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Departamento de Derecho privado APUNTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Profesor: Alexis Mondaca. 2009 ADVERTENCIA: ESTOS APUNTES SÓLO TRATAN EN FORMA RESUMIDA LOS PRINCIPALES ASPECTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, POR LO TANTO, DEBERÁN SER NECESARIAMENTE COMPLEMENTADOS CON LA BIBLIOGRAFÍA SEÑALADA EN CLASES. I CONCEPTO, CLASES, EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Concepto Siguiendo a Alessandri, 1 “En Derecho Civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra”. En similares términos la define el profesor Corral 2 , “puede definirse la responsabilidad como la necesidad efectiva, o eventual, en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las consecuencias gravosas de un acto que se le atribuye como propio”. 1 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ARTURO, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho civil chileno (Editorial Jurídica de Chile, reimpresión de la primera edición, Santiago, 2005), p. 13. 2 CORRAL TALCIANI, HERNÁN, Lecciones de responsabilidad civil extracontractual (Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004) p.13. Avda. Angamos 0610 – Casilla 1280 - Fono (55) 355710 – Fax (55)355881 E-Mail: [email protected] 1

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APUNTES DE LA TEORA DEL ACTO JURDICO

Departamento de Derecho privado

APUNTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALProfesor: Alexis Mondaca.2009ADVERTENCIA: ESTOS APUNTES SLO TRATAN EN FORMA RESUMIDA LOS PRINCIPALES ASPECTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, POR LO TANTO, DEBERN SER NECESARIAMENTE COMPLEMENTADOS CON LA BIBLIOGRAFA SEALADA EN CLASES.I CONCEPTO, CLASES, EVOLUCIN HISTRICA Y FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Concepto

Siguiendo a Alessandri, En Derecho Civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o dao sufrido por otra. Puede, pues, definrsela diciendo que es la obligacin que pesa sobre una persona de indemnizar el dao sufrido por otra.

En similares trminos la define el profesor Corral, puede definirse la responsabilidad como la necesidad efectiva, o eventual, en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las consecuencias gravosas de un acto que se le atribuye como propio. Etimolgicamente proviene del latn spondere, es decir, significa prometer. Con el prefijo re (re-spondere) la palabra denota repeticin o reciprocidad, y significara entonces prometer a alguien que espera una respuesta.

Diversos tipos de Responsabilidad

La responsabilidad puede ser moral, poltica y jurdica.

Responsabilidad moral

Tambin es denominada tica. La responsabilidad moral es aquella que deriva de los actos libremente ejecutados. En otras palabras, surge de la violacin de las prescripciones que plantea la ley moral en orden a un adecuado ejercicio de la libertad, dado un supuesto especfico.Responsabilidad poltica

Esta clase de responsabilidad se relaciona con la nocin de repblica, en el sentido que tanto el gobernante como los gobernados estn sujetos al Derecho, luego si en el ejercicio de una funcin poltica se causa un dao, deber responderse por lo producido.

Un mismo hecho puede originar tanto responsabilidad moral como poltica.Responsabilidad jurdica

La responsabilidad jurdica es aquella que implica la violacin de deberes jurdicos y que genera consecuencias de derecho.Un mismo hecho puede originar tanto responsabilidad moral como poltica y jurdica.

La responsabilidad jurdica se clasifica en responsabilidad penal y responsabilidad civil. La responsabilidad penal se origina en virtud de la comisin de un delito o cuasidelito penal.

La responsabilidad civil, a su vez, se subclasifica en responsabilidad contractual, extracontractual, precontractual y postcontractual.

Sobre la responsabilidad contractual nos remitimos a lo sealado en el apunte de obligaciones.

Responsabilidad precontractual

Es aquella producida con ocasin de la formacin de un contrato. Se genera en la etapa de las tratativas o negociaciones previas. Puede surgir responsabilidad con posterioridad a la formulacin de la oferta, pero siempre en la etapa anterior a la celebracin propiamente tal del contrato.

Ramos Pazos siguiendo a Goldenberg ensea que la responsabilidad en que puede incurrirse en la etapa de los tratos preliminares no tiene el mismo alcance ni fundamento que la que surge con posterioridad a la formulacin de la oferta. Y por ello distingue entre la culpa precontractual y la culpa in contrahendo. La primera dice relacin con la ruptura unilateral en la etapa de las tratativas; y la segunda, con la ruptura en la segunda etapa. Sin perjuicio de lo anterior, en doctrina se habla de culpa in contrahendo en referencia a la culpa existente con anterioridad a la celebracin de un contrato.

Puede ocurrir que en esta etapa se causen daos, ya sea porque no se ha respetado el deber de informacin que impone la buena fe o porque se pone fin a las negociaciones de forma repentina, si de lo anterior se siguiese un dao, ste deber repararse, pero al no haberse perfeccionado contrato alguno, no podr hablarse de responsabilidad contractual, es evidente que el dao se ha verificado antes de la celebracin del contrato, de ah que a esta responsabilidad se le denomina precontractual.

El C.C. no contempla casos de esta especie de responsabilidad, pero se seala que en nuestro sistema son casos de responsabilidad precontractual el establecido en el inc. final del art. 98 del Cdigo de Comercio, en virtud del cual debe indemnizar el proponente que no da pronto aviso de su retractacin, en el caso que el destinatario acepta en forma extempornea y el del art. 100 del mismo cdigo, segn el cual La retractacin tempestiva impone al proponente la obligacin de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daos y perjuicios que hubiere sufrido.

Sin perjuicio de lo anterior, se indica que la responsabilidad precontractual encontrara basamento en sede civil en el art. 1546, que exige que los contratos se ejecuten de buena fe, exigencia que debe abarcar todas las etapas del iter contracual, incluida, la etapa de preparacin del contrato.

Responsabilidad poscontractual

Es aquella que se origina con posterioridad al trmino del contrato, la buena fe exige que una vez extinta una relacin contractual se respete el deber de reserva emanado del contrato, de forma tal que, aquella parte que tuvo acceso a cierta informacin privilegiada, no debe proceder a su divulgacin, en caso contrario, y si de ello se sigue la causacin de perjuicios, debern stos ser indemnizados.

La Responsabilidad legal

Es aquella que se genera a raz del incumplimiento de la ley. Debe indemnizarse porque la ley seala que procede la indemnizacin. Un ejemplo de responsabilidad legal lo encontramos en el Art. 2125 del Cdigo Civil, que prescribe una forma especial de reparacin, en virtud de la cual la ley otorga valor al silencio considerndolo aceptacin, sin perjuicio de que adems se deban resarcir los perjuicios que correspondan. La fuente de la obligacin de indemnizar es la ley, por lo que sera un caso de responsabilidad legal, segn la norma citada Las personas que por su profesin u oficio se encargan de negocios ajenos, estn obligadas a declarar lo ms pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un trmino razonable, su silencio se mirar como aceptacin. Aun cuando se excusen del encargo, debern tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Responsabilidad de derecho comn

A propsito de las obligaciones legales y de las emanadas de los cuasicontratos se ha discutido cul es el rgimen de responsabilidad comn, es decir, ante el incumplimiento de obligaciones legales y emanadas de los cuasicontratos, Se deben aplicar las normas de la responsabilidad contractual o extracontractal?, sobre el particular, nuestra doctrina se ha dividido.

Una primera posicin sostiene que las normas de derecho comn estn dadas por las de la responsabilidad contractual, as opinan, Claro Solar y Alessandri.

Segn Alessandri, existen dos argumentos que demuestran lo anterior:

1 La regulacin de la responsabilidad contractual se encuentra en el ttulo XII del Libro IV Del efecto de las obligaciones, sin referirla el legislador a una determinada responsabilidad.2 Se ha reglado, en forma especial, en el ttulo XXXV del Libro IV la responsabilidad extracontractual, lo que viene a demostrar que dicha regulacin es especial, luego mal podr ser la responsabilidad aquiliana el derecho comn en materia de responsabilidad.

En contra se sostiene que las normas de la responsabilidad extracontractual constituyen el derecho comn, as opinan, entre otros, Ducci, Rodrguez Grez y Tapia, para este ltimo, la responsabilidad, que produce el incumplimiento de una obligacin legal, es extracontractual, ya que la infraccin por s constituye un ilcito civil. En cuanto a las obligaciones cuasicontractuales, agrega que se trata de obligaciones legales, en razn de estar sealadas por el legislador.

Responsabilidad Civil Extracontractual

La responsabilidad civil extracontractual es aquella que proviene de los perjuicios causados por la perpetracin de un hecho ilcito, ya sea delito o cuasidelito, cometido por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violacin de una obligacin contractual. Tambin se le define, en un modo ms sinttico, como aquella que se genera a raz de la comisin de un delito o cuasidelito civil, de ah que tambin se le denomine responsabilidad delictual y cuasidelictual.

El deber de reparar (de indemnizar perjuicios) surge de la trasgresin, no de una obligacin propiamente tal, como acaece en sede contractual, sino de un deber genrico de no daar a otro (alterum non laedere), que es un principio general de todo ordenamiento jurdico.

La denominacin ms comn en nuestro sistema es la de responsabilidad civil extracontractual. Como ya se dijo, por influencia de la Lex Aquilia se emplea la denominacin de responsabilidad aquiliana, En Francia se habla de responsabilidad delictual, en Italia de responsabilidad por hecho ilcito, y en el Common Law se habla de derecho de daos.

Delito y Cuasidelito CivilDelito civil es el hecho ilcito cometido con la intencin de daar, es decir, es cometido con dolo, que produce injuria o dao a otra persona. Cuasidelito civil es el hecho ilcito cometido sin intencin de daar, o sea, es un hecho ilcito cometido con culpa o negligencia, que causa un dao a otra persona. Puede apreciarse que el elemento propio y comn del delito y del cuasidelito es que ambos son hechos ilcitos y ambos comparten el dao, y por lo tanto, sin dao nunca va existir responsabilidad civil.

El CC se refiere al delito y al cuasidelito en el art. 1437 y 2284, segn la primera norma Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. Segn el art. 2.284 inc. 3 y 4 Si le hecho es ilcito, y cometido con intencin de daar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito.

Tanto el delito como el cuasidelito son hechos ilcitos, perjudiciales (ya que causan dao) y productivos de obligaciones que se van a diferenciar segn la intencin que haya tenido el autor, es decir, si hubo dolo o culpa, o existi o no intencin de daar en el autor.

Paralelo entre Delito y Cuasidelito Civil

Semejanzas

1 Ambos son hechos ilcitos.

2 Ambos causan dao o perjuicio.

3 Producen las mismas consecuencias jurdicas, o sea, la obligacin de indemnizar perjuicios.4 Ambos pueden ser de accin o de omisin.

Diferencia

Segn lo ya indicado, en el delito existe dolo, mientras que en el cuasidelito, culpa.

En razn de que ambos producen la misma consecuencia de derecho, la obligacin de indemnizar el dao causado, varios han postulado la inutilidad de la distincin entre delito y cuasidelito civil, segn Alessandri La distincin entre delito y cuasidelito civil es, en realidad, intil. Carece de justificacin terica, porque ambos son hechos ilcitos. Carece tambin de inters prctico, porque uno y otro obligan a su autor a reparar el dao causado en idntica forma y en su totalidad, toda vez que el monto de la indemnizacin se regula en atencin a aqul y no a la naturaleza del hecho que lo gener. Tanto es as que nuestro Cdigo Civil los ha sometido a una misma y nica reglamentacin y siempre los menciona conjuntamente (arts. 1437, 2314, 2318, 2319, 2325 y 2329).Diferencias entre la Responsabilidad Contractual y Extracontractual

Variadas son las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual;

1 Capacidad, en sede contractual se es plenamente capaz a los 18 aos de edad, mientras que en sede delictual y cuasidelictual, a los 16 aos.

2 Extensin de la obligacin de reparar, en materia contractual, si se acta con culpa se responde por los daos directos previstos y cuando se acta con dolo, se agrava la responsabilidad del deudor, el que pasa a responder, adems, de los daos imprevistos. En el ltimo tiempo, se ha admitido la reparacin del dao moral en sede contractual. En materia extracontractual todo perjuicio debe ser indemnizado, sea patrimonial o moral, ninguna duda deja la norma del art. 2329, la que se refiere a todo dao.3 Necesidad de la mora, en materia contractual, la mora es un requisito de procedencia de la indemnizacin de perjuicios, lo que no ocurre en materia extracontractual.

4 Graduacin de la culpa, en sede contractual existe una graduacin de la culpa en el art. 44, se distingue entre culpa grave, leve o levsima. En materia extracontractual no existe dicha graduacin de la culpa.

5 Solidaridad, las fuentes de la solidaridad son el testamento, la ley y la convencin. En materia contractual no existe la solidaridad legal, mientras que en materia extracontractual s existe, por cuanto as se desprende del art. 2317, inciso final.

6 Prescripcin de la accin, en materia contractual el plazo es de cinco aos, mientras que en materia extracontractual, es de cuatro aos contados desde la perpetracin del dao.

7 Prueba de la culpa, en materia contractual no es necesario probar la culpa del deudor, sabemos que sta se presume, por lo que el peso de la prueba lo asume este ltimo debiendo probar que ha empleado la debida diligencia que le corresponde o el caso fortuito. En materia extracontractual no se presume la culpa respecto del autor del hecho daoso, por lo que la carga de la prueba recae en la vctima, la que debe probar que el hecho fue doloso o culposo, salvo que exista una presuncin en contrario.8 Avaluacin convencional de perjuicios, en sede contractual opera a travs de la clusula penal, en sede extracontractual ello no es posible.9 En materia contractual se responde siempre del hecho propio, a diferencia de lo ocurre en el mbito aquiliano, en el que se responde, adems, del hecho ajeno.

10 En materia delictual se concede accin popular en el caso del art. 2333.

11 En sede aquiliana, la ley regula la compensacin de culpas en el art. 2330, la ley no contempla lo anterior en sede contractual, pero la jurisprudencia s la ha admitido.Vigencia de la distincin entre responsabilidad contractual y extracontractual

Tradicionalmente se ensea que la responsabilidad civil se subdivide en responsabilidad contractual y extracontractual. En el caso de la responsabilidad contractual, existira un vnculo jurdico preexistente de cuya violacin nace la obligacin de resarcir perjuicios. En el caso de la responsabilidad extracontractual, sera el hecho ilcito, sea delito o cuasidelito, la fuente de la obligacin de indemnizar.

Dentro de las fuentes de las obligaciones contempladas en el art. 1437 se encuentran los delitos y cuasidelitos, por tanto, la responsabilidad extracontractual es fuente de las obligaciones. Por su parte, la responsabilidad contractual no es fuente de las obligaciones debido a que en la especie existe una obligacin previa entre las partes del contrato, y es el incumplimiento, cumplimiento imperfecto o el retardo en el cumplimiento de una obligacin nacida del contrato lo que genera la obligacin de indemnizar, la que de este modo opera como una sancin al incumplimiento contractual.No existen dudas de la vigencia de dicha distincin en nuestro sistema, el cdigo las regula en ttulos separados, la responsabilidad extracontractual est tratada en el ttulo XXXV del Libro IV De los delitos y cuasidelitos, art. 2314 a 2334, la responsabilidad contractual se regula en el mismo libro, ttulo XII Del efecto de las obligaciones, art. 1545 a 1559. Adems, los art. 1437 y 2284 distinguen, dentro de las fuentes de las obligaciones, a los contratos y a los delitos y cuasidelitos.

En el Derecho comparado, se ha criticado la distincin entre responsabilidad contractual y extracontractual, Planiol sostiene que estas responsabilidades en realidad constituyen una sola, y sus argumentos son:

1 Ambas crean la obligacin de reparar el dao causado.

2 Ambas suponen una obligacin anterior, en el caso de la responsabilidad contractual, el vnculo previo, esto es, la obligacin, nace del contrato, mientras que en sede extracontractual, nace de la ley y consiste en el deber de no daar a otro.

Existe, finalmente una posicin eclctica que afirma que no se presentan diferencias de naturaleza entre la responsabilidad contractual y extracontractual, pero s de importancia prctica.Diferencias entre delito y cuasidelito civil y delito y cuasidelito penal

Las principales diferencias son:

1 El dao es un requisito sine qua non de la responsabilidad civil, no as de la responsabilidad criminal.2 En materia criminal existe el principio de legalidad, en virtud del cual una conducta ser punible toda vez que la conducta que se sancione se encuentre expresamente tipificada en una ley anterior a la perpetracin del hecho, en cambio, en materia civil slo importa el dao, y no si la conducta daosa est descrita o no en la ley.

De la diversidad de conceptos que el Derecho Civil y el Derecho Penal atribuyen al delito y al cuasidelito se desprenden tres consecuencias:

1 Un mismo hecho puede constituir a la vez delito o cuasidelito civil y penal, lo que ocurrir cuando se haya daado a otro y dicha conducta est penado por la ley, como por ejemplo, el homicidio.

2 Un hecho puede constituir delito o cuasidelito penal sin constituir delito o cuasidelito civil, lo que ocurrir cuando el hecho, aunque penado por ley, no ha causado dao a la persona o propiedad de otro. Tal es el caso del delito de conspiracin.

3 Un hecho puede constituir delito o cuasidelito civil sin constituir delito o cuasidelito penal, este es el caso ms frecuente, porque el concepto de delito y cuasidelito civil es mucho ms amplio que el delito y cuasidelito penal. Puede ocurrir que una persona, por un hecho suyo, cause dao a la persona o la propiedad de otro, pero que dicho hecho no est penado por la ley, como sucede con la ingratitud del donatario y la injuria atroz del alimentario.Funciones de la responsabilidad extracontractual

La principal funcin de la responsabilidad extracontractual es la reparacin del dao causado a la vctima.Adems de la ya citada funcin reparadora, tiene la responsabilidad extracontractual otras funciones, stas son, la funcin de garanta, la funcin preventiva y la funcin punitiva.

Funcin de garanta

Esta funcin se relaciona con el alterun non laedere romano (nadie debe daar a otro injustamente). Si en forma injusta se produce un dao a otro, ste deber ser reparado. La normativa de la responsabilidad extracontractual nos permite saber, de antemano, qu conductas pueden generar como consecuencia una indemnizacin de perjuicios, lo que nos permite elegir entre nuestras conductas en orden a realizar aquellas que causan o no un dao a otro, en este sentido, la responsabilidad extracontractual cumple una funcin de garanta de la libertad de actuar.

Funcin preventiva

En virtud de esta funcin, la responsabilidad extracontractual disuade de la comisin de atentados daosos.

Al igual que en materia penal, la funcin de prevencin puede ser general o especial.

Hablamos de prevencin general si el efecto de disuasin procede respecto a la sociedad en su conjunto, en efecto, se evita realizar conductas que causen perjuicios si se tiene presente la indemnizacin de perjuicios a la que eventualmente se nos podr condenar.

La prevencin especial es aquella que opera respecto de la persona que ya ha sido condenada con anterioridad al pago de una indemnizacin de perjuicios, de forma tal que, dicha condena, la disuadir en el futuro de la comisin de nuevos ilcitos civiles.

Funcin punitiva

La responsabilidad extracontractual cumple, finalmente, una funcin punitiva en virtud de la cual se castiga al que en forma culpable ha provocado perjuicios a otro.

Se critica que esta funcin es propia de pocas remotas en las que an no se haba consolidado la distincin entre responsabilidad civil y penal.

En el derecho anglosajn existe la figura, (tort law) desconocida en nuestro sistema, de los daos punitivos (punitive damages), los daos punitivos son una suma de dinero que el juez puede ordenar pagar a la vctima ms all de la indemnizacin reparatoria. Aunque la imposicin de estos daos se deja a la discrecin del juez, la prctica ha establecido que slo son precedentes en casos de ilcitos de especial malignidad o gravedad.

II EVOLUCIN HISTRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La venganza privada

En una primera etapa, propia de las sociedades ms primitivas, ante la produccin de un hecho que causase dao a un miembro de un grupo o clan determinado, los integrantes del clan al que perteneca el perjudicado, recurran a la venganza privada en contra del que se indica como causante del dao, por ello, puede decirse que imperaba un sistema de responsabilidad estricta, ya que lo central era el hecho del dao y no la culpa o dolo existente en la perpetracin del detrimento. La indagacin de la culpabilidad no es propia de esta primitiva etapa de la civilizacin, ya que ella exige un mayor desarrollo que conduzca a elaboraciones intelectuales sobre el concepto de culpabilidad; la reflexin sobre el dolo y la culpa como factores de atribucin de responsabilidad.

La composicin

Con posterioridad, se aprecian intentos por limitar la venganza privada, mediante la intervencin de un mediador, dndose la posibilidad de reparaciones pecuniarias, dando inicio a lo que se denomina sistema de la composicin voluntaria, Este sistema es modificado despus, establecindose por el Estado, con carcter de obligatoria, la compensacin pecuniaria en caso de dao, y la cuanta de la indemnizacin es fijada por la misma ley, de esta forma se llega al sistema de la composicin legal.La responsabilidad extracontractual en Roma

El conocido Cdigo de Hamurabi, siglo XVIII A.C., influy en la Ley de las XII Tablas, al regular sta el talin, pero se permita acordar composiciones.

En Roma se distingua entre los delitos pblicos y privados, es decir, entre crimina y delicta. Los primeros afectaban a la ciudad y estaban sancionados con penas de naturaleza propiamente penal. Los segundos, que atacaban a intereses particulares, como los daos a las personas, a las cosas y el hurto, se sancionaban mediante penas pecuniarias a favor del afectado, de ah que, se confunda la responsabilidad penal con la civil, Esta naturaleza penal de la indemnizacin subsisti incluso hasta el derecho romano tardo. Posteriormente, con la excepcin del francs, fue tomada por el derecho europeo de la alta edad media, porque el juez estaba facultado para fijar la indemnizacin en relacin con la gravedad de la accin, con la consecuencia de que podra traducirse en una ganancia patrimonial para la vctima.

Comentario especial merece la Lex aquilia, del ao 286 A.C., la que en realidad no fue una ley, sino un plebiscito, que estableci la indemnizacin de perjuicios en los siguientes casos: muerte de esclavo o de ganado ajeno, dao que se causa a los bienes de otro, dao que comete el acreedor adjunto a un acreedor por quedarse con lo percibido.El Estado nacional y la consolidacin de la distincin entre responsabilidad penal y civil

Con la consolidacin del estado nacional se inicia la delimitacin entre la responsabilidad civil y penal.

Importancia fundamental en esta evolucin tiene Grocio en particular, y en general, la escuela moderna del Derecho Natural, el primero afirma que el dao causado con culpa debe ser reparado. Por su parte Jean Domat, es el primero en distinguir ntidamente entre delito penal, hecho ilcito producido con culpa o dolo e incumplimiento contractual.

Pothier seguir recorriendo esta senda y establecer la diferencia entre delito y cuasidelito, segn el dao se cause con dolo o culpa, respectivamente, Se llama delito al hecho por el cual una persona por dolo o malignidad, causa perjuicio o dao a otra. El cuasidelito es el hecho por el cual una persona, sin malignidad, sino por una imprudencia que no es excusable, causa algn dao a otro.

El aporte de los autores mencionados precedentemente, fue recogido por las codificaciones, entre stas, por el Code de 1804 y en razn del prestigio de ste, pas a varios cdigos latinoamericanos, entre ellos, desde luego, al nuestro.Sistemas de Responsabilidad Extracontractual

En atencin a su fundamento, la responsabilidad delictual o cuasidelictual civil puede ser subjetiva u objetiva. Es subjetiva la que se funda en el dolo o culpa del agente, mientras que, es objetiva la que se funda en el riesgo, sin interesar la culpabilidad.

Sistema de responsabilidad subjetiva: es un sistema que se centra en la culpabilidad del autor del dao, por tanto se debe actuar con dolo o con culpa para que proceda la obligacin de resarcir perjuicios, este es el sistema acogido en nuestro cdigo.

A este sistema de responsabilidad se le denomina sistema clsico. Es el sistema que predomin en las codificaciones, segn Alessandri como los hombres pueden actuar libre e independientemente, cada uno debe recoger los beneficios que le proporcionen la suerte o su actividad y soportar los daos causados por la naturaleza o el hecho ajeno. No basta que un individuo sufra un dao en su persona o bienes para que su autor deba repararlo, es menester que provenga de un hecho doloso o culpable; sin dolo o culpa no hay responsabilidad.

Gran influencia han tenido en este sistema los autores de la Escuela moderna del derecho natural, como Groccio, al sealar que deber indemnizar los daos producidos aquel a que pueda imputarse los perjuicios, en virtud de haber actuado con culpa o dolo.

Nuestro C.C., cdigo clsico, sigue en esta materia a su modelo francs y consagra un sistema de responsabilidad subjetiva, segn el art. 2329 inc. 1 Por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por sta. Los 2314 y 2284 tambin se refieren a este sistema. En efecto, segn la primera norma El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro es obligado a la indemnizacin; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito, mientras que la segunda norma tambin hace referencia a los delitos y cuasidelitos.

Se critica a esta teora la dificultad que puede representar para la vctima del dao soportar el onus probandi, y la consecuente indefensin que de ello se pudiese seguir. Lo anterior llev a Ripert a hablar de la prueba diablica.Sistema de responsabilidad objetiva: En virtud de este sistema, la sola ocurrencia del dao y la presencia del respectivo nexo causal har nacer la obligacin de resarcir perjuicios, al margen de cualquier consideracin basada en la culpa. Tambin se le denomina responsabilidad estricta.

Este sistema se opone al de responsabilidad subjetiva. Se le denomina objetiva porque prescinde de la culpabilidad, por tanto, no requiere ni dolo ni culpa. Esta responsabilidad se centra en la creacin de un riesgo; el que causa el riesgo deber resarcir los daos generados. La responsabilidad objetiva exige la causacin de un dao y adems el nexo causal.

Explica Barros que la responsabilidad estricta presenta una analoga con las denominadas obligaciones de garanta del derecho contractual (como la obligacin de saneamiento que el vendedor tiene a favor del comprador en la compraventa), pues se asegura a las potenciales vctimas que todo dao ocasionado en un cierto mbito de riesgo deber ser reparado por quien lo crea.

Este sistema encuentra sus orgenes en Mataja (Alemania), Orlando (Italia) y en los juristas franceses Joserand y Saleilles.Factores de imputacin de la responsabilidad objetiva

1 El riego provecho: El que realiza una actividad riesgosa de la que obtiene provecho, debe indemnizar los daos causados.2 El riesgo creado: Aquel que dirige una actividad que crea riesgo en su propio inters, deber responder por los daos que se cause. El inters puede ser o no pecuniario.

Criticas a la responsabilidad objetiva

Planiol ha efectuado las siguientes crticas:

1 Elimina el fundamento moral de la responsabilidad al no exigir dolo o culpa.2 Frena la iniciativa del empresario respecto al desarrollo de actividades peligrosas.3 Aumenta la irresponsabilidad del empresario, porque ste al tener la certeza de que deber pagar, exista o no culpa de su parte, usualmente contratar seguros, por tanto, actuara en forma menos prudente, lo que se traduce en una mayor cantidad de accidentes.

Ventajas de la responsabilidad objetiva

Presenta la responsabilidad estricta las ventajas que se pasan a indicar;

1 Facilita a las vctimas el pago de las indemnizaciones, al no tener que soportar el onus probandi respecto a la culpabilidad del agente.2 Resulta ser una responsabilidad justa, porque si un hombre libremente decide ejercer una actividad peligrosa en su provecho, justo es que deba reparar los daos causados.

Casos de responsabilidad objetiva en nuestro sistema

Los siguientes son casos de responsabilidad objetiva en el C.C.

1 Dao causado por animal fiero del que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, art. 2327, no interesa la culpa o el dolo del que tiene esta clase de animales.

2 Dao causado por cosas que se arrojan o caen desde la parte superior de un edificio, art. 2328 establece un caso de responsabilidad estricta de todos los que habitan dicha parte del edificio, debiendo indemnizar los perjuicios provocados, salvo que se prueba la culpa de un persona en forma exclusiva, caso en el que, slo sta deber responder.

Responsabilidad objetiva en leyes especiales

Son ms comunes los supuestos de responsabilidad objetiva en la legislacin especial:

1 Decreto Ley 2222, daos causados por derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas.2 Cdigo Aeronutico, Ley N 18.916, art. 143 y siguientes establece la responsabilidad estricta del explotador de una aeronave respecto la muerte o lesiones causadas a los pasajeros en el embarque, a bordo del avin y durante el desembarque, se limita la indemnizacin a 4.000 UF, es un supuesto de responsabilidad contractual. Adems se establece la responsabilidad objetiva del explotador de una aeronave por los daos causados en la superficie a terceros, art. 155, este es un caso de responsabilidad extracontractual.3 Ley N 18.290 de Trnsito, responsabilidad del propietario y del tenedor del vehculo por los daos que se causen con el vehculo. Es un caso de responsabilidad por el hecho ajeno, pero se admite probar que se us el vehculo en contra de la voluntad del dueo. Ensea la doctrina que se trata de un caso de garanta legal de daos.

4 Daos causados por la aplicacin de plaguicidas, art. 36 del DL N 3.557 de 1980 Ley sobre proteccin agrcola, el que aplica plaguicidas responde objetivamente por los daos que ello genere.5 Daos causados por el uso de instalaciones nucleares, Ley 18.302 sobre seguridad nuclear, responsabilidad objetiva que pesa sobre el explotador de una planta, instalacin, centro, laboratorio o establecimiento nuclear. El art. 56 establece una excepcin; no se responde si el accidente se produce por hostilidades de conflicto armado exterior, insurreccin o guerra civil.El anlisis econmico del derecho

El anlisis econmico del Derecho surge en el Comon Law, especial importancia ha tenido en su desarrollo la Escuela de Law and Economics de la Universidad de Chicago. El anlisis econmico del derecho debe entenderse en el marco de un sistema econmico de corte liberal.

La principal funcin de la responsabilidad civil, segn los partidarios del anlisis econmico del derecho, es la adecuada distribucin de de los costos de los accidentes, debindose, por tanto, reducir el costo de evitarlos y de los accidentes propiamente tales.

A continuacin analizaremos algunos sectores de siniestralidad y los analizaremos desde la ptica del anlisis econmico del derecho.

Responsabilidad civil por productos defectuosos

En relacin a este sector de siniestralidad, podemos afirmar la conveniencia de establecer una regla de responsabilidad objetiva, tendencia que ya se aprecia a partir de la dcada de los sesenta, especialmente a raz de daos provocados por productos qumicos o medicamentos.

Pero no se trata de un asunto pacfico, en contra de la aplicacin de una regla objetiva en esta materia se ha sostenido que su aplicacin indiscriminada puede terminar en provocar costos excesivos al desarrollo de determinadas actividades y por desnaturalizar el sistema de seguro, ya que desapareceran los incentivos por reduccin de siniestros culposos, es lo que parece estar sucediendo en el campo de la responsabilidad por productos defectuosos en los Estados Unidos, que fue uno de los primeros en proclamar la responsabilidad objetiva.

La conveniencia de la aplicacin de un rgimen de responsabilidad estricta a propsito de los daos provocados por productos defectuosos se basa en la consideracin del notable incremento experimentado en las ltimas dcadas por el intercambio de productos y en razn de la dbil proteccin contractual del consumidor, sobretodo si se considera la extensa cadena de distribucin de productos potencialmente peligrosos.

La aplicacin del sistema subjetivo de responsabilidad acarrea como resultado un aumento excesivo del nivel de costos que debe soportar el consumidor, tales como: la dificultad en establecer en forma concreta cul fue la accin u omisin que provoc el accidente. A lo anterior debe agregarse el desequilibrio existente entre la informacin que maneja el fabricante y la que dispone el consumidor, de ah que podemos afirmar que ste deber soportar una verdadera prueba diablica. Adems debemos considerar que no se trata de acreditar una culpa regular, sino una especial; el estndar de cuidado que debi observar el fabricante. Todo lo anterior se concreta en la falta de estmulos para que los consumidores presenten las correspondientes acciones de responsabilidad civil, ya que, incluso en el evento de culpa del fabricante, las probabilidades de obtener sentencia condenatoria son bajas.

Por lo tanto, en virtud de las precedentes consideraciones, la imposicin de un sistema de responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad por daos causados por productos defectuosos se nos presenta como recomendable.

Responsabilidad del propietario de vehculos motorizados

Consideramos que en este sector de siniestralidad resulta recomendable la aplicacin de un sistema de responsabilidad objetivo.

La conveniencia de la aplicacin en esta materia de la responsabilidad estricta se manifiesta en que se permite regular el nivel de actividad, es decir, el dueo del vehculo considera en su anlisis como una variable el nivel de circulacin de su vehculo, de forma tal de impedir el uso del mismo para actividades de poca utilidad y que impliquen un elevado riesgo.

Por otra parte, usualmente el propietario tiene ms recursos econmicos que el conductor, por tanto, la implementacin de un sistema de responsabilidad objetiva permite establecer una garanta de indemnizacin para la vctima.

Responsabilidad civil mdica

Mucho han debido pronunciarse los tribunales chilenos sobre la aplicacin de una regla de responsabilidad objetiva o subjetiva en materia de responsabilidad mdica. En el ltimo tiempo, y al contrario de las pretensiones sostenidas por los abogados demandantes, la tendencia jurisprudencial dominante nos indica que se trata de una responsabilidad basada en la culpa, pero no se trata de una diligencia ordinaria, sino de una diligencia especializada, segn el tipo de especialidad mdica sobre el que verse la contienda jurdica.

Por nuestra parte, compartimos lo resuelto por la ms reciente jurisprudencia; no es conveniente en conformidad a los criterios econmicos la imposicin de un rgimen de responsabilidad objetivo, ello ya que dicho sistema no puede distribuir con eficiencia los diversos costos involucrados en la responsabilidad mdica. A mayor abundamiento, un sistema objetivo es un aliciente para un aumento exponencial de presentacin de demandas, es decir, promueve los litigios, lo que a su vez, genera como consecuencia una disminucin en el nmero de ciertas especialidades, como los anestesistas y obstetras. De establecerse un sistema objetivo, aumentar el costo de los servicios mdicos al producirse un mayor costo de prevencin, prueba de lo anterior resulta ser la elevada cantidad de exmenes exigidos por los mdicos antes de realizar un diagnstico, muchos de estos exmenes pueden considerarse prescindibles aplicando un criterio prudencial de costos.

Lo anterior, sin perjuicio del aumento de los costos en las prestaciones mdicas a raz de la contratacin de seguros de responsabilidad civil por parte de los mdicos, con el objeto de protegerse de las eventuales pretensiones indemnizatorias de los demandantes, por ello un sistema objetivo no permite inducir las conductas de precaucin deseables, tanto en la vctima como en el causante.

Por otra parte, este tema no puede ser analizado sin considerar la situacin de los pases en desarrollo. En efecto, dada el menor grado de avance de ciertos pases no es conveniente comparar la conducta particular de un mdico en relacin con estndares ptimos propios de un pas avanzado.

Siempre se producirn errores en materia mdica, pero un adecuado sistema de responsabilidad basado en la culpa puede proporcionar un equilibrio que considere el costo de prevencin como un factor fundamental en el debido cuidado a exigir en el ejercicio de la actividad mdica, adems de estar conforme con la naturaleza de la actividad mdica y con la incertidumbre de su resultado.

Actuales tendencias en materia de responsabilidad extracontractual

Actualmente pueden apreciarse las sgtes. tendencias:1 La implementacin de seguros de responsabilidad civil

2 Responsabilidad objetiva u estricta

3 Sectorizacin de la responsabilidad4 Expansin del dao indemnizable

5 Culpa en la organizacin

1 La implementacin de seguros de responsabilidad civil

Es evidente que la mayor litigiosidad existente en los ltimos aos, ha tenido importantes consecuencias. En efecto, ante la eventualidad, cada vez mayor, de ser condenados a pagar indemnizaciones de perjuicios, se ha reafirmado la necesidad de contratar un seguro que se haga cargo de pagar las futuras indemnizaciones a que en el futuro pudiese ser condenado a pagar el asegurado, pinsese, por ejemplo, en el auge que en nuestro pas han experimentado en las ltimas dcadas las demandas civiles por negligencias mdicas.

A medida que una sociedad obtiene un mayor desarrollo, entendido para estos efectos mayor desarrollo como un progreso tecnolgico, los riesgos tienden a aumentar. Se entiende, en esta materia, por riesgo la amenaza de dao al entero patrimonio del asegurado por el evento incierto de tener que responder civilmente por el perjuicio causado a un tercero. El siniestro se configurar por el concreto surgimiento de una deuda cuya fuente es la responsabilidad civil.

El seguro de responsabilidad civil presenta las siguientes caractersticas;

1.1 Es un seguro de daos causados por un tercero, su objetivo es lograr que el asegurado quede indemne, no obstante las indemnizaciones de perjuicios a las que sea condenado.

1.2 Es un seguro patrimonial, lo que lo distingue de otros seguros, como el seguro de incendio, ya que no protege una cosa especfica, sino todo el patrimonio del asegurado.

2 Responsabilidad objetiva o estricta

Se entiende que es conveniente que el legislador determine ciertos mbitos especficos de responsabilidad estricta. Si se piensa en nuestro sistema de responsabilidad, puede apreciarse que la mayora de casos de responsabilidad estricta se encuentran en la legislacin especial, y muchos de ellos son una consecuencia directa de los avances tecnolgicos, como los daos causados por plaguicidas, por el uso de energa nuclear o por las aeronaves.

3 Sectorizacin de la responsabilidad

En los ltimos aos se ha apreciado la implementacin de normativas especiales aplicables a determinados sectores se siniestralidad, los que no estaban contemplados en los respectivos cdigos civiles, tales como en materia de energa nuclear, medio ambiente, aeronavegacin, etc.4 Expansin del dao indemnizable

Principalmente por va jurisprudencial se ha observado un notable desarrollo de los montos de las indemnizaciones de perjuicios otorgadas en razn de daos morales. Nada indica que dicho proceso se revierta o a lo menos, se detenga, de ah la necesidad de que los jueces sean en extremo prudentes llegado el momento de establecer el quantum indemnizatorio, para no caer en los excesos observables en otros sistemas.

En la expansin del dao indemnizable ha influido la consolidacin del principio de la reparacin de todo dao y el avance en las indemnizaciones de perjuicios basadas en la lesin de los derechos de la personalidad, como el derecho al honor.

5 Culpa en la organizacin

El concepto de culpa en la organizacin o annima surge a raz de la constatacin de lo difcil que puede resultar el acreditar la culpa si el dao se ha causado con ocasin de complejos procesos productivos, En estos casos, la nica manera razonable de construir el juicio de culpabilidad es haciendo referencia al estndar de conducta que en tales condiciones poda esperarse del demandado organizado como empresa. As se puede prescindir de la accin humana individual y radicar el ilcito en la empresa, entendida como organizacin.El sistema de responsabilidad del C.C.

El sistema del Cdigo Civil es el sistema subjetivo que se funda en el dolo o en la culpa, se encuentra consagrada en los art. 2314 y 2329, segn ya indicamos. Sin perjuicio de los casos de responsabilidad objetiva establecidos en el propio C.C., segn se ha sealado en los prrafos precedentes.En atencin a la difcil carga de la prueba de la culpa o dolo del agente, se han establecidos presunciones de culpa;

1 Responsabilidad por el hecho ajeno.

2 Responsabilidad por el hecho de las cosas.

3 Responsabilidad por el hecho propio.III ELEMENtos O REQUISITOS de la Responsabilidad ExtracontractualEnumeracinTradicionalmente, los profesores Alessandri y Ramos Pazos, entre otros, sostienen que la responsabilidad extracontractual tiene los siguientes requisitos:

1 La capacidad del autor del hecho ilcito.2 La existencia del dao.3 El nexo causal o relacin de causalidad.4 La imputabilidad; el dolo y la culpa.La doctrina ms moderna, agrega los siguientes requisitos:1 El hecho voluntario.2 La antijuridicidad.

Por nuestra parte, seguiremos al profesor Barros, luego entenderemos como requisitos o elementos de la responsabilidad extracontractual a:

1 Una accin libre de un sujeto capaz.

2 Realizada con culpa o dolo.

3 El dao.

4 Relacin de causalidad entre la accin culpable y el dao.PRIMER REQUISITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL; UNA ACCIN LIBRE DE UN SUJETO CAPAZ

Es necesario que el dao se hubiese producido en virtud de una conducta libre que pueda ser imputado a su autor. En consecuencia, dentro del hecho voluntario, debe distinguirse entre el elemento material y el elemento subjetivo.El elemento material

El elemento material est dado por una conducta del sujeto, es decir, se requiere de un hecho voluntario.

Esta dimensin material se puede concretar mediante un comportamiento positivo, en cuyo estamos en presencia de una accin, o a travs de un comportamiento negativo, en dicho caso debemos hablar de una omisin.

Para ser responsable de una omisin, el agente debe encontrarse en una posicin de garante, esto es, debe existir un deber especial de actuar, cuya violacin, deriva en responsabilidad por la conducta debida que fue omitida.El elemento subjetivo

Se requiere que la accin u omisin del agente sea el resultado de su voluntad libre, en otras palabras, la conducta debe poder imputarse al agente, La imputabilidad subjetiva del hecho supone que el autor tenga algn grado mnimo de aptitud de deliberacin para discernir lo que es correcto y lo que es riesgoso. Por eso, la capacidad constituye la ms bsica condicin subjetiva de imputabilidad en la responsabilidad civil.

Debido a su importancia, haremos un comentario especial acerca de la capacidad.LA CAPACIDAD DEL AUTOR DEL HECHO ILCITOConcepto y regla general

Hernn Corral la define como la aptitud de una persona para contraer la obligacin de reparar un dao. La regla general en esta materia, como es tradicional, es la capacidad; todas las personas son capaces, salvo aquellas que la ley declara incapaces, por tanto, nos centraremos en el estudio de los incapaces.

Enunciacin de incapaces

En sede extracontractual, en conformidad al art. 2319, son incapaces de delito o cuasidelito;

1 El demente.2 El menor de siete aos.3 El mayor de siete aos y menor de diecisis que ha actuado sin discernimiento.

1 El Demente

Alessandri lo define como aquel que al tiempo de ejecutar el hecho est privado de la razn por causas patolgicas. La doctrina, en general, se refiere a cualquier persona privada del uso de la razn est o no declarada en interdiccin.

Es necesario hacer las siguientes salvedades respecto a este punto: En primer lugar debemos sealar que el concepto jurdico de demencia o de demente no coincide con los conceptos tcnicos de la psiquiatra, y en segundo lugar, si se analiza la legislacin ms moderna, puede apreciarse que se est dejando de lado las anacrnicas denominaciones de demente o loco y en su lugar, se estn empleando voces ms adecuadas y correctas, como enajenado mental.

Discusin sobre la aplicacin del art. 465 en sede extracontractual

Segn el art. 465 del C.C.; Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdiccin, sern nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdiccin, sern vlidos; a menos de probarse que el que los ejecut o celebr estaba entonces demente. La doctrina ha discutido si esta norma, aplicable, sin ninguna duda en sede contractual, es adems, aplicable al mbito aquiliano.

Algunos como Arturo Alessandri y Ren Ramos Pazos sostienen que el artculo no se aplica en sede delictual, porque la propia norma alude a la celebracin de actos y contratos. Esta es la posicin mayoritaria. Otros, por su parte, como Pablo Rodrguez Grez sostienen que no dificultades en aplicar el art. 465 en materia delictual, agrega que no ve la utilidad de la postura contraria y que esta norma resulta ser beneficiosa, porque si el demente est declarado en interdiccin su representante no deber soportar el onus probandi si existe decreto de interdiccin.

Los intervalos lcidos

Recordemos que para la psiquiatra moderna no existen los intervalos lcidos, y simplemente se trataran de estados asistemticos de la enfermedad mental. Sin embargo, la doctrina todava tiende a aceptarlos, por tanto si el demente en un intervalo lcido causa dao, habra responsabilidad.

Requisitos de la incapacidad por demencia

Los requisitos de la incapacidad por demencia son dos;

1 Debe ser actual.2 La privacin de razn debe ser total.Debe ser actual

La incapacidad deber existir al momento de cometerse el hecho daoso, sin perjuicio de que la demencia pueda tratarse de una situacin permanente, o sea, se admite la posibilidad de que la privacin del juicio sea transitoria. La privacin de razn debe ser totalEn relacin al segundo requisito, debe estarse privado de la posibilidad de determinar su voluntad, es decir, de ser conciente del acto y de sus consecuencias.

La situacin del ebrio

El ebrio responde de todo dao causado por su delito o cuasidelito que provoca, segn el art. 2318 El ebrio es responsable del dao causado por su delito o cuasidelito. El fundamento de la norma se encuentra en Pothier, quien seala que el dao que causa el ebrio tiene su origen en la culpa del propio ebrio, quien es el causante de su estado de embriaguez. Sin embargo, la doctrina seala que si a una persona se le obliga a la ingesta de alcohol, sera inimputable, debiendo responder el que lo ha forzado a beber.

Situaciones de inconciencia no reguladas en el Cdigo Civil

El art. 2318 tambin puede aplicarse respecto de otros casos que causen un dao durante una intoxicacin, nos referimos, por ejemplo, a los perjuicios provocados por un drogadicto. La doctrina concluye que si la causa de la inconciencia no se encuentra en un acto voluntario del autor del dao, sino que proviene de un tercero que lo obliga, existe una causa de inimputabilidad. La persona se encontrara en la misma situacin que un demente o un infante, por tanto, la accin de indemnizacin de perjuicios debe intentarse en contra de quien provoc la situacin de inconciencia.

Lo dicho anteriormente resulta aplicable al sonmbulo, hipnotizado y al epilptico.

2 El menor de siete aos

Nos referimos a los infantes, los que son incapaces en razn de no tener discernimiento.

3 El mayor de siete aos, pero menor de diecisis

El menor ser inimputable por incapacidad en la medida que haya obrado sin discernimiento. Prescribe el art. 2319 inc. 2 Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de diecisis aos ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguir la regla del inciso anterior, es decir, si se determina que el menor obr sin discernimiento deber responder civilmente la persona a cuyo cargo est, si puede imputrsele negligencia.Actualmente el discernimiento es una institucin en crisis, se elimin en materia criminal, pero en sede civil ello no ha sucedido, al contrario, es una institucin vigente.

Es juez competente para pronunciarse sobre el discernimiento aquel que conoce del juicio de responsabilidad. En materia criminal, cuando estaba vigente el discernimiento, era juez competente el tribunal de menores.

Responsabilidad del tercero que est a cargo del incapaz

El Art. 2319 en su inciso primero consagra la denominada responsabilidad del guardin, No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete aos ni los dementes; pero sern responsables de los daos causados por ellos las personas a cuyo cargo estn, si pudiere imputrseles negligencia.Por el dao que causa un incapaz responde la persona que lo tiene bajo su cuidado; cualquier persona que lo tenga a su cuidado, es decir; es una situacin fctica, luego habr que determinar, caso a caso, quien es responsable. Puede ser responsable el padre o la madre, el tutor o curador o un tercero que tenga a cargo al incapaz. El fundamento de la responsabilidad del guardin es su propia negligencia, en otras palabras, por su falta de cuidado el incapaz ha causado un dao el que, de haberse respetado el debido deber de cuidado, no se hubiese producido.

El guardin no tiene accin para dirigirse en contra de los bienes del incapaz a modo de reembolso, a tal conclusin se llega interpretando a contrario sensu el art. 2325, que permite pedir el reembolso, pero respecto de aquel que es capaz de cometer delitos.Responsabilidad extracontractual de las personas jurdicas

En la actualidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han uniformado aceptando la responsabilidad delictual de las personas jurdicas, ninguna duda deja el art. 58 del CPP Por las personas jurdicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afectare. Sin perjuicio de ello, en la doctrina se ha sostenido que en virtud de la teora de la ficcin de las personas jurdicas resulta difcil arribar a dicha conclusin, por tanto habra que recurrir a las otras teoras que explican la naturaleza de las personas jurdicas, por ejemplo, a la teora de la realidad; ya que si se considera que la persona jurdica tiene un espritu y una voluntad propia, de ello se deriva que deba responder extracontractualmente.

En concreto, la persona jurdica puede incurrir tanto en responsabilidad simple como compleja:

1. Responsabilidad simple: Es la que se origina de un hecho personal, o sea, de un ilcito civil cometido por sus rganos.

Alessandri explica que el ilcito civil debe cometerse en ejercicio de las facultades del rgano respectivo, por tanto, en la situacin contraria, no surge responsabilidad para la persona jurdica, como si el director se una sociedad annima golpease a una persona, Si el consejo de administracin de una sociedad annima acuerda hacer una competencia desleal a un competidor, registrar como propia una marca de fbrica ajena, destruir la propiedad del vecino para ensanchar sus locales, acuerdos que el gerente o el presidente cumplen, o la asamblea de socios de una corporacin, sindicato o sociedad aprueba un voto injurioso o calumnioso contra un ex empleado o un tercero, la persona jurdica ser personal y directamente responsable del dao que as se cause. El delito o cuasidelito del rgano es el delito o cuasidelito de la persona jurdica.En este punto debemos retomar el ya citado concepto de culpa en la organizacin, en caso que en una organizacin empresarial compleja no se pueda determinar a la persona natural en concreto responsable, la responsabilidad ser de la persona jurdica a que sta pertenece si en su conjunto la persona jurdica ha actuado en forma negligente.

Todo lo dicho con anterioridad, es sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a las personas jurdicas, como los miembros del directorio, que han provocado el dao, si han actuado con culpa o dolo.2. Responsabilidad compleja: La que proviene de hecho ajeno, de un animal o de una cosa, situaciones que analizaremos en su momento.

PRIMER REQUISITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL; EL DOLO Y LA CULPA

Fundamental resulta ser en un sistema subjetivo, como el nuestro, el estudio de la culpa. La culpabilidad se concreta en una conducta cometida con dolo o culpa.

En otras palabras el juicio de reproche efectuado al agente del dao debe basarse en el dao causado con culpa o con dolo, segn Barros En el derecho moderno, la culpa es un criterio genrico de responsabilidad, que comprende el ilcito intencional (dolo) y el no intencional (negligencia o imprudencia).

En conformidad a lo anterior, primero estudiaremos el dolo y luego, la culpa.El Dolo

ConceptoLa definicin legal del dolo la encontramos en el inciso final del Art. 44 del Cdigo Civil, que seala; El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Materias en que recibe aplicacin el dolo

En el Derecho civil, el dolo se aplica en las materias que se pasan a indicar:1 En la formacin del consentimiento, es un vicio de la voluntad, causal de nulidad relativa.

2 En la responsabilidad contractual, es un agravante de la responsabilidad del deudor, el que pasa a responder de los daos directos imprevistos y de la prdida de la cosa.3 En la responsabilidad extracontractual, es un elemento de sta.Clasificacin del Dolo

El dolo admite las siguientes clasificaciones:

1 Dolo Directo y Dolo Eventual

En Derecho Penal se distingue entre dolo directo y dolo eventual. Dolo directo es aquel en que se ha obrado con la clara intencin de producir un dao.

El dolo eventual es aquel en que se realiza una accin sin nimo de causar un dao, pero el agente se representa la posibilidad de que se pueda producir un dao y acepta su eventual causacin.

La doctrina civil ha discutido si el dolo eventual hace nacer la obligacin de indemnizar perjuicios:

Alessandri opina que el dolo eventual en sede civil no hace nacer la obligacin de indemnizar, porque el autor del dao no ha querido provocarlo, o sea, aunque haya podido preverlo, no se configura el dolo. Por tanto, para este autor, no basta la conciencia de que se pueda causar un dao. Es menester que exista la intencin de causarlo, agrega que la intencin, segn el sentido natural y obvio de esta palabra, es la determinacin de la voluntad hacia un fin, el deseo de ver realizada una determinada consecuencia.

En contra opina Pablo Rodrguez Grez, en su libro La obligacin como un deber de conducta tpica, seala que el dolo, en cuanto intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, se satisface siempre que el autor del dao se encuentre en situacin de prever el resultado daoso, a lo menos como probable; y debe aceptar tal posibilidad y estar en la situacin de realizar una conducta que excluya al dao.

Dolo Positivo y Dolo Negativo

El dolo positivo consiste en la ejecucin de un hecho, por ejemplo; herir a otro. El dolo negativo consiste en una omisin o abstencin, por ejemplo; si una persona se est ahogando en una playa y un tercero que est en posicin de garante, pudiendo y debiendo salvarla, no lo hace. Apreciacin del dolo

El dolo debe apreciarse in concreto, es decir, deber tomarse en consideraciones las circunstancias personales del autor del dao y determinar si en realidad, en la especie, tena la intencin de actuar provocando un dao, ello a diferencia de lo que ocurre con la culpa, la que, segn veremos, se aprecia in abstracto.

La Seduccin

Aunque para nuestros contemporneos ojos pudiese parecer un anacronismo asociar el dolo a la seduccin, en materia civil, segn la doctrina tradicional, la seduccin puede ser constitutiva de dolo, por ejemplo; si el autor ha abusado de su autoridad, ha engaado o ha abusado de su superioridad intelectual, social o econmica, para arrancar el consentimiento de la otra persona. No existe dolo por el hecho de yacer con la mujer, sino en virtud de las maniobras empleadas para lograr tal fin, salvo, desde luego, que la mujer se haya entregado voluntariamente al hombre.Personas que responden porel dolo

Debern responder por el dolo, y por tanto indemnizar los perjuicios, el autor del dolo, sus cmplices y los que han obtenido provecho del dolo. En este ltimo caso, no es necesario que se tenga conocimiento del dolo, basta el enriquecimiento injusto originado en el dolo.

Prueba del doloDebe aplicarse el ya conocido art. 1459, por lo tanto el que alega el dolo deber soportar la carga de la prueba, ya que el dolo no se presume, salvo los casos en que el propio legislador ha establecido la presuncin en contrario.

La Culpa

Concepto

Alessandri, basndose en los art. 44, 2319 y 2329 del C.C. la define como la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios. La culpa es sinnimo de negligencia o descuido.

Un segundo concepto de la jurisprudencia alude a la falta de diligencia o de atencin, y se caracteriza por la actitud negligente y despreocupada del autor frente a las exigencias de cuidado del ordenamiento jurdico.

La jurisprudencia razona sobre la existencia de un deber genrico de no daar a otro (alterum non laedere), y si por el descuido del autor se comete un dao que pudo evitarse con una conducta cuidadosa, surge la responsabilidad. La culpa pasa a ser el factor de atribucin de la misma.

A la culpa se refiere el art. 2284, que en su inciso cuarto, en relacin al cuasidelito, prescribe que; Si el hecho es culpable, pero cometido sin intencin de daar, constituye un cuasidelito.

Finalmente, y recurriendo a la doctrina moderna, sealemos el concepto de culpa de Barros Desde el derecho romano clsico, el concepto jurdico de negligencia hace referencia a la inobservancia de las exigencias tpicas y objetivas de cuidado que debemos observar en nuestra vida de relacin. Se trata de requerimientos tpicos porque estn referidos a estndares de conducta que debemos observar en los diversos tipos de situaciones en que interactuamos. Son objetivas, porque no atienden a las caractersticas individuales y subjetivas de cada cual, sino a un modelo de conducta. Siguiendo esta tradicin, la culpa no intencional o negligencia puede ser concebida como la inobservancia del cuidado debido en la conducta susceptible de causar dao a otros. La culpa civil es esencialmente un juicio de ilicitud acerca de la conducta y no respecto de un estado de nimo.

La graduacin de la culpa

Sabido es que el art. 44 del C.C. grada la culpa en grave o lata, leve y levsima. Dicha graduacin de la culpa, es propia del mbito contractual, no se grada en sede aquiliana. Ello porque en materia contractual el vnculo de derecho que une a las partes impone un deber de cuidado diverso segn la naturaleza del contrato. El tenor del Art. 1547 establece; El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza slo son tiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recproco de las partes; y de la levsima, en los contratos en que el deudor es el nico que reporta beneficio. En definitiva en sede extracontractual, toda clase de culpa, incluso la levsima, acarrea responsabilidad.

En contra de lo anterior opina Barros, para el que la doctrina se contradice ya que, por una parte, se seala que segn el art. 44 la regla general en nuestro sistema es la culpa leve, pero al definir el estndar de debido cuidado, se afirma que en sede extracontractual se responde de toda culpa, incluida la levsima, fundndose para ello slo en que la graduacin de la culpa que establece el art. 44 no es aplicable al mbito delictual o cuasidelictual civil.Denominaciones de la Culpa

En nuestro sistema, se habla indistintamente, de culpa, negligencia o imprudencia, se trata de expresiones sinnimas.

Sin perjuicio de lo anterior, en doctrina se efectan algunas precisiones;

1 Imprudencia temeraria, es aquella en la que existe una accin descuidada, como el disparo de un arma de fuego que se est limpiando.

2 Negligencia, es la forma omisiva de la culpa, luego la negligencia implica una abstencin u omisin.

En la culpa por omisin se distingue entre la abstencin pura y simple y la abstencin en la accin.

Abstencin pura y simple, es aquella en que no se ha realizado accin alguna, el agente ha observado una pasividad total, por ejemplo, aquel que, pudiendo y debiendo rescatar a alguien que se est ahogando (un salvavidas), no lo hace. Si una persona no se encuentra en posicin de garante, es sabido que el Derecho no exige el herosmo, luego si no acta, por ejemplo, intentando rescatar a quien est siendo vctima de un delito, no ha cometido culpa alguna.

Abstencin en la accin, es aquella que se produce si el agente realiza un acto que causa un perjuicio, sin tomar las medidas o providencias necesarias, de forma tal que, de haberse tomado las tales medidas, no se hubiese producido el dao, por ejemplo, el caso sealado en el art. 2329 del C.C., reparar un camino sin tomar las providencias necesarias para evitar que sufran accidentes los que por all transitan, de da o de noche.

Los casos ms comunes de responsabilidad por culpa obedecen a la abstencin en la accin, ya que lo propio del hombre es el actuar, y en dicha actuacin y en razn de no tomar los resguardos necesarios, pueden producirse daos, pinsese en las actividades de construccin y reparacin, minera, transporte, etc.3 Ignorancia inexcusable, se utiliza esta expresin para referirse a la culpa del profesional, el caso ms conocido de ignorancia inexcusable est dado por las negligencias mdicas. Tambin se le denomina culpa del profesional. A medida que se desarrolla la responsabilidad extracontractual, cada da sern ms comunes los supuestos de culpa profesional del abogado, por ejemplo, si en razn de su negligencia no deduce una accin dentro de los plazos de prescripcin correspondientes o no comparece a una audiencia, comparendo o alegato.

Examinaremos en forma especial la denominada culpa contra la legalidad.Culpa contra la legalidad

Es aquella que surge del slo incumplimiento de una norma legal o reglamentaria. Basta con probar la violacin de la norma para tener por acreditada la culpa, porque sta consiste precisamente en el no respeto de la norma en cuestin.

Un supuesto comn de culpa contra la legalidad est constituido por las infracciones a la Ley de Trnsito.Hernn Corral agrega que esta especie de culpa no implica que la responsabilidad se transforme en objetiva, sino que existe culpa infraccional, la que debe ser probada.Alessandri seala los siguientes casos de culpa contra la legalidad;

1 Automovilista que de noche conduce con las luces apagadas.2 Empresa ferroviaria que no establece barreras o no mantiene guardavas o seales luminosas.3 Si el capitn de una nave no cumple las disposiciones reglamentarias tendientes a impedir colisiones.4 Mantener, por parte de una empresa ferroviaria, las vas en mal estado. 5 Mantener material explosivo e inflamable en una bodega sin respetar las normas legales y reglamentarias aplicables.6 No tocar el conductor de una locomotora el correspondiente pito en caso de venir a gran velocidad.7 En el choque de trenes, ya que en tal caso es evidente que los funcionarios de la empresa respectiva no han respetado las normas aplicables, el choque de trenes es inexcusable.Relacin entre previsibilidad y culpa

La previsibilidad del dao es un requisito de la culpa, as lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Ello sin perjuicio que, llegados al anlisis de la relacin de causalidad, nuevamente deberemos pronunciarnos sobre la previsibilidad.

Este requisito de la culpa implica que, para el agente causante del dao debe haber sido previsible el peligro de que su conducta sea capaz de producir un dao. Esta posibilidad de previsin debe darse siempre en el contexto del modelo del hombre medio u hombre prudente.

En palabras de Corral La previsibilidad de la culpa dice relacin con su dimensin normativa, y resulta de la existencia de un deber de cuidado. Este deber de cuidado puede proceder de una norma concreta aplicable a determinada situacin, o puede provenir como deduccin del principio general de no daar a otro, que nos obliga a observar un cuidado general que evite que nuestras acciones lesionen a otros.Apreciacin de la Culpa

Existen dos formas apreciar la culpa:

Apreciacin in concreto; se debe analizar la situacin personal del sujeto y sus circunstancias de tiempo y lugar.

Apreciacin in abstracto, se debe efectuar una comparacin con un tipo ideal o abstracto, o sea, con el hombre medio, con el buen padre de familia. No interesan las particulares circunstancias del agente. Esta es la posicin que sigue la mayora de la doctrina moderna y la jurisprudencia.

Para Alessandri, el modelo ideal se refiere a un hombre prudente colocado en la misma situacin. El juez debe comparar la conducta del agente con la que habra observado un hombre prudente de idntica profesin u oficio colocado en el mismo lugar, tiempo y dems circunstancias. Habra que preguntarse: Qu habra hecho en su caso?, Habra operado de la misma forma o habra tomado otras precauciones? En apoyo de su posicin seala el art. 44 y el art. 2323, inciso primero parte final, en donde expresamente se hace referencia al buen padre de familia. Agrega el autor el siguiente ejemplo; As, para apreciar si hay o no culpa de parte de un mdico obligado a hacer una operacin urgente, se comparar su conducta con la de un mdico prudente que se hallare en idnticas circunstancias. Hernn Corral sostiene la misma opinin, y en el mismo sentido Rodrguez Grez.El profesor Barros introduce un matiz a lo anterior, en su opinin, si bien es cierto que la culpa debe apreciarse in abstracto realizando una comparacin entre la conducta del agente con la que habra observado un hombre prudente en la misma situacin, agrega como este tipo de hombre vara con el tiempo, el lugar, el medio social a que pertenece y la profesin u oficio que ejerce, el juez deber tomar en cuenta todas estas circunstancias, que algunos autores denominan externas, en contraposicin a las internas, que dicen relacin con las condiciones personales del agente, como su sexo, edad, carcter, estado de nimo, etc., y de las cuales hay que prescindir. Corral tampoco excluye la posibilidad de incluir en la comparacin con un modelo abstracto el anlisis de circunstancias particulares del agente, pero dichas circunstancias deben ser generalizables en una cantidad indeterminada de sujetos, en caso contrario, se corre el riesgo de caer en una apreciacin in concreto.Situacin de la doctrina espaola

En trminos generales, los autores espaoles sealan que existe acuerdo en orden a que en materia civil extracontractual culpa significa la desviacin respecto de un modelo de conducta o de un estndar. Sin perjuicio de lo anterior, estos modelos abstractos son criticados. Se sostiene que el buen padre de familia es un ser ficticio e incondicionado que no vive en una poca determinada, ms an, al que no cabe situar en ningn ambiente. A lo anterior se retruca que la apreciacin in concreto implica un reproche ms moral que jurdico, y otro argumento que se seala se centra en el origen histrico del padre de familia, el que surgi en materia contractual, luego su aplicacin en sede extracontractual se tratara de una ampliacin que no corresponde al origen de la figura.

La Prueba de la Culpa

Tanto el dolo como la culpa deben ser probados por el que los alega, se trata de una aplicacin de la regla general del art. 1698. Como se trata de un hecho, son admisibles todos los medios legales de prueba. No hay limitaciones a la prueba testimonial, porque el art. 1709 se refiere exclusivamente a los actos o contratos, y por tanto es una norma propia de la responsabilidad contractual.

El problema es que el onus probandi no es una carga fcil de satisfacer, de lo anterior se deriva el peligro que la vctima no pueda obtener la reparacin de los daos causados. Para paliar esta situacin, el Cdigo Civil establece presunciones de culpa:

1 Responsabilidad por el hecho propio, art. 2329.2 Responsabilidad por el hecho ajeno, artculos 2320 a 2322.3 Responsabilidad por el hecho de las cosas, artculos 2323 a 2328.

Jurisprudencia sobre la culpa

Alessandri seala una serie de supuestos de culpa establecidos por la jurisprudencia, entre ellos, los que a continuacin se indican:

1 No impedir el trnsito de trabajadores al lado de cartuchos de salitre hirviendo sin las correspondientes rejas de proteccin.

2 Conocer el mal estado de un cable y permitir que se utilice en la descarga de una lancha.

3 No instalar seales que adviertan al pblico del peligro que representan los hoyos abiertos de un camino que se est reparando.

4 Mantener en su sitio un poste del alumbrado pblico en mal estado.

5 Hacer trabajar a un trabajador en un andamio en mal estado.

6 Entregar un arma cargada a un menor de doce aos.

7 El hecho que un tranva no toque campana o no disminuya velocidad llegando a una bocacalle.

8 Empujar a un nio para que baje de un tranva.

9 En hacer correr de noche un tren sin luz que alumbre el camino y que permita que el propio tren sea visible.10 Mantener un cable conductor de corriente elctrica sin las condiciones necesarias para evitar que sea peligroso.TERCER REQUISITO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL LA EXISTENCIA DEL DAO

Concepto

El dao es un requisito fundamental de la responsabilidad civil, puede ser que se cometa un hecho con intencin de daar, pero si no se produce perjuicio alguno, no surge la responsabilidad civil, por ello se suele afirmar que no existe responsabilidad sin dao.

Nuestro C.C. no define al dao, por lo que debemos recurrir a la doctrina, algunos autores definen al dao como la lesin a un derecho subjetivo.

Para Alessandri el dao es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc. En algunas definiciones se indica que el dao viola un derecho subjetivo, pero la mayora de la doctrina, desde Alessandri, prefiere sealar que el dao afecta a un inters.Por su parte, Jos Luis Diez, siguiendo a Hiering explica que inters es todo aquello que resulta til con tal que sea un bien para el sujeto que satisfaga una necesidad, cause felicidad y rechace un dolor.

Requisitos del Dao

Para que el dao pueda ser indemnizable, debe cumplir con los siguientes requisitos;1 Debe afectar un inters lcito.2 Debe ser cierto.

3 Debe ser directo.4 No debe haber sido reparado.5 Debe ser anormal6 Debe ser previsibleEl dao debe afectar un inters lcito

Es evidente que la proteccin que otorga el ordenamiento jurdico est dirigida a la proteccin de intereses lcitos, aquello que es ilcito no es merecedor de los resguardos que establece el Derecho. De lo anterior, se deduce, sin mayor dificultad que el dao para que sea indemnizable, debe afectar a un inters lcito o legtimo.Para que el inters sea legtimo o lcito no es necesario que est establecido por el legislador. En principio, es lcito todo inters, salvo que sea contrario a las leyes o a las buenas costumbres.En relacin a este requisito del dao, se ha discutido si el concubino tiene o no un inters legtimo susceptible de proteccin por el derecho, pinsese, por ejemplo en la muerte del varn, puede, en tal caso, la mujer solicitar la correspondiente indemnizacin de perjuicios. Sobre el particular la doctrina se ha dividido.Arturo Alessandri seala que no procede indemnizacin porque la accin de la concubina se funda en su propia inmoralidad. El derecho no debe amparar a los inmorales, sin embargo, seala que distinta es la situacin de los hijos ilegtimos que s podran demandar, ya que su accin no se funda en la inmoralidad, porque es moral que un padre satisfaga las necesidades de los hijos.Hernn Corral seala que el concubinato, si bien es cierto no es reprimido por el derecho, ello no significa que deba ser protegido ni afianzado. Las uniones de hecho no deben tener la misma proteccin que la familia basada en el matrimonio. Sin perjuicio de ello, debe aceptarse la demanda de la concubina porque se funda en una relacin de afecto, pero no en un vnculo jurdico.Pablo Rodrguez Grez plantea otra visin y seala que habra que distinguir si una persona casada se encuentra en un adulterio, en tal caso la accin de la concubina no debe aceptarse porque es un inters ilegtimo. Por el contrario, si los concubinos son solteros, s puede aceptarse la demanda porque el inters sera legtimo.

Sin perjuicio de lo sealado precedentemente, se trata de una mera discusin de la doctrina, porque los tribunales han sido pragmticos y aceptan la indemnizacin al concubino. El art. 108 Cdigo de Procesal Penal prescribe Para los efectos de este Cdigo, se considera vctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que ste no pudiere ejercer los derechos que en este Cdigo se le otorgan, se considerar vctima: a) al cnyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante. Para los efectos de su intervencin en el procedimiento, la enumeracin precedente constituye un orden de prelacin, de manera que la intervencin de una o ms personas pertenecientes a una categora excluye a las comprendidas en las categoras siguientes.

Otro punto que debemos analizar en relacin a este requisito del dao es el relativo a las vctimas que se encuentran en una situacin ilcita, pero que han sufrido un dao, por ejemplo, el que viaja en un medio de transporte sin haber pagado el correspondiente pasaje y sufre un dao a raz de un accidente de trnsito o el que ha cometido un hurto falta y es agredido por los guardias de un establecimiento determinado. En estas situaciones, no obstante la evidente ilicitud de la conducta de la vctima, es adecuado otorgarle una indemnizacin por los perjuicios sufridos?

Sin perjuicio de la ilicitud de la vctima, sta ha sufrido un dao y podr reclamar la correspondiente indemnizacin de perjuicios. Pero podr aplicarse el art. 2330 del C.C. y disminuir el monto de la indemnizacin basndose en la propia culpa de la vctima, pero sin llegar a excluir su derecho a ser indemnizada.El dao debe ser ciertoEste requisito se desprende de ciertas formas verbales utilizadas por el legislador, por ejemplo; la voz inferido que se utiliza en el art. 2314; la forma verbal irroga que aparece en el art. 2315; la forma verbal causado del art. 2318, la que tambin se utiliza en el art. 2319, 2325 y en el art. 2328, entre otros. Que el dao sea cierto implica que debe ser real y efectivo. No se indemniza por tanto el dao hipottico, incierto o eventual. Son ejemplos de dao eventual citados por la doctrina, y por lo tanto, no indemnizables; los ingresos que podran haberse recibido durante el ejercicio de una carrera que recin se est empezando a estudiar, el riesgo de adquirir cncer por parte de aquel que ha estado expuesto a una contaminacin.

A continuacin nos referiremos al dao futuro y a la prdida de una chance, conceptos ligados a este requisito.

El dao futuro

No necesariamente el dao indemnizable debe ser presente, el dao puede ser futuro y cierto, por ejemplo; la indemnizacin a favor de los hijos contra el homicida del padre que pagaba una pensin alimenticia, o la indemnizacin de la cosecha en contra de quien incendi una plantacin de trigo antes del periodo de cosecha. Por tanto, los daos futuros indemnizables sern aquellos que sean ciertos.

El dao futuro es un dao cierto e indemnizable si necesariamente ha de realizarse, lo que, siguiendo a Alessandri, ocurre en los siguientes casos;

1 Si el dao futuro implica la continuacin de un estado de cosas ya existente, por ejemplo, se causa dao si se mata a aquel que proporciona alimentos legales a otro.2 Si se han desarrollado cierta conducta que hace inevitable la produccin futura del dao, como si de destruye una plantacin antes de la cosecha.

La certidumbre de la prdida de una chance

En relacin a este requisito, se plantea si debe indemnizarse doctrinaria la prdida de una chance, sta es una creacin de la doctrina francesa perte dune chance. Se trata de ciertos casos en los que en virtud, generalmente de una negligencia, se priva a una persona de una determinada posibilidad, la que podra haberse traducido en una ganancia. La doctrina entiende que no se trata de un dao hipottico y que debe indemnizarse. Este tema lo analizaremos con mayor profundidad a propsito del dao moral.

Barros nos explica del modo siguiente la diferencia entre dao eventual y la prdida de una oportunidad; En el caso del dao eventual, la incertidumbre afecta a la materializacin misma del dao; en la prdida de oportunidades, se trata de daos ya ocurridos (la muerte o enfermedad de una persona, por ejemplo), pero que no pueden ser atribuidos causalmente con certeza al hecho del demandado, aunque s con una conocida probabilidad, agrega el ejemplo del mandante que pudo obtener sentencia favorable si el abogado hubiese tramitado y no olvidado su juicio.

En definitiva, el dao debe distinguirse de una mera esperanza o expectativa, incluso en los casos en que la privacin de la esperanza, expectativa o lea obedezca a culpa o dolo de un tercero.

El dao debe directoEl dao o perjuicio debe ser una consecuencia directa y necesaria del hecho que lo provoca, es decir, debe estar causalmente relacionado con la accin u omisin culpable del agente. Si no est presenta dicha relacin de causalidad, el dao causado no deber ser reparado, ya que se trata de un dao indirecto.

Volveremos sobre este requisito al analizar el nexo de causalidad.El dao no debe haber sido reparadoRen Ramos Pazos sostiene que aunque pudiera parecer una obviedad, de todas maneras se est en presencia de un requisito del dao, basado en el principio del enriquecimiento sin causa.Corral explica este requisito, siguiendo el ejemplo de De cupis; las ovejas de una persona pisoteanel campo de su vecino, es evidente la produccin de un dao, pero sucede que, el perjudicado, al mismo tiempo, se ve beneficiado ya por el efecto fertilizante causado por las mismas ovejas. En este caso, debe compensarse el dao causado con el provecho recibido?.

Tradicionalmente se ha sostenido que es procedente la compensacin, de forma tal, de reducir la indemnizacin que debe pagarse a la vctima. A igual conclusin se llega en la actualidad, pero la doctrina es restrictiva en ello exigiendo que el provecho se origine en el mismo hecho ilcito y que el lucro sea de la misma naturaleza que el dao. El dao debe ser anormalNo se deben indemnizar todas aquellas molestias y daos de nfima entidad connaturales de la vida en sociedad, por ejemplo; los ruidos molestos que provocan la construccin de un edificio, es decir, el dao indemnizable deber poseer una magnitud o entidad apreciable.

En caso contrario, sera muy difcil la vida en sociedad, ya que todos, y por daos nimios, solicitaramos a los tribunales de justicia indemnizaciones de perjuicios, con el consiguiente atochamiento de los juzgados y las desagradables consecuencias que de ello se derivaran para la sociedad.Es misin del poder judicial estar atento y desechar toda accin de indemnizacin que basndose en daos de nfima entidad, pretenda, de mala fe, convertir dichas molestias en fuentes de riquezas para los presuntos afectados.

Sin perjuicio de la existencia de ciertos daos propios de la vida en sociedad y respecto de los cuales no se generan juicios de responsabilidad, es misin de los tribunales de justicia el establecer el lmite de la normalidad del dao y de conductas daosas que ameriten la correspondiente indemnizacin, as, por ejemplo, va recurso de proteccin se ha establecido qu debe entenderse por normal y tolerable, y no es tolerable el ruido de gran intensidad proveniente de las autopistas, el ruido generado por la sede de un club deportivo hasta altas horas de la madrugada. Se rechaz una accin de proteccin basada en los gritos producidos por los nios en sus juegos, la Corte de Concepcin estableci que esta Corte no puede menos que entender que en ocasiones los nios pueden perturbar la tranquilidad a que aspiran los mayores. Siempre ha sido as y la naturaleza, inescrutable pero sabia al fin, continuar el ciclo sucesivo de inquietudes y de paz que acompaa a los seres humanos en su desarrollo, luego la Corte recuerda la famosa narracin de Oscar Wilde, El Gigante Egosta.

Considrese que de la propia accin del hombre se producen ciertos daos ligados al necesario desarrollo de toda la sociedad, como la contaminacin ambiental y acstica que va de la mano con el crecimiento de las urbes, Se entiende, por tanto, que la Ley N 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, haya exigido que el dao que produce la responsabilidad ambiental sea significativo.

El dao debe ser previsible

Sabemos que en sede contractual si el incumplimiento obedece a culpa se indemnizan los daos directos previstos, si existe dolo, se agrava la responsabilidad del deudor, el que pasa a responder, adems, de los daos directos imprevistos.

En sede extracontractual, tradicionalmente se dice que del art. 2329 se concluye que debe indemnizarse tanto el dao previsible como el imprevisible, ya que tal norma habla de todo dao.

Pero la doctrina moderna ha matizado la afirmacin anterior; debe recordarse que la previsibilidad es un requisito de la culpabilidad, luego se es responsable slo de los riesgos previsibles, adems, la previsibilidad juega un rol en la determinacin de los daos causalmente conectados con la conducta daosa, es decir, es importante la previsibilidad a propsito del nexo de causalidad.Prueba del dao

Por aplicacin de la regla general del art. 1698, el que alega el dao debe acreditarlo, recurriendo para ello, a todos los medios legales de prueba.

Si el actor no satisface la carga probatoria del dao, su accin debe rechazarse y por lo tanto, su pretensin indemnizatoria se ver frustrada, ya que, como hemos dicho con anterioridad, el dao es un elemento fundamental de la responsabilidad civil, sin dao, no hay responsabilidad.

Clasificacin del Dao

El dao puede clasificarse en:

Dao patrimonial y dao extrapatrimonial

Dao directo y dao indirecto

Dao previsible y dao imprevisible

Dao patrimonial y no patrimonialEl dao patrimonial

Dao patrimonial es aquel que consiste en una prdida de ndole pecuniaria, o sea, implica un detrimento o disminucin del patrimonio. El dao patrimonial es equivalente a lo que tradicionalmente en doctrina se conoce como dao material. Dentro del dao patrimonial distinguimos entre dao emergente y lucro cesante.

Dao emergente es aquella prdida efectiva y actual que se produce en el patrimonio de la vctima.

Lucro cesante que es aquella prdida de una legtima utilidad que habra incrementado el patrimonio de la victima de no mediar la ocurrencia del hecho daoso. El lucro cesante es un dao futuro, el que, segn lo ya visto, puede ser indemnizado, respetando el requisito de la certidumbre del dao.

Por tratarse de un dao futuro, es difcil establecer el quantum del lucro cesante, segn Corral, lo indemnizable es el lucro frustrado en cuanto renta lquida, es decir, descontando los recursos que el perjudicado hubiera debido invertir para producir la ganancia.

La jurisprudencia ha sostenido que el art. 1556 ubicado a propsito de la responsabilidad contractual, norma que habla de dao emergente y de lucro cesante, resulta plenamente aplicable en materia extracontractual, ya que se trata de una regla redactada en trminos amplios.Dao no patrimonial es aquel que no afecta al mbito patrimonial de una persona, se le denomina dao moral.Por su importancia y gran desarrollo, examinaremos en detalle, a continuacin, el dao moral.Dao Directo e indirectoDao directo es aquel, consecuencia inmediata de la accin u omisin en que ha incurrido su autor. En relacin a este dao se cumple con el requisito de la relacin de causalidad, por tanto, el dao directo es un dao indemnizable.Dao indirecto es aquel que no es consecuencia inmediata de una accin u omisin. Como no se cumple con el requisito del nexo causal el dao indirecto no es indemnizable.

Dao previsible y dao imprevisible

Se distingue entre dao previsible e imprevisible segn si, es posible o no anticipar su produccin.EL DAO MORALConceptoEn una primera concepcin aparece la nocin clsica de dao moral, el denominado pretium doloris, esto es, el precio del dolor. Se entiende por dao moral aquel sufrimiento o afliccin psicolgica que lesiona el espritu y se manifiesta en inquietudes espirituales y pesadumbres. Esta concepcin del dao moral ha sido tradicionalmente aceptada por nuestra jurisprudencia, la cual ha centrado el dao moral en perturbaciones que afectan las psiquis del sujeto, y que se traducen en depresiones, angustias y otras molestias a la esfera psicolgica de la vctima, as la Corte Suprema ha sostenido que el dao moral existe cuando se ocasiona a alguien un mal, perjuicio o afliccin en lo relativo a sus facultades espirituales; un dolor o afliccin en sus sentimientos.Esta nocin de dao moral, como ya se ha establecido, es la dominante en nuestra jurisprudencia, en ello ha contribuido el influjo de Alessandri, el que lo define como la molestia o dolor que sufre una persona en su sensibilidad fsica o en sus sentimientos, creencias o afectos.La doctrina moderna ha criticado este concepto clsico de dao moral, se ha sealado que se trata de una nocin sumamente restringida. Por tanto, se ha reformulado el concepto de dao moral con el objetivo de incluir en l otros daos que no son identificables con el dolor como fenmeno psquico. Debe entenderse como dao moral a todo dao no patrimonial que no admite apreciacin pecuniaria directa, por ejemplo; el dao a los derechos de la personalidad, el perjuicio esttico, la prdida de una chance, etc. La profesora Carmen Domnguez Hidalgo, en su obra El Dao Moral, sostiene que se debe concebir este dao en el sentido ms amplio posible, por lo que debe incluir todo dao a los intereses extrapatrimoniales.

Resarcibilidad del Dao Moral

Existen diversas razones en virtud de las cuales existe el convencimiento que el dao moral debe ser indemnizado en materia extracontractual. Lo anterior tiene un fundamento de rango constitucional legal y jurisprudencial, desde luego, la doctrina est conteste en orden a la reparacin del dao moral, en conformidad al principio de la reparacin integral del dao. 1 A nivel constitucional, nuestra carta fundamental, en determinados artculos, reconoce la indemnizacin por dao moral, por ejemplo; el Art. 19, nmero 1 que consagra el derecho a la vida, a la integridad fsica y la integridad psquica. El Art. 19, nmero 4, que se refiere al derecho a la honra, y el art. 19 nmero 7 letra i, relativo a la indemnizacin por error judicial Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolucin que la Corte Suprema declare injustificadamente errnea o arbitraria, tendr derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. 2 A nivel legal, distinguiremos entre el Cdigo Civil y la legislacin especial.

En el Cdigo Civil, por tenor del art. 23