apuntes derecho tributario ii primera solemne 2014

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:::UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS::: DERECHO TRIBUTARIO II APUNTES 2014 PROFESOR: ALEJANDRO DÍAZ.

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DERECHO TRIBUTARIO II

Material de Derecho Tributario II

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DERECHO TRIBUTARIO II

APUNTES 2014

PROFESOR: ALEJANDRO DAZ.

DERECHO TRIBUTARIO II

Profesor Alejandro Daz Daz

UNIDAD I

IMPUESTO A LA RENTA

1.- GENERALIDADES EN TORNO A LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

El impuesto que grava la renta, entendida esta como un hecho gravado, se encuentra establecido en el artculo 1 del Decreto Ley 824 del ao 1974, conocida como Ley del Impuesto a la Renta.

Este artculo seala: Artculo 1.Establcese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.No obstante lo sealado en esta disposicin, ms que hablar de un impuesto a la renta, lo que se establece en el D.L. 824 son impuestos a la renta, puesto que no son uno solo, sino varios, que corresponden a los siguientes: 1. Impuesto de Primera Categora;

2, Impuesto nico de Primera Categora;

3. Impuesto nico del Artculo 21;

4. Impuesto Especifico a la Actividad Minera (mal llamado Royalty);

5. Impuesto de Segunda Categora;

6. Impuesto Global Complementario; e

7. Impuesto Adicional.

Se establece en consecuencia un tributo del tipo impuesto sobre las rentas que una persona obtenga, a beneficio fiscal, es decir, a favor del Fisco como sujeto activo de la obligacin tributaria, cuya regulacin sigue a los preceptos de dicha ley. Adems, se trata de un impuesto directo por cuanto grava la renta en cuanto esta se produce, sin perjuicio de que ms adelante haremos el distingo entre renta percibida y renta devengada.

Veamos, en trminos generales cules son los impuestos contemplados en la ley de impuesto a la renta:

1 IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA:Se le reconoce como un impuesto que grava las rentas del capital, en contraposicin a las rentas del trabajo, las cuales son propias del impuesto de segunda categora. Estas rentas de primera categora se establecen en el artculo 20 de la ley, las que a su vez, por regla general son efectivas, o bien, excepcionalmente presuntas. Son rentas del capital: entendido ste como: activos financieros o en bienes tangibles, que producen una ganancia, o de los que se obtenga una renta.

Es renta efectiva:la que se determina en forma fidedigna mediante un sistema de contabilidad, sea completa o simplificada y mediante Balance General. Por el contrario, es renta presunta: aquella presumida por la ley.

Dicho rgimen de renta presunta opera, en la medida que se cumplan y mantengan ciertos requisitos, respecto de la explotacin de bienes races agrcolas y no agrcolas, del desarrollo de la actividad de la mediana minera y del transporte de carga ajena y pasajeros, establecidos en los artculos 20 N 1, 34 y 34 bis, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, en la medida.

El citado artculo 20 del D.L. 824, consta de 6 numerales, que gravan: 1- las rentas de los capitales mobiliarios, 2- las rentas provenientes de los bienes races, 3- las rentas de la industria, comercio, minera, en general actividades empresariales, 4- rentas obtenidas por intermediarios, 5- dems rentas cualquiera sea su origen, y 6- las rentas provenientes de premios de lotera, en una tasa menor.

Es un impuesto, que en los nmeros 1 al 5 es de tasa del 20%, que segn prescribe la misma norma, puede ser imputado por el propietario de empresas o socio, como crdito a su impuesto global complementario o adicional.

Por su parte, las normas sobre determinacin de la base imponible del impuesto a la renta de primera categora, en el sistema de renta efectiva, se encuentran en los artculos 29 al 33 de la ley, de donde resultar finalmente el monto sobre el cual se aplicar la tasa del 20%. Dicho procedimiento se denomina de determinacin de la Renta Lquida Imponible.

TITULO II

Del impuesto cedular por categoras

ARTICULO 19.- Las normas de este Ttulo se aplicarn a todas las rentas percibidas o devengadas.

PRIMERA CATEGORIA

De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras

Prrafo 1

De los contribuyentes y de la tasa del impuesto (DEROGADO)ARTICULO 20.- Establcese un impuesto de 20% que podr ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artculos 56, N 3 y 63. Este impuesto se determinar, recaudar y pagar sobre: 1.- La renta de los bienes races en conformidad a las normas siguientes:

a) Tratndose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier ttulo bienes races agrcolas se gravar la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este nmero.

Del monto del impuesto de esta categora podr rebajarse el impuesto territorial pagado por el perodo al cual corresponde la declaracin de renta. Slo tendr derecho a esta rebaja el propietario o usufructurario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categora, dicho excedente no podr imputarse e otro impuesto ni solicitarse su devolucin.

INCISO TERCERO DEROGADO

La cantidad cuya deduccin se autoriza en el inciso anterior se reajustar de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentado por el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del mes anterior a la fecha de pago de la contribucin y el ltimo da del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes races agrcolas, que no sean sociedades annimas y que cumplan los requisitos que se indican ms adelante, pagarn el impuesto de esta categora sobre la base de la renta de dichos predios agrcolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalo fiscal de los predios. Cuando la explotacin se haga a cualquier otro ttulo se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerar como ejercicio agrcola el perodo anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurdicas, debern estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El rgimen tributario contemplado en esta letra no se aplicar a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categora por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva segn contabilidad completa.

Slo podrn acogerse al rgimen de presuncin de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrcolas o que a cualquier ttulo los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinacin de las ventas no se considerarn las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes debern expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de sta en el perodo respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas segn contabilidad completa, lo estar a contar del 1 de enero del ao siguiente a aqul en que se cumplan los requisitos sealados y no podr volver al rgimen de renta presunta. Exceptase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categora por su actividad agrcola por cinco ejercicios consecutivos o ms, caso en el cual deber estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el rgimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerar que el contribuyente desarrolla actividades agrcolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrcolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deber sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y, en su caso, comunidades con las que est relacionado y que realicen actividades agrcolas. Si al efectuar la operacin descrita el resultado obtenido excede el lmite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con l debern determinar el impuesto de esta categora en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este nmero.

Si una persona natural est relacionada con una o ms comunidades o sociedades que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrcolas o que a cualquier ttulo los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el lmite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deber sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operacin descrita el resultado obtenido excede el lmite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona debern determinar el impuesto de esta categora en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este nmero.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro ttulo de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrcolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este nmero, quedarn sujetas a ese mismo rgimen.

Despus de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrn continuar sujetos al rgimen de renta presunta. Para determinar el lmite de ventas a que se refiere este inciso se aplicarn las normas de los incisos sexto y sptimo de esta letra, pero slo computando para tales efectos la proporcin de las ventas anuales en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrn optar por pagar el impuesto de esta categora en conformidad con la letra a) de este nmero. Una vez ejercida dicha opcin no podrn reincorporarse el sistema de presuncin de renta.

El ejercicio de la opcin a que se refiere el inciso anterior deber practicarse dentro de los dos primeros meses de cada ao comercial, entendindose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho ao tributarn en conformidad con el rgimen de renta efectiva.

Sern aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos ltimos incisos de la letra a) de este nmero.

Para los efectos de esta letra se entender que una persona est relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

I) Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como socio o cooperado, tiene facultades de administracin o si participa en ms del 10% de las utilidades o ingresos, o si es duea, usufructuaria o a cualquier otro ttulo posee ms del 10% del capital social, de los derechos sociales o cuotas de participacin. Lo dicho se aplicar tambin a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es annima y la persona es duea, usufructuaria o a cualquier otro ttulo tiene derecho a ms del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partcipe en ms de un 10% en un contrato de asociacin u otro negocio de carcter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora.

IV) Si la persona o comunidad, de acuerdo con estas reglas, est relacionada con una sociedad y sta a su vez lo est con otra, se entender que la persona o comunidad tambin est relacionada con esta ltima y as sucesivamente.

El contribuyente que, por efecto de las normas de relacin quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva, deber informar de ello, mediante carta certificada, a todos los comuneros, cooperados o socios de las comunidades, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicacin debern, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participacin superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ellas.

c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarriendamiento, usufructo u otra forma de cesin o uso temporal de bienes races agrcolas, se gravar la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.

Para estos efectos, se considerar como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras tiles, contribuciones, beneficios y dems desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condicin de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier ttulo de bienes races agrcolas.

Sern aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos ltimos incisos de la letra a) de este nmero;

d) Se presume que la renta de los bienes races no agrcolas es igual al 7% de su avalo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podr declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictar el Director. En todo caso, deber declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando sta exceda del 11% de su avalo fiscal.

No se aplicar presuncin alguna respecto de aquellos bienes races no agrcolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicar presuncin alguna por los bienes races destinados a casa habitacin acogidos al decreto con fuerza de ley N 2 de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley N 9.135.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratndose de sociedades annimas que posean o exploten a cualquier ttulo bienes races no agrcolas, se gravar la renta efectiva de dichos bienes. Ser aplicable en este caso lo dispuesto en los ltimos dos incisos de la letra a) de este nmero.

e) Respecto de los contribuyentes que exploten bienes races no agrcolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravar la renta efectiva de dichos bienes;

f) No se presumir renta alguna, respecto de los bienes races propios o partes de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artculos 20, N 3, 4 y 5, y 42, N 2; ni respecto de los bienes races propios de los contribuyentes de los artculos 22 y 42, N 1, siempre que el monto total de los avalos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan nicamente rentas referidas en los artculos 22, 42, N 1, y 57, inciso primero.

Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrn imputar al impuesto de este prrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepcin definitiva de las obras de edificacin, aplicndose las normas de los dos ltimos incisos de la letra a) de este nmero.

Para los fines del presente nmero deber considerarse el avalo fiscal de los bienes races vigente al 1 de enero del ao en que debe declararse el impuesto.

2. Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesin o tenencia a ttulo precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominacin, y que no estn expresamente exceptuados, incluyndose las rentas que provengan de:

a) Bonos y debentures o ttulos de crdito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales;

b) Crditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio;

c) Los dividendos y dems beneficios derivados del dominio, posesin o tenencia a cualquier ttulo de acciones de sociedades annimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el pas, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;

d) Depsitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;

e) Cauciones en dinero;

f) Contratos de renta vitalicia, y

g) Instrumentos de deuda de oferta pblica a que se refiere el artculo 104, las que se gravarn cuando se hayan devengado.

En las operaciones de crditos en dinero, se considerar inters el que se determine con arreglo a las normas del artculo 41 bis.

Los intereses a que se refiere la letra g) se considerarn devengados en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocacin y as sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicar a los titulares de los referidos instrumentos, y gravar los intereses que hayan devengado en el ao calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocacin o adquisicin hasta el da de su enajenacin o rescate, ambas inclusive. El inters devengado se determinar de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de inters fiscal anual del instrumento determinada conforme al artculo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se divide por 365, y (iii) finalmente, se multiplicar tal resultado por el nmero de das del ao calendario o comercial en que el ttulo haya estado en poder del contribuyente titular.

No obstante las rentas de este nmero, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los nmeros 1, 3, 4 y 5 de este artculo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversin generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprendern en estos ltimos nmeros, respectivamente.

3.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minera y de la explotacin de riquezas del mar y dems actividades extractivas, compaas areas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y prstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversin o capitalizacin, de empresas financieras y otras de actividad anloga, constructora, periodsticas, publicitarias, de radiodifusin, televisin, procesamiento automtico de datos y telecomunicaciones.

PARRAFO DEROGADO.

4.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N 2 del artculo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio martimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseanza particulares y otros establecimientos particulares de este gnero; clnicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos anlogos particulares y empresas de diversin y esparcimiento.

5.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominacin, cuya imposicin no est establecida expresamente en otra categora ni se encuentren exentas.

6.- Los premios de lotera, pagarn el impuesto, de esta categora con una tasa del 15% en calidad de impuesto nico de esta ley.Este impuesto se aplicar tambin sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.

INCISO DEROGADO.

2 IMPUESTO NICO DE PRIMERA CATEGORA:Es aplicable a ciertas operaciones contenidas en el artculo 17 N 8 de la ley. Si bien, el artculo 17 establece los denominados ingresos no renta, es decir, incrementos de patrimonio que no constituyen un hecho gravado, existen situaciones dentro del numeral 8 que si estarn afectas a impuesto, gravando fundamentalmente el mayor valor obtenido en la enajenacin de acciones de sociedades annimas que no se transan en bolsa, cuya enajenacin se efecta a partir de trascurrido un ao de su adquisicin y siempre que su enajenacin no se realice con una empresa relacionada. ARTICULO 17.- No constituye renta:8.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18:

a) Enajenacin o cesin de acciones de sociedades annimas, encomandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que entre la fecha de adquisicin y enajenacin haya transcurrido a lo menos un ao;

b) Enajenacin de bienes races situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categora sobre la base de un balance general segn contabilidad completa. Tampoco se aplicar lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenacin, a determinar sus rentas efectivas en la forma sealada, o bien, resulte de la divisin de una sociedad que deba declarar tales rentas efectivas en la forma sealada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenacin o en el inmediatamente anterior a sta. En este ltimo caso, la sociedad resultante de la divisin podr acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un ao calendario a un rgimen de presuncin o de declaracin de rentas efectivas segn contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opcin de compra sobre el bien raz respectivo, en cuyo caso sern dos los aos calendario en que deber estar acogido a los citados regmenes para dichos efectos.

c) Enajenacin de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categora;

d) Enajenacin de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categora;

e) Enajenacin del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenacin sea efectuada por el inventor o autor;

f) Adjudicacin de bienes en particin de herencia y a favor de uno o ms herederos del causante, de uno o ms herederos de stos, o de los cesionarios de ellos;

g) Adjudicacin de bienes en liquidacin de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cnyuges o de uno o ms de sus herederos, o de los cesionarios de ambos;

h) Enajenacin de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea annima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripcin del acta de mensura o dentro de los 5 aos siguientes a dicha inscripcin y que la enajenacin se efecte antes de transcurrido 8 aos, contados desde la inscripcin del acta de mensura.

El inciso anterior no se aplicar cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categora o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, est sometida a ese mismo rgimen.

i) Enajenacin de derechos o cuotas respecto de bienes races posedos en comunidad por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categora sobre la base de un balance general segn contabilidad completa. Tampoco se aplicar lo dispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas haya estado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a la enajenacin, a determinar sus rentas efectivas en la forma sealada o bien, resulte de la divisin de una sociedad que deba declarar tales rentas efectivas en la forma sealada, en el ejercicio en que haya tenido lugar la enajenacin o en el inmediatamente anterior a sta. En este ltimo caso, la sociedad resultante de la divisin podr acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre que haya estado acogida a lo menos durante un ao calendario a un rgimen de presuncin o de declaracin de rentas efectivas segn contrato o contabilidad simplificada, respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesa de venta o arriendo con opcin de compra sobre el bien raz respectivo, en cuyo caso sern dos los aos calendario en que deber estar acogido a los citados regmenes para dichos efectos.

j) Enajenacin de bonos y debentures;

k) Enajenacin de vehculos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean ms de uno de dichos vehculos.

En los casos sealados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituir renta slo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisicin del bien respectivo el porcentaje de variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del mes anterior al de la adquisicin y el ltimo da del mes anterior al de la enajenacin, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18. Por fecha de enajenacin se entender la del respectivo contrato, instrumento u operacin. En el caso de la enajenacin de acciones de sociedades annimas, encomandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o adquisicin, deber incrementarse o disminuirse, segn el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados debern reajustarse de acuerdo al porcentaje de variacin del ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisicin o aporte, aumento o disminucin de capital, y el mes anterior a la enajenacin. Cuando se trate de la enajenacin de bonos y dems ttulos de deuda, su valor de adquisicin deber disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas en la misma forma sealada precedentemente. Tratndose de la enajenacin de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasin de la transformacin de una sociedad de personas en sociedad annima, que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades annimas cerradas, o accionistas de sociedades annimas abiertas dueos del 10% o ms de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operacin, debern deducir del valor de aporte o adquisicin de los citados derecho o acciones, segn corresponda, aquellos valores de aporte, adquisicin o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados debern reajustarse de acuerdo a la variacin del ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior a la adquisicin o aporte, aumento o disminucin de capital, y el ltimo da del mes anterior a la enajenacin.

La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravar con el impuesto de primera categora en el carcter de impuesto nico a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artculo 18. Estarn exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estn obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categora y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaracin anual, ambos casos en el conjunto de las rentas sealadas. Para los efectos de efectuar la citada declaracin anual, sern aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el nmero 4 del artculo 33.

Tratndose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades annimas cerradas, o accionistas de sociedades annimas abiertas dueos del 10% o ms de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicar lo lo dispuesto en el inciso segundo de este nmero, gravndose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisicin o de aporte, reajustado, con los impuestos de Primera Categora, Global Complementario o Adicional, segn corresponda.

El Servicio de Impuestos Internos podr aplicar lo dispuesto en el artculo 64 del Cdigo Tributario, cuando el valor de la enajenacin de un bien raz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notariamente superior al valor comercial de los inmuebles de caractersticas y ubicacin similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operacin. La diferencia entre el valor de la enajenacin y el que se determine en virtud de esta disposicin estar sujeta a la tributacin establecida en el inciso primero, literal ii), del artculo 21. La tasacin y giro que se efecten con motivo de la aplicacin del citado artculo 64 del Cdigo Tributario, podr reclamarse en la forma y plazos que esta disposicin seala y de acuerdo con los procedimientos que indica.

No se considerar enajenacin, para los efectos de esta ley, la cesin y la restitucin de acciones de sociedades annimas abiertas con presencia burstil, que se efecte con ocasin de un prstamo o arriendo de acciones, en una operacin burstil de venta corta, siempre que las acciones que se den en prstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del pas o en un proceso de oferta pblica de acciones regido por el ttulo XXV de la ley N 18.045, con motivo de la constitucin de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocacin de acciones de primera emisin.

Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones sealadas en el inciso anterior, se aplicarn las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenacin de las acciones cedidas se entendern percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocer conforme a lo establecido por el artculo 30.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicar tambin al prstamo de bonos en operaciones burstiles de venta cortas. En todo caso el prestatario deber adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artculo 48 del decreto ley N 3.500, de 1980.

3 IMPUESTO UNICO DEL ARTCULO 21:En trminos generales digamos que gravalos retiros presuntos de utilidades, es decir, a los gastos rechazados del artculo 33 N 1, y a las presunciones de retiro sealadas en el inciso 1 del citado artculo 21, efectuados por sociedades annimas, sociedades encomanditas por acciones, respecto de los socios accionistas, y a las agencias de empresas extranjeras establecidas en Chile. Esta es propiamente una norma de control, cuyo objeto es evitar la evasin tributaria. De esa forma, se puso trmino a la posibilidad de encubrir retiro de utilidades por parte de los socios o accionistas, por ejemplo, a travs de prstamos.

Bsicamente, el hecho gravado consiste: en considerar como retiro, el uso o goce de los bienes de propiedad de las empresas por parte de sus propietarios u otras personas indicadas expresamente en la ley. Esta ficcin tributaria tiene distintos matices respecto de su tributacin, que dependen del tipo jurdico de las empresas, el domicilio o residencia de los propietarios o de la relacin con la empresa de las dems personas que pueden generar el nacimiento del hecho gravado.

De conformidad al artculo 21 de la Ley de la Renta, la figura del retiro presunto slo es aplicable en el caso de contribuyentes obligados a determinar renta efectiva, demostrada por medio de contabilidad, por lo tanto, estas disposiciones no son aplicables a los contribuyentes que tributan en base a renta presunta.

Artculo 21.- Las sociedades annimas, los contribuyentes del nmero 1, del artculo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general segn contabilidad completa o acogidas al artculo 14 bis, debern declarar y pagar conforme a los artculos 65, nmero 1, y 69, de esta ley, un impuesto nico de 35%, que no tendr el carcter de impuesto de categora, el que se aplicar sobre:

i. Las partidas del nmero 1, del artculo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deduccin en la determinacin de la renta lquida imponible de primera categora. La tributacin sealada se aplicar salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artculo;

ii. Las cantidades que se determinen por la aplicacin de lo dispuesto en los artculos 17, nmero 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicacin de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artculo 64 del Cdigo Tributario, segn corresponda, y

iii. Las cantidades que las sociedades annimas destinen a la adquisicin de acciones de su propia emisin, de conformidad a lo previsto en el artculo 27 A, de la ley N 18.046, sobre Sociedades Annimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el artculo 27 C, de la misma ley. Tales cantidades se reajustarn de acuerdo a la variacin del ndice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquel en que se efectu la adquisicin y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas acciones.

No se afectarn con este impuesto, ni con aquel sealado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categora; el impuesto nico de este artculo; y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones pblicas creadas por ley; (iv) los pagos a que se refiere el nmero 12, del artculo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, y (v) los pagos o desembolsos que se efecten con motivo de la aprobacin o ejecucin de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislacin sobre medio ambiente, con una resolucin dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pblica, una organizacin dotada de personalidad jurdica de acuerdo al Ttulo XXXIII del Libro I del Cdigo Civil, una organizacin comunitaria constituida en conformidad a la ley N19.418, sobre juntas de vecinos y dems organizaciones comunitarias, o en conformidad a la ley N 19.253, sobre comunidades indgenas, que guarden relacin con grupos, sectores o intereses de la localidad respectiva, siempre que no se efecten directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas en los trminos del artculo 100 de la ley N 18.045, sobre mercado de valores. Las empresas debern informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y oportunidad que ste determine mediante resolucin, el monto total de la inversin destinada a la ejecucin del proyecto o actividad, los pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones sealadas, la identificacin de los beneficiarios de los mismos, as como cualquier otro antecedente relacionado. Con todo, igualmente se afectarn con el impuesto establecido en el inciso primero de este artculo, en la parte correspondiente al exceso, cuando los pagos o desembolsos excedan de la cantidad menor a la suma equivalente al 2% de la renta lquida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, segn el valor de ste al trmino del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversin total anual que se efecte en la ejecucin del proyecto.

Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades annimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del nmero 1, del artculo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general segn contabilidad completa, o se encuentre acogida al artculo 14 bis, debern declarar y pagar los impuestos sealados, segn corresponda, sobre las cantidades que se sealan a continuacin en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementar en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributacin se aplicar en reemplazo de la establecida en el inciso primero:

i) Las partidas del nmero 1, del artculo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deduccin en la determinacin de la renta lquida imponible de primera categora de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinar fundadamente el beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas. Se entender que dichas partidas benefician a las personas sealadas, cuando hayan beneficiado a su cnyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos, en los trminos del artculo 100, de la ley N 18.045, sobre Mercado de Valores. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o ms accionistas o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarn con la tributacin establecida en este inciso, en proporcin al nmero de acciones que posean o a su participacin en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.

ii) Los prstamos que la empresa, el contribuyente del nmero 1, del artculo 58 o la sociedad respectiva, con excepcin de las sociedades annimas abiertas, efecten a sus propietarios, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando el Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos impuestos. La tributacin de este inciso se aplicar sobre el total de la cantidad prestada, reajustada segn el porcentaje de variacin del ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del prstamo y el mes que antecede al trmino del ejercicio, deducindose debidamente reajustadas todas aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a ttulo de pago del capital del prstamo y sus reajustes durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el Servicio considerar, entre otros elementos, las utilidades retenidas en la empresa a la fecha del prstamo y la relacin entre stas y el monto prestado; el destino y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago del prstamo, sus prrrogas o renovaciones, tasa de inters u otras clusulas relevantes de la operacin, circunstancias y elementos que debern ser expresados por el Servicio, fundadamente, al determinar que el prstamo es un retiro encubierto de cantidades afectas a la tributacin de este inciso.

Las sumas que establece este literal, no se deducirn en la empresa o sociedad acreedora, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artculo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.

iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier ttulo, o sin ttulo alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.

Para estos efectos, se presumir de derecho que el valor mnimo del beneficio ser de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al trmino del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciacin anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalo fiscal tratndose de bienes races, cualquiera sea el perodo en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporcin que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automviles, station wagons y vehculos similares, se presumir de derecho que el valor mnimo del beneficio ser de 20%.

Del valor mnimo del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores, podrn rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al perodo por uso o goce del bien, aplicndose a la diferencia la tributacin establecida en este inciso tercero.

En el caso de contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicar la tributacin establecida en este inciso tercero, al beneficio que represente el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se aplicar dicha tributacin al beneficio que represente el uso o goce de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por ste, si no fuere habitual. En caso que dicho uso fuere habitual, se aplicar el impuesto establecido en el inciso primero de este artculo, que ser de cargo de la empresa o sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calcular conforme a las reglas precedentes.

Cuando el uso o goce de un mismo bien, se haya concedido simultneamente a ms de un socio o accionista y no sea posible determinar la proporcin del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, ste se determinar distribuyndose en proporcin al nmero de acciones que posean o a su participacin en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva. En caso que el uso o goce se haya conferido por un perodo inferior al ao comercial respectivo, circunstancia que deber ser acreditada por el beneficiario, ello deber ser considerado para efectos del clculo de los impuestos.

Las sumas que establece este literal, no se deducirn en la empresa o sociedad respectiva, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artculo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.

iv) En el caso que cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garanta de obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socio o accionista, y sta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicar la tributacin de este inciso al propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. En este caso, la tributacin referida se calcular sobre la garanta ejecutada, segn su valor corriente en plaza o sobre los que normalmente se cobren o cobraran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realice la operacin, conforme a lo dispuesto en el artculo 64 del Cdigo Tributario.

Las sumas que establece este literal, no se deducirn en la empresa o sociedad respectiva, de las cantidades que conforme a lo dispuesto en el artculo 14 se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional.

Para la aplicacin de la tributacin establecida en el inciso anterior , se considerar que el prstamo se ha efectuado, el beneficio se ha conferido o se han garantizado obligaciones al propietario, socio o accionista, segn sea el caso, cuando dichas cantidades tengan como deudor del prstamo, beneficiario o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a sus respectivos cnyuges, hijos no emancipados legalmente, o bien, a cualquier persona relacionada con aquellos, en los trminos del artculo 100, de la ley N 18.045, sobre Mercado de Valores, y se determine que el beneficiario final de los prstamos y garantas es el propietario, socio o accionista respectivo.

4 IMPUESTO ESPECIFICO A LA ACTIVIDAD MINERA:Este impuesto se establece en el artculo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y Afecta a la renta operacional de la actividad minera obtenida por: un explotador minero, explorador minero definido ste como:

toda persona natural o jurdica que extraiga sustancias minerales de carcter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren. El establecimiento de este tributo, no significa en caso alguno, que la actividad minera se encuentre al margen del rgimen general del impuesto de primera categora, puesto que dicha actividad extractiva se encuentra expresamente mencionada en la norma del artculo 20 N3 de la ley de impuesto a la renta. TITULO IV BIS

Impuesto especfico a la actividad minera

Artculo 64 bis.- Establcese un impuesto especfico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero. Para los efectos de lo dispuesto en el presente ttulo se entender por:

1. Explotador minero, toda persona natural o jurdica que extraiga sustancias minerales de carcter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.

2. Producto minero, la sustancia mineral de carcter concesible ya extrada, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

3. Venta, todo acto jurdico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

4. Ingresos operacionales mineros, todos los ingresos determinados de conformidad a lo establecido en el artculo 29 de la presente ley, deducidos todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepcin de los conceptos sealados en la letra e) del nmero 3) del artculo 64 ter, de esta misma ley.

5. Renta imponible operacional minera, corresponde a la renta lquida imponible del contribuyente con los ajustes contemplados en el artculo 64 ter de la presente ley.

6. Margen operacional minero, el cociente, multiplicado por cien, que resulte de dividir la renta imponible operacional minera por los ingresos operacionales mineros del contribuyente.

El impuesto a que se refiere este artculo se aplicar a la renta imponible operacional minera del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:

a) Aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo a la letra d) de este artculo, sean iguales o inferiores al valor equivalente a 12.000 toneladas mtricas de cobre fino, no estarn afectos al impuesto.

b) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo con la letra d), sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas mtricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas mtricas de cobre fino, se les aplicar una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:

i) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas mtricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas mtricas de cobre fino, 0,5%;

ii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas mtricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas mtricas de cobre fino, 1%;

iii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas mtricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas mtricas de cobre fino, 1,5%;

iv) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas mtricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas mtricas de cobre fino, 2%;

v) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas mtricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas mtricas de cobre fino, 2,5%;

vi) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas mtricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas mtricas de cobre fino, 3%, y

vii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas mtricas de cobre fino, 4,5%.

c) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo con la letra d) de este artculo, excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas mtricas de cobre fino, se les aplicar la tasa correspondiente al margen operacional minero del respectivo ejercicio, de acuerdo a la siguiente tabla:

i) Si el margen operacional minero es igual o inferior a 35, la tasa aplicable ascender a 5%;

ii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 35 y no sobrepase de 40 la tasa aplicable ascender a 8%;

iii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de 45 la tasa aplicable ascender a 10,5%;

iv) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de 50 la tasa aplicable ascender a 13%;

v) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de 55 la tasa aplicable ascender a 15,5%;

vi) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de 60 la tasa aplicable ascender a 18%;

vii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase de 65 la tasa aplicable ascender a 21%;

viii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase de 70 la tasa aplicable ascender a 24%;

ix) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de 75 la tasa aplicable ascender a 27,5%;

x) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 75 y no sobrepase de 80 la tasa aplicable ascender a 31%;

xi) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 80 y no sobrepase de 85 la tasa aplicable ascender a 34,5%, y

xii) Si el margen operacional minero excede de 85 la tasa aplicable ser de 14%.

d) Para los efectos de determinar el rgimen tributario aplicable, se deber considerar el valor total de venta de los productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1), del inciso segundo, del presente artculo y que realicen dichas ventas.

Se entender por personas relacionadas aqullas a que se refiere el numeral 2), del artculo 34 de esta ley. Para estos efectos, lo dispuesto en el inciso cuarto de dicha norma se aplicar incluso en el caso que la persona relacionada sea un establecimiento permanente, un fondo y, en general, cualquier contribuyente.

El valor de una tonelada mtrica de cobre fino se determinar de acuerdo al valor promedio del precio contado que el cobre Grado A, haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual ser publicado, en moneda nacional, por la Comisin Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 das de cada ao.5 IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORIA:Este impuesto se establece en los artculos 42 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, gravando las rentas del trabajo dependiente e independiente. Se trata en general del trabajo de personas naturales, no obstante, puede darse tambin el caso particular, de las sociedades de profesionales. Son contribuyentes que pueden tributar en 2 o pueden optar por el sistema de primera categora. En los casos del artculo 42 N 1, segn veremos en su oportunidad, se trata el impuesto de segunda categora con carcter de nico.Se gravan por tanto, las siguientes rentas:

1.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualquier otra asimilacin y asignaciones que aumenten la remuneracin pagada por servicios personales, montepos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formacin de fondos de previsin y retiro; y

2.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra ocupacin lucrativa no comprendida en la primera categora ni en el N1 del art. 42, y los correspondientes a los auxiliares de la administracin de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del pblico, los obtenidos por corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuacin personal, sin el empleo de capital y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios de asesora. SEGUNDA CATEGORIA

De las rentas del trabajo

PARRAFO 1

De la materia y tasa del impuesto

ARTICULO 42.- Se aplicar, calcular y cobrar un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artculo 43, sobre las siguientes rentas: 1.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneracin pagada por servicios personales, montepos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formacin de fondos de previsin y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representacin.

Cuando los depsitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artculo 21 del decreto ley N3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artculo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la pensin, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artculo 43, se rebajar de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensin el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depsitos. Este saldo ser determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artculo 22 del decreto ley N 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponder a la diferencia entre los depsitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efecten estas operaciones.

Respecto de los obreros agrcolas el impuesto se calcular sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deduccin.

Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los vehculos que exploten, tributarn con el impuesto de este nmero con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deduccin alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehculo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1 y el 12 del mes siguiente.

INCISO DEROGADO.

2.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesin u ocupacin lucrativa no comprendida en la primera categora ni en el nmero anterior, incluyndose los obtenidos por los auxiliares de la administracin de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del pblico, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuacin personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesoras profesionales.

Para los efectos del inciso anterior se entender por "ocupacin lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o tcnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los inciso anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesoras profesionales, podrn optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categora, sujetndose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opcin deber practicarse dentro de los tres primeros meses del ao comercial respectivo, presentando una declaracin al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogindose al citado rgimen tributario, el cual regir a contar de ese mismo ao. Para los efectos de la determinacin en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artculo 84, se aplicar por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relacin entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el ao comercial anterior y el impuesto de primera categora que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artculo 72, pudindose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artculo 74, nmero 2 y 84, letra b), aplicndose al efecto la misma modalidad de imputacin que seala el inciso primero del artculo 88. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categora, no podrn volver al sistema de tributacin de la segunda categora.

En ningn caso quedarn comprendidas en este nmero las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clnicas, maternidades, laboratorios u otros anlogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artculo 20.6 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO:Este impuesto se establece y regula en los artculos 52 a 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y se trata de un impuesto personal que grava a las personas naturales con domicilio y residencia en Chile, por las rentas percibidas o devengadas de primera, sean de fuente chilena o mundial, salvo las situaciones en que nos encontremos frente a un convenio para evitar o disminuir la doble tributacin internacional. TITULO III

Del Impuesto Global Complementario

Prrafo 1

De la materia y tasa del impuesto

ARTICULO 52- Se aplicar, cobrar y pagar anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al prrafo 2 de este Ttulo, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el pas, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artculo 5, 7 y 8, con arreglo a las siguientes tasas:

Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarn exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%;

Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 35,5%; y,

Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.

ARTICULO 53.- Los cnyuges que estn casados bajo el rgimen de participacin en los gananciales o de separacin de bienes, sea sta convencional, legal o judicial, incluyendo la situacin contemplada en el artculo 150 del Cdigo Civil, declararn sus rentas independientemente.

Sin embargo, los cnyuges con separacin total convencional de bienes debern presentar una declaracin conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.

Prrafo 2

De la base imponible

ARTICULO 54.- Para los efectos del presente impuesto, la expresin renta bruta global comprende:

1.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categoras anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categora determinada en base a contabilidad simplificada, se comprender en la base imponible de este impuesto tambin la renta devengada que le corresponde al contribuyente.

Las cantidades retiradas de acuerdo al artculo 14 bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artculo 14 ter.

Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artculo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravndose con el impuesto de este ttulo el que se aplicar incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas partidas.

PRRAFO CUARTO DEROGADO PRRAFO QUINTO DEROGADO

Se comprender tambin la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier ttulo por las sociedades annimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribucin de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 29 respecto de los nmeros 25 y 28 del artculo 17, o que stas efecten en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalizacin equivalente y de la distribucin de acciones de una o ms sociedades nuevas resultantes de la divisin de una sociedad annima.

Tratndose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Ttulo II, comprendern en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estn excepcionados por el artculo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artculo 29.

Se incluirn tambin las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas segn las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artculos 70 y 71. En el caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas presuntas se entendern retiradas por los socios en proporcin a su participacin en las utilidades.

Las rentas del artculo 20, N 2, y las rentas referidas en el nmero 8 del artculo 17, percibidas por personas que no estn obligadas a declarar segn contabilidad, podrn compensarse rebajando las prdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el ao calendario.

Tratndose de las rentas referidas en el inciso cuarto del nmero 8 del artculo 17, stas se incluirn cuando se hayan devengado.

Cuando corresponda aplicar el crdito establecido en el artculo 56, nmero 3), tratndose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregar un monto equivalente a ste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerar como una suma afectada por el impuesto de primera categora para el clculo de dicho crdito. 2.- Las rentas exentas del impuesto de categora o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categora, en virtud de leyes especiales quedarn afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima tambin de dicho impuesto. En este ltimo caso, dichas rentas se incluirn en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el nmero siguiente.

3.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estn, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N 1 del artculo 42.

Las rentas comprendidas en este nmero, se incluirn en la renta bruta global slo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dar de crdito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artculo, el impuesto que afectara a las rentas exentas sealadas en este nmero si se les aplicara aisladamente la tasa media que, segn dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.

Tratndose de las rentas referidas en el N 1 del artculo 42, se dar de crdito el impuesto nico a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artculo 75.

La obligacin de incluir las rentas exentas en la renta bruta global, no regir respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesin de las franquicias respectivas.

Para los fines de su inclusin en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artculos 42 N 1 y 48, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artculo 21 que no han sido objeto de reajuste o de correccin monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, debern reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del mes que antecede al de la obtencin de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el ltimo da del mes de noviembre del ao respectivo. La Direccin Nacional podr establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el ao respectivo, las variaciones del ndice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido.

Tratndose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarn adicionalmente en el porcentaje de variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del ao respectivo.

4. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pblica a que se refiere el artculo 104, los que se gravarn cuando se hayan devengado en la forma establecida en el nmero 2 del artculo 20.

ARTICULO 55.- Para determinar la renta neta global se deducirn de la renta bruta global las siguientes cantidades:

a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el ao calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes races destinados al giro de las actividades indicadas en los artculos 20 Nos, 3, 4 y 5 y 42 N 2. No proceder esta rebaja en el caso de bienes races cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.

b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artculo 20 del decreto ley N 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el ao comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categora y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general segn contabilidad. Esta deduccin no proceder por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del nmero 6 del artculo 31.

En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acciones, la deduccin indicada en la letra a) precedente podrn ser impetradas por los socios en proporcin a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.

Las cantidades cuya deduccin autoriza este artculo y que hayan sido efectivamente pagadas en el ao calendario o comercial anterior a aqul en que debe presentarse la declaracin de este tributo, se reajustarn de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del mes que antecede al del pago del impuesto o de la cotizacin previsional, segn corresponda, y el mes de noviembre del ao correspondiente.

Artculo 55 bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artculo 43 N 1, podrn rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el ao calendario al que corresponde la renta, devengados en crditos con garanta hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o ms viviendas, o en crditos de igual naturaleza destinados a pagar los crditos sealados.

Para estos efectos se entender como inters deducible mximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el inters efectivamente pagado. La rebaja ser por el total del inters deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no proceder en el caso en que sta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinar multiplicando el inters deducible por el resultado, que se considerar como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.

Esta rebaja podr hacerse efectiva slo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crdito con garanta hipotecaria. En el caso que sta se hubiere adquirido en comunidad y existiere ms de un deudor, deber dejarse constancia en la escritura pblica respectiva, de la identificacin del comunero que se podr acoger a la rebaja que dispone este artculo.

Para los efectos de la aplicacin de lo dispuesto en este artculo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N 1 del artculo 43, debern efectuar una reliquidacin anual de los impuestos retenidos durante el ao, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar debern aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, segn la unidad tributaria del mes de diciembre y los crditos y dems elementos de clculo del impuesto.

Para la aplicacin de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarn en conformidad con lo dispuesto en el inciso penltimo del artculo 54 y los impuestos retenidos segn el artculo 75. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicar a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artculo 55.

La cantidad a devolver que resulte de la reliquidacin a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustar en la forma dispuesta en el artculo 97 y se devolver por el Servicio de Tesoreras, en el plazo que seala dicha disposicin.

Las entidades acreedoras debern proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la informacin relacionada con los crditos a que se refiere este artculo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.

Artculo 55 ter.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artculo 43, nmero 1, podrn imputar anualmente como crdito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, segn su valor al trmino del ejercicio. Este crdito se otorga en atencin a los pagos a instituciones de enseanza pre escolar, bsica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrcula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educacin de sus hijos. El referido crdito se aplicar conforme a las reglas de los siguientes incisos.

Slo proceder el crdito respecto de hijos no mayores de 25 aos, que cuenten con el certificado de matrcula emitido por alguna de las instituciones sealadas en el inciso anterior y que exhiban un mnimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de fuerza mayor, requisitos todos, que sern especificados en un reglamento del Ministerio de Educacin.

La suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, se hayan o no gravado con estos impuestos, no podr exceder de 792 unidades de fomento anuales, segn el valor de sta al trmino del ejercicio.

Para los efectos de la aplicacin de lo dispuesto en este artculo, los contribuyentes gravados con el impuesto establecido en el N 1 del artculo 43, debern efectuar una reliquidacin anual de los impuestos retenidos durante el ao. Al reliquidar debern aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, segn la unidad tributaria del mes de diciembre y los crditos y dems elementos de clculo del impuesto.

Para la aplicacin de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas se reajustarn en conformidad con lo dispuesto en el inciso penltimo del artculo 54 y los impuestos retenidos segn el artculo 75. Por su parte, el monto del crdito de 4,4 unidades de fomento se considerar segn el valor de la misma al trmino del respectivo ejercicio.

Cuando con motivo de la imputacin del crdito establecido en este artculo proceda devolver el todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados por el contribuyente, la devolucin que resulte de la reliquidacin a que se refiere el inciso quinto anterior, se reajustar en la forma dispuesta en el artculo 97 y se devolver por el Servicio de Tesoreras, en el plazo que seala dicha disposicin. Si el monto del crdito establecido en este artculo excediere los impuestos sealados, dicho excedente no podr imputarse a ningn otro impuesto ni solicitarse su devolucin.

Las instituciones de educacin pre escolar, bsica, diferencial y media, y los contribuyentes que imputen este crdito, debern entregar al Servicio la informacin y documentacin pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolucin.

ARTICULO 56.- A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarn los siguientes crditos contra el impuesto final resultante, crditos que debern imputarse en el orden que a continuacin se establece:

1) DEROGADO

2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N 3 del artculo 54.

3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categora con la que se gravaron. Tambin tendrn derecho a este crdito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por stas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.

En ningn caso dar derecho al crdito referido en el inciso anterior, el impuesto del artculo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.

Si el monto de los crditos establecidos en este artculo excediere del impuesto de este Ttulo, dicho excedente no podr imputarse a ningn otro impuesto ni solicitarse su devolucin, salvo que el exceso provenga del crdito establecido en el N 3 de este artculo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categora o del indicado en el N 2 de este artculo, respecto de las cantidades sealadas en el inciso tercero, del N 3 del artculo 54, en cuyo caso se devolver en el artculo 97.

Los crditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolucin del excedente se aplicarn a continuacin de aquellos no susceptibles de reembolso.

ARTICULO 57.- Estarn exentas del impuesto global complementario las rentas del artculo 20 N 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada ao, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan nicamente en aquellas sometidas a la tributacin de los artculos 22 y/o 42 N 1. En los mismos trminos y por igual monto estarn exentas del impuesto de primera categora y del impuesto global complementario las rentas provenientes de mayor valor en la enajenacin de acciones de sociedades annimas o derechos en sociedades de personas.

Asimismo estar exento del impuesto global complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes sealados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada ao.

Tambin estarn exentas del impuesto global complementario las rentas que se eximen de aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el N 3 del artculo 54.

INCISO FINAL DEROGADO

Artculo 57 bis.- Las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artculos 43, N 1, o 52 de esta ley, tendrn derecho a las deducciones y crditos que se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:

A.- De las inversiones.

Las personas referidas en este artculo que opten por invertir en los instrumentos o valores que se mencionan ms adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema establecido en esta letra, tendrn derecho a un crdito imputable al impuesto global complementario o al impuesto nico a las rentas del trabajo, segn corresponda o, en su caso, debern considerar un dbito al impuesto, en las condiciones y forma que se indica a continuacin:

1 Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa. Los instrumentos o valores indicados slo podrn ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compaas de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversin y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto se denominan Instituciones Receptoras. las compaas de seguros de vida se incluyen en stas slo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.

Supuesto que se sujeten a las condiciones antes referidas y que se cumplan los requisitos que se mencionan ms adelante, se incluyen dentro de los instrumentos o valores indicados, entre otros, los certificados de depsito a plazo, las cuentas de ahorro bancarias, las cuotas de fondos mutuos, las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artculo 21 del decreto ley N 3.500, de 1980, y las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida. En ningn caso podrn acogerse al mecanismo de esta letra los instrumentos a plazo fijo de menos de un ao. El Servicio de Impuestos Internos establecer la lista de instrumentos susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra, previo informe de la Superintendencia respectiva.

Al momento de hacer cada inversin la persona deber manifestar a la Institucin Receptora su voluntad de acogerse al mecanismo establecido en esta letra. La Institucin Receptora deber dejar constancia de esta circunstancia en el documento que d cuenta de la inversin efectuada. Una vez ejercida la opcin sta es irrenunciable, quedando el respectivo instrumento o valor sometido a las normas establecidas en esta letra. En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artculo 21 del decreto ley N 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentren acogidos al rgimen general de esta ley y otros al rgimen de este artculo, se mantendr sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opcin, el cual se aplicar desde los primeros retiros que se efecten, imputndose stos a las cuotas o depsitos afectos al rgimen respectivo que determine a su eleccin el inversionista.

El titular de los instrumentos o valores a que se refiere este nmero slo podr ceder o entregar la propiedad, el uso o el goce o la nuda propiedad de los mismos mediante el mecanismo de la cesin de crditos.

2 Las Instituciones Receptoras debern llevar una cuenta detallada por cada persona acogida al sistema y por cada instrumento o valor representantivo de ahorro que dicha persona tengan en la respectiva Institucin Receptora. En la cuenta se anotar al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean stos de capital, utilidades, intereses u otras.

La cesin o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, y la cesin voluntaria del uso, el goce o la nuda propiedad, de los instrumentos o valores mencionados en el nmero anterior, deber ser considerada por la Institucin Receptora como un retiro o giro del total de la inversin incluyendo, sus rentas o intereses, a la fecha de dicha cesin o entrega. La cesin forzosa del goce obligar a considerar slo los retiros o giros de intereses o rentas a que ella d lugar.

Para los efectos del inciso anterior, en el caso de la cesin o transferencia de cuotas de fondos mutuos la inversin deber considerarse al valor menor entre el expresado en el contrato respectivo y el valor de rescate de la cuota del fondo en el da de la transaccin. El retiro, en tanto, se considerar de acuerdo con el valor de rescate de la cuota en el da de la transaccin, sin perjuicio de aplicarse las reglas generales de esta ley respecto de la ganancia obtenida en la enajenacin, en la parte que el valor de la transaccin exceda el valor de rescate de la cuota.

Las cuotas de fondos de inversin, para estos mismos efectos, se regirn por las siguientes normas: a) se considerarn al valor de emisin primaria en el caso de la adquisicin por el primer propietario; b) las transacciones posteriores se registrarn segn el valor burstil de la cuota en el mercado secundario formal en el da de la transaccin, de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Valores y Seguros establezca para determinar la presencia ajustada burstil de las cuotas de fondos de inversin; c) si no pudiera aplicarse la norma anterior, se considerar el valor contable de la cuota de acuerdo con el ltimo estado informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, reajustado segn la variacin del ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior de la presentacin de dicho estado y el ltimo da del mes anterior al de la transaccin; d) no obstante para efectos de contabilizar el depsito o inversin se considerar el valor de la transaccin respectiva si ste fuera menor que el resultante de las normas de las letras precedentes, y e) en el retiro o giro, se aplicarn las reglas generales de esta ley, respecto de la ganancia obtenida en la enajenacin de cuotas, en la parte que el precio de la enajenacin exceda el resultante en las letras b) y c).

Al 31 de diciembre la Institucin Receptora preparar un resumen con el movimiento de las cuentas de cada contribuyente durante el ao. Este resumen con el saldo correspondiente deber ser enviado dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio al domicilio que aqul haya informado a la Institucin Receptora. En este resumen deber incluirse el saldo de ahorro neto, cada depsito o inversin y cada giro o retiro efectuado durante el ao en las cuentas deber considerarse proporcionalmente por el nmero de meses que resten hasta el trmino del ao calendario, incluyendo el mes en que se efecten. Esta proporcin se calcular en relacin a un perodo de doce meses La cantidad que resulte de restar el total de giros o retiros del ao del total de depsitos o inversiones, ambos as calculados, constituir el saldo de ahorro neto. Para los efectos de este inciso los depsitos o inversiones y los giros o retiros debern ser reajustados segn la variacin del ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior a aqul en que se hayan efectuado y el ltimo da del mes anterior al del cierre del ejercicio. Los depsitos y giros en instrumentos de ahorro en moneda extranjera se actualizarn segn lo dispuesto en el artculo 41, N 4, de esta ley. La Institucin Receptora deber enviar la informacin de los resmenes indicados en este inciso al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que ste seale.

Las cantidades proporcionales de cada depsito o giro que segn lo indicado no deban incluirse en el clculo del saldo de ahorro neto del ao, debern sumarse y el saldo resultante tendr que arrastrarse a la cuenta del ao siguiente y sumarse a los depsitos o giros del mismo. El saldo de arrastre total de depsitos y giros deber incluirse tambin en el resumen en el inciso anterior. Para su inclusin en el ao al que esta cantidad deba arrastrarse, ella se reajustar segn la variacin del ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el ltimo da del mes anterior al cierre del ejercicio que se trate.

La informacin de las Instituciones Receptoras relativa al movimiento y estado de las cuentas a que se refiere este nmero deber estar disponible para el Servicio de Impuestos Internos.

3 La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores constituir el ahorro neto del ao de la persona.

4 Si la cifra determinada segn el nmero anterior fuera positiva, sta se multiplicar por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituir un crdito imputable al impuesto global complementario o impuesto nico de segunda categora, segn corresponda. Si el crdito excediera el impuesto Global Complementario del ao, el exceso se devolver al contribuyente en conformidad con el artculo 97 de esta ley.

La cifra de ahorro neto del ao a ser considerada en el clculo del crdito mencionado, no podr exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona o 65 unidades tributarias anuales. El remanente de ahorro neto no utilizado, si lo hubiera, deber ser agregado por la persona al ahorro neto del ao siguiente, reajustado en la misma forma indicada en el penltimo inciso del nmero 2 precedente.

5 Si la cifra de ahorro neto del ao fuera negativa, sta se multiplicar por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituir un dbito que se considerar Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categora del contribuyente, segn corresponda, aplicndole las normas del artculo 72.

En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro aos consecutivos, a contar de dicho perodo, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicar slo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del ao respectivo.

El dbito fiscal no declarado tendr para todos los efectos legales el carcter de impuesto sujeto a retencin, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro trmite previo.

Los contribuyentes que no cumplan con la declaracin del dbito fiscal no podrn gozar de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho dbito y sus recargos.

6 Las personas que utilicen el mecanismo de que trata este artculo debern presentar declaraciones anuales de impuesto a la renta por los aos en los que usen los crditos indicados en el nmero 4 o por los que deban aplicar los dbitos a que se refiere el nmero 5 y, en su caso, por el ao o aos posteriores en los que por aplicacin de las reglas precedentes deban arrastrar los excedentes de depsitos y retiros.

7 Al fallecimiento de la persona titular de instrumentos de ahorro acogidos al mecanismo descrito en esta letra, se tendr por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos instrumentos. Sobre tales sumas se aplicar como nico impuesto de esta ley el que resulte de las normas del nmero 5. La parte que corresponda al impuesto indicado estar exenta del impuesto de herencias establecido en la ley N 16.271.

El impuesto mencionado en el inciso anterior se determinar por el juez que deba conceder la posesin efectiva de la herencia, en la misma oportunidad que el impuesto de herencia y previo informe del Servicio de Impuestos Internos. El impuesto determinado se reajustar segn la variacin del ndice de precios al consumidor entre el ltimo da del mes anterior al fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el ltimo da del mes anterior al de la determinacin por el juez. El tributo se retendr y pagar por las Instituciones Receptoras, a las que el mismo juez instruya al respecto, notificndoles personalmente o por cdula. El impuesto deber ser enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros das del mes siguiente a aqul en que la o las Instituciones Receptoras sean notificadas. El impuesto establecido en este nmero tendr preferencia para ser pagado, sobre los fondos acumulados en los inst