argentina digital - boletin oficial

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 PRESIDENCIA DE LA NACION SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DR. CARLOS ALBERTO ZANNINI Secretario DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL DR. JORGE EDUARDO FEIJOÓ Director Nacional www.boletinocial.gob.ar e-mail: dnro@boletinocial.gob .ar Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 5.154.675 DOMICILIO LEGAL Suipacha 767-C1008AAO Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 5218-8400 y líneas rotativas Precio $ 4,00 Buenos Aires, viernes 19 de diciembre de 2014 Año CXXII Número 33.034 Pág. Continúa en página 2 LEYES ARGENTINA DIGITAL Ley 27.078 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ......................................................... ......... 1 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Ley 27.077 Ley 26.994. Modicación. Vigencia. ........................................................ ............................... 7 CÓDIGO PENAL Ley 27.079 Modicación. .............................................................. ................................................................ 7 DECRETOS ARGENTINA DIGITAL Decreto 2514/2014 Promúlgase la Ley 27.078. .......................................................... .......................................... 7 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Decreto 2513/2014 Promúlgase la Ley 27.077. .......................................................... .......................................... 7 CÓDIGO PENAL Decreto 2515/2014 Promúlgase la Ley 27.079. .......................................................... .......................................... 7 BIENES DE CAPITAL Decreto 2512/2014 Decreto N° 594/2004 . Modicación. ............................................................ ............................... 8 MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA Decreto 2480/2014 Designación en la Unidad Ministro. .............................................................. ............................... 8 GENDARMERÍA NACIONAL Decreto 2509/2014 Promociones . .............................................................. ................................................................ 8 PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Decreto 2510/2014 Promociones . .............................................................. ................................................................ 9 POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Decreto 2511/2014 Promociones . .............................................................. ................................................................ 9 JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Decreto 2365/2014 Designación en la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. ........................................... 9 JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Decreto 2454/2014 Danse p or prorrog adas des ignaciones de Directo ras en la Dirección General d e Prensa . ............. 10 JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Decreto 2448/2014 Dase por pro rrogada designación en la Subsecretaría de Coo rdinación Administrativa. ............... 10 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Decreto 2455/2014 Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2014. .............................................................. .............................................................. 10 Primera Sección Sumario LEYES #I4747762I#  ARGENTINA DIGIT AL Ley 27.078 Tecnologías de la Información y las Comu- nicaciones. Sancionada: Diciembre 16 de 2014 Promulgada: Diciembre 18 de 2014 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY ARGENTINA DIGITAL Título 1 Disposicion es Generales Capítulo I Objeto  ARTÍCULO 1°  Objeto. Declárase de inte- rés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Te- lecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neu- tralidad de las redes. Su objeto es posibilitar el acceso de la totali- dad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comuni- caciones en condiciones sociales y geográcas equitativas, con los más altos parámetros de calidad. Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión.  ARTÍCULO  Finalidad . Las disposicio- nes de la presente ley tienen como nalidad garantizar el derecho humano a las comunica- ciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las Tecnologías de la Información y las Co- municaciones (TIC) como un factor prepon- derante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como planicador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la gene- ración de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorez- can el desarrollo sustentable del sector, pro- curando la accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y las c omunica- ciones para el pueblo.  Asimismo, se busca e stablece r con claridad la distinción entre los mercados de generación de contenidos y de transporte y distribución de manera que la inuencia en uno de esos merca- dos no genere prácticas que impliquen distor- siones en el otro. En la ejecución de la presente ley se garanti- zará el desarrollo de las economías regionales, procurando el fortalecimiento de los actores lo- cales existentes, tales como cooperativas, enti- dades sin nes de lucro y pymes, propendiendo a la generación de nuevos actores que en forma individual o colectiva garanticen la prestación de los Servicios de TIC.  ARTÍCULO   Ámbito de aplicaci ón. La presente ley es de aplicación en todo el territo- rio de la Nación Argentina y en los lugares so- metidos a su jurisdicción.  ARTÍCULO 4°  Jurisdicc ión feder al y com-  petencia contenci oso administr ativa. Las acti- vidades reguladas por la presente estarán su-  jetas a la jurisdicció n federal y cualquier inci- dencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso Admi- nistrativo Federal, con excepción de las relacio- nes de consumo.  ARTÍCULO  Inviolabilidad  de las co-  municac iones. La correspondenci a, entendida como toda comunicación que se efectúe por medio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), entre las que se inclu- yen los tradicionales correos postales, el co- rreo electrónico o cualquier otro mecanismo que induzca al usuario a presumir la privacidad del mismo y de los datos de tráco asociados a ellos, realizadas a través de las redes y ser- vicios de telecomunicaciones, es inviolable. Su interceptación, así como su posterior registro y análisis, sólo procederá a requerimiento de juez competente. Capítulo II Deniciones  ARTÍCULO 6°  Deniciones generales. En lo que respecta al régimen de las Tecnologías

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Argentina Digital - Boletin Oficial

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  • PRESIDENCIA DE LA NACION

    SecretarIa LegaL y tecnIcaDr. Carlos alberto ZanniniSecretario

    DIreccIOn nacIOnaL DeL regIStrO OfIcIaLDr. Jorge eDuarDo FeiJoDirector nacional

    www.boletinoficial.gob.ar

    e-mail: [email protected]

    registro nacional de la Propiedad Intelectual n5.154.675

    DOmIcILIO LegaL Suipacha 767-c1008aaO ciudad autnoma de Buenos airestel. y fax 5218-8400 y lneas rotativas

    Precio $ 4,00

    Buenos aires,viernes 19de diciembre de 2014

    ao CXXiinmero 33.034

    Pg.

    Contina en pgina 2

    LEYES

    argentina DigitalLey 27.078Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones. .................................................................. 1

    CDigo CiVil YCoMerCial DelanaCinLey 27.077Ley N 26.994. Modificacin. Vigencia. ....................................................................................... 7

    CDigo PenalLey 27.079Modificacin. .............................................................................................................................. 7

    DECRETOS

    argentina DigitalDecreto 2514/2014Promlgase la Ley N27.078. .................................................................................................... 7

    CDigo CiVil YCoMerCial DelanaCinDecreto 2513/2014Promlgase la Ley N27.077. .................................................................................................... 7

    CDigo PenalDecreto 2515/2014Promlgase la Ley N 27.079. .................................................................................................... 7

    bienes De CaPitalDecreto 2512/2014Decreto N 594/2004. Modificacin. ........................................................................................... 8

    Ministerio De CienCia, teCnologa e innoVaCin ProDuCtiVaDecreto 2480/2014Designacin en la Unidad Ministro. ............................................................................................. 8

    genDarMera naCionalDecreto 2509/2014Promociones. .............................................................................................................................. 8

    PreFeCtura naVal argentinaDecreto 2510/2014Promociones. .............................................................................................................................. 9

    PoliCa FeDeral argentinaDecreto 2511/2014Promociones. .............................................................................................................................. 9

    JeFatura De gabinete De MinistrosDecreto 2365/2014Designacin en la Secretara de Ambiente y Desarrollo Sustentable. ........................................... 9

    JeFatura De gabinete De MinistrosDecreto 2454/2014Danse por prorrogadas designaciones de Directoras en la Direccin General de Prensa. ............. 10

    JeFatura De gabinete De MinistrosDecreto 2448/2014Dase por prorrogada designacin en la Subsecretara de Coordinacin Administrativa. ............... 10

    Ministerio De eConoMa Y FinanZas PbliCasDecreto 2455/2014Modifcase la distribucin del Presupuesto General de la Administracin Pblica Nacional para el Ejercicio 2014. ............................................................................................................................ 10

    Primera Seccin

    Sumario LEYES#I4747762I#ARGENTINA DIGITAL

    Ley 27.078

    Tecnologas de la Informacin y las Comu-nicaciones.

    Sancionada: Diciembre 16 de 2014Promulgada: Diciembre 18 de 2014

    El Senado y Cmara de Diputadosde la Nacin Argentina

    reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de

    Ley:

    LEY ARGENTINA DIGITAL

    Ttulo 1

    Disposiciones Generales

    Captulo I

    Objeto

    ARTCULO 1 Objeto. Declrase de inte-rs pblico el desarrollo de las Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones, las Te-lecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neu-tralidad de las redes.

    Su objeto es posibilitar el acceso de la totali-dad de los habitantes de la Repblica Argentina a los servicios de la informacin y las comuni-caciones en condiciones sociales y geogrficas equitativas, con los ms altos parmetros de calidad.

    Esta norma es de orden pblico y excluye cualquier tipo de regulacin de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisin.

    ARTCULO 2 Finalidad. Las disposicio-nes de la presente ley tienen como finalidad garantizar el derecho humano a las comunica-ciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las Tecnologas de la Informacin y las Co-municaciones (TIC) como un factor prepon-derante en la independencia tecnolgica y productiva de nuestra Nacin, promover el rol

    del Estado como planificador, incentivando la funcin social que dichas tecnologas poseen, como as tambin la competencia y la gene-racin de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorez-can el desarrollo sustentable del sector, pro-curando la accesibilidad y asequibilidad de las tecnologas de la informacin y las comunica-ciones para el pueblo.

    Asimismo, se busca establecer con claridad la distincin entre los mercados de generacin de contenidos y de transporte y distribucin de manera que la influencia en uno de esos merca-dos no genere prcticas que impliquen distor-siones en el otro.

    En la ejecucin de la presente ley se garanti-zar el desarrollo de las economas regionales, procurando el fortalecimiento de los actores lo-cales existentes, tales como cooperativas, enti-dades sin fines de lucro y pymes, propendiendo a la generacin de nuevos actores que en forma individual o colectiva garanticen la prestacin de los Servicios de TIC.

    ARTCULO 3 mbito de aplicacin. La presente ley es de aplicacin en todo el territo-rio de la Nacin Argentina y en los lugares so-metidos a su jurisdiccin.

    ARTCULO 4 Jurisdiccin federal y com-petencia contencioso administrativa. Las acti-vidades reguladas por la presente estarn su-jetas a la jurisdiccin federal y cualquier inci-dencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicacin de la presente ser competencia del fuero Contencioso Admi-nistrativo Federal, con excepcin de las relacio-nes de consumo.

    ARTCULO 5 Inviolabilidad de las co-municaciones. La correspondencia, entendida como toda comunicacin que se efecte por medio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones (TIC), entre las que se inclu-yen los tradicionales correos postales, el co-rreo electrnico o cualquier otro mecanismo que induzca al usuario a presumir la privacidad del mismo y de los datos de trfico asociados a ellos, realizadas a travs de las redes y ser-vicios de telecomunicaciones, es inviolable. Su interceptacin, as como su posterior registro y anlisis, slo proceder a requerimiento de juez competente.

    Captulo II

    Definiciones

    ARTCULO 6 Definiciones generales. En lo que respecta al rgimen de las Tecnologas

  • Viernes 19 de diciembre de 2014 Primera seccin BOLETIN OFICIAL N 33.034 2

    Pg.Ministerio De eConoMa Y FinanZas PbliCasDecreto 2451/2014Danse por prorrogadas designaciones en la Subsecretara de Administracin y Normalizacin Patrimonial. ................................................................................................................................ 11

    Ministerio De eConoMa Y FinanZas PbliCasDecreto 2445/2014Dase por designado el Director de Proyectos con el Banco Internacional de Reconstruccin y Fomento. ................................................................................................................................... 12

    Ministerio De seguriDaDDecreto 2446/2014Designacin. .............................................................................................................................. 13

    Ministerio De seguriDaDDecreto 2447/2014Designacin. ............................................................................................................................... 13

    Ministerio De seguriDaDDecreto 2452/2014Designaciones. ........................................................................................................................... 13

    Ministerio De trabaJo, eMPleo Y seguriDaD soCialDecreto 2453/2014Dase por prorrogada designacin en la Direccin Nacional del Servicio Federal de Empleo. ........ 14

    Ministerio De trabaJo, eMPleo Y seguriDaD soCialDecreto 2364/2014Designacin en la Direccin Nacional de los Regmenes de la Seguridad Social. ........................ 15

    Ministerio Del interior Y transPorteDecreto 2449/2014Designacin en la Direccin Nacional de Migraciones. ................................................................ 15

    Ministerio Del interior Y transPorteDecreto 2444/2014Dase por prorrogada designacin del Director Nacional de Programacin y Produccin Docu-mental. ....................................................................................................................................... 16

    PoliCa De estableCiMientos naValesDecreto 2259/2014Decreto N2126/1977. Modificacin. ......................................................................................... 16

    seCretara De PrograMaCin Para la PreVenCin De la DrogaDiCCin Y la luCHa Contra el narCotrFiCoDecreto 2457/2014Desestmase recurso. ................................................................................................................. 17

    DECISIONES ADMINISTRATIVAS

    JeFatura De gabinete De MinistrosDecisin Administrativa 1110/2014Dase por aprobada contratacin en la Secretara de Comunicacin Pblica. ................................ 20

    JeFatura De gabinete De MinistrosDecisin Administrativa 1111/2014Dase por aprobada contratacin en la Direccin General de Asuntos Jurdicos. ........................... 20

    JeFatura De gabinete De MinistrosDecisin Administrativa 1112/2014Dase por aprobada contratacin en la Direccin General de Asuntos Jurdicos. ........................... 21

    Ministerio De eConoMa Y FinanZas PbliCasDecisin Administrativa 1114/2014Licencia Anual Ordinaria. Autorizacin. ........................................................................................ 21

    Ministerio Del interior Y transPorteDecisin Administrativa 1113/2014Direccin Nacional del Registro Nacional de las Personas. Licencia Anual Ordinaria. Autorizacin. ... 21

    CONCURSOS OFICIALES

    Nuevos. ...................................................................................................................................... 22

    AVISOS OFICIALES

    Nuevos. ...................................................................................................................................... 22

    registro naCional De arMasArmas de Fuego. Solicitudes de Tenencia y Portacin. ................................................................ 22

    Anteriores ................................................................................................................................... 60

    CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 60

    de la Informacin y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones, se aplicarn las siguien-tes definiciones:

    a) Autoridad de Aplicacin: es la prevista en el artculo 77 de la presente ley.

    b) Recursos asociados: son las infraestruc-turas fsicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o ele-mentos asociados con una red de telecomuni-caciones o con un Servicio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones (TIC) que permitan o apoyen la prestacin de servicios a travs de dicha red o servicio, o tengan poten-cial para ello. Incluirn, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de so-porte, conductos, mstiles, bocas de acceso y distribuidores.

    c) Servicio Bsico Telefnico (SBT): consiste en la provisin del servicio de telefona nacional e internacional de voz, a travs de las redes lo-cales, independientemente de la tecnologa uti-lizada para su transmisin, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios co-municarse entre s.

    d) Servicios de Tecnologas de la Informa-cin y las Comunicaciones (Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir seales o datos, como voz, texto, vi-deo e imgenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a travs de redes de teleco-municaciones. Cada servicio estar sujeto a su marco regulatorio especfico.

    e) Servicio de Telecomunicacin: es el ser-vicio de transmisin, emisin o recepcin de escritos, signos, seales, imgenes, sonidos o informacin de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios pticos u otros sis-temas electromagnticos, a travs de redes de telecomunicaciones.

    f) Servicio pblico esencial y estratgico de Tecnologas de la Informacin y las Comunica-ciones en competencia: es el servicio de uso y acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre prestadores de Servicios de TIC. Este servicio debe ser brindado con caractersticas de generalidad, uniformidad, regularidad y con-tinuidad.

    g) Tecnologas de la informacin y las comu-nicaciones (TIC): es el conjunto de recursos, he-rramientas, equipos, programas informticos, aplicaciones, redes y medios que permitan la compilacin, procesamiento, almacenamiento y transmisin de informacin, como por ejem-plo voz, datos, texto, video e imgenes, entre otros.

    h) Telecomunicacin: es toda transmisin, emisin o recepcin de signos, seales, escri-tos, imgenes, sonidos o informacin de cual-quier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios pticos u otros sistemas electromag-nticos.

    ARTCULO 7 Definiciones particulares. En la relacin entre los licenciatarios o presta-dores de Servicios de TIC se aplicarn las si-guientes definiciones:

    a) Acceso: es la puesta a disposicin de par-te de un prestador a otro de elementos de red, recursos asociados o servicios con fines de prestacin de Servicios de TIC, incluso cuan-do se utilicen para el suministro de servicios de contenidos audiovisuales.

    b) Arquitectura abierta: es el conjunto de ca-ractersticas tcnicas de las redes de teleco-municaciones que les permite interconectarse entre s a nivel fsico o virtual, lgico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas.

    c) Facilidades esenciales: son los elemen-tos de red o servicios que se proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un re-ducido nmero de ellos cuya reproduccin no es viable desde un punto de vista tcnico, legal o econmico y son insumos indispensa-bles para la prestacin de los servicios pre-vistos en esta ley. En los casos no previstos en la presente, la Autoridad de Aplicacin de-terminar la existencia y regulacin al acceso a las facilidades esenciales en trminos de lo dispuesto por la ley 25.156 o la que en el futu-ro la reemplace.

    d) Interconexin: es la conexin fsica y lgica de las redes de telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario puedan comunicarse con los usuarios de otro licencia-tario, as como tambin acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los servicios podrn ser facilitados por las partes interesa-das o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexin constituye un tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC.

    e) Red de telecomunicaciones: son los sis-temas de transmisin y, cuando proceda, los equipos de conmutacin o encaminamiento y dems recursos, incluidos los elementos que no son activos, que permitan el transporte de seales mediante cables, ondas hertzianas, medios pticos u otros medios electromagnti-cos, con inclusin de las redes de satlites, re-des terrestres fijas (de conmutacin de circuitos y de paquetes u otros) y mviles, sistemas de tendido elctrico, en la medida en que se utili-cen para la transmisin de seales, redes utili-zadas para la radiodifusin sonora y televisiva y redes de televisin por cable, con independen-cia del tipo de informacin transportada.

    f) Red local: es la infraestructura de red de telecomunicaciones, incluyendo el software y el hardware necesarios para llevar a cabo la co-nectividad desde el punto de conexin terminal de la red ubicado en el domicilio del usuario a la central telefnica o instalacin equivalente, circunscripta a un rea geogrfica determinada.

    g) Usuario de Servicios de TIC: es la persona fsica o jurdica que utiliza el servicio para s. No incluye la prestacin, reventa o arriendo de las redes o servicios disponibles para el pblico.

    h) Poder significativo de mercado: es la po-sicin de fuerza econmica que le permite a uno o ms prestadores que su comportamiento sea, en una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza econmica puede estar fundada en la cuota de participa-cin en el o los mercados de referencia, en la propiedad de facilidades esenciales, en la ca-pacidad de influir en la formacin de precios o en la viabilidad de sus competidores; incluyen-do toda situacin que permita o facilite el ejer-cicio de prcticas anticompetitivas por parte de uno o ms prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integracin vertical u horizon-tal. Las obligaciones especficas impuestas al prestador con poder significativo de mercado se extinguirn en sus efectos por resolucin de la Autoridad de Aplicacin una vez que existan condiciones de competencia efectiva en el o los mercados de referencia. La Autoridad de Apli-cacin est facultada para declarar en cualquier momento prestadores con poder significativo de mercado en los servicios de aplicacin de la presente ley de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentacin.

    Ttulo II

    Licencias

    ARTCULO 8 Rgimen. La prestacin de los Servicios de TIC se realizar en rgimen de competencia.

    Para la prestacin de Servicios de TIC se re-querir la previa obtencin de la licencia habi-litante. El licenciatario de Servicios de TIC de-ber proceder a la registracin de cada servicio en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicacin.

    ARTCULO 9 Principios. Las licencias se otorgarn a pedido y en la forma reglada, habi-litando a la prestacin de los servicios previstos en esta ley en todo el territorio de la Nacin Ar-gentina, sean fijos o mviles, almbricos o ina-lmbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia.

    Los licenciatarios de los servicios previstos en esta ley podrn brindar servicios de comuni-cacin audiovisual, con excepcin de aquellos brindados a travs de vnculo satelital, debien-do tramitar la licencia correspondiente ante la autoridad competente. Asimismo, los licencia-tarios de servicios de comunicacin audiovisual podrn brindar Servicios de TIC, debiendo tra-mitar la licencia correspondiente ante la Autori-dad de Aplicacin de la presente ley.

    Quedan exceptuados los licenciatarios de servicios pblicos relacionados con el m-

  • Viernes 19 de diciembre de 2014 Primera seccin BOLETIN OFICIAL N 33.034 3bito de aplicacin de la presente ley, de las disposiciones contenidas en los artculos 24 inciso i) y 25 inciso d) de la ley 26.522, sean stas personas fsicas o jurdicas respecti-vamente.

    ARTCULO 10. Contenidos y transporte. Cuando un requirente o prestador, de confor-midad con las disposiciones de la presente, pretenda o rena la titularidad de una licencia de servicios previstos en esta ley y la titularidad de una licencia de servicios de comunicacin audiovisual, deber:

    a) Conformar unidades de negocio separa-das a los efectos de la prestacin de los ser-vicios de comunicacin audiovisual y de los Servicios de TIC.

    b) Llevar contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes a los servicios de comunicacin audiovisual y a los Servicios de TIC.

    c) No incurrir en prcticas anticompetitivas tales como las ventas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes de las dis-tintas unidades de negocio.

    d) Facilitar cuando sea solicitado a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mstiles y ductos, en con-diciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deber pedir intervencin a la autoridad de la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia.

    e) Respetar las incumbencias y encuadra-mientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten.

    ARTCULO 11. Condiciones de prestacin. El otorgamiento de la licencia para la prestacin de los servicios previstos en esta ley es inde-pendiente de la tecnologa o medios utilizados para ofrecerlos y de la existencia y asignacin de los medios requeridos para la prestacin del servicio.

    ARTCULO 12. Requisitos. La Autoridad de Aplicacin otorgar la licencia una vez que el solicitante haya dado cumplimiento a los re-quisitos que establezca la reglamentacin.

    Si para la prestacin del Servicio de TIC se requiere el uso de frecuencias del espectro radioelctrico, el licenciatario deber trami-tar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa especfica en la materia, el otor-gamiento de la correspondiente autorizacin o permiso de uso de frecuencias del espectro radioelctrico.

    ARTCULO 13. Cesin o transferencia. La transferencia, la cesin, el arrendamiento, la constitucin de cualquier gravamen sobre la licencia y toda modificacin de las partici-paciones accionarias o cuotas sociales, en los trminos de la reglamentacin vigente, debern obtenerla previa autorizacin de la Autoridad de Aplicacin, bajo pena de nulidad.

    ARTCULO 14. Caducidad o extincin de la licencia. La Autoridad de Aplicacin podr declarar la caducidad de la licencia o registro respectivo, conforme lo dispuesto por la presente ley, los decretos, reglamen-tos y dems normativa vigente en la materia, contemplando el procedimiento establecido por aqulla.

    Sern causales de caducidad:

    a) La falta de prestacin del o de los servicios registrados conforme la normativa vigente.

    b) La falta de inicio de la prestacin del o de los servicios registrados dentro del plazo que establezca la normativa vigente y de conformi-dad con la normativa que al efecto dicte la Au-toridad de Aplicacin.

    c) La falta reiterada de pago de tasas, dere-chos, cnones y el aporte al Servicio Universal, de conformidad con la reglamentacin que al efecto dicte la Autoridad de Aplicacin.

    d) La materializacin de actos sin la autoriza-cin del artculo 13 de la presente.

    e) La quiebra, disolucin o liquidacin del li-cenciatario.

    Ttulo III

    Servicios de TIC y establecimiento y explotacin de redes de telecomunicaciones

    Captulo I

    Principios generales

    ARTCULO 15. Carcter de servicio p-blico en competencia. Se reconoce el carcter de servicio pblico esencial y estratgico de Tecnologas de la Informacin y las Comunica-ciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC.

    ARTCULO 16. Homologacin y certifi-cacin. Principio. Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de teleco-municaciones y del espectro radioelctrico, as como tambin la seguridad de las personas, usuarios y licenciatarios, los equipos de teleco-municaciones que sean comercializados esta-rn sujetos a homologacin y certificacin. La Autoridad de Aplicacin dictar el reglamento respectivo.

    Captulo II

    Mecanismos de coordinacin

    ARTCULO 17. Mecanismos de coordina-cin para el despliegue de redes de telecomu-nicaciones. Las autoridades nacionales, provin-ciales, de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y municipales, coordinarn las acciones nece-sarias para lograr el despliegue de las redes de telecomunicaciones utilizadas en los Servicios de TIC. La Autoridad de Aplicacin invitar a las provincias, a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y a los municipios a suscribir los respecti-vos convenios de cooperacin.

    Ttulo IV

    Desarrollo de las TIC

    Captulo I

    Servicio Universal

    ARTCULO 18. Definicin. El Estado na-cional garantiza el Servicio Universal, entendi-do como el conjunto de Servicios de TIC que deben prestarse a todos los usuarios, asegu-rando su acceso en condiciones de calidad, asequibilidad y a precios justos y razonables, con independencia de su localizacin geogr-fica.

    ARTCULO 19. Finalidad. El Servicio Uni-versal es un concepto dinmico cuya finalidad es posibilitar el acceso de todos los habitantes de nuestro pas, independientemente de su do-micilio, ingreso o capacidades, a los Servicios de TIC prestados en condiciones de calidad y a un precio justo y razonable.

    ARTCULO 20. Alcance y rgimen. Co-rresponde al Poder Ejecutivo nacional, a travs de la Autoridad de Aplicacin, definir la poltica pblica a implementar para alcanzar el objetivo del Servicio Universal. Sin perjuicio de ello, el Servicio Universal se regir por los principios, procedimientos y disposiciones de la presente ley y, en particular, por las resoluciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicacin.

    Captulo II

    Fondo Fiduciario del Servicio Universal

    ARTCULO 21. Creacin y financiamiento. Crase el Fondo Fiduciario del Servicio Univer-sal. Los aportes de inversin correspondientes a los programas del Servicio Universal sern administrados a travs de dicho fondo. El patri-monio del Fondo Fiduciario del Servicio Univer-sal ser del Estado nacional.

    La Autoridad de Aplicacin dictar el regla-mento de administracin del Fondo y las reglas para su control y auditora respecto de los cos-tos de administracin, asegurando que tanto la misma como la ejecucin del Fondo se encuen-tren a cargo del Estado nacional.

    ARTCULO 22. Aportes de inversin. Los licenciatarios de Servicios de TIC tendrn la obligacin de realizar aportes de inversin al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equiva-lente al uno por ciento (1%) de los ingresos tota-

    les devengados por la prestacin de los Servi-cios de TIC incluidos en el mbito de aplicacin de esta ley, netos de los impuestos y tasas que los graven o, en caso de otorgarse exenciones, cumplir con las obligaciones en ellas estable-cidas. El aporte de inversin no podr ser tras-ladado a los usuarios bajo ningn concepto. El Fondo Fiduciario del Servicio Universal podr integrarse tambin con donaciones o legados.

    ARTCULO 23. Exencin de aporte. La Au-toridad de Aplicacin podr disponer, una vez alcanzados los objetivos del Servicio Universal, la exencin total o parcial, permanente o tem-poral, de la obligacin de realizar los aportes de inversin dispuestos en el artculo anterior.

    ARTCULO 24. Categoras del Servicio Universal. La Autoridad de Aplicacin disear los distintos programas para el cumplimiento de las obligaciones y el acceso a los derechos previstos respecto del Servicio Universal, pu-diendo establecer categoras a tal efecto.

    ARTCULO 25. Aplicacin de fondos. Los fondos del Servicio Universal se aplicarn por medio de programas especficos. La Autoridad de Aplicacin definir su contenido y los me-canismos de adjudicacin correspondientes. La Autoridad de Aplicacin podr encomendar la ejecucin de estos planes directamente a las entidades incluidas en el artculo 8, inciso b), de la ley 24.156, o, cumpliendo con los meca-nismos de seleccin que correspondan, respe-tando principios de publicidad y concurrencia, a otras entidades.

    Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones sujetas a revisin peridica, por lo que los servicios incluidos y los programas que se elaboren sern revisados, al menos cada dos (2) aos, en funcin de las ne-cesidades y requerimientos sociales, la demanda existente, la evolucin tecnolgica y los fines dis-puestos por el Estado nacional de conformidad con el diseo de la poltica de las Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones (TIC).

    Ttulo V

    Recursos esenciales de las TIC

    Captulo I

    Espectro radioelctrico

    ARTCULO 26. Caractersticas. El espec-tro radioelctrico es un recurso intangible, finito y de dominio pblico, cuya administracin, ges-tin y control es responsabilidad indelegable del Estado nacional.

    ARTCULO 27. Administracin, gestin y control. Corresponde a la Autoridad de Aplica-cin que se designe la administracin, gestin y control del espectro radioelctrico, de con-formidad con lo que establece esta ley, la re-glamentacin que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la Repblica Argentina ad-hiera.

    ARTCULO 28. Autorizaciones y permisos. Las autorizaciones y los permisos de uso de frecuencias del espectro radioelctrico se otor-garn con carcter precario, por lo que la Au-toridad de Aplicacin podr sustituirlos, modi-ficarlos o cancelarlos, total o parcialmente, sin que ello d lugar a derecho de indemnizacin alguna a favor del autorizado o administrado.

    Las autorizaciones y permisos de uso de fre-cuencia del espectro radioelctrico asignados por licitacin o concurso pblico, con carcter onero-so, se regirn por los trminos fijados al momento de dicha licitacin o concurso, de conformidad con el marco del rgimen de contrataciones de la administracin nacional, salvo fundadas razones de inters pblico debidamente acreditadas.

    Para todos los casos mencionados, la Auto-ridad de Aplicacin fijar el plazo mximo de otorgamiento de cada autorizacin o permiso.

    ARTCULO 29. Cesin y arrendamiento. Las autorizaciones y permisos de uso de fre-cuencia del espectro radioelctrico y las auto-rizaciones y habilitaciones otorgadas para ins-talar y operar una estacin, medios o sistemas radioelctricos, no podrn ser transferidas, arrendadas ni cedidas total o parcialmente ni cambiarles su destino, sin la aprobacin previa

    de la Autoridad de Aplicacin, conforme a la normativa vigente.

    ARTCULO 30. Migracin de bandas. La Autoridad de Aplicacin podr requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias la migracin de sus sistemas como consecuencia de cambios en la atri-bucin de bandas de frecuencias. La migra-cin deber cumplirse en los plazos que fije la Autoridad de Aplicacin. Los autorizados o permisionarios no tienen derecho a indemni-zacin alguna.

    ARTCULO 31. Asignacin directa. La Au-toridad de Aplicacin podr asignar en forma directa frecuencias a organismos nacionales, entidades estatales y entidades con participa-cin mayoritaria del Estado nacional.

    ARTCULO 32. Autorizacin. Los licencia-tarios de Servicios de TIC debern contar con autorizacin previa para la instalacin, modi-ficacin y operacin de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicacin.

    Captulo II

    Uso satelital

    ARTCULO 33. Administracin, gestin y control. Corresponde al Estado nacional, a travs de la Autoridad de Aplicacin, la admi-nistracin, gestin y control de los recursos rbita-espectro correspondientes a redes sate-litales, de conformidad con los tratados interna-cionales suscriptos y ratificados por el Estado Argentino.

    Este recurso podr ser explotado por entida-des de carcter pblico o privado siempre que medie autorizacin otorgada al efecto y de con-formidad con las disposiciones aplicables en la materia.

    ARTCULO 34. Autorizacin. La presta-cin de facilidades satelitales requerir la co-rrespondiente autorizacin para la operacin en la Argentina, conforme a la reglamentacin que la Autoridad de Aplicacin dicte a tal efecto. Por el contrario, la prestacin de cualquier Servicio de TIC por satlite estar sometida al rgimen general de prestacin de Servicios de TIC esta-blecido en la presente ley.

    ARTCULO 35. Prioridad de uso. Para la prestacin de las facilidades satelitales se dar prioridad al uso de satlites argentinos, enten-dindose por tales a los que utilicen un recurso rbita-espectro a nombre de la Nacin Argenti-na, a la utilizacin de satlites construidos en la Nacin Argentina o a las empresas operadoras de satlites que fueran propiedad del Estado nacional o en las que ste tuviera participacin accionaria mayoritaria.

    La prioridad sealada precedentemente ten-dr efecto slo si las condiciones tcnicas y econmicas propuestas se ajustan a un mer-cado de competencia, lo cual ser determinado por la Autoridad de Aplicacin.

    Captulo III

    Planes fundamentales

    ARTCULO 36. Dictado de los planes. La Autoridad de Aplicacin debe aprobar, gestio-nar y controlar los planes nacionales de nume-racin, sealizacin, portabilidad numrica y otros planes fundamentales, y tiene la facultad de elaborarlos o modificarlos.

    ARTCULO 37. Atributos. Los atributos de los planes fundamentales tienen carcter ins-trumental y su otorgamiento no confiere dere-chos e intereses a los licenciatarios de Servi-cios de TIC, motivo por el cual su modificacin o supresin no genera derecho a indemniza-cin alguna.

    Captulo IV

    Acceso e interconexin

    ARTCULO 38. Alcance. Este captulo y su reglamentacin sern de aplicacin a los su-puestos de uso y acceso e interconexin entre los licenciatarios de Servicios de TIC.

    ARTCULO 39. Obligacin de acceso e interconexin. Los licenciatarios de Servicios de TIC tendrn el derecho y, cuando se solicite

  • Viernes 19 de diciembre de 2014 Primera seccin BOLETIN OFICIAL N 33.034 4por otros licenciatarios de TIC, la obligacin de suministrar el acceso y la interconexin mutua.

    ARTCULO 40. Rgimen general. Los li-cenciatarios de Servicios de TIC estn obli-gados a interconectarse en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos, conforme las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicacin, las que fomentarn la competencia y se orientarn a la progresiva reduccin de asimetras entre licen-ciatarios.

    Los trminos y condiciones para acceso o interconexin que un licenciatario de Servicios de TIC ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resolucin de la Autoridad de Aplica-cin, debern ser garantizados a cualquier otro que lo solicite.

    Los licenciatarios ajenos a la relacin contrac-tual podrn realizar observaciones al acuerdo sus-cripto conforme lo disponga la reglamentacin.

    ARTCULO 41. Condiciones particulares. La Autoridad de Aplicacin podr determinar condiciones particulares de acceso e interco-nexin con las redes que fueran propiedad del Estado nacional o de sociedades con participa-cin estatal mayoritaria.

    ARTCULO 42. Registro y publicacin. Los acuerdos entre licenciatarios de Servicios de TIC debern registrarse ante la Autoridad de Aplicacin y publicarse de acuerdo a la regla-mentacin vigente.

    ARTCULO 43. Ofertas de referencia. Las ofertas de referencia debern someterse a la autorizacin y la publicacin por parte de la Au-toridad de Aplicacin de acuerdo a las disposi-ciones dictadas por sta.

    En los casos comprendidos en el artculo 10 de la presente ley, la oferta de referencia deber garantizar que el tratamiento dado a sus unida-des de negocio no distorsiona la competencia en el mercado de referencia.

    ARTCULO 44. Diseo de arquitectura abierta. Los licenciatarios de Servicios de TIC debern adoptar diseos de arquitectura abier-ta de red para garantizar la interconexin y la interoperabilidad de sus redes.

    ARTCULO 45. Desagregacin de red local. Se dispone la desagregacin de la red local de los licenciatarios de Servicios de TIC. La Autoridad de Aplicacin establecer a tal fin las condiciones diferenciadas fundadas en cuestiones tcnicas, econmicas, de oportu-nidad, mrito y conveniencia, atendiendo a la preservacin del inters pblico y promoviendo la competencia.

    ARTCULO 46. Obligaciones especficas. Aquellos licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de mercado debern cum-plir con las obligaciones especficas que sean dispuestas por la Autoridad de Aplicacin, las que garantizarn por medio de medidas regula-torias asimtricas el desarrollo de los mercados regionales, la participacin de los licenciatarios locales y la continuidad en la prestacin de los servicios de TIC.

    ARTCULO 47. Competencias. Son com-petencias de la Autoridad de Aplicacin en ma-teria de acceso e interconexin:

    a) Disponer las condiciones jurdicas, tcni-cas y econmicas a las que debern ceirse los acuerdos.

    b) Llevar registro de los acuerdos celebrados y efectuar el anlisis previo a la autorizacin de una oferta de referencia.

    c) Intervenir, de oficio o a peticin de cual-quiera de las partes interesadas, instando a efectuar las modificaciones al acuerdo suscrip-to que estime corresponder.

    d) Establecer obligaciones y condiciones es-pecficas para aquellos licenciatarios, con po-der significativo de mercado y cualquier otro que considere justificadamente necesario; di-chas obligaciones se mantendrn en vigor du-rante el tiempo estrictamente imprescindible y podrn consistir en:

    i. El suministro de informacin contable, eco-nmica y financiera, especificaciones tcnicas,

    caractersticas de las redes y condiciones de suministro y utilizacin, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilizacin de servicios o aplicaciones, as como los precios y tarifas.

    ii. La elaboracin, presentacin y publicacin de una oferta de referencia bajo las condiciones establecidas reglamentariamente.

    iii. La separacin de cuentas, en el formato y con la metodologa que, en su caso, se espe-cifiquen.

    iv. La separacin funcional.

    v. Brindar acceso a elementos o a recursos especficos de las redes y a su utilizacin, as como a recursos y servicios asociados.

    vi. Control de precios y tarifas, tales como su fijacin, su orientacin en funcin de los costos o la determinacin de otro tipo de mecanismo de compensacin.

    vii. Deber de notificacin para su aprobacin previa, ante la necesidad de efectuar modifica-ciones en la red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que est interconectada.

    viii. Otro tipo de obligaciones especficas re-lativas al acceso o a la interconexin que no se limiten a las materias enumeradas anteriormen-te y que estn debidamente justificadas.

    Ttulo VI

    Precios, tarifas y gravmenes

    ARTCULO 48. Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC fijarn sus precios, los que debern ser justos y razonables, cubrir los cos-tos de la explotacin y tender a la prestacin eficiente y a un margen razonable de operacin.

    Las tarifas de los servicios pblicos esencia-les y estratgicos de Tecnologas de la Informa-cin y las Comunicaciones (TIC) en competen-cia, las de los prestados en funcin del Servicio Universal y de aquellos que determine la Autori-dad de Aplicacin por razones de inters pbli-co, podrn ser reguladas por sta.

    ARTCULO 49. Tasa de control, fiscaliza-cin y verificacin. Establcese para los licen-ciatarios de Servicios de TIC una tasa en con-cepto de control, fiscalizacin y verificacin, equivalente a cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestacin de los Servicios de TIC, netos de los impuestos y tasas que los graven.

    La Autoridad de Aplicacin establecer el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en el primer prrafo de este artculo, con el propsito de permitir la finan-ciacin de las erogaciones que hacen a su fun-cionamiento.

    ARTCULO 50. Derechos y aranceles ra-dioelctricos. Los licenciatarios de Servicios de TIC en general y de telecomunicaciones en particular debern abonar los derechos y aran-celes radioelctricos para cada una de las esta-ciones, sistemas y servicios radioelctricos que operan en todo el territorio de la Nacin, cuya unidad de medida ser la denominada Unidad de Tasacin Radioelctrica (UTR). La clasifica-cin, valor, actualizacin, periodicidad de pago, penalidades y exenciones sern determinados por la Autoridad de Aplicacin.

    ARTCULO 51. Aranceles administrativos. La Autoridad de Aplicacin tendr la facultad de fijar aranceles administrativos.

    ARTCULO 52. Tasas y gravmenes espe-cficos. Las tasas y gravmenes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pblica se de-terminarn de acuerdo con las caractersticas de los mismos, la importancia de sus instalacio-nes y la evaluacin del trfico previsible, confor-me a lo previsto en la reglamentacin.

    ARTCULO 53. Exenciones. Podrn esta-blecerse a ttulo precario exenciones o reduc-ciones de tasas, tarifas y gravmenes de Tec-nologas de la Informacin y las Comunicacio-nes (TIC) en general y telecomunicaciones en particular, cuando la ndole de determinadas actividades lo justifique.

    Ttulo VII

    Consideraciones generales sobre los Servicios de TIC

    ARTCULO 54. Servicio Pblico Telefni-co. El Servicio Bsico Telefnico mantiene su condicin de servicio pblico.

    ARTCULO 55. Objeto y alcance. El Ser-vicio de TIC comprende la confluencia de las redes tanto fijas como mviles que, mediante diversas funcionalidades, proporciona a los usuarios la capacidad de recibir y transmitir informacin de voz, audio, imgenes fijas o en movimiento y datos en general.

    A los efectos de resguardar la funcionalidad del Servicio de TIC, ste deber ser brindado en todo el territorio nacional considerado a ta-les efectos como una nica rea de explotacin y prestacin.

    El Servicio Bsico Telefnico, sin perjuicio de su particularidad normativa, reviste especial consideracin dentro del marco de la conver-gencia tecnolgica. Es por ello que la efectiva prestacin del servicio debe ser considerada de manera independiente a la tecnologa o me-dios utilizados para su provisin a travs de las redes locales, siendo su finalidad principal el establecimiento de una comunicacin median-te la transmisin de voz entre partes.

    ARTCULO 56. Neutralidad de red. Se garantiza a cada usuario el derecho a acceder, utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier conte-nido, aplicacin, servicio o protocolo a travs de Internet sin ningn tipo de restriccin, dis-criminacin, distincin, bloqueo, interferencia, entorpecimiento o degradacin.

    ARTCULO 57. Neutralidad de red. Prohi-biciones. Los prestadores de Servicios de TIC no podrn:

    a) Bloquear, interferir, discriminar, entorpe-cer, degradar o restringir la utilizacin, envo, recepcin, ofrecimiento o acceso a cualquier contenido, aplicacin, servicio o protocolo sal-vo orden judicial o expresa solicitud del usuario.

    b) Fijar el precio de acceso a Internet en vir-tud de los contenidos, servicios, protocolos o aplicaciones que vayan a ser utilizados u ofreci-dos a travs de los respectivos contratos.

    c) Limitar arbitrariamente el derecho de un usuario a utilizar cualquier hardware o software para acceder a Internet, siempre que los mis-mos no daen o perjudiquen la red.

    ARTCULO 58. Velocidad Mnima de Trans-misin (VMT). La Autoridad de Aplicacin definir, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) das a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Velocidad Mnima de Transmisin (VMT) que debern posibilitar las redes de telecomunicacio-nes a los fines de asegurar la efectiva funcionali-dad de los Servicios de TIC. Los licenciatarios de Servicios de TIC debern proveer a sus usuarios finales, no licenciatarios de estos servicios, la velo-cidad fijada. La VMT deber ser revisada con una periodicidad mxima de dos (2) aos.

    Ttulo VIII

    Derechos y obligaciones de los usuarios y licenciatarios de Servicios de TIC

    Captulo I

    Derechos y obligaciones de los usuarios de los Servicios de TIC

    ARTCULO 59. Derechos. El usuario de los Servicios de TIC tiene derecho a:

    a) Tener acceso al Servicio de TIC en condi-ciones de igualdad, continuidad, regularidad y calidad.

    b) Ser tratado por los licenciatarios con cor-tesa, correccin y diligencia.

    c) Tener acceso a toda la informacin rela-cionada con el ofrecimiento o prestacin de los servicios.

    d) Elegir libremente el licenciatario, los servi-cios y los equipos o aparatos necesarios para su prestacin, siempre que estn debidamente homologados.

    e) Presentar, sin requerimientos previos inne-cesarios, peticiones y quejas ante el licenciata-rio y recibir una respuesta respetuosa, oportu-na, adecuada y veraz.

    f) La proteccin de los datos personales que ha suministrado al licenciatario, los cuales no pueden ser utilizados para fines distintos a los autorizados, de conformidad con las disposi-ciones vigentes.

    g) Que el precio del servicio que recibe sea justo y razonable.

    h) Los dems derechos que se deriven de la aplicacin de las leyes, reglamentos y normas aplicables.

    ARTCULO 60. Obligaciones. El usuario de los Servicios de TIC tiene las siguientes obli-gaciones:

    a) Abonar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios contratados o las tarifas establecidas.

    b) Mantener las instalaciones domiciliarias a su cargo de manera adecuada a las normas tcnicas vigentes.

    c) No alterar los equipos terminales cuando a consecuencia de ello puedan causar daos o interferencias que degraden la calidad del ser-vicio, abstenindose de efectuar un uso indebi-do del servicio.

    d) Permitir el acceso del personal de los li-cenciatarios y de la Autoridad de Aplicacin, quienes debern estar debidamente identifica-dos a los efectos de realizar todo tipo de trabajo o verificacin necesaria.

    e) Respetar las disposiciones legales, regla-mentarias y las condiciones generales de con-tratacin y las dems obligaciones que se deri-ven de la aplicacin de las leyes, reglamentos y normas aplicables.

    Captulo II

    Derechos y obligaciones de los licenciatarios

    ARTCULO 61. Derechos. Los licenciata-rios de Servicios de TIC tienen derecho a:

    a) Usar y proteger sus redes e instalaciones empleadas en la prestacin del Servicio de TIC.

    b) Instalar sus redes y equipos en todo el te-rritorio nacional de acuerdo a lo establecido en la presente ley y dems normativa aplicable en materia de uso del suelo, subsuelo, espacio a-reo, bienes de dominio pblico y privado.

    c) A los dems derechos que se deriven de la presente ley y su reglamentacin.

    ARTCULO 62. Obligaciones. Los licen-ciatarios de Servicios de TIC tienen las siguien-tes obligaciones:

    a) Brindar el servicio bajo los principios de igualdad, continuidad y regularidad, cumplien-do con los niveles de calidad establecidos en la normativa vigente.

    b) No incluir en los contratos clusulas que restrinjan o condicionen en modo alguno a los usuarios la libertad de eleccin de otro licencia-tario o que condicionen la rescisin del mismo o la desconexin de cualquier servicio adicional contratado.

    c) Garantizar que los grupos sociales espe-cficos, las personas con discapacidad, entre ellos los usuarios con problemas graves de vi-sin o discapacidad visual, los hipoacsicos y los impedidos del habla, las personas mayores y los usuarios con necesidades sociales espe-ciales tengan acceso al servicio en condiciones equiparables al resto de los usuarios, de con-formidad con lo establecido en la normativa especfica.

    d) Contar con mecanismos gratuitos de aten-cin a los usuarios de conformidad con lo dis-puesto por la Autoridad de Aplicacin.

    e) Proporcionar al usuario informacin en idioma nacional y en forma clara, necesaria, veraz, oportuna, suficiente, cierta y gratuita, que no induzca a error y contenga toda la infor-macin sobre las caractersticas esenciales del

  • Viernes 19 de diciembre de 2014 Primera seccin BOLETIN OFICIAL N 33.034 5servicio que proveen al momento de la oferta, de la celebracin del contrato, durante su eje-cucin y con posterioridad a su finalizacin.

    f) Garantizar a los usuarios la confidenciali-dad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.

    g) Brindar toda la informacin solicitada por las autoridades competentes, especialmente la informacin contable o econmica con la perio-dicidad y bajo las formas que se establezcan, as como aquella que permita conocer las con-diciones de prestacin del servicio y toda otra informacin que pueda ser considerada nece-saria para el cumplimiento de las funciones.

    h) Disponer del equipamiento necesario para posibilitar que la Autoridad de Aplicacin pue-da efectuar sus funciones; encontrndose obli-gados a permitir el acceso de la Autoridad de Aplicacin a sus instalaciones y brindar la infor-macin que le sea requerida por ella.

    i) Atender los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pblica formu-lados por las autoridades competentes.

    j) Respetar los derechos que les correspon-den a los usuarios de acuerdo con la normativa aplicable.

    k) Cumplir con las obligaciones previstas en las respectivas licencias, el marco regulatorio correspondiente y las decisiones que dicte la Autoridad de Aplicacin.

    l) Actuar bajo esquemas de competencia leal y efectiva de conformidad con la normativa vi-gente.

    m) Cumplir las dems obligaciones que se deriven de la presente ley y reglamentacin vi-gente.

    Ttulo IX

    Rgimen de sanciones

    ARTCULO 63. Reglamentacin. La Au-toridad de Aplicacin reglamentar el rgimen sancionatorio de conformidad a los principios y disposiciones del presente Ttulo.

    ARTCULO 64. Procedimiento. El proce-dimiento administrativo para la instruccin del sumario y la aplicacin de sanciones ser dic-tado por la Autoridad de Aplicacin. Supleto-riamente ser de aplicacin la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.

    ARTCULO 65. Medidas previas al inicio del proceso sancionatorio. Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, sin in-tervencin previa y de conformidad al proceso que determine la Autoridad de Aplicacin, po-dr disponerse el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basadas en los siguientes supuestos:

    a) Afectacin del funcionamiento de los servi-cios de Seguridad Nacional, Defensa Civil y de Emergencias.

    b) Exposicin a peligro de la vida humana.

    c) Interferencia a otras redes o Servicios de TIC y a las que se produzcan sobre las frecuen-cias utilizadas por el Servicio de Radionavega-cin Aeronutica y el Servicio Mvil Aeronu-tico.

    Habiendo facultades concurrentes con otra autoridad competente, se dar traslado a sta luego de materializada la medida precautoria.

    ARTCULO 66. Medidas cautelares en el proceso sancionatorio. Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo emanado en el mbito de la Autoridad de Aplicacin, po-drn adoptarse medidas cautelares consisten-tes en:

    a) El cese inmediato de emisiones radioelc-tricas no autorizadas.

    b) El cese inmediato de cualquier otra activi-dad presuntamente infractora que pudiere oca-sionar un dao irreparable a los usuarios finales del servicio.

    c) El precintado de equipos o instalaciones afectados a la prestacin de Servicios de TIC.

    Las medidas cautelares que se hubiesen dic-tado cesarn en sus efectos como tales cuan-do se dicte la medida que ponga fin al proce-dimiento sancionatorio.

    ARTCULO 67. Tipos de sanciones. El in-cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones, las li-cencias, autorizaciones o permisos de uso dar lugar a la aplicacin de las siguientes sancio-nes:

    a) Apercibimiento.

    b) Multa.

    c) Suspensin de la comercializacin.

    d) Clausura.

    e) Inhabilitacin.

    f) Comiso de equipos y materiales utilizados para la prestacin de los servicios.

    g) Decomiso.

    h) Caducidad de la licencia, del registro o re-vocatoria de la autorizacin o del permiso.

    ARTCULO 68. Accesoria de inhabilita-cin. La sancin de caducidad de la licencia inhabilitar a la titular sancionada y a los inte-grantes de sus rganos directivos por el trmino de cinco (5) aos para ser titulares de licencias, socios o administradores de licenciatarias.

    ARTCULO 69. Carcter formal. Las in-fracciones tendrn carcter formal y se con-figurarn con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias, registros o per-misos y de las personas por quienes aqullos deban responder.

    ARTCULO 70. Graduacin de sanciones. La sancin que se imponga ante la verifica-cin de una infraccin se graduar teniendo en cuenta la gravedad de la infraccin, la capaci-dad econmica del infractor y el grado de afec-tacin al inters pblico.

    A los efectos de la determinacin de sancio-nes, se considerarn como situaciones agra-vantes a tener en consideracin:

    a) El carcter continuado del hecho pasible de sancin.

    b) La afectacin del servicio.

    c) La obtencin de beneficios econmicos por parte del infractor.

    d) La clandestinidad.

    e) La falta de homologacin o certificacin de los aparatos o equipos empleados.

    ARTCULO 71. Atenuantes. Se conside-rarn como situaciones atenuantes a tener en consideracin:

    a) Haber reconocido en el curso del proce-dimiento la existencia de la infraccin.

    b) Haber subsanado por iniciativa propia la situacin de infraccin y resarcido en forma integral los daos que pudiere haber causado.

    ARTCULO 72. Decomiso. En aquellos casos en los que se detecte la prestacin de Servicios de TIC en infraccin a las licencias, permisos, autorizaciones, homologaciones o habilitaciones dispuestas en la presente ley o que por cualquier medio invadan u obstruyan las vas generales de comunicacin, se perde-rn en beneficio del Estado nacional los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comi-sin de dichas infracciones.

    ARTCULO 73. Obligacin de reintegrar. La aplicacin de sanciones ser independiente de la obligacin de reintegrar o compensar las tarifas, precios o cargos indebidamente perci-bidos de los usuarios, con actualizacin e inte-reses, o de indemnizar los perjuicios ocasiona-dos a los usuarios, al Estado, o a los terceros por la infraccin.

    ARTCULO 74. Reiteracin. El acto san-cionatorio firme en sede administrativa consti-tuir antecedente vlido a los fines de la reitera-cin de la infraccin. Se considerar reiteracin

    cuando se le haya aplicado sancin en relacin con la misma obligacin dentro de los ltimos veinticuatro (24) meses.

    ARTCULO 75. Publicidad. La Autoridad de Aplicacin determinar los casos en los cua-les, a cargo del infractor, proceder la publica-cin de las sanciones aplicadas.

    ARTCULO 76. Recursos. El acto por el cual se aplique la sancin establecida, agotar la va administrativa a los efectos del artculo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Adminis-trativos 19.549, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada por el que pueda optar el recurrente.

    Agotada la va administrativa, proceder el recurso en sede judicial conforme al artculo 4 de la presente. Su interposicin no tendr efec-to suspensivo, salvo en el caso de la sancin de caducidad de la licencia.

    Ttulo X

    Autoridades

    Captulo I

    Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones

    ARTCULO 77. Autoridad de Aplicacin. Crase como organismo descentralizado y au-trquico en el mbito del Poder Ejecutivo nacio-nal, la Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones como Auto-ridad de Aplicacin de la presente ley.

    ARTCULO 78. Naturaleza y domicilio. La Autoridad Federal de Tecnologas de la Infor-macin y las Comunicaciones poseer plena capacidad jurdica para actuar en los mbitos del derecho pblico y privado y su patrimo-nio estar constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier ttulo. Tendr su sede principal en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y deber establecer al menos una (1) delegacin en cada provincia o regin de ellas o ciudad, con un m-nimo de una (1) delegacin en cada localidad de ms de quinientos mil (500.000) habitantes.

    ARTCULO 79. Continuacin. La Autori-dad Federal de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones creada por la presente ley ser continuadora, a todos los fines y de con-formidad con lo fijado en la presente ley, de la Secretara de Comunicaciones y de la Comisin Nacional de Comunicaciones creada por los decretos 1142/2003 y 1185/90 y sus posteriores modificaciones.

    ARTCULO 80. Funciones. La Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones tendr como funciones la re-gulacin, el control, la fiscalizacin y verifica-cin en materia de las TIC en general, de las telecomunicaciones en particular, del servicio postal y todas aquellas materias que se integren a su rbita conforme el texto de la presente ley, la normativa aplicable y las polticas fijadas por el Gobierno nacional.

    ARTCULO 81. Competencias. La Autori-dad Federal de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones ejercer las siguientes competencias:

    a) Regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y los servicios digitales en el mbito de las atri-buciones que le confiere esta ley y dems dis-posiciones legales aplicables.

    b) La regulacin, promocin y supervisin del uso, aprovechamiento y explotacin del espectro radioelctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes de telecomu-nicaciones y la prestacin de los servicios de telecomunicaciones y tecnologas digitales, as como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos o facilidades esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que correspon-den a otras autoridades en los trminos de la legislacin correspondiente.

    c) Regular en materia de lineamientos tcni-cos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunica-ciones, as como en materia de homologacin y evaluacin de la conformidad de dicha infraes-tructura y equipos.

    d) Resolver sobre el otorgamiento, la prrro-ga, la revocacin de licencias, registros permi-sos y autorizaciones, as como la autorizacin de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operacin de sociedades relacio-nadas con concesiones en materia de teleco-municaciones y servicios previstos en esta ley.

    e) Adoptar, en su caso, las acciones y me-didas necesarias que garanticen la continuidad en la prestacin de los servicios de telecomuni-caciones y servicios de comunicacin audiovi-sual cuando la autoridad le d aviso de la exis-tencia de causas de terminacin por revocacin o rescate de concesiones, disolucin o quiebra de las sociedades concesionarias.

    f) Planear, fijar, instrumentar y conducir las polticas y programas de cobertura universal y cobertura social de conformidad con lo esta-blecido en esta ley.

    g) Promover y regular el acceso a las tecno-logas de la informacin y comunicacin y a los servicios de telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en condiciones de competencia efectiva.

    h) Expedir disposiciones administrativas de carcter general, planes tcnicos fundamenta-les, lineamientos, modelos de costos, procedi-mientos de evaluacin de la conformidad, pro-cedimientos de homologacin y certificacin y ordenamientos tcnicos en materia de teleco-municaciones y servicios de comunicacin au-diovisual; as como dems disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

    i) Formular y publicar sus programas de trabajo.

    j) Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribucin de Frecuencias.

    k) Emitir disposiciones, lineamientos o reso-luciones en materia de interoperabilidad e inter-conexin de las redes pblicas de telecomuni-caciones, a efecto de asegurar la libre compe-tencia y concurrencia en el mercado.

    l) Resolver y establecer los trminos y condi-ciones de interconexin que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus re-des pblicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente ley.

    ll) Emitir lineamientos de carcter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los ca-sos que establece esta ley.

    m) Resolver los desacuerdos de comparti-cin de infraestructura entre licenciatarios con-forme a lo dispuesto en esta ley.

    n) Resolver los desacuerdos que se susciten en-tre licenciatarios de redes de telecomunicaciones.

    ) Resolver las solicitudes de interrupcin parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las vas generales de comuni-cacin en materia de telecomunicaciones.

    o) Resolver sobre el cambio o rescate de ban-das de frecuencia.

    p) Determinar la existencia de actores con poder significativo de mercado e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en cada uno de los mercados de esta ley.

    q) Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sec-tor de que se trate y, en su caso, la extincin de las obligaciones impuestas a los actores con poder significativo de mercado.

    r) Determinar, autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios en las condiciones previstas en esta ley.

    s) Requerir a los sujetos regulados por esta ley la informacin y documentacin, incluso aquella generada por medios electrnicos, p-ticos o de cualquier otra tecnologa, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.

    t) Coordinar acciones con las autoridades del Poder Ejecutivo, provinciales y municipales.

    u) Imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o ad-ministrativas.

  • Viernes 19 de diciembre de 2014 Primera seccin BOLETIN OFICIAL N 33.034 6v) Las dems que le confiera esta ley y otras

    disposiciones legales o administrativas.

    ARTCULO 82. Control. La Autoridad Fe-deral de Tecnologas de la Informacin y las Co-municaciones ser objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nacin y de la Auditora General de la Nacin. Es obligacin permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de perso-nal y contrataciones.

    ARTCULO 83. Presupuesto. El presu-puesto de la Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones estar conformado por:

    a) La tasa que deben pagar los licenciatarios y dems prestadores de conformidad a la pre-sente ley.

    b) Los importes resultantes de la aplicacin de multas.

    c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen.

    d) Los recursos presupuestarios provenien-tes del Tesoro nacional.

    e) Los aranceles administrativos que fije.

    f) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.

    ARTCULO 84. Directorio. La conduccin y administracin de la Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las Comunica-ciones ser ejercida por un (1) directorio inte-grado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.

    El directorio estar conformado por un (1) presidente y un (1) director designados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3) directo-res propuestos por la Comisin Bicameral de Promocin y Seguimiento de la Comunicacin Audiovisual, las Tecnologas de las Telecomu-nicaciones y la Digitalizacin, que sern selec-cionados por sta a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayora o primera minora, uno (1) a la segunda minora y uno (1) a la tercera minora parlamen-taria; un (1) director a propuesta de las provin-cias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, y un (1) director a propuesta del Consejo Federal de Tecnologas de las Telecomunicaciones y la Digitalizacin, en las condiciones que fije la re-glamentacin.

    El presidente y los directores no podrn tener intereses o vnculos con los asuntos bajo su r-bita en las condiciones de la ley 25.188.

    Previo a la designacin, el Poder Ejecutivo nacional deber publicar el nombre y los ante-cedentes curriculares de las personas propues-tas para el directorio.

    El presidente y los directores durarn en sus cargos cuatro (4) aos y podrn ser reelegidos por un (1) perodo.

    El presidente y los directores slo podrn ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeo de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remocin deber ser aproba-da por los dos tercios (2/3) del total de los in-tegrantes del Consejo Federal de Tecnologas de las Telecomunicaciones y la Digitalizacin, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de de-fensa, debiendo la resolucin que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.

    El presidente del directorio es el representan-te legal de la Autoridad Federal, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del di-rectorio, segn el reglamento dictado por la Au-toridad de Aplicacin en uso de sus facultades.

    Las votaciones sern por mayora simple.

    Captulo II

    Consejo Federal de Tecnologas de las Telecomunicaciones y la Digitalizacin

    ARTCULO 85. Consejo Federal de Tec-nologas de las Telecomunicaciones y la Digi-

    talizacin. Creacin. Crase, en el mbito de la Autoridad Federal de Tecnologas de la Infor-macin y las Comunicaciones el Consejo Fede-ral de Tecnologas de las Telecomunicaciones y la Digitalizacin el cual tendr las siguientes misiones y funciones:

    a) Colaborar y asesorar en el diseo de la po-ltica pblica de telecomunicaciones y tecnolo-gas digitales.

    b) Proponer pautas para la elaboracin de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicacin directa de licencias.

    c) Brindar a la Comisin Bicameral de Promo-cin y Seguimiento de la Comunicacin Audio-visual, las Tecnologas de las Telecomunicacio-nes y la Digitalizacin un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarro-llo de las tecnologas de telecomunicaciones y digitales en la Repblica Argentina.

    d) Convocar anualmente a los integrantes del directorio de la Autoridad Federal, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestin.

    e) Dictar su reglamento interno.

    f) Asesorar a la Autoridad de Aplicacin a su solicitud.

    g) Proponer la adopcin de medidas a la Au-toridad de Aplicacin.

    h) Monitorear el avance de los indicadores y estndares del servicio universal, de los servi-cios pblicos establecidos as por la presente y de la velocidad de transmisin.

    i) Otras que disponga la reglamentacin.

    ARTCULO 86. Composicin. Los inte-grantes del Consejo Federal sern designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores y jurisdicciones en el nmero que a continuacin se detallan:

    a) Un (1) representante de cada una de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autno-ma de Buenos Aires. Dicha representacin se corresponder con la mxima autoridad polti-ca provincial en la materia.

    b) Dos (2) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores de telefona fija y mvil.

    c) Un (1) representante por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro de telecomunicaciones.

    d) Un (1) representante de las entidades pres-tadoras de conectividad, servicios de banda ancha o Internet.

    e) Un (1) representante del Consejo Interuni-versitario Nacional.

    f) Tres (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los Servicios de TIC.

    g) Un (1) representante de las empresas o en-tidades proveedores de Servicios de TIC.

    h) Un (1) representante de las asociaciones de usuarios y consumidores registradas con actuacin en el mbito de las TIC. Los repre-sentantes designados durarn dos (2) aos en su funcin, se desempearn en forma honora-ria y podrn ser sustituidos o removidos por el Poder Ejecutivo nacional a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso.

    De entre sus miembros elegirn un (1) presi-dente y un (1) vicepresidente, cargos que du-rarn dos (2) aos pudiendo ser reelegidos, en caso de que sean designados nuevamente.

    El Consejo Federal se reunir, como mnimo, cada seis (6) meses o extraordinariamente a soli-citud, de al menos el veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El qurum se conformar, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con la mayora absoluta del total de sus miembros.

    ARTCULO 87. Transferencias. Transfiren-se bajo la rbita de competencias de la Autoridad de Aplicacin de la presente ley los siguientes organismos, empresas, programas y proyectos:

    Secretara de Comunicaciones (SECOM).

    Comisin Nacional de Comunicaciones (CNC).

    Argentina Soluciones Satelitales S.A. (AR-SAT).

    Correo Oficial de la Repblica Argentina S.A. (CORASA).

    Argentina Conectada.

    Captulo III

    Comisin Bicameral de Promocin y Se-guimiento de la Comunicacin Audiovisual, las Tecnologas de las Telecomunicaciones y la Di-gitalizacin

    ARTCULO 88. Sustityese el Captulo III del Ttulo II de la ley 26.522, el que quedar re-dactado de la siguiente forma:

    Captulo III

    Comisin Bicameral de Promocin y Seguimiento de la Comunicacin Audiovisual, las Tecnologas de las Telecomunicaciones

    y la Digitalizacin

    Artculo 18.- Comisin Bicameral. Crase en el mbito del Congreso de la Nacin, la Co-misin Bicameral de Promocin y Seguimiento de la Comunicacin Audiovisual, las Tecno-logas de las Telecomunicaciones y la Digita-lizacin, que tendr el carcter de Comisin Permanente.

    La Comisin Bicameral se integrar por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales, segn resolucin de cada Cmara. Dictar su propio reglamento.

    De entre sus miembros elegirn un (1) pre-sidente, un (1) vicepresidente y un (1) secreta-rio; cargos que sern ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cmara.

    La comisin tendr las siguientes competen-cias:

    a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designacin de tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Fede-ral de Servicios de Comunicacin Audiovisual, y de tres (3) miembros del directorio de Radio y Televisin Argentina Sociedad del Estado y del titular de la Defensora del Pblico de Servicios de Comunicacin Audiovisual por resolucin conjunta de ambas Cmaras.

    b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designacin de tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Federal de Tecnologas de la Informacin y las Comu-nicaciones por resolucin conjunta de ambas Cmaras.

    c) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Pblicos e informar a sus respectivos cuerpos orgnicos, dando a publicidad sus conclusio-nes.

    d) Velar por el cumplimiento de las disposi-ciones referidas a Radio y Televisin Argentina Sociedad del Estado.

    e) Evaluar el desempeo de los miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicacin Audiovisual y del Defensor del Pblico.

    f) Evaluar el desempeo de los miembros del directorio de la Autoridad Federal de Tecnolo-gas de la Informacin y las Comunicaciones.

    g) Dictaminar sobre la remocin por incum-plimiento o mal desempeo de su cargo al Defensor del Pblico; en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolucin que se adopta al respecto estar debidamente fundada.

    Ttulo XI

    Clusulas transitorias y disposiciones finales

    ARTCULO 89. La ley 19.798 y sus modi-ficatorias slo subsistir respecto de aquellas

    disposiciones que no se opongan a las previ-siones de la presente ley.

    ARTCULO 90. Alcance. Decreto 62/90. La definicin del artculo 6 inciso c) de la pre-sente comprende los aspectos de la definicin establecida en el Pliego de Bases y Condicio-nes para el Concurso Pblico Internacional para la Privatizacin de la Prestacin del Servi-cio de Telecomunicaciones aprobado mediante el decreto 62/90.

    ARTCULO 91. Integracin del FFSU. Es-tablcese que en virtud de lo dispuesto por las Clusulas 11.1 y 11.2 del Contrato de Fideicomi-so de Administracin del Fondo Fiduciario del Servicio Universal decreto 558/08, los recursos del mismo previstos en el artculo 8 del Anexo III del decreto 764/00 y sus modificatorios que-darn integrados al Fondo del Servicio Univer-sal creado por artculo 21 de la presente ley, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicacin.

    ARTCULO 92. Derogacin. Dergase el decreto 764/00 y sus modificatorios, sin perjui-cio de lo cual mantendr su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente ley durante el tiempo que demande a la Autoridad de Apli-cacin dictar los reglamentos concernientes al Rgimen de Licencias para Servicios de TIC, al Rgimen Nacional de Interconexin, al Rgi-men General del Servicio Universal y al Rgi-men sobre la Administracin, Gestin y Control del Espectro Radioelctrico.

    ARTCULO 93. Rgimen de transicin. Li-cencias. A los actuales licenciatarios, operado-res, prestadores y autorizados bajo el rgimen instituido en el decreto 764/00 y sus modifica-torios se les aplicar el rgimen previsto en la presente.

    Al momento de la sancin de la presente, y sin ms trmite, los ttulos habilitantes actual-mente denominados Licencia nica de Servi-cios de Telecomunicaciones sern considera-dos a todos los efectos Licencia nica Argen-tina Digital, sin mutar en su contenido, alcance y efectos.

    La Autoridad de Aplicacin podr establecer regmenes y programas especiales tendientes a la regularizacin de situaciones de prestacin cuyos responsables no cuenten con la licencia correspondiente, contemplando a tal efecto la situacin particular de cada actor involucrado garantizando la continuidad de la prestacin de los Servicios de TIC, sin que ello implique sa-neamiento de situacin irregular alguna.

    ARTCULO 94. Rgimen de transicin. Plan de implementacin. La Autoridad de Apli-cacin formular un plan de implementacin gradual con el objetivo de establecer las pau-tas y requisitos que los licenciatarios de TIC debern cumplir en relacin a lo dispuesto en los artculos 9 y 10 de esta ley, resguardando el efectivo cumplimiento de la finalidad de la presente.

    El plan de implementacin gradual tendr como finalidad primordial fijar las condiciones necesarias para garantizar la competencia y deber tener en cuenta los siguientes parme-tros:

    a) Establecimiento de zonas de promocin por plazos limitados que se determinen en ra-zn del inters pblico. Dentro de los plazos es-tablecidos los licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de mercado no podrn prestar servicios de comunicacin audiovisual.

    b) Fomento y resguardo de las denominadas redes comunitarias, garantizando que las con-diciones de su explotacin respondan a las ne-cesidades tcnicas, econmicas y sociales de la comunidad en particular.

    c) Establecimiento de incentivos para el des-pliegue de infraestructura regional y fortale-cimiento de actores locales tales como: asigna-cin de fondos del servicio universal, facilidad en el acceso al financiamiento y la inversin, facilidad de acceso a programas de obras pblicas, ventajas fiscales, servicio de aseso-ramiento en materia de tecnologa e innovacin, entre otros.

    d) Establecimiento de asimetras regulatorias como instrumentos de universalizacin ten-dientes al desarrollo de una efectiva competen-

  • Viernes 19 de diciembre de 2014 Primera seccin BOLETIN OFICIAL N 33.034 7cia, determinando un conjunto de derechos y deberes diferentes para un prestador respecto de otro, aun cuando ambos acten en el mismo mercado geogrfico brindando servicios equi-valentes en lo referido, entre otros supuestos, a las condiciones para la entrada de nuevas prestadoras, para el establecimiento de lmites a la concentracin y a la expansin del rea de prestacin del servicio.

    ARTCULO 95. Rgimen para prestadores entrantes al mercado de servicios de comuni-cacin audiovisual. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicacin Audiovisual deter-minar las condiciones de ingreso al mercado de servicios de comunicacin audiovisual de los prestadores y licenciatarios de TIC que se encuentren comprendidos en lo dispuesto por los artculos 9 y 10 de la presente ley.

    A esos efectos deber tener en cuenta:

    a) Si la licencia fuera requerida para la pres-tacin de los servicios de TV por suscripcin y existiera otro prestador en la misma rea de servicio, la Autoridad de Aplicacin de la ley 26.522, en cada caso concreto, deber realizar una evaluacin integral de la solicitud que con-temple el inters de la poblacin y solicitar un dictamen vinculante a la Comisin Nacional de Defensa de la Competencia que establezca las condiciones de prestacin que debern obrar en la adjudicacin de la licencia.

    b) A los fines de la obtencin de la licencia de servicios de comunicacin audiovisual, el requi-

    rente adems de cumplir con las disposiciones establecidas en la ley 26.522, de corresponder, de-ber sujetarse a los plazos de promocin previstos en el inciso a) del artculo 94 de la presente ley.

    ARTCULO 96. Salvo las excepciones ex-presamente contempladas en la presente ley, en lo que refiere a las licencias de Servicios de comunicacin audiovisual resultar de aplica-cin la ley 26.522 y sus disposiciones comple-mentarias, que ser aplicable a los licenciata-rios de Servicios de TIC que presten servicios de comunicacin audiovisual, a sus sociedades controladas, vinculadas o en las que tengan participacin, como as tambin, a sus accio-nistas y en las sociedades que stos tengan participacin directa o indirecta, sin perjuicio de la autoridad competente en cada caso.

    ARTCULO 97. Vigencia. La presente ley entrar en vigencia a partir del da de su pu-blicacin en el Boletn Oficial de la Repblica Argentina.

    ARTCULO 98. Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL CATORCE.

    REGISTRADO BAJO EL N27.078

    AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Lucas Chedrese. Juan H. Estrada.

    #F4747762F#

    #I4747758I#CDIGO PENAL

    Ley 27.079

    Modificacin.

    Sancionada: Diciembre 16 de 2014Promulgada: Diciembre 18 de 2014

    El Senado y Cmara de Diputadosde la Nacin Argentina

    reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de

    Ley:

    ARTCULO 1 Sustityese el artculo 252 del Cdigo Penal por el siguiente:

    Artculo 252: Ser reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($750) a pesos doce mil quinientos ($12.500) e inhabilitacin especial de un (1) mes a un (1) ao, el funcionario pblico que, sin habrsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con dao del servicio pblico.

    El miembro de una fuerza de seguridad nacional, provincial o de la Ciudad Autnoma de Bue-nos Aires, o agencia estatal armada que por su naturaleza tenga a cargo el cuidado de personas, que a sabiendas abandonare injustificadamente actos de servicio o maliciosamente omitiere la prestacin regular de la funcin o misin a la que reglamentariamente se encuentra obligado, ser reprimido con pena de prisin de uno (1) a tres (3) aos e inhabilitacin especial para ejercer cargos pblicos por el doble tiempo de la condena.

    Si, como consecuencia del abandono u omisin tipificado en el prrafo precedente, se pro-dujeren daos a bienes de la fuerza, bienes de terceros, lesiones o muerte de sus camaradas o terceros, se aplicar una pena de prisin de dos (2) a ocho (8) aos e inhabilitacin absoluta para desempear cargos pblicos.

    El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto arma-do o zona de catstrofe, ser penado con prisin de uno (1) a seis (6) aos. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o ms personas, se sufrieren prdidas militares o se impidiese, o dificultase la salvacin de vidas en supuesto de catstrofe, el mximo de la pena se elevar a doce (12) aos. En cualquier caso se impondrn las penas aqu previstas siempre que no resultare un delito con pena ms grave.

    ARTCULO 2 Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL CATORCE.

    REGISTRADO BAJO EL N27.079

    AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Lucas Chedrese. Juan H. Estrada.#F4747758F#

    #I4747757I#CDIGO PENAL

    Decreto 2515/2014

    Promlgase la Ley N 27.079.

    Bs. As., 18/12/2014

    POR TANTO:

    Tngase por Ley de la Nacin N27.079 cmplase, comunquese, publquese, dse a la Di-reccin Nacional del Registro Oficial y archvese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Jorge M. Capitanich. Julio C. Alak.

    #F4747757F#

    #I4747761I#ARGENTINA DIGITAL

    Decreto 2514/2014

    Promlgase la Ley N27.078.

    Bs. As., 18/12/2014

    POR TANTO:

    Tngase por Ley de la Nacin N27.078 cmplase, comunquese, publquese, dse a la Di-reccin Nacional del Registro Oficial y archvese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Jorge M. Capitanich. Julio M. De Vido.

    #F4747761F#

    #I4747760I#CDIGO CIVIL YCOMERCIAL DELANACIN

    Ley 27.077

    Ley N 26.994. Modificacin. Vigencia.

    Sancionada: Diciembre 16 de 2014Promulgada: Diciembre 18 de 2014

    El Senado y Cmara de Diputadosde la Nacin Argentina

    reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de

    Ley:

    ARTCULO 1 Sustityese el artculo 7 de la ley 26.994 por el siguiente:

    Artculo 7: La presente ley entrar en vigencia el 1 de agosto de 2015.

    ARTCULO 2 Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIS DAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL CATORCE.

    REGISTRADO BAJO EL N27.077

    AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ Lucas Chedrese. Juan H. Estrada.#F4747760F#

    #I4747759I#CDIGO CIVIL YCOMERCIAL DELANACIN

    Decreto 2513/2014

    Promlgase la Ley N27.077.

    Bs. As., 18/12/2014

    POR TANTO:

    Tngase por Ley de la Nacin N27.077 cmplase, comunquese, publquese, dse a la Di-reccin Nacional del Registro Oficial y archvese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Jorge M. Capitanich. Julio C. Alak.

    #F4747759F#

  • Viernes19dediciembrede2014 Primera Seccin BOLETIN OFICIAL N 33.034 8

    #I4747756I#BIENES DE CAPITAL

    Decreto 2512/2014

    Decreto N 594/2004. Modificacin.

    Bs. As., 18/12/2014

    VISTO el Expediente N S01:0188180/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

    CONSIDERANDO:

    Que en virtud del Decreto N379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se cre un Rgimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolucin N8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex - MINISTERIO DE ECONOMA, que contaren con estableci-mientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

    Que el objeto principal del citado Rgimen consiste en mejorar la competitividad de la in-dustria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisin de tales bienes, promoviendo as su fabricacin nacional.

    Que los Decretos Nros. 201 de fecha 22 de fe-brero de 2006, 2.316 de fecha 30 de diciembre de 2008, 188 de fecha 3 de febrero de 2010, 917 de fecha 28 de junio de 2010, 362 de fe-cha 22 de marzo de 2011, 430 de fecha 21 de marzo de 2012, 1.027 de fecha 2 de julio de 2012, 480 de fecha 2 de mayo de 2013, 1.591 de fecha 21 de octubre de 2013, 965 de fecha 17 de junio de 2014, mediante sendas susti-tuciones del Artculo 5, del Decreto N594 de fecha 11 de mayo de 2004, extendieron la vigencia del Rgimen creado mediante el De-creto N379/01 y sus modificaciones hasta el da 30 de junio de 2014, inclusive.

    Que el Decreto N1.347 de fecha 26 de octu-bre de 2001 aprob el listado de las posicio-nes arancelarias de la Nomenclatura Comn del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Rgimen del Decreto N379/01 y sus mo-dificaciones.

    Que el Artculo 15 del Decreto N509 de fe-cha 15 de mayo de 2007 y sus modificacio-nes, por medio de su Anexo XIII, sustituy el Anexo I del mencionado Decreto N1.347/01.

    Que a su vez, los Decretos Nros. 1.554 de fe-cha 29 de noviembre de 2001 y 770 de fecha 25 de junio de 2009, ampliaron el universo de bienes alcanzados por el citado Rgimen.

    Que en el mbito del Mercado Comn del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente bi-ce para mantener vigentes los regmenes de promocin en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte.

    Que el Gobierno Nacional contina asignan-do prioritaria importancia al proceso de rein-dustrializacin iniciado en el ao 2003.

    Que la inversin en capital productivo tie-ne como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la econo-

    ma en general, y simultneamente coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.

    Que la industria de bienes de capital es un sector estratgico para el desarrollo econ-mico y al ser proveedora de todas las cade-nas productivas, su progreso tcnico impac-ta positivamente en la competitividad de la economa del pas.

    Que en virtud de lo expuesto, se estima opor-tuno y conveniente prorrogar hasta el da 31 de diciembre de 2014, inclusive, el plazo de vigencia del Rgimen creado por el Decreto N379/01 y sus modificaciones.

    Que asimismo, resulta pertinente susti-tuir el inciso a) del Artculo 1 del Decreto N 594/04, a fin de ajustar lo all requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prrroga dispuesta.

    Que han tomado intervencin los Servicios Jurdicos competentes en virtud de lo dis-puesto por el Artculo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N19.549.

    Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artculo 99, in-ciso 1 de la CONSTITUCIN NACIONAL.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACIN ARGENTINADECRETA:

    Artculo 1 Sustityese el inciso a) del Ar-tculo 1 del Decreto N594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificaciones, por el siguiente:

    a) Informar con carcter de declaracin jurada la cantidad de trabajadores en relacin de depen-dencia, debidamente registrados conforme el Li-bro Especial previsto por el Artculo 52 de la Ley N20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al da 31 de diciembre de 2011.

    Otra declaracin jurada en los mismos trmi-nos, deber presentarse al da 31 de diciembre de 2014, asumiendo el compromiso por escrito y con participacin de la asociacin sindical signa-taria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor nmero de empleados regis-trados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El in-cumplimiento de este compromiso facultar a la Autoridad de Aplicacin a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.

    Facltase al MINISTERIO DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones complementarias y regla-mentarias que resulten pertinentes.

    Art. 2 Sustityese el Artculo 5 del Decreto N594/04 y sus modificaciones, por el siguiente:

    ARTCULO 5.- El Rgimen creado por el De-creto N379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, tendr vigencia hasta el da 31 de diciembre de 2014.

    Art. 3 El presente decreto comenzar a re-gir a partir de su publicacin en el Boletn Oficial, establecindose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del da 1 de julio de 2014.

    Art. 4 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archve-se. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Jorge M. Capitanich. Axel Kicillof. Dbora A. Giorgi.

    #F4747756F#

    CONSIDERANDO:

    Que a travs de la Decisin Administrativa N85/08 y su modificatoria se aprob la es-tructura organizativa del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRO-DUCTIVA.

    Que mediante el artculo 7 de la Ley N26.895, se estableci que las Jurisdicciones y En-tidades de la Administracin Nacional no podrn cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sancin, ni los que se produzcan con posterioridad a la misma, salvo decisin fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

    Que por el artculo 10 de la citada Ley se dispuso que las facultades otorgadas por la misma al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrn ser asumidas por el PODER EJE-CUTIVO NACIONAL, en su carcter de responsable poltico de la administracin general del pas y en funcin de lo dispuesto por el inciso 10 del artculo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Que mediante el Decreto N491/02 se estableci entre otras medidas, que toda desig-nacin de personal, en el mbito de la Administracin Pblica, centralizada y descentra-lizada, en cargos de planta permanente y no permanente ser efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la Jurisdiccin correspondiente.

    Que en el mbito de la UNIDAD MINISTRO del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA se encuentra vacante UN (1) cargo de Planta Permanente del Agrupamiento General, Nivel A, Grado 0, perteneciente al CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PU-BLICO (SINEP), homologado por el Decreto N2098/08, y sus modificatorios, resultando necesario proceder a su inmediata cobertura en virtud de la particular naturaleza de las tareas asignadas, vinculadas directamente con el accionar del seor Ministro de Ciencia, Tecnologa e Innovacin Productiva.

    Que asimismo no ha sido posible cumplimentar el proceso de seleccin previsto para la cobertura del mencionado cargo.

    Que l