auto n° 18 15 - c.g.p.j - poder judicial de prensa/notas de prensa... · 2015-09-11 · escritura...

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T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE CASTILLA-LA MANCHA - C/SAN AGUSTIN NUM. 1 Teléfono: 967596511 Fax.: 967596510 Número de identificación único: 02003 31 2 2015 0100160 904100 DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000009 /2015 NIG. 02003 31 2 2015 0100160 SOBRE: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DENUNCIANTE/QUERELLANTE: SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS PROCURADOR: MARIA DE LOS LLANOS PAÑOS CORCOLES ABOGADO: DENUNCIADO/QUERELLADO: PROCURADOR: ABOGADO: AUTO 18/2.015 SALA DE LO CIVIL Y PENAL Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez Presidente Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer Iltma. Sra. D a Carmen Piqueras Piqueras Magistrados En Albacete a diez de septiembre de dos mil quince Dada cuenta, por recibido el anterior informe del Excmo. Sr. Fiscal de Castilla-la Mancha con los documentos que se acompañan, y del que se dará traslado a la parte querellante; únase a las actuaciones de su razón; se tiene por evacuado el informe solicitado; y

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T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE CASTILLA-LA MANCHA -

C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Teléfono: 967596511 Fax.: 967596510

Número de identificación único: 02003 31 2 2015 010 0160

904100

DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000009 /2015 NIG. 02003 31 2 2015 0100160

SOBRE: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DENUNCIANTE/QUERELLANTE: SINDICATO COLECTIVO DE FU NCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS

PROCURADOR: MARIA DE LOS LLANOS PAÑOS CORCOLES

ABOGADO:

DENUNCIADO/QUERELLADO:

PROCURADOR:

ABOGADO:

A U T O N° 18/2.015

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer

Iltma. Sra. D a Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a diez de septiembre de dos mil quince

Dada cuenta, por recibido el anterior informe del Excmo. Sr. Fiscal de Castilla-la

Mancha con los documentos que se acompañan, y del que se dará traslado a la parte

querellante; únase a las actuaciones de su razón; se tiene por evacuado el informe solicitado; y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de Julio de 2015 tuvo entrada en la Sala de lo Civil y Penal

escrito de querella interpuesto por la Procuradora D MARIA DE LOS LLANOS PAÑOS

CORCOLES, en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO DE

FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, bajo la dirección de la Letrada D Teresa Bueyes

Hernández, por los delitos de COHECHO, PREVARICACIÓN, TRÁFICO DE

INFLUENCIAS, Y CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, y en concreto contra

D. ÁNGEL DEMETRIO DE LA CRUZ ANDRADE, Fiscal Jefe de la Adscripción Territorial

de Talavera de la Reina, Dª CRISTINA PEÑO MUÑOZ, Magistrada Titular del Juzgado de lo

Penal n° 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con domicilio a efecto de

notificaciones en C/ Mérida n° 9. Y en último término contra D. SANTIAGO RAMOS

FIGUEROA, Abogado en ejercicio, marido de la anterior.

SEGUNDO.- Según el escrito de querella interpuesto por el Sindicato mencionado en

ejercicio de la acción popular – ex artículo 125 de la CE y 101 de la LECRIM – aduciendo

además de su notoriedad pública, como fuente de conocimiento, la información a través de los

medios de comunicación, con arreglo a la cual el Juzgado Decano de Talavera de la Reina

incoó su procedimiento de queja 6/2015, a virtud de la denuncia formulada por el propio Juez

Decano, el Magistrado FERNANDO PRESENCIA CRESPO, cuyo texto afirma le sirve de

base y va reproduciendo de manera sistemática a lo largo del escrito de querella, y que ha

dado lugar a que mediante Decreto de fecha 17 de julio pasado la Fiscalía General del Estado

ordenara a la Fiscalía de Castilla-la Mancha llevara a cabo las investigaciones necesarias para

el esclarecimiento de los hechos.

No obstante señala que ha tenido conocimiento de que HERVASAN

ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.L. se constituyó el 11 de mayo de 2005, siendo

administrador único efectivamente el arquitecto ÁNGEL VALERO SÁNCHEZ (amigo de

ÁNGEL DEMETRIO), con la finalidad de comprar los terrenos del "Gran Chaparral (2ª fase)"

participando en un "sospechoso" concurso público en sociedad con otras dos personas más,

una de ellas el Sub Inspector de Hacienda IGNACIO ROSA (también amigo de ÁNGEL

DEMETRIO), y todos ellos finalmente querellados en el procedimiento que luego -se siguió

por el delito de ESTAFA, a virtud de la querella interpuesta por los últimos adquirentes de las

participaciones de HERVASAN, pues según se indica por los propios querellantes, en

escritura pública adquirieron terrenos para construir viviendas de renta libre y descubrieron

después que en realidad solo se podía construir ellos viviendas de protección oficial, que ha

dado lugar a las D.P.A. n° 45/2014 seguidas en el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 4

de Talavera de la Reina.

Sigue diciendo la querella que “en las referidas D. Previas 45/2.014 actúa

personalmente como Fiscal ¡cómo no! el ahora querellado ÁNGEL DEMETRIO DE LA

CRUZ ANDRADE, y hemos sabido que, con ocasión de la celebración de una de las vistas

señaladas en dicho procedimiento, manifestó públicamente su pretensión evidente de

promover el Archivo de las actuaciones. Y son los propios querellantes quienes afirman de

contrario, también públicamente (y estarían dispuestos a declararlo con ocasión de la presente

querella) que, cuando adquirieron las participaciones de HERVASAN en el año 2007, los

querellados en aquellas Diligencias Previas ya habían "segregado" previamente la finca

"prometida" al Fiscal ÁNGEL DEMETRIO, que por ello no fue incluida en la transacción.

Afirma que ha localizado y aporta como documento adjunto la Orden dada por la

Confederación Hidrográfica del Tajo al Servicio de Guardería Fluvial para que se procediera a

denunciar a la Constructora por la construcción de viviendas unifamiliares en zona de policía

del Arroyo de la Fuente o Berrenchín, por no haber dispuesto nunca de la autorización

administrativa de ese organismo. Lo más alarmante de todo es que la referida prohibición, hoy

en día, ¡sigue en vigor!, y todavía ¡NO SE PUEDE CONSTRUIR!

Sigue diciendo el Decano en su denuncia que, practicadas las diligencias que el

Juzgado consideró convenientes, el Fiscal ÁNGEL DEMETRIO interesó el Archivo del

procedimiento (las D.P.A. nº 334/2004, tramitadas en el Juzgado del que luego fue titular el

actual Decano, el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción n° 2), de acuerdo con lo dispuesto en

el art. 641.1 LECRIM, por considerar (entendemos que en contra de toda lógica jurídica) ¡que

no existía una infracción urbanística grave!; lo que finalmente fue acordado por Auto de fecha

28 de abril de 2.005.

Sin embargo, ocultó maliciosamente el Fiscal ÁNGEL DEMETRIO que él estaba

interesado en una de las parcelas afectadas por la zona de Policía del Arroyo (se la habían

"prometido" a cambio de sus "servicios"), y por tanto, él iba a ser uno de los afectados por la

prohibición acordada por la Confederación Hidrográfica del Tajo para construir en dicha

zona; lo que consiguió eludir mediante una impostura de neutralidad e imparcialidad en su

informe que no era cierta, pues era parte interesada en los graves hechos delictivos que se

estaban denunciando, incumpliendo por tanto la obligación que tenía de abstenerse en la

emisión del informe evacuado en las Diligencias Previas en curso, siendo que además

prevaricó en el contenido propio del mismo informe, pues en su motivación prescindió de

narrar lo que era el motivo fundamental de la denuncia interpuesta, omitiendo decir que las

licencias de obras se concedieron para construir en ZONA DE POLICÍA DE UN LECHO

FLUVIAL EN CONTRA DE LA PROHIBICIÓN ORDENADA POR LA

CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, lo que evidentemente es una infracción

urbanística muy grave, que se ha perpetuado en el tiempo.

De hecho, el CHALET propiedad del Fiscal ÁNGEL DEMETRIO está construido

DENTRO MISMO DEL LECHO FLUVIAL, EN CONTRA DE LA PROHIBICIÓN

ORDENADA POR LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, y además

proviene del PATRIMONIOPÚBLICO DEL SUELO, con lo que tiene la obligación de

sujetarse a algún tipo de régimen de protección pública.

Sin embargo, según hemos podido averiguar, la vivienda de ÁNGEL DEMETRIO

tiene una superficie construida de 466 m2, lo que excede en más de un triplo la superficie

construida permitida a las viviendas de protección oficial. Además, tuvo que construir UN

MURO DE HORMIGÓN DE CONTENCIÓN DE AGUAS PARA EVITAR QUE EL

ARROYO SE INTRODUJERA EN SU VIVIENDA. Todo ello según consta en el expediente

sancionador abierto por el Ayuntamiento de Pepino en relación a la vivienda del propio

ÁNGEL DEMETRIO, a instancia de la JCCM y la CHT, y que por circunstancias que

desconocemos, aunque intuimos, lleva ¡años! "paralizado".

Hace referencia otros procedimientos judiciales – DP 526/2003 tramitados en el

Juzgado de Instrucción y D P 10/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 – en los que vuelve a

repetirse la misma hoja de ruta: denuncia interpuesta por cargos públicos del ayuntamiento

Pepino contra el Alcalde de Pepino por concesión ilegal de obra o construcción, con el

asesoramiento de DATACONTROL y la solicitud “fulminante” de archivo por parte del

Fiscal

Cita otros procedimientos – del Juzgado de Instrucción nº 2 en el que su titular era

Cristina Peño – en que la hoja de ruta es una variante pues no se denuncia al Ayuntamiento

sino al de Talavera de la Reina pero coinciden el resto de los elementos participación de la

firma Datacontrol y solicitud de archivo por el Fiscal.

Es entonces cuando introduce la relación del Fiscal con Santiago Ramos Figueroa,

marido de Cristina Peño, y abogado perteneciente a esa firma de profesionales: de hecho

vivieron juntos cuando Ángel Demetrio llegó a Talavera de la Reina y fue entonces cuando

Santiago Ramos le informó de las posibilidades que ofrecía el “pelotazo” urbanístico que

estaban estudiando en ese despecho, poniéndole en contacto con los socios y colaboradores

de HERVASAN.

Cita el procedimiento que denomina “fantasma” también del Juzgado de Instrucción nº

2 de Talavera de la Reina cuando era su titular Cristiana Peño, en el que su hoja de ruta

coincide: denuncia interpuesta por cargos públicos del Ayuntamiento de Pepino por la

concesión ilegal de licencias ( un campo de golf) en terreno clasificado de rustico de especial

protección que constituye infracción urbanística muy grave con el asesoramiento de Data

Control y para evitar el archivo se formuló denuncia a la Fiscalía anticorrupción que lo

derivó a la fiscalía de Toledo que lo remitió a los Juzgados de Talavera – correspondiendo al

Juzgado de Cristina Peño y allí deberá estar: nada se sabe: procedimiento fantasma.

Los Juzgados de Talavera de la Reina afirma se han convertido en un cementerio de

“elefantes” o de “archivo de los horrores”.

A partir de aquí es fácil entender lo ocurrido al Decano: que cuando pretendía

investigar lo que se acaba de narrar y sospechaba que el ahora querellado “Santiago Ramos

Figueroa” seguía ejerciendo en los Juzgados de Talavera de la Reina – siempre a través de

testaferros – bien en la misma firma o fuera de ella, defendiendo a imputados o perjudicados

abiertos en el Juzgado del que es titular su mujer – único Juzgado de lo Penal de Talavera de

la Reina – con el conocimiento y consentimiento de ella, y la connivencia de su amigo íntimo

– Ángel Demetrio – y en cuyo despacho se intentarían todos esos acuerdos en los que

quedarían satisfechos los planteamientos del referido Letrado – aunque fuera con la ayuda de

su mujer mediante la correspondiente sentencia – a partir de ese momento sintieran la familia

del Decano la angustia de las represalias: comunicación del Juzgado de lo Penal para que se

personara en el Juzgado la mujer del Decano donde se le comunicó que como consecuencia de

una ejecutoria abierta contra ella derivada de unos hechos de un accidente de tráfico –

ocurrido nada menos que hace 7 años – fuera constituida en prisión de forma inmediata bajo

apercibimiento de ser conducida por las fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado.

TERCERO.- Según el escrito de querella los hechos expuestos revisten caracteres de los

delitos de cohecho, prevaricación, tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio

exponiendo las razones para ello y termina solicitando la práctica de diligencias consistentes

en las siguientes:

1.-. Declaración de los querellados sobre los hechos de la querella, en lo que a ellos

concierna.

2.- Documental, teniendo por reproducidos los documentos que se acompañan a la

querella.

3.- Más documental, consistente en que se remitan los correspondientes oficios para

que se testimonien y acompañen al presente procedimiento las siguientes diligencias:

- Expediente de Queja 6/2015 tramitado por el Decanato de los Juzgados de

Talavera de la Reina y remitido a la FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN.

- D.P.A. n° 334/2004 tramitadas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n°

2 de Talavera de la Reina.

- D.P.A. n° 526/2003 tramitadas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

n° 1 de Talavera de la Reina.

- D.P.A. n° 10/2004 tramitadas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

n° 3 de Talavera de la Reina.

- D.P.A. n° 1141/06 tramitadas en el Juzgado de 1a Instancia de Instrucción n° 2

de Talavera de la Reina.

- Expediente Urbanístico completo del Ayuntamiento de Pepino relativo a la

Urbanización "El Gran Chaparral (2a fase)"

- Expediente Urbanístico completo de la Junta de Comunidades de

Castilla La Mancha relativo a la Urbanización "El Gran Chaparral (2a fase)"

- Expediente Sancionador abierto por el Ayuntamiento de Pepino a la vivienda

propiedad del querellado ÁNGEL DEMETRIODE LA CRUZ ANDRADE en "El Gran

Chaparral (2a fase)".

4.- Más documental, consistente en que se requiera al Juzgado de 1a Instancia e

Instrucción n° 4 de Talavera de la Reina para que se inhiba del conocimiento, y se

acumulen a las presentes actuaciones, las D.P.A. nº 45/2014.

5.- Todas las demás diligencias de investigación que resulten necesarias durante la

tramitación de la causa.

Por último, solicita la admisión de la querella, y que se ordene la incoación de

Diligencias Previas y las Diligencias de investigación que han sido solicitadas y las que

resulten necesarias durante la tramitación de la causa.

CUARTO.- Por providencia de 29 de Julio de 2015 se tuvo por presentado el anterior

escrito ordenando a los solos efectos de pronunciarnos sobre la admisión del procedimiento la

incoación de D Previas indicando quienes forman la Sala y concediendo a la parte que la

interpone un de 5 días para que acredite: 1º) la personalidad jurídica de la entidad querellante

y capacidad procesal de la misma para interponer la querella e identifique la persona física u

órgano de dicha persona jurídica que ha tomado la decisión de interponer la querella y

justifique que cuenta con capacidad de acuerdo con sus normas o estatutos o normas jurídicas

para dicha decisión y 2º) poder especial para la interposición de la presente querella con las

formalidades prevenidas en el art. 277 de la LECRIM.

QUINTO.- En 30 de Julio de 2015 se presentó escrito por la Procuradora citada

acompañando poder especial y documentos relativos al requerimiento expresado, a la que se

tuvo por personada por diligencia de ordenación de 31 de Julio de 2015, ordenando pasaran

las actuaciones al Ponente, dictándose seguidamente en 1 de septiembre de 2015 providencia

por la que se ordenó que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en el término de

10 días emita informe sobre la competencia y admisión a trámite de la querella, lo que hizo

por medio de escrito presentado el día 7 de septiembre de 2015 en el que tras exponer las

consideraciones que estimó oportunas y aportando los documentos que estimó pertinentes

terminó interesando la desestimación de la querella con el consiguiente archivo de las

actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Produciéndose en el día

de ayer la reunión para deliberación y votación de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En esta resolución sobre admisión a trámite de la querella y consiguiente

determinación de si procede iniciar el proceso que se interesa por medio del ejercicio de la

acción penal contenida en la misma, primeramente hemos de dilucidar si la parte que la

interpone cumple con los presupuestos procesales de capacidad, personalidad y legitimación

necesarios. A cuyo efecto invoca la acción popular en virtud de la cual cualquier ciudadano

español, haya sido perjudicado o no por el delito, puede ejercitar la acción penal de esta clase

establecida en la Ley – arts. 125 de la CE, y 101 y 270 de la LEcrim.

La parte querellante, mediante los documentos acompañados a requerimiento de esta

Sala, para la que esta cuestión desde luego no está entre la categoría jurídica de los hechos

notorios no necesitados de prueba alguna, demuestra aportando sus Estatutos, su existencia y

personalidad jurídica como Sindicato con la denominación de Sindicato Colectivo de

Funcionarios de Manos Limpias, con la finalidad - con arreglo al art. 2 de dichos Estatutos –

de la defensa de los intereses económicos y sociales de los funcionarios (de plantilla e

interinos) y trabajadores laborales (fijos y temporales) públicos al servicio de la

Administración Pública del Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos y Organismos

Autónomos dependientes de las Administraciones Públicas, Estatutos depositados en el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y; por tanto, tiene existencia y capacidad jurídica

como tal Sindicato para ejercitar la acción penal pública de carácter popular en orden a la

defensa y promoción de esos derechos e intereses legítimos.

Cuestión diferente, es la relativa a la capacidad procesal de quien la interpone, ya que

la postulación procesal en principio – exigida a los efectos de interposición de la querella por

el art. 277 de la LECRIM – debemos entenderla cumplida adecuadamente y por subsanado el

defecto inicial, con la aportación del poder especial – no acompañado en el momento de

presentación del escrito inicial de querella – otorgado por D Miguel Bernad Remón en su

condición de Secretario y apoderado del Sindicato expresado con fecha 28 de julio de 2015,

poder que expresa claramente la finalidad del mismo para la interposición de la presente

querella contra los querellados citados.

Y decimos que la capacidad procesal no está suficientemente justificada a los efectos

de la admisión de la querella por cuanto la decisión de interponerla es un acto procedente de

una persona con personalidad jurídica que tiene que emanar de quien tiene, con arreglo a sus

propias normas, capacidad y facultades para ello, sin que sea dable admitir aquí menor

rigorismo porque el ejercicio de una acción penal, y más en forma de acción popular, tiene

que verificarse seria y rigurosamente. En este caso concreto correspondía a la parte

querellante probar este presupuesto, más después del requerimiento para subsanación

practicado.

Pues bien, basta acudir a los Estatutos del Sindicato aportados con el escrito de fecha

30 de Julio para comprobar que el órgano del Sindicato al que corresponde el ejercicio de

acciones – art. 22 apartado J) de esos Estatutos –es la Junta Directiva. Pero, como hemos

dicho, el poder está otorgado por el Secretario General del Sindicato – D MIGUEL BERNAD

REMON – sin que pueda entenderse cumplida esta facultad con el Acuerdo aportado de la

Junta Directiva de fecha 1 de Abril de 2015 en el que se “Autoriza plenamente al Secretario

General de Manos Limpias, para autorizar y promover todo tipo de poderes en demandas,

querellas, actos de conciliación, arbitrajes, etc..” pues dicha autorización genérica es una

delegación que le faculta efectivamente en nombre del Sindicato, sin intervención de toda la

Junta Directiva, para realizar el otorgamiento de los mismos, pero que no presupone una

delegación para la decisión concreta de ejercitar la acción penal concreta o de interponer la

querella en este caso, ni tampoco podría pues de otro modo sería irrelevante lo dicho en los

Estatutos que establecen e imponen la decisión y voluntad concreta de ejercicio de acciones

por parte de la Junta Directiva.

Lo expuesto conduce a estimar que la querella no puede ser admitida a trámite por

defecto formal atinente a la capacidad procesal insuficiente de quien la interpone en nombre

de la persona jurídica, defecto que no ha sido subsanado dentro del plazo concedido. Al no

existir acuerdo del órgano competente de la persona jurídica de acuerdo con sus Estatutos

para la interposición de la querella.

Ahora bien, es evidente que aun cuando nos limitáramos a este aspecto meramente

procesal o formal, bastaría una nueva querella interpuesta con poder otorgado previa

autorización explícita de la Junta Directiva Nacional para que tuviéramos de nuevo que

pronunciarnos, lo que hace a juicio de la Sala plenamente aconsejable examinar si la querella

reúne los demás requisitos procesales para su admisión a trámite.

SEGUNDO.- A ese respecto conviene señalar que la querella se interpone contra D.

ÁNGEL DEMETRIO DE LA CRUZ ANDRADE, Fiscal Jefe de la Adscripción Territorial de

Talavera de la Reina, Dª CRISTINA PEÑO MUÑOZ, Magistrada Titular del Juzgado de lo

Penal n° 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con domicilio a efecto de

notificaciones en C/ Mérida n° 9. Y en último término contra D. SANTIAGO RAMOS

FIGUEROA, Abogado en ejercicio, marido de la anterior; y de la mera exposición de los

hechos en que se funda se basa en la comisión de delitos de cohecho y prevaricación , contra

la ordenación del Territorio y tráfico de influencias que se imputan al Fiscal Jefe de la

Adscripción Territorial, atribuyéndose a todos ellos el delito de tráfico de influencias y a la

Magistrada el delito de prevaricación, con base a una relación de hechos en los que se invoca

la ejecución de los mismos, al menos en los delitos de cohecho, prevaricación y tráfico de

influencias, en el ejercicio de las funciones del cargo del primero de los querellados como

Fiscal y de la segunda como Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Toledo, con

sede en Talavera de la Reina (Toledo), deduciéndose de tal exposición una participación

conexa del marido de la Magistrada, en su condición de Abogado en ejercicio; razón por la

cual está justificada la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal en cuanto competente para

el conocimiento de la instrucción y fallo de las causas penales, contra Jueces, Magistrados y

miembros del Ministerio Fiscal, por los delitos y faltas que pudieran cometer en el ejercicio

de sus cargos en la Comunidad Autónoma, siempre que tal atribución no corresponda al

Tribunal Supremo, lo que no ocurre con los querellados.

TERCERO.- Dicho esto conviene resaltar – como hemos dicho otras muchas veces –

que la admisión a trámite de la querella obliga a verificar que se cumplen todos los requisitos

formales de la misma y en particular si los hechos descritos en la misma revisten los

caracteres de la comisión de un delito de los que dan lugar a la iniciación del procedimiento

penal, ya que, aun reuniendo los demás requisitos formales establecidos en el art. 277 de la

LEcrim, el Juez o Tribunal no está obligado a la apertura del procedimiento penal con la

simple traslación o puesta en conocimiento de una relación de hechos que quien promueve el

procedimiento penal considere delictivos sino que está obligado a verificar si los hechos que

se pretende perseguir – tal y como son presentados en la querella – son efecto incardinables a

priori en alguna conducta típica o tipificada por la Ley como delito, pues como señala el art.

313 el Juez o Tribunal desestimará la querella cuando los hechos en que se funde no sean

constitutivos de delito o sea competente para instruir la causa.

Así mismo ha venido señalando la Sala 2ª del Tribunal Supremo(Autos de 16 de

noviembre de 2009, Causa Especial 20449/2009; y de 4 de octubre de 2010, Causa Especial

20439/2010, entre otros), en relación con la admisión a trámite de la querella, que tal decisión

se contrae estrictamente a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe

rechazarse a limine, cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y

sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la

apertura de un proceso, siendo necesaria la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313

LECRIM ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no

constituyan delito" (Autos de 26 de mayo de 2009 y de 11 de noviembre de 2000, entre otros).

Para ello, es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y solo si los hechos alegados,

en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la

querella (ver en igual sentido STC 138/1997 de 22 de Julio).

Y es que el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la

querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Pero ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos

en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como viene

redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio

razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna

la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en

ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se

imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale

razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún

apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de

la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la

apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos,

por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva,

sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo

contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera

apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata

de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E. en este caso los derechos a la

libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o

ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una

inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas,

que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela

judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es

doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta

un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a

un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los

hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm.

31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ;

157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de

noviembre).

En este mismo sentido cabe citar los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

dieciocho de Junio de dos mil doce, Causa especial 383/2012; 11 de octubre de 2013, causa

469/2013, 29 de abril de 2015, causa 99/2015; y 11 de Junio de 2015, causa 142/2015.

CUARTO.- Partiendo de la doctrina de esta Sala y de la observada por la Sala 2ª del

Tribunal Supremo en las causas contra personas aforadas, acudiremos al relato fáctico de la

querella para poner de manifiesto dos conclusiones: una patente insuficiencia de los hechos

expuestos para ser encajados en las figuras delictivas esgrimidas, siendo además de resaltar

que la mayor parte del relato es un conjunto de peticiones de principio sin concreción fáctica

y envuelto en un conjunto de generalidades sin descripción de hechos subsumibles en los

tipos delictivos esgrimidos; y por otro lado, la querella adolece de un carácter

fundamentalmente prospectivo pues está fundamentada sustancialmente en una exposición de

sospechas y de especulaciones inapropiadas para iniciar el proceso penal.

Así ante todo conviene resaltar que la querella se apoya en el relato del escrito de

denuncia que elevó el Magistrado Juez Decano de Talavera de la Reina – Sr. Presencia

Crespo – a la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y Criminalidad Organizada y que la

Fiscalía General del Estado – Inspección Fiscal – remitió por Decreto de 17 de Junio de 2015

a la Fiscalía de Castilla-la Mancha en cuanto se refería a un miembro del Ministerio Fiscal

destinado en la comunidad Autónoma por hechos calificados como delito en el ejercicio de su

cargo.

Esta es la principal fuente de conocimiento y fundamento que sirve de soporte al relato

fáctico expresado, si bien el mismo se complementa o concreta en algún aspecto relevante que

iremos comentando acerca del relato de hechos de la querella que explícitamente invoca dicho

texto reiteradamente. Y ello pese a que afirma que “la gran mayoría de dichos hechos…. son

de notoriedad pública, y que su deseo es poner en conocimiento de la Sala aquellos que son

susceptibles de una mayor adecuación tanto a los tipos delictivos supra referenciados, como

de sustento de los mismos, sin que en ningún caso dejen de ser relevantes otros muchos que

no podemos ahora reproducir por ser necesaria su investigación…”

Desde nuestro punto de vista no deja de ser una petición de principio la afirmación de

la notoriedad pública de esos hechos y la hipotética exposición a futuro de otros relevantes

que se reconoce no poder reproducir; pues la notoriedad es algo que está fuera de toda duda y

no precisa de demostración o prueba, desconociendo en qué fuentes hace descansar esa

notoriedad que tanto predica y que de ninguna forma se detalla y menos acredita, a no ser que

se considere notoriedad los comentarios, bulos o afirmaciones de corrillos o círculos

determinados que desde luego en Derecho y menos en el Derecho penal no pueden tener más

acogida que el rechazo de plano pues no se puede soportar el inicio de un proceso penal sobre

este tipo de presupuestos inquisitivos acerca de los cuales no es posible ni la prueba ni el

medio de investigación racional ni la defensa digna con igualdad de armas; a no ser

conculcando los presupuestos básicos de un proceso criminal justo basado en el principio

acusatorio y en la defensa contradictoria desde el primer momento.

Indica la querella que ha tenido conocimiento de dicho escrito de denuncia a través de

los medios de comunicación.

Sin embargo el que algunos medios de comunicación se hayan hecho eco de una

denuncia de un Magistrado Juez Decano por considerar este hecho como noticiable y de

relevancia pública no presta u ofrece mayor sustento a la verdadera consistencia de dicho

material como medio de traslación de la noticia criminis.

En este sentido no debe ser ocioso recordar que ya el Tribunal Supremo viene

considerando – Auto 18 de junio de 2012 causa especial 20383/2012–que la mera publicación

de informaciones en los medios de comunicación no puede justificar la apertura de un

procedimiento penal para su investigación si la querella que los incorpora, no aporta u ofrece

algún indicio de su comisión que pueda ser calificado como accesible y racional. En esas

condiciones, no cabe hablar de un verdadero ejercicio de la acción penal, sino de mera

remisión al Tribunal de una serie de informaciones, difundidas públicamente a través de

medios de comunicación.

En este mismo sentido, ha señalado el Tribunal Supremo en auto de 7 de junio de 2010

(Causa Especial núm. 20602/2009, querella presentada contra un ex Ministro) que procede la

inadmisión de una querella cuando el querellante se limita a narrar unos hechos sustentados

únicamente en una información periodística, careciendo de mínimo apoyo probatorio, y que

desde su perspectiva considera ocurridos, pero sin que acompañe a su denuncia datos

objetivos y accesibles de la realidad de lo sucedido en cuanto a la intervención de la persona

querellada.

La misma decisión se adopta en el auto de 31 de mayo de 2011 (Causa Especial núm.

20080/2011, presentada contra un ex Presidente del Congreso), al tratarse de la imputación de

un delito partiendo exclusivamente de noticias periodísticas, sin aportar elemento alguno

indiciario de la realidad de los hechos, que les otorgue sustento mínimamente objetivo. Ello

porque la mera remisión al contenido de las informaciones supone que quien interpone la

querella no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por ello, las

responsabilidades que podrían derivarse de una eventual falsedad.

Pues bien, la notoriedad de la que se habla no existe, y las informaciones periodísticas

publicadas no pueden prestar mayor fundamento a la fuente en sí que sirve de apoyo a la

querella. Tampoco las noticias o referencias periodísticas publicadas al “pelotazo urbanístico”

ocurrido supuestamente hace años en Pepino, municipio de este Partido Judicial, a cuyo

propósito se habrían producido los hechos de la querella. Pues estas fuentes no ofrecen

sustento a hechos dignos de apertura de un proceso penal al margen de los que conocen o han

conocido los órganos judiciales de Talavera de la Reina y que escapan a nuestra competencia.

Por lo que habrá que acudir a dicha fuente – del escrito del Decano – para ver si ofrece

el fundamento necesario para trasladar la noticia criminis.

QUINTO.- Dicho esto el examen o análisis de dicho escrito no resiste un examen

racional básico para la apertura de un proceso penal, y ello por mucho que se sustente en la

fuente de una autoridad judicial con funciones jurisdiccionales y gubernativas en el Partido

Judicial donde supuestamente han tenido lugar los hechos predicados como delictivos pues:

ante todo por un lado, como es sabido, dicha Autoridad judicial está obligada, con la grave

responsabilidad de todo tipo que conllevan las decisiones jurisdiccionales, si tuviere

conocimiento de hechos delictivos, a la incoación del procedimiento penal correspondiente

tomando las decisiones procesales pertinentes si abierto el mismo no resultara competente, y a

promover las actuaciones penales consiguientes, cauce que es evidente que no ha seguido en

el presente caso, no procediendo ahora presuponer las razones de ello, y acaso por valorar la

trascendencia que tendría la apertura indebida de un proceso penal, limitándose a trasladar a la

Fiscalía Especial contra la Corrupción un escrito de queja que se ha presentado ante sí mismo

como Decano de unos hechos que, leídos con atención, no son sino un conjunto de

especulaciones difusas carentes de apoyo y base objetiva y racionalmente accesible y

comprobable, entremezclados con algunos hechos procesales ciertos que ha conocido,

presentándolos como una conjunción de irregularidades y entramado de afirmaciones de

comportamientos ilícitos o la alusión a comportamientos de relevancia no penal.

En efecto, desde el principio la denuncia o queja no viene respaldada nada más que

por genéricas referencias a fuentes de quejas verbales de profesionales y abogados que no se

identifican y que desde luego no pueden ser indagadas, ni responsabilizarse a nadie de estas

noticias que además son vagas e inconcretas por más que se rodeen de afirmaciones y

expresiones altisonantes y aparatosas para referirse a las actuaciones de los querellados, y en

particular del Fiscal Jefe de la Sección Territorial de Talavera de la Reina,“entramado de

corrupción” “actuaciones siempre polémicas” “encubrir “ su “participación en los hechos

delictivos que dieron lugar a las D.P.A. nº 334/204 tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº

2”; aludiendo a hechos denunciados por el Arquitecto municipal de Pepino donde se reflejaba

un “pelotazo” urbanístico “sospechas de sobornos” en el seno de la “creciente burbuja

inmobiliaria”. Pelotazo urbanístico del que la única fuente es una información publicada en un

medio de comunicación – el diario ABC – el día 23 de mayo de 2007 bajo la siguiente

titulación “El candidato del PP en Pepino denuncia un “pelotazo” urbanístico. Todavía la

denuncia anónima no está admitida en nuestro proceso penal.

La querella misma alude a haber tenido conocimiento – sin especificar cómo ni de qué

manera – del hecho por el que la entidad HERVASAN ARQUITECTURA Y

CONTRUCCIÓN SL se construyó en 11 de mayo de 2005 siendo administrador único el

Arquitecto Ángel Valero Sánchez que se califica de amigo de Demetrio con la finalidad de

comprar los terrenos de Gran Chaparral (2 fase”) y se alude a la participación “sospechosa”

sin más datos de un Subinspector de Hacienda – Ignacio Rosa, que se califica también de

amigo de Ángel Demetrio afirmando que luego todos ellos fueron querellados en una querella

interpuesta por los últimos adquirentes de las participaciones de HERVASAN y se afirma que

adquirieron terrenos para construir viviendas de renta libre y descubrieron que en realidad

sólo se podía construir en ellos viviendas de protección oficial, hechos que son objeto de DP

45/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina.

En rigor se hace referencia a unas actuaciones penales que en principio nada tienen

que ver con los hechos objeto de la querella y luego se tratan de conectar con el hecho de que

supuestamente son amigos del querellado dos personas involucradas en esa querella, sin dar

más datos ni fuentes de ese dato; y se da por cierto que se debe poner en cuestión o

considerarse sospechoso que el Fiscal haya manifestado que se va a solicitar el archivo o

sobreseimiento del procedimiento, poniendo en relación todo ello con el hecho de que en ese

momento se había ya segregado la parcela de la que es propietario el Fiscal, expresando que

dicha finca había sido prometida a modo de soborno o dádiva al mismo, pero sin ofrecer base

objetiva para hacer tal afirmación

Luego se vuelve a citar la denuncia del Decano señalando que la licencia municipal de

obras para la construcción de viviendas unifamiliares fue concedida ilegalmente por el

Alcalde bajo las sospechas de “sobornos” sin haber sido objeto de urbanización en su

totalidad y en contra de prohibición ordenada por la Confederación Hidrográfica del Tajo. Por

lo que de nuevo el sustento de la posible actuación delictiva vuelve a ser según el propio texto

de la denuncia “sospechas” de “sobornos”.

El Fiscal interesó el sobreseimiento y archivo del procedimiento (D Previas 334/2004)

por considerar en contra de toda lógica jurídica que no existía una infracción urbanística grave

lo que fue acordado por auto de 28 de Abril de 2005.

Esta afirmación parte de un hecho cierto – la petición de archivo del Fiscal de unas

Diligencias Penales – pero no tiene sustento ninguno más que una petición de principio

afirmar que la petición de archivo o sobreseimiento es carente de lógica jurídica.

Es más como puede examinarse en los antecedentes documentales aportados por el

Ministerio Fiscal en su informe la petición del Fiscal querellado de archivo provisional en

aquellas Diligencias – de 20 de abril de 2005 – se basa en la consideración de que en los

hechos investigados no se aprecia una infracción urbanística grave y manifiesta a tenor del

Ordenamiento Jurídico penal sino una infracción urbanística prevista en la legislación de esta

naturaleza y sancionable con arreglo a dicho Derecho urbanístico, así como en la

consideración de no concurrencia de una falsedad ideológica por parte del imputado expuesta

mediante un dictamen razonado que al margen de su acierto o no es razonado y motivado, sin

que exista apoyo alguno para presuponer su carácter de arbitrario, irrazonable o falto de

fundamento. Por cierto que en el mismo se interesaba que se dedujera testimonio para la

sanción de los hechos como infracción urbanística por la Comunidad Autónoma competente.

En todo caso, aun cuando este dictamen fuera erróneo jurídicamente en mayor o

menor medida, de ahí a afirmar su carácter malicioso y delictivo va a un abismo que no se

sustenta suficientemente ni siquiera para merecer una indagación penal.

Máxime teniendo en cuenta que esta alegación se quiere conectar con la afirmación de

que el Fiscal ocultó maliciosamente que estaba interesado en una de las parcelas afectadas por

la zona de policía del arroyo indicando “se la habían prometido a cambio de sus servicios “ y

por tanto iba a ser uno de los afectados por la prohibición ordenada por la Confederación

Hidrográfica del Tajo para construir en dicha zona; lo que consiguió eludir mediante una

impostura de imparcialidad o neutralidad en su informe que no era cierta pues era parte

interesada en los graves hechos delictivos que se estaban denunciando incumpliendo la

obligación de abstenerse, prevaricando en el contenido del informe pues prescindió de narrar

que el principal motivo de la denuncia interpuesta, y omitiendo que las licencias se

concedieron para construir en una zona de policía de un lecho fluvial en contra de esa

prohibición, lo que constituye una infracción urbanística muy grave.

En efecto, toda la construcción del delito de cohecho se pretende fundamentar en la

afirmación de que los terrenos donde está construido el chalet propiedad del Fiscal objeto de

las actuaciones penales seguidas en aquellas Diligencias Previas fue un “soborno” y que la

parcela se había prometido al Fiscal a cambio de aquella participación.

Sin embargo no se ofrece ninguna base objetiva sobre dicho “soborno”, todos son

especulaciones y sospechas: es más en la denuncia del Magistrado Decano, principal fuente

de tipo indiciario de la querella, no se menciona este dato que es incluido por primera vez en

la querella interpuesta sin que se explique satisfactoriamente en qué descansa, se apoya o qué

fundamento puede tener, aludiendo a especulaciones sobre que esa parcela le había sido

“prometida” al Fiscal por su participación en el pelotazo urbanístico y en su encubrimiento.

En rigor, repetimos, este supuesto soborno o promesa no aparece de ningún modo en

la denuncia del Decano sino que ha sido presentado por vez primera en la querella pero sin

dar ningún tipo de explicación de la base en que se sustenta.

Por otra parte no podemos olvidar respecto de la parcela – como demuestran los

documentos acompañados por el Fiscal querellado en las Diligencias pre procesales de

investigación incoadas por la Fiscalía y aportadas a su dictamen – que se documenta su

compra por escritura pública posterior al archivo de las actuaciones penales referidas

acompañando escrituras públicas de préstamos hipotecarios otorgados para atender su pago y

construcción de la vivienda unifamiliar o chalet.

En este punto debemos señalar que nadie está obligado a probar su inocencia; pero

cuando las afirmaciones de soborno, dádiva o promesa, lanzadas sin base racional accesible

en una querella, se ven a priori desmentidas por datos documentados que ofrecen una

apariencia solida de origen licito de la propiedad que se tiñe de sospechas, ello hace todavía

más justificada la falta de fundamento de las mismas.

En suma la sola afirmación especulativa de una promesa o dádiva no permite amparar

suficientemente la apertura de un proceso penal de base inquisitiva, cuando no tiene base

racional fáctica de suficiente peso y se enfrenta a un origen licito de la propiedad o dominio

del inmueble, y además se añade a posteriori respecto a la fuente que se desea utilizar como

soporte del ejercicio de la acción penal.

Esto hace que no pueda prosperar la admisión de la querella respecto del delito de

cohecho.

SEXTO.- Por otra parte, en cuanto a la prevaricación que se imputa al Fiscal Jefe de la

Sección Territorial de Talavera de la Reina por su dictamen en el proceso penal citado, es

preciso tener en consideración que la prevaricación contemplada en el CP lo es respecto de las

resoluciones judiciales, y sólo tiene como sujeto activo al Juez o Magistrado (vid arts. 446 y

siguientes del CP), por lo que es evidente que resulta impropio imputar al Fiscal tal delito. De

todos modos, la Sala podría llenar de oficio dicha impropiedad partiendo de que la actuación

del Ministerio Fiscal – de resultar admisible la imputación de la querella – podría encajar en

el delito de omisión del deber de perseguir los delitos tipificado en el art. 408 del CP si

revistiera los caracteres de comportamiento indebido e intencionado por dejar de promover la

acción penal que procediera, al resultar la acción acusatoria del Ministerio Fiscal presupuesto

ineludible de la continuidad del proceso penal según el modelo basado en el principio

acusatorio. Sin embargo, la base fáctica esgrimida quiebra desde el momento que el dictamen

evacuado por el Fiscal tiene toda la apariencia de un dictamen razonado y fundamentado, en

modo alguno arbitrario, por lo que aun cuando no fuera acertado, de ahí a calificarlo de

mendaz va un abismo que no se sostiene más que en sospechas. Se ha tratado de colegir la

malicia acusando al Fiscal de haber ocultado su interés en el asunto primero, afirmando el

Juez Decano en su denuncia que era propietario de una parcela afectada por una prohibición

de construir y objeto de una infracción urbanística; pero ya hemos visto que tal imputación

está desmentida por los datos que avalan que el Fiscal adquirió la propiedad de una parcela en

esos terrenos con posterioridad; y que la afirmación de constituir un soborno o dádiva por su

participación para cometer un supuesto delito contra la ordenación urbanística o a efectos de

encubrirlo, no tiene amparo más que en sospechas insuficientes para la apertura del proceso

penal.

SÉPTIMO.- De otro lado, es patente la insuficiencia del relato fáctico para construir un

delito contra la ordenación del territorio. Lo único que se expone son sospechas de

“pelotazos” urbanísticos y “sobornos” de autoridades del municipio de Pepino, conocidas a

través de los medios de comunicación; se lanzan afirmaciones sobre supuestas amistades del

Fiscal con otras personas involucradas en esas actuaciones aduciendo que son querelladas en

otros procedimientos penales y se siembra la sospecha y duda sobre su actuación imparcial

aduciendo supuestas “hojas de ruta” similares al procedimiento penal invocado en otros,

descalificando la petición o pretensión del Fiscal al margen del contenido y rectitud de la

misma o su procedencia pero sin ofrecer una base fáctica para cuestionarla o apreciar

racionalmente su injusticia, y entremezclándola de forma inconcreta con la supuesta amistad y

connivencia de D SANTIAGO RAMOS FIGUEROA y su participación en una firma de

Abogados de Talavera de la Reina denominada Data Control, ofreciendo datos vagos e

imprecisos sobre procedimientos “fantasmas” cuya relación con los hechos objeto de la

querella no expone o detalla. Es evidente que hechos tan insuficientes no pueden ser

subsumidos en la figura delictiva que se aduce, amén de basarse como siempre en

suposiciones y elucubraciones inidóneas para abrir un proceso penal. A lo sumo se hace

referencia a la existencia de una infracción urbanística por estar construida la parcela y chalet

del que es propietario el Fiscal sobre el lecho de un arroyo, vulnerando el tipo de construcción

edificable – vivienda de protección pública – y la superficie edificable en este tipo de terrenos

procedentes del patrimonio municipal público. Pero el hecho de que exista una infracción

urbanística, ni siquiera se discute que la parcela y construcción tiene licencia municipal, no

significa que el Fiscal querellado haya participado en una conducta tan grave como un delito

contra la ordenación del territorio ni mucho menos que lo haya cometido de forma conexa con

conductas desplegadas en el ejercicio de su cargo y en connivencia con la persona o personas

que se indican, el marido de la querellada Cristina Peño. Es más si hubiere infracción

urbanística quien tiene que dilucidar tal infracción y la responsabilidad consiguiente no es la

Jurisdicción Penal sino la administrativa correspondiente.

La afirmación de que [Los Juzgados de Talavera de la Reina se han convertido en un

cementerio de “elefantes” o de “archivo de los horrores”*] no es sino eso: una afirmación

gruesa muy llamativa y que resulta muy altisonante; pero sin respaldo fáctico digno de

fundamentar con ella y en el marco expuesto la incoación de un proceso penal.

OCTAVO.- Igual inconsistencia ofrece el relato fáctico en el que se atribuye a la

Magistrada querellada – D Cristina Peño Muñoz – un delito de prevaricación judicial. La

prevaricación exige que el Juez o Magistrado haya dictado deliberadamente o dolosamente

una resolución o sentencia injusta en asunto judicial – art. 446 del CP – pero la querella no

ofrece una exposición de hechos en los que se identifique una sola sentencia o resolución

dictada en proceso judicial por la expresada Magistrada que sea susceptible de poder siquiera

examinar si encaja en la categoría de injusta en el sentido de grosera y patente contradicción

con el Derecho o de manifiestamente arbitraria, por lo que los hechos de la querella en

relación con la conducta de tal querellada no pueden ser en modo alguno subsumidos en el

tipo delictivo indicado, la prevaricación dolosa, que es la que se predica en la querella.

A lo sumo se afirma que la Magistrada conoce y consiente que su marido – Abogado –

siga ejerciendo en los Juzgados de Talavera de la Reina – siempre a través de testaferros –

bien en la misma firma o fuera de ella, defendiendo a imputados o perjudicados abiertos en el

Juzgado del que es titular su mujer – único Juzgado de lo Penal de Talavera de la Reina –, y

con la connivencia de su amigo íntimo – Ángel Demetrio – y en cuyo despacho se intentarían

todos esos acuerdos en los que quedarían satisfechos los planteamientos del referido Letrado –

aunque fuera con la ayuda de su mujer mediante la correspondiente sentencia. Esto es, se está

relatando un comportamiento de ejercicio profesional incompatible con el estatuto judicial

que en determinadas poblaciones o partidos Judiciales como puede ser el de Talavera de la

Reina veda el ejercicio profesional como Abogado de personas ligadas por vínculos de

parentesco como el de cónyuge – art. 393. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –

considerando incompatible al Juez o Magistrado para desempeñar su función en Tribunales o

Juzgados donde se produzca este ejercicio profesional, pero ante tal relato cabe señalar; de un

lado, que tal acusación no se relaciona con hechos que encajen en ningún tipo penal, esa

conducta no es por sí delictiva sino en todo caso una vulneración del estatuto judicial en

materia de incompatibilidades que tienen por misión preservar y en su caso sancionar sus

órganos de gobierno, pero no en vía penal, a no ser que se relacione con comportamientos de

hecho que colisionen con el Derecho Penal, lo que no se detalla en la querella, aparte de una

difusa exposición con actuaciones o resoluciones que no se identifican o acuerdos realizados

para satisfacer sus pretensiones en el Juzgado del que es titular la querellada, envolviéndose

de nuevo en las meras sospechas o conjeturas, insuficientes para abrir un proceso penal; sin

perjuicio de las competencias de gobierno que corresponden a la Presidencia del Tribunal

Superior de Justicia, si se facilitan elementos de juicio objetivos o al Consejo General del

Poder Judicial, para abrir la correspondiente investigación de esa supuesta incompatibilidad.

Por otro lado, las supuestas “represalias” contra la familia del Decano no dejan de ser

otra afirmación carente de ningún respaldo: no se justifica ni acredita en modo alguno que se

haya dictado resolución alguna fuera del ámbito de competencia de la Magistrada Juez de lo

Penal, que lo único que dispuso es acuerdos para el cumplimiento de una sentencia y frente a

los recursos interpuestos la resolución que en derecho entendió correcta, sin que se faciliten

datos o elementos objetivos para cuestionar la justicia de dichas resoluciones.

Finalmente igual falta de fundamento ofrecen las imputaciones a los querellados por

un delito de tráfico de influencias, pues no se soportan en hechos diferentes de los

anteriormente relatados y que por ello mismo son de insuficiente entidad para la apertura de

un proceso penal por las razones apuntadas anteriormente.

NOVENO.- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar la querella interpuesta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por

cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco

Rodríguez;

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA ACUERDA:

1) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión

de la presente querella.

2) Desestimar o inadmitir a trámite la querella interpuesta por la

Procuradora D MARIA DE LOS LLANOS PAÑOS CORCOLES, en nombre y

representación del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

MANOS LIMPIAS por los delitos de COHECHO, PREVARICACIÓN, TRÁFICO

DE INFLUENCIAS, Y CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, y en

concreto contra D. ÁNGEL DEMETRIO DE LA CRUZ ANDRADE, Fiscal Jefe de

la Adscripción Territorial de Talavera de la Reina, Dª CRISTINA PEÑO MUÑOZ,

Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal n° 3 de Toledo con sede en Talavera de la

Reina, Y contra D. SANTIAGO RAMOS FIGUEROA, Abogado, marido de la

anterior; decretando asimismo el archivo de las actuaciones.

Contra la presente resolución cabe recurso de súplica ante esta Sala en el plazo de

TRES DIAS, siguiente a aquel en que se hubiese practicado la última notificación.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados

expresados al margen. Doy fe.