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EXPEDIENTE AUXILIAR: ****************************** RELATIVO AL AMPARO DIRECTO CIVIL: **************************************** QUEJOSA: ******************************. MAGISTRADA RELATORA: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO AGUILAR BALLESTEROS. Cancún, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, correspondiente a la sesión del treinta y uno de octubre de dos mil doce. V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del amparo directo civil **************************************** del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de Campeche, Campeche, relativo al expediente auxiliar

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Page 1: Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, A.C. - … · 2019-05-15 · Superior de Justicia del Estado de Campeche, que hizo consistir en la sentencia de tres de mayo de dos

EXPEDIENTE AUXILIAR: ******************************

RELATIVO AL AMPARO DIRECTO

CIVIL: ****************************************

QUEJOSA: ******************************.

MAGISTRADA RELATORA:LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA.

SECRETARIO:JOSÉ FRANCISCO AGUILAR BALLESTEROS.

Cancún, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava

Región, correspondiente a la sesión del treinta y uno de

octubre de dos mil doce.

V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del

amparo directo civil **************************************** del

índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito,

con residencia en San Francisco de Campeche, Campeche,

relativo al expediente auxiliar

Page 2: Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, A.C. - … · 2019-05-15 · Superior de Justicia del Estado de Campeche, que hizo consistir en la sentencia de tres de mayo de dos

AMPARO DIRECTO CIVIL ******************************EXPEDIENTE AUXILIAR ******************************

2

************************************************** de este tribunal

colegiado, amparo promovido por

************************************************************por su

propio derecho, contra el acto reclamado de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche,

consistente en la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil

doce, en el toca **************************************** derivado

del juicio ordinario civil de divorcio

**********************************************************************

del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia del

Ramo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de

Campeche, seguido por el ahora tercero perjudicado en

contra de la aquí quejosa; acto que estimó violatorio de los

artículos 14 y 16 constitucionales; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda y contestación.

I. Demanda. Por escrito presentado el siete de

septiembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes

Común del Poder Judicial del Estado de Campeche, y

turnado al día siguiente al Juzgado Tercero de Primera

Instancia del Ramo Familiar del Primer Distrito Judicial del

Estado de Campeche, ******************** ********** demandó

de ******************** los siguientes actos:

a) La disolución del vínculo matrimonial por divorcio

necesario, en virtud de que se actualizó la causal de divorcio

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AMPARO DIRECTO CIVIL ********************EXPEDIENTE AUXILIAR ********************

3

prevista en el artículo 287, fracción I, del Código Civil del

Estado de Campeche.

b) La pérdida de la patria potestad de sus hijos

**********, ambos de apellidos ********************y en

consecuencia la guardia y custodia.

c) Pensión alimenticia en contra de

********************a favor de los menores.

d) Pensión alimenticia en contra de ********** a

favor del actor.

e) La disolución de la sociedad conyugal y división

de los bienes habidos durante el matrimonio.

f) El pago de gastos y costas.

II. Contestación a la demanda. Mediante escrito

presentado el veintiséis de septiembre de dos mil once,

********** dio contestación a la demanda instaurada en su

contra, oponiendo excepciones y defensas.

Se agregan como anexos al cuaderno de

antecedentes copias certificadas de la demanda y de su

contestación, razón por la que no se transcribe su contenido.

SEGUNDO. Pruebas.

La parte actora ofreció los siguientes medios de

convicción:

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AMPARO DIRECTO CIVIL ******************************EXPEDIENTE AUXILIAR ******************************

4

Ofrecimiento(fs. 46 y 47)

Admisión o desechamiento

(acuerdo de 24/10/2011)

(fs. 50)

Desahogo

1. Confesional a cargo de la demandada. Se admitió.

Se desahogó en audiencia de 14/11/2011.

(f. 57)

2. Confesional judicial que hace la demandada en los puntos 1, 2 y 3 del escrito de contestación de la demanda.

Se admitió.Se tomó en cuanta al momento de dictarse

la sentencia.

3. Documentales consistentes en:

a) Copia certificada del acta de matrimonio con folio **********.

b) Copia certificada de las actas de nacimiento de los menores ****************************** folios ********** y B **********.

c) Copia certificada del acta del nacimiento del actor con folio B **********.

d) Copia certificada del acta de nacimiento de ******************************

Se admitió.Se desahogaron por su propia y especial

naturaleza.

4. Testimonial a cargo de ******************** **************************************** ******************** ******************************

Se admitió.

Se desahogó en audiencia de 10/11/2011.

(f. 52 y 53)

5. Presuncional legal y humana. Se admitió.

Se desahogó por su propia y especial

naturaleza.

La parte demandada ofreció los siguientes medios de

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AMPARO DIRECTO CIVIL ********************EXPEDIENTE AUXILIAR ********************

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convicción:

Ofrecimiento(fs. 62-64)

Admisión o desechamiento

(acuerdo de 28/10/2011)

(f. 105)

Desahogo

1. Confesional a cargo del actor. Se admitió.

Se desahogó en audiencia de 29/11/2011

(f. 72).

2. Documentales consistentes en:

a) Copia certificada del acta de matrimonio con expedida por el oficial del Registro Civil de Campeche.

b) Copia certificada de las actas de nacimiento de los menores ********** ambos de apellidos ********************, expedida por el oficial del Registro Civil de Campeche.

Se admitió.Se desahogó por su

propia y especial naturaleza.

3. Manifestación de hechos ante el agente del Ministerio Público de Guardia, en el expediente **********.

No se admitió.

4. Documental consistente en copia certificada de la sentencia de fijación de alimentos dictada por el Juez Segundo Auxiliar Familiar del Tribunal Superior de Justicia.

No se admitió.

5. Testimoniales a cargo de ******************************. Se admitió.

Se desahogó en audiencia de 29/11/2011.

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AMPARO DIRECTO CIVIL ******************************EXPEDIENTE AUXILIAR ******************************

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(f. 20)

6. Presuncional legal y humana. Se admitió.

Se desahogó por su propia y especial

naturaleza.

TERCERO. Sentencia de primera instancia y apelación. Seguido el juicio natural, el Juez de primer grado

dictó sentencia el trece de febrero de dos mil doce, la cual

concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Ha sido procedente este juicio ordinario civil de divorcio promovido por ******************** ********** en contra de **********, dado que la parte actora probó su acción y la demandada confesó los hechos de la demanda. - - - SEGUNDO. Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ******************** ********** y **********. - - - TERCERO. ******************** ********** y ********** quedan capacitados para contraer nuevo matrimonio en los términos establecidos en el considerando IV de este fallo. - - - CUARTO. Los menores **********del ******************************, quedan bajo el cuidado directo de su señora madre **********y bajo la patria potestad de ambos padres. - - - QUINTO. Se fija por concepto de pensión alimenticia a favor de **********en representación de sus menores hijos, el porcentaje del 40% (cuarenta por ciento) del total de las percepciones económicas diarias y demás prestaciones de ley que devengue ******************** ******************** en la forma y términos establecidos en el considerando V de esta sentencia. - - - SEXTO. Se fija por concepto de pensión alimenticia a favor de ******************** **********, el porcentaje del 5% (cinco por ciento) del total de las percepciones económicas diarias y demás prestaciones de ley que devengue **********, en la forma y términos establecidos en el considerando IV de esta sentencia. - - - SÉPTIMO. En virtud de que el matrimonio que hoy se disuelve se celebró bajo el régimen de

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sociedad conyugal la misma queda disuelta para los efectos legales correspondientes. - - - OCTAVO. No se hace especial condenación en gastos en esta instancia. NOVENO. Al causar ejecutoria esta resolución, procédase conforme a lo ordenado en el considerando VII de la misma, dejándose sin efecto las medidas provisionales decretadas. - - - NOVENO. Notifíquese y cúmplase.”

Inconforme con la anterior resolución,

************************************************************ interpuso recurso de apelación en su contra, del cual conoció

la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Campeche, en el toca ******************************

CUARTO. Acto reclamado. El tribunal de alzada

resolvió la apelación mediante sentencia de tres de mayo de

dos mil doce, que ahora se reclama, cuyos puntos resolutivos

dicen:

“PRIMERO. Se declaran, infundado el agravio marcado con el número uno e inoperante el marcado con el número dos, ambos hechos valer por la C. Dalia del Socorro Rodríguez, parte demandada. - - - SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva de fecha trece de febrero de dos mil doce, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, en el expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil de divorcio promovido por el C. ******************** **********, en contra de la C. **********. - - - -TERCERO. Envíese testimonio de la presente resolución a la juez de origen, para su conocimiento y efectos legales correspondientes; hecho lo anterior, archívese este toca como asunto fenecido. - - - CUARTO. Con testimonio de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juez de origen, para su conocimiento y efectos legales que corresponda; hecho

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lo anterior, archívese el presente toca número **********. como asunto fenecido. - - - QUINTO. Notifíquese y cúmplase.”

Se agrega como anexo al cuaderno de antecedentes

copia certificada de la sentencia reclamada, por lo que no se

transcribe dicho fallo en su totalidad.

QUINTO. Trámite del amparo directo ante el tribunal auxiliado. El trece de julio de dos mil doce, la

Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Trigésimo

Primer Circuito, recibió la demanda de garantías promovida

por ****************************************por su propio derecho, contra los actos reclamados de la Sala Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Campeche, que hizo

consistir en la sentencia de tres de mayo de dos mil doce,

dictada en el toca

************************************************************************************************************************

Por auto de Presidencia del tribunal auxiliado de uno

de agosto de dos mil doce, se admitió la demanda de

amparo, la cual quedó registrada con el expediente

**********/2012; advirtiéndose que la Sala responsable

emplazó al tercero perjudicado (fs. 9-12). Asimismo, en dicho

proveído se ordenó la notificación respectiva al agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló

pedimento.

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AMPARO DIRECTO CIVIL ********************EXPEDIENTE AUXILIAR ********************

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En proveído de trece de septiembre de dos mil doce,

se turnaron los autos a la ponencia del magistrado David

Alberto Barredo Villanueva, para la formulación del proyecto

de sentencia.

Finalmente por acuerdo de ocho de octubre de dos

mil doce, el tribunal colegiado de origen remitió a este órgano

auxiliar el expediente de amparo directo

********************/2012, el toca

************************************************************************************************************************ y el expediente

civil

******************************************************************************************************************************************** para el dictado de la sentencia de amparo correspondiente.

SEXTO. Trámite del amparo directo ante el tribunal auxiliar. Por acuerdo de Presidencia de este tribunal

de dieciséis de octubre de dos mil doce, se tuvo por recibido

el amparo directo ******************************, el toca

******************************************************************************** y el expediente civil

**************************************** se ordenó formar el

expediente auxiliar **************************************** y se

returnó el asunto a la Magistrada Livia Lizbeth Larumbe Radilla para la formulación del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Legislación aplicable. El seis de junio

de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron,

y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103,

104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, con lo cual se configuró la reforma constitucional

en materia del juicio de amparo, que comenzó a tener

vigencia a partir del cuatro de octubre de dos mil once. En el

artículo segundo transitorio de ese decreto, se estableció que

el Congreso de la Unión expediría las reformas legales

correspondientes, dentro de los ciento veinte días posteriores

a la publicación de aquella reforma constitucional, sin que a la

fecha se haya expedido el decreto de reformas a la Ley de

Amparo.

Asimismo, en el artículo tercero transitorio del

decreto relativo a la reforma constitucional, se estableció que

los juicios de amparo que fueran instados antes de la entrada

en vigor de dicha reforma, se tramitarían y resolverían

conforme a las disposiciones legales que fueran aplicables y

vigentes al inicio del procedimiento.

En el caso, la demanda de derechos fundamentales

fue presentada el veintinueve de mayo de dos mil doce,

esto es, después de que entró en vigor la reforma

constitucional, pero antes de que se expidieran las reformas

legales; por consiguiente, para la resolución del presente

asunto se aplicarán las disposiciones constitucionales

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derivadas de la reforma con lo establecido en la Ley de

Amparo aun sin reformar, en todo lo que no contravenga a las

preceptos constitucionales.

SEGUNDO. Competencia legal. Este tribunal

auxiliar es competente para conocer y resolver el presente

juicio de amparo, de conformidad con los artículos 103,

fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158

de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Acuerdos

Generales 32/2010 y 33/2010 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, el primero relativo a la creación del

Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en

Cancún, Quintana Roo, y el segundo relativo al inicio de

funciones de este órgano colegiado con competencia mixta

en toda la República y el oficio STCCNO/2657/2012, signado

por el licenciado José Felipe Marcelo Iñiesta, Secretario

Técnico, que contiene la determinación de la Comisión de

Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura

Federal relativa a la Consulta-Car 86/2012-V.

Lo anterior, en atención a que el asunto se trata de

un amparo directo laboral del que originalmente conoció el

Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al que este

tribunal colegiado auxilia en el dictado de las sentencias.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es

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cierta la sentencia que se reclama, ya que así lo manifestó la

Presidenta de la Sala responsable al rendir su informe

justificado, confesión expresa que hace prueba plena en

términos de los artículos 199 y 200 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo. Además, la existencia de dicho fallo se corrobora

con los autos del toca

**************************************************************************************************** y el expediente civil

****************************** anexo al referido informe, los

cuales gozan de eficacia probatoria plena de conformidad con

los artículos 129 y 202 del citado código.

CUARTO. Oportunidad en la presentación de la demanda. La demanda de amparo fue presentada dentro del

plazo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de

Amparo, en atención a lo siguiente:

a) La sentencia reclamada se notificó a la parte

quejosa por medio de cédula el nueve de mayo de dos mil

doce (f. 14 de los autos del toca de apelación).

b) La notificación surtió sus efectos el mismo día,1

esto es, el nueve de mayo de dos mil doce, de conformidad

1 Véase tesis XXXI.1 C de rubro: “NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL. SURTEN EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).” Sustentada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, agosto de 2009, p. 1665, registro de ius 166616.

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con el artículo 120 del código adjetivo aplicable.2

c) El plazo de quince días para promover la

demanda de amparo contra la sentencia reclamada

transcurrió del diez al treinta de mayo de dos mil doce.

d) De dicho plazo deben descontarse los días doce,

trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo de

dos mil doce, por haber sido sábados y domingos,

respectivamente; lo anterior, en términos de los artículos 23,

24 y 26 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General

10/2006, del pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la determinación de los días inhábiles y los de

descanso.

e) Por tanto, la demanda de amparo se presentó

oportunamente ante la responsable el veintinueve de mayo

de dos mil doce, es decir, el décimo cuarto día hábil del

plazo legal.

Lo anterior puede apreciarse gráficamente en el

siguiente calendario.

2 “Artículo. 120. Los términos judiciales son improrrogables, salvo los casos previstos por la ley. Los términos judiciales se computarán a partir del día siguiente a aquél en el que haya tenido lugar la notificación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.”

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AMPARO DIRECTO CIVIL ******************************EXPEDIENTE AUXILIAR ******************************

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Mayo 2012L M M J V S D

1 2 3 4 5 67 8 9a) 10 11 12 13

14 15 16 17 18 19 2021 22 23 24 25 26 2728 29d) 30 31

a) Fecha en que se notificó y surtió efectos el acto reclamado.

b) Plazo de quince días para promover el amparo.

c) Días inhábiles.

d) Día en que se presentó la demanda de amparo.

QUINTO. Conceptos de violación. Para el estudio

del presente asunto se examinarán los conceptos de

violación contenidos en la demanda de garantías agregada al

expediente de amparo, razón por la que no se transcriben.3

SEXTO. Análisis de los conceptos de violación.

I. Antecedentes.

De manera previa a abordar el análisis de los

conceptos de violación se estima necesario hacer una breve

precisión de las actuaciones más importantes que acaecieron

durante la contienda de origen.

******************** ********** demandó de **********la

disolución del vínculo matrimonial por divorcio necesario, al

3 Véase jurisprudencia 2a./J. 58/2010, del rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN” sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXI, mayo de 2010, p. 830.

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estimar que se actualizó la causal de divorcio prevista en la

fracción I del artículo 287,4 del código sustantivo civil del

Estado de Campeche.

Por su parte, la demandada al dar contestación a la

demanda instaurada en su contra, aceptó la mayoría de los hechos, entre ellos, el haber contraído matrimonio civil con el

actor por el régimen de sociedad conyugal; que procrearon

descendencia y que vivía con una persona diversa a su

cónyuge, con quien procreó a un diverso menor.

Así las cosas, una vez que fue sustanciado el

procedimiento ordinario civil en todas sus etapas, el juez de

primer grado determinó decretar la disolución del vínculo

matrimonial que los unía, quedando los menores bajo la

patria potestad de ambos padres y fijó el porcentaje

correspondiente de pensión alimenticia a cada parte.

Inconforme con lo anterior, la demandada aquí

quejosa, la recurrió en apelación donde sostuvo como

motivos de disenso:

1) Que el juez primigenio no se apegó a derecho al

dejar de valorar las pruebas que aportó, pues fijo un

porcentaje del 40% de los ingresos que por concepto

de pensión alimenticia deberá proporcionar

******************** **********, a favor de sus hijos, sin

4 “Artículo 287. Son causas de divorcio: - - - I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

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considerar que este fue condenado con anterioridad,

al pago del 50% de sus ingresos, lo cual demostró

con las copias certificadas del expediente **********; y

2) Que le agravia el que haya condenado al pago

del 5% de sus ingresos por concepto de alimentos a

favor de ******************** **********, por resultarle el

carácter de cónyuge inocente.

Los anteriores agravios al ser analizados por la Sala

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche

fueron declarados, por una parte infundados y por otra

inoperantes, determinando confirmar la sentencia de primer

grado.

Inconforme con lo anterior, la parte demandada

promovió en su contra el juicio constitucional que aquí nos

ocupa.

Una vez precisados los antecedentes más

destacados acaecidos en la contienda natural, se procede al

análisis de los conceptos de violación.

II. Conceptos de violación donde se duele de la condena al pago del cinco por ciento de sus ingresos a favor del cónyuge inocente.

Interpretación conforme del artículo 304 del Código Civil del Estado de Campeche.

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Plantea la quejosa que la responsable

indebidamente la condenó al pago de una pensión alimenticia

a favor del actor, aquí tercero perjudicado por el equivalente

al cinco por ciento de sus ingresos.

Ello, afirma, sin expresar la razón por la cual debía

ministrarlos a su favor ni tomar en consideración las

circunstancias que precisó al dar contestación a su demanda

como lo es el hecho que de que aquél no contribuye a la

manutención de sus menores hijos.

Los anteriores conceptos aunque suplidos en su

queja deficiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 76

bis de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1º de la

Constitución, son esencialmente fundados pues la

responsable al disolver el vínculo matrimonial entre los

cónyuges condenó a la enjuiciada al pago de una pensión

alimentaria como simple consecuencia de su grado de

culpabilidad.

Ciertamente, la responsable al dictar sentencia de

segundo grado omitió interpretar el artículo 304 del Código

Civil del Estado de Campeche de la manera más favorable a

la persona, como se encontraba obligada en términos del

artículo 1º de la Constitución, esto es, de conformidad con los

derechos fundamentales de proporcionalidad y razonabilidad, pues en su caso debió analizar

pormenorizadamente las circunstancias del caso a fin de

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AMPARO DIRECTO CIVIL ******************************EXPEDIENTE AUXILIAR ******************************

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determinar si resultaba dable o no imponer la referida sanción

desde su perspectiva compensatoria y asistencial y no

sólo como una consecuencia inescindible que debe

imponerse al cónyuge que diere lugar al divorcio necesario.

En efecto, como más adelante se verá, la

responsable omitió interpretar de conformidad con la

Constitución el referido precepto, dando con ello lugar a una

aplicación normativa irracional y desproporcional contraria a

lo previsto en los artículos 1º, 4º y 16 de la Constitución.

Se colige lo anterior, pues de su contenido llegó a la

errónea conclusión de que el cónyuge inocente tiene derecho

a que se los proporcione el culpable, como una consecuencia

per se de la declaratoria de culpabilidad, pasando por alto

que la referida circunstancia sólo es un punto de partida para graduar la pensión y en su caso eliminarla bajo

criterios diferenciadores como son:

(i) La posibilidad económica de quien debe

proporcionarlos; y

(ii) La necesidad de quien debe recibirlos

(incapacidad para trabajar);

Ello, en el marco de que su adopción sólo encuentra

plena justificación constitucional a manera de indemnización

compensatoria por el desequilibrio económico causado al

cónyuge inocente, pues contrario a ello, estimar que dicha

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medida tiene el carácter de sanción implicaría estimarla del

todo irrazonable al estatuir una condena inusitada como es su

pago vitalicio fuera de todo estándar de temporalidad y de

necesidades reales que se presenten los ex cónyuges.

La referida interpretación encuentra su justificación

constitucional en el artículo 1° constitucional, pues en éste

recientemente se consagró la existencia y protección de los

derechos humanos o fundamentales en los siguientes

términos:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. - - - Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. - - - Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

El primer párrafo del artículo 1° de la Carta Magna

incorpora como materia de protección por parte del Estado a

los derechos humanos reconocidos por la misma y por los

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tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea

parte, así como las garantías para su protección,

entendiéndose por éstas todos los mecanismos, medios y

procedimientos establecidos para lograr la efectiva

salvaguarda de los derechos en cuestión.

Lo anterior sienta las bases de dos principios

fundamentales que rigen la interpretación de las normas

relativas a los derechos humanos: (i) el de interpretación

conforme, consistente en que dichas normas deberán

interpretarse siempre de acuerdo con los postulados de la

Carta Magna y los tratados internaciones, en materia de

derechos humanos; y (ii) el Principio pro homine (o pro

personae), que conlleva la idea de que siempre deberá

optarse por la interpretación de las normas relativas a los

derechos humanos que resulte más favorable a la persona en

su contexto más amplio. Es decir, implica la aplicación

preferente del ordenamiento que contemple un mayor

beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos.

Es aplicable a lo anterior, la tesis XXVII.1o.(VIII

Región) 2 K (10a.) sustentada por este órgano colegiado del

rubro y texto siguiente:5

“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS

5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XI, agosto de 2012, Tomo 2, p. 1999, registro de ius 2001511

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HUMANOS. De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, entre otros, de conformidad con los principios de interdependencia e indivisibilidad, de los cuales se desprende que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo anterior y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y atendiendo al objeto del citado juicio, ‘proteger’ y ‘garantizar’ los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso ‘efectivo’ ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’, que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad ‘ex officio’, esto es, con

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independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé.”

Ahora bien, la obligación de respetar los derechos

humanos que deriva de dicho párrafo no se limita a cierta

clase de autoridades públicas sino a todas éstas en general,

en el ámbito de sus respectivas competencias, además de

que su actuación no debe sustraerse al simple respeto, sino a

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la promoción, protección y garantía de dichos derechos en la

forma más amplia que lo permita el orden jurídico.

Para tener una idea clara de cada una de las

posturas que toda autoridad debe asumir con respecto a los

derechos humanos, cabe transcribir la definición de los

conceptos mencionados en el párrafo anterior.6

Respetar. Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro.

Promover. Tener respeto, veneración, acatamiento

Proteger.

Amparar, favorecer, defender. Resguardar a una persona, animal o cosa de un perjuicio o peligro, poniéndole algo encima, rodeándole, etcétera

Garantizar.Dar garantía. Garantía.- Cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad.

Ahora bien, en relación con los derechos humanos,

al Poder Judicial de la Federación corresponde la

responsabilidad que deriva del artículo 103, fracción I, de la

Constitución, que establece:

“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: - - - I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta

6 Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición.

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Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; …”

Como se ve, si bien en principio los tribunales de la

Federación deben observar todas las conductas que en

relación con los derechos humanos corresponden a cualquier

autoridad, también lo es que en atención a su ámbito especial

de competencia, consistente en resolver toda controversia

que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la

autoridad que violen los derechos humanos, tienen especial

relevancia los actos consistentes en proteger y garantizar

esos derechos.

En efecto, de conformidad con el precepto

constitucional transcrito, ante la transgresión de los derechos

humanos por parte de una autoridad, corresponde a los

Tribunales de la Federación resolver la controversia que se

suscite con motivo de dicha violación, actuación que conlleva

la obligación de proteger y garantizar esos derechos,

aspecto que indudablemente obliga a todos los agentes del Estado a procurar, garantizar y promover en mayor énfasis y medida la protección a los derechos fundamentales de los gobernados.

Asimismo, el propio tercer párrafo del artículo 1°

constitucional establece que el respeto a los derechos

humanos debe realizarse de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad.

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1. El principio de universalidad consiste en que

los derechos humanos corresponden a todas las

personas con independencia de sus particularidades

políticas, económicas, sociales, culturales o

religiosas, así como del contexto temporal o espacial

en que se ubiquen.

2. Los derechos humanos son interdependientes, es decir, se interrelacionan y

dependen recíprocamente unos de otros, de manera

que no cabe relegar a algunos para conceder

prioridad a otros. De ello se desprende que el

cumplimiento efectivo de las responsabilidades que

conllevan los derechos civiles y políticos sólo puede

realizarse si se logra también la satisfacción de los

derechos económicos, sociales y culturales, es decir,

el cumplimiento de unos incide en la observancia de

los otros.

3. La indivisibilidad parte de la idea de que todos

los derechos humanos tienen como origen común la

dignidad humana, por lo que no puede existir

ninguna jerarquía entre ellos, ya que se conciben

como una totalidad indisociable.

4. La progresividad persigue en esencia la

aplicación preferente del ordenamiento que

contemple un mayor beneficio al gobernado respecto

de sus derechos humanos, por lo que las

autoridades deben atender a la evolución de éstos, a

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fin de que, de existir contraposición entre un derecho

humano consagrado en la Constitución y el previsto

en un tratado internacional, se aplique el de mayor

beneficio para la persona (principio pro homine o pro

personae).

Finalmente, el tercer párrafo del artículo 1° de la

Carta Magna señala que como consecuencia de lo anterior,

es decir, atendiendo a la obligación de todas las autoridades

de respetar los derechos humanos conforme a los principios

mencionados, el Estado deberá prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los mismos, en los

términos que establezca la ley.

Lo expuesto revela que de conformidad con los

artículos 1° y 103 Constitucionales, los tribunales de la

Federación tienen la obligación de proteger y garantizar los

derechos humanos consagrados en la Constitución Federal o

en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte, al resolver las controversias que se susciten por

normas generales, actos u omisiones de la autoridad que

violen esos derechos.

Cabe hacer hincapié que la citada obligación no se

encuentra sujeta a condición alguna, es decir, la Carta Magna

no establece requisitos para que los tribunales de la

Federación, al resolver una controversia sujeta a su

jurisdicción, se avoquen a la protección y garantía de los

derechos humanos vulnerados por la autoridad.

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De ello se colige que la protección de dichos

derechos por parte de los tribunales federales es procedente

no sólo cuando lo solicite el gobernado titular de los mismos,

sino también en el caso de que, sin mediar dicha petición dentro de la controversia, la autoridad jurisdiccional advierta

su transgresión por parte de la autoridad.

En concordancia con los alcances del recién

reformado artículo 1º constitucional, se concluye que si los

órganos que ejercen facultades de carácter jurisdiccional

están facultados para inaplicar una norma que contravenga

los derechos humanos previstos en la constitución o en

tratados internacionales, como se adelantó, por mayoría de razón también puede hacerlo el Poder Judicial de la Federación al analizar los actos que le son sometidos a su potestad a través del juicio de amparo, ordenando en

reparación que la autoridad ejerza el control de

convencionalidad en el modelo de interpretación ordenado y,

en su caso, desaplique la norma cuando proceda.

Es aplicable la tesis XXV.1o. (VIII Región) 9 K (10a.) sustentada por este tribunal de amparo cuyo rubro y texto

dicen:7

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

7 Amparo directo 535/2012.- 10 de agosto de 2012.- Unanimidad de votos.- Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla.- Secretario: Enrique Serano Pedroza (pendiente de publicación).

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CONSTITUCIONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIÓN SOLICITADA PARA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE LO EFECTÚE, PUES EL ÓRGANO DE AMPARO PUEDE ASUMIR TAL ANÁLISIS. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las tesis aisladas P.LXVII/2011 (10ª) y P.LXX/2011 (10ª.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende lo siguiente: a) todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona; b) actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos: el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control (por ejemplo el juicio de amparo) y el control por parte del resto de los juzgadores del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes (control difuso), conforme al cual están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, para lo cual deben inaplicarlas dando preferencia a las contenidas en el bloque de constitucionalidad de derechos humanos. En ese tenor, si en una demanda de amparo se hace valer como concepto de violación que la autoridad jurisdiccional responsable omitió ejercer el aludido control respecto de una norma general relacionada con la litis natural, aun cuando tal aspecto se le planteó durante el juicio por alguna de las partes; de resultar correcta tal aseveración es innecesario conceder el

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amparo solicitado para el efecto de que la autoridad ejerza con libertad de jurisdicción sus atribuciones de control a efecto de determinar si es o no procedente inaplicar la norma, pues ello a ningún fin práctico conduce, en virtud de que para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 Constitucional, el órgano de amparo por mayoría de razón puede realizar ese ejercicio de control declarando el concepto de violación fundado pero inoperante si la disposición no infringe derechos humanos; o bien, fundado, ordenando en reparación que la autoridad ejerza el control de convencionalidad desaplicando la norma bajo los lineamientos de la ejecutoria.

En efecto, el Pleno del Alto Tribunal ha establecido

que la inaplicación de leyes en ningún momento supone la

eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, se debe

partir de esa presunción y realizar el contraste previo a su

aplicación.

Así, señaló el Pleno de la Suprema Corte, que al

ejercerse un control de convencionalidad se deberán realizar

los siguientes pasos:8

a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que

significa que los jueces del país (al igual que todas

las demás autoridades del Estado Mexicano), deben

interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los

8 Véase tesis P. LXIX/2011(9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de 2011, t. 1. Materia constitucional, p. 552, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”

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derechos humanos reconocidos en la Constitución y

en los tratados internacionales en los cuales el

Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo

tiempo a las personas con la protección más amplia.

b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que

significa que cuando hay varias interpretaciones

jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de

la presunción de constitucionalidad de las leyes,

preferir aquella que hace a la ley acorde a los

derechos humanos reconocidos en la Constitución y

en los tratados internacionales en los que el Estado

Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el

contenido esencial de estos derechos; y,

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas

anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o

rompe con la lógica de los principios de división de

poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel

de los jueces al ser el último recurso para asegurar la

primacía y aplicación efectiva de los derechos

humanos establecidos en la Constitución y en los

tratados internacionales de los cuales el Estado

Mexicano es parte.

Al respecto es aplicable la tesis aislada P.LXIX/2011

(9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

que dispone lo siguiente:9

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“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. “

Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada

9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, t. I, diciembre de 2011, p. 552, registro de ius 160525.

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P.LXX/2011 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que es del contenido siguiente:10

“SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.”

En atención a los anteriores pasos establecidos por

10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, t. I, diciembre de 2011, p. 557, registro de ius 60480.

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el Alto Tribunal, se realizará una interpretación pro persona

[inciso a)] y conforme [inciso b)].

Ahora bien, a fin de llevar a cabo la referida

interpretación y su consecuente aplicación normativa o es

preciso citar los preceptos 287, fracción I, 304 y 336 del

Código Civil del Estado de Campeche, cuyo contenido dice:

“Artículo 287. Son causas de divorcio: - - - I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;…”

“Artículo 304. En los casos de divorcio, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. (…)”

“Artículo 336. Cesa la obligación de dar alimentos: - - - I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; - - - II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; - - - III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; - - - IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; - - - V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; - - - VI. Cuando los hijos adquieren la mayoría de edad; pero si se encuentran estudiando, con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan los estudios.”

Como se ve, el adulterio es una causal de divorcio

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necesario que trae aparejada una posible consecuencia al

cónyuge que dé lugar a dicha conducta, a saber, el pago una

pensión alimenticia.

Empero, la referida causal no será motivo de análisis

en la presente acción constitucional de amparo dado que

quedó plenamente acreditada la causal de adulterio que el

actor imputó a la demandada, al haber registrado ésta como

hijo al menor ******************************, el cual fue

procreado con una persona distinta al actor, que es su

esposo.

Tal extremo se acreditó con la copia certificada del

acta de nacimiento del referido menor, documental que

constituye un medio de prueba indirecto que justifica legal y

plenamente la consumación del adulterio, y con ella el

demandante acreditó el hecho constitutivo de su acción;

máxime que los referidos hechos fueron confesados por la

enjuiciada al absolver las posiciones que le fueron formuladas

el diez de noviembre de dos mil once.

Ahora bien, lo que será materia de pronunciamiento

es la consecuencia a que alude el artículo 304 del Código

Civil del Estado de Campeche y el modelo interpretativo que

la Sala responsable adoptó al aplicarlo al caso concreto.

Para ilustrar lo anterior es preciso transcribir la parte

conducente del fallo donde la responsable interpretó y aplicó

el artículo 304 del código adjetivo civil en perjuicio la aquí

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quejosa.

“1. Contrario a lo manifestado por la apelante el juzgador al abordar el estudio de la acción ponderó toda y cada una de las pruebas que le fueron allegadas al sumario y de las cuales se sirvió para tener por acreditada la causal hecha valer por el actor, máxime que la demandada tanto en la contestación de su demanda como en la confesional admitió tener un hijo fuera de matrimonio así como estar viviendo en concubinato con el padre de dicho menor, con lo cual se acreditó la acción de divorcio basada en la causal prevista en la fracción I del artículo 287 del Código Civil del Estado. Y dado que fue considerada cónyuge culpable, no sólo pierde el derecho a percibir alimentos sino que es imperativo de ley sea condenada al pago de éstos a favor del cónyuge inocente, al considerarse la causal de adulterio una falta grave de un cónyuge a otro. Ello de conformidad con lo que establece el artículo 304 en relación con el 336 fracción III, del Código Civil del Estado que a la letra dicen: - - - ‘Artículo 304. En los casos de divorcio, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas las capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos a favor del inocente.’ - - - ‘Artículo 336. Cesa la obligación de dar alimentos: 1.-… II.-…III.- En caso de injuria, falta o daño graves inheridos por el alimentista contra el que debe proporcionarlos…’ - - - Ahora, si bien es cierto el C. ******************** ********** fue condenado a pagar por concepto de pensión alimentaria el 50% del total de sus ingresos, ello fue debido a que la demandada promovió una solicitud de alimentos provisionales, que como su nombre lo indica, fue un porcentaje impuesto de manera ‘transitoria’ en tanto se resolvía en definitiva la cuestión de alimentos, por lo que dicha medida era susceptible de cambios, los cuales dependen de las circunstancias particulares del caso. - - - Cabe aclarar que del 50% del total de ingresos por concepto de pensión alimentaria, que estaba obligado a pagar el hoy actor, decretado en

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la mencionada solicitud a que se refiere la apelante, el 40% de esos fueron fijados a favor de sus menores hijos, porcentaje que se mantuvo firme, y el 10% restante, correspondía a la hoy apelante, sin embargo, al ser declarada cónyuge culpable, como señalamos líneas arriba, cesa su derecho a percibir pensión alguna. Por lo que resulta correcta la determinación del A quo. - - - Respecto al segundo punto de agravio, éste resulta inoperante, toda vez que la condena del pago del 5% de sus ingresos a favor del cónyuge inocente, es una consecuencia de la procedencia de la acción, y si bien en la contestación de la demanda la apelante hizo referencia al hecho de que fue el actor quién se salió del domicilio conyugal, esto lo menciona como un hecho aislado, sin reconvenir ni oponer excepciones, y si por el contrario, aceptó el hecho de haber tenido un hijo que no fue producto de su matrimonio con el hoy actor, así como vivir en unión libre con el progenitor de dicho menor, por lo tanto tal alegación no formó parte de la litis, lo que impide a esta Alzada pronunciarse al respecto. - - - Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1ª, CL/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 267 del Tomo VI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a julio de 2007, Novena Época, Materia Civil, que es del rubro y texto literal siguiente: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA EN CASO DE DIVORCIO NECESARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UNA SANCIÓN PARA EL CÓNYUGE CULPABLE. (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTE)’ - - - También sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VI. 3º. J/45, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a página 79, con número de registro 212469, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a mayo de 1994, Novena Época, Materia Común, que es del rubro y tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL. (LEGISLACIÓN DEL

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ESTADO DE PUEBLA).’ - - - En consecuencia esta Alzada declara, infundado el agravio marcado con el número uno e inoperante el número dos, hechos valer por la apelante y de conformidad con el artículo 800 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena la sentencia definitiva de fecha trece de febrero de dos mil doce, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, en el expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil de divorcio promovido por el C. ******************** ******************** en contra de la C. ********************.”

Como ha quedado de manifiesto, la responsable

condenó al pago de una pensión alimenticia a la cónyuge

culpable a favor del inocente al estimar que dicha

circunstancia se propició en virtud de que:

1. Es un imperativo de ley; y

2. Es consecuencia de la procedencia de la acción.

Dicha aplicación normativa es contraria a lo

dispuesto en el artículo 1º de la Constitución, pues aun

cuando la disolución del vínculo matrimonial mediante un

divorcio necesario o contencioso responda a una violación de

alguno de los deberes u obligaciones conyugales y su

actualización traiga consecuencias desfavorables para el

cónyuge culpable,11 también cierto es que el pago de

11 Véase Código Civil del Estado de Campeche.“Artículo 274. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes: - - - I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas; - - - II. Las que hizo el

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alimentos a favor del inocente no puede tener el carácter de una mera consecuencia de tal declaratoria, sino que debe

encontrarse sujeto a los principios de proporcionalidad y

razonabilidad previstos en la Constitución.

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J.

130/2007, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que dice:12

“GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones

cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto, y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos; - - - III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;”“Artículo 302. El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.”“Artículo 516. No pueden ser tutores aunque estén anuentes en recibir el cargo: (…) V. El que haya sido condenado por delitos contra la propiedad, contra la honestidad o haya resultado cónyuge culpable en un divorcio por la causal prevista en la fracción XXI del artículo 287 del presente ordenamiento;12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, diciembre de 2007, p 8, registro de ius 170740

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constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.”

Ahora bien, la interpretación más favorable a la

persona (cónyuge culpable) implica considerar, en relación

con la subsistencia de la obligación de dar alimentos y del

derecho a recibirlos que la disolución del vínculo matrimonial

en el caso de un divorcio necesario o contencioso el cónyuge

inocente tiene derecho a recibirlos, siempre que:

1. La circunstancia económica del cónyuge

inocente lo amerite (incapacidad para trabajar en

razón de enfermedad, minusvalía, carencia de

bienes), o bien, por haberse dedicado a labores no

remuneradas dentro del hogar –entre otras-;

2. Se determine en correlación con la capacidad o

posibilidad económica de quien debe brindarlos;

3. Dicha medida se encuentre sujeta a una

temporalidad, salvo que persista la incapacidad del

inocente para proveerse con suficiencia su propia

manutención.

Se arriba a lo anterior, pues si bien es cierto que la

obligación de dar alimentos se deriva de vínculos familiares

que imponen instituciones tales como el matrimonio, la patria

potestad o bien el parentesco y su fin de erige como un

extremo necesario para el desarrollo integral de los menores

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o de la subsistencia de los acreedores de alimentos, en la

especie, la permanencia de la obligación alimentaria pese a

la disolución del vínculo matrimonial es una medida excepcional que el legislador adoptó a fin de que en ciertos

casos los cónyuges inocentes no se vean desprotegidos en

relación con el auxilio económico del que se proveían del

cónyuge declarado culpable.

En tales condiciones, la sala responsable debió

considerar exhaustiva y pormenorizadamente las

circunstancias particulares del caso, a fin de verificar si su

imposición es acorde a los referidos principios, a saber:

Sobre el principio constitucional de razonabilidad,

debe entenderse que los actos públicos deben contener un

substrato de justicia intrínseca, es decir, cuando de restricción

a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber

de que dicha limitación se encuentre justificada, por una

razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con

el principio general de igualdad.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1ª./J.

55/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación que dice:13

“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto

13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 75, registro de ius 174247

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constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la

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persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

Por tanto, un acto limitativo de derechos es

razonable cuando cumple con lo siguiente: (1) debe ser

necesario, (2) idóneo y (3) proporcional.

Necesidad de la medida.

La necesidad de una medida hace directa referencia

a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger

algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un

determinado grupo- mediante la adopción de una medida de

diferenciación.

Es decir, que si dicha actuación no es realizada,

importantes intereses públicos van a ser lesionados; por el

contrario, si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser

considerada como razonable, y por ende constitucionalmente

válida.

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Idoneidad

Por su parte, la idoneidad importa un juicio referente

a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la

finalidad de satisfacer la necesidad detectada, por el

contrario, una medida no idónea indicaría que pueden existir

diversos mecanismos que en mejor manera solucionen la

necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la

finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en

cuestión.

Proporcionalidad

Finalmente, la proporcionalidad nos remite a un

juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida

por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende

imponer, de manera que la limitación no sea de entidad

marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende

obtener en beneficio de la colectividad.

Como dijo, en el caso concreto la norma impugnada

es razonable en cuanto prevé los alimentos a favor del

cónyuge inocente bajo definidos criterios de necesidad, a

saber: la capacidad para trabajar de los cónyuges y su

situación económica.

Asimismo es idónea pues tiene que ver con la

subsistencia y bienestar de la persona humana, y en la

relación matrimonial surge como consecuencia del mutuo

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auxilio y solidaridad que rigen dicha institución.

Esto es, en el establecimiento de una obligación

alimentaria a cargo del cónyuge culpable, se protege el

derecho al bienestar del cónyuge que resulta más afectado

económicamente y que además no se apartó de las normas

de convivencia que establece el ordenamiento para la

institución del matrimonio.

De igual forma, la medida resulta necesaria, pues se

proporciona al juez la posibilidad de acordar el pago de una

pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable y a favor del

inocente, tomando en consideración las posibilidades y

necesidades de cada quien, como una subvención o

protección al estado financiero en que queda el cónyuge

inocente tras la ruptura matrimonial, por una causa ajena a su

voluntad, sin que ello de forma alguna implique que la

imposición de tal medida sea una consecuencia inexorable de

la procedencia de la acción.

Por tanto, cabe concluir que si el legislador al regular

las relaciones humanas ha tenido como fin proteger a las

partes más débiles y desprotegidas, en el caso del

matrimonio, dicha protección se hace evidente aun después

de la disolución del vínculo; de ahí que en ciertos casos la

adopción de la medida se encuentra plenamente justificada.

Para ello, en cuanto a su proporcionalidad, es claro

que debe atenderse la capacidad de quien debe ministrarlos

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y la necesidad de quien debe recibirlos, tomando incluso

como parámetro el nivel de vida acostumbrado por el

beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así

como sus bienes.

En la especie, dicho principio debe estimarse

colmado, pues la correcta interpretación y aplicación del artículo 304 del código adjetivo aplicable; esto es, acorde

a los principios constitucionales previstos en el artículo 1º de

la Constitución, incluso, conlleva la exigencia de implementar

una interpretación sistemática con el diverso artículo 336 en

los supuestos en que debe cesar dicha prerrogativa a favor

del cónyuge inocente, siendo éstas: (i) cuando quien debe

proporcionarlos carezca de medios para cumplirá; (ii) cuando

quien los reciba, deje de necesitarlos, entre otros.

A su vez, en íntima relación con las ideas recién

expresadas, se pone de manifiesto que la medida siempre

tendrá un carácter no permanente en cuanto a su

temporalidad, dado que la prestación alimentaria puede

modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o

de quien la recibe, pues las resoluciones dictadas en cuanto

se refiere a obligaciones alimentarias no producen cosa

juzgada material.

Por otra parte, la correcta interpretación del precepto

que nos ocupa contempla un margen de apreciación que el

juez deberá justificar a fin de acordar o no el pago de dicha

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pensión. Sin más, dicha posibilidad se trata de una facultad

con la cual es envestido y para la cual debe tomar en

consideración preponderantemente las circunstancias

económicas de cada uno de los cónyuges y no sólo la declaratoria de culpabilidad o inocencia, pues el

otorgamiento de alimentos al cónyuge inocente no es una

consecuencia automática del divorcio.

Sin que ello implique desconocer la naturaleza

indispensable de los alimentos y la trascendencia irreductible

que para las personas tienen en cuento a su subsistencia y

correcto desarrollo, pues por esa misma razón el que se

impongan al cónyuge culpable bajo los parámetros mínimos

que estableció el legislador y de conformidad con los

enunciados principios constitucionales, no es en forma alguna

contraria a los enunciados principios constitucionales.

Con todo, el referente indemnizatorio y asistencial

preponderante para estimar procedente su pago, implica

estimar la presencia de un menoscabo en la situación

económica del inocente que no le es atribuible, porque no fue

quien contribuyó a que se produjera el divorcio, por lo que

resulta lícito que se garantice que sus condiciones de vida no

se vean desmejoradas.

Dicha circunstancia, incluso, se advierte de la lectura

comparada del resto de las legislaciones del país, que al

respecto indican:

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Precepto Particularidades:A

guas

calie

ntes

.

“Artículo 310. En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a recibir

alimentos del cónyuge culpable, estos alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe de darlos y a la

necesidad del que debe de recibirlos, durante el mismo tiempo que duró el matrimonio o mientras no contraiga

nuevas nupcias o viva en concubinato. …”.

Proporcionalidad en cuanto a la

capacidad y necesidad económica del

obligado y beneficiario.

Delimitación temporal de la medida.

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Nay

arit

“Artículo 281. En los casos de divorcio, el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos a favor del inocente. Este derecho lo disfrutará hasta por cinco años, excepto en los casos que se acredite fehacientemente que la parte acreedora por razones de su edad, enfermedad o cualquier otra circunstancia esté imposibilitada para trabajar, en cuyos casos podrá seguir gozando de dicho beneficio en tanto no se una en matrimonio o concubinato.

Coa

huila

de

Zara

goza

“Artículo 382. En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. - - - Este derecho lo disfrutará por un lapso igual al de la duración del matrimonio, siempre y cuando viva honestamente, no contraiga nupcias, o se una en concubinato. - - - No obstante lo anterior, el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso podrá aumentar, disminuir o cancelar la obligación de dar alimentos al inocente…”

Sono

ra

Artículo 170. En el divorcio por razones culpables, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y, entre ellas, a la capacidad para trabajar de los cónyuges y a su situación económica, podrá sentenciar al que dio causa a la disolución, al pago de alimentos en favor del inocente cuando éste no posea bienes y esté incapacitado para trabajar. - - - La duración y cuantía de este derecho las fijará el Juez, tomando en cuenta la incapacidad laboral del beneficiario, su edad, estado de salud y dificultades para colocarse u obtener ingresos de su profesión u oficio pero, sobre todo, la duración del matrimonio y la incapacidad derivada de la custodia de los hijos, atendiendo además a las necesidades del obligado y su capacidad económica. - - - El cónyuge que no dio causa al divorcio disfrutará de los alimentos por todo el tiempo que se determine en la sentencia, siempre que viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, pudiendo modificarse su duración y cuantía por causas supervinientes.

Prevé connotación asistencial (capacidad de trabajar) sujeta a una temporalidad

Proporcionalidad en cuanto a la capacidad y necesidad económica del obligado y beneficiario.

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49

Baj

a C

alifo

rnia

“Artículo 285. En los casos de divorcio, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. …”.

Baj

a C

alifo

rnia

Sur

“Artículo 307. En el divorcio necesario basado en la enfermedad o por estado mental incurable de uno de los cónyuges, el Juez podrá decretar que el consorte sano se obligue y garantice conforme a sus posibilidades económicas, los alimentos del otro, cuando éste no tenga bienes ni capacidad para trabajar, por todo el tiempo que dure su incapacidad, pudiendo modificarse su cuantía en razón de circunstancias supervenientes. En este caso, el derecho a alimentos, termina con la muerte del beneficiario o al recuperar la capacidad para solventar sus propias necesidades. - - - En los demás casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al que dio causa a la disolución, al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará el cónyuge que no dio causa al divorcio, siempre que viva honestamente, no contraiga nuevas nupcias o entre en una relación concubinaria.”

Prevé connotación asistencial (capacidad de trabajar)

Proporcionalidad en cuanto a la capacidad y necesidad económica del obligado y beneficiario.

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50

Mor

elos

“Artículo 179. Pensión alimenticia derivada del divorcio. En los casos de divorcio necesario, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de los alimentos en favor del inocente..”.

Chi

apas

“Artículo 284. En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, resolverá acerca del pago de alimentos en favor del inocente….”.

Sina

loa

“Artículo 288. En los casos de divorcio, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto no contraiga nupcias. ….”

Vera

cruz

“Articulo 162. En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Prevé connotación asistencial (capacidad de trabajar)

Proporcionalidad en cuanto a la capacidad y necesidad económica del obligado y beneficiario.

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Tam

aulip

as“Artículo 264. En los casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

“Artículo 265. Cuando el divorcio sea decretado por las causales establecidas en las fracciones IV y VI del artículo 249, el cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos a cargo del sano, si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar.”

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Chi

huah

ua

“Artículo 263. El cónyuge inocente, cuando carezca de bienes propios bastantes para atender a su subsistencia, podrá exigir del culpable una pensión alimenticia independiente de la que corresponda a los hijos menores o incapacitados que tenga a su cuidado”.

Prevé connotación asistencial (carencia de bienes que permitan atender subsistencia)

Col

ima

“Artículo 287. … En el caso de que uno de los cónyuges carezca de bienes o que durante el matrimonio mayor de diez años, se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, tomando en cuenta las siguientes circunstancias: - - - I. En caso de ser divorcio necesario sea el cónyuge inocente, por lo que también tendrá derecho a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado; y …”

Prevé connotación asistencial y la condiciona a que el inocente desempeñe labores domésticas.

Dur

ango

“Artículo 283. En los casos de divorcio el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias, se una en concubinato o deje de vivir honestamente, o cuando se encuentre imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir….”

Prevé connotación asistencial y la condiciona a que el inocente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios.

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Gua

naju

ato

“Artículo 342. En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito”.

Pueb

la

“Artículo 473.- El derecho alimentario entre ex-cónyuges, en el caso de divorcio necesario, se rige por las siguientes disposiciones: - - - I. La ex cónyuge inocente que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya encargado de las labores del hogar, o del cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos. - - - II. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando carezca de bienes y esté imposibilitado para trabajar. - - - III. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o no viva honestamente. - - - IV. En el caso de las causales enumeradas en las fracciones IV, V, XI y XII del artículo 454, salvo que se trate de enfermedades contagiosas contraídas culposamente, el ex cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar.

Asistencial de carácter diferenciado entre varón y mujer.

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Gue

rrer

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“Artículo 7o. En los casos de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes o ingresos suficientes, para lo cual tomará en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica. - - - El derecho a recibir alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato...”

No distingue culpabilidad o no de los cónyuges, prevé alimentos con carácter asistencial.

Jalis

co

“Artículo 419. En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente; sin embargo, para su fijación, se deberán tomar siempre en cuenta las circunstancias del caso, así como la proporción en la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos….”

La prevén como consecuencia directa la procedencia de la acción.

Nue

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eón

“Artículo 288. En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos, mismo que perderá si concurren en él alguna de las siguientes circunstancias: - - - I. Que contraiga nuevas nupcias o se una a otra persona con fines semejantes al matrimonio; - - - II. Que no tenga un modo honesto de vivir; y - - - III. Que tenga bienes propios para subsistir y se encuentre en posibilidades para trabajar. …- En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo….”.

Prevé connotación asistencial y reducen su procedencia (entre otras) al hecho de que el cónyuge no se encuentre en posibilidad de trabajar.

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Oax

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“Artículo 300.-El cónyuge que haya dado causa al divorcio, sólo podrá ser condenado a ministrar alimentos si el otro está imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios. - - - La mujer que haya estado dedicada exclusivamente a las labores del hogar, tendrá a su favor la presunción de la necesidad de alimentos. - - - La obligación de dar alimentos cesará, si el acreedor alimentario hace vida en común con otra persona como su pareja. - - - Cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge que no dio origen al divorcio, el otro responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

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Que

réta

ro

“Artículo 267. En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, decidirá sobre el pago de alimentos que un cónyuge deberá dar al otro. En los casos de la fracciones VI y VII del artículo 246, el juez fijará la pensión alimenticia que el cónyuge sano deba dar al enfermo. - - - En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos, el cual disfrutará si no tiene ingresos suficientes y sólo mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato y viva honestamente. - - - El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato y viva honestamente. - - - Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

“Artículo 268. En el caso de divorcio necesario, cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o a la atención de los hijos, si careciere de bienes propios tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación. - - - El monto de la compensación será determinado por el juez al momento de dictar la sentencia del divorcio, tomando en cuenta la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio, así como las circunstancias especiales del caso, sin que ésta pueda ser inferior del diez por ciento o exceder el cincuenta por ciento del mismo. - - - Se presume que el cónyuge que solicite la compensación, contribuyó a la formación o incremento de la masa patrimonial, salvo prueba en contrario.”

Prevé un trato diferenciado entre varón y mujer y su connotación es de carácter asistencial.

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Qui

ntan

a R

oo“Artículo 819. En los casos de divorcio necesario, el Juez de lo Familiar sentenciará al cónyuge que dio causa al divorcio, al pago de alimentos a favor del cónyuge que no dio causa al divorcio, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, las siguientes: - - - I. La edad y el estado de salud de los cónyuges; - - - II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; - - - III. Duración del matrimonio y dedicación en el pasado a la familia; - - - IV. El apoyo con las actividades propias del hogar y el cuidado de los hijos, que hayan permitido al cónyuge que dio causa al divorcio, el desarrollo de actividades económicas en beneficio de la familia conformada desde el matrimonio; - - - V. La capacidad para trabajar de los cónyuges, su situación y medios económicos; - - - VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor, siempre que se hayan generado en el lapso de duración del matrimonio y con motivo del mismo. - - - En todos los casos, el cónyuge que no dio causa al divorcio que carezca de bienes o que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, tendrá derecho a alimentos por el mismo lapso en que duró el matrimonio. - - - En caso de que el cónyuge que no dio causa al divorcio se encuentre imposibilitado para trabajar por dolencia de una discapacidad o enfermedad, tendrá derecho a alimentos con una duración vitalicia. - - - En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su Efectividad. El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, o viva maritalmente en forma permanente y estable por un periodo mínimo de dos años con otra persona impedida legalmente para contraer matrimonio. - - - El cónyuge que no dio causa al divorcio tiene derecho, además del pago de alimentos, a que el cónyuge que dio causa al divorcio lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado. Los daños y perjuicios, así como la indemnización a que se refiere el presente artículo, se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos.

Prevé connotación asistencial, la condiciona a múltiples factores relativos al trabajo y estabilidad económica del inocente.

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sco

“Artículo 285. Derecho del cónyuge a alimentos. - - - La mujer inocente que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos. - - - El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando carezca de bienes y esté imposibilitado para trabajar. - - - El excónyuge inocente tiene derecho, además, a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado. Los daños y perjuicios y la indemnización a que se refiere este artículo, se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos. - - - El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

“Artículo 286. Limitación del derecho a alimentos. - - - En el caso de las causales enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 272, salvo que se trate de enfermedades venéreas, el excónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y esté imposibilitado para trabajar; pero no procede la indemnización por daños y perjuicios. - - - Al declararse procedente el divorcio por la causal IX del numeral 272 de esta ley, independientemente de que no haya declaración de inocencia o culpabilidad se fijarán alimentos al ex cónyuge que reúna los extremos de los párrafos primero y segundo del artículo 285 del presente Código.

Prevé un trato diferenciado entre varón y mujer y su connotación es de carácter asistencial.

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cala

“Artículo 134. La mujer inocente que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho alimentos. - - - El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando carezca de bienes y esté imposibilitado para trabajar. - - - El ex cónyuge inocente tiene derecho, además, a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado. - - - El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o viva en concubinato.

Los daños y perjuicios y la indemnización a que se refiere este artículo se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos.”

Prevé un trato diferenciado entre varón y mujer y su connotación es de carácter asistencial.

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Pago de alimentos“Artículo 200. En caso de decretarse el divorcio, el juez en dicha resolución debe decidir sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado exclusivamente a las labores del hogar o al cuidado de sus hijos o hijas, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La edad y el estado de salud de los cónyuges; - - - II. Su posibilidad de acceso a un empleo; - - - III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; - - -

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del otro cónyuge; - - - V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, y - - - VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. - - - En la resolución se deben fijar las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

Prevé connotación asistencial (en beneficio del cónyuge que durante el matrimonio se dedicó a las labores del hogar.

Como se advierte, las legislaciones en cita aluden al

auxilio económico que debe prevalecer entre los cónyuges y

el pago de alimentos que tiene que brindar el que dio lugar a

la causal de divorcio a favor del inocente, siempre que éste

se encuentre imposibilitado para proveérselos.

Entonces, cuando el matrimonio es disuelto mediante

un divorcio contencioso o necesario, si bien en principio, el

cónyuge inocente tiene derecho a que el culpable se los

proporcione, también es claro que la imposición de la referida

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medida no es consecuencia de su conducta, sino que ésta es un punto de partida para estimar que de cumplirse ciertos parámetros que primordialmente van enfocados a su circunstancia económica, los cuales podrán hacer

factible su otorgamiento, aun cuando éste tenga a su vez que

proporcionar alimentos a los menores hijos que tuvieren en

común.

En tales condiciones, si en el artículo 304 del Código

Civil en cita dispone que “tomando en cuenta las

circunstancias del caso” y, entre ellas, enuncia la capacidad

para trabajar y la situación económica de los cónyuges;

entonces, tales casos no deben tomarse en consideración de

manera restrictiva sino ejemplificativa, por lo que válidamente

deberán adicionarse por el juzgador factores tales como: (i) la

edad, (ii) el estado de salud; así como aspectos relativos a

los acuerdos organizacionales que entre éstos se hubieren

adoptado durante el matrimonio, por ejemplo, (iv) si a cargo

de alguno de ellos se encomendó el cuidado de los hijos, o

bien, (v) si a alguno de ellos se dedicó a las labores del hogar

a fin de apoyar el desarrollo laboral o profesional del otro.

En suma, de todo lo expuesto se obtiene que en la

especie resultaba menester e imprescindible que la

responsable valorara:

Respecto al actor.

1. Sostuvo que en principio su cónyuge dependía

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económicamente de él y que con posterioridad se

independizó;

2. Precisó que no hacían vida en común y que el

vivía en un poblado diverso; y

3. En su demanda no adujo encontrarse

desempleado, imposibilitado para trabajar; ni

tampoco precisó que se encontrara recibiendo

alimentos por parte de la demandada;

Respecto a la demandada.

1. Sostuvo que no se independizó económicamente

del actor, sino que puso un negocio para apoyar los

ingresos de su hogar dado que el actor incumplía

con sus obligaciones alimentarias respecto a sus

menores hijos;

2. Adujo que no vivía con el enjuiciante sino que lo

hacía con una diversa persona; y

3. Refirió que era el principal soporte económico de

sus hijos, quienes además vivían con ella.

Como se advierte, si ambos cónyuges laboran y

tiene sus ingresos y entre sí en últimas fechas no generaron

mutua dependencia económica porque la demandada es

propietaria de un establecimiento de comida, siendo que las

obligaciones que permanecían entre ellos prevalecían

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únicamente en relación a sus menores hijos, máxime que las

partes evidenciaron una separación anterior, esto es,

subrayaron que no hacían vida en común, lo que en su caso

se sumaría como un elemento más de ponderación que

implicaría, en caso de ser necesaria, el atenuar la variante

sancionadora de la medida; entonces, tales circunstancias

debieron ser valoradas por la responsable a fin de determinar

si había o no ha lugar a condenar a la pensión alimenticia a

favor del inocente.

Es así, pues aquél, al no ser quien dio lugar a la

causal de divorcio necesario únicamente, se situó en el

supuesto inicial que ameritaba dilucidar acerca de la

pertinencia en el otorgamiento de alimentos en favor del

inocente; sin embargo, la correcta interpretación del precepto

en cita conlleva a estimar que su imposición no es consecuencia de la procedencia de la acción, pues para ello

tiene que colmarse los supuestos que hagan factible y

razonable su imposición (imposibilidad del inocente para

trabajar, desequilibrio en su circunstancia económica

producida por la disolución del vínculo matrimonial a la que

no dio lugar).

De manera tal, que la circunstancia relativas a que el

cónyuge inocente tenga bienes y pueda trabajar deben ser

consideradas a fin de determinar razonablemente la

imposición de la medida que de forma alguna puede ser una

consecuencia inmediata de divorcio.

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De ahí que le asista razón.

Séptimo. Efectos de la concesión del amparo.

Por consiguiente, con fundamento en el artículo 80

de la Ley de Amparo, al resultar fundada la causa de pedir de

la quejosa, procede concederle la protección de la Justicia

Federal para efecto de que la Sala responsable realice lo

siguiente:

a) Deje insubsistente la resolución reclamada;

b) Reitere los aspectos indefinidos o intocados;

c) Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria,

en términos del artículo 1º, segundo y tercer párrafo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos,14 realice una interpretación conforme del

artículo 304 del Código Civil del Estado de

Campeche en relación al artículo 1º, 4º y 14, de la

Constitución y considere que la condena al pago de

14 “Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. - - - Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. - - - Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

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alimentos a favor del cónyuge inocente no es una

consecuencia automática del divorcio, sino que para

la imposición de tal medida se debe tomar en cuenta

las circunstancias económicas de cada uno de los

cónyuges, en especial, su capacidad para trabajar y

su situación económica, así como su edad, estado

de salud y si éstos se encontraban o no a cargo de

las labores del hogar y del cuidado de los hijos.

Concesión que se hace extensiva a los actos de

ejecución reclamados al Juez Tercero de Primera Instancia

del Ramo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de

Campeche, en términos de la jurisprudencia 88, emitida por la

entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que es del rubro y texto siguientes:15

“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta”.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en

los artículos 76 a 79 de la Ley de Amparo, en relación con el

35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

R E S U E L V E

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y

15 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. VI, p. 70.

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PROTEGE a ******************** contra el acto reclamado de la

Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Campeche, consistente en la sentencia dictada el tres de

mayo de dos mil doce, en el toca ********** y su ejecución

atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo

Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche.

El amparo se concede para los efectos precisados en el

último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese a las partes por medio del tribunal

auxiliado; asiéntense las anotaciones respectivas en el libro

electrónico de registro; previo testimonio autorizado que de

esta resolución se glose al cuaderno de antecedentes,

devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y

envíesele a través de cualquier medio de almacenamiento

electrónico la presente resolución; solicítese acuse de recibo

al tribunal auxiliado y, en su oportunidad, archívese el

cuaderno de antecedentes como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región por

unanimidad de votos de los magistrados Livia Lizbeth

Larumbe Radilla (presidenta y relatora), Juan Ramón

Rodríguez Minaya, y José Ybraín Hernández Lima. Doy fe.

Firma la Magistrada Presidenta y Ponente con la

Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

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LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA

SECRETARIA DE ACUERDOS

JACQUELINE BARAJAS LÓPEZ

El día de se dio cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 188, segundo párrafo, de la Ley de

Amparo. Doy fe.

Esta foja corresponde al cuaderno auxiliar

********************derivado del amparo directo civil

******************** promovido por ******************************,

en el que se resolvió por unanimidad de votos conceder el

amparo solicitado.

JFAB/DPGC

En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y

18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, en esta versión pública

se suprime la información legalmente considerada como

reservada, confidencial o datos personales. Doy fe.

Secretario José Francisco Aguilar Ballesteros.

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El licenciado(a) José Francisco Aguilar Ballesteros, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.