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BOMBEROS Temas del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

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BOMBEROS

BOMBEROS

Temas del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

Tema 1. La Constitucin espaola de 1978. Principios inspiradores. Estructura. y principios generales. Los derechos y deberes fundamentales de los espaoles.

Se entiende por Constitucin el conjunto de derechos, deberes y el reconocimiento e implantacin de instituciones de un Estado que quedan plasmados en dicho texto y que va a ser considerado como la norma bsica por excelencia de todo el conjunto normativo de un Estado de Derecho; esto quiere decir que el ordenamiento jurdico (conjunto de normas de todo tipo de materias) tienen que adecuarse a lo establecido en el texto constitucional de tal manera que ninguna ley ni reglamento alguno puede ir en contra de lo establecido en aqul, si esto sucediera la propia Constitucin tiene sus mecanismos para dilucidar el conflicto, por medio del Recurso de Inconstitucionalidad.

Constitucin es la Ley suprema, bsica o fundamental contenida en un texto escrito, en el que se articulan en preceptos jurdicos, las respuestas a los problemas de estructura y definicin poltica de un pas.

La Constitucin: Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurdico, cualitativamente distinta de las dems y directamente invocable ante los Tribunales (El Tribunal Constitucional vigila su cumplimiento). Inspiradora y definidora de los principios que regirn el desarrollo de las normas y la actuacin de los poderes pblicos.

Espaa es uno de los cinco primeros pases que llegan a poseer una Constitucin escrita, pero a pesar de ello nuestra historia constitucional no ha sido lineal ni estable, ya que partiendo de la Constitucin de Cdiz de 1812, Espaa ha conocido ya nueve Constituciones (considerando tales el Estatuto Real de 1834 y Leyes Fundamentales) alguna Constitucin no promulgada, varios proyectos y numerosas reformas.

Antecedentes y fechas de elaboracin de la C.E.

20-11(Noviembre)-1975

Muere el Jefe del Estado, Francisco Franco Bahamonde.

22-11(Noviembre)-1975

Se instaura la Monarqua con Juan Carlos I de Borbn de acuerdo con las previsiones sucesorias de la Ley Orgnica del Estado de 10-1(Enero)-1967, derogada posteriormente por la actual Constitucin en su disposicin derogatoria. Se abri as una etapa de transicin poltica de forma que el rgimen autoritario fue sustituido por un sistema democrtico en un proceso poltico - constitucional que supuso una ruptura reformista con el rgimen anterior.

1-11(Julio)-1976

Dimisin de Arias Navarro (el Rey le inst a, por ser antidemocrtico), y nombramiento de Adolfo Surez, como Presidente del Gobierno.

04-1(Enero)-1977

Aprobacin de la Ley para la Reforma Poltica (Ley 1/1977) que partiendo de las propias Leyes Fundamentales del rgimen anterior, permiti el paso pacfico de la legalidad autoritaria a la democrtica. Esta ley hizo posible la eleccin por sufragio universal de una nuevas Cortes (democrticas) bicamerales, cuya primera funcin sera elaborar y aprobar una Constitucin.

15-6(Junio)-1977

Primeras Elecciones Generales de la Democracia. Los espaoles fueron llamados a elegir Diputados y Senadores de Cortes Generales, resultando ganador U.C.D. (Unin Centro Democrtico) y siendo elegido Presidente del Gobierno Adolfo Surez, comenzando as el proceso de elaboracin de la C.E.; el proceso constituyente. Para dicho proceso se nombr una ponencia encargada de redactar un proyecto de Constitucin. En el verano de 1978 es aprobado dicho proyecto por el Congreso de los Diputados (Cmara Baja) y en otoo por el Senado (Cmara Alta). Los textos aprobados por ambas Cmaras diferan, por lo que de acuerdo con lo previsto en la Ley para la reforma Poltica (1/1977 de 4 de enero), se crea una Comisin Mixta Congreso - Senado con la misin de presentar un texto nico a las Cmaras. A partir de aqu se pone en marcha el definitivo proceso que desembocar en la aprobacin (Cortes), ratificacin (mediante referndum), sancin (Rey), promulgacin (Rey) y publicacin (B.O.E.) de la Constitucin.

Sancionar: 1. tr. Dar fuerza de ley a una disposicin. 2. Autorizar o aprobar cualquier acto, uso o costumbre. 3. Aplicar una sancin o castigo.

Promulgar: Del lat. promulgare. 1. tr. Publicar una cosa solemnemente. 2. fig. Hacer que una cosa se divulgue y propague mucho en el pblico. 3. Der. Publicar formalmente una ley u otra disposicin de la autoridad, a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria.

31-10(Octubre)-1978

Las Cortes Generales APRUEBAN la C.E.

6-12(Diciembre)-1978El Pueblo Espaol en Referndum Nacional, la RATIFICA

27-12(Diciembre)-1978El Rey, jefe del Estado, en sesin conjunta del Congreso de los Diputados y Senado (Cmaras baja y alta respectivamente) SANCIONA y PROMULGA la Constitucin.

29-12(Diciembre)-1978PUBLICACIN en el BOE (Boletn Oficial del Estado) y su entrada en vigor segn prescribe su Disposicin final.

27-8(Agosto)-1992nica reforma de la C.E. en su art. 13.2, por la que se reconoce el derecho de sufragio pasivo, en elecciones municipales (exclusivamente) a los extranjeros de la Unin Europea (y dems pases atendiendo a criterios de reciprocidad) residentes en Espaa, como consecuencia del tratado de Maastrich (entr en vigor el 28 de agosto de 1992).

Artculo 13

1. Los extranjeros gozarn en Espaa de las libertades pblicas que garantiza el presente Ttulo en los trminos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los espaoles sern titulares de los derechos reconocidos en el artculo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

3. La extradicin slo se conceder en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradicin los delitos polticos, no considerndose como tales los actos de terrorismo.

4. La ley establecer los trminos en que los ciudadanos de otros pases y los aptridas podrn gozar del derecho de asilo en Espaa.

Caractersticas de la Constitucin Espaola:

Extensa

La ms larga de todas las Espaolas con excepcin de la Pepa (C. de Cdiz 1812)

Compleja

Tcnicamente contiene un texto complejo.

Eclctico

Ideolgicamente es un texto eclctico (neutral, consensual) por ser el resultado del consenso entre distintas fuerzas polticas, ideolgicamente diferentes.

Rgida

Su reforma requiere un procedimiento complejo y difcil, exigiendo mayoras cualificadas en las Cortes y referndum obligatorio en caso de reforma total o que afecte a sus principios fundamentales, su parte dogmtica; Ttulo Preliminar y Ttulo I.

Abierta

La existencia de ambigedades y principios contrapuestos permite que tendencias polticas diferentes puedan gobernar sin tener que modificar la Constitucin.

Monrquica

Reconoce la figura del Rey y establece sus funciones.

Autonomista

Declara que el Estado Espaol es nico, reconoce y garantiza el derecho a la autonoma de las nacionalidades y regiones y la solidaridad entre todas ellas.

Liberal

Al reconocer el derecho a la propiedad privada, a la herencia y a la libertad de empresa en el marco de la economa de mercado.

Democrtica o popular

Por proclamar la soberana popular, haciendo participar al pueblo (bien directa, bien a travs de representantes elegidos democrticamente).

Refrendada

Al haber sido ratificada por el pueblo mediante referndum.

Escrita

No es oral (la nica Constitucin oral del mundo es la inglesa).

Codificada

Tiene forma de cdigo. Se divide en Ttulos, Captulos, Secciones, Artculos.

Estructura.

La Constitucin se divide en Ttulos, Captulos, Secciones y Artculos.

Parte Dogmtica Ttulo Preliminar y Ttulo I (Derechos fundamentales y libertades pblicas).

Parte Orgnica Ttulo II al Ttulo IX (Organizacin de los poderes pblicos y sistemas competenciales).

Parte Procedimental Ttulo X (establece los procedimientos para la reforma de la Constitucin).

Prembulo (8 prrafos)El Prembulo NO es DERECHO propiamente dicho.

Ttulo Preliminar (art. 1-9)El ARTCULO 5 es el ms corto, La capital del Estado es la Villa de Madrid.

Ttulo IDe los derechos y deberes fundamentales. (art. 10-55) El Ttulo I es el ms largo con 5 Captulos.

Captulo I. De los espaoles y los extranjeros.

Captulo II. Derechos y deberes de los ciudadanos.

Seccin 1. Derechos fundamentales y libertades pblicas.

Seccin 2. Derechos y deberes de los ciudadanos.

Captulo III. Principios rectores de la poltica social y econmica.

Captulo IV. Garanta de las libertades y derechos fundamentales.

Captulo V. De la suspensin de los derechos y libertades.

Ttulo II De la Corona. (art. 56-65)

Ttulo III De las Cortes Generales. (art. 66-96)

Captulo I. De las Cmaras.

Captulo II. De la elaboracin de las leyes.

Captulo III. De los Tratados Internacionales.

Ttulo IV Del gobierno y la Administracin (art. 97-107)

Ttulo V De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. (art. 108-116)

Ttulo VI Del Poder Judicial (art. 117-127)

Ttulo VII Economa y Hacienda (art. 128-136)

Ttulo VIII De la organizacin territorial del Estado (art. 137-158) El ARTCULO 149 es el ms largo

Captulo I. Principios Generales.

Captulo II. De la Administracin Local.

Captulo III. De las Comunidades Autnomas.

Ttulo IX Del Tribunal Constitucional (art. 159-165)

Ttulo X De la reforma constitucional (art. 166-169)El Ttulo X es el ms corto

Disposiciones adicionales4

Disposiciones transitorias9

Disposiciones derogatorias1 Deroga las leyes del antiguo rgimen y la ley para la reforma poltica

Disposicin final1 entrar en vigor el mismo da de la publicacin (...)Se publicar tambin en las dems lenguas de Espaa. Fue publicada el 29-12-1978

Las Disposiciones Adicionales y Transitorias se dedican a problemas de organizacin territorial.

La Disposicin Derogatoria, deroga (anula) las Leyes Fundamentales del antiguo rgimen, junto con la Ley 1/1977 para la reforma poltica de 4 de enero y todo el derecho de la dictadura.

La Disposicin Final previene la vigencia inmediata y ordena la publicacin de la Constitucin tambin en las dems lenguas de Espaa.

Prembulo.

El Prembulo contiene los grandes objetivos y fines, principios bsicos o inspiradores. Es la presentacin de la Constitucin y no es derecho, no es Ley. Se divide en ocho prrafos.

Ttulo Preliminar.

El Ttulo Preliminar trata los principios bsicos (art. 1-9) que aparecern desarrollados a lo largo del texto constitucional. Debido a esto y por pertenecer a la parte dogmtica (derechos fundamentales y libertades pblicas), tiene una proteccin especial y su modificacin requiere referndum. Sirve tambin de introduccin y base a lo que despus ser desarrollado en los diferentes ttulos.

Principios Bsicos (art. 1-9)

Espaa se constituye en un Estado Social y Democrtico de Derecho,.... (art.1.1)

Estado social: El Estado tiene que tender al principio de igualdad para corregir las desigualdades reformando las estructuras econmicas y sociales. Los poderes pblicos se preocupan por los problemas sociales, de tal manera que definen los derechos de los ciudadanos. Este concepto de derechos sociales es el ms moderno dentro de las Declaraciones de Derechos elevadas a rango constitucional; de los tres grupos en que se integran comnmente los derechos constitucionales, (civiles, polticos y sociales) Ha sido el ltimo en conseguir carta de naturaleza. Principio recogido en el art. 9.2 y desarrollado especialmente en el Ttulo I, Captulo Terceto (art. 39-52).

Estado democrtico: Participacin de los ciudadanos en la vida poltica y social. Rgimen en el que el poder procede del pueblo y participa, de acuerdo con una concepcin plural de la sociedad, en las decisiones del poder. La Constitucin hace posible tal objetivo situando la soberana nacional en el pueblo (art. 1.2), reconoce el pluralismo poltico (art.6) y el pluralismo social al regular los sindicatos y las organizaciones empresariales (art. 7) e, incluso ofrece mecanismos participativos de la democracia directa: la iniciativa legislativa popular (art. 87.3) y el referndum (art. 92). Asimismo, el mximo exponente democrtico se encuentra en la igualdad de todos a elegir y ser elegido (art.23). Por ltimo la Institucin del Jurado y de la accin popular, art. 125, son claras manifestaciones de la participacin de los ciudadanos en la Administracin de Justicia.

Estado de derecho: es aqul Estado que ha sido elegido libremente por los ciudadanos (Estado de Hecho, el que ha sido impuesto por algn tipo de fuerza a los ciudadanos). Tanto los poderes pblicos como los ciudadanos estn sometidos a Derecho (han de obedecer las leyes). Nadie est por encima del derecho, de la Ley. Estado de derecho es el que propugna la garanta de la libertad personal y poltica articulando para ello una serie de mecanismos como:

- La proclamacin del imperio de la Ley

- La sujecin de todos los poderes pblicos, especialmente del gobierno y la Administracin, a ese imperio de la Ley.

- Garanta de los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos.

- Establecimiento de una poltica que acepte el principio clsico de la divisin de poderes (legislativo, judicial y ejecutivo).

....que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo poltico. (art. 1.1)

La soberana nacional reside en el pueblo espaol, del que emanan todos los poderes del Estado. (art. 1.2) Los poderes del Estado, poder legislativo (elabora las leyes, Cortes, Asambleas, Pleno...), ejecutivo ( el que las cumple y hace cumplir; el gobierno), judicial (el que las aplica).

La forma poltica del Estado espaol es una Monarqua parlamentaria. (art. 1.3) (frase hecha = Rey + Parlamento (Cortes)). Lo que supone que el Rey como Jefe del Estado, no es elegible y que no ostenta ni Poder Legislativo, ni Judicial, ni Ejecutivo (reina pero no Gobierna), ejerciendo solamente las atribuciones que la Constitucin en su Ttulo II le encomienda. Siendo la de rbitro y moderador de las Instituciones, la ms emblemtica. El centro de la direccin estatal ha pasado a manos del Parlamento (Cortes) y a travs de ste, al Gobierno. Las Cortes Generales estn compuestas por el Congreso y el Senado que son las encargadas de elaborar las leyes, y dentro del propio Congreso es elegido un Presidente que formar gobierno y le corresponder la tarea de cumplir las leyes que han emanado de las Cortes Generales.

La Constitucin se fundamenta en la Indisoluble unidad de la Nacin espaola, patria comn e indivisible de todos los espaoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonoma de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. (art. 2) (queda prohibida la independencia o autodeterminacin de las autonomas, federalismo). Sus principios informadores son:

La unidad de la Nacin Espaola.

El derecho a la autonoma de las nacionalidades y regiones.

La solidaridad entre todas ellas.

Estos Principios se hallan desarrollados en los arts. 137, 138 y 139 de la Constitucin, siendo de especial importancia el 137 en cuanto dispone:

Artculo 137

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autnomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonoma para la gestin de sus respectivos intereses

El artculo 2 es el primero que trata de la autonoma de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas, posteriormente el art. 137 lo vuelve a reconocer y asimismo el art. 138 trata tambin la solidaridad de dichas regiones.

Artculo 138

1. El Estado garantiza la realizacin efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artculo 2 de la Constitucin, velando por el establecimiento de las diversas partes del territorio espaol, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autnomas no podrn implicar, en ningn caso, privilegios econmicos o sociales.

El Castellano (No el Espaol, ya que las lenguas espaolas son el Castellano y las distintas lenguas autonmicas) es la lengua oficial del Estado, reconocindose el derecho a usarlo y el deber de conocerlo; Adems se reconoce la oficialidad de las lenguas autonmicas en las respectivas Comunidades Autnomas de acuerdo con sus Estatutos (art. 3).

La bandera de Espaa est formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas Los estatutos podrn reconocer banderas y enseas propias de las Comunidades Autnomas. Estas se utilizarn junto a la bandera de Espaa en sus edificios pblicos y en sus actos oficiales. Siendo la espaola de igual o mayor tamao y la que ocupar lugar preferente (art. 4).

La capital del Estado es la villa de Madrid (art. 5, el ms corto). Histricamente Madrid es Capital de Espaa desde 1561, al dejar de serlo Valladolid durante el reinado de Felipe II.

Funciones que la Constitucin encomienda a los partidos polticos (art. 6):

Expresar pluralismo poltico.

Concurrir a la formacin y manifestacin de la voluntad popular.

Ser instrumento fundamental para la participacin poltica.

Artculo 6

Los partidos polticos expresan el pluralismo poltico, concurren a la formacin y manifestacin de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participacin poltica. Su creacin y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitucin y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento debern ser democrticos.

Funciones que la Constitucin asigna a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales (art. 7):

Contribuir a la defensa y promocin de los intereses econmicos y sociales que les son propios.

Artculo 7

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promocin de los intereses econmicos y sociales que les son propios. Su creacin y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitucin y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento debern ser democrticos.

Lmites que la Constitucin establece a los partidos polticos y los sindicatos y asociaciones empresariales:

Su creacin y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitucin y a la Ley.

Su estructura interna y funcionamiento debern ser democrticos.

Las Fuerzas Armadas (3 ejrcitos; tierra, aire y armada) tienen como misin garantizar la soberana e independencia de Espaa, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (ordenamiento jurdico; todas las leyes que hay es Espaa). El jefe superior de las F.F.A.A. es el Rey, que preside la junta de defensa nacional.

Artculo 8

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejrcito de Tierra, la Armada y el Ejrcito del Aire, tienen como misin garantizar la soberana e independencia de Espaa, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Una ley orgnica regular las bases de la organizacin militar conforme a los principios de la presente Constitucin.

Art. 9, Sometimiento a la C.E. y al resto del ordenamiento jurdico por parte de los ciudadanos y de los poderes pblicos (estado de derecho).

La Constitucin Espaola garantiza los siguientes principios, segn el artculo 9.3:

- Legalidad: Todo y todos estamos sometidos a derecho (parecido al concepto de Estado de derecho).

- Jerarqua normativa: Ninguna norma o ley puede ir en contra de las superiores. Siendo dicha jerarqua:

Bando (Alcalde), Reglamentos Orgnicos y Ordenanzas (Pleno Ayuntamiento), Reglamentos (Real Decreto, Orden Ministerial, Decreto Legislativo (rango de ley), Decreto Ley (rango de ley)), Leyes ordinarias, Ley Orgnica (Cortes), Constitucin.

- Publicidad de las normas: Toda norma se dar a conocer mediante la publicacin de sta en Boletines Oficiales (el desconocimiento de la Ley no te exime de responsabilidad) y entrar en vigor a los 20 das de su publicacin, salvo que se disponga otro plazo.

- Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: No se pueden retrotraer (aplicar a un hecho pasado) normas que ahora castiguen o sean ms severas que en el momento de cometerse el delito o la accin que entonces no constitua delito. Por el contrario s se pueden retrotraer aquellas normas que favorezcan al individuo.

- Seguridad jurdica: La Constitucin garantiza el derecho a una defensa gratuita ante los tribunales. Las normas emanan con todas las garantas de procedimiento establecido para ello.

- Responsabilidad: La Constitucin nos somete al principio de responsabilidad, por el cual deberemos responder de nuestras acciones ante los tribunales cuando as sea requerido.

- Interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos: La constitucin garantiza el derecho a interponer un recurso contencioso administrativo en contra de la arbitrariedad de los poderes u rganos pblicos (la Administracin del Estado).

Artculo 9

1. Los ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico.

2. Corresponde a los poderes pblicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participacin de todos los ciudadanos en la vida poltica, econmica, cultural y social.

3. La Constitucin garantiza el principio de legalidad, la jerarqua normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurdica, la responsabilidad y la interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos.

Ttulo I. Derechos y deberes fundamentales.

Antes de establecer los derechos y libertades, La Constitucin determina que ningn espaol de origen podr ser privado de su nacionalidad (art. 11).

Artculo 11

1. La nacionalidad espaola se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningn espaol de origen podr ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podr concertar tratados de doble nacionalidad con los pases iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculacin con Espaa. En estos mismos pases, an cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recproco, podrn naturalizarse los espaoles sin perder su nacionalidad de origen

Los nacionales de otro pas que hayan adquirido la nacionalidad espaola s podrn ser privados de sta. Los espaoles son mayores de edad a los dieciocho aos (art. 12).

Artculo 12

Los espaoles son mayores de edad a los dieciocho aos.

Los extranjeros gozarn en Espaa de las libertades pblicas, salvo los derechos polticos (ocupar cargos polticos), con excepcin de la reforma del artculo 13.2 (27-agosto-92, que permite que los extranjeros residentes en Espaa puedan ser candidatos a Concejales en elecciones Municipales.

La Constitucin Espaola dedica ntegramente su Ttulo I (art. 10-54) a regular los derechos y deberes fundamentales de los espaoles, pero hay otros derechos y deberes a lo largo del texto constitucional que no se hayan comprendidos en el Ttulo I. Las normas relativas a los derechos y libertades se interpretarn de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y Los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espaa.

Derechos y garantas:

Civiles y polticos.

Derecho a la vida (art. 15).

Derecho a la libertad ideolgica, religiosa y de culto (art. 16).

Derecho a la libertad y seguridad jurdica (art. 17).

Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18).

Derecho a la libre eleccin de residencia y circulacin (art. 19).

Derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones (art. 20)

Derecho de reunin y asociacin y de reunin pacfica y sin armas (art. 21 y 22).

Derecho a la participacin poltica (art. 23).

Derecho a las garantas jurisdiccionales (art. 24).

Sociales.

Derecho al trabajo: libre eleccin, promocin, remuneracin. Art. 35

Derecho a la sindicacin y a la huelga. Art. 28

Derecho a un rgimen pblico de Seguridad Social. Art. 41

Salvaguarda de los derechos econmicos y sociales de los trabajadores espaoles en el extranjero. Art. 42

Derecho a la negociacin colectiva laboral. Art. 37

Derecho a una vivienda digna y adecuada. Art. 46

Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Art. 45

Derecho a pensiones actualizadas para la tercera edad. Art. 50

Derecho de provisin, tratamiento, rehabilitacin e integracin de los disminuidos fsicos, sensoriales y psquicos. Art. 49

Derecho a la proteccin de la salud. Art.43

Culturales.

Derecho a la educacin y a la libertad de enseanza. Art. 27

Derecho de todos los espaoles a acceder a la cultura. Art. 27

Econmicos.

Derecho a la propiedad privada. Art. 33

Derecho a la libertad de empresa en el marco de la economa de mercado. Art. 38

Derecho de los espaoles a organizarse profesionalmente. Art. 36

De proteccin a la familia.

Derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurdica. Art. 32

Derecho a la proteccin social, econmica y jurdica de la familia. Art. 39

El Estado prestar atencin a los nios. Art. 39

Todos los derechos fundamentales sern regulados por Ley Orgnica. Estos derechos son protegidos por dos rganos:

Tribunal Constitucional, Es el tribunal ms importante en Espaa, est formado por doce magistrados nombrados por el Rey; de ellos cuatro a propuesta del Congreso por mayora de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idntica mayora; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Su mandato dura 9 aos y sern renovados por terceras partes cada tres aos. Su presidente ser nombrado por el Rey de entre sus miembros y a propuesta de ellos y por un perodo de tres aos.

Dentro del texto constitucional existen unos apartados que no pueden quedar obviados, y esto se refiere a las garantas de los derechos y libertades recogidos en el art. 53.

Recurso de Inconstitucionalidad (art. 53.1)

Ninguna norma puede ir en contra de la Constitucin y si eso se produjera habra que acudir al Tribunal Constitucional para que analice dicha norma y dictaminar si va o no en contra de la Constitucin; de ser as el Tribunal derogara la norma por inconstitucional, arts. 159 al 165.

Recurso de Amparo (art. 53.2 CE)

Si a algn ciudadano le vulneran alguno de los derechos contenidos en la seccin primera del captulo segundo del ttulo primero (arts. 14 al 30.2) deber acudir a los tribunales ordinarios y de no quedar satisfecho dicho ciudadano de acudir al Tribunal Constitucional e interponer el Recurso de Amparo.

CAPITULO CUARTO De las garantas de las libertades y derechos fundamentales

Artculo 53 CE

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Captulo segundo del presente Ttulo vinculan a todos los poderes pblicos. Slo por ley, que en todo caso deber respetar su contenido esencial, podr regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarn de acuerdo con lo previsto en el artculo 161, 1, a)

2. Cualquier ciudadano podr recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artculo 14 y la Seccin primera del Captulo segundo ante los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a travs del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este ltimo recurso ser aplicable a la objecin de conciencia reconocida en el artculo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la proteccin de los principios reconocidos en el Captulo tercero informarn la legislacin positiva, la prctica judicial y la actuacin de los poderes pblicos. Slo podrn ser alegados ante la Jurisdiccin ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Defensor del Pueblo (art. 54 CE) y Ley Orgnica 3/1981, de 6 de Abril.

Artculo 54 CE

Una ley orgnica regular la institucin del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por stas para la defensa de los derechos comprendidos en este Ttulo, a cuyo efecto podr supervisar la actividad de la Administracin, dando cuenta a las Cortes Generales.

TTULO PRIMERO Nombramiento, cese y condiciones Ley Orgnica 3/1981 de 6 de Abril.

Carcter y eleccin CAPTULO PRIMERO

Artculo primero Ley Orgnica 3/1981 de 6 de Abril.

El Defensor del Pueblo es el alto comisonado de las Cortes Generales designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el titulo I de la Constitucin, a cuyo efecto podr supervisar la actividad de la Administracin, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercer las funciones que le encomienda la Constitucin y la presente Ley.

Artculo segundo Ley Orgnica 3/1981 de 6 de Abril.

Uno. El Defensor del Pueblo ser elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco aos, y se dirigir a las mismas a travs de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.

Dos. Tanto en el Congreso como en el Senado se designar una Comisin encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.

Tres. Ambas Comisiones se reunirn conjuntamente cuando as lo acuerde el Presidente del Congreso, y en todo caso y bajo su presidencia, para proponer a los Plenos de las Cmaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo Los acuerdos de la Comisin se adoptaran por mayora simple.

Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocara en termino no inferior a diez das al Pleno del Congreso para que proceda a su eleccin. Ser designado quien obtuviese una votacin favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo mximo de veinte das, fuese ratificado por esta misma mayora del Senado.

Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayoras, se proceder en nueva sesin conjunta de ambas Comisiones, y en el plazo mximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayora de los tres quintos en el Congreso, la designacin quedara realizada al alcanzarse la mayora absoluta del Senado.

Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirn de nuevo en sesin conjunta las Comisiones del Congreso y del Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los Adjuntos que le sean propuestos por aquel.

Artculo tercero Ley Orgnica 3/1981 de 6 de Abril.

Podr ser elegido Defensor del Pueblo cualquier espaol mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y polticos

Nombramiento y Toma de posesin

Articulo cuarto Ley Orgnica 3/1981 de 6 de Abril.

Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditaran conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicar en el Boletn Oficial del Estado.

Dos. El Defensor del Pueblo tomara posesin de su cargo ante las Mesas de ambas Cmaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeo de su funcin.

Cese y Sustitucin CAPTULO SEGUNDO Ley Orgnica 3/1981 de 6 de Abril

Artculo quinto

uno. El Defensor del Pueblo cesara por alguna de las siguientes causas :

Uno) Por renuncia.

Dos) Por expiracin del plazo de su nombramiento.

Tres) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

Cuatro) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

Cinco) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

Dos. La vacante en el cargo se declarara por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiracin del plazo del mandato. En los dems casos se decidir, por mayora de las tres quintas partes de los componentes de cada Cmara, mediante debate y previa audiencia del interesado.

Tres. Vacante el cargo se iniciara el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.

Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designacin, desempearan sus funciones, interinamente, en su propio orden, los Adjuntos al Defensor del Pueblo.

Prerrogativas e incompatibilidades CAPTULO TERCERO

Artculo sexto

Uno. El Defensor del Pueblo no estar sujeto a mandato imperativo alguno. No recibir instrucciones de ninguna autoridad. Desempeara sus funciones con autonoma y segn su criterio.

Dos. El Defensor del Pueblo gozar de inviolabilidad. No podr ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razn a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.

Tres. En los dems casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podr ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisin sobre su inculpacin, prisin, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Cuatro. Las anteriores reglas sern aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.

Artculo sptimo

Uno. La condicin de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo poltico o actividad de propaganda poltica; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administracin publica; con la afiliacin a un partido poltico o el desempeo de funciones directivas en un partido poltico o en un sindicato, asociacin o fundacin, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

Dos. El Defensor del Pueblo deber cesar, dentro de los diez das siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesin, en toda situacin de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendindose en caso contrario que no acepta el nombramiento.

Tres. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entender que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido.

De los Adjuntos del Defensor del Pueblo CAPTULO CUARTO

Artculo octavo

Uno. El Defensor del Pueblo estar auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podr delegar sus funciones y que le sustituirn por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

Dos. El Defensor del Pueblo nombrar y separar a sus Adjuntos previa conformidad de las Cmaras en la forma que determinen sus Reglamentos.

Tres. El nombramiento de los Adjuntos ser publicado en el Boletn Oficial del Estado.

Cuatro. A los Adjuntos les ser de aplicacin lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artculos tercero, sexto y sptimo de la presente Ley.

Atribuciones

Est legitimado para interponer Recurso de Inconstitucionalidad art. 162.1.a), y recurso de Amparo art. 162.1.b).

Artculo 162 CE

1. Estn legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los rganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autnomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurdica que invoque un inters legtimo, as como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. En los dems casos, la ley orgnica determinar las personas y rganos legitimados.

Tambin posee otras competencias como son: representar a la Institucin; mantener una relacin directa con las Cortes Generales, con el Presidente del Gobierno y Vicepresidente, con el Tribunal Constitucional, con el Fiscal General del Estado etc.

Deberes.

Los espaoles tienen el deber de defender Espaa. Art. 30

Deber de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos. Art. 31

Deber de trabajar. Art. 35

Deber de conservar el medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Art. 45

Deber de conocer y derecho de usar el castellano como lengua espaola oficial del Estado. Art. 3

Test del Tema 1

Tema 2. Organizacin territorial del Estado. El Estatuto de Autonoma de la Comunidad Autnoma de Madrid.

Organizacin territorial del Estado.

Despus de ser aprobada la Constitucin de 1978, Espaa queda dividida territorial, geogrfica, poltica y administrativamente en cuatro planos.

1. Municipios que a su vez forman las

2. Provincias, stas que tengan algn vnculo comn entre ellas se convertirn en

3. Comunidades Autnomas y las 17 existentes conforman el

4. Estado Espaol.

La Constitucin Espaola establece en el art. 2 y despus en el ttulo VIII el derecho de las regiones y nacionalidades de Espaa a su correspondiente autonoma.

Artculo 2

La Constitucin se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nacin espaola, patria comn e indivisible de todos los espaoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonoma de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Existen tres sistemas autonmicos, llevados a cabo as segn establece el propio texto Constitucional.

Va lenta o va limitada. Artculo 143, 146, 147.

Artculo 143

1. En el ejercicio del derecho a la autonoma reconocido en el artculo 2 de la Constitucin, las provincias limtrofes con caractersticas histricas, culturales y econmicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histrica podrn acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autnomas con arreglo a lo previsto en este Ttulo y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso autonmico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al rgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya poblacin represente, al menos, la mayora del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos debern ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podr reiterarse pasados cinco aos.

Artculo 146

El proyecto de Estatuto ser elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputacin u rgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y ser elevado a las Cortes Generales para su tramitacin como ley.

Artculo 147

1. Dentro de los trminos de la presente Constitucin, los Estatutos sern la norma institucional (singular) bsica de cada Comunidad Autnoma y el Estado los reconocer y amparar como parte integrante de su ordenamiento jurdico.

2. Los Estatutos de autonoma debern contener: a) La denominacin de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histrica. b) La delimitacin de su territorio. c) La denominacin, organizacin y sede de las instituciones autnomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitucin y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustar: al procedimiento establecido en los mismos y requerir, en todo caso, la aprobacin por las Cortes Generales, mediante ley orgnica.

Va rpida, especial o va plena. Artculo 151

1. No ser preciso dejar transcurrir el plazo de cinco aos, a que se refiere el apartado 2 del artculo 148, cuando la iniciativa del proceso autonmico sea acordada dentro del plazo del artculo 143, 2, adems de por las Diputaciones o los rganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayora del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referndum por el voto afirmativo de la mayora absoluta de los electores de cada provincia en los trminos que establezca una ley orgnica.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboracin del Estatuto ser el siguiente:

1. El Gobierno convocar a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el mbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonoma, mediante el acuerdo de la mayora absoluta de sus miembros.

2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitir a la Comisin Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinar con el concurso y asistencia de una delegacin de la Asamblea proponente para determinar de comn acuerdo su formulacin definitiva.

3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante ser sometido a referndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el mbito territorial del proyectado Estatuto.

4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayora de los votos vlidamente emitidos, ser elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cmaras decidirn sobre el texto mediante un voto de ratificacin. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionar y lo promulgar como ley.

5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 (por negativa o dos meses, de silencio administrativo) de este nmero, el proyecto de Estatuto ser tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por stas ser sometido a referndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el mbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayora de los votos vlidamente emitidos en cada provincia, proceder su promulgacin en los trminos del prrafo anterior.

3. En los casos de los prrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobacin del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedir la constitucin entre las restantes de la Comunidad Autnoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgnica prevista en el apartado 1 de este artculo.

Va del Artculo 144.

Las Cortes Generales, mediante ley orgnica, podrn, por motivos de inters nacional:

a) Autorizar la constitucin de una comunidad autnoma cuando su mbito territorial no supere el de una provincia y no rena las condiciones del apartado 1 del artculo 143 (caractersticas histricas, culturales y econmicas comunes)

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonoma para territorios que no estn integrados en la organizacin provincial.

c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artculo 143.

ste el caso de las Ciudades Autonmicas de Ceuta y Melilla. As pues en Espaa tenemos 17 CCAA. y 2 ciudades con su propio Estatuto de Autonoma.

rganos de las Comunidades Autnomas

Asamblea Legislativa

Elegida por sufragio universal, cuya misin es la de elaborar las leyes.

Gobierno (antiguo, Consejo de Gobierno)

Con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, y le corresponder la direccin del Consejo de Gobierno, la suprema representacin de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella.

Tribunal Superior de Justicia

Culmina la organizacin judicial en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma.

Reforma de los Estatutos (art. 147 y 152).

Artculo 147

1. Dentro de los trminos de la presente Constitucin, los Estatutos sern la norma institucional (singular) bsica de cada Comunidad Autnoma y el Estado los reconocer y amparar como parte integrante de su ordenamiento jurdico.

2. Los Estatutos de autonoma debern contener: a) La denominacin de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histrica. b) La delimitacin de su territorio. c) La denominacin, organizacin y sede de las instituciones autnomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitucin y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustar: al procedimiento establecido en los mismos y requerir, en todo caso, la aprobacin por las Cortes Generales, mediante ley orgnica.

Artculo 152

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artculo anterior, la organizacin institucional autonmica se basar en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representacin proporcional que asegure, adems, la representacin de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la direccin del Consejo de Gobierno, la suprema representacin de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno sern polticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdiccin que corresponde al Tribunal Supremo, culminar la organizacin judicial en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma. En los Estatutos de las Comunidades Autnomas podrn establecerse los supuestos y las formas de participacin de aquellas en la organizacin de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgnica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de ste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarn ante rganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autnoma en que este el rgano competente en primera instancia.

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrn ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

3. Mediante la agrupacin de municipios limtrofes, los Estatutos podrn establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarn de plena personalidad jurdica.

Competencias de las Comunidades Autnomas

La Constitucin sita las competencias de las CCAA. en el art. 148, y las competencias del Estado en el art. 149.

Artculo 148

1. Las Comunidades Autnomas podrn asumir competencias en las siguientes materias: 1. Organizacin de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los trminos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administracin del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislacin sobre Rgimen Local. 3. Ordenacin del territorio, urbanismo y vivienda. 4. Las obras pblicas de inters de la Comunidad Autnoma en su propio territorio. 5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle ntegramente en el territorio de la Comunidad Autnoma y, en los mismos trminos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7. La agricultura y ganadera, de acuerdo con la ordenacin general de la economa. 8. Los montes y aprovechamientos forestales. 9. La gestin en materia de proteccin del medio ambiente. 10. Los proyectos, construccin y explotacin de los aprovechamientos hidrulicos, canales y regados de inters de la Comunidad Autnoma; las aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12. Ferias interiores. 13. El fenmeno de desarrollo econmico de la Comunidad Autnoma dentro de los objetivos marcados por la poltica econmica nacional. 14. La artesana. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de msica de inters para la Comunidad Autnoma. 16. Patrimonio monumental de inters de la Comunidad Autnoma. 17. El fomento de la cultura, de la investigacin y, en su caso, de la enseanza de la lengua de la Comunidad Autnoma. 18. Promocin y ordenacin del turismo en su mbito territorial. 19. Promocin del deporte y de la adecuada utilizacin del ocio. 20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y proteccin de sus edificios e instalaciones. La coordinacin y dems facultades en relacin con las policas locales en los trminos que establezca una ley orgnica.

2. Transcurridos cinco aos, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autnomas podrn ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artculo 149.

Artculo 149

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. La regulacin de las condiciones bsicas que garanticen la igualdad de todos los espaoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigracin, emigracin, extranjera y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administracin de Justicia. 6. Legislacin mercantil, penal y penitenciaria; legislacin procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autnomas. 7. Legislacin laboral; sin perjuicio de su ejecucin por los rganos de las Comunidades Autnomas. 8. Legislacin civil, sin perjuicio de la conservacin, modificacin y desarrollo por las Comunidades Autnomas de los derechos civiles, forales o especiales, all donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicacin y eficacia de las normas jurdicas, relaciones jurdico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenacin de los registros e instrumentos pblicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinacin de las fuentes del derecho, con respeto, en este ltimo caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislacin sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Rgimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenacin de crdito, banca y seguros. 12. Legislacin sobre pesas y medidas, determinacin de la hora oficial. 13. Bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinacin general de la investigacin cientfica y tcnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinacin general de la sanidad. Legislacin sobre productos farmacuticos. 17. Legislacin bsica y rgimen econmico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecucin de sus servicios por las Comunidades Autnomas. 18. Las bases de rgimen jurdico de las Administraciones pblicas y del rgimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarn a los administrados un tratamiento comn ante ellas; el procedimiento administrativo comn, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organizacin propia de las Comunidades Autnomas; legislacin sobre expropiacin forzosa; legislacin bsica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones pblicas. 19. Pesca martima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenacin del sector se atribuyan a las Comunidades Autnomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminacin de costas y seales martimas; puertos de inters general; aeropuertos de inters general; control del espacio areo, trnsito y transporte areo, servicio meteorolgico y matriculacin de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de ms de una Comunidad Autnoma; rgimen general de comunicaciones; trfico y circulacin de vehculos de motor; correos y telecomunicaciones; cables areos, submarinos y radiocomunicacin. 22. La legislacin, ordenacin y concesin de recursos y aprovechamientos hidrulicos cuando las aguas discurran por ms de una Comunidad Autnoma, y la autorizacin de instalaciones elctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energa salga de su mbito territorial. 23. Legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autnomas de establecer normas adicionales de proteccin. La legislacin bsica sobre montes, aprovechamientos forestales y vas pecuarias. 24. Obras pblicas de inters general o cuya realizacin afecte a ms de una Comunidad Autnoma. 25. Bases de rgimen minero y energtico. 26. Rgimen de produccin, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas bsicas del rgimen de prensa, radio y televisin y, en general, de todos los medios de comunicacin social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecucin correspondan a las Comunidades Autnomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artstico y monumental espaol contra la exportacin y la expoliacin; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestin por parte de las Comunidades Autnomas. 29. Seguridad pblica, sin perjuicio de la posibilidad de creacin de policas por las Comunidades Autnomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgnica. 30. Regulacin de las condiciones de obtencin, expedicin y homologacin de ttulos acadmicos y profesionales y normas bsicas para el desarrollo del artculo 27 de la Constitucin, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes pblicos en esta materia. 31. Estadstica para fines estatales. 32. Autorizacin para la convocatoria de consultas populares por va de referndum.

2. Sin perjuicio de las competencias que podrn asumir las Comunidades Autnomas, el Estado considerar el servicio de la cultura como deber y atribucin esencial y facilitar la comunicacin cultural entre las Comunidades Autnomas, de acuerdo con ellas.

3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitucin podrn corresponder a las Comunidades Autnomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonoma corresponder al Estado, cuyas normas prevalecern, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autnomas en todo lo que no est atribuido a la exclusiva competencia de stas. El derecho estatal ser, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autnomas.

Aquellas comunidades que hayan accedido por la va limitada (art. 143, 146, 147) slo poseen las enumeradas en el 148, por el contrario las Comunidades de la Va Plena adems poseen aquellas otras que son transmisibles del 149. Las autonomas limitadas al transcurrir cinco aos se convertirn en plenas (ver art.148.2) y tendrn por tanto acceso a las mismas competencias transmisibles del art. 149.

El Estatuto de Autonoma de la Comunidad Autnoma de Madrid.

El artculo 143.1 de la Constitucin dispone que:

1. En el ejercicio del derecho a la autonoma reconocido en el artculo 2 de la Constitucin, las provincias limtrofes con caractersticas histricas, culturales y econmicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histrica podrn acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autnomas con arreglo a lo previsto en este Ttulo (Ttulo VIII) y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso autonmico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al rgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya poblacin represente, al menos, la mayora del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos debern ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podr reiterarse pasados cinco aos.

La Constitucin de esta manera autoriza la creacin de CCAA. uniprovinciales, siempre que la provincia tenga entidad regional histrica, pues de faltarle este presupuesto la nica posibilidad para que una provincia pueda acceder en solitario a la autonoma es por autorizacin de las CCGG mediante Ley Orgnica (art. 144 a.). ste es el caso de la Comunidad Autnoma de Madrid, que careciendo de entidad regional histrica, por motivos de inters nacional... se constituy la provincia de Madrid en Comunidad Autnoma por Ley Orgnica 6/1982 de 7 de julio.

Constituidas las nuevas Cortes Generales en virtud de las elecciones de 28 de octubre de 1982, el nuevo Gobierno remiti al Congreso un proyecto de Estatuto, surgiendo as la Ley Orgnica 3/1983 de 25de febrero, de Estatuto de Autonoma de la Comunidad de Madrid.

Estructura

El Estatuto consta de 64 artculos y est estructurado en:

Ttulo Preliminar (1-8)

Titulo I(9-24)De la Organizacin Institucional de la Comunidad de Madrid

Titulo II (25-34)De las competencias de la Comunidad

Captulo IDe la Asamblea

Captulo IIDel Presidente

Captulo IIIDel Gobierno

Titulo III (35-45)Del rgimen jurdico

Titulo IV (46-50)De la administracin de justicia

Titulo V (51-63)Economa y Hacienda

Titulo VI (64)Reforma del Estatuto

2 Disposiciones adicionales

7 Disposiciones transitorias

1 Disposicin final

TITULO PRIMERO De la Organizacin Institucional de la Comunidad de Madrid (art. 8 Ley Orgnica 3/1983, de 25 de febrero).

Artculo 8.

Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a travs de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.

El Ttulo Primero se desarrolla en tres captulos cada uno de los cuales trata las instituciones de autogobierno.

Captulo IDe la Asamblea

Captulo IIDel Presidente

Captulo IIIDel Gobierno

CAPITULO I De la Asamblea de Madrid (art. 9-16 Ley Orgnica 3/1983, de 25 de febrero).

Artculo 9.

La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la accin del Gobierno (Consejo de Gobierno) y ejerce las dems competencias que le atribuyen la Constitucin, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurdico.

Artculo 10.

1. La Asamblea es elegida por cuatro aos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representacin proporcional.

2. La Asamblea estar compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fraccin superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de poblacin. El mandato de los Diputados termina cuatro aos despus de su eleccin o el da de la disolucin de la Cmara en los supuestos previstos en este Estatuto.

3. Los Diputados no estarn ligados por mandato imperativo alguno.

4. Una ley de la Asamblea, regular las elecciones, que sern convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.

5. La circunscripcin electoral es la provincia.

6. Para la distribucin de escaos slo sern tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios vlidamente emitidos.

7. Las elecciones tendrn lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro aos, en los trminos previstos en la Ley Orgnica que regule el Rgimen Electoral General. La sesin constitutiva de la Asamblea tendr lugar dentro de los veinticinco das siguientes a la proclamacin de los resultados electorales.

8. Sern electores y elegibles todos los madrileos mayores de dieciocho aos de edad que estn en pleno goce de sus derechos polticos. La Comunidad Autnoma facilitar el ejercicio del derecho al voto a los madrileos que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid

El nmero de Diputados en la Asamblea de Madrid, en la actual (2000) legislatura es de: 102

Las elecciones tendrn lugar entre los 30 y 60 das posteriores a la expiracin del mandato.

Artculo 11.

1. Los Diputados de la Asamblea recibirn de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condicin, en los trminos que establezca una ley de la Asamblea.

2. La adquisicin de la condicin plena de Diputado requerir, en todo caso, la prestacin de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitucin y del presente Estatuto de Autonoma.

3. Los Diputados percibirn una asignacin, que ser fijada por la Asamblea.

4. La Asamblea determinar por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.

5. Los Diputados gozarn, aun despus de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrn ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpacin, prisin, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal ser exigible en los mismos trminos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artculo 12.

1. La Asamblea se dotar de su propio Reglamento, cuya aprobacin y reforma sern sometidas a una votacin final sobre su totalidad, que requerir el voto afirmativo de la mayora absoluta de los Diputados.

2. El Reglamento determinar, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, las reglas de organizacin y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos:

La relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.

El nmero mnimo de Diputados necesario para la formacin de los Grupos Parlamentarios.

La composicin y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputacin Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos rganos en proporcin al nmero de sus miembros.

Las funciones de la Junta de Portavoces.

La publicidad de las sesiones y el qurum y mayoras requeridos.

El procedimiento legislativo comn y los procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan.

El procedimiento de eleccin de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid.

Artculo 13.

1. La Asamblea elegir de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputacin Permanente.

2. Los Diputados de la Asamblea se constituirn en Grupos Parlamentarios, cuyos Portavoces integrarn la Junta de Portavoces, que se reunir bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.

3. La Asamblea funcionar en Pleno y por Comisiones.

Artculo 14.

1. La Asamblea se reunir en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los perodos ordinarios de sesiones sern dos al ao: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio.

2. Entre los perodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiracin del mandato o de disolucin de la Asamblea funcionar la Diputacin Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la Cmara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebracin de elecciones, la Diputacin Permanente dar cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida sta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

3. Las sesiones extraordinarias habrn de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a peticin del Gobierno, de la Diputacin Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del nmero de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias debern convocarse sobre un orden del da determinado.

4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habr de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayora de sus miembros. Los acuerdos debern ser aprobados por la mayora de los miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayoras especiales.

CAPITULO II Del Presidente (art. 17-21 Ley Orgnica 3/1983, de 25 de febrero).

Artculo 17.

1. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representacin de la Comunidad Autnoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administracin.

2. El Presidente podr delegar funciones ejecutivas y de representacin propias en los Vicepresidentes y dems miembros del Gobierno.

3. El Presidente es polticamente responsable ante la Asamblea.

Eleccin del Presidente

Artculo 18.

1. Despus de cada renovacin de la Asamblea, y en los dems supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos polticos con representacin en la Asamblea, propondr a sta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad.

2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondr ante la Asamblea el programa poltico del Gobierno que pretenda formar y solicitar la confianza de la Asamblea.

3. Si la Asamblea otorgase por mayora absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey proceder a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse dicha mayora, se someter la misma propuesta a nueva votacin cuarenta y ocho horas despus y la confianza se entender otorgada si obtuviese mayora simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarn sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votacin de investidura, ningn candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, sta quedar disuelta, convocndose de inmediato nuevas elecciones.

6. El mandato de la nueva Asamblea durar, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero.

Cuestin de Confianza.

Artculo 19.

1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberacin del Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestin de confianza sobre su programa o una declaracin de poltica general. La confianza se entender otorgada cuando vote a favor de la misma la mayora simple de los Diputados.

2. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentar su dimisin ante la Asamblea, cuyo Presidente convocar en el plazo mximo de quince das la sesin plenaria para la eleccin de nuevo Presidente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento del artculo 18.

Mocin de Censura.

Artculo 20.

1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad poltica del Presidente o del Gobierno mediante la adopcin por mayora absoluta de la mocin de censura. sta habr de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habr de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.

2. La mocin de censura no podr ser votada hasta que concurran cinco das desde su presentacin. Si la mocin de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrn presentar otra durante el mismo perodo de sesiones.

3. Si la Asamblea adoptara una mocin de censura, el Presidente junto con su Gobierno cesar, y el candidato incluido en aqulla se entender investido de la confianza de la Cmara. El Rey le nombrar Presidente de la Comunidad de Madrid.

Artculo 21.

1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberacin del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podr acordar la disolucin de la Asamblea con anticipacin al trmino natural de la legislatura. La disolucin se formalizar por Decreto, en el que se convocarn a su vez elecciones, contenindose en el mismo los requisitos que exija la legislacin electoral aplicable.

2. El Presidente no podr acordar la disolucin de la Asamblea durante el primer perodo de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un ao para la terminacin de la legislatura, cuando se encuentre en tramitacin una mocin de censura o cuando est convocado un proceso electoral estatal. No proceder nueva disolucin de la Asamblea antes de que transcurra un ao desde la anterior.

3. En todo caso, la nueva Cmara que resulte de la convocatoria electoral tendr un mandato limitado por el trmino natural de la legislatura originaria.

CAPITULO III Del Gobierno (art. 22-25 Ley Orgnica 3/1983, de 25 de febrero).

Artculo 22.

1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el rgano colegiado que dirige la poltica de la Comunidad de Madrid, correspondindole las funciones ejecutivas y administrativas, as como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.

2. El Gobierno estar compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno sern nombrados y cesados por el Presidente.

Para ser Vicepresidente o Consejero no ser necesaria la condicin de Diputado.

Artculo 23.

1. Los miembros del Gobierno no podrn ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El rgimen jurdico y administrativo del Gobierno y el estatuto de sus miembros ser regulado por ley de la Asamblea.

2. El Gobierno responde polticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestin.

Artculo 24.

1. El Gobierno cesa tras la celebracin de elecciones a la Asamblea, en los casos de prdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de dimisin, incapacidad o fallecimiento del Presidente.

2. El Gobierno cesante continuar en funciones hasta la toma de posesin del nuevo Gobierno.

Artculo 25.

1. La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros ser exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el mbito territorial (delitos dentro de la CAM) de su jurisdiccin ser exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2. Ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, ser exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasin del ejercicio de sus cargos.

Test del Tema 2

Tema 3. Administracin Pblica. Concepto y clases. Especial referencia a la Administracin local. La Tasa por la prestacin del Servicio de Extincin de Incendios del Ayuntamiento de Madrid: Causas para su percepcin.

Administracin Pblica. Concepto y clases.

Concepto.

Etimolgicamente administracin es el sustantivo de administrar, vocablo que significa servir, aunque tambin otros entienden que pueda venir de una contraccin latina que significa manejo y gestin.

Por Administracin Pblica se puede entender aquellas entidades y rganos puestas al servicio del ciudadano para gestionar ciertos bienes y servicios.

Ente: Institucin, en abstracto.

rgano: Personas fsicas, edificios, etc. Los rganos pueden ser:

rganos polticos como las Cortes Generales, Asambleas CC.AA... Hacen leyes

rganos administrativos. Hacen Reglamentos, norma jurdica de rango inferior a la ley donde generalmente se desarrolla sta.

La Administracin pblica se integra en el Poder ejecutivo, y se puede definir como un complejo orgnico formado por una serie de entes con personalidad jurdica. La Administracin Pblica.

La Administracin del Estado, la de las Comunidades autnomas y la Local, constituyen personas jurdicas pblicas territoriales porque el territorio es un elemento esencial. Por el contrario en la Administracin Institucional el territorio no es un elemento esencial.

La Constitucin de 1978 en su Artculo 103 establece lo siguiente:

1. La Administracin Pblica sirve con objetividad los intereses generales y acta de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los rganos de la Administracin del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regular el estatuto de los funcionarios pblicos, el acceso a la funcin pblica de acuerdo con los principios de mrito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicacin, el sistema de incompatibilidades y las garantas para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Eficacia:

Supone la tcnica de divisin del trabajo, mecanizacin de la produccin y agilizacin de los trmites (rapidez). Es un principio propio de todas las Administraciones Pblicas que se lograr con un estudio adecuado de la funcin pblica y mediante tcnicas de divisin del trabajo.

Jerarqua:

Es decir que los rganos de la Administracin se encuentran escalonados, de tal manera que los rganos controlan y fiscalizan la conducta de los inferiores y dirimen (resuelven) conflictos de competencia. Supone una estructuracin ordenada y escalonada de los distintos rganos que forman cada Administracin. De tal manera que el rgano superior dirige, supervisa e inspecciona la actuacin de los rganos inferiores.

Descentralizacin:

Es la creacin de un ente distinto del Estado, al cual se le otorga personalidad jurdica y va a quedar convertido en persona de derecho pblico. El ente creador se denomina DESCENTRALIZANTE y el ente creado DESCENTRALIZADO. La fiscalizacin que ejerce el ente decentralizante sobre el descentralizado recibe el nombre de TUTELA. En el caso los sistemas federales tal control no existira. Para que nazca y cese una Decentralizacin es necesario que una ley as lo establezca. En la Descentralizacin se traspasan competencias de manera plena del ente descentralizante al ente descentralizado. Supone la transferencia de funciones o territorios entre distintas Administraciones Pblicas.

Ej: Al crearse la Constitucin el Estado asume todas las competencias y se crean nuevas entidades las CC.AA, Provincias y Municipios; a los que se les transmiten competencias (no delega).

Delegacin:

Consiste en el traspaso del ejercicio de la competencia, nunca de la titularidad (responsabilidad), y cesa por voluntad del rgano delegante, no por ley.

Desconcentracin:

Es el traspaso de competencias de un rgano superior a otro inferior dentro del mismo ente (se traspasa la titularidad y el ejercicio). Aqu no se puede hablar de personalidad jurdica ni de persona de derecho pblico porque dichas caractersticas las ostentan los entes no los rganos. El control que ejerce el rgano desconcentrante sobre el desconcentrado recibe el nombre de JERARQUA. Para que nazca y cese la desconcentracin es necesario que una ley as lo diga. Supone la transferencia de funciones entre rganos de una misma Administracin.

Ej: EMT, Juntas Municipales de Distrito, reas...

Coordinacin:

Supone las buenas relaciones que deben presidir la actividad de todas las Administraciones Pblicas. Es un presupuesto ineludible del principio de eficacia administrativa. Cada Administracin Pblica no debe considerarse de manera aislada sino que deben actuar en un contexto general de actuacin tendente siempre al inters comn.

Sometimiento pleno:

Implica que la Administracin se ha de someter en todo momento a lo que la Ley establezca. La Ley est por encima de la propia administracin y sta ha de someter su actuacin a lo en ella establecido. Es consecuencia de que Espaa es un Estado de Derecho, segn el Ttulo Preliminar de la Constitucin.

Clases de Administraciones pblicas.

En nuestro ordenamiento jurdico podemos encontrar el siguiente panorama de la Administracin Pblica:

Administracin General o del Estado o General del Estado.

En su doble vertiente: Central (con competencia en todo el territorio del Estado) y Perifrica (con competencia territorial en determinadas partes del Estado). A su vez la Administracin Central posee una serie de rganos que son los siguientes:

Administracin General del Estado.

Organizacin central

Presidente del Gobierno

Vicepresidente o vicepresidentes en su caso

Consejo de Ministros

Comisiones delegadas del gobierno

rganos superiores

Ministros:

Jefes superiores del departamento y superiores jerrquicos de los secretarios de estado. El nmero de Ministerios y su denominacin se establece por Real Decreto del Presidente del Gobierno.

Secretarios de Estado:

Dirigen y coordinan las direcciones generales bajo su dependencia y responden ante el Ministro. Su nombramiento se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros a iniciativa del Ministro respectivo y a propuesta del Ministro para las Administraciones Pblicas.

rganos directivos

Subsecretarios:

Ostentan la representacin ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, y desempean la jefatura del personal del departamento. Su nombramiento se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro respectivo (titular del departamento). Se har entre funcionarios de carrera del grupo A.

Secretarios generales:

Su existencia se prev como excepcional y se deber determinar su accin sobre un sector determinado. Su nombramiento se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del ministro respectivo entre personas cualificadas en el sector pblico o privado.

Secretarios generales tcnicos:

Bajo la dependencia del Subsecretario tienen la categora de Director general. Su nombramiento se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del ministro respectivo de entre funcionarios de carrera del grupo A.

Directores generales:

Son los titulares de los rganos directivos que tengan varias reas homogneas del Ministerio. Su nombramiento se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del ministro respectivo de entre funcionarios de carrera del grupo A, salvo que las caractersticas de las funciones exijan a alguien que no sea funcionario.

Subdirectores generales:

Son responsables inmediatos de la ejecucin de proyectos de la competencia de la direccin general. Su nombramiento se hace por el Ministro o Secretario de Estado de quien dependa, entre funcionarios de carrera del grupo A.

rganos territoriales o Administracin Perifrica

Administracin Perifrica

La Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organizacin y funcionamiento de la Administracin General del Estado configura una nueva organizacin de la Administracin Perifrica, segn el Real Decreto 1330/1997 de 1 de agosto de integracin de servicios perifricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno en los siguientes rganos:

Art. 2 Las delegaciones del Gobierno estarn abscritas orgnicamente al Ministerio de Administraciones Pblicas y se integran por los siguientes rganos:

a) Las Subdelegaciones del Gobierno (Subdelegado del gobierno) en las provincias y las Direcciones Insulares.

b) La Secretara General.

Administracin autonmica

Los rganos que integran la administracin autonmica son los siguientes: el Presidente del Consejo de Gobierno, el Vicepresidente, los Consejeros.

Administracin Local

Caractersticas de la Administracin Local:

(No se puede confundir estas Entidades Locales con las CC.AA, ya que las diferencia fundamental entre ellas, es que las CC.AA, son entidades polticas y no administrativas.)

1. Forma parte de la Administracin Pblica, por lo que los Entes que en ella se comprenden estn investidos de las prerrogativas de sta, aunque tales prerrogativas no les corresponde con carcter originario, sino derivado porque son Entes Pblicos menores.

2. La Administracin Local no, puede confundirse con la Administracin perifrica del Estado, ya que sta, est integrada por rganos de la Administracin del Estado situados en distintas partes del territorio nacional para mejor proveer a los fines del propio Estado.

Por el contrario los Entes Locales tienen personalidad jurdica propia y diferenciada de la del Estado, es decir cuando actan lo hacen en nombre propio, y no en nombre del Estado, lo que determina la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, pudiendo tomar decisiones propias.

3. Los Entes pblicos que constituyen la Administracin Local, al igual que el Estado o las Comunidades Autnomas tienen carcter Territorial, ello supone que el Territorio constituye un elemento necesario e imprescindible para su propia existencia.

4. Al igual que el Estado y las CC.AA., la Administracin Local gestiona intereses generales, no concretos como hace la Administracin institucional.

5. En la Administracin Local la autonoma para la gestin de sus respectivos intereses, supone la prosecucin de todos aquellos fines que redunden en beneficio de quienes ocupen el territorio de su jurisdiccin.

A diferencia de las anteriores est integrada por entes que a su vez poseen rganos. Por tanto la Administracin local se divide en dos: el Municipio y la Provincia.

El Municipio

Tiene los siguientes rganos: El Alcalde y los Tenientes de Alcalde como (rganos) unipersonales y la Comisin de Gobierno y el Pleno del Ayuntamiento como (rganos) colegiados.

La Provincia

Posee los siguientes rganos: El Presidente de la Diputacin y los Vicepresidentes como unipersonales y la Comisin de Gobierno y el Pleno de la Diputacin como colegiados.

Regulacin jurdica actual:

A raz de la entrada en vigor de la Constitucin Espaola se produce un profundo cambio en la normativa local que culmina esencialmente con la Ley 7/1985 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Rgimen Local (L.R.B.R.L.). sta es la disposicin ms importante en la regulacin local, sin embargo hay que mencionar tambin las siguientes disposiciones:

Real Decreto-Ley 781/1986, de 18 de abril, Reguladora de las materias de Rgimen Local.

Ley Orgnica 5/1985, de 19 de junio, del Rgimen Electoral General.

Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Funcin Pblica.

Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y de Procedimiento Administrativo Comn, de 26 de noviembre de 1992.

Administracin Institucional

Se caracteriza porque es una parte de la Administracin Pblica que est integrado por entes pblicos de carcter no territorial, a diferencia de las Administraciones Pblicas anteriores, que todas ellas poseen el elemento del territorio donde ejercer sus funciones. Se dividen en dos:

Fundaciones:

Organismos autnomos que son creados por ley para gestionar algn servicio Pblico.

Corporaciones:

Son sujetos de derecho pblico que integran obligatoriamente una serie de personas con intereses comunes, por ejemplo el colegio de mdicos, arquitectos, abogados etc.

Esquema de las clases de Administraciones Pblicas

Esquema de las clases de Administraciones Pblicas

Administracin del ESTADO

CENTRAL

Presidente del Gobierno

Vicepresidentes

Ministros

Comisiones Delegadas del Gobierno

Consejo de Ministros

Secretarios de Estado

PERIFRICA

Delegados del Gobierno

Subdelegados del Gobierno

Secretara General

Administracin AUTONMICA

Presidente del Consejo

Vicepresidentes

Consejeros

Administracin

LOCAL

MUNICIPIO

Alcalde

Teniente de alcalde

C. de Gobierno

Pleno del Ayuntamiento

ROVINCIA

Presidente de la Diputacin

Vicepresidente/s

C. de Gobierno

Pleno de la Diputacin

Administracin INSTITUCIONAL

FUNDACIONES

CORPORACIONES

Especial referencia a la Administracin local.

El profesor Entren Cuesta define la Administracin Local como aquel sector de la Administracin Pblica integrado por Entes pblicos menores de carcter territorial. De los que se pueden destacar los siguientes aspectos:

1. La administracin Local es parte de la Administracin Pblica ya que el Estado la crea y por tanto existen jurdicamente.

2. La Administracin Local est formada por entes (Municipio y Provincia).

3. La Administracin Local tiene carcter territorial, esto significa que no podra existir sin el elemento territorial.

4. La Administracin Local se integra polticamente en la entidad ms superior que es el Estado.

Entidades que comprende

La Ley 7/1985 Reguladora de bases de rgimen local de 2 de abril, es la norma que establece los principios bsicos del mbito local, en su Artculo 3 dice:

1. Son Entidades locales territoriales:

a) El Municipio.

b) La Provincia.

c) La Isla en los archipilagos balear y canario.

2. Gozan, asimismo, de la condicin de Entidades locales:

a) Las Entidades de mbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autnomas, conforme al artculo 45 de esta Ley.

b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autnomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonoma.

c) Las reas Metropolitanas.

d) Las Mancomunidades de Municipios.

En cuanto al resto de entidades locales que establece la Ley 7/85 como son las entidades locales menores, Comarcas, reas Metropolitanas y Mancominidades, la provincia y la isla no tienen carcter territorial

El Municipio (segn ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del rgimen local):

Por lo referente al Municipio, la Constitucin no define lo que es sino que establece:

TITULO VIII De la Organizacin Territorial del Estado

CAPITULO SEGUNDO De la Administracin Local

Artculo 140

La Constitucin garantiza la autonoma de los municipios. Estos gozarn de personalidad jurdica plena. Su gobierno y administracin corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales sern elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes sern elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regular las condiciones en las que proceda el rgimen del concejo abierto.

La Ley 7/85, reguladora de las bases de rgimen local, s define al Municipio diciendo:

TTULO II. EL MUNICIPIO.

Artculo 11.

1. El Municipio es la Entidad local bsica de la organizacin territorial del Estado. Tiene personalidad jurdica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Son elementos del Municipio el territorio, la poblacin y la organizacin.

Territorio

(segn ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del rgimen local):

TTULO II.

CAPTULO I. TERRITORIO Y POBLACIN

Artculo 12.

El trmino municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. (Artculo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero, que modifica algunos aspectos de la ley 7/85 reguladora de las bases de rgimen local).

Poblacin

(segn ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del rgimen local):

Artculo 15.

Toda persona que viva en Espaa est obligada a inscribirse en el Padrn del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deber inscribirse nicamente en el que habite durante ms tiempo al ao.

El conjunto de personas inscritas en el Padrn municipal constituye la poblacin del municipio.

Los inscritos en el Padrn municipal son los vecinos del municipio.

La condicin de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripcin en el Padrn. (Artculo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero, que modifica algunos aspectos de la ley 7/85 reguladora de las bases de rgimen local).

Artculo 16.

1. El Padrn municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrn carcter de documento pblico y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. La inscripcin en el Padrn municipal contendr como obligatorios slo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Domicilio habitual.

d) Nacionalidad.

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Nmero de Documento Nacional de Identidad o, tratndose de extranjeros, del documento que lo sustituya.

g) Certificado o ttulo escolar o acadmico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboracin del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los