicional séptima. Puesta a disposi-ción de los datos de identificación personal de nacio-nales y extranjeros.

Para la adecuada elaboración del código personalal que hace mención el ar tículo 6 de la presente Ley,así como para su uso en las aplicaciones informáticasen que sea preciso, el Ministerio del Interior pondrá adisposición del Ministerio de Justicia las respectivassecuencias alfanuméricas que atribuya el sistemainformático vigente para el documento nacional deidentidad y el número de identificación de extranjeros,así como los demás datos personales identificativos

que consten en las bases de datos de ambos docu-mentos.

De igual manera, el Ministerio de Justicia pondrá adisposición del Ministerio del Interior los datos perso-nales identificativos inscritos en el Registro Civil quedeban constar en el documento nacional de identidado número de identificación de extranjeros.

Disposición adicional octava. Inscripción de defun-ción de desaparecidos durante la guerra civil y la dic-tadura.

El expediente registral, resuelto favorablemente,será título suficiente para practicar la inscripción de ladefunción de las personas desaparecidas durante laGuerra Civil y la represión política inmediatamenteposterior, siempre que, de las pruebas aportadas,pueda inferirse razonablemente su fallecimiento, aun-que no sean inmediatas a éste. En la valoración de laspruebas se considerará especialmente el tiempotranscurrido, las circunstancias de peligro y la existen-cia de indicios de persecución o violencia.

Disposición transitoria primera. Procedimientos entramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.

A los procedimientos y expedientes iniciados conanterioridad a la entrada en vigor de la presente Leyles será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, delRegistro Civil, y las disposiciones dictadas en su des-arrollo.

Disposición transitoria segunda. Registros indivi-duales.

El Gobierno adoptará las disposiciones normativasnecesarias para la incorporación de los datos digitali-zados desde 1950 que constan en la base de datosdel Registro Civil a registros individuales.

Disposición transitoria tercera. Libros de Familia.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la pre-sente Ley no se expedirán más Libros de Familia.

Los Libros de Familia expedidos con anterioridad ala entrada en vigor de la presente Ley seguirán tenien-do los efectos previstos en los ar tículos 8 y 75 de laLey del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y en ellosse seguirán efectuando los asientos previstos en losartículos 36 a 40 del Reglamento de la Ley delRegistro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviem-bre de 1958.

Boletín Oficial de la Provincia de ÁvilaNúmero 151 Jueves, 4 de Agosto de 2011 25

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Disposición transitoria cuarta. Extensión y prácticade asientos.

Los Encargados de las Oficinas del Registro Civilpracticarán en los libros y secciones correspondienteslos asientos relativos a nacimientos, matrimonios,defunciones, tutelas y representaciones legales, siem-pre que los libros referidos no estén digitalizados.

Disposición transitoria quinta. Publicidad formaldel Registro Civil no digitalizado.

1. La publicidad formal de los datos incorporadosa libros no digitalizados continuará rigiéndose por loprevisto en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de1957.

2. No será de aplicación en estos casos lo previs-to en el ar tículo 37 de la presente Ley respecto deluso de las lenguas cooficiales.

Disposición transitoria sexta. Valor histórico de loslibros y documentos que obran en los archivos delRegistro Civil.

Los libros y documentos que a la fecha de la entra-da en vigor de esta Ley obren en los archivos delRegistro Civil se considerarán patrimonio documentalcon valor histórico en los términos previstos por la Ley16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio HistóricoEspañol, y por consiguiente no podrán ser destruidos.

Disposición transitoria séptima. OficinasConsulares de Registro Civil.

Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las OficinasConsulares de Registro Civil atendiendo a los mediosy sistemas informáticos, los canales electrónicos y lascondiciones de funcionamiento disponibles.

Disposición transitoria octava. Régimen transitoriodel personal al servicio de la Administración deJusticia destinado en el Registro Civil.

Hasta tanto se provean los puestos de trabajo delas Oficinas Generales del Registro Civil de acuerdocon las Relaciones de Puestos de Trabajo que aprue-be cada Administración competente, el personal fun-cionario al servicio de la Administración de Justiciaque, en el momento de la entrada en vigor de la pre-sente Ley, esté prestando servicios con destino defini-tivo en los Registros Civiles Únicos, allá donde loshubiere, o tenga asignadas funciones de registro enlas oficinas judiciales con funciones de Registro Civil,podrá continuar desarrollando sus funciones respecti-vas y percibiendo la totalidad de sus retribuciones.

El personal a que se refiere el párrafo anteriorpodrá optar a participar en la convocatoria de provi-sión de puestos de trabajo de las Oficinas Generalesdel Registro Civil, en la que tendrá derecho preferen-te por una sola vez, dentro del ámbito territorial delórgano convocante, a obtener destino definitivo.Mientras permanezcan en estas Oficinas del RegistroCivil, estarán en la situación de servicio activo segúnlo previsto en el ar ticulo 507 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el ar tí-culo 88.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EstatutoBásico del Empleado Público, y percibirán las retribu-ciones básicas correspondientes a su Cuerpo y lascomplementarias asignadas en la Relación dePuestos de Trabajo.

Los funcionarios que no obtengan destino en lasOficinas Generales del Registro Civil, mediante unproceso de reordenación de efectivos serán destina-dos a las vacantes de los órganos judiciales o en sucaso fiscales, dentro de la misma localidad. En el casode no haber suficientes plazas vacantes se procederáa la modificación de las plantillas o en su caso de lasRelaciones de Puestos de Trabajo.

Al personal que obtenga destino definitivo en lasconvocatorias de provisión de los puestos de trabajode las Oficinas Generales del Registro Civil se le apli-cará el régimen estatutario de la Administración públi-ca en la que preste servicios.

Disposición transitoria novena. Aplicación de ladisposición adicional cuarta.

Lo dispuesto en la disposición adicional cuartaresultará de aplicación a todas aquellas defuncionesacaecidas con anterioridad a su entrada en vigor,siempre que así lo soliciten los progenitores en elplazo de dos años desde su publicación en el «BoletínOficial del Estado».

Disposición transitoria décima. Régimen transitoriode los Registros Civiles Exclusivos y de losEncargados del Registro Civil Central.

Mediante Real Decreto, previo informe del ConsejoGeneral del Poder Judicial y previa audiencia de lasComunidades Autónomas afectadas, los actualesRegistros Civiles Exclusivos se transformarán enJuzgados de Primera Instancia dentro de la mismasede. Los Encargados de estos Registros CivilesExclusivos y los secretarios judiciales destinados enlos mismos pasarán a ocupar, respectivamente, las

Boletín Oficial de la Provincia de Ávila26 Jueves, 4 de Agosto de 2011 Número 151

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plazas de magistrado y secretario judicial de dichosJuzgados de Primera Instancia.

También mediante Real Decreto, previo informedel Consejo General del Poder Judicial, las plazas delos actuales Encargados del Registro Civil Central sesuprimirán, creándose, en el mismo número de plazassuprimidas, plazas de magistrado de la AudienciaProvincial de Madrid. Los Encargados quedarán ads-critos a disposición del Presidente del TribunalSuperior de Justicia de Madrid. Mientras permanez-can en esta situación prestarán sus servicios en lospuestos que determine la Sala de Gobierno y serándestinados a la primera vacante que se produzca enla Audiencia Provincial de Madrid. Los secretarios judi-ciales destinados actualmente en el Registro CivilCentral quedarán provisionalmente adscritos a dispo-sición del Secretario de Gobierno del TribunalSuperior de Justicia de Madrid en los términos esta-blecidos en el Reglamento Orgánico del Cuerpo deSecretarios Judiciales, siendo destinados a la primeravacante que se produzca en la Audiencia Provincialde Madrid.

Disposición derogatoria. Ley de 8 de junio de1957 del Registro Civil, Ley 38/1998, de 28 dediciembre, de Planta y Demarcación Judicial y CódigoCivil.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan alo previsto en la presente Ley y, en particular, lassiguientes:

1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil,salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitoriastercera, cuarta y quinta de esta Ley.

2.ª Los números 1 y 2 del ar tículo 27 de la Ley38/1998, de 28 de diciembre, de Planta yDemarcación Judicial.

3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en relación con la tramita-ción administrativa de los expedientes regulados en lapresente Ley se aplicará la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

Disposición final segunda. Referencias a losEncargados del Registro Civil y a los Alcaldes.

1. Las referencias que se encuentren en cualquiernorma referidas a Jueces o Magistrados encargados

del Registro Civil se entenderán hechas al Encargadodel Registro Civil, de conformidad con lo previsto enesta Ley.

2. Las referencias que se encuentren en cualquiernorma al Juez, Alcalde o funcionario que haga susveces competentes para autorizar el matrimonio,deben entenderse referidas al Alcalde o Concejal enquien éste delegue.

Disposición final tercera. Reforma del Código Civil.

Se modifica el ar tículo 30 del Código Civil, quequeda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30.

La personalidad se adquiere en el momento delnacimiento con vida, una vez producido el entero des-prendimiento del seno materno.»

Disposición final cuarta. Reforma de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 delar tículo 52, se modifica la rúbrica del capítulo V deltítulo I del libro IV y se añade un nuevo artículo 781 bisa la Ley 1/2000, de 7 de enero, de EnjuiciamientoCivil, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1del ar tículo 52 con la siguiente redacción:

«17.º En los procesos contra las resoluciones yactos que dicte la Dirección General de los Registrosy del Notariado en materia de Registro Civil, a excep-ción de las solicitudes de nacionalidad por residencia,será competente el Juzgado de Primera Instancia dela capital de provincia del domicilio del recurrente.»

Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del títuloI del libro IV, que pasa a tener la siguiente redacción:

«De la oposición a las resoluciones administrativasen materia de protección de menores, del procedi-miento para determinar la necesidad de asentimientoen la adopción y de la oposición a determinadas reso-luciones y actos de la Dirección General de losRegistros y del Notariado en materia de RegistroCivil.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con lasiguiente redacción:

«Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones yactos de la Dirección General de los Registros y delNotariado en materia de Registro Civil.

1. La oposición a las resoluciones de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado en materia

Boletín Oficial de la Provincia de ÁvilaNúmero 151 Jueves, 4 de Agosto de 2011 27

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de Registro Civil, a excepción de las dictadas en mate-ria de nacionalidad por residencia, podrá formularseen el plazo de dos meses desde su notificación, sinque sea necesaria la formulación de reclamaciónadministrativa previa.

2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones pre-sentará un escrito inicial en el que sucintamenteexpresará su pretensión y la resolución a que seopone.

3. El secretario judicial reclamará a la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado un testimo-nio completo del expediente, que deberá ser aporta-do en el plazo de veinte días.

4. Recibido el testimonio del expediente adminis-trativo, el secretario judicial emplazará al actor porveinte días para que presente la demanda, que se tra-mitará con arreglo a lo previsto en el ar tículo 753.»

Disposición final quinta. Tasas municipales.

Se añade un apartado 5 al ar tículo 20 del textorefundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasapor la instrucción y tramitación de los expedientesmatrimoniales en forma civil y por la celebración delos mismos.»

Disposición final sexta. Adquisición de la naciona-lidad española por los nietos de exiliados durante laguerra civil y la dictadura.

El derecho de opción previsto en la disposiciónadicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciem-bre, por la que se reconocen y amplían derechos y seestablecen medidas en favor de quienes padecieronpersecución o violencia durante la guerra civil y la dic-tadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exi-liadas españolas que conservaron la nacionalidadespañola tras haber contraído matrimonio con unextranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954,fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio de1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidadespañola a sus hijos, por seguir éstos la del padre, yformalicen su declaración en tal sentido en el plazo deun año desde la entrada en vigor de la presente dis-posición.

Disposición final séptima. Competencias ejecutivasde las Comunidades Autónomas en materia deRegistro Civil.

Corresponderá a las Comunidades Autónomas elejercicio de las competencias ejecutivas en materiade Registro Civil de acuerdo con sus Estatutos deAutonomía y las leyes.

Disposición final octava. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo del ar tículo149.1.8.ª de la Constitución Española, con excepciónde la disposición final cuarta, que lo hace con baseen el ar tículo 149.1.6.ª de la Constitución Española,que atribuye al Estado competencia exclusiva paradictar la legislación procesal.

Disposición final novena. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposi-ciones de aplicación y desarrollo de la presente Leysean necesarias.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres años desu publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,excepto las disposiciones adicionales séptima y octa-va y las disposiciones finales tercera y sexta, queentrarán en vigor el día siguiente al de su publicaciónen el «Boletín Oficial del Estado».

Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, elMinisterio de Justicia adoptará las medidas y los cam-bios normativos necesarios que afecten a la organiza-ción y funcionamiento de los Registros Civiles dentrodel proceso de modernización de la Justicia.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y auto-ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 21 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, José Luis RodríguezZapatero.

Boletín Oficial de la Provincia de Ávila28 Jueves, 4 de Agosto de 2011 Número 151

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Número 2.820/11

M I N I S T E R I O D E T R A B A J O E

I N M I G R A C I Ó N

SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Dirección Provincial de Ávila

E D I C T O D E N O T I F I C A C I Ó N

Habiéndose efectuado comunicación de

Resolución de Suspensión de Prestaciones, por la

Dirección Provincial del SPEE de Ávila, a D. FERNAN-

DO CASTRO RODRÍGUEZ, con domicilio en CT. CAS-

TILLAS, 109 - 16 de SOTILLO DE LA ADRADA, en

ÁVILA, cuyo contenido literal es el siguiente:

“Examinado el expediente sancionador iniciado

por el siguiente motivo: No renovó su demanda de

empleo en la forma y fechas determindas en su docu-

mento de renovación, y en atención a los siguientes

HECHOS:

1º Con fecha 16/05/2011 se le comunicó una pro-

puesta de sanción por dicho motivo, concediéndole el

plazo de 15 días para que alegara las razones perti-

nentes, según lo dispuesto en el número 4, del ar tícu-

lo 37 del Reglamento General sobre los procedimien-

tos para la imposición de sanciones por infracciones

de orden social, y para los expedientes liquidatorios

de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto 928/98, de 14 de mayo (B.O.E. nº 132, de 3

de junio).

2º Las alegaciones presentadas no desvir tuan los

hechos que motivaron la citada notificación, a los que

son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.- Los motivos expresados en la propuesta son

causa de perdida de la prestación por desempleo

durante un mes según lo dispuesto en el número 1.a)

del ar tículo 47 del Real Decreto Legislativo 5/2.000,

de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refun-

dido de la Ley sobre infracciones y Sanciones de

Orden Social (BOE nº 189, de 8 de agosto), según la

nueva redacción dada por el ar t. Quinto del Real

Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo.

2.- El número 4 del ar tículo 48 de esta misma Ley

autoriza al SPEE a dictar Resolución sobre esta mate-

ria.

Esta Dirección provincial, en base a los preceptos

citados, y demás de general aplicación, ha resuelto

suspenderle la prestación por desempleo que está

siendo percibida por Vd, por el período de un mes

quedando sin efecto su inscripción como demandan-

te de empleo, con la pérdida de derechos que como

tal tuviera reconocidos.

Transcurrido el período de suspensión estableci-

do, le será reanudada de oficio la prestación, siempre

que mantenga la situación de desempleo y se inscri-

ba de nuevo como demandante de empleo, para lo

cual deberá personarse en su Oficina de Empleo.

Se advier te que de no estar conforme con el

acuerdo adoptado, dispone de 30 días, contados

desde la recepción de la presente Resolución, para

interponer ante este Organismo, a través de su Oficina

de Empleo, la preceptiva Reclamación previa a la vía

jurisdiccional, según lo dispuesto en el ar tículo 71 del

Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/95, de 7

de abril B.O.E. nº 86, de 11 de abril).

ÁVILA, 16 de junio de 2.011. EL DIRECTOR PRO-

VINCIAL. (P.S Apar tado Primero 7.4 Resolución

06/10/08 del SPEE (BOE del 13/10/08) EL SUBDI-

RECTOR PROVINCIAL DE GESTIÓN ECONÓMICA Y

SERVICIOS. FDO.: Jesús de la Fuente Samprón.”

y no habiendo sido posible su notificación por

correo certificado con acuse de recibo, se publica

este Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y en el

Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, a fin de que

sirva de notificación a todos los efectos legales, de

conformidad con lo previsto en el ar tículo 59.4 de la

Ley 30/92, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (B.O.E. Nº 285 de 27/11/92).

Ávila, 11 de julio de 2011.

El Director Provincial. (P.S. Apar tado Primero.

Siete. 4 Resolución 06.10.08 del SPEE) (BOE de

13/10/08). El Subdirector Provincial de Gestión

Económica y Servicios, Jesús de la Fuente Samprón.

Boletín Oficial de la Provincia de ÁvilaNúmero 151 Jueves, 4 de Agosto de 2011 29

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Número 2.895/11

J U N T A D E C A S T I L L A Y L E Ó N

DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ÁVIL A

Servicio de Industria, Comercio y Turismo

RESOLUCIÓN DE 14 DE JULIO DE 2011 DELSERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA, COMER-CIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA YLEÓN EN ÁVILA, POR LA QUE SE HACE PÚBLICALA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAINSTALACIÓN ELÉCTRICA QUE SE CITA. EXPE-DIENTE N° AT: AV-51.481

Visto el expediente incoado en este ServicioTerritorial a petición de Iberdrola DistribuciónEléctrica, S.A., con domicilio en Ávila, C/ Río Cea, 1,parcela 30 por la que se solicita AutorizaciónAdministrativa, para el establecimiento de la instala-ción eléctrica denominada: PROYECTO DEEJECUCIÓN DE LINEA DE MEDIA TENSIÓN Y CEN-TRO DE SECCIONAMIENTO CON TELEMANDO ENCEBREROS (ÁVILA) y una vez cumplidos los trámitesordenados en el Capítulo II de la Ley 54/1997, de 27de noviembre y en el Capítulo I del Decreto 127/2003,de 30 octubre, por el que se regulan los procedimien-tos de autorizaciones administrativas de instalacionesde energía eléctrica, este Servicio Territorial HARESUELTO:

OTORGAR Autorización Administrativa a IBER-DROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. para lainstalación de línea subterránea a 15 kV con origen enel apoyo 404 de la línea "Puente Nuevo-Cebreros", ali-mentando al Centro de seccionamiento (entrada ysalida). Centro de seccionamiento bajo envolvente dehormigón, denominado "CS. Pilita". Dotado de dosceldas de línea y una de derivación en SF6.

Esta instalación no podrá entrar en Servicio, mien-tras el peticionario de la misma no cuente con el Actade Puesta en Marcha, previo cumplimiento de los trá-mites que señala el Capítulo I del Decreto 127/2003,de 30 de octubre.

Contra la presente Resolución, que no agota la víaadministrativa, cabe interponer, en el plazo de un mesa contar desde el día siguiente a la publicación de la

presente Resolución, Recurso de Alzada ante el Ilmo.Sr. Director General de Energía y Minas de laConsejería de Economía y Empleo, de la Junta deCastilla y León, de conformidad con lo dispuesto enlos ar tículos 107, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, (modificada por la Ley 4/1999,de 13 de enero).

Ávila, 14 de julio de 2011.

P.D. (Resolución de 20/01/04, <B.O.C. y L.> de02/02/04). El Jefe del Servicio Territorial, AlfonsoNieto Caldeiro.

Número 2.893/11

J U N T A D E C A S T I L L A Y L E Ó N

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE

A N U N C I O

Por el Ayuntamiento de Navahondilla, ha sido soli-citada la ocupación de terrenos (6.256 m2 ) con des-tino a la instalación de una plaza de toros portátil, enla vía Pecuaria "Cañada Real Leonesa Oriental", en lalocalidad de Navahondilla, en la provincia de Ávila,durante un periodo de 8 días durante 8 años.

Acordado período de información pública delexpediente de ocupación de terrenos (Art. 14 de laLey 3/95, de 23 de Marzo de Vías Pecuarias), dichoexpediente se encontrará expuesto en estas oficinas:Pasaje del Cister n° 1 de Ávila, en horas de atenciónal público, durante el plazo de un mes, contadosdesde el siguiente a la publicación de este anuncio enel Boletín Oficial de la Provincia de Ávila, en el quepodrán formular las alegaciones que los interesadosestimen oportunas, de acuerdo con el ar tículo 86 dela Ley de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo que se hace público para general conocimien-to.

Ávila, 21 de julio de 2011.

La Jefe del Servicio Territorial, Rosa San SegundoRomo.

Boletín Oficial de la Provincia de Ávila30 Jueves, 4 de Agosto de 2011 Número 151

J U N T A D E C A S T I L L A Y

L E Ó N

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Número 2.805/11

E X C M O . AY U N T A M I E N T O D E Á V I L A

UNIDAD GESTIÓN MULTAS RM/MP

E D I C T O

De conformidad con lo dispuesto en los ar tículos 59.4 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 285, de 27 de noviem-bre de 1992), se hace pública NOTIFICACIÓN DE LA INICIACIÓN de los expedientes sancionadores que se adjun-tan, instruidos por el Tte. Alcalde Delegado de Tráfico por delegación del Ilmo. Sr. Alcalde de Ávila, por Resoluciónde 19 de Junio de 2007, a las personas denunciadas que a continuación se relacionan ya que habiéndose intenta-do la notificación en el último domicilio conocido, ésta no se ha podido practicar.

Los correspondientes expedientes obran en la Unidad Gestión Multas, C/ Molino del Carril, n°1, los denunciadospodrán hacer efectivo el importe de la multa con una reducción del 50%, si efectúa el pago, en el plazo de 20 díasnaturales siguientes a esta notificación, acudiendo para ello al Servicio de Recaudación C/ Esteban Domingo, 205001 Ávila, mediante transferencia o ingreso a favor de la cuenta que el Ayuntamiento tiene abier ta con el n° 2094-0047-71-0047095815, indicando el n° de expediente, fecha de la denuncia y matrícula del vehículo, este pago conreducción implica: la terminación del procedimiento el día del pago, la renuncia a formular alegaciones o recursode reposición y la detracción de puntos al día siguiente (ar t. 80 del R.D.L. 339/1990 de 2 de Marzo) asimismo con-tra esta notificación de denuncia, puede presentar alegaciones por escrito, e indicará los datos que constan en lamisma, ante el Tte. Alcalde Delegado de Tráfico cuanto considere conveniente en su defensa y proponer las prue-bas que estime oportunas en el plazo de 20 días naturales siguientes a esta notificación, ar t. 74.3.d del Real DecretoLegislativo 339/1990 de 2 de Marzo. Dicho escrito será presentado o remitido a cualquiera de los Registros u ofi-cias a que hace referencia el ar t. 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por razones de mayor agilidad al RegistroGeneral del Ayuntamiento, Pza. del Mercado Chico, 1- 05001 Ávila.

Los titulares de los vehículos, en el caso de no haber sido el conductor del vehículo, tienen el deber legalmen-te establecido en los Arts. 9 bis. 1.a, 65.5.j de la citada Ley de Tráfico, de identificar al conductor responsable de lainfracción en el plazo de 15 días naturales siguientes a la notificación de la denuncia y de la posibilidad de ser san-cionados como autores de falta muy grave, en el caso de incumplir esta obligación, con multa del doble de la pre-vista para la infracción originaria que la motivo, si la infracción es leve y el triple si la infracción es grave o muy grave,conforme establece el ar t.67.2.a del R.D.L 339/1990 de 2 de marzo, modificado por ley 18/2009 de 23 deNoviembre.

Si no formula alegaciones ni paga con la reducción en el plazo de 20 días naturales, siguientes a la notificaciónde la denuncia, surte efecto de acto resolutorio del procedimiento. Esto supone que no se dictará resolución san-cionadora y que se procederá a la ejecución de la sanción a los 30 días, quedando entonces abier ta la vía conten-cioso-administrativa. Lo dispuesto anteriormente solo será de aplicación únicamente cuando se trate de a) infrac-ciones leves y infracciones graves que no detraigan puntos.

Vencido el plazo de 15 días naturales siguientes a la fecha de firmeza de la sanción sin que se hubiese satisfe-cho la multa, su cobro se llevará a cabo por el procedimiento de apremio Art.90 del R.D.L339/1990 de 2 de Marzo.

Si efectúan el pago reducido de la multa, los puntos se detraerán al día siguiente del pago (ar t. 80 del R.D.L.339/1990 de 2 de Marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículosa Motor y Seguridad Vial modificada por Ley 18/2009 de 23 de Noviembre. En otro caso los puntos se detraerán

Boletín Oficial de la Provincia de ÁvilaNúmero 151 Jueves, 4 de Agosto de 2011 31

A D M I N I S T R A C I Ó N L O C A L

Page 32: bop04agosto Maquetación 1

cuando la sanción sea firme (ar t. 88 de R.D.L. 339/1990 de 2 de Marzo). Puede consultar su saldo de puntos enwww.dgt.es.

Ávila, 8 de julio de 2011

EL Tte. Alcalde Delegado de Tráfico, (MULTAS) Resolución 22 Junio 2011, José Francisco Hernández Herrero

Boletín Oficial de la Provincia de Ávila32 Jueves, 4 de Agosto de 2011 Número 151

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Número 2.940/11

AY U N T A M I E N T O D E B E R C I A L D E

Z A P A R D I E L

A N U N C I O

Por Resolución de la Alcaldía de fecha 03/08/2011se dictó decreto de delegación de competencias en

el Primer Teniente de Alcalde, cuya parte dispositivaes del siguiente tenor literal:

“De conformidad con las disposiciones de los ar tí-culos 23.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con losartículos 43 a 47 del Reglamento de Organización,Funcionamiento y Régimen Jurídico de las EntidadesLocales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de28 de noviembre, y considerando que durante el perí-odo comprendido entre los días 4 y 31 de agosto de

Boletín Oficial de la Provincia de ÁvilaNúmero 151 Jueves, 4 de Agosto de 2011 33

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2011 por motivos personales no podré atender ade-cuadamente las obligaciones del cargo.

RESUELVO

PRIMERO. Delegar en D. Fabio Arenas Campo,Primer Teniente de Alcalde, la totalidad de las funcio-nes de la Alcaldía, en los términos del ar tículo 23.3Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Basesdel Régimen Local, durante el periodo comprendidoentre los días 4 y 31 de agosto de 2011.

SEGUNDO. Notificar esta resolución al Teniente deAlcalde para su conocimiento y efectos oportunos

TERCERO. Publicar esta resolución en el BoletínOficial de la Provincia”.

Lo que se publica, a los efectos oportunos, deacuerdo con lo previsto en el ar tículo 44.2 del RealDecreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el quese aprueba el Reglamento de Organización,Funcionamiento y Régimen Jurídico de las EntidadesLocales

En Bercial de Zapardiel a 3 de agosto de 2011.

El Alcalde, Fidel Rodríguez Martín

Número 2.892/11

AY U N T A M I E N T O D E A R E N A S D E

S A N P E D R O

A N U N C I O

Por la presente se ha constar que en esteAyuntamiento se encuentra a disposición de todos losinteresados el Pliego de Cláusulas AdministrativasParticulares que han de regir los aprovechamientosmaderables, regeneración, del lote 01/2011 del MUPn° 3 de este término municipal.

En Arenas de San Pedro, a 21 de Julio de 2011.

La Alcaldesa, Caridad Galán García.

Número 2.878/11

AY U N T A M I E N T O D E B A R R O M Á N

A N U N C I O

PRESUPUESTO GENERAL EJERCICIO DE 2011

En la Intervención de esta Entidad Local y confor-me disponen los ar tículos 112 de la Ley 7/85, de 2 deabril, y 150.1 de la ley 39/88, de 28 de diciembre, regu-ladora de las Haciendas Locales, se encuentraexpuesto al público, a efectos de reclamaciones, elPresupuesto General para el ejercicio de 2011 aproba-do inicialmente por la Corporación en Pleno, ensesión celebrada el día 4 de Julio de 2011.

Los interesados que estén legitimados según lodispuesto en el ar tículo 151.1 de la Ley 39/88 citada aque se ha hecho referencia, y por los motivos taxativa-mente enumerados en el número 2 de dicho artículo151, podrán presentar reclamaciones con sujeción alos siguientes trámites:

a) Plazo de exposición y admisión de reclamacio-nes: Quince días hábiles a partir del siguiente a lafecha de inserción de este anuncio en el BoletínOficial de la Provincia.

b) Oficina de presentación: Registro General.

c) Órgano ante el que se reclama: AyuntamientoPleno.

En Barromán, a 27 de julio de 2011.

El Presidente, Ilegible.

Número 2.877/11

AY U N T A M I E N T O D E L A S N A V A S

D E L M A R Q U É S

E D I C T O

Decreto de ALCALDE PRESIDENTE

De conformidad con lo establecido en el ar t. 72del R.D. 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que semodifica el Reglamento de Población y DemarcaciónTerritorial de las Entidades Locales, habiéndose inten-tado la práctica de la notificación en el domicilio delos interesados que se relacionan, al objeto de notifi-

Boletín Oficial de la Provincia de Ávila34 Jueves, 4 de Agosto de 2011 Número 151

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car la iniciación de expediente de baja de oficio delPadrón Municipal de Habitantes, por inscripción inde-bida incumpliendo los requisitos del ar t. 54 del citadoReglamento, no habiéndose podido practicar ésta porcausas no imputables a la Administración es por loque se realiza la presente

CITACIÓN

1. IOANA BARDAHAN.

Plaza Vieja, n° 9.

Baja del Padrón de Habitantes por no residir en elMunicipio.

2. FLORENTIN BARDAHAN.

Plaza Vieja, nº 9.

Baja del Padrón de Habitantes por no residir en elMunicipio.

En su vir tud, se cita a los anteriores interesados aque comparezcan, ante el Servicio Municipal deEmpadronamiento del Ayuntamiento de Las Navas delMarqués, sito en la Plaza de la Villa número uno, enel plazo de quince días naturales, contados desde elsiguiente al de publicación del presente anuncio, ale-gando o presentando los documentos o justificantesque que estimen pertinentes, al objeto de acreditar suresidencia en el Municipio.

Se advier te que, en caso de no comparecer anteel órgano citado en el plazo que se indica, se le ten-drá por notificado de todas las sucesivas diligenciashasta que finalice la sustanciación del procedimiento,sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.

En Las Navas del Marqués, a 18 de julio de 2011.

El Alcalde-Presidente, Gerardo Pérez García.

El Secretario, Carlos de la Vega Bermejo.

Número 2.876/11

AY U N T A M I E N T O D E L A S N A V A S

D E L M A R Q U É S

A N U N C I O

Vistos los escritos remitidos a los vecinos: ADNANBOUSMAHA, FAYSAL BOUSMAHA, ZOULIKHAABARKAN y ABDELKARIM AZIRAR, para la renova-ción de su inscripción padronal, y al no haber tenido

comunicación alguna por parte de los mismos, y enuso de las atribuciones que me confiere la Legislaciónde Régimen Local, HE RESUELTO:

ÚNICO: Dar de baja a los referidos vecinos porhaber caducado su inscripción padronal y no habertenido comunicación a tal efecto.

En Las Navas del Marqués, a 4 de julio de 2011.

El Alcalde-Presidente, Gerardo Pérez García.

El Secretario, Carlos de la Vega Bermejo.

Número 2.873/11

AY U N T A M I E N T O D E S O T I L L O D E

L A A D R A D A

A N U N C I O

El Pleno de la Corporación en sesión extraordina-ria celebrada el 23 de junio de 2.011, acordó:

PRIMERO. Determinar que el cargo de la Alcaldía-Presidencia realice sus funciones en régimen de dedi-cación total por los siguientes motivos: Impulso y des-arrollo de los Proyectos municipales, organización ygestión numerosos servicios existentes, el incrementode la población que ha experimentado en los últimosaños, y la atención y dedicación que debe prestarse alos vecinos y residentes.

SEGUNDO. Establecer a favor de la AlcaldíaPresidencia que desempeñe sus cargo en régimen dededicación exclusiva, las retribución de 1.689,47 enetos, correspondientes a las diferentes mensualida-des del año, y darle de alta en el régimen general dela Seguridad Social, debiendo asumir el ayuntamientolas cuotas empresariales que corresponda. Estas can-tidades se actualizaran anualmente en función delincremento de las retribuciones del personal munici-pal.

TERCERO. Que se publique en el Boletín Oficialde la Provincia de forma íntegra el Acuerdo plenario,a los efectos de su general conocimiento, dada sutrascendencia.

Lo que se hace público para conocimiento gene-ral.

Sotillo de la Adrada, a 21 de julio de 2.011.

El Alcalde, Juan Pablo Martín Martín.

Boletín Oficial de la Provincia de ÁvilaNúmero 151 Jueves, 4 de Agosto de 2011 35

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Boletín Oficial de la Provincia de Ávila36 Jueves, 4 de Agosto de 2011 Número 151

Número 2.835/11

AY U N T A M I E N T O D E

N A V A L P E R A L D E P I N A R E S

A N U N C I O

Esta Corporación, en sesión celebrada por elPleno de este Ayuntamiento el día 17 de junio de 2011,acordó reconocer a D. José Miguel Merinero Callejo,1º Teniente de Alcalde, para el ejercicio de su cargoel régimen de dedicación exclusiva, con una retribu-ción anual de 27.418,30 euros, que se percibirán encatorce pagas, doce correspondientes a los mesesnaturales del año y dos pagas extraordinarias corres-pondientes a los meses de junio y diciembre.Igualmente se acordó que fuera dado de alta en elRégimen General de la Seguridad Social, asumiendoeste Ayuntamiento las cuotas empresariales corres-pondientes.

En Navalperal de Pinares, a 21 de julio de 2011.

El Alcalde, Ilegible.

Número 2.843/11

AY U N T A M I E N T O D E C A S A V I E J A

A N U N C I O

CALENDARIO FISCAL 2011

Por Decreto de la Alcaldía de fecha 15 de julio de2011 han sido aprobados los padrones fiscales de lostributos que se mencionan a continuación, las liquida-ciones definitivas correspondientes, así como el calen-dario fiscal para su cobro en período voluntario en losplazos que se señala:

- Impuesto sobre bienes inmuebles de naturalezarústica y urbana (IBI), año 2011.

- Impuesto sobre actividades económicas (IAE),año 2011.

- Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica(IVTM), año 2011.

- Tasa por suministro de agua potable (AGUA), año2010.

- Tasa por entrada de vehículos y reservas de la víapública (VADOS), año 2011.

Periodo voluntario de cobro: del 15 de junio al 30de noviembre de 2011.

Plazo de exposición: Los citados padrones fiscalesestarán expuesto al público en la Secretaría delAyuntamiento durante el plazo de un mes, a contardesde el día siguiente a la publicación de este anun-cio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Recursos: Durante el plazo de exposición, los inte-resados podrán presentar ante la Alcaldía recurso dereposición previo al contencioso-administrativo contrala aprobación del padrón y las liquidaciones corres-pondientes. Dentro del plazo de quince días contadosdesde el siguiente el término del plazo de exposición,contra los datos catastrales contenidos en los padro-nes del IBI, se podrá interponer solicitud de rectifica-ción de errores o recuso de reposición potestativoante la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila; con-tra la inclusión o exclusión del sujeto pasivo, o la alte-ración de datos en el matricula del IAE se podrá inter-poner recurso de reposición potestativo ante laDelegación de la Agencia Estatal Tributaria en Ávila.En ambos casos se podrá interponer alternativamentey nunca simultáneamente reclamación económico -administrativa ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León.

Lugar y forma de pago: Estarán puestos al cobrolos recibos en las oficinas de recaudación delAyuntamiento, Avda. Castilla y León, 8. El ingresodeberá realizarse en alguna de las formas previstas enel ar ticulo 33 del Reglamento General deRecaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio),y podrá efectuarse en las siguientes cuentas corrien-tes de titularidad municipal:

- Caja de Ahorros de Ávila, Cuenta n° 2094 0051 740051071748.

Transcurrido el período voluntario de cobro, se ini-ciará el periodo ejecutivo con devengo del recargo deapremio e intereses de demora, conforme a lo dis-puesto en el ar tículo 127 de la Ley General Tributaria.Si el ingreso se hace antes de ser notificada la provi-dencia de apremio, se aplicará un recargo del 10 %,Una vez notificada la providencia de apremio, se apli-cará el recargo del 20 % del importe de la deuda noingresada más los intereses de demora.

Casavieja, a 15 de julio de 2011

El Alcalde, Francisco Jiménez Ramos.