atenuantes y agravantes en materia penal

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Republica Bolivariana de Venezuela Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos Área de Ciencias Políticas y Jurídicas Estado Guárico Programa Municipalizado de Formación en Derecho Unidad Curricular: Principio Constitucional y Comparado ATENUANTES Y AGRAVANTES EN MATERIA PENAL Profesor: Melquiades Fernández Integrantes: Dilia Álvarez, C.I: 16.075.693 Juan C. Rodríguez, C.I: 15.489.416 Juan C. Arráiz, C.I: 16.803.350 Daniel Alvarado, C.I: 18.070.989

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Trabajo completo de Clínicas Jurídicas II

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Republica Bolivariana de VenezuelaUniversidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos

Área de Ciencias Políticas y JurídicasEstado Guárico

Programa Municipalizado de Formación en DerechoUnidad Curricular: Principio Constitucional y Comparado

ATENUANTES Y AGRAVANTES EN MATERIA PENAL

Profesor:Melquiades Fernández

Integrantes:Dilia Álvarez, C.I: 16.075.693

Juan C. Rodríguez, C.I: 15.489.416Juan C. Arráiz, C.I: 16.803.350

Daniel Alvarado, C.I: 18.070.989

San Juan de Los Morros, Abril 2013

Introducción

El Derecho Penal es un derecho normativo, valorativo y de una esencia conservadora del orden social y jurídico, que tiene una naturaleza eminentemente sancionadora. Pero un Estado que se fundamente en la dignidad humana tiene que tener como objeto principal, y con más razón cuando se trata de la utilización del Derecho Penal, la protección del individuo: no sólo de aquel cuyos bienes jurídicos han sido vulnerados, sino también de quien ha llevado a cabo el acto delictivo.

Por tanto, el Derecho Penal no sólo debe defender a las personas contra los delitos, sino que tiene también que garantizar los derechos individuales, que son entonces límites al poder punitivo. En el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realización de sus fines sociales y entre ellos, el de asegurar la vigencia de un orden justo. Y qué mejor garantía para la nitidez de la justicia que el establecimiento legal de la posibilidad de que la sanción se individualice, de tal forma que su graduación guarde directa proporción con la medida en que el hecho haya sido más o menos grave; lo cual está dado por las circunstancias que en él hayan concurrido y que, en caso de que sean indicadoras de menor gravedad, determinan que la sanción también pierda severidad, por lo que son denominadas circunstancias atenuantes; o de mayor gravedad, determinan que la sanción sea más severa, por lo que son denominadas circunstancias agravantes. 

Ésta es una institución que aparece en respuesta a la racionalidad que exige el ejercicio del poder sancionador. Su razón de ser y origen obedecen, sin duda, al proceso de medición y modificación de la pena. De ahí que las circunstancias atenuantes tengan una indiscutible trascendencia en cuanto a la medición justa y equitativa de la pena. Sin embargo, a pesar de la importancia que revisten, a las circunstancias atenuantes no se les da en la doctrina jurídica la relevancia que realmente poseen; ya que en la bibliografía de esta rama jurídica no son tratadas ampliamente, ni se les analiza con la misma profundidad que a las circunstancias agravantes, y lo mismo ocurre al momento de aplicarlas. En correspondencia con esto, es problema de este trabajo determinar cómo han sido reguladas las circunstancias atenuantes y agravantes en nuestra legislación.

Las Circunstancias Del Delito: Del latín circumstare; circum; alrededor; stare, estar; las circunstancias del delito son acontecimientos que están presentes en la comisión del delito, que sin modificar la naturaleza del mismo influyen en la punibilidad ya sea agravándola o atenuándola.

Como se ha precisado en la doctrina, que un mismo hecho puede desempeñar la función de elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido propio puede desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito no se daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito, el cual subsiste sin su presencia, en sus notas básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia desaparece, nos encontramos frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza del hecho sea circunstancia. 

Destaca Maggiore, que no son circunstancias aquellos hechos que, al excluirse de un modelo de delito dejan subsistente otro tipo, como en el caso de la violencia en el robo con relación al hurto.

En lo que respecta a la clasificación de las circunstancias del delito, se distingue entre circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas, según Arteaga Sánchez, dependiendo de cómo tengan como efecto el aumentar la pena, disminuirla, o aumentarla o disminuirla según las modalidades de la misma circunstancias; objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a los medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco, amistad u otras relaciones personales, genéricas y específicas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles.

En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren, al incidir en el quantum de criminocidad del hecho, producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el artículo 37: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”; que puede el juez, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla

hasta el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias específicas, podrían traspasarse tales límites cuando ello sea indicado por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.

Circunstancias Atenuantes Genéricas, Específicas, Objetivas y Subjetivas de un Delito: Las circunstancias atenuantes se definen como disposiciones especiales de un sujeto posteriores a un delito, que disminuyen su responsabilidad. Según Grisanti Aveledo son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano.

Atenuantes Genéricas: Son aquellas que están regladas para operar en relación a todos los delitos o la mayor parte de ellos.

El artículo 37 del Código Penal Venezolano en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se la toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.

A tenor del Artículo 74 del Código Penal Venezolano que reza que "Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1º Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito: El sujeto mayor de dieciocho años, imputable a este respecto, aparece favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la edad comprendida entre los límites de los dieciocho y los veintiún años. Después de la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se fijó la mayoría de edad a los dieciocho años, se podría argumentar que carece de sentido la atenuación prevista por el artículo 74 del Código Penal, por el hecho de que el sujeto, al haber alcanzado la mayoría de edad debe considerarse plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad de veintiún años.

Sin embargo, un análisis más profundo nos lleva a pensar la independencia de la norma penal de las disposiciones del Código Civil, en el sentido de que la ley penal toma en cuenta la realidad psicológica de la madurez o inmadurez relacionada con la edad, independientemente de la capacidad negocial, fijando el límite de los veintiún años como el momento a partir del cual la persona se presume madura y plenamente responsable.

2º No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo: Se consagra en este ordinal la preterintención, como excepción a la responsabilidad a título de dolo, como una cuestionable concesión a la responsabilidad objetiva por el resultado más grave producido y no querido; y por la otra, se establece una atenuante de preterintención que no pareciera ser atenuante si en definitiva implica que se responda por lo que no se ha querido. Por lo tanto, ante la existencia de esta atenuante

cabría discutir sus posibilidades de aplicación en casos que no sean los delitos preterintencionales contemplados expresamente en el Código Penal Venezolano, como los supuestos de homicidio preterintencional o las lesiones preterintencionales, en los cuales se aplican las disposiciones correspondientes.

3º Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67:

Artículo 67: “El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”.

Existe la injuria cuando se ofende, se ultraja o se agravia con hechos o palabras, y existe amenaza cuando se anuncia, igualmente con hechos o palabras, la inminencia de un mal serio. Es decir, cuando se actúa bajo tales circunstancias, es lógico pensar que no se puede exigir la misma responsabilidad que cuando se actúa con meditación. No dice el Código vigente, que la amenaza y la injuria haya precedido inmediatamente al hecho. Por lo tanto, lo que interesa más que otra cosa es la circunstancia de que el ánimo del sujeto se encuentre invadido por la amenaza y la injuria, y por ello dominado, por la pasión. Si los efectos de la injuria y de la amenaza han cesado no procede la atenuación.

4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho: Esta corresponde a una atenuante por analogía, con la cual se abre la posibilidad de que el juez, por analogía permitida, excepcionalmente pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del juez.

Es una encomienda para que de acuerdo a su poder discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal. 

Atenuantes Específicas: Son aquellas que están establecidas para uno o más delitos determinados. Dentro de dichas atenuantes específicas podemos encontrar la perturbación mental por embriaguez la cual se encuentra contenida en el artículo 64 del Código Penal Venezolano y la perturbación mental insuficiente que se encuentra contenida en el artículo 62 del Código Penal Venezolano. 

• Perturbación Mental por Embriaguez: El Código Penal Venezolano, a diferencia de otros, contiene normas especiales sobre la responsabilidad penal del ebrio que no solamente carecen de precedentes en la legislación comparada sino que plantean difíciles problemas de interpretación.

Arteaga Sánchez sostiene la posibilidad, en los supuestos de embriaguez crónica, embriaguez aguda patológica, embriaguez aguda involuntaria y embriaguez aguda voluntaria accidental, de un pronunciamiento de in imputabilidad si es que concurre, claro está, alguno de los efectos alternativos previstos en el artículo 62.  Enseña Arteaga Sánchez que son in imputables los casos de ebriedad patológica o cuando estén presente las

manifestaciones psicóticas graves que le son características (delirium tremens, alucinosis, etc.); además de la ebriedad fortuita que es cuando la perturbación mental ocasionada por la embriaguez no implica la actuación consciente y libre del sujeto ni en el momento de embriagarse ni en el momento del hecho.

Ahora bien, el alcohol produce en el organismo los efectos de una intoxicación, que puede ser pasajera, más con el abuso se hace crónica o habitual y degenera en psicosis. El legislador establece sanción siempre para los actos cometidos por las personas en estado de embriaguez, ya que en nuestro medio es frecuente la perturbación mental por embriaguez, y constituye la mayor causa de criminalidad.

Nuestro ordenamiento jurídico penal, supone no una embriaguez cualquiera, sino la demostración de un estado de profunda perturbación mental que, por otra parte, no puede consistir en una simple excitación producida por el alcohol, sino en una embriaguez plena, total, completa y no semiplena, parcial, incompleta o relativa. Por lo tanto, debe tratarse, para ser aplicable el artículo 64, de un estado de perturbación mental derivado de ebriedad, que compromete gravemente la conciencia o la libertad de los actos del sujeto.

El artículo 64 del Código Penal Venezolano establece reglas, para determinar la penalidad en los casos de embriaguez voluntaria, y en relación con ello observamos del precitado artículo lo siguiente:

1.- Si se probare que con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de presidio, se mantendría ésta.

En esta primera hipótesis, la embriaguez, que en este acto es premeditada, constituye una causa de agravación de la responsabilidad, que da lugar al aumento de la pena prevista. Se habla de embriaguez premeditada o embriaguez pre ordenada cuando el sujeto activo ha hecho uso inmoderado del licor con La finalidad de que se le facilite ha perpetración de un delito, que no se atreve a cometer en estado de sobriedad, o sencillamente con la de preparar una excusa, para luego alegarla en un juicio que le sigan.

2.- Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código. 

En este caso, la embriaguez no es causa de atenuación, pero tampoco de agravación, de la responsabilidad penal; sin embargo, hay que probar en el juicio que el sujeto activo o acusado sabía; y, además, lo sabían sus relaciones, las circunstancias o consecuencias que se derivaban de su embriaguez. En este caso se considera, que si el individuo sabia que el alcohol le hacía provocador y pendenciero, que ese estado se debe a imprudencia o negligencia, a intemperancia del sujeto; por eso, su acto no se coloca entre los intencionales, sine entre los que, son consecuencia de su acción de embriaguez, esto es, se estima la embriaguez como voluntaria, y el acto cometido en ese estado como culposo y se le señala una penalidad apropiada a la culpa y distanciada del dolo. Si el individuo sabia

que el alcohol le hacía provocador y pendenciero, su culpa constituye culpa dolo próxima y entonces se le aplican sin atenuación las penas correspondientes al delito cometido, como si fuera dolo simple (embriaguez culposa).

3.- Si no probada ninguna de las circunstancias anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

Esta regla consagra una causa de atenuación de la responsabilidad penal, una eximente legal incompleta. Para que pueda y deba aplicarse la regla, es menester que se satisfagan los requisitos siguientes: 

• Que no esté probada la existencia de ninguna de las circunstancias anteriores, y que se demuestre la perturbación mental derivada de la embriaguez.

4.- Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse, podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

En Venezuela, no están organizados, o no existen a nivel público, esos establecimientos especiales destinados a la corrección de los ebrios consuetudinarios. Se trata de una facultad que se da al Juez, si el Juez hace uso de esta facultad la pena corporal se convierte en una medida de seguridad. Pero hay que advertir que esta facultad, que la regla cuarta le atribuye al Juez, en Venezuela, en la práctica resulta nugatoria al menos en la inmensa mayoría de los casos.

5.- Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la prisión. 

Aquí la perturbación mental que procede de una embriaguez excepcional, sin precedente, es una causa de atenuación de la responsabilidad penal de mayor poder, de mayor eficacia atenuatoria que la eximente legal incompleta consagrada en la regla tercera. El Código es particularmente severo con un pueblo como el nuestro, en que es muy raro encontrar una persona que alguna vez no se haya embriagado.

Pero en ningún caso, de acuerdo al Código Penal, la perturbación mental derivada de la embriaguez excepcional, constituye causa de exención de responsabilidad penal En el mejor de los casos, la perturbación mental, cuando proviene de una embriaguez excepcional, puramente casual, sólo constituye una causa de atenuación (nunca de exención) de la responsabilidad penal, nunca es una eximente completa. La embriaguez es considerada como eximentes legales incompleta puesto que una persona en este estado, no es capaz de responder correctamente a sus sentidos. En este caso la ley clasifica las circunstancias en las cuales se perpetro el delito puesto que por ejemplo un persona que no utilice como excusa el alcohol para cometer un delito, o no tenía conocimiento de su violencia al momento de embriagarse o es alcohólica, o concurre enteramente casual o excepcional al alcohol y comente el delito se le impondrán atenuación de la pena.

Perturbación Mental Insuficiente: Consiste en aquellos casos de personas consideradas semi-enajenadas no se podrá aplicar la misma pena que a una persona normal que haya cometido el mismo delito. Por ejemplo reducción a la mitad de la pena, aplicación de prisión en vez de presidio disminuida entre dos tercios y la mitad y aplicación de arresto en vez de prisión. La eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto. 

Eximentes incompletas o Causas de Mitigación de la Pena: Es cuando no concurre uno de los requisitos de una circunstancia eximente de responsabilidad penal caso en el cual la ley otorga la posibilidad de considerar la situación como una atenuante siempre que esté presente el requisito base de la eximente.

Arrebato de Intenso Dolor: Estas circunstancias son aquellas que se les confieren a personas que no por ser consideras semi-enajenada o totalmente enajenas por las circunstancias en las cuales se cometió el delito, se le atenuara la pena según lo establecido por la ley.

Se encuentra contenido dentro del artículo 67 el cual reza: El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.

El artículo 67, que comprende el estado pasional grave, aparece por primera vez en la legislación penal venezolana con la reforma de 1897; es suprimido sólo como excusa genérica, quedando específica para el homicidio en los Códigos de 1904 y 1912 y permanece definitivamente como excusa genérica a partir del Código de 1915; Hasta la reforma de 1915, la redacción de la eximente es así: "No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o estando de cualquier otra manera privado de la razón".

Aún contemplados en la figura del arrebato o intenso dolor como excusa atenuante específica, los estados anímicos fugaces encerrados en ella, no obstante quedaron separados de los estados pasionales que fueron considerados dentro de la regla general eximente contenida en la disposición anteriormente transcrita.

Con la reforma de 1915, que habla de la enfermedad mental suficiente como eximente, el artículo 67, que configura el arrebato o intenso dolor, quedó como excusa atenuante genérica y no específica para el homicidio. Vamos a decir que: los estados pasionales se caracterizan por una idea fija y se dan casi siempre en individuos de temperamentos psicopáticos. Los hechos punibles cometidos por personas tomadas de alguna pasión "sea social o antisocial" se realizan siempre en un raptus que puede ser producido por el desenlace de la pasión, que es la exteriorización de la idea fija o mediante

la aparición de una emoción violenta generada por la adición de una serie de cargas emotivas. Puede decirse que, en la mayoría de los casos, los tipos emotivos y pasionales son anormales. La personalidad de éstos, levemente psicopática, puede llegar a ser enfocada dentro del concepto de semi-responsabilidad.

Tulio Chiossone (1952) dice: "No creemos que en este campo tan difícil y discutido, en donde es necesario apreciar nada menos que los límites de la anormalidad y normalidad, pueden establecerse conclusiones definitivas. Los Jueces necesitan valorizar las situaciones en cada caso particular, pues habrá estados emotivos que sólo puedan ampararse en la norma del artículo 67 (excusa atenuante) y habrá otros que puedan encuadrarse dentro de la previsión del Artículo 63, como verdaderos estados mentales, sin que ello quiera decir que muchos hechos punibles cometidos bajo la acción de un shock emotivo o en la explosión de un estado emocional o pasional calificado, puedan entrar en los términos del artículo 62 que habla de enfermedad mental suficiente para privar al sujeto de la conciencia o de la libertad de sus actos".

"Lo que sí creemos, es que los estados pasionales propiamente dichos, cuando el delito es el resultado de la explosión de la idea fija que los caracteriza, no podrían englobarse dentro de la previsión del artículo 67, porque este artículo configura una situación típica que es el arrebato o intenso dolor por injusta provocación. Se aplica rectamente esta norma en aquellos casos en que el individuo normal obra por el impulso emotivo de una ofensa a su dignidad, su honor, al honor de su familia". 

"Los estados emotivos que se producen en sujetos psicopáticos y los estados pasionales propiamente dichos, deben regirse por la norma de los artículos 62 y 63, ya sea porque la responsabilidad aparezca totalmente eliminada, ya sea porque se presente altamente disminuida".

• La Vejez: La ley beneficia a aquellas personas ancianas puesto que quien cometa delito al tener mas de70 años se le cambiara la pena de prisión a arresto que no exceda de 4 años, en este caso el juez tiene la facultad de cambiarlo por una medida de seguridad a su elección y aquellas personas que se encuentre recluidas cumpliendo una pena al alcanzar los 70 años de edad se le terminara toda pena corporal que hubiere durado 4 años como mínimo.

• La condición Femenina: Es otra causa de mitigación de la pena, pero en este caso no se refiere a los diferentes periodos que experimenta la mujer como la menopausia, la menstruación, entre otros, sino que es debido a su propia condición de mujer, a su propia condición de femineidad. La persistencia de las estructuras jurídicas bajo medievales en el área del Derecho privado determinó que, durante toda la Edad Moderna, se mantuviera en vigor una serie de principios que, en determinados aspectos, atribuyeron a la mujer un status jurídico diferente al de los varones.

Al ocuparse de la incidencia del sexo sobre la capacidad de obrar de las personas, la doctrina jurídica de la Edad Moderna suele repetir una sentencia que aspira a recoger sintéticamente los criterios básicos que presiden la cuestión: Son de mejor condición los varones que las hembras en lo tocante a la dignidad, y las hembras que los varones en lo

tocante a la debilidad. Está presente aquí la convicción de que la imbecilitas seu fragilitas sexus a que continuamente hacen referencia los tratadistas (la simpleza y debilidad del sexo femenino) aconseja no reconocer a la mujer una capacidad jurídica plena en asuntos que impliquen un cierto nivel de responsabilidades. Y, en lógica consecuencia con ello, la aceptación del principio de que su reconocida inferioridad puede favorecerla en algunas materias, en cuanto aquélla se le tiene en cuenta para justificar determinados comportamientos que se consideran antijurídicos o no excusables cuando los protagoniza un varón. Para decirlo de otro modo, la incapacidad relativa de las hembras en el ámbito del Derecho civil se corresponde en ocasiones con una menor exigibilidad en la esfera del Derecho penal.

El Código Penal venezolano vigente, que de ordinario trata muy mal a la mujer, establece en este supuesto, dos excepciones favorables, consagradas en los artículos 18 y 59 del Código Penal venezolano vigente.

Así el articulo 18 expresa textualmente: “Las mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto, en establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas  en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas en éstos de los hombres”. Además dicho artículo tiene un Parágrafo Único que dice textualmente: “El presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridad y bajo absoluta prohibición de salir de éstos hasta el término de la pena”. Y el articulo 59 prescribe: “La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se conmutará  en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento”.

Circunstancias Agravantes Genéricas, Especificas, Objetivas y Subjetivas: El delito presenta a veces tales caracteres que revela una mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede de aquel término medio que la ley considera como tipo. Las circunstancias agravantes del delito se pueden definir fundamentalmente como aquellas que, en alguna medida o grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable. En diferencia de las atenuantes los agravantes darán a lugar, el aumento de la pena impuesta por la ley en circunstancias establecidas por la misma.

Las agravantes se dividen en:

Clasificación de las causas generales de agravación:

1.- Circunstancias agravantes genéricas o propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del artículo 77 del Código Penal Venezolano vigente; son todos aquellas circunstancias que el presunto incurre al cometer un delito con toda la voluntad posible en el mismo, serán tomas por la ley como agravantes en la imposición de la pena ejemplo la alevosía, astucia, premeditación, fraude, fuerza, abuso de confianza.

2.- La reincidencia.

3.- Las agravantes especiales, que son la contrapartida de las atenuantes especiales ya vistas; Estas agravantes especiales no están previstas en el Libro Primero del Código Pena, sino que son propias de la parte especial, Libro Segundo. Análisis de las circunstancias agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal venezolano vigente.

Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes:

1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; es decir, hay alevosía cuando un agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo. Por ejemplo: atacar a un ciego, a un niño.

2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa: No es menester que el agente haya recibido la recompensa. Basta con que haya realizado el delito con la promesa de recibir un precio determinado. FUNDAMENTO: el agente para obtener la recompensa, revela alto índice de peligrosidad; sin motivo personal se pone al servicio de alguien; son los llamados asesinos a sueldo, personas que se han profesionalizado como delincuentes y que tienen como oficio perpetrar delitos mediante remuneración.

3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos: En estas últimas palabras: "que pueda ocasionar grandes estragos" está el fundamento de esta circunstancia agravante. Atiende al medio empleado por el agente, capaz de ocasionar grandes daños a la propiedad, capaz de ocasionar la muerte de una persona o personas que nada tengan que ver, ya que el delincuente no puede prever los daños que pueda ocasionar si provoca un incendio, una inundación, etc.

4.- Aumentar deliberadamente el mal hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución: Esta circunstancia agravante genérica recibe el nombre de ensañamiento, que consiste como lo indica este ordinal, en aumentar el mal del hecho, creando otros males innecesarios. Por ejemplo: "A" se propone matar a "B" pero, en lugar de matarlo de un tiro, le saca un ojo, luego le corta un brazo, una pierna, hasta que finalmente le quita la vida, hay una especial perversidad del sujeto activo que demuestra sadismo, peligrosidad.

5.- Obrar con premeditación conocida: Hay premeditación cuando el agente actúa con frialdad de ánimo, lo que le permite escoger con cuidado las ocasiones y los medios más adecuados, más idóneos para la perpetración del delito, por lo que es muy probable, en vista de esa frialdad, que efectivamente logre consumarlo.

6.- Emplear astucia, fraude o disfraz: Esta agravante, de naturaleza objetiva, implica la utilización de procedimientos que dan carácter alevoso al hecho al envolver, un mínimo de peligro para el sujeto activo. Por tanto, se trata de una forma alevosa que se diferenciaría de la alevosía propiamente tan sólo en cantidad, y por ello, solo cuando no impida completamente la defensa se dará esta particular agravante, quedando subsumida en la alevosía cuando se impida totalmente la reacción.

Emplear astucia significa utilizar formas o artificios, procedimientos o maquinaciones de carácter engañoso y encubierto. Asimismo, el fraude Lleva en sí la idea de engaño, aunque más bien vinculado a lo económico. Por su parte, el disfraz supone el ocultamiento de la identidad de la persona íntegra, asimismo, la maquinación astuta o engañosa. Por supuesto, no siempre que se cometa un hecho y se utilice disfraz, procede la agravación. Cuando ello sucede y no se haya utilizado de propósito, no habrá lugar a la agravante; en otros casos, pura y simplemente será expresión de la más genuina alevosía; y en otros, procederá aplicar esta especifica agravante (por ejemplo, cuando se le utiliza para eludir la acción de la autoridad).

7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la Ignominia a los efectos propios del delito: Se trata en este caso, de una agravante de naturaleza similar a la de ensañamiento, con Ia particularidad de que en esta hipótesis el Animo malévolo o cruel del sujeto se expresa no en el aumento genérico del sufrimiento sino, concretamente, en el añadido de propósito del ingrediente de la ignominia, esto es, de la ofensa o afrenta pública, del deshonor, del escarnio, de la humillación y exposición deshonrosa ante los demás.

8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido: Agrava el delito su comisión mediante el empleo de un medio que debilite la defensa del ofendido, sin excluirla totalmente, ya que en este último caso se daría la agravante pura y simple de alevosía. La Ley señala entre estos medios, el abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas o de la autoridad. Por supuesto, como ya se ha dicho con relación a otras agravantes objetivas, no se trata simplemente, para que proceda la agravación, de la simple constatación de una diferencia de sexos y de la superioridad demostrada por esta razón de una persona sobre otra, o de la misma constatación con relación a la ventaja por las armas o por la autoridad. Se requiere que el sujeto consciente se aproveche de la ventaja o superioridad.

9.- Obrar con abuso de confianza: En este caso, asimismo, se trata de una forma de alevosía, en la cual el sujeto actúa amparado y protegido por una relación de confianza, de cercanía, de la cual se aprovecha constantemente para facilitar la comisión del delito. Más que a los medios, hace referencia a una relación personal, lo que significa que no se comunica a los participes.

10.- Cometer un hecho aprovechándose de Incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante: Esta agravante obedece a La mayor gravedad que deriva de aprovecharse de una calamidad por La conmoción que suscita y La atención que merece, facilita La actuación del delincuente y pone en evidencia La bajeza e indiferencia moral y social del sujeto.

Debe tomarse en cuenta, por supuesto, que se requiere que el sujeto conscientemente se aproveche de tales circunstancias objetivas y asimismo que la expresión de la ley es amplia, pudiendo extenderse a cualquier otra calamidad, no necesariamente pública, como lo podría ser a título de ejemplo, aprovecharse de la situación, conmoción y dolor que aflige a una familia ante la muerte de uno de sus miembros.

11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la Impunidad: En este supuesto, agrava la responsabilidad la circunstancia objetiva de ejecutar el hecho punible con armas o en compañía o con el auxilio de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad por el delito cometido.

Se trata de dos supuestos. El primero, cometer el hecho con armas, esto es, bajo protección de instrumentos que facilitan la comisión del hecho punible y que dan mayor seguridad al autor del hecho. Cuando la reacción de la víctima se hace nula o se actúa aprovechándose de la ventaja de las armas, simplemente procedería la agravante de alevosía o de abuso a superioridad proveniente de las armas. Con relación a este primer supuesto debe aclararse, que solo procederá o se aplicará esta agravante genérica cuando se comete un hecho con ciertas armas como palos, piedras, objetos contundentes en general", pero, no se podrá aplicar cuando se trate de armas propiamente dichas, como las de fuego y las blancas, cuya detención y porte es sancionado como delito especifico por el Código Penal (Arts. 273 y ss.). Por otra parte, debe notarse que no procede la agravante cuando el uso del arma forma parte de la violencia que se ejerce y es inherente al delito mismo, como sería el caso de quien lesiona a otro utilizando un palo o una piedra.

Por lo que respecta al segundo supuesto, se trata del caso de quien ejecuta el hecho, reforzando su actuación con la participación de otras personas que intervengan con promesas que tienden a asegurar la impunidad una vez cometido el hecho o con el suministro efectivo de elementos destinados asimismo a garantizar tal impunidad. Esta agravante se aplica a quienes ejecutan o realizan el hecho sirviéndose o ayudándose de tales personas, pero no se aplica la agravación a los que participan con tal ayuda quienes, al hacerlo, responden por ello de acuerdo con su grado de participación. Ahora bien, esto no significa, que el solo hecho de tener cómplices en el delito sea por si agravante. Ello depende. Si los cómplices cooperan de la manera especificada por esta agravante, con promesas ofrecimientos o suministros de elementos que están destinados a asegurar o proporcionar impunidad, entonces la respuesta si sería afirmativa y se agravará la responsabilidad de los ejecutores. Por lo demás, debe asimismo señalarse, que la agravante no encontrará aplicación en aquellos delitos a los que sea inherente la participación de varias personas (de acción colectiva), siempre y cuando ello implique de alguna manera el aseguramiento u ofrecimiento de garantías de impunidad.

12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche: En esta circunstancia agravante se hace referencia a elementos de tiempo y lugar que pueden afectar la realización del delito por el hecho también de facilitar su comisión y asegurar su realización. Según nuestra Ley debe entenderse que se sanciona más severamente. Cuando se ejecuta en despoblado, se fundamenta en que es muy poco probable que haya alguien que ayude al sujeto pasivo para impedir la perpetración, la cual en este sentido se facilita. En cuanto a ejecutarlo de noche, ¿Cuándo es de noche?: desde el momento del ocaso hasta el alba. ¿Cuál es el fundamento de esta agravante? el que la mayoría de la gente descansa, duerme de noche, y esto debilita la posibilidad de defenderse por parte del sujeto pasivo, pero en cambio aumenta la posibilidad para el sujeto activo de perpetrar el delito.

13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones: Por ejemplo, ofender a un Juez en su Tribunal.

14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso: Hay personas que tienen una dignidad especial que debe ser respetada, como por ejemplo: un sacerdote, un militar, etc. Si tal dignidad es ofendida, es lógico que proceda la agravante. En cuanto a la edad, es lógico que un anciano merezca consideración y respeto, por lo que ofender a un anciano agrava la responsabilidad penal. En cuanto al sexo, Este también es objeto de consideración; alude a la caballerosidad y a su crisis. También agrava la responsabilidad penal de cometer el hecho punible en la morada del sujeto pasivo, siempre quo éste no haya provocado la perpetración; ya que, de lo contrario, tal circunstancia no procede, por cuanto el hecho de estar en su casa no lo autoriza para provocar a nadie.

15.- Ejecutarlo con escalamiento: Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto. Este término no significa que se escale, pudiese inclusive descender, como por ejemplo: entrar por una cloaca, y allí para el Código Penal hay escalamiento, como lo habría si entra por una ventana en vez de entrar por la puerta. El fundamento es el entrar por otra vía que no sea la indicada.

16.- Ejecutarla con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta, toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo a agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u, otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren: El fundamento de esta agravante está en Ia decisión que hay por parte del sujeto activo de vencer todos los obstáculos que ha puesto el sujeto pasivo, para así perpetrar el delito, revelando la audacia, la peligrosidad.

17.- Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o ser ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendiente, descendiente o hermano Legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo intimo o bienhechor: Por regla general, de parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una causa de agravación de la responsabilidad penal, incluso de calificación de la responsabilidad penal en lo relativo a los delitos contra las personas en cambio, por regla general el parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una causa de atenuación, incluso de exclusión de la responsabilidad penal, en Ia que respecta a delitos contra la propiedad, de acuerdo a lo que establece el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente. Por lo que respecta al pupilo, éste es el sometido a tutela, y la responsabilidad se agrava cuando el tutor perpetra el delito en la persona de su pupilo. Determinar quien es amigo íntimo y quien bienhechor del agente es una cuestión lo hecho, que determinará el Tribunal, atendidas las circunstancias del caso concreto.

18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiera embriagado deliberadamente, conforme se establece en La regla 1ª del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente: Es el caso ya estudiado de la embriaguez pre-ordenada, para el cual se prevé un aumento especial de la pena aplicable.

19.- Ser vago el culpable: Ser vago en si no constituye delito. Solo se le aplican medidas administrativas; pero cuando un vago perpetra un delito, tal circunstancia es

agravante, "Ser vago" significa la persona que no tiene oficio ni beneficio; en otras palabras: ser vago es no tener medio lícito de vida.

20.- Ser por carácter pendenciero: Pendenciero es una persona propensa a provocar riñas o contiendas. Esta circunstancia se aplica en el caso llamado "Matonismo", que significa tener calidad de matón, que emplea su fuerza para subyugar a otras personas. El ejemplo clásico lo constituye el llamado "guapo de barrio", que a como una especie de cacique en una tribu. En el artículo 78 del Código Penal venezolano vigente se establecen los efectos que producen estas circunstancias agravantes genéricas, previstos en éstos 20 ordinales; tal artículo dice textualmente: "Las circunstancias agravantes genéricas se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el articulo 37 en su primera parte; pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda del extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuota parte".

El artículo 79 del Código Penal venezolano vigente consagra, con respecto a las circunstancias agravantes, lo siguiente: "No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por su mismas constituyeren un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse". Por ejemplo: el fraude es inherente a la estafa.

Agravantes Específicas

La Reincidencia: Deriva del Latín reincidere, caer; y se define como la persona que cometa un hecho antijurídico y se le haya sido condenada con sentencia definitivamente firme y luego esta cometa un nuevo delito, en circunstancia prevista en la ley será considerado en situación de reincidencia; La reincidencia se divide en:

Reincidencia genérica: se le aplica con pena entre el término medio y el máximo a quien antes de cumplir 10 años de condena definitivamente firme o de haber extinguido la condena, cometa otro delito.

Reincidencia especifica: se le aplicara la pena con aumento a una cuarta parte si el nuevo delito es de la misma índole que la anterior.

Multi-reincidencia: esta es una clase grave de la reincidencia especifica, puesto que si una persona que ha tenido dos o más sentencias condenatorias incurre en un delito de la misma especie será aplicara la pena que corresponda al nuevo hecho antijurídico aumentada a la mitad.

Impropia: Los delitos anteriores no fueron juzgados todavía.

Propia: La reincidencia propia es aquella en que los delitos anteriores ya han sido juzgados, condenados y cumplidos, pero no pasa aún 5 años.

Efectos de la reincidencia: Para la Escuela Clásica la pena no ha sido suficiente, por lo tanto hay que aumentar la pena para los delitos posteriores.

La tendencia negativa presenta dos fases: 

1º La reincidencia no es agravante porque ya fue castigado. El delito posterior no aumenta el daño del delito anterior, sino que produce un nuevo daño. Por eso es un error, que el sujeto se corrija aumentando la pena.

2º La otra faceta dice: la reincidencia es una atenuante. El autor comete otro delito por debilidad de carácter, por falta de libertad y porque las normas jurídicas se suavizaron. Todo esto se refleja en la menor imputabilidad del autor, por eso la pena lejos de agravarse debe atenuarse.

Improcedencia de la agravante: La reincidencia es improcedente como agravante, porque no se debe sancionar a la persona sino el acto violatorio y vulneratorio del un bien jurídicamente protegido. No se debe castigar al hombre por el delito anterior y aumentar la pena por delito actual.

Criterio moderno: La Escuela Correccionalista dice que la reincidencia es efecto de penas cortas, porque el delincuente primario sufre el contagio criminal.

Concurso de Delitos: El Concurso de delitos consiste en la ejecución sucesiva por el mismo individuo de diversos hechos delictuosos, ya sea de diversa o de la misma índole, pero sin que haya recaído aún sentencia condenatoria sobre ninguno de ellos.

Este concurso de delitos suele confundirse con el llamado delito continuado, pues ambos consisten en la realización de una serie de actos punibles aparentemente independientes entre sí. Pero el delito continuado es un delito único, no una serie de delitos sucesivos. Por ejemplo, un individuo se pone a sustraer leña amontonada de una leñera, para poderla transportar necesita cometer varias sustracciones, cada una de la cuales tiene los caracteres de un hurto. Sin embargo aquí hay un solo delitos porque las diversas y sucesivas sustracciones no son más que los diversos momentos en durante los que se desarrolla una sola y única resolución criminosa, un único delito.

Francisco Muñoz Conde, inicia el estudio del concurso del delito determinando cuando hay una o varias acciones. Explica que de entrada hay que excluir la identificación entre acción y movimiento y entre acción y resultado. Una sola acción en, sentido jurídico, puede contener varios contenidos corporales (por ejemplo, la agresión sexual intimidatoria, robo con factura, etc.) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados (hacer explosionar una bomba causando la muerte de varias personas). Son pues otros factores que contribuyen a fijar el concepto de unidad de acción.

El primero de ellos es el factor final, es decir, la voluntad que rige y que da sentido a la pluralidad de actos físicos aislados (en el asesinato, la voluntad de matar unifica y da sentido a una serie de actos, como comprar y cargar la pistola, asechar a la víctima, apuntar y disparar; o, en el hurto, la voluntad de apropiarse de la cosa única y da sentido a los distintos actos de registrar los bolsillos de un abrigo).

El segundo factor es el normativo, es decir, la estructura del tipo delictivo en cada caso particular. Así aunque el factor final que rige un proceso causal sea el mismo (matar a alguien), alguno de los actos particulares realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos tipos delictivos (así por ejemplo: la tendencia ilícita de un arma de fuego para el delito de tenencia ilícita de armas).

Y a la inversa, actos aislados, cada uno regido por un factor final distinto, pueden tener relevancia típica solo cuando se dan conjuntamente o tener una relevancia típica en función de la regulación del hecho.

Requisitos del Concurso de Delitos

1. Pluralidad de vulneraciones. Varios delitos o faltas, o varias veces el mismo delito. 

2. La violación del presupuesto de la ley penal debe ser realizada por el mismo sujeto. 

3. Unidad de procesamiento de los delitos. Esto lo diferencia de la reincidencia. 

En la reincidencia el sujeto ya ha cumplido su sentencia por el primer delito, en el concurso, el primero delitos y el último son juzgados juntos.

Concurso Ideal: El concurso ideal de delitos se da cuando en una sola acción u omisión se configuran uno o más delitos; es decir cuando una misma acción u omisión infringe varios tipos legales o infringe el mismo tipo varias veces.

Para Francisco Muños Conde, también existe concurso ideal cuando se comete un delito como medio para la ejecución de otro; cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de ellos, no se hubiese cometido el otro se debe considerar el complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos delitos distintos. Por ejemplo: la falsificación de un documento oficial para cometer estafa.

Explica Bramont Arias que para que exista concurso ideal de delitos, se requiere de tres elementos:

1) La unidad de acción o de hecho: de acuerdo a las aclaraciones formuladas sobre los conceptos de hecho, y acto, es decir, con referencia al resultado, porque a veces la acción es única y el resultado es plural.

2) La pluralidad delitos: constituye la violación de varias disposiciones penales.

3) Unidad de intención: Para que el hecho se considere el mismo, debe ser único, subjetiva y objetivamente. Si los hechos son varios, aunque el fin sea uno solo (por ejemplo, cuando se viola un domicilio para efectuar un rapto), se perfila un concurso real. Si la finalidad es plural y el hecho único (por ejemplo, cuando se realiza el proyecto de matar a dos sujetos con el mismo disparo), el concurso también es real.

Sin embargo, Raúl Peña Cabrera, distingue solo dos elementos: la unidad de acción y la pluralidad de delitos. Menciona también, que la teoría antigua que sólo entendía a la unidad de acción prescindiendo de la finalidad e intención, ha sido ya superada.

Clases de Concurso Ideal de Delito

El concurso ideal puede ser heterogéneo y homogéneo. Existe un concurso ideal heterogéneo cuando con una acción se realizan varios delitos, es decir, cuando a la misma acción se aplica distintas leyes penales, ejemplo: la violación sexual de mujer virgen provocándole lesiones; el coche bomba en zona urbana que hace incurrir terrorismo, homicidio y daños; etc. Por otro lado, estamos frente a un concurso ideal Homogéneo cuando el mismo tipo legal resulta aplicable varias veces a la misma acción, por ejemplo: el caso de la granada de guerra que mata a varios en el campo abierto.

Concurso Real: El concurso real de delitos se da cuando concurren varias acciones o hechos autónomos, es decir, que cada uno constituye un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal. No plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por separado constituye un delito. Ahora bien, Eugenio Cuello Calón explica que el verdadero concurso existe cuando concurren las siguientes condiciones:

1.- Que un individuo sea autor de distintos hechos.

2.- Que estos en su aparición material sean diversos entre si, sin guardar conexión alguna.

3.- Que también aparezcan como diversos e independientes en la conciencia del agente. 

Clases de Concurso Real de Delito: También, al igual que en el concurso ideal, el concurso real puede ser de 2 clases: homogéneo y heterogéneo. El concurso real de delitos puede ser homogéneo cuando el autor comete en varias oportunidades el mismo delito. Ejemplo: Ha librado cheques sin fondo en varias oportunidades. En el concurso real heterogéneo, el autor ha realizado diversos tipos penales en distintas oportunidades. Ejemplo: El autos un día roba, otro día estafa y en una tercera oportunidad lesiona

Delito Continuado: Francisco Muñoz Conde explica que el delito continuado: Consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica o norma de igual o semejante naturaleza. El delito continuado se caracteriza por que cada una de las acciones que lo constituyen representan ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito. Por ejemplo: el cajero de la empresa que durante un largo periodo de tiempo se apodera diariamente de una pequeña cantidad, no comete cientos de hurtos, aunque cada acto aislado por él realizado sea un hurto, sino un solo delito continuado de hurto. 

Circunstancias Mixtas: Estas se caracterizan porque se manifiestan tanto en ejecución del delito o de los medios empleados para cometerlo como también en una especial disposición anímica del delincuente. Estas pueden ser:

a) Alevosía: se define como un obrar sobre traición o seguro y únicamente opera en delitos contra las personas, se castiga como agravante por cuanto el delincuente se está aprovechando de la confianza que le tenía la víctima y ello conduce a que la víctima del delito no adopte ninguna medida de defensa o de resguardo, lo cual asegura que el sujeto activo pueda consumar el delito.

b) Ensañamiento: Consiste en aumento en forma deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido y solamente opera en delitos contra las personas.

Situación especial del parentesco: El parentesco podrá ser agravante o atenuante según naturaleza y accidentes del delito. Será atenuante el parentesco en los delitos patrimoniales no violentos como es el caso de la excusa legal absolutoria la cual como sabemos exime de responsabilidad a los parientes y conyugues que cometan hurtos, daños o defraudaciones. Pero también en parentesco podrá ser agravante, aumentar la pena, en los delitos contra las personas como el caso del parricidio y también en los delitos de orden sexual como violación claramente en el incesto.

Conclusión

La mayoría de las legislaciones penales del mundo occidental han adoptado el sistema de conceder prioridad a la denominada individualización judicial, en virtud de la cual es el juez quien, en cada caso concreto, determina la pena que se impone, escogiéndola de entre la distancia comprendida del mínimo al máximo punitivo establecido legalmente ante cada comportamiento ilícito.

Sin embargo, esa decisión afortunadamente no depende del simple arbitrio de quienes tienen a su cargo la individualización judicial, sino que en el uso de tan amplísimo poder debe de acatarse un conjunto de disposiciones orientadoras, legalmente establecidas, que consisten en circunstancias y criterios para la determinación de las penas. Para los individuos que infrinjan la Ley existen sanciones cuya adecuación se realiza no sólo para reprimir eficazmente el acto punible, sino principalmente con el objetivo de reeducar a los infractores y lograr su reinserción social, conjuntamente con la protección de la sociedad.

Pero el logro de esos objetivos implica que se conozcan bien las características del infractor y las condiciones y circunstancias en que realizó su acción u omisión, para dirigir el trabajo que se debe hacer con ese individuo en el afán de reintegrarlo a la vida social y, con tal propósito, imponerle la medida más justa: cosa ésta que sólo se logra mediante una eficiente adecuación de la sanción. Es por eso que es de tal importancia penal el estudio pormenorizado de las circunstancias del delito y en el avance de nuestra carrera tome esta el curso que sea será de gran ayuda para el futuro.