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BOE núm. 56 Jueves 6 marzo 2003 8961 El informe deberá indicar, asimismo, el contenido en lípidos de la muestra, así como el método utilizado para su extracción. Deberán indicarse los porcentajes de recuperación de cada patrón interno en caso de que dichos porcen- tajes estén fuera del intervalo mencionado en el aparta- do 6, en caso de que se supere el nivel máximo, y en los demás casos cuando se soliciten. 1 Cuadro FET fijado por la OMS a fines de la evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reu- nión de la OMS celebrada en Estocolmo (Suecia) del 15 al 18 de junio de 1997 [Van den Berg y otros (1998). Factores de equivalencia tóxica (FET) para los PCB, PCDD y PCDF en seres humanos y animales. Environmental Health Perspectives, 106(12), 775]. Congéneres Valor FET Congéneres Valor FET Dibenzo-p-dioxinas («PCDD») PCB «similares a dioxi- nas»: PCB no-orto + PCB mono-orto 2,3,7,8-TCDD 1 1,2,3,7,8-PeCDD 1 PCB no-orto 1,2,3,4,7,8-HxCDD 0,1 PCB 77 0,0001 1,2,3,6,7,8-HxCDD 0,1 PCB 81 0,0001 1,2,3,7,8,9-HxCDD 0,1 PCB 126 0,1 1,2,3,4,6,7,8-HpCDD 0,01 PCB 169 0,01 OCDD 0,0001 PCB mono-orto Dibenzofuranos (PCDF) PCB 105 0,0001 2,3,7,8-TCDF 0,1 PCB 114 0,0005 1,2,3,7,8-PeCDF 0,05 PCB 118 0,0001 2,3,4,7,8-PeCDF 0,5 PCB 123 0,0001 1,2,3,4,7,8-HxCDF 0,1 PCB 156 0,0005 1,2,3,6,7,8-HxCDF 0,1 PCB 157 0,0005 1,2,3,7,8,9-HxCDF 0,1 PCB 167 0,00001 2,3,4,6,7,8-HxCDF 0,1 PCB 189 0,0001 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF 0,01 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF 0,01 OCDF 0,0001 Abreviaturas utilizadas: T = tetra; Pe = penta; Hx = hexa; Hp = hepta; O = octo; CDD = = clorodibenzodioxina; CDF = clorodibenzofurano; CB = clorobifenilo. 2 Hasta la fecha, los bioensayos realizados mediante kits dis- ponibles en el mercado no han demostrado la suficiente sensibilidad y fiabilidad para poder ser utilizados a fines de detección de la pre- sencia de dioxinas en los niveles exigidos para las muestras de pro- ductos alimenticios y de piensos. 4606 ORDEN PRE/470/2003, de 28 de febrero, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero, y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal. Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen vegetal y animal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, modificado por última vez por el Real Decreto 198/2000, de 11 de febrero, y por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, modificado por última vez por el Real Decreto 1800/1999, de 26 de noviembre, respectivamente. Asimismo, de conformidad con las disposiciones finales primeras de ambos Reales Decretos, los anexos han sido sucesivamente actuali- zados. La Directiva 2002/79/CE, de 16 de julio, de la Comi- sión, ha fijado nuevos límites máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vege- tal, incluidas las frutas y hortalizas, cereales y en los productos alimenticios de origen animal, por modifica- ción de los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, del Consejo. Atendiendo a la necesidad de incorporar al ordena- miento jurídico interno la Directiva 2002/79/CE, se modifica, por un lado, el anexo II del Real Decre- to 280/1994, conforme a lo establecido en su dispo- sición final primera, una vez elevada, por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sani- dad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación. Asimismo, se modifican las partes A y B del anexo II, del Real Decreto 569/1990, de conformidad con su dis- posición final primera en la redacción dada por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre. En el procedimiento de elaboración de las disposi- ciones afectadas han sido consultados los sectores afec- tados y las Comunidades Autónomas. En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a pro- puesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo: Artículo 1. Modificación del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero. 1. Se modifica el anexo II del Real Decre- to 280/1994, con la sustitución de los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas abamectina, azocicloestan, bifentrin, bioresmetrin, biter- tanol, bromopropilato, cihexaestan, ciromazina, clofen- tezin, etion, fenpropimorf, flucitrinato, hexaconazol, metacrifós, miclobutanilo, penconazol, procloraz, profe- nofós, triadimefón, triadimenol y tridemorf. 2. Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, con la inclusión de los límites máximos de residuos de la sustancia activa resmetrin. 3. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo son los que figuran en el anexo I de la presente Orden. Artículo 2. Modificación del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril. 1. Se modifica la parte A del anexo II del Real Decre- to 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, con la inclusión de los límites máximos de residuos de plaguicidas para las sustancias activas abamectina, bifentrin, bitertanol, bromopropilato, ciromazina, flucitrinato, metacrifós, pen- conazol, procloraz, profenofós, resmetrin y bioresmetrin, tridemorf, triadimefón y triadimenol, que figuran en el anexo II, apartado 1, de la presente Orden. 2. Se modifica la parte B del anexo II del Real Decre- to 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, con la inclusión de los límites máximos de residuos de plaguicidas para las sustancias activas azocicloestan y cihexaestan, fen- propimorf, clofentezin y miclobutanilo, que figuran en el anexo II, apartado 2, de la presente Orden.

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Page 1: BOE núm. 56 Jueves 6 marzo 2003 8961 núm. 56 Jueves 6 marzo 2003 8961 El informe deberá indicar, asimismo, el contenido en lípidos de la muestra, así como el método utilizado

BOE núm. 56 Jueves 6 marzo 2003 8961

El informe deberá indicar, asimismo, el contenido enlípidos de la muestra, así como el método utilizado parasu extracción.

Deberán indicarse los porcentajes de recuperaciónde cada patrón interno en caso de que dichos porcen-tajes estén fuera del intervalo mencionado en el aparta-do 6, en caso de que se supere el nivel máximo, y enlos demás casos cuando se soliciten.

1 Cuadro FET fijado por la OMS a fines de la evaluación delriesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reu-nión de la OMS celebrada en Estocolmo (Suecia) del 15 al 18 dejunio de 1997 [Van den Berg y otros (1998). Factores de equivalenciatóxica (FET) para los PCB, PCDD y PCDF en seres humanos y animales.Environmental Health Perspectives, 106(12), 775].

Congéneres Valor FET Congéneres Valor FET

D ibenzo -p -d iox inas(«PCDD»)

PCB «similares a dioxi-nas»: PCB no-orto +PCB mono-orto

2,3,7,8-TCDD 11,2,3,7,8-PeCDD 1 PCB no-orto

1,2,3,4,7,8-HxCDD 0,1 PCB 77 0,00011,2,3,6,7,8-HxCDD 0,1 PCB 81 0,00011,2,3,7,8,9-HxCDD 0,1 PCB 126 0,11,2,3,4,6,7,8-HpCDD 0,01 PCB 169 0,01OCDD 0,0001

PCB mono-orto

Dibenzofuranos (PCDF) PCB 105 0,0001

2,3,7,8-TCDF 0,1 PCB 114 0,00051,2,3,7,8-PeCDF 0,05 PCB 118 0,00012,3,4,7,8-PeCDF 0,5 PCB 123 0,00011,2,3,4,7,8-HxCDF 0,1 PCB 156 0,00051,2,3,6,7,8-HxCDF 0,1 PCB 157 0,00051,2,3,7,8,9-HxCDF 0,1 PCB 167 0,000012,3,4,6,7,8-HxCDF 0,1 PCB 189 0,00011,2,3,4,6,7,8-HpCDF 0,011,2,3,4,7,8,9-HpCDF 0,01OCDF 0,0001

Abreviaturas utilizadas:

T = tetra; Pe = penta; Hx = hexa; Hp = hepta; O = octo; CDD == clorodibenzodioxina; CDF = clorodibenzofurano; CB = clorobifenilo.

2 Hasta la fecha, los bioensayos realizados mediante kits dis-ponibles en el mercado no han demostrado la suficiente sensibilidady fiabilidad para poder ser utilizados a fines de detección de la pre-sencia de dioxinas en los niveles exigidos para las muestras de pro-ductos alimenticios y de piensos.

4606 ORDEN PRE/470/2003, de 28 de febrero,por la que se modifican los anexos II de losReales Decretos 280/1994, de 18 de febrero,y 569/1990, de 27 de abril, por los que seestablecen los límites máximos de residuosde plaguicidas y su control en determinadosproductos de origen vegetal y animal.

Los límites máximos de residuos de plaguicidas seregulan, para los productos de origen vegetal y animal,por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, porel que se establecen los límites máximos de residuosde plaguicidas y su control en determinados productosde origen vegetal, modificado por última vez por el RealDecreto 198/2000, de 11 de febrero, y por el RealDecreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijaciónde contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobrey en los productos de origen animal, modificado porúltima vez por el Real Decreto 1800/1999, de 26 denoviembre, respectivamente. Asimismo, de conformidadcon las disposiciones finales primeras de ambos Reales

Decretos, los anexos han sido sucesivamente actuali-zados.

La Directiva 2002/79/CE, de 16 de julio, de la Comi-sión, ha fijado nuevos límites máximos de residuos deplaguicidas en determinados productos de origen vege-tal, incluidas las frutas y hortalizas, cereales y en losproductos alimenticios de origen animal, por modifica-ción de los anexos de las Directivas 76/895/CEE,86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, del Consejo.

Atendiendo a la necesidad de incorporar al ordena-miento jurídico interno la Directiva 2002/79/CE, semodifica, por un lado, el anexo II del Real Decre-to 280/1994, conforme a lo establecido en su dispo-sición final primera, una vez elevada, por la ComisiónConjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios a losMinistros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sani-dad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación.Asimismo, se modifican las partes A y B del anexo II,del Real Decreto 569/1990, de conformidad con su dis-posición final primera en la redacción dada por el RealDecreto 2460/1996, de 2 de diciembre.

En el procedimiento de elaboración de las disposi-ciones afectadas han sido consultados los sectores afec-tados y las Comunidades Autónomas.

En su virtud, previo informe favorable de la ComisiónInterministerial para la Ordenación Alimentaria, a pro-puesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacióny de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo 1. Modificación del Real Decreto 280/1994,de 18 de febrero.

1. Se modifica el anexo II del Real Decre-to 280/1994, con la sustitución de los límites máximosde residuos que en él figuran para las sustancias activasabamectina, azocicloestan, bifentrin, bioresmetrin, biter-tanol, bromopropilato, cihexaestan, ciromazina, clofen-tezin, etion, fenpropimorf, flucitrinato, hexaconazol,metacrifós, miclobutanilo, penconazol, procloraz, profe-nofós, triadimefón, triadimenol y tridemorf.

2. Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994,con la inclusión de los límites máximos de residuos dela sustancia activa resmetrin.

3. Los límites máximos de residuos fijados para lassustancias activas mencionadas en los apartados 1 y 2de este artículo son los que figuran en el anexo I dela presente Orden.

Artículo 2. Modificación del Real Decreto 569/1990,de 27 de abril.

1. Se modifica la parte A del anexo II del Real Decre-to 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación decontenidos máximos de residuos de plaguicidas sobrey en los productos de origen animal, con la inclusiónde los límites máximos de residuos de plaguicidas paralas sustancias activas abamectina, bifentrin, bitertanol,bromopropilato, ciromazina, flucitrinato, metacrifós, pen-conazol, procloraz, profenofós, resmetrin y bioresmetrin,tridemorf, triadimefón y triadimenol, que figuran en elanexo II, apartado 1, de la presente Orden.

2. Se modifica la parte B del anexo II del Real Decre-to 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación decontenidos máximos de residuos de plaguicidas sobrey en los productos de origen animal, con la inclusiónde los límites máximos de residuos de plaguicidas paralas sustancias activas azocicloestan y cihexaestan, fen-propimorf, clofentezin y miclobutanilo, que figuran enel anexo II, apartado 2, de la presente Orden.

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Disposición final primera. Títulos competenciales.

La presente Orden se dicta al amparo del artícu-lo 149.1.13.a y 16.a, de la Constitución, que atribuyeal Estado la competencia exclusiva sobre las bases ycoordinación de la planificación general de la actividadeconómica y, sobre las bases y coordinación generalde la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. Los límites máximos de residuos de la sustanciaactiva etion entrarán en vigor el día siguiente al de supublicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El resto de límites máximos de residuos conte-nidos en la presente Orden, entrarán en vigor el 1 deagosto de 2003.

Madrid, 28 de febrero de 2003.

RAJOY BREY

Excmos. Sres. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimen-tación y Ministra de Sanidad y Consumo.

ANEXO I

La información contenida en el presente anexo estáagrupada por sustancias activas, figurando para cadauna de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparecesu nombre común o denominación oficial y la definicióndel residuo, tal como corresponde en el índice del anexo IIdel Real Decreto 280/1994.

Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs)fijados para cada producto vegetal o para cada grupode productos vegetales aparecen ordenados en trescolumnas según el orden con que figuran en el anexo Idel Real Decreto 280/1994.

Al pie de la ficha correspondiente a cada sustanciaactiva figuran las notas explicativas de las indicacioneso marcas con que aparecen señalados los nombres ovalores de LMRs que contiene.

De conformidad con lo establecido en el anexo I delReal Decreto 280/1994 y en el apartado 3 de su ar-tículo 4, modificado por el Real Decreto 198/2000, enel epígrafe «12. Varios» de las fichas que contienenlos LMRs de cada sustancia activa solamente apareceránlos valores de los LMRs fijados específicamente paralos productos transformados, quedando en blanco enlos demás casos.

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