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Boletín Trimestral de Jurisprudencia N° 1 – Año 2012 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Secretaría de Jurisprudencia

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Boletín Trimestral

de Jurisprudencia

N° 1 – Año 2012

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Secretaría de Jurisprudencia

Dra. Claudia B. Mainard

Secretaria de Jurisprudencia

Dr. Hilario J.Guerendiain

Prosecretario de Jurisprudencia

(Interino)

© Copyright 2009 Esta es una publicación oficial preparada por la Secretaría de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente por las publicaciones o editoriales jurídicas autorizadas conforme Resolución del Tribunal de Superintendencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 25 de abril de 1996, no generando responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia. Reservados todos los derechos ®. 1999. Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sitios Disponibles Internet: http://www.pjn.gov.ar Intranet: http://intranet.pjn.gov.ar

Jurisprudencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil El contenido de la presente publicación se encuentra en la Base de Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 3

ÍNDICE GENERAL DE VOCES ACCIÓN DECLARATIVA ............................................................................................... 10 ACCIÓN DECLARATIVA. Matrícula profesional. Ingeniero. Consejo profesional.

Suspensión. Procedencia................................................................................................. 10 ADOPCIÓN ........................................................................................................................ 10 ADOPCIÓN. Relevamiento del secreto profesional. Vía procesal idónea.................... 10 ALIMENTOS ...................................................................................................................... 10 ALIMENTOS. Alimentos atrasados. Mediación. Fecha desde que se debe la cuota

alimentaria. Interpretación del art. 644 del Código Procesal y de la ley 24.573.......... 10 ALIMENTOS. Alimentos para los hijos menores. Obligación. Concurrencia de los

padres............................................................................................................................... 11 ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Cálculo en base al salario bruto........ 11 ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Convenio de alimentos. Alimentos entre

cónyuges........................................................................................................................... 11 ALIMENTOS. Ausencia de obligación del esposo de prestar alimentos a su cónyuge.

Cónyuge profesional universitaria.................................................................................. 12 ALIMENTOS. Cuota extraordinaria. Gastos Ocasionados a raíz del viaje de

egresados. Procedencia................................................................................................... 12 ALIMENTOS. Ejecución. Defensas............................................................................... 12 ALIMENTOS. Hijos menores. Determinación judicial. Pretensión de aumento de

cuota en función del incremento de ingresos del aumentante. Improcedencia. Límite del monto.......................................................................................................................... 13

ALIMENTOS. Obligación de los parientes. Obligados al pago.................................... 13 ASOCIACIONES CIVILES .............................................................................................. 14 ASOCIACIONES CIVILES. Sanciones disciplinarias dispuestas por un club. Potestad

jurisdiccional de revisión................................................................................................. 14 ASTREINTRES .................................................................................................................. 14 ASTREINTES. Improcedencia....................................................................................... 14 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ...................................................................... 15 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Concesión. Titularidad de tarjetas de

crédito............................................................................................................................... 15 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Prueba...................................................... 15 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Recursos del beneficiario. ....................... 15 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ................................................................................. 16 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Sucesión. Incidentes contenciosos. Procedencia. 16 CITACIÓN DE TERCEROS ............................................................................................ 16 CITACIÓN DE TERCEROS. Renuncia tácita a la solidaridad. Ausencia de agravio.16 COBRO DE SUMAS DE DINERO .................................................................................. 17 COBRO DE SUMAS DE DINERO. Locación en moneda extranjera. Vivienda

familiar. Ajustes. CVS..................................................................................................... 17 COMPETENCIA ................................................................................................................ 17 COMPETENCIA Conexidad. Escrituración y daños y perjuicios derivados del

incumplimiento de la condena a escriturar.................................................................... 20 COMPETENCIA Daños y perjuicios por accionar arbitrario e ilegal. Accidente de

tránsito. Conexidad Improcedencia................................................................................ 23 COMPETENCIA. Acumulación. Sucesiones vinculadas........................................ 17, 18 COMPETENCIA. Adopción y guarda preadoptiva. Guarda judicial con fines de

adopción. Domicilio del menor y de los guardadores....................................................18 COMPETENCIA. Asuntos de familia. Cuestiones vinculadas. Conexidad.................. 19 COMPETENCIA. Cobro de sumas de dinero. Relación laboral................................... 19 COMPETENCIA. Conexidad. Cumplimiento de contrato. Medidas precautorias...... 19 COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios. Ejecución de convenio de

mediación......................................................................................................................... 20 COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios. Recurso de hecho. Rechazo.

Beneficio de litigar sin Gastos. Nuevo litigio que promoverá el actor a fin que se de trámite al recurso de hecho rechazado........................................................................... 20

COMPETENCIA. Conexidad. Improcedencia. Ejecución de acuerdo -ley 24.573-. Liquidación de sociedad conyugal.................................................................................. 21

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 4

COMPETENCIA. Conexidad. Improcedencia. Medidas cautelares y daños y perjuicios derivados de la responsabilidad profesional del letrado................................................ 21

COMPETENCIA. Conexidad. Sucesión. Fuero de atracción. Prescripción adquisitiva. Demanda sobre un bien del causante............................................................................. 21

COMPETENCIA. Conexidad. Sucesión. Mismo acervo hereditario. Reclamantes declarados herederos en el expediente iniciado con anterioridad................................. 22

COMPETENCIA. Contrato de seguro. Justicia Comercial. ......................................... 22 COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Accidente ferroviario. Personas jurídicas de

carácter público provincial.............................................................................................. 23 COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Responsabilidad de la firma comercial.

Irregularidades en la venta y activación de teléfonos celulares.................................... 23 COMPETENCIA. Demanda contra el estado nacional. Cobro de expensas. Justicia

Civil y Comercial Federal................................................................................................ 24 COMPETENCIA. Demanda entablada contra el Registro de Propiedad Inmueble de la

Capital Federal. Fuero Contencioso Administrativo Federal....................................... 24 COMPETENCIA. Divorcio. Ultimo domicilio conyugal en el exterior........................ 24 COMPETENCIA. Ejecución de alquileres. Conexidad Sucesión. Improcedencia...... 25 COMPETENCIA. Ejecución de alquileres. Sociedades anónimas. Objeto del contrato.

Justicia Comercial........................................................................................................... 25 COMPETENCIA. Fuero Civil y Comercial Federal. Eliminación de un buscador de

Internet de una página web............................................................................................. 27 COMPETENCIA. Fuero Civil. Accidente de tránsito en ruta provincial. Citación al

Estado Nacional............................................................................................................... 26 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios. Demanda de un particular contra

una empresa de medicina prepaga por falta de servicios asistenciales......................... 26 COMPETENCIA. Fuero Civil. Repetición de pago por indemnización laboral.......... 26 COMPETENCIA. Fuero Comercial. Resolución de contrato de cesión de uso y goce de

un tiempo compartido...................................................................................................... 27 COMPETENCIA. Fuero de atracción. Prescripción adquisitiva y sucesión.

Improcedencia................................................................................................................. 27 COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión. División de condominio.

Improcedencia................................................................................................................. 28 COMPETENCIA. Guarda judicial con fines de adopción. Domicilio del menor........ 28 COMPETENCIA. Información sumaria. Reconocimiento de copaternidad.

Competencia de los juzgados de familia......................................................................... 28 COMPETENCIA. Insania. Internación de larga data. Desplazamiento al lugar de

internación....................................................................................................................... 29 COMPETENCIA. Insania. Juez del lugar de internación. ........................................... 29 COMPETENCIA. Insania. Lugar de internación. Extraña jurisdicción. Domicilio del

representante legal........................................................................................................... 30 COMPETENCIA. Insania. Lugar de internación. Extraña jurisdicción. Insano con

domicilio en la Ciudad de Buenos Aires......................................................................... 30 COMPETENCIA. Justicia Federal. Automotor. Prescripción adquisitiva................... 31 COMPETENCIA. Justicia patrimonial. Radicación de un exhorto librado en una

causa sobre muerte presunta........................................................................................... 31 COMPETENCIA. Pedido de execuatur. Reconocimiento de sentencia extranjera.

Inscripción de un divorcio respecto de un matrimonio celebrado en el país. Juez competente....................................................................................................................... 31

COMPETENCIA. Quiebra. Proceso de conocimiento en trámite. Excepción al fuero de atracción. Competencia civil...................................................................................... 32

COMPETENCIA. Reasignación de causa. Adelanto de opinión. ................................. 32 COMPETENCIA. Sucesiones vinculadas. Improcedencia de la acumulación.

Identidad parcial de masa sucesoria............................................................................... 32 CONCUBINATO ................................................................................................................ 33 CONCUBINATO. Sociedad de hecho. Prueba. Falta de realización de aportes.......... 33 CONTRATO DE SEGURO............................................................................................... 33 CONTRATO DE SEGURO. Daños y perjuicios. Límite de cobertura. Intereses......... 33 COSTAS.............................................................................................................................. 34 COSTAS. Costas por su orden. Citación de tercero. Cosa juzgada............................... 34

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 5

COSTAS. Desalojo. Conducta del locatario. Retención indebida del inmueble. Imposición al vencido...................................................................................................... 34

COSTAS. Imposición. Supuestos. Reconvención........................................................... 34 COSTAS. Régimen de visitas. Excepción al principio objetivo de la derrota............... 35 DAÑOS Y PERJUICIOS ................................................................................................... 35 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Choque en cadena. Auto detenido.

Responsabilidad............................................................................................................... 35 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Ley de defensa del consumidor....... 36 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Muerte de un menor que se

encontraba sin compañía de adultos en la vía pública. Deber de vigilancia. Responsabilidad............................................................................................................... 36

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Seguro. Suspensión de cobertura. Falta de pago de prima.Falta de legitimación pasiva de la aseguradora.Procedencia.37

DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Valor vida. Pérdida de chance. Menor. Indemnización.................................................................................................... 37

DAÑOS Y PERJUICIOS. Actividad de esparcimiento. Práctica de "Canopy". Deber de información. Responsabilidad de la empresa explotadora........................................ 38

DAÑOS Y PERJUICIOS. Actos discriminatorios. Acusación del gerente de una entidad bancaria a un cliente por su condición de extranjero. Falsa denuncia penal.38

DAÑOS Y PERJUICIOS. Acusación calumniosa en sede penal. Falta de delito. Proceso iniciado contra un magistrado.......................................................................... 39

DAÑOS Y PERJUICIOS. Ascensor. Responsabilidad compartida entre la víctima, la empresa de mantenimiento de los ascensores y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. ................................................................................................................................ 39

DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad del odontólogo y de la obra social. Omisión de diligencia. Obligación de seguridad........................................ 40

DAÑOS Y PERJUICIOS. Caída en la vía pública. Demanda contra el gobierno de la ciudad de buenos aires. Art. 1113 del Código Civil. Grupos vulnerables. Plazo de cumplimiento de la condena............................................................................................ 41

DANOS Y PERJUICIOS. Caída en un pozo en la vía pública. Tapa colocada en falso. Responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de agua. AYSA....................... 42

DAÑOS Y PERJUICIOS. Calumnias e injurias contra un magistrado. Denuncia ante el Consejo de la Magistratura. Rechazo. Responsabilidad del letrado y de su cliente.42

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Legitimación de los hermanos. Inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil. Improcedencia............................ 42

DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño psicológico. Tratamiento. Menor. Procedencia........ 43 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños producidos en las inmediaciones de un estadio de

fútbol. Apreciación de la prueba testimonial. Vínculo de amistad. Rechazo de la demanda........................................................................................................................... 44

DAÑOS Y PERJUICIOS. Denuncia calumniosa. Responsabilidad del abogado. Denuncia ante el Colegio Público de Abogados por una presunta falta de ética......... 44

DAÑOS Y PERJUICIOS. Difusión de datos privados. Afectado de HIV. Informes médicos para la obtención de un crédito bancario. Responsabilidad del banco y su aseguradora..................................................................................................................... 45

DAÑOS Y PERJUICIOS. Difusión de imagen. Publicación no autorizada de imagen fotográfica con fines publicitarios por un periódico deportivo. Daño moral................ 44

DAÑOS Y PERJUICIOS. Difusión no autorizada de imagen fotográfica con fines publicitarios. Daño moral. Cuantificación..................................................................... 45

DAÑOS Y PERJUICIOS. Empresa de medicina prepaga. Relación de consumo con el paciente. Ley 24.240. Asistencia médica. Omisión de diligencia. Responsabilidad...... 46

DAÑOS Y PERJUICIOS. Falsa denuncia culposa. Acusación de falta de ética profesional ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Responsabilidad... 47

DAÑOS Y PERJUICIOS. Falsa denuncia culposa. Acusación de falta de ética profesional. Daño moral.................................................................................................. 46

DAÑOS Y PERJUICIOS. Injurias. Publicaciones periodísticas. Daño moral............. 47 DAÑOS Y PERJUICIOS. Lesiones provocadas a un operario por el riesgo o vicio de la

cosa (zorra eléctrica). Responsabilidad del dueño o guardián...................................... 48 DAÑOS Y PERJUICIOS. Mala praxis. Relación de causalidad. Prueba. Historia

clínica............................................................................................................................... 49

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 6

DAÑOS Y PERJUICIOS. Mala praxis. Responsabilidad profesional. Tramite en otro Fuero. Abogado. Falta de reclamo de intereses en la demanda. Demora injustificada. Improcedencia................................................................................................................. 49

DAÑOS Y PERJUICIOS. Negativa de rematriculación de un colegio. Discriminación. Rechazo............................................................................................................................ 49

DAÑOS Y PERJUICIOS. Pesificación y redolarización de depósito judicial. Cosa juzgada............................................................................................................................. 50

DAÑOS Y PERJUICIOS. Prescripción. Contrato de transporte terrestre. Ley de Defensa del Consumidor (PLENARIO)......................................................................... 51

DAÑOS Y PERJUICIOS. Publicaciones periodísticas. Declaraciones efectuadas a medios de prensa. Derecho al honor. Afectación........................................................... 51

DAÑOS Y PERJUICIOS. Representante legal del menor coheredero. Responsabilidad por los actos del menor. Falta de legitimación............................................................... 52

DAÑOS Y PERJUICIOS. Resarcimiento. Daño psíquico. Daño moral. Autonomía. Diferencias....................................................................................................................... 52

DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad de las empresas concesionarias de Subterráneos. Actos vandálicos. Poder de Policía. Falta de adopción de medidas de seguridad.......................................................................................................................... 52

DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad de los establecimientos educativos. Agresión entre alumnos................................................................................................... 53

DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad de los establecimientos educativos. Parroquia dependiente del Arzobispado de Buenos Aires............................................. 53

DANOS Y PERJUICIOS. Rubros. Daño psíquico. Tratamiento psicológico............... 54 DAÑOS Y PERJUICIOS. Seguro. Excepción de suspensión de cobertura por falta de

pago. Rechazo. Extensión de la condena........................................................................ 54 DAÑOS Y PERJUICIOS. Vivienda ubicada en un predio lindero a las vías del

ferrocarril. Vibración que excede la normal tolerancia. Grietas en el inmueble. Responsabilidad de la empresa....................................................................................... 55

DEMANDA ......................................................................................................................... 55 DEMANDA. Acción encuadrada en la Ley de Defensa del Consumidor. Trámite del

juicio ordinario. Cumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios...... 55 DERECHO DE FAMILIA ................................................................................................. 56 DERECHO DE FAMILIA. Radicación de hijos en el exterior. Procedencia.............. 56 DERECHO DE FAMILIA.Venia judicial.Interés del niño.Radicación en el exterior.56 DILIGENCIAS PREPARATORIAS ................................................................................ 57 DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Art. 482 del Código Civil. Adicciones.

Internación involuntaria................................................................................................. 57 DIVORCIO ......................................................................................................................... 57 DIVORCIO. Causales subjetivas. Abandono voluntario y malicioso del hogar

conyugal. Configuración................................................................................................. 57 DIVORCIO. Causales subjetivas. Abandono voluntario y malicioso del hogar

conyugal. Separación de hecho por un lapso prolongado............................................. 58 DIVORCIO. Causales subjetivas. Adulterio. Separación de hecho sin voluntad de

unirse. Deber de fidelidad. Subsistencia......................................................................... 58 DIVORCIO. Causales subjetivas. Injurias graves. Adulterio. Prueba.......................... 59 DIVORCIO. Daño moral. Violación del deber de fidelidad. Adulterio. Hijo

extramatrimonial............................................................................................................. 59 DIVORCIO. Hecho nuevo. Procedencia........................................................................ 60 DIVORCIO. Injurias graves. Correo electrónico. Prueba insuficiente a los fines de

demostrar el adulterio. Vinculo incompatible con la exclusividad del matrimonio..... 60 DIVORCIO. Nulidad. Art. 1041 del Código Civil. Insania............................................ 61 DIVORCIO. Presentación conjunta. Audiencias. Pedido de inconstitucionalidad.

Rechazo............................................................................................................................ 61 DIVORCIO. Separación de hecho sin voluntad de unirse. Falta de cumplimiento del

plazo legal al momento de la interposición de la demanda.Cumplimiento del plazo legal al momento del dictado de la sentencia de Cámara.Procedencia de la demanda.62

EJECUCIÓN HIPOTECARIA ......................................................................................... 62 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Aplicabilidad de la ley 26.313 y del decreto 1366/2010

al tercer adquirente.......................................................................................................... 62

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 7

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Mutuo pactado en moneda extranjera. Cobro ejecutivo. Cumplimiento de la obligación en la especie de moneda comprometida..... 62

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Subasta judicial. Cesión de boleto de compraventa. Procedencia...................................................................................................................... 63

ESCRITOS JUDICIALES ................................................................................................. 63 ESCRITOS JUDICIALES. Lugar de presentación. Error inexcusable....................... 63 EXCEPCIONES ................................................................................................................. 63 EXCEPCIONES. Cosa juzgada. Citación de tercero¬.................................................. 63 EXCEPCIONES. Defecto legal. Nulidad del acta de violación del deber de

confidencialidad. Extemporaneidad............................................................................... 64 EXCUSACIÓN ................................................................................................................... 64 EXCUSACIÓN. Jueces de Cámara. Denuncia. Amistad.............................................. 64 FACULTADES JUDICIALES .......................................................................................... 64 FACULTADES JUDICIALES. Frases testadas............................................................ 64 FILIACIÓN ......................................................................................................................... 65 FILIACIÓN. Nulidad del acto de reconocimiento. Error inexcusable. Rechazo de

demanda. Derecho a la identidad.................................................................................... 65 HONORARIOS .................................................................................................................. 66 HONORARIOS. Base regulatoria. Determinación del valor de los bienes.................. 66 HONORARIOS. Curador. Reconocimiento de un beneficio previsional. Pautas........ 66 HONORARIOS. Insania. Monto. Pautas para regular................................................. 66 HONORARIOS. Letrado que representa a la Inspección General de Justicia. Relación

de dependencia. Art. 2 de la ley 21.839. Empleo público. Improcedencia de la regulación de honorarios................................................................................................ 67

HONORARIOS. Letrado que representa al Ministerio de Justicia de la Nación. Liquidador de la SENOC. Base regulatoria................................................................... 67

HONORARIOS. Pacto de cuota litis. Menores. Nulidad. Asesor de Menores............. 68 HONORARIOS. Prescripción. Honorarios regulados. Art. 4023 del Código Civil...... 68 HONORARIOS. Prescripción. Oportunidad. Trámite................................................... 68 HONORARIOS. Procesos de familia. Adopción. Regulación. Pautas......................... 68 IMPUESTOS....................................................................................................................... 69 IMPUESTOS. Impuesto a las ganancias. Entidades de derecho público. Exención... 69 INFORMACIÓN SUMARIA ............................................................................................ 69 INFORMACIÓN SUMARIA. Cambio de nombre y de sexo. Modificación del nombre.

Rectificación de partida de nacimiento. Expedición de nuevo DNI.............................. 69 INSANIA ............................................................................................................................. 70 INSANIA. Declaración de incapacidad. Ley 26.657. Salud mental. Falta de evaluación

interdisciplinaria. Vigencia del art. 141 del Código Civil.............................................. 70 INSANIA. Intervención interdisciplinaria. Plazo.......................................................... 70 INSTRUMENTOS PRIVADOS ........................................................................................ 71 INSTRUMENTOS PRIVADOS. Instrumentos firmados en blanco. Prueba............... 71 INTERDICTO DE OBRA NUEVA .................................................................................. 71 INTERDICTO DE OBRA NUEVA. Obras antirreglamentarias. Demolición.

Improcedencia. Aprobación administrativa. Plazo........................................................ 71 INTERESES........................................................................................................................ 71 INTERESES. Compensatorios y punitorios. Tasa aplicable. Ejecución hipotecaria.

Mutuo pactado en dólares estadounidenses............................................................. 71, 72 INTERESES. Daños y perjuicios. Acusación calumniosa en sede penal. Proceso

iniciado contra un magistrado........................................................................................ 72 INTERESES. Deudas liquidadas y aprobadas judicialmente. Falta de pago.

Capitalización. Procedencia............................................................................................ 73 LOCACIÓN DE COSAS ................................................................................................... 73 LOCACIÓN DE COSAS. Acción de desalojo. Trámite del proceso. Existencia de

menores en el inmueble................................................................................................... 73 LOCACIÓN DE COSAS. Acción de desalojo. Trámite del proceso. Ley 25.488.......... 74 LOCACIÓN DE COSAS. Desalojo anticipado. Recurso de apelación. Efectos de su

concesión.......................................................................................................................... 75 LOCACIÓN DE COSAS. Desalojo. Intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires. Límite..................................................................................................................... 74

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 8

LOCACIÓN DE COSAS. Desalojo. Retiro de las pertenencias del locatario. Deposito judicial.............................................................................................................................. 74

LOCACIÓN DE COSAS. Homologación de convenio conciliatorio. Procedencia...... 75 LOCACIÓN DE COSAS. Homologación de convenio de desocupación. Requisitos... 75 MATRIMONIO .................................................................................................................. 76 MATRIMONIO. Divorcio vincular. Abandono malicioso del hogar............................ 76 MATRIMONIO. Divorcio vincular. Causales. Carga de la prueba.............................. 76 MATRIMONIO. Divorcio vincular. Daño moral. Procedencia. ................................... 77 MATRIMONIO. Divorcio vincular. Injurias graves. Falta de alimentos y ayuda

económica........................................................................................................................ 77 MATRIMONIO. Matrimonio celebrado en el extranjero. Validez de su invocación.

Procedencia...................................................................................................................... 78 MATRIMONIO. Nulidad. Matrimonio celebrado en un consulado extranjero en esta

ciudad. Falta de intervención de oficial público.Sucesión.Declaratoria de herederos.78 MEDIDAS CAUTELARES ............................................................................................... 79 MEDIDAS CAUTELARES. Medida autosatisfactiva. Solicitud de remoción del

administrador del consorcio. Rechazo............................................................................ 79 MENORES .......................................................................................................................... 79 MENORES. Designación de tutor ad-litem. Procedencia. ............................................ 79 MENORES. Representación legal. Ley 26.657.............................................................. 80 NOMBRE ............................................................................................................................ 80 NOMBRE. Autorización para mantener el apellido materno con posterioridad a la

sentencia de filiación.......................................................................................................80 NULIDAD PROCESAL ..................................................................................................... 81 NULIDAD PROCESAL. Audiencia. Facultades del juez como director del proceso.

Partes recibidas por separado. Rechazo......................................................................... 81 NULIDADES ....................................................................................................................... 81 NULIDADES. Notificación. Nulidad de la cédula........................................................ 81 OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO ........................................................ 82 OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO. Obligación del Escribano de

restituir en dólares las sumas recibidas. Incumplimiento contractual. Relación con el cliente............................................................................................................................... 82

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA .................................................................................... 82 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Prueba. Testigos. Pago de impuestos. Requisitos.82 PROPIEDAD HORIZONTAL .......................................................................................... 83 PROPIEDAD HORIZONTAL.Administrador.Falta de legitimación activa.Asamblea.83 PROPIEDAD HORIZONTAL. Consorcio de propietarios. Nulidad de asamblea.

Remoción de administrador. Falta de legitimación activa. ........................................... 83 PROTECCIÓN DE PERSONA ........................................................................................ 84 PROTECCIÓN DE PERSONA. Recaratulación........................................................... 84 RECURSO DE APELACIÓN ........................................................................................... 84 RECURSO DE APELACIÓN. Designación de administrador querellante.

Improcedencia................................................................................................................. 84 RECURSO DE APELACION. Monto mínimo. Art. 242 del Código Procesal (t.o. ley

26.536). Interpretación.................................................................................................... 84 RECURSO DE APELACIÓN. Providencia que ordena ocurrir por la vía y forma

correspondiente. Prueba en la sucesión......................................................................... 85 RECURSO DE APELACIÓN. Sanciones procesales. Conducta procesal. Llamado de

atención............................................................................................................................ 85 RECUSACIÓN ................................................................................................................... 86 RECUSACIÓN. Intervención de Sala en un Recurso de inaplicabilidad de la ley.

Rechazo............................................................................................................................ 86 RECUSACIÓN CON CAUSA........................................................................................... 86 RECUSACIÓN CON CAUSA. Denuncia ante Consejo de la Magistratura.

Improcedencia................................................................................................................. 86 RÉGIMEN DE VISITAS ................................................................................................... 87 RÉGIMEN DE VISITAS. Parientes. Tía del menor. Interés superior del niño........... 87 REPRESENTACIÓN PROCESAL .................................................................................. 87 REPRESENTACIÓN PROCESAL. Gestor. Actos urgentes......................................... 87 SEGURO............................................................................................................................. 87

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 9

SEGURO. Cláusula limitativa de cobertura. Inoponibilidad. ....................................... 87 SEGURO. Falta de pago de cobertura defensa de no seguro procedencia................... 88 SIMULACIÓN .................................................................................................................... 88 SIMULACIÓN. Prescripción. Terceros. Cómputo del plazo. Conocimiento del acto.

Nulidad............................................................................................................................. 88 SIMULACIÓN. Terceros. Incumplimiento de cuota alimentaria por parte del

progenitor. Cesión de derechos hereditarios a favor de un tercero. Inoponibilidad.... 89 SOCIEDAD CONYUGAL ................................................................................................. 89 SOCIEDAD CONYUGAL. Deudas del inmueble ganancial. Uso exclusivo por parte de

uno de los cónyuges......................................................................................................... 89 SOCIEDAD CONYUGAL. Liquidación. Convenio. Plazo legal de espera. Ley 26.579.

Mayoría de edad............................................................................................................... 90 SOCIEDAD CONYUGAL. Liquidación. Recompensas Intereses................................. 90 SOCIEDAD CONYUGAL. Liquidación. Recompensas. Pago de un crédito hipotecario

sobre un bien ganancial.................................................................................................. 90 SOCIEDADES .................................................................................................................... 91 SOCIEDADES. Sociedad irregular o de hecho. Disolución. Liquidación. Prueba..... 91 SUCESIÓN.......................................................................................................................... 91 SUCESIÓN. Declaratoria de herederos. Inscripción. Requisitos. Certificado de

inexistencia de deuda.......................................................................................................91 SUCESIÓN. Medidas precautorias. Necesidad de acreditar el carácter de parte

legitimada para actuar..................................................................................................... 92 SUCESIÓN. Petición de herencia. Heredero aparente. Buena fe................................ 92 SUCESIÓN. Sucesión testamentaria. Interpretación. Derecho de representación.

Caducidad........................................................................................................................ 93 SUCESIÓN. Sucesión testamentaria. Testamento. Interpretación. Institución de

herederos.......................................................................................................................... 93 SUCESIÓN. Yerno viudo sin hijos. Calidad de heredero. Art. 3576 bis del Código

Civil. Interpretación a través de la ley 26.618................................................................ 94 TASA DE JUSTICIA ......................................................................................................... 94 TASA DE JUSTICIA. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Gratuidad del

acceso a la justicia. Beneficio de litigar sin gastos........................................................ 94 TASA DE JUSTICIA. Ley de defensa del consumidor. Gratuidad del acceso a la

justicia. Beneficio de litigar sin gastos........................................................................... 95 VIOLENCIA FAMILIAR ................................................................................................. 95 VIOLENCIA FAMILIAR. Medidas cautelares. Designación de tutor especial. Menor

como objeto de controversia. Abogado del niño. Ley 26.061......................................... 95 SEPARATA DE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS…………………………………… 97

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ACCIÓN DECLARATIVA SUMARIO Nº: 0021704 MFN:038200 ACCIÓN DECLARATIVA. Matrícula profesional. Ingeniero. Consejo profesional. Suspensión. Procedencia. 1- Es procedente la acción declarativa para el caso en que existe incertidumbre frente a la distinta y contrapuesta interpretación de dos normas que regulan la matriculación profesional. 2- En el caso nada obsta a que el actor mantenga solamente la matrícula de la jurisdicción de su domicilio real, pues allí es donde ejerce su actividad profesional La circunstancia de que labore para un instituto nacional no modifica la situación, pues el Decreto 2293/92 no hace esa salvedad de requerir alguna inscripción a nivel nacional. Solo exige "una única inscripción en el Colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real ". 3- Ante la vigencia de una norma posterior que dispone una única inscripción en el colegio, asociación o registro que corresponda al domicilio real, solo es exigible la inscripción en la matricula local. (Sumario N°21704 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Gaceta de Paz del 18/04/2012, pág. 3. Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L579761 Fecha: 28-02-12 Juez de Cámara: GALMARINI. BRAVO, Gonzalo Carlos c/ CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA AGRONÓMICA s/ ACCIÓN DECLARATIVA

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ADOPCIÓN SUMARIO Nº: 0021860 MFN:038483 ADOPCIÓN. Relevamiento del secreto profesional. Vía procesal idónea. Impugnar la providencia que releva al director de Criobank del secreto profesional a los fines de brindar información es una cuestión que excede notoriamente el ámbito cognoscitivo del proceso de adopción y resulta propia de una acción de reclamación de estado. En efecto, el análisis que se propone y requiere respecto de la situación que motiva este decisorio, puede exigir una amplitud de debate y prueba que excede el marco de las presentes actuaciones y debe ventilarse en otro tipo de proceso. (Sumario N°21860 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E595966 Fecha: 26-03-12 C., V. s/ ADOPCIÓN

* * * * * * * * * * ALIMENTOS SUMARIO Nº: 0021886 MFN:038535 ALIMENTOS. Alimentos atrasados. Mediación. Fecha desde que se debe la cuota alimentaria. Interpretación del art. 644 del Código Procesal y de la ley 24.573.

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A partir de la reforma de la ley 24.573 que impuso la obligatoriedad de la mediación previa, el alcance del art. 644 del Código Procesal debía reinterpretarse, extendiéndose a la fecha de inicio de la mediación los efectos de la sentencia, solución ésta que actualmente se encuentra expresamente prevista, toda vez que la ley 26.589 modificó el art. 644 mencionado en este sentido. (Sumario N°21886 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H593229 Fecha: 21-03-12 Z.F., A.R. y otro c/ M., P.M. s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021885 MFN:038534 ALIMENTOS. Alimentos para los hijos menores. Obligación. Concurrencia de los padres. Aunque la obligación de prestar alimentos a los hijos pesa sobre ambos progenitores, se interpreta que ésta recae en mayor medida sobre el progenitor no conviviente, en tanto que quien ejerce la tenencia, compensa la cuota con el mayor cuidado y dedicación que a sus hijos les brinda. (Sumario N°21885 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H593229 Fecha: 21-03-12 Z.F., A.R. y otro c/ M., P.M. s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021855 MFN:038474 ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Cálculo en base al salario bruto. El cálculo del porcentaje en base al cual corresponde determinar el aumento de la cuota alimentaria se debe efectuar sobre el salario bruto de quien tiene la cuota a su cargo. (Sumario N°21855 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: C Expte. Nº: C592362 Fecha: 01-03-12 G., S.K. c/ L., A.M. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021923 MFN:038601 ALIMENTOS. Aumento de cuota alimentaria. Convenio de alimentos. Alimentos entre cónyuges. 1- El convenio de alimentos solo representa el desenvolvimiento del deber de asistencia material que prevé el artículo 198 del Código Civil, por lo que tiene el carácter de asistencial que atañe a los alimentos entre esposos previstos legalmente, y en consecuencia, los alimentos establecidos en el convenio quedan sujetos, en cuanto a aumentos, disminución y cesación, a las normas legales pertinentes. 2- Formalizado el convenio, su contenido corresponde a los que el régimen legal prevé respecto de alimentos entre cónyuges y no a lo que atañe a un contrato de alimentos entre terceros. En consecuencia, no existe ningún impedimento legal para que el alimentado solicite un aumento de cuota oportunamente convenida entre las partes.

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(Sumario N°21923 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H392616 Fecha: 16-04-12 P., G.J. c/ I., M. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021858 MFN:038479 ALIMENTOS. Ausencia de obligación del esposo de prestar alimentos a su cónyuge. Cónyuge profesional universitaria. Cuando la cónyuge cuenta con capacidad suficiente para vincularse profesionalmente y posibilidad cierta, más allá de la circunstancial inactividad actual, de generar ingresos pecuniarios derivados de su actividad resulta improcedente establecer una prestación alimentaria a su favor, aún si la misma se halla circunscripta al exclusivo mantenimiento de la cobertura médica. (Sumario N°21858 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita: AA74EC. Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G330805 Fecha: 29-02-12 A., L. y otros c/ L., A.A. s/ ALIMENTOS Y TENENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021787 MFN:038352 ALIMENTOS. Cuota extraordinaria. Gastos Ocasionados a raíz del viaje de egresados. Procedencia La cuota extraordinaria de alimentos se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades del alimentado originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente. En este orden de ideas, el costo correspondiente al viaje de egresados por finalización de la escuela primaria, encuadra dentro de la noción conceptual de alimentos extraordinarios, debiendo ser afrontado por ambos progenitores. (Sumario N°21787 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H591911 Fecha: 23-02-12 C., K.A. y otros c/ Q., C.M. s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021850 MFN:038465 ALIMENTOS. Ejecución. Defensas. En el trámite de ejecución de alimentos es principio indiscutido la limitación de las defensas de las que puede valerse el obligado, quien, como regla, solo podrá oponer excepción de pago documentado por medio del pertinente recibo. De ahí que, el alimentante debe tener la prudencia de documentar el pago que efectúa y si no actúa de tal modo, cargará con las consecuencias de su negligente actuar. En consecuencia, la pretensión del alimentante de acreditar los pagos que dice haber efectuado mediante otros medios de prueba, resulta improcedente (en el caso, pretende que declare en audiencia testimonial la hija del alimentante).

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(Sumario N°21850 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H596540 Fecha: 12-04-12 H.N., F.L. c/ Q., D.F. s/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021857 MFN:038478 ALIMENTOS. Hijos menores. Determinación judicial. Pretensión de aumento de cuota en función del incremento de ingresos del aumentante. Improcedencia. Límite del monto. Para establecer la cuota alimentaria debe atenerse no sólo al caudal económico del aumentante, sino esencialmente a las necesidades de la descendencia. Es que, por importante que sea la fortuna del progenitor, la cuota se fijará hasta el tope de las necesidades de los hijos, circunstancia que marca su límite, de manera que no corresponde determinarla en proporción al mayor patrimonio del padre, sino en orden a cubrir todas las necesidades materiales y espirituales del hijo. (Sumario N°21857 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita: AA74EC. Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G330805 Fecha: 29-02-12 A., L. y otros c/ L., A.A. s/ ALIMENTOS Y TENENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021781 MFN:038340 ALIMENTOS. Obligación de los parientes. Obligados al pago. 1- Los alimentos entre parientes exigen la demostración de las necesidades a ser cubiertas y su alcance se limita a lo que resulta indispensable para la subsistencia decorosa, pues además del parentesco, el estado de necesidad constituye el factor determinando de su procedencia. 2- Las sumas que periódicamente -como en el caso-, la madre insana abonaba a su hijo mayor de edad durante el tiempo previo a su interdicción no pueden dar lugar a una suerte de derecho adquirido, pues no existe obligación legal de mantener al pariente en una situación económica idéntica a la que gozaba. En todo caso, los pagos realizados sin mediar sentencia o convenio pueden considerarse como simples liberalidades de la madre para con su hijo mayor de edad, de ahí que quien los recibe no pueda exigir que continúen en idéntico alcance. En consecuencia, acreditada la incapacidad laboral del hijo mayor de edad, corresponde el pago de una cuota alimentaria mensual con los excedentes de la renta del patrimonio de su madre insana. Ello, una vez cubiertas todas las necesidades de la progenitora. 3-Cuando dos parientes se encuentran en el mismo grado en relación al alimentista, ambos se encuentran obligados a la prestación. De tal manera, compete al pretensor la opción de plantear su reclamo indistintamente contra uno, algunos o todos los obligados en idéntico grado. En consecuencia, es el demandado quien debe probar la existencia de otros parientes que, en igualdad de grados se hallarían en mejores condiciones para proporcionar los alimentos. (Sumario N°21781 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en:

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eldial.com del 8/5/2012 - Cita: AA75F3. Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B593552 Fecha: 12-03-12 G., F.C. c/ I.T., M.E.C. s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * ASOCIACIONES CIVILES SUMARIO Nº: 0021746 MFN:038276 ASOCIACIONES CIVILES. Sanciones disciplinarias dispuestas por un club. Potestad jurisdiccional de revisión. 1- Las sanciones disciplinarias aplicadas por la autoridad competente de una asociación civil a uno de sus miembros, en la medida que no resulten arbitrarias, escapan a la potestad jurisdiccional de revisión. En principio, lo único que la jurisdicción puede revisar son los recaudos extrínsecos de los derechos constitucionales de legalidad, defensa en juicio y debido proceso adjetivo. De tal manera, la arbitrariedad es el criterio que establece hasta donde opera discrecionalmente el poder sancionador del ente societario, que se rige por las pautas estatutarias que dan sentido e inspiran el cuerpo colectivo. Es que la acción judicial no Constituye un recurso en el cual los jueces actúan como tribunal de alzada, sino que se trata de una vía excepcional, limitada al control de legalidad y arbitrariedad. 2- En materia de sanciones disciplinarias aplicadas en el ámbito administrativo no resulta indispensable la previa audiencia del imputado en tanto que éste no haya desconocido los hechos y haya tenido amplia oportunidad para ejercer sus defensas con posterioridad tanto en sede administrativa como en la judicial. 3- Aún frente a la existencia, como en el caso, de panfletos anónimos agraviantes a la persona del socio sancionado, que al ser advertidos por directivos fueron retirados, ello no modifica el legítimo derecho de la Asociación de aplicar sus potestades disciplinarias respecto del socio que, según las pautas de convivencia que en ese ámbito rigen, hubo incurrido en alguna conducta reprochable cuya ponderación y gravedad no compete al órgano jurisdiccional evaluar. (Sumario N°21746 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B593928 Fecha: 15-02-12 A., A.D.S. c/ CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

* * * * * * * * * * ASTREINTRES SUMARIO Nº: 0021854 MFN:038472 ASTREINTES. Improcedencia. 1- La ausencia de un apercibimiento previo, con delimitación precisa de los efectos del incumplimiento, hace perder a las astreintes su auténtica funcionalidad. 2- La circunstancia de que las excepciones opuestas por la accionada hayan resultado improcedentes, no alcanza para considerarla como una conducta reprochable que demuestre que se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento de lo que debe. (Sumario N°21854 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B588791 Fecha: 06-03-12 BRODA, Roberto Carlos c/ FECUNDITAS S.R.L. y otros s/ INCIDENTE CIVIL

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS SUMARIO Nº: 0021890 MFN:038542 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Concesión. Titularidad de tarjetas de crédito. La mera titularidad de una tarjeta de crédito no es en sí misma indiciaria de potencialidad económica, como para rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos, a menos que el monto promedio de erogaciones mensuales sea indicativo de una frecuencia de gastos que solo pueda afrontar una persona con medios para hacerlo. (Sumario N°21890 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K099679 Fecha: 22-03-12 LUNA, Claudia Roxana del Valle c/ VIAL CINCO S.A. s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021889 MFN:038541 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Prueba. 1- Quien afirma no poder afrontar los gastos del juicio, debe explicar claramente cuál es su situación económica, indicando fehacientemente sus ingresos o medios de subsistencia, ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar la veracidad de lo afirmado en orden a obtener la dispensa en el pago de la tasa judicial y eventualmente en las costas del pleito. 2- Tales peticiones dependen de la actividad probatoria de quien las requiere, la que puede ser fiscalizada y controvertida mediante el ofrecimiento de prueba por su oponente, por lo que no reviste el carácter de mera información sumaria en el cual el sentenciante se limita a aprobar los dichos de los testigos. Por el contrario, en procesos de esta naturaleza el magistrado resuelve según el mérito de la prueba aportada la que debe ser evaluada y considerar en su eficacia convictiva para arribar a la conclusión concesoria que, por sus consecuencias en el orden patrimonial de los intervinientes del pleito, requiere plena convicción en tal sentido. (Sumario N°21889 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K099679 Fecha: 22-03-12 LUNA, Claudia Roxana del Valle c/ VIAL CINCO S.A. s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021759 MFN:038300 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Recursos del beneficiario. El otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos no se halla subordinado a la demostración de una extrema pobreza, ya que se impone al sentenciante un juicio de ponderación con base en la capacidad económica del solicitante, los gastos que en cada caso en particular demande la tramitación del proceso para el que se solicita la franquicia y la incidencia de éstos sobre los recursos destinados al sustento personal. De ahí que si el solicitante cuenta con bienes, pero no posee una fuente generadora de ingresos, habrá de concederse el beneficio en forma parcial.

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(Sumario N°21759 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I018922 Fecha: 27-03-12 BANCALARI, Alejandro Félix c/ ORTIZ BASUALDO, María Cecilia s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

* * * * * * * * * * CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SUMARIO Nº: 0021734 MFN:038253 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Sucesión. Incidentes contenciosos. Procedencia. Corresponde declarar perimida la segunda instancia, porque si bien es cierto que en el proceso sucesorio no se opera la caducidad de la instancia, ello ocurre con excepción de aquellas cuestiones que fueren motivo de controversia (conf. art. 313, inc. 2° del Código Procesal), de allí que se haya resuelto que están sujetos a la perención todos los incidentes contenciosos que se promovieren en las sucesiones y corresponde declarar perimida la segunda instancia cuando se ha cumplido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2° del Código Procesal. (Sumario N°21734 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M596855 Fecha: 26-03-12 GAVIO, Alberto Aníbal s/ ART. 250 DEL CÓDIGO PROCESAL - INCIDENTE CIVIL

* * * * * * * * * * CITACIÓN DE TERCEROS SUMARIO Nº: 0021658 MFN:038114 CITACIÓN DE TERCEROS. Renuncia tácita a la solidaridad. Ausencia de agravio. 1- La solicitud de intervención de terceros debe resolverse con criterio restrictivo, y cuando la pide el demandado, constituye una medida excepcional pues se estaría obligando al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario. Sin embargo, ello no constituye un obstáculo cuando prima facie se advierte la configuración de uno de los supuestos de participación obligada previstos por la ley. Al efecto, constituye un caso que habilita la intervención obligada cuando la situación jurídica que da causa al conflicto se encuentra conexa con una relación jurídica existente entre el tercero y alguno de los litigantes y se advierte que la parte accionada se hallaría habilitada para promover una acción de regreso contra el tercero cuya citación intenta. 2- No se advierte la presencia de un derecho eventual a ejercer la acción regresiva y por ende, no se encuentra habilitada la intervención obligada cuando la parte actora limita su reclamo a lo que corresponda atribuir como responsabilidad a quien ha demandado, lo cual importa una suerte de renuncia tácita a la eventual solidaridad pasiva. Es que, de lo contrario no conservaría coherencia la actitud de quien se opone a que se integre al litigio como citado coactivo un tercero que puede resultar imputado causal o concausalmente del daño, pero al mismo tiempo pretende que el demandado responda no sólo por la responsabilidad que le cupo sino además, por la que pudo haberle sido atribuida a un tercero que no tuvo ocasión de ejercer su defensa en la causa y que, por ende, no podrá ser objeto de la acción de regreso por parte de aquél. (Sumario N°21658 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en:

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La ley del 29/2/2012, pág. 9 (Tomo 2012-B). www.laleyonline.com.ar - Cita:AR/JUR/71/2012. Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B592480 Fecha: 02-02-12 VARGAS, Mara Daniela y otro c/ SOSA, Héctor Nicolás y otros s/ ART. 250 DEL CÓDIGO PROCESAL - INCIDENTE

* * * * * * * * * * COBRO DE SUMAS DE DINERO SUMARIO Nº: 0021719 MFN:038225 COBRO DE SUMAS DE DINERO. Derechos de autor. Cobro de aranceles. Legitimación pasiva. 1- Las empresas de cable distribución son quienes efectúan la explotación cubierta por el derecho de autor, mientras que las asociadas sólo intervienen en los actos de intermediación que son necesarios para la realización de la explotación. 2- Carece de legitimación pasiva la empresa que tiene su actividad dedicada a la producción de programas televisivos -en el caso, su actividad se limita a producir la señal y enviarla a quien se ocupa de la comercialización para luego llevarse a cabo el resto de la operatoria comercial por otros terceros- abonando el arancel correspondiente a la inclusión, pues la difusión le la obra audiovisual se realiza a través de los cable operadores. Es que, si la señal creada tiene los sonidos fijados y como consecuencia de ese accionar la empresa ha pagado los derechos de inclusión, no puede sostenerse que fue hecho sin autorización del repertorio musical que administra SADAIC. (Sumario N°21719 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J035298 Fecha: 28-02-12 Juez de Cámara: WILDE. SADAIC c/ HEDIFAM S.A. y otro s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021763 MFN:038308 COBRO DE SUMAS DE DINERO. Locación en moneda extranjera. Vivienda familiar. Ajustes. CVS. Los importes adeudados por la locación de un inmueble destinado a vivienda familiar cuyo locatario fuera una persona física devengados a partir de febrero de 2002 sólo pueden ser ajustados por CVS a partir del 1 de octubre de 2002, y desde la mora en adelante se deberá liquidar el interés fijado en la sentencia de grado -24 por ciento anual por todo concepto. (Sumario N°21763 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B589403 Fecha: 15-03-12 Juez de Cámara: MIZRAHI. MOROSI, Bruno E. c/ TALAEI GHORBAN y otro s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

* * * * * * * * * * COMPETENCIA SUMARIO Nº: 0021684 MFN:038163 COMPETENCIA. Acumulación. Sucesiones vinculadas.

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1- La acumulación de las denominadas sucesiones vinculadas, al margen de lo dispuesto por el art. 696 del Código Procesal, solo es procedente cuando existe identidad de herederos y masa hereditaria o cuando medien razones de economía procesal que así lo aconsejen, si existiesen diligencias pendientes en ambas sucesiones, que, dados los extremos citados resulte conveniente realizarlas en conjunto, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional. 2- Desde este enfoque, la conexidad instrumental entre las actuaciones no sería suficiente como para originar el desplazamiento de la competencia, pues bastará que el Juzgado requiera las copias autenticadas, o bien la remisión "ad effectum vivendi", haciendo uso de las facultades que el acuerda el art. 376 del Código Procesal, sin que ello afecte el principio de economía procesal. (Sumario N°21684 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 23-03-12 0000 S012065 TRIPICCIO, Alberto Domingo s/ SUCESIÓN s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021611 MFN:038025 COMPETENCIA. Acumulación. Sucesiones vinculadas. 1- La acumulación de las denominadas sucesiones vinculadas, al margen de lo dispuesto por el art. 696 del Código Procesal, solo es procedente cuando existe identidad de herederos y masa hereditaria o cuando medien razones de economía procesal que así lo aconsejen, si existiesen diligencias pendientes en ambas sucesiones, que, dados los extremos citados resulte conveniente realizarlas en conjunto, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional. 2- Desde este enfoque, si bien el causante resultó declarado heredero y no se han concluido los trámites tendientes a la inscripción del haber relicto, no existen en las presentes actuaciones identidad absoluta de herederos y masa sucesoria que hacen la tramitación conjunta de ambas sucesiones. (Sumario N°21611 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 16-02-12 0000 S012034 MALLET, Edmundo s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021869 MFN:038501 COMPETENCIA. Adopción y guarda preadoptiva. Guarda judicial con fines de adopción. Domicilio del menor y de los guardadores. Para determinar la competencia del Tribunal que deba entender en el proceso que se inició con el objeto de transformar la guarda judicial en guarda preadoptiva con miras a la futura adopción, no resulta relevante el actual domicilio del menor -que si bien puede coincidir con el de la guardadora, ello no determina la configuración del supuesto contemplado por el art. 90, inc. 6? del Código Civil- sino el de la radicación del proceso de guarda. En efecto, en materia de familia es relevante la radicación de los procesos conexos ante un mismo juez. Ello, por cuanto debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, el interés moral y material de los menores sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en cada caso. (Sumario N°21869 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

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Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M595584 Fecha: 17-04-12 S.M.C. s/ GUARDA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021659 MFN:038116 COMPETENCIA. Asuntos de familia. Cuestiones vinculadas. Conexidad. Tratándose de cuestiones que se encuentran vinculadas, y que giran en torno a un mismo grupo familiar es conveniente que intervenga un mismo magistrado quien contará con todos los elementos aportados a los distintos procesos y permitirá la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocado conforme al principio de la "perpetuatio jurisdictionis". De tal manera se evitará divergencia de criterios en cuestiones que se originan en la misma problemática familiar -en el caso, el juez competente para entender en el incidente de alimentos es el que interviene en el juicio principal de divorcio-. (Sumario N°21659 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F591053 Fecha: 03-02-12 B., D. y otros c/ M., A.J. s/ ALIMENTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021705 MFN:038202 COMPETENCIA. Cobro de sumas de dinero. Relación laboral. 1- Conforme con lo establecido por el art. 20 de la ley 18.345, son de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueran las partes... por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo... y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. 2- Por lo tanto, es competente la Justicia del Trabajo para intervenir en una demanda por cobro de pesos derivados del contrato de mutuo celebrado entre la empleadora y el empleado, en virtud de la relación laboral que existía entre las partes, pues el reclamo no es ajeno al vínculo laboral. (Sumario N°21705 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 30-03-12 0000 S012095 ENAP SIPTEROL ARGENTINA S.A. c/ VILLAR, Carlos Alberto s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021745 MFN:038274 COMPETENCIA. Conexidad. Cumplimiento de contrato. Medidas precautorias. El art. 49, primer párrafo, del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil establece que los procesos en los que con anterioridad se hubieran iniciado medidas. precautorias, preliminares o beneficio de litigar sin gastos, se radicarán en el juzgado que hubiere prevenido. En consecuencia, entablada demanda de cumplimiento de contrato de locación de servicios e indemnización de daños y perjuicios, corresponde intervenir al juzgado que previno en una medida cautelar, entre las mismas partes, aún al margen de la desestimación de la medida intentada, toda vez que la norma aludida no hace distinción alguna al respecto.

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(Sumario N°21745 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 12-04-12 0000 S012093 ASTUENA, María Alejandra c/ DE BARTOLOMEO, María del Carmen s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021815 MFN:038404 COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios. Ejecución de convenio de mediación. Iniciada demanda contra un consorcio de propietarios, como consecuencia de los daños y perjuicios producidos en una unidad funcional por la falta de reparación de filtraciones, es competente el juzgado que ha intervenido previamente en otro expediente por ejecución del convenio de mediación, suscripto entre las mismas partes, respecto a daños sufridos en la misma unidad por filtraciones provenientes de otras unidades. Razones de economía procesal y ventajas de la unidad de criterio en la valoración de los hechos así los justifican, en virtud que existe una estrecha vinculación entre ambas causas que poseen como común denominador la existencia de presupuestos relacionados e identidad de partes. (Sumario N°21815 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 24-04-12 0000 S012112 RODRÍGUEZ, Julia c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS BALBASTRO 2815/17/19/21/23 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021875 MFN:038514 COMPETENCIA. Conexidad. Daños y perjuicios. Recurso de hecho. Rechazo. Beneficio de litigar sin Gastos. Nuevo litigio que promoverá el actor a fin que se de trámite al recurso de hecho rechazado. Si el actor solicita la concesión de un beneficio de litigar sin gastos, respecto del litigio principal que promoverá a fin de tramitar un recurso de hecho que fuera desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una causa anterior por daños y perjuicios,~ corresponde que estos actuados queden radicados ante el juzgado que previno en dichas actuaciones, por aplicación del principio de la "perpetuatio jurisdictionis". (Sumario N°21875 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 10-04-12 0000 S012097 P., R.E. c/ L., R.L. y otros s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/ COMPERTENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021812 MFN:038398 COMPETENCIA Conexidad. Escrituración y daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la condena a escriturar. Existe una estrecha vinculación entre las actuaciones por daños y perjuicios y el proceso por escrituración iniciado con anterioridad, habida cuenta que aquí se persigue el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la transmisión de dominio respecto del inmueble que fuera objeto de aquel proceso de escrituración, en el que resultara condenado a escriturar a favor del actor, el aquí demandado. Por tanto

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corresponde que las actuaciones sobre daños y perjuicios queden radicadas ante el juzgado que previno en el proceso de escrituración. (Sumario N°21812 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 24-04-12 0000 S012064 FERRARA, Daniel c/ TRAMA URBANA S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021874 MFN:038512 COMPETENCIA. Conexidad. Improcedencia. Ejecución de acuerdo -ley 24.573-. Liquidación de sociedad conyugal. No se configuran los supuestos que caracterizan la conexidad apta para producir el desplazamiento de la competencia entre la demanda iniciada por el actor por ejecución de acuerdo de mediación contra su cónyuge, a fin de ejecutar la obligación de escriturar un porcentual de un inmueble que fue adquirido por ambos, y el proceso de liquidación de la sociedad conyugal en el que se rechazó in-límine la pretensión. Ello en virtud que no puede haber contradicción entre los pronunciamientos de ambos procesos. (Sumario N°21874 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 20-04-12 0000 S012077 GARCÍA, Jorge Omar c/ GONZÁLEZ, Lucía Rosa s/ EJECUCIÓN DE ACUERDO - LEY 24.573 s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021522 MFN:037853 COMPETENCIA. Conexidad. Improcedencia. Medidas cautelares y daños y perjuicios derivados de la responsabilidad profesional del letrado. Cuando se persigue el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la actuación profesional de un abogado en un juicio anterior, no existe necesidad de que ambos procesos tramiten en forma conjunta ante el juzgado que previno pues no hay riesgos de decisiones contrarias ya que se ventilan cuestiones distintas y su vinculación instrumental puede soslayarse a través de la disposición del art. 376 del Código Procesal. (Sumario N°21522 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 09-02-12 0000 S012029 VILANOVA AGRA, Manuel c/ IRIGOYEN, Juan Carlos s/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESP. PROF. ABOGADOS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021557 MFN:037921 COMPETENCIA. Conexidad. Sucesión. Fuero de atracción. Prescripción adquisitiva. Demanda sobre un bien del causante. Si bien, la acción sobre prescripción adquisitiva, que recae sobre un bien integrante del acervo hereditario, no es de naturaleza personal, y por lo tanto no se encuentra alcanzada por el fuero de atracción previsto en el art. 3284, inc. 4° del Código Civil, plateada la cuestión en la que el actor resulta heredero del causante y promueve acción contra

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coherederos instituidos, el pedido resulta estrechamente vinculado al proceso sucesorio, corresponde que tramite ante el Juzgado Civil donde este se encuentra radicado. (Sumario N°21557 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 15-02-12 0000 S012009 KORENFELD, David c/ GOLD MILLIE y otros s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021920 MFN:038595 COMPETENCIA. Conexidad. Sucesión. Mismo acervo hereditario. Reclamantes declarados herederos en el expediente iniciado con anterioridad. 1- Cuando en dos sucesiones exista un mismo acervo hereditario, y los herederos sean los mismos, resulta procedente que sea el mismo magistrado el que entienda en ambos procesos, por evidentes razones de conexidad y economía procesal. 2- La acumulación de sucesiones procede a pesar de que no opera el fuero de atracción -en principio- respecto de otros juicios universales, cuando exista conexidad entre ellas, ya sea por referirse el nuevo juicio a los mismos herederos, o por transmitirse un acervo hereditario común, o cuando la segunda sucesión es abierta con relación a uno de los herederos de la primera, transmitiéndose en ambos juicios partes indivisas de un mismo inmueble. (Sumario N°21920 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A596689 Fecha: 26-04-12 FLORES, Francisca Adela s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021750 MFN:038284 COMPETENCIA. Contrato de seguro. Justicia Comercial. 1- Todas las acciones vinculadas al cumplimiento o a la interpretación de los contratos de seguro corresponde a los jueces comerciales, siempre que el litigio se suscite entre el asegurador y el asegurado, o entre cualquiera de éstos y alguna persona directamente vinculada a la relación contractual. 2- En nada incide que el objeto del reclamo sea de daños y perjuicios y no de cumplimiento de contrato, cuando los daños que el actor padece guardan íntima relación con el contrato de seguro celebrado con la empresa demandada. 3- No resulta trascendente que el demandante no sea comerciante, toda vez que el contrato de seguro es un acto objetivo de comercio. (Sumario N°21750 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A030156 Fecha: 08-03-12 JARA, José Ramón c/ PARANÁ SEGUROS S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021862 MFN:038487

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COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Accidente ferroviario. Personas jurídicas de carácter público provincial. Resultan competentes los tribunales provinciales para entender en una demanda de daños y perjuicios en virtud de un accidente ferroviario acaecido en el Partido de San Miguel contra la "Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP), toda vez que siendo la razón de radicar los actuados en esta Capital el domicilio de la institución, ésta pertenece a la órbita de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, en consecuencia su juzgamiento debe llevarse a cabo ante los tribunales de dicha provincia, ya que el respeto a las autonomías provinciales exige que se difiera a sus magistrados entender en las causas en que el litigio pueda afectar a las personas jurídicas autónomas de carácter público provincial. Con ello se acogen principios tutelares de las autonomías provinciales de raigambre constitucional, que no pueden ser dejados dé lado por leyes nacionales o provinciales, teniendo en cuenta la escala jerárquica que establece en cuanto a la aplicación de las normas legales nuestra Carta Magna. (Sumario N°21862 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K076159 Fecha: 14-03-12 BAZAN, Alberto Domingo c/ FERROBAIRES S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021703 MFN:038198 COMPETENCIA. Daños y perjuicios. Responsabilidad de la firma comercial. Irregularidades en la venta y activación de teléfonos celulares. 1- Aun cuando las partes sean sujetos del derecho comercial, si la controversia no se deriva de las comerciales que pudieron haber ligado a las partes, sino que se trata de una acción resarcitoria derivada de un hecho ilícito, resulta competente la Justicia Civil (art. 43 inc. b)del decreto ley 1285/58 según ley 23.637). 2- Así es el caso, en una acción sobre daños y perjuicios derivados de la venta realizada por Fravega S.A de dos teléfonos celulares a una persona que habría utilizado el DNI extraviado de la actora y activar a su nombre las líneas de telefonía Claro, sin haber tomado los recaudos a fin de asegurarse la identidad de los compradores y no proceder con la seriedad, diligencia y prudencia debida. (Sumario N°21703 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 30-03-12 0000 S012101 GRAZIOLI, Ornella Mercedes c/ FRAVEGA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021811 MFN:038396 COMPETENCIA Daños y perjuicios por accionar arbitrario e ilegal. Accidente de tránsito. Conexidad Improcedencia. No existe conexidad entre un proceso donde se habrán de dilucidar los daños y perjuicios que habría ocasionado un letrado al iniciar el trámite de mediación correspondiente a un expediente por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el cual habría denunciado erróneamente los hechos y los perjuicios ocasionados, y las mencionadas actuaciones en que se persigue el cobro de daños y perjuicios contra quienes serían responsables del accidente acaecido. Ello en virtud que no puede haber contradicción entre ambos pronunciamientos y, tampoco, se verifica identidad de partes, objeto y causa.

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(Sumario N°21811 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 29-03-12 0000 S012096 COSTAS, Dante Omar y otros c/ FORNASARI, Norberto Luis s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021870 MFN:038503 COMPETENCIA. Demanda contra el estado nacional. Cobro de expensas. Justicia Civil y Comercial Federal. En los casos en que se ejecutan expensas contra el Estado Nacional, en su calidad de titular de la unidad funcional deudora, corresponde que intervenga la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, toda vez que no sólo a ella le toca conocer en aquellos asuntos en que la Nación es parte, de acuerdo a lo previsto por los arts. 116 de la Constitución Nacional, 2, inc. 6° de la ley 48 y 111, inc. 5° de la ley 1893, sino porque, en el caso, se ha aplicado un procedimiento violatorio de leyes de orden público tales como las que regulan la promoción de juicios contra el Estado Nacional (ley 25.344 y cc). (Sumario N°21870 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M593365 Fecha: 11-04-12 CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. CÓRDOBA 948/50/52/56/58 y otro c/ ESTADO NACIONAL y otro s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021620 MFN:038043 COMPETENCIA. Demanda entablada contra el Registro de Propiedad Inmueble de la Capital Federal. Fuero Contencioso Administrativo Federal. 1- La competencia de la Justicia Federal en lo contencioso administrativo se determina cuando: a)la relación jurídica en la que se funda la demanda fue celebrada en el marco de normas federales; b)se cuestionan actos de naturaleza administrativa y c)intervienen en el litigio entidades nacionales. Por lo tanto, es competente la Justicia del fuero Contencioso Administrativo Federal para intervenir en una acción de amparo entablada contra la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, a fin que se declare la inconstitucionalidad de una resolución administrativa de carácter normativo. (Sumario N°21620 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 16-02-12 0000 S012039 I CI00TS CF ERLIJMAN, Laura Silvina Judith c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL s/ AMPARO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021760 MFN:038302 COMPETENCIA. Divorcio. Ultimo domicilio conyugal en el exterior. 1- En las cuestiones vinculadas con el derecho de familia la competencia es improrrogable, no dependiendo de la voluntad de las partes sino de necesidades de orden público.

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2- Si el último domicilio conyugal y el del cónyuge demandado se encuentran en el extranjero, la justicia argentina resulta incompetente para intervenir en el juicio sobre divorcio. 3- La existencia de un pronunciamiento de incompetencia anterior del magistrado entre las mismas partes y por igual objeto, que con fundamento en el último domicilio conyugal rechazó "in limine" la acción, adquirió firmeza al no ser recurrida oportunamente y consentida por la parte al requerir la extracción de fotocopias, señalando que el divorcio tramitaría ante un país extranjero. De manera que, pretender desconocer actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, en franca violación con la teoría de los actos propios. (Sumario N°21760 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K593933 Fecha: 09-03-12 A., M. c/ G.O., P.A. s/ DIVORCIO ART. 214, INC. 2° DEL CÓDIGO CIVIL

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021613 MFN:038029 COMPETENCIA. Ejecución de alquileres. Conexidad Sucesión. Improcedencia. No se advierten razones que ameriten el desplazamiento de la competencia entre una ejecución que persigue el cobro de los alquileres, servicios y demás gastos adeudados en virtud de un contrato de locación y el sucesorio del cofiador, toda vez que la deuda que se reclama se generó con posterioridad al fallecimiento del causante y el juicio sucesorio solo atrae las acciones personales emergentes de las obligaciones contraídas en vida. Con lo cual deberá quedar radicada en el juzgado que resultó sorteado. (Sumario N°21613 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 29-02-12 0000 S012040 GULLO, Antonio Omar c/ DE LOS SANTOS, Iris Margot y otros s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021731 MFN:038247 COMPETENCIA. Ejecución de alquileres. Sociedades anónimas. Objeto del contrato. Justicia Comercial. Resulta competente la Justicia Comercial para entender en un reclamo donde ambas partes son sociedades anónimas, es decir revisten el carácter de comerciante y el objeto del contrato comprende la explotación de un negocio comercial, puesto que, queda claro que, la relación jurídica que vincula a ambos litigantes excede ampliamente el marco de un contrato de locación urbana. Además, las partes pactaron como plazo mínimo el que establece el art. 2°, primer párrafo de la ley 23.091 para otros destinos, y el carácter del contrato orientado a una explotación mercantil no se desvirtúa por la circunstancia de que una vez concluido, pueda reclamarse la restitución del local asignado, accesoriedad que no puede encuadrar a la cuestión sujeta a examen como típica locación de inmueble de competencia civil. (Sumario N°21731 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E596648 Fecha: 26-03-12 HOME MARKET S.A. c/ FUSSO S.A. y otros s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES - EJECUTIVO

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* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021813 MFN:038400 COMPETENCIA. Fuero Civil. Accidente de tránsito en ruta provincial. Citación al Estado Nacional. Resulta competente la Justicia Civil para entender en las acciones civiles y comerciales concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual, derivadas de accidentes de tránsito, aun cuando como en la especie se ha citado al Estado Nacional. (Conf. C.S.J.N. en autos "Pérez, Elda Alicia c/ Empresa de Transportes Los Andes S.A.C.I.F.I. s/ sumario" del 27/12/1990 y "Villca Mora de Coria Sandi, Emerita c/ Ferrocarriles Argentinos" del 6/12/1984). (Sumario N°21813 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 15-03-12 0000 S012067 ZARATE, Roberto Ricardo c/ DIEGO CARLOS RIESTRA S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021810 MFN:038394 COMPETENCIA. Fuero Civil. Daños y perjuicios. Demanda de un particular contra una empresa de medicina prepaga por falta de servicios asistenciales. Es competente la Justicia Civil para intervenir en la demanda de daños y perjuicios efectuada por un particular, contra una empresa de medicina prepaga -en el caso, por la falta de los servicios asistenciales para la prestación adecuada e idónea de su traslado en ambulancia desde la Provincia de Misiones a la Capital Federal-. Ello en virtud que no están en juego cuestiones atinentes a la organización del Sistema Nacional de. Salud, ni habría un interés público que justifique la intervención de la Justicia Federal, sino que la pretensión deducida está referida al resarcimiento de los daños y perjuicios y el daño moral invocado. (Sumario N°21810 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 15-03-12 0000 S012072 SILVA, María de los Ángeles c/ OSDE BINARIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021549 MFN:037906 COMPETENCIA. Fuero Civil. Repetición de pago por indemnización laboral. Iniciada demanda por una clínica privada contra otra, por el cobro de sumas de dinero abonadas en su carácter de codeudora en un expediente sobre despido tramitado ante la Justicia Laboral, corresponde intervenir a la Justicia Civil y no a la Comercial. Ello en virtud que para distribuir la competencia entre los fueros que se han declarado incompetentes, la ley no atiende a la calidad de las partes sino a la naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión. (Sumario N°21549 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 15-02-12 0000 S012021 CLÍNICA PRIVADA DE TRAUMATOLOGÍA Y REHABILITACIÓN c / CLÍNICA MODELO LAFERRERE S.A. s/ REPETICIÓN s/ COMPETENCIA

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* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021756 MFN:038294 COMPETENCIA. Fuero Civil y Comercial Federal. Eliminación de un buscador de Internet de una página web. Si por medio de una medida autosatisfactiva se pretende ordenar a un buscador de Internet el cierre de un determinado dominio, como así también que se exhiban los datos del propietario de la mencionada página web, corresponde que intervenga la justicia Civil y Comercial Federal. Ello así toda vez que se encuentra involucrada una actividad que se lleva a cabo por vía de un medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local. Sumado a que los datos que se pretenden eliminar se encuentran exhibidos en Internet, que es un medio interjurisdiccional de comunicaciones. (Sumario N°21756 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: L Expte. Nº: L595593 Fecha: 22-03-12 RANCHO PRODUCCIONES S.A. y otro c/ GOOGLE ARGENTINA S.R.L. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021616 MFN:038035 COMPETENCIA. Fuero Comercial. Resolución de contrato de cesión de uso y goce de un tiempo compartido. Es competente la Justicia Comercial para entender en la resolución de un contrato de uso y goce suscripto entre una particular y una sociedad anónima, respecto de un tiempo compartido. Es que en el caso la relación contractual no se agota en el simple uso y goce de un bien inmueble, sino que constituye una nueva modalidad negocial, destinada al disfrute de las unidades con finalidades turísticas, en la que sus características -intercambio de lugares, prestación de diferentes servicios, gastos de administración y otros- ponen de relieve aristas propias de una explotación comercial. (Sumario N°21616 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 23-02-12 0000 S012032 MORALES DÍAZ, Dora Viviana c/ DIGSER S.A. s/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021615 MFN:038033 COMPETENCIA. Fuero de atracción. Prescripción adquisitiva y sucesión. Improcedencia. Aun cuando exista conexidad entre una causa por prescripción adquisitiva de un inmueble y la sucesión del titular del bien -iniciada con anterioridad-, en tanto la acción no se encuentra prevista en el art. 3284 del Código Civil, no corresponde aplicar el fuero de atracción. (Sumario N°21615 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 07-03-12 0000 S012006 PISACCO, María Esther c/ HEREDEROS DE FERNÁNDEZ DE DÍAZ, Carmen y otro s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA s/ COMPETENCIA

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SUMARIO Nº: 0021610 MFN:038023 COMPETENCIA. Fuero de atracción. Sucesión. División de condominio. Improcedencia. No se configura la conexidad apta para producir el desplazamiento de la competencia de una demanda por división de condominio, hacia el juzgado en que tramita el proceso sucesorio, en el que se ha dictado declaratoria de herederos, respecto del mismo bien, en virtud que tanto las acciones reales respecto de cosas muebles como inmuebles están excluidas del denominado fuero de atracción que consagra el art. 3284 del Código Civil. (Sumario N°21610 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 23-02-12 0000 S012037 VIEITEZ, José Luis c/ PERAZZO, Ernesto Luis y otro s/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021782 MFN:038342 COMPETENCIA. Guarda judicial con fines de adopción. Domicilio del menor. 1- El juez de la localidad de la residencia actual y efectiva del niño resulta competente a los fines de priorizar el principio de la tutela efectiva para satisfacer al interés superior del niño. Es que, el centro de vida del niño constituye un estándar en cuestiones de competencia. 2- Corresponde hacer prevalecer, por sobre todos los intereses en juego -incluso el de los propios padres-, el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección. Por ello, la supuesta y eventual vulneración de los derechos de los progenitores para el ejercicio de su adecuada defensa debe ceder ante la concreta y objetiva situación de vulnerabilidad del niño, sujeto pleno de derecho. 3- En todos los supuestos en los que están en pugna derechos que involucran a un niño, el tribunal de familia debe dar una solución que permita satisfacer las necesidades del menor del mejor modo posible para la formación de su personalidad, y la decisión debe tomarse en función de las particulares circunstancias en las que transcurre la vida del niño. (Sumario N°21782 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B593841 Fecha: 29-03-12 G., S.D. s/ ART. 250 DEL CÓDIGO PROCESAL - INCIDENTE FAMILIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021818 MFN:038410 COMPETENCIA. Información sumaria. Reconocimiento de copaternidad. Competencia de los juzgados de familia. Son competentes los juzgados de familia para entender en la acción de amparo promovida no sólo a los efectos que se ordene al Estado Nacional expedir la documentación (partida de nacimiento, pasaporte, cédula de identidad, y documento nacional de identidad)sino que también se reconozca la copaternidad basada en la voluntad procreacional respecto de un niño por nacer. (Sumario N°21818 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

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Tribunal de Superintendencia 29-03-12 0000 S012085 D., C.G. y otro c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES s/ INFORMACIÓN SUMARIA s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021755 MFN:038292 COMPETENCIA. Insania. Internación de larga data. Desplazamiento al lugar de internación. 1- Resultan competentes los tribunales donde se encuentra la entidad asistencial, pues el magistrado con competencia en dicha jurisdicción es el más indicado para adoptar las medidas urgentes, necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla. 2- El hecho de que la insana permanezca desde hace más de cuatro años internada en un establecimiento de la Provincia de Buenos Aires, justifica se traslade la competencia para entender en los obrados a la justicia de dicha jurisdicción, dado que de otra manera la interdicta carecería de la mínima posibilidad de comunicación directa e inmediata con el tribunal donde tramita su proceso de declaración de incapacidad y, por su parte el juzgado no estaría en condiciones de ejercer sus funciones con la suficiente inmediación que la naturaleza del proceso requiere. (Sumario N°21755 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K590962 Fecha: 26-03-12 L., L. s/ INCIDENTE - FAMILIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021831 MFN:038433 COMPETENCIA. Insania. Juez del lugar de internación. En los procesos de internación resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del causante y en procura de su eficaz protección. De ahí que si el causante se encuentra internado en extraña jurisdicción por un periodo prolongado, corresponde que las actuaciones continúen tramitando en aquella jurisdicción. (Sumario N°21831 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I111886 Fecha: 09-02-12 E., Z. s/ INSANIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021832 MFN:038435 COMPETENCIA. Insania. Juez del lugar de internación. A los fines de determinar la competencia en los procesos de insania, no solo debe evaluarse el lugar de residencia actual sino también aquel tribunal que en razón de las particulares características de la causa se encuentre en mejores condiciones de proteger y preservar la salud del causante. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que éste permanece internado en la provincia de Buenos Aires, desde hace varios años, se advierte, la conveniencia práctica de desplazar la competencia territorial, pues resulta esencial la inmediatez del tribunal, de los auxiliares de la justicia, del Ministerio Pupilar y del curador, para poder cumplir con su finalidad.

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(Sumario N°21832 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H593715 Fecha: 24-02-12 I., R.S. s/ INSANIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021912 MFN:038579 COMPETENCIA. Insania. Lugar de internación. Extraña jurisdicción. Domicilio del representante legal. 1- Corresponde considerar subsistente la jurisdicción del juez que hubiera discernido la curatela y declarado la interdicción aunque el domicilio del incapaz se asiente en otra jurisdicción, máxime que la competencia se encuentra ampliamente consentida. 2- La finalidad perseguida es proteger y preservar la salud de la causante, de ahí que a los fines de determinar el juzgado que resulte competente, no solo debe evaluarse su lugar de residencia actual, sino también aquél Tribunal que en razón de las particulares características de la causa se encuentra en mejores condiciones de lograr tal cometido. 3- No se advierte la conveniencia practica del desplazamiento de jurisdicción pues de las constancias obrantes en autos se desprende que la causante es representada por su madre, quien ejerce el cargo de curadora, tiene su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien además es la encargada de percibir la pensión, la visita y es la única persona que se ocupa de las necesidades de su hija y curada. (Sumario N°21912 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D596895 Fecha: 26-04-12 R., A.R. s/ INSANIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021730 MFN:038245 COMPETENCIA. Insania. Lugar de internación. Extraña jurisdicción. Insano con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. En los casos en que se plantea la internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es conveniente asignar la competencia del tribunal donde se encuentra la residencia de la presunta inhabilitada, ya que es allí donde deben desarrollarse las tareas específicas, incluyendo las visitas del curador, la verificación de la gestión de éste último sobre la persona del causante y sus bienes, la actualización de los controles médicos y socio-ambientales, etc., y, en consecuencia, donde debe ejercerse el contralor jurisdiccional, con la inmediatez que ello requiere. No obstante ello, si la causante, declarada inhábil, fue trasladada desde su residencia original en esta ciudad a otras ubicadas en provincia, corresponde apartarse de aquel temperamento, pues debido a la cercanía de la localidad donde se halla el lugar de internación no se advierte ninguna ventaja en el cambio de jurisdicción, que provocará que un nuevo magistrado tenga que avocarse al conocimiento de una causa con más de veinte años de trámite. (Sumario N°21730 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Idem Sala M, Expte. N°2854/02 (R.595647) "F., A.C. s/ insania", del 17/04/2012. Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M591579 Fecha: 13-02-12 P., A.S. s/ INHABILITACIÓN

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* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021817 MFN:038408 COMPETENCIA. Justicia Federal. Automotor. Prescripción adquisitiva. Del voto de la mayoría (Dras. Cortelezzi y Barbieri): Cuando se encuentra involucrada una cuestión relativa a la propiedad de un automotor, la misma resulta ser de competencia de la Justicia Federal. Disidencia Dr. Dupuis: Toda vez que el Fuero Civil y Comercial Federal, solo intervendría en caso de corresponder en lo relativo a la inscripción del automotor, no existe motivo para apartarse de la atribución de competencia al fuero civil para entender en este proceso cuyo origen involucra intereses particulares y se asienta en una institución del derecho civil, pues es ajeno a las autoridades registrales y a la materia federal. (Sumario N°21817 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 28-03-12 0000 S012073 BARBEITO, Omar Daniel c/ OPTAR S.A. s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021816 MFN:038406 COMPETENCIA. Justicia patrimonial. Radicación de un exhorto librado en una causa sobre muerte presunta. Es competente la Justicia Patrimonial para entender en un exhorto diplomático librado en una causa sobre muerte presunta y que tiene por objeto que se proceda a recabar información sobre el paradero de una persona. Ello en virtud de la aplicación del art. 43 del Decreto Ley 1287/5 8, toda vez que el asunto no guarda relación con aspectos del derecho de familia, capacidad y estado civil de las personas, es decir es ajena al art. 4? de la ley 23.637. (Sumario N°21816 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 23-03-12 0000 S012089 VELASQUEZ VLEIZ, Gladys s/ EXHORTO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021733 MFN:038251 COMPETENCIA. Pedido de execuatur. Reconocimiento de sentencia extranjera. Inscripción de un divorcio respecto de un matrimonio celebrado en el país. Juez competente. Cuando se pretende el reconocimiento de una sentencia extranjera y su inscripción registral -en el caso particular una sentencia de divorcio dictada en España respecto de un matrimonio celebrado en la República-, interesa consignar que la ley Nacional N°26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas establece que será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original y, la ley Provincial N°14.078 versa que actuará el juez competente del lugar donde se encuentre la inscripción original o el del domicilio del peticionario. Por lo tanto no existiendo constancia ni habiéndose invocado que el domicilio real de la demandada se halle en la ciudad de Buenos Aires, como tampoco que el peticionario tiene su domicilio en esta jurisdicción, y en cambio que la

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modificación de la inscripción registral que en definitiva se pretende corresponde a la Provincia de Buenos Aires, procede mantener la incompetencia de los juzgados civiles de la Capital Federal. (Sumario N°21733 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M595851 Fecha: 28-03-12 M., F.M. s/ EXECUATUR Y RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021619 MFN:038041 COMPETENCIA. Quiebra. Proceso de conocimiento en trámite. Excepción al fuero de atracción. Competencia civil. Toda vez que el proceso de conocimiento en trámite esta contemplado entre las excepciones al fuero de atracción genéricamente establecido para la declaración de quiebra por el art. 132 de la ley 24.522, texto según ley 26.086, los juicios de conocimiento en los que no se hubiere dictado sentencia, y la causa del crédito sea anterior a la apertura del concurso, deben continuar su trámite ante juzgados civiles. (Sumario N°21619 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 07-03-12 0000 S012038 MONNEREAU, Silvia Liliana c/ LABORATORIOS ELEA S.A.C. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021783 MFN:038343 COMPETENCIA. Reasignación de causa. Adelanto de opinión. Cuando se observa un adelanto de opinión respecto de los criterios que pueden conducir la decisión definitiva, corresponde el apartamiento del magistrado actuante y la reasignación de la causa al juzgado que corresponda en orden de turno, aún cuando no haya sido planteada la recusación por la parte interesada. (Sumario N°21783 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B593841 Fecha: 29-03-12 G., S.D. s/ ART. 250 DEL CÓDIGO PROCESAL - INCIDENTE FAMILIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021530 MFN:037869 COMPETENCIA. Sucesiones vinculadas. Improcedencia de la acumulación. Identidad parcial de masa sucesoria. 1- La acumulación de las denominadas sucesiones vinculadas, al margen de lo dispuesto por el art. 696 del Código Procesal, solo es procedente cuando existe identidad de herederos y de masa hereditaria o cuando medien razones de economía procesal que así lo aconsejen, si existiesen diligencias pendientes en ambas sucesiones que, dados los extremos citados resulte conveniente realizarlas en conjunto, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional. 2- Por lo tanto, si existe identidad parcial de masa sucesoria, pero se trata de distintos causantes y herederos, no procede la tramitación conjunta de ambas sucesiones.

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(Sumario N°21530 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tribunal de Superintendencia 09-02-12 0000 S012019 GÓMEZ, Faustino y ARATA, Nélida Zulema s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO s/ COMPETENCIA

* * * * * * * * * * CONCUBINATO SUMARIO Nº: 0021795 MFN:038366 CONCUBINATO. Sociedad de hecho. Prueba. Falta de realización de aportes. 1- El sólo hecho de la existencia de concubinato no hace presumir la de una sociedad, por ello, si el actor no prueba haber realizado aportes en dinero, bienes o trabajo personal, corresponde rechazar la pretensión de liquidar la supuesta sociedad. 2- Para acreditar que en el concubinato se ha verificado una sociedad, es indispensable probar que se han realizado aportes, en bienes o en trabajo personal, por ser éste un requisito esencial para la existencia de la sociedad, debiendo quedar acreditado que el trabajo personal o los bienes se han allegado al giro económico destinado a producir utilidades, a título de aporte societario y no a otro título, como sería el préstamo de uso, el depósito, la locación de cosas o servicios. 3- La posibilidad de constituir una sociedad de hecho no debe inducir al error de suponer que el mero hecho de la existencia de la unión extraconyugal implica por sí solo la presencia de una sociedad entre los sujetos. Por más que haya una comunidad de vida, ésta atañe solamente a los aspectos personales -íntimos o sociales- pero no alcanza a las cuestiones patrimoniales. (Sumario N°21795 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: microjuris.com - Cita: MJJ71706. Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A071706 Fecha: 02-02-12 Juez de Cámara: LI ROSI. D.F.E.D. c/ V.M.R. s/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

* * * * * * * * * * CONTRATO DE SEGURO SUMARIO Nº: 0021801 MFN:038377 CONTRATO DE SEGURO. Daños y perjuicios. Límite de cobertura. Intereses. Cuando la condena a la aseguradora se realiza con el alcance de la póliza contratada, corresponde ponderar el capital cubierto a la fecha del evento. El límite de cobertura está dado por esa suma en concepto de capital, los intereses que como accesorio del capital se devengaron a partir de allí que integran el monto de esa condena y se encuentran dentro de los limites de la cobertura. Este monto cabe exigir a la citada en garantía, en tanto optó por controvertir el reclamo demorando en el tiempo la solución del conflicto. (Sumario N°21801 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B597991 Fecha: 26-04-12

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CUPIDO, Jennifer y otros c/ TURISMO RÍO DE LA PLATA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * COSTAS SUMARIO Nº: 0021848 MFN:038461 COSTAS. Costas por su orden. Citación de tercero. Cosa juzgada. Si la controversia con relación a la citación del tercero ya fue resuelta con anterioridad, no corresponde su imposición a los demandados apelantes, ni a la actora, dado que ésta no dio motivo a la decisión en análisis. Las de Alzada se imponen por su orden atento a no mediar contradicción (arts. 68, 2° párrafo y 69 del Código Procesal). (Sumario N°21848 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K060336 Fecha: 13-04-12 RASIC HNOS S.A. c/ GONZÁLEZ, Raúl José y otro s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021790 MFN:038358 COSTAS. Desalojo. Conducta del locatario. Retención indebida del inmueble. Imposición al vencido. Aún cuando el locatario haya entregado las llaves del inmueble, al no allanarse y resistir a la pretensión de desalojo, es necesario el dictado de una sentencia a fin de valorar quien debe cargar con las costas del proceso y contar con un pronunciamiento firme. Lo primero dado que la responsabilidad recae sobre el vencido por generar un proceso o una incidencia sin éxito y la necesidad de resguardar el derecho del otro litigante; y lo segundo contar con la cosa juzgada para discernir sobre la admisión o no de la demanda. (Sumario N°21790 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M593100 Fecha: 22-02-12 SZPRACHMAN, Regina c/ CALOMITI, Gabriela s/ DESALOJO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021723 MFN:038232 COSTAS. Imposición. Supuestos. Reconvención. 1- La sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas. 2- Cuando la cuestión generadora de costas fue resuelta de manera adversa a la posición de la demandada reconviniente, no se configuran ninguna de las características de excepción -en el caso, la parte reconviniente desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión desfavorable, por lo que lo decidido se encuentra consentido y firme-.

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(Sumario N°21723 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A592090 Fecha: 24-02-12 CENTRO COMERCIAL MIGUEL CANE S.A. c/ NEW MODEL INTERNATIONAL SCHOOL S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021851 MFN:038467 COSTAS. Régimen de visitas. Excepción al principio objetivo de la derrota. 1- No debe, en principio, haber condena en costas relacionadas respecto de la discusión del régimen de visitas de los hijos, porque es lógico y plausible que ambos progenitores procuren decidir la cuestión de acuerdo a lo que cada uno entiende que mejor le conviene a los hijos. Este criterio sólo debe ceder cuando al cónyuge que resulta perdidoso le es reprochable su conducta en relación con los deberes que tiene respecto de sus hijos -en el caso, conductas del padre que llevaron al deterioro del vínculo paterno filial-. 2- La existencia de un actuar inconveniente por parte de uno de los progenitores constituye el elemento subjetivo que autoriza la imposición de costas a su cargo, aún cuando alega haberse opuesto al régimen de visitas pautado debido a la negativa de los hijos de ver al otro progenitor -en el caso, al padre de los menores-. (Sumario N°21851 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: C Expte. Nº: C595013 Fecha: 01-03-12 F., M.H. c/ O., P.M. s/ RÉGIMEN DE VISITAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021664 MFN:038126 COSTAS. Régimen de visitas. Excepción al principio objetivo de la derrota. 1- En cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio objetivo de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes. 2- Cabe imponer las costas a uno de los cónyuges cuando su conducta fuera irrazonable, gratuita o injustificada y obliga a la otra parte a tener que litigar para poder acceder judicialmente a su pretensión. (Sumario N°21664 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J111768 Fecha: 14-02-12 L., J.J. c/ V., A. s/ RÉGIMEN DE VISITAS

* * * * * * * * * * DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO Nº: 0021742 MFN:038268 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Choque en cadena. Auto detenido. Responsabilidad.

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Resulta responsable el conductor que detiene su automóvil sin señalización lumínica ni balizas sobre la calzada, con lo que se constituyó en obstáculo generador de claro peligro para quienes transitaban por el lugar, no pudiendo así ser advertido por el actor en las malas condiciones climáticas imperantes. Ello así porque, no se acreditó conducta reprochable alguna que pueda endilgarse a la víctima, obstruyendo el rodado de la demandada la calzada durante una noche lluviosa, sin colocar balizas accesorias y no habiendo probado siquiera la utilización del sistema habitual de iluminación. (Sumario N°21742 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K077241 Fecha: 28-02-12 Juez de Cámara: AMEAL. BALBUENA RONDELI, César c/ SOTO ESPINOSA, Miguel Ángel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021778 MFN:038334 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Ley de defensa del consumidor. 1- El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario y utiliza el corredor vial para trasladarse con su vehículo de un punto a otro es un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts 1 y 2 de la ley de defensa del consumidor. El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, sin deliberación previa y en simultánea utilización, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación. 2- Es así que pesa sobre la concesionaria una obligación tácita de seguridad, por la cual ésta asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad de acuerdo a la buena fe. 3- En consecuencia, probada que la irregularidad en la calzada, y el ahuellamiento del pavimento con excesiva cantidad de agua es la causa eficiente del aquaplaning del vehículo siniestrado, resulta acreditado el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre la concesionaria. (Sumario N°21778 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J085698 Fecha: 26-03-12 Juez de Cámara: WILDE. RODRÍGUEZ, Carolina Isabel y otro c/ VIAL TRES S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021843 MFN:038454 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Muerte de un menor que se encontraba sin compañía de adultos en la vía pública. Deber de vigilancia. Responsabilidad. 1- La expresión "culpa de la víctima" a la cual se refiere el art. 1113 del Código Civil, no involucra los actos ejecutados por menores de diez años de edad, quienes carecen de discernimiento y voluntad -conf. arts. 54 inc. 2, 127, 897, 921, 1066 y ccs.-, y por tanto no pueden apreciar que es lo conveniente o no para resguardar su integridad física. 2- Sólo podría achacarse responsabilidad a los progenitores que hubieran omitido el deber de vigilancia activa que deriva del ejercicio de la patria potestad, que les impone evitar que se les ocasionen perjuicios a sus hijos, de modo que cuando se produzcan, puede presumirse el incumplimiento de su deber "in vigilando" por su imprevisión o de quien ejerciere la guarda por delegación de los padres.

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(Sumario N°21843 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C583284 Fecha: 26-03-12 Juez de Cámara: ÁLVAREZ JULIÁ. CARRIZO, Eliseo Nicolás y otro c/ MORALES, Diego y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver separata de cuantificación – pág. 98

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021738 MFN:038261 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Seguro. Suspensión de cobertura. Falta de pago de prima. Falta de legitimación pasiva de la aseguradora. Procedencia. 1- La compañía de seguros, citada en garantía en un accidente de tránsito, no es responsable por el siniestro ocurrido cuando la póliza se encuentra suspendida por falta de pago. 2- La suspensión de la cobertura constituye el efecto normal que acarrea la falta de pago de la prima, y en el eventual caso de que el asegurado hubiese pagado lo debido, la rehabilitación de la cobertura no tendría efecto retroactivo. 3- La cobertura se suspende, aún cuando la aseguradora no denuncie la falta de pago ni, por ende, rescinda en contrato. (Sumario N°21738 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: F Expte. Nº: F561302 Fecha: 10-02-12 Juez de Cámara: ZANNONI. VILLEGAS, Mirta Alicia y otros c/ LAGO MADERO, Jorge Daniel y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021842 MFN:038453 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Valor vida. Pérdida de chance. Menor. Indemnización. 1- La pérdida de la vida de un hijo debe ser resarcida teniendo en cuenta el efectivo detrimento material que le irroga a los damnificados indirectos por la falta de aporte material que les produce la desaparición de quien debía pagarles tales beneficios. 2- La indemnización procede siempre y cuando represente un detrimento económico para quien reclama la reparación. Por tanto, se trata de establecer la pérdida experimentada por los padres que contaban y podrían contar en el futuro con la ayuda material, derivada de los ingresos que la víctima percibiera a la época de su deceso. 3- La pérdida de la "chance" es un daño actual, no hipotético, indemnizable cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada. 4- La muerte de niños de corta edad resulta indemnizable dentro del concepto de daño material. 5- Aun cuando en supuestos de muerte de niños de corta edad la certidumbre del perjuicio puede reducirse mínimamente, ello no significa que sólo tenga visos de eventualidad o pueda ser catalogado de meramente hipotético. La única distinción que correspondería sustentar radicaría en que la mayor proximidad del hijo a una edad que le permitiera cooperar económicamente con sus padres, otorgaría derecho a un resarcimiento numéricamente superior en la medida que otorga máximas certezas a la pérdida de esa chance.

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6- No resulta adecuado efectuar un cálculo lineal exacto de posibles aportes mensuales, ya que lo indemnizable no es la pérdida patrimonial concreta, sino la posibilidad cierta de asistencia futura. Por lo que no se puede asegurar cuál sería el desempeño laboral de la víctima ni sus posibles ingresos mensuales, ni mucho menos una actividad laboral ininterrumpida. (Sumario N°21842 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C583284 Fecha: 26-03-12 Juez de Cámara: ÁLVAREZ JULIÁ. CARRIZO, Eliseo Nicolás y otro c/ MORALES, Diego y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021789 MFN:038356 DAÑOS Y PERJUICIOS. Actividad de esparcimiento. Práctica de "Canopy". Deber de información. Responsabilidad de la empresa explotadora. Debe responsabilizarse a la empresa explotadora de la actividad denominada "canopy" (traslado en altura entre árboles unidos por cables, sosteniendo al usuario mediante un sistema de arnés y roldanas) por los daños sufridos, ya que ésta debió informar fehacientemente de los riesgos que se asumían y velar además preventivamente por la seguridad necesaria a fin de evitar el hecho generador. En éste sentido la empresa ha generado un entretenimiento riesgoso, una actividad comercial lucrativa, por lo cual la responsabilidad por daños sufridos por el consumidor es objetiva. (Sumario N°21789 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L578093 Fecha: 06-02-12 Juez de Cámara: LIBERMAN. ZABALLA, Laura c/ NIEVES DEL CHAPELCO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021909 MFN:038573 DAÑOS Y PERJUICIOS. Actos discriminatorios. Acusación del gerente de una entidad bancaria a un cliente por su condición de extranjero. Falsa denuncia penal. 1- Las conductas discriminatorias en perjuicio de una persona, a la cual se la consideró delincuente por su condición de ciudadano boliviano y acusó de presentar ante la entidad bancaria, a la que había concurrido a percibir un subsidio de desempleo, un documento de identidad apócrifo ¿ adulterado, y que motorizó la denuncia penal del gerente de un banco, el labrado del sumario policial y la posterior detención en sede policial del cliente del banco, son hechos generadores y antijurídicos, que deben ser ampliamente receptado en virtud del art. 522 del Código Civil. 2- Ha existido un apresuramiento del gerente, quien con todos los elementos a la vista estaba en condiciones de despejar las dudas y que si tenía dudas como corolario surgía la negativa a abonar, lo que permitía un análisis mas exhaustivo en un segundo tiempo, pero no se justificaba la detención del reclamante, máxime que con anterioridad a ella se habían solicitado informes a determinada división policial con resultado negativo. 3- La afección espiritual surge in re ipsa, al perjudicarse notoriamente al actor no solo por no haber percibido en tiempo y forma su acreencia, sino porque quedó expuesto al vituperio público al ser detenido y llevado esposado a una comisaría donde quedó detenido, con la consiguiente preocupación de sus familiares y viéndose privado del uso de su documento

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de identidad que permaneció en poder de las autoridades hasta que se realizaron las pericias correspondientes recuperándolo de dos meses después. 4- El reclamo indemnizatorio confirmado en la sentencia, no se trata de una sanción al ofensor; sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a los derechos inherentes a la persona, que deben evaluarse con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que se configure fuente de indebido lucro. (Sumario N°21909 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: D Expte. Nº: D588793 Fecha: 29-03-12 Juez de Cámara: BRILLA DE SERRAT. AGUILAR SANTOS, Donato c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021829 MFN:038430 DAÑOS Y PERJUICIOS. Acusación calumniosa en sede penal. Falta de delito. Proceso iniciado contra un magistrado. 1- La decisión judicial que absuelve o sobresee al procesado o imputado de un delito es insuficiente para que, por el hecho mismo de existir tales resoluciones, se confiera derechamente al querellado o denunciado la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios que se invocan haber sufrido. Para ello se exige además, un particular factor subjetivo de atribución, el obrar con dolo o al menos con una grosera culpa grave al promoverse la querella o denuncia. En consecuencia, corresponde hacer lugar al reclamo por daños y perjuicios sufridos por un magistrado a raíz de una denuncia penal realizada con suma liviandad e imprudencia. 2- Si bien resulta legítimo el derecho que asiste al justiciable de requerir al órgano encargado de controlar la labor de los magistrados que examine el desempeño de éstos en las causas que tienen, ello no conlleva a que los jueces tengan la carga de soportar denuncias penales infundadas y carentes de toda seriedad. Es que, no puede legitimarse una protección desmesurada de los magistrados, pero tampoco avalar un mecanismo extorsivo o de imprudencia de los litigantes. El nombre, la investidura y la reputación de un juez no puede verse menoscabado por la ligereza y la imprudencia injustificada en realizar una acusación de un delito penal sin asidero alguno. (Sumario N°21829 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B586268 Fecha: 14-02-12 Juez de Cámara: MIZRAHI. VERDAGUER, Alejandro c/ SOCIEDAD ANÓNIMA FINANCIERA INMOBILIARIA PORTEÑA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021841 MFN:038451 DAÑOS Y PERJUICIOS. Ascensor. Responsabilidad compartida entre la víctima, la empresa de mantenimiento de los ascensores y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Del voto del Dr. Sánchez: 1- El art.1113 del Código Civil en su reforma por la ley 17.711 regula su segundo apartado la cuestión relativa a la responsabilidad derivada de los daños causados "con las cosas" y por el "vicio o riesgo de las mismas". El daño se considera causado cuando haya sido producido mediante el empleo de una cosa que por su naturaleza, estado o modo de

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utilización, engendra riesgos a terceros. Por tal razón quedan incluidos dentro de la norma citada los daños causados mediante el empleo de cosas peligrosas. 2- Los legitimados pasivos son, en principio, el dueño y el guardián de la cosa que intervino activamente en su producción o el dueño y el guardián de la cosa riesgosa. El propietario lo es por la naturaleza de la misma pesando sobre el una presunción "iuris tantum" en tal sentido. El guardián ejercita un poder de control y gobierno, aunque no pueda llegar a servirse de ella. En el caso detentaba ambas calidades El Gobierno de la Ciudad. 3- En cuanto a las codemandadas contratadas por el mencionado sujeto pasivo, encargadas del mantenimiento y reparaciones, su responsabilidad es contractual, pudiendo reconocerse la existencia de una obligación de seguridad con fundamento en el principio de buena fe contractual (art. 1198 del Código Civil)y, en su ámbito específico, en la protección que impera en materia de defensa del consumidor. 4- La conducta de la víctima ha sido negligente al intentar abrir la puerta del ascensor sin siquiera cerciorarse que la máquina se encontrara efectivamente allí, y no justifica dicha actitud el funcionamiento irregular de las puertas, o el hecho de que podían abrirse forzadamente. La acción que ejecuta el damnificado constituye una violación al deber objetivo de cuidado y tiene entidad suficiente para interrumpir en forma parcial el nexo de causalidad. Del voto de la Dra. Brilla de Serrat al que adhirió la Dra. Barbieri: Las empresas vinculadas contractualmente con la codemandada Gobierno de la Ciudad no lo eran con el actor, por lo que mal podría recaer a su respecto responsabilidad de tipo contractual, respondiendo ambas ante la víctima en los términos del art.1113 del Código Civil, en forma refleja por la negligencia de sus dependientes en la ejecución de las tareas de mantenimiento y control del funcionamiento de los ascensores que estaban a su cargo, y también deben responder en virtud de la relación de consumo que se establece con los usuarios de los ascensores por cuyo correcto funcionamiento velan, por los daños ocasionados a éstos como consecuencia de sus acciones u omisiones en dicha tarea. (Sumario N°21841 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: D Expte. Nº: D582558 Fecha: 15-02-12 Juez de Cámara: SÁNCHEZ. LOIACONO, Saverio Salvatore c/ MEJORES HOSPITALES S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021675 MFN:038147 DAÑOS Y PERJUICIOS. Asistencia médica. Responsabilidad del odontólogo y de la obra social. Omisión de diligencia. Obligación de seguridad. 1- La prestación odontológica configura una obligación de medios y no de resultado, pues no garantiza la recuperación del asistido, sino el apropiado tratamiento, adquiriéndose el compromiso de atenderlo con prudencia y diligencia. En consecuencia, debe responsabilizarse al profesional odontológico por su actividad negligente, mientras practicaba una extracción de una pieza dental, al no advertir la rotura de un elemento quirúrgico que luego permanece en el cuerpo del paciente. 2- La responsabilidad del profesional interviniente compromete a la obra social a la cual estaba afiliado el reclamante. Es que la obra social asume la responsabilidad de brindar una entidad asistencial que dé la necesaria y adecuada cobertura médica a sus afiliados. Esta carga lleva implícito el deber tácito de seguridad, control y supervisión asumido en el contrato celebrado -accesorio de la prestación principal- de suministrar asistencia médica adecuada y eficiente. Sumado a su condición de seleccionadora y contratante de sus

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prestadores, es garante frente a sus afiliados, del correcto cumplimiento de los servicios médicos que debe otorgar. Fundamentos del Dr. Liberman: Si la responsabilidad profesional, en el caso, médica, es llamada por reparación de daños causados con cosas o por la utilización de cosas riesgosas, no es necesario que la parte actora pruebe un factor subjetivo de atribución. Puede haber una presunción de culpa, o directamente, de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil o, simétricamente, por la obligación de seguridad que el profesional tiene hacia el paciente. (Sumario N°21675 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L568319 Fecha: 17-02-12 Juez de Cámara: PEREZ PARDO. G., J.R. c/ F., H.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021863 MFN:038489 DAÑOS Y PERJUICIOS. Caída en la vía pública. Demanda contra el gobierno de la ciudad de buenos aires. Art. 1113 del Código Civil. Grupos vulnerables. Plazo de cumplimiento de la condena. 1- Resulta responsable el Gobierno de la Ciudad por los daños y perjuicios padecidos por una persona mayor de edad, quien como consecuencia de su caída en la vía pública le ocasionaron un daño. Ello así porque el estado local se encuentra obligado a adoptar medidas atinentes a la prevención de riesgos de accidentes de quienes circulan por la ciudad. En especial, esa protección se robustece cuando pueden verse afectados grupos particularmente vulnerables, como son los ancianos, quienes suelen ser los más perjudicados ante el mal estado de la vía pública. 2- Considerando a la cosa causante del daño, la demandada debió acreditar, para eximirse de responsabilidad, la existencia del riesgo y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio. Es decir, el damnificado debe probar que la cosa jugó un rol causal adecuado, acreditando alguno de los eximentes contemplados en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Procesal, de lo contrario, si resultó acreditado el estado irregular de la vereda -por consiguiente, el riesgo que ello generaba en una zona de tránsito de peatones- y la caída de la actora. 3- El plazo de condena será el de diez días. Ello porque, de conformidad con lo dispuesto por el art.18, segunda parte de la ley 25.344 la exclusión del régimen operará "cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo en los casos que la obligación tuviese carácter alimentario" y, en función de la edad avanzada del actor, el régimen de pago con bonos resulta incompatible con la garantía de los arts 17 y 18 de la Constitución Nacional. (Sumario N°21863 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita: AA7665. Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M557665 Fecha: 19-04-12 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. R.M. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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SUMARIO Nº: 0021861 MFN:038485 DANOS Y PERJUICIOS. Caída en un pozo en la vía pública. Tapa colocada en falso. Responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de agua. AYSA. 1- La defectuosa colocación de una tapa de desagüe -sin ningún cartel preventivo o señalizador del lugar- importa la creación de un riesgo para los transeúntes y su defectuoso emplazamiento, un vicio de esa instalación, por el cual la empresa prestadora del servicio debe responder. 2- Cuando se incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza, o por su forma de utilización, o bien que presente algún defecto, se debe responder, ya que cuando el daño obedece al "riesgo o vicio" de esa cosa se trata de una culpa objetivada del dueño o guardián, generadora per se de responsabilidad. (Sumario N°21861 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A568649 Fecha: 19-03-12 Juez de Cámara: MOLTENI. CASTILLO, Karina Rosana c/ AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. (AYSA SA) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver separata de cuantificación – pág. 99

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021884 MFN:038532 DAÑOS Y PERJUICIOS. Calumnias e injurias contra un magistrado. Denuncia ante el Consejo de la Magistratura. Rechazo. Responsabilidad del letrado y de su cliente. 1- Si de las constancias obrantes surge que la actuación tanto del demandado como de su abogado han excedido el derecho de defensa y el de peticionar ante las autoridades, ya que a través de distintas denuncias y causas penales contra los magistrados y funcionario intervinientes en distintas causas se buscó inapropiadamente modificar una decisión jurisdiccional que no satisfacía al demandado y a su abogado patrocinante, ambos deben responder por las calumnias e injurias propiciadas. 2- El letrado que tuvo una participación activa en cada una de las denuncias contra el magistrado que intervino en las causas las que a la postre devinieron temerarias efectuadas con ligereza y dolo debe responder por los daños causados, pues es evidente que existió un asesoramiento letrado para encausar las mimas y proseguir con ellas hasta sus últimas consecuencias. 3- Asimismo, la responsabilidad del demandado -cliente del letrado- surge clara y nítida, pues aun cuando no podía darle instrucciones técnicas o vigilar a su letrado, debe responder por lo que se podría llamar "la mala elección del profesional". (Sumario N°21884 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: H Expte. Nº: H587531 Fecha: 09-04-12 Juez de Cámara: ABREUT DE BEGHER. F., R.L. c/ B., H.R. y otro s/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACUSACIÓN CALUMNIOSA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021845 MFN:038456 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Legitimación de los hermanos. Inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil. Improcedencia. Del voto del Dr. Diaz Solimine:

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Los hermanos de un menor fallecido en un accidente de tránsito carecen de legitimación para reclamar el daño moral. Ello, toda vez que el art. 1078 del Código Civil limita el número de personas que pueden demandar la indemnización, el que determina que si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, solamente los herederos forzosos se hayan legitimados, de modo que quedan excluidos los hermanos, y colaterales -conf. arts. 1084, 1085, 3565 al 4569, 4569 bis, 3591 y 3592 del Código Civil-. Del voto de la Dra. Cortelezzi: La limitación en cuanto al ejercicio de la acción indemnizatoria por daño moral, no resulta violatoria del principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, por cuanto la distinción legislativa efectuada no implica discriminación ni arbitrariedad, ni importa ilegítima persecución de personas o grupo de personas, más allá de que resulten opinables los fundamentos que inspiraron la redacción del texto del art. 1078 del Código Civil. Disidencia del Dr. Álvarez Juliá: 1- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil y reconocer legitimación. a los hermanos de la víctima para reclamar el daño moral. Ello, por cuanto la limitación consagrada por dicha norma contraría los contenidos de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales que consagran la reparación integral del daño, y conlleva además una desigualdad ante la ley. 2- No sólo la garantía constitucional de la reparación integral se ve vulnerada, sino también la de igualdad ante la ley -art. 16 de la Constitución Nacional y art. 24 de la Convención Americana de Derecho Humanos-, ya que discrimina injustamente a quienes sufren indirectamente en su espíritu, frente a la amplia legitimación de los damnificados indirectos en sus intereses patrimoniales -conf. art. 1079 del Código Civil-. 3- El orden jurídico a través de la fórmula excluyente que consagra el art. 1078 propone un trato discriminatorio al afectado por el perjuicio moral respecto del damnificado indirecto por el daño material -art. 1079-, observándose que esta disparidad de cuidados implica una desigualdad ante la ley, y por ello no debería superar con éxito el control de constitucionalidad -arts. 16 y 31 de la Constitución Nacional-. (Sumario N°21845 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C583284 Fecha: 26-03-12 Juez de Cámara: ÁLVAREZ JULIÁ. CARRIZO, Eliseo Nicolás y otro c/ MORALES, Diego y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021739 MFN:038262 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño psicológico. Tratamiento. Menor. Procedencia. Corresponde hacer lugar a la indemnización por tratamiento psicológico a un menor, victima de un accidente de transito, mas allá de no presentar secuelas que tengan la cronicidad ni los criterios para el diagnostico de estrés post traumático, puesto que sus miedos podrían influir directamente en los rasgos de su personalidad. (Sumario N°21739 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: F Expte. Nº: F561302 Fecha: 10-02-12 Juez de Cámara: ZANNONI. VILLEGAS, Mirta Alicia y otros c/ LAGO MADERO, Jorge Daniel y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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SUMARIO Nº: 0021722 MFN:038230 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños producidos en las inmediaciones de un estadio de fútbol. Apreciación de la prueba testimonial. Vínculo de amistad. Rechazo de la demanda 1- Resulta improcedente la demanda de daños y perjuicios padecidos por una persona luego de concluido un partido de fútbol, toda vez que los distintos testigos propuestos informan sobre el mismo hecho en forma tal que no logran crear convicción suficiente para considerarlas fidedignas, no quedando otro camino que tenerlas por neutralizadas. Asi, corresponde dispensar al magistrado de la pesada tarea de adivinar quien miente y quien dice la verdad, descartando, por igual, todas las declaraciones en cuestión. 2- Si todos los testigos aludidos tienen un vínculo de amistad con el actor, por lo que la objetividad de los testimonios queda en tela de juicio, no cumplen con la primera condición de un buen testigo que es no estar interesado moral o materialmente en el proceso. Así, al momento de la valoración de los dichos, entre otras pautas no debe descartarse la influencia que ejercen quienes integran el grupo de pertenencia, en el que aparecen con quien es actor o demandado, lazos de solidaridad. (Sumario N°21722 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M576932 Fecha: 07-03-12 Juez de Cámara: DIAZ DE VIVAR. SOSA, José Javier c/ ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021891 MFN:038544 DAÑOS Y PERJUICIOS. Denuncia calumniosa. Responsabilidad del abogado. Denuncia ante el Colegio Público de Abogados por una presunta falta de ética. 1- El hecho de denunciar la actuación irregular de un abogado no constituye en sí un acto ilícito, sino que por el contrario es un derecho amparado por la legislación que debe ser protegido pues compromete el interés de la comunidad. Sin embargo, tampoco puede tolerarse que los ciudadanos realicen un ejercicio abusivo o irregular del derecho a denunciar. 2- Quien, aún cuando estuviese disconforme con la labor de su abogada, se excede en el ejercicio de un derecho realizando una denuncia groseramente infundada, genera el correspondiente deber de reparar. Máxime cuando -como en autos- queda acreditada la total desidia del denunciante por acreditar la verosimilitud de la denuncia. Ello pues, del art. 1089 del Código Civil fluye la inversión de la carga probatoria, de manera que es el demandado quien debe acreditar la verdad de la imputación o al menos que a pesar de la inexactitud, creyó la denuncia real y fundada. (Sumario N°21891 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B071679 Fecha: 23-02-12 Juez de Cámara: MIZRAHI. A.M.I. c/ F.R. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021773 MFN:038326 DAÑOS Y PERJUICIOS. Difusión de imagen. Publicación no autorizada de imagen fotográfica con fines publicitarios por un periódico deportivo. Daño moral.

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Resulta procedente una indemnización por daño emergente y daño moral por utilización de imagen fotográfica de un futbolista de fama nacional en publicidades realizadas en la vía pública para promocionar un programa de radio, toda vez que, faltó la prueba respecto del consentimiento del jugador de fútbol para llevar a cabo tal pauta publicitaria. Así, todo aviso con la imagen del futbolista comprometía comercialmente a las partes, con lo cual está claro que en estas publicidades el demandado no era simplemente auspiciante sino coparticipante al publicitar la imagen para fomentar la venta del periódico al eventual público que así lo advirtiera en las calles de esta ciudad. Esta coparticipación se dio mediante la explotación conjunta de la imagen del actor, de la cual ambas demandadas se beneficiaron sin la necesaria contraprestación económica al dueño de aquella que le correspondía en virtud del art. 31 de la ley 11.723. (Sumario N°21773 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E590859 Fecha: 24-02-12 Juez de Cámara: RACIMO. CAVENAGHI, Fernando Ezequiel c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021671 MFN:038140 DAÑOS Y PERJUICIOS. Difusión de datos privados. Afectado de HIV. Informes médicos para la obtención de un crédito bancario. Responsabilidad del banco y su aseguradora. El hecho de que una persona esté o no afectada de SIDA pertenece a la esfera de su intimidad, es ajeno al interés público y en modo alguno es susceptible de ser divulgado. Por ello, divulgar entre los empleados de un banco que un cliente se encuentra infectado por el virus de VIH, fuera o no cierto, resulta violatorio de los derechos a la intimidad, al honor y al principio de autonomía, todos ellos fuertemente protegidos por la Constitución Nacional y tratados internacionales, en especial teniendo en cuenta los prejuicios existentes en tomo a este tipo de padecimientos. (Sumario N°21671 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com del 23/03/2012 - Cita: AA7495. Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M580446 Fecha: 24-02-12 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. C., J.R. y otro c/ BANCO BANSUD S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021774 MFN:038327 DAÑOS Y PERJUICIOS. Difusión no autorizada de imagen fotográfica con fines publicitarios. Daño moral. Cuantificación. En lo que se refiere a la cuantificación del daño moral, se ha dicho que el ilícito consiste en la difusión pública de la imagen sin autorización. Desde este ángulo, es de advertir el daño de orden espiritual que puede haberse inferido al demandante tanto por lo que deriva de esa divulgación y falta de consentimiento, por lo que supone en el orden profesional, la reproducción de sus figuras en múltiples lugares. Ocurre que la violación del derecho a oponerse a la publicidad de la imagen propia por su difusión sin la pertinente autorización, importa, por sí sola, un daño moral constituido por el disgusto de ver la personalidad avasallada y ello se presenta con estas características en el caso cuando se pondera la

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entidad de la campaña adoptada con ubicación estratégica de carteles y casetas en diversas partes de esta ciudad. (Sumario N°21774 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E590859 Fecha: 24-02-12 Juez de Cámara: RACIMO. CAVENAGHI, Fernando Ezequiel c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021800 MFN:038375 DAÑOS Y PERJUICIOS. Empresa de medicina prepaga. Relación de consumo con el paciente. Ley 24.240. Asistencia médica. Omisión de diligencia. Responsabilidad. 1- Un acto fallido en cualesquiera de las partes del sistema de salud, en la medida que pudieran incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tomándolo mas difícil, más riesgoso o mas doloroso, necesariamente compromete la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor. 2- La empresa de medicina prepaga es proveedora de bienes y servicios y el paciente una consumidora, en los términos de la ley 24.240; situación que no varía porque haya sido atendida por derivación de una obra social. 3- La mayor complejidad del acto médico redunda, en que el precio de la prestación sea mayor. De ahí que el costo de los riesgos inherentes, dentro de la operatoria, sea o deba ser previsto. Especialmente, cuando a los riesgos normales se agregan riesgos impropios de un buen servicio al fragmentar la atención del paciente para economizar. 4- Si el centro de imputación no son solo individuos sino una empresa comercial y la obra social que la contratara ha derivado su obligación de preservación de la salud, la imputación de responsabilidad no es solo por ser la sociedad anónima una persona jurídica, sino mas bien una imputación del antecedente causal al sistema. En estos casos la obligación de seguridad genera responsabilidad directa, sea por el obrar de individuos o grupo humano prestadores en relación jurídica de dependencia (en el más amplio de los sentidos), ora de los organizadores o supervisores del sistema medico corporativo o empresario. (Sumario N°21800 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L568586 Fecha: 02-02-12 Juez de Cámara: LIBERMAN. C. de A., O.R. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021793 MFN:038363 DAÑOS Y PERJUICIOS. Falsa denuncia culposa. Acusación de falta de ética profesional. Daño moral. La falsa denuncia efectuada ante un tribunal de ética de un colegio profesional hace procedente la indemnización por daño moral a favor del afectado, más allá del carácter confidencial y secreto del trámite de la denuncia. Ello, toda vez que la acusación a un profesional -en el caso, un contador público- constituye un agravio al que se suma la

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intranquilidad que comúnmente generan las denuncias de estas características en el desempeño de la actividad profesional del actor. (Sumario N°21793 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: diariojudicial.com del 19/6/2012. microjuris.com - Cita: MJJ72593. Tipo de Fallo: L Sala: F Expte. Nº: F586450 Fecha: 09-04-12 Juez de Cámara: GALMARINI. B., E. c/ C., A.T. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver separata de cuantificación – pág. 101

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021794 MFN:038364 DAÑOS Y PERJUICIOS. Falsa denuncia culposa. Acusación de falta de ética profesional ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Responsabilidad. 1- Cuando se trate de una denuncia ante el tribunal de ética de un colegio profesional, sea qüe se encuadre el caso como cuasidelito de injuria -arts. 1089 y 1109 del Código Civil- o como falsa denuncia culposa -arts. 1090 y 1109 del mismo ordenamiento-, en el supuesto de que, con amplitud de criterio se considerase que el Tribunal ante el cual se efectuó la denuncia revistiera el carácter de "autoridad competente", el denunciante es responsable de los perjuicios ocasionados al denunciado. 2- La falsa denuncia culposa se configura ante un actuar ligero, imprudente o negligente de quien efectúa la denuncia y que afecta la honra del acusado -en el caso, se trata de una acusación de falta de ética profesional-. 3- El factor subjetivo de imputación no se limita al dolo, como surgiría de la letra del art. 1090 del Código Civil, sino que la falta de este último elemento no excluye que la acusación pueda ser culposa, en cuyo caso comprometería, en cuanto cuasidelito civil, la responsabilidad del acusado, por aplicación del art. 1109 del código de fondo. 4- Sólo procede la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia o querella cuando o el denunciante actúa con temeridad o al menos ligereza culpable. (Sumario N°21794 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: diariojudicial.com del 19/6/2012. microjuris.com - Cita: MJJ72593. Tipo de Fallo: L Sala: F Expte. Nº: F586450 Fecha: 09-04-12 Juez de Cámara: GALMARINI. B., E. c/ C., A.T. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (*) Ver separata de cuantificación – pág. 101

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021769 MFN:038318 DAÑOS Y PERJUICIOS. Injurias. Publicaciones periodísticas. Daño moral. 1- Las innecesarias expresiones vertidas sobre la actora -con vocablos como "sospechoso" o "imputado"- a través de medios masivos de comunicación social, en los cuales la involucra difusamente en un episodio delictivo de gran repercusión, no pueden ser sino consideradas cuanto menos de una grave imprudencia, generadora de responsabilidad civil.

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2- La intencionalidad en el obrar debe ser objeto de rigurosa prueba. Si bien no se ha acreditado que la demandada se haya movido con un propósito maligno, sí surge que ha procedido con notoria ligereza, habiendo incurrido en una culpa grave, grosera, al menospreciar el honor de la actora. 3- La libertad, en todas sus formas de manifestación es esencialmente limitada, en tanto termina para cada hombre donde empieza la de su semejante. 4- Si bien la norma del art.1089 del Código Civil hace referencia al "daño efectivo" y a la "cesación de ganancia" (daño emergente y lucro cesante), nada impide que se condene a reparar el daño moral del ofendido, el que en esta hipótesis debe presumirse, toda vez que surge "in re ipsa". Se trata de una prueba que surge inmediatamente de los hechos mismos, donde la existencia de la acción antijurídica basta para acreditar el daño, lo cual determina la imposición de una indemnización para enjugar el daño sufrido. (Sumario N°21769 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: diariojudicial.com del 12/4/2012. Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J059329 Fecha: 28-02-12 Juez de Cámara: VERÓN. HURTIG DE BARTOLI, Irene c/ MURRAY DE PRILICK, Susana s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021866 MFN:038495 DAÑOS Y PERJUICIOS. Lesiones provocadas a un operario por el riesgo o vicio de la cosa (zorra eléctrica). Responsabilidad del dueño o guardián. 1- Ante el accidente que sufriera un empleado al que le saltó en un ojo ácido de una batería de la zorra eléctrica que le fue asignada para cargar mercaderías y a consecuencia de ello perdió la visión, el caso debe regirse por lo normado en el art. 1113, 2ª parte del Código Civil. La zorra eléctrica con la cual el actor sufrió el accidente constituye una cosa potencialmente peligrosa o generadora de riesgo. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en la órbita extracontractual, pudiendo eximirse de responsabilidad el dueño y/o guardián probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito que fracture la relación causal. 2- La circunstancia de que se instruyera a quienes las utilizan con cursos de capacitación, en modo alguno traslada al trabajador la responsabilidad por falta de mantenimiento de alguno de los elementos con que lleva adelante su tarea, ni por su elección o por la revisión de sus condiciones adecuadas de uso. Conocer un riesgo no importa aceptarlo, ni menos aún someterse a él mansamente, sin posibilidad de formular reclamo alguno de las futuras consecuencias dañosas. La participación del trabajador en una actividad riesgosa y la aceptación del riesgo, de ninguna manera puede asimilarse a la culpa de la víctima y tampoco puede concluirse que haya incidido de manera eficiente en la causación del daño. (Sumario N°21866 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K006953 Fecha: 20-03-12 Juez de Cámara: AMEAL. LESCANO, Pablo Alfredo c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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SUMARIO Nº: 0021799 MFN:038374 DAÑOS Y PERJUICIOS. Mala praxis. Relación de causalidad. Prueba. Historia clínica. Del voto del Dr. Liberman: La historia clínica si es veraz y completa es la fuente de información adecuada para evaluar la calidad de la atención médica brindada al paciente y calificar los actos médicos realizados u omitidos, para establecer la relación de causalidad y eventuales daños sufridos. El no hallazgo de la historia clínica, en las instituciones demandadas, pese a la obligación de guarda dentro del plazo de custodia que prevé la reglamentación, constituye una seria presunción en su contra en la medida en que es corroborante de otros elementos de juicio reveladores de faltas sistemáticas o culpa médica. Del voto del Dr. Galmarini: Aun cuando las deficiencias o enmiendas de la historia clínica -y también el extravío, pérdida o destrucción- en algunos casos puedan generar una presunción desfavorable en contra de quienes tienen el deber de confeccionarla y resguardarla, esa sola circunstancia no alcanza para tener por acreditada la culpa de los médicos ni la responsabilidad del ente asistencial, pues debe ponderarse en relación con los antecedentes que presenta cada caso y atendiendo a las demás pruebas aportadas por las partes. Además debe tener relación de causalidad adecuada con el daño sufrido como consecuencia de la actuación del médico o de los servicios del establecimiento. (Sumario N°21799 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L568586 Fecha: 02-02-12 Juez de Cámara: LIBERMAN. C. de A., O.R. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021623 MFN:038049 DAÑOS Y PERJUICIOS. Mala praxis. Responsabilidad profesional. Tramite en otro Fuero. Abogado. Falta de reclamo de intereses en la demanda. Demora injustificada. Improcedencia. No existe mala praxis en el actuar profesional de un letrado que tramitó una demanda, en otro fuero, omitiendo el reclamo de los intereses, razón por la cual aquella Alzada dispuso no incluirlos en la condena y, por haber prolongado injustificadamente el trámite del juicio. Ello así porque el propio actor y su letrado desvirtuaron su posible defensa exponiendo aníe el Tribunal un argumento inexacto, falaz, como fue manifestar que "en el escrito de inicio se reclamó el pago de los intereses y las costas incluso al final de los hechos y en el petitorio" y tal inconducta procesal mereció que quedara sin resolverse la determinación y pertinencia del daño en lo atinente a los intereses. Y porque, en ningún momento del juicio y, en particular durante la actuación del abogado del actor se articuló caducidad de instancia de modo que no se advierte responsabilidad alguna por este motivo. (Sumario N°21623 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M560195 Fecha: 28-02-12 Juez de Cámara: POSSE SAGUIER. ANTONIO ESPÓSITO S.A. c/ F.V., G.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021765 MFN:038312 DAÑOS Y PERJUICIOS. Negativa de rematriculación de un colegio. Discriminación. Rechazo.

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1- El juez no tiene que confrontar ni refutar los argumentos brindados por el INADI, sino dictar sentencia conforme a la consideración de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio pero conforme a su propio juzgar sin necesidad de contestar cualquier otro parecer. 2- Resulta razonable la conducta adoptada por una institución educativa de no rematricular a un niño para el año siguiente cuando mediante razones fundadas considera que no puede insertarlo en el ideal educativo que la institución sostiene y que por el contrario, con la experiencia de los hechos ocurridos pone en peligro su propia integridad física y la de sus compañeros. Además, no puede endilgarse una conducta discriminatoria a una institución que -como en el caso, renovó durante años su compromiso con la educación del niño aún con el conocimiento pleno de su diagnóstico hiperactividad con un alto coeficiente intelectual-. 3- El interés superior del niño es analizado en conjunto con el entorno de la clase a la que concurre el alumno, y no puede decirse que exista un interés superior de un niño sino es analizado desde la óptica de su relación con los compañeros y la conducta de éstos con él en una comunidad educativa. Además, pretender en un año, por último que este resulte -como en el caso-, lo que no se logró en los anteriores es ir contra las probabilidades. 4- La circunstancia de que los motivos señalados por la institución para justificar la no rematriculación del alumno no logre satisfacer a sus padres, no torna al acto como arbitrario, violatorio del derecho de igualdad del menor o discriminatorio, cuando de la propia documental acompañada surge que la decisión adoptada no es abusiva. 5- La visión restrictiva del derecho de admisión en el campo de los contratos educativos, no significa negar al establecimiento la facultad de extinguir el contrato, pero para ello deberá resolverlo mediante las causas que autoriza el derecho privado. (Sumario N°21765 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B582105 Fecha: 09-03-12 Juez de Cámara: RAMOS FEIJÓO. RAMOS, Juan Sebastián c/ INSTITUTO SECULAR DE SCHONSTATT HERMANAS DE MARÍA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021661 MFN:038120 DAÑOS Y PERJUICIOS. Pesificación y redolarización de depósito judicial. Cosa juzgada. 1- Habiendo reconocido una entidad bancaria la orden de mantener un depósito judicial en su moneda de origen, la pretensión de no devolver el capital nominal objeto de la imposición implica, en la práctica, una quita injustificada sobre el valor de lo que originalmente se invirtió. Ello, toda vez que se configuraría una clara afectación del poder adquisitivo de lo depositado, desnaturalizándose entonces la finalidad particular del depósito judicial confiado a la entidad bancaria recurrente, lo que no condice con la idea de justicia. Ello así en tanto deviene de la aplicación de la doctrina de la cosa juzgada da certeza o firmeza y seguridad jurídica a la decisión del juzgador en orden a la moneda en que debe mantenerse el depósito judicial. 2- Si los fondos fueron indebidamente "pesificados" por el Banco Oficial y nuevamente "redolarizados" no resulta justo que el interesado sufra alguna disminución de su patrimonio por un negocio jurídico que no eligió y que además le fuera expresamente prohibido a la entidad. (Sumario N°21661 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

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Tipo de Fallo: R Sala: C Expte. Nº: C592975 Fecha: 02-02-12 CARDELLA, Eliseo Octavio y otro c/ LURUEDA, Carlos y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021535 MFN:037879 DAÑOS Y PERJUICIOS. Prescripción. Contrato de transporte terrestre. Ley de Defensa del Consumidor (PLENARIO). Es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-. Fallo completo publicado en: eldial.com del 15/3/2012 - Cita: AA7464. diariojudicial.com del 21/3/2012. www.laleyonline.com.ar - Cita: AR/JUR/1716/2012. Jurisprudencia Argentina - Abeledo Perrot, Fascículo 3, Buenos Aires, 18/04/2012, pág. 31 (Tomo 2012-II). Rev. El Derecho del 3/5/2012, pág. 6 y del 4/5/2012, pág. 2. Tipo de Fallo: P Sala: 0 Expte. Nº: P067932 Fecha: 12-03-12 SAEZ GONZÁLEZ, Julia del Carmen c/ ASTRADA, Armando Valentín y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. c/ LES. O MUERTE)

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021768 MFN:038317 DAÑOS Y PERJUICIOS. Publicaciones periodísticas. Declaraciones efectuadas a medios de prensa. Derecho al honor. Afectación. 1- El "honor" es la autoestima, la reputación o fama ante los demás. Es una cualidad moral del ánimo, un sentimiento profundo de la propia dignidad. Si lo definimos como "dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma", en él quedan comprendidos dos aspectos: por un lado la autovaloración, el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la propia dignidad y la de su familia (honor subjetivo, honra o estimación propia); y por el otro, el buen nombre y la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser humano. 2- El honor típicamente se ataca o mancilla con imputaciones falsas, tergiversadas, maliciosas, peyorativas, que afecten negativamente la reputación. 3- La valoración del ataque al honor mediante la emisión de frases o vocablos que se reputan injuriosos debe apreciarse en el contexto de su divulgación, porque no es posible en esta temática fijar reglas estrictas, ya que deben ser valoradas las circunstancias particulares de cada caso. (Sumario N°21768 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: diariojudicial.com del 12/4/2012. Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J059329 Fecha: 28-02-12 Juez de Cámara: VERÓN. HURTIG DE BARTOLI, Irene c/ MURRAY DE PRILICK, Susana s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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SUMARIO Nº: 0021892 MFN:038546 DAÑOS Y PERJUICIOS. Representante legal del menor coheredero. Responsabilidad por los actos del menor. Falta de legitimación. Mal puede imputársele responsabilidad personal por los actos realizados por su hija menor de edad, en aquel entonces, cuando se encuentra acreditado que actúo en su carácter de representante legal y en los límites de su representación, máxime cuando los actos fueron ratificados cuando aquella llegó a la mayoría de edad. (Sumario N°21892 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K051828 Fecha: 01-03-12 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. PERCOSSI, Teresa Edith c/ VÁZQUEZ, María Laura y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021754 MFN:038290 DAÑOS Y PERJUICIOS. Resarcimiento. Daño psíquico. Daño moral. Autonomía. Diferencias. Toda disminución a la integridad de la personalidad humana es materia de resarcimiento, dentro del cual debe incluirse la merma de las aptitudes psíquicas, lo que por sí constituye un daño resarcible. Ese déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del moral, por cuanto el daño psíquico puede implicar daño patrimonial cuando provoca incapacidad sobreviniente, o cuando deben resarcirse los gastos por tratamiento psicológico, o por incidir en la valoración del daño moral, pero no se identifica con éste. Otra diferencia radica en que el daño psíquico exige demostración de su existencia y extensión. Es decir, si el daño psíquico no tiene elementos concretos demostrativos de haberse padecido y de la entidad del padecimiento, puede ser descartado por el juez por falta de comprobación, mientras que el moral se acredita por el solo hecho o acto dañoso, permitiéndole al juez establecer su cuantía sin pruebas extras y mediante presunciones. (Sumario N°21754 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita AA7582. Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K087090 Fecha: 15-03-12 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. VALENTINI, Francisco c/ TRENES DE BUENOS AIRES S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021825 MFN:038422 DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad de las empresas concesionarias de Subterráneos. Actos vandálicos. Poder de Policía. Falta de adopción de medidas de seguridad. 1- La aparición súbita de forajidos, no es un hecho imprevisible para el empresario transportista, sino un indicativo de la habitual ausencia de medidas de prevención para resguardar los bienes y la seguridad de los pasajeros. No puede reputarse caso fortuito a los que están dentro del riesgo propio o específico de la actividad. Ante una violación sufrida

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en los andenes de una estación de subterráneo el hecho delictivo debe ser imputado a la empresa por los defectos de las medidas de seguridad que la empresa estaba obligada a garantizar, toda vez que el hecho resulto evitable. 2- La transferencia de la gestión de un servicio al concesionario, mediante la técnica de la concesión, conlleva que sean éstos quienes deberán hacerse cargo de las indemnizaciones por los daños ocasionaos a terceros. Para que surja el deber de reparar estatal se está frente a la ausencia de uno de los presupuestos de responsabilidad estatal, como lo es la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a órganos que integren la estructura de la Administración Pública. (Sumario N°21825 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. La Ley del 13/06/2012, pág. 10. eldial.com del 27/3/2012 - Cita: AA74BB. Tipo de Fallo: L Sala: H Expte. Nº: H582519 Fecha: 24-02-12 Juez de Cámara: MAYO. P., M.R. c/ METROVÍAS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021867 MFN:038497 DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad de los establecimientos educativos. Agresión entre alumnos. Mientras el menor se encuentra en el colegio, se desplaza circunstancialmente la guarda material del hijo que ejercen los padres y la vigilancia y su cuidado esta a cargo del establecimiento educacional, por intermedio de sus autoridades. Así que, el deber de reparar está a cargo del establecimiento educacional frente a la víctima (estudiante del colegio)el cual es de naturaleza contractual, derivado del nexo establecido entre las partes, en el que la escuela junto con la obligación principal de suministrar enseñanza y educación, asumió una obligación de seguridad. Dicho deber de seguridad, reviste naturaleza objetiva, razón por la cual es absolutamente irrelevante todo intento de probar su no culpa en el cuidado y la vigilancia. Ante una golpiza recibida por unos de los estudiantes por un grupo de ellos, corresponde que el establecimiento educativo responda por los daños sufridos. Asimismo, deben responder los agresores por haber contado con más de 10 años al momento del hecho. (Sumario N°21867 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com del 28/3/2012 - Cita: AA74C1. Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L582117 Fecha: 02-02-12 Juez de Cámara: GALMARINI. GRANDINETTI, Rosa Mabel c/ INSTITUTO INMACULADA CONCEPCIÓN DE NUESTRA SRA. DE LOURDES y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021779 MFN:038336 DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad de los establecimientos educativos. Parroquia dependiente del Arzobispado de Buenos Aires. 1- Resulta responsable el Arzobispado de Buenos Aires por los daños provocados a una alumna menor de edad a raíz de una caída dentro de una Parroquia mientras cursaba sus

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clases de catequesis. Es que, la institución religiosa al haber asumido el cuidado de la niña, se obligó no sólo a contribuir a su pleno desarrollo cristiano, sino también a otorgarle una apropiada y conveniente vigilancia y observación de su conducta en el lugar en el que se desarrolla la actividad de catequesis, con la intención de preservar su integridad física. 2- Tanto las autoridades como los docentes de un establecimiento educativo deben ser considerados guardadores in jure, de forma tal que su situación tiene similitud a la de los progenitores, en lo que se refiere a su deber de cuidado, por lo que tal extremo, torna su responsabilidad inexcusable. 3- La expresión "establecimientos educativos" prevista en el art. 1117 del Código Civil alcanza a todas las organizaciones establecidas para impartir enseñanza, sin que sea procedente limitar su alcance a aquellas que estén encuadradas en la Ley Federal de Educación, y sin perjuicio que la educación o enseñanza se realice contra el pago de un precio en dinero o sin contraprestación alguna. (Sumario N°21779 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com del 25/4/2012 - Cita: AA7581. diariojudicial.com del 7/5/2012. Tipo de Fallo: L Sala: J Expte. Nº: J028327 Fecha: 29-03-12 Juez de Cámara: WILDE. IBAÑEZ, Margareth c/ ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021753 MFN:038289 DANOS Y PERJUICIOS. Rubros. Daño psíquico. Tratamiento psicológico. No existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad. El hecho de que se haya reconocido la indemnización por daño psíquico, no obsta la del tratamiento psicológico y viceversa, ya que se trata de indemnizar diferentes daños. El tratamiento psicológico apunta a evitar que la dolencia psíquica se agrave, o en todo caso, a mejorar sus síntomas, pero resultando del hecho dañoso una incapacidad permanente, no puede asegurarse su recuperación total. (Sumario N°21753 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita AA7582. Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K087090 Fecha: 15-03-12 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. VALENTINI, Francisco c/ TRENES DE BUENOS AIRES S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021833 MFN:038437 DAÑOS Y PERJUICIOS. Seguro. Excepción de suspensión de cobertura por falta de pago. Rechazo. Extensión de la condena. 1- El reconocimiento del derecho del asegurado conforme el art. 56 de la Ley de Seguros por el mero transcurso del plazo establecido en dicha disposición impide al asegurador alegar defensas y desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado.

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2- Corresponde el rechazo de la excepción de suspensión de cobertura cuando -como en el caso, la aseguradora receptó sin objeción la denuncia del siniestro, pues aún cuando no haya registro de la misma, la empresa concurrió a la audiencia de mediación y dejó transcurrir los plazos legales sin expedirse ni requerir información complementaria-, pues ello constituye la renuncia tácita a la invocación de la exclusión de cobertura. (Sumario N°21833 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B587757 Fecha: 27-03-12 Juez de Cámara: RAMOS FEIJÓO. ESPÍNDOLA, Jorge Hipólito c/ LINAZA, Luis Elías y/o LINAZZA, Luis Elías s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021752 MFN:038288 DAÑOS Y PERJUICIOS. Vivienda ubicada en un predio lindero a las vías del ferrocarril. Vibración que excede la normal tolerancia. Grietas en el inmueble. Responsabilidad de la empresa. La empresa ferroviaria es responsable por los daños generados en la vivienda del demandante por el inadecuado nivel de carga vibratoria que soportaba la vía del ferrocarril, si bien no pudo determinarse cual es el nivel de las vibraciones y ruidos permitidos o tolerados por las construcciones civiles para el paso de trenes, resulta evidente que las ondas vibratorias de las vías superaron la normal tolerancia de los cimientos de las construcciones linderas, conclusión que se afianza con el dictamen pericial del ingeniero civil. (Sumario N°21752 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita AA7582. Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K087090 Fecha: 15-03-12 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. VALENTINI, Francisco c/ TRENES DE BUENOS AIRES S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * DEMANDA SUMARIO Nº: 0021637 MFN:038072 DEMANDA. Acción encuadrada en la Ley de Defensa del Consumidor. Trámite del juicio ordinario. Cumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios. Si bien la ley 24.240 dispone que cuando se entable una acción judicial se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente (art. 53), no corresponde que se ventile por el trámite previsto para el juicio sumarísimo cuando la cuestión que integra el reclamo requiera una amplitud de debate y prueba, como lo es, sobre cumplimiento de contrato, -boleto de compraventa de un inmueble- y reparación de daños y perjuicios, que resulta impropia para una acción sumarísima. (Sumario N°21637 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E589548 Fecha: 08-02-12

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LÓPEZ, Nilda Isabel c/ MONTALTO, Claudio Javier y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * DERECHO DE FAMILIA SUMARIO Nº: 0021668 MFN:038134 DERECHO DE FAMILIA. Radicación de hijos en el exterior. Procedencia. 1- La directiva dada por el art. 264 quater del Código Civil a los jueces en los casos en que se solicita su intervención con carácter supletorio de la voluntad de los progenitores se orienta hacia la protección, no del interés de uno de ellos sino de lo que "convenga al interés familiar". 2- La impronta del superior interés del niño ha signado el derrotero del derecho tan profundamente que, modernamente, la noción misma de patria potestad se define más allá de los derechos de los padres. En efecto, este instituto se construye principalmente de cara a la formación integral, protección y preparación del hijo para la vida. Ergo, es menester que aquellas medidas referidas a la familia sean zanjadas o cuando menos integren en su elaboración a la regla "favor filii", el denominado "mejor interés". 3- El hecho que el niño sea escuchado y sea tenida en cuenta su opinión no significa que se deba decidir en coincidencia con él pues no se le confiere la intervención como juez o arbitro sino como sujeto de derecho interesado a participar en procesos judiciales que afectan algún aspecto de su vida. 4- Si bien necesitan de ambos progenitores, ante la disyuntiva generada por los adultos, deberá privilegiarse la relación con la madre, puesto que en el caso particular es con ella con la que han convivido desde su nacimiento y es quien, por decisión de ambos, ejerce la tenencia de las niñas desde la separación-, no resultando conveniente modificar tal aspecto de la convivencia. 5- La necesidad de la madre de realizarse afectiva y profesionalmente no resulta ajena al "interés familiar" y se vincula estrechamente con el de las niñas para quienes la mayor realización personal y profesional de la misma habrá de redundar a no dudarlo en un beneficio tanto en el aspecto espiritual como material. (Sumario N°21668 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D594035 Fecha: 28-02-12 R., M.C. y otros c/ T.P., M. s/ AUTORIZACIÓN

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021630 MFN:038060 DERECHO DE FAMILIA. Venia judicial. Interés del niño. Radicación en el exterior. Procedencia. 1- La impronta del interés superior del niño ha signado tan profundamente el derrotero del derecho que modernamente la noción misma de patria potestad se define más allá de los derechos de los padres. En efecto, este instituto se construye principalmente de cara a la formación integral, protección y preparación del hijo para la vida. Ergo, es menester que aquellas medidas referidas a la familia sea zanjadas o cuando menos integren en su elaboración a la regla "favor filii", o sea el denominado "mejor interés". 2- Escuchando al menor y ponderando su situación de vivienda actual además de la valoración prudencial de los informes y demás elementos de juicio arrimados a la causa, analizados de acuerdo a los principios enunciados, no existe impedimento alguno para la

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radicación del niño en el exterior, toda vez que frente a un presunto interés de un adulto se prioriza el del niño. Por ello es que debe condicionarse la petición - de radicación en otro país junto a su madre - a que el menor mantenga la más amplia de las comunicaciones que pudiere tener en forma cotidiana con su progenitor y tres viajes anuales para encontrarse personalmente, tal como aconsejan los informes obrantes en la causa. (Sumario N°21630 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E590633 Fecha: 03-02-12 C., G.S. c/ S., G.A. s/ VENIA SUPLETORIA

* * * * * * * * * * DILIGENCIAS PREPARATORIAS SUMARIO Nº: 0021601 MFN:038006 DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Art. 482 del Código Civil. Adicciones. Internación involuntaria. 1- En virtud del art. 482 del Código Civil y de la ley de salud mental 26.657 para que proceda la internación involuntaria de una persona se deberá contar con una evaluación inerdisciplinaria de salud suscripta por al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación. 2- Todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales deben prestar obligatoriamente la cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes. 3- Corresponde ordenar a la obra social que arbitre los medios necesarios para el traslado, evaluación -mediante un equipo interdisciplinario de salud mental- y eventual internación de quien se encuentra presuntamente afectado por adicciones. (Sumario N°21601 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B593080 Fecha: 16-02-12 L., D.T. s/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS

* * * * * * * * * * DIVORCIO SUMARIO Nº: 0021897 MFN:038554 DIVORCIO. Causales subjetivas. Abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. Configuración. 1- Invocada la causal de divorcio subjetiva basada en el abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, el esposo que abandona el hogar es quien tiene a su cargo demostrar las causas legítimas y valederas del alejamiento, para desvirtuar la presunción de voluntariedad y malicia que pesa sobre su acción. 2- Las angustias, miedos, vergüenza y falta de fuerza para afrontar una situación de vejación, claramente aludidas por los especialistas psicólogos que trataron al cónyuge saliente del hogar, son una prueba irrefutable de que la permanencia en el hogar podía tornarse peligrosa para la integridad tanto física como psíquica. 3- De ahí que, si bien el alejamiento fue voluntario, éste se debió a la culpa del otro cónyuge, quien con su accionar llevó a que tuviera que abandonar el domicilio conyugal, lo cual justifica plenamente el abandono.

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(Sumario N°21897 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita: AA7684. Tipo de Fallo: L Sala: H Expte. Nº: H079805 Fecha: 27-04-12 Juez de Cámara: ABREUT DE BEGHER. B., R.E. c/ F., C.M. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021710 MFN:038212 DIVORCIO. Causales subjetivas. Abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. Separación de hecho por un lapso prolongado. 1- El abandono voluntario y malicioso consiste en el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar común, por motivos que son exclusivamente imputables, con la intención de sustraerse a las obligaciones emergentes del matrimonio, en particular las de cohabitación y asistencia. 2- Imponen en cabeza del cónyuge abandonado la carga de propiciar la reconciliación o de iniciar el divorcio en un cierto tiempo, es establecer una sanción que la ley no impone (arts. 19 de la Constitución Nacional y 22 del Código Civil). 3- Es que, no se puede exigir al cónyuge abandonado que realice actos positivos para restablecer la comunidad de vida, ello queda comprendido en el fuero interno del abandonado. De tal manera, la conducta omisiva -27 años del abandonado hasta que se inicio el juicio de divorcio no puede transformar aquel en abandono-(provocado por su consorte), en una suerte de separación de común acuerdo. 4- Para la valoración correcta de las pruebas producidas y tomar una decisión ajustada a derecho -máxime en el ámbito de la familia- resulta imprescindible valorar el marco en el cual han acontecido los hechos y tener en cuenta todas las circunstancias que influyen en el comportamiento adoptado por las partes involucradas. (Sumario N°21710 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Gaceta de Paz del 17/5/2012. eldial.com del 12/4/2012 - Cita: AA7531. Tipo de Fallo: L Sala: H Expte. Nº: H583264 Fecha: 06-02-12 Juez de Cámara: ABREUT DE BEGHER. R., A. c/ L., M.T. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021757 MFN:038296 DIVORCIO. Causales subjetivas. Adulterio. Separación de hecho sin voluntad de unirse. Deber de fidelidad. Subsistencia. 1- Si bien la fidelidad no puede ser entendida como el mero cumplimiento de un deber no deja de ser una obligación prevista en el art. 198 del Código Civil y aunque su fundamento sea el amor conyugal, se establece con el fin de demarcar una contención para el desenvolvimiento de la relación conyugal y en consecuencia resguardar esa organización familiar. Es jurídicamente relevante; en tanto si se transgrede la ley sanciona al infiel con la

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calificación de culpable de adulterio o en su caso de injuriar graves, con los consiguientes efectos que ese encuadre ocasiona. 2- Como principio general la mera separación de hecho no libera a los cónyuges del deber de fidelidad previsto por el art. 198 del Código Civil, no obstante deberá determinarse en cada caso si la relación de uno de ellos con otra persona, luego de la separación de hecho produce un agravio tal en el otro que configure la causal de injurias graves o de adulterio. De ahí que si uno de los cónyuges inicia una relación sentimental al poco tiempo de la separación de hecho cabe tenerlo inmerso en la causal de injurias graves, ya que pudo herir las justas susceptibilidades de su cónyuge. (Sumario N°21757 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: L Expte. Nº: L583879 Fecha: 08-02-12 Juez de Cámara: GALMARINI. G., A.A. c/ B., F.R. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021728 MFN:038241 DIVORCIO. Causales subjetivas. Injurias graves. Adulterio. Prueba. La causal injurias graves, por su amplitud comprende innumerables situaciones, de allí que se la haya caracterizado como causal residual. Si bien todas las otras causales reciben tratamiento autónomo, no cabe duda que podrían ser tratadas en la genérica calificación de injurias. Se define esta causal como toda especie de actos intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el cónyuge, ataquen el honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades. Se trata de ofensas o menoscabo de un cónyuge al otro y esas ofensas o menoscabo pueden provenir de actitudes, palabras, conductas que, en general, importan agraviar a un esposo; pueden provenir del otro cónyuge o de un tercero, consintiéndolo aquél; pueden referirse a la persona de uno de los esposos o a su familia o a sus costumbres, a su forma de ser o de sentir. Asimismo, siguiendo el art 377 del Código Procesal, tratándose las causales de divorcio de hechos constitutivos alegados como fundamento o reconvención, su prueba incumbe a la parte que las alega. La prueba directa del adulterio resulta generalmente imposible, por lo que se ha admitido la posibilidad de acreditarlo mediante presunciones graves, precisas y concordantes. Si la relación con otra mujer, aparentemente sentimental, se hubiera producido durante la convivencia, aún cuando no se hubiera probado el adulterio, podría haber configurado una infidelidad que tipificaría la causal de injurias graves. (Sumario N°21728 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita: AA75BB. Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K092474 Fecha: 22-03-12 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. S., C.A. c/ V., A.M. s/ DIVORCIO - ORDINARIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021751 MFN:038286 DIVORCIO. Daño moral. Violación del deber de fidelidad. Adulterio. Hijo extramatrimonial. El adulterio, seguido del nacimiento de un hijo extramatrimonial en que incurre uno de los cónyuges y que funda la condena de divorcio por culpa exclusiva de este; tienen para su

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cónyuge especiales repercusiones afectivas, con inevitable carga de significados frustratorios y humillantes, con la consiguiente lesión al honor en su aspecto subjetivo. Esta indemnización, más que ninguna otra, queda librada a la discreción del juzgador pues no existen parámetros regidos que permitan fijarla y no posee carácter punitivo sino resarcitorio y en definitiva busca contribuir a compensar la conmoción íntima que genera el padecimiento mediante el alivio que pueda significar el aporte económico que se otorga. (Sumario N°21751 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: I Expte. Nº: I103012 Fecha: 07-02-12 Juez de Cámara: UBIEDO. G., C.A. c/ M., J.J. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021852 MFN:038469 DIVORCIO. Hecho nuevo. Procedencia. 1- Los hechos nuevos, que han acaecido o que fueron conocidos por los litigantes con posterioridad al quinto día de notificado el auto de apertura a prueba, deben ofrecerse en la alzada en oportunidad del art. 260 del Código Procesal. 2- En los procesos de conocimiento se trata de buscar y hallar la verdad objetiva, con el fin de emitir un pronunciamiento justo. Por ello, el hecho de contar con más elementos de convicción que precisamente por hallarse vinculados a la cuestión en debate, permitan dictar una sentencia lo más ajustada a la verdad, toma viable la denuncia de hecho nuevo y apertura a prueba en la Alzada. 3- En consecuencia, cuando la invocación de hecho nuevo y apertura a prueba en la Alzada tiene una finalidad definida y guarda estricta relación con el hecho a decidir, siendo susceptible de influir en la decisión, se toma admisible la pretensión. (Sumario N°21852 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J006286 Fecha: 29-03-12 C., N.M. c/ T., J.R. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021828 MFN:038428 DIVORCIO. Injurias graves. Correo electrónico. Prueba insuficiente a los fines de demostrar el adulterio. Vinculo incompatible con la exclusividad del matrimonio. 1- El conflicto conyugal no es un problema de uno de los cónyuges y suele ser una reacción a la conducta del otro. Esta naturaleza circular de la interacción hace extremadamente difícil establecer quien es el responsable del fracaso matrimonial Las causales de divorcio constituyen el antecedente necesario de la sentencia, pero suelen quedar en la penumbra todas las concausales que contribuyeron a esos resultados. 2- Las injurias graves comprenden toda vulneración de los deberes matrimoniales, toda falta grave de fidelidad al compromiso compartido. 3- Si bien para la configuración de adulterio como causal de divorcio, no se precisa la prueba directa de la vinculación carnal, los indicios sobre los cuales se funde han de ser suficientes como para crear presunciones graves que lleven al ánimo del juzgador una certeza que excluya toda duda y han de sustentarse en hechos y no en meras interpretaciones subjetivas. En consecuencia, y más allá de la posibilidad cierta de alteración de los correos electrónicos y del eventual acceso de la esposa a la casilla de su

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consorte, si los e-mails dan cuenta de un vínculo afectivo del demandado con otra mujer pero por su contenido no alcanzan para tener por configurada la causal de adulterio, sino que demuestran la existencia de relaciones incompatibles con la exclusividad del matrimonio, corresponde incluirlas en el inc.4 del art. 202 del Código Civil. (Sumario N°21828 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. La Ley del 19/06/2012 pág. 4. eldial.com del 9/5/2012 - Cita: AA75FE. diariojudicial.com del 15/5/2012. Tipo de Fallo: L Sala: G Expte. Nº: G588911 Fecha: 12-04-12 Juez de Cámara: CARRANZA CASARES. M., M.L. c/ L., J.H. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021660 MFN:038118 DIVORCIO. Nulidad. Art. 1041 del Código Civil. Insania. Corresponde la nulidad absoluta -art. 1041 del Código Civil- de un divorcio decretado mediando la manifestación de voluntad de los cónyuges, si uno de ellos había sido declarado incapaz en los términos del art. 141 del Código Civil, pues el acto se halla afectado por un vicio no purgable. Es que, si al momento de celebrar el acto, el otorgante ya había sido declarado demente, por tratarse de un incapaz de obligarse, la nulidad es absoluta y no puede ser convalidada, pues se encuentra comprometido el orden público. (Sumario N°21660 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J112928 Fecha: 23-02-12 M., C.O. y B., D.B. s/ DIVORCIO ART. 215 DEL CÓDIGO CIVIL

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021896 MFN:038552 DIVORCIO. Presentación conjunta. Audiencias. Pedido de inconstitucionalidad. Rechazo. El artículo 236 del Código Civil en cuanto establece un procedimiento de audiencias previas a dictar la sentencia de divorcio no es inconstitucional, puesto que resulta una atribución exclusiva del Poder Legislativo, como ejercicio propio de su función específica. Para que una norma sea inconstitucional debe afectar la legalidad y la razonabilidad, supuestos que no se dan en la especie. En cuanto al primero, no cabe duda de que se encuentra cumplido desde que se trata de una norma integrante del cuerpo normativo del Código Civil. Y en lo relativo a la razonabilidad la norma respeta dicho principio ya que el medio escogido para alcanzar el fin guarda relación, proporción y aptitudes suficientes con el fin perseguido. (Sumario N°21896 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H201292 Fecha: 04-04-12 R., F.G. c/ L.D., I.F. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021895 MFN:038551

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DIVORCIO. Separación de hecho sin voluntad de unirse. Falta de cumplimiento del plazo legal al momento de la interposición de la demanda. Cumplimiento del plazo legal al momento del dictado de la sentencia de Cámara. Procedencia de la demanda. Si bien en la oportunidad de iniciar la demanda de divorcio por presentación conjunta (art. 215 del Código Civil)no se encuentra cumplido el plazo previsto por la norma mencionada, pero sí al momento de dictar sentencia, corresponde hacer lugar al divorcio solicitado. El paso del tiempo durante el devenir del proceso se traduce en un hecho con consecuencias jurídicas y resolver lo contrario, implicaría vulnerar el principio de celeridad procesal y generar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, puesto que los contrayentes deberían iniciar un nuevo proceso. Asimismo, no se vulnera el derecho de defensa en juicio toda vez que ambas partes persiguen la misma finalidad, es decir, lograr la sentencia de divorcio. (Sumario N°21895 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H201292 Fecha: 04-04-12 R., F.G. c/ L.D., I.F. s/ DIVORCIO

* * * * * * * * * * EJECUCIÓN HIPOTECARIA SUMARIO Nº: 0021873 MFN:038510 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Aplicabilidad de la ley 26.313 y del decreto 1366/2010 al tercer adquirente. Las disposiciones de la ley 26.313 y decreto 1366/2010, resultan aplicables a un contrato celebrado "intuiti personae" entre el banco y del deudor original, que al momento de su celebración tuvo en cuenta la calidad de la persona de aquel y que el inmueble es habitado por él. Es el tercer adquirente quien se convierte en titular de un bien hipotecado, a raíz de la transmisión del dominio realizado mediante la entrega de la posesión aun cuando -en el caso particular- el acreedor hipotecario no ha participado del acto de trasmisión del inmueble, dirigir la pretensión contra el comprador debe entenderse y admitió la calidad de deudora del nuevo adquirente. Desde esta perspectiva admitido en su calidad de deudor al recurrente, si se tiene en cuenta la especial naturaleza del interés tutelado y la finalidad última de la norma cuya aplicación se pretende, al no haberse demostrado que la nueva deudora incumpliera con alguno de los recaudos exigidos por la ley, la facultad derivada de aquellos derechos acordados sobre la base de la condiciones especiales de los tomadores del crédito, pasan al sucesor particular. (Sumario N°21873 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M596995 Fecha: 20-04-12 BANCO HIPOTECARIO c/ SICHERI, Cecilia Liliana s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021901 MFN:038562 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Mutuo pactado en moneda extranjera. Cobro ejecutivo. Cumplimiento de la obligación en la especie de moneda comprometida. Cuando se persigue el cobro ejecutivo de una determinada cantidad de moneda extranjera, como consecuencia de la modificación del art. 617 del Código Civil por la ley 23.928 de convertibilidad, el cumplimiento de la obligación puede perseguirse en la especie de moneda comprometida por el deudor -en el caso, dólares estadounidenses-, en cuanto dicha norma ha tenido la virtualidad de derogar el impedimento previsto en el art. 520 del Código Procesal.

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(Sumario N°21901 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F594116 Fecha: 07-03-12 NIGAY S.A. c/ NUEVOS EMPRENDIMIENTOS ARGENTINOS S.A. s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021878 MFN:038520 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Subasta judicial. Cesión de boleto de compraventa. Procedencia. 1- Resulta procedente la cesión de boleto de compraventa de un bien adquirido en subasta judicial, toda vez que el art. 598 del Código Procesal prohíbe que la compra en subasta sea realizada en comisión en la ejecución hipotecaria, pero nada dice de la cesión de derechos. 2- La prohibición de ceder un boleto de compraventa en caso de subasta judicial no surge de disposición alguna, y no resulta acertado que los jueces creen un impedimento que no surge de norma legal alguna. (Sumario N°21878 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: F Expte. Nº: F594324 Fecha: 08-03-12 ABN AMRO TRUST ARGENTINA c/ MÁRQUEZ, Norberto Rubén y otro s/ EJECUCIÓN ESPECIAL LEY 24.441

* * * * * * * * * * ESCRITOS JUDICIALES SUMARIO Nº: 0021849 MFN:038463 ESCRITOS JUDICIALES. Lugar de presentación. Error inexcusable. Los escritos judiciales deben dejarse, dentro de los honorarios correspondientes, en el juzgado y secretaría donde se sustancia la causa o también en las mesas receptoras habilitadas dependientes de esta Cámara. La presentación errónea ante otro juzgado impide que pueda otorgárseles validez y tiene por efecto que no se tomen en cuenta los cargos puestos en ellos, pues -salvo circunstancias excepcionales- configura error inexcusable la presentación de un escrito en otra secretaría ajena al tribunal interviniente, careciendo dicha actuación de todo valor, ya que las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, único culpable de la situación planteada. (Sumario N°21849 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H582012 Fecha: 20-04-12 BARRERA, Mariano Ezequiel c/ ROJAS, Leandro Ariel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * EXCEPCIONES SUMARIO Nº: 0021847 MFN:038460 EXCEPCIONES. Cosa juzgada. Citación de tercero¬. No corresponde emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la citación de un tercero que fuera admitido anteriormente. Ello así porque si el pronunciamiento está firme, habiéndose

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operado la preclusión, no es posible la reapertura del debate. En efecto, la autoridad de cosa juzgada emanada de un pronunciamiento judicial, constituye una norma jurídica individual que dirime la cuestión debatida y define la situación de las partes respecto del objeto litigioso, por cuyo mérito el justiciable cuya pretensión ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida. (Sumario N°21847 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K060336 Fecha: 13-04-12 RASIC HNOS S.A. c/ GONZÁLEZ, Raúl José y otro s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021737 MFN:038259 EXCEPCIONES. Defecto legal. Nulidad del acta de violación del deber de confidencialidad. Extemporaneidad. Corresponde rechazar la excepción de defecto legal y el planteo de nulidad del acta de mediación por violación al deber de confidencialidad, ya que resulta extemporáneo tanto si se lo considera un acto procesal como una impugnación de falsedad, si no fue opuesta dentro de los cinco días del conocimiento del acto impugnado ni fue promovido el incidente dentro de los diez días de su impugnación (conf. arts. 175 y 395 del Código Procesal). (Sumario N°21737 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M595738 Fecha: 08-03-12 BORTNIK, Luis c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS JULIÁN ÁLVAREZ 1449 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * EXCUSACIÓN SUMARIO Nº: 0021641 MFN:038080 EXCUSACIÓN. Jueces de Cámara. Denuncia. Amistad. Corresponde admitir las excusaciones esgrimidas para integrar una Sala de la Cámara Nacional en lo Civil y remitir las actuaciones al Centro de Informática Judicial en virtud de lo dispuesto por el art. 37 del R.J.N.C., toda vez que en atención a las denuncias efectuadas por el demandado y las acciones civiles y penales que por tal motivo fueron promovidas y se promoverán contra ese letrado, fueron formuladas con anterioridad al inicio del proceso en el que dicho juez interviene, ya que de adoptarse un temperamento contrario, resultaría fácil a un litigante de mala fe apartar indebidamente al magistrado del conocimiento de la causa. (Sumario N°21641 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M577665 Fecha: 07-02-12 VERÓN, Beatriz c/ DALBÓN, Gregorio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * FACULTADES JUDICIALES SUMARIO Nº: 0021894 MFN:038549 FACULTADES JUDICIALES. Frases testadas.

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1- Le asiste al litigante el más pleno derecho de crítica sobre todos aquellos actos del proceso que conceptúe que se apartan de la ley, pero sometiendo sus solicitudes a las normas que gobiernan la administración de justicia y que son garantía de su funcionamiento, no contribuyendo al decoro en los juicios los epítetos lesivos y las expresiones desmesuradas. 2- La testación de las palabras inconvenientes y ofensivas vertidas en un proceso, por vía de aplicación del art. 35, inc. 1 del Código Procesal, no constituye precisamente una sanción disciplinaria, sino solo su eliminación. 3- Las expresiones no pueden dejar de ser valoradas dentro del marco en el cual se desarrollo el pleito, la cuestión discutida y la decisión final adoptada al igual que los términos y expresiones utilizadas por las partes. Dentro de ese contexto, para el caso puntual, no se advierte que la frase "descarada chicana" hubiera sido vertida de manera ofensiva, lesiva o indecorosa. Sin perjuicios de que, en caso de estimarlo ocurra ante la colegiatura respectiva a fin de evaluar si la conducta del letrado transgrede alguna norma del Código de Ética. (Sumario N°21894 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H517572 Fecha: 17-04-12 NAPOLI DE REGNER, María del Carmen c/ STIEB, María Luisa s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * FILIACIÓN SUMARIO Nº: 0021797 MFN:038370 FILIACIÓN. Nulidad del acto de reconocimiento. Error inexcusable. Rechazo de demanda. Derecho a la identidad. 1- Aún cuando queda acreditado que un menor no es hijo biológico del reconociente, ante la falta de prueba acerca de la supuesta voluntada viciada, el reconocimiento es irrevocable y debe mantener la responsabilidad de la que no puede abdicar a su arbitrio aun cuando falta el nexo biológico, y privar al niño del apellido y de la protección asistencial a la que tiene legítimas expectativas. Ello, toda vez que se trata de una directiva que atañe a la seguridad jurídica fundada en la estabilidad del estado de familia que crea el reconocimiento y que atañe a la identidad existencial del menor. 2- El error excusable requiere un comportamiento normal, razonable, prudente y adecuado a las circunstancias, no resultando sancionable cuando haya habido razón para errar; por tanto no es posible su alegación cuando esa ignorancia provenga de una negligencia culpable -en el caso, el actor invocó haber errado al reconocer a un menor debido a la falsa revelación hecha por la madre del niño en ese sentido-. 3- Hacer lugar a la anulación del reconocimiento, sin haberse probado el vicio de error alegado al demandar, implica hacer operante la revocación del reconocimiento que veda el art. 249 del Código Civil. (Sumario N°21797 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: eldial.com del 22/5/2012 - Cita: AA764C. Tipo de Fallo: L Sala: F Expte. Nº: F581965 Fecha: 12-03-12 Juez de Cámara: ZANNONI. H., A.G. c/ H.C., L..A. y otro s/ NULIDAD

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HONORARIOS SUMARIO Nº: 0021916 MFN:038587 HONORARIOS. Base regulatoria. Determinación del valor de los bienes. A los fines de la determinación de los honorarios de los letrado y peritos por la labor judicial realizada en la una sucesión, se tendrá como base regulatoria el valor de los bienes. Pero si ninguna valoración de los bienes se efectuó ni los interesados acompaño elemento alguno para su estimación, se tomara para su determinación la única estimación con fines serios que aparece en la causa, que surge de la cesión de derechos onerosos, por la cual las partes le asignaron un valor cierto a los bienes inventariados. (Sumario N°21916 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D591395 Fecha: 17-04-12 JANNA, Roberto s/ SUCASIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021724 MFN:038234 HONORARIOS. Curador. Reconocimiento de un beneficio previsional. Pautas. Cuando se trata de honorarios del curador rige el art. 451 del Código Civil, que le otorga derecho a percibir por los trabajos y cuidados realizados con posterioridad a la sentencia, la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del insano. Es que aun cuando la curatela no sea una función esencialmente onerosa, sino de protección y asistencia al incapaz, si la actividad del curador ha interesado la administración de un patrimonio que ha devengado frutos, rentas o productos en beneficio del insano, la ley reconoce a favor de aquél una retribución. En el caso la curadora gestionó y obtuvo el reconocimiento de un beneficio previsional del Instituto Nazionale Della Previdenza Sociale, sede Venezia (Italia)y si bien no hay pautas arancelarias para estos casos, lo cierto es que la jurisprudencia y los usos determinan que el mínimo no sea inferior al importe de dos períodos previsionales concedidos. (Sumario N°21724 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M593483 Fecha: 15-03-12 P., F.C. s/ INSANIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021913 MFN:038581 HONORARIOS. Insania. Monto. Pautas para regular. Cuando la labor desempeñada por el curador ha redundado en beneficios económicos, cabe estar al diezmo legalmente establecido como retribución, calculado sobre dichas utilidades, siendo relevante el patrimonio del causante únicamente en cuanto al tope que el ritual establece (10 por ciento)para limitar el total de las costas a su cargo, Ello constituye un tope máximo para determinar los gastos y honorarios a cargo del presunto insano o inhabilitado y no criterio para fijar en todas las regulaciones. Así que, no es necesaria la determinación exacta del patrimonio del interesado, pues los trabajos no deben retribuirse con sujeción a la escala del art. 7? de la ley 21.839, siendo de aplicación el art. 6?, aún cuando deba tomarse en cuenta la situación económica de quien deba pagar. Tampoco procede la tasación especial de los bienes inmuebles, ya que el avalúo que prevé el art. 23 de la

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mentada ley se refiere a los juicios en los cuales el litigio versa sobre bienes muebles o inmuebles o su transferencia. (Sumario N°21913 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E597135 Fecha: 26-03-12 T., N.R. s/ INSANIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021717 MFN:038221 HONORARIOS. Letrado que representa a la Inspección General de Justicia. Relación de dependencia. Art. 2 de la ley 21.839. Empleo público. Improcedencia de la regulación de honorarios. No corresponde regular honorarios a los profesionales que han intervenido por la Inspección General de Justicia por cuanto perciben un sueldo del Estado Nacional. Según lo dispone el art. 2 de la ley arancelaria los profesionales que actúan para su cliente con una asignación fija, periódica, en relación de dependencia, no están comprendidos en dicho cuerpo legal, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuera ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso. Así, cuando el Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un procedimiento judicial, éste no ejerce una actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de un mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo. Es por ello que solo le corresponde la remuneración fijada por la ley, sin perjuicio de que adicionalmente se agreguen a ella los honorarios regulados en concepto de costas a cargo de la parte vencida. (Sumario N°21717 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E584983 Fecha: 15-02-12 Juez de Cámara: CALATAYUD. LORENZO, Alejandro Javier c/ SENOC ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE SISTEMAS EDUCATIVOS s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021716 MFN:038220 HONORARIOS. Letrado que representa al Ministerio de Justicia de la Nación. Liquidador de la SENOC. Base regulatoria. Designado un letrado por el Ministerio de Justicia de la Nación como liquidador de la Asociación para la Promoción de Sistemas Educativos No Convencionales (SENOC)y, desempeñándose, además, como administrador de dicha entidad, cabe elevar la base regulatoria y reconocerle un 10 por ciento sobre el total estimado, debido al tiempo que abarcó su gestión -más de catorce años- , su complejidad, utilidad, calidad, extensión del trabajo y el "beneficio para el Estado", con más intereses a la tasa activa a partir de la notificación del traslado de la demanda, por cuanto al tomarse como base regulatoria la propia estimación del interesado formulada en el escrito inicial y desconocida por su contraria, ése pasó a representar el primer reclamo formal y la mora, en consecuencia, se produjo con la notificación del traslado de la demanda. (Sumario N°21716 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E584983 Fecha: 15-02-12 Juez de Cámara: CALATAYUD. LORENZO, Alejandro Javier c/ SENOC ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE SISTEMAS EDUCATIVOS s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

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SUMARIO Nº: 0021914 MFN:038583 HONORARIOS. Pacto de cuota litis. Menores. Nulidad. Asesor de Menores. Resulta procedente la nulidad del convenio de honorarios celebrado con el abogado y los progenitores de los menores, en el que se reduce el porcentaje acordado a favor de la dirección letrada al 10 por ciento del monto total, que por todo concepto perciban los menores involucrados en el accidente, toda vez que el representante promiscuo del menor demandante no prestó conformidad con el convenio, sino que por el contrario, al evacuar la vista que le fuera conferida solicitó la nulidad por haberse omitido la intervención de dicho Ministerio Público en manifiesta violación a lo formado por los arts. 59, 494 y conc. del Código Civil y art. 54 de la ley Orgánica del Ministerio Público N° 24.946. (Sumario N°21914 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K057244 Fecha: 11-04-12 P., M.A. y otros c/ C., E.O. y otro s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021803 MFN:038381 HONORARIOS. Prescripción. Honorarios regulados. Art. 4023 del Código Civil. A los efectos de determinar el plazo de prescripción en un proceso donde los honorarios ya han sido regulados, corresponde aplicar el art. 4023 del Código Civil, que prevé el plazo ordinario de diez años para la prescripción de toda acción personal por deuda exigible. (Sumario N°21803 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A598521 Fecha: 19-04-12 SCOVENNA, José Ricardo y otro c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA y otros s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021804 MFN:038382 HONORARIOS. Prescripción. Oportunidad. Trámite. Cuando existen honorarios determinados deberá oponerse la defensa de prescripción en la oportunidad prevista en los arts. 506 y cctes. del Código Procesal, mientras que, cuando ellos no estén regulados aún, la prescripción debe ser introducida mediante incidente, con anterioridad a que se realice alguna actividad que suspenda o interrumpa el plazo de prescripción. (Sumario N°21804 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A598521 Fecha: 19-04-12 SCOVENNA, José Ricardo y otro c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA y otros s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021736 MFN:038257 HONORARIOS. Procesos de familia. Adopción. Regulación. Pautas.

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Los procesos que carecen de contenido patrimonial y por lo tanto se trata de derechos subjetivos que no se ejercen sobre cosas o bienes en sentido estricto, sino que tienen como soporte la persona misma o las relaciones de familia, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, resultado obtenido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts 6, 8, 30, 37, 41 y cc de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432. (Sumario N°21736 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M595528 Fecha: 07-03-12 G.L.M.A. s/ ADOPCIÓN

* * * * * * * * * * IMPUESTOS SUMARIO Nº: 0021651 MFN:038100 IMPUESTOS. Impuesto a las ganancias. Entidades de derecho público. Exención. Corresponde declarar exento del pago del Impuesto a las Ganancias al Banco de la Provincia de Buenos Aires, por una transferencia de fondos, toda vez que, en primer lugar, no se trata de una entidad financiera sino de una Entidad Autárquica de Derecho Público, por lo cual por su especial naturaleza se encuentra eximida, y porque la Administración Federal de Ingresos Públicos concluyó que no corresponde liquidar el tributo mencionado. (Sumario N°21651 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M594371 Fecha: 16-02-12 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ CÁCERES MONIE, Rubén s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * INFORMACIÓN SUMARIA SUMARIO Nº: 0021788 MFN:038354 INFORMACIÓN SUMARIA. Cambio de nombre y de sexo. Modificación del nombre. Rectificación de partida de nacimiento. Expedición de nuevo DNI. 1- Los avances científicos y el dinamismo de la tecnología no siempre están acompañados de soluciones legislativas y jurídicas, sin embargo, el derecho no puede ignorar la realidad. El derecho debe estar atento a los cambios sociales para cumplir con los fines que tiene asignado en toda organización social, pues de lo contrario sólo será una expresión de deseos o de mandatos que no logra ejercer el control ni la paz social. 2- Existen en nuestro ordenamiento constitucional derechos implícitos en toma a la personalidad jurídica del ser humano, entre los cuales se halla el derecho a la identidad sexual. El reconocimiento del derecho a la identidad sexual constituye una exigencia constitucional. 3- El derecho a la identidad de género y orientación sexual, por su contenido personalísimo, involucra toda una serie de derechos fundamentales como son el derecho a la dignidad personal, a la libertad, a la personalidad, a la no discriminación, a la vida privada, entre otros. 4- Si bien generalmente, las personas desarrollan su género en coincidencia con su sexo, esto no ocurre en el caso de los transexuales, para quienes hay una discordancia entre su

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sexo y su género. En consecuencia, cuando una persona transexual que ya ha sido intervenido quirúrgicamente persigue lograr la definición sustancial de su persona, como individuo y ser humano, tiene derecho a la reafirmación de su identidad sexual y personal con la obtención de la documentación pertinente que indique su sexo y su nombre que refleje su realidad. Ello es imprescindible para el ejercicio pleno de sus derechos personalísimos, como respuesta jurisdiccional que complete su dignidad personal y haga realidad sus derechos constitucionales de vivir dignamente, acorde con su proyecto de vida, sin discriminación alguna por su condición, en aras de su desarrollo en libertad y armonía en sus elecciones. 5- Es el derecho a la identidad personal el que brinda un adecuado sustento a la pretensión, pues mantener su identidad como de sexo masculino al igual que su nombre de varón implica coartarle el pleno ejercicio de sus derechos personalísimos y de su proyecto de vida. (Sumario N°21788 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J096742 Fecha: 10-04-12 R., M. s/ INFORMACIÓN SUMARIA

* * * * * * * * * * INSANIA SUMARIO Nº: 0021709 MFN:038210 INSANIA. Declaración de incapacidad. Ley 26.657. Salud mental. Falta de evaluación interdisciplinaria. Vigencia del art. 141 del Código Civil. Aún cuando no haya sido efectuada la valuación interdisciplinaria que requiere el nuevo art. 152 ter del Código Civil y que éste no derogó el art. 141 del mismo cuerpo legal, y que no surgen limitaciones que justifiquen determinar que la incapacidad de la causante, -que reviste la forma clínica de retraso mental moderado, que comienza a manifestarse desde la infancia y requiere supervisión y asistencia permanente- pueda tener un alcance distinto al previsto por los arts 54, 141, y 469 del Código Civil. (Sumario N°21709 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M593306 Fecha: 24-02-12 G., H.M. s/ INHABILITACIÓN

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021648 MFN:038094 INSANIA. Intervención interdisciplinaria. Plazo. A los efectos previstos en el art. 633 del Código Procesal y 152 ter del Código Civil (modificado por ley 26.657), en el plazo de tres años como máximo deberá ordenarse la realización de una nueva evaluación interdisciplinaria, a fin de conocer el estado de salud mental, en el sentido amplio del vocablo de la causante y su incidencia jurídica. (Sumario N°21648 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E592584 Fecha: 08-02-12 T., L.M. s/ INSANIA

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INSTRUMENTOS PRIVADOS SUMARIO Nº: 0021758 MFN:038298 INSTRUMENTOS PRIVADOS. Instrumentos firmados en blanco. Prueba. Negada la suscripción de un acuerdo y cuestionado el resultado pericial referido a la temporaneidad entre las firmas y el texto, cabe decir que aunque la experta no pudiera determinarla, ello no resulta un dato relevante para presumir la falsedad el instrumento. Por cuanto, en primer lugar, quien pretenda que un instrumento ha sido llenado abusivamente debe probar ese extremo. Lo que le da fuerza jurídica al documento no es el hecho de la firma, sino de su entrega firmado y en blanco. Por lo tanto, el impugnante debe acreditar, en primer lugar, que el documento ha sido rubricado en blanco y, además, que quien pretende valerse de él ha cometido abuso de la firma, probar que las declaraciones y obligaciones en él contenidas no son la que ha tenido intención de hacer o contratar, sin que se permita como única prueba la de testigos. (Sumario N°21758 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E592325 Fecha: 04-04-12 Juez de Cámara: CALATAYUD. BIANCHI, Delia Concepción y otro c/ RAMÍREZ, Nancy Mabel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * INTERDICTO DE OBRA NUEVA SUMARIO Nº: 0021735 MFN:038255 INTERDICTO DE OBRA NUEVA. Obras antirreglamentarias. Demolición. Improcedencia. Aprobación administrativa. Plazo. Admitida una obra nueva judicialmente, corresponde que en un plazo razonable (en el caso particular treinta días), el demandado acredite ante la administración del consorcio haber iniciado los trámites correspondientes a la aprobación administrativa de la obra realizada en la unidad ante las autoridades competentes del Gobierno de la Ciudad, y proceda a realizar los tramites de modificación del reglamento de copropiedad y administración, asumiendo los costos de los mismos y de la escritura, bajo apercibimiento de ser realizados por el consorcio a su costa (arg. arts 625, 630 y cc del Código Civil). Ello así porque se ha tenido en cuenta a través de peritación y fotografías, si las infracciones comprobadas a la ley y al reglamento e irregularidades que muestran las construcciones son subsanables mediante la aprobación de las obras por el Gobierno de la Ciudad, para proceder la modificación del reglamento a fin de hacer concordar los planos y porcentuales cubiertos de la unidad. (Sumario N°21735 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M579767 Fecha: 07-03-12 CONSORCIO DE PROPIETARIOS PARAGUAY c/ LOUBET s/ INTERDICTO

* * * * * * * * * * INTERESES SUMARIO Nº: 0021824 MFN:038420 INTERESES. Compensatorios y punitorios. Tasa aplicable. Ejecución hipotecaria. Mutuo pactado en dólares estadounidenses. En casos en que se dispone el reajuste de una deuda contraída originalmente en moneda extranjera, a raíz de la profunda crisis económica y social experimentada en el país se ha

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considerado razonable fijar una tasa de interés del 12 por ciento anual por todo concepto sobre sumas pesificadas y ajustadas equitativamente aplicando la teoría del esfuerzo compartido y no la tasa activa, por cuanto el plenario Samudio rige para los supuestos en los que los intereses no hubieran sido convenidos por las partes o legalmente establecidos. (Sumario N°21824 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M598489 Fecha: 24-04-12 RODRÍGUEZ PAREJA, María c/ WARD, Ofelia Elvira s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021784 MFN:038345 INTERESES. Compensatorios y punitorios. Tasa aplicable. Ejecución hipotecaria. Mutuo pactado en dólares estadounidenses. Si se trata de un mutuo hipotecario pactado en dólares estadounidenses, celebrado con posterioridad a las leyes de emergencia económica, deben fijarse los intereses por todo concepto en el 15 por ciento anual. (Sumario N°21784 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: L Expte. Nº: L595789 Fecha: 13-03-12 SALEM, Marcos y otros c/ SAFIGUEROA, Darío Gabriel s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021830 MFN:038431 INTERESES. Daños y perjuicios. Acusación calumniosa en sede penal. Proceso iniciado contra un magistrado. Del voto de los Dres. Mizrahi y Ramos Feijoo: En una acción por daños y perjuicios sufridos a raíz de la acusación penal infundada sufrida por un magistrado, los intereses que se adicionen al capital de condena deberán computarse desde la fecha de celebración de la audiencia de mediación y hasta el momento del efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general (préstamos)nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Del voto del Dr. Díaz Solimine: La imposibilidad de hecho de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por daño moral, entre otros rubros, dada la cambiante realidad de la economía de nuestro país, lleva a establecer a la fecha de su pronunciamiento los valores de las diversas partidas. En consecuencia, cuando los valores se encuentran actualizados -como en el caso- corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, y a partir de ese momento y hasta el efectivo pago la tasa activa que resulta obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal. (Sumario N°21830 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: B Expte. Nº: B586268 Fecha: 14-02-12 Juez de Cámara: MIZRAHI. VERDAGUER, Alejandro c/ SOCIEDAD ANÓNIMA FINANCIERA INMOBILIARIA PORTEÑA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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SUMARIO Nº: 0021853 MFN:038471 INTERESES. Deudas liquidadas y aprobadas judicialmente. Falta de pago. Capitalización. Procedencia. 1- La capitalización de los intereses que permite el art. 623 del Código Civil está autorizada cuando se trata de una deuda judicialmente liquidada, el juez haya ordenado el pago y el deudor sea moroso en verificarlo. 2- La prohibición de anatocismo no debe abarcar a las deudas liquidadas y aprobadas judicialmente que, luego de mandarse pagar, no fuesen honradas por el deudor, pues nada obsta a que en estos casos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique una nueva liquidación de su crédito por capital e intereses y gane así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude. Es que, de lo contrario, implicaría premiar al deudor moroso. 3- Cuando existe una tasa de interés establecida en una sentencia judicial que ha quedado ejecutoriada no corresponde al tribunal establecer el interés moratorio, pues se encuentra fuera de su ámbito. (Sumario N°21853 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B588791 Fecha: 06-03-12 BRODA, Roberto Carlos c/ FECUNDITAS S.R.L. y otros s/ INCIDENTE CIVIL

* * * * * * * * * * LOCACIÓN DE COSAS SUMARIO Nº: 0021762 MFN:038306 LOCACIÓN DE COSAS. Acción de desalojo. Trámite del proceso. Existencia de menores en el inmueble. 1- Si bien el proceso de desalojo debe tramitar por la vía ordinaria -ley 25.488-, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la Defensora de Menores contra la resolución que le imprime el trámite del juicio sumarísimo cuando se advierte la falta de interés en el recurrente. 2- No debe desvirtuarse el contenido de un proceso seguido entre adultos porque se involucren los derechos que asisten a los niños eventualmente afectados por las posibles derivaciones del juicio. Es que no responde a la equidad concebir que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interés legítimo para reclamar el desalojo, tengan el deber de proporcionarles a los niños la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad y, en su defecto, a los organismos sociales pertinentes. 3- La intervención de los organismos encargados de la defensa de los niños deberá estar presente en la oportunidad de ordenarse el lanzamiento, si es que aquél se verifica luego del curso del pleito, y son ellos los que deben encontrar las vías adecuadas para que los niños involucrados no padezcan perjuicios injustos, y a su vez que el actor no vea afectado se derecho a recuperar el bien. (Sumario N°21762 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B201215 Fecha: 15-02-12 TABARO, Nelly Ana c/ ALDERETE, Francisco Antonio y otro s/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

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SUMARIO Nº: 0021868 MFN:038499 LOCACIÓN DE COSAS. Acción de desalojo. Trámite del proceso. Ley 25.488. Procedimiento ordinario. Corresponde imprimirla a la acción de desalojo el trámite de proceso ordinario, debido a que la ausencia de una vía específica para este juicio torna plenamente aplicable el principio contenido en el artículo 319 del ritual, criterio que esta sala entiende como el más apropiado a los fines de resguardar la defensa en juicio y propender a la amplitud probatoria. (Sumario N°21868 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K595118 Fecha: 07-03-12 ARGUINDEGUY, Daniel Antonio c/ CORVIGRACIELA, Susana s/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021865 MFN:038493 LOCACIÓN DE COSAS. Desalojo. Intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Límite. 1- Si bien no se discuten las bondades o deficiencias de las prestaciones sociales de las cuales la Ciudad Autónoma es garante, que no solo aseguran un nivel de vida adecuado sino la mejora continua en las condiciones de vida familiares, no puede imponérsele a la persona de derecho público el cumplimiento de tales prestaciones cuando no ha sido demandado en la causa. 2- Cuando se trata de un proceso entre particulares, la comunicación y el requerimiento de colaboración al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es el límite al que puede llegarse para evitar la vulneración de las garantías constitucionales. Es que, la imposición coactiva de decisiones jurisdiccionales debe quedar al margen en tanto el Gobierno no sea demandado y la estructura del proceso no ha garantizado el debate necesario sobre las cuestiones involucradas. (Sumario N°21865 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B562306 Fecha: 27-04-12 SCHUR, Roberto c/ FLORES GARCÍA, Nelly Edith s/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021791 MFN:038359 LOCACIÓN DE COSAS. Desalojo. Retiro de las pertenencias del locatario. Deposito judicial. Dado que se busca la recuperación inmediata del inmueble objeto del juicio de desalojo, corresponde intimar al locatario a efectuar el retiro de sus pertenencia bajo apercibimiento de que no realizarse en el plazo impuesto se proceda a su envío a un deposito judicial, cuyos gastos de traslado y conservación recaerán sobre el demandado. (Sumario N°21791 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M593100 Fecha: 22-02-12 SZPRACHMAN, Regina c/ CALOMITI, Gabriela s/ DESALOJO

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* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021599 MFN:038002 LOCACIÓN DE COSAS. Desalojo anticipado. Recurso de apelación. Efectos de su concesión. El recurso de apelación interpuesto contra la resolución que concede el desalojo anticipado debe tener efecto suspensivo. Ya que de lo contrario el cumplimiento inmediato del desalojo anticipado que se encuentra cuestionado, es pasible de causar un gravamen irreparable. (Sumario N°21599 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: L Expte. Nº: L593811 Fecha: 16-02-12 SPADONE, Carlos Pedro c/ CASTILLO ASENCIO, Abraham Alejandro s/ RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021921 MFN:038597 LOCACIÓN DE COSAS. Homologación de convenio conciliatorio. Procedencia. 1- No se advierte impedimento procesal alguno para que se proceda a homologar un convenio por el cual las partes nada más tendrían que reclamar por el objeto que motivara el pedido de prueba anticipada, cuando el objeto principal del proceso -reparación de filtraciones- se encuentra cumplido. Ello así, por cuanto no corresponde la postergación injustificada del ejercicio de un derecho sobre la base del apego a rigorismos formales. 2- En tales condiciones y encontrándose reunidos los requisitos formales de procedencia para la homologación del acuerdo conciliatorio arribado con relación al objeto de la pretensión principal, corresponde hacer lugar al pedido de homologación. 3- El acuerdo concluido es un acto perfectamente válido en tanto a las personas que lo suscriben como a los derechos que se disponen y produce plenos efectos desde su formalización. (Sumario N°21921 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M598186 Fecha: 23-04-12 SUCESORES DE FERNÁNDEZ GARCÍA OSCAR s/ PRUEBA ANTICIPADA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021820 MFN:038414 LOCACIÓN DE COSAS. Homologación de convenio de desocupación. Requisitos. Para que resulte procedente la homologación de convenios de desocupación se exige no sólo que haya sido celebrado con posterioridad a la iniciación del contrato de locación, sino además que el inquilino se encuentre ocupando el inmueble que es objeto de dicho contrato y que en él se hubieran pactado plazos diferentes de los originales. De ahí que si no se dan los dos requisitos, no debe homologarse dicho convenio. (Sumario N°21820 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I105755 Fecha: 28-02-12 MOLINO, Susana Rafaela c/ GRAS, Gladys Mabel y otro s/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO

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MATRIMONIO SUMARIO Nº: 0021713 MFN:038216 MATRIMONIO. Divorcio vincular. Abandono malicioso del hogar. 1- En la causal de divorcio de abandono del hogar, los requisitos legales son la voluntariedad (propia de toda causal de divorcio)y la maliciosidad. Como consecuencia queda excluida de la tipificación el supuesto en el cual el cese de la cohabitación estuviese justificado por circunstancias o motivos imputables al otro cónyuge. La supresión de la vida común no caracteriza la causal, cuando el esposo ha probado la existencia de motivos que legitiman esa actitud e iniciado en consecuencia la demanda de divorcio, cuando es consecuencia de motivos que hacen intolerable la convivencia o cuando se ha demostrado la culpa del otro cónyuge por la causal de injurias o cuando él alejamiento contó con el consentimiento del otro cónyuge. 2- A quien invoca el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento y si el otro no acredita causas legítimas que lo justifiquen, permite presumir que el abandono es voluntario y malicioso. 3- De allí que sea por mutuo acuerdo y por el deseo expreso de los cónyuges de vivir separadamente, o tácito, cuando uno da su conformidad a la iniciativa de separarse tomada por su consorte, no se dan los caracteres del abandono, y no se tipifica la causal desde que ambos se sustrajeron a la cohabitación. (Sumario N°21713 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K078006 Fecha: 14-02-12 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. D.M., D.H. c/ F. de D.M., L.G. s/ DIVORCIO - ORDINARIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021711 MFN:038214 MATRIMONIO. Divorcio vincular. Causales. Carga de la prueba. 1- Cuando se invocan una causal objetiva (separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años) y una subjetiva (las injurias graves), y ambas se prueban, el juez al resolver deberá decretar el divorcio por esta última causal y la culpabilidad del cónyuge que incurrió en la misma. Así lo dispone el art.235 del Código Civil en el sentido que la sentencia contendrá la causal en que se funda y el juez declarara la culpabilidad de uno o ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los arts 203, 204, primer párrafo y el inc. 2° del art. 214. La causal objetiva cede si también se ha probado la subjetiva, la que prevalece sobre aquella, pues no puede privarse al cónyuge inocente de los efectos que el ordenamiento le confiere. 2- Cuando el cónyuge alega no haber dado lugar a la separación, debe probar la culpa de la otra parte. No obstante la redacción del último párrafo del art.204 del Código Civil, que alude a la alegación y prueba de la propia inocencia, lo que se debe probar es la culpa de la otra parte, ya que lo contrario implicaría exigir una prueba negativa de imposible cumplimiento, como sería demostrar que, a través del tiempo, la propia conducta estuvo exenta de violaciones de los deberes matrimoniales. (Sumario N°21711 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K078006 Fecha: 14-02-12

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Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. D.M., D.H. c/ F. de D.M., L.G. s/ DIVORCIO - ORDINARIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021714 MFN:038217 MATRIMONIO. Divorcio vincular. Daño moral. Procedencia. 1- La doctrina plenaria del Fuero en autos "G., G.G. c/ B. de G., S.M." que establece que en nuestro derecho positivo es susceptible de reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio. Sigue la posición amplia, es decir la que admite sin reservas la reparación del daño moral ocasionado por los hechos constitutivos de las causales de separación personal o divorcio-sanción, en la medida de que se cumplan los presupuestos de la responsabilidad generadora del deber de indemnizar. No hay fundamento normativo que autorice en nuestro derecho a reparar daños morales muy punzantes. La gravedad del daño no un factor que incida en materia de admisión o rechazo de la obligación de reparar. Es en el quantum resarcitorio en donde se traducirá la incidencia del perjuicio. 2- Si se han acreditado las injurias que produjeron en la cónyuge la necesidad de acudir en distintas ocasiones a ayuda psicológica de atención a quien ha sufrido violencia familiar y además de la violencia económica sufrida por las necesidades producidas por incumplimientos en la asistencia material -teniendo presente que durante el matrimonio que el único sostén del hogar era el marido-, procede el daño moral al encontrarse probado el daño y la relación causal con la conducta culpable del mencionado. (Sumario N°21714 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).38223 Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K078006 Fecha: 14-02-12 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. D.M., D.H. c/ F. de D.M., L.G. s/ DIVORCIO - ORDINARIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021712 MFN:038215 MATRIMONIO. Divorcio vincular. Injurias graves. Falta de alimentos y ayuda económica. 1- Cuando se alega la existencia de injurias graves, se trata en definitiva de ofensas o menoscabo de un cónyuge al otro y esas ofensas o menoscabo pueden provenir de actitudes, palabras, conductas que en general importan agravios a un esposo. Pueden provenir del otro cónyuge o de un tercero, consintiéndolo aquel. Pueden referirse a la persona de uno de los esposos o a su familia o a sus costumbres, a su forma de ser o de sentir. 2- Ello no implica que deban agotarse con detalle cada uno de los hechos comprendidos en la causal invocada que sustenta la pretensión, pero deben citarse los más relevantes y que sirvan de guía suficiente para valorar la conducta imputada y permitir a la contraparte la defensa de sus derechos. 3- Los incumplimientos de alimentos por parte del marido también reflejan violencia doméstica, pues considerando que la mujer se dedicaba al momento de la separación al cuidado de la hija común, no cabe duda que los reiterados incumplimientos, principalmente en los primeros meses de la separación debieron repercutir gravemente en el desarrollo vital de la mujer y de su hija. Es que, la violencia no solo puede ser física sino también psicológica y económica, privando a aquellos que hasta entonces dependían del actor de la asistencia material indispensable para vivir. En este sentido se ha resuelto que la falta de cumplimiento de las obligaciones materiales derivadas del deber de asistencia configura

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injurias graves, incluso la falta de alimentos de los hijos. También la constituye la falta de contribución al sostenimiento económico del hogar por parte del marido a pesar de contar con los medios para hacerlo o cuando su aporte es escaso y desproporcionado con su situación económica. (Sumario N°21712 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K078006 Fecha: 14-02-12 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. D.M., D.H. c/ F. de D.M., L.G. s/ DIVORCIO - ORDINARIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021715 MFN:038218 MATRIMONIO. Matrimonio celebrado en el extranjero. Validez de su invocación. Procedencia. 1- En virtud del nuevo orden público internacional no cabe privar de eficacia en el país a los segundos matrimonios celebrados en el extranjeros en virtud de la jurisprudencia plenaria en los autos "González de Zanotti s/ sucesión", sin que ello signifique el apartamiento de la misma sino que simplemente no se corresponde con el supuesto previsto, pues precisamente el desconocimiento de efectos respondía a un otrora y superado orden público argentino, descartando ahora la antigua noción de fraude. 2- Siendo aplicable el tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, su art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar en donde se celebre, por lo que la Argentina no puede declarar la nulidad de ese matrimonio en base a las normas de su derecho interno Y en cuanto a la segunda parte de esa norma, de acuerdo al nuevo orden público del Estado que hoy admite la disolubilidad del vínculo, el país carece de interés actual en privarle de efectos. (Sumario N°21715 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K078006 Fecha: 14-02-12 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. D.M., D.H. c/ F. de D.M., L.G. s/ DIVORCIO - ORDINARIO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021670 MFN:038138 MATRIMONIO. Nulidad. Matrimonio celebrado en un consulado extranjero en esta ciudad. Falta de intervención de oficial público. Sucesión. Declaratoria de herederos. 1- El matrimonio celebrado en nuestro país con arreglo a leyes extranjeras y válido para ese país no puede ser reconocido como tal cuando se realiza sin sujeción a la normativa que rige nuestro territorio. En virtud de ello, es indispensable la intervención del oficial público conforme al art. 188 del Código Civil, toda vez que esta asume un carácter peculiar y trascendente muy diferente del que corresponde a un escribano público o al propio jefe del Registro Civil; en efecto, en la celebración el oficial público interviene activamente, integrando el acto con su actuación, pues es él quien pronuncia en nombre de la ley que los contrayentes quedan unidos en matrimonio; es, por tanto, un elemento esencial, sin el cual el acto simplemente no existe -en el caso, nulidad del matrimonio celebrado en el Consulado extranjero en nuestro país por la falta de intervención del Defensor Oficial-. 2- Corresponde revocar el pronunciamiento que declara que por el fallecimiento del causante le sucede en carácter de única y universal heredera la cónyuge supérstite, cuando

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dicho matrimonio fue celebrado en nuestro país en un consulado extranjero sin cumplimentar la normativa que rige nuestro territorio y que impone, entre otras cosas, la intervención de un oficial público. (Sumario N°21670 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. El Derecho del 17/04/2012, pág. 1. Rev. La Ley del 16/05/2012, pág. 11. Tipo de Fallo: R Sala: C Expte. Nº: C592174 Fecha: 08-02-12 W., A. y K., D. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * MEDIDAS CAUTELARES SUMARIO Nº: 0021898 MFN:038556 MEDIDAS CAUTELARES. Medida autosatisfactiva. Solicitud de remoción del administrador del consorcio. Rechazo. 1- Las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente -no cautelar-formulad al órgano jurisdiccional que se agota en su despacho favorable por lo que no resulta necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Por sus especiales características, tales providencias son susceptibles de ser despachadas "in extremis" y su procedencia no requiere la verosimilitud del derecho, sino la fuerte probabilidad de su existencia, por cuanto su acogimiento torna generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consume el interés jurídico del peticionante. 2- De ahí que no corresponde el dictado de la medida urgente cuando a través de ella se intenta la remoción del administrador del consorcio y el cese en sus funciones, toda vez de los elementos existentes en la causa, no se encuentra acreditada la legitimación del actor, máxime si se tiene en cuenta la copia simple del acta correspondiente a la última asamblea del consorcio y que el reglamento de copropiedad y administración dispone el procedimiento que deberán seguir los copropietarios a los fines de la remoción del administrador. 3- La norma de derecho local que el interesado propone cuenta con órganos de aplicación a los que -en su caso- deberá recurrir, mas ello no habilita a obtener la medida autosatisfactiva. (Sumario N°21898 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K108528 Fecha: 19-03-12 SUBIRA, Ricardo Matías c/ GIARDELLI, Hernando Jorge Daniel s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

* * * * * * * * * * MENORES SUMARIO Nº: 0021888 MFN:038539 MENORES. Designación de tutor ad-litem. Procedencia. La posibilidad de intereses contrapuestos entre los padres y el niño justifica el nombramiento de un tutor especial. Ello sumado a la finalidad legal que emana del art. 27 de la ley 26.061 a la que responde el nombramiento de un tutor especial cuya actividad está

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dirigida a tutelar los intereses del niño como sujeto de derecho autónomo y como portador de un interés diferenciable del de sus padres. (Sumario N°21888 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: I Expte. Nº: I033286 Fecha: 09-02-12 P., F.C. c/ G., V.E. s/

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021669 MFN:038136 MENORES. Representación legal. Ley 26.657. 1- Del juego armónico de los arts. 22 y 26 de la ley 26.657 se desprende que las personas declaradas incapaces deben ser consideradas como internadas involuntariamente, de ahí que deban contar con un abogado, sea que la propia persona lo designe o lo haga su representante legal o en su defecto el Estado deberá proveerle de asistencia letrada. 2- Si la causante ya se encuentra representada por la titular de la Curaduría Pública no se advierte la conveniencia que otro integrante de la misma dependencia intervenga cuando la designada tiene como función principal el cuidado, asistencia, protección y seguridad de la curada y fundamentalmente la de procurar que recupere o recobre su capacidad tal como lo establece el art. 481 del Código Civil. (Sumario N°21669 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D592371 Fecha: 09-02-12 O., A.J. s/ ARTÍCULO 250, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

* * * * * * * * * * NOMBRE SUMARIO Nº: 0021882 MFN:038528 NOMBRE. Autorización para mantener el apellido materno con posterioridad a la sentencia de filiación. Al admitir la ley 18.248 en su art. 50 que podrá mantenerse el apellido materno si el reconocimiento del padre fuera posterior al de la madre, otorga preeminencia a los "motivos justos" por sobre el devenir legal consecuente de la filiación reconocida por sentencia. De ahí que, autorizar al menor a mantener el apellido materno luego de dictada sentencia de filiación en modo alguno importa aceptar la disponibilidad y libre arbitrio en esta materia, sino conceder gravitación a hechos y circunstancias sin cuya valoración la aplicación irrestricta del principio ocasionaría perjuicios, que ninguna ley puede autorizar. Máxime cuando el cambio de apellido significa un daño psíquico vinculado a sentimientos de desconocimientos, abandono y ausencia paterna, a los que se suma que el menor, luego de transitar por un proceso infructuoso de revinculación paterno filial por inasistencia del padre, se encuentra transitando una crisis de identidad, propia de la adolescencia donde trata de construir su propia identidad. (Sumario N°21882 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E536682 Fecha: 23-04-12 A., V.M. y otro c/ L., E.D. s/ AUTORIZACIÓN PARA MANTENIMIENTO DE APELLIDO

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NULIDAD PROCESAL SUMARIO Nº: 0021917 MFN:038589 NULIDAD PROCESAL. Audiencia. Facultades del juez como director del proceso. Partes recibidas por separado. Rechazo. 1- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto impugnado hubiere sido consentido, de manera expresa o tácita, por no haber articulado el incidente dentro de los cinco días subsiguientes a su conocimiento, según el principio de convalidación consagrado en el art. 170 del Código Procesal. 2- Los jueces en el rol de directores del proceso, cuentan con las facultades ordenatorias e instructorias consagradas en el art. 36 del Código Procesal. Se encuentra facultado para escuchar a las partes por separado a los fines de evitar conflicto entre las mismas, que entorpezcan la concreción de tales objetivos, siempre que se garantice el ejercicio de los derechos de todos los involucrados. 3- En tal sentido, citadas las partes a audiencia con la finalidad de simplificar los procedimientos tendientes a concretar la conclusión del proceso sucesorio, y debido a que no se encontraban las condiciones para intercambiar opiniones, si se procedió a escuchar a las partes por separado, con el previo conocimiento de ello de tal circunstancia, no corresponde tener por configurada una desviación trascendente que justifique la declaración de nulidad de la audiencia. (Sumario N°21917 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M597028 Fecha: 27-04-12 CESARO, Jorge Raúl s/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA

* * * * * * * * * * NULIDADES SUMARIO Nº: 0021826 MFN:038424 NULIDADES. Notificación. Nulidad de la cédula. 1- Las modificaciones incorporadas mediante resolución 188/07 de la Dirección de Mandamientos y Notificaciones a fin de reducir los plazos de diligenciamiento de las cédulas tienden a dotar de mayores facultades al notificador. Es que, sin dejar de lado el derecho de defensa de los justiciables, pretenden lograr un mayor porcentaje de notificaciones positivas. 2- Una vez corroborado que el requerido habita en el lugar, el notificador se encuentra habilitado a entregar la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, y para el caso que no pudiere entregarla, se habilita a proceder a fijar la cédula en la forma indicada en el art. 153, apartado D. 3- Para garantizar el derecho de debida defensa en juicio, corresponde decretar la nulidad de la cédula cuando el notificador aún habiendo obtenido respuesta afirmativa a su llamado en el domicilio indicado, procede a entregar la cédula al encargado del edificio. (Sumario N°21826 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J077144 Fecha: 15-03-12 RODRÍGUEZ, Julia Beatriz c/ TRANSPORTE LARRAZABAL S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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* * * * * * * * * * OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO SUMARIO Nº: 0021910 MFN:038575 OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO. Obligación del Escribano de restituir en dólares las sumas recibidas. Incumplimiento contractual. Relación con el cliente. 1- Cuando la actividad del Escribano no se limitó a la instrumentación de un mutuo hipotecario, tal como correspondía a su obligación de notario, sino que consistió en percibir de los coactores sumas de dinero para colocarlas en operaciones de mutuo con garantía hipotecaria, asumiendo a su cargo la tarea de establecer el contacto con quien fuera a ser tomador de ese préstamo y entregarle el dinero, debe responder por los daños emergentes del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas. 2- Sea que se interprete que lo convenido se trató de una locación de servicios consistente en la intermediación entre acreedores y deudores o un mandato, en el cual el escribano operó en representación de los inversores, de cualquier manera el demandado incumplió con lo prometido, entregando el dinero sin garantía hipotecaria, pese a lo pactado en contrario, por lo que la responsabilidad que le atañe alcanza la devolución de las sumas que no empleó del modo convenido. 3- Carece de sentido en tal caso exigir una rendición de cuentas que es propia de quien administra fondos ajenos para establecer un saldo a favor de una u otra parte, pues quien los administró admitió que incumplió con las instrucciones recibidas y que los coactores nunca recibieron las sumas que prestaron. Por lo demás aún en el mandato el mandante puede relevar al mandatario de la obligación de rendir cuentas, lo cual no lo exonera de los cargos que contra él justifique (art.1910 del Código Civil). (Sumario N°21910 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: D Expte. Nº: D578964 Fecha: 22-02-12 Juez de Cámara: BRILLA DE SERRAT. KING, Lucas Javier y otros c/ LOZADA, Marcelo Adolfo s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

* * * * * * * * * * PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SUMARIO Nº: 0021761 MFN:038304 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Prueba. Testigos. Pago de impuestos. Requisitos. La prueba testimonial no puede servir de único fundamento para tener por acreditada la posesión pública y pacífica por más de veinte años a título de dueño de una propiedad. Esta debe ser fidedigna, completa y concluyente, sin que pueda dejar dudas sobre los hechos que autoricen a tener por cumplida la usucapión. El hecho del pago de impuestos y tasas por sí solo no puede constituir un acto posesorio, ya que éste supone una conducta sobre la cosa que pone al poseedor con relación a ella comprensiva del corpus y del animus, sin que tales pagos tengan esa significación, debiendo ser corroborados por otros medios de prueba además de la testimonial. (Sumario N°21761 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. La Ley del 27/4/2012, pág. 5 (Tomo 2012-C). www.laleyonline.com.ar - Cita:AR/JUR/1805/2012.

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Tipo de Fallo: L Sala: E Expte. Nº: E588128 Fecha: 01-03-12 Juez de Cámara: CALATAYUD. CASSONE, Alberto Ricardo c/ GUZZO SAVERIO s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

* * * * * * * * * * PROPIEDAD HORIZONTAL SUMARIO Nº: 0021638 MFN:038074 PROPIEDAD HORIZONTAL. Administrador. Falta de legitimación activa. Asamblea. Corresponde declarar la falta de legitimación activa para reclamar en carácter de administrador del consorcio la nulidad de una cláusula del Reglamento de Copropiedad, toda vez que el administrador actúa como mandatario del consorcio y no goza de otras facultades que las inherentes a su gestión conferidas por su instituyente, entre las cuales no se encuentra la de modificar o suprimir las cláusulas del reglamento de copropiedad. (Sumario N°21638 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M592854 Fecha: 07-02-12 CONSORCIO CIUDAD DE LA PAZ 1638/54 c/ CLARO MAX ARGENTINA s/ MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021915 MFN:038585 PROPIEDAD HORIZONTAL. Consorcio de propietarios. Nulidad de asamblea. Remoción de administrador. Falta de legitimación activa. 1- No se justifica declarar la nulidad de asamblea, aun en el caso de no haberse logrado la mayoría requerida, si su decisión resultaba a todas luces necesaria y no vulnera un interés serio o legítimo del nulidicente. En el caso, si bien es cierto que no se cumplió el requisito de los 2/3 establecidos en el reglamento de copropiedad para proceder a la remoción del administrador, no quedó acreditado un interés legítimo por parte del nulidicente ni el perjuicio sufrido. 2- No está legitimado para iniciar la acción de nulidad de asamblea quien ha consentido el acto, sea por su voto favorable en la asamblea, sea con posterioridad; incluso el sólo transcurso de un tiempo prudencial puede implicar una convalidación del vicio. 3- Si los consorcistas legitimados para accionar por nulidad han ejecutado voluntariamente los actos decididos en la asamblea viciada, resulta improcedente el planteo por nulidad, por cuanto ha habido confirmación tácita -en el caso, a pesar de que la designación del administrador fue efectuada en una asamblea inválida por no reunir las mayorías necesarias, los integrantes del consorcio abonaron expensas comunes a dicha persona, confirmando retroactivamente el acto impugnado y purgando el vicio que lo invalidaba-. 4- El administrador del consorcio no está legitimado para demandar la nulidad de la asamblea, cualquiera fuese la decisión que se pretenda impugnar y aunque dicha decisión le cause un perjuicio directo, puesto que la naturaleza de su actuación y lo prescripto por el art. 1970 del Código Civil, resulta ajeno a las decisiones vinculadas respecto de la cesación de la representación otorgada, lo que cercena la suerte de los demás daños reclamados e inatendibles los demás planteos formulados por quien carece de legitimación activa. (Sumario N°21915 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publica en: microjuris.com - Cita: MJJ72480.

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Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A572480 Fecha: 02-03-12 Juez de Cámara: MOLTENI. LAGOS, Victoria María y otros c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS GUARDIA NACIONAL S/N ESQUINA MIGUEL ARTIGAS s/ NULIDAD DE ASAMBLEA

* * * * * * * * * * PROTECCIÓN DE PERSONA SUMARIO Nº: 0021780 MFN:038338 PROTECCIÓN DE PERSONA. Recaratulación. 1- Disponer que una cuestión sea tratada por otra vía, no es en principio una decisión que cause gravamen irreparable. En el particular, promover un nuevo juicio a fin de que se resuelvan los temas pendientes significaría un dispendio de la actividad jurisdiccional, sobre todo teniendo en consideración la cantidad de material probatorio reunido en las actuaciones a lo largo de once años. 2- La medida de protección de persona dictada oportunamente en la causa que prohibió el contacto del padre con los hijos menores de edad, debe darse formalmente por finalizado, cuando los niños ya son adolescentes, uno ha alcanzado la mayoría de edad y el conflicto se ha cronificado sin que la intervención judicial haya podido resolverla. 3- De manera que corresponde disponer la recaratulación de la causa, cuando lo que se encuentra en discusión es el régimen de comunicación que requiere el progenitor y el tratamiento psicológico necesario. (Sumario N°21780 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J053131 Fecha: 15-03-12 M., M.N.; M., M.F. y otro s/ PROTECCIÓN DE PERSONA

* * * * * * * * * * RECURSO DE APELACIÓN SUMARIO Nº: 0021652 MFN:038102 RECURSO DE APELACIÓN. Designación de administrador querellante. Improcedencia. En una sucesión testamentaria, corresponde rechazar la pretensión de ser designado para intervenir como parte querellante en la causa penal, como así también la promoción de la acción civil, por cuanto excede el marco de las medidas autorizadas por el ordenamiento procesal habida cuenta que el administrador de la sucesión sólo puede realizar actos conservatorios de los bienes. (Sumario N°21652 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K071293 Fecha: 07-02-12 RODRÍGUEZ GRISOLIA, Teresa s/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021639 MFN:038076 RECURSO DE APELACION. Monto mínimo. Art. 242 del Código Procesal (t.o. ley 26.536). Interpretación.

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Del voto de la mayoría: La limitación de la apelabilidad en razón del monto comprometido alcanza los valores que se discuten en cada cuestión. Fundamentos del Dr. Liberman: El art. 242 en su nueva redacción trae como novedad que a los efectos de determinar la apelabilidad, hay que atender al monto cuestionado que rija a la fecha de presentación de la demanda o reconvención. Esta es una norma de derecho transitorio, que no aparecía en el texto anterior, que no puede desconocerse apelando a una supuesta voluntad del legislador. En consecuencia, son apelables en general las resoluciones cuando el valor cuestionado es mayor a $ 4.369,67, en procesos iniciados antes del 7 de diciembre de 2009, y a $20.000 en los promovidos desde esa fecha. Disidencia de la Dra. Pérez Pardo: 1- El antepenúltimo párrafo agregado al artículo 242 del Código Procesal por la ley 26.536 importa una cláusula transitoria que sostiene el criterio de estar al régimen de apelabilidad que rija al plantearse la demanda y/o la reconvención, cuando se trate, de procesos iniciados antes de la nueva ley, no terminados, y en los que se dictan sentencias o resoluciones susceptibles de ser apeladas. 2- En caso de duda debe optarse por mantener el derecho al recurso y el régimen de apelabilidad del cual gozaban las partes con anterioridad, a modo de cláusula transitoria y por mediar un derecho en expectativa que debe respetarse. (Sumario N°21639 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: L Expte. Nº: L594958 Fecha: 28-02-12 ELICAGARAY, Alicia Cristina c/ BUDINI, Angélica s/ RECURSO DE HECHO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021653 MFN:038104 RECURSO DE APELACIÓN. Providencia que ordena ocurrir por la vía y forma correspondiente. Prueba en la sucesión. En una sucesión ab-intestato corresponde rechazar la petición de practicar prueba de ADN a fin de probar el vínculo con el causante, toda vez que la prueba genética es ajena al trámite sucesorio, debiendo ocurrir el peticionante, en caso de considerarlo pertinente, por la vía y forma correspondiente. Ello así porque la finalidad de aquélla consiste en la determinación de los bienes que componen el acervo hereditario y de las personas que serán sus destinatarios, por lo que toda pretensión de los terceros o de los propios herederos que no tengan ese propósito excede el marco del mismo, pues desvirtúa su naturaleza voluntaria y su finalidad. (Sumario N°21653 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K022939 Fecha: 16-02-12 GONIK, Jacobo s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021785 MFN:038348 RECURSO DE APELACIÓN. Sanciones procesales. Conducta procesal. Llamado de atención. El simple llamado de atención formulado por un magistrado a un litigante para que se abstenga en lo sucesivo de un proceder inadecuado resulta, en principio, inapelable. Ello,

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pues no constituye sanción en sentido estricto, y no excede los límites de una advertencia orientada a mantener el decoro y buen orden en los juicios. (Sumario N°21785 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: G Expte. Nº: G404247 Fecha: 03-04-12 MACKINLAY, Marta Clotilde c/ LIEBMANN, Cristian Felipe s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

* * * * * * * * * * RECUSACIÓN SUMARIO Nº: 0021798 MFN:038372 RECUSACIÓN. Intervención de Sala en un Recurso de inaplicabilidad de la ley. Rechazo. 1- Conforme lo dispuesto por el art. 291 del Código Procesal no se admite la recusación de los miembros del tribunal cuando los señores jueces solo intervienen en el conocimiento del recurso de inaplicabilidad de la ley. 2- El supuesto desacierto de las decisiones judiciales, o el pronunciamiento injusto, ni aún la circunstancia de haber suscripto el magistrado objeto de la recusación resoluciones desfavorables a una de las partes, constituyen motivo de recusación por la causal de resentimiento. Ello sin perjuicio de poder buscar el remedio de la supuesta irregularidad o defecto articulando los recursos ordinarios arbitrados por la ley. (Sumario N°21798 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: J Expte. Nº: J328211 Fecha: 19-03-12 FUENSALIDA, Ida Nélida de la Cruz s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * RECUSACIÓN CON CAUSA SUMARIO Nº: 0021911 MFN:038577 RECUSACIÓN CON CAUSA. Denuncia ante Consejo de la Magistratura. Improcedencia. 1- Para apreciar la procedencia de la recusación con causa corresponde atender tanto al interés particular como al interés general que pueda verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso, por tratarse precisamente de un acto grave y trascendental. 2- Para que proceda la recusación con causa con fundamento en lo que establece el inciso 6° del art. 17 del Código Procesal, el juez debe haber sido denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados correspondiendo al Consejo de la Magistratura entender en el proceso previsto para la remoción de los magistrados, no resultando suficiente a esos efectos la mera denuncia, sino que deviene necesario que se le haya dado curso, sin perjuicio del resultado que finalmente la misma arroje. (Sumario N°21911 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D588058 Fecha: 26-04-12 CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIF. DEL SIGNO 4037/4039/4041 c/ CACCIATORE, Amelia Antonia s/ RECUSACIÓN CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL

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* * * * * * * * * * RÉGIMEN DE VISITAS SUMARIO Nº: 0021732 MFN:038249 RÉGIMEN DE VISITAS. Parientes. Tía del menor. Interés superior del niño. En el régimen de visitas los que no son parientes en el grado indicado en el art. 376 bis del Código Civil solo tienen un interés susceptible de ser legítimo que puede ser tutelado por el ordenamiento en la medida en que coincida con un interés superior de los sujetos por visitar. Cuando se trata de demandas promovidas por quienes invocan un interés legítimo, éstos, además de probar su existencia, han de acreditar que lo pretendido resulta beneficioso para quien sería visitado así como que la oposición que se revela arbitraria o abusiva. El derecho a las visitas es de carácter ambivalente, ya que por un lado satisface la apetencia a visitar del sujeto activo y por el otro atiende el requerimiento de ser visitado y asistido del sujeto pasivo. En la armonización de ambos intereses debe priorizarse la parte mas necesitada, que es el menor o incapaz cuya conveniencia física y espiritual será determinante. Es así que la valoración prudencial de los elementos arrimados a la causa debe primar al tiempo de determinar lo que resulte mas conveniente al supremo interés del menor involucrado. (Sumario N°21732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. La Ley del 24/05/2012, pág. 7. Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E594655 Fecha: 12-03-12 F., E.M. c/ INSTITUTO NUESTRA ESCUELA s/ RÉGIMEN DE VISITAS

* * * * * * * * * * REPRESENTACIÓN PROCESAL SUMARIO Nº: 0021899 MFN:038558 REPRESENTACIÓN PROCESAL. Gestor. Actos urgentes. Si bien el art. 48 del Código Procesal debe tener aplicación estricta por ser de carácter excepcional, como la urgencia debe nacer de circunstancias que impidan la actuación directa de las partes, la circunstancia de la contestación de la demanda, configura una razón de urgencia cuando está corriendo el plazo para hacerlo, ya que ello constituye un supuesto de urgencia objetiva. (Sumario N°21899 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: C Expte. Nº: C598000 Fecha: 17-04-12 GIL PINHEIRO, Marianela c/ MARGARITIS BAISILIO y otro s/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

* * * * * * * * * * SEGURO SUMARIO Nº: 0021775 MFN:038329 SEGURO. Cláusula limitativa de cobertura. Inoponibilidad. Constituye principio recibido en el derecho de seguros que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, habida cuenta de que es

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quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente. Además el seguro no desplaza la responsabilidad del autor del daño, sino que simplemente se constituye en tercero pagador, cuando el seguro es obligatorio, como es el caso de los automotores (art. 68, ley 24.449). Tal obligatoriedad hace que la aseguradora no pueda oponer al dañado las cláusulas contractuales porque la ley ha tutelado un interés superior que es, precisamente, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros. (Sumario N°21775 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M594884 Fecha: 06-03-12 AYALA GÓMEZ, Reinaldo c/ MUÑOZ CONDORI y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021844 MFN:038455 SEGURO. Falta de pago de cobertura defensa de no seguro procedencia. 1- La suspensión de cobertura causada por la falta de pago de la prima provoca la cesación temporaria de la cobertura otorgada por el seguro, de modo que si se verifica el siniestro durante el tiempo de la suspensión, el asegurador está eximido de cumplir con la obligación de indemnizar. Sin embargo, tal extinción del derecho del asegurado no se produce ipso iure, en el instante mismo del incumplimiento, sino recién cuando el asegurador invoca la existencia del mismo para liberarse y siempre que ello se efectivice dentro del plazo otorgado por el art. 56 de la ley 17.418. 2- El pronunciamiento tardío de la aseguradora resulta por sí mismo relevante como productor de efectos jurídicos, pues existe una obligación legal de expedirse en un tiempo perentorio, sin que corresponda distinguir entre cláusula de caducidad y exclusión. 3- El rechazo fuera del término previsto en el art. 56 importa una aceptación tácita de la responsabilidad del asegurador y constituye una renuncia a la invocación de hipótesis que eliminan su responsabilidad. (Sumario N°21844 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: C Expte. Nº: C583284 Fecha: 26-03-12 Juez de Cámara: ÁLVAREZ JULIÁ. CARRIZO, Eliseo Nicolás y otro c/ MORALES, Diego y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SIMULACIÓN SUMARIO Nº: 0021693 MFN:038179 SIMULACIÓN. Prescripción. Terceros. Cómputo del plazo. Conocimiento del acto. Nulidad. 1- El plazo de prescripción impuesto por el art. 4030 del Código Civil para la acción de simulación ejercida entre las propias partes celebrante del acto jurídico, es el mismo que debe aplicarse respecto de la acción ejercida por terceros, con la salvedad de que el término de la prescripción empezaría a correr recién desde el momento en que éstos han tomado conocimiento del acto ficto que los perjudica. Es que si se lo empezara a contar desde la celebración del acto simulado, se burlaría fácilmente -dejando transcurrir los dos años desde tal celebración sin intentar desconocer el carácter simulado del acto- la posibilidad del perjudicado de plantear el rango insincero del negocio jurídico en cuestión.

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2- A los fines del comienzo del curso de la prescripción, el conocimiento del acto simulado debe ser efectivo, pleno y cabal; no basta la simple sospecha. La inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado en el sentido del art. 4030 del Código Civil, ni puede ser punto de partida para hacer correr la prescripción de la acción de nulidad determinada por tal norma. (Sumario N°21693 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. Jurisprudencia Argentina - Abeledo Perrot, Fascículo 8, Buenos Aires, 23/05/2012, pág.65 (Tomo 2012-II). eldial.com - Cita: AA7526. Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A579897 Fecha: 02-02-12 Juez de Cámara: MOLTENI. S., M.T. c/ F., J.B. y otro s/ SIMULACIÓN

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021694 MFN:038180 SIMULACIÓN. Terceros. Incumplimiento de cuota alimentaria por parte del progenitor. Cesión de derechos hereditarios a favor de un tercero. Inoponibilidad. 1- La obligación alimentaria que recae sobre ambos progenitores se encuentra regida por la normativa consagrada en los arts. 265, 267, 268 y concordantes del Código Civil. En este orden de ideas, los padres no pueden sustraerse del derecho-deber que la ley les impone. 2- La progenitora que, frente al incumplimiento de su ex cónyuge de las cuotas alimentarias acordadas, se vio compelida a afrontar con su propio patrimonio la manutención de sus hijos menores convivientes, se encuentra legitimada para demandar la nulidad de la cesión de derechos hereditarios realizada por aquel, a un tercero, con el fin de evadir su obligación. (Sumario N°21694 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Fallo completo publicado en: Rev. Jurisprudencia Argentina - Abeledo Perrot, Buenos Aires 23/05/2012, pág.65 (Tomo 2012-II). eldial.com - Cita: AA7526. Tipo de Fallo: L Sala: A Expte. Nº: A579897 Fecha: 02-02-12 Juez de Cámara: MOLTENI. S., M.T. c/ F., J.B. y otro s/ SIMULACIÓN

* * * * * * * * * * SOCIEDAD CONYUGAL SUMARIO Nº: 0021836 MFN:038442 SOCIEDAD CONYUGAL. Deudas del inmueble ganancial. Uso exclusivo por parte de uno de los cónyuges. El principio de que las deudas que pesan sobre un inmueble ganancial deben ser soportadas por ambos cónyuges debe ceder ante el uso exclusivo del bien por parte de uno de ellos. (Sumario N°21836 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: I Expte. Nº: I025778 Fecha: 16-02-12

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Juez de Cámara: CASTRO. S., M.G. c/ P., R.K. s/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021696 MFN:038184 SOCIEDAD CONYUGAL. Liquidación. Convenio. Plazo legal de espera. Ley 26.579. Mayoría de edad. 1- La ley 26.579 que estableció la mayoría de edad a los 18 años, no altera los términos temporales establecidos en el convenio presentado en el juicio de divorcio, que supeditó efectuar la liquidación de la sociedad conyugal -disuelta en el 2001- a la mayoría de edad de la menor de las hijas de las partes. 2- La obligación de los padres de prestar alimentos, conforme el art. 265 del Código Civil se extiende a la edad de 21 años. No se trata de una obligación que derive del parentesco, sino que su fuente es la patria potestad, tal circunstancia no neutraliza el pacto de espera formulado por los ex cónyuges, máxime cuando no se ha indicado que pueda darse otra solución habitacional a la menor. 3- Es improcedente el rechazo de la demanda basado en la circunstancia de no estar temporalmente expedito el derecho de ejecutar la liquidación del bien -objeto del convenio homologado en el juicio de divorcio-, máxime cuando dicha sentencia desestimatoria en un proceso de conocimiento podría entenderse que tiene efectos de cosa juzgada material, aunque su exigibilidad se halla sujeta a un plazo. (Sumario N°21696 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M579705 Fecha: 16-02-12 Juez de Cámara: DE LOS SANTOS. D., H.A. c/ T., G.M. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021837 MFN:038443 SOCIEDAD CONYUGAL. Liquidación. Recompensas Intereses. Resulta improcedente el reconocimiento de intereses sobre recompensas en forma anterior a la liquidación de la sociedad conyugal. Ya que el cómputo de estos tiene lugar desde el requerimiento al otro coparticipe que en el caso aparece formalizado en el tramite de mediación. (Sumario N°21837 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: I Expte. Nº: I025778 Fecha: 16-02-12 Juez de Cámara: CASTRO. S., M.G. c/ P., R.K. s/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021835 MFN:038441 SOCIEDAD CONYUGAL. Liquidación. Recompensas. Pago de un crédito hipotecario sobre un bien ganancial. En el caso de producirse el divorcio por culpa de uno de los cónyuges se deben las recompensas desde la separación de hecho. Ello así, ya que según lo normado por el artículo 1306 del Código Civil el cónyuge culpable no tiene derecho a participar en los

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bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable. Por lo que las cuotas de la hipoteca que pesaba sobre la sede del hogar conyugal canceladas con posterioridad a la separación de hecho deben ser compensadas. (Sumario N°21835 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: I Expte. Nº: I025778 Fecha: 16-02-12 Juez de Cámara: CASTRO. S., M.G. c/ P., R.K. s/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

* * * * * * * * * * SOCIEDADES SUMARIO Nº: 0021922 MFN:038599 SOCIEDADES. Sociedad irregular o de hecho. Disolución. Liquidación. Prueba. 1- Sociedad irregular o de hecho es aquella que al constituirse o al prorrogarse, no ha cumplido con las formalidades exigidas por la ley. 2- Las sociedades de hecho integradas por profesionales muchas veces no acuden a las formalidades societarias requeridas y menos aún a la estructuración necesaria para un funcionamiento adecuado, lo que acrecienta los naturales conflictos. 3- Las sociedades de profesionales constituidas bajo la firma de "irregulares" o "de hecho" pueden ser fuentes de conflictos durante su vigencia con base en la rivalidad entre los socios, en el reparto inequitativo de los honorarios, en el trabajo de familiares de socios, en la poca claridad de las cuentas, en las diversas visiones sobre los procedimientos, en la competencia por los roles, etc. 4- En circunstancias de egresos de socios, divorcios o muertes de socios los conflictos pueden agravarse y hasta involucrar a terceros. Por ello es imprescindible, al menos, establecer un reglamento, disposición o cláusula de solución de controversias, preferentemente fijando plazos y partiendo de un hecho determinado que implique "reconocer" la existencia de un conflicto. 5- Resulta razonable que ante la separación de los profesionales que componen el estudio jurídico, cada socio -en la medida en que la equivalente proporcionalidad de la división de trabajo lo permitiera- continuará tratando los temas en los cuales intervenía hasta ese momento. La mera sospecha no alcanza por sí sola para tener acreditada la parcialidad y la falta de ecuanimidad en la distribución de las causas entre los socios del estudio jurídico, la cual deberá ser acreditada. (Sumario N°21922 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: L Sala: M Expte. Nº: M575174 Fecha: 16-04-12 Juez de Cámara: POSSE SAGUIER. ÁLVAREZ, Alejandro Ramiro c/ STASEVICH, Graciela Beatriz y otros s/ NULIDAD DE ASAMBLEA

* * * * * * * * * * SUCESIÓN SUMARIO Nº: 0021786 MFN:038350 SUCESIÓN. Declaratoria de herederos. Inscripción. Requisitos. Certificado de inexistencia de deuda.

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El testimonio de inscripción de la declaratoria de herederos debe contener la transcripción de la decisión que tuviera por acreditados los pagos de los gravámenes municipales o de las tasas respectivas o, en su defecto, que aprobara la transmisión en los términos del art. 5 de la ley 22.427. En consecuencia, con carácter previo a la inscripción de la declaratoria de herederos se deberá acompañar un certificado de donde surja la inexistencia de deuda que grave el inmueble. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de subastar la propiedad sin proceder a la inscripción de la declaratoria de herederos respectiva, aspecto que será dilucidado en el expediente en el cual se lleve a cabo tal enajenación. (Sumario N°21786 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B392012 Fecha: 09-04-12 GUTIERREZ, Eduardo Lucio s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021672 MFN:038142 SUCESIÓN. Medidas precautorias. Necesidad de acreditar el carácter de parte legitimada para actuar. 1- Quien promueve el sucesorio o solicita medidas conservatorias o de seguridad debe acreditar "prima facie" el carácter de parte legítima. Ello constituye un presupuesto básico y común a las distintas clases de procesos sucesorios. De ahí que quien invoca el carácter de hijo, debe acreditar el vínculo mediante la agregación de la partida de nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, circunstancia esta que no sucede en la especie, puesto que no resulta suficiente para ello el haber iniciado una acción de reclamación de estado. 2- El sucesorio, como especie del género de juicios universales, mas que un proceso es un procedimiento y en él no caben controversias extrañas a su específica finalidad y está destinado a la certificación de la calidad de heredero y distribución de los bienes del causante, excluyendo su tramitación, en principio la aceptación estricta del "juicio" en cuanto pueda indicar "proceso contradictorio". 3- Estando el proceso sucesorio sometido a un tramite especial para lograr una finalidad determinada, no corresponde admitir que se sustancien y resuelvan en el mismo cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador ha señalado como meta. (Sumario N°21672 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: D Expte. Nº: D588833 Fecha: 28-02-12 W., S.M. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021839 MFN:038547 SUCESIÓN. Petición de herencia. Heredero aparente. Buena fe. No cabe imputarle mala fe a la heredera y responsabilizarla por la falta de citación al coheredero en tiempo oportuno, si conforme surge del sucesorio y es reconocido por la parte actora, la citación se produjo, se presentó en el sucesorio y fue declarada heredera, valiéndose de una partida de matrimonio presentada por la hija del causante. Si la inacción de la cónyuge inocente - heredera del causante- a partir del momento que tomo conocimiento de la muerte produjo algún daño, éste se debe a la propia torpeza, ya que no ha mostrado interés en hacer valer en forma oportuna sus derechos hereditarios. (Sumario N°21893 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

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Tipo de Fallo: L Sala: K Expte. Nº: K051828 Fecha: 01-03-12 Juez de Cámara: HERNÁNDEZ. PERCOSSI, Teresa Edith c/ VÁZQUEZ, María Laura y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021792 MFN:038361 SUCESIÓN. Sucesión testamentaria. Interpretación. Derecho de representación. Caducidad. Si la persona declarada heredera en una manda testamentaria no sobrevive al testador, conforme al artículo 3473 del Código Civil, dicha disposición testamentaria caduca. La caducidad se produce como consecuencia de la inexistencia de la persona beneficiaria. En el caso de las sucesiones testamentarias no tiene operatividad el derecho de representación, ya que este sólo tiene lugar en las sucesiones ab-intestato. Ya que si el deseo del causante hubiera sido beneficiar a los descendientes del instituido -premuerto-, pudo haber modificado el testamento o bien haber manifestado su deseo en forma expresa en la oportunidad de otorgar el testamento. (Sumario N°21792 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: H Expte. Nº: H281106 Fecha: 17-04-12 LOCATELLI, Elsa Matilde c/ LOCATELLI VDA. DE ROTTA, Edda Anny o Edda Any y otros s/ PETICIÓN DE HERENCIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021679 MFN:038155 SUCESIÓN. Sucesión testamentaria. Interpretación. Derecho de representación. Caducidad. Los derechos testamentarios son personales, caducan si muere su beneficiario, y no pueden los descendientes invocar la representación para hacer valer tales derechos. Si la testadora hubiese deseado que parte de sus bienes -el quinto disponible- pasara a los descendientes de la heredera instituida a la muerte de ésta, lo hubiera manifestado en el testamento o hubiese modificado el mismo a favor de ellos al fallecer la heredera instituida. El derecho de representación puede ejercerse en la medida que la disposición de última voluntad no haya alterado la sucesión "ab intestato". (Sumario N°21679 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: M Expte. Nº: M592042 Fecha: 14-02-12 CANTIELLO, Elsa Ana y GARCÍA, María Nélida s/ SUCESIÓN

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021881 MFN:038526 SUCESIÓN. Sucesión testamentaria. Testamento. Interpretación. Institución de herederos. 1- En una sucesión testamentaria carecen de legitimación para intervenir quienes han concurrido como sucesores de aquellos cuya disposición ha caducado por prefallecimiento y cuya porción ha sido acrecida por el resto de los designados en iguales condiciones, salvo el caso de las sustituciones vulgares previstas por la causante en el testamento para el caso de los legados estipulados.

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2- Si hay herederos forzosos o instituidos en el testamento, la llamada posesión de la herencia corresponde a los herederos (arts. 3852 y 3867 del Código Civil), pero a falta de éstos, si él testador sólo ha hecho legados, dicha posesión corresponde al albacea (art 3854 del Código Civil). 3- El testador puede distribuir su herencia con mención de partes, según lo autorizan, entre otros, los arts, 3717, 3721 y 3727 del Código Civil y, el principio del art. 3719, resulta meramente interpretativo. De este modo, no cabe descartar la posibilidad de la institución de heredero con asignación de partes, sean éstas iguales o desiguales, debiendo cerciorarse el intérprete, a través de los elementos de la propia institución, y también de las demás cláusulas testamentarias, de la verdadera voluntad del testador. (Sumario N°21881 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E576676 Fecha: 08-03-12 TOMATIS, Nélida Rosa s/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021838 MFN:038445 SUCESIÓN. Yerno viudo sin hijos. Calidad de heredero. Art. 3576 bis del Código Civil. Interpretación a través de la ley 26.618. 1- Corresponde hacer una interpretación amplia del art. 42 de la ley 26.618 de matrimonio igualitario, y considerar modificados los términos del art. 3576 bis del Código Civil, concediendo iguales derechos al yerno que a la nuera, y al esposo supérstite del hijo o a la esposa sobreviviente de la hija en cualquier clase de matrimonio. Ello, toda vez que si la ley vino a otorgar iguales derechos a aquellos que los tenían restringidos, no parece razonable otorgar derechos a unos y quitárselos a otros en base a la orientación sexual. Tampoco lo será por el género. 2-No es indispensable la declaración de inconstitucionalidad del art. 3576 bis del Código Civil a esos efectos. (Sumario N°21838 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: A Expte. Nº: A594462 Fecha: 09-03-12 NAZAR ANCHORENA, José Agustín s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

* * * * * * * * * * TASA DE JUSTICIA SUMARIO Nº: 0021918 MFN:038591 TASA DE JUSTICIA. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Gratuidad del acceso a la justicia. Beneficio de litigar sin gastos. Las actuaciones judiciales iniciadas de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor corresponde integrar la tasa de justicia, porque si bien gozan del beneficio de justicia gratuita -art. 53 de la ley 24.240, modificado por el art. 26 de la ley 26.361- no es sinónimo de beneficio de litigar sin gastos, que abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones hasta su finalización, mientras que la gratuidad del servicio que presta el Estado se refiere al acceso a la justicia que puede ser conculcado con imposiciones económicas. Ello no es óbice, para que la parte que lo invoca posteriormente quede sometida a las resultas del proceso, esto es el pago de las costas en caso de resultar perdidosa. (Sumario N°21918 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

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Tipo de Fallo: R Sala: K Expte. Nº: K110843 Fecha: 30-03-12 JORDA, Mariana c/ LAKU-ANTU S.A. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

* * * * * * * * * * SUMARIO Nº: 0021636 MFN:038071 TASA DE JUSTICIA. Ley de defensa del consumidor. Gratuidad del acceso a la justicia. Beneficio de litigar sin gastos. Una acción se encuentra bajo la protección de gratuidad que establece el art. 53 de la ley 24.240 modificada por ley 26.361, y por ende exenta del pago de la tasa de justicia, toda vez que el último apartado de dicho artículo dispone que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la ley mencionada, en razón de un derecho o un interés individual, gozarán del beneficio de justicia gratuita; facultando a la parte demandada la acreditación de la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio. En la dirección señalada el legislador decidió presumir la carencia de recursos e invirtió la carga probatoria de la solvencia, que pende ahora sobre el proveedor de servicios. (Sumario N°21636 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: E Expte. Nº: E589548 Fecha: 08-02-12 LÓPEZ, Nilda Isabel c/ MONTALTO, Claudio Javier y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

* * * * * * * * * * VIOLENCIA FAMILIAR SUMARIO Nº: 0021764 MFN:038310 VIOLENCIA FAMILIAR. Medidas cautelares. Designación de tutor especial. Menor como objeto de controversia. Abogado del niño. Ley 26.061. 1- Las relaciones materno- paterno filiales tienen por objeto salvaguardar los sentimientos humanos más elevados, desinteresados y permanentes y encuentran su fundamento en la importancia que el contacto del menor con ambos progenitores tiene para la estructura psíquica y moral de todo niño. 2- Cuando se advierten síntomas inespecíficos compatibles con abuso sexual, sostenidos como validatorios de un relato armado unilateralmente por uno de los miembros de la pareja parental contra el otro, de donde surge el nivel de angustia y despecho padecidos en la relación de pareja, resulta necesario la realización de un tratamiento psicológico para el niño pero sin descartar la evaluación de otros motivos que pueden generar los síntomas del menor y no pensarlo exclusivamente como en una víctima de abuso sexual. 3- En los casos en que se exhibe a través del proceso una aguda conflictiva familiar, los jueces no pueden cerrar los ojos y deben desempeñar un rol activo y comprometido en la causa. De manera que es deber de la judicatura disponer oficiosamente y con carácter cautelar todas las diligencias que fueran necesarias con el objetivo de no quebrar los derechos que asisten al niño. 4- Corresponde la designación de un tutor especial en los términos del art. 397, inc. 1 del Código Civil quien cumplirá también el rol de abogado del niño -art.27, inc c)de la ley 26.061- cuando se advierte la necesidad de evitar que el menor continúe siendo objeto de controversia entre los padres, y a los efectos de que pase a ser sujeto cuya opinión sea debidamente valorada de acuerdo a su edad y madurez, y quede habilitada su participación activa en el proceso. Además se estaría evitando una confusión de roles, cesando la anomalía de que un mismo letrado defienda los intereses de la madre y su hijo.

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(Sumario N°21764 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Tipo de Fallo: R Sala: B Expte. Nº: B592724 Fecha: 28-02-12 M., A.E. c/ G., S.D. s/ ART. 250 CÓDIGO PROCESAL - INCIDENTE FAMILIA

* * * * * * * * * *

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Separata de Cuantificación

Jurisprudencia de Montos

2012

Sitios Disponibles Internet: http://www.pjn.gov.ar Intranet: http://intranet.pjn.gov.ar

Cuantificación de Daños Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil El contenido de la presente publicación se encuentra en la Base de Cuantificación de Daños de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

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REFERENCIA JURISPRUDENCIAL

Caso

Causa

Tribunal

Indemnización

TOTAL

Padre Madre Valor Vida $ 75.000 $ 75.000 Daño Moral $ 117.000 $ 117.000 Daño Psíquico

$ 59.200 $ 59.200

2533

Villar, Héctor Leandro y otro c/Expreso Esteban Echeverría

Sala A Expte N° 574404 del 1-07-2011

Psicoterapia Comp. en d. Psiquico

Comp. en d. Psiquico

$502.400

Carátula: Carrizo Eliseo Nicolás y otro c/Morales Diego y ot ros Juzgado: 43 Nº Expte.: 95997/2003 Fecha sentencia: 18/04/2011 Sala: C Nº Expte.: 583284 Fecha sentencia: 26/03/2012

De la suma total aprobada, deberá descontarse el cincuenta por ciento (50%) en razón del porcentaje de responsabilidad otorgado a los padres, por culpa in vigilando.

Observaciones

Caso Nº 2600 Peatón

Edad: 4 Sexo: M

Víctima

Total del Monto: $ 517.400

Reclamantes : Padre - Madre Hermana - Hermana - Hermana - Nonato

Edad: 28 Sexo: Masculino Ocupación: Empleado Indemnización por Valor Vida: $ 200.000 Indemnización por Daño Moral: $ 100.000 Indemnización por Daño Psiquico : $ 35.000 Indemnización por Psicoterapia: $ 12.600

Edad: 23 Sexo: Femenino Ocupación: Ama de casa Indemnización por Valor Vida: se otorgó una suma conjunta con el padre. Indemnización por Daño Moral: $ 100.000 Indemnización por Daño Psíquico: $ 50.000 Indemnización por Psicoterapia: $ 19.800.

Hermanas Edad: 6 Sexo: Femenino Edad: 3 Sexo: Femenino Edad: 2 Sexo: Femenino Edad: Nonato Sexo: Femenino Indemnización por Daño Moral: Rechazado Indemnización por Psicoterapia: Rechazado

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REFERENCIA JURISRUDENCIAL Caso

Causa

Tribunal

Indemnización

TOTAL

14295 Coitiño, Edith Mariela c/Expreso Lomas SA (Línea 1) y otros

Sala M Expte N° 558664 del 01-07-201

Incap. Sobrev. $ 60.000 Incap. Psiquic. compr. Inc. Sob. Gastos M. Futuros $ 4.800 Daño Moral $ 30.000

$ 94.800

14554

Bordón Adriana Noemí c/Transporte Escalada SA y otros

Sala D Expte N° 578373 del 27-10-2011

Incap. Sobrev. $ 50.000 Perjuicio Estético $ 25.000 Daño Moral $ 70.000

$145.000

Carátula: Castillo, Karina Rosana c/Agua y Saneamientos Arg entinos SA Juzgado: 42 Nº Expte.: 44708/2008 Fecha sentencia: 16/07/2010 Sala: A Nº Expte.: 568649 Fecha sentencia: 19/03/2012

Fecha del hecho: 01/04/2007

Edad: 34 Estado civil: Sin datos Ocupación: Niñera Sexo: F Salud: Normal

Víctima

Total Obrera

Inc. Estética (%): ND Inc. Psíquica (%): 20 Inc. Psicofísica: (%) : 31,5

Incapacidad sobreviniente: $ 60.000 Incapacidad psíquica: $ comprendido en Incap. Sob. Gastos médicos futuros: $ 4.000 Daño moral: $ 30.000 Total del Monto: $ 94.000

Monto s Indemnizatorio s

LESIONES: Contusiones múltiples, en especial en el muslo izquierdo, donde se produjo un importante absceso con colección de pus que fue drenado mediante cirugía. SECUELAS: Cicatrizal y atrófica de tejido celular de 5 cm. de diámetro en el muslo con edema crónico. Sintomatología dolorosa. Asimetría contralateral (7,9%). Cicatrices lineales mayores a 8 cm. de longitud (2,5%). Depresión neurótica reactiva moderada, aconsejándose dos años de terapia bisemanal. OBSERVACIONES: 1) el monto por incap. sobreviniente contempla el daño psíquico y su terapia. 2) El monto por gasto médico futuro es para cirugía reparadora. 3) El monto por daño moral tuvo en cuenta que la actora estaba cursando el tercer mes de embarazo cuando se produjo el accidente. 4) La actora cayó en un pozo en la vereda que se encontraba cubierto con una tapa “en falso”, sin ninguna señalización, correspondiente a una alcantarilla.

Descripción

Caso Nº 14536

Vía Pública (Calles – Veredas – Pozos – etc.)

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 100

REFERENCIA JURISPRUDENCIAL

Caso

Causa

Tribunal

Indemnización

TOTAL

14298

S., P.L. c/M., G. y otro

Sala M Expte N° 558526 del 20-05-2011

Incap. Sobrev. $ 60.000 Incap. Psiquic. $ 14.000 Perj. Estético comp. D. Moral Gastos M. Futuros $ 36.760 Daño Moral $ 120.000

$ 230.760

Carátula: V., G.M. c/P.B.,J. Juzgado: 47 Nº Expte.: 116650/2005 Fecha sentencia: 06/04/2011 Sala: B Nº Expte.: 579914 Fecha sentencia: 02/02/2012

Fecha del hecho: 12/09/1997

Edad: 29 Estado civil: soltera Ocupación: Empleada Sexo: F

Víctima

Total Obrera

Inc. Física (%): ND Inc. Psiquica (%): ND

Incapacidad sobreviniente: $ No reclamado Incapacidad psíquica: $ comprendido en Daño Moral. Gastos médicos futuros: $ 20.000 Daño moral: $ 50.000 Total del Monto: $ 70.000

Monto s Indemnizatorio s

La actora se sometió a una cirugía de mamas por presentar hipomastía bilateral relativa. Luego de la intervención se produjo una dehiscencia parcial de la brecha quirúrgica (apertura o separación de los bordes) por probable producción de un seroma, en la mama izquierda; lo que obligó a la recolocación de la prótesis. Pasado un tiempo, se desarrolló en ambas mamas una cápsula fibrosa, que motivó una nueva cirugía de reemplazo de las prótesis, sin que se respetara el tiempo necesario de espera para la recolocación. SECUELAS: Anatómicas y estéticas que hacen necesaria una cirugía reparadora. las mamas no tienen proporción entre sí, falta de armonía. La izquierda está francamente deformada y desplazada hacia el lateral externo, en forma triangular; la areola está retraída en su mitad inferior, adherida a planos subyacentes, y fracciona hacia abajo el pezón. La palpación de la derecha permite ver un importante desplazamiento superior de la clavícula hasta la línea axilar media, con ausencia de cápsula fibrosa retráctil. Trastorno histriónico, sobre una personalidad de rasgos hipomaníacos y narcisistas (el perito no indica porcentaje de incapacidad ni duración de la terapia aconsejada). OBSERV: 1) No hubo reclamo por incapacidad sobreviniente, sólo por incapacidad laborativa y lucro cesante. 2) El gasto médico futuro es para la cirugía reparadora.

Descripción

Caso Nº 14422

Resp. Médica – Cirugía estética

Secretaría de Jurisprudencia – Cámara Nacional Civil Pág. 101

REFERENCIA JURISPRUDENCIAL

Caso

Causa

Tribunal

Indemnización

TOTAL

1008

Beati Ricardo Clemente c/Wynny HTLG SA

Sala K Expte N° 578253 del 13-09-2011

Daño moral – 1ra. Instancia $ 10.000 Daño moral – 2da. Instancia $ 40.000

$40.000

Carátula: Bernater Eduardo c/Comber Andred Tomas Juzgado: 40 Nº Expte.:39612/2009 Fecha sentencia: 21/06/2011 Sala: F Nº Expte.: 586450 Fecha sentencia: 09/04/2012

Caso Nº 1014 Injurias

Reclamantes :

Indemnización por Daño Moral en 1ª. Instancia: $ 10.000 Indemnización por Daño Moral en 2ª. Instancia: $ 20.000 MONTO TOTAL $ 20.000

OBSERVACIÓN: se denunció al actor ante el Tribunal de Ética Profesional del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, mientras se desempeñaba como auditor de una empresa. Ese Tribunal resolvió que no existió violación alguna al código de ética profesional y dispuso el archivo de las actuaciones.

Edad: MA Sexo: Masculino Ocupación: Profesional

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REFERENCIA JURISPRUDENCIAL

Caso

Causa

Tribunal

Indemnización

TOTAL

984

T.,C.A. c/V.,A.D.

Sala G Expte N° 580120 del 5-09-2011

Daño moral – 1ra. Instancia $ 70.000 Daño moral (Incluye daño psicológico)– 2da. Instancia $ 70.000 Psicoterapia – 2da. Instancia $ 6.880

$76.880

Carátula: S., M.B. c/F.,C.A. Juzgado: 4 Nº Expte.:27029/2007 Fecha sentencia: 07/05/2009 Sala: L Nº Expte.: 556153 Fecha sentencia: 11/10/2011

Caso Nº 1012

Divorcio

Reclamantes :

Indemnización por Daño Moral en 1ª. Instancia: $ 25.000 Indemnización por Daño Moral en 2ª. Instancia: $ 35.000 MONTO TOTAL $ 35.000

OBSERVACIÓN: se decretó el divorcio vincular por culpa del cónyuge. En la cuantificación del daño se valoraron las conductas injuriantes del marido al mantener relaciones afectivas con otras mujeres, mientras el matrimonio convivía y luego, formar pareja con otra persona de cuya unión nacieron dos hijas

Edad: MA Sexo: Femenino Ocupación: Sin Datos

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REFERENCIA JURISPRUDENCIAL

Caso

Causa

Tribunal

Indemnización

Total

Conyuge Hijo Valor Vida $ 80.000 $ 30.000 D. Moral $ 100.000 $ 80.000 D. Psiq. $ 20.000 $ 15.000

2536

A., J.C. y otro c/Autopistas del Sol SA

Sala M Expte N° 557922 del 20-04-2011

Psicoterapia $ 17.800 $ 8.800

$ 351.600

Carátula: C., A. y otros c/K., S. I. y otros Juzgado: 2 Nº Expte.: 4681/2003 Fecha sentencia: 03/02/2011 Sala: B Nº Expte.: 574799 Fecha sentencia: 02/02/2012

Caso Nº 2589

Resp. Médica – Diagnóstico - Tratamiento

OBSERVACIÓN: después de un estudio ordenado por un gastroenterólogo, se constató que la actora tenía una lesión ulcerada del recto. Cuando es derivada a un cirujano dado el cuadro doloroso que sufría, éste le indica un preoperatorio. Ante la magnitud de los dolores, intensa sed y dificultades respiratorias, se presentó a la guardia. La profesional interviniente consideró que se trataba de una “intoxicación alimentaria” y colocó analgésicos vía suero, dándole el alta a las dos horas. La actora fallece por shock séptico debido a una perforación intestinal.

Edad: 44 Sexo: F Estado Civil: Casada Salud: Enf. preexistente

Víctima

Total del Monto: $ 298.700

Reclamantes : Cónyuge – Hijo

Edad: MA Sexo: Masculino Ocupación: Ex – Integ. Fuerzas Arm. Indemnización por Valor Vida: $ 40.000 Indemnización por Daño Moral: $ 85.000 Indemnización por Daño Psíquico : $ 4.000 Indemnización por Daño Psicoterapia : $ 2.500

Edad: 14 Sexo: Masculino Ocupación: Estudiante Indemnización por Valor Vida: $ 65.000 Indemnización por Daño Moral: $ 85.000 Indemnización por Daño Psíquico: $ 10.000 Indemnización por Daño Psicoterapia : $ 7.200

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REFERENCIA JURISPRUDENCIAL

Caso N°

Causa

Tribunal

Indemnización

Total

977

V.,S.D. c/Artes Gráficas Editorial Argentina SA

Sala: M Expte N°: 561422

Daño moral – 1ra. Instancia $ 20.000 Daño moral – 2da. Instancia $ 20.000

$20.000

974

M.,E.D. c/Arte Gráfico Editorial Argentino SA

Sala D Expte N° 567554 del 30-06-2011

Daño moral – 1ra. Instancia $ 25.000 Daño moral – 2da. Instancia $ 8.000

$8.000

Carátula: C.,O. c/América TV SA Juzgado: 46 Nº Expte.: 51477/2006 Fecha sentencia: 27/05/2010 Sala: L Nº Expte.: 574661 Fecha sentencia: 11/10/2011

Caso N°1016

Medios – Fotos - Imagen

Reclamantes :

Indemnización por Daño Moral en 1ª. Instancia: $ 12.000 Indemnización por Daño Moral en 2ª. Instancia: $ 20.000

OBSERVACIÓN: Se mostraron imágenes de las accionantes en un programa televisivo, sin expreso consentimiento, causando una lesión al honor al haberlas relacionado con un hecho delictivo.

Edad: MA Sexo: Femenino Ocupación: Ama de Casa

Indemnización por Daño Moral en 1ª. Instancia: $ 4.000 Indemnización por Daño Moral en 2ª. Instancia: $ 10.000

Edad: MA Sexo: Femenino Ocupación: Sin datos

MONTO TOTAL: $ 30.000

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Carátula: Marciales de Casasnovas, Patricia I. c/Medicus SA de Asist. Med. y Cientifica Juzgado: 11 Nº Expte.: 74528/2006 Fecha sentencia: 30/09/2010 Sala: J Nº Expte.: 576040 Fecha sentencia: 27/09/2011

Caso N° 995

Prestaciones Médicas

Reclamantes :

Indemnización por Daño Moral en 1ª. Instancia: $ 20.000 Indemnización por Daño Moral en 2ª. Instancia: $ 20.000 Indemnización por Daño Psicológico en 1ª. Instancia : $ 6.400 Indemnización por Daño Psicológico en 2ª. Instanci a $ 12.000

OBSERVACIÓN: La actora fue diagnósticada de padecer “rinitis pigmentaria”. Solicitó a la empresa de medicina prepaga una interconsulta con un instituto internacional (sede en Inglaterra) y un tratamiento urgente en una clínica de ojos (sede en Cuba), servicios ofrecidos en la cartilla de prestadores; a pesar de ello, ambos pedidos fueron rechazados.

Edad: MA Sexo: Femenino Ocupación: Sin datos

MONTO TOTAL: $ 32.000

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Lavalle 1220 Piso 2º

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

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