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LA PLATA, 28 de agosto de 2015.------------------------------------------------------------ AUTOS Y VISTOS : el expediente número 2306-264837 del año 2007, caratulado “COOPERATIVA VIRGEN DE URKUPIÑA LTDA.”.--------------------- Y RESULTANDO : Que a fojas 339/343, se presenta Crispin Carlos Oliva Espinoza, en su carácter de presidente de la firma “Cooperativa Ocean de Provisión de Servicios para Feriantes y Comerciantes Limitada” (ex Cooperativa Virgen de Urkupiña Lda.), con el patrocinio del Dr. José Antonio Rocha, e interpone Recurso de Apelación contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria N° 2493 dictada por la Gerencia de Operaciones Área Metropolitana, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 25 de septiembre de 2008 (fs. 328/335).--------------------------------------- ----Que mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación determina las obligaciones fiscales del sujeto del epígrafe, por el ejercicio de la actividad de “Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.” (Cód. 701090), en lo referente a su situación como Agente de Recaudación del Régimen Especial de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente al período fiscal 2005 (meses enero a junio, inclusive), estableciendo diferencias a favor del Fisco que ascienden a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000,00), la que deberá ser abonada con más los accesorios previstos en el artículo 86 del Código Fiscal t.o. 2004. Aplica una multa por omisión del veinticinco por ciento (25%) del monto dejado de abonar -art. 53 del Código citado-; y recargos del sesenta por ciento (60%) calculados sobre el importe omitido -art. 51 inc. f del Código Fiscal t.o. 2004- con más los intereses establecidos en el art. 86 citado. Asimismo, establece la responsabilidad solidaria de ZURITA ORTUÑO, Alfredo (arts. 18, 21 y 55 del Código Fiscal t.o. 2004).------------------------------------------------------------------------- ----Que a fs. 391, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura Cristina Ceniceros, Vocal de 4ta. Nominación de la Sala II, la que se integra con el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de 5ta. Nominación y la Cra. Silvia Ester Hardoy, Vocal de 9na. Nominación (Sala III), como vocal subrogante (fs. 402).-- ----Que como consta a fs. 338, 389 y 394, la parte ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y a los distintos pasos procesales previos al dictado

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LA PLATA, 28 de agosto de 2015.------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-264837 del año 2007,

caratulado “COOPERATIVA VIRGEN DE URKUPIÑA LTDA.”.---------------------

Y RESULTANDO: Que a fojas 339/343, se presenta Crispin Carlos Oliva

Espinoza, en su carácter de presidente de la firma “Cooperativa Ocean de

Provisión de Servicios para Feriantes y Comerciantes Limitada” (ex

Cooperativa Virgen de Urkupiña Lda.), con el patrocinio del Dr. José Antonio

Rocha, e interpone Recurso de Apelación contra la Disposición Determinativa y

Sancionatoria N° 2493 dictada por la Gerencia de Operaciones Área

Metropolitana, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,

con fecha 25 de septiembre de 2008 (fs. 328/335).---------------------------------------

----Que mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación determina las

obligaciones fiscales del sujeto del epígrafe, por el ejercicio de la actividad de

“Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o

arrendados n.c.p.” (Cód. 701090), en lo referente a su situación como Agente

de Recaudación del Régimen Especial de Percepción del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, correspondiente al período fiscal 2005 (meses enero a junio,

inclusive), estableciendo diferencias a favor del Fisco que ascienden a la suma

de pesos sesenta mil ($ 60.000,00), la que deberá ser abonada con más los

accesorios previstos en el artículo 86 del Código Fiscal t.o. 2004. Aplica una

multa por omisión del veinticinco por ciento (25%) del monto dejado de abonar

-art. 53 del Código citado-; y recargos del sesenta por ciento (60%) calculados

sobre el importe omitido -art. 51 inc. f del Código Fiscal t.o. 2004- con más los

intereses establecidos en el art. 86 citado. Asimismo, establece la

responsabilidad solidaria de ZURITA ORTUÑO, Alfredo (arts. 18, 21 y 55 del

Código Fiscal t.o. 2004).-------------------------------------------------------------------------

----Que a fs. 391, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura

Cristina Ceniceros, Vocal de 4ta. Nominación de la Sala II, la que se integra

con el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de 5ta. Nominación y la Cra. Silvia Ester

Hardoy, Vocal de 9na. Nominación (Sala III), como vocal subrogante (fs. 402).--

----Que como consta a fs. 338, 389 y 394, la parte ha dado cumplimiento a los

requisitos de admisibilidad y a los distintos pasos procesales previos al dictado

de la sentencia, dispuestos por el Código Fiscal, Dec. Ley 7603/70 y Dec. Ley

6716 (t.o. Decreto 4771/95) arts. 12 inc. g) “in fine” y 13, y demás normas

complementarias y/o supletorias que rigen el procedimiento.--------------------------

----Que a fojas 395/398, obra el escrito de responde efectuado por el Sr.

Representante Fiscal.-----------------------------------------------------------------------------

----Que estando la causa en condiciones de resolver, a fs. 402 se desestima la

prueba ofrecida por resultar inconducente y se dictan autos para sentencia (art.

115 del Código Fiscal) ---------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I.- En primer lugar, el apelante plantea la nulidad del

procedimiento por vicios en la notificación de la Disposición de Inicio del

Procedimiento Determinativo y Sumarial N° 07/08. Alegan que fue notificado

únicamente el responsable solidario Alfredo Zurita Ortuño (ex presidente de la

entidad desde el 02/01/2007) y a su domicilio particular, el que no resulta ni

siquiera ser el fiscal de la “Cooperativa”. Ello impidió a los representantes

legales de la entidad, tomar conocimiento de la disposición mencionada y

ejercer el derecho de defensa que garantiza la Constitución Nacional.-------------

----En cuanto a la apelación, se agravia de la base imponible adoptada para

efectuar la determinación, ello a partir de documentación presentada en los

expedientes 2306-0231806/07, 2306-231810/07 y 2306-0231812/07, que se

refieren a períodos posteriores a los fiscalizados en autos. Alega en tal sentido,

y específicamente en punto a la cantidad de puestos operativos utilizados en

función de los metros cuadrados del predio, que funcionaron aproximadamente

342 durante el período fiscal 2005 y 350 en el año 2006, rechazando de este

modo la estimación fiscal.-----------------------------------------------------------------------

----En orden a las inconsistencias que ha observado la inspección, justifica la

falta de actualización del Registro de Asociados, en la circunstancia que -no

obstante las gestiones efectuadas ante el INAES a fin de regularizar la

situación- muchos socios pasivos de la entidad fueron dados de baja y

perdieron el derecho a usufructuar un espacio físico pero al mismo tiempo

nuevos y numerosos socios activos fueron incorporados durante los años 2002

a 2006. A todo evento, y a su entender, el listado de asociados no es vinculante

a los efectos de la determinación de la deuda, ya que -reconoce- no todos los

asociados ejercían el comercio en la cooperativa y muchos, aunque explotaban

un punto de venta, no eran en realidad asociados ya que “cedieron el puesto

(pese a no estar permitido), lo dieron en comodato o era explotado por sus

derechohabientes por “cesión del uso” efectuada por el asociado o a su

fallecimiento, respectivamente”.(el destacado me pertenece).-------------------------

----Admite que el Consejo de Administración de la Cooperativa que gestionó

durante el período enero a junio del año 2005, no llevó a cabo la tarea a la que

estaba obligado según la normativa vigente, es decir, la percepción del

adelanto de los ingresos brutos tanto a los asociados como a otras personas

que tuvieran a su cargo un punto de venta o ejercieran el comercio en la

feria. Aclara, igualmente, que la tarea encomendada no resultaba sencilla, ya

que ni la propia Agencia de Recaudación pudo realizar tal actividad con toda la

infraestructura con la que cuenta, por lo “irregular de los lugares” (sic) ni

tampoco la Municipalidad, resultando dicha carga pública un perjuicio

únicamente para la cooperativa.---------------------------------------------------------------

----Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 53 y 51 inc. f del Código

Fiscal, por imponer multas y recargos improcedentes y abultados, que hacen

imposible la regularización de la deuda.-----------------------------------------------------

----Finalmente, aclara, que su actividad se encuadra en el código NAIIB 924110

“Servicios de organización, Dirección y Gestión de Prácticas Deportivas y

Explotación de Instalaciones” y no en el código 701090 determinado por el

inspector actuante.--------------------------------------------------------------------------------

----Por último, ofrece prueba documental, informativa y testimonial.-----------------

II.- A su turno, la Representación Fiscal contesta los agravios formulados por el

quejoso comenzando con el tratamiento de la tacha de nulidad de la

notificación de la resolución de inicio, destacando que del análisis de las

constancias obrantes en autos, surge que el recurrente fue fehacientemente y

legalmente notificado del citado acto el día 23 de julio de 2008, en el domicilio

fiscal, conforme surge de fs. 307. Asimismo, advierte que las notificaciones

fueron practicadas al domicilio que surge de la base de datos de la Autoridad

de Aplicación, no habiéndose registrado ningún cambio o modificación (conf.

arts. 29/30 del Código Fiscal t.o. 2004).-----------------------------------------------------

----Por lo expuesto, concluye que el apelante ha recurrido a dicho planteo como

único argumento para justificar su disconformidad con la omisión constatada,

atento haberse vencido el plazo legal para presentar su defensa respecto del

acto que marcaba el inicio del procedimiento determinativo y sumarial. Por ello,

solicita se declare la improcedencia de agravio.-------------------------------------------

----Sobre el rechazo de la base de donde surge la liquidación, recuerda que el

contribuyente no presentó las declaraciones juradas como Agente de

Recaudación por los períodos verificados, ni efectuó pagos (fs. 320/325), ni

aportó la totalidad de la documentación requerida, por lo que se configuró la

figura de Resistencia Pasiva a la Fiscalización que tramita por el expte. 2360-

27858/08. (el subrayado me pertenece). Sin perjuicio de ello, la determinación

se sustentó en la documentación obrante en los expedientes 2306-231806/07,

2306-231812/07 y 2306-231810/07, en base a la información recabada

mediante circularizaciones a la AFIP y al INAES y a la aportada por la propia

entidad, que constituyen suficiente sustento para conformar la cuestionada

base. Además, es el propio apelante quien convalida y reconoce el

incumplimiento con las obligaciones y deberes fiscales, según notas de fs. 243

y 341 vta.--------------------------------------------------------------------------------------------

----Seguidamente, destaca que en virtud del artículo 15 de la ley 13.145 se

autorizó a la Autoridad de Aplicación a establecer un Régimen Especial de

Administración y Recaudación de Impuestos, respecto de contribuyentes y/o

responsables que realicen actividades estacionales o en áreas comerciales no

convencionales. En ese marco, se dictó la Disposición Normativa Serie B nº

47/04, en virtud del cual se encuadró la actividad de la cooperativa fiscalizada.-

----En cuanto a la cantidad de puestos utilizados por la entidad, señala que

dicho régimen, establece que los administradores comerciales deberán llevar

un registro actualizado diariamente de los puestos de venta y/o prestación

de servicios existentes en el predio y de sus ocupantes o inquilinos. En

autos, esa obligación no fue cumplida por la quejosa, quién pretende justificar

su omisión con datos de los socios de la cooperativa, en la circunstancia

coincidente de que tampoco tiene actualizada su documentación ante el

INAES, según sus propios dichos-------------------------------------------------- ----------

----Por ello, señala que ante la inconsistencia de la información suministrada

por la contribuyente respecto del total de la superficie ocupada, los m2 de cada

puesto y a su vez, la inexistencia de documentación respaldatoria, la Agencia,

estimó una cantidad de 400 puestos (cantidad de puestos mensuales que

podrían ser utilizados -fs. 243-) y los multiplicó por $25 (art. 3° DN “B” 47/04),

obteniéndose el importe total de percepciones que debería haber ingresado por

mes la apelante en su calidad de Agente de Recaudación del Impuesto.----------

----En consecuencia, el agravio no puede admitirse, máxime cuando no se

acompaña prueba suficiente, resultando por lo tanto el planteo, una

disconformidad que se sustenta en meras argumentaciones que no pueden

desvirtuar el accionar de la Agencia.---------------------------------------------------------

----Entiende que son inatendibles los argumentos esgrimidos a fin de justificar

su incumplimiento, por lo que acreditada la omisión, resulta ajustada a derecho

la multa y los recargos impuestos, como así también el encuadre de la

conducta imputada en el art. 18 inc. 3, conforme surge del acto a fs. 329 vta.

En igual sentido, dice, conforme al Acuerdo Plenario N° 20/09 de este

Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------

----Finalmente, advierte que se ha graduado la multa entre el mínimo y el

máximo legal dispuesto para estos casos -art. 53 Código Fiscal t.o. 2004-, en

forma razonable a la luz del grado de la infracción constatada. De la misma

manera se ha procedido respecto a los recargos, por lo que los agravios en

este sentido no pueden prosperar.------------------------------------------------------------

----Respecto del planteo de inconstitucionalidad formulado, debe estarse a la

expresa prohibición de su tratamiento en la instancia establecida por el artículo

12 de la ley fiscal.----------------------------------------------------------------------------------

----En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto de la actividad

desarrollada por la entidad, pone de resalto que la fiscalización no cuestionó el

encuadramiento de la misma dentro del codificador de actividades aprobado

por la Disposición Normativa Serie B nº 36/99 ni efectuó ajuste alguno a ese

respecto, motivo por el cual el agravio esgrimido por la parte en tal sentido

deviene abstracto.---------------------------------------------------------------------------------

----Por las razones expuestas, la Representación Fiscal solicita se desestimen

los agravios traídos en su totalidad y se confirme la resolución recurrida.----------

III.- Voto de la Dra . Laura Cristina Ceniceros : Conforme ha quedado

planteada la controversia, corresponde decidir si se ajusta a derecho la

Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 1066.--------------------------------------

----En primer lugar, me voy a expedir sobre el planteo de nulidad del

procedimiento fundado en la falta de notificación a la responsable de la

Disposición de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial N° 07/08

y en la defectuosa notificación realizada en el domicilio particular del

responsable solidario Alfredo, Zurita Ortuño. Al respecto dejo sentado que las

impugnaciones deben hallarse circunscriptas a los vicios que afectan el acto en

sí mismo, quedando excluidas aquellas irregularidades que adolezcan los actos

procesales que precedieron el pronunciamiento (Cam.Nac.C.C Sala F 29-3-79,

Jurisp. Arg.1980, entre muchas otras) En ese orden de ideas, Morello enseña

que los vicios planteados en la apelación encuentran un campo de juego

acotado: la sentencia (en este caso el acto administrativo) los precedentes a

ella, debieron enmendarse como regla, mediante vía incidental, lo que no ha

ocurrido en la especie -Conf. Morello, Augusto, Estudio de la Casación Civil

Española, en Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios, pág. 516-

(Verbigracia conforme mi Voto en autos “Coop. Agrícola Ganadera de Tandil y

Vela del 14/07/11 y en “Kalop S.A.” del 10/12/09, Sala I, entre muchos otros).

En torno a la afectación del derecho de defensa, dejo a salvo mi posición,

sentada en otros precedentes similares, verbigracia sentencias de esta Sala,

en autos “Leopoldo González” del 24/04/07, “Expreso Granate S.A.”, del

21/10/10, entre otros.-----------------------------------------------------------------------------

---- No obstante lo expuesto, advierto que obran agregados en el expediente

los Formularios Únicos de Notificación R-132, donde consta que el acto

mencionado por la quejosa fue notificado: 1) Al señor Zurita Ortuño, Alfredo en

la calle Barros Pazos N° 1426 de Villa Celina, a las 15 horas del día 23 de junio

de 2008, siendo entregado a quién dijo ser de la casa, quién se negó a firmar

(fs. 306); y 2) A la “Cooperativa Virgen de Urkupiña Ltda.” en el domicilio de la

calle Juan J. Valle N° 3202 de Lomas de Zamora, con fecha 23 de junio de

2008 a las 12hs, siendo entregado al Sr. Cerruti Rubén, DNI 5.504.677, quién

dijo ser “seguridad” (fs. 307).-------------------------------------------------------------------

----Cabe recordar que según el art. 32 del Código Fiscal t.o. 2011, en su parte

pertinente “...El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables,

tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las

notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Se constituirá

conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá

consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y

en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación. (...). Los

contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio

de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires sólo quedará

obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido

realizado conforme lo determine la reglamentación...”.----------------------------------

----Por otro lado, el art. 162 del Código Fiscal t.o. 2011, referido a citaciones,

notificaciones, intimaciones de pago, etc.; establece que serán practicadas “b)

Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien

llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la

resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la

entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier

persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las

actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega

requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la

casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. (...) Las actas labradas

por los empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se

acredite su falsedad”.-----------------------------------------------------------------------------

----Por lo expuesto, cabe rechazar el planteo efectuado y confirmar que el

proceder del agente notificador de ARBA se ha ajustado a derecho, lo que así

declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------------

----Ahora bien, antes de entrar a la cuestión central de la controversia que

versa sobre el procedimiento de determinación llevado a cabo por la Agencia a

la luz del Régimen Especial de Percepción dispuesto para los sujetos que

intervienen en determinadas actividades, me voy a expedir sobre la

procedencia del reclamo efectuado en autos, de conformidad a lo resuelto por

este Tribunal mediante Acuerdo Plenario Nº 20 del 19/05/09, cuestión sobre la

que manifiesta la Representante del Fisco. Al respecto, cabe recordar que en el

citado acto, el Cuerpo sentó su posición en lo referente a la omisión de los

Agentes de Recaudación y el encuadre de dicha conducta dentro del marco

normativo previsto por el Código Fiscal T.O. 2004 y sus modificatorias,

estableciendo en su parte pertinente que “La responsabilidad solidaria prevista

en el art. 21º del código fiscal (t.o. 2004 y concordantes anteriores) alcanza a

todos los agentes de recaudación que hubieran omitido actuar como tales, con

remisión al inciso 3) del art. 18º (...) para las obligaciones generadas con

anterioridad a la vigencia de la ley 13.930. Para las obligaciones generadas

con posterioridad a la vigencia de la ley 13.930, la responsabilidad solidaria

alcanza a los agentes de recaudación que hubieran omitido actuar como

agentes de retención o percepción, por remisión al inciso 4) del art. 18º, texto

según art. 50º de la ley citada, y al resto de los sujetos que no revisten el

carácter de agentes de retención o percepción por remisión al inciso 3º del

artículo 18º...”. Dicha doctrina legal, resulta de aplicación obligatoria para todas

las Salas que integran el organismo, conforme se encuentra dispuesto en el

artículo 13 bis del Decreto-Ley 7603/70, pero es mi criterio que no se puede

proyectar, en todos los casos, trayendo aparejada la declaración de la nulidad

de oficio como consecuencia de un defecto de encuadre (art.18 inc.4) que por

otra parte se arraiga en anterior y voluminosa jurisprudencia de este Tribunal

(Sent “Bigne Alberto Francisco” del 20/11/90; “Seidman y Bonder S.C.A.” del

2/6/94, “Circulo Médico Suipacha” del 28/02/02, “Círculo Odontológico Regional

Mercedes” del 18/06/02, “Del Grosso Pascual M.” del 23/12/08 entre muchas

otras ).Tal como lo hemos señalado en otros precedentes, el recurso de nulidad

debe desestimarse cuando los defectos en que pudiera haber incurrido la

decisión del funcionario de la administración, puedan ser reparables por vía de

la apelación ante esta instancia. Así, se ha dicho que “La nulidad de la

sentencia sólo es viable cuando se ha dictado sin guardar las formas y

solemnidades prescriptas en la ley. El error en la aplicación del derecho,

valoración de las pruebas u omisión de alguna defensa no puede fundamentar

la nulidad del fallo por tratarse de agravios reparables por la vía de la

apelación, en que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el

derecho con plena jurisdicción”. (Cam. Nacional Civil, Sala B,1982,

Der.v.104,pag.241, fallo citado por Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios

pag. 535), jurisprudencia que resulta plenamente aplicable en esta instancia.

En punto al error en la aplicación del derecho, opino que para hacer viable la

invalidación debe ser grave y superar lo meramente opinable en la

interpretación de la ley. (Ver Gordillo Agustín Tratado de derecho

administrativo, Fundación de derecho administrativo, T. 3, XI-14).-------------------

----Sobre el tema, es propicio traer a colación lo resuelto recientemente por la

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La

Plata, en la Causa Nº 10827 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

C/ TRIBUNAL FISCAL DE APELACION S/ PRETENSION ANULATORIA -

OTROS JUICIOS”, sentencia del 11 de Marzo de 2014, en donde el Sr. Juez,

Dr. Spacarotel dijo: “... el incorrecto encuadre normativo o la errónea

invocación del derecho aplicable al procedimiento no implica la configuración

de una omisión o vicio formal que habilite la declaración de nulidad en los

términos del art. 117 del Código Fiscal (actual art. 128, CF), así como también,

que el yerro en la aplicación del derecho o la errónea fundamentación

normativa, en tanto pudiere afectar algún elemento esencial del acto

administrativo, debería subsanarse por la vía del recurso de apelación y no por

el de nulidad decidido...”. A su turno, el Sr. Juez, Dr. De Santis ratificó que:

“...el incorrecto encuadre normativo, o la errónea invocación del derecho

aplicable al procedimiento de determinación tributaria, no implican la

configuración de una omisión o vicio formal que pueda habilitar la declaración

de nulidad en los términos del artículo 117 del Código Fiscal, aplicado en sede

del Tribunal Fiscal de Apelación para emitir la decisión que ventila el caso.

Igual que ambas intervenciones, veo a esa circunstancia susceptible de

subsanación, cuando correspondiere, por vía de resolución del recurso de

apelación y por lo tanto por conducto de un pronunciamiento administrativo

definitivo que así lo determine...” (el subrayado me pertenece).---------------------

---- En este orden de ideas, se debe considerar en cada caso si existe una ra-

zonable fundamentación del acto en los hechos y en derecho, si esa fundamen-

tación es suficiente, si existe además una clara exposición de los mismos, no

meramente enunciativa, sino apoyada en argumentos de sustento; o si por el

contrario, por oscuridad, imprecisión y/o contradicciones se ha generado una

lesión en el derecho de defensa del contribuyente que no puede ni debe ser re-

parada por la apelación.--------------------------------------------------------------------------

----En la especie, observo que si bien la responsabilidad de la firma recurrente

que omitió actuar como agente de recaudación, se encuentra encuadrada

-erróneamente- en los incisos 3 y 4 del artículo 18 del Código Fiscal t.o. 2004,

la resolución en crisis cumple con los presupuestos de análisis descriptos

precedentemente, exponiendo una razonable fundamentación, sin vulnerar el

derecho de defensa del recurrente, que no ha planteado esta cuestión, lo que

así también declaro.-------------------------------------------------------------------------------

----Sentado lo expuesto y en punto a la cuestión de fondo traída por el

recurrente- base imponible adoptada por la fiscalización actuante-, comenzaré

por relatar que mediante la Disposición Normativa Serie “B” N° 47/04, la

Autoridad de Aplicación procedió a reglamentar un Régimen de Percepción

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme al cual los

administradores de áreas comerciales no convencionales (ferias,

mercados o similares), ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, deberán

actuar como agentes de percepción, con relación a los sujetos que realicen

actividades sujetas al tributo, en dichos predios (art. 1°). Los agentes tendrán

que percibir por mes calendario y por cada uno de los puestos donde se

realicen las actividades, un importe de pesos veinticinco ($25) e ingresarlo al

Fisco. Asimismo, deberán presentar la declaración jurada informativa de las

percepciones realizadas y llevar un registro actualizado diariamente, de los

puestos de venta y/o prestación de servicios existentes en el predio que

administran y de sus ocupantes o inquilinos (arts. 3°, 6° y 8°).------------------------

----Con relación a la queja sobre la determinación de oficio practicada,

analizaré los hechos del caso y lo alegado por ambas partes, dejando a salvo

la facultad de este Cuerpo de apartarse de dichas alegaciones de conformidad

a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley Orgánica Nº 7603. El nudo de la

controversia, más allá de los agravios de la recurrente sobre el procedimiento

determinativo llevado a cabo en general, radica en uno de los elementos

tomados por la fiscalización para efectuar el cálculo correspondiente y se trata

de la cantidad de puestos operativos durante el período fiscalizado.----------------

---- A fin de resolver la cuestión, advierto en primer lugar, que la firma

contribuyente no sólo incumplió totalmente con su obligación de actuar como

Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sino que

tampoco presentó las declaraciones juradas correspondientes a los períodos

ajustados ni el Registro de puestos de ventas actualizado que requiere la

normativa mencionada, tal como señala en su responde la Representante

Fiscal.-------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Por otro lado, también observo que los apelantes no aportaron ninguna de

la documentación solicitada durante la inspección, hecho que motivó la

generación del expediente 2360-27858/08 por “Resistencia Pasiva” -conf. Art.

42 punto 9 del Código Fiscal-. Ello dió lugar a que se analizara la

documentación suministrada en el marco de otras fiscalizaciones realizadas a

la firma en los expedientes 2306-0231810/07, 2306-0231806/2007, 2306-

0231812/07 y 2306-0231181/07, y cuyas copias se encuentran agregadas en

autos. De dichas constancias se constatan las siguientes circunstancias: 1. La

responsable designada tal como su nombre lo indica es una “Cooperativa de

Provisión y Servicios para Feriantes y Comerciantes”, creada en el marco de la

Ley 20.337. 2. Conforme nota agregada a fs. 243, la recurrente reconoce sobre

este aspecto: a) Que no puede precisar la cantidad exacta de puestos

operativos utilizados; b) Que con respecto al mecanismo de control interno

utilizado por la Cooperativa a efectos de cumplimentar con su obligación como

agente de percepción, dice que recién se puso en práctica a comienzos del

año 2007, atento a que el Consejo Administrativo anterior no realizaba tal

tarea; y c) Que el adelanto por la suma de $25 en concepto de Impuesto a los

Ingresos Brutos no era abonado por los “asociados o sus inquilinos”, atento que

el Consejo tampoco realizaba la tarea de percibirlos. 3. Respecto de la

documentación tenida en cuenta por la inspección actuante, si bien referida a

otros períodos fiscales distintos a los de autos, se observa: a) El

reconocimiento de la posibilidad máxima de ocupación de 400 puestos (350 en

el año 2007) ello según notas de fs. 178 y 243; b) En el Balance General

cerrado al 31/12/06 se expone la cifra de 300 puestos, c) De la nota agregada

a fs. 206/207, según los metros cuadrados que la contribuyente declara por los

metros utilizados por cada puesto, se concluye un total de 350 puestos, d) Del

análisis de la Declaración Jurada del 01/2007, en virtud de las percepciones

efectuadas, se obtiene como resultado la cantidad de 337 puestos, y por último

e) La contribuyente reitera a fs. 243 que 400 puestos sería la capacidad

máxima del predio. 4. Por su parte, observo que si bien el quejoso reconoce

que no llevaba el registro actualizado, deduce a partir del dato de los ingresos

percibidos por expensas, que la cantidad de puestos que se utilizaron en el año

2005 fue de 342. Explica que las expensas abonadas fueron de $1.261.200,

más las expensas pendientes de cobro $174.585, por lo que se arriba al total

de $1.435.785. De este resultado obtiene un ingreso mensual de $119.648,75.

Así, teniendo en cuenta que cada puesto pagó $350 por mes de expensas,

concluye que habrían intervenido 342 puestos.--------------------------------------------

----A su vez, ante la diversidad numérica que surge de las distintas fuentes

consultadas, la inspección en su Informe Final observa la falta de

documentación respaldatoria, por lo cual procedió a determinar el tributo a

ingresar al Fisco efectuando el cálculo sobre 400 puestos, magnitud que se

corresponde con la cantidad máxima pasible de ser admitida en el predio ferial,

según lo manifestado por la propia recurrente en notas presentadas en otros

expedientes y agregadas en autos (fs.178, 206/07 y 243).-----------------------------

----Ahora bien, analizados y evaluados los hechos del caso, se observa que si

bien la Cooperativa ostenta una situación irregular en lo que a documentación

obligatoria se refiere, y debió acompañar el Registro de Asociados actualizado

que permitiera determinar fehacientemente la cantidad de puestos que

operaban en el predio durante el período ajustado así como comprobantes

respaldatorios de las expensas cobradas a cada uno de sus ocupantes, no es

menos cierto que según el “estado de situación” conocido habitualmente como

Balance, estado de activos y pasivos, etc. en la medida en que no fue

impugnado expresamente por el inspector actuante, expone una información

respecto de los ingresos obtenidos por la contribuyente en el período

involucrado en autos en punto a lo efectivamente abonado por los puesteros,

dato que puede ser admitido razonablemente para calcular el tributo - no a

partir de la cantidad máxima a ubicarse en el predio- sino ateniéndose al

número de puestos “operativos” existentes respecto de los cuales correspondía

efectuar la percepción del IIBB, que eran -según esa fuente-, trescientos

cuarenta y dos -342- magnitud sobre la que debe liquidarse el tributo a

reclamar a la Cooperativa por haber omitido actuar como Agente de

Percepción, lo que así declaro. ----------------------------------------------------------------

----En virtud de lo resuelto precedentemente, cabe responder los restantes

agravios de la parte. Así, ante el planteo de inconstitucionalidad de los artículos

53 y 51 inc. f del Código Fiscal, por imponer multas y recargos improcedentes,

recuerdo que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto

de su invalidez, tal como lo ha expresado en numerosos precedentes. A modo

de ejemplo, en “Coomarpes Ltda.” Sent. Sala II del 20/12/00; “D.P.R. D.R.

Papajet S.R.L.”, sent. de Sala III del 25/04/01, “Ficamar S.A. sent. Sala I del

14/12/01, reg. N° 14 y en “Adix S.A.”, sent. Sala III del 7/06/01, entre muchas

otras. Tales planteos exorbitan su ámbito de competencia, en la medida que el

recurrente no invoque precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, ni de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, en los que se

hubiere declarado la inconstitucionalidad de las normas atacadas, único

supuesto que lo habilitaría en principio a emitir un pronunciamiento en tal

sentido (artículo 12 del Código Fiscal t.o. 2004 y artículo 14 del Decreto-Ley

7603/70 y sus modificatorias). Por lo expuesto, se desestima el agravio en tan

sentido, lo que así también declaro.----------------------------------------------------------

----Finalmente, sobre la cuestión del encuadre de la actividad alegada por el

apelante, si bien no constituye un agravio, se aclara que la contribuyente se

encuentra inscripta en dos actividades: la principal en el código NAIIB 924110

“Servicios de organización, Dirección y Gestión de Prácticas Deportivas y

Explotación de Instalaciones” y como secundaria en el código 701090

“Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o

arrendados”, Por esta última, es que se encuentra obligado a actuar como

Agente de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que aquí se

reclama.----------------------------------------------------------------------------------------------

POR ELLO, VOTO: 1°) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación

interpuesto por Crispin Carlos Oliva Espinoza, en su carácter de presidente de

la firma “Cooperativa Ocean de Provisión de Servicios para Feriantes y

Comerciantes Limitada” (ex Cooperativa Virgen de Urkupiña Lda.), con el

patrocinio del Dr. José Antonio Rocha, contra la Disposición Determinativa y

Sancionatoria N° 2493 dictada por la Gerencia de Operaciones Área

Metropolitana, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

2°) Modificar el art. 2° de la citada Disposición, de acuerdo a lo dispuesto en el

Considerando III del presente. 3°) Confirmar en lo demás el acto mencionado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.--------------------------------------------------------

Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: En atención a las cuestiones a dirimir en la

presente contienda, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la

Cooperativa de marras con fecha 27/10/2008, representada por su presidente a

dicho momento -Señor Crispin Carlos Oliva Espinoza-, contra la Disposición

Determinativa y Sancionatoria nº 2493/2008, mediante la cual se determinan

las obligaciones de aquella correspondientes al primer semestre de 2005, por

la omisión de actuar como Agente de Percepción del Régimen Especial

establecido por D.N. “B” 47/2004, y se declara responsable solidario al Señor

Alfredo Zurita Ortuño, comenzaré por analizar el planteo de nulidad que formula

en relación a la notificación de la Disposición de Inicio nº 07/2008.------------------

---- Al respecto manifiesta -en aras de poner de relieve su desconocimiento del

acto citado- que fue “notificado únicamente el solidario Alfredo Zurita Ortuño

(ex-presidente de la entidad desde el 2/01/2007) y a su domicilio particular el

que no resulta ni siquiera ser el fiscal de la cooperativa, por lo que no entró

jamás en la esfera de conocimiento de los representantes legales actuales la

Disposición...”.--------------------------------------------------------------------------------------

---- En primer lugar cabe advertir que tales expresiones no se condicen con las

constancias que obran en las actuaciones. En efecto, el acto en cuestión no

solo fue notificado al Señor Zurita Ortuño (fs. 306), sino que también ocurrió lo

propio con la Cooperativa (fs. 307), al domicilio sito en calle Juan J. Valle nº

3202 de Lomas de Zamora con fecha 23 de junio de 2008. Por otra parte, es de

hacer notar que el 16 de octubre del mismo año fue notificada a la entidad, en

el mismo domicilio, la Disposición aquí apelada, desde donde se puede

observar la inconsistencia del planteo, pues ante idéntica situación fáctica no

pueden derivarse efectos diferentes, resultando por lo tanto inverosímil el

invocado “desconocimiento” y la consecuente indefensión.----------------------------

---- Ahora bien, en lo atinente a la revisión de la pretensión fiscal desde la

óptica del cumplimiento del principio de legalidad, a fin de sustentar en derecho

la responsabilidad solidaria del agente con el contribuyente teniendo en cuenta

lo dispuesto por el Acuerdo Plenario nº 20 de este Tribunal, advierto que no ha

sido una cuestión planteada por el recurrente, sino introducida -de oficio- por el

Voto de la Vocal preopinante, motivo por el cual emitiré mi opinión al respecto.

En este sentido debo enfatizar que no considero que dicha tarea -reitero,

oficiosa, que acomete la Instrucción- sea necesaria en esta causa, en atención

a que la atribución que, indudablemente, puede ejercer este Tribunal en este

orden resulta procedente cuando se trata de invalidar el acto, más no para

justificar que el mismo se enmarca adecuadamente en el ordenamiento legal ,

Sin perjuicio de ello, es de señalar que la mención, en sus Considerandos (fs.

329 vta.), del artículo 18º del Código Fiscal –haciendo referencia expresa

-correcta- al inciso 3º, y -errónea- del inciso 4º- satisface el cumplimiento del

requisito contemplado en el citado ordenamiento (“las disposiciones legales

que se apliquen”, conf. art. 103 C.F. t.o. 2004), situación que se aleja de

aquellos casos en los que expresé mi decisión favorable a la declaración de

nulidad, aún oficiosamente, en razón de la ausencia de sustento normativo que

posibilitara al Fisco reclamar la porción de impuesto no recaudado.-----------------

---- Sentado ello, cabe ahora abordar el tratamiento del agravio que gira en

torno al ajuste llevado a cabo por la Administración, a cuyo efecto adelanto que

la controversia, en los términos en que se encuentra planteada, transita por

decidir la cantidad de puestos de venta (400 según el Fisco; 342, en la postura

del apelante) ubicados en el establecimiento que administra la Cooperativa a

fin de efectuar el cálculo del monto de impuesto dejado de recaudar por ésta en

virtud del Régimen Especial previsto por el art. 15 Ley 13.145, reglamentado

por D.N. “B” 47/04.---------------------------------------------------------------------------------

---- En este orden, y a fin de una mejor comprensión del tema en debate,

resulta dable señalar que el reclamo fiscal ($ 60.000 por los meses enero a

junio de 2005) obedece a la circunstancia de haberse detectado la omisión de

actuar como Agente de Percepción bajo el Régimen Especial que recae sobre

los administradores de áreas comerciales no convencionales (conf. la

regulación de las normas antes mencionadas), arribando a dicha suma por

aplicación de lo dispuesto por el art. 3º de la citada Disposición Normativa, que

establece la obligación de percibir “por cada uno de los puestos donde se

realicen las actividades, un importe de $ 25”, a partir de considerar “una

cantidad de puestos de 400, toda vez que corresponde a la cantidad máxima

de puestos mensuales que la Cooperativa podría utilizar, conforme lo

manifestado …a través de nota obrante a fs. 243” (conf. Considerandos del

acto a foja 330 vta.).-------------------------------------------------------------------------------

---- El apelante, por su parte, a la par de admitir “que el Consejo de

Administración que gestionó durante el período fiscal enero a junio inclusive de

2005, no percibió el adelanto de los Ingresos Brutos a los asociados y otros

que tuvieran a su cargo un punto de venta o ejercieran el comercio” (fs. 341 vta

de su recurso), dirige sus cuestionamientos –en lo medular- hacia el método

empleado para cuantificar el número de puestos (400), y asevera -en función

del argumento que despliega y prueba documental que acompaña, de lo cual

daré cuenta seguidamente- “que se utilizaron un promedio de 342 puestos

mensualmente durante todo el período fiscal 2005”, desde donde solicita en

esta instancia que “se ajuste a derecho el pago que se exige a la

Cooperativa...” (foja 340 vta.).------------------------------------------------------------------

---- En el marco de las posiciones descriptas, observo que, de todos los

elementos colectados durante la inspección -los cuales han sido detallados en

el voto que me precede- la Administración ha prescindido -a mi modo de ver,

en forma antojadiza- de los datos del año 2005 que arrojaba el balance general

cerrado al 31/12/2006 tenido a la vista (según relata el informe de Inspección

que obra a fojas 263 vta), los cuales se pueden apreciar, a su vez, en las

copias que se adjuntan al recurso a fojas 354/379.---------------------------------------

---- En efecto, de la información que surge del Balance del ejercicio 2006,

cuando se lo relaciona con el año anterior (2005), se advierte que –para este

último- el rubro “expensas” (ver foja 191 y 369) refleja un importe de $

1.261.200 y en la hoja correspondiente a las “Notas a los Estados Contables”

(foja 198 y 376) en el punto 3.2 “créditos” (“expensas a cobrar”) se encuentra

asentado un monto de $ 174.585, que resultan coincidentes –como no podría

ser de otra manera- con los guarismos que por idénticos conceptos se

encuentran volcados en el balance general del año 2005 (ver documental

anexada al recurso a fojas 356 y 361, como así también en foja 67 y 72).---------

---- Por otra parte, no puedo dejar de mencionar mi disenso con el escaso o

nulo valor probatorio que atribuye el Organismo a los datos referidos (ver

Considerandos a foja 330 vta.), cuando pretende sustentar su postura “ante la

falta de documentación respaldatoria por parte del contribuyente, que

permitiera cotejar que los ingresos mensuales que surgen del balance

económico, se condicen con el real giro comercial de la cooperativa”, extremo

que pone en evidencia la arbitrariedad que denota su proceder, pues no se

alcanza a comprender el motivo de requerir “documentación respaldatoria” de

aquello que resulta indubitable.----------------------------------------------------------------

---- Así las cosas, lo expuesto permite visualizar y corroborar que, de todas las

estimaciones posibles a efectos de establecer el quantum de la obligación

debida, la postulada por el apelante es la que revela la mayor razonabilidad.

Ello así, tomando como punto de partida el hecho no controvertido acerca del

importe mensual que abona cada puesto operativo por expensas ($ 350, según

se expresa en nota de foja 243 y lo recoge el acto en crisis en sus

Considerandos a foja 330 vta), tenemos –tal como detalla en su recurso- que el

promedio mensual del año 2005 que resulta de la sumatoria de expensas ($

1.261.200) y las expensas por cobrar ($ 174.585) arroja un ingreso de $

119.648,75, la que representa un equivalente a 342 puestos de venta

abonando $350/mes.------------------------------------------------------------------------------

---- Consecuentemente, en tanto propicio acoger favorablemente el recurso

interpuesto, corresponde modificar el monto de la pretensión fiscal establecida

en el art. 2º de la Disposición en crisis, fijándolo, en virtud de la regulación

contenida en el art. 3º de la D.N. “B” 47/04, en la suma de $ 51.300, lo que así

declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------------

---- Por lo demás, a tenor del contenido de los agravios vertidos en relación a la

multa y recargos (arts. 3º y 5º del acto apelado), como así también respecto al

que esboza acerca de la actividad que desarrolla, adhiero a lo señalado en el

voto que me antecede.---------------------------------------------------------------------------

POR ELLO, VOTO: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

interpuesto por el Señor Crispín Calos Oliva Espinoza, en su carácter de

presidente de la COOPERATIVA OCEAN DE PROVISIÓN DE SERVICIOS

PARA FERIANTES Y COMERCIANTES LIMITADA (ex Cooperativa Virgen de

Urkupiña Ltda) contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria nº

2493/2008. 2º) Modificar el art. 2º de la citada Disposición, estableciendo el

importe de las diferencias a favor del Fisco en la suma de $ 51.300. 3º)

Confirmar en lo demás el acto mencionado. Regístrese, notifíquese a las partes

y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.--------------------------------------------------

Voto de la Dra. CPN Silvia Ester Hardoy: Que sin perjuicio de la elevada

consideración que me merecen las opiniones de mis estimados colegas, en

virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos expuestos en sus votos,

ni el criterio resolutivo propuesto, me veo en la necesidad de formular el

presente.---------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que comenzando a analizar el planteo de nulidad incoado en esta

instancia, corresponde adelantar que el mismo no puede prosperar. En este

sentido, el apelante sostiene que la firma no fue notificada del dictado de la

Disposición Nº 07/08, de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial,

debido a lo cual no pudo ejercer debidamente su derecho de defensa.------------

---- Que sin embargo, las constancias de autos dan cuenta de la referida

notificación a fojas 307 (Formulario Único de Notificación R-132), cumpliendo la

misma con todas las formalidades previstas en el Código Fiscal, siendo librada

y tramitada al domicilio fiscal de la firma, en el cual se desarrollo el

procedimiento de verificación y fiscalización, y –además– resulta coincidente

con las constancias obrantes en poder de la Autoridad de Aplicación (hard-copy

de fojas 314) y con el domicilio fiscal denunciado en el recurso incoado a fojas

339/343.---------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que el artículo 162 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes

anteriores– dispone que las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago,

etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas: “....inciso b)

Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien

llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la

resolución, intimación de pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la

entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su defecto, a cualquier

persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las

actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega

requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la

casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no

supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no

encontrase la persona a la cual va a notificar, o esta se negare a firmar, y

ninguna de las otras personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta

de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser

agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados

de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se acredite su

falsedad...”.-----------------------------------------------------------------------------------------

---- Que conforme he tenido oportunidad de señalar (en autos “Schiavone Luis

Alejandro”, Sentencia de Sala III, de fecha 2 de agosto de 2007, Registro Nº

1180) “…según es doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional, '...el acta

confeccionada por el oficial notificador en el ejercicio de su función, y otorgada

con las formalidades correspondientes, es un instrumento público, por lo que

hace plena fe de su contenido. Por consiguiente, no puede admitirse la

impugnación que se efectúa, para quitar a las manifestaciones insertas por el

ujier en ese documento, en razón de la fuerza de convicción que le confiere la

ley. Y tampoco son suficientes a esos fines las meras afirmaciones en contrario

del impugnante o las de un tercero...' (CSJN in re 'García Paredes, Héctor A y

otros' de fecha 01/07/97). Asimismo, resulta pertinente resaltar que el artículo

136 del Código Fiscal –T.O. 2004 y concordantes de años anteriores– en su

inciso b), in fine, sostiene expresamente que 'Las actas labradas por los

empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se

acredite su falsedad.', por lo que la declaración de invalidez de las mismas

requiere inexcusablemente su tacha a través de la acción de redargución de

falsedad en sede judicial (Cfr. Tribunal Fiscal de la Nación, según la similar

redacción del artículo 100, inc. b) de la Ley 11683, Sala A, 'Hemanco SA' de

fecha 02/03/2005, también Sala D 'Fernández Rouyet Romelio Domingo', de

fecha 13/03/2006)”.-------------------------------------------------------------------------------

---- Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado; que

así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------

---- Que por su parte, respecto del tratamiento de la nulidad vinculada a la

fundamentación legal del acto (en el caso, tendiente a extender la

responsabilidad solidaria del agente), me he pronunciado en casos análogos

sosteniendo su improcedencia en este tipo de supuestos (Cfr. doctrina sentada

en autos “Kiara S.A.”, Sentencia de Sala III de fecha 28 de diciembre de 2009,

Registro Nº 1838; asimismo, vide votos de la suscripta in re “Logística La

Serenísima S.A.”, Sentencia de Sala III de fecha 16 de junio de 2011, Registro

N° 2219; “Coca Cola Polar S.A.”, Sentencia de fecha 21 de julio de 2011,

Registro N° 2246; “Coop. Agrícola Gan. de Tandil y Vela”, Sentencia de Sala III

de fecha 25 de agosto de 2011; y específicamente, en autos “Supermercados

Mayoristas Yaguar S.A.”, Sentencia de Sala III de fecha 6 de diciembre de

2011, Registro N° 2350); que así también se declara.----------------------------------

---- Que establecido lo que antecede, en relación con la cuestión de fondo,

debe recordarse que este Tribunal Fiscal de Apelación ha fijado, a través del

Acuerdo Plenario Nº 20 (de fecha 19 de mayo de 2009), doctrina legal sobre

una de las cuestiones implicadas en autos, tal es el encuadre legal que

corresponde brindar a la responsabilidad solidaria de los agentes de

recaudación que hubieran omitido cumplir la obligación impuesta por la

Autoridad de Aplicación.-------------------------------------------------------------------------

---- Que dicha doctrina legal, resulta de aplicación obligatoria para todas las

Salas que integran el organismo, conforme se encuentra dispuesto en el

artículo 13 bis del Decreto-Ley N° 7603/70.------------------------------------------------

---- Que frente a lo expuesto, y no obstante que en dicho Acuerdo, así como

con anterioridad, me he expresado en un modo diferente (ver mi voto in re

“Plastar Buenos Aires S.A.”, Sentencia de Sala III de fecha 5 de mayo de 2008,

entre muchos otros), resulta menester aplicar al presente la doctrina legal

fijada, que resulta obligatoria para todas las Salas que integran el organismo,

conforme se encuentra dispuesto en el artículo 13 bis del Decreto-Ley N°

7603/70.---------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que en el Acuerdo Plenario citado se ha establecido: “La responsabilidad

solidaria prevista en el artículo 21° del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes

anteriores) alcanza a todos los agentes de recaudación que hubieran omitido

actuar como tales, con remisión al inciso 3) del artículo 18°, resultando

encuadrada la conducta omisiva en la figura prevista y penada por el artículo

53° con una multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por

ciento (50%) para las obligaciones generadas con anterioridad a la vigencia de

la ley 13.930.”--------------------------------------------------------------------------------------

---- Que con ese alcance, debe señalarse que en el acto administrativo dictado,

el Organismo interviniente no ha encuadrado legalmente la atribución de

responsabilidad solidaria del agente en el artículo 18 inciso 3) del Código Fiscal

(T.O. 2004 y concordantes anteriores), de conformidad con la doctrina legal

citada. En tal sentido, no se considera suficiente la remisión efectuada a fojas

329 Vta., toda vez que allí se hace referencia –indistintamente– a los incisos 3)

y 4) del artículo 18 del Código Fiscal, correspondiendo señalar que se trata de

supuestos incompatibles para su aplicación conjunta (en idéntico sentido ver mi

voto en autos “Programas Médicos SACM Zetzche”, Sentencia de Sala III de

fecha 26 de octubre de 2009, Registro Nº 1766; asimismo, vide votos de las

suscripta in re “Cooperativa Virgen de Urkupia Ltda.”, Sentencia de Sala III de

fecha 8 de junio de 2010, Registro N° 1949; “Cooperativa Virgen de Urkupiña

Ltada.”, Sentencia de Sala III de fecha 1 de marzo de 2012, Registro N° 2400).

---- Que en orden a lo expuesto y por los fundamentos expuestos por la

mayoría en el Acuerdo Plenario citado, entiendo que corresponde revocar la

Disposición N° 2493/08, dictada por la Gerencia de Operaciones Área

Metropolitana, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires;

que así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

---- Que en virtud de ello, y más allá de la razón —o no— que asista al

recurrente respecto de las restantes cuestiones planteadas, éstas han perdido

relevancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que por la falta de

perjuicio actual, se ha desvanecido el interés jurídico concreto. Esto, torna inútil

el dictado de un pronunciamiento que resuelva dichas cuestiones, según lo

expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al

decir que “En razón de lo expuesto, y revocando el fallo de la alzada por los

argumentos vertidos, deviene innecesario abordar los restantes agravios

reseñados en la pieza recursiva (...) Como ya resolvió esta Corte, es abstracto

el pronunciamiento que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en

el resultado del pleito (conf. Ac. 34.322, sent. del 24-IX- 1985 en “Acuerdos y

Sentencias”, 1985-II-754)” (en autos “Tarca, Aldo Alfredo contra Carnevale,

Eusebio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha 24/03/04, Ac. 83.006, entre

muchos otros); lo que así también se declara.--------------------------------------------

---- Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.------------------------------------------

POR ELLO, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de

apelación interpuesto por el Señor Crispín Calos Oliva Espinoza, en su carácter

de presidente de la COOPERATIVA OCEAN DE PROVISIÓN DE SERVICIOS

PARA FERIANTES Y COMERCIANTES LIMITADA (ex Cooperativa Virgen de

Urkupiña Ltda) contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria nº

2493/2008. 2º) Modificar el art. 2º de la citada Disposición, estableciendo el

importe de las diferencias a favor del Fisco en la suma de $ 51.300. 3º)

Confirmar en lo demás el acto mencionado. Regístrese, notifíquese a las partes

y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.--------------------------------------------------

Fdo: Dra. Laura Cristina Ceniceros (Vocal 4ta. Nominación)

Dr. Carlos Arial Lapine (Vocal 5ta. Nominación)

Cra. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)

Ante mí: Dra. Adriana Magnetto (Secretaria Sala II)

Registrado bajo el número 2108 – Sala II