armonizacion de impuestos indirectos en...

48
- 78 - ANEXO 4: NORMAS DISCRIMINATORIAS, CONTENIDAS EN LOS REGÍMENES TRIBUTARIOS DEL IVA BOLIVIA COLOMBIA 1 ECUADOR 2 PERÚ VENEZUELA 3 Art. 54 Transferencias e importaciones con tarifa cero 2.-Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional . Leches maternizadas, proteicos infantiles 3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva Art. 17.- Están exentos del impuesto establecido en esta Ley: 1.- Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el Art. 18 de esta Ley. 9.- Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Así como las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición. Art. 17.- Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este 1 Estatuto Tributario, Libro Tercero, Impuesto sobre las Ventas, actualizado 1999, DIAN. Ley 633, del 29 de diciembre de 2000. 2 Régimen Tributario Ecuatoriano, Tomo II, Ley de Régimen Tributario Interno, Título Segundo, Impuesto al Valor Agregado, actualizado por Ley 99-41, “Ley de Racionalización Tributaria”, R.O. 318, 15 noviembre de 1999. 3 Decreto-Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Presidencia de la República Decreto No. 126, 05 de mayo de 1999.

Upload: others

Post on 30-Mar-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 78 -

ANEXO 4: NORMAS DISCRIMINATORIAS, CONTENIDAS EN LOS REGÍMENES TRIBUTARIOS DEL IVA

BOLIVIA COLOMBIA1 ECUADOR 2 PERÚ VENEZUELA 3

Art. 54 Transferencias e importaciones con tarifa cero

2.-Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional. Leches maternizadas, proteicos infantiles

3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva

Art. 17.- Están exentos del impuesto establecido en esta Ley:1.- Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el Art. 18 de esta Ley.

9.- Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Así como las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.

Art. 17.- Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en el caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.

Artículo 428. Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

e.-) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha

Art. 165. Exoneración del impuesto al valor agregado. Ley de Minería:La importación de implementos mineros singularizados en el Artículo anterior está exenta del impuesto al valor agregado; sin embargo, en caso de existir producción nacional que reúna similares características de los

1 Estatuto Tributario, Libro Tercero, Impuesto sobre las Ventas, actualizado 1999, DIAN. Ley 633, del 29 de diciembre de 2000.2 Régimen Tributario Ecuatoriano, Tomo II, Ley de Régimen Tributario Interno, Título Segundo, Impuesto al Valor Agregado, actualizado por Ley 99-41, “Ley de Racionalización Tributaria”, R.O. 318, 15 noviembre de 1999.

3 Decreto-Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Presidencia de la República Decreto No. 126, 05 de mayo de 1999.

Page 2: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 79 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.

f.- ) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para la recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en el menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal.

bienes a importarse, estos pagarán dicho impuesto. Para el efecto, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, en forma obligatoria, recabará el informe de la Comisión Ecuatoriana de Bienes de Capital. También está exenta del impuesto al valor agregado la comercialización de sustancias minerales.

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

54.- El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales

4 Numeral modificado por la Ley 788, 27-12-2002.

Page 3: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 80 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

Art. 482-1. Limitaciones a las exenciones y exclusiones en importación de bienes.

No podrán aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.

Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex.5

5 Parágrafo. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo, no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del convenio de cooperación aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento de

Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191/95, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

Page 4: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 81 -

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

ISC

Page 5: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 82 -

Anexo 5.- PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA: IMPUESTOS AL CONSUMO6 Y SOBRE HIDROCARBUROS

BOLIVIA7 COLOMBIA8 ECUADOR9 PERÚ10 VENEZUELA11

NOMBRE DEL IMPUESTO :

Art. 79. Ley 843. Impuesto a los Consumos Específicos.

Art. 3. Ley 1606. Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.

Ley 223 / 95. Capítulo VII. Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos.

Ley 223/95, Capítulo VIII. Impuesto al Consumo de Licores, Vinos, Aperitivos, y Similares .

Ley 223/95, Capítulo IX. Impuestos al consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado.

Ley 223/95, Art. 259 Sobretasa a los Combustibles. Se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente.12

Titulo Tercero13.Impuesto a los Consumos Especiales.Art.71 Establécese el Impuesto a los Consumo Especiales ICE, el mismo que se aplicará al consumo de: cigarrillos, cervezas, bebidas gaseosas, alcohol, productos alcohólicos y los bienes suntuarios de procedencia nacional o importados, detallados en artículo 78 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al ConsumoTitulo II. Del Impuesto Selectivo al Consumo.

Artículo 50.- Operaciones gravadas.

El Impuesto Selectivo al Consumo Grava:

La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;

La venta en el país por el Importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,

14Los Juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos

Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.

Decreto No. 678, Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Regula los siguientes impuestos:

Impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional y especies alcohólicas de producción nacional.

Impuesto sobre la cerveza nacional.

Impuesto al vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial del jugo del mosto de la uva u otras frutas.

Impuesto al alcohol etílico y especies alcohólicas importadas.

6 Nota: El artículo Art. 19. Ley 843.que crea el Impuesto sobre los Ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores,

no se incluye en el cuadro porque por su naturaleza no es propiamente un impuesto al consumo, sino más un mecanismo que fomente el control del IVA.

7 Ley No. 843, Ley de Reforma Tributaria, 28 de mayo, de 1986. Ley No 1606, Modificaciones a la Ley 843, publicada el 22 de diciembre de 1994. Texto ordenado de la Ley 843, D.S. 24013, 20 de mayo de 1995. Decretos Reglamentarios de la Ley 1606. Junio de 1995. D.S. 24053, Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), 29 de junio de 1995. D.S. 24055, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus

Derivados, 29 de junio de 1995.

8 Estatuto Tributario, Libro Tercero, Ley 223 de 1995 Racionalización Tributaria, Capítulo VIII, Impuesto al Consumo de Licores, Vinos, Aperitivos, y Similares. Actualizado 1999, DIAN.

9 Régimen Tributario Ecuatoriano, Tomo II, Ley de Régimen Tributario Interno, Título Tercero, Impuesto a los Consumos Especiales, actualizado por Ley 99-41, “Ley de Racionalización Tributaria”, R.O. 321-S, 18 noviembre de 1999.

10 Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Titulo II, Del Impuesto Selectivo al Consumo. Decreto Supremo No. 055-99-EF (Publicado el 15 de abril de 1999). Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 29-03-94. Decreto Supremo No. 158-99- EF, 27-09-99. Decreto Supremo No. 075-200-EF,

modifican a 10% tasa del ISC automóviles nuevos y a 30% tasa de automóviles usados, del 21 de julio del 2000. Circular No. INTA-CR.111, de Aduanas, Referida a la aplicación del ISC en la importación de vehículos automóviles nuevos y usados, del 31 de julio de 2000. Fe de erratas Circular No. INTA-CR.111, del 8 de agosto del 2000. Decreto Supremo No.117-2000- EF., publicado 31 de octubre de

2000. Decreto Supremo No.010-2001, EF, publicado el 20 de enero de 2001. Circular INTA-CR –22-2001, 11 de abril de 2001.

11 Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, 13 de septiembre de 1978. Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 13 de septiembre de 1978. Decreto 678, Mediante el cual se dicta la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 21 de junio de 1985.Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, julio de

1985.Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, enero de 1979.

12 Artículo Declarado Exequible por la Corte Constitucional en el Proceso D-1235, Sentencia C-486/09.26.96)

13 Régimen Tributario Ecuatoriano.

14 Literal modificado por la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley No.27153, publicada el 9 de julio de 1999.

Page 6: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 83 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

Tratamiento de las Exportaciones

Ley No. 1606. Modificaciones a la Ley No. 843.

Art. 85.- No están alcanzadas por este impuesto las exportaciones. El impuesto pagado por bienes finales adquiridos exclusivamente para su posterior exportación será devuelto al exportador de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

DR. 24053. Art. 15.- No están sujetas al impuesto las exportaciones de los bines gravados con este impuesto, en los siguientes términos:

Cuando la exportación la realiza directamente el productor, registrará en su cuenta principal de “Impuesto a los Consumos Específicos” el valor generado por la liquidación del impuesto y lo debitará con la declaración correspondiente a la fecha en que se realizó efectivamente la exportación, según la presentación de la póliza de exportación, aviso de conformidad en destino y la factura de exportación.

Cuando la exportación la realice un comerciante, que haya adquirido el bien al productor exclusivamente para la exportación , y no se trate de un vinculado económico, registrará en la cuenta especial de su contabilidad denominada “Impuesto a los Consumos Específicos” el valor del impuesto pagado efectivamente que consta detallado en la factura de compra. Una vez realizada la exportación y teniendo como comprobante la contabilidad, la

Impuesto al Consumo de Cervezas Sifones y Refajos

Art. 186. Hecho Generador.- Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Impuesto al Consumo de Licores, Vinos Aperitivos, y Similares

Art. 203. Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Nota: Por el artículo anterior, se concluye que estarán exentos del Impuesto los productos destinados a la exportación.

Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado

Art. 208. Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con

Impuesto a los Consumos Especiales.

Art. 73.- Exenciones: Estarán exentos del Impuesto a los Consumo Especiales el alcohol que se destine a la producción farmacéutica y el alcohol y aguardiente que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas.

Los productos destinados a la exportación estarán exentos del Impuesto a los Consumos Especiales.

Reglamento a la Ley del Régimen Tributario Interno

Art. 192.- Están exentos del ICE, el alcohol que se destine a la producción de fármacos y cosméticos, así como el alcohol y el aguardiente sin rectificar que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas.

Igualmente, están exentos del ICE, los productos destinados a la exportación.

Titulo IIDel Impuesto Selectivo al Consumo

Art. 50.- Operaciones Gravadas

El impuesto Selectivo al Consumo grava:

La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.

Nota: Por el artículo anterior, se concluye que estarán exentos del Impuesto Selectivo al Consumo los productos destinados a la exportación.

Decreto No. 678. Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Art. 19.- El alcohol etílico y especies alcohólicas de producción nacional destinados al consumo fuera del país o a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidos a buques y aeronaves que toquen en puertos y aeropuertos venezolanos con destino al exterior, no están gravados por el impuesto establecido en esta Ley.

El Reglamento determinará las medidas de control necesarias para impedir la circulación en el país de las especies aquí especificadas.

Art. 21.- Las especies alcohólicas reexportadas podrán ser exoneradas de impuesto, conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.

Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

Art. 7.- Cuando las bebidas alcohólicas se destinen a la exportación, los límites del grado alcohólico y otras características establecidas en el Reglamento podrán ser modificados previa autorización del Ministerio de Hacienda.

Art. 232.- Para gozar de los beneficios acordados en el art. 19 de la Ley, los exportadores de especies alcohólicas deberán cumplir tanto las

Page 7: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 84 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

póliza de exportación, aviso de conformidad y factura de exportación podrá solicitar si corresponde, la respectiva devolución impositiva de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo No. 23944 de 30 de enero de 1995.

A los fines de lo dispuesto en el presente Artículo, se considera que una mercancía ha sido exportada en la fecha consignada en el sello de conformidad de salida del país de la Dirección General de Adunas.

ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Nota: Por el artículo anterior, se concluye que estarán exentos del Impuesto los productos destinados a la exportación

formalidades prescritas en la Ley de Aduanas y sus disposiciones reglamentarias, como las que se establecen en el Reglamento.

Art. 233.- A los efectos de obtener el beneficio establecido en el art. 19 de la Ley los exportadores de especies alcohólicas, deberán solicitar la correspondiente autorización de la Administración de Hacienda respectiva y dar cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 235 y 236 del Reglamento.

Art. 236.- Efectuada la exportación, se hará entrega al exportador de un ejemplar del Conocimiento de Embarque debidamente certificado por el Administrador de Aduana. Este documento servirá de base para solicitar el reintegro de los impuestos para el caso de especies alcohólicas que se hubiesen exportado con impuestos cancelados, y para los demás efectos legales a que hubiere lugar.

Art. 237.- Las especies alcohólicas nacionales exportadas sólo podrán retornar al país exentas del impuesto interno establecido en la Ley, cuando no encontraren mercado en el exterior o provengan de exhibiciones en ferias o exposiciones, a cuyo efecto se acreditará dicha circunstancia con certificación del respectivo cónsul venezolano. La identidad del correspondiente cargamento se comprobará por los medios establecidos en el Reglamento.

Si las especies retornan a la industria fabricante, se les dará entrada en el respectivo libro del industrial y el impuesto que causó su producción será cancelado a tenor

Page 8: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 85 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. Si dichas especies tuvieren otro destino, deberán satisfacer el referido impuesto de producción antes de ser retiradas de la oficina aduanera, a cuyo efecto ésta enviará a la correspondiente Oficina de Rentas los datos requeridos para la liquidación pertinente.

La firma interesada debe presentar a la Aduana copia certificada del Manifiesto con el cual fueron embarcadas en Venezuela las especies alcohólicas que retornen al país y se dejará constancia de las especies faltantes en caso de no regresar completas. La referida copia certificada del Manifiesto servirá de amparo de las especies desde el lugar de desembarque hasta el establecimiento destinatario.

Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco

Art.4.- No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás especies gravadas de producción nacional sean destinadas a la exportación, o al consumo en zonas francas o puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial.

Art.20. Parragrafo Unico del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.- Los cigarrillos y demás especies libres del pago de impuesto con destino a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres y territorios del país sujetos a régimen aduanero especial, deberán tener impreso en el sello de garantía o en algún otro lugar de las cajetillas de cigarrillos y en los envases cerrados en los cuales se ofrezcan

Page 9: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 86 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

al público, los tabacos y picaduras, y en letras de un tamaño no menor de 3 milímetros cada una, las frases: “Libre de impuesto y prohibida la venta fuera de zonas francas, puertos libres y zonas de régimen aduanero especial”.

Page 10: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 87 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

BASE IMPONIBLE

Art. 84.- Ley 1606.

I.- Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta:

El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto de este impuesto.En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.El impuesto al valor agregado y este impuesto no forman parte de la base de cálculo.

II.- Para productos gravados con tasas específicas:

Para las ventas en el mercado interno, los volúmenes vendidos expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del Artículo 79.Para las importaciones definitivas, los volúmenes importados expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el Anexo del artículo 79, según la documentación oficial aduanera.

D.S. 24055.- Art.2.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las refinerías y Unidades de Proceso

Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos

Art.189. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital de Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;El valor del impuesto al consumo.

En el caso de productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.Parágrafo 1.- No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

Parágrafo2.- En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el

Art. 72.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional, se determinará sumando al precio ex-fábrica los costos y márgenes de comercialización, suma que no podrá se inferior al precio de venta al público fijado por el fabricante o por las autoridades competentes si fuere del caso, menos el IVA y el ICE. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al público fijados para los productos elaborados por ellos.

Para los productos importados sujetos al ICE, incluyendo los casos especiales a que se refiere el artículo 58 de esta Ley la base imponible se determinará incrementando el valor ex – aduana un 25% por concepto de costos y márgenes presuntivos de comercialización.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, para los productos nacionales o importados sujetos al ICE, la base imponible se determinará incrementando al valor ex – fábrica o ex – aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los productos con márgenes superiores al mínimo presuntivo antes señalado, se deberá aplicar el margen mayor para

Art. 56.- La base imponible está constituida en el:

Sistema al valor, por:

1.- El valor de venta , en la venta de bienes.2.- El valor CIF aduanero, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones.3.- Para efectos de los juegos de azar y apuestas, el impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.

Sistema Específico, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

Art. 18.- Además de los impuestos establecidos en los artículos 10, 11, 12, 13 Y 17 de la presente Ley, las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importadas, quedan sujetas al pago de un impuesto equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público:

Nota: La forma de cálculo del precio de venta al público no está definido en la Ley ni en el Reglamento de la misma.

Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

Art. 292.- Las materias primas alcohólicas importadas destinadas a la elaboración de bebidas no podrán ser retiradas de las Adunas sin la previa cancelación del impuesto previsto en el ordinal 9º del artículo

13 de la Ley. Dicho impuesto se calculará con arreglo a la fórmula siguiente:

I = 0.03 x VR x FR

I= impuesto a recaudarVR = volumen real en litrosFR = fuerza real en o G.L. (Gay Lussac)

Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco

Page 11: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 88 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país los productos señalados en el artículo 1 del Reglamento.

Base Imponible

Art. 3.- Para los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 del reglamento, el impuesto especial a los Hidrocarburos y sus Derivados está expresado por un monto fijo en Bolivianos por litro del producto comercializado o importado.

Las unidades de medida diferentes al litro, que se utilizan en la comercialización o importación de estos productos, deberán ser convertidas a esta unidad de medida para el cálculo de este impuesto.

En los casos de importación de los productos objeto de este impuesto, la base imponible estará dada por la cantidad de litros establecida por la liquidación aduanera o la reliquidación aceptada por la aduna respectiva.

La tasa específica referida en el Artículo 4 de este reglamento, no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago del impuesto al momento de la salida de refinería o de la importación del producto gravado será único y definitivo, debiendo consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal o en su caso en la póliza de importación respectivas.

LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA

Sección V

consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

Impuesto al Consumo de Licores, Vinos, Aperitivos, y Similares

Art. 205. Para los productos de graduación alcoholimétrica de 2.5º a 20 y de mas de 35º, la base gravable está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:

Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en al Capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

Para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º, la base gravable está constituida, para productos nacionales y extranjeros, por el precio de venta al detal, según promedios por tipo de productos determinados semestralmente por el DANE.Parágrafo. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, según el caso, producidos en Colombia.

Impuesto al consumo de cigarrillos y

determinar la base imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen mínimo presuntivo, cuando de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes mayores, se considerará un acto de defraudación tributaria.

El ICE no incluye el Impuesto al Valor Agregado y será pagado respecto de los productos mencionados en el artículo precedente, por el fabricante o importador en una solo etapa.

El precio de venta al público de los productos sujetos al Impuesto a los Consumo Especiales ICE, deberá fijar el fabricante en forma obligatoria, en un lugar visible del envase de cada uno de los productos gravados con este impuesto, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento.

Art. 1.- Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto que esta Ley establece. El Ejecutivo Nacional queda facultado para fijar el precio de venta de las especies a que se refiere esta Ley y para aumentar o disminuir hasta en un tercio los porcentajes establecidos en el artículo 2 de esta Ley, mediante Decreto Reglamentario. En todo caso deberá mantenerse un equilibrio entre el precio de venta y la carga impositiva.

La autorización para aumentar o disminuir hasta en un tercio, el impuesto establecido en el artículo 2 de esta Ley, será ejercida una vez que haya sido oída la opinión previa y favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados.

Page 12: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 89 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

IMPUESTO AL CONSUMO

Art. 42.- Base Imponible del Impuesto al Consumo Específico. Modificase el numeral I del Anexo al Artículo 79 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), en su antepenúltimo párrafo, por el siguiente texto:

“La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF+Gravamen Arancelario efectivamente pagado + otras erogaciones necesarias para efectuar el Despacho Aduanero”.

tabaco elaborado

Art. 210.- La base gravable de este impuesta está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:

Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde esta situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

Parágrafo.- En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia.

Page 13: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 90 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

CIGARRILLOSD.S. 24013 (Texto ordenado de la Ley No. 843). Art. 79.

I.- Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.

Producto Alícuota %

- Cigarrillos Rubios 50- Cigarrillos Negros 50- Cigarrillos y tabacos para pipas 50

Art.211. Ley 223/95. La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%. 15

Titulo Tercero. Impuesto a los Consumos Especiales.Art.78. Están gravados con el ICE, los siguientes bienes:

GRUPO I TARIFA

1.- Cigarrillos:

Rubio 75.25%16

Negro 18.54%17

APENDICE IV

Productos afectos a la tasa del 100%18

Partida Producto Arancelaria 2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que

contengan tabaco.2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

2403.10.00.00 Los demás tabacos y 2 03.91.00.00 sucedáneos del tabaco,

elaborados; tabaco “homogenizado” o “reconstituido”.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 125%2402.20.10.00/ 2402.20.20.00 Cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio.

Ley de impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco.

Titulo IArt. 2.- El impuesto sobre cigarrillos, se fija en el 45% del precio de venta al público de la especie.

El impuesto sobre tabacos y picaduras para fumar se fija en el 30% del precio de venta al público.

Parágrafo Unico: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente del pago de los impuestos previstos, los tabacos de producción nacional, elaborados en la pequeña industria siempre y cuando cumplan con la condiciones que fije previamente el Ejecutivo Nacional. 19

CERVEZAD.S. 24013 (Texto ordenado de la Ley No. 843). Art. 79.

II.- Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.20

Producto Unidad Bolivianos De medida

-Cervezas, Singanis, Vinos, Aguardientes

Art. 190 Ley 223/95. Tarifas. Impuesto al Consumo de Cervezas, sifones y refajos

Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

Cervezas y sifones : 48%22

Titulo Tercero. Impuesto a los Consumos Especiales.Art.78. Están gravados con el ICE, los siguientes bienes:

GRUPO I TARIFA

2.- Cerveza 30.90 % 23

APENDICE IVB.- Productos afectos a la aplicación de monto fijo 24

PartidaArancelaria Producto Nuevos soles/ Litro

2203.00.00.00 Cervezas 1.325 (US$ 0.37/ Litro)26

C.- Productos sujetos al sistema de precio de venta al público2203.00.00.00 Cervezas 28%27

Titulo II

Del impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

Capítulo I

De las Tarifas

Art. 11.- El impuesto sobre la cerveza nacional será de cuarenta

15 Parágrafo.- Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, están excluidos del Impuesto sobre las Ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa de 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.

16 La tarifa nominal es de 75%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

17 La tarifa nominal es de 18%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

18 Modificación incluída por artículo 1D.S. No.128-2001-EF, publicado el 30 de junio de 2001.19 Según Decreto No. 3.107, del 28 de febrero de 1979. Art.1.- Se exoneran del pago del impuesto previsto en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, a los tabacos de producción nacional.

20 Estas tasas se actualizarán anualmente en relación a la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto del dólar estadounidense.

Se establece que el impuesto a los consumos específicos sobre la chicha de maíz es de Dominio Tributario Municipal. La Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

Page 14: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 91 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

y licores Litro 1.20 ( US $ 0.1921 )

2402.20.10.00 / Cigarrillos de tabaco negro 37.5%28

2402.20.00.00 y cigarrillos de tabaco rubio céntimos (Bs. 0.40) (US $ 0.0006)29 por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el artículo 10. Los productos de la malta y sus similares que tengan un contenido alcohólico hasta el 1 o G.L. no estarán gravados conforme a esta Ley.

Art. 13.- El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen pagaran el impuesto siguiente:

5.- Cerveza, Bs. 1.50 por litro. (US $ 0.0022)19

Art. 17.- - Se establece un impuesto sobre la expedición al público de especies alcohólicas nacionales o importadas de Bs. 0.05 (US $ 0.000074) 19 para la cerveza y de Bs. 0.10 (US$0.00015) 19 para las demás especies alcohólicas, por litro, salvo lo previsto en el Artículo 1530. Se exceptúan de este impuesto los vinos naturales y mistelas de producción nacional. Este impuesto será pagado por los productores o importadores en el momento de la expedición de la especie alcohólica de los establecimientos productores

21 T.c. del 31 de mayo 2000 : 1 $ = 6.16 Bolivianos

22 Parágrafo.- Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de impuesto s al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales

de salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

23 La tarifa nominal es de 30%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

24 literal actualizado por el Artículo único de la R.M.231-2001-EF/10, publicada el 11 de julio de 2001.

25 Monto modificado por el Art.1 del D.S. 129-2002-EF, publicado el 30-08-2002.

26 1$=3.50 soles

27 Partida incluida por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 087-2003-EF, Publicado el 16 de junio de 2003 y vigente a partir del 17 junio de 2003.

28 Tasa modificada por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 087-2003-EF, publicado el 16 de junio de 2003 y vigente a partir del 17 de junio de 2003.

29 T.C. correspondiente al 31 de mayo del 2000: 1$ = 679.75 Bs.

30 Art. 15 Cuando el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinadas a servir como materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto a pagar será el que corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento en que ésta sea expedida. En este caso la responsabilidad del productor de la materia prima sobre el impuesto a pagar, cesará a partir del momento en que el

funcionario fiscal competente, verifique su ingreso en el establecimiento destinatario, quedando el Fisco garantizado por las cauciones que determine el reglamento de esta Ley. Cuando se trate de materias primas alcohólicas importadas, éstas deberán pagar además del impuesto previsto en el ordinal 9 del Art. 13, el que corresponde en la nueva especie elaborada.

Page 15: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 92 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

o su retiro de las Aduanas.

Art. 18.- Además de los impuestos establecidos en los artículos 10, 11, 12, 13 y 17 de la presente Ley, las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importadas, quedan sujetas al pago de un impuesto 31equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público:

8.50 % Cerveza y vinos naturales.10.00% Otras bebidas hasta 50.0 o

G.L. BEBIDAS NO ALCOHOLICASD.S. 24013 (Texto ordenado de la Ley No. 843). Art. 79.

II.- Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.

Producto Unidad Bolivianos De medida

-Bebidas refrescantesembotelladas (excluidas aguas naturales y jugosnaturales) Litro 0.15 (US$ 0.02)16

- Chicha de maíz Litro 0.30 (USS$ 0.05) 16

Titulo Tercero. Impuesto a los Consumos Especiales.Art.78. Están gravados con el ICE, los siguientes bienes:

GRUPO I TARIFA

3.- Bebidas Gaseosas 10.30%32

Apéndice IVA.- Productos sujetos al Sistema al ValorProductos afectos a la tasa del 17%

Partida Producto2201.10.0.12 Aguas minerales Artificiales.

2201.10.0.30 Agua gaseada.

2202.10.0.0 Agua, incluida el Agua mineral y la Gasificada, Azucarada, Edulcorada de otro Modo o Aromatizada.2201.10.00.1133 Agua mineral natural, o mineral medicinal.

2201.90.00.10 34 Agua sin gasear

Titulo IIDel impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

Capítulo I

De las Tarifas

Art.12.- El vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial del jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto de Bs. 0.10 (US $ 0.00015) 19 por litro cuando su graduación alcohólica no exceda de 14 o G.L. .Asimismo pagarán un impuesto de Bs. 0.10 por litro las (US $ 0.00015) 19 mistelas elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol. Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un

31 Este impuesto será pagado por los productores o importadores, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los establecimientos de producción o de su retiro de la Aduana, según sea el caso; salvo el correspondiente al último trimestre del año, el cual se cancelará a más tardar, el último día hábil de cada año.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los interesados participarán a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, con quince (15) días hábiles de anticipación por lo menos, cualquier variación de los precios de las bebidas alcohólicas.

32 La tarifa nominal es de 10%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

33 Partida incluida por el Artículo 2 de Decreto Supremo 117-2000-EF, publicado el 31 de octubre de 2000.

34 Partida incluida por el artículo 1 del DS. No. 094-2001, publicado el 22de mayo de 2001.

Page 16: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 93 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

impuesto de Bs. 6.00 (US $ 0.09) 19

por litro de alcohol que contengan, referido a 100 o G.L.

Page 17: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 94 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

BEBIDAS ALCOHÓLICAS DISTINTAS A LA CERVEZA

D.S. 24013 (Texto ordenado de la Ley No. 843). Art. 79.

II.- Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.

Producto Unidad Bolivianos De medida

- Alcoholes potables Litro 0.60 (US$ 0.1) 16

- Singanis, Vinos, Aguardientes y licores Litro 1.20 (US$ 0.19) 16

Art. 190 Ley 223/95. Tarifas. Impuesto al Consumo de Cervezas, sifones y refajos

Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

Mezclas y refajos: 20%

Art. 206. Ley 223/95. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, fijadas de acuerdo con el grado de contenido alcohólico, son las siguientes: 35

De 2.5 grados hasta 15 grados, el 20%De más de 15 grados hasta 20 grados, el 25%De más de 20 grados hasta 35 grados, el 35%De más de 35 grados el 40%

Titulo Tercero. Impuesto a los Consumos Especiales.Art.78. Están gravados con el ICE, los siguientes bienes:

GRUPO I TARIFA4.- Alcohol36 y productos alcohólicos distintos a la cerveza 26.78% 37

Apéndice IVA.- Productos afectos a la tasa del 20%38

Partida Producto

2204.10.00.00/ Vinos de uva2204.29.90.00

2205.10.00.00/ Vermuts y otros2205.90.0.0 vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas.2206.0.0.0 Sidra, perada, Aguamiel y demás bebidas fermentadas.2207.10.0.0 39Alcohol etílico sin

desnaturalizar.2207.20.00.00 30Acohol etílico y

aguardiente desnaturalizado, de cualquier graduación.

2208.20.20.00/ 30Aguardiente de vino2208.90.90.00 o de orujo de uvas;

wisky, ron y demás aguardientes de caña, gin y ginebra y los demás

Del impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

Capítulo I

De las TarifasArt.10.- El impuesto alcohol etílico de producción nacional y las especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la preparación de productos destilados, será de Bs. 9.00 (US $ 0.013) 19 por cada litro de alcohol que contengan referidos a 100 o G.L.

Art.12.- El vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial del jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto de Bs. 0.10 (US $ 0.00015) 19 por litro cuando su graduación alcohólica no exceda de 14 o G.L. .Asimismo pagarán un impuesto de Bs. 0.10 (US $ 0.00015) 19 por litro las mistelas elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol. Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un impuesto de Bs. 6.00 (US $ 0.09) 19

por litro de alcohol que contengan, referido a 100 o G.L.

35 El grado de contenido alcohólico debe expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por el Ministerio de Salud, de oficio o por solicitud de los departamentos. Dicho ministerio podrá delegar esta competencia en entidades públicas especializadas o podrá solicitar la obtención de peritazgo técnico de particulares.

36 Art. 73. Exenciones: Estarán exentos del Impuesto a los Consumo Especiales el alcohol que se destine a la producción farmacéutica y el alcohol y aguardiente que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas.

Los productos destinados a la exportación estarán exentos del Impuesto a los Consumos Especiales.

37 La tarifa nominal es de 26%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

38 Tasa modificada por el Art. 1 del DS. 010-2001-EF, publicado el 20 de enero de 2001.

39 Bienes establecidos en la tasa del 20% por el art.1 del DS.095-2001-EF,publicado el 22 de mayo de 2001.

Page 18: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 95 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

Art. 13.- El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen pagaran el impuesto siguiente:

1.- Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar Bs. 8.00 por litro. (US $ 0.012) 19

2.- Licores amargos, secos y dulces y otras bebidas no especificadas a base de preparaciones de productos provenientes de fermentación, Bs. 9.00 por litro. (US $ 0.013) 19

3.- Brandy, coñac, güisqui o Whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no especificadas, Bs. 10.20 por litro.4.- Alcohol etílico, Bs. 12.00 por litro(US $ 0.02) 19, referido a 100 o G.L.6.- Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva, cuya graduación alcohólica no exceda de 14 o G.L., Bs. 0.30 (US $ 0.00044) 19 por litro.7.- Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de 14 o G.L, Bs, 1.50 por litro(US $ 0.0022) 19.8.- Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica inferior a 7 o G.L., Bs. 0.30 por litro(US $ 0.00044) 19.9.- Las materias primas alcohólicas destinadas a la elaboración de bebidas alcohólicas, Bs. 3.00 por cada litro (US $ 0.0044) 19 de alcohol que contengan referido 100 o G.L.

Art. 17.- - Se establece un impuesto sobre la expedición al público de especies alcohólicas nacionales o importadas de Bs. 0.05 para la cerveza (US $ 0.0000736) 19 y de Bs. 0.10 (US $ 0.00015) 19 para las demás especies alcohólicas, por litro, salvo lo previsto en el

Page 19: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 96 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

Artículo 1540. Se exceptúan de este impuesto los vinos naturales y mistelas de producción nacional. Este impuesto será pagado por los productores o importadores en el momento de la expedición de la especie alcohólica de los establecimientos productores o su retiro de las Aduanas.

Art. 18.- Además de los impuestos establecidos en los artículos 10, 11, 12, 13 y 17 de la presente Ley, las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importadas, quedan sujetas al pago de un impuesto 41equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público:8.50 % Cerveza y vinos naturales.10.00% Otras bebidas hasta 50.0 o G.L.

40 Art. 15 Cuando el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinadas a servir como materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto a pagar será el que corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento en que ésta sea expedida. En este caso la responsabilidad del productor de la materia prima sobre el impuesto a pagar, cesará a partir del momento en que el

funcionario fiscal competente, verifique su ingreso en el establecimiento destinatario, quedando el Fisco garantizado por las cauciones que determine el reglamento de esta Ley. Cuando se trate de materias primas alcohólicas importadas, éstas deberán pagar además del impuesto previsto en el ordinal 9 del Art. 13, el que corresponde en la nueva especie elaborada.

41 Este impuesto será pagado por los productores o importadores, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los establecimientos de producción o de su retiro de la Aduana, según sea el caso; salvo el correspondiente al último trimestre del año, el cual se cancelará a más tardar, el último día hábil de cada año.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los interesados participarán a la Administración de Hacienda de su jurisdicción, con quince (15) días hábiles de anticipación por lo menos, cualquier variación de los precios de las bebidas alcohólicas.

Page 20: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 97 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

VEHÍCULOS

D.S. 24013 (Texto ordenado de la Ley No. 843). Art. 79.

I.- Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.

Producto Alícuota %

- Vehículos automotores 18

En el caso de vehículos automotores de pasajeros y carga de alta capacidad de volumen y tonelaje, de acuerdo a los límites que defina el reglamento, el impuesto se determinará aplicando una tasa del 10%.

GRUPO II

1.- Vehículos motorizadosde transporte de hasta 3.5 toneladas de carga 5.15%42

PENDICE IV

Venta en el país por el importadorA.- Productos Sujetos al Sistema al ValorSujetos a la tasa del 0%8703.10.00.00/ Un vehículo 8703.90.0.90 automóvil usado

de por lo menos un año de antigüedad y de no mas de dos mil centímetros cúbicos (2000 c.c.) de cilimdrada, importado de conformidad con el Decreto Ley 26117.

8702.10.10.00/ Vehículos usados8702.90.99.90 que hayan sido

reacondicionados8703.10.00.00/ o reparados en los8703.90.00.90 CETICOS.

8704.21.00.10-8704.31.00.10

Productos Afectos a la Tasa del 30%

8702.10.10.00/ Sólo vehículos8702.90.99.90 automóviles

usados ensamblados para el transporte colectivo de personas con una capacidad

42 La tarifa nominal es de 5%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

Page 21: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 98 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

proyectada en fábrica de mas de 24 asientos, incluido el del conductor.8702.10.10.00/ Sólo vehículos 8702.90.99.90 automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.8703.10.00.00/ Sólo vehículos 8703.90.00.90 automóviles nuevos ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.8704.21.00.10- Camionetas pick up8704.31.0.10 nuevas

ensambladas de cabina simple o doble.

8704.21.00.90 Sólo chasis cabinados nuevos de camionetas pick up.8704.31.00.90 Sólo chasis cabinados nuevos de camionetas pick up.

Productos afectos a la tasa del 45%

8702.10.10.00/ Sólo vehículos8702.90.99.90 automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas con una capacidad

Page 22: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 99 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.

8703.10.00.00/ Sólo: vehículos 8703.90.0.90 automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.8704.21.00.10- Camionetas pick-up8704.31.00.10 usadas ensambladas de cabina simple o doble.8704.21.0.90 Sólo chasis

cabinados usados de camionetas pick up

8704.31.00.90 Sólo: chasis cabinados usados de camionetas pick up.

Productos afectos a la tasa del 55%

8702.10.10.00/ Sólo vehículos 8702.90.99.90 automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.8703.10.00.00/ Sólo vehículos 8703.90.0.90 automóviles usados ensamblados proyectados principalmente

Page 23: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 100 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

para el transporte de personas.8704.21.00.10- Camionetas pick up8704.31.00.10 usadas ensambladas de cabina simple o doble.8704.21.0.90 Sólo chasis

Cabinados usados de camionetas pick up

8704.31.0.90 Sólo: chasis Cabinados usados de camionetas pick up.

CIRCULAR No. INTA-CR.11143

Referida a la aplicación del ISC en la importación de vehículos automóviles nuevos y usados

Productos Afectos a la Tasa del 0%

Partida Producto 8702.10.10.00 Vehículos automóviles ensamblados, NUEVOS, para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón)de encendido por compresión (diesel o semidiesel).

8702.10.10.00 Vehículos automóviles ensamblados, USADOS, para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón)de encendido por compresión (diesel o semidiesel) que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8702.10.90.00 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel).

8702.10.90.00 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel), que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8702.90.91.10 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de un máximo de 16

43 Circular No. INTA-CR.111, del 31 de julio de 2000, según Decreto Supremo No. 075-2000-EF, del 21 de julio del 2000; Fe de erratas de . Circular No. INTA-CR.111, del 8 de agosto de 2000.

Page 24: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 101 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa.

8702.90.91.10 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa, que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8702.90.91.90 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, excepto con motor de encendido por compresión o por chispa.

8702.90.91.90 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, excepto con motor de encendido por compresión o por chispa, reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8702.90.99.10 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa.

8702.90.99.10 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8702.90.99.90 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de más de 16 pasajeros, incluido el conductor, excepto con motor, de encendido por compresión o por chispa.

8702.90.99.90 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 16 pasajeros, excepto con motor, de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa. Reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8703.10.00.00 Vehículos USADOS, especialemente proyectados para desplazarse sobre la nieve; Vehículos USADOS especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares, reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8703.10.00.00 Vehículos especialemente proyectados para desplazarse sobre la nieve; Vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares, excepto los ensamblados.

8703.21.00.10 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual al 1,000 cc., reacondicionados o reprados en los CETICOS.

8703.21.00.90 Vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual al 1,000 cc., excepto los ensamblados.

8703.22.00.10 Coches ambulancias, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindarada superior a 1,000 cc.. Pero inferior o igual a 1,500 cc.

8703.22.00.20 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,000 cc. Pero inferior o igual a 1,500 cc. Reacondicionados o reparados en los CETICOS.

Page 25: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 102 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

8703.22.00.90 Los demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, de motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,000 cc. Pero inferior o igual a 1,500 cc. , excepto los ensamblados.

8703.23.00.10 Coches ambulancias, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,500 cc. , pero inferior o igual a 3,000 cc..

8703.23.00.20 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor con émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,500 cc. Pero inferior o igual a 3,000 cc. Reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8703.23.00.90 Los demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, por chispa, de cilindrada superior a 1,500 cc. Pero inferior o igual a 3,000 cc., excepto los ensamblados.

8703.24.00.10 Coches ambulancias, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3,000 cc..

8703.24.00.20 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3,000 cc. Reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8703.24.00.90 Los demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa, excepto los ensamblados.

8703.31.00.10 Coches ambulancias, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) de cilindrada inferior o igual a 1,500 cc.

8703.31.00.20 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada inferior o igual a 1,500 cc. Reacndiconados o reparados en los CETICOS.

8703.31.00.90 Los demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de pasajeros, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada inferior o igual a 1,500 cc. , excepto los ensamblados.

8703.32.00.10 Coches ambulancia, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 1,500 cc. Pero inferior o igual a 2,500 cc.

8703.32.00.20 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel ), de cilindrada superior a 1,500 cc. pero Iinferior o igual a 2,500 cc. Reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8703.32.00.90 Los demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel ), de cilindrada superior a 1,500 cc. pero inferior o igual a 2,500 cc. , excepto los ensamblados.

Page 26: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 103 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

8703.33.00.10 Coches ambulancias, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón, de encendido, por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 2,500 cc..

8703.33.00.20 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 2,500 cc. Reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8703.33.00.90 Los demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) de cilindrada superior a 2,500 cc., excepto los ensamblados.

8703.90.00.10 Coches ambulancia, celulares y mortuorios, excepto de encendido por compresión o chispa.

8703.90.00.20 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, excepto de encendido por compresión o chispa, que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8703.90.00.90 Los demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, excepto de encendido por compresión o chispa, excepto los ensamblados.

8704.10.00.00 Volquetes automotores proyectados para ser utilizados fuera de la red de carreteras.

8704.21.00.10 Camionetas pick up ensamblados USADOS, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t., reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8704.21.00.90 Chasis cabinados USADOS de camionetas pieck up, de cabina simple o doble, con motor o émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t., reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8704.21.00.90 Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión, de peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t., excepto los ensamblados y chasis cabinados, de camionetas pick up de cabina simple o doble.

8704.22.00.00 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga máxima, superior a 5 t., pero inferior o igual a 20t..

8704.23.00.00 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total de carga máxima, superior a 20 t..

8704.31.00.10 Camionetas pick up ensamblados USADOS, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4t., reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8704.31.00.90 Chasis cabinados USADOS de camionetas pick up, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4t., reacondicionados o reparados en los CETICOS.

Page 27: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 104 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

8704.31.00.90 Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías , con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima, inferior o igual a 5t., excepto los ensamblados o chasis cabinados, de camionetas pick up.

8704.32.00.00 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima superior a 5t.

8704.90.00.00 Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías, no comprendidos en las subpartidas anteriores.

Productos Afectos a la Tasa del 10% 31

8703.10.00.00 Vehículos NUEVOS especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos NUEVOS especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares.

8703.21.00.10 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 1000 cc..

8703.22.00.20 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1000 cc. Pero inferior o igual a 1500 cc.

8703.23.00.20 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1500 cc. Pero inferior o igual a 3000 cc.

8703.24.00.20 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3000 cc.

8703.31.00.20 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada inferior o igual a 1500 cc.

8703.32.00.20 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 1500 cc. Pero inferior o igual a 2500 cc.

8703.33.00.20 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 2500 cc.

8703.90.00.20 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, excepto de encendido por compresión o chispa,

8704.21.00.10 Camionetas pick up ensamblados NUEVOS, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o

Page 28: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 105 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

semidiesel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t..

8704.21.00.90 Chasis cabinados NUEVOS, de camionetas pick up, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidesel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 4t.

8704.31.00.10 Camionetas pick up ensambladas NUEVOS, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4t.

8704.31.00.90 Chasis cabinados NUEVOS, de camionetas pick up, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4t.

Productos Afectos a la Tasa del 30% 31

8702.10.10.00 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel).

8702.10.90.00 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel).

8702.90.91.10 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa.

8702.90.91.90 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, excepto con motor de encendido por compresión o chispa.

8702.90.99.10 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa.

8702.90.99.90 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, excepto con motor de encendido por compresión o por chispa.

8703.10.00.00 Vehículos USADOS, especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos USADOS especiales para el transporte de personas en lo terrenos de golf y vehículos similares.

OTROS

D.S. 24013 (Texto ordenado de la Ley No. 843). Art. 79.

I.- Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.

Producto Alícuota %

GRUPO II

2.- Aviones, avionetas y helicópteros, motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo. 10.30% 45

46Juegos de Azar y Apuestas

Loterías, bingosRifas y sorteos 10%b. 47.c. Eventos hípicos 2%

Page 29: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 106 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

- Consumo doméstico o residencial y comercial en general de energía eléctrica superior a 200 Kw/hora/mes 44 20

44 Se excluye del impuesto al consumo de energía eléctrica al consumo industrial. Asimismo, se exime de este impuesto el consumo de energía eléctrica que no sea generada por fuente hidráulica o a gas y la adquirida de fuente externa.

45 La tarifa nominal es de 10%, se incrementa un 3% según Ley de maternidad gratuita y atención a la infancia, y Resolución No.108 Servicio de Rentas Internas.

46 Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo No.095-96-EF, publicado el 28 de setiembre de 1996.

47 Se elimina la referencia a casinos de Juego de acuerdo a la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley No.27153, publicada el 9 de julio de 1999.

Page 30: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 107 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS

Page 31: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 108 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

D.S. 24013 (Texto ordenado de la Ley No. 843). Art. 4.- Determinación del Impuesto a los Hidrocarburos

El impuestos se determinará aplicando cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs 1.50 (US $ 0.24)48por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

D.S. No. 24055. Determinación del Impuesto.

Art. 4.- Los derivados señalados tendrán las siguientes tasas específicas por unidad de medida:

Producto Unidad Bolivianos De medida

Gasolina Premium Litro 1.35 (US $ 0.22)16

Gasolina Especial Litro 0.92 (US $ 0.15) 16

Diesel Oil Litro 0.10 (US $ 0.016) 16

Aceite Automotrize Industrial Litro 0.56 (US $ 0.1) 16

Grasa Lubricantes Litro 0.56 (US $ 0.1) 16

Art. 5.- Los impuestos específicos contemplados en el artículo

APENDICE III49

BIENES AFECTOS AL ISC

PARTIDASARANCELARIAS PRODUCTOS NUEVOS SOLES POR Tonelada

2701.11.00.00/ Hulla, incluso pulverizadas, 11.462701.19.00.00 pero sin aglomerar (us$ 3.27)26

NUEVOS SOLES POR GALÓN50

2710.11.19.10 Gasolina para2701.11.20.21 motores2701.11.20.90 - Hasta 84 octanos 2.9051

(US $ 0.82)26

2710.11.12.10 - más de 84 hasta 2710.11.19.20 90 octanos 3.7146

2710.11.20.22 (US $ 1.06) 26

2710.11.20.90

2710.11.12.20 más de 90 hasta2710.11.20.23 95 octanos 4.0246

2710.11.20.90 ( US $ 1.15) 26

2710.11.12.30 - más de 95 octanos 4.3546

2710.11.20.24 (US $ 1.24) 26

2710.11.20.90

2710.19.11.00 Kerosene 2.1446

(US $ 0.61)26

2710.19.21.10/2710.19.21.90 Gasoils 52 2.2946

(US $ 0.65)

2711.11.00.00/ Gas de petróleo2711.19.00.00 Licuado 0.27 (US $ 0.08) 26

48 Cálculo de la Secretaría: a T.c. del 31 de mayo 2000, 1 $= 6.16

49 Apéndice modificado por el Artículo 1 del DSNo. 142-2000-EF, publicado el 22 de diciembre de 2000. Ultima modificación realizada con base en el LA Circular INTA-CR-22-2001.

50 Cada galón equivale a 3.785 litros.

51 Monto del impuesto modificado por el Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 083-2003-EF, publicado el 15 de junio de 2003 y vigente a partir del 16 de junio de 2003.52 Modificada según DS.197-2001-EF, del 21 de setiembre de 2001.

Page 32: ARMONIZACION DE IMPUESTOS INDIRECTOS EN …intranet.comunidadandina.org/Documentos/DTrabajo/SGdt200... · Web viewTexto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas

- 109 -

BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR PERÚ VENEZUELA

precedente, así como la tasa máxima del impuesto establecida en el Artículo 4 del “Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados” contenido en el Anexo II del Decreto Supremo No. 24013 de 20 de mayo de 1995, serán actualizados anualmente, por la Secretaría Nacional de Hacienda, en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía, en función de la variación de la cotización del Dólar Estadounidense respecto del Boliviano. Estas actualizaciones se practicarán hasta el día quince (15) de enero de cada año, debiendo evitarse que las mismas provoquen variaciones en los precios en el mercado interno de los productos gravados por este impuesto.

* * * * *