boletín informativo digesto tributario...873 13 17/07/2020 consumidor. impuesto sobre el valor...
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Boletín Informativo DIGESTO TRIBUTARIO
E l a b o r a d o p o r : I v a n n i a
O r o z c o B a s t o s
R e v i s a d o y a u t o r i z a d o
p o r : M a r v i n A . G u z m á n
G r a n a d o s
S a n J o s é , C o s t a R i c a
Dirección Normativa
La Dirección Normativa, por medio
de la Subdirección del Digesto
Tributario, informa que durante el
mes de SETIEMBRE 2020 se
procedió a colocar en el Centro
Electrónico del Digesto Tributario,
los documentos que aquí se detallan.
Estos documentos sólo se podrán
consultar en forma integral,
incluyendo las partes, en la
INTRANET.
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Misión:
El Boletín Informativo Digesto Tributario, procura ser un medio formal de información jurídica tributaria en el ámbito del Derecho Tributario y de la ciencia Contable,
para lo cual resume aquellos documentos jurídicos que mes a mes
son publicados en el Módulo de Hacienda del Sistema Costarricense de Información Jurídica y que se generan
en la Dirección General de Tributación y el Tribunal Fiscal Administrativo.
Visión:
Ser un Boletín Informativo de obligada consulta, por la
publicación de documentos jurídicos del ámbito tributario que pone a disposición la Dirección General de
Tributación, cuyo fin es cumplir con el derecho a la información que tiene el contribuyente.
Misión y Visión del Boletín
Electrónico del Digesto
Tributario.
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Cada uno de los documentos publicados, están vinculados directamente con la dirección electrónica de internet, de manera que no solo
el usuario interno pueda acceder al Boletín Informativo, sino que por el contrario, el mismo pueda ser divulgado al usuario externo también, en aras
de promover el derecho a la información y el principio de publicidad que consagra el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en sus artículos 101 y 173, en concordancia con el 73 del Reglamento de Procedimiento
Tributario, sin que ello contravenga el principio de confidencialidad del
numeral 117 del Código de previa cita.
Este es un servicio de la Subdirección del Digesto Tributario de la Dirección Normativa, tendiente a dar a conocer el trabajo que diariamente
se realiza en esta Subdirección y a la vez, mantenerlos actualizados sobre los documentos que se generan en la Dirección General de Tributación y sus dependencias, así como del Tribunal Fiscal Administrativo y las
resoluciones de alcance general emanadas de la Dirección General de
Hacienda, debidamente publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.
Se invita a los usuarios del Centro Electrónico del Digesto Tributario, a revisar las diferentes secciones que conforman el sistema, debido a que
con regularidad se incluyen documentos de interés tributario, estas secciones son: Criterio institucional, Documentos recomendados y
Normativa y jurisprudencia tributaria recomendada
En los casos en que los fallos del Tribunal Fiscal Administrativo hayan sido revocados, revocados parcialmente, anulados o anulados parcialmente,
se hará la indicación respectiva en el documento, para que los usuarios puedan revisar la información de su interés. Igual procedimiento se hará
con los oficios, resoluciones, criterios institucionales y directrices emitidas por la Dirección General de Tributación y sus dependencias o bien las resoluciones de la Dirección General de Hacienda, a los cuales se les hará
la indicación de “No vigente” o “Modificado” y en el apartado de “Observaciones”, se anotará alguna referencia relacionada con el
documento publicado.
En el apartado del “Extracto” de cada documento, se anotan un
número importante de palabras o frases clave a las indicadas en el ítem de “Descriptores y Restrictores”, con el fin de agilizar el procedimiento de búsqueda de temas o términos sobre algún asunto en específico de
necesidad del usuario.
PRESENTACIÓN
http://196.40.56.20/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_selectiva.aspxhttp://196.40.56.20/SCIJ_MHDA/Nuevas_Secciones/mhda_UnidadCriterio.aspx?nBaseDato=1http://196.40.56.20/SCIJ_MHDA/Nuevas_Secciones/mhda_DocsTributarios.aspx?nBaseDato=1&nCodPagina=1http://196.40.56.20/SCIJ_MHDA/Nuevas_Secciones/mhda_EnlacesDocumentos.aspx?nBaseDato=1&nCodPagina=2
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El Boletín Informativo se encuentra estructurado en cinco secciones. La primera de ellas y que hemos denominado como “DOCUMENTOS PUBLICADOS EN EL CENTRO ELECTRÓNICO DEL DIGESTO TRIBUTARIO”, corresponde al listado con su respectivo vínculo en la INTERNET, de cada uno de los documentos jurídicos que durante el mes
fueron debidamente publicados en el Centro Electrónico del Digesto Tributario, a saber: fallos del Tribunal Fiscal Administrativo; Oficios de la
Dirección General de Tributación (en adelante DGT) relacionados con consultas a la luz del artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios o de sus dependencias funcionales; Directrices de la DGT y/o de
las Direcciones internas; Resoluciones de la DGT y de la Dirección General de Hacienda (en adelante DGH); Criterios Institucionales de la DGT; entre
otros. Una segunda sección que hemos nombrado “RECOMENDACIÓN DE LECTURAS”, por medio de la cual se están recomendando los documentos del mes que la Subdirección del Digesto Tributario considera oportuno dar
una lectura especial para su análisis y por la relevancia del tema tratado. Mientras que la tercera sección “DOCUMENTO JURÍDICO DEL MES”, corresponde a alguno de los documentos jurídicos publicados durante el mes que merezca destacarse de manera particular. Una cuarta llamada “SENTENCIA DEL MES”, que incluye una sentencia judicial emitida por alguna de las secciones de los Tribunales Contenciosos Administrativos y Civiles de Hacienda; de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia o
incluso de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuya discusión esté relacionada directamente con la materia tributaria y, aunque
pueda no corresponder al mes del Boletín que aquí se edita, se hace necesaria su divulgación por la importancia que reviste lo allí resuelto. Y por último, una quinta sección que muestra aquellos documentos que durante
el mes del boletín, fueron remitidos por el Órgano de Normalización Técnica (Órgano especializado en materia de bienes inmuebles) de la Dirección
General de Tributación para su publicación.
PRIMERA SECCIÓN
DOCUMENTOS PUBLICADOS EN EL CENTRO ELECTRÓNICO DEL DIGESTO TRIBUTARIO:
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Documentos publicados en el mes
Número y fecha del
documento publicado
Descriptores y Restrictores (temas) de búsqueda
asignados
Descripción del documento Publicado
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN (D.G.T.)
OFICIOS DE CONSULTAS
2019
1
1321 05/08/2019
Crédito fiscal. Impuesto general sobre las ventas: Estructuras para la construcción, Materiales de construcción. Impuesto sobre el valor agregado. Principio de reserva de ley en materia tributaria.
No se adiciona ni se aclara el oficio DGT-429-2019 del 19/03/2019, relacionado con el tratamiento tributario del crédito fiscal en la comercialización de la varilla de acero aleado. Ver texto
2 1583 16/09/2019
Directriz administrativa. Notificación automática. Notificación del acto administrativo. Notificación en el procedimiento administrativo tributario. Notificación por el medio o lugar señalado. Procedimiento administrativo tributario
No se ve la pertinencia de modificar la Directriz DGT-D-011-2018; dado que dicha actuación pretende ser garantista del debido proceso y no le causa ningún perjuicio al obligado tributario, por lo que se confirma el procedimiento instruido por la Dirección de Control Tributario Extensivo. Ver texto
2020
3
769 26/06/2020
Alquiler. Factura electrónica. Impuesto sobre el valor agregado: Vehículos, Contrato turístico, Base imponible, Servicios gravados.
Tratamiento tributario de los transitorios de la Ley N° 9635, respecto a la actividad de renta de automóviles en la modalidad turística, a la luz del IVA y de las tarifas reducidas a partir del 01 de julio de 2020. Ver texto
4
771 26/06/2020
Convenio, acuerdo y tratado internacional. Entidad financiera. Información tributaria: Información de trascendencia tributaria, Intercambio de información internacional.
Se adiciona y aclara el oficio DGT-395-2020, respecto a los depósitos de los fondos que integran el FCL administrados por Popular Pensiones, que corresponden a cuentas no reportables, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución DGT-R-006-2017. Ver texto
5
850 14/07/2020
Crédito fiscal. Impuesto general sobre las ventas. Impuesto sobre el valor agregado: Tratamiento tributario, Servicios gravados, Servicios de construcción, Servicios exentos del impuesto, Empresas de construcción.
Tratamiento tributario en la adquisición y la prestación del servicio de corte y formado de varillas de acero y acero aleado, conforme el Impuesto sobre el Valor Agregado; así como la aplicación de créditos fiscales. Ver texto .
6
864 17/07/2020
Factura electrónica. Hecho generador de la obligación tributaria. Impuesto sobre el valor agregado: Hecho generador, Servicios gravados.
Consultas relacionadas con el cobro del IVA en la prestación de servicios en donde media el pago por medio de: servicio de tracto sucesivo (anticipos); así como la facturación del servicio por mes adelantado. Ver texto
7
865 17/07/2020
Billete de lotería. Casinos y salas de juegos. Impuesto sobre el valor agregado: Servicios gravados, Comisiones. Junta de Protección Social.
La comisión que paga la JPS a la empresa contratada para el servicio de comercialización y distribución de lotería electrónica, como las comisiones que ésta última paga a los vendedores de lotería,
https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20141https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20147https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20066https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=19960https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20093https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20076
-
se encuentran gravadas con el IVA, a la tarifa del 13%. Ver texto
8
868 17/07/2020
Factura electrónica. Impuesto sobre el valor agregado: Tratamiento tributario, Servicios gravados, Servicios de construcción, Empresas de construcción
El procedimiento utilizado por el consultante de facturar por separado los servicios de construcción y la venta de bienes para la obra (de construcción), no es contraria a la normativa que rige la materia y relacionada con el IVA. Ver texto .
9
869 17/07/2020
Impuesto sobre el valor agregado: Servicios gravados, Servicios de construcción, Servicios exentos del impuesto, Empresas de construcción
Consultas relacionadas con la construcción de obra civil y los diferentes servicios prestados alrededor de la obra, tales como: de instalaciones eléctricas, mecánicas, telemáticas y de cableado estructurado; así como la construcción de Centros de Datos, a la luz de la ley del IVA. Ver texto .
10
870 17/07/2020
Depreciación en materia tributaria: Activos fijos, Depreciación especial. Exención de impuestos. Exoneración de impuestos. Gastos deducibles del impuesto sobre la renta: Depreciación, Activos
fijos. Impuesto sobre la renta: Depreciación, gastos deducibles, Gasto por depreciación. Régimen aduanero de Zonas Francas. Registros contables nacionales.
Si se requiere autorización a la Administración Tributaria para registrar como gasto aquellos activos con valores superiores a un 25% de un salario base; independientemente de que se trate de una empresa de zona franca no sujeta al Impuesto de Renta. Ver texto
11 871 17/07/2020
Caja Costarricense de Seguro Social. Crédito fiscal. Impuesto sobre el valor agregado: Tratamiento tributario, Subcontratación de servicios. Municipalidad.
Empresas que contraten con la CCSS, municipalidades o entes exentos del IVA, tienen derecho a gozar del crédito fiscal pleno; así como quienes vendan a los Comités municipales o a la Ruta Nacional N° 160. Ver texto
12
872 17/07/2020
Certificado de depósito a plazo. Impuesto sobre ganancia de capital. Impuesto sobre la renta: Ganancias de Capital, Retención en la fuente, Tarifa del impuesto, Inversiones en Títulos Valores. Títulos valores.
Los certificados de depósito a plazo están
gravados con una retención del 15% de
impuesto sobre las rentas de capital y,
estas retenciones se consideran como un
impuesto único y definitivo. Ver texto
13
873 17/07/2020
Consumidor. Impuesto sobre el valor agregado: consumidor final.
Consumidor final comprende tanto a personas físicas como a personas jurídicas, para efectos de la devolución del 4% del IVA en el pago de servicios de salud privada cuando éstos cancelen mediante tarjeta, ya sea de débito o de crédito o a través de cualquier otro medio electrónico. Ver texto
14
874 17/07/2020
Notificación automática. Notificación del acto administrativo. Notificación en el procedimiento administrativo tributario. Notificación por el medio o lugar señalado. Procedimiento administrativo tributario.
Tratamiento tributario de la notificación automática en materia de procedimiento administrativo tributario; condiciones, requisitos y su aplicación. Ver texto
https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20077https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20080https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20080https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20081https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20082https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20083https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20084https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20085https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20086
-
15
875 17/07/2020
Alquiler. Asociación. Asociación
de utilidad pública. Declaración
de utilidad pública. Entidades no
sujetas al impuesto sobre la
renta. Impuesto sobre ganancia
de capital: Ganancias de Capital,
Base imponible. Impuesto sobre
la renta: Asociaciones, Impuesto
sobre las utilidades, Ganancias
de Capital, Base imponible,
Entidades no sujetas al
impuesto, Arrendamiento de un
inmueble.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública no están sujetas al impuesto sobre las utilidades, pero sí se encuentran sujetas al pago del impuesto sobre las rentas de capital inmobiliario y mobiliario; pero éstas tienen derecho a elegir trasladarse al de utilidades, y no pagar ninguno de los dos. Ver texto
16
880 20/07/2020
Deberes formales y materiales del contribuyente: Declaración de impuestos, Inscripción como contribuyente, Declaración electrónica. Declaración jurada tributaria. Impuesto sobre el valor agregado: Tratamiento tributario, Servicios gravados
Tratamiento tributario en la aplicación del impuesto sobre el valor agregado, sobre servicios digitales transfronterizos y presentación de declaraciones, en el caso de la plataforma conocida como DIDI. Ver texto
17
917 24/07/2020
Impuesto sobre el valor agregado: Transportes.
Los transportes que se originen en toda la cadena productiva relacionados con la puesta a disposición de los productos incorporados en la canasta básica, provenientes de semovientes, hasta la puesta a disposición del consumidor final, gozarán de la tarifa reducida del 1% del IVA. Ver texto .
18
919 24/07/2020
Crédito fiscal. Impuesto sobre el valor agregado: Exportación. Régimen aduanero de Zonas Francas.
Da derecho a crédito pleno, el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en las exportaciones; así como las operaciones relacionadas con éstas, siempre que se cumplan los requisitos legales. Ver texto
19
936 28/07/2020
Impuesto sobre el valor agregado: Servicios gravados.
Consultas relacionadas con el cuido de personas adultas mayores de forma privada, a la luz del Impuesto sobre el Valor Agregado, están gravados con tarifa del 13%. Ver texto
20
937 28/07/2020
Gastos deducibles del impuesto sobre la renta: Comprobantes autorizados, Viáticos. Pago por kilometraje. Viáticos.
Los gastos por concepto de viáticos y kilometraje, son deducibles del impuesto sobre la renta, siempre y cuando cuente con los comprobantes electrónicos por su pago. Ver texto
21
938 28/07/2020
Depreciación. Depreciación en materia tributaria: Activos fijos, Normas Internacionales de Contabilidad NIC, Enajenación de activos. Impuesto general sobre las ventas: Incentivos fiscales, Exención. Incentivos fiscales. Régimen aduanero de Zonas Francas.
Tratamiento tributario en el caso de bienes sujetos a depreciación, en empresas bajo el régimen de zonas francas y, que se hayan depreciado totalmente, con o sin valor residual, para darlo en alquiler o su venta. Ver texto .
22
940 28/07/2020
Impuesto sobre el valor agregado: Crédito fiscal, Condominio. Propiedad
Consultas planteadas por un condominio que alquila locales a empresas acogidas al régimen de zonas francas y a otras que
https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20087https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20151https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20151https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20094https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20095https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20160https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20112https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20111
-
horizontal. Régimen aduanero de Zonas Francas.
no, relacionadas con el cobro del IVA a éstas, de los servicios comunes, los cuales se encuentran gravados con 13% del IVA. Ver texto .
23
944 31/07/2020
Consulta tributaria: Artículo 119 Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Rechazo ad portas.
Consulta tributaria no cumple con los requisitos legales de la misma, por lo que se rechaza ad portas. Ver texto .
24
960 05/08/2020
Gastos no deducibles del impuesto sobre la renta. Impuesto sobre la renta: Impuesto sobre remesas al exterior, Gastos no deducibles.
La consultante no puede aplicarse como gastos deducibles, los impuestos retenidos en el exterior, toda vez que la ley no contempló como gastos deducibles de la renta bruta, los gastos o impuestos ocasionados en el exterior. Ver texto .
25
1014 26/08/2020
Contrato de fideicomiso: Exención. Donación. Impuesto sobre el valor agregado. Impuesto sobre ganancia de capital: Ganancias de Capital. Impuesto sobre la renta: Exención, Impuesto sobre las utilidades, Retención en la fuente, Donaciones. Retención en la fuente.
Diversas consultas relacionadas con el Fideicomiso PANI-BNCR y su aplicación en: Impuesto sobre la Renta (utilidades); Ganancias de Capital; IVA; Donaciones; Retenciones en la Fuente y; generalidades, exenciones, gravámenes y demás deberes formales y materiales. Ver texto .
26 1015 26/08/2020
Impuesto sobre remesas al exterior: Servicios no gravados.
No debe retenerse el impuesto sobre remesas al exterior, por pagos de servicios de administración de personal, jurídicos, de publicidad y por el pago de alquileres de vehículos utilizados por los representantes de ventas en el exterior. Ver texto .
27
1016 26/08/2020
Depreciación. Depreciación en materia tributaria: Activos, Depreciación especial, Normas Internacionales de Contabilidad NIC, gasto de mantenimiento. Gastos deducibles del impuesto sobre la renta: Costos y gastos. Gastos no deducibles del impuesto sobre la renta. Industria ganadera.
El ingreso por desarrollo biológico (ganado) que se debe reportar como ingreso gravable debe ser el ingreso realizado; en este sentido, el presente oficio hace un desarrollo del tratamiento tributario en: depreciación; activo circulante; NIC 41; gastos y costos deducibles y no deducibles. Ver texto .
DIRECCIÓN DE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL Y TÉCNICA JURÍDICA, D.G.T.
OFICIOS CONSULTAS
2020
28
124 27/08/2020
Impuesto sobre el valor agregado: Servicios gravados.
Consulta del Colegio de Terapeutas: Para que los profesionales liberales en ciencias de la salud puedan aplicar una tarifa reducida del 4% en el IVA, deben estar inscritos ante el colegio profesional correspondiente, de lo contrario la tarifa a aplicar es del 13%. Ver texto
29
125 27/08/2020
Agente de retención: Municipalidad, Retención en la fuente. Hecho generador de la obligación tributaria. Impuesto único sobre
Tratamiento tributario para el cálculo del denominado impuesto al salario, una vez sumadas todas las rentas percibidas durante el mes por el trabajador. Ver texto .
https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20110https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20109https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20108https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20133https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20134https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20135https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20131https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20132https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20132
-
las rentas percibidas por el trabajo dependiente: Ingresos afectos, Retención en la fuente. Salario.
RESOLUCIONES DE LA D.G.T.
2019
30
68 18/11/2019
Caja Costarricense de Seguro Social. Canasta básica alimentaria. Crédito fiscal. Deberes formales y materiales
del contribuyente: Declaración de inscripción modificación de datos y desinscripción de oficio D140. Exención de impuestos. Exoneración de impuestos. Impuesto sobre el valor agregado: Débito fiscal, Canasta básica tributaria, Insumos agropecuarios, Compras exentas. Municipalidad.
Modificación de la resolución DGT-DGH-R-60-2019- procedimiento para solicitar el registro, las órdenes especiales para la autorización de la exoneración o tarifa
reducida del Impuesto sobre el Valor Agregado. Ver texto
2020
31
5 19/03/2020
Accionista. Deberes formales y
materiales del contribuyente. Registro. Registro de personas
Resolución sobre publicación de lista de
obligados tributarios que al 31 de marzo de 2020 no han suministrado la información sobre transparencia y beneficiarios finales; así como sobre apercibimiento y prórroga automática. Ver texto
32
24 02/09/2020
Billete de lotería. Deberes
formales y materiales del
contribuyente: Declaración de
impuestos, Incumplimiento
presentación declaración,
Declaración electrónica.
Declaración jurada tributaria.
Junta de Protección Social.
Resolución sobre el uso del formulario D-163 Declaración Jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Loterías Nacionales, a cargo de la Junta de Protección Social. Ver texto
33
27 15/09/2020
Deberes formales y materiales del contribuyente: Inscripción como contribuyente,
Incumplimiento presentación declaración, Declaración electrónica, Declaración informativa, Desinscripción como contribuyente, Declaración de inscripción modificación de datos y desinscripción de oficio D140. Declaración jurada. Declaración jurada tributaria. Devolución de impuestos: Retención o percepción indebida. Impuesto sobre el valor agregado: Servicios gravados.
Modificación a la resolución DGT-R-013-2020, sobre cobro y percepción del impuesto sobre el valor agregado sobre
servicios digitales transfronterizos. Ver texto
34
28 15/09/2020
Procedimiento administrativo sancionatorio tributario: Autoliquidación tributaria, Reducción de
Uso del formulario D-116, Declaración Jurada de Sanciones por Infracciones Administrativas y reforma de la Resolución DGT-R-033-2015 de Condiciones
https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20144https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20161https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20150https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20164https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20164
-
sanciones. Régimen sancionatorio tributario. Sanción administrativa tributaria: Procedimiento sancionador, Sanción administrativa, Infracción administrativa, Autoliquidación tributaria, Mora tributaria, Multas.
Generales para el uso de la página web “Administración Tributaria Virtual (ATV)”. Ver texto
35
29 15/09/2020
Deberes formales y materiales del contribuyente: Inscripción como contribuyente, Desinscripción como contribuyente, Declaración de inscripción modificación de datos y desinscripción de oficio D140.
Se modifica el artículo 11 de la resolución Nº DGT-R-060-2017 de las diez horas del veinte de diciembre del dos mil diecisiete, publicada en el Alcance Digital Nº 309 a La Gaceta Nº 242 del 21 de diciembre del 2017, sobre estados en el Registro Único Tributario. Ver texto
DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA (D.G.H.)
RESOLUCIONES DE LA D.G.H.
2019
36
68 18/11/2019
Caja Costarricense de Seguro Social. Canasta básica alimentaria. Crédito fiscal. Deberes formales y materiales del contribuyente: Declaración de inscripción modificación de datos y desinscripción de oficio D140. Débito fiscal. Exención de impuestos. Exoneración de tributos. Impuesto sobre el valor agregado: Débito fiscal, Canasta básica tributaria, Insumos agropecuarios, Compras exentas. Municipalidad.
Modificación de la resolución DGT-DGH-R-60-2019- procedimiento para solicitar el registro, las órdenes especiales para la autorización de la exoneración o tarifa reducida del Impuesto sobre el Valor Agregado. Ver texto
2020
37
42 04/09/2020
Administración tributaria. Intereses derivados de la obligación tributaria. Sujeto activo de la obligación tributaria. Sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Se establece en 10.54% la tasa de interés tanto a cargo del sujeto pasivo como a cargo de la Administración Tributaria, de conformidad con lo regulado en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el artículo 61 de la Ley General de Aduanas. Ver texto
TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO (T.F.A.)
FALLOS
2017
38
477 28/09/2017
Recurso de revisión: Requisitos de recurso. Recurso de revisión en sede administrativa.
Se declara sin lugar el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto, por no cumplir con los requisitos legales de interposición. Ver texto .
39
478 28/09/2017
Contribuyente. Hecho generador de la obligación tributaria.
No procede cobro del Impuesto sobre la propiedad de vehículo, en virtud de que
https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20162https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20163https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20145https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20148https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18493
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Impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves: Vehículos, No sujeción al impuesto, Depósito de placas, Propiedad Imperfecta. Principio de legalidad tributaria. Propiedad. Registro de la propiedad de vehículos. Registro Nacional. Usufructo. Vehículos.
consta en autos el trámite de desinscripción ante el Registro Público por parte del INS (pérdida total) y, la entrega de placas no es condicionante para denegar el no cobro del impuesto. Ver texto
40
480 28/09/2017
Determinación de la obligación tributaria: Procedimiento determinativo, Fiscalización tributaria, Nulidad, Determinación de oficio. Motivación del acto
administrativo. Nulidad en la contratación administrativa. Suspensión de la ejecución del acto administrativo. Suspensión del acto administrativo tributario.
Se declara con lugar la nulidad interpuesta, y se anula el procedimiento determinativo, a partir de la Comunicación de la Actuación Fiscalizadora, por no haber iniciado dentro del mes siguiente a la notificación de ésta. Ver texto
41
481 04/10/2017
Bien jurídico tutelado. Cierre de negocios como sanción administrativa tributaria: Sanción administrativa, Infracción administrativa, Emisión de facturas, No emisión o entrega de facturas, reincidente.
Cierre de negocio por reincidencia en la no emisión de factura o comprobante autorizado al momento de realizar la venta o prestación del servicio. Ver texto .
42
482 04/10/2017
Bien jurídico tutelado. Carga de la prueba en materia tributaria: Pruebas, Valoración de la prueba, contribuyente. Procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Sanción administrativa tributaria: Procedimiento sancionador, Sanción administrativa, Autoliquidación tributaria, Infracción por falta de ingreso por omisión o inexactitud.
La sanción se deriva porque la Administración Tributaria confirmó la existencia de diferencias en la declaración del Impuesto sobre la Renta, aunado a que el proceso determinativo ya se encontraba en firme (Incremento Patrimonial No Justificado). Ver texto
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484 04/10/2017
Competencia administrativa. Debido proceso en materia tributaria. Derecho de defensa. Devolución de impuestos: Saldo acreedor, Solicitud devolución de saldo acreedor. Impuesto sobre la renta: Devoluciones, Fiscalización tributaria. Nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo. Suspensión del acto administrativo tributario.
Dada la atribución que se toma el Área de Recaudación de la Administración Tributaria, de desconocer el monto de ingresos reportados en la declaración presentada por la contribuyente, deviene en un vicio de nulidad de oficio, por no tener competencia para la revisión hecha (áreas de fiscalización). Ver texto .
44
492 09/10/2017
Notificación defectuosa. Notificación en el procedimiento administrativo tributario. Notificación por fax. Nulidad de notificación: Indefensión.
Se anula el acta de notificación, por cuanto se incurrió en vicios procesales, al no haberse notificado en el lugar señalado por el interesado, lo que lo deja en estado de indefensión. Ver texto .
45
494 11/10/2017
Carga de la prueba en materia tributaria: gastos, Declaración rectificativa tributaria, Documentos fehacientes, Comprobantes autorizados,
La contribuyente no aporta pruebas o defensas nuevas que justifiquen la declaración rectificativa (gastos sin respaldo), simplemente se limita a reiterar
https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18491https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18491https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18490https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18478https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18487https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18475https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18479
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Costos y gastos, Información de trascendencia tributaria, Comprobación abreviada. Determinación de la obligación tributaria: Declaración rectificativa tributaria, Costos y gastos, Ingresos, Liquidación previa por comprobación abreviada, Comprobación abreviada, Omisión de ventas gravadas. Impuesto sobre la renta: gastos deducibles, Costos y gastos, Elementos Probatorios.
las alegaciones expuestas en el recurso de revocatoria. Ver texto .
46
495 11/10/2017
Abogado. Apoderado no abogado. Contrato de mandato. Mandato especial. Rechazo ad
portas: Nulidad. Recurso de apelación: Requisitos de recurso.
Se rechaza Ad Portas el Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que el poder especial que ostenta el recurrente,
no se puede extender para que actúe ante el Tribunal Fiscal Administrativo, por no ser abogado. Ver texto
47
496 12/10/2017
Determinación de la obligación
tributaria: Procedimiento determinativo, Fiscalización tributaria, Principio del Debido Proceso, Determinación de oficio, Omisión ingresos. Impuesto sobre la renta: Base presunta, Renta presuntiva. Prueba en materia tributaria: Valoración de la prueba.
Contribuyente no presentó ante el
Tribunal Fiscal Administrativo, argumentos, documentación, pruebas o evidencia de algún tipo que desvirtuaran la determinación realizada por la Administración Tributaria, bajo la renta presuntiva (de un abogado y notario). Ver texto
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498 17/10/2017
Excepción de falta de legitimación. Impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves. Impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores usados. Legitimación. Legitimación en el procedimiento administrativo. Rechazo ad portas. Rechazo ad portas en sede administrativa. Recurso de apelación: Extemporáneo. Vehículos.
Se rechaza ad portas por extemporáneo el recurso de apelación planteado, además de carecer de legitimación el recurrente, para la modificación del valor fiscal de vehículo. Ver texto .
2018
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341 28/06/2018
Rechazo ad portas. Rechazo ad portas en sede administrativa. Recurso de apelación: Extemporáneo, Requisitos de recurso.
Se rechaza ad portas el recurso de apelación presentado por extemporáneo (fuera del plazo perentorio para su presentación). Ver texto
https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18485https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18482https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18489https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18489https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=18476https://scij.hacienda.go.cr/SCIJ_MHDA/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=20097
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Con la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, Fortalecimiento de las
Finanzas Púbicas, que modificó integralmente la Ley N° 6826, Impuesto General sobre las Ventas, pasando al Impuesto sobre el Valor Agregado, así como la modificación sustancial a la Ley N° 7092, Impuesto sobre la Renta,
pasando al Impuesto sobre los Ingresos y las Utilidades; las Direcciones General de Tributación y General de Hacienda, en aras de la aplicación correcta de la citada Ley N° 9635, han emitido una serie de instrumentos
jurídicos, desde resoluciones de alcance general, hasta la atención de consultas tributarias a la luz del artículo 119 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, caso específico de la Dirección General de Tributación como órgano rector en la atención de las mismas, entre otras. Siendo que para este mes, estos instrumentos jurídicos se resumen en el
presente boletín informativo, con su respectivo vínculo en INTERNET. Razón por la cual, la Subdirección de Digesto Tributario se permite en recomendar
cada uno de los distintos documentos aquí publicados, toda vez que revisten de vital importancia, sobre todo por lo novedoso de las modificaciones que se realizaron a las citadas leyes y que han sido de alguna manera,
interpretadas por las Direcciones de comentario y desarrolladas en otros casos en las diferentes resoluciones también publicadas. Por ello, para el presente mes no se hará la recomendación individual de lecturas.
En razón de lo comentado en el apartado anterior, para el presente mes no se hará recomendación individual de lectura.
SEGUNDA SECCIÓN
RECOMENDACIÓN DE LECTURAS:
TERCERA SECCIÓN
DOCUMENTO JURÍDICO DEL MES:
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En esta oportunidad, se ha escogido la resolución N° 2020-007331 de
la SALA DE CASACIÓN PENAL, de las once horas del doce de junio de dos
mil veinte, dictada en el expediente N° 04-000022-0618-PE, mediante la
cual se confirma la sentencia N° 2018-1750 de las dieciséis horas treinta
minutos del tres de diciembre del dos mil dieciocho, del Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José, que confirmó entre otros, la condena de 10 años de cárcel a varias
personas, por el delito de defraudación fiscal.
En ese sentido, la Sala Tercera Penal en lo conducente resolvió lo que a continuación se transcribe parcialmente:
[…]”
“[…] II.- Recurso de Casación que promueve el licenciado William
Charpentier Morales, defensor particular, de todas las personas
imputadas. PRIMER MOTIVO: Errónea aplicación de un precepto legal
sustantivo, específicamente el artículo 45 de Código Penal, que refiere la
participación penal en coautoría. Lo anterior de conformidad con los artículos 2,
8, 376, 378, 468 inciso b) y 469 del Código Procesal Penal. Al respecto, refiere que
el ad quem desconoce la naturaleza jurídica del delito de fraude a la Hacienda
Pública, previsto en el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (en adelante C.N.P.T.), como un ilícito especial propio. Expone que la
actuación en coautoría acreditada por el a quo, y ratificada por el Tribunal de
Apelación de Sentencia, de Wilson Soto Mora, y de las restantes personas
endilgadas, se constata en los hechos probados 89 a 96, que de seguido transcribe
de folios 716 a 721. Así, logra sostener que la autoridad judicial que conoce en
alzada, soslayó “la realidad de la participación de cada uno de los imputados”, al
admitir la ejecución en coautoría del cuadro fáctico demostrado y excluir el análisis
del carácter científico y dogmático del citado ilícito de fraude a la Hacienda Pública,
del artículo 92 del C.N.P.T.; por cuanto, de forma inadecuada, permite la coautoría
1 Tomado de Sistema de Jurisprudencia Judicial denominado NEXUS.PJ del Poder Judicial el día 19 de octubre de 2020 en la siguiente página electrónica: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0006-991538
CUARTA SECCIÓN
SENTENCIA JUDICIAL DEL MES:
https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0006-991538
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en dicha delincuencia “cuando se trata de un extraneus que no comparte la
obligación que el tipo penal requiere. Por ello, únicamente los sujetos que son
considerados intraneus, pueden ser sometidos a la regulación penal del supra
citado artículo 92 (…)” (cfr. folios 721 a 722). Enfatiza, que en los delitos especiales
propios, no resulta viable la aplicación de la coautoría, al intervenir un extraneus.
Indica que a efectos de entender los efectos de la coautoría en los delitos
especiales propios, al momento de intervenir un extraneus, debe estudiarse la
dogmática con base en la doctrina dominante en España y Alemania, que advierten
que el sujeto activo en tales tipos penales, debe gozar de particularidades o
cualificaciones, por lo que únicamente el sujeto que cumpla las mismas, podría ser
el autor del hecho. A mayor abundamiento, el litigante señala: “Quienes reúnen
esas características especiales se les llama intraneus. Aquellos que no las tienen
se les denomina extraneus. Esta categoría de conductas delictivas identificadas
con determinados tipos penales, se les identifica como delitos especiales. Lo
anterior en contraposición a los delitos convencionales, porque requieren
especiales características al sujeto activo y limitan el ámbito de los posibles
autores” (cfr. folio 722, párrafo tercero). Posición, que a criterio del licenciado
Charpentier, asume Claus Roxin, en su obra “Derecho Penal, Parte General” año
1997, página 338, quien establece que en ciertas ilicitudes solamente sería autor,
la persona que presente una específica cualidad, conocida como “cualificación de
autor”, que en virtud de regla general, esa singularidad obedece “en una posición
de deber extrapenal”, por lo que existe la tendencia a llamarlos “delitos de
infracción del deber”, los cuales carecen de los alcances de la teoría del dominio
del hecho. Agrega que la publicación “Teoría Jurídica del delito” , de Gómez
Benítez, de 1984, resalta que “Todo delito especial alude a una especial situación
de deber de autor respecto a determinados bienes jurídicos o simplemente
respecto a determinadas conductas. La característica esencial del autor está
constituida por la infracción de un deber específico extrapenal, como se dijo por
Roxin líneas atrás.[….] la infracción del deber específico es el criterio especial de
imputación objetiva al autor en los delitos especiales y no el mero dominio del
hecho” (cfr. folio 723). Agrega que en el sub examine se infiere un ilícito especial
propio, cuya descripción típica (artículo 92 del C.N.P.T.), vinculado a los preceptos
1 y 5 de la Ley General del Impuesto sobre la Renta (en adelante LGISR), exige
para determinar el autor (intraneus) del delito de Fraude a la Hacienda Pública con
base en el artículo 92 C.N.P.T., de una condición especial subjetiva -de sujeto
contribuyente al impuesto sobre la renta- (requisito de imputabilidad subjetiva y
reproche penal). Conminado por mandato legal a retribuir a la administración
hacendaria, el pago por el impuesto sobre la renta, ante el desarrollo de actividades
de corte económicamente lucrativas. Acusa el defensor particular, que el fallo
del ad quem contiene un error insalvable, al reconocer la coautoría; por ende, lo
convierte en ineficaz ante el desconocimiento de la dogmática penal y el derecho
sustantivo. Posteriormente, como parte de la discusión legal y doctrinaria sobre la
aplicación de la coautoría, formula una extensa transcripción de la sentencia
-
cuestionada (cfr. folios 725 a 731). Reitera que el punto de controversia contra el
iter recurrido, gira sobre la inobservancia dogmática y doctrinaria en lo que atañe a
los delitos especiales propios, sus efectos y restricciones, por tratarse de ilicitudes
de infracción, y no de dominio, “cuando participan sujetos que podríamos identificar
como extraneus”. Concluye que ante la intervención de un extraneus, el artículo 45
de Código Penal, no contempla la posibilidad de aplicar la coautoría en delitos
especiales propios. Afirma que según el numeral 92 del C.N.P.T.,
el extraneus como persona física, carece de condición especial subjetiva, como
resulta ser un sujeto contribuyente al impuesto sobre la renta. Como agravio
establece que al no valorarse la naturaleza jurídica del delito de fraude de la
Hacienda Pública, previsto en el artículo 92 del C.N.P.T., en relación con los
numerales 1 y 5 de la LGISR, que trata –de un delito especial propio-, se ocasiona
un perjuicio a la defensa material, pues se dejó de valorar la situación jurídica, y
agrava las condiciones procesales de todas las personas encartadas, ya que no es
posible aplicar la figura de la coautoría a cualquier persona, puesto que de los
hechos probados, no se demuestra la necesaria condición especial subjetiva, de
sujeto contribuyente al impuesto sobre la renta, aspecto esencial como ya se dijo,
de imputabilidad subjetiva y reproche penal. Examen que el Tribunal de Apelación,
olvidó analizar al condenar a sus patrocinados por dos ilícitos de Fraude a la
Hacienda Pública, en coautoría; cuando no era viable tal aplicación. Si se hubiese
interpretado de manera correcta dicha figura, el ad quem no hubiese ratificado la
decisión condenatoria del a quo. Como pretensión solicita declarar con lugar el
motivo y se anule la resolución venida en alzada; absolviéndose de toda pena y
responsabilidad a todas las personas imputadas (cfr. folios 715 a 735). El primer
motivo de casación se declara sin lugar. El casacionista reclama, básicamente,
una errónea aplicación del artículo 45 del Código Penal, referente a la participación
penal en coautoría, por cuanto se alega que el Tribunal de Alzada desconoce que
el numeral 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios constituye un
delito especial propio que no admite la aplicación de la coautoría cuando interviene
un “extraneus”. Ahora bien, el Tribunal Penal de Juicio en materia de Hacienda del
Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 354-2017,
dictada por medio de cesura, a las 14:00 horas, del 08 de setiembre en su primera
fase y, en la segunda etapa, a las 08:30 horas, del 04 de octubre, ambas fechas
del año dos mil diecisiete, visible de folio 7 fte. a 320 vto. del tomo I del expediente
principal, establece, en lo que interesa, los siguientes hechos probados: “ 89.- Sin
precisar fecha exacta, pero antes del primero de octubre del año dos mil, el
imputado WILSON SOTO MORA, socio mayoritario y principal desarrollador y
beneficiario de la actividad económica, actuando de común acuerdo y con clara
distribución de funciones con los coimputados CARLOS EDUARDO HUERTAS
BARBOZA, JEANNETTE SOTO NAVARRO, ERICKA ALICIA SOTO NAVARRO,
OLGER ARTURO MURILLO HERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO MURILLO
HERNÁNDEZ, idearon y pusieron en marcha un plan ilícito con el fin de engañar a
la Administración Tributaria y defraudar a la Hacienda Pública. Dicho plan consistió
-
en disfrazar el conglomerado empresarial del cual formaban parte, haciéndolo
pasar ante la Administración Tributaria como si se trataran de empresas
individuales (en adelante tiendas), cuando en realidad componían la cadena
comercial conocida como El Regalón, la cual se dedicaba a la compra y venta de
mercancías varias, como ropa y zapatos, en diferentes zonas del país. De este
modo, como parte de la compleja organización creada para defraudar a la Hacienda
Pública, gran parte de las tiendas ingresaron al régimen de tributación simplificada
de la Administración Tributaria, cuando lo correcto era que en su conjunto fueran
reportadas en el régimen tradicional; lo que les permitió facilidades como la no
generación de facturas por ventas al detalle y la declaración de sus actividades con
base en las compras efectuadas. Además, como parte del plan ilícito
preestablecido por los coimputados, dichas tiendas no contaron con cuentas
bancarias, sí no que parte de sus ingresos fueron direccionados de manera ilícita
hacia las cuentas bancarias de los coimputados WILSON SOTO MORA, ERICKA
ALICIA SOTO NAVARRO, JEANNETTE SOTO NAVARRO, OLGER ARTURO
MURILLO HERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO MURILLO HERNÁNDEZ, quienes
además de formar parte del entramado societario, legal o accionario
preestablecido, utilizaron sus cuentas bancarias privadas con la finalidad de
distraer los ingresos gravables que generó la actividad comercial del grupo. Por
último, de acuerdo al esquema delictivo diseñado, el coimputado CARLOS
EDUARDO HUERTAS BARBOZA, fungió como la persona encargada de controlar
la labor contable del conglomerado empresarial y dar sostenibilidad al esquema
ilícito antes dicho. 90.- Mediante el plan antes indicado, los coimputados WILSON
SOTO MORA, CARLOS EDUARDO HUERTAS BARBOZA, JEANNETTE SOTO
NAVARRO, ERICKA ALICIA SOTO NAVARRO, OLGER ARTURO MURILLO
HERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO MURILLO HERNÁNDEZ, valiéndose de
engaños y simulaciones, indujeron a error a la Administración Tributaria, logrando
obtener un beneficio patrimonial antijurídico, que le causó un perjuicio a la
Hacienda Pública de 149.716.479,15 (ciento cuarenta y nueve millones setecientos
dieciséis mil cuatros cientos setenta y nueve colones, con quince céntimos) por
impuesto de la renta correspondiente al período fiscal 2001, y 277.735.106,48
(doscientos setenta y siete millones setecientos treinta y cinco mil ciento seis
colones con cuarenta y ocho céntimos) por impuesto de la renta correspondiente
al período fiscal 2002. 91.- Sin precisar fecha exacta, pero entre los años mil
novecientos ochenta y siete y dos mil cuatro, el coimputado WILSON SOTO MORA,
de común acuerdo con los coimputados CARLOS EDUARDO HUERTAS
BARBOZA, JEANNETTE SOTO NAVARRO, ERICKA ALICIA SOTO NAVARRO,
OLGER ARTURO MURILLO HERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO MURILLO
HERNÁNDEZ, desarrollaron la actividad comercial de compra y venta de
mercancías, para lo cual el coimputado WILSON SOTO MORA, fuera a título
personal, a nombre de las sociedades que representaba o de las tiendas propiedad
del grupo, realizó la importación de gran cantidad de mercaderías o la compra local
de ésta. 92.- Los coimputados WILSON SOTO MORA, CARLOS EDUARDO
-
HUERTAS BARBOZA, JEANNETTE SOTO NAVARRO, ERICKA ALICIA SOTO
NAVARRO, OLGER ARTURO MURILLO HERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO
MURILLO HERNÁNDEZ, como parte de su actuar ilícito y de la compleja
organización creada para defraudar a la Hacienda Pública, se vincularon con las
sociedades Kaki del este S.A. y El Detalle Soñado S.A., quienes pese a haber sido
registradas ante la Administración Tributaria como contribuyentes de los impuestos
de ventas y renta, abastecieron y proveyeron la mercadería que se comercializó en
las tiendas de la cadena El Regalón. 93.-Conforme a la distribución de funciones
preestablecida por el grupo criminal antes dicho, el coimputado WILSON SOTO
MORA, como representante legal y socio de las compañías Kaki del este S.A. y El
detalle Soñado S.A., dispuso de las mercaderías que éstas mantenían en sus
bodegas ubicadas en San José, calle ocho, avenidas dos y cuatro, donde también
se encontraban las oficinas centrales de la cadena El Regalón; distribuyéndolas a
las diversas tiendas que componían el grupo empresarial, sin que quedara un
registro de compra en las tiendas que recibían las mercancías. 94.-Como parte del
actuar ilícito ideado por los coimputados dichos, los empleados contratados por
éstos y que coordinaron el funcionamiento de las tiendas ubicadas en el país, no
pagaron ni registraron las mercancías que recibieron; sino que a partir de la
distribución de funciones preestablecida, ello fue controlado y documentado por el
coimputado CARLOS EDUARDO HUERTAS BARBOZA, a través de asientos
semestrales o anuales en los libros contables, tratándose de sociedades; mediante
anotaciones en los libros de registros de compras, tratándose de personas inscritas
en el régimen de tributación simplificada, así como por medio de las declaraciones
tributarias rendidas ante la Administración Tributaria por los contribuyentes
inscritos. 95.- A partir del plan ilícito propuesto, el grupo delictivo descrito, conformó
aproximadamente ciento treinta tiendas distribuidas en las provincias de San José,
Alajuela, Limón, Puntarenas, Guanacaste y Heredia. Sin embargo, fueron
registradas ante la Administración Tributaria a nombre de aproximadamente
cincuenta sociedades y alrededor de ochenta personas físicas, algunas de las
cuales se encontraban vinculadas por consanguinidad o afinidad con los
imputados, pero mayormente se trató de empleados que trabajaron para el grupo
empresarial manejado por los imputados, a quienes incluso en algunos casos se
les solicitó la gestión de permisos municipales y servicios públicos a título personal.
96.-Como parte del plan ilícito previamente elaborado y con el fin de defraudar a la
Hacienda Pública, los coimputados WILSON SOTO MORA, CARLOS EDUARDO
HUERTAS BARBOZA, JEANNETTE SOTO NAVARRO, ERICKA ALICIA SOTO
NAVARRO, OLGER ARTURO MURILLO HERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO
MURILLO HERNÁNDEZ fraccionaron los ingresos percibidos por cada una de las
tiendas como si fuesen negocios independientes, cuando en realidad conformaban
un grupo empresarial y posteriormente, con la finalidad de distraer dichas sumas,
direccionaron esos flujos de dinero hacia sus cuentas bancarias personales
(...).” Antes de resolver de forma concreta la queja que plantea el recurrente,
resulta importante indicar que la doctrina explica que el delito especial propio
-
reduce la figura de autores a quienes cumplan una calidad especial, es decir,
delitos que describen una conducta que únicamente ciertos sujetos pueden
realizar, verbigracia, como la establecida en el tipo penal del artículo 357 del
Código Penal; mientras que en el delito especial impropio solo se impone una pena
diferenciada por una calidad personal contemplada en el tipo penal que agrava la
sanción, pero es un delito común, del que puede ser autor cualquier sujeto
imputable, verbigracia, cuando en un delito de abuso sexual el agente tiene una
relación de parentesco con la víctima. Por su parte, en los “delitos de dominio”, el
codominio del hecho se establece en función de una distribución de trabajo. De
esta manera, en los delitos especiales propios la configuración de la autoría y la
participación no se logra a partir de la teoría del dominio del hecho sistematizada
por ROXIN. En este sentido, GÓMEZ BENITEZ refiere que existen tipos penales
en los cuales el sujeto activo, “además de la posibilidad objetiva de dominio de su
propia acción, debe reunir algunas características personales o cualificaciones,
resultando que sólo quien reúne esas características puede llegar a ser autor del
mismo. A estos sujetos que reúnen esas características especiales se les llama
“intraneus”; mientras que aquellos que no reúnan esas características especiales
se les denomina “extraneus” (…).” (GÓMEZ BENÍTEZ, José Manuel. Teoría
Jurídica del Delito. Madrid: Cívitas, 1984, p. 153). Siendo que en los delitos
especiales propios se sanciona en función de las características personales del
sujeto activo, la doctrina discute sobre la posibilidad de admitir al “extraneus” como
coautor. Así por ejemplo, la doctrina alemana y española, de forma mayoritaria,
niegan la posibilidad de que el “extraneus” pueda ser coautor en los delitos
especiales propios, teniendo a lo sumo una complicidad o instigación en el ilícito,
toda vez que sólo quien reúna las cualificaciones que contempla el tipo penal puede
serlo (“intraneus”); mientras que en los delitos especiales impropios, “si el
extraneus tiene el dominio del hecho, puede llegar a ser coautor del delito básico”,
siempre que el delito especial impropio contemple la posibilidad de un delito común.
(CHINCHILLA SANDÍ, Carlos. Autor y Coautor en Derecho Penal. Parte General.
Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2004, p. 382). Cierto sector de la doctrina
española admite la posibilidad de intervención del “extraneus” como coautor,
aunque varios autores establecen limitaciones para su aplicación. En el caso de
marras, el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que se
encontraba vigente para el momento de los hechos, establecía lo
siguiente: “Artículo 92.- Inducción a error a la Administración Tributaria . Cuando la
cuantía del monto defraudado exceda de doscientos salarios base, será
sancionado con prisión de cinco a diez años quien induzca a error a la
Administración Tributaria, mediante simulación de datos, deformación u
ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma de engaño idónea
para inducirla a error, con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un
beneficio patrimonial, una exención o una devolución en perjuicio de la Hacienda
Pública. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse
que: a) El monto defraudado no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de
-
carácter sancionatorio. b) Para determinar el monto mencionado, si se trata de
tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese período;
para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se adicionarán
los montos defraudados durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31
de diciembre del mismo año. En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida
a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador es susceptible de
determinación. Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto
repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación alguna de la
Administración Tributaria para obtener la reparación. Para los efectos del párrafo
anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada
con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.” Este
artículo fue reformado en el año 2012 y adicionado en el año 2016, sin embargo,
se mantiene la continuidad de lo injusto, esto es, la nueva ley plantea una nueva
valoración unitaria del mismo comportamiento sancionado por la ley vieja;
veamos: “ Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública. El que, por acción u omisión,
defraude a la Hacienda Pública con el propósito de obtener, para sí o para un
tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidades
retenidas o que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en
especie u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales
de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no
ingresado de las retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o los
beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos
salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años
(…). ” Como puede observarse, el tipo penal no describe ninguna cualificación en
el sujeto activo que logre ajustarse a las exigencias dogmáticas de los llamados
delitos especiales propios, por el contrario, el artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios puede ser cometido por cualquier persona que realice
la acción típica, sin que se exija ninguna característica especial en el autor del
delito. Esto hace que la configuración de la autoría y la participación se defina a
partir de la aplicación de la teoría del dominio del hecho. Tal y como se plantea en
los hechos probados, las personas imputadas siguiendo un plan ideado y conforme
a una distribución de funciones previamente acordada, realizaron distintas
maniobras que construyeron un entramado de sociedades anónimas inscritas en el
régimen de tributación tradicional y personas físicas inscritas en el régimen de
tributación simplificado, que pretendían disfrazar el conglomerado empresarial del
cual formaban parte, haciéndolo pasar ante la Administración Tributaria como si se
trataran de tiendas individuales, cuando en realidad componían una cadena
comercial conocida como “El Regalón”, lo cual produjo que los tributos que estaban
siendo cancelados no correspondieran con los ingresos que estaba generando la
actividad lucrativa, lográndose de esta forma engañar a la Administración Tributaria
y perjudicar a la Hacienda Pública. La conducta de cada uno de los justiciables
rebasó la simple cooperación a título de complicidad, ya que mantuvieron el
-
dominio funcional del hecho, con una clara distribución de funciones, a pesar de
que Wilson Soto Mora era el socio mayoritario y principal, desarrollador y
beneficiario de la actividad económica. Así, partiendo de la teoría material objetiva,
también conocida como teoría del dominio del hecho, los intervinientes de esta
compleja organización ostentan la calidad de coautores, por cuanto según la teoría
del dominio del hecho, mantuvieron un codominio funcional del hecho en el que
cada uno de los encausados pudo decidir sobre la ejecución de la ilicitud,
realizando un aporte objetivo a un plan común. Al respecto, FRANCISCO
CASTILLO señala: “ la particularidad de la lesión a la norma en la coautoría está
en que cada coautor no realiza de propia mano la acción delictuosa, sino que lo
hecho por uno de los coautores se le imputa a los demás como propio. En la
coautoría cada uno de los aportes se transforma en un hecho antijurídico común,
por el cual responde cada uno de los coautores. Bajo esta premisa, en la actuación
en coautoría puede distinguirse el hecho colectivo de la actuación de cada uno de
los coautores.” (CASTILLO GONZÁLEZ, Francisco. Derecho Penal. Parte General.
Tomo III. Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2010, p. 440.). Al coautor se le
imputa el hecho porque brindó una contribución esencial al delito, para lo cual se
requiere una resolución común que fije los fines comunes y distribuya funciones
conforme al principio de la división del trabajo, a través del cual los coautores
fundamentan el dominio del hecho al tener una participación decisiva en el
despliegue de la actividad ilícita. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal
mediante el voto N°2011-00389, de las 10:25 horas, del 08 de abril de 2011,
resuelve lo siguiente: “ Existirá codominio del hecho cada vez que el sujeto
actuante que interviene haya aportado una contribución al hecho total, en el estadio
de la ejecución, de tal envergadura que sin ese aporte el hecho no hubiera podido
cometerse. Ahora bien, la redacción del numeral 45 del Código Penal, antes citado,
exige para que exista coautoría una realización conjunta del hecho. Realizar
conjuntamente, significa ejecutar conjuntamente. Para que exista una realización
conjunta del hecho ilícito, con relevancia típica, es absolutamente necesario, que
el comportamiento desplegado se encuentre por lo menos en actos de ejecución.
Es decir, que son típicos, y se puede intervenir respecto de ellos en coautoría,
aquellos actos que se ubican desde una etapa tentada hasta una etapa de
consumación, salvo que exista una regulación legal expresa en que se penalicen
actos preparatorios. Dicho de manera simple, según lo establece el numeral citado:
1.-Quien durante los actos de ejecución realiza con su comportamiento un aporte
objetivo al hecho ilícito, sin el cual este hecho no se hubiera podido cometer, debe
ser tenido como coautor. 2.- Si ese aporte se realiza en una etapa del Iter Criminis
anterior al comienzo de ejecución, entonces quien contribuye al hecho ilícito no es
coautor, sino cómplice, ya que no ha podido dominar el hecho, ni actuar
conjuntamente en su ejecución. Pero, más aún, (3.) si alguien realiza, durante los
actos de ejecución o los actos preparatorios, un aporte que no es necesario, es
decir, aún sin el cual el hecho pudiera haberse cometido, entonces debe ser tenido
como cómplice (…).” De esta forma, se verifica que los dos delitos cometidos en
-
perjuicio de la Hacienda Pública fueron desplegados por las personas encausadas
en calidad de coautores, quienes actuaron con pleno dominio funcional del hecho,
pudiendo decidir sobre la ejecución de la ilicitud y realizando un aporte objetivo a
un plan común para inducir a error a la Administración Tributaria, por cuanto se
desprende de los hechos probados de la sentencia condenatoria N°354-2017, (cfr.
folio 169 fte. a 203 vto. del tomo I del expediente principal), que cada uno de los
endilgados desarrolló una labor específica para poner en marcha un complejo plan
delictivo, el cual requirió de una logística muy bien estructurada, en la que cada
imputado cumplió un papel esencial, por ejemplo, [Nombre 001] y [Nombre 002],
se encargaron de los asuntos administrativos que demandó la actividad comercial
desarrollada por el grupo; mientras que José Rosales Rosales, como administrador
o supervisor de las tiendas ubicadas en la zona de Santa Cruz, entre otras labores,
depositó en una de las cuentas de ahorro propiedad de la coimputada Éricka Alicia
Soto Navarro. Es decir, cada labor ejercida por los justiciables, constituyó un aporte
esencial sin el cual delito no hubiera podido cometerse, el cual requería de una
actuación conjunta para disminuir el monto de los impuestos que legalmente les
correspondía pagar por la actividad económica del grupo empresarial, simulando
datos y ocultando la información verdadera para causar un perjuicio a la Hacienda
Pública. En consecuencia, al no advertirse la existencia de ningún yerro en la
aplicación de la ley sustantiva, se declara sin lugar el primer motivo del recurso de
casación incoado por el defensor particular, licenciado William Charpentier
Morales.
III.- Recurso de Casación que promueve el licenciado William
Charpentier Morales, defensor particular, de todas las personas
imputadas. SEGUNDO MOTIVO: Error en la aplicación de un precepto legal
sustantivo. Explica el abogado particular que la resolución impugnada inobserva
la interpretación retroactiva de la ley penal más favorable, en torno con los salarios
base, imperantes como componentes del tipo penal de Inducción a Error a la
Administración Tributaria –cuantía de los rubros defraudados-. Lo anterior, al omitir
aplicar en beneficio de las personas acriminadas, el salario base vigente. Todo ello,
por desconocer el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, su deber de observar
la aplicación del bloque de Convencionalidad, acorde con la línea jurisprudencial
estipulada por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Fundamento de
derecho: preceptos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 15.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 de la Constitución
Política, artículos 2, 8, 376, 378, 468 inciso b) y 469 del Código Procesal Penal, 12
y 13 de Código Penal, 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en
adelante C.N.P.T.), 1 y 5 de la Ley de Impuesto sobre la renta. Afirma el defensor
que el punto medular del presente motivo, estriba en que el ad quem no precisa la
diferencia normativa de los diversos contenidos del artículo 92 del C.N.P.T., “(…)
en dos momentos históricos de vigencia de la ley y, la errónea aplicación de esas
normas de fondo respecto a su contenido (…).” En ese sentido, señala que la Ley
N°7900, del 03 de agosto de 1999, establecía originariamente el contenido en rigor
-
del citado 92 del C.N.P.T., cuya cuantía de la suma defraudada excediera los
doscientos salarios base; lo anterior, frente a la reforma de Ley N°9069, de 10 de
setiembre de 2012, “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, que modificó
el numeral 92 del C.N.P.T., que actualmente tiene aplicación. Al respecto, en el
inciso a) se estipula que el rubro de quinientos salarios base, constituye condición
objetiva de punibilidad en el delito de Fraude a la Hacienda Pública (cfr. folios 742
a 745). Agrega que, de acuerdo con la evolución histórica del numeral 92 del
C.N.P.T., el artículo 68 de ese cuerpo normativo, define como salario base, aquel
que se contiene en el ordinal 2 de la ley N°7337. Sobre ese aspecto, refiere
Charpentier Morales, que el ad quem incurre en un vicio de interpretación, y de
aplicación del artículo 92 del C.N.P.T., en relación con el monto
defraudado, “cuando ascienda de doscientos salarios base o, posteriormente, por
reforma legal a quinientos salarios base, como condición objetiva de
punibilidad” (Lo destacado con negrita pertenece al texto de origen). Así afirma de
la clara modificación de la legislación del año de 1999, con la reforma de 2012, que
recae en dos vertientes “el aumento del monto de doscientos a quinientos salarios
base, así como el aumento progresivo año con año, del monto del salario base,
referido al salario mensual del Oficinista 1 del Poder Judicial, al ser el más elevado
en monto” (cfr. folios 746 a 747). Refuta que la interpretación del Tribunal de
Apelación de Sentencia, en lo que concierne a la retroactividad de la ley penal más
beneficiosa al imputado Soto Mora, resulta parcial, pues limita la progresividad de
derechos fundamentales, y el alcance extensivo a todos los Estados que han
suscrito y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Proceder
que soslaya la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(cfr. folios 748 a 749). Resume la defensa técnica, que en la especie, han surgido
cambios significativos, como el pasar de doscientos a quinientos salarios base,
siendo el salario base para el año 2001, de ciento veinte mil colones; para el año
2002, de ciento treinta y seis mil colones, los cuales son inferiores al salario base
del año 2019. Sostiene que el salario de referencia, para establecer las sanciones
penales, lo impuso el Consejo Superior de Poder Judicial, en sesión de 18 de
diciembre de 2018, vigente desde el día 1° de enero de 2019, en la suma de
cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones. Indica que calculado el valor
del salario base para el 2019, en cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones, multiplicado por los quinientos salarios base, según el numeral 92 del
C.N.P.T., da como resultado un rubro de doscientos veintitrés millones cien mil
colones, ello como condición objetiva de punibilidad. Correspondiendo definir las
sumas defraudadas para los períodos fiscales de los años 2001 y 2002. A mayor
abundamiento, señala: “Conforme lo tenido por demostrado por el Tribunal de
Apelación de Sentencia, para el año 2001 fue de ¢149.716.479,15 (ciento cuarenta
y nueve millones setecientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve colones
con quince céntimos), por lo tanto, es inferior a la cantidad indicada como condición
objetiva de punibilidad de los quinientos salarios base, por el monto
de ¢ 223.100.000 (doscientos veintitrés millones cien mil colones). En
-
consecuencia, la actuación no es contraria a derecho y no existe posibilidad de
proceder penalmente, debido a que la conducta es atípica, conforme el artículo 92
C.N.P.T. Debiendo absolverse de toda pena y responsabilidad a todos los
imputados, por este hecho acusado desde su origen. Por otra parte, lo relativo al
período fiscal del año 2002, donde de manera arbitraria, por parte de la Sección de
Delitos Económicos y Contables del Organismo de Investigación Judicial, establece
de manera antojadiza y sin la aplicación de la lex artis de la contabilidad y cálculo
de la renta bruta, el monto de ¢277.735.106,48 (doscientos setenta y siete millones
setecientos treinta y cinco mil ciento seis colones con cuarenta y ocho céntimos).
Cifra que supera el cálculo de los quinientos salarios base, establecidos para el
2019 en ¢223.200.000 (doscientos veintitrés millones cien mil colones (…).” (cfr.
folios 750 a 751). Finalmente, afirma Charpentier Morales, que el fallo de alzada es
contradictorio con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, y omisa de las
resoluciones vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo
que atañe a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable. Asegura que
las resoluciones números 3929-95, y 5924-1996, del Tribunal Constitucional, sobre
“la no aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, en los casos donde los
elementos que se varían en la nueva legislación, no tiene que ver directamente con
la sanción penal”, resultan desfasadas ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; por lo que en su opinión, corresponde a la Sala de Casación Penal, llevar
a cabo la consulta facultativa de constitucionalidad de la aplicación retroactiva de
la ley penal más favorable, al tratarse de variaciones al extremo punitivo, o al
contenido del injusto penal o supuesto de hecho, más favorable para la parte
imputada (cfr. folios 758 a 762). Como agravio señala el patrocinio letrado que, si
el ad quem hubiese respetado el bloque de legalidad, no se hubiese infringido los
derechos fundamentales previstos en el artículo 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y por lo tanto, reconocería la aplicación retroactiva de
la disposición normativa más beneficiosa para los intereses de la parte acriminada,
y se hubiese absuelto a las personas imputadas. (cfr. folio 762 a 764). Como
pretensión solicita declarar con lugar el reclamo, y se proceda a anular el fallo del
Tribunal de Apelación de Sentencia; exonerándose de toda pena y responsabilidad
a todos sus representados (cfr. folios 764 a 765). El segundo motivo de casación
se declara sin lugar. El recurrente reprocha, en esencia, que la resolución
impugnada inobserva la interpretación retroactiva de la ley penal más favorable en
torno a los salarios base, al omitir aplicar lo que resulta más beneficio a las
personas acriminadas, esto es, considerar que el monto de la defraudado a
Hacienda Pública debe calcularse partiendo de quinientos salarios base y según
salario base vigente para el año 2019. En primera instancia, debe indicarse que
según los hechos probados, las dos acciones delictivas fueron cometidas en los
años 2001 y 2002. Dicha conducta típica se encuentra descrita en el artículo 92 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante C.N.P.T.), y para el
momento de los hechos, su redacción era la siguiente: “Artículo 92.- Inducción a
error a la Administración Tributaria. Cuando la cuantía del monto defraudado
-
exceda de doscientos salarios base, será sancionado con prisión de cinco a diez
años quien induzca a error a la Administración Tributaria, mediante simulación de
datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma
de engaño idónea para inducirla a error, con el propósito de obtener, para sí o para
un tercero, un beneficio patrimonial, una exención o una devolución en perjuicio de
la Hacienda Pública. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe
entenderse que: a) El monto defraudado no incluirá los intereses, las multas ni los
recargos de carácter sancionatorio. b) Para determinar el monto mencionado, si se
trata de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota defraudada en ese
período; para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses, se
adicionarán los montos defraudados durante el lapso comprendido entre el 1º de
enero y el 31 de diciembre del mismo año. En los demás tributos, la cuantía se
entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho generador
es susceptible de determinación. Se considerará excusa legal absolutoria el hecho
de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación
alguna de la Administración Tributaria para obtener la reparación. Para los efectos
del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción
realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate. (Así
reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999).” Sin
embargo, posteriormente, este artículo fue reformado por la Ley N°9069, del 10 de
setiembre del 2012, denominada “Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria”; asimismo, el artículo 16 de la “Ley para Mejorar la Lucha contra el
Fraude Fiscal”, Ley N°9416, del 14 de diciembre del 2016, adicionó un párrafo a la
norma, de tal manera que el numeral 92 del C.N.P.T. plantea, en la actualidad, la
siguiente redacción: “ Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública. El que, por
acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública con el propósito de obtener, para
sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos,
cantidades retenidas o que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de
retribuciones en especie u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota
defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o los ingresos a cuenta o
de las devoluciones o los beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados
exceda de quinientos salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco
a diez años. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse
que: a) El monto de quinientos salarios base se considerará condición objetiva de
punibilidad. b) El monto no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de
carácter sancionador. c) Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de
tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración
periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración y,
si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año
natural. En los demás supuestos la cuantía se entenderá referida a cada uno de
los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de
-
liquidación. Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto
repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación de la
Administración Tributaria para obtener la reparación. Para los efectos del párrafo
anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada
con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias. La Procuraduría General de la República se constituirá
como actor civil en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, conforme a lo
establecido en el Código Procesal Penal; para ello, deberá contar con la
participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección General de
Tributación, que actuará por medio de la Dirección General o en quienes esta
delegue la función. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo, se
deberán notificar a la Dirección General de Tributación todos los actos del
proceso.” Por regla general, la ley penal que debe aplicarse a un caso concreto
corresponde a la ley que se encontraba vigente para el momento en que ocurren
los hechos; no obstante, si con posterioridad se promulga una ley penal que resulta
más beneficiosa al imputado, esta debe aplicarse de forma retroactiva. El Código
Penal establece en el artículo 11 que los “hechos punibles se juzgarán de
conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión”; mientras que el
numeral 12 estipula que “si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se
promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en
el caso particular que se juzgue.” Ambos principios de legalidad y de retroactividad
son reconocidos en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, al señalarse que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente beneficiará de ello.” Sobre el
alcance de esta disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
dicho que “debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que
establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las
leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito,
crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la
operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una
enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de
retroactividad de la ley penal más favorable” (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso Ricardo Canese vs Paraguay, párr. 179) El Código Penal reconoce
expresamente en su artículo 12 la ley penal más favorable no sólo tratándose de la
pena, sino en cualquier aspecto. Ahora bien, para que la ley penal posterior resulte
aplicable a un caso concreto, esta “debe someter a pena el mismo comportamiento
que la ley precedente. Si el tipo contenido en la nueva ley está formado de modo
tal que castiga un injusto diferente, lo que ocurrió fue la derogatoria de la anterior
incriminación y la concreción de un nuevo injusto. En este caso hay discontinuidad
de lo injusto y la nueva ley no puede aplicarse al autor.” (CASTILLO GONZÁLEZ,
-
Francisco. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Costa Rica: Editorial Jurídica
Continental, 2010, p. 206.). Es decir, para que la nueva ley resulte aplicable al
imputado, esta debe referirse a la misma conducta que la ley vieja sancionaba, es
decir, debe analizarse cuál de las dos leyes resulta más favorable, por contener
menores consecuencias jurídicas esenciales para el sujeto activo del delito. En el
caso de marras, el aspecto de la norma que se reclama como más favorable está
relacionado con la cuantía del salario base como parámetro para definir el monto
de lo defraudado a la Hacienda Pública; no obstante, debe indicarse que lo que
resulta susceptible de retroactivad es la norma penal, es decir, esta retrotrae sus
efectos al momento de los hechos de la presente causa, pero no es objeto de
retroactividad el monto del salario base existente en el año 2001 y 2002, pues este
es un supuesto fáctico ya acaecido, es un elemento objetivo que solo puede ser
verificado que no se considera como una variación del tipo penal. Los hechos
deben ser juzgados según la cuantía del salario base que estaba vigente para el
momento en que fueron cometidos los dos delitos en perjuicio de la Hacienda
Pública; esto es, los salarios base que regían para los años 2001 y 2002. En este
sentido, la Sala de Casación Penal mediante el voto número 0095-2001, de las
09:20 horas, del 26 de enero de 2001, reitera el criterio vertido en el voto N° 416-
A-93, de las 10:50 horas, del 30 de setiembre de 1993, resolviendo lo
siguiente: “(…) la modificación anual del parámetro para determinar la cuantía en
los tipos penales de comentario, no constituye una reforma dirigida a favorecer al
reo ni tampoco a reducir la penalidad en forma anual, sino por el contrario sólo
busca mantener la punibilidad en valores monetarios reales. En efecto, al utilizarse
como parámetro de determinación de la cuantía un factor económico variable, se
pretende mantener los niveles de punición en los valores reales que según un
específico criterio de política criminal adoptó el legislador en un determinado
momento histórico, valores que por efecto de la inflación están sujetos a cambiar
numéricamente. Pero eso no significa que los cambios inflacionarios en el factor
constituyan re