articulos 87-97, 112-118

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Universidad Fermín Toro Vice-rectorado académico Facultad de ciencias económicas y sociales Escuela de administración Cabudare Lara Análisis de los derechos Laborales y Económicos Integrantes: Patricia Villaverde C.I.: 24.549.889

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Page 1: Articulos 87-97, 112-118

Universidad Fermín Toro

Vice-rectorado académico

Facultad de ciencias económicas y sociales

Escuela de administración

Cabudare – Lara

Análisis de los

derechos Laborales

y Económicos

Integrantes:

Patricia Villaverde

C.I.: 24.549.889

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DERECHOS LABORALES

Artículo 87.

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado

garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona

pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y

decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado

fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de

los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La

libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley

establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones

de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará

medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas

condiciones.”

Toda persona que resida en el territorio de la república tiene el derecho y el

deber de trabajar, el estado está en la obligación de buscar los recursos

necesarios para que dicha persona pueda ejercer del todo su derecho,

obteniendo como recompensa, una existencia o un vivir digno que este

adaptado a sus necesidades.

En cuanto al patrono y patrona tenemos que estos están en la obligación o

deben garantizar la seguridad se sus empleados, generando un ambiente de

comodidad para su trabajador, el cual será regulado por el estado y por

instituciones que tendrán control de estas condiciones.

Artículo 88.

“El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio

del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad

económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las

amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.”

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Todo persona puede ejercer este derecho que por naturaleza le corresponde,

por lo tanto se debe garantizar la igualdad de sexos, sin llegar a ningún tipo de

discriminación, no obstante, las amas de casa también gozaran de riquezas y

bienestar social y tendrán derecho a la seguridad social.

Artículo 89.

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley

dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e

intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta

obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y

progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales

prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o

convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible

la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad

con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas,

o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al

trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo

y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo

o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su

desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica

y social.”

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La ley dispondrá de protección para el trabajo por ser un hecho social y esta

misma llegara a mejorar las condiciones y recursos de todo tipo que se

enfrente el trabajador o trabajadora y el estado deberá cumplir con los

principios del derecho laboral obligatoriamente.

Artículo 90.

“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y

cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de

trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco

semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a

laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la

jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se

dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del

desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones

remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente

laboradas.”

Las jornadas de trabajos no deben exceder de las limitaciones establecidas en

la ley, un trabajo no deberá hacer uso de sus funciones si ha cumplido

correctamente con su jornada de trabajo. La jornada diurna se establece un

máximo de ocho horas diarias y cuarenta semanales, esta empieza desde las

cinco de la mañana hasta las siete de la noche. La jornada nocturna va desde

las siete de la noche hasta las cinco de la mañana, no puede exceder de los

límites establecidos en esta ley, que son de siete horas diarias y treinta y cinco

horas por semana. Ningún trabajador está en la obligación de laborar horas

extraordinarias, es decir, el patrono no puede obligar al trabajador a esto, en tal

caso del que este labore horas extraordinarias esta tendrá su remuneración

correspondiente. Habrá disminución de la jornada de trabajo siempre y cuando

tenga que ver con el interés social y se dispondrá de una mejor utilización del

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tiempo libre para que el trabajador pueda suplir sus necesidades tanto físicas

como espirituales.

El trabajador o trabajadora gozara de días de descanso semanales y de

vacaciones que serán remuneradas en las mismas condiciones en las que ha

estado laborando efectivamente.

Artículo 91.

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita

vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales,

sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y

se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras

en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y

oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación

alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del

sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como

una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y

el procedimiento.”

El trabajador tiene derecho a la remuneración por su servicio prestado, es

decir, este debe gozar de un salario que esté al alcance de cumplir con sus

necesidades y las necesidades de su familia, siendo este salario inembargable

lo que quiere decir que de ninguna manera podrá utilizarse como objeto de

embargo y este debe pagarse con la monea legal que se encuentra en curso.

También los trabajadores del sector publico contaran con un salario mínimo

que es en base a la canasta básica y este se modificada o se ajustara cada

año.

Artículo 92.

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que

les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.

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El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad

inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas

de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

El trabajador tiene el derecho que se le beneficie por el tiempo de antigüedad

que este tiene laborando, así como tienen derecho a las prestaciones sociales

y que se les pueda proteger en casos de cesantía, teniendo el poder de exigir

sus derechos de forma inmediata.

Artículo 93.

“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para

limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta

Constitución son nulos.”

Los despidos injustificados no son de acuerdo a esta ley, por lo tanto esta va a

buscar o busca la manera de generar comodidad y estabilidad al trabajador

para que alguna u otra forma puedan disminuir o limitar hasta llegar al punto de

querer desaparecer los despidos injustificados.

Artículo 94.

“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o

jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o

contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado

establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda

a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el

propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación

laboral.”

Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser

despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual

deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El

despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de

inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El

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Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley

como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso

social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los

trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el

procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente,

expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El

mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y

seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán

efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin

previo cumplimiento del acto administrativo.

Artículo 95.

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de

autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones

sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e

intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas

organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución

administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas

contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este

derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de

las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y

en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el

ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las

organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de

las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.

Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de

los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal,

serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes

de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a

hacer declaración jurada de bienes.”

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Éste artículo contiene la libertad sindical, la autonomía de los sindicatos, los

delegados sindicales, elecciones de los sindicatos, y que la obligación que

tienen los integrantes de las directivas, de las organizaciones sindicales de

representar la declaración jurada de bienes.

En el mismo podemos entender que se establece, el derecho ya consagrado

en la legislación laboral del poder pertenecer a sindicatos y puntualiza el

derecho de no afiliarse a los mismos, es decir, que el trabajador es libre de

afiliarse o no a un sindicato, fuerza la democracia dentro de los sindicatos, y lo

novedoso es que indica a los directivos que hagan la declaración de bienes.

Artículo 96.

“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen

derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas

de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará

su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas

y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a

todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su

suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.”

Este artículo consagra el derecho a la negociación colectiva, derecho que ya

está establecido, primeramente en la Legislación Laboral. Se estableció el

contrato colectivo de trabajo, incluyendo en él la cláusula sindical el cual refiere

a aquellas que puedan pactarse que en caso de que el patrono enganche a

trabajadores tiene que pedirse al sindicato en la Ley Orgánica del Trabajador y

la actual establece un máximo de 75%. Establece como mecanismo a la

solución de los conflictos colectivos la conciliación que era el medio para

solucionar un conflicto entre patronos y trabajadores.

Artículo 97.

“Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado

tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.”

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Todos los trabajadores tienen derecho a la huelga, siempre y cuando cumplan

con la ley. Sabemos que el derecho a la huelga es la más alta conquista

laboral de la clase trabajadora, porque cumple dos funciones esenciales. En

primer lugar, refuerza la idea fundamental del derecho colectivo del trabajo en

el sentido de contribuir el instrumento autónomo de nivelación de la capacidad

contractual de los factores de la relación de trabajo y en segundo término

porque viene a ser la garantía, en las propias manos de los trabajadores de la

existencia real efectiva, de los demás derechos laborales.

DERECHOS ECONOMICOS

Artículo 112.

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su

preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que

establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad,

protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa

privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la

producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población,

la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad

para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar

el desarrollo integral del país.”

Todos tenemos el derecho de elegir libremente que realizar respecto a las

actividades económicas. Exceptuando si la ley lo considera ilegal. El país está

obligado a hacer todo para que la económica crezca, lo cual incluye rehacer

leyes o políticas de comercio para la mejoría del beneficio económico.

Artículo 113.

“No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios

fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o

acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un

monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la

voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que

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adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la

posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una

empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado

mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de

tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada.

En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren

necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso

de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como

finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras, y

el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de

la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el

Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la

existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.”

Se refiere a la limitación de los monopolios y al abuso de la posición de

dominio; es común que los Estados, a través de las Constituciones o de

legislaciones específicas controlen, limiten o incluso se reserven el derecho

exclusivo a constituir monopolios cuando se trata de la explotación, distribución

o comercialización de algún producto, recurso, servicio o materia prima que

sea obviamente estratégico y sobre el que haya que mantener un cercano

control, vale también el mismo criterio para los Oligopolios.

Artículo 114.

“El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y

otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.”

La actividad económica que afecte moral e ilegalmente, serán condenados

estricta y rigurosamente por la ley de la Constitución de Venezuela.

Artículo 115.

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“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,

disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las

contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de

utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés

social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá

ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Garantiza, como regla general, el derecho de propiedad. Toda persona tiene

derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Pero, la propiedad

no es un derecho absoluto. Está sometido a las contribuciones, restricciones y

obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés

general. Pero las restricciones al derecho de propiedad no pueden ser

ejercidas en forma arbitraria por el Estado. Se establece que sólo por causa de

utilidad pública e interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de

de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase

de bienes.

Artículo 116.

“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos

permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de

confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o

jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el

patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al

amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades

comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de

sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Prohíbe las confiscaciones salvo en los casos permitidos en el texto

constitucional. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,

mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,

nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el

patrimonio público. De enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público. Del

Uso de bienes provenientes de actividades comerciales, financieras o

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cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y

estupefacientes. En consecuencia, cualquier confiscación de bienes requiere

de sentencia firme que establezca la responsabilidad de quienes hayan

cometido algunos de los delitos enumerados. Una expropiación con ocupación

temporal que no garantice el debido proceso ni el pago oportuno de

indemnización constituye una transgresión del orden constitucional. En el caso

de las expropiaciones de empresas, colocan además en riesgo los derechos

constitucionales de los trabajadores.

Artículo 117.

“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad,

así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y

características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de

elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos

necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y

cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público

consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones

correspondientes por la violación de estos derechos.”

Toda persona tiene el derecho de obtener productos de buena calidad, la ley

está en la obligación de hacer que esto de cumpla. Teniendo la persona, una

libre elección del producto, obteniendo así una aclaración apropiada sobre las

propiedades de los servicios que se consumen.

Artículo 118.

“Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la

comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como

las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas

asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de

conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas

organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y

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su carácter generador de beneficios colectivos. El Estado promoverá y protegerá

estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.”

Otorga rango constitucional a las cooperativas y otras formas económicas

autogestionarias o comunitarias. El estado está en la obligación de fomentar a

estas asociaciones con el fin de enriquecer la economía.