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BOE núm. 164 Jueves 10 julio 2003 26905 12. Se añade al artículo 330 un apartado 5 con la siguiente redacción: «5. Los concursos para la provisión de plazas de magistrados de las Secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los juzgados de lo mer- cantil se resolverán en favor de quienes, acredi- tando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden juris- diccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos. En su defecto, por el orden de antigüedad establecido en el apartado primero.» 13. El apartado 1 de la Disposición adicional octava queda redactado de la forma siguiente: «La competencia para tramitar y decidir en pri- mera instancia los procesos civiles sobre impug- nación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciem- bre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como los que versen sobre la nuli- dad de registro de cualquiera de las modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que- dará en todo caso atribuida a los jueces de lo mer- cantil que resulten competentes.» Disposición transitoria única. Hasta el momento en que entren en funcionamiento los juzgados de lo mercantil, las funciones atribuidas a los mismos en la Ley Concursal serán asumidas por los actuales Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, de acuerdo con lo que establezca la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, aplicándose a los mismos lo dispuesto en el apartado 7 del artículo segundo de la presente Ley Orgánica. Tales funciones podrán ser asignadas por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia, con carácter exclusivo, a uno de los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción del partido judicial. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas todas las normas de igual o infe- rior rango, en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica. Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, a fin de adecuar sus previsiones a la presente Ley Orgánica. Disposición final segunda. Entrada en funcionamiento de los juzgados de lo mercantil. Los juzgados de lo mercantil entrarán en funciona- miento a partir del día 1 de septiembre de 2004. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo dispuesto en su artículo primero y en su disposición transitoria, que entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto- ridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica. Madrid, 9 de julio de 2003. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno en funciones, MARIANO RAJOY BREY 13813 LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Esta ley persigue satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida en el derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursal. Las severas y fun- dadas críticas que ha merecido el derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas, que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han venido demo- rándose y provocando, a la vez, un agravamiento de los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaís- mo, inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión, carencia de un sistema armó- nico, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales y del principio de igual- dad de tratamiento de los acreedores, con la consecuen- cia de soluciones injustas, frecuentemente propiciadas en la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simu- laciones, que las normas reguladoras de las instituciones concursales no alcanzan a reprimir eficazmente. El arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en esta materia son defectos que derivan de la codi- ficación española del siglo XIX, estructurada sobre la base de la dualidad de códigos de derecho privado, civil y de comercio, y de la regulación separada de la materia procesal respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjui- ciamiento Civil. Pero también contribuye a aumentar esos defectos y a dificultar la correcta composición del sis- tema la multiplicidad de procedimientos concursales; así, junto a las clásicas instituciones de la quiebra y del con- curso de acreedores, para el tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes, respectivamente, se introducen otras, preventivas o preliminares, como la suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera, de presupuestos objetivos poco claros y, por tan- to, de límites muy difusos respecto de aquéllas. La Ley

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BOE núm. 164 Jueves 10 julio 2003 26905

12. Se añade al artículo 330 un apartado 5 conla siguiente redacción:

«5. Los concursos para la provisión de plazasde magistrados de las Secciones de las AudienciasProvinciales que conozcan en segunda instanciade los recursos interpuestos contra todo tipo deresoluciones dictadas por los juzgados de lo mer-cantil se resolverán en favor de quienes, acredi-tando la especialización en los asuntos propios dedichos Juzgados, obtenida mediante la superaciónde las pruebas selectivas que reglamentariamentedetermine el Consejo General del Poder Judicial,tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto,se cubrirán con los magistrados que acreditenhaber permanecido más tiempo en el orden juris-diccional civil. A falta de éstos, por los magistradosque acrediten haber permanecido más tiempo enórganos jurisdiccionales mixtos. En su defecto, porel orden de antigüedad establecido en el apartadoprimero.»

13. El apartado 1 de la Disposición adicional octavaqueda redactado de la forma siguiente:

«La competencia para tramitar y decidir en pri-mera instancia los procesos civiles sobre impug-nación de acuerdos sociales establecidos en el RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciem-bre, por el que se aprueba el texto refundido dela Ley de Sociedades Anónimas; en la Ley 2/1995,de 23 de marzo, de Sociedades de ResponsabilidadLimitada; en la Ley 27/1999, de 16 de julio, deCooperativas, así como los que versen sobre la nuli-dad de registro de cualquiera de las modalidadesde la Propiedad Industrial a las que se refiere laLey 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que-dará en todo caso atribuida a los jueces de lo mer-cantil que resulten competentes.»

Disposición transitoria única.

Hasta el momento en que entren en funcionamientolos juzgados de lo mercantil, las funciones atribuidasa los mismos en la Ley Concursal serán asumidas porlos actuales Juzgados de Primera Instancia o de PrimeraInstancia e Instrucción, de acuerdo con lo que establezcala Ley de Demarcación y de Planta Judicial, aplicándosea los mismos lo dispuesto en el apartado 7 del artículosegundo de la presente Ley Orgánica.

Tales funciones podrán ser asignadas por la Sala deGobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia,con carácter exclusivo, a uno de los Juzgados de PrimeraInstancia o de Primera Instancia e Instrucción del partidojudicial.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o infe-rior rango, en lo que contradigan o se opongan a loestablecido en la presente Ley Orgánica.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación yde Planta Judicial.

En el plazo de tres meses a contar desde la entradaen vigor de esta Ley Orgánica, el Gobierno remitirá alas Cortes Generales un proyecto de modificación dela Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacióny de Planta Judicial, a fin de adecuar sus previsionesa la presente Ley Orgánica.

Disposición final segunda. Entrada en funcionamientode los juzgados de lo mercantil.

Los juzgados de lo mercantil entrarán en funciona-miento a partir del día 1 de septiembre de 2004.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado», con excepción de lo dispuesto en su artículoprimero y en su disposición transitoria, que entrará envigor el día 1 de septiembre de 2004.

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.Madrid, 9 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.El Presidente del Gobierno

en funciones,MARIANO RAJOY BREY

13813 LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOSI

Esta ley persigue satisfacer una aspiración profunday largamente sentida en el derecho patrimonial español:la reforma de la legislación concursal. Las severas y fun-dadas críticas que ha merecido el derecho vigente nohan ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas,que, pese a su reconocida urgencia y a los meritoriosintentos realizados en su preparación, han venido demo-rándose y provocando, a la vez, un agravamiento delos defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaís-mo, inadecuación a la realidad social y económica denuestro tiempo, dispersión, carencia de un sistema armó-nico, predominio de determinados intereses particularesen detrimento de otros generales y del principio de igual-dad de tratamiento de los acreedores, con la consecuen-cia de soluciones injustas, frecuentemente propiciadasen la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simu-laciones, que las normas reguladoras de las institucionesconcursales no alcanzan a reprimir eficazmente.

El arcaísmo y la dispersión de las normas vigentesen esta materia son defectos que derivan de la codi-ficación española del siglo XIX, estructurada sobre la basede la dualidad de códigos de derecho privado, civil yde comercio, y de la regulación separada de la materiaprocesal respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjui-ciamiento Civil. Pero también contribuye a aumentar esosdefectos y a dificultar la correcta composición del sis-tema la multiplicidad de procedimientos concursales; así,junto a las clásicas instituciones de la quiebra y del con-curso de acreedores, para el tratamiento de la insolvenciade comerciantes y de no comerciantes, respectivamente,se introducen otras, preventivas o preliminares, comola suspensión de pagos y el procedimiento de quita yespera, de presupuestos objetivos poco claros y, por tan-to, de límites muy difusos respecto de aquéllas. La Ley

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de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, pro-mulgada con carácter provisional, porque se dictó pararesolver un caso concreto, llegó a convertirse en piezabásica de nuestro derecho concursal gracias a la flexi-bilidad de su regulación, que, si bien palió el tratamientode las situaciones de crisis patrimonial de los comer-ciantes, complicó aún más la falta de coherencia de unconjunto normativo carente de los principios generalesy del desarrollo sistemático que caracterizan a un sistemaarmónico, y permitió corruptelas muy notorias.

Aún más se agrava la situación del derecho concursalespañol con fenómenos tan anacrónicos como la actualvigencia de un buen número de artículos de nuestroprimer Código de Comercio, promulgado por Fernan-do VII el 30 de mayo de 1829, en virtud de la invocaciónque de ellos hace la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3de febrero de 1881, anterior al Código de Comerciode 22 de agosto de 1885, y vigente en esta materia,conforme al apartado 1 de la disposición derogatoriaúnica de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de EnjuiciamientoCivil, hasta la entrada en vigor de esta Ley Concursal.

El legislador español no ha puesto hasta ahora reme-dio a estos males. Pese a la pronta reforma que en elCódigo de Comercio de 1885 introdujo la Ley de 10de junio de 1897 y de la muy importante que supusola citada Ley de Suspensión de Pagos de 1922, las modi-ficaciones legislativas han sido muy parciales y limitadasa materias concretas, lo que, lejos de mejorar el sistemaconcursal, ha contribuido a complicarlo con mayor dis-persión de normas especiales y excepcionales, y, fre-cuentemente, con la introducción de privilegios y de alte-raciones del orden de prelación de los acreedores, nosiempre fundada en criterios de justicia.

No han faltado, sin embargo, meritorios trabajos pre-legislativos en la senda de la reforma concursal. Ademásdel realizado por la Comisión General de Codificación,en virtud de la Real Orden de 10 de junio de 1926,que concluyó con la elaboración de un anteproyecto deCódigo de Comercio, publicado, en lo que se refiere aesta materia, en la Gaceta de Madrid de 15 de octubrede 1929, y orientado en la más precisa distinción delos supuestos de la quiebra y de la suspensión de pagos,hay que señalar fundamentalmente los siguientes:

a) El anteproyecto elaborado por la Sección de Jus-ticia del Instituto de Estudios Políticos, concluso en 1959y no publicado oficialmente, en el que por vez primerase ensayaba la regulación conjunta, sustantiva y pro-cesal, de las instituciones concursales, para comercian-tes y no comerciantes, si bien se mantenía la dualidadde procedimientos en función de los diversos supuestosobjetivos que determinaba la de sus respectivas solu-ciones: la liquidación y el convenio.

b) El anteproyecto elaborado por la Comisión Gene-ral de Codificación en virtud de lo dispuesto en las Órde-nes Ministeriales de 17 de mayo de 1978, publicadoen su texto articulado por la Secretaría General Técnicadel Ministerio de Justicia con fecha 27 de junio de 1983,que se basaba en los principios de unidad legal —materialy formal—, de disciplina —para deudores comerciantesy no comerciantes— y de sistema —un único procedi-miento, flexible, con diversas soluciones posibles: el con-venio, la liquidación y la gestión controlada—. Ese texto,posteriormente revisado, fue seguido, en 1987—, de otroanteproyecto de Ley de Bases por la que se delegabaen el Gobierno la potestad de dictar normas con rangode ley sobre el concurso de acreedores.

c) La propuesta de anteproyecto elaborada en laComisión General de Codificación conforme a los cri-terios básicos comunicados por el Ministro de Justiciae Interior el 23 de junio de 1994, conclusa el 12 dediciembre de 1995 y publicada por la Secretaría GeneralTécnica con fecha 15 de febrero de 1996, en la que

se mantienen los principios de unidad legal y de disciplina,pero se vuelve a la dualidad de concurso de acreedoresy suspensión de pagos, sobre la base de la diferenciaentre insolvencia e iliquidez, reservando este último pro-cedimiento, con alto grado de desjudicialización, comobeneficio de deudores solventes y de buena fe.

d) El anteproyecto de Ley Concursal elaborado porla Sección Especial para la Reforma Concursal, creadadurante la anterior legislatura en el seno de la ComisiónGeneral de Codificación por Orden del Ministerio de Jus-ticia de 23 de diciembre de 1996, y concluso en mayode 2000, que es el que constituye antecedente del pro-yecto origen de esta ley, con el que el Gobierno ha dadocumplimiento a la disposición final decimonovena dela Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,conforme a la cual, en el plazo de seis meses a contardesde la fecha de entrada en vigor de esta ley, debíaremitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley Con-cursal.

Se aborda, así, la tan esperada como necesaria refor-ma global del derecho concursal español, sin duda unade las más importantes tareas legislativas pendientesen la modernización de nuestro ordenamiento jurídico.

La reforma no supone una ruptura con la larga tra-dición concursal española, pero sí una profunda modi-ficación del derecho vigente, en la que se han tenidoen cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativasrealizadas en el ámbito nacional y las más recientes con-creciones producidas en la legislación comparada, asícomo los instrumentos supranacionales elaborados parala unificación y la armonización del derecho en estamateria.

El resultado de esa delicada tarea es un texto legalque se propone corregir las deficiencias del anterior dere-cho con soluciones en las que puede apreciarse el pro-pósito de coordinar la originalidad del nuevo sistemaconcursal con su armónica inserción en el conjunto denuestro ordenamiento, preocupación a la que respondeel cuidado puesto en las disposiciones adicionales, tran-sitorias, derogatoria y finales que cierran esta ley.

II

La ley opta por los principios de unidad legal, dedisciplina y de sistema.

La regulación en un solo texto legal de los aspectosmateriales y procesales del concurso, sin más excepciónque la de aquellas normas que por su naturaleza hanexigido el rango de ley orgánica, es una opción de políticalegislativa que venía ya determinada por la nuevaLey 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta mate-ria de su ámbito y remitirla expresamente a la Ley Con-cursal.

La superación de la diversidad de instituciones con-cursales para comerciantes y no comerciantes es unafórmula que, además de estar justificada por la desa-parición del carácter represivo de la insolvencia mer-cantil, viene determinada por la tendencia a simplificarel procedimiento, sin que ello suponga ignorar deter-minadas especialidades del concurso de los empresariossometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria decontabilidad, inscripción en el Registro Mercantil) y dela existencia en la masa activa de unidades productivasde bienes o de servicios, especialidades que son tenidasen cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desdesu solicitud hasta su solución mediante convenio o liqui-dación.

La unidad del procedimiento de concurso se consigueen virtud de la flexibilidad de que la ley lo dota, quepermite su adecuación a diversas situaciones y solucio-nes, a través de las cuales puede alcanzarse la satis-facción de los acreedores, finalidad esencial del con-

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curso. A mayor abundamiento, se han previsto reglasespecialmente ágiles para los concursos de menor entidad.

El nombre elegido para denominar el procedimientoúnico es el de «concurso», expresión clásica que, desdelos tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmentede Amador Rodríguez (Tractatus de concursu, 1616) yde Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus credito-rum concurrentium, 1646), pasó al vocabulario procesaleuropeo y que, por antonomasia, describe laconcurrencia de los acreedores sobre el patrimonio deldeudor común. No se persigue con ello solamente res-catar un vocablo tradicional en la terminología jurídicaespañola, sino utilizarlo para significar el fenómeno uni-ficador de los diversos procedimientos de insolvenciae identificar así gráficamente el procedimiento único,como ha ocurrido en otras legislaciones.

La unidad del procedimiento impone la de su pre-supuesto objetivo, identificado con la insolvencia, quese concibe como el estado patrimonial del deudor queno puede cumplir regularmente sus obligaciones. Peroese concepto unitario es también flexible y opera demanera distinta según se trate de concurso necesarioo voluntario. Los legitimados para solicitar el concursodel deudor (sus acreedores y, si se trata de una personajurídica, quienes respondan personalmente de sus deu-das) han de basarse en alguno de los hechos que comopresuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley:desde la ejecución singular infructuosa hasta el sobre-seimiento, general o sectorial, según afecte al conjuntode las obligaciones o a alguna de las clases que la leyconsidera especialmente sensibles en el pasivo del deu-dor, entre otros hechos tasados.

Incumbe al solicitante del concurso necesario la prue-ba de los hechos en que fundamente su solicitud; entodo caso, la declaración ha de hacerse con respetode las garantías procesales del deudor, quien habrá deser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándoseen la inexistencia del hecho en que ésta se fundamenteo en la de su estado de insolvencia, incumbiéndole eneste caso la prueba de su solvencia. Las garantías deldeudor se complementan con la posibilidad de recurrirla declaración de concurso.

Si la solicitud de concurso la insta el propio deudor,deberá justificar su endeudamiento y su estado de insol-vencia, si bien en este caso no sólo podrá ser actual,sino futuro, previsto como «inminente». El deudor tieneel deber de solicitar la declaración de concurso cuandoconozca o hubiera debido conocer su estado de insol-vencia; pero tiene la facultad de anticiparse a éste.

El sistema legal combina así las garantías del deudorcon la conveniencia de adelantar en el tiempo la decla-ración de concurso, a fin de evitar que el deterioro delestado patrimonial impida o dificulte las soluciones másadecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estímu-los a la solicitud de concurso voluntario, las sancionesal deudor por incumplimiento del deber de solicitarloy el otorgamiento al crédito del acreedor instante deprivilegio general hasta la cuarta parte de su importeson medidas con las que se pretende alcanzar ese objetivo.

La unidad y la flexibilidad del procedimiento se refle-jan en su propia estructura, articulada, en principio, enuna fase común que puede desembocar en otra de con-venio o de liquidación. La fase común se abre con ladeclaración de concurso y concluye una vez presentadoel informe de la administración concursal y transcurridoel plazo de impugnaciones o resueltas las formuladascontra el inventario o contra la lista de acreedores, conlo que se alcanza el más exacto conocimiento del estadopatrimonial del deudor a través de la determinación delas masas activa y pasiva del concurso. A todo lo cualse suma la posibilidad de utilizar, en determinadossupuestos, un procedimiento abreviado.

III

La flexibilidad del procedimiento se percibe tambiénen el régimen de los efectos que produce la declaraciónde concurso. Respecto del deudor, se atenúan los esta-blecidos por la legislación anterior y se suprimen losque tienen un carácter represivo de la insolvencia. La«inhabilitación» se reserva para los supuestos de con-curso calificado como culpable, en los que se imponecomo sanción de carácter temporal a las personas afec-tadas. Declarado el concurso, el ejercicio de las facul-tades patrimoniales del deudor se somete a intervencióno se suspende, con sustitución en este caso por la admi-nistración concursal. En principio, la primera de estassituaciones corresponde al concurso voluntario y lasegunda al necesario; pero se reconocen al juez del con-curso amplias facultades para adoptarlas o modificarlas.Se atenúa también la sanción de los actos realizadospor el deudor con infracción de estas limitaciones, quepasa a ser de anulabilidad, además de la prohibiciónde su acceso a registros públicos.

La ley limita los efectos de la declaración de concurso,reduciéndolos, con un sentido funcional, a aquellos quebeneficien la normal tramitación del procedimiento y,en la medida en que ésta lo exija, confiriendo al juezla potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circuns-tancias concretas de cada caso. Todo ello, además delos efectos que, por alcanzar a derechos fundamentalesde la persona del deudor, como son los de libertad, secre-to de las comunicaciones, residencia y circulación porel territorio nacional, se regulan en la Ley Orgánica parala Reforma Concursal.

Se establece, con un sentido positivo, el deber deldeudor de colaborar con los órganos del concurso, infor-marles de cuanto sea de interés de éste, auxiliarles enla conservación y administración de la masa activa yponer a disposición de la administración concursal loslibros y documentos relativos al ejercicio de su actividadprofesional o empresarial.

La declaración de concurso, por sí sola, no interrumpeel ejercicio de la actividad profesional o empresarial deldeudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobrelas facultades patrimoniales de éste; pero goza el juezdel concurso de amplias potestades para acordar elcierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones,e incluso, cuando se trate de una actividad empresarial,el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta, previaaudiencia del deudor y de los representantes de lostrabajadores.

Especial atención dedica la ley a los supuestos deconcurso de persona jurídica y a los efectos que en estecaso produce la declaración, materia de gran importan-cia, como corresponde a la que estos entes y, funda-mentalmente, las sociedades revisten en el moderno trá-fico. Así como la ley orgánica permite extender las medi-das relativas a las comunicaciones y a la residencia deldeudor, en caso de persona jurídica, a sus administra-dores y liquidadores, la Ley Concursal impone a éstosy a los apoderados generales del deudor los deberesde colaboración e información.

Durante la tramitación del concurso se mantienenlos órganos de la persona jurídica deudora. Los admi-nistradores concursales están legitimados para ejercerlas acciones de responsabilidad contra los administra-dores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previoacuerdo de la junta o asamblea de socios. El efecto mássevero que la ley establece es el del embargo de bienesy derechos de los administradores y liquidadores, queel juez puede acordar cuando exista fundada posibilidadde que el concurso se califique como culpable y de quela masa activa resulte insuficiente para satisfacer todaslas deudas.

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Original es también, respecto del derecho anterior,la regulación de los efectos del concurso de la sociedadsobre los socios subsidiariamente responsables de lasdeudas de ésta, que se reduce a atribuir a la adminis-tración concursal la legitimación exclusiva para ejercitarla correspondiente acción una vez aprobado el convenioo abierta la liquidación. Se evitan así tanto la extensiónautomática del concurso a personas que, aun respon-sables de las deudas sociales, pueden ser solventes,como las reclamaciones individuales de los acreedorescontra los socios, perturbadoras del buen orden delconcurso.

La ley regula asimismo con criterios de funcionalidadlos efectos de la declaración de concurso sobre los acree-dores, ordenando la paralización de las acciones indi-viduales promovidas por éstos contra el patrimonio delconcursado. Esta paralización, consecuencia natural dela integración de los acreedores en la masa pasiva delconcurso, no afecta a las declarativas de los órdenescivil o social ya en tramitación en el momento de decla-rarse el concurso, que continuarán hasta la firmeza dela sentencia, ni a las de naturaleza contencioso-admi-nistrativa o penal con trascendencia sobre el patrimoniodel deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad ala declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo,incluidos los apremios administrativos o tributarios, quequedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, sal-vo los acordados con anterioridad a la declaración deconcurso, y no podrán iniciarse una vez declarado elconcurso.

Una de las novedades más importantes de la ley esel especial tratamiento que dedica a las acciones deejecución de garantías reales sobre bienes del concur-sado. Se respeta la naturaleza propia del derecho realsobre cosa ajena, que impone una regulación diferentede la aplicable a los derechos de crédito integrados enla masa pasiva del concurso, pero al mismo tiempo seprocura que la ejecución separada de las garantías noperturbe el mejor desarrollo del procedimiento concursalni impida soluciones que puedan ser convenientes paralos intereses del deudor y de la masa pasiva. La fórmulaque combina estos propósitos es la de paralización tem-poral de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenioo se abra la liquidación, con el máximo de un año apartir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempode la declaración de concurso ya estuviese anunciadala subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas conanterioridad se suspenderán y no se reanudarán, nipodrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazosseñalados. Este efecto de obligatoria y limitada esperapara los titulares de garantías reales se considera justoen el tratamiento de todos los intereses implicados enel concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras dela solución definitiva y más beneficiosa del estado deinsolvencia.

Naturalmente, los créditos con garantía real gozanen el concurso de privilegio especial y el convenio sóloles afectará si su titular firma la propuesta, vota a sufavor o se adhiere a ella o al convenio aprobado.

De no estar afectados por un convenio, los créditoscon privilegio especial se pagarán con cargo a los bienesy derechos sobre los que recaiga la garantía. La ejecuciónse tramitará ante el juez del concurso. No obstante, entanto subsista la paralización temporal de estas acciones,la administración concursal podrá optar por atender concargo a la masa el pago de estos créditos. Aun en casode realización, el juez podrá autorizarla con subsistenciade la carga y subrogación del adquirente en la obligacióndel deudor, que quedará excluida de la masa pasiva,o mediante venta directa, con aplicación del precio alpago del crédito especialmente privilegiado. Se articulan,así una serie de fórmulas flexibles tendentes a evitar

que el ejercicio de los derechos reales de garantía per-turbe innecesariamente a los demás intereses implicadosen el concurso.

A estos efectos, la ley extiende el tratamiento de lasacciones de ejecución de garantías reales a las de recu-peración de bienes muebles vendidos a plazo y a loscedidos en arrendamientos financieros, siempre que loscorrespondientes contratos o documentos estén inscri-tos en los respectivos registros, así como a las reso-lutorias de ventas de inmuebles por falta de pago deprecio aplazado.

Se ha procurado así permitir planteamientos realistas,que sin menoscabar la naturaleza de estos derechos niperturbar el mercado del crédito, muy sensible a la pro-tección de las garantías en caso de insolvencia del deu-dor, no impidan sino que hagan viables soluciones bene-ficiosas para los intereses del concurso.

Fórmulas flexibles en interés del concurso y sin per-juicio de los de la contraparte se establecen tambiénpara permitir la rehabilitación de los contratos de créditoo de adquisición de bienes con precio aplazado, así comola enervación de desahucio en arrendamientos urbanos,afectados por incumplimientos del deudor concursado.

Objeto de especial atención ha sido también la regu-lación de los efectos de la declaración de concurso sobrelos contratos, una de las materias más deficientementetratadas en el anterior derecho y, por tanto, de mayororiginalidad en la nueva ley. Conforme a ésta, la decla-ración de concurso no afecta, en principio, a la vigenciade los contratos con prestaciones recíprocas pendientesde cumplimiento por ambas partes; no obstante, en inte-rés del concurso y con garantías para el derecho dela contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una decla-ración judicial de resolución del contrato como la deenervarla en caso de que exista causa para una reso-lución por incumplimiento. No se admiten las cláusulascontractuales de resolución o extinción en caso de decla-ración de concurso, pero sí la aplicación de normas lega-les que dispongan la extinción o expresamente facultena las partes para pactarla o para denunciar el contrato.

Cuestión tratada con especial cuidado es la relativaa los contratos de trabajo existentes a la fecha de decla-ración del concurso y en los que sea empleador el con-cursado. Al amparo de la reforma introducida en la LeyOrgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica parala Reforma Concursal, se atribuye al juez del concursojurisdicción para conocer de materias que, en principio,son de la competencia de los juzgados y tribunales delorden social, pero que por su especial trascendenciaen la situación patrimonial del concursado y en arasde la unidad del procedimiento no deben resolverse porseparado. Pero conciliando todo ello con la regulaciónmaterial actualmente contenida en la legislación laboral.

Se remiten a lo establecido por su regulación especiallos efectos de la declaración de concurso sobre los con-tratos de carácter administrativo celebrados por el deudor.

La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de losefectos de la declaración de concurso sobre los actosrealizados por el deudor en período sospechoso por suproximidad a ésta. El perturbador sistema de retroaccióndel concurso se sustituye por unas específicas accionesde reintegración destinadas a rescindir los actos per-judiciales para la masa activa, perjuicio que en unoscasos la ley presume y en los demás habrá de probarsepor la administración concursal o, subsidiariamente, porlos acreedores legitimados para ejercitar la correspon-diente acción. Los terceros adquirentes de bienes o dere-chos afectados por estas acciones gozan de la protecciónque derive, en su caso, de la buena fe, de las normassobre irreivindicabilidad o del registro.

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IV

La ley simplifica la estructura orgánica del concurso.Sólo el juez y la administración concursal constituyenórganos necesarios en el procedimiento. La junta deacreedores únicamente habrá de constituirse en la fasede convenio cuando no se haya aprobado por el sistemade adhesiones escritas una propuesta anticipada. Laintervención como parte del Ministerio Fiscal se limitaa la sección sexta, de calificación del concurso, cuandoproceda su apertura, sin perjuicio de la actuación quese establece en esta ley cuando intervenga en delitoscontra el patrimonio o el orden socioeconómico.

La reducción de los órganos concursales tiene comológica consecuencia la atribución a éstos de amplias eimportantes competencias. La ley configura al juez comoórgano rector del procedimiento, al que dota de facul-tades que aumentan el ámbito de las que le correspon-dían en el derecho anterior y la discrecionalidad conque puede ejercitarlas, siempre motivando las resolu-ciones.

La competencia para conocer del concurso se atri-buye a los nuevos Juzgados de lo Mercantil, que secrean, al hilo de esta ley, en la Ley Orgánica para laReforma Concursal, mediante la pertinente modificaciónde la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los criterios de competencia territorial parten del datoeconómico-real de la ubicación del centro de los inte-reses principales del deudor, ya adoptado en reglas inter-nacionales, que se prefiere al del domicilio, de predo-minante carácter jurídico-formal. No obstante, si el centrode los intereses principales y el domicilio del deudorno coincidieran, se concede al acreedor solicitante delconcurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efec-tos de competencia territorial. En caso de persona jurí-dica, se presume que ambos lugares coinciden, perose considera ineficaz a estos efectos el cambio de domi-cilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitudde concurso, para evitar que la competencia se configurecon criterios ficticios.

Conforme a las reglas generales de la nueva Ley deEnjuiciamiento Civil, no se admite más cuestión de com-petencia que la planteada mediante declinatoria, peroésta no suspenderá el procedimiento concursal y todolo actuado será válido aunque se estime.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada porla Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye aljuez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente enaquellas materias que se consideran de especial tras-cendencia para el patrimonio del deudor, aunque seande naturaleza social, así como las de ejecución y lascautelares, cualquiera que sea el órgano del que hubierandimanado. El carácter universal del concurso justificala concentración en un solo órgano jurisdiccional delconocimiento de todas estas materias, cuya dispersiónquebranta la necesaria unidad procedimental y de deci-sión.

Además, la Ley Concursal concede al juez del con-curso una amplia discrecionalidad en el ejercicio de suscompetencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidaddel procedimiento y su adecuación a las circunstanciasde cada caso. Las facultades discrecionales del juez semanifiestan en cuestiones tan importantes como la adop-ción de medidas cautelares con anterioridad a su decla-ración o a la entrada en funcionamiento de la admi-nistración concursal; la ampliación de la publicidad quehaya de darse a la declaración de concurso y a otrasresoluciones de interés de terceros; la acumulación deconcursos; el nombramiento, la separación y el régimende funcionamiento de los administradores concursales;la graduación de los efectos de la declaración de con-curso sobre la persona del deudor, los acreedores y los

contratos; la aprobación del plan de liquidación o el régi-men de pago de créditos.

La administración concursal se regula conforme a unmodelo totalmente diferente del hasta ahora en vigory se opta por un órgano colegiado en cuya composiciónse combina la profesionalidad en aquellas materias derelevancia para todo concurso —la jurídica y la econó-mica— con la presencia representativa de un acreedorque sea titular de un crédito ordinario o con privilegiogeneral, que no esté garantizado. Las únicas excepcionesal régimen de composición de este órgano vienen deter-minadas por la naturaleza de la persona del concursado—cuando se trate de entidad emisora de valores coti-zados en bolsa, empresa de servicios de inversión, enti-dad de crédito o aseguradora—, o por la escasa impor-tancia del concurso —en cuyo caso el juez podrá nombrarun solo administrador, de carácter profesional—.

A la administración concursal se encomiendan fun-ciones muy importantes, que habrá de ejercer de formacolegiada, salvo las que el juez atribuya individualiza-damente a alguno de sus miembros. Cuando la com-plejidad del procedimiento lo exija, el juez podrá autorizarla delegación de determinadas funciones en auxiliares.

La ley prevé la reglamentación mediante arancel dela retribución de los administradores concursales y fijacomo criterios los de cuantía del activo y del pasivoy la previsible complejidad del concurso. En todo caso,compete al juez aprobar la retribución.

Se regula el régimen de responsabilidad de los admi-nistradores frente al deudor y a los acreedores y el desu separación por justa causa.

Son funciones esenciales de este órgano las de inter-venir los actos realizados por el deudor en ejercicio desus facultades patrimoniales o sustituir al deudor cuandohaya sido suspendido en ese ejercicio, así como la deredactar el informe de la administración concursal alque habrán de unirse el inventario de la masa activa,la lista de acreedores y, en su caso, la evaluación delas propuestas de convenio presentadas.

La ley establece reglas precisas para la elaboraciónde estos documentos. El inventario contendrá la relacióny el avalúo de los bienes y derechos que integran lamasa activa. Se regula el tratamiento de los bienes con-yugales conforme al régimen económico del matrimoniodel deudor persona casada, así como el derecho de sepa-ración de los bienes de propiedad ajena en poder deldeudor.

La lista de acreedores comprenderá una relación delos reconocidos y otra de los excluidos, así como unaadicional, separada, de los que conforme a la ley tienenla consideración de créditos contra la masa.

La administración concursal habrá de pronunciarsesobre la inclusión de todos los créditos puestos de mani-fiesto en el procedimiento, tanto de los que hayan sidocomunicados en el plazo y en la forma que la ley esta-blece como de los que resultaran de los libros ydocumentos del deudor o que por cualquier otro medioconsten en el concurso. En la relación de los reconocidos,los créditos se clasificarán, conforme a la ley, en pri-vilegiados —con privilegio especial o general—, ordinariosy subordinados.

V

La regulación de esta materia de clasificación de loscréditos constituye una de las innovaciones más impor-tantes que introduce la ley, porque reduce drásticamentelos privilegios y preferencias a efectos del concurso, sinperjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones sin-gulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho.Se considera que el principio de igualdad de tratamientode los acreedores ha de constituir la regla general del

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concurso, y que sus excepciones han de ser muy con-tadas y siempre justificadas.

Las excepciones que la ley admite son positivas onegativas, en relación con los créditos ordinarios. Lasprimeras se concretan en los privilegios, especiales ogenerales, por razón de las garantías de que gocen loscréditos o de la causa o naturaleza de éstos. A los acree-dores privilegiados, en principio, sólo afectará el con-venio con su conformidad y, en caso de liquidación, seles pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Peroesos privilegios se reducen en número e incluso se limi-tan en su cuantía a algunos de los tradicionalmente reco-nocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Segu-ridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe encada caso). Por su parte, los salarios de los últimos30 días de trabajo anteriores a la declaración del con-curso y en cuantía que no supere el doble del salariomínimo interprofesional, y los devengados con poste-rioridad a la declaración de concurso, así como los deindemnización por extinción del contrato de trabajo,acordada por el juez del concurso, tendrán la conside-ración de créditos contra la masa y serán satisfechoscon preferencia respecto de los créditos concursales;los salarios del artículo 32.1 del Estatuto de los Tra-bajadores serán satisfechos con anterioridad al resto decréditos concursales; y los salariales del artículo 32.3del mismo texto gozarán de privilegio general, al igualque las indemnizaciones derivadas de accidente de tra-bajo y los recargos sobre las prestaciones por incum-plimiento de las obligaciones en materia de salud laboraldevengadas con anterioridad a la declaración del con-curso. Se pretende así evitar que el concurso se consumacon el pago de algunos créditos, y, sin desconocer elinterés general de la satisfacción de éstos, conjugarlocon el de la masa pasiva en su conjunto, a la vez quese fomentan soluciones de convenio que estén apoyadaspor los trabajadores y la Administración pública en laparte en que sus créditos no gozan de privilegio.

Las excepciones negativas son las de los créditossubordinados, una nueva categoría que introduce la leypara clasificar aquellos que merecen quedar postergadostras los ordinarios, por razón de su tardía comunicación,por pacto contractual, por su carácter accesorio (inte-reses), por su naturaleza sancionadora (multas) o porla condición personal de sus titulares (personas espe-cialmente relacionadas con el concursado o partes demala fe en actos perjudiciales para el concurso). A estosefectos, conviene precisar que la categoría de créditossubordinados incluye los intereses devengados y san-ciones impuestas con ocasión de la exacción de los cré-ditos públicos, tanto tributarios como de la SeguridadSocial. Los titulares de estos créditos subordinados care-cen de derecho de voto en la junta de acreedores y,en caso de liquidación, no podrán ser pagados hastaque hayan quedado íntegramente satisfechos los ordi-narios.

La subordinación por motivo de especiales relacionespersonales con el concursado no sólo se basa en lasde parentesco o de convivencia de hecho, sino que, encaso de persona jurídica, se extiende a los socios conresponsabilidad por las deudas sociales o con una par-ticipación significativa en el capital social, así como alos administradores de derecho o de hecho, a los liqui-dadores y a las sociedades del mismo grupo. En todocaso, la clasificación afecta también a los cesionarioso adjudicatarios de créditos pertenecientes a personasespecialmente relacionadas con el concursado si laadquisición se produce dentro de los dos años anterioresa la declaración de concurso.

VI

Las soluciones del concurso previstas en la ley sonel convenio y la liquidación para cuya respectiva tra-mitación se articulan específicas fases en el procedimiento.

El convenio es la solución normal del concurso, quela ley fomenta con una serie de medidas, orientadasa alcanzar la satisfacción de los acreedores a través delacuerdo contenido en un negocio jurídico en el que laautonomía de la voluntad de las partes goza de unagran amplitud.

Entre las medidas para facilitar esta solución del con-curso destaca la admisión de la propuesta anticipadade convenio que el deudor puede presentar con la propiasolicitud de concurso voluntario o, incluso, cuando setrate de concurso necesario, hasta la expiración del plazode comunicación de créditos, siempre que vaya acom-pañada de adhesiones de acreedores en el porcentajeque la ley establece. La regulación de esta propuestaanticipada permite, incluso, la aprobación judicial delconvenio durante la fase común del concurso, con unanotoria economía de tiempo y de gastos respecto delos actuales procedimientos concursales.

En otro caso, si no se aprueba una propuesta anti-cipada y el concursado no opta por la liquidación desu patrimonio, la fase de convenio se abre una vez con-cluso el trámite de impugnación del inventario y de lalista de acreedores.

La ley procura agilizar la tramitación de las propuestasde convenio. La propuesta anticipada que no hubiesealcanzado adhesiones suficientes para su aprobaciónpodrá ser mantenida en junta de acreedores. El con-cursado que no hubiese presentado propuesta antici-pada ni solicitado la liquidación y los acreedores querepresenten una parte significativa del pasivo podránpresentar propuestas incluso hasta 40 días antes delseñalado para la celebración de la junta. Hasta el momen-to del cierre de la lista de asistentes a ésta podrán admi-tirse adhesiones a las propuestas, lo que contribuirá aagilizar los cómputos de votos y, en general, el desarrollode la junta.

También es flexible la ley en la regulación del con-tenido de las propuestas de convenio, que podrá consistiren proposiciones de quita o de espera, o acumularambas; pero las primeras no podrán exceder de la mitaddel importe de cada crédito ordinario, ni las segundasde cinco años a partir de la aprobación del convenio,sin perjuicio de los supuestos de concurso de empresasde especial trascendencia para la economía y de pre-sentación de propuesta anticipada de convenio cuandoasí se autorice por el juez. Se admiten proposicionesalternativas, como las ofertas de conversión del créditoen acciones, participaciones o cuotas sociales, o en cré-ditos participativos. Lo que no admite la ley es que, através de cesiones de bienes y derechos en pago o parapago de créditos u otras formas de liquidación globaldel patrimonio del concursado, el convenio se conviertaen cobertura de solución distinta de aquella que le espropia. Para asegurar ésta y la posibilidad de cum-plimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañadade un plan de pagos.

La finalidad de conservación de la actividad profe-sional o empresarial del concursado puede cumplirsea través de un convenio, a cuya propuesta se acom-pañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto del con-curso no sea el saneamiento de empresas, un conveniode continuación puede ser instrumento para salvar lasque se consideren total o parcialmente viables, en bene-ficio no sólo de los acreedores, sino del propio concur-sado, de los trabajadores y de otros intereses. El informepreceptivo de la administración concursal es una garan-tía más de esta solución.

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Al regular las mayorías necesarias para la aceptaciónde las propuestas de convenio, la ley prima a las quemenor sacrificio comportan para los acreedores, redu-ciendo la mayoría a la relativa del pasivo ordinario.

El convenio necesita aprobación judicial. La ley regulala oposición a la aprobación, las personas legitimadasy los motivos de oposición, así como los de rechazode oficio por el juez del convenio aceptado.

La aprobación del convenio no produce la conclusióndel concurso, que sólo se alcanza con el cumplimientode aquél.

VII

La ley concede al deudor la facultad de optar poruna solución liquidatoria del concurso, como alternativaa la de convenio, pero también le impone el deber desolicitar la liquidación cuando durante la vigencia de unconvenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagoscomprometidos y las obligaciones contraídas con pos-terioridad a su aprobación. En los casos de apertura deoficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempreuna solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanzao se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidaddel procedimiento permiten en estos supuestos pasarde forma rápida y simple a la fase de liquidación. Esésta una de las principales y más ventajosas novedadesque introduce la ley, frente a la anterior diversidad deprocedimientos concursales y, concretamente, frente ala necesidad de solicitar la declaración de quiebra enlos casos en que no se alcanzara o se incumpliera unconvenio en el expediente de suspensión de pagos.

Los efectos de la liquidación son, lógicamente, másseveros. El concursado quedará sometido a la situaciónde suspensión en el ejercicio de sus facultades patri-moniales de administración y disposición y sustituidopor la administración concursal; si fuese persona natural,perderá el derecho a alimentos con cargo a la masa;si fuese persona jurídica, se declarará su disolución, deno estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de susadministradores o liquidadores.

La ley reserva para esta fase de liquidación los clá-sicos efectos concursales de vencimiento anticipado delos créditos aplazados y conversión en dinero de losque consistan en otras prestaciones.

No obstante la mayor imperatividad de las normasque regulan esta fase, la ley las dota también de la con-veniente flexibilidad, como se refleja en el plan de liqui-dación, que habrá de preparar la administración con-cursal y sobre el que podrán formular observaciones opropuestas el deudor y los acreedores concursales antesde su aprobación por el juez. Sólo si ésta no se producey, en su caso, en lo que no prevea el plan aprobado,se aplicarán supletoriamente las reglas legales sobre rea-lización de bienes y derechos de la masa activa delconcurso.

Aun en este último caso, la ley procura la conser-vación de las empresas o unidades productivas de bieneso servicios integradas en la masa, mediante su enaje-nación como un todo, salvo que resulte más convenientea los intereses del concurso su división o la realizaciónaislada de todos o alguno de sus elementos componen-tes, con preferencia a las soluciones que garanticen lacontinuidad de la empresa.

La ley quiere evitar la excesiva prolongación de lasoperaciones liquidatorias, a cuyo fin impone a la admi-nistración concursal la obligación de informar trimes-tralmente del estado de aquéllas y le señala el plazode un año para finalizarlas, con las sanciones, si lo incum-pliera, de separación de los administradores y pérdidadel derecho a retribución.

Las operaciones de pago a los acreedores se regulandentro de la fase de liquidación. Los créditos contra la

masa operan con el carácter de prededucibles, en elsentido de que, antes de proceder al pago de los con-cursales, han de deducirse de la masa activa los bienesy derechos, no afectos a créditos singularmente privi-legiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllosa sus respectivos vencimientos.

Como ya ha quedado expuesto al tratar de los efectosde la declaración de concurso sobre los créditos congarantía real, la ley regula el pago de los créditos conprivilegio especial de forma muy flexible, para evitar, eninterés de la masa, la realización de los bienes o derechosafectos, autorizarla con subsistencia del gravamen omediante venta directa.

La regulación legal establece el orden de los pagoscon privilegio general, de los ordinarios y de los subor-dinados, y contempla los supuestos especiales de pagosanticipados, de deudas solidarias y de los realizados enfase de cumplimiento de convenio anterior a la de liqui-dación.

VIII

Una de las materias en las que la reforma ha sidomás profunda es la de calificación del concurso. La leylimita la formación de la sección de calificación a supues-tos muy concretos: la aprobación de un convenio que,por la cuantía de la quita o la duración de la espera,resulte especialmente gravoso para los acreedores, y laapertura de la liquidación.

En estos supuestos, el concurso se calificará comofortuito o como culpable. La última calificación se reservaa aquellos casos en los que en la generación o agravacióndel estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpagrave del deudor, o de sus representantes legales, admi-nistradores o liquidadores.

La ley formula el criterio general de calificación delconcurso como culpable y la continuación enuncia unaserie de supuestos que, en todo caso, determinan esacalificación, por su intrínseca naturaleza, y otra desupuestos que, salvo prueba en contrario, son presun-tivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimientode determinadas obligaciones legales relativas al con-curso.

Si el preceptivo informe de la administración con-cursal y el dictamen del Ministerio Fiscal coincidieranen la calificación del concurso como fortuito, se archi-varán las actuaciones sin más trámites. En otro caso,la calificación como culpable se decidirá tras un con-tradictorio, en el que serán partes el Ministerio Fiscal,la administración concursal, el deudor y todas las per-sonas que pudieran resultar afectadas por la calificación.La oposición se sustanciará por los trámites del incidenteconcursal. La sentencia que califique el concurso comoculpable habrá de determinar las personas afectadas y,en su caso, las declaradas cómplices; impondrá a todasaquéllas la inhabilitación para administrar bienes ajenosy para representar a cualquier persona, sanción que serátemporal, durante un período de dos a 15 años; lesimpondrá, asimismo, la pérdida de cualquier derechoque tuvieran como acreedores concursales o de la masay la condena a devolver los bienes y derechos que inde-bidamente hubieren obtenido del deudor o recibido dela masa activa, más la de indemnizar los daños y per-juicios causados.

Es novedad la previsión de un procedimiento paraasegurar el registro público de las sentencias que decla-ren concursados culpables y de aquellas resolucionesque acuerden la designación o la inhabilitación de losadministradores concursales en los casos que la propialey prevé.

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Los efectos de la calificación se limitan a la esferacivil, sin trascender a la penal ni constituir condiciónde prejudicialidad para la persecución de las conductasque pudieran ser constitutivas de delitos. La ley mantienela neta separación de ilícitos civiles y penales en estamateria.

IX

La ley regula detalladamente las causas de conclusióndel concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa:bien porque la apertura no se ajustó a derecho (revo-cación del auto de declaración de concurso), bien porqueel procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento delconvenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores),bien por su frustración (inexistencia de bienes y derechoscon los que satisfacer a los acreedores), bien por el ejer-cicio del derecho de disposición de las partes sobre elprocedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidadde los acreedores reconocidos transacción del deudorcon ellos, causas éstas que, por sus características, sólopueden operar una vez terminada la fase común delprocedimiento y que exigen aceptación u homologacióndel juez, previo informe de la administración concursal).

En los casos de conclusión por inexistencia de bienesy derechos, del concursado o de terceros responsables,con los que satisfacer a los acreedores, que conservansu derecho a hacer efectiva la responsabilidad del deudorsobre los que en el futuro aparezcan, la ley contemplatambién la reapertura del concurso, tanto si se trata dedeudor persona natural como de persona jurídica. Eneste último caso, puesto que la conclusión por inexis-tencia de activos patrimoniales lleva consigo la extinciónde la persona jurídica, la reapertura por aparición pos-terior de bienes y derechos se concretará a liquidarlos;pero si se trata de persona natural, la continuación desu actividad patrimonial habrá podido reflejarse tantoen la aparición de activos como de nuevos pasivos, loque habrá de tenerse en cuenta en la actualización delinventario y de la lista de acreedores.

X

La flexibilidad que inspira todo el procedimiento con-cursal se combina con las características de rapidez ysimplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa comosupletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no con-temple normas procesales especiales. La finalidad quese persigue es la de reconducir la complejidad del con-curso a un procedimiento que permita su más pronta,eficaz y económica tramitación, sin merma de las garan-tías que exige la tutela judicial efectiva de todos losinteresados.

Pieza básica en este sistema procesal de la nuevaley es el incidente concursal, un procedimiento especiala través del cual se ventilarán todas las cuestiones quese susciten durante el concurso y que no tengan seña-lada en la ley otra tramitación distinta. Este incidentese configura con dos modalidades procesales distintas,según la materia sobre la que verse: una que tiene porobjeto resolver aquellas materias de índole laboral quese planteen en el marco del procedimiento concursal,y otra modalidad para tratar las materias estrictamenteconcursales. Con estas dos modalidades de incidentese obtiene una mayor eficacia del proceso concursal.

La celeridad de este procedimiento se complementacon un adecuado sistema de recursos, en el que, enprincipio, sólo se admite el de reposición contra pro-videncias y autos y el de apelación contra sentenciasque aprueben o rechacen el convenio, su cumplimientoo incumplimiento y la conclusión del concurso, aunqueen este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones

resueltas en reposición o en incidentes concursalesdurante la fase común o la de convenio. Contra las sen-tencias resolutorias de incidentes planteados con pos-terioridad o durante la fase de liquidación, cabrá tambiénrecurso de apelación.

Sólo se admite el recurso de casación y el extraor-dinario de infracción procesal contra las sentencias queresuelvan la apelación cuando se trate de aprobar orechazar un convenio, declarar su cumplimiento o incum-plimiento, calificar el concurso, resolver sobre accionesde reintegración o acordar la conclusión del concurso.

Igualmente, y para hacer plenamente efectiva la apli-cación de la legislación social a las cuestiones de estanaturaleza y unificar la doctrina en tan sensible materia,se introduce el recurso de suplicación y los demás queprevé la ley contra las resoluciones de los Juzgados delo Mercantil de la comunidad autónoma en materia labo-ral y las que resuelvan los incidentes concursales queversen sobre la misma materia.

De este modo, en línea con la orientación de la nuevaLey de Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidadde recursos de apelación interlocutorios, de naturalezaparcial o relativos a resoluciones no definitivas, queactualmente dificultan y dilatan la tramitación de los pro-cedimientos concursales, y se ordena, sin merma de lasgarantías procesales, un sistema de recursos que obligaa las partes a concentrar y racionalizar sus motivos dedisconformidad y facilita su resolución con la necesariavisión de conjunto.

XI

Especial atención dedica la ley a las cuestiones queplantea el concurso con elemento extranjero, fenómenocarente de adecuada regulación en el derecho anteriory cada vez más frecuente en una economía globalizada.

La Ley Concursal contiene unas normas de derechointernacional privado sobre esta materia, que siguen, conlas convenientes adaptaciones, el modelo del Reglamen-to (CE) n.o 1346/2000, sobre procedimientos de insol-vencia. Así, se facilita la aplicación de ambos textos enel ámbito intracomunitario y se ajusta el mismo modelonormativo a la regulación de otras relaciones jurídicasque están fuera de ese ámbito. En este sentido, la nuevaregulación se inspira también en la Ley Modelo de laComisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mer-cantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolven-cia Transfronteriza, recomendada por la Asamblea Gene-ral de la Organización de las Naciones Unidas en suResolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997.

La competencia internacional para declarar y tramitarel concurso se basa en el lugar de situación del centrode los intereses principales del deudor, teniendo el carác-ter de «principal» el concurso que se declare sobre esabase, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos«territoriales» en aquellos Estados en los que el deudortenga establecimientos.

Se regulan las relaciones entre procedimiento prin-cipal y territorial y sus respectivos efectos, el recono-cimiento en España de los abiertos en el extranjero yde sus administradores o representantes, con el fin deestablecer la mejor coordinación entre ellos, en beneficiode la seguridad jurídica y de la eficiencia económicaen el tratamiento de estos fenómenos, lo que constituyeuna de las materias en las que con mayor relieve sepone de manifiesto la modernización introducida por lareforma concursal.

XII

La profundidad de la reforma tiene su más clara expre-sión en las disposiciones adicionales, transitorias, dero-

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gatoria y finales que cierran la ley. El alcance de la nuevaregulación se extiende a múltiples sectores de nuestroordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas, que,en virtud de la reforma, han de quedar modificadas, enunos casos y, derogadas, en otros. Se pretende así armo-nizar el derecho vigente con la reforma introducida poresta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de éstaa la materia concursal. Ello explica que de las dispo-siciones contenidas en el título XVII del libro IV del CódigoCivil («De la concurrencia y prelación de créditos») sederoguen las relativas a los procedimientos colectivosde quita y espera y de concurso y se mantengan lasde preferencia de créditos para los supuestos de eje-cución singular. Del mismo modo, subsisten para esossupuestos los llamados «privilegios» mercantiles, aunqueen el concurso no se admitan más que los expresamentereconocidos en esta ley. Objeto de regulación específicason los privilegios sobre buques y aeronaves, a cuyostitulares se reconoce en el concurso derecho de sepa-ración para su ejecución extraconcursal.

La delimitación de los ámbitos concursal y extracon-cursal de la concurrencia y prelación de créditos, si bienresponde a una correcta definición de la materia propiade esta ley, puede ocasionar en la práctica problemasde desajuste, por la muy diversa regulación que mantieneel viejo derecho respecto de la que establece la reformaconcursal, pero el alcance de ésta no puede extendersea una revisión completa de toda la materia de prefe-rencias de créditos que rigen fuera del concurso. Resultanecesaria esa revisión, y ahora no sólo por el arcaísmode un sistema formado por sedimentos históricos carentedel orden lógico que debe presidir esta materia, sinopor la acuciante exigencia de su armonización con lareforma concursal. Por ello, la disposición final trigésimaprimera encomienda al Gobierno que en el plazo de seismeses a contar desde la fecha de entrada en vigor deesta ley presente a las Cortes Generales un proyectode ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercioen materia de concurrencia y prelación de créditos encaso de ejecuciones singulares.

La ley ha respetado la legislación específica aplicablea las entidades de crédito, a las aseguradoras y a lasoperaciones relativas a los sistemas de pagos y de com-pensación de valores o instrumentos financieros deri-vados, en gran parte impuesta por el derecho de la UniónEuropea, y que afecta a determinados aspectos del con-curso. Sólo en defecto de normas especiales y en lamedida en que sean compatibles con la naturaleza deaquellos sistemas, se aplicarán en esta materia las deesta ley.

Materia especialmente delicada es la relativa al dere-cho transitorio, en la que la ley ha optado por respetarel principio de irretroactividad con algunas excepciones,dos de ellas muy señaladas: la primera, para hacer posi-ble la aplicación a los procedimientos que se encuentranen trámite de las normas sobre conclusión del concurso;la segunda, para permitir la aplicación a aquellos pro-cedimientos del régimen más flexible de propuesta deconvenio y de adhesiones que establece esta ley, lo quecontribuirá a facilitar la tramitación de los que se hallanen curso e incluso, en algunos casos, la conclusión deaquellos que se encuentren paralizados. Se ha previstotambién, transitoriamente, la competencia de los Juz-gados de Primera Instancia, hasta la entrada en fun-cionamiento de los Juzgados de lo Mercantil.

A través de estas medidas legislativas, con plenasgarantías constitucionales, se inserta en el ordenamientojurídico español la reforma concursal, una de las másimportantes piezas hasta ahora pendientes en el procesode modernización de nuestro derecho.

TÍTULO I

De la declaración de concurso

CAPÍTULO I

De los presupuestos del concurso

Artículo 1. Presupuesto subjetivo.

1. La declaración de concurso procederá respectode cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.

2. El concurso de la herencia podrá declararse entanto no haya sido aceptada pura y simplemente.

3. No podrán ser declaradas en concurso las entidadesque integran la organización territorial del Estado, los orga-nismos públicos y demás entes de derecho público.

Artículo 2. Presupuesto objetivo.

1. La declaración de concurso procederá en casode insolvencia del deudor común.

2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudorque no puede cumplir regularmente sus obligacionesexigibles.

3. Si la solicitud de declaración de concurso la pre-senta el deudor, deberá justificar su endeudamiento ysu estado de insolvencia, que podrá ser actual o inmi-nente. Se encuentra en estado de insolvencia inminenteel deudor que prevea que no podrá cumplir regular ypuntualmente sus obligaciones.

4. Si la solicitud de declaración de concurso la pre-senta un acreedor, deberá fundarla en título por el cualse haya despachado ejecución o apremio sin que delembargo resultasen bienes libres bastantes para el pago,o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1.o El sobreseimiento general en el pago corrientede las obligaciones del deudor.

2.o La existencia de embargos por ejecucionespendientes que afecten de una manera general al patri-monio del deudor.

3.o El alzamiento o la liquidación apresurada o rui-nosa de sus bienes por el deudor.

4.o El incumplimiento generalizado de obligacionesde alguna de las clases siguientes: las de pago de obli-gaciones tributarias exigibles durante los tres mesesanteriores a la solicitud de concurso; las de pago decuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos derecaudación conjunta durante el mismo período; las depago de salarios e indemnizaciones y demás retribucio-nes derivadas de las relaciones de trabajo corres-pondientes a las tres últimas mensualidades.

Artículo 3. Legitimación.

1. Para solicitar la declaración de concurso estánlegitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.

Si el deudor fuera persona jurídica, será competentepara decidir sobre la solicitud el órgano de administra-ción o de liquidación.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado ante-rior, no está legitimado el acreedor que, dentro de losseis meses anteriores a la presentación de la solicitud,hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y atítulo singular, después de su vencimiento.

3. Para solicitar la declaración de concurso de unapersona jurídica, están también legitimados los socios,miembros o integrantes que sean personalmente res-ponsables, conforme a la legislación vigente, de las deu-das de aquélla.

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4. Los acreedores del deudor fallecido, los herede-ros de éste y el administrador de la herencia podránsolicitar la declaración de concurso de la herencia noaceptada pura y simplemente. La solicitud formulada porun heredero producirá los efectos de la aceptación dela herencia a beneficio de inventario.

5. El acreedor podrá instar la declaración judicialconjunta de concurso de varios de sus deudores cuandoexista confusión de patrimonios entre éstos, o, siendoéstos personas jurídicas, formen parte del mismo grupo,con identidad sustancial de sus miembros y unidad enla toma de decisiones.

Artículo 4. De la intervención del Ministerio Fiscal.

Cuando en actuaciones por delitos contra el patri-monio y contra el orden socioeconómico se pongan demanifiesto indicios de estado de insolvencia de algúnpresunto responsable penal y de la existencia de unapluralidad de acreedores, el Ministerio Fiscal instará deljuez que esté conociendo de la causa la comunicaciónde los hechos al juez de lo mercantil con competenciaterritorial para conocer del concurso del deudor, a losefectos pertinentes, por si respecto de éste se encontraseen tramitación un procedimiento concursal.

Asimismo, instará el Ministerio Fiscal del juez queconozca de la causa la comunicación de aquellos hechosa los acreedores cuya identidad resulte de las actua-ciones penales en curso, a fin de que, en su caso, puedansolicitar la declaración de concurso o ejercitar las accio-nes que les correspondan.

Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de con-curso.

1. El deudor deberá solicitar la declaración de con-curso dentro de los dos meses siguientes a la fechaen que hubiera conocido o debido conocer su estadode insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que eldeudor ha conocido su estado de insolvencia cuandohaya acaecido alguno de los hechos que pueden servirde fundamento a una solicitud de concurso necesarioconforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata dealguno de los previstos en su párrafo 4.o, haya trans-currido el plazo correspondiente.

Artículo 6. Solicitud del deudor.

1. En el escrito de solicitud de declaración de con-curso, el deudor expresará si su estado de insolvenciaes actual o si lo prevé como inminente.

2. A la solicitud se acompañarán los documentossiguientes:

1.o Poder especial para solicitar el concurso. Estedocumento podrá ser sustituido mediante la realizaciónde apoderamiento apud acta.

2.o La memoria expresiva de la historia económicay jurídica del deudor, de la actividad o actividades aque se haya dedicado durante los tres últimos años yde los establecimientos, oficinas y explotaciones de quesea titular, de las causas del estado en que se encuentrey de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidadpatrimonial.

Si el deudor fuera persona casada, indicará en lamemoria la identidad del cónyuge, con expresión delrégimen económico del matrimonio.

Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en lamemoria la identidad de los socios o asociados de quetenga constancia, de los administradores o de los liqui-dadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como

si forma parte de un grupo de empresas, enumerandolas entidades integradas en éste, y si tiene admitidosvalores a cotización en mercado secundario oficial.

Si se tratase de una herencia, se indicarán en lamemoria los datos del causante.

3.o Un inventario de bienes y derechos, con expre-sión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datosde identificación registral en su caso, valor de adqui-sición, correcciones valorativas que procedan y estima-ción del valor real actual. Se indicarán también los gra-vámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienesy derechos, con expresión de su naturaleza y los datosde identificación.

4.o Relación de acreedores, por orden alfabético,con expresión de la identidad de cada uno de ellos, asícomo de la cuantía y el vencimiento de los respectivoscréditos y las garantías personales o reales constituidas.Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente elpago, se identificará el procedimiento correspondientey se indicará el estado de las actuaciones.

3. Si el deudor estuviera legalmente obligado a lle-var contabilidad, acompañará además:

1.o Cuentas anuales y, en su caso, informes de ges-tión o informes de auditoria correspondientes a los tresúltimos ejercicios.

2.o Memoria de los cambios significativos operadosen el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentasanuales formuladas y depositadas y de las operacionesque por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giroo tráfico ordinario del deudor.

3.o Estados financieros intermedios elaborados conposterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas,en el caso de que el deudor estuviese obligado a comu-nicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.

4.o En el caso de que el deudor forme parte deun grupo de empresas, como sociedad dominante ocomo sociedad dominada, acompañará también lascuentas anuales y el informe de gestión consolidadoscorrespondientes a los tres últimos ejercicios socialesy el informe de auditoría emitido en relación con dichascuentas, así como una memoria expresiva de las ope-raciones realizadas con otras sociedades del grupodurante ese mismo período.

4. En el supuesto previsto en el artículo 142.1.1.ode-berá acompañarse propuesta de plan de liquidación.

5. Cuando no se acompañe alguno de los documen-tos mencionados en este artículo o faltara en ellos algunode los requisitos o datos exigidos, el deudor deberáexpresar en su solicitud la causa que lo motivara.

Artículo 7. Solicitud del acreedor y de los demás legi-timados.

1. El acreedor que inste la declaración de concursodeberá expresar en la solicitud el origen, naturaleza,importe, fechas de adquisición y vencimiento y situaciónactual del crédito, del que acompañará documento acre-ditativo.

Los demás legitimados deberán expresar en la soli-citud el carácter en el que la formulan, acompañandoel documento del que resulte su legitimación o propo-niendo la prueba para acreditarla.

2. En todo caso, se expresarán en la solicitud losmedios de prueba de que se valga o pretenda valerseel solicitante para acreditar los hechos en que la fun-damente. La prueba testifical no será bastante por sísola.

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CAPÍTULO II

Del procedimiento de declaración

SECCIÓN 1.a JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 8. Juez del concurso.

Son competentes para conocer del concurso los jue-ces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concursoes exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.o Las acciones civiles con trascendencia patrimo-nial que se dirijan contra el patrimonio del concursadocon excepción de las que se ejerciten en los procesossobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a lasque se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjui-ciamiento Civil. También conocerá de la acción a quese refiere el artículo 17.1 de esta Ley.

2.o Las acciones sociales que tengan por objeto laextinción, modificación o suspensión colectivas de loscontratos de trabajo en los que sea empleador el con-cursado, así como la suspensión o extinción de contratosde alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medi-das supongan modificar las condiciones establecidasen convenio colectivo aplicable a estos contratos serequerirá el acuerdo de los representantes de los tra-bajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sinperjuicio de la aplicación de las normas específicas deesta ley, deberán tenerse en cuenta los principios ins-piradores de la ordenación normativa estatutaria y delproceso laboral.

3.o Toda ejecución frente a los bienes y derechosde contenido patrimonial del concursado, cualquiera quesea el órgano que la hubiera ordenado.

4.o Toda medida cautelar que afecte al patrimoniodel concursado excepto las que se adopten en los pro-cesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicciónen el párrafo 1.o

5.o Las que en el procedimiento concursal debeadoptar en relación con la asistencia jurídica gratuitay, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

6.o Las acciones tendentes a exigir responsabilidadcivil a los administradores sociales, a los auditores o,en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causadosal concursado durante el procedimiento.

Artículo 9. Extensión de la jurisdicción.

La jurisdicción del juez se extiende a todas las cues-tiones prejudiciales administrativas o sociales directa-mente relacionadas con el concurso o cuya resoluciónsea necesaria para el buen desarrollo del procedimientoconcursal.

Artículo 10. Competencia internacional y territorial.

1. La competencia para declarar y tramitar el con-curso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo terri-torio tenga el deudor el centro de sus interesesprincipales. Si el deudor tuviese además en España sudomicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centrode sus intereses principales, será también competente,a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantilen cuyo territorio radique aquél.

Por centro de los intereses principales se entenderáel lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reco-nocible por terceros la administración de tales intereses.En caso de deudor persona jurídica, se presume queel centro de sus intereses principales se halla en el lugardel domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cam-

bio de domicilio efectuado en los seis meses anterioresa la solicitud del concurso.

Los efectos de este concurso, que en el ámbito inter-nacional se considerará «concurso principal», tendránalcance universal, comprendiendo todos los bienes deldeudor, estén situados dentro o fuera de España. Enel caso de que sobre los bienes situados en un Estadoextranjero se abra un procedimiento de insolvencia, setendrán en cuenta las reglas de coordinación previstasen el capítulo III del título IX de esta ley.

2. Si se hubieran presentado solicitudes de decla-ración del concurso ante dos o más juzgados compe-tentes, será preferente aquel ante el que se hubierapresentado la primera solicitud.

3. Si el centro de los intereses principales no sehallase en territorio español, pero el deudor tuviese enéste un establecimiento, será competente el juez de lomercantil en cuyo territorio radique y, de existir varios,donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección delsolicitante.

Por establecimiento se entenderá todo lugar de ope-raciones en el que el deudor ejerza de forma no tran-sitoria una actividad económica con medios humanosy bienes.

Los efectos de este concurso, que en el ámbito inter-nacional se considerará «concurso territorial», se limi-tarán a los bienes del deudor, afectos o no a su actividad,que estén situados en España. En el caso de que enel Estado donde el deudor tiene el centro de sus interesesprincipales se abra un procedimiento de insolvencia, setendrán en cuenta las reglas de coordinación previstasen el capítulo IV del título IX de esta ley.

4. En los casos de solicitud de declaración conjuntade concurso de varios deudores, será juez competentepara declararlo el del lugar donde tenga el centro desus intereses principales el deudor con mayor pasivo,y si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedaddominante.

La misma regla se aplicará para determinar el juezcompetente para la tramitación de concursos acumu-lados.

5. El juez examinará de oficio su competencia ydeterminará si ésta se basa en el apartado 1 o en elapartado 3 de este artículo.

Artículo 11. Alcance internacional de la jurisdicción.

En el ámbito internacional, la jurisdicción del juez delconcurso comprende únicamente el conocimiento deaquellas acciones que tengan su fundamento jurídicoen la legislación concursal y guarden una relación inme-diata con el concurso.

Artículo 12. Declinatoria.

1. El deudor podrá plantear cuestión de competen-cia territorial por declinatoria dentro de los cinco díassiguientes a aquél en que se le hubiera emplazado. Tam-bién podrán plantearla los demás legitimados para soli-citar la declaración de concurso, en el plazo de 10 díasdesde la última de las publicaciones ordenadas en elapartado 1 del artículo 23.

2. La interposición de declinatoria, en la que el pro-motor estará obligado a indicar cuál es el órgano com-petente para conocer el concurso, no suspenderá el pro-cedimiento concursal. En ningún caso se pronunciaráel juez sobre la oposición del concursado sin que previaaudiencia del Ministerio Fiscal haya resuelto la cuestiónde competencia planteada. En caso de que estime lacuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del

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órgano al que corresponda la competencia, con empla-zamiento de las partes y remisión de lo actuado.

3. Todo lo actuado en el concurso será válido aun-que se estime la declinatoria.

SECCIÓN 2.a DE LA PROVISIÓN SOBRE LA SOLICITUD

Artículo 13. Plazo para proveer.

1. En el mismo día o, si no fuera posible, en elsiguiente hábil al de su reparto, el juez examinará lasolicitud de concurso y, si la estimara completa, proveeráconforme a los artículos 14 ó 15.

Si la solicitud se refiere a una entidad de crédito oa una empresa de servicios de inversión, el juez, al tiempode proveer sobre ella, la comunicará al Banco de Españay a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y soli-citará la relación de los sistemas de pagos y de liqui-dación de valores o instrumentos financieros derivadosa los que pertenezca la entidad afectada y la denomi-nación y domicilio de su gestor, en los términos previstosen la legislación especial aplicable.

El juez también comunicará la solicitud a la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones si se refierea una entidad aseguradora; al Ministerio de Trabajo yAsuntos Sociales, si se refiere a una mutua de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales, y a la ComisiónNacional del Mercado de Valores si se refiere a unasociedad que tenga emitidos valores o instrumentosfinancieros negociados en un mercado secundariooficial.

2. Si el juez estimara que la solicitud o la docu-mentación que la acompaña adolecen de algún defecto,señalará al solicitante un plazo de justificación o sub-sanación, que no podrá exceder de cinco días.

Justificado o subsanado dentro del plazo, el juez enel mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábilproveerá conforme a los artículos 14 ó 15. En otro caso,el juez dictará auto que declare no haber lugar a la admi-sión de la solicitud. Esta resolución será susceptible derecurso de reposición.

Artículo 14. Provisión sobre la solicitud del deudor.

1. Cuando la solicitud hubiere sido presentada porel deudor, el juez dictará auto que declare el concursosi de la documentación aportada, apreciada en su con-junto, resulta la existencia de alguno de los hechosprevistos en el apartado 4 del artículo 2, u otros queacrediten la insolvencia alegada por el deudor.

2. Si el juez estimara insuficiente la documentaciónaportada, señalará al solicitante un plazo, que no podráexceder de cinco días, para que complemente la acre-ditación de la insolvencia alegada.

3. Contra el auto desestimatorio de la solicitud deconcurso sólo cabrá recurso de reposición.

Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro legi-timado y acumulación de solicitudes.

1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada porcualquier legitimado distinto al deudor, el juez dictaráauto admitiéndola a trámite y ordenando el emplaza-miento del deudor conforme a lo previsto en el artículo184, con traslado de la solicitud, para que comparezcaen el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondránde manifiesto los autos y podrá formular oposición ala solicitud, proponiendo los medios de prueba de queintente valerse.

2. Admitida a trámite la solicitud, las que sepresenten con posterioridad se acumularán a la prime-ramente repartida y se unirán a los autos, teniendo porcomparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer lasactuaciones.

Artículo 16. Formación de la sección primera.

Declarado el concurso a solicitud del deudor o admi-tida a trámite la solicitud de la declaración de concursopresentada por cualquier otro legitimado, el juez orde-nará la formación de la sección primera, conforme alartículo 183, que se encabezará con la solicitud.

Artículo 17. Medidas cautelares anteriores a la decla-ración de concurso.

1. A petición del legitimado para instar el concursonecesario, el juez, al admitir a trámite la solicitud, podráadoptar las medidas cautelares que considere necesariaspara asegurar la integridad del patrimonio del deudor,de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuicia-miento Civil.

2. El juez podrá pedir al solicitante que preste fianzapara responder de los eventuales daños y perjuicios quelas medidas cautelares pudieran producir al deudor sila solicitud de declaración de concurso resultara final-mente desestimada.

3. Declarado el concurso o desestimada la solicitud,el juez del concurso se pronunciará sobre la eficaciade las medidas cautelares.

Artículo 18. Allanamiento u oposición del deudor.

1. En el caso de admisión a trámite de la solicitud,si el deudor emplazado se allanase a la pretensión delsolicitante o no formulase oposición en plazo, el juezdictará auto declarando el concurso de acreedores. Lamisma resolución adoptará si, con posterioridad a la soli-citud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado,el deudor hubiera instado su propio concurso.

2. El deudor podrá basar su oposición en la inexis-tencia del hecho en que se fundamenta la solicitud oen que, aun existiendo, no se encuentra en estado deinsolvencia. En este último caso, incumbirá al deudorla prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legal-mente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de basarseen la que llevara conforme a derecho.

Formulada oposición por el deudor, el juez, al siguien-te día, citará a las partes a una vista, previniéndolaspara que comparezcan a ella con todos los medios dela prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudorestuviera obligado legalmente a la llevanza de conta-bilidad, advirtiendo a éste para que comparezca con loslibros contables de llevanza obligatoria.

Artículo 19. Vista.

1. La vista se celebrará bajo la presidencia del juez,dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hubieraformulado oposición.

2. Si el deudor no compareciera, el juez dictará autodeclarando el concurso. Si compareciera, en el caso deque el crédito del acreedor instante estuviera vencido,el deudor consignará en el acto de la vista el importede dicho crédito a disposición del acreedor, acreditaráhaberlo hecho antes de la vista o manifestará la causade la falta de consignación.

En caso de que hubiera varios acreedores personadosy se acumulasen sus solicitudes de concurso, el deudordeberá consignar las cantidades adeudadas a todos ellos,en las mismas condiciones expresadas.

3. En caso de que el solicitante no comparecierao, habiéndolo hecho, no se ratificase en su solicitud,y el juez considerase que concurre presupuesto objetivopara la declaración de concurso, de acuerdo con lo pre-visto en el artículo 2, y de las actuaciones resulte laexistencia de otros posibles acreedores, antes de dictarseel auto que resuelva sobre la solicitud, se les concederáun plazo de cinco días para que formulen las alegacionesque les conviniesen.

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4. En caso de falta de consignación y en los que,a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubieraratificado en la solicitud, así como cuando el créditodel instante no hubiera vencido o no tuviera éste la con-dición de acreedor, el juez oirá a las partes y a sus abo-gados sobre la procedencia o improcedencia de la decla-ración de concurso y decidirá sobre la pertinencia delos medios de prueba propuestos o que se proponganen este acto, acordando la práctica inmediata de lasque puedan realizarse en el mismo día y señalando parala de las restantes el más breve plazo posible, sin quepueda exceder de 20 días.

5. El juez podrá interrogar directamente a las partesy a los peritos y testigos y apreciará las pruebas quese practiquen conforme a las reglas de valoración pre-vistas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 20. Resolución sobre la solicitud y recursos.

1. Practicadas las pruebas declaradas pertinenteso transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentrode los tres días siguientes, dictará auto declarando elconcurso o desestimando la solicitud. En el primer caso,las costas tendrán la consideración de créditos contrala masa; en el segundo, serán impuestas al solicitante,salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el casopresentaba serias dudas de hecho o de derecho. En casode desestimación de la solicitud de concurso, una vezfirme el auto, se procederá, a petición del deudor y porlos trámites de los artículos 712 y siguientes de la Leyde Enjuiciamiento Civil, a la determinación de los dañosy perjuicios que, en su caso, se le hubieran ocasionadocomo consecuencia de la solicitud de concurso, y, unavez determinados, se requerirá de pago al solicitantedel concurso, procediéndose de inmediato, si no lospagase, a su exacción forzosa.

2. Contra el pronunciamiento del auto sobre la esti-mación o desestimación de la solicitud de concursocabrá, en todo caso, recurso de apelación, que no tendráefecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juezacuerde lo contrario; en tal caso habrá de pronunciarsesobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidascautelares que se hubiesen adoptado. Si se trata derecurrir únicamente alguno de los demás pronunciamien-tos contenidos en el auto de declaración del concurso,las partes podrán oponerse a las concretas medidasadoptadas mediante recurso de reposición.

3. Estarán legitimados para recurrir el auto de decla-ración de concurso el deudor que no la hubiese solicitadoy cualquier persona que acredite interés legítimo, aunqueno hubiera comparecido con anterioridad.

Para recurrir el auto desestimatorio sólo estará legi-timada la parte solicitante del concurso.

4. El plazo para interponer el recurso de reposicióny para preparar el recurso de apelación contará, respectode las partes que hubieran comparecido, desde la noti-ficación del auto, y, respecto de los demás legitimados,desde la última de las publicaciones ordenadas en elpárrafo segundo del apartado 1 del artículo 23.

5. La desestimación de los recursos determinará lacondena en costas del recurrente.

SECCIÓN 3.a DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

Artículo 21. Auto de declaración de concurso.

1. El auto de declaración de concurso contendrálos siguientes pronunciamientos:

1.o El carácter necesario o voluntario del concurso,con indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitadola liquidación.

2.o Los efectos sobre las facultades de administra-ción y disposición del deudor respecto de su patrimonio,así como el nombramiento y las facultades de los admi-nistradores concursales.

3.o En caso de concurso necesario, el requerimientoal deudor para que presente, en el plazo de 10 díasa contar desde la notificación del auto, los documentosenumerados en el artículo 6.

4.o En su caso, las medidas cautelares que el juezconsidere necesarias para asegurar la integridad, la con-servación o la administración del patrimonio del deudorhasta que los administradores concursales acepten elcargo.

5.o El llamamiento a los acreedores para que pon-gan en conocimiento de la administración concursal laexistencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contardesde la última de las publicaciones acordadas en elauto, dentro de las que con carácter obligatorio estableceel apartado 1 del artículo 23.

6.o La publicidad que haya de darse a la declaraciónde concurso.

7.o En su caso, la decisión sobre la formación depieza separada, conforme a lo dispuesto en el artículo77.2 en relación con la disolución de la sociedad degananciales.

8.o En su caso, la decisión sobre la procedencia deaplicar el procedimiento especialmente simplificado aque se refiere el capítulo II del título VIII de esta ley.

2. El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirála fase común de tramitación del concurso, que com-prenderá las actuaciones previstas en los cuatro primerostítulos de esta ley, y será ejecutivo aunque no sea firme.

3. Declarado el concurso, se ordenará la formaciónde las secciones segunda, tercera y cuarta. Cada unade estas secciones se encabezará por el auto o, en sucaso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.

4. La administración concursal realizará sin demorauna comunicación individualizada a cada uno de losacreedores cuya identidad y domicilio consten en el con-curso, informándoles de la declaración de éste y deldeber de comunicar sus créditos en la forma establecidaen el artículo 85.

5. El auto se notificará a las partes que hubiesencomparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, lapublicación de los edictos a que se refiere el artículo23 producirá, respecto de él, los efectos de notificacióndel auto.

Si el concursado fuera una entidad de crédito o unaempresa de servicios de inversión participante en unsistema de pagos y de liquidación de valores o instru-mentos financieros derivados, el auto se notificará, enel mismo día de su fecha, al Banco de España, a laComisión Nacional del Mercado de Valores y al gestorde los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada,en los términos previstos en la legislación especial aque se refiere la disposición adicional segunda.

Asimismo, se notificará el auto a la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores cuando el concursado sea unasociedad que hubiera emitido valores admitidos a coti-zación en un mercado oficial.

Si el concursado fuera una entidad aseguradora, elauto se notificará, con la misma celeridad, a la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones, y si fuerauna mutua de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales, se notificará en los mismos términos alMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 22. Concurso voluntario y concurso necesario.

1. El concurso de acreedores tendrá la considera-ción de voluntario cuando la primera de las solicitudespresentadas hubiera sido la del propio deudor. En losdemás casos, el concurso se considerará necesario.

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2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado ante-rior, el concurso de acreedores tendrá la consideraciónde necesario cuando, en los tres meses anteriores a lafecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentadoy admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aun-que éste hubiera desistido, no hubiera comparecido ono se hubiese ratificado.

Artículo 23. Publicidad.

1. La publicidad de la declaración de concurso, asícomo de las restantes notificaciones, comunicacionesy trámites del procedimiento, podrá realizarse por mediostelemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma quereglamentariamente se determine, garantizando la segu-ridad y la integridad de las comunicaciones.

No obstante lo anterior, la declaración del concursose anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» y en undiario de los de mayor difusión en la provincia dondeel deudor tenga el centro de sus principales intereses,así como en uno de los de mayor difusión en la provinciadonde radique su domicilio. Estos anuncios contendránlos datos suficientes para identificar el proceso y lasformas de personarse en él.

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y,en su caso, en otros periódicos oficiales del edicto seinsertará con la mayor urgencia.

2. En el mismo auto de declaración del concursoo en resolución posterior, el juez, de oficio o a instanciade interesado, podrá acordar cualquier publicidad com-plementaria que considere oportuna, en medios oficialeso privados.

3. Los oficios con los edictos serán entregados alprocurador del solicitante del concurso, quien deberáremitirlos de inmediato a los medios de publicidad corres-pondientes.

Si el solicitante del concurso fuese una Administra-ción pública que actuase representada y defendida porsus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizarádirectamente por el juzgado a los medios de publicidad.

4. Las demás resoluciones que, conforme a estaley, deban ser publicadas por medio de edictos lo seránen la forma que establece el párrafo segundo del apar-tado 1 del artículo 236 de la ley Orgánica del PoderJudicial.

Artículo 24. Publicidad registral.

1. Si el deudor fuera persona natural, se inscribiránen el Registro Civil la declaración de concurso, la inter-vención o, en su caso, la suspensión de sus facultadesde administración y disposición, así como el nombra-miento de los administradores concursales.

2. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el RegistroMercantil, se inscribirán en éste las mismas circunstan-cias expresadas en el apartado anterior, practicándosepreviamente la inscripción del sujeto cuando ésta noconstase.

3. Si se tratase de personas jurídicas no inscribiblesen el Registro Mercantil y que consten en otro registropúblico, el juez mandará inscribir en éste las mismascircunstancias.

4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritosen registros públicos, se anotarán preventivamente en elfolio correspondiente a cada uno de ellos la intervencióno, en su caso, la suspensión de sus facultades de admi-nistración y disposición, con expresión de su fecha, asícomo el nombramiento de los administradores concur-sales. Practicada la anotación preventiva, no podrán ano-tarse respecto de aquellos bienes o derechos más embar-gos o secuestros posteriores a la declaración de concursoque los acordados por el juez de éste, salvo lo establecidoen el apartado 1 del artículo 55 de esta ley.

5. El juez acordará expedir y entregar al procuradordel solicitante del concurso los mandamientos necesariospara la práctica inmediata de los asientos registrales pre-vistos en este artículo. En tanto no sea firme, el autode declaración de concurso será objeto de anotación pre-ventiva en los correspondientes registros.

Si el solicitante del concurso fuese una Administraciónpública que actuase representada y defendida por susservicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará direc-tamente por el juzgado a los correspondientes registros.

Artículo 25. Acumulación de concursos

1. En los casos de concurso de deudor persona jurí-dica o de sociedad dominante de un grupo, la adminis-tración concursal, mediante escrito razonado, podrá soli-citar del juez la acumulación al procedimiento de los con-cursos ya declarados de los socios, miembros o integrantespersonalmente responsables de las deudas de la personajurídica o de las sociedades dominadas pertenecientes almismo grupo.

2. También podrán acumularse, a solicitud de la admi-nistración concursal de cualquiera de ellos, los concursosde quienes sean miembros o integrantes de una entidadsin personalidad jurídica y respondan personalmente delas deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.

3. Declarados los concursos de ambos cónyuges, laadministración concursal de cualquiera de ellos podrá soli-citar del juez, mediante escrito razonado, la acumulaciónal procedimiento del concurso del otro cónyuge.

4. La acumulación prevista en este artículo procederáaunque los concursos hayan sido declarados por diferentesjuzgados, sin perjuicio del condicionamiento recíproco delos convenios, conforme a lo previsto en el artículo 101.

TÍTULO II

De la administración concursal

Artículo 26. Formación de la sección segunda.

Declarado el concurso conforme a lo dispuesto en losartículos anteriores, el juez ordenará la formación de lasección segunda, que comprenderá todo lo relativo a laadministración concursal del concurso, al nombramientoy al estatuto de los administradores concursales, a la deter-minación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendiciónde cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de losadministradores concursales.

CAPÍTULO I

Del nombramiento de los administradores concursales

Artículo 27. Condiciones subjetivas para el nombramien-to de administradores concursales.

1. La administración concursal estará integrada porlos siguientes miembros:

1.o Un abogado con experiencia profesional de, almenos, cinco años de ejercicio efectivo.

2.o Un auditor de cuentas, economista o titulado mer-cantil colegiados, con una experiencia profesional de, almenos, cinco años de ejercicio efectivo.

3.o Un acreedor que sea titular de un crédito ordinarioo con privilegio general, que no esté garantizado. El juezprocederá al nombramiento tan pronto como le constela existencia de acreedores en quienes concurran esascondiciones.

Cuando el acreedor designado administrador concursalsea una persona jurídica, designará, conforme al proce-

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dimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, unprofesional que reúna las condiciones previstas en el párra-fo 2.o anterior, el cual estará sometido al mismo régimende incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones quelos demás miembros de la administración concursal.

En caso de que el acreedor designado administradorconcursal sea una persona natural en quien no concurrala condición de auditor de cuentas, economista o tituladomercantil colegiado, podrá participar en la administraciónconcursal o designar un profesional que reúna las con-diciones previstas en el párrafo 2.o anterior, siguiendo paraello el procedimiento previsto en el apartado 3 de esteartículo, quedando sometido el profesional así designadoal mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades,prohibiciones y remuneración que los demás miembrosde la administración concursal.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1:1.o En caso de concurso de una entidad emisora de

valores o instrumentos derivados que se negocien en unmercado secundario oficial, de una entidad encargada deregir la negociación, compensación o liquidación de esosvalores o instrumentos, o de una empresa de serviciosde inversión, en lugar del economista, auditor o tituladomercantil, será nombrado administrador concursal perso-nal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valo-res u otra persona propuesta por ésta de similar cuali-ficación, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercadode Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.El abogado y el miembro de la administración concursalrepresentante del acreedor serán nombrados por el jueza propuesta del fondo de garantía al que esté adheridala entidad o quien haya asumido la cobertura propia delsistema de indemnización de inversores.

2.o En caso de concurso de una entidad de créditoo de una entidad aseguradora será nombrado en lugardel acreedor el fondo de garantía de depósitos que corres-ponda o el Consorcio de Compensación de Seguros, res-pectivamente, quienes deberán comunicar al juez de inme-diato la identidad de la persona natural que haya de repre-sentarlos en el ejercicio del cargo. Por lo que se refierea la designación del administrador abogado y al auditor,economista o titulado mercantil, el juez los nombrará deentre los propuestos respectivamente por el Fondo deGarantía de Depósitos y el Consorcio de Compensaciónde Seguros.

3.o Cuando se aplique el procedimiento abreviadoprevisto en los artículos 190 y 191, la administración con-cursal podrá estar integrada por un único miembro, quedeberá ser abogado, auditor de cuentas, economista otitulado mercantil que reúna los requisitos previstos enel apartado 1.

3. El nombramiento de los profesionales que hayande integrar la administración concursal conforme a lo pre-visto en el apartado 1 se realizará por el juez del concursoentre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayanmanifestado su disponibilidad para el desempeño de talfunción al Registro oficial de auditores de cuentas o alcorrespondiente colegio profesional, en el caso de los pro-fesionales cuya colegiación resulte obligatoria. A tal efecto,el referido registro y los colegios presentarán en el deca-nato de los juzgados competentes, en el mes de diciembrede cada año, para su utilización desde el primer día delaño siguiente, los respectivos listados de personas dis-ponibles. Los profesionales cuya colegiación no resulteobligatoria se inscribirán en las listas que a tal efecto seelaborarán en el decanato de los juzgados competentes.La incorporación de los profesionales a las respectivaslistas será gratuita. Los profesionales implicados acredi-tarán en todo caso su compromiso de formación en lamateria concursal.

4. Cuando el acreedor designado administrador con-cursal sea una Administración pública o una entidad de

derecho público vinculada o dependiente de ella, la desig-nación del profesional podrá recaer en cualquier funcio-nario con titulación de licenciado en áreas económicaso jurídicas. La intervención de estos profesionales no darálugar a retribución alguna con cargo a la masa del con-curso.

Artículo 28. Incapacidades, incompatibilidades y prohi-biciones.

1. No podrán ser nombrados administradores con-cursales quienes no puedan ser administradores de socie-dades anónimas o de responsabilidad limitada, ni quieneshayan prestado cualquier clase de servicios profesionalesal deudor o a personas especialmente relacionadas conéste en los últimos tres años, incluidos aquellos que duran-te ese plazo hubieran compartido con aquél el ejerciciode actividades profesionales de la misma o diferente natu-raleza. Tampoco podrán ser nombrados administradoresconcursales los que, reuniendo las condiciones subjetivasprevistas en el apartado 1 del artículo 27, se encuentren,cualquiera que sea su condición o profesión, en algunade las situaciones a que se refiere el artículo 51 de laLey 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Refor-ma del Sistema Financiero, en relación con el propio deu-dor, sus directivos o administradores, o con un acreedorque represente más del 10 por ciento de la masa pasivadel concurso.

2. En el caso de que existan suficientes personas dis-ponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nom-brados administradores concursales los abogados, audi-tores, economistas o titulados mercantiles que hubieransido designados para dicho cargo por el mismo juzgadoen tres concursos dentro de los dos años anteriores. Aestos efectos, los nombramientos efectuados en concur-sos de sociedades pertenecientes al mismo grupo deempresas se computarán como uno solo.

Tampoco podrán ser nombrados administradores con-cursales quienes hubieran sido separados de este cargodentro de los dos años anteriores, ni quienes se encuentreninhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firmede desaprobación de cuentas en concurso anterior.

3. El nombramiento del administrador concursalacreedor no podrá recaer en persona especialmente rela-cionada con el deudor, ni en acreedor que sea competidordel deudor o que forme parte de un grupo de empresasen el que figure entidad competidora.

4. No podrán ser nombrados administradores con-cursales en un mismo concurso quienes estén entre sívinculados personal o profesionalmente. Para apreciar lavinculación personal se aplicarán las reglas establecidasen el artículo 93.

Se entenderá que están vinculadas profesionalmentelas personas entre las que existan, de hecho o de derecho,relaciones de prestación de servicios, de colaboración ode dependencia.

5. Se aplicarán a los representantes de la ComisiónNacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantíade depósitos, del Consorcio de Compensación de Segurosy de cualesquiera Administraciones públicas acreedoras,las normas contenidas en este artículo, con excepciónde las prohibiciones por razón de cargo o función pública,de las contenidas en el párrafo segundo del apartado 4de este artículo y de las establecidas en el apartado 2.2.odel artículo 93.

Artículo 29. Aceptación.

1. El nombramiento de administrador concursal serácomunicado al designado por el medio más rápido. Dentrode los cinco días siguientes al de recibo de la comuni-cación, el designado deberá comparecer ante el

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juzgado para manifestar si acepta o no el encargo. Deconcurrir en él alguna causa de recusación, estará obligadoa manifestarla. Aceptado el cargo, el juez mandará expediry entregar al designado documento acreditativo de su con-dición de administrador concursal.

Dicho documento acreditativo deberá ser devuelto aljuzgado en el momento en el que se produzca el cesepor cualquier causa del administrador concursal.

2. Si el designado no compareciese o no aceptaseel cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo nom-bramiento. A quien sin justa causa no compareciese ono aceptase el cargo, no se le podrá designar adminis-trador en los procedimientos concursales que puedanseguirse en el partido judicial durante un plazo de tresaños.

3. Aceptado el cargo, el designado sólo podrá renun-ciar por causa grave.

4. No será necesaria la aceptación cuando, en apli-cación del artículo 27, el nombramiento recaiga en per-sonal técnico de la Comisión Nacional del Mercado deValores, en un fondo de garantía de depósitos o en elConsorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 30. Representación de las personas jurídicasadministradores.

1. Cuando el nombramiento de administrador con-cursal recaiga en una persona jurídica, ésta, al aceptarel cargo, deberá comunicar la identidad de la personanatural que haya de representarla en el ejercicio de sucargo.

2. Las personas jurídicas designadas se someteránal mismo régimen de incompatibilidades y prohibicionesprevisto en el artículo 28. De igual modo, cuando hayasido designado un administrador persona natural, habráde comunicar al juzgado si se encuentra integrado enalguna persona jurídica de carácter profesional al objetode extender el mismo régimen de incompatibilidades alos restantes socios o colaboradores.

3. Será de aplicación al representante de la personajurídica designada el régimen de incompatibilidades, pro-hibiciones, recusación y responsabilidad y separación esta-blecido para los administradores concursales. No podráser nombrado representante la persona que hubiera actua-do en el mismo juzgado como administrador concursalo representante de éste en tres concursos dentro de losdos años anteriores, con las excepciones indicadas enel artículo 28.

4. Cuando la persona jurídica haya sido nombradapor su cualificación profesional, ésta deberá concurrir enla persona natural que designe como representante.

Artículo 31. Especialidades de la aceptación.

Al aceptar el cargo de administrador concursal, el abo-gado, el auditor, el economista o el titulado mercantil desig-nados deberán señalar un despacho u oficina para el ejer-cicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de com-petencia territorial del juzgado.

Artículo 32. Auxiliares delegados.

1. Cuando la complejidad del concurso así lo exija,la administración concursal podrá solicitar la autorizacióndel juez para delegar determinadas funciones, incluidaslas relativas a la continuación de la actividad del deudor,en los auxiliares que aquélla proponga, con indicación decriterios para el establecimiento de su retribución.

2. Si el juez concediere la autorización, nombrará alos auxiliares, especificará sus funciones delegadas y deter-minará su retribución, la cual correrá a cargo de los admi-nistradores concursales y, salvo que expresamente acuer-

de otra cosa, en proporción a la correspondiente a cadauno de ellos. Contra la decisión del juez no cabe recursoalguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la solicitudcuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugara su denegación.

3. Será de aplicación a los auxiliares delegados elrégimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibi-ciones, recusación y responsabilidad establecido paralos administradores concursales y sus representantes.

4. El nombramiento de los auxiliares delegados serealizará sin perjuicio de la colaboración con los admi-nistradores concursales del personal a su servicio o delos dependientes del deudor.

Artículo 33. Recusación.

1. Los administradores concursales podrán ser recu-sados por cualquiera de las personas legitimadas parasolicitar la declaración de concurso.

2. Son causas de recusación las circunstanciasconstitutivas de incapacidad, incompatibilidad o prohi-bición a que se refiere el artículo 28, así como las esta-blecidas en la legislación procesal civil para la recusaciónde peritos.

3. La recusación habrá de promoverse tan prontocomo el recusante tenga conocimiento de la causa enque se funde.

4. La recusación no tendrá efectos suspensivos yse sustanciará por los cauces del incidente concursal.El recusado seguirá actuando como administrador con-cursal, sin que la resolución que recaiga afecte a la vali-dez de las actuaciones.

CAPÍTULO II

Estatuto jurídico de los administradores concursales

Artículo 34. Retribución.

1. Los administradores concursales tendrán dere-cho a retribución con cargo a la masa, salvo cuandose trate del personal de las entidades a que se refierenlos párrafos 1.oy 2.o del apartado 2 del artículo 27.

2. Un arancel reglamentará la retribución correspon-diente a la administración concursal, atendiendo a la cuan-tía del activo y del pasivo y a la previsible complejidaddel concurso. Las participaciones de los profesionalesdesignados administradores concursales en dicha retribu-ción serán idénticas entre sí, y de doble cuantía que ladel administrador concursal acreedor cuando se trate depersona natural y no designe profesional que actúe ensu representación conforme a lo previsto en el último párra-fo del apartado 1 del artículo 27.

3. El juez, previo informe de la administración con-cursal, fijará por medio de auto y conforme al arancella cuantía de la retribución, así como los plazos en quedeba ser satisfecha.

4. En cualquier estado del procedimiento, el juez,de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor,podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justacausa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2de este artículo.

5. El auto por el que se fije o modifique la retribuciónde los administradores concursales será apelable porcualquiera de éstos y por las personas legitimadas parasolicitar la declaración de concurso.

Artículo 35. Ejercicio del cargo.

1. Los administradores concursales y los auxiliaresdelegados desempeñarán su cargo con la diligencia deun ordenado administrador y de un representante leal.

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2. Cuando la administración concursal esté integra-da por tres miembros, las funciones de este órgano con-cursal se ejercerán de forma colegiada. Las decisionesse adoptarán por mayoría y, de no alcanzarse ésta, resol-verá el juez.

El juez, de oficio o a instancia de la administraciónconcursal, podrá atribuir competencias específicas aalguno de sus miembros.

3. Si por cualquier circunstancia sólo estuvieran enel ejercicio del cargo dos de los tres miembros de laadministración concursal, y mientras se mantenga estasituación, la actuación de los administradores concur-sales habrá de ser mancomunada, salvo para el ejerciciode aquellas competencias que el juez les atribuya indi-vidualizadamente. En caso de disconformidad, resolveráel juez.

4. Las decisiones individuales, mancomunadas ocolegiadas de la administración concursal que no seande trámite o gestión ordinaria se consignarán en actas,que se extenderán o transcribirán en un libro legalizadopor el secretario del juzgado.

5. Las resoluciones judiciales que se dicten pararesolver las cuestiones a que se refiere este artículorevestirán la forma de auto, contra el que no cabrá recur-so alguno. Tampoco podrá plantearse incidente concur-sal sobre la materia resuelta.

6. La administración concursal estará sometida ala supervisión del juez del concurso. En cualquier momen-to, el juez podrá requerir a todos o alguno de sus miem-bros una información específica o una memoria sobreel estado de la fase del concurso.

Artículo 36. Responsabilidad.

1. Los administradores concursales y los auxiliaresdelegados responderán frente al deudor y frente a losacreedores de los daños y perjuicios causados a la masapor los actos y omisiones contrarios a la ley o realizadossin la debida diligencia.

2. Será solidaria la responsabilidad derivada del ejer-cicio mancomunado o colegiado de competencias, que-dando exonerado en este último caso el administradorconcursal que pruebe que, no habiendo intervenido enla adopción del acuerdo lesivo, desconocía su existenciao, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitarel daño o, al menos, se opuso expresamente a aquél.

3. Los administradores concursales responderánsolidariamente con los auxiliares delegados de los actosy omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haberempleado toda la diligencia debida para prevenir o evitarel daño.

4. La acción de responsabilidad se sustanciará porlos trámites del juicio declarativo que corresponda, anteel juez que conozca o haya conocido del concurso.

5. La acción de responsabilidad prescribirá a los cua-tro años, contados desde que el actor tuvo conocimientodel daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso,desde que los administradores concursales o los auxi-liares delegados hubieran cesado en su cargo.

6. Si la sentencia contuviera condena a indemnizardaños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitadola acción en interés de la masa tendrá derecho a que,con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen losgastos necesarios que hubiera soportado.

7. Quedan a salvo las acciones de responsabilidadque puedan corresponder al deudor, a los acreedoreso a terceros por actos u omisiones de los administradoresconcursales y auxiliares delegados que lesionen direc-tamente los intereses de aquéllos.

Artículo 37. Separación.

1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficioo a instancia de cualquiera de las personas legitimadaspara solicitar la declaración de concurso o de cualquierade los demás miembros de la administración concursal,podrá separar del cargo a los administradores concur-sales o revocar el nombramiento de los auxiliares dele-gados.

2. Si el cesado fuera representante de una personajurídica administrador, el juez requerirá la comunicaciónde la identidad de la persona natural que haya de repre-sentarla en el ejercicio de su cargo, a no ser que deter-mine que el cese debe afectar a la misma persona jurídicaque ostenta el cargo de administrador concursal, en cuyocaso procederá a un nuevo nombramiento.

3. La resolución judicial de cese revestirá forma deauto, en el que se consignarán los motivos en los queel juez funde su decisión.

4. Del contenido del auto a que se refiere el apartadoanterior se dará conocimiento al registro público previstoen el artículo 198.

Artículo 38. Nuevo nombramiento.

1. En todos los casos de cese de un administradorconcursal, el juez procederá de inmediato a efectuar unnuevo nombramiento.

2. Si el cesado fuera el representante de una per-sona jurídica administradora, el juez requerirá la comu-nicación de la identidad de la nueva persona naturalque haya de representarla en el ejercicio de su cargo.

3. Al cese y nuevo nombramiento se dará la mismapublicidad que hubiera tenido el nombramiento del admi-nistrador concursal sustituido.

4. En caso de cesar cualquiera de los administra-dores concursales antes de la conclusión del concurso,el juez le ordenará rendir cuentas de su actuación enlas competencias que le hubieran sido atribuidas indi-vidualmente, en su caso. Cuando el cese afecte a todoslos miembros de la administración concursal, el juez orde-nará a ésta que rinda cuentas de su entera actuacióncolegiada hasta ese momento, sin perjuicio de la res-ponsabilidad que corresponda a cada uno de los admi-nistradores conforme a las reglas del artículo 36. Estasrendiciones de cuentas se presentarán por los citadosadministradores dentro del plazo de un mes, contadodesde que les sea notificada la orden judicial, y seránobjeto de los mismos trámites, resoluciones y efectosprevistos en el artículo 181 para las rendiciones de cuen-tas a la conclusión del concurso.

Artículo 39. Firmeza de las resoluciones.

Contra las resoluciones sobre nombramiento, recu-sación y cese de los administradores concursales y auxi-liares delegados no se dará recurso alguno.

TÍTULO III

De los efectos de la declaración de concurso

CAPÍTULO I

De los efectos sobre el deudor

Artículo 40. Facultades patrimoniales del deudor.

1. En caso de concurso voluntario, el deudor con-servará las facultades de administración y disposiciónsobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de

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éstas a la intervención de los administradores concur-sales, mediante su autorización o conformidad.

2. En caso de concurso necesario, se suspenderáel ejercicio por el deudor de las facultades de admi-nistración y disposición sobre su patrimonio, siendo sus-tituido por los administradores concursales.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados ante-riores, el juez podrá acordar la suspensión en caso deconcurso voluntario o la mera intervención cuando setrate de concurso necesario. En ambos casos, deberámotivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pre-tendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.

4. A solicitud de la administración concursal y oídoel concursado, el juez, mediante auto, podrá acordar encualquier momento el cambio de las situaciones de inter-vención o de suspensión de las facultades del deudorsobre su patrimonio.

Al cambio de las situaciones de intervención o desuspensión y a la consiguiente modificación de las facul-tades de la administración concursal se dará la mismapublicidad que, conforme a los artículos 23 y 24, sehubiera dado a la declaración de concurso.

5. En caso de concurso de la herencia, correspon-derá a la administración concursal el ejercicio de lasfacultades patrimoniales de administración y disposiciónsobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse estasituación.

6. La intervención y la suspensión se referirán a lasfacultades de administración y disposición sobre los bie-nes, derechos y obligaciones que hayan de integrarseen el concurso y, en su caso, a las que correspondanal deudor de la sociedad o comunidad conyugal.

El deudor conservará la facultad de testar, sin per-juicio de los efectos del concurso sobre la herencia.

7. Los actos del deudor que infrinjan las limitacionesestablecidas en este artículo sólo podrán ser anuladosa instancia de la administración concursal y cuando éstano los hubiese convalidado o confirmado. Cualquieracreedor y quien haya sido parte en la relación con-tractual afectada por la infracción podrá requerir de laadministración concursal que se pronuncie acerca delejercicio de la correspondiente acción o de la conva-lidación o confirmación del acto. La acción de anulaciónse tramitará, en su caso, por los cauces del incidenteconcursal y caducará, de haberse formulado el reque-rimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de éste.En otro caso, caducará con el cumplimiento del conveniopor el deudor o, en el supuesto de liquidación, con lafinalización de ésta.

Los referidos actos no podrán ser inscritos en regis-tros públicos mientras no sean confirmados o conva-lidados, o se acredite la caducidad de la acción de anu-lación o su desestimación firme.

Artículo 41. Efectos sobre las comunicaciones, residen-cia y libre circulación del deudor.

Los efectos de la declaración de concurso sobre losderechos y libertades fundamentales del deudor en mate-ria de correspondencia, residencia y libre circulaciónserán los establecidos en la Ley Orgánica para la ReformaConcursal.

Artículo 42. Colaboración e información del deudor.

1. El deudor tiene el deber de comparecer perso-nalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la admi-nistración concursal cuantas veces sea requerido y elde colaborar e informar en todo lo necesario o conve-niente para el interés del concurso. Cuando el deudorsea persona jurídica, estos deberes incumbirán a susadministradores o liquidadores y a quienes hayan desem-

peñado estos cargos dentro de los dos años anterioresa la declaración del concurso.

2. Los deberes a que se refiere el apartado anterioralcanzarán también a los apoderados del deudor y aquienes lo hayan sido dentro del período señalado.

Artículo 43. Conservación y administración de la masaactiva.

1. En el ejercicio de las facultades de administracióny disposición sobre la masa activa, se atenderá a suconservación del modo más conveniente para los inte-reses del concurso. A tal fin, los administradores con-cursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que esti-men necesario.

2. Hasta la aprobación judicial del convenio o laapertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravarlos bienes y derechos que integran la masa activa sinautorización del juez.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado ante-rior los actos de disposición inherentes a la continuaciónde la actividad profesional o empresarial del deudor, enlos términos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 44. Continuación del ejercicio de la actividadprofesional o empresarial.

1. La declaración de concurso no interrumpirá lacontinuación de la actividad profesional o empresarialque viniera ejerciendo el deudor.

2. En caso de intervención, y con el fin de facilitarla continuación de la actividad profesional o empresarialdel deudor, la administración concursal podrá determinarlos actos u operaciones propios del giro o tráfico deaquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuan-tía, quedan autorizados con carácter general.

No obstante lo establecido en el apartado anterior,y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubieraadoptado el juez al declarar el concurso, hasta la acep-tación de los administradores concursales el deudorpodrá realizar los actos propios de su giro o tráfico quesean imprescindibles para la continuación de su acti-vidad, siempre que se ajusten a las condiciones normalesdel mercado.

3. En caso de suspensión de las facultades de admi-nistración y disposición del deudor, corresponderá a laadministración concursal adoptar las medidas necesariaspara la continuación de la actividad profesional o empre-sarial.

4. Como excepción a lo dispuesto en los apartadosanteriores, el juez, a solicitud de la administración con-cursal y previa audiencia del deudor y de los represen-tantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordarmediante auto el cierre de la totalidad o de parte delas oficinas, establecimientos o explotaciones de que fue-ra titular el deudor, así como, cuando ejerciera una acti-vidad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial,de ésta.

Cuando estas medidas supongan la extinción, sus-pensión o modificación colectivas de los contratos detrabajo, el juez actuará conforme a lo establecido enel párrafo 2.o del artículo 8 y en el artículo 64.

Artículo 45. Libros y documentos del deudor.

1. El deudor pondrá a disposición de la adminis-tración concursal los libros de llevanza obligatoria y cua-lesquiera otros libros, documentos y registros relativosa los aspectos patrimoniales de su actividad profesionalo empresarial.

2. A solicitud de la administración concursal, el juezacordará las medidas que estime necesarias para la efec-tividad de lo dispuesto en el apartado anterior.

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Artículo 46. Cuentas anuales del deudor.

1. Declarado el concurso, subsistirá la obligaciónde formular y la de auditar las cuentas anuales.

No obstante, se exime a la sociedad concursada derealizar la auditoría de las primeras cuentas anuales quese preparen mientras esté en funciones la administraciónconcursal, excepto que esta sociedad tenga sus valoresadmitidos a negociación en mercados secundarios devalores o esté sometida a supervisión pública por el Ban-co de España, la Dirección General de Seguros y Fondosde Pensiones o la Comisión Nacional del Mercado deValores.

2. La formulación de las cuentas anuales durantela tramitación del concurso corresponderá al deudor bajola supervisión de los administradores concursales, encaso de intervención, y a estos últimos en caso de sus-pensión.

Artículo 47. Derecho a alimentos.

1. Durante la tramitación del concurso, el deudorpersona natural tendrá derecho a alimentos con cargoa la masa activa, salvo lo dispuesto para el caso deliquidación.

Su cuantía y periodicidad serán, en caso de inter-vención, las que acuerde la administración concursal y,en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídosel concursado y la administración concursal. En este últi-mo caso, el juez, con audiencia del concursado o dela administración concursal y previa solicitud de cual-quiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la perio-dicidad de los alimentos.

2. La obligación de prestar alimentos impuesta alconcursado por resolución judicial dictada en alguno delos procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio ymenores a que se refiere el título I del libro IV de laLey de Enjuiciamiento Civil, se satisfará con cargo a lamasa activa.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior,las personas respecto de las cuales el concursado tuviesedeber legal de alimentos sólo podrán obtenerlos concargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras per-sonas legalmente obligadas a prestárselos, previa auto-rización del juez del concurso, que resolverá por autosobre su procedencia y cuantía.

Artículo 48. Efectos sobre el deudor persona jurídica.

1. Durante la tramitación del concurso, se manten-drán los órganos de la persona jurídica deudora, sinperjuicio de los efectos que sobre su funcionamientoproduzca la intervención o la suspensión de sus facul-tades de administración y disposición y salvo el supuestoen que, a consecuencia de la apertura de la fase deliquidación, se declare el cese de los administradoreso liquidadores. Los administradores concursales tendránderecho de asistencia y de voz en las sesiones de losórganos colegiados.

2. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de res-ponsabilidad que, conforme a lo establecido en otrasleyes, asistan a la persona jurídica deudora contra susadministradores, auditores o liquidadores, estarán tam-bién legitimados para ejercitar esas acciones los admi-nistradores concursales sin necesidad de previo acuerdode la junta o asamblea de socios.

Corresponderá al juez del concurso la competenciapara conocer de las acciones a que se refiere el párrafoanterior.

La formación de la sección de calificación no afectaráa las acciones de responsabilidad que se hubieran ejer-citado.

3. Desde la declaración de concurso de persona jurí-dica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonadade la administración concursal, podrá ordenar el embar-go de bienes y derechos de sus administradores o liqui-dadores de derecho o de hecho, y de quienes hubierantenido esta condición dentro de los dos años anterioresa la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuadoresulte fundada la posibilidad de que el concurso se cali-fique como culpable y de que la masa activa sea insu-ficiente para satisfacer todas las deudas. El embargose acordará por la cuantía que el juez estime bastantey podrá ser sustituida, a solicitud del interesado, poraval de entidad de crédito.

4. Corresponderá exclusivamente a la administra-ción concursal la reclamación, en el momento y cuantíaque estime conveniente, del desembolso de las apor-taciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquieraque fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos,y de las prestaciones accesorias pendientes de cumpli-miento.

5. De igual manera, durante la tramitación del con-curso de la sociedad, la acción contra el socio o lossocios subsidiariamente responsables de las deudas deésta anteriores a la declaración de concurso correspon-derá a la administración concursal y, subsidiariamente,en el supuesto previsto en el apartado 4 del artícu-lo 54, a los acreedores, no pudiendo ejercitarla hastala aprobación del convenio o la liquidación del patrimoniosocial. El juez, de oficio o a instancia de la administraciónconcursal, podrá ordenar el embargo de bienes y dere-chos de los referidos socios en la cuantía que estimebastante, cuando de lo actuado resulte fundada la posi-bilidad de que la masa activa sea insuficiente parasatisfacer todas las deudas, pudiendo, a solicitud delinteresado, acordarse la sustitución del embargo por avalde entidad de crédito.

CAPÍTULO II

De los efectos sobre los acreedores

SECCIÓN 1.a DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ACREEDORESEN LA MASA PASIVA

Artículo 49. Integración de la masa pasiva.

Declarado el concurso, todos los acreedores del deu-dor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacio-nalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados enla masa pasiva del concurso, sin más excepciones quelas establecidas en las leyes.

SECCIÓN 2.a DE LOS EFECTOS SOBRE LAS ACCIONES INDIVIDUALES

Artículo 50. Nuevos juicios declarativos.

1. Los jueces del orden civil y del orden social antequienes se interponga demanda de la que deba conocerel juez del concurso de conformidad con lo previsto enesta ley se abstendrán de conocer, previniendo a laspartes que usen de su derecho ante el juez del concurso.De admitirse a trámite las demandas, se ordenará elarchivo de todo lo actuado, careciendo de validez lasactuaciones que se hayan practicado.

2. Los jueces o tribunales de los órdenes conten-cioso-administrativo, social o penal ante los que se ejer-citen, con posterioridad a la declaración del concurso,acciones que pudieran tener trascendencia para el patri-monio del deudor emplazarán a la administración con-cursal y la tendrán como parte en defensa de la masa,si se personase.

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Artículo 51. Continuación y acumulación de juiciosdeclarativos pendientes.

1. Los juicios declarativos en que el deudor sea par-te y que se encuentren en tramitación al momento dela declaración de concurso se continuarán hasta la fir-meza de la sentencia. No obstante, se acumularán aque-llos que, siendo competencia del juez del concurso segúnlo previsto en el artículo 8, se estén tramitando en pri-mera instancia y respecto de los que el juez del concursoestime que su resolución tiene trascendencia sustancialpara la formación del inventario o de la lista de acree-dores.

La acumulación podrá solicitarse por la administra-ción concursal, antes de emitir su informe, o por cual-quier parte personada, antes de la finalización del plazode impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

2. En caso de suspensión de las facultades de admi-nistración y disposición del deudor, la administraciónconcursal, en el ámbito de sus competencias, sustituiráa éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyoefecto se le concederá, una vez personada, un plazode cinco días para que se instruya en las actuaciones,pero necesitará la autorización del juez del concurso paradesistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios.De la solicitud presentada por la administración con-cursal dará el juez traslado al deudor en todo caso ya aquellas partes personadas en el concurso que estimedeban ser oídas respecto de su objeto. Las costasimpuestas a consecuencia del allanamiento o del desis-timiento autorizados tendrán la consideración de créditoconcursal; en caso de transacción, se estará a lo pactadoen materia de costas.

No obstante, la sustitución no impedirá que el deudormantenga su representación y defensa separada pormedio de sus propios procurador y abogado, siempreque garantice, de forma suficiente ante el juez del con-curso, que los gastos de su actuación procesal y, ensu caso, la efectividad de la condena en costas no recae-rán sobre la masa del concurso, sin que en ningún casopueda realizar las actuaciones procesales que, conformeal párrafo anterior, corresponden a la administración con-cursal con autorización del juez.

3. En caso de intervención, el deudor conservarála capacidad para actuar en juicio, pero necesitará laautorización de la administración concursal, para desistir,allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuandola materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. Encuanto a las costas, se estará a lo dispuesto en el párrafoprimero del apartado anterior.

Artículo 52. Procedimientos arbitrales.

1. Los convenios arbitrales en que sea parte el deu-dor quedarán sin valor ni efecto durante la tramitacióndel concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratadosinternacionales.

2. Los procedimientos arbitrales en tramitación almomento de la declaración de concurso se continuaránhasta la firmeza del laudo, siendo de aplicación las nor-mas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículoanterior.

Artículo 53. Sentencias y laudos firmes.

1. Las sentencias y los laudos firmes dictados anteso después de la declaración de concurso vinculan aljuez de éste, el cual dará a las resoluciones pronunciadasel tratamiento concursal que corresponda.

2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin per-juicio de la acción que asiste a la administración con-cursal para impugnar los convenios y procedimientosarbitrales en caso de fraude.

Artículo 54. Ejercicio de acciones del concursado.

1. En caso de suspensión de las facultades de admi-nistración y disposición del deudor, corresponderá a laadministración concursal la legitimación para el ejerciciode las acciones de índole no personal. Para el ejerciciode las demás acciones comparecerá en juicio el propiodeudor, quien precisará la conformidad de los adminis-tradores concursales para interponer demandas o recur-sos, allanarse, transigir o desistir cuando la materialitigiosa pueda afectar a su patrimonio.

2. En caso de intervención, el deudor conservarála capacidad para actuar en juicio, pero necesitará laconformidad de la administración concursal para inter-poner demandas o recursos que puedan afectar a supatrimonio. Si la administración concursal estimara con-veniente a los intereses del concurso la interposiciónde una demanda y el deudor se negara a formularla,el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para inter-ponerla.

3. El deudor podrá personarse y defenderse de for-ma separada en los juicios que la administración con-cursal haya promovido. Las costas que se impusieranal deudor que hubiera actuado de forma separada notendrán la consideración de deudas de la masa.

4. Los acreedores que hayan instado por escrito ala administración concursal el ejercicio de una accióndel concursado de carácter patrimonial, señalando laspretensiones concretas en que consista y su fundamen-tación jurídica, estarán legitimados para ejercitarla si niel concursado, en su caso, ni la administración concursallo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al reque-rimiento.

En ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedoreslitigarán a su costa en interés de la masa. En caso deque la demanda fuese total o parcialmente estimada,tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masaactiva de los gastos y costas en que hubieran incurrido,hasta el límite de lo obtenido como consecuencia dela sentencia, una vez que ésta sea firme.

Las acciones ejercitadas conforme al párrafo anteriorse notificarán a la administración concursal.

Artículo 55. Ejecuciones y apremios.

1. Declarado el concurso, no podrán iniciarseejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, niseguirse apremios administrativos o tributarios contrael patrimonio del deudor.

Podrán continuarse aquellos procedimientos adminis-trativos de ejecución en los que se hubiera dictado pro-videncia de apremio y las ejecuciones laborales en lasque se hubieran embargado bienes del concursado, todoello con anterioridad a la fecha de declaración del con-curso, siempre que los bienes objeto de embargo noresulten necesarios para la continuidad de la actividadprofesional o empresarial del deudor.

2. Las actuaciones que se hallaran en tramitaciónquedarán en suspenso desde la fecha de declaraciónde concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal quecorresponda dar a los respectivos créditos.

3. Las actuaciones que se practiquen en contraven-ción de lo establecido en los apartados 1 y 2 anterioresserán nulas de pleno derecho.

4. Se exceptúa de las normas contenidas en losapartados anteriores lo establecido en esta ley para losacreedores con garantía real.

Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantíasreales.

1. Los acreedores con garantía real sobre bienesdel concursado afectos a su actividad profesional o

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empresarial o a una unidad productiva de su titularidadno podrán iniciar la ejecución o realización forzosa dela garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo con-tenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurraun año desde la declaración de concurso sin que sehubiera producido la apertura de la liquidación.

Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo,cuando se refieran a los bienes indicados en el párrafoanterior, las acciones tendentes a recuperar los bienesvendidos en virtud de contratos inscritos en el Registrode bienes muebles o los cedidos en arrendamientosfinancieros formalizados en documento que lleve apa-rejada ejecución o haya sido inscrito en el referido regis-tro, ni las resolutorias de ventas de inmuebles por faltade pago del precio aplazado, aunque deriven de con-diciones explícitas inscritas en el Registro de la Propie-dad.

2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de lasacciones a que se refiere el apartado anterior se sus-penderán desde que la declaración del concurso consteen el correspondiente procedimiento y podrán reanu-darse en los términos previstos en ese apartado. Seexceptúa el caso en que al tiempo de la declaraciónde concurso ya estuvieran publicados los anuncios desubasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recai-ga sobre bienes o derechos necesarios para la conti-nuidad de la actividad profesional o empresarial deldeudor.

3. Durante la paralización de las acciones o la sus-pensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estadode tramitación del concurso, la administración concursalpodrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 delartículo 155.

4. La declaración de concurso no afectará a la eje-cución de la garantía cuando el concursado tenga lacondición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.

Artículo 57. Inicio o reanudación de ejecuciones degarantías reales.

1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanudeconforme a lo previsto en el artículo anterior durantela tramitación del concurso se someterá a la jurisdiccióndel juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobresu procedencia y, en su caso, acordará su tramitaciónen pieza separada, acomodando las actuaciones a lasnormas propias del procedimiento judicial o extrajudicialque corresponda.

2. Iniciadas o reanudadas las actuaciones, nopodrán ser suspendidas por razón de vicisitudes propiasdel concurso.

3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores queantes de la declaración de concurso no hubieran ejer-citado estas acciones perderán el derecho de hacerloen procedimiento separado. Las actuaciones que hubie-ran quedado suspendidas como consecuencia de ladeclaración de concurso se reanudarán, acumulándoseal procedimiento de ejecución colectiva como pieza sepa-rada.

SECCIÓN 3.a DE LOS EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS EN PARTICULAR

Artículo 58. Prohibición de compensación.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, decla-rado el concurso, no procederá la compensación de loscréditos y deudas del concursado, pero producirá susefectos la compensación cuyos requisitos hubieran exis-tido con anterioridad a la declaración.

En caso de controversia en cuanto a este extremo,ésta se resolverá a través de los cauces del incidenteconcursal.

Artículo 59. Suspensión del devengo de intereses.

1. Desde la declaración de concurso quedará sus-pendido el devengo de los intereses, legales o conven-cionales, salvo los correspondientes a los créditos congarantía real, que serán exigibles hasta donde alcancela respectiva garantía. Los créditos salariales que resultenreconocidos devengarán intereses conforme al interéslegal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Pre-supuestos. Los créditos derivados de los intereses ten-drán la consideración de subordinados a los efectos delo previsto en el artículo 92.3.o de esta ley.

2. No obstante, cuando en el concurso se lleguea una solución de convenio que no implique quita, podrápactarse en él el cobro, total o parcial, de los interesescuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculadosal tipo legal o al convencional si fuera menor. En casode liquidación, si resultara remanente después del pagode la totalidad de los créditos concursales, se satisfaránlos referidos intereses calculados al tipo convencional.

Artículo 60. Interrupción de la prescripción.

1. Desde la declaración hasta la conclusión del con-curso quedará interrumpida la prescripción de las accio-nes contra el deudor por los créditos anteriores a ladeclaración.

2. Desde la declaración hasta la conclusión del con-curso quedará interrumpida la prescripción de las accio-nes contra socios y contra administradores, liquidadoresy auditores de la persona jurídica deudora.

3. En el supuesto previsto en los apartados ante-riores, el cómputo del plazo para la prescripción se ini-ciará nuevamente, en su caso, en el momento de laconclusión del concurso.

CAPÍTULO III

De los efectos sobre los contratos

Artículo 61. Vigencia de los contratos con obligacionesrecíprocas.

1. En los contratos celebrados por el deudor, cuandoal momento de la declaración del concurso una de laspartes hubiera cumplido íntegramente sus obligacionesy la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcialde las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda quecorresponda al deudor se incluirá, según proceda, enla masa activa o en la pasiva del concurso.

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afec-tará a la vigencia de los contratos con obligaciones recí-procas pendientes de cumplimiento tanto a cargo delconcursado como de la otra parte. Las prestaciones aque esté obligado el concursado se realizarán con cargoa la masa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, laadministración concursal, en caso de suspensión, o elconcursado, en caso de intervención, podrán solicitarla resolución del contrato si lo estimaran convenienteal interés del concurso. El juez citará a comparecenciaal concursado, a la administración concursal y a la otraparte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto ala resolución y sus efectos, dictará auto declarandoresuelto el contrato de conformidad con lo acordado.En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trá-mites del incidente concursal y el juez decidirá acercade la resolución, acordando, en su caso, las restitucionesque procedan y la indemnización que haya de satisfa-cerse con cargo a la masa.

3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que esta-blezcan la facultad de resolución o la extinción del con-trato por la sola causa de la declaración de concursode cualquiera de las partes.

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Artículo 62. Resolución por incumplimiento.

1. La declaración de concurso no afectará a la facul-tad de resolución de los contratos a que se refiere elapartado 2 del artículo precedente por incumplimientoposterior de cualquiera de las partes. Si se tratara decontratos de tracto sucesivo, la facultad de resoluciónpodrá ejercitarse también cuando el incumplimientohubiera sido anterior a la declaración de concurso.

2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juezdel concurso y se sustanciará por los trámites del inci-dente concursal.

3. Aunque exista causa de resolución, el juez, aten-diendo al interés del concurso, podrá acordar el cum-plimiento del contrato, siendo a cargo de la masa lasprestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

4. Acordada la resolución del contrato, quedaránextinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento.En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso elcrédito que corresponda al acreedor que hubiera cum-plido sus obligaciones contractuales, si el incumplimien-to del concursado fuera anterior a la declaración de con-curso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidorase satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el créditocomprenderá el resarcimiento de los daños y perjuiciosque proceda.

Artículo 63. Supuestos especiales.

1. Lo establecido en los artículos anteriores no afec-tará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateraldel contrato que proceda conforme a la ley.

2. Tampoco afectará a la aplicación de las leyesque dispongan o expresamente permitan pactar la extin-ción del contrato en los casos de situaciones concursaleso de liquidación administrativa de alguna de las partes.

Artículo 64. Contratos de trabajo.

1. Los expedientes de modificación sustancial delas condiciones de trabajo y de suspensión o extincióncolectiva de las relaciones laborales, una vez presentadaante el juez de lo mercantil la solicitud de declaraciónde concurso, se tramitarán ante éste por las reglas esta-blecidas en el presente artículo.

2. La administración concursal, el deudor o los tra-bajadores de la empresa concursada a través de susrepresentantes legales, podrán solicitar del juez del con-curso la modificación sustancial de las condiciones detrabajo y la extinción o suspensión colectivas de los con-tratos de trabajo en que sea empleador el concursado.

3. La adopción de las medidas previstas en el apar-tado anterior sólo podrá solicitarse del Juez del concursouna vez emitido por la administración concursal el infor-me a que se refiere el capítulo I del título IV de estaley, salvo que se estime que la demora en la aplicaciónde las medidas colectivas pretendidas puede compro-meter gravemente la viabilidad futura de la empresa,en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia,podrá realizarse la petición al juez en cualquier momentoprocesal desde la presentación de la solicitud de decla-ración de concurso.

4. La solicitud deberá exponer y justificar, en sucaso, las causas motivadoras de las medidas colectivaspretendidas y los objetivos que se proponen alcanzarcon éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futurade la empresa y del empleo, acompañando los docu-mentos necesarios para su acreditación.

5. Recibida la solicitud, el juez convocará a los repre-sentantes de los trabajadores y a la administración con-cursal a un período de consultas, cuya duración no serásuperior a treinta días naturales, o a quince, también

naturales, en el supuesto de empresas que cuenten conmenos de cincuenta trabajadores.

Si la medida afecta a empresas de más de 50 tra-bajadores, deberá acompañarse a la solicitud un planque contemple la incidencia de las medidas laboralespropuestas en la viabilidad futura de la empresa y delempleo.

En los casos en que la solicitud haya sido formuladapor el empresario o por la administración concursal, lacomunicación a los representantes legales de los tra-bajadores del inicio del período de consultas deberáincluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4de este artículo y de los documentos que en su casose acompañen.

6. Durante el período de consultas, los represen-tantes de los trabajadores y la administración concursaldeberán negociar de buena fe para la consecución deun acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de lamayoría de los miembros del comité o comités de empre-sa, de los delegados de personal, en su caso, o de lasrepresentaciones sindicales, si las hubiere, siempre querepresenten a la mayoría de aquéllos.

Al finalizar el plazo señalado o en el momento enque se consiga un acuerdo, la administración concursaly los representantes de los trabajadores comunicaránal juez del concurso el resultado del período de consultas.Recibida dicha comunicación el juez del concurso reca-bará un informe de la Autoridad Laboral sobre las medi-das propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá seremitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oíra la administración concursal y a los representantes delos trabajadores antes de su emisión. Recibido el informepor el juez del concurso o transcurrido el plazo de emi-sión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informees emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenidoen cuenta por el juez del concurso al adoptar la corres-pondiente resolución.

7. Cumplidos los trámites ordenados en los apar-tados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximode cinco días, mediante auto, sobre las medidas pro-puestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, sal-vo que en la conclusión del mismo aprecie la existenciade fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En estecaso, así como en el supuesto de no existir acuerdo,el Juez determinará lo que proceda conforme a la legis-lación laboral.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extin-ción colectiva de los contratos de trabajo, producirá lasmismas consecuencias que la resolución administrativade la Autoridad Laboral recaída en un expediente deregulación de empleo, a efectos del acceso de los tra-bajadores a la situación legal de desempleo.

8. Contra el auto a que se refiere el apartado anteriorcabrá la interposición de recurso de suplicación, así comodel resto de recursos previstos en la Ley de Procedi-miento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante losórganos jurisdiccionales del orden social, sin que nin-guno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tra-mitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores puedan ejercer con-tra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamentea la relación jurídica individual, se sustanciarán por elprocedimiento del incidente concursal. La sentencia querecaiga será recurrible en suplicación.

9. En el supuesto de acordarse una modificaciónsustancial de carácter colectivo de las previstas en elartículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derechode rescisión de contrato con indemnización que, paratal supuesto reconoce dicha norma legal, quedará ensuspenso durante la tramitación del concurso y con ellímite máximo de un año desde que se hubiere dictadoel auto judicial que autorizó dicha modificación.

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La suspensión prevista en el párrafo anterior tambiénserá de aplicación cuando se acordare un traslado colec-tivo que suponga movilidad geográfica, siempre que elnuevo centro de trabajo se encuentre en la misma pro-vincia que el centro de trabajo de origen y a menosde 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite queel tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta,supera el veinticinco por ciento de la duración de lajornada diaria de trabajo.

Tanto en este caso como en los demás supuestosde modificación sustancial de las condiciones de trabajo,la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisiónderivada de la modificación colectiva de las condicionesde trabajo no podrá prolongarse por un período superiora doce meses, a contar desde la fecha en que se hubieredictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

10. Las acciones individuales interpuestas al ampa-ro de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto delos Trabajadores tendrán la consideración de extincionesde carácter colectivo a los efectos de su tramitaciónante el juez del concurso por el procedimiento previstoen el presente artículo, cuando la extinción afecte a unnúmero de trabajadores que supere, desde la declaracióndel concurso, los límites siguientes:

Para las empresas que cuenten con una plantilla dehasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderáen todo caso que son colectivas las acciones ejercidaspor la totalidad de la plantilla de la empresa.

Para las empresas que cuenten con una plantillade 100 a 300, el diez por ciento de los trabajadores.

Para las empresas que cuenten con una plantilla demás de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores.

11. En todo lo no previsto en este artículo se aplicarála legislación laboral y, especialmente, mantendrán losrepresentantes de los trabajadores cuantas competen-cias les atribuye la misma.

Artículo 65. Contratos del personal de alta dirección.

1. Durante la tramitación del concurso, la adminis-tración concursal, por propia iniciativa o a instancia deldeudor, podrá extinguir o suspender los contratos deéste con el personal de alta dirección.

2. En caso de suspensión del contrato, éste podráextinguirse por voluntad del alto directivo, con preavisode un mes, conservando el derecho a la indemnizaciónen los términos del apartado siguiente.

3. En caso de extinción del contrato de trabajo, eljuez del concurso podrá moderar la indemnización quecorresponda al alto directivo, quedando en dicho supues-to sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato,con el límite de la indemnización establecida en la legis-lación laboral para el despido colectivo.

4. La administración concursal podrá solicitar deljuez que el pago de este crédito se aplace hasta quesea firme la sentencia de calificación.

Artículo 66. Convenios colectivos.

La modificación de las condiciones establecidas enlos convenios regulados en el título III del Estatuto delos Trabajadores sólo podrá afectar a aquellas materiasen las que sea admisible con arreglo a la legislaciónlaboral, y, en todo caso, requerirá el acuerdo de los repre-sentantes legales de los trabajadores.

Artículo 67. Contratos con Administraciones públicas.

1. Los efectos de la declaración de concurso sobrelos contratos de carácter administrativo celebrados por

el deudor con Administraciones públicas se regirán porlo establecido en su legislación especial.

2. Los efectos de la declaración de concurso sobrelos contratos de carácter privado celebrados por el deu-dor con Administraciones públicas se regirán en cuantoa sus efectos y extinción, por lo establecido en esta Ley.

Artículo 68. Rehabilitación de créditos.

1. La administración concursal, por propia iniciativao a instancia del concursado, podrá rehabilitar los con-tratos de préstamo y demás de crédito a favor de éstecuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas deamortización o de intereses devengados se haya pro-ducido dentro de los tres meses precedentes a la decla-ración de concurso, siempre que, antes de que finaliceel plazo para presentar la comunicación de créditos, noti-fique la rehabilitación al acreedor, satisfaga o consignela totalidad de las cantidades debidas al momento dela rehabilitación y asuma los pagos futuros con cargoa la masa.

2. No procederá la rehabilitación cuando el acreedorse oponga y con anterioridad a la apertura del concurso,hubiese iniciado el ejercicio de las acciones en recla-mación del pago contra el propio deudor, contra algúncodeudor solidario o contra cualquier garante.

Artículo 69. Rehabilitación de contratos de adquisiciónde bienes con precio aplazado.

1. La administración concursal, por propia iniciativao a instancia del concursado, podrá rehabilitar los con-tratos de adquisición de bienes muebles o inmueblescon contraprestación o precio aplazado cuya resoluciónse haya producido dentro de los tres meses precedentesa la declaración de concurso, siempre que, antes de quefinalice el plazo para la comunicación de créditos, noti-fique la rehabilitación al transmitente, satisfaga o con-signe la totalidad de las cantidades debidas en el momen-to de la rehabilitación y asuma los pagos futuros concargo a la masa. El incumplimiento del contrato quehubiera sido rehabilitado conferirá al acreedor el derechoa resolverlo sin posibilidad de ulterior rehabilitación.

2. El transmitente podrá oponerse a la rehabilitacióncuando, con anterioridad a la declaración de concurso,hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de resolucióndel contrato o de restitución del bien transmitido, o cuan-do, con la misma antelación, hubiese recuperado la pose-sión material del bien por cauces legítimos y devueltoo consignado en lo procedente la contraprestación reci-bida o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mis-mo en favor de tercero, lo que habrá de acreditar sufi-cientemente si no constare a la administración concursal.

Artículo 70. Enervación del desahucio en arrendamien-tos urbanos.

La administración concursal podrá enervar la acciónde desahucio ejercitada contra el deudor con anterio-ridad a la declaración del concurso, así como rehabilitarla vigencia del contrato hasta el momento mismo depracticarse el efectivo lanzamiento. En tales casos, debe-rán pagarse con cargo a la masa todas las rentas y con-ceptos pendientes, así como las posibles costas proce-sales causadas hasta ese momento.

No será de aplicación en estos casos la limitaciónque establece el último párrafo del artículo 22 de laLey de Enjuiciamiento Civil.

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CAPÍTULO IV

De los efectos sobre los actos perjudicialespara la masa activa

Artículo 71. Acciones de reintegración.

1. Declarado el concurso, serán rescindibles losactos perjudiciales para la masa activa realizados porel deudor dentro de los dos años anteriores a la fechade la declaración, aunque no hubiere existido intenciónfraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitirprueba en contrario, cuando se trate de actos de dis-posición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso,y de pagos u otros actos de extinción de obligacionescuyo vencimiento fuere posterior a la declaración delconcurso.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonialse presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.o Los dispositivos a título oneroso realizados afavor de alguna de las personas especialmente relacio-nadas con el concursado.

2.o La constitución de garantías reales a favor deobligaciones preexistentes o de las nuevas contraídasen sustitución de aquéllas.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos enlos dos supuestos previstos en el apartado anterior, elperjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejer-cite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisiónlos actos ordinarios de la actividad profesional o empre-sarial del deudor realizados en condiciones normales,ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes espe-ciales reguladoras de los sistemas de pagos y compen-sación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impe-dirá el de otras acciones de impugnación de actos deldeudor que procedan conforme a Derecho, las cualespodrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conformea las normas de legitimación y procedimiento que paraaquéllas contiene el artículo siguiente.

Artículo 72. Legitimación y procedimiento.

1. La legitimación activa para el ejercicio de lasacciones rescisorias y demás de impugnación corres-ponderá a la administración concursal. Los acreedoresque hayan instado por escrito de la administración con-cursal el ejercicio de alguna acción, señalando el actoconcreto que se trate de rescindir o impugnar y el fun-damento para ello, estarán legitimados para ejercitarlasi la administración concursal no lo hiciere dentro delos dos meses siguientes al requerimiento. En este caso,en cuanto a los gastos y costas de los legitimados sub-sidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4del artículo 54.

2. Las demandas de rescisión deberán dirigirse con-tra el deudor y contra quienes hayan sido parte en elacto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrarhubiera sido transmitido a un tercero, la demanda tam-bién deberá dirigirse contra éste cuando el actor pre-tenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirenteo atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protecciónderivada de la publicidad registral.

3. Las acciones rescisorias y demás de impugnaciónse tramitarán por el cauce del incidente concursal. Lasdemandas interpuestas por los legitimados subsidiariosse notificarán a la administración concursal.

Artículo 73. Efectos de la rescisión.

1. La sentencia que estime la acción declarará laineficacia del acto impugnado y condenará a la resti-tución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutose intereses.

2. Si los bienes y derechos salidos del patrimoniodel deudor no pudieran reintegrarse a la masa por per-tenecer a tercero no demandado o que, conforme a lasentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase deirreivindicabilidad o de protección registral, se condenaráa quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entre-gar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimoniodel deudor concursado, más el interés legal; si la sen-tencia apreciase mala fe en quien contrató con el con-cursado, se le condenará a indemnizar la totalidad delos daños y perjuicios causados a la masa activa.

3. El derecho a la prestación que resulte a favorde cualquiera de los demandados como consecuenciade la rescisión tendrá la consideración de crédito contrala masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente ala reintegración de los bienes y derechos objeto del actorescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe enel acreedor, en cuyo caso se considerará crédito con-cursal subordinado.

TÍTULO IV

Del informe de la administración concursaly de la determinación de las masas activa y pasiva

del concurso

CAPÍTULO I

De la presentación del informe de la administraciónconcursal

Artículo 74. Plazo de presentación.

1. El plazo para la presentación del informe de losadministradores concursales será de dos meses, con-tados a partir de la fecha en que se produzca la acep-tación de dos de ellos.

2. Este plazo podrá ser prorrogado por el juez, portiempo no superior a un mes, a solicitud de la admi-nistración concursal, presentada antes de su expiracióny fundada en circunstancias extraordinarias.

3. Además de la responsabilidad y de la causa deseparación en que hubieren podido incurrir conformea los artículos 36 y 37, los administradores concursalesque no presenten el informe dentro del plazo perderánel derecho a la remuneración fijada por el juez del con-curso y deberán devolver a la masa las cantidades per-cibidas. Contra la resolución judicial que acuerde impo-ner esta sanción cabrá recurso de apelación.

Artículo 75. Estructura del informe.

1. El informe de la administración concursal con-tendrá:

1.o Análisis de los datos y circunstancias del deudorexpresados en la memoria a que se refiere el número 2.odel apartado 2 del artículo 6.

2.o Estado de la contabilidad del deudor y, en sucaso, juicio sobre las cuentas, estados financieros, infor-mes y memoria a que se refiere el apartado 3 delartículo 6.

Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anua-les correspondientes al ejercicio anterior a la declaraciónde concurso, serán formuladas por la administración con-cursal, con los datos que pueda obtener de los libros

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y documentos del deudor, de la información que éstele facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no supe-rior a quince días.

3.o Memoria de las principales decisiones y actua-ciones de la administración concursal.

2. Al informe se unirán los documentos siguientes:1.o Inventario de la masa activa.2.o Lista de acreedores.3.o En su caso, el escrito de evaluación de las pro-

puestas de convenio que se hubiesen presentado.

3. El informe concluirá con la exposición motivadade los administradores concursales acerca de la situaciónpatrimonial del deudor y de cuantos datos y circuns-tancias pudieran ser relevantes para la ulterior trami-tación del concurso.

CAPÍTULO II

De la determinación de la masa activa

SECCIÓN 1.a DE LA COMPOSICIÓN DE LA MASA ACTIVA Y FORMACIÓNDE LA SECCIÓN TERCERA

Artículo 76. Principio de universalidad.

1. Constituyen la masa activa del concurso los bie-nes y derechos integrados en el patrimonio del deudora la fecha de la declaración de concurso y los que sereintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión delprocedimiento.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado ante-rior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carác-ter patrimonial, sean legalmente inembargables.

3. Los titulares de créditos con privilegios sobre losbuques y las aeronaves podrán separar estos bienes dela masa activa del concurso mediante el ejercicio, porel procedimiento correspondiente, de las acciones quetengan reconocidas en su legislación específica. Si dela ejecución resultara remanente a favor del concursado,se integrará en la masa activa.

Artículo 77. Bienes conyugales.

1. En caso de concurso de persona casada, la masaactiva comprenderá los bienes y derechos propios o pri-vativos del concursado.

2. Si el régimen económico del matrimonio fueseel de sociedad de gananciales o cualquier otro de comu-nidad de bienes, se incluirán en la masa, además, losbienes gananciales o comunes cuando deban responderde obligaciones del concursado. En este caso, el cónyugedel concursado podrá pedir la disolución de la sociedado comunidad conyugal y el juez acordará la liquidacióno división del patrimonio que se llevará a cabo de formacoordinada con lo que resulte del convenio o de la liqui-dación del concurso.

Artículo 78. Presunción de donaciones y pacto desobre vivencia entre los cónyuges. Vivienda habitualdel matrimonio.

1. Declarado el concurso de persona casada en régi-men de separación de bienes, se presumirá en beneficiode la masa, salvo prueba en contrario, que donó a sucónyuge la contraprestación satisfecha por éste para laadquisición de bienes a título oneroso cuando esta con-traprestación proceda del patrimonio del concursado. Deno poderse probar la procedencia de la contraprestaciónse presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitadde ella fue donada por el concursado a su cónyuge,

siempre que la adquisición de los bienes se haya rea-lizado en el año anterior a la declaración de concurso.

2. Las presunciones a que se refiere este artículono regirán cuando los cónyuges estuvieran separadosjudicialmente o de hecho.

3. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges conpacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en elconcurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masaactiva la mitad correspondiente al concursado.

El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirirla totalidad de cada uno de los bienes satisfaciendo ala masa la mitad de su valor. Si se tratare de la viviendahabitual del matrimonio, el valor será el del precio deadquisición actualizado conforme al índice de preciosal consumo específico, sin que pueda superar el de suvalor de mercado. En los demás casos, será el que decomún acuerdo determinen el cónyuge del concursadoy la administración concursal o, en su defecto, el quecomo valor de mercado determine el juez, oídas las par-tes y previo informe de experto cuando lo estime opor-tuno.

4. Cuando la vivienda habitual del matrimonio tuvie-se carácter ganancial o les perteneciese en comunidadconyugal y procediere la liquidación de la sociedad degananciales o la disolución de la comunidad, el cónyugedel concursado tendrá derecho a que aquella se incluyacon preferencia en su haber, hasta donde éste alcanceo abonando el exceso.

Artículo 79. Cuentas indistintas.

1. Los saldos acreedores de cuentas en las que elconcursado figure como titular indistinto se integraránen la masa activa, salvo prueba en contrario apreciadacomo suficiente por la administración concursal.

2. Contra la decisión que se adopte podrá plantear-se incidente concursal.

Artículo 80. Separación.

1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentrenen poder del concursado y sobre los cuales éste no tengaderecho de uso, garantía o retención serán entregadospor la administración concursal a sus legítimos titulares,a solicitud de éstos.

2. Contra la decisión denegatoria de la administra-ción concursal podrá plantearse incidente concursal.

Artículo 81. Imposibilidad de separación.

1. Si los bienes y derechos susceptibles de sepa-ración hubieran sido enajenados por el deudor antesde la declaración de concurso a tercero de quien nopuedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optarentre exigir la cesión del derecho a recibir la contra-prestación si todavía el adquirente no la hubiera rea-lizado, o comunicar a la administración concursal, parasu reconocimiento en el concurso, el crédito correspon-diente al valor que tuvieran los bienes y derechos enel momento de la enajenación o en otro posterior, aelección del solicitante, más el interés legal.

2. El crédito que resulte a favor del titular perju-dicado tendrá la consideración de crédito concursal ordi-nario. Los efectos de la falta de comunicación oportunadel crédito se producirán transcurrido un mes desde laaceptación por la administración concursal o desde lafirmeza de la resolución judicial que hubiere reconocidolos derechos del titular perjudicado.

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SECCIÓN 2.a DEL INVENTARIO DE LA MASA ACTIVA

Artículo 82. Formación del inventario.

1. La administración concursal elaborará a la mayorbrevedad posible un inventario que contendrá la relacióny el avalúo de los bienes y derechos del deudor inte-grados en la masa activa a la fecha de cierre, que seráel día anterior al de emisión de su informe. En casode concurso de persona casada en régimen de ganan-ciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se inclui-rán en el inventario la relación y el avalúo de los bienesy derechos privativos del deudor concursado, así comolas de los bienes y derechos gananciales o comunes,con expresa indicación de su carácter.

2. De cada uno de los bienes y derechos relacio-nados en el inventario se expresará su naturaleza, carac-terísticas, lugar en que se encuentre y, en su caso, datosde identificación registral. Se indicarán también los gra-vámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienesy derechos, con expresión de su naturaleza y los datosde identificación.

3. El avalúo de cada uno de los bienes y derechosse realizará con arreglo a su valor de mercado, teniendoen cuenta los derechos, gravámenes o cargas de natu-raleza perpetua, temporal o redimible que directamenteles afecten e influyan en su valor, así como las garantíasreales y las trabas o embargos que garanticen o asegurendeudas no incluidas en la masa pasiva.

4. Al inventario se añadirá una relación de todoslos litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenidoy otra comprensiva de cuantas acciones debieran pro-moverse, a juicio de la administración concursal, parala reintegración de la masa activa. En ambas relacionesse informará sobre viabilidad, riesgos, costes y posibi-lidades de financiación de las correspondientes actua-ciones judiciales.

Artículo 83. Asesoramiento de expertos independientes.

1. Si la administración concursal considera nece-sario el asesoramiento de expertos independientes parala estimación de los valores de bienes y derechos o dela viabilidad de las acciones a que se refiere el artículoanterior, propondrá al Juez su nombramiento y los tér-minos del encargo. Contra la decisión del Juez no cabrárecurso alguno.

2. Los informes emitidos por los expertos y el detallede los honorarios devengados con cargo a la masa seunirán al inventario.

CAPÍTULO IIIDe la determinación de la masa pasiva

SECCIÓN 1.a DE LA COMPOSICIÓN DE LA MASA PASIVA Y FORMACIÓNDE LA SECCIÓN CUARTA

Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra lamasa.

1. Constituyen la masa pasiva los créditos contrael deudor común que conforme a esta Ley no tenganla consideración de créditos contra la masa. En casode concurso de persona casada en régimen de ganan-ciales o cualquier otro de comunidad de bienes, no seintegrarán en la masa pasiva los créditos contra el cón-yuge del concursado, aunque sean, además, créditos acargo de la sociedad o comunidad conyugal.

2. Tienen la consideración de créditos contra lamasa, y serán satisfechos conforme a lo dispuesto enel artículo 154:

1.o Los créditos por salarios por los últimos treintadías de trabajo anteriores a la declaración de concurso

y en cuantía que no supere el doble del salario mínimointerprofesional.

2.o Los de costas y gastos judiciales ocasionadospor la solicitud y la declaración de concurso, la adopciónde medidas cautelares, la publicación de las resolucionesjudiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y repre-sentación del concursado y de la administración con-cursal durante toda la tramitación del procedimiento ysus incidentes, hasta la eficacia del convenio o, en otrocaso, hasta la conclusión del concurso, con excepciónde los ocasionados por los recursos que interpongancontra resoluciones del juez cuando fueren total o par-cialmente desestimados con expresa condena en costas.

3.o Los de costas y gastos judiciales ocasionadospor la asistencia y representación del deudor, de la admi-nistración concursal o de acreedores legitimados en losjuicios que, en interés de la masa, continúen o inicienconforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo pre-visto para los casos de desistimiento, allanamiento, tran-sacción y defensa separada del deudor y, en su caso,hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

4.o Los de alimentos del deudor y de las personasrespecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos,conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su proce-dencia y cuantía así como, en toda la extensión quese fije en la correspondiente resolución judicial posteriora la declaración del concurso, los de los alimentos acargo del concursado acordados por el Juez de PrimeraInstancia en alguno de los procesos a que se refiereel título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.o Los generados por el ejercicio de la actividadprofesional o empresarial del deudor tras la declaracióndel concurso, incluyendo los créditos laborales, compren-didas en ellos las indemnizaciones debidas en caso dedespido o extinción de los contratos de trabajo, así comolos recargos sobre las prestaciones por incumplimientode las obligaciones en materia de salud laboral, hastaque el juez acuerde el cese de la actividad profesionalo empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso,declare la conclusión del concurso.

Los créditos por indemnizaciones derivadas de extin-ciones colectivas de contratos de trabajo ordenados porel juez del concurso se entenderán comunicados y reco-nocidos por la propia resolución que los apruebe, seacual sea el momento.

6.o Los que, conforme a esta Ley, resulten de pres-taciones a cargo del concursado en los contratos conobligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento quecontinúen en vigor tras la declaración de concurso, yde obligaciones de restitución e indemnización en casode resolución voluntaria o por incumplimiento del con-cursado.

7.o Los que, en los casos de pago de créditos conprivilegio especial sin realización de los bienes o dere-chos afectos, en los de rehabilitación de contratos ode enervación de desahucio y en los demás previstosen esta Ley, correspondan por las cantidades debidasy las de vencimiento futuro a cargo del concursado.

8.o Los que, en los casos de rescisión concursal deactos realizados por el deudor, correspondan a la devo-lución de contraprestaciones recibidas por éste, salvoque la sentencia apreciare mala fe en el titular de estecrédito.

9.o Los que resulten de obligaciones válidamentecontraídas durante el procedimiento por la administra-ción concursal o, con la autorización o conformidad deésta, por el concursado sometido a intervención.

10.o Los que resulten de obligaciones nacidas dela ley o de responsabilidad extracontractual del concur-sado con posterioridad a la declaración de concurso yhasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta laconclusión del concurso.

11.o Cualesquiera otros créditos a los que esta Leyatribuya expresamente tal consideración.

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SECCIÓN 2.a DE LA COMUNICACIÓN Y DEL RECONOCIMIENTODE CRÉDITOS

Artículo 85. Comunicación de créditos.

1. Dentro del plazo señalado en el número 5.o delapartado 1 del artículo 21, los acreedores del concursadocomunicarán a la administración concursal la existenciade sus créditos.

2. La comunicación se formulará por escrito firmadopor el acreedor, por cualquier otro interesado en el cré-dito o por quien acredite representación suficiente deellos, y se presentará en el juzgado.

3. El escrito expresará nombre, domicilio y demásdatos de identidad del acreedor, así como los relativosal crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisicióny vencimiento, características y calificación que se pre-tenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán,además, los bienes o derechos a que afecte y, en sucaso, los datos registrales.

4. Se acompañarán los originales o copias auten-ticadas del título o de los documentos relativos al crédito.Si se solicitare la devolución de los títulos, documentoso escrituras de poder acompañados, quedarán en lasactuaciones testimonios bastantes autorizados por elsecretario.

No obstante, cuando los originales de los títulos odocumentos hayan sido aportados o consten en otroprocedimiento judicial o administrativo, podrán acom-pañarse copias no autenticadas de los mismos siempreque se justifique la solicitud efectuada ante el juzgadou organismo correspondiente para la obtención de tes-timonio o la devolución de originales.

5. En caso de concursos simultáneos de deudoressolidarios, el acreedor o el interesado podrán comunicarla existencia de los créditos a la administración concursalde cada uno de los concursos. El escrito presentadoen cada concurso expresará si se ha efectuado o seva a efectuar la comunicación en los demás, acompa-ñándose, en su caso, copia del escrito o de los escritospresentados y de los que se hubieren recibido.

Artículo 86. Reconocimiento de créditos.

1. Corresponderá a la administración concursaldeterminar la inclusión o exclusión en la lista de acree-dores de los créditos puestos de manifiesto en el pro-cedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cadauno de los créditos, tanto de los que se hayan comu-nicado expresamente como de los que resultaren delos libros y documentos del deudor o por cualquier otrarazón constaren en el concurso.

Todas las cuestiones que se susciten en materia dereconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltaspor medio del incidente concursal.

2. Se incluirán necesariamente en la lista de acree-dores aquellos créditos que hayan sido reconocidos porlaudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los queconsten en documento con fuerza ejecutiva, los reco-nocidos por certificación administrativa, los aseguradoscon garantía real inscrita en registro público, y los cré-ditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resul-ten de los libros y documentos del deudor o por cualquierotra razón consten en el concurso. No obstante, la admi-nistración concursal podrá impugnar en juicio ordinarioy dentro del plazo para emitir su informe, los convenioso procedimientos arbitrales en caso de fraude, conformea lo previsto en el apartado 2 del artículo 53, y la exis-tencia y validez de los créditos consignados en títuloejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a

través de los cauces admitidos al efecto por su legislaciónespecífica, los actos administrativos.

3. Cuando el concursado fuere persona casada enrégimen de gananciales o cualquier otro de comunidadde bienes, la administración concursal expresará, res-pecto de cada uno de los créditos incluidos en la lista,si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonioprivativo o también sobre el patrimonio común.

Artículo 87. Supuestos especiales de reconocimiento.

1. Los créditos sometidos a condición resolutoriase reconocerán como condicionales y disfrutarán de losderechos concursales que correspondan a su cuantíay calificación, en tanto no se cumpla la condición. Cum-plida ésta, podrán anularse, a petición de parte, las actua-ciones y decisiones en las que el acto, la adhesión oel voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo.Todas las demás actuaciones se mantendrán, sin per-juicio del deber de devolución a la masa, en su caso,de las cantidades cobradas por el acreedor condicional,y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubierepodido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.

2. A los créditos de derecho público de las Admi-nistraciones públicas y sus organismos públicos recurri-dos en vía administrativa o jurisdiccional les será de apli-cación lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los créditos sometidos a condición suspensivay los litigiosos serán reconocidos en el concurso comocréditos contingentes sin cuantía propia y con la cali-ficación que corresponda, admitiéndose a sus titularescomo acreedores legitimados en el juicio sin más limi-taciones que la suspensión de los derechos de adhesión,de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación delcrédito contingente o su reconocimiento en sentenciafirme o susceptible de ejecución provisional, otorgaráa su titular la totalidad de los derechos concursales quecorrespondan a su cuantía y calificación.

4. Cuando el juez del concurso estime probable elcumplimiento de la condición resolutoria o la confirma-ción del crédito contingente, podrá, a petición de parte,adoptar las medidas cautelares de constitución de pro-visiones con cargo a la masa, de prestación de fianzaspor las partes y cualesquiera otras que considere opor-tunas en cada caso.

5. Los créditos que no puedan ser hechos efectivoscontra el concursado sin la previa excusión del patri-monio del deudor principal se reconocerán como cré-ditos contingentes mientras el acreedor no justifiquecumplidamente a la administración concursal haber ago-tado la excusión, confirmándose, en tal caso, el reco-nocimiento del crédito en el concurso por el saldo sub-sistente.

6. Los créditos en los que el acreedor disfrute defianza de tercero se reconocerán por su importe sin limi-tación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titulardel crédito en caso de pago por el fiador. En la calificaciónde estos créditos se optará, en todo caso, por la queresulte menos gravosa para el concurso entre las quecorrespondan al acreedor y al fiador.

7. A solicitud del acreedor que hubiese cobrado par-te de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidariodel concursado, podrán incluirse a su favor en la listade acreedores tanto el resto de su crédito no satisfechocomo la totalidad del que, por reembolso o por cuotade solidaridad, corresponda a quien hubiere hecho elpago parcial, aunque éste no hubiere comunicado sucrédito o hubiere hecho remisión de la deuda.

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Artículo 88. Cómputo de los créditos en dinero.

1. A los solos efectos de la cuantificación del pasivo,todos los créditos se computarán en dinero y se expre-sarán en moneda de curso legal, sin que ello supongasu conversión ni modificación.

2. Los créditos expresados en otra moneda se compu-tarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficialen la fecha de la declaración de concurso.

3. Los créditos que tuvieran por objeto prestacionesno dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas porreferencia a un bien distinto del dinero se computaránpor el valor de las prestaciones o del bien en la fechade la declaración de concurso.

4. Los créditos que tuvieran por objeto prestacionesdinerarias futuras se computarán por su valor a la fechade la declaración de concurso, efectuándose la actuali-zación conforme al tipo de interés legal vigente en esemomento.

SECCIÓN 3.a DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS

Artículo 89. Clases de créditos.

1. Los créditos incluidos en la lista de acreedores seclasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordi-narios y subordinados.

2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez,en créditos con privilegio especial, si afectan a determi-nados bienes o derechos, y créditos con privilegio general,si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. Nose admitirá en el concurso ningún privilegio o preferenciaque no esté reconocido en esta Ley.

3. Se entenderán clasificados como créditos ordina-rios aquellos que no se encuentren calificados en estaLey como privilegiados ni como subordinados.

Artículo 90. Créditos con privilegio especial.

1. Son créditos con privilegio especial:1.o Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria

o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin des-plazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados.

2.o Los créditos garantizados con anticresis, sobre losfrutos del inmueble gravado.

3.o Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refac-cionados, incluidos los de los trabajadores sobre los obje-tos por ellos elaborados mientras sean propiedad o esténen posesión del concursado.

4.o Los créditos por cuotas de arrendamiento finan-ciero o plazos de compraventa con precio aplazado debienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadoreso vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobrelos bienes arrendados con reserva de dominio, con pro-hibición de disponer o con condición resolutoria en casode falta de pago.

5.o Los créditos con garantía de valores representa-dos mediante anotaciones en cuenta, sobre los valoresgravados.

6.o Los créditos garantizados con prenda constituidaen documento público, sobre los bienes o derechos pig-norados que estén en posesión del acreedor o de un ter-cero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará conque conste en documento con fecha fehaciente para gozarde privilegio sobre los créditos pignorados.

2. Para que los créditos mencionados en los números1.o a 5.o del apartado anterior puedan ser clasificadoscon privilegio especial, la respectiva garantía deberá estarconstituida con los requisitos y formalidades previstos en

su legislación específica para su oponibilidad a terceros,salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refac-cionarios de los trabajadores.

Artículo 91. Créditos con privilegio general.

Son créditos con privilegio general:1.o Los créditos por salarios que no tengan recono-

cido privilegio especial, en la cuantía que resulte de mul-tiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por elnúmero de días de salario pendientes de pago, las indem-nizaciones derivadas de la extinción de los contratos, enla cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobreuna base que no supere el triple del salario mínimo inter-profesional, las indemnizaciones derivadas de accidentede trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobrelas prestaciones por incumplimiento de las obligacionesen materia de salud laboral devengados con anterioridada la declaración de concurso.

2.o Las cantidades correspondientes a retenciones tri-butarias y de Seguridad Social debidas por el concursadoen cumplimiento de una obligación legal.

3.o Los créditos por trabajo personal no dependientey los que correspondan al propio autor por la cesión delos derechos de explotación de la obra objeto de propiedadintelectual, devengados durante los seis meses anterioresa la declaración del concurso.

4.o Los créditos tributarios y demás de Derecho públi-co, así como los créditos de la Seguridad Social que nogocen de privilegio especial conforme al aparta-do 1 del artículo 90, ni del privilegio general del nú-mero 2.o de este artículo. Este privilegio podrá ejercersepara el conjunto de los créditos de la Hacienda Públicay para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social,respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de suimporte.

5.o Los créditos por responsabilidad civil extracontrac-tual. No obstante, los daños personales no aseguradosse tramitarán en concurrencia con los créditos recogidosen el número 4.o de este artículo.

6.o Los créditos de que fuera titular el acreedor quehubiere solicitado la declaración de concurso y que notuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta partede su importe.

Artículo 92. Créditos subordinados.

Son créditos subordinados:1.o Los créditos que, habiendo sido comunicados tar-

díamente, sean incluidos por la administración concursalen la lista de acreedores o que, no habiendo sido comu-nicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista porel Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvoque se trate de créditos cuya existencia resultare de ladocumentación del deudor, constaren de otro modo enel concurso o en otro procedimiento judicial, o que parasu determinación sea precisa la actuación inspectora delas Administraciones públicas, teniendo en todos estoscasos el carácter que les corresponda según su naturaleza.

2.o Los créditos que por pacto contractual tenganel carácter de subordinados respecto de todos los demáscréditos contra el deudor.

3.o Los créditos por intereses de cualquier clase,incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a cré-ditos con garantía real hasta donde alcance la respectivagarantía.

4.o Los créditos por multas y demás sanciones pecu-niarias.

5.o Los créditos de que fuera titular alguna de laspersonas especialmente relacionadas con el deudor a lasque se refiere el artículo siguiente, excepto los compren-

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didos en el número 1.o del artículo 91 cuando el con-cursado sea persona natural.

6.o Los créditos que como consecuencia de rescisiónconcursal resulten a favor de quien en la sentencia hayasido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.

Artículo 93. Personas especialmente relacionadas conel concursado.

1. Se consideran personas especialmente relaciona-das con el concursado persona natural:

1.o El cónyuge del concursado o quien lo hubierasido dentro de los dos años anteriores a la declaraciónde concurso, o las personas que convivan con análogarelación de afectividad o hubieran convivido habitualmentecon él dentro de los dos años anteriores a la declaraciónde concurso.

2.o Los ascendientes, descendientes y hermanos delconcursado o de cualquiera de las personas a que serefiere el número anterior.

3.o Los cónyuges de los ascendientes, de los des-cendientes y de los hermanos del concursado.

2. Se consideran personas especialmente relaciona-das con el concursado persona jurídica:

1.o Los socios que conforme a la ley sean personale ilimitadamente responsables de las deudas sociales yaquellos otros que sean titulares de, al menos, un cincopor ciento del capital social, si la sociedad declarada enconcurso tuviera valores admitidos a negociación en mer-cado secundario oficial, o un diez por ciento si no lostuviera.

2.o Los administradores, de derecho o de hecho, losliquidadores del concursado persona jurídica y los apo-derados con poderes generales de la empresa, así comoquienes lo hubieren sido dentro de los dos años anterioresa la declaración de concurso.

3.o Las sociedades que formen parte del mismo grupoque la sociedad declarada en concurso y sus socios.

3. Salvo prueba en contrario, se presumen personasespecialmente relacionadas con el concursado los cesio-narios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cual-quiera de las personas mencionadas en los apartados ante-riores, siempre que la adquisición se hubiere producidodentro de los dos años anteriores a la declaración deconcurso.

SECCIÓN 4.a DE LA LISTA DE ACREEDORES

Artículo 94. Estructura y contenido.

1. Al informe de la administración concursal se acom-pañará la lista de acreedores, referida a la fecha de solicituddel concurso, que comprenderá una relación de los inclui-dos y otra de los excluidos, ambas ordenadas alfabéti-camente.

2. La relación de los acreedores incluidos expresarála identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantíapor principal y por intereses, fechas de origen y venci-miento de los créditos reconocidos de que fuere titular,sus garantías personales o reales y su calificación jurídica,indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, con-dicionales o pendientes de la previa excusión del patri-monio del deudor principal. Se harán constar expresamen-te, si las hubiere, las diferencias entre la comunicacióny el reconocimiento y las consecuencias de la falta decomunicación oportuna.

Cuando el concursado fuere persona casada en régi-men de gananciales o cualquier otro de comunidad debienes, se relacionarán separadamente los créditos quesolo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio pri-

vativo y los que pueden hacerse efectivos también sobreel patrimonio común.

3. La relación de los excluidos expresará la identidadde cada uno de ellos y los motivos de la exclusión.

4. En relación separada, se detallarán y cuantificaránlos créditos contra la masa devengados y pendientes depago.

CAPÍTULO IV

De la publicidad y de la impugnación del informe

Artículo 95. Publicidad del informe y de la documen-tación complementaria.

1. La administración concursal, simultáneamente a lapresentación del informe, dirigirá comunicación personal,por cualquier medio que acredite su recibo, a cada unode los interesados que hayan sido excluidos, incluidos sincomunicación previa del crédito o por cuantía inferior ocon calificación distinta a las pretendidas, indicándolesestas circunstancias y señalándoles un plazo de diez díasdesde su recibo para que formulen las reclamaciones quetengan por conveniente.

2. La presentación al juez del informe de la admi-nistración concursal y de la documentación complemen-taria se comunicará de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 23 y se publicará en el tablón de anuncios deljuzgado.

3. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia deinteresado, cualquier publicidad complementaria que con-sidere oportuna, en medios oficiales o privados.

Artículo 96. Impugnación del inventario y de la lista deacreedores.

1. Dentro del plazo de diez días a contar desde lacomunicación a que se refiere el apartado 2 del artículoanterior, cualquier interesado podrá impugnar el inventarioy la lista de acreedores, a cuyo fin podrá obtener copiaa su costa.

2. La impugnación del inventario podrá consistir enla solicitud de la inclusión o de la exclusión de bieneso derechos, o del aumento o disminución del avalúo delos incluidos.

3. La impugnación de la lista de acreedores podráreferirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, asícomo a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.

4. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámitesdel incidente concursal pudiendo el juez de oficio acu-mularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de loscinco días siguientes a la notificación de la última sentenciaresolutoria de las impugnaciones, la administración con-cursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedoresy en la exposición motivada de su informe las modifi-caciones que, en su caso, procedan y presentará al juezlos textos definitivos correspondientes así como una rela-ción actualizada de los créditos contra la masa devengadosy pendientes de pago, todo lo cual quedará de manifiestoen la secretaría del juzgado.

Artículo 97. Consecuencias de la falta de impugnación.

1. Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inven-tario o la lista de acreedores no podrán plantear preten-siones de modificación del contenido de estos documen-tos, aunque si podrán recurrir contra las modificacionesintroducidas por el juez al resolver otras impugnaciones.

2. Si el acreedor calificado en la lista de acreedorescomo especialmente relacionado con el deudor no impug-nare en tiempo y forma esta calificación, el juez del con-

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curso, vencido el plazo de impugnación y sin más trámites,dictará auto declarando extinguidas las garantías de cual-quier clase constituidas a favor de los créditos de queaquel fuera titular, ordenando, en su caso, la restituciónposesoria y la cancelación de los asientos en los registroscorrespondientes. Quedan exceptuados de este supuestolos créditos comprendidos en el número 1.odel artículo 91cuando el concursado sea persona natural.

TÍTULO V

De las fases de convenio o de liquidación

CAPÍTULO I

De la fase de convenio

SECCIÓN 1.a DE LA FINALIZACIÓN DE LA FASE COMÚNDEL CONCURSO

Artículo 98. Resolución judicial.

Transcurrido el plazo de impugnación del inventarioy de la lista de acreedores sin que se hubieren presentadoimpugnaciones o, de haberse presentado, una vez puestosde manifiesto en la secretaría del juzgado los textos defi-nitivos de aquellos documentos, el Juez dictará la reso-lución que proceda de conformidad con lo dispuesto eneste título.

SECCIÓN 2.a DE LA PROPUESTA DE CONVENIO Y DE LAS ADHESIONES

Artículo 99. Requisitos formales de la propuesta de con-venio.

1. Toda propuesta de convenio, que podrá contenerdistintas alternativas, se formulará por escrito y firmadapor el deudor o, en su caso, por todos los acreedoresproponentes, o por sus respectivos representantes conpoder suficiente. De las propuestas presentadas se darátraslado a las partes personadas.

Cuando la propuesta contuviera compromisos de pagoa cargo de terceros para prestar garantías o financiación,realizar pagos o asumir cualquier otra obligación, deberáir firmada, además, por los compromitentes o sus repre-sentantes con poder suficiente.

2. Las firmas de la propuesta y, en su caso, la jus-tificación de su carácter representativo deberán estar legi-timadas.

Artículo 100. Contenido de la propuesta de convenio.

1. La propuesta de convenio deberá contener pro-posiciones de quita o de espera, pudiendo acumularambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposi-ciones de quita no podrán exceder de la mitad del importede cada uno de ellos, ni las de espera de cinco añosa partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebeel convenio.

Excepcionalmente, cuando se trate del concurso deempresas cuya actividad pueda tener especial trascen-dencia para la economía, siempre que lo contemple elplan de viabilidad que se presente y se acompañe informeemitido al efecto por la Administración económica com-petente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte,autorizar motivadamente la superación de dichos límites.

2. La propuesta de convenio podrá contener, además,proposiciones alternativas para todos los acreedores opara los de una o varias clases, incluidas las ofertas de

conversión del crédito en acciones, participaciones o cuo-tas sociales, o en créditos participativos.

También podrán incluirse en la propuesta de convenioproposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienesy derechos del concursado afectos a su actividad empre-sarial o profesional o de determinadas unidades produc-tivas a favor de una persona natural o jurídica determinada.Las proposiciones incluirán necesariamente la asunciónpor el adquirente de la continuidad de la actividad empre-sarial o profesional propia de las unidades productivasa las que afecte y del pago de los créditos de los acree-dores, en los términos expresados en la propuesta deconvenio. En estos casos, deberán ser oídos los repre-sentantes legales de los trabajadores.

3. En ningún caso la propuesta podrá consistir enla cesión de bienes y derechos a los acreedores en pagoo para pago de sus créditos, ni en cualquier forma deliquidación global del patrimonio del concursado para satis-facción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificaciónde créditos establecida por la Ley, ni de la cuantía delos mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio delas quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad defusión o escisión de la persona jurídica concursada, y sinperjuicio asimismo de lo previsto en el párrafo segundodel apartado 5 de este artículo.

4. Las propuestas deberán presentarse acompañadasde un plan de pagos con detalle de los recursos previstospara su cumplimiento, incluidos, en su caso, los proce-dentes de la enajenación de determinados bienes o dere-chos del concursado.

5. Cuando para atender al cumplimiento del conveniose prevea contar con los recursos que genere la con-tinuación, total o parcial, en el ejercicio de la actividadprofesional o empresarial, la propuesta deberá ir acom-pañada, además, de un plan de viabilidad en el que seespecifiquen los recursos necesarios, los medios y con-diciones de su obtención y, en su caso, los compromisosde su prestación por terceros.

Los créditos que se concedan al concursado para finan-ciar el plan de viabilidad se satisfarán en los términosfijados en el convenio.

Artículo 101. Propuestas condicionadas.

1. La propuesta que someta la eficacia del convenioa cualquier clase de condición se tendrá por no presentada.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado ante-rior, en caso de concursos que se hubieran declaradoconjuntamente o cuya tramitación se hubiera acumulado,la propuesta que presente uno de los concursados podrácondicionarse a la aprobación judicial del convenio deotro u otros.

Artículo 102. Propuestas con contenidos alternativos.

1. Si la propuesta de convenio ofreciese a todos losacreedores o a los de alguna clase la facultad de elegirentre diversas alternativas, deberá determinar la aplicableen caso de falta de ejercicio de la facultad de elección.

2. La facultad de elección se ejercitará por cada acree-dor en la propia junta de acreedores que acepte el con-venio o en el plazo que éste señale, que no podrá excederde diez días a contar de la firmeza de la resolución judicialque lo apruebe.

Artículo 103. Adhesiones a la propuesta de convenio.

1. Los acreedores podrán adherirse a cualquier pro-puesta de convenio en los plazos y con los efectos esta-blecidos en esta Ley.

2. La adhesión será pura y simple, sin introducir modi-ficación ni condicionamiento alguno. En otro caso, se ten-drá al acreedor por no adherido.

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3. La adhesión expresará la cuantía del crédito o delos créditos de que fuera titular el acreedor, así comosu clase, y habrá de efectuarse mediante comparecenciaante el secretario del juzgado en el que se tramite elconcurso, o mediante instrumento público.

4. La adhesión a estos convenios por parte de lasAdministraciones y organismos públicos se hará respe-tando las normas legales y reglamentarlas especiales quelas regulan.

SECCIÓN 3.a DE LA PROPUESTA ANTICIPADA DE CONVENIO

Artículo 104. Plazo de presentación.

1. Desde la solicitud de concurso voluntario o desdela declaración de concurso necesario y, en ambos casos,hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos,el deudor que no hubiese pedido la liquidación y no sehallare afectado por alguna de las prohibiciones estable-cidas en el artículo siguiente podrá presentar ante el juezpropuesta anticipada de convenio.

2. En caso de presentación de propuesta anticipadade convenio, cuando se dé el supuesto previsto en elnúmero 5 del artículo 100, siempre que el plan de via-bilidad contemple expresamente una quita o una esperasuperior a los límites previstos en el apartado 1 de dichoartículo, el juez podrá, a solicitud del deudor, autorizarmotivadamente la superación de los límites que para elconvenio se establecen en esta Ley.

Artículo 105. Prohibiciones.

1. No podrá presentar propuesta anticipada de con-venio el concursado que se hallare en alguno de lossiguientes casos:

1.o Haber sido condenado en sentencia firme por deli-to contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico,de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, laSeguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.En caso de deudor persona jurídica, se dará esta causade prohibición si hubiera sido condenado por cualquierade estos delitos alguno de sus administradores o liqui-dadores, o de quienes lo hubieran sido en los tres añosanteriores a la presentación de la propuesta de convenio.

2.o Haber incumplido en alguno de los tres últimosejercicios la obligación del depósito de las cuentas anua-les.

3.o No figurar inscrito en el Registro mercantil, cuan-do se trate de persona o entidad de inscripción obli-gatoria.

4.o Haber estado sometido a otro concurso de acree-dores sin que a la fecha de la solicitud del que se encuen-tra en tramitación hayan transcurrido tres años desdela conclusión de aquél.

5.o Haber realizado dentro de los tres años ante-riores a la fecha de solicitud del concurso alguno delos siguientes actos:

a) Disposición de bienes o derechos a título gratuitoque exceda de las liberalidades al uso.

b) Disposición de bienes o derechos a título onerosoa favor de un tercero o de alguna de las personas espe-cialmente relacionadas con el concursado a que se refie-re el artículo 93, realizada en condiciones que, al tiempode su celebración, no fueren las normales de mercado.

c) Pago de obligaciones no vencidas.d) Constitución o ampliación de garantías reales

para el aseguramiento de obligaciones preexistentes.e) Otros actos que hayan sido declarados en fraude

de acreedores por sentencia, aunque no haya alcanzadofirmeza.

6.o Haber incumplido el deber de solicitar la decla-ración de concurso o haber infringido durante la tra-mitación del concurso alguno de los deberes u obliga-ciones que impone esta ley.

2. Si admitida a trámite la propuesta anticipada deconvenio, el concursado incurriere en causa de prohi-bición o se comprobase que con anterioridad habíaincurrido en alguna de ellas, el juez de oficio, a instanciade la administración concursal o de parte interesada y,en todo caso, oído el deudor, declarará sin efecto lapropuesta y pondrá fin a su tramitación.

Artículo 106. Admisión a trámite.

1. Para su admisión a trámite, la propuesta deberáir acompañada de adhesiones de acreedores ordinarioso privilegiados, prestadas en la forma establecida en estaley y cuyos créditos superen la quinta parte del pasivopresentado por el deudor.

2. Cuando la propuesta anticipada de convenio sepresentara con la solicitud de concurso voluntario o antesde la declaración judicial de éste, el juez resolverá sobresu admisión en el mismo auto de declaración de con-curso.

En los demás casos, el juez, dentro de los tres díassiguientes al de presentación de la propuesta anticipadade convenio, resolverá mediante auto motivado sobresu admisión a trámite.

En el mismo plazo, de apreciar algún defecto, el juezlo notificará al concursado para que en los tres díassiguientes a la notificación pueda subsanarlo.

3. El juez rechazará la admisión a trámite cuandolas adhesiones presentadas en la forma establecida enesta ley no alcancen la proporción del pasivo exigida,cuando aprecie infracción legal en el contenido de lapropuesta de convenio o cuando el deudor estuviereincurso en alguna prohibición.

4. Contra el pronunciamiento judicial que resolvieresobre la admisión a trámite no se dará recurso alguno.

Artículo 107. Informe de la administración concursal.

1. Admitida a trámite la propuesta anticipada deconvenio, el juez dará traslado de ella a la administraciónconcursal para que en un plazo no superior a diez díasproceda a su evaluación.

2. La administración concursal evaluará el conte-nido de la propuesta de convenio en atención al plande pagos y, en su caso, al plan de viabilidad que laacompañen. Si la evaluación fuera favorable, se uniráal informe de la administración concursal. Si fuese des-favorable o contuviere reservas, se presentará en el másbreve plazo al juez, quien podrá dejar sin efecto la admi-sión de la propuesta anticipada o la continuación desu tramitación con unión del escrito de evaluación alreferido informe. Contra el auto que resuelva sobre estosextremos no se dará recurso alguno.

Artículo 108. Adhesiones de acreedores.

1. Desde la admisión a trámite de la propuesta anti-cipada de convenio y hasta la expiración del plazo deimpugnación del inventario y de la lista de acreedores,cualquier acreedor podrá manifestar su adhesión a lapropuesta con los requisitos y en la forma establecidosen esta ley.

2. Cuando la clase o la cuantía del crédito expre-sadas en la adhesión resultaren modificadas en la redac-ción definitiva de la lista de acreedores, podrá el acreedor

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revocar su adhesión dentro de los cinco días siguientesa la puesta de manifiesto de dicha lista en la secretaríadel juzgado. En otro caso, se le tendrá por adheridoen los términos que resulten de la redacción definitivade la lista.

Artículo 109. Aprobación judicial del convenio.

1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel enque hubiere finalizado el plazo de impugnación del inven-tario y de la lista de acreedores si no se hubieren pre-sentado impugnaciones o, de haberse presentado, den-tro de los cinco días siguientes a aquel en que hubierafinalizado el plazo para la revocación de las adhesiones,el juez verificará si las adhesiones presentadas alcanzanla mayoría legalmente exigida. El juez, mediante pro-videncia, proclamará el resultado. En otro caso, dictaráauto abriendo la fase de convenio o liquidación, segúncorresponda.

2. Si la mayoría resultase obtenida, el juez, en loscinco días siguientes al vencimiento del plazo de opo-sición a la aprobación judicial del convenio previsto enel apartado 1 del artículo 128 dictará sentencia apro-batoria, salvo que se haya formulado oposición al con-venio o éste sea rechazado de oficio por el juez, segúnlo dispuesto en los artículos 128 a 131. La sentenciapondrá fin a la fase común del concurso y, sin aperturade la fase de convenio, declarará aprobado éste conlos efectos establecidos en los artículos 133 a 136.

La sentencia se notificará al concursado, a la admi-nistración concursal y a todas las partes personadas enel procedimiento, y se publicará conforme a lo previstoen los artículos 23 y 24 de esta ley.

Artículo 110. Mantenimiento de propuestas no apro-badas.

1. Si no procediera la aprobación del convenio, eljuez requerirá de inmediato al deudor para que, en plazode tres días, manifieste si mantiene la propuesta anti-cipada de convenio para su sometimiento a la junta deacreedores o desea solicitar la liquidación.

2. Los acreedores adheridos a la propuesta antici-pada se tendrán por presentes en la junta a efectosde quórum y sus adhesiones se contarán como votosa favor para el cómputo del resultado de la votación,a no ser que asistan a la junta de acreedores o que,con anterioridad a su celebración, conste en autos larevocación de su adhesión.

SECCIÓN 4.a. DE LA APERTURA DE LA FASE DE CONVENIOY APERTURA DE LA SECCIÓN QUINTA

Artículo 111. Auto de apertura y convocatoria de laJunta de acreedores.

1. Cuando el concursado no hubiere solicitado laliquidación y no haya sido aprobada ni mantenida unapropuesta anticipada de convenio conforme a lo esta-blecido en la sección precedente, el juez, dentro de losquince días siguientes a la expiración del plazo de impug-nación del inventario y de la lista de acreedores si nose hubiesen presentado impugnaciones o, de habersepresentado, a la fecha en que se pongan de manifiestoen la secretaría del juzgado los textos definitivos de aque-llos documentos, dictará auto poniendo fin a la fasecomún del concurso, abriendo la fase de convenio yordenando la formación de la sección quinta.

2. El auto ordenará convocar junta de acreedoresde acuerdo con lo establecido en el artículo 23, fijandolugar, día y hora de la reunión. En la notificación dela convocatoria se expresará a los acreedores que podrán

adherirse a la propuesta de convenio en los términosdel artículo 115.3.

Cuando se trate del supuesto previsto en el artículoprecedente y en el apartado 1 del artículo 113, la juntadeberá ser convocada para su celebración dentro delsegundo mes contado desde la fecha del auto. En losdemás casos, deberá serlo para su celebración dentrodel tercer mes contado desde la misma fecha.

Cuando el deudor hubiera mantenido la propuestade convenio anticipado, el juez, sin necesidad de nuevaresolución sobre dicha propuesta ni informe de la admi-nistración concursal, dictará auto convocando la Juntade acreedores.

3. El auto se notificará al concursado, a la admi-nistración concursal y a todas las partes personadas enel procedimiento, y contra él no cabrá recurso alguno,sin perjuicio de que puedan invocarse los motivos deimpugnación en recurso de apelación contra la sentenciaque resuelva sobre la aprobación del convenio.

Artículo 112. Efectos del auto de apertura.

Declarada la apertura de la fase de convenio y durantesu tramitación seguirán siendo aplicables las normasestablecidas para la fase común del concurso en el títu-lo III de esta ley.

Artículo 113. Presentación de la propuesta de conve-nio.

1. Transcurrido el plazo de comunicación de cré-ditos y hasta la finalización del plazo de impugnacióndel inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesenpresentado impugnaciones o, de haberse presentado,hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en lasecretaría del juzgado los textos definitivos de aquellosdocumentos, podrá presentar ante el Juzgado que tra-mite el concurso propuesta de convenio el concursadoque no hubiere presentado propuesta anticipada ni tuvie-re solicitada la liquidación. También podrán hacerlo losacreedores cuyos créditos consten en el concurso y supe-ren, conjunta o individualmente, una quinta parte deltotal pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores,salvo que el concursado tuviere solicitada la liquidación.

2. Cuando no hubiere sido presentada ninguna pro-puesta de convenio conforme a lo previsto en el apartadoanterior ni se hubiese solicitado la liquidación por el con-cursado, éste y los acreedores cuyos créditos superen,conjunta o individualmente, una quinta parte del totalpasivo resultante de la lista definitiva podrán presentarpropuestas de convenio desde la convocatoria de la juntahasta cuarenta días antes de la fecha señalada para sucelebración.

Artículo 114. Admisión a trámite de la propuesta.

1. Dentro de los cinco días siguientes a su presen-tación, el juez admitirá a trámite las propuestas de con-venio si cumplen las condiciones de tiempo, forma ycontenido establecidas en esta ley. De apreciar algúndefecto, dentro del mismo plazo lo notificará al concur-sado o, en su caso, a los acreedores para que, en lostres días siguientes a la notificación, puedan subsanarlo.Si estuviese solicitada la liquidación por el concursado,el juez rechazará la admisión a trámite de cualquierpropuesta.

2. Una vez admitidas a trámite, no podrán revocarseni modificarse las propuestas de convenio.

3. No habiéndose presentado dentro del plazo legalque fija el artículo anterior ninguna propuesta de con-venio, o no habiéndose admitido ninguna de las pro-puestas, el juez, de oficio, acordará la apertura de lafase de liquidación, en los términos previstos en elartículo 143.

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Artículo 115. Tramitación de la propuesta.

1. En la misma providencia de admisión a trámitese acordará dar traslado de la propuesta de convenioa la administración concursal para que, en el plazoimprorrogable de diez días, emita escrito de evaluaciónsobre su contenido, en relación con el plan de pagosy, en su caso, con el plan de viabilidad que la acompañe.

2. Los escritos de evaluación emitidos antes de lapresentación del informe de la administración concursalse unirán a éste, conforme al apartado 2 del artícu-lo 75, y los emitidos con posterioridad se pondrán demanifiesto en la secretaría del juzgado desde el día desu presentación al juez.

3. Desde que, conforme a lo establecido en el apar-tado anterior, quede de manifiesto en la secretaría deljuzgado el correspondiente escrito de evaluación y hastael momento del cierre de la lista de asistentes a la junta,se admitirán adhesiones de acreedores a la propuestade convenio con los requisitos y en la forma establecidosen esta ley. Salvo en el caso previsto en el apartado 2del artículo 110, las adhesiones serán irrevocables, perono vincularán el sentido del voto de quienes las hubierenformulado y asistan a la junta.

SECCIÓN 5.a DE LA JUNTA DE ACREEDORES

Artículo 116. Constitución de la junta.

1. La junta se reunirá en el lugar, día y hora fijadosen la convocatoria.

El presidente podrá acordar la prórroga de las sesio-nes durante uno o más días hábiles consecutivos.

2. La junta será presidida por el juez o, excepcio-nalmente, por el miembro de la administración concursalque por él se designe.

3. Actuará como secretario el que lo sea del juz-gado.

4. La junta se entenderá constituida con la con-currencia de acreedores que titulen créditos por importe,al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.

Artículo 117. Deber de asistencia.

1. Los miembros de la administración concursal ten-drán el deber de asistir a la junta. Su incumplimientodará lugar a la pérdida del derecho a la remuneraciónfijada, con la devolución a la masa de las cantidadespercibidas. Contra la resolución judicial que acuerdeimponer esta sanción cabrá recurso de apelación.

2. El concursado deberá asistir a la junta de acree-dores personalmente o hacerse representar por apode-rado con facultades para negociar y aceptar convenios.El concursado o su representante podrán asistir acom-pañados de letrado que intervenga en su nombre durantelas deliberaciones.

3. En cualquier caso, la incomparecencia de losmiembros de la administración concursal no determinarála suspensión de la junta, salvo que el juez así lo acordase,debiendo señalar, en ese caso, la fecha de su reanu-dación.

Artículo 118. Derecho de asistencia.

1. Los acreedores que figuren en la relación deincluidos del texto definitivo de la lista tendrán derechode asistencia a la junta.

2. Los acreedores con derecho de asistencia podránhacerse representar en la junta por medio de apoderado,sea o no acreedor. Se admitirá la representación devarios acreedores por una misma persona. No podrán

ser apoderados el concursado ni las personas especial-mente relacionadas con éste, aunque sean acreedores.

El procurador que hubiera comparecido en el con-curso por un acreedor sólo podrá representarlo si estu-viese expresamente facultado para asistir a juntas deacreedores en procedimientos concursales.

El apoderamiento deberá conferirse por comparecen-cia ante el secretario del juzgado o mediante escriturapública y se entenderá que las facultades representativaspara asistir a la junta comprenden las de intervenir enella y votar cualquier clase de convenio.

3. Los acreedores firmantes de algunas de las pro-puestas y los adheridos en tiempo y forma a cualquierade ellas que no asistan a la junta se tendrán por presentesa efectos del quórum de constitución.

4. Las Administraciones públicas, sus organismospúblicos, los Órganos Constitucionales y, en su caso,las empresas públicas que sean acreedoras se consi-derarán representadas por quienes, conforme a la legis-lación que les sea aplicable, les puedan representar ydefender en procedimientos judiciales.

Artículo 119. Lista de asistentes.

1. La lista de asistentes a la junta se formará sobrela base del texto definitivo de la lista de acreedores,especificando en cada caso quienes asistan personal-mente, quienes lo hagan por representante, con iden-tificación del acto por el que se confirió la representación,y quienes se tengan por presentes conforme al aparta-do 3 del artículo 118.

2. La lista de asistentes se insertará como anexoal acta bien en soporte físico o informático, diligenciado,en todo caso, por el secretario.

Artículo 120. Derecho de información.

Los acreedores asistentes a la junta o sus represen-tantes podrán solicitar aclaraciones sobre el informe dela administración concursal y sobre la actuación de ésta,así como sobre las propuestas de convenio y los escritosde evaluación emitidos.

Artículo 121. Deliberación y votación.

1. El presidente abrirá la sesión, dirigirá las delibe-raciones y decidirá sobre la validez de los apoderamien-tos, acreditación de los comparecientes y demás extre-mos que puedan resultar controvertidos. La sesióncomenzará con la exposición por el secretario de la pro-puesta o propuestas admitidas a trámite que se sometena deliberación, indicando su procedencia y, en su caso,la cuantía y la clasificación de los créditos titulados porquienes las hubiesen presentado.

2. Se deliberará y votará en primer lugar sobre lapropuesta presentada por el concursado; si no fueseaceptada, se procederá del mismo modo con las pre-sentadas por los acreedores, sucesivamente y por elorden que resulte de la cuantía mayor a menor del totalde los créditos titulados por sus firmantes.

3. Tomada razón de las solicitudes de voz para inter-venciones a favor y en contra de la propuesta sometidaa debate, el presidente concederá la palabra a los soli-citantes y podrá considerar suficientemente debatida lapropuesta una vez se hayan producido alternativamentetres intervenciones en cada sentido.

4. Concluido el debate, el presidente someterá lapropuesta a votación nominal y por llamamiento de losacreedores asistentes con derecho a voto. Los acree-dores asistentes podrán emitir el voto en el sentido queestimen conveniente, aunque hubieren firmado la pro-puesta o se hubieren adherido a ella.

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Se computarán como votos favorables a la corres-pondiente propuesta de convenio los de los acreedoresfirmantes y los de los adheridos que no asistiendo ala junta hayan sido tenidos por presentes.

5. Aceptada una propuesta, no procederá deliberarsobre las restantes.

Artículo 122. Acreedores sin derecho a voto.

1. No tendrán derecho de voto en la junta:1.o Los titulares de créditos subordinados.2.o Los que hubieran adquirido su crédito por actos

entre vivos después de la declaración del concurso, salvoque la adquisición hubiera tenido lugar por un título uni-versal o como consecuencia de una realización forzosa.

2. Los acreedores comprendidos en el apartadoanterior podrán ejercitar el derecho de voto que lescorresponda por otros créditos de que sean titulares.

Artículo 123. Acreedores privilegiados.

1. La asistencia a la junta de los acreedores pri-vilegiados y su intervención en las deliberaciones no afec-tarán al cómputo del quórum de constitución, ni lessometerán a los efectos del convenio que resulte apro-bado.

2. El voto de un acreedor privilegiado a favor deuna propuesta producirá, en el caso de que sea aceptadapor la junta y de que el juez apruebe el correspondienteconvenio, los efectos que resulten del contenido de ésterespecto de su crédito y privilegio.

3. El voto de un acreedor que, simultáneamente,sea titular de créditos privilegiados y ordinarios se pre-sumirá emitido en relación a estos últimos y sólo afectaráa los privilegiados si así se hubiere manifestado expre-samente en el acto de votación.

Artículo 124. Mayorías necesarias para la aceptaciónde propuestas de convenio.

Para que se considere aceptada por la junta una pro-puesta de convenio será necesario el voto favorable de,al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuan-do la propuesta consista en el pago íntegro de los cré-ditos ordinarios en plazo no superior a tres años o enel pago inmediato de los créditos ordinarios vencidoscon quita inferior al veinte por ciento, será suficienteque vote a su favor una porción del pasivo ordinariosuperior a la que vote en contra.

Para que se considere aceptada una propuesta anti-cipada de convenio será necesaria, en todo caso, la adhe-sión de acreedores que titulen créditos por importe, almenos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.

A efectos del cómputo de las mayorías en cada vota-ción, se consideran incluidos en el pasivo ordinario delconcurso los acreedores privilegiados que voten a favorde la propuesta.

Artículo 125. Reglas especiales.

1. Para que se considere aceptada una propuestade convenio que atribuya un trato singular a ciertosacreedores o a grupos de acreedores determinados porsus características será preciso, además de la obtenciónde la mayoría que corresponda conforme al artículo ante-rior, el voto favorable, en la misma proporción, del pasivono afectado por el trato singular. A estos efectos, nose considerará que existe un trato singular cuando lapropuesta de convenio mantenga a favor de los acree-dores privilegiados que voten a su favor ventajas propias

de su privilegio, siempre que esos acreedores quedensujetos a quita, espera o a ambas, en la misma medidaque los ordinarios.

2. No podrá someterse a deliberación la propuestade convenio que implique nuevas obligaciones a car-go de uno o varios acreedores sin la previa conformidadde éstos, incluso en el caso de que la propuesta tengacontenidos alternativos o atribuya trato singular a losque acepten las nuevas obligaciones.

Artículo 126. Acta de la junta.

1. El secretario extenderá acta de la junta, en laque relatará de manera sucinta lo acaecido en la deli-beración de cada propuesta y expresará el resultadode las votaciones con indicación del sentido del votode los acreedores que así lo solicitaren. Los acreedorespodrán solicitar también que se una al acta texto escritode sus intervenciones cuando no figurasen ya en autos.

Cualquiera que hubiera sido el número de sesiones,se redactará una sola acta de la junta.

2. Leída y firmada el acta por el secretario, el pre-sidente levantará la sesión.

3. El acto será grabado en soporte audiovisual, con-forme a lo previsto para la grabación de vistas en laLey de Enjuiciamiento Civil.

4. El concursado, la administración concursal y cual-quier acreedor tendrán derecho a obtener, a su costa,testimonio del acta, literal o en relación, total o parcial,que se expedirá por el secretario del juzgado dentrode los tres días siguientes al de presentación de la soli-citud. Asimismo podrán obtener una copia de la gra-bación realizada.

5. El secretario del juzgado dará fe de la documen-tación de estas actuaciones conforme a lo dispuestoen los artículos 146 y 147 de la Ley de EnjuiciamientoCivil.

SECCIÓN 6.a DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO

Artículo 127. Sometimiento a la aprobación judicial.

En el mismo día de conclusión de la junta o en elsiguiente hábil, el secretario elevará al juez el acta y,en su caso, someterá a la aprobación de éste el convenioaceptado.

Artículo 128. Oposición a la aprobación del convenio.

1. Podrá formularse oposición a la aprobación judi-cial del convenio en el plazo de diez días, contado desdeel siguiente a la fecha en que el juez haya verificadoque las adhesiones presentadas alcanzan la mayoríalegal para la aceptación del convenio, en el caso depropuesta anticipada, o desde la fecha de conclusiónde la junta, en el caso de que en ella se acepte unapropuesta de convenio.

Estarán activamente legitimados para formular dichaoposición la administración concursal, los acreedores noasistentes a la junta, los que en ella hubieran sido ile-gítimamente privados del voto y los que hubieran votadoen contra de la propuesta de convenio aceptada pormayoría, así como, en caso de propuesta anticipada deconvenio, quienes no se hubiesen adherido a ella.

La oposición sólo podrá fundarse en la infracción delas normas que esta ley establece sobre el contenidodel convenio, la forma y el contenido de las adhesiones,la constitución de la junta o su celebración.

Se consideran incluidos entre los motivos de infrac-ción legal a que se refiere el párrafo anterior aquellossupuestos en que la adhesión o adhesiones decisivaspara la aprobación de una propuesta anticipada de con-

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venio o, en su caso, el voto o votos decisivos para laaceptación del convenio por la junta, hubieren sido emi-tidos por quien no fuere titular legítimo del crédito uobtenidos mediante maniobras que afecten a la paridadde trato entre los acreedores ordinarios.

2. La administración concursal y los acreedoresmencionados en el apartado anterior que, individualmen-te o agrupados, sean titulares, al menos, del cinco porciento de los créditos ordinarios podrán además opo-nerse a la aprobación judicial del convenio cuando elcumplimiento de éste sea objetivamente inviable.

3. Dentro del mismo plazo, el concursado que nohubiere formulado la propuesta de convenio aceptadapor la junta ni le hubiere prestado conformidad podráoponerse a la aprobación del convenio por cualquierade las causas previstas en el apartado 1 o solicitar laapertura de la fase de liquidación. En otro caso quedarásujeto al convenio que resulte aprobado.

4. Salvo en el supuesto previsto en el último párrafodel apartado 1, no podrá formularse oposición fundadaen infracción legal en la constitución o en la celebraciónde la junta por quien, habiendo asistido a ésta, no lahubiese denunciado en el momento de su comisión, o,de ser anterior a la constitución de la junta, en el dedeclararse constituida.

Artículo 129. Tramitación de la oposición.

1. La oposición se ventilará por los cauces del inci-dente concursal y se resolverá mediante sentencia queaprobará o rechazará el convenio aceptado, sin que enningún caso pueda modificarlo, aunque sí fijar su correc-ta interpretación cuando sea necesario para resolversobre la oposición formulada. En todo caso, el juez podrásubsanar errores materiales o de cálculo.

2. Si la sentencia estimase la oposición por infrac-ción legal en la constitución o en la celebración de lajunta, el juez convocará nueva junta con los mismosrequisitos de publicidad y antelación establecidos en elapartado 2 del artículo 111, que habrá de celebrarsedentro del mes siguiente a la fecha de la sentencia.

En esta junta se someterá a deliberación y voto lapropuesta de convenio que hubiese obtenido mayoríaen la anterior y, de resultar rechazada, se someterán,por el orden establecido en el apartado 2 del artícu-lo 121, todas las demás propuestas admitidas a trámite.

3. La sentencia que estime la oposición por infrac-ción legal en el contenido del convenio o inviabilidadobjetiva de su cumplimiento declarará rechazado el con-venio. Contra la misma podrá presentarse recurso deapelación.

4. El juez, al admitir a trámite la oposición y emplazara las demás partes para que contesten, podrá tomarcuantas medidas cautelares procedan para evitar quela demora derivada de la tramitación de la oposiciónimpida, por sí sola, el cumplimiento futuro del convenioaceptado, en caso de desestimarse la oposición. Entretales medidas cautelares podrá acordar que se inicieel cumplimiento del convenio aceptado, bajo las con-diciones provisionales que determine.

Artículo 130. Resolución judicial en defecto de oposición.

Transcurrido el plazo de oposición sin que se hubieseformulado ninguna, el juez dictará sentencia aprobandoel convenio aceptado por la junta, salvo lo establecidoen el artículo siguiente.

Artículo 131. Rechazo de oficio del convenio aceptado.

1. El juez, haya sido o no formulada oposición,rechazará de oficio el convenio que haya obtenido adhe-

siones suficientes de acreedores o que haya sido acep-tado por la junta, si apreciare que se ha infringido algunade las normas que esta Ley establece sobre el contenidodel convenio, sobre la forma y el contenido de las adhe-siones y sobre la constitución de la junta o su celebración.

2. Si la infracción apreciada afectase a la forma ycontenido de algunas de las adhesiones, el juez, median-te auto, concederá el plazo de un mes para que aquéllasse formulen con los requisitos y en la forma establecidosen la Ley, transcurrido el cual dictará la oportuna reso-lución.

3. Si la infracción apreciada afectase a la consti-tución o a la celebración de la junta, el juez dictará autoacordando la convocatoria de nueva junta para su cele-bración conforme a lo establecido en el apartado 2 delartículo 129.

Artículo 132. Publicidad de la sentencia aprobatoria.

Se dará a la sentencia por la que se apruebe el con-venio la publicidad prevista en los artículos 23 y 24de esta Ley.

SECCIÓN 7.a DE LA EFICACIA DEL CONVENIO

Artículo 133. Comienzo y alcance de la eficacia delconvenio.

1. El convenio adquirirá plena eficacia desde lafecha de la sentencia de su aprobación, salvo que, recurri-da ésta, quede afectado por las consecuencias del acuer-do de suspensión que, en su caso, adopte el juez con-forme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 197.

2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos losefectos de la declaración de concurso, quedando sus-tituidos por los que, en su caso, se establezcan en elpropio convenio y sin perjuicio de los deberes generalesque para el deudor establece el artículo 42.

Asimismo, cesarán en su cargo los administradoresconcursales, sin perjuicio de las funciones que el con-venio pudiese encomendar a todos o alguno de elloshasta su íntegro cumplimiento y de lo previsto en elcapítulo II del título VI. Producido el cese, los adminis-tradores concursales rendirán cuentas de su actuaciónante el juez del concurso, dentro del plazo que ésteseñale.

3. La eficacia parcial del convenio podrá acordarseprovisionalmente por el juez conforme a lo prevenidoen el artículo 129.4, pero en tal caso no será de apli-cación el anterior apartado.

Artículo 134. Extensión subjetiva.

1. El contenido del convenio vinculará al deudor ya los acreedores ordinarios y subordinados, respecto delos créditos que fuesen anteriores a la declaración deconcurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sidoreconocidos.

Los acreedores subordinados quedarán afectados porlas mismas quitas y esperas establecidas en el conveniopara los ordinarios, pero los plazos de espera se com-putarán a partir del íntegro cumplimiento del conveniorespecto de estos últimos. Queda a salvo su facultadde aceptar, conforme a lo previsto en el artículo 102,propuestas alternativas de conversión de sus créditosen acciones, participaciones o cuotas sociales, o en cré-ditos participativos.

2. Los acreedores privilegiados sólo quedarán vin-culados al contenido del convenio si hubieren votadoa favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquéllase hubiere computado como voto favorable. Además,

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podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acree-dores o aprobado por el juez, mediante adhesión pres-tada en forma antes de la declaración judicial de sucumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por elconvenio.

Artículo 135. Límites subjetivos.

1. Los acreedores que no hubiesen votado a favordel convenio no quedarán vinculados por éste en cuantoa la subsistencia plena de sus derechos frente a los obli-gados solidariamente con el concursado y frente a susfiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la apro-bación ni los efectos del convenio en perjuicio de aqué-llos.

2. La responsabilidad de los obligados solidarios,fiadores o avalistas del concursado frente a los acree-dores que hubiesen votado a favor del convenio se regirápor las normas aplicables a la obligación que hubierencontraído o por los convenios, que sobre el particularhubieran establecido.

Artículo 136. Eficacia novatoria.

Los créditos de los acreedores privilegiados quehubiesen votado a favor del convenio, los de los acree-dores ordinarios y los de los subordinados quedaránextinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazadosen su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general,afectados por el contenido del convenio.

SECCIÓN 8.a DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO

Artículo 137. Facultades patrimoniales del concursadoconvenido.

1. El convenio podrá establecer medidas prohibiti-vas o limitativas del ejercicio de las facultades de admi-nistración y disposición del deudor. Su infracción cons-tituirá incumplimiento del convenio, cuya declaraciónpodrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor.

2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán ins-cribibles en los registros públicos correspondientes y,en particular, en los que figuren inscritos los bienes oderechos afectados por ellas. La inscripción no impediráel acceso a los registros públicos de los actos contrarios,pero perjudicará a cualquier titular registral la acciónde reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.

Artículo 138. Información.

Con periodicidad semestral, contada desde la fechade la sentencia aprobatoria del convenio, el deudor infor-mará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.

Artículo 139. Cumplimiento.

1. El deudor, una vez que estime íntegramente cum-plido el convenio, presentará al juez del concurso el infor-me correspondiente con la justificación adecuada y soli-citará la declaración judicial de cumplimiento. El juezacordará poner de manifiesto en la secretaría del juzgadoel informe y la solicitud.

2. Transcurridos quince días desde la puesta demanifiesto, el juez, si estimare cumplido el convenio,lo declarará mediante auto, al que dará la misma publi-cidad que a su aprobación.

Artículo 140. Incumplimiento.

1. Cualquier acreedor que estime incumplido el con-venio en lo que le afecte podrá solicitar del juez la decla-

ración de incumplimiento. La acción podrá ejercitarsedesde que se produzca el incumplimiento y caducaráa los dos meses contados desde la última de las publi-caciones del auto de cumplimiento al que se refiere elartículo anterior.

2. El juez tramitará la solicitud por el cauce del inci-dente concursal.

3. Contra la sentencia que resuelva el incidentecabrá recurso de apelación.

4. La declaración de incumplimiento del conveniosupondrá la rescisión de éste y la desaparición de losefectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136.

Artículo 141. Conclusión del concurso por cumplimien-to del convenio.

Firme el auto de declaración de cumplimiento y trans-currido el plazo de caducidad de las acciones de decla-ración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas porresolución judicial firme las que se hubieren ejercitado,el juez dictará auto de conclusión del concurso al quese dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24de esta Ley.

CAPÍTULO II

De la fase de liquidación

SECCIÓN 1.a DE LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN

Artículo 142. Apertura de la liquidación a solicitud deldeudor o de acreedor.

1. El deudor podrá pedir la liquidación:1.o Con la solicitud de concurso voluntario.2.o Desde que se dicte el auto de declaración de

concurso y hasta la expiración del plazo de impugnacióndel inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesenpresentado impugnaciones o, de haberse presentado,hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en lasecretaría del juzgado los textos definitivos de aquellosdocumentos, siempre que al momento de la solicitudno hubiera presentado propuesta de convenio o, dehaber presentado una anticipada, se hubiese denegadosu admisión a trámite.

3.o Si no mantuviese la propuesta anticipada de con-venio, de conformidad con lo previsto en el apartado 1del artículo 110.

4.o Dentro de los cinco días siguientes a aquél enque los acreedores hayan presentado propuesta de con-venio conforme al apartado 1 del artículo 113, salvoque el propio deudor hubiere presentado una suya.

2. Dentro de los quince días siguientes a la expi-ración del plazo de impugnación del inventario y de lalista de acreedores si no se hubiesen presentado impug-naciones o, de haberse presentado, a la fecha en quese pongan de manifiesto en la secretaría del juzgadolos textos definitivos de aquellos documentos, si el deu-dor así lo hubiese pedido conforme al apartado anterior,el juez dictará auto poniendo fin a la fase común delconcurso, abriendo la fase de liquidación.

3. El deudor deberá pedir la liquidación cuando,durante la vigencia del convenio, conozca la imposibi-lidad de cumplir los pagos comprometidos y las obli-gaciones contraídas con posterioridad a la aprobaciónde aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará autoabriendo la fase de liquidación.

4. Si el deudor no solicitara la liquidación durantela vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acree-dor que acredite la existencia de alguno de los hechos

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que pueden fundamentar una declaración de concursosegún lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 deesta Ley. El juez dará a la solicitud el trámite previstoen los artículos 15 y 19 de esta Ley y resolverá medianteauto si procede o no abrir la liquidación.

Artículo 143. Apertura de oficio de la liquidación.

1. Procederá de oficio la apertura de la fase de liqui-dación en los siguientes casos:

1.o No haberse presentado dentro de plazo legalninguna de las propuestas de convenio a que se refiereel artículo 113 o no haber sido admitidas a trámite lasque hubieren sido presentadas.

2.o No haberse aceptado en junta de acreedoresninguna propuesta de convenio.

3.o Haberse rechazado por resolución judicial firmeel convenio aceptado en junta de acreedores sin queproceda acordar nueva convocatoria.

4.o Haberse declarado por resolución judicial firmela nulidad del convenio aprobado por el juez.

5.o Haberse declarado por resolución judicial firmeel incumplimiento del convenio.

2. En los casos 1.o y 2.o del apartado anterior, laapertura de la fase de liquidación se acordará por eljuez sin más trámites, en el momento en que proceda,mediante auto que se notificará al concursado, a la admi-nistración concursal y a todas las partes personadas enel procedimiento.

En cualquiera de los demás casos, la apertura de lafase de liquidación se acordará en la propia resoluciónjudicial que la motive.

Artículo 144. Publicidad de la apertura de la liquidación.

A la resolución judicial que declare la apertura dela fase de liquidación, sea a solicitud del deudor, deacreedor o de oficio, se dará la publicidad prevista enlos artículos 23 y 24 de esta Ley.

SECCIÓN 2.a DE LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN

Artículo 145. Efectos sobre el concursado.

1. La situación del concursado durante la fase deliquidación será la de suspensión del ejercicio de lasfacultades de administración y disposición sobre su patri-monio, con todos los efectos establecidos para ella enel título III de la presente Ley.

Cuando en virtud de la eficacia del convenio, y con-forme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 133,los administradores concursales hubieren cesado, el juez,acordada que haya sido la apertura de la liquidación,los repondrá en el ejercicio de su cargo o nombraráa otros.

2. Si el concursado fuese persona natural, la aper-tura de la liquidación producirá la extinción del derechoa alimentos con cargo a la masa activa.

3. Si el concursado fuese persona jurídica, la reso-lución judicial que abra la fase de liquidación contendrála declaración de disolución si no estuviese acordaday, en todo caso, el cese de los administradores o liqui-dadores, que serán sustituidos por la administración con-cursal para proceder de conformidad con lo establecidoen esta Ley.

Artículo 146. Efectos sobre los créditos concursales.

Además de los efectos establecidos en el capítulo IIdel título III de esta Ley, la apertura de la liquidaciónproducirá el vencimiento anticipado de los créditos con-cursales aplazados y la conversión en dinero de aquellosque consistan en otras prestaciones.

Artículo 147. Efectos generales. Remisión.

Durante la fase de liquidación seguirán aplicándoselas normas contenidas en el título III de esta Ley encuanto no se opongan a las específicas del presentecapítulo.

SECCIÓN 3.a DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN

Artículo 148. Plan de liquidación.

1. Dentro de los quince días siguientes al de noti-ficación de la resolución de apertura de la fase de liqui-dación a la administración concursal, presentará éstaal juez un plan para la realización de los bienes y derechosintegrados en la masa activa del concurso que, siempreque sea factible, deberá contemplar la enajenación uni-taria del conjunto de los establecimientos, explotacionesy cualesquiera otras unidades productivas de bienes yservicios del concursado o de algunos de ellos. Si lacomplejidad del concurso lo justificara el juez, a solicitudde la administración concursal, podrá acordar la prórrogade este plazo por un nuevo período de igual duración.

El juez acordará poner de manifiesto el plan en lasecretaría del juzgado y en los lugares que a este efectodesigne y que se anunciarán en la forma que estimeconveniente.

2. Durante los quince días siguientes a la fecha enque haya quedado de manifiesto en la secretaría deljuzgado el plan de liquidación, el deudor y los acreedoresconcursales podrán formular observaciones o propues-tas de modificación. Transcurrido dicho plazo sin quese hubieran formulado, el juez, sin más trámite, dictaráauto declarando aprobado el plan y a él habrán de ate-nerse las operaciones de liquidación de la masa activa.En otro caso, la administración concursal informará, enel plazo de diez días, sobre las observaciones y pro-puestas formuladas y el juez, según estime convenientea los intereses del concurso, resolverá mediante autoaprobar el plan en los términos en que hubiera sidopresentado, introducir en él modificaciones en funciónde aquéllas o acordar la liquidación conforme a las reglaslegales supletorias. Contra este auto podrá interponerserecurso de apelación.

3. Asimismo, el plan de liquidación se someterá ainforme de los representantes de los trabajadores, a efec-tos de que puedan formular observaciones o propuestasde modificación, aplicándose lo dispuesto en el apartadoanterior, según que se formulen o no dichas observa-ciones o propuestas.

4. En el caso de que las operaciones previstas enel plan de liquidación supongan la extinción o suspensiónde contratos laborales, o la modificación de las condi-ciones de trabajo, previamente a la aprobación del plan,deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artícu-lo 64 de esta Ley.

Artículo 149. Reglas legales supletorias.

1. De no aprobarse un plan de liquidación y, ensu caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, lasoperaciones de liquidación se ajustarán a las siguientesreglas:

1.a El conjunto de los establecimientos, explotacio-nes y cualesquiera otras unidades productivas de bieneso de servicios pertenecientes al deudor se enajenarácomo un todo, salvo que, previo informe de la admi-nistración concursal, el juez estime más convenientepara los intereses del concurso su previa división o larealización aislada de todos los elementos componenteso sólo de algunos de ellos. La enajenación del conjuntoo, en su caso, de cada unidad productiva se hará median-te subasta y si ésta quedase desierta el juez podrá acor-dar que se proceda a la enajenación directa.

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Las resoluciones que el juez adopte en estos casosdeberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quin-ce días, de los representantes de los trabajadores y cum-pliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 3 delartículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma deauto y contra ellas no cabrá recurso alguno.

2.a En el caso de que las operaciones de liquidaciónsupongan la extinción o suspensión de contratos labo-rales, o la modificación en las condiciones de trabajo,se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.

3.a Los bienes a que se refiere la regla 1.a, así comolos demás bienes y derechos del concursado se ena-jenarán, según su naturaleza, conforme a las disposi-ciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil parael procedimiento de apremio. Para los bienes y derechosafectos a créditos con privilegio especial se estará alo dispuesto en el apartado 4 del artículo 155.

En caso de enajenación del conjunto de la empresao de determinadas unidades productivas de la mismase fijará un plazo para la presentación de ofertas decompra de la empresa, siendo consideradas con carácterpreferente las que garanticen la continuidad de la empre-sa, o en su caso de las unidades productivas, y de lospuestos de trabajo, así como la mejor satisfacción delos créditos de los acreedores. En todo caso serán oídospor el juez los representantes de los trabajadores.

2. Cuando, como consecuencia de la enajenacióna que se refiere la regla 1.a del apartado anterior, unaentidad económica mantenga su identidad, entendidacomo un conjunto de medios organizados a fin de llevara cabo una actividad económica esencial o accesoria,se considerará, a los efectos laborales, que existe suce-sión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar queel adquirente no se subrogue en la parte de la cuantíade los salarios o indemnizaciones pendientes de pagoanteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondode Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para ase-gurar la viabilidad futura de la actividad y el mante-nimiento del empleo, el cesionario y los representantesde los trabajadores podrán suscribir acuerdos para lamodificación de las condiciones colectivas de trabajo.

Artículo 150. Bienes y derechos litigiosos.

Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o dis-ponibilidad exista promovida cuestión litigiosa podránenajenarse con tal carácter, quedando el adquirente alas resultas del litigio. La administración concursal comu-nicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté cono-ciendo del litigio. Esta comunicación producirá, de plenoderecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponersela contraparte y aunque el adquirente no se persone.

Artículo 151. Prohibición de adquirir bienes y derechosde la masa activa.

1. Los administradores concursales no podránadquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subas-ta, los bienes y derechos que integren la masa activadel concurso.

2. Los que infringieren la prohibición de adquirirquedarán inhabilitados para el ejercicio de su cargo, rein-tegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el bieno derecho que hubieren adquirido y el acreedor admi-nistrador concursal perderá el crédito de que fuera titular.

3. Del contenido del auto por el que se acuerdela inhabilitación a que se refiere el apartado anteriorse dará conocimiento al registro público previsto en elartículo 198.

Artículo 152. Informes sobre la liquidación.

Cada tres meses, a contar de la apertura de la fasede liquidación, la administración concursal presentará

al juez del concurso un informe sobre el estado de lasoperaciones, que quedará de manifiesto en la secretaríadel juzgado.

El incumplimiento de esta obligación podrá determi-nar la aplicación de las sanciones previstas en los ar-tículos 36 y 37 de esta Ley.

Artículo 153. Separación de los administradores con-cursales por prolongación indebida de la liquidación.

1. Transcurrido un año desde la apertura de la fasede liquidación sin que hubiera finalizado ésta, cualquierinteresado podrá solicitar al juez del concurso la sepa-ración de los administradores concursales y el nom-bramiento de otros nuevos.

2. El juez, previa audiencia de los administradoresconcursales, acordará la separación si no existiere causaque justifique la dilación y procederá al nombramientode quienes hayan de sustituirlos.

3. Los administradores concursales separados porprolongación indebida de la liquidación perderán el dere-cho a percibir las retribuciones devengadas, debiendoreintegrar a la masa activa las cantidades que en eseconcepto hubieran percibido desde la apertura de la fasede liquidación

4. Del contenido del auto por el que se acuerdela separación a que se refieren los apartados anteriores,se dará conocimiento al registro público mencionadoen el artículo 198.

SECCIÓN 4.a DEL PAGO A LOS ACREEDORES

Artículo 154. Pago de créditos contra la masa.

1. Antes de proceder al pago de los créditos con-cursales, la administración concursal deducirá de la masaactiva los bienes y derechos necesarios para satisfacerlos créditos contra ésta.

2. Los créditos contra la masa, cualquiera que seasu naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivosvencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso.Los créditos del artículo 84.2.1.ose pagarán de formainmediata. Las acciones relativas a la calificación o alpago de estos créditos se ejercitarán ante el juez delconcurso por los trámites del incidente concursal, perono podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivoshasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidacióno transcurra un año desde la declaración de concursosin que se hubiere producido ninguno de estos actos.

3. Las deducciones para atender al pago de los cré-ditos contra la masa se harán con cargo a los bienesy derechos no afectos al pago de créditos con privilegioespecial. En caso de resultar insuficientes, lo obtenidose distribuirá entre todos los acreedores de la masa porel orden de sus vencimientos.

Artículo 155. Pago de créditos con privilegio especial.

1. El pago de los créditos con privilegio especialse hará con cargo a los bienes y derechos afectos, yasean objeto de ejecución separada o colectiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,en tanto no transcurran los plazos señalados en el apar-tado 1 del artículo 56 o subsista la suspensión de laejecución iniciada antes de la declaración de concurso,conforme al apartado 2 del mismo artículo, la adminis-tración concursal podrá comunicar a los titulares de estoscréditos con privilegio especial que opta por atendersu pago con cargo a la masa y sin realización de losbienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, laadministración concursal habrá de satisfacer de inme-diato la totalidad de los plazos de amortización e inte-

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reses vencidos y asumirá la obligación de atender lossucesivos como créditos contra la masa. En caso deincumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afec-tos para satisfacer los créditos con privilegio especial.

3. Cuando haya de procederse dentro del concurso,incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenaciónde bienes y derechos afectos a créditos con privilegioespecial, el juez, a solicitud de la administración con-cursal y previa audiencia de los interesados, podrá auto-rizarla con subsistencia del gravamen y con subrogacióndel adquirente en la obligación del deudor, que quedaráexcluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estostérminos, el precio obtenido en la enajenación se des-tinará al pago del crédito con privilegio especial y, dequedar remanente, al pago de los demás créditos.

Si un mismo bien o derecho se encontrase afectoa más de un crédito con privilegio especial, los pagosse realizarán conforme a la prioridad temporal que paracada crédito resulte del cumplimiento de los requisitosy formalidades previstos en su legislación específica parasu oponibilidad a terceros. La prioridad para el pagode los créditos con hipoteca legal tácita será la que resul-te de la regulación de ésta.

4. La realización en cualquier estado del concursode los bienes y derechos afectos a créditos con privilegioespecial se hará en subasta, salvo que, a solicitud dela administración concursal, oídos el concursado y elacreedor titular del privilegio, el juez autorice la ventadirecta al oferente de un precio superior al mínimo quese hubiese pactado y con pago al contado. La auto-rización judicial y sus condiciones se anunciarán conla misma publicidad que corresponda a la subasta delbien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguien-tes al último de los anuncios se presentare mejor postor,el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acor-dará la fianza que hayan de prestar.

Artículo 156. Pago de créditos con privilegio general.

Deducidos de la masa activa los bienes y derechosnecesarios para satisfacer los créditos contra la masay con cargo a los bienes no afectos a privilegio especialo al remanente que de ellos quedase una vez pagadosestos créditos, se atenderá al pago de aquellos que gozande privilegio general, por el orden establecido en el ar-tículo 91 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.

Artículo 157. Pago de créditos ordinarios.

1. El pago de los créditos ordinarios se efectuarácon cargo a los bienes y derechos de la masa activaque resten una vez satisfechos los créditos contra lamasa y los privilegiados. El juez, a solicitud de la admi-nistración concursal, en casos excepcionales podrá moti-vadamente autorizar la realización de pagos de créditosordinarios con antelación cuando estime suficientemen-te cubierto el pago de los créditos contra la masa yde los privilegiados.

2. Los créditos ordinarios serán satisfechos a prorra-ta, conjuntamente con los créditos con privilegio especialen la parte en que éstos no hubieren sido satisfechoscon cargo a los bienes y derechos afectos.

3. La administración concursal atenderá al pago deestos créditos en función de la liquidez de la masa activay podrá disponer de entregas de cuotas cuyo importeno sea inferior al cinco por ciento del nominal de cadacrédito.

Artículo 158. Pago de créditos subordinados.

1. El pago de los créditos subordinados no se rea-lizará hasta que hayan quedado íntegramente satisfe-chos los créditos ordinarios.

2. El pago de estos créditos se realizará por el ordenestablecido en el artículo 92 y, en su caso, a prorratadentro de cada número.

Artículo 159. Pago anticipado.

Si el pago de un crédito se realizare antes del ven-cimiento que tuviere a la fecha de apertura de laliquidación, se hará con el descuento correspondiente,calculado al tipo de interés legal.

Artículo 160. Derecho del acreedor a la cuota del deu-dor solidario.

El acreedor que, antes de la declaración de concurso,hubiera cobrado parte del crédito de un fiador o avalistao de un deudor solidario tendrá derecho a obtener enel concurso del deudor los pagos correspondientes aaquéllos hasta que, sumados a los que perciba por sucrédito, cubran, el importe total de éste.

Artículo 161. Pago de crédito reconocido en dos o másconcursos de deudores solidarios.

1. En el caso de que el crédito hubiera sido reco-nocido en dos o más concursos de deudores solidarios,la suma de lo percibido en todos los concursos no podráexceder del importe del crédito.

2. La administración concursal podrá retener elpago hasta que el acreedor presente certificación acre-ditativa de lo percibido en los concursos de los demásdeudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pon-drá en conocimiento de los administradores de los demásconcursos.

3. El deudor solidario concursado que haya efectua-do pago parcial al acreedor no podrá obtener el pagoen los concursos de los codeudores mientras el acreedorno haya sido íntegramente satisfecho.

Artículo 162. Coordinación con pagos anteriores enfase de convenio.

1. Si a la liquidación hubiese precedido el cumpli-miento parcial de un convenio, se presumirán legítimoslos pagos realizados en él, salvo que se probara la exis-tencia de fraude, contravención al convenio o alteraciónde la igualdad de trato a los acreedores.

2. Quienes hubieran recibido pagos parciales cuyapresunción de legitimidad no resultara desvirtuada porsentencia firme de revocación, los retendrán en su poder,pero no podrán participar en los cobros de las opera-ciones de liquidación hasta que el resto de los acreedoresde su misma clasificación hubiera recibido pagos en unporcentaje equivalente.

TÍTULO VI

De la calificación del concurso

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 163. Calificación del concurso y formación dela sección sexta.

1. Procederá la formación de la sección de califi-cación del concurso:

1.o Cuando tenga lugar la aprobación judicial deun convenio en el que se establezca, para todos los

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acreedores o para los de una o varias clases, una quitasuperior a un tercio del importe de sus créditos o unaespera superior a tres años.

2.o En todos los supuestos de apertura de la fasede liquidación.

2. El concurso se calificará como fortuito o comoculpable. La calificación no vinculará a los jueces y tri-bunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso,entiendan de actuaciones del deudor que pudieran serconstitutivas de delito.

Artículo 164. Concurso culpable.

1. El concurso se calificará como culpable cuandoen la generación o agravación del estado de insolvenciahubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, silos tuviere, de sus representantes legales y, en caso depersona jurídica, de sus administradores o liquidadores,de derecho o de hecho.

2. En todo caso, el concurso se calificará como cul-pable cuando concurra cualquiera de los siguientessupuestos:

1.o Cuando el deudor legalmente obligado a la lle-vanza de contabilidad incumpliera sustancialmente estaobligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometidoirregularidad relevante para la comprensión de su situa-ción patrimonial o financiera en la que llevara.

2.o Cuando el deudor hubiera cometido inexactitudgrave en cualquiera de los documentos acompañadosa la solicitud de declaración de concurso o presentadosdurante la tramitación del procedimiento, o hubieraacompañado o presentado documentos falsos.

3.o Cuando la apertura de la liquidación haya sidoacordada de oficio por incumplimiento del convenio debi-do a causa imputable al concursado.

4.o Cuando el deudor se hubiera alzado con la tota-lidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedoreso hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulteo impida la eficacia de un embargo en cualquier clasede ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5.o Cuando durante los dos años anteriores a lafecha de la declaración de concurso hubieran salido frau-dulentamente del patrimonio del deudor bienes o dere-chos.

6.o Cuando antes de la fecha de la declaración deconcurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurí-dico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. Del contenido de la sentencia de calificación delconcurso como culpable se dará conocimiento al registropúblico mencionado en el artículo 198.

Artículo 165. Presunciones de dolo o culpa grave.

Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvoprueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso,sus representantes legales, administradores o liquidado-res:

1.o Hubieran incumplido el deber de solicitar ladeclaración del concurso.

2.o Hubieran incumplido el deber de colaboracióncon el juez del concurso y la administración concursal,no les hubieran facilitado la información necesaria o con-veniente para el interés del concurso o no hubiesen asis-tido, por sí o por medio de apoderado, a la junta deacreedores.

3.o Si el deudor obligado legalmente a la llevanzade contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anua-les, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacer-lo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado enel Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejer-cicios anteriores a la declaración de concurso.

Artículo 166. Cómplices.

Se consideran cómplices las personas que, con doloo culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, silos tuviere, con sus representantes legales y, en casode persona jurídica, con sus administradores o liquida-dores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apo-derados generales, a la realización de cualquier acto quehaya fundado la calificación del concurso como culpable.

CAPÍTULO IIDe la sección de calificación

SECCIÓN 1.a DE LA FORMACIÓN Y TRAMITACIÓN

Artículo 167. Resolución Judicial.

1. La formación de la sección sexta se ordenaráen la misma resolución judicial por la que se apruebeun convenio con el contenido previsto en el número 1.odel apartado 1 del artículo 163, o en la que se ordenela liquidación a que se refiere el número 2.o del apar-tado 1 del artículo 163.

La sección se encabezará con testimonio de la reso-lución judicial y se incorporarán a ella testimonios dela solicitud de declaración de concurso, de la documen-tación que hubiere presentado el deudor con su solicitudo a requerimiento del juez, y del auto de declaraciónde concurso.

2. Cuando se hubiera formado la sección de cali-ficación como consecuencia de la aprobación de un con-venio con el contenido previsto en el número 1.o delapartado 1 del artículo 163 y, con posterioridad, ésteresultare incumplido, se procederá del siguiente modo,a los efectos de determinar las causas del incumplimien-to y las responsabilidades a que hubiere lugar:

1.o Si se hubiere dictado auto de archivo o sentenciade calificación, en la misma resolución judicial que acuer-de la apertura de la liquidación por razón del incum-plimiento del convenio se ordenará la reapertura de lasección, con incorporación a ella de las actuaciones ante-riores y de la propia resolución.

2.o En otro caso, la referida resolución judicial orde-nará la formación de una pieza separada dentro de lasección de calificación que se hallare abierta, para sutramitación de forma autónoma y conforme a las normasestablecidas en este capítulo que le sean de aplicación.

Artículo 168. Personación de interesados.

1. Dentro de los diez días siguientes a la última publi-cación que, conforme a lo establecido en esta Ley, sehubiere dado a la resolución judicial de aprobación delconvenio o, en su caso, de apertura de la liquidación,cualquier acreedor o persona que acredite interés legí-timo podrá personarse en la sección alegando por escritocuanto considere relevante para la calificación del con-curso como culpable.

2. En los casos a que se refiere el apartado 2 delartículo precedente, los interesados podrán personarseen la sección o en la pieza separada dentro del mismoplazo contado desde la última publicación que se hubieredado a la resolución judicial de apertura de la liquidación,pero sus escritos se limitarán a determinar si el concursodebe ser calificado como culpable en razón de incum-plimiento del convenio por causa imputable al concur-sado.

Artículo 169. Informe de la administración concursaly dictamen del Ministerio Fiscal.

1. Dentro de los quince días siguientes al de expi-ración de los plazos para personación de los interesados,

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la administración concursal presentará al juez un informerazonado y documentado sobre los hechos relevantespara la calificación del concurso, con propuesta de reso-lución. Si propusiera la calificación del concurso comoculpable, el informe expresará la identidad de las per-sonas a las que deba afectar la calificación y la de lasque hayan de ser consideradas cómplices, justificandola causa, así como la determinación de los daños y per-juicios que, en su caso, se hayan causado por las per-sonas anteriores.

2. Una vez unido el informe de la administraciónconcursal, se dará traslado del contenido de la secciónsexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen enel plazo de diez días. El juez, atendidas las circunstancias,podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximode diez días más. Si el Ministerio Fiscal no emitiera dic-tamen en ese plazo, seguirá su curso el proceso y seentenderá que no se opone a la propuesta de calificación.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2 delartículo 167, el informe de la administración concursaly, en su caso, el dictamen del Ministerio Fiscal se limi-tarán a determinar las causas del incumplimiento y siel concurso debe ser calificado como culpable.

Artículo 170. Tramitación de la sección.

1. Si el informe de la administración concursal yel dictamen que, en su caso, hubiera emitido el MinisterioFiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito,el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actua-ciones mediante auto, contra el que no cabrá recursoalguno.

2. En otro caso, el juez dará audiencia al deudorpor plazo de diez días y ordenará emplazar a todas laspersonas que, según resulte de lo actuado, pudieran serafectadas por la calificación del concurso o declaradascómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, com-parezcan en la sección si no lo hubieran hecho conanterioridad.

3. A quienes comparezcan en plazo se les dará vistadel contenido de la sección para que, dentro de los diezdías siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho.Si comparecieren con posterioridad al vencimiento delplazo, se los tendrá por parte sin retroceder el cursode las actuaciones. Si no comparecieren, serán decla-rados en rebeldía y seguirán su curso las actuacionessin volver a citarlos.

Artículo 171. Oposición a la calificación.

1. Si el deudor o alguno de los comparecidos for-mulase oposición, el juez la sustanciará por los trámitesdel incidente concursal. De ser varias las oposiciones,se sustanciarán juntas en el mismo incidente.

2. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dic-tará sentencia en el plazo de cinco días.

Artículo 172. Sentencia de calificación.

1. La sentencia declarará el concurso como fortuitoo como culpable. Si lo calificara como culpable, expre-sará la causa o causas en que se fundamente la cali-ficación.

2. La sentencia que califique el concurso como cul-pable contendrá, además, los siguientes pronunciamien-tos:

1.o La determinación de las personas afectadas porla calificación, así como, en su caso, la de las declaradascómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fueracomo administrador o liquidador de hecho de la personajurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribu-ción de esa condición.

2.o La inhabilitación de las personas afectadas porla calificación para administrar los bienes ajenos duranteun período de dos a 15 años, así como para representaro administrar a cualquier persona durante el mismo perío-do, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechosy a la entidad del perjuicio.

3.o La pérdida de cualquier derecho que las per-sonas afectadas por la calificación o declaradas cóm-plices tuvieran como acreedores concursales o de lamasa y la condena a devolver los bienes o derechosque hubieran obtenido indebidamente del patrimonio deldeudor o hubiesen recibido de la masa activa, así comoa indemnizar los daños y perjuicios causados.

3. Si la sección de calificación hubiera sido formadao reabierta como consecuencia de la apertura de la fasede liquidación, la sentencia podrá, además, condenara los administradores o liquidadores, de derecho o dehecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califiquecomo culpable, y a quienes hubieren tenido esta con-dición dentro de los dos años anteriores a la fecha dela declaración de concurso, a pagar a los acreedoresconcursales, total o parcialmente, el importe que de suscréditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

4. Quienes hubieran sido parte en la sección de cali-ficación podrán interponer contra la sentencia recursode apelación.

Artículo 173. Sustitución de los inhabilitados.

Los administradores y los liquidadores de la personajurídica concursada que sean inhabilitados cesarán ensus cargos. Si el cese impidiese el funcionamiento delórgano de administración o liquidación, la administraciónconcursal convocará junta o asamblea de socios parael nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantesde los inhabilitados.

SECCIÓN 2.a DE LA CALIFICACIÓN EN CASO DE INTERVENCIÓN

ADMINISTRATIVA

Artículo 174. Formación de la sección de calificación.

1. En los casos de adopción de medidas adminis-trativas que comporten la disolución y liquidación deuna entidad y excluyan la posibilidad de declarar el con-curso, la autoridad supervisora que las hubiera acordadocomunicará inmediatamente la resolución al juez quefuera competente para la declaración de concurso deesa entidad.

2. Recibida la comunicación y, aunque la resoluciónadministrativa no sea firme, el juez, de oficio o a solicituddel Ministerio Fiscal o de la autoridad administrativa,dictará auto acordando la formación de una sección autó-noma de calificación, sin previa declaración de concurso.

Se dará al auto la publicidad prevista en esta leypara la resolución judicial de apertura de la liquidación.

Artículo 175. Especialidades de la tramitación.

1. La sección se encabezará con la resolución admi-nistrativa que hubiere acordado las medidas.

2. El plazo de personación de los interesados seráde 15 días a contar desde la última publicación de lasprevistas en el artículo anterior.

3. El informe sobre la calificación será emitido porla autoridad supervisora que hubiere acordado la medidade intervención.

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TÍTULO VII

De la conclusión y de la reaperturadel concurso

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 176. Causas de conclusión del concurso.

1. Procederá la conclusión del concurso y el archivode las actuaciones en los siguientes casos:

1.o Una vez firme el auto de la Audiencia Provincialque revoque en apelación el auto de declaración deconcurso.

2.o Una vez firme el auto que declare el cumpli-miento del convenio y, en su caso, caducadas o recha-zadas por sentencia firme las acciones de declaraciónde incumplimiento.

3.o En cualquier estado del procedimiento, cuandose produzca o compruebe el pago o la consignaciónde la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegrasatisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.

4.o En cualquier estado del procedimiento, cuandose compruebe la inexistencia de bienes y derechos delconcursado ni de terceros responsables con los que satis-facer a los acreedores.

5.o En cualquier estado del procedimiento, una vezterminada la fase común del concurso, cuando quedefirme la resolución que acepte el desistimiento o la renun-cia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

2. En los tres últimos casos del apartado anterior,la conclusión se acordará por auto y previo informe dela administración concursal, que se pondrá de manifiestopor 15 días a todas las partes personadas.

3. No podrá dictarse auto de conclusión por inexis-tencia de bienes y derechos mientras se esté tramitandola sección de calificación o estén pendientes demandasde reintegración de la masa activa o de exigencia deresponsabilidad de terceros, salvo que las correspondien-tes acciones hubiesen sido objeto de cesión.

4. El informe de la administración concursal favo-rable a la conclusión del concurso por inexistencia debienes y derechos afirmará y razonará inexcusablementeque no existen acciones viables de reintegración de lamasa activa ni de responsabilidad de terceros pendientesde ser ejercitadas. Las demás partes personadas se pro-nunciarán necesariamente sobre tal extremo en el trá-mite de audiencia y el juez, a la vista de todo ello, adop-tará la decisión que proceda.

5. Si en el plazo de audiencia concedido a las partesse formulase oposición a la conclusión del concurso,el juez le dará la tramitación del incidente concursal.

Artículo 177. Recursos y publicidad.

1. Contra el auto que acuerde la conclusión del con-curso no cabrá recurso alguno.

2. Contra la sentencia que resuelva la oposición ala conclusión del concurso, cabrán los recursos previstosen esta ley para las sentencias dictadas en incidentesconcursales.

3. La resolución firme que acuerde la conclusióndel concurso se notificará mediante comunicación per-sonal que acredite su recibo o por los medios a quese refiere el primer párrafo del artículo 23.1 de estaley y se dará a la misma la publicidad prevista en elsegundo párrafo de dicho precepto y en el artículo 24.

Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.

1. En todos los casos de conclusión del concurso,cesarán las limitaciones de las facultades de adminis-tración y disposición del deudor subsistentes, salvo lasque se contengan en la sentencia firme de calificación.

2. En los casos de conclusión del concurso porinexistencia de bienes y derechos, el deudor quedaráresponsable del pago de los créditos restantes. Los acree-dores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto nose acuerde la reapertura del concurso o no se declarenuevo concurso.

3. En los casos de conclusión del concurso porinexistencia de bienes y derechos del deudor personajurídica, la resolución judicial que la declare acordarásu extinción y dispondrá el cierre de su hoja de ins-cripción en los registros públicos que corresponda, acuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo tes-timonio de la resolución firme.

Artículo 179. Reapertura del concurso.

1. La declaración de concurso de deudor personanatural dentro de los cinco años siguientes a la con-clusión de otro anterior por inexistencia de bienes y dere-chos tendrá la consideración de reapertura de éste. Eljuez competente, desde que se conozca esta circuns-tancia, acordará la incorporación al procedimiento encurso de todo lo actuado en el anterior.

2. La reapertura del concurso de deudor personajurídica concluido por inexistencia de bienes y derechosserá declarada por el mismo juzgado que conoció deéste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitaráa la fase de liquidación de los bienes y derechos apa-recidos con posterioridad. A dicha reapertura se le darála publicidad prevista en los artículos 23 y 24.

Artículo 180. Inventario y lista de acreedores en casode reapertura.

1. Los textos definitivos del inventario y de la listade acreedores formados en el procedimiento anteriorhabrán de actualizarse por la administración concursalen el plazo de dos meses a partir de la incorporaciónde aquellas actuaciones al nuevo concurso. La actua-lización se limitará, en cuanto al inventario, a suprimirde la relación los bienes y derechos que hubiesen salidodel patrimonio del deudor, a corregir la valoración delos subsistentes y a incorporar y valorar los que hubiesenaparecido con posterioridad; en cuanto a la lista de acree-dores, a indicar la cuantía actual y demás modificacionesacaecidas respecto de los créditos subsistentes y a incor-porar a la relación los acreedores posteriores.

2. La actualización se realizará y aprobará de con-formidad con lo dispuesto en los capítulos II y III deltítulo IV de esta ley. La publicidad del nuevo informede la administración concursal y de los documentosactualizados y la impugnación de éstos se regirán porlo dispuesto en el capítulo IV del título IV, pero el juezrechazará de oficio y sin ulterior recurso aquellas pre-tensiones que no se refieran estrictamente a las cues-tiones objeto de actualización.

Artículo 181. Rendición de cuentas.

1. Se incluirá una completa rendición de cuentas,que justificará cumplidamente la utilización que se hayahecho de las facultades de administración conferidas,en todos los informes de la administración concursalprevios al auto de conclusión del concurso. Igualmentese informará en ellos del resultado y saldo final de las

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operaciones realizadas, solicitando la aprobación de lasmismas.

2. Tanto el deudor como los acreedores podrán for-mular oposición razonada a la aprobación de las cuentasen el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2del artículo 176.

3. Si no se formulase oposición, el juez, en el autode conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Sihubiese oposición, la sustanciará por los trámites delincidente concursal y la resolverá con carácter previoen la sentencia, que también resolverá sobre la con-clusión del concurso. Si hubiese oposición a la apro-bación de las cuentas y también a la conclusión delconcurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidentey se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio dellevar testimonio de ésta a la sección segunda.

4. La aprobación o la desaprobación de las cuentasno prejuzga la procedencia o improcedencia de la acciónde responsabilidad de los administradores concursales,pero la desaprobación comportará su inhabilitación tem-poral para ser nombrados en otros concursos duranteun período que determinará el juez en la sentencia dedesaprobación y que no podrá ser inferior a seis mesesni superior a dos años.

Artículo 182. Fallecimiento del concursado.

1. La muerte o declaración de fallecimiento del con-cursado no será causa de conclusión del concurso, quecontinuará su tramitación como concurso de la herencia,correspondiendo a la administración concursal el ejer-cicio de las facultades patrimoniales de administracióny disposición del caudal relicto.

2. La representación de la herencia en el procedi-miento corresponderá a quien la ostente conforme aderecho y, en su caso, a quien designen los herederos.

3. La herencia se mantendrá indivisa durante la tra-mitación del concurso.

TÍTULO VIII

De las normas procesales generalesy del sistema de recursos

CAPÍTULO I

De la tramitación del procedimiento

Artículo 183. Secciones.

El procedimiento de concurso se dividirá en lassiguientes secciones, ordenándose las actuaciones decada una de ellas en cuantas piezas separadas seannecesarias o convenientes:

1.o La sección primera comprenderá lo relativo ala declaración de concurso, a las medidas cautelares,a la resolución final de la fase común, a la conclusióny, en su caso, a la reapertura del concurso.

2.o La sección segunda comprenderá todo lo rela-tivo a la administración concursal del concurso, al nom-bramiento y al estatuto de los administradores concur-sales, a la determinación de sus facultades y a su ejer-cicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la res-ponsabilidad de los administradores concursales.

3.o La sección tercera comprenderá lo relativo a ladeterminación de la masa activa, a la sustanciación, deci-sión y ejecución de las acciones de reintegración y dereducción, a la realización de los bienes y derechos queintegran la masa activa, al pago de los acreedores ya las deudas de la masa.

4.o La sección cuarta comprenderá lo relativo a ladeterminación de la masa pasiva, a la comunicación,

reconocimiento, graduación y clasificación de créditos.En esta sección se incluirán también, en pieza separadalos juicios declarativos contra el deudor que se hubieranacumulado al concurso de acreedores y las ejecucionesque se inicien o reanuden contra el concursado.

5.o La sección quinta comprenderá lo relativo al con-venio o, en su caso, a la liquidación.

6.o La sección sexta comprenderá lo relativo a lacalificación del concurso y a sus efectos.

Artículo 184. Representación y defensa procesales.Emplazamiento y averiguación de domicilio del deu-dor.

1. En todas las secciones serán reconocidos comoparte, sin necesidad de comparecencia en forma, el deu-dor y los administradores concursales. El Fondo deGarantía Salarial deberá ser citado como parte cuandodel proceso pudiera derivarse su responsabilidad parael abono de salarios o indemnizaciones de los traba-jadores. En la sección sexta será parte, además, el Minis-terio Fiscal.

2. El deudor actuará siempre representado por pro-curador y asistido de letrado sin perjuicio de lo esta-blecido en el apartado 6 de este artículo.

3. Para solicitar la declaración de concurso, com-parecer en el procedimiento, interponer recursos, plan-tear incidentes o impugnar actos de administración, losacreedores y los demás legitimados actuarán represen-tados por procurador y asistidos de letrado. Sin nece-sidad de comparecer en forma, podrán, en su caso, comu-nicar créditos y formular alegaciones, así como asistire intervenir en la junta.

4. Cualesquiera otros que tengan interés legítimoen el concurso podrán comparecer siempre que lo haganrepresentados por procurador y asistidos de letrado.

5. Los administradores concursales serán oídossiempre sin necesidad de comparecencia en forma, perocuando intervengan en recursos o incidentes deberánhacerlo asistidos de letrado. Como regla general, la direc-ción técnica de estos recursos se entenderá incluida enlas funciones del letrado miembro de la administraciónconcursal.

6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin per-juicio de lo establecido para la representación y defensade los trabajadores en la Ley de Procedimiento Laboral,incluidas las facultades atribuidas a los graduados socia-les y a los sindicatos, y de las Administraciones públicasen la normativa procesal específica.

7. Si no se conociera el domicilio del deudor o elresultado del emplazamiento fuera negativo, el juez, deoficio o a instancia de parte, podrá realizar las averi-guaciones de domicilio previstas en el artículo 156 dela Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el deudor fuera personafísica y hubiera fallecido se aplicarán las normas sobresucesión previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.Cuando se trate de persona jurídica que se encontraraen paradero desconocido el juez podrá dirigirse a losregistros públicos para determinar quiénes eran los admi-nistradores o apoderados de la entidad al objeto deemplazarla a través de dichas personas. Cuando el juezagotara todas las vías para emplazar al deudor podrádictar el auto de admisión del concurso con base enlos documentos y alegaciones aportadas por los acree-dores y las averiguaciones que se hubieran realizadoen esta fase de admisión.

Artículo 185. Derecho al examen de los autos.

Los acreedores no comparecidos en forma podránsolicitar del juzgado el examen de aquellos documentoso informes que consten en autos sobre sus respectivoscréditos, acudiendo para ello a la secretaría del juzgadopersonalmente o por medio de letrado o procurador quelos represente, quienes para dicho trámite no estaránobligados a personarse.

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Artículo 186. Sustanciación de oficio.

1. Declarado el concurso, el impulso procesal seráde oficio.

2. El juez resolverá sobre el desistimiento o la renun-cia del solicitante del concurso, previa audiencia de losdemás acreedores reconocidos en la lista definitiva.Durante la tramitación del procedimiento, los incidentesno tendrán carácter suspensivo, salvo que el juez, deforma excepcional, así lo acuerde motivadamente.

3. Cuando la ley no fije plazo para dictar una reso-lución judicial, deberá dictarse sin dilación.

Artículo 187. Extensión de facultades del juez del con-curso.

1. El juez podrá habilitar los días y horas necesariospara la práctica de las diligencias que considere urgentesen beneficio del concurso.

2. El juez podrá realizar actuaciones de prueba fueradel ámbito de su competencia territorial, poniéndolo pre-viamente en conocimiento del juez competente, cuandono se perjudique la competencia del juez correspondien-te y venga justificado por razones de economía procesal.

Artículo 188. Autorizaciones judiciales.

1. En los casos en que la ley establezca la necesidadde obtener autorización del juez o los administradoresconcursales la consideren conveniente, la solicitud seformulará por escrito.

2. De la solicitud presentada se dará traslado a todaslas partes que deban ser oídas respecto de su objeto,concediéndoles para alegaciones plazo de igual duraciónno inferior a tres días ni superior a 10, atendidas lacomplejidad e importancia de la cuestión. El juez resol-verá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cincodías siguientes al último vencimiento.

3. Contra el auto que conceda o deniegue la auto-rización solicitada no cabrá más recurso que el de repo-sición, sin perjuicio del derecho de las partes a plantearla cuestión a través del incidente concursal.

Artículo 189. Prejudicialidad penal.

1. La incoación de procedimientos criminales rela-cionados con el concurso no provocará la suspensiónde la tramitación de éste.

2. Admitida a trámite querella o denuncia criminalsobre hechos que tengan relación o influencia en el con-curso, será de competencia del juez de éste adoptarlas medidas de retención de pagos a los acreedores incul-pados u otras análogas que permitan continuar la tra-mitación del procedimiento concursal, siempre que nohagan imposible la ejecución de los pronunciamientospatrimoniales de la eventual condena penal.

CAPÍTULO II

Del procedimiento abreviado

Artículo 190. Ámbito de aplicación.

1. El juez podrá aplicar un procedimiento especial-mente simplificado cuando el deudor sea una personanatural o persona jurídica que, conforme a la legislaciónmercantil, esté autorizada a presentar balance abreviadoy, en ambos casos, la estimación inicial de su pasivono supere 1.000.000 de euros.

2. En cualquier momento de la tramitación de unconcurso ordinario en el que quede de manifiesto la

concurrencia de los requisitos mencionados en el apar-tado anterior, el juez del concurso podrá, de oficioo a instancia de parte, ordenar la conversión al proce-dimiento abreviado sin retrotraer las actuaciones prac-ticadas hasta entonces. También podrá, con idénticospresupuestos y efectos, ordenar la conversión inversacuando quede de manifiesto que en un procedimientoabreviado no concurre alguno de los requisitos exigidos.

Artículo 191. Contenido.

1. Con carácter general, acordado el procedimientoabreviado, los plazos previstos en esta ley se reducirána la mitad, redondeada al alza si no es un número entero,salvo aquellos que, por razones especiales, el juez acuer-de mantener para el mejor desarrollo del procedimiento.

En todo caso, el plazo para la presentación del informepor la administración concursal será de un mes a contardesde la aceptación del cargo y sólo podrá autorizarseuna prórroga por el juez del concurso no superior a quin-ce días.

2. En el procedimiento abreviado la administraciónconcursal estará integrada por un único miembro deentre los previstos en el punto 3.o del apartado 2 delartículo 27, salvo que el juez, apreciando en el casomotivos especiales que lo justifiquen, resolviera expre-samente lo contrario.

CAPÍTULO III

Del incidente concursal

Artículo 192. Ámbito y carácter del incidente concursal.

1. Todas las cuestiones que se susciten durante elconcurso y no tengan señalada en esta ley otra trami-tación se ventilarán por el cauce del incidente concursal.

También se tramitarán por este cauce las accionesque deban ser ejercitadas ante el juez del concurso con-forme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50y los juicios que se acumulen en virtud de lo previstoen el apartado 1 del artículo 51.

En este último caso, el juez del concurso dispondrálo necesario para que se continúe el juicio sin repetiractuaciones y permitiendo la intervención, desde esemomento, de las partes del concurso que no lo hubieransido en el juicio acumulado.

2. Los incidentes concursales no suspenderán elprocedimiento de concurso, sin perjuicio de que el juez,de oficio o a instancia de parte, acuerde la suspensiónde aquellas actuaciones que estime puedan verse afec-tadas por la resolución que se dicte.

3. No se admitirán los incidentes que tengan porobjeto solicitar actos de administración o impugnarlospor razones de oportunidad.

Artículo 193. Partes en el incidente.

1. En el incidente concursal se considerarán partesdemandadas aquellas contra las que se dirija la demanday cualesquiera otras que sostengan posiciones contrariasa lo pedido por la actora.

2. Cualquier persona comparecida en forma en elconcurso podrá intervenir con plena autonomía en elincidente concursal coadyuvando con la parte que lohubiese promovido o con la contraria.

3. Cuando en un incidente se acumulen demandascuyos pedimentos no resulten coincidentes, todas laspartes que intervengan tendrán que contestar a lasdemandas a cuyas pretensiones se opongan, si el

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momento de su intervención lo permitiese, y expresarcon claridad y precisión la tutela concreta que soliciten.De no hacerlo así, el juez rechazará de plano su inter-vención, sin que contra su resolución quepa recursoalguno.

Artículo 194. Demanda incidental y admisión a trámite.

1. La demanda se presentará en la forma previstaen el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si el juez estima que la cuestión planteada esimpertinente o carece de entidad necesaria para trami-tarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, suinadmisión dando a la cuestión planteada la tramitaciónque corresponda. Contra este auto cabrá recurso de ape-lación en los términos establecidos en el apartado 1del artículo 197.

3. En otro caso, dictará providencia admitiendo atrámite el incidente y emplazando a las demás partespersonadas, con entrega de copia de la demanda odemandas, para que en el plazo común de 10 días con-testen en la forma prevenida en el artículo 405 de laLey de Enjuiciamiento Civil.

4. Contestada la demanda o transcurrido el plazopara ello, el proceso continuará conforme a los trámitesdel juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 195. Incidente concursal en materia laboral.

1. Si se plantea el incidente concursal a que se refie-re el artículo 64.8 de esta Ley, la demanda se formularáde acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de laLey de Enjuiciamiento Civil; el juez advertirá, en su caso,a la parte de los defectos, omisiones o imprecisionesen que haya incurrido al redactar la demanda, a fin deque los subsane dentro del plazo de cuatro días, conapercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenarásu archivo. En este incidente no será de aplicación elapartado 2 del artículo anterior.

2. Si la demanda fuera admitida, el juez señalarádentro de los 10 días siguientes el día y hora en quehabrá de tener lugar el acto del juicio, citando a losdemandados con entrega de copia de la demanda ydemás documentos, debiendo mediar en todo caso unmínimo de cuatro días entre la citación y la efectivacelebración del juicio, que comenzará con el intento deconciliación o avenencia sobre el objeto del incidente.De no lograrse ésta se ratificará el actor en su demandao la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensio-nes, contestando oralmente el demandado, y proponien-do las partes a continuación las pruebas sobre los hechosen los que no hubiera conformidad, continuando el pro-cedimiento conforme a los trámites del juicio verbal dela Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la prácticade la prueba se otorgará a las partes un trámite deconclusiones.

Artículo 196. Sentencia.

1. Terminado el juicio, el juez dictará sentencia enel plazo de diez días resolviendo el incidente.

2. La sentencia que recaiga en el incidente a quese refiere el artículo 194 se regirá en materia de costaspor lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tantoen cuanto a su imposición como en lo relativo a su exac-ción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firmela sentencia, con independencia del estado en que seencuentre el concurso.

3. La sentencia que recaiga en el incidente a quese refiere el artículo 195 se regirá en materia de costaspor lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.

4. Una vez firmes, las sentencias que pongan fina los incidentes concursales producirán efectos de cosajuzgada.

CAPÍTULO IV

De los recursos

Artículo 197. Recursos procedentes y tramitación.

1. Los recursos contra las resoluciones dictadas enel concurso se sustanciarán en la forma prevista porla Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificacionesque se indican a continuación y sin perjuicio de lo pre-visto en el artículo 64 de esta ley.

2. Contra las providencias y autos que dicte el juezdel concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvoque en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgueotro distinto.

3. Contra los autos resolutorios de recursos de repo-sición y contra las sentencias dictadas en incidentes con-cursales promovidos en la fase común o en la de con-venio no cabrá recurso alguno, pero las partes podránreproducir la cuestión en la apelación más próxima siem-pre que hubieren formulado protesta en el plazo de cincodías.

4. Contra las sentencias que aprueben el convenio,o las que resuelvan incidentes concursales planteadoscon posterioridad o durante la fase de liquidación cabrárecurso de apelación que se tramitará con carácter pre-ferente, y en la forma prevista para las apelaciones desentencias dictadas en juicio ordinario.

5. El juez del concurso, de oficio o a instancia departe, podrá acordar motivadamente al admitir el recursode apelación la suspensión de aquellas actuaciones quepuedan verse afectadas por su resolución. Su decisiónpodrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitudde parte formulada en el escrito de interposición de laapelación u oposición a la misma, en cuyo caso estacuestión habrá de ser resuelta con carácter previo alexamen del fondo del recurso y dentro de los 10 díassiguientes a la recepción de los autos por el tribunal,sin que contra el auto que se dicte pueda interponerserecurso alguno.

6. Cabrá recurso de casación y extraordinario porinfracción procesal, de acuerdo con los criterios de admi-sión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contralas sentencias dictadas por las audiencias relativas ala aprobación o cumplimiento del convenio, a la cali-ficación o conclusión del concurso, o que resuelvanacciones de las comprendidas en las secciones terceray cuarta.

7. Contra la sentencia que resuelva incidentes con-cursales relativos a acciones sociales cuyo conocimientocorresponda al juez del concurso, cabrá el recurso desuplicación y los demás recursos previstos en la Leyde Procedimiento Laboral, sin que ninguno de ellos tengaefectos suspensivos sobre la tramitación del concursoni de ninguna de sus piezas.

CAPÍTULO V

Registro de Resoluciones Concursales

Artículo 198. Registro público.

Reglamentariamente se articulará un procedimientopara que el Ministerio de Justicia asegure el registropúblico de las resoluciones dictadas en procedimientosconcursales declarando concursados culpables y acor-dando la designación o inhabilitación de los adminis-tradores concursales, en los casos previstos en esta ley.

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TÍTULO IXDe las Normas de Derecho Internacional

Privado

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 199. De las relaciones entre ordenamientos.

Las normas de este título se aplicarán sin perjuiciode lo establecido en el Reglamento (CE) 1346/2000sobre procedimientos de insolvencia y demás normascomunitarias o convencionales que regulen la materia.

A falta de reciprocidad o cuando se produzca unafalta sistemática a la cooperación por las autoridadesde un Estado extranjero, no se aplicarán respecto delos procedimientos seguidos en dicho Estado, los capí-tulos III y IV de este título.

Artículo 200. Regla general.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguien-tes, la ley española determinará los presupuestos y efec-tos del concurso declarado en España, su desarrollo ysu conclusión.

CAPÍTULO II

De la ley aplicable

SECCIÓN 1.a DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

Artículo 201. Derechos reales y reservas de dominio.

1. Los efectos del concurso sobre derechos realesde un acreedor o de un tercero que recaigan en bieneso derechos de cualquier clase pertenecientes al deudor,comprendidos los conjuntos de bienes cuya composiciónpueda variar en el tiempo, y que en el momento dedeclaración del concurso se encuentren en el territoriode otro Estado se regirán exclusivamente por ley de éste.

La misma regla se aplicará a los derechos del ven-dedor respecto de los bienes vendidos al concursadocon reserva de dominio.

2. La declaración de concurso del vendedor de unbien con reserva de dominio que ya haya sido entregadoy que al momento de la declaración se encuentre enel territorio de otro Estado no constituye, por sí sola,causa de resolución ni de rescisión de la venta y noimpedirá al comprador la adquisición de su propiedad.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores seentiende sin perjuicio de las acciones de reintegraciónque en su caso procedan.

Artículo 202. Derechos del deudor sometidos a registro.

Los efectos del concurso sobre derechos del deudorque recaigan en bienes inmuebles, buques o aeronavessujetos a inscripción en registro público se acomodarána lo dispuesto en la ley del Estado bajo cuya autoridadse lleve el registro.

Artículo 203. Terceros adquirentes.

La validez de los actos de disposición a título onerosodel deudor sobre bienes inmuebles o sobre buques oaeronaves que estén sujetos a inscripción en registro

público, realizados con posterioridad a la declaración deconcurso, se regirán, respectivamente, por la ley del Esta-do en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble opor la de aquel bajo cuya autoridad se lleve el Registrode buques o aeronaves.

Artículo 204. Derechos sobre valores y sistemas depagos y mercados financieros.

Los efectos del concurso sobre derechos que recaiganen valores negociables representados mediante anota-ciones en cuenta se regirán por la ley del Estado delregistro donde dichos valores estuvieren anotados. Estanorma comprende cualquier registro de valores legal-mente reconocido, incluidos los llevados por entidadesfinancieras sujetas a supervisión legal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, losefectos del concurso sobre los derechos y obligacionesde los participantes en un sistema de pago o compen-sación o en un mercado financiero se regirán exclusi-vamente por la ley del Estado aplicable a dicho sistemao mercado.

Artículo 205. Compensación.

1. La declaración de concurso no afectará al dere-cho de un acreedor a compensar su crédito cuando laley que rija el crédito recíproco del concursado lo permitaen situaciones de insolvencia.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiendesin perjuicio de las acciones de reintegración que ensu caso procedan.

Artículo 206. Contratos sobre inmuebles.

Los efectos del concurso sobre los contratos que ten-gan por objeto la atribución de un derecho al uso oa la adquisición de un bien inmueble se regirán exclu-sivamente por la ley del Estado donde se halle.

Artículo 207. Contratos de trabajo.

Los efectos del concurso sobre el contrato de trabajoy sobre las relaciones laborales se regirán exclusivamen-te por la ley del Estado aplicable al contrato.

Artículo 208. Acciones de reintegración.

No procederá el ejercicio de acciones de reintegraciónal amparo de esta ley cuando el beneficiado por el actoperjudicial para la masa activa pruebe que dicho actoestá sujeto a la ley de otro Estado que no permite enningún caso su impugnación.

Artículo 209. Juicios declarativos pendientes.

Los efectos del concurso sobre los juicios declarativospendientes que se refieran a un bien o a un derechode la masa se regirán exclusivamente por la ley del Esta-do en el que estén en curso.

SECCIÓN 2.a DEL PROCEDIMIENTO TERRITORIAL

Artículo 210. Regla general.

Excepto en lo previsto en esta sección, el concursoterritorial se regirá por las mismas normas que el con-curso principal.

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Artículo 211. Presupuestos del concurso.

El reconocimiento de un procedimiento extranjeroprincipal permitirá abrir en España un concurso territorialsin necesidad de examinar la insolvencia del deudor.

Artículo 212. Legitimación.

Podrá solicitar la declaración de un concurso terri-torial:

1.o Cualquier persona legitimada para solicitar ladeclaración de concurso con arreglo a esta ley.

2.o El representante del procedimiento extranjeroprincipal.

Artículo 213. Alcance de un convenio con los acree-dores.

Las limitaciones de los derechos de los acreedoresderivadas de un convenio aprobado en el concurso terri-torial, tales como la quita y la espera, sólo produciránefectos con respecto a los bienes del deudor no com-prendidos en este concurso si hay conformidad de todoslos acreedores interesados.

SECCIÓN 3.a DE LAS REGLAS COMUNES A AMBOS TIPOSDE PROCEDIMIENTOS

Artículo 214. Información a los acreedores en el extran-jero.

1. Declarado el concurso, la administración concur-sal informará sin demora a los acreedores conocidosque tengan su residencia habitual, domicilio o sede enel extranjero, si así resultare de los libros y documentosdel deudor o por cualquier otra razón constare en elconcurso.

2. La información comprenderá la identificación delprocedimiento, la fecha del auto de declaración, el carác-ter principal o territorial del concurso, las circunstanciaspersonales del deudor, los efectos acordados sobre lasfacultades de administración y disposición respecto desu patrimonio, el llamamiento a los acreedores, inclusoa aquellos garantizados con derecho real, el plazo parala comunicación de los créditos a la administración con-cursal y la dirección postal del juzgado.

3. La información se realizará por escrito y medianteenvío individualizado, salvo que el juez disponga cual-quier otra forma por estimarla más adecuada a las cir-cunstancias del caso.

Artículo 215. Publicidad y registro en el extranjero.

1. El juez, de oficio o a instancia de interesado, podráacordar que se publique el contenido esencial del autode declaración del concurso en cualquier Estado extran-jero donde convenga a los intereses del concurso, conarreglo a las modalidades de publicación previstas endicho Estado para los procedimientos de insolvencia.

2. La administración concursal podrá solicitar lapublicidad registral en el extranjero del auto de decla-ración y de otros actos del procedimiento cuando asíconvenga a los intereses del concurso.

Artículo 216. Pago al concursado en el extranjero.

1. El pago hecho al concursado en el extranjero porun deudor con residencia habitual, domicilio o sede enel extranjero, sólo liberará a quien lo hiciere ignorandola apertura del concurso en España.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que igno-raba la existencia del procedimiento quien realizó el pagoantes de haberse dado a la apertura del concurso lapublicidad a que se refiere el apartado 1 del artículoanterior.

Artículo 217. Comunicación de créditos.

1. Los acreedores que tengan su residencia habi-tual, domicilio o sede en el extranjero comunicarán suscréditos a la administración concursal conforme a lo dis-puesto en el artículo 85.

2. Todo acreedor podrá comunicar su crédito enel procedimiento principal o territorial abierto en España,con independencia de que también lo haya presentadoen un procedimiento de insolvencia abierto en el extran-jero.

Esta regla incluye, sujetos a condición de reciproci-dad, los créditos tributarios y de la Seguridad Social deotros Estados, que en este caso serán admitidos comocréditos ordinarios.

Artículo 218. Restitución e imputación.

1. El acreedor que, tras la apertura de un concursoprincipal en España, obtuviera un pago total o parcialde su crédito con cargo a bienes del deudor situadosen el extranjero o por la realización o ejecución de losmismos deberá restituir a la masa lo que hubiera obte-nido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201.

En el caso de que dicho pago se obtuviera en unprocedimiento de insolvencia abierto en el extranjero,se aplicará la regla de imputación de pagos del artícu-lo 229.

2. Cuando el Estado donde se hallaren los bienesno reconociera el concurso declarado en España o lasdificultades de localización y realización de esos bienesasí lo justificaren, el juez podrá autorizar a los acreedoresa instar en el extranjero la ejecución individual, con apli-cación, en todo caso, de la regla de imputación previstaen el artículo 229.

Artículo 219. Lenguas.

1. La información prevista en el artículo 214 se daráen castellano y, en su caso, en cualquiera de las lenguasoficiales, pero en el encabezamiento de su texto figurarántambién en inglés y francés los términos «Convocatoriapara la presentación de créditos. Plazos aplicables».

2. Los acreedores con residencia habitual, domicilioo sede en el extranjero presentarán el escrito de comu-nicación de sus créditos en lengua castellana o en otraoficial propia de la comunidad autónoma en la que tengasu sede el juez del concurso. Si lo hicieren en lenguadistinta, la administración concursal podrá exigir pos-teriormente una traducción al castellano.

CAPÍTULO III

Del reconocimiento de procedimientos extranjerosde insolvencia

Artículo 220. Reconocimiento de la resolución de aper-tura.

1. Las resoluciones extranjeras que declaren la aper-tura de un procedimiento de insolvencia se reconoceránen España mediante el procedimiento de exequátur regu-lado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si reúnen los requi-sitos siguientes:

1.o Que la resolución se refiera a un procedimientocolectivo fundado en la insolvencia del deudor, en virtud

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del cual sus bienes y actividades queden sujetos al con-trol o a la supervisión de un tribunal o una autoridadextranjera a los efectos de su reorganización o liquida-ción.

2.o Que la resolución sea definitiva según la ley delEstado de apertura.

3.o Que la competencia del tribunal o de la autoridadque haya abierto el procedimiento de insolvencia estébasada en alguno de los criterios contenidos en el ar-tículo 10 de esta ley o en una conexión razonable denaturaleza equivalente.

4.o Que la resolución no haya sido pronunciada enrebeldía del deudor o, en otro caso, que haya sido pre-cedida de entrega o notificación de cédula de empla-zamiento o documento equivalente, en forma y con tiem-po suficiente para oponerse.

5.o Que la resolución no sea contraria al orden públi-co español.

2. El procedimiento de insolvencia extranjero sereconocerá:

1.o Como procedimiento extranjero principal, si seestá tramitando en el Estado donde el deudor tengael centro de sus intereses principales.

2.o Como procedimiento extranjero territorial, si seestá tramitando en un Estado donde el deudor tengaun establecimiento o con cuyo territorio exista unaconexión razonable de naturaleza equivalente, como lapresencia de bienes afectos a una actividad económica.

3. El reconocimiento de un procedimiento extranjeroprincipal no impedirá la apertura en España de un con-curso territorial.

4. Podrá suspenderse la tramitación del exequáturcuando la resolución de apertura del procedimiento deinsolvencia hubiera sido objeto, en su Estado de origen,de un recurso ordinario o cuando el plazo para inter-ponerlo no hubiera expirado.

5. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la modi-ficación o revocación del reconocimiento si se demos-trase la alteración relevante o la desaparición de los moti-vos por los que se otorga.

Artículo 221. Administrador o representante extranje-ro.

1. Tendrá la condición de administrador o represen-tante del procedimiento extranjero la persona u órgano,incluso designado a título provisional, que esté facultadopara administrar o supervisar la reorganización o la liqui-dación de los bienes o actividades del deudor o paraactuar como representante del procedimiento.

2. El nombramiento del administrador o represen-tante se acreditará mediante copia autenticada del ori-ginal de la resolución por la que se le designe o mediantecertificado expedido por el tribunal o la autoridad com-petente, con los requisitos necesarios para hacer fe enEspaña.

3. Una vez reconocido un procedimiento extranjeroprincipal, el administrador o representante estará obli-gado a:

1.o Dar al procedimiento una publicidad equivalentea la ordenada en el artículo 23 de esta ley, cuando eldeudor tenga un establecimiento en España.

2.o Solicitar de los registros públicos correspondien-tes las inscripciones que procedan conforme al artícu-lo 24 de esta ley.

Los gastos ocasionados por las medidas de publicidady registro serán satisfechos por el administrador o repre-sentante con cargo al procedimiento principal.

4. Una vez reconocido un procedimiento extranjeroprincipal, su administrador o representante podrá ejercer

las facultades que le correspondan conforme a la leydel Estado de apertura, salvo que resulten incompatiblescon los efectos de un concurso territorial declarado enEspaña o con las medidas cautelares adoptadas en virtudde una solicitud de concurso y, en todo caso, cuandosu contenido sea contrario al orden público.

En el ejercicio de sus facultades, el administrador orepresentante deberá respetar la ley española, en par-ticular en lo que respecta a las modalidades de reali-zación de los bienes y derechos del deudor.

Artículo 222. Reconocimiento de otras resoluciones.

1. Una vez obtenido el exequátur de la resoluciónde apertura, cualquier otra resolución dictada en eseprocedimiento de insolvencia y que tenga su fundamentoen la legislación concursal se reconocerá en España sinnecesidad de procedimiento alguno, siempre que reúnalos requisitos previstos en el artículo 220. El requisitode la previa entrega o notificación de cédula de empla-zamiento o documento equivalente será exigible, ade-más, respecto de cualquier persona distinta del deudorque hubiera sido demandada en el procedimiento extran-jero de insolvencia y en relación con las resolucionesque le afecten.

2. En caso de oposición al reconocimiento, cual-quier persona interesada podrá solicitar que éste seadeclarado a título principal por el procedimiento de exe-quátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si el reconocimiento de la resolución extranjera seinvocare como cuestión incidental en un proceso en cur-so, será competente para resolver la cuestión el juezo tribunal que conozca del fondo del asunto.

Artículo 223. Efectos del reconocimiento.

1. Salvo en los supuestos previstos en los artícu-los 201 a 209, las resoluciones extranjeras reconocidasproducirán en España los efectos que les atribuya laley del Estado de apertura del procedimiento.

2. Los efectos de un procedimiento territorial extran-jero se limitarán a los bienes y derechos que en elmomento de su declaración estén situados en el Estadode apertura.

3. En el caso de declaración de un concurso terri-torial en España, los efectos del procedimiento extranjerose regirán por lo dispuesto en el capítulo IV de estetítulo.

Artículo 224. Ejecución.

Las resoluciones extranjeras que tengan carácter eje-cutorio según la ley del Estado de apertura del proce-dimiento en el que se hubieren dictado necesitarán pre-vio exequátur para su ejecución en España.

Artículo 225. Cumplimiento a favor del deudor.

1. El pago hecho en España a un deudor sometidoa procedimiento de insolvencia abierto en otro Estadoy conforme al cual deberá hacerse al administrador orepresentante en él designado sólo liberará a quien lohiciere ignorando la existencia del procedimiento.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que igno-raba la existencia del procedimiento quien realizó el pagoantes de haberse dado a la apertura del procedimientode insolvencia extranjero la publicidad ordenada en elapartado 3 del artículo 221.

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Artículo 226. Medidas cautelares.

1. Las medidas cautelares adoptadas antes de laapertura de un procedimiento principal de insolvenciaen el extranjero por el tribunal competente para abrirlopodrán ser reconocidas y ejecutadas en España previoel correspondiente exequátur.

2. Antes del reconocimiento de un procedimientoextranjero de insolvencia y a instancia de su administradoro representante, podrán adoptarse conforme a la ley espa-ñola medidas cautelares, incluidas las siguientes:

1.a Paralizar cualquier medida de ejecución contrabienes y derechos del deudor.

2.a Encomendar al administrador o representanteextranjero, o a la persona que se designe al adoptarla medida, la administración o la realización de aquellosbienes o derechos situados en España que, por su natu-raleza o por circunstancias concurrentes, sean perece-deros, susceptibles de sufrir grave deterioro o de dis-minuir considerablemente su valor.

3.a Suspender el ejercicio de las facultades de dis-posición, enajenación y gravamen de bienes y derechosdel deudor.

Si la solicitud de medidas cautelares hubiere prece-dido a la de reconocimiento de la resolución de aperturadel procedimiento de insolvencia, la resolución que lasadopte condicionará su subsistencia a la presentaciónde esta última solicitud en el plazo de 20 días.

CAPÍTULO IV

De la coordinación entre procedimientos paralelosde insolvencia

Artículo 227. Obligaciones de cooperación.

1. Sin perjuicio del respeto de las normas aplicablesen cada uno de los procedimientos, la administraciónconcursal del concurso declarado en España y el admi-nistrador o representante de un procedimiento extran-jero de insolvencia relativo al mismo deudor y reconocidoen España están sometidos a un deber de cooperaciónrecíproca en el ejercicio de sus funciones, bajo la super-visión de sus respectivos jueces, tribunales o autoridadescompetentes. La negativa a cooperar por parte del admi-nistrador o representante, o del tribunal o autoridadextranjeros, liberará de este deber a los correspondientesórganos españoles.

2. La cooperación podrá consistir, en particular, en:1.o El intercambio, por cualquier medio que se con-

sidere oportuno, de informaciones que puedan ser útilespara el otro procedimiento, sin perjuicio del obligadorespeto de las normas que amparen el secreto o la con-fidencialidad de los datos objeto de la información oque de cualquier modo los protejan.

En todo caso, existirá la obligación de informar decualquier cambio relevante en la situación del proce-dimiento respectivo, incluido el nombramiento del admi-nistrador o representante, y de la apertura en otro Estadode un procedimiento de insolvencia respecto del mismodeudor.

2.o La coordinación de la administración y del con-trol o supervisión de los bienes y actividades del deudor.

3.o La aprobación y aplicación por los tribunales oautoridades competentes de acuerdos relativos a la coor-dinación de los procedimientos.

3. La administración concursal del concurso terri-torial declarado en España deberá permitir al adminis-trador o representante del procedimiento extranjero prin-cipal la presentación, en tiempo oportuno, de propuestas

de convenio, de planes de liquidación o de cualquierotra forma de realización de bienes y derechos de lamasa activa o de pago de los créditos.

La administración concursal del concurso principaldeclarado en España reclamará iguales medidas en cual-quier otro procedimiento abierto en el extranjero.

Artículo 228. Ejercicio de los derechos de los acree-dores.

1. En la medida que así lo permita la ley aplicableal procedimiento extranjero de insolvencia, su adminis-trador o representante podrá comunicar en el concursodeclarado en España, y conforme a lo establecido enesta ley, los créditos reconocidos en aquél. Bajo las mis-mas condiciones, el administrador o representante estaráfacultado para participar en el concurso en nombre delos acreedores cuyos créditos hubiera comunicado.

2. La administración concursal de un concursodeclarado en España podrá presentar en un procedimien-to extranjero de insolvencia, principal o territorial, loscréditos reconocidos en la lista definitiva de acreedores,siempre que así lo permita la ley aplicable a ese pro-cedimiento. Bajo las mismas condiciones estará facul-tada la administración concursal, o la persona que elladesigne, para participar en aquel procedimiento en nom-bre de los acreedores cuyos créditos hubiere presentado.

Artículo 229. Regla de pago.

El acreedor que obtenga en un procedimiento extran-jero de insolvencia pago parcial de su crédito no podrápretender en el concurso declarado en España ningúnpago adicional hasta que los restantes acreedores dela misma clase y rango hayan obtenido en éste una can-tidad porcentualmente equivalente.

Artículo 230. Excedente del activo del procedimientoterritorial.

A condición de reciprocidad, el activo remanente ala conclusión de un concurso o procedimiento territorialse pondrá a disposición del administrador o represen-tante del procedimiento extranjero principal reconocidoen España. La administración concursal del concursoprincipal declarado en España reclamará igual medidaen cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.

Disposición adicional primera. Referencias legales a losprocedimientos concursales anteriormente vigentes.

Los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán lasnormas legales que hagan referencia a los procedimien-tos concursales derogados por esta ley poniéndolas enrelación con las del concurso regulado en ésta, aten-diendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y, enparticular, a las siguientes reglas:

1.a Todas las referencias a la suspensión de pagoso al procedimiento de quita y espera contenidas en pre-ceptos legales que no hayan sido expresamente modi-ficados por esta ley se entenderán realizadas al concursoen el que no se haya producido la apertura de la fasede liquidación.

2.a Todas las referencias a la quiebra o al concursode acreedores contenidas en preceptos legales que nohayan sido expresamente modificados por esta ley seentenderán realizadas al concurso en el que se hayaproducido la apertura de la fase de liquidación.

3.a Todas las declaraciones de incapacidad de losquebrados o concursados y las prohibiciones para eldesempeño por éstos de cargos o funciones o para el

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desarrollo de cualquier clase de actividades establecidasen preceptos legales no modificados expresamente poresta ley se entenderán referidas a las personas sometidasa un procedimiento de concurso en el que se haya pro-ducido la apertura de la fase de liquidación.

Disposición adicional segunda. Régimen especial apli-cable a entidades de crédito, empresas de serviciosde inversión y entidades aseguradoras.

1. En los concursos de entidades de crédito o enti-dades legalmente asimiladas a ellas, empresas deservicios de inversión y entidades aseguradoras, asícomo entidades miembros de mercados oficiales de valo-res y entidades participantes en los sistemas de com-pensación y liquidación de valores, se aplicarán las espe-cialidades que para las situaciones concursales se hallenestablecidas en su legislación específica, salvo las rela-tivas a composición, nombramiento y funcionamientode la administración concursal.

2. Se considera legislación especial, a los efectosde la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguien-tes normas:

a) Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación delmercado hipotecario (artículo 14 y artículo 15, modi-ficado por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimende las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria ysobre fondos de titulización hipotecaria), así como lasnormas reguladoras de otros valores o instrumentos alos que legalmente se atribuya el mismo régimen desolvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.

b) Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero,sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tri-butarias, financieras y de empleo (artículo 16).

c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores (en lo que respecta al régimen aplicable a lossistemas de compensación y liquidación en ella regu-lados, y a las entidades participantes en dichos sistemas,y en particular los artículos 58 y 59).

d) Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación dela legislación española en materia de entidades de cré-dito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria(disposición adicional quinta).

e) Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía delBanco de España (por lo que respecta al régimen apli-cable a las garantías constituidas a favor del Banco deEspaña, del Banco Central Europeo o de otros BancosCentrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejerciciode sus funciones).

f) Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reformade la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores (disposiciones adicionales décima y duodécima).

g) Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre intro-ducción del euro (disposición adicional tercera).

h) Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de lasentidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras(disposición adicional tercera).

i) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre siste-mas de pagos y de liquidación de valores.

j) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidasfiscales, administrativas y del orden social (artículo 68).

k) Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenacióny Supervisión de los Seguros Privados (artículos 25a 28, 35 a 39 y 59), y Ley 21/1990, de 19 de diciembre,para adaptar el derecho español a la Directi-va 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en segurosdistintos al de vida y de actualización de la legislaciónde seguros privados (artículo 4).

Disposición adicional tercera. Reforma de las leyes deSociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputadosun Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Socie-dades Anónimas, texto refundido aprobado por RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 12 de diciembre,y de la Ley 21/1995, de 23 de marzo, de Sociedadesde Responsabilidad Limitada, a fin de adecuarlas a estaley.

Disposición transitoria primera. Procedimientos con-cursales en tramitación.

Los procedimientos de concurso de acreedores, quie-bra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuen-tren en tramitación a la entrada en vigor de esta leycontinuarán rigiéndose hasta su conclusión por el dere-cho anterior, sin más excepciones que las siguientes:

1. Será de inmediata aplicación lo dispuesto en losartículos 176 a 180 de esta ley, con exclusión de losincisos 1.o y 2.o del apartado 1 del artículo 176. A estosefectos, se entenderá: que la referencia a la fase comúndel concurso del apartado 1.5.o del artículo 176 estáhecha al trámite de reconocimiento de créditos o suequivalente; que la referencia al incidente concursal delapartado 5 del mismo precepto está hecha al proce-dimiento del artículo 393 de la Ley de EnjuiciamientoCivil; que contra la sentencia que resuelva la oposicióna la conclusión del concurso cabrá el recurso de ape-lación; y que contra la sentencia que resuelva este últimocabrá el recurso de casación o el de infracción procesalen los términos previstos en la referida ley.

2. La resolución judicial que declare el incum-plimiento de un convenio aprobado en cualquiera delos procedimientos concursales a que se refiere esta dis-posición transitoria y gane firmeza después de la entradaen vigor de esta ley producirá la apertura de oficio delconcurso del deudor a los solos efectos de tramitar lafase de liquidación regulada en ella. Conocerá de esteconcurso el mismo juzgado que hubiere tramitado elprecedente procedimiento concursal.

3. En la quiebra de cualquier clase de sociedadesno podrá aprobarse ninguna proposición de convenioantes de que haya concluido el trámite de reconocimien-to de créditos.

4. Las proposiciones de convenio que se formulencon posterioridad a la entrada en vigor de esta ley encualquiera de los procedimientos concursales a que serefiere esta disposición transitoria deberán cumplir losrequisitos establecidos en los artículos 99 y 100 de lareferida Ley. En la tramitación y aprobación de estasproposiciones conforme al procedimiento que en cadacaso corresponda, será de aplicación lo establecido en elartículo 103, en el apartado 3 del artículo 118 y enel párrafo segundo del apartado 4 del artículo 121 deesta ley, debiendo entenderse que el plazo para la pre-sentación de adhesiones escritas comprende desde lapresentación de la propuesta de convenio hasta elmomento de formación de la lista de asistentes a lajunta en que será sometida a aprobación, salvo que setrate de suspensiones de pagos o quiebras de sociedadesen las que el convenio deba aprobarse sin celebraciónde junta, en cuyo caso ese plazo será el señalado parapresentar adhesiones en el correspondiente proce-dimiento.

5. Las resoluciones que se dicten con posterioridada la entrada en vigor de esta ley serán recurribles conarreglo a las especialidades previstas en el artículo 197.

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Disposición transitoria segunda. Juzgados de lo Mer-cantil.

Hasta el momento en que entren en funcionamientolos Juzgados de lo Mercantil, las funciones atribuidasa los mismos serán asumidas por los actuales Juzgadosde Primera Instancia e Instrucción competentes confor-me a la Ley de Demarcación y Planta Judicial, apli-cándose las reglas de competencia establecidas en elartículo 10 y concordantes de esta ley.

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga la Ley de Suspensión de Pagos de 26de julio de 1922.

2. Quedan también derogadas las siguientes leyes:1.a La Ley de 12 de noviembre de 1869, sobre quie-

bra de las compañías de ferrocarriles, concesionarias decanales y demás obras públicas análogas.

2.a La Ley de 19 de septiembre de 1896, sobreconvenios entre las compañías de ferrocarriles y susacreedores sin llegar al estado de suspensión de pagos.

3.a La Ley de 9 de abril de 1904, sobre aprobaciónde convenios de sociedades o empresas de canales,ferrocarriles y demás concesionarios de obras públicas.

4.a La Ley de 2 de enero de 1915, sobre suspensiónde pagos de las compañías y empresas de ferrocarrilesy demás obras de servicio público general.

3. Quedan, asimismo, derogados los siguientes pre-ceptos y disposiciones:

1.o El libro IV del Código de Comercio de 1829.2.o Los artículos 1.912 a 1.920 y los párrafos A)

y G) del apartado 2.o del artículo 1.924 del Código Civil.3.o Los artículos 376 y 870 a 941 del Código de

Comercio de 1885.4.o El párrafo L) de la Base quinta del artículo 1

de la Ley de 2 de marzo de 1917, sobre suspensión depagos o quiebra de las entidades deudoras del Estadoy del Banco de Crédito Industrial para protección yfomento de la producción nacional.

5.o El capítulo segundo de la Ley de 21 de abrilde 1949, sobre fomento de las ampliaciones y mejorade los ferrocarriles de vía estrecha y de ordenación delos auxilios a los de explotación deficitaria.

6.o El artículo 281 del texto refundido de la Leyde Sociedades Anónimas, aprobado por Real DecretoLegislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

7.o El artículo 124 de la Ley 2/1995, de 23 demarzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

8.o El apartado 7 del artículo 73 y la disposiciónadicional cuarta de la Ley 27/1999, de 16 de julio, deCooperativas.

9.o El artículo 54 del texto refundido de la Ley dePropiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armo-nizando las disposiciones legales vigentes sobre lamateria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,de 12 de abril.

10.o El artículo 51 de la Ley de 21 de agostode 1893, de Hipoteca Naval.

11.o El artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 deenero, de Enjuiciamiento Civil.

12.o El apartado 10 del artículo 51 del Estatuto delos Trabajadores.

4. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas seopongan o sean incompatibles con lo dispuesto enesta ley.

Disposición final primera. Reforma del Código Civil.

Se añade al artículo 1.921 del Código Civil un párrafosegundo, con la siguiente redacción:

«En caso de concurso, la clasificación y gradua-ción de los créditos se regirá por lo establecidoen la Ley Concursal.»

Disposición final segunda. Reforma del Código deComercio.

El Código de Comercio queda modificado en los tér-minos siguientes:

1. El apartado 2.o del artículo 13 queda redactadode la forma siguiente:

«2.o Las personas que sean inhabilitadas con-forme a la Ley Concursal mientras no hayaconcluido el período de inhabilitación fijado en lasentencia de calificación del concurso.»

2. El artículo 157 queda redactado de la siguienteforma:

«Con independencia de las causas de disoluciónprevistas en la Ley de Sociedades Anónimas, lasociedad se disolverá por fallecimiento, cese, inca-pacidad o apertura de la fase de liquidación enel concurso de todos los socios colectivos, salvoque en el plazo de seis meses y mediante modi-ficación de los estatutos se incorpore algún sociocolectivo o se acuerde la transformación de la socie-dad en otro tipo social.»

3. La causa 3.a de las previstas en el artículo 221queda redactada de la forma siguiente:

«3.a La apertura de la fase de liquidación dela compañía declarada en concurso.»

4. La causa 3.a de las previstas en el artículo 222queda redactada de la forma siguiente:

«3.a La apertura de la fase de liquidación enel concurso de cualquiera de los socios colectivos.»

5. El artículo 227 queda redactado de la formasiguiente:

«En la liquidación y división del haber social seobservarán las reglas establecidas en la escriturade compañía y, en su defecto, las que se expresanen los artículos siguientes. No obstante, cuandola sociedad se disuelva por la causa 3.a previstaen los artículos 221 y 222, la liquidación se rea-lizará conforme a lo establecido en el capítulo IIdel título V de la Ley Concursal.»

6. El párrafo segundo del artículo 274 queda redac-tado de la forma siguiente:

«Si el asegurador fuera declarado en concurso,el comisionista tendrá la obligación de concertarnuevo contrato de seguro, salvo que el comitentele hubiera prevenido otra cosa.»

7. Se añade un nuevo párrafo al final del artícu-lo 580, como párrafo segundo, con la siguiente redac-ción:

«Por excepción, si en caso de concurso no sehubiere ejercitado el derecho de separación delbuque conforme a lo previsto en la Ley Concursal,la clasificación y graduación de créditos se regirápor lo establecido en ella.»

Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjui-ciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de EnjuiciamientoCivil, queda modificada en los términos siguientes:

1. Se añade un apartado 8 al artículo 7 con lasiguiente redacción:

«8. Las limitaciones a la capacidad de quienesestén sometidos a concurso y los modos de suplir-

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las se regirán por lo establecido en la Ley Con-cursal.»

2. Se añade un apartado 3 al artículo 17 con lasiguiente redacción:

«3. La sucesión procesal derivada de la ena-jenación de bienes y derechos litigiosos en pro-cedimientos de concurso se regirá por lo estable-cido en la Ley Concursal. En estos casos, la otraparte podrá oponer eficazmente al adquirente cuan-tos derechos y excepciones le correspondieran fren-te al concursado.»

3. El párrafo segundo del apartado 1.2.o del artícu-lo 98 queda redactado de la forma siguiente:

«Se exceptúan de la acumulación a que se refiereeste número los procesos de ejecución en que sólose persigan bienes hipotecados o pignorados, queen ningún caso se incorporarán al proceso suce-sorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación dela ejecución.»

4. El apartado 1 del artículo 463 queda redactadode la forma siguiente:

«1. Interpuestos los recursos de apelación ypresentados, en su caso, los escritos de oposicióno impugnación, el tribunal que hubiere dictado laresolución apelada ordenará la remisión de losautos al tribunal competente para resolver la ape-lación, con emplazamiento de las partes portérmino de 30 días; pero si se hubiere solicitadola ejecución provisional, quedará en el de primerainstancia testimonio de lo necesario para dichaejecución.»

5. El artículo 472 queda redactado de la formasiguiente:

«Presentado el escrito de interposición, dentrode los cinco días siguientes se remitirán todos losautos originales a la sala citada en el artículo 468,con emplazamiento de las partes ante ella por tér-mino de 30 días, sin perjuicio de que, cuando unlitigante o litigantes distintos de los recurrentes porinfracción procesal hubiesen preparado recurso decasación contra la misma sentencia, se debanenviar a la sala competente para el recurso de casa-ción testimonio de la sentencia y de los particularesque el recurrente en casación interese, poniéndosenota expresiva de haberse preparado recursoextraordinario por infracción procesal, a los efectosde lo que dispone el artículo 488 de esta ley.»

6. El apartado 1 del artículo 482 queda redactadode la forma siguiente:

«1. Presentado el escrito de interposición, den-tro de los cinco días siguientes se remitirán todoslos autos originales al tribunal competente paraconocer del recurso de casación, con emplazamien-to de las partes ante él por término de 30 días.»

7. El artículo 568 queda redactado de la formasiguiente:

«El tribunal suspenderá la ejecución, en el estadoen que se halle, en cuanto le sea notificado queel ejecutado se encuentra en situación de concurso.El inicio de la ejecución y la continuación del pro-cedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamentecontra bienes hipotecados y pignorados estaránsujetos a cuanto establece la Ley Concursal.»

Disposición final cuarta. Reforma de la Ley de Asis-tencia Jurídica Gratuita.

Se modifica el párrafo d) del artículo 2 de la Ley1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,al que se le da la siguiente redacción:

«d) En el orden jurisdiccional social, además,los trabajadores y beneficiarios del sistema deSeguridad Social, tanto para la defensa en juiciocomo para el ejercicio de acciones para la efec-tividad de los derechos laborales en los procedi-mientos concursales.»

Disposición final quinta. Derecho procesal supletorio.

En lo no previsto en esta ley será de aplicación lodispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y especí-ficamente en lo que se refiere al cómputo de todos losplazos determinados en la misma.

En el ámbito de los procesos concursales, resultaránde aplicación los principios de la Ley de EnjuiciamientoCivil en cuanto a la ordenación formal y material delproceso.

Disposición final sexta. Funciones de los secretariosjudiciales.

La intervención de los secretarios judiciales en la orde-nación formal y material y en el dictado de resolucionesen los procesos concursales, así como la interpretaciónque en cada caso deba hacerse cuando se suscite con-troversia en esta materia, se ajustará a lo dispuesto enla Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjui-ciamiento Civil.

Disposición final séptima. Reforma de la Ley Hipote-caria.

El párrafo séptimo del artículo 127 de la Ley Hipo-tecaria, de 8 de febrero de 1946, queda redactado dela forma siguiente:

«Será juez o tribunal competente para conocerdel procedimiento el que lo fuera respecto del deu-dor. No se suspenderá en ningún caso el proce-dimiento ejecutivo por las reclamaciones de untercero, si no estuvieren fundadas en un título ante-riormente inscrito, ni por la muerte del deudor odel tercer poseedor. En caso de concurso regirálo establecido en la Ley Concursal.»

Disposición final octava. Reforma de la Ley de HipotecaMobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Despla-zamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954,queda modificada en los términos siguientes:

1. El párrafo segundo del artículo 10 queda redac-tado de la forma siguiente:

«En caso de concurso, la preferencia y prelacióndel acreedor hipotecario o pignoraticio se regiránpor lo establecido en la Ley Concursal.»

2. El artículo 66 queda redactado de la formasiguiente:

«No obstante lo establecido en el párrafo primerodel artículo 10, serán satisfechos con prelación alcrédito pignoraticio:

1.o Los créditos debidamente justificados porsemillas, gastos de cultivo y recolección de las cose-chas o frutos.

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2.o Los de alquileres o rentas de los últimosdoce meses de la finca en que se produjeren, alma-cenaren o depositaren los bienes pignorados.

En caso de concurso, se estará a lo dispuestoen la Ley Concursal.»

Disposición final novena. Reforma de la Ley de Hipo-teca Naval.

La Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval,queda modificada en los términos siguientes:

1. Se añade un nuevo párrafo al final del artícu-lo 31, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:

«Por excepción, si en caso de concurso no sehubiere ejercitado el derecho de separación delbuque conforme a lo previsto en la Ley Concursal,la clasificación y graduación de créditos se regirápor lo establecido en ella.»

2. Se añade un nuevo párrafo al final del artícu-lo 32, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:

«Por excepción, si en caso de concurso no sehubiere ejercitado el derecho de separación delbuque conforme a lo previsto en la Ley Concursal,la clasificación y graduación de créditos se regirápor lo establecido en ella.»

Disposición final décima. Reforma de la Ley GeneralPresupuestaria.

El artículo 39 del texto refundido de la Ley GeneralPresupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado dela forma siguiente:

«1. Salvo en caso de concurso, no se podrátransigir judicialmente ni extrajudicialmente sobrelos derechos de la Hacienda Pública ni sometera arbitraje las contiendas que se susciten respectode los mismos, sino mediante real decreto acordadoen Consejo de Ministros previa audiencia del deEstado en Pleno.

2. La suscripción y celebración por la HaciendaPública de convenios en el seno de procedimientosconcursales requerirán únicamente autorización delMinisterio de Hacienda, pudiéndose delegar estacompetencia en los órganos de la Agencia Estatalde Administración Tributaria.

No obstante, será suficiente la autorización delórgano competente de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria para la suscripción y celebra-ción de los referidos convenios cuando afecten acréditos cuya gestión recaudatoria le correspondaa aquélla de conformidad con la ley o en virtudde convenio, con observancia en este último casode lo convenido. En el caso del Fondo de GarantíaSalarial, la suscripción y celebración de conveniosen el seno de procedimientos concursales requerirála autorización del órgano competente de acuerdocon la normativa reguladora del organismo autó-nomo.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior seráaplicable para la suscripción de los convenios pre-vistos en la Ley Concursal o, en su caso, para laadhesión a ellos, así como para acordar, de con-formidad con el deudor y con las garantías quese estimen oportunas, unas condiciones singularesde pago que no sean más favorables para el deudorque las establecidas en convenio para los demáscréditos. Igualmente, se podrá acordar la compen-sación de los créditos a que se refiere ese apartadoen los términos previstos en la legislación tribu-taria.»

Disposición final undécima. Reforma de la Ley GeneralTributaria.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tri-butaria, queda modificada en los términos siguientes:

1. El artículo 71 queda redactado de la formasiguiente:

«1. La Hacienda Pública gozará de prelaciónpara el cobro de los créditos tributarios vencidosy no satisfechos en cuanto concurra con acreedoresque no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cual-quier otro derecho real debidamente inscrito enel correspondiente registro con anterioridad a lafecha en que se haga constar en el mismo el dere-cho de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo dis-puesto en los artículos 73 y 74 de esta ley.

2. En caso de concurso, los créditos tributariosquedarán sometidos a lo establecido en la LeyConcursal.»

2. Se añade un apartado 3 al artículo 72 con lasiguiente redacción:

«3. Lo dispuesto en los dos apartados ante-riores no será de aplicación a los adquirentes deestablecimientos, explotaciones y cualesquieraotras unidades productivas de bienes o de serviciospertenecientes a un deudor concursado cuando laadquisición tenga lugar en ejecución de un con-venio entre el deudor y sus acreedores aprobadopor el juez o como consecuencia de la liquidaciónde la masa activa.»

3. Los apartados 3 y 4 del artículo 129 quedanredactados de la forma siguiente:

«3. Sin perjuicio del respeto al orden de pre-lación para el cobro de los créditos establecido porla ley, cuando el procedimiento de apremio con-curra con otros procesos o procedimientos judi-ciales o administrativos de ejecución, será prefe-rente aquel en el que primero se hubiera efectuadoel embargo.

4. En caso de concurso de acreedores, se estaráa lo dispuesto en la Ley Concursal y, en su caso,en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria,sin que ello impida que se dicte la correspondienteprovidencia y se devengue el recargo de apremio,si se dieran las condiciones legales para ello conanterioridad a la fecha de declaración del concurso.»

Disposición final duodécima. Reforma de la Ley delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24de septiembre, queda modificado en los términossiguientes:

1. Se añade un nuevo número en la letra B) delapartado 1 del artículo 45, como número 19, con lasiguiente redacción:

«19. Las ampliaciones de capital realizadas porpersonas jurídicas declaradas en concurso paraatender una conversión de créditos en capital esta-blecida en un convenio aprobado judicialmenteconforme a la Ley Concursal.»

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2. Se añade un apartado 5 al artículo 46 con lasiguiente redacción:

«5. Se considerará que el valor fijado en lasresoluciones del juez del concurso para los bienesy derechos transmitidos corresponde a su valor real,no procediendo en consecuencia comprobación devalores, en las transmisiones de bienes y derechosque se produzcan en un procedimiento concursal,incluyendo las cesiones de créditos previstas enel convenio aprobado judicialmente y las enajena-ciones de activos llevadas a cabo en la fase deliquidación.»

Disposición final decimotercera. Reforma de la Ley deContratos de las Administraciones Públicas.

El texto refundido de la Ley de Contratos de las Admi-nistraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legis-lativo 2/2000, de 16 de junio, queda modificado enlos términos siguientes:

1. El párrafo «b» del artículo 20 queda redactadode la forma siguiente:

«b) Haber solicitado la declaración de concur-so, haber sido declaradas insolventes en cualquierprocedimiento, hallarse declaradas en concurso,estar sujetas a intervención judicial o haber sidoinhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin quehaya concluido el período de inhabilitación fijadoen la sentencia de calificación del concurso.»

2. El párrafo «b» del artículo 111 queda redactadode la forma siguiente:

«b) La declaración de concurso o la declaraciónde insolvencia en cualquier otro procedimiento.»

3. Los apartados 2 y 7 del artículo 112 quedanredactados, respectivamente, de la forma siguiente:

«2. La declaración de insolvencia en cualquierprocedimiento y, en caso de concurso, la aperturade la fase de liquidación originarán siempre la reso-lución del contrato.

En los restantes casos de resolución de contratoel derecho para ejercitarla será potestativo paraaquella parte a la que no le sea imputable la cir-cunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuiciode lo establecido en el apartado 7 y de que enlos supuestos de modificaciones en más del 20por ciento previstos en los artículos 149, párrafo e);192, párrafo c), y 214, párrafo c), la Administracióntambién pueda instar la resolución.»

«7. En caso de declaración de concurso y mien-tras no se haya producido la apertura de la fasede liquidación, la Administración potestativamentecontinuará el contrato si el contratista prestare lasgarantías suficientes a juicio de aquélla para suejecución.»

Disposición final decimocuarta. Reforma del Estatutode los Trabajadores.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Tra-bajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo, queda modificado en lostérminos siguientes:

1. El artículo 32 queda redactado de la formasiguiente:

«1. Los créditos salariales por los últimos trein-ta días de trabajo y en cuantía que no supere el

doble del salario mínimo interprofesional gozaránde preferencia sobre cualquier otro crédito, aunqueéste se encuentre garantizado por prenda o hipo-teca.

2. Los créditos salariales gozarán de preferen-cia sobre cualquier otro crédito respecto de losobjetos elaborados por los trabajadores mientrassean propiedad o estén en posesión del empresario.

3. Los créditos por salarios no protegidos enlos apartados anteriores tendrán la condición desingularmente privilegiados en la cuantía que resul-te de multiplicar el triple del salario mínimo inter-profesional por el número de días del salario pen-dientes de pago, gozando de preferencia sobrecualquier otro crédito, excepto los créditos conderecho real, en los supuestos en los que éstos,con arreglo a la Ley, sean preferentes. La mismaconsideración tendrán las indemnizaciones por des-pido en la cuantía correspondiente al mínimo legalcalculada sobre una base que no supere el tripledel salario mínimo.

4. El plazo para ejercitar los derechos de pre-ferencia del crédito salarial es de un año, a contardesde el momento en que debió percibirse el sala-rio, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

5. Las preferencias reconocidas en los apar-tados precedentes serán de aplicación en todoslos supuestos en los que, no hallándose el empre-sario declarado en concurso, los correspondientescréditos concurran con otro u otros sobre bienesde aquél. En caso de concurso, serán de aplicaciónlas disposiciones de la Ley Concursal relativas ala clasificación de los créditos y a las ejecucionesy apremios.»

2. Se añade al capítulo III del título I una nuevasección que, como sección 5.a y bajo el título «Proce-dimiento concursal», estará integrada por el siguienteartículo:

«Artículo 57 bis. Procedimiento concursal.En caso de concurso, a los supuestos de modi-

ficación, suspensión y extinción colectivas de loscontratos de trabajo y de sucesión de empresa,se aplicarán las especialidades previstas en la LeyConcursal».

Disposición final decimoquinta. Reforma de la Ley deProcedimiento Laboral.

El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7de abril, queda modificado en los términos siguientes:

1. El párrafo «a» del artículo 2 queda redactado dela forma siguiente:

«a) Entre empresarios y trabajadores comoconsecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dis-puesto en la Ley Concursal.»

2. Se añade párrafo d) al apartado 1 del artículo 3con la siguiente redacción:

«d) De las pretensiones cuyo conocimiento ydecisión esté reservado por la Ley Concursal a lajurisdicción exclusiva y excluyente del juez del con-curso.»

3. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado dela forma siguiente:

«1. La competencia de los órganos jurisdiccio-nales del orden social se extenderá al conocimientoy decisión de las cuestiones previas y prejudicialesno pertenecientes a dicho orden, que estén direc-

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tamente relacionadas con las atribuidas al mismo,salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículoy en la Ley Concursal.»

4. El artículo 6 queda redactado de la forma siguien-te:

«Los Juzgados de lo Social conocerán en únicainstancia de todos los procesos atribuidos al ordenjurisdiccional social, salvo lo dispuesto en los ar-tículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley Concursal.»

5. El apartado 1 del artículo 188 queda redactadode la forma siguiente:

«Las Salas de lo social de los Tribunales Supe-riores de Justicia conocerán de los recursos desuplicación que se interpongan contra las resolu-ciones dictadas por los juzgados de lo social desu circunscripción, así como contra los autos y sen-tencias que puedan dictar los jueces de lo mercantilque se encuentren en su circunscripción y que afec-ten al derecho laboral.»

6. Se añade un párrafo 5 al artículo 189 con lasiguiente redacción:

«Los autos y sentencias que se dicten por losjuzgados de lo mercantil en el proceso concursaly que resuelvan cuestiones de carácter laboral.»

7. Se añade un apartado 5 al artículo 235 con lasiguiente redacción:

«5. En caso de concurso, se estará a lo esta-blecido en la Ley Concursal.»

8. El apartado 3 del artículo 246 queda redactadode la forma siguiente:

«3. En caso de concurso, las acciones de eje-cución que puedan ejercitar los trabajadores parael cobro de los salarios que les puedan ser adeu-dados quedan sometidas a lo establecido en la LeyConcursal.»

9. Se añade un apartado 5 al artículo 274 con lasiguiente redacción:

«5. La declaración de insolvencia del ejecutadose publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mer-cantil”.»

10. Se añade una nueva disposición adicional octa-va con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava.Las disposiciones de esta ley no resultarán de

aplicación en las cuestiones litigiosas sociales quese planteen en caso de concurso y cuya resolucióncorresponda al Juez del concurso conforme a laLey Concursal, con las excepciones expresas quese contienen en dicha Ley.»

Disposición final decimosexta. Reforma de la Ley Gene-ral de la Seguridad Social.

El texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio, queda modificado en los términossiguientes:

1. El artículo 22 queda redactado de la formasiguiente:

«Artículo 22. Prelación de créditos.Los créditos por cuotas de la Seguridad Social

y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso,

los recargos o intereses que sobre aquéllos pro-cedan gozarán, respecto de la totalidad de los mis-mos, de igual orden de preferencia que los créditosa que se refiere el apartado 1.o del artículo 1.924del Código Civil. Los demás créditos de la SeguridadSocial gozarán del mismo orden de preferenciaestablecido en el apartado 2.o, párrafo E), del refe-rido precepto.

En caso de concurso, los créditos por cuotasde la Seguridad Social y conceptos de recaudaciónconjunta y, en su caso, los recargos e interesesque sobre aquéllos procedan, así como los demáscréditos de Seguridad Social, quedarán sometidosa lo establecido en la Ley Concursal.

Sin perjuicio del orden de prelación para el cobrode los créditos establecido por la ley, cuando elprocedimiento de apremio administrativo concurracon otros procedimientos de ejecución singular, denaturaleza administrativa o judicial, será preferenteaquel en el que primero se hubiera efectuado elembargo.»

2. El artículo 24 queda redactado de la formasiguiente:

«Artículo 24. Transacciones sobre derechos de laSeguridad Social.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmen-te sobre los derechos de la Seguridad Social nisometer a arbitraje las contiendas que se suscitenrespecto de los mismos, sino mediante Real Decre-to acordado en Consejo de Ministros, previa audien-cia del Consejo de Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,si el deudor de la Seguridad Social incurriese enconcurso de acreedores, la Tesorería General dela Seguridad Social podrá suscribir o adherirse alos convenios o acuerdos previstos en la Ley Con-cursal, sometiendo su crédito a condiciones queno podrán ser más favorables para el deudor quelas convenidas con el resto de los acreedores.»

3. El párrafo a) del apartado 1.1 del artículo 208queda redactada de la forma siguiente:

«a) En virtud de expediente de regulación deempleo o de resolución judicial adoptada en el senode un procedimiento concursal.»

4. El número 2 del apartado 1 del artículo 208 que-da redactado de la forma siguiente:

«2. Cuando se suspenda su relación laboral envirtud de expediente de regulación de empleo ode resolución judicial adoptada en el seno de unprocedimiento concursal.»

Disposición final decimoséptima. Reforma de la LeyCambiaria y del Cheque.

El artículo 50 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,Cambiaria y del Cheque, queda redactado de la formasiguiente:

«El tenedor podrá ejercitar su acción de regresocontra los endosantes, el librador y las demás per-sonas obligadas, una vez vencida la letra, cuandoel pago no se haya efectuado.

La misma acción podrá ejercitarse antes del ven-cimiento en los siguientes casos:

a) Cuando se hubiere denegado total o parcial-mente la aceptación.

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b) Cuando el librado, sea o no aceptante, sehallare declarado en concurso o hubiere resultadoinfructuoso el embargo de sus bienes.

c) Cuando el librador de una letra, cuya pre-sentación a la aceptación haya sido prohibida, sehallare declarado en concurso.

En los supuestos de los párrafos b) y c) losdemandados podrán obtener del juez un plazo parael pago que en ningún caso excederá del día delvencimiento de la letra.»

Disposición final decimoctava. Reforma de la Ley delMercado de Valores.

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores, queda modificada en los términos siguientes:

1. Los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis quedanredactados de la forma siguiente:

«8. Declarado el concurso de una entidad par-ticipante en los sistemas gestionados por la socie-dad de sistemas, esta última gozará de derechoabsoluto de separación respecto de los bienes oderechos en que se materialicen las garantías cons-tituidas por dichas entidades participantes en lossistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio delo anterior, el sobrante que reste después de laliquidación de las operaciones garantizadas seincorporará a la masa activa del concurso del par-ticipante.

9. Declarado el concurso de una entidad par-ticipante en los sistemas a que se refiere este ar-tículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valo-res, sin perjuicio de las competencias del Bancode España, podrá disponer, de forma inmediata ysin coste para el inversor, el traslado de sus regis-tros contables de valores a otra entidad habilitadapara desarrollar esta actividad. De igual forma, lostitulares de tales valores podrán solicitar el trasladode los mismos a otra entidad. Si ninguna entidadestuviese en condiciones de hacerse cargo de losregistros señalados, esta actividad será asumidapor la sociedad de sistemas de modo provisional,hasta que los titulares soliciten el traslado del regis-tro de sus valores. A estos efectos, tanto el juezdel concurso como la administración concursal faci-litarán el acceso de la entidad a la que vayan atraspasarle los valores a la documentación y regis-tros contables e informáticos necesarios para hacerefectivo el traspaso. La existencia del procedimien-to concursal no impedirá que se haga llegar a lostitulares de los valores el efectivo procedente delejercicio de sus derechos económicos o de suventa.»

2. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artícu-lo 58 con la siguiente redacción:

«6. Declarado el concurso de una entidad ges-tora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones,el Banco de España podrá disponer, de forma inme-diata y sin coste para el inversor, el traspaso delos valores anotados a cuenta de terceros de otrasentidades gestoras. De igual forma, los titulares delos valores podrán solicitar el traslado de los mis-mos a otra entidad gestora. A estos efectos, tantoel juez del concurso como la administración con-cursal facilitarán el acceso de la entidad gestoradestinataria a la documentación y registros con-tables e informáticos necesarios para hacer efectivo

el traspaso, asegurándose de este modo el ejerciciode los derechos de los titulares de los valores. Laexistencia del procedimiento concursal no impediráque se haga llegar a los titulares de los valoresel efectivo procedente del ejercicio de los derechoseconómicos o de su venta.»

3. El párrafo g) del apartado 2 del artículo 67 quedaredactado de la forma siguiente:

«g) Que ninguno de los miembros de su Con-sejo de Administración, así como ninguno de susDirectores Generales o asimilados, se halle inha-bilitado, en España o en el extranjero, como con-secuencia de un procedimiento concursal; seencuentre procesado o, tratándose del procedi-miento a que se refiere el título III del libro IV dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dic-tado auto de apertura del juicio oral; tenga ante-cedentes penales por delitos de falsedad, contrala Hacienda Pública, de infidelidad en la custodiade documentos, de violación de secretos, de blan-queo de capitales, de malversación de caudalespúblicos, de descubrimiento y revelación de secre-tos o contra la propiedad; o esté inhabilitado o sus-pendido, penal o administrativamente, para ejercercargos públicos o de administración o direcciónde entidades financieras.»

4. El párrafo h) del artículo 73 queda redactado dela forma siguiente:

«h) Si la empresa de servicios de inversión ola persona o entidad es declarada judicialmenteen concurso.»

5. El artículo 76 bis queda redactado de la formasiguiente:

«La Comisión Nacional del Mercado de Valoresestará legitimada para solicitar la declaración deconcurso de las empresas de servicios de inversión,siempre que de los estados contables remitidos porlas entidades, o de las comprobaciones realizadaspor los servicios de la propia Comisión, resulte quese encuentran en estado de insolvencia conformea lo establecido en la Ley Concursal.»

Disposición final decimonovena. Reforma de la Ley delMercado Hipotecario y de la Ley de Medidas de Refor-ma del Sistema Financiero.

1. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 14de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación delMercado Hipotecario, como apartado segundo, con lasiguiente redacción:

«En caso de concurso, los tenedores de cédulasy bonos hipotecarios gozarán del privilegio especialestablecido en el número 1.o del apartado 1 delartículo 90 de la Ley Concursal.

Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán duranteel concurso, de acuerdo con lo previsto en el núme-ro 7.o del apartado 2 del artículo 84 de la LeyConcursal, y como créditos contra la masa, lospagos que correspondan por amortización de capi-tal e intereses de las cédulas y bonos hipotecariosemitidos y pendientes de amortización en la fechade solicitud del concurso hasta el importe de losingresos percibidos por el concursado de los prés-tamos hipotecarios que respalden las cédulas ybonos hipotecarios.»

2. Se añade un apartado séptimo al artículo 13 dela Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de

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Reforma del Sistema Financiero, con la siguiente redac-ción:

«Séptimo. En caso de concurso, los tenedoresde cédulas territoriales gozarán del privilegio espe-cial establecido en el número 1.o del apartado 1del artículo 90 de la Ley Concursal.

Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán duranteel concurso, de acuerdo con lo previsto en el núme-ro 7.o del apartado 2 del artículo 84 de la LeyConcursal, y como créditos contra la masa, lospagos que correspondan por amortización de capi-tal e intereses de las cédulas territoriales emitidasy pendientes de amortización en la fecha de soli-citud del concurso hasta el importe de los ingresospercibidos por el concursado de los préstamos querespalden las cédulas.»

Disposición final vigésima. Reforma de la Ley de Socie-dades Anónimas.

El texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de22 de diciembre, queda modificado en los términossiguientes:

1. El artículo 124 quedará redactado de la formasiguiente:

«Artículo 124. Prohibiciones.

1. No pueden ser administradores los menoresde edad no emancipados, los judicialmente inca-pacitados, las personas inhabilitadas conforme ala Ley Concursal mientras no haya concluido elperíodo de inhabilitación fijado en la sentencia decalificación del concurso y los condenados por deli-tos contra la libertad, contra el patrimonio o contrael orden socio-económico, contra la seguridadcolectiva, contra la Administración de Justicia opor cualquier clase de falsedad, así como aquéllosque por razón de su cargo no puedan ejercer elcomercio.

2. Tampoco podrán ser administradores losfuncionarios al servicio de la Administración públicacon funciones a su cargo que se relacionen conlas actividades propias de las sociedades de quese trate, los jueces o magistrados y las demás per-sonas afectadas por una incompatibilidad legal.»

2. El apartado 2 del artículo 260 queda redactadode la forma siguiente:

«2. La declaración de concurso no constituirá,por si sola, causa de disolución, pero si en el pro-cedimiento se produjera la apertura de la fase deliquidación la sociedad quedará automáticamentedisuelta. En este último caso, el juez del concursohará constar la disolución en la resolución de aper-tura y, sin nombramiento de liquidadores, se rea-lizará la liquidación de la sociedad conforme a loestablecido en el capítulo II del título V de la LeyConcursal.»

3. El número 4.o del apartado 1 del artículo 260tendrá la siguiente redacción:

«4.o Por consecuencia de pérdidas que dejenreducido el patrimonio a una cantidad inferior ala mitad del capital social, a no ser que éste seaumente o se reduzca en la medida suficiente, ysiempre que no sea procedente solicitar la decla-ración de concurso conforme a lo dispuesto en laLey Concursal.»

4. El apartado 2 del artículo 262 pasa a tener lasiguiente redacción:

«2. Los administradores deberán convocar Jun-ta General en el plazo de dos meses para que adop-te el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de con-curso por consecuencia de pérdidas que dejenreducido el patrimonio a una cantidad inferior ala mitad del capital social, a no ser que éste seaumente o se reduzca en la medida suficiente, siem-pre que la referida reducción determine la insol-vencia de la sociedad, en los términos a que serefiere el artículo 2 de la Ley Concursal.

Cualquier accionista podrá requerir a los admi-nistradores para que se convoque la Junta si, asu juicio, existe causa legítima para la disolución,o para el concurso.»

5. El apartado 4 del artículo 262 tendrá la siguienteredacción:

«4. Los administradores están obligados a soli-citar la disolución judicial de la sociedad cuandoel acuerdo social fuese contrario a la disolucióno no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de for-mularse en el plazo de dos meses a contar desdela fecha prevista para la celebración de la junta,cuando ésta no se haya constituído, o desde eldía de la junta, cuando el acuerdo hubiera sidocontrario a la disolución o no se hubiera adoptado.»

6. El apartado 5 del artículo 262 tendrá la siguienteredacción:

«5. Responderán solidariamente de las obliga-ciones sociales los administradores que incumplanla obligación de convocar en el plazo de dos mesesla Junta General para que adopte, en su caso, elacuerdo de disolución, así como los administrado-res que no soliciten la disolución judicial o, si pro-cediere, el concurso de la sociedad, en el plazode dos meses a contar desde la fecha prevista parala celebración de la junta, cuando ésta no se hayaconstituido, o desde el día de la junta, cuando elacuerdo hubiera sido contrario a la disolución oal concurso.»

Disposición final vigésima primera. Reforma de la Leyde Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades deResponsabilidad Limitada, queda modificada en los tér-minos siguientes:

1. El apartado 3 del artículo 58 queda redactadode la forma siguiente:

«3. No pueden ser administradores los meno-res de edad no emancipados, los judicialmente inca-pacitados, las personas inhabilitadas conforme ala Ley Concursal mientras no haya concluido elperíodo de inhabilitación fijado en la sentencia decalificación del concurso y los condenados por deli-tos contra la libertad, contra el patrimonio o contrael orden socio-económico, contra la seguridadcolectiva, contra la Administración de Justicia opor cualquier clase de falsedad, así como aquéllosque por razón de su cargo no puedan ejercer elcomercio. Tampoco podrán ser administradores losfuncionarios al servicio de la Administración públicacon funciones a su cargo que se relacionen conlas actividades propias de las sociedades de quese trate, los jueces o magistrados y las demás per-sonas afectadas por una incompatibilidad legal.»

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2. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 104 que-dará redactado como sigue:

«e) Por consecuencia de pérdidas que dejenreducido el patrimonio contable a menos de lamitad del capital social, a no ser que éste se aumen-te o se reduzca en la medida suficiente, y siempreque no sea procedente solicitar la declaración deconcurso conforme a lo dispuesto en la Ley Con-cursal.»

3. El apartado 2 del artículo 104 queda redactadode la forma siguiente:

«2. La declaración de concurso no constituirá,por sí sola, causa de disolución, pero si en el pro-cedimiento se produjera la apertura de la fase deliquidación la sociedad quedará automáticamentedisuelta. En este último caso, el juez del concursohará constar la disolución en la resolución de aper-tura y, sin nombramiento de liquidadores, se rea-lizará la liquidación de la sociedad conforme a loestablecido en el capítulo II del título V de la LeyConcursal.»

4. Los apartados 1 y 5 del artículo 105 de la Leyde Sociedades de Responsabilidad Limitada quedanredactados de la forma siguiente:

«1. En los casos previstos en los párrafos c)a g) del apartado 1 del artículo anterior, la diso-lución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdode la Junta General adoptado por la mayoría a quese refiere el apartado 1 del artículo 53. Los admi-nistradores deberán convocar la Junta General enel plazo de dos meses para que adopte el acuerdode disolución o inste el concurso. Cualquier sociopodrá solicitar de los administradores la convoca-toria si, a su juicio, concurriera alguna de dichascausas de disolución, o concurriera la insolvenciade la sociedad, en los términos a que se refiereel artículo 2 de la Ley Concursal.»

«5. El incumplimiento de la obligación de con-vocar Junta General o de solicitar la disolución judi-cial o, si procediera, el concurso de acreedores dela sociedad determinará la responsabilidad solidariade los administradores por todas las deudas socia-les.»

5. El apartado 2 del artículo 128 queda redactadode la forma siguiente:

«2. En caso de concurso del socio único o dela sociedad, no serán oponibles a la masa aquelloscontratos comprendidos en el apartado anteriorque no hayan sido transcritos al libro-registro y nose hallen referenciados en la memoria anual o lohayan sido en memoria no depositada con arregloa la ley.»

Disposición final vigésima segunda. Reforma de la Leyde Cooperativas.

El párrafo d) del artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16de julio, de Cooperativas, queda redactado de la formasiguiente:

«d) Las personas que sean inhabilitadas con-forme a la Ley Concursal mientras no haya con-cluido el período de inhabilitación fijado en la sen-tencia de calificación del concurso, quienes sehallen impedidos para el ejercicio de empleo o car-go público y aquellos que por razón de su cargono puedan ejercer actividades económicas lucra-tivas.»

Disposición final vigésima tercera. Reforma de la Leyde Sociedades de Garantía Recíproca.

La Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídicode las Sociedades de Garantía Recíproca, queda modi-ficada en los términos siguientes:

1. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 43queda redactado de la forma siguiente:

«Concurre honorabilidad comercial y profesionalen quienes hayan venido observando una trayec-toria personal de respeto a las leyes mercantilesu otras que regulan la actividad económica y lavida de los negocios, así como a las buenas prác-ticas comerciales, financieras y bancarias. En todocaso, se entenderá que carecen de tal honorabilidadquienes tengan antecedentes penales por delitosde blanqueo de capitales relacionados con los deli-tos contra la salud pública, de falsedad, contra laHacienda Pública, de infidelidad de la custodia dedocumentos, de violación de secretos, de malver-sación de caudales públicos, de descubrimiento yrevelación de secretos o contra la propiedad, losbilitados para ejercer cargos públicos o de admi-nistración o dirección en entidades financieras ylos inhabilitados conforme a la Ley Concursal mien-tras no haya concluido el período de inhabilitaciónfijado en la sentencia de calificación del concurso.»

2. El párrafo g) del artículo 59 queda redactado dela forma siguiente:

«g) Por la apertura de la fase de liquidación,cuando la sociedad se hallare declarada en con-curso.»

3. Se añade un apartado 3 al artículo 59 con lasiguiente redacción:

«3. En el supuesto previsto en el párrafo g) delapartado primero, la sociedad quedará automáti-camente disuelta al producirse en el concurso laapertura de la fase de liquidación. El juez del con-curso hará constar la disolución en la resoluciónde apertura y, sin nombramiento de liquidadores,se realizará la liquidación de la sociedad conformea lo establecido en el capítulo II del título V dela Ley Concursal.»

Disposición final vigésima cuarta. Reforma de la Leyde entidades de capital riesgo.

La Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de lasentidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras,queda modificada en los términos siguientes:

1. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 8 quedaredactado de la forma siguiente:

«c) Que ninguno de los miembros de su Con-sejo de Administración, así como ninguno de susDirectores Generales o asimilados, se halle inha-bilitado, en España o en el extranjero, como con-secuencia de un procedimiento concursal, seencuentre procesado, o, tratándose del procedi-miento a que se refiere el título III del libro IV dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dic-tado auto de apertura del juicio oral, o tenga ante-cedentes penales, por delitos de falsedad, contrala Hacienda Pública y contra la Seguridad Social,de infidelidad en la custodia de documentos y vio-lación de secretos, de blanqueo de capitales, dereceptación y otras conductas afines, de malver-

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sación de caudales públicos, contra la propiedad,o esté inhabilitado o suspendido, penal o adminis-trativamente, para ejercer cargos públicos o deadministración o dirección de entidades financie-ras.»

2. El párrafo b) del artículo 13 quedará redactadode la forma siguiente:

«b) Por haber sido declarada en concurso.»

3. El apartado 2 del artículo 33 queda redactadode la forma siguiente:

«2. En caso de declaración de concurso de lasociedad gestora, la administración concursal debe-rá solicitar el cambio conforme al procedimientodescrito en el apartado anterior. La Comisión Nacio-nal del Mercado de Valores podrá acordar dichasustitución cuando no sea solicitada por la admi-nistración concursal, dando inmediata comunica-ción de ella al juez del concurso.»

Disposición final vigésima quinta. Reforma de la Leyde agrupaciones de interés económico.

La Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupacionesde interés económico, queda modificada en los términossiguientes:

1. El número 3.o del apartado 1 del artículo 18 que-da redactado de la forma siguiente:

«3.o Por la apertura de la fase de liquidación,cuando la Agrupación se hallare declarada en con-curso.»

2. Se añade un nuevo apartado al artículo 18 comoapartado 2, con la siguiente redacción:

«2. En el supuesto previsto en el número 3.o delapartado anterior, la agrupación quedará automá-ticamente disuelta al producirse en el concurso laapertura de la fase de liquidación. El juez del con-curso hará constar la disolución en la resoluciónde apertura y, sin nombramiento de liquidadores,se realizará la liquidación de la agrupación con-forme a lo establecido en el capítulo II del título Vde la Ley Concursal.»

3. El apartado 2 del artículo 18 pasará a ser apar-tado 3 con la siguiente redacción:

«3. En los supuestos contemplados en losnúmeros 4.oy 5.o del apartado 1, la disolución pre-cisará acuerdo mayoritario de la asamblea. Si dichoacuerdo no se adoptare dentro de los tres mesessiguientes a la fecha en que se produjere la causade disolución cualquier socio podrá pedir que éstase declare judicialmente.»

4. Los apartados 3 y 4 del artículo 18 pasan a serapartados 4 y 5, respectivamente, conservando su actualredacción.

Disposición final vigésima sexta. Reforma del EstatutoLegal del Consorcio de Compensación de Seguros.

El apartado 2 del artículo 13 bis del Estatuto Legaldel Consorcio de Compensación de Seguros, contenidoen el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciem-bre, para adaptar el derecho español a la Directi-va 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en segurosdistintos al de vida y de actualización de la legislación

de seguros privados, queda redactado de la formasiguiente:

«2. Le corresponden la condición y funcionespropias de la administración concursal en los pro-cedimientos de concurso a que se encuentre some-tida cualquier entidad aseguradora, y ello sin quesea necesaria la aceptación del cargo en los tér-minos previstos en la legislacion concursal. Suactuación en dichos procedimientos no será retri-buida.

El Consorcio deberá comunicar al juzgado laidentidad de las personas físicas que hayan derepresentarle en el ejercicio de su cargo, a las queresultarán de aplicación las normas contenidas enel artículo 27 de la Ley Concursal, con excepciónde las prohibiciones por razón de cargo o funciónpública.»

Disposición final vigésima séptima. Reforma de la Leyde Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenacióny Supervisión de los Seguros Privados, queda modificadaen los términos siguientes:

1. El párrafo a) del apartado 3 del artículo 15 quedaredactado de la forma siguiente:

«a) Los que tengan antecedentes penales pordelitos de falsedad, violación de secretos, descu-brimiento y revelación de secretos, contra laHacienda Pública y contra la Seguridad Social, mal-versación de caudales públicos y cualesquiera otrosdelitos contra la propiedad; los inhabilitados paraejercer cargos públicos o de administración o direc-ción en entidades financieras, aseguradoras o decorreduría de seguros; los inhabilitados conformea la Ley Concursal, mientras no haya concluido elperíodo de inhabilitación fijado en la sentencia decalificación del concurso; y, en general, los incursosen incapacidad o prohibición conforme a la legis-lación vigente.»

2. Se da nueva redacción al apartado primero delartículo 28, que pasa a tener el siguiente contenido:

«1. En los supuestos de declaración judicial deconcurso de entidades aseguradoras, el Consorciode Compensación de Seguros, además de asumirlas funciones que le atribuye el número 2 del artí-culo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en elartículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciem-bre, para adaptar el derecho español a la Direc-tiva 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios enseguros distintos al de vida y de actualización dela legislación de seguros privados, procederá, ensu caso, a liquidar el importe de los bienes a quese refiere el artículo 59 de esta ley, al solo efectode distribuirlo entre los asegurados, beneficiariosy terceros perjudicados; ello sin perjuicio del dere-cho de los mismos en el procedimiento concursal.»

3. Se da nueva redacción al apartado tercero delartículo 35, que pasa a tener el siguiente contenido:

«En caso de insolvencia de la entidad asegu-radora, el Consorcio de Compensación de Segurosno estará obligado a solicitar la declaración judicialde concurso. Asimismo, se tendrán por vencidasa la fecha de publicación en el «Boletín Oficial delEstado» de la resolución administrativa por la quese le encomiende la liquidación de las deudas pen-dientes de la aseguradora, sin perjuicio del des-cuento correspondiente si el pago de las mismas

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se verificase antes del tiempo prefijado en la obli-gación, y dejarán de devengar intereses todas lasdeudas de las aseguradoras, salvo los créditos hipo-tecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la res-pectiva garantía.»

4. Se da nueva redacción al párrafo primero delapartado primero del artículo 37, que pasa a tener elsiguiente contenido:

«Encomendada la liquidación al Consorcio deCompensación de Seguros, todos los acreedoresestarán sujetos al procedimiento de liquidación porel mismo y no podrá solicitarse por los acreedoresni por la entidad aseguradora la declaración de con-curso, sin perjuicio de que las acciones de todaíndole ejercitadas ante los tribunales contra dichaaseguradora, anteriores a la disolución o duranteel período de liquidación, continúen su tramitaciónhasta la obtención de sentencia o resolución firme.Pero la ejecución de la sentencia, de los embargospreventivos, administraciones judicialmente acor-dadas y demás medidas cautelares adoptadas porla autoridad judicial, la del auto despachando laejecución en el procedimiento ejecutivo, los pro-cedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extra-judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados,así como la ejecución de las providencias admi-nistrativas de apremio, quedarán en suspenso des-de la encomienda de la liquidación al consorcioy durante la tramitación por éste del procedimientoliquidatorio.»

5. El párrafo segundo del apartado 1 del artícu-lo 37 queda redactado de la forma siguiente:

«Si el plan de liquidación formulado por el con-sorcio no fuera aprobado en junta de acreedoreso ratificado por la Dirección General de Segurosy Fondos de Pensiones, el Consorcio de Compen-sación de Seguros quedará plenamente legitimadopara solicitar la declaración de concurso de la enti-dad afectada, debiendo hacerlo inmediatamente.»

6. Se da nueva redacción al apartado décimo delartículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Si el plan de liquidación no fuese aprobado enjunta de acreedores, el consorcio deberá solicitarla declaración judicial de concurso. La misma soli-citud se podrá formular en cualquier momento delperíodo de liquidación anterior a la junta de acree-dores cuando estimase que, dadas las circunstan-cias concurrentes en la entidad aseguradora cuyaliquidación tiene encomendada, sufrirán grave per-juicio los créditos de los acreedores si no tuvieralugar dicha declaración judicial de concurso.»

7. Se da nueva redacción al último párrafo del apar-tado undécimo del artículo 37, que pasa a tener elsiguiente contenido:

«En todo lo demás, la impugnación del plan deliquidación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Con-cursal para la oposición a la aprobación del con-venio.»

8. Se da nueva redacción al artículo 38, que pasaa tener el siguiente contenido:

«1. Si la entidad aseguradora hubiese sidodeclarada judicialmente en concurso y carecierede la liquidez necesaria, el Consorcio de Compen-sación de Seguros podrá anticipar los gastos quesean precisos, con cargo a sus propios recursos,al objeto del adecuado desarrollo del proceso con-

cursal. No obstante, el pago de los derechos deprocuradores y honorarios de letrados será de cuen-ta de las partes que los designen, sin que procedasu anticipo por el consorcio.

Si se formulase propuesta de convenio con losacreedores y éste resultase aprobado, la recupe-ración por el consorcio de los gastos de liquidaciónquedará condicionada a que sean totalmente satis-fechos los demás reconocidos en la liquidación.

2. En caso de concurso, será de aplicación lodispuesto en el artículo 36 de esta Ley.»

Disposición final vigésima octava. Reforma de la Leyde Contrato de Seguro.

El artículo 37 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,de Contrato de Seguro, queda redactado de la formasiguiente:

«Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicaránen caso de muerte del tomador del seguro o delasegurado y, declarado el concurso de uno de ellos,en caso de apertura de la fase de liquidación.»

Disposición final vigésima novena. Reforma de la Leysobre Contrato de Agencia.

El párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 de laLey 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agen-cia, queda redactado de la forma siguiente:

«b) Cuando la otra parte hubiere sido declaradaen concurso.»

Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de Nave-gación Aérea.

Se añaden dos nuevos párrafos al final del artícu-lo 133 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre normasreguladoras de navegación aérea, como párrafos terceroy cuarto, con la siguiente redacción:

«Los privilegios y el orden de prelación estable-cidos en los apartados anteriores regirán únicamen-te en los supuestos de ejecución singular.

En caso de concurso, el derecho de separaciónde la aeronave previsto en la Ley Concursal se reco-nocerá a los titulares de los créditos privilegiadoscomprendidos en los números 1.oa 5.o del apartadoprimero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho,la clasificación y graduación de créditos en el con-curso se regirá por lo establecido en dicha Ley.»

Disposición final trigésima primera. Reforma de la Leyde Defensa de Consumidores y Usuarios.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 31 de laLey 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Con-sumidores y Usuarios, con la siguiente redacción:

«4. Quedarán sin efecto los convenios arbitra-les y las ofertas públicas de sometimiento al arbi-traje de consumo formalizados por quienes seandeclarados en concurso de acreedores. A tal fin,el auto de declaración de concurso será notificadoal órgano a través del cual se hubiere formalizadoel convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedandodesde ese momento el deudor concursado excluidoa todos los efectos del sistema arbitral de consu-mo.»

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Disposición final trigésima segunda. Título competen-cial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competen-cia que corresponde al Estado conforme al artícu-lo 149.1.6.a y 8.a de la Constitución, sin perjuicio delas necesarias especialidades que en este orden se deri-ven de las particularidades del derecho sustantivo delas comunidades autónomas.

Disposición final trigésima tercera. Proyecto de Leyreguladora de la concurrencia y prelación de créditos.

En el plazo de seis meses a contar desde la entradaen vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las CortesGenerales un proyecto de ley reguladora de la concurren-cia y prelación de créditos en caso de ejecuciones sin-gulares.

Disposición final trigésima cuarta. Arancel de retribu-ciones.

En un plazo no superior a nueve meses, el Gobiernoaprobará, mediante real decreto, el arancel de las retri-buciones correspondientes a la administración concursal.

Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de sep-tiembre de 2004, salvo en lo que se refiere a la modi-ficación de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley deEnjuiciamiento Civil efectuada por la disposición finaltercera y al mandato contenido en la Disposición finaltrigesimosegunda, que entrará en vigor el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 9 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobiernoen funciones,

MARIANO RAJOY BREY

MINISTERIO DE EDUCACIÓN,CULTURA Y DEPORTE

13814 ORDEN ECD/1904/2003, de 24 de junio, porla que se aprueban, con carácter experimen-tal, los contenidos mínimos correspondientesa las enseñanzas especiales de los idiomasFinés, Irlandés y Sueco.

La Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificaciónde las Escuelas Oficiales de Idiomas y ampliación delas plantillas de su profesorado, estableció que las ense-ñanzas especializadas de idiomas serían impartidas enlas Escuelas Oficiales de Idiomas. En desarrollo de dichaLey, el Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre,aprobó los contenidos mínimos del primer nivel de lasenseñanzas correspondientes a los idiomas extranjeros:Alemán, Árabe, Chino, Danés, Francés, Griego, Inglés,

Italiano, Japonés, Neerlandés, Portugués, Rumano yRuso.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, deCalidad de la Educación, ha derogado la citada Ley29/1981; sin embargo, de conformidad con lo dispuestoen la Disposición transitoria quinta, hasta tanto se pro-duzca el oportuno desarrollo reglamentario, serán de apli-cación las normas hasta ahora vigentes.

La Comunidad de Madrid ha solicitado al Ministeriode Educación, Cultura y Deporte la fijación de los con-tenidos mínimos de otros idiomas extranjeros no desarro-llados por la legislación anterior.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en elReal Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que seestablecen normas generales para la realización de expe-rimentaciones educativas en Centros docentes y previoinforme del Consejo Escolar del Estado, he resuelto:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.—Se aprue-ban, con carácter experimental, para las Escuelas Ofi-ciales de Idiomas de la Comunidad de Madrid, los obje-tivos y contenidos correspondientes a las enseñanzasmínimas de los idiomas finés, irlandés y sueco, que figu-ran en el anexo de esta Orden.

Segundo. Horario mínimo de las enseñanzas.—Elhorario mínimo dedicado a estas enseñanzas será el esta-blecido con carácter general en el Real Decreto967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación delas Enseñanzas correspondientes al primer nivel de lasenseñanzas especializadas de idiomas.

Tercero. Requisitos de acceso.—Para acceder aestas enseñanzas será requisito imprescindible habercursado los dos primeros cursos de la Educación Secun-daria Obligatoria, o estar en posesión del título de Gra-duado Escolar, del Certificado de Escolaridad o de Estu-dios Primarios.

Cuarto. Certificaciones académicas.—Los alumnosque cursen estas enseñanzas tendrán derecho a las cer-tificaciones académicas a que se refiere el Real Decreto967/1988, de 2 de septiembre.

Quinto. Vigencia de la Orden.—De acuerdo con loestablecido en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 dediciembre, de Calidad de la Educación, la presente Ordenserá de aplicación hasta que se produzca la adaptaciónde los planes de estudios de las enseñanzas de idiomasen vigor.

Finalizadas las experimentaciones previstas en estaOrden, la Comunidad de Madrid deberá remitir al Minis-terio de Educación, Cultura y Deporte un informe quepermita valorar si procede generalizar las enseñanzasen todo el territorio nacional.

Sexto. Entrada en vigor.—La presente Orden entraráen vigor el día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial del Estado.

Madrid, 24 de junio de 2003.DEL CASTILLO VERA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Uni-versidades.

ANEXO

1. Objetivos y contenidos

1.1 Ciclo elemental.1.1.1 Objetivos generales: El ciclo elemental tiene

como objetivo primordial que el alumno adquiera un nivelbásico de competencia en la expresión y comprensiónde la lengua objeto de estudio, tanto en su forma habladacomo escrita, para que sea capaz de utilizarla en situa-ciones cotidianas como instrumento de comunicación.