autonomía del derecho financier1 alumnos 2015

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AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO En razón de su expansión, especialidad y múltiples ramas que derivan del Derecho Financiero, el autor Jesús De La Fuente, señala que nuestra disciplina ha dejado de pertenecer al Derecho Mercantil, por lo que conforme a la doctrina en la actualidad se considera que ha alcanzado la calidad de disciplina jurídica autónoma, ya que para lograr dicho estatus debe alcanzar por lo menos su independencia en los aspectos siguientes: a.- Independencia Legislativa, b.- Independencia Sustancial, c.- Independencia Científica, e d.- Independencia Didáctico. Independencia Legislativa: Las instituciones que hoy integran al Derecho Financiero, como ya se estableció en su origen siempre fueron reguladas por el derecho mercantil, en principio se encontraban contenidas en su mayoría en el Código de Comercio (bancos, seguros, fideicomisos, valores, etc.), y por ende su Naturaleza constitucional se encontraba en el artículo 73 fracción X, Sección III De las Facultades del Congreso, Artículo 73. El Congreso tiene facultad: Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio. Sin embargo, a partir de que se suscribió el Tratado de Libre Comercio para América del Norte, se promovió la iniciativa para adicionar la fracción X del artículo 73 de la CPEUM Sección III De las Facultades del Congreso, Artículo 73. El Congreso tiene facultad: Para legislar en toda la República sobre: intermediación y servicios financieros. Por lo que todas las leyes del sistema relativas al Derecho Financiero son expedidas con dicho fundamento. Independencia Sustancial Principios Generales del Derecho Todas las ramas del Derecho poseen sus propios principios, por el ejemplo el Derecho Penal, Civil del Trabajo, etc. Así en las subsiguientes exposiciones estudiaremos los propios de nuestra disciplina. Los principios generales del Derecho, derivan de la ética social, derecho natural o axiología jurídica descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza humana y razón del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico actual. De acuerdo a tal definición, son criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación, por ejemplo el principio de “dar a cada quién lo suyo”,

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AUTONOMÍA DEL DERECHO FINANCIERO

En razón de su expansión, especialidad y múltiples ramas que derivan del Derecho Financiero, el autor Jesús De La Fuente, señala que nuestra disciplina ha dejado de pertenecer al Derecho Mercantil, por lo que conforme a la doctrina en la actualidad se considera que ha alcanzado la calidad de disciplina jurídica autónoma, ya que para lograr dicho estatus debe alcanzar por lo menos su independencia en los aspectos siguientes:

a.- Independencia Legislativa,b.- Independencia Sustancial,c.- Independencia Científica, ed.- Independencia Didáctico.

Independencia Legislativa: Las instituciones que hoy integran al Derecho Financiero, como ya se estableció en su origen siempre fueron reguladas por el derecho mercantil, en principio se encontraban contenidas en su mayoría en el Código de Comercio (bancos, seguros, fideicomisos, valores, etc.), y por ende su Naturaleza constitucional se encontraba en el artículo 73 fracción X, Sección III De las Facultades del Congreso, Artículo 73. El Congreso tiene facultad: Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio. Sin embargo, a partir de que se suscribió el Tratado de Libre Comercio para América del Norte, se promovió la iniciativa para adicionar la fracción X del artículo 73 de la CPEUM Sección III De las Facultades del Congreso, Artículo 73. El Congreso tiene facultad: Para legislar en toda la República sobre: intermediación y servicios financieros. Por lo que todas las leyes del sistema relativas al Derecho Financiero son expedidas con dicho fundamento.

Independencia SustancialPrincipios Generales del Derecho Todas las ramas del Derecho poseen sus propios principios, por el ejemplo el Derecho Penal, Civil del Trabajo, etc. Así en las subsiguientes exposiciones estudiaremos los propios de nuestra disciplina. Los principios generales del Derecho, derivan de la ética social, derecho natural o axiología jurídica descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza humana y razón del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico actual. De acuerdo a tal definición, son criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación, por ejemplo el principio de “dar a cada quién lo suyo”, expresa el criterio que deben de tener los hombres en sus relaciones de intercambio. (pacta sunt servanda, non bis in ídem, nulla poena sine lege, principio de proporcionalidad (fiscal), la debida defensa, principio de exacta aplicación de la ley (legalidad) etc. En nuestra legislación además de los principios correspondientes a cada materia, la legislación contempla los que son aplicables a todas las materias, y son los contenidos en la legislación civil federal:

Disposiciones Preliminares Artículo 1. Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal. Artículo 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

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Artículo 3. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.Artículo 4. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.Artículo 5. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.Artículo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. (DArtículo 7. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.Artículo 9. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.Artículo 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.Artículo 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte. Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; yV. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde

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deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho. (DR)IJ

Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; yV. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación. Artículo 15. No se aplicará el derecho extranjero:I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; yII. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano. 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas. (Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 diciembre 1974)

Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año. Artículo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

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Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados. (Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

PALABRAS DE USO RESERVADO, EXCLUSIVO O PROHIBIDO//DICCIONARIO BANCARIO BURSÁTIL

LEY DE FONDOS DE INVERSION (ANTES: LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION)[Artículo 5 Bis]Artículo 5 Bis. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de inversión, portafolios de inversión u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de las actividades reservadas por esta Ley a los fondos de inversión, no podrán ser usadas en el nombre, denominación social, razón social, publicidad, propaganda o documentación de personas y establecimientos distintos de los propios fondos de inversión a que se refiere esta Ley.Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, a las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro a que se refiere esta Ley, a los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios o indizados que se emitan conforme a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, así como a las asociaciones de fondos de inversión y las demás personas que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de los fondos de inversión u operadoras, distribuidoras y valuadoras señaladas. (Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014) (DR)IJLEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO [Artículo 105]Artículo 105. Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán ser usadas en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de las instituciones de crédito.Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los integrantes del Sistema Bancario Mexicano; a los bancos y entidades financieras del exterior, así como a las sociedades señaladas en los artículos 7o., 88 y 89 de esta Ley; a las que prevea la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las asociaciones de instituciones de crédito u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZASLEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGUROTEXTO VIGENTEPublicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de Abril de 2013N.E.IIJ: De conformidad con el artículo Tercero de las disposiciones Transitorias, entra en vigor a partir del 4 de abril de 2015 (730 días después de su publicación) [Artículo 13]Artículo 13. Las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento, fianza, reafianzamiento, afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en el nombre o denominación de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, según corresponda.Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior a los agentes, intermediarios, ajustadores y demás personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones de Instituciones, las organizaciones aseguradoras y afianzadoras u otras personas que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones activas de seguros u operaciones de fianzas en los términos de esta Ley.Asimismo, queda prohibido el uso de la palabra “nacional” en la denominación de las Instituciones que no tengan ese carácter. (DR)IJ

LEY DEL MERCADO DE VALORES.- Artículo 415. Se reservan las expresiones "sociedad anónima promotora de inversión", "sociedad anónima promotora de inversión bursátil", "sociedad anónima bursátil", "casa de bolsa", "asesor en inversión", "bolsa de valores", "institución para el depósito de valores" y "contraparte central de valores" u otras equivalentes a las anteriores en cualquier idioma, para ser utilizadas por las personas que de acuerdo con la presente Ley puedan utilizarlas, o bien, gocen de la autorización, concesión o registro correspondiente. La Comisión podrá ordenar al infractor que deje de usar en forma inmediata la expresión indebidamente empleada, así como decretar las medidas necesarias para ello. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014)

Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior a los organismos autorregulatorios o asociaciones gremiales de las entidades a que se refiere el párrafo anterior, que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son propias de las mencionadas entidades.

LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CREDITO [Artículo 7]

Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito, sociedad financiera de objeto múltiple, casa de cambio, centro cambiario o transmisor de dinero, así como otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que les haya sido otorgada la autorización o bien, se encuentren registradas, según corresponda, en términos de lo dispuesto por los artículos 81, 81-B y 87-B de la presente Ley. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014)

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LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO

Artículo 3. Las palabras caja, caja popular, caja de ahorro, caja cooperativa, caja solidaria, caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, las cuales no están sujetas a las disposiciones de esta Ley, a las Federaciones y Confederación a las que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos