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Sobre argumentación e interpretación por Atienza

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  • ANUARIO DE FILOSOFA DELDERECHO XIV (1997),465-484

    Estado de Derecho, argumentacine interpretacinPor MANUELATIENZA

    Universidad de Alicante

    1 .

    De los tres trminos que componen el ttulo de este trabajo(Estado de Derecho, argumentacin e interpretacin), el primerode ellos es el que cabra considerar como menos polmico .

    Si arrancamos, por ejemplo, para elucidar ese concepto, del ya clsi-co trabajo de Elas Daz (cfr. Daz 1966 y 1995), nos encontramos conque el autor, aun reconociendo que se trata de una realidad (como lademocracia misma, precisa) de carcter procesual, perfectible y abiertaen el tiempo (1995, p. 65), entiende que existen una serie de necesarioscaracteres generales que permiten establecer lo que sera la intencin oconnotacin de ese concepto . Concretamente, y como es bien sabido, setratara del imperio de la ley, la divisin de poderes, el control de la Admi-nistracin y la garanta de los derechos y libertades fundamentales. Porsupuesto, no es fcil precisar en qu consiste -o debe consistir- cada unade esas caractersticas ; e, igualmente, puede ser disputado si alguna deellas juega un papel prioritario en la definicin o goza, en algn sentido,de independencia con respecto a las otras [esta sera la opinin de Lapor-ta (1994, p. 138) en relacin con el imperio de la ley] ; o bien si lo quehoy se entiende por Estado constitucional vendra ono a ser una formadel Estado de Derecho (lo que Elas Daz llamaba el Estado democrti-co de Derecho). De manera que esa caracterizacin no impide que nostropecemos con casos dudosos, esto es, con organizaciones estatales conrespecto a las cuales existiran dudas razonables sobre si integran o no unEstado de Derecho (por ejemplo, lo era Espaa en la poca de la transi-

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    Manuel Atienza

    cin : digamos, en 1977?; lo es hoy Mxico?) . Ni puede impedir tampo-co del todo un uso interesado de la expresin, habida cuenta de la cargaemotiva de signo positivo que tiene esa palabra y que la hace especial-mente apta para ser usada en definiciones persuasivas. Pero esos -inevi-tables- problemas de vaguedad y emotividad no impiden que la expre-sin Estado de Derecho designe siempre un cierto tipo de organizacinpoltica . Dicho de otra manera, el concepto de Estado de Derechopuede que sea impreciso, pero al menos es unvoco: nadie parece haberlousado para referirse a otra cosa que no sea un tipo de organizacin polti-ca que aparece en un determinado momento histrico y con caractersti-cas ms o menos bien definidas .

    No es, sin embargo, con esto con lo que nos encontramos a propsitode interpretacin o interpretacin jurdica, que son trminos extraor-dinariamente ambiguos y en muy diversos aspectos . As, desde el puntode vista del objeto, la interpretacin puede referirse a cualquier entidadsusceptible de tener un sentido (en definitiva, cualquier objeto no natural:un acontecimiento histrico, un comportamiento, etc.) ; o bien tan slo aobjetos lingsticos (particularmente a textos escritos, como en la inter-pretacin de la ley) ; o bien (sera el sentido ms estricto de interpreta-cin) a textos problemticos, esto es, textos cuyo significado es, en prin-cipio, dudoso y necesitan, pues, de una labor, de un esfuerzo, deaclaracin . Pero adems, hablamos de interpretacin tanto para referir-nos a una actividad (la actividad consistente en atribuir sentido a algunode los tres anteriores tipos de objetos), como al resultado, al producto deesa actividad . Y, finalmente (sin que ello excluya otras posibles dimen-siones de anlisis), de interpretacin se puede hablar -como lo hahecho Gianformaggio (1987)- en un plano notico, lingstico o diano-tico. Una vez aclarado -a travs del Diccionario de Ferrater Mora- quedesde Platn ha sido comn en la filosofa griega usar dianoia para sig-nificar el pensamiento discursivo, el pensar que procede por razonamien-to, a diferencia de noesis, entendida como pensamiento intuitivo, es decir,como captacin intelectual inmediata de una realidad (inteligible) (vozDianoia), estamos en condiciones de entender los seis sentidos deinterpretacin (mejor, de interpretacin legal) que distingue Gian-formaggio, combinando esta ltima distincin con la anterior, y quepodra representarse as:

    Notica Lingstica Dianotica

    Actividad . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.1 1 .2 1 .3Producto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    2.1

    2.2

    2.3

    He aqu su (por lo dems, escueta) explicacin:1 .1 es el "fenmeno mental de la atribucin de un significado a un

    documento" ; 1 .2 es la "adscripcin de un significado a una disposicin";1 .3 es el "tipo de actividad que se dirige a elucidar el significado de unenunciado" ( . . .)

  • Estado de Derecho, argumentacin e interpretacin

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    Pues bien : 1.1 es una aprehensin, una comprensin, un entender; 1.2es una enunciacin de un enunciado interpretativo ; 1.3 es un razonamien-to, una justificacin, una argumentacin.

    En consecuencia: 2.1 es un significado -lo que se entiende o se haentendido- ; 2.2 es tambin un significado, pero slo si existen condicio-nes o criterios de validez del acto, pues de otro modo, creo, es slo unaadscripcin de significado; 2.3 no es un significado, y no es una adscrip-cin de significado, sino que es un enunciado o una proposicin del tipo :S (el signo S) ha de entenderse como S' (tiene el significado de S'), y esla conclusin de un argumento. (Gianformaggio 1987, pp . 90 y 91)

    Con respecto a argumentacin (en particular, argumentacin jur-dica) cabra, en principio, hacer un anlisis paralelo al que hemos vistoa propsito de interpretacin . As, por un lado, se podra hablar deargumentar en un sentido amplio (cuando se dice que las sentencias delos jueces -aunque se trate de casos fciles, de casos no problemticos-deben estar argumentadas), o bien en un sentido ms estricto (segn elcual, slo se argumenta en presencia de un problema, esto es, cuando setrata de dar razones a propsito de una cuestin dudosa) . Y, por otro lado,cabe tambin distinguir entre argumentacin en cuanto actividad (la acti-vidad de argumentar) y en cuanto producto o resultado de la misma (yaqu dira yo, separndome en esto de Gianformaggio- tanto refirindo-se a la conclusin de un argumento, como al conjunto de las premisas yde la conclusin : el texto de una sentencia -incluyendo no slo el fallo,sino tambin los antecedentes de hecho, los hechos probados en su caso ylos fundamentos de Derecho- sera el resultado de la previa actitud deli-berativa -argumentativa- del tribunal) .

    Lo que, sin embargo, no parece posible es utilizar -o utilizar del todo-la tercera de las perspectivas a propsito de argumentacin . Y no pare-ce que pueda hacerse, porque la argumentacin sera siempre, en definitiva, una actividad dianotica (o el producto de esa actividad) . Estacaracterstica de la argumentacin aparece en cierto modo reflejada ennuestros usos lingsticos, en cuanto tiene pleno sentido hablar de lainterpretacin del artculo 15 de la CE (Constitucin espaola), pero node la argumentacin del artculo 15 de la CE; en el primer caso, pode-mos preguntarnos, por ejemplo, cul es la interpretacin del artculo 15de la CE?, mientras que en el segundo, lo que tendra sentido sera pre-guntar por los argumentos en favor del artculo 15 (de haber introducidoese artculo, de haberlo interpretado de una cierta forma, etc.) . O sea, unointerpreta algo, pero no argumenta algo, sino argumenta en favor o encontra de algo . Por eso tambin, podemos ver, naturalmente, la argumen-tacin como actividad o acto lingstico, pero en ese caso -como lo hamostrado Toulmin (cfr. Toulmin, RiekeyJanik 1984)- lo que caracterizaal uso argumentativo del lenguaje es que para argumentar no basta conemitir ciertas preferencias en ciertas circunstancias (como ocurre al inter-pretar, al prescribir o al insultar), sino que se necesita aadir razones enfavor de lo que se dice . Quizs sea tambin este rasgo lo que explique

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    que la interpretacin, en cuanto actividad, tienda a verse como un tipo derelacin que se da entre un texto, un sujeto (el interprete) y un (nuevo)texto, mientras que la actividad argumentativa tendra lugar entre un suje-to (orador o proponente) un discurso (si se quiere, un texto) y otro sujeto(el auditorio o el oponente) .

    2.

    Lo dicho hasta aqu parecera sugerir la idea de que el de inter-pretacin es un concepto ms amplio que el de argumentacin, esto es,que la interpretacin en sentido lato o latsimo (equivaliendo a entendero comprender algo) no envuelve ningn tipo de argumentacin ; slocuando hablamos de interpretacin en sentido estricto (en cuanto aclara-cin de algo -de alguna entidad susceptible de tener un significado- quese haya vuelto dudoso) nos aparece tambin la idea de argumentacin, encuanto procedimiento (o resultado de ese procedimiento) para aclarar esaduda (para pasar, por ejemplo, del enunciado a interpretar al enunciadointerpretado).

    Sin embargo, las cosas podran plantearse tambin de manera que lle-gramos al resultado justamente opuesto. Podemos partir, por ejemplo, deconsiderar el Derecho como una serie de decisiones (en relacin con ciertos problemas prcticos) cuya justificacin requiere la produccin de argu-mentos, esto es, de razones en favor de esas decisiones . Ahorapodemosdecir que de entre esas razones, de entre esos argumentos, algunos ten-dran carcter interpretativo, pero otros no : por ejemplo, no tiene carcterinterpretativo un argumento deductivo (digamos, la justificacin internade una decisin) y, por lo menos hasta cierto punto, tampoco seran argu-mentos interpretativos los que se usan para resolver problemas de prueba,de calificacin o de relevancia.

    Ahora bien, este ltimo planteamiento, lo que viene a mostrar en rea-lidad es que la argumentacin no presupone la interpretacin en sentidoestricto, pero s en sentido lato ; esto es, argumentar implica necesariamenteun entendimiento, la atribucin de algn significado a las premisasy a las conclusiones, lo cual vale incluso para la concepcin formal de laargumentacin de la que luego se hablar.

    En consecuencia, y dada esta cierta prioridad de la interpretacin conrespecto a la argumentacin, en lo que sigue proceder de la siguientemanera . En primer lugar, presentar en forma muy breve los problemas-y las posibles respuestas- que configuran la problemtica de la interpre-tacin jurdica. De menor a mayor densidad, las preguntas a las quehabra que responder parecen ser stas: 1 . qu es un enunciado interpre-tativo?; 2. cundo y quines interpretan? ; 3. cmo, de qu manera, hade proceder -o procede de hecho- el intrprete?, esto es, qu tcnicas omtodos interpretativos utiliza? ; 4. en qu se fundamentan tales mto-dos?, esto es, qu teora de la interpretacin -que ofrezca una respuestaal qu es, por qu y para qu interpretar- debe asumirse?; 5. hasta dndellega la interpretacin?, esto es, cules son sus lmites?, en qu puntose deja de interpretar y se pasa a crear o inventar algo?, se puede identi-ficar el Derecho sin interpretarlo? ; y 6. de qu criterios disponemos para

  • juzgar la correccin de una interpretacin?, qu es unabuena interpreta-cin? Luego, en segundo lugar, mostrar qu conexiones guarda lo ante-rior con la problemtica de la argumentacin, a partir de tres concepcio-nes que creo importante distinguir : la concepcin formal, material ydialctica o pragmtica de la argumentacin . Y, finalmente, sealarcmo se relaciona lo anterior con el Estado de Derecho, con las diversascaractersticas del Estado de Derecho antes aludidas .

    3 .1

    Si limitamos el problema de la interpretacin jurdica a la inter-pretacin de textos [lo que dejara fuera, pero slo parcialmente, la inter-pretacin de las costumbres y de los hechos : slo parcialmente, pues porinterpretacin de la costumbre (Guastini 1996, p. 171) se entiende tam-bin la interpretacin de los documentos en los que se recogen los usos, lasprcticas en cuestin ; y por interpretacin de los hechos debe entendersetambin la de los documentos que constituyen pruebas], cabra ver la inter-pretacin como unaoperacin consistente en pasar de unos enunciados aotros, yun enunciado interpretativo como lo que permite ese paso . As, porejemplo, respecto al artculo 15 de la CE, podramos distinguir:

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    Todos tienen derecho a la vida;"Todos", en el artculo 15, significa todos los nacidos ;Todos los nacidos tienen derecho a la vida.

    (1)

    es el enunciado a interpretar ; (3), el enunciado interpretado ;y (2) el enunciado interpretativo .

    Siguiendo una sugerencia de Guastini [1996, p. 165 : Interpretaciny definicin, de hecho, son especies de un nico gnero (quizs, en ver-dad, son propiamente la misma cosa)], un enunciado interpretativo,como (2), puede analizarse en los mismos trminos que una definicinlegislativa . En un libro que he escrito recientemente con Juan Ruiz Mane-ro, Las piezas del Derecho (Atienza y Ruiz Manero 1996), considerba-mos las definiciones (siguiendo de cerca a Alchourrn y Bulygin) comoenunciados que: no tienen carcter prctico (no son normas); no tienenestructura condicional, sino que su forma cannica sera " . . ." signifi-ca . . . ; cumplen la funcin de identificar normas (al aclarar el significadode ciertas expresiones) ; y atribuyen un mayor omenor poder semiticoa los jueces y a la doctrina . Pues bien, en relacin con los enunciadosinterpretativos, parece que podra efectuarse un anlisis paralelo, esto es :

    1)

    su estructura sera "T" significa S, o sea, el trmino "todos"(en el art. 15 de la CE') significa todos los nacidos ;

    2)

    sufuncin consistira tambin en identificar la normaque contie-ne el artculo 15, es decir, en pasar de :

    (1)

    todos tienen derecho a la vida a(3)

    todos los nacidos tienen derecho a la vida; y

    El artculo 15 de la Constitucin espaola comienza con la oracin Todos tienen dere-cho a la vida .

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    3)

    el enunciado interpretativo (2), tal y como lo estableci, porejemplo, el Tribunal Constitucional espaol en una famosa sentencia deabril de 1985 (y lo ha utilizado posteriormente en diversas ocasiones) esel ejercicio del poder semitico dejado en manos de los jueces (o, enconcreto, del Tribunal Constitucional) por parte de los constituyentes .

    Adems, y tal y como lo hace Guastini, puede trasladarse tambinaqu la triple clasificacin de las definiciones en lexicogrficas, redefini-ciones y estupulativas, con lo que tendramos tambin las tres principalesacepciones o formas de entender la interpretacin :

    1)

    como la adscripcin o deteccin de un significado, en cuyo caso,tendra sentido decir que un enunciado interpretativo es verdadero o falsoy que la actividad interpretativa es una actividad cognoscitiva y, potencialmente, cientfica (al igual que cabra decirlo de una definicin lexico-grfica) ;

    2)

    como la decisin o propuesta de un significado entre los diversosposibles ; ahora (al igual que en el caso de las redefiniciones) no podra yahablarse de verdad o falsedad : interpretar no sera, pues, una operacincognoscitiva o, ms bien, cabra distinguir una fase cognoscitiva y otrano cognoscitiva o volitiva (interpretar ya no es slo una actividad poten-cialmente- cientfica, sino tambin poltica -y, aadira yo- moral) ;

    3)

    como la creacin de un significado (el trmino de comparacinsera el de las definiciones estipulativas) ; segn Guastini, ello significaratambin traspasar el umbral de la interpretacin : la creacin de un significado, en fin, es cosa asimilable ms a la legislacin (a la creacin denormas) que a la interpretacin propiamente dicha (p . 171) .

    Con respecto a los tres sentidos de interpretacin, se puede decir queun enunciado interpretativo (al igual que una definicin) no es unanorma, pero, juntamente con otros enunciados, da lugar a normas, o bientiene consecuencias normativas . Los enunciados interpretativos no son,pues, o no directamente, directivas -digamos directivas dbiles : sugeren-cias, recomendaciones, etc.-, al igual que no lo son tampoco las defini-ciones .

    3.2

    El anlisis anterior permite tambin, me parece, contestar a lasegunda de las cuestiones : quin interpreta y cundo se interpreta . Dadoel paralelismo existente con las definiciones legislativas, cabe decir queinterpreta -o puede interpretar- un texto quien no es -o en tanto no es-autoridad con respecto a ese texto. En definitiva, que los intrpretes delas normas legisladas son los jueces (los aplicadores en general), los dog-mticos o los simples particulares, pero no el legislador; el legislador noemite enunciados interpretativos, sino definiciones y normas (incluidaslas normas sobre cmo interpretar) ; si se quiere, el legislador interpreta laConstitucin, pero precisamente porque no es autoridad con respecto aella : si lo fuera (como ocurre con las Constituciones flexibles) no estaraya interpretando, sino produciendo normas y definiciones ; y otro tanto

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    habra que decir con respecto a las sentencias o autos aclaratorios . Dichode otra manera, la llamada interpretacin autntica (si por tal se entien-de la del autor de un texto y en cuanto investido de la misma autoridadque tena con respecto al texto primitivo) no se distingue en nada de laproduccin normativa (de normas y definiciones) 2.Ycon respecto al cundo interpretar, cabra quizs decir lo siguiente .

    Al igual que el legislador slo define un trmino si existe la posibilidadde que el mismo no sea comprendido o no lo sea en el sentido deseadopor l, la interpretacin en el sentido no de comprensin inmediata de untexto, sino de comprensin que requiere de alguna formauna labor demediacin (un intrprete) slo se produce en un contexto de duda: in cla-ris nonfit interpretatio sera, en ese sentido, un enunciado tautolgico: siel texto es claro, no hay interpretacin (en sentido estricto). Ahora bien,lo que hace que el significado de un texto resulte dudoso puede ser algu-no de los siguientes factores (o unacombinacin de ellos) : 1) el autor deltexto ha empleado alguna expresin imprecisa (problemas de ambige-dad o de vaguedad); 2) no es obvio cmo ha de articularse ese texto conotros ya existentes (problemas de lagunas y contradicciones) ; 3) no esobvio cul es el alcance de la intencin del autor (la relacin entre lodicho -lo escrito- y lo que se quiso decir) ; 4) es problemtica la relacinexistente entre el texto y las finalidades y propsitos a que el mismo hade servir (con relativa independencia de lo que haya querido el autor) ; 5)es dudoso cmo ha de entenderse el texto de manera que sea compatiblecon los valores del ordenamiento .

    3.3

    Si dejamos de lado la interpretacin en sentido amplio, esto es,la interpretacin como comprensin inmediata de un texto, la pregunta decmo interpretar se refiere a cmo un intrprete (normalmente, un rgano aplicador o un dogmtico del Derecho; excepcionalmente un simpleusuario) en un caso de duda hace para pasar del enunciado a interpretar,(1), al enunciado interpretativo, (2), y de este ltimo al enunciado inter-pretado, (3). Dado que el paso de (2) a (3) no parece plantear problemas,en lo que habr que fijarse es en el paso de (1) a (2). La respuesta, natu-ralmente, son los llamados mtodos, cnones, tcnicas o directivas deinterpretacin, que suelen cumplir tanto una funcin heurstica como jus-tificativa (cfr: Igartua 1994, p. 79), esto es, tanto muestran cmo pasar de(1) a (2) como, al mismo tiempo, justifican ese paso . Esas reglas puedena su vez, clasificarse en reglas de primer y de segundo grado (cfr: Alexy1994, Wroblewski 1985, Igartua 1994) . Las de primer grado establecencmo pasar de (1) a (2); las de segundo grado, cmo usar las anteriores :por ejemplo, qu hacer cuando existen varias reglas de primer grado con-currentes y contradictorias . De acuerdo con la tipologa de problemasinterpretativos anteriormente efectuada (y que, con pocos matices de

    2

    IGARTUA (1994, p . 104), seala una diferencia entre leyes interpretativas y definicioneslegislativas que, sin embargo, no parece ser esencial .

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    diferencia, es la que se encuentra tanto en textos de Derecho positivo,como en las obras de dogmtica y de teora del Derecho de los sistemasde civil law o de common law: cfr. MacCormick y Summers 1991), lasreglas de primer grado podran clasificarse en : lingsticas, sistemticas,pragmticas, teleolgicas y valorativas . Ahora bien, dado que esas reglastienen, de manera muy patente, la forma de condicionales derrotables(por ejemplo, una regla lingstica sera: a los trminos idnticos debeasignrseles el mismo sentido, a no ser que. . . ) lo que resulta determi-nante son los criterios de segundo grado, esto es, las reglas de prioridad.

    3.4

    El uso de las tcnicas o reglas interpretativas, o sea, en definiti-va, la respuesta al cmo interpretar, depende de la teora de la interpreta-cin que se sustente, esto es, de cmo se conteste a las preguntas de ques interpretar yporqu y para qu se interpreta (en el Derecho) .

    Si se considera cules son los tipos de teoras de la interpretacin msrelevantes en la literatura jurdica, se podra efectuar esta doble clasifica-cin : por un lado, se contraponen las teoras formalistas a las teorasescpticas o realistas; por otro lado, las teoras subjetivistas a las objeti-vistas .

    La contraposicin entre formalismo y escepticismo parece desarro-llarse, sobre todo, en un plano epistemolgico : la pregunta qu esinterpretar? se contesta a partir de la perspectiva de hasta qu punto lainterpretacin es o no una actividad cognoscitiva y, en consecuencia,si los enunciados interpretativos son susceptibles de ser calificadoscomo verdaderos o falsos . Como se sabe, los formalistas -o cognosci-tivistas (el paralelismo con la contraposicin entre cognoscitivismo yno cognoscitivismo en tica es evidente : cfr. Guastini 1990)- se decan-tan por la primera de las alternativas, lo que significa sostener que elintrprete lo que hace es descubrir el significado de un texto; losescpticos o realistas, por la segunda: el intrprete no descubre, sinoque crea, decide ; y las teoras intermedias (Hart 1963, Carri 1965)vienen a sostener que en algunos supuestos (los casos claros) tienesentido hablar de descubrir un sentido, mientras que en otros (los casosdifciles) lo que se hace es adjudicar un sentido, esto es, decidir: inter-pretar no es ya aqu una operacin cognoscitiva, aunque ello no quieradecir que sea arbitraria . El paralelismo con las definiciones vuelve afuncionar : las definiciones (estipulativas o redefiniciones) son conven-cionales, pero no por ello arbitrarias .

    Sin embargo, la contraposicin entre teoras subjetivistas y objetivis-tas de la interpretacin parece desenvolverse en un plano distinto, esto es,la pregunta qu es interpretar? se contesta desde la perspectiva de porqu y para qu interpretar. De ah la contraposicin clsica entre ver lainterpretacin como una indagacin de la voluntad del legislador (en elmomento del establecimiento de la ley o en el de su aplicacin para resol-ver un determinado caso), o bien de la voluntad de la ley (en cuanto enti-dad objetiva, relativamente independiente de la voluntad -real o presun-

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    ta- del legislador emprico). O la contraposicin, que parece centrar enbuena medida el debate contemporneo, entre el modelo intencionalista yel modelo constructivo de interpretacin . Como se sabe, este ltimo, elmodelo constructivo, es el defendido por Dworkin en sus ltimas obras(cfr. Dworkin 1985 y 1986), lo que le lleva a sostener que la interpreta-cin no consiste en descubrir los motivos o la intencin de un autor, sinoen mostrar el objeto interpretado bajo su mejor perspectiva. Como esobvio, tambin en este caso cabe sostener alguna concepcin intermedia,esto es, una concepcin que combine el modelo intencional y el cons-tructivo ; es ms, por lo que luego se dir, esta me parece incluso la postu-ra ms prometedora y a la que apuntan la crtica de Mamor a Dworkin,(cfr. Marmor 1991) algunos trabajos de Raz (1996) o la teora de la inter-pretacin de Nino (1992 y 1994).

    3.5

    En la contraposicin entre teoras formalistas y realistas oescpticas, el lmite de la interpretacin habra que plantearlo as: Paralos formalistas, ese lmite viene dado por la creacin o produccin delDerecho; el intrprete no debe crear nada nuevo, nada inexistente en elDerecho previamente establecido ; su labor sera, pues, semejante a la dellgico (el lgico deductivo) que, al derivar unos enunciados de otros, noest creando nada, sino haciendo explcito (en la conclusin) lo que enrealidad ya se contena en las premisas . El modelo sera aqu el de lasdefiniciones lexicogrficas : el intrprete -como el que efecta una defini-cin de ese tipo- no inventa nada, sino aplica reglas preexistentes -usoslingsticos vigentes-; por eso puede decirse que su labor es puramentecognoscitiva. Para los escpticos, los realistas, la distincin anterior noexiste o (en el caso de posturas moderadas, como la de Carri) debe seratenuada: quien efecta una redefinicin (y ms todava si se trata de unadefinicin estipulativa) no puede apelar a reglas preexistentes: l debeestablecer esas reglas y, en su caso, justificarlas . Los lmites de la inter-pretacin, en definitiva, no estaran preestablecidos por el Derecho (encuanto realidad producida por un legislador), sino que, al menos en parte,son creados por el intrprete : el Derecho -tendencialmente- no seratanto el Derecho legislado, cuanto el Derecho interpretado .

    Ypor lo que se refiere a la contraposicin entre teoras subjetivistas yobjetivistas, la cuestin de los lmites de la interpretacin parecera hacerreferencia a los materiales a utilizar por parte del intrpete . Sin embargo,y en contra de lo que a primera vista pudiera parecer, la interpretacinobjetiva no significa necesariamente una interpretacin ms amplia .Como escribi Alf Ross en un texto citado con frecuencia : Toda inter-pretacin parte de la comunicacin y procura llegar a la intencin . Ladiferencia depende de los datos que se toman en cuenta al interpretar. Lainterpretacin subjetiva se vale de todas las circunstancias que puedenarrojar luz sobre el significado, en particular todas las circunstancias per-sonales y de hecho ligadas a la composicin de la expresin y a su decla-racin . La interpretacin objetiva limita los datos a aquellos que son dis-

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    cernibles por el destinatario en la situacin en que se halla al aprehenderla expresin (Ross 1963, p. 117) .

    Ahora bien, la cita de Ross muestra bien que esa contraposicin (oesa forma de entenderla) no es la que tiene presente Dworkin cuandoenfrenta su modelo constructivo de interpretacin al modelo intencionalista (tanto la concepcin subjetivista como la objetivista -la interpreta-cin objetiva y la subjetiva- caeran del lado del modelo intencionalista :Ross estara tambin claramente afectado por lo que Dworkin llama elaguijn semntico) . Respecto a este, al modelo intencionalista, elmodelo constructivo de interpretacin seala unos lmites verdaderamen-te ms amplios, pues lleva a considerar no slo las reglas que constituyenla prctica interpretativa, sino tambin los objetivos y los valores que dansentido a esa prctica e invita al intrprete a considerar qu necesitaraesa prctica en orden a lograr una mxima realizacin de aquel sentido .

    3 .6

    El ltimo punto a tratar -la clave de la interpretacin o de unateora de la interpretacin- reside en los criterios que proporciona parajuzgar acerca de la correccin de una interpretacin : el paso de (1) a (2) ya (3). Osea, qu mtodos o tcnicas interpretativas hande usarse y culesdeben prevalecer.

    As, el formalismo (el formalismo legalista) significara la exclusinde aquellas tcnicas que supusieran el uso de normas (de materiales) nolegislados (o no extrables deductivamente de normas legisladas) y, entodo caso, la prioridad de lo que suelen denominarse criterios lingsticoso semnticos, sobre los otros . El realismo, por el contrario, invita a hacerun uso amplio de los mtodos interpretativos, pero el criterio de correc-cin de ese uso (las reglas de prioridad) no puede ya ser jurdico (o sea,no puede ser legislado : de ah que necesariamente exista discrecin) loque lleva, bien a renunciar a tales criterios, o bien a configurarlos en tr-minos extrajurdicos, de adecuacin poltica, econmica, tica, etc.

    Y por lo que se refiere a la contraposicin subjetivismo/objetivismo(entendida en el sentido de Dworkin), las teoras subjetivistas (intencio-nalistas) otorgaran prioridad a lo que he llamado mtodos pragmticos(dirigidos a averiguar la voluntad del legislador), mientras que las otrasdaran preeminencia a los mtodos teleolgicos y valorativos, sin necesa-riamente descuidar los anteriores, especialmente los de carcter sistem-tico : as es como, me parece, podra entenderse el no muy claro uso queDworkin hace de los criterios de soundness yfitness.

    4.1

    Pasemos a la argumentacin. En la argumentacin (como acti-vidad) y en un argumento (como resultado) pueden distinguirse siemprelos siguientes elementos : 1) un lenguaje, es decir, argumentar es una actividad lingstica y un argumento es un producto lingstico que se plas-ma en un conjunto de enunciados ; 2) una conclusin, esto es, el puntofinal de la argumentacin o el enunciado con que se cierra el argumento;3) unao varias premisas, esto es, el punto de partida de la argumentacino los enunciados con que se abre el argumento ; y 4) una relacin entre las

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    premisas y la conclusin . Estos elementos tienen que darse siempre, aun-que quepa hablar de un argumento con premisas implcitas (que no es lomismo que premisas inexistentes) o de unaargumentacin en la que algu-no de sus pasos no consiste en una accin lingstica (pero que siemprepodremos plasmar en un lenguaje). Ahora bien, estos elementos puedenentenderse (interpretarse) en formas distintas, lo que da lugar a las tresconcepciones de la argumentacin (formal, material y dialctica o prag-mtica) a que antes hice alusin.

    La concepcin formal es caracterstica de los lgicos, quienes definenun argumento, una inferencia, como un encadenamiento de proposicio-nes: en un argumento deductivamente vlido, si las premisas son verda-deras, entonces tambin lo es necesariamente la conclusin (en virtud dealguna regla de derivacin de la lgica). Esta relacin de inferencia puedeinterpretarse en sentido sintctico, en sentido semntico o, como lo hahecho ltimamente Alchourrn (1995), en sentido abstracto, esto es,construyendo una concepcin general de consecuencia de la cual tantoel enfoque sintctico como el semntico no sean ms que especificacio-nes diferentes (p . 36). Pero siempre se tratar de una relacin formal, esdecir, lo que garantiza el paso de las premisas a la conclusin son reglasde caracter formal, en el sentido de que su aplicacin no exige entrar aconsiderar el contenido de verdad o correccin de las premisas . Estecarcter formal sigue dndose tambin en las lgicas divergentes (las quese apartan de la lgica estndar), como la lgica de la relevancia, que loque viene a hacer es aceptar slo una parte de las reglas de la lgicadeductiva estndar, para tratar de adecuarse a lo que cabra llamar lalgica interna incorporada a nuestros lenguajes naturales (lo que, porcierto, no logra del todo). Podramos decir que la lgica no se centra en laactividad de argumentar, en el proceso de la argumentacin, sino en losargumentos, en el resultado de la actividad. Lo que ofrece son esquemasde argumentacin, que cabe usar para controlar la correccin de nuestrosargumentos . Pero la lgica no describe cmo, de hecho, la genteargumenta .

    La segunda concepcin de la argumentacin, la que he llamado con-cepcin material, es la que puede encontrarse, referida al razonamientojurdico, de alguna forma, en la concepcin de la tpica jurdica de Vieh-weg (en uno de sus sentidos, los tpicos son argumentos materiales, pre-misas -materiales- que ofrecen un apoyo para la resolucin de un proble-ma prctico); en la distincin usual entre justificacin interna yjustificacin externa (que, en cierto modo, viene a corresponderse con loque he llamado concepcin formal y material de la argumentacin) ; o enla teora de las razones para la accin de Raz y otros autores . As como,desde el punto de vista formal, los argumentos eran vistos como relacio-nes entre proposiciones, ahora se tratara ms bien de relaciones entre,por un lado, razones y, por otro lado, creencias (razonamiento terico) obien actitudes o acciones (razonamiento prctico). Un razonamiento nosera puramente una inferencia regida por reglas formales, sino un proce-

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    dimiento para resolver un conflicto de razones. Esto (o sea, el olvidar losproblemas planteados por los conflictos de razones) es lo que le lleva, porejemplo, aRaz a considerar que la lgica dentica no es til para quien seinteresa por el razonamiento prctico ; la principal tarea de la teora de larazn prctica -escribe Raz- es establecer lo que tenemos (primafacie)razones para hacer y cmo resolver los conflictos de razones y estabeceraquello que debemos hacer, tomando todo en consideracin (Raz,p. 28). A diferencia de lo que ocurra con la anterior concepcin, aqu sque interesa ya el proceso de la argumentacin. Por supuesto, cabe haceruna distincin entre el proceso psicolgico del balance de razones y loque sera una reconstruccin racional del mismo, pero a la hora de eva-luar el resultado del balance -el juicio prctico en que el mismo se resuel-ve- parecera que el hecho de que el razonador haya tenido la actitud psi-colgica adecuada resulta relevante ; o, dicho de otra manera, aqu nopuede prescindirse del punto de vista interno.

    Finalmente, la tercera concepcin, la concepcin pragmtica o dia-lctica, considera la argumentacin como un tipo de accin -o interac-cin- lingstica. La argumentacin no es un tipo de relacin que tengalugar entre proposiciones o entre razones y creencias y actitudes prcti-cas, sino entre dos oms sujetos . Argumentar es un acto de lenguaje com-plejo que tiene lugar en situaciones determinadas ; en general, podradecirse que en el contexto de un dilogo, cuando aparece una duda o sepone en cuestin un enunciado y se acepta que el problema ha de resol-verse por medios lingsticos (por tanto, sin recurrir a la fuerza fsica o aotro tipo de presiones : psicolgicas, econmicas, etc.) . La argumentacines, pues, vista aqu bsicamente como una actividad, como un proceso,cuyo desarrollo est regido por determinadas reglas de comportamiento(de comportamiento lingstico) de los sujetos que intervienen en lamisma. Esta es, bsicamente, la concepcin que cabe encontrar enmuchas teoras contemporneas de la argumentacin, como la de Toul-min o Habermas, y es tambin el modelo al que obedece la nueva retricade Perelman y, en alguna medida, la teora de la argumentacin jurdicade Alexy. En sntesis, podra decirse que la argumentacin, de acuerdocon esta tercera perspectiva, consiste tambin en lenguaje, pero lo queaparece destacado es el aspecto pragmtico del lenguaje, y de ah que laargumentacin sea inconcebible haciendo abstraccin de los sujetos queargumentan . La argumentacin avanza, es posible, en la medida en quelos participantes se van haciendo concesiones; inferir consiste aqu en elpaso de unos enunciados a otros mediante la aceptacin, el consenso ;para cada interviniente en el proceso, funcionan como premisas los enun-ciados cuya aceptacin pueda darse por supuesta opor alcanzada en cadamomento del proceso ; y la conclusin es lo que se pretende sea aceptadopor el otro .

    4.2

    Cada una de estas tres concepciones de la argumentacin (dela argumentacin jurdica) lleva a plantearse de una cierta manera el

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    problema de la interpretacin o, si se quiere decirlo de otra manera, acentrarse en unas u otras de las cuestiones de la interpretacin antesindicadas .

    As, desde la primera de las concepciones, lo que interesa es aclararcul es la naturaleza de los enunciados interpretativos y de las reglas quepermiten dar el paso de (1) a (2) y (3). Para un deductivista, alguien-como Bulygin (1992)- que entiende que la justificacin de las decisio-nes judiciales tiene un carcter deductivo, la interpretacin es vista comoun problema semntico, como un proceso a travs del cual se explicitanlas reglas semnticas de un lenguaje . Bsicamente, existiran dos situa-ciones en que se necesita recurrir a esa operacin y que Bulygin denomi-na, respectivamente, subsuncin genrica y subsuncin individual (esasdos situaciones presuponen que el problema a resolver no viene generadopor una laguna de conocimiento, esto es, no es un problema de prueba,sino por una laguna de reconocimiento) .

    Existe un problema de subsuncin genrica cuando no est claro si laextensin de un determinado predicado est incluida en la de otro . Porejemplo, se dispone -digamos, como material en bruto- del enunciadoque establece que los contratos sacrlegos deben ser anulados y nospreguntamos si un contrato celebrado en domingo es ono sacrlego . Pararesolver esa duda, el intrprete necesita construir una regla semntica queestablezca, por ejemplo, que la extensin del predicado celebrado endomingo est dentro de la del predicado sacrlego. Unavez estableci-da esa regla, el enunciado los contratos celebrados en domingo sonsacrlegos es analtico, o sea: su verdad depende exclusivamente del sig-nificado de sacrlego y celebrado en domingo .

    Los problemas de subsuncin individual se plantean cuando se tratade aplicar unanorma universal a casos individuales . En estos supuestos,aparece -segn la terminologa quizs no muy clara de Alchourrn yBulygin- una laguna de reconocimiento si en la norma, en la premisamayor, existe un trmino vago, de manera que no se sabe si un determi-nado caso, un determinado individuo lgico, cae o no bajo el alcance deese trmino . Por ejemplo, Tim y Tom celebraron un contrato en un dafestivo, pero no domingo, y no est claro si la norma que establece quelos contratos celebrados en domingo son sacrlegos incluye tambinlos celebrados en otros das festivos ; esto es, no est claro cmo haya deentenderse domingo. La resolucin de la duda pasa tambin en estecaso por la construccin de una regla semntica que diga, por ejemplo,que "domingo" es -o se entiende por "domingo"- el da de la semanaque precede al lunes . Unavez establecida esa regla, el enunciado quiencelebra un contrato en un da que no sea domingo, aunque sea da festivo,no lo celebra en domingo sera tambin obviamente analtico (no seraanaltico, sin embargo, el enunciado Tim y Tom no celebraron su con-trato en domingo, porque la verdad del mismo depende tambin de unacuestin emprica : de que efectivamente hubieran celebrado un contratoen tal y cual da, etc.) .

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    Bulygin realiza, en el trabajo que estoy comentando, un par de afir-maciones que pueden parecer sorprendentes : una de ellas es que, en suopinin, aunque la interpretacin sea muy importante en el Derecho, sinembargo no hay aqu problemas que sean especficamente jurdicos; laotra es que los enunciados interpretativos (por ejemplo, los contratoscelebrados en domingo son sacrlegos) no expresan un juicio de valor,aunque se basen en juicios de valor. Naturalmente, no haynada que opo-ner a ello, esto es, ambas afirmaciones resultan perfectamente aceptables,pero siempre y cuando reduzcamos el problema de la interpretacin delDerecho a los lmites ciertamente estrechos en que lo plantea Bulygin (yque, en realidad, solamente concierne a la primera de las preguntas que-como veamos- habra que contestar) . En particular, es interesanteobservar que, en su planteamiento, ni siquiera aparecen lo que suelen lla-marse reglas o cnones de la interpretacin . Las reglas semnticas deBulygin seran el equivalente de lo que habamos llamado enunciadosinterpretativos (sus enunciados interpretativos coincidiran con lo quellambamos enunciados interpretados) y que analizbamos en trmi-nos de definiciones . Es, por ello, comprensible que si el alcance de lainterpretacin en el Derecho se reduce nicamente a ese extremo, noencontremos nada que sea especficamente jurdico, y que podamos tam-bin dejar perfectamente de lado los juicios de valor. El nico problemaes que con ello no estamos dando cuenta, ni de lejos, de lo que los juristasentienden comnmente por interpretacin . O, dicho de otra manera, de loque Bulygin se ocupa es de la interpretacin vista exclusivamente desdeel prisma de la justificacin interna, de la justificacin deductiva .

    La Nueva Retrica de Perelman (y Olbrecht-Tyteca) (cfr. Perelman yOlbrecht-Tyteca 1989) es, como antes deca, un buen ejemplo de lo quehe llamado concepcin pragmtica o dialctica de la argumentacin . Aqula interpretacin aparece -como no poda ser de otra forma- ocupando unlugar mucho ms relevante que en la anterior concepcin . As, por unlado, lo que en el libro se llama tcnicas argumentativas, esto es, losdiversos tipos de argumentos (clasificados, como se sabe, en argumentosde asociacin y de disociacin, y los primeros en argumentos cuasi-lgicos,argumentos basados en la estructura de lo real y argumentos que fun-damentan la estructura de lo real) pueden verse, naturalmente, como tc-nicas a emplear para pasar del enunciado a interpretar al enunciadointerpretativo, esto es, como regla -o, si se quiere, metarreglas- para jus-tificar lo que Bulygin llamaba reglas semnticas . Pero adems, la inter-pretacin aparece tambin en lo que los autores llaman el punto de parti-da de la argumentacin ; y, en concreto, a la hora de seleccionar ypresentar los datos de partida de la argumentacin, lo que aqu (a diferen-cia de lo que ocurre en la demostracin, esto es, en el razonamiento lgi-co) tiene una gran importancia, pues la finalidad de toda argumentacinno es otra que persuadir a un auditorio . Merece la pena reparar en queaqu se estn manejando, cabra decir, dos nociones distintas de argumen-to : en el primer caso, un argumento sera un conjunto estructurado de

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    proposiciones regido por una regla o tcnica de argumentacin (argu-mento a contrario, a simili, etc.) ; en el segundo caso, un argumento escualquier cosa, cualquier elemento de un proceso argumentativo que con-tribuya a persuadir a un auditorio : por ejemplo, presentar un dato demanera que el otro lo perciba (lo interprete) en una forma determinada[Gianformaggio (1987) distingue entre argumento como logos y comotopos] .

    Un lmite importante de una teora de la argumentacin como la dePerelman -es decir, una que privilegia la dimensin pragmtica- es queno es capaz de suministrar un criterio de correccin de la argumentacinque no sea la mera eficacia (la capacidad de persuadir) . O, si se quieredecirlo de otra manera, el intento de Perelman por elaborar ese criterio-no es ni ms ni menos que su concepto de auditorio universal- nopuede considerarse exitoso, en mi opinin, porque en Perelman falta unafilosofa moral y poltica de fondo que permita sustentar una concepcinmaterial de la argumentacin (y, en particular, por lo que aqu interesa,una teora de la interpretacin que pueda servir de apoyo -de justifica-cin- al uso de los argumentos interpretativos en los dos sentidos antesdistinguidos).

    El centro de una concepcin material de la argumentacin ha desituarse, pues, aqu, en la elaboracin de una teora de la interpretacinjurdica que gue y fundamente el uso de los diversos mtodos o cnonesde la interpretacin y que, por tanto, trace de una cierta forma los lmitesde la interpretacin y los criterios de correccin de la misma. Ahora bien,para lograr esto, no basta con un anlisis descriptivo y conceptual de losdiversos mtodos o tcnicas interpretativas y con elaborar algunos crite-rios formales de correccin de los argumentos (la universalidad, la con-sistencia, la coherencia), como lo han hecho los representantes de lo quecabra llamar concepcin estndar de la argumentacin jurdica (Alexyo MacCormick). Se necesita una teora ms sustantiva, ms comprometi-da con una determinada filosofa poltica y moral. Creo que precisamenteesto es lo que puede encontrarse en autores como Nino, Raz o Dworkin.Incluso cabra decir que, al menos en el caso de Dworkin, su inters enlas cuestiones sustantivas (de tipo moral y poltico) es lo que le lleva apasar por alto -o, como dice Ricoeur, a ocultar- la problemtica de laargumentacin. Desgraciadamente -escribe Ricoeur- Dworkin no haaprovechado la ocasin de coordinar su nocin general de "fit", y msprecisamente la versin narrativista de este "fit" con una teora de la argu-mentacin (. . .) . Puede entonces preguntarse por qu Dworkin no ha ido amirar del lado de una teora ms afinada de la argumentacin. No es cier-tamente por falta de sutileza ( . . .), sino por razones ms profundas que secomprenden mejor cuando se aproxima la seccin "Laws and Interpreta-tion" de AMatter ofPrinciples al ensayo "Is law a system of rules?" ( . . .)Este ensayo revela que Dworkin est mucho menos interesado en la for-malidad de los argumentos que en su sustancia y, digmoslo en seguida,en su sustancia moral y poltica (. . .) . Se comprende que esta concepcin

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    flexible yno codificable de la interpretacin sea rebelde al formalismo deuna teora de la argumentacin jurdica . Dworkin est'ms interesado enel horizonte poltico-tico sobre el cual se destacan los principios encuanto irreductibles a las reglas . l asume todos los inconvenientes : elcarcter interminable de la controversia que no puede ser compensadoms que por el fuerte consenso de una sociedad democrtica (se vuelve aencontrar aqu al ltimo Rawls y su "consenso por superposicin"); lafragilidad de juicios confiados a la capacidad de aceptacin de los diver-sos auditorios concernidos (las partes en el proceso, la profesin jurdica,la doctrina jurdica) . Dworkin reencuentra aqu, sin quizs tener concien-cia de ello, las dificultades suscitadas por la escuela de la recepcin deltexto en teora literaria (pp. 169 y ss .) .

    5.

    Laexposicin anterior nos ha llevado -casi podra decirse que demanera natural- al Estado de Derecho o, mejor dicho, a la idea del Esta-do de Derecho. Quiero decir, no tanto al Estado de Derecho en cuantotipo de realidad, sino en cuanto idea regulativa, esto es, en cuanto idealtico-poltico plasmado de manera ms o menos perfecta en los tipos deorganizacin que designamos de esta manera.Ysi volvemos ahora a las cuatro caractersticas distinguidas por Elas

    Daz (e interpretadas como notas ideales, realizadas en forma aproximati-va -aunque, desde luego, la aproximacin pueda ser mayor omenor- pornuestros Estados de Derecho), las conexiones con la problemtica de laargumentacin y de la interpretacin parecen evidentes .

    La idea del Estado de Derecho se vincula obviamente con la necesi-dad de que las decisiones de los rganos pblicos estn argumentadas .Esto es as porque, en el contexto de un Estado de Derecho -podramosdecir que, sobre todo, en virtud de la tercera de las caractersticas seala-das, la del control de la Administracin, que lleva aparejada la interdic-cin de la arbitrariedad- la justificacin de las decisiones no se hacedepender slo de la autoridad que las haya dictado, sino tambin delprocedimiento seguido y del contenido. El Estado de Derecho ofrece,as, mayores posibilidades para la argumentacin que cualquier otro tipode organizacin del poder. En este sentido, cabra decir que la idea regu-lativa del estado de Derecho -si se quiere, del Estado democrtico deDerecho- es el sometimiento del Estado, del poder, a la razn, y no de larazn al poder. Lo cual se conecta con la tendencia existente en las socie-dades democrticas avanzadas -tendencia en la que no deja de haberexcepciones- a otorgar una importancia creciente a la motivacin -a lajustificacin mediante argumentos- tanto en trminos cuantitativoscomo cualitativos . Una prueba de ello es la reciente polmica en el Dere-cho administrativo espaol a propsito del control de la discrecionalidadadministrativa . No hace mucho escrib un artculo al respecto y, portanto, no voy a entrar aqu en ese -creo que fundamental- asunto . Tanslo dir que quien, en esa polmica, sostena que todas las decisionesde la Administracin son susceptibles de control judicial, incluidos los

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    actos discrecionales, lo haca -o, al menos, esa es mi interpretacin- apartir de una concepcin del Estado de Derecho que tiene como nece-saria consecuencia que las decisiones de los rganos pblicos no se jus-tifican simplemente en razn de la autoridad que las dicta; adems seprecisa que el rgano en cuestin aporte razones intersubjetivamentevlidas, a la luz de los criterios generales de la racionalidad prctica y delos criterios positivizados en el ordenamiento jurdico (. . .) Su presu-puesto, obviamente, es una concepcin suficientemente amplia de larazn, o sea, el postulado de que la razn no es nicamente razn instru-mental o estratgica, sino tambin razn respecto de los fines, raznprctica (Atienza 1995, pp. 15-16) .

    Y con ello hemos llegado, me parece, a la cuestin esencial de laconexin entre la argumentacin y la interpretacin (si se quiere, paradecirlo sintticamente, de los argumentos interpretativos) y el Estado deDerecho. La tesis es que el Estado de Derecho contiene en s mismo-ensus caractersticas ideales- los polos de una tensin que explica por qula interpretacin es tan importante en el Derecho y justifica -segn comose resuelva esa tensin- de qu manera ha de proceder el intrprete . Elprimero de esos polos es la dimensin de autoridad y est representado,dira que fundamentalmente, por las dos primeras notas del Estado deDerecho: la del imperio de la ley y la de la divisin de poderes. Como loha sealado Raz (1996), la importancia de la autoridad en el Derecho eslo que ace que la interpretacin juegue en este campo un papel esencial,a dif, ncia de lo que ocurre, por ejemplo, con el de la moral. El otropolo lo constituye lo que podramos llamar la dimensin de los valores,el contenido de justicia que implica la nocin de Estado de Derecho-fundamentalmente, dira-, a travs de las dos caractersticas de la inter-diccin de la arbitrariedad y de la garanta de los derechos y libertadesfundamentales . La necesidad de hacer justicia, de lograr el cumplimientode ciertos valores respetando lo establecido por la autoridad es, cabe decir,la razn de ser de la interpretacin jurdica. Si slo hubiese autoridad oslo hubiera la necesidad de hacer justicia, entonces no sera necesaria -oapenas sera necesaria- la interpretacin . El problema radica, pues, encmo encontrar unamediacin entre esos dos polos, o bien en cmo justi-ficar que uno de esos dos polos haya de jugar un papel dominante.

    Esta tensin aparece reflejada en dos recientes trabajos que prestanuna especial atencin a la caracterizacin del Estado de Derecho de ElasDaz . Uno es el de Francisco Laporta al que me refera al comienzo deltrabajo (Laporta 1994) . En l, Laporta -como se ha dicho- otorga a lanota del imperio de la ley un carcter de predominio dentro de la carac-terizacin del Estado de Derecho, lo que lleva, lgicamente, a subrayar elelemento autoritativo de la interpretacin de las normas . Laporta no lodice explcitamente, pero me parece que ello est de alguna forma sugeri-do en su tesis fuerte de que el principio del "imperio de la ley" exigeque el ncleo de esa argumentacin (la que lleva a cabo el juez al aplicarel Derecho) sea un razonamiento deductivo (p . 144) . Sin embargo, porANUARIO DE FILOSOFIA DEL DERECHO.-16

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    otro lado, ese predominio del elemento de autoridad aparece, por asdecirlo, compensado por el hecho de que l considera que al ncleoduro del rule of law pertenece la interdiccin de la arbitrariedad (p . 142)y, en cierto modo, tambin el principio de divisin de poderes, y, sobretodo, porque l entiende el imperio de la ley como un ideal tico-polticosustentado nada menos que en el valor de autonoma .

    Liborio Hierro (1997) privilegia tambin el elemento del imperio dela ley, pero distingue en el mismo, en cuanto exigencia tica, dos inter-pretaciones: la interpretacin dbil (que l atribuye a Laporta) prescindedel origen de la ley, limitando las exigencias del "imperio de la ley" adeterminados criterios estructurales en la formulacin y aplicacin de lasnormas jurdicas (p . 4) ; la interpretacin fuerte (sera la de Elas Daz ytambin la suya) introduce en la nocin misma de imperio de la ley elelemento democrtico y resulta en su opinin necesaria para dotar deun fundamento slido a la pretensin moral de obediencia a la ley (p . 5) .Lo que compensa, en este caso, el acento que se pone en el componenteautoritativo del Derecho (aunque Hierro no deje de hacer referencia alrespeto de los derechos bsicos: cfr. p. 28) es la idea de democracia y, endefinitiva, el mismo valor de autonoma : Para ello -escribe Hierro (esdecir, para justificar la pretensin moral de obediencia a la ley)- es nece-sario que sta sea expresin de la propia autonoma de los sujetos a losque se aplica y, por ello, legitimada por su aprobacin, requisito que slopuede satisfacerse concibiendo la ley como expresin mediata o inmedia-ta de la voluntad general (p . 5) . Por otro lado, Hierro pone de manifiestoque la idea de Estado de Derecho hoyviva en Espaa no parece implicarpropiamente el imperio de la ley, sino el imperio del Derecho (p . 15), estoes, de la Constitucin (p . 21); o, dicho de otra manera, no el imperio delas reglas, sino de los principios y, en consecuencia, del intrprete (p . 25).

    En el libro anteriormente citado, Las piezas del Derecho (Atienza yRuiz Manero 1996) se dedica un considerable espacio a discutir la cues-tin de la distincin entre reglas y principios y el papel de unas y de otrosen el razonamiento jurdico, y no es cosa de reproducir aqu esa discusin[que, en buena medida, tena como interlocutor a Luis Prieto (cfr. Prieto1991 y 1992)] . Lo nico que me gustara sealar es que, en nuestra opi-nin, el papel del aplicador -e intrprete- del Derecho no puede verse-ni siquiera en relacin con los casos fciles- exclusivamente en trmi-nos de obediencia a las reglas ; y esto es as, porque -como all escriba-mos- la consideracin como fcil de un caso -esto es, como subsumibleen unadeterminada regla- slo puede hacerse teniendo en cuenta princi-pios (p . 23).

    Ahora bien -y no se si esto contradice o no, o hasta qu punto lo hace,las tesis de Laporta, Hierro o Prieto- la conclusin que yo extraigo detodo esto es que la interpretacin jurdica -particularmente en el Estadodemocrtico de Derecho- no puede verse simplemente como una cues-tin de identificacin y seguimiento de las pautas que rigen una prctica,sino tambin -e incluso fundamentalmente- como una cuestin de mejo-

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    ra de esa prctica. La obediencia o la deferencia al legislador puede serun lmite -incluso el lmite- de la interpretacin, pero no su objetivo . Enla autoridad puede estar la respuesta al por qu interpretar, pero no al paraqu interpretar.

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