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1 AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID SENTENCIA: 00040/2015 AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 003 Teléfono: 91.7096599 Fax: 91.7096608 20107 N.I.G.: 28079 27 2 2012 0000927 ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2014 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000028 /2012 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 002 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. F. Alfonso Guevara Marcos Doña Carmen Lamela Díaz D. Antonio Díaz Delgado SENTENCIA nº 40/2015 En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil quince. Ha sido visto en juicio oral y público por los Magistrados reseñados al margen, integrantes de la Sección 3ª Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente proceso penal que

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1

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID SENTENCIA: 00040/2015 AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 91.7096599

Fax: 91.7096608

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2012 0000927

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2014

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO

0000028 /2012

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 002

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. F. Alfonso Guevara Marcos

Doña Carmen Lamela Díaz

D. Antonio Díaz Delgado

SENTENCIA nº 40/2015

En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil

quince.

Ha sido visto en juicio oral y público por los Magistrados

reseñados al margen, integrantes de la Sección 3ª Sala de lo

Penal de la Audiencia Nacional, el presente proceso penal que

Page 2: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID · AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 003 Teléfono: 91.7096599 Fax: 91.7096608 20107 ... SENTENCIA nº 40/2015 En la Villa de Madrid

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ha abierto el Rollo de Sala 4/2014, dimanante de las

Diligencias Previas 28/2012 instruidas por el Juzgado Central

de Instrucción nº 2 por los delitos de Administración Desleal

en Concurso de Leyes con un delito de Apropiación indebida y

alternativamente por un delito de Estafa, contra los siguientes

acusados:

Julio Fernández Gayoso, defendido por el Letrado D. Carlos

Saíz Díaz y representado por el Procurador Dª Sylvia Scout-

Glendonwyn.

José Luis Pego Alonso, defendido por D. Pablo Rodríguez

Mourullo Otero y representado por el Procurador Dª Carmen Ortiz

Cornago.

Gregorio Gorriarán Laza, defendido por el Letrado D. Pablo

Rodríguez Mourullo Otero y representado por el Procurador Dª

Carmen Ortiz Cornago.

Óscar Rodríguez Estrada, defendido por el Letrado D. Pablo

Rodríguez Mourullo Otero y representado por el Procurador Dª

Carmen Ortiz Cornago.

Francisco Javier García de Paredes Moro, defendido por el

Letrado D. José Antonio Choclán Montalvo y representado por el

Procurador Dª Esther Gómez de Enterría Bazán.

Ricardo Pradas Montilla, defendido por el Letrado D. José

Javier Vasallo Rapella y representado por el Procurador D. Raúl

Sánchez Vicente.

Han sido partes acusadoras:

El Ministerio Fiscal, representado por las Iltmas. Sras.

Pilar Melero Tejerina y Concepción Nicolás.

NCG Banco S.A., como acusación particular, defendida por

el Letrado D. Javier Sánchez Junco y representada por el

Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y ADICAE

(Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros), como

acusación popular, defendida por el Letrado D. José Luis Barral

Alveiro y representado por el Procurador Dª Mª del Mar de Villa

Molina.

Actúa como ponente el Magistrado D. Antonio Díaz Delgado.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones

provisionales, calificó los hechos procesales como:

“SEGUNDA.- Los hechos anteriormente descritos son

constitutivos alternativamente de los delitos de:

APROPIACION INDEBIDA previsto y penado en el artículo 252

del Código Penal y ADIVIINISTRACION DESLEAL previsto y penado

en el artículo 295 del Código Penal, concurso de normal a

resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 C.P.

Alternativamente los hechos podrían ser constitutivos del

delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y

250.1. n° 5 del Código Penal.

TERCERA.- De los hechos que han quedado narrados responden

en, cualquiera de los supuestos:

-José Luis Pego Alonso, Oscar Rodríguez Estrada, Gregorio

Gorriarán Laza y Francisco Javier García de Paredes Moro en

concepto de AUTORES de los artículos 27, 28 y 61 del Código

Penal.

-Julio Fernández Gayoso y Ricardo Pradas Montilla, en

concepto de COOPERADORES NECESARIOS, articulo 28 párrafo

segundo b) y 61 del Código Penal.

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal.

QUINTA.- Procede imponer a cada uno de los acusados — en

cualquiera de los supuestos y para todos los acusados- la pena

de:

TRES AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 250 euros con la

responsabilidad personal y subsidiaria para el caso de impago

prevista en el articulo 53 C.P., TRES AÑOS DE INHABILITACION

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para el ejercicio profesional de actividades relacionadas con

el sector financiero o bancario y/o ejercicio profesional,

conforme al articulo 45 C.P.

Abonaran las costas procesales de conformidad con lo

previsto en el artículo 123 del Código Penal.

SEXTA.- Responsabilidad Civil: Los contratos con las

cláusulas introducidas el 20, 25 de octubre de 2010 y 30 de

diciembre de 2010 por ilicitud de la causa (artículos 6.3, 1275

y 1305 del Código Civil, son nulos de pleno derecho debiendo

restituir a NOVACAIXAGALICIA (ahora NCG BANCO) los acusados

solidariamente e íntegramente las cantidades ilícitamente

percibidas (artículos 109, 110.1 y 111.1 del Código Penal), que

ascienden a 18.915.291,56 euros, reponiendo el estado de cosas

a la situación anterior a la firma de los contratos y teniendo

en cuenta lo pactado con el FROB en la escritura de emisión y

suscripción de participaciones preferentes de 21 de diciembre

de 2010, así coma en el resto de la normativa vigente en la

fecha de pago; y que se determinaran definitivamente en

ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones

provisionales calificó los hechos en idéntico sentido del

Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas y

responsabilidad civil

La acusación popular (ADICAE), calificó del mismo modo que

el Ministerio Fiscal, salvo en las penas que fueron las

siguientes:

JOSE LUIS PEGO ALONSO: La pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,

y multa de DIEZ MESES con cuota diaria de trescientos euros

(300€), mas la accesoria de inhabilitación especial pare el

desempeño de profesión relacionada con la administración o

dirección de empresas de cualquier tipo, durante el tiempo de

la condena (art. 56.3 del CP).

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GREGORIO GORRIARAN LAZA: La pena de CUATRO AÑOS DE

PRISION, y multa de DIEZ MESES con cuota diaria de trescientos

euros (300€), mas la accesoria de inhabilitación especial pare

el desempeño de profesión relacionada con la administración o

dirección de empresas de cualquier tipo, durante el tiempo de

la condena.

OSCAR RODRIGUEZ ESTRADA: La pena de CUATRO AÑOS DE

PRISION, y multa de DIEZ MESES con cuota dada de trescientos

euros (300€), mas la accesoria de inhabilitación especial para

el desempeño de profesión relacionada con la administración o

dirección de empresas de cualquier tipo, durante el tiempo de

la condena.

JULIO FERNANDEZ GAYOSO: La pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,

y multa de DIEZ MESES con cuota diaria de trescientos euros

(300€), mas la accesoria de inhabilitación especial para el

desempeño de profesión relacionada con la administración o

dirección de empresas de cualquier tipo, durante el tiempo de

la condena.

FRANCISCO JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO: La pena de CUATRO

ANOS DE PRISION, y multa de DIEZ MESES con cuota diaria de

trescientos euros (300€), mas la accesoria de inhabilitación

especial para el desempeño de profesión relacionada con la

administración o dirección de empresas de cualquier tipo,

durante el tiempo de la condena.

RICARDO PRADAS MONTILLA: La pena de CUATRO AÑOS DE

PRISION, y multa de DIEZ MESES con cuota diaria de trescientos

euros (300€), mas la accesoria de inhabilitación especial para

el desempeño de profesión relacionada con la abogacía durante

el tiempo de la condena.

Las costas deberán ser abonadas, incluidas las de esta

Acusación popular, por los acusados, todo ello en virtud de lo

establecido en el artículo 123 del Código Penal.

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TERCERO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones

provisionales solicitaron la libre absolución de éstos, con

todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el

Ministerio Fiscal, introdujo las siguientes modificaciones:

PRIMERA. Se reproducen en los hechos que figuran en el

escrito de conclusiones provisionales.

SEGUNDA.- Los hechos anteriormente descritos son

constitutivos alternativamente de los delitos de:

-ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. n°

5 del C6digo Penal.

-APROPIACION INDEBIDA previsto y penado en el artículo 252

del Código Penal o ADMINISTRACION DESLEAL previsto y penado en

el articulo 295 del C6digo Penal, en concurso de normas a

resolver conforme a lo dispuesto en el articulo 8.4 C.P.

TERCERA.- De los hechos son responsables:

-José Luis Pego Alonso, Oscar Rodríguez Estrada, Gregorio

Gorriarán Laza y Francisco Javier García de Paredes Moro en

concepto de AUTORES de los, artículos 27,28 y 61 del C6digo

Penal.

-Julio Fernández Gayoso y Ricardo Pradas Montilla, en

concepto de COOPERADORES NECESARIOS, de los artículos 28

párrafo segundo b) y 61 del C6digo Penal.

CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la

responsabilidad

QUINTA.- Procede imponer a cada uno de los acusados en

cualquiera de los supuestos (estafa o apropiación indebida) la

pena de:

- TRES AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 250 euros con la

responsabilidad personal y subsidiaria para el caso de impago

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prevista en el articulo 53 C.P., TRES AÑOS DE INHABILITACION

para el ejercicio profesional de actividades relacionadas con

el sector financiero o bancario y/o ejercicio profesional,

conforme al articulo 45 C.P.

SEXTA.- Responsabilidad Civil: los acusados solidariamente

deberán de indemnizar a NCG BANCO o a su sucesor universal en

relación con este derecho de crédito en 18.915.291,56 euros.

Asimismo se deberá decretar la nulidad de los contratos de

20 y 25 de octubre de 2010, así como la de las pólizas

individuales de aseguramiento personal de 25 de noviembre de

2010.

El Ministerio Fiscal con posterioridad, en el trámite de

informe, el 6 de julio de 2015, retiró la acusación respecto

del acusado Francisco Javier García de Paredes Moro,

presentando el escrito que se transcribe a continuación, el 8

de julio, después de la retirada de la acusación de García de

Paredes.

“EL FISCAL, en las Diligencias previas 28/201 procedentes

del Juzgado de Instrucción Central n° 2 evacuando el traslado

que le fue conferido por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala el

día 6 de Julio de 2007 a raíz del informe efectuado en el acto

del juicio por el Ministerio Fiscal, a modo de aclaración,

para el supuesto de no entenderse procedente por la Sala la

condena para el Sr. García de Paredes, y por si pudiera

resultar esclarecedor para la Sala pasa a redactar del modo

que sigue, el apartado 6ª (responsabilidad civil) del escrito

de conclusiones definitivas.

PRIMERA. DELITO DE ESTAFA.

Los acusados solidariamente deberán de indemnizar a NCG

BANCO a su sucesor universal en 13.256.253,97 euros.

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Asimismo se deberá decretar la nulidad de las pólizas

individuales de aseguramiento personal de 25 de noviembre

2010.

SEGUNDA.- Alternativamente y para el supuesto de que los

hechos fueran calificados como delito DE APROPIACION INDEBIDA

en concurso de normas con el delito de administración desleal,

los acusados solidariamente deberán devolver a NCGBANCO los

importes que constan en el apartado A o en el apartado B que a

continuación se citan:

Apartado A.

-6.476.237 euros, cantidad que le correspondería devolver

a José Luis Pego Alonso, en adelante JLPA si la indemnización

hubiera consistido en dos anualidades de retribución (Pág. 33

del informe pericial firmado por el perito del Banco de España

Antonio González).

-3.969.349,31 euros, cantidad que le correspondería

devolver a Gregorio Gorriarán Laza, en adelante GGL si la

indemnización hubiera consistido en dos anualidades de

retribución (Pág. 33 del informe pericial firmado por el

perito del Banco de España Antonio González).

No proceden realizar estos cálculos para ORE ya que su

jubilación estaba prevista para un periodo inferior a un año.

Apartado B

-El importe de la retribución complementaria por resultados

parte fija (RCRPF) que asciende a:

117.871,05 euros (JLPA)

14.904,18 euros (ORE),

90.369,13 euros (GGL) (pag. 34 del informe pericial

firmado por Antonio González).

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Todos estos importes, lógicamente ajustados al tipo de

interés de descuento y que deberán descontarse, así en el caso

de JLPA asciende la tasa de descuento a 1.179.253,97 euros

(folio 26 y 27 del informe pericial) y en el caso de GGL

asciende a 642.213,79 euros (folio 30 del informe pericial). No

procede hacer estos cálculos para ORE ya que su jubilación

estaba prevista para un periodo inferior a un año.

-El importe cobrado en concepto de Retribución Variable

(folio 36 del informe pericial firmado por Antonio González) o

gratificación o premio por su "especial dedicación al

desarrollo, crecimiento y expansión de la entidad". El abono de

las Retribuciones Variables debería haber sido autorizado por

el Banco de España y los importes son los siguientes:

JLPA 933.156,00 euros;

ORE 225.000,00 euros;

GGL580.986,00 euros.

-El "plus convenio" indebidamente cobrado:

JLPA debería devolver la parte proporcional del mismo y que

asciende a 304,52 euros;

GGL debería devolver 250,95 euros y ORE debería devolver

440,90 euros.

No obstante estos cálculos, en la hoja que llevó JLPA al

Banco de España dijo que para los tres eran 941,11 euros.

Así mismo se deberá decretar la nulidad de las pólizas

individuales de aseguramiento personal de 25 de noviembre de

2010.

Las acusaciones particular y popular se adhirieron al

Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, así como a

su informe.

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Las defensas de los acusados en sus conclusiones

definitivas han solicitado la libre absolución con todos los

pronunciamientos favorables, salvo la defensa del acusado Sr.

García de Paredes que manifestó que nada tenía que decir ante

la retirada de la acusación.

Concedida la última palabra a los acusados, a los que se les

mantuvo la acusación, nada dijeron al respecto.

QUINTO.- El juicio se ha celebrado durante los días 27 y 28

de mayo, 8, 9, 10, 11, 12, 29 y 30 de junio y 1, 8 y 9 de julio

de 2015.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Como consecuencia de la situación económica y

financiera que atravesaba Caixa Galicia, que estaba en

situación de insolvencia, y Caixanova, cuya situación era no

tan grave como la de Caixa Galicia, pero tenía serios problemas

de viabilidad, a finales de 2009, ambas cajas iniciaron

contactos para llevar a cabo un proceso de integración mediante

la fusión de ambas Cajas, con el fin de asegurar su

desenvolvimiento y estabilidad futura en el mercado financiero,

y así constituir una nueva entidad con presencia relevante en

su natural ámbito geográfico, la Comunidad Autónoma de

Galicia.

El 11 de mayo de 2010 los Consejos de Administración de

ambas cajas mostraron su voluntad para su integración mediante

fusión, y el día 28 de junio de 2010 ambos Consejos aprobaron

el protocolo y el Plan de integración solicitando del Fondo de

Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), 1162 millones de

euros, límite máximo autorizado por la U.E., que se

correspondía con el 2% de los activos ponderados por el riesgo

del conjunto de las dos entidades; apoyo que se materializó

mediante la adquisición el día 21 de diciembre de 2010 por

parte del FROB, de participaciones preferentes convertibles que

emitió la entidad financiera resultante de la fusión,

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CaixaNovaGalicia. La comisión ejecutiva del Banco de España en

su sesión de 29 de junio de 2010 aprobó el mencionado plan de

integración, que incluía la emisión por la nueva entidad

resultante de la fusión, de las referidas participaciones

preferentes convertibles en cuota participativas por el importe

dicho de 1162 millones que suscribió el FROB, órgano

constituido en virtud de RD Ley 9/2009 de 26 de junio, como

entidad pública de carácter administrativo con personalidad

jurídica propia, que el día 29 de junio de 2010 a través de su

comisión rectora, aprobó las condiciones para la suscripción

por su parte, de la referida cantidad de 1162 millones de

euros.

Llegado el 21 de Diciembre de 2010 mediante escrituras

públicas tras la aprobación el 20 de Diciembre de 2010 en la

Asamblea General Extraordinario de C. de Ahorros de Galicia,

Vigo, Ourense y Pontevedra, se suscribieron las participaciones

preferentes que en dicho acto fueron íntegramente adquiridas

por el FROB efectuándose el desembolso por la adquisición el 30

de diciembre de 2010. Así mismo se estableció que devengarían

las participaciones preferentes convertibles, un tipo de

interés inicial de 7,75% estableciéndose sucesivos incrementos.

La entidad emisora con motivo del desembolso por el FROB

de los 1162 millones de euros, adquirió entre otros los

siguientes compromisos:

1. Recomprar las Participaciones Preferentes Convertibles

tan pronto como esté en condiciones de hacerlo en los términos

comprometidos en el Plan de integración aprobado por el Banco

de España. (Condición que jamás cumplió); y entre tanto las

participaciones preferentes seguirían siendo de la titularidad

del FROB, como así han resultado finalmente, pues nunca se han

recomprado dichas participaciones preferentes.

2. Ajustar las políticas de retribución de sus altos

directivos a los criterios señalados por la normativa

comunitaria aplicable y a lo dispuesto por la Comisión Europea

en sus Recomendaciones de 30 de abril de 2009 o en sus

posteriores modificaciones (condición que tampoco se cumplió).

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En cuanto al plan de integración se contemplaba lo siguiente

entre otros aspectos, respecto a los activos aportados por la

Caja de Ahorros de Galicia a la nueva entidad, se hacía una

estimación total de pérdidas esperadas de 2090 millones de

euros (1463 millones netos de efecto fiscal), a sanear con

reversas en el momento inicial, aspecto muy significativo de la

situación en que nacía la nueva entidad.

Este proyecto de fusión entre Caixa Nova y Caixa Galicia

suscrito el 6 de septiembre de 2010 por los Consejos de

Administración de ambas Cajas fue aprobado por sus respectivas

Asambleas Generales el 18 de octubre de 2010, y se fijo el 30

de noviembre de 2010 como fecha de la fusión y por lo tanto, el

momento a partir del cual las operaciones efectuadas por las

entidades que se fusionaban se entenderían realizadas por

cuenta de la nueva entidad que pasaba a denominarse Nova Caixa

Galicia.

La fusión fue autorizada por la Xunta de Galicia, el 18 de

noviembre de 2010.

2. La aportación por parte del FROB el 21/12/2010 de la

cantidad de 1162 millones de euros, fue solicitada por los

acusados para la viabilidad en sus inicios de la nueva entidad

nacida de la fusión, toda vez que como se ha dicho, Gaixa

Galicia era una entidad prácticamente inviable, y Caixa Nova si

bien no presentaba una situación como Caixa Galicia su

situación era bastante mala. Ahora bien dicha aportación no fue

suficiente para la buena marcha de la entidad nacida de la

fusión, y por ello fue necesario acudir a una ampliación de

capital en Nova Caixa Galicia que suscribió íntegramente el

FROB por 2465 millones de euros, haciéndose el FROB con el

93,16% del capital social con fecha 10 de octubre de 2011

previa su aprobación por dicha entidad pública en la reunión

que celebró el 29 de septiembre de 2011. Con motivo de esta

nueva aportación procedió el FROB a controlar prácticamente el

capital social de NCG, y valoró la entidad resultante de la

fusión (Nova Caixa Galicia), por 3 entidades (Ernst&Youn,

Societé Generale y Rothschild), resultando que NCG tenía un

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valor de 181 millones de euros, cantidad a la que se llegó de

la siguiente manera:

“FROB Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

5. FIJACION DEL PRECIO DE ADQUISICION.

5.1 Valoración de la entidad.

El valor asignado a NCG por los expertos independientes

contratados por el FROB ha sido:

i. Rothschild obtiene un valor de 188 millones de euros

ii. Ernst & Young obtiene un valor de 174 millones de

euros

iii. Societe Generale obtiene un valor de -287 millones

de euros

5.2 Fijación del valor económico de la entidad

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. a) de

la Norma cuarta del acuerdo de la Comisión Rectora por el que

se detallan los criterios y condiciones a los que se ajustará

su actuación en los procesos de reforzamiento de los recursos

propios de entidades de crédito previstos en los artículos 9 y

10 del Real Decreto-ley 9/2009, al ser una de las valoraciones

inferior en más de un 15% a la que ocupa la posición central,

queda descartada y el valor económico de la entidad se fija

coma la media aritmética de las otras dos valoraciones que

difieren entre ellas menos de un 15% es decir:

188+174=362 millones de euros

362:2=181 millones de euros

por lo que el valor económico de NCG queda fijado en 181

millones de euros.

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5.3 Fijación del precio de la participación económica del

FROB y del porcentaje del capital del Banco NCG que le

corresponde.

Valor económico de la entidad antes de la ampliación de

capital que suscribirá el FROB: 181 millones de euros.

Fondos que aportara el FROB en la ampliación de capital:

2.465 millones de euros.

Total valor de la entidad después de la ampliación:

181+2.465 = 2.646 millones de euros.

Porcentaje que supone 2.465 sobre 2.646 = 93,16%.

Porcentaje que le corresponde al FROB en el capital del

Banco NCG = 93,16%.”.

En Diciembre de 2012 ante las imposibilidad por parte de

NovaCaixaGalicia de recomprar las participaciones preferentes a

que se había obligado por la primera aportación del FROB a la

referida entidad (1162 millones de euros), se produjo la

conversión de dichas participaciones preferentes en capital de

Nova Caixa Galicia. No obstante dada la situación financiera

que presentaba la entidad nacida de la fusión, en dicho mes de

Diciembre de 2012, se inyectaron por el FROB, 5425 millones de

euros más, ascendiendo a 9052 millones de euros el total de las

ayudas financieras aportadas por el FROB a la entidad nacida de

la fusión de ambas cajas al 18 de diciembre de 2013 en que se

vendió en pública subasta el Banco NCG, creado tras el traspaso

de todo el negocio bancario de la Caja nacida de la fusión,

siguiendo el proceso que se explicitará a continuación,

adquiriendo el BNCG, Bandesco por 1003 millones de euros, de

los que correspondieron al FROB 712 millones de euros por la

venta de su participación, habiendo vendido en el año 2012 el

FROB acciones por valor de 71 millones de euros. En julio de

2014 tomo el control definitivo del BNCG el grupo bancario

referido, creando la marca Abanca.

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3. La entidad nacida de la fusión, NCG; como consecuencia

de la aportación por el FROB de los 2462 millones de euros, se

le impuso unas condiciones por el organismo público citado, que

determinaron que en la Asamblea General de NovaCaixaGalicia

celebrada el 21 de julio de 2011, se acordaba el traspaso de

todo su negocio financiero a un Banco que pasó a denominarse

NovaCaixaGalicia Banco, SA, íntegramente participado por Nova

Caixa Galicia, pero cuyo capital en un 93,6% pertenecía al

FROB, teniendo NCG solo un 6% del Banco, el cual adquirió por

sucesión universal la totalidad de activos, pasivos, derechos y

obligaciones así como expectativas que integraban el patrimonio

de la Caja, con la excepción de determinados activos que como

Caja, se vincularon a la obra benéfica/social de NCG, sin que

este proyecto tampoco funcionara lo que determinó, que en

diciembre de 2012 cuando el FROB inyectó 5425 millones de euros

dejó fuera del BNCG a NCG, adquiriendo el FROB el control

íntegramente del Banco NovaCaixaGalia, SA. NCG como Caja

terminó como obra social, para pasarse al final convirtiéndose

en una Fundación ordinaria el 28 de diciembre de 2012. En

diciembre de 2013 el FROB en pública subasta vendió por 1003

millones de euros el Banco Nova Caixa Galicia.

4. Los acusados José Luis Pego Alonso, Gregorio Gorriarán

Laza y Óscar Rodríguez Estrada, mayores de edad y sin

antecedentes penales, era Altos Directivos de Caixa Nova,

siendo los máximos gestores ejecutivos de esta entidad, lo

mismo que Francisco Javier García de Paredes Moro, mayor de

edad y sin antecedentes, lo era de Caixa Galicia, acusados que

en el momento de la fusión quedaron como máximos gestores de la

entidad nacida de la fusión. (NCG).

Los acusados Pego Alonso, Gorriarán Laza y Rodríguez

Estrada provenientes de Caixa Nova antes de la fusión de la

cajas gallegas tenían cada uno de ellos con Caixa Nova un

contrato de Alta Dirección; no así García de Paredes Moro, que

provenía de Gaixa Galicia, al no considerar oportuno este

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acusado en dicha entidad celebrar un contrato de Alta

Dirección.

5. No obstante sabedores los cuatro acusados

referidos, de la situación real de las entidades que se

fusionaban; -(donde por sí solas Caixa Galicia era

prácticamente inviable, y Caixa Nova tenía serias dificultades

de viabilidad, situaciones que a pesar de su fusión necesitaban

imperiosamente de las ayudas pública del FROB para la

viabilidad de esta fusión. Viabilidad tan comprometida, que

tuvo que crearse como se ha dicho el Banco denominado Nova

Caixa Galicia Banco SA, al que traspasaron los activos y

pasivos tóxicos, entidad que recién creada tuvo que acudir a un

ERE, que produjo 1850 despidos)-; con la colaboración esencial

e imprescindibles de los acusados Julio Fernández Gayoso,

presidente de Caixa Nova y copresidente en la entidad nacida de

la fusión, y Ricardo Pradas Montilla, asesor jurídico,

vinculado a Fernández Gayoso desde la existencia de Caixa Nova,

ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, urdieron un

plan para que los cuatro altos directivos que se iban a ocupar

de la gestión en principio de NovaCaixaGalicia resultaran

beneficiados en el supuesto más que probable, razonable y

lógico de que una vez acabadas las ayudas públicas, los nuevos

inversores dueños de la entidad decidieran prescindir de sus

servicios al ser señalados como máximos gestores de las Cajas

fusionadas que habían llevado, o no habían sabido gestionar

adecuadamente los intereses de las Cajas en las que prestaban

sus servicios, llevándolas a la situación de práctica

insolvencia en que se encontraban.

6. Así y dentro de la previsión de ser cesados los altos

directivos acusados, en sus puestos con la finalidad de obtener

unas ventajas económicas mayores a las que podían acceder con

sus contratos de alta dirección; -(como así, cumpliéndose dicha

previsión lo impusieron los nuevos inversores en septiembre de

2011 al nuevo presidente del Banco creado para la viabilidad de

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la Caja, NOvaCaixaGalicia, José María Castellano de que la

condición para invertir en el Banco NovaCaixaGalicia Banco era

que no lo gestionaran los acusados Pego Alonso, Gorriarán Laza

y Rodríguez Estrada; respecto a García de Paredes Moro su cese

se debió sus desencuentros con González Bueno nuevo Consejero

Delegado en el Banco NovaCaixaGalicia); a pesar de tener

contratos de Alta dirección Pego Alonso, Gorriarán Laza y

Rodríguez Estrada celebraron unos nuevos contratos de Alta

Dirección. García de Paredes Moro que no tenía en Caixa Galicia

contrato de Alta Dirección también celebró un contrato de Alta

Dirección en la Caja nacida de la fusión. Los nuevos contratos

mejoraban económicamente a los acusados que ya disfrutaban de

ellos, y por supuesto a García Paredes Moro que no tenía

contrato alguno, asegurándose a costa de una entidad financiera

que finalmente resultó inviable que tuvo que funcionar con

dinero público una mejor posición económica, a la que ya se

contemplaba en los contratos anteriores de alta dirección de

los directivos de Caixanova, y que se le concedió “ex novo” a

García Paredes Moro, al cesar unilateralmente mediante

desistimiento de su relación laboral cada uno de ellos en la

Caja nacida de la fusión.

7. A/. Así, respecto al acusado José Luis Pego Alonso, el

día 13 de enero de 2005 celebró un contrato de Alta Dirección

con Caixa Vigo por el que se le nombraba Director General

Adjunto de la Entidad referida. Caixa Vigo con posterioridad se

integró con otras cajas pasando a constituir Caixa Nova. En

dicho contrato le fueron reconocidas a José Luis Pego

facultades de extinción voluntaria de la relación laboral, bien

por prejubilación a partir del cumplimiento de la edad de 60

años, bien por desistimiento, en este caso por alteración de

las características de contratación que en el documento se

especificaban.

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En fecha 21 de junio de 2006, se suscribió un anexo al

citado contrato ya con Caixa Nova constituida, en el que se

adoptaron los siguientes ACUERDOS:

““De tal forma que, ambas partes, CAIXANOVA y D JOSÉ LUIS

PEGO ALONSO, la primera representada en el presente acto por su

Presidente D. Guillermo Alonso Jáudenes, deciden celebrar el

presente acuerdo que viene a completar el contrato de alta

dirección así como los contratos modificativos posteriores,

todos ellos recogidos en el Acta de Protocolización otorgada

ante el notario de Vigo, D. José Piñeiro Prieto el día 27 de

octubre de 2005 y registrada con el número 1.838 de su

Protocolo. A tal efecto, se modifica la Cláusula Octava del

contrato de alta dirección suscrito el día 13 de enero de 2005,

así coma se introduce una nueva Cláusula Adicional, ambas con

la siguiente redacción:

Cláusula Octava:

Se modifica la referida cláusula del contrato de alta

dirección celebrada entre las partes, específicamente en lo

referente al apartado f), que queda redactado en los siguientes

términos:

”Apartado f) Plus Equipo Directivo, establecido por la Caja

según acuerdo del Consejo de Administración de fecha 16 de

enero de 1989 y modificado con posterioridad el día 25.05.06

por acuerdo del mismo Órgano de Gobierno, incrementando el

importe hasta ahora vigente, liquidándose en todas las pagas

(18,5) teniendo la condición de pensionable y actualizable

anualmente y teniendo presente el ajuste del peso de la

retribución variable”.

En consideración de la modificación establecida

anteriormente, y teniendo en cuenta las actualizaciones

producidas en los distintos conceptos retributivos desde la

firma del contrato de alta dirección antes referidas, la

estructura retributiva del Director General Adjunto, Sr. PEGO

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ALONSO, queda fijada en esta fecha conforme al siguiente

detalle:

Sueldo base ........ 2.594,28x2051.885,60

Incremento caja+100M 766,96x20 15.339 ,20

Plus Categoría ..... 1.141,92x20 22.838.40

Plus Esp.Comp. ..... 78,55x12 942.60

Plus Convenio ...... 240,00x1 240,00

Plus Equipo Directivo 14321,98x18.5 264.956,57

En todo caso, y complementariamente a los conceptos

anteriormente reseñados se mantiene en su totalidad lo

dispuesto en la Cláusula Octava del citado contrato, con lo

que los importes antes citados se complementaran con los

correspondientes a los conceptos retributivos a los quo se

refieren los apartados b), g), h), j) y k) qua figuran en la

citada cláusula, manteniéndose la actualización anual que

corresponda a los distintos conceptos retributivos.

Cláusula Adicional:

Se incorpora una nueva cláusula adicional al contrato de

alta dirección conforme a la siguiente redacción:

“Un eventual pronunciamiento judicial que afectare a la

naturaleza jurídica del vínculo de relación laboral especial

que ambas partes decidieron otorgarse, deviniendo, como

consecuencia de aquél, en relación laboral ordinaria, no

incidirá en la validez del objeto, causa y condicionado del

contrato laboral, pasando a incorporarse al patrimonio del

alto cargo el conjunto de elementos y mejoras que lo

integran.””.

El 20 de octubre de 2010, una vez aprobadas por el Consejo

de Administración de CaixaNova y CaixaGalicia el protocolo de

integración de ambas cajas y ya habiendo solicitado del FROB

para la viabilidad de la fusión la primera aportación de 1162

millones de euros, habiendo sido aprobado por el Banco de

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España en junio de 2010 el protocolo de integración, así como

por la Comisión Rectora del FROB en junio de 2010, la entrega

que se materializó en Diciembre de 2010 de los referidos 1162

de euros; Caixa Nova actuando en su nombre y representación

Julio Fernández Gayoso celebró con José Luis Pego Alonso, bajo

la cobertura de producirse con la fusión claras alteraciones

de carácter organizativo, al nombrar a Pego Alonso Director

General de la Caja resultante de la fusión, un nuevo contrato

de Alta Dirección bajo el disfraz de un complemento del

anterior contrato, en el que se establecieron las

estipulaciones que mejoraban económicamente a este acusado

respeto al anterior contrato que tenía antes de la fusión.

El nuevo contrato señalaba:

“Ratificación del conjunto de las condiciones establecidas

en el contrato de Alta Dirección celebrado el día 13 de enero

de 2015 y su anexo de 21 de junio de 2006.

Tercera: Remuneración por todos los conceptos a percibir

por el Sr. Pego Alonso en función del desempleo de la

responsabilidad de Dirección General.

El desempeño del cometido y funciones que comporta la

responsabilidad que le es asignada al Sr. Pego Alonso, dará

lugar al respeto del nivel económico salarial que viniere

disfrutando hasta la fecha de la integración efectiva de las

dos Entidades, sin merma alguna de su remuneración percibida

por todos los conceptos a la fecha en qua asume su nueva

responsabilidad en la Caja resultante de la fusión,

respetándose en todo caso su estructura retributiva, en

conceptos, números de pagas a importes, que figura en el

anexo 3, que se incrementaran con las actualizaciones que

puedan corresponder a cualquiera de alias. Cualquier

modificación en su estructura retributiva, distinta a los

incrementos de los importes, requerirá la explícita aceptación

del Sr. Pego Alonso, sustituyéndose -en todo caso- este anexo

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3 por el que corresponda como consecuencia de la, en su caso,

aceptada modificación.

Cuarta: Prejubilación o jubilación

A partir de la fecha en que D. José Luis Pego Alonso pase

a situación de prejubilación a jubilación, percibirá, además

de la prestación-publica, las siguientes cantidades:

a. Comenzará a percibir, coma beneficiario, el

complemento de pensión que le corresponda en el Plan de

Pensiones de la Entidad, para el supuesto de jubilación,

de conformidad con los derechos que acredite en ese

momento, cesando -en consecuencia- en la candición de

participe del Plan. El cálculo de este complemento se

efectuara conforme al sistema establecido con carácter

general en el Plan de Pensiones.

b. Tendrá derecho a percibir una renta de carácter

vitalicio a cargo de la Entidad que instrumentara este

compromiso mediante una póliza de aseguramiento/contrato

de seguro conforme a lo dispuesto en la estipulación

sexta de este acuerdo, por la diferencia entre el salario

en activo de la estipulación Octava del contrato de 13

de enero de 2005 y su anexo de fecha 21 de junio de 2006,

compuesto por los conceptos reseñados en el Anexo 3, y la

suma de la prestación pública de pensión de jubilación y

el complemento de pensión que perciba del Plan de

Pensiones de la Entidad.

La cantidad resultante en concepto de Renta

Vitalicia será abonada conforme a las condiciones

establecidas en el contrato de seguro y será objeto de

actualización anual conforme al mismo porcentaje de

incremento salarial que se aplique anualmente para los

empleados de la Entidad en activo, haciéndose efectiva la

actualización a primeros de enero de cada año o lo antes

posible una vez determinado el índice de actualización.

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Quinta: Renta Vitalicia Total a reconocer al Sr. Pego

Alonso en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 10ª

del contrato de 13 de enero de 2005, pare el supuesto de

instar su aplicación por el interesado, v Renta Vitalicia

conforme a la anterior estipulación cuarta. b.

La Renta Vitalicia Total a percibir por D. José Luis Pego

Alonso, en un eventual caso de extinción del contrato de

trabajo, acogiéndose a lo estipulado en las cláusulas Décima,

Decimosegunda y Decimotercera del mencionado contrato, estará

constituida por el importe coincidente con el último salario

anual percibido por él como activo, por todos los conceptos

(actualizados a este feche en el Anexo 3) a los que se refiere

la estipulación Octava del contrato reiteradamente mencionado

de 13 de enero de 2005 y en su anexo de 21 de junio de 2006,

con sus correspondientes actualizaciones, excepto los del

apartado h).

Para conocer exactamente el importe de la renta vitalicia

a reconocer al Sr. Pego Alonso, y a la que se refiere la

anterior estipulación Cuarta, se descontaran de la Renta

Vitalicia Total las cantidades que la Seguridad Social

reconozca en concepto de pensión pública de jubilación en

favor de D. José Luis Pego Alonso y la que le sea reconocida

por el Plan de Pensiones en función de sus derechos

consolidados a la fecha en que se produzca la prejubilación o

jubilación del Sr. Pego Alonso, siendo esta Renta Vitalicia la

qua se considerara a efectos de las provisiones matemáticas de

la póliza de aseguramiento a que se refiere la estipulación

Séptima de este acuerdo.

Sexta: Partícipe v beneficiario del Plan de Pensiones.

Durante el periodo que medie desde la fecha de firma de

esta prorroga, y la de extinción de su contrato, D. José Luis

Pego Alonso continuará siendo participe del Subplan 1 del Plan

de Pensiones "Personal Caixanova" a del que, en su caso, lo

sustituya a integre, pasando a la condición de beneficiario

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del mismo en el momento de acceder a la prejubilación o

jubilación.

Caixanova o la nueva Entidad resultante de la fusión

efectuará las aportaciones al Plan de Pensiones necesarias

para mantener, cubrir y atender las prestaciones que le

correspondan a D. José Luis Pego Alonso conforme a las

actuales especificaciones del Plan y a las referencias del

Anexo 3, correspondiente a la estipulación Cuarta, y a las

aplicables de este acuerdo y del contrato de 4 de enero de

1999.

Asimismo, deben efectuar anualmente las aportaciones

necesarias pare atender las actualizaciones requeridas por las

prestaciones futuras que deberán estar totalmente dotadas en

la fecha de extinción del contrato de 4 de Enero de 1999 y

cumplir los requerimientos del Plan de Pensiones en su

condición de beneficiario del mismo.

Séptima: Póliza de aseguramiento para complementar la

percepción de la renta vitalicia.

Caixanova suscribirá, antes del 25 de noviembre de 2010,

una póliza de aseguramiento/contrato de seguro destinada a

complementar la Renta Vitalicia que le corresponda a D. José

Luis Pego Alonso en el momento de acceder a la prejubilación

y/o jubilación complementaria según la estipulación Décima del

contrato de 13 de enero de 2005, en la cual D. José Luis Pego

Alonso será el beneficiario único, cuya provisión matemática

podrá rescatar total o parcialmente en el momento de acceder

a la prejubilación o jubilación.

La citada póliza de aseguramiento, está destinada a cubrir

la Renta Vitalicia a que se refiere la anterior estipulación

Cuarta de este acuerdo y deberá estar totalmente provisionada

en la fecha del devengo del cobra de la Renta Vitalicia,

conforme a los correspondientes cálculos actuariales, debiendo

06/2010

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ser anualmente actualizada en el importe necesario para

atender en cada momento el pago de la renta vitalicia

complementaria que le corresponda a D. José Luis Pego Alonso

hasta alcanzar la cantidad total que le corresponda en el

momento de la prejubilación o jubilación junto, con las

cantidades que le acredite la Seguridad Social por pensión

pública, y como complemento a las que perciba del Plan de

Pensiones de la Entidad del que es participe y del que será

beneficiario, conforme a lo dispuesto en la anterior

estipulación Cuarta.

A efectos de cumplir con lo dispuesto en esta estipulación

se acuerda formalizar un contrato de seguro con la Compañía de

Seguros CASER, S.A. instrumentado en la póliza de

aseguramiento número 54525 cuyo modelo se incluye como Anexo 4

y cuyo único asegurado y beneficiario es D. José Luis Pego

Alonso, facilitándole la Entidad una copia de la póliza

formalizada.

Octava: Actualización de la Renta Vitalicia Total.

La cantidad inicialmente establecida en concepto de Renta

Vitalicia Total, será objeto de revisión una vez al año de

acuerdo con el mismo porcentaje de incremento salarial que se

aplique anualmente para los empleados de la Entidad en activo,

haciéndose efectiva la actualización a primero de enero de

cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de

actualización, aplicándose la posible diferencia que pudiese

existir a la actualizaci6n de la Renta Vitalicia, una vez

actualizadas, en su caso, las prestaciones de la pensión

pública y del Plan de Pensiones.

Novena: Capitalización de la renta v aseguramiento del

capital resultante.

Conforme a lo establecido en la Estipulación Décima del

contrato de 13 de enero de 2005, la renta vitalicia que

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pudiera generar el. Sr. Pego Alonso, de decantarse por este

opción, según lo establecido en su contrato, podrá ser

capitalizada a la fecha de la definitiva extinción del

contrato de trabajo del Sr. Pego Alonso con la Entidad

resultante de la fusión. La decisión de capitalización de La

renta es una decisión que depende de la voluntad del Sr. Pego

Alonso.

La Entidad se compromete a garantizar la renta vitalicia

y, por tanto, su eventual capitalización por medico de una

póliza de aseguramiento/contrato de seguro en la que el

beneficiario único sea el Sr. Pego Alonso, para lo que

procederá al debido cumplimiento de esta estipulación a partir

de la firma del presente contrato, con objeto de que se

proceda al estricto cumplimiento de lo que recoge la Cláusula

Décima del contrato de 13 de enero de 2005 y las

estipulaciones Cuarta y Séptima del presente contrato.

Décima: Delimitación del ejercicio de la facultad de

desistimiento que ostenta el señor Pego Alonso reconocida en

la cláusula Duodécima del contrato de Alta Dirección que

suscribió con Caixanova, derivada de lo dispuesto en el art.

10.3 del R.D. 1382J1985 de 1 de Agosto.

El ejercido de la facultad que tiene reconocida el señor

Pego Alonso en su contrato de Alta Dirección suscrito con

Caixanova (y cuya vigencia he sido ratificada por mor de lo

establecido en la Estipulación Primera del presente pacto),

para desistir de la relación laboral, por sucesión de empresa

o cambio importante en la titularidad de la misma, se mantiene

vigente y podrá hacerlo efectivo en cualquier momento dentro

del periodo transitorio de 36 meses establecido en el Proyecto

de Fusión de Caixanova y CaixaGalicia, e incluso, dicha

facultad se extenderá hasta los tres meses siguientes desde la

finalización del mismo y en todo caso hasta el momento de la

toma de posesión de los nuevos Órganos de Gobierno que

resulten del proceso electoral para la asignación de los de la

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nueva Caja una vez terminado el periodo transitorio de la

fusión y conocido su cargo, responsabilidades competencia y

funciones en la nueva organización, por considerarse que el

plazo del ejercicio del derecho de extinción por voluntad del

Alto Directivo en los tres meses siguientes a la producción de

tales cambios que dispone el apartado d) del art. 10.3 del

R.D. 1382/1985, comienza a correr, en el momento en que haya

finalizado el periodo aludido de 36 meses, que se ha

establecido para la culminación del periodo transitorio de

fusión, y su necesaria prórroga hasta poder clarificar su

situación en la Entidad tras la ejecución del proceso de

renovación de sus el Órganos de Gobierno

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo interior, se

mantiene intacta la facultad del Directivo de desistir de la

relación laboral de Alta Dirección por el resto de las causas

previstas en el contrato de 13 de enero de 2005.

Undécima: Licencia retribuida o Desistimiento

En el supuesto de que D. José Luis Pego Alonso no pueda

acceder a la situación de prejubilación o jubilación por no

cumplir las condiciones requeridas pare acceder a la

prestación de pensión pública a por cualquier otra razón que a

su libre voluntad estime que se lo dificulta, el Sr. Pego

Alonso podrá optar por acogerse a una situación de licencia

retribuida, de conformidad con lo establecido en la

estipulación Décima del contrato de 13 de enero de 2005.

Decidido por D. José Luis Pego Alonso su acogimiento a la

situación de licencia retribuida, continuará percibiendo,

desde la fecha de eficacia de esta y hasta aquella en que

puede acceder a la jubilación, las mismas retribuciones que se

le vengan reconociendo en activo en la fecha en que acceda a

la situación de licencia retribuida, respetándose en todo caso

su estructura retributiva, en conceptos, número de pagas e

importes que figuran en el Anexo 3, actualizados estos

importes en lo que puede corresponder a cualquiera de los

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conceptos, aplicándoles el mismo incremento salarial anual que

se le aplique a los empleados de la Entidad en activo.

Durante el periodo en que D. José Luis Pego Alonso se

encuentre en situación de licencia retribuida., Caixanova o la

Entidad resultante de la fusión continuara pagando las

cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al mismo,

el cual continuara teniendo a todo los efectos los mismos

derechos y condiciones que si permaneciera en activo con su

actual rango directivo.

D. José Luis Pego Alonso se compromete a anunciar con una

antelación mínima de 1 (uno) mes su voluntad de pasar a la

situación de licencia retribuida.

Asimismo, el Sr. Pego Alonso podrá acogerse —de forma

alternativa y por su estricta voluntad- al ejercicio de su

facultad de desistimiento de acuerdo con lo estipulada en su

contrato de 13 de enero 2005, aplicándose en tal caso las

condiciones establecidas en el mismo y complementadas con lo

dispuesto en el presente acuerdo.

Duodécima: Derechos de viudedad

En el supuesto de fallecimiento de D. José Luis Pego

Alonso, su viuda ostentará los derechos que le correspondan

conforme a lo contemplado en el Convenio Colectivo de Cajas de

Ahorros, en el actual Reglamento del Plan de Pensiones

"Personal Caixanova” y en la póliza individual de

aseguramiento a la que se hacer referencia en la estipulación

cuarta y de la que D. José Luis Pego Alonso es beneficiario

único, así como -adicionalmente y en su caso- por lo aplicable

como consecuencia de posibles acuerdos de los Órganos de

Gobierno.

Decimotercera: Beneficios sociales

Mientras D. José Luis Pego Alonso continúe en activo o en

situación de licencia retribuida continuará disfrutando de la

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totalidad de beneficios sociales que actualmente le

correspondan o que en el futuro le puedan corresponder.

Al acceder a la situación de jubilación mantendrá las

mismas condiciones que le son aplicables en las operaciones de

crédito o préstamo que tenga concertadas con la Entidad en tal

momento.

Decimocuarta: Fiscalidad.

A los efectos de las retenciones que se practiquen por

IRPF las rentas obtenidas tendrán la consideración de regular

o irregular según proceda, practicándose los descuentos y

retenciones que correspondan legalmente.”.

Este nuevo contrato de Alta dirección, supuso para Pego

Alonso una mejora económica respecto al anterior contrato de

alta dirección que ya tenía antes de la fusión, de: 6476237

euros por la indemnización percibida por prejubilación;

117.871,05 euros por el concepto de retribución complementaria

por resultados parte fija, sin establecer tasa de descuento

alguno por la capitalización de la renta vitalicia que para

este acusado debía ascender a 1.179253,97; y 933.156 euros por

retribución variable o “premio” por su especial dedicación al

desarrollo y expansión y crecimiento de la entidad, más un

plus convenio de 304,50 euros.

B. El acusado Óscar Rodríguez Estrada celebró a primeros

de febrero de 1991 un contrato de alta Dirección con la Caja

de Ahorros Municipal de Vigo, integrante posterior de

Caixanova, en su función de Subdirector de la Caja de Ahorros

referida con vigencia hasta la edad de 65 años,

estableciéndose en el contrato en el apartado de

retribuciones, lo siguiente:

“QUINTA.- Retribuciones:

Con independencia de las gratificaciones que pudiera

percibir por el cargo de Subdirector, tanto si ocupa dicho

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puesto como otro adecuado a su categoría laboral de Jefe de

2ª, D. OSCAR M. RODRIGUEZ ESTRADA percibirá los salarios,

tríenos, pluses (asignación individual, extrasalarial, etc.) y

demás prestaciones sociales (prestamos, ayuda de estudios,

etc.) de acuerdo con lo establecido por la CAJA DE AHORROS

MUNICIPAL EE VIGO en sus convenios laborales y demás

Reglamentaciones y acuerdos de su Consejo de Administración

que le puedan afectar y que expresamente se reconoce que le

son aplicables.

En todo aquello no previsto expresamente o por remisión en

el presente contrato, será de aplicación la legislación

reguladora de la relación laboral común, general y especial

del sector Cajas de Ahorros y acuerdos del Consejo de

Administración o pactos internos de la Entidad siempre que

resulten más favorables para el Sr. RODRIGUEZ ESTRADA en la

condición o materia específica de referencia.

Por lo que se refiere a la revaloración de los emolumentos

de D. Óscar M. Rodríguez Estrada como Subdirector, merecerá la

consideración anual que en cada momento determine el Consejo

de Administración de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, sin

perjuicio de la actualización de la escala salarias del

Convenio que suele producirse anualmente.

Y en cuanto a la suspensión y extinción del contrato de

Alta Dirección se estableció lo siguiente:

NOVENA.- Suspensión de la relación laboral común:

Ambas partes convienen que, desde el momento de la

promoción de D. OSCAR M. RODRIGUEZ ESTRADA al cargo de

Subdirector, quedó suspendida la relación laboral común que le

vinculaba con la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, pero con

pervivencia latente de todos los derechos y obligaciones

inherentes a aquélla.

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30

En el supuesto de que se extinguiere el contrato especial

de Alta Dirección, por cualquiera de las causas previstas en

este documento, con excepción de la de despido disciplinario

declarado procedente, D. OSCAR M. RODRÍGUEZ ESTRADA tendrá

derecho a ejercitar las opciones establecidas en la cláusula

undécima de este contrato.

DÉCIMA.- Extinción del contrato:

El contrato podrá extinguirse por las siguientes causas:

A) Por voluntad de la Caja:

1. Por desistimiento de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE

VIGO: en cuyo caso deberá mediar un preaviso mínimo de

tres meses; si se produce incumplimiento de este

plazo, por parte de la Caja, se indemnizará al

Subdirector, con una cantidad equivalente a los

salarios globales de D. OSCAR N. RODRÍGUEZ ESTRADA de

los tres meses aludido.

1.2. Por decisión de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO,

basado en incumplimiento grave y culpable del

Subdirector, de acuerdo con las causas especificadas

en el artículo 54º del Estatuto de los Trabajadores.

3. Por causas objetivos, en la forma y con los efectos

previstos en el artículo 53 del Estatuto de los

Trabajadores por falta de adaptación del directivo a

las modificaciones de cualquier genero operadas en el

puesto de trabajo dentro del ámbito do la relación

laboral de carácter especial del personal de Alta

Dirección.

B) Por desistimiento del trabajador como personal de Alta

Dirección:

••

Con formato: Numeración y viñetas

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31

1. D. OSCAR N. RODRÍGUEZ ESTRADA podrá extinguir

el presente contrato especial de trabajo, debiendo mediar

un preaviso mínimo de tres meses. No será preciso

respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento

contractual grave del empresario.

La extinción del presente contrato por voluntad de D.

OSCAR N. RODRIGUEZ ESTRADA, podrá fundarse, entre otras,

en las causas siguientes:

A) Las modificaciones sustanciales en las condiciones

de trabajo que redunden en perjuicio de su formación

profesional, en menoscabo de su dignidad profesional o

sean decididas ante grave transgresión de la buena fe, par

parte del empresario.

B) La falta de pago o retraso continuado en el abono

de cualquiera de las partidas que componen la retribución

pactada en la cláusula quinta de este contrato.

C) En los casos de cambio notable en el contenido y

planteamiento de la actividad que viene desarrollado la

CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, como consecuencia o por

efecto de la renovación de sus actuales Órganos Rectores,

tales como fusión con otra u otras Cajas, designación o

existencia de un Presidente ejecutivo, designación de

Subdirector/es Adjuntos/s o cargos similares, que

únicamente se mencionan título enunciativo y por vía

interpretativa respecto de lo prevenido en el a artículo

10ª 3 d) del Real Decreto de 1 de agosto de 1985.

d) Cualquier incumplimiento grave de las obligaciones

contractuales asumidas en el presente contrato por parte

del empresario, que a juicio del Alto Cargo,

imposibiliten dificulten el normal ejercicio de las

amplias facultades que a su cargo atribuyen los Estatutos

de la Entidad y apoderamientos y/o delegaciones conferidas

por el Consejo de Administración de la misma.

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32

UNDÉCIMA.- Consecuencias de la extinción:

La extinción de este contrato ya sea debida a decisión

unilateral de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO -en el

supuesto previsto en el apartado A)1, de la anterior

cláusula, es decir, por desistimiento de la Caja a incluso en

el caso de que se declarara improcedente el despido en los

supuestos A) 2., y A)3., igualmente de la cláusula

precedente; es decir, por decisión de la Caja basada en

incumplimiento grave y culpable del Subdirector, así como por

falta de adaptación a las modificaciones de cualquier género

operadas en el puesto de trabajo del Subdirector- o bien por

decisión del Alto Cargo, dará a éste derecho a cualquiera de

opciones siguientes:

Segunda: Jubilarse anticipadamente, garantizándole la CAJA

DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, con independencia y al margen

de lo que establezca el Fondo de Pensiones de la Entidad o

los Convenios Colectivos, su derecho al complemento de

pensión de jubilación hasta el 100 por 100 de sus

retribuciones activas globalmente percibidas por todos los

conceptos obligatorios y voluntarios –sea cual fuere el

origen y naturaleza de los mismos- computando, a los efectos

de su determinación, la máxima anualidad percibida.

En todo caso, la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO

garantiza al Alto Cargo la revalorización de su pensión de

jubilación conforme al incremento del IPC o índice que le

sustituya, de forma anual y con sujeción a los índices

conocidos o publicados.

Si el cese se produce con antelación al cumplimiento de

los sesenta años y con objeto de obtener la prestación de la

Seguridad Social y reducir el coste que hasta esa edad sería

a cargo de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, el Alto

Cargo, al cesar, suscribirá con el Instituto Nacional de la

Seguridad Social el convenio especial de cotización a que se

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33

refiere la Orden de 3O de octubre de 1985, siendo a cargo de

la Caja las cuotas de cotización, en cuyo caso, al causar la

pensión de jubilación en la Seguridad Social, los importes

que percibía de ésta se rebajarán de la satisfecho por la

CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO.

La pensión, su conversión en invalidez, viudedad,

orfandad, etc., se regirá en lo que sea asimilable, dentro de

la letra del espíritu de los apartados anteriores, por las

normas del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorros, no

siendo nunca inferior a lo que habría percibido en situación

activa.

En el supuesto de que el Alto Cargo optare por la segunda

opción, también tendrá derecho a la indemnización pactada en

la opción primera, si bien se reducirá progresivamente según

se aproxime a la edad reglamentaria de jubilación, con

sujeción a la escala siguiente:

A los 54 años de edad, una anualidad por cada 20 años o

parte proporcional.

A los 55 años de edad, una anualidad por cada 27 años o

parte proporcional.

A los 56 años de edad, una anualidad por cada 34 años o

parte proporcional.

A los 57 años de edad, una anualidad por cada 41 años o

parte proporcional.

A los 58 años de edad, una anualidad por cada 48 años o

parte proporcional.

A los 59 años de edad, una anualidad por cada 55 años o

parte proporcional.

A los 60 años de edad, una anualidad por cada 62 años o

parte proporcional.

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34

A los 61 años de edad, una anualidad por cada 69 años o

parte proporcional.

A loe 62 años de edad, una anualidad por cada 78 años o

parte proporcional.

A los 63 años de edad, una anualidad por cada 83 años o

parte proporcional.

A los 64 años de edad, una anualidad par coda 90 años o

parte proporcional.

A los 65 años de edad, ninguna.”.

Con fecha 21 de junio de 2006 celebró el acusado Óscar

Rodríguez Estada un Anexo a este contrato de Alta Dirección,

que entre otros aspectos acomodaba la estructura retributiva

de dicho acusado.

El día 25 de octubre de 2010, cinco días después de haber

celebrado Caixanova, representada por el acusado Fernández

Gayoso el nuevo contrato de Alta Dirección con el acusado

José Luis Pego Alonso, este último actuando ahora en nombre y

representación de Caixanova celebró un nuevo contrato de Alta

Dirección con el también acusado Rodríguez Estrada del tenor

siguiente:

“Cuarto: Que previsiblemente el día 1 de diciembre de 2010

se va a llevar a término la efectiva fusión de Caixanova y

Caixa Galicia, dando lugar a claras alteraciones de carácter

organizativo, que encajan en las referencias establecidas en

el mencionado contrato.

Quinto: Que D. José Luis Pego Alonso, era en su calidad de

Director General de Caixanova designado Director General de

la Caja resultante de la fusión (Caixa de Aforros de Galicia,

Vigo, Ourense e Pontevedra), ha ofrecido a D. Oscar Rodríguez

Estrada la continuidad en la prestación de servidos dentro de

-

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35

la nueva Entidad, como responsable de la Oficina de

integración y las unidades de Obra Social, Patrimonio y

Secretaría de Dirección.

Sexto: Que es voluntad de D. Oscar Rodríguez Estrada, como

así lo ha comunicado oportunamente a la Dirección General de

Caixanova, proceder a la extinción de su contrato de trabajo,

acogiéndose a lo establecido en las cláusulas 10, 12 y 13,

del contrato de Alta Dirección de fecha 4 de enero de 1999

al que antes se ha hecho referencia.

Séptimo: Que D. Oscar Rodríguez Estrada acepta el

ofrecimiento de continuidad en la actividad laboral que le ha

sido realizada por D. José Luis Pego Alonso en la

inteligencia de que le son respetadas y reconocidas las

condiciones para la prórroga de su condición laboral de modo

expreso, posponiendo y aplazando el desistimiento y/o la

prejubilación a la que tiene derecho (en el Anexo 1 se

recogen los distintos documentos relativos a los exponendos

Quinto, Sexto y Séptimo).

Octavo: Que el Consejo de Administración de Caixanova, en

sesión celebrada el 18 de octubre de 2010, acordó facultar

ampliamente al Director General D. José Luis Pego Alonso para

formalizar el presente documento.

Noveno: Que estando de acuerdo en la celebración del

presente pacto que refleje convenientemente las condiciones

por las que se regirá la prorroga de su condición laboral,

lo materializan con arreglo a las siguientes estipulaciones.”

En definitiva este nuevo contrato de Alta Dirección

estableció la prórroga del contrato de 4 de enero de 1999 y

de su anexo de fecha 21 de junio de 2006 si bien estableció

mejoras económicas sustanciales respecto a su situación

anterior en cuanto a su jubilación, y la correspondiente

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36

extinción de su relación laboral; según las estipulaciones

que se exponen:

“Segunda: Extensión o duración de la prorroga en la

actividad laboral del Sr. Rodríguez Estrada.

El Sr. Rodríguez Estrada, continuará trabajando en la

Entidad resultante de la fusión, y con la responsabilidad que

a continuación se determina, hasta previsiblemente el día 30

de junio de 2011, haciendo depender de su estricta voluntad

la duración de la presente prorroga de contrato.

Tercera: Responsabilidad que pasará a desempeñar el Sr.

Rodríguez Estrada en la nueva estructura.

El Sr. Rodríguez Estrada formará parte del Comité de

Dirección de la nueva Entidad y se le encomiendan

específicamente las funciones de responsable de la Oficina de

Integración y de las unidades de Obra Social, Patrimonio y

Secretaria de Dirección.

Cuarta: Remuneración mínima garantizada.

El desempeño del cometido y funciones que comporta la

responsabilidad que le es asignada al Sr. Rodríguez Estrada,

dará lugar al respeto del nivel económico salarial que

viniere disfrutando hasta la fecha de la integración efectiva

de las dos Entidades, sin merma alguna de su remuneración

percibida por todos los conceptos a la fecha en que asume su

nueva responsabilidad en la Caja resultante de la fusión,

respetándose en todo caso su estructura retributiva, en

conceptos, números de pagas e importes, que figura en el

Anexo 3, que se incrementaran con las actualizaciones que en

el futuro puedan corresponder a cualquiera de ellos.

Cualquier modificación en su estructura -retributiva,

distinta a los incrementos de los importes, requerirá la

explicitada aceptación del Sr. Rodríguez Estrada,

sustituyéndose -en todo caso- este anexo 3 por el que

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37

corresponda como consecuencia de la , en su caso, a aceptada

modificación.

Quinta: Licencia retribuida o Desistimiento

Por su estricta voluntad, D. Oscar Rodríguez Estrada podrá

acogerse, a partir del 1 de diciembre de 2010, a una

situación de Licencia retribuida, de conformidad con lo

establecido en la Estipulación Décima del contrato de 4 de

enero de 1999.

Decidido por D. Óscar Rodríguez Estrada su acogimiento a

la situación de licencia retribuida, continuará percibiendo,

desde la fecha de eficacia de ésta y hasta aquella en que

pueda acceder a la jubilación, las mismas retribuciones que

se le vengan reconociendo en activo en la fecha en que acceda

a la situación de licencia retribuida, respetándose en todo

caso su estructura retributiva, en conceptos, números de

pagas e importes que figuran en el Anexo 3, actualizados

estos importes en lo que pueda corresponder a cualquiera de

los conceptos, aplicándoles el mismo incremento salarial

anual que se le aplique a los empleados de la Entidad en

activo.

Durante el periodo en que D. Oscar Rodríguez Estrada se

encuentre en situación de licencia retribuida, Caixanova o la

Entidad resultante de la fusión continuara pagando las

cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al mismo,

el cual continuara teniendo a todos los efectos los mismos

derechos y condiciones que si permaneciera en activo con su

actual rango directivo.

D. Oscar Rodríguez Estrada se compromete a anunciar con

una antelación mínima de 1 (uno) mes su voluntad de pasar a la

situación de licencia retribuida.

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38

Asimismo, el Sr. Rodríguez Estrada podrá acogerse -de

forma alternativa y por su estricta voluntad- al ejercicio de

su facultad de desistimiento de acuerdo con lo estipulado en

su contrato de 4 de enero de 1999, aplicándose en tal caso las

condiciones establecidas en el mismo y complementadas con lo

dispuesta en el presente acuerdo.

Sexta. Jubilación

A partir de la fecha en que D. Oscar Rodríguez Estrada

pase a la condición de personal pasivo por el reconocimiento

de la pensión de jubilación solicitada (previsiblemente en

junio de 2012), percibirá, además de la prestación pública,

las siguientes cantidades:

a. Comenzará a percibir, coma beneficiario, el_

complemento de pensión que le corresponda en el Plan de

Pensiones de la Entidad, para el supuesto de jubilación de

conformidad con los derechos que acredite en ese momento,

cesando -en consecuencia- en la condición de participe del

Plan. El cálculo de este complemento se efectuara conforme al

sistema establecido con carácter general en el Plan de

Pensiones,

b. Tendrá derecho a percibir una renta de carácter

vitalicio a cargo de la Entidad que instrumentara este

compromiso mediante una póliza de aseguramiento/contrato de

seguro conforme a lo dispuesto en la estipulación Novena de

este acuerdo, por la diferencia entre el salario en activo de

la estipulación Octava del contrato de 4 de Enero de 1999, y

su anexo de fecha 21 de junto de 2006, compuesto por los

conceptos reseñados en el Anexo 3, y la suma de la prestación

pública de pensión de jubilación y el complemento de pensión

que perciba del Plan de Pensiones de la Entidad.

La cantidad resultante en concepto de Renta Vitalicia será

abonada conforme a las condiciones establecidas en el contrato

de seguro y será objeto de actualización anual conforme al

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39

mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique

anualmente para los empleados de la Entidad en activo,

haciéndose efectiva la actualización a primeros de enero de

cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de

actualización.

Séptima: Renta Vitalicia Total a reconocer al Sr.

Rodríguez Estrada en cumplimiento de lo establecido en la

cláusula 10ª del contrato de 4 de enero de 1999 y Renta

Vitalicia conforme a la anterior estipulación Sexta, b.

La Renta Vitalicia Total a percibir por D. Oscar Rodríguez

Estrada estará constituida por el importe coincidente con el

ultimo salario anual percibido por él como activo, por todos

los conceptos (actualizados a esta fecha en el Anexo 3) a los

que se refiere la Estipulación Octava del contrato

reiteradamente mencionado de 4 de enero de 1999 y en su anexo

de fecha 21 de junco de 2006, con sus correspondientes

actualizaciones, excepto los del apartado h).

Para conocer exactamente el importe de la Renta Vitalicia

a reconocer al Sr. Rodríguez Estrada, y a la que se refiere la

anterior estipulación Sexta, se descontarán de la Renta

Vitalicia Total las cantidades que la Seguridad Social

reconozca en concepto de pensión publica de jubilación en

favor de D. Oscar Rodríguez Estrada y la que le sea reconocida

por el Plan de Pensiones en función de sus derechos

consolidados a la fecha en que se produzca la jubilación

pensionable del Sr. Rodríguez Estrada, siendo esta Renta

Vitalicia la que se considerará a efectos de las provisiones

matemáticas de la póliza de aseguramiento a que se refiere la

estipulación Novena de este acuerdo.

Octava: Participe v beneficiario del Plan de Pensiones.

Durante el periodo que medie desde la fecha de firma de

esta prorroga y la de extinción de su contrato, D. Oscar

Rodríguez Estrada continuará siendo participe del Subplan 1

del Plan de Pensiones “Personal Caixanova" o del que, en su

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caso, lo sustituya a integre, pasando a la condición de

beneficiario del mismo en el momento de acceder a la

jubilación, previsiblemente con efectos 30 de junio de 2012.

Caixanova o la nueva Entidad resultante de la fusión

efectuara las aportaciones al Plan de Pensiones necesarias

para mantener, cubrir y atender las prestaciones que le

correspondan a D. Oscar Rodríguez Estrada conforme a las

actuales especificaciones del Plan y a las referencias del

Anexo 3, correspondiente a la estipulación Cuarta, y las

aplicables de este acuerdo y del contrato de 4 de enero de

1995.

Asimismo, deben efectuar anualmente las aportaciones

necesarias para atender las actualizaciones requeridas por las

prestaciones futuras que deberán estar totalmente dotadas en

la fecha de extinción del contrato de 4 de enero de 1999 y

cumplir los requerimientos del Plan de Pensiones en su

condición de beneficiario del mismo.

Novena: Póliza de aseguramiento para complementar la

percepción de la renta vitalicia.

Caixanova suscribirá, antes del 25 de noviembre de 2010,

una póliza de aseguramiento/contrato de seguro destinada a

complementar la Renta Vitalicia que le corresponda a D. Oscar

Rodríguez Estrada en el momento de acceder a la prejubilación y

jubilación complementaria según la estipulación Décima del

contrato de 4 de Enero de 1999, en el cual O. Oscar Rodríguez

Estrada será el beneficiario único, cuya provisión matemática

podrá rescatar total o parcialmente en el momento de acceder a

la jubilación.

La citada póliza de aseguramiento, -esta destinada a

cubrir la Renta Vitalicia a que se refieren anteriores

estipulaciones Sexta y Séptima de este acuerdo y deberá estar

totalmente provisionada en la fecha del devengo del cobro de la

Renta Vitalicia, conforme a las correspondientes cálculos

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actuariales realizados estimando la jubilación al 30 de junio

de 2012; debiendo ser anualmente actualizada en el imparte

necesario pare atender en cada momento el pago de la renta

vitalicia complementaria que le corresponda a D. Oscar

Rodríguez Estrada hasta alcanzar la cantidad total que le

corresponda en el momento de la jubilación junto con las

cantidades que le acredite la Seguridad Social por pensión

pública, y como complemento a las que perciba del Plan de

Pensiones de la Entidad del que es participe y del que será

beneficiario, conforme a lo dispuesto en la anterior

estipulación sexta.

A efectos de cumplir con lo dispuesto en esta estipulación

se acuerda formalizar un contrato de seguro con la Compañía de

Seguros CASER, S.A. Instrumentado en la póliza de aseguramiento

número 54526 cuyo modelo se incluye coma Anexo 4 y cuyo único

asegurado y beneficiario es D. Oscar Rodríguez Estrada,

facilitándole la Entidad una copia de la Póliza formalizada.

Décima: Materialización de la extinción definitiva de la

relación laboral del Sr. Rodríguez, Estrada con la nueva

Entidad.

D. Oscar Rodríguez Estrada se compromete a anunciar con

una antelación mínima de 1 mes su voluntad de extinguir el

contrato de trabajo que le unirá a la nueva Entidad.

A su vez la Entidad y con tiempo previa suficiente pondrá

a disposición de O. Oscar Rodríguez Estrada el documento de

liquidación de la relación laboral de ambas partes, que

comprenderá los salarios devengados y no percibidos, el importe

de la renta vitalicia a la que se refiere la cláusula 10ª del

contrato de 4 de enero 1999 con el instrumento de aseguramiento

individual de la propia renta vitalicia (póliza número 52526

formalizada con la Compañía de Seguros CASER) y el complemento

de esta procedente del Plan de Pensiones de Empleados de

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42

CAIXANOVA, ambos de acuerdo con lo dispuesto en la estipulación

sexta de este acuerdo.

En el anexo 5, que se adjunta como referencia y modelo, se

detalla el cálculo de la pensión que le correspondería a D.

Oscar Rodríguez Estrada de acceder a la jubilación en la fecha

de firma de este acuerdo, procedimiento que deberá ser aplicado

con los datos debidamente actualizados a la fecha en que

aquella efectivamente se produzca.

Undécima: Actualización de la Renta Vitalicia Total.

La cantidad inicialmente establecida en concepto de Renta

Vitalicia Total, será objeto de la revisión una vez al año de

acuerdo con el mismo porcentaje de incremento salarial que se

aplique anualmente para los empleados de la Entidad en activo,

haciéndose efectiva la actualización a primero de enero de cada

año o lo antes posible una vez determinado el

índice de actualización, aplicándose la posible diferencia que

pudiese existir a la actualización de la Renta Vitalicia a la

que se refieren las estipulaciones Sexta, y Séptima de este

acuerdo, una vez actualizadas, en su caso, prestaciones de la

pensión publica y del Plan de Pensiones

Duodécima: Capitalización de la renta vitalicia y

aseguramiento del capital resultante.

Conforme a lo establecido en la Estipulación Décima del

contrato de 4 de enero de 1999, la renta vitalicia podrá ser

capitalizada a la fecha de la definitiva extinción del contrato

de trabajo del. Sr. Rodríguez Estrada con la Entidad resultante

de la fusión. La decisión de capitalización total o parcial de

la renta es una decisión que depende de la voluntad del Sr.

Rodríguez Estrada, que deberá comunicar a la Caja y a la

Compañía de Seguros con una antelación de, al menos, un mes.

La Entidad se compromete a garantizar la renta vitalicia

y, por tanto, su eventual capitalización por media de una

póliza de aseguramiento/contrato de seguro en la que el

beneficiario único sea el Sr. Rodríguez Estrada, para lo que

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procederá al debido cumplimiento de esta estipulación a partir

de la firma del presente contrato, con objeto de que se proceda

al estricto cumplimiento de la que recoge la Cláusula Décima

del contrato de 4 de enero de 1999 y las estipulaciones Sexta y

Novena del presente acuerdo.

Decimotercera: Gratificación personal v especial par la

dedicación v la aportación al desarrollo crecimiento y

expansión de la Entidad y por la responsabilidad asumida como

alto cargo de la Caja.

En la fecha en que el Sr. Rodríguez Estrada acceda a la

situación de licencia retributiva la Entidad le hará efectiva

al alto cargo una cantidad en concepto de gratificación

personal y especial por dedicación y aportación al desarrollo,

crecimiento y expansión de la Entidad y por la responsabilidad

asumida como alto cargo de la Caja, de conformidad con lo

establecido en la estipulación Décima del contrato de 4 de

enero de 1999, consistente en la cantidad de 225.000- euros,

que se ha calculado atendiendo a la fecha de comunicación de la

intención de desistimiento de D. Óscar Rodríguez Estrada (27 de

julio de 2010) y computando también dentro de dicho importe la

retribución complementaria por resultados del año 2011,

conforme a lo dispuesto en el contrato de 4 de enero de 1999.

Decimocuarta: Gratificación por retribución complementaria

por resultados, parte variable.

A la fecha en que se firme este acuerdo la Entidad le hará

efectivo al alto cargo el importe completo de la retribución

complementaria por resultados parte variable, en consideración

al ejercicio 2010. El importe total a percibir, será de

204.000- euros considerando lo dispuesto en el contrato que le

une a D. Óscar Rodríguez Estrada con la Entidad.

Decimoquinta: Derechos de viudedad.

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44

En el supuesto de fallecimiento de D. Oscar Rodríguez

Estrada, su viuda ostentara los derechos qua le correspondan

conforme a lo contemplado en el Convenio Colectivo de Cajas de

Ahorros, en el actual Reglamento del Plan de Pensiones

“Personal Caixanova" y en la póliza individual de aseguramiento

a la que se hace referencia en las estipulaciones Novena,

Décima y Duodécima y de la que D. Oscar Rodríguez Estrada es

beneficiario único y respetándose asimismo íntegramente la

aplicación de lo acordado en la estipulación Decimotercera,

salvo en lo relativo a la fecha de efectividad que será la de

fallecimiento.

Decimosexta: Beneficios sociales.

Mientras D. Oscar Rodríguez Estrada continué en activo o

en situación de licencia retribuida continuara disfrutando de

la totalidad de beneficios sociales que actualmente le

correspondan o que en el futuro le puedan corresponder.

Al acceder a la situación de jubilación mantendrá las

mismas condiciones que le son aplicables en las operaciones de

crédito o préstamo que tenga concertadas con la Entidad en tal

momento.

Decimonovena: Fiscalidad.

A los efectos de las retenciones que se practiquen por

IRPF las rentas obtenidas tendrán la consideración de regular o

irregular según proceda, practicándose los descuentos y

retenciones que correspondan legalmente.

Vigésima: Colaboración

D. Oscar Rodríguez Estrada manifiesta su disposición a

colaborar con Caixanova o la Entidad resultante de la fusión,

con posterioridad a la fecha de extinción de su contrato, en

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funciones tales como de asesoramiento, supervisión o

representación, de forma totalmente gratuita.

La Entidad, atendiendo a la experiencia profesional y al

conocimiento que de la misma tiene D. Oscar Rodríguez Estrada,

podrá solicitarle tal colaboración con carácter puntual

transitorio.

Vigésimo primera: Elevación a público.

Las partes, de común acuerdo, deciden elevar a público el

presente acuerdo y sus anexos como prórroga del contrato de D.

Óscar Rodríguez Estrada de fecha 4 de enero de 1999.

Y en prueba de conformidad firman ambas partes en lugar y

fecha indicados.”

Óscar Rodríguez Estrada desistió de su relación con Caixa

Nova alrededor del 30 de noviembre de 2010.

Con motivo del nuevo contrato de alta dirección de 2010,

que sí se refiria al Contrato de alta dirección de 4 de enero

de 1999, si bien no para complementarlo sino para mejorar este

acusado su situación económica en caso de salir de la Entidad.

Así percibió en demasía al rescindir unilateralmente su

relación laboral, respecto al anterior contrato: 14.904,18euros

por retribución complementaria por resultados parte fija,

225.000 euros por retribución variable “gratificación o premio”

por su especial dedicación al desarrollo, crecimiento y

expansión de la entidad y 440,90 euros por el plus convenio.

C/. El acusado Gregorio Gorriarán Laza suscribió el 13 de

noviembre de 1990 un contrato de alta Dirección con Caixa Vigo

representada por el acusado Julio Fernández Gayoso, contrato

actualizado con fecha 4 de enero de 1999 al acceder Gregorio

Gorriarán Laza al cargo de Subdirector General de Caixa Vigo.

Contrato de duración indefinida, que establecía las siguientes

condiciones económicas.

“Retribución anual bruta. Conceptos anuales:

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El salario o sueldo base correspondiente a la categoría

laboral de Jefe de Primera (nivel económico "D" de la Caja)

establecido en cada momento por el Convenio Colectivo y pacto

de Empresa, que para el año 1999 (y a falta de las posibles

actualizaciones anuales, pendientes de aplicar desde 1997, que

resulten de las negociaciones del Convenio Colectivo) comporta

la cantidad anual de 6.931.340 (seis millones novecientas

treinta y una mil trescientas cuarenta) pesetas;

Los trienios que tenga acumulados en su trayectoria

profesional en la Caja y los que para la categoría de Jefe de

Primera (nivel económico "D" de la Caja) y de acuerdo con el

mismo Convenio, correspondan a D. Gregorio Gorriarán Laza.

Los demás conceptos económicos contemplados en el articulo

44 y siguientes del Estatuto de Empleados, Convenio Colectivo

de Empresa, Pactos de Empresa o Acuerdos del Consejo de

Administración que le puedan corresponder por su condición de

Jefe de Primera, nivel económico "D".

Plus de Categoría, establecido por la Caja según acuerdo

del Consejo de Administración de fecha 21 de diciembre de 1973.

Plus Especial Compromiso, establecido por la Entidad según

acuerdo del Consejo de Administración de fecha 30 de mayo de

1980.

Plus Equipo Directivo, establecido por la Caja según

acuerdo del Consejo de Administración de fecha 16 de enero de

1989.

Retribución Complementaria por Resultados, parte fija,

establecida por la Entidad según Pacto de Empresa de septiembre

de 1989 y al que se refiere el articulo 26, h) de los

“Estatutos de la Entidad”.

Retribución Complementaria por Resultados, parte variable,

establecida por la Caja según Pactos de Empresa de septiembre

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de 1989 y al que se refiere el artículo 26, h) de los Estatus

de la entidad.

Plus por Caja de más de 100 millones de pesetas, aprobado

por la Caja (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47

del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros) según acuerdo

del Consejo de Administración de fecha 23.12.98.

Cualquier otro concepto que por Convenio Colectivo, Pacto

de Empresa o acuerdo del Consejo de Administración le

corresponda percibir en el futuro.

Revalorización de los emolumentos de D. Gregorio Gorriarán

Laza: la retribución pactada será objeto de la consideración

anual que en cada momento determine el Consejo de

Administración de la Caja, sin perjuicio de la actualización

de la escala salaria] del Convenio que suele producirse

anualmente y le resulta de aplicación e igualmente de la

actualización de los complementos salariales extraconvenio que

viniera percibiendo.

Si en un futuro se llevase a cabo en la Entidad alguna

reordenación de conceptos retributivos que afectase, total o

parcialmente, a los reseñados anteriormente en los apartados

d), el f), g) h) e i), los nuevos conceptos que sustituyan o

subsuman a algunos de los citados serán los que se tomen en

consideración a efectos de la aplicación de lo dispuesto en

las estipulaciones novena y duodécima de este contrato.

NOVENA: COMPLEMENTOS DE PENSIONES.

A efectos de que el Sr. Gorriarán Laza, en el momento de

alcanzar la edad reglamentaria de su jubilación puede obtener

la complementariedad de la pensión de la Seguridad Social

hasta el cien por cien de sus haberes, de acuerdo con el

sistema de cálculo que en ese memento establezca la

legislación en vigor, se le establecerá un plan de pensiones,

viudedad, orfandad, incapacidad permanente y gran invalidez,

igual en cuanto a las bases de cálculo, forma y disposición,

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48

que el desarrollado para el personal de la Entidad que presta

sus servicios en la misma con anterioridad al ejercicio de

1986, para lo cual la Caja habrá de aportar las cuotas anuales

establecidas por el Subplan 2º del Plan de Pensiones "Personal

Caixavigo", y hasta la cantidad fiscalmente neutra en cada

momento, mediante aportación empresaria a un fondo individual

de pensión externo y si fuese necesario, por el resto según

los cálculos actuariales, al fondo interno de la Caja o

Instrumento que, en su caso, lo sustituya.

DÉCIMA: PREJUBILACIÓN Y JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA.

A partir de los 60 años de edad, D. Gregorio Gorriarán

Laza podrá, solicitándolo con la mayor antelación que sea

posible, acceder a situación de prejubilación o, en su caso,

de jubilación.

En ambos supuestos, la Caja de Ahorros Municipal de Vigo-

Caixavigo garantizará a D. Gregorio Gorriarán Laza la

percepción, con carácter vitalicio, de una cantidad anual en

concepto de renta, cuyo primer importe coincidiría con el

último salario anual percibido par D. Gregorio Gorriarán

Laza, coma activo, por todos los conceptos a que se refiere la

estipulación séptima, excepto los de los apartados g) y h).

La cantidad inicialmente establecida será objeto de

revisión una vez al año, de acuerdo con el mismo porcentaje de

incremento salarial que se aplique anualmente pare los

empleados de la Entidad en activo.

A los efectos de determinar el importe de la renta que se

establece en la presente estipulación a cargo de la Entidad,

se descontarán las cantidades que la Seguridad Social acredite

en cada momento, en concepto de pensión, a favor de D.

Gregorio Gorriarán Laza.

La renta vitalicia objeto de la presente estipulación,

podrá ser capitalizada a voluntad del Sr. Gorriarán Laza, por

lo que la cantidad necesaria deberá estar totalmente

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provisionada y a disposición de D. Gregorio Gorriarán Laza, a

la fecha de la extinción de este contrato, por prejubilación

y/o jubilación.

Asimismo, en ambos supuestos a los que se refiere esta

estipulación, la Caja de Ahorros Municipal de Vigo-Caixavigo,

garantizará a D. Gregorio Gorriarán Laza la percepción, por

una sola vez, de una cantidad en concepto de gratificación

personal y especial por la dedicación y la aportación al

desarrollo, crecimiento y expansión de la Entidad y la

responsabilidad asumida como alto cargo de la Caja, cuyo

importe será el resultado de efectuar una multiplicación en la

que actuará como multiplicando la mitad del periodo de tiempo

que medie entre la edad en que accede a la prejubilación o

jubilación y la de 65 años (por ejemplo, 2´5 si se accede a la

prejubilación o jubilación con 60 años de edad), y como

multiplicador la cuantía total acreditada más elevada por los

conceptos de Retribución Complementaria por Resultados, parte

fija y parte variable (apartados g) y h) de la estipulación

séptima), de entre las percibidas por estos mismos conceptos

en los últimos tres años anteriores a la fecha de la

prejubilación o jubilación a la ultima acreditada si no

hubiese percibido estos conceptos durante dicho periodo.

El Sr. Gorriarán Laza determinará la forma (número de

plazos, cuantía correspondiente -en su caso- a los mismos,

fecha/s de percepción, etc...) en que percibirá dicha

gratificación personal y especial, comunicándosela a la

Entidad a los efectos oportunos antes de acceder a la

situación de prejubilación o jubilación.

De ejercer D. Gregorio Gorriarán Laza el derecho que se le

reconoce en esta estipulación sin causar pensión publica, por

no reunir las condiciones de edad y/o de cotización exigidas

por las normas de Seguridad Social, la Entidad asumirá a su

exclusivo cargo la renta anual a conceder a D. Gregorio

Gorriarán Laza, hasta que éste cause pensión pública

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La situación en la que queda el contrato, mientras D.

Gregorio Gorriarán Laza no cause pensión pública, es de

interrupción de la prestación de servicios, teniendo la

consideración de salario la renta que se perciba, manteniendo

la Entidad el alta en Seguridad social de D. Gregorio

Gorriarán Laza hasta que cumpla la edad, pensionable con

carácter general, de 65 años.

De jubilarse D. Gregorio Gorriarán Laza, al cumplimiento

de la edad pensionable de 65 años, tendrá derecho a un

complemento de la pensión de jubilación cuyo importe será la

diferencia entre el importe de la pensión pública reconocida

por la Seguridad Social a D. Gregorio Gorriarán Laza y el cien

por cien del salario percibido por éste en el último año en

activo en la Entidad por todos los conceptos a que se refiere

la estipulación séptima, excepto los de los apartados g) y h).

El complemento así calculado será objeto de actualización

anual conforme al mismo porcentaje de incremento salarial que

se aplique anualmente para los empleados de la Entidad en

activo, haciéndose efectiva la revisión a primero de enero de

cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de

actualización.

Asimismo, tanto en el caso de prejubilación o jubilación

anticipada, como en el de jubilación al cumplimiento de la

edad pensionable de 65 años, D. Gregorio Gorriarán Laza

percibirá, por una sola vez y además de la gratificación

personal referida anteriormente en esta misma estipulación, el

importe completo de los conceptos g) y h) de la estipulación

séptima, en consideración al último período de actividad

desempeñado en la Entidad, considerando como tal el

comprendido entre el 1 de Enero y el día del mismo año en que

se materialice la prejubilación o jubilación. El importe total

a percibir por esta condición –con independencia de la

duración de dicho último período de actividad en la Entidad de

D. Gregorio Gorriarán Laza- será, como hímnico, el equivalente

a la cuantía total acreditada más elevada por los citados

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conceptos g) y h) de la estipulación octava, de entre los

percibidos por estos mismos conceptos en los últimos tres años

anteriores a la fecha de la prejubilación o jubilación o la

última acredita si no hubiese percibido estos conceptos

durante dicho periodo.

UNDÉCIMA: BENEFICIOS SOCIALES.

D. Gregorio Gorriarán Laza disfrutará de todos los

beneficios sociales que el Estatuto de Empleados o los

diversos Convenios Colectivos del sector de Cajas de Ahorros

tengan reconocidos para los empleados al servicio de la Caja

de ahorros, así como de los específicos establecidos por la

Caja de ahorros Municipal de Vigo-Caixavigo.

DUOCÉDIMA: EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

El presente contrato podrá extinguirse, con independencia

de lo dispuesto en la estipulación cuarta, por las siguientes

causas:

A) Por voluntad de la Caja.

1. Por desistimiento de la Caja, en cuyo caso deberá

mediar un preaviso mínimo de tres meses. Si se

produce incumplimiento de este plazo por parte de la

Caja, se indemnizará en una cantidad equivalente a

los salarios globales que tuviere acreditados D.

Gregorio Gorriarán Laza de los tres meses mencionados

incluyendo a los efectos del cómputo de aquéllos

todos los conceptos detallados en la estipulación

séptima, aplicándose en lo que respecta a la

Retribución Complementaria por Resultados (parte fija

y parte variable) la cuarta parte del total anual

correspondiente a la misma.

1.2. Por decisión de la Caja basada en incumplimiento

grave y culpable del Subdirector General, de acuerdo

con las causas especificadas en el artículo 54 del

Estatuto de los Trabajadores.

Con formato: Numeración y viñetas

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52

1.3. Por causas objetivas, en la forma y con los efectos

previstos en el artículo 53 del Estatuto de los

Trabajadores, por falta de adaptación del directivo a

las modificaciones de cualquier género operadas en el

puesto de trabajo dentro del ámbito de la relación

laboral de carácter especial del personal de Alta

Dirección.

B) Por desistimiento del trabajador como personal de Alta

Dirección.

D. Gregorio Gorriarán Laza podrá extinguir el presente

contrato especial de trabajado por desistimiento del

mismo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses.

No será preciso respectar el preaviso en el supuesto de la

incumplimiento contractual grave del empresario.

La extinción del presente contrato por voluntad del Sr.

Gorriarán Laza podrá fundarse, entre otras, en las causas

siguientes:

a) Las modificaciones sustanciales en las

condiciones de trabajo que redunden en

perjuicio de su formación profesional, en

reducción o limitación de las responsabilidades

y funciones profesionales que tuviese

encomendadas, en menoscabo de su dignidad o

sean decididas con grave transgresión de la

buena fe, por parte del empresario. Se entiende

especialmente comprendidas dentro de estas

modificaciones las previsiblemente derivadas

del anuncio o culminación de un proceso de

fusión de la Entidad contratante, o de la

ejecución del mismo, que pueda predeterminar un

cambio sustancias en el contenido de la

prestación o devenir en dicho cambio, así como

los cambios que afecten a la composición de los

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órganos de gobierno, representación y de

dirección de la Entidad.

a)b) La falta de pago o retraso en el abono de la

retribución pactada en la estipulación séptima

de este contrato.

a)c) El cambio notable en el contenido y

planteamiento de la actividad

principal que viene desarrollando la Caja de

Ahorros Municipal de Vigo-Caixavigo siempre que

la extinción se produzca dentro de los doce

meses siguientes a la producción de tales

cambios. A titulo meramente enunciativo se

entiende por cambios notables en el contenido y

planteamientos de la actividad principal: el

adoptar estrategias de especialización no

compatibles con una actuación de la Caja de

tipo universal; el reducir o limitar los

mercados territoriales en que se actúa; el

reducir o limitar los productos o servicios

comercializados; limitar la actividad en los

mercados financieros, o el cambio en la

personalidad jurídica de la entidad.

a)d) Cualquier otro incumplimiento grave de las

obligaciones contractuales asumidas en el

presente contrato por parte del empresario.

DECIMOTERCERA: CONSECUENCIAS DE LA EXTINCIÓN.

1. En el supuesto de lo previsto en el apartado A), 1, de

la estipulación anterior, es decir, por desistimiento de la

Caja, e incluso en el caso de que se declarara improcedente o

nulo el despido por los supuestos A), 2 y A) 3, igualmente de

la cláusula precedente, es decir, por decisión de la Caja

basada en incumplimiento grave o culpable del Subdirector

General, así como por falta de adaptación a las modificaciones

Con formato: Numeración y viñetas

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54

de cualquier género operadas en el puesto de trabajo del

directivo.

El Sr. Gorriarán Laza podrá optar par una de las

siguientes soluciones, (que serán vinculantes pare la

Entidad):

a) Percibir una indemnización consistente en el importe

tres anualidades y media del salario percibido en el año

inmediatamente anterior a la fecha de la extinción. Se

computarán a estos efectos todos los conceptos a los que se

refiere la estipulación séptima, considerando a efectos de

determinar la cuantía que le corresponde por el concepto de

Retribución Complementaria por Resultados (parte variable) la

cuantía total acreditada mas elevada de entre las percibidas

por este mismo concepto en los últimos tres años anteriores a

la fecha de optar por esta solución, o la última acreditada si

no hubiese percibido este concepto durante dicho periodo;

b) Seguir en la Entidad con la categoría de jefe de 1ª con

derecho a una ocupación efectiva y con respeto, amén de su

dignidad profesional, de las condiciones retributivas

convenidas en la estipulación séptima de este contrato,

considerando a efectos de determinar la cuantía que le

corresponde por el concepto de Retribución Complementaria por

Resultados (parte variable) la cuantía total acreditada más

elevada de entre las percibidas por este mismo concepto en los

últimos tres años anteriores a la fecha de optar por esta

solución, o la última acreditada si no hubiese percibido este

concepto durante dicho periodo, cuantía que no podrá ser menor

en los años siguientes a la ejecución de esta opción;

c) Prejubilarse o jubilarse en los términos que establece

la estipulación décima, pese a que en el momento de elegir esta

opción, no hubiera cumplido los 60 años de edad.

2. En el supuesto previsto en la letra B) de la

estipulación precedente, es decir, por desistimiento del

trabajador como personal de Alta Dirección, D. Gregorio

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55

Gorriarán Laza podrá decidirse formal y explícitamente por

cualquiera de las siguientes opciones, que serán vinculantes

para la Entidad:

a) Pasar a desempeñar sus funciones en la Caja de Ahorros

Municipal de Vigo-Caixavigo de acuerdo con su categoría

profesional de Jefe de Primera, dentro de una relación laboral

común, con derecho a una ocupación efectiva que no menoscabe

su rango, jerarquía y dignidad profesional, respetándose a

titulo personal y particular, las mismas condiciones

retributivas convenidas en la estipulación séptima de este

contrato, considerando a efectos de determinar la cuantía que

le corresponde por el concepto de Retribución Complementaria

por Resultados (parte variable) la cuantía total acreditada

mas elevada de entre las percibidas par este mismo concepto en

los últimos tres años anteriores a la fecha de optar por el

desistimiento, o la última acreditada si no hubiese percibido

este concepto durante dichos período;

b) Extinguir totalmente su vínculo laboral, causando baja

voluntaria en la Entidad y con derecho a la misma

indemnización señalada en el punto 1 apartado a) anterior de

esta estipulación;

c) Prejubilarse o jubilarse en los términos que establece

la estipulación décima, aunque en el momento de elegir esta

opción no hubiera cumplido los 60 años de edad.

DECIMOCUARTA: CONTINUIDAD DEL CONTRATO.

En el supuesto de que D. Gregorio Gorriarán Laza, en el

desarrollo de su carrera profesional, ascendiese a un nivel

económico superior dentro de los que tenga establecidos la

Entidad para su categoría profesional o fuese designado para

otro cargo de mayor relevancia o significación que el

Subdirector General dentro de la estructura organizativa de la

Caja, el presente contrato mantendrá su pleno vigor en todos

sus exponendos y estipulaciones, bastando para su correcta

interpretación sustituir la categoría profesional, el nivel

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económico y/o la denominación del cargo que figuran en el

presente contrato por los que, en su caso, D. Gregorio

Gorriarán Laza tenga asignados en el futuro en cada momento.

DECIMOQUINTA: LEGISLACIÓN SUPLETORIA.

En lo no estipulado expresamente en este contrato, se

estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/85 de 1 de

agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter

especial del personal de Alta Dirección y normas subsidiaria

del mismo.”.

Como quiera que la nueva entidad Caixa Nova Galicia

entraba en funcionamiento el 30 de noviembre de 2010, el 20 de

octubre de 2010, el acusado Pego Alonso en nombre y

representación de Caixanova suscribió con el también acusado

Gregorio Gorriarán un nuevo contrato de Alta Dirección que

también como el de los otros dos acusados, Pego Alonso y

Rodríguez Estrada, suponía una mejora ostensible en sus

condiciones económicas, y ampliando las facultades de

desistimiento para el caso de que la ejecutara como así hizo.

“Las cláusulas del nuevo contrato de 2010, y exposición de

los motivos son los siguientes:

Primero: Que con fecha 4 de enero de 1999, Caixavigo,

representada por D. Ramón Cornejo Molins y D. Gregorio

Gorriarán Laza celebraron un contrato al que se le otorgó la

denominación y naturaleza de Alta Dirección.

Segundo: Que en el mencionado contrato le fueron

reconocidas a D. Gregorio Gorriarán Laza facultades de

extinción voluntaria de la relación laboral, bien por

prejubilación a partir del cumplimiento de la edad de 60 años,

bien por desistimiento, en este caso, por alteración de las

circunstancias de contratación que en el documento se

especifican, pudiendo prejubilarse sin alcanzar la edad

mencionada.

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57

Tercero: Que con fecha 21 de junio de 2006 se suscribió

un anexo al citado contrato, estando representada Caixanova

por su Presidente D. Guillermo Alonso Jaudenes, en el que -

entre otros aspectos- se redactaba el apartado f) de la

cláusula octava y se determinaba la estructura retributiva

correspondiente en esa fecha a D. Gregorio Gorriarán Laza.

Cuarto: Que previsiblemente el día 1 de diciembre de 2010

se va a llevar a termino la efectiva fusión de Caixanova y

Caixa Galicia, dando lugar a claras alteraciones de carácter

organizativo.

Quinto: Que D. José Luis Pego Alonso, en su calidad de

Director General de Caixanova y designado Director General de

la Caja resultante de la fusión (Caixa de Aforros de Galicia,

Vigo, Ourense e Pontevedra), ha ofrecido a D. Gregorio

Gorriarán Laza la continuidad en la prestación de servicios

dentro de la nueva Entidad, come responsable del Grupo

Inmobiliario de la Caja resultante de la fusión.

Sexto: Que es voluntad de D. Gregorio Gorriarán Laza

proceder a la extinción de su contrato de trabajo con

CaixaNova, acogiéndose a lo establecido en las cláusulas 10, 12

y 13, del contrato de Alta Dirección de fecha 4 de enero de

1999 al que antes se ha hecho referencia.

Séptimo: Que D. Gregorio Gorriarán Laza acepta el

ofrecimiento de continuidad en la actividad laboral que le ha

sido realizado por D. José Luis Pego Alonso en la inteligencia

que le son respetadas y reconocidas las condiciones para la

prorroga de su condición laboral de modo expreso, posponiendo y

aplazando la prejubilación a la que tiene derecho, en

aplicación de lo establecida en las cláusulas Décima,

Decimosegunda y Decimotercera del contrato mencionado (en el

Anexo I se recogen los distintos documentos cruzados entre las

partes referidos al proceso relacionado con los exponendos

Quinto, Sexto y Séptimo.

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Octavo: Que el Consejo de Administración de Caixanova, en

sesión celebrada el 18 de octubre de 2010, acordó facultar

ampliamente al Director General D. José Luis Pego Alonso para

formalizar el presente documento.

Noveno: Que estando de acuerdo en la celebración del

presente pacto que reflejen convenientemente las condiciones

por las que se regirá la prorroga de su condición laboral, lo

materializan con arreglo a las siguientes

ESTIPULACIONES

No obstante exponer en el motivo 6º que su voluntad era

extinguir su relación laboral en Caixa Nova y actuar lo

estipulado en las condiciones 10, 12 y 13 del contrato de Alta

dirección de 1999, en donde se trataban los supuestos de

prejubilación por desistimiento unilateral y los efectos de la

extinción de contratos, se estipuló lo siguiente:

“Primera: Prorroga del contrato de 4 de enero de 1999, que

se adjunta al presente.

Ambas partes deciden prorrogar el contrato que les une

desde la fecha 4 de enero de 1999, sustituyendo, en la

condición de sujeto empresarial, la Caja resultante de la

fusión de Caixanova y Caixa Galicia (es decir, Caixa de Aforros

de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra) a Caixavigo, que fue la

Entidad que celebro con D. Gregorio Gorriarán Laza el contrato

de Alta Dirección al que hace referencia la presente

estipulación.

Para mayor claridad, las partes deciden adjuntar al

presente contrato el de Alta Dirección de 4 de enero de 1999 y

su Anexo de fecha 21 de Junio de 2006, con los documentos que

oportunamente se elevaron a público (Anexo 2).”

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59

Prórroga que en modo alguno fue tal prórroga pues con el

nuevo contrato de Alta dirección de 2010 se mejoraron

sustancialmente las prestaciones económicas frente al de 1999,

para el supuesto de prejubilación por desistimiento unilateral

por voluntad del acusado.

“Segunda: Responsabilidad que pasará a desempeñar el Sr.

Gorriarán Laza en la nueva estructura.

El Sr. Gorriarán Laza formará parte del Comité de

Dirección de la nueva Entidad y se le encomiendan

específicamente las funciones de responsable del Grupo

Inmobiliario de la Caja resultante de la fusión.

Tercera: Remuneración mínima garantizada.

El desempeño del cometido y funciones que comporta la

responsabilidad que le es asignada al Sr. Gorriarán Laza, dará

lugar al respeto del nivel económico salarial que viniere

disfrutando hasta la fecha de la integración efectiva de las

dos Entidades, sin merma alguna de su remuneración percibida

por todos los conceptos a la fecha en que asume su nueva

responsabilidad en la Caja resultante de la fusión,

respetándose en todo case su estructura retributiva, en

conceptos, número de pagas e importes, que figura en el anexo

3, que se incrementarán con las actualizaciones qua puedan

corresponder a cualquiera de ellos. Cualquier modificación en

su estructura retributiva, distinta a los incrementos de los

importes, requerirá la explicita aceptación del Sr. Gorriarán

Laza, sustituyéndose, en tal caso, este Anexo 3 por el que

corresponda como consecuencia de la, en su caso, aceptada

modificación.

Cuarta: Prejubilación o jubilación.

A partir de la fecha en que D. Gregorio Gorriarán Laza

pase a la situación de prejubilación o jubilación, percibirá,

además de la prestación publica, las siguientes cantidades:

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60

a. Comenzara a percibir, como beneficiario, el

complemento de pensión que le corresponda en el Plan de

Pensiones de la Entidad, para el supuesto de jubilación, de

conformidad con los derechos que acredite en ese momento,

cesando -en consecuencia- en la condición de participe del

Plan. El cálculo de este complemento se efectuara conforme al

sistema establecido con carácter general en el Plan de

Pensiones.

b. Tendrá derecho a percibir una renta de carácter

vitalicio a cargo de la Entidad que instrumentara este

compromiso mediante una póliza de aseguramiento/contrato de

seguro conforme a lo dispuesto en la estipulación Séptima de

este acuerdo, par la diferencia entre el salario en activo de

la estipulación Séptima del contrato de 4 de Enero de 1999

compuesto por los conceptos reseñados en el Anexo 3, y la suma

de la prestación pública de pensión de jubilación y el

complemento de pensión que perciba del Plan de Pensiones de la

Entidad.

La cantidad resultante en concepto de Renta Vitalicia será

abonada conforme a las condiciones establecidas en el contrato

de seguro y será objeto de actualización anual conforme al

mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique

anualmente para los empleados de la Entidad en activo,

haciéndose efectiva la actualización a primeros de enero de

cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de

actualización.

Quinta: Renta Vitalicia Total a reconocer al Sr. Gorriarán

Laza en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 10ª del

contrato de 4 de enero de 1999 v Renta Vitalicia conforme a la

anterior estipulación Cuarta, b.

La Renta Vitalicia Total a percibir por D. Gregorio

Gorriarán Laza, en un eventual caso de extinción del contrato

de trabajo acogiéndose a lo estipulado en las cláusulas Décima,

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61

Decimosegunda y Decimotercera del mencionado contrato, estará

constituida por el importe coincidente con el último salario

anual percibido por él como activo, por todos los conceptos

(actualizados a esta fecha en el Anexo 3) a los que se refiere

la Estipulación Séptima del contrato reiteradamente mencionado

de 4 de enero de 1999, con sus correspondientes

actualizaciones, excepto los del apartado h).

Para conocer exactamente el importe de la renta vitalicia a

reconocer al Sr. Gorriarán Laza y a la que se refiere la

anterior estipulación Cuarta se descontaran de la Renta

Vitalicia Total las cantidades que la Seguridad Social

reconozca en concepto de pensión publica de jubilación en favor

de D. Gregorio Gorriarán Laza y la que le sea reconocida par el

Plan de Pensiones en función de sus derechos consolidados a la

fecha en que se produzca la prejubilación a jubilación del Sr.

Gorriarán Laza.

Sexta: Participe y beneficiario del Plan de Pensiones.

Durante el periodo que medie desde la fecha de firma de

esta prorroga y la de extinción de su contrato, D. Gregorio

Gorriarán Laza continuara siendo participe del Subplan 2 del

Plan de Pensiones “Personal Caixanova" o del que, en su caso,

la sustituya o integre, pasando a la condición de beneficiarlo

del mismo en el momento de accede a la prejubilación a

jubilación.

Caixanova o la nueva Entidad resultante de la fusión

efectuara las aportaciones al Plan de Pensiones necesarias para

mantener, cubrir y atender las prestaciones que le correspondan

a D. Gregorio Gorriarán Laza conforme a las actuales

especificaciones del Plan y a las referencias del Anexo 3,

correspondiente a la estipulación Cuarta, y a las aplicables de

este acuerdo y del contrato de 4 de enero de 1999.

Asimismo, deben efectuar anualmente las aportaciones

necesarias para atender las actualizaciones requeridas por las

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prestaciones futuras que deberán estar totalmente dotadas en

la fecha de extinción del contrato de 4 de Enero de 1999 y

cumplir los requerimientos del Plan de Pensiones en su

condición de beneficiario del mismo.

Séptima: Póliza de aseguramiento para complementar la

percepción de la renta vitalicia.

Caixanova suscribirá, antes del 25 de noviembre de 2010,

una póliza de aseguramiento/contrato de seguro destinada a

complementar la Renta Vitalicia que le corresponda a D.

Gregorio Gorriarán Laza en el momento de acceder a la

prejubilación y/o jubilación complementarla según la

estipulación décima del contrato de 4 de Enero de 1999, en la

cual D. Gregorio Gorriarán Laza será el beneficiario único,

que podrá optar por recibir una Renta en el momento de acceder

a la prejubilación o jubilación a poder rescatar parcialmente

la provisión matemática, conforme a lo estipulado en la póliza

de aseguramiento.

La citada póliza de aseguramiento, está destinada a cubrir

la Renta Vitalicia a que se refiere la anterior estipulación

Cuarta de este acuerdo y deberá estar totalmente provisionada

en la fecha del devengo del cobro de la Renta Vitalicia,

conforme a los correspondientes cálculos actuariales, debiendo

ser anualmente actualizada en el importe necesario para

atender en cada momento el pago de la renta vitalicia

complementaria que le corresponda a D. Gregorio Gorriarán Laza

hasta alcanzar la cantidad total que le corresponda en el

momento de la prejubilación o jubilación junto con las

cantidades que le acredite la Seguridad Soda por pensión

pública, y como complemento a las que perciba del Plan de

Pensiones de la Entidad del que es participe y del que será

beneficiario, conforme a lo dispuesto en la anterior

estipulación Cuarta.

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63

A efectos de cumplir con lo dispuesto en este estipulación

se acuerda formalizar un contrato de seguro con la Compañía de

Seguros CASER, S.A., instrumentado en la póliza de

aseguramiento número 54527 cuyo modelo se incluye como Anexo 4

y cuyo único asegurado y beneficiario es D. Gregorio Gorriarán

Laza, facilitándole la Entidad una copia de la póliza

formalizada.

Octava: Actualización de la Renta Vitalicia Total.

La cantidad inicialmente establecida en concepto de Renta

Vitalicia Total, será objeto de revisión una vez al año de

acuerdo con el mismo porcentaje de incremento salarial que se

aplique anualmente para los empleados de la Entidad en activo,

haciéndose efectiva la actualización a primero de enero de

cada año o lo antes posible una vez determinado el índice de

actualización, aplicándose la posible diferencia que pudiese

existir a la actualización de la Renta Vitalicia, una vez

actualizadas, en su caso, las prestaciones de la pensión

publica y del Plan de Pensiones.

NOVENA: Capitalización de la renta y aseguramiento del

capital resultante.

Conforme a lo establecido en la Estipulación Décima del

contrato de 4 de enero de 1999, la renta vitalicia que pudiera

generar el Sr. Gorriarán Laza, de decantarse por este opción,

según lo establecido en su contrato, podrá ser capitalizada a

la fecha de la definitiva extinción del contrato de trabajo

del Sr. Gorriarán Laza con la Entidad resultante de la fusión.

La decisión de capitalización de la renta es una decisión que

depende de la voluntad del Sr. Gorriarán Laza.

La Entidad se compromete a garantizar la renta vitalicia

y, por tanto, su eventual capitalización por medio de una

póliza de aseguramiento/contrato de seguro en la que el

beneficiario sea el Sr. Gorriarán Laza, para lo que procederá

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64

al debido cumplimiento de esta estipulación a partir de la

firma del presente contrato, con objeto de que se proceda al

estricto cumplimiento a lo que recoge la Cláusula Décima del

contrato de 4 de enero de 1999 y las estipulaciones Cuarta y

Séptima del presente contrato.

Décima: Delimitación del ejercicio de la facultad de

desistimiento que ostenta el señor Gorriarán Laza reconocida

en la Cláusula Duodécima del contrato de Alta Dirección que

suscribió con Caixanova, derivada de lo dispuesto en el art.

10.3 del R.D. 1382./1985 de 1 de Agosto.

El ejercicio de la facultad que tiene reconocida el señor

Gorriarán Laza en su contrato de Alta Dirección suscrito con

Caixanova (y cuya vigencia ha sido ratificada por mor de lo

establecido en la Estipulación Primera del presente pacto),

para desistir de la relación laboral, por sucesión de empresa

o cambio importante en la titularidad de la misma, se mantiene

vigente y podrá hacerlo efectivo en cualquier momento dentro

del aludido periodo transitorio de 36 meses, e incluso, dicha

facultad se extenderá hasta los tres meses siguientes desde su

finalización del mismo y en todo caso hasta el momento de la

toma de posesión de los nuevos Órganos de Gobierno que

resulten del proceso electoral para la asignación de los de la

nueva Caja una vez terminado el periodo transitorio de la

fusión y conocido su cargo, responsabilidades competencia y

funciones en la nueva organización, por considerarse que el

plazo de ejercicio del derecho de extinción por voluntad del

Alto Directivo en los tres meses siguientes a la producción de

tales cambios que dispone el apartado d) del art. 10.3 del

R.D. 1382/1985, comienza a correr, en el momento en que haya

finalizado el periodo aludido de 36 meses, que se ha

establecido para la culminación del periodo de fusión, y su

necesaria prorroga hasta poder clarificar su situación en la

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65

Entidad tras la ejecución del proceso de renovación de sus

Órganos de Gobierno.

Sin perjuicio de lo establecido el párrafo anterior, se

mantiene intacta la facultad del Directivo de desistir de la

relación laboral de alta Dirección por el resto de las causas

previstas en el contrato de 4 de enero de 1999.

Undécima: Licencia retribuida o Desistimiento

En el supuesto de que D. Gregorio Gorriarán Laza no puede

acceder a la situación de prejubilación o jubilación por no

cumplir las condiciones requeridas para acceder a la

prestación de pensión pública a por cualquier otra razón que a

su libre voluntad estime que se lo dificulta, el Sr. Gorriarán

Laza podrá optar por acogerse a una situación de licencia

retribuida, de conformidad con lo establecido en la

estipulación Décima del contrato de 13 de enero de 2005.

Decidido por D. Gregorio Gorriarán Laza su acogimiento a la

situación de licencia retribuida, continuara percibiendo,

desde la fecha de eficacia de este y hasta aquella en que

pueda acceder a la jubilación, las mismas retribuciones que se

le vengan reconociendo en active en la fecha en que accede a

la situación de licencia retribuida, respetándose en todo caso

su estructura retributiva, en conceptos, número de pagas e

importes que figuran en el Anexo 3, actualizados estos

importes en lo que pueda corresponder a cualquiera de los

conceptos, aplicándoles el mismo incremento salarial anual que

se le aplique a los empleados de la Entidad en active.

Durante el periodo en que D. Gregorio Gorriarán Laza se

encuentre en situación de licencia retribuida, Caixanova o la

Entidad resultante de la fusión continuara pagando las

cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al mismo,

el cual continuará teniendo a todos los efectos los mismos

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66

derechos y condiciones que permaneciera en activo con su

actual rango directivo.

D. Gregorio Gorriarán Laza se compromete a anunciar con

una antelación mínima de 1 (uno) mes su voluntad de pasar a la

situación de licencia retribuida.

Asimismo, el Sr. Gorriarán Laza podrá acogerse —de forma

alternativa y por su estricta voluntad- al ejercicio de su

facultad de desistimiento de acuerdo con lo estipulado en su

contrato de 4 de enero de 1999, aplicándose en tal caso las

condiciones establecidas en el mismo y complementadas con lo

dispuesto en el presente acuerdo.

Duodécima: Derechos de viudedad

En el supuesto de fallecimiento de D. Gregorio Gorriarán

Laza, su viuda ostentará los derechos que le correspondan

conforme a lo contemplado en el Convenio Colectivo de Cajas de

Ahorros, en el actual Reglamento del Plan de Pensiones

"Personal Caixanova" y en la póliza individual de

aseguramiento a la que se hace referencia en la estipulación

cuarta y de la que. D. Gregorio Gorriarán Laza es beneficiaria

único, así como — adicionalmente y en su caso- por lo

aplicable como consecuencia de posibles acuerdos de los

Órganos de Gobierno.

Decimotercera: Beneficios sociales.

Mientras D. Gregorio Gorriarán Laza continué en activo o

en situación de licencia retribuida continuara disfrutando de

la totalidad de beneficios sociales que actualmente le

correspondan o que en el futuro le puedan corresponder.

Al acceder a la situación de jubilación mantendrá las

mismas condiciones que le son aplicables en las operaciones de

crédito a préstamo que tenga concertadas con la Entidad en tal

momento.

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67

Decimocuarta: Fiscalidad

A los efectos de las retenciones que se practiquen por

IRPF las rentas obtenidas tendrán la consideración de regular

o irregular según proceda, practicándose los descuentos y

retenciones que correspondan legalmente.

Decimoquinta: Elevación a público

Las partes, de común acuerdo, deciden elevar a público el

presente acuerdo y sus anexos.”

Ente nuevo contrato de Alta dirección supuso una mejora

económica a Gorriarán Laza frente al anterior contrato de Alta

dirección que ya tenía; de 3.969.349,31 por la capitalización

de renta vitalicia, y 90.369,13 euros por retribución

complementaria por resultados parte fija, sobre las que no se

aplicó tasa de descuento alguno que en el caso de Gorriarán

Laza hubiese supuesto una cantidad de 642.213,79 euros.

Asimismo percibió 580.986 euros por retribución variable como

premio a su dedicación al desarrollo, crecimiento y expansión

de la entidad y 250,95 por el plus convenio. Además siguió

disfrutando de las mismas prerrogativas del contrato de alta

dirección de 4 de enero de 1999 (cláusula undécima y décima)

en el nuevo contrato de 2010, que es lo que permitió que

cobrara en caso de prejubilación por desistimiento a su

vluntad, la retribución complementaria por resultados, por

parte fija y parte variable.

d/ En cuanto al acusado Javier García de Paredes Moro,

proveniente de Caixa Galicia, el 30 de diciembre de 2010 una

vez funcionando CaixanovaGalicia celebró, representando a la

entidad nueva José Luis Pego Alonso, un contrato de Alta

Dirección del tenor literal siguiente:

CONTRATO DE ALTA DIRECCIÓN

“En la ciudad de Vigo, a 30 de diciembre de 2010.

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68

REUNIDOS.

De una parte, D. JOSE LUIS PEGO ALONSO, mayor de edad,

provisto de D.N.I. n° 32.620.405-B, actuando en nombre y

representación de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e

Pontevedra, en su calidad de Director General de esta

Institución y autorizado expresamente para la formalización del

presente contrato por el Consejo de Administración de la

Entidad.

De otra, D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO, provisto de

D_N.I. 06.538.638-Z, actuando en su propio nombre.

1. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO inicio su relación

profesional con CAIXA DE GALICIA el día 5 de de mayo de 1999,

suscribiéndose contrato de trabajo de naturaleza común de dicha

fecha, que regulaba las relaciones entre las partes.

2. Con fecha 17 de enero de 2002 fue nombrado Director

General Adjunto de CAIXA GALICIA en virtud de acuerdo del

Consejo de Administración de la Entidad del día de la fecha.

3. El día 31 de marzo de 201.0 fue nombrado Director

General Adjunto Ejecutivo de Caixa Galicia en virtud de acuerdo

del Consejo de Administración informando favorablemente la

Comisión de Retribuciones y Nombramientos en su reunión de la

misma fecha.

4. Posteriormente, el día 16 de septiembre de 2010, se le

encomiendan las funciones de Director General de CAIXA de

GALICIA, por jubilación del anterior Director General, mediante

acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad del día de

la fecha.

5. El día 1 de Diciembre de 2010 tuvo lugar la

materialización, con la inscripción registral, de la fusión de

las Entidades Caja de Ahorros de Galicia y Caixa de Aforros de

Vigo, Ourense e Pontevedra, dando lugar a Caixa de Aforros de

Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra

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69

6. Como consecuencia de la estructuración de los órganos

de gobierno de esta Entidad recién constituida, el Consejo de

Administración ha acordado, en su reunión de 1 de diciembre de

2010, nombrar a D. Javier García de Paredes Moro Director

General Adjunto Ejecutivo de la Caja tomando la decisión de

proceder a la formalización de un contrato de trabajo de Alta

Dirección que regule la relación de las partes y facultando

expresamente al Director General D. José Luis Pego Alonso, para

suscribir dicho contrato en representación de la Institución.

7. Por la especial naturaleza jurídica de la relación laboral

del personal de alta dirección, es interés de ambas partes la

celebración del presente contrato, al objeto de confirmar,

ordenar y, en su caso, actualizar las condiciones laborales por

las que se rige la relación que media entre ellas, mediante un

nuevo contrato, y así lo llevan a efecto de acuerdo con las

siguientes.

ESTIPULACIONES

PRIMERA: Naturaleza jurídica:

De conformidad con el articulo 2.1 apartado a) del Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, la naturaleza jurídica del presente contrato es

la de relación laboral tiene carácter especial de personal de

alta dirección, formalizándose aquel por imperativo y con

respeto del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto por el que

se regula la relación laboral de carácter especial del personal

de alta dirección.

Se acoge igualmente el presente contrato a lo dispuesto en

los artículos 44 a 46 del RD. Legislativo 1/2005 de 10 de marzo

(Texto Refundido de la Ley de de Ahorros de Galicia), en los

que se regula el nombramiento, funciones y dedicación del

Director General.

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70

No obstante, en el caso de que la naturaleza jurídica de

este contrato fuese cuestionada judicialmente, declarándola

finalmente de derecho común a contrato laboral ordinario, ambas

partes convienen que las condiciones establecidas en este

contrato tendrán plena validez, obligándose la Caja a su

cumplimiento.

TERCERA: Objeto del contrato y dependencia:

Constituye el objeto de este contrato la prestación por

parte de D. JAV1ER GARCIA DE PAREDES MORO de los servicios

inherentes al cargo de Director General Adjunto Ejecutivo de

Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, con las

atribuciones que a dicho cargo corresponden de acuerdo con el

articulo 21 de la Disposición Transitoria Única de los Estatutos

por los que se rige la institución con la categoría personal y

rango que se consigna en el mismo, ejerciendo las facultades y

responsabilidades en el descritas y las atribuciones que le

delegue el Director General de acuerdo con lo dispuesto

estatutariamente. En el ejercicio de sus funciones el Sr. GARCIA

DE PAREDES MORO dependerá exclusivamente del Director General de

la Entidad, sustituyéndole cuantas veces proceda, bien por

ausencia, bien por delegación expresa, en el ámbito de las

funciones que se establecen en el art. 44 del R.D. Legislativo

1/2005 de 10 de marzo, respetándose en todo caso lo regulado en

los Estatutos de la Entidad.

CUARTA: Afiliación a la Seguridad Social:

D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO figurara en alta en el

régimen general de la Seguridad Social.

QUINTA: Duración del contrato:

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71

El contrato de trabajo es de duración indefinida.

Ello no obstante, y sin perjuicio de lo anterior, en

consonancia con lo establecido en el articulo 42.3 de los

Estatutos de la Entidad, el presente contrato se extinguirá con

carácter general por jubilación o por alcanzar la edad de 65

años D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO, con observancia, en este

caso, de lo dispuesto en la Estipulación Undécima de este

contrato y al amparo de lo establecido en el art. 45.2 del R.D.

Legistativo 1/2005.

SEXTA: Antigüedad:

Al SR. GARCIA DE PAREDES MORO se le reconoce expresamente,

a todos los efectos, la antigüedad que ostentaba en el sector

de Cajas de Ahorros de 1 de marzo de 1987.

SEPTIMA: Suspensión de la relación laboral común:

Coma consecuencia de la promoción interna que en su día se

efectuó de D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO desde categorías

profesionales inferiores, a la condición de Director General

Adjunto de Caja de Ahorros de Galicia, ambas partes reconocen

la suspensión de la relación laboral como originaria a partir

del momento en que fue designado Director General Adjunto

Ejecutivo, en funciones de Director General, de Caja de Ahorros

de Galicia, en fecha 16 de septiembre de 2010, como -se ha

recogido en la Manifestación Cuarta del presente contrato.

OCTAVA: Retribuciones:

Con independencia de las gratificaciones que pudiera

percibir D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO por el cargo de

Director General Adjunto, tanto por ocupar este puesto como

otro adecuado al Nivel Salarial 1 que por lo que se refiere a

la revaporización de los emolumentos de D. JAVIER GARCIA DE

PAREDES MORO en su condición de Director General Adjunto

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72

Ejecutivo, aquella merecerá la consideración anual que

determine el Consejo de Administración de la Entidad, sin

perjuicio de la actualización aplicable al nivel que ostenta en

aplicación del Convenio Colectivo del sector de Cajas de

Ahorros y en las normas internas correspondientes al resto de

la plantilla de personal de la Entidad.

En la retribución convenida se entenderá comprendida, en la

medida en que no la exceda, la que corresponda al Director

General Adjunto de la Entidad según la normativa laboral en

vigor en cada momento, así como cualquier otra asignación que

le pudiera estar atribuida por su relación de servicio con la

Entidad.

UNDECIMA: Jubilación complementaria:

Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra

reconoce por medio de este contrato, a D. JAVIER GARCIA DE

PAREDES MORO la posibilidad de prejubilarse, o jubilarse, en su

caso, a partir del cumplimiento de la edad de 60 años y

veinticinco de antigüedad, con derecho a la percepción, con

carácter vitalicio, de una cantidad anual en concepto de renta

que, sumada a la pensión pública de jubilación, represente el

cien por cien del último salario anual recibido en activo.

El complemento de la pensión de jubilación a cargo de la

Entidad, para completar la renta total, consistente en pensión

publica y complemento adicional, será financiado por la Caja e

instrumentado en la póliza en la que actualmente tiene

reconocidos D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO los compromisos

por pensiones a cargo de la Caja, modificando a tal efecto las

coberturas y compromisos existentes para adaptarlos al

contenido del presente contrato. La póliza de exteriorización

del compromiso recogerá en todo caso el derecho de rescate a

favor de la persona asegurada en los mismos términos y

condiciones que el plan de pensiones de emplea vigente en la

Caja para el colectivo de empleados de prestación definida.

I

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73

En el supuesto de que el SR. GARCIA DE PAREDES MORO acceda

a la prejubilación conforme a lo dispuesto en este contrato,

Novacaixagalicia deberá tener, a dicha fecha, totalmente

provisionadas las cantidades necesarias, según los

correspondientes cálculos actuariales, para atender los pagos a

realizar al SR. GARCIA DE PAREDES MORO desde la fecha de inicio

de la situación de prejubilación hasta la de jubilación,

formalizando para atender este compromiso un contrato de seguro

con la correspondiente aportación al mismo del importe de la

prima de la póliza de aseguramiento que resulte necesaria a

tales efectos.

El complemento de la pensión de jubilación, que perciba D.

JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO y por su importe global será

objeto de revalorizarían anual conforme al mismo porcentaje de

incremento salarial que se aplique anualmente para los

empleados de la entidad en activo, haciéndose efectiva la

revisión a primeros de enero de cada año o lo antes posible una

vez determinado el índice de actualización.

De no cumplir el Sr. GARCIA DE PAREDES MORO con los

requisitos establecidos legalmente para acceder a la jubilación

pensionable, la Entidad satisfará el cien por cien de las

percepciones que le han sido reconocidas en la Estipulación

Octava y que constituyen su remuneración en activo, durante

todo el periodo que permanecerá en situación de prejubilado y

hasta el momento en que acceda a la jubilación. De ser

necesaria la suscripción de Convenio Especial con la Seguridad

Social por el periodo de prejubilación, los costes serán

satisfechos por la Entidad.

DUODECIMA: Viudedad y orfandad complementarias:

En caso de fallecimiento del D. JAVIER GARCIA DE PAREDES

MORO, Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra

reconocerá a su viuda un complemento de la pensión pública de

viudedad hasta alcanzar el 50 por 100 del importe de la base de

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los haberes pasivos que se le venían acreditando a D. JAVIER

GARCIA DE PAREDES en su candición de jubilado a prejubilado.

En caso de fallecimiento de D. JAVIER GARCIA DE PAREDES

MORO en su condición de jubilado o prejubilado, Caixa de

Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra reconocerá a sus

huérfanos menores de 22 años un complemento calculado sobre la

misma base anterior, de hasta el 20% y hasta la edad de 22

años.

De fallecer D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO estando el

presente contrato de Alta Dirección en vigor, a su viuda y/o

huérfanos les será reconocidos el mismo importe de complemento

de la pensión de viudedad y/u orfandad antes dicho.

DECIMOTERCERA: Extinción del contrato:

El presente contrato podrá extinguirse, por las siguientes

causas:

A) Por voluntad de la Caja:

1. Por desistimiento de la Caja; en cuyo caso, deberá

mediar un preaviso mínimo de tres meses, que de no cumplirse se

indemnizara a JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO en una cantidad

equivalente a los salarios globales del mismo, de los tres

meses mencionados. El desistimiento comprenderá la extinción

por causas objetivas prevista en el Art. 53 del Estatuto de los

Trabajadores.

2. Por decisión de la Caja basada en incumplimiento grave y

culpable de D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO, do acuerdo con

las causas especificadas en el art. 54 del Estatuto de los

Trabajadores.

B) Por desistimiento del trabajador como personal de alta

dirección:

D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO podrá extinguir el

presente contrato por desistimiento del mismo, debiendo mediar

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un preaviso mínimo de tres meses. En el supuesto de

incumplimiento contractual grave atribuible a Caixa de Aforros

de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, no será preciso

respetar este preaviso mínimo de tres meses.

C) La extinción del presente contrato por voluntad del Sr.

GARCIA DE PAREDES MORO podrá fundarse, entre otras, en las

siguientes causas:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de

trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional,

en menoscabo de su dignidad o sean decididas con grave

transgresión de la buena fe, por parte del empresario. Se

entienden especialmente comprendidas dentro de estas

modificaciones las previsiblemente derivadas del anuncio de un

proceso de fusión de la Entidad contratante que determine la

disolución de esta, y como consecuencia de ello, la

consiguiente extinción de este contrato.

b) La falta de pago o retraso en el abono de la retribución

pactada en la Estipulación Octava de este contrato.

c) El cambio notable en el contenido y planteamiento de la

actividad principal que viene desarrollando Caixa de Aforros de

Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, siempre que la extinción

se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción

de tales cambios.

d) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones

contractuales asumidas en el presente contrato por parte del

empresario.

DECIMOCUARTA: Consecuencias de la extinción:

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1. En el supuesto de lo previsto en el apartado A) 1, de la

cláusula anterior, es decir, por desistimiento de la Caja, e

incluso en el caso de que se declarara improcedente o nulo el

despido por los supuestos A) 2, así como en el C), todos ellos

de la cláusula precedente, el Sr, GARCIA DE PAREDES MORO podrá

optar par una de las siguientes soluciones, que serán

vinculantes para la Entidad:

a) Seguir en la Entidad con derecho a una ocupación

efectiva y acorde con el Nivel Salarial que ostenta y con

respeto, amen de su dignidad profesional, de las condiciones

retributivas convenidas en la Estipulación Octava de este

contrato;

b) De cumplir en dicho momento los requisitos de edad,

jubilarse en los términos que establece la Estipulación

Undécima, pese a que en el momento de elegir esta opción no

hubiera cubierto el periodo mínimo exigido de veinticinco años

de antigüedad.

c) En el caso de no cumplir con los requisitos para el

acceso a la jubilación, prejubilarse del modo previsto

igualmente en la Estipulación Undécima, pese a que en el momento

de elegir esta opción no alcance los veinticinco años de

antigüedad ni hubiera cumplido la edad mínima de 60 años de

edad.

2. En el supuesto previsto en la letra B) de la cláusula

precedente, es decir, por desistimiento del trabajador como

personal de Alta Dirección, D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO

podría decidirse formal y explícitamente por cualquiera de las

siguientes opciones:

a) Pasar a desempeñar sus funciones en Caixa de Aforros de

Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra de acuerdo con su

clasificación profesional de Nivel 1 que tiene reconocido dentro

de una relación laboral común, con derecho a una ocupación

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efectiva qUe no menoscabe su dignidad profesional, respetándose

a titulo personal y particular, las mismas condiciones

retributivas convenidas en la Estipulación Octava de este

contrato;

b) Extinguir totalmente su vínculo laboral, causando baja

voluntaria en la Entidad pasando a la situación de prejubilado,

conforme a lo establecido en la Estipulación Undécima, aunque en

el momento de elegir esta opción no hubiera cubierto el período

mínimo exigido de 25 años de antigüedad y/o no cumpliese los 60

años de edad.

c) De cumplir los requisitos legales, jubilarse en los

términos que establece la Estipulación Undécima, aunque en el

momento de elegir esta opción no hubiera cubierto el periodo

mínimo exigido de veinticinco años de antigüedad.

3. Asimismo, D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO

percibirá, por una sola vez, el importe completo de la

retribución variable que pudiese venir percibiendo, en

consideración al último periodo de actividad desempeñado en la

Entidad, considerando coma tal el comprendido entre el 1 de

enero y el día del mismo año en que se materialice la resolución

de este contrato. El importe total a percibir por esta condición

-con independencia de la duración de dicho último periodo de

actividad en la Entidad del Sr. GARCIA DE PAREDES ORO- será,

como mínimo, el equivalente a la cuantía total acreditada más

elevada por el citado concepto de retribución variable, de entre

los percibidos por este mismo concepto en los últimos tres años

anteriores a la fecha de la resolución del contrato o la última

acreditada si no hubiera percibido este concepto durante dicho

periodo.”

No obstante este contrato celebrado entre los acusados José

Luis Pego Alonso y Javier García de Paredes Moro, fue modificado

inicialmente por el contrato celebrado entre ambos con fecha 1

de julio de 2011 del siguiente tenor literal; modificación

debida al deseo del acusado García Paredes Moro, quien sabedor

de las graves dificultades en las que había nacido NCG, le

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parecía excesiva la remuneración por todos los conceptos en caso

de cese de su cargo.

Este nuevo contrato que supuso una rebaja considerable,

aunque no cuantificada, de García Paredes decía lo siguiente:

““De una parte, D. JOSE LUIS PEGO ALONSO, mayor de edad,

provisto de D.N.I. n2 32.620.405-I actuando en nombre y

representación de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense

Pontevedra (en adelante "NOVACAIXAGALICIA"), en su calidad de

Director General de esa Institución y autorizado expresamente

para la formalización del presente contrato por el Consejo de

Administración de la Entidad.

De otra, D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO, provisto de

D.N.I. n2 06.538.638-Z, actuando en su propio nombre (en

adelante, el "Alto Directivo”,

EXPONEN

I. Relación laboral existente: Que desde el día 1 de

Diciembre de 2010 el Alto Directivo ha venido prestando sus

servicios como Director General Adjunto Ejecutivo en

NOVACA1XAGALICIA amparo de una relación laboral especial de alta

dirección conforme a lo establecido en el Real Decreto

1382/1985. de 1 de Agosto (en adelante el "Real Decreto").

Que asimismo, con fecha 30 de Diciembre de 2010, ambas

partes suscribieron condiciones laborales, económicas y

personales en que se desarrolla dicha relación laboral especial

de alta dirección, integrándolas en el correspondiente Contrato

de Trabajo de Alta Direcci6n, actualmente en vigor (en adelante

"El Contrato").

II. Que teniendo en cuenta el entorno económico actual del

sector financiero, que conlleva una mayor exigencia en los

requerimientos de capital y liquidez de la Entidades financiera

y, en consecuencia, de Novacaixagalicia, y con el objetivo de

reducir el coste que supone para la Caja las condiciones

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inicialmente pactadas "El Contrato" para los supuestos de

jubilación y prejubilación, se procede, por medio del presente

acuerdo a redefinir el porcentaje del complemento para supuesto

de jubilación, incorporando al mismo la mejora correspondiente a

las aportaciones futuras del complemento inicialmente previsto y

prescindiendo de las aportaciones correspondientes a los

servicios pasados, de donde resulta el nuevo porcentaje de

cobertura para la prestación de jubilación menor que el inicial.

Asimismo se redefine el porcentaje a percibir en la situación de

prejubilación situándolo en la media que resulta del actual

proceso de prejubilaciones que Novacaixagalicia esta llevando a

cabo.

INTERÉS Y ACUERDO DE LAS PARTES:

Que ambas panes tienen interés en modificar la cláusula

undécima del contrato relativa a "jubilación complementaria"

sustituyendo el contenido actual de la misma por el que figura a

continuación, firmándose por las partes en prueba de conformidad

y por duplicado ejemplar.

"UNDECIMA: Jubilación complementaria:

Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra

reconoce por media de este contrato, a D. JAVIER GARCIA DE

PAREDES MORO la posibilidad de prejubilarse, o jubilarse, en su

caso, a partir del cumplimiento de la edad de 60 años y

veinticinco de antigüedad, con derecho a la percepción, con

carácter vitalicio, de una cantidad anual en concepto de renta

que, sumada a la pensión pública de jubilación, represente el

sesenta y cuatro par den (64%) del último salario anual

recibido en activo. En el supuesto de haber accedido con

carácter previo a la situación de prejubilación, se entenderá

como salario anual pensionable de jubilación el último salario

anual percibido en activo incrementado en el mismo porcentaje

de actualización salarial aplicado a la plantilla de la Entidad

durante el periodo de prejubilación

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El complemento de la pensiona de jubilación a cargo de la

Entidad, para completar la renta total, consistente en pensión

pública y complemento adicional, será financiado por la Caja e

instrumentado en la póliza en la que actualmente tiene

reconocidos D. JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO los compromisos

por pensiones a cargo de la Caja (o en otra que la sustituya),

modificando a tal efecto las coberturas y compromisos

existentes para adaptarlos al contenido del presente contrato.

La póliza de exteriorización del compromiso recogerá en todo

caso el derecho de rescate a favor de la persona asegurada en

los mismos términos y condiciones que el plan de pensiones de

empleo vigente en la Caja para el colectivo de empleados de

prestación definida.

En el supuesto de que el Sr. García de Paredes Moro acceda

a la prejubilación conforme a lo dispuesto en este contrato,

Novacaixagalicia deberá tener, a dicha fecha, totalmente

provisionadas las cantidades necesarias, según los

correspondientes cálculos actuariales, para atender los pagos a

realizar al Sr. García de Paredes Moro desde la fecha de inicio

de la situación de prejubilación hasta la de jubilación,

formalizando pare atender este compromiso un contrato de seguro

con la correspondiente aportación al mismo del importe de la

prima de la póliza de aseguramiento que resulte necesaria a

tales efectos.

El complemento de la pensión de jubilación, que perciba D.

JAVIER GARCIA DE PAREDES MORO y por su importe global será

objeto de revalorización anual conforme al mismo porcentaje de

incremento salarial que se aplique anualmente para los

empleados de la entidad en activo, haciéndose efectiva la

revisión a primeros de enero de cada año o lo antes posible una

vez determinado el índice de actualización.

De no cumplir el Sr. GARCIA DE PAREDES MORO con los

requisitos establecidos legalmente pare acceder a la jubilación

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pensionable, la Entidad satisfará el noventa y cinco por cien

(95%) de las percepciones que le han sido reconocidas en la

Estipulación Octava y que constituyen su remuneración en

activo, durante todo el periodo que permanecerá en situación de

prejubilado y hasta el momento en que acceda a la jubilación.

De ser necesaria la suscripción de Convenio Especial con la

Seguridad Social por el periodo de prejubilación, los costas

serán satisfechos par la Entidad."”

8. Todos los contratos celebrados por los Altos

Directivos acusados (Pego Alonso el 20/octubre/2010, Rodríguez

Estrada el 25/octubre/2010, Gorriarán Laza 20/octubre de 2010 y

Paredes Moro el 30/diciembre de 2010) con motivo de la fusión

de Caixa Nova y Caixa Galicia, lo fueron con la colaboración y

beneplácito del Julio Fernández GaYoso, copresidente de NCG y

la ayuda imprescindibles de Ricardo Pradas Montilla, como

asesor fiscal, para que fueran aprobados en la Comisión de

Retribuciones y en el Consejo de Administración de la nueva

entidad resultante, con toda urgencia, moviendo la voluntad de

los componentes de ambos organismos en el sentido de “promover

y aprobar las nuevas condiciones necesarias para que los nuevos

contratos de Alta Dirección pudieran celebrarse”. Estos

contratos celebrados sin necesidad alguna en 2010 toda vez que

ya existían otros anteriores, se hicieron bajo la coartada de

que nacía una nueva entidad con la fusión, pero no

necesariamente tenían que suponer una sustancial y considerable

ventaja económica para cada uno de los acusados altos

directivos, como así sucedió, sobre todo porque eran sabedores

de la situación económica y financiera de cada Caja fusionada,

tal como así lo reconoció García Paredes Moro en el complemento

al contrato de Alta dirección que le otorgó el NCG, donde se

exponen las serias dificultades del sector financiero, y sobre

todo en NCG, que suponían un sobre coste para la entidad nacida

de la fusión frente a lo que debiera de haber percibido de

haberse hecho efectivos los contratos de alta dirección

existentes anteriormente a los de 2010, y de haberse respetado

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las Recomendaciones de la UE, y las normas legales reguladoras

en nuestra legislación para la remuneración de altos

directivos, más la tasa de descuento no aplicada, que

obligatoriamente debían haberse aplicado por la capitalización

de renta vitalicia en los contratos de Pego Alonso, Gorriarán

Laza y García Paredes Moro en cada uno de ellos

respectivamente, bajo la añagaza de que los contratos que entre

todos los acusados habían urdido torticeramente no contemplaban

dicha tasa de descuento.

8. Así, previo informe de la comisión de Retribuciones de

Caixanova de 18/octubre/2010, ese mismo día 18 de octubre de

2010 el Consejo de Administración de Caixanova se reunió en

Sesión Extraordinarias donde se sentaron las bases para los

nuevos contratos de alta Dirección que suponían ventajas

económicas para los cuatro acusados Altos Directivos y que

tenía el siguiente orden del día, acordando lo siguiente en lo

que importa al presente proceso penal:

1.- Celebración de la Asamblea General Extraordinaria.

2.- Información sobre el proceso de posible integración de

las Cajas de Ahorros Gallegas.

3.- Propuestas de la Comisión de Retribuciones.

4.- Lectura y Aprobación en su caso, del acta de la sesión.

El consejo se dio por enterado y acordó, por unanimidad,

refrendar el modo de actuación propuesto por el Presidente para

el ordenado desarrollo de la Asamblea General Extraordinarias

de Caixanova que va a celebrarse a continuación.

2.- INFORMACION SOBRE EL PROCESO DE POSIBLE INTEGRACTON DE

LAS CAJASS DE AHORROS GALLEGAS.- El Presidente informa sobre

las actuaciones llevadas a cabo desde la fecha de la

celebración de la última sesión del Consejo, relativas al

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proceso de integración de Caixanova y Caixa Galicia, siendo las

más relevantes las siguientes:

1.- Publicación en el Diario Oficial de Galicia, el

pasado 4 de octubre, de la Ley 612010 de 29 de septiembre, por

la que se incluye una nueva Disposición Transitoria a 6ª en la

Ley 10/09, de 30 de diciembre, dirigida a que la fusión de las

Cajas Gallegas pueda llevarse a cabo, ya que su finalidad es la

de otorgar protección legal a los acuerdos alcanzados en el

Protocolo de Integración. Aunque la aprobación de la norma se

había producido en el Parlamento de Galicia el pasado 28 de

septiembre, y de ello informo el Presidente en la anterior

sesión del Consejo, su entrada en vigor se produjo al día

siguiente de su publicación en el DOGA.

Por ello, se considera que el marco jurídico actualmente en

vigor, ofrece una razonable seguridad jurídica de cobertura del

Periodo Transitorio, tanto en su duración como en la

composición de los Órganos de Gobierno de la nueva Caja.

2.- Firma del Pacto Laboral entre ambas Cajas y las

organizaciones representantes de los trabajadores de las

mismas, CC.00. y CSICA, que tienen el respaldo del 65,43% de

los delegados sindicales elegidos en Caixanova y Caixagalicia.

El Pacto Laboral aunque no es un elemento necesario para

concluir la fusión, significa sin embargo, un respaldo muy

importante para el desarrollo de la misma, por cuanto establece

un escenario pactado de resolución del necesario proceso de

adelgazamiento de las plantillas contemplado en el Plan de

Integración, y un marco de confluencia para las condiciones

laborales del equipo humano de la nueva Caja.

Intentar alcanzar la materialización de las expectativas de

desinversión recogidas en el Plan de Integración, tanto de red

comercial como de cartera industrial.

6.- Tramites CNC. El 7 de octubre ha tenido entrada en el

registro de la Comisión Nacional de la Competencia, la

notificación de la operación de fusión proyectada, debiendo

resolver aquella antes del 8/11/2010.

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El Consejo se dio por enterado y acordó, por unanimidad,

considerar que, con razonabilidad suficiente, pueden darse por

cumplidos aquellos condicionantes aprobados en anteriores

sesiones del Consejo que pudieran haber incidido en el

sometimiento de los acuerdos de fusión que van a ser

presentados a la Asamblea.

3.- PROPUESTAS DE LA COMISION DE RETRIBUCIONES.- El

Presidente cede la palabra al Director General que informa de

que complementariamente al "Pacto Laboral de Fusión", se ha

analizado la situación propia de las condiciones laborales

aplicables a Caixanova en relación con las características

aplicadas en CaixaGalicia, concluyendo en la existencia de

ciertas divergencias de tratamiento de la política retributiva

y de clasificación profesional que pueden subsanarse — al menos

en parte y prácticamente sin incremento de costes de personal,

ejecutando determinadas acciones.

Por ello se ha sometido hoy a la Comisión de Retribuciones

las propuestas, contrastadas con los asesores externos de la

Caja en esta materia (despacho Pradas y Cebrian) de las que se

ha informado ampliamente al Banco de España y a la dirección de

CaixaGalicia, cuya descripción expositiva figura en el acta de

la citada Comisión, que ha aprobado par unanimidad someter al

Consejo de Administración la adopción de los siguientes

acuerdos:

1.-CONDICIONES ESPECIALES DE JUBILACIÓN ANTICIPADA O

PREJUBILACIÓN DE DIRECTIVOS

1. Aprobar la concesión a los directivos de una compensación

o premio especial por su dedicación y aportación caso de

acceder a una jubilación anticipada o prejubilación a percibir

por una sola vez, facultando ampliamente al Director General de

la Entidad o al directivo en quien delegue para determinar su

cuantía en función de las características propias y

profesionales y de carrera de cada uno de los directivos

implicados, tomando como referencia el importe de la

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Retribución Complementaria por Resultados percibida y el tiempo

que media entre su edad y el cumplimiento de los 65 años.

2. Aprobar la jubilación anticipada, prejubilación, baja

incentivada o similar rescisión de la relación laboral en

Caixanova de aquellos directivos que así lo soliciten y cumplan

los requisitos establecidos en el Pacto Laboral de Fusión

aplicándoles las mismas condiciones que las establecidas en

este, facultando ampliamente al Director General o al directivo

en quien delegue para acordar, interpretar, tramitar y

formalizar las situaciones de estas características que se

presenten.

2.- REASIGNACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN COPLEMENTARIA POR

RESULTADOS.

1. Aprobar la consolidación, de la Retribución

Complementaria por Resultados-Parte Fija, cuyo importe se

incorpora a la retribución fija a percibir en las pagas anuales

de conformidad con lo establecido en el Facto Laboral de

Fusión, desapareciendo el concepto antes denominado RCR parte

fija.

2. Con su correspondiente consolidación, aprobar La

actualización retributiva de los grupos de actividades y

responsabilidades 1,2,3,4 y 5 (de las tablas que figuran en los

anexos 1 y 2 del acta de la Comisión de Retribuciones de fecha

25.05.06, consistente en incrementar el importe del concepto

"Plus Equipo Directivo", aplicable a todas las pagas que ya lo

venían percibiendo (18,5) y que tiene la condición de

pensionable y revisable, dejándolos establecidos con efectos 1

de noviembre de 2010, de forma que esta actualización se

efectúe incrementando el citado "Plus Equipo Directivo" en el

importe correspondiente a la cantidad en que el RCR-PV

percibido por cada directivo en 2010 (devengado en 2009) exceda

del 25% de la retribución bruta total fija anual (sin computo

de la RCR-PV ni la antigüedad) para los grupos profesionales

1,2, y 3 (Director General, Directores Generales Adjuntos y

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Subdirectores Generales) y del 20% para los grupos 4 y 5

(Subdirectores y Directores de Área o similar).

3. Facultar ampliamente al director General en pleno

ejercicio de las facultades que tiene conferidas en los

Estatutos de la Entidad, o al Directivo en quien delegue, para

desarrollar, interpretar, aplicar.

4. Facultar ampliamente al Director General o al

directivo en quien delegue para, implantar estos acuerdos,

interpretarlos y desarrollarlos, formalizarlos en los

correspondientes documentos, firmarlos y completarlos, en su

caso, para perfeccionar su contenido.

7.-CONTRATOS DE ALTA DIRECCIÓN.

1. Darse por enterado de los efectos que tiene la aprobación

por Caixanova de su fusión con otra Entidad en lo que respecta

a los vigentes contratos de Alta Dirección y a aprobar el

cumplimiento de los compromisos contraídos en los mismos en el

supuesto de que se produzcan desistimiento de los trabajadores

como personal de Alta Dirección.

2. Respetar y aceptar ahora y en el futuro por aplicación

del marco general de subrogación legal de obligaciones

previamente contraídas los derechos que les fueron reconocidos,

en materia de extinción del contrato de trabajo, a iniciativa

del alto cargo, por desistimiento y por prejubilación o

jubilación, que se prorrogan para su eventual ejecución.

3. Aprobar el suscribir unas pólizas individuales de

aseguramiento, siendo sus respectivos beneficiarios D. José

Luis Pego Alonso, D. Óscar Rodríguez Estrada y D. Gregorio

Gorriarán Laza, con la condición de que puedan efectuar el

rescate de su prima o su conversión en renta, en la fecha de

extinción de su contrato, transformando para ello las primas

que les correspondan en las pólizas en que actualmente están

integrados como consecuencia del sistema de previsión social

complementaria establecido en la Entidad, facultando

ampliamente al Director General o al Directivo en quien delegue

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para determinar la compañía de Seguros con la que se formalicen

estas pólizas; establecer las condiciones de las mismas,

suscribirlas en nombre de la Caja y, en general, para realizar

cuantos tramites sean necesarios para ejecutar este acuerdo.”

La aseveración de que se había informado ampliamente al

Banco de España no era veraz, pues el Banco de España tuvo

conocimiento con mucha posterioridad de los nuevos contratos de

alta dirección, cifrándose ese conocimiento en la visita de

inspección realizada por los servicios de inspección del Banco

de España en febrero/marzo 2011.

En esta sesión extraordinaria, los acusados, salvo el asesor

externo Ricardo Pradas también acusado, consiguieron que se

aprobara por unanimidad no sólo la ratificación de los

contratos de Alta Dirección y anexos a ellos, que ya tenían

Pego Alonso, Gorriarán Laza y Rodríguez Estrada sino que se

formalizaran nuevos contratos de Alta Dirección, aunque se

utilizó la fórmula de “Acuerdo”, respecto a José Luis Pego

Alonso, Gregorio Gorriarán Laza y Óscar N. Rodríguez Estrada,

contratos que se formalizaron según ya se ha dicho entre 20 y

25 de octubre de 2010, antes de que la nueva entidad nacida de

la fusión iniciara su actividad prevista para el 30 de

noviembre de 2010. Contratos de Alta Dirección como se ha

expuesto reiteradamente que suponían unas claras ventajas

económicas así como mejoras ostensibles respecto a la situación

económica en orden de desistimiento por parte de los acusados

en su relación laboral.

Los acuerdos referidos fueron:

““Aprobar el documento de modelo de acuerdo (Anexo 7) entre

Caixanova y el Director General Adjunto D. Óscar Rodríguez

Estrada que regula las condiciones de su desistimiento y

transitoria continuidad en la entidad resultante de la posible

fusión con CaixaGalicia, elaborado respetando el contrato de

Alta Dirección formalizado entre Caixanova y el citado

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Directivo, y las obligaciones y compromisos contraídos entre

las partes, facultando ampliamente al Director General para

comunicárselo, completarlo y/o ajustarlo, suscribirlo y

elevarlo a publico.

Aprobar la formalización de un acuerdo (según el modelo del

Anexo 8) entre Caixanova y el Director General, D. José Luis

Pego Alonso, y entre Caixanova y el Director General Adjunto D.

Gregorio Gorriarán Laza (según el modelo del anexo 9),

facultando ampliamente al Presidente, en el primer caso, y al

Director General en el segundo, para comunicárselo,

completarlos y /o ajustarlos, suscribirlos y el elevarlos a

público.

Aprobar el someter al Consejo de Administración de la nueva

Entidad resultante de la fusión, en su primera sesión, la

ratificación de los Contratos de Alta Dirección formalizados

por la Entidad con D. José Luis Pego Alonso, D. Oscar N.

Rodríguez Estrada y D. Gregario Gorriarán Laza, así como los

contratos complementarios que resulten de la ejecución de los

acuerdos 4 y 5 anteriores (según los modelos de los Anexos 7, 8

y 9).”.”

Alcanzado de una manera formal el objetivo previsto por los

cuatro acusados referidos, Fernández Gayoso, Pego Alonso,

Gorriarán Laza y Rodríguez Estrada de mejorar sus condiciones

económicas en cualquier evento en que pudieran encontrarse si

eran cesados en sus cargos en la nueva entidad nacida de la

fusión, tras el acuerdo del Consejo de Administración de

Caixanova y llevados a efecto los nuevos contratos de Alta

Dirección, conforme a lo establecido en la escritura de fusión

otorgada el 29 de noviembre de 2010, se celebró el primer

Consejo de Administración de NovaCaixaGalicia el 1 de diciembre

de 2010, en dicho acto se acordó en lo que hace al presente

procedimiento penal lo siguiente:

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89

““PROPUESTA A LA ASAMBLEA GENERAL DE EMISION DE

PARTICIPACIONES PREFERENTES CONVERTIBLES, EN CUOTAS

PARTICIPATIVAS PARA SUSCRIPCION POR EL FROB Y DELEGACION DE

FACULTADES, EN SU CASO

El Copresidente propone al Consejo de Administración de

Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, elevar

a la Asamblea General propuesta de autorización para emitir

Participaciones Preferentes convertibles en cuotas

participativas a suscribir, en su caso, por el Fondo de

Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), por un importe

nominal máxima de 1.162 millones de euros, respecto de la que el

Consejo acuerda:

Elevar a la Asamblea General la siguiente propuesta:

Emisión de Participaciones Preferentes convertibles en

cuotas participativas a suscribir, en su caso, por el Fondo de

Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)

Con fecha 14 de Junio de 2010, avanzando en el camino de la

integración y ligado indisolublemente al proceso de integración

por fusión, de CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA

(CAIXANOVA), y de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, CAIXA GALICIA,

ambas entidades acordaron solicitar al FROB la adquisición por

el mismo de participaciones preferentes convertibles, en su

caso, en cuotas participativas de la Caja resultante de la

fusión, con la finalidad de reforzar los recursos propios de la

misma, por importe total aproximado de 1.162 millones de euros.

Con fecha 29 de junio de 2010, por una parte, el Banco de

España aprobó el Plan de Integración y, por otra parte, el FROB

la solicitud referida anteriormente, sin la oposición motivada

de la Sra. Ministra de Economía y Hacienda.

Tal y como se indicaba en el Proyecto Común de Fusión,

aprobado por las respectivas Asambleas Generales Extraordinarias

de CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (CAIXANOVA), y

de CAJA DE AHORROS DE GALICIA, CAIXA GALICIA, celebradas e1

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90

pasado 18 de Octubre de 2010: "Tras la inscripción de la nueva

entidad en los registros administrativos correspondientes, se

procederá con carácter inmediato a una convocatoria

extraordinaria de la Asamblea General de la nueva Caja, con

objeto de adoptar los acuerdos relativos a la emisión de

participaciones preferentes convertibles en cuotas

participativas de la Caja resultante de la fusión, con la

finalidad de reforzar los recursos propios de la misma, por

importe total aproximado de 1.162 millones de euros".

TOMA DE CONOCIMIENTO Y RATIFICACION DE LOS CONTRATOS DE

ALTA DIRECCION SUSCRITOS POR LAS CAJAS FUSIONADAS VIGENTES EN

LA NUEVA CAJA

Expone el Co-Presidente que Caixanova suscribió y elevó a

público tres contratos de Alta Dirección formalizados entre

Caixanova y el Director General D. José Luis Pego Alonso y los

dos Directores Generales Adjuntos D. Oscar Rodríguez Estrada y

D. Gregorio Gorriarán Laza, de conformidad con los acuerdos

adoptados al respecto por su Consejo de Administración en

diferentes sesiones (así, por ejemplo, en las celebradas con

fechas 29/11/90, 23/12/98, 28/06/01, 30/12/04 y 28/07/05).

Dichos contratos recogen fundamentalmente los siguientes

aspectos:

.Naturaleza jurídica de relación laboral de carácter

especial de Personal de Alta Dirección.

.Características de la prestación de servicios.

.Fundamento de la relación.

.Retribución.

.Duración del contrato.

.Tiempo de trabajo.

.Dedicación exclusiva.

.Suspensión de la relación laboral común.

.Extinción del contrato.

.Consecuencias de la extinción.”.

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91

En definitiva en este Consejo de Administración los acusados

referidos ocultaron falseando por consiguiente la realidad de

los hechos, en cuanto a que los nuevos contratos de alta

dirección en modo alguno suponían una convalidación de los

anteriores, puesto que la realidad era que introducían nuevas

estipulaciones que suponían un mayor coste para le entidad que

los anteriores, moviendo torticeramente la voluntad del Consejo

de Administración de Caixanova quien el 18 de octubre de 2010

adoptara entre otros, los siguientes acuerdos:

“- Respetar y aceptar ahora y en el futuro por aplicación

del marco general de subrogación legal de obligaciones

previamente contraídas los derechos que les fueron reconocidos,

en materia de extinción del contrato de trabajo, a iniciativa

del alto cargo, por desistimiento y por prejubilación o

jubilación, que se prorrogan para su eventual ejecución.

Asimismo, acordó someter al Consejo de Administración de la

nueva Entidad resultante de la fusión, en su primera sesión, la

ratificación de los Contratos de Alta Dirección formalizados

por la Entidad con D. José Luis Pego Alonso, D. Oscar N.

Rodríguez Estrada y D. Gregorio Gorriarán Laza, así como los

contratos complementarios que resulten de la ejecución de los

acuerdos adoptados.

A continuación expone el Copresidente, D. Julio Fernández

Gayoso, que el Director General Adjunto Ejecutivo de la

Entidad, D. Francisco Javier García de Paredes y Moro, dadas

sus responsabilidades actuales, debiera gozar de similares

condiciones contractuales especiales que las reseñadas arriba.

Por ello, propone al consejo de Administración que delegue en

el Director General la suscripción de un contracto de Alta

Dirección entre la Caja y el Director General Adjunto Ejecutivo

D. Francisco Javier García de Paredes y Moro del que tras su

suscripción de cuenta a la Comisión de Retribuciones y

Nombramientos.

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92

El Consejo, teniendo en cuenta la información aportada,

acuerda el contenido integro de este acuerdo antes expuesto y

darle fuerza ejecutiva desde este momento.

El presente acuerdo se adopta con el voto favorable de

todos los miembros del Consejo excepto el del Sr. Regueiro

Vázquez, quien vota en contra por desconocer, según manifiesta,

que es lo que realmente se esta sometiendo a votación.””.

Y efectivamente los acusados referidos, como se ha

señalado, ocultaron el sobrecoste que para la nueva entidad

nacida de la fusión iba a suponer. Entidad de escasa viabilidad

económica en la que el FROB iba a inyectar e inyectó en

Diciembre de 2010, 1125 millones de euros.

El consejo de Administración de CaixaNova se reunió de

nuevo el día 22 de octubre de 2010 y aprobó lo siguiente en

orden a ya dejar cerrada la cuestión de la celebración de los

nuevos contratos de alta dirección.

““1.Aprobar la concesión a los directivos d una

compensación o premio especial por su dedicación y aportación

caso de acceder a una jubilación anticipada o prejubilación a

percibir por una sola vez, facultado ampliamente al Director

General de la Entidad o al directivo en quien delegue para

determinar su cuantía en función de las características propias

profesionales y de carrera de cada uno de los directivos

implicados, tomando como referencia el importe de la

Retribución Complementaria por Resultados percibida y el tiempo

que media entre su edad y el cumplimiento de los 65 años.

2. Aprobar la jubilación anticipada, prejubilación, baja

incentivada o similar rescisión de la relación laboral en

Caixanova de aquellos directivos que así lo soliciten y cumplan

los requisitos establecidos en el Pacto Laboral de Fusión

aplicándoles las mismas condiciones que las establecidas en

éste, facultando ampliamente al Director General o al directivo

en quien delegue para acordar, interpretar, tramitar y

formalizar las situaciones de estas características que se

presenten.”.”

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93

9.- Sabedores con un conocimiento muy real, los 3 acusados

altos directivos provenientes de Caixanova de que probablemente

no iba a continuar en su cargo en la Caja fusionada, el 4 de

agosto de 2011, unos dos meses antes de que el FROB además del

dinero ya inyectado para la capitalización de la nueva entidad

nacida de la fusión, tuviera que suscribir íntegramente el 10

de octubre de 2011 el total del aumento de capital que

NovaCaixaGalicia necesitaba, por importe de 2465 millones de

euros, y unos 3 meses antes de la creación del Banco NCG, SA.,

el acusado Fernández Gayoso como copresidente de la Caja NCG

convocó la reunión de la Comisión de Retribuciones y

nombramiento de NovaCaixaGalicia en la que presentó al experto

en Derecho Laboral, el acusado Ricardo Pradas Montilla, a fin

de exponer los pormenores relativos a los compromisos que

contrajo la entidad hacia los cuatro acusados Altos Directivos

de la entidad respecto a los contratos de alta dirección de

2010, y todo ello al socaire de analizar la decisión de la

Asamblea General de NovaCaixaGalicia en la sesión celebrada el

21 de julio de 2011 de la Segregación del activo y pasivo de la

entidad en beneficio de una nueva entidad, NCG Banco, S.A.,

como así se hizo Ricardo Pradas Montilla informó que tal

traspaso de activos y pasivos a NCG Banco, S.A. a la luz de los

contratos de Alta Dirección y del R.D. 1382/85 de 1 de agosto,

era una sucesión de empresa y cambio de titularidad jurídica de

la entidad con ocasión de la segregación de NOVACAIXAGALICIA y

sucesión universal a favor de NCG Banco, S.A., supuestos estos

especificados en los nuevos contratos de Alta Dirección, para

desistir de su relación laboral con NOVACAIXAGALICIA de forma

que se preparaba su salida de la entidad, ocultando que este

supuesto de desistimiento también estaba ya recogido en los

contratos de alta dirección anteriores a los del 2010.

En dicha reunión se dijo que los acusados referidos no

habían decidido desistir de su relación laboral de una manera

formal, sino que era informar y plasmar las consideraciones

legales sobre su procedencia. A la vista de lo expuesto por los

acusados Gayoso y sobre todo Pradas Montilla, dicha Comisión de

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94

retribuciones y nombramientos aceptando lo dicho por el acusado

Pradas Montilla, quien a preguntas del acusado Fernández Gayoso

fijó el quantum de las obligaciones asumidas por

NovaCaixaGalicia frente a los otros cuatro acusados si

desistían de sus contratos alcanzarían, según los cálculos

actuariales de que se disponían, la cifra de 28 millones de

Euros, cantidad que tuvo NovaCaixaGalicia que provisionar el 4

de agosto de 2011.

En atención a ello la Comisión de Retribuciones sometió al

consejo de Administración de NCG la adopción de los siguientes

Acuerdos:

““Primero: Declarar vigentes los contratos de la alta

dirección de la caja, por lo que resultan plenamente de

aplicación cuantos compromisos fueron contraídos en el pasado

por la Entidad con los señores Pego Alonso, García de Paredes

Moro, Rodríguez Estrada y Gorriarán Laza.

Segundo: Constatar que entre los compromisos contraídos por

la entidad figura el eventual desistimiento de la relación a

instancias del directivo, siempre que concurran alguna de las

circunstancias contempladas en el contrato y amparadas por el

Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto que regula esta relación

laboral de carácter especial, comprendiendo específicamente la

sucesión de empresa o cambio en la titularidad jurídica de

esta.

Tercero: Aceptar que el acuerdo de segregación del activo y

del pasivo de NOVACAIXAGALICIA, con traspaso de todo el negocio

financiero de la Caja a NCG BANCO, S.A. adoptado por la

Asamblea General de esta el día 21 de Julio de 2011 es causa

habilitante para el ejercicio por los directivos con contrato

de la dirección de NOVACAIXAGALICIA, de la facultad de

desistimiento de su relación laboral, estando legitimados los

directivos para ejercer los derechos que tienen reconocidos. La

facultad de desistimiento, justificada en esta causa, les fue

ampliada a tres de los directivos, hasta el día 30 de Noviembre

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de 2013, con un preaviso de tres meses, con ocasión de la

fusión de Caixa Nova y Caixa Galicia.

Cuarto: Acreditar, de acuerdo con lo anterior, la

concurrencia de una contingencia provisionable por la caja,

para que, en el caso del eventual ejercicio, par los

interesados, de los derechos que les otorga el contrato

celebrado y vigente, este registrada contablemente la cobertura

de esta contingencia.

Quinto: Dotar, según los cálculos actuariales y financieros

disponibles a la fecha, la provisión especifica requerida que

permita atender, en su caso, la eventual extinción de los

contratos de la alta dirección de -NOVACAIXAGALICIA, de

promover los interesados la facultad de libre desistimiento que

tienen reconocida.”.”

Ante la situación descrita por Pradas Montilla de que todo

se estaba actuando baja la más estricta legalidad, el 19 de

agosto de 2011 dentro del plan urdido para beneficiar a los

Altos Directivos, el acusado Fernández Gayoso convocó para el

25 de agosto el Consejo de Administración de Novacaixagalicia

en la que se aprobó la propuesta de la Comisión de

retribuciones y nombramiento en la que el acusado Ricardo

Pradas Montilla explicó al Consejo el alcance jurídico del

acuerdo de la Comisión de Retribuciones de 4 de agosto,

volviendo a exponer lo que supone la creación de NCG Banco,

S.A. y su incidencia en el ejercicio de la facultad de

desistimiento de los cuatro Altos Directivos en sus contratos

de Alta Dirección, debiendo provisionarse tal contigencia por

si se produjera. Asimismo se ratificaron los cuatro contratos

de alta dirección celebrados en el 2010.

Tras la aprobación en la sesión del Consejo de

Administración de Novacaixagalicia de fecha 8 de septiembre de

2011, del plan de recapitalización ascendente a 2465 millones

de euros que suscribió íntegramente el FROB al mes siguiente, y

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96

de la segregación de los activos y pasivos de la entidad

financiera aludida al Banco creado (NCG Banco) quedándose

Novacaixagalicia sólo el ámbito de obra social de la Caja, que

termino por ser una Fundación; el acusado Julio Fernández

Gayoso convocó con carácter urgente la comisión de

retribuciones y nombramientos de NovaCaixaGalicia en su

condición de copresidente de dicha entidad, asistiendo a la

misma el acusado Ricardo Pradas Montilla, toda vez que los

acusados Pego Alonso, Gorriarán Laza y Rodríguez Estrada habían

presentado las comunicaciones de su desistimiento de su

relación laboral con NovaCaixaGalicia, y explicar a dicha

comisión las consecuencia que de dichos desistimientos se

derivaban. La reunión de dicho Comité de Retribuciones y

Nombramiento, se celebró el 13 de septiembre 2011.

El desarrollo de esta reunión se celebró iniciando el

acusado Pradas Montilla una exposición del tenor que se expone

a continuación, a la que siguió la proposición del acusado

Fernández Gayoso del siguiente tenor, que también se recoge a

continuación:

““A juicio del Sr. Pradas las comunicaciones presentadas

por los directivos a los que se ha hecho referencia tienen en

común que justifican su petición en el notable cambio

institucional que en breve se va a producir y cuyo origen lo

centran acertadamente en la decisión adoptada por la Asamblea

General de Novacaixagalicia el pasado día 21 de julio de 2011.

Respecto de la comunicacion de desistimiento del Sr.

Rodríguez Estrada, a la fecha de esta Comisión, ya ha sido

objeto de ejecución dentro del compromiso de prorroga de

prestación de servicios que se había acordado entre las partes,

teniendo en cuenta que debió haberse producido la extinción de

este contrato en junio de 2011, sin haberse llevado a termino

por expresa voluntad de la Dirección de la Caja.

La comunicación del desistimiento promovida por el Sr.

Gorriarán se hizo efectiva el día 30 de agosto de 2011 y fue

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97

recepcionada par la Dirección General en la misma fecha,

manifestándose en ella la voluntad del alto cargo por la

rescisión inmediata de su contrato.

El único elemento diferenciador entre las restantes

comunicaciones de desistimiento lo constituye el caso del Sr.

Pego, el cual razona en su escrito que demoro la presentación

de la comunicación de desistimiento a la recepción de un

ofrecimiento de continuidad en la nueva estructura bajo una

responsabilidad acorde con la que venia ejerciendo en la Caja,

y que lejos de recibirla se le desvanecía cualquier expectativa

toda vez que se le comunica, por el nominado Presidente del

Banco de inminente creación, que algunos inversores condicionan

su entrada en el capital a que no se mantuviera en la

estructura del Banco, el director general de Novacaixagalicia.

Es decir, en este caso además de concurrir, como en los demás,

la causa del cambia en la titularidad jurídica de la Caja será

el supuesto de condicionar la pervivencia de la relación

laboral a la voluntad de la Entidad resultante.

Así las cosas, con las comunicaciones de desistimiento

presentadas, estas, a juicio del asesor, se consideran

correctas y ajustadas a los contratos de Alta Dirección que

tienen formalizados y a la norma que regula la relación laboral

de carácter especial del personal de Alta Dirección. Sobre ello

existen ya pronunciamientos explícitos de esta Comisión de

Retribuciones y Nombramientos y posteriormente del Consejo de

Administración de la Entidad, admitiendo la concurrencia de la

causa y la existencia del derecho a favor de la Alta Dirección,

esperando tan solo que se promovieran finalmente estas

comunicaciones.

Por lo que se refiere a la consecuencia que se derivan de

la presentación de las comunicaciones de desistimiento procede

informar como relevante de lo siguiente:

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98

La opción por la que se decantan, y así lo recogen en sus

comunicaciones, es la de prejubilarse, suponiendo esta una

identidad en cuanto a la medida comúnmente utilizada por los

empleados de la Entidad para la reciente reestructuración y

ajuste de la plantilla. La presente prejubilación en concepto

de renta vitalicia será capitalizada a voluntad de los

interesados conforme a lo previsto en sus contratos.

Escuchada la opinión del acusado Sr. Pradas, el

Copresidente Sr. Fernández Gayoso propuso a la Comisión la

adopción de los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Toma de conocimiento de la resolución del contrato

del Sr. Rodríguez Estrada en las condiciones en las que esta se

ha producido con prejubilación en los meses que restan hasta su

jubilación pensionable en el mes de junio de 2012.

SEGUNDO: Que procede aceptar la extinción de los contratos

de los Sres. Pego Alonso y Gorriarán Laza, por cuanto la causa

esgrimida para ello ya se entendió plenamente concurrente par

esta Comisión de Retribuciones y Nombramientos y posteriormente

por el Consejo de Administración de Novacaixagalicia, en las

sesiones que celebraban los días 4 y 25 de agosta de 2011,

respectivamente.

TERCERO: Que en los tres casos la opción elegida por los

interesados es la prejubilación, a la que se acogen bajo las

condiciones contractualmente reconocidas que representa la

percepción de una renta vitalicia constituida por el 100% de

sus percepciones anuales computadas estas de acuerdo con el

salario recibido en los 12 meses anteriores a la fecha de la

prejubilación, descontando de aquel tan solo el complemento

salarial denominado Remuneración Complementaria por Resultados

Parte Variable, capitalizándose la misma en los términos

establecidos en sus contratos.

CUARTO: Que la provisión necesaria para hacer frente a las

obligaciones contraídas contractualmente por Novacaixagalicia

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ha sido calculada de acuerdo con los métodos que actuarialmente

son exigibles para que pueda instrumentarse de manera

inmediata la extinción de los dos contratos de Alta Dirección

afectados por esta decisión, procediéndose a su correspondiente

liquidación.

QUINTO: La provisión sobre la que esta Comisión se

pronunció en su sesión del pasado día 4 de agosto no es

totalmente consumida, quedando pendiente de la decisión final

de uno de los integrantes del actual equipo de dirección de

Novacaixagalicia con contrato de Alta Dirección.

SEXTO: Que se autorice al Copresidente D. Julio Fernández

Gayoso a que vele par el cumplimiento de los presentes acuerdos

indicando a los departamentos correspondientes las directrices

oportunas para que lleven a termino correctamente la ejecución

y liquidación de los contratos afectados por las presentes

decisiones.

La propuesta realizada por el Sr. Presidente cuenta con la

aceptación de la totalidad de los vocales de la presente

Comisión.”.”

El día 30 de septiembre de 2011 se reunió el Consejo de

Administración de NovaCaixaGalicia presidida por Fernández

Gayoso, en la que se expuso de forma concreta, que tras la

comunicación de la Comisión Rectora del FROB de 29 de

septiembre de 2011, dirigida al acusado como copresidente de

NovaCaixaGalicia, y al presidente de NCG Banco, SA recién

constituido para ejercer la actividad financiera de la Caja

NCG, de la suscripción por el FROB de la ampliación de capital

de manera íntegra por 2465 millones de euros, y dado que el

valor económico asignado a NCG Banco SA, se ha fijado en 181

millones de euros idéntico al que se valora Novacaixagalicia a

septiembre de 2011, la participación del FROB en el Banco nuevo

creado con la finalidad de que la entidad resultante pudiera

ser viable ascendió al 93,16%. Es decir el nuevo banco creado

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era prácticamente propiedad del FROB, pues el FROB era el dueño

de NCG en la referida proporción de capital social.

En esta reunión del Consejo de Administración, el acusado

Fernández Gayoso defendió la opción ejercitada por los acusados

Pego Alonso, Gorriarán Laza y Fernández Estrada, siendo la

cuestión suscitada del siguiente tenor:

““El Sr. Regueiro se refiere a la salida de la entidad de

los cuatro directivos vinculados a la misma por contratos de

Alta Dirección, contratos con los que nunca estuvo de acuerdo,

solicitando información sobre el importe total de las

indemnizaciones percibidas por dichos directivos.

Al respecto, el Copresidente D. Julio Fernández Gayoso

señala que los altos directivos que han decidido causar baja en

la entidad no han hecho sino hacer valer la previsión

expresamente recogida en sus contratos de poder acogerse a su

prejubilación. En este sentido, recuerda que en la reunión de

este Consejo del pasado 25 de agosto D. Ricardo Pradas, asesor

de la Caja en esta materia, aclaró en relación con el posible

desistimiento por parte de los altos directivos, que no existía

cláusula de blindaje que pudiera dar lugar a una indemnización,

pues el sistema es de renta diferida en el tiempo. Por lo tanto,

desde el punto de vista de la situación de hecho, no hay ninguna

diferencia entre estas prejubilaciones y las del resto de los

empleados que también han decidido acogerse a esta situación al

amparo del acuerdo laboral alcanzado con los sindicatos con

ocasión de la fusión. La diferencia solo viene determinada por

el importe de la retribución de cada uno de ellos. Pero tampoco

en este caso cabe hablar de un hecho diferencial respecto del

resto de personal prejubilado, ya que cada una de las personas

que han decidido acogerse a esta situación lo han hecho en base

a sus particulares condiciones retributivas fijadas también en

función del puesto y de la responsabilidad que venían

desempeñando. Estamos hablando, por tanto y en todos los casos,

de prejubilaciones de acuerdo con las condiciones particulares,

tanto de la Alta Dirección como del resto del personal. Y no

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101

siendo necesario ni procedente hacer públicos los importes

percibidos por parte del personal prejubilado, tampoco parece

procedente hacerlo respecto de los altos directivos.”.”

Qué duda cabe que tal información dada por el acusado

Pradas Montilla, no era cierta pues los acusados altos

directivos se acogieron como así podían hacer, que es lo que

omitió, a una indemnización por capitalización, dando de lado

al a opción de renta diferida en el tiempo.

En la comisión de Control de NovaCaixaGalicia de 21 de

octubre de 2011 a la que asistió el acusado Pradas Montilla se

dio cuenta del desistimiento de los acusados Pego, Gorriarán y

Rodríguez Estrada. En la reunión del Consejo de Administración

de NCG de 27 de octubre de 2011 se dio a conocer las fechas e

indemnizaciones percibidas para los cuatro acusados en su

condición de ejecutivos de Alta Dirección, siendo las

cantidades que se expresan los siguientes:

Antes del 14 de septiembre de 2011 se ejecutaron los

contratos de:

D. José Luis Pego Alonso: 7,7 millones de euros por su

concepto de finiquito incluyendo su retribución hasta el

cumplimiento de los 65 años. Se cubre asimismo 4 millones de

euros de previsión social que faltaba por cubrir.

D. Óscar Rodríguez Estrada: 691 mil euros.

D. Gregorio Gorriarán: 4,8 millones de euros por su concepto

de finiquito incluyendo su retribución hasta el cumplimiento de

los 65 años. Se cubre asimismo 2,8 millones de euros de

previsión social que faltaba por cubrir.

El 20 de septiembre, y ya en sede del Banco

NOvaCaixaGalicia, D. Javier García de Paredes, percibió 5,7

millones de euros por su concepto de finiquito incluyendo su

retribución hasta el cumplimiento de los 65 años. Se cobró

asimismo en torno a 4,2 millones de euros de previsión social

que faltaba por cubrir.

Asimismo en dicha reunión del Consejo de Administración, se

dio cuenta del informe recibido encargado por FROB en relación

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al valor asignado al Banco recién creado, valor que ascendió a

181 millones de euros, por lo tanto salvo error u omisión, los

acusados altos directivos percibieron antes de octubre de 2011,

18.891.000€ de una entidad para cuyo funcionamiento, y de ello

eran sabedores, que para la capitalización de la entidad en

orden a que fuera viable, el FROB con fecha 10 de octubre de

2011, suscribió íntegramente el total aumento de capital social

de NovaCaixaGalicia que se traspasa al Banco por 2465 millones

de euros, además de la inyección inicial de 1142 millones de

euros cuando se hizo la fusión. A estas cantidades percibidas

hay que añadir 4 millones de euros, 2,8 millones de euros y 4,2

millones de euros que se tuvieron que provisionar por el

concepto de la previsión social, respecto a Pego Alonso,

Gorriarán Laza y García de Paredes Moro.

10.- Todas las actuaciones llevadas a cabo por los acusados

tendentes a celebrar los cuatro contratos de alta dirección en

el 2010, fueron ejecutadas siendo sabedores cuando desistieron

de tales contratos en septiembre de 2011 y liquidaron las

mismas, del R.D. 771/2011 de 3 de junio que entró en vigor el

día 5 de junio de 2011, que incorporaba un nuevo capítulo XIII

acerca de la política de retribuciones o remuneraciones en las

entidades de crédito, para entidades de crédito en dificultades

diciendo el acusado Pradas Montilla ante la Comisión de

Retribuciones de NCGalicia de 4 de agosto de 2011, algo

realmente sorprendente, y es que el RD. 771/2011 de 3 de junio

no era aplicable a los 4 altos directivos acusados. En

definitiva los acusados sabedores de que los nuevos contratos

introducían mejoras económicas sustanciales respecto a los

anteriores a percibir en caso de su salida de la entidad, así

como nuevos derechos en cuanto a que las pólizas individuales de

afianzamiento de la pensión a percibir por cada uno de ellos,

suscritas como consecuencia de los nuevos contratos de alta

dirección (Póliza nº 54527-Gorriarán, 54526-Rodríguez Estrada y

54525-Pego Alonso) no podrían modificarse sin la aquiescencia o

consentimiento de éstos; en modo alguno han movido su voluntad

aun siendo plenamente conocedores de la mala situación de la

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103

entidad financiera que abandonaban en la que habían desempeñado

los mas altos cargos de gestión, que necesitó y estaba

necesitada de la inyección de dinero público para poder

subsistir. Buena prueba de ello es que el Banco de España en la

persona del acusado de Fernández Gayoso puso en conocimiento el

2 de noviembre de 2011 una vez conocido el tenor de los

contratos de alta dirección de 2010, un mes y medio

aproximadamente después de ejecutar estos 4 nuevos contratos, de

lo siguiente:

““La entrada en vigor el pasado 5 de junio del Real

Decreto 771/2011, de 3 de junio (en adelante el Real Decreto),

que incorpora un nuevo Capitulo XIII sobre política de

remuneración de las entidades de crédito en el Real Decreto

216/2008, de recursos propios de las entidades financieras,

culmina la trasposición a la normativa española de la Directiva

20101761UE (CRD3). El Real Decreto introduce un marco de

obligado cumplimiento en materia de política retributiva pare

las entidades de crédito, marco que será de aplicación a las

remuneraciones devengadas en 2011 y las concedidas y aún no

abonadas que correspondieran al ejercicio 2010.

Los antecedentes de esta normativa se encuentran en los

principios y estándares sobre remuneraciones emitidos por el

Financial Stability Board (FSB) en abril y septiembre de 2009, y

los principios de alto nivel publicados por el Comité de

Supervisores Bancarios sobre políticas de remuneración y

estándares de aplicación de los principales de buenas prácticas

del FSB. El Banco de España, en aras de avanzar al cumplimiento

de la futura normativa comunitaria, insto a las entidades para

que adoptaran e implantaran anticipadamente dichos principios y

estándares mediante sendas cartas de 31 de Julio y 11 de

noviembre de 2009.

La nueva normativa traspuesta mediante el Real Decreto

persigue, por una parte, la alineación de las políticas de

remuneración, incluidos los salarios y los beneficios

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discrecionales por pensiones, a los resultados a largo plazo de

la entidad y, par otra, incentivar una gestión sana y prudente

del riesgo. Para ello se establecen una serie de requisitos

sobre la política y diseño de los esquemas de remuneraciones,

requerimientos que deberán tenerse presentes para la necesaria

adaptación de los acuerdos de remuneración y contratos de alta

dirección firmados antes de la entrada en vigor del Real

Decreto. La adaptación de estos últimos contratos, si procede,

deberá abordarse por la entidad con la máxima diligencia.

Adicionalmente, está en curso la modificación de la

Circular 3/2008, de 22 de mayo, que desarrollara los aspectos

relacionados con la transparencia de la política de

remuneraciones y datos cuantitativos agregados sobre la misma,

información que será incluida en el informe de relevancia

prudencial que se publique en el ejercicio 2012 referido a las

remuneraciones de 2011.

A ese respecto, el Real Decreto introduce la obligación de

que por parte del Órgano de dirección de la entidad se garantice

la aplicación de los principios de remuneración, revisándoles

periódicamente. Asimismo, al menos una vez al año, debe

realizarse una evaluación interna central e independiente de la

eolítica de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen

las pautas y procedimientos de remuneración adoptados por el

Órgano de dirección, y que habrán (sido previamente informados

por la Comisión de Retribuciones.”.

En definitiva en el momento de los desistimientos

unilaterales de los 4 acusados altos directivos, ya había

entrado en vigor el RD 771/2014; y que fue totalmente ignorado a

la hora de ejecutar los 4 contratos de alta dirección.

Como corolario para evitar un mayor desembolso en la Caja

Fusionada, en definitiva en el Banco que hubo de crear, el Banco

de España dirigió al nuevo presidente una vez constituido el

Banco, José María Castellanos Ríos, un escrito respecto a los

compromisos asumidos por NovaCaixaGalicia en relación a las

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pensiones por jubilación, del siguiente tenor literal,

conocedores de los contratos de alta dirección que se produjo en

la inspección que llevó a cabo a principio del año 2011 en el

BNCG, cuyo literal es el siguiente:

“Madrid, 8 de junio de 2012

En relación con los compromisos por pensiones de jubilación

asumidos por Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e

Pontevedra frente a los que fueron sus Directores Generales

Adjuntos, D. José Luis Pego, D. Gregorio Gorriarán, D. Óscar

Rodríguez y su Director General Adjunto Ejecutivo, D. Javier

García Paredes, se le dirige el presente requerimiento en tanto

que entidad beneficiaria de la segregación de los activos y

pasivos financieros de Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense

e Pontevedra, a fin de que, a la vista de las obligaciones que

en materia de política de retribuciones impone el Real Decreto

216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades

de crédito, se abstenga de realizar cualquier actuación en este

ámbito que suponga un incumplimiento de lo previsto en el

artículo 76 quinquies del referido Real Decreto 216/2008, e

instruya a las compañías aseguradoras en las que mantenga

externalizados los compromisos asumidos en este ámbito para que

no realicen pagos incumpliendo dichas previsiones.”.”

En ambos escritos se hace referencia a las obligaciones que

en política de Retribuciones impone el RD. 216/2008 de 15 de

febrero, y a toda la legislación comunitaria y española que los

acusados conocían de sobra dada su posición de máximos

responsables de la gestión de las entidades que se fusionaban, y

de las aportaciones de capital público que tuvo que realizar el

FROB.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados obtenidos en el

ámbito del art. 741 de la LECriminal, se derivan de medios

probatorios, que han desvirtuado la presunción de inocencia

(Art. 24 CE) que ampara a los acusados, que a continuación se

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expondrán. Hechos probados que pueden calificarse

jurídicamente, como un delito de Administración desleal (Art.

295 del CP, en concurso de leyes con un delito de Apropiación

indebida (Art. 252 CP), en su modalidad de administración o

gestión desleal; sin que tales hechos puedan calificarse de

Estafa (Art. 248) pues los actos de administración fraudulenta

no se han producido en virtud de una inicial previa e

intencionada maniobra engañosa, sino por el ulterior y

consciente quebrantamiento, según los acontecimientos se iban

produciendo, de la genuina relación de confianza que une al

administrador con el patrimonio ajeno que gestiona en orden a

que con sus actuaciones no se vaya a causar un quebranto

patrimonial, al anteponer sus intereses patrimoniales a los de

la sociedad o entidad, nacida de la fusión de entidades que

ellos salvo Pradas Montilla había y estuvieron gestionando,

máxime cuando dicha sociedad o entidad atraviesa serias

dificultades económicas que terminan haciéndola inviable, y

que necesitó del dinero público para funcionar desde un

principio hasta su venta a terceros.

SEGUNDO.- En el presente caso el Tribunal entiende que el

delito referido se ha producido en la persona de los acusados

porque después de haber gestionado mal, o no haber sabido o

podido preservar a las entidades financieras de las que de

facto eran los máximos gestores, de la situación calamitosa

que las abocó como solución para evitar el descalabro

individual a una fusión pues por sí solas no eran viables,

como lo demuestra que desde el inicio de la actividad de la

entidad fusionada para que pudiera empezar a funcionar en el

año 2010, el FROB tuvo que inyectar dinero público por importe

(1152 millones), y como quiera que la nueva Caja nacida de la

fusión no funcionaba incluso ni traspasando su activo y pasivo

a un Banco que tuvo que crearse, el FROB tuvo finalmente que

inyectar más de 9000 millones de euros para terminar vendiendo

el Banco NCG del que ya poseía el 100% del capital en

Diciembre de 2013, por 1003 millones en pública subasta. Los

acusados (4 altos Directivos) sabedores de estos avatares,

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mejoraron (tres de ellos) intencionadamente sus condiciones

económicas para el caso más que probable por razonable, de su

salida de la nueva entidad fusionada dada su gestión anterior,

al querer prescindir de sus servicios los nuevos inversores

que pudieran venir a hacerse cargo de la entidad, y todo ello

con la ayuda inestimables por imprescindible de los otros dos

acusados (Gayoso y Pradas), cooperando de manera

imprescindible para que en dichos nuevos contratos se obviara

la legislación aplicable a la remuneración de altos directivos

ignorando deliberadamente las limitaciones que dicha

legislación imponía e impone.

En definitiva, la administración desleal como delito se

deriva en el presente caso, de la mejora en las condiciones

económicas buscada de propósito para el caso de cesar en sus

servicios los acusados tres altos Directivos, respeto a las

condiciones económicas que tenían, al menos los 3 acusados

provenientes de Caixa Nova, en lo contratos de alta dirección

que suscribieron antes de la fusión de Caixa Nova y Caixa

Galicia. En cuanto a García de Paredes Moro, el cuarto alto

directivo que provenía de Caixa Galicia, éste no tenía

contrato alguno de alta dirección pues no lo quiso en esta

entidad financiera. Mejoras económicas que se buscaron

conscientemente en beneficio propio a costa de una nueva

entidad financiera que durante los tres años y medio,

aproximadamente que funcionó desde su fusión hasta su venta a

nuevos inversores, costó al erario público mas de 9000

millones de euros como se ha repetido, lo que implica a su vez

que su situación calamitosa era fruto de unas perdidas

enmascaradas en su contabilidad por sobrevalorización de

activos, lo que viene a indicar que la contabilidad no

reflejaba la imagen fiel de las entidades fusionadas.

TERCERO.- Los hechos que las pruebas practicadas han

puesto de relieve calificados jurídicamente de la forma

referida, ponen de relieve que los acusados Pego Alonso,

Gorriarán Laza y Rodríguez Estrada, así como García de Pares

Moro, eran las personas, los tres primeros, en Caixa Nova y,

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el cuarto de ellos en Caixa Galicia, que llevaban en dichas

entidades financieras la gestión de las actividades propias de

su negocio financiero, siendo las personas que llevaban por

consiguiente, la puesta en marcha de la administración como

Altos Directivos de las entidades referidas, lo que implica en

el ámbito laboral, un gran poder de autonomía en la toma de

decisiones para llevar la gestión de la empresa. Es decir

ejercían los poderes propios de la titularidad financiera de

la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma

con autonomía y plena responsabilidad, teniendo únicamente por

órganos superiores de gestión y administración de la empresa

el Consejo de Administración, rigiéndose sus contratos por el

R.D. 1382/1985 de 1 de agosto y el R.D. 451/2012 de 5 de marzo

que amplía la aplicación de estos contratos al personal

directivo del sector público estatal. En definitiva, la

gestión que desempañaban los acusados citados, se basaba en la

recíproca confianza entre la empresa y el Alto Directivo.

Esta conclusión ha sido puesta de relieve por las propias

declaraciones de los acusados condenados Gayoso y Pradas, así

como por la declaración testifical de Castellanos Ríos

prestada en el juicio oral, junto con la declaración

testifical de González Bueno, quienes sucedieron en la gestión

a los acusados miembros de NovaCaixaGalicia cuando se creó el

Banco NovaCaixaGalicia el 14/09/2011, todo ello complementado

por los contratos de Alta Dirección que suscribieron, que

obran en diferentes folios de las actuaciones; y que han

servido como prueba documental.

CUARTO.- También se ha puesto de relieve entre otros por

la testifical/pericial prestada en el juicio oral de Pedro

González González, Director de la Inspección de las Cajas de

Ahorros del Banco de España desde abril de 2010, que Caixa

Galicia estaba prácticamente quebrada; y Caixa Nova, si bien

no llegaba al nivel de insolvencia de Gaixa Galicia, tenía

serios problemas para su viabilidad. Como prueba acreditativa

de esta situación además se encuentran, la declaración

testifical de Castellanos Ríos y de González Bueno en el

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juicio oral, donde el testigo Castellano Ríos nombrado

Presidente en sustitución del acusado Fernández Gayoso cuando

se creó el Banco, ha puesto de relieve que si el Banco pudo

salvarse en principio, dado que la situación del Banco nacido

de la fusión de Caixa Nova y Caixa Galicia era calamitosa, fue

gracias a las ayudas del FROB. Declaración testifical que se

corrobora por el informe que el Gobernador del Banco de España

remitió al Congreso de los Diputados en el año 2013, 7 de

marzo obrante en las actuaciones valorado como prueba

documental, junto con el siguiente oficio:

“Excmo. Sr.:

La disposición adicional decimonovena de la Ley 9/2012, de

14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades

de crédito, estable que “en el plazo de cuatro meses desde la

entrada en vigor de esta Ley, el Banco de España remitirá a

las Cortes Generales un informe en el que evaluará el efecto

del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento

del sector financiero y del resto de la normativa aplicable

sobre el cobro de las indemnizaciones, pensiones y

remuneraciones percibidas por los administradores y directivos

de las entidades de créditos inmersas en el algún procedo de

reestructuración y resolución durante el mencionado plazo,

incorporando un modelo de marco retributivo”.

En cumplimiento de lo establecido en la disposición

adicional decimonovena de la Ley 9/2012 antes citada, ajunto

se remite el informe que, a tal efecto, ha aprobado el Consejo

de Gobierno del Banco de España en su sesión del día 5 de

marzo de 2013.”

En el apartado referido a NCG Banco, dice lo siguiente:

“NCG Banco es la entidad a la que se traspasó la actividad

financiera de NovaCaixaGalicia (NCG) el 14 de septiembre de

2011, NovaCaixaGalicia nace el 1 de diciembre de 2010 mediante

la fusión de las cajas de Gaixa Galicia y Caixanova, con el

apoyo del FROB mediante la suscripción de participaciones

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preferentes por un importe de 1.162 M€. Una vez realizado el

traspaso al banco, NovaCaixaGalicia se quedó sólo con la

gestión de la obra social.

En octubre de 2011, el FROB tomó la mayoría del capital

(93,16%) mediante la inyección de 2.465 M€ (si bien

posteriormente transmitió un 2,59% del capital de NCG Banco a

una serie de inversores privados, manteniendo el 90,57% del

capital social de NCG Banco). Finalmente, en diciembre de

2012, se acordó una operación acordeón por la que se

amortizaron la totalidad de las acciones existentes del banco,

las participaciones preferentes suscritos por el FROB en 2010

fueron convertidas en capital y adicionalmente, el banco

recibió 5.425 M€ del MEDE mediante un aumento de capital

social suscrito por el FROB.”.

Al hilo de la prueba testifical referida de Pedro

González, Director del Departamento de Inspección del Banco de

España, que era quien coordinaba la inspección de las cajas

Gallegas, en 2008/2009 y 2010, hemos de resaltar, corroborando

la prueba documental anterior como este testigo ha narrado en

el juicio oral cómo Caixa Galicia era prácticamente inviable,

y Caixa Nova estaba un poco mejor que Caixa Galicia, pero

también estaba mal, teniendo en cuenta unos desequilibrios en

ambas Cajas, que hacían que no pudieran funcionar por sí

solas, y sin que por su fusión sin más tampoco pudieron

funcionar, de aquí que en el FROB cuando se decidió la forma

de apoyar el proceso de integración, tuvo que inyectar 1162

millones de euros, que fue el límite que en principio puso la

Unión Europea. No obstante según dicho testigo, se tuvieron

desde el principio serias dudas de la viabilidad del proyecto

de fusión, de aquí que, como ha narrado, además se tuvieron a

través del FROB, que inyectar 2465 millones de euros

adicionales (que fue la compra de la ampliación de capital que

tuvo que hacer NovaCaixaGalicia al poco tiempo de la inyección

de 1162 millones de euros), decidiéndose la creación del Banco

al que se traspasaría el negocio financiero. Después vendría

la inyección de otros 5000 millones de euros porque la nueva

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entidad, a través del Banco, no funcionaba. En total el

Estado, desde Diciembre de 2010 hasta su venta en 2013 en el

mes de diciembre, aunque dicha venta se materializara en

abril/mayo de 2014, inyectó más de 9000 millones de euros.

QUINTO.- Los acusados Pego Alonso, Gorriarán Laza y

Rodríguez Estrada, en el momento de acordar la fusión de las

Cajas (14 de junio de 2010), tenían unos contratos de Alta

Dirección como se ha reflejado en los hechos probados, siendo

el objeto del debate probatorio en el juicio oral su

confrontación con los contratos de alta dirección de 2010

cuando se fusionaron las Cajas, traídos al proceso todos ellos

como documental. El acusado García Paredes que provenía en

Caixa Galicia nunca quiso tener un contrato de Alta Dirección

según ha narrado; sin embargo con la integración (fusión) de

ambas Cajas, sí celebró un contrato de Alta Dirección con la

explicación de todos los acusados, de equiparar a todos los

Altos Directivos de la entidad que nacía de la fusión, lo

cual ante la situación de las Cajas fusionadas pone de relieve

un evidente desinterés por la situación de la entidad que

nacía de una fusión de dos entidades inviables, en orden a una

correcta administración, así como un ánimo de lucro de los

cuatro acusados en perjuicio de la entidad.

Y todo ello porque no había una justificación objetiva

dada la situación de la Cajas fusionadas, en el año 2010

(octubre) para que los tres acusados provenientes de Caixa

Nova, celebraran lo que ellos manifiestan ser un “complemento

a los contratos de alta dirección” que ya tenían, sin que

sirva la excusa de la fusión, para celebrar un nuevo contrato

de Alta Dirección mejorando sus condiciones económicas, además

de establecer un derecho de veto en el caso de jubilación y

prejubilación para el supuesto de desistimiento, es decir para

el supuesto en definitiva de que tuvieran que cesar en sus

actividades en las pólizas individuales de aseguramiento a los

que luego nos referiremos.

El que no se dieran circunstancias objetivas para en el

2010 celebrar los nuevos contratos de alta Dirección de los

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cuatro acusados referidos parece evidente dada la situación de

la entidad nacida de la fusión, pues piensese que el valor de

entidad nacida de la fusión, fue de 181 millones de euros,

según valoración que encargó el FROB (documento obrante a los

folios 377 y siguientes, y en concreto el folio 379 (Memoria

del FROB), frente a los cerca de 22 millones de euros que

cobraron por su desistimiento unilateral de su relación

laboral, lo que supuso más del 13 del valor de las Cajas

Fusionadas y del Banco que se creo. Si a ello se une que los

Contratos de Alta Dirección que ya existían, salvo García

Paredes, creado “ex novo” tenían unas estipulaciones muy

semejantes a los nuevos contratos suscrito en 2010, entre

ellos el desistimiento unilateral por voluntad de los altos

directivos, la conclusión lógica y razonable es que querían

salir reforzados económicamente en el supuesto muy probable

por razonabilisimo , de que los nuevos inversores del Banco

nacido de la fusión no contaran con ellos, es decir

prescindieran de sus servicios, como la prueba testifical de

Castellanos Ríos ha puesto de relieve cuando ha narrado que

los inversores con los que contacto, de los cuales uno de

ellos ya había negociado con Pego Alonso para invertir en el

Banco nacido de la fusión sobre junio de 2011, un poco antes

de que Castellanos Rios llegara a la presidencia del Banco

NovaCaixaGalicia, precisamente en julio de 2011 le pusieron de

manifiesto que ninguno de los acusados, Altos Directivos de

las Cajas Fusionadas, podían llevar la gestión de la nueva

entidad. En definitiva que los acusados a los que nos

referimos deberían salir del Banco si ellos invertían, lo cual

parece muy razonable, ante dos entidades financieras que

podemos calificar según el Banco de España, y entre otros

testigos como ya se ha repetido por la declaración testifical

de Castellanos Ríos, como calamitosas; situación que es obvio

que podamos concluir que, era una situación también conocida

por cada uno de los acusados. Todo ello lo podemos colegir de

la comunicación que como Documentos 290, de 29 de junio de

2010 el Banco de España, dirige a Fernández Gayoso, y del

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Documento, folios 291 y 292 del FROB dirigido a Pego Alonso,

cuando estos acusados solicitaron 1162 millones de euros para

poder iniciar el proceso de fusión de las dos Cajas, que se

transcriben literalmente.

““Doc 290” (Escrito del Banco de España dirigido a

Fernández Gayoso.

“Me refiero a su escrito de 28 de junio por el que me

remiten para su aprobación el Plan de integración que supone

la fusión de esa entidad con Caja de Ahorros de Galicia y la

constitución de una nueva entidad cuya denominación está

pendiente de acordar. En su contestación, le informo de que la

Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su sesión del 29 de

junio de 2010, ha aprobado el mencionado Plan de Integración,

que incluye la emisión, por la nueva entidad resultante de la

fusión, de participaciones preferentes convertibles en cuotas

participativas por un importe de 1.162 millones de euros a

suscribir por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

(FROB), en el marco del artículo 9 del Real Decreto Ley

9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y

reforzamiento de los recursos propios de las entidades de

crédito (RDL). Para la aprobación del citado Plan d

Integración, ha sido determinante el compromiso asumido por

ambas entidades de realizar las desinversiones previsto en el

mismo.

La emisión de las participaciones preferentes deberá

cumplir con las especificaciones que señala la referida norma,

incluyéndose en el acuerdo de emisión la convertibilidad, a

instancias del FROB, de las participaciones preferentes en

cuotas participativas con las características que recoge el

artículo 7 del RDL si, antes de trascurrido el plazo

establecido para su recompra, el Banco de España considerara

improbable, a la vista de la situación de la entidad o su

grupo, que dicha recompra pueda llevarse a cabo. (COMO ASÍ

REALMENTE SUCEDIÓ EN CUANTO NO PUDO LLEVARSE A EFECTO LA

RECOMPRA).

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114

Asimismo, le recuerdo que de acuerdo con el apartado 6 del

artículo 9 de la citada norma, deben remitir a la Dirección

General de Supervisión I, con periodicidad trimestral, un

informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas

contempladas en el Plan de Integración aprobados. El Banco de

España podrá requerirles la adopción de las acciones que sean

necesarias para asegurar que el Plan de Integración se lleve

efectivamente a término.

Con esta misma fecha, comunicamos al FROB esta aprobación

a los efectos previstos en el artículo 9 del RDL.”.

“Doc. folio 291”

Me refiero a su escrito de 14 de junio de 2010 por el que

solicitan, en el marco de los procesos de integración

regulados en el articulo 9 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26

de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de

los recursos propios de las entidades de crédito (RDL 9/2009),

que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)

apruebe la suscripción de participaciones preferentes

convertibles en cuotas participativas, por un importe total de

mil ciento sesenta y dos millones euros (1.162.000.0000, que

emitirá la nueva entidad resultante de la fusión de Caixa de

Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra y Caja de Ahorros de

Galicia (la Emisión).

En su contestación, me complace informarle de que, el día

29 de junto de 2010, la Comisión Rectora del FROB aprobó por

unanimidad de los asistentes a la reunión apoyar el plan de

integración presentado por las entidades Caixa de Aforros de

Vigo, Ourense e Pontevedra y Caja de Ahorros de Galicia, que

previamente había sido aprobado par la Comisión Ejecutiva del

Banco de España, mediante la suscripción par parte del FROB de

las participaciones preferentes convertibles en cuotas

participativas que emita la entidad resultante del proceso de

integración, por el mencionado importe nominal y efectivo de

mil ciento sesenta y dos millones de euros (1.162.000.000€)

siempre que la Comisión Europea comparta la evaluación preli-

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115

minar sobre el carácter fundamentalmente sólido de las

entidades participantes y la Sra. Vicepresidenta Segunda del

Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda no se oponga a ello

en los términos del apartado 2 del articulo 9 del RDL 9/2009.

El mismo día 29 de junio y de conformidad con lo

dispuesto en el apartado 4 de la Norma segunda y en el

apartado I de la Norma décima del Acuerdo de la Comisión

Rectora del FROB de 29 de enero de 2010, se comunico a la

Dirección General de Competencia de la Comisión Europea la

decisión del FROB de apoyar el proceso de integración de Caixa

de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra y Caja de Ahorros de

Galicia, mediante la suscripción de la Emisión. En respuesta a

este escrito la Dirección General de la Competencia de la

Comisión Europea ha remitido una comunicación, fechada el día

29 de junio de 2010, a la Representación Permanente de España

ante la Unión Europea manifestando que, tras valorar la

información recibida sobre el proyecto y teniendo en cuenta la

opinión del Banco de España sobre la viabilidad del mismo y la

solvencia de la entidades participantes, no existen objeciones

a que el FROB apoye el referido proceso de integración en el

marco del esquema español de recapitalización de entidades de

crédito con intervención del FROB, aprobado par la Comisión

Europea el 28 de enero de 2010.”

SEXTO.- Las pruebas practicadas han puesto de relieve

además, que los acusados al socaire del plan de integración,

con la cooperación de los otros dos acusados Fernández Gayoso

(Copresidente de la Caja nacida de la Fusión) y Pradas

Montilla, asesor jurídico externo buscado por Fernández

Gayoso, ya desde la existencia de Caixa Nova, urdieron

conjuntamente en Agosto de 2010 todo un proceso para modificar

los contratos de alta Dirección que ya disfrutaban los 3 altos

Directivo de Caixa Nova, y celebrar nuevo contrato de Alta

dirección y el acusado proveniente de Caixa Galicia García de

Paredes Moro, fue con el fin de asegurarse una posición

económica más ventajosa económicamente en caso de que se

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116

prescindiera de sus servicios, pues es de una lógica

aplastante, que los nuevos contratos, dejando aparte el de

García Paredes, no se suscribieron para dejar a los 3 acusados

Directivos en Caixa Nova en la situación económica que ya

disfrutaban con los antiguos contratos en caso de cesar, ni

tampoco para quedar en peor situación, vease como no han

querido renunciar a las indemnizaciones recibidas, por lo que

no puede haber otra explicación, que quisieron y consiguieron

mejorar su situación y posición económica, todo ello al

socaire que les sirve de coartada del pacto laboral de fusión,

que se vuelve a recalcar de dos Cajas inviables cada una de

por sí. A modo de ejemplo está el Documento obrante al folio

5065, y página vuelta, que es una reunión de 7 de septiembre

de 2011 que se transcribe literalmente; intentando justificar

ante el Banco de España la creación y existencia de los

contratos celebrados en 2010:

““BANCO DE ESPAÑA

EUROSISTEMA

DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN

Madrid, 7 de septiembre de 2011

Nota de reunión

Reunión con el Director general de Novacaixagalicia Sr.

Pego.

Asunto: Contrato de alta dirección.

Departamento de Inspección I. Grupo 9

1 Datos de la reunión

Fecha: 7 de septiembre de 2011

Lugar: Sala de reuniones del Director General de

Supervisión.

Asistentes:

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Por Novacaixagalicia: José Luis Pego (Director General)

Ricardo Prada (Pradas y Cebrián

Asociados)

Por el Banco de España: Jerónimo Martínez, Javier Priego

y Pedro González (Testigo en el juicio oral).

2 Asuntos tratados.

Encuentro celebrado a requerimiento de José Luis Pego con

el fin de comentar su contrato de alta dirección. Acude con su

abogado, a titulo personal, perteneciente al bufete "Pradas y

Cebrian Asociados'.

Inicia la reunión el Sr. Pego agradeciendo la atención

prestada; inmediatamente comenta la situación de incertidumbre

en qua se encuentra ante la negativa del Sr. Castellano,

presidente de NCG Banco, de incluir en la orden del día del

primer consejo de administración de dicho banco la

ratificación, o no, de su contrato de alta dirección. La

primera sesión del consejo del Banco se celebrará el lunes 12

de septiembre.

Nos anuncia el Sr. Pego que en la tesitura actual quizas

desista, en les términos acordados en el contrato,

desencadenando el pago previsto en el mismo. Explica que en le

caja existen cuatro contratos de alta dirección, cuyas

características son prácticamente idénticas. Tres de los

contratos corresponden a directivos procedentes de Caixanova,

firmados en 2005 y actualizados en 2010 con motivo de la

fusión. El cuarto contrato, correspondiente a un directivo

procedente de Caixagalicia, que se firmó el 30 de diciembre de

2010.

La duración de los contratos es indefinida hasta la

jubilación de les beneficiarios; aclara qua es previsible que

un alto directivo se jubile en breve, dada su edad. No existen

cláusulas de blindaje indemnizatorias.

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La esencia de cada uno de los contratos es que los cuatro

altos directivos, una vez jubilados, perciban de la caja un

complemento de pensión por jubilación que, unido a la

prestación por jubilación, represente el 100% de u ultimo

salario anual, con carácter vitalicio y con reversión a la

viuda supérstite. (Y en efecto junto al plan de pensiones de

la caja que tenían en los anteriores contratos, por el nuevo

contrato de alta dirección se suscribió por la caja un plan de

pensiones individual para cada uno de ellos que complementaba

al anterior también con derechos de viudedad.

Además, cada uno de los contratos prevé que si la caja

desiste del alto directivo a deje de serlo par acogerse a

alguna de las condiciones pactadas, el alto directivo

percibirá de forma vitalicia su retribución fija anual. Sólo

en el caso de que el alto directivo realice un incumplimiento

grave se podría evitar dicho pago.

Comenta el Sr. Pego que el alto directivo tiene derecho

al desistimiento por su propia voluntad cuando haya

modificaciones significativas de su puesto de trabajo, cambios

en su actividad o contenido. Y ahí es donde le surge la duda

de si desistir, o no, puesto que aún no sabe si el Sr.

Castellano contará con él.

En este momento de la reunión, solicita nuestra opinión o

criterio al respecto (del Banco de España). Le responde el

Director General diciéndole que él no hubiera firmado un

contrato de estas características si hubiera tenido las

atribuciones y responsabilidades apropiadas en Caixanova. Y

que, en consecuencia, que no procede la pregunta: no nos

consultaron en el momento de la firma; por tanto no es

pertinente opinar en el momento de desistir, si es el caso.

El asesor del Sr. Pego apunta que los derechos que asisten

a su cliente no han sido concedidos discrecionalmente, sino

pactados en tiempo y forma, por lo que obligan a las partes.

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119

No se produce réplica ante sus palabras; se insiste en que

no fuimos consultados en el momento inicial por lo que no

opinamos al respecto.

Tras 45 minutos, y sin más asuntos comentados, concluyó la

reunión.

Nota: Posteriormente, el Sr. Pego ha desistido de su

contrato. El Sr. Castellano nos comunica que existe informe de

legalidad al respecto, documento que nos remitirá.”.”

Documento transcrito que pone de relieve lo falaz de la

explicación de Fernández Gayoso al Consejo de administración

cuando se aprobaron los nuevos contratos en 2010, acerca de que

el Banco de España, conocía el contenido de estos nuevos

contratos.

Pero además para corroborar lo hasta ahora expuesto,

tenemos la forma en que se concibió todo el proceso para

proceder a la celebración de los nuevos contratos de Alta

Dirección en el 2010, donde el que afectaba a Pego Alonso fue

suscrito en nombre de Caixa Nova Galicia por Fernández Gayoso;

y en los otros 3 contratos de Alta de Dirección que afectaron a

Gorriarán Laza, Rodríguez Estrada y García Paredes es Pego

Alonso el que actuó en nombre y representación de Nova CAixa

Galicia; contratos elaborados bajo la supervisión del acusado

Pradas Montilla en su función de asesor jurídico, según la

prueba documental que expresa el contenido de dichos contratos

celebrados en 2010.

Dichos nuevos contratos fueron aprobados y celebrados por

los órganos de gobierno de la entidad además con una rapidez

inusitada, lo que corrobora la necesidad aunque negada por los

acusados de mejorar más si cabe, su posición económica si

tenían que dejar de prestar sus servicios.

Pero es que existe un dato también relevante como son las

fechas en que el acusado Pego Alonso y el presidente que

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sucedió al acusado Gayoso, Castellanos Ríos, establecieron

negociaciones con nuevos inversores, Julio 2011. La fecha en

que Pego Alonso visita al Banco de España, 7 de septiembre de

2011, el contenido de la visita reseñado anteriormente, y las

fechas de los desistimientos de mediados a finales de

septiembre de 2011, la fecha de creación del BNCG el 14 de

septiembre de 2011, para poner de relieve que en el momento en

que se fueran a prescindir de sus servicios o se vislumbrara

tal situación, los nuevos contratos de alta dirección de 2010

se iban a hacer valer por los acusados, y todo ello sucedió

después de que el 5 de junio de 2011, entrara en vigor el RD.

771/2011 de 3 de junio, que el Banco de España en escrito

fechado en 2 de noviembre 2011 (Doc. Folio 1625 y siguientes,

le remite al acusado Fernández Gayoso, le recuerda la vigencia

del citado RD) escrito que se trascribe literalmente, y

demuestra cómo se ignoró deliberadamente la legislación

aplicable a las remuneraciones de altos directivos por todos

los acusados:

“La entrada en vigor el pasado 5 de junio del Real Decreto

771/2011, de 3 de junio (en adelante el Real Decreto), que

incorpora un nuevo Capítulo XIII sobre política de remuneración

de las entidades de crédito en el Real Decreto 216/2008, de

recursos propios de las entidades financieras, culmina la

trasposición a la normativa española de la Directiva 2010/76/UE

(CRD3). El Real Decreto introduce un marco de obligado

cumplimiento en materia de política retributiva para las

entidades de crédito, marco que será de aplicación a las

remuneraciones devengadas en 2011 y las concedidas y aún no

abonadas que correspondieran al ejercicio 2010.

Los antecedentes de este normativa se encuentran en los

principios y estándares sobre remuneraciones emitidos par el

Financial Stability Board (FSB) en abril y septiembre de 2009,

y los principios de alto nivel publicados por el Comité de

Supervisores Bancarios sobre políticas de remuneración y

estándares de aplicación de los principios de buenas prácticas

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121

del FSB. El Banco de España, en aras de avanzar al

cumplimiento de la futura normativa comunitaria, instó a las

entidades para que adoptaran e implantaran anticipadamente

dichos principios y estándares mediante sendas cartas de 31 de

julio y 11 de noviembre de 2009.

La nueva normativa traspuesta mediante el Real Decreto

persigue, por una parte, la alineación de las políticas de

remuneración, incluidos los salarios y los beneficios

discrecionales por pensiones, a los resultados a largo plazo

de la entidad y, por otra, incentivar una gestión sana y

prudente del riesgo. Para ello se establecen una serie de

requisitos sobre la política y diseño de los esquemas de

remuneraciones, requerimientos que deberán tenerse presentes

para la necesaria adaptación de los acuerdos de remuneración y

contratos de alta dirección firmados antes de la entrada en

vigor del Real Decreto. La adaptación de estos últimos

contratos, si procede, deberá abordarse por la entidad con la

máxima diligencia.

Adicionalmente, está en curso la modificación de la

Circular 3/2008, de 22 de mayo, que desarrollará los aspectos

relacionados con la transparencia de la política de

remuneraciones y datos cuantitativos agregados sobre la misma,

información que será incluida en el informe de relevancia

prudencial que se publique en el ejercicio 2012 referido a las

remuneraciones de 2011.

A ese respecto, el Real Decreto introduce la obligación

de que por parte del órgano de dirección de la entidad se

garantice la aplicación de los principios de remuneración,

revisándolos periódicamente. Asimismo, al menos una vez al

año, debe realizarse una evaluación interna central e

independiente de la política de remuneración, al objeto de

verificar si se cumplen las pautas y procedimientos de

remuneración adoptados por el órgano de dirección, y que

habrán sido previamente informados por la Comisión de

Retribuciones.”.

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SÉPTIMO.- Expuesto lo anterior hemos de analizar la prueba

de descargo ofrecida por los acusados.

Realmente la prueba testifical tiene una consistencia

nula, pues las declaraciones testificales de los miembros que

formaron o formaban los órganos rectores de las entidades Caixa

Nova o la Caja creada con la fusión nada aportan a lo que es el

objeto procesal que se debate, pues es inocuo si estos testigos

actuaron diligentemente o no, pues su conducta no se juzga, a

la hora de aprobar los contratos de alta dirección en 2010, o

si fueron el instrumento formal de que se valieron los acusados

para aprobar dichos contratos; el “núcleo” donde se centra si

existe responsabilidad penal como ya se ha anticipado, en lo

que afecta a Pego Alonso, Gorriarán Laza y Rodríguez Estrada

estriba en si existió una mejora en las posiciones y

condiciones que ya tenían en los contratos anteriores, y si los

cobraran en una entidad que ellos había gestionado, que

presentaba una situación calamitosa, y que sólo pudo subsistir

con dinero público. Respecto a García Paredes esta cuestión es

inocua puesto que no tenía contrato de Alta Dirección en Caixa

Galicia de la que provenía, aunque si lo celebró y ejecutó en

la entidad nacida de la fusión, NCG, y todo ello junto con la

violación de la legislación que les afectaba de lleno respecto

a las remuneraciones de los altos directivos a los que se ha

hecho varias veces referencia.

Las declaraciones de los acusados son exculpatorias, si

bien sus declaraciones quedan desvirtuadas por el hecho de que

se prescindiera de sus servicios no implicaba que quedaran

económicamente desprotegidos pues 3 de ellos tenían ya cada su

contrato de alta dirección que en caso de su desistimiento

unilateral les reportarían las consecuencias económicas

estipuladas en esos contratos, por lo tanto sí celebraron en el

2010 con motivo de la fusión, otro contrato cada uno de ellos

como ya se ha expuesto reiteradamente, la finalidad no era otra

que mejorar su posición y condición económica.

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123

Los peritos propuestos por las defensas, prueba que a

juicio del Tribunal es la que puede arrojar la visión correcta

al respecto, no han desvirtuado en la prueba conjunta realizada

en el juicio oral al tratarse de unos mismos hechos, los

argumentos y las conclusiones de la prueba pericial practicada

a instancia de las acusaciones realizada por parte de

funcionarios del Banco de España y del Frob, así como del

Ministerio de Hacienda, en cuanto han puesto de relieve que los

nuevos contratos de Alta Dirección de 2010 supusieron ventajas

económicas, cuestión negada por los peritos de la defensa.

Y esto que parece evidente a juicio del Tribunal, hace que

la prueba pericial de las acusaciones resulte más convincente

que las de partes acusadas, pero es que además viene avalado

por la prueba testifical, aún con carácter también pericial

practicadas en el juicio oral por Miguel Segui Puertas, y Pedro

González González Jefe de Grupo y Director de Departamento en

febrero/marzo de 2011 de la Dirección General de Supervisión

del Banco de España, quienes han ratificado en el acto del

juicio oral su informe de 7 de mayo de 2012 que se transcribe a

continuación, y que es sumamente esclarecer respecto a las

ventajas económicas de los nuevos contratos de Alta Dirección.

““BANCO DE ESPAÑA

Dirección General de Supervisión

Madrid, 7 de mayo de 2012

Informe a la Comisión Ejecutiva

Novacaixagalacia; NCG Bano, S.A.

Actuaciones realizada por la Dirección General de

Supervisión en relación con las condiciones económicas

establecidas en cuatro contratos de alta dirección para el

supuesto de rescisión de la relación laboral.

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Departamento de Inspección I Grupo 8

La presente nota recoge las diferentes actuaciones

realizadas por la Dirección General de supervisión,

Departamento I, en relación con los contratos de alta

dirección de cuatro directivos de la Caja de Ahorros de

Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra (los relativos a D. José

Luis Pego, D. Gregorio Gorriarán, D. Oscar Rodríguez y D. José

Luis García de Paredes) y los consiguientes pagos que, con

base en tales contratos, Novacaixagalicia (en adelante, la

Entidad o la Caja) realizaron a estos directivos con ocasión

de la rescisión de su relación laboral.

A la vista del resultado de tales actuaciones, qua serán

objeto de exposición en los siguientes apartados, se solicita

del Departamento Jurídico su opinión acerca de la existencia

de algún posible incumplimiento de la normativa aplicable a

las entidades de crédito, que pudiera dar lugar a la apertura

de un expediente disciplinario.

1) Actuaciones practicadas par los Servicios de

Inspección del Banco de España.

Visita de inspección de febrero/marzo de 2011

Durante visita de inspección realizada en febrero/marzo

de 2011, en una reunión mantenida en Vigo, la Entidad, a

través de su Secretario General, D. Oscar Rodríguez, puso a

disposición de los inspectores actuantes los contratos

correspondientes a D. José Luis Pego, D. Oscar Rodríguez, D.

Gregorio Gorriaran y D. Javier García Paredes, de los que

Únicamente se les permitió tomar note.

Las conclusiones que de tal reunión extrajeron los

inspectores fueron las siguientes:

-En ese momento, la Caja tenia en vigor cuatro contratos de alta dirección, tres de ellos correspondían a directivos que provenían de Caixanova y el cuarto había s

General Adjunto Ejecutivo, D. Javier García de Paredes.

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125

-Por lo que se refiere a los contratos de alta dirección

procedentes de Caixanova, se observó que:

-Todos eran bastantes antiguos.

-De todos los contratos de alta dirección que tuvo

Caixanova, los únicos que en ese momento continuaban vigentes

eran los relativos a los Directores Generales Adjuntos Sres.

Pego, Rodríguez y Gorriaran.

-Según la Entidad, las cláusulas previstas en los

contratos para el supuesto de rescisión, tenían su origen en

la modificación de la Circular 4/1991, en la que se obligaba a

dotar las cláusulas de indemnización que fuesen superiores a

dos anualidades, por lo que sus beneficiarios renunciaron a

las mismas y a cambia se les reconocieron unos derechos

económicos con las siguientes características: (i) en caso de

desistimiento de la Entidad o despido nulo o improcedente, el

directivo podría elegir entre quedarse en la plantilla de la

entidad manteniendo su estatus y cobrando el 100% del salario

fijo o prejubilarse con el 100% del salario fijo y además una

cantidad equivalente a la retribución variable media de los 3

últimos años; y (ii)en caso de quo fuera el directivo quien

desistiera, tendría las dos mismas opciones en condiciones muy

similares, estableciéndose los supuestos en los que podría

ejercerla, entre los que se contemplan la fusión o

reestructuración clara de la entidad, fijando un plazo de un

ano, contado a partir del momento que se produzca el hecho,

para ejercitar tal derecho de desistimiento.

-Se reconocía el derecho a jubilarse (o en su caso,

prejubilarse) a los 60 anos de edad, con el 100% del salario

fijo.

-Con motivo de la fusión de Caixanova con Caixa Galicia,

se introdujeron modificaciones en los tres contratos vigentes,

ampliando el plazo para ejercitar el derecho de desistimiento

de uno a tres anos y definiendo el concepto "salario

pensionable".

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Visita de inspección de mayo de 2011

En abril de 2011 y posteriormente en la visita realizada

a la entidad en mayo de 2011, los inspectores solicitaron

copia de los contratos de alta dirección suscritos, así como

una evaluación por parte de la Entidad del impacto económico

que tendrá para la Caja la posible rescisión de los cuatro

contratos de alta dirección. Adicionalmente, se solicitan los

contratos/acuerdos suscritos con el resto de miembros del

Comité de Dirección de la Caja.

El Sr. Rodríguez facilitó a los inspectores originales de

los contratos y fotocopia de los mismos que fue cotejada por

éstos, pero no la valoración solicitada sobre el impacto

económico. Los contratos aportados fueron los siguientes:

-De fechas 25/11/2010 - Tres escrituras notariales

protocolizando la actualización de fecha 20/10/2010 de los

contratos suscritos con D. José Luis Pego (contrato original

de 13/01/2005); y las prórrogas de los contratos de los Sres.

Gorriaran y Rodríguez (contratos originales de 4/1/1999).

Todas las modificaciones de los contratos constan aprobadas

par el Consejo de Administración de Caixanova e informados por

su Comisión de Retribuciones.

-De fecha 30/12/2010 - Contrato de alta dirección de D.

Javier García de Paredes aprobado por acuerdo del Consejo de

Administración de Novacaixagalicia de 1/12/10.

-Contratos del resto de miembros del Comité de Dirección,

así como acuerdo del Consejo de Administración mediante el

cual se aprueba la mejora futura de los contratos de D. Juan

Díaz, Dna. Maria Victoria Vázquez y D. Domingo González.

Informe de seguimiento del primer trimestre de 2011

En el informe de seguimiento del primer trimestre de

2011, con la información de la que disponían los inspectores,

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127

este es, la recabada hasta principios de junio, se señala lo

siguiente:

-En el punto 1. Conclusión: "Finalmente, indicar que las

retribuciones obtenidas por los directivos de la caja son, en

opinión de los inspectores, excesivas. Y que, además, algunos

de ellos cuentan con blindajes consistentes en rentas

vitalicias activables unilateralmente por cualquiera de las

partes."

-En el punto 8. Gobierno Corporativo y Control Interno:

"Finalmente, existen cuatro altos directivos de la Caja,

incluido el Director General, con contratos de alta dirección

que pueden ocasionar costes aun no contabilizados para la caja

cuya cuantificación por la entidad está pendiente. Estos

contratos incluyen derecho a percibir rentas vitalicias

pudiendo activarse de modo unilateral por los directivos."

Las anteriores conclusiones se apoyan en la información a

la que los inspectores tuvieron acceso, que corresponde

únicamente a las copies de los contratos de alta dirección

aportadas y a un archivo Excel con los salarios fijo y

variable correspondientes a los empleados de la Caja con

mayores percepciones en el año 2010 (los variables se cobran

en 2010, correspondiendo al ejercicio 2009).

Hitos acaecidos entre Junio y Octubre 2011

Durante el mes de junio de 2011, el Director General de

Novacaixagalicia, D. José Luis Pego, mantuvo una reunión con

los Servicios de inspección en la sede del Banco de España en

el transcurso de la cual entregó un dossier en el que se

recogían las estimaciones de la Caja sobre el impacto

económico que tendría la aplicación de las cláusulas de

rescisión unilateral de los cuatro contratos de alta

dirección.

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A la vista de este información, los Servicios de

Inspección solicitan a la Entidad un dictamen jurídico sobre

la compatibilidad de las referidas cláusulas contractuales con

los requisitos quo en esta materia establecía el Real Decreto

771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real

Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las

entidades financieras. El 10 de agosto de 2011, la entidad

aporta un informe emitido por Prada y Cebrian asociados, en el

que se concluye que las cláusulas en cuestión están ajustadas

a la normativa aplicable.

El 4 de agosto de 2011, la Comisión de Retribuciones

promueve el reconocimiento contable por el referido derecho de

desistimiento unilateral y, en consecuencia, la constitución

de una provisión adicional a la existente. El 25 de agosto el

Consejo ratifica la decisión.

El 7 de septiembre de 2011 los Servicios de Inspección

asistidos por representantes del Departamento Jurídico

mantuvieron una reunión con D. José Luis Pego y su abogado,

solicitada por el con la pretensión de que se confirmara la

compatibilidad de los términos y condiciones de su contrato

con la normativa sobre remuneraciones, incluso en un escenario

de entrada en el capital de la Entidad del FROB; pretensión a

la que el Banco de España no accedía.

Entre el 9 y el 19 de septiembre de 2011 los referidos

cuatro directivos deciden desistir unilateralmente de sus

contratos de trabajo, optando expresamente por la

prejubilación. Entre el 14 y el 20 de septiembre, se procede

al abono de las indemnizaciones pactadas para este supuesto,

previa orden del Presidente de la Comisión de Retribuciones de

13 de septiembre. Por parte de la Caja se contabiliza el gasto

con carácter previo a la segregación de activos y pasivos a

NGC Banco, S.A. (efectuada el 13 de septiembre de 2011).

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Trabajos realizados por el equipo inspector a partir de

octubre de 2011

Por parte de los Servicios de Inspección se procede a

recopilar información de diferente índole toda ella referente

a los pagos efectuados a los Sres. Pego, Gorriarán, Rodríguez

y García Paredes, con motivo de la rescisión de sus contratos

de trabajo (fechas de pago, acuerdos de pago, contabilización

de los contratos, etc.).

Del examen de los referidos documentos, el equipo

inspector concluye que las cantidades abonadas a los cuatro

ex-directivos han supuesto un cargo en la cuenta de

resultados de 2011, registrado en septiembre con fecha de

efectos contables de 31 de agosto, de 29,9 M€, de los cuales

11 M€ corresponden a pensiones y el recto a la indemnización

por prejubilaciones. Para mantener en agosto el resultado

contable del mes de junio la Caja liberó cobertura genérica,

de forma extraordinaria, por un importe de unos 29 M€,

similar al cargo que han supuesto las indemnizaciones. Con

carácter adicional a la dotación de 29,9 M€ efectuada en

2011, los cuatro directivos tenían constituidos a su favor

otros 22,1 M€ en pólizas de seguro y planes de pensiones qua

habían sido dotados en ejercicios anteriores. De este modo,

los importes pagados a los cuatro ex-directivos en concepto

de indemnizaciones y compromisos de pensiones ascendieron a

52 M€.

En el siguiente cuadro se muestra la distribución entre

los beneficiarios de lo dotado en 2011:

Millones de euros Bruto rej. Pensiones Bruto + Pensión D. José Luis Pego 7,73 3,99 11,72 D. Oscar Rodríguez 0,69 0.00 0,69 D. Gregorio Gorriaran 4.83 2,80 7,63 D. Javier García Paredes

5,68 4,23 9,91

Total 18,94 11,03 29,97

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130

Asimismo, a partir de la información a la qua se ha tenido

acceso, se constata que:

-Los contratos de los altos directivos permitían

capitalizar la renta vitalicia a voluntad del alto directivo.

No se menciona en dichos contratos la tasa de descuento. Los

altos directivos han optado par capitalizar la renta vitalicia

de prejubilación, por lo que se han efectuado pagos por la

totalidad de la misma en el mes de septiembre de 2011. Este

pago total se ha calculado multiplicando el último salario

real anual par el número de años pendientes hasta la

jubilación (en torno a 10 años en el caso del Sr. Pego y el

Sr. Gorriarán).

De este modo, las rentas correspondientes a la

indemnización (hasta la fecha de jubilación) se han

actualizado usando una tasa de descuento cero. La entidad

justifica el hecho de no capitalizar financieramente la renta

en que los contratos de los altos directivos les reconocían

una renta, que según contrato, seria objeto de actualización

conforme al mismo porcentaje de incremento salarial que se

aplique anualmente para los empleados de la Entidad en activo.

-Del contenido del acta de la sesión del Consejo de

Administración de la Caja celebrada el 25 de agosto de 2011,

único Consejo de la Entidad en el que se trató el tema de los

contratos de la alta dirección y en el que fueron aprobadas

las propuestas de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos

de 4 de agosto de 2011, en las que se reconocía el derecho de

los directivos a activar las cláusulas de desistimientos

incluidas en sus contratos, cabe extraer que la información

aportada por el asesor externo a los consejeros resultaba,

como mínimo, vaga e imprecisa.

Así, la afirmación del asesor externo, Sr. Pradas, de que

"no existe cláusula de blindaje que de lugar a indemnización,

pues el sistema es de renta diferida en el tiempo" es

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131

incorrecta, pues la renta prejubilación a favor de los altos

directivos tiene una naturaleza claramente indemnizatoria

(blindaje) y además se podía cobrar, de modo diferido en el

tiempo, o en forma de capital (como efectivamente se hizo).

A la pregunta sobre “el sistema de retribución de la alta

dirección y los derechos presentes y futuros", se responde

diciendo que “los conceptos retributivos son los mismos que

para el resto del personal salvo en lo que se refiere a la

cuantía...", cuando determinados conceptos retributivos son

exclusivos del grupo directivo y cuando los cuatro

beneficiarios de los contratos de alta dirección objeto de

este nota son las únicas personas de la Entidad (aparte de los

empleados prejubilados en el marco del Pacto Laboral de la

Fusión, que debían contar con una edad mínima para

prejubilarse) con derecho a cobrar una renta diferida hasta el

memento de su jubilación, en caso de desistimiento de sus

contratos por concurrir las circunstancias previstas en los

mismos.

Tampoco se ajusta a la realidad la afirmación que realiza

el asesor sobre los compromisos por pensiones -que rigen igual

para la alta dirección que para el resto de empleados-, pues

en el caso de los Sres. García Paredes y Gorriarán, sus

derechos a cobrar el 100% del salario pensionable en el

memento de la jubilación derivan de sus específicos contratos

de alta dirección, siendo así que, según el convenio vigente,

el resto de empleados que hubieran ingresado en la caja con

posterioridad al ano 1986 no tendrían derecho a una prestación

definida. Tampoco es cierto que los conceptos pensionables

sean los mismos que para el resto del personal, pues en el

caso del Sr. García Paredes existen conceptos declarados

pensionables en su contrato específico de alta dirección que,

según convenio aplicable a los restos de los empleados, no

serian pensionables.

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132

No consta que en el citado Consejo de Administración se

facilitara información sobre los importes que procedería dotar

por los compromisos de los contratos de la alta dirección, ni

tampoco se dio cifra alguna de cuáles serían los importes que

se pagarían finalmente (teniendo en cuenta que existían planes

de pensiones y pólizas de seguros ya dotados a favor de los

beneficiarios de los contratos de la alta dirección). La única

referencia que se hace respecto de este cuestión es la

contestación que el asesor legal de la caja, Sr. Pradas,

realiza a la pregunta del consejero Sr. Veiga Lage,

contestación que se ha transcrito anteriormente y que, como se

indica, es ambigua en algunos aspectos e imprecisa en otros.

2) Acontecimientos posteriores

Los nuevos gestores de la entidad, Sres. Castellano y

González-Bueno, iniciaron negociaciones con los ex-directivos

pare la devolución de las indemnizaciones recibidas, o al

menos de parte de ellas. En el marco de estas negociaciones,

la Entidad solicita de un experto independiente, en concreto

del despacho Sagardoy Abogados, un nuevo informe sobre la

legalidad de las cantidades percibidas par los cuatro ex-

directivos.

Al mismo tiempo, a iniciativa del FROB, accionista

mayoritario en ese momento de NCG Banco, S.A. y a efectos de

iniciar, en su caso, eventuales acciones judiciales, se

recopila por la Entidad información completa de los contratos,

acuerdos societarios y liquidaciones practicadas respecto de

los Sres. Pego, Gorriarán, Rodríguez y García Paredes, que son

analizados par personal del FROB, manteniendo una reunión con

tres de los cuatro ex-directivos, en la que se transmite la

impresión de que ninguno de los ellos tiene intención de

devolver las cantidades percibidas, pues defienden su

legalidad.

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133

Ante la posible existencia de irregularidades en las

pólizas de seguros en las que se recogen parte de los

compromisos por pensiones de los ex-directivos, el FROB

solicita a la Entidad que envié un escrito a la aseguradora

pidiendo el bloqueo de as para evitar que los ex-directivos

puedan proceder a movilizar las provisiones matemáticas

constituidas a su favor en dichas pólizas, que ascienden a

22,6 M€ (el resto de compromisos por pensiones hasta el total

de 33,3 M€, se encuentran instrumentados en planes de

pensiones).

Con fecha 14 de noviembre, se recibe en el FROB escrito

de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad

Organizada, comunicando la existencia de unas Diligencias

Informativas y solicitando diversa documentación. Como

consecuencia de esta investigación, se interrumpe el proceso

negociador a la espera de LOS resultados de la Fiscalía.

El 20 de diciembre de 2011 se recibe informe definitivo

de Sagardoy y Abogados, con Las siguientes conclusiones:

a) Respecto a los contratos firmados con los tres ex-

directivos procedentes de Caixanova:

-Los contratos firmados y, en su case, sus modificaciones

posteriores, no plantean, en general, dudas de legalidad.

Asimismo, señalan que fueron aprobados por los Órganos de

gobierno correspondientes.

-No obstante, se considera que determinados aspectos no

esenciales no son ajustados a derecho, come la introducción en

octubre de 2010 de derechos de viudedad que no existían en los

contratos de 2006, así como la introducción en las pólizas de

jubilación de estipulaciones que impiden a la entidad negociar

a la baja las primas de contrato. Asimismo, se advierte una

deficiencia en el calculo de las indemnizaciones por

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prejubilación, consistente en la no actualización financiera

del salario prejubilación que se compensaría, parcialmente,

con la revalorización del salario en los términos

contractuales previstos.

-Los acuerdos asumidos para la obtención de las ayudas

del FROB ("ajustar las políticas de retribución de sus altos

directivos a los criterios señalados por la normativa

comunitario aplicable y a la dispuesto por Comisión Europea

en sus Recomendaciones de 30 de abril de 2009 o en sus

posteriores modificaciones”) no modificaron los contratos de

trabajo en el sentido de limitar automáticamente a dos

anualidades la cuantía a abonar por la extinción del contrato

de trabajo, exigiéndose, por el contrario, un acuerdo expreso

de las partes para que opere tal novación modificativa.”

Lo cual, es decir esto último contraviene la legislación

comunitaria y española.

b) Respecto al contrato firmado con el exdirectivo

procedente de Caixagalicia, el informe de Sagardoy concluye:

“-El informe considera que el contrato firmado en

diciembre de 2010 entre Novacaixagalicia y el directivo

procedente de Caixagalicia podría ser declarado parcialmente

nulo, en lo qua se refiere a la parte de la indemnización de

prejubilación que exceda de dos anualidades. No obstante, se

indica que no es descartable que la nulidad parcial de la

cláusula prejubilación conllevara que quedara sin efecto la

renuncia parcial que el ex-directivo de Caixa Galicia hizo de

parte de su complemento de jubilación en julio de 2010,

momento en que el modificó su contrato firmado en diciembre de

2010, renunciando a parte de los compromisos por pensiones que

este contrato le atribuía.”.”.

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135

De este informe de 7 de mayo de 2012 en primer lugar

hemos de destacar, la no aplicación de la “tasa de descuento”

en a la capitalización de la renta vitalicia, efectuada.

Respecto a esta cuestión planteada en cuanto a la no

aplicación de la tasa de descuento cuando capitalizaron la

renta vitalicia a cobrar por prejubilación por los acusados,

lo que permitía los nuevos contratos de 2010, a voluntad del

alto directivo, y también se recogía en los antiguos

contratos; los acusados han insistido que no era necesario

aplicar dicha tasa, porque no venían en los contratos, a lo

que debe señalarse que el que no viniera en los contratos para

su no aplicación, fue una ventaja económica más; y por ello

además, es una explicación que no puede acogerse, puesto que

fueron ellos mismos los que realizaron dichos contratos

celebrándolos entre sí como partes intervinientes,

destacándose por otro lado lo dicho en el juicio oral por el

testigo Miguel Segui, en cuanto que la aplicación de la tasa

de descuentos es algo obvio, criterio que comparte el Tribunal

y que además su no aplicación, produce un perjuicio a la

entidad, conclusión que comparte el Tribunal. Testigo que dada

su función inspectora en el Banco de España lo que le

cualifica como perito, cifró el perjuicio para la Caja en unos

3 millones de euros. Asimismo tenemos la conclusión del

testigo/perito Pedro González, de que la capitalización de la

renta vitalicia en cuanto a la rescisión anticipada de los

contratos, no puede premiar los malos resultados; criterio que

comparte plenamente el Tribunal. Este testigo ha señalado que

los cuatro contratos de Alta Dirección de 2010 establecen

respecto a los anteriores contratos criterios diferencias

cuantitativas notables. A tal fin es ilustrativo ver

literalmente lo recogido en el Doc al folio nº 1007 y

siguientes, que es el informe de ambos testigos; donde se

recoge en su informe lo dicho por despecho Sargadoy Abogados,

informe obrante a los folios 1897 y siguientes, informe que se

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admite como prueba documental al no estar impugnado y que dice

entre otros aspectos lo siguiente:

““Quinta.- En cuanto a la cuestión relativa a si puede

entenderse que los compromisos asumidos para la obtención de

las ayudas del FROB modificó los contratos, y limitó a dos

anualidades la cuantía de la indemnización por extinción de

contrato, no es admisible tal conclusión dado que la

formulación de la norma contenida en el art. 76 quinquies del

Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios

de las entidades financieras (en los términos establecidos por

el RD. 771/2011), tiene una clara proyección "pro futuro” y

hubiera requerido, en todo caso, para su plena efectividad del

acuerdo novatorio de las partes para materializar el "ajuste"

reclamado por la norma.

Por el contrario, podría sostenerse la nulidad parcial

del contrato del Sr. García de Paredes celebrado el 30 de

diciembre de 2010 en lo que se opongan a los compromisos

expresamente asumidos por la Entidad en la escritura de

suscripción de participaciones preferentes por parte del FROB

firmada el 21 de diciembre de 2010. En particular, podría

sostenerse la nulidad de la indemnización por prejubilación en

la parte que exceda de las dos anualidades de su retribución,

aunque no es descartable que con ello quedara igualmente sin

efecto la reducción en el porcentaje de cobertura del

complemento de jubilación a partir de los 65 años.

Sexta.- Los términos de los contratos de Alta Dirección

de los tres directivos procedentes de CAIXANOVA fueron

acordados en diversas reuniones del Consejo de Administración

de CAIXANOVA (sesiones de 29/11/90; 23/12/98; 2806/01;

30/12/04; 28/07/05 y 22/06/2006). No se plantea problema

alguno en relación con las cláusulas de los contratos de 20 de

octubre de 2010 que se limitan a adaptar aquellos contratos a

la nueva situación. Sin embargo, lo cierto es que en el

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137

desarrollo de la operación se han introducido tres

modificaciones por diferentes vías, que cabe sintetizar asi:

a) Introducción en los contratos de 2010 de un derecho

de viudedad inexistente en 2006.

b) Introducción en las pólizas que aseguran los derechos

de renta vitalicia de una estipulación a favor de tercero (los

altos directivos interesados), según la cual éstos deberán

prestar su consentimiento a toda modificación del contrato que

el tomador (la entidad financiera) pacte con la aseguradora

(CASER). Ello impide a la entidad negociar a la baja las

primas del contrato, lo que asegura la posibilidad de rescatar

la póliza al momento de la jubilación en las condiciones

actuales del contrato.

c) Error en el cálculo de las cantidades entregadas por

la entidad a los altos directivos al momento de finiquitar sus

contratos, debido a la falta de actualización de las

cantidades.

Séptima.- El procedimiento de formación de la voluntad

que culmina con la introducción de las citadas modificaciones

se encuentra viciado desde su origen (acuerdos de la Comisión

de Retribuciones de CAIXANOVA) hasta su culminación en la

ratificación del proceso por NOVACAIXAGALICIA. En síntesis,

caben destacar los siguientes vicios.

a) En la Comisión de Retribuciones de CAIXANOVA:

a. La firma de los contratos se presenta a la Comisión

coma una mera adaptación de los Acuerdos del Consejo

de Administración de 29/11/90; 23/12/98; 28/06/01;

30/12/04 y 28/07/05, cuando lo cierto es que se

introduce el derecho de viudedad, cuestión a la que

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138

no se refiere ninguno de los acuerdos adoptados por

la citada Comisión.

b. La introducción del derecho de viudedad aparece en

los Anexos que se presentaron a la reunión, Anexos

redactados por un asesor externo. La lectura de

dichos Anexos sugiere que, en efecto, los contratos

son mera actualización y adaptación a las nuevas

circunstancias de los contratos firmados en 2005 y

2006. Sin embargo, y como ya se ha dicho, introducen

novedosamente la cláusula de viudedad.

c. La estipulación a favor de tercero se incorpora en

la póliza de seguro firmada con CASER. Esta póliza

se firma por uno de los directamente afectados par

los contratos (el Sr. Rodríguez). Sin embargo, en

los acuerdos de la Comisión de retribuciones no se

indica que se le faculte al mismo para hacerlo, y

menos que se le faculte pata incorporar dicha

estipulación.

b) En el Acuerdo del Consejo de Administración de

CAIXANOVA de /10/2016.

a. Se Omite el expositivo previo, donde se decía que los

contratos Alta Dirección del Director General, y de los

dos Directores Generales Adjuntos se habían adoptado en

función de los acuerdos del Consejo de Administración

de la Entidad en sesiones de 29/11/90; 23/12/98;

28/06/01; 30/12/04 y 28/07/05. Lo que obstaculiza la

labor de supervisión del Consejo sobre dicho extremo.

b. Los acuerdos que transcribe el acta no autorizan ni la

modificación del contrato mediante la incorporación del

derecho de viudedad, ni la estipulación a favor de

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tercero en los futuros contratos de seguro que,

finalmente, el Sr. Rodríguez firmaría con CASER.

c) En la ratificación por parte del Consejo de

Administración de 1/12/2010 de NOVACAIXAGALICIA.

a. La cuestión es presentada por el Presidente de

CAIXANOVA indicando que formalizó los tres contratos "de

conformidad con los acuerdos adoptados al respecto por

su Consejo de Administración en diferentes sesiones" con

referencia “por ejemplo" a las sesiones de 29/11/90;

23/12/98; 28/06/01; 30/12/04 y 28/07/05. La expresión

“por ejemplo” no puede interpretarse en el sentido de

que la sesión de 18/10/2010 puede haber alterado el

contenido sustancial de las anteriores sesiones, pues lo

que se desprende de todo ello es que el contenido

esencial de los contratos no se ha alterado.

b. La Única referencia que existe a la reunión de la

Comisión de Retribuciones de CAIXANOVA vuelve a

presentar la cuestión coma una mera cuestión formal de

ratificación de acuerdos muy anteriores, en tanto se

indica que el cometido de aquella Comisión de

Retribuciones se limitó a

"Respetar y aceptar ahora y en el futuro por aplicación

del marco general de subrogación legal de obligaciones

previamente contraídas los derechos que les fueron

reconocidos, en materia de extinción de trabajo, a

iniciativa del alto cargo […]”. Lo que no es cierto.

c. En ningún momento se hace referencia ni a la

introducción del derecho de viudedad, ni a la

estipulación a favor de tercero a introducir en la firma

del contrato de seguro.

d. La votación y aprobación del acuerdo se efectúa

"teniendo en cuenta la información aportada" que, como

ya se ha vista, era insuficiente.

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140

e. Es reseñable destacar que un miembro del Consejo de

Administración vota en contra "por desconocer, según

manifiesta, qué es lo que realmente se esta sometiendo a

votación", dato que refuerza la tesis de la insuficiente

información.

A la luz de todo ello cabe concluir que no ha

existido una ratificación, par parte de

NoVACAIXAGALICIA, de las reformas introducidas sobre los

contratos originales.

Octava.- NCG Banco, como tomador del seguro, puede

ejercitar la facultad rescate parcial de las pólizas

concertadas con CASER para adecuarlas a los compromisos

por pensiones realmente existentes con los asegurados. E

igualmente puede modificar, mediante acuerdo con la

Compañía aseguradora, las variables e hipótesis técnicas

utilizadas para el cálculo de la prima satisfecha.

Novena.- En relación con los errores en el cálculo

de la indemnización, por falta de aplicación de la

cláusula de actualización, cabe aplicar el artículo 1895

en relación con el 1901 del Código Civil, para obtener

la restitución de lo indebidamente pagado.

Décima.- No existe ratificación tácita por parte de

ninguna de las entidades. En el caso del error de

cálculo de la indemnización porque, como ya se ha visto,

se trata de un mero error que puede dar lugar a la

restitución. Y en los otros dos supuestos (el derecho de

viudedad y la estipulación a favor de tercero) porque

aún no han existido “hechos concluyentes" que permitan

deducir la existencia de semejante ratificación, dado

que no se han producido los actos económicos

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141

dispositivos a favor de los beneficiarios de los

contratos.”.

Este informe de Sagardoy y Asociados, refuerza el pleno

acogimiento de la prueba pericial de las acusaciones por parte

del Tribunal.

Además por otro lado el informe del Banco de España

obrante a los folios 1007, recoge lo expuesto literalmente

citado del informe de Sagardoy.

Este informe del Banco de España de 7 de mayo de 2012

respecto al punto 2/ Acontecimientos posteriores se encuentra

refrendado por el escrito que la Dirección General de

Supervisión del Banco de España envió el 8 de junio de 2012,

dirigido al nuevo grupo gestor de NCG Banco, SA. en la figura

del presidente nombrado en sustitución de Fernández Gayoso,

José María Castellanos Ríos, obrante al folio 1896 en el que

en relación con los compromisos por las pensiones de

jubilación asumidos por NovaCaixaGalicia respecto a los

acusados José Luis Pego Alonso, Gregorio Gorriarán, Óscar

Rodríguez y Javier García Paredes se abstuvieran de realizar

cualquier actuación para no cumplir lo previsto en el art. 76

quinquies del R.D. 216/2008 de 15 de febrero sobre recursos

propios de las cantidades de crédito, instruyendo al respecto

a las compañías aseguradoras de que no realicen pago

incumpliendo dichas previsiones, lo cual no quiere decir nada

en apoyo de los peritos de la defensa, cuando aducen que no se

han dotado, pues el que no se hayan dotado, no quiere decir

que no se puedan dotar, y por consiguiente constituye una

mejora respecto a los contratos de Alta Dirección anteriores.

Todo ello junto a la inclusión de la RCR parte fija y variable

en las pólizas de seguro individuales de los acusados como

pensionable, siendo la otra mejora el derecho de veto de cada

acusado en la póliza individual de aseguramiento de la renta

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142

vitalicia, y la capitalización llevada a cabo de las rentas

vitalicias sin aplicar las correspondiente tasa de descuento.

NOVENO.- Respecto a la conclusión expuesta de la

formalización de los nuevos contratos de alta dirección

constituyeron una administración no leal o desleal, hemos de

partir de que ninguno de los acusados por su actividad laboral

podía desconocer la Recomendación de la Comisión Europea

2009/384/CE de 30 de abril de 2009 sobre políticas de

remuneración en el sector de servicios financieros, anterior a

la celebración de los contratos de alta dirección; y si bien

las Recomendaciones dentro de las fuentes del ordenamiento

jurídico Comunitario no es vinculante (Art. 249 TCE), que

establece “que no serán vinculantes”, constituyen instrumentos

muy útiles de orientación de los comportamientos a tener en

cuenta en las legislaciones de la UE, siendo invitaciones a

adoptar una regla de conducta, a modo de directiva no

obligatoria, y siendo según se establece doctrinalmente, una

fuente indirecta de acercamiento de las legislaciones

nacionales.

Esta recomendación complementaría las Recomendaciones

2004/913/CE, y 2005/162/CE, partiendo de las expectativas de

recomponer la proporcionalidad entre el nivel de retribución y

los resultados empresariales, establece que se debe incorporar

al régimen de la remuneración de los Administradores, por

ejemplo en cuanto a la parte variable de la remuneración que

esté en proporción con el total de la remuneración, y que esa

parte variable se vincule a factores que represente un

incremento real de la sociedad y un incremento del valor de

las acciones; que el pago de bonificaciones anuales se difiera

en el tiempo, al objeto de verificar el cumplimiento de los

objetivos empresariales (se sugiere que el aplazamiento sea

entre tres y cinco años); y, que las indemnizaciones por

despido o pago por rescisión anticipada del contrato

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143

(“paracaídas de oro”) siempre y cuando sea oportuno su

reconocimiento, se limiten al equivalente a dos años del

componente fijo de la remuneración o su equivalente.

Además de la publicación de la citada Recomendación en

julio de 2009 se inició el proceso legislativo que sirvió para

incorporar las Recomendaciones en materia de remuneración al

ordenamiento jurídico europeo. Así finalmente el 14 de

diciembre de 2010 se publicó la Directiva 2010/76/UE del

Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modificaban

las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta los

requisitos de capital para la cartera de negociación y las

retitulizaciones y a la sujeción a supervisión de las política

remunerativas (en adelante, la Directiva CRD III o la

Directiva, indistintamente).

Pues bien, si atendemos a la fecha de publicación de la

Directiva 2010/76/UE, la fecha del contrato de García de

Paredes se firmó el 30 de diciembre 2010, y los otros

contratos de alta dirección son de octubre de 2010, teniendo

la Directiva aludida fecha de 24 de noviembre de 2010.

Dada la novedad e impacto de algunos de los aspectos

técnicos, la propia Directiva encargó al Comité de

supervisiones Bancarios Europeas la redacción, en base a los

principios establecidos por la misma, de una serie de

directrices en materia de política de remuneración y

específicamente:

-El establecimiento de criterios específicos que

permitan determinar los ratios apropiados entre el componente

fijo y el componente variable de la remuneración total; y

-La especificación de los instrumentos que pueden ser

elegidos como instrumentos en el sentido del punto 23, letra

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144

o) inciso ii), del anexo V que reflejen de manera adecuada la

calificación crediticia de la entidad de crédito.

En este sentido, el 10 de diciembre de 2010 se publicó

la versión definitiva de la Guía sobre políticas y prácticas

de remuneración de CEBS.

Mediante la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía

Sostenible y, fundamentalmente, la Ley 6/2011, de 11 de abril,

por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de

coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de

información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988,

de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto

Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del

derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las

Comunidades Europeas se ha llevado a cabo la primera fase de

incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva CRD III.

El Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se

modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de

recursos propios de las entidades financieras y el Real

Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de

garantía de depósitos de las entidades de crédito, avanza en

el desarrollo de la transposición de la Directiva incluyendo

de forma prácticamente literal los requisitos relativos a la

política de remuneración establecidos en la Directiva CRD III,

añadiendo un nuevo capítulo, titulado “Política de

remuneración de las entidades de crédito”, al Real Decreto

216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las

entidades financieras.

Este R.D. 771/2011 establece en cuantos a los requisitos

en la política de Remuneraciones, introducidas en el art. 76

quinquies del R.D 216/2008 lo siguiente en lo que atañe al

objeto de este procedimiento:

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145

-Renuncia al uso de coberturas personales: Se exigirá a

las personas afectadas por la Directiva que se comprometan a

no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros

relaciones con la remuneración y la responsabilidad, que

menoscaben los efectos de la alineación con el riesgo

incluidos en sus sistemas de remuneración.

-Rescisión anticipada y política de pensiones: Los pagos

por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los

resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se

establecerán de forma que no recompensen los malos resultados.

Por su parte, la política de pensiones será compatible con la

estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los

intereses a largo plazo de la entidad de crédito.

2.2 Diseño de los esquemas de remuneración

Los componentes variables de la remuneración deben crear

incentivos que se ajusten a los intereses a largo plazo de la

entidad y atender a los siguientes requisitos establecidos en

el artículo 76 sexies del Real Decreto 216/2008:

-Diferimiento de la retribución variable: Al menos el 40%

de la remuneración variable se diferirá durante un periodo

mínimo de tres años. Dicho porcentaje se eleva hasta, al

menos, el 60% en case de que la cuantía de la remuneración

variable supere de forma especialmente significativa la media

de la remuneración variable en el sector (siendo este uno de

los pocos cambios que introduce el Real Decreto respecto de la

Directiva, que se refería simplemente a "cuantías

especialmente elevadas").

-Abono de la retribución variable en acciones: Al menos el

50% de la remuneración variable, tanto diferida como no

diferida, se deberá abonar en acciones (o en intereses de

propiedad equivalentes, instrumentos vinculados con las

acciones, otros instrumentos no pecuniarios equivalentes u

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146

otros instrumentos que reflejen la calificación crediticia de

la entidad). Los citados instrumentos deberán estar sometidos

a un periodo de retención.

-Equilibrio entre la retribución fija y la retribución

variable: Con el fin de minimizar los estímulos para una

asunción excesiva de riesgos, debe haber una relación

equilibrada entre los componentes fijos y los componentes

variables de la remuneración, de forma que el componente fijo

constituya una parte suficientemente elevada de la

remuneración total. El Banco de España podrá establecer

criterios específicos para la determinación de dicha relación.

-Criterios para la evaluación de resultados: La

evaluación de los resultados de los que depende la

remuneración variable deberá combinar los resultados del

empleado, de la unidad de negocio afectada y los resultados

globales de la entidad, todo ello en un marco plurianual que

tenga en cuenta los resultados a largo plazo de la entidad.

-Alineación de la retribución variable con el riesgo: Al

determinar la retribución variable se deberán tener en cuenta

todos los tipos de riesgos actuales y futuros, así como el

coste del capital y la liquidez necesaria.

-Compatibilidad con una base de capital sólida: Las

entidades financieras deberán cerciorarse de que el total de

la remuneración variable no limite su capacidad para reforzar

la solidez de su base de capital. En este contexto, el Banco

de España podrá exigir a las entidades de crédito que limiten

la remuneración variable en forma de porcentaje de los

ingresos netos totales cuando elle no sea compatible con el

mantenimiento de una base de capital sólida.

-Remuneración variable garantizada: La remuneración

variable garantizada deberá ser excepciones y aplicarse sólo

al primer año de empleo de personal nuevo.

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-La remuneración variable, incluida la parte diferida,

sólo debe pagarse si resulta sostenible de acuerdo con la

situación de la entidad en su conjunto. A este respecto, el

Banco de España podrá fijar los criterios necesarios para

permitir que la remuneración variable se contraiga en función

de los resultados financieros negativos de las entidades de

crédito.

2.3 Entidades de crédito que reciban apoyo financiero

De forma adicional a los puntos anteriores, las entidades

de crédito que reciban apoyo financiero público deberá

cumplir, de conformidad con el artículo 76 septies del Real

Decreto 216/2008, los siguientes requisitos:

-Cuando la retribución variable sea incompatible con el

mantenimiento de una base sólida de capital y con una renuncia

oportuna al apoyo público se limitará estrictamente a un

porcentaje de los ingresos netos;

-En las entidades que se beneficien de apoyo financiero

público, la remuneración variables de los administradores y

directivos sólo será posible si a juicio del Banco de España

está adecuadamente justificada, y la remuneración total podrá

estar limitada por el propio supervisor. “LO CUAL EN MODO

ALGUNO SE CUMPLIÓ POR LOS ACUSADOS”.

3. REGIMEN TRANSITORIO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE

POLÍTICAS DE REMUNERACIÓN

De acuerdo con la disposición transitoria sexta del Real

Decreto 216/2008, los nuevos requisitos en materia de

remuneración se aplicarán “a las remuneraciones concedidas y

aún no abonadas antes de la entrada en vigor de este real

decreto (5 de junio de 2011), referidas a servicios prestados

desde 2010 y hasta esa misma fecha”. Y los acusados altos

directivos desistieron unilateralmente de sus contratos

suscritos en 2010, y se les liquidó lo contenido en ellos en

septiembre de 2011.

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148

De aquí que, dada la función de los acusados Altos

Directivos, parezca incompresible que el Asesor jurídico Sr.

Pradas, en sus informes a los órganos de gobierno y control

de las cajas nacidas de la fusión, expresara a la luz de lo

que lo dispuesto en el art. 76 quater del R.D. 771/2011 de 3

de junio, que dice literalmente en el capítulo XIII –Política

de remuneraciones de las entidades de crédito- “que las

entidades de crédito deberán aplicar los requisitos recogidos

en este capítulo a las categorías de empleados cuyas

actividades profesionales inciden de manera significativa en

su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz, o

filial”; que este RD 771/2010, no les era aplicable.

Por otro lado a ninguno de los 4 altos directivos les

afectaba el pacto libre de Fusión. Basta ver el contrato de

25/10/2010 de Óscar Rodríguez Estrada donde se habla de

prorrogarse su contrato anterior de Alta dirección de 1999. El

de 20 de octubre de 2010 de Gorriarán Laza en el mismo sentido

en cuanto al contrato de García de Paredes Moro 30/12/2010 se

trata en su articulado siempre como un contrato de Alta

dirección regulado en el R.D 1382/ 1985 de 1 de agosto por el

que se regula la relación laboral del contrato de Alta

Dirección, suspendiéndose la relación laboral comunicando

dicho contrato de Alta Dirección.

Y en cuanto a José Luis Pego Alonso en el nuevo contrato

de alta dirección de 2010, se trata solamente eufemísticamente

de ratificar el contrato celebrado entre Caixanova y este

acusado el 13 de enero de 2005 ratificando sus condiciones y

actualizándolo en cuanto las nuevas funciones encomendadas en

la entidad nueva, nacida de la función a dicho acusado como

Director General.

En definitiva el Plan de Acuerdo laboral de fusión no se

les aplicaba a estos cuatro acusados.

Pero además existen otros elementos de prueba que abundan

en la voluntaria y decidida intención de los acusados de

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incumplir la política de remuneración de Altos directivos, en

su propio beneficio y no en el de la entidad que gestionaban,

en el supuesto repetidamente expuesto, por ser muy lógico y

razonable, de que se prescindiera de sus servicios por los

nuevos órganos de administración y los nuevos inversores. Así

tenemos el tenor de la Recomendación anteriormente citada de

la Comisión Europea, conforme a lo dispuesto en “la

Disposición final 1.3 de la Recomendación "(. ..) invita a los

Estados miembros a que adopten, no después del 31 de diciembre

de 2009, las medidas necesarias para impulsar la aplicación de

la presente Recomendación y a que notifiquen las medidas

adoptadas de conformidad con esta para que la Comisión pueda

seguir de cerca la situación y evaluar sobre esta base la

necesidad o no de adoptar nuevas disposiciones."

Esta invitación fue atendida por el Banco de España, que

se mostró especialmente activo durante el segundo semestre de

2009 en el impulso de la adaptación a las nuevas políticas

retributivas de las entidades sometidas a su supervisión, que

con fecha 13 de Julio de 2009, dirigió una

carta a las entidades de crédito autorizadas, entre ellas

lógicamente a Caixa Nova y Caixa Galicia, en la que se

recomendaba seguir los nuevos principios sobre las políticas

de remuneración enunciados por el FSB. Concretamente, se

solicito de las entidades la realización de una

"autoevaluación" de las políticas retributivas vigentes al

objeto de determinar el grado de alineamiento de las mismas

con los nuevos principios y se sugirió adoptar e implementar

los nuevos principios antes del 31 de diciembre de 2009.

Posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 2009, se

dirigió una segunda carta, ya con un tono mas directo, en la

que se esperaba de las entidades la adopción de los principios

del FSB antes de final de año, utilizando, a tal efecto, los

Estándares de Aplicación de los Principios del FSB, publicados

el 25 de septiembre de 2009.

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150

El propio Banco de España afirmó en su Memoria de

Supervisión del año 2009 que "desde finales de 2009 se están

destinando recursos para verificar, en las entidades mas

grandes del pías, sus políticas retributivas y las

modificaciones que se está introduciendo”.

A todo lo expuesto sobre el conocimiento pleno que los

acusados tenían de las limitaciones de políticas retributivas

a altos directivos, que incumplieron, viene a refrendarlo, el

informe del Banco de España de 7 de Marzo de 2013, obrante

como prueba documental en autos, dirigidos a las Cortes

Generales sobre el efecto del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de

febrero, y del resto de normativa aplicable sobre el cobro de

indemnizaciones, pensiones y remuneraciones percibidas por los

administradores y directivos de las entidades de crédito

inmensas en algún proceso de reestructuración o resolución,

que acerca de las directrices que se dieron a las entidades

financieras en materia de remuneraciones en los supuestos de

crisis económicas y financieras que se describen a

continuación y que obviamente se remitieron a los acusados en

su función de altos gestores de las entidades que se

fusionaros. Dicho informe de 7 de mayo de 2013 expresa:

“En paralelo a los trabajos del FSF, también en 2009, el

Comité Europeo de Supervisores Bancarios (CEBS por sus siglas

en inglés) –actualmente sustituido por la Autoridad Bancaria

Europea (EBA)- publicó sus “Principios de alto nivel para las

políticas de remuneración”, incidiendo en la alineación de

éstas con los objetivos e intereses de la entidad a largo

plazo, en su vinculación a los riesgos y resultados, así como

en la transparencia, de aplicación a todas las entidades de

crédito y empresas inversión.

Estos principios y reglas no tratan de regular los

importes a percibir sino la forma en que se establece el

devengo y pago de esos importes y se focalizan fuertemente en

la retribución variable y en los beneficios retributivos

discrecionales.

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151

Como consecuencia de seas recomendaciones, el Banco de

Espña, en sendos escritos de 31 de Julio y 11 de noviembre de

2009,dirigidos a las asociaciones sectoriales de crédito,

comunica el contenido de los documentos del FSF y del CEBS, a

la vez que esperaba una temprana adaptación de este nuevo

marco que acabaría implantándose en la regulación española.

Coincidiendo con la publicación de los Principios del

FSB, la Comisión Europea emitió las recomendaciones

2009/384/CE y 2009/385/CE sobre las políticas de remuneración

en el sector financiero y sobre las remuneraciones de los

consejeros de las sociedades cotizadas, respectivamente. En

noviembre de 2010 la Unión Europea publicó la Directiva

2010/76/UE (la “Directiva CRD III”), que desarrolla

legislativamente los Principios del FSB y los incorpora dentro

de la normativa de solvencia, en el ámbito de la organización

y el tratamiento de riesgos.

Derivado de la Directiva, y siguiendo el encargo

específico en ella contenido, el CEBS (actualmente EBA)

publicó en diciembre de 2010 las “Guías sobre prácticas y

políticas de remuneración”, que constituyen hasta ahora el

documento básico para la interpretación e implementación de

los principios y normativa internacional sobre remuneraciones

en el seno europeo.

En España, las primeras medidas legislativas en esta

materia se recogen en: (i) la Ley de 2/2011, de 4 de marzo, de

Economía Sostenible; (ii) la Ley 6/2011 de 11 de abril, por la

que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de

coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de

información de los intermediarios financieros, la Ley

24/19888, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real

Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de julio, sobre

adaptación del derecho vigente en materia de entidades de

crédito al de las Comunidades Europeas; y (iii) el Real

Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el

Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios

de las entidades financieras, que transpuso a la legislación

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152

española la Directiva CRD Ill y facultó expresamente al Banco

de España a revisar las políticas de remuneración de las

entidades de crédito y a exigir que dichas políticas y

prácticas fueran coherentes con la promoción de una gestión

del riesgo sólida. También se determine que las obligaciones

en materia de remuneración se equiparen al cumplimiento de las

obligaciones de control interno, lo que supone que el Banco de

España queda facultado para adoptar medidas supervisoras y

sancionar los incumplimientos en la materia.

El núcleo esencial de la nueva normativa española sigue

la línea internacional en la materia y se dirige a tratar de

alinear la política de remuneraciones con una gestión prudente

del riesgo a impedir que dichas políticas, que son una de las

principales palancas para la materialización práctica de las

estrategias de las entidades, puedan influir negativamente en

la asunción de riesgos inadecuados, estableciendo: (i) que el

Consejo de Administración, responsable directo en la materia

sea el órgano competente en la aprobación de las políticas y

practicas de remuneración; (ii) que las políticas y practicas

de remuneración sean compatibles con una gestión adecuada y

eficaz del riesgo, para lo que se incide fundamentalmente en

la parte variable de la retribución (trasponiendo literalmente

los requisitos establecidos en la Directiva) y, con un escaso

desarrollo y detalle, en las rescisiones anticipadas de los

contratos y en las aportaciones discrecionales a fondos de

pensiones y similares.

Asimismo, la nueva normativa española incide en la

transparencia, desarrollando la información sobre

remuneraciones que las entidades deben proporcionar, tanto de

manera pública coma reservada. A estos efectos, se exigió a

las entidades -y a sus grupos- que hubieran recibido apoyo del

FROB, que hicieran pública la información individualizada y

detallada de las retribuciones de todos los consejeros y

directivos que formaran parte del comité de dirección, todo

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153

ello con sujeción a la normativa sobre protección de datos de

carácter personal.

Además de las líneas de actuación anteriormente

descritas, la nueva regulación española introdujo algunos

requisitos específicos para las entidades con ayudas del FROB

en cuanto a la retribución variable, determinando que dicha

retribución ha de ser compatible con el mantenimiento de una

sólida base de capital y que, para el colectivo identificado,

su pago requiere la autorización del Banco de España.

Todas estas normas implicaron la necesidad de que las

entidades sujetas a su ámbito de aplicación debieran modificar

los contratos laborales o mercantiles que estaban en vigor, a

fin de adaptarlos a lo dispuesto en la nueva normativa.

Por tanto, las retribuciones de las entidades con apoyo

público del FROB, antes de la entrada en vigor del RD-ley

2/2012 y del RD-ley 3/2012, no tenían otras limitaciones

diferentes a las siguientes: (i) que las retribuciones se

alinearan con una política prudente de riesgos y favorecieran

una sólida base de capital; (ii) que se adaptaran a las

recomendaciones de la Comisión Europea (compromiso con el

FROB); (iii) que fueran autorizadas por la comisión de

retribuciones y el consejo de administración (responsables

directos de las políticas y prácticas de remuneración); (iv)

que el pago de la retribución variable de 2011 al colectivo

identificado requería la autorización del Banco de España; y

(v) que las retribuciones tuvieran la debida transparencia.

5.2 Límites a la retribuciones máximas:

A- Entidades participadas mayoritariamente por el FROB.

A.1. Miembros no ejecutivos de los órganos colegiados de

administración: la retribución fija bruta anual máxima por

todos los conceptos será de 50.000€. No existirá retribución

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variable durante el ejercicio 2012 y mientras persista la

participación mayoritaria del FROB.

B- Entidades que reciban apoyo financiero público.

B.1. Miembros no ejecutivos de los órganos colegiados de

administración: la retribución fija bruta anual máxima por

todos los conceptos será de 100.000€.

B.2. Miembros ejecutivos de los órganos colegiados de

administración y altos directivos: la retribución fija bruta

anual máxima por todos los conceptos será de 500.000€. La

retribución variable anual máxima para los directivos que

prestaban servicios con anterioridad al apoyo del FROB no

podrá exceder el 60% de la retribución fija bruta anual. Para

los directivos contratados con posterioridad o simultáneamente

a la recepción de apoyo financiero, podrá alcanzar el 100% de

la retribución fija bruta anual, previa aprobación del Banco

de España.

Para ambos colectivos, el comienzo de la percepción de

la retribución variable se diferirá tres años desde su

devengo, condicionándose en todo caso a la obtención de los

resultados que, en relación con el cumplimiento del plan

elaborado para la obtención del apoyo financiero, justifiquen

su percepción. En todo caso, corresponde al Banco de España

autorizar expresamente la cuantía, devengo y abono de

cualquier retribución variable para ese colectivo.

5.3 Indemnización máxima por terminación del contrato:

A. Entidades participadas mayoritariamente por el FROB:

no podrá superar el importe menor de las siguientes

cantidades: 600.000€ (es decir, dos veces la retribución fija

máxima de 300.000€ prevista en el artículo 5.3 del RD-ley

2/2012) o dos años de la remuneración fija estipulada.

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155

B. Entidades que reciban apoyo financiero público: no

podrá superar el importe menor de las siguientes cantidades:

1.000.000€ (es decir, dos veces la retribución fija máxima de

500.000€ prevista en el artículo 5.3 del RD-ley 2/2012) o dos

años de la remuneración fija estipulada.

Asimismo, la Orden establece que el contrato o los

acuerdos de los directivos y administradores incluidos en su

ámbito de aplicación, deberán garantizar que el pago de dichas

indemnizaciones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 76

quinquies. 1.h) 1º del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero

–“los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán

en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se

establecerán de forma que no recompensen los malos

resultados”-, incluyendo cláusulas que condicionen y, en su

caso, extingan, el derecho a la percepción de indemnizaciones

en función de la solvencia y los resultados de la entidad.”.

DÉCIMO.- Nada de esto se cumplió mediante la intervención

de cada uno de los acusados. En conclusión todos estos

elementos probatorios avalan y vienen a corroborar lo ya

expuesto desde un aspecto de la lógica más elemental, y es que

el otorgamiento y suscripción de los nuevos contratos de alta

dirección en 2010 cuando se hizo el proceso de fusión, sólo

puede obedecer a mejorar las condiciones económicas de los

acusados para el caso de cesar en sus funciones, respecto a

los contratos de alta dirección que ya tenían, pues otra

explicación no puede tener y se insiste en ello nuevamente, ya

que para quedar en una posición idéntica a la que tenían no

hacía falta celebrar un nuevo contrato o “complemento” como lo

denominan los acusados; y para quedar en peor condición

económica, menos, máxime a tenor de las pruebas practicadas

respecto a su negativa a devolver parte de lo abonado. Luego

la conclusión no puede ser otra que mejorar su posición

económica. Pero además para mayor corroboración de esta

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156

conclusión, se han producido otras pruebas que señalamos a

continuación.

Estos elementos probatorios a los que hacemos referencia

son las pruebas periciales, practicadas en el juicio oral a

instancia de las acusaciones, referidas el informe pericial

obrante a los folios 2516 y siguientes de fecha 30/08/2013

emitido por el inspector de Entidades de Crédito del Banco de

España, D. Antonio González Ruiz; y el informe pericial

obrante a los folios 2545 y siguientes realizado por la

Inspectora de Seguros del Estado, Dª Yeni García Martín. Ambos

informes, ratificados en el acto del juicio oral; a juicio del

Tribunal tienen una mayor credibilidad como ya se ha

anticipado, que los informes periciales de las defensas,

realizados por D. Rubén Manso Olivar y D. Javier Fernández

Plasencia, presentados como contraprueba de las periciales

citadas de las acusaciones y que han sido sometidos

conjuntamente a contradicción en el acto de la vista oral.

Esta mayor credibilidad se deriva de que en realidad las

objeciones realizadas al informe de Yeni García Martín han

sido simples matizaciones por parte esencialmente del perito

Javier Fernández Plasencia, quien llegó a reconocer que

aparentemente hay una mejora con los nuevos contratos de alta

dirección para la prejubilación, aunque no para la jubilación,

haciendo también una serie de matizaciones, mezclando las

pólizas colectivas de seguros de los empleados de la entidad,

con las pólizas individuales suscritas por Caixa Nova Galicia

para cada uno de los cuatro altos directivos, lo cual daba la

sensación de querer introducir un factor de confusión una vez

reconocido la existencia de mejoras, si bien la perito de la

acusación, Inspectora de Seguros del Estado rebatió con

claridad los factores de dudas que iba introduciendo el perito

Fernández Plasencia, el cual a cada intento de atacar el

informe de la Inspectora de Seguros, ella rebatía con toda

claridad y rotundidad aclarando cualquier duda que pudiera

surgir.

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157

Centrando lo que fue el objeto de la pericia de la

Inspectora de Seguros del Estado que se acepta plenamente, su

pericia se ciñó a lo siguiente: "cálculo actuarial sobre el

mayor coste que ha supuesto para NOVACAIXAGALICIA la

suscripción de pólizas individuales de aseguramiento con la

compañía CASER en el mes de noviembre de 20I1 y las

modificaciones habidas que se deriven de los contratos de alto

dirección sucritos en octubre de 2010, entre la entidad

crediticia y los imputados, beneficiarios, José Luis Pego

Alonso, Gregorio Gorriarán Laza, Oscar Nelson Rodríguez

Estrada, Javier García de Paredes y D. Julio Fernández Ganoso.

Asimismo, el perito debería extender su informe sobre si

los conceptos pensionables reconocidos a los altos directivos,

en virtud del Plan de Pensiones de CAIXANOVA y de su póliza

individual de aseguramiento, eran igual que los del resto de

la plantilla”.

En este informe pericial se describen los elementos y

documentos tenidos en cuenta en lo que a los hechos

enjuiciados se refiere, y se recogen en dicho informe (folios

2550 y siguientes), debiendose reseñar lo siguiente.

“III.- DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL

COMPLEMENTARIA DE LA CAJA PREVIO A LA FUSION

De forma resumida, el esquema es el siguiente:

-La Caja es promotor del Plan de pensiones de empleo

Personal Caixanova PP. El plan esta totalmente asegurado,

entre otras, a través de la póliza nº 54.562 suscrita con

CASER.

-Los compromisos que no caben en el plan de pensiones

debido a limites financieros se cubren a través de la póliza

nº 52.919 aplicable con carácter general a todos los

participes del plan. Esta póliza suscrita por la Caja/Banco

cubre tanto jubilación como los riesgos de fallecimiento e

invalidez en activo.

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158

-Existe además la póliza nº 52.920 que cubre prestaciones

para 2 empleados, uno de ellos es Gregorio Gorriarán Laza.

-La Caja/Banco tiene suscritas con CASER las siguientes

pólizas individuales:

-Póliza nº 54.525 asegurado: José Luis Pego Alonso (JLP).

-Póliza nº 54.526 asegurado: Oscar Rodríguez Estrada

(ORE).

-Póliza nº 54.527 asegurado: Gregorio Gorriarán Laza

(GGL).

-Póliza nº 54.695 asegurado: Javier García Paredes (JGP).

-Póliza n° 53.587 asegura a Julio Fernández Gayoso (JFG),

jubilado desde el año 2006.

A través de las pólizas individuales nº 54.525, nº 54.526

y nº 54.527 se cubre, con carácter general, además de lo que

no cabe en el plan por limites (anteriormente cubierto en la

nº 52.919 o n° 52.920), otros conceptos/cuantías no incluibles

en el plan, hasta llegar al denominado salario real. La

configuración de las pólizas de Gregorio Gorriarán Laza y

Javier García de Paredes tiene ciertas especificidades, con

respecto al resto de directivos, expuestas a lo largo del

presente Informe.

III.1 PLAN DE PENSIONES

El Plan de pensiones Personal Caixanova PP, anteriormente

denominado Personal Caixavigo, ha experimentado a lo largo del

tiempo diversas modificaciones en sus especificaciones y base

técnica según se indica a continuación. Con independencia de

que puedan existir versiones posteriores, la versión más

reciente sobre la que se basa el presente Informe es de

15/12/2011.

Dentro del plan de pensiones del Personal Caixa Nova cada

acusado pertenecía a un subplan.

Dicho informe contiene un numeroso estudio de cada uno de

los contratos de alta dirección y sus modificaciones, así como

de los contratos de Alta dirección realizados con motivo de la

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fusión, así como las pólizas individuales de cada acusado y

sus características. Y por último estudia los conceptos

salariales personables, llegando a la siguiente conclusión:

“SEXTA

En el apartado VIII del presente informe se recoge la

información sobre la segunda parte del requerimiento judicial,

consistente en informar si los conceptos pensionables

reconocidos a los altos directivos, en virtud del Plan de

Pensiones de CAIXANOVA y de su póliza individual de

aseguramiento eran iguales que los del resto de la plantilla.

Del análisis realizado y considerando la información

aportadas por el Banco, se podría concluir que los conceptos

pensionables reconocidos a los altos directivos José Luis Pego

Alonso, Óscar Nelson Rodríguez Estrada y Gregorio Gorriarán

Laza en virtud del plan de pensiones, eran iguales que los del

resto de la plantilla.

No obstante, lo anterior se desvirtúa en el momento en

que se suscriben las pólizas individuales, dado que en ellas

se incluyen conceptos salariales (Plus Convenio y RCR Fija) no

permitidos en las pólizas colectivas aludidas por ser estas

complementarias del plan de pensiones.

Cabe señalar que Javier García de Paredes no pertenece al

Plan de Pensiones.”.”.

Al mismo tiempo la perito aludió al derecho de rescate,

la recapitalización de la renta y sobre todo lo que llamó

derecho de veto en referencia a que no puede modificarse la

póliza individual sin el consentimiento del asegurado, lo cual

el perito Sr, Plasencia reconoció que era una mejora, pero a

su juicio matizó que era razonable, diciendo además la perito

de la acusación que en las pólizas individuales está incluido

la RCR parte fija, mejora económica respecto a la póliza

colectiva, hecho reconocido por el perito Plasencia, aunque

luego matizó que no se había dotado por ello, lo que a su

juicio hacía decir que no estaba ese concepto en las pólizas

individuales, criterio que el Tribunal no comparte, pues una

cosa es que no se provisione, y otra que no exista, lo cual es

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plenamente factible teniendo en cuenta que ya hay unos

gestores y administradores distintos, que recibieron del Banco

de España las recomendaciones oportunas a tal efecto.

Asimismo, hemos de hacer referencia a la prueba pericial

practicada en el juicio oral (informe obrante en folio 2516 y

siguientes, por el perito del Banco de España, Inspector de

entidades de crédito, Antonio González Ruiz, cuyo objeto

pericial fue:

1) Evolución cuantitativa y cualitativa de las

remuneraciones de los querellados José Luis Pego Alonso.

Gregorio Gorriarán Laza, Oscar Nelson Rodríguez Estrada y

Javier García de Paredes Moro, desde el año 2006 hasta la

fecha de extinción de su relación laboral y sobre el

conocimiento formal de las mismas par parte del Órgano

supervisor.

2) Sobre la procedencia de las liquidaciones

practicadas a las personas antes citadas, atendiendo al punto

4.c) de la escritura de emisión y suscripción de

participaciones preferentes de fecha 21 de diciembre de 2010,

a las Recomendaciones de la Comisión Europea de fecha 30 de

abril de 2009, a la Circular del Banco de España (CBE) 4/2011

de 30 de noviembre, que modifica aspectos sustanciales de la

CBE 3/2008, al Real Decreto 771/2011 de 3 de junio), así como

a la evolución de la situación patrimonial de la entidad

crediticia durante el ejercicio 2011, analizando sus causas.

Importes concretos que en concepto de retribuciones variables

y blindajes han percibido los ex altos directivos de

NOVACAIXAGALICIA y análisis de si los conceptos retributivos

abonados a los altos directivos en sus liquidaciones son

iguales diferentes a los del resto de prejubilados de la

entidad crediticia.

Dicho informe analiza cada uno de los contratos de alta

dirección suscritos por cada acusado hasta el último del año

2010, que conllevó el desistimiento unilateral de la relación

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laboral de cada uno de los altos directivos. El informe recoge

los hechos relevantes y a puestos de relieve consistentes en

la capitalización de la renta vitalicia de prejubilación; sin

aplicar la tasa de descuento para no contemplarse en los

contratos. Así como, lo dotado en 2011 para el caso

prejubilación expuesto en el presente cuadro:

Millones de euros

Bruto Prej. Pensiones Bruto + Pension

D. Jose Luis Pego

7,73

3,99

11,72

D. Oscar Rodriguez

0,69

0,00

0,69

D. Gregorio Gorrilaran

4,83

2,80

7,63

D. Javier Garcia

de Paredes

5,68

4,23 9,91

Total 18,94 11,03 29,97

Resaltando que fue en el Consejo de Administración de NCG

de 25 de agosto de 2011, el único en el que se trató el tema de

los nuevos contratos de alta Dirección suscritos en el 2010, en

cuyo Consejo se aprobó la propuesta de la comisión de

retribuciones y nombramiento de 4 de agosto de 2011.

También interesa destacar de este informe el siguiente

apartado:

“2.1 Procedencia de las liquidaciones practicadas

atendiendo al punto 4.c) de la escritura de emisión y

suscripción de participaciones preferentes de fecha 21 de

diciembre de 2010 y a las Recomendaciones de la Comisión

Europea de fecha 30 de abril de 2009.

A tal fin dicho informe recoge lo siguiente:

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“En el punto 4.1 de la escritura de emisión y suscripción

de participaciones preferentes de 21 de diciembre de 2010, por

importe de 1.162 millones de euros, la entidad emisora.

Novacaixagalicia se comprometía a recomprar las

participaciones preferentes tan pronto como estuviera en

condiciones de hacerlo en los términos comprometidos en el

Plan de integración aprobado por el Banco de España. El punto

4.2 c) de la misma escritura recogía el compromiso de NCG a

"ajustar las políticas de retribución de sus altos directivos

a los criterios señalados por la normativa comunitaria

aplicable y a la dispuesto par la Comisión Europea en sus

Recomendaciones de 30 de abril de 2009 y en sus posteriores

modificaciones". A la fecha del otorgamiento de la citada

escritura, 21 de diciembre de 2010, existían en el ámbito

europeo una directiva, la 2006/48/CE, quo no es aplicable

hasta su transposición al derecho español, y las citadas

Recomendaciones de la Comisión Europea de 30 de Abril de 2009.

Es por ello que este perito entiende que el compromiso de

ajuste de las políticas de remuneraciones expresado en la

citad escritura se ciñe al cumplimiento de las Recomendaciones

de 30 de abril de 2009, por lo que éstas se tratarán

conjuntamente con el punto 4.c) de la escritura de emisión y

suscripción de participaciones preferentes.

Las Recomendaciones a que se refiere la escritura son la

Recomendación de la Comisión 30 de abril de 2009 sobre las

políticas de remuneración en el sector de servicios

financieros y la Recomendación de la comisión de 30 de abril

de 2009 que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y

2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los

consejeros de las empresas que cotizan en bolsa”. Sin embargo,

el Tribunal entiende que las Directivas pueden ser aplicadas

conforme a la doctrina más cualificada del TJUE, por los

tribunales de la UE, independientemente de su trasposición al

derecho interno , puesto que el derecho emanado de la UE forma

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parte integrante del ordenamiento jurídico de los estados

miembros.

En lo que se refiere a las liquidaciones realizadas a los

cuatro directivos, se han de considerar dos elementos, a

juicio del perito autor de este informe:

“A) Los pagos contractuales por amortización anticipada

(blindajes), que según las citadas Recomendaciones no deben

superar un importe establecido o un determinado número de años

de remuneración anual, por lo general no más de dos años del

componente fijo de la remuneración o su equivalente.

Entendemos que más de dos años sería por tanto una excepción

que se justificaría únicamente en casos de una gestión o unos

resultados especialmente positivos, por lo que no sería

aplicable como se explicará más adelante al analizar la

situación patrimonial de la entidad. Además deben guardar

relación con los resultados obtenidos por el entidad en el

transcurso del tiempo y han de diseñarse de modo que no

recompensen los fallos, circunstancia que no se produce

tampoco, pues no se modificó ningún contrato de alta dirección

ni ninguna política para adaptarse a las Recomendaciones.

B)La conversión de la Retribución Complementaria por

Resultados, parte fija en componente fijo en el caso de los

tres directivos procedentes de Caixa Nova realizad en las

modificaciones de los contratos de octubre de 2010. Se suscita

la cuestión de si estarían incluidos en dicha medida los

citados directivos, pues si bien se modificaron sus contratos

en octubre de 2010, ello se hizo al amparo del llamado Pacto

Laboral de Fusión y que dicho pacto no afectaba a los altos

directivos, resultaría discutible la legitimación del

apoderado del consejo de administración para incluir dicha

cláusula en los contratos de los tres directivos.

A) En relación a las indemnizaciones por cese cabe distinguir

dos casos, el de Francisco Javier García de Paredes, cuyo

contrato se celebró el 31 de diciembre de 2010, una vez el

FROB había suscrito las participaciones preferentes y NCG se

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había comprometido a ajustar sus políticas de remuneraciones

a las Recomendaciones de la Comisión Europea; y el de los

tres directivos procedentes de Caixa Nova, cuyo contrato era

anterior al contrato de suscripción de preferentes por parte

del FROB. En todo caso ciertamente la entidad se comprometía

a “ajustar las políticas de retribución de sus altos

directivos a los criterios señalados por la normativa

comunitaria aplicable y a lo dispuesto por la Comisión

Europea en sus Recomendaciones de 30 de abril de 2009 y en

sus posteriores modificaciones”, criterios y condiciones que

ya debía conocer cuando se produjo la aprobación de la

adquisición por parte del FROB de las participaciones

preferentes el 29 de junio de 2010. No existe constancia de

que se produjera el citado ajuste.

Así, JGP percibió en la liquidación 5.613.988,93 €, que

superaban ampliamente el límite de dos anualidades, que hubiera

supuesto una cantidad de 428.673,70 multiplicado por dos, es

decir, 857.347,40 € Habría por tanto un exceso liquidado de

4.756.641,53€.

En el caso de los tres directivos procedentes de Caixa

Nova, Oscar Rodríguez Estrada percibió en su liquidación no más

de dos anualidades de retribución fija, por lo que se ajustaría

a la normativa en cuestión. No sería así en los casos de JLPA y

GGL.

JLPA tenía en el ejercicio 2011 un salario anual fijo de

627.625,38 euros, incluyendo la RCRf, por tanto si la

indemnización total hubiese consistido en dos anualidades,

hubiera sido de 1.255.250,76 euros, es decir, 6.476.237 euros

menos de lo que percibió, antes de impuestos.

GGL tenía en 2011 un salario fijo anualizado de 432.079,64

euros, por lo que dos anualidades ascendían, incluyendo la

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RCRf, a 864.159,29 euros, que serían 3.969.345,31 euros menos

de lo percibido ante de impuestos.

B) En lo que se refiere a la RCRf, excluido el caso de

JGP, que no percibió este componente de su salario, dado que

procedía de Caixa Galicia, se calcula qué parte de las

indemnizaciones por cese correspondería a este componente.

Dado que, como se señala anteriormente, la RCRf era 1,5

veces la suma de salario base, antigüedad, plus por caja de más

de 100 millones y plus de categoría; las cantidades que habrían

cobrado los directivos si se hubiera mantenido en 2011 serían:

JLPA: 11.119,91 €

ORE: 9.936,12 €

GGL: 9.936,12 €

Por tanto, en caso de que se determinara que no tenía

derecho a su percepción, las cantidades nominales que deberían

devolver serían:

JLPA: 11.119,91€ X 10,6 años= 117.871,05€

ORE: 9.936,12€ X1,5 años= 14.904,18€

GGL: 9.512,54€ X 9,5 años = 90.369,13€

Lógicamente, si se determinara que las cantidades

correspondientes deberían ser ajustadas por un tipo de interés

de descuento, éste debería aplicarse en la misma medida sobre

este concepto.

2.2 Procedencia de las liquidaciones practicadas a las

personas antes citadas atendiendo a la Circular del Banco de

España (CBE) 4/2011 de 30 de noviembre

En la CBE 4/2011 se establece que las entidades deberán

reducir de forma considerable la remuneración variable cuando

la entidad obtenga unos resultados financieros mediocres o

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negativos, teniendo en cuenta tanto la remuneración actual

como las reducciones en los pagos de cantidades previamente

devengadas. En este último supuesto, dicha reducción se

realizará a través de mecanismos de reducción de la

remuneración o de recuperación de retribuciones ya

satisfechas. Fija a continuación criterios par evaluar la

mediocridad de los resultados (tendencia a la baja, grado de

consecución de los objetivos presupuestados, comportamiento de

los resultados del conjunto de la entidad). Establece además,

par las entidades que para su reestructuración o saneamiento

hayan recibido apoyo financiero público aunque no haya sido

restituido en su integridad, deberán dar prioridad a la

creación y mantenimiento de una base sólida de capital y a la

devolución de la ayuda pública recibida, por lo que no podrán,

salvo que se justifique adecuadamente ante el Banco de España,

satisfacer remuneración variable a sus administradores. Somete

a la previa autorización del Banco de España, tras escrito

justificativo de la entidad en el que se contenga información

suficiente sobre la propuesta de devengo y liquidación de la

retribución variable, el pago de la retribución variable.”.

El citado informe pericial establece algo que resulta

tremendamente significativo en las cuentas de N.C.G y es que,

“formalmente N.C.G. arrojó un resultado positivo hasta

septiembre de 2011”; cuando se producen los desistimiento.

Ahora bien el banco creado, al que se traspasó la gestión

estrictamente bancaria (BNCG), al cierre del ejercicio 2011,

en Diciembre de 2011, arrojó pérdidas por 186 millones de

euros; y además curiosamente los desistimientos unilaterales

de los acusados, se produjeron dos meses antes

aproximadamente, de la citada circular del Banco de España.

También recoge dicho informe pericial la procedencia de

haber aplicado a las liquidaciones de los Contratos de Alta

Dirección el RD 771/2011 de 3 de junio, que el acusado Pradas

Montilla dijo al Consejo de Administración y la Comisión de

Remuneraciones, que no era aplicable, resaltando en el informe

pericial analizado dos aspectos que a juicio del Tribunal son

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plenamente coherentes con la situación financiera de la

entidad resultante de la fusión, y que se incumplieran

plenamente en la liquidación que se efectuó de los contratos

de 2010. Así dice el informe:

“Relevantes a efectos de la liquidación entendemos que

serían: la evacuación de resultados en un marco plurianual,

para garantizar que el proceso de evaluación se basa en los

resultados a largo plazo y que tiene en cuenta el ciclo

económico subyacente de la entidad de crédito y sus riesgos

empresariales; el hecho de que el total de la remuneración

variable no debe limitar la capacidad de la entidad para

reforzar la solidez de su capital; el darle a la remuneración

variable garantizada un carácter excepcional y restringir su

aplicación sólo al primer año de empleo del personal nuevo; la

necesidad de hacer un ajuste por riesgos actuales y futuros al

evaluar los resultados al objeto de calcular los componentes

variables. Si la entidad de crédito en cuestión ha recibido

apoyo financiero público para su reestructuración o

saneamiento, además debe cumplir otros dos requisitos: por una

parte, si la remuneración variable es incompatible con el

mantenimiento de una base sólida de capital y con una renuncia

oportuna al apoyo público se limitará estrictamente a un

porcentaje de los ingresos netos; por otro lado, los

directivos que efectivamente dirigían la actividad de la

entidad no percibirán remuneración variable salvo que se

justifique adecuadamente, a juicio del Banco de España.

Entendemos que esta norma, que sí estaba en vigor cuando

se realizaron las liquidaciones por desistimiento de los

directivos supeditaba, para las entidades que hubieran

recibido apoyo financiero público para su reestructuración o

saneamiento, el pago de remuneración variable a que se

justificar adecuadamente a juicio del Banco d España, hecho

que no se produjo. Por tanto, las cantidades percibidas en las

liquidaciones como retribución variable no eran procedentes de

acuerdo a esta norma:

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Retribución variable

José Luis Pego Alonso 933.156,00

Óscar Rodríguez Estrada 225.000,00

Gregorio Gorriarán Laza 580.986,00

Francisco Javier Gª de

Paredes

100.000,00

El otro aspecto relevante de la norma, relativo a los

pagos por rescisión anticipada de un contrato que se debían

basar en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo,

estableciéndose de forma que no recompensaran los malos

resultados, entendemos que requiere un análisis más detallado.

En el contexto de dicha norma, la evaluación de los resultados

debía realizarse en un marco plurianual, para garantizar que

el proceso de evaluación se basase en los resultados a largo

plazo y tuviese en cuenta el ciclo económico subyacente de la

entidad de crédito y sus riesgos empresariales.”.

Llegando a una conclusión después de un análisis

pormenorizado de la evolución patrimonial de las dos cajas

fusionadas de que la evolución de la situación patrimonial

hasta la creación del Banco era muy negativa. Así señala: “El

informe pericial 30.09.2011 por la Comisión Rectora del FROB y

que fijó su porcentaje de participación en el 93,16%, para una

participación de 2.475 M€, con lo que la entidad se había

valorado en 2.657 M€. NCG, que sin la entrada del FROB en el

capital hubiera ostentado el 100% de las acciones de la

entidad, pasaba a tener el 6,84% del capital de NCG Banco. La

realidad reflejaba pues que la caja fusionada, una vez

realizado el traspaso de activos y pasivos a NCG Banco, S.A.,

tenía un patrimonio muy inferior al de partida, pues de tener

derecho al 100% de lo que produjera para sus accionistas NCG

Banco, la valoración reflejaba que sería un socio minoritario

con un interés de sólo el 6,84%. La evolución de la situación

patrimonial era, por tanto, muy negativa. Adicionalmente, a

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cierre de 2011, NCG Banco, S.A., presentó unas pérdidas de

explotación de 148,7 M€ y un resultado antes de impuestos de-

239,2 M€, siendo el resultado neto de – 186,2M€.

A la luz de la situación patrimonial expuesta, resulta

bastante congruente la decisión de la dirección de NCG Banco

de no pagar retribución variable a la plantilla en el

ejercicio 2011, con lo que en las liquidaciones de los cuatro

directivos resultaría procedente no haber incluido este

concepto correspondiente a 2011.

Resulta, a juicio del perito autor del presente informe,

mucho más sorprendente que cuando el deterioro de la situación

patrimonial de la caja debía ser evidente para los cuatro

directivos querellados por la posición que ocupaban en la

caja, no hubiera ninguna iniciativa de éstos para contribuir

al plan de negocio con alguna rebaja en las indemnizaciones

por cese que recibirían durante el mes de septiembre, por un

total de 18,94 M€, que suponían en conjunto en torno al 10% de

la valoración del patrimonio de la entidad.”.”

Este informe pericial, a juicio del Tribunal confluye

junto con el resto de las pruebas de la acusación, que son

acogidas, a considerar que estamos ante una auténtica

administración desleal, pues pone de relieve que los conceptos

retributivos que integraban la compensación por prejubilación

de los empleados de la entidad no coinciden con las

liquidaciones efectuadas a los cuatro acusados como altos

directivos, derivadas de sus contratos de 2010. Así respecto a

las liquidaciones realizadas a los altos directivos dice el

informe: “Si bien los conceptos fijos de la retribución eran

similares para la plantilla acogida al proceso de

prejubilaciones (que llamaremos prejubilados generales) y para

los altos directivos, lógico por otra parte, pues los

contratos de alta dirección definían las remuneraciones a

partir de los conceptos generales de las cajas, con un número

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igual de pagas, la principal diferencia residía en los

componentes variables percibidos en la liquidación cero en el

caso de los prejubilados generales y la cantidad definida en

el contrato de los altos directivos para los casos de

prejubilación o desistimiento.

Por conceptos, los altos directivos recibieron dentro de

la liquidación un múltiplo de la retribución variable en

función del número de años que les restaban para llegar a la

edad de jubilación, un pago conceptualmente variable. Los

prejubilados generales no percibieron cantidad alguna en

concepto de retribución variable en el marco del expediente de

regulación de empleo en el que se definieron sus condiciones.

La que había sido retribución complementaria por resultados,

parte fija, se transformaba en retribución fija en el acuerdo

de 29 de noviembre de 2010, en el “acta final del período de

consultas con acuerdo de expediente de regulación de empleo de

las entidades Caixa Galicia y Caixa Nova”, como paso previo al

proceso de prejubilaciones, por tanto la compensación por

prejubilación no alcanzaba a la retribución variable, como sí

se produjo en el caso de los directivos con contratos de alta

dirección.

Las condiciones de prejubilación para los prejubilados

generales, por un lado y las de desistimiento de los altos

directivos por otra fueron muy diferentes:

-Para los prejubilados generales, la compensación

consistía en el 85% de la retribución bruta fija anual a

percibir en el periodo que le hubiera correspondido en caso de

haber continuado en activo, hasta la edad de 64 años,

incrementada en el 85% del valor en el momento de la

prejubilación de los trienios completos que le hubieran

correspondido de continuar en activo hasta los 54 años y

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171

descontando de la misma la cuota de la Seguridad Social a

cargo del empleado o empleada.

Además, había un limite en la compensación percibida en

las prejubilaciones según el cual no se podría percibir una

cantidad neta superior al 98% del salario neto fijo anualizado

del mes anterior a la prejubilación. Las cantidades a percibir

por los prejubilados se incrementarían un 1,65% anual.

-En el desistimiento de los altos directivos, la compensación

por prejubilación consistía en el 100% de la definida como

retribución fija anualizada del mes anterior al desistimiento

y hasta la edad de 65 años, sin límite alguno, más una

compensación variable que tomaba como referencia la

remuneración variable mas alta de los tres años anteriores al

cese. Las cantidades a percibir como renta vitalicia por los

directivos se incrementarían en el mismo porcentaje que se

incrementaran los salarios de los empleados en activo.

Se concluye, por tanto, que los conceptos retributivos

abonados a los altos directivos en sus liquidaciones fueron

diferentes a los del resto de prejubilados de la entidad

crediticia.”.

Además también debe resaltarse algo elemental, que es que

el informe pericial del Perito del Banco de España al folio

2529 señala que: “el pago anticipado en forma de capital de

las cantidades percibidas por prejubilación conllevaría un

descuento sobre la suma de los componentes de la renta

vitalicia que procedemos a calcular a continuación, suponiendo

que los componentes de la renta vitalicia fueran correctos si

bien esto se discute mas adelante).

Los cálculos que se presentan a continuación reflejan

únicamente el efecto de la aplicación de un tipo de descuento

a la renta teórica señalada en los contratos y que los cuatro

directivos percibieron en forma de capital, no prejuzgando

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172

nada sobre la pertinencia de las liquidaciones con arreglo a

la normativa, lo cual se analiza más adelante.

2.0.1 Cálculos del descuento que se debería haber

producido en las cantidades percibidas por la existencia del

tipo de interés.

A juicio del perito firmante, entre los distintos tipos

de interés existentes en los mercados se debería haber

utilizado los tipos de la Deuda Pública española a los

distintos plazos a que correspondían las cantidades

liquidadas, pues sería el activo libre de riesgo que

garantizarían la disposición del pago de la renta vitalicia

correspondiente a la prejubilación en el momento de percepción

de la teórica renta.

Del Boletín del Mercado de Deuda Pública del Bnaco de

España (obtenido de www.bde.es) se han obtenido los tipos de

interés a los distintos plazos, para los días en que se

produjeron los desistimientos de los directivos:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

12/09/2011 3,28 3,5 3,82 3,82 4,54 4,54 4,54 4,54 5,17 5,17 5,17

13/09/2011 2,95 3,64 4,01 4,01 4,66 4,66 4,66 4,66 5,32 5,32 5,32

14/09/2011 3,06 3,48 3,97 3,97 4,59 4,59 4,59 4,59 5,29 5,29 5,29

15/09/2011 3,09 3,56 3,97 3,97 4,58 4,58 4,58 4,58 5,36 5,36 5,36

16/09/2011 2,98 3,43 3,85 3,85 4,53 4,53 4,53 4,53 5,12 5,12 5,12

19/09/2011 2,99 3,43 3,71 3,71 4,66 4,66 4,66 4,66 5,32 5,32 5,32

20/09/2011 3,58 3,66 3,72 3,72 4,64 4,64 4,64 4,64 5,27 5,27 5,27

A continuación se realizan los cálculos sobre lo que

debía haber sido la capitalización de la renta vitalicia y la

liquidación realizada:

2.0.1.1 José Luis Pego Alonso.

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173

Liquidación JLPA

sep-11 34.225,78

2 pagas oct 2011 66426,72 oct-11 34.225,78 nov-11 34.225,78

extra navidad 33.213,36 dic-11 34.225,78

2,5 pagas beneficios 2011 83.033,40 2012 627.625,38 2013 627.625,38 2014 627.625,38 2015 627.625,38 2016 627.625,38 2017 627.625,38 2018 627.625,38 2019 627.625,38 2020 627.625,38 2021 627.625,38

Año 2022 3 meses y 18 días 123.212,81 Parte proporc 5,5 pagas extra

54.051,33

Parte proporc extra julio 24.932,77 Parte proporc p convenio 304,52

Salarios 6.798.331,83

RCR Variable 933.156,00

Total 7.731.487,83

Asignando a cada ejercicio las cantidades percibidas

tendríamos el siguiente cuadro:

2011 1.252.732,60

2012 627.625,38

2013 627.625,38

2014 627.625,38

2015 627.625,38

2016 627.625,38

2017 627.625,38

2018 627.625,38

2019 627.625,38

2020 627.625,38

2021 627.625,38

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174

2022 202.501,43

--------7.731.487,83

Y descontando a los tipos de interés de la Deuda Pública

española del día en que se produjo el desistimiento (13-9-

2011), la liquidación sería:

Tipos de deuda

CANTIDADES AÑOS TIPO r

C.ÁLCULO BRUTO

2011 1.252.732,60

1.252.732,60 2012 627.625,38 627.625,38

2013 627.625,38 1 2,95% 609.640,97

2014 627.625,38 2 3,64% 584.313,19

2015 627.625,38 3 4,01% 557.795,76

2016 627.625,38 4 4,01% 536.290,51

2017 627.625,38 5 4,66% 499.800,68

2018 627.625,38 6 4,66% 477.545,99

2019 627.625,38 7 4,66% 456.284,15

2020 627.625,38 8 4,66% 435.968,04

2021 627.625,38 9 5,32% 393.643,28

2922' 202.501,43 10 5,32% 120.592,30 7.731.487,83 6.552.233,86 1.179.253,97

La diferencia, obtenida seria pues de 7.731.487,83 -

6.552.233,86 = 1.179.253,97 que seria la cantidad que NCG no

hubiera tenido que liquidar a JLPA.

2.0.1.2 Gregorio Gorriarán Laza.

sep-11 23.756,88

2 pagas oct 2011 45.759,24 act-11 23.756,88 nov-11 23.756,88

extra navidad 22.879,62 dic-11 23.756,88 2,5 pagas beneficios 2011

57.199,05

2012 434.829,27 2013 434.829,27 2014 434.829,27 2015 434.829,27 2016 434.829,27 2017 434.829,27

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175

2018 434.829,27 2019 434.829,27

2020 434.829,27

Año 2021 3 meses 71.270,64 Parte proporc 5,5

pagas extra

30.683,76

Parte proporc extra julio

15.984,39

Parte proporc p convenio

250,95

Salarios 4.252.518,60

RCR Variable 580.986,00

Total 4.833.504,60

Asignando a cada ejercicio las cantidades percibidas

tendríamos el siguiente cuadro:

2011 801.851,43 2012 434.829,27

2013 434.829,27

2014 434.829,27

2015 434.829,27

2016 434.829,27

2017 434.829,27

2018 434.829,27

2019 434.829,27

2020 434.829,27

2021 118.189,74

4.833.504,60

Y descontando a los tipos de interés de la Deuda Pública

española del día en que se produjo el desistimiento (13-9-

2011), la liquidación sería:

CANTIDADES AÑOS TIPO r

C.ÁLCULO BRUTO

2011 801.851,43

801.851,43 2012 434.829,27 434.829,27

2013 434.829,27 1 2,95% 422.369,37

2014 434.829,27 2 3,64% 404.821,87

2015 434.829,27 3 4,01% 386.450,15

2016 434.829,27 4 4,01% 371.550,96

2017 434.829,27 5 4,66% 346.270,20

2018 434.829,27 6 4,66% 330.852,48

2019 434.829,27 7 4,66% 316.121,23

2020 434.829,27 8 4,66% 302.045,89

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176

2021 118.189,74 9 5,32% 74.127,97

4.833.504,60 4.191.290,81

642.213,78

La diferencia obtenida sería pues de 4.833.504,60-

4.191.290,81=642.213,79€, que sería la cantidad que NCG no

hubiera tenido que liquidar a GGL.

2.0.1.3 Óscar Rodríguez Estrada.

No proceden estos cálculos, pues la prejubilación

alcanzaba a menos de un año.

2.0.1.4 Francisco Javier García de Paredes Moro.

Liquidación realizada:

2011 245.585,15 2012

404.778,70 2013

404.778,70 2014

404.778,70 2015

408.268,62 2016

408.268,62 2017

408.268,62 2018

411.758,54 2019

411.758,54 2020

411.758,54 2021

415.248,46 2022

415.248,46 2023

415.248,46 2024

415,248,46 2025

32.992,36

5.613.988,93

Y descontando a los tipos de interés de la Deuda Pública

española del día en que se produjo el desistimiento (20-09-

2011), la liquidación sería:

Tipos de deuda:

CANTIDADES

AÑOS

TIPO

CALCUL° BRUTO

2011

2012

245.585,15

404.778,70

245.585,15

404.778,70

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177

2013 404.778,70 1 3,58% 390.788,47

2014 404.778,70 2 3,66% 376.699,67

2015 408.268,62 3 3,72% 365.896,69

2016 408.268,62 4 3,72% 352.773,51

2017 408.268,62 5 4,64% 325.429,82

2018 411.758,54 6 4,64% 313.657,90

2019 411.758,54 7 4,64% 299.749,52

2020 411.758,54 8 4,64% 286.457,88

2021 415.248,46 9 5,27% 261.557,05

2022 415.248,46 10 5,27% 248.463,04

2023 415.248,46 11 5,27% 236.024,55

2024 415.248,46 12 5,27% 224.208,75

2025 32.992,36 13 5,96% 15.544,19

5.613.988,93 4.347.614,89

La diferencia obtenida seria pues de 5.613.988,93 -

4.347.614,89= 1.266.374,04 E. que seria la cantidad que NCG no

hubiera tenido que liquidar a JGP.”.

Este informe pericial ampliamente contestado

sobre todo por el perito de las defensas, Rubén Manso Olivar,

se acoge plenamente frente a la pericial de las defensas

porque este informe pericial de las acusaciones, lo mismo que

el de la Inspectora de Seguros del Estado, están practicados

por funcionarios del Estado designados por el juzgado en su

labor auxiliar imparcial e independiente. Además se

complementan entre sí sin tacha alguna de incongruencia, y son

plenamente congruentes con las declaraciones

testifical/pericial de Miguel Segui Puertas y Pedro González

González, funcionarios del Banco de España, así como con la

declaración testifical de José María Castellanos Ríos,

presidente del Banco Nova Caixa Galicia, y han aportado una

versión coherente y lógica explicitando con sus explicaciones

técnicas en el análisis realizado, el porque si los 3 acusados

altos directivos de Caixa Nova ya tenían cada uno un contrato

de alta dirección donde se establecía también una cláusula de

desistimiento unilateral por los mismos supuestos que después

se contemplaron en los contratos de 2010, necesitaban con

motivo de la fusión, realizar un nuevo contrato, máxime dada

la situación de la entidad financiera que nacía, lo que dentro

de una administración leal debían refrendar solamente los

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178

contratos anteriores a los celebrados en 2010. La respuesta a

esta cuestión que entendemos es la base de la respuesta

jurídica, es la que se viene sosteniendo hasta la saciedad y

se vuelve a insistir nuevamente, que dentro de la mas pura

lógica era conseguir como ya se ha expuesto anteriormente y se

reitera, unas ventajas económicas en caso de que los nuevos

gestores e inversores no contaran con sus servicios, pues

para quedarse en la misma situación económica no iban a

realizar nuevos contratos, y para empeorar sus condiciones

económicas es obvio que sería absurdo, dada además su

posterior conducta en orden a rebajar o devolver lo percibido

en demasía con los contratos de 2010. En cuanto a García

Paredes que no tenía contrato de alta dirección en Caixa

Galicia les proporcionó la coartada perfecta, si en la nueva

entidad se iba a equiparar en la fusión directiva a los tres

directivos provenientes de Caixa Galicia Nova, con el

proveniente de Caixa Galicia al hacerle un contrato igual o

similar a los otros tres contratos de alta dirección

enmascaraba la celebración de los tres nuevos contratos de los

directivos de Caixa Nova.

UNDÉCIMO.- Los hechos que declaran probados son legalmente

constitutivos de un delito de Administración desleal previsto

y penado en el art. 295 del C. Penal en concurso de leyes con

el delito de Apropiación indebida del art. 252 C.P. en su

modalidad de Administración o Gestión desleal, todo ello

conforme a la regulación legal vigente en la fecha en que

ocurrieron los hechos, toda vez que la nueva regulación

introducida es estos tipos delictivos que entró en vigor el 1

de julio de 2015, vista la Circular de la F.G.E 3/2015 de 22

de junio, y al ser el perjuicio patrimonial causado superior a

400 euros, al no imponerse pena superior a 3 años pues el

principio acusatorio lo impide según la pena máxima pedida por

las acusaciones, la pena que como máximo se puede imponer es

idéntica a la que se impondría con la modificación del C.

Penal conforme a la nueva regulación.

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179

El referido concurso de leyes se castiga, conforme a las

reglas del art. 8 nº 4 del C. Penal por el delito de

Apropiación Indebida por contener penalidad más grave. Siendo

de aplicación lo dispuesto en el art. 250 nº 1, apartados 5º y

6º, dada la forma de comisión del delito y las cuantías

defraudada pues la comisión de estos hechos delictivos ha

devenido por la posición de dominio de los acusados en la

entidad defraudada que como se ha expuesto era una entidad a

la que se inyectó dinero público de forma tal que terminó

siendo el 100% de su capital perteneciente al FROB.

En definitiva, como se dijo al principio, realizaron una

conducta que rompiendo el vínculo de lealtad que unían a los

administradores con la sociedad, le causaron a dicha sociedad

un perjuicio patrimonial concreto como se ha expuesto por la

prueba pericial analizado, siendo lo cuestionable

jurídicamente no que desistieran de la prestación de sus

servicios por desistimiento unilateral, lo cual tenían

reconocido en los contratos anteriores a 2010, salvo García de

Paredes, lo que hubiera significado la concesión a su favor de

las consecuencias económicas que hubieran sido pertinentes

conforme a los contratos anteriores a los de 2010, sino el

buscarse una situación todavía más favorable económicamente a

través del referido desistimiento, abusando de las funciones

propias de sus cargos, ante la probabilidad más que razonable,

de que no se contara con sus servicios por los nuevos

inversores en la nueva entidad como han puesto de relieve la

prueba testifical que también hemos referido, conducta

realizada en detrimento del patrimonio de la sociedad y en

beneficio propio, disponiendo fraudulentamente de los bienes

de la sociedad, vulnerando deliberadamente la legislación

comunitaria y española sobre remuneraciones de altos

directivos teniendo en cuenta que la entidad estaba

participada por el Estado mediante la correspondiente

aportación de dinero público.

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180

DUODÉCIMO.- (AUTORÍA/PARTICIPACIÓN). Son autores del

delito de Apropiación indebida en su modalidad de gestión

desleal en concurso de leyes con un delito de Administración

desleal, los acusados José Luis Pego Alonso, Óscar Rodríguez

Estrada y Gregorio Gorriarán Laza del Art. 28 párrafo 1º del

C. Penal. En cuanto al acusado Francisco Javier García de

Paredes Moro, dada la petición de absolución del Ministerio

Fiscal, respecto al mismo en su informe al que se adhirieron

la Acusación Particular y Popular, el Tribunal entiende que

estamos ante una retirada de acusación, y por consiguiente en

virtud del principio acusatorio procede su absolución.

Asimismo son autores por cooperación necesaria los

acusados Julio Fernández Gayoso y Ricardo Pradas Montilla

conforme a lo dispuesto en los artículos 28 párrafo 2º b del

C. Penal, porque su colaboración el Tribunal entiende que fue

más allá de una mera complicidad, y tuvieron lo mismo que los

acusados Pego Alonso, Rodríguez Estrada y Gorriarán Laza

plenamente el dominio del hecho, y por ello los acusados

Fernández Gayoso y Pradas Montilla deben ser considerados

cooperadores necesarios, pues aportaron su colaboración con

hechos relevantes sin lo cuales el delito no se hubiera

cometido (teoría de la conducta sine quanon), aunque también

puede verse en ambos en la celebración de los nuevos contratos

de Alta dirección en el 2010, una aportación de otro modo

difícil de obtener. Y se dice que en todo momento tuvieron el

dominio del hecho, porque podían haber desistido de su acción

(teoría de los bienes escasos – teoría del dominio del hecho)

y no lo hicieron pues su concierto de voluntades excedió en su

colaboración de una mera participación accidental que pudiera

decirse que fue solo de carácter secundario; toda vez que

Fernández Gayoso en su condición de Copresidente de la nueva

entidad aceleró todo lo que pudo el proceso de celebración y

aprobación por los órganos directivos correspondientes de los

nuevos contratos de Alta dirección no explicitando

suficientemente la situación de la entidad ni la realidad de

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181

lo que significaban patrimonialmente los nuevos contratos de

2010, en detrimento del patrimonio de la Caja nacida de la

fusión, llegando a decir que los conoce el Banco de España

cuando fueron aprobados, cuando no era así, el Banco de España

los conoció casi un año después. Y Pradas Montilla en su

función de Asesor Legal asesoró a los órganos de la sociedad

que debían refrendar los contratos, de una manera que a juicio

del Tribunal, excede del mero error formal al obviar las

normas legales aplicables íntegramente a dichos contratos, tal

y como se ha reseñado en la presente resolución; normas

legales además tan elementales en su aplicación que solo puede

deberse a una conducta dolosa, muy lejos de cualquier error

conceptual, como el decir, que el R.D. 711/2011 de 3 de junio

no era aplicable. Basta simplemente leer los artículos 76

quater y 76 quinquier y 76 sexies y 76 septes aplicables a las

entidades que reciben apoyo financiero, para ver que esto no

era así.

DÉCIMOTERCERO.- (CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS)

No concurren circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal.

DECIMOCUARTO.- (PENAS ACCESORIAS)

En aplicación de lo dispuesto en el art. 79 del C. Penal,

conforme al art. 56 del C. Penal debe imponer la pena

accesoria contenida en el nº 3 de dicho artículo que establece

como pena accesoria: “la inhabilitación especial para empleo,

profesión, oficio, industria o comercio, (en los otros casos)

si estos derechos hubieran tenido relación directo con el

delito cometido”.

Consideramos que esta vinculación de los hechos

enjuiciados con la actividad profesional de los acusados queda

explicitada plenamente en la presente resolución, pues

solamente su posición, podemos decir privilegiada, en la

gestión de las entidades fusionadas, y posteriormente en la

nueva entidad nacida de la fusión, pudo posibilitar la

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182

celebración de los contratos de alta dirección de 2010 con la

colaboración esencial de Pradas Montilla como ya ha quedado

explicado, y su posterior liquidación de los contratos.

La pena de inhabilitación especial conforme al art. 42 del

C. Penal vigente (En vigor desde el 1 de octubre de 2004)

tiene el siguiente alcance:

“La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo

público produce la privación definitiva del empleo o cargo

sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores

que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para

obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la

condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos,

cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación”.

Por consiguiente, el acusado Pradas durante el tiempo de

la condena no podrá ejercer como abogado ni realizar

asesoramiento alguna dentro del ámbito jurídico. El resto de

los acusados no podrán ejercer empleo alguno dentro del sector

bancario/financiero.

Además dada la petición acusatoria también se les impone

la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena.

DECIMOQUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales

conforme al art. 123 C.P. y 240 LECri la pagarán los acusados

proporcionalmente incluidas las de la acusación particular, no

la Acusación popular. Considerando que la acusación particular

ha realizado una función procesal coadyuvando con la acusación

pública al buen fin del proceso y por ello en nada ha

distorsionado el devenir del proceso.

DECIMOSEXTO.- (Responsabilidad civil)

Conforme al art. 116 del CP y siguiendo el orden

establecido en el artículo 110 del CP. en lo dispuesto en el

art. 111 y 112 del CP. es decir restituir (devolver) lo

indebidamente percibido por la celebración de los contratos de

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183

alta dirección en el año 2010, cada uno de los acusados

condenados siguientes; Pego Alonso, Gorriarán Laza, Rodríguez

Estrada; lo que conlleva dejar sin efecto las consecuencias

beneficiosas que de cada contrato de alta dirección de 2010

hayan podido obtener respecto a los contratos de Alta

dirección existentes con anterioridad, todo ello dentro del

principio de justicia rogada que impregna el ejercicio de la

acción civil en el proceso penal, consecuencia ésta de

devolución, que no afecta a García Paredes Moro al retirarse

la acusación y no poder declararse su responsabilidad penal, y

por consiguiente no poder ser declarado criminalmente

responsable (Art. 116 CP) y (Art. 109 CP) , lo que hace que la

entidad perjudicada deba ir a la jurisdicción civil. Siendo

responsables civiles con el carácter de solidaridad los

acusados Fernández Gayoso y Pradas Montilla respecto a la

restitución de lo percibido por cada uno de los otros tres

acusados, Pego Alonso, Gorriarán Laza y Rodríguez Estrada.

En consecuencia, deberán devolver al FROB, no ha

NovaCaixaGalicia, como piden las acusaciones, las cantidades

que se reseñarán, toda vez que NovaCaixaGalicia ha

desaparecido como persona jurídica, y era una entidad

enteramente participada por el FROB, pues en el momento de la

liquidación de los contratos tenía un 93,60 de las acciones de

NCG y con la inyección de Diciembre de 2012 de 5425 millones

de euros, adquirió el 100% de las acciones hasta la venta a un

3º, del BNCG en el año 2013/2014. Por lo tanto el perjudicado,

el Tribunal considera que es el FROB accionista unitario de

CNG, y posteriormente en el Banco creado.

Las cantidades que cada acusado debe devolver son:

− 6.476.237 euros, cantidad que le correspondería devolver

a José Luis Pego Alonso, en adelante JLPA si la indemnización

hubiera consistido en dos anualidades de retribución (pag. 33

del informe pericial firmado por el perito del Banco de España

Antonio González).

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-3.969.349,31 euros, cantidad que le correspondería

devolver a Gregorio Gorriarán Laza, en adelante GGL si la

indemnización hubiera consistido en dos anualidades de

retribución (pig. 33 del informe pericial firmado por el

perito del Banco de España Antonio González).

No proceden realizar estos cálculos para Óscar Rodríguez

Estrada, (ORE) ya que su jubilación estaba prevista para un

periodo inferior a un año.

Respecto al importe de la retribución complementaria por

resultados parte fija (RCRPF) la cantidad a devolver asciende

a:

117.871,05 euros (JLPA)

14.904,18 euros (ORE),

90.369,13 euros (GGL) (pag. 34 del informe pericial firmado

por Antonio González).

Todos estos importes, serán ajustados al tipo de interés

de descuento y que debió ser aplicado, y que se cifra conforme

a la prueba pericial de las acusaciones en las siguientes

cantidades. Así en el caso de JLPA asciende la tasa de

descuento a 1.179.253,97 euros (folio 26 y 27 del informe

pericial) y en el caso de GGL asciende a 642.213,79 euros

(folio 30 del informe pericial) que deberán devolver. No

procede hacer estos cálculos para ORE ya que su jubilación

estaba prevista para un periodo inferior a un año.

En cuanto al importe cobrado en concepto de Retribución

Variable (folio 36 del informe pericial firmado por Antonio

González) o gratificación o premio por su "especial dedicación

al desarrollo, crecimiento y expansión de la entidad" pues el

abono de las Retribuciones Variables que debió haber sido

autorizado por el Banco de España, los importes a devolver son

los siguientes:

-JLPA 933.156,00 euros.

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-ORE 225.000,00 euros;

-GGL 580.986,00 euros.

- Respecto el "plus convenio" indebidamente cobrado:

-JLPA deberá devolver la parte proporcional del mismo y que

asciende a 304,52 euros;

-GGL deberá devolver 250,95 euros y ORE debería devolver

440,90 euros.

Asimismo se decreta la nulidad de las pólizas individuales

del aseguramiento personal de 25 de noviembre de 2010.

DECIMOSÉPTIMA.- (PENALIDAD)

Es de aplicar lo dispuesto en los artículos 58, 61, 66 nº

6 y 72, imponiéndose dentro del límite penológico marcado por

las acusaciones respecto a los delitos por lo que vienen

acusados, la pena de dos años de prisión para cada uno de los

acusados, se insiste, dentro del limite penológico que marcan

las duraciones. Pues estamos ante una entidad que valía 181

millones de euros, y tuvo que provisionar 29,9 millones de

euros y abonar más de 24 millones de euros como consecuencia

de los nuevos contratos de alta dirección. Cantidad que en el

fondo la abonó íntegramente el FROB, organismo público que

posibilitó que NCG subsistiera gracias al dinero público

inyectado; insistiendo de nuevo en la posición dominante de

los acusados en la recién nacida entidad fruto de la fusión,

lo que produjo la mayor la facilidad comisiva de los hechos

enjuiciados por el pleno dominio que tuvieron del hecho

delictivo. Respecto la multa a imponer en aplicación del art.

250 CP se les impone una multa de 10 meses con una cuota

diaria de 250 euros con las responsabilidad civil subsidiaria

den caso de impago prevista en el art. 53 CP (1 día de

privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas).

Además deberá abonársele el tiempo que hayan estado

privados de libertad por este procedimiento (Art. 58 del CP)

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Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Francisco Javier

García de Paredes Moro, declarándose en cuanto a este acusado

las costas procesales de oficio.

Y debemos condenar y condenamos a José Luis Pego alonso;

Gregorio Gorriarán Laza y Óscar Rodríguez Estrada, como

autores penalmente responsables sin las concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de

un delito de Administración Desleal en concurso de Leyes con

un delito de Apropiación Indebida en su modalidad de gestión

desleal; y a Julio Fernández Gayoso y Ricardo Pradas Montilla,

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de

responsabilidad criminal, como cooperadores necesarios de los

delitos expresados, a la pena a cada uno de ellos, de dos años

de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 250

euros, y con una responsabilidad civil subsidiara en caso de

impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas que

dejen de satisfacer.

Asimismo al pago proporcionalmente de las costas

procesales, incluidas las de la acusación particular, no así

las de la acusación popular.

Con abono de los días en que haya estado privados de

libertad.

A los acusados no absueltos, se les condena a la accesoria

de inhabilitación especial para el empleo durante el tiempo de

la condena que desempañaban cuando realizaron los hechos

enjuiciados, e inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y en cuanto a la responsabilidad civil, se ha de estar a

lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Decimosexto de esta

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resolución, debiendo establecer que la indemnización es a

favor del FROB, no de NovaCaixaGalicia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará

certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes

con expresión de no ser firme, siendo susceptible de recurso

de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo

acuerdan, mandan y firman los Magistrados de la Sala.- Doy fe.

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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la

anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la

dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.