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SG/dt 200 20 de febrero de 2003 0.2.2 ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN LOS PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) - DOCUMENTO PRELIMINAR -

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SG/dt 20020 de febrero de 2003

0.2.2

ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN LOSPAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA),IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)

- DOCUMENTO PRELIMINAR -

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INDICE

Pág.

ARMONIZACIÓN DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN LOS PAÍSESMIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA: IVA, ISC. 1

ANEXOS

§ Impuesto al Valor Agregado (IVA) 6

§ ANEXO 1: Países Miembros de la Comunidad Andina,Impuesto al valor Agregado (IVA). 7

§ ANEXO 2: Formas de exoneración que rigen las exportacionesde Bienes y Servicios. 21

§ ANEXO 3: Lista de Bienes y Servicios que no están sujetos alIVA o que están gravados con tarifa cero. 26

§ ANEXO 4: Normas Discriminatorias, contenidas en losRegímenes Tributarios del IVA 76

§ Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) 79

§ ANEXO 5: Países Miembros de la Comunidad Andina:Impuestos al Consumo y Sobre Hidrocarburos. 80

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ARMONIZACIÓN DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN LOS PAÍSES MIEMBROS DE LACOMUNIDAD ANDINA: IVA, ISC

I.- INTRODUCCIÓN:

El presente documento ha sido elaborado por la Secretaría General de la ComunidadAndina, a efectos de contribuir al análisis de los sistemas tributarios de los PaísesMiembros de la Comunidad Andina.

El objetivo del estudio, es identificar la operatividad del sistema del Impuesto al ValorAgregado (IVA), y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en los Países Miembros,haciendo especial énfasis en el análisis del sistema de las exoneraciones del IVA.

El documento contiene 5 anexos, en los que se muestran de manera comparativa lastarifas de bienes y servicios de los Países Miembros, sujetos al Impuesto al ValorAgregado (IVA), y al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC); las listas de bienes,servicios y personas que no están sujetos al IVA o que están gravados con tarifa ceroen la Comunidad Andina, con el objetivo de demostrar que existe gran coincidencia endichas listas aunque no en la forma de exoneración (tarifa 0 y no-sujeción)1; también sedestaca la existencia de algunas normas de naturaleza discriminatoria, porque grava laimportación de bienes más no la producción nacional.

Se desea enfatizar que este trabajo realizado por la Secretaría General escomplementario del estudio titulado “Condiciones para la Armonización Tributaria enlos Países Andinos en lo que atañe a Impuestos Indirectos”, que elaboró el Dr. MauricioPlazas, y al documento “La Armonización Tributaria de los Impuestos Indirectos en losPaíses de la Comunidad Andina”, elaborado por el mismo autor y el Dr. Luis AlbertoArias.

II.- CONSIDERACIONES

1. Metodología:

§ Los anexos fueron elaborados con base en leyes que se señalan en las fuentes delos mismos.

§ Los anexos 1 y 2 son un resumen de los aspectos sustanciales del IVA de cada PaísMiembro.

§ El Anexo 3, presenta la lista de bienes y servicios exentos, y los que no causandébito ni crédito tributario. Se utilizó letra cursiva, para resaltar en el cuadro losbienes y servicios que están exentos del IVA ( sin importar la denominación quecada legislación utiliza para clasificarlos como exentos) y que se definen comoaquellos bienes y servicios que no causan débito tributario pero si tienen derecho acrédito fiscal. Los bienes que no causan el impuesto y por ende no generan débito nicrédito tributario, se transcribieron en letra normal.

1 La coincidencia es entre Colombia, Ecuador, Venezuela y Perú.

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§ El Anexo 3, fue dividido en los siguientes acápites:

q Bienesq Serviciosq Personas e Instituciones

§ Para el caso de bienes, que es la lista más extensa, se utilizó la clasificación basadaen los códigos arancelarios Nandina, de menor a mayor.

§ Una limitación al trabajo ha sido que las leyes de Ecuador y de Venezuela no utilizanla nomenclatura Nandina para listar los bienes que están exonerados del IVA, por locual en muchos casos una misma exención de estos países, debe ser repetida másde una vez por abarcar más de un bien o servicio. Este ejercicio debe serconsiderado provisional en muchos casos pues podrían caber algunasinterpretaciones.

2.- Exoneración perfecta e imperfecta:

El Dr. Plazas sugirió en su estudio utilizar el término “exoneración” como género quecomprende las diversas formas de liberar del impuesto determinados bienes o serviciosy “exención” para expresar una exoneración perfecta, o pura, porque se estructurasegún el sistema de “tarifa cero. Mediante este sistema un bien final que ha sidotipificado como exento, en la práctica está gravado con una tarifa 0, es decir que nogenera débito fiscal, pero el productor/vendedor no pierde el derecho de reclamar alEstado la devolución del IVA pagado por él en los insumos incorporados en el bien finalexento.

La segunda modalidad de exoneración es la “exclusión”, “no-sujeción”, o “nocausación”; este mecanismo no habilita a recuperar los impuestos repercutidos alconsiderarse que el bien está por fuera del ámbito de la aplicación general del IVA.

Este último sistema es considerado “imperfecto”, porque los impuestos repercutidos delas fases precedentes se agregan al costo o gasto correspondiente a la actividad y, porconsiguiente, inciden en los precios que deban fijar los agentes económicos o en susmárgenes de utilidad.

El sistema causa un desbalance entre los bienes locales y los importados porque estosúltimos estarán en condiciones de ventaja respecto de los primeros. En efecto, losbienes importados no llevan incorporado en sus costos impuestos indirectos, y alnacionalizarse están exentos del IVA y tampoco lo han pagado en el país de origen yaque se asume la vigencia del principio de “imposición en destino”; sin embargo elproductor nacional debe, como se señaló en el párrafo precedente incorporar en suscostos de producción el impuesto al valor agregado pagado en los insumos que hautilizado.

Una exoneración perfecta significa por consiguiente menores precios para elconsumidor final aunque tiene su correspondiente costo fiscal.

Por ello, el consultor sugirió una propuesta de armonización a los Países Miembros dela Comunidad Andina, en el sentido de que el único sistema de exoneración que se

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adopte sea el de “exención” o de “tasa cero”, de manera que se elimine el cuestionadomecanismo de la ”no-sujeción”.

El Anexo 3 ilustra claramente, cuál es el mecanismo de exoneración que utiliza cadapaís de la subregión para un determinado bien o servicio y la correspondencia en losotros países socios.

3.- Tarifas diferenciales:

El consultor señala en su estudio que en lugar del sistema de “tarifas diferenciales” enel IVA se debe establecer un régimen con tarifa general y si se requiere reflejarcualquier tratamiento tributario diferente se realice a través de los impuestos selectivosal consumo / suntuarios o especiales.

La normativa colombiana contempla tarifas diferenciales que van del 7% al 38%, paravarios productos.

III.- CONCLUSIONES:

1. En lo que respecta a tarifas generales el rango va del 12% al 18%. Colombiamantiene tarifas diferenciales que van del 7% al 38%. Venezuela estableció 2 unatarifa de 8% para la importación y ventas de alimentos y productos para consumohumano, y otros bienes y servicios. Además, una tasa adicional de 10% a los bienesde consumo suntuario definidos en el Título VII de la Ley del IVA.

2. El único país en el cual se fija anualmente la tarifa general, dentro de ciertos rangos,es Venezuela.

3. En Perú el Ejecutivo tiene capacidad para exonerar (temporalmente) bienes yservicios (no afectos) En realidad la lista de exoneraciones se preveía que tendríaun término en diciembre de 1990 (D.L. 190, del 15-06-1981); pero se prorrogó suvigencia de manera consecutiva hasta el 31 de diciembre de 1998 (D.L. 821, del23-04-1996), hasta el 31 de diciembre del año 2000 (Ley No. 27215, D.S.055-99-EF), luego hasta el 31 de diciembre de año 2001 (Ley No. 27384, del 28 dediciembre de 2000); la Ley N° 27896, publicada el 30 de diciembre de 2002(estableció la última vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003).

4. Todos los países otorgan a las exportaciones de bienes y servicios, la figura de unaexoneración perfecta.

5. Salvo Bolivia, el resto de los países, tienen una lista de bienes y servicios queestán “exentos”, “no sujetos”, o “excluidos”. Estos bienes y servicios tienen un altogrado de coincidencia entre los países, aunque no en la forma de exoneración.Fundamentalmente se trata de bienes que se incorporan a la canasta básica yservicios públicos, salud y educación, pero también hay exoneraciones producto depolíticas de fomento a determinados sectores.

2 Gaceta Oficial No. 5.601 extraordinario, del 30 de agosto de 2002.

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En alguna medida la lista de exoneraciones trata de darle un elemento de mayorequidad a un impuesto que por definición es regresivo, al introducir exoneracionessobre bienes y servicios que constituyen parte sustancial del gasto de las clasessociales menos privilegiadas que deben consumir cerca de la totalidad de susingresos en bienes de la canasta básica.

6. Es de resaltar el caso de Ecuador, cuya lista de bienes exonerados toma la forma deuna exoneración perfecta; Colombia también otorga este tipo de exenciones enalgunos pocos bienes. Para la mayoría de bienes y servicios de Colombia, y latotalidad de Perú y Venezuela, la exoneración se da bajo figura de exclusión,no-afectación y no-sujeción, sin derecho a crédito fiscal (exoneración imperfecta).

7. Lo anterior había generado que desde julio de 1999 a diciembre de 2002, Colombiaimplemente un concepto del IVA implícito, que va del 0.6% al 13%, (promedionominal de 2.6%) a la importación de bienes que están “excluidos del IVA” paranivelar las condiciones de competencia de los productores nacionales de bienes yservicios excluidos. Con el mismo criterio de Colombia, y dado que practican lamisma forma de exoneración imperfecta, tanto Perú como Venezuela, podríancomenzar a aplicar conceptos similares del IVA implícito con consecuencias nodeseables para la vigencia de la zona de libre comercio.

La existencia del IVA implícito de Colombia, trajo consigo el pronunciamiento de laSecretaría General, en el sentido que éste es un gravamen al comerciointrasubregional, a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación delAcuerdo de Cartagena, y que por tanto no puede ser aplicado a las importacionesprovenientes de la Subregión (Resolución 311, de fecha 3-11-1999), e incluso haemitido el correspondiente Dictamen de Incumplimiento (Resolución 387, de fecha3-05-2000). Además, la Secretaría General, solicitó el pronunciamiento del Tribunalde Justicia de la Comunidad Andina sobre dicho tema.

El Tribunal de Justicia, emitió un auto (PROCESO 53-Al-2000), el 22 de septiembredel 2000, mediante el cual admitió las pruebas aportadas por la Secretaría Generalde la Comunidad Andina y por la República de Colombia; además, el Presidente delTribunal convocó a las Partes a la Audiencia Pública que tuvo lugar el 22 de febrerodel 2001. Posteriormente, el Tribunal emitió la Sentencia 53-AI-00, de fecha24-iv-2002, declarando incumplimiento por parte de Colombia.

A la fecha, el IVA implícito de Colombia ha sido eliminado, mediante Ley 788, dediciembre de 2002.

8. Al analizar el Anexo 3, se han encontrado que Colombia, Ecuador y Venezuelatienen disposiciones claramente discriminatorias (se grava las importaciones pero nola producción nacional) en las normativas del Impuesto al Valor Agregado, las cualesse han recogido por separado en el Anexo No. 4.

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IV.- PERSPECTIVAS

Para profundizar en el tratamiento del tema, se requiere:

Validar la información contenida en los Anexos, especialmente en lo que respecta a laactualización de la normativa utilizada en el trabajo, y que se señala en cada Anexo; asícomo, la ubicación horizontal de los bienes y servicios en el Anexo 3 (especialmente enel caso de Ecuador y Venezuela).

Respecto de la ubicación horizontal de los bienes y servicios, antes mencionado, seríade mucha utilidad poder contar para Ecuador y Venezuela, con la correspondenciaexacta de la nomenclatura Nandina de cada exoneración, para desarrollar con másexactitud el Anexo 3 (es posible que para la aplicación de las listas de exenciones, lasaduanas de esos países ya tengan desarrollada la mencionada correspondencia).

Finalmente, sería apropiado recibir comentarios especialmente sobre la aplicación delas normas discriminatorias de parte de los países.

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

IVA

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ANEXO 1: PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

BOLIVIA1 COLOMBIA 2 ECUADOR 3 PERÚ 4 VENEZUELA 5

Nombre delimpuesto

Impuesto al valor agregado(IVA)

Impuesto sobre las ventas Impuesto al Valor Agregado(IVA)

Impuesto general a las ventas(IGV)

Impuesto al valor agregado(IVA)

Tarifa general La alícuota nominal para todoslo bienes y servicios es del 13%sobre la base imponible.

El IVA forma parte integrantedel precio neto de venta, por locual la alícuota efectiva es del14.94%

La tarifa general es del 16%6.Esta tarifa se aplicará tambiéna los servicios, con excepciónde los excluidos expresamente.Igualmente la tarifa generalserá aplicable a los bienes deque tratan los artículos 446,469, y 474 y a los servicios deque trata el artículo 461 delEstatuto Tributario.7

Parágrafo t7. Los directoriostelefónicos quedarángravados a la tarifa generaldel impuesto sobre lasventas, únicamente cuandose transfieran a títulooneroso.

8 12% La tarifa general del IGV es del16%, sin embargo la tarifaefectiva asciende a 18% alagregarse un 2% adicionalcorrespondiente al recurso paralos entes locales

16%.9

La alícuota impositiva aplicablea la base imponiblecorrespondiente será fijadaanualmente en la Ley dePresupuesto y estarácomprendida entre un límitemínimo de ocho por ciento (8%)y un máximo de dieciséis ymedio por ciento (16,5%).

Sin perjuicio de loanteriormente establecido, seaplicará la alícuota del cero porciento (0%) a las ventas deexportación de bienes mueblesy a las exportaciones deservicios.

1 Ley No. 843, Ley de Reforma Tributaria, 28 de mayo, de 1986. Ley No 1606, Modificaciones a la Ley 843, publicada el 22 de diciembre de 1994. D.S. 21530, Texto ordenado en 1995, Reglamento del Impuestoal Valor Agregado. Ley de Reactivación Económica, 03 de abril de 2000.2 Estatuto Tributario, Libro Tercero, Impuesto sobre las Ventas, actualizado 1999, DIAN. Leey 633, 29 de diciembre de 2000.3 Régimen Tributario Ecuatoriano, Tomo II, Ley de Régimen Tributario Interno, Título Segundo, Impuesto al Valor Agregado, actualizado por Ley 99-41, “Ley de Racionalización Tributaria”, R.O. 318, 15 noviembrede 1999. Ley de Reforma tributaria.Ley No.41.RO/Sup 325 de 14 de mayo de 2001.4 Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Decreto Supremo No. 055-99-EF (Publicado el 15 de abril de 1999). Ley No. 27168, Ley que Regula elImpuesto General a las Ventas e Impuesto de promoción Municipal Aplicable a la Venta de Arroz, 20 de agosto de 1999. Ley No. 27350, del 03 de octubre de 2000, la que en su Art. 3, deroga la Ley 27168, asícomo cualquier norma que se oponga a esta Ley. Decreto Supremo No. 117-2000-EF, del 31 de octubre de 2000. Decreto Legislativo No. 918 del 26 de abril 2001. Derogación de Impuesto Especial a las Ventas,A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente DL., los bienes mencionados en la Ley No. 27350 quedan sometidos a las normas generales del IGV, excepto en los casos en los que el sujeto del referidoimpuesto se coja a regímenes especiales.D.L.919, publicado el 6 de junio de 2001, vigente a partir del primer día del mes siguiente de la publicación del Reglamento.5 Decreto-Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Presidencia de la República Decreto No. 126, 05 de mayo de 1999. Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece elImpuesto al Valor Agregado, 28 de julio de 20006 Tarifa modificada por la Ley 633, del 29 de diciembre de 2000.7 Párrafo incluido por la Ley 633, del 29 de diciembre de 2000.8 La Ley de Racionalización Tributaria, R.O. 318, del 15 de noviembre de 1999, establece incremento del IVA del 10% al 12%. Tasa vigente a partir del 1ro. de enero de 2000. Posteriormente la Ley No.41.RO/Sup325 de 14 de mayo de 2001 incrementa la tarifa del Impuesto al Valor Agregado es del 14%, esta alza fue sancionada por el Presidente de la República luego de una discutida mayoría en el Congreso de laRepública; y otro decreto del legislativo donde reconsidera su posición y no aprueba el incremento de la tarifa general del IVA.

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BOLIVIA1 COLOMBIA 2 ECUADOR 3 PERÚ 4 VENEZUELA 5

Sistema deexenciónutilizado

• Tarifa cero (sólo paraexportación)

• Exentos/no objeto

• Exentos (tarifa cero)

• Excluidos del impuesto

• Tarifa cero

• No sujetos

• No afectos (sólo paraexportación)

• Exoneración “ temporal ”10

• No gravados

• Tarifa cero (sólo paraexportación)

• Exentos/ no sujetos

Tarifasdiferenciales No existe Tarifa del 7%:

Artículo 468-1. Bienesgravados con la tarifa del 7%.A partir del 1° de enero de2003, los siguientes bienesquedan gravados con la tarifadel 7%11:

01.01 Caballos, asnos, mulos yburdéganos, vivos (excepto loscaballos para equitación, polo,para carreras y de paso fino)

No existe No existe 19 Art. 6220.- Desde el 1ro deenero de 2003 y hasta tantoente en vigor la Ley dePresupuesto que establezcauna alícuota distinta, la alícuotaimpositiva aplicable a lassiguientes operaciones será de8%:1. Las importaciones y ventasde los alimentos y productospara consumo humano que semencionan a continuación:

a) Animales vivos destinados almatadero.

9 Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del 28 de julio de 2000, estableció que a partir del 1 de agosto de año 2000, la alícuota aplicable a la base imponible correspondiente será de14.5%. La Ley que establece el IVA, de fecha 09 de julio del 2002 establece que la alícuota aplicable a la base imponible es del 14.5%, la norma estará vigente a partir del 1ro. de agosto de 2002. Mediante GacetaOficial 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, en el Artículo 62 de las Disposiciones Transitorias Finales, se establece que la alícuota impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desdela entrada en vigencia de esta Ley (el 1ro de setiembre de 2002), será del 16%, hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una alícuota distinta conforme a lo previsto en el artículo 27 de estaLey.10 Contenidas en los Apéndices I y II, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2002. Los mismos que podrán ser modificados mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de SUNAT.11 Ley No. 788, del 27-12-2002.12 A partir del 1 de enero de 2005, los anteriores bienes quedarán gravados con la tarifa del 10%.13 Ley 788: Adicionase al Estatuto Tributario el Art. 468-3. Servicios Gravados con la Tarifa del 7%.14 A partir del 1° de enero de 2005, los anteriores servicios quedarán gravados con la tarifa del 10%.15 Ley 788, 27-12-2002.16 Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por “camperos” los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o automática, y altura mínima de la carcasa de la diferencialtrasera al suelo de 200 m.m., sin importar si el chasis es independiente o no de la carrocería. Cuando los responsables hayan liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del 20%, no habrá lugar adevolución de impuestos.17 Parágrafo: en los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles poraccesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, latarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.18Ley 788, 27-12-2002.19Ley 27350 creó una tasa del 4% para el arroz. Esta Ley estuvo vigente a partir del 1ro de octubre de 1999. Derogó la Ley 27168 del 20 de agosto de 1999, que establecía como la tasa global de 5% porconcepto de IGV y Promoción Municipal aplicable a la venta de arroz por parte de los productores agrarios, esta Ley estuvo vigente a partir del 1ro. de setiembre de 1999. El DLEG 918 del 26 de abril de 2001,derogó el impuesto especial a las ventas.20 Artículo establecido en el Título VIII de las disposiciones Transitorias Finales de la Ley IVA, publicada mediante Gaceta Oficial Nº5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002.

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BOLIVIA1 COLOMBIA 2 ECUADOR 3 PERÚ 4 VENEZUELA 5

06.02.20.00.00 Plántulas parasiembra

09.01 Café tostado odescafeinado; cáscara ycascarilla de café; sucedáneosde café que contengan café encualquier proporción, incluido elcafé soluble.

10.02 Centeno

10.04 Avena

10.05 Maíz para uso industrial

10.06 Arroz para uso industrial

10.07 Sorgo

10.08 Alforfón, mijo y alpiste;los demás cereales

11.01 Harina de trigo o demorcajo (tranquillón)

11.02 Las demás harinas decereales

11.07 Malta (de cebada u otroscereales), incluso tostado

11.08 Almidón y fécula

11.09 Gluten de trigo, inclusoseco

12.01.00.90 Habas de soya

b) Ganado bovino, caprino,ovino y porcino para la cría.

c) Carnes en estado natural,refrigeradas, congeladas,saladas o en salmuera.

d) Mantecas y aceitesvegetales, refinados o no,utilizados exclusivamentecomo insumos en laelaboración de aceitescomestibles.

2. Las importaciones y ventasde minerales y alimentoslíquidos o concentrados paraanimales o especies a que serefieren los literales a) y b) delnumeral 1 de este artículo, y elliteral b del numeral 1 delartículo 18 de esta Ley, asícomo las materias primasutilizadas exclusivamente en suelaboración.3. Las prestaciones deservicios al Poder Público, encualquiera de susmanifestaciones, en el ejerciciode profesiones que noimpliquen la realización deactos de comercio y comportentrabajo o actuaciónpredominante intelectual.4. El transporte aéreo nacionalde pasajeros.5. Los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, decirugía y hospitalizaciónprestados por entes privados.

21La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 09 de julio del 2002 en su artículo 27 establece que se aplicará una alícuota adicional de 10% a los bienes de consumo suntuario definidos en elTítulo VII de dicha Ley.

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BOLIVIA1 COLOMBIA 2 ECUADOR 3 PERÚ 4 VENEZUELA 5

12.09.99.90.00 Semillas paracaña de azúcar

16.01 Embutidos y productossimilares, de carne, dedespojos o de sangre,preparaciones alimenticias abase de estos productos

16.02 Las demáspreparaciones y conservas decarne, de despojos o de sangre

16.04 Atún enlatado y sardinasenlatados

17.01 Azúcar de caña o deremolacha

17.02.30.20.00 Jarabes deglucosa

17.02.30.90.00 Las demás

17.02.40.20.00 Jarabes deglucosa

17.02. 60.00.00 Las demásfructosas y jarabe de fructosa,con un contenido de fructosa,en estado seco, superior al50% en peso

17.03 Melazas de la extraccióno del refinado del azúcar

18.03 Cacao en masa o enpanes (pasta de cacao), inclusodesgrasado

18.05 Cacao en polvo, sinazucarar

10%21 , arancel aplicable a losbienes de consumo suntuariodefinidos en el título VII de laLey del IVA.

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BOLIVIA1 COLOMBIA 2 ECUADOR 3 PERÚ 4 VENEZUELA 5

18.06 Chocolate y demáspreparaciones alimenticias quecontengan cacao exceptogomas de mascar, bombones,confites, caramelos ychocolatinas

19.01 Preparacionesalimenticias de harina, almidónyfécula

19.02.11.00.00 Pastasalimenticias sin cocer, rellenar,ni preparar de otra forma, quecontengan huevo

19.02.19.00.00 Las demás

19.05 Productos de panadería,pastelería o galletería, inclusocon adición de cacao, exceptoel pan

23.09 Preparaciones del tipo delas utilizadas para laalimentación de los animales

24.01 Tabaco en rama o sinelaborar: desperdicios detabaco

27.02 Lignitos, inclusoaglomerados, con exclusión delazabache

27.03 Turba (incluido la turbapara cama de animales) y susaglomerados

27.09.00.00.00 Aceites Crudosde Petróleo o de mineralbituminoso

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BOLIVIA1 COLOMBIA 2 ECUADOR 3 PERÚ 4 VENEZUELA 5

53.08.90.00.00 Los demás

53.11.00.00.00 Tejidos dehilados de papel

84.14.80.21.00 Bombas de aireo de vacío, compresores deaire u otros gases yventiladores; campanasaspirantes para extracción oreciclado, con ventiladorincorporado, incluso con filtro,de potencia inferior a 30 kw (40HP)

84.14.80.22.00 Bombas de aireo de vacío, compresores deaire u otros gases yventiladores; campanasaspirantes para extracción oreciclado, con ventiladorincorporado, incluso con filtro,de potencia superior o igual a30 kw (40 HP) e inferior a 262,5kw (352 HP)

84.14.80.23.00 Bombas de aireo de vacío, compresores deaire u otros gases yventiladores; campanasaspirantes para extracción oreciclado, con ventiladorincorporado, incluso con filtro,de potencia superior o igual a262,5 kw (352 HP)

84.18.69.11.00 Gruposfrigoríficos de compresión(tanques de frío para conservarleche)

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84.19.39.10.00 Secadores porliofilización, criodesecación,pulverización, esterilización,pasterización, evaporación,vaporización y condensación

84.19.50.10.00 Pasterizadores

84.21.11.00.00 Desnatadoras(descremadoras) centrifugas

84.21.22.00.00 Aparatos parafiltrar o depurar las demásbebidas

84.34 Máquinas de ordeñar ymáquinas y aparatos para laindustria lechera

84.36 Demás máquinas yaparatos para la avicultura,incluidas las incubadoras ycriadoras avícolas

84.38 Máquinas y aparatospara la preparación ofabricación de alimentos obebidas, excepto las de lasubpartida 84.38.10

84.85.10.00.00 Hélices parabarcos y sus paletas

• Las obras de arte originales• La semilla de algodón• El fruto de la palma africana• Fósforos o cerillasParágrafo 1.- 12

Artículo 468-3.13 Serviciosgravados con la tarifa del 7%. Apartir del 1° de enero de 2003,

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los siguientes servicios quedangravados con la tarifa del 7%:

1. El servicio de arrendamientode inmuebles diferentes a losdestinados para vivienda y deespacios para exposiciones ymuestras artesanalesnacionales.

2. Los servicios de aseo, losservicios de vigilanciaaprobados por laSuperintendencia de VigilanciaPrivada y los serviciostemporales de empleo cuandosean prestados por empresasautorizadas por el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social oautoridad competente, en laparte correspondiente al AUI(Administración, Imprevistos yUtilidad). Este valor serácobrado a las empresas quepertenezcan al régimen común.

3. Los planes de medicinaprepagada y complementarios,las pólizas de seguros decirugía y hospitalización,pólizas de seguros de serviciosde salud y en general losplanes adicionales, conformecon las normas vigentes.

4. Los servicios de clubessociales o deportivos detrabajadores y de pensionados.

5. El almacenamiento deproductos agrícolas poralmacenes generales dedepósito.

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6. Las comisiones directamenterelacionadas connegociaciones de productos deorigen agropecuario que serealicen a través de bolsas deproductos agropecuarioslegalmente constituidas.

7. Las comisiones percibidaspor la colocación de los planesde salud del sistema demedicina prepagada expedidospor las entidades autorizadaslegalmente por laSuperintendencia Nacional deSalud.

8. El servicio de alojamientoprestado por establecimientoshoteleros o de hospedaje,debidamente inscritos en elRegistro Nacional de Turismo.

9. El servicio prestado porestablecimientosexclusivamente relacionadoscon el ejercicio físico.

10. Las comisiones recibidaspor los comisionistas de bolsapor la negociación de valores.

Parágrafo 1°14.

Parágrafo 3.- Los servicios dealojamiento prestados porestablecimientos que no esténdebidamente inscritos en elregistro nacional de turismoestán gravados con la tarifa del7% a partir del 1° de enero de2003.

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Parágrafo 4.- Cuando en unestablecimiento de comercio selleven a cabo actividadesmixtas de restaurante,cafetería, panadería, pasteleríay/o galletería, se entenderá quela venta se hace como serviciode restaurante gravado a latarifa general”.

Tarifa del 20%:

Art. 468-3.15 ServiciosGravadosParágrafo 2.- A partir del 1 deenero de 2003, el servicio detelefonía móvil está gravadocon la tarifa del 20%.

Tarifa del 21%:

Art. 471.- Están sometidos a latarifa especial del 21% lossiguientes vienes:

a. Los vehículos automóvilespara transporte depersonas, con motor hastade 1400 c.c., fabricados oensamblados en el país,distintos de loscontemplados en elartículo 469 del EstatutoTributario, los camperos16

fabricados o ensambladosen el país y los camperosimportados cuyo valor FOBno exceda de 30.000dólares de Norteamérica.

b. Los vehículos paratransporte de mercancíasde la partida 87.04 cuyo

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peso bruto vehicular seainferior a 10.000 librasamericanas.

c. Los chasises con motor dela partida 87.06 y lascarrocerías (incluidas lascabinas) de la partida87.07, siempre y cuandounas y otras se destinen alos vehículos de que tratanlos dos literales anteriores.

d. Las motocicletas y motosfabricadas o ensambladasen el país con motor demás de 185 c.c

e. Los barcos de recreo y dedeporte de la partida 89.03fabricados o ensambladosen el país.

Tarifa del 35 %:

Art. 471.- Los bienes vehículosautomotores de las partidas87.02, 87.03 y 87.04 delarancel de adunas, estánsometidos a la tarifa del 35%en la importación y la ventaefectuada por el importador, elproductor o el comercializadoro cuando fueren el resultadodel servicio de que trata elparágrafo del artículo 47617..Se exceptúan los vehículosautomóviles indicados en elartículo 469, que estánsometidos a la tarifa general.

Así mismo, están sometidos adicha tarifa del treinta y cincopor ciento (35%) lasmotocicletas y motosimportadas, los camperos

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importados cuyo valor FOB seasuperior a treinta mil dólares deNorteamérica (US$30.000), loschasises cabinados de lapartida 87.04, los chasises conmotor de la partida 87.06, lascarrocerías (incluidas lascabinas) de la partida 87.07,siempre y cuando unas y otrasse destinen a los vehículosautomóviles sometidos a latarifa del treinta y cinco (35%);de servicio privado, y losbarcos importados de recreo yde deporte de la partida 89.03.

Art. 473.- Están sometidos a latarifa diferencial de 35%, losbienes cuya venta se efectúepor quien los produce, losimporta o los comercializa, ocuando fueren el resultado delservicio a que se refiere elparágrafo del artículo 476.

Tarifa del 38%:

Art. 471.- Están sometidos a latarifa especial del 38% losvehículos automóviles para usoparticular, cuyo valor FOB seaigual o superior a 40000dólares de Norteamérica.

Art. 474.- Tarifa especial paraderivados del petróleo. Elimpuesto sobre las ventas enrelación con los productosderivados del petróleo, sepagará según las siguientestarifas:

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a) Gasolina motor, el 16% delingreso al productor. Encaso de importaciones, el16% de la base señaladaen art. 459.

b) Gasolina de aviación100/130 octanos,continuará pagando el 16%del precio oficial de lista enrefinería;

c) Aceites lubricantes ygrasas, el 16% del preciooficial de venta delproductor;

d) Todos los demásproductos refinados,derivados del petróleoincluyendo el gas propanopara uso doméstico, lagasolina blanca, las basespara aceites lubricantes ygrasas y los productospetroquímicos, el 16% delprecio oficial de lista fijadopara el productor en ellugar de entrega.

Los productospetroquímicos a que serefiere el liberal d) son:benceno, tolueno, xilenos,etileno, propileno,parafinas y butilenos.

Art. 475.- Tarifa especial paralas cervezas:

Artículo 113.18 Tarifa especialpara la cerveza. Modifícase elartículo 475 del EstatutoTributario, el cual queda así:

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“Artículo 475. Tarifa especialpara la cerveza. El impuestosobre las ventas a la cervezade producción nacionalcualquiera sea su clase,envase, contenido ypresentación es del once porciento (11%). De esta tarifa un8% es impuesto sobre lasventas y se entenderá incluidoen el impuesto al consumo, quesobre dicho producto señala laLey 223 de 1995 y el tres porciento (3%) restante como IVAdeberá ser consignado a favordel Tesoro Nacional en lostérminos que establezca elreglamento y otorga derecho aimpuestos descontables hastael monto de esta misma tarifa.

Las cervezas importadastendrán el mismo tratamientoque las de producción nacional,respecto de los impuestos alconsumo y sobre las ventas”.

Se exceptúa el Archipiélago deSan Andrés, Providencia ySanta Catalina del impuesto decerveza de que trata esteartículo.

Elaborado por: Secretaría General de la Comunidad Andina. Proyecto 0.2.2: Armonización de Políticas Macroeconómicas y Convergencia.

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ANEXO 2: FORMAS DE EXONERACIÓN QUE RIGEN LAS EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

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Ley 843.Art.11. Las exportacionesquedan liberadas del débito fiscal queles corresponda6.

Ley de reactivación EconómicaSección II. Incentivos al TurismoArtículo 38.- A efectos de laaplicación del Impuesto al ValorAgregado (IVA) en el sector turismo,se considera como exportación deservicios:

a.) La venta de servicios turísticosque efectúen los operadoresnacionales de Turismo Receptivoen el exterior;

b.) Los servicios de hospedajeprestados por establecimientoshoteleros a turistas extranjerossin domicilio o residencia enBolivia.

El respectivo procedimiento seráreglamentado por el PoderEjecutivo.

Art. 479.Los bienes que se exporten sonexentos.

También se encuentran exentosdel impuesto, los bienescorporales muebles que seexporten; el servicio dereencauche y los servicios dereparación a las embarcacionesmarítimas y a los aerodinos, debandera o matrícula extranjera,y la venta en el país de bienesde exportación a sociedades decomercialización internacionalsiempre que hayan de serefectivamente exportados.

Art. 54.- Transferencias eimportaciones con tarifa cero.Tendrán tarifa las transferenciase importaciones de algunosbienes.

Art. 55.- Impuesto al ValorAgregado sobre los servicios.

Se encuentran gravados contarifa cero algunos servicios.

14.- Los que se exporten,inclusive los de turismoreceptivo.7

Art. 33.-Exportación de Bienesy Servicios.- La exportación debienes o servicios, así como loscontratos de construcciónejecutados en el exterior, noestá afectos al ImpuestoGeneral a las Ventas (IGV).8

También se consideranexportación, las siguientesoperaciones:

1. La venta de bienes,nacionales o nacionalizados, alos establecimientos ubicadosen la Zona Internacional de lospuertos y aeropuertos de laRepública.

29. Las operaciones swap conclientes del exterior, realizadaspor productores mineros, conintervención de entidadesreguladas por laSuperintendencia de Banca y

Art. 27.Ley del IVA.- Se aplicará laalícuota impositiva del cero por ciento(0%) a las ventas de exportación debienes muebles y a las exportacionesde servicios.

1 Ley No. 843, Ley de Reforma Tributaria, 28 de mayo, de 1986. Ley No 1606, Modificaciones a la Ley 843, publicada el 22 de diciembre de 1994. D.S. 21530, Texto ordenado en 1995, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. Ley de Reactivación Económica, 03 de abril de2000.2 Estatuto Tributario, Libro Tercero, Impuesto sobre las Ventas, actualizado 1999, DIAN. Ley 633, del 29 de diciembre de 2000.3 Régimen Tributario Ecuatoriano, Tomo II, Ley de Régimen Tributario Interno, Título Segundo, Impuesto al Valor Agregado, actualizado por Ley 99-41, “Ley de Racionalización Tributaria”, RO. 318 , 15 de noviebre 1999.4 Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Decreto Supremo No. 055-99-EF (Publicado el 15 de abril de 1999). Ley No. 27168, Ley que Regula el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de promoción MunicipalAplicable a la Venta de Arroz, 20 de agosto de 1999. Ley No. 27350, del 03 de octubre de 2000, la que en su Art. 3, deroga la Ley 27168, así como cualquier norma que se oponga a esta Ley. Decreto Supremo No. 117-2000-EF, del 31 de octubre de 2000. D.L. 919, publicado el 6 dejunio de 2001.

5 Decreto-Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Presidencia de la República Decreto No. 126, 05 de mayo de 1999. Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, 28 de julio de 2000.6 Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que aeste único efecto se considerarán como sujetas al gravamen.En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de créditonegociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.7 Los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del país, no causarán el impuesto al valor agregado, puesto que en su valor total estará comprendido el impuesto que debe cancelar el operador a los prestadores de los correspondientes servicios.8 Art. 34.- Saldo a favor del exportador: El monto del impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a alas adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor delexportador conforme lo disponga el Reglamento. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los capítulos VI Y VII9

Numeral sustituido por el Artículo Unico de la Ley 27625, publicada el 8 de enero de 2002.10 Numeral incluído por el Artículo 1° del Decreto Legislativo 919, publicado el 6 de junio de 2001, y vigente a partir del primer día del mes siguiente de la publicación del Reglamento.

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Seguros que certificarán laoperación en el momento en quese acredite el cumplimiento delabono del metal en la cuenta delproductor minero en una entidadfinanciera del exterior, la mismaque se reflejará en latransmisión de esta informaciónvía swift a su bancocorresponsal en Perú.

El Banco local intervinienteemitirá al productor minero laconstancia de la ejecución delswap, documento que permitiráacreditar ante Sunat elcumplimiento de la exportaciónpor parte del productor minero,quedando expedito su derecho ala devolución del IGV de suscostos.

El plazo que debe mediar entrela operación swap y laexportación del bien, objeto dedicha operación como productoterminado, no debe ser mayorde 60 (sesenta) días útiles.ADUANAS en coordinación conla SUNAT podrá modificar dichoplazo. Si por cualquier motivo,una vez cumplido el plazo, elproducto terminado no hubierasido exportado, laresponsabilidad por el pago delos impuestos corresponderá alsujeto responsable de laexportación del productoterminado.

Ante causal de fuerza mayorcontemplada en el Código Civildebidamente acreditada, elexportador del productoterminado podrá acogerse ante

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Aduanas y la Sunat a unaprórroga del plazo para exportarel producto terminado por elperíodo que dure la fuerzamayor.

Por decreto supremo se podráconsiderar como exportación aotras modalidades deoperaciones swap y podránestablecerse los requisitos y elprocedimiento necesario para laaplicación de la presente norma.

3. La remisión al exterior debienes muebles comoconsecuencia de la fabricaciónpor encargo de clientes delexterior, aún cuando estosúltimos hubieran proporcionado,en todo o en parte, los insumosutilizados en la fabricación delbien encargado. En este caso, elsaldo a favor no incluye elimpuesto consignado en loscomprobantes de pago y/odeclaraciones de importaciónque correspondan a bienesproporcionados por el cliente delexterior para la elaboración delbien encargado.

4.10 Para efecto de esteimpuesto se consideraexportación la prestación de losservicios de hospedaje,incluyendo la alimentación, asujetos no domiciliados, enforma individual o a través de unpaquete turístico, por el períodode su permanencia, no mayor de60 días, requiriéndose lapresentación del pasaportecorrespondiente, y de acuerdo alas condiciones, registros,

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requisitos y procedimientos quese establezcan en el reglamentoaprobado mediante DecretoSupremo refrendado por elMinistro de Economía yFinanzas, previa opinión técnicade la SUNAT.

Artículo 428. Importacionesque no causan impuesto. Lassiguientes importaciones nocausan el impuesto sobre lasventas:

b.-) La introducción de materiasque van a ser transformadas endesarrollo del plan importación-exportación de que trata laSección Segunda del capítulo Xdel Decreto-Ley 444 de 1967.Art. 481. Bienes queconservan la calidad deexentos11.e.)También son exentos delimpuesto sobre las ventas losservicios que sean prestados enel país en desarrollo de uncontrato escrito y se utilicenexclusivamente en el exterior,por empresas o personas sinnegocios o actividades enColombia, de acuerdo con losrequisitos que señale elreglamento. Recibirán el mismotratamiento los serviciosturísticos prestados a residentesen el exterior que seanutilizados en territoriocolombiano, originados enpaquetes vendidos en el exteriory vendidos por agenciasoperadoras u hoteles inscritosen el Registro Nacional de

11 El siguiente párrafo fue modificado según la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000.

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Turismo, según lo establecidoen la Ley 300 de 1996, ysiempre y cuando se efectúe elrespectivo reintegro cambiario.

Elaborado por: Secretaría General de la Comunidad Andina. Proyecto 0.02: Armonización de Políticas Macroeconómicas y Convergencia.

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ANEXO 3: LISTA DE BIENES Y SERVICIOS QUE NO ESTAN SUJETOS AL IVA O QUE ESTAN GRAVADOS CON TARIFA CERO1

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B I E N E S

Artículo 4247.- Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:8

Art. 54 Transferencias e importacionescon tarifa cero

Art. 5.- Operaciones exoneradas delIGV9: Ventas en el país o importaciónde los bienes siguientes:

Art. 17.- Están exentos del impuestoestablecido en esta Ley:110..- Las importaciones de los bienesy servicios mencionados en el Art. 18de esta Ley.

Art. 18.- Están exentas del impuestoprevisto en la Ley del IVA, lastransferencias de los bienessiguientes:

1.- Los alimentos y productos paraconsumo humano que se mencionan acontinuación:

1.- Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.11.

1 Las transferencias e importaciones con tarifa cero o que dan derecho a crédito fiscal, en el presente documento se encuentran en letra cursiva.2 Ley No. 843, Ley de Reforma Tributaria, 28 de mayo, de 1986. Ley No 1606, Modificaciones a la Ley 843, publicada el 22 de diciembre de 1994. D.S. 21530, Texto ordenado en 1995, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado. Ley de Reactivación Económica, 03 de abril de2000.3 Estatuto Tributario, Libro Tercero, Impuesto sobre las Ventas, actualizado 1999, DIAN. Ley 633, del 29 de diciembre de 2000.4 Régimen Tributario Ecuatoriano, Tomo II, Ley de Régimen Tributario Interno, Título Segundo, Impuesto al Valor Agregado, actualizado por Ley 99-41, “Ley de Racionalización Tributaria”, R.O. 318, 15 noviembre de 1999.

5 Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Decreto Supremo No. 055-99-EF (Publicado el 15 de abril de 1999). Ley No. 27168, Ley que Regula el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de promoción MunicipalAplicable a la Venta de Arroz, 20 de agosto de 1999. Ley No. 27350, del 03 de octubre de 2000, la que en su Art. 3, deroga la Ley 27168, así como cualquier norma que se oponga a esta Ley. Decreto Supremo No. 117-2000-EF, del 31 de octubre de 2000. Decreto Supremo No. 074-2001-EF., 26-04-2001. Decreto Supremo No. 089-2001-EF, 05-05-2001. Ley 27614 que estableció en su art. 2. Establece que los bines contenidos en el Apéndice I, Literal A, del TUO del IGV e ISC, estarán exonerados del IGV sólo por la venta en el país, con la excepción de otrosbiens que están exonerados por la importación y la venta en el país; el artículo 2 de esta Ley fue derogado por la Ley 27800 del 27 de julio del 2002.6 Decreto-Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Presidencia de la República Decreto No. 126, 05 de mayo de 1999. Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, 28 de julio de 2000. Ley que establece elImpuesto al Valor Agregado, 09-07-2002, vigente a partir del 1ro. de agosto de 2002. Gaceta Oficial No. 5601 Extraordinario del 30-08-2002.7 Artículo modificado con base en la Ley 633, del 29 de diciembre de 2000. Ultima modificación del art. 424, Ley 788 del 27 de diciembre de 2002.8 Estos bienes son “excluidos” y no son objeto del ámbito del impuesto, en consecuencia tampoco tienen crédito fiscal por el IVA incorporado a los insumos. Decreto No. 950, del 09 de agosto de 2000. Nota: el parágrafo 1 fue eliminado, al modificarse el art. 424, meidante Ley 788del 12 de diciembre de 2002.Parágrafo 1.- La importación de bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bines de la misma clase de producción nacional, con excepción deaquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.9 Las operaciones exoneradas del IGV podrán ser modificadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y finanzas, con opinión técnica de la SUNAT (Las operaciones exoneradas tendrán vigencia hasta el31 de diciembre del año 2002).10

Art. 17.- Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en el caso que no haya producción nacional de los bines objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias sercertificadas por el Ministerio correspondiente.11 Es decir aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza, la sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicospara la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento.

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1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1. b.)Especies avícolas; los huevosfértiles de gallina, los pollitos, pollitas ypollonas para la cría, reproducción yproducción de carne de pollo y huevosde gallina;

0106.00.90.00/ Camélidos sudame-0106.00.90.90 ricanos.

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:02.01 Carne de animales de la especiebovina, fresca o refrigerada.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:02.02 carne de animales de la especiebovina, congelada

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:02.03 carne de animales de la especieporcina, fresca, refrigerada o congelada.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:02.04 carne de animales de la especieovina o caprina, fresca refrigerada ocongelada.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientes

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bienes:02.06 Despojos comestibles de animalesArt. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:02.07 Despojos comestibles de aves de lapartida 01.05, frescos refigerados ocongelados.

1. b.)Especies avícolas; los huevosfértiles de gallina, los pollitos, pollitas ypollonas para la cría, reproducción yproducción de carne de pollo y huevosde gallina;

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo oliebre.Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:03.03.41.00.00 Atún blanco03.03.42.00.00 Atún de aleta amarilla03.03.45.00.00 Atún común o de aletaazul.

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:03.02 Pescado fresco o refrigerado,excepto los filetes y demás carne depescado de la partida 03.0403.03 Pescado congelado, excepto losfiletes y demás carne de pescado de lapartida 03.04.03.04 Filetes y demás carne de pescado(incluso picada), frescos, refrigerados ocongelados.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0301.10.00.00/0307.99.90.90Pescados, crustáceos, moluscos, ydemás invertebrados acuáticos,excepto los pescados destinados alprocesamiento de harina y aceite depescado.12

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:04.01 Leche y nata (crema), sinconcentrar, sin adición de azúcar ni otroedulcorante de otro modo.

2.-Leches en estado natural, pasteurizada,homogeneizada o en polvo de producciónnacional. Leches maternizadas, proteicosinfantiles

0401.20.00.00 solo: leche crudaentera

1.m.)Leche cruda, pasteurizada, enpolvo, modificada, maternizada ohumanizada y en sus fórmulasinfantiles, incluidas las de soya

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos del

2.-Leches en estado natural, pasteurizada,homogeneizada o en polvo de producción

1.m.)Leche cruda, pasteurizada, enpolvo, modificada, maternizada o

12 Modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 129-2001- EF, publicado el 30 de junio de 2001.

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Impuesto sobre las ventas los siguientesbienes:04.02 Leche y nata (crema), con cualquierproceso industrial concentradas o conadición de azúcar u otro edulcorante.

nacional. Leches maternizadas, proteicosinfantiles;

humanizada y en sus fórmulasinfantiles, incluidas las de soya

2.-Leches en estado natural, pasteurizada,homogeneizada o en polvo de producciónnacional. Leches maternizadas, proteicosinfantiles;

1.m.)Leche cruda, pasteurizada, enpolvo, modificada, maternizada ohumanizada y en sus fórmulasinfantiles, incluidas las de soya

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:19.01.10.10.00 leche maternizadaohumanizada.

2.-Leches en estado natural, pasteurizada,homogeneizada o en polvo de producciónnacional. Leches maternizadas, proteicosinfantiles;

1.m.)Leche cruda, pasteurizada, enpolvo, modificada, maternizada ohumanizada y en sus fórmulasinfantiles, incluidas las de soya

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:04.06.10.00.00 queso fresco (sin madurar)

1. n.)Queso blanco duro;

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:04.07.00.10.00 huevos para incubar, y lospollitos de un día de nacidos.04.07.00.90.00 huevos de ave con cáscara,frescos.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural

1.b.)Especies avícolas; los huevosfértiles de gallina, los pollitos, pollitasy pollonas para la cría, reproducción yproducción de carne de pollo y huevosde gallina;1.f) huevos de gallinas

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:04.09.00.00.00 Miel natural

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural

05.11.10.00.00 Semen de bovino 0511.10.00.00 semen de bovino 1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

0511.99.10.00 Cochinilla13

13 Bienes incluidos por el Art.1 del Decreto Supremo No. 089-2001-EF, publicado el 5 de mayo de 2001.

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Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:06.01 bulbos, cebollas, tubérculos,raíces y bulbos tuberosos, turiones yrizomas, en reposo vegetativo, envegetación o en flor; plantas y raícesde achicoria, excepto las raíces de lapartida 12.12.

4.-Semillas certificadas, bulbos, plantas,esquejes y raíces vivas. Harina de pescadoy los alimentos balanceados, preparadosforrajeros con adición de melaza o azúcar,y otros preparados que se utilizan para laalimentación de animales. Fertilizantes,insecticidas, pesticidas, fungicidas,herbicidas, aceite agrícola utilizado contrala sigatoka negra, antiparasitarios yproductos

0601.10.00.00 Bulbos, cebollas,tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,turiones y rizomas en reposovegetativo.14

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

4.-Semillas certificadas, bulbos, plantas,esquejes y raíces vivas. Harina de pescadoy los alimentos balanceados, preparadosforrajeros con adición de melaza o azúcar,y otros preparados que se utilizan para laalimentación de animales. Fertilizantes,insecticidas, pesticidas, fungicidas,herbicidas, aceite agrícola utilizado contrala sigatoka negra, antiparasitarios yproductos

0602.10.00.90 Los demás esquejessin enraizar e injertos

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:07.01 papas(patatas)frescas orefrigeradas

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0701.10.00.00 / 0701.90.00.000 papafrescas o refrigeradas

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

07.02 tomates frescos o refrigerados 1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural..

0702.00.00.00 tomates frescos orefrigerados

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:07.03 cebollas, chalotes, ajos, puerrosy demás hortalizas (incluso silvestres)aliáceas, frescos o refrigerados.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0703.10.00.00/0703.90.00.00Cebollas, chalotes ajos, puerros ydemás hortalizas aliáceas, frescos orefrigerados

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

07.04 Coles, incluidos los repollos,coliflores, coles rizadas, colinabos yproductos comestibles similares del

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes

0704.10.00.00/0704.90.00.00 Coles,coliflores, coles rizadas, colinabos yproductos comestibles similares del

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, y

14 Bienes incluidos por el Art.1 del Decreto Supremo No. 089-2001-EF, publicado el 5 de mayo de 2001.

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genero brassica, frescos orefrigerados.

en estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

género brassica, frescos o refrigerados las semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

07.05 Lechugas (lactuca sativa) yachicorias, comprendidas la escarola yla endibia (cichorium spp), frescas orefrigeradas.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0705.11.00.00/0705.29.00.00Lechugas y achicorias (comprendidasla escarola y endivia), frescas orefrigeradas

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

07.06 zanahorias, nabos, remolachaspara ensalada, salsifíes, apionabos,rábanos y raíces comestiblessimilares, frescos o refrigerados.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0706.10.00.00/ 0706.90.00.00zanahorias, nabos, remolachas paraensalada, salsifies, apionabos,rábanos y raíces comestiblessimilares, frescos o refrigerados

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

07.07 pepinos y pepinillos frescos orefrigerados.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos,frescos o refrigerados

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:07.08 hortalizas (incluso silvestres) devaina, aunque estén desvainadas,frescas o refrigeradas.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0708.10.00.00 arvejas o guisantes,incluso desvainados, frescos orefrigerados

0708.20.00.00 frijoles (frejoles,porotos, alubias), incluso desvainados,frescos o refrigerados

0708.90.00.00 Las demás legumbres,incluso desvainadas, frescas orefrigeradas

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

07.09 Las demás hortalizas (inclusosilvestres), frescas o refrigeradas

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0709.10.00.00 Alcachofas o alcauciles,frescas o refrigeradas0709.20.00.00 espárragos frescos orefrigerados0709.30.00.00 berenjenas, frescas orefrigeradas

0709.40.00.00 Apio, excepto elapionabo, fresco o refrigerado

0709.51.00.00 setas, frescas orefrigeradas

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

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0709.52.00.00 trufas, frescas orefrigeradas0709.60.00.00 Pimientos del género“capsicum” o del género “pimienta”,frescos o refrigerados

0709.70.00.00 espinacas (incluida lade Nueva Zelanda) y armulles, frescaso refrigeradas

0709.90.10.00/0709.90.90.00aceitunas y las demás hortalizas(incluso silvestre), frescas orefrigeradas

07.10 hortalizas (incluso silvestres)aunque estén cocidas en agua ovapor, congeladas

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:07.11 hortalizas (incluso silvestres)conservadas provisionalmente (porejemplo: con gas sulfuroso o con aguasalada, sulfurosa, o adicionada deotras sustancias para asegurar dichaconservación), pero todavía impropiaspara consumo inmediato.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

07.12 Hortalizas (incluso silvestres)secas, bien cortadas en trozos o enrodajas o bien trituradas opulverizadas, pero sin otrapreparación.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

07.13 hortalizas (incluso silvestres) devaina secas, desvainadas, aunqueestén mondadas o partidas.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0713.10.10.00/0713.10.90.20 Arvejaso guisantes, secas desvainadas,incluso mondadas o partidas

0713.20.10.00/0713.20.90.00garbanzos secos devainados, inclusomondados o partidos

0713.31.10.00/0713.39.90.00 frijoles(frejoles, porotos, alubias, judías)

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

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secos desvainados, aunque esténmondados o partidos

0713.40.10.00/0713.40.90.00 lentejasy lentejones, secos devainados,incluso mondados o partidos

0713.50.10.00/0713.50.90.00 habas,haba caballar y haba menor, secasdesvainadas, incluso mondadas opartidas.

0713.90.10.00/0713.90.90.00 Lasdemás legumbres secas desvainadas,incluso mondadas o partidas.

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:07.14 Raíces de yuca (mandioca),arruruz o salep, aguaturmas (patacas),camotes (batatas, boniatos) y raíces ytubérculos similares ricos en fécula oinulina, frescos, refrigerados,congelados o secos, incluso troceadosen “pellets”; médula de sagú

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0714.10.00.00/0714.90.00.00 Raícesde mandioca (yuca), de arruruz, desalep, aguaturmas, batatas (camote) yraíces y tubérculos similares ricos enfécula o en inulina, frescos o secos,incluso trozados o en “pellets”; médulade sagú.

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

08.01.19.00.00 cocos frescos 1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural..

0801.11.00.00/ 0801.32.00.00 Cocos,nueces del Brasil y nueces deMarañón (caujil)

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

08.02 Los demás frutos de cáscara,frescos o secos, incluso sin cáscara omondados

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

08.03 bananas o plátanos, frescos osecos.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0803.00.11.00/0803.00.20.00 Bananaso plátanos, frescos o secos

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

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08.04 Dátiles, higos, piñastropicales(ananás),aguacates(paltas),guayabas, mangos ymangostanes, frescos o secos y losproductos alimenticios elaborados demanera artesanal a base de guayabay/o leche.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0804.10.00.00 / 0804.50.20.00 Dátiles,higos, piñas(ananás), palta (aguacate),guayaba, mangos, y mangostanes,frescos o secos.

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

08.05 agrios (cítricos) frescos o secos 1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0805.10.00.00 naranjas frescas osecas

0805.20.10.00/0805.20.90.00Mandarinas, clementinas, wilkings ehíbridos similares de agrios, frescos osecos

0805.30.10.00/0805.30.20.00 limonesy lima agria, frescos o secos

0805.40.00.00/0805.90.00.00Pomelos, toronjas y demás agrios,frescos o secos

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:08.06 uvas frescas o secas, incluidaslas pasas.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0806.10.00.00 Uvas 1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

08.07 melones, sandias y papayas,frescas

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural..

0807.11.00.00/0807.20.00.00Melones, sandías y papayas frescos

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

08.08 manzanas, peras y membrillos,frescos.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0808.10.00.00/0808.20.20.00Manzanas, peras y membrillos, frescos

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

08.09 damascos (albaricoques,chabacanos), cerezas, duraznos(melocotones) (incluidos los griñones ynectarinas), ciruelas y endrinas,frescos.

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0809.10.00.00/0809.40.00.00Damascos (albaricoques, incluidos loschabacanos), cerezas, melocotones oduraznos (incluidos los griñones ynectarinas), ciruelas y endrinos,frescos

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

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08.10 Las demás frutas u otros frutos,frescos

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0810.10.00.00 fresas (frutillas) frescas0810.20.20.00 frambuesas,zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas0810.30.00.00 grosellas, incluido elcasís, frescas0810.40.00.00/0810.90.90.00Arándanos rojos, mirtilos y demásfrutas u otros frutos, frescos

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

09.01.21.10.00 Café en grano. 1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural

15

0901.11.00.00 café crudo o verde1.i.)Café tostado, molido o en grano;

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural

16

0902.10.00.00/ Té0902.40.00.00

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

0910.10.00.00 jengibre o Kión

0910.30.00.00 cúrcuma o palillo

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:10.01 trigo y morcajo (tranquillón)

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1001.10.10.00 trigo duro para lasiembra

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1002.00.10.00 centeno para lasiembra

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

10.03 Cebada 1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes

1003.00.10.00 cebada para la siembra 1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, y

15 Bienes incluidos por el Art. 1 del Decreto Supremo No. 089-2001-EF, publicado el 5 de mayo de 2001.16 Bienes incluidos por el Art. 1 del Decreto Supremo No. 089-2001-EF, publicado el 5 de mayo de 2001.

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en estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

las semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

10.04 avena 1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1004.00.10.00 avena para la siembra 1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

10.05 Maíz 1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1005.10.00.00 maíz para la siembra 1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:10.06 arroz

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1006.10.10.00 arroz con cáscara parala siembra

1.c.)Arroz,

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:10.06 arroz

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1006.10.90.00 Arroz cáscara (arrozpaddy): los demás

1.c.)Arroz,

1.- Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1007.00.10.00 sorgo para la siembra 1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1008.20.10.00 Mijo para la siembra1008.90.10.10 quinua (chenopodiumquinoa) para la siembra

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:11.04.23.00.00 Maíz trillado

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducción

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animal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca,margarina, avena, maicena, fideos,harinas de consumo humano, enlatadosnacionales de atún, macarela, sardina ytrucha, aceites comestibles, excepto el deoliva

1.d.)Harina de origen vegetal,incluidas las sémolas;

3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca,margarina, avena, maicena, fideos,harinas de consumo humano, enlatadosnacionales de atún, macarela, sardina ytrucha, aceites comestibles, excepto el deoliva

1.d.) Harina de origen vegetal,incluidas las sémolas;

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1201.00.10.00/1209.99.90.00 lasdemás semillas y frutos oleaginosos,semillas para la siembra

1.a.)Productos del reino vegetal ensu estado natural, consideradosalimentos para el consumo humano,y las semillas certificadas engeneral, material base parareproducción animal e insumosbiológicos para el sector agrícola ypecuario;

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:12.09 semillas para la siembra

4.-Semillas certificadas, bulbos, plantas,esquejes y raíces vivas. Harina de pescadoy los alimentos balanceados, preparadosforrajeros con adición de melaza o azúcar,y otros preparados que se utilizan para laalimentación de animales. Fertilizantes,insecticidas, pesticidas, fungicidas,herbicidas, aceite agrícola utilizado contrala sigatoka negra, antiparasitarios yproductosveterinarios así como la materia primae insumos, importados o adquiridos enel mercado interno, para producirlas

1.a.)Productos del reino vegetal ensu estado natural, consideradosalimentos para el consumo humano,y las semillas certificadas engeneral, material base parareproducción animal e insumosbiológicos para el sector agrícola ypecuario;

4.-Semillas certificadas, bulbos, plantas,esquejes y raíces vivas. Harina de pescadoy los alimentos balanceados, preparadosforrajeros con adición de melaza o azúcar,y otros preparados que se utilizan para laalimentación de animales. Fertilizantes,insecticidas, pesticidas, fungicidas,herbicidas, aceite agrícola utilizado contrala sigatoka negra, antiparasitarios yproductosveterinarios así como la materia primae insumos, importados o adquiridos enel mercado interno, para producirlas

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

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Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:12.12.92.00.00 Caña de azúcar

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1.a.)Productos del reino vegetal ensu estado natural, consideradosalimentos para el consumo humano,y las semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

1.- Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1404.10.10.00 achiote1404.10.30.00 tara

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1211.90.20.00 piretro o barbasco1211.90.30.00 orégano

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1212.10.00.00 algarrobas y sussemillas

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

4.-Semillas certificadas, bulbos, plantas,esquejes y raíces vivas. Harina de pescadoy los alimentos balanceados, preparadosforrajeros con adición de melaza o azúcar,y otros preparados que se utilizan para laalimentación de animales. Fertilizantes,insecticidas, pesticidas, fungicidas,herbicidas, aceite agrícola utilizado contrala sigatoka negra, antiparasitarios yproductosveterinarios así como la materia prima einsumos, importados o adquiridos en elmercado interno, para producirlas;

1213.00.00.00/1214.90.00.00 raícesde achicoria, paja de cereales yproductos forrajeros

1.a.)Productos del reino vegetal en suestado natural, consideradosalimentos para el consumo humano, ylas semillas certificadas en general,material base para reproducciónanimal e insumos biológicos para elsector agrícola y pecuario;

3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca,margarina, avena, maicena, fideos,harinas de consumo humano, enlatadosnacionales de atún, macarela, sardina ytrucha, aceites comestibles, excepto el deoliva

1.o ñ.)Margarina y mantequilla;

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1.-Productos alimenticios de origenagrícola, avícola, pecuario, apícola,cunícola, bioacuáticos, forestales, carnesen estado natural; y pesca que semantengan en estado natural.

1.j.) Mortadela;

3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca,margarina, avena, maicena, fideos,harinas de consumo humano, enlatadosnacionales de atún, macarela, sardina ytrucha, aceites comestibles, excepto el deoliva Enlatados nacionales de atún ypescado tipo sardina;

1. k.)Atún enlatado en presentaciónnatural

3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca,margarina, avena, maicena, fideos,harinas de consumo humano, enlatadosnacionales de atún, macarela, sardina ytrucha, aceites comestibles, excepto el deoliva

1. h.)Azúcar y papelón, excepto los deuso industrial;

18.01.00.10.00 cacao en grano crudo. 17

1801.00.10.00 Cacao en grano, crudo19.01 Bienestarina 3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca,

margarina, avena, maicena, fideos,harinas de consumo humano, enlatadosnacionales de atún, macarela, sardina ytrucha, aceites comestibles, excepto el deoliva

1, e.)Pan y pastas alimenticias;

2.-Leches en estado natural, pasteurizada,homogeneizada o en polvo de producciónnacional. Leches maternizadas, proteicosinfantiles;

1, m.)Leche cruda, pasteurizada, enpolvo, modificada, maternizada ohumanizada y en sus fórmulasinfantiles, incluidas las de soya

3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca,margarina, avena, maicena, fideos,harinas de consumo humano, enlatadosnacionales de atún, macarela, sardina ytrucha, aceites comestibles, excepto el deoliva

1. e.)Pan y pastas alimenticias;

19.05 pan 3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca,margarina, avena, maicena, fideos,harinas de consumo humano, enlatadosnacionales de atún, macarela, sardina ytrucha, aceites comestibles, excepto el deoliva

1. e.)Pan y pastas alimenticias;

17 Bienes incluidos por el Art. 1 del Decreto Supremo No. 089-2001-EF, publicado el 5 de mayo de 2001.

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22.01 agua envasada, el agua mineralnatural o artificial y la gasificada, sinazucarar o edulcorar de otro modo niaromatizar; hielo y nieve

2401.10.00.00/ Tabaco en rama o sin2401.20.20.00 elaborar.

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:25.01 sal (incluidas la de mesa y ladesnaturalizada) y cloruro de sodiopuro, incluso en disolución acuosa ocon adición de antiaglomerantes o deagentes que garanticen una buenafluidez; agua de mar

3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca,margarina, avena, maicena, fideos,harinas de consumo humano, enlatadosnacionales de atún, macarela, sardina ytrucha, aceites comestibles, excepto el deoliva

1, g.)Sal;

25.03 Azufre natural25.10 Fosfato de calcio naturales(fosfatos tricalcicos o fosforitas) sinmoler o molidos27.01 Hullas, briquetas, ovoides, ycombustibles sólidos análogosobtenidos a partir de la hulla

27.04 coches, semicoques de hulla, delignito, de turba aglomerados o no.

27.16 energía eléctrica28.44.40.00.00 Material radiactivo parauso médico.29.36 provitaminas y vitaminas,naturales o reproducidas por síntesis(incluidos los concentrados naturales)y sus derivados utilizadosprincipalmente como vitaminas,mezclados o no entre sí o endisoluciones de cualquier clase .

§ Las materias primas químicascon destino a la producción demedicamentos de las posiciones29.36; 29.41; 30.01; 30.03; 30.04y 30.06.

6.-Medicamentos drogas para usohumano, de acuerdo con las listas quepublicará anualmente, el Ministerio deSalud Pública, así como materia prima einsumos importados o adquiridos en elmercado interno para producirlas.18

Artículo 18. Están exentas delimpuesto previsto en esta Ley, lasventas de los bienes siguientes:3. Los medicamentos y agroquímicos ylos principios activos utilizadosexclusivamente para su fabricación,incluidas las vacunas, sueros, plasmasy las sustancias humanas o animalespreparadas para uso terapéutico oprofiláctico, para uso humano, animaly vegetal.

18 En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores. Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano oveterinario.

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Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:29.41 antibióticos.

§ Las materias primas químicascon destino a la producción demedicamentos de las posiciones29.36; 29.41; 30.01; 30.03; 30.04y 30.06.

6.-Medicamentos drogas para usohumano, de acuerdo con las listas quepublicará anualmente, el Ministerio deSalud Pública, así como materia prima einsumos importados o adquiridos en elmercado interno para producirlas.19

Artículo 18. Están exentas delimpuesto previsto en esta Ley, lasventas de los bienes siguientes:3. Los medicamentos y agroquímicos ylos principios activos utilizadosexclusivamente para su fabricación,incluidas las vacunas, sueros, plasmasy las sustancias humanas o animalespreparadas para uso terapéutico oprofiláctico, para uso humano, animaly vegetal.

30.01 glándulas y demás órganos parausos opoterápicos, desecados, inclusopulverizados, extracto de glándulas ode otros órganos o de sussecreciones, para usos opoterápicos,heparina y sus sales, las demássustancias humanas o animalespreparadas para usos terapéuticos oprofilácticos, no expresadas nicomprendidas en otra parte.

§ Las materias primas químicascon destino a la producción demedicamentos de las posiciones29.36; 29.41; 30.01; 30.03; 30.04y 30.06.

Artículo 18. Están exentas delimpuesto previsto en esta Ley, lasventas de los bienes siguientes:3. Los medicamentos y agroquímicos ylos principios activos utilizadosexclusivamente para su fabricación,incluidas las vacunas, sueros, plasmasy las sustancias humanas o animalespreparadas para uso terapéutico oprofiláctico, para uso humano, animaly vegetal.

30.02 sangre humana, sangre animalpreparada para usos terapéuticos,profilácticos o de diagnóstico,antisueros (sueros con anticuerpos),demás fracciones de la sangre yproductos inmunológicos modificados,incluso obtenidos por procesobiotecnológico, vacunas , toxinas,cultivos de microorganismos (exceptolas levaduras) y productos similares.

Artículo 18. Están exentas delimpuesto previsto en esta Ley, lasventas de los bienes siguientes:3. Los medicamentos y agroquímicos ylos principios activos utilizadosexclusivamente para su fabricación,incluidas las vacunas, sueros, plasmasy las sustancias humanas o animalespreparadas para uso terapéutico oprofiláctico, para uso humano, animaly vegetal.

19 En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores. Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano oveterinario.

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Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:30.03 medicamentos (excepto losproductos de las partidas 30.02, 30.05,ó 30.06) constituidos por productosmezclados entre sí, preparados parausos terapéuticos o profilácticos, sindosificar ni acondicionar para la ventaal por menor.

§ Las materias primas químicascon destino a la producción demedicamentos de las posiciones29.36; 29.41; 30.01; 30.03; 30.04y 30.06.

6.-Medicamentos drogas para usohumano, de acuerdo con las listas quepublicará anualmente, el Ministerio deSalud Pública, así como materia prima einsumos importados o adquiridos en elmercado interno para producirlas.20

Artículo 18. Están exentas delimpuesto previsto en esta Ley, lasventas de los bienes siguientes:3. Los medicamentos y agroquímicos ylos principios activos utilizadosexclusivamente para su fabricación,incluidas las vacunas, sueros, plasmasy las sustancias humanas o animalespreparadas para uso terapéutico oprofiláctico, para uso humano, animaly vegetal.

30.04 medicamentos (con exclusión delos productos de las partidas 30.02,30.05 ó 30.06) constituidos porproductos mezclados o sin mezclarpreparados para usos terapéuticos oprofilácticos, dosificados oacondicionados para la venta al pormenor.

§ Las materias primas químicascon destino a la producción demedicamentos de las posiciones29.36; 29.41; 30.01; 30.03; 30.04y 30.06.

6.-Medicamentos drogas para usohumano, de acuerdo con las listas quepublicará anualmente, el Ministerio deSalud Pública, así como materia prima einsumos importados o adquiridos en elmercado interno para producirlas.21

30.05 guatas, gasas, vendas yartículos análogos (por ejemplo:apósitos, esparadrapos, sinapismos),impregnados o recubiertos desustancias farmacéuticas oacondicionados para la venta al pormenor con fines médicos, quirúrgicos,odontológicos o veterinarios.

20 En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores. Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano oveterinario.21 En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores. Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano oveterinario.

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Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:30.06 preparaciones y artículosfarmacéuticos a que se refiere la nota4 de este capítulo.

§ Las materias primas químicascon destino a la producción demedicamentos de las posiciones29.36; 29.41; 30.01; 30.03; 30.04y 30.06.

6.-Medicamentos drogas para usohumano, de acuerdo con las listas quepublicará anualmente, el Ministerio deSalud Pública, así como materia prima einsumos importados o adquiridos en elmercado interno para producirlas.22

Artículo 18. Están exentas delimpuesto previsto en esta Ley, lasventas de los bienes siguientes:3. Los medicamentos y agroquímicos ylos principios activos utilizadosexclusivamente para su fabricación,incluidas las vacunas, sueros, plasmasy las sustancias humanas o animalespreparadas para uso terapéutico oprofiláctico, para uso humano, animaly vegetal.

30.06.00.00 anticonceptivos orales23.31.01 guano y otros abonos naturalesde origen animal o vegetal, inclusomezclados entre sí, pero noelaborados químicamente.

§ Las materias primas químicascon destino a la producción deplaguicidas e insecticidas de lapartida 31.01 a 31.05.

4.-Semillas certificadas, bulbos, plantas,esquejes y raíces vivas. Harina de pescadoy los alimentos balanceados, preparadosforrajeros con adición de melaza o azúcar,y otros preparados que se utilizan para laalimentación de animales. Fertilizantes,insecticidas, pesticidas, fungicidas,herbicidas, aceite agrícola utilizado contrala sigatoka negra, antiparasitarios yproductosveterinarios así como la materia prima einsumos, importados o adquiridos en elmercado interno, para producirlas;

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:2.- Los fertilizantes, así como el gasnatural utilizado como insumo para lafabricación de los mismos.

31.02 abonos minerales o químicosnitrogenados

4.-Semillas certificadas, bulbos, plantas,esquejes y raíces vivas. Harina de pescadoy los alimentos balanceados, preparadosforrajeros con adición de melaza o azúcar,y otros preparados que se utilizan para laalimentación de animales. Fertilizantes,insecticidas, pesticidas, fungicidas,herbicidas, aceite agrícola utilizado contrala sigatoka negra, antiparasitarios yproductosveterinarios así como la materia prima einsumos, importados o adquiridos en elmercado interno, para producirlas;

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:2.- Los fertilizantes, así como el gasnatural utilizado como insumo para lafabricación de los mismos.

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:31.03 abonos minerales químicosfosfatados.

4.-Semillas certificadas, bulbos, plantas,esquejes y raíces vivas. Harina de pescadoy los alimentos balanceados, preparadosforrajeros con adición de melaza o azúcar,y otros preparados que se utilizan para laalimentación de animales. Fertilizantes,

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:2.- Los fertilizantes, así como el gasnatural utilizado como insumo para lafabricación de los mismos.

22 En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores. Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano oveterinario.23 Partida incluida Ley 633/00 art. 132)

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insecticidas, pesticidas, fungicidas,herbicidas, aceite agrícola utilizado contrala sigatoka negra, antiparasitarios yproductosveterinarios así como la materia prima einsumos, importados o adquiridos en elmercado interno, para producirlas;

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:31.04 abonos minerales o químicospotásicos

4.-Semillas certificadas, bulbos, plantas,esquejes y raíces vivas. Harina de pescadoy los alimentos balanceados, preparadosforrajeros con adición de melaza o azúcar,y otros preparados que se utilizan para laalimentación de animales. Fertilizantes,insecticidas, pesticidas, fungicidas,herbicidas, aceite agrícola utilizado contrala sigatoka negra, antiparasitarios yproductosveterinarios así como la materia prima einsumos, importados o adquiridos en elmercado interno, para producirlas;

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:2.- Los fertilizantes, así como el gasnatural utilizado como insumo para lafabricación de los mismos.

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:31.05 otros abonos, productos de estetítulo que se presenten en tabletas,pastillas y demás formas análogas oen envases de un peso bruto máximode 10 kilogramos.

4.-Semillas certificadas, bulbos, plantas,esquejes y raíces vivas. Harina de pescadoy los alimentos balanceados, preparadosforrajeros con adición de melaza o azúcar,y otros preparados que se utilizan para laalimentación de animales. Fertilizantes,insecticidas, pesticidas, fungicidas,herbicidas, aceite agrícola utilizado contrala sigatoka negra, antiparasitarios yproductosveterinarios así como la materia prima einsumos, importados o adquiridos en elmercado interno, para producirlas;

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:2.- Los fertilizantes, así como el gasnatural utilizado como insumo para lafabricación de los mismos.

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:38.08 plaguicidas e insecticidas

§ Las materias primas químicascon destino a la producción deplaguicidas e insecticidas de lapartida 38.08.

4.-Semillas certificadas, bulbos, plantas,esquejes y raíces vivas. Harina de pescadoy los alimentos balanceados, preparadosforrajeros con adición de melaza o azúcar,y otros preparados que se utilizan para laalimentación de animales. Fertilizantes,insecticidas, pesticidas, fungicidas,herbicidas, aceite agrícola utilizado contrala sigatoka negra, antiparasitarios yproductosveterinarios así como la materia prima einsumos, importados o adquiridos en elmercado interno, para producirlas;

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:

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38.22.00.11.00 reactivos dediagnóstico sobre soporte de papel ocartón.38.22.00.19.00 los demás reactivos dediagnóstico.40.01 Caucho natural40.11.91.00.00 neumáticos paratractores40.14.10.00.00 preservativos44.03 Madera en bruto, (redonda,rolliza o rolo) con o sin corteza ymadera en bloque o simplementedesorillada.44.04 Arboles de vivero paraestablecimiento de bosquesmaderables.48.01.00.00.00 Papel de prensa

6.-Medicamentos drogas para usohumano, de acuerdo con las listas quepublicará anualmente, el Ministerio deSalud Pública, así como materia prima einsumos importados o adquiridos en elmercado interno para producirlas.

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:3..-Los medicamentos y agroquímicosy los principios activos utilizadosexclusivamente para su fabricación,incluidas las vacunas, sueros, plasmasy las sustancias humanas o animalespreparadas par uso terapéutico oprofiláctico, para uso humano yanimal.

49.02 diarios y publicacionesperiódicas, impresos, inclusoilustrados

7.-Papel bond, papel periódico,periódicos, revistas, libros y materialcomplementario que se comercializaconjuntamente con los libros24

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:6.- Los diarios, periódicos, y el papelpara sus ediciones;

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:48.20 cuadernos de tipo escolar.Art. 478. Están exentos del impuesto sobrelas ventas, los libros y revistas de caráctercientífico y cultural, según calificación quehará el Gobierno Nacional.

Adicionado Ley 383/97 Art. 34).

7.-Papel bond, papel periódico,periódicos, revistas, libros y materialcomplementario que se comercializaconjuntamente con los libros.

4901.10.00.00/4901.99.00.00-4903.00.00.00 libros parainstituciones educativas, así comopublicaciones culturales

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:7.-Los libros, revistas y folletos, asícomo los insumos utilizados en laindustria editorial.

24 La importación de la materia prima e insumos que no se produzcan en el Ecuador, realizada por editores y destinada exclusivamente a la producción de libros, estará exenta de toda clase de impuestos, incluidos los aduaneros, y de contribuciones especiales o adicionales, timbresfiscales y derechos aduaneros; y gozará de todos los beneficios generales o especiales que determinaren: la Ley de Fomento Artesanal, de Fomento de la Pequeña Industria y de Fomento Industrial. La comercialización de la materia prima y los insumos, destinados exclusivamenteala producción de libros en cualquiera de sus fases, estará exenta del Impuesto a las Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios .

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Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:49.02 diarios y publicacionesperiódicas, impresos, inclusoilustrados

7.-Papel bond, papel periódico,periódicos, revistas, libros y materialcomplementario que se comercializaconjuntamente con los libros

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:6.-Los diarios, periódicos, y el papelpara sus ediciones;

5101.11.00.00/ Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar

5104.00.00.0 ni peinar, desperdiciose hilachas.

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:52.01 fibras de algodón

5201.00.00.10/ Sólo: algodón en rama sin desmotar.5202.00.00.90

5302.10.00.00/ Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles5305.99.00.0 en rama o trabajadas,

pero sin hilar, estopashilacha ydesperdicios.

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique)Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:53.11.00.00.00 Tejidos de las demásfibras textiles vegetalesArtículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:56.08.11.00.00 Redes confeccionadaspara la pesca59.11 empaques de yute, cáñamo yfique63.05 sacos y talegas de yute, cáñamoy fique

7108.11.00.00 Oro para uso nomonetario en polvo7108.12.00.00 oro para uso nomonetario en bruto

71.18.90.00.00 monedas de cursolegal

Artículo 17. Están exentas delimpuesto previsto en esta Ley:8. Las importaciones de billetes ymonedas efectuadas por el BancoCentral de Venezuela, así como los

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materiales o insumos para laelaboración de las mismas por elórgano competente del Poder PúblicoNacional.

82.01 layas, herramientas, de manoagrícola82.08.40.00.00 cuchillos y hojascortantes para máquinas y aparatosmecánicos de uso agrícola, hortícola yforestal.

5.-Tractores de llantas de hasta 200 HPincluyendo los tipo canguro y los que seutiliza en el cultivo del arroz; arados,rastras, surcadores y vertedoras;cosechadoras, sembradoras, cortadoras depasto, bombas de fumigación portables,aspersores y rociadores para equipos deriego

84.07.21.00.00 motores fuera deborda, hasta 115 hp. Los motores demayor potencia a 115 hp no quedanexcluidos.84.08.10.00.00 motores de centrodiesel, hasta 150 hp.Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:84.24.81.30.00 Demás aparatossistemas de riego

5.-Tractores de llantas de hasta 200 HPincluyendo los tipo canguro y los que seutiliza en el cultivo del arroz; arados,rastras, surcadores y vertedoras;cosechadoras, sembradoras, cortadoras depasto, bombas de fumigación portables,aspersores y rociadores para equipos deriego.

84.32 Máquinas, aparatos y artefactosagrícolas, hortícolas o silvícolas, parala preparación o el trabajo del suelo opara el cultivo; excepto rodillos paracésped o terrenos de deporte.

5.-Tractores de llantas de hasta 200 HPincluyendo los tipo canguro y los que seutiliza en el cultivo del arroz; arados,rastras, surcadores y vertedoras;cosechadoras, sembradoras, cortadoras depasto, bombas de fumigación portables,aspersores y rociadores para equipos deriego.

84.33 Máquinas, aparatos y artefactospara cosechar o trillar, incluidas lasprensas para paja o forraje;guadañadoras; máquinas paralimpieza o clasificación de huevos,frutos o demás productos agrícolas,excepto las de la partida 84.37 y lassubpartidas 84.33.11 y 84.33.19

5.-Tractores de llantas de hasta 200 HPincluyendo los tipo canguro y los que seutiliza en el cultivo del arroz; arados,rastras, surcadores y vertedoras;cosechadoras, sembradoras, cortadoras depasto, bombas de fumigación portables,aspersores y rociadores para equipos deriego.

84.36 Demás máquinas y aparatospara la agricultura, horticultura,silvicultura, avicultura, o apicultura,

5.-Tractores de llantas de hasta 200 HPincluyendo los tipo canguro y los que seutiliza en el cultivo del arroz; arados,

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incluidos los germinadores condispositivos mecánicos o térmicosincorporados.

rastras, surcadores y vertedoras;cosechadoras, sembradoras, cortadoras depasto, bombas de fumigación portables,aspersores y rociadores para equipos deriego.

84.37.10.00.00 Máquinas paralimpieza, clasificación o cribado desemillas, granos u hortalizas de vainassecas.

5.-Tractores de llantas de hasta 200 HPincluyendo los tipo canguro y los que seutiliza en el cultivo del arroz; arados,rastras, surcadores y vertedoras;cosechadoras, sembradoras, cortadoras depasto, bombas de fumigación portables,aspersores y rociadores para equipos deriego.

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:87.01.90.00.10 Tractores agrícolas

5.-Tractores de llantas de hasta 200 HPincluyendo los tipo canguro y los que seutiliza en el cultivo del arroz; arados,rastras, surcadores y vertedoras;cosechadoras, sembradoras, cortadoras depasto, bombas de fumigación portables,aspersores y rociadores para equipos deriego.

8703.10.00.00/8703.90.00.90 Un vehículo automóvil

usado de por lo menosun año de antigüedad yde no más de dos milcentímetros cúbicos(2,000 c.c.) decilindrada, importadode conformidad con elDecreto Ley No. 26117

8703.10.00.00/8703.90.00.90 Sólo: vehículos

automóviles paratransporte depersonas, importadosal amparo de la LeyNo.26983 y normasreglamentarias.

Decreto No. 950:25

Art. 1.- Se exonera del Impuesto alValor Agregado (IVA) , a laimportación de unidades motorizadas,y su respectivo stock de repuestos,realizadas por la Gobernación deCaracas para uso de la PolicíaMetropolitana y, la tasa dedeterminación del régimen aplicables alas mercancías sometidas a potestadaduanera, establecida medianteDecreto No. 859 de fecha 14 de juniode 2000, publicado en la GacetaOficial No. 36.974 de fecha 16 de juniode 2000.

87.13.10.00.00 Sillas de ruedas yequipos similares, de propulsiónpersonal, mecánica o eléctrica para lamovilización e integración de personascon discapacidad o adultos mayores.

Ver Personas e Instituciones§ Discapacitados

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:5.-Las sillas de ruedas paraimpedidos y los marcapasos,catéteres, válvulas, órganos artificialesy prótesis;

25 De fecha 09 de agosto de 2000.

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Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:87.13.90.00.000 Los demás

Ver Personas e Instituciones§ Discapacitados

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:5.-Las sillas de ruedas paraimpedidos y los marcapasos,catéteres, válvulas, órganos artificialesy prótesis;

87.14 Herramientas , partes yaccesorios, correspondientes a sillasde ruedas y otros similares para lamovilización de personas condiscapacidad y adultos mayores de laspartidas o clasificaciones 87.13 y87.14.

Ver Personas e Instituciones§ Discapacitados

87.16.20.00.00 Remolques para usoagrícola90.01.30.00.00 Lentes de contacto.90.01.40 lentes de vidrio para gafas.90.01.50.00.00 lentes de otrasmaterias.90.18.39.00.00 Catéteres peritonealespara diálisis.

§ Equipos de infusión de líquidos yfiltros para diálisis renal de lasupartida 90.18.39.00.00

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:5.-Las sillas de ruedas para impedidosy los marcapasos, catéteres, válvulas,órganos artificiales y prótesis;

90.21 aparatos de ortopedia y paraortopedia, prótesis, rehabilitación,productos para asistencia urinaria,aparatos para acceso a piscinas parapersonas con discapacidad.

§ Las impresoras braille,estereotipadoras braille, líneasbraille, regletas braille, cajasaritméticas y de dibujo braille,elementos manuales o mecánicosde escritura del sistema braille,así como los artículos y aparatosde ortopedia, prótesis, artículos yaparatos de prótesis; todos parauso de personas, audífonos ydemás aparatos que lleve lapropia persona, o se le implantenpara compensar un defecto o unaincapacidad y bastones paraciegos aunque estén dotados de

Art. 18 Están exentas del impuestoprevisto en esta Ley, las ventas delos bienes siguientes:5.-Las sillas de ruedas para impedidosy los marcapasos, catéteres, válvulas,órganos artificiales y prótesis;

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tecnología, contenidos en lapartida arancelaria 90.21.

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:93.01 armas de guerra, excepto losrevólveres, pistolas y armas blancas96.09.10.00.00 lápices de escribir ycolorear.Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:Por el año 2003, Los computadorespersonales de un solo procesador,portátiles o de escritorio, habilitadospara uso de internet, con sistemaoperacional preinstalado, teclado,mouse, parlantes, cables, y manuales,hasta por un valor CIF de milquinientos dólares (US 1500).Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:Equipos y elementos componentes delplan de gas vehicular.1.- Cilindros 73.11.00.10.002.- Kit de conversión 84.09.91.91.003.- Partes para Kits (repuestos)84.09.91.99.00; 84.09.91.60.004.- Compresores 84.14.80.22.005.- Surtidores (dispensadores)90.25.80.90.006.- Partes y accesorios surtidores(repuestos) 90.25.90.00.007.- Partes y accesorios compresores(repuestos) 84.14.90.10.00;84.90.90.90.00

Artículo 424.-Bienes cuya venta oimportación no causa el impuesto alas ventas:§ Ladrillos y bloques de calicanto

de arcilla y con base en cemento,bloques de arcilla vilvocalcáre.

Art. 425. Otros bienes que nocausan el impuesto.Se consideran ,el petróleo crudodestinado a su refinación, el gas

Art. 18 están exentas del impuestoprevista en la Ley del IVA , lastransferencias de :4.- Los combustibles derivados de

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natural, los butanos y la gasolinanatural.

Art. 477 Bienes que se encuentranexentos del Impuestos. Están exentos delImpuesto sobre las ventas los siguientesbienes:§ Alcohol carburante, con destino a la

mezcla con gasolilna para losvehículos automotores.

hidrocarburos, así como los insumosaditivos destinados al mejoramiento dela calidad de la gasolina, tales comoetanol, metanol, metil-ter-butil-eter(MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y lasderivaciones de éstos destinados al finseñalado.

Artículo 428. Importaciones que nocausan impuesto. Las siguientesimportaciones no causan el impuestosobre las ventas:

d.) Las importaciones de armas ymuniciones que se hagan para ladefensa nacional.

Artículo 428. Importaciones que nocausan impuesto. Las siguientesimportaciones no causan el impuestosobre las ventas:f.- ) La importación de maquinaria oequipo, siempre y cuando dichamaquinaria o equipo no se produzcanen el país, destinados a reciclar yprocesar basuras o desperdicios (lamaquinaria comprende lavado,separado, reciclado y extrusión), y losdestinados a la depuración otratamiento de aguas residuales,emisiones atmosféricas o residuossólidos, para la recuperación de losríos o el saneamiento básico paralograr el mejoramiento del medioambiente, siempre y cuando haganparte de un programa que se apruebepor el Ministerio del Medio Ambiente.Cuando se trate de contratos yacelebrados, esta exención deberáreflejarse en el menor valor delcontrato. Así mismo, los equipos parael control y monitoreo ambiental,incluidos aquellos para cumplir con loscompromisos del protocolo deMontreal.

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g.-26 La importación ordinaria demaquinaria industrial que no seproduzca en el país, destinada a latransformación de materias primas ,por parte de los usuarios altamenteexportadores.Para efectos de este artículo lacalificación de usuarios altamenteexportadores, sólo requerirá elcumplimiento del requisito previsto enel literal b) del artículo 36 del Decreto2685 de 1999.Para la procedencia de este beneficio,debe acreditarse anualmente elcumplimiento del monto de lasexportaciones a que se refiere el incisoanterior y la maquinaria importadadeberá permanecer dentro delpatrimonio del respectivo importadordurante un término no inferior al de suvida útil, sin que pueda cederse su usoa terceros a ningún título, salvocuando la cesión se haga a favor deuna compañía de leasing con miras aobtener financiación a través de uncontrato de leasing.

En caso de incumplimiento de lo aquíprevisto, el importador deberáreintegrar el impuesto sobre las ventasno pagado más los interesesmoratorios a que haya lugar y unasanción equivalente al 5% del valorFOB de la maquinaria importada. 27

26 Literal agregado por la Ley 788, del 27 de diciembre de 2002.27 Parágrafo 2.- Para Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partirde la vigencia de la presente Ley deberá otorgarse garantía en los términos que establezca el reglamento.Parágrafo 3°. En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificaciónrequerida expedida por la autoridad competente.Parágrafo 4°. Los benéficos previstos en este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial, paradarlos en arrendamiento financiero”.

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Art. 165. Exoneración del impuestoal valor agregado. Ley de Minería:La importación de implementosmineros singularizados en el Artículoanterior está exenta del impuesto alvalor agregado; sin embargo, en casode existir producción nacional quereúna similares características de losbienes a importarse, estos pagarándicho impuesto. Para el efecto, elMinisterio de Finanzas y CréditoPúblico, en forma obligatoria, recabaráel informe de la Comisión Ecuatorianade Bienes de Capital.También está exenta del impuesto alvalor agregado la comercialización desustancias minerales.

Art. 482-1. Limitaciones a lasexenciones y exclusiones enimportación de bienes.

No podrán aplicarse exención niexclusión del IVA en las importacionesde bienes, cuando tengan producciónnacional y se encuentren gravadoscon el impuesto sobre las ventas.

Cuando en cualquier caso se requieracertificación de la no existencia deproducción nacional, para que no secause el impuesto sobre las ventas enlas importaciones, dicha certificacióndeberá expedirse por parte delIncomex.28

Art. 420. Hechos sobre los querecae el impuesto.Parágrafo 1. El impuesto no seaplicará a las ventas de activos fijos,salvo que se trate de las excepcionesprevistas para los automotores ydemás activos fijos que se vendanhabitualmente a nombre y por cuentade terceros y para los aerodinos.

28 Parágrafo. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo, no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del convenio de cooperación aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento deAmazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191/95, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

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Art. 2 Ley 843.- No se considerancomprendidos en el objeto de esteimpuesto los intereses generados poroperaciones financieras,entendiéndose por tales las decréditos otorgados o depósitosrecibidos por las entidades financieras.Toda otra prestación realizada por lasentidades financieras, retribuidamediante comisiones, honorarios uotra forma de retribución, se encuentrasujeta al gravamen. Asimismo, estánfuera del objeto del gravamen lasoperaciones de compra-venta deacciones , debentures, títulos valores ytítulos de crédito.Tampoco se considerancomprendidos en el objeto de esteimpuesto las ventas o transferenciasque fueran consecuencia de unareorganización de empresas o deaportes de capitales a las mismas.En estos casos los créditos fiscales osaldos a favor que pudiera tener la olas empresas antecesoras serántrasladados a la o las empresassucesoras.

Art. 53.- Transferencias que no sonobjeto del impuesto.- No se causaráel IVA en los siguientes casos:

1.- Aportes en especies a sociedades;

Art.2 No están gravados con elimpuesto :

n.-) La asignación de recursos, bienes,servicios y contratos de construcciónque efectúen las partes contratantesde sociedades de hecho, consorcios,joint ventures u otras formas decontratos de colaboración empresarial.29

Art. 2 Ley 843.- No se considerancomprendidos en el objeto de esteimpuesto los intereses generados poroperaciones financieras,entendiéndose por tales las decréditos otorgados o depósitosrecibidos por las entidades financieras.Toda otra prestación realizada por lasentidades financieras, retribuidamediante comisiones, honorarios uotra forma de retribución, se encuentrasujeta al gravamen. Asimismo, estánfuera del objeto del gravamen lasoperaciones de compra-venta deacciones , debentures, títulos valores ytítulos de crédito.Tampoco se considerancomprendidos en el objeto de esteimpuesto las ventas o

4.- Fusiones, escisiones ytransformaciones de sociedades,

Art.2 No están gravados con elimpuesto :c.-) La transferencia de bienes que serealice como consecuencia de lareorganización de empresas;

Ley IGV e ISCArt.73. Inafectaciones,exoneraciones y demás beneficiostributarios vigentes relativos a los IGVy ISC.Además de las contenidas en elpresente dispositivo, se mantienenvigentes las inafectaciones,exoneraciones y demás beneficios delIGV, e ISC.a.)Artículo 71 de la Ley No. 23407,referido a las empresas industrialesubicadas en la Zona de Frontera,

29 que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT.

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transferencias que fueranconsecuencia de unareorganización de empresas o deaportes de capitales a las mismas. Enestos casos los créditos fiscales osaldos a favor que pudiera tener la olas empresas antecesoras serántrasladados a la o las empresassucesoras.

conforme a los establecido en la LeyNo. 26702; así como el Articulo 114 dela Ley No.26702, relativo a lasentidades del Sistema Financiero, quese encuentran en liquidación; hasta el31 de diciembre del año 2000.

2.- Adjudicaciones por herencia o porliquidación de sociedades, inclusive dela sociedad conyugal;

Art. 2 No están gravados con elimpuesto :m.-) La adjudicación a título exclusivoa cada parte contratante, de bienesobtenidos por la ejecución de loscontratos de colaboración empresarialque no lleven contabilidadindependiente, en base a la proporcióncontractual, 30

3.- Venta de negocios en las que setransfiera el activo y el pasivo;

Importación Temporal:

Artículo 428. Importaciones que nocausan impuesto. Las siguientesimportaciones no causan el impuestosobre las ventas:e.-) La importación temporal demaquinaria pesada para industriasbásicas, siempre y cuando dichamaquinaria no se produzca en el país.Se consideran industrias básicas lasde minería, hidrocarburos, químicapesada, siderurgia, metalurgiaextractiva, generación y transmisión deenergía eléctrica y obtención,purificación y conducción de óxido dehidrógeno. El concepto de maquinariapesada incluye todos los elementoscomplementarios o accesorios delequipo principal.

Art. 54.- Transferencias e importacionescon tarifa cero.-

9.- Los que introduzcan al País:

d.-) Los bienes que , con carácter deadmisión temporal o en tránsito, seintroduzcan al país, mientras no seanobjeto de nacionalización

Art. 2 No están gravados con elimpuesto :

d.-) El monto equivalente al valor CIF,en la trasferencia de bienes noproducidos en el país efectuada antesde haber solicitado su despacho aconsumo.

Art. 16. No estarán sujetos alimpuesto:

1.- Las importaciones no definitivas debienes muebles, de conformidad conla normativa aduanera.

30 siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca.

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S E R V I C I O S

Art. 17.- Están exentos del impuestoestablecido en esta Ley:1.- Las importaciones de los bienes yservicios mencionados en el Art. 18 deesta Ley31.

Art. 1.- Decreto Supremo No.21530.Las operaciones de reaseguro ycoaseguro no están incluidas en elobjeto del impuesto definido en elincios b) del Artículo 1 de la Ley No.843 (Texto Ordenado en 1995), portratarse de participaciones del seguroprincipal sujetas al gravamen.

Artículo 427. Pólizas de segurosexcluidas.32 No son objeto delimpuesto las pólizas de seguros devida en los ramos de vida individual,colectivo, grupo, accidentespersonales, de que trata la Sección IIdel Capítulo III del título 5° del libro 4°del Código de Comercio, las pólizas deseguros que cubran enfermedadescatastróficas que correspondacontratar a las entidades promotorasde salud cuando ello sea necesario,las pólizas de seguros de educación,preescolar, primaria, media, ointermedia, superior y especial,nacionales o extranjeros. Tampoco loson los contratados de reaseguro deque tratan los artículos 1134 a 1136del código de comercio.

Artículo 476-1.Seguros tomados enel exterior.Los seguros de casco, accidentes yresponsabilidad de terceros, de naveso aeronaves destinadas al transporteinternacional de mercancías y aquellosque se contraten por el Fondo deSolidaridad y Garantía creado por Ley100 de 1993, tomados en el país o enel exterior, no estarán gravados con elimpuesto sobre las ventas.

Art.55.- Se encuentran gravados contarifa cero los siguientes servicios:

12.- Los financieros y bursátiles prestadospor las entidades legalmente autorizadaspara prestar a los mismos.

Apéndice II, Ley del IVA.-8.- Están exonerados del IVA laspólizas de seguros de vida emitidaspor compañías de seguros legalmenteconstituidas en el Perú, de acuerdo alas normas de la Superintendencia deBanca y Seguros, siempre que elcomprobante de pago sea expedido afavor de personas naturales residentesen el Perú. Asimismo, las primas delos seguros de vida a que se refiereeste numeral y las primas de losseguros para los afiliados al SistemaPrivado de Administración de Fondosde Pensiones que hayan sido cedidasa empresas reaseguradoras, seandomiciliadas o no.Las pólizas de seguros del Programade Seguro de Crédito para la PequeñaEmpresa a que se refiere el Artículo1ro. del Decreto Legislativo No. 879.

Art. 16.- no están sujetos alimpuesto:5.- Las operaciones de seguro,reaseguro y demás operacionesrealizadas por las sociedades deseguros y reaseguros, los agentes deseguros, los corredores de seguros ysociedades de corretaje losajustadores y demás auxiliares deseguros, de conformidad con loestablecido en la Ley que regula lamateria;

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.Se exceptúan del impuesto los

Art. 55.- Se encuentran gravados contarifa cero los siguiente servicios:

Art. 19 Están exentos del impuestocontemplado en esta Ley, lasprestaciones de los siguientes

31

Art. 17.- Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en el caso que no haya producción nacional de los bines objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias sercertificadas por el Ministerio correspondiente.32 Artículo modificado por la Ley 788, del 27-12-2002.

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siguientes servicios:1.- Los servicios médicos,odontológicos, hospitalarios, clínicos yde laboratorio, para la salud humana.

2.- Los de Salud. servicios:

5.- Los servicios médico-asistencialesy odontológicos, de cirugía yhospitalización, prestados por entespúblicos e instituciones sin fines delucro, siempre que no repartanganancias o beneficios de cualquieríndole a sus miembros y, en todocaso, se deberá comprobar ante laAdministración Tributaria tal condición.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.2.- El servicio de transporte público,terrestre, fluvial y marítimo depersonas en el territorio nacional, y elde transporte público o privadonacional e internacional de cargamarítimo, fluvial, terrestre y aéreo.Igualmente se exceptúan el transportede gas e hidrocarburos.

2033. El transporte aéreo nacional depasajeros con destino o procedenciade rutas nacionales donde no existatransporte terrestre organizado.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.1934. Los servicios de alimentación,contratados con recursos públicos ydestinados al sistema penitenciario, deasistencia social y de escuelas deeducación pública.

1.- Los de transporte de pasajeros y carga:fluvial, marítimo y terrestre, así como losde transporte aéreo internacional de cargay el transporte aéreo de carga hacia laprovincia de Galápagos;

Están exonerados del IVA.Apéndice II, de la Ley del IVA e ISC.2.-Servicios de transporte público depasajeros dentro del país, excepto eltransporte público ferroviario depasajeros y el transporte aéreo.35

3.- Servicios de transporte de cargaque se realicen desde el país hacia elexterior y los que se realicen desde elexterior hacia el país, así como losservicios complementarios necesariospara llevar a cabo dicho transporte,siempre que se realicen en la zonaprimaria de aduanas.Los servicios complementarios a quese hace referencia en el párrafoanterior son los siguientes:Remolque; amarre o desamarre deboyas; alquiler de amarraderos; uso deárea de operaciones; movilización decarga entre bodegas de la nave;transbordo de carga; descarga oembarque de carga o de contenedoresvacíos; manipuleo de carga; estiba ydesestiba; tracción de carga desde yhacia áreas de almacenamiento;practicaje; apoyo a aeronaves en tierra(rampa); navegación aérea en ruta;aterrizaje-despegue; estacionamientode la aeronave.

Art. 19 Están exentos del impuestocontemplado en esta Ley lossiguientes servicios:1.- El transporte terrestre y acuáticonacional de pasajeros

33 Numeral agregado por la Ley 788, 27-12-2002.34 Numeral agregado por la Ley 788, 27-12-2002.35 Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo No. 013-2003-EF, publicado el 6 de febrero de 2003.

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Art. 2 Ley 843.- No se considerancomprendidos en el objeto de esteimpuesto los intereses generadospor operaciones financieras,entendiéndose por tales las decréditos otorgados o depósitosrecibidos por las entidadesfinancieras. Toda otra prestaciónrealizada por las entidades financieras,retribuida mediante comisiones,honorarios u otra forma de retribución,se encuentra sujeta al gravamen.Asimismo, están fuera del objeto delgravamen las operaciones de compra-venta de acciones , debentures, títulosvalores y títulos de crédito.Tampoco se consideran comprendidosen el objeto de este impuesto lasventas o transferencias que fueranconsecuencia de una reorganizaciónde empresas o de aportes de capitalesa las mismas. En estos casos loscréditos fiscales o saldos a favor quepudiera tener la o las empresasantecesoras serán trasladados a la olas empresas sucesoras.

Ley de Reactivación EconómicaArt. 9.- Administración de la Cartera.Las entidades de AdministraciónFinanciera administrarán la carteracedida, cobrando en su favor losintereses de dicha cartera enretribución por la administración de lamisma. Estos ingresos están exentosdel Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Artículo 36.- Transferencias deCartera. Las operaciones detransferencia de cartera deintermediación financiera, de seguros,

Artículo 476. Servicios excluidosdel impuesto sobre las ventas.3.36- Los intereses y rendimientosfinancieros por operaciones de crédito,siempre que no formen parte de labase gravable señalado en el artículo447, las comisiones percibidas por lassociedades fiduciarias por laadministración de los fondos comunes,las comisiones recibidas por loscomisionistas de bolsa por laadministración de fondos de valores,las comisiones recibidas por loscomisionistas de bolsa por laadministración de fondo de valores, lascomisiones recibidas por lassociedades administradoras deinversión, el arrendamiento financiero(leasing), los servicios deadministración de fondos del Estado ylos servicios vinculados con laseguridad social de acuerdo con lodispuesto por la ley 100 de 1993. Asímismo, están exceptuadas lascomisiones pagadas por la colocaciónde seguros de vida y las de títulos decapitalización.

12.- Los financieros y bursátiles prestadospor las entidades legalmente autorizadaspara prestar los mismos;

Art. 2 No están gravados con elimpuesto:l.-) Los intereses y ganancia de capitalgenerados por Certificados deDepósito del Banco Central deReserva del Perú y por Bonos“capitalización banco Central deReserva del Perú”.

APENDICE II, Ley IVA. 1.) Servicios de crédito: Sólo losingresos percibidos por las EmpresasBancarias y Financieras, así como porlas Cajas Municipales de Ahorro yCrédito, Cajas Municipales de CréditoPopular, Empresa de Desarrollo de laPequeña y Micro Empresa - EDPYME,Cooperativas de Ahorro y Crédito yCajas Rurales de Ahorro y Crédito,domiciliadas o no en el país, porconcepto de ganancias de capital,derivadas de las operaciones decompraventa de títulos valores ydemás papeles comerciales, así comopor concepto de comisiones eintereses derivados de las operacionespropias de estas empresas37.

Asimismo, los intereses y comisionesprovenientes de créditos de fomentootorgados directamente o medianteintermediarios financieros, pororganismos internacionales oinstituciones gubernamentalesextrajeras, a que se refiere el inciso c)del Artículo 19 del Decreto LegislativoNo. 774, Ley del Impuesto a la Renta.

Apéndice II, Ley del IVA.-387.- Están exonerados del IVA losintereses generados por valores

Art. 16. No estarán sujetos alimpuesto previsto en esta Ley:

3.- Los préstamos en dinero;

4. Las operaciones y servicios engeneral realizadas por los bancos,institutos de créditos o empresasregidas por el Decreto Nº 1.526 conFuerza de Ley General de Bancos yOtras Instituciones Financieras,incluidas las empresas dearrendamiento financiero y los fondosdel mercado monetario, sin perjuiciode lo establecido en el parágrafosegundo del artículo 5 de esta Ley, eigualmente las realizadas por lasinstituciones bancarias de crédito ofinancieras regidas por leyesespeciales, las instituciones y fondosde ahorro, los fondos de pensión, losfondos de retiro y previsión social, lassociedades cooperativas, las bolsasde valores, las entidades de ahorro ypréstamo, las bolsas agrícolas, asícomo la comisión que los puestos debolsas agrícolas cobren a sus clientespor el servicio prestado por la comprade productos y títulos de origen odestino agropecuario;

36 Numeral modificado por la Ley 788, 27-12-2002.37 Párrafo sustituido por el artículo 37º. Del Decreto Supremo No.064-2000-EF, publicado el 30 de junio de 2000.38 Numeral sustituido por el Decreto Supremo NO. 127-2000-EF, del 31 de octubre de 2000.39 Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, gozarán de la exoneración cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de valores.40 Numeral sustituido por el Art.2 del D.S. No. 096-2001-EF, 26 de mayo de 2001.

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pensiones y portafolios del mercadode valores, ya sea por venta o cesión,se encuentran exentas del Impuesto alValor Agregado (IVA).

Art29.- Modificaciones y NormasReglamentarias a la Ley delMercado de Valores. La Ley delMercado de Valores No.1834 de 31 demarzo de 1998, se modifica en lossiguientes artículos:

Art. 117.- Se sustituye por elsiguientes texto:

“Las ganancias de capital generadaspor la compra-venta de valores através de los mecanismosestablecidos por las bolsas de valores,los provenientes de procedimiento devalorización determinados por laSuperintendencia de Pensiones,valores y Seguros así como losresultantes de la aplicación de normasde contabilidad generalmenteaceptada, cuando se trate de valoresinscritos en el Registro del Mercado deValores no estarán gravadas por elImpuesto al Valor Agregado (IVA), elImpuesto al Régimen Complementarioal Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA)y el Impuesto a las Utilidades (IU),incluso cuando se realizan remesas alexterior”.

mobiliarios emitidos mediante ofertapública por personas jurídicasconstituidas o establecidas en el Perú,siempre que la emisión se efectúe alamparo de la Ley del Mercado deValores, aprobada por DecretoLegislativo No. 861, o de la Ley deFondos de Inversión, aprobada porDecreto Legislativo No. 862 segúncorresponda.39

Apéndice II, Ley del IVA.-11.40- están exonerados del IVA losintereses que se perciban, con ocasióndel cobro de la cartera de créditostransferidos por Empresas deOperaciones Múltiples del SistemaFinanciero a que se refiere el literal Adel Artículo 16 de la Ley No. 26702, alas Sociedades Titulizadoras o a losPatrimonios de Propósito Exclusivo aque se refiere la Ley de Mercado deValores, Decreto Legislativo No.861, yque integran el activo de la referidasociedad o de los mencionadospatrimonios.

Art. 2.- No están gravados con elimpuesto.o.- La atribución, que realice eloperador de aquellos contratos decolaboración empresarial que nolleven contabilidad independiente, delos bienes comunes tangibles eintangibles, servicios y contratos deconstrucción adquiridos para laadjudicación del negocio u obra encomún, objeto del contrato, en laproporción que corresponda a cadaparte contratante, de acuerdo a lo queestablezca el reglamento.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.4.- Losservicios públicos de energía,acueducto y alcantarillado, aseopúblico, recolección de basuras y gasdomiciliario, ya sea conducido por

4.- Los servicios públicos de energíaeléctrica, agua potable, alcantarillado ylos de recolección de basura;

Art. 19 Están exentos del impuestoprevisto en esta Ley lasprestaciones de los siguientesservicios:8.- El suministro de electricidad de usoresidencial.

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tuberías o distribuido en cilindros. Enel caso del servicio telefónico local, seexcluyen del impuesto los primerosdoscientos cincuenta impulsos (250)mensuales facturados a los estratos 1y 2 y el servicio telefónico prestadodesde teléfonos públicos.

.

9.- El servicio nacional de telefoníaprestado a través de teléfonospúblicos;10.- El suministro de agua residencial.11.- El servicio de aseo urbanoresidencial.12.- El suministro de gas residencial,directo o por bombas.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.7.- Los servicios de aseo, los devigilancia aprobados por laSuperintendencia de VigilanciaPrivada y los servicios temporales deempleo cuando sean prestados porempresas autorizadas por el Ministeriode Transporte y Seguridad Social, opor la autoridad competente.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.541.- El servicio de arrendamiento deinmuebles para vivienda, y elarrendamiento de espacios paraexposiciones y muestras artesanalesnacionales incluidos los eventosartísticos y culturales.

3.- Los de alquiler o arrendamiento deinmuebles destinados, exclusivamente,para vivienda, en las condiciones que seestablezca en el Reglamento;

OPERACIONES EXONERADAS DELIMPUESTO GENERAL A LASVENTASAPENDICE I:B.) La primera venta de inmuebles querealicen los constructores de losmismos, cuyo valor de venta nosupere las 35 Unidades ImpositivasTributarias, siempre que seandestinados exclusivamente a vivienday que cumplan con las característicastécnicas establecidas en elReglamento.

Art. 2 No están gravados con elimpuesto :

a.) El arrendamiento y demás formasde cesión en uso de bienes muebles einmuebles, siempre que el ingresoconstituya renta de primera o desegunda categorías gravadas con elImpuesto a la Renta

Artículo 16. No estarán sujetos alimpuesto previsto en esta Ley:2. Las ventas de bienes mueblesintangibles o incorporales, tales comoespecies fiscales, acciones, bonos,cédulas hipotecarias, efectosmercantiles, facturas aceptadas,obligaciones emitidas por compañíasanónimas y otros títulos y valoresmobiliarios en general, públicos oprivados, representativos de dinero, decréditos o derechos distintos delderecho de propiedad sobre bienesmuebles corporales y cualquier otrotítulo representativo de actos que nosean considerados como hechosimponibles por esta Ley. Lo anterior seentenderá sin perjuicio de lo dispuestoen el numeral 4 del artículo 4 de estaLey;

41 Numeral modificado por la Ley 788, 27-12-2002.

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Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.6.- Los servicios de educaciónprestados por establecimientos deeducación preescolar, primaria, mediae intermedia, superior y especial o noformal, reconocidos como tales por elGobierno, y los servicios de educaciónprestados por personas naturales adichos establecimientos. Estánexcluidos igualmente los siguientesservicios prestados por losestablecimientos de educación a quese refiere el presente numeral:restaurante, cafetería y transporte, asícomo los que se presten en desarrollode las leyes 30 de 1992 y 115 de1994.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.19. Los servicios de alimentación,contratados con recursos públicos ydestinados al sistema penitenciario, deasistencia social y de escuelas deeducación pública.

5.- Los de educación;

6.- Los de guarderías infantiles y dehogares de ancianos

Apéndice II, Ley del IVA.-5.- Están exonerados del IVA losservicios de expendio de comidas ybebidas prestados en los comedorespopulares y comedores universitarios.

Art. 19 Están exentos del impuestoprevisto en esta Ley lasprestaciones de los siguientesservicios:2. Los servicios educativos prestadospor instituciones inscritas o registradasen los Ministerios de Educación,Cultura y Deportes, y de EducaciónSuperior.

7. El servicio de alimentación prestadoa alumnos y trabajadores enrestaurantes, comedores y cantinas deescuelas, centros educativos,empresas o instituciones similares, ensus propias sedes.

Ley de Reactivación EconómicaArtículo 36.- Transferencias deCartera. Las operaciones detransferencia de cartera deintermediación financiera, de seguros,pensiones y portafolios del mercadode valores, ya sea por venta o cesión,se encuentran exentas del Impuesto alValor Agregado (IVA)

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.842.- Losplanes obligatorios de salud delsistema de seguridad social en saludexpedidos por autoridades autorizadaspor la Superintendencia Nacional deSalud, los servicios prestados por lasadministradoras dentro del régimen deahorro individual con solidaridad y deprima media con prestación definida,los servicios prestados poradministradoras de riesgosprofesionales y los servicios deseguros y reaseguros para invalidez ysobrevivientes, contemplados dentrodel régimen de ahorro individual consolidaridad a que se refiere el artículo135 de la Ley 100 de 1993, diferentes

12.- Los financieros y bursátiles prestadospor las entidades legalmente autorizadaspara prestar los mismo;

Art. 2 No están gravados con elimpuesto:

j.-) los servicios que presten lasAdministradoras Privadas de Fondosde Pensiones y las empresas deseguros a los trabajadores afiliados alSistema Privado de Administración deFondos de Pensiones y a losbeneficiarios de éstos en el marco delDecreto Ley Nº 25897.

Apéndice II, Ley del IVA.-8.43- Están exonerados del IVA laspólizas de seguros de vida emitidaspor compañías de seguros legalmenteconstituidas en el Perú, de acuerdo alas normas de la Superintendencia de

Art. 16. No estarán sujetos alimpuesto previsto en esta Ley:4. Las operaciones y servicios engeneral realizadas por los bancos,institutos de créditos o empresasregidas por el Decreto Nº 1.526 conFuerza de Ley General de Bancos yOtras Instituciones Financieras,incluidas las empresas dearrendamiento financiero y los fondosdel mercado monetario, sin perjuiciode lo establecido en el parágrafosegundo del artículo 5 de esta Ley, eigualmente las realizadas por lasinstituciones bancarias de crédito ofinancieras regidas por leyesespeciales, las instituciones y fondosde ahorro, los fondos de pensión, los

42 Numeral cambiado por la Ley 788 de 27-12-2002.43 Numeral sustituido por el Art.1 del D.S. 013-2000-EF, 27-02-2000.

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a los planes de medicina prepagada ycomplementarios a que se refiere elnumeral 3 del artículo 468-3.

Banca y Seguros, siempre que elcomprobante de pago sea expedido afavor de personas naturales residentesen el Perú. Asimismo, las primas delos seguros de vida a que se refiereeste numeral y las primas de losseguros para los afiliados al SistemaPrivado de Administración de Fondosde Pensiones que hayan sido cedidasa empresas reaseguradoras, seandomiciliadas o no.

Las pólizas de seguros del Programade Seguro de Crédito para la PequeñaEmpresa a que se refiere el Artículo1ro. del Decreto Legislativo No. 879.

fondos de retiro y previsión social, lassociedades cooperativas, las bolsasde valores, las entidades de ahorro ypréstamo, las bolsas agrícolas, asícomo la comisión que los puestos debolsas agrícolas cobren a sus clientespor el servicio prestado por la comprade productos y títulos de origen odestino agropecuario;

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.9. Los servicios de clubes sociales odeportivos de trabajadores y depensionados. (Frase adicionada Ley633/00 art. 123)Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.10.- Elalmacenamiento de productosagrícolas por almacenes generales dedepósito.

19-A.- Los de refrigeración, enfriamiento ycongelamiento para conservar los bienesalimenticios mencionados en el numeral 1del artículo 54 del Código TributarioInterno, así como los de faenamiento,cortado, pilado, trituración y la extracciónpor medios mecánicos o químicos paraelaborar aceites comestibles.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.11.- Las boletas de entrada a cine, alos eventos deportivos, culturales,incluidos los musicales y de recreaciónfamiliar, y los espectáculos de toros,hípicos y caninos.

11.- Los espectáculos públicos;

17.- Los sistemas de lotería de la Junta deBeneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría;

Art. 2. No están gravados con elimpuesto:ll.-) los juegos de azar y apuestas,tales como loterías, bingos, rifas,sorteos, máquinas tragamonedas yotro aparatos electrónicos, casino dejuego y eventos hípicos.

Apéndice II, Ley del IVA.-4.- 44Están exonerados del IVA losespectáculos en vivo de teatro,zarzuela, conciertos de música clásica,ópera, opereta, ballet, circo y folklorenacional, calificados comoespectáculos públicos culturales por el

Art. 19 Están exentos del impuestoprevisto en esta Ley, lasprestaciones de los siguientesservicios:4.- Las entradas a ParquesNacionales, zoológicos, museos,centros culturales e institucionessimilares, cuando se trate de entes sinfines de lucro exentos de impuestossobre la renta;

6.- Las entradas a espectáculosartísticos, culturales y deportivos,siempre que su valor no exceda dedos unidades tributarias (2U.T.).

44 Numeral modificado por el Art.3 de la Ley No. 27614, 29-12-2001.

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Instituto Nacional de Cultura, así comolos espectáculos taurinos.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.12.- Los siguientes servicios siempreque se dediquen a la adecuación detierras, a la producción agropecuaria ypesquera y a la comercialización delos respectivos productos:

a.)El riego de terrenos dedicadosa la explotación agropecuaria;b.)El diseño de sistemas de riego,su instalación, construcción,operación, administración yconservación;c.)La construcción de reservoriospara la actividad agropecuaria;d.)La preparación y limpieza deterrenos de siembra;e.)El control de plagas,enfermedades y malezas, incluidala fumigación aérea y terrestrede sembradíos;f.)El corte y recolecciónmecanizada de productosagropecuarios;g.)El desmonte de algodón, latrilla y secamiento de productosagrícolas;h.)La selección, clasificación y elempaque de productosagropecuarios sin procesamientoindustrial;i.)La asistencia técnica en elsector agropecuario;j.)La captura, procesamiento ycomercialización de productospesqueros;k.)El pesaje y el alquiler decorrales en ferias de ganadomayor y menor;l.)La siembra;m.)La construcción de drenajespara la agricultura.n.)La construcción de estanquespara la piscicultura.o.)Los programas de sanidadanimal;p.)La perforación de pozos

18.- Los de aerofumigación; y

Art. 19 Están exentos del impuestoprevisto en esta Ley, lasprestaciones de los siguientesservicios:14. Los servicios de crianza de ganadobovino, caprino, ovino, porcino, aves ydemás especies menores, incluyendosu reproducción y producción.

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profundos para la extracción deagua, yq.)Los usuarios de serviciosexcluidos por el presente numeraldeberán expedir una certificacióna quien preste el servicio, endonde conste la destinación, elvalor y el nombre e identificacióndel mismo. Quien preste elservicio deberá conservar dichacertificación durante el plazoseñalado en el artículo 632 delEstatuto Tributario, la cual servirácomo soporte para la exclusiónde los servicios.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.13.- Los servicios y comisionesdirectamente relacionados connegociaciones voceadas de productosde origen agropecuarios que serealicen a través de bolsas deproductos agropecuarios legalmenteconstituidas.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.14.- Los servicios funerarios, los decremación e exhumación decadáveres, alquiler y mantenimientode tumbas y mausoleos.

9.- Los funerarios;

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.15.- El servicio de alojamientoprestado por establecimientoshoteleros o de hospedaje,debidamente inscritos en el régimennacional de turismo, diferente delprestado por los moteles.

Art. 481 e) También son exentos del impuestosobre las ventas los servicios que

Ley IVA-ISC.Art. 73 Inafectaciones,exoneraciones y demás beneficiostributarios vigentes relativos a losImpuestos General a las Ventas ySelectivo al Consumo.a.) Párrafo 245.

Art. 19 Están exentos del impuestocontemplado en esta Ley lossiguientes servicios:.3. Los servicios de hospedaje,alimentación y sus accesorios, aestudiantes, ancianos, personasminusválidas, excepcionales oenfermas, cuando sean prestadosdentro de una institución destinadaexclusivamente a servir a estosusuarios.

45 Párrafo derogado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo No.919 publicado el 6 de junio del 2001, y vigente a partir del primer día del mes siguiente de la publicación del Reglamento. Texto Anterior: Asimismo, los servicios de hospedaje y alimentación prestados porestablecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país, que transfiera dichos servicios a favor de operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país; con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003.

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sean prestados en el país endesarrollo de un contrato escrito y seutilicen exclusivamente en el exterior,por empresas o personas sin negocioso actividades en Colombia, de acuerdocon los requisitos que señale elreglamento. Recibirán el mismotratamiento los servicios turísticosprestados a residentes en el exteriorque sean utilizados en territoriocolombiano, originados en paquetesvendidos en el exterior y vendidos poragencias operadoras u hotelesinscritos en el Registro Nacional deTurismo, según lo establecido en laLey 300 de 1996, y siempre y cuandose efectúe el respectivo reintegrocambiario. (Literal modificado Ley633/00 art. 33).Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.16.- Las comisiones porintermediación por la colocación de losplanes de salud del sistema general deseguridad social en salud expedidospor las entidades legalmenteautorizadas por la SuperintendenciaNacional de Salud, que no esténsometidos al impuesto sobre lasventas.

12.- Los financieros y bursátiles prestadospor las entidades legalmente autorizadaspara prestar los mismo;

Artículo 19. Están exentas delimpuesto previsto en esta Ley, lasprestaciones de los siguientesservicios:5. Los servicios médico-asistenciales yodontológicos, de cirugía yhospitalización, prestados por entespúblicos e instituciones sin fines delucro, siempre que no repartanganancias o beneficios de cualquieríndole a sus miembros y, en todocaso, se deberá comprobar ante laAdministración Tributaria tal condición.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.17.-Las comisiones percibidas por lautilización de tarjetas crédito y débito.

12.- Los financieros y bursátiles prestadospor las entidades legalmente autorizadaspara prestar los mismo;

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.18. El servicio prestado porestablecimientos exclusivamenterelacionados con el ejercicio físico yque no comprenda actividades decarácter estéticos y/o de belleza.(Numeral adicionado Ley 633/00 art.124).

Apéndice II, Ley del IVA.-12.- Están exonerados del IVA los

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ingresos que perciba el FondoMIVIVIENDA por las operaciones decrédito que realice con entidadesbancarias y financieras que seencuentren bajo la supervisión de laSuperintendencia de Banca y Seguros.Apéndice II, Ley del IVA.-13.-Están exonerados del IVA losingresos, comisiones e interesesderivados de las operaciones decrédito que realice el Banco deMateriales.

8.- Los de impresión de libros;7.- Los religiosos

Art. 2 Ley 84.- No se considerancomprendidos en el objeto de esteimpuesto los intereses generados poroperaciones financieras,entendiéndose por tales las decréditos otorgados o depósitosrecibidos por las entidades financieras.Toda otra prestación realizada por lasentidades financieras, retribuidamediante comisiones, honorarios uotra forma de retribución, se encuentrasujeta al gravamen. Asimismo, estánfuera del objeto del gravamen lasoperaciones de compra-venta deacciones , debentures, títulosvalores y títulos de crédito.Tampoco se consideran comprendidosen el objeto de este impuesto lasventas o transferencias que fueranconsecuencia de una reorganizaciónde empresas o de aportes de capitalesa las mismas. En estos casos loscréditos fiscales o saldos a favor quepudiera tener la o las empresasantecesoras serán trasladados a la olas empresas sucesoras.Ley de Reactivación EconómicaArtículo 36.- Transferencias deCartera. Las operaciones detransferencia de cartera deintermediación financiera, de seguros,pensiones y portafolios del mercadode valores, ya sea por venta o cesión,se encuentran exentas del Impuesto alValor Agregado (IVA).

13.- La transferencia de títulos valores;

Art. 53.- Transferencias que no sonobjeto del impuestos.-No se causará el IVA en lossiguientes casos:

6.-Cesión de acciones participacionessociales y demás títulos valores.

Art. 16. No estarán sujetos alimpuesto:2. Las ventas de bienes mueblesintangibles o incorporales, tales comoespecies fiscales, acciones, bonos,cédulas hipotecarias, efectosmercantiles, facturas aceptadas,obligaciones emitidas por compañíasanónimas y otros títulos y valoresmobiliarios en general, públicos oprivados, representativos de dinero, decréditos o derechos distintos delderecho de propiedad sobre bienesmuebles corporales y cualquier otrotítulo representativo de actos que nosean considerados como hechosimponibles por esta Ley. Lo anterior seentenderá sin perjuicio de lo dispuestoen el numeral 4 del artículo 4 de estaLey;

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Art. 55.- Se encuentran gravados contarifa cero los siguiente servicios:10.- Los administrativos prestados por elEstado y las entidades del sector públicopor lo que se deba pagar un precio o unatasa tales como los servicios que presta elRegistro Civil, otorgamiento de licencias,registros, permisos y otros;46

Art. 16. No estarán sujetos alimpuesto:7.- Las actividades y operacionesrealizadas por los entes creados por elEjecutivo Nacional de conformidad conel Código Orgánico Tributario, con elobjeto de asegurar la administracióneficiente de los tributos de sucompetencia; así como las realizadaspor los entes creados por los Estadoso Municipios para los mismos fines.

Art. 55.- Se encuentran gravados contarifa cero los siguiente servicios:15.- Los prestados por profesionales contítulo de instrucción superior hasta unmonto de diez millones de sucres por cadacaso atendido;Art. 55.- Se encuentran gravados contarifa cero los siguiente servicios:19.- Los prestados personalmente por losartesanos47.Art. 55.- Se encuentran gravados contarifa cero los siguiente servicios:16.- El peaje que se cobra por lautilización de las carreteras.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.19. Los servicios de alimentación,contratados con recursos públicos ydestinados al sistema penitenciario, deasistencia social y de escuelas deeducación pública.Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.2148. Los servicios de publicidad enperiódicos que registren ventas enpublicidad a 31 de diciembre del añoinmediatamente anterior inferiores a tresmil millones de pesos ($3.000.000.000)(valor año base 2002).

La publicidad en las emisoras de radiocuyas ventas sean inferiores a quinientos

46 No es aplicable a los servicios prestados por notarios, registradores de la propiedad o mercantiles.47 Nota: Interprétase el numeral 19 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en el sentido de que se encuentran gravados con tarifa cero los servicios prestados por los artesanos y sus talleres, expresamente calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano,por sus operarios y aprendices de artesanos, así como los bienes producidos y comercializados por ellos. Dada por Ley No.40, publicada en Registro Oficial 319 de 4 de mayo de 2001.48 Numeral agregado por la Ley 788, 27-12-2002.

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millones de pesos ($500.000.000) al 31 dediciembre del año inmediatamenteanterior (valor año base 2002) yprogramadoras de canales regionales detelevisión cuyas ventas sean inferiores amil millones de pesos ($1.000.000.000) al31 de diciembre del año inmediatamenteanterior (valor año base 2002). Aquellasque superen este monto se regirán por laregla general.

Las exclusiones previstas en este numeralno se aplicarán a las empresas que surjancomo consecuencia de la escisión desociedades que antes de la expedición dela presente ley conformen una solaempresa ni a las nuevas empresas que secreen cuya matriz o empresa dominante seencuentre gravada con el IVA por esteconcepto”.

Art. 16. No estarán sujetos alimpuesto:6.- Los servicios prestados bajorelación de dependencia deconformidad con la Ley orgánica detrabajo;

Apéndice II, Ley del IVA.-9.- Están exonerados del IVA laconstrucción y reparación de las delas Fuerzas Navales y EstablecimientoNaval Terrestre de la Marina deGuerra del Perú que efectúen losServicios Industriales de la Marina.Apéndice II, Ley del IVA.-6.-Están exonerados del IVA laconstrucción, alteración, reparación ycarena de buques de alto bordo queefectúan las empresas en el país anaves de bandera extranjera.Apéndice II, Ley del IVA.-10.- Están exonerados del IVA losservicios de comisión mercantilprestado a personas no domiciliadasen relación con la venta en el país deproductos provenientes del exterior,siempre que el comisionista actúecomo intermediario ente un sujetodomiciliado en el país y otro no

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domiciliado y la comisión sea pagadadesde el exterior.Apéndice II, Ley del IVA.-14.- Los servicios postales destinadosa completar el servicio postal originadoen el exterior, únicamente respecto ala compensación abonada por lasadministraciones postales del exteriora la administración postal del EstadoPeruano, prestados según las normasde la Unión Postal Universal.49

Art. 2 No están gravados con elimpuesto:i.-) Las regalías que correspondaabonar en virtud de los contratos delicencia celebrados conforme a lodispuesto en la Ley No. 26221

PERSONAS E INSTITUCIONES

Diplomáticos:Art. 14 Estarán exentos delImpuesto:

a.) Los bienes importados por losmiembros del cuerpo diplomáticoacreditado en el país o personas yentidades o instituciones que tengantal status de acuerdo condisposiciones vigentes, conveniosinternacionales o reciprocidad condeterminados países.

Artículo 428. Importaciones que nocausan impuesto. Las siguientesimportaciones no causan el impuestosobre las ventas:

c.)La introducción de artículos condestino al servicio oficial de la misión ylos agentes diplomáticos o consularesextranjeros y de misiones técnicasextranjeras, que se encuentrenamparados por privilegios oprerrogativas de acuerdo condisposiciones legales sobrereciprocidad diplomática;

Art. 48050. Estarán exentos del impuestosobre las ventas, las importaciones debienes y equipos destinados al deporte, ala salud, a la investigación científica ytecnológica, y a la educación, donados afavor de entidades oficiales o sin ánimo delucro, por personas o entidades nacionales

Art. 54.- Transferencias e importacionescon tarifa cero.-

9.- Los que introduzcan al País:

a.- Los diplomáticos extranjeros yfuncionarios de organismosinternacionales, regionales ysubregionales, en los casos que seencuentren liberados de derechos eimpuestos;

Art. 2. No están gravados con elimpuesto:e.-) La importación:

2.-) de bienes de uso personal ymenaje de casa que se importenlibre o liberados de derechosaduaneros por dispositivos legalesy hasta el monto y plazoestablecido en los mismos, conexcepción de vehículos.

Art. 5.- Operaciones exoneradas delIGV. Ventas en el país o importacionesde los bienes siguientes:

87.03.10.00.00/87.03.90.00.90 Sólo:vehículos automóviles para transportede personas, importados al amparo dela Ley No.26983 y normasreglamentarias51

Art.17 Estarán exentos delimpuesto, establecido en esta Ley:2.- Las importaciones efectuadas porlos agentes diplomáticos y consularesacreditados en el país, de acuerdo conlos convenios internacionales suscritospor Venezuela. Esta exención, quedasujeta a la condición de reciprocidad.

3.- Las importaciones efectuadas porinstituciones u organismosinternacionales a que pertenezcaVenezuela y por sus funcionarios,cuando procediere la exención deacuerdo con los conveniosinternacionales suscritos porVenezuela.;

4.- Las importaciones que hagan lasinstituciones u organismos que seencuentren exentos de todo impuestoen virtud de tratados internacionales

49 Numeral incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo No080-2000-EF, publicado el 26 de julio de 2000.50 Articulo modificado de acuerdo a la Ley 633, del 29 de diciembre de 2000.51 La norma se refiere a importación de vehículos por parte del cuerpo diplomático.

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o por entidades, personas o Gobiernosextranjeros, siempre y cuando obtengancalificación favorable del Comité previstoen el artículo 362. Así mismo, estaránexcluidos del impuesto las importacionesde los bienes y equipos para la seguridadnacional con destino a la Fuerza Pública.

También está excluida del impuesto sobrelas ventas, la importación de bienes yequipos que se efectúen en desarrollo deconvenios, tratados, acuerdosinternacionales e interinstitucionales oproyectos de cooperación, donados afavor del Gobierno Nacional o entidadesde derecho público del orden nacionalpor personas naturales o jurídicas,organismos multilaterales o gobiernosextranjeros, según reglamento que expidael Gobierno nacional.

Apéndice I. Están exoneradas del IGV, B) Laimportación de bienes culturalesintegrantes del Patrimonio Cultural dela Nación que cuenten con lacertificación correspondiente expedidapor el Instituto Nacional de CulturaINC.

La importación de obras de arteoriginales y únicas creadas por artistasperuanos realizadas o exhibidas en elexterior.

suscritos por Venezuela;

Viajeros:

Art. 14. Estarán exentos delImpuesto:

b.) Las mercaderías que introduzcan“bonafide” los viajeros que lleguen alpaís, de conformidad a lo establecidoen el arancel aduanero.

Art. 54.- Transferencias e importacionescon tarifa cero.-

9.- Los que introduzcan al País:

b.- Los pasajeros que ingresen al país,hasta el valor de la franquiciareconocida por la Ley Orgánica deAduanas y su Reglamento

Art. 2. No están gravados con elimpuesto:e.-) La importación:

2.-) de bienes de uso personal ymenaje de casa que se importenlibre o liberados de derechosaduaneros por dispositivos legalesy hasta el monto y plazoestablecido en los mismos, conexcepción de vehículos.

Art. 17 Están exentos del impuestoestablecido en esta Ley::5.- Las importaciones que haganviajeros, pasajeros y tripulantes denaves, aeronaves, y otros vehículos,cuando estén bajo régimen deequipaje;

Inmigrantes:

Art. 2. No están gravados con elimpuesto:e.-) La importación de :

2.-)bienes de uso personal y menajede casa que se importen libre oliberados de derechos aduaneros pordispositivos legales y hasta el monto yplazo establecido en los mismos, conexcepción de vehículos.

Art. 17: Están exentos del impuesto,establecido en esta Ley:6.- Las importaciones que efectúen losinmigrantes de acuerdo con lalegislación especial, en cuanto lesconceda franquicias aduaneras;

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Instituciones de educación superior, culturales o deportivas:

Artículo 428-1. Importaciones deactivos por instituciones deeducación superior52.Los equipos y elementos que importenlos Centros de Investigación y losCentros de Desarrollo Tecnológicoreconocidos por Colciencias así comolas instituciones de educaciónsuperior, y que estén destinados aldesarrollo de proyectos previamentecalificados como de investigacióncientífica o de innovación tecnológicapor Colciencias, estarán exentos delimpuesto sobre las ventas IVA.

Los proyectos deberán desarrollarseen áreas correspondientes a losProgramas Nacionales de Ciencia yTecnología que formen parte delSistema Nacional de Ciencia yTecnología.

El Gobierno reglamentará lorelacionado con esta exención.53

Art. 53 Transferencias que no sonobjeto del impuesto.-No se causará el IVA en lossiguientes casos:

5.- donaciones a entidades delsector público y a instituciones yasociaciones de carácter privado debeneficencia, cultura, educación,investigación, salud o deportivas,legalmente consituidas.

Art. 2. No están gravados con elimpuesto,g.-) la trasferencia o importación debienes y la prestación de servicios queefectúen las Instituciones EducativasPúblicas o Particulares exclusivamentepara sus fines propios. 54

Art. 2 No están gravados por elimpuesto:g.-)La trasferencia o importación debienes y la prestación de serviciosdebidamente autorizada medianteResolución Suprema, vinculadas a susfines propios, efectuada por lasInstituciones Culturales o Deportivas aque se refiere el inciso c) del Artículo18º y el inciso B) del Artículo 19º de laLey del Impuesto a la Renta.55

52 Artículo modificado por Ley 633, del 29 de diciembre de 2000.53 Parágrafo. Para que proceda la exención de que trata el presente artículo, la calificación deberá evaluar el impacto ambiental del proyecto . (Artículo modificado Ley 633/00 art. 30)

54 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV55 Aprobada por el Decreto Legislativo No.774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, repectivamente.

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Donaciones:

Art. 48056. Estarán exentos del impuestosobre las ventas, las importaciones debienes y equipos destinados al deporte, ala salud, a la investigación científica ytecnológica, y a la educación, donados afavor de entidades oficiales o sin ánimo delucro, por personas o entidades nacionaleso por entidades, personas o Gobiernosextranjeros, siempre y cuando obtengancalificación favorable del Comité previstoen el artículo 362. Así mismo, estaránexcluidos del impuesto las importacionesde los bienes y equipos para la seguridadnacional con destino a la FuaserzaPública.

También está excluida del impuesto sobrelas ventas, la importación de bienes yequipos que se efectúen en desarrollo deconvenios, tratados, acuerdosinternacionales e interinstitucionales oproyectos de cooperación, donados a favordel Gobierno Nacional o entidades dederecho público del orden nacional porpersonas naturales o jurídicas, organismosmultilaterales o gobiernos extranjeros,según reglamento que expida el Gobiernonacional o entidades de derecho públicodel orden nacional por personas naturaleso jurídicas, organismos multilaterales ogobiernos extranjeros, según reglamentoque expida el Gobierno Nacional. (Incisosmodificados Ley 633/00 art. 32)57

Art. 53 Transferencias que no sonobjeto del impuesto.-No se causará el IVA en lossiguientes casos:

5.- donaciones a entidades del sectorpúblico y a instituciones yasociaciones de carácter privado debeneficencia, cultura, educación,investigación, salud o deportivas,legalmente consituidas.

Art. 54.- Transferencias e importacionescon tarifa cero.-

9.- Los que introduzcan al País:c.- En los casos de donacionesprovenientes del exterior que se efectúen afavor de las instituciones del Estado y lasde cooperación institucional coninstituciones del Estado.

Art. 2. No están gravados con elimpuesto

e.-) las importaciones de:1.- ) Bienes donados a entidadesreligiosas.Dichos bienes no podrán sertransferidos o cedidos durante el plazode 4 años contados desde la fecha denumeración de la Declaración Unicade Importación. 58

3.- )Bienes efectuada con financiaciónde donaciones del exterior, siempreque estén destinados a la ejecución deobras públicas por conveniosrealizados conforme a acuerdosbilaterales de cooperación técnica,celebrados entre el Gobierno del Perúy otros Estados y OrganismosInternacionales Gubernamentales defuentes bilaterales y multilaterales

k.-) la importación o transferenciade bienes que se efectúen a títulogratuito, a favor de Entidades yDependencias del Sector Público,excepto empresas.59

Art.17. Están exentos del impuestoestablecido en esta Ley:7.- Las importaciones de bienesdonados en el extranjero ainstituciones, corporaciones yfundaciones sin fines de lucro y a lasuniversidades para el cumplimiento desus fines propios;

56 Articulo modificado de acuerdo a la Ley 633, del 29 de diciembre de 2000.57 Parágrafo. La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades Oficiales. (Parágrafo adicionado Ley 633/00 art. 112).58 En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el Reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes59 siempre que sea aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.

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Instituciones del Estado:

Art. 54.- Transferencias e importacionescon tarifa cero.-

9.- e.)60

Art. 17. Están exentos del impuestoestablecido en esta Ley:961..- Las importaciones de equiposcientíficos y educativos requeridos porinstituciones públicas dedicadas a lainvestigación y a la docencia. Asícomo las importaciones de equiposmédicos de uso tanto ambulatoriocomo hospitalario del sector público ode las instituciones sin fines de lucro,siempre que no repartan ganancias obeneficios de cualquier índole a susmiembros y, en todo caso, se deberácomprobar ante la AdministraciónTributaria tal condición.

Art. 17.- Estarán exentos delimpuesto establecido en esta Ley:

10.- Las importaciones de bienes,así como las ventas de bienes yprestación de servicios, efectuados enel Puerto Libre del Estado NuevaEsparta, en la Zona Libre para elfomento de la Inversión Turística en laPenínsula de Paraguaná del EstadoFalcón; y en la Zona Libre Cultural,Científica y Tecnológica del EstadoMérida, en el puerto libre de SantaElena de Uairén y en la Zona FrancaIndustrial, Comercial y de ServiciosAtuja (ZOFRAT), una vez que iniciesus actividades fiscales deconformidad con los fines previstos ensus respectivas leyes o decretos decreación.

60 Nota: Este literal, ha sido derogado por Art. 100 – c de Ley No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de marzo de 2000.9.- e.- Las importaciones de bienes de capital o de materiales que realicen las instituciones del Estado y/o los concesionarios al amparo de convenios internacionales de créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como la Corporación Andina de Fomento, elBanco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial.61

Art. 17.- Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en el caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias sercertificadas por el Ministerio correspondiente.

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Bancos Centrales:

Art. 2 No están gravados con elimpuesto :f.-) El Banco Central de Reserva delPerú por las operaciones de compra yventa de oro y plata que realiza envirtud de su Ley Orgánica.

Instituciones religiosas:

Art. 2 No están gravados por elimpuesto:h.-) los pasajes internacionalesadquiridos por la Iglesia Católica parasus agentes pastorales, según elReglamento que se expedirá para talefecto; ni los pasajes internacionalesexpedidos por empresas de transportede pasajeros que en forma exclusivarealicen viajes entre zonas fronterizas

Discapacitados:

Ley sobre discapacidadesArt. 19.- Se exonera del pago total dederechos arancelarios, impuestosadicionales e impuestos al valoragregado IVA, como también elimpuesto a consumos especiales conexcepción de tasas portuarias yalmacenaje a las importaciones deaparatos médicos, instrumentosmusicales, implementos artísticos,herramientas especiales y otrosimplementos similares que realicen laspersonas jurídicas encargadas de suprotección.

Art.20.- La importación de vehículosortopédicos sólo podrá ser autorizadapor el Consejo Nacional deDiscapacidades y gozará de lasexoneraciones a las que se refiere elartículo anterior, únicamente cuandose destine y vayan a ser conducidos

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por personas con discapacidad que nopuedan emplear otra clase devehículos.

Personas::

Art. 2 No están gravados con elimpuesto:

b.-) La trasferencia de bienes usadosque efectúen las personas naturaleso jurídicas que no realicen actividadempresarial;

Elaborado por: Secretaría General de la Comunidad Andina. Proyecto 0.2.2: Armonización de Políticas Macroeconómicas y Convergencia.

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ANEXO 4: NORMAS DISCRIMINATORIAS, CONTENIDAS EN LOS REGÍMENES TRIBUTARIOS DEL IVA

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Art. 54 Transferencias eimportaciones con tarifa cero

2.-Leches en estado natural,pasteurizada, homogeneizada o enpolvo de producción nacional. Lechesmaternizadas, proteicos infantiles

3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca,margarina, avena, maicena, fideos,harinas de consumo humano,enlatados nacionales de atún,macarela, sardina y trucha, aceitescomestibles, excepto el de oliva

Art. 17.- Están exentos del impuestoestablecido en esta Ley:1.- Las importaciones de los bienes yservicios mencionados en el Art. 18 deesta Ley.

9.- Las importaciones de equiposcientíficos y educativos requeridos porinstituciones públicas dedicadas a lainvestigación y a la docencia. Así comolas importaciones de equipos médicosde uso tanto ambulatorio comohospitalario del sector público o de lasinstituciones sin fines de lucro, siempreque no repartan ganancias o beneficiosde cualquier índole a sus miembros y,en todo caso, se deberá comprobarante la Administración Tributaria talcondición.

Art. 17.- Parágrafo Único: Laexención prevista en los numerales 1 y9 de este artículo, sólo procederá en elcaso que no haya producción nacionalde los bienes objeto del respectivobeneficio, o cuando dicha producciónsea insuficiente, debiendo talescircunstancias ser certificadas por elMinisterio correspondiente.

Artículo 428. Importaciones que nocausan impuesto. Las siguientesimportaciones no causan el impuestosobre las ventas:

e.-) La importación temporal demaquinaria pesada para industrias

Art. 165. Exoneración del impuestoal valor agregado. Ley de Minería:La importación de implementosmineros singularizados en el Artículoanterior está exenta del impuesto alvalor agregado; sin embargo, en casode existir producción nacional que

1 Estatuto Tributario, Libro Tercero, Impuesto sobre las Ventas, actualizado 1999, DIAN. Ley 633, del 29 de diciembre de 2000.2 Régimen Tributario Ecuatoriano, Tomo II, Ley de Régimen Tributario Interno, Título Segundo, Impuesto al Valor Agregado, actualizado por Ley 99-41, “Ley de Racionalización Tributaria”, R.O. 318, 15 noviembrede 1999.3 Decreto-Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Presidencia de la República Decreto No. 126, 05 de mayo de 1999.

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básicas, siempre y cuando dichamaquinaria no se produzca en el país.Se consideran industrias básicas las deminería, hidrocarburos, químicapesada, siderurgia, metalurgiaextractiva, generación y transmisión deenergía eléctrica y obtención,purificación y conducción de óxido dehidrógeno. El concepto de maquinariapesada incluye todos los elementoscomplementarios o accesorios delequipo principal.

f.- ) La importación de maquinaria oequipo, siempre y cuando dichamaquinaria o equipo no se produzcanen el país, destinados a reciclar yprocesar basuras o desperdicios (lamaquinaria comprende lavado,separado, reciclado y extrusión), y losdestinados a la depuración otratamiento de aguas residuales,emisiones atmosféricas o residuossólidos, para la recuperación de losríos o el saneamiento básico paralograr el mejoramiento del medioambiente, siempre y cuando haganparte de un programa que se apruebepor el Ministerio del Medio Ambiente.Cuando se trate de contratos yacelebrados, esta exención deberáreflejarse en el menor valor delcontrato. Así mismo, los equipos parael control y monitoreo ambiental,incluidos aquellos para cumplir con loscompromisos del protocolo deMontreal.

reúna similares características de losbienes a importarse, estos pagarándicho impuesto. Para el efecto, elMinisterio de Finanzas y CréditoPúblico, en forma obligatoria, recabaráel informe de la Comisión Ecuatorianade Bienes de Capital.También está exenta del impuesto alvalor agregado la comercialización desustancias minerales.

Artículo 476. Servicios excluidos delimpuesto sobre las ventas.Se exceptúan del impuesto lossiguientes servicios:

54.- El servicio de arrendamiento deinmuebles para vivienda, y el

4 Numeral modificado por la Ley 788, 27-12-2002.

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arrendamiento de espacios paraexposiciones y muestras artesanalesnacionales incluidos los eventosartísticos y culturales.

Art. 482-1. Limitaciones a lasexenciones y exclusiones enimportación de bienes.

No podrán aplicarse exención niexclusión del IVA en las importacionesde bienes, cuando tengan producciónnacional y se encuentren gravados conel impuesto sobre las ventas.

Cuando en cualquier caso se requieracertificación de la no existencia deproducción nacional, para que no secause el impuesto sobre las ventas enlas importaciones, dicha certificacióndeberá expedirse por parte delIncomex.5

Elaborado por: Secretaría General de la Comunidad Andina. Proyecto 0.2.2: Armonización de Políticas Macroeconómicas y Convergencia.

5 Parágrafo. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo, no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del convenio decooperación aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento de Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191/95, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo428 del Estatuto Tributario.

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IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

ISC

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Anexo 5: PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA: IMPUESTOS AL CONSUMO6 Y SOBRE HIDROCARBUROS

BOLIVIA7 COLOMBIA8 ECUADOR9 PERÚ10 VENEZUELA11

NOMBRE DEL IMPUESTO :

Art. 79. Ley 843. Impuesto a losConsumos Específicos.

Art. 3. Ley 1606. Créase unImpuesto Especial a losHidrocarburos o sus derivados, seanestos producidos internamente oimportados.

Ley 223 / 95. Capítulo VII. Impuestoal Consumo de Cervezas, Sifones yRefajos.

Ley 223/95, Capítulo VIII. Impuestoal Consumo de Licores, Vinos,Aperitivos, y Similares .

Ley 223/95, Capítulo IX. Impuestosal consumo de Cigarrillos y TabacoElaborado.

Ley 223/95, Art. 259 Sobretasa alos Combustibles. Se aplicaráúnicamente a las gasolinas motorextra y corriente.12

Titulo Tercero13.Impuesto a losConsumos Especiales.Art.71 Establécese el Impuesto alos Consumo Especiales ICE, elmismo que se aplicará al consumode: cigarrillos, cervezas, bebidasgaseosas, alcohol, productosalcohólicos y los bienes suntuariosde procedencia nacional oimportados, detallados en artículo 78de la Ley de Régimen TributarioInterno.

Ley del Impuesto General a lasVentas e Impuesto Selectivo alConsumoTitulo II. Del Impuesto Selectivo alConsumo.

Artículo 50.- Operaciones gravadas.

El Impuesto Selectivo al ConsumoGrava:

La venta en el país a nivel deproductor y la importación de losbienes especificados en losApéndices III y IV;

La venta en el país por el Importadorde los bienes especificados en elliteral A del Apéndice IV; y,

14Los Juegos de azar y apuestas,tales como loterías, bingos, rifas,sorteos y eventos hípicos

Ley de Impuesto sobre Cigarrillosy Manufacturas de Tabaco.

Decreto No. 678, Ley de ReformaParcial de la Ley de Impuestosobre Alcohol y EspeciesAlcohólicas.

Regula los siguientes impuestos:

Impuesto sobre alcohol etílico deproducción nacional y especiesalcohólicas de producción nacional.

Impuesto sobre la cerveza nacional.

Impuesto al vino de producciónnacional obtenido por lafermentación alcohólica total oparcial del jugo del mosto de la uvau otras frutas.

Impuesto al alcohol etílico yespecies alcohólicas importadas.

6 Nota: El artículo Art. 19. Ley 843.que crea el Impuesto sobre los Ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores,

no se incluye en el cuadro porque por su naturaleza no es propiamente un impuesto al consumo, sino más un mecanismo que fomente el control del IVA.

7 Ley No. 843, Ley de Reforma Tributaria, 28 de mayo, de 1986. Ley No 1606, Modificaciones a la Ley 843, publicada el 22 de diciembre de 1994. Texto ordenado de la Ley 843, D.S. 24013, 20 de mayo de 1995. Decretos Reglamentarios de la Ley 1606. Junio de 1995. D.S. 24053, Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), 29 de junio

de 1995. D.S. 24055, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, 29 de junio de 1995.

8 Estatuto Tributario, Libro Tercero, Ley 223 de 1995 Racionalización Tributaria, Capítulo VIII, Impuesto al Consumo de Licores, Vinos, Aperitivos, y Similares. Actualizado 1999, DIAN.

9 Régimen Tributario Ecuatoriano, Tomo II, Ley de Régimen Tributario Interno, Título Tercero, Impuesto a los Consumos Especiales, actualizado por Ley 99-41, “Ley de Racionalización Tributaria”, R.O. 321-S, 18 noviembre de 1999.

10 Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Titulo II, Del Impuesto Selectivo al Consumo. Decreto Supremo No. 055-99-EF (Publicado el 15 de abril de 1999). Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 29-03-94. Decreto

Supremo No. 158-99- EF, 27-09-99. Decreto Supremo No. 075-200-EF, modifican a 10% tasa del ISC automóviles nuevos y a 30% tasa de automóviles usados, del 21 de julio del 2000. Circular No. INTA-CR.111, de Aduanas, Referida a la aplicación del ISC en la importación de vehículos automóviles nuevos y usados, del 31 de julio de

2000. Fe de erratas Circular No. INTA-CR.111, del 8 de agosto del 2000. Decreto Supremo No.117-2000- EF., publicado 31 de octubre de 2000. Decreto Supremo No.010-2001, EF, publicado el 20 de enero de 2001. Circular INTA-CR –22-2001, 11 de abril de 2001.

11 Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, 13 de septiembre de 1978. Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 13 de septiembre de 1978. Decreto 678, Mediante el cual se dicta la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 21 de junio de 1985.Reglamento de

la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, julio de 1985.Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, enero de 1979.

12 Artículo Declarado Exequible por la Corte Constitucional en el Proceso D-1235, Sentencia C-486/09.26.96)

13 Régimen Tributario Ecuatoriano.

14 Literal modificado por la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley No. 27153, publicada el 9 de julio de 1999.

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Tratamiento de las ExportacionesLey No. 1606. Modificaciones a laLey No. 843.

Art. 85.- No están alcanzadas poreste impuesto las exportaciones. Elimpuesto pagado por bienes finalesadquiridos exclusivamente para suposterior exportación será devueltoal exportador de acuerdo a lo queestablezca la reglamentación.

DR. 24053. Art. 15.- No estánsujetas al impuesto lasexportaciones de los bines gravadoscon este impuesto, en los siguientestérminos:

Cuando la exportación la realizadirectamente el productor, registraráen su cuenta principal de “Impuestoa los Consumos Específicos” el valorgenerado por la liquidación delimpuesto y lo debitará con ladeclaración correspondiente a lafecha en que se realizóefectivamente la exportación, segúnla presentación de la póliza deexportación, aviso de conformidaden destino y la factura deexportación.

Cuando la exportación la realice uncomerciante, que haya adquirido elbien al productor exclusivamentepara la exportación , y no se trate deun vinculado económico, registraráen la cuenta especial de sucontabilidad denominada “Impuestoa los Consumos Específicos” el valordel impuesto pagado efectivamenteque consta detallado en la factura de

Impuesto al Consumo de CervezasSifones y Refajos

Art. 186. Hecho Generador.- Estáconstituido por el consumo en elterritorio nacional de cervezas,sifones, refajos y mezclas debebidas fermentadas con bebidas noalcohólicas.

No generan este impuesto lasexportaciones de cervezas, sifones,refajos y mezclas de bebidasfermentadas con bebidas noalcohólicas.

Impuesto al Consumo de Licores,Vinos Aperitivos, y Similares

Art. 203. Sujetos pasivos.- Sonsujetos pasivos o responsables delimpuesto los productores, losimportadores y, solidariamente conellos, los distribuidores. Además,son responsables directos lostransportadores y expendedores aldetal, cuando no puedan justificardebidamente la procedencia de losproductos que transportan oexpenden.

Nota: Por el artículo anterior, seconcluye que estarán exentos delImpuesto los productos destinados ala exportación.

Impuesto al Consumo de Cigarrillosy Tabaco Elaborado

Art. 208. Sujetos Pasivos.- Sonsujetos pasivos o responsables del

Impuesto a los ConsumosEspeciales.

Art. 73.- Exenciones: Estaránexentos del Impuesto a los ConsumoEspeciales el alcohol que se destinea la producción farmacéutica y elalcohol y aguardiente que sedestinen a la producción de bebidasalcohólicas.

Los productos destinados a laexportación estarán exentos delImpuesto a los ConsumosEspeciales.

Reglamento a la Ley del RégimenTributario Interno

Art. 192.- Están exentos del ICE, elalcohol que se destine a laproducción de fármacos ycosméticos, así como el alcohol y elaguardiente sin rectificar que sedestinen a la producción de bebidasalcohólicas.

Igualmente, están exentos del ICE,los productos destinados a laexportación.

Titulo IIDel Impuesto Selectivo alConsumo

Art. 50.- Operaciones Gravadas

El impuesto Selectivo al Consumograva:

La venta en el país a nivel deproductor y la importación de losbienes especificados en losApéndices III y IV;La venta en el país por el importadorde los bienes especificados en elliteral A del Apéndice IV; y,Los juegos de azar y apuestas, talescomo loterías, bingos, rifas, sorteosy eventos hípicos.

Nota: Por el artículo anterior, seconcluye que estarán exentos delImpuesto Selectivo al Consumo losproductos destinados a laexportación.

Decreto No. 678. Ley de ReformaParcial de la Ley de Impuesto sobreAlcohol y Especies Alcohólicas.

Art. 19.- El alcohol etílico y especiesalcohólicas de producción nacionaldestinados al consumo fuera delpaís o a expendios ubicados en losterritorios bajo el régimen de ZonaFranca o Puerto Libre, o cuandosean vendidos a buques yaeronaves que toquen en puertos yaeropuertos venezolanos condestino al exterior, no estángravados por el impuestoestablecido en esta Ley.

El Reglamento determinará lasmedidas de control necesarias paraimpedir la circulación en el país delas especies aquí especificadas.

Art. 21.- Las especies alcohólicasreexportadas podrán ser exoneradasde impuesto, conforme se determineen el Reglamento de esta Ley.

Reglamento de la Ley de ImpuestoSobre Alcohol y EspeciesAlcohólicas

Art. 7.- Cuando las bebidasalcohólicas se destinen a laexportación, los límites del gradoalcohólico y otras característicasestablecidas en el Reglamentopodrán ser modificados previaautorización del Ministerio deHacienda.

Art. 232.- Para gozar de losbeneficios acordados en el art. 19 dela Ley, los exportadores de especiesalcohólicas deberán cumplir tanto las

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compra. Una vez realizada laexportación y teniendo comocomprobante la contabilidad, lapóliza de exportación, aviso deconformidad y factura de exportaciónpodrá solicitar si corresponde, larespectiva devolución impositiva deacuerdo a lo establecido en elDecreto Supremo No. 23944 de 30de enero de 1995.

A los fines de lo dispuesto en elpresente Artículo, se considera queuna mercancía ha sido exportada enla fecha consignada en el sello deconformidad de salida del país de laDirección General de Adunas.

impuesto los productores, losimportadores y, solidariamente conellos, los distribuidores. Además,son responsables directos lostransportadores y expendedores aldetal, cuando no puedan justificardebidamente la procedencia de losproductos que transportan oexpenden.

Nota: Por el artículo anterior, seconcluye que estarán exentos delImpuesto los productos destinados ala exportación

formalidades prescritas en la Ley deAduanas y sus disposicionesreglamentarias, como las que seestablecen en el Reglamento.

Art. 233.- A los efectos de obtener elbeneficio establecido en el art. 19 dela Ley los exportadores de especiesalcohólicas, deberán solicitar lacorrespondiente autorización de laAdministración de Haciendarespectiva y dar cumplimiento a lasformalidades previstas en losartículos 235 y 236 del Reglamento.

Art. 236.- Efectuada la exportación,se hará entrega al exportador de unejemplar del Conocimiento deEmbarque debidamente certificadopor el Administrador de Aduana.Este documento servirá de basepara solicitar el reintegro de losimpuestos para el caso de especiesalcohólicas que se hubiesenexportado con impuestoscancelados, y para los demásefectos legales a que hubiere lugar.

Art. 237.- Las especies alcohólicasnacionales exportadas sólo podránretornar al país exentas del impuestointerno establecido en la Ley,cuando no encontraren mercado enel exterior o provengan deexhibiciones en ferias oexposiciones, a cuyo efecto seacreditará dicha circunstancia concertificación del respectivo cónsulvenezolano. La identidad delcorrespondiente cargamento secomprobará por los mediosestablecidos en el Reglamento.

Si las especies retornan a la industriafabricante, se les dará entrada en elrespectivo libro del industrial y elimpuesto que causó su producciónserá cancelado a tenor de lo dispuestoen el artículo 10 de la Ley. Si dichasespecies tuvieren otro destino, deberán

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satisfacer el referido impuesto deproducción antes de ser retiradas de laoficina aduanera, a cuyo efecto éstaenviará a la correspondiente Oficinade Rentas los datos requeridos para laliquidación pertinente.

La firma interesada debe presentar a laAduana copia certificada del Manifiestocon el cual fueron embarcadas enVenezuela las especies alcohólicasque retornen al país y se dejaráconstancia de las especies faltantes encaso de no regresar completas. Lareferida copia certificada del Manifiestoservirá de amparo de las especiesdesde el lugar de desembarque hastael establecimiento destinatario.

Ley de Impuesto sobre Cigarrillos yManufacturas de Tabaco

Art.4.- No se causará el impuestocuando los cigarrillos y demásespecies gravadas de producciónnacional sean destinadas a laexportación, o al consumo en zonasfrancas o puertos libres u otrosterritorios sujetos a régimenaduanero especial.

Art.20. Parragrafo Unico delReglamento de la Ley de Impuestosobre Cigarrillos y Manufacturasde Tabaco.- Los cigarrillos y demásespecies libres del pago de impuestocon destino a la exportación o alconsumo en zonas francas, puertoslibres y territorios del país sujetos arégimen aduanero especial, deberántener impreso en el sello de garantíao en algún otro lugar de las cajetillasde cigarrillos y en los envasescerrados en los cuales se ofrezcanal público, los tabacos y picaduras, yen letras de un tamaño no menor de3 milímetros cada una, las frases:“Libre de impuesto y prohibida laventa fuera de zonas francas,puertos libres y zonas de régimenaduanero especial”.

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BASE IMPONIBLE

Art. 84.- Ley 1606.

I.- Para productos gravados portasas porcentuales sobre su precioneto de venta:

El precio neto de la venta de bienesde producción local, consignado enla factura, nota fiscal o documentoequivalente, la que detallará enforma separada el monto de esteimpuesto.En el caso de bienes importados, labase imponible estará dada por elvalor CIF Aduana, establecido por laliquidación o, en su caso, lareliquidación aceptada por laAduana respectiva, más el importede los derechos e impuestosaduaneros y toda otra erogaciónnecesaria para efectuar el despachoaduanero.El impuesto al valor agregado y esteimpuesto no forman parte de la basede cálculo.

II.- Para productos gravados contasas específicas:

Para las ventas en el mercadointerno, los volúmenes vendidosexpresados en las unidades demedida establecidas para cadaproducto en el Anexo del Artículo 79.Para las importaciones definitivas,los volúmenes importadosexpresados en las unidades demedida establecidas para cadaproducto en el Anexo del artículo 79,según la documentación oficialaduanera.

D.S. 24055.- Art.2.- Son sujetospasivos de este impuesto, lasrefinerías y Unidades de Proceso

Impuesto al Consumo deCervezas, Sifones y Refajos

Art.189. La base gravable de esteimpuesto está constituida por elprecio de venta al detallista.

En el caso de la producciónnacional, los productores deberánseñalar precios para la venta decervezas, sifones, refajos y mezclasde bebidas fermentadas con bebidasno alcohólicas a los vendedores aldetal, de acuerdo con la calidad ycontenido de las mismas, para cadauna de las capitales deDepartamento donde se hallenubicadas fábricas productoras.Dichos precios serán el resultado desumar los siguientes factores:El precio de venta al detallista, elcual se define como el preciofacturado a los expendedores en laCapital de Departamento donde estásituada la fábrica, excluido elimpuesto al consumo;El valor del impuesto al consumo.

En el caso de productos extranjeros,el precio de venta al detallista sedetermina como el valor en aduanade la mercancía, incluyendo losgravámenes arancelarios,adicionado con un margen decomercialización equivalente al 30%.Parágrafo 1.- No formará parte de labase gravable el valor de losempaques y envases, seanretornables o no retornables.

Parágrafo2.- En ningún caso elimpuesto pagado por los productosextranjeros será inferior al promediodel impuesto que se cause por el

Art. 72.- La base imponible de losproductos sujetos al ICE, deproducción nacional, se determinarásumando al precio ex-fábrica loscostos y márgenes decomercialización, suma que nopodrá se inferior al precio de venta alpúblico fijado por el fabricante o porlas autoridades competentes si fueredel caso, menos el IVA y el ICE. Aesta base imponible se aplicarán lastarifas ad-valorem que seestablecen en esta Ley. Al 31 dediciembre de cada año o cada vezque se introduzca una modificaciónal precio, los fabricantes notificaránal Servicio de Rentas Internas lanueva base imponible y los preciosde venta al público fijados para losproductos elaborados por ellos.

Para los productos importadossujetos al ICE, incluyendo los casosespeciales a que se refiere elartículo 58 de esta Ley la baseimponible se determinaráincrementando el valor ex – aduanaun 25% por concepto de costos ymárgenes presuntivos decomercialización.

No obstante lo señalado en losincisos anteriores, para losproductos nacionales o importadossujetos al ICE, la base imponible sedeterminará incrementando al valorex – fábrica o ex – aduana, segúncorresponda, un 25% de margenmínimo presuntivo decomercialización. Si secomercializan los productos conmárgenes superiores al mínimopresuntivo antes señalado, sedeberá aplicar el margen mayor para

Art. 56.- La base imponible estáconstituida en el:

Sistema al valor, por:

1.- El valor de venta , en la venta debienes.2.- El valor CIF aduanero,determinado conforme a lalegislación pertinente, más losderechos de importación pagadospor la operación tratándose deimportaciones.3.- Para efectos de los juegos deazar y apuestas, el impuesto seaplicará sobre la diferenciaresultante entre el ingreso totalpercibido en un mes por los juegos yapuestas, y el total de premiosconcedidos en dicho mes.

Sistema Específico, por el volumenvendido o importado expresado enlas unidades de medida, de acuerdoa las condiciones establecidas porDecreto Supremo refrendado por elMinistro de Economía y Finanzas.

Ley de Reforma Parcial de la Leyde Impuesto sobre Alcohol yEspecies Alcohólicas

Art. 18.- Además de los impuestosestablecidos en los artículos 10, 11,12, 13 Y 17 de la presente Ley, lasbebidas alcohólicas de procedencianacional o importadas, quedansujetas al pago de un impuestoequivalente a la cantidad que resultede aplicar los siguientes porcentajessobre su precio de venta al público:

Nota: La forma de cálculo del preciode venta al público no está definidoen la Ley ni en el Reglamento de lamisma.

Reglamento de la Ley de ImpuestoSobre Alcohol y EspeciesAlcohólicas

Art. 292.- Las materias primasalcohólicas importadas destinadas ala elaboración de bebidas no podránser retiradas de las Adunas sin laprevia cancelación del impuestoprevisto en el ordinal 9º del artículo13 de la Ley. Dicho impuesto secalculará con arreglo a la fórmulasiguiente:

I = 0.03 x VR x FR

I= impuesto a recaudarVR = volumen real en litrosFR = fuerza real en o G.L. (GayLussac)

Ley de Impuesto sobre Cigarrillosy Manufacturas de Tabaco

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que comercialicen en el mercadointerno y los importadores queintroduzcan en el país los productosseñalados en el artículo 1 delReglamento.

Base Imponible

Art. 3.- Para los sujetos pasivosmencionados en el artículo 2 delreglamento, el impuesto especial alos Hidrocarburos y sus Derivadosestá expresado por un monto fijo enBolivianos por litro del productocomercializado o importado.

Las unidades de medida diferentesal litro, que se utilizan en lacomercialización o importación deestos productos, deberán serconvertidas a esta unidad demedida para el cálculo de esteimpuesto.

En los casos de importación de losproductos objeto de este impuesto,la base imponible estará dada por lacantidad de litros establecida por laliquidación aduanera o lareliquidación aceptada por la adunarespectiva.

La tasa específica referida en elArtículo 4 de este reglamento, noadmite deducciones de ningunanaturaleza y el pago del impuesto almomento de la salida de refinería ode la importación del productogravado será único y definitivo,debiendo consignarse en formaseparada en la factura o nota fiscal oen su caso en la póliza deimportación respectivas.

consumo de cervezas, sifones,refajos y mezclas de bebidasfermentadas con bebidas noalcohólicas, según el caso,producidos en Colombia.

Impuesto al Consumo de Licores,Vinos, Aperitivos, y Similares

Art. 205. Para los productos degraduación alcoholimétrica de 2.5º a20 y de mas de 35º, la base gravableestá constituida por el precio deventa al detallista, en la siguienteforma:

Para los productos nacionales, elprecio de venta al detallista sedefine como el precio facturado alos expendedores en al Capital delDepartamento donde está situadala fábrica, excluido el impuesto alconsumo;Para los productos extranjeros, elprecio de venta al detallista sedetermina como el valor en aduanade la mercancía, incluyendo losgravámenes arancelarios,adicionado con un margen decomercialización equivalente al 30%.

Para los productos de graduaciónalcoholimétrica de más de 20º yhasta 35º, la base gravable estáconstituida, para productosnacionales y extranjeros, por elprecio de venta al detal, segúnpromedios por tipo de productosdeterminados semestralmente por elDANE.Parágrafo. En ningún caso elimpuesto pagado por los productosextranjeros será inferior al promediodel impuesto que se cause por elconsumo de licores, vinos,aperitivos, y similares, según elcaso, producidos en Colombia.

determinar la base imponible con elICE. La liquidación y pago del ICEaplicando el margen mínimopresuntivo, cuando de hecho secomercialicen los respectivosproductos con márgenes mayores,se considerará un acto dedefraudación tributaria.

El ICE no incluye el Impuesto alValor Agregado y será pagadorespecto de los productosmencionados en el artículoprecedente, por el fabricante oimportador en una solo etapa.

El precio de venta al público de losproductos sujetos al Impuesto a losConsumo Especiales ICE, deberáfijar el fabricante en formaobligatoria, en un lugar visible delenvase de cada uno de losproductos gravados con esteimpuesto, de conformidad con lo queprescriba el Reglamento.

Art. 1.- Los cigarrillos, tabaco ypicaduras para fumar, importados ode producción nacional destinados alconsumo en el país, serán gravadoscon el impuesto que esta Leyestablece. El Ejecutivo Nacionalqueda facultado para fijar elprecio de venta de las especies aque se refiere esta Ley y paraaumentar o disminuir hasta en untercio los porcentajesestablecidos en el artículo 2 deesta Ley, mediante DecretoReglamentario. En todo casodeberá mantenerse un equilibrioentre el precio de venta y la cargaimpositiva.

La autorización para aumentar odisminuir hasta en un tercio, elimpuesto establecido en elartículo 2 de esta Ley, seráejercida una vez que haya sidooída la opinión previa y favorablede las Comisiones Permanentesde Finanzas del Senado y de laCámara de Diputados.

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LEY DE REACTIVACIÓNECONÓMICA

Sección VIMPUESTO AL CONSUMO

Art. 42.- Base Imponible delImpuesto al Consumo Específico.Modificase el numeral I del Anexo alArtículo 79 de la Ley 843 (TextoOrdenado Vigente), en suantepenúltimo párrafo, por elsiguiente texto:

“La base imponible para efectuar elcálculo del impuesto, se define de lasiguiente manera: ValorCIF+Gravamen Arancelarioefectivamente pagado + otraserogaciones necesarias paraefectuar el Despacho Aduanero”.

Impuesto al consumo de cigarrillos ytabaco elaborado

Art. 210.- La base gravable de esteimpuesta está constituida por elprecio de venta al detallista, en lasiguiente forma:

Para los productos nacionales, elprecio de venta al detallista se definecomo el precio facturado a losexpendedores en la Capital delDepartamento donde esta situada lafábrica, excluido el impuesto alconsumo;Para los productos extranjeros, elprecio de venta al detallista sedetermina como el valor en aduanade la mercancía, incluyendo losgravámenes arancelarios,adicionado con un margen decomercialización equivalente al 30%.

Parágrafo.- En ningún caso elimpuesto pagado por los productosextranjeros será inferior al promediodel impuesto que se cause por elconsumo de cigarrillos y tabacoelaborado, de igual o similar clase,según el caso, producidos enColombia.

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CIGARRILLOS

D.S. 24013 (Texto ordenado de laLey No. 843). Art. 79.

I.- Productos gravados con tasasporcentuales sobre su precio.

Producto Alícuota %

- Cigarrillos Rubios 50- Cigarrillos Negros 50- Cigarrillos y tabacos para pipas 50

Art.211. Ley 223/95. La tarifa delimpuesto al consumo de cigarrillos ytabaco elaborado es del 55%. 15

Titulo Tercero. Impuesto a losConsumos Especiales.Art.78. Están gravados con el ICE,los siguientes bienes:

GRUPO I TARIFA

1.- Cigarrillos:

Rubio 75.25%16

Negro 18.54%17

APENDICE IV

Productos afectos a la tasa del100%18

Partida ProductoArancelaria2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que

contengan tabaco.2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

2403.10.00.00 Los demás tabacos y2 03.91.00.00 sucedáneos del tabaco,

elaborados; tabaco“homogenizado” o“reconstituido”.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL125%2402.20.10.00/2402.20.20.00 Cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio.

Ley de impuesto sobre Cigarrillosy Manufacturas de Tabaco.

Titulo IArt. 2.- El impuesto sobre cigarrillos,se fija en el 45% del precio de ventaal público de la especie.

El impuesto sobre tabacos ypicaduras para fumar se fija en el30% del precio de venta al público.

Parágrafo Unico: El EjecutivoNacional podrá exonerar total oparcialmente del pago de losimpuestos previstos, los tabacos deproducción nacional, elaborados enla pequeña industria siempre ycuando cumplan con la condicionesque fije previamente el EjecutivoNacional. 19

CERVEZA

D.S. 24013 (Texto ordenado de laLey No. 843). Art. 79.

II.- Productos gravados con tasasespecíficas por unidad demedida.20

Producto Unidad Bolivianos De medida

-Cervezas, Singanis, Vinos, Aguardientes y licores Litro 1.20 ( US $ 0.1921 )

Art. 190 Ley 223/95. Tarifas.Impuesto al Consumo de Cervezas,sifones y refajos

Las tarifas de este impuesto son lassiguientes:

Cervezas y sifones : 48%22

Titulo Tercero. Impuesto a losConsumos Especiales.Art.78. Están gravados con el ICE,los siguientes bienes:

GRUPO I

TARIFA

2.- Cerveza 30.90 % 23

APENDICE IVB.- Productos afectos a laaplicación de monto fijo 24

PartidaArancelaria Producto Nuevos soles/ Litro

2203.00.00.00 Cervezas 1.325

(US$ 0.37/ Litro)26

Titulo II

Del impuesto sobre Alcohol yEspecies Alcohólicas

Capítulo I

De las Tarifas

Art. 11.- El impuesto sobre la

15 Parágrafo.- Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, están excluidos del Impuesto sobre las Ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa de 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de

1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.

16 La tarifa nominal es de 75%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

17 La tarifa nominal es de 18%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

18 Modificación incluída por artículo 1D.S. No.128-2001-EF, publicado el 30 de junio de 2001.19 Según Decreto No. 3.107, del 28 de febrero de 1979. Art.1.- Se exoneran del pago del impuesto previsto en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, a los tabacos de producción nacional.

20 Estas tasas se actualizarán anualmente en relación a la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto del dólar estadounidense.

Se establece que el impuesto a los consumos específicos sobre la chicha de maíz es de Dominio Tributario Municipal. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del

Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

21 T.c. del 31 de mayo 2000 : 1 $ = 6.16 Bolivianos

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BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELAcerveza nacional será de cuarentacéntimos (Bs. 0.40) (US $ 0.0006)27

por litro. Las bebidas preparadas abase de cerveza quedan sujetas alimpuesto que establece el artículo10. Los productos de la malta y sussimilares que tengan un contenidoalcohólico hasta el 1 o G.L. noestarán gravados conforme a estaLey.

Art. 13.- El alcohol etílico y especiesalcohólicas que se importen pagaranel impuesto siguiente:

5.- Cerveza, Bs. 1.50 por litro. (US$ 0.0022)19

Art. 17.- - Se establece unimpuesto sobre la expedición alpúblico de especies alcohólicasnacionales o importadas de Bs.0.05 (US $ 0.000074) 19 para lacerveza y de Bs. 0.10(US$0.00015) 19 para las demásespecies alcohólicas, por litro, salvolo previsto en el Artículo 1528. Seexceptúan de este impuesto losvinos naturales y mistelas deproducción nacional. Este impuestoserá pagado por los productores oimportadores en el momento de laexpedición de la especie alcohólicade los establecimientos productoreso su retiro de las Aduanas.

22 Parágrafo.- Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de impuesto s al Consumo de Productos

Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

23 La tarifa nominal es de 30%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

24 literal actualizado por el Artículo único de la R.M.231-2001-EF/10, publicada el 11 de julio de 2001.

25 Monto modificado por el Art.1 del D.S. 129-2002-EF, publicado el 30-08-2002.

26 1$=3.50 soles

27 T.C. correspondiente al 31 de mayo del 2000: 1$ = 679.75 Bs.

28 Art. 15 Cuando el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinadas a servir como materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto a pagar será el que corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento en que ésta sea expedida. En este caso la responsabilidad del productor de la materia

prima sobre el impuesto a pagar, cesará a partir del momento en que el funcionario fiscal competente, verifique su ingreso en el establecimiento destinatario, quedando el Fisco garantizado por las cauciones que determine el reglamento de esta Ley. Cuando se trate de materias primas alcohólicas importadas, éstas deberán pagar además

del impuesto previsto en el ordinal 9 del Art. 13, el que corresponde en la nueva especie elaborada.

29 Este impuesto será pagado por los productores o importadores, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los establecimientos de producción o de su retiro de la Aduana, según sea el caso; salvo el correspondiente al último trimestre del año, el cual se cancelará a más tardar, el

último día hábil de cada año.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los interesados participarán a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, con quince (15) días hábiles de anticipación por lo menos, cualquier variación de los precios de las bebidas alcohólicas.

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Art. 18.- Además de los impuestosestablecidos en los artículos 10, 11,12, 13 y 17 de la presente Ley, lasbebidas alcohólicas de procedencianacional o importadas, quedansujetas al pago de un impuesto29equivalente a la cantidad queresulte de aplicar los siguientesporcentajes sobre su precio de ventaal público:

8.50 % Cerveza y vinos naturales.10.00% Otras bebidas hasta 50.0 o

G.L.BEBIDAS NO ALCOHOLICASD.S. 24013 (Texto ordenado de laLey No. 843). Art. 79.

II.- Productos gravados con tasasespecíficas por unidad de medida.

Producto Unidad Bolivianos De medida

-Bebidas refrescantesembotelladas (excluidasaguas naturales y jugosnaturales) Litro 0.15 (US$ 0.02)16

- Chicha de maíz Litro 0.30 (USS$ 0.05) 16

Titulo Tercero. Impuesto a losConsumos Especiales.Art.78. Están gravados con el ICE,los siguientes bienes:

GRUPO I TARIFA

3.- Bebidas Gaseosas 10.30%30

Apéndice IVA.- Productos sujetos al Sistemaal ValorProductos afectos a la tasa del 17%

Partida Producto2201.10.00.12 Aguas minerales Artificiales.

2201.10.00.30 Agua gaseada.

2202.10.00.0 Agua, incluida el Agua mineral y la Gasificada, Azucarada, Edulcorada de otro Modo o Aromatizada.2201.10.00.1131 Agua mineral natural, o mineral medicinal.

2201.90.00.10 32 Agua sin gasear

Titulo IIDel impuesto sobre Alcohol yEspecies Alcohólicas

Capítulo I

De las Tarifas

Art.12.- El vino de producciónnacional obtenido por lafermentación alcohólica total oparcial del jugo del mosto de la uvau otras frutas, pagará un impuestode Bs. 0.10 (US $ 0.00015)

19 por

litro cuando su graduación alcohólicano exceda de 14 o G.L. .Asimismopagarán un impuesto de Bs. 0.10 porlitro las (US $ 0.00015)

19 mistelas

elaboradas por fermentación y lassangrías sin adición de alcohol.Los vinos licorosos o compuestos ylas sangrías adicionadas de alcohol,de producción nacional, pagarán unimpuesto de Bs. 6.00 (US $ 0.09)

19

por litro de alcohol que contengan,referido a 100 o G.L.

30 La tarifa nominal es de 10%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

31 Partida incluida por el Artículo 2 de Decreto Supremo 117-2000-EF, publicado el 31 de octubre de 2000.

32 Partida incluida por el artículo 1 del DS. No. 094-2001, publicado el 22de mayo de 2001.

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BEBIDAS ALCOHÓLICAS DISTINTAS A LA CERVEZA

D.S. 24013 (Texto ordenado de laLey No. 843). Art. 79.

II.- Productos gravados con tasasespecíficas por unidad de medida.

Producto Unidad Bolivianos De medida

- Alcoholes potables Litro 0.60 (US$ 0.1) 16

- Singanis, Vinos, Aguardientes y licores Litro 1.20 (US$ 0.19)16

Art. 190 Ley 223/95. Tarifas.Impuesto al Consumo de Cervezas,sifones y refajos

Las tarifas de este impuesto son lassiguientes:

Mezclas y refajos: 20%

Art. 206. Ley 223/95. Las tarifas delimpuesto al consumo de licores,vinos, aperitivos, y similares, fijadasde acuerdo con el grado decontenido alcohólico, son lassiguientes: 33

De 2.5 grados hasta 15 grados, el 20%De más de 15 grados hasta 20 grados, el 25%De más de 20 grados hasta 35 grados, el 35%De más de 35 grados el 40%

Titulo Tercero. Impuesto a losConsumos Especiales.Art.78. Están gravados con el ICE,los siguientes bienes:

GRUPO I

TARIFA4.- Alcohol34 y productos alcohólicos distintos a la cerveza 26.78% 35

Apéndice IVA.- Productos afectos a la tasa del20%36

Partida Producto

2204.10.00.00/ Vinos de uva2204.29.90.00

2205.10.00.00/ Vermuts y otros2205.90.00.0 vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas.2206.00.00.0 Sidra, perada, Aguamiel y demás bebidas fermentadas.2207.10.00.0 37Alcohol etílico sin

desnaturalizar.2207.20.00.00 30Acohol etílico y

aguardientedesnaturalizado, decualquier graduación.

2208.20.20.00/ 30Aguardiente de vino2208.90.90.00 o de orujo de uvas;

wisky, ron y demásaguardientes decaña, gin y ginebra ylos demás

Del impuesto sobre Alcohol yEspecies Alcohólicas

Capítulo I

De las TarifasArt.10.- El impuesto alcohol etílicode producción nacional y lasespecies alcohólicas de producciónnacional, obtenidas por destilación opor la preparación de productosdestilados, será de Bs. 9.00 (US $

0.013) 19

por cada litro de alcoholque contengan referidos a 100 o G.L.

Art.12.- El vino de producciónnacional obtenido por lafermentación alcohólica total oparcial del jugo del mosto de la uvau otras frutas, pagará un impuestode Bs. 0.10 (US $ 0.00015)

19 por

litro cuando su graduación alcohólicano exceda de 14 o G.L. .Asimismopagarán un impuesto de Bs. 0.10(US $ 0.00015)

19 por litro las

mistelas elaboradas porfermentación y las sangrías sinadición de alcohol. Los vinoslicorosos o compuestos y lassangrías adicionadas de alcohol, deproducción nacional, pagarán unimpuesto de Bs. 6.00 (US $ 0.09)

19

por litro de alcohol que contengan,referido a 100 o G.L.

33 El grado de contenido alcohólico debe expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por el Ministerio de Salud, de oficio o por solicitud de los departamentos. Dicho ministerio podrá delegar esta competencia en entidades públicas especializadas o podrá solicitar la obtención de peritazgo técnico de particulares.

34 Art. 73. Exenciones: Estarán exentos del Impuesto a los Consumo Especiales el alcohol que se destine a la producción farmacéutica y el alcohol y aguardiente que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas.

Los productos destinados a la exportación estarán exentos del Impuesto a los Consumos Especiales.

35 La tarifa nominal es de 26%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

36 Tasa modificada por el Art. 1 del DS. 010-2001-EF, publicado el 20 de enero de 2001.

37 Bienes establecidos en la tasa del 20% por el art.1 del DS.095-2001-EF,publicado el 22 de mayo de 2001.

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Art. 13.- El alcohol etílico y especiesalcohólicas que se importen pagaranel impuesto siguiente:

1.- Ron y aguardiente provenientesde la caña de azúcar Bs. 8.00 porlitro. (US $ 0.012)

19

2.- Licores amargos, secos y dulcesy otras bebidas no especificadas abase de preparaciones de productosprovenientes de fermentación, Bs.9.00 por litro. (US $ 0.013)

19

3.- Brandy, coñac, güisqui o Whisky,ginebra y otras bebidas alcohólicasno provenientes de la caña, noespecificadas, Bs. 10.20 por litro.4.- Alcohol etílico, Bs. 12.00 porlitro(US $ 0.02) 19, referido a 100 o

G.L.6.- Vino obtenido por la fermentaciónalcohólica del jugo o del mosto deuva, cuya graduación alcohólica noexceda de 14 o G.L., Bs. 0.30 (US $0.00044) 19 por litro.7.- Los vinos cuya graduaciónalcohólica sobrepase de 14 o G.L,Bs, 1.50 por litro(US $ 0.0022) 19.8.- Vinos obtenidos por lafermentación de la pera o manzana,denominados sidra, de graduaciónalcohólica inferior a 7 o G.L., Bs.0.30 por litro(US $ 0.00044) 19.9.- Las materias primas alcohólicasdestinadas a la elaboración debebidas alcohólicas, Bs. 3.00 porcada litro (US $ 0.0044) 19 de alcoholque contengan referido 100 o G.L.

Art. 17.- - Se establece un impuestosobre la expedición al público de

38 Art. 15 Cuando el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinadas a servir como materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto a pagar será el que corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento en que ésta sea expedida. En este caso la responsabilidad del productor de la materia

prima sobre el impuesto a pagar, cesará a partir del momento en que el funcionario fiscal competente, verifique su ingreso en el establecimiento destinatario, quedando el Fisco garantizado por las cauciones que determine el reglamento de esta Ley. Cuando se trate de materias primas alcohólicas importadas, éstas deberán pagar además

del impuesto previsto en el ordinal 9 del Art. 13, el que corresponde en la nueva especie elaborada.

39 Este impuesto será pagado por los productores o importadores, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los establecimientos de producción o de su retiro de la Aduana, según sea el caso; salvo el correspondiente al último trimestre del año, el cual se cancelará a más tardar, el

último día hábil de cada año.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los interesados participarán a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, con quince (15) días hábiles de anticipación por lo menos, cualquier variación de los precios de las bebidas alcohólicas.

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especies alcohólicas nacionales oimportadas de Bs. 0.05 para lacerveza (US $ 0.0000736) 19 y deBs. 0.10 (US $ 0.00015) 19 para lasdemás especies alcohólicas, porlitro, salvo lo previsto en elArtículo 1538. Se exceptúan de esteimpuesto los vinos naturales ymistelas de producción nacional.Este impuesto será pagado por losproductores o importadores en elmomento de la expedición de laespecie alcohólica de losestablecimientos productores o suretiro de las Aduanas.

Art. 18.- Además de los impuestosestablecidos en los artículos 10, 11,12, 13 y 17 de la presente Ley, lasbebidas alcohólicas de procedencianacional o importadas, quedansujetas al pago de un impuesto39equivalente a la cantidad queresulte de aplicar los siguientesporcentajes sobre su precio de ventaal público:8.50 % Cerveza y vinos naturales.10.00% Otras bebidas hasta 50.0 o

G.L.

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VEHÍCULOS

D.S. 24013 (Texto ordenado de laLey No. 843). Art. 79.

I.- Productos gravados con tasasporcentuales sobre su precio.

Producto Alícuota %

- Vehículos automotores 18

En el caso de vehículos automotoresde pasajeros y carga de altacapacidad de volumen y tonelaje,de acuerdo a los límites que definael reglamento, el impuesto sedeterminará aplicando una tasa del10%.

GRUPO II

1.- Vehículos motorizadosde transporte de hasta 3.5 toneladasde carga 5.15%40

PENDICE IV

Venta en el país por elimportadorA.- Productos Sujetos al Sistemaal ValorSujetos a la tasa del 0%8703.10.00.00/ Un vehículo8703.90.00.90 automóvil usado

de por lo menosun año deantigüedad y de nomas de dos milcentímetroscúbicos (2000 c.c.)de cilimdrada,importado deconformidad con elDecreto Ley26117.

8702.10.10.00/ Vehículos usados8702.90.99.90 que hayan sido

reacondicionados8703.10.00.00/ o reparados en los8703.90.00.90 CETICOS.

8704.21.00.10-8704.31.00.10

Productos Afectos a la Tasa del30%

8702.10.10.00/ Sólo vehículos8702.90.99.90 automóviles

usados ensamblados para el transporte colectivo de personas con una

40 La tarifa nominal es de 5%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

41 Circular No. INTA-CR.111, del 31 de julio de 2000, según Decreto Supremo No. 075-2000-EF, del 21 de julio del 2000; Fe de erratas de . Circular No. INTA-CR.111, del 8 de agosto de 2000.

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capacidad proyectada en fábrica de mas de 24 asientos, incluido el del conductor.8702.10.10.00/ Sólo vehículos8702.90.99.90 automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.8703.10.00.00/ Sólo vehículos8703.90.00.90 automóviles nuevos ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.8704.21.00.10- Camionetas pick up8704.31.00.10 nuevas

ensambladas decabina simple odoble.

8704.21.00.90 Sólo chasis cabinados nuevos de camionetas pick up.8704.31.00.90 Sólo chasis cabinados nuevos de camionetas pick up.

Productos afectos a la tasa del45%

8702.10.10.00/ Sólo vehículos8702.90.99.90 automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas con una

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capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.

8703.10.00.00/ Sólo: vehículos8703.90.00.90 automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.8704.21.00.10- Camionetas pick-up8704.31.00.10 usadas ensambladas de cabina simple o doble.8704.21.00.90 Sólo chasis

cabinados usadosde camionetas pickup

8704.31.00.90 Sólo: chasis cabinados usados de camionetas pick up.

Productos afectos a la tasa del55%

8702.10.10.00/ Sólo vehículos8702.90.99.90 automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.8703.10.00.00/ Sólo vehículos8703.90.00.90 automóviles usados ensamblados proyectados

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principalmente para el transporte de personas.8704.21.00.10- Camionetas pick up8704.31.00.10 usadas ensambladas de cabina simple o doble.8704.21.00.90 Sólo chasis

Cabinadosusados decamionetas pickup

8704.31.00.90 Sólo: chasisCabinadosusados decamionetas pickup.

CIRCULAR No. INTA-CR.11141

Referida a la aplicación del ISCen la importación de vehículosautomóviles nuevos y usados

Productos Afectos a la Tasadel 0%

Partida Producto8702.10.10.00 Vehículos automóvilesensamblados, NUEVOS, para eltransporte de un máximo de 16personas, incluido el conductor, conmotor de émbolo (pistón)de encendidopor compresión (diesel o semidiesel).

8702.10.10.00 Vehículosautomóviles ensamblados, USADOS,para el transporte de un máximo de 16personas, incluido el conductor, conmotor de émbolo (pistón)de encendidopor compresión (diesel o semidiesel) quehayan sido reacondicionados oreparados en los CETICOS.

8702.10.90.00 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,para el transporte de más de 16personas, incluido el conductor, conmotor de émbolo (pistón), de encendidopor compresión (diesel o semidiesel).

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8702.10.90.00 Vehículos automóvilesensamblados USADOS, para eltransporte de más de 16 personas,incluido el conductor, con motor deémbolo (pistón), de encendido porcompresión (diesel o semidiesel), quehayan sido reacondicionados oreparados en los CETICOS.

8702.90.91.10 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,para el transporte de un máximo de 16personas, incluido el conductor, conmotor de émbolo o pistón alternativo deencendido por chispa.

8702.90.91.10 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,para el transporte de un máximo de 16personas, incluido el conductor, conmotor de émbolo o pistón alternativo deencendido por chispa, que hayan sidoreacondicionados o reparados en losCETICOS.

8702.90.91.90 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,para el transporte de un máximo de 16personas, incluido el conductor, exceptocon motor de encendido por compresióno por chispa.

8702.90.91.90 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,para el transporte de un máximo de 16personas, incluido el conductor, exceptocon motor de encendido por compresióno por chispa, reacondicionados oreparados en los CETICOS.

8702.90.99.10 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,para el transporte de más de 16personas, incluido el conductor, conmotor de émbolo o pistón alternativo, deencendido por chispa.

8702.90.99.10 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,para el transporte de más de 16personas, incluido el conductor, conmotor de émbolo o pistón alternativo, deencendido por chispa, que hayan sido

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reacondicionados o reparados en losCETICOS.

8702.90.99.90 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,para el transporte de más de 16pasajeros, incluido el conductor,excepto con motor, de encendido porcompresión o por chispa.

8702.90.99.90 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,para el transporte de más de 16pasajeros, excepto con motor, deémbolo o pistón alternativo de encendidopor chispa. Reacondicionados oreparados en los CETICOS.

8703.10.00.00 Vehículos USADOS,especialemente proyectados paradesplazarse sobre la nieve; VehículosUSADOS especiales para el transportede personas en los terrenos de golf yvehículos similares, reacondicionados oreparados en los CETICOS.

8703.10.00.00 Vehículosespecialemente proyectados paradesplazarse sobre la nieve; Vehículosespeciales para el transporte depersonas en los terrenos de golf yvehículos similares, excepto losensamblados.

8703.21.00.10 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, con motor deémbolo o pistón alternativo, deencendido por chispa, de cilindradainferior o igual al 1,000 cc.,reacondicionados o reprados en losCETICOS.

8703.21.00.90 Vehículosautomóviles proyectados principalmentepara el transporte de personas, conmotor de émbolo o pistón alternativo, deencendido por chispa, de cilindradainferior o igual al 1,000 cc., excepto losensamblados.

8703.22.00.10 Coches ambulancias,celulares y mortuorios, con motor deémbolo o pistón alternativo, de

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encendido por chispa, de cilindaradasuperior a 1,000 cc.. Pero inferior o iguala 1,500 cc.

8703.22.00.20 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, con motor deémbolo o pistón alternativo, deencendido por chispa, de cilindradasuperior a 1,000 cc. Pero inferior o iguala 1,500 cc. Reacondicionados oreparados en los CETICOS.

8703.22.00.90 Los demás vehículosautomóviles proyectados principalmentepara el transporte de personas, de motorde émbolo o pistón alternativo, deencendido por chispa, de cilindradasuperior a 1,000 cc. Pero inferior o iguala 1,500 cc. , excepto los ensamblados.

8703.23.00.10 Coches ambulancias,celulares y mortuorios, con motor deémbolo o pistón alternativo, deencendido por chispa, de cilindradasuperior a 1,500 cc. , pero inferior o iguala 3,000 cc..

8703.23.00.20 Vehículos automóvilesensamblados USADOS, proyectadosprincipalmente para el transporte depersonas, con motor con émbolo opistón alternativo, de encendido porchispa, de cilindrada superior a 1,500 cc.Pero inferior o igual a 3,000 cc.Reacondicionados o reparados en losCETICOS.

8703.23.00.90 Los demás vehículosautomóviles proyectados principalmentepara el transporte de personas, conmotor de émbolo o pistón alternativo, porchispa, de cilindrada superior a 1,500 cc.Pero inferior o igual a 3,000 cc., exceptolos ensamblados.

8703.24.00.10 Coches ambulancias,celulares y mortuorios, con motor deémbolo o pistón alternativo, deencendido por chispa, de cilindradasuperior a 3,000 cc..

8703.24.00.20 Vehículos automóvilesensamblados USADOS, proyectados

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principalmente para el transporte depersonas, con motor de émbolo o pistónalternativo, de encendido por chispa, decilindrada superior a 3,000 cc.Reacondicionados o reparados en losCETICOS.

8703.24.00.90 Los demás vehículosautomóviles proyectados principalmentepara el transporte de personas, conmotor de émbolo o pistón alternativo deencendido por chispa, excepto losensamblados.

8703.31.00.10 Coches ambulancias,celulares y mortuorios, con motor deémbolo o pistón, de encendido porcompresión (diesel o semidiesel) decilindrada inferior o igual a 1,500 cc.

8703.31.00.20 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, con motor deémbolo o pistón, de encendido porcompresión (diesel o semidiesel), decilindrada inferior o igual a 1,500 cc.Reacndiconados o reparados en losCETICOS.

8703.31.00.90 Los demás vehículosautomóviles proyectados principalmentepara el transporte de pasajeros, conmotor de émbolo o pistón, de encendidopor compresión (diesel o semidiesel), decilindrada inferior o igual a 1,500 cc. ,excepto los ensamblados.

8703.32.00.10 Coches ambulancia,celulares y mortuorios, con motor deémbolo o pistón, de encendido porcompresión (diesel o semidiesel), decilindrada superior a 1,500 cc. Peroinferior o igual a 2,500 cc.

8703.32.00.20 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, con motor deémbolo o pistón, de encendido porcompresión (diesel o semidiesel ), decilindrada superior a 1,500 cc. peroIinferior o igual a 2,500 cc.Reacondicionados o reparados en losCETICOS.

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8703.32.00.90 Los demásvehículos automóviles proyectadosprincipalmente para el transporte depersonas, con motor de émbolo o pistón,de encendido por compresión (diesel osemidiesel ), de cilindrada superior a1,500 cc. pero inferior o igual a 2,500cc. , excepto los ensamblados.

8703.33.00.10 Cochesambulancias, celulares y mortuorios,con motor de émbolo o pistón, deencendido, por compresión (diesel osemidiesel), de cilindrada superior a2,500 cc..

8703.33.00.20 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas con motor deémbolo o pistón, de encendido porcompresión (diesel o semidiesel), decilindrada superior a 2,500 cc.Reacondicionados o reparados en losCETICOS.

8703.33.00.90 Los demásvehículos automóviles proyectadosprincipalmente para el transporte depersonas, con motor de émbolo o pistón,de encendido por compresión (diesel osemidiesel) de cilindrada superior a2,500 cc., excepto los ensamblados.

8703.90.00.10 Coches ambulancia,celulares y mortuorios, excepto deencendido por compresión o chispa.

8703.90.00.20 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, excepto deencendido por compresión o chispa, quehayan sido reacondicionados oreparados en los CETICOS.

8703.90.00.90 Los demásvehículos automóviles proyectadosprincipalmente para el transporte depersonas, excepto de encendido porcompresión o chispa, excepto losensamblados.

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8704.10.00.00 Volquetesautomotores proyectados para serutilizados fuera de la red de carreteras.

8704.21.00.10 Camionetas pick upensamblados USADOS, de cabinasimple o doble, con motor de émbolo opistón, de encendido por compresión(diesel o semidiesel), de peso total concarga máxima inferior o igual a 4 t.,reacondicionados o reparados en losCETICOS.

8704.21.00.90 Chasis cabinadosUSADOS de camionetas pieck up, decabina simple o doble, con motor oémbolo o pistón, de encendido porcompresión (diesel o semidiesel), depeso total con carga máxima inferior oigual a 4 t., reacondicionados oreparados en los CETICOS.

8704.21.00.90 Los demás vehículosautomóviles para el transporte demercancías, con motor de émbolo opistón, de encendido por compresión, depeso total con carga máxima, inferior oigual a 5 t., excepto los ensamblados ychasis cabinados, de camionetas pick upde cabina simple o doble.

8704.22.00.00 Vehículosautomóviles para el transporte demercancías, de peso total con cargamáxima, superior a 5 t., pero inferior oigual a 20t..

8704.23.00.00 Vehículosautomóviles para el transporte demercancías, de peso total de cargamáxima, superior a 20 t..

8704.31.00.10 Camionetas pick upensamblados USADOS, de cabinasimple o doble, con motor de émbolo opistón, de encendido por chispa, de pesototal con carga máxima inferior o igual a4t., reacondicionados o reparados en losCETICOS.

8704.31.00.90 Chasis cabinadosUSADOS de camionetas pick up, decabina simple o doble, con motor deémbolo o pistón, de encendido por

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chispa, de peso total con carga máximainferior o igual a 4t., reacondicionados oreparados en los CETICOS.

8704.31.00.90 Los demás vehículosautomóviles para el transporte demercancías , con motor de émbolo opistón, de encendido por chispa, de pesototal con carga máxima, inferior o igual a5t., excepto los ensamblados o chasiscabinados, de camionetas pick up.

8704.32.00.00 Vehículosautomóviles para el transporte demercancías, con motor de émbolo opistón, de encendido por chispa, de pesototal con carga máxima superior a 5t.

8704.90.00.00 Los demásvehículos automóviles para el transportede mercancías, no comprendidos en lassubpartidas anteriores.

Productos Afectosa la Tasa del 10% 31

8703.10.00.00 Vehículos NUEVOSespecialmente proyectados paradesplazarse sobre la nieve; vehículosNUEVOS especiales para el transportede personas en los terrenos de golf yvehículos similares.

8703.21.00.10 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, con motor deémbolo o pistón alternativo, deencendido por chispa, de cilindradainferior o igual a 1000 cc..

8703.22.00.20 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, con motor deémbolo o pistón alternativo, deencendido por chispa, de cilindradasuperior a 1000 cc. Pero inferior o iguala 1500 cc.

8703.23.00.20 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, con motor de

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émbolo o pistón alternativo, deencendido por chispa, de cilindradasuperior a 1500 cc. Pero inferior o iguala 3000 cc.

8703.24.00.20 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, con motor deémbolo o pistón alternativo, deencendido por chispa, de cilindradasuperior a 3000 cc.

8703.31.00.20 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, con motor deémbolo o pistón, de encendido porcompresión (diesel o semidiesel), decilindrada inferior o igual a 1500 cc.

8703.32.00.20 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, con motor deémbolo o pistón, de encendido porcompresión (diesel o semidiesel), decilindrada superior a 1500 cc. Peroinferior o igual a 2500 cc.

8703.33.00.20 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, con motor deémbolo o pistón, de encendido porcompresión (diesel o semidiesel), decilindrada superior a 2500 cc.

8703.90.00.20 Vehículosautomóviles ensamblados NUEVOS,proyectados principalmente para eltransporte de personas, excepto deencendido por compresión o chispa,

8704.21.00.10 Camionetas pick upensamblados NUEVOS, de cabinasimple o doble, con motor de émbolo opistón, de encendido por compresión(diesel o semidiesel), de peso total concarga máxima inferior o igual a 4 t..

8704.21.00.90 Chasis cabinadosNUEVOS, de camionetas pick up, decabina simple o doble, con motor de

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émbolo o pistón, de encendido porcompresión (diesel o semidesel), depeso total con carga máxima inferior oigual a 4t.

8704.31.00.10 Camionetas pick upensambladas NUEVOS, de cabinasimple o doble, con motor de émbolo opistón, de encendido por chispa, de pesototal con carga máxima inferior o igual a4t.

8704.31.00.90 Chasis cabinadosNUEVOS, de camionetas pick up, decabina simple o doble, con motor deémbolo o pistón, de encendido porchispa, de peso total con carga máximainferior o igual a 4t.

Productos Afectosa la Tasa del 30% 31

8702.10.10.00 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,para el transporte de un máximo de 16personas, incluido el conductor, conmotor de émbolo (pistón), de encendidopor compresión (diesel o semidiesel).

8702.10.90.00 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,para el transporte de más de 16personas, incluido el conductor, conmotor de émbolo (pistón), de encendidopor compresión (diesel o semidiesel).

8702.90.91.10 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,para el transporte de un máximo de 16personas, incluido el conductor, conmotor de émbolo o pistón alternativo deencendido por chispa.

8702.90.91.90 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,para el transporte de un máximo de 16personas, incluido el conductor, exceptocon motor de encendido por compresióno chispa.

8702.90.99.10 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,para el transporte de más de 16

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personas, incluido el conductor, conmotor de émbolo o pistón alternativo deencendido por chispa.

8702.90.99.90 Vehículosautomóviles ensamblados USADOS,para el transporte de más de 16personas, incluido el conductor, exceptocon motor de encendido por compresióno por chispa.

8703.10.00.00 Vehículos USADOS,especialmente proyectados paradesplazarse sobre la nieve; vehículosUSADOS especiales para el transportede personas en lo terrenos de golf yvehículos similares.

OTROS

D.S. 24013 (Texto ordenado de laLey No. 843). Art. 79.

I.- Productos gravados con tasasporcentuales sobre su precio.

Producto Alícuota %

- Consumo doméstico o residencial y comercial en general de energía eléctrica superior a 200 Kw/hora/mes 42 20

GRUPO II

2.- Aviones, avionetasy helicópteros, motos acuáticas, tricares,cuadrones, yatesy barcos de recreo. 10.30% 43

44Juegos de Azar y Apuestas

Loterías, bingosRifas y sorteos 10%b. 45.c. Eventos hípicos 2%

42 Se excluye del impuesto al consumo de energía eléctrica al consumo industrial. Asimismo, se exime de este impuesto el consumo de energía eléctrica que no sea generada por fuente hidráulica o a gas y la adquirida de fuente externa.

43 La tarifa nominal es de 10%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

44 Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo No.095-96-EF, publicado el 28 de setiembre de 1996.

45 Se elimina la referencia a casinos de Juego de acuerdo a la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley No.27153, publicada el 9 de julio de 1999.

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HIDROCARBUROS Y SUSDERIVADOSD.S. 24013 (Texto ordenado de laLey No. 843). Art. 4.- Determinacióndel Impuesto a los Hidrocarburos

El impuestos se determinaráaplicando cada producto derivado dehidrocarburos una tasa máxima deBs 1.50 (US $ 0.24)46por litro ounidad de medida equivalente quecorresponda según la naturaleza delproducto, de acuerdo a lo queestablezca la reglamentación.

D.S. No. 24055. Determinación delImpuesto.

Art. 4.- Los derivados señaladostendrán las siguientes tasasespecíficas por unidad de medida:

Producto Unidad Bolivianos De medida

Gasolina Premium Litro 1.35 (US $ 0.22)16

Gasolina Especial Litro 0.92 (US $ 0.15) 16

Diesel Oil Litro 0.10 (US $ 0.016) 16

Aceite Automotrize Industrial Litro 0.56 (US $ 0.1) 16

Grasa Lubricantes Litro 0.56 (US $ 0.1) 16

APENDICE III47

BIENES AFECTOS AL ISC

PARTIDASARANCELARIAS PRODUCTOS NUEVOS SOLES POR Tonelada

2701.11.00.00/ Hulla, incluso pulverizadas, 11.462701.19.00.00 pero sin aglomerar (us$ 3.27)20

NUEVOS SOLES POR GALÓN48

2710.11.19.10 Gasolina para2701.11.20.21 motores2701.11.20.90 - Hasta 84 octanos 2.76 (US $ 0.79)20

2710.11.12.10 - más de 84 hasta2710.11.19.20 90 octanos 3.532710.11.20.22 (US $ 1.01) 20

2710.11.20.90

2710.11.12.20 más de 90 hasta2710.11.20.23 95 octanos 3.822710.11.20.90 ( US $ 1.1) 20

2710.11.12.30 - más de 95 octanos 4.132710.11.20.24 (US $ 1.18) 20

2710.11.20.90

2710.19.11.00 Kerosene 1.58 (US $ 0.45)20

2710.19.21.10/2710.19.21.90 Gasoils 49 2.19 (US $ 0.63

2711.11.00.00/ Gas de petróleo2711.19.00.00 Licuado 0.27 (US $ 0.08) 13

46 Cálculo de la Secretaría: a T.c. del 31 de mayo 2000, 1 $= 6.16

47 Apéndice modificado por el Artículo 1 del DSNo. 142-2000-EF, publicado el 22 de diciembre de 2000. Ultima modificación realizada con base en el LA Circular INTA-CR-22-2001.

48 Cada galón equivale a 3.785 litros.

49 Modificada según DS.197-2001-EF, del 21 de setiembre de 2001.

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Art. 5.- Los impuestos específicoscontemplados en el artículoprecedente, así como la tasamáxima del impuesto establecida enel Artículo 4 del “Impuesto Especiala los Hidrocarburos y sus Derivados”contenido en el Anexo II del DecretoSupremo No. 24013 de 20 de mayode 1995, serán actualizadosanualmente, por la SecretaríaNacional de Hacienda, encoordinación con la SecretaríaNacional de Energía, en función dela variación de la cotización delDólar Estadounidense respecto delBoliviano. Estas actualizaciones sepracticarán hasta el día quince (15)de enero de cada año, debiendoevitarse que las mismas provoquenvariaciones en los precios en elmercado interno de los productosgravados por este impuesto.

Elaborado por: Secretaría General de la Comunidad Andina. Proyecto 0.2.2: Armonización de Políticas Macroeconómicas y Convergencia.

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